Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

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COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Giovanni F. Priori Posada

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Ara Editores. Lima.

INDICE

PRÓLOGO

CAPÍTULO I : ANTECEDENTES

CAPÍTULO II : LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO III: EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IV: LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO V : OBJETO DEL PROCESO

CAPÍTULO VI: SUJETOS DEL PROCESO

CAPÍTULO VII: CUESTIONES PROCEDIMENTALES DEL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VIII: LA ACTIVIDAD PROBATORIA

CAPÍTULO IX: LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

CAPÍTULO X: LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO XI: LA SENTENCIA

CAPÍTULO XII: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

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PRÓLOGO

En nuestro país el proceso contencioso administrativo

constituye el mecanismo ordinario previsto por el

ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de

la actuación de las entidades administrativas. Mediante el

contencioso administrativo se garantiza una de las

conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la

subordinación de toda la actividad administrativa a la

legalidad. En tal virtud los afectados por una actuación

administrativa violatoria de sus derechos e intereses están

constitucionalmente facultados para demandar ante el

Poder Judicial la satisfacción jurídica de sus pretensiones

contra la Administración Pública. I

Precisamente, con fecha 7 de diciembre, ha sido publicada

en el Diario Oficial la Ley N° 27584 titulada "Ley que regula

el Proceso Contencioso Administrativo", dicha norma ha

sido elaborada sobre la base de un Anteproyecto preparado

por una Comisión designada para dicho propósito mediante

Resolución del Ministerio de Justicia N° 174-2000-JUS1 y

que estuvo integrada por distinguidos profesionales con

experiencia en la gestión administrativa, en la función

jurisdiccional y en la actividad académica.2o

La mencionada Comisión trabajó sosteniendo reuniones

semanales durante cerca de 7 meses desde su instalación

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formal en octubre de 2000. Puesto que varios de sus

integrantes formaron parte de la Comisión que elaboró el

anteproyecto que luego sería aprobado por la Ley N° 27444

como la nueva Ley del Procedimiento Administrativo

General, se aprovechó de la experiencia anterior para

adoptar un plan de trabajo que priorizó la aprobación de un

esquema del contenido del futuro Anteproyecto, con el

objeto de que sirviera de pauta para las deliberaciones de

la Comisión, cuyas ideas matrices fueron.las siguientes:

- La nueva ley debería potenciar el rol del proceso

contencioso administrativo en atención a su doble objeto de

control judicial de la legalidad de las decisiones de la

Administración Pública y garantía de los derechos e

intereses de los particulares.

- El proceso contencioso administrativo debería

configurarse como un proceso de plena jurisdicción a fin de

desterrar la, lamentablemente muy difundida, creencia de

que los jueces están restringidos a constatar la invalidez o

nulidad del acto administrativo, o su posible ineficacia, es

decir, la mera carencia de efectos legales, sin entrar al

fondo del asunto. La nueva regulación debería poner

énfasis en la necesidad de ción de la demanda, de trámite

del proceso, ejecución de sentencias, etc.

- La nueva ley debería crear las condiciones para asegurar

la eficacia del proceso contencioso administrativo, a fin de

que se convierta en un medio ágil y efectivo para la

resolución de las controversias de los particulares con la

Administración Pública, evitando que se recurra

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innecesariamente al proceso constitucional de amparo para

la impugnación de decisiones administrativas que podrían

ser cuestionadas mediante el contencioso administrativo.

- En atención a la reciente modificación del marco legal del

procedimiento administrativo en nuestro país mediante la

Ley N° 27444, se estimó que una nueva ley del proceso

contencioso administrativo debería establecer cauces para

que, tal como ha sucedido en otros países, la jurisprudencia

generase criterios y doctrina que consoliden las

instituciones propias del derecho administrativo, creando

las bases para una especialización en la materia que

debería determinar la futura exigencia de jueces y salas

especializadas en lo contencioso administrativo, requisito

esencial para asegurar que la actuación administrativa

actúe sometida al derecho.

Terminado sus trabajos la Comisión entregó al Ministerio de

Justicia el respectivo Anteproyecto acompañado de una

prolija Exposición de Motivos que tuvo el deliberado

propósito de explicitar la orientación y los objetivos de la

propuesta y la explicación puntual de cada uno de los

preceptos proyectados, teniendo en cuenta que, en varios

de los principales aspectos del proceso contencioso

administrativo, se proponía una ruptura radical con la

regulación precedente. El texto del citado Anteproyecto y

su respectiva Exposición de Motivos fue prepublicado en

una separata especial del Diario Oficial El Peruano, con

fecha jueves 5 de julio de 2001, con el objeto de recibir

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opiniones y sugerencias que permitieran el

perfeccionamiento del documento.

He podido constatar que durante ellrámile parlamentario

del Proyecto se han introducido algunas modificaciones que

si bien no alteran lo sustancial de la propuésta de la

Comisión que formuló el respectivo Anteproyecto, no

parecen sinlonizar con el espírilu que animó su elaboración.

Los agudos comentarios que sobre la materia realiza

Giovanni Priori en esta obra que lengo la distinción de

prologar me eximen de explayarme en similares

consideraciones.

El impacto en nuestro ordenamiento jurídico de la

promulgación de una nueva Ley reguladora del Proceso

Contencioso Administrativo, en el mismo año en que ha

operado la modificación del marco legal del Procedimiento

Administrativo General, deberá incidir en la recuperación de

la institucionalidad democrática de nuestro país porque, al

potenciar las posibilidades de actuación judicial en orden al

control jurisdiccional de la administración pública, el

proceso contencioso administrativo permitirá mejorar

sustancialmente la defensa de los derechos e intereses de

los ciudadanos, garantizando que la actividad

administrativa se sujete plenamente a la legalidad.

En ese contexto la obra de Giovanni Priori, quien cumpliera

un destacadísimo papel en la Comisión que elaboró el

Anteproyecto de la Ley reguladora del Proceso Contencioso

Administrativo, constituye una importante aportación

doctrinal de lectura indispensable para los magistrados,

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funcionarios administrativos, abogados litigantes y

estudiantes, porque con rigurosidad académica explica

desde la perspectiva del derecho procesal los fundamentos,

principios y conceptos claves para entender los cometidos

del contencioso administrativo, constituyendo una obra

pionera sobre la materia.

No tengo duda que los valiosos aportes del autor en esta

obra se verán a futuro reflejados en la jurisprudencia

nacional y servirán de base para el desarrollo de una

auténtica justicia administrativa.

Lima, diciembre de 2001

Jorge Danós Ordóñez

Profesor de Derecho Administrativo en la Pontificia

Universidad Católica del Perú

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INTRODUCCIÓN

Una de las principales caraclerísticas de todo Estado

constitucionaP es el control del poder que es detentado por

el Estado a través del respeto al principio de

constitucionalidad. Un Estado constitucional supone

necesariamente, entonces, un poder no sólo limitado, sino

susceptible de ser controlado. La sola imposición de límites

al poder no garantiza que éste sea ejercido dentro de ellos,

sino que, además, se hace necesario que se creen

mecanismos para garantizar y controlar que efectivamente

el poder sea ejercido dentro de los límites que le son

impuestos por la Constitución y la Ley a través de un

control de los actos expedidos en ejercicio de dicho poder,

anulando aquéllos que contravengan dichos límites y

brindando una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de

los particulares que pudieran verse amenazadas o

vulneradas a consecuencia del acto dictado excediendo los

límites propios del poder.

Esa concepClOn de efectividad del control de la

constitucionalidad de los actos dentro del Estado

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constitucional fue ya enunciada por Hans Kelsen para quien

"Una Constitución a la que le falta la garantía de

anulabilidad de los actos inconstitucionales no es

plenamente obligatoria en su sentido técnico. Aunque en

general, no se tenga conciencia de ello ( ... ) una

Constitución en la que los actos inconstitucionales y en

particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos

( ... ) equivale más o menos, del punto de vista

estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria"2.

Dicha concepción elaborada por un jurista de la tradición

romano - germánica también había sido proclamada

expresamente en la tradición anglosajona en 1803, cuando

al Juez norteamericano Marshall, le correspondió resol ver el

famoso caso Marbury vs. Madison3o

Ahora bien, dentro de un Estado constitucional existen

diversos mecanismos para hacer efectivo el principio de

constitucionalidad asegurando con ello no sólo la real

vigencia de la Constitución y la ley dentro del Estado, sino,

además, la efectividad de las situaciones jurídicas de los

particulares.1 El proceso contencioso administrativo es uno

de los medios de control del poder, y en particular, una de

las formas como el órgano jurisdiccional realiza un control

de la Administración. Dicho control tiene por finalidad dar

efectividad al principio de constitucionalidad y a las

situaciones jurídicas de los ciudadanos ante cualquier

exceso en el uso del poder por parte de la Administración,

de ahí la trascendencia de su estudio.

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En el presente trabajo, pretendemos dar una revisión

general del proceso contencioso administrativo desde la

óptica del derecho procesal, pues es evidente que siendo el

contencioso administrativo un proceso que supone el

ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, es objeto de

estudio del derecho procesal, lo que incluso ha determinado

que de un tiempo a esta parte haya surgido una nueva

rama conocida como "derecho procesal administrativo".

En ese sentido, en el presente trabajo se revisarán algunas

instituciones propias del derecho procesal a la luz de las

cuales serán analizadas las normas de la Nueva Ley del

Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) que fuera

publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de diciembre

de 2001. Adicionalmente a ello, en el presente trabajo se

hará una constante referencia al Proyecto de Ley del

Proceso Contencioso Administrativo que fuera elaborado

por la Comisión' designada por el Ministerio de Justicia, el

mismo que sirviera de base a la Ley posteriormente

aprobaba por el Congreso de la República.

CAPÍTULO I

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ANTECEDENTES

El proceso contencioso administrativo ha transitado por una

interesante evolución que remonta sus orígenes a las

luchas por limitar el poder del Estado. El origen del proceso

contencioso administrativo se encuentra precisamente en

un importante periodo de lucha por la libertad y la

democracia, en un momento en el cual comienza a

predicarse la necesidad de un control del poder del Estado

y la de un reconocimiento de los derechos fundamentales

de los ciudadanos. Es por ello que, para poder comprender

los importantes fines que el proceso contencioso

administrativo está llamado a cumplir, se hace necesario

realizar un repaso de algunos de sus antecedentes,

especialmente de aquellos que han tenido una especial

influencia en el diseño del proceso contencioso

administrativo peruano.

1. El modelo francés.

El modelo del proceso contencioso administrativo francés

fue diseñado sobre la base de algunos de los postulados de

la Revolución Francesa y de algunos de los principios

esbozados por los ilustrados de aquella época.

1.1. La proclamación de los principios de legalidad y

libertad en la Revolución Francesa.

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Para descubrir los antecedentes del proceso contencioso

administrativo nos debemos ubicar en la Francia

Revolucionaria. Precisamente, la Revolución Francesa

introdujo al pensamiento político occidental dos principios

fundamentales: el principio de legalidad en el actuar de los

poderes públicos y el principio de libertad4o

El principio de legalidad se encontraba recogido en el

artículo 7 de la Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789 al establecer que nadie podía exigir

obediencia, sino "en nombre de la ley", dejando de lado con

ello la vieja concepción del absolutismo conforme a la cual

el mando radicaba en la persona del Rey. De esta manera,

"la primacía de la ley señalaba así la derrota de las

tradiciones jurídicas del absolutismo y del Ancien Régime.

El Estado de derecho y el principio de legalidad suponían la

reducción del derecho a la ley y la exclusión, o por lo menos

la sumisión a la ley, de todas las demás fuentes del

derecho"5.

Por su parte, el principio de libertad se encontraba

proclamado en el artículo 2 de la Declaración de Derechos

del Hombre y del Ciudadano de 1789 corno fin de la

asociación política, proclamándose asimismo en el artículo

4 de dicha Declaración que: "La libertad consiste en poder

hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los

derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites

que los que aseguran a los oLros miembros de la sociedad

el disfrute de esos mismos derechos. Es Los límiles no

pueden ser deLerminados más que por la Ley".

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Nótese pues, que el artículo de la Declaración

precedentemente cilado constituye el punto de encuentro

de los dos principios fundamentales que constituyeron el

aporte de la Revolución Francesa al pensamiento político

occidental, al proclamarse que los límites de la libertad sólo

pueden estar establecidos en la Ley. De ello se sigue que

todo acto debe respetar la Ley, pues esa es la única forma

de brindar una garantía a la libertad. El principio de

legalidad por ello, fue enunciado dentro de la Revolución

Francesa como un instrumento de respeto y garantía de la

libertad. Sin legalidad no hay libertad. Por ello, cualquier

acto que suponga una vulneración al principio de legalidad

es un acto que debe ser repudiado por el Derecho, pues

dicho acto supondría un atentado contra uno de los fines

esenciales de la propia sociedad política: la libertad.

Por ello, a decir de García de Enterría, los principios de

legalidad y libertad que surgieron en la Revolución

Francesa determinaron el surgimiento de un "concepto

esencial en la nueva construcción del Derecho Público, el

concepto de 'acto arbitrario', que es el acto de un agente

público que no está por su competencia o por su contenido

legitimado en la Ley" 6. Dicha noción de acto arbitrario

puede ya encontrarse en el artículo 11 de la Declaración de

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793: "Todo acto

ejercido contra un hombre fuera del caso y sin las formas

que la Ley determine es arbitrarío y liránico; aquél contra

quien se pretendiese ejecutar por la violencia tiene derecho

a repelerlo por la fuerza".

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Esos principios de legalidad y de libertad son dos

antecedentes fundamentales para el surgimiento del

proceso contencioso administrativo, pues es evidente que

ante el surgimiento del concepto de "acto arbitrario" se

hacía necesario crear un mecanismo que lo eliminara.

Asimismo, al proclamar la libertad como uno de los

fundamentos del nuevo régimen debían diseñarse

mecanismos que procuraran una tutela efectiva de dicho

derecho fundamental, mecanismo de lutela que debía

coincidir con aquel destinado a la eliminación de los actos

arbitrarios, pues sólo el respeto a la legalidad era garantía

de respeto a la libertad.

1.2. La separación de poderes.

Uno de los principios que inspiraron la Revolución Francesa

fue el principio de la separación de poderes.

El principio de la separación de poderes fue enunciado a

principios del siglo XVIII por Montesquieu como expresión

del liberalismo francés. El referido principio se planteó

"sobre la base de que la libertad es el derecho de hacer

todo lo que las leyes permitan, pero ( ... ) cuando se

reunían el poder legislativo y el ejecutivo en una misma

persona o cuerpo, no había libertad, ni tampoco libertad

cuando el poder de juzgar no estaba separado del poder

legislativo y del ejecutivo"?

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Dicho principio fue plasmado en el arLículo 16 de la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789, conforme al cual: "Lada sociedad donde no está

a~egurada la garantía de los derechos y la separación de

los poderes no tiene Constitución". Sin embargo, a pesar de

los posLulados formulados por Montesquieu, la Revolución

Francesa tuvo una interpreLación particular de dicho

principio, privilegiando la separación de los poderes antes

que el control y cooperación entre ellos8o

En efecto, durante la última fase del Antiguo Régimen, el

Poder Judicial - identificado con el estamento de la nobleza

había cumplido un importante papel en la Administración

del Rey, lo que determinó que todo el sistema jurídico

diseñado por la Revolución se basara en una

sobrevaloración de la ley y en una subvaluación del rol del

Juez. Con dicho antecedente, se comenzó a plasmar, a nivel

legislativo, la gran desconfianza que tuvo la Revolución

Francesa en la figura de~ Juez9o

Siendo ello así, la Revolución Francesa tuvo una propia

interpretación del principio de separación de poderes que

se ve reflejada en la Ley 16-24 de agosto de 1790 cuando

se disponía que: "Las funciones judiciales son y han de

permanecer siempre separadas de las funciones

administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de

prevaricación, perturbar de cualquier manera las

operaciones de los cuerpos administrativos, ni emplazar

ante ellos a los administradores por razón de sus

funciones". Sin embargo, dicha disposición no fue suficiente

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sino que lo más importante fue "esa aLTa prohibición a los

jueces (de cualquier orden) de penetrar en el sagrado de la

Administración, [ con lo cual 1 una acción judicial strÍcto

sensu para precisar la legalidad o la arbitrariedad ( ... ) de

una actuación de la Administración se hizo imposible"lO.

Dicha situación es denominada por González Pérez como

"monstruosa construcción revolucionaria"11.

Con ello, la exacerbación del principio de la separación de

poderes que dio la Revolución Francesa demostraba que

para los franceses era absolutamente trascendente limitar

cualquier intervención jurisdiccional en el ámbito de la

Administración. Incluso podríamos atrevemos a decir que el

principio de separación de poderes elaborado por la

Revolución Francesa tenía por finalidad proteger a la

Administración ante cualquier intromisión del poder Judicial,

con lo cual el sistema de control francés de los actos

administrativos se encontró fuertemente influenciado por

dicha interpretación. De ahí que, para la Revolución

Francesa, el control de los actos administrativos era mejor

no confiarlo al Poder Judicial, y además debía estar

absolutamente restringido.

1.3. El sistema francés de control de los actos arbitrarios.

Esa necesidad de control de los actos arbitrarios de la

Administración que, por su naturaleza, afectan o amenazan

la libertad de los administrados; y la prohibición a los

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órganos jurisdiccionales de inlerferir en el ejercicio de la

función administrativa determinaron que se creara en

Francia un sistema peculiar de control de la Administración

denominado "contencioso administrativo"lz.

De esta forma, la Constitución napoleónica del año VIII creó

el Consejo de Estado para resolver lados los problemas que

se susciten en materia administrativa, el mismo que tendría

como compelencia resolver, en un primer momento, las

reclamaciones ante la Administración basadas en derechos

patrimoniales y, en un segundo momento, las quejas de los

ciudadanos que se sintieran agraviados por cualquier

ilegalidad de la actuación administrativa. Luego, la

competencia del Consejo de Estado se amplió para resolver

las peticiones de anulación de los actos administrativos en

los que se denunciaran vicios de ilegalidad13o

Todo el sistema contencioso administrativo anteriormente

descrito se sustentaba en la idea que "juzgar a la

Administración sigue siendo administrar". Es por ello que

dicho sistema supone que los órganos de revisión de los

actos administrativos ilegales no pertenecen al Poder

Judicial, sino a la Administración, aunque se garantice la

independencia de ésta. Pero, además, debe advertirse que

dicho sistema se restringe al control de legalidad de los

actos administrativos. Es decir, en el sistema del proceso

contencioso administrativo francés, lo que predomina es el

control de legalidad del acto administrativo, antes que la

efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los ciudadanos

que pudieran haberse visto afectadas.

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El sistema francés del contencioso administrativo entendido

como un "proceso al acto" fue el que más se difundió, e

incluso, muchos Estados siguieron el modelo del Consejo de

Estado francés.

2. El contencioso administrativo en España.

Durante el siglo XIX el sistema español recibió una fuerte

influencia del sistema francés del proceso contencioso

administrativo. De esta forma, al igual que en el sistema

francés, en España se proclamó, por un lado, el respeto de

los principios de legalidad y libertad; pero encomendando la

función de control de los actos administrativos a órganos no

jurisdiccionales 14.

De esta forma, la procedencia del proceso contencioso

administrativo se estableció a través de un "sistema de

lista" señalándose la relación de materias que eran objeto

de revisión por el contencioso, el que a su vez, era

entendido como una especie de segunda instancia con

relación a la administrativa15.

Posteriormente, la revolución liberal que imperó en España

determinó que el contencioso administrativo pase a ser

conocido por los tribunales ordinarios. Sin embargo, aquello

no duró mucho tiempo. En efecto, en 1888 se dictó una ley

que optó por un sistema armónico de control de los actos

administrativos, y así, entre las dos opciones (control

jurisdiccional o control administrativo), decidió por

constituir "órganos jurisdiccionales con jurisdicción

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delegada pero en cuya composición entran a la par

personal judicial y personal administrativo"16. Asimismo, se

modificó el sistema de lista, por una cláusula general, que

permitía la tutela contencioso administrativa ante cualquier

acto administrativo. Sin embargo, a pesar que dicho

sistema tuvo una cláusula general, se excluyeron de dicho

control los actos administrativos que lesionaran los

intereses legítimos, los actos administrativos discrecionales

y los actos políticos.

Luego de la guerra civil española, época en la cual se

suspendió el contencioso administrativo, se dictó la Ley del

27 de diciembre de 1956, la cual, entre otras

características, determinó la jurisdiccionalización total y

definitiva del contencioso administrativo, manteniendo el

sistema de cláusula general.

Posteriormente, y ya vigente la Constitución de 1978, se

dictó la nueva Ley del proceso contencioso administrativo

en España en 1998, la misma que, bajo la inspiración del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en la

Constitución, abandonó el viejo esquema del contencioso

administrativo francés estableciendo que compete a la

función jurisdiccional el conocimiento del proceso

contencioso administrativo. Asimismo, concibió un proceso

contencioso administrativo que no sólo pretende la revisión

de un acto administrativo - es decir, no sólo propugna la

anulación del acto -, sino la efectiva tutela de los derechos

e intereses de los administrados.

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3. El contencioso administrativo en el Perú.

En el Perú el antecedente del proceso contencioso

administrativo puede ser ubicado en la Constitución de

1867, cuyo artículo 130 establecía que: "La ley determinará

la organización de los Tribunales contenciosos -

administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus

miembros".

Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado

por la Comisión Villarán propuso asignarle al Poder Judicial

la resolución de los "recursos contencioso administrativos"

para lo cual se hacía necesario agotar la vía

administrativa18o Como vemos, con dicho Proyecto se

apostaba por una jurisdiccionalización del control de la

Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no

fue recogida en la Constitución de 1933.

Hubo que esperar varios años para que recién se consagre,

al menos a nivel legislativo, el proceso contencioso

administrativo. Y fue recién la Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1963 la que, en su artículo 12, consagró con

carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder

Judicial los actos de la Administración Pública 19.

Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo

del proceso contencioso administrativo se encuentra

constituido por la Constitución de 1979 la que, en su

articulo 240 estableció que "las acciones contencioso

administrativas" podían interponerse "contra cualquier acto

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o resolución que causa estado". Paradójicamente,

existiendo un marco constitucional que facilitaba el

desarrollo a nivel legislativo del proceso contencioso

administrativo éste se dio casi 15 años después. Y

paradójicamente tuvo que ser el propio Póder Ejecutivo,

ante dicha omisión legislativa, quien dicte una regulación

sobre el proceso contencioso administrativo (D.S. 03790-

TR)Z°. Es decir, el propio ente controlado tuvó que dictar

las normas que regulen su forma de control, pues el

Parlamento no lo hizo.

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica del Poder Judicial

de 1991 la que reguló el proceso contencioso

administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera

existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado

por el Decreto Legislativo 767.

Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el

proceso contencioso administrativo, bajo la designación

"impugnación de acto o resolución administrativa". Sin

embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación

tenía, a nuestro modo de ver, dos probleIIlas. El primero de

ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el

proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el

proceso contencioso administrativo. El segundo de ellos era

que el Código Procesal Civil, al momento de regular el

proceso contencioso, dispuso en su artículo 54021 que la

demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o

ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que

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en muchos casos se pensara que en el proceso contencioso

administrativo sólo era posible un control de legalidad del

acto como en el viejo sistema francés, y que la labor del

Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que' pudiera

pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa,

limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional

de los particulares que acudían a dicho proceso. Dicha

interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos

que no era la constitucionalmente aceptada, pues era

evidente que, si la Constitución de 1993 consagraba el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el proceso

contencioso administrativo no sólo debía procurar el control

del aclo administrativo, sino que debía brindar una efectiva

tutela a las situaciones jurídicas de los particulares.

Cabe precisar que, además del régimen general del proceso

contencioso administrativo contenido en el Código Procesal

Civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de

la entidad que expedía el acto impugnado.

Finalmente, mediante R.M. 174-2000-JUS se creó una

Comisión a la que se le encargó elaborar un Proyecto de

Ley que regule el proceso contencioso administrativ022o

Dicha Comisión concluyó su labor, y el 05 de julio de 2001

fue prepublicado el Proyecto de Ley del proceso

contencioso administrativo. Posteriormente, dicho Proyecto

fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la

República y luego aprobado, con algunas modificaciones,

por el pleno del Congreso de la República. Luego de su

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promulgación la Ley del Proceso Contencioso Administrativo

(Ley 27584) fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el

7 de diciembre de 2001.

Podemos decir que la Ley, aunque con algünas normas

cuya crítica elaboraremos en el presente trabaj023, tiene

cuatro notas caracterizadoras:

(i) Tiene al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como

el eje central de su contenido.

(ii) Propicia un proceso contencioso administrativo tuitivo a

favor de los particulares.

(iii) Establece un proceso contencioso admin~strativo de

"plena jurisdicción" o "subjetivo"; pues predica un control

jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se

restringe a su solo control de legalidad, sino a un control

que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e

intereses de los administrados.

(iv) Concibe al proceso contencioso administrativo como un

proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil,

pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a

resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los

conflictos que está llamado a resolver el proceso civil.

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CAPÍTULO II

LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El desarrollo del proceso contencioso administrativo

esbozado en el capítulo anterior nos ha demostrado que

este instrumento se encuentra íntimamente ligado a la

tutela de principios fundamentales del ordenamiento

jurídico, es por ello que los fundamentos en los que

descansa dicho proceso son de naturaleza constitucional.

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Es por ello que en el presente capítulo nos detendremos en

el estudio de algunos de esos fundamentos a efectos de

comprender mejor la trascendencia del proceso bajo

estudio.

En ese sentido, podemos decir que el proceso contencioso

administrativo tiene los siguientes fundamentos:

1. El Estado constitucional y el principio de

constitucionalidad.

2. Los derechos fundamentales.

3. La necesidad de control entre los diversos órganos del

Estado.

4. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

5. El Estado constitucional y principio de

constitucionalidad.

En el siglo XIX se difundió la idea del "Estado de derecho",

tanto es así que el profesor Gustavo Zagrebelsky afirma

que "el siglo XIX es el siglo del Eslado de derecho"24

(Rechtsstaat). Dicho "Es lado de derecho" o "Estado bajo el

régimen del derecho" que surge en el siglo XIX aparece en

oposición al "Es lado bajo el régimen de la fuerza" que no

es sino el Estado absoluto característico del siglo XVII y

también surge en oposición al "Estado bajo el régimen de

policía", es decir, el régimen del despotismo ilustrado

característico del siglo XVIIJ25.

Es entonces durante el siglo XIX que se difunde la noción de

un Estado liberal de derecho, en el cual "la sociedad, con

sus propias exigencias, y no la autoridad del Estado,

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comenzaba a ser el punto central para la comprensión del

Estado de derecho. Y la ley, de ser expresión de la voluntad

del Estado capaz de imponerse incondicionalmente en

nombre de intereses trascendentes propios, empezaba a

concebirse como instrumento de garantía de derechos"26.

Siendo ello asÍ, la concepción del Estado liberal de derecho

que predomina en el siglo XIX puede ser resumida en la

siguiente tradicional concepción clásica del mismo:

"a.- La supremacía de la ley sobre la Administración;

b.- La subordinación a la ley, y sólo a la ley, de los derechos

de los ciudadanos, con exclusión, por tanto, de que poderes

autónomos de la Administración puedan incidir sobre ellos;

y, --- Los Fundamentos del Proceso Contencioso

Administrativo ---

c.- La presencia de jueces independientes con compelencia

exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las

controversias surgidas entre ciudadanos y entre éslos y la

Administración del Estado" 27.

Con lo anteriormente expuesto, se puede apreciar entonces

que el Estado de derecho concebido en el siglo XIX es un

Estado en el cual la Adminislración, la jurisdicción y los

ciudadanos se encuentran sometidos a la ley, por ello,

Zagrebelsky afirma que "el Eslado liberal de derecho era un

Estado Legislativo que se afirmaba a sí mismo a través del

principio de legalidad"28. La leyes, pues, dentro de dicho

Estado, el acto supremo.

Page 28: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Es por ello interesante ver que, en dicha concepción, la

Administración tenía una especial relación con la ley. En

efecto, "la ley, de cara a la protección de los derechos de

los particulares, no establecía lo que la Administración no

podía hacer, sino por el contrario, lo que podía. De este

modo, los poderes de la Administración, en caso de colisión

con los derechos de los particulares, no se concebían como

expresión de autonomía, sino que se configuraban

normalmente como' ejecución de autorizaciones

legislativas"29. En el caso de los particulares, la relación

era más bien diversa, pues la ley no surgía como una

autorización, sino más bien como un límite, pues la regla

general era el señorío de la voluntad.

Sin embargo, los postulados del Estado liberal

decimonónico no se repiten en la concepción del Estado

constitucional del siglo XX. En efecto, durante el siglo XX la

ley deja de ser el centro de gravitación en torno del cual

gira la actuación de la Administración, la jurisdicción y los

ciudadanos. Durante el siglo XX se exige fuertemente la

necesidad de adecuación de la ley a la Constitución. Ante

ello, "la ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas

en el ámbito del derecho, cede así el paso a la Constitución

y se convierte ella misma en objeto de medición. Es

destronada a favor de una instancia más alta"30, surgiendo

así entonces el principio de constitucionalidad.

El principio de constitucionalidad es el que somete ahora a

la Administración, a los jueces y a los ciudadanos.

2. Los derechos fundamentales.

Page 29: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Sin duda, el reconocimiento de los derechos fundamentales

es uno de los fundamentos sobre los que reposa el proces9

contencioso administrativo. En efecto, "los derechos

fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre

ya realizado, y al mismo tiempo son el presupuesto para

que este ordenamiento se reconstituya continuamente a

través del ejercicio individual de las libertades por parte de

todos"31.

Para establecer la trascendencia de los derechos

fundamentales en el proceso contencioso administrativo

debe tenerse presente que los derechos fundamentales

tienen una doble naturaleza pues, por un lado desarrollan

una función en el plano subjetivo actuando como garantías

del individuo; y por otro, desarrollan una función en el plano

objetivo asumiendo una dimensión institucional a partir de

la cual su contenido debe estar en función de la

consecución de los fines y valores constitucionalmente

proclamados. De ahí que: "Este doble carácter de los

derechos fundamentales ( ... ) caracteriza su esencia.

Ambos aspectos, el de derecho individual y el institucional,

forman en su conjunto el derecho fundamental. Se

refuerzan recíprocamente. Los derechos fundamentales

aparecen desde el punto de vista del titular como derechos

públicos subjetivos, desde aquel de las condiciones de vida

como institutos. Poseen, pues, una impronta personal y un

sello objetivo institucional"32

Con ello entonces, cualquier acto derivado del Estado que

pretenda vulnerar los derechos fundamentales supondrá, al

Page 30: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

mismo tiempo, un acto que lesione una garantía ~ndividual

y los fundamentos del Estado constitucional, los propios

valores que inspiran a la colectividad. Sin perjuicio de ello,

debe también tenerse en cuenta el hecho que en el ámbito

del derecho constitucional no sólo se ubican derechos de

naturaleza individual, sino también aquellos colectivos y

difusos33, lo que supone una ampliación en el ámbito de

tutela que brinda el proceso contencioso administrativo.

3. La necesidad de control entre los diversos órganos del

Estado.

El reconocimiento de determinados derechos de los

ciudadanos como fundamentales trae, como inmediata

consecuencia, la necesidad de controlar el poder que ejerce

el Estado. En ese sentido, "La libertad de los destinatarios

del poder sólo quedará garantizada cuando se controle

debidamente el ejercicio del poder llevado a cabo por sus

detentadores"34, y en eso consiste precisamente el

fundamento de un Estado democrático constitucionaps.

Ahora bien, dentro de la teoría del sistema de control

constitucional de Loewenstein36, los controles pueden ser

de dos tipos: controles intraorgánicos y los controles

interorgánicos. Los controles intraorgánicos se presentan

cuando las instituciones de control operan dentro de la

organización de un solo detentador de poder. Los controles

interorgánicos se presentan cuando las instituciones de

control son diversos de tentadores de poder que cooperan

en la gestión estatal.

Page 31: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

El proceso contencioso administrativo se ofrece como el

instrumento que permite el control interorgánico que ejerce

el Poder Judicial sobre la Administración a fin de garantizar

el respeto del principio de constitucionalidad como base del

respeto de los derechos fundamentales.

4.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho

que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano

jurisdiccional para solicitar tutela de una situación jurídica

que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a

través de un proceso dotado de las mínimas garantías,

luego del cual se expedirá una resolución fundada en

derecho con posibilidad de ejecución. Por ello, somos de la

opinión, siguiendo a la doctrina española37, que el derecho

a la tutela jurisdiccional efectiva despliega sus efectos en

tres momentos distintos: antes del proceso (acceso a la

jurisdicción), durante el proceso (debido proceso) y después

del proceso (efectividad de las sentencias) 38.

Ahora bien, si bien es cierto el derecho constitucional a la

tutela jurisdiccional efectiva39 es un derecho exigible en

todo tipo de proceso, la explicación de la trascendencia del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro del

proceso contencioso administrativo es totalmente distinta a

aquella que se debiera brindar para el proceso civil.

Page 32: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

En efecto, desde una perspectiva civil podríamos ensayar

una explicación en los siguientes términos: ante el

surgimiento de un conflicto de intereses los sujetos que son

parte de dicho conflicto no tienen otra alternativa que

acudir al órgano jurisdiccional para solicitar que éste

resuelva dicho conflicto de intereses a través de una

decisión que tiene la característica de ser definitiva y

ejecutable. En tal virtud, el Estado tiene que garantizar a

los ciudadanos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

entendido éste en sus tres manifestaciones: un libre e

igualitario acceso a la jurisdicción40, que el proceso

iniciado se lleve con las garantías mínimas41 y que al

Lérmino del proceso se dicte una resolución fundada en

Derecho que pueda ser ejecuLada42o Pero nóLese que la

explicación incide en que el proceso resulLa ser la única

forma como los ciudadanos pueden resolver sus conflicLos

de intereses, pues la autotutela se encuentra prohibida,

salvo algunas contadas excepciones.

De esta forma, se parte de la hipótesis que la auto tutela

está prohibida, salvo casos excepcionales, puesto que las

sociedades han llegado a enLender que permitir que cada

titular de un interés individual lo satisfaga por sus propios

medios, atenta frontalmente contra la subsistencia de la

propia sociedad, contra la paz que debe primar en ella, la

cual constituye en sí misma un interés general, superior

(que la doctrina denomina interés externo), y que,

evidentemente, tiene que ser protegido. Sin embargo, la ley

reconoce, excepcionalmente, algunas formas de autotutela

Page 33: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

como la legítima de(ensa, el estado de necesidad, la

huelga, el derecho de retención, sólo por citar algunos

ejemplos43. La característica esencial es que si bien el

Estado reconoce es Las formas de auLotuLela, también es

cierLo que realizará un juicio respecto de la forma en que

dichas formas de autoLutela han sido ejercidas, con la

finalidad de evaluar si su ejercicio ha sido legítimo o no. Y

es que siendo que, por regla general, la autotutela se

encuentra prohibida, el ordenamiento jurídico establece

cierLas reglas para que dichas formas de autotutela puedan

ser ejercidas dentro de un Estado constitucional, las

mismas que fundamentalmente se sustentan en los

principios de razonabilidad y proporcionalidad de medios.

Pero, además, en la medida que la auto tutela se encuentra

por regla general prohibida, el Estado se encuentra en la

necesidad de garantizar a los ciudadanos el derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva, pues es la única forma de

garantizarles una efectiva tutela de las situaciones jurídicas

subjetivas de las cuales son titulares.

Sin embargo, la explicación antes esbozada no puede

esgrimirse en los mismos términos en el proceso

contencioso administrativo, pues este proceso tiene como

presupuesto una situación de conflicto en la cual una de las

partes tiene autorizado el recurso a la autotutela. En efecto,

"La Administración Pública, las entidades que la integran,

están investidas de unas prerrogalivas excepcionales que

las dispensan de acudir a los jueces para dirimir los

Page 34: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

confliclos jurídicos y para realizar forzosamente sus

decisiones frente a los obligados"44.

De esla forma, "la Administración está capacitada como

sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias

situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas

del sta tu qua, eximiéndose de este modo de la necesidad,

común a los demás sujetos, de recabar una tutela

judicial"45.

En ese sentido, dentro del Estado constitucional es evidente

que la Administración Pública se encuentra en una situación

de privilegio, pues el propio ordenamiento constitucional

consagra la posibilidad de que siendo ella parte del

conflicto de intereses que tiene frente a un particular, sea

ella misma la que resuelva dicho conflicto a través de un

procedimiento administrativo, al término del cual dictará un

acto administrativo que tendrá como una de sus principales

características la ejecutoriedad; es decir, la posibilidad dé

que dicho acto pueda ser ejecutado por la propia

Administración frente al particular, sin que para ello haya

sido necesario acudir a un órgano jurisdiccional. Pero es

evidente que dicha situación que se explica en función de

los intereses generales que está llamada a cumplir la

Administración, podría dar lugar a arbitrariedades; pues el

ejercicio de dicha función puede no ser ejercida con arreglo

a la Constitución y a la ley (es decir, burlando el principio de

constitucionalidad) lo que puede suponer la vulneración de

derechos e intereses legítimos de los particulares. Es por

ello que surge la necesidad de que el Eslado garanlice a los

Page 35: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

particulares el acceder a los órganos jurisdiccionales para

que, dentro de un proceso en el cual se respeten las

garantías mínimas (entre las cuales se encuentran la que la

resolución sea dictada por un lercero imparcial

predeterminado por la ley), pueda lograr una efectiva tutela

de sus derechos e intereses ante una actuación

administrativa que no se halla conforme a Derecho.

Pero nótese que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

supone una posibilidad de tutela jurisdiccional generalizada

de los derechos e intereses legítimos de los particulares

frente a los actos administrativos. Por ello, un sistema de

contencioso administrativo de "plena jurisdicción" es sin

duda el sistema que más se adecúa al derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, debiéndose por ello ya abandonar el

vetusto sistema francés pues no responde ya a las

exigencias de un Estado constitucional.

En efecto, una vez que el ordenamiento jurídico ha

establecido que un interés es digno de tutela concede al

titular del mismo una situación jurídica de ventaja. Pero

dicha tutela que es declarada de manera abstracta y

general por el derecho objetivo sólo podrá encontrar

efectividad en la medida que el Estado diseñe medios para

que se proteja plenamente dicha situación jurídica de

ventaja en caso se vea lesionada o amenazada por un acto

de la Administración. De esta manera, si el particular alega

que la Administración amenaza o lesiona una situación

jurídica subjetiva de la cual es titular, podrá acudir a los

órganos jurisdiccionales con la finalidad de solicitar tutela a

Page 36: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

través del seguimiento de un proceso judicial dotado de las

mínimas garantías, luego del cual se dictará una sentencia

fundada en derecho y con posibilidad de ejecución.

Sólo así hay una verdadera y efectiva tutela de las

situaciones jurídicas de las cuales son titulares los sujetos.

Y en eso precisamente consiste el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva.

De esta manera, el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva procura garantizar que los ciudadanos puedan

contar con una efectiva tutela de los derechos e intereses

de los cuales son titulares, lo que, en el proceso

contencioso administrativo, no se logra a través del modelo

francés del contencioso administrativo en el cual sólo se

propugna un juicio al acto, sino a través de uno que,

además del juicio al acto administrativo, sirva para reparar

o evitar la violación de una situación jurídica subjetiva.

Page 37: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO III

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El proceso es una relación jurídica de derecho público que

se instaura cuando un sujeto de derecho acude al órgano

jurisdiccional en busca de tutela jurídica. De esta manera,

el proceso se inicia con el ejercicio del derecho de acción

por parte de un sujeto de derecho, mediante el cual solicita

al Estado el ejercicio de la función jurisdiccional. Este

proceso se desarrolla a través de un conjunto dialéctico de

actos46o

Siendo ello así, el proceso contencioso administrativo será

el instrumento a través del cual los particulares pueden, en

ejercicio de su derecho de acción, solicitar tutela

jurisdiccional frente a una actuación de la Administración

Pública. Pero debe tenerse en cuenta que, en virtud del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la pretensión que

dirija el particular contra la Administración tendrá como

finalidad no sólo revisar la legalidad del acto administrativo

Page 38: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

- como era en el antiguo sistema francés - declarando su

validez e invalidez, sino que el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva determina que el particular pueda

plantear una pretensión solicitando una efectiva tulela a la

situación jurídica subjetiva que alega que le ha sido

vulnerada o que le está siendo amenazada.

Lo expuesto en el párrafo anterior debe ser explicado

pues, .tradicionalmenle, se consideró al proceso

contencioso administrativo como un proceso donde sólo se

realizaba una revisión del acto administrativo. Es decir, la

actividad jurisdiccional se restringía única y exclusivamente

a una declaración de validez del acto administrativo. Este

pareciera haber sido el sistema adoptado en el Código

Procesal Civil, cuyo artículo 54047 establecía que la

demanda contencioso administrativa procede con la

finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto

o resolución administrativa. Como puede apreciarse, de una

lectura literal de lo dispuesto en el Código Procesal Civil

podía' llegarse a pensar que en nuestro sistema se había

consagrado el viejo sistema contencioso administrativo

francés que sólo permitía la revisión de la legalidad del acto

administrativo impugnado, evitando un pronunciamiento

expreso del órgano jurisdiccional acerca de la tutela

concreta que había sido reclamada por el particular sobre

su situación jurídica48o Cabe señalar, sin embargo, que una

interpretación del texto del artículo 540 del Código Procesal

Civil, acorde con el derecho constitucional a la tutela

jurisdiccional efectiva49, debía llevamos a considerar que lo

Page 39: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

dispuesto en la referida norma sí permitía una tutela mucho

más amplia.

Sin embargo, la Ley del proceso contencioso administrativo

recientemente aprobada y promulgada ha apostado de

manera determinante por un radical cambio en el sistema

del proceso contencioso administrativo en el Pen).. En

efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1 de dicha

Ley50, el proceso contencioso administrativo tiene por

"finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las

actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e

intereses de los administrados" .

Nótese que lo dispuesto en la Ley supone un verdadero

cambio radical en todo el sistema del proceso contencioso,

pues de un sistema de aparente solo control de legalidad

del acto administrativo que parecía haber mantenido el

sistema francés de control restringido de la actuación de la

Administración, hemos pasado a un sistema de amplia

tutela, que es conocido en la doctrina administrativa como

el sistema de "plena jurisdicción". Dicho sistema pone un

especial énfasis en dos extremos:

(i) Control jurídico efectivo de la actuación administrativa

por el Poder Judicial, que inspira al sistema democrático. En

este punto, debe tenerse en cuenta que el control que

realiza el Poder Judicial a través del proceso contencioso

administrativo se restringe a:

Page 40: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Un control jurídico, lo que descarla cualquier posibilidad de

control político que no es propio de un órgano jurisdiccional.

Un control de las actuaciones administrativas sujetas al

derecho administrativo; con lo cual cualquier otra actuación

de la Administración que deba regirse por otras reglas no

deben ser materia de control a través de un proceso

contencioso administrativo, sino a través del proceso

correspondiente. Cuando la norma hace referencia a

actuaciones administrativas sujetas al derecho

administrativo está queriendo dar a entender que se trata

de actuaciones de la Administración que hayan sido

realizadas en ejercicio de la función administrativa.

(ii) La efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados que supone un reconocimiento, a nivel

legislativo, de la trascendencia del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva que inspira a nuestro ordenamiento

jurídico. En ese sentido, debe tenerse en cuenta el hecho

que la tutela jurisdiccional en el proceso contencioso

administrativo tiene por finalidad tutelar cualquier tipo de

situación jurídica de los particulares que se encuentre

vulnerada o amenazada, y no sólo los derechos subjetivos.

Con ello, entran dentro del ámbito de tutela del proceso

contencioso administrativo tanto los derechos subjetivos

como los intereses legítimos de los particulares. Pero debe

tenerse en cuenta también que, cuando la Ley utiliza el

término "tutela efectiva" supone que puede plantearse ante

el órgano jurisdiccional cualquier tipo de pretensión que

Page 41: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

tenga por finalidad dar una adecuada respuesta a la

vulneración o amenaza de la situación jurídica cuya tutela

se reclama. A nuestro entender ello debe suponer que la

relación de pretensiones expresamente establecidas en el

artículo 5 de la Ley sólo son enumerativas, pues si en

consideración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

se hace necesario acudir a respuestas jurisdiccionales no

previstas expresamente en la norma, la jurisprudencia

deberá, en estricta aplicación de principios constitucionales,

privilegiar la efectividad de la tutela jurisdiccional a una

eventual falla de previsión legislativa.

En ese sentido, el proceso contencioso administrativo se

presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial

controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación

administrativa51 (no cualquier actuación administrativa,

sino sólo aquella que se encuentren sujetas al derecho

administrativo) brindando, además, una efectiva tutela a las

situaciones jurídicas de los administrados que pudieran

haberse lesionado o que se hallen amenazadas por la

actuación administrativa inconstitucional o ilegal.

Lo expuesto quiere decir, además, que la labor del Poder

Judicial no se restringe a una declaración de invalidez del

acto administrativo, sino a una auténtica sustitución de la

decisión administrativa pues sólo así se brinda una efectiva

tutela a las situaciones jurídicas de los ciudadanos.

Page 42: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse presente el

hecho que el proceso contencioso administrativo se

presenta, conjuntamente con los procesos

constiLucionales52 y con el proceso de cumplimiento 53 ,

como las únicas vías procesales a través de las cuales se

puede realizar un control de la actuación de la

Administración Pública. Esa ha sido la concepción de la Ley,

de ahí que en su artículo 3 se haya previsto el denominado

principio de exclusividad del proceso contencioso

administrativ054o

Page 43: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO IV

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Los principios (primum caput) son los lineamientos

preferentes del Derecho a los cuales la disciplina jurídica les

otorga tres funciones: una función interpretativa,

integradora y creativa. En ese sentido, en el presente

capítulo estudiaremos los principios que rigen al proceso

contencioso administrativo.

1. El proceso contencioso administrativo dentro del

derecho procesal y sus diferencias con el proceso civil.

Para poder establecer los principios del proceso contencioso

administrativo, deben tenerse presente dos presupuestos:

a. El proceso contencioso administrativo es un proceso, y

como tal comparte todos los principios comunes que

inspiran a todos los procesos.

Page 44: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

b. El proceso contencioso administrativo tiene una propia

identidad frente al proceso civil, y no deben confundirse.

1.1. El proceso contencioso administrativo como

proceso55o

En efecto, el proceso contencioso administrativo es un

proceso pues es un instrumento por medio del cual se

despliega la función jurisdiccional del Estado. De esta

manera, cuando un ciudadano acude al Poder Judicial

planteando una demanda contencioso administrativa,

formula una pretensión ante el órgano jurisdiccional para

que éste brinde una efectiva tutela a una situación jurídica

subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo

amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la

Administración realizada en ejercicio de la función

administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la

Administración Pública para que ejerza su defensa,

posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo cual se

expedirá una resolución imparcial que adquirirá la calidad

de cosa juzgada.

El contencioso administrativo es pues, un proceso, y como

tal su estudio corresponde al derecho procesal.

Siendo ello así, al proceso contencioso administrativo le son

aplicables todos los principios comunes que rigen a los

procesos en general. Ello porque, como hemos dicho, el

proceso contencioso administrativo supone la instauración

de una relación jurídica que se constituye a consecuencia

del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho

a través del cual solicita al Estado que, en ejercicio de su

Page 45: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

función jurisdiccional, se pronuncie sobre un conflicto de

intereses o una incertidumbre jurídica, los mismos que

tendrán como una base común una actuación de la

Administración.

1.2. El proceso contencioso administrativo tiene una propia

identidad frente al proceso civil, y no deben confundirse56o

En efecto, la naturaleza de los conflictos que son materia

del proceso contencioso administrativo es sustancialmente

distinta a la naturaleza de los conflictos que son materia de

un proceso civil. Para poder comprender dicha diferencia

han sido elaboradas fundamentalmente dos teorías, las

cuales son complementarias entre sí57:

- La teoría de la sujeción o subordinación. Conforme a dicha

teoría, mientras en los conflictos de derechó administrativo

existe una desigualdad natural pues uno de los sujetos del

conflicto es el Estado quien actúa en ejercicio de una

función estatal como es la administrativa (en ocasión de

cuyo ejercicio precisamente ha surgido el conflicto de

intereses o la incertidumbre jurídica que se quiere resolver)

lo que determina una relación de subordinación entre los

sujetos del conflicto; en los conflictos de derecho civil los

particulares involucrados se encuentran en un plano de

igualdad jurídica, pues no existe relación de subordinación

pública entre ellos.

- La teoría del sujeto. Conforme a dicha teoría, dentro de un

conflicto de naturaleza administrativa, la actividad de uno

de los sujetos del conflicto se sujeta a una norma que no

obliga o faculta a cualquier persona, sino necesariamente a

Page 46: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

un sujeto, que es portador de la autoridad soberana (la

Administración). En los conflictos de naturaleza civil, en

cambio, éstos surgen en virtud de actividades que pueden

ser realizadas por cualquiera.

Siendo que la naturaleza de los conflictos civiles y

administrativos es sustancialmente distinta, las reglas y

principios que rigen los procesos civiles y administrativos

también son sustancialmente diferentes. Las diferencias

entre el proceso contencioso administrativo y el proceso

civil son las siguientes58:

1. Dentro del conflicto que da origen al proceso

contencioso administrativo interviene la Administración

Pública en uso de las prerrogativas propias del derecho

administrativo.

2. En el proceso contencioso administrativo interviene la

Administración Pública frente a una pretensión planteada

contra o por ella basada en una actuación sustentada en el

derecho administrativo.

3. Antes del inicio del proceso contencioso administrativo

ha existido un intento legítimo por resolver un determinado

asunto a través de la autotutela.

Siendo que el proceso contencioso administrativo tiene una

naturaleza distinta a la del proceso civil, sólo podrán

aplicarse los principios de éste, en la medida que la

pretendida aplicación de dichos principios no suponga

desvirtuar la especial naturaleza que tiene el proceso

contencioso administrativo. En ese sentido, por ejemplo,

conforme lo analizaremos más adelante, la aplicación de

Page 47: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

uno de los principios fundamentales del proceso civil, cual

es el principio de congruencia, debería tener una aplicación

atenuada dentro del proceso contencioso administrativo,

con lo cual no se podría pretender aplicar dicho principio a

este último corno si se tratara de un proceso civil. Es por

ello que, si bien el proceso contencioso administrativo debe

ser objeto de estudio del derecho procesal, su especificidad

respecto al proceso civil determina que su regulación y

conducción no deban seguir los mismos lineamientos que el

proceso civil, lo que ha determinado el surgimiento de una

nueva rama del derecho procesal, esto es, el derecho

procesal administrativo.

De ahí que se hará necesario una especial capacitación de

jueces especializados que tenga por finalidad brindar una

justicia especializada en un proceso corno el contencioso

administrativo que es de una naturaleza distinta a la del

civil.

2. Los principios del derecho procesal aplicables al

proceso contencioso administrativo.

Corno hemos expuesto anteriormente, el proceso

contencioso administrativo es objeto de estudio del derecho

procesal, es por ello que los principios generales del

derecho procesal deben ser aplicados a este tipo de

proceso. Siendo ello así, pasaremos a estudiar algunos de

los principios del derecho procesal general que adquieren

especial relevancia para el proceso contencioso

administrativo 59.

2.1. Principio de exclusividad de la función jurisdiccional.

Page 48: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

El principio de exclusividad de función jurisdiccional

establece que sólo los órganos dotados de función

jurisdiccional por la Constitución pueden ejercerla. Siendo

ello así, no es posible que ningún otro órgano pueda tener

la facultad de decidir acerca de un conflicto de intereses y

de una Íncertidumbre jurídica por medio de una decisión

que adquiera la calidad de cosa juzgada. Ante ello, es una

garantía de los ciudadanos el que los actos de la

Administración que amenacen o lesionen una situación

jurídica de la cual son titulares puedan ser revisados por el

Poder Judicial.

2.2. Principio de independencia de los órganos

jurisdicccionales.

El principio de independencia de los órganos

jurisdiccionales establece que la actividad de los mismos no

se encuentra sometida a ningún otro poder o elemento

extraño que altere su facultad de decidir60o

Dicho principio es muy importante en el proceso

contencioso administrativo, pues recordemos que

precisamente, la actuación administrativa que será

cuestionada en él, ha sido dictada luego de un

procedimiento administrativo en el cual no existe esa

garantía de independencia, debido a la estructura

jerárquica de los entes administrativos.

Page 49: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

2.3. Principio de imparcialidad de los órganos

jurisdiccionales.

El principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

establece que el Juez debe ser un sujeto ajeno al conflicto, y

que no debe tener ningún tipo de interés en el resultado del

mismo.

Dicho principio adquiere especial relevancia en el proceso

contencioso administrativo, pues en el procedimiento

administrativo, que normalmente antecede al proceso

contencioso administrativo, no se presenta esta

característica de imparcialidad, puesto que la

Administración es Juez y parte.

2.4. Principio de contradicción o audiencia bilateral.

El principio de contradicción o audiencia bilateral determina

que todo acto procesal desarrollado al interior de un

proceso debe ocurrir con un conocimiento previ061 y

oportuno de ambas partes62o Este es un principio

fundamental a todo proceso, tanto es así que para algunos

autores dicho principio es el rasgo que define la naturaleza

misma del proces063o Siendo ello así, es un principio del

proceso contencioso administrativo como lo es de cualquier

otro proceso.

2.5. Principio de igualdad.

Page 50: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Para referirse a este principio, Montera Aroca afirma que:

"este principio, que completa los anteriores, requiere

conceder a las partes de un proceso los mismos derechos,

posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la

existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de

ellas. Así entendido el principio no es sino consecuencia de

aquel otro más general, enunciado en todas las

constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley

que hoy se recoge en la peruana en el artículo 2.2.( ... )"64.

En efecto, la Constitución Peruana de 1993 reconoce

expresamente el derecho a la igualdad65.

Debe tenerse presente el hecho que la concepción del

principio de igualdad que utiliza el distinguido profesor

español, parte de concebir que existe una igualdad real

entre aquellos que han sido parte del conflicto, siendo ello

así, no existe razón para establecer un trato diferenciado.

Sin embargo, dicha postulación parece ser bastante ajena a

nuestra realidad, razón por la cual, el Código Procesal

Civil66 ha recogido, antes que el principio de igualdad, el

principio de socialización del proceso, el mismo que "no

sólo conduce al Juez - director del proceso - por el sendero

que hace más asequible la oportunidad de expedir una

decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la

desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un

factor determinante para que los actos procesales o la

Page 51: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

decisión final tengan una orientación que repugnen el valor

justicia"67.

Sobre este principio volveremos cuando nos refiramos al

principio de igualdad en el proceso contencioso

aQ.ministrativa.

2.6. Principio de economía procesal.

El principio de economía procesal propende el ahorro del

gasto, tiempo y esfuerzo que normalmente supone el

seguimiento de un proceso. De esta manera, el principio de

economía es enfrentado desde dos vertientes: una

economía financiera y una simplificación de la actividad

procesal.

2.7. Principio de moralidad.

El principio de moralidad puede ser definido como "el

conjunto de reglas de conducta, presididas por el

imperativo ético a las cuales deben ajustar la suya todos los

sujetos del proceso ( ... ). Mediante el principio de

moralidad se proscribe la malicia, la mala fe, la

deshonestidad, que no son instrumentos aceptables para

ganar pleitos"68. Con ello, el principio de moralidad

reclama que la conducta procesal se adecúe a la buena fe,

lealtad, veracidad y probidad.

2.8. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Page 52: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

El carácter constitucional del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, determina que no sólo se encuentre

consagrado como una garantía de los ciudadanos ante los

órganos jurisdiccionales, sino que, además, se convierta en

un verdadero principio del derecho procesal; en

consecuencia toda la actividad procesal así como todo

desarrollo legislativo debe respetar dicho principio

entendido en sus tres manifestaciones: libre e igualitario

acceso a la jurisdicción, debido proceso y efectiva

resolución del conflicto.

3. Los principios del proceso contencioso administrativo.

Dentro de la misma idea anteriormente expuesta, es

evidente que el proceso contencioso administrativo tiene

algunos principios propios, algunos de los cuales han sido

señalados en el Artículo 2 de la Ley69 que regula el proceso

contencioso administrativo:

3.1. Principio de integración.

Una de las expresiones del derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva es que los órganos jurisdiccionales. no pueden

dejar de resolver el conDicto de intereses o la

incertidumbre jurídica que le ha sido sometida a su

conocimiento alegando que no existe una disposición

normativa que la regule. Siendo ello así, el Juez tiene la

obligación de dar una solución al conflicto que le ha sido

propuesto, aun cuando no exista una disposición normativa,

Page 53: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

para lo cual deberá acudir a los principios del derecho ya

que, conforme ha sido expuesto, una de las funciones de

los principios es precisamente la integradora.

En ese sentido, el principio de integración del proceso

contencioso administrativo es una derivación de la

obligación que tiene el órgano jurisdiccional de

pronunciarse sobre el fondo de la controversia aún en

aquellos casos en los cuales no exista norma jurídica

aplicable al conflicto de intereses propuesto ante el órgano

jurisdiccional. En tal virtud, en la medida que el conflicto de

intereses sometido al órgano jurisdiccional es uno de

naturaleza administrativa, es evidente que, ante la

ausencia de normas de derecho administrativo, deben

aplicarse los principios generales del derecho

administrativo, algunos de los cuales se encuentran

establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley

de Procedimiento Administrativo GeneraFo.

Sobre el principio de integración resulta necesario además,

aclarar que la controversia administrativa planteada ante el

Poder Judicial puede versar sobre los más diversos temas:

cuestiones laborales, tributarias, mineras, aduaneras, etc.

En estos casos, los jueces, además de los principios del

derecho administrativo deberán aplicar los principios

correspondientes a la rama del derecho que regula la

controversia que ha sido sometida a su conocimiento.

Page 54: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

3.2. Principio de igualdad procesal.

Si bien el principio de igualdad es un principio que rige a

todos los procesos en general, la Ley ha querido regular de

manera expresa dicho principio para el caso del proceso

contencioso administrativo, pues es el proceso contencioso

administrativo uno de los escenarios donde la desigualdad

procesal se hace más evidente. En ese sentido, el profesor

Juan Montero Aroca señala que: "es en la regulación del

proceso contencioso administrativo en el que la igualdad

se ve más comprometida. Los privilegios de la

Administración radican tanto en el proceso ya iniciado

cuanto en el acceso al mismo. La técnica de la autotutela

convierte al ciudadano siempre en el demandante,

recayendo sobre él las cargas de alegar y probar, mientras

que la Administración asume privilegios de muy dudosa

constitucionalidad"71.

y ése era precisamente el panorama que se observaba en

el régimen del proceso contencioso administrativo peruano,

el cual tenía diversas regulaciones especiales, cada una de

las cuales preveía un privilegio especial para la entidad

administrativa cuya actuación sería objeto del proceso.

Baste pensar solamente como ejemplo en el proceso

contencioso administrativo tributario, el mismo que estaba

diseñado sobre la base de dar privilegios a la entidad

administrativa tributaria, los cuales eran ajenos a un Estado

constitucional, y que evidentemente se comprendían sólo

Page 55: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

en un régimen apartado de los principios constitucionales y

democráticos, como el que hemos vivido recientemente. El

diseño de un proceso contencioso administrativo donde se

establecían barreras al acceso a la jurisdicción, con

mínimas garantías de defensa para las partes, y donde

además, la ejecución de las sentencias contra el Estado era

un sueño inalcanzable, es a ,todas luces ajeno a un Estado

constitucional y es frontalmente contrario a principios

fundamentales como el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva. Ese fue, en algunos casos, el diseño del proceso

contencioso administrativo en el Perú.

Por la razón antes expuesta, la Ley ha querido eliminar

todos los privilegios de la Administración (y, en

consecuencia, derogar toda la legislación especial), dando

especial relevancia a los principios y derechos

constitucionales, y pensando en la efectiva tutela de las

situaciones jurídicas de los administrados. La reforma

establecida en la Ley apuesta por una equiparación de las

partes en el proceso pues resultaba a todas luces absurdo

que el particular que se encuentra en una situación de

subordinación frente a la Administración, tenga que seguir

aceptando dicha subordinación dentro del proceso judicial.

Por eso la reforma conforme al principio de igualdad era

"especialmente importante en el proceso contencioso

administrativo en el que, además de la desigualdad inicial

entre las partes, el proceso está regulado para favorecer a

la Administración demandada"n.

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Por las consideraciones anteriormente expuestas, el

principio de igualdad es recogido en la Ley en dos sentidos.

El primero de ellos es de una vez por todas ponerle fin a

todos los privilegios procesales que tenía el Estado, lo que

ya fuera declarado por la Sétima Disposición Final del

Código Procesal Ci viFJ. El segundo sentido del principio de

igualdad parte de la constatación que el particular no se

encuentra en el ámbito de la realidad y jurídico en una

situación de igualdad frente al Estado.

Nos explicamos. El principio de igualdad en materia del

proceso contencioso administrativo es evidentemente una

manifestación del principio de igualdad que inspira todo el

sistema democrático, sin embargo, dicho principio de

igualdad no puede ser enunciado desde un punto de vista

eminentemente formal, pues es evidente que en la

situacIón de conflicto que ha precedido al proceso

contencioso administrativo las partes de él no se

encontraban en una situación de igualdad: es evidente que

dentro de un procedimiento administrativo los particulares

y la Administración no se encuentran en una igual posición,

pues es claro que en él la Administración se encuentra en

ejercicio de sus prerrogativas administrativas, lo que se

manifiesta con el recurso a la autotutela. Es decir, en la

situación precedente al proceso nos encontramos frente a

una situación en la cual es la propia Administración la que

debe resolver el conilicto en la que es parte, pues tiene

potestades legales que le permiten decidir sobre dicho

conilicto, e incluso ejecutar las decisiones expedidas por

Page 57: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

ella misma. Autotutela en su expresión plena. Además de

ello, el particular se encuentra en una situación de deber de

cumplimiento frente a lo que establece la Administración.

Siendo ello así, la única garantía que tiene el particular es el

Poder Judicial, pues la situación precedente al proceso no es

la situación de igualdad que puede existir entre dos

particulares (que es la típica concepción de la relación civil,

aunque no por cierto la correcta).

Por ello, el enunciado del principio de igualdad establecido

en la Ley que pareciera suponer la adopción de una

igualdad formal, en realidad debe ser entendida teniendo

en consideración la real situación de las partes en el

conflicto de intereses. y esa situación no es una situación

de igualdad, pues la Administración tiene, en dicha relación,

una serie de privilegios que no puede trasladar al proceso.

El proceso debe ser el instrumento que equipare a las

partes, un instrumento "igualizador"; y ello no se logra

concibiendo a las dos partes del mismo como exactamente

iguales, sino procurando en el proceso que las partes que

en realidad no son iguales, lo sean. Es por ello que las

normas que regulan el proceso contencioso administrativo

son normas que deben ser interpretadas siempre de

manera más favorable al administrado, pues con dicho

criterio interpretativo se logra de alguna manera equiparar

a las partes debido a la real situación en la que se

encuentran en la situación de conflicto.

3.3. Principio de favorecimiento del proceso.

Page 58: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Este principio parte de concebir que el proceso es un

instituto teleológico. Es decir, el proceso es un instrumento

que concede el ordenamienlo jurídico para resolver

conflictos de intereses a través de la aplicación del derecho

objetivo al caso concreto. Con ello, el proceso es un

instrumento por medio del cual se brinda una efectiva

tutela a las diversas .situaciones jurídicas de las cuales son

titulares los ciudadanos.

Dicha concepción tiene en su base el reconocimiento del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, una de cuyas

manifestaciones es el derecho al acceso a la jurisdicción.

De esta forma, lo que se quiere es privilegiar el derecho

constitucional al acceso a la jurisdicción antes que cualquier

exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida

o restrinja dicho acceso. Si el proceso es un medio para

poder hacer efectivos los derechos, cualquier acto que

suponga una restricción a su acceso es un acto que supone

una afectación no sólo al derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva, sino además a los derechos cuya tutela se

pretenden reclamar. De ahí la trascendencia y rol

preponderante que cumple el derecho de acceso a la

jurisdicción dentro de un Estado constitucional, lo que es

expresado por Mauro Cappelletti y Bryant Garth en los

siguientes términos: "el derecho a un acceso efectivo se

reconoce cada vez más como un derecho de importancia

primordial entre los nuevos derechos individuales y

sociales, ya que la posesión de derechos carece de sentido

si no existen mecanismos para su aplicación efectiva. El

Page 59: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces,

como el requisito más básico - el 'derecho humano' más

fundamental- en un sistema legal igualitario moderno, que

pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos

de todos"74.

Por esas consideraciones, cuando el Juez realiza el juicio de

procedencia inicial de la demanda, debe, siempre que

tenga duda entre darle trámite o no a la demanda, optar

por darle trámite; lo que se manifiesta especialmente en

aquellos casos en los que no se pueda establecer con

precisión desde el inicio del proceso el cumplimiento de

algunos requisitos de procedencia, como el agotamiento de

la vía administrativa. Ello tiene como consecuencia, además

que, en caso el Juez, considere que existe algún requisito

que de forma desproporcionada imponga una barrera al

acceso a la jurisdicción, debe, haciendo uso del control

difuso, inaplicar la norma legal que impone dicho requisito

por infringir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Ahora bien, no debe entenderse que con dicho principio se

está estableciendo que los requisitos procesales no resultan

trascendentes o que no deben ser cumplidos, sino que

única y exclusivamente se está estableciendo un criterio

interpretativo en caso el Juez, al momento de admitir la

demanda, encuentre duda sobre si se ha cumplido o no con

un requisito procesal. En esos casos el Juez deberá,

atendiendo al derecho constitucional de acceso a la

jurisdicción, preferir darle trámite al proceso, sin perjuicio

Page 60: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

que en un momento posterior pueda declarar, esta vez ya

con certeza, que efectivamente no se había cumplido con

un requisito de procedencia, lo que podrá hacer incluso

antes de dictar sentencia, a través de una sentencia

inhibitoria.

Dicho principio es de vital importancia en el proceso

contencioso administrativo, pues en la regulación anterior a

la de la Ley, existían algunas disposiciones que atentaban

flagrantemente contra el derecho constitucional al acceso a

la jurisdicción. Pensemos por un momento en el proceso

contencioso administrativo tributario, y en la regulación

contenida en los artículos 15775 y 15876 del Código

Tributario.

El artículo 157 del Código Tributario establecía claramente

que la demanda contencioso administrativa debía ser

interpuesta ante el Tribunal Fiscal para que sea este órgano

administrativo el que revisara los requisitos de

admisibilidad de la demanda. Qué ofensa más grande al

Estado constitucional.

Es decir, se quería trasladar la autotutela propia del

derecho administrativo al proceso contencioso

administrativo, pues se dejaba en manos del Tribunal Fiscal,

es decir, del ente administrativo demandado, la revisión de

los requisitos de admisibilidad de la demanda. Una norma

así sólo podía producir indignación, pues era abiertamente

Page 61: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

inconstitucional al suponer una barrera al acceso a la

jurisdicción.

Pero ello no es todo, conforme al literal b) del artículo 158

del Código Tributario, para el inicio del proceso contencioso

tributario se haCÍa necesario que el contribuyente pagase

previamente el tributo reclamado o consiguiera una carta

fianza bancaria por el monto del tributo; de lo contrario la

demanda no podía ser admitida. Eso es un país como el

Perú, era lo mismo que establecer una regla que dijera que:

no se puede iniciar un proceso contencioso administrativo

para cuestionar la determinación y el pago de un tributo

establecido por el Tribunal FiscaL La situación generada a

consecuencia de la exigencia del pago previo del tributo

antes del inicio del proceso contencioso administrativo

había sido ya descrita por la doctrina nacional como un

requisito propio de un proceso kafkiano77o Una regla como

la comentada era pues abiertamente inconstitucional por

afectar el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la

tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, es realmente

lamentable que, a pesar de lo evidentemente

inconstitucional de un requisito como el pago previo, el

Tribunal Constitucional del Perú haya declarado

expresamente que "el inciso 3) del artículo 1390 de la

Constitución señala como principios y derechos de la

función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la

tutela jurisdiccional, estableciendo que ninguna persona

puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la

ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

Page 62: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

establecidos. Y, en el caso de autos, la disposición del

artículo 1580 del Decreto Legislativo No. 816 no restringe el

derecho a tutela jurisdiccional del demandante, en la

medida en que el ejercicio de este derecho está sujeto al

cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, de

admisión o procedimiento, expresamente previstos en la

ley"78. Una visión como la del Tribunal Constitucional

peruano era una visión formalista totalmente ajena a los

principios que deben inspirar al Estado constitucional, entre

los cuales ciertamente está, el respeto a los derechos

fundamentales.

Por lo demás, el principio de favorecimiento del proceso

debe ser entendido también en el sentido que, siempre que

exista un defecto de cualquier acto procesal que por su

naturaleza sea subsanable, el Juez debe conceder un plazo

y la oportunidad para hacerl07Y. Debe, por ello, ser

restrictiva la facultad del Juez de rechazar de plano la

demanda, o en general, cualquier acto procesal.

3.4. Principio de suplencia de oficio.

El principio de la suplencia de oficio permite que el Juez

pueda, de oficio, corregir, en la medida que esté a su

alcance, cualquier defecto procesal que advierta en el

proceso, sin tener que esperar que lo haga la parte. Dicho

principio tiene dos fundamentos: el primero es la

Page 63: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

concepción del Juez como director del proceso, y el segundo

el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta forma,

con la finalidad de evitar que el proceso concluya o se

dilate por una deficiencia formal, se establece como deber

del Juez que supla cualquier deficiencia en la que puedan

haber incurrido las partes, con lo cual el Juez debe asumir

un rol mucho más activo dentro del proceso, y en particular,

un compromiso para velar que el proceso cumpla con su

finalidad procurando que éste no se vea entorpecido por

cualquier deficiencia de tipo formal. Es por ello que el Juez

deberá suplir las deficiencias salvo, claro está, que dicha

deficiencia no pueda ser suplida por el Juez, en cuyo caso,

siempre que la deficiencia sea subsanable, deberá conceder

un plazo a las partes para la subsanación.

Page 64: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO V

OBJETO DEL PROCESO

1. El objeto del proceso.

El proceso es un instrumento dado por el ordenamiento

jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de intereses

o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la

aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Siempre,

pues, el proceso versará sobre el algo distinto a sí mismo,

yeso distinto es la controversia propuesta por las partes del

conflicto.

El tema que se plantea es la de establecer cuál eS'el objeto

del proceso, o en qué consiste ese objeto; lo que trae

importantísimas consecuencias prácticas; pues de él

dependerá fundamentalmente trascendentales institutos

como la litispendencia y la cosa juzgada; así como los

límites respecto de los cuales el Juez deberá resolver.

2. La pretensión como objeto del proceso.

Page 65: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Ahora bien, la situación de conflicto de intereses supone

que el sujeto que alega ser titular del interés tutelado

jurídicamente formule una exigencia al otro sujeto a fin de

subordinar el interés ajeno al suyo. Esta exigencia que se

hace en el plano de la realidad es lo que se conoce como

pretensión material.

Cuando la pretensión material se formula frente al otro

sujeto (en el caso del proceso contencioso administrativo,

contra la AdministraciónRO) pueden ocurrir cualquiera de

las siguientes posibilidades:

(i) Que el sujeto contra el que se formula la prelensión

acepte la exigencia formulada contra él, y en consecuencia

subordine su interés a la del otro. En este caso desaparece

la situación de conflicto, pues el Derecho ha sido actuado

de forma espontánea. En el ámbito administrativo, ello se

da cuando la pretensión del particular se ve satisfecha

dentro del propio ámbito administrativo; si se quiere,

cuando luego del procedimiento administrativo se ha

dictado un acto administrativo que satisface el interés del

particular.

(ii) Que el sujeto contra el que se formula la pretensión se

resista a la exigencia formulada contra él, y en

consecuencia se mantenga la situación de conflicto, el

mismo que deberá ser resuelto a través de órganos

jurisdiccionales, pues se hace necesario que se actúe el

derecho objetivo. En este caso, estamos ante la hipótesis

Page 66: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

en la cual la Administración ha realizado una actuación que

lesiona un interés del particular.

En este último caso, debido a que el sujeto pasivo de la

pretensión no la ha satisfecho espontáneamente, se hace

necesario que su titular acuda al órgano jurisdiccional en

ejercicio del derecho de acción, a fin de formular ante dicho

órgano jurisdiccional la exigencia contra el demandado. Esa

exigencia formulada es lo que se denomina pretensión

procesal.

La pretensión procesal será entonces "la petición de una

determinada consecuencia jurídica dirigida al órgano

jurisdiccional frente a otra persona, fundamentada en unos

hechos de la vida que se afirman coincidentes con el

supuesto de hecho de una norma jurídica de la cual se hace

derivar la consecuencia pretendida"81.

Ya dentro del proceso mismo el demandado puede oponer

resistencia a la pretensión que es formulada en el proceso

contra él. Sin embargo, ello no supone que el objeto del

proceso se amplíe, pues toda la resistencia formulada por el

demandado se plantea teniendo en consideración la

pretensión planteada contra él; es decir gira sobre ella. Lo

que sí es cierto es que la resistencia será resuelta por el

Juez, pero siempre en función de la pretensión que ha sido

planteada. Sólo se ampliaría el objeto del proceso en

aquellos casos en los cuales el demandado plantee una

reconvención (formulando con ello, en ejercicio de su

Page 67: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

derecho de acción, una pretensión contra el demandante),

lo que no es posible en el proceso contencioso

administrativo por la naturaleza de las pretensiones que

pueden ser planteadas en dicho proceso.

Los elementos de la pretensión establecidos por la doctrina

son fundamentalmente dos: el petitum y la causa petendi .

2.1. El petitum U objeto de la pretensión.

Es el pedido concreto de tutela jurisdiccional que se plantea

con el ejercicio del derecho de acción. Es decir, es la

providencia jurisdiccional solicitada por el demandante con

el ejercicio de su derecho de acción. El petitum puede

ser82:

. Inmediato: es la actuación de una concreta aCluación

judicial, en otras palabras, la forma de tutela jurisdiccional

solicitada al Juez, la misma que puede ser cognitiva83,

ejecutiva, caulelar, preventiva, etc.

La forma de tutela jurisdiccional solicitada, entonces, se

convierte en un elemento identificador y delimitador de la

pretensión procesal. En efecto, sobre una misma situación o

relación jurídica, se puede solicitar la- actuación de una

modalidad o forma de tutela jurisdiccional distinta: así

respecto de un acto administrativo, se puede, por ejemplo,

plantear una pretensión de condena (consistente en el pago

de una indemnización, o la exigencia de cumplimiento de

determinado acto) y una declarativa (consistente en la

Page 68: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

nulidad de dicho acto administrativo). Debe tenerse en

cuenta también que en el proceso contencioso

administrativo será posible solicitar una tutela jurisdiccional

preventiva en todos aquellos casos en los cuales la

actuación u omisión de la entidad administrativa amenace

una situación jurídica .

. Mediato: Es el bien jurídico respecto del cual se pide la

tutela jurisdiccional al caso concreto. En el caso de las

pretensiones de condena está constituido por el bien o

conducta respecto del cual se pide actuación jurisdiccional.

'En el caso de las pretensiones declarativas y constitutivas

el pedido mediato es la situación o relación jurídica

respecto de la cual debe caer la tutela jurisdiccional.

Para otros autores, el petitum es el efecto jurídico buscado

por el demandante con la formulación de su pretensión.

2.2. La causa petendi.

La causa petendi se encuentra conformada por los

fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento

a la pretensión. Sin embargo, algunos autores84 son de la

opinión que sólo los fundamentos de hecho constituyen la

causa petendi, mas no así los fundamentos de derecho,

pues el Juez por el principio del iura novit curia se

encuentra obligado a aplicar la norma jurídica al caso

concreto; pero ese efecto jurídico se debe encontrar

Page 69: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

sustentado en unos hechos jurídicamente relevantes; y son

estos hechos jurídicamente relevantes los que en realidad

constituyen la causa petendi.

Siendo ello así entonces, la pretensión se encuentra

constituida por el efecto jurídico solicitado al caso concreto

(es decir, la tutela jurisdiccional respecto de un bien

jurídico); y los fundamentos de hecho y de derecho que

sustenlan dicho pedido concreto.

3. La pretensién en el proceso contencioso administrativo.

Una vez analizado el significado de objeto del proceso

desde el derecho procesal, eslablezcamos cuál es el objelo

del proceso contencioso administrativo, para lo cual

debemos diferenciar dos términos: acluación impugnable y

pretensión.

3.1. Las actuaciones administrativas impugnables.

La pretensión en el proceso ccontencioso administrativo

tiene como base una actuación de la Administración sujeta

al dérecho administrativo. De esta forma, el sujeto

demandante acude al organo jurisdiccional solicitando

tutela jurídica frente a la Administración, quien ha realizado

una actuación o ha ómitido hacerla, si.empre gue la

actuación o el deber de cum- phmlento no ejecutado sean

sujetos al derecho administrativo, es decir, supongan el

ejercicio de la función administrativa.

Page 70: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Es por ello que la demanda contencioso administrativa sólo

procede cuando se pretenda algo contra la Administración,

y siempre que el sustento dé' dicho pedido se base en una

actuación que haya realizado la Administración en ejercicio

de una prerrogativa regulada por el derecho administrativo.

Con lo cual la sola actuación de la Administración no es

impugnable por la vía del proceso contencioso

administrativo, sino que se hace necesario gue dicha

actuación se encuentre regida por el derecho

administrativo. De ello se desprende que ante una

acluación de la Administración que se sustente en normas

de diversa naluraleza, como el derecho civil, no pueda

plantearse un proceso contencioso administrativo.

Por ello, en la Le se ha uerido establecer cuáles son las

actuaciones administrativas impugnables85, entre as que

se encuentran:

Los actos administrativos y cualquier otra declaración

administrativa.

El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión

de la Administración Pública.

La actuación material que no se sustenta en acto

administrativa.

3.1.1.Los actos administrativos y cualquier otra declaración

administrativa.

Page 71: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Se entiende por acto administrativo a las "declaracione que

realizan los ór anos de la Administracion Pública ( ... )

virtud del ejercicio de una potestad sujeta a erec o

administrativo,y que son dictadas en aplicación de las

normas del ordenamiento de esta especie"87.

En la Ley los actos administrativos se establecen como la

primera, pues es la más común, de las actuaciones

administrativas impugnables. Sin embargo, debe advertirse

que, en el propio artículo que se establecen las actuaciones

administrativas impugnables, la Ley ha preferido precisar

de forma expresa algunos actos administrativos especiales,

ello para evitar cualquier duda sobre la procedencia del

proceso contencioso administrativo respecto de ellos. Se

trata de los pronunciamientos y actuaciones re~pQbtg de la

validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos

de la Administración Pública y las actuaciones

administrativas sobre el personal dependiente al servicio de

la Administración Pública.

Cabe precisar al respecto que, en la enumeración de las

actuaciones impugnables, la Ley difiere del Proyecto que

fuera elaborado por la Comisión, pues en el Proyecto se

establecía expresamente como una actuación impugnable

las actuaciones registrales de la Administración Pública, las

mismas que no se encuentran previstas expresamente en

el texto de la Ley. No creemos que es sustancial el cambio

introducido en el texto ue fuera aprobado por el Congreso

de la República, pues es evidente que las actuaciones de la

Page 72: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

administración Pública son también actos administrativos,

algo de lo que era perfectamente consciente la Comisión,

sin embargo, en el seno de la Comisión se prefirió colocar

expresamente a las actuaciones registrales de la

Administración Pública con la. finalidad de que no quede

ninguna duda que dichas actuaciones también eran

susceptibles de ser cuestionadas a través del proceso

contencioso administrativo; parecer que no fue compartido

por el Congreso de la Republica, lo que, como repetimos, no

supone ningún cambio sustancial en la Ley aprobada, pues

es evidente que la posibilidad de impugnación de las

actuaciones registrales de la Administración se encuentra

prevista en el inciso 1 del artículo 4. de la Ley, al ser actos

administrativos.

3.1.2.EI silencio administrativo, la inercia y cualquier otra

omisión de la Administración Pública.

En general, se puede decir que también es objeto del

proceso contencioso administrativo cualquier clase de

jnactividad de la Administración Pública. En tal sentido,

debe entenderse por inactividad "( ... )la inobservancia de

un deber de actuación administrativa impuesto por el

Ordenamiento Jurídico a través de un mandato específico(...

)"66.

Page 73: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

En el caso de la Ley, debe tenerse en cuenta que se ha

querido regular expresamente la rocedencia del proceso

contencioso administralivo ante la inaclividad administra!

Jv~ pesar de exislir en nuestro ordenamiento la

denominada "acción de cumplimiento"89. En ese sentido, la

exposici6n de motivos del Proyecto establece que "se ha

contemplado al silencio administrativo cuales uiera otras

omisiones de la Administración Pública, a sabiendas que

existe e proceso constitucional de cumplimiento contra el

no acatamiento de la ley por las entidades públicas o la

inejecución de un acto administrativo. El Proyecto ha

considerado conveniente regular como se estila en otros

países, la posibilidad de utilizar el contencioso -

administrativo contra las omisiones de la Administración

pública"90.

3.1.3. La actuación material que no se sustenta en acto

administrativo.

En estos casos estamos ante actuaciones materiales de la

Administración lle.vadas a cabo sin el procedimiento

estable..s!.i-0 y sin que medie resolución formal que la

ampare91. Es ésta la ' clara ex resión del abuso de poder

por parle de la Administración y como tal es lam len pasi e

de ser cuestionada en el proceso contencioso

administrativo.

Page 74: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

3.2. Las pretensiones en el proceso contencioso

administrativo.

El estudio de las pretensiones en el proceso contencioso

administrativo es muy importante, pues el estudio de las

mismas delermina el tipo de proceso que el legislador ha

querido diseñar, y con ello los alcances de la lute1a

jurisdiccional que dicho proceso brinda en nuestro

ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la trascendencia del esludio de las

pretensiones en el proceso contencioso administrativo se

debe a que el proceso contencioso administrativo ha sufrido

un importantísimo desarrollo en su concepción, pues se ha

pasado de un proceso en el cual sólo era posible qu~ el

órgano jurisdiccional realice una revisión de legalidad del

acto, como expresión del sistema francés de 'exceso de

poder', a un proceso contencioso administrativo que brinda

una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los

justiciables, es decir, una real y efectiva tutela, la misma

que va mucho más allá del solo control de legalidad del

acto administrativo.

Ante ello, la doctrina procesal administrativa afirma que en

el proceso contencioso administrativo se pueden plantear

fundamentalmente dos tipos de pretensiones:

Page 75: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

3.3.1. Pretensión de anulación o de nulidad.

La pretensión de anulación o recurso por exceso de poder

fue creada en Francia por obra exclusiva del Consejo de

Estado.

A través de esta pretensión, el particular acude al órgano

jurisdiccional con la finalidad de que éste realice un control

de legalidad de una actuación administrativa, con la

particularidad que la competencia del órgano jurisdiccional

se limitará a realizar una declaración de nulidad de la

actuación administrativa impugnada. Es por ello que en

este caso nos encontramos ante una pretensión meramente

declarativa. En ese sentido, "el actor afirma simplemente

que un determinado acto administrativo es ilegal (oo.), que

infringe una norma superior de derecho a fin de que la

jurisdicción declare su nulidad92", de forma tal que lo que

el demandante pretende es que "se declare que un acto

administrativo carece de valor jurídico, por ser contrario a

normas de superior jerarquía"93.

3.2.2. Pretensión de plena jurisdicción.

La pretensión de plena jurisdicción es un reconocimien-to, a

nivel del proceso contencioso administrativo, del derecho a

la tutela jurisdiccional efectiva, pues a través de ella el

particular puede obtener un pronunciamiento jurisdiccional

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que de manera real y eficaz le proporcione una tutela a las

situaciones jurídicas de las cuales es titular.

De esta forma, a diferencia de la pretensión de anulación,

"la llamada pretensión de plena jurisdicción consiste en

que, mediante demanda, una persona afirma tener derecho

a tutela jurídica, respecto de una entidad de Derecho

Público, para que le reconozca, restituya o indemnice un

derecho civil o administrativo, conculcado o desconocid~

por acto, hecho, omisión, operación administrativa y aún la

llama.da vía de hecho"94. En ese sentido, a través de dicha

pretensión, "se solicita al órgano jurisdiccional no sólo la

anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación

jurídica individualizada y la adopción de las medidas

adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma,

entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios, cuando

proceda"9S.

3.3. Las pretensiones en la Ley que regula el proceso

contencioso administrativo.

Lo más trascendente de la Ley recientemente aprobada por

el Congreso de la República es que se reconoce como punto

de partida capital la posibilidad de plantear pretensiones de

plena jurisdicción, pues sólo así se garantiza la' efectividad

de los principios del Estado constitucional, ya que es la

única forma de lograr un efectivo control de la actuación

Page 77: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

administrativa y a su vez de brindar una efectiva tutela de

las situaciones jurídicas de las cuales son titulares los

particulares. Es por ello que la propia exposición de motivos

del Proyecto establece que: "En la elaboración del Proyecto

una de las premisas capitales ha sido considerar que toda

tesis que pretenda reducir las potestades de la

magistratura en orden a encausar la legalidad de la

actuación administrativa es contraria a la lógica de un

Estado de derecho, en el que es consustancial que los

jueces puedan ejercer sin restricciones el control jurídico de

la Administración Pública, en tutela del orden constitucional

y de los derechos e intereses de los ciudadanos"96.

Es por ello que la Ley regula en su artículo 5 las

pretensiones que pueden ser planteadas en el proceso

contencioso administrativ097, entre las cuales, se

encuentran, tanto las tradicionales pretensiones de nulidad,

como las pretensiones de plena jurisdicción, lo que

constituye el aporte más importante de la Ley:

3.3.1. La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia

de actos administrativos.

Esta es la tradicional pretensión de anulación que parte de

concebir como presupuesto de la actuación jurisdiccional,

una actuación administrativa expresada a través de un acto

administrativo que, sin embargo, incurre en una de las

causales de nulidad establecidas en la Ley de

Page 78: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Procedimiento Adminislralivo Genera198. Anle ello, se

recurre al órgano jurisdiccional para que éste realice una

mera revisión de la legalidad del aclo, luego de la cual, a

través de una sentencia, declarará si dicho acto es o no,

contrario a derecho. Nólese que la Ley prevé la posibilidad

de que dicha invalidez sea sólo parcial, lo que deberá ser

declarado por el Poder Judicial.

3.3.2.EI reconocimiento o restablecimiento del derecho o

interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas

o actos necesarios para tales fines.

Esta es la genérica formulación de la pretensión de plena

jurisdicción. De esta forma, la Ley prevé que los

particulares puedan acudir al órgano jurisdiccional a

solicitarle que ésle reconozca o restablezca una situación

jurídica que ha sido vulnerada por la entidad administrativa.

Se pedirá el reconocimiento de una situación jurídica

cuando ésta haya sido negada por la Administración,

mientras que el restablecimiento está pensado para cuando

la Administración haya despojado de la titularidad de una

situación jurídica al particular que demanda.

Por lo demás, la Ley ha querido que sean objeto de la tutela

jurisdiccional las diversas situaciones jurídicas de las cuales

puede ser titular una persona y es por ello que ha previsto

que el proceso contencioso administrativo pueda ser

iniciado en tutela de un derecho subjetivo o de un interés

Page 79: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

legítimo, tomando con ello la opción de una amplia tutela

de todas las situaciones jurídicas. Recordemos que esa

distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo que

adopta la Ley tiene en su base la distinción de ambos

conceptos elaborada por la doctrina italiana y que se

encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 103 de

la Constitución italiana99o

Pero debe advertirse además que la propia Constitución

italiana es clara al establecer que la tutela jurisdiccional

sirve tanto para los derechos subjetivos como para los

intereses legítimos, es por ello que en su artículo 113

establece que la tutela jurisdiccional se admite para la

tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos

dejando con ello de lado cualquier ámbito de la actuación

administrativa exento de control jurisdiccional 100.

La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo ha

dado lugar a uno de los más grandes debates de la doctrina

italiana de los últimos años, aunque la cilada distinción

tiene en la hisloria jurídica ilaliana un gran desarrollo

anterior a la Constilución de 1947 101o Sin embargo, debe

advertirse que debe entenderse la diferencia entre dichos

conceptos a efeclos de no entrar en problemas de

interprelación. Así, por derecho subjetivo se entiende la

situación jurídica de ven laja activa mediante la cual su

tilular tiene la facultad de obrar para la satisfacción del

propio interés que le sirve de presupues to 102 y por in

Page 80: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

terés legítimo se en tiende la situación jurídica de ventaja

inactiva que confiere a su titular una expeclati-va frenle al

obrar del otro que tiene frenle a aquél una polestad 103.

3.3.3.La declaración de contraria a derecho y el cese de una

actuación material que no se sustente en acto

administrativo.

Esta es una pretensión diseñada ante la conocida vía de

hecho. En tal sentido, se permite que los ciudadanos

puedan acudir ante el órgano jurisdiccional con la finalidad

que se declare que es contraria al derecho dicha actuación

material, así como el cese de la misma.

3.3.4.Se ordene a la Administración Pública la realización de

una determinada actuación a la que se encuentre obligada

por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo

firme.

Esta es la pretensión prevista en el proceso contencioso

administrativo para ser planteada ante la omisión o inercia

de la Administración y tiene por finalidad la realizaéión del

acto debido.

3.4. Una pretensión no recogida expresamente en la Ley: la

indemnización de daños y perjuicios.

Page 81: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

En una lamentable omisión respecto del Proyecto elaborado

por la Comisión, el texto de la Ley aprobada no contempla,

entre las pretensiones susceptibles de ser planteadas en el

proceso contencioso administrativo, la pretensión de

indemnización de los daños y perjuicios causados. .

Esta pretensión es una manifestación típica de las

pretensiones de plena jurisdicción, pues es evidente que

una -de las formas e tutela de las situaciones jurídicas es la

2~dad de solicitar el resarcimiento por cualquier tipo de

vulneracion e e as. e esta arma, si se a mlte a proceso con

endoso administrativo como un proceso mediante el cual se

pretende la efectiva tutela de situaciones jurídicas

subjetivas, es evidente que se tiene que admitir la

posibilidad de reclamar contra la Administración y ante el

Poder Judicial, el resarcimiento de los daños y perjuicios

que cualquier vulneración de las situaciones jurídicas

subjetivas suponen.

Lamentablemente el Congreso de la República no parece

haber tenido en cuenta lo anteriormente expuesto. Sin

embargo, en una primera aproximación, somos de la

opinión que es evide;te que, en virtud del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva que sirve de principio

inspirador de todo el ordenamiento jurídico, y en especial,

del proceso contencioso administrativo, es perfectamente

posible que la pretensión de indemnización ae daños y

perjuicios pueda sér planteada por el particular dentro de

un proceso contencioso administrativo. En nuestra opinión,

dicha pretensión podrá ser acumulada de forma accesoria a

Page 82: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

cualqUlera de las otras pretensiones, ode lo contrario,

podría ser planteada como pretensión principal. .

Sin embargo, la Ley contempla una disposición algo confusa

cuya interpretación debe ser cuidadosa. En efecto, el

artículo 26 de la Ley establece que: "La pretensión de

indemnización de daños y perjuicios se plantea como

pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos

Civil y Procesal Civil". La norma en comentario pareciera

haber querido decir lo siguiente: siempre que la pretensión

de indemnización se plantee como pretensión accesoria, se

podrá hacer en el proceso contencioso administrativo, y

siempre que la pretensión se plantee como pretensión

principal podrá hacerse dentro de un proceso civil. No

existiría al parecer otra interpretación del artículo 26. Sin

embargo, dicha conclusión parece ser un contrasentido,

pues la naturaleza de la pretensión de indemnización por

un dáño sufrido a consecuencia de una actuación

administrativa no varía dependiendo de si ésta es

pléÍirteada corn.o pretensión principal o como pretensión

accesoria. Su naturaleza sigue siendo la misma, por ello, la

vía del proceso" contencioso administrativo o la del proceso

civil no puede depender de la forma como se acumula. Por

lo demás, no existe razón alguna para que en un caso se

vaya al Juez civil y en otro caso se vaya al Juez del

contencioso administrativo, más aun teniendo en cuenta

que, contraviniendo el principio de economía procesal, una

disposición como la comentada podría dar lugar a que se

Page 83: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

tengan que iniciar dos procesos paralelos: uno civil y uno

contencioso administrativo.

Pero la inconsistencia normativa se hace mucho más

evidente, si revisamos lo dispuesto en el inciso 3 del

artículo 13 de la Leyl04. En efecto, la referida norma regula

la legitimidad para obrar pasiva en el proceso contencioso

administrativo, estableciendo de forma expresa que tiene

legitimidad para obrar pasiva la entidad administrativa que

produjo los danos y perjUIcios que están siendo discutidos

en el proceso. Dicha norma supone, aunque de forma

indirecta, un reconocimiento expreso a la posibilidad de

plantear la pretensión de in'demnización de daños y

perjuicios en el proceso contencioso administrat' o. Otras

disposiciones que nos llevan a interpretar la posibilidad de

plantear la pretensión de daños y perjuicios dentro del

proceso contencioso administrativo son las contenidas en

los incisos 3 y 4 del artículo 38 de 19- Ley, normas que de

forma expresa permiten que en la sentencia se pueda

determinar la indemnización de los daños y perjuicios.

Por ello, creemos que lo dispuesto en el artículo 26 de la

Leyes un grave error, pues el proceso contencioso

administrativo no podría brindar una tutela jurisdiccional

efectiva si no se permite que en él se pueda plantear una

pretensión de indemnización. De ahí que, en nuestra

opinión, una interpretación del artículo 26 conforme al

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y teniendo en

cuenta lo previsto en los artículos 13 y 38 de la misma Ley,

debería llevamos a admitir que es posible plantear la

Page 84: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

pretensión de daños y perjuicios en el proceso contencioso

administrativo.

Debido a la incorrección legislativa, los jueces, al momento

de enfrentarse a demandas contencioso administrativas,

tendrán la siguiente disyuntiva: o seguir una interpretación

absolutamente literal divorciada de los principios del Estado

constitucional, entre los que se encuentra el derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva, declarando improcedente la

pretensión de indemnización planteada con la consecuente

afectación al derecho constitucional al acceso a la

jurisdicción, lo que se constituiría en una de las más graves

violaciones dentro de un Estado constitucional; o seguir una

interpretación conforme a los principios del Estado

constItucional, entre los cuales se encuentra el más

absoluto respeto al derecho constitucional a la tutela

jurisdiccional efectiva y, en consecuencia, darle trámite a la

pretensión planteada. Apostamos por el segundo Juez.

La Ley del proceso contencioso administrativo ha apostado

por jueces especializados en la materia administrativa, y

por ello se estableció en el artículo 3 de la Ley el principio

de exclusividad del proceso contencioso administrativo. Por

ello, resulta realmente incomprensible que la Ley haya

optado por establecer que los procesos de responsabilidad

contra la Administración se sigan conforme a las reglas del

proceso civil. Pero lo que es peor, la citada norma incurre

en un serio error al establecer que la responsabilidad civil

de la Administración/se determinará conforme a las normas

del Código Civil, cuando las normas de responsabilidad de

Page 85: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

la Administración están en el Título V de la Ley de

Procedimiento Administrativo General, y no en el Código

Civil. La norma en comentario es pues, una norma de

lamentable redacción; es una norma que deseslabiliza lada

la concepción que inspiró la redacción de la Ley del proceso

contencioso administrativo.

3.5. La acumulación de pretensiones.

La acumulación de pretensiones u objetiva es el instituto

procesal que p~rmite que, dentro de un proceso, se uedan

plantear conjuntamente más de una retensión. Dicha

posiDII a es per ectamente posi le dentro de proceso

contencioso administratIvo, y en especIal debe tenerse en

cuerna el heclio ue es erfectamente asible acumular una

retension de anulación con una pretensión de plena

jurisdicción.

En el caso de la Ley se ha preferido que dicha institución se

regule por las normas generales que, sobre la acumulación,

establece el Código Procesal Civil. Sin embargo, faJ·ey ha

optado por establecer los requisitos para que proceda-la

acumulación ob'etiva, entre los cuales se encuentran: Que

las 'pretensiones se~ de com e ia de un mismo uez; que las

pretensiones no sean 'contrarias entre sí, salvo que sean

propuestas en fm:-ma subordinada o alternativa; que sean

tramitables Em una misma vía procedimental; y, exista

conexidad entre la; pretensiones por referirse al mismo

Page 86: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

objeto, tenga; el mismo título o tengan elementos comunes

en la causa de pedir.

Entre los requisitos para que proceda la acumulación,

probablemente sea la conexidad el que más problemas

traiga. Para tal efecto, se aebe tener presente el hecho que

eXIsten diversos vínculos entre las pretensiones: la

indiferencia, la correlación estrictamente subjetiva, la

identidad y la conexidad.

La indiferencia de pretensiones se presenta cuando éstas

no tienen ningún elemento común y responden a sujetos,

objetos y causas distintas105o

La correlación estrictamente subjetiva se presenta cuando

dos o más pretensiones tienen como sujetos pasivo y activo

a las mismas personas 106.

La identidad de pretensiones se presenta cuando existe una

identidad entre todos sus elementos: sujetos, objeto y

causa 107. La identidad resulta ser relevante para efectos

de la. litispendencia y la cosa juzgada.

La conexidad de pretensiones es la "imbricación o inmisión

de unas en otras por la presencia de elementos objetivos

comunes, de modo de forzar su juzgamiento conjunto como

medio de satisfacer el principio de continencia y evitar el

escándalo jurídico resultante de sentencias

contradictorias"lOB. Para efectos de establecer la

conexidad de las pretensiones no se debe observar su

aspecto subjetivo, sino sólo el objetivo. En tal sentido, "la

Page 87: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

identidad subjetiva no genera por sí relación de conexidad

pues entendemos que la hay cuando las pretensiones que

se comparan muestran, sea la misma causa, sea el mismo

objeto, o idénticos causa y objeto o los mismos hechos

integrantes de la causa combinados o no con el mismo

objeto"109. Así, se habla de conexidad causal, conexidad

objeti\'a, conexidad semicausal o conexidad mixta. En el

primer caso las pretensiones tieJwn idúnLica causa, en el

segundo 1,ls pretensiones tienen icléntico objeto, l::n el

tercero sólo coinciden algunos elementos del fundamento

fácl ica (causa petendi) y en el último c;uando las

pretensiones muestran un oiJjeto \' causa idénticos, pero los

sujetos son di\'ersosllll.

Es claro que la Ley ha querido regular todos los tipos de

conexidad reconocidos por la doctrinél para que de esl,]

manera se facilite el Lrámite de b l1cumul<1ción

Finalmente, se hace IJreciso tener en cuenta que dentro de

un proceso contencioso administraLivo pueden ser

acumuladas prelensiones auLónomas, allernéltivas,

subordinadas, accesorias y condicionales; dependiendo de

la naturaleza de la relación entre las pretensiones

pl<lnteac!as en la demanda.

3,6. El denominado proceso de lesividad.

Page 88: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Tradicionalmente se concibe que en el proceso contencioso

administrativo son los particulares los que recurren al

órgano jurisdiccional para solicitar que éste se pronuncie

respecto de una actuación administrativa. Sin embargo, b

Ley de froc dimiento Administrativo General auLoriza a una

entidad administrativa para que SRa ésta la que plantee

un;] pretensión de nulidad contra cualquier actuación

administrativa, siempre que dicha actuación suponga un

agravio él la legalidad administrativa y al interés público; y

siempre que haya venciclLl el plazo para que sea la propia

entidad que expidió el aclo la que declare la nulidad de

oficio111. Esta pretensión, que se encuenlra expresamente

contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la

Ley, liene por finalidad que, a pesar de haberse vencido el

plazo para que la Administración declare la nulidad de oficio

de una actuación adminislrati\'a, ésta pueda recurrir al

Poder Judicial para que, en tutela de la legalidad

administrativa, revise la conformidad al derecho objelivo de

la actuación administrativa impugnada.

Page 89: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO VI

SUJETOS DEL PROCESO

1. La competencia.

En un ordenamiento procesal, la regulación de la

competencia adquiere una importancia especial, en la

medida que supone la regulación de una garantía que

forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: el

derecho al Juez Natural, consagrado expresamente en el

inciso 3 del artículo 139 de la Constitución112. En ese

sentido, el profesor alemán Stefan Leible enseña que: "Para

satisfacer el constitucional, mente consagrado principio del

Juez legal, se requiere de una precisa regulación legal de la

competencia. o amente si está fijado antes de cada

procedimiento con base en las regulaciones abstractas, qué

Juez y qué tribunal es competente, se puede enfrentar el

Page 90: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de

competencia crea seguridad jurídica"113.

Pero no sólo la garanlía del Juez Natural se encuentra

íntimamente ligada al instituto de la competencia, pues el

respeto al derecho constitucional al acceso a la jurisdicción

también dependerá de las normas que se establezcan sobre

la competencia, pues de dichas normas dependerán la

posibilidad y facilidad de acceso a la jurisdicción que

tengan, tanto el demandante, como el demandado.

Una vez expuesto el fundamento constitucional del instituto

de la competencia, pasemos al estudio de dicho instituto.

Como es sabido, la competencia es la aptitud que tiene un

órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la función

jurisdiccional en un determinado ámbito. De esta forma, e~

sabido que todos los órganos jurisdiccionales ejercen dicha

función, pero no todos ellos tienen cómpetencia para

conocer de detérminada pretensión. En ese sentido, existen

diversos criterios para poder determinar la competencia; es

decir, diversos criterios que determinan dentro de qué

ámbitos puede ser ejercida válidamente la función

jurisdiccional. Analizaremos en esta sede algunos de los

criterios de la competencia.

1.1. La competencia territorial.

Uno de dichos ámbitos es el territorial, el que nos indica

dentro de qué espacio es válido el ejercicio de la función

Page 91: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

jurisdiccional por parte de un Juez. En ese sentido, la

doctrina reconoce que la regla general que determina la

competencia por razón del territorio es la regla delforum

reill4, conforme a la cual es competente el Juez del lugar

del domicilio del demandado. Dicha regla es formulada por

la doctrina con la finalidad de facilitar el ejercicio del

derecho de defensa por parte del demandado, pues él

participa del proceso contra su voluntad. Sin embargo,

dicha regla puede suponer en muchos casos que el ejercicio

del derecho de acción (tutela jurisdiccional efectiva en su

expresión de acceso a la jurisdicción) del demandante se

dificulte por las especiales circunstancias de éste. Es por

ello que la legislación ha establecido algunas excepciones a

dicha regla como el caso de las pretensiones de alimentos

en las cuales la ley, con el fin de tutelar al demandante por

la especial circunstancia en la que éste se encuentra,

plantea un caso de competencia facultativa, de forma tal

que el demandante tiene la facultad de elegir entre

demandar ante del Juez del domicilio del demandado, o

ante del Juez de su domicilio.

Igual circunstancia se presenta en el proceso c<;mtencio-'

so administrativo, donde una de las partes es el Estado. En

efecto, es claro que el Estado tiene una presencia en todo

el territorio nacional, presencia que no tiene el particular

demandante. Por ello, exigir que el demandante tenga que

acudir hasta el lugar del domicilio de la entidad

administrativa autora de la actuación administrativa

impugnada, supone una situación demasiado gravosa para

Page 92: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

aquél, generando con ello una barrera al acceso a la

jurisdicción115o Sin duda pues, la regla delforum rei

supone de alguna manera un beneficio para el Estado, y'un

costo adicional al ciudadano demandante, pues es éste el

que deberá trasladarse hasta la sede de la entidad

administrativa que será demandada, a efectos de plantear

su demanda.

Ante ello, se hacía necesario que la ley determine una regla

especial que quebrante dicha barrera, lo que, como hemos

dicho, se hubiera realizado a través de la regulación de la

competencia facultativa. Dicha situación de privilegio del

Estado se quiso eliminar en el Proyecto que fuera aprobado

por la Comisión, con la redacción de su artículo 8116,

norma que establecía una competencia facultativa en los

procesos contencioso administrativos, concediéndole al

demandante la posibilidad de elegir si demandar ante el

Juez de su domicilio, o ante el Juez del domicilio del

demandado, o ante el Juez del lugar donde se realizó la

actuación impugnable. La razón de dicha propuesta fue,

repetimos, eliminar las barreras de acceso a la jurisdicción

de los particulares en los procesos contencioso

administrativos, especialmente de aquellos ciudadanos de

provincias, quienes se hubieran visto obligados a tener que

trasladarse a la capital todas las veces que hubieran

querido demandar a entidades del gobierno central.

Dicha opción, lamentablemente, no fue adoptada en la Ley.

En efecto, al aprobarse el artículo 8117 de la Ley del

proceso contencioso administrativo se evitó que el

Page 93: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

demandante tuviera la posibilidad de demandar ante el Juez

de su propio domicilio, el mismo que tendrá ahora que

demandar ante el Juez del domicilio del demandado, o ante

el Juez del lugar donde se produjo la actuación impugnable.

Con ello se eliminó una propuesta que tenía por finalidad

reducir los costos y facilitar el acceso a la jurisdicción.

1.2. Competencia por razón de la materia.

Con referencia a la competencia por razón de la materia lo

conveniente sería que existan órganos jurisdiccionales

especializados en lo contencioso administrativo, y la Ley

apuesta por ello, pues es claro que la actuación de la

Administración no puede ser juzgada con los mismos

parámetros y reglas que rigen las relaciones entre los

particulares. Dicha apuesta debe ir unida, definitivamente,

a una adecuada formación de Magistrados en la

especialidad administrativa, siendo ella una razón más para

criticar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley.

Ahora bien, cierto es que la implementación de jueces

especializados en lo contencioso administrativo en todo el

país es algo que requerirá tiempo, por ello, en aquellos

lugares en los cuales no existan jueces especializados, el

proceso contencioso administrativo deberá ser iniciado ante

los jueces civiles.

1.3. Competencia por razón del grado.

Page 94: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Con referencia a la competencia por razón del grado, la Ley

ha querido subsanar una deficiente regulación que, sobre el

particular, tenía el Código Procesal Civil.

En ese sentido, el Proyectol18 buscó establecer unos

criterios de determinación de la competencia por razón del

grado que no fue acogido por el texto aprobado por el

Congreso. Para tal efecto, el Proyecto proponía las

siguientes reglas de determinación de la competencia por

razón del grado:

Por regla general, era competente el Juez Especializado en

lo Contencioso Administrativo.

Cuando se trate de actuaciones realizadas por Tribunales o

Consejos Administrativos que constituyen última instancia

administrativa, era competente en primera instancia la Sala

Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema

resuelve en apelación como última instancia o en recurso

de casación según corresponda.

Con ello, se quería eliminar aquella situación conforme a la

cual los procesos contencioso administrativos se iniciaban

en la Corte Suprema, pues se quería que este órgano

jurisdiccional se dedique especialmente a la trascendental

tarea de unificar la jurisprudencia.

)

Sin embargo, la propuesta planteada en el Proyecto no fue

acogida en la Ley. La Ley más bien ha optado por diseñar

un sistema de competencia mucho más simple que el

Page 95: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

previsto en el Proyecto, sistema que por lo demás, hará que

sea mucho más fácil la determinación de la competencia

pór parte del ciudadano que plantea la demanda

contencioso administrativo. La Ley119 generaliza y unifica

los criterios de competencia, estableciendo lo siguiente.

El Juzgado Especializado en lo contencioso administrativo

es competente en primera instancia.

La Sala Especializada en lo contencioso administrativo de la

Corte Superior respectiva es competente en segunda

instancia.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la

República resuelve sólo en sede casatoria.

Con ello, todo proceso contencioso administrativo se

iniciará ante el Juez Especializado. Lo positivo de la opción

elegida por la Ley en materia de competencia funcional -

además de uniformizar los criterios para eslablecer la

competencia funcional- es que la Corte Suprema de Justicia

de la República actúa única y exclusivamente en sede

casatoria.

2. Las partes del proceso contencioso.

Parte en el proceso es todo aquél que demanda o en cuyo

nombre se demanda, y también es lodo aquél contra quien

se plantea una demanda 120. Ahora bien, exislen algunas

condiciones que se exige para que la actuación de quien

actúa como parte sea válida, estas son: capacidad, el

interés para obrar y la legitimación.

Page 96: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

2.1. La capacidad.

En la doctrina procesal se distingue entre la capacidad para

ser parte y la capacidad procesal.

La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de

situaciones jurídicas procesales. En ese sentido, tiene

capacidad para ser parte todo sujeto de derecho, entre los

cuales se encuentran: el nasciturus, las personas naturales,

las personas jurídicas, los patrimonios autónomos y el

Estado.

La capacidad procesal es la aptitud para realizar por sí

mismo las situaciones jurídicas de las cuales un sujeto de

derecho es titular.

La capacidad, tanto la procesal como la capacidad para ser

parte, constituye un presupuesto procesal.

Los conceptos de capacidad para ser parte y el de

capacidad procesal son conceptos comunes a todo el

derecho procesal, con lo cual son aplicables también al

proceso contencioso administrativo.

2.2. El interés para obrar.

Es la relación de utilidad que existe entre la providencia

jurisdiccional solicitada y la tutela a la situación jurídica

cuya tutela está siendo planteada en el procesol2l. Es por

ello que el instituto del interés para obrar sirve para evitar

Page 97: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

que "se realice el examen de mérito, cuando el amparo de

la demanda o de la defensa sería secundum ius, es decir,

justo, pero resultaría inútil"122. De ahí que, un sector de la

doctrina señale que el interés para obrar se encuentra

íntimamente ligado' al principio de economía procesal, pues

sirve para evitar una actividad procesal inútil123.

Ahora bien, dicha utilidad deberá ser medida en función de

la situación jurídica cuya tutela se reclama con el inicio del

proceso respectivo. De esta manera, si el proceso conten-

cioso administrativo iniciado por el ciudadano no resulla útil

para brindar una efectiva protección a la situación jurídica

sustancial, entonces no hay interés para obrar. Esa

situación se presentaría en todos aquellos casos en los

cuales la situación jurídica sustancial del particular que

inicia el proceso no se haya visto vulnerada o no se

encuentre amenazada por la actuación administrativa,

como ocurre en aquellos casos en los cuales la

AdminisLración haya satisfecho al ciudadano en su

pretensión 124.

2.3. La legitimidad para obrar.

2.3.1.La noción de legitimidad para obrar.

La legitimidad para obrar es la posición habiliLante para ser

parte en el proceso125; en ese sentido, se habla de

legitimidad para obrar activa para referirse a la posición

Page 98: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

habilitante que se le exige al demandante para poder

plantear determinada pretensión;'y se habla de legitimidad

para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante

que se le exige al demandado para que la pretensión

procesal pueda plantearse válidamente contra él.

2.3.2.Legilimidad para obrar ordinaria y extraordinaria.

Hemos dicho que la legitimidad para obrar es una posición

habilitan te. Dicha posición habilitante puede estar

determinada por dos situaciones distintas:

Por la simple afirmación que realiza el demandante de la

titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al

proceso, en este caso estamos frente al su- . puesto de lo

que la doctrina conoce como legitimidad para obrar

ordinaria; o,

Por la permisión legal expresa a determinadas personas a

iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las

situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él, en este

caso estamos frente a lo que la doctrina conoce como

legitimidad para obrar extraordinaria.

2.3.3.Legitimidad para obrar activa.

De esta forma, en el proceso contencioso administrativo

tendrá legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular

de la situación jurídica que haya sido o esté siendo

vulnerada o amenazada por la actuación administrativa

Page 99: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

impugnada en el proceso126, sin que se exija para efectos

de la legitimación que el demandante haya sido parte del

procedimiento administrativo. Dicha regla de delerminación

de la legitimidad para obrar activa liene sustento en la

finalidad del proceso contencioso administrativo de plena

jurisdicción, el mismo que pretende la tutela de las

situaciones jurídicas subjetivas, y no se agota en el solo

control de la legalidad del acto administrativo.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta el hecho que el

proceso contencioso administrativo debe ser concebido

como un instrumento que brinda una efectiva tutela a las

diversas situaciones jurídicas de las cuales puede ser titular

un sujeto de derecho, y en el caso concreto, un particular.

Siendo ello así, una de dichas situaciones jurídicas está

constituida por los intereses o derechos difusos, los mismos

que son entendidos como intereses o derechos cuya

titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de

sujetos. En este caso, en la medida que la titularidad es

difusa se hace imposible la determinación de quiénes

resultan estar legitimados para poder plantear dicha

pretensión. Debido a ello, la Ley, en su artículo 12 127, ha

optado por establecer una efectiva tutela de los intereses o

derechos difusos otorgando legitimidad para obrar

extraordinaria al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y

a cualquier persona natural o jurídica. Esta última forma de

legitimación extraordinaria es lo que la doctrina procesal

conoce como "acción popular" y se concede bajo el

entendido que los intereses que se desean tutelar forman

Page 100: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

parte del interés público, con lo cual la ley amplía la

legitimación concediéndosela a cualquier persona para que

ésta, en nombre propio, pueda iniciar un proceso en tutela

de un interés que, de manera individual, no le corresponde.

La regulación de esta forma de legitimación parte de

otorgarle a los particulares una mayor participación en la

tutela del interés público, y específicamente, en la tutela de

los derechos e intereses difusos.

En los procesos de lesividad la legitimación activa

corresponde a la entidad pública facultada por ley para

impugnar cualquier actuación administrativa que declare

derechos subjetivos.

2.3.4. Legitimidad para obrar pasiva.

En lo que se refiere a la legitimidad para obrar pasiva, ésta

le corresponde, por regla general, a las entidades

administrativas128o En ese sentido, la legitimidad pasiva

se determinará en función de la actuación administrativa

que es impugnada en el proceso contencioso

administrativo. De esta forma, conforme a lo dispuesto en

el artículo 13 de la Ley la pretensión en el proceso

contencioso administrativo se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidió en última

instancia administrativa el acto administrativo o la

declaración administrativa impugnada.

Page 101: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

2. La entidad administrativa cuyo silencio u omisión es

objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo

daños cuyo resarcimiento está siendo discutido en el

proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que

participaron en un procedimiento administrativo trilatera1.

5. El particular titular de los derechos declarados por el

acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo

expidió, en los casos del proceso de lesividad.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la

persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación

impugnada en el supuesto del proceso de lesividad.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que

presten servicios públicos o ejercen función administrativa,

en virtud de concesión, delegación o autorización del

Estado están incluidas en los supuestos previstos

precedentemente, según corresponda

3. El Ministerio Público.

El Ministerio Público es otro de los sujetos que actúan en el

proceso contencioso administrativo. La participación del

Ministerio Público puede darse de cualquiera de estas dos

formas: como parte o como dictaminador. Actúa como parte

en los casos en los que la ley así lo establezca, como en los

casos de los procesos en tutela de los intereses difusos.

Page 102: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Actúa como dictaminador en todos los demás casos, en los

que, debido a que la materia controvertida versa sobre una

actuación en ejercicio de una función estatal, la ley requiere

una opinión del Ministerio Público antes de la expedición de

una sentencia.

CAPÍTULO VII

Page 103: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CUESTIONES PROCEDIMENTALES DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1. Modificación y ampliación de la demanda 129o

La modificación de la demanda supone una variación de los

términos en los que ella ha sido planteada. De esta forma,

la demanda podrá ser variada en sus pretensiones,

fundamentos, medios probatorios y sujetos demandados;

siempre que ésta no haya sido aún notificada a la parte

demandada.

La ampliación de la demanda, en cambio, supone aumentar

el petitum de la pretensión que es objeto del proceso. En

ese sentido, si dentro de un proceso es impugnada una

determinada actuación administrativa, puede ocurrir que en

el transcurso del proceso se produzcan actuaciones

administrativas que directamente dependan de ella, por

ello, y a fin de evitar que se deba iniciar un nuevo proceso

contencioso administrativo con la finalidad de cuestionar

las nuevas actuaciones administrativas, se permite que el

demandante pueda reservarse al momento de la

interposición de la demanda la facultad de ampliarla con la

finalidad de incorporar en ella, con posterioridad al inicio

del proceso, nuevas actuaciones administrativas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta el hecho que, conforme

a lo dispuesto en la Ley, la actuación administrativa que se

incorpore al proceso debe ser consecuencia directa de la

actuación administrativa que es objeto del proceso, de

forma tal que ésta se la causa de la actuación

Page 104: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

administrativa que se incorpore. Es por ello que la

incorporación de esta nueva actuación administrativa al

objeto del proceso supone sólo una variación en el petitum,

pues la causa de su impugnación será la misma que la

causa de la impugnación de la actuación administrativa

original. Ello tiene por finalidad evitar que, en el transcurso

del proceso contencioso administrativo, la Administración

expida nuevas actuaciones que pretendan ejecutar la

actuación administrativa originalmente propuesta en la

demanda y cuya validez no sea posible revisar en el

proceso ya iniciado debido a que ya fue fijada la litis. Claro

está, que siempre existe la posibilidad de solicitar una

medida cautelar para evitar que ello ocurra, pero la

ampliación de la demanda se convierte en un mecanismo

que, en complemento a las medidas.~Itelares, busca

brindar una efectiva tutela a los particulares.

Sin embargo, con la finalidad de salvaguardar el derecho de

defensa del demandado, cuando se incorpore una nueva

actuación administrativa se hace necesario conceder al

demandado un plazo para que formule sus defensas

respecto de la nueva actuación administrativa, entre las

cuales puede proponer, claro está, que se declare la

improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano al

no existir esa relación de "consecuencia directa" que exige

la Ley, luego de lo cual el Juez deberá pronunciarse acerca

de la procedencia o improcedencia de la ampliación

propuesta.

2. Los requisitos de admisibilidad.

Page 105: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Los requisitos de admisibilidad de la demanda son

requisitos procesales formales que la ley exige a la

demanda para que ésta pueda surtir efectos. Dichos

requisitos se encuentran, de manera general establecidos

en el artículo 426 del Código Procesal Civil. Sin embargo,

además de dichos requisitos, se exige, para el proceso

contencioso administrativo, el cumplimiento de los

siguientes requisitos de admisibilidad:

1. Acompañar el documento que acredite el agotamiento

de la vía administrativa, salvo en aquellos casos en los que

se exima del agotamiento de la mencionada vía para dar

trámite al proceso contencioso administrativo.

2. Acompañar el expediente administrativo cuando la

entidad administrativa sea la que demande la nulidad de

sus propios actos.

3. Los requisitos de procedencia de la demanda.

Los requisitos de procedencia son aquellos requisitos

procesales de fondo130 que deben presentarse a efectos

de que la relación procesal que se instaure con el inicio del

proceso sea válida.

3.1. La actuación impugnable.

Sólo procede la demanda contencioso administrativa para

cuestionar una actuación de la Administración que se

encuentre regida por el derecho administrativo, pues sólo

en estos casos habrá actuado en ejercicio de sus

potestades administrativas, es decir, ejerciendo una función

pública. Por ello, la demanda no procede contra cualquier

Page 106: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

otra actuación de la Administración que no se sujete al

derecho administrativo.

Pero además, debe advertirse que la única vía para

cuestionar una actuación de la Administración Pública que

se encuentre regida por el derecho administrativo es el

proceso contencioso administrativo, con lo cual no procede

ningún otro proceso que se inicie contra la actuación de la

Administración que se encuentre regida por el derecho

administrativo, con excepción de los procesos

constitucionales destinados a la tutela de los derechos

constitucionales, eso es lo que la Ley ha consagrado como

exclusividad del proceso contencioso administrativol3lo

3.2. Plazo de caducidad.

Es el plazo que tiene otorga la ley para poder plantear la

pretensión objeto del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, debe tenerse presente que el cómputo del

plazo debe realizarse desde que se tuvo conocimiento de la

actuación administrativa impugnada y en consecuencia

desde que se tuvo la posibilidad de plantear la pretensión

del proceso contencioso administrativo. Asimismo, debe

tenerse presente que en el caso del silencio administrativo,

la inercia o cualquier otra omisión de la Administración, no

existe plazo a computar.

3.3. Agotamiento de la vía administrativa.

Page 107: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Nuestro sistema del contencioso administrativo se

caracteriza por la necesidad de agotar la vía administrativa

para poder acudir al órgano jurisdiccional, apartándose con

ello de un sistema facultativo donde recae en el particular

la decisión de seguir la vía administrativa o acudir

inmediatamente al órgano jurisdiccional. La necesidad de

agotar la vía administrativa antes de acudir al Poder Judicial

constituye una opción del ordenamiento jurídico por

privilegiar la situación de autotutela administrativa antes

que optar por la efectividad de tutela jurisdiccional por

parte del administrado. En ese sentido, se expresa

reconocida doctrina cuando enseña: "Los recursos

administrativos constituyen, pues, un presupuesto

necesario de la impugnación jurisdiccional y en este sentido

tienen que ser considerados forzosamente como un

privilegio para la Administración, que impone a los

particulares la carga de someter- ante ella misma los

conflictos antes de residenciar los ante el ]uez"132.

Dicha circunstancia se agrava si se tiene en cuenta el

hecho que los actos administrativos se ejecutan a pesar de

su impugnación judicial. En ese sentido, la exigencia del

agotamiento de la vía administrativa "importa un

importante aplazamiento de la posibilidad de obtener una

decisión en justicia a través de un verdadero proceso y ante

una instancia neutral e independiente ( ... ), lo cual es

especialmente grave si se tiene en cuenta que los actos

administrativos comienzan a producir efectos desde la

Page 108: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

fecha en que se dictan, sin que el recurso sirva por sí

mismo para frenar o paralizar esa inmediata eficacia, que

sólo excepcionalmente puede ser suspendida"133.

El Proyecto que fuera presentado por la Comisión y la Ley

aprobada por el Congreso de la República han optado por

seguir el régimen tradicional de exigir el agotamiento de la

vía administrativa como requisito previo al inicio del

proceso contencioso administrativo, pero ha establecido un

régimen interpretativo en función del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier

duda sobre el agotamiento de la vía administrativa, se debe

dar trámite al proceso contencioso administrativo.

Somos de la opinión, sin embargo, que un régimen mucho

más acorde con el respeto al derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva sería aquél conforme al cual se le dé

al ciudadano la facultad de acudir al ente administrativo o

al Poder Judicial sin imponerle la obligación de agotar la vía

administrativa, régimen al cual tendremos que llegar en un

corto plazo.

El agotamiento de la vía administrativa se encuentra

regulado en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento

Administrativo GeneraP34.

4. Los efectos de la admisión de la demanda.

Page 109: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Uno de los privilegios de la Administración es el de la

ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual

el inicio del proceso contencioso administrativo no supone

la suspensión del acto impugnado, salvo, claro está, que en

el proceso se haya solicitado alguna medida cautelar

tendiente a suspender los efectos del acto impugnado.

Dicho privilegio es especialmente grave cuando el acto

administrativo impugnado ha sido dictado en ejercicio de la

potestad sancionadora de la Administración. Ello ha

determinado que "el principio general tradicional de

ejecutividad haya cedido, consagrándose en algunos

supuestos el efecto suspensivo de la iniciación del proceso,

y observándose én los demás una tendencia jurisprudencial

más generosa a la hora de pronunciarse sobre la petición

de suspensión"135.

A pesar de ello, el Proyecto presentado por la Comisión y la

Ley aprobada por el Congreso han mantenido el principio

de ejecutividad de los actos administrativos, apostando, sin

embargo, por la labor jurisprudencial a través del dictado

de medidas cautelares.

5. La vía procedimental.

En el caso peruano, las normas del Código Procesal Civil

que regulaban el proceso contencioso administrativo

establecían que todos los procesos contenciosos

administrativos se debían tramitar en la vía del proceso

Page 110: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

abreviado. Sin embargo, la Ley ha establecido, como regla

general, el hecho que la vía procedimental correspondiente

sea la del proceso abreviado, reservándose para el trámite

de algunas pretensiones la vía del proceso sumarísimo,

atendiendo a la necesidad de una decisión jurisdiccional

inmediata, tales supuestos son:

1. En los casos en que la pretensión consista en el cese

de cualquier actuación material que no se sustente en acto

administrativo.

4. En los casos en que la pretensión consista en que se

ordene a la Administración la realización de una

determinada actuación a que se encuenlre obligada por

mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

El Proyecto, a diferencia de la Ley, establecía, además de

las pretensiones anteriormente señaladas, que la ·vía del

proceso sumarísimo también era la adecuada para las

pretensiones de indemnización de daños y perjuicios,

siempre que el monto de la misma no exceda de 30

Unidades de Referencia Procesal. Sin embargo, la

disposición establecida por el Congreso de la República en

el artículo 26 de la Ley, parece haber llevado al legislador a

suprimir el inciso 3 del Proyecto que era precisamente

aquél en el que se hacía referencia a la pretensión de

indemnización de daños y perjuicios. En tal sentido, si en un

proceso contencioso administrativo se plantea la pretensión

de indemnización, las normas sobre la vía procedimental

Page 111: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

que deben ser aplicables serán aquellas del Código Procesal

Civil.

En el presente trabajo ya hemos comentado ampliamente

lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. Sin embargo,

creemos importante recordar que el artículo 26 del

Proyecto136 tenía una redacción sustancial mente distinta

a aquella que fuera posteriormente aprobada por el

Congreso de la República. En ese sentido, el artículo 26 del

Proyecto disponía que, en el caso de las pretensiones

accesorias, éstas debían ser tramitadas en la misma vía

procedimental en la que sería tramitada la pretensión

principal. Siendo ello así, si la pretensión de indemnización

era planteada como pretensión accesoria de alguna otra

pretensión, la vía procedimental de esta pretensión era

aquella en la que debía tramitarse la pretensión principal.

Como se ve, la idea del Proyecto era adecuar la regulación

normativa al principio de economía procesal, para evitar

que la tramitación de una pretensión accesoria en una vía

procedimental distinta a aquella en la que debía ser

tramitada la principal, determine la imposibilidad de

acumulación, pues, sabido es que uno de los requisitos de

la acumulación es que las pretensiones a acumular sean

tramiLables en una misma vía procedimental.

Lamentablemente, el artículo 26 fue utilizado para contener

una de las más nefastas normas de la Ley.

Page 112: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO VIII

Page 113: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

LA ACTIVIDAD PROBATORIA

La actividad probatoria es una de las actividades más

importantes dentro de un proceso, pues tiene por finalidad

acreditar todas las alegaciones que se han hecho hasta el

momento en el proceso. Se trata, pues, de convencer al

Juez acerca de aquello que hasta ahora era una sola

afirmación.

Respecto a la actividad probatoria dentro del proceso

contencioso administrativo se han formulado

fundamentalmente dos posiciones en doctrina 137:

a. La prueba pugna con la esencia de los procesos

administrativos, pues siendo la función del proceso

contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido

por la Administración resulta innecesario la actuación de

medios probatorios sobre los hechos que se controvierten,

pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento

administrativo.

b. La prueba está justificada en los procesos

administrativos, pues el proceso contencioso administrativo

no es solo un proceso de revisión del acto, sino que en él se

pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los

particulares, es por ello que es perfectamente posible e

incluso necesario que en el proceso se actúen medios

probatorios que tengan por finalidad generar convicción en

el Juez sobre los hechos controvertidos.

Page 114: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Como vemos, la discusión acerca de la necesidad de la

actividad probatoria en el proceso contencioso

administrativo descansa en realidad en la finalidad que se

le atribuye a dicho proceso. En ese sentido, dentro de la

tradición del proceso contencioso como sola revisión del

acto administrativo, la prueba judicial aparecería casi como

innecesaria; mientras en el proceso administrativo de

lena'u' dicción la Prueba sería indispensable. En otras

palabras, un proceso de efectiva tutela de las situaciones

jurídicas de los particulares (es decir, un proceso en el que

se respete el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva)

supone un proceso contencioso administrativo en el que se

dé al particular la más amplia posibilidad de probar. En

cambio, un proceso que brinde una tutela minusválida a las

situaciones jurídicas subjetivas (es decir, que contravenga

el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva) es un proceso

en el que se limita la posibilidad de probar de los

particulares.

1. Alcances de la actividad probatoria en la Ley.

Probar es un derecho fundamental que consiste en una

expresión del derecho de defensa, y como tal, una

expresión del derecho al debido proceso y del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, el derecho a

probar es el derecho iOfrecer, a que se admitan, actúen y

valoren debidamente "los medios probatorios ofrecido los

sujetos procesales egl lmanos para e lo. conforme a los

principios que lo inspiran y delimitan"138.

Page 115: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Es por ello que, dentro de un sistema que respete el dere-

cho a la tutela jurisdiccional efectiva, las partes del proceso

contencioso administrativo pueden ofrecer al proceso

cualquier medio probatorio con la finalidad de formar

convicción sobre los hechos que sustentan su pretensión o

de aunque dicho medio probatorio o hecho no haya sido

ofrecido en el procedimiento administrativo. Ese

fue el sistema que adopto el Proyecto elaborado por la

Comisión, cuyo artículo 27 establecía expresamente lo

siguiente:"

En el proceso contencioso administrativo la actividad

probatoria no se restringe a las actuaciones recogidas en el

procedimiento administrativo, pudiendo incorporarse al

proceso la probanza de cualquier hecho que tuviera

relevancia-para la identificación de los asuntos subyacentes

al conflicto de intereses de las partes". Es decir, el proyecto

otorgaba a las partes procesales la más amplia la

posibilidad de probar, atendiendo al derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva. De esta forma, para el Proyecto,

probar es un derecho fundamental, es por ello que daba la

más amplia libertad de probar a las partes, pues dar amplia

libertad de probar es dar amplia libertad de defensa. Para el

Proyecto, cualquier limitación al derecho a probar, era una

afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por

ello, se plasmó una norma que no restringía la posibilidad

Page 116: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

de actuación probatoria de las partes a aquello que podía

haber ocurrido en el procedimiento administrativo.

vos O no alegados en la eta a re·udicial". La norma

establece que sólo podrán ofrecerse en el proceso

contencioso administrativo, todos aquellos medios

probatorios que hayan sido ofrecidos en la etapa del

procedimiento administrativo. Con ello, la norma limita

claramente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de

las partes, pues está impidiendo que se ofrezcan dentro del

proceso medios a través de los cuales las partes puedan

convencer al Juez de los hechos que sustentan sus

pretensiones y defensas, lo que sin duda agrava la situación

del particular dentro del proceso. Pero sin duda, la situación

más gravosa será aquella del tercero que, sin haber sido

parte del procedimiento administrativo, sea afectado por un

acto administrativo; pues dicho tercero no habría tenido

oportunidad de probar en el procedimiento administrativo,

lo que afectaría sustancialmente su derecho a probar, pues

en la práctica, no tendría nunca la posibilidad de hacerla.

De esta forma, la Ley, contrariando el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, privilegia inconstitucionalmente la

sede administrativa a la sede jurisdiccional.

Lo expuesto en la Ley parece desconocer la trascendencia

del derecho a probar. En efecto, en el Perú, tanto la

doctrina como la jurisprudencia 139 han establecido con

claridad que el derecho a probar es un derecho

fundamental, como expresión del debido proceso. En ese

sentido, Reynaldo Bustamante sostiene que: "el derecho a

Page 117: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

probar es una manifestación del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva ( ... ) y del derecho al debido proceso

( ... ), pues no tendría sentido que un sujeto de derecho

pueda llevar a los órganos competentes un conflicto

de intereses ( ... ) si se vulnera su derecho a probar los

hechos que sustentan su pretensión o su defensa ( ... )"140.

Por ello, su vulneración implica una afectación directa al

orden constitucional. Pero además al ser el derecho a

probar un derecho fundamental, las normas que regulan la

actividad probatoria deben ser "interpretadas de la forma

más favorable para la efectividad o maximización de este

derecho. No cabe duda que si una norma jurídica, pese a

querer proteger otro valor o principio fundamental, limita el

derecho a probar en forma desproporcionada, sería

inconstitucional" 141.

Lo anteriormente expuesto no hace sino confirmar el hecho

que el artículo 2 7 de la Leyes inconstitúcional. Pero no sólo

ello sino que el artículo 27 de la Ley contiene una

disposición natural dentro de un sistema del proceso

contencioso administrativo de revisión del acto

administrativo, pero es una norma absolutamente ajena al

proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción

que es la opción acogida por la Ley.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, creemos que

una manera de lograr una sentencia justa, es que el Juez,

además de aplicar el control difuso previsto en el artículo

138 de la Constitución, haga uso del artículo 29 de la Ley, el

mismo que le permitiría incorporar al proceso medios

Page 118: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

probatorios distintos a aquellos que se actuaron en el

procedimiento administrativo. El Juez no puede bajo

ninguna circunstancia verse limitado en su función

jurisdiccional, lo contrario supondría vulnerar la

independencia en el ejercicio de su función.

2. Oportunidad.

Conforme al principio de preclusión, los medios probatorios

deberán ser ofrecidos en el momento en el cual las partes

formulan sus pretensiones o sus defensas en el proceso. Es

por ello que, siguiendo la regla general contenida en el

Código Procesal Civil ,lía Ley ha establecido en su artículo

28142 que los medios probatorios en el proceso

contencioso administrativo deberán ser ofrecidos en la

etapa postulatoria. Dicho principio tiene como sustento el

hecho que, al iniciar el proceso, las partes se encuentran en

aptitud de conocer los medios probatorios que pueden

ofrecer al proceso y los hechos respecto de los cuales

tienen interés en probar, en consecuencia, existiría "una

autoresponsabilidad en el sujeto procesal que deja

transcurrir tal oportunidad sin ofrecer los medios

probatorios pertinentes para acreditar los hechos que

configuran su pretensión o su defensa"143.

Sin embargo, el sustento del principio de preclusión

desaparece cuando nos encontramos ante hechos que las

partes no tenían oportunidad de probar, porque, al

momento de ofrecer medios probatorios, no se habían

producido. Como es evidente que respecto de dichos

Page 119: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

hechos no hubo posibilidad de probar, y a fin de garantizar

el derecho a un debido proceso, la doctrina ha elaborado la

doctrina de los hechos nuevos. Los hechos nuevos,

conforme a la doctrina, pueden ser propios e impropios. "Se

entiende como hecho nuevo propio, aquel dato fáctico ( ... )

ocurrido con posterioridad al inicio de un proceso y que

tiene -o puede tener- una considerable relevancia jurídica

para la decisión que se tome en la solución del conflicto de

intereses. En cambio, hecho nuevo impropio es aquel que si

bien ocurre antes del inicio del mismo, sólo puede ser

conocido por la parte que se beneficia con él con

posterioridad al inicio del proceso"144.

De esta forma, entonces, reiteramos que, en respeto al

derecho constitucional de defensa (una de cuyas

manifestaciones, como hemos dicho, es el derecho a

probar) la doctrina y la Ley (en el caso del Código Procesal

Civil peruano) reconocen la posibilidad de probar respecto

de aquellos hechos, respecto de los cuales no hubo la

posibilidad de próbar, al no haberse producido esos hechos.

El Proyecto elaborado por la Comisión había previsto una

disposición expresa acerca de medios probatorios sobre

hechos nuevos145, sin embargo, la Ley, en otra norma que

contraviene flagrantemente la Constitución dispone que no

puede presentarse al proceso prueba respecto de hechos

nuevos. Con ello, claramente se vuelve a recortar el

derecho de defensa. Para la Ley, pues, lo trascendente

parece no ser la efectiva tutela de los derechos e intereses

de los administrados, lo que se declara en el artículo 1 de la

Page 120: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

misma; sino la consecución ritual de un proceso, donde la

finalidad del mismo corre un serio riesgo por normas como

la comentada. Ésta es otra razón para que los jueces, en

uso del control difuso, inapliquen la norma por contravenir

la Constitución.

Sin perjuicio de ello, el segundo párrafo del artículo 28 de la

Ley dispone que si el particular no cuenta con algún medio

probatorio que obra en poder de la Administración, deberá

ofrecerlo en el escrito correspondiente, indicando dicha

situación al Juez, para que sea el Juez el que disponga de

todas las medidas necesarias para la incorporación de dicho

medio probatorio al proceso.

3. Actividad probatoria de oficio.

Como ha sido expuesto, probar constituye un derecho

constitucional de las partes del proceso; sin embargo, dicha

actividad puede ser también cumplida por el órgano

jurisdiccional cuando la actividad probatoria desplegada por

las partes no resuIte ser suficiente para lograda convicción

del juzgador. En ta s . o, dentro del proceso contencioso

administrativo, el Juez podrá realizar actividad probatoria,

dentro de los siguientes límites146:

Sin embargo, la Ley aprobada retrocede enormemente en

lo que en materia probatoria se refiere, pues el artículo 27

de la Ley dispone precisamente todo lo contrario a aquello

Page 121: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

que había sido establecido en el Proyecto: "La actividad

probatorio proceso contencioso administrativo se restringe

a las actuaciones recogidas en el procedomiento adminis-

trativo-no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de

hechos nue1. Los medios probatorios aportados por el Juez

deben versar sobre hechos controvertidos y ~por l~

l"C>que supone que la actividad j)robat~ de oficio no

puede tener como sustento el conocimiento rivado del Juez.

2. Linear oración del medio robatorio por arte del Juez al

proceso debe realizarse respetando el derecho

d'e efensa de las partes. = -----

Ahora bien, la Ley, en su artículo 29147, le concede

expresamente al Juez, la facultad de incorporar medios

probatorios de oficio. A través de dicha disposición,

nuestros jueces pueden salvar la finalidad del proceso, e

incorporar medios probatorios distintos a aquellos que se

ofrecieron y actuaron en el procedimiento administrativo.

4. Carga de la prueba.

En el derecho procesal la noción de carga de la prueba se

entiende a partir de un doble contenido. De esta forma,

"carga de la prueba es una noción procesal que contiene la

-.:eg~ de judicial-por medio de la cual se le indica al Juez

cómo debe fallar cuando no encuentre en e eso pruebas

que le den certeza sobre los hechos que deben

fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál

Page 122: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para

evitarse consecuencias desfavorables"14 . -----

En ese sentido, por regla general, la carga de la

prueba : corresponde a quien alega los hechos qué

configuran pretencion o su defensa. En ese sentido, la

diferencia del Proyecto, incurre en una omisión y señala

solamente que a carga-de la prueba corresponde a uien

afirma los hechos que sustentan su pretension, omitiendo

con ello toda referencia; la situación de aquél que alega

hechos nuevos a los alegados por el demandante y que

sirven de sustento a su defensa. Es evidente que si el

demandado alega hechos que no han sido alegados en la

demanda a él le corresponde la carga de probar.

Dentro del tema de la carga de la prueba se hace preciso

tener presente que, dentro de la potestad administrativa se

encuentra la potestad sancionadora de la Administración, la

misma que es una expresión de la potestad sancionadora

general que tiene el Estado, siendo ello así a la potestad

sancionadora de la Administración le son aplicables todos

los principios que rigen la potestad sancionadora del

Estado149, entre los cuales se encuentran, el principio de

presunción de inocencia150. Por ello, la doctrina establece

que: "si lo que el particular impugna es el acto que le

impone una obligación o una sanción, entonces quien debe

probar en el procedimiento administrativo los hechos que

Page 123: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

dieron lugar al nacimiento de la obligación o que

constituyeron la falta sancionada, es la Administración. El

demandante no tiene por qué robar ue no se dan los

hechos; únicamente ten ra que negar que se dan los

hechos, que no están pro a os

Todo lo expuesto ha sido recogido en el artículo 30 de la

Ley152, el mismo que puede resumirse en las siguientes

reglas:

1. Por regla general, la carga de la prueba corresponde a

quien afirma los hechos que sustentan su pretensión o a

quien los contradice alegando hechos nuevos.

2. Si la actuación administrativa impugnada establece una

sanción, la carga de probar los hechos que configuran la

infracción corresponde a la entidad administrativa.

Un tema en materia de carga de la prueba que se

encuentra relacionado al objeto de la prueba es el relativo a

la necesidad o no de probar el derecho. Sabido es que, por

regla general, la doctrina procesal no admite la prueba del

derecho, salvo que se trate de la costumbre o del derecho

extranjero. Sin embargo, existen algunas normas que por

su ámbito de aplicación reducido o por no tener garantías

de publicidad general originan una doble incertidumbre: de

un lado el Juzgador no tiene como conocer la vigencia o

existencia de determinada norma, y por otro, el particular

puede verse frente a un acto administrativo sustentado en

Page 124: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

una norma de cuya vigencia o existencia duda. Es por ello

que la doctrina se ha pronunciado sobre este tema

afirmando que: "Especial atención merecen ciertos

reglamentos y ordenanzas de determinadas entidades,

respecto de los que no se dan las garantías de publicidad

general en los diarios oficiales. Esta falta de publicidad

puede plantear el problema de su texto y hasta de su

vigencia. Naturalmente, no puede recaer la carga de la

prueba en el demandante frente al acto que aplica uno de

estos reglamentos. Negada por el demandante la vigencia o

el texto que aplica el acto objeto de la impugnación,

corresponde a la Administración demandada acreditar estos

extremos ante el órgano jurisdiccional"153.

Para poder aliviar la situación antes descrita, el Proyecto

había previsto una disposición que no fue posteriormente

recogida en la Ley, conforme a la cual: "Cuando en el

proceso se discuta la aplicación de una norma jurídica, la

entidad administrativa tiene la carga de probar la existencia

y vigencia de dicha norma, salvo que se tratara de una ley

o decreto legislativo"; pues en este último caso nos

hallamos frente a normas de alcance general cuya

publicidad general se halla garantizada por la propia

Constitución.

Page 125: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO IX

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En la doctrina procesal, los medios impugnatorios "son

actos procesales de la parte que se estima agraviada por

un acto de resolución del Juez o tribunal, por lo que acude

al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el

o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en

las leyes"154.

De esta forma, ante determinada resolución que incurre en

un error (error in iudicando) o vicio (error in proceden do),

la parte solicita la revisión de dicho acto con la finalidad

Page 126: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

que se revoque (en los casos del error in iudicando) o se'

anule (en los casos del error in procedendo).

Los medios impugnatorios dentro del proceso contencioso

administrativo son, en términos generales, los mismos del

proceso civil.

1. El recurso de reposición.

Es un medio impugnatorio impropio por medio del cual se

denuncian los errores en los que ha incurrido el Juez al

expedir un decreto. Se dice que es un medio impugnatorio

impropio pues es planteado ante el mismo Juez que cometió

el error para que sea él mismo quien revise y corrija la

resolución impugnada.

2. El recurso de apelación.

Es un medio impugnatorio ordinario y propio por medio del

cual se denuncian los errores en los que ha incurrido el Juez

al expedir un auto o una sentencia. Se dice que es un

medio impugnatorio propio pues es planteado ante el

mismo Juez que cometió el vicio para que éste, luego

examinar sus requisitos de admisibilidad y procedencia, lo

eleve al órgano superior, con la finalidad de que sea este

último quien revise el error denunciado y, en su caso, anule

o revoque, la resolución impugnada.

El recurso de apelación es el medio impugnatorio a través

del cual las partes ejercen el derecho constitucional a la

doble instancia.

Page 127: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

3. El recurso de casación.

"La casación es un medio impugnatorio, específicamente,

un recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos

rescisorios o revocatorios concedido al litigante a fin de que

pueda solicitar un nuevo examen de una resolución

respecto de situaciones jurídicas específicas, el que deberá

ser realizado por el órgano máximo de un sistema judicial, a

quien se le impone el deber de cumplir con los siguientes

fines: cuidar la aplicación de la norma objetiva, uniformar la

jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto"155.

Siendo ello así, el recurso de casación procede en el

proceso contencioso administrativo, al igual que en el

proceso civil, contra las siguientes resoluciones:

1. Contra las sentencias que hayan sido expedidas en

revisión por las Cortes Superiores.

2. Contra los autos expedidos por las Cortes Superiores

que, en revisión, ponen fin al proceso.

Ahora bien, la Ley (a diferencia del Proyecto) ha incluido un

requisito de admisibilidad adicional al recurso de casación,

cual es que, sólo procede dicho medio impugnatorio,

cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 70

Unidades de Referencia Procesal. No creemos que en

muchos casos sea fácil la determinación de la cuantía del

acto impugnado, sin embargo, la Ley no ha sido clara en

Page 128: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

establecer qué ocurre en aquellos casos de actos

administrativos de cuantía indeterminable. Creemos que en

ese caso de duda, se debe preferir por darle trámite al

recurso.

Como se puede apreciar de la regulación del recurso de

casación que realiza la Ley, en ella no se establecen

expresamente las causales por las que procede el recurso

de casación, lo que no debe llevar a pensar que el recurso

de casación puede plantearse ante cualquier tipo de error,

pues la especial naturaleza del recurso de casación

determina que éste pueda ser planteado sólo ante la

presencia de determinadas causales, y ellas serán las

previstas en el artículo 386156 del Código Procesal Civil.

Finalmente, la Ley ha apostado por establecer el carácler

vinculante de las decisiones expedidas por la Corte

Suprema. De esta forma, cualquier decisión expedida por la

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia

de la República será doctrina jurisprudencial en lo

contencioso administrativo y, en consecuencia, cualquier

decisión jurisdiccional que se aparte de ella será

susceptible de ser recurrida vía recurso de casación, salvo

que existan situaciones particulares en cada caso que

determinen la necesidad de apartarse de lo establecido por

la doctrina jurisprudencia!, lo que deberá ser expresamente

motivado en la resolución impugnada.

Page 129: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO X

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Conforme hemos venido diciendo a lo largo del presente

trabajo, el proceso contencioso administrativo es el

instrumento que concede el ordenamiento jurídico a los

particulares con la finalidad de controlar la actuación de la

Administración sujeta al derecho administrativo,

procurando con ello el respeto al principio de

constitucionalidad y tutelando efectivamente las

situaciones jurídicas de los particulares.

Como se puede apreciar, el proceso contencioso

administrativo, como cualquier otro proceso, tiene una

finalidad que alcanzar, la misma que se constituye en

justificación de su existencia: el respeto al principio de

constitucionalidad y la efectiva tutela de las situaciones

jurídicas de los administrados. Eso quiere decir que cuando

un sujeto de derecho inicia un proceso lo hace para que

éste cumpla su finalidad. Pero dicha finalidad se logra única

Page 130: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

y exclusivamente en la medida que el proceso tenga

eficacia en el ámbito de la realidad, es decir, que en ella se

aprecie que efectivamente se ha dado cumplimiento al

principio de constitucionalidad o que se ha dado una

efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los

particulares. Ello se logra asegurando la efectividad de las

sentencias dictadas en un proceso contencioso

administrativo, y ello es imperativo en virtud del derecho a

la tutela jurisdiccional efectiva. Ante ello, se hace necesario

que el ordenamiento jurídico diseñe instrumentos que

sirvan para garantizar la eficacia de la sentencia que se

pueda dictar en el proceso, evitando con ello que el tiempo

que indefectiblemente tarda en obtenerse una resolución

jurisdiccional, no perjudique los fines que el proceso mismo

quiere realizar. Ante esta situación surge el concepto de las

medidas cautelares.

1. La noción de medida cautelar.

La medida cautelar es una providencia jurisdiccional

dictada con la finalidad de garantizar la eficacia de la

sentenciaI5?

La necesidad de contar con un instituto como el de la

medida cautelar se debe a la constatación que el proceso

se desarrolla dentro de un periodo de tiempo más o menos

largo, durante el cual la situación jurídica cuya tutela se

pretende a través de él, se encuentra, en la práctica, sin

protección, permaneciendo con ello el conflicto de intereses

Page 131: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

o la incertidumbre jurídica que el proceso está llamado a

solucionar o dilucidar. En ese sentido, "una vez constatada

dicha realidad, por otra parte obvia, la clave consiste en

arbitrar mecanismos que impidan que la necesidad de

solicitar tutela judicial en defensa de los derechos e

intereses de los justiciables redunde en daño o perjuicio

para los mismos derechos o intereses que, precisamente,

se trata proteger"158. Precisamente, las medidas

cautelares son los instrumentos a través de los cuales se

pretende evitar que los derechos e intereses cuya tutela se

pretende en el proceso puedan verse lesionados por la

inevitable duración del proceso, de ahí que su finalidad sea

la de lograr la eficacia de la sentencia.

Ahora bien, la solicitud de medida cautelar puede ser

solicitada antes de un proceso159 o dentro de éste, pero

por su naturaleza debe estar siempre referida a un proceso,

razón por la cual, si se solicitase antes de un proceso, éste

debe ser iniciado dentro del plazo establecido por el Códígo

Procesal Civil, norma que, por disposición expresa de la

Ley, resulta ser supletoria en materia cautelar.

2. Las medidas cautelares y el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva.

Ya hemos visto como el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva es uno de los fundamentos en los que se inspira la

regulación del proceso contencioso administrativo. Hemos

visto también que el derecho a la tutela jurisdiccional

Page 132: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

efectiva tiene un contenido complejo que se refleja en los

tres momentos en los cuales éste despliega sus efectos:

antes del proceso (acceso a la jurisdicción), durante el

proceso (debido proceso) y después del proceso

(efectividad de las sentencias).

En ese sentido, dentro de un Estado constitucional, no es

suficiente con garantizar el ejercicio del derecho de acción,

es decir, de acceso a los órganos jurisdiccionales, ni

tampoco es suficiente con otorgar a las partes las

garantías mínimas que deben ser respetadas al interior de

un proceso, sino que "es indispensable que la tutela

jurisdiccional - de los derechos e intereses - sea

efectiva"160.

Por ello, la doctrina italiana es enfática en señalar que "el

derecho procesal cumple una función instrumental esencial:

( ... ) debe permitir que los derechos e intereses legítimos,

garantizados por el derecho sustancial, sean tutelados y

satisfechos. El principio de efectividad, en esa perspectiva,

constituye un aspecto de la visión más general de la

efectividad del ordenamiento jurídico, y en consecuencia es

justificada la afirmación según la cual el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva se encuentra dentro de los principios

supremos del ordenamiento, en estrecha relación con el

principio de democracia"161.

Las medidas cautelares, en tanto aseguran la eficacia de la

sentencia, se ubican corno un instrumento indispensable

del principio de efectividad del ordenamiento jurídico.

Page 133: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

3. Los presupuestos de las medidas cautelares.

Sabido es que tradicionalmente los presupuestos para que

se conceda una medida cautelar son dos: verosimilitud del

derecho y peligro en la demora. La Ley162 ha acogido esos

dos presupuestos, a los cuales ha agregado uno más:la

adecuación. A continuación nos referiremos a cada uno de

dichos presupuestos:

3.1. Apariencia de fundabilidad de la pretensión principal

(verosimilitud).

Conforme al presupuesto que analizamos, la doctrina

enseña que "el solicitante de la medida caulelar deberá

demostrar al Juez que la pretensión principal - que se

intenta garantizar - tiene una posibilidad razonable de ser

declarada fundada al pronunciarse sentencia"163.

Este requisito es conocido por la doctrina como fumus boni

iuris. No es otra cosa que demostrarle al Juez que resulta

probable que, al término del proceso, la pretensión

planteada va a ser amparada en la sentencia. Lo expuesto

es explicado por Calamandrei en los siguientes términos:

"declarar la certeza de la existencia del derecho es función

de la providencia principal: en sede cautelar basta que la

existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para

decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de

Page 134: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

probabilidades, se pueda prever que la providencia

principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel

que solicita la medida cautelar"164.

En el artículo 36 de la Ley que regula el proceso

contencioso administrativo se prevé los requisitos

necesarios para la procedencia de una medida cautelar,

dentro de los cuales se encuentra la verosimilitud de

fundabilidad de la pretensión. Sin embargo, in-

mediatamente señalado aquel como uno de los

presupuestos para la concesión de la medida cautelar, la

ley realiza una aclaración: 'Tara tal efecto, se deberá

ponderar los fundamentos expuestos por el demandante

con el principio de presunción de legalidad del acto

administrativo, sin que este último impida al órgano

jurisdiccional conceder una medida cautelar". La

intención fue ciertamente dejar claramente establecido

que el Juzgador no podía invocar el principio de

presunción de legalidad del acto administrativo como

razón para denegar una solicitud de medida cautelar; o

lo que es mejor, ni siquiera debía tenerlo en

consideración, ya que de hacerlo jamás se cumpliría con

el requisito.

La realidad judicial, sin embargo, nos ofrece día a día

resoluciones mediante las cuales se deja de brindar

protección cautelar con base en el principio de

presunción de legalidad del acto administrativo193; lo que

nos anuncia que en materia de lo contencioso

Page 135: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

administrativo aún nos encontramos librando una gran

lucha: "la batalla por las medidas cautelares'7194. Esa gran

lucha nos plantea un importante desafío teórico, legislativo

y, especialmente, jurisprudencial.

El principio de presunción de legalidad o de validez del

acto administrativo es consagrado por primera vez en

nuestro ordenamiento positivo en el artículo 9195 de la Ley

de Procedimiento Administrativo General196. La doctrina

administrativista entiende por dicho principio aquel según

el cual "los actos dictados por una autoridad administrativa

sé presumen legítimos en tanto su invalidez o

disconformidad con el ordenamiento jurídico no sea

expresamente declarada por quienes están legalmente

facultados para constatarlo. Dicho principio consagra una

presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) y

tiene por fundamento la necesidad de asegurar que la

Administración Pública pueda realizar sus funciones en

tutela del interés público sin que los llamados a cumplir sus

decisiones puedan obstaculizar las ac-

tuaciones de la Administración sobre la base de

cuestionamientos que no hayan sido confirmados por

las autoridades administrativas o judiciales

competentes para controlar la legalidad de los actos

administrativos''197.

Si bien puede resultar comprensible el fundamento,

lo cierto es que la generalización de ese principio ''lleva

a la consecuencia de proteger la arbitrariedad

administrativa, facilitar el exceso, dificultar la efectiva

Page 136: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

vigencia de los derechos de los individuos"198. Así es, el

riesgo de abuso por parte de la administración pública

de las enormes prerrogativas con las que cuenta frente

al particular, es el primer reparo que encontramos para

utilizar el principio de presunción de validez del acto

administrativo como un argumento válido para rechazar

las solicitudes de medidas cautelares dentro de un

proceso contencioso administrativo. Ese temor al abuso

de las prerrogativas administrativas ha sido puesto en

evidencia por importante doctrina. Así, GARCÍA DE ENTERRÍA,

por ejemplo, sostiene que: "Los administradores

tendrían que ser de sustancia divina si no abusaran con

alguna frecuencia de ese formidable poder, que echa

sobre el administrado la tremenda carga de un proceso

impugnatorio cuyo final se demora a cuatro, a siete, a

diez años. Es cada vez más frecuente ese abuso, hay

que decirlo y todos lo sabemos"199.

En efecto, a la autotutela administrativa (que es una

prerroga- . tiva que no tiene fundamento constitucional

alguno en el Perú) nuestro ordenamiento legal agrega otro

privilegio (que tampoco encuentra fundamento

constitucional) que es el de la presunción de validez de los

actos administrativos, de todos, incluso de los

manifiestamente nulos, ya que nuestra ley no hace distin-

ción alguna sobre ese particular200. Al acto expedido por la

administración, que en casi todos los casos actúa como Juez

y parte se le concede el privilegio de que se presuma

válido. Si el particular, considera que no lo es, entonces, es

Page 137: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

él el que tiene que acudir al Poder Judicial, para que, luego

de un largo proceso, el Poder Judicial señale con una

sentencia con autoridad de cosa juzgada que ese acto

administrativo no era válido. Mientras todo esto ocurra, se

presume que era válido. La pregunta que surge entonces

es, ¿y qué ocurre si existe un riesgo de que a consecuencia

de la demora del proceso, se produzcan perjuicios para el

adnünistrado? No hay problema, dice la ley, pues en estos

casos es posible solicitar una medida cautelar. El problema,

para algunos, está en obtenerla. Claro, pues para obtenerla

(según alguna jurisprudencia) hay que destruir esa

presunción que rodea al acto administrativo: la presunción

dé validez; y todo ello luego de una cognición sumaria

hecha sobre la base de la verosimilitud. Por ello, un autor

ha señalado que: "es obvio que el requirente de una me-

dida cautelar contra la Administración deberá esforzarse

más de la media para poder superar esa presunción"201. El

problema está en que el juicio de verosimilitud y la

cognición sumaria -en la que dicho juicio se formula-

dificultan la tarea del particular de destruir la presunción

que se le pretende imponer; y con ello, se le dificulta

también la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional

efectiva. No puede pretenderse pensar que para obtener la

protección jurisdiccional que la Constitución le garantiza, el

particular deba partir de una si-

tuación desfavorable y que al mismo tiempo se le exija

a él mismo revertir. Exigir que para obtener una medida

cautelar deba destruir un principio legalmente

Page 138: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

establecido, no es otra cosa que la imposición al

particular de una barrera inconstitucional a la

posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, por la mecánica aplicación de un principio que,

como repetimos, no encuentra fundamento

constitucional, se termina por poner en riesgo la

efectiva tutela jurisdiccional, que sí encuentra expreso

reconocimiento en la Constitución202.

Nos resistimos por ello a aceptar que, al analizar el

presupuesto de la verosimilitud del derecho, el Juez

tenga que presumir que el acto administrativo que se

cuestiona es válido. Lo que el Juez debe hacer es cuidar

que con la duración del proceso no se termine por

lesionar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional

efectiva del ciudadano que acude a él solicitando

protección frente a un acto de la administración. El

proceso contencioso administrativo sería demasiado

perverso si ello no fuera así203. El actuar del Juzgador no

debe estar inspirado por el principio de presunción de

legalidad del acto administrativo, sino por la tutela

jurisdiccional efectiva.

Pero nuestra resistencia es más grande aún cuando lo

que se cuestiona en el proceso contencioso administrativo

es un acto de la administración expedido en ejercicio de su

la potestad sandona-dora; pues en estos casos existe el

principio de presunción de inocencia, que sí tiene sustento

constitucional204, y es éste el que debe ser privilegiado por

los Jueces.

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De esta manera, entonces, en aquellos casos en los

cuales nos encontremos frente a un acto de la

administración en ejercicio de su potestad sanáonadora,

el principio de presunción de legalidad del acto

administrativo debe ceder incuestionablemente frente al

principio de presunción de inocencia. Así lo ha

establecido autorizada doctrina nacional: "En nuestra

opinión, la consecuencia más importante que se deriva

de este principio es la exigencia de que la

administración debe probar la veracidad de la comisión

de las infracciones que imputa a los supuestos

infractores. La presunción de legalidad de los actos

administrativos no significa que se deba dispensar a la

administración de la obligación de probar sus ase-

veraciones"205. Dicho principio ha sido recogido en la

propia Ley que regula el proceso contencioso

administrativo al establecer claramente una regla

especial de carga de la prueba cuando lo que se

cuestiona en el proceso es una actuación administrativa

expedida en ejercicio de la potestad sanáonadora de la

administración206.

Como elemento adicional a lo anteriormente señalado,

es importante que tengamos en consideración que la Ley

que regula el proceso contencioso administrativo adopta

un sistema de contencioso administrativo de plena

jurisdicción, y con ello la finalidad de dicho proceso es,

como reza el artículo 1 "el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública

Page 140: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de

los derechos e intereses dé los administrados''207. Por

ello, el análisis de la verosimilitud del derecho en este

proceso, no debe pasar por una mera revisión de la

legalidad o no del acto administrativo, sino también por

la lesión o amenaza a la situación jurídica del particular,

cuya protección se pretende en el proceso. Las

consideraciones que deben ser tenidas en cuenta para la

evaluación de la verosimilitud del derecho en un proceso

contencioso administrativo de plena jurisdicción, deben

ser similares a aquellas que se tendrán para resolver el

principal. Ello quiere decir que no podemos tener un

proceso principal bajo el sistema de plena jurisdicción

con una medida cautelar bajo el sistema de sola revisión

de validez del acto administrativo. Hay que tornar la

mirada entonces de la actuación administrativa a la

situación jurídica cuya protección se reclama, cuando la

pretensión planteada en el proceso contencioso adminis-

trativo sea una de plena jurisdicción.

3.2. Peligro en la demora de la prestación jurisdiccional.

Para la doctrina, "el periculum in mora está referido a la

amenaza de que el proceso se torne ineficaz durante el

tiempo transcurrido desde el inicio de la relación procesal

hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva"166. Es

Page 141: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

esta la justificación misma de toda la teoría cautelar. De

esta forma, al momento en que el Juez estudie si concede o

no la medida cautelar, debe evaluar si la duración del

proceso, es decir, si todo el tiempo que tarde la expedición

de la sentencia puede suponer una amenaza a la situación

jurídica material respecto de la cual se discute en el

proceso.

3.3. La adecuación de la medida cautelar.

La medida cautelar debe ser adecuada para garantizar la

eficacia de la pretensión procesal. Ello quiere decir que

debe existir una relación de coherencia y adecuación entre

aquello que se intenta garantizar y la medida cautelar

solicitada como garantía: "debe pues, existir una

correspondencia entre la medida cautelar y el objeto del

proceso"167.

4. Algunas palabras sobre la contracautela.

La contracautela no es en realidad un presupuesto para la

concesión de las medidas cautelares, sino para su

ejecución. Sobre la regulación de la contracautela existen

dos posibilidades: o eximir de contracautela al solicitante, o

exigirla. La Comisión que elaboró el Proyecto adoptó la

opción de eximir de contracautela al solicitante, opción que

no fue posteriormente adoptada en la Ley, pues en ésta no

existe el artículo que expresamente eximía del

cumplimiento de este requisito. Dicha opción, sin embargo,

Page 142: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

no nos parece inadecuada. Sin embargo, en la medida que

la Ley no tiene norma acerca de la contracautela, a dicha

institución se le deberán aplicar las normas· del Código

Procesal Civil.

5. Las medidas cautelares específicas en el proceso con

tencioso administrativo.

En el proceso contencioso administrativo pueden ser

solicitadas cualquiera de las medidas cautelares reguladas

en el Código Procesal Civil, siendo especialmente

procedentes las medidas de innovar y de no innovar. Ello

quiere decir que el rasgo de excepcionalidad que tienen

estas medidas en el proceso civil se pierde en el proceso

contencioso administrativo, debiéndose más bien

considerarse como generalidad, y, nos atrevemos a decir,

de especial procedencia168o Ello se debe a que en el

sistema del proceso contencioso administrativo adoptado

por la Ley, el inicio del proceso contencioso administrativo

no suspende la ejecución del acto administrativo, el mismo

que podría ser ejecutado, lo que eventualmente podría

hacer irreparable el daño originado a la situación jurídica

cuya tutela se solicita en el proceso. Siendo ello así, la

medida cautelar que típicamente corresponde al proceso

contencioso administrativo será la suspensión de la

actuación administrativa impugnada169, de ahí la especial

procedencia de la misma.

Page 143: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Un punto sobre el que quizá valga la pena detenerse es

sobre las medidas cautelares para futura ejecución forzada,

En efecto, sin perjuicio de lo que diremos a continuación

sobre la ejecución de las sentencias, es preciso tener en

consideración que, en el caso de las pretensiones en las

que se solicite el pago de una determinada cantidad de

dinero contra la Administración, éstas se encuentran

suficientemente garantizadas con el patrimonio del Estado,

existiendo por 'ello la idea que "el Estado es siempre

solvente". Dicha concepción se encuentra recogida por el

artículo 616 del Código Procesal Civil. Sin embargo, como

se dirá más adelante, ello no impide la posibilidad de

ejecución de resoluciones judiciales contra el Estado.

Ahora bien, atendiendo a la especial naturaleza del proceso

contencioso administrativo, el Juez podrá, ante el pedido de

medida cautelar de la parte demandante, dictar la medida

cautelar que considere más idónea para garantizar la

eficacia de la sentencia, aunque ello suponga reconducir la

medida cautelar solicitada. Ello ha sido expresamente

previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley y

supone concederle al Juez un papel activo en la efectiva

tutela de las situaciones jurídicas materiales que el proceso

está llamado a hacer valer.

Page 144: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

CAPÍTULO XI

LA SENTENCIA

La sentencia es el acto jurídico procesal a través del cual el

Juez cumple con el deber de jurisdicción que le impone el

ejercicio del derecho de acción del demandante de resolver

respecto de la pretensión que le ha sido planteada en la

demanda.

La sentencia debe encontrarse debidamente fundada en

Derecho y debe pronunciarse respecto de todos los puntos

controvertidos 170.

Page 145: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley,

dependiendo de la pretensión planteada en la demanda, la

sentencia que ampare la pretensión deberá pronunciarse

sobre lo siguiente:

1. Cuando en el proceso contencioso administrativo se haya

planteado la pretensión de nulidad total o parcial del acto

administrativo, la sentencia deberá pronunciarse sobre la

nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado.

En estos casos, la sentencia es declarativa, pues así lo

dispone el artículo 12.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Generall7lo Por lo demás, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Ley de

Procedimiento Administrativo General, el Juez deberá

establecer los alcances de la nulidad declarada 172.

La Ley, lamentablemente, ha establecido en el inciso 1 del

artículo 38, un dispositivo que se adecúa más a los

principios del proceso civil que a aquellos del proceso

contencioso administrativo. En efecto, dicha norma dispone

que, cuando se plantee como pretensión la nulidad total o

parcial de un acto administrativo, la sentencia debe

pronunciarse en los mismos alcances que ha sido planteada

la pretensión, en el más absoluto respeto del principio de

congruencia, sin tener en consideración que dicho principio

tiene razón de ser en el proceso civil, pero no en el proceso

contencioso administrativo.

En este caso, y con la finalidad de permitir un control

mucho más efectivo del órgano jurisdiccional sobre la

actuación de la Administración, el Proyecto de Ley

Page 146: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

elaborado por la Comisión contenía una disposición

conforme 'a la cual el Juez podía declarar la nulidad total

del acto administrativo impugnado en el caso en el que se

haya planteado como pretensión la nulidad parcial del

mismo; y asimismo, el Juez podía declarar la nulidad parcial

del acto administrativo en los casos en los que se haya

planteado la pretensión de nulidad total del mismo. Lo

expuesto no era sino una excepción al principio de

congruencia. En efecto, el principio de congruencia es uno

de los principios fundamentales del proceso civil y tiene su

fundamento precisamente en el carácter dispositivo de la

materia controvertida en dicho proceso173o Dic¡ho

principio que forma parte del proceso civil, no puede ser

extendido al proceso contencioso administrativo en el

mismo sentido que es aplicado en el proceso civil, por la

diferente naturaleza de las pretensiones y los conflictos

respecto de los cuales se discuten en ambos procesos.

En ese sentido, debe tenerse presente el hecho que el

principio de congruencia "exige al Juez que no omita, altere

o exceda las peticiones contenidas en el proceso que

resuelve. Se denomina incongruencia citra petito a la

omisión en el pronunciamiento de alguna de las

pretensiones. La incongruencia extra petito ocurre cuando

la decisión contiene una pretensión no demandada o está

referida a una persona ajena al proceso. La incongruencia

ultra petito es aquella originada en el hecho que la decisión

concede o adjudica más de lo que fue pedido"174.

Page 147: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

Sin embargo, nada obstarÍa para que, en virtud de la

naturaleza propia que tiene el proceso contencioso

administrativo el Juez pueda declarar la nulidad total del

acto administrativo, cuando se haya solicitado la nulidad

parcial de éste. Empero, claro está, el uso de esta facultad

del Juez debe tener como límite el ejercicio del derecho de

defensa de aquél que se pudiera ver afectado con dicha

declaración de nulidad total, es por ello que:

a. El Juez debe abstenerse de hacer uso de dicha facultad

cuando la nulidad total afecte a una persona que no es

parte del proceso.

b. El Juez debe concederle un plazo al demandado antes

de expedir su decisión sobre la nulidad total175.

A pesar de lo expuesto, repetimos, la Ley ha preferido

consagrar el principio de congruencia en el proceso

contencioso administrativo respecto de las pretensiones de

nulidad del acto administrativo, lo que en nuestra opinión

es uno de los errores de la Ley.

Lo anteriormente expuesto, sin embargo, no impide que el

Juez pueda declarar la nulidad del acto administrativo por

causales diversas a aquellas que hayan sido invocadas por

las partes al momento de fundamentar su demanda, pues

ello no es sino aplicación del principio del iura novit curia.

2. Cuando se haya planteado como pretensión, el

reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica,

el Juez podrá ordenar el restablecimiento o reconocimiento

de la situación jurídica individualizada y la adopción de

Page 148: Comentarios a La Ley Del Proceso Contecioso Administrativo - Giovanni f. Priori Posada

cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento

o reconocimiento de la situación jurídica lesionada o

amenazada, aun cuando éstas no hayan sido pretendidas

en la demanda.

Esta es una consecuencia del contencioso administrativo de

plena jurisdicción, y con la finalidad de brindar una efectiva

tutela a la situación jurídica objeto del proceso, el Juez

podrá ordenar las medidas necesarias para su efectiva

tutela, aun cuando no hayan sido demandadas,

convirtiéndose esta decisión en una excepción al principio

de congruencia, algo que es plausible de la Ley, pues al

menos en esta sede sí reconoce una excepción al principio

de congruencia.

3. La cesación de la actuación material que no se suslente

en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea

necesaria para obtener la efectividad de la sentencia. Esla

disposición de la Ley resulta sin dudas alentadora, pues se

le da al Juez una amplia facultad de ejecución de la

sentencia, impidiendo con ello que la Administración realice

maniobras que pretendan eludir el cumplimiento de las

sentencia. La norma dispone además que el Juez deberá

poner en conocimiento del Ministerio Público dicha

situación, a efectos de que se inicien los procesos penales

correspondientes.

Finalmente, hay en el inciso 3 del artículo 38 de la Ley una

disposición que ratifica que dentro de proceso contencioso

administrativo se puede plantear como pretensión la

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indemnización de daños y perjuicios, cuando se establece

que el Juez establecerá en la sentencia "la determinación

de los daños y perjuicios que resulten de dicho

incumplimiento".

4. El plazo en el que la Administración debe cumplir con

realizar una determinada actuación a la que está obligada,

en los casos en los que el proceso se inicie ante una

omisión de la Administración. En este caso, el Juez podrá

disponer también que se ponga en conocimiento del

Ministerio Público el incumplimiento a efectos de que se

inicien los procesos penales correspondientes.

Hay también en el inciso 4 del artículo 38 un

reconocimiento expreso a la posibilidad que tiene el Juez a

la determinación de la indemnización de los daños y

perjuicios, lo que resulta posible sólo en la medida en que

se haya planteado una pretensión. Con ello, resulta claro,

pues, a pesar de las normas de interpretación complicada,

que en el diseño del proceso contencioso administrativo de

la Ley No. 27584, es posible plantear la pretensión de

indemnización de daños y perjuicios.

CAPÍTULO XII

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Hemos venido afirmando a lo largo del presente trabajo que

uno de los ejes centrales del proceso contencioso

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administrativo es el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva. Conforme al contenido de este derecho

fundamental se hace necesario que la sentencia que dicte

al término del proceso pueda ser ejecutada, pues sólo así

se brinda a una real y efectiva tutela a quienes inicien el

proceso contencioso administrativo.

Este terna adquiere especial trascendencia en materia del

contencioso administrativo en la medida que en la mayoría

de los casos el sujeto demandado es el Estado, contra

quien, normalmente, se dificulta la ejecución de una

sentencia. Ante ello, se deben tener en cuenta los

siguientes elementos:

1. Las resoluciones judiciales son de obligatorio

cumplimiento, sin que la Administración pueda calificar u

objetar su contenido.

2. Los funcionarios de las entidades responsables deben

estar plenamente identificados en la sentencia 176

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INDICE

PROLOGO 17

INTRODUCCIÓN 25

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. El modelo francés. 33

1.1. La proclamación de los principios de legalidad y

libertad en la Revolución Francesa ,...... 34

1.2. La separación de poderes. 36

1.3. El sistema francés de control de los actos

arbitrarios. 38

4. El contencioso administrativo en España. 40

5. El contencioso administrativo en el Perú. 42

CAPÍTULO II

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LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

1. El Estado constitucional y principio de constitu-

cionalidad. 49

2. Los derechos fundamentales. 52

3. La necesidad de control entre los diversos órganos del

Estado. 54

4. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 55

CAPITULO III

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IV

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

1. El proceso contencioso administrativo dentro del

derecho procesal y sus diferencias con el proceso

civil.. 75

1.1. El proceso contencioso administrativo como

proces055. 76

1.2. El proceso contencioso administrativo tiene una propia

identidad frente al proceso civil, y no deben

confundirse 77

2. Los principios del derecho procesal aplicables al

proceso contencioso administrativo. 79

2.1. Principio de exclusividad de la función jurisdic-

cional. :.......... 80

2.2. Principio dé independencia de los órganos

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jurisdicccionales. 80

2.3. Principio de imparcialidad de los órganos

jurisdiccionales. 81

2.4. Principio de contradicción o audiencia bilateral. '"

81

2.5. Principio de igualdad. 82

2.6. Principio de economía procesal. 83

2.7. Principio de moralidad. 84

2.8. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 84

3. Los principios del proceso contencioso administrativo. .

84

3.1. Principio de integración. 85

3.2. Principio de igualdad procesal. 88

3.3. Principio de favorecimiento del proceso. 92

3.4. Principio de suplencia de oficio. 98

CAPÍTULO V

OBJETO DEL PROCESO

1. El objeto del proceso. 103

2. La pretensión como objeto del proceso :... 103

2.1. El petitum u objeto de la pretensión. 106

2.2. La causa petendi. 107

3. La pretensión en el proceso contencioso

administrativo. 108

3.1. Las actuaciones administrativas impugnables.

108

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3.1.1. Los actos administrativos y cualquier otra

declaración administrativa. 110

3.1.2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra

omisión de la Administración

Pública .,.. 111

3.1.3. La actuación material que no se sustenta en

acto administrativo '..................... 112

3.2. Las pretensiones en el proceso contencioso adminis-

trativo. 113

3.2.1. Pretensión de anulación o de nulidad. 113

3.2.2. Pretensión de plena jurisdicción. 114

3.3. Las pretensiones en la Ley que regula el proceso

contencioso administrativo. 115

3.3.1. La declaración de nulidad total o parcial b ine-

ficacia de actos administrativos. 116

3.3.2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o

interés jurídicamente tutela do y la adopción de las

medidas o actos necesarios

para tales fines. 117

3.3.3. La declaración de contraria a derecho y el cese de

una actuación material que no se sustente en acto

administrativo. 120

3.3.4. Se ordene a la Administración Pública la realización

de una determinada actuación a la que se encuentre

obligada por mandato de la ley o en virtud de acto

administrativo firme. 121

3.4. Una pretensión no recogida expresamente en la Ley:

la indemnización de daños y perjuicios. 121

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3.5. La acumulación de pretensiones. 125

3.6. El denominado proceso de lesividad. 127

CAPÍTULO VI SUJETOS DEL PROCESO

1. La competencia. 131

1.1. La competencia territorial. 132

1.2. Competencia por razón de la materia. 135

1.3. Competencia por razón del grado. 135

2. Las partes del proceso contencioso. 138

2.1. La capacidad. 138

2.2. El interés para obrar. f39

2.3. La legitimidad para obrar. 140

2.3.1. La noción de legitimidad para obrar. 140

2.3.2. Legitimidad para obrar ordinaria y extraor-

dinaria. 141

2.3.3. Legitimidad para obrar activa. 141

2.3.4. Legitimidad para obrar pasiva. 143

3. El Ministerio Público ,.................................... 145

CAPÍTULO VII

CUESTIONES PROCEDIMENTALES DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1. Modificación y ampliación de la demanda129. 149

2. Los requisitos de admisibilidad. 151

3. Los requisitos de procedencia de la demanda. 151

3.1. La actuación impugnable.' 152

3.2. Plazo de caducidad. 152

3.3. Agotamiento de la vía administrativa. 153

4. Los efectos de la admisión de la demanda. 155

5. La vía procedimental. 156

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CAPÍTULO VIII

LA ACTIVIDAD PROBATORIA

1. Alcances de la actividad probatoria en la Ley. 162

2. Oportunidad. 166

3. Actividad probatoria de oficio. 168

4. Carga de la prueba. 169

CAPÍTULO IX

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

1. El recurso de reposición. 175

2. El recurso de

apelación..................................................... 176

3. El recurso de casación. 176

CAPÍTULO X

LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. La noción de medida cautelar. 182

2. Las medidas cautelares y el derecho a la lulela jurisdic-

cional efectiva. 183

3. Los presupuestos de las medidas cautelares. 185

3.1. Apariencia de fundabilidad de la pretensión

principal (verosimilitud). 185

3.2. Peligro en la demora de la prestación jurisdiccional.

186

3.3. La adecuación de la medida cautelar ' 187

4. Algunas palabras sobre la contracautela. 187

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5. Las medidas cautelares específicas en el proceso

contencioso administrativo. 188

CAPÍTULO XI

LA SENTENCIA

CAPÍTULO XII

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

BIBLIOGRAFIA 205

ANEXOS 213