COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS · el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores,...

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C ONTESTA VISTA ANTE LA C OMISIÓN I NTERAMERICANA DE D ERECHOS H UMANOS Señor D. Santiago Cantón, Secretario Ejecutivo de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1889 F. Street, N. W. 2006, Washington D. C., USA Muy estimado señor Secretario Ejecutivo: El aquí peticionante, don Antonio Boggiano, argentino, nacido en la ciudad de Bue- nos Aires, hoy Ciudad Autónoma, Argentina, el 21/10/1946, DNI 4.554.259, con domi- cilio real en Av. Alvear 1708, piso 2.°, de dicha ciudad, Código Postal 1014, con el pa- trocinio de los abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti, que suscri- ben la presente, manteniendo el domicilio constituido en dicho domicilio real, tel. (54 11) 4812 9208, o bien (54 9 11) 6285 8939, e-mail: [email protected] o bien [email protected], se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: “la Comisión” o “Comisión IDH”), en la causa P- 1247-06, a fin de contestar temporáneamente la vista que se corre en trraslado de la pre- sentación efectuada por el Estado Nacional, según nota de la Comisión IDH del 25/6/2009, que llegó a mi domicilio el 30/6/2009, y digo: § 1. Objeto Vengo a contestar la vista conferida por la Comisión IDH respecto de “la informa- ción aportada por el Estado de Argentina con relación a la petición arriba mencionada”. La Comisión IDH me solicita que “presente las observaciones que considere oportu- nas en relación con dicha información adicional”, lo que aquí paso a realizar en los pa- rágrafos siguientes, no sin antes destacar ab initio: a) que existe un cierto “desajuste temporal” en los dos escritos corridos en vista, el del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el “Dictamen 34/09”, al que aquél se remite, de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pues si bien ninguno de ambos está fechado, el primero está impreso en formularios del año 2008 (“Año de la Enseñanza de las Cien- cias”), mientras que el segundo, en formularios del 2009 (“Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz”), a pesar de lo cual, el primero se remite al segundo 1 ; ________ 1 En cualquier caso, hay que partir de la base de que el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo a la vista el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, en el que aquél se apoya. La desproli- jidad de ambos escritos en la ausencia de fecha (a excepción del año, que de todos modos ha de estar errado en alguno de los dos casos) no es imputable al peticionante.

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CONTESTA VISTA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Señor D. Santiago Cantón, Secretario Ejecutivo de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1889 F. Street, N. W. 2006, Washington D. C., USA Muy estimado señor Secretario Ejecutivo: El aquí peticionante, don Antonio Boggiano, argentino, nacido en la ciudad de Bue-nos Aires, hoy Ciudad Autónoma, Argentina, el 21/10/1946, DNI 4.554.259, con domi-cilio real en Av. Alvear 1708, piso 2.°, de dicha ciudad, Código Postal 1014, con el pa-trocinio de los abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti, que suscri-ben la presente, manteniendo el domicilio constituido en dicho domicilio real, tel. (54 11) 4812 9208, o bien (54 9 11) 6285 8939, e-mail: [email protected] o bien [email protected], se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: “la Comisión” o “Comisión IDH”), en la causa P-1247-06, a fin de contestar temporáneamente la vista que se corre en trraslado de la pre-sentación efectuada por el Estado Nacional, según nota de la Comisión IDH del 25/6/2009, que llegó a mi domicilio el 30/6/2009, y digo: § 1. Objeto

Vengo a contestar la vista conferida por la Comisión IDH respecto de “la informa-ción aportada por el Estado de Argentina con relación a la petición arriba mencionada”.

La Comisión IDH me solicita que “presente las observaciones que considere oportu-nas en relación con dicha información adicional”, lo que aquí paso a realizar en los pa-rágrafos siguientes, no sin antes destacar ab initio:

a) que existe un cierto “desajuste temporal” en los dos escritos corridos en vista, el del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el “Dictamen 34/09”, al que aquél se remite, de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pues si bien ninguno de ambos está fechado, el primero está impreso en formularios del año 2008 (“Año de la Enseñanza de las Cien-cias”), mientras que el segundo, en formularios del 2009 (“Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz”), a pesar de lo cual, el primero se remite al segundo1;

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1 En cualquier caso, hay que partir de la base de que el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo a la vista el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, en el que aquél se apoya. La desproli-jidad de ambos escritos en la ausencia de fecha (a excepción del año, que de todos modos ha de estar errado en alguno de los dos casos) no es imputable al peticionante.

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2 Abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti ________________________________________________________________________________________________________

b) que el Estado Argentino no aporta ninguna “información adicional”, que no sea la confesión de que el peticionante fue destituido de su cargo de juez de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación, por razones de persecución política y no porque hubiera tenido ningún “mal desempeño” como magistrado2; ________

2 Al respecto, cfr. el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos corrido en vista –al que se remite el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que constituiría el objeto principal del traslado–, el cual, en su punto II, b, contiene el epígrafe: “El contexto que rodeó la decisión del Gobierno Argentino de promover el juicio político a Antonio Boggiano”, lo que ya como título habla mal de un juicio surgido como consecuencia de una acusación de la Cámara de Diputados y de una sentencia de un Senado “independiente”. Véase, además, todo el contenido del así llamado “con-texto político” de ese punto del dictamen, así como también el contenido de las “conclusiones”, donde se dice que el juicio era requerido por la “opinión pública”. Por tanto, se reconoce que no se trata de que se haya demostrado un comportamiento desviado del peticionante (“mal desempeño”), sino que se quería destituirlo políticamente. Selecciónase aquí algunas proposiciones sintomáticas del dictamen: a) “… los miembros del Tribunal Máximo en ese entonces a través de sus comportamientos y decisiones alentaron, en algunos casos, y, en otros, no desincentivaron los dramáticos hechos que se desataron a finales del año 2001 y que aún hoy, en ciertos aspectos, siguen teniendo vigencia” (dictamen, p. 4). Como se ve, eso no tiene la menor relación con la causal de destitución que fue invocada en el juicio, según aquí ahora cons-ta, como pretexto. b) La crisis político-institucional que estalló en diciembre de 2001 terminó colocando como uno de los puntos importantes de las demandas y movilizaciones populares a la remoción de los miembros de la Corte Suprema. Dichas movilizaciones fueron acompañadas por otra serie de protestas realizadas directamente frente a los domicilios de algunos de los integrantes del tribunal” (íd., p. 6). Tampco esto guarda la menor relación con el juicio seguido contra el peticionante, y constituye una con-fusión absoluta de categorías republicanas pensar que a los jueces de un tribunal de justicia les competa superar “crisis político-institucionales” generadas por debacles económicas. En cualquier caso, esto no guarda ninguna relación con las violaciones cometidas en el juicio seguido contra el peticionante. c) La Corte “… declaró la inconstitucionalidad del «corralito financiero» en el mismo mes de febrero [de 2002]. Ese golpe a la endeble situación económica puso en jaque a la integridad del sistema financiero. Más allá de analizar en términos estrictamente legales si la declaración de inconstitucionalidad fue

correcta, lo cierto es que lo que quedó claro fue que la mayoría de la Corte sólo hacía aplicar la ley como declaración de guerra. En palabras del entonces Ministro de Justicia: «Ninguna Corte produjo un ataque frontal y abierto a una política económica y social del Gobierno como el que produjo esta Corte»” (íd., pp. 7/8). Estas palabras del escrito en vista vuelven a confirmar, primero, que al Estado Argentino no le importa en absoluto si una sentencia de la Corte se ajusta a la ley o no, sino tan sólo si responde a sus intereses: que aplicar la ley sea “declarar la guerra” es un exabrupto propio del pensamiento autocrático (“la ley como molestia”); segundo, que nada de esto guarda relación con la causal de mal desempeño que fue imputada al juez Boggiano, y que el Estado cree que significa una justificación de las violaciones a las debidas garantías, el querer destituir un tribunal con “loables” fines político-económicos. d) “… lo cierto es que no se verificó una pérdida de impulso popular y gubernamental en sus embates a la Corte” (p. 10). Aquí se confiesa abiertamente que lo que estaba en juego era un “embate a la Corte”, no causales de des-titución realmente existentes, y mucho menos la realización de un “juicio justo”. e) “Es necesario asis-mismo, ilustrar a la CIDH en que el proceso de recomposición de la fe pública alterada por la grave crisis de representatividad que afectó a la Argentina y que hizo eclosión hacia fines de 2001 tuvo en la renova-ción de la Corte Suprema de Justicia un componente principal que constituyó una exigencia de la opinión pública y que actualmente es señalada como una de las medidas que más amplia aceptación han tenido, tanto en la misma opinión pública, como en la gran mayoría del arco polítco de las fuerzas del país que lo destacan como una respuesta satisfactoria a demandas” (pp. 27/8). Con esto, el Estado pone de manifiesto que derrocó a la Corte Suprema porque así lo quería –así lo supone el Estado– “la opinión pública”, no porque haya habido ninguna causal legítima de destitución. Quien tiene una causal legítima de destitu-ción de un juez, no invoca “clamores populares”. Precisamente los derechos de cada uno de los ciudada-nos de un Estado democrático de Derecho sólo están asegurados si las decisiones judiciales se fundan justamente en Derecho, ¡no en clamores públicos al estilo de “suéltanos a Barrabás”! Por otra parte, para la constatación de que lo que estaba en juego era tan sólo el ánimo de derrocar a una Corte Suprema y constituir otra, véase también las declaraciones de miembros del gobierno del presi-dente Kirchner y las noticias presentadas por la prensa a comienzos de junio de 2003, hallables –entre muchos otros sitios– en “La Nación” del 6/6/2003, según las referencias de las siguientes páginas de in-ternet:

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El peticionante, don Antonio Boggiano, contesta vista del Estado Argentino 3 ________________________________________________________________________________________________________

c) que, más allá de que tanto en el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, como en el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se quiera recurrir a la llamada doctrina de la la “cuarta instancia”3 y expresar ex-ternamente que la petición “es inadmisible”4, que el peticionante “no denuncia hechos”5, que “el peticionario ha gozado, sin restricciones, de todas las garantías judiciales consa-gradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”6, y que “ha sido recono-cido por el propio Dr. Boggiano, en el contexto del juicio político llevado en su contra, que estuvo permantentemente asistido por letrados patrocinantes, pudo ofrecer y produ-cir prueba que entendió hacía a su derecho, tuvo libre acceso a todas las actuaciones vinculadas con el caso”7, etc., la contestación del Estado implica, de hecho, todo lo con-trario a esas frases: se allana a la existencia de las violaciones por mí denunciadas, es

________ 1) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501660&high=Corte%20Suprema: “… el vicepresi-dente Daniel Scioli defendió con vehemencia la postura del presidente Néstor Kirchner frente a la Corte Suprema y resaltó la necesidad de fortalecer las instituciones…”; 2) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501674: “Era necesario que el Presidente diera una señal clara de que esta vez no habrá ningún tipo de negociación que paralice el juicio político en el Con-greso…” (declaración del entonces Ministro de Justicia Gustavo Béliz); 3) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501696 “Este posicionamiento de los jueces no quiere decir que estén de acuerdo con el tono del discurso de Kirchner. Los preocupa lo que ven como un avance sobre el Poder Judicial”; 4) http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=501684: decidieron “… poner en marcha el proceso de enjuiciamiento contra el titular de la Corte Suprema, Julio Nazareno, el primer blanco que escogió el presidente Néstor Kirchner para encarar la renovación del alto tribunal. El oficialismo intentará que los plazos sean breves. Muy breves. En los primeros días del mes próximo la comisión emitiría un dictamen acusatorio, que inmediatamente se trasladaría al recinto. Luego, el Senado lo suspendería sin mayor trámi-te antes de iniciar su juzgamiento, si es que prospera una jugada que en estas horas evalúa la plana mayor del bloque de senadores del PJ”.

3 Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, punto II, 3. Sobre esta cuestión, se tratará en detalle más adelante. Aquí cabe acotar tan sólo que, ya semánticamente, en todo caso en esta petición –si realmente se quisiera buscar una “nueva instancia”–, no sería una “cuarta”, sino apenas una “segunda”, pues el acusado fue destituido en un juicio de instancia única, y la Corte Suprema integrada por conjueces (una vez sustituidos dos conjueces favorables al acusado por otros dos, que terminaron votando de modo contrario), basándose en el dictamen del procurador general, sostuvo en sustancia que la decisión del Senado no era revisable, de modo que en todo caso el acusado ha tenido en su país una sola instancia (arbitraria), y fue privado luego de todo derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, lo que implicó de suyo otra violación al debido proceso (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH). El propio Estado denunciado, en su escrito de responde (dictamen, p. 23) dice expresamente que la Corte que resolvió el recurso definitivo del peticionante en el orden nacional sostuvo que “la decisión destituto-ria reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de

sus atribuciones constitucionales y en los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la mi-sión de que les ha conferido la Constitución Nacional”. Mas esto no es más que negar que pueda haber un recurso contra lo decidido, incluso si el juez ha sido destituido por el modo de fallar en determinado asunto judicial, lo que, por la naturaleza de la cosa, es materia propia del Poder Judicial, no del Legislati-vo. En suma: si la cuestión era “no justiciable”, si la materia era propia “del Senado”, ha habido una sola instancia y ningún recurso.

4 Escrito cit., punto II, 3.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem. Acótase aquí que de todo esto sólo se ajusta a la verdad que el acusado estuvo “asistido por abogados defensores” (más que por “letrados patrocinantes”, como sí lo son esos mismos letrados, en este escrito). Pero justamente fue uno de los innumerables vicios del juicio el hecho de que al acusado se le prohibió producir la prueba más relevante, más pertinente: la declaración de testigos calificados

para el caso, así como también prestar declaración indagatoria, como más adelante se remarcará.

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4 Abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti ________________________________________________________________________________________________________

decir, “está confeso” como “Estado-Parte” de la Convención, al menos respecto de los HECHOS en sí mismos denunciados. § 2. Hechos denunciados sobre los que existe “reconocimiento” del Estado de Argentina, por su propio escrito y por remisión al dic- tamen del procurador general y sentencia de la Corte Suprema

Ello es así, pues, en efecto, el Estado infractor, después de tales expresiones vagas y generales sobre una causa que el suscriptor del escrito –se ve– desconoce por completo, se remite en un todo al dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación8; pero este dictamen, a su vez, se remite al dictamen del procurador general de la Nación, don Estaban Righi, de fecha 16/3/2006, y por remisión concordante al fallo definitivo del 16/8/2009, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces (una vez des-integrada previamente tal Corte, a su turno, por el gobierno, mediante el Consejo de la Magistratura, para desplazar a dos de los conjueces que habían concurrido a votar en favor del peticionante en la sentencia previa del 27/9/2005 [jueces Tomás J. A. Inda –suspendido provisionalmente por una causa en el Consejo de la Magistratura, luego absuelto, pero ya sin poder integrar más el tribunal que debía juzgar mi caso– y Mario H. Lezana –compelido, acaso, a renunciar, para no seguir la suerte de Inda en un juicio ante el Consejo de la Magistratura–)], el Estado sostiene, precisamente al hacer esa doble remisión, la doctrina que informó el dictamen del procurador, a la que a su vez se había remitido la Corte en su sentencia definitiva. Pero justamente la doctrina central del dictamen del procurador no consiste en negar la existencia en sí de los hechos de-nunciados, sino en decir que si bien ellos existieron, no implicaron una violación a las garantías del acusado, que pudiera ser reconocida como tal, porque, en síntesis, en el juicio político, en opinión del procurador y la Corte, no pueden regir las debidas ga-rantías de un juicio ordinario. El propio Estado, en su escrito de responde, insiste en esa doctrina al decir que “el Senado es siempre un órgano político”9, como si esto fuese una “tabla de salvación” para poder violar las garantías del juicio justo, en los casos en que tal Senado deba actuar como tribunal de juicio.

Mas esa no es la doctrina de los organismos internacionales vigente en la materia, sino todo lo contrario. Precisamente porque la estabilidad de los jueces no sólo implica la estabilidad de su empleo como persona individual, sino que también garantiza la independencia del Poder Judicial en un Estado democrático de Derecho (es decir, con independencia de poderes), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primera-mente en el “Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” (sent. del 31/1/2001), y más tarde en la causa “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 5/8/2008), ha declarado que en los juicios de destitución de magistrados rigen todas las garantías propias del juicio justo, y, en general, las del proceso penal: derecho a las de-bidas garantías, a un tribunal independiente, a un tribunal imparcial –que falta de por sí, según la doctrina de la Corte IDH, si el proceso excluye la posibilidad de recusación, tal como aquí ha ocurrido–, a no ser juzgado por el contenido de las sentencias –a excep-ción del caso de prevaricación o de palmario desconocimiento del Derecho– a una sen-________

8 Escrito de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secre-taría de Derechos Humanos de la Nación, suscripto por Dra. Andrea G. Gualde (aunque el sello no es legible), al que remite íntegramente, en su escrito de responde, el Ministerio (v. supra, notas 1 y 2).

9 Dictamen cit. en nota 1, p. 16.

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tencia fundada, a producir la prueba pertinente –más aun cuando se cuestionaba el con-tenido jurídico de la sentencia, etc., etc.–. Con todo, esta es la cuestión de la valoración jurídica, conforme al control de convencionalidad, que le cabe a los hechos. Primera-mente es de interés mostrar cuáles son los hechos completamente reconocidos, es decir, aquellos respecto de cuya existencia el Estado denunciado “está confeso”. Pues las di-vagaciones del Estado Argentino sobre los “altos fines del juicio político” y sus invoca-ciones (de siglos pasados) a la obra de HAMILTON, para declamar: “¿Dónde, si no en el Senado se hubiera podido encontrar un tribunal con bastante dignidad y la necesaria independencia?”, hacen caso omiso de la carga de contestar los HECHOS invocados por el peticionante en su denuncia. Mas, al remitirse al dictamen del procurador general, los hechos en sí están reconocidos, porque éste no sólo no los negaba, sino que los admitía.

En síntesis, están reconocidos, como hechos, los siguientes:

1) Que la acusación fue desdoblada por la Cámara de Diputados, de tal modo que, de hecho, en un primer juicio se llegó a la destitución de un juez de la Corte Suprema (Eduar-do Moliné O´Connor), como “logro político”, tomando como hecho de “mal desempe-ño” una sentencia dictada por él en la “causa Meller”, sentencia a cuya decisión mayori-taria había concurrido también el voto del juez Boggiano (con otra fundamentación, pero con la misma consecuencia), de tal modo que al luego segundo juez acusado (el aquí peticionante) le fue sustraída la posibilidad de ser parte y ejercer su defensa en ese primer juicio, siendo que, en su propio juicio posterior, aquel precedente fue expresa-mente invocado por el Senado, para arribar a la misma decisión destitutoria también a su respecto. La Comisión acusadora era libre de incluir al juez Boggiano o no en la pri-mera acusación –mientras ello no se debiese a un acto en sí discriminatorio respecto del primer acusado–; pero, una vez excluido de ella, no podía ser acusado luego en un se-gundo juicio por ese mismo hecho, puesto que tal desdoblamiento artificial de la acusa-ción redujo sus posibilidades de defensa, y se partió ab initio de un precedente que lue-go fue invocado en su contra cuando él no había podido ser parte en el juicio en el que tal precedente se había gestado. El peticionante afirma en su petición, como lo hizo en el juicio y en todas las instancias, que tal procedimiento determinaba la nulidad de la acu-sación en todo su alcance: y que haber procedido de todos modos contra él en esas condiciones implicó una violación a las “debidas garantías”, al “juicio justo”, fair trial (art. 8, párr. 1, CADH). El Estado, en su contestación, no reconoce, al igual que el pro-curador, que tal hecho implicó una violación a las garantías del debido proceso, pero –al remitirse al dictamen del procurador– sí reconoce el hecho en sí del desdoblamiento

inmotivado de la acusación, por lo cual, en esa medida, el Estado de Argentina, desde el punto de vista de la base fáctica de ese hecho, “está confeso”, y sólo resta la evalua-ción jurídica que le corresponde a la Comisión IDH, de determinar si tal procedimiento importó una violación a las “debidas garantías” –como sostiene el peticionante– o no. Se acota aquí, además, que en su escrito de defensa y en la presentación oral de ésta por sus defensores, el acusado requirió al Senado que, antes de dar curso a una acusación de esa naturaleza, si realmente el Estado Argentino estaba comprometido con los derechos fundamentales del hombre, se hacía preciso motivar una “Opinión Consultiva”, es decir, que correspondía al menos que el Estado Argentino requiriese previamente la opinión de la Corte IDH, acerca de si tal modo de acusación era “compatible con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos mencionados en el art. 64, párr.

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1, CADH”10, lo que sin embargo el Senado no propició, siguiendo adelante con la acu-sación nula, contestando tan sólo que la pretensión de nulidad era “manifiestamente improcedente”. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 3. Nulidad del proce-dimiento, por la nulidad inicial de la acusación en su total alcance [art. 8, párr. 1, CADH]).

2) Que, desde otro punto de vista, esa misma acusación era también nula por “desvia-ción de poder”, en razón de que el encargado de la Comisión Acusadora, diputado Falú, expresó públicamente que la acusación contra el juez Boggiano perseguía el fin de “eva-porar” las posibilidades de que prosperase una denuncia internacional contra el Estado Argentino ante la Comisión IDH, puesta previamente por el ex - juez Moliné O´Connor, por considerar éste discriminatorio que él hubiera sido acusado aisladamente (“de esta forma”, o sea: haciendo la segunda acusación, “… evaporamos la posibilidad de que Argentina soporte una condena” en sede internacional, decía el acusador11). Tal desvia-ción de poder agrava en grado sumo la nulidad de la acusación en su total alcance, con-figurada ya por las razones antedichas (Sobre esto en particular, como razón autónoma de la nulidad, véase mi petición originaria, § 3. Nulidad del procedimiento, por la nulidad inicial de la acusación en su total alcance, dentro del punto II. Razones que fundan la “Nulidad de la acusación en su total alcance” [art. 8, párr. 1, CADH]).

3) Que 34 senadores-jueces que habían intervenido en el primer juicio y que habían votado por la destitución del juez acusado en aquél, intervenían también en el segundo juicio, y que, entonces, tenían formados “prejuicios de culpabilidad” contra el acusado, aquí peticionante, es decir, que se hallaban “contaminados”, en el sentido de la conocida doctrina del “tribunal imparcial” en su aspecto objetivo. Que el procurador general reco-noció que esto invalidaría un juicio ordinario, pero que la doctrina del tribunal imparcial no podía trasladarse a juicios de esta índole; es decir, en suma, que el juicio político admitía la intervención de jueces ya contaminados. Que la causal de recusación fue denegada de plano por la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner –esposa del entonces presidente de la Nación, y conductora del juicio–, sobre la base de que no ca-bía la recusación en esa clase de juicios. Que incluso fue rechazada la excusación de un senador que expresó no sentirse imparcial para juzgar el caso, rechazo que tam-bién se fundó en la “naturaleza del tribunal”, que no podía “desintegrarse”. Que el Se-nado podía llegar, al menos en gran parte, a tener otra conformación de miembros ya a partir de diciembre de 2005, con un número mucho mayor de senadores “no contamina-dos” y que, aun así, las recusaciones fueron rechazadas y el juicio siguió su curso con senadores contaminados, a fin de obtener una rápida sentencia destitutoria, antes de las elecciones de octubre de 2005. Que el argumento de que no se podía “des-integrar” el Senado por vía de las recusaciones encerraba una petitio principii, porque esa situación se habría evitado por completo si no hubiera habido un desdoblamiento arbitrario de las dos acusaciones, es decir, que si la Cámara de Diputados hubiera procedido correcta-mente, ambos acusados habrían llegado al juicio con jueces “no contaminados” (al menos no contaminados por vía de la falta de imparcialidad objetiva, más allá de la enorme contaminación general que tuvieron ambos procedimientos, ya por el hecho de que no eran tribunales independientes, sino conducidos desde el Poder Ejecutivo). Que

________ 10 Véase.”Escrito de Defensa”, p. 66/7 de la numeración propia de tal escrito oficial de defensa; v. tam-bién la publicación posterior en GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp. 118/9. 11 Palabras del diputado Falú, según el diario “Página 12”, del 17/12/2004, nota de Adriana Meyer.

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consta en actas del Senado que en más de una ocasión los senadores expresaron que debían decidir en todo –en el “caso Boggiano”– tal como habían decidido en el juicio seguido contra Moliné O´Connor, lo que demuestra que los senadores-jueces se halla-ban en total falta de situación de imparcialidad. A todo este respecto, el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos del que la Comisión IDH da traslado, no desconoce nada de los hechos narrados, sino que, en contra de la jurisprudencia de la Corte IDH, dice tan sólo que “no todos los parámetros de imparcialidad de los juicios ordinarios son trasladables sin más al juicio político”. ¿Cuáles son, entonces, los sí trasladables? (So-bre todo esto, véase mi petición originaria, § 4. La violación a la garantía de ser juz-gado por un tribunal independiente, imparcial, determinado por ley anterior al

hecho [art. 8 párr. 1, CADH]).

4) Que el 22/6/2005 el Senado “suspendió” al juez Boggiano en el ejercicio de su cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque no hay nin-guna norma constitucional ni legal que habilite una decisión “suspensiva” de esa índole. Que, contra esa decisión, el acusado interpuso inmediato recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, y denegado que éste fue por el Senado, inmediato recurso directo ante la Corte, no sólo impugnando la suspensión, sino llevando ya anticipadamente a la Corte Suprema la grave cuestión de que el tribunal se auto-atribuía la función de poder juzgar, a pesar del vicio de nulidad absoluta de la acusación y del vicio de “contamina-ción” que afectaba a los jueces recusados. Que los miembros entonces titulares de la Corte Suprema se demoraron hasta fines de agosto de ese año, para tan sólo “excusarse” de intervenir, invocando “motivos graves de delicadeza y de decoro” (decisión del 20/8/2005), por lo que la Corte tuvo que ser integrada con conjueces. Que el procurador general entendió improcedente el recurso de queja, por no tratarse de “sentencia defini-tiva”, a pesar de la notoria gravedad institucional del asunto, siendo que la gravedad institucional suple el requisito de sentencia definitiva, más allá de que, respecto de la suspensión en sí, y de la constitución indebida del tribunal, lo resuelto por el Senado ya era definitivo. Que la Corte de conjueces, justamente al día siguiente del dictamen del procurador, en el acuerdo del 27/9/2005, suspendió los efectos de la Resolución del Se-nado que había suspendido al juez Boggiano de sus funciones, y lo repuso en el cargo, ordenando el traslado del recurso extraordinario a la Cámara de Diputados, como orga-nismo acusador. Que si la Corte en sus miembros titulares y el procurador general hubieran actuado con celeridad, para excusarse, los miembros de la primera, y declarar meramente improcedente el recurso, el segundo, el juez Boggiano habría podido ser repuesto en su cargo mucho antes por la Corte de conjueces. Que en este recurso estaba pendiente de consideración la recusación de los 34 senadores-jueces contaminados, por lo que, hallándose abierto el recurso, el juicio no podía seguir adelante, al menos NO con los jueces contaminados, hasta tanto se expidiera la Corte Suprema, a pesar de lo cual, al día siguiente (28/9/2005), el Senado de la Nación dictó sentencia definitiva, des-tituyendo al juez Boggiano, con la decisión de los jueces contaminados, que al menos

provisionalmente no estaban en condiciones de dictar sentencia. Que esto, en sí mis-mo, constituía una lesión a las debidas garantías, incluso si no hubiera habido ninguna otra lesión en el procedimiento y aunque posteriormente se decidiera improcedente la recusación. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 5. Nulidad de la sentencia por haber sido dictada cuando se hallaba pendiente de resolución el planteo de recusación en la Corte Suprema [art. 8 párr. 1, CADH]).

5) Que más allá de la lesión a la garantía de imparcialidad, está demostrado y con-sentido por el procurador general –y, entonces, también por el Estado denunciado–, que

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los senadores-jueces no podían fallar en forma independiente, conforme a su concien-cia –a pesar de que el juicio se inicia con un juramento personal de cada senador, de “ser imparcial” y juzgar “según su conciencia”–, sino que, a juicio del procurador, es propio del juicio político que los senadores voten según la adscripción partidaria, “por el prin-cipio democrático”, y que no hay ningún vicio en que se proceda de ese modo, es decir, nuevamente, que el juicio político –por más que la Constitución de la Nación Argentina habla de “juicio público”, y no de “juicio político”– legitimaría la conformación de un tribunal no independiente. Que tal falta de independencia se ha registrado en el juicio en varios niveles, tal como se pasa a detallar (sobre todo lo que sigue, véase mi petición originaria: § 6. La falta de “tribunal independiente” en particular: el bloque parti-dario [art. 8 párr. 1, CADH]), y, sobre los demás relatos que siguen, cfr. las referen-cias dadas enseguida, con más las menciones del § 17 del escrito de petición origina-ria):

5.a) Que el propio Estado de Argentina manifiesta en la contestación a la petición, de cuya vista le dio traslado la Comisión IDH, que el gobierno del presidente Kirchner asu-mió el poder con la decisión de derrocar a todos los miembros de la Corte que hubieran sido designados por el anterior presidente de la Nación, Carlos S. Menem12.

5.b) Que, por lo demás, existe una proclama de fines de marzo de 2007, del propio presidente Néstor Kirchner –producida con motivo de su petición de que fueran enjui-ciados jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal por el Consejo de la Magistratu-ra a fines de marzo de 2007–, que quiso ser contrarrestada por una declaración de los jueces de la Corte Suprema (es decir, los ya por él designados), que lo instaba a la “me-sura, equilibrio y respeto a la independencia judicial”, a la que el presidente Kirchner contestó –desde el punto de vista “descriptivo”, con toda razón–: “Gracias a esa des-mesura por ahí tenemos una nueva Corte”13, de modo que el propio ex - presidente

________ 12 Véase, in extenso, las referencias de nota 1. 13 Lo que significa, dicho de otro modo y más directo: “Gracias a que yo arrasé las instituciones, como la Corte Suprema, es que ahora tenemos otra, es decir: «Uds. cállense que están allí gracias a mí»”. Véase la noticia publicada en “La Nación” del 29/3/2007: “Advertencia de Kirchner a los jueces de la Corte”. “Dijo que… su desmesura promovió cambios en el tribunal”. “El presidente Néstor Kirchner le respondió a la Corte Suprema [acótase aquí: en el 2007, es decir, a los propios jueces designados por él –sin poner en cuestión, con esto, las cualidades personales de los magistrados sustituyentes–], con una fuerte dosis de ironía, las críticas que el máximo tribunal le había dedicado anteayer al reclamarle mesura, equilibrio y respeto a la independencia judicial”. “Gracias a esa desmesura por ahí tenemos una nueva Corte” (halla-ble en: http: //www.lanacion.com.ar/arnota.asp?nota_id=895475). En lo que este exabrupto del Ejecutivo no se ajustaba a los hechos descriptos, era el ánimo de presentar esa “desmesura” como vehículo para lograr una Corte “independiente”. En efecto, en otro medio de prensa se lee así esta noticia: “… hemos trabajado para que haya una Corte Suprema independiente... cuando dicen que mis dichos son una desme-sura, gracias a esa desmesura tenemos una nueva Corte” (Véase “El País”: Desmesuras y Corte indepen-diente, hallable en: http: //www.edicionnacional.com/edicion/2007/3/29/articulo51724). Ya el destituir a una Corte que a su juicio no respondía a sus estrategias políticas implicaba buscar una Corte que sí se ajustara a ellas –reitero, sin abrir ningún juicio personal sobre las cualidades jurídicas y morales de los actuales jueces de la Corte Suprema–. En cualquier caso, todo esto demuestra que fue decisión del go-bierno de Argentina sustituir los jueces de la Corte, con lo que los juicios públicos en el Senado no tramitaron ante un tribunal independiente y, además, se afectó la independencia del Poder Judicial como tal. Respecto de esa visión “optimista” del derrocamiento de la Corte Suprema como “logro de una justi-cia independiente”, que aduce el Estado denunciado en su escrito de responde, recuerdo aquí algunas de las notas de prensa que incluí en mi petición originaria (§ 17), referidas en particular al significado del juicio seguido contra mí, para la posibilidad de una vida republicana en mi país, a saber: “La Nación”, 5/7/2005 (“Editorial I”): Juicio o circo político (v. http://www.lanacion.com.ar/718594); “La Nación”,

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Kirchner se atribuyó siempre el derrocamiento de la Corte Suprema existente al llegar él al poder, lo que es incompatible con que el acusado, aquí peticionante, haya sido juzga-do por un tribunal independiente.

5.c) Que el bloque de senadores del partido radical –este bloque también parcialmen-te controlado por el presidente Kirchner, a través del control económico de los presu-puestos de las provincias que hacían depender a los gobernadores respectivos de las ins-trucciones del Poder Ejecutivo nacional– expresó públicamente que habían resuelto “en bloque”, previamente, votar en unidad, permitiendo una única excepción, de un voto, respecto de la cuestión aislada de la posibilidad de suspender al juez, pero concurrien-do todos, por lo demás, en contra del acusado, más allá de la convicción personal de cada senador. Que explícitamente dijo un senador de ese partido (Sanz) que, en este juicio, no decidía la juridicidad, sino la política. Que también esto está documentado como tal, pero, para el procurador general, a cuyo dictamen se remite ahora el Estado de Argentina, eso es propio de un “juicio político”, acogerse a “la decisión de la mayoría”: NO, en cambio, resolver según los cánones del juicio justo (fair trial) del derecho ordi-nario.

5.d) Que, en la decisión destitutoria del 28/9/2005, los senadores que no estaban de acuerdo con la destitución del juez no asistieron a la última sesión, para no votar en co-ntra de su (supuesta) “conciencia”, pero así facilitaron, a la vez, que pudiera ser lograda una decisión destitutoria de dos tercios de votos de los “senadores presentes”. Más allá de que esto constituya una lesión autónoma a las “debidas garantías” (es decir: el dere-cho del acusado a que todos los miembros del tribunal estén presentes, no “ausentes con aviso”, porque su fuga de la responsabilidad de fallar el caso implica una lesión en sí misma a la correcta integración del tribunal, como “determinado por la ley” [art. 8, párr. 1, CADH]), ese procedimiento muestra que el acusado no estaba ante un tribunal in-dependiente (con prescindencia ahora del vicio de parcialidad), sino ante jueces que debían responder a instrucciones políticas.

5.e) Que la decisión de los jueces titulares de la Corte Suprema de Justicia de no en-tender en el caso “por motivos de decoro”, motivó que la Corte que debía resolver el recurso del peticionante no tuviera ninguna estabilidad institucional seria. Que, en efecto, la Corte de conjueces integrada primeramente por los jueces: Alejandro Tazza, Tomás J. A. Inda, Mario H. Lezana, Horacio E. Prack, Carlos A. Muller, Javier María leal de Ibarra, Ángel A. Argañaraz, Graciela N. Fernández Vecino y Luis César Otero, hizo lugar al recurso del acusado y suspendió los efectos de la resolución del Senado del 22/6/2005, por la que el juez Boggiano, aquí peticionante, había sido “suspendido” de su cargo en la Corte Suprema. Esta decisión se tomó por estrecha mayoría: 5 votos a 4. Al gobierno le bastaba, pues, con sustituir a un juez, para que cambiase la relación de fuer-zas del gobierno en el último tribunal del Estado. Entonces, acto seguido el gobierno hizo “suspender” a uno de los jueces, Tomás J. A. Inda, por resolución del Consejo de la Magistratura N.º 435/05, del 13/10/2005 (es decir, a los 15 días de la sentencia de la Corte, dictada por conjueces), respecto del cual se decidió acusarlo por mal desempeño, valiéndose, como pretexto, de otra causa existente desde tiempo atrás, causa en la que finalmente el juez Inda fue absuelto por el Jurado de Enjuiciamiento, el 5/4/2006 (v. Resolución del Consejo de la Magistratura N.º 170/06, del 20/4/2006); pero, desgastado

________ 26/4/2006 (“Editorial I”): Justicia y obediencia debida (v. http://www.lanacion.com.ar/800605); “La Nación”, 22/8/2006 (“Editorial I”): La destitución de Boggiano (v. http://www.lanacion.com.ar/833529).

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y compelido ya, renunció a su cargo y su renuncia fue aceptada14. Que, de todos modos, en el ínterin, el juez Inda ya había sido sustituido por otro conjuez, en la “Corte de con-jueces sustituta”. Este camino debió seguir también, por estar expuesto a correr el mis-mo riesgo, el juez Mario H. Lezana, que entonces tuvo que renunciar y así también fue sustituido en la Corte de conjueces. Con esto se había logrado ya que el recurrente “per-diera dos votos” de la Corte de conjueces. Algún otro juez podía llegar a ceder con otro acto de presión. Que estos hechos muestran de suyo que ni siquiera el último tribunal doméstico que debía hacer el “control de constitucionalidad (CN) y convencionalidad (CADH)” fue un tribunal independiente, sino controlado por instancias del gobierno que le sustrajeron al ahora peticionante el tribunal que ya había insinuado darle la ra-zón en su recurso. Sólo respecto de este hecho de “falta de independencia del último tribunal”, el Estado Argentino no está expresamente confeso, porque ni el dictamen del procurador, ni la sentencia de la Corte, ni el dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, se refieren a este punto, pero bien que, justamente por no referirse siquiera a él, el Estado denunciado, al omitir todo comentario sobre esta cuestión, que integró el reclamo del peticionante, implícitamente sí lo reconoció como un hecho en sí existente.

6) Que la resolución del 22/6/2005, de rechazar las recusaciones de los “senadores contaminados” por su participación en el primer juicio, fue tomada por los propios jue-

ces recusados, lo cual violaba la normativa vigente tanto en el Reglamento del Senado relativa a la forma de determinar el quórum, como el Código Procesal Penal de la Na-ción, aplicable supletoriamente, con relación a la ineptitud del juez recusado para resol-ver definitivamente sobre su propia recusación. Que, en efecto, los senadores recusados no podían votar el rechazo de las recusaciones, sino que la decisión debía ser tomada exclusivamente por los senadores no recusados. Que ficticiamente los senadores perso-nalmente recusados invocaron que se excluían de considerar su propia recusación, pero no la recusación de los demás miembros, cuando la causal de referencia afectaba a todos por igual. Que el procurador general quiso presentar el agravio del acusado a ese respec-to, como una mera “objeción formal” sobre el hecho de que la votación se hubiera re-suelto en un acto único, fundiéndose el rechazo de todas las recusaciones en una vota-ción única, lo que a su juicio sería una mera objeción “formal”, porque sólo se estaría reclamando que no se hubieran separado las decisiones sobre cada juez recusado. Pero lo que estaba en juego era la cuestión completamente “material” de que ninguno de esos senadores podía intervenir en la consideración de la recusación de ninguno de

los demás senadores recusados, dado que la tacha de parcialidad se fundaba en una causal común a todos ellos por igual (Sobre todo esto, véase mi petición originaria: § 7. Infracción a las reglas válidas para determinar el quórum, y sus efectos sobre la invalidez de los actos ulteriores del proceso [art. 8 párr. 1, CADH]).

7) Que por el puro dictado de su voto en la “causa Meller” el peticionante fue acusa-do no sólo por el dictado de una sentencia, sino por “varios cargos”, cuando se trataba de un solo y mismo hecho. Que esto implicó una multiplicación ficticia de cargos (so-metidos a votación de los senadores, una y otra vez, por destitución o no), como si fue-

________ 14 Sobre la gravedad del enjuiciamiento del juez Inda, no ya respecto de la manipulación del tribunal que debía entender en el recurso extraordinario del juez Boggiano, sino por la injusticia sufrida por el propio juez Inda, cfr. la “Exposición efectuada por Eduardo A. Roca en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006”, bajo el título: El nuevo juicio político express, dedicada bási-camente a las alteraciones producidas por el gobierno del ex - presidente Kirchner en el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, que le hizo perder a este organismo toda transparencia y credibilidad. Véase el texto hallable en: http://www.colabogados.org.ar/la-hoja/articulo.php?id=4 (“La Hoja-on line”).

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ran varios hechos, corriendo el acusado varias veces el riesgo de una votación adversa, siempre con relación a un hecho único (ej.: se imputaba como un cargo “negar la vía judicial de revisión” y como otro cargo “abdicar de ejercer el control de constitucionali-dad”, etc., ¡llegándose a 6 cargos “sólo por su voto en la causa Meller”!15), dándose así una persecución penal múltiple, con la particularidad de que tal persecución múltiple se dio dentro del mismo juicio, y con resultados de la votación no equivalentes, lo que de-muestra la arbitrariedad de las decisiones de cada senador que votó por la afirmativa en uno y negativa en otro, con total indiferencia hacia la racionalidad de lo que se estaba haciendo, lo que sólo se puede entender como obediencia ciega a instrucciones arbitra-rias recibidas por anticipado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 8. Nuli-dad de la acusación respecto de ciertos cargos [art. 8, párr. 1, y extensivamente, párr. 4, CADH]; véase también, con mayor detalle, “Escrito de defensa”, pp. 115/125).

8) Que en esos mismos cargos múltiples había además una lesión a la garantía de determinación de la acusación, puesto que más allá de la multiplicidad de los cargos, innumerables expresiones quedaban completamente indeterminadas, lesionándose así la garantía del art. 8, párr. 2, inc. b, del derecho a una “comunicación previa y detallada al

________ 15 Los cargos puestos a votación por la “causa Meller” (no a fundamentación, sino a mera votación) en la sentencia destitutoria del 28/9/2005 (33.ª Reunión, 12.ª Sesión en Tribunal) eran los siguientes: Cargo 1) Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento. [44 votos] Cargo 2) Negar la vía judicial de revisión de una resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que puede perjudicar al Estado Nacional en cifras dinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento de los graves planteos del recurso, las disidencias y la existencia del proceso penal por la misma causal, lo que hace presumir, ante lo manifiesto de las irregularidades y arbitrariedades del caso, que su voto no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez sino por otros intereses. [42 votos] Cargo 3) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitu-cionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48. [44 votos] Cargo 4) Haber tenido una conducta gravemente autocontradictoria al modificar su voto en el caso “Meller” el 4 de noviembre de 2002 –un día antes de la fecha de la sentencia– cuando decidió rechazar el recurso del Estado, cuando poco antes, el 13 de septiembre de 2002, había firmado un proyecto donde: a) se hacía lugar al recurso del Estado; b) se dejaba sin efecto la sentencia que favorecía a “Meller”; c) se imponían las costas a “Meller”; se declaraba revisable el caso por arbitrariedad; d) se ponderaba como precedente el caso “Aion”, que él mismo firmó, al que luego calificó de “resto indeliberado” (sic); e) se ponderaban los sólidos fundamentos del dictamen de la Procuración del Tesoro en los que el Estado fun-damentó su recurso: f) se adjetivaba de dogmáticas y abstractas las afirmaciones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas; g) se afirmaba que el Tribuanl de Obras Públicas, en absoluto, no contempló ni decidió acerca de las causales de ilegitimidad de la resolución 146/96, suscripta por la ex liquidadora de ENTel, María Julia Alsogaray, h) se calificaba al fallo del tribunal arbitral que favorecía a “Meller” de no consti-tuir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la cau-sa, y que i) se imponía su descalificación como acto jurisdiccional válido. [44 votos] Cargo 5) Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso “Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ Em-presa Nacional de Telecomunicaciones” de sus propios precedentes judiciales (“Aion SAIC y A. y Natel-co SAIC c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”), dejando expedita la vía para que la empresa ejecutara al Estado por una suma millonaria ($ 28.942.839,81; hoy más de $ 400.000.000 en bonos de consolidación) por un supuesto crédito que resultaba inexistente. [42 votos] Cargo 6) La grave diferencia, en orden a la doctrina y resultados, entre lo que suscribió en septiembre de 2002 y lo que sentenció un mes después, demuestra que tenía plena representación y total conocimien-to de la arbitrariedad, ilegalidad y daño en contra del Estado, por lo que su voto no fue el de un juez im-parcial, sino que estuvo motivado por otros intereses diferentes a los de la función judicial. [41 votos] Acerca de la ficticia “multiplicación”, superposición y vaguedad parcial de estos cargos, que se resu-mían en “no abrir un recurso extraordinario” –que no podía ser abierto bajo ningún concepto– y lo infun-dado, arbitrario y fantasioso de este listado de “faltas” del acusado, cfr. mi escrito inicial de defensa, pp. 167/207 o bien GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judi-cial frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, pp. 267/329.

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inculpado de la acusación formulada” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 8. Nulidad de la acusación respecto de ciertos cargos [art. 8, párr. 2, inc. b, CADH]; véase también, con mayor detalle, “Escrito de defensa”, pp. 126/133).

9) Que, a pesar de la ya citada “declamación general” del Estado Argentino, de que “ha sido reconocido por el propio Dr. Boggiano, en el contexto del juicio político lleva-do en su contra, que… pudo ofrecer y producir prueba que entendió hacía a su derecho”, está admitido ya en el dictamen del procurador general de la Nación –que reconocía los hechos, aunque no su carácter de violación manifiesta a las debidas garantías–, que el acusado se vio privado de los testigos más importantes que hacían a su derecho de

defensa. Que de 14 testigos requeridos por la defensa, sólo fueron admitidos 6 de ellos, 5 de los cuales, a su vez, eran comunes a los testigos de la acusación. Que los testigos no admitidos eran los entonces 8 jueces de la Corte restantes, con más el ex - procurador general de la Nación, Don Nicolás Becerra. Que tales testimonios eran esenciales para poner de manifiesto que el voto emitido por mí en la causa Meller era inobjetable, que respondía a una jurisprudencia de más de 20 años de antigüedad en la Corte Suprema, y que nadie sino jueces de la misma Corte habrían podido poner en evidencia ante la opi-nión pública –dado que las audiencias de prueba eran televisadas– que la conducta im-putada era la de un juez que se atiene a la ley. Que en particular el testimonio del ex - procurador general era determinante, porque él había dictaminado en un sentido similar al voto del juez Boggiano, y sin embargo había sido designado, a propuesta del entonces presidente Néstor Kirchner, como miembro de un importante Tribunal Arbitral interna-cional –lo que en realidad se había hecho a fin de designar a un nuevo procurador gene-ral, que respondiera al Poder Ejecutivo16–. Que, con prescindencia de cuánta impresión pudiera causar en los senadores (parciales y no independientes) los testimonios preteri-dos, sin ninguna duda la defensa fue privada de esos medios de prueba, mientras que el art. 8, párr. 2, inc. f, CADH, claramente menciona el derecho inalienable “de obtener la comparecencia, como testigos… de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 9. Violaciones al debido pro-ceso (fair trial) por el rechazo de medios de prueba y declaración indagatoria del

________ 16 Que el procurador Righi ha respondido en todo a la política del Poder Ejecutivo no implica afirmar aquí que él lo haya hecho apartándose de su conciencia, sino que me circunscribo a una constatación objetiva externa, sin emitir juicio de valor. La vinculación del procurador al ex - presidente Kirchner y a la presidenta actual, Cristina Fernández de Kirchner, aparece sugerida en los medios de comunicación más recientes con alcances completamente preocupantes. Una nota publicada en “perfil.com” el 24/6/2007, de DAMINA GLANZ, se titula: Esteban Righi, Procurador General de la Nación. El Estudio

del jefe de los fiscales defiende a funcionarisos y sindicalistas investigados, cuyo encabezamiento dice: “Esteban Righi fue designado por Néstor Kirchner, su primer cliente pingüino. Consiguió que absolvieran al Presidente en una causa por enriquecimiento ilícito. Desde que fue nombrado al frente de la Procura-ción General de la Nación, su estudio asumió la defensa de miembros del circuito K. Su hijo, esposa y dos socios representan, entre otros, a Julio De Vido, Alberto Fernández y al ministro de Justicia, Alberto Iribarne. Su último cliente vip: Guillermo Moreno” (esta nota es hallable en la página de internet: http://www.diarioperfil.com.ar/edimp/0184/articulo.php?art=2569&ed=0183). Otra vinculación entre el procurador general y la defensa judicial de intereses vinculados al matrimonio Kirchner aparece narrada en noticias de esta misma semana; v. “La Nación”, 20/7/2009, dentro de la nota: Aníbal Fernández de-fendió el aumento de la fortuna personal de los Kirchner, en ideas atribuidas al ex - fiscal de investiga-ciones administrtivas Manuel Garrido, quien habría dicho: “Vengo escuchando desde hace tiempo que el abogado de los Kirchner es el estudio del procurador general de la Nación, [Esteban] Righi y no he visto ninguna desmentida”. (v. http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1152607). Ciertamente, al peti-cionante no le consta la veracidad de estas vinculaciones y, por ello, transcribe tales notas sin hacerlas suyas. Sí le consta la arbitrariedad que ha padecido él mismo, en la que el procurador general tuvo una intervención relevante.

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El peticionante, don Antonio Boggiano, contesta vista del Estado Argentino 13 ________________________________________________________________________________________________________

acusado, particularmente punto II: Drástica restricción de la prueba testimonial: la denegatoria del testimonio de los jueces de la Corte y del ex - Procurador general [art. 8, párr. 2, inc. f, CADH]).

10) Que, asimismo, a pesar de la fraudulenta declamación del Estado Argentino de que el acusado pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, lo cierto es que al acu-sado le fue denegado el derecho de prestar “declaración indagatoria”, la que se hacía relevante tras la audiencia de prueba de testigos, en razón de que en ese acto se le res-tringió al acusado el derecho de expresarse, porque –se dijo– de ese modo “estaba ale-gando”, mientras que si el acusado hubiera declarado en indagatoria, habría podido for-zar un careo con varios de los testigos que sí declararon a pedido de acusación y defen-sa. Entre otras circunstancias, por esa vía se habría podido poner de manifiesto que el recurso extraordinario interpuesto en la “causa Meller” por la empresa estatal –recurso que, según la acusación, habría debido ser abierto– había sido presentado fuera de tér-mino por la recurrente. Pero no sólo eso habría podido ponerse en claro con la indagato-ria faltante y los careos a que ella diera lugar, sino, sobre todo, el hecho de que la doc-trina permanente de la Corte Suprema referida a laudos del Tribunal Arbitral negaba la posibilidad de un recurso extraordinario; y no habría habido ningún testigo más impre-sionante para un careo potencial, que un juez de la Corte Suprema designado por el pro-pio presidente Kirchner. A su vez, se resolvió un cierrre anticipado del período de prueba. Mas la negativa absoluta de que el acusado prestase “declaración indagatoria” constituye de suyo un vicio nunca visto en un proceso que se rige supletoriamente por el Código Procesal Penal de la Nación, algo totalmente incompatible con la idea de ser juzgado “con las debidas garantías”. (Al respecto, véase mi petición originaria, § 9. Vio-laciones al debido proceso [fair trial] por el rechazo de medios de prueba y declara-ción indagatoria del acusado, particularmente punto II: El rechazo de la declaración indagatoria requerida por la defensa [art. 8, párr. 1, CADH])17.

11) Que ni siquiera el ejercicio de la “última palabra”, del que hizo uso el acusado en su alegato final (muy distinto al derecho de prestar declaración indagatoria, con virtuali-dad de producir careos con testigos), fue respetado por el Senado, porque en la trans-cripción taquigráfica de su exposición –bien relevante, dado que los senadores no se consideran obligados a “estar presentes” durante las audiencias de prueba ni alegatos, ni ________ 17 Tanto el impedirle al acusado citar a testigos de descargo como prestar declaración indagatoria y pro-vocar una eventual confrontación por careos fue tratado con desdén por la Corte Suprema, en el rechazo del recurso extraordinario del acusado, como si tales peticiones denegadas fueran meras “formalidades procesales”, negando la relevancia de tales groseras violaciones con el siguiente pronunciamiento: “Que en similar sentido se ha expedido el señor Procurador en su dictamen de fs. 201/226, punto II, al señalar que el juicio político previsto en nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio no rigen en él con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Y luego con-cluye que la destitución de un magistrado por parte del Senado, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales.” (considerando 11). Más allá de que esas afirmaciones no se corresponden a la jurisprudencia de la Comisión IDH ni a la de la Corte IDH, cabe preguntarse ¿qué queda de las “debidas garantías”, para el Estado Argentino, en el juicio ante el Senado? Pues si el estándar es “tan bajo” como para que ni siquiera se conceda el derecho a citar testigos y a prestar declaración indagatoria aunque más no fuese una vez, es puro fraude hablar de un “descenso” de las garantías, cuando se trata lisa y llanamente de su supresión, dado que el juicio se transforma en pura farsa política. Lo mismo rige para la violación que se resume seguidamente, también reconocida por el Estado, de la supresión de lo dicho por el acusado en su alegato, de la versión escrita que llegaría después a los senadores. Acaso tal supresión podrá haber sido involuntaria (lo que de todos modos no disminuye la gravedad del vicio, mirado objetivamente); mas todos los otros vicios, evidente-mente fueron con plena conciencia de lo que se hacía.

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14 Abogados María Angélica Gelli y Marcelo Alberto Sancinetti ________________________________________________________________________________________________________

siquiera en la sentencia final– fue suprimido casi todo su discurso, de modo que los se-nadores-jueces no contaron ni siquiera por escrito con sus últimas alegaciones de defen-sa. Que, por cierto, a quien convalide un juicio con jueces no independientes y no im-

parciales, no podrá importarle nada que, a su vez, se le sustraiga al acusado el derecho a citar testigos, prestar declaración indagatoria y ser oído en sus alegaciones, dado que la sentencia que se habrá de dictar está ordenada desde el inicio. Pero incluso en ese caso el acusado mantiene el derecho a que al menos la opinión pública oiga y sepa lo que dicen los testigos y el acusado, porque así se pondría de manifiesto con mayor in-tensidad su inocencia, y que la destitución sólo persigue fines políticos: librarse de jue-ces no adeptos al régimen del gobierno. (Al respecto, véase mi petición originaria, § 9. Violaciones al debido proceso (fair trial) por el rechazo de medios de prueba y de-claración indagatoria del acusado, particularmente punto IV: Drástica restricción o supresión de los dichos del acusado en la versión taquigráfica de la sesión de alega-tos [22/9/2005]; [art. 8, párr. 1, CADH]).

12) Que no sólo está expresamente reconocido, sino que además es constancia ma-

nifiesta de la sentencia destitutoria del Senado, que éste no dictó una sentencia fun-dada en Derecho, sino que la destitución consiste en una mera votación por sí o por no, sin la menor fundamentación, condición ésta de legitimidad en un Estado de Derecho. El procurador general, a cuyo dictamen se remite el Estado denunciado, dice que las exigencias de fundamentación “no resultan acordes con las características propias del juicio político, o lo que es igual, se desentienden de la forma y modalidades con las que expresan sus decisiones los órganos políticos y colegiados”; que, agregó, “respecto de la falta de fundamentos de la decisión impugnada, es preciso hacer notar que el Senado la desarrolla conforme a su propia naturaleza y respondiendo a las características de un órgano colegiado numeroso, donde su riqueza reside en la diversidad de sus miembros, tanto en lo relativo a su representación federal como política, que permite la plena dis-cusión de los asuntos que son llevados a su seno, oportunidad en que se sopesan los in-tereses superiores que llevan a una decisión que se expresa por la concurrencia de vo-tos”18. Que al remitirse a este dictamen del procurador, el Estado denunciado, si bien reconoce el hecho en sí de la falta de fundamentación de la sentencia destitutoria del Senado, desconoce que, en el ínterin (5/8/2008), la Corte IDH ha declarado enfática-mente que “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correc-ta administración de justicia”19, que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”20; que, asismismo, “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas”21 y que la Corte IDH lo ha declarado así, como luego se verá con mayor detalle, justamente en una causa referida a la destitución de jueces, porque “la motivación [de la sentencia destitutoria] debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una «diferencia razonable de interpretaciones jurídicas» y un «error judi-cial inexcusable» que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fun-

________ 18 Dictamen del procurador general de la Nación, punto IX, párrafo 4. 19 Sentencia de la Corte IDH del 5/8/2008, dictada en la causa: “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de la Contencioso Administrativo») vs. Venezuela”, cap. VI, 5: “Deber de motivación”, párrafos 77 a 91 (esp. n.º 77). 20 Ídem, esp. n.º 78. 21 Ídem, esp. n.º 78.

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damentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revi-sión”22, y que, “al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso dis-ciplinario terminó siendo de mero trámite”23, incumpliendo entonces el Estado “con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las debidas garantías orde-nadas en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de la mis-ma”24. Que, entonces, el Estado infractor no puede invocar como pretexto de la viola-ción a la Convención el hecho de que su derecho doméstico tenga previsto de por sí un procedimiento que impida la fundamentación de “las sentencias del Senado”, puesto que –más allá de que nada (a no ser la inocencia del acusado) impedía una sentencia funda-da– los Estados-Parte, según el art. 1, párr. 1, de la Convención, “se compromenten a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejer-cicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por mo-tivos de… opiniones políticas o de cuaqluier otra índole” y, por el art. 2, “a adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (Sobre todo esto, véase in extenso mi petición originaria, § 10. Violación al debido proceso [fair trial] por la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria [art. 8, párr. 1, CADH]).

13) Que, mientras que durante el juicio público seguido contra el juez Boggiano per-manentemente se le reprochó el contenido de su voto en la causa Meller, tal como lo indicaban los 6 cargos múltiples hechos por este caso (ej.: cargo 1: “Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento”; cargo 3: “Haber abdicado de ma-nera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48”, etc., etc. 25), la Corte Suprema de conjueces (la 2.ª Corte de conjueces, una vez desintegrada la 1.ª), trató de presentar las cosas como si no estuviera en juego “el contenido de la sentencia dictada en la causa judicial «Me-ller»…”26, sino “el modo en que se había desenvuelto en sus funciones para llegar a aquella conclusión”27, más allá de que no hay ningún modo prefijado de “cómo llegar” a una deliberación y decisión en una causa judicial y de que, en cualquier caso, el modo de llegar a una decisión judicial es tan “función judicial” como el dictado de la senten-cia en sí misma; por tanto, tal “modo” es materia propia del Poder Judicial, como lo es el juzgar el caso. Que la anteriormente descripta restricción drástica del derecho a citar testigos y a prestar declaración indagatoria impidió poner de manifiesto no sólo la inob-jetable elaboración jurídica del juez Boggiano en la “causa Meller”, sino también que el ________ 22 Ídem, esp. n.º 90. 23 Ídem, esp. n.º 91. 24 Ídem, esp. n.º 91. 25 Los cargos por la “causa Meller” fueron 6, aunque se trataba de un solo hecho. En el texto se reprodu-cen sólo dos cargos a modo de ejemplo, porque son de formulación más breve. Otros cargos tenían una enorme extensión de frases discordantes, con indeterminación del hecho de la acusación. Véase la trans-cripción completa de los cargos, supra, nota 15. 26 Sent. de la Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3. 27 Sent. de la Corte de conjueces del 16/8/2006, consid. 18, párr. 3. Tal estrategia del voto mayoritario de la “2.ª Corte de conjueces” es un pretexto que se puede dar en la medida en que la acusación padeciera de indeterminación del hecho: entre los cargos figuraba difusamente el que el voto “no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez sino por otros intereses”, a lo que la defensa imputó viola-ción al mandato de determinación de la acusación (art. 8, párr. 2, inc. b, CADH). ¿Cuáles eran los “otros intereses” que fundaban el voto? (sobre los “cargos”, v. supra, nota 15). Pero, en cualquier caso, así se partía de la base, de todos modos, que se juzgaba al acusado “por su voto”, voto que por lo demás ¡era inobjetable y sigue siéndolo! (Al respecto, véase supra, referencias de nota 15.)

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recurso extraordinario que el Senado le imputó “no abrir” estaba presentado, por lo de-más, fuera de término. Que en todo caso la forma de resolver un caso judicial sólo pue-de ser reprochada si existe prevaricación (consciente quebrantamiento del Derecho) o una decisión jurídicamente inadmisible por todos los métodos posibles de interpretación jurídica. Que para confrontar si esto se había dado en el caso habría sido necesaria, co-mo minimo, una fundamentación de la sentencia destitutoria, tal como –según ya se vio– lo requiere la Corte IDH. Que el “cambio de frente” dado sorpresivamente por la Corte Suprema (2.ª) de conjueces sólo fue posible gracias a la falta de fundamentación de la sentencia del Senado. Que no hay ningún caso de sentencia destitutoria del Senado más revisable por el Poder Judicial en un recurso extraordinario, que aquella que imputa como cargo de “mal desempeño” no abrir un recurso judicial, porque el ejercicio de la función jurisdiccional es propia del Poder Judicial de la Nación y no del Senado, con lo que el acusado, aquí peticionante, fue privado de su derecho al recurso (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH), privado de una sentencia fundada (art. 8, párr. 1, CADH), y afectándo-se así la división de poderes como núcleo de un Estado democráctico de Derecho (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 11. Violación al principio de división de po-deres por haber sido juzgado el Juez Boggiano por el contenido de su sentencia en una causa judicial [art. 8, párr. 1, CADH]; v. también § 15. La destitución del Juez Boggiano por el contenido de su sentencia; v. también “protección de la independen-cia del Poder Judicial”, Corte IDH in re: “Apitz Barbera”, sent. 5/8/2008, párrafos 96 ss.).

14) Que está reconocido también, sin la menor controversia, que el día de la senten-cia destitutoria del Senado los senadores que no estaban de acuerdo con la destitución del juez, pero que no querían contraponerse a la disciplina partidaria, estuvieron “ausen-tes con aviso”, reduciéndose así la base a partir de la cual pudieran contarse con “dos tercios de los votos presentes”. Que sumados al total de “jueces presentes” los 11 jueces “ausentes con aviso”, el número de votos reunidos por el gobierno para la destitución (a lo que el procurador general llama “abrumadora mayoría”) no habría alcanzado los dos tercios de votos presentes. Que la expresión “miembros presentes” no puede ser mani-pulada por el tribunal haciendo “ausentarse con aviso” a los senadores, porque esto im-plicaría una nueva violación a las “debidas garantías”: el derecho básico a que los jueces “no eludan la función de juzgar”, “no se fuguen del juicio”. Que sólo podrían estar au-sentes, sin volación a las garantías, aquellos miembros que tuvieran una causa justifica-da para no estar presentes. Lo contrario viola el principio de tribunal determinado por la ley antes del hecho de la causa, porque la Constitución presupone que todo senador asistirá, “sin huir” (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 12. Violaciones al debido proceso [fair trial] por ausencia injustificada de jueces y consecuente insufi-ciencia de los votos destitutorios [art. 8, párr. 1, CADH]).

15) Que al cómputo de 2/3 de votos en particular, computados así ilegítimamente sobre una base total menor, de sólo 56 senadores, concurriró además, dentro del número de 44 votos “condenatorios”, el voto de dos senadores (Castillo y Giri) que se habían pronunciado en favor de la excepción de nulidad de la acusación en su total alcance (v. supra, violación n.º 1), con lo que su voto por la destitución –sin duda forzada por falta de independencia, porque ese día el gobierno necesitaba también sus votos para alcanzar los dos tercios, aunque más no fuese sobre una base total de senadores en sí viciada de nulidad– fue absolutamente nulo y sólo refirma la falta de independencia del tribunal (v. supra, violación n.º 5, en sus distintas manifestaciones). Que el procurador contestó al respecto que los senadores quedaban sujetos al “principio democrático” de

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haber perdido previamente la votación sobre la nulidad de la acusación. Mas esto sólo muestra o bien un desconocimiento inexcusable de las garantías judiciales o bien la ma-la fe de quien también está sometido al poder político. Pues una nulidad absoluta –tal como era la que el acusado le imputaba a la acusación–, que por cualquier razón se de-bata en forma previa a la sentencia definitiva, no pierde virtualidad por el rechazo de la excepción previa, sino que sigue vinculando al juzgador que la considera existente como tal a la hora de la sentencia definitiva. Dicho a modo de ejemplo. El juez que considera prescripta la acción penal –y que, por ese motivo, ha votado en disidencia una excepción previa de prescripción al inicio del proceso–, no puede condenar al acusado en la sen-tencia definitiva, porque debe seguir manteniendo su criterio de que la acción en sí está prescripta, lo cual impide una condena. Todo esto sólo habla de un Estado dispuesto a tenderle al acusado todo tipo de trampas impropias de personas de bien, sino propias de un Estado infractor (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 12. Violaciones al debido proceso (fair trial) por ausencia injustificada de jueces y consecuente insufi-ciencia de los votos destitutorios, esp. punto III: Los votos inválidos de dos senado-res-jueces: Oscar Aníbal Castillo y Haidé Delia Giri [art. 8, párr. 1, CADH]).

16) Que, para colmo de males, si bien la base de “senadores presentes” partió de des-contar los “ausentes con aviso” (v. supra, violación n.º 14), para así calcular los 2/3 so-bre una base de 56 “senadores presentes”, a la hora de votar por si se aplicaba adicio-nalmente, más allá de la destitución, la pena de inhabilitación –que implica la declara-ción de ser “incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”–, se logró una mayoría apenas justa de 38 votos, aunque para esto tuvo que concurrir en particular, nuevamente, el voto de la senadora Giri (que no podía votar así, v. supra, violación n.º 15 [= voto nulo]), mientras que acto seguido se pasó a votar acerca de si esa destitución era por tiempo determinado o indeterminado, decidiéndose por esta se-gunda alternativa sólo con 36 votos (porque cada vez huían más senadores del recinto). Que, para así proceder, se arguyó que la votación sobre la clase de pena de inhabilita-ción (como inhabilitación “indeterminada”), se debía practicar sólo entre los senadores que habían votado por la inhabilitación, con lo que se le sustrajo al acusado la posibili-dad de que los senadores que lo consideraban inocente votaran en contra de una inhabi-litacion por tiempo indeterminado. (Sobre todo esto, véase mi petición originaria, § 13. Nulidad de la condena de inhabilitación por irregularidad en el cómputo de los dos tercios de votos requeridos [arts. 59, 60, CN], [art. 8, párr. 1, CADH]).

17) Que, más allá de la forma indebida del cómputo de la votación –con jueces, por lo demás ni independientes ni imparciales– la pena de inhabilitación por tiempo “inde-terminado” viola el mandato de determinación del principio de legalidad en materia pe-nal (lex certa), ínsito en el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege). Que el carácter infamante de una pena de esas características hace evidente que todo el juicio público regulado en los arts. 59, 60, CN, impone el respeto absoluto y exacto de todas las garantías propias del proceso penal. Que el intento del procurador general de rebajar esta pena a mera “sanción disciplinaria”, como si con esto pudieran haberle sido sustraídas al acusado todas sus garantías, por “los altos valores comprometidos en el juicio político”, por la “alta figura del Senado”, etc., desconoce, en primer lugar, que la pena de inhabilitación impuesta al juez Boggiano es más grave, más infamante, que cua-lesquiera penas de inhabilitación del Código Penal argentino, y que para un hombre de honor, de la trayectoria del peticionante, es una pena infamante. Por lo demás, también las meras “sanciones disciplinarias” deben ajustarse al debido proceso, y no quedar “in-determinadas”, como sanciones inhumanas y degrandantes. Que así se consumó una

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lesión al derecho “a la honra y la reputación”, asegurados por el art. 14, párr. 3, CADH, y al derecho “a tener acceso… a las funciones públicas”, protegido por el art. 23, párr. 1, inc. c, CADH (Véase § 14. Inconstitucionalidad de una pena de inhabilitación im-puesta “por tiempo indeterminado” [art. 18, CN; art. 5, párr. 2, art. 14, párr. 3, art. 23, párr. 1, inc. c, CADH]).

18) Que, al haber guardado silencio, el Estado denunciado, sobre todos los hechos mencionados en mi petición originaria, quedan reconocidos los acontecimientos narra-dos en mi presentación, no sólo aquellos que ya habían sido reconcidos explícitamente por el procurador general en su dictamen, sino también aquellas narraciones que obran en el § 17 de mi petición, que reúne notas periodísticas que ponen de manifiesto que la prensa criticó duramente el ataque permantene por parte del Poder Ejecutivo, con el apoyo del sumiso Senado, a la persona del juez Boggiano (v. el cit. § 17. Documentos acompañados [art. 5, párr. 2, CADH]).

19) Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto, reconoce los hechos como tales, respecto de mi denuncia sobre la manipulación de la Corte Suprema de conjueces, descripta con detalles en mi denuncia inicial (v. el cit. § 17. Documentos acompañados, hojas 169/184 de escrito de inicio, así como también este mismo escrito, supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º 5.e y su nota 14 [art. 8, párr. 1, CADH]).

20) Que, asimismo, el Estado denunciado guarda silencio, y, por tanto, reconoce los hechos como tales, que el gobierno del ex - presidente Kirchner desarrolló una política general de control y amordazamiento de los miembros del Poder Judicial, tal como sur-ge de las notas periodísticas transcriptas en mi escrito inicial, hojas 184 a 194, referidas al dictado de determinadas leyes y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura28. Si bien esto es posterior al juicio írrito en que fui destituido, explica claramente que mi juicio estuvo enmarcado en una política propia de un régimen autocrático, que quiere controlar todos los poderes del Estado, incluso ya en contra del “clamor popular”. Sobre esto, el Estado también ha guardado silencio.

21) Que el juicio seguido en mi contra contiene una violación masiva de las garantías procesales del acusado y ha tramitado con quebrantamiento absoluto de todo el derecho internacional universal de los derechos humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en particular (véase cap. III del escrito inicial: Conclusión final: Quebrantamientos fundamentales de todo el Derecho Internacional Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

22) Que, por último, está reconocido por el Estado denunciado que mi petición fue presentada en término, y una vez agotados los recursos internos, recursos que, como se demostró, fueron de hecho nulos, porque el acusado fue privado incluso de todo recur-so, en razón de que las cuestiones llevadas por él ante la Corte fueron consideradas, en sustancia, “no justiciables”, por las “altas misiones políticas del Senado”, por las “parti-cularidades del juicio político”, etc., etc. (art. 46, párr. 1, CADH; art. 8, párr. 2, inc. h y 25, párr. 1, CADH). § 3. De la “valoración jurídica”, adecuada a la Convención, de los hechos reconocidos por el Estado denunciado

________ 28 Véase también supra, nota 14.

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I. Objeto de este parágrafo

Dado que los hechos recién narrados bajo el § 2 de esta contestación están reconoci-dos por el Estado denunciado –en su mayor parte en forma explícita, por remisión al dictamen del procurador general, y en escasa medida en forma implícita, por falta de toda observación al respecto–, mi presentación ante la Comisión IDH, al menos respecto del juicio de admisibilidad, puede ser resuelta, a excepción de la prueba instrumental que documenta el trámite de “juicio” seguido en el Senado del Estado denunciado co-ntra el aquí peticionante, como controversia de “puro derecho”.

En mi presentación inicial hice un análisis crítico de las frases del procurador general y, en su caso, de la Corte Suprema, que procuraban darle una capitis deminutio a las garantías del acusado en un juicio político, de tal modo que los hechos en sí reconoci-dos no hubieron de ser considerados por el Estado infractor, en las instancias domésti-cas, como realmente lesivos de las garantías del acusado. Así se evitaba darle la razón al juez acusado, en su recurso extraordinario ante la Corte (una vez excusados los miem-bros de “la Corte titular «independiente»” y desintegrada que fue la “1.ª Corte de con-jueces”, con la sustitución de dos de sus miembros29) y se lograba consumar la separa-ción de un juez del máximo tribunal de justicia del Estado.

Estas actitudes de los Estados-Parte, que infringen conscientemente la Convención, tienen la siguiente explicación política. En cualquier caso, los gobiernos de turno logran, al momento de los hechos, la consumación de sus propósitos. Si con el tiempo tal medi-da es revertida por instancias internacionales, en todo caso eso llegará muy tarde, y los costos internos de una condena internacional serán soportados ya por otro gobierno –acaso adversario de aquél–, cuando los responsables de las violaciones ya no estén más en los cargos que produjeron la iniquidad. Y, para un gobernante que ve así el mundo, no hay nada mejor que trasladarles a otros gobernantes futuros las consecuencias de su propio quebrantamiento del Derecho.

Si bien la valoración de los hechos denunciados en mi petición originaria y resumi-dos en el anterior § 2 de este escrito deben ser evaluados jurídicamente por el propio

criterio de la Comisión IDH, me permitiré aquí una evaluación general desde el punto de vista de si esos hechos se subsumen en violaciones a la Convención, no porque tal análisis no haya sido hecho en mi petición originaria –incluso lo fue ya en mi “Escrito de Defensa” inicial, pues la defensa fue encarada ab initio como litigio que sólo por protección internacional podía llegar a una solución justa del caso–, sino porque a la entonces ya firme jurisprudencia de la Corte IDH sentada en el caso “Tribunal Consti-tucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” (sent. del 31/1/2001), se le suma ahora la reciente sentencia de la Corte IDH dictada en el caso “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela” (sent. del 8/8/2008).

El Estado de Argentina, denunciado en mi petición, no atinó a hacer ningún comenta-rio sobre la relación entre el caso del aquí peticionante y esta tan reciente sentencia de la Corte IDH. A cambio de ello supone que el peticionante sólo busca una “cuarta instan-cia” –cuando, como se dijo, en el mejor de los casos se trataría de una “segunda”30– sin decir ni una palabra sobre tan importante precedente de la Corte IDH.

________ 29 Véase supra, § 2, primer párrafo, y violación n.º 5.e y su nota 14. 30 Al respecto, véase supra, nota 3.

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II. La posición central del Estado de Argentina

La posición central del Esado de Argentina puede resumirse en el siguientes párrafo seleccionado del dictamen del procurador general, referido al relajamiento de las garan-tías procesales, especialmente la de imparcialidad del tribunal, que regiría –según el Estado– en esta clase de juicios. Se escoge ese párrafo porque todo el cuerpo del referi-do dictamen responde a la misma idea, a saber: que por las “altas misiones del Senado”, que por “el principio democrático”, “el juicio político”, en suma, no puede tener las garantías propias de un acusado en un juicio ordinario.

El procurador, en su dictamen (al que ahora remite el Estado en la vista conferida) dice:

“Es cierto que los estándares de seguridad varían en función a la gravedad de los bienes puestos en juego. El juicio político debe cumplir con todas las garantías de un juicio, pero como ya fue demostrado, la pretensión de otorgar exactamente la misma interpretación de las garantías que en el juicio ordinario es una ilusión que acabaría, en todos los casos sin ex-cepción, con el proceso de remoción. Esta es la razón por la que V.E. [aludiendo aquí a la Corte Suprema] afirmó con gran precisión en Fallos: 316:2940 y 327:1914, que estos meca-nismos tienen que ser adaptados a las particularidades del procedimiento. ”Y en este sentido, el magistrado debe asumir que los mecanismos de remoción no pue-den estar rodeados exactamente del mismo grado de garantías que se requieren para una condena penal. Entonces, el juicio político, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordi-narios, no puede estar totalmente sesgado a la protección del derecho individual a la intangi-bilidad de los bienes más preciados –la libertad, la dignidad personal, la fortuna–, sino, en parte, inclinado al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pú-blica. ”Es por ello que la idea de que el sometido a juicio político sólo lo es en su función de ciudadano que debe ser protegido del poder del Estado, es una más de las facetas del fenó-meno. El funcionario o magistrado enjuiciado integra la organización estatal y ello convierte al conflicto en un asunto intraestatal, en el que parte de los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción. Esto necesariamente, tiene que incidir en el alcance de las garantías, tal como V.E. [nuevamente, por la Corte Suprema] lo ha reconocido al afirmar, en el precedente Nicosia, que «la Consti-tución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesa-riamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las contro-versias ante el Poder Judicial» y que «la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especi-ficidad»”31.

III. Crítica general a este argumento

En un acápite posterior de este escrito, la defensa se ocupará del sentido desviado que el Estado infractor quiere darle al precedente “Nicosia” de la Corte Suprema de Argen-tina, sobre todo a mi voto en esa causa (al que el Estado confunde con el de Moliné O´Connor). Ese precedente, justamente, es el producto de una larga evolución de una doctrina que partía por negar toda revisión posible a las sentencias dictadas en juicios políticos, para tratar de arribar a una interpretación contraria, moderna, acorde a la Con-vención y favorable al control de constitucionalidad. El Estado omite, además, como

________ 31 Dictamen del procurador general, Esteban Righi, del 16/3/2006, dentro de un extenso “punto V”, pp. 44/5 de la redacción oficial del dictamen. La bastardilla es del original.

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luego se verá, hacer referencia al caso “Freytes”, de la Corte Suprema, en el que ésta, en su actual intergración, abrió un recurso extraordinario que había sido denegado por un tribunal de provincia, contra la sentencia de un jury de enjuiciamiento, basándose expre-samente en una sentencia de la Corte IDH.

En el presente capítulo corresponde destacar cuán lejos se halla aquella doctrina del procurador general, y ahora del Estado de Argentina, respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la que fijas los límites de la Con-vención.

Mas antes de mostrarlo, indico aquí la petitio principii en que incurre el procurador, cuando dice que el derecho individual del acusado tiene que ceder, en esta clase de juicios, frente al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública. Este es un razonamiento circular, porque, para que realmente se pudiera de-mostrar una defraudación a la confianza pública por parte del sujeto acusado, prime-

ramente se debería estar en presencia de un tribunal imparcial, con las mismas o aun

mayores garantías de estricta imparcialidad que hacen falta para juzgar a cualquier acusado de haber cometido un delito. Precisamente el “delito” en sí es caracterizado hoy por la doctrina penal como la defraudación de expectativas de conducta que la socie-dad plasma en la ley = el delito, como quebrantamiento de expectativas sociales. Por ello, también en el derecho penal hay un derecho de todos a sancionar al ciudadano que defrauda la confianza pública (el contrato social). Pero esto no lo priva al acusado –que aún no sabemos si es culpable de lo que se le imputa– a que la acusación sea evaluada sin prejuicios de culpabilidad, por un tribunal independiente e imparcial. Dicho breve-mente: ¿cómo sabemos si un funcionario ha traicionado la confianza pública si el que emite la sentencia no cumple con el requisito de ser un tribunal independiente e impar-cial? Sólo el extremar los requisitos de imparcialidad y de independencia, no el relajar-los, puede asegurar que la decisión –aunque fuese errada– haya estado regida al menos por la recta conciencia personal de cada juez, en lugar de por puros motivos de persecu-ción ideológica, trazados por el gobierno, como aquí ha ocurrido32.

De carácter aun más grave es la afirmación del Estado infractor de que “los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción”. Pues las reglas vigentes acerca de “su propia remoción”, en primer lugar, se integran con las “debidas garantías” aseguradas por la Convención, re-conocidas en la Constitución Argentina como parte del estatuto constitucional; y, en segundo lugar, el hecho de que el juicio tramite ante el Senado –presuponiendo senado-res que sean dignos de su cargo y respondan rectamente a su conciencia individual– de ninguna manera presupone que, al aceptar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el “funcionario individual (el juez de la Corte)” renuncie a te-ner estabilidad y a ser destituido sólo si en juicio justo se demuestran causales de remo-ción. Si la acusación no hubiera sido fraccionada artificialmente, tampoco habría habido jueces personalmente prejuiciados contra el acusado. Que de cualquier modo los jueces habrían sido no independientes aun en un primer juicio es verdad, pero, en primer lugar, sería un agravio conjetural, y, en segudo lugar, derivaría de un quebranto personal de los senadores, no de la forma en que las instituciones están reguladas en sí mismas en la Constitución de la Nación Argentina. Y nadie tiene por qué asumir, al aceptar el cargo,

________ 32 Al respecto, véase supra, referencias de nota 2.

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que tales instituciones serán tergiversadas por quienes deban ejercerlas al evaluar “su remoción”.

Por otra parte, la aceptación de ningún cargo público puede presumirse como re-nuncia a las garantías aseguradas en la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos, porque ésta le asegura a toda persona el “tener acceso… a las funciones públicas” (art. 23, párr. 1, inc. c, CADH), y no puede ser que este aseguramiento sea condicionado por los Estados-Parte a renunciar implícitamente, al aceptar un cargo, al resto de las garantías aseguradas por la misma Convención.

Si lo que el procurador, la “2.ª Corte Suprema de conjueces” y ahora el Estado de-nunciado –en su escrito de responde– quieren decir con las “particularidades del juicio político que tramita ante el Senado”, es que por la índole de las débiles instituciones democrácticas argentinas ese proceso no puede asegurar el respeto a las debidas garan-tías del art. 8, párr. 1, de la Convención, entonces eso implica un liso y llano reconoci-miento (allanamiento) de infracción al art. 1, párr. 1 (los Estados-Parte “se compromen-ten a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminaión alguna por motivos de… opiniones políticas o de cualquier otra índole”), y al art. 2 (ellos se obli-gan “a adoptar… las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Mas ello no hace desaparecer, sino todo lo contrario, las lesiones al art. 8 y al art. 25 de la Convención. IV. La doctrina de la Comisión y de la Corte IDH en casos de sanciones destitutorias de miembros del Poder Judicial de un Estado-Parte

A) Doctrina de la Comisión sobre la instancia de “admisibilidad”

Hallándose esta petición en trámite ante la Comisión IDH en instancia de “admisibi-lidad”, podría verse oportuno mostrar en qué medida la posición asumida por el Estado denunciado en el caso “Boggiano v Argentina” es contraria a la jurisprudencia de la pro-pia Comisión IDH.

Con todo, la jurisprudencia de la Corte IDH ya presupone un acuerdo de la Comisión con la doctrina respetiva, dado que las sentencias pertinentes han sido provocadas por demandas instadas por la Comisión.

Más allá de ello, es de conocimiento del peticionante que hay otros casos vinculados al suyo, radicados ya ante la Corte IDH, que esperan ser fallados en la misma dirección doctrinal, y que contaron en su momento con informes aprobatorios de la Comisión IDH sobre la “admisibilidad” de la petición respectiva, aunque también es sabido que “la evaluación prima facie [tal como la que está en juego en mi propio caso] apunta a examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación”33.

Para el examen de “admisibilidad”, “la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el art. 47.b de la Convención Ameri-cana, si la petición es «manifiestamente infundada» o si es «evidente su total improce-

________ 33 Comisión IDH, “Informe N.º 60/06”, Petición 406/05, Admisibilidad, “María Critstina Reverón Truji-llo v. República Bolivariana de Venezuela”, 20/7/2006, punto 30.

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dencia», según el inciso c del mismo artículo”34. (…) “Tal examen es un análisis suma-rio que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo”35.

Estas palabras provienen del caso de “María Cristina Reverón Trujillo contra la Re-pública Bolivariana de Venezuela”, en el que la jueza (provisoria), sancionada en Vene-zuela denunciaba ante la Comisión IDH que una sanción impuesta a ella violaba en sí la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, “dado que los jueces proviso-rios terminan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción sin garantías refor-zadas como las de los jueces titulares”36. Respecto del mero análisis de la “admisibili-dad”, la Comisión no encontró que la petición fuera “«manifiestamente infundada» o que fuese «evidente su improcedencia»”, por lo que consideró que, “prima facie, el peti-cionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c”37.

Por tales razones, en su informe de admisibilidad sobre ese caso, la Comisión IDH declaró:

“Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser com-probados los hechos expuestos con relación a la violación de garantías judiciales contra la juez provisoria afectada, el presente caso caracteriza una posible violación del artículo 8 de la Convención, en lo referido a la garantía de independencia e imparcialidad del poder judi-cial. En particular, se reitera que el derecho a la inamovilidad de los jueces hace parte de di-cha garantía. (…) Asimismo, debe señalarse que en tanto la señora Reverón alega que no contó con la protección judicial que su condición de juez requería, se caracteriza una posible violación del artículo 25 de la Convención”38.

Por tales razones, la Comisión IDH decidió “declarar admisible la petición bajo estu-dio, en relación con los artículos 1.1, 2, 8, 23.1, 24 y 25 de la Convención Americana”39.

Con todo, en el caso “María Cristina Reverón Trujillo” lo que está en juego es el as-pecto del resguardo de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces res-pecto del poder político al desempeñar ellos su propia función, es decir, como un aspec-to adicional de la garantía a ser juzgada toda persona por un tribunal independiente e imparcial. Pues si los jueces no gozan de estabilidad al dictar sus decisiones judiciales, menos aun podrán tener los particulares un seguro de jueces independientes e imparcia-les. En esa medida, también en el caso “Boggiano v Argentina” está comprometido ese aspecto por sobre todas las cosas: que cada juez (del Poder Judicial, no ahora los “sena-dores-jueces”) pueda sentirse independiente e imparcial, al fallar un caso, sin temor a represalias, p. ej., del Estado vencido en juicio.

Veáse seguidamente los dos casos más importantes que el acusado conoce resueltos ya por la Corte sobre efectiva violación a las garantías de jueces juzgados por un Estado-Parte, sin respeto a sus debidas garantías en el juicio seguido contra él, es decir, el as-pecto normal y central del respeto a las debidas garantías, especialmente a la de ser juz-gado por un tribunal independiente e imparcial (y no sólo a sentirse independiente e imparcial al desempeñarse el propio juez en su función). ________ 34 Ídem, punto 29. 35 Ídem, punto 30. 36 Ídem, punto 2. 37 Ídem, punto 31. 38 Ídem, punto 32. 39 Ídem, parte resolutoria, n.º 1.

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B) Corte IDH: El caso del “Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú”

Ya en mi defensa inicial destaqué que el juicio seguido ante el Senado de la Nación debía respetar todas las garantías propias del juicio justo, que eran reconocidas para cualquier ciudadano.

Como se vio, el Estado denunciado, por remisión a la doctrina del procurador gene-ral, considera que no pueden regir esas garantías en el juicio político.

Pero muy otra era la doctrina de la Corte IDH ya vigente a la hora de mi enjuicia-miento, según el caso del “Tribunal Constitucional contra Perú”, que tanto el procurador como la “Corte sustituta” mencionan, pero no cumplen.

Transcribiré seguidamente las proposiciones de esa sentencia de la Corte IDH, que desautorizan la doctrina del Estado denunciado, y que invoqué ya en mi defensa inicial ante el Senado y en mi escrito de petición originaria ante la Comisión IDH. Contra esto, el Estado de Argentina quiere seguir aferrado a que “en un juicio político él puede hacer lo que quiera”.

La doctrina de la Corte IDH, sin embargo, reza así:

“67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres supues-tas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político (supra 56.25).

”68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún [aun] más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino [que] implica ade-más la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

”69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino [que abarca tam-bién] el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

”70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obliga-ciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mí-nimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debi-do proceso que se aplica en materia penal.

”71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribu-nal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cual-quier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus reso-luciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter material-

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mente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

”[...]

”74. En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos Principios [Bási-cos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen:

Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profe-sional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. [...] En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el proce-dimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

” [...]

”77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima ne-cesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, indepen-diente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el co-nocimiento y la resolución del caso que se le somete”40.

Fueron esas razones las que invoqué en mi petición inicial, para remarcar que la ga-rantía de imparcialidad consagrada en el art. 8, párr. 1, CADH, alcanza, de modo incon-trovertible, al juicio público del art. 59 de la Constitución de la Nación Argentina, y con el mismo alcance que tiene en un proceso penal (más allá de que, por la gravedad de la infamante sanción de inhabilitación a mí impuesta, mi caso fue una “causa pe-nal”). Y, a su vez, la jurisprudencia del TEDH y de la Corte IDH marca una uniformi-dad en la senda de fortalecer la exigencia del tribunal imparcial, según la distinción entre imparcialidad en sentido subjetivo y objetivo, que era completamente aplicable a mi caso, tal como lo dije desde mi primer acto de defensa ante el Senado. C) Corte IDH: El caso “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela”

Pero tal consagración del valor de la persona humana como protector también del

enjuiciamiento de magistrados tuvo una confirmación mucho más amplia en el conoci-do precedente “Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrati-vo») vs. Venezuela”, sentencia del 5/8/2008, por haber sido múltiples las violaciones a la Convención reconocidas en ese caso.

En esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que el tri-bunal encargado de enjuiciar a un juez en un proceso de destitución, debe conducirse con imparcialidad y con independencia, destacando la Corte que si bien estos concep-tos se relacionan, cada uno tiene un contenido jurídico propio; y, más allá de ello, sostu-vo que una sentencia destitutoria sólo es legítima si está motivada, es decir, si está fun-damentada en los hechos y en el derecho aplicable, lo cual no puede sustituirse por el mero voto de los integrantes del tribunal respectivo (tal como ha ocurrido en el caso Boggiano).

________ 40 Párrafos 67 a 77 de la sentencia de la Corte IDH, en el “Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú” , sent. del 31/1/2001. (Las aclaraciones entre corchetes no son del original; las bastardillas y negritas también están interpoladas).

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Dado que la sentencia de la Corte IDH en la causa “Apitz Barbera” es muy extensa, se refiere a múltiples lesiones a las “debidas garantías” consagradas en el art. 8 de la Convención y que la Comisión conoce perfectamente su doctrina, aquí serán seleccio-nados tan sólo algunos párrafos, y, por cierto, circunscriptos a las tres violaciones si-guientes, que se hallan entre las mucho más numerosas del “caso Boggiano”, a saber:

a) la garantía de imparcialidad del tribunal (infra, 1.a, 1.b);

b) la garantía de motivación (fundamentación) de una sentencia destitutoria (infra, 2.a, 2.b);

c) la garantía de independencia del tribunal (infra, 3.a, 3.b). 1.a) Sobre la garantía de “ser juzgado por un tribunal imparcial”

La Corte IDH toca el punto de la imparcialidad en diferentes acápites. Primeramente, al referirse a la restricción de todo sistema de “libre remoción de los jueces”.

Así dice:

“43. […] Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco exis-ten procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.

”44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitu-ción. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa*-60. Ello es así toda vez que la li-bre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias*-61.

”[...]

”46. En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las víctimas un proce-so ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda entonces por determinar si dicho procedi-miento se ajustó a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Ameri-cana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que

” [t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artícu-lo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos*-63.”41

Más adelante, la Corte IDH trata bajo un título propio (“Imparcialidad de la CFRSJ”) la cuestión de si el tribunal que en particular había dictado la sentencia destitutoria de los jueces en cuestión era un tribunal imparcial, dentro de lo cual distinguió cuidadosa-

________ *-60 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C N.º 74, párrs. 73 y 74. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-61 Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-63 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] 41 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

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mente entre imparcialidad e independencia, destacando el valor de ambos factores den-tro de las “debidas garantías”:

“54. Los alegatos de la Comisión y el representante tratan conjuntamente la supuesta fal-ta de independencia e imparcialidad de la CFRSJ a la hora de destituir a los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri.

”55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la impar-

cialidad están relacionadas*-69, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces*-70. Dicho ejercicio autó-nomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente indivi-

dual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean so-metidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órga-nos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen fun-ciones de revisión o apelación.

”56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda

particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la au-sencia de imparcialidad*-71. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario*-72. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospe-chas de parcialidad sobre su persona*-73. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuan-do sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indire-cta*-74, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho.

”57. Ahora bien, dado que los alegatos de la Comisión y los representantes se refieren principalmente a que la CFRSJ estuvo influenciada por otros poderes del Estado y por el propio Poder Judicial, la Corte tratará estos argumentos en el apartado de independencia ju-dicial, y dejará en este apartado de imparcialidad el único alegato de las partes sobre el te-ma, a saber, la imposibilidad de recusar a los miembros de la CFRSJ.

”[...]

________ *-69 Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: “Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmedia-ta de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción”. Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-70 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 73. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-71 Cfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-72 Cfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-73 Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-74 Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

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”62. Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que los jueces de la CFRSJ que destituyeron a las víctimas no hayan sido recusables vulneró el derecho de éstas a ser juz-gadas por un tribunal imparcial.

”63. Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un do-ble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, bus-ca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convin-

centes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsiona-do. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.

”64. En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el de-recho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –o actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesa-riamente es –o actuará de forma– imparcial.

”65. En lo referente a la inhibición, la Corte estima que aún cuando está permitida por el derecho interno, no es suficiente para garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que no se ha demostrado que el justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo inhibirse no lo hiciere.

”66. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no hay prueba que indique que el Estado haya desconocido el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, pero sí está demostrado que su legislación (supra párr. 59) y jurisprudencia (su-pra párr. 61) les impidieron solicitar que la imparcialidad de su órgano juzgador sea revi-

sada. Dicho de otro modo, no está demostrado el incumplimiento del deber de respeto del derecho, sino la falta de garantía del mismo.

”67. Por todo ello, el Tribunal declara que el Estado no garantizó el derecho de las víc-timas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artícu-lo 8.1 de la Convención en consonancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”42

1.b) La traslación de estos principios al “caso Boggiano”

Según lo transcripto, el peticionante tuvo toda la razón cuando recusó en el Senado a todos los jueces que ya tenían formados prejuicios de culpabilidad contra el acusado, como consecuencia de haber intervenido en el juicio anterior, seguido contra el juez Moliné O´Connor, porque también éste había sido acusado y destituido por su voto en la “causa Meller” (v. esp. doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 63).

Para mostrar que en mi juicio no sólo se rechazó de plano la posibilidad de recusar (“por manifiestamente improcedente”), sino que los senadores tenían de hecho prejui-cios de culpabilidad ya formados, nada mejor que transcribir pasajes de la esposa del entonces presidente Kirchner, la señora Cristina Fernandez de Kirchner:

“Ahora bien, la propuesta de la Comisión de Asuntos Constitucionales es que nos siga-mos manejando en este y en otros temas como lo hicimos en el anterior juicio”43.

________ 42 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

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¿Cómo podía esperar el acusado, entonces, una sentencia no destitutoria? Por eso, la Senadora Escudero (jueza del tribunal) acotó, respecto del vicio de parcialidad alegado por la defensa:

“Me consta que hay muchos señores senadores que se sienten condicionados por el voto que emitieron en su momento, en el procedimiento de destitución del doctor Moliné O’Connor”44.

Eso demuestra la parcialidad absoluta en el sentido objetivo de la conocida jurispru-dencia vigente en la materia, si no incluso la parcialidad subjetiva. Pero, además, dado que la Corte IDH ve como lesión a la garantía de imparcialidad ya el hecho de que las recusaciones sean rechazadas de plano, cabe acotar que la senadora Fernández de Kirch-ner, esposa del entonces presidente de la Nación y conductora de todo el juicio, dijo expresamente que las recusaciones de los senadores contaminados no podían aceptarse de ninguna manera, porque eso implicaría “desintegrar el cuerpo”:

“La doctrina pacífica de este cuerpo ha sido, precisamente, un criterio absolutamente

restrictivo en materia de admisibilidad de recusaciones y excusaciones, por una razón muy sencilla: somos un tribunal de enjuiciamiento con mandato constitucional para serlo, que no tiene suplentes y que no tiene miembros ad hoc. En definitiva, si los señores senadores y se-nadoras que ocupan sus bancas se recusasen y se excusasen en su totalidad, desaparecería, por ejemplo, la institución de juicio político de la Constitución, porque no hay jueces para suplantarlos. Lo hemos discutido en otras oportunidades, cuando otros señores senadores

se han querido excusar o hemos sido recusados”45. Como se ve, a Fernández de Kirchner no le importaba en absoluto, si de ese modo se habilitaba un juicio con lesión a la garantía de imparcialidad del tribunal. Incluso fue rechazada la propia excusación de un senador, que se consideraba afectado personal-mente por su voto en el juicio anterior. Entonces, se violó la garantía del tribunal im-

parcial, ya por la proscripción de toda recusación (v. esp. doctrina de la Corte IDH en “Apitz Barbera”, párr. 66).

La respuesta del Estado denunciado –como ya se vio– es la del procurador, a saber: la de que aquí no hay garantías de ninguna clase, “porque es un juicio político”. 2.a) Sobre la garantía del “deber de motivar las sentencias”

De tanta o mayor importancia para nuestro caso es el deber de motivar las sentencias que la Corte IDH reconoce en el caso “Apitz Barbera”, dentro de las “debidas garantías” del art. 8 de la Convención. Así dice:

________ 43 Senadora Fernández de Kirchner, sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales del 5/7/2005. 44 Senadora Escudero, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión, 6.º Sesión en tribunal, 22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggia-no). pp. 68/96. 45 Senadora Fernández de Kirchner, Cámara de Senadores de la Nación, 20.ª Reunión, 6.º Sesión en tribunal, 22/6/2005 (Juicio político al juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggiano).

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“77. La Corte ha señalado que la motivación «es la exteriorización de la justificación

razonada que permite llegar a una conclusión»*-83. El deber de motivar las resoluciones es

una garantía vinculada con la correcta administración de justicia*-84, que protege el dere-cho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

”78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias*-85. En este sentido, la argumentación de un fallo de-

be mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cues-tión ante las instancias superiores*-86 . Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

”79. […] La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió «una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada», ra-zón por la cual «la destitución por error judicial inexcusable […] resulta contraria al princi-pio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho». En este sentido, «los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo».

”[…]

”86. […] Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusa-ble por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la pro-porcionalidad de la sanción*-97. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para

determinar la existencia de una falta disciplinaria.

”87. En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de desti-tución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de motivación

________ *-83 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107. [N. de la sent. origi-nal de la Corte IDH.] *-84 Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34, 1 July 2003. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-85 Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-86 Cfr. Suominen v. Finland, supra nota 84. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impi-diéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamil-ton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-97 En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la natura-leza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

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los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la califi-cación efectuada por esta última.

”88. La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el análisis del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una mo-

tivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del car-go.

”89. En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la CFRSJ tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta*-98 y finalmente adoptada*-99.

”90. […]la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remi-sión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Ro-cha y Ruggeri, a saber: […] la Corte considera que la motivación debía operar como una

garantía que permitiera distinguir entre una «diferencia razonable de interpretaciones ju-rídicas» y un «error judicial inexcusable» que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones ju-rídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.

”91. Al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incum-

plió con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas ga-rantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artícu-lo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri.”46

2.b) La traslación de estos principios al “caso Boggiano”

Trasladando lo dicho por la Corte IDH en el caso “Apitz Barbera” al caso de la desti-tución del juez Boggiano por el Senado de la Nación, está claro que la falta de funda-mentación de la sentencia destitutoria del Senado, que sólo tiene votos (por lo demás: insuficientes y en dos de los votos, nulos) para esa decisión, pero no fundamentos, violó las “debidas garantías” aseguradas por el art. 8 de la Convención: el derecho a tener una sentencia fundada.

Cuando el Estado denunciado se remite al dictamen del procurador, está haciendo suyo, en este punto, la afirmación que se lee en la pág. 60 de aquel sumiso dictamen, en el que el procurador dijo:

________ *-98 En efecto, el error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba contemplado al momento de los hechos en la legislación venezolana doblemente, como causal de destitución y como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82) expresa: [omissis]./ En este sentido, es dable exigir al tribunal disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción en cada caso concreto. [N. de la sent. original de la Corte IDH. En los párrafos omitidos en la transcripción de esta nota, la Corte identifica las disposiciones jurídicas pertinentes del Estado demandado.] *-99 En este punto resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández en el sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable, que es indispensable para poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de proporcionalidad y el respeto al derecho a la defensa o al debido proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a efectuar dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jesús María Casal Hernández el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849). [N. de la sent. original de la Corte IDH.] 46 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

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“Similares argumentos pueden utilizarse para rechazar las quejas de falta de fundamen-

tos de la sentencia destitutoria, pues como se señaló en el dictamen del Ministerio Público en la causa publicada en Fallos: 327:1914 [“caso Moliné O´Connor”], éstas no resultan acordes con las características propias del juicio político, o lo que es igual, se desentien-den de la forma y modalidades con las que expresan sus decisiones los órganos políticos y colegiados”,

Mas, con eso, se hizo una afirmación que –como se vio– es contraria al Derecho Uni-versal de los Derechos Humanos, y, en particular, a la doctrina de la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos, que fija los límites de las “debidas garantías” del art. 8, párr. 1, CADH, sin hacer excepciones para el caso de destitución de jueces, se entienda esto como “pena” o como mera “sanción disciplinaria”. 3.a) Sobre la garantía de “ser juzgado por un tribunal independiente”

No menos ilustrativas y trasladables por completo al caso Boggiano, son las conside-raciones de la Corte Interamericana en el caso “Apitz Barbera y otros”, respecto de la garantía a que los jueces, en procedimientos de destitución, sean juzgados con respeto a la garantía de independencia, más allá de la imparcialidad, ya tratada.

Dicen los párrafos más salientes.

“109. La Comisión alegó que en el presente caso existió una «desviación de poder», que se configuró cuando «procedimientos formalmente válidos –la investigación disciplinaria

en contra de las víctimas– fueron utilizados como mecanismos para cumplir con finalida-des no declaradas. » En este sentido, la Comisión indicó que «se utilizó el procedimiento

disciplinario para destituir a jueces que conformaban la mayoría de la Corte Primera […] que habían tomado decisiones contrarias al gobierno». Alegó entonces que un «conjunto de indicios permite inferir que existió una relación de causalidad entre las declaraciones del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación disciplinaria que fue impulsada y que devino en la destitución de las víctimas».

”110. El representante sostuvo que « [c]omo el Gobierno no podía controlar el conteni-

do de las decisiones de la Corte Primera, decidió buscar la forma de destituirlos. La re-moción de las víctimas […] fue utilizada como una herramienta política para interferir ilegítimamente en el ejercicio independiente de la función de los jueces de la Corte Pri-mera», pues la CFRSJ se limitó a «ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente,

por el Presidente de la República».

”111. El Estado señaló que la prueba aportada por los demandantes es insuficiente «a los efectos de comprobar de manera plena el acaecimiento de un abuso de poder ejercido sobre [el P]oder [J]udicial, para que destituyera a las presuntas víctimas».

”112. Son once las sentencias de la Corte Primera que, según la Comisión y el represen-tante, constituirían la verdadera razón por la que fueron destituidos sus integrantes. […]

”[…]

”115. Distinta es la situación de la sentencia de 21 de agosto de 2003 emitida por la Cor-te Primera, con los salvamentos de voto de las magistradas Marrero y Morales, en el caso conocido como «Plan Barrio Adentro». Esta decisión se relaciona con un plan de salud del Gobierno que permitía la participación de médicos extranjeros sin exigirles la reválida de su título. La Corte Primera ordenó «que se sustituy[eran] a los [m]édicos [e]xtranjeros, por aquellos [m]édicos [v]enezolanos o [e]xtranjeros que cumplan con los requisitos estableci-

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dos en la Ley del Ejercicio de la Medicina»*-132. A raíz de este fallo se produjeron en la pren-sa declaraciones de altas autoridades de Gobierno, entre ellas, del Presidente de la Repú-

blica, quien afirmó: ”[…] Mira yo no les digo lo que me provoca a la Corte esta, a los tres, porque hay dos votos salvados, a los tres magistrados que no deben ser magistrados, no les digo lo que me provoca porque estamos ante a un país. […] Pero se los está diciendo el pueblo: vá-yanse con su decisión no se pa’ dónde. […] La cumplirán ustedes en su casa pues si quie-ren. […] Ayer llegaron 140 médicos más, esos van para allá para Sucre […]*-133.

”116. En su declaración, la señora Ruggeri señaló que «cuando el Presidente hizo esta afirmación, era evidente que ella constituía no solamente un llamado a no acatar [las] sen-tencias [de la Corte Primera] sino que también un llamado para que [los] destituyeran, como en efecto ocurrió».

”117. Por su parte, la Ministra de Salud señaló que «deconoc[ía] esta decisión arbitraria, excedida y no ajustada a ninguna norma jurídica»*-134. El Alcalde del Municipio Libertador afirmó que «ni en sueños se va a suspender el plan»*-135 y llamó “a la población a ponerse en pie de movilización para defender el programa Barrio Adentro»*-136. Finalmente, el Alcalde de Sucre indicó que «aunque me metan preso no voy a acatar la sentencia del tribunal»*-137.

”118. Respecto a estas declaraciones, el Estado indicó que «los medios de comunicación donde se reseñó o transmitió la noticia, no […] otorgaron a [estos] funcionarios de gobierno oportunidad alguna para comentar sus declaraciones, a los efectos de establecer su alcance”. También sostuvo que la prueba documental sobre estas declaraciones “en alrededor de un noventa por ciento (90%), se circunscribe a noticias reflejadas en una parte poco representa-tiva de los medios impresos venezolanos, presentados en una secuencia temporal alejada de todo patrón lógico de coherencia jurídica». La Corte entiende que las circunstancias ale-gadas por el Estado no controvierten la existencia de estas declaraciones ni denuncian que las mismas hayan sido distorsionadas o sean falsas. Estas declaraciones claramente demuestran que los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron descalificados en su ejer-cicio profesional, se afirmó que no deberían formar parte del Poder Judicial y se llamó al no acatamiento de la decisión que adoptaron como mayoría de la Corte Primera.

”[…]

________ *-132 Cfr. sentencia No. 2727 de la Corte Primera de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, Anexo B.1.k, folio 976). [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-133 Cfr. grabación de la declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 24 de agosto de 2003, en Gobierno en Línea, Aló Presidente N.º 161 (expediente de fondo, Tomo I, folio 259). [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-134 Cfr. artículo periodístico titulado “Gobierno desconoce la decisión judicial de reemplazar a los médicos cubanos”, publicado en el Diario “El Nacional”, supra nota 15. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-135 Cfr. artículo periodístico titulado “Ni en sueños se suspende el plan Barrio Adentro”, publicado en Diario “El Universal” el 28 de agosto de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1255). [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-136 Cfr. artículo periodístico titulado “Los cuestionamientos de José Vicente y Freddy Bernal”, publi-cado en el Diario “El Universal”, supra nota 15. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-137 Cfr. artículos periodísticos titulados “Rangel Avalos desacatará decisión de tribunales” y “Rangel Avalos reitera desacato a decisión de Corte”, publicados en el Diario “El Universal”, supra nota 15. En la audiencia pública ante la Corte el señor Apitz manifestó: “El diputado Nicolás Maduro, hoy canciller de la República, se permitió a través de los medios de comunicación [expresar] que nuestras fotos han debido ponerse en sitios públicos para que si nos ubicaran en la calle nos dieran nuestro merecido”. Sin embargo, no fue adjuntado al expediente ante la Corte prueba que corroborara estos dichos. Cfr. declara-ción rendida por el señor Juan Carlos Apitz Babera en la audiencia celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

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”128. El 26 de octubre de 2003 el Presidente de la República, tras la decisión de la Sala de Casación Penal indicada en el párrafo anterior, se refirió a la Corte Primera como

”la Cortecita […] Una Sala, un tribunal pues, donde la mayoría de los magistrados esta-ban vendidos a los intereses de la oposición golpista, y una noche resulta que se consi-guió y se capturó, un cuerpo policial capturó al chofer de uno de esos magistrados lleva-ba un expediente, es decir, sustrajeron del archivo de allí, un expediente de corrupción, el chofer del Magistrado llevaba el expediente para entregárselo a los defensores del acusa-do, que es un dirigente de uno de estos partiditos de oposición que en el fondo no son si-no Acción Democrática y COPEI*-151.

”129. En su declaración, la señora Ruggeri indicó que «con ese tipo de descalificaciones se estaba preparando el camino para [la] destitución [de los miembros de la Corte Prime-ra] o para amedrentar[los] y plegar[los] al proyecto político gubernamental».

”130. El Estado consideró que las declaraciones de «altos funcionarios de Gobierno […] no consti-tuyen ope legis, abuso de poder». Agregó que si éstas «son llevadas a su debido contexto, resulta evi-dente que fueron realizadas en aras de un interés público que se produjo como consecuencia de una in-confundible necesidad en una sociedad democrática».

”131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público *-152. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones*-153, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención*-154. Por lo anterior, no sólo es le-gítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cues-tiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamen-tan sus opiniones*-155, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particula-res, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos re-ciban una versión manipulada de los hechos *-156. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcio-narios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcio-narios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidado-sos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador*-157.

”132. La Corte, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal consideró como una «práctica común» la salida de un expediente de la Corte Primera que en ningún caso revestía los caracteres de delito, estima que el proceso penal, la investigación disciplinaria y la medida cautelar de suspensión en contra de los magistrados de la Corte Primera, resultaron excesivas. Aún más, las circunstancias del allanamiento de la Corte Primera durante seis a once horas, por aproximadamente cuarenta y seis efec-

________ *-151 Cfr. declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003 en Gobierno en Línea, Aló Presidente No. 169, supra nota 13. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-152 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Para-guay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-153 Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-154 Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-155 Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-156 Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-157 En este punto resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra nota 59, folio 830) quien afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”. [N. de la sent. original de la Corte IDH.]

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tivos de la DISIP provistos de armas largas, aparecen como desproporcionadas en relación al hecho investigado. Lo anterior, sumado a las declaraciones de la máxima autoridad del Gobierno vertidas

tres días después de la decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ, permite advertir la existencia

de una conducta amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera*-158.

”[…]

”136. De todo lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte considera que ha quedado demostra-do que: 1) […]; 2) la destitución se produjo luego de que la mayoría de la Corte Primera adoptó una

sentencia que fue severamente criticada por las más altas esferas del Gobierno, arguyéndose que

las víctimas no debían ser magistrados y manifestándose públicamente que la sentencia sería des-

acatada; 3) […]; 4) […]; y 5) finalmente, la destitución se produjo luego de que la máxima autoridad

del Gobierno calificó a las víctimas de «vendidos a los intereses de la oposición golpista»*-160 .

”137. A criterio de esta Corte los hechos señalados demuestran una clara presión en contra de

la Corte Primera. Ahora bien, lo que se debe determinar en este procedimiento internacional es si el

órgano que destituyó a las víctimas –la CFRSJ– ofreció las suficientes garantías para ser conside-

rado un tribunal independiente que resolvió el proceso disciplinario en contra de las víctimas total-mente ajeno a las circunstancias de presión que se produjeron en contra de sus justiciables.

”[…]

”147. De lo expuesto, el Tribunal constata que el propio Poder Judicial venezolano ha condenado la omisión legislativa en la adopción del Código de Ética. Dicha omisión ha influido en el presente ca-so, puesto que las víctimas fueron juzgadas por un órgano excepcional que no tiene una estabilidad de-finida y cuyos miembros pueden ser nombrados o removidos sin procedimientos previamente estable-cidos y a la sola discreción del TSJ. En definitiva, si bien en este caso no ha quedado demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder, directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las víctimas, el Tribunal concluye que, debido a la libre remoción de los miembros de la CFRSJ,

no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se realizaban sobre la Corte

Primera no influenciaran las decisiones del órgano disciplinario.

”148. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri a ser juzgados por un tribunal con suficientes garantías de independencia, lo que constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”47

3.b) La traslación de estos principios al “caso Boggiano”

Como se ve, a lo largo de la sentencia de la Corte IDH en “Apitz Barbera” hay dos aspectos que atañen a la independencia del Poder Judicial. Por un lado, que las mani-festaciones del gobierno en un sentido avasallador de los jueces implica una presión indebida sobre el Poder Judicial. Pero, por otro lado, la Corte IDH consagra el principio de que el tribunal que juzgue a un juez por “mal desempeño” o cualquier otra causal disciplinaria que pueda conducir a su destitución, tiene que ser un tribunal indepen-diente y no se puede hacer ningún argumento fundado en particularidades de un juicio político o cosa similar para justificar la vulneración de ese principio. En el caso concreto “Apitz Barbera” esa falta de independencia se daba por la libre remoción de los miem-

bros de la CFRSJ que debían juzgar disciplinariamente a los jueces.

________ *-158 El número de horas que duró el allanamiento y el número de funcionarios de la DISIP que intervi-nieron en el mismo fueron indicados por el señor Apitz en su declaración ante la Corte (supra nota 139). Igualmente, la señora Ruggeri afirmó que el allanamiento duró “más de 6 horas” (supra nota 33, folio 735). Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado, razón por la cual la Corte los tiene por esta-blecidos. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] *-160 Cfr. Declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003, supra nota 13. [N. de la sent. original de la Corte IDH.] 47 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera”, cit. (las bastardillas y negritas no son del original).

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En el “caso Boggiano”, las lesiones a la garantía de tribunal independiente (v. su-pra, § 2, violación 5) se dieron de múltiples formas, también por discursos del presiden-te Kirchner y sus distintos funcionarios, que constituían una presión a los otrora jueces de la Corte (Nazareno, López, Vázquez, Moliné O´Connor, Boggiano), para sentar de-terminada política económica y apartar a los jueces que pudieran llegar a serle hostiles a esa política, discursos48 que, por lo demás, no tienen ninguna diferencia sustancial con los del presidente venezolano Chávez, evaluados por la Corte IDH en el caso “Apitz Barbera”. Además, el propio Estado de Argentina manifiesta que el presidente Kirchner asumió el poder con ese norte determinado y lo hizo público49. Que el presidente Kirchner declaró públicamente, en mazo de 2007, que gracias a su “desmesura” los

nuevos jueces de la Corte estaban donde estaban, lo que implica atribuirse el “logro” de remover a cinco jueces de la Corte Suprema50. Que un bloque político (UCR) que no era del partido del presidente (PJ), pero cuyos gobernadores dependían económicamente del Poder Ejecutivo nacional, votaron en bloque en contra del acusado, con la manifes-tación expresa, que consta en actas del Senado, de que aquí no regía la juridicidad, sino la política (Senador Sanz, UCR, Mendoza)51. Que sin causa justificada se ausenta-ron de la sesión en que se dictó la sentencia destitutoria –para facilitar la obtención de dos tercios de “miembros presentes”–, 11 senadores-jueces, a cuya presencia el acusado tenía pleno derecho. Que ello viola de por sí las “debidas garantías”, porque ningún jui-cio es válido si los jueces huyen para no fallar, pero a su vez eso demuestra que los

senadores huyentes no tenían independencia para votar según su conciencia y por

eso se ausentaban52. Que, a su vez, mediante el control sobre la “Corte Suprema de conjueces” producido a través del control del Consejo de la Magistratura, fue suspendi-do un juez que había hecho lugar al recurso inicial del juez Boggiano (no contra la sen-tencia definitiva, aún no dictada), y luego de ello otro juez se vio compelido a renunciar, como resultado de lo cual se lograría que, con otra integración de esa Corte de conjue-ces, el recurso definitivo fracasase, con sólo dos votos disidentes que propiciaban hacer lugar al recurso del juez Boggiano (jueces Horacio E. Prack y Carlos A. Muller), pero siendo ya aisladamente insuficientes para que se pudiese cambiar la sentencia impuesta políticamente. V. Reivindicación de todas las restantes violaciones perpetradas por el Estado de Argentina en el “caso Boggiano”

El recordatorio particular de la doctrina de la Comisión IDH sobre la declaración de “admisibilidad” de una denuncia (supra, A) y sobre la jurisprudencia de la Corte IDH de los casos del “Tribunal Constitucional c. Perú” (supra, B) y de “Apitz Barbera y otros c. Venezuela” (supra, C), no debe hacer pensar que mi petición se circunscribe a las viola-ciones a la garantía de imparcialidad, al deber de fundamentación de las sentencias y a la garantía de independencia (tanto por la falta de independencia de los jueces que juz-garon al acusado Boggiano, como por afectarse la independencia del propio juez Bog-giano miembro del Poder Judicial de un Estado-Parte). Si aquí fueron tratadas esas vio-

________ 48 Véase las referencias de nota 2, y en particular aquello que forma parte del propio escrito del Estado denunciado, que aquí se contesta. 49 Véase supra, violación 5.a. 50 Véase supra, violación 5.b. 51 Véase supra, violación 5.c. 52 Véase supra, violación 5.d.

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laciones en particular, es por el enorme peso que tienen los pronunciamientos de la Cor-te IDH en materia de la vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero aquí reinvindico mi derecho a reclamar por todas y cada una de las violaciones enumeradas en el anterior § 2 de este escrito de responde, que resume los “hechos reco-nocidos” por el Estado infractor: de la violación 1 a la 22 en todos sus matices y deta-lles, por haberse tratado lisa y llanamente de una violación masiva a mis garantías pro-

cesales y materiales, propias de la persona humana (art. 1, párr. 1; art. 2; art. 5, párr. 2; art. 8, párr. 1; art. 8, párr. 2, incs. b, f, h; art. 14, párr. 3; art. 23, párr. 1, inc. c, CADH; y que conste también que oportunamente mi defensa instó al Estado a que, si quería reali-zar el juicio sin violar mis derechos fundamentales, requiriese previamente una “Opi-nión Consultiva” [v. supra, § 2, violación 1], en el sentido del art. 64, párr. 1, CADH, y no quiso hacerlo, consciente, como estaba, de que habría de violar la Convención).

La jurisprudencia antes reseñada es de palmaria claridad para el caso Boggiano v Ar-gentina, pero el gobierno denunciado hace oídos sordos a esa jurisprudencia internacio-nal, al igual que hace oídos sordos a la población.

§ 4. Las observaciones del Estado denunciado

A pesar de que lo dicho hasta aquí podría considerarse suficiente para la continuación del trámite de mi denuncia, es oportuno efectuar algunas consideraciones complementa-rias sobre la posición del Estado denunciado, asumida en el escrito cuyo traslado confie-re la H. Comisión. I. Consideraciones generales sobre la respuesta del Estado de Argentina

Las respuestas de los funcionarios del Estado Argentino al traslado conferido por la H. Comisión –Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo dictamen hace suyo el primero–, pleno de imprecisiones e inexactitudes, no hace más que confirmar que la destitución del juez Boggiano no se debió a la causal de “mal desempeño”, ni procedió verdaderamente por los cargos elabo-rados respecto del voto del ministro de la Corte Suprema de la República Argentina en el caso “Meller”, como se presuponía en la acusación. Ni siquiera, debo decirlo –y aun-que ello sería también improcedente por violatorio de la Constitución argentina y de la Convención Americana de Derechos Humanos– la destitución se debió a una diferencia con los criterios jurídicos que sostuvieron aquella sentencia, ni fundaron todos los otros fallos a los que con liviandad, y cuestionándolos, alude el dictamen de la agente del Mi-nisterio de Justicia y Derechos Humanos.

En efecto, el mentado dictamen pone en evidencia que la administración que inició sus funciones en la República Argentina, en mayo de 2003, se proponía enjuiciar a la “Corte Suprema”, o al “Tribunal”, así como institución –como ya se había intentado hacerlo en 2002, a fin de evitar límites judiciales a la acción del gobierno que afectaba derechos constitucionales–53, en razón de que el gobierno asumió el poder tras la renun-cia del presidente de la Rúa no estaba de acuerdo con las sentencias que había emitido el Tribunal, las que, al decir del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Huma-________ 53 El dictamen del Ministerio de Justicia alude a dos fallos paradigmáticos de la Corte Suprema argenti-na, los casos “Smith”, Fallos 325: 28 (2002), (cfr. pág. 7 del dictamen del Ministerio de Justicia y Dere-chos Humanos) y “Provincia de San Luis c. Estado Nacional”, Fallos 326: 417 (2003), (cfr. pág. 10 y 11 del dictamen mencionado).

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nos, “contradecían el sentido común”, y en razón de que no se compartían “los argumen-tos que empleó [la Corte Suprema] y los medios (¿?) a los que recurrió [el Tribunal] para afirmar sus opiniones”54.

Por cierto, no desconozco que no es aquí el lugar para discutir la interpretación co-rrecta que, conforme al derecho argentino, corresponde aplicar a sus tribunales de justi-cia, ni cómo debieron resolverse los conflictos que generaban las políticas públicas que emprendía el Estado-parte, sino que de lo que aquí se trata es de si han sido violados o no los derechos y garantías de un juez y la independencia e imparcialidad con que debió juzgárselo (abarcando con esta expresión general todas las garantías a mi juicio lesiona-das). No obstante, no puedo ni debo silenciar que las argumentaciones presentadas por los funcionarios del Estado argentino no hacen más que ratificar lo que el juez Boggia-no alegó infructuosamente en su juicio de destitución: que los cargos elaborados sobre la base de un voto suyo en la causa “Melller” constituían un pretexto para encubrir los reales objetivos del apartamiento del magistrado de la Corte Suprema, y que, por ello, el Estado Argentino recurrió a una masiva violación de los derechos convencionales de la defensa en juicio, llegándose hasta cercenar la prueba ofrecida para demostrar que, aun-que no debe destituirse a un juez por el contenido de sus sentencia o por sus criterios interpretativos –salvo comisión de delito o patrón de conducta que demuestre descono-cimiento general y reiterado del derecho–, el voto en la causa “Meller” fue correcto, inobjetable y que estaba avalado por una jurisprudencia de más de veinte años en la Re-pública Argentina.

A más de ello, muchos de los criterios que sostuvieron las decisiones de la Corte Su-prema a la que alude y critica el Estado Argentino fueron mantenidos por el Tribunal en su composición posterior a la que integraban los jueces removidos –es decir, en su ac-tual integración–. Sólo a título de ejemplo, cito aquí el fallo que el Estado indica –aunque es totalmente impertinente para la causa, porque nunca integró la acusación– como el caso del “rebalanceo telefónico”55. Pues bien, este precedente –acerca de cuya pertinencia no se abre juicio aquí por no ser la cuestión debatida– fue citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en su integración actual, en el caso “Ianuz-zi”, sin que ni la decisión ni el fundamento que la sostuvieron fueran cuestionados por el Estado-parte56. Del mismo modo, la crítica a la sentencia de la Corte Suprema acerca de que los jueces están “exentos del pago del impuesto a las ganancias”57, ha permane-cido abierta en la doctrina y, por lo demás –debo señalarlo–, en la jurisprudencia actual de la República Argentina, la Corte Suprema integrada por conjueces –excepto por la ________ 54 Cfr. pág. 5 del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 55 Cfr. “Prodelco”, Fallos 321: 1282 (1998). En esta sentencia la Corte argentina desestimó los presun-tos agravios de una legisladora nacional que se oponía al rebalanceo de las tarifas telefónicas, por consi-derar que la actora carecía de legitimación, pues no era titular de un interés particular concreto, ni había sido investida de la representación de la Cámara del Congreso. También rechazó la legitimación de una asociación civil en razón de que ésta no había demostrado un interés general compartido, dado que otros usuarios habían demandado el mantenimiento del régimen de rebalanceo, considerándolo más beneficio-so. 56 Cft. “Iannuzzi, Mario c/ Entre Ríos, provincia de y Estado Nacional s/medida cautelar autónoma”, C.S. I. 149. XLIV (2008). La Corte Suprema rechazó in límine la pretensión de que el Tribunal ordenase a la Presidenta de la Nación y al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos que arbitraran los medios para el levantamiento de los cortes –dispuestos por vecinos– del puente internacional que une a Argentina con Uruguay. La Corte Suprema consideró que el actor carecía de legitimación, pues, según lo entendió, no había presentado un agravio personal. 57 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5.

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jueza titular Carmen Argibay, quien no se excusó de entender en el asunto– volvió a sostener la misma hermenéutica reprochada al Tribunal que se intentó desintegrar con éxito58.

En particular, me permito llamar la atención de Vuestra H. Comisión, a propósito de la queja que exhibe el Estado Argentino acerca del papel que atribuyó a la “Corte Su-prema” como tal, presuntas actitudes que el “Tribunal” habría exhibido “como Cuerpo” y que lucen contradictorias en términos absolutos. En efecto, en el dictamen del Ministe-rio de Justicia se le adjudica a la Corte Suprema, en su anterior integración: “aplicar la ley como declaración de guerra” al Gobierno, “más allá de analizar en términos estric-tamente legales si la declaración de inconstitucionalidad fue correcta”(sic)59 y, al mismo tiempo, se le imputa al mismo Tribunal “ser complaciente” con el Poder Ejecutivo. En-tonces, H. Comisión, a criterio del Estado argentino: ¿la Corte pretendía embestir contra la política económica instrumentada por el gobierno o ser complaciente con éste? ¿Se trataba entonces de examinar las sentencias del más Alto Tribunal del país desde la perspectiva de la apreciación política de conveniencia de cada gobierno, con prescin-dencia de los derechos de los justiciables, en cada caso, y de los propios jueces a su in-dependencia como miembros del Poder Judicial? Esto es lo que emerge, nítido, del dic-tamen del Ministerio de Justicia, que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hace suyo. Volveré sobre éste en párrafos posteriores.

Por último, en estas consideraciones generales me permito también llamar la atención sobre el reproche que el Estado de Argentina efectúa a Vuestra H. Comisión por lo que considera “extemporaneidad en el traslado de la petición” del Dr. Boggiano. ¿Quizás la queja del Estado se deba a que el transcurso del tiempo puso en evidencia que lo que comenzó con el atropello a la Corte Suprema y con la destitución de jueces de la Corte fue el inicio de un patrón de conducta de avasallamiento del Poder Judicial? ¿A que el Estado hubiera preferido que la denuncia del juez Boggiano se resolviera en el más bre-ve tiempo posible, a fin de que lo que luego vendría en términos de presiones sobre el Poder Judicial y la misma Corte Suprema no se tuviera en cuenta? Volveré sobre el pun-to, párrafos más abajo. Sin embargo, conviene reparar en las declaraciones del actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Julio Alak, pronunciadas al diario La Nación, de la Ciudad de Buenos Aires.

El periodista le manifestó su inquietud y le requirió la opinión del funcionario en estos términos:

― Los jueces denunciaron presiones. Lo dijo la Asociación de Magistrados y también el Presidente de la Corte. ¿Qué opina?

La respuesta no puede ser más significativa e inquietante para la suerte del Estado de Derecho en Argentina:

― No tengo conocimiento de esas presiones porque hace sólo diez días que juré, pero el gobierno ha trabajado mucho por la independencia del Poder Judicial con acciones concre-

________ 58 Cfr. “Gutiérrez, Oscar E. c/Administración Nacional de Seguridad Social”, Fallos 329: 1092 (2006). En disidencia parcial, la jueza Argibay rechazó el recurso de la demandada, entre otros motivos, porque la recurrente no expuso “argumentos suficientes enderezados a que, en esta ocasión, la Corte revise su juris-prudencia en la materia discutida” (cfr. consid. 6º de esa disidencia). 59 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 7. Sobre esta expresión del Estado de Argentina, véase ya supra, nota 2.

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tas. La primera la remoción de la antigua Corte, cuestionada por su relación con el poder

político…60.

No puede negarse que el Ministro fue sincero y que no hizo más que reconocer lo que se ha sostenido en la defensa del juez Boggiano, ante el Senado de la Nación Argen-tina y en la petición ante V. H. Comisión: que fue el Poder Ejecutivo quien decretó la remoción del juez Boggiano, y que la causal alegada del “mal desempeño” encubrió una verdadera persecución política e ideológica, tal como la que la Comisión IDH conside-raba configurada en el caso “Apitz Barbera y otros v. Venezuela”. II. Las citas del “caso Nicosia” en el dictamen del Ministerio de Justicia y la atribución errónea al juez Boggiano de un voto de Moliné O´Connor

Una prueba más del desdén o ligereza –¿acaso mala fe?– con la que el Estado Argen-tino responde al traslado de la petición del juez Boggiano conferido por la H. Comisión, emerge, nítida, del dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En efecto, allí se afirma que “[p]or ello, no se trata [en el juicio político] de un procedimiento penal, sino que, como lo ha sostenido la propia Corte integrada por el Juez Boggiano, «el juzgamiento que debe llevar a cabo el Senado no se identifica con las funciones que competen a los tribunales judiciales, pues es de naturaleza política»”61; que “[e]l Máximo Tribunal señaló al respecto que «la selección del Senado como tribunal de juzgamiento responde a una cuidadosa concepción que inspira un sistema elaborado para asegurar la vigencia del régimen republicano, cuyo fin primordial consiste en garantizar que la separación de las personas que desempeñen funciones inherentes a los poderes públicos, se realice mediante un procedimiento que mantenga el pleno equilibrio entre los poderes»”62 y que “«la atribución del parlamen-to como tribunal de enjuiciamiento político es uno de los escasos controles que prevé la Constitución para fiscalizar el accionar del Poder Judicial, que resultaría desvirtuado si la decisión última emanara del mismo poder que se procura controlar»”63.

Pues bien, H. Comisión, estas expresiones que la respuesta del Estado-parte atribuye a la “Corte” o al “Tribunal”, son en realidad considerandos del voto en concurrencia del entonces juez Moliné O´Connor, en el fallo “Nicosia”64. Por el contrario, el voto de la mayoría, integrada por los jueces Barra, Boggiano, Fayt, Petracchi, Cavagna Martínez y Nazareno –el que funda verdaderamente el fallo de la Corte Suprema– elaboró una deci-sión sostenida en fundamentos que dieron pie a que “Nicosia” fuera considerada una sentencia que sentó precedente acerca del control jurisdiccional de los juicios políticos. En este voto, que es la decisión del Tribunal, se sostuvo una doctrina diferente a la que cita el dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en línea, ya entonces y de modo incipiente, con la que luego sería doctrina de la Corte IDH en el “Caso del Tri-bunal Constitucional vs. Perú” (2001) y en el caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezue-la” (2008). Nótese el tremendo desdén con que el Estado denunciado trata al denuncian-

________ 60 Cfr. declaraciones del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Julio Alak, al diario “La Nación”, Buenos Aires, 19/7/2009, p. 9. (bastardillas y negrita agregadas). 61 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 13. 62 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 14. 63 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 15. 64 Cfr, consid. 5º, 4º y 10, respectivamente, del voto en concurrencia del juez Moliné O´Connor en “Ni-cosia, Alberto”, Fallos: 316: 2940 (1993).

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te, que quiere desprestigiarlo atribuyéndole opiniones de otro juez, precisamente aquel cuya anterior destitución convirtió en “contaminado” al tribunal que más tarde juzgó al juez Boggiano.

En el fallo “Nicosia” se dijo también –por el voto de la mayoría que integró el juez Bogiano–: “si alguno de los funcionarios enjuiciables invocase [en el juicio público de responsabilidad] v.gr. haber sido removido por una mayoría inferior a los dos tercios que exige el art. 51 de la Constitución Nacional, no sería dudoso que planteado su caso judicialmente, estos estrados estarían habilitados para descalificar lo así resuelto pues esa fracción del Senado carecería de atribuciones para resolver del modo en que lo ha-bría hecho. Parejo resultado obtendría una impugnación fundada p. ej… si su fallo hubiese excedido los efectos previstos en el art. 52 de la Constitución”65. Más adelante se sostuvo que “…la «inviolabilidad» de la «defensa en juicio de la persona» consagrada en el art. 18 de la Constitución, posee un sentido sumamente fuerte. Esto es así, tanto por el delicado bien que protege, cuanto por la significativa razón de que es aquélla a la que le corresponde el honor de haber institucionalizado en forma específica y expresa el mencionado derecho…de ahí que «juicio» e «inviolabilidad de la defensa» se encuentran eslabonados tan estrechamente, que su enlace en el citado art. 18 se proyecte, con nece-sidad, al «juicio» de que habla el art. 45 citado, esto es, al llamado juicio político… «las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa» incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho…sin que corresponda diferenciar causas criminales…juicios especiales…o procedimientos segui-dos ante tribunales administrativos… todos deben ofrecer ante quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten, sino la apariencia formal de su defensa”66.

El voto de la mayoría de la Corte Suprema en el caso “Nicosia” –la sentencia del Tribunal, en suma– marcó un rumbo por completo diferente a la caprichosa e inexacta interpretación que extrajo la respuesta del Estado-parte del voto en minoría de argumen-to emitido por el entonces juez Moliné O´Connor. Conviene recordar que la doctrina mayoritaria que integró el juez Boggiano fue celebrada por la doctrina argentina con estas palabras: el proceso llevado a cabo en los denominados juicios políticos deben tramitar conforme a las normas jurídicas, por ello, las reglas del debido proceso deben ser respetadas con “el mismo rigor que existe para el resto de los juicios”67.

Vistas estas consideraciones del fallo de la mayoría en el caso “Nicosia”, cabe for-mular varios interrogantes:

¿Por qué el Estado Argentino sólo citó la solitaria concurrencia del juez Moliné O´Connor en la respuesta que dio ante Vuestra H. Comisión, acerca de la petición del juez Boggiano?

¿Es que, otra vez, el Estado confunde las respectivas actuaciones de ambos magistra-dos, incluyéndolos, una vez más, en la tran trajinada como inexistente “mayoría automá-tica”, a la que alude el dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos?

________ 65 Cfr. consid. 17 del voto de la mayoría en “Nicosia, Alberto” Fallos 316: 2940 (1993). 66 Cfr. consid. 19 del voto de la mayoría en “Nicosia, Alberto” Fallos 316: 2940 (1993). 67 Cfr. BIDART CAMPOS, Germán, “El Derecho”, t. 158, p. 237.

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¿No advierte este dictamen –o quiere ocultarlo ante Vuestra H. Comisión– que el fallo “Nicosia” es un claro ejemplo de que la aludida “mayoría automática” no fue más que un prejuicio también automático contra determinados integrantes de la Corte Su-prema, tal como se dijo ante el Senado de la Nación por mi defensa?

Y si se trata de una confusión acerca de lo que decidieron los jueces Moliné O´Connor y Boggiano, cada quien por su lado, en una sentencia, ¿no pone en evidencia esa confusión cuán necesario resulta resguardar la imparcialidad objetiva al momento de juzgar a dos imputados por una misma sentencia constitutiva –para el Estado de Ar-gentina– de la causal de “mal desempeño” de la función de juez de la Corte Suprema? III. La supuesta pertenencia del juez Boggiano a una supuesta “mayoría automática” de la Corte Suprema

Por supuesto, reconozco que el proceso de destitución de funcionarios públicos en general, y de magistrados judiciales en especial, establece uno de los controles que el Poder Legislativo puede y debe ejercer sobre los restantes poderes, a fin de hacer efecti-va una de las notas constitutivas del sistema republicano: la responsabilidad de los go-bernantes por actos realizados en el ejercicio de la función, o que la afecten, aunque sean del ámbito personal del enjuiciado. Pero ello siempre que en el juicio de remoción de los magistrados judiciales en particular, la destitución del juez no implique u oculte motivos de política partidaria, de persecución ideológica o de discriminación por las convicciones personales del destituido68, y siempre que, además, sean respetadas las “debidas garantías”, en el sentido del art. 8, párr. 1, CADH.

Sin embargo, este criterio –que equilibra las responsabilidades públicas con las ga-rantías que se deben a cada uno de los magistrados como sujetos de derecho y al poder judicial como tal (a fin de resguardar su independencia en seguridad de los justiciables)– fue desconocido por el gobierno que impulsó y obtuvo la destitución, a través del Sena-do, del juez Boggiano.

En ocasión de la defensa presentada ante el Senado de la República Argentina, mis defensores llamaron la atención acerca de algunos párrafos de la acusación elaborada por la Cámara de Diputados, referidos a los cargos que me eran imputados, con frases de este tenor:

“Luego analizaremos el punto, pero valga decir desde ya que el imputado Boggiano tuvo un papel relevante, pues al ser desestimado su pedido de juicio político en 2002 y producirse la renuncia del juez Bossert, él como conspicuo integrante de la «mayoría automática»… ”69.

El uso, por algunos medios de comunicación y ciertos políticos, de la expresión “ma-yoría automática” y la instrumentación político-partidaria del significado que se le atri-buyó a esa expresión, como conjunto de magistrados que serían complacientes con cier-ta política de Estado del ex - presidente Menem, implicaba –aunque no se fuera cons-ciente de ello– que, de existir una tal mayoría, compacta y permanente, también tendría que haber existido, en un juego de espejos, una “minoría automática”, formada por los ________ 68 Cfr. “Escrito de Defensa” del juez Boggiano, presentado ante el Senado de la Nación. Su versión en GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, p. 61. 69 “Cámara de Diputados de la Nación”, Sesiones Ordinarias. 2004. Orden del día Nº 1755, p. 13, punto 8 (énfasis agregado).

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restantes jueces que integraban el Tribunal. Dicho en otros términos, si, por hipótesis, con aquella expresión se quería aludir a sentencias complacientes con los gobernantes de turno, sin fisuras o matices, al mismo tiempo se estaría aludiendo a la existencia de una minoría igualmente automática que siempre se opondría, también sin fisuras o ma-tices, a aquellos gobernantes, y aunque fuese sin razón.

El despropósito de tal teoría quedó de manifiesto en razón de que, pese a la reitera-ción del argumento, los cargos que prosperaron –más allá de su ficticia pluralidad, pues se referían a un único hecho como ya se señaló– se refirieron a una sola sentencia. Si hubiera existido una “mayoría automática” o su revés, una “minoría automática”, la Cámara de Diputados habría debido formular cargos al respecto, para uno y otro grupo de jueces de la Corte Suprema y el Senado, a su vez, habría debido examinar esos car-gos y considerarlos acreditados, sólo si se rendía prueba convincente al respecto –pues una “automaticidad” en el acto de juzgar, por favorecimiento o por contraposición a un gobierno, sería deleznable, si la hubiera habido– tanto al favorecer como al obstaculizar.

Por otro lado, quien conoce los votos del juez Boggiano sabe que el ministro integró mayorías, efectuó disidencias parciales, concurrió con muy distintos integrantes de la Corte Suprema según los casos, y de ello constituye prueba el precedente elaborado en “Nicosia”, citado por el dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al que se hizo referencia en el punto anterior. En consecuencia, la inclusión en la supuesta “mayoría automática” del magistrado que fue sometido a proceso y luego destituido –y destituido, al parecer, también por ese motivo, aunque tal motivación no se haya tradu-cido en los cargos formales–, revela un pre-juicio “automático”. En otras palabras, pa-tentiza la expresión de un juicio previo al conocimiento y evaluación de los votos del juez Boggiano y del alcance y de los bordes de las reglas que sostuvieron sus decisiones.

Tal como resultó claro, la acusación empleó la expresión “mayoría automática”, a fin de descalificar sentencias de la Corte Suprema y, en este caso, para desacreditar la conducta del juez Boggiano. Dado que esa imaginaria pertenencia del juez no configuró ningún cargo expreso –sería un verdadero despropósito político institucional que ello hubiera sucedido– no cabe duda de que el uso de la frase –mantenida en el informe acu-satorio y reiterada en declaraciones periodísticas de alguno de los integrantes de la Co-misión Acusadora– tuvo otro objetivo, el de descalificar, sin análisis jurídico de ningu-na especie, la conducta global del juez Boggiano. El recurso fue trivial y arbitrario, pero pudo resultar efectivo, si se lo usaba a fin de construir una realidad que existe sólo en los medios que la difunden, obteniendo el descrédito público del magistrado sometido a proceso, y habilitando de hecho, por caminos torcidos y con desconocimiento de lo que es un verdadero juicio bajo las garantías del debido proceso, la causal de remoción por “mal desempeño”.

Por eso, el descrédito público creado artificialmente no puede constituir por sí solo “causal de remoción” de los magistrados judiciales, salvo que ese demérito social sea consecuencia de hechos: actos u omisiones contrarios a los deberes del magistrado. Pero, entonces, la destitución procedería por éstos y no por aquel descrédito que puede no existir aunque haya, de todos modos, “mal desempeño”.

En la historia de las destituciones judiciales de la República Argentina hubo al menos tres antecedentes de remociones judiciales en las que se invocó, como causal de destitu-ción por mal desempeño, el “desprestigio” del magistardo. Sin embargo, en todos los casos, ese despretigio fue consecuencia de actos, falta de idoneidad manifiesta –igno-rancia– negligencia inexcusable, recusaciones sin núnero deducidas contra el juez o el

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no haber sido promovido a cargos superiores en los veinte años de ejercicio de la ma-gistratura en 1ª intancia70. Por cierto, por sí solas, las recusaciones podrían no constituir una señal de arbitraria aplicación del derecho, ni la permanencia en la primera instancia de juzgamiento indicar falta de idoneidad para cargos de eventuales mayores responsa-bilidades, pues un magistrado puede preferir una instancia o la otra por múltiples razo-nes. Comoquiera que fuese, el juez Boggiano hizo carrara judicial, antes de llegar a la Corte Suprema, y su hoja de vida señalan un prestigio académico nacional e internacio-nal71.

Sin embargo, la causal de mal desempeño por el cargo de desprestigio puede ser in-ducida en la lucha político-partidaria, si es que no se acusa por hechos puntuales y espe-cíficos a cada juez sometido a proceso político o se lo destituye sin probar esos hechos. Merece la pena señalar, por esto, una denucia presentada por la entonces diputada de la Nación, Nilda Garré, expresada en estos términos:

“La mala fama y el desprestigio son también configuradores del mal desmpeño. Podemos abundar en ejemplos reiterados de sospechas sobre conductas personales y de anomalías funcionales que alncanzan a algunos jueces de la actual Corte Suprema. Y tanto es así que recientemente se han producido espontáneamente manifestaciones populares donde abunda-ron las condenas y las consignas reclamando el apartamiento de los integrantes de la Corte Suprema”72.

La entonces diputada Garré fue ministra de Defensa del presidente Néstor Kirchner –bajo cuya administración se llevaron a cabo los dos juicios políticos que concluyenyon con las desti-tuciones de los jueces Moliné O´Connor y Boggiano– y lo es ahora de la presidente Cristina Fernández de Kirchner.

Me permito señalar que surge del párrafo que antecede, que la diputada Garré consi-deró que las sospechas sobre algunos jueces de la Corte, constituían causal de mal des-empeño y que las manifestaciones populares en las que se reclamaba el apartamiento de los integrantes del Tribunal, constituían ¿un indicio? ¿una prueba? ¿un imperativo?, de destitución. ¿O acaso un anticipo del caballito de batalla centrado en la pertenencia a una “mayoría automática”?

La debilidad argumentativa acerca de la tantas veces aludida “mayoría automática” llevó al Senado a destituir al juez Boggiano por el modo en que él decidió una causa judicial, la controversia en el caso“Meller”. Pero, como lo expresó un periodista reconocido en el ámbito nacional e internacional: “[l]as causas concretas contra él [el juez Boggiano] se habían debilitado a lo largo del proceso. Difícilmente habrían provocado la destitución de un juez de la Corte en tiempos normales”73.

________ 70 Cfr. SANTIAGO, Alfonso , Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales, Colección Académica, El Derecho, Buenos Aires, 2003, p. 60. 71 Su currículum vitae puede consultarse en GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acusa-do y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, pp. 559/580. En particularl, véase p. 580, donde constan las propuestas o las designaciones como candidato a cargos internacionales efectuadas por presidentes de la Nación. 72 Véase la cita en: SANTIAGO, Alfonso , Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales, Colección Académica, El Derecho, Buenos Ai-res, 2003, p. 61 (bastardillas agregadas). 73 Cfr. MORALES SOLÁ, Joaquín, La culpa de pertenecer al pasado, diario “La Nación”, Buenos Aires, 29/9/2005, p. 1, hallable también en: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=742979.

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Sí, H. Comisión, a lo largo del juicio las causas esgrimidas para destituir al juez Boggiano se habían diluído, precisamente porque nunca habían existido, sino en el deseo de los organismos políticos que llevaron a cabo el juicio de remoción.

Quizá por ello, el Estado de Argentina se creyó obligado a dedicar un capítulo en la respuesta que efectuó al tralado conferido por Vuestra H. Comisión. En lo que deno-minó “El contexto que rodeó la decisión del Gobierno Argentino de promover el juicio Político a Antonio Boggiano”, el Estado hizo consideraciones ajenas en términos abso-lutos a lo aquí debatido, afirmaciones inexactas –por decir lo menos– y justificaciones absolutamente irrelevantes para levantar los agravios a la Convención que he padecido y que padezco74. Y allí, entre esas consideraciones, volvió a ser mentada por el Estado denunciado la “mayoría automática”, como un resabio de la irresponsabilidad y perse-cución ideológica, que ha cruzado todo el proceso de mi destitución75. IV. La destitución del juez Boggiano por el contenido de una sentencia judicial. La proscipción de la prueba más determinante

El principio acerca de que no debe juzgarse –y menos destituirse– a un magistrado por el contenido de las sentencias o la interpretación jurídica que efectúe del derecho vigente admite dos excepciones: la comisión de delito o la exhibición de un patrón de conducta de desconocimiento grosero y general del derecho.

El criterio enunciado fue convalidado, tácitamente, por el Estado-parte, en su res-puesta al traslado que le confirió Vuestra H. Comisión, puesto que guardó silencio acer-ca del hecho de que el juez Boggiano sí fue enjuiciado y destituido por el contenido de una sentencia en el caso “Meller” –por más que eso haya querido ser sorteado por vía de decirse, en el dictamen del procurador y sentencia de la Corte sustituta, que se juzgaba “la forma en que se había llegado” a la decisión (?)–.

En efecto, en el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se sostuvo que “la petición es inadmisible en tanto no expone hechos que caractericen una viola-ción de los derechos humanos de Antonio Boggiano”76. Pues bien, esa afirmación ignora en su totalidad lo decidido por la Corte IDH en la sentencia del ya referido caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela” –que queda sin mención alguna por parte de aquel escri-to y del dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–; y dicha sentencia sostuvo que un magistrado no puede ser removido únicamente porque su sentencia hu-biera sido revocada por un tribunal superior77. Como consecuencia de este principio –y dado que una sentencia revocada por un tribunal superior supone un error en la motiva-ción o en los fundamentos del fallo o, al menos, una interpretación entre las posibles que suelen brindar las normas jurídicas al momento de su aplicación, que no se comparte por el tribunal de alzada– resulta contrario a la garantía de la independencia externa de los jueces, que éstos sean removidos por los criterios jurídicos con los que ellos fundaron sus decisiones, tal como sucedió con el juez Boggiano en el caso “Meller”78. ________ 74 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 3 a 12. 75 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5. 76 Cfr. escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, punto 3, primer parágrafo. 77 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párr. 84. 78 Tal como ya se vio, una de las notas salientes del fallo de la Corte Interamericana en el caso “Apitz Barbera” es que diferencia y garantiza la independencia externa del Poder Judicial en sus dos vertientes: la que el Estado y sus organismos le debe como sistema, como institución, y la que corresponde al juez,

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Si, por otro lado, la acusación versa sobre la interpretación del derecho empleada en una sentencia, supuestas algunas de las excepciones indicadas en los párrafos anteriores para examinar en un juicio público de responsabilidad el contenido de ese fallo cuestio-nado, entonces, y para no violentar la defensa en juicio, debe asegurarse al juez imputa-do la producción de la más amplia prueba, para demostrar que su sentencia fue correc-ta, que estuvo dictada de acuerdo a derecho y que se aplicó en la solución del caso una interpretación avalada por los precedentes judiciales reiterados durante muchos años. O que se le brinde al juez procesado, cuando menos, la posibilidad de probar que usó una de las interpretaciones posibles para el caso, sustentada en un método objetivo y sólido de interpretación jurídica.

Si nada de ello ocurrió en el proceso de destitución, porque se denegó prueba deter-minante para probar que la sentencia estuvo bien dictada, estamos ante un hecho viola-torio del derecho de defensa, derecho que se le debe al juez como persona y al Poder Judicial como institución. Tal como quedó acreditado, al rechazarse al juez procesado la prueba testimonial de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina –expertos en recurso extraordinario federal y en interpretación constitucional– y la del ex - procurador general, quien en la causa “Meller” había dictaminado en sentido simi-lar al voto que emitió después el juez Boggiano, quedó de manifiesto un hecho constitu-tivo de la violación de las “debidas garantías” del art. 8, párr. 1, de la Convención Ame-ricana.

Señalo, además, que la sentencia cuestionada en el caso “Meller” implicaba el alcan-ce y límites del control de constitucionalidad. Este control, ejercido por la Corte Supre-ma como tribunal de garantías constitucionales, puede interpretarse por parte de los po-deres políticos como el ejercicio de un “hostigamiento” a la arquitectura gubernamental en la que ellos estén empeñados. No obstante, esa posible desavenencia institucional no debe remediarse mediante la instrumentación del juicio político, porque, en esa hipóte-sis, toda garantía personal desaparecería de la república, al operar como un bloqueo de aquel control y, además, suscitaría la desconfianza pública sobre la independencia de los magistrados a futuro, afectando la independencia del poder judicial como institución, como sistema de seguridades para los ciudadanos79.

Y eso es lo que pretende el dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al cuestionar una serie de sentencias que enuncia y califica de “alto contenido político”, como si tal calificación bastara para poner bajo sospecha a toda la Corte Suprema en general y al juez Boggiano en particular, por el contenido de sus fallos80. Este dictamen, por cierto, no hace más que convalidar el propósito de la Cámara de Diputados, cuando acusó al juez Boggiano, y del Senado, cuando lo destituyó.

En efecto, la acusación dijo:

“El Congreso no puede imponer puntos de vista en cuestiones de derecho en las causas en trámite. ”[…]

________ como persona, sujeto de derechos fundamentales. Cfr. “Apitz Barbera”, párr. 55. En esa misma dirección, cfr. el análisis de GIALDINO, Rolando, Independencia del Poder Judicial y de los jueces, “ La Ley”, 24/4/2009 (corresponde a “La Ley”, tomo 2009-C). 79 Sent. CIDH, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párr. 55. 80 Cfr. dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 5.

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”Pero tolerar el error y la diversidad de criterios en el análisis y decisión sobre las nor-mas aplicables a un caso no implica admitir que la Corte legitime la violación de derechos constitucionales de los ciudadanos, la consagración de privilegios y/o las transferencias in-debidas de ingresos, cuando a criterio del Congreso se aprecien como arbitrarias y carentes de fundamentos81. ”[…] ”En un juicio político no se analiza jurídicamente el contenido de una sentencia, sino que se estudia la sentencia como objeto o instrumento de mal desempeño de un magistrado.”82

Como se advierte de la comparación de estas expresiones de la acusación, con las emitidas por el Estado-parte casi cuatro años más tarde ante V. Comisión, no hay dife-rencias sustantivas. En ambos escritos se avala la “casación legislativa” y se pone a los poderes políticos como el fiel de la balanza para decidir qué es derecho y qué no lo es.

El examen de las sentencias de la Corte Suprema como causal de destitución en jui-cio político –o de los diferentes votos de sus integrantes, ya sea que éstos integren la decisión mayoritaria o la minoritaria– reviste mayor gravedad y afecta en mayor medida la división de poderes, en razón de la atribución conferida al alto tribunal para efectuar el control de constitucionalidad en última instancia. Tal como lo declaró la Corte Inter-americana, los jueces de los tribunales constitucionales deben gozar de mayor indepen-

dencia, por la índole de las cuestiones que deben resolver: exactamente lo contrario de lo que pretende el Estado parte con su respuesta.

En efecto, si los legisladores pueden examinar el modo, alcance y pertinencia del control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema o los límites de tal control, de la manera en que la Corte los considere procedentes, la doctrina creada por el Con-greso cuando destituye a un magistrado judicial por el contenido de las sentencias se constituirá en el criterio implícito de decisión, que condicionará a los jueces83.

El hecho de que, en el juicio, al juez Boggiano se lo condenó por la interpretación judicial que él efectuó en el caso “Meller” y que esto no podía ser una materia propia ni de acusación ni de juicio político fue reconocido por el voto en minoría de la Corte de conjueces, que examinó, en el orden interno, el recurso presentado por el juez Boggiano.

En efecto, la disidencia, luego de señalar que el Senado no fundamentó la decisión que tomaba, ni los motivos por los que tuvo por configurado y acreditado cada cargo –otras tantas violaciones, agrego, a mis derechos fundamentales–, consideró necesario remitirse a lo actuado durante el proceso de juicio político, a lo manifestado por los le-gisladores que formularon la acusación y los que la sostuvieron en el Senado, a los nu-merosos debates orales y argumentos vertidos por escrito, por acusación y defensa, que definieron lo puntos en cuestión. A partir de esa remisión, la minoría consideró “que son muchos los textos de las actas de sesiones y de los escritos de la acusación y de la de-fensa que versan sobre las particularidades de la causa «Meller» y de la solución que correspondía dar al caso, así como del alcance del fallo [en cuestión… de sus efectos con relación a un posterior decreto del Poder Ejecutivo Nacional y, en fin, de las más ________ 81 Cfr. “Cámara de Diputados de la Nación”, Sesiones Ordinarias, 2004, Orden del día N.º 1755, p. 9., puntos 13 y 14 (enfasis agregado). 82 Idídem (enfasis agregado). 83 A este respecto, cabe remitir a los correctos considerandos 21 del voto en disidencia de los conjueces Horacio E. Prack y Carlos Antonio Muller, en la sentencia de la Corte del 16/8/2006, que daban la razón al aquí peticionante. V. Fallos: 329: 1305.

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variadas alternativas jurídicas a las que cabía acudir para enfrentar el tema litigioso”; para destacar, además, “con especial énfasis, la alta complejidad del tema debatido en la causa «Meller»”, y concluyendo en que el único fundamento de la destitución del juez de la Corte Suprema fue la “desaprobación” del Senado del “criterio jurídico adoptado por el magistrado para resolver una contienda judicial, sin que se haya invo-cado ni demostrado la existencia de ninguna de las causales de mal desempeño en el cargo previstas por la Constitución Nacional”84.

En cambio, el dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite al voto de la mayoría de la Corte Suprema de la Nación Argentina, que si bien sostiene el principio en virtud del cual es imposible destituir a un juez por el contenido de sus sen-tencias, una vez sentada esa máxima como principio incuestionable, tal voto mayoritario lo diluye hasta hacerlo desaparecer, al expresar que la decisión destitutoria del juez Boggiano reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron eva-luar. “Para expresarlo sin rodeos –refiere el dictamen al fallo de la Corte– se considera que la destitución del recurrente no estuvo vinculada al contenido de sus pronuncia-mientos, sino a la configuración de mal desempeño que el Senado tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión de la Corte”85. Argu-mento circular, si los hay, que se exime de acreditar o de fundar por qué el contenido de esa sentencia fue un “mal desempeño”. ¿Porque no coincidía con ella la Cámara de Di-putados?, ¿el Senado de la Nación?, ¿el Poder Ejecutivo? Por lo demás, que la causal de remoción quede ajena al control de la Corte implica que el acusado fue privado, enton-ces, de todo recurso sobre lo esencial que fue materia de acusación, lo que configura de por sí una violación autónoma de la Convención (art. 8, párr. 2, inc. h, CADH). V. Alcances de la llamada “fórmula de la «cuarta instancia»” versus: el llamado “control de convencionalidad”

Sí, H. Comisión, es conocida la fórmula de la “cuarta instancia”, acuñada por V. H., que “…le impide revisar las sentencias de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia…”, pero también es cierto que ese límite que se impuso la Comisión, en respeto a las decisiones de los Estados-parte, prospera siempre que éstos hayan actuado “…aplicando las garantías judiciales… [y que no exista] la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención”86.

En el caso al que se refiere la cita anterior, resuelto en el Informe 39/96 de “Santiago Marzoni vs. Argentina”, la Comisión dijo que “… la discusión sobre el monto de una potencial indemnización de daños y perjuicios que tenga como causa un accidente labo-ral planteada ante los tribunales nacionales, no constituye per se una cuestión sobre el derecho de propiedad en el sentido del artículo 21 de la Convención” (párr. 30). Por otro lado, la Comisión entendió que por “… falta de pruebas que puedan respaldar una de-manda de violación del derecho a la igualdad ante la ley… la demanda del peticionario no puede fundarse en el art. 24 de la Convención” (párr. 44). Además, la Comisión dijo que “[l]a protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a pro-

________ 84 Sentencia de la Corte Suprema de conjueces del 16/8/2006, voto en disidencia de los jueces Prack y Muller, considerando 32. 85 Sentencia de la Corte Suprema de conjueces del 16/8/2006, voto en disidencia de los jueces Prack y Muller, considerando 32 (Fallos C.S.: 329:1315). 86 Cfr. CIDH, caso 11.673, Argentina (15/10/1996); Informe N.º 39/96.

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cedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comi-sión no advierte que se haya violado el art. 8 ni el art. 25” (párr. 48).

La cuestión es, entonces, la de si en el proceso que se le siguió al juez Boggiano en el orden interno, se dio un “juicio justo”, en términos de los procedimientos y las garantías debidas a todas las personas bajo la Convención. Y si este punto está cuestionado con argumentos y pruebas razonables, el caso no se encuentra afectado por la fórmula de la así llamada “cuarta instancia”.

Por otro lado, las cuestiones de hecho y de derecho invocadas en el caso “Marzoni” y en el caso “Boggiano” son diametralmente opuestas. En éste último se trata, precisa-mente, de la evaluación de los masivos hechos que produjeron una notable, palmaria y sustantiva violación de los derechos de defensa, privando al magistrado de un tribunal independiente e imparcial, desintegrando la Corte Suprema de conjueces después de que ésta había amparado los derechos del juez, negándole prueba esencial, ignorando la ren-dida, dictándose una sentencia sin fundamentos, etc., etc., o sea: nada relativo a la bús-queda de una instancia internacional que “juzgue” al juez, sino de una instancia interna-cional que juzgue al Estado por la violación a las garantías de la Convención.

Del mismo modo, la fórmula de la “cuarta instancia” elaborada en la Resolución N.º 29/88 de Vuestra H. Comisión, en el caso 926 (Jamaica), resulta inaplicable al caso “Boggiano” y a todo caso en el que sí concurra una violación de la Convención87. En efecto, en esa resolución se sentó doctrina en el sentido de “[q]ue no es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como órgano cuasi-judicial de cuarta instancia y revisar las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA. La función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es actuar a base de las denuncias que se le presentan de acuerdo a los Artículos 44 y 51 de la Convención Americana, de los actos de los Estados que han decidido ser partes en la Convención… El papel de la Comisión es investigar si los actos de un gobierno son violatorios o no de un derecho protegido por la Convención Americana”88. No obstante este criterio, Vuestra H. Comisión resolvió “[d]eclarar, dado que el fallo y la condena se encuentran desautorizados por los autos en este caso, y que el proceso de apelación no permitió corregir la situación, que el Gobierno de Jamaica ha violado el derecho a

protección judicial del peticionario contra actos violatorios de sus derechos funda-

mentales (Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)”89.

A mayor abundamiento, cabe recordar el caso Abella y Otros v. Argentina, caso 11.137, Informe N.º 55/97, pues, en éste, replicando la defensa esgrimida por el Estado Argentino en el sentido que debía rechazarse la petición sobre la base de la fórmula de la “cuarta instancia”, la Comisión Interamericana sostuvo:

“La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fun-damento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al mar-gen del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana [...].

________ 87 Cfr. CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88. 88 Cfr. CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88, considerandos 5 y 6. 89 Cfr. CIDH, caso 926 (14/9/1988), Jamaica; Resolución N.º 29/88, punto 2 de la resolución.

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”En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de los poderes públicos estableci-do por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la vio-lación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento de los recursos internos.

”La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregulari-dades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana.

”La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Los peti-cionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de in-admisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento. En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones denunciadas”90.

De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia del 11/9/1997, rechazó el planteo de la República de Guatemala y las excepciones preliminares esgrimidas por el Gobierno demandado, que había aducido que la Corte carecería de facultades “jurisdiccionales para conocer de este caso, porque ello conllevaría necesariamente la creación de una instancia jurisdiccional” (n.º 15, b). Igualmente señaló (n.º 16, b) que constituían “una interpretación errónea de los objetivos y procedimientos del sistema” los argumentos del Estado demandado, en el sentido que “las obligaciones establecidas en la carta de la OEA de respetar la independencia judicial” (interna) impediría a la Corte “interferir con sus fallos”.

Asimismo, en el caso Informe N.º 42/08 sobre “Admisibilidad de la Petición 1271-04 de Karen Atala e Hijas contra el Gobierno de Chile”, al rechazar la defensa interpuesta por el Estado demandado –en el sentido de que admitir la pretensión sería intervenir como cuarta instancia–, la Comisión IDH sostuvo que “admitir esta petición no pretende suplantar la competencia de las autoridades judiciales domésticas para determinar asun-tos de tuición y custodia, y examinar errores de hecho y de derecho que pudieron haber sido cometidos por los tribunales nacionales.” “La Comisión exclusivamente determina-rá en la etapa de fondo si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile fue dicta-da al margen de las garantías del debido proceso y en violación de los derechos protegi-dos por la Convención Americana”. Y agregó: “la Comisión considera que no corres-ponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas. A efectos de la admisi-bilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47(b) de la Conven-ción Americana”91.

Igual decisión asumió la Comisión Interamericana en el Informe N.º 32/07, Petición 429-05, “Admisibilidad Juan Patricio Marileo Saravia y otros v. Chile” (2/5/2207), al rechazar también la doctrina de la “cuarta instancia” aducida por el gobierno demanda-________ 90 Cfr. CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (18/11/1997). párrafos 142 al 145 inclusive. 91 Cfr. CIDH, Informe N.º 42/08, sobre Admisibilidad de la Petición 1271-04 de Karen Atala e Hijas contra el Gobierno de Chile (23/7/2008), párrafos 60 y 61.

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do, señalando que: “La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece clara-mente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fa-

llar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que

haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de

cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana”92.

Esto demuestra que la doctrina de la “cuarta instancia”, expresada en el sentido de limitación –en el que ha sido invocada en el escrito que contesto, para fundamentar la pretendida inadmisibilidad de la petición–, no se condice con la doctrina de los pronun-ciamientos posteriores de esta Comisión; mas ni siquiera serían aplicables al “caso Bog-giano” los primeros pronunciamiento de V. H. Comisión, tal como se dijo más arriba. Aquí es por demás evidente que lo que requiere el peticionante no es un juzgamiento de su propia conducta (una “segunda instancia”), sino que denuncia que el Estado de Ar-gentina lo destituyó del cargo de juez de la Corte Suprema, sin juicio justo (fair trial) y sin recurso.

Pero, además, resulta necesario tener en cuenta el Informe N.º 24/05, CIDH, caso (Venezuela), en el que se declaró la admisibilidad formal de un caso que en sustancia es idéntico al del juez Boggiano. Porque, en este último, hubo vicios del procedimiento, violación a la garantía de defensa en juicio, por restricción de los medios de prueba y parcialidad de los jueces-senadores que los inhabilitaba para fallar en el caso –cuestión, ésta última, que según la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Ar-gentina en el caso “Freytes”, abre la instancia de revisión judicial, también contra con-denas de “jurados de enjuiciamientos”93– y en el que hasta se operó la desintegración del tribunal que debía sentenciar en el orden interno.

Por último, debo señalar que el Estado de Argentina parece desconocer el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –o resistir su aplicación en el caso– Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006), fallo en el que el Tribunal internacional sostuvo que “…es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al impe-rio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el orde-namiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la

________ 92 Cfr. Informe N.º 32/07, Petición 429-05, “Admisibilidad Juan Patricio Marileo Saravia y otros v. Chile” (2/5/2007), p. [12] N.º 55 (bastardillas y negrita interpolada). Véase también: CIDH, Informe N.º 1/03, caso 12.221, “Jorge Omar Gutiérrez, Argentina”, 20/2/2003, párrafo 46, con remisión al Informe N.º 39/96, caso N.º 11.673, “Marzioni, Argentina”, 15/10/1996, párrafos 50/51; CIDH, Informe N.º 4/04, Petición 12.324, “Rubén Luis Godoy, Argentina”, 24/2/2004, párrafo 44. 93 Cfr. “Freytes Daniel Enrique s/acusación del procurador general”, C.S. F. 1855. XL. En el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, por mayoría, dejó sin efecto una sentencia del superior tribunal de una provincia que había rechazado los agravios de un juez, que se fundaban en la falta de imparcialidad objetiva de uno de los integrantes del jury que lo había destituido. El tribunal de provincia, contra el que se interponía el recurso extraordinario, había rechazado el recurso del magistrado, soste-niendo que constituía una reiteración de argumentos y que el desarrollo lucía vacuo e inconsistente. La Corte Suprema, en cambio, revocó esa sentencia y mandó que los agravios del apelante (vicio de falta de imparcialidad) fueran examinados, por estar implicada una cuestión federal.

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Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”94 (2006). Siguiendo esta doctrina, la Corte argentina afirmó con palabras de la Corte Interamericana que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intér-prete última de la Convención Americana”95.

Por ello, el Estado-parte también parece desconocer ese precedente de la Corte Su-prema de la Nación Argentina, del recién citado caso “Mazzeo”, en el cual la Corte hizo suyas, de modo literal –como se vio–, las expresiones de la Corte Interamericana del caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, acerca de los alcances del control de convencio-nalidad, vinculante en el orden interno96. § 5. Solicitud de “trámite urgente”

Vuestra Honorable Comisión habrá podido constatar que el Estado denunciado se expresa quejosamente, ante la Comisión, acerca del prolongado lapso transcurrido desde que esta petición se interpuso, hasta que se le dio traslado para que el Estado formulase observaciones, “cerca de dos años después”97.

Ya me he referido (v. supra, § 4, I) a la razón por la que esto ahora puede parecerle inconveniente al Estado de Argentina. Pero cabe también destacar que tal queja no pue-de tener sinceridad, pues el Estado denunciado sabe de mi denuncia desde el inicio. Si de veras el Estado de Argentina hubiera querido darle celeridad a mi petición, nada le habría impedido dirigirse a Vuestra H. Comisión, requiriendo que le fuese corrido el traslado del caso lo antes posible.

Ahora bien, más allá de la falta de sinceridad que pueda afectar a tal queja, la peti-ción formal de Argentina ante la H. Comisión, de que no se dilate el trámite de esta petición, debe ser tomada “al pie de la letra” por la Comisión, dado que en este punto ambas partes mostramos urgencia.

En efecto, en lo que a mi persona respecta, un juicio por demás ignominioso, de las características que tuvo el padecido por mí –que trunca una trayectoria que, no puedo ocultarlo, está teñida de galardones de muy distinta naturaleza98, entre los que cuentan ________ 94 Cfr. “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”. CIDH (26/9/2006), Serie C, N.º 152, párr. 124. 95 Cfr. “Mazzeo, Julio Lilo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, C.S.: M. 2333. XLII , sent. del 13/7/2007. 96 Véase las referencias de notas 94 y 95. 97 Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriories, Comercio Internacional y Culto, punto II: Observa-ciones del Estado, subpunto 1: La extemporaneidad en el traslado de la petición: “El Gobierno advierte con preocupación, que la presentación inicial del peticionario –datada el 10 de noviembre de 2006 – es trasladada a conocimiento del Estado cerca de dos años después”. 98 Un currículum vitae puede consultarse en GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Garantías del acu-sado y garantías del Poder Judicial frrente al poder político, pp. 559/580, donde constan mis títulos universitarios, mis publicaciones (en español y en más de una lengua extranjera), mi desempeño como profesor de universidades argentinas, públicas y privadas, así como también de universidades extranjeras,

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nombramientos de distintos presidentes de la Nación Argentina99, incluido, en un caso, del mismísimo Néstor Kirhcner, en 2003, como candidato al Consejo de Gobierno de Unidroit (lo que, desde luego, hoy no puedo ver como el jalón más honroso de mi carre-ra, por la persona de la que provenía la propuesta)–, produce sobre la víctima de esta violación masiva de sus derechos fundamentales un efecto profundamente perturbador de su espiritualidad y estima, del que sólo con enorme actitud de ánimo, consciencia de la rectitud del propio proceder y fe se puede sobrevivir.

Mas, sabrá entender el elevado criterio de Vuestra H. Comisión, que el peticionante, a las puertas de cumplir 63 años y privado de los sueldos a que tenía justificado dere-cho, no puede esperar años y años la resolución de este conflicto, que nunca debió haberse producido y que tan sólo se debe al atropello de las instituciones por parte del poder político. Un derrocamiento de un presidente en la región, convoca a los Estados de la OEA a una inmediata declaración. Pero el derrocamiento de toda una Corte Su-prema de Justicia por uno de sus gobiernos parece poder dormir el sueño de los justos, sin que a nadie le parezca que por ello padecerá el sistema democráctico, ni la estabili-dad política de la Región. Mas un “golpe a una Corte Suprema” es un “golpe de Esta-do”.

Por tales razones, solicito a la Comisión IDH que dé un trámite urgente a mi peti-ción, pues ella puede resolverse como de “puro derecho”. § 6. Recomendación de “solución amistosa” (art. 48, párr. 1, inc. f, CADH)

El art. 48, párr. 1, inc. f, CADH, le atribuye a la H. Comisión la competencia para “ponerse a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Conven-ción”.

Dada tal competencia, el peticionante requiere que la H. Comisión se dirija al Estado denunciado, haciéndole ver que la propia doctrina de la Comisión IDH y la jurispruden-cia de la Corte IDH (v. supra, § 3) le dan claramente la razón al peticionante, y que, por consiguiente, sería de desear que se llegase a una “solución amistosa”, con un alla-namiento incondicional del Estado de Argentina, para lo cual sería recomendable un pronunciamiento anulatorio del Senado de la Nación, ora por contrario imperio, ora por vía de un “recurso de revisión”, en el sentido del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación100, aplicable supletoriamente a los “juicios públicos” tramitados ante el

________ mis designaciones en el Poder Judicial de la Nación Argentina, mi intervención en diversas cortes nacio-nales e internacionales de arbitraje, mi múltiple representación del Estado Argentino ante organizaciones internacionales y muchos otros jalones honrosos de mi carrera profesional. 99 Fui nombrado por el extinto presidente Raúl Alfonsín “representante de la República ante la Confe-rencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” (decreto n.º 3135/84); por el presidente Carlos S. Menem, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con acuerdo del Senado (1991); por el presi-dente Eduardo Duhalde, candidato a la Corte Penal Internacional (2002), así como también lo fui como candidato al Consejo de Gobierno de Unidroit, por el presidente Néstor Kirchner, en 2003, mucho des-pués de que hubiera sido dictada la sentencia en la “causa Meller”, que supuestamente motivó mi destitu-ción con posterioridad a aquel nombramiento. 100 “Art. 479. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando: ”1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

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Senado. Si bien el art. 479, CPPN, no contiene un inciso específico referido a pronun-ciamientos de la Comisión IDH o de la Corte IDH, como sí prevén otros códigos proce-sales del sistema europeo, son aplicables por analogía su inciso 3 (pues bajo la expre-sión “… u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevoca-ble” puede entenderse aplicable a sentencias firmes que claramente hayan violado los derechos humanos, declarado que ello fuese por la Comisión IDH) o su inciso 4 (porque un pronunciamiento preliminar de la H. Comisión podría interpretarse como “hecho sobreviniente que haga evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo come-tió”). Otra solución consistiría en que fuese la Corte Suprema la que, a instancias de la Comisión IDH, dictara una sentencia restitutoria al statu quo ante, por contrario imperio o tras recurso de parte.

En caso de no llegarse a una “solución amistosa” en un “plazo verdaderamente razo-nable”, es decir, en lo inmediato, solicito se le dé urgente trámite a mi petición y, opor-tunamente, sea emitido el correspondiente “Informe de admisibilidad”, para arribar a una ulterior demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. § 7. Medida de “no innovar”

Puesto que la vacante que se generó con mi írrita destitución jamás fue cubierta por una designación ulterior, sino que el Estado de Argentina, mediante la ley 26.183, redu-jo el número miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta entonces de nueve jueces, a cinco –bien que con una solución transitoria mientras se mantuvieran en sus cargos los actuales integrantes, que por el momento son siete–, solicito que la H. Comisión, una vez constatada la verosimilitud de mi derecho, recomiende al Estado denunciado que, en caso de producirse una eventual vacante en el tribunal mencionado, ella no sea cubierta hasta tanto este caso sea definitivamente resuelto. § 8. Petitorio

Por lo expuesto, a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicito:

1) Tenga por contestada en tiempo y forma la vista conferida.

2) Tenga por confeso al Estado Argentino, respecto del hecho de que el “juicio polí-tico” seguido contra mi persona en el año 2005, en mi carácter, por entonces, de magis-trado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue tramitado sin respeto a las ga-rantías propias que asegura la Convención Americana de Derechos Humanos para todo juicio en que se debata una cuestión de carácter penal, civil o de otra naturaleza, en ra-zón, según dice el Estado, de que tales garantías, a su juicio, no regirían en el juicio político. Pues, con prescindencia de la posición particular asumida en ese sentido por el Estado Argentino, el hecho en sí de que el juicio político tramitó sin respeto a tales

________ ”2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. ”3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. ”4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el conde-nado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. ”5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.”

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El peticionante, don Antonio Boggiano, contesta vista del Estado Argentino 55 ________________________________________________________________________________________________________

garantías se halla reconocido por el Estado contra el cual interpuse mi denuncia. Éste sólo arguye que en el “juicio político” no rigen tales garantías, pero no desconoce los hechos, ni desconoce que, en general, en juicios ordinarios (“no políticos”), los hechos ocurridos constituirían una lesión a tales garantías (tribunal no imparcial, tribunal no independiente, falta de motivación de la sentencia, proscripción de citación de testigos determinantes, privación de declaración indagatoria, privación de recurso contra la sentencia condenatoria, etc., etc., todo sobre la base de la “naturaleza propia” del llamado “juicio político” [v. supra, § 2, violaciones 1 a 22]).

3) En correspondencia con ello, recomiende al Estado Argentino (v. supra, § 6) que arbitre los medios internos para que, en un plazo prudencial, se llegue a una “solución amistosa” (art. 48, párr. 1, inc. f, CADH), que retrotaiga la situación jurídica al statu quo ante, reponiéndome en el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, en pleno ejercicio de la jurisdicción de la que se me había investido y fui despoja-do con violación a las garantías básicas de los derechos fundamentales del hombre, para cuya evaluación jurídica remito in extenso a este escrito, supra, § 3 y § 4, así como también a mi escrito de denuncia originaria.

4) De no ocurrir ello en tal plazo prudencial, por vía de remedios internos arbitrados por el propio Estado, sea dictado a la brevedad por la H. Comisión el respectivo “Infor-me de admisibilidad” y, oportunamente, demandado el Estado de Argentina ante la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos, por violación masiva a las garantías individua-les irrogada en el juicio político que se siguió en mi contra (art. 1, párr. 1; art. 2; art. 5, párr. 2; art. 8, párr. 1; art. 8, párr. 2, incs. b, f, h; art. 14, párr. 3; art. 23, párr. 1, inc. c, CADH, constando también que oportunamente mi defensa instó al Estado a que, si que-ría realizar el juicio sin violar mis derechos fundamentales, requiriese previamente una “Opinión Consultiva” [v. supra, § 2, violación n.º 1], en el sentido del art. 64, párr. 1, CADH, y no quiso hacerlo, consciente, como estaba, de que habría de violar la Con-vención), tal como se describe en mi presentación inicial y en este mismo escrito.

5) Se tenga presente que, por la naturaleza del conflicto y la edad del peticionante, se acorta sensiblemente el tiempo en el que se podría llegar aún a una solución dentro de un “plazo razonable” y, por consiguiente, se tenga presente mi pedido de “trámite ur-

gente”, que por lo demás coincide con el reclamo de celeridad del Estado denunciado (v. supra, § 5).

6) Se recomiende al Estado de Argentina “no innovar”, en las condiciones referidas supra, § 7.

7) Por lo demás, reitero todas mis peticiones de la denuncia originaria.

8) Manifiesto que este escrito se despacha hoy, 22/7/2009, por correo privado, a la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la vez que se remite el texto también en “archivo Word”, en soporte informático, a la dirección de correo electrónico de la Comisión ([email protected]), desde la dirección de uno de sus letrados patrocinantes ([email protected]). A la remisión por vía electrónica se le adjunta un archivo con la “versión taquigráfica” de la sentencia destitutoria dictada por el Senado de la Nación, el 28/9/2005, en la “33.ª Reunión, 12.ª Sesión en tribunal”, hallable en internet bajo: http://www.senado.gov.ar/web/taqui/cuerpo1.php?Page=11&iPageSize=10&cOrden=0&cSentido=DESC&anio=&operador=&pal1=&pal2.

9) Para mayor ilustración de constancias del expediente de origen, se acompaña a la Comisión: a) copia del “Escrito de Defensa” originario, ocasionalmente citado en este escrito; y b) ejemplar del libro de GELLI / SANCINETTI, Juicio político, Grantías del

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acusado y garantías del Poder Judicial frente al poder político, La defensa del juez Antonio Boggiano, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, en el que se reproduce la defensa, se transcribe algunas sesiones oficiales del Senado (como la del 22/6/2005) y se incor-pora el currículum vitae del peticionante.