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Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai Centro de Arbitraje Internacional de ShanghaiReglamento de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai) En vigor desde el 1 de mayo de 2014

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Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de

Shanghai

(Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai)

Reglamento de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de

China (Shanghai)

En vigor desde el 1 de mayo de 2014

ÍNDICE

Reglamento de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de China

(Shanghai)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1

Artículo 1 El Reglamento 1

Artículo 2 Institución y Funciones 1

Artículo 3 Ámbito de Aplicación 2

Artículo 4 Competencia 3

Artículo 5 Convenio Arbitral 3

Artículo 6 Objeción al Convenio Arbitral y/o a la Competencia 3

Artículo 7 Sede del Arbitraje 4

Artículo 8 Buena Fe 4

Artículo 9 Renuncia al Derecho de Objeción 4

CAPÍTULO II DEMANDA DE ARBITRAJE Y RECONVENCIÓ N 4

Article 10 Inicio del Arbitraje 4

Artículo 11 Demanda de Arbitraje 4

Artículo 12 Aceptación 5

Artículo 13 Defensa 5

Artículo 14 Reconvención y Defensa 6

Artículo 15 Modificación de la Demanda o Reconvención 6

Artículo 16 Copias de Documentación 7

Artículo 17 Representación 7

CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES 7

Artículo 18 Medidas Cautelares 7

Artículo 19 Medidas Cautelares Previas al Arbitraje 7

Artículo 20 Medidas Cautelares en Arbitraje 8

Artículo 21 Tribunal de Emergencia 8

Artículo 22 Emisión de Decisión sobre Medidas Cautelares 9

Artículo 23 Modificación de la Decisión sobre Medidas Cautelares 9

Artículo 24 Cumplimiento de la Decisión sobre Medidas Cautelares 10

CAPÍTULO IV TRIBUNAL 10

Artículo 25 Funciones del Árbitro 10

Artículo 26 Número de Árbitros 10

Artículo 27 Nombramiento de Árbitros 10

Artículo 28 Tribunal formado por tres árbitros 10

Artículo 29 Árbitro Único 12

Artículo 30 Tribunal en Arbitrajes con Pluralidad de Partes 12

Artículo 31 Declaración sobre Imparcialidad 12

Artículo 32 Recusación de los Árbitros 12

Artículo 33 Sustitución de Árbitros 13

Artículo 34 Permanencia del Resto de los Árbitros 13

CAPÍTULO V AUDIENCIAS 13

Artículo 35 Desarrollo de la Audiencia 13

Artículo 36 Consolidación de Arbitrajes 14

Artículo 37 Incorporación de Partes del mismo Convenio Arbitral 14

Artículo 38 Incorporación de Terceros 14

Artículo 39 Notificación de Audiencia 15

Artículo 40 Lugar de Celebración de las Audiencias 15

Artículo 41 Confidencialidad 15

Artículo 42 Rebeldía 15

Artículo 43 Actas de la Audiencia 16

Artículo 44 Pruebas 16

Artículo 45 Investigación por el Tribunal 16

Artículo 46 Informes Periciales 16

Artículo 47 Examen de las Pruebas 17

Artículo 48 Suspension de Procedimientos 17

Artículo 49 Desistimiento y Desestimación 17

CAPÍTULO VI COMBINACIÓ N DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓ N 18

Artículo 50 Mediación por Mediador 18

Artículo 51 Mediación por el Tribunal 18

Artículo 52 Transacción fuera del Arbitraje. 19

Artículo 53 Exclusión del Contenido de la Mediación 19

CAPÍTULO VII LAUDO 19

Artículo 54 Plazo para Dictar Laudo 19

Artículo 55 Emisión del Laudo 20

Artículo 56 Laudo ex aequo et bono 20

Artículo 57 Laudo Parcial 20

Artículo 58 Condena en Costas 21

Artículo 59 Examen del Borrador del Laudo 21

Artículo 60 Rectificación del Laudo 21

Artículo 61 Laudo Complementario 21

Artículo 62 Cumplimiento del Laudo 21

CAPÍTULO VIII PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21

Artículo 63 Solicitud de Procedimiento Abreviado 21

Artículo 64 Constitución del Tribunal 22

Artículo 65 Contestación a la Demanda y Reconvención 22

Artículo 66 Sustanciación 22

Artículo 67 Notificación de Audiencias 22

Artículo 68 Plazo para Dictar Laudo 23

Artículo 69 Cambio de Procedimiento 23

Artículo 70 Aplicación de Otros Artículos del Reglamento 23

CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTOS DE MENOR CUANTÍA 23

Artículo 71 Aplicación de Procedimientos de Menor Cuantía 23

Artículo 72 Constitución del Tribunal 23

Artículo 73 Contestación a la Demanda y Reconvención 23

Artículo 74 Sustanciación del Procedimiento 23

Artículo 75 Notificación de Audiencias 24

Artículo 76 Plazo para Dictar Laudo 24

Artículo 77 Cambio de Procedimiento 24

Artículo 78 Aplicación de Otros Artículos del Reglamento 24

CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 24

Artículo 79 Idioma 24

Artículo 80 Traslado 25

Artículo 81 Cómputo de Plazos 25

Artículo 82 Honorarios y Gastos Efectivos del Arbitraje 25

Artículo 83 Interpretación del Reglamento 26

Artículo 84 Versiones Oficiales del Reglamento 26

Artículo 85 Entrada en Vigor 26

TABLAS DE HONORARIOS ARBITRALES 27

1

Reglamento de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de China

(Shanghai)

[Adoptado en la Cuarta Reunión de la Segunda Sesión de la Comisión Internacional de Arbitraje

Económico y Comercial de Shanghai (Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai) y en vigor

desde el 1 de mayo de 2014]

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1 El Reglamento

La Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai (también

denominada “Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai”, anteriormente

“Comisión/Subcomisión de Shanghai de la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y

Comercial”, denominada en adelante por sus siglas en inglés, “SHIAC”) ha redactado este

Reglamento con el propósito de regular la resolución imparcial, profesional y eficiente de

controversias contractuales y de otra naturaleza sobre derechos e intereses en bienes en

relación con la Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai), de conformidad con la

Ley de Arbitraje de la República Popular China y disposiciones pertinentes de otras leyes

aplicables.

Artículo 2 Institución y Funciones

1. La SHIAC es una institución arbitral a la que se encomienda la resolución de disputas

contractuales y otras disputas en relación con derechos e intereses en bienes entre personas

físicas, personas jurídicas y otras organizaciones económicas con igual estatus.

2. La SHIAC ha establecido la Corte de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de

China (Shanghai) en la Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai) para prestar

servicios de arbitraje, que incluyen consultas, tramitación de casos y audiencias.

3. Se entenderá que las partes han acordado que el arbitraje sea administrado por la SHIAC

cuando el convenio arbitral entre las partes establezca el arbitraje de la Comisión

Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai, el Centro de Arbitraje

Internacional de Shanghai o la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial

de China, Comisión de Shanghai/Subcomisión de Shanghai. Igualmente se entenderá que las

partes han acordado que el arbitraje sea administrado por la SHIAC cuando el convenio

arbitral establezca el arbitraje dela Comisión de Arbitraje o de la Corte de Arbitraje del

Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China, Subconsejo de

Shanghai/Cámara de Comercio Internacional de Shanghai, o de la Comisión de Arbitraje

Económico y Comercial Extranjero de Shanghai o de la Corte de Arbitraje de la Zona Piloto

de Libre Comercio de China (Shanghai) o designe una institución que razonablemente pueda

inferirse que es la SHIAC.

4. La SHIAC desempeñará las funciones que correspondan a una institución arbitral a la que

2

se refiera otro reglamento de arbitraje que sea de aplicación por acuerdo de las partes.

5. Cuando las partes convengan que el arbitraje se rija por el Reglamento de Arbitraje de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, el

“Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI”), la SHIAC será la autoridad facultada para la

designación de los árbitros y desempeñará las demás funciones administrativas pertinentes

con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o a lo pactado por las partes.

6. El Presidente de la SHIAC ejercerá las funciones y cometidos que le confiere este

Reglamento, pudiendo un Vicepresidente ejercer tales funciones y cometidos con la

autorización del Presidente.

7. La SHIAC tiene una Secretaría, que es la encargada de las gestiones ordinarias bajo la

dirección del Secretario General y que desempeña las funciones y cometidos que le confiere

este Reglamento.

8. La SHIAC tiene su domicilio en Shanghai, China.

9. La SHIAC establecerá un Panel de Árbitros.

10. La SHIAC establecerá un Panel de Mediadores respecto a la “Mediación por un

Mediador” bajo este Reglamento.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación

1. El Reglamento será de aplicación cuando las partes hayan acordado someter sus disputas a

la SHIAC y bien las partes, el objeto de la controversia o los hechos jurídicos que conducen

al establecimiento, modificación o extinción de su relación civil o mercantil tengan conexión

con la Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai), y siempre que las partes no

hayan convenido la aplicación de reglas de arbitraje distintas.

2. El Reglamento será de aplicación cuando las partes hayan convenido someter sus disputas

al arbitraje de la SHIAC y hayan acordado aplicar este Reglamento al arbitraje.

3. El Reglamento será de aplicación cuando las partes hayan convenido someter su disputa a

la SHIAC y el arbitraje deba tramitarse ante la Corte de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre

Comercio de China (Shanghai), cuando hayan acordado someter sus disputas a la Corte de

Arbitraje de la Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai) o hayan designado una

institución que razonablemente puede inferirse que se trata de la Corte de Arbitraje de la

Zona Piloto de Libre Comercio de China (Shanghai), siempre que no hayan convenido la

aplicación de reglas de arbitraje distintas.

4. Cuando las partes acuerden someter sus disputas a arbitraje con arreglo a este Reglamento

sin designar una institución arbitral, se entenderá que han convenido referir sus disputas a la

SHIAC.

5. La SHIAC tiene potestad para resolver las objeciones que pueda formular cualquier parte a

la aplicación de este Reglamento.

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Artículo 4 Competencia

La SHIAC acepta casos relativos a:

1. disputas internacionales o con conexión en el extranjero;

2. disputas relacionadas con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Región

Administrativa Especial de Macao o la región de Taiwan; y

3. disputas internas.

Artículo 5 Convenio Arbitral

1. A solicitud escrita de una parte, la SHIAC aceptará el caso de conformidad con el

convenio arbitral formalizado por las partes, ya sea antes o después de surgir la disputa, que

prevea que las disputas han de ser referidas al arbitraje de la SHIAC.

2. Por convenio arbitral se entiende una cláusula de arbitraje recogida en un contrato suscrito

por las partes o cualquier otra forma de acuerdo escrito por el que se pacte la resolución de

disputas mediante arbitraje.

3. El convenio arbitral deberá figurar por escrito. El convenio arbitral tendrá forma escrita

cuando esté recogido en un documento tangible como, a título meramente enunciativo y no

limitativo, un contrato, carta, telegrama, telex, fax, EDI o correo electrónico. Se entenderá

que existe convenio arbitral cuando, en el intercambio de escritos de Solicitud de Arbitraje y

de Defensa, su existencia sea afirmada por una parte y no sea negada por la otra.

4. Cuando las normas jurídicas que rijan un convenio arbitral regulen de forma distinta la

forma y validez del convenio, prevalecerá lo dispuesto en dichas normas.

5. Tanto el convenio arbitral que esté recogido en el cuerpo de un contrato como el que se

incorpore a él como anexo se considerarán como una cláusula independiente y separada de

todas las demás cláusulas del contrato. La modificación, rescisión, resolución, cesión,

extinción, invalidez, ineficacia, revocación o inexistencia del contrato no afectará a la validez

de la cláusula o convenio arbitral.

Artículo 6 Objeción al Convenio Arbitral y/o a la Competencia

1. La SHIAC tiene potestad para resolver sobre la existencia y validez de un convenio

arbitral y sobre su propia competencia para tramitar un arbitraje. Cuando resulte necesario, la

SHIAC podrá delegar dicha potestad en el tribunal, que, en tal caso, podrá emitir una

decisión separada en materia de competencia durante el procedimiento arbitral o incorporar

tal decisión en el laudo.

2. Cuando la SHIAC concluya con base en pruebas prima facie que existe un convenio

arbitral que vincula a las partes que prevé la sumisión de disputas al arbitraje de la SHIAC,

podrá decidir basada en dichas evidencias que tiene competencia y que procede dar curso al

arbitraje. Si una vez emitida dicha decisión, durante el procedimiento el tribunal tiene

conocimiento de hechos o pruebas que contradigan las referidas pruebas prima facie, la

SHIAC podrá delegar en el tribunal la emisión de una nueva decisión sobre su competencia.

4

3. Las objeciones a un convenio arbitral y/o a la competencia de la SHIAC deberán

formularse por escrito antes de celebrarse la primera audiencia ante el tribunal. Cuando una

disputa fuera a ser decidida exclusivamente con base en pruebas documentales, dicha

objeción deberá formularse antes de que se presente el primer escrito de defensa sobre el

fondo del asunto.

4. La formulación de objeciones al convenio arbitral y/o a la competencia para conocer el

caso no impedirá la continuación del arbitraje.

5. Las antedichas objeciones y/o decisiones sobre competencia de la SHIAC incluirán

objeciones y/o decisiones sobre la legitimación de una parte para intervenir en el arbitraje.

Artículo 7 Sede del Arbitraje

1. Cuando las partes hayan convenido por escrito la sede del arbitraje, dicho acuerdo

prevalecerá.

2. En ausencia de acuerdo de las partes sobre la sede del arbitraje, ésta será el domicilio de la

SHIAC.

3. El laudo se entenderá dictado en la sede del arbitraje.

Artículo 8 Buena Fe

Las partes actuarán en el arbitraje conforme al principio de buena fe.

Artículo 9 Renuncia al Derecho de Objeción

Se entenderá que una parte ha renunciado a su derecho a objetar cuando, sabiendo o debiendo

saber que se ha incumplido cualquiera de las disposiciones o requisitos de este Reglamento,

participe o prosiga con el arbitraje sin formular pronta y expresamente por escrito su objeción

a tal incumplimiento.

Capítulo II Solicitud de Arbitraje y Reconvención

Articulo 10 Inicio del Arbitraje

El arbitraje comenzará en la fecha en que la SHIAC reciba la Solicitud de Arbitraje.

Artículo 11 Solicitud de Arbitraje

La parte que desee solicitar arbitraje de conformidad con este Reglamento deberá:

1. Presentar una Soliitud de Arbitraje por escrito, firmada y/o sellada por el Demandante y/o

por su representante o representantes autorizados con indicación, entre otros extremos, de:

(a) los nombres y domicilios del Demandante y del Demandado, incluido código postal,

números de teléfono, telefax, fax y telégrafo, dirección de correo electrónico o cualquier otro

medio de comunicación electrónico;

(b) referencia al convenio de arbitraje invocado;

(c) las pretensiones del Demandante; y

5

(d) los hechos y fundamentos en que se basan las pretensiones.

2. Acompañar a la Solicitud de Arbitraje las pruebas en las que basen las pretensiones del

Demandante, documentos acreditativos de su identidad y otras pruebas documentales

pertinentes.

3. Pagar por anticipado los honorarios arbitrales a la SHIAC conforme a las Tablas de

Honorarios Arbitrales.

Artículo 12 Admisión

1. Una vez recibida la Solicitud de Arbitraje y sus anexos y examinada por la SHIAC, ésta

podrá solicitar al Demandante que la complete cuando considere que no se han cumplido

todas las formalidades requeridas para solicitar el arbitraje. Si la parte no completara las

formalidades requeridas, la Solicitud de Arbitraje se tendrá por no presentada.

2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a que se consideren cumplidas todas las

formalidades aplicables a la Demanda de Arbitraje, la Secretaría cursará una Notificación de

Aceptación al Demandante junto con el Reglamento de Arbitraje, el Panel de Árbitros y los

Cuadros de Honorarios Arbitrales. Dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la

Notificación de Aceptación, la Secretaría enviará la Notificación de Arbitraje al Demandado,

junto con la Solicitud de Arbitraje y sus anexos, el Reglamento de Arbitraje, el Panel de

Árbitros y los Cuadros de Honorarios Arbitrales.

3. Después de admitir un caso, la SHIAC designará a uno o dos miembros del personal de

la Secretaría para que asistan al tribunal en la administración procesal del mismo.

Artículo 13 Defensa

1. El Demandado deberá presentar a la Secretaría su Escrito de Defensa, por escrito, dentro

de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de

Arbitraje. Dicho plazo será de veinte (20) días en aquellos casos en que las controversias

objeto del arbitraje sean las referidas en el Artículo 4.3 del Reglamento.

2. Si el Demandado solicitara, con motivos justificados, una ampliación del plazo para

presentar el Escrito de Defensa, el tribunal decidirá sobre la aceptación o denegación de la

solicitud a su discreción. Dicha decisión corresponderá a la Secretaría si el tribunal no

estuviera aun constituido.

3. El Escrito de Defensa deberá estar firmado y/o sellado por el Demandando y/o su

representante o representantes autorizados y deberá contener, a título meramente enunciativo

y no limitativo:

(a) El nombre y domicilio del Demandado, incluido el código postal, el número de teléfono,

telex, fax y telégrafo, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio de

comunicación electrónico; y

(b) la defensa frente a la Solicitud de Arbitraje, con inclusión de los hechos y fundamentos en

que basa dicha defensa.

4. El Demandado deberá presentar el Escrito de Defensa acompañado de las pruebas en que

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se base, de los documentos acreditativos de su identidad y de otras pruebas pertinentes.

5. El tribunal tiene discrecionalidad para aceptar o rechazar aquel Escrito de Defensa que sea

presentado después de haber expirado el antedicho plazo.

6. La falta de presentación del Escrito de Defensa por el Demandado no afectará al curso del

procedimiento arbitral.

Artículo 14 Reconvención y Defensa

1. El Demandado dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la recepción de

la Notificación de Arbitraje para presentar ante la Secretaría su reconvención por escrito, en

su caso. Este plazo será de veinte (20) días cuando el arbitraje se refiera a disputas de las

descritas en el Artículo 4.3 del Reglamento.

2. Si el Demandado solicitara, con motivos justificados, una ampliación del plazo para

presentar la reconvención, el tribunal aceptará o denegará la solicitud a su discreción. Dicha

decisión corresponderá a la Secretaría si el tribunal no estuviera aún constituido

3. El tribunal tendrá discrecionalidad para aceptar o rechazar la reconvención presentada

fuera del citado plazo.

4. Al formular reconvención, el Demandado deberá especificar por escrito en su Escrito de

Reconvención los hechos y fundamentos en que basa la reconvención y adjuntar las pruebas

pertinentes.

5. Al formular reconvención, el Demandado deberá pagar por anticipado los honorarios

arbitrales de conformidad con los Cuadros de Honorarios Arbitrales, dentro del plazo

especificado a tal fin, en cuyo defecto se considerará que el Demandado no ha formulado

reconvención.

6. Cuando se consideren cumplidas todas las formalidades requeridas para la presentación de

la reconvención, la SHIAC enviará el Escrito de Reconvención y sus anexos al Demandante,

el cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días a contar desde su recepción para presentar

por escrito su Escrito de Defensa a la Reconvención. Este plazo será de veinte (20) días

cuando el arbitraje se refiera a disputas de las descritas en el Artículo 4.3 del Reglamento. Si

el Demandante solicitara, con motivos justificados, una ampliación del plazo para la

presentación del Escrito de Defensa, el tribunal aceptará o denegará la solicitud, a su

discreción. Dicha decisión será adoptada por la Secretaría si el tribunal no estuviera aún

constituido.

7. El tribunal tiene discrecionalidad para aceptar o rechazar el Escrito de Defensa a la

Reconvención que se presente fuera del citado plazo.

8. La falta de presentación del Escrito de Defensa a la Reconvención por el Demandante no

afectará al curso del procedimiento arbitral

Artículo 15 Modificación de la Demanda o Reconvención

El Demandante podrá modificar su demanda y el Demandado su reconvención. No obstante,

el tribunal estará facultado para rechazar tales modificaciones si considera que la

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modificación se ha introducido en una fase tan avanzada del arbitraje que podría afectar a su

desarrollo.

Artículo 16 Copias de Documentación

Las partes deberán presentar la Solicitud de Arbitraje, el Escrito de Defensa, el Escrito de

Reconvención, las pruebas y demás documentación por quintuplicado. En los casos en que

haya más de dos partes, se aportará el número correspondiente de copias adicionales. Cuando

el tribunal esté integrado por un único árbitro, el número de ejemplares entregados podrá

reducirse en dos. Si una parte solicitara medidas provisionales, dicha parte deberá presentar

el número adicional de copias que corresponda.

Artículo 17 Representación

1. Una parte podrá tener de uno (1) a cinco (5) representantes de nacionalidad china o

extranjera para la tramitación de todo lo relacionado con el arbitraje. En tal caso, deberá

aportarse el correspondiente poder.

2. Si una parte tiene intención de ser representada por más de cinco (5) representantes

autorizados, deberá presentar una solicitud motivada por escrito a tal efecto. El tribunal tiene

discrecionalidad para aceptar o denegar la solicitud en función de las circunstancias del

arbitraje. Dicha potestad corresponderá a la Secretaría cuando la solicitud se presente antes

de constituirse el tribunal.

Capítulo III Medidas Provisionales

Artículo 18 Medidas Provisionales

Las partes podrán solicitar a la SHIAC y/o a una autoridad judicial competente las siguientes

medidas provisionales de conformidad con la legislación del territorio en que se soliciten

tales medidas:

(a) conservación de bienes;

(b) conservación de pruebas;

(c) solicitud y/o prohibición de hacer a una parte; y

(d) otras medidas contempladas por la legislación aplicable.

Artículo 19 Medidas Provisionales Previas al Arbitraje

1. Antes de solicitarse el arbitraje, podrán solicitarse medidas provisionales directamente a la

autoridad judicial competente de conformidad con la legislación aplicable en la jurisdicción

en que se soliciten, o se podrá pedir la asistencia de la SHIAC para solicitarlas a la autoridad

judicial competente.

2. El solicitante de medidas provisionales deberá aportar la siguiente documentación si

solicita la asistencia de la SHIAC:

(a) un convenio arbitral; y

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(b) una solicitud de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 20.1.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los citados documentos, la SHIAC

dará traslado de los mismos a la autoridad judicial competente y notificará al solicitante si

considera viable prestar la asistencia solicitada.

3. El solicitante de medidas provisionales solicitará el arbitraje a la SHIAC en el plazo

prescrito a tal efecto, una vez la autoridad judicial haya ejecutado las medidas provisionales

con arreglo a la legislación aplicable en la jurisdicción en las que se hayan solicitado.

Artículo 20 Medidas Provisionales en Arbitraje

1. La parte que solicite medidas provisionales después de aceptarse el arbitraje, deberá

presentar una Solicitud de Medidas Provisionales que incluya:

(a) los nombres y domicilios del Demandante y del Demandado;

(b) los motivos por los que se solicitan las medidas provisionales;

(c) las medidas provisionales específicas que se solicitan;

(d) el lugar de ejecución de las medidas provisionales solicitadas y la autoridad judicial

competente; y

(e) las leyes de aplicación en la jurisdicción en la que se solicitan las medidas provisionales.

2. La SHIAC dará traslado de la solicitud de medidas provisionales, con arreglo a las leyes

pertinentes de la jurisdicción en la que se solicitan, junto con el Reglamento, a la autoridad

judicial competente para resolver, o al tribunal arbitral para que decida, o al tribunal de

emergencia constituido de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento para que resuelva.

Artículo 21 Tribunal de Emergencia

1. La parte que desee solicitar medidas provisionales en el período comprendido entre la

admisión del caso y la constitución del tribunal podrá pedir la constitución de un tribunal de

emergencia mediante solicitud motivada por escrito, con arreglo a la legislación de la

jurisdicción en que se soliciten dichas medidas. La SHIAC decidirá sobre la constitución del

tribunal de emergencia.

2. En el caso de que la SHIAC decida constituir un tribunal de emergencia, la parte que lo

haya solicitado deberá pagar los honorarios correspondientes por adelantado de conformidad

con las Tablas de Honorarios Arbitrales del Reglamento. El Presidente de la SHIAC podrá

designar a uno de los árbitros integrantes del Panel de Árbitros para que constituya el tribunal

de emergencia dentro de los tres (3) días siguientes a que queden cumplidos los trámites

correspondientes. La constitución del tribunal de emergencia le será comunicada a las partes

por la Secretaría.

3. El árbitro designado para constituir el tribunal de emergencia cumplirá con su obligación

de revelar conforme al Artículo 31 del Reglamento. De conformidad con el Artículo 32 del

Reglamento, las partes podrán recusar al árbitro que constituya el tribunal de emergencia.

4. El tribunal de emergencia decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales con arreglo

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al Artículo 22 del Reglamento.

5. El tribunal de emergencia quedará disuelto en la fecha en que se constituya el tribunal, al

que le entregará todos los materiales.

6. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro designado para formar el tribunal de

emergencia no actuará en calidad de árbitro al dirimir cuestiones relativas a medidas

provisionales.

7. El procedimiento previsto en este Artículo no afectará al curso del arbitraje.

8. En todo lo no previsto en este artículo con respecto al árbitro integrante del tribunal de

emergencia, éste tomará lo dispuesto en los Artículos pertinentes del Capítulo IV del

Reglamento como referencia.

Artículo 22 Emisión de Decisión sobre Medidas Provisionales

1. El tribunal de emergencia o el tribunal emitirá y firmará una decisión motivada por escrito,

en el formato que sea requerido, sobre las medidas provisionales solicitadas, con arreglo a las

leyes aplicables en la jurisdicción en que se soliciten. Cualquier decisión sobre medidas

provisionales emitidas y firmadas por el tribunal de emergencia o por el tribunal se sellarán

por la SHIAC.

2. El tribunal de emergencia o el tribunal podrá, atendiendo a la naturaleza de las medidas

provisionales solicitadas, requerir al solicitante para que con carácter previo a la emisión de

la decisión preste caución suficiente.

3. La decisión sobre medidas provisionales contempladas en este Artículo será emitida por el

tribunal de emergencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su constitución, o por el

tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a recibir la solicitud de medidas

provisionales. El tribunal de emergencia o el tribunal emitirá una decisión sobre medidas

provisionales dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se preste la caución

prevista en el Artículo 22.2.

Artículo 23 Modificación de la Decisión sobre Medidas Provisionales

1. La parte contraria podrá impugnar la decisión sobre medidas provisionales mediante

escrito a la SHIAC dentro de los tres (3) días siguientes a recibir la decisión. El tribunal de

emergencia o el tribunal tienen discrecionalidad para admitir o desestimar la impugnación.

En el caso de que el tribunal de emergencia se hubiera disuelto una vez emitida la decisión

sobre medidas provisionales, será el tribunal posteriormente constituido el facultado para

decidir discrecionalmente sobre la impugnación.

2. Dentro de los tres (3) días siguientes a recibir la impugnación, el tribunal de emergencia o

el tribunal decidirá si mantiene, modifica, suspende o revoca la decisión sobre medidas

provisionales.

3. El tribunal de emergencia o el tribunal tendrán la potestad discrecional para determinar si

su decisión sobre medidas cautelares debe ser modificada, suspendida o revocada. El tribunal

tiene discrecionalidad para determinar si la decisión sobre medidas provisionales del tribunal

10

de emergencia debe ser modificada, suspendida o revocada.

4. La modificación de la decisión sobre medidas provisionales de conformidad con este

Artículo se hará por escrito y de forma motivada por el tribunal de emergencia o por el

tribunal y formará parte de la decisión sobre medidas provisionales.

5. La parte que reciba una modificación de la decisión sobre medidas provisionales la

notificará a la autoridad judicial competente dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir

dicha modificación.

Artículo 24 Cumplimiento de la Decisión sobre Medidas Provisionales

Las partes habrán de cumplir cualquier decisión que emita el tribunal de emergencia o el

tribunal en materia de medidas provisionales.

Capítulo IV Tribunal

Artículo 25 Deberes de los Árbitros

Un árbitro no representará a ninguna de las partes y se mantendrá independiente respecto de

las partes y les dispensará un trato igualitario.

Artículo 26 Número de Árbitros

1. El tribunal estará formado por uno o tres árbitros.

2. Salvo acuerdo de las partes o disposición de este Reglamento en contrario, el tribunal

estará compuesto por tres árbitros.

Artículo 27 Nombramiento de Árbitros

1. Las partes podrán nombrar árbitros del Panel de Árbitros.

2. Cualquier parte podrá recomendar que la designación de árbitro recaiga en personas no

pertenecientes al Panel de Árbitros. Asimismo, las partes podrán recomendar, de común

acuerdo, a una persona no perteneciente al Panel de Árbitros para que presida el tribunal, o

como árbitro único.

Artículo 28 Tribunal formado por tres árbitros

1. Dentro de los quince (15) días siguientes a recibir la Notificación de

Aceptación/Notificación de Arbitraje, cada parte nombrará o confiará al Presidente de la

SHIAC el nombramiento de un árbitro. En el caso de que una parte no nombre o no confíe al

Presidente de la SHIAC el nombramiento de un árbitro en el plazo indicado, el

nombramiento lo efectuará el Presidente de la SHIAC. Si una parte solicita que se amplíe el

plazo para designar árbitro, deberá hacerlo mediante solicitud escrita a la SHIAC dentro del

plazo señalado en este Artículo. La decisión respecto a dicha solicitud corresponderá a la

Secretaría.

2. Cualquiera de las partes podrá designar un árbitro del Panel de Árbitros, y podrá también,

respectivamente, recomendar a una (1) persona ajena al Panel de Árbitros para que

intervenga como árbitro. Si cada parte hubiera recomendado a una persona ajena al Panel de

11

Árbitros para que intervenga como árbitro, la parte deberá entregar a la Secretaría los datos

de la persona recomendada dentro del plazo indicado en el Artículo 28.1. La persona

designada únicamente podrá actuar como árbitro cuando el Presidente de la SHIAC confirme

que ello es conforme a Derecho. Si la recomendación fuera rechazada, la parte que la hubiera

realizado designará un árbitro de entre los integrantes del Panel de Árbitros o confiará la

designación al Presidente de la SHIAC, dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la

decisión de rechazo. El Presidente de la SHIAC designará un árbitro en nombre de aquella

parte que no lo hubiera designado conforme a lo previsto en este Artículo.

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de

Arbitraje por el Demandado, se procederá a la designación del tercer árbitro de entre los

integrantes del Panel de Árbitros, conjuntamente por las partes o por el Presidente de la

SHIAC con la autorización conjunta de las partes. El tercer árbitro actuará como presidente

del tribunal.

4. Cada parte podrá recomendar de uno (1) a tres (3) árbitros como candidatos para presidir

el tribunal, presentando la lista de candidatos recomendados a la Secretaría en el plazo

especificado en el Artículo 28.3. Cuando las listas contengan un solo candidato común, éste

será el que actúe como presidente designado mediante acuerdo de las partes. Cuando las

listas coincidan en más de un (1) candidato, el presidente será elegido de entre éstos por el

Presidente de la SHIAC en función de la naturaleza y circunstancias del caso y actuará como

árbitro presidente designado de común acuerdo por las partes. Cuando las listas no coincidan

en ningún candidato, el árbitro presidente será elegido por el Presidente de la SHIAC de entre

los candidatos recomendados en las listas.

5. Ambas partes podrán recomendar de común acuerdo a una (1) persona no perteneciente al

Panel de Árbitros para que presida el tribunal, debiendo presentar los datos de dicha persona

a la Secretaría dentro del plazo señalado en el Artículo 28.3. Dicha persona solo podrá actuar

como presidente del tribunal cuando el Presidente de la SHIAC confirme que puede hacerlo

bajo la legislación aplicable. Caso de rechazarse dicha recomendación, ambas partes

designarán al árbitro presidente de entre los integrantes del Panel de Árbitros, o bien

confiarán su nombramiento al Presidente de la SHIAC dentro de los cinco (5) días siguientes

a que les sea notificado el rechazo de la recomendación conforme al Artículo 28.3. En

ausencia de designación conjunta del presidente del tribunal por las partes o si éstas no

confiaran su nombramiento al Presidente de la SHIAC de conformidad con lo previsto en los

Artículos anteriores, el presidente del tribunal será nombrado por el Presidente de la SHIAC.

6. Serán por cuenta de las partes los gastos de desplazamiento y alojamiento, la retribución

especial de los árbitros y otros costes en que éstos incurran en el desarrollo de las actuaciones

arbitrales. Si cualquiera de las partes no pagara por adelantado como depósito los referidos

gastos dentro del plazo señalado al efecto, el árbitro designado o recomendado por esa parte

se tendrá por no designado o recomendado, considerándose ineficaz el acuerdo de las partes

sobre el nombramiento de los árbitros. En ese caso, el Presidente de la SHIAC designará/hará

una nueva designación de un árbitro con arreglo a los Artículos de este Reglamento.

7. En el supuesto de que un árbitro rehúse aceptar su designación, o si la persona confirmada

como árbitro o presidente del tribunal por el Presidente de la SHIAC rehúsa actuar en tal

12

condición, o si cualquiera de los candidatos anteriormente mencionados no pudiera intervenir

en la audiencia intervenir en la tramitación del caso por problemas de salud o por otros

motivos que afecten al normal desempeño de sus funciones arbitrales, la parte en cuestión

nombrará a otro árbitro dentro de los diez (10) días siguientes a recibir notificación a tal

efecto. En ausencia de designación por dicha parte de un nuevo árbitro de conformidad con

este Artículo, el nuevo árbitro será nombrado por el Presidente de la SHIAC.

Artículo 29 Tribunal formado por un Árbitro Único

Cuando el tribunal lo constituya un único árbitro, su designación se efectuará conforme a los

procedimientos descritos en los Artículos 28.3, 28.4, 28.5 y 28.6.

Artículo 30 Tribunal en Arbitrajes con Pluralidad de Partes

1. Cuando en un arbitraje haya dos (2) o más Demandantes y/o Demandados, éstos

designarán o recomendarán árbitro de conformidad con los Artículos 28.1 y 28.2,

respectivamente.

2. La designación o recomendación del presidente del tribunal o del árbitro único se realizará

de conformidad con lo previsto en los Artículos 28.3, 28.4, 28.5 y 28.6.

Artículo 31 Deber de Revelación

1. Los árbitros firmarán una Declaración y revelarán por escrito a la SHIAC cualesquiera

hechos o circunstancias que pudieran suscitar dudas justificadas sobre su imparcialidad o

independencia.

2. Si durante el desarrollo del arbitraje se produjeran circunstancias que sea necesario revelar,

el árbitro en cuestión las pondrá de manifiesto por escrito a la SHIAC a la mayor brevedad.

3. El árbitro entregará la Declaración y/o revelación a la Secretaría, que las remitirá a las

partes.

Artículo 32 Recusación de los Árbitros

1. Recibida por las partes la Declaración y/o revelación por escrito de un árbitro comunicadas

por la Secretaría, la parte que desee recusar al árbitro por razón de los hechos o

circunstancias comunicados por el mismo, deberá remitir la recusación por escrito a la

SHIAC dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción. La parte que desee

recusar a un árbitro de un tribunal de emergencia, deberá comunicarlo por escrito a la SHIAC

en el plazo de los cinco (5) días siguientes a recibir la revelación escrita del árbitro.

Transcurrido dicho plazo sin que una parte haya formulado recusación, dicha parte ya no

podrá recusarlo posteriormente con base en información revelada por el árbitro.

2. La parte que tuviera dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia de uno o

más árbitros, podrá solicitar su recusación por escrito a la SHIAC, con exposición de los

motivos y prueba en que se base. Dicha recusación deberá solicitarse por escrito dentro de los

quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de Constitución del

Tribunal. Si después de transcurrido el citado plazo llegaran a conocimiento de una parte

hechos y motivos por los que deba recusarse a un árbitro, la recusación deberá efectuarse por

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escrito dentro de los quince (15) días siguientes a conocerse tales hechos y motivos, pero en

ningún caso después de que concluya la última de las audiencias.

3. La Secretaría comunicará a la mayor brevedad la recusación a la otra parte, al árbitro

recusado y a los demás miembros del tribunal, todos los cuales podrán efectuar

posteriormente sus comentarios sobre la recusación.

4. Cuando una parte recuse a un árbitro y la otra esté de acuerdo con la recusación, o

cuando el árbitro recusado cese en su cargo, el árbitro en cuestión dejará de actuar como tal.

Ninguna de dichas circunstancias presupondrá la procedencia de la recusación.

5. En circunstancias distintas de las descritas en el Artículo 32.4, el Presidente de la SHIAC

emitirá una decisión sobre la recusación, que podrá incluir o no los motivos al respecto.

6. El árbitro recusado seguirá desempeñando sus funciones arbitrales hasta que el Presidente

de la SHIAC emita su decisión sobre la recusación.

Artículo 33 Sustitución de Árbitros

1. En caso de impedimento de jure o de facto de un árbitro para el desempeño de las

funciones arbitrales, o si éste no desempeñara tales funciones con arreglo a los

requerimientos establecidos en el Reglamento o en el plazo especificado en el mismo, el

Presidente de la SHIAC estará facultado para decidir acerca de su sustitución. El citado

árbitro también podrá cesar en su cargo.

2. Si un árbitro no pudiera desempeñar sus funciones por motivos de salud, por ser retirado

del Panel de Árbitros, por razón de su cese, dimisión o por cualquier otra causa, se procederá

al nombramiento de un sustituto de conformidad con el Artículo 28.7.

3. Una vez sustituido el árbitro o árbitros, el tribunal decidirá si debe reanudar las

actuaciones que se hubieran desarrollado en todo o en parte.

4. El Presidente de la SHIAC decidirá si un árbitro debe ser o no sustituido, pudiendo

especificar o no los motivos.

Artículo 34 Restantes Árbitros

En el caso de que después de concluida la última audiencia, un árbitro de un tribunal de tres

miembros no pudiera participar en las deliberaciones y/o en la emisión del laudo por razones

de salud o por haber sido retirado del Panel de Árbitros, los demás árbitros podrán solicitar la

sustitución de dicho árbitro al Presidente de la SHIAC de conformidad con el Artículo 33.

Después de consultar con las partes y mediando la aprobación del Presidente de la SHIAC,

los árbitros restantes podrá continuar las actuaciones arbitrales y emitir decisiones o dictar el

laudo. Todo lo anterior le será comunicado a las partes por la Secretaría.

Capítulo V Audiencias

Artículo 35 Conducción de la Audiencia

1. Salvo que las partes convengan otra cosa, el tribunal sustanciará el procedimiento en la

forma que considere conveniente. En todas las circunstancias el tribunal actuará con

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imparcialidad y equitativamente y proporcionará a las partes oportunidades razonables de

exponer y argumentar sus respectivas posiciones.

2. Durante la tramitación del procedimiento, el tribunal celebrará audiencias. No obstante, se

podrá prescindir de las audiencias y el caso podrá ser sustanciado exclusivamente con base

en documentación, solo si así lo solicitan o convienen las partes y el tribunal también

considera que las audiencias son innecesarias.

3. El tribunal podrá celebrar deliberaciones en el lugar o en la manera que considere

apropiada.

4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal podrá, si lo estima necesario, emitir

instrucciones procesales y listas de preguntas, celebrar reuniones previas a una audiencia y

audiencias preliminares y elaborar actas de misión, así como determinarla forma de

intercambiar o practicar pruebas.

Artículo 36 Consolidación de Arbitrajes

1. El tribunal podrá, a solicitud de cualquier parte y con el consentimiento de todas las demás

partes afectadas, ordenar la consolidación de arbitrajes que estén relacionados entre sí o de

arbitrajes que tengan igual o similar objeto.

2. A menos que las partes convengan otra cosa, los casos quedarán consolidados en el que

haya comenzado primero. Salvo solicitud conjunta de las partes para la emisión de un laudo

único, el tribunal dictará laudos independientes en cada caso consolidado.

3. Este Artículo no será de aplicación cuando los tribunales estén compuestos por árbitros

distintos.

Artículo 37 Incorporación de Partes del Mismo Convenio Arbitral

1. Si antes de constituirse el tribunal se solicita por el Demandante o el Demandado la

incorporación al arbitraje de otra parte firmante del mismo convenio arbitral, dicha solicitud

deberá formularse por escrito y se decidirá por la Secretaría. Si una vez admitida la referida

incorporación por la Secretaría, los múltiples Demandantes y/o los múltiples Demandados no

designan conjuntamente a su respectivo árbitro, todos los árbitros serán designados por el

Presidente de la SHIAC, con independencia de que las partes hubieran designado

anteriormente a los árbitro.

2. Si después de constituirse el tribunal se solicita por el Demandante o el Demandado la

incorporación al arbitraje como Demandado de otra parte que haya suscrito el mismo

convenio arbitral, el tribunal podrá decidir acerca de la solicitud, debiendo la referida parte

haber renunciado a su derecho a designar árbitro y aceptado el arbitraje.

Artículo 38 Incorporación de Terceros

El Demandante y el Demandado podrán solicitar conjuntamente por escrito la incorporación

de un tercero al arbitraje, con su consentimiento. También podrá solicitarse por un tercero la

incorporación a un arbitraje con el consentimiento por escrito de ambas partes. El tribunal o,

si este aún o se hubiera constituido, la Secretaría adoptará la mencionada decisión.

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Artículo 39 Notificación de la Audiencia

1. La fecha de la primera audiencia se fijará por el tribunal y se notificará a las partes por la

Secretaría con una antelación de al menos veinte (20) días a su celebración. Cuando el

arbitraje tenga por objeto disputas referidas en el Artículo 4.3 del Reglamento, la Secretaría

lo notificará a las partes con una antelación de al menos quince (15) días a la fecha de la

audiencia.

2. Podrá solicitarse el aplazamiento de la audiencia por una parte cuando tenga motivos

justificados para ello. No obstante, dicha solicitud deberá formularse por escrito al tribunal

con una antelación de al menos siete (7) días a la fecha de la audiencia. El tribunal decidirá si

aplaza o no la audiencia.

3. Si una parte con motivos justificados no solicitara el aplazamiento de la audiencia dentro

del plazo señalado en el Artículo 39.2, el tribunal decidirá si acepta o no dicha solicitud.

4. La notificación de audiencias posteriores a la primera y la de audiencias aplazadas no

estará sujeta al plazo señalado en el Artículo 39.1

Artículo 40 Lugar de Celebración de la Audiencia

1. Cuando las partes hayan acordado el lugar de la audiencia, ésta se celebrará en el lugar

acordado, salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 82.2 del Reglamento.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias de los casos admitidos por la

SHIAC tendrán lugar en Shanghái o, si el tribunal lo considerara necesario, en otros lugares

con la aprobación del Secretario General de la SHIAC.

Artículo 41 Confidencialidad

1. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada. Cuando ambas partes soliciten audiencia a

puerta abierta, el tribunal decidirá sobre dicha solicitud.

2. Si la audiencia se celebra a puerta cerrada, tanto las partes como sus representantes y los

testigos, intérpretes, árbitros, expertos, valoradores y los miembros pertinentes del personal

de la Secretaría deberán guardar secreto sobre cualquier aspecto de las actuaciones, tanto de

fondo, como de forma.

Artículo 42 Rebeldía

1. Si el Demandante no compareciera en una audiencia sin motivos justificados o si

abandonara una audiencia sin el permiso del tribunal, podrá entenderse que el Demandante

ha desistido de su Solicitud de Arbitraje. En este supuesto, si el Demandado hubiera

presentado una reconvención, el tribunal proseguirá las actuaciones en relación con la

reconvención y dictará laudo en rebeldía.

2. Si el Demandado no compareciera en una audiencia sin motivos justificados o si

abandonara una audiencia sin permiso del tribunal, éste podrá proseguir con el arbitraje y

dictar laudo en rebeldía. En este supuesto, si el Demandado hubiera presentado

reconvención, podrá entenderse que ha desistido de la misma.

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Artículo 43 Actas de la Audiencia

1. Durante las audiencias, exceptuando las de mediación, el tribunal consignará en acta lo

acontecido en la misma, pudiendo disponer su transcripción estenográfica y/o grabación

audiovisual.

2. El acta y la transcripción estenográfica y/o grabación audiovisual de la audiencia estarán a

disposición del tribunal para su uso y consulta.

3. Cualquiera de las partes o intervinientes en el procedimiento arbitral podrán solicitar la

rectificación de omisiones o errores en las actas de consignación de sus respectivas

declaraciones. La solicitud se hará constar en el expediente aunque haya sido denegada por el

tribunal.

4. El acta se firmará o sellará por los árbitros, por su redactor, por las partes y por otros

intervinientes en el procedimiento, si los hubiera.

Artículo 44 Pruebas

1. Recae sobre cada parte la carga de probar los hechos en los que se basa su demanda,

contestación o reconvención.

2. El tribunal podrá especificar el plazo para llevar a cabo la práctica de la prueba, dentro del

cual las partes deberán aportar sus respectivas pruebas, pudiendo rechazarse por el tribunal

aquellas que se presentaran fuera de plazo. En el caso de que cualquiera de las partes tuviera

dificultades para aportar pruebas en el plazo establecido, podrá solicitar, antes de su

expiración, una prórroga del mismo, que el tribunal podrá otorgar o no.

3. Las partes sobre las que recaiga la carga de la prueba asumirán las consecuencias de no

aportar las pruebas en el plazo señalado o de la insuficiencia de éstas para fundar su demanda

o reconvención.

4. Cuando exista un acuerdo de las partes en materia o reglas sobre prueba, dicho acuerdo

prevalecerá salvo que resulte inoperativo.

Artículo 45 Indagación por el Tribunal

1. El tribuna podrá, motu proprio, realizar las indagaciones y recabar las pruebas que estime

necesarias.

2. En tales casos y cuando lo considere necesario, el tribunal requerirá a la mayor brevedad a

las partes que estén presentes en tales indagaciones, si lo considerara necesario. Las

investigaciones y recabado de pruebas seguirán su curso a pesar de que no estén presentes

una o ambas partes.

3. Las pruebas recabadas por el tribunal le serán remitidas, a través de la Secretaría, a las

partes, a quienes se les dará la oportunidad de alegar.

Artículo 46 Opinión de Expertos e Informe de Valoración

1. Las partes podrán solicitar consultas o valoraciones en relación con cuestiones específicas

de un caso. El tribunal tendrá discrecionalidad para aceptar o rechazar dicha solicitud. El

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tribunal podrá consultar o designar expertos y/o valoradores para aclarar cuestiones

específicas de un caso cuando lo considere necesario. Dichos expertos y/o valoradores

podrán ser personas físicas u organizaciones chinas o extranjeras.

2. El experto o valorador podrá ser designado conjuntamente por las partes, cuyo

nombramiento conjunto podrá efectuarse conforme a lo previsto en el Artículo 28.3 y el

Artículo 28.4. En defecto de acuerdo de las partes sobre el nombramiento, éste se efectuará

por el tribunal.

3. Las partes pagarán por anticipado los honorarios del experto/valorador en los porcentajes

acordados o especificados por el tribunal. En caso de impago de tales honorarios en el plazo

especificado, el tribunal tendrá potestad para decidir que no se realice la pertinente consulta o

valoración.

4. El tribunal tendrá la facultad de requerir a las partes para que muestren o entreguen al

experto o valorador cualesquiera materiales, documentos o bienes y mercancías que sean

relevantes para su examen, inspección y/o valoración. Este requerimiento será de obligado

cumplimiento por las partes.

5. La Secretaría remitirá el informe de experto y/o la valoración a las partes. Las partes

tendrán oportunidad de alegar sobre el mismo. Cuando lo solicite cualquiera de las partes y lo

apruebe el tribunal, el experto o el valorador podrá ser oído en una audiencia en la que, si el

tribunal lo considera necesario o conveniente, podrán dar explicaciones sobre sus informes.

Artículo 47 Examen de las Pruebas

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, todas las pruebas aportadas por una parte serán

presentadas a la Secretaría para que las haga llegar a la otra parte y al tribunal.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando un asunto se sustancie en una audiencia,

las pruebas se exhibirán en la audiencia y se examinarán por las partes.

3. Cuando se aporten pruebas después de celebrada la audiencia y el tribunal decida

admitirlas sin celebrar más audiencias, el tribunal podrá solicitar a las partes que formulen

sus alegaciones con respecto a las pruebas por escrito en un plazo determinado.

Artículo 48 Suspensión del Procedimiento

1. El procedimiento arbitral podrá suspenderse cuando lo soliciten las partes o cuando tengan

lugar otras circunstancias durante el procedimiento que hagan necesaria su suspensión.

2. La decisión de suspender el procedimiento arbitral corresponderá al tribunal o, si este no

se hubiera constituido, a la Secretaría General del SHIAC.

Artículo 49 Desistimiento y Desestimación

1. Una parte podrá presentar una solicitud de desistimiento íntegro de su demanda o

reconvención. En el caso de que el Demandante desista íntegramente de la demanda, el

tribunal seguirá conociendo de la reconvención y dictará laudo sobre la misma. Si el

Demandado desiste íntegramente de la reconvención, el tribunal seguirá conociendo de la

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demanda y dictará laudo sobre la misma.

2. La decisión de desestimar un caso antes de constituirse el tribunal se adoptará por el

Secretario General de la SHIAC. Tras la constitución del tribunal, la decisión de desestimar

un caso le corresponderá al tribunal.

Capítulo VI Combinación de Arbitraje y Mediación

Artículo 50 Mediación por un Mediador

1. Durante el período comprendido entre la admisión del caso y la constitución del tribunal,

cualquiera de las partes podrá solicitar mediación con el consentimiento de la otra. Dentro de

los tres (3) días siguientes a recibir el consentimiento por escrito a la mediación, el Presidente

de la SHIAC designará a un mediador de entre los integrantes del Panel de Mediadores.

2. La mediación no afectará al arbitraje. Si durante el proceso de mediación una parte

solicitara el aplazamiento de la constitución del tribunal, y la otra parte estuviera de acuerdo,

la Secretaría podrá aplazar el proceso de constitución del tribunal.

3. Una vez nombrado, el mediador revelará por escrito a la SHIAC cualesquiera hechos o

circunstancias que pudieran suscitar dudas justificadas sobre su imparcialidad o

independencia, de lo cual la Secretaría dará cuenta a la mayor brevedad a las partes.

Cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la retirada o cambio del mediador. El

Presidente de la SHIAC decidirá, de forma motivada o no, sobre dicha solicitud.

4. El mediador podrá hacer uso de los métodos que considere más convenientes para facilitar

un acuerdo entre las partes, incluidos, entre otros, los siguientes:

(a) reunirse con las partes y sus representantes por separado o conjuntamente;

(b) pedir a las partes que propongan acuerdos transaccionales, por escrito o verbalmente; y

(c) sugerir a las partes propuestas de acuerdos transaccionales de conformidad con el

principio ex aequo et bono.

5. Cuando como resultado de la mediación se llegue a un acuerdo transaccional, el

Demandante podrá desistir de su solicitud de arbitraje o pedir que se constituya

posteriormente el tribunal para dictar laudo con base en los términos del acuerdo

transaccional.

6. El mediador terminará la mediación cuando lo solicite cualquiera de las partes durante la

mediación. En cualquier caso, la medicación terminará en la fecha de constitución del

tribunal.

7. Salvo acuerdo en contrario y por escrito de las partes, el mediador no actuará como árbitro

en el posterior arbitraje.

Artículo 51 Mediación por el Tribunal

1. Si, una vez constituido el tribunal, ambas partes desean recurrir a mediación o cuando

una de ellas lo desee y la otra acepte al serle planteado por el tribunal, éste podrá mediar el

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caso durante el desarrollo del arbitraje.

2. El tribunal podrá mediar el caso en la forma que considere apropiada.

3. El tribunal pondrá fin a la mediación y proseguirá el arbitraje hasta dictar laudo, cuando

lo solicite una parte o cuando el tribunal considere que hacer más esfuerzos por mediar

resultará fútil.

4. El acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el marco de la mediación del

tribunal pero sin intervención de éste se entenderá alcanzado a través de la mediación del

tribunal.

5. Cuando se alcance un acuerdo por la mediación del tribunal, las partes firmarán el

acuerdo transaccional por escrito. Las partes podrán desistir de su solicitud de arbitraje o

reconvención o solicitar que el tribunal dicte laudo con base en los términos del acuerdo

transaccional.

Artículo 52 Transacción ajena a la Comisión de Arbitraje

Cuando las partes alcancen un acuerdo transaccional mediante negociación o mediación entre

ellas sin intervención de la SHIAC, podrán, basándose en el convenio arbitral pactado por

ellas que prevea arbitraje por la SHIAC y en el acuerdo transaccional, solicitar a la SHIAC la

constitución de un tribunal para que dicte laudo con base en los términos del acuerdo

transaccional. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Presidente de la SHIAC designará

a un solo árbitro para constituir dicho tribunal, que conocerá del caso mediante los

procedimientos que estime convenientes y dictará laudo. Dichos concretos procedimientos y

el plazo para dictar laudo no estarán sujetos a otros Artículos de este Reglamento.

Artículo 53 Exclusión de toda Referencia al Contenido de la Mediación

Si la mediación fracasa, cualquier opinión, visión o afirmación, así como cualquier propuesta

o proposición de aceptación u oposición que hubieran realizado las partes, el mediador o el

tribunal en la mediación no podrán invocarse para fundamentar una reclamación, defensa o

reconvención en un posterior procedimiento arbitral, judicial o cualquier otro.

Capítulo VII Laudo

Artículo 54 Plazo para Dictar Laudo

1. En relación con las disputas descritas en el Artículo 4.1 y 4.2 del Reglamento, el tribunal

dictará laudo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su constitución.

2. En relación con las disputas descritas en el Artículo 4.3 del Reglamento, el tribunal dictará

laudo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su constitución.

3. A solicitud del tribunal, el Secretario General de la SHIAC podrá ampliar el referido plazo

cuando considere que hay razones que justifican su ampliación.

4. No se incluirán en el cálculo del citado plazo los siguientes períodos:

(a) el período durante el que se realicen consultas de expertos o valoraciones, conforme a lo

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previsto en el Artículo 46 del Reglamento; ni

(b) el período durante el que se suspenda el arbitraje con arreglo a la ley o al Reglamento.

Artículo 55 Dictado del Laudo

1. El tribunal dictará laudo, justa y razonablemente, basándose en los hechos y con arreglo a

las leyes.

2. El tribunal hará constar en el laudo las pretensiones, los hechos de la disputa, los

fundamentos en los que se basa el laudo, el resultado del laudo, la imputación de las costas

arbitrales y la fecha y lugar en que se dicta el laudo. Podrán omitirse en el laudo los hechos

de la disputa y los fundamentos en que se basa el laudo si las partes así lo acuerdan o si el

laudo se dicta de conformidad con los términos de un acuerdo transaccional entre ellas. El

tribunal podrá determinar discrecionalmente en el laudo el plazo para que las partes lo

ejecuten y las responsabilidades en que incurrirá la parte que no lo cumpla en dicho plazo.

3. La SHIAC estampará su sello en los laudos dictados en arbitrajes que, en virtud de

convenio arbitral, se sometan a la SHIAC o a la Corte de Arbitraje de la Zona Piloto de Libre

Comercio de China (Shanghai) o a la SHIAC y se celebren en la Corte de Arbitraje de la

Zona de Libre Comercio de China (Shanghai).

4. Cuando el arbitraje se someta a un tribunal de tres árbitros, el laudo se dictará por todos

ellos o por mayoría. Los votos particulares se harán constar en acta y podrán acompañarse al

laudo, pero no constituirán parte del mismo.

5. Cuando el tribunal no pueda alcanzar una decisión mayoritaria, el laudo se dictará de

acuerdo con la decisión de su presidente. La opinión escrita de los demás árbitros se hará

constar en el expediente y podrá acompañarse al laudo, pero no constituirá parte del mismo.

6. A menos que se dicte por decisión del presidente del tribunal o del árbitro único, el laudo

se firmará por una mayoría de los árbitros, pudiendo figurar o no en el mismo la firma de los

árbitros que hayan emitido un voto particular.

7. El laudo surtirá efectos legales en la fecha en que se dicte.

8. El laudo tendrá carácter firme y vinculante para ambas partes, ninguna de las cuales podrá

solicitar su revisión ante una autoridad judicial ni ante ninguna otra institución.

Artículo 56 Laudo ex aequo et bono

Cuando las partes así lo hayan acordado en un convenio arbitral o lo hayan solicitado por

escrito de mutuo acuerdo durante el arbitraje, el tribunal podrá dictar el laudo ex aequo et

bono siempre que no vulnere ninguna disposición imperativa o de orden público.

Artículo 57 Laudo Parcial

El tribunal podrá dictar un laudo parcial durante el arbitraje, si lo considera necesario o si

acepta una solicitud de las partes a tal efecto, pero siempre antes de dictar el laudo definitivo.

El incumplimiento del laudo parcial por una de las partes no afectará al desarrollo del

arbitraje ni impedirá que se dicte el laudo final.

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Artículo 58 Condena en Costas

1. El tribunal tiene discrecionalidad para determinar en el laudo los honorarios arbitrales y

demás gastos que las partes deban pagar a la SHIAC.

2. El tribunal tiene discrecionalidad para decidir en el laudo, atendiendo a las específicas

circunstancias de cada caso, que la parte vencida deberá compensar a la vencedora por los

costes razonablemente incurridos en la tramitación del caso. A tal efecto, el tribunal tendrá en

cuenta, el resultado y complejidad del caso, la carga de trabajo de la parte vencedora y/o de

sus representantes, la cuantía en litigio, etc.

Artículo 59 Escrutinio del Borrador del Laudo

El tribunal someterá el borrador del laudo a la SHIAC para su escrutinio previo a la firma. La

SHIAC podrá llamar la atención del tribunal sobre determinados puntos del laudo, siempre

que no resulte afectada la independencia del tribunal a la hora de dictar el laudo.

Artículo 60 Rectificación del Laudo

Dentro de los treinta (30) días siguientes a recibir el laudo, cualquiera de las partes podrá

solicitar por escrito la rectificación de errores de transcripción, tipográficos o de cálculo o

errores de naturaleza similar de que el mismo adolezca; en el caso de que el laudo contenga

efectivamente tales errores, el tribunal procederá a su rectificación por escrito dentro de los

treinta (30) días siguientes a recibir la antedicha solicitud de rectificación. El tribunal podrá

rectificar los errores por escrito por iniciativa propia dentro de un plazo razonable después de

dictar el laudo. Dicha rectificación por escrito formará parte del laudo.

Artículo 61 Laudo Complementario

Dentro de los treinta (30) días siguientes a recibir el laudo, cualquiera de las partes podrá

solicitar por escrito al tribunal un laudo complementario que recoja cualquier cuestión que

hubiera sido debatida durante el arbitraje, pero que se haya omitido en aquel. En caso de

dicha omisión, el tribunal dictará laudo complementario dentro de los treinta (30) días

siguientes a recibir la citada solicitud por escrito. El tribunal podrá, asimismo, dictar un laudo

complementario por iniciativa propia dentro de un período de tiempo razonable después de

dictarse el laudo. Dicho laudo complementario formará parte del laudo previamente dictado.

Artículo 62 Ejecución del Laudo

1. Las partes deberán ejecutar el laudo en el periodo de tiempo especificado en el mismo. En

ausencia de indicación de plazo en el laudo, las partes deberán ejecutarlo con carácter

inmediato.

2. En caso de incumplimiento del laudo por una de las partes, la otra podrá instar su

ejecución ante un juzgado competente con arreglo a lo previsto en las leyes.

Capítulo VIII Procedimiento Abreviado

Artículo 63 Solicitud de Procedimiento Abreviado

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Procedimiento Abreviado se aplicará a aquellos

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casos en que el importe en litigio sea superior a 100.000 RMB pero no supere la cifra de

1.000.000 RMB, o cuando el importe en disputa supere la cifra de 1.000.000 RMB pero una

parte solicite arbitraje mediante Procedimiento Abreviado y la otra parte lo acepte por

escrito.

2. Cuando no se especifique ninguna pretensión pecuniaria o el importe en disputa no esté

claro, la SHIAC determinará si se aplica o no el Procedimiento Abreviado después de

analizar detenidamente la complejidad del caso y los intereses en juego, entre otros factores.

Artículo 64 Constitución del Tribunal

Cuando se aplique un Procedimiento Abreviado se constituirá un tribunal integrado por un

solo árbitro, de conformidad con el Artículo 29.

Artículo 65 Escrito de Defensa y Reconvención

1. Dentro de los veinte (20) días siguientes a recibir la Notificación de Arbitraje, el

Demandado presentará ante la Secretaría su Escrito de Defensa y las correspondientes

pruebas, documentos acreditativos de su identidad y otros documentos de apoyo; la

reconvención, si la hubiera, también deberá presentarse con las pruebas correspondientes en

ese mismo plazo.

2. Dentro de los veinte (20) días siguientes a recibir la reconvención y sus anexos, el

Demandante presentará su Contestación a la Reconvención.

3. Cuando dicha parte tenga motivos justificados para solicitar una ampliación del plazo, el

tribunal podrá ampliarlo o no, cuya decisión corresponderá a la Secretaría si el tribunal no

estuviera aún constituido.

Artículo 66 Conducción de la Audiencia

El tribunal podrá sustanciar el arbitraje en la forma que considere conveniente, pudiendo, a

su entera discreción, optar por celebrar audiencias o por sustanciar el procedimiento

basándose exclusivamente en los materiales escritos y pruebas aportados por las partes.

Artículo 67 Notificación de Audiencias

1. En los casos que se sustancien mediante audiencia, una vez que el tribunal haya fijado la

fecha para su celebración, la Secretaría la notificará a las partes con una antelación de al

menos diez (10) días. Cualquiera de las partes podrá solicitar un aplazamiento de la audiencia

cuando tenga motivos justificados para ello, debiendo hacerlo en cualquier caso con una

antelación de al menos cinco (5) días a la fecha fijada para la audiencia. El aplazamiento se

otorgará o no a la discreción del tribunal.

2. Cuando la parte en cuestión tuviera motivos justificados respecto a no haber solicitado el

aplazamiento en el plazo previsto en el Artículo 67.1, la aceptación de dicha solicitud

quedará a la discreción del tribunal.

3. La notificación de audiencias posteriores o de audiencias aplazadas no estará sujeta al

plazo establecido en el Artículo 67.1.

23

Artículo 68 Plazo para Dictar Laudo

1. El tribunal dictará laudo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que quede

constituido.

2. El Secretario General de la SHIAC podrá, a solicitud del tribunal, ampliar el citado plazo

cuando considere que la ampliación está justificada.

Artículo 69 Cambio de Procedimiento

1. La modificación de la demanda o la interposición o modificación de una reconvención no

afectará a la aplicación del Procedimiento Abreviado.

2. Cuando el importe en litigio de la demanda modificada o de la reconvención interpuesta o

modificada supere la cuantía de 1.000.000 RMB, se cambiará el Proceso Abreviado por el

previsto en los Capítulos II a VII de este Reglamento, a menos que las partes convengan en

proseguir con la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Artículo 70 Aplicación de Otros Artículos del Reglamento

En todo lo no previsto en este capítulo se estará a lo dispuesto en los Artículos pertinentes de

otros capítulos del mismo.

Capítulo IX Procedimiento para Reclamaciones Menores

Artículo 71 Aplicación del Procedimiento para Reclamaciones Menores

El Procedimiento para Reclamaciones Menores se aplicará a las disputas a las que se refiere

el Artículo 4.3 del Reglamento, siempre que el importe de dichas disputas no exceda de

100.000 RMB.

Artículo 72 Constitución del Tribunal

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Presidente de la SHIAC designará a un árbitro

único para que sustancie el arbitraje bajo el Procedimiento para Reclamaciones Menores.

Artículo 73 Contestación a la Demanda y Reconvención

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la Notificación de Arbitraje,

deberá presentar el Demandado su Escrito de Defensa en la Secretaría, junto con las pruebas

en que base su defensa, documentos que acrediten su identidad y otros documentos de apoyo;

la reconvención, caso de haberla, también deberá presentarse por el Demandado junto con las

pruebas correspondientes dentro del citado plazo.

2. Dentro de los diez (10) días siguientes a recibir la reconvención y sus anexos, deberá

presentar el Demandante su Contestación a la Reconvención ante la Secretaría.

Artículo 74 Conducción de la Audiencia

El tribunal podrá sustanciar el caso en la forma que considere conveniente, pudiendo decidir,

a su exclusiva discreción, si han de celebrarse audiencias o el caso se sustancia solamente

con base en los materiales escritos y pruebas aportadas por las partes.

24

Artículo 75 Notificación de la Audiencia

1. Cuando un arbitraje se sustancie mediante audiencia, una vez fijada por el tribunal una

fecha para su celebración, la Secretaría la notificará a las partes con una antelación de al

menos siete (7) días. Cualquiera de las partes podrá solicitar un aplazamiento de la audiencia

cuando tenga motivos justificados para ello, en el bien entendido que la solicitud deberá

comunicarse al tribunal al menos cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia. La decisión

sobre el aplazamiento de la audiencia quedará a la discreción del tribunal.

2. Cuando una parte tuviera motivos justificados respecto a no haber solicitado el

aplazamiento dentro del plazo previsto en el Artículo 75.1, el tribunal decidirá si acepta la

solicitud de aplazamiento o no.

3. La notificación de una audiencia posterior y de audiencias aplazadas no estará sujeta al

plazo establecido en el Artículo 75.1.

Artículo 76 Plazo para Dictar Laudo

1. El tribunal deberá dictar laudo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha

de constitución del tribunal.

2. El Secretario General de la SHIAC podrá, a solicitud del tribunal, ampliar el plazo si lo

considera necesario por causas justificadas.

Artículo 77 Cambio de Procedimiento

1. Ni la modificación de la demanda ni la interposición o modificación de una reconvención

afectarán a la aplicación del Procedimiento para Reclamaciones Menores.

2. Cuando el importe en litigio de la demanda modificada o de la reconvención interpuesta o

modificada sea superior a 100.000 RMB pero no exceda la cantidad de 1.000.000 RMB, el

arbitraje pasará a tramitarse del Procedimiento de Reclamaciones Menores al Procedimiento

Abreviado, a menos que las partes acuerden seguir utilizando el Procedimiento de

Reclamaciones Menores.

3. Cuando el importe en litigio de la demanda modificada o de la reconvención interpuesta o

modificada exceda la cantidad de 1.000.000 RMB, el caso pasará a tramitarse del

Procedimiento de Reclamaciones Menores al procedimiento previsto en los Capítulos II a VII

del Reglamento, a menos que las partes acuerden seguir utilizando el Procedimiento de

Reclamaciones Menores.

Artículo 78 Aplicación de Otros Artículos del Reglamento

En lo no dispuesto en el Capítulo IX se estará a lo dispuesto en los pertinentes Artículos de

otros Capítulos del Reglamento.

Capítulo X Disposiciones Complementarias

Artículo 79 Idioma

1. Prevalecerá el acuerdo de las partes en relación con el idioma del arbitraje, cuando exista

tal acuerdo. En defecto de acuerdo, el idioma del arbitraje será el chino. El tribunal podrá

25

decidir, con el mutuo acuerdo de las partes, el uso de otro idioma para el arbitraje, teniendo

en cuenta para ello el idioma del convenio arbitral, el idioma del contrato y otros factores

relacionados con el arbitraje.

2. En la audiencia, las partes o sus representantes o testigos podrán hacer uso de intérpretes si

así lo requieren, o podrán solicitar a la Secretaría que contrate intérpretes en su nombre.

3. El tribunal y/o la Secretaría podrán, si lo consideran necesario, solicitar a las partes que

aporten una versión de sus respectivos documentos y pruebas en chino o en otros idiomas.

Artículo 80 Notificaciones

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los documentos, notificaciones y materiales

escritos relacionados con el arbitraje podrán serle entregados a las partes o a sus

representantes en mano o por correo certificado o urgente, fax, telex, cable o por cualquier

otro medio que la Secretaría considere apropiado.

2. Los documentos, notificaciones y materiales escritos relativos a un arbitraje se entenderán

debidamente entregados a la parte o a sus representantes si se entregan en mano o se entregan

en su lugar de negocio, domicilio social, domicilio particular, residencia habitual o dirección

postal o, cuando después de que la otra parte realice indagaciones razonables, no pueda

encontrarse ninguna de dichas direcciones, la Secretaría remitirá la correspondencia por

escrito al último lugar de negocio, domicilio particular, residencia habitual o dirección postal

conocido, por correo certificado o por otro medio que deje constancia del intento de entrega.

Artículo 81 Cómputo de Plazos

1. Los plazos establecidos o fijados con arreglo al Reglamento comenzarán a computarse

desde el día siguiente a la fecha en que dicho periodo comienza, sin incluirse en el cómputo

el día de inicio del plazo.

2. Si el día siguiente a aquel en el que comienza el transcurso de un plazo fuera festivo o

inhábil en el lugar en que se encuentre el destinatario, el cómputo comenzará el siguiente día

hábil. Quedarán incluidos en el cómputo los días festivos e inhábiles que estén dentro del

plazo. Si la fecha en la que expira un plazo fuera festivo o inhábil, el plazo finalizará el día

hábil inmediatamente posterior.

Artículo 82 Honorarios y Gastos Efectivos del Arbitraje

1. Además de repercutir los honorarios arbitrales a las partes de conformidad con la Tabla de

Honorarios Arbitrales, la SHIAC podrá repercutir a las partes otros gastos adicionales,

razonables y efectivos, incluida la retribución especial de los árbitros y sus gastos de

desplazamiento y alojamiento incurridos en la tramitación del caso, así como los costes y

gastos de expertos, valoradores e intérpretes designados por el tribunal, etc.

2. Cuando las partes acuerden celebrar una audiencia en un lugar distinto del domicilio de la

SHIAC, los gastos adicionales que de ello se deriven, incluidos gastos de desplazamiento y

alojamiento, deberán pagarse por las partes por anticipado como provisión de fondos. En

defecto de dicho pago, la audiencia se celebrará en el domicilio de la SHIAC.

26

Artículo 83 Interpretación del Reglamento

1. La SHIAC se reserva el derecho a interpretar este Reglamento.

2. Los epígrafes de los Artículos del Reglamento no deben tenerse en cuenta en su

interpretación.

3. Salvo indicación en contrario, ningún otro documento emitido por la SHIAC formará parte

de este Reglamento.

Artículo 84 Versiones Oficiales del Reglamento

Todas las versiones del Reglamento publicadas por la SHIAC en chino, en inglés y en otros

idiomas son las versiones oficiales del mismo. En caso de discrepancia entre las distintas

versiones, la redactada en chino será la que prevalezca.

Artículo 85 Entrada en Vigor

El Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2014. A los casos admitidos por la SHIAC

antes de la entrada en vigor de este Reglamento, le será de aplicación el que se encontrara en

vigor en el momento de la admisión.

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Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai

(Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai)

TABLA DE HONORARIOS ARBITRALES I

(Esta Tabla de Honorarios Arbitrales es de aplicación a arbitrajes admitidos bajo el

Artículo 4.1 y el Artículo 4.2 del Reglamento y su fecha de entrada en vigor es el 1 de

mayo de 2014).

Cuantía de la Demanda (Yuan RMB) Importe de los Honorarios

(Yuan RMB)

1.000.000 o inferior 3,5% de la Cuantía de la

Demanda, mínimo 10.000

1.000.001 a 5.000.000

35.000 más 2,5% de la

cantidad que exceda de

1.000.000

5.000.001 a 10.000.000

135.000 más 1,5% de la

cantidad que exceda de

5.000.000

10.000.001 a 50.000.000 210.000 más 1% de la cantidad

que exceda de 10.000.000

50.000.001 o superior

610.000 más 0,5% de la

cantidad que exceda de

50.000.000

Al admitirse de cada arbitraje se cobrará una cantidad adicional de 10.000 RMB en

concepto de Tasa de Admisión, que cubre los gastos de examen de la solicitud de

arbitraje, inicio del procedimiento arbitral, gestión informática y presentación de la

documentación.

28

Cuando en el momento de presentarse la solicitud de arbitraje se desconozca la

cuantía de la demanda o cuando concurran circunstancias especiales, la determinación

de los honorarios arbitrales corresponderá a la Secretaría.

En el caso de que los honorarios arbitrales se cobren en moneda extranjera, deberá

pagarse una cantidad en dicha moneda equivalente al valor en RMB especificado en

esta Tabla.

Aparte de cobrar los honorarios arbitrales con arreglo a esta Tabla, la SHIAC podrá

cobrar otros gastos extraordinarios, razonables y reales de conformidad con las

disposiciones relevantes del Reglamento.

29

Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai

(Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai)

TABLA DE HONORARIOS ARBITRALES II

(Esta Tabla de Honorarios Arbitrales es de aplicación a los arbitrajes que se admitan

bajo el Artículo 4.3 del Reglamento y su fecha de entrada en vigor es el 1 de mayo de

2014).

De acuerdo con la Notificación de las Medidas para el Cobro de Honorarios

Arbitrales por las Comisiones Arbitrales con número de referencia Guo Ban Fa No.

44/1995 emitida por la Oficina General del Consejo de Estado, los honorarios

arbitrales de los casos admitidos por la SHIAC en virtud del Artículo 4.3 del

Reglamento se cobran en la siguiente forma:

I. Tasa de Admisión

Cuantía de la Demanda (Yuan

RMB)

Importe de Honorarios (Yuan

RMB)

100.000 o inferior 100

100.001 a 200.000 4.550 más 3% de la cantidad que

exceda de 100.000

200.001 a 500.000 7.550 más 2% de la cantidad que

exceda de 200.000

500.001 a 1.000.000 13.550 más 1% de la cantidad que

exceda de 500.000

1.000.001 o superior 18.550 más 0,5% de la cantidad que

exceda de 1.000.000

30

II. Honorarios de Gestión

Cuantía de la Demanda (Yuan

RMB)

Importe de Honorarios (Yuan

RMB)

100.000 o inferior 1.250

100.001 a 200.000 5.000

200.001 a 500.000 5.000 más 2% de la cuantía que

exceda de 200.000

500.001 a 1.000.000 11.000 más 1,5% de la cuantía

que exceda de 500.000

1.000.001 a 3.000.000 18.500 más 0,5% de la cuantía

que exceda de 1.000.000

3.000.001 a 6.000.000 28.500 más 0,45% de la cuantía

que exceda de 3.000.000

6.000.001 a 10.000.000 42.000 más 0,4% de la cuantía

que exceda de 6.000.000

10.000.001 a 20.000.000 58.000 más 0,3% de la cuantía

que exceda de 10.000.000

20.000.001 a 40.000.000 88.000 más 0,2% de la cuantía

que exceda de 20.000.000

40.000.001 o superior

128.000 más 0,15% de la

cuantía que exceda de

40.000.000

La Cuantía de la Demanda indicada en esta Tabla estará basada en el importe

reclamado por el Demandante. Si el importe reclamado fuera distinto del importe real

en disputa, el cálculo se basará en este último.

Cuando el importe de la demanda no esté aún determinado en el momento de

presentarse la solicitud de arbitraje o cuando concurran circunstancias especiales, la

cuantía de los honorarios arbitrales será determinada por la Secretaría atendiendo a los

específicos derechos e intereses que estén en juego en cada caso.

Aparte de cobrar los honorarios arbitrales con arreglo a esta Tabla, la SHIAC podrá

cobrar otros gastos extraordinarios, razonables y reales de conformidad con las

31

disposiciones relevantes del Reglamento.

32

Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de Shanghai

(Centro de Arbitraje Internacional de Shanghai)

TABLA DE HONORARIOS ARBITRALES III

【Esta Tabla de Honorarios Arbitrales es de aplicación a los arbitrajes previstos

en el Artículo 21 del Reglamento y su fecha de entrada en vigor es el 1 de mayo de

2014.】

Los honorarios arbitrales que resultan pagaderos en los casos en que una parte solicita

la constitución de un tribunal de emergencia para decidir sobre medidas provisionales

o en que la contraparte solicita medidas provisionales a dicho tribunal de emergencia

son los siguientes:

Medidas Provisionales Solicitadas Importe de los Honorarios (Yuan

RMB)

Solicitud de una (1) medida provisional 10.000

Solicitud de más de una (1) medida

provisional

10.000+(n-1)*2000