Compania Azucarera Tucuman- 2003 Quiebra y Expropaicion

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 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB) Fecha: 30/06/2003 Partes: Compañía Azucarera Tucumana S.A. s/quiebra Publicado en: LA LEY 200-F, 422 - IMP 2003-21, 210 HECHOS: Una empresa dedicada a la producción azucarera quebró debido a ciertas medidas estatales. Sus accionistas, nucleados en un órgano denominado "Comisión Liquidadora", promovieron juicio de expropiación inversa obteniendo una condena contra el Estado nacional. Ante el inminente ingreso de dicha suma a la quiebra, para ser distribuida entre los acreedores, el juez concursal, por razones de equidad, ordenó conceder una contribución a favor de dicho órgano, consistente en el 5% del haber correspondiente a cada acreedor. La Cámara de Apelaciones redujo el monto de la contribución al 1%. SUMARIOS:  1. Los acreedores verificados en la quiebra de una sociedad cuya insolvencia fue provocada por el accionar estatal -incorporación de ingenios azucareros al patrimonio nacional, según ley 20.442 (Adla, XXXIII-B, 1651), eludiendo el pago de la indemnización de rigor- deben pagar una contribución de equidad -en el caso, 1% de cada haber admitido- a los accionistas que demandaron al Estado por expropiación irregular, logrando una condena resarcitoria cuyo monto debe ingresar a la quiebra y ser distribuido entre dichos acreedores, pues dicha labor resultó útil a la masa falencial y, por ende, a la percepción de cada acreencia individual. 2. Por razones de equidad, debe concederse a los accionistas de una sociedad que quebró por "hechos del Príncipe" -incorporación de ingenios azucareros al patrimonio nacional, según ley 20.442 (Adla, XXXIII-B, 1651), eludiendo el pago de la indemnización de rigor- una contribución a cargo de los acreedores verificados -en el caso, 1% de cada haber admitido-, si aquéllos demandaron al Estado por expropiación irregular, obteniendo una indemnización cuyo monto debe ingresar a la quiebra y distribuirse entre tales acreedores, pues lo contrario consagraría un enriquecimiento sin causa de estos últimos (del dictamen de la fiscal general subrogante que la Cámara hace suyo). 3. En mate ria con cursa l rig e e l p rinci pio que ved a e l enriquecimiento sin causa -en el caso, se ordenó que los acreedores verificados soportaran una contribución a favor de los accionistas de la sociedad fallida cuya labor había hecho ingresar cuantiosos fondos a la quiebra-, pues tal principio, no obstante la falta de formulación expresa, puede inducirse de numerosas disposiciones, entre ellas el art. 120 "in fine" de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), que concede una preferencia especial sobre los bienes recuperados al acreedor que promueva con éxito una acción revocatoria (del dictamen de la fiscal general subrogante que la Cámara hace suyo). TEXTO COMPLETO: Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara: Considerando: 1. En la resolución de, fs. 6835/93, el juez de primera instancia resolvió desafectar fondos existentes en autos para afrontar el pago de honorarios, regulados en el expediente "Cía. Azucarera Tucumana c. Estado nacional" y en esta quiebra. Asimismo procedió a la regulación de honorarios, correspondiente a las tareas desarrolladas por los profesionales en el marco del citado juicio y en este proceso concursal. En la misma sentencia, el juez dispuso que los acreedores verificados contribuyan con una parte de los fondos que ingresarán en la masa activa de la quiebra como consecuencia del cumplimiento, por parte del Estado Nacional, de la sentencia en la que fue condenado a indemnizar a la fallida por la expropiación irregular sufrida por ésta. El juzgador hizo una breve síntesis de las circunstancias y de los hechos que provocaron la demanda entablada por los accionistas de la fallida, por intermedio de la denominada "comisión liquidadora", contra el Estado nacional. Señaló que, finalmente, esa comisión logró revertir dos fallos adversos a sus pretensiones y por medio de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el proceso caratulado: "Cía.  Azucarera Tucuman a S.A. c. Esta do nacion al s/expropiación" fue reconocido el derecho, a los accionistas de la fallida, de ser indemnizados por el irregular procedimiento expropiatorio que llevó adelante el Estado. El sentenciante expresó que a causa de la quiebra facilitada y querida por el Estado expropiante, el haber resarcitorio no habrá de ingresar en el patrimonio de la fallida -al menos no en forma integral, aun en el supuesto de existir remanente- sino que deberá ser distribuido entre los acreedores verificados.  A juicio de l a quo, e sto config ura una n otoria injusticia , ya que e l resultado de la tarea desarrollada por la mencionada comisión no redundará en beneficio de la deudora, sino de sus acreedores. Y para poner remedio a esa situación de injusticia, el juez expuso que la actuación desplegada en el proceso mencionado por la comisión liquidadora puede ser considerada bajo el sesgo de la llamada contribución por asistencia o salvamento. Señaló que se trata de una remuneración típica y autónoma debida por la prestación de un servicio que, ya sea que se lo asimile a una locación de obra, a una gestión de negocios, o a un empleo útil, se encuentra ligado al resultado útil de la actividad no contractual realizada. Continuó el juez afirmando que, de todas maneras, razones de equidad aconsejan acoger favorablemente la petición de la comisión, ello con sustento en las circunstancias de que los dueños de la compañía fueron despojados por un acto del príncipe; que la quiebra fue provocada por el expropiante y no derivada de una mala administración de los órganos estatutarios de la sociedad; y que, en principio y salvo la existencia de remanente, ningún dinero habrán de percibir los accionistas, pues el producto de la sentencia expropiatoria se distribuirá entre los acreedores de la fallida. En esa línea de razonamiento, el juez señaló que en numerosas oportunidades la Corte Suprema de Justicia invocó razones de equidad en sus fallos.  Agregó q ue la legi slación civil cont iene diverso s supuest os en que se contempla la equidad: así lo hace el art. 907, párr. 2°; también el art. 954; el 1069, segundo párrafo; el art. 1198 y el art. 1638 del respectivo Código.  Abundó el senten ciante en estos con ceptos, y citó preceden tes de la Corte Suprema de Justicia en los que se estableció que si bien el juez no puede juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede, sino que debe  juzgar con equidad e n los caso s particulare s sometido s a su decisió n. Sentadas estas premisas, el juez precisó los alcances de la contribución que dispuso. Explicó que ésta sería soportada por los acreedores verificados en un cinco por ciento (5%) de cada suma a distribuir. Y señaló que los acreedores han recibido anteriormente el total del importe nominal de sus acreencias. Añadió que no podía omitir que el Estado Nacional no ha cumplido aún la sentencia pronunciada en los autos citados. Pero también tuvo en cuenta que los dueños de la compañía habían sido despojados de sus bienes hacía más de treinta años, y en razón de esta circunstancia había dictado la resolución de fs. 6692/3. Agregó el sentenciante que desde aquel entonces ha transcurrido un largo tiempo y que es conjeturable que quienes aguardan percibir lo que les corresponde, sea que se trate de acreedores del concurso o de los denominados prededucibles se hallen en las mismas condiciones que aquéllos que pidieron un adelanto de la distribución y pago. Finalmente, el juez explicó que en tanto era previsible que una vez ingresados los fondos que corresponde percibir del Estado nacional exista un remanente cuya propiedad es de la fallida, la suma que en esta ocasión resulte detraída de los créditos verificados en concepto de contribución será recompuesta y distribuida en la proporción que corresponda entre los contribuyentes, del mismo modo en que las sumas reservadas respecto de las que dispone su liberación también serán recompuestas cuando exista ingreso de dinero en el expediente. 2. Apelaron lo resuelto el síndico, el Estado nacional -por medio del Ministerio de Economía-, el Gobierno de la provincia de Tucumán y el acreedor Los W S.A. Los memoriales. obran en fs. 6906/9; 7007/15; 7024/27 y 7029/42. 3. Las contestaciones del traslado por parte de la comisión liquidadora se encuentran agregadas en fs. 6975/89, 7055/61, 7068/8 y 7080/7132. 4. El caso de autos ostenta características ciertamente inusuales, cuya atenta consideración es necesaria para examinarlo en forma adecuada. En esencia, una de las características que signa el caso consiste en que los titulares de las acciones de la sociedad fallida fueron objeto de una expropiación irregular que fue categóricamente descalificada por una sentencia del más Alto Tribunal de la República -al menos por el voto de la mayoría- (Fallos: 312:1725) al expresar que la conducta del Estado fue contradictoria y trasuntó deslealtad (considerando 10 del voto mayoritario). La segunda peculiaridad que reviste el sub lite es que aquellos accionistas, por intermedio de la actuación de la denominada "comisión liquidadora", lograron por vía jurisdiccional que se condene al Estado a pagar indemnización por los bienes expropiados. Obviamente, dada la situación de quiebra de Compañía Azucarera Tucumana S.A. y el consecuente desapoderamiento que la falencia conlleva, el importe de esa condena habrá de ingresar en la masa activa de la quiebra y será distribuido entre los acreedores verificados, quienes se beneficiarán, entonces, con el resultado de esa labor desarrollada por los accionistas ante los estrados judiciales.  A partir de esta base fáctica, con sidero que no resulta desacerta da la solución a la que llegó el juez de primera instancia. Coincido con el a quo en el sentido de que existen en nuestro sistema legal institutos que guardan analogía con la contribución que ha dispuesto en el fallo apelado: en efecto, la contribución por asistencia o salvamento prevista en los arts. 371 a 386 de la ley 20.094; el empleo útil contemplado en el art. 2306 del Cód. Civil; la gestión de negocios impropia de los arts. 2301 y 2302 del mismo ordenamiento; las mejoras; la especificación; las deudas sociales contraídas sin mandato del art.

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, salaB(CNCom)(SalaB)

Fecha: 30/06/2003

Partes: Compañía Azucarera Tucumana S.A. s/quiebra

Publicado en: LA LEY 200-F, 422 - IMP 2003-21, 210

HECHOS:Una empresa dedicada a la producción azucarera quebró debido aciertas medidas estatales. Sus accionistas, nucleados en un órganodenominado "Comisión Liquidadora", promovieron juicio deexpropiación inversa obteniendo una condena contra el Estadonacional. Ante el inminente ingreso de dicha suma a la quiebra, paraser distribuida entre los acreedores, el juez concursal, por razones deequidad, ordenó conceder una contribución a favor de dicho órgano,consistente en el 5% del haber correspondiente a cada acreedor. LaCámara de Apelaciones redujo el monto de la contribución al 1%.SUMARIOS: 

1. Los acreedores verificados en la quiebra de una sociedad

cuya insolvencia fue provocada por el accionar estatal-incorporación de ingenios azucareros al patrimonio nacional,según ley 20.442 (Adla, XXXIII-B, 1651), eludiendo el pagode la indemnización de rigor- deben pagar una contribuciónde equidad -en el caso, 1% de cada haber admitido- a losaccionistas que demandaron al Estado por expropiaciónirregular, logrando una condena resarcitoria cuyo monto debeingresar a la quiebra y ser distribuido entre dichosacreedores, pues dicha labor resultó útil a la masa falencial y,por ende, a la percepción de cada acreencia individual.

2. Por razones de equidad, debe concederse a los accionistas

de una sociedad que quebró por "hechos del Príncipe"-incorporación de ingenios azucareros al patrimonio nacional,según ley 20.442 (Adla, XXXIII-B, 1651), eludiendo el pagode la indemnización de rigor- una contribución a cargo de losacreedores verificados -en el caso, 1% de cada haber admitido-, si aquéllos demandaron al Estado por expropiación irregular, obteniendo una indemnización cuyomonto debe ingresar a la quiebra y distribuirse entre talesacreedores, pues lo contrario consagraría un enriquecimientosin causa de estos últimos (del dictamen de la fiscal generalsubrogante que la Cámara hace suyo).

3. En materia concursal rige el principio que veda elenriquecimiento sin causa -en el caso, se ordenó que losacreedores verificados soportaran una contribución a favor delos accionistas de la sociedad fallida cuya labor había hecho

ingresar cuantiosos fondos a la quiebra-, pues tal principio,no obstante la falta de formulación expresa, puede inducirsede numerosas disposiciones, entre ellas el art. 120 "in fine"de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), que concede unapreferencia especial sobre los bienes recuperados alacreedor que promueva con éxito una acción revocatoria (deldictamen de la fiscal general subrogante que la Cámara hacesuyo).

TEXTO COMPLETO: Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara:Considerando: 1. En la resolución de, fs. 6835/93, el juez de primerainstancia resolvió desafectar fondos existentes en autos para afrontar elpago de honorarios, regulados en el expediente "Cía. AzucareraTucumana c. Estado nacional" y en esta quiebra. Asimismo procedió ala regulación de honorarios, correspondiente a las tareas desarrolladaspor los profesionales en el marco del citado juicio y en este proceso

concursal.En la misma sentencia, el juez dispuso que los acreedores verificadoscontribuyan con una parte de los fondos que ingresarán en la masaactiva de la quiebra como consecuencia del cumplimiento, por parte delEstado Nacional, de la sentencia en la que fue condenado a indemnizar a la fallida por la expropiación irregular sufrida por ésta.El juzgador hizo una breve síntesis de las circunstancias y de loshechos que provocaron la demanda entablada por los accionistas de lafallida, por intermedio de la denominada "comisión liquidadora", contrael Estado nacional. Señaló que, finalmente, esa comisión logró revertir dos fallos adversos a sus pretensiones y por medio de una sentencia dela Corte Suprema de Justicia, dictada en el proceso caratulado: "Cía.

 Azucarera Tucumana S.A. c. Estado nacional s/expropiación" fuereconocido el derecho, a los accionistas de la fallida, de ser indemnizados por el irregular procedimiento expropiatorio que llevóadelante el Estado.

El sentenciante expresó que a causa de la quiebra facilitada y queridapor el Estado expropiante, el haber resarcitorio no habrá de ingresar enel patrimonio de la fallida -al menos no en forma integral, aun en elsupuesto de existir remanente- sino que deberá ser distribuido entre losacreedores verificados.

 A juicio del a quo, esto configura una notoria injusticia, ya que elresultado de la tarea desarrollada por la mencionada comisión noredundará en beneficio de la deudora, sino de sus acreedores.

Y para poner remedio a esa situación de injusticia, el juez expuso que laactuación desplegada en el proceso mencionado por la comisiónliquidadora puede ser considerada bajo el sesgo de la llamadacontribución por asistencia o salvamento. Señaló que se trata de unaremuneración típica y autónoma debida por la prestación de un servicioque, ya sea que se lo asimile a una locación de obra, a una gestión denegocios, o a un empleo útil, se encuentra ligado al resultado útil de laactividad no contractual realizada.Continuó el juez afirmando que, de todas maneras, razones de equidadaconsejan acoger favorablemente la petición de la comisión, ello consustento en las circunstancias de que los dueños de la compañía fuerondespojados por un acto del príncipe; que la quiebra fue provocada por 

el expropiante y no derivada de una mala administración de los órganosestatutarios de la sociedad; y que, en principio y salvo la existencia deremanente, ningún dinero habrán de percibir los accionistas, pues elproducto de la sentencia expropiatoria se distribuirá entre losacreedores de la fallida.En esa línea de razonamiento, el juez señaló que en numerosasoportunidades la Corte Suprema de Justicia invocó razones de equidaden sus fallos.

 Agregó que la legislación civil contiene diversos supuestos en que secontempla la equidad: así lo hace el art. 907, párr. 2°; también el art.954; el 1069, segundo párrafo; el art. 1198 y el art. 1638 del respectivoCódigo.

 Abundó el sentenciante en estos conceptos, y citó precedentes de laCorte Suprema de Justicia en los que se estableció que si bien el juezno puede juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede, sino que debe

 juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión.

Sentadas estas premisas, el juez precisó los alcances de la contribuciónque dispuso. Explicó que ésta sería soportada por los acreedoresverificados en un cinco por ciento (5%) de cada suma a distribuir. Yseñaló que los acreedores han recibido anteriormente el total delimporte nominal de sus acreencias. Añadió que no podía omitir que elEstado Nacional no ha cumplido aún la sentencia pronunciada en losautos citados. Pero también tuvo en cuenta que los dueños de lacompañía habían sido despojados de sus bienes hacía más de treintaaños, y en razón de esta circunstancia había dictado la resolución de fs.6692/3. Agregó el sentenciante que desde aquel entonces hatranscurrido un largo tiempo y que es conjeturable que quienesaguardan percibir lo que les corresponde, sea que se trate deacreedores del concurso o de los denominados prededucibles se hallenen las mismas condiciones que aquéllos que pidieron un adelanto de ladistribución y pago.Finalmente, el juez explicó que en tanto era previsible que una vezingresados los fondos que corresponde percibir del Estado nacionalexista un remanente cuya propiedad es de la fallida, la suma que enesta ocasión resulte detraída de los créditos verificados en concepto decontribución será recompuesta y distribuida en la proporción quecorresponda entre los contribuyentes, del mismo modo en que lassumas reservadas respecto de las que dispone su liberación tambiénserán recompuestas cuando exista ingreso de dinero en el expediente.2. Apelaron lo resuelto el síndico, el Estado nacional -por medio delMinisterio de Economía-, el Gobierno de la provincia de Tucumán y elacreedor Los W S.A. Los memoriales. obran en fs. 6906/9; 7007/15;7024/27 y 7029/42.3. Las contestaciones del traslado por parte de la comisión liquidadorase encuentran agregadas en fs. 6975/89, 7055/61, 7068/8 y 7080/7132.4. El caso de autos ostenta características ciertamente inusuales, cuyaatenta consideración es necesaria para examinarlo en forma adecuada.En esencia, una de las características que signa el caso consiste enque los titulares de las acciones de la sociedad fallida fueron objeto deuna expropiación irregular que fue categóricamente descalificada por una sentencia del más Alto Tribunal de la República -al menos por elvoto de la mayoría- (Fallos: 312:1725) al expresar que la conducta delEstado fue contradictoria y trasuntó deslealtad (considerando 10 delvoto mayoritario).La segunda peculiaridad que reviste el sub lite es que aquellosaccionistas, por intermedio de la actuación de la denominada "comisiónliquidadora", lograron por vía jurisdiccional que se condene al Estado apagar indemnización por los bienes expropiados. Obviamente, dada lasituación de quiebra de Compañía Azucarera Tucumana S.A. y elconsecuente desapoderamiento que la falencia conlleva, el importe deesa condena habrá de ingresar en la masa activa de la quiebra y serádistribuido entre los acreedores verificados, quienes se beneficiarán,entonces, con el resultado de esa labor desarrollada por los accionistasante los estrados judiciales.

 A partir de esta base fáctica, considero que no resulta desacertada la

solución a la que llegó el juez de primera instancia.Coincido con el a quo en el sentido de que existen en nuestro sistemalegal institutos que guardan analogía con la contribución que hadispuesto en el fallo apelado: en efecto, la contribución por asistencia osalvamento prevista en los arts. 371 a 386 de la ley 20.094; el empleoútil contemplado en el art. 2306 del Cód. Civil; la gestión de negociosimpropia de los arts. 2301 y 2302 del mismo ordenamiento; las mejoras;la especificación; las deudas sociales contraídas sin mandato del art.

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1715 y 1717, las deudas por medianería son supuestos en los que serecompensa el resultado útil de una gestión o tarea determinada. Sobreel tema pueden consultarse las ilustradas consideraciones que efectúaJ. J. Llambías en su "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones." (Buenos

 Aires, 1980, Ed. Perrot, t. IV-B, p. 405 y sigtes.), sobre las que sustentala existencia del principio general del enriquecimiento sin causa.Sostiene el citado autor que "no existe en nuestro Código una normaexpresa que imponga a quien se ha enriquecido sin justa causa laobligación de restituir el valor obtenido de esa manera a expensas deotro. Empero, ello no es óbice para que por vía científica se logreinducir esa norma sobre la base de las innúmeras aplicacionesparticulares que contiene el articulado del Código" (op. cit. N° 3047, p.

405).Y con mayor proximidad con la materia comercial y concursal, puedecitarse la regla del art. 120, "in fine", de la ley 24.522, que confiere alacreedor que triunfa en una acción de revocatoria promovida a su costauna preferencia especial sobre los bienes recuperados. La aplicacióndel razonamiento por analogía se torna en este aspecto muy apropiada,dada la semejanza de elementos que puede apreciarse entre elsupuesto de autos y la figura descripta.Comparto también lo expuesto por el juez de la anterior instancia enpunto a que es necesario acudir a la equidad para resolver en estacausa. Y en este sentido, reitero lo señalado anteriormente, en cuantose trata en el sub lite de un caso de ribetes singulares, que autorizan laaplicación de un temperamento fundado en equidad. Además delelenco de citas jurisprudenciales y legales que realiza el juez a quo ensu sentencia, puede agregarse en apoyo de esta solución, que el art. 16del Cód. Civil, al establecer que se deben tener en consideración "las

circunstancias del caso", alude a la equidad como medio de expresióndel derecho. En una de las obras fundamentales de la cultura occidental-la Etica a Nicómaco- explica Aristóteles que "en todas las cuestionesrespecto de las cuales es absolutamente inevitable decidir de unamanera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien, la ley selimita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja.La ley no es menos buena por esto; la falta está por entero en lanaturaleza misma de las cosas, porque esta es precisamente lacondición de todas las cosas prácticas. Por consiguiente, cuando la leydispone de una manera general y en los casos particulares hay algoexcepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se engañapor haber hablado en términos absolutos, es imprescindible corregirle ysuplir su silencio...".Por último y en lo que se refiere a este aspecto de la cuestión, merecencitarse también el art. 515 del Cód. Civil y el art. 218 inc. 3° del Cód. deComercio, que mencionan expresamente a la equidad.5. En lo que se refiere a la objeción levantada por el síndico y por elacreedor Los W S.A. (fs. 6908 y 7036/38), considero que debe ser desestimada, por las razones que expondré a continuación.En primer término, resulta por hipótesis que el crédito reconocido por laCorte Suprema de Justicia de la Nación en el juicio de expropiaciónirregular es mayor que el crédito que fue admitido en el proceso por cobro de alquileres contra C.O.N.A.S.A. Esta premisa fluye, enconcreto, del consideran-do 15 del fallo dictado por la Corte (Fallos:312:1725), en el que se dijo: "que, atento a que los fondos obtenidospor la referida vía ingresaron en la quiebra, el a quo ha señalado elpeligro de que las expropiadas se enriquezcan indebidamente, al cobrar dos veces por los mismos bienes. Sin embargo, la objeción sedesvanece en cuanto se advierte que la actora ha reiteradamentemanifestado que tales importes deberán ser acreditados al Estado o-dicho de otra manera- deducidos de la indemnización expropiatoria (v.fs. 1819 vta. y fs. 2278), lo que de igual modo sucederá con las sumasque hayan ingresado o ingresen a la masa activa de la quiebra deS.A.C.A.T. de resultas de la sentencia dictada en los autos "S.A.Compañía Azucarera Tucumana (quiebra) c. C.O.N.A.S.A.", radicadosen el fuero comercial de la Capital Federal, autos en los cuales elreclamo fundamental del síndico de la actora apuntó a obtener lacondena de C.O.N.A.S.A. al pago de los alquileres adeudados por laexplotación de los tres ingenios (La Trinidad, Florida y Santa Rosa)".Interpreto que subyace en este considerando la previa afirmación deque el importe de la indemnización expropiatoria ha de ser mayor que lasuma de la condena por el cobro de alquileres, porque de otro modo nose explicaría la utilización del concepto de deducción y el juicio mismode expropiación inversa no hubiera tenido razón de ser.Por otra parte, en el supuesto de que sucediera lo que avizora lasindicatura, a saber, que "el cálculo estimativo del monto previsible delcrédito adeudado por el Estado Nacional, sumado al producido de laliquidación concursal de los bienes de la sociedad anónima fallida, nocubre el pasivo verificado, es improbable que una vez pagados los

acreedores quede un remanente" (fs. 6908 vta., viii), entonces cobraríavirtualidad el sentido de la decisión del juez de primera instancia, queha fijado una contribución a los acreedores verificados. Esto es asíporque si esta contribución exigiera la existencia cierta de un remanentedejaría de ser tal, porque los acreedores verificados no soportaríandetrimento alguno de sus acreencias y la mencionada contribución setornaría simplemente en un mero cobro anticipado de ese remanente.Por las razones expuestas, opino que la sentencia de fs. 6835/43 debe

ser confirmada.En los términos que anteceden, dejo contestada la vista de fs. 7136 vta.y 7270 vta. - Mayo 27 de 2002. - Alejandra Gils Carbó.2ª Instancia. - Buenos Aires, junio 30 de 2003.Considerando: I. La resolución apelada:

 A fs. 6835/6843 el a quo decidió: a) desafectar el 80% de los fondosreservados para destinarlos al pago de los honorarios devengados tantoen el juicio de expropiación seguido contra el Estado Nacional comoen esta quiebra; b) afectar el resto al pago de los acreedores verificadosen este proceso falencial (v. fs. 6724); c) conceder una "contribución" ala Comisión Liquidadora de la fallida por cuanto: c.1. los dueños de lacompañía fueron despojados por un acto decidido por el Estado

Nacional; c.2. la quiebra fue provocada por el expropiante y no derivadade una mala administración de los administradores sociales; c.3. salvola existencia de remanente, ningún dinero percibirían los accionistas dela fallida, pues el producto de la sentencia expropiatoria habrá dedistribuirse entre los acreedores concurrentes a la quiebra; c.4. laacción dirigida por la Comisión Liquidadora importó una actividad útilque beneficiará a los acreedores mediante el ingreso de los fondosdebidos por el Estado Nacional; c.5. la solución se justifica por razonesde "equidad" que debe reconocerse como fuente de derecho; d) fijar lareferida contribución en la detracción del 5% del haber que correspondaa cada acreedor admitido y/o verificado y deba distribuirse a partir deldictado de la resolución; e) regular los honorarios de los profesionalesintervinientes por lo actuado en el juicio expropiatorio y en esta quiebra,según el detalle de fs. 6839 pto. III/6842 vta., al que se remite "brevitatiscausae".II. Las apelaciones:

a) A fs. 6886 apeló el síndico de la quiebra mediante la memoriaobrante a fs. 6906/6910, respondida por la Comisión Liquidadora a fs.6975/6989. La síntesis de sus agravios es la siguiente: 1) losacreedores no deben resarcir al fallido por los daños ocasionados por un tercero (el Estado Nacional) con anterioridad a la oportunidadprevista por el art. 288 de la ley concursal; es decir, para el caso deexistencia de remanente; 2) la Comisión Liquidadora es un órgano quefue designado por los accionistas de la fallida y no por el juez a cargodel procedimiento falencial; 3) la contribución fijada por el "a quo" otorgauna ventaja económica a los accionistas de la fallida, sin ningúnfundamento legal; 4) la "equidad" no puede autorizar restricciones alderecho de los acreedores verificados de cobrar íntegramente eldividendo concursal correspondiente; 5) el crédito nacido del juicioexpropiatorio es menor al del juicio ordinario, lo que priva de sustentofáctico al beneficio que el a quo atribuye a la "Comisión" en el primer trámite nombrado; 6) la contribución por "salvamento" es inaplicable alcaso considerando que la quiebra no devino sólo de la actuación delEstado Nacional, sino de la propia fallida; y, 7) subsidiariamente, lacontribución fijada debe reducirse a un porcentual menor.b) El Estado Nacional apeló esa misma decisión a fs. 6952. Fundó susagravios a fs. 7007/7015 respondidos por la Comisión Liquidadora a fs7055/7061. Sus críticas apuntan a descalificar el fallo del "a quo" conbase a los siguientes argumentos: 1) bajo el rótulo de "contribución" sepretende obtener una retribución de honorarios o una indemnización por supuestos daños causados por la autoridad estatal; 2) el instituto de lacontribución por "salvamento" y la aplicación de la regla de equidadconstituyen interpretaciones forzadas del caso de autos; 3) el "a quo" nopuede reconsiderar la responsabilidad que le cupo a su parte en elproceso expropiatorio de marras, por cuanto la cuestión ya fue decididacon carácter de cosa juzgada en aquel juicio; 4) subsidiariamente, sepostula la reducción del porcentual fijado, con base en los parámetrosestablecidos por el art. 266 de la ley concursal.c) La Provincia de Tucumán planteó su apelación a fs. 6992. Sumemoria corre a fs. 7024/7027 y fue contestada por la ComisiónLiquidadora a fs. 7068/7078. Sus agravios son los siguientes: 1) lacontribución fijada constituye una "liberalidad" que no se adecua a lasituación de emergencia económica que atraviesa la Provincia; 2) losacreedores verificados han percibido sólo el importe nominal de suscréditos y la deuda del Estado Nacional no ha ingresado a la quiebra,por lo que la contribución fijada carece de sustento fáctico, 3) deconformidad con lo decidido en autos "Superior Gobierno de Tucumánc. Emile Nadra s/nulidad acto administrativo", los créditoscorrespondientes a su parte deben ser depositados del modo allídispuesto y sin quita alguna.d) Cierto acreedor de la quiebra "Los W S.A." criticó la misma decisiónmediante el recurso interpuesto a fs. 6994. Sus agravios obran a fs.7029/7042 y fueron respondidos a fs. 7119/7132 por la ComisiónLiquidadora. Se sintetiza a continuación: 1) esta última no es un órganode la quiebra, por cuanto sólo le compete la legitimación y personería

residual de la fallida; 2) tal "Comisión" no asumió calidad de parteactora en el juicio expropiatorio por cuanto no defendió los intereses delos acreedores, sino los de los accionistas de la fallida; 3) la conductadel Estado no fue causal "exclusiva" de la quiebra, máxime cuando enel caso particular de sus créditos, el accionar de la fallida fue doloso; 4)los fondos que se destinaría al pago de la contribución provienen de laactividad de la sindicatura en la realización de los bienes de estaquiebra y no del crédito que derivaría del juicio expropiatorio, por cuanto

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el Estado Nacional no ha ingresado tales fondos a la quiebra; 5) ladecisión del "a quo" obliga a los acreedores a realizar un adelantofinanciero en favor de los accionistas de la fallida que no responde arazones legales ni de equidad; 6) la figura jurídica utilizada por el "aquo" no puede aplicarse respecto de los acreedores, sino en relación alos accionistas en cuyo interés actuó la Comisión Liquidadora; 7) losabogados designados por esa "Comisión" ya fueron retribuidos por suactuación en el juicio expropiatorio mediante la regulación de loscorrespondientes honorarios a cargo de la quiebra.e) A fs. 7277/7281 obra el dictamen de la fiscal subrogante, cuyocontenido puede sintetizarse en lo que sigue: 1) la C.S.J.N. descalificócategóricamente la expropiación irregular seguida contra la sociedad

fallida; 2) los accionistas -a través de la Comisión Liquidadora- lograronpor vía jurisdiccional el pago de la indemnización por los bienesexpropiados que ingresarán en la masa activa de la quiebra; 3) lasfiguras jurídicas utilizadas por el "a quo" no resultan desacertadas en elcaso; en particular, la regla del art. 120 "in fine" de la ley concursal queconfiere al acreedor que triunfa en una acción revocatoria promovida asu costa una preferencia especial sobre los bienes recuperados; 4) lodecidido por la C.S.J.N. considera como previa la afirmación de que elimporte de la indemnización expropiatoria ha de ser mayor que la sumade la condena por el cobro de alquileres, al establecer lacorrespondiente deducción; 5) finalmente, si aconteciera que el cálculoestimativo del previsible monto el cré-dito adeudado por el Estadonacional sumado al producido de la realización de los bienes de lafallida no arroje remanente, cobraría virtualidad la contribución fijada por el a quo, en sentido diverso a la hipótesis de un mero cobro anticipadode ese remanente.

f) Luego de que la Comisión Liquidadora cumplimentara lo dispuesto enla providencia de esta sala de fs. 7289 en orden a subsanar laimposibilidad de la remisión de los autos "S.A. Compañía AzucareraTucumana c. Compañía Nacional Azucarera s/ordinario", y "S.A.Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/inc. de ejecución desentencia" (v. copias de fs. 7290/7484); el tribunal se encuentrahabilitado para resolver.III. La solución:Tras el anterior detalle, se advierte que -aun con cierta diferencia dematices- los planteos recursivos que esta Alzada debe atender resultanen sustancia coincidentes, por lo que se los abordará conjuntamente.

 A efectos de una mayor comprensión de la solución que en definitiva sepropondrá, resulta menester efectuar una breve relación deantecedentes poniendo especial énfasis en aquellos relacionados con lacontroversia a decidir.1) En la decisión del más Alto Tribunal de fecha de 21-9-89 en elmentado juicio expropiatorio, fueron sentadas las siguientes premisas,cuya consideración resulta útil recordar aquí:1.a. Al haber sido la falencia de S.A.C.A.T. querida y preanunciada por el Estado -el que en alguna medida facilitó su concreción- laadministración según la ley 18.832 se presenta, en el caso, como unmedio utilizado para permitir la continuación de aquella explotación queC.O.N.A.S.A. había comenzado a mediados de 1970. Por ello tuvo unmodesto rol formal, simple instrumento de una situación fáctica que nose pensó siquiera alterar. Y es por eso -también- que ni el estado de laquiebra ni aquella administración pueden ser considerados aptos parasanear o modificar lo que más arriba fue apreciado como una turbaciónal dominio, más que suficiente a los efectos de fundar el reclamoexpropiatorio.1. b. Explícitamente, la nota de elevación del proyecto de la ley 20.442señalaba que la medida que se propicia centraliza la ejecución de lapolítica oportunamente fijada por el Poder Ejecutivo Nacional tendiendoa que los referidos ingenios se incorporen definitivamente al patrimoniodel Estado, asegurándose de esta manera la fuente de trabajo. Por cierto que, renglones mas abajo, la nota ministerial consigna como unode los objetivos a conseguir evitar el desembolso de importantísimassumas en conceptos de indemnizaciones reclamadas por lospropietarios, lo que permite -una vez más- apreciar que la acción estatalse guía enderezada a dos objetivos centrales: a. perpetuar en laexplotación a C.O.N.A.S.A., b. eludir el pago de la indemnizaciónexpropiatoria.1. c. Atento a que los fondos obtenidos por el reclamo del síndico de laquiebra destinado a obtener la condena al pago de los alquileresadeudados por la explotación de los tres ingenios (La Trinidad, LaFlorida y Santa Rosa) ingresaron en la quiebra, se ha señalado elpeligro de que las expropiadas se enriquezcan indebidamente, al cobrar dos veces por los mismos bienes. Sin embargo, la objeción sedesvanece, en cuanto se advierte que la actora ha reiteradamentemanifestado que tales importes deberán ser acreditados al Estado o

-dicho de otra manera- deducidos la indemnización expropiatoria, lo quede igual modo sucederá con las sumas que hayan ingresado o ingresena la masa activa de la quiebra de S.A.C.A.T., tal como resulta de lasentencia dictada en aquel juicio (los autos "S.A. Cía. AzucareraTucumana (quiebra) c. C.O.N.A.S.A.).2) Este tribunal en oportunidad de juzgar el "quantum" del créditoreclamado en el incidente de ejecución de sentencia (expte. N°108892/99) decidió afirmativamente la legitimación de la Comisión

Liquidadora en la ejecución de los créditos reconocidos en los dospleitos seguidos entre el Estado y la fallida; que como es sabido,constituye porción sustancial del activo falencial.2.1. Allí se sostuvo que en el caso, no existe obs-táculo para que laComisión Liquidadora de la fallida actúe conjuntamente con lasindicatura. Ello considerando la vasta gama de supuestos previstos por la misma ley en los que el quebrado tiene la posibilidad de ser oído ytambién de participar activamente en el proceso (Cámara, Héctor, "ElConcurso Preventivo en la quiebra", t. III, p. 2087; Ed. De Palma, 1986,Buenos Aires). En tal sentido, no cabe negarle toda intervención alfallido que, en definitiva, es el titular del patrimonio afectado por laquiebra y quien -por ende- tiene interés en que el procedimiento genere

el menor daño a su esfera jurídico-patrimonial, tal como lo autoriza demanera expresa la ley 24522 al autorizar su participación en el procesode verificación de créditos (art. 200, ley concursal).2.2. De otro lado, la cuestión había sido también abordada al tiempo deresolver el incidente de nulidad promovido por la propia sindicatura enel juicio expropiatorio, respecto de los actos allí cumplidos por laComisión Liquidadora considerando la existencia de actividad útil parala masa falencial. Así, se dijo que es justo que se pretenda reivindicar para sí el derecho de disponer de la presente acción por el solo hechode haber caído en tal estado la Compañía Azucarera Tucumana; ello,sin perjuicio de que tales actos serán nulos en la medida en que afectenrealmente el interés de la masa, ya que en materia procesal y aunfrente a la quiebra, mantiene vigencia el principio de inexistencia denulidad por la nulidad misma y no resultando afectado dicho interés, noaparece justificada la nulidad pedida.3) Siquiera sin evaluar la figura jurídica utilizada por el a quo para

fundar su decisión; lo que interesa considerar aquí es si el accionar dela Comisión Liquidadora benefició -o no- el acervo falencial, y por endea la percepción de los créditos de los acreedores concurrentes.Está fuera de controversia que fue la Comisión Liquidadora quienpromovió juicio expropiatorio contra el Estado nacional y que remontódos fallos adversos para conseguir finalmente el resarcimiento quehabrá de ingresar a la quiebra (v. nuevamente la sentencia C.S.J.N.; fs.7309 y sigtes.), por un monto particularmente significativo (v.nuevamente la decisión de esta Alzada, fs. 7353 y sigtes.).4) Tales someras referencias son suficientes para poner de relieve loparticular y quizás inédito de la cuestión originada en complejasalternativas, nacida hace ya 33 años; circunstancias peculiares que nopueden obviarse a la hora de brindar solución a la controversia.4.1. De lo hasta aquí dicho, y en orden a lo argumentado por losrecurrentes, pueden extraerse las siguientes conclusiones:a) la quiebra de S.A.C.A.T. fue -siquiera- favorecida por el accionar estatal;b) tal estrategia procuró diluir los reclamos resarcitorios de losaccionistas de la fallida con motivo de la expropiación declarada -a lapostre- ilegítima;c) la Comisión Liquidadora fue quien asumió el rol de parte actora en el

 juicio expropiatorio, y, tal legitimación le fue reconocida en reiteradasoportunidades, en esta quiebra;d) tal actividad de la Comisión Liquidadora resultó útil a los intereses dela masa falencial;e) no existe -al momento- constancia de la insuficiencia del montoobtenido en el juicio expropiatorio en relación a aquel correspondienteal pleito promovido por la sindicatura en conceptos de alquileres,considerando la sentencia de esta Alzada del 27-9-00 y los recursosque penden sobre él. Las antedichas conclusiones eximen al tribunal deconsiderar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes(CS, 13/11/86, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía

 Atómica", ídem, 12/02/87, "Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas"; bis ídem, 06/10/87, "Pons María y otro"; ter ídem, 15/09/89,"Stancato Carmelo" -La Ley, 1988-C, 493; DJ, 1988-2-934-), por resultar irrelevantes a los efectos de la solución provista.4.2. La subrayada excepcionalidad del caso en examen aunada a losfundamentos del dictamen de la fiscal subrogante -compartidos por estetribunal y a los que se remite por motivos de brevedad- son adecuadospara justificar la confirmación parcial de la sentencia apelada,reduciendo la contribución fijada al 1% del haber que corresponda acada acreedor verificado y/o admitido. Las costas se imponen por suorden considerando la índole de la cuestión resuelta y los antecedentesfácticos descriptos "supra". Devuélvase, encomendándole al "a quo" lasnotificaciones. La doctora Piaggi, no intervino por hallarse excusada(art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Enrique M. Butty. -María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.