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Derecho vulnerado: limitación y vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, un impedimento al libre desarrollo de una actividad económica. En los hechos el SII impidió el timbraje de las boletas de honorarios de manera íntegra, hecho que habría impedido a la reclamante el cobro de sus honorarios, y por tal, el libre y cabal ejercicio de la actividad económica de diseñadora la cual ella desarrolla, la cual se encuentra integrada como actividad independiente según el art. 42 n°2 ley de impuesto a la renta. Hechos: Reclamante: Con fecha 13 de agosto de 2013, doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT concurre a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, a la sección timbraje de documentos, con el objeto de cumplir su obligación tributaria, consistente en el trámite de timbrar su talonario de boletas de servicios, para así poder desarrollar su actividad de diseñadora, en calidad de persona natural, contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, rentas del trabajo independiente. Agrega que al solicitar su número para poder ser atendida, se acercó el guardia del establecimiento y le comunicó que tenía que ser atendida en otras ventanillas, no las de público general, ya que su Rut se encontraba con problemas. Relata que finalmente fue atendida por el jefe del Servicio de Impuestos Internos, de esa sección de timbraje, señalándole que aparecía bloqueada en el sistema. Luego de una conversación, prosigue, dicho funcionario accedió a timbrar solo 5 boletas de un total de 50. Desde esa fecha tomó conocimiento de que tenía la calidad de contribuyente bloqueada.

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Derecho vulnerado:

limitación y vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, un impedimento al libre desarrollo de una actividad económica.

En los hechos el SII impidió el timbraje de las boletas de honorarios de manera íntegra, hecho que habría impedido a la reclamante el cobro de sus honorarios, y por tal, el libre y cabal ejercicio de la actividad económica de diseñadora la cual ella desarrolla, la cual se encuentra integrada como actividad independiente según el art. 42 n°2 ley de impuesto a la renta.

Hechos:

Reclamante:

Con fecha 13 de agosto de 2013, doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT concurre a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, a la sección timbraje de documentos, con el objeto de cumplir su obligación tributaria, consistente en el trámite de timbrar su talonario de boletas de servicios, para así poder desarrollar su actividad de diseñadora, en calidad de persona natural, contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, rentas del trabajo independiente.

Agrega que al solicitar su número para poder ser atendida, se acercó el guardia del establecimiento y le comunicó que tenía que ser atendida en otras ventanillas, no las de público general, ya que su Rut se encontraba con problemas.

Relata que finalmente fue atendida por el jefe del Servicio de Impuestos Internos, de esa sección de timbraje, señalándole que aparecía bloqueada en el sistema. Luego de una conversación, prosigue, dicho funcionario accedió a timbrar solo 5 boletas de un total de 50. Desde esa fecha tomó conocimiento de que tenía la calidad de contribuyente bloqueada.

Relata que ante su pregunta del por qué se encontraba en esa situación de bloqueo, si nunca había presentado problemas de ningún tipo con el SII, la explicación que se le da en ese momento es que es administradora de una sociedad denominada Madison Ltda., la cual se encuentra con deudas en materia tributaria, específicamente IVA impagos.

Respecto de la sociedad Madison Ltda., indica, que es socia, como persona natural, de la sociedad Inversiones M y B Limitada, persona jurídica que a su vez es socia de Madison Ltda.; agregando que la administración de esta última, en forma hipotética la podría ejercer, en subsidio de los representantes legales y del administrador general, pero solo en forma conjunta con el Sr. Juárez, lo que por lo demás –afirma– nunca ha realizado. Agrega que no ha recibido notificación, bien en etapa de auditoría, bien en etapa de citación, bien en etapa de liquidación y que tampoco ha sido

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requerida en forma conjunta con el señor Juárez, como administradora de Madison Ltda.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente que ella solicita el timbraje de boletas como persona natural y no como representante legal y/o administradora de la sociedad madison Ltda.

Petitorio:

La reclamante solicita tener por presentado el reclamo por vulneración de derechos en contra el servicio de impuestos internos, acogerlo, declarar que el acto recurrido vulnero su garantía constitucional amparada en el artículo 19 n° 21 del a Constitución, ordenando al servicio levantar el bloqueo y todos los efectos que aquello hubiere lugar, entre otros el señalado timbraje de documentos, sin perjuicios de las demás medidas que estimare conveniente para el restablecimiento del imperio del derecho.

El Servicio de Impuestos Internos señala por su parte:

En cuanto a la situación de bloqueo: en sus anotaciones, informativas n.° 51 "Representante legal o socio de sociedades bloqueadas", debido a que en sus bases de datos figura como administradora o representante legal de la sociedad constructora Madison Limitada, RUT n.° 77.390.209-9, sociedad que figura con varios giros no pagados y actualmente en cobranza ante la Tesorería General de la República, y la n.° 52 “Preventivo del Jefe de Departamento", ya que existen modificaciones no informadas a su Servicio en la sociedad ya señalada, de fecha 31 de diciembre del año 2008, en la cual la reclamante figura como representante.

El servicio indica que las anotaciones informan del posible riesgo del contribuyente que es administrador de una sociedad incumplidora tributariamente y, por tanto, dentro de las medidas preventivas que ejercen los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encuentra la que el timbraje se restrinja prudencialmente en la medida que no impida la actividad económica del contribuyente.

En cuanto a su representación: El servicio entiende que la actora es administradora, y por ende, representante legal, aunque que deba actuar en conjunto con otro, según lo que se desprende del texto de la cláusula sexta de una escritura de modificación de la sociedad constructora Madison. A pesar de la entrega de un mandato general de administración a don Julio César Suárez Almeida, situación que no significa que la reclamante haya perdido su calidad de administradora de la sociedad como pretende ella.

Se señala en cuanto a la sanción a ella como persona natural y no a la sociedad, se explica por la circunstancia de ser administrador de una sociedad con deudas tributarias produce una inmediata y justificada sospecha que debe registrada por el Servicio de Impuestos Internos, y por tanto, no parece fundamento válido para impugnar o cuestionar este tipo de anotaciones que se trate de un

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contribuyente diverso. Finalmente, hace presente que el incumplimiento del pago las obligaciones tributarias por parte de la sociedad Madison Ltda. no es ajena a la reclamante, ya que aquella reconoció ser socia de una de las dos sociedades que participan en aquélla.

El SII señala que su actuación no fue ilegal ni arbitraria, por cuanto, este tipo de impedimento se enmarca dentro de las facultades que el artículo 1 del D.F.L. n.° 7/1980 les entrega. Agrega, que de conformidad a la Circular n.º 19/1995, para aquellos contribuyentes sin problemas, el sistema asigna cantidades máximas de timbraje, que corresponden aproximadamente al número de documentos usados en un período determinado. Sin embargo, para los contribuyentes con problemas, el fiscalizador podrá autorizar un timbraje restringido, inferior al asignado por el sistema. La circular citada ha sido dictada en atención a las facultades que la ley entrega al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y las anotaciones informativas son instrumentos que se utilizan con la finalidad de prevenir posibles perjuicios fiscales. medida de restricción en el timbraje de documentos constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento irregular. Estima, asimismo, que los funcionarios han actuado conforme a la ley dentro del ámbito de su competencia y bajo ningún aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las garantías constitucionales que el reclamante indica.

Que resolvió el tribunal:

1.- Que la demandante se acerco oficinas de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en calle O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, con el objeto de timbrar un total de 50 boletas de honorarios

2.- el SII se negó a timbrar de la totalidad de las boletas solicitadas, finalmente accediendo a timbrar solo 5 de ellas.

3.- que la actora se encuentra en el estado de bloqueada en el sistema del SII, pues registra una anotación, en la cual desempeña el rol de representante legal de la sociedad Madison Ltda.

4.- que la reclamo ante el SII consiste; primero que no existe norma que permita a este órgano el bloqueo o impida el timbraje de documentos tributarios; segundo, que las irregularidades cometidas por una persona (en este caso jurídica), no se pueden convertir en una medida tan gravosa en otra persona natural; todo lo cual impide el desarrollo libre de su actividad de diseñadora, calificada en el 42 n° 2 de la ley de impuesto a la renta.

El SII replica indicando que tal facultad si existe, pues emana de las facultades de aplicación y fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 y 7 letra b) del D.F.L. n.° 7/1980, en relación con el artículo 6° letra A n.° 1 del Código Tributario, todo tal cual se expresa en la Circular n.° 19/1995 de la misma entidad.

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5.- el art. 155 del código tributario habilita a cualquier persona que se sienta perturbada por un acto u omisión del servicio en sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del art. 19 del CPR, a recurrir ante el tribunal tributario y aduanero en cuya jurisdicción haya ocurrido tal acto u omisión.

El objeto de esta acción es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

6.- posteriormente el sentenciador se refiere a la forma en que deben actuar lo órganos del estado, hace referencia al art. 7 de la CPR (los órganos actúan válidamente previa investidura de sus integrantes y dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley), al inciso 1 del art. 3 de la ley 19.880 (las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos), A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”.

Por último, el artículo 11 inciso 3° de la ley en comento establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”.

7.- se desprende de lo anterior que la expresión escrita de las decisiones que adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige racionalidad a la actuación administrativa.

8.- que el legislador no exige ninguna causal específica para acoger la acción, requiere solo acción u omisión que vulnere los numerales ya mencionados de la CPR.

9.- se fija determinar si la restricción del timbraje de que ha sido objeto la reclamante se encuentra ajustada a la ley, verificando si el Servicio de Impuestos Internos ostenta una potestad pública en tal sentido.

10.- define lo que es competencia, señal que es el elemento de toda organización, y es el fundamento de su existencia. Identifica a un sujeto jurídico estatal como la suma de potestades jurídicas que es necesario concretar, por ello a una voluntad humana se le recubre de un instrumental jurídico, es decir, esas potestades administrativas son medios jurídicos de que se

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dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado.

Señala que la atribución de una potestad a un órgano concreto se llama hábilitacion, que dos aspectos se deben considerar: 1.- que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio sólo existe la nada; y 2.- que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso. (art. 7 CPR)

Corresponde al legislador especificar las potestades de los órganos, pero dado el dinamismo de la vida, agrega una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente

De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar.

También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración.

11.- con la ley n.° 20.494, de 27 de enero de 2011, que agrego los art. 8 ter y quarter al código tributario, se entrego la facultad al SII para restringir el timbraje de documentos tributarios a los contribuyentes. Sin perjucio de la facultad de restringir, para que esta limitación se aplique debe existir causa grave que lo justifique, y una resolución fundada que así lo exprese.

12.- Sin embargo, la potestad pública de restricción quedó acotada, tal como fluye del texto de los citados artículos 8 ter y 8 quáter del Código Tributario, a los siguientes casos: a) para la autorización inmediata de facturación electrónica a la que opten los contribuyentes al momento de iniciar sus actividades o bien en el desarrollo de su giro; y b) para diferir el timbraje de tantas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declarados por los contribuyentes que hagan iniciación de actividades. ademas, de la exigencia ya señalada de resolución fundada y la invocación de una causa grave que justifique la restricción, sea alguna de las que a modo enunciativo señala el inciso 4° del artículo 8 ter, o alguna otra que el Servicio califique de tal.

13.- Por consiguiente, fuera de los casos señalados no existe la potestad pública para restringir el timbraje de documentos.

14.- la reclamante esta equivocada en el punto que sostiene quel el SII no tiene facultades legales para restringir el timbraje.

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15.- por otro lado, si tiene la razón en el punto que considera que el tipo de documentos tributarios cuyo timbraje le fue restringido no es de aquellos a cuyo respecto la ley autoriza semejante medida, circunstancia que basta para calificar de ilegal la actuación de la entidad fiscal reclamada.

16.- Aun cuando se estimare que la facultad para restringir timbraje es de carácter general, no podría menos que exigírsele a su ejercicio la dictación de una resolución fundada, debida y oportunamente notificada al contribuyente, invocando una causal grave por la cual se dispone restringir su timbraje, tal cual lo disponen los artículos 8 ter y 8 quáter del Código Tributario. Tal resolución, empero, no consta haber sido dictada en el caso de autos, amen que las causales invocadas solo se indican en el certificado de fojas 70.

17.- El servicio sostiene que la restricción de timbraje de documentos constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento irregular, sin embargo, no se hace cargo de precisar cuáles son específicamente los daños al patrimonio fiscal que la medida de restricción de timbraje previene.

Y es que si existen impuestos morosos el patrimonio fiscal se resguarda mediante la utilización del procedimiento ejecutivo de cobro que contempla el Título V del Libro III del Código Tributario, artículos 168 y siguientes, por parte de la Tesorería General de la República; y en el caso de existir una infracción a la obligación que pesa sobre los administradores de una sociedad, de comunicar o informar las modificaciones a su estatuto social, la misma habrá de sancionarse con arreglo a las normas que el citado Código entrega, sea en el artículo 97 n.° 1, sea en el artículo 109 inciso 1°, como figura residual.

18.- lo cierto es que cualquier intervención de la Autoridad Administrativa que imponga restricciones al libre ejercicio o desarrollo de una determinada actividad económica, debe necesariamente hallar fundamento en una norma de cobertura que así lo autorice, cuestión que en el caso de autos –según ya ha sido establecido– no ocurre.

19.- Que, de cuanto se ha venido razonando en esta sentencia, fuerza es concluir que el Servicio de Impuestos Internos restringió el timbraje de las boletas de honorarios de la reclamante fuera de los casos expresamente autorizados por el código Tributario en sus artículos 8 ter y 8 quáter, vulnerando con ello el derecho a desarrollar libremente su actividad económica de diseñadora, circunstancias que permiten acoger el reclamo interpuesto.

Comentario:

Dado el hecho de el bloqueo por parte del servicio de impuestos interno de un contribuyente, que en el caso concreto se expresa en la limitación al timbraje de sus boletas de honorarios, debemos

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hacer una serie de puntalizaciones y para con ello mostrar nuestro conformismo o no con la sentencia emitida por el tribunal tributario y aduanero.

Sobre el bloqueo en general, y en particular sobre la limitación al timbraje:

Que es bloquear, según la R.A.E bloquear es “Impedir el funcionamiento normal de algo.”, en los hechos la reclamante fue a solicitar el timbraje de sus boletas de honorarios para su posterior cobro, ahí se entera que se encuentra bloqueada en el sistema. ¿En consiste el bloqueo en el sistema y que efectos con lleva?.