Compendio de Leyes, Reglamentos y Otras Disposiciones Conexas Sobre La Materia de Amparo

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 10 JUNIO 2011 De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Honorable Asamblea: Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, el siguiente Dictamen: I. Antecedentes legislativos 1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura presentaron ante la Asamblea de la Cámara de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto que modifican 1

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

10 JUNIO 2011

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con

proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y

reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con

fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos

55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de

los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de las Normas

Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de

Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, el siguiente Dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura presentaron

ante la Asamblea de la Cámara de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto

que modifican la denominación del Capítulo I y reforman diversos artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos

humanos, que fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales

y de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

2. El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de

Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, después de analizar las distintas

iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que

1

modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El 23 de abril de 2009, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto

de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma los artículos 1, 11,

33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo

al Senado para sus efectos constitucionales.

4. El 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta

antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen.

5. El 18 de marzo de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la República acordó

ampliar el turno a la Comisión Especial de Reforma del Estado, a fin de que emitiera

la opinión correspondiente.

6. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de

Estudios Legislativos con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del

Senado, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1, 11, 33, 89

y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 8 de abril de 2010, la Asamblea del Senado aprobó el dictamen señalado en el

párrafo anterior, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos

constitucionales.

8. El 13 de abril de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de

Diputados turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Derechos Humanos, para su dictamen.

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9. El 21 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos

sostuvo una reunión con diversas agrupaciones promotoras de los derechos

humanos para recibir sus opiniones sobre la minuta.

10. El 28 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de

Derechos Humanos realizaron su primera reunión para el análisis y discusión de la

minuta referida, misma que fue aprobada en lo general quedando pendientes

artículos reservados, por lo que se constituyeron en sesión permanente.

11. El 8 de junio de 2010, se convocó a una reunión de trabajo de las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con la participación de

diversos especialistas quienes expusieron sus opiniones respecto a las minutas en

materia de derechos humanos y amparo.

12. El 7 de septiembre de 2010, se continuó la sesión permanente de las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos para el análisis de la

minuta referida sin haberse llegado a acuerdo alguno.

13. El 19 de octubre de 2010, en la sesión permanente de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, se acordó la integración de un

grupo plural de legisladores, uno por cada grupo parlamentario representado en las

comisiones y los presidentes de éstas.

En este grupo se acordó buscar un acercamiento con los senadores de las

comisiones dictaminadoras para conocer sus opiniones acerca de las reservas

manifestadas por distintos integrantes de las comisiones unidas.

14. En cumplimiento al acuerdo del grupo plural mencionado en el punto anterior, el

17 de noviembre y el 8 de diciembre de 2010 se reunió con los senadores: Santiago

Creel Miranda, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín Coldwell y Pablo Gómez

Álvarez, con la finalidad de intercambiar opiniones. De esos intercambios resultó el

3

documento de trabajo que se presentó como base para la discusión en comisiones

unidas durante la sesión permanente de fecha 13 de diciembre de 2010.

15. En la continuación de la sesión permanente del 13 de diciembre de 2010, el

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos señalo que se habían sostenido

reuniones con senadores para aclarar el sentido del artículo 72; los senadores

estuvieron de acuerdo en que se puede reenviar la minuta para efecto de considerar

las modificaciones a aquellos artículos de la minuta que no hubieren sido discutidos

por ambas Cámaras.

16. En esta continuación de la sesión permanente por unanimidad fue aprobado el

dictamen presentado por estas comisiones unidas

II. Contenido de la minuta

El Senado propone modificar la denominación del Capítulo I del Título Primero, así

como el primer párrafo del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer

párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer

párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción X del artículo 89;

el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del

artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; adicionar dos nuevos

párrafos segundo y tercero al artículo 1, recorriéndose los actuales en su orden; un

nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero y cuarto del

artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su

orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al

artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La materia del dictamen del Senado, fue la propuesta de la Cámara de Diputados

que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar “De los Derechos Humanos”;

4

así como los artículos 1, 11, 33, 89 y 102 de la misma. El Senado de la República

propone cambiar la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución,

para quedar “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, para hacer concordante el

título del capítulo con los artículos que propone reformar.

El Senado coincide con esta colegisladora en reconocer los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales como se contempló

en la minuta de origen. Además de la modificación al primer párrafo del artículo 1o.,

el Senado también propone modificar el segundo y tercer párrafos para quedar como

siguen:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre

derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

esta Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos antes

señalados.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El Senado adicionó al artículo 3 la obligación del Estado de fomentar el respeto a los

derechos humanos en la educación pública. Por lo que toca a la propuesta contenida

en la minuta de esta Cámara de Diputados de reformar el artículo 11, el Senado

coincide con esta colegisladora en aprobar el cambio de términos de “todo hombre” a

“toda persona”. Por otro lado, modifica el segundo párrafo para establecer que, en

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caso de persecución, toda persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo, cuya

procedencia y excepciones serán reguladas por la ley.

En materia de celebración de Tratados de Extradición el Senado agrega, al texto

vigente del artículo 15, que no podrán suscribirse tratados ni convenios en virtud de

los cuales se alteren “los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y los

tratados internacionales sobre derechos humanos” de los que el Estado mexicano

sea parte.

La colegisladora incorpora también el respeto a los derechos humanos que se debe

observar en el sistema penitenciario, ello en el artículo 18.

El Senado también adiciona cuatro párrafos al texto vigente del artículo 29 para

garantizar que no podrán restringirse ni suspenderse los derechos humanos a la “no

discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad

personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de

la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de

religión; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;

la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición

forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de

tales derechos”.

Establece que la restricción o suspensión de los derechos y garantías, además de

estar fundada y motivada, debe ser proporcional al peligro a que se hace frente y

que, cuando se ponga fin a esa restricción o suspensión, las medidas adoptadas

durante su vigencia quedarán sin efecto. Asimismo señala que los decretos

expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y suspensión serán revisados

por la Suprema Corte de la Nación.

En relación al artículo 33 constitucional, el Senado introduce modificaciones de forma

que no alteran el sentido protector de los derechos humanos en beneficio de las

personas extranjeras.

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Por lo que respecta a la fracción X del artículo 89, se elimina la expresión “así como”.

En relación al artículo 97, el Senado modifica el segundo párrafo que actualmente

establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para averiguar

algún hecho o hechos “que constituyan alguna grave violación de alguna garantía

individual”, para establecer la posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de

un juez o magistrado federales.

La colegisladora propone adicionar el párrafo segundo del artículo 102 apartado B

para establecer la obligación de todo servidor público de responder a las

recomendaciones que emitan los organismos protectores de derechos humanos y,

en caso de no ser aceptadas o cumplidas, a fundamentar, motivar y hacer pública la

negativa; establece también la facultad de la Cámara de Senadores o de la Comisión

Permanente, en su caso, de hacer comparecer a las autoridades o servidores

públicos para que expliquen el motivo de su negativa.

En el párrafo tercero incluye la competencia de los órganos protectores de derechos

humanos para conocer de materia laboral. En el párrafo quinto se establece la

obligación por parte de los estados y el Distrito Federal de garantizar en su ley

máxima la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Por su parte, en el párrafo octavo se menciona el procedimiento de consulta pública

transparente e informado mediante el cual se habrá de elegir al Presidente de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los miembros de su Consejo

Consultivo.

En el párrafo décimo primero se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos para investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos

humanos, a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de

la Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del Distrito Federal o las

legislaturas de los estados. Para complementar lo anterior, el párrafo decimo

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segundo dispone que la Comisión tendrá facultades de autoridad investigadora para

estos efectos.

En el inciso g), de la fracción II del artículo 105, el Senado incorporara dentro de los

supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad a los tratados

internacionales de los que México sea parte, cuando vulneren los derechos humanos

consagrados en la Constitución. Esta facultad se reitera a favor de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos.

III. Consideraciones

Uno de los rasgos fundamentales de las modernas sociedades democráticas es la

continua lucha por plena vigencia de los derechos humanos, que han evolucionado

desde los derechos civiles y políticos, hasta los sociales, económicos, culturales y

ambientales.

Los derechos humanos o garantías (en su génesis) no fueron elaboraciones de

juristas, politólogos o sociólogos, ni nacieron como producto de una reflexión de

gabinete. Son auténticas vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a

éstos, las cuales se arrancaron materialmente al Soberano para lograr el pleno

reconocimiento de libertades y atributos que son inherentes por su simple calidad de

persona.

Desde la antigüedad la inquietud por definir los derechos humanos ha sido una

constante en el pensamiento de filósofos, estadistas, humanistas y de las sociedades

en general; los ius naturalistas (antiguos y modernos) los plantearon; el tema es

abordado por importantes teólogos, lo mismo por Santo Tomás de Aquino, que por

Francisco de Vitoria. En este Continente Fray Bartolomé de las Casas y Fray Alonso

de la Vera Cruz defendían los derechos de los “naturales” a quienes consideraban

sujetos de los mismos.

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En términos generales los derechos humanos se definen como el conjunto de

prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva

resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una

sociedad jurídicamente organizada. Establecidos en la Constitución y en las leyes

deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Por lo que respecta a las Garantías Individuales, nuestro máximo tribunal ha

establecido la definición del citado derecho, mediante la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 199492

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Enero de 1997

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 2/97

Página: 5

Genealogía:

Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS

JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE

EN ESE ASPECTO.

Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos

jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas

fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su

personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados

en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de

exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos

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fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.

De lo anterior, se deducen los siguientes elementos de las garantías individuales:

1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el

Estado (sujeto pasivo).

2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado

(objeto).

3. Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido

derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.

4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental. En cambio, en

los derechos humanos encontramos las siguientes características:

a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad,

raza, sexo, color, opinión política o religiosa.

b) Son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario

evolucionan para ser más incluyentes.

c) Son progresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en

continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural,

económico y político de las sociedades.

d) Son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser

reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados en

sus alcances. Por lo tanto, se puede señalar que la diferencia estriba en que las

garantías individuales son los límites de la actuación del poder público consagrados

de manera precisa en un texto constitucional y que los derechos humanos son

anteriores y superan el poder público, por lo que aunque no estén consagrados en

una Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y protegerlos.

La primera Constitución del México independiente de 1824 de limitada vigencia, se

dedicó a la organización del nuevo Estado nacional en forma de República Federal y

no estableció un catálogo de garantías individuales.

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El 5 de febrero de 1857, se promulgó una nueva Constitución que dedicó en su título

primero, un apartado a los derechos del hombre, y cuyo fin de aspiración humanista

se ve reflejada en el dictamen del proyecto que, entre otros, puntos menciona:

“...Las Declaraciones de Derechos, es verdad, han tenido necesidad de confirmarse

unas á otras hasta perderse en el torbellino de las revoluciones; pero esto lo único

que prueba es, que el triunfo de la verdad no se ha consumado, que la misión de la

humanidad no está cumplida, que la conciencia humana necesita ilustrarse. Cuando

este ideal perfecto llegue á ser una realidad, entonces será tiempo de confiar en que

los derechos del hombre tendrán su expresión y su fórmula en la conciencia de todos

y en la de cada uno. Mientras tanto estudiemos y sigamos la ley invariable de

progreso, y sin dejar de lamentar los extravíos de la razón humana, aprovechemos

las lecciones de la experiencia, mejoremos nuestras instituciones y tengamos fé en el

porvenir”.

Como se aprecia, el pensamiento jurídico y político de tal Constitución tiene una

fuerte carga de ius naturalismo, que se vio reflejado en el documento constitucional.

En un sentido contrario, la Constitución de 1917, contiene un sentido netamente ius

positivista, sin dejar pasar que se inspiro en la Constitución de 1857, lo anterior se

desprende en la exposición de motivos, palabras del entonces Presidente Venustiano

Carranza, en cuyo texto se aprecia:

“Más desgraciadamente los legisladores de 1857 se conformaron con la

proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica,

acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y

cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político tiene en general el

aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones científicas

de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poco o

ninguna utilidad positiva.”

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En suma, y haciendo un análisis de los textos constitucionales de 1857 y de 1917, se

observa que los derechos humanos son concepciones abstractas, con influencia ius

naturalista, en tanto que las garantías son concepciones concretas e

individualizadas, con un esquema positivista.

Como es apreciarse, con la Carta Magna de 1917 y sus garantías individuales,

México traduce la voluntad del pueblo en un significativo cambio jurídico y político,

parte de ello, se consigna en las llamadas garantías sociales, con lo que se inicia el

llamado constitucionalismo social, al introducir los derechos de corte social, es decir,

hipótesis normativas que otorgan derechos específicos a grupos de la sociedad

desprotegidos, pretendiendo con ello generar una igualdad social, como se establece

en los artículos 3, 27 y 123.

Ahora bien, los derechos humanos se orientan por una serie de principios básicos, la

libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la

dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de hombres y mujeres. El

Estado no puede restringir los derechos humanos fundamentales. Pero si bien son

derechos consubstanciales al ser humano, lo cierto es que no siempre han sido

respetados y menos aún reconocidos.

Los derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad de las personas fueron seriamente

conculcados durante la Segunda Guerra Mundial, de ahí que la conciencia

internacional, expresada en la Organización de las Naciones Unidas, ante las

atrocidades del holocausto y dispuesta a evitar la reedición del genocidio, definió en

un documento básico cuáles eran los derechos fundamentales del individuo,

dejándolos plasmados en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, que

constituye uno de los más importantes antecedentes de los llamados derechos

humanos.

En el proceso evolutivo de los derechos humanos, las naciones han ido creando la

normatividad que en el ámbito internacional se requiere para fortalecerlos, como han

sido: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , entre

otros.

Los anteriores instrumentos jurídicos son los más representativos a escala

internacional y han servido como base para el reconocimiento y la protección de los

derechos humanos. Estos documentos han sido una de las vías para insertar

adecuaciones en el ámbito jurídico de los Estados.

Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos

coinciden en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer

constitucionalmente los derechos humanos de las personas y establecer las

garantías para lograr la efectividad de su protección. Reitera la necesidad de adecuar

la Constitución, a fin de incorporar disposiciones en materia de derechos humanos

que den cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el país.

En ese contexto, estas comisiones unidas concuerdan y proponen la inserción del

concepto derechos humanos dentro de la denominación del Capítulo I del Título

Primero así como, con la modificación del artículo 1 de la Constitución, para que ahí

se exprese la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.

Asimismo, esta modificación al citado artículo 1 conlleva a establecer que, al

momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, no solamente

será la Constitución su único referente, sino que además, deberá acudirse a lo

establecido en los tratados internacionales.

Esta reforma tan trascendente para nuestro derecho constitucional, no se

consolidaría si no se implantaran las acciones para materializarla; por ello, se debe

comprometer al Estado para que realice las acciones necesarias enfocadas a

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.

Para el caso de la reforma del artículo 3 constitucional planteada por el Senado,

estas comisiones consideran pertinente la inserción referente a los derechos

humanos en la educación. En el entendido de que la educación es un proceso

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formativo que permite la promoción de los valores y que, dentro de estos, han de

estar el reconocimiento y respeto a los derechos humanos.

La minuta adiciona al artículo 11 constitucional un segundo párrafo en el que protege

el derecho humano de los extranjeros perseguidos a solicitar y recibir asilo en el país,

con lo que el Estado mexicano cumple con los compromisos internacionales

anteriormente enunciados. Esta propuesta, establece que se deberá crear el marco

normativo que regulará la procedencia y excepciones del asilo.

La Cámara revisora consideró pertinente reformar el artículo 15 con la finalidad de

prohibir la ratificación de tratados o convenios que vulneren los derechos humanos

reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales en la materia.

Para fortalecer el sistema de protección a los derechos humanos, se adiciona al

artículo 18 constitucional, la obligación de organizar el sistema penitenciario del país

sobre la base del respeto a los derechos fundamentales.

Estas comisiones se suman al propósito de las adiciones propuestas por el Senado

al artículo 29 constitucional. La restricción y suspensión de los derechos y sus

garantías por parte de las autoridades competentes encuentran límites claros

establecidos en este precepto. Se coincide también en términos generales con los

derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en las hipótesis planteadas en

esta disposición.

En este sentido, al referirse al derecho a la vida debe considerarse que su contenido

y alcances permanecen tal como se encuentran reconocidos en la Constitución

Política y en los tratados internacionales signados por México con las reservas y

declaraciones interpretativas, de ninguna manera puede entenderse que el

legislador constitucional está pretendiendo modificar en este precepto estos

alcances, por ejemplo, en materia del derecho a la vida desde la concepción o en

cualquier otro de los temas relacionados. La referencia de los derechos que no

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pueden restringirse ni suspenderse, que constituye el núcleo duro es solamente una

enumeración formal que no afecta el contenido de estos derechos.

Para los efectos del establecimiento de los derechos que no podrán ser restringidos

ni suspendidos, es importante destacar como lo establece Kofi Annan que: “A medida

que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también

las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita

en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y

los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a

garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de

las decisiones que tomen en la vida” .

En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad

y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos

humanos, se establece que el término familia, al que se refiere el artículo 29 de la

presente reforma constitucional debe entenderse en plural: “las Familias”, es decir

que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias.

Por último, este artículo dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

intervenga en la revisión de los decretos expedidos por el Ejecutivo en relación con la

restricción o suspensión de derechos humanos y sus garantías, con lo que también

se coincide.

Por lo que respecta al artículo 33, estas comisiones unidas comparten la propuesta

del Senado en el sentido de que el Estado, haciendo uso de su facultad, pueda

expulsar del territorio nacional a las personas extranjeras, previa audiencia.

Por lo que corresponde a la reforma de la fracción X del artículo 89, se coincide con

la propuesta de la colegisladora en términos de establecer el respeto, la protección y

promoción de los derechos humanos como política exterior del Estado mexicano.

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Las modificaciones incorporadas por el Senado a los artículos 97 y 102 están

estrechamente vinculadas. Se coincide con las reformas al artículo 97, no así con las

contempladas en el 102.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación como titular del Poder Judicial,

actualmente tiene la facultad de investigar las faltas graves contra las garantías

individuales; en diversas ocasiones ha ejercido dicha facultad, sin embargo, los

resultados de su investigación se presentan en un informe, documento que carece de

efectos vinculantes.

La propuesta del Senado al artículo 102, apartado B, párrafo décimo primero

consiste en otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de

investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, criterio

que difiere de lo sustentado por estas comisiones, cuyas valoraciones serán

expuestas posteriormente.

En el caso del párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy convenientes

algunas de las adiciones y reformas que propone la Cámara de Senadores a

distintas normas, toda vez que adiciona a este párrafo lo siguiente:

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las

autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su

negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión

Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda,

podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores

públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Con ello, se confiere mayor fuerza a las instituciones protectoras de los derechos

humanos al obligar a las autoridades a quienes se dirige una recomendación que, en

caso de no aceptarla, a fundar y motivar su negativa.

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Esto es importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las

recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas queda sintocar, por

lo que no se altera el sistema de control no jurisdiccional y la fuerza moral de estos

organismos protectores, fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto

a la recomendación emitida y al reproche que los grupos organizados pueden

manifestar cuando las recomendaciones no sean aceptadas sin la correspondiente

motivación o justificación de la negativa.

Se fortalece a las instituciones protectoras de derechos humanos porque ya no solo

serán públicas las recomendaciones, sino también la manifestación de no aceptación

a las mismas, así como su incumplimiento.

Esta publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de la aceptación o

no de las mismas, así como del cumplimiento por parte de la autoridad a la que van

dirigidas. En caso de que la autoridad no las acepte deberá sustentar también de

manera pública, los argumentos por los cuales considere que no debe acatar la

recomendación y el fundamento en que se basa para tomar esa decisión, con lo que

puede ejercerse un control más eficaz de las recomendaciones.

Con esta reforma se da paso en el país a un importante control que si bien existe no

tiene un sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado del

liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercida por las instancias

protectoras, habrá de verse reflejada en el perfeccionamiento de la defensa de los

derechos humanos.

Con la adición planteada, el Poder Legislativo se suma a los actores que defienden y

protegen a los derechos humanos, al establecer la facultad de la Cámara de

Senadores o en sus recesos, de la Comisión Permanente y de las legislaturas de las

entidades federativas, para hacer comparecer a solicitud de las instituciones

protectoras a las autoridades o a los servidores públicos que no acepten las

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recomendaciones emitidas para que ante esos órganos expliquen las razones de su

rechazo.

El sistema no jurisdiccional de protección a derechos fundamentales queda con ello

más robusto y sólido, por estas razones estas comisiones unidas manifiestan su

acuerdo en apoyar la adición propuesta por la colegisladora.

Con relación a la modificación del párrafo tercero, las comisiones unidas coinciden

en la idea de la revisora de incorporar a la esfera de facultades jurídicas de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el conocimiento de las violaciones a

los derechos laborales de los trabajadores.

La minuta del Senado ha eliminado la materia laboral de las excepciones

competenciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con ello, los

derechos laborales han quedado reconocidos como derechos humanos en nuestro

país.

De gran trascendencia resulta el adicionado párrafo quinto que señala la obligación

de las entidades federativas, así como del Distrito Federal de garantizar en sus

constituciones o Estatuto de Gobierno, en el caso de la ciudad capital, la autonomía

de las instancias responsables de proteger los derechos fundamentales; con ello se

otorgan mayores seguridades de protección y defensa a las personas, ya que se

evita que las instituciones protectoras dependan orgánicamente de las autoridades

administrativas.

Las Comisiones Unidas coinciden con el contenido del párrafo octavo en el que el

Senado ha introducido nuevas bases para la elección de los titulares de los

organismos de protección de los derechos humanos, consistentes en abrir un

procedimiento de consulta pública, transparente e informado.

Estas Comisiones Unidas estiman necesario señalar que la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos podrá investigar violaciones graves de derechos humanos, tal

18

como se establece en el párrafo decimoprimero; sin embargo, no existe acuerdo en

que para ejercerla, se le confieran facultades de autoridad investigadora, ya que las

facultades de investigación son propias del Ministerio Público y las policías que

actúan bajo su autoridad y mando.

No hay que olvidar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada

desde sus orígenes como un organismo protector de derechos fundamentales,

encargado de ejercer un control no jurisdiccional de los actos de las autoridades,

cuya fuerza reside en su autoridad moral. Es un organismo constitucional autónomo,

que tiene personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de la

Federación. Por lo que no comparte los atributos de la personalidad de la

Federación, es decir, no es un órgano del poder público, no ejerce la fuerza pública,

no es una autoridad. Conferirle facultades de autoridad para investigar violaciones

graves a derechos humanos es tanto como ubicarla en el plano del Ministerio Público

y por ende, sujetarla a los mismos controles en caso de un eventual exceso, o

simplemente, juzgar su actuación por vía de amparo cuando un particular considere

que el organismo protector de derechos humanos al ejercer su facultad investigadora

le viola un derecho fundamental. Lejos de fortalecerla se le debilita.

Habrá quienes aún a sabiendas de que actúa conforme a la ley se ampare contra la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduciendo violaciones; los efectos que

en la sociedad puede producir el simple hecho de que se le señale como probable

violador de los derechos humanos que protege, la debilita, menoscaba su autoridad

moral y su interlocución con la sociedad y los organismos internacionales de

derechos humanos. Por estas razones no se está de acuerdo con esta propuesta del

Senado.

Por último, estas Comisiones concuerdan con la reforma al artículo 105

constitucional, fracción II, inciso g) mediante la cual se amplía la facultad de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer una acción de

19

inconstitucionalidad en casos en los que se vulneren los derechos humanos

consagrados en tratados internacionales.

Por las consideraciones anteriores, las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Derechos Humanos tuvieron a bien modificar la minuta del

Senado de la manera que a continuación se explica.

IV. Modificaciones

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

20

La modificación que se propone al artículo 1º obedece a la intención de ampliar la

protección de los derechos humanos que puedan derivar de cualquier tratado

internacional del que México sea parte, sin que tenga necesariamente por objeto la

protección de los derechos humanos. Por lo tanto, mantener la redacción que

propone el Senado en torno al goce de aquellos que solamente sean en materia de

derechos humanos limitaría el reconocimiento histórico de los derechos previstos en

otros instrumentos en los que se contempla la dignidad humana. Esto no implica que

se deban abarcar otros instrumentos que nuestro país haya suscrito en materia

comercial o de índole similar.

La intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º tiene su

reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este mismo numeral, toda

vez que adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas,

representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.

Por ende, estas Comisiones Unidas en un ejercicio de preponderancia de derechos,

consideran que en nuestra Constitución General deben prevalecer aquellas

disposiciones que protegen los derechos humanos de las personas en nuestro país,

por lo que incorporar en el presente ordenamiento la aplicación de instrumentos

internacionales que otorguen mayor y mejor protección a los derechos humanos

nunca serán excesivos.

Por lo que se refiere al último párrafo de este artículo, las Comisiones Unidas han

considerado necesario explicitar la prohibición de toda discriminación por motivo de

las preferencias sexuales de las personas. Esta modificación obedece a la realidad a

la que se enfrentan por estos motivos muchos hombres y mujeres que llegan a ser

discriminadas en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social, que ha producido

agresiones físicas, verbales, psicológicas, tortura e incluso la muerte.

Al respecto, la Secretaría de Gobernación, en su acuerdo adoptado en la Décima

Segunda Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Política Gubernamental en

21

Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el 10 de diciembre

de 2009, admiten que la discriminación es:

La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno

o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos,

colectivos u otros análogos, por la comisión de hechos jurídicos ilícitos realizados por

personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas,

dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos federales, del Distrito

Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin

motivo o causa que sea racionalmente justificable, por motivo de su origen étnico,

nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión

de rol de género, edad, discapacidades, condición jurídica, social o económica,

apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión,

opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política,

preferencias sexuales, estado civil, semitismo, arabismo, islamismo o cualquiera otra

análoga prevista en las leyes.

Por lo tanto, no considerar a las preferencias sexuales dentro de las formas de la

discriminación, negaría los derechos inalienables que tenemos todos los seres

humanos. Por eso es necesario avanzar en esta lucha contra la discriminación no

solo de quienes están segregados o excluidos, sino también en favor del

fortalecimiento de la igualdad y dignidad humana.

Por lo que toca al siguiente artículo de la minuta se propone el siguiente texto:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,

viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,

pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho

estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de

responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca

a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad

general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

22

En caso de persecución por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de

solicitar y recibir asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley

regulará su procedencia y excepciones.

De la modificación realizada en el segundo párrafo del presente artículo, resulta

relevante puntualizar los supuestos de protección que se brindará a las personas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su análisis del asilo y su

relación con los crímenes internacionales refiere que: “el asilo es una institución en

virtud de la cual se protege a individuos cuya vida o libertad se encuentran

amenazadas o en peligro, por actos de persecución o violencia derivados de

acciones u omisiones de un Estado”. 1

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su estudio acerca de los

Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los

Derechos Humanos , de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2

manifiesta una grave preocupación por los desplazamientos humanos.

Particularmente en situaciones de violencia generalizada, intimidación y persecución

directa que se ha presentado de manera sistemática en contra de grupos de

personas, quienes basados en temores fundados de que sus vidas o libertades se

encuentran en peligro, se trasladan a países vecinos en busca de refugio.

En tal virtud las comisiones dictaminadoras consideran que el asilo debe brindarse a

personas que son perseguidas en lo individual por motivos políticos, en tanto que el

refugio se manifiesta como una acción de carácter humanitario que puede beneficiar

a grupos.

De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de

1951 y su Protocolo de 1967, un refugiado es:

23

“aquella persona que tenga un fundado temor de persecución, por motivos de raza,

religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones

políticas y que se encuentre fuera de su país y no pueda o no quiera a causa de

dichos temores acogerse a la protección del mismo...”.

En los instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre, se dispone en el artículo XXVII que:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en

caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de

acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José , en el

numeral 7 del artículo 22 se expresa:

“toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en

caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de

acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

Por lo que corresponde a nuestro derecho interno, en la Ley General de Población,

artículo 42 fracción V y VI se describen las figuras jurídicas que nos ocupan:

V. ASILADO POLITICO. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones

políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de

Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso

concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las

sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la

misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar

su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país,

perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido

con permiso de la propia Dependencia.

24

REFUGIADO. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido

amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos,

violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado

gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro

país. No quedan comprendidos en la presente característica migratoria aquellas

personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La

Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas

veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de

las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la

misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar

su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá

todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con

permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de

origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean

amenazadas.

La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho

acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta

característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que

orienta la institución del refugiado.

De conformidad con el criterio establecido en el marco internacional anteriormente

citado, así como en la regulación de nuestro país, estas Comisiones Unidas

consideran viable realizar la modificación propuesta. Ahora corresponde plantear la

propuesta de texto al artículo:

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el

país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados

en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta

25

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea

parte.

Por los mismos argumentos mencionados en la modificación propuesta para el

artículo 1º de la Constitución General, resulta pertinente que en este artículo se

suprima la expresión “sobre derechos humanos”. Esto permitirá ampliar la protección

que establece nuestra Carta Magna.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de

cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las

Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación

del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere

reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el

ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,

rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por

medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a

determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el

Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para

que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso,

se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de

los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a

la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la

nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de

pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de

legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la

esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni

las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

26

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar

fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser

proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los

principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y

garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas

las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin

efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto

mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán

revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y

validez.

En cuanto a las modificaciones propuestas al presente artículo, se considera

pertinente mantener la facultad de la Comisión Permanente de aprobar la restricción

o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para

hacer frente, rápida y fácilmente a la situación de invasión, perturbación grave de la

paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,

cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en período de sesiones. Lo

anterior, tomando en consideración que la Comisión Permanente es un órgano

representativo del Congreso de la Unión y que tiene, entre otras facultades

relevantes, la de acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del

Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias.

De igual manera se estima procedente modificar la parte final del primer párrafo del

artículo 29 constitucional que a la letra dice: “se convocará sin demora al Congreso

para que las acuerde” por la de “se convocará de inmediato al Congreso para que las

acuerde”, toda vez que se le da un sentido positivo a la acción de convocar al

Congreso en lugar del sentido negativo que tiene el texto de la minuta. La expresión

27

de inmediato da mayor certeza sobre la expedites con la que habrá de ser

convocado el Congreso.

En el segundo párrafo del artículo 29 constitucional se establecen aquellos derechos

humanos cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Estas Comisiones

Unidas consideran necesario agregar la libertad de profesar creencia religiosa alguna

que viene a modificar el texto de la minuta que señalaba de manera general a la

libertad de religión. Esta precisión, respecto de la minuta del Senado, es importante

porque el alcance de este derecho fundamental (libertad de religión) es tan amplio

que refiere a una elección libre de las personas para profesar una religión y poder

manifestarla públicamente; por no creer o practicar ninguna religión o inclusive por

negar la existencia de un Dios.

La acotación legal que se hace en la nueva redacción se considera relevante porque,

tratándose de creencias religiosas, el Estado se ve imposibilitado de impedir que

cualquier persona en su fuero interno, en un libre ejercicio de autodeterminación

intelectual, opte por adherirse o no a alguna religión. El mismo texto constitucional ya

reconoce y tutela este derecho en los artículos 24 y 130.

Con base en lo anterior, se estima que sólo la exteriorización de las creencias

religiosas puede ser objeto de regulación jurídica, y más específicamente para

efectos de restricción o suspensión de derechos y garantías constitucionales, y es en

ese tenor que el texto propuesto adopta esta dimensión objetiva, ya que el Estado

únicamente podría decretar medidas restrictivas a los actos religiosos de culto

público.

La nueva redacción es congruente también con los principios que orientan esta

reforma constitucional ya que adopta postulados reconocidos en instrumentos

internacionales, como es el caso del artículo 12 numeral 3 del Pacto de San José ,

que señala que:

28

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta

únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para

proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o

libertades de los demás.

En los supuestos que expresamente contempla el artículo 29, a contrario sensu

solamente los actos religiosos de culto público pueden ser restringidos o

suspendidos, sin que ello implique la violación de un derecho fundamental

reconocido en nuestra Carta Magna como lo es el de la libertad religiosa.

Artículo 102.

A. (...)

B. (...)

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones

públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo

servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten

estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y

hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la

Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según

corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos

legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y

jurisdiccionales.

(...)

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los

derechos humanos.

(...)

(...)

29

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, así como de integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los

organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se

ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en

los términos y condiciones que determine la ley.

(...)

(...)

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que

constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue

conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso

de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o

las legislaturas de las entidades federativas.

El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo,

cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión

mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter.

Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.

En el párrafo octavo del artículo 102 se han incorporado algunas modificaciones de

forma, que no alteran el sentido de la minuta del Senado. Se introduce el cambio de

la expresión “Presidente de la Comisión” por “titular de la Presidencia” con el

propósito de evitar, en la medida de lo posible, emplear términos en masculino;

asimismo se elimina la expresión “e informado” porque se considera que el término

“transparente” permite la obtención de información suficiente sobre los candidatos a

la designación y el procedimiento de consulta pública.

Se propone que sea el Consejo Consultivo el que desarrolle y desahogue el

procedimiento de investigación para lo cual deberá someterse a aprobación y contar

cuando menos con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El otorgar la facultad al órgano colegiado favorece el intercambio de opiniones para

tomar decisiones con mayores elementos de juicio.

Resulta de gran importancia la disposición que establece que ninguna autoridad

podrá negarle información a la Comisión en estos casos.

30

Estas Comisiones Unidas, consideran fundamental reconocer explícitamente en la

Constitución los derechos humanos de las personas que se encuentran en territorio

nacional y mejorar los mecanismos para su protección.

Por los argumentos expuestos en el cuerpo de este dictamen, las Comisiones Unidas

de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos expresan las siguientes:

Conclusiones

Primera. La Cámara de Diputados, como representante popular ha sido sensible a la

necesidad de reconocer a nivel constitucional, los derechos humanos y las garantías

para su debida protección.

La aprobación de estas reformas implica la ampliación de las garantías y libertades

de las personas, en el fortalecimiento de los organismos e instituciones responsables

de la protección de esos derechos, y en la consolidación del sistema no jurisdiccional

de protección a los mismos.

La Cámara de Senadores al enriquecer la iniciativa de reformas ha participado

decididamente en la construcción de un marco jurídico nacional que responde no

solo a la evolución histórica de los derechos humanos de nuestro país, sino también

al desarrollo de estos en el ámbito internacional.

De esta manera el Poder Legislativo, sienta las bases para el desarrollo de una

sociedad más igualitaria, equitativa, justa, tolerante, solidaria, democrática y más

consciente de la necesidad de respetar los derechos como premisa para lograr una

vida armónica.

Segunda. La reforma ubica a la persona como titular de los derechos humanos,

incluidos aquellos establecidos en los tratados internacionales celebrados por

nuestro país, que agreguen alguna garantía a la Constitución, formen parte

integrante de la misma.

La protección de los derechos humanos es uno de postulados del Estado mexicano.

Ningún acto de autoridad puede estar por encima de la ley, nadie en su actuar debe

apartarse de la ley sin recibir sanción.

El fortalecimiento de los derechos humanos requiere la armonización del texto

constitucional con las normas internacionales.

31

Tercera. En el presente dictamen se plantearon los siguientes objetivos

fundamentales:

1. Introducir plenamente el concepto de derechos humanos a la Constitución

Mexicana.

2. Garantizar la más alta jerarquía y eficacia normativa de los instrumentos

internacionales de derechos humanos dentro del orden jurídico mexicano.

3. Introducir expresamente los derechos humanos que no se encontraban

reconocidos en la Constitución.

4. Incorporar el principio de interpretación de los derechos humanos de conformidad

con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados

internacionales.

5. Fortalecer la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución

a la luz del derecho internacional.

6. Reforzar las garantías y los mecanismos de protección de los derechos humanos.

7. Establecer una clara definición de cómo y en qué circunstancias se puede declarar

la restricción o suspensión de derechos humanos y cuáles deben permanecer sin

tocar.

8. Incorporar la enseñanza de los derechos humanos en la educación, su respeto en

el sistema penitenciario y su orientación en la política exterior.

9. Fortalecer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus facultades de

investigación de violaciones graves.

10. Obligar a los servidores públicos a que justifiquen su negativa a aceptar las

recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el

incumplimiento de las mismas.

11. Brindar garantías a los extranjeros contra su expulsión arbitraria.

Cuarta. Las propuestas de reformas incorporadas en el presente dictamen parten de

las formuladas por las y los legisladores de diversos partidos políticos, de las

aportaciones presentadas por diversos grupos de la sociedad civil, los trabajos de la

Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la

Unión en el grupo de Garantías Sociales y el trabajo coordinado por la Oficina en

México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

32

con integrantes de la academia y organizaciones no gubernamentales, así como por

las aportaciones que hizo llegar la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal.

Por los argumentos antes señalados las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Derechos Humanos, someten a la consideración de la

Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del

Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero; el

primero y quinto párrafos del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer

párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer

párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción X del artículo 89;

el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del

artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; se adicionan dos nuevos

párrafos segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un

nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto

al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su

orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al

artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus garantías

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

33

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

Artículo 3. (...)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las

facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto

a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la

independencia y en la justicia.

I a VIII. (...)

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,

viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,

pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho

estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de

responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca

a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad

general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

34

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho

de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley

regulará sus procedencias y excepciones.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el

país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados

en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte.

Artículo 18. (...)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos

humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y

procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la

ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a

los hombres para tal efecto.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de

cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las

Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación

del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere

reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el

ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,

35

rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por

medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a

determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el

Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para

que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso,

se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de

los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a

la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la

nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de

pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de

legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la

esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni

las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar

fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser

proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los

principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y

garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas

las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin

efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto

mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán

revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y

validez.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas

en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que

reconoce esta Constitución.

36

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a

personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento

administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

(...)

Artículo 89. (...)

I. a IX. (...)

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,

denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones

interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la

conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes

principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la

solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la

fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la

cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de

los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI a XX. (...)

Artículo 97. (...)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura

Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 102.

A. (...)

B. (...)

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones

públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo

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servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten

estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o

cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y

hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la

Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según

corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos

legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, y

jurisdiccionales.

(...)

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los

derechos humanos.

(...)

(...)

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los

organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se

ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en

los términos y condiciones que determine la ley.

(...)

(...)

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que

constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue

conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso

de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o

las legislaturas de las entidades federativas.

El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo,

cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión

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mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter.

Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos

que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la

materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten

entre:

a - k) (...)

(...)

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible

contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones

de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales

siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a - f) (...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter

federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales

celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que

vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que México sea parte.

Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en

los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales

y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas

por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

(...)

(...)

(...)

III. (...)

(...)

(...)

39

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 constitucional sobre

reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la

entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser

expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de

este decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del Artículo 29

Constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías,

en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este

decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33

constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año

contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley

referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.

Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que

estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los

continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su

conclusión.

Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la

autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales

deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año

contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la

vigencia de este decreto.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

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Notas (fuentes consultadas):

1 http://www.cidh.org/asilo.htm

2 http://www.cidh.org/annualrep/84.85sp/cap.5.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de diciembre de 2010.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto

Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de

la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara

Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez

Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas

Gracia (rúbrica en lo general), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina

Herrera Soto (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López

Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez

(rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Justino Eugenio Arraiga Rojas,

Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo

(rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor

(rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo,

Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar

Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez

Puente (rúbrica).

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino

Bautista Concepción, Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo,

Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica),

Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar

Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León

(rúbrica), Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Martín García Avilés

(rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Noé

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Fernando Garza Flores, Héctor Hernández Silva, Yolanda del Carmen Montalvo

López (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos

(rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Aránzazu Quintana Padilla

(rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica),

Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe

Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

http://www.estudiosjudiciales.gob.mx/work/models/IEJ/Resource/237/1/

images/reformadh.pdf

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REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE JUNIO DE 2011

DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECLARA:SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOSPrimero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión.Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la

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autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

CUADRO COMPARATIVO

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOSTEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además: Además:a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para  tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y

Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad;  la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición  de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de  tales derechos.La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Art. 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure  la detención.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Art. 89.- Las facultades y obligaciones Art. 89.- Las facultades y obligaciones del

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011del Presidente, son las siguientes: Presidente, son las siguientes:I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.

III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.

IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.

V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.

IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.

XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.

XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.

XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.

XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011OCTUBRE DE 1993) OCTUBRE DE 1993)XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.

XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.

XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”

Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”

Ministro: “Sí protesto” Ministro: “Sí protesto”Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.

Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Art. 102.-A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta

Art. 102.-A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos La Comisión Nacional de los Derechos

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b).- La Federación y un municipio; b).- La Federación y un municipio;c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d).- Un Estado y otro; d).- Un Estado y otro;e).- Un Estado y el Distrito Federal; e).- Un Estado y el Distrito Federal;f).- El Distrito Federal y un municipio; f).- El Distrito Federal y un municipio;g).- Dos municipios de diversos Estados; g).- Dos municipios de diversos Estados;h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c).- El Procurador General de la c).- El Procurador General de la República,

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;

e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;

f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en  los tratados internacionales de los que México sea parte.Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Constitución es la prevista en este artículo.

Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

PROCESO LEGISLATIVO INICIATIVAS

INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del Partido Alternativa) 21-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PVEM) 7-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 21-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 8-02-2007

64

INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PT) 27-02-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 29-03-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PAN) 25-04-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 25-04-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 11-07-2007INICIATIVA DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 25-07-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 6-09-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 11-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 16-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 25-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 8-11-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 29-11-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 4-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario de Convergencia) 13-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 13-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PT) 9-01-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 16-01-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 5-02-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 30-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 30-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 14-05-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 16-06-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario de Convergencia) 30-07-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PAN) 27-08-2008

DICTAMEN. Cámara de Diputados 23-04-2009DISCUSIÓN. Cámara de Diputados 23-04-2009MINUTA. Cámara Revisora: Cámara de Senadores 28-04-2009DICTAMEN. Cámara de Senadores. 8-04-2010

INICIATIVA Senador 25-03-2004INICIATIVA DE SENADORA. (Grupo Parlamentario del PRD) 25-03-2004INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRD) 14-12-2004INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRI) 17-01-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PAN) 8-03-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PAN). Cámara De Senadores. 8-03-2007INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRD). 19-04-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PRD). 11-10-2007INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PVEM). 20-11-2007INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 29-11-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PRD). Cámara de

65

Senadores. 25-09-2008INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRD). 11-12-2008INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRI) 23-02-2010INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRD). Cámara de Senadores. 18-03-2010

DISCUSIÓN. Cámara de Senadores. 8-04-2010MINUTA. Cámara de Diputados. 13-04-2010DICTAMEN. Cámara de Diputados. 14-12-2010DISCUSIÓN. Cámara de Diputados. 15-12-2010MINUTA. Cámara Senadores. 01-02-2011DICTAMEN. Cámara Senadores. 08-03-2011DISCUSIÓN. Cámara Senadores. 08-03-2011MINUTA. Cámara de Diputados. 10-03-2011DICTAMEN. Cámara de Diputados. 23-03-2011DISCUSIÓN. Cámara de Diputados. 23-03-2011Oficios Congresos LocalesDECLARATORIA 01-06-2011

Notas (fuente consultada):http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

66

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REFORMA EN MATERIA DE AMPARO

6 JUNIO 2011

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE

AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY

REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LEY ORGÁNICA DEL

CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY

ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

HONORABLE ASAMBLEA:

Los suscritos Senadores JESÚS MURILLO KARAM, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y ALEJANDRO ZAPATA

PEROGORDO, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la

LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en

el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y los artículos 8º fracción I, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la

67

República, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa

con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control

de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la

actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda

autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los

gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que

lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la

autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.

Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana,

racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios

tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una

Constitución o Norma Fundamental, los cuales deben ser garantizados y protegidos

ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia

Constitución prevea.

De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también

de los jueces y tribunales constitucionales en un Estado constitucional de Derecho.

No debe pasar inadvertido que las transiciones democráticas exitosas han tenido que

apoyarse en los poderes judiciales federales (en la mayoría de los casos, tribunales

constitucionales) para lograr una lectura de la constitución y de las leyes que sea

acorde con el movimiento democratizador de las instituciones. Chile, España y

Colombia son un fiel reflejo de ello. En ese sentido, las resoluciones de mayor

trascendencia que se han dictado en los países mencionados han versado sobre

68

derechos fundamentales, pues es ahí en donde se encuentra el núcleo básico de

derechos que permite, si se respeta, crear ciudadanos.

Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de

Amparo) entró en vigor mediante Decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el

Diario Oficial de la Federación (DOF).

Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el

país ha vivido lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar

las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esoscambios se inscriban dentro

del marco del Estado democrático de Derecho.

Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las

instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.

El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor

trascendencia en el Estado mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a

cabo una serie de cambios y modificaciones a la Ley que lo regula a fin de

modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se

mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden

jurídico.

En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103,

104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta

reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a

transformar nuestro juicio de amparo.

El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional

antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo.

Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías

individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857

y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo

se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de

legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a

las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.

69

Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el

espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de

constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control

de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de

ese proceso extendiendo la materia del control.

Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera

directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los

derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de

los que el Estado mexicano sea parte.

El segundo cambio constitucional importante se refiere al “interés” o tipo de

afectación que se requerirá para iniciar un juicio de amparo y obtener la protección

de la justicia federal.

En efecto, además del objeto de protección, una cuestión relevante del juicio de

amparo tiene que ver con el tipo de interés exigido para solicitarlo. Hasta ahora, en

nuestro país se ha seguido la idea de que para tal efecto es necesaria la existencia

de un interés jurídico, identificado con el derecho subjetivo.

Si bien en el pasado esa forma de relación entre la situación de las personas y sus

posibilidades de acceso a los procesos fuera correcta, en la actualidad no resultaba

adecuado seguir exigiendo el interés jurídico para acudir al juicio de amparo. Ello nos

conduce a concluir que la forma de resolver el problema del interés para acudir al

juicio tiene que ver con la forma en que se vislumbran las posibilidades de acceso a

la justicia.

En consecuencia, se abrió la puerta al “interés legítimo”. Se trata de una institución

con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el

nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella

persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un

derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico– o, cuando el acto de

autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio

orden jurídico. Lo anterior, reviste una gran importancia dado que, como lo ha

señalado el Ministro José Ramón Cossío, resulta relevante la ampliación de

posibilidades de entrada al juicio con el objeto de proteger situaciones o hechos que

70

si bien no están totalmente reconocidas por el Derecho, sí pudieran afectar derechos

fundamentales.

La tercera reforma constitucional importante en materia del juicio de amparo tiene

que ver con los efectos de las sentencias del juicio de amparo. La reforma extendió

la protección del amparo a las personas que incluso no hubiesen participado en el

litigio en el que una norma general se hubiese declarado inconstitucional, con

excepción de las normas tributarias.

En efecto, uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encontraba

construido el juicio de amparo en México hasta antes de la reforma constitucional, es

el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la

sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso sin hacer una

declaración general sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

La importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo

del juicio de amparo en nuestro país, en la actualidad consideramos carece de

justificación y por lo mismo se hacía impostergable su modificación, ello en aras de

garantizar el principio de supremacía constitucional y la regularidad del orden jurídico

mexicano y algo igualmente importante, el principio de igualdad ante la ley, dado que

en un país con serias desigualdades económicas y sociales resultaba una injusticia

la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa

mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a

pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por nuestro máximo tribunal

constitucional.

Estos cambios constitucionales, entre otros, así como la necesidad de armonizar

ciertas figuras procesales con la propia dinámica social e inclusive con las nuevas

tecnologías, conducen necesariamente a reformar la Ley de Amparo, reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora bien, es preciso referir que una reforma al juicio de amparo debe ser producto

de una reflexión no sólo sobre las reformas secundarias que se requieren en esta

materia a partir de la reforma constitucional antes referida, sino que exige una

reflexión más profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de

71

protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento

jurídico. En consecuencia, este proceso requiere la suma de las reflexiones y

aportaciones de litigantes, jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo

texto que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela

de los derechos fundamentales.

En esa tesitura, la iniciativa que se presenta pretende recoger ampliamente los

esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo

(Comisión), creada a finales de 1999, a partir del impulso decidido de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, esfuerzos que se vieron consolidados a través del

Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000 (Proyecto).

Debemos recordar que esta Comisión se encargó de recibir, analizar y discutir las

propuestas generadas desde el propio Poder Judicial de la Federación para reformar

el juicio de amparo, así como las ideas planteadas por académicos, docentes,

investigadores, miembros de asociaciones de abogados, colegios, academias y

sociedad civil en general.

Resulta claro que la diversidad de las propuestas mencionada y el ánimo incluyente

que prevaleció durante la existencia de la Comisión hicieron posible que el Proyecto

fuera un texto coherente, integral y consensado.

Consciente del valor jurídico y social que tiene el referido Proyecto de Ley de Amparo

de 2000, es que esta iniciativa pretende retomar en forma sustancial las reformas

contenidas en el mismo incorporando desde luego, nuevas disposiciones que

armonizan este texto con las reformas a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, los que suscribimos esta iniciativa queremos enfatizar que esta propuesta

es asimismo resultado del interés y dedicado esfuerzo de miembros del Poder

Judicial de la Federación, Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo con quienes

durante varios meses trabajamos conjuntamente, con el objetivo primario de

consolidar una propuesta que incorpore, como se ha dicho, el Proyecto de Ley de

Amparo de 2000 así como las propuestas que han surgido durante los diez años

posteriores a dicho proyecto y las que se derivaron de la reforma constitucional en

72

materia de amparo antes referida, a fin de construir una nueva Ley Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que permita consolidar al juicio de amparo como un instrumento accesible al mayor

número de personas, sencillo, eficaz y primordialmente garante de los

derechos humanos de las personas.

Los antecedentes expuestos como referencia intentan dejar claro que el conjunto de

reformas que aquí se proponen tienen su fundamento en amplios debates realizados

por juristas, legisladores, académicos y abogados destacados con el fin de lograr

consolidar una reforma armónica, sistemática e integral.

Es oportuno destacar que dada la trascendencia de las modificaciones que se

proponen, se considera necesaria la expedición de una nueva Ley de Amparo. De

esta forma, se prevé además que exista claridad, congruencia y armonía entre todas

las disposiciones que conforman la misma. La introducción de cambios relevantes en

la Ley vigente corría el riesgo de ser incompatible con la estructura actual del juicio

de amparo o de hacerla en extremo de difícil entendimiento. Así, la creación de una

nueva Ley de Amparo brinda la certeza de que se obtenga un nuevo ordenamiento

inteligible.

Ahora bien, con el propósito de hacer más comprensible el conjunto de reformas que

se proponen en esta Iniciativa, se ha decidido integrarlas por temas. De esta forma,

su entendimiento y posterior discusión serán más sencillos.

Estructura de la Ley de Amparo

En esta iniciativa se juzga conveniente mantener en general la estructura tradicional

de la Ley de Amparo. Sólo se introducen modificaciones en los lugares en los cuales

por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de una materia ello se

vuelve indispensable.

La Comisión se pronunció en este tema en el mismo sentido: “La solución a la que

finalmente se arribó fue mantener la estructura vigente. La razón radica en la forma

en que históricamente se ha ido constituyendo nuestro juicio, primordialmente en la

distinción entre las vías directa e indirecta”.

Con este planteamiento como base, se distinguió dentro del capítulo de la

competencia entre las reglas para establecerla y la forma de resolver los conflictos

73

que con motivo de ella pudieran surgir; las disposiciones relativas a los incidentes

fueron colocadas con posterioridad a los supuestos de improcedencia y

sobreseimiento, pues los primeros habrán de darse una vez que se esté tramitando

el juicio; los preceptos relativos a los recursos fueron divididos por secciones y

agrupados a fin de facilitar su identificación y manejo. Estos son algunos ejemplos de

los cambios que se plasman en esta iniciativa.

Nominación dentro de la Ley

En lo concerniente a las cuestiones de nominación, deben realizarse algunos

comentarios. En primer lugar, se debe abordar lo referente a los términos utilizados

para dividir conjuntos de normas que regulan situaciones normativas determinadas.

Así, se plantea que ante la desaparición de los libros de la ley, la denominación más

general ahora será el título, mismo que se conformará por capítulos; éstos, a su vez,

se compondrán por secciones, y estas últimas por partes. Con ello se garantiza que

cada grupo normativo quede perfectamente delimitado y así se facilite su

comprensión.

La nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS. El TÍTULO PRIMERO

“Reglas Generales”, se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO “De los

Procedimientos de Amparo” se integra por dos capítulos (Capítulo I “El amparo

indirecto” y Capítulo II “El Amparo Directo”); el TÍTULO TERCERO “Cumplimiento y

Ejecución” se integra por siete capítulos; el TÍTULO CUARTO “Jurisprudencia y

Declaración General de Inconstitucionalidad” se integra por seis capítulos y el

TÍTULO QUINTO “Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,

Sanciones y Delitos” se integra por tres capítulos.

Como segundo punto, en la iniciativa que se presenta se corrigieron tanto la

denominación tradicional en los casos en que fuera errónea, polivalente o ambigua

como las expresiones cuando lo más pertinente era diferenciar una pluralidad de

situaciones jurídicas.

Los derechos humanos como objeto de protección del juicio de amparo. Al entrar al

estudio del contenido de la ley, uno de los cambios más importantes es el

relacionado con el objeto de protección del juicio de amparo. Como fue referido en

párrafos anteriores, actualmente este juicio se ha limitado y restringido a la

74

protección y tutela de las garantías individuales que fueron establecidas en la

Constitución General de 1857 y, en lo sustancial, fueron retomadas en la de 1917.

Sin embargo, en el plano internacional, la visión protectora de los derechos

fundamentales ha ido más allá de la protección de los derechos y principios

consagrados en las constituciones propias de los Estados y ha previsto la tutela del

contenido previsto por diversos instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos.

Se debe apuntar que en el derecho comparado se ha generado un movimiento

diametralmente diferente al que se presencia en México, pues en otros países el

ámbito de protección de los juicios constitucionales ha abarcado también lo previsto

en materia de derechos humanos por diferentes instrumentos del derecho

internacional. Al respecto, las soluciones han variado, pues en algunos casos se ha

dado jerarquía constitucional a todos los instrumentos internacionales celebrados por

un Estado; en otros sólo a algunos de ellos; en otros se han dejado como objeto de

protección, pero sin darle la jerarquía constitucional o en otros, finalmente, se ha

previsto que el contenido de esos instrumentos debe guiar la interpretación que de

los derechos fundamentales hagan los tribunales nacionales.

En ese sentido, el Estado mexicano ha quedado rezagado. Esto fue apuntado en el

dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios

Legislativos de la Cámara de Senadores, en relación con la reforma a los artículos

103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el

espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de

constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones

de las autoridades, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la

materia del control.

La solución que se propone es en el sentido de que mediante el juicio de amparo se

protejan de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra

Constitución, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por

el Estado mexicano.

75

De esta forma, se establece que los tribunales federales serán los encargados de

resolver cualquier controversia relativa a la trasgresión de los derechos humanos

reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución,

así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

[E]s importante destacar que desde el texto constitucional se establece claramente la

materia de control por parte de los tribunales de la Federación dentro del juicio de

amparo, es decir, normas generales, actos de autoridad y omisiones de éstas

mismas cuando violen las referidas garantías y derechos humanos reconocidos por

nuestra Carta Magna.”

Por ello, en esta iniciativa se propone incorporar en el texto del artículo 1º de la Ley

de Amparo, una disposición espejo de la norma constitucional antes referida.

Por la trascendencia de esta norma constitucional, es evidente que el juicio de

amparo habrá de sufrir una transformación de fondo y no sólo en cuanto a su

denominación como "juicio de garantías". Con esto México se posiciona de nuevo en

la ruta protectora de los derechos fundamentales.

Interés legítimo

Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en

nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo

es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo.

Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta

con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones

nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues

se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento.

En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable

explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La

institución que se pretende regular en el cuerpo de la leyes conocida como interés

legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho

comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo (en materia

administrativa, por ejemplo).

76

En la citada reforma a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el

interés legítimo en los términos siguientes: “[S]e prevé que para efectos del juicio de

amparo tendrá el carácter de „parte agraviada‟ aquella persona que aduzca ser titular

de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que

el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se

afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial

situación frente al orden jurídico”.

Resulta claro que el interés legítimo ─y esto se comparte ampliamente con la

Comisión─ permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que

resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho

reconocido por el orden jurídico ―interés jurídico― o, cuando el acto de autoridad no

afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por

su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las

hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone

acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo.

Plazos de promoción del juicio de amparo

El tema relativo a los plazos de promoción del juicio de amparo es de suma

importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor. En

términos generales se busca ampliarlos, lo cual resulta paradójico con el sentir

general de que es necesario lograr la más pronta tramitación y resolución de los

juicios. La ampliación obedece, sin embargo, a razones mucho más complejas e

instrumentales que la rápida tramitación por virtud de la disminución de los plazos.

Debe sostenerse que una correcta impartición de justicia requiere de una

colaboración amplia y constante entre el juzgador y las partes, debido a que son

éstas las que, en principio, presentan los argumentos y fijan los hechos y puntos de

derecho sobre los que aquél habrá de resolver. En ese sentido, existen argumentos

de peso para considerar la ampliación de los plazos que rigen el juicio de amparo. La

Comisión coincidía con las mismas preocupaciones, por ello explica que ampliar los

plazos permite “otorgar el tiempo necesario que haga factible que las partes preparen

con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus

77

pretensiones. Lo anterior logrará que la calidad de los litigios se eleve y, con ello, se

facilite la función del juzgador sobre los puntos de derecho que habrá de resolver.

Asimismo, la ampliación de los plazos, no sólo para la presentación de la

demanda sino de aquellos establecidos para la tramitación del juicio, permitirá un

cabal acceso a la justicia y que la calidad de ésta se incremente”. Estas son razones

contundentes que soportan la intención de ampliar los plazos.

En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de

quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de

cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales

autoaplicativas; de dos años naturales cuando se trate de sentencias condenatorias

en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier

tiempo, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y

la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

Además de la simple ampliación de los plazos, la innovación más relevante tiene que

ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es,

ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que

hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de

obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En

adelante, se contará con un plazo de dos años naturales para la promoción de

amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa

pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes

sometidas a un proceso penal.

Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo (Firma Electrónica).

Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos

los ámbitos de la actividad humana.

Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el

gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.

Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes

globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los

78

individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las

empresas.

Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del

ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización

de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de

considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los

mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los

usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.

En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que

ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho

el desarrollo de sus actividades.

Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas

negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el

mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción

el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.

Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en

cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran

aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios

electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.

Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica

ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes

materias:

A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma

electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de

eficiencia en el cumplimiento -por parte de los servidores públicos- de la presentación

de declaración patrimonial.

B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el

mecanismo conocido como "Firma Electrónica Avanzada", que es un conjunto de

datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al

emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma

autógrafa.

79

Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno

electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de

espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo

además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.

Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.

Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las

experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la

información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional,

lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del

derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional,

así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es

parte.

De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha

permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por

un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia

difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios

jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con

herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más

expedita.

Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación organizó en 2003 la "Consulta Nacional para una Reforma Integral y

Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano".

Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren

emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:

A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de

datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la

información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos,

electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.

B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a

medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.

80

C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio

válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de

la Federación.

D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de

expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes que se encuentra en operación desde 2001.

En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la

presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la

impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es

congruente a las conclusiones anteriormente descritas.

A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar,

controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el

procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra

decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes

(SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento

desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del

Consejo de la Judicatura Federal.

De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal

presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de

decreto que propuso la reforma y adición -precisamente- a diversas disposiciones de

la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal

de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia

otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios

digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos

jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.

Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos

encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales

de los que suscribimos la presente iniciativa.

81

· Inclusión de la Firma Electrónica a través de Acuerdos del Consejo de la

Judicatura Federal. Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en

torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas

con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto

Empresarial de Tasa

Única (IETU).

Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron

aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la

aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.

La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado

la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo

indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia

expedita a la que nos hemos referido.

Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara

medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.

Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de

orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles,

transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a

la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen

experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal

en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del

Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es

que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la

modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la Firma Electrónica.

Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor

certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del

procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que

incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma

82

electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a

la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en

tratándose de amparo contra normas generales.

Descripción del contenido de la reforma.

La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las

promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite

expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica,

entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de

la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones,

documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones

oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la

cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del

Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y

paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición,

los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la

digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.

A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta

veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la

presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también

ante la oficina de correspondencia común respectiva.

Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer

día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que

corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona

que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que

expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma

Electrónica.

En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de

despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil

acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe

destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a

83

oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la

consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten

con la firma electrónica, se tendrá por hecha.

Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo

hayan solicitado expresamente.

Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la

consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una

determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para

el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al

expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta

todos los efectos legales correspondientes.

De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar

para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes

además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma

Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos

casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las

limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la

utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio

lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.

Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se

prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.

Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que

tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma

electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien,

cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en

pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el

entendido de que éste último supuesto solamente operará en los casos en los que

así se hubiere solicitado expresamente.

En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades

responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de

información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta

84

electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano

jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente

de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la

constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico

produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial

correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o

bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin

de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano

jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos

que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se

hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente

cualquiera de las situaciones anteriores.

Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este

aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto

para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición

de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé

que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades

responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por

ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la

presentación de demandas masivas -como sucedió respecto de la expedición de la

Ley del ISSSTE-, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de

la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del

recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.

Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del

procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como

responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en

el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto

promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el

carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por

vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de

85

estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la

generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la

simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser

señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios

jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de

la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso

pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.

En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo

contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente

rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas

autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción

alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos,

si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.

Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe

con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma

electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos.

Incidentes

En materia de incidentes los cambios propuestos consisten, en lo fundamental, en

establecer una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y

confusas a la ley supletoria. Asimismo, permitirá al órgano jurisdiccional de amparo

que determine la forma en que debe ser resuelto. Para ello deberá atender a las

características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un

especial pronunciamiento o si reserva su resolución para el momento de fallar el

fondo. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos

específicos o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les

confiera un trámite especial pero, por la otra, posibilita que el juzgador decida cómo

proceder dadas las situaciones particulares que concurran al caso sometido a su

resolución.

Sentencias

Respecto a las sentencias de amparo se introducen también algunas modificaciones

que deben ser resaltadas, tales como la distinción entre las sentencias cuyo

86

pronunciamiento aluda a normas generales y aquellas que se refieran a actos de

autoridad.

Debe rescatarse lo enunciado por la Comisión que apuntó: “Es importante destacar

que aun cuando se introduce la declaración con efectos generales, debe mantenerse

también la declaración con efectos relativos o "Fórmula Otero". La razón de esta

dualidad se explica por el hecho de que el sistema que se propone por la Comisión

tratándose de sentencias en amparo contra normas generales, si puede decirse así,

requiere de ambas posibilidades”.

Se continuará manteniendo el sistema de los efectos individuales puesto que la

declaración general sólo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres

sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre que

concurra una votación calificada de ocho votos. Así, respecto de los tres casos

individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos aquellos en que esa

mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo relativo. Por el contrario,

cuando se logre esa mayoría en ese número de asuntos, se iniciará el procedimiento

de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el Capítulo VI del Título

Cuarto.

Procedimientos de amparo

De forma coincidente con el Proyecto presentado por la Comisión, se introdujeron

modificaciones a la estructura prevista en la ley vigente respecto de los dos

procedimientos de amparo (directo e indirecto). Ello en virtud de que, en primera

instancia, se establecen los supuestos de procedencia y demanda, posteriormente

los de substanciación y, finalmente, los relativos a la suspensión.

Suspensión del acto reclamado.

En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado

que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora,

pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su

objetivo natural.

Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los jueces entre la

apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

87

En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como

elemento a considerar por parte de los jueces para el otorgamiento de la suspensión

la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la

evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr

que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés

social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que

se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se

actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a

las partes en el juicio de amparo así como parámetros al juez para resolver sobre la

suspensión.

Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos

que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través

de los recursos que se prevén en el proyecto.

Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las

diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o

conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar

confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los

distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe

destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de

los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera

plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la

suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las

circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves.

Amparo adhesivo

En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia

(que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones

relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con

los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la

prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en

88

el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño,

mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.

Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura

dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos

planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia

en esta iniciativa:

[E]stas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido

debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor

concentración al juicio de amparo directo.

La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo

directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para

obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a

darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las

posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre

ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone

prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar

ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones

dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes

señalado.

Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107

constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la

que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en

forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el

juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley

reglamentaria.

Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de

invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en

el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta

solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones

procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como

hasta ahora, a través de diversos amparos.

89

Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas

comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado

que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las

violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda

advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá

pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones

procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no

hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán

ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.

Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir

integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que

advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el

artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el

sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo

107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo

promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al

juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del

procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la

tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley

ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello juicios

amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,

o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el

inculpado.

Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se

estima pertinente lo siguiente.

Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a

quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas

aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen,

estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un

solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse

90

respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos

amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de

circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de

modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna.

Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de

amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del

"amparo para efectos.

Ejecución de las sentencias

La ejecución de sentencias es, sin duda, uno de los temas más complejos e

importantes del juicio de amparo. Su relevancia estriba en que la falta de

materialización rápida de las sentencias hace que el juicio de amparo no tenga

sentido, pues en los hechos se podría hacer de reparación irreparable el derecho que

resulte protegido y resguardado por una de sentencia de amparo. Es claro que la

ausencia de un desarrollo claro y sencillo de esta materia ha propiciado situaciones

de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad.

Con el propósito de solucionar estas deficiencias, se ha buscado establecer una

estructura nueva para, por una parte, unificar todas las cuestiones relacionadas

dentro de un título y, por la otra, darle una denominación específica a cada uno de

los supuestos de ejecución que de manera innominada prevé la ley en vigor o que se

han creado por la tesis jurisprudenciales.

En específico, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal

pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores

públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es

trivial si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia. Sin ser

un punto de acuerdo generalizado, se estima que la interpretación correcta del

artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos es en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte debe separar del

cargo y consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad remisa con el

propósito de que este órgano individualice la pena que le corresponde. De esta

forma, la solución que se propone es en el sentido de que, con pleno respeto a la

91

garantía de audiencia del sujeto involucrado, sea la propia Suprema Corte la que

lleve a cabo esa individualización.

Jurisprudencia

En lo referente a lo jurisprudencia el primer punto analizado es el correspondiente

con su fuerza obligatoria. Una vez analizadas las opciones susceptibles de ser

seleccionadas, se optó por mantener la obligatoriedad como requisito de validez.

Esta solución toma en cuenta la necesidad de que los tribunales acaten los criterios

establecidos por ciertos órganos y la dificultad que, en muchas ocasiones, implica el

conocimiento del sentido de la jurisprudencia. Por ello, y sin hacer de la

obligatoriedad un supuesto de responsabilidad individual para los juzgadores, sí se

garantiza la adecuada jerarquización que nuestro orden jurídico prevé a partir de los

criterios de ciertos órganos.

Otro tema sujeto a estudio es el relacionado con la generalidad e imprecisión de las

tesis jurisprudenciales. Se comparte lo postulado por la Comisión en el sentido

siguiente: “Debido a que la forma de construcción de las tesis es hoy en día, si puede

decirse así, un extracto de los considerandos de una sentencia y esta última no se

publica de manera íntegra ni en ella se alude a los hechos o elementos del caso, se

propone que la tesis contenga el rubro que identifica el tema que se trata, el subrubro

que señale sintéticamente el criterio que se sustenta, las consideraciones

interpretativas mediante las que se haya establecido el criterio, la identificación de la

norma general interpretada, en su caso, y los datos de identificación del asunto. Con

estas dos adiciones habrá de lograrse, primero, que los órganos competentes

precisen las condiciones de interpretación y de aplicabilidad de los criterios que

vayan estableciendo y, segundo, que los particulares o autoridades que actúan como

partes encuentren formas más adecuadas para definir y formular sus defensas. La

precisión de los criterios habrá de producir, entonces, una mayor certeza en la

impartición de justicia”.

Es también una modificación significativa la que consiste en reducir de cinco a tres el

número de tesis que son necesarias para fijar jurisprudencia. Este cambio obedece a

la búsqueda de un equilibrio entre el sistema de precedentes que se sigue en otros

ordenamientos o en los procesos de controversias constitucionales y acciones de

92

inconstitucionalidad y el de reiteración de criterios que se prevé para la Ley de

Amparo. Lo importante es, precisamente, lograr una solución intermedia entre ambos

extremos. Esto se puede lograr con la disminución del número de asuntos a tres con

el objetivo de que los órganos competentes puedan ―con más facilidad― establecer

la obligatoriedad de sus criterios para dotar de certeza a nuestro orden jurídico.

Declaración general de inconstitucionalidad

La declaración general de inconstitucional se constituye como uno de los elementos

torales de la iniciativa que se

presenta. Su relevancia estriba en que habrá de reformar no sólo el juicio de amparo

sino la interpretación misma del conjunto de ordenamientos que conforman nuestro

orden jurídico.

Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el

juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De

conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a

amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una

declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo,

es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos

particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron

parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo

al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a

llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con

el ámbito de sus atribuciones.

Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los

amparos en contra de las normas generales.

Sobre el principio de relatividad de las sentencias de amparo, en tratándose de

normas generales declaradas inconstitucionales, se considera que sus

consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un

primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de

supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico

mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así

93

determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del

sistema jurídico.

A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley,

pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no

promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues

se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes

que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una

carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y

expedita administración de justicia.

En un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la

permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa

mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a

pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.

El procedimiento de declaratoria previsto en el TÍTULO CUARTO, Capítulo VI, de

acuerdo a lo previsto en la norma constitucional, prevé que cuando la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que

conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión

consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su

conocimiento.

Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan

jurisprudencia por reiteración por mayoría calificada de ocho votos, en la cual se

determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo

de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte

emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la

declaratoria general de inconstitucionalidad.

Cabe precisar que este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas

generales en materia tributaria.

Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante

atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un

criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma

94

automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo

que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma

declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien

emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría

calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los

Poderes de la Unión.

Plenos de Circuito

Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación

de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la

creación de los Plenos de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104,

107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo

siguiente:

“En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo

órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales

pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán

integrados por los miembros de los mismo tribunales colegiados, que son los que de

primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en

sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los

criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero

pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos

iguales.”

Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de

Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, explicó las adiciones y

modificaciones en los términos siguientes:

“Las reformas a los artículos 94, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se inscriben en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura

del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que

pueda concentrarse en la resolución de los asunto de importancia y trascendencia

para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado mexicano en su

95

conjunto. Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales

Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores

efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.

Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con

las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en

su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con

la evolución del sistema judicial mexicano.

En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual se les

otorga a las actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles

mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se

generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello

contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca

promover y asegurar”.

En aras de lo anterior, el texto de la reforma constitucional, y concretamente los

párrafos 6°, 7° y 10° del artículo 94 constitucional, así como la fracción XIII del

artículo 107 constitucional, consistió en lo siguiente:

“Artículo 94. ...

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos,

competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo

al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada

Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

...

96

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los

tribunales del Poder Judicial de la federación y los Plenos de Circuito sobre la

interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su

interrupción y sustitución.

…”

“Artículo 107. …

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de

la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de Distrito o

las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el

pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer

como jurisprudencia.

Cuando los plenos de Circuito de distintos Circuitos, los plenos de Circuito en materia

especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo

Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las

contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los ministros

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de Circuito, así

como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la

contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la

Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los

ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los jueces de

Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las

motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el pleno de la Suprema Corte,

conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el pleno o las Salas de la Suprema Corte de

Justicia así como los plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo

tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas

97

concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido

la contradicción”.

Así las cosas, es claro que los fines de la reforma a las leyes secundarias que

concreten tales enmiendas constitucionales deben ser: (i)fortalecer y perfeccionar la

estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior;

(ii)fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus

integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la

legalidad, y; (iii)otorgar a los circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá

darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes

que se generen en ese circuito.

Ahora bien, como puede observarse, las modificaciones a nuestra Carta Magna,

respecto de estos nuevos órganos denominados Plenos de Circuito, se desarrollan

en dos ámbitos: (i)la estructural u orgánica, y (ii)la competencial.

Pasemos pues a la descripción de las adiciones y reformas legales que se proponen

para dar reglamentación a tales vertientes.

Ámbito estructural u orgánico de los Plenos de Circuito.

Es importante rescatar lo que el dictamen aprobado el siete de diciembre de 2009

por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de

la Cámara de Senadores, señaló sobre el particular:

“Por otro lado, se establece en el artículo 94 constitucional la atribución del Consejo

de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales para determinar la

integración de los plenos de circuito, con base en los criterios de número y

especialización de los tribunales colegiados que pertenezcan a cada circuito. En la

ley correspondiente deberá establecerse que estos plenos se integrarán por los

magistrados adscritos a los tribunales colegiados del circuito respectivos, bastando la

presencia de la mayoría de ellos para sesionar y la mayoría de votos para la

adopción de decisiones, sin embargo, en caso de empate, se establece que el

presidente del pleno tendrá voto de calidad. En relación con la presidencia de los

Plenos, deberá establecerse en la ley que serán los propios integrantes de los plenos

quienes los elijan por un período de un año no pudiendo ser reelecto para el periodo

inmediato posterior.”

98

Tomando en consideración las líneas estructurales que deberán respetar estos

nuevos órganos, los que suscribimos la presente iniciativa proponemos la adición del

Capítulo Tercero Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, intitulado

“De los Plenos de Circuito”, y cuyo contenido se resume de la siguiente manera:

Los Plenos de Circuito estarán integrados por los magistrados adscritos a los

Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en

los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo

de la Judicatura Federal.

Con lo anterior, lo que se busca es que sea el Consejo de la Judicatura Federal el

órgano que, atendiendo a las características particulares de cada uno de los circuitos

judiciales, pueda determinar a través de acuerdos generales

la forma más conveniente de integración de los Plenos de Circuito. Así por ejemplo,

pudiera llegarse a la valoración de que en los circuitos judiciales que tienen una

cantidad importante de Tribunales Colegiados de Circuito, sea muy difícil que los

Plenos de Circuito estén integrados por todos y cada uno de los magistrados que

integran tales Tribunales, por lo que quizá lo conveniente sería, por ejemplo, que en

este tipo de circuitos judiciales los Plenos de Circuito sean integrados sólo por los

Presidentes de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, esta

valoración no sería aplicable a los circuitos judiciales en dónde existen pocos

Tribunales Colegiados de Circuito, razón por la cual se considera conveniente que

sea el propio Consejo de la Judicatura Federal el órgano que, en ejercicio de sus

facultades de administración del Poder Judicial de la Federación, determine cómo

deben integrarse.

De lo anterior se deriva también que una de las adiciones a la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, sea el que los acuerdos generales que emita el

Consejo de la Judicatura Federal, establezcan el número y en su caso

especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias

particulares de cada circuito judicial.

No obstante la libertad de configuración normativa que se propone otorgar al Consejo

de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales ya referidos, se

establecen los temas mínimos que deberán contener, siendo estos los siguientes:

99

(i)número de integrantes y quórum necesario para sesionar; (ii)los términos en que

deberán emitirse las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o

modalidad en que éstas podrán desarrollarse; (iii)mínimo de sesiones ordinarias;

procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones

extraordinarias; (iv)el procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la

formulación y publicación de votos particulares minoritarios; (v)los procedimientos

para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o

impedimentos; y (vi)las medidas y apoyos administrativos que en su caso se

requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito.

Se establece que las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de

votos de sus integrantes. Lo anterior tiene dos finalidades: (i) propiciar la

participación del número mayor posible de los miembros del Pleno de Circuito, en el

entendido de que si ésta fuera limitada, seguramente no podrán tomarse las

decisiones o ejercerse las facultades que les corresponden a estos nuevos órganos,

y (ii)que las decisiones que se aprueben en el seno de los Plenos de Circuito cuenten

con una mayoría absoluta, no con una mayoría relativa, lo que hará que tales

decisiones posean mayor legitimidad.

En este rubro se consideró importante proponer que, en caso de empate, el

magistrado presidente del Pleno de Circuito tenga voto de calidad. Así,

independientemente de si el número de magistrados que asistan a las sesiones del

Pleno de Circuito es par, éste podrá adoptar sus decisiones.

Por lo que hace a la presidencia de los Plenos de Circuito se propone que sea

asumida por un magistrado, quien será designado de manera rotativa conforme al

decanato en el circuito, por período de un año, señalando además que para ser

magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos,

antigüedad de un año en el circuito correspondiente.

Con lo anterior se busca garantizar: (i) que aquel magistrado al que le corresponda la

presidencia posea una antigüedad tal en el circuito judicial que le permita conocer las

principales problemáticas que se presentan en sus propios ámbitos de decisión, y

(ii)evitar la designación de los presidentes de los Plenos de Circuito a través de

100

métodos democráticos, lo cual provocaría, muy probablemente, la politización de los

circuitos judiciales en demérito directo de su función jurisdiccional.

Ámbito competencial de los Plenos de Circuito.

Es importante rescatar lo que el dictamen aprobado el siete de diciembre de 2009

por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de

la Cámara de Senadores, señaló sobre el particular:

En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual se les

otorga a las actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles

mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se

generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello

contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca

promover y asegurar.

Así las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo circuito se

resolverán a través de un nuevo órgano –los Plenos de Circuito- que tendrá como

función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los

miembros de los mismos tribunales colegiados, que son los que de primera mano y

de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios

ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios en el

mismo Circuito y evita que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción

decidan cuestiones distintas para casos iguales.

La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las

controversias que se susciten:

(i) Entre Plenos de circuito de distintos Circuitos,

(ii) Entre Plenos de circuito en materia especializada de un mismo Circuito o

(iii) Entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.

Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias

de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la

Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones

de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la

interpretación constitucional y la de legalidad.

101

Tomando en consideración las líneas competenciales trazadas, los que suscribimos

la presente iniciativa proponemos dentro de la adición del Capítulo Tercero Bis a la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, intitulado “De los Plenos de

Circuito”, la definición de las facultades y competencias que tendrán, tanto los Plenos

de Circuito, como sus presidentes. Cabe señalar que dichas reglas son acordes con

el sistema que, para el establecimiento y sustitución de la jurisprudencia, se ha

propuesto en la nueva Ley de Amparo.

Así las cosas, proponemos que los Plenos de Circuito posean las siguientes

facultades:

A) Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los

tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe

prevalecer. Esta es la facultad más importante que deberán desarrollar los Plenos de

Circuito, precisamente, en el ánimo de generar una homogeneización de los criterios

en el mismo circuito y evitar que distintos tribunales pertenecientes a la misma

jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.

B) Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según la

materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna

tesis sostenida por ese Pleno de Circuito. Con ello, lo que se logra es consolidar a la

Suprema Corte como órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los

Plenos de Circuito, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la

interpretación constitucional y la de legalidad de un circuito a otro.

C) Solicitar al Pleno o la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia que

sustituya la jurisprudencia que, en materia de amparo, hayan establecido, para lo

cual expresarán las razones correspondientes por las cuales se estima debe

hacerse. Esta facultad tiene como finalidad que los Plenos de Circuito, como órganos

que estarán integrados por los miembros de los mismos tribunales colegiados, que

son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que

se presenta en sus propios ámbitos de decisión, puedan detectar ante los casos

concretos sometidos a su conocimiento, qué jurisprudencia de la Suprema Corte o de

sus Salas, se considere deba ser sustituida.

102

D) Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de

los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes. Esta

facultad posee idéntica finalidad que la anterior, pero circunscribiéndola al ámbito

territorial de los Plenos de Circuito.

E) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que

emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria

general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido

jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la

inconstitucionalidad de una norma general. Esta última atribución tiene relación con

la facultad que el texto de la reforma constitucional otorgaría a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad.

Al día de hoy, la distribución de competencias al interior del Poder Judicial hace que,

por ejemplo, los casos en que se aduce la inconstitucionalidad de normas generales

de carácter local o municipal sean del conocimiento de los Tribunales Colegiados de

Circuito, sistema que orillaría a excluir a dichas normas de una posible declaratoria

general de inconstitucionalidad, debido a que ésta sólo puede ser emitida por la

Suprema Corte. Por ello, se propone que otra de las funciones de los Plenos de

Circuito sea el someter a consideración de la Corte alguna jurisprudencia en la que,

dentro de su circuito judicial, se haya resuelto la inconstitucionalidad de una norma

general, a efecto de que sea la Suprema Corte la que determine si ha lugar a iniciar

dicho procedimiento. Con lo anterior, ninguna norma dentro del orden jurídico

nacional quedará exenta a priori de la instauración de tal procedimiento, y en su

caso, de una eventual declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por último, y por lo que hace a los presidentes de los Plenos de Circuito,

proponemos que posean las siguientes facultades:

A) Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito;

B) Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en

la Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura

Federal;

C) Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de

Circuito hasta ponerlos en estado de resolución;

103

D) Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

E) Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto

emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Facultad de atención prioritaria de asuntos

No pasa desapercibido para los que suscribimos la presente iniciativa que una de las

adiciones más novedosas, que dentro de la reforma constitucional en materia de

amparo ya ha sido aprobada por el Congreso de la Unión, estando ahora pendiente

de aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los Estados de la República, es

la relativa a la facultad concedida a los órganos Ejecutivo y Legislativo federales a fin

de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los

asuntos de su competencia.

El texto de la reforma constitucional en proceso de aprobación introdujo un noveno

párrafo al artículo 94 constitucional en los términos siguientes:

“Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando

alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo

federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia

atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las

leyes reglamentarias.”

Cabe destacar que respecto de tal enmienda, el dictamen aprobado el siete de

diciembre de 2009 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de

Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, delineó con claridad la estructura

de esta nueva figura, señalando que:

Por último, estas comisiones dictaminadoras consideran hacer la inclusión de un

penúltimo párrafo del artículo 94, a fin de prever la facultad del titular del Ejecutivo

Federal para solicitar que de manera excepcional ciertos juicios de amparo,

controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad de que conozcan

los órganos del Poder Judicial de la Federación se substancien y resuelvan en forma

prioritaria cuando se justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden

público, en los términos que dispongan las leyes.

104

Se trata de una medida que como se ha dicho, reviste el carácter excepcional y

urgente, la cual se justificará en aquellos casos que por su impacto en el orden

público deban ser resueltos a la brevedad posible, a fin de evitar que con la dilación

en su resolución se generen consecuencias negativas para el Estado.

Es por lo anterior que, atendiendo a tales directrices se plantea en la presente

iniciativa, no sólo la regulación de esta nueva facultad concedida a los órganos

Ejecutivo y Legislativo federales en la nueva Ley de Amparo, sino también, algunas

modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicano, así como a la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Descripción de las adiciones y reformas en torno a la Facultad de Atención prioritaria

de asuntos.

En primer lugar, se plantea en el texto de la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que de manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés

social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus

presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán

solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de

amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y

resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en

la ley.

Con tal previsión, lo que se intenta es que la facultad concedida a los órganos

Ejecutivo y Legislativo federales, pueda ser ejercida por conducto de los servidores

públicos que legalmente les corresponde la representación del Presidente de la

República, y de las Cámaras del Congreso de la Unión, pero precisando dos

cuestiones fundamentales: (i)la atención prioritaria que se solicite, y que en su caso

se acuerde por parte de la Suprema Corte, incluirá a todos aquellos recursos que le

sean accesorios, haciendo con ello aplicable el principio general de derecho que

105

establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (ii)que la atención

prioritaria no implicará la modificación de los plazos previstos en la ley.

Con ello se disipan las dudas que pudieren surgir en torno a los efectos que tendría

la aprobación de esta medida por parte de la Suprema Corte en los casos concretos,

efectos los cuales tendrían que ir, más bien, en que nuestro máximo Tribunal tome

las providencias que estime necesarias a efecto de que dichos juicios sean resueltos

a la brevedad posible. No debe perderse de vista que la justificación de tal atención

prioritaria siempre estará en que el solicitante, o bien, la propia Corte adviertan la

urgencia en la resolución del juicio de amparo de que se trate, atendiendo al interés

social o al orden público.

Asimismo se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

que, una vez recibida la solicitud, valore la pertinencia de la misma y, en su caso, la

someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva. Lo anterior

sólo significa que el Presidente de la Suprema Corte deberá cerciorarse de que la

facultad fue ejercida conforme a derecho, es decir, limitarse a analizar la procedencia

o improcedencia de la solicitud estrictamente desde el punto de vista formal. Una vez

realizado esto, la valoración material de la solicitud, es decir, aquella que profundice

en el análisis de la urgencia alegada y el impacto del caso concreto en el interés

social o el orden público, corresponderá exclusivamente al Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá de forma definitiva. Por ende, tal

resolución no admite recurso alguno, en el entendido de que es inatacable.

En ese mismo sentido, se mandata que la resolución del Pleno, en caso de ser

estimativa de la pretensión del solicitante, deberá incluir las providencias que

resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la

Judicatura Federal. En este punto la participación del Consejo de la Judicatura

Federal será fundamental, sobre todo en aquellos amparos que no sean del

conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte sino de los Juzgados de

Distrito, de los Tribunales Unitarios de Circuito o de los Tribunales Colegiados de

Circuito.

Por último, se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación regule, a través

de acuerdos generales, la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como

106

las previsiones o providencias que podrían tomarse en los casos en que se

encuentre justificada la urgencia.

Cabe señalar que la regulación antes descrita se replica de manera casi idéntica en

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, con la única diferencia de que, debido a que las

acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son

competencia exclusiva del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, en esta

regulación no tiene injerencia alguna el Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo que hace a las adiciones a las otras leyes antes mencionadas, se explican

brevemente, en el entendido de que son adiciones accesorias a las regulaciones

antes descritas:

a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: se hacen las adiciones

correspondientes a efecto de facultar al Pleno de la Suprema Corte para resolver las

solicitudes de atención prioritaria y se faculta al Presidente de la misma para atender

dichas solicitudes y darle el trámite que el asunto requiera.

b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: se faculta al Consejero

Jurídico del Ejecutivo Federal a efecto de que pueda ejercer, cuando así se lo haya

solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los

acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a

que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias

constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.

La finalidad de hacer participar a los Secretarios de Estado en el ejercicio de esta

facultad, consiste en que sea ejercida, tal y como lo mandata el texto de la reforma

constitucional en curso, de manera excepcional. Asimismo, será el propio titular del

Poder Ejecutivo Federal, quien a través de acuerdos generales, determine las reglas

específicas de la forma en que al interior de la Administración Pública Federal,

podrán los Secretarios de Estado someter a consideración del Consejero Jurídico la

necesidad de ejercer esta facultad.

107

c) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano: se hacen

las adiciones correspondientes a fin de que los Presidentes de las Cámaras de

Diputados y de Senadores puedan solicitar al Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación legal que poseen de sus

respectivas Cámaras, la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias

constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 94 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sanciones

En este tema se recoge, en esencia, lo que estableció en su momento la Comisión:

“Ya que las sanciones no se encuentran debidamente sistematizadas y agrupadas en

la ley vigente, se plantea la posibilidad de satisfacer ambos extremos en un mismo

Título. Al efecto se pretende compilar en el título respectivo todos los supuestos que

pueden traer consigo la aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se

ordenan y exponen en razón del orden cronológico de los artículos que prevén las

hipótesis a sancionar”. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para

evitar remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la

aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto de

las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera ayudarán a

mejorar la impartición de la justicia de amparo”.

Notas (fuente consultada):

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2011/02/

asun_2735356_20110215_1297791384.pdf

108

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA

DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cámara de Origen: Cámara de Senadores

Fecha: 2007-10-11

Status: Publicado en el D.O.F., el 17 de abril del 2009

CONTENIDO

Representación de la Consejería

La iniciativa pretende establecer en el rango constitucional que la representación del

Ejecutivo federal en los juicios de amparo, podrá recaer en los titulares de las

Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica o la PGR. Dichos funcionarios podrán

ser suplidos por los servidores públicos que se determinen en los reglamentos

interiores correspondientes. Lo anterior, con la finalidad de eficientar la gestión

burocrática.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

109

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103

Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y

se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los

trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan

promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y

promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos

por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto

se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por

la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la

República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución

de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes

110

señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.

En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para

determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.

Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa

atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas

respectivas.

Artículo 27.- …

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la

Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la

Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo

o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace

referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace

referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la

residencia oficial que corresponda.

Artículo 28.- …

I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que

tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán

entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el

empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal

agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar

del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a

los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo

correspondiente;

II. a III. …

111

Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a

recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas

oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá

todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la

propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la

correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por

hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la

resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre

de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se

niega a firmarla o a recibir el oficio.

Artículo 87.- …

Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de

sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-

Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,

Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas.“

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-

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Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.

Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

Notas (fuente consultada):

http://www.presidencia.gob.mx/iniciativas-de-ley/decreto-por-el-que-se-

reforma-la-ley-de-amparo-reglamentaria-de-los-articulos-103-y-107-de-la-

constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/

REFORMA EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011

DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETA:SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos TransitoriosPrimero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

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México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas.”En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

CUADRO COMPARATIVO

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPAROTEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011establece.El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Art. 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

II. De todas las controversias del orden civil omercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer

117

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011grado;

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, yVIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no

a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.

IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011trascendencia así lo ameriten.VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.

VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;

VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011constitucionalidad;b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

125

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011público.Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediantegarantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.

XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de

126

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito,el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la

127

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte,conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y (sic)

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo

XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad

128

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

129

TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;

XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) (REPUBLICADA DEROGACIÓN, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

PROCESO LEGISLATIVOINICIATIVADICTAMEN Cámara de Senadores 10-12-2009DISCUSIÓN Cámara de Senadores 10-12-2009MINUTA Cámara de Diputados 15-12-2009DICTAMEN Cámara de Diputados 07-12-2010DISCUSIÓN Cámara de Diputados 7-12-2010MINUTA Cámara de Senadores 9-12-2010DICTAMEN Cámara de Senadores 13-12-2010DISCUSIÓN Cámara de Senadores 13-12-2010Oficios Congresos LocalesDECLARATORIA 4-05-2011

Notas (fuente consultada):

http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

130

LEY DE AMPARO

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 24-06-2011

131

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-

México. - Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido

dirigirme el siguiente

Decreto:

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LIBRO PRIMERO

Del Amparo en General

TITULO PRIMERO Reglas Generales

CAPITULO I Disposiciones fundamentales

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se

suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía

de los Estados; III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la

esfera de la autoridad federal.

132

Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y

procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia

agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

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Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por

escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las

comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo,

directo o indirecto, no causarán contribución alguna.

Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de

salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general

vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta

sancionada.

El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a

su juicio, hubieren actuado de mala fe.

133

CAPITULO II

De la capacidad y personalidad

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien

perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se

reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de

un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o

persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá

seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

II.- La autoridad o autoridades responsables;

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o

controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo

juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la

reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de

un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del

orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se

pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la

judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la

subsistencia del acto reclamado.

134

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e

interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos

penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente

de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita

administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en

materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la

materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que

esta ley señala.

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Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo

representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin

perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante

especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de

representante en el escrito de demanda.

Artículo 7o.- (Se deroga).

135

Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus

legítimos representantes.

Artículo 8 Bis.- (Se deroga).

Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo,

por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el

acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta

ley se exige a las partes.

Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del

daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán

promover amparo:

I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados

inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes

que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto

del artículo 21 Constitucional.

Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena,

ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal,

así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados

136

directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de

asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les

reclamen.

En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de

amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane

el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por

el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que

los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de

Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad

ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo

para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las

constancias respectivas.

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Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el

mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

137

Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el

representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el

acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la

sucesión en el juicio de amparo.

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal,

bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el

defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al

juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la

autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de

salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se

tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el

expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el

juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no

constituya representante.

Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o

destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá

hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este

caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del

agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del

término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se

tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando

sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas

tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la

138

autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre

la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y

consignará los hechos al Ministerio Público.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal

del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los

trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan

promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y

promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos

por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto

se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por

la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la

República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución

de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes

señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada

representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo

necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los

mismos.

Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa

atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas

respectivas.

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Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o

más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas

mismas.

Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para

que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren,

designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

CAPITULO III De los términos

Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de

quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido

efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o

acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,

o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía

de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de

treinta días.

140

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22

de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada

nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo

consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la

extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para

interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin

al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho

agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si

residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta

días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en

que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en

que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo

anterior.

No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan

mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado

casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado

sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los

juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos,

el 1o. de enero, 5 de febrero,

1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

141

Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se

trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de

la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada

nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el

incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la

resolución en que se haya concedido.

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Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de

correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los

interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno

de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las

autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y

aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La

infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código

Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares

y desobediencia.

La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en

que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y

en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar

142

los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los

incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente

artículo.

Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las

reglas siguientes:

I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la

notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles;

excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán

de momento a momento;

III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte

desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la

notificación respectiva.

IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la

distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin

que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta

kilómetros.

Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida

fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de

suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los

escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o

telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

143

Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24

de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado

o tribunal en que deban hacerse las promociones.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente

de suspensión.

CAPITULO IV

De las notificaciones

Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día

siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que

corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones

en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada

para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las

audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar

la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y

realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del

autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las

materias civil,

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mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este

párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión

de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en

que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas

solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier

persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se

refiere este párrafo.

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la

Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la

Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo

o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace

referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace

referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la

residencia oficial que corresponda.

Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los

juzgados de Distrito, se harán:

I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que

tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán

entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el

empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal

agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar

del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a

los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo

correspondiente;

145

II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del

juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del

juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado

persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o

prevenciones que se les formulen.

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros

perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes,

personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de

lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a

primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna

de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las

catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón

correspondiente.

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del

incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o

autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y

las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos

Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de

cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de

terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse

146

de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no

interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no

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interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la

Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de

sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de

Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de

ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el

testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.

Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no

interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por

la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de

amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las

autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza

certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución

que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;

II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el

primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de

Justicia.

147

Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados

de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los

expedientes de la competencia de dichos Tribunales.

Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de

lista.

III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones,

en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales

Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo

precedente.

Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que

conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos

correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada

notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo

caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba

hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio,

con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del

juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona

a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no

la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas

siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a

cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya

148

cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual

asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho

señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas

que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el

expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o

despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no

consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni

la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará

así, a fin de que se dé cuenta el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito

correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las

medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio.

Si a pesar de la investigación se

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desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del

quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el

escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos

el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan

149

estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la

omisión, notificándose el trámite por lista.

Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere

necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del

amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a

las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme

al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se

trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de

esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de

casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado

cubre el costo del mensaje.

Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las

disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la

nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el

expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga

el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no

suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se

recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de

media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se

declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de

salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de

reincidencia.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se

impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.

150

Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a

recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas

oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá

todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la

propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la

correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por

hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la

resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre

de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se

niega a firmarla o a recibir el oficio.

Artículo 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan

quedado legalmente hechas.

II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación

de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema

Corte de Justicia.

CAPITULO V

De los incidentes en el juicio

Artículo 35.- En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial

pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

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En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la

que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de

autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean

contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes,

la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el

extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el

Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente

de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial

pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de

estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo

que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

CAPITULO VI

De la competencia y de la acumulación

Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los

jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya

jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado

el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,

cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

152

Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese

dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y

20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal,

podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del

tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera

Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de

ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo,

pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren

por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario,

atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se

rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el

artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin

demora alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera

instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá

ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o

destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Artículo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y

no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra

diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser

habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo

anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las

autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él

153

reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los

dos artículos precedentes.

Artículo 41.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente

del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside

dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito

impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que

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procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a

su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario,

salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se

impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por

cualquier otro motivo legal.

Artículo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva

contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo

Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del

Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.

154

Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal

Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su

jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.

Artículo 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia

Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para

conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba

avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o

que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad

responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por

el artículo anterior.

Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se

cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que

pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que

procederá en los términos señalados en los artículos

167, 168 y 169 de esta ley.

Artículo 45.- (Se deroga).

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas

las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes

no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o

revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera

instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren

renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si

las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

155

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al

juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y

respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por

virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Artículo 47.- Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo

directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará

incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal

Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado

por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su

competencia.

Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se

declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de

Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que

pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba

conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la

demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado

en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un

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juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su

competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de

Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá

plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

Artículo 48.- Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia tenga

conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de

cualquiera otro asunto de que aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido

de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del

término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si

estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requirente. Si la Sala

requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución

a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al

Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo

que proceda.

Cuando se turne a una de la Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de

amparo directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime

que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y

remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene

facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario,

comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá

los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que

estime procedente.

Artículo 48 Bis.- Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de

que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba

conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el

conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal

requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es

157

competente, le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal requerido no

estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal

requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la

Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que,

dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la

revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la

ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al

Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si éste considera que

tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso

contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente

y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a

la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que

proceda.

Artículo 49.- Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo

contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente

de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que

corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si

confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al

promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el

expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no

podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe

correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de

su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse

entre los jueces de Distrito.

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o

justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente

conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad

158

responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución

Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.

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Artículo 50.- Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito

especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto

de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin

demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni

sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo

54.

Artículo 51.- Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de

amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por

el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado,

aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho

juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del

día y hora de su presentación.

Recibido el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar

las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del

159

juicio, y comunicará su resolución al juez requirente. Si el juez requerido decidiere

que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro juez, le remitirá

los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez

requirente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste,

remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren

en su poder.

Si el juez requirente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata

de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará

saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que

corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la

fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se

iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público

Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho

días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer

del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos

debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la

jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en

el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con

expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes,

se remitirá entonces, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará

la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las

partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cuál resolverá, dentro

del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces

contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos

diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante

él promovido.

160

Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se

trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez

originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente

relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que

se haya negado o concedido ésta. El Juez de Distrito declarado competente, sin

acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia,

sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin

perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de

aseguramiento relacionados con dicho auto. Si éste último incidente se encontrare en

revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al

superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.

Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no

encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el

mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que

procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a

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ambos, un multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los

actos mencionados en el artículo 17.

Artículo 52.- Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de

que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su

161

resolución al juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio,

acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez

requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si

acepta o no el conocimiento del asunto.

Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al

requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la

Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del

juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien deberá resolver dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si

no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por

terminado el incidente.

Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea

entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito,

dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga

ante el Tribunal, lo que estime pertinente.

Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la

jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente remitirá

los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que

exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a

lo que se dispone en el párrafo anterior.

Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de

Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el

expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala

correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro

de los ocho días siguientes, quien de los dos jueces contendientes debe conocer del

juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al

que sea declarado competente.

162

En los casos previstos por éste artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de

la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista

de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito de los

contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.

Artículo 53.- Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades

contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de

suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.

Artículo 54.- Admitida la demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá

declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la

procedencia de la suspensión definitiva.

En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la

demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de

oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo,

sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que

considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de

Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la

remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda.

Artículo 55.- Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.

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Artículo 56.- Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está

conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de

Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente

de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda

y de las constancias que estime pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al

juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.

Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los

jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en

los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto

reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las

autoridades responsables.

II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por

el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan

intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños

a los mismos.

Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es

competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se

acumulará al más antiguo.

Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se

decidirá por el

Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito

que previno.

164

Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide,

_el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán

los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra

la cual no se admitirá recurso alguno.

Artículo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la

acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los

alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.

Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio,

con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de

la resolución.

El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para

que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél

resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.

Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez

requirente con emplazamiento de las partes.

Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez

requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal

Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que

previno.

Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos

escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito

dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez

debe conocer de los amparos acumulados.

165

Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido

promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una

multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

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Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se

suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los

incidentes de suspensión.

Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse

en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.

Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados

se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso

de que hubieren de reformarse por causa superveniente.

Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal

a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que

fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se

trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes

y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.

166

Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un

tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión

o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado

encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la

jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga

necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de

alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal

Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también

que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por

inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto

de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en

los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

CAPITULO VII

De los impedimentos

Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los

Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las

autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero

deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que

intervengan, en los casos siguientes:

I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de

sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del

cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la

colateral por afinidad;

II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

167

III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto

o en el juicio de amparo;

IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de

Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si

hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en

que figuren como partes;

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VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o

sus abogados o representantes.

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán

invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera

este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un

negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente

excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se

le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

168

Artículo 67.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a

que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca

del asunto de que se trate.

Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa

del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la

comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del

juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia

mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva

sobre el impedimento.

Artículo 68.- El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en

el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los

impedimentos de los

Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los

impedimentos de los

Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de

Circuito, y

III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los

jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los

juicios de amparo conforme al artículo 37.

169

Artículo 69.- Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste

impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala

continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en

caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de

Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para

que integre la Sala en la nueva vista del negocio.

Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en

todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando

al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se

estimen impedidos. _Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema

Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda,

a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso,

integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro

designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o

algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma

análoga respecto a los restantes impedimentos.

Artículo 70.- El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la

Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el

Tribunal Colegiado de Circuito, cuando

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se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del

juicio a quienes se considere impedidos.

En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo

dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la

Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el

informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada

enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las

veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio

no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya

alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal

Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda

conforme al párrafo siguiente:

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal

Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del

artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la

causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una

audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las

pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en

la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

Artículo 71.- Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya

propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las

sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado,

o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el ministro,

magistrado o juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase,

quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.

171

Artículo 72.- El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y

ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el

negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido

hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento

del negocio.

CAPITULO VIII

De los casos de improcedencia

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las

mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre

pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión,

promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio

acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de

amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen

perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se

origine tal perjuicio;

172

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VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en

materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las

Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas

Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de

funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les

confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación

jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las

violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal

procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la

173

sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas

las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La

autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el

procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la

instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de

amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que

entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra

los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en

los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable

en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la

fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que

tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en

relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de

defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será

optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de

amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve

contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se

haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando

para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo

dispuesto en el artículo

166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

174

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo

respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del

procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,

aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo

que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe

peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

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XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o

defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,

revocar o nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos

o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o

proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual

175

puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las

mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la

interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin

exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la

suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado

sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto

reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material

alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de

la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de

oficio.

CAPITULO IX

Del sobreseimiento

Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta

a su persona;

III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

176

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no

existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que

se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido

causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades

responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación,

se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las

circunstancias del caso.

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los

Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si

cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal

durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha

promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del

recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese

caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

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En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por

inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados,

cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no

procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Artículo 75.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que

haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.

CAPITULO X

De las sentencias

Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se

ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u

oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si

procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una

declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la

deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios

formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de

violación o de agravios del reo.

178

III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En

materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de

los menores de edad o incapaces.

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del

particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin

defensa.

Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las

pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien

para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con

claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el

amparo.

Artículo 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto

reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y

no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen

rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron

objeto de la resolución reclamada.

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En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que

justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o

inconstitucionalidad.

El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido

rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la

resolución del asunto.

Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de

circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita

de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán

examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas

al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de

carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será

obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de

que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 81.- Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la

protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el

propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de

entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal

actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso,

180

al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando

en cuenta las circunstancias del caso.

CAPITULO XI De los recursos

Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de

revisión, queja y reclamación.

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal

responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de

amparo;

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal

responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión

definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los

incidentes de reposición de autos;

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de

Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el

artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso,

impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

181

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V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de

leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el

Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional

y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o

cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución

favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente,

dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique

la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la

adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso

de revisión, en los casos siguientes:

I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los

jueces de Distrito, cuando:

182

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos

inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos

expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo

89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de

los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103

constitucional;

II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V

del artículo 83.

III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus

características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea

procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal

Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo

conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento

por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General

de la República, no reviste características especiales para que se aboque a

conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo

conozca.

Artículo 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer

del recurso de revisión, en los casos siguientes:

183

I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior

del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces

de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los

casos previstos en la fracción I del artículo 84.

III.- (Se deroga).

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Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de

la revisión, no admitirán recurso alguno.

Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito,

de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los

casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez

días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la

resolución recurrida.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no

interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

184

Artículo 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de

revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada

una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los

titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o

quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo

caso, tal recurso.

Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto

de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de

sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente

expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.

Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por

Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en

su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de

inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de

la Constitución.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una

copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se

requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres

días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de

amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución

pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

185

Artículo 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de

expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del

tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el

artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al

Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a

aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del

propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.

En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del

incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de

agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.

Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano,

interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia

certificada del escrito de demanda,

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del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya

interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.

186

Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de

amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente

original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito

de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de

veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de

una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así

constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal

Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de

revisión, admitiéndolo o desechándolo.

Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los

Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio

Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al

Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del

término de quince días.

Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos

casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión

interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito,

por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o

no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,

impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su

apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días

de salario.

187

Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia

o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión,

observarán las siguientes reglas:

I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando

estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo

estudio omitió el juzgador.

II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez

de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se

trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de

Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de

Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del

artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las

partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el

sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución

recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda,

concediendo o negando el amparo, y

IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del

artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el

procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que

haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere

dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse

en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como

cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes

que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

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V.- (Se deroga).

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o

incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los

actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 78.

Artículo 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la

competencia de la

Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el

asunto a aquélla.

La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que

corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.

Artículo 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de

amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia

únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o

reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.

Artículo 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales

Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia

189

definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal

Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado

cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de

él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el

Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al

correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del

amparo, dictando las resoluciones que procedan.

Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:

I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a

quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente

improcedentes;

II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107,

fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto

en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto

reclamado;

III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se

haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta

ley;

IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la

sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de

la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca

o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de

Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución

Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

190

VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal

a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley,

durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no

admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su

naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las

partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de

fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas

autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

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VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación

de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el

importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la

competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no

provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta;

cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no

reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al

quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o

cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen

daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

191

IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia

de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en

la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto

de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento,

así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al

cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 113, y

XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal

responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Artículo 96.- Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de

suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso,

la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por

cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o

cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo

anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los

expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán

interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación

de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los

siguientes:

I.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse

en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por

resolución firme;

192

II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de

los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución

recurrida;

III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse

dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el

auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a

quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos

que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,

deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro

horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución

recurrida.

Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la

queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya

conocido del juicio de amparo en los

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términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso

de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito,

193

acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra

quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya

interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja,

dentro del término de tres días.

Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual

término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

Artículo 99.- En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja

se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que

corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra

quienes se promueva.

En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso

de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió

conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades

contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se

refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito,

directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte

de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las

autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X,

se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola

salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución

que corresponda, que será de diez días.

194

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito,

dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha

en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la

suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo

anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los

escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las

constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el

Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

Artículo 100.- La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los

dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos

respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta

días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la

misma resolución que dicte sobre ella.

Artículo 101.- En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la

interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo,

en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja

deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal _se hagan

nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la

audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.

Artículo 102.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de

Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren

infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su

apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de

salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos

expresados en el artículo 17.

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Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de

trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los

presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que

se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus

efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este

recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a

su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días

de salario.

CAPITULO XII

De la ejecución de las sentencias

Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX,

de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya

concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en

revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de

Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en

196

materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las

autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la

vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla

íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se

les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las

autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza

del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria,

el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal

Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en

materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las

partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a

cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el

requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la

autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior

jerárquico, también se requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se

refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio

o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la

Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo

107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y

de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido

cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.

197

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por

cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la

Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco

días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo,

ésta se tendrá por consentida.

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Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto

reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de

amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor

proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez

de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que

incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez

de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento

substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en

su caso, el modo o cuantía de la restitución.

198

Artículo 106.- En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá

testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En

casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el

cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la

ejecutoria por oficio.

En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables,

se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable

haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o

no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes,

se procederá conforme al artículo anterior.

Artículo 107.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán también

cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o

procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que

intervenga en la ejecución.

Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad,

por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las

autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.

Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte

interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la

denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a

los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La

resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en

el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de

inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a

petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del

199

término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente.

Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por

consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que

estime convenientes.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de

inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la

Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable

quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público

para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 109.- Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo

anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará

que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y

con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a

quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

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Artículo 110.- Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por

incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a

200

sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo

previene la parte final del artículo 208.

Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el

juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de

Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes

necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su

dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza

del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado

por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele

cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el

juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su

residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé

aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse

todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de

Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado

de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para

hacer cumplir la ejecutoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo

las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se

trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el

expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el

procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la

que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad

responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución que corresponda

dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito,

la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según

el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable

dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán

201

debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los

jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

Artículo 112.- En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que

concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva,

dictará las órdenes que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda,

quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

Artículo 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede

enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la

protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El

Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo

caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada

durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez

o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará

que la resolución que la declare se notifique a las partes.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la

prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.

TITULO SEGUNDO

Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito

CAPITULO I

De los actos materia del juicio

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

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I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos

por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89

constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de

los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general,

que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen

perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en

forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por

violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por

virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los

derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido

por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados

fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo

contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo

203

reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese

procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva

en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas

a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio

de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se

trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las

fracciones II y III

del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto

del artículo 21 Constitucional.

Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el

juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden

civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su

interpretación jurídica.

CAPITULO II De la demanda

204

Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se

expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

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III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los

titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación,

cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo

protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que

constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de

violación;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el

quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el

amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

205

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de

esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido

invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la

fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la

República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o

restringida.

Artículo 116 Bis.- (Se deroga).

Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro

o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para

la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad

que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se

encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el

acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose

al efecto acta ante el juez.

Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la

suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre

que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá

los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario

deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en

que hizo la petición por telégrafo.

Artículo 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación

expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las

providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al

interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos

previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo

establece el artículo 18 de la misma.

206

Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades

responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el

incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano

conforme a esta ley.

Artículo 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la

autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se

contrae el artículo anterior.

CAPITULO III

De la suspensión del acto reclamado

Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión

del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con

arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

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I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación

o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

207

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría

físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual

reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto

en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad

responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en

los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen

los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el

destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo

22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán

los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el

juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión

se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que la solicite el agraviado;

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de

orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se

realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y

el comercio de drogas enervantes;

208

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o

bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave,

el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el

alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la

raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese

motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida

en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el

artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones

no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas

compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley;

se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

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209

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en

cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el

quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión,

sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño

o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado

con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que

habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la

materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un

procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir

al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que

estime convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos

siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

II. La situación económica del quejoso, y

III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda

ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía

210

bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se

causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando

que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará

discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin

efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado

que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que

sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior,

deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo

comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora

legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes

y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados

para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más

la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por

ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la

cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el

depósito.

211

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Artículo 127.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado

quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de

esta ley.

Artículo 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que

se refieren los artículos anteriores.

Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de

las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se

tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos

prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá

promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las

partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la

reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en

su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha

responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de

esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con

notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la

demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que

guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte

212

sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para

que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados,

hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento

del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso

quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad

de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad

caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito,

quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime

pertinentes.

El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la

restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las

medidas a que alude el párrafo anterior.

Artículo 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez

de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá

rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin

él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto

en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la

que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular

que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del

quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez

resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que

fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley,

podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

213

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión

de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición

de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los

hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia

del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya

motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la

procedencia o improcedencia de la suspensión.

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En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que

rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el

quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima

violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a

la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el

mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de

esta clase de correcciones.

Artículo 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen

fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su

214

informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía

telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades

residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades

foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera

audiencia en vista de los nuevos informes.

Artículo 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y

133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la

suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por

otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el

mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el

incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a

ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y

aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto

reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a

nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que

corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,

aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello

el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista

sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos

la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son

suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que

realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el

embargo sea firme.

Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo

producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito

215

únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que

deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que

hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por

autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable

responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio

de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste

determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo

séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el

Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en

inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se

acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o

bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir

flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea

puesto en libertad o se le consigne

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dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el

caso, a partir de su detención.

216

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o

retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el

aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad

responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que

conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo

producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el

lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal,

quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del

procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de

autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en

libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que

expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de

mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto

de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la

seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la

fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al

caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se

haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no

habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con

cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón

del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

217

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los

casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la

demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez

podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la

suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del

precepto legal citado.

Artículo 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de

burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar,

el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir

dichas órdenes.

Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en

forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya

motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la

continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o

perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un

procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación

de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio

Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

Artículo 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus

efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de

surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la

notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

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El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la

autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se

interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que

conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos

de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo

resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de

amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido

o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de

fundamento.

Artículo 141.- Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el

incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras

no se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 142.- El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por

duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente,

el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que

deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.

Artículo 143.- Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se

observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de

esta ley.

219

Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la

ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional

conforme al artículo 136.

Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de

esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado,

deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la

demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el

acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto

y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer

cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les

acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.

CAPITULO IV

De la substanciación del juicio

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si

encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano,

sin suspender el acto reclamado.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere

omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si

no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido

las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al

promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que

corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el

auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el

promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones

conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de

220

Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte

al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término

señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará

correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste

exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según

fuere procedente.

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Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se

hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto,

pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha

demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración

de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás

providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le

remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario

o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el

lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad

221

responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro

del término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los

juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las

demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en

que fueron presentadas.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con

justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo

hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo

caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la

anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes

de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no

se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia,

según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que

podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo

las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la

constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán,

en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar

dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá

cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la

prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no

sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o

inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya

fundado el propio acto.

222

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en

su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el

juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento

cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla

que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del

emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello,

será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido

oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la

de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

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Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio,

excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que

el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto,

aunque no exista gestión expresa del interesado.

223

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar

algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la

celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el

señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de

los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El

juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan

formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No

se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular

deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los

que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada

parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o

rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de

conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el

artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo

protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del

juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda

oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades

o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del

juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia

por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento

durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o

documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir

224

la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio,

consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que

no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa

de diez a ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de

cualquiera de las partes.

Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo

objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez

días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas

relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del

juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho

juicio.

Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la

propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las

pruebas, serán públicas.

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Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas,

los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto

continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro

de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno

de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos

extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus

alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de

media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por

escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones

jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.

Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la

autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que

se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las

disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del

informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la

celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde

el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 157.- Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden

paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las

autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la

226

Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia,

salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición,

principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente

inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la

vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el

artículo 22 de la Constitución Federal.

TITULO TERCERO

De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de

Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del

artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso

ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se

cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del

quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías

cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo

contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a

la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a

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sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan

acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las

comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación,

sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo

podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia

definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.

Artículo 158 bis.- (Se deroga).

Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del

trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las

defensas del quejoso:

I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la

ley;

II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que

se trate;

III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no

se reciban conforme a la ley;

228

IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o

apoderado;

V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con

arreglo a la ley;

VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por

las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera

que no pueda alegar sobre ellos;

IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley,

respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que

produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento

después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o

miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del

juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas

violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la

Constitución o de actos de imposible reparación, y

XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la

Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según

corresponda.

229

Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del

procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la

acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

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II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley;

cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le

haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si

no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su

nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que

dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose

negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí

mismo, no se le nombre de oficio;

III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si

rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en

él;

IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se

practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

230

V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o

cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no

se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos

que la ley le otorga;

VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se

reciban con arreglo a derecho;

VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de

providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan

indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción

VI, de la

Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del

Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que

deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o

por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la

integración de aquél;

XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la

que señale la ley;

231

XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo

incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de

amenazas o de cualquiera otra coacción;

XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la

ley expresamente;

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal

prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia

sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los

mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en

este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias

cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de

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sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva

clasificación, durante el juicio propiamente tal;

XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la

Suprema Corte de

232

Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos

artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la

demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el

recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí,

concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá

invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la

primera.

Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de

menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en

controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad

de la familia.

Artículo 162.- (Se deroga).

Artículo 163.- La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o

resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad

responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del

escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución

reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que

mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos

del artículo siguiente.

233

Artículo 164.- Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el

artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva

proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la

demanda.

La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con

multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Artículo 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad

distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos

21 y 22 de esta ley.

CAPITULO II De la demanda

Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se

expresarán:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables;

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IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,

constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las

leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la

violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin

al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello

será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin

señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de

éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que

hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de

la resolución recurrida;

VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o

conceptos de la misma violación;

VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que

dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta

aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se

funde en los principios generales de derecho.

235

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse

con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

VIII. (Se deroga).

Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el

expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio

constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas,

emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan

ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo

anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil,

administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la

demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y

mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término

de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable

remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho

Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de

amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal

que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al

Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito,

dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación,

y dejará copia en su poder de dicho informe.

236

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias

indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista

inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo

hará saber a las partes, para que dentro del término de tres

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días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia

certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia

autoridad indique.

La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo

anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento;

si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación

que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

CAPITULO III

De la suspensión del acto reclamado

Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales

Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la

ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución,

sujetándose a las disposiciones de esta ley.

237

Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden

penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y

segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la

sentencia reclamada.

Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la

libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del

Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya

suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que

pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión

se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el

artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución

bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los

artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la

suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán

de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio,

dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en

que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que

obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio

de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo

necesario para asegurar tal subsistencia.

238

La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del

artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda

ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará

atendiendo a no causar esos perjuicios.

En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue

fianza.

Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se

harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente

de liquidación en los términos establecidos por el Artículo 129.

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CAPITULO IV

De la substanciación del juicio

Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de

amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano

y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

239

Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber

satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de

Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que

subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se

precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la

demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de

improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las

deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a

las partes el acuerdo relativo.

Artículo 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan

intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus

alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro

del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que

se refiere el artículo 167.

Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento,

deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en

que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el

Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

Artículo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción

contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para

conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los

Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

240

I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo

comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en

el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte,

notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de

Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición

correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al

Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema

Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le

remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los

autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días

siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al

correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución

correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de

la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para

que dicte la resolución correspondiente;

III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de

Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su

petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro

de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,

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resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los

términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del

amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de

diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito,

dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de

sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los

autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro

relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto,

pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y

resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

Artículo 182-Bis.- (Se deroga).

Artículo 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos

del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá

estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no

haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja,

conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones.

Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.

Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo

directo, los tribunales colegiados de circuito observarán las siguientes reglas:

242

I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado

relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de

resolución redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá

efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días

siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, y

III. Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o

recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas, con el fin de integrar un

archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su

difusión se realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la

Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los

datos personales.

Artículo 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de

Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente

de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del

término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el

proyecto formulado por el Ministro relator.

En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la

cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del

auto en que se cite para resolver.

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en

la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en

primer lugar, sin perjuicio de que

243

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las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que

se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.

Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Artículo 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta

del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que

señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se

procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que

corresponda.

El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá

formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución

que estime debió dictarse.

La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del

secretario.

Artículo 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el

Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los

cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se

hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

244

Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o

reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los

términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un

Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la

votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan

tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros

que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

Artículo 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni

reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días

siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que

redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales

que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro

del término de quince días.

Artículo 189.- Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya

dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido

ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fué aprobado el proyecto del

ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los ministros que

integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia,

se dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo

personal, para el solo efecto de que designe al ministro que deba redactarla, de

acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.

Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales

Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales

245

propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional

de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o

actos contra los cuales se conceda el amparo.

Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario

de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos

que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.

TITULO CUARTO

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De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito

CAPITULO UNICO

Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,

funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la

que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de

Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común

de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,

locales o federales.

246

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se

sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que

hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia

del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las

contradicciones de tesis de

Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales

Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de

Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del

Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia

siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas

por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los

magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 193 Bis.- (Se deroga).

Artículo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio,

siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la

sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos

tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se

apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración

para establecer la jurisprudencia relativa.

247

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas

establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 194-Bis.- (Se deroga).

Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el

Tribunal

Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera

progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles

siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para

su publicación inmediata;

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III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la

fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los

Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

248

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis

jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y

las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una

gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la

Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación

que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su

contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se

realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 195-Bis.- (Se deroga).

Artículo 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del

Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito,

lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el

rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la

jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso

concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las

razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la

referida tesis jurisprudencial.

249

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de

conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva

sobre la contradicción.

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas

Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las

partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,

podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que

decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador

General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe,

podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas

de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las

tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del

término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos

previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los

Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador

General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la

Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que

tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el

Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto

designe, podrá, si lo

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estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la

Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución

afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se

hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos

por el artículo 195.

Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la

Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados

Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los

juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la

contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe

prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente

que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del

plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas

de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y

ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

251

Artículo 197-B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y

de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se

relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se

trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de

la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las

ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados

Tribunales, acuerden expresamente.

TITULO QUINTO

De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo

CAPITULO I

De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo

Artículo 198.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del

Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de

conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya

en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y

castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como este capítulo.

Artículo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o

del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de

peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de

la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado

como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código

Penal aplicable en materia federal.

252

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la

Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los

delitos cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la

procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del

incidente no la concediere por negligencia o

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por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que

fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la

administración de justicia.

Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará

igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los

casos siguientes:

I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables

de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la

autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;

253

II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se

hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia

la administración de justicia;

III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;

IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto

reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca

un daño o se conceda una ventaja indebidos.

Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los

jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se

castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia

federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de

responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para

obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un

término hasta de cinco años.

CAPITULO II

De la responsabilidad de las autoridades

Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el

incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o

negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala

el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo

esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto

reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con

254

posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código

Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de

autoridad.

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión

debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal

aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a

la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que

incurra.

Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita

fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los

términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos

cometidos contra la administración de justicia.

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere

en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia

de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al

juez de Distrito que corresponda, para que la

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255

juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el

Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de

autoridad.

Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la

autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes

dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código

Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración

de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la

Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito,

se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

CAPITULO III

De la responsabilidad de las partes

Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de

diez a noventa días de salario:

I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos

falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se

reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o

documentos falsos, y

III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de

Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se

reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

LIBRO SEGUNDO

256

Del Amparo en Materia Agraria TITULO UNICO CAPITULO UNICO

Artículo 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y

a los ejidatarios

y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a

quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del

presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:

I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como

consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas,

pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por

derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las

entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros

perjudicados.

II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios

de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren

como quejosos o como terceros perjudicados.

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III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier

forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan

hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

257

Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en

nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o

comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de

transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha

interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los

casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos

centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo

de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:

I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités

Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las

credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con

simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con

copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá

desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que

fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes

indicada.

II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado,

con cualquier constancia fehaciente.

258

Artículo 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del

artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin

perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias

necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el

juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

Artículo 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un

juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga

derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo,

cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto,

privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión

o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal

o comunal.

Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen

perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los

derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término

para interponerlo será de treinta días.

Artículo 219.- Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el

artículo 212:

I.- El auto que deseche la demanda;

II.- El auto que decida sobre la suspensión;

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III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna

circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de

ejidatarios o comuneros en lo particular, y

VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener

por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de

sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos

del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para

suspender provisionalmente el acto reclamado.

Artículo 221.- Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para

las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la

demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez

oficiosamente mandará sacarlas.

Artículo 222.- En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades

responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez

días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la

importancia del caso lo amerita.

260

Artículo 223.- En los amparos en materia agraria, los informes justificados deberán

expresar:

I.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;

II.- La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la

demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o

puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del

quejoso;

III.- Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado

o que pretenden ejecutar;

IV.- Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en

que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del

quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan

sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus

derechos los quejosos y los terceros.

Artículo 224.- Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes

copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas

de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios,

de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás

constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del

quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.

La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será

sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que

subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando

en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.

261

Artículo 225.- En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las

pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas

aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el

artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá

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sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado,

aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es

en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo

individual.

Artículo 226.- Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias

para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o

comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos

reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias,

copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas

las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la

intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y

desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan

oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o

escritos que deban ser de su conocimiento.

262

Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,

comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como

quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212;

así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.

Artículo 228.- El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria

será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta

sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 229.- La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no

será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan

valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino

que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.

Artículo 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la

queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido

debidamente la sentencia que concedió el amparo.

Artículo 231.- En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que

especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se

observarán las siguientes reglas:

I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea

acordado expresamente por la Asamblea General;

II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;

III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá

decretarse en su beneficio, y;

263

IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos

colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que

emane de la Asamblea General.

Artículo 232.- El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de

los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de

las autoridades encargadas de tal cumplimiento.

Artículo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo

auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad

responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en

los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos

reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o

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parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o

su substracción del régimen jurídico ejidal.

Artículo 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de

garantía para que surta sus efectos.

TRANSITORIOS

264

Artículo Primero.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación en el Diario

Oficial de la

Federación.

Artículo Segundo.- Los juicios de amparo iniciados ante los Juzgados de Distrito

contra laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, sean federales o locales, que

se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente ley,

continuarán tramitándose en dichos juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de

los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se

interpusiere revisión, ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.

Artículo Tercero.- Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de

resolución ante la

Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente

ley.

Artículo Cuarto.- Los juicios de amparo que se encuentren en revisión y los

promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia, pendientes de

resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales, sólo podrán

continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitare dentro del término de

seis meses, contado desde el día siguiente al en que entre en vigor esta ley.

No haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por

desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.

Artículo Quinto.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los juicios promovidos contra las juntas de conciliación y arbitraje, cuando el

quejoso o recurrente sea la parte obrera;

265

II.- Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el Fisco Federal, o el de algún

Estado o Municipio.

III.- Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el artículo 27 de la

Constitución

Federal en su fracción VII, inciso segundo.

Artículo Sexto.- Las competencias promovidas por los jueces de Distrito conforme al

artículo 35, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de

la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919, que se encuentran pendientes de

resolución ante la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la presente ley,

continuarán tramitándose y se resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en

su caso, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo quinto, de esta ley.

Artículo Séptimo.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia

hasta la fecha en que esta ley entre en vigor, obligará, en los términos del artículo

194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195.

Artículo Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la

Constitución

Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.

Rafael Anaya, D. P.-Dámaso Cárdenas, S. P.-Gustavo Marín R., D. S.- Alejandro

Antuna, S. S.- Rúbricas.

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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil

novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del

Despacho de Gobernación, Silvano Barba González.- Rúbrica.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No

Reelección.

México, D. F., a 8 de enero de 1936. - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba

González.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

267

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para

el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia

de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del

Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la

Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994

ARTICULO CUARTO.- De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los

siguientes artículos: 5 fracción IV, 22, 66 fracción IV, 78 tercer párrafo y 136, y se

adiciona: un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22, un segundo párrafo

a la fracción X del artículo 73, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil

novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la

salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en

268

los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando

éstas hayan cambiado de numeración.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas

o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán

aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se

haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56

del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,

Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa

Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de

diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

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269

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para

el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia

de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73, fracción X, párrafo segundo; se

adicionan un segundo párrafo al artículo 138, y un último párrafo al artículo 155, y el

artículo 124 bis, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto

se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las

disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y

para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo

Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos

vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el

transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código

Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad

a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

270

TERCERO.- La resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere

prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por

todo el término que se hubiere señalado en la prórroga.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.-

Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,

Secretario.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 10, 192 párrafo segundo y 194 de la

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000

271

ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 192 PARRAFO

SEGUNDO Y 194 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS

ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, PARA QUEDAR COMO SIGUEN.

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción al artículo 114 de la Ley de

Amparo, que será la

VII, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la

Federación.

México, D.F., a 13 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-

Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez

Martínez, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de

dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y

105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los

demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo y tercer

párrafos al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar

como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-

Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González

Hernández, Secretaria.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

273

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo

de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona y reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005

ÚNICO.- Se adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los

subsecuentes y se

reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar

como sigue:

..........

274

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 23 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,

Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel

Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.-

Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de agosto

de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

275

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006

Artículo Único.- Se reforman los artículos 124, fracción II, párrafo segundo y 135 de

la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-

Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Patricia Garduño Morales,

Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril

de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo

184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman las

fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2009

Artículo Primero. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184

de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación

en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la

Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de

las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo

no mayor a 90 días hábiles.

277

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,

Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla

Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil

nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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Última Reforma DOF 24-06-2011

DECRETO por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

278

..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-

Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca

Castellanos, Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil

nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

103 y

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

279

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y

se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su

publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-

Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,

Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.

Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

………..

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002.

Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en

lo que no se opongan a la presente.

TERCERO.- Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del

Ministerio Público de la Federación, serán realizadas por la Policía Federal

281

Ministerial, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la

Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración

de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca

la normatividad aplicable.

Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de

la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República,

tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de

esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de

control de confianza y de competencias profesionales o, en su caso, de adherirse al

programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los

servidores públicos de la Administración Pública Federal.

Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en

los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría

General de la República en el servicio de carrera de la Policía Federal Ministerial. En

todo caso se respetarán derechos adquiridos y antigüedad.

Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán

separados del servicio en la Procuraduría General de la República.

CUARTO.- En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base

que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un

plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para

optar por cualquiera de las alternativas siguientes:

I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República

en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de

competencias profesionales y aprobarlas;

282

II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal

conforme con su perfil, o

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III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma

definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.

La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir

del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en

este artículo.

El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta

o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias

profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar

sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo

dispuesto en la normatividad aplicable.

QUINTO.- Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser

evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas en el artículo tercero

transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los

efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley.

283

SEXTO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo

aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

SÉPTIMO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio

Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización

estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de

dicho servicio.

OCTAVO.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la

Policía Federal Investigadora y los peritos que a la entrada en vigor del presente

ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República

se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera

Ministerial, Policial y Pericial que se expidan para tal efecto.

NOVENO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura

y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público

de la Federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán

desarrollando las actividades propias de su encargo.

DÉCIMO.- Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad

especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en

dicho ordenamiento reglamentario.

DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se

encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su

conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

284

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez

Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil

nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio,

Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona un

inciso h) a la fracción II del artículo 124 y se ADICIONA una nueva fracción XI para

que la actual XI pase a ser XII en el artículo 159 de la Ley de Amparo, Reglamentaria

285

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores

a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de

Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del Fondo que se

constituya con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la

propia Ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes.

TERCERO.- El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá

exceder de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, para

crear los juzgados especializados en extinción de dominio a que se refiere el artículo

10 del mismo. En tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y

que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal

efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal.

México, D. F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,

Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera

Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

286

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil

nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

287

México, D. F., a 21 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,

Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina

Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil

nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2011

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

288

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre

Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil

once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

74 de 74

Notas (fuente consultada):

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf

289

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el

reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de

todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos

han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que

se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de

un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten

de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen

de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la

rebelión contra la tiranía y la opresión;

290

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre

las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su

fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona

humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado

resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un

concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en

cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y

efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la

mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General

proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los

pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las

instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la

enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por

medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y

aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros

como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

291

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados

como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con

los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o

internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si

se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración

fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de

esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su

personalidad jurídica.

Artículo 7

292

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la

ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja

esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que

se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no

fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá

pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio

o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona

tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

293

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el

territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a

regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar

de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada

por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las

Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de

nacionalidad.

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción

alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y

disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en

caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá

contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la

protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

294

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la

libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en

público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o

por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las

funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad

se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse

periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento

equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a

obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta

de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos

295

económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo

de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a

condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el

desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo

igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y

satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la

dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros

medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de

sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación

razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como

a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la

vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo

derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u

otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a

igual protección social.

Artículo 26

296

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al

menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción

elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser

generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función

de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;

favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos

los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las

Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá

de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la

comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los

beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales

que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas

de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el

que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan

plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella

puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona

estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de

297

asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y

de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar

general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición

a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho

alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar

actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y

libertades proclamados en esta Declaración.

Notas (fuente consultada):

http://www.cinu.mx/onu/documentos/declaracion-universal-de-los-d/

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA

CIUDAD DE SAN JOSE DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de

1981.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

El día veintidós del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, se

adoptó, en la ciudad de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada

adjunta.

298

La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta,

según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día nueve del mes

de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las siguientes Declaraciones

Interpretativas y Reserva:

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general",

usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor

legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta

materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo

acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos,

es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.

RESERVA

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23,

ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130,

dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho

para asociarse con fines políticos.

El Instrumento de Adhesión, firmado por mi el día dos del mes de marzo del año de

mil novecientos ochenta y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, el día veinticuatro del mes de marzo del

propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas.

299

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la

Fracción Primera del artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder

Ejecutivo Federal a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos

ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones

Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.

La C. Aída González Martínez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones

Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en

la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de

mil novecientos sesenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,

fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser

nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de

la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de

naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho

interno de los Estados Americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos

300

Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos

internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,

si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos

económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos

Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas

más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que

una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,

competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos

y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda

persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

301

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere

ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes

se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que

fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará

protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie

puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse

por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal

competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con

anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a

los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni

comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión

del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le

aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto

o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.

No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de

decisión ante autoridad competente.

302

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a

la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su

condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos

y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su

tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata

de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los

países donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad

acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el

sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal

competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e

intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en

cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial

competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control

303

de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a

disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de

conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o

el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados

Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a

ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de

que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que

aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o

detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los

Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser

privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de

que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser

restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad

judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

304

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones

de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda

persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si

no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación

de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un

defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí

mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio

por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar

los intereses de la justicia.

305

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede

imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si

con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena

más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber

sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su

dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida

privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques

ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic)

o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho

implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o

de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,

individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad

de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta

únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para

proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o

libertades de los demás.

306

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos

reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de

toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma

impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales

como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de

información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación

y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el

exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y

la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología

del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por

ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al

307

público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su

rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras

responsabilidades, legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa

periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable

que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho

sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias

en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o

del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o

libertades de los demás.

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,

religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de

cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por

la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad

nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral

públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y

aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las

fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser

protegida por la sociedad y el Estado.

308

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar

una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes

internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación

establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los

contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de

derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en

cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En

caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria

a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del

matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al

de uno (sic) de ellos.

La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante

nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor

requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si

no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

309

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar

tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de

indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos

y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a

circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del

propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de

una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden

públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede, asimismo, ser

restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser

privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la

presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una

decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en

caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de

acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no

de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de

violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones

políticas.

310

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio

universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de

los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas

de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se

refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,

residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez

competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin

discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

311

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en

que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno

como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,

para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de

las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en

la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo

de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros

medios apropiados.

CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y

APLICACION

Artículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la

independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que,

en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación,

suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que

tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les

impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos

determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la

Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de

Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la

312

Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la

Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables

para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho da suspensión deberá informar

inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por

conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de

las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan

suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal

suspensión.

Artículo 28. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno

nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente

Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa

y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la

jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional

debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus

leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar

las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u

otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente

contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el

nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido

de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y

ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en

mayor medida que la prevista en ella;

313

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de

acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se

derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma

naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de

los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino

conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito

para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos

y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos

en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por

la seeguridad (sic) de todos y por las justas exigencias del bien común, en una

sociedad democrática.

PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES

314

Artículo 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de

los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la

Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete

miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación

en materia de derechos humanos.

Artículo 35

La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los

Estados Americanos.

Artículo 36

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea

General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos

de los Estados Miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales

del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización

de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los

candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37

315

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser

reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la

primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha

elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos

tres Miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal

del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo

con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39

La Comisión prepará (sic) su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea

General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40

Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad

funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización

y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean

encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los

derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y

atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América:

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los

Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos

316

humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al

igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño

de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes

sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones

relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará

el asesoramiento que estos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su

autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta

Convención; y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados

Americanos.

Artículo 42

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que

en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del

Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los

derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y

cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que

ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación

efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

317

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a

la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta

Convención por un Estado Parte.

Artículo 45

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior

declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las

comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido

en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir

y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración

por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no

admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal

declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para

que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos

específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados

Miembros de dicha Organización.

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45

sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme

a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el

presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

318

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro

procedimiento de arreglo internacional; y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la

profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal

de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo, no se aplicarán

cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los

recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de

acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados

por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifestante

infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia; y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya

examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la

violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá

en los siguientes términos:

319

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones

al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable

de la violación alegada, transcribiendo las partes pertenecientes de la petición o

comunicación.

Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la

Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,

verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no

existir o subsistir, mandará archivar el expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o

comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la

Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado

en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión

realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados

interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá,

si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los

interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución

amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en

esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación

previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la

violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna

todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso

1.f) del Artículo 48, la Comisión redactará un informe que será transmitido al

peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para

320

su publicación al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Este informe obtendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.

Sí cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia

información posible.

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la

Comisión ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus

conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de

los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su

opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o

escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán

facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y

recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del

informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de

la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la

Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y

conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del

cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación

examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de

votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica

o no su informe.

CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

321

Sección 1. Organización

Artículo 52

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la

Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral,

de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las

condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales

conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga

como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta

de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la

Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales

del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización

de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los

candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán

ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera

elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección,

se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres

jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará

el período de éste.

322

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin

embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se

encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los

nuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la

Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno

de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de

su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad

de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso,

se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.

En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la

Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones

en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados

Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa

323

aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden,

en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que

ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del

Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría

General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia

de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la

Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea

General y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la

decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean

agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 62

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,

declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial,

la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o

aplicación de esta Convención.

324

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de

reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser

presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la

misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea

sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o

reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los

incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta

Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su

derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que

se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la

vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte

lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar

daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo,

podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de

asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de

la Comisión.

Artículo 64

1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la

interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección

de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla,

en lo que le compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos

Aires.

325

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle

opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los

mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en

cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De

manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que

un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimientos

Artículo 66

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,

cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o

individual.

Artículo 67

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el

sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las

partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de

la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la

Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en

el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de

sentencias contra el Estado.

326

Artículo 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados

Partes en la Convención.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70

1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento

de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los

agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos

gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus

funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a

los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus

funciones.

Artículo 71

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras

actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que

se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y

gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en

cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y

gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los

Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su

Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y

lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría

General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

327

Artículo 73

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la

Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los

miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las

causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se

requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la

Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos

tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces

de la Corte.

PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y

DENUNCIA

Artículo 74

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo

Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante

el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados

hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la

Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a

ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización

de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75

328

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de

la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de

1969.

Artículo 76

1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del

Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime

conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la

fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que

corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.

En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que

depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier, Estado Parte y

la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con

ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta

Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección

de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará

sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Artículo 78

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración

de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y

mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la

Organización, quien debe informar a las otras Partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las

obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,

329

pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él

anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada

Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa

días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos. El Secretario General prepará (sic) una lista por orden alfabético de los

candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la Organización

al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren

en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta, de la Asamblea

General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de

votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados

Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario

efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la

Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada

Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para

jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General

presentará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la

330

comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima

Asamblea General.

Artículo 82

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la

lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la

Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor

número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los

Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario

efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen

los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

DECLARACIONES Y RESERVAS

DECLARACION DE CHILE

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior

aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales

vigentes.

DECLARACION DEL ECUADOR

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de

Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,

tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los

gobiernos la libertad de ratificarla.

RESERVA DEL URUGUAY

El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay,

establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado

en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al

ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está

331

contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho

Artículo 23, por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron

hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO

DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós

de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San

José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos

sesenta y nueve.

Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a

los veinticuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, a

fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- La Oficial Mayor de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, Aída González Martínez.- Rúbrica.

Notas (fuente consultada):

http://www.pjbc.gob.mx/instituto/PACTO%20DE%20[1]...pdf

332

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"

Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 1 de septiembre

de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Plenipotenciario de

los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó ad

referéndum el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de

San Salvador", adoptado en la ciudad de San Salvador, en la misma fecha, cuyo

texto en español consta en la copia certificada adjunta.

333

El citado Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable

Congreso de la Unión, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de

diciembre del propio año, con la siguiente Declaración Interpretativa:

"Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de

México lo hace en el entendido de que el Artículo 8 del aludido Protocolo se aplicará

en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los

procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias".

El instrumento de ratificación, firmado por mí el ocho de marzo de mil novecientos

noventa y seis, fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, el dieciséis de abril del propio año, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 21 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador".

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la

fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la

Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto de mil

novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La

Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES

EXTERIORES,

CERTIFICA:

334

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la

ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y

ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"

Preámbulo

Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto

de San José de Costa Rica",

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,

fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser

nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de

la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de

naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho

interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos

económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto

las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra

su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual

exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena,

335

sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de

otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación

entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal

del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que

permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,

tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales

fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales,

tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean

reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en

América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen

democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al

desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y

recursos naturales, y

Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece

que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con

ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos

proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir

progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y

libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

336

Artículo 1

Obligación de adoptar medidas

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto

de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente

económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en

cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con

la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el

presente Protocolo.

Artículo 2

Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que

fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3

Obligación de no discriminación

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el

ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.

Artículo 4

No admisión de restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o

vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones

337

internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los

reconoce en menor grado.

Artículo 5

Alcance de las restricciones y limitaciones

Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y

ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes

promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad

democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6

Derecho al trabajo

1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de

una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena

efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo,

a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-

profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados

Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven

a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una

efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7

Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al

que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en

condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados

garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

338

a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones

de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e

igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que

mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la

reglamentación nacional respectiva;

c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo

cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de

servicio;

d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las

características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.

En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización

o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la

legislación nacional;

e. La seguridad e higiene en el trabajo;

f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los

menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su

salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de

trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en

ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una

limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las

jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres

o nocturnos;

h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la

remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8

Derechos sindicales

1. Los Estados Partes garantizarán:

339

a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su

elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este

derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y

confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar

organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los

Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y

confederaciones funcionen libremente;

b. El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto

a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias

a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para

proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los

demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros

servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que

imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9

Derecho a la seguridad social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las

consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso

de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus

dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la

seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en

casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de

mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10

Derecho a la salud

340

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto

nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se

comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar

las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria

esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos

sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de

otra índole;

e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas

de salud, y

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que

por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11

Derecho a un medio ambiente sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con

servicios públicos básicos.

2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del

medio ambiente.

Artículo 12

Derecho a la alimentación

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la

posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los

Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,

aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a

341

promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales

sobre la materia.

Artículo 13

Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá

orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su

dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo

ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en

que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente

en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la

comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos

raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento

de la paz.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr

el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza

secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,

por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva

de la enseñanza gratuita;

c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base

de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular,

por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica

para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de

instrucción primaria;

e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los

minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas

con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

342

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán

derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que

ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la

libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de

enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.

Artículo 14

Derecho a los beneficios de la cultura

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda

persona a:

a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le

correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que

sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán

adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias

para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la

indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se

derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales

en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a

propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15

Derecho a la constitución y protección de la familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser

protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral

y material.

343

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las

disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar

adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso

razonable después del parto;

b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia

como durante la edad escolar;

c. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar

la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d. Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la

creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen

los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16

Derecho de la niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que

su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus

padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de

corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la

educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su

formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17

Protección de los ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal

cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las

medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

344

a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica

especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se

encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la

posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades

respetando su vocación o deseos;

c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad

de vida de los ancianos.

Artículo 18

Protección de los minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales

tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo

desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a

adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a. Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los

recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas

laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por

ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b. Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de

ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos

del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración

de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de

este grupo;

d. Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos

puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19

Medios de protección

345

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de

conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas

que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los

Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que

hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el

mismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de

los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y

Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de

que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario

General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos.

3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá

también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales

sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes

enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación

con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus

instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al

Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la

Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las

disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo

Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación,

la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los

Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca

de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos

reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al

respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el

artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte

346

del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones

individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que

considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y

culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los

Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en

un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de

las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la

naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este

Protocolo.

Artículo 20

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones

específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o

adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21

Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo

Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el

depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus

respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

347

4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización

de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22

Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos

1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la

Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de

otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los

derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la

fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que

corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo.

En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que

depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la

ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y

ocho.

Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito

Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fin de

incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

Notas (fuente consultada):

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

348

Protocolo

de Estambul Manual para la investigación y documentación eficaces

de la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes

NACIONES UNIDAS

NUEVA YORK Y GINEBRA

NOTA

349

Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen

presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las

Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,

ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus

fronteras o límites.

El material contenido en esta serie puede citarse o reproducirse libremente, a

condición de que se mencione su procedencia y se envíe un ejemplar de la

publicación que contenga el material reproducido a las Naciones Unidas, Oficina del

Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 1211 Ginebra 10, Suiza.

HR/P/PT/8/Rev.1

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

ISBN 92-1-354067-1

ISSN 1020-301X

Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura

y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Protocolo de Estambul

Presentado a la

Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

9 de agosto de 1999

Organizaciones participantes

Action for Torture Survivors (HRFT), Ginebra

Amnistía Internacional, Londres

Asociación MØdica Alemana, Berlín

Asociación MØdica Danesa, Copenhague

Asociación MØdica Mundial, Ferney-Voltaire, Francia

Asociación MØdica Turca, Ankara

Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra

Behandlungszentrumf ür Folteropfer, Berlín

British Medical Association (BMA), Londres

350

Centro de Investigaciones y Aplicación de la Filosofía y los Derechos Humanos,

Universidad Hacettepe, Ankara

Center for the Study of Society and Medicine, Universidad Columbia, Nueva York

Centre Georges Devereux, Universidad de París VIII, París

Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston

ComitØ contra la Tortura, Ginebra

ComitØ Internacional de la Cruz Roja, Ginebra

Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT),

Copenhague

Departamento de Medicina Forense y Toxicología, Universidad de Colombo,

Colombo

Departamento de Ética, Facultad de Medicina Dokuz Eylül, Esmirna

Federación Internacional de Organizaciones de Salud y Derechos Humanos,

Amsterdam

Fundación de Derechos Humanos de Turquía (HRFT), Ankara

Fundación Johannes Wier, Amsterdam

Human Rights Watch, Nueva York

Indian Medical Association and the IRCT, Nueva Delhi

Institute for Global Studies, Universidad de Minnesota, Minneapolis

Instituto Latinoamericano de Salud Mental, Santiago, Chile

Lawyers Committee for Human Rights, Nueva York

MØdicos para los Derechos Humanos Israel, Tel Aviv

MØdicos para los Derechos Humanos Palestina, Gaza

Physicians for Human Rights USA, Boston

Programa de Prevención de la Tortura, Instituto Interamericano de Derechos

Humanos,

San JosØ

Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza

Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra

Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul

Survivors International, San Francisco

351

The Center for Victims of Torture (CVT), Minneapolis

The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, Londres

The Trauma Centre for Survivors of Violence and Torture, Ciudad del Cabo

INDICE

Capítulo PÆrrafos PÆgina

Autores que han contribuido y otros participantes .................................................... x

INTRODUCCIÓN....................................................................................................... 1

I. NORMAS JUR˝DICAS INTERNACIONALES APLICABLES........................ 1 - 47 3

A. El derecho internacional humanitario ………………..................................... 2 - 6 3

B. Las Naciones Unidas ................................................................................. 7 - 24 4

1. Obligaciones legales de prevenir la tortura.................................................... 10 6

2. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas .....................................11 - 24 7

C. Las organizaciones regionales ............................................................... 25 - 46 12

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana

de Derechos Humanos................................................................................. 26 - 32 12

2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos......................................... 33 - 38 14

3. El ComitØ Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos

Inhumanos o Degradantes ............ ……………………………………………. 39 - 43 16

352

4. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal

Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos........................................ 44 - 46 18

D. La Corte Penal Internacional........................................................................ 47 19

II. CÓDIGOS ÉTICOS PERTINENTES.........................................................48 - 73 20

A. La Øtica de la profesión jurídica............................................................. 49 - 50 20

B. La Øtica de la atención de salud ........................................................... 51 - 56 21

1. Declaraciones de las Naciones Unidas en relación con los profesionales de la

salud............................................... ……………………………………………. 52 - 53 21

2. Declaraciones de órganos profesionales internacionales …………….. 54 - 55 22

3. Códigos nacionales de Øtica mØdica......................................................... 56 23

C. Principios comunes a todos los códigos de Øtica de la atención de

salud............................................................................................................. 57 - 65 24

1. El deber de dar una asistencia compasiva ........................................... 58 - 62 24

2. Consentimiento informado..................................................................... 63 - 64 26

3. Confidencialidad .......................................................................................... 65 27

D. Profesionales de la salud con doble obligación .................................... 66 - 73 27

1. Principios orientadores de todos los mØdicos con doble obligación........... 67 28

2. Dilemas resultantes de la doble obligación............................................ 68 - 73 28

III. INVESTIGACIÓN LEGAL DE LA TORTURA ...................................... 74 - 119 31

A. Objetivos de la investigación de casos de tortura ....................................... 77 31

B. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes............................. 78 - 84 32

C. Procedimientos para la investigación de casos de tortura................... 85 - 106 34

1. Determinación del órgano investigador adecuado ................................ 85 - 87 34

2. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos ............................ 88 - 101 35

3. Asegurar y obtener pruebas físicas .................................................. 102 - 103 40

4. Indicios mØdicos............................................................................... 104 - 105 41

5. Fotografías................................................................................................ 106 42

D. Comisión de indagación..................................................................... 107 - 119 43

1. Definir el objeto de la investigación .......................................................... 107 43

2. Facultades de la comisión ........................................................................ 108 43

353

3. Criterios para la selección de miembros ........................................ 109 - 110 43

4. El personal de la comisión ........................................................................ 111 44

5. Protección de los testigos ......................................................................... 112 44

6. Procedimiento ........................................................................................... 113 45

7. Aviso de la investigación ........................................................................... 114 45

8. Recepción de pruebas............................................................................... 115 45

9. Derechos de las partes ............................................................................. 116 45

10. Evaluación de las pruebas ...................................................................... 117 46

11. Informe de la comisión..................................................................... 118 - 119 46

IV. CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LAS

ENTREVISTAS………………………………………………………….......... 120 - 160 47

A. Finalidad de la investigación, el examen y la documentación.. …….. 121 - 122 47

B. Salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos......... 123 - 126 48

C. Visitas oficiales a centros de detención ............................................ 127 - 134 49

D. TØcnicas de interrogación ......................................................... …………135 51

E. Documentación de los antecedentes ................................................ 136 - 141 52

1. Historia psicosocial y previa al arresto ..................................................... 136 52

2. Resumen de la detención y los malos tratos............................................. 137 52

3. Circunstancias de la detención ................................................................. 138 52

4. Lugar y condiciones de detención.............................................................. 139 53

5. MØtodos de tortura y malos tratos .................................................... 140 - 141 53

F. Evaluación de los antecedentes......................................................... 142 - 143 54

G. Examen de los mØtodos de tortura................................................... 144 - 145 55

H. Riesgo de nueva traumatización del entrevistado............................ 146 - 149 57

I. Uso de intØrpretes ............................................................................. 150 - 153 58

J. Cuestiones de gØnero ....................................................................... 154 - 155 59

K. Indicaciones para la remisión a otros especialistas.................................... 156 59

L. Interpretación de los hallazgos y conclusiones................................... 157 - 160 60

I V. SEÑALES F˝SICAS DE TORTURA .................................................. 161 - 233 61

A. Estructura de la entrevista.................................................................. 163 - 167 61

B. Historial mØdico................................................................................. 168 - 172 62

354

1. Síntomas agudos....................................................................................... 170 63

2. Síntomas crónicos ..................................................................................... 171 63

3. Resumen de la entrevista.......................................................................... 172 64

C. El examen físico................................................................................. 173 - 186 64

1. La piel........................................................................................................ 176 65

2. La cara .............................................................................................. 177 - 182 65

3. El tórax y el abdomen ............................................................................... 183 67

4. El sistema musculoesquelØtico................................................................. 184 67

5. El sistema genitourinario........................................................................... 185 68

6. Sistemas nerviosos central y perifØrico.................................................... 186 68

D. Examen y evaluación tras modalidades específicas de tortura…… . 187 - 232 68

1. Golpes y otras formas de traumatismo contuso ............................... 189 - 202 69

2. Golpes en los pies............................................................................. 203 - 205 73

3. Suspensión........................................................................................ 206 - 209 75

4. Otras torturas de posición.................................................................. 210 - 211 77

5. Tortura por choques elØctricos ................................................................. 212 77

6. Tortura dental ............................................................................................ 213 78

7. Asfixia ........................................................................................................ 214 78

8. Tortura sexual, incluida la violación .................................................. 215 - 232 79

E. Pruebas de diagnóstico especializadas..................................................... 233 85

VI. INDICIOS PSICOLÓGICOS DE LA TORTURA ................................ 234 - 315 86

A. Generalidades.................................................................................... 234 - 239 86

1. El papel central de la evaluación psicológica ................................... 234 - 237 86

2. El contexto de la evaluación psicológica .......................................... 238 - 239 88

B. Secuelas psicológicas de la tortura ................................................... 240 - 259 88

1. Precauciones aconsejables ...................................................................... 240 88

2. Reacciones psicológicas mÆs frecuentes ....................................... 241 - 249 89

3. Clasificaciones de diagnóstico ......................................................... 250 - 259 92

C. Evaluación psicológica/psiquiÆtrica ................................................ 260 - 315 97

1. Consideraciones Øticas y clínicas ................................................... 260 - 262 97

2. El proceso de la entrevista............................................................... 263 - 274 97

355

3. Componentes de la evaluación psicológica/psiquiÆtrica……….... 275 - 291 102

4. Evaluación neuropsicológica ......................................................... 292 - 309 106

5. Los niæos y la tortura..................................................................... 310 - 315 112

Anexos

I. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ....................................... 116

II. Pruebas de diagnóstico ..................................................................................... 119

III. Dibujos anatómicos para documentar la tortura y los malos tratos.................. 125

IV. Directrices para la evaluación mØdica de la tortura y los malos tratos ........... 133

AUTORES QUE HAN CONTRIBUIDO Y OTROS PARTICIPANTES

Coordinadores del proyecto

Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston

Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Sra. Caroline Schlar, Action for Torture Survivors (HRFT), Ginebra ComitØ editorial

Dr. Kathleen Allden, Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston, y Departamento de

Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire

Dr. Türkcan Baykal, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston

Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago

Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Dr. Michael Peel, The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, Londres

Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad

Columbia, Nueva York

Sr. James Welsh, Amnistía Internacional, Londres

356

Relatores

Dr. Kathleen Allden, Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston, y Departamento de

Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire

Sra. Barbara Frey, Institute for Global Studies, Universidad de Minnesota,

Minneapolis

Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago

Dr. Sebnem Korur Fincanci, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense,

Estambul

Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad

Columbia, Nueva York

Sra. Ann Sommerville, British Medical Association, Londres

Dr. Numfondo Walaza, The Trauma Centre for Survivors of Violence and Torture,

Ciudad del Cabo

Autores que han contribuido

Dr. Suat Alptekin, Departamento de Medicina Forense, Estambul

Dr. Zuhal Amato, Departamento de Ética, Facultad de Medicina Doküz Eylul, Esmirna

Dr. Alp Ayan, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dr. Semih Aytaçlar, Sonomed, Estambul

Dr. Metin Bakkalci, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Ankara

Dr. Ümit Biçer, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul

Dr. Yesim Can, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Dr. John Chisholm, British Medical Association, Londres

Dr. Lis Danielsen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tortura,

Copenhague

Dr. Hanan Diab, MØdicos para los Derechos Humanos Palestina, Gaza

Sr. Jean-Michel Diez, Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra

Dr. Yusuf Dogar, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Dr. Morten Ekstrom, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la

Tortura, Copenhague

Profesor Ravindra Fernando, Departamento de Medicina Forense y Toxicología,

Universidad de Colombo, Colombo

357

Dr. John Fitzpatrick, Cook County Hospital, Chicago

Sra. Camile Giffard, Universidad de Essex, Inglaterra

Dr. Jill Glick, Hospital Infantil de la Universidad de Chicago, Chicago

Dr. Emel Gökmen, Departamento de Neurología, Universidad de Estambul, Estambul

Dr. Norbert Gurris, Behandlungszentrumf ür Folteropfer, Berlín

Dr. Hakan Gürvit, Departamento de Neurología, Universidad de Estambul, Estambul

Dra. Karin Helweg-Larsen, Asociación MØdica Danesa, Copenhague

Dr. Gill Hinshelwood, The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture,

Londres

Dr. Uwe Jacobs, Survivors International, San Francisco

Dr. Jim Jaranson, The Center for Victims of Torture, Minneapolis

Sra. Cecilia Jimenez, Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra

Sra. Karen Johansen Meeker, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,

Minneapolis

Dr. Emre Kapkin, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dr. Cem Kaptanoglu, Departamento de Psiquiatría, Facultad de Medicina de la

Universidad Osmangazi, Eskisehir

Profesora Ioanna Kuçuradi, Centro de Investigaciones y Aplicación de la Filosofía y

los Derechos Humanos, Universidad Hacettepe, Ankara

Sr. Basem Lafi, Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza

Dra. Elizabeth Lira, Instituto Latinoamericano de Salud Mental, Santiago

Dr. Veli Lök, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dra. MichLle Lorand, Cook County Hospital, Chicago

Dr. Ruchama Marton, MØdicos para los Derechos Humanos Israel, Tel Aviv

Sra. Elisa Massimino, Lawyers Committee for Human Rights, Nueva York

Sra. Carol Mottet, Consultora jurídica, Berna

Dr. Fikri Öztop, Departamento de Patología, Facultad de Medicina de la Universidad

Ege, Esmirna

Sr. Alan Parra, Oficina del Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra

Dra. Beatrice Patsalides, Survivors International, San Francisco

358

Dr. Jean Pierre Restellini, Unidad de Concienciación sobre Derechos Humanos,

Dirección de Derechos Humanos, Consejo de Europa, Estrasburgo

Sr. Nigel Rodley, Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra

Dr. Füsun Sayek, Asociación MØdica Turca, Ankara

Dra. Françoise Sironi, Centre Georges Devereux, Universidad de París VIII, París

Dr. Bent Sorensen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la

Tortura, Copenhague, y ComitØ contra la Tortura, Ginebra

Dr. Nezir Suyugül, Departamento de Medicina Forense, Estambul

Sra. Asmah Tareen, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,

Minneapolis

Dr. Henrik Klem Thomsen, Departamento de Patología, Hospital Bispebjerg,

Copenhague

Dr. Morris Tidball-Binz, Programa de Prevención de la Tortura, Instituto

Interamericano de

Derechos Humanos, San JosØ, Costa Rica

Dr. Nuray Türksoy, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Sra. Hülya Üçpinar, Oficina de Derechos Humanos, Asociación de Juristas de

Esmirna, Esmirna

Dr. Adriaan van Es, Fundación Johannes Wier, Amsterdam

Sr. Ralf Wiedemann, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,

Minneapolis

Dr. Mark Williams, The Center for Victims of Torture, Minneapolis

Participantes

Sr. Alessio Bruni, ComitØ contra la Tortura, Ginebra

Dr. Eyad El Sarraj, Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza

Dra. Rosa Garcia-Peltoniemi, The Center for Victims of Torture, Minneapolis

Dr. Ole Hartling, Asociación MØdica Danesa, Copenhague

Dr. Hans Petter Hougen, Asociación MØdica Danesa, Copenhague

Dr. Delon Human, Asociación MØdica Mundial, Ferney-Voltaire, Francia

Dr. Darío Lagos, Equipo Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial, Buenos

Aires

359

Dr. Frank Ulrich Montgomery, Asociación MØdica Alemana, Berlín

Sr. Daniel PrØmont, Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas

para las Víctimas de la Tortura, Ginebra

Dr. Jagdish C. Sobti, Asociación MØdica India, Nueva Delhi

Sr. Trevor Stevens, ComitØ Europeo para la Prevención de la Tortura, Estrasburgo

Sr. Turgut Tarhanli, Departamento de Relaciones Internacionales y de Derechos

Humanos, Universidad Bogøazici, Estambul

Sr. Wilder Taylor, Human Rights Watch, Nueva York

Dr. Joergen Thomsen, Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas

de la Tortura, Copenhague

Este proyecto ha sido financiado con el generoso apoyo del Fondo de Contribuciones

Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura; la División de

Derechos Humanos y Política Humanitaria del Departamento Federal de Asuntos

Exteriores, Suiza; la Oficina de Instituciones DemocrÆticas y Derechos Humanos de

la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; la Cruz Roja Sueca;

la Fundación de Derechos Humanos de Turquía y Physicians for Human Rights. Se

ha obtenido apoyo suplementario del Centro para las Víctimas de la Tortura; la

Asociación MØdica Turca; el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las

Víctimas de la Tortura; Amnistía Internacional Suiza y la Asociación Cristiana para la

Prohibición de la Tortura, Suiza.

La publicación de la versión revisada del Manual contó con el apoyo financiero de la

Comisión Europea. La obra de arte que figura en su portada fue donada al Fondo de

Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura

por el Centro de Víctimas de la Tortura de Nepal.

360

INTRODUCCIÓN

A los efectos del presente Manual se define la tortura con las mismas palabras

empleadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984:

"Se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan

intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,

de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de

intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos

por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán

torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."1

361

La tortura suscita profunda inquietud en la comunidad mundial. Su objetivo consiste

en destruir deliberadamente no sólo el bienestar físico y emocional de la persona

sino también, en ciertos casos, la dignidad y la voluntad de comunidades enteras.

Es algo que concierne a todos los miembros de la familia humana porque ataca a la

misma base de nuestra existencia y de nuestras esperanzas de un futuro mejor2.

Aunque la normativa internacional de los derechos humanos y el derecho

internacional humanitario prohíben sistemáticamente la tortura en cualquier

circunstancia (véase cap. I), la tortura y los malos tratos se practican en más de la

mitad de los países del mundo3, 4. La notable

1 Desde 1982, las recomendaciones sobre la asistencia de las Naciones Unidas a las

víctimas de la tortura hechas por la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones

Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura al Secretario

General de las Naciones Unidas se basan en el artículo 1 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes según la cual "la tortura

constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o

degradante" y "no se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente" de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales

a éstas, "en la medida en que estén en consonancia con las Reglas mínimas para el

tratamiento de los reclusos" y con otros instrumentos internacionales pertinentes.

2 V. Iacopino, "Treatment of survivors of political torture: commentary", The

Journal of Ambulatory Care Management, vol. 21 (Nº 2) (1998), págs. 5 a 13.

3 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional: Informe, 1999, Londres, EDAI,

1999.

4 M. Başoğlu, "Prevention of torture and care of survivors: an integrated approach",

The Journal of the American Medical Association (JAMA), vol. 270 (1993), págs. 606

a 611.

-1-

discordancia que existe entre la prohibición absoluta de la tortura y su prevalencia

en el mundo de hoy demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y

362

pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas contra la tortura

y los malos tratos. El presente manual se ha preparado para contribuir a que los

Estados utilicen uno de los medios fundamentales para la protección de los

individuos contra la tortura: una documentación eficaz. Esta documentación saca a

la luz las pruebas de torturas y malos tratos de manera que se pueda exigir

a los torturadores que den cuenta de sus actos y permitir que se haga justicia. Los

métodos de documentación que figuran en este manual son también aplicables en

otros contextos como, por ejemplo, las investigaciones y la vigilancia de los

derechos humanos, las evaluaciones para conceder asilo político, la defensa de las

personas que "han confesado" delitos durante la tortura y la evaluación de las

necesidades de atención de las víctimas de la tortura. Respecto de los casos de

profesionales de la salud que han sido obligados a descuidar, interpretar

incorrectamente o falsificar las pruebas de tortura, este manual ofrece además un

punto de referencia internacional tanto para los profesionales de la salud como para

los encargados de hacer justicia.

En el curso de los dos últimos decenios se ha aprendido mucho sobre la

tortura y sus consecuencias, pero antes del presente manual no se contaba con

directrices internacionales para su documentación. Se pretende que el Manual para

la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) constituya las directrices

internacionales para examinar a las personas que aleguen haber sufrido tortura y

malos tratos, para investigar los casos de presunta tortura y para comunicar

los resultados obtenidos a los órganos judiciales y otros órganos investigadores. El

Manual incluye los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces

de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase el

anexo I). Estos principios esbozan unas normas mínimas para que los Estados

puedan asegurar una documentación eficaz de la tortura5. Las directrices que

contiene este manual no se presentan como un protocolo fijo. Más bien representan

unas normas mínimas basadas en los principios y deben utilizarse teniendo en

cuenta los recursos disponibles. El manual y los principios son el resultado de tres

363

años de análisis, investigación y redacción a cargo de más de 75 expertos en

derecho, salud y derechos humanos que representaban a 40 organizaciones o

instituciones de 15 países. La conceptualización y preparación del manual es

producto de la colaboración entre expertos forenses, médicos, psicólogos,

observadores de los derechos humanos y juristas de Alemania, Chile, Costa Rica,

Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, India, Israel, Países Bajos,

Reino Unido, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza y Turquía, así como de los Territorios

Palestinos Ocupados.

5 Los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se anexaron a la resolución

55/89 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2000, y a la resolución

2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos, de 20 de abril de 2000, ambas

aprobadas sin votación.

-2-

Capítulo I

NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES APLICABLES

1. El derecho a no ser sometido a tortura está firmemente establecido en

el derecho internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prohíben

expresamente la tortura. Del mismo modo, varios instrumentos regionales

establecen el derecho a no ser sometido a tortura. La Convención Americana de

Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales contienen prohibiciones expresas de la tortura.

A. El derecho internacional humanitario

364

2. Los tratados internacionales que rigen los conflictos armados establecen

un derecho internacional humanitario o las leyes de la guerra. La prohibición de la

tortura en el derecho internacional humanitario no es más que una pequeña, aunque

importante, parte de la protección más amplia que brindan esos tratados a todas las

víctimas de la guerra. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 han sido ratificados

por 188 Estados. Fijan normas para el desarrollo de los conflictos armados

internacionales y, en particular, sobre el trato a las personas que no toman parte o

que han dejado de tomar parte en las hostilidades, incluidos los heridos, los

capturados y los civiles. Los cuatro Convenios prohíben la práctica de la tortura y

de otros malos tratos. Dos Protocolos de 1977, adicionales a los Convenios de

Ginebra, amplían la protección y el ámbito de esos Convenios. El Protocolo I

(ratificado hasta la fecha por 153 Estados) se refiere a los conflictos internacionales.

El Protocolo II (ratificado hasta la fecha por 145 Estados) se refiere a los conflictos

que no son de índole internacional.

3. A este propósito es más importante el llamado "artículo 3 común", que se

encuentra en los cuatro Convenios. El artículo 3 común se aplica a los conflictos

armados que "no sean de índole internacional", sin que se definan con mayor

precisión. Se considera que define las obligaciones fundamentales que deben

respetarse en todos los conflictos armados, no sólo en las guerras internacionales

entre distintos países. En general se infiere de ello que sea cual fuere la

naturaleza de una guerra o conflicto existen ciertas normas básicas que no pueden

soslayarse. La prohibición de la tortura es una de ellas y representa un

elemento común al derecho internacional humanitario y a la normativa

internacional de los derechos humanos.

4. El artículo 3 común dice así:

... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar [...] atentados contra la vida y la

integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las

mutilaciones, los tratos crueles, la tortura [...] atentados contra la dignidad personal,

especialmente los tratos humillantes y degradantes...

365

-3-

5. Según Nigel Rodley, Relator Especial sobre la tortura:

Difícilmente podría formularse en términos más absolutos la prohibición de la tortura

y otros malos tratos. De acuerdo con el comentario oficial al texto formulado por

el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), no queda el menor resquicio; no

puede haber ninguna excusa, no existen circunstancias atenuantes6.

6. Un vínculo más entre el derecho internacional humanitario y la normativa

internacional de los derechos humanos se encuentra en el preámbulo del Protocolo

II, relativo a los conflictos armados sin carácter internacional (como las guerras

civiles declaradas), en el que se observa que: "... los instrumentos internacionales

relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección

fundamental"7.

B. Las Naciones Unidas

7. Para asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la

tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, durante muchos años las

Naciones Unidas han procurado elaborar normas universalmente aplicables.

Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los Estados

Miembros de las Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber

excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones

para garantizar la protección contra tales abusos. Entre los más importantes de

esos instrumentos figuran la Declaración Universal de Derechos Humanos8, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, las Reglas mínimas para el

tratamiento de los reclusos10, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la

Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura)11,

6 N. Rodley, The Treatment of Prisoners under International Law, 2nd ed. (Oxford,

Clarendon Press, 1999), pág. 58.

366

7 Segundo párrafo del preámbulo del Protocolo II (1977) adicional a los Convenios

de Ginebra de 1949.

8 Resolución 217A (III) de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1948, art. 5;

véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período de sesiones,

(A/810), pág. 34.

9 Entró en vigor el 23 de marzo de 1976; véase la resolución 2200 A (XXI) de la

Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, anexo, art. 7; Documentos Oficiales

de la Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 16

(A/6316), pág. 55, y Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 999, pág. 241.

10 Adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones

Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

11 Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975,

anexo, arts. 2 y 4; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General,

trigésimo período de sesiones, Suplemento Nº 34 (A/10034), pág. 95.

-4-

el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley12, los

Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,

especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas

contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

(Principios de ética médica)13, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Convención contra la Tortura)14, el

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre la

Detención)15 y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos16.

8. La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no incluye las

penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o

que sean inherentes o incidentales a éstas17.

367

12 Resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979, anexo,

art. 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo cuarto

período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/34/46), pág. 216.

13 Resolución 37/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1982, anexo,

principios 2 a 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo

séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 51 (A/37/51), pág. 265.

14 Entró en vigor el 26 de junio de 1987; véase la resolución 39/46 de la Asamblea

General, de 10 de diciembre de 1984, anexo, art. 2; Documentos Oficiales de la

Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 51

(A/39/51), pág. 212.

15 Resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988, anexo,

principio 6; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo

tercer período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/43/49), pág. 319.

16 Resolución 45/111 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990, anexo,

principio 1; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo

quinto período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/45/49), pág. 222.

17 Para una interpretación de lo que constituyen "sanciones legítimas", véase el

Informe del Relator Especial sobre la tortura al 53º período de sesiones de la

Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1997/7, párrs. 3 a 11), en que el Relator

Especial expresa su opinión de que la imposición de castigos como la lapidación a

muerte, los azotes y la amputación no pueden ser considerados lícitos sólo porque

hayan sido autorizados en un procedimiento legítimo en su forma. La

interpretación defendida por el Relator Especial, que concuerda con la posición del

Comité de Derechos Humanos y de otros mecanismos de las Naciones Unidas, fue

ratificada por la resolución 1998/38 de la Comisión de Derechos Humanos, que

"recuerda a los gobiernos que el castigo corporal puede ser equivalente a un trato

cruel, inhumano o degradante, o hasta a la tortura".

-5-

368

9. Otros órganos y mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

han adoptado medidas con el fin de elaborar normas para la prevención de la tortura

y normas que obliguen a los Estados a investigar toda denuncia de tortura. Entre

estos órganos y mecanismos figuran el Comité contra la Tortura, el Comité de

Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre la

tortura, el Relator Especial sobre violencia contra la mujer y los relatores

especiales para los países nombrados por la Comisión de Derechos Humanos.

1. Obligaciones legales de prevenir la tortura

10. Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que

los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Entre ellas

figuran las siguientes:

a) Tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces

para impedir los actos de tortura. En ningún caso podrán invocarse

circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra como justificación

de la tortura (artículo 2 de la Convención contra la Tortura y artículo 3 de la

Declaración sobre la Protección contra la Tortura).

b) No se procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a

otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro

de ser sometida a tortura (artículo 3 de la Convención contra la Tortura).

c) Penalizar los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos

(artículo 4 de la Convención contra la Tortura, Principio 7 del Conjunto de Principios

sobre la Detención, artículo 7 de la Declaración de Protección contra la Tortura y

párrafos 31 a 33 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos).

d) Hacer de la tortura un delito que dé lugar a extradición y ayudar a otros

Estados Partes en lo que respecta a los procedimientos penales incoados en casos

de tortura (artículos 8 y 9 de la Convención contra la Tortura).

369

e) Limitar el uso de la detención en régimen de incomunicación; asegurar que los

detenidos se mantienen en lugares oficialmente reconocidos como lugares de

detención; asegurar que los nombres de las personas responsables de su detención

figuran en registros fácilmente disponibles y accesibles a los interesados, incluidos

familiares y amigos; registrar la hora y el lugar de todos los interrogatorios, junto con

los nombres de las personas presentes; y garantizar que médicos, abogados y

familiares tienen acceso a los detenidos (artículo 11 de la Convención contra la

Tortura; Principios 11 a 13, 15 a 19 y 23 del Conjunto de Principios sobre la

Detención; párrafos 7, 22 y 37 de las Normas mínimas para el tratamiento de los

reclusos).

f) Asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en

la formación profesional de los agentes del orden (civiles y militares), del personal

médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas (artículo 10 de la

-6-

Convención contra la Tortura, artículo 5 de la Declaración sobre la Protección contra

la Tortura, párrafo 54 de las Normas mínimas para el tratamiento de los reclusos).

g) Asegurar que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha

como resultado de torturas pueda ser invocada como prueba en ningún

procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de

que se formuló dicha declaración (artículo 15 de la Convención contra la Tortura,

artículo 12 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura).

h) Asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación

pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha

cometido un acto de tortura (artículo 12 de la Convención contra la Tortura,

Principios 33 y 34 del Conjunto de Principios sobre la Detención, artículo 9 de la

Declaración sobre la Protección contra la Tortura).

370

i) Asegurar que toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización

adecuadas (artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura, artículo 11 de la

Declaración sobre la Protección contra la Tortura, párrafos 35 y 36 de las Normas

mínimas para el tratamiento de los reclusos).

j) Asegurar que el o los presuntos culpables sean sometidos a un procedimiento

penal si una investigación demuestra que parece haberse cometido un acto de

tortura. Si se considera que una denuncia de trato o pena cruel, inhumano o

degradante está bien fundada, el o los presuntos autores serán sometidos a los

procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan (artículo 7 de

la Convención contra la Tortura, artículo 10 de la Declaración sobre la Protección

contra la Tortura).

2. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas

a) El Comité contra la Tortura

11. El Comité contra la Tortura supervisa el cumplimiento de la Convención contra

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está

compuesto de diez expertos elegidos por su "gran integridad moral y reconocida

competencia en materia de derechos humanos". De conformidad con el artículo

19 de la Convención contra la Tortura, los Estados Partes deben presentar al

Comité, por conducto del Secretario General, informes sobre las medidas que

hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la

Convención. El Comité examina en qué medida las disposiciones de la

Convención se han incorporado a la legislación nacional y cómo esto funciona en

la práctica. El Comité examina cada informe y puede formular comentarios y

recomendaciones generales, e incluir esta información en su informe anual a

los Estados Partes y a la Asamblea General. Estos procedimientos se

desarrollan en reuniones públicas.

371

12. De conformidad con el artículo 20 de la Convención contra la Tortura, si el

Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se

practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese

-7-

Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar

observaciones con respecto a la información de que se trate. El Comité podrá, si

decide que ello se justifica, designar a uno o varios de sus miembros para que

procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. En el

acuerdo de ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.

Después de examinar las conclusiones presentadas por ese miembro o grupo, el

Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las

observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.

Todas las actuaciones del Comité en virtud del artículo 20 son confidenciales y en

todas sus etapas éste procura recabar la cooperación del Estado Parte. Una vez

concluidas estas actuaciones, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado,

el Comité puede tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de las

actuaciones en su informe anual a los otros Estados Partes y a la Asamblea

General18.

13. De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura, un

Estado Parte puede en cualquier momento reconocer la competencia del Comité

para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su

jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un

Estado Parte de las disposiciones de la Convención contra la Tortura. El Comité

examinará esas comunicaciones a puerta cerrada y comunicará su parecer al Estado

Parte y a la persona de que se trate. Sólo 39 de los 112 Estados Partes que han

ratificado la Convención han reconocido también la aplicabilidad del artículo 22.

372

14. Entre las inquietudes expresadas por el Comité en sus informes anuales a la

Asamblea General figura la necesidad de que los Estados Partes cumplan los

artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura para conseguir que se

emprendan investigaciones prontas e imparciales sobre todas las quejas de

tortura. Por ejemplo, el Comité ha señalado que considera que una demora de 15

meses en la investigación de una queja de tortura es excesiva y no satisface las

exigencias del artículo 1219. El Comité ha señalado además que el artículo 13 no

exige la presentación formal de una denuncia de tortura sino que "basta la simple

alegación por parte de la víctima para que surja la obligación del Estado de

examinarla pronta e imparcialmente"20.

b) El Comité de Derechos Humanos

15. El Comité de Derechos Humanos fue establecido de conformidad con el

artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la función

de vigilar la aplicación del Pacto por los Estados Partes. El Comité se compone de

18 expertos independientes que han de

18 Debe advertirse, sin embargo, que la aplicación del artículo 20 puede limitarse en

virtud de una reserva presentada por un Estado Parte, en cuyo caso el artículo 20 no

será aplicable.

19 Véase la comunicación 8/1991, párr. 185, Informe del Comité contra la Tortura a

la Asamblea General (A/49/44), 12 de junio de 1994.

20 Véase la comunicación 6/1990, párr. 10.4, Informe del Comité contra la Tortura a

la Asamblea General (A/50/44), 26 de julio de 1995.

-8-

ser personas de gran integridad moral y reconocida competencia en materia

de derechos humanos.

373

16. Los Estados Partes en el Pacto deben presentar cada cinco años

informes sobre las disposiciones que hayan adoptado para dar efecto a los

derechos reconocidos en el Pacto y sobre los progresos realizados en cuanto al

goce de esos derechos. El Comité de Derechos Humanos estudia los informes

dialogando con representantes del Estado Parte cuyo informe se examina. A

continuación, el Comité adopta sus observaciones finales resumiendo sus principales

motivos de preocupación y formulando al Estado Parte sugerencias y

recomendaciones apropiadas. El Comité prepara además unas observaciones

generales en las que interpreta artículos concretos del Pacto para orientar a los

Estados Partes en sus informes, así como en la aplicación de las disposiciones del

Pacto. En una de esas observaciones generales, el Comité se propuso aclarar el

artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que afirma que

nadie deberá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes. En la observación general sobre el artículo 7 del Pacto que figura

en el informe del Comité se advierte concretamente que para la aplicación del

artículo 7 no basta con prohibir la tortura o con declararla delito21. El Comité afirma

que "... los Estados deben garantizar una protección eficaz mediante algún

mecanismo de control. Las denuncias de malos tratos deben ser investigadas

eficazmente por las autoridades competentes".

17. El 10 de abril de 1992, el Comité adoptó una nueva observación general

acerca del artículo 7 en la que elaboraba sus observaciones anteriores. El Comité

reforzó su interpretación del artículo 7 señalando que "las denuncias deberán

ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a

fin de que el recurso sea eficaz". Cuando un Estado haya ratificado el primer

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

cualquier persona puede presentar al Comité una comunicación en la que sostenga

que se han violado los derechos que le confiere el Pacto. Si se considera

admisible la comunicación, el Comité adopta una decisión sobre el fondo de la

cuestión y la hace pública en su informe anual.

374

c) La Comisión de Derechos Humanos

18. La Comisión de Derechos Humanos es el principal órgano de las Naciones

Unidas en materia de derechos humanos. Está compuesta por 53 Estados Miembros

que son elegidos por el Consejo Económico y Social con un mandato de tres años.

La Comisión se reúne todos los años durante seis semanas en Ginebra para

ocuparse de las cuestiones de derechos humanos. La Comisión puede dar inicio

a estudios y misiones de investigación, redactar convenciones y declaraciones

para su aprobación por órganos superiores de las Naciones Unidas y examinar

violaciones concretas de los derechos humanos en reuniones públicas o privadas.

El 6 de junio de 1967, el Consejo Económico y Social, en su resolución 1235 (XLII),

autorizó a la Comisión a examinar las denuncias de violaciones notorias de

derechos humanos y a realizar un estudio a fondo de las situaciones que

revelasen un cuadro persistente de violación de los derechos

21 Naciones Unidas, documento A/37/40 (1982).

-9-

humanos22. De acuerdo con este mandato, la Comisión, entre otros procedimientos,

ha adoptado resoluciones en las que expresa su inquietud por las violaciones de los

derechos humanos y ha nombrado relatores especiales para que se ocupen de

violaciones de los derechos humanos en distintos ámbitos temáticos. La Comisión

ha adoptado además resoluciones en relación con la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes. En su resolución 1998/38, la Comisión subrayó

que "toda denuncia de torturas o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes debe ser examinada oportuna e imparcialmente por la autoridad

nacional competente".

d) El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura

375

19. En 1985, en su resolución 1985/33 la Comisión decidió nombrar a un Relator

Especial sobre la tortura. El Relator Especial está encargado de solicitar y recibir

información creíble y fidedigna sobre cuestiones relativas a la tortura y de responder

sin demora a esas informaciones. En resoluciones ulteriores la Comisión ha seguido

renovando el mandato del Relator Especial.

20. El Relator Especial tiene autoridad para vigilar la situación en todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas y todos aquellos que tienen la condición de

observadores, hayan o no ratificado la Convención contra la Tortura. El Relator

Especial se comunica con los diferentes gobiernos, les solicita información sobre las

medidas legislativas y administrativas adoptadas para impedir la tortura y les pide

que reparen las consecuencias en su caso, y además les pide que respondan a toda

información que dé cuenta de casos concretos de tortura. El Relator Especial

recibe asimismo solicitudes de intervención inmediata, que señala a la atención de

los gobiernos interesados a fin de garantizar la protección del derecho de la

persona a la integridad física y mental. Además, celebra consultas con los

representantes de los gobiernos que deseen reunirse con él, y de conformidad con

su mandato, realiza visitas in situ a determinadas partes del mundo. El Relator

Especial presenta informes a la Comisión de Derechos Humanos y a la Asamblea

General. Estos informes describen las actividades desarrolladas por el Relator

Especial de acuerdo con su mandato y constantemente ponen de relieve la

importancia de la rápida investigación de las denuncias de tortura. En el informe

del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura del 12 de enero de 1995, el

Relator Especial Nigel Rodley formuló una serie de recomendaciones. En el párrafo

926 g) del informe observaba:

Cuando un detenido o un familiar o un abogado presenta una denuncia por tortura,

siempre debe realizarse una investigación. [...] Deben establecerse autoridades

nacionales independientes, como una comisión nacional o un ombudsman con

facultades de investigación y/o procesamiento, para que reciban e

investiguen las denuncias. Las denuncias de torturas deben ser tramitadas

376

inmediatamente e investigadas por una autoridad independiente que no tenga

ninguna relación con la que esté investigando o instruyendo el caso contra la

presunta víctima23.

22 Ibíd., E/4393 (1967).

23 Ibíd., E/CN.4/1995/34.

-10-

21. En su informe del 9 de enero de 1996, el Relator Especial insistió en esta

recomendación24. Expresando su inquietud por las prácticas de tortura, puntualizó

en el párrafo 136 que "tanto conforme al derecho internacional general como a la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, los Estados están obligados a investigar las denuncias de tortura".

e) El Relator Especial sobre la violencia contra la mujer

22. El cargo del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer fue establecido

en 1994 por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1994/45, y el

mandato fue renovado en la resolución 1997/44. El Relator Especial ha

establecido procedimientos para obtener explicaciones e informaciones de los

gobiernos, en un espíritu humanitario, sobre casos concretos de presunta

violencia a fin de identificar e investigar situaciones y denuncias específicas

de violencia contra la mujer en cualquier país. Estas comunicaciones pueden

referirse a una o más personas identificadas por sus nombres o a información de

carácter más general sobre una situación en la que se condonan o perpetran actos

de violencia contra la mujer. La definición de violencia de género contra la mujer

utilizada por el Relator Especial está tomada de la Declaración de las Naciones

Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la

Asamblea General en su resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993. En casos

de violencia de género contra la mujer que supongan o puedan suponer una

amenaza o el temor de una amenaza inminente al derecho a la vida o a la integridad

377

física de una persona, el Relator Especial podrá enviar un llamamiento urgente.

El Relator Especial instará a las autoridades nacionales competentes no sólo a

que faciliten información completa sobre el caso sino también a que realicen

una investigación independiente e imparcial sobre el caso transmitido y a que

adopten medidas inmediatas para asegurar que no vuelvan a producirse violaciones

de los derechos humanos de las mujeres.

23. El Relator Especial informa anualmente a la Comisión de Derechos Humanos

sobre las comunicaciones enviadas a los gobiernos y las respuestas recibidas por

él. Basándose en la información recibida de los gobiernos y otras fuentes

fidedignas, el Relator Especial formula recomendaciones a los gobiernos

interesados a fin de encontrar soluciones duraderas que permitan eliminar la

violencia contra la mujer en cualquier país. Cuando no recibe respuesta de los

gobiernos o cuando la información recibida es insuficiente, el Relator Especial

puede enviarles comunicaciones suplementarias. Si se da el caso de que en un

determinado país persiste una situación particular de violencia contra la mujer y la

información recibida por el Relator Especial indica que el gobierno en cuestión no

ha adoptado ni se propone adoptar medidas para garantizar la protección de los

derechos humanos de la mujer, el Relator Especial puede considerar la posibilidad

de pedir autorización al gobierno en cuestión para visitar el país y realizar una misión

de investigación in situ de los hechos.

24 Ibíd., E/CN.4/1996/35.

-11-

f) El Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las

Víctimas de la Tortura

24. Las secuelas físicas y psicológicas de la tortura pueden ser devastadoras y

perdurar durante muchos años, afectando no sólo a las víctimas sino también a sus

familiares. Puede obtenerse asistencia para la recuperación de las víctimas de

378

semejantes traumas de ciertas organizaciones especializadas en la asistencia a las

víctimas de la tortura. En diciembre de 1981 la Asamblea General estableció el

Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para la Víctimas de la

Tortura, para recibir tales contribuciones y distribuirlas a las organizaciones no

gubernamentales (ONG) que prestan asistencia psicológica, médica, social,

económica, jurídica y otras formas de asistencia humanitaria a las víctimas de

la tortura y a sus familiares. Dependiendo de las contribuciones voluntarias

disponibles, el Fondo podrá financiar unos 200 proyectos de ONG que presten

asistencia a unas 80.000 víctimas y a sus familiares en unos 80 países del mundo

entero. El Fondo ha financiado la redacción y traducción del presente manual y

recomendado que se publique en la Serie de Capacitación Profesional de la Oficina

del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de

conformidad con una recomendación de su Junta de Síndicos, que subvenciona un

determinado número de proyectos cuyo objetivo es formar a profesionales de la

salud y a otras personas para la prestación de una asistencia especializada a las

víctimas de la tortura.

C. Las organizaciones regionales

25. También ciertos organismos regionales han contribuido a la preparación de

normas para la prevención de la tortura. Entre esos organismos figuran la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité Europeo

para la Prevención de la Tortura y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de

los Pueblos.

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana

de Derechos Humanos

379

26. El 22 de noviembre de 1969, la Organización de los Estados Americanos

adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el

18 de julio de 197825. El artículo 5 de la Convención dice así:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica

y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido

a la dignidad inherente al ser humano.

25 Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados Nº 36, y

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 1144, pág. 124. Reimpreso en

"Documentos básicos relativos a los derechos humanos en el sistema

interamericano", OEA/Ser.L.V/II.82, documento 6, rev. 1, pág. 25 (1992).

-12-

27. El artículo 33 de la Convención prevé el establecimiento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Según su Reglamento, la función principal de la Comisión consiste en

promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y en servir de

órgano consultivo de la Organización de los Estados Americanos en esta

materia26. En el desempeño de esta función, la Comisión ha recurrido a la

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como

guía para su interpretación de lo que debe entenderse por tortura en el marco del

artículo 527. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 9 de diciembre de

1985 y entró en vigor el 28 de febrero de 198728. El artículo 2 de la Convención

define la tortura como:

380

... todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o

sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como

medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o

con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una

persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir

su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

28. En su artículo 1, los Estados Partes en la Convención se obligan a prevenir y a

sancionar la tortura en los términos de la Convención. Los Estados Partes en la

Convención deben realizar una investigación inmediata y adecuada sobre toda

denuncia de casos de tortura, dentro de su jurisdicción.

29. El artículo 8 dispone que "los Estados Partes garantizarán a toda persona que

denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a

que el caso sea examinado imparcialmente". Del mismo modo, si existe una

acusación o alguna razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura

en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas

autoridades procederán debidamente y de inmediato a realizar una investigación

sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

30. En uno de sus informes de países de 1998, la Comisión señaló que el

procesamiento efectivo de los torturadores tropezaba con el obstáculo que suponía la

falta de independencia existente en una investigación sobre denuncias de tortura, ya

que se pedía que la investigación estuviese a cargo de organismos federales que

probablemente estaban en contacto con las partes

26 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

OEA/Ser.L.V/II.92, documento 31, revisión 3 del 3 de mayo de 1996, art. (1).

27 Véase el caso 10.832, informe Nº 35/96, Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, Informe Anual 1997, párr. 75.

28 Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados Nº 67.

381

-13-

acusadas de cometer la tortura29. La Comisión invocó el artículo 8 para encarecer la

importancia de que todos los casos fueran sometidos a un "examen imparcial"30.

31. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de la

necesidad de investigar las denuncias de violación de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. En su decisión sobre el caso Velásquez Rodríguez, fallo

del 29 de julio de 1988, la Corte sostuvo lo siguiente:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan

violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del

Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto

sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha

incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a

su jurisdicción.

32. El artículo 5 de la Convención prevé el derecho de toda persona a no ser

sometida a tortura. Aunque el caso trataba concretamente de la cuestión de las

desapariciones, uno de los derechos que el tribunal consideró garantizados por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos es el derecho de la persona a no

ser sometida a tortura ni a otras formas de malos tratos.

2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

33. El 4 de noviembre de 1950, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

que entró en vigor el 3 de septiembre de 195331. Según el artículo 3 del Convenio

Europeo "nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes". El Convenio Europeo estableció mecanismos de control

constituidos por el Tribunal Europeo y la Comisión Europea de Derechos Humanos.

382

Desde la reforma que se introdujo el 1º de noviembre de 1998, un nuevo Tribunal

permanente ha venido a reemplazar al antiguo Tribunal y a la Comisión. En

la actualidad el reconocimiento del derecho de los particulares a presentar demandas

es obligatorio y todas las víctimas tienen acceso directo al Tribunal. Éste ha tenido

ocasión de examinar la necesidad de investigar las denuncias de tortura para

garantizar los derechos amparados por el artículo 3.

29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de

los derechos humanos en México, 1998, párr. 323.

30 Ibíd., párr. 324.

31 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 213, pág. 222.

-14-

34. El primer fallo sobre esta cuestión fue el del caso Aksoy c. Turquía

(100/1995/606/694), emitido el 18 de diciembre de 199632. En ese caso, el Tribunal

consideró que:

Cuando una persona es detenida bajo custodia policial en buen estado de salud

pero en el momento de su puesta en libertad presenta lesiones, le corresponde al

Estado dar una explicación plausible en cuanto a la causa de las lesiones, y el

incumplimiento de esta obligación suscita claramente una cuestión de violación del

artículo 3 del Convenio33.

35. El Tribunal dictaminó que las lesiones infligidas al demandante eran

consecuencia de tortura y que se había violado el artículo 334. Además, el Tribunal

interpretó que el artículo 13 del Convenio, que prevé el derecho a un recurso efectivo

ante una instancia nacional, impone la obligación de investigar con todo cuidado

toda demanda por tortura. Considerando la "importancia fundamental de la

prohibición de la tortura" y la vulnerabilidad de las víctimas de la tortura, el Tribunal

dictaminó que "el artículo 13, sin perjuicio de cualquier otro recurso disponible en

383

la jurisdicción interna, impone a los Estados la obligación de realizar una

investigación minuciosa y efectiva de los incidentes de tortura"35.

36. De acuerdo con la interpretación del Tribunal, la noción de "recurso

efectivo" del artículo 13 exige una cuidadosa investigación de toda denuncia

plausible de tortura. El Tribunal observó que aun cuando el Convenio no contenía

una disposición expresa, como el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, esa exigencia estaba

implícita en la noción de "recurso efectivo" del artículo 1336. El Tribunal consideró

entonces que el Estado había violado el artículo 13 por el hecho de no investigar la

alegación de tortura del demandante37.

37. En un fallo del 28 de octubre de 1998, en el caso Assenov y otros c.

Bulgaria (90/1997/874/1086), el Tribunal aún fue más lejos al reconocer que el

Estado tiene la obligación de investigar las denuncias de tortura no sólo en

virtud del artículo 13 sino también del artículo 3. En este caso, un joven romaní

que había sido detenido por la policía mostraba signos físicos de haber sido

golpeado, pero sobre la base de las pruebas disponibles no se podía

32 Véanse los Protocolos 3, 5 y 8, que entraron en vigor el 21 de septiembre de

1970, el 20 de diciembre de 1971 y el 1º de enero de 1990, Série des traités

européens, N° 45, 46 y 118, respectivamente.

33 Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Recueil des arréts et décisions

1996-VI, párr. 61.

34 Ibíd., párr. 64.

35 Ibíd., párr. 98.

36 Ibíd., párr. 98.

37 Ibíd., párr. 100.

-15-

determinar si dichas lesiones habían sido causadas por su padre o por la policía. El

Tribunal reconoció que "la intensidad de los hematomas hallados por el médico

384

que examinó al Sr. Assenov indica que las lesiones que éste presentaba, tanto si

hubieran sido causadas por su padre como por la policía, eran suficientemente

graves como para ser consideradas como malos tratos dentro del marco del artículo

3"38. Al contrario de la Comisión, que consideraba que no se había violado el

artículo 3, el Tribunal no se detuvo ahí. Siguió su reflexión y consideró que los

hechos suscitaban "una sospecha razonable de que esas lesiones han podido ser

causadas por la policía"39. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que:

En estas circunstancias, cuando una persona presenta una denuncia plausible de

que ha sido severamente maltratada por la policía o por otros agentes del Estado, en

contra de la ley y en violación del artículo 3, esta disposición, leída juntamente con la

del artículo 1 del Convenio, que impone al Estado la obligación de garantizar "a

toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades [...] del

presente Convenio", exige por implicación que se realice una investigación oficial

efectiva. Esta investigación debe poder conducir a la identificación y el castigo de

los responsables. De no ser así, la prohibición legal general de la tortura y otros

tratos y penas inhumanos y degradantes, pese a su importancia fundamental,

quedaría sin efecto en la práctica y en ciertos casos agentes del Estado podrían

violar con virtual impunidad los derechos de las personas que se encuentran bajo su

custodia40.

38. Por vez primera, el Tribunal dictaminó que había habido violación del artículo

3, no por malos tratos en sí sino por no haberse realizado una investigación oficial

efectiva de la denuncia de malos tratos. Además, el Tribunal reiteró la posición que

había adoptado en el caso Aksoy y dictaminó que también se había violado el

artículo 13. El Tribunal concluyó que:

Cuando una persona presenta una denuncia plausible de que ha sido maltratada en

violación del artículo 3, la noción de recurso efectivo implica, además del tipo

de investigación exhaustiva y efectiva que se exige asimismo en el artículo 3,

385

que el demandante tenga un acceso efectivo al procedimiento de investigación y, en

su caso, el pago de una indemnización41.

3. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos

Inhumanos o Degradantes

39. En 1987, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Europeo para la

Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que

entró en vigor el 1º de febrero

38 Ibíd., Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, párr. 95.

39 Ibíd., párr. 101.

40 Ibíd., párr. 102.

41 Ibíd., párr. 117.

-16-

de 198942. Al 1º de marzo de 1999, los 40 Estados miembros del Consejo de

Europa habían ratificado el Convenio. Este Convenio complementa con un

mecanismo preventivo el mecanismo judicial del Convenio Europeo de Derechos

Humanos. El Convenio no trata de establecer normas sustantivas. El Convenio

estableció el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o

Tratos Inhumanos o Degradantes, constituido por un miembro de cada Estado

miembro. Los miembros elegidos para el Comité deben ser personas de gran

prestigio moral, imparciales, independientes y estar en condiciones de realizar

misiones en el terreno.

40. El Comité realiza visitas a los Estados miembros del Consejo de Europa, unas

con carácter periódico y otras con fines específicos. La delegación visitante del

Comité está constituida por miembros del Comité, acompañados de expertos

médicos, jurídicos y de otras disciplinas, intérpretes y miembros de la secretaría.

Estas delegaciones visitan a las personas privadas de su libertad por las autoridades

386

del país visitado43. Las atribuciones de la delegación visitante son bastante

extensas: puede visitar cualquier lugar donde se mantenga a personas privadas de

su libertad; hacer visitas no anunciadas a cualquiera de esos lugares; repetir esas

mismas visitas; hablar en privado con las personas privadas de libertad; visitar a

todas las personas que desee y se encuentren en esos lugares; y visitar todas las

instalaciones (y no sólo las celdas) sin ninguna restricción. La delegación puede

tener acceso a todos los documentos y archivos relativos a las personas visitadas.

Todo el trabajo del Comité se basa en la confidencialidad y la cooperación.

41. Después de cada visita el Comité escribe un informe. A partir de los hechos

observados durante la visita, el Comité comenta las condiciones halladas,

formula recomendaciones concretas y pide todas las explicaciones que necesite.

El Estado Parte responde por escrito al informe y así se establece un diálogo entre

el Comité y el Estado Parte que continúa hasta la siguiente visita. Los informes del

Comité y las respuestas del Estado Parte son documentos confidenciales, aunque

el Estado Parte (no el Comité) puede decidir que se publiquen tanto los informes

como las respuestas. Hasta ahora casi todos los Estados Partes han hecho públicos

los informes y las respuestas.

42. En el curso de sus actividades a lo largo de los diez últimos años, el Comité ha

ido estableciendo gradualmente una serie de criterios aplicables al tratamiento

de las personas detenidas que constituyen normas generales. Estas normas se

refieren no sólo a las condiciones materiales sino también a las salvaguardias de

procedimiento. Por ejemplo, el Comité ha propugnado las tres salvaguardias

siguientes para las personas detenidas bajo custodia policial:

a) El derecho de las personas privadas de libertad, si lo desean, a

informar inmediatamente del arresto a un tercero (miembros de la familia);

42 Série des traités européens, N° 126.

387

43 Se entiende por persona privada de libertad a la persona que ha sido privada de

su libertad por una autoridad pública como, aunque no exclusivamente, las personas

arrestadas o en cualquier forma de detención, los presos en espera de juicio,

los presos condenados y las personas involuntariamente internadas en hospitales

psiquiátricos.

-17-

b) El derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso de inmediato a

un abogado;

c) El derecho de las personas privadas de libertad a disponer de los servicios de

un médico, incluso, si lo desean, del médico de su elección.

43. Además, el Comité ha insistido en que uno de los medios más eficaces de

prevención de malos tratos de los agentes del orden consiste en que las

autoridades competentes procedan sin demora al examen de todas las quejas de

malos tratos que se les sometan y, cuando corresponda, a la imposición de las

sanciones. Esto tiene un poderoso efecto disuasivo.

4. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal

Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos

44. En comparación con los sistemas europeo e interamericano, África no

tiene una convención sobre la tortura y su prevención. La cuestión de la tortura se

examina en el mismo nivel que otras violaciones de los derechos humanos. De la

cuestión de la tortura se ocupa, en primer lugar, la Carta Africana de Derechos

Humanos y de los Pueblos, que fue adoptada por la Organización de la Unidad

Africana el 27 de junio de 1981 y que entró en vigor el 21 de octubre de 198644. El

artículo 5 de la Carta Africana dispone que:

Toda persona tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su condición de

ser humano y al reconocimiento de su situación jurídica. Se prohíben todas las

388

formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, la

trata de esclavos, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

45. De conformidad con el artículo 30 de la Carta Africana, en junio de 1987 se

estableció la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos con la

misión de "proteger los derechos humanos y de los pueblos y asegurar su

protección en África". En sus reuniones periódicas, la Comisión ha aprobado

varias resoluciones de países sobre asuntos relativos a los derechos humanos en

África, algunas de las cuales se refieren a la tortura, entre otras violaciones.

En algunas de esas resoluciones sobre países, la Comisión ha expresado su

inquietud por el deterioro de la situación de los derechos humanos, incluida la

práctica de la tortura.

46. La Comisión ha establecido mecanismos nuevos como, por ejemplo, el

Relator Especial sobre las prisiones, el Relator Especial sobre las ejecuciones

arbitrarias y sumarias, y el Relator Especial sobre la mujer, con la misión de

informar a la Comisión durante sus sesiones públicas. Estos mecanismos han

creado oportunidades para que las víctimas y las ONG informen directamente

a los Relatores Especiales. Al mismo tiempo, una víctima o una organización no

gubernamental puede presentar a la Comisión una denuncia de actos de

tortura, según lo establecido en el artículo 5 de la Carta Africana. Mientras una

demanda individual se encuentra

44 Organización de la Unidad Africana, doc. CAB/LEG/67/3, rev. 5, 21, International

Legal Materials, 58 (1982).

-18-

pendiente ante la Comisión, la víctima o la ONG puede enviar la misma información

a los Relatores Especiales para que la incluyan en sus informes públicos ante las

sesiones de la Comisión. Con el fin de establecer una tribuna para el examen de las

denuncias de violación de los derechos garantizados por la Carta Africana, la

389

Asamblea de la Organización de la Unidad Africana adoptó un protocolo para el

establecimiento del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos en

junio de 1998.

D. La Corte Penal Internacional

47. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de

1998, instituyó una Corte Penal Internacional con carácter permanente y con la

misión de juzgar a las personas responsables de delitos de genocidio, crímenes de

lesa humanidad y crímenes de guerra (A/CONF.183/9). La Corte tiene jurisdicción

sobre los casos de presunta tortura si se trata de actos cometidos en gran escala y

de modo sistemático como parte del delito de genocidio o como crimen de lesa

humanidad, o como crimen de guerra con arreglo a los Convenios de Ginebra de

1949. En el Estatuto de Roma se define la tortura como el hecho de causar

intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una

persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Hasta el 25 de

septiembre de 2000, el Estatuto de la Corte Penal Internacional había sido

firmado por 113 países y ratificado por 21 Estados. La Corte tendrá su sede en La

Haya. Su jurisdicción se limita a los casos en los que los Estados no pueden o no

desean procesar a las personas responsables de los delitos que se describen en el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

390

-19-

Capítulo II

CÓDIGOS ÉTICOS PERTINENTES

48. En todas las profesiones se trabaja de acuerdo con unos códigos éticos en los

que se describen los valores comunes y deberes reconocidos de los profesionales

y se establecen las normas morales que se espera que cumplan. Las normas

éticas se establecen fundamentalmente de dos maneras: mediante instrumentos

internacionales preparados por organismos como las Naciones Unidas y mediante

códigos de principios preparados por los propios profesionales, mediante sus

asociaciones representativas, en el ámbito nacional o en el internacional. Las

premisas fundamentales son siempre las mismas y se centran en las obligaciones

que tienen los profesionales ante sus clientes o pacientes individuales, ante la

391

sociedad en su conjunto y ante sus colegas, con miras siempre a mantener el honor

de la profesión. Estas obligaciones son reflejo y complemento de los derechos

consagrados para todas las personas en los instrumentos internacionales.

A. La ética de la profesión jurídica

49. Como árbitros últimos de la justicia, a los jueces les incumbe una misión

especial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Las normas

internacionales atribuyen a los jueces el deber ético de asegurar la protección de los

derechos de los individuos. El principio 6 de los Principios básicos de las

Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, "el principio de la

independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el

procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los

derechos de las partes"45. Del mismo modo, los fiscales tienen el deber ético de

investigar y procesar todo delito de tortura cometido por funcionarios públicos.

El artículo 15 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los

Fiscales señala que "los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de

los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos

de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y

otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo

autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos

delitos"46.

50. Las normas internacionales también especifican los deberes de los

abogados, en el desempeño de sus funciones profesionales, de promover y

proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales. El principio 14 de

los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados

señala: "Los abogados, al proteger los derechos de sus

392

45 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de

septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones

40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

46 Adoptadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al

7 de septiembre de 1990.

-20-

clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos

humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e

internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de

conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su

profesión"47.

B. La ética de la atención de salud

51. Existen claros vínculos entre los conceptos de derechos humanos y el

arraigado principio de la ética en la atención de salud. Las obligaciones éticas de

los profesionales de la salud se articulan en tres niveles que quedan reflejados en

los documentos de las Naciones Unidas de la misma forma que lo están con

respecto a la profesión jurídica. Forman asimismo parte de las declaraciones

emitidas por organizaciones internacionales representativas de los profesionales de

la salud, como la Asociación Médica Mundial, la Asociación Psiquiátrica Mundial y el

Consejo Internacional de Enfermeras48. Las asociaciones médicas nacionales y

las organizaciones de enfermeras también establecen códigos deontológicos que

sus miembros deben respetar. La premisa fundamental de toda ética de atención

de la salud, cualquiera que sea la forma en que se enuncie, es el deber fundamental

de actuar siempre en el interés del paciente, sean cuales fueren las limitaciones,

presiones u obligaciones contractuales. En algunos países ciertos principios

393

de ética médica, como el de la confidencialidad entre médico y paciente,

están incorporados en la legislación nacional. Incluso cuando los principios de la

ética no están legalmente establecidos de este modo, todos los profesionales de la

salud están moralmente obligados a respetar las normas establecidas por sus

órganos profesionales. Si se apartan de esas normas sin una justificación razonable

se los considera culpables de mala conducta profesional.

1. Declaraciones de las Naciones Unidas en relación con los profesionales de la

salud

52. El personal de salud que trabaja en los sistemas penitenciarios, como todas

las demás personas que trabajan en ellos, están obligados a observar las Reglas

mínimas para el tratamiento de los reclusos, en las que se exige que todos los

reclusos, sin discriminación, tengan acceso a servicios médicos, incluidos servicios

psiquiátricos, y que un médico visite diariamente a todos los reclusos que estén

enfermos o soliciten tratamiento49. Estas exigencias vienen a reforzar la obligación

ética de los médicos, que se expone a continuación de tratar a los pacientes a los

que tienen el deber de atender y actuar de acuerdo con sus mejores intereses.

Además, las Naciones Unidas se han ocupado específicamente de las obligaciones

éticas de los médicos y otros profesionales de la salud en los Principios de Ética

Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en

la protección de personas presas y detenidas

47 Véase la nota 46 supra.

48 Existe además cierto número de agrupaciones regionales, como la

Commonwealth Medical Association y la Conferencia Internacional de Asociaciones

Médicas Islámicas, que transmiten a sus miembros importantes declaraciones en

materia de ética médica y derechos humanos.

49 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para

la aplicación efectiva de las Reglas mínimas, adoptadas por las Naciones Unidas en

1955.

394

-21-

contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes50. En

estos principios queda bien claro que los profesionales de la salud tienen el deber

moral de proteger la salud física y mental de los detenidos. En particular, se les

prohíbe utilizar sus conocimientos y técnicas de medicina de modo alguno que sea

contrario a las declaraciones internacionales de derechos de la persona51. En

particular, el participar activa o pasivamente en la tortura o condonarla de cualquier

forma que sea constituye una grave violación de la ética de atención de la salud.

53. "Participar en la tortura" comprende actos como el evaluar la capacidad de un

sujeto para resistir a los malos tratos; el hallarse presente ante malos tratos,

supervisarlos o infligirlos; el reanimar a la persona de manera que se la pueda seguir

maltratando o el dar un tratamiento médico inmediatamente antes, durante o

después de la tortura por instrucciones de aquellos que probablemente son

responsables de ella; el transmitir a torturadores conocimientos profesionales o

información acerca de la salud personal de la persona; el descartar pruebas

intencionalmente y falsificar documentos como informes de autopsia y certificados

de defunción52. Los principios de las Naciones Unidas incorporan además una de

las normas fundamentales de la ética de atención de la salud al señalar que la única

relación ética entre los reclusos y los profesionales de la salud es la destinada a

evaluar, proteger y mejorar la salud de los presos. Así, pues, la evaluación del

estado de salud de un detenido con el fin de facilitar su castigo o tortura es

manifiestamente contraria a la ética profesional.

2. Declaraciones de órganos profesionales internacionales

54. Numerosas declaraciones de organismos profesionales internacionales se

centran en los principios relativos a la protección de los derechos humanos y

son expresión de un claro consenso médico internacional al respecto. Las

declaraciones de la Asociación Médica Mundial definen los aspectos

395

internacionalmente acordados de los deberes éticos que obligan a todos los médicos.

La Declaración de Tokio53 de la Asociación Médica Mundial reitera la prohibición de

toda forma de participación de médicos o de presencia de médicos en actos de

tortura o de malos tratos. Esta Declaración se ve reforzada por los Principios de las

Naciones Unidas que se refieren específicamente a la Declaración de Tokio. A los

médicos se les prohíbe con toda claridad el aportar información o cualquier tipo de

instrumento o sustancia médica que pueda

50 Adoptados por la Asamblea General en 1982.

51 En particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos

Internacionales de Derechos Humanos y la Declaración sobre la Protección de Todas

las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

52 De todas formas, los profesionales de la salud no deben olvidar su deber de

confidencialidad ante los pacientes así como su obligación de obtener su

consentimiento informado para revelar cualquier información, en particular cuando

los sujetos puedan quedar expuestos a un riesgo a causa de esa revelación (véase

cap. II, sec. C.3).

53 Adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1975.

-22-

facilitar los malos tratos. La Declaración de Hawai54 de la Asociación Psiquiátrica

Mundial aplica específicamente la misma norma al prohibir el uso indebido de

los conocimientos psiquiátricos para violar los derechos humanos de cualquier

individuo o grupo. La Conferencia Internacional de Medicina Islámica insistió en ese

mismo punto en su Declaración de Kuwait55, por la que prohíbe a los médicos

permitir que sus conocimientos especializados se utilicen para lesionar, destruir o

dañar el cuerpo, la mente o el espíritu, por cualquier razón militar o política que sea.

396

La directiva sobre el rol de la enfermera en la atención de detenidos y presos56

contiene disposiciones análogas para las enfermeras.

55. Los profesionales de la salud tienen además el deber de apoyar a los colegas

que se oponen abiertamente a la violación de los derechos humanos. El no hacerlo

supone no sólo vulnerar los derechos de los pacientes y contradecir las

declaraciones citadas sino además desacreditar a las profesiones de la salud. La

deshonra de la profesión se considera un comportamiento profesional de extrema

gravedad. La resolución de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos

humanos57 pide a todas las asociaciones médicas nacionales que examinen la

situación de los derechos humanos en sus propios países y se aseguren de que los

médicos no oculten pruebas de abusos por mucho que teman a las represalias.

Pide a los órganos nacionales que den claras instrucciones, en particular a los

médicos que trabajan en el sistema penitenciario, para que protesten contra las

presuntas violaciones de derechos humanos y establezcan un sistema eficaz para

investigar las actividades inmorales de los médicos en la esfera de los derechos

humanos. Les pide asimismo que den apoyo a los médicos que llamen la atención

sobre las violaciones de los derechos humanos. La ulterior Declaración de

Hamburgo58 de la Asociación Médica Mundial reafirma la responsabilidad que

incumbe a los individuos y a los grupos médicos organizados de todo el mundo de

estimular a los médicos a que se resistan a la tortura o a toda presión para que

actúen en contra de los principios éticos. Pide que los médicos se expresen en

contra de los malos tratos e insta a las organizaciones médicas nacionales e

internacionales a que den su apoyo a los médicos que se resistan a tales presiones.

3. Códigos nacionales de ética médica

56. El tercer nivel de articulación de los principios éticos es el de los códigos

nacionales. Estos códigos reflejan los mismos valores fundamentales ya

mencionados, dado que toda ética médica es expresión de valores comunes a

todos los facultativos. En prácticamente todas las culturas y códigos, se parte de

397

las mismas premisas respecto de los deberes de evitar el daño, ayudar al enfermo,

proteger al vulnerable y no discriminar entre pacientes sobre base alguna que

54 Adoptada en 1977.

55 Adoptada en 1981 (1401 del calendario islámico).

56 Adoptada por el Consejo Internacional de Enfermeras en 1975.

57 Adoptada en 1990.

58 Adoptada en 1997.

-23-

no sea la urgencia de sus necesidades médicas. Idénticos valores aparecen en los

códigos relativos a la profesión de la enfermería. Pero un aspecto problemático de

los principios éticos es que no dan unas normas definitivas para cada dilema sino

que requieren un cierto grado de interpretación. Al ponderar dilemas éticos es

esencial que los profesionales de la salud tengan en cuenta las obligaciones morales

fundamentales expresadas en sus valores profesionales comunes, pero también que

las pongan en práctica de una forma que refleje el deber básico de evitar que se

haga daño a sus pacientes.

C. Principios comunes a todos los códigos de ética de la atención de salud

57. El principio de la independencia profesional exige que en todo momento el

profesional de la salud se concentre en el objetivo fundamental de la medicina, que

es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el daño al paciente, pese a todas las

circunstancias que puedan oponerse a ello. Varios otros principios éticos son tan

fundamentales que figuran invariablemente en todos los códigos y enunciados

éticos. Los más básicos son los mandamientos de dar una asistencia compasiva,

no hacer daño y respetar los derechos de los pacientes. Estos son requisitos

primordiales para todos los profesionales de la salud.

398

1. El deber de dar una asistencia compasiva

58. El deber de dar asistencia se enuncia de diversas formas en los diferentes

códigos y declaraciones nacionales e internacionales. Un aspecto de este deber es

la obligación médica de atender a los necesitados de asistencia médica. Esto se

refleja en el Código de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial59, que

reconoce la obligación moral del médico de prestar sus servicios en caso de urgencia

como un deber humanitario. Del deber de responder a la necesidad y el sufrimiento

se hacen eco asimismo las declaraciones tradicionales hechas en casi todas las

culturas.

59. Gran parte de la ética médica moderna se sustenta en los principios

establecidos en las primeras declaraciones de valores profesionales que exigen

a los médicos que presten sus servicios incluso cuando ellos mismos se

expongan a un cierto riesgo. Por ejemplo, el Caraka Samhita, código hindú que data

del siglo primero de nuestra era, da al médico las siguientes instrucciones:

"Entrégate de cuerpo y alma al alivio de tus pacientes, nunca abandones ni dañes a

tu paciente para salvar tu vida o tu forma de vivir". Instrucciones similares se dan en

los antiguos códigos islámicos y en la moderna Declaración de Kuwait, que exige

a los médicos que se ocupen de los necesitados, "estén cerca o lejos, sean justos o

pecadores, sean amigos o enemigos".

60. Los valores médicos occidentales han estado dominados por la influencia del

Juramento de Hipócrates y votos similares, como la Plegaria de Maimónides.

El juramento hipocrático constituye una solemne promesa de solidaridad con los

demás médicos y el compromiso de beneficiar y atender a los pacientes

evitándoles todo daño. Contiene además la promesa de

59 Adoptado en 1949.

-24-

399

mantener la confidencialidad. Estos cuatro conceptos se reflejan de diversas formas,

en todos los códigos deontológicos modernos de la atención de salud. La

Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial60 es una reafirmación

moderna de los valores hipocráticos. Es una promesa que hacen los médicos de

considerar que la salud de sus pacientes es su consideración primordial y de

consagrarse al servicio de la humanidad con conciencia y dignidad.

61. Diversos aspectos de la obligación de asistencia se reflejan en numerosas

declaraciones de la Asociación Médica Mundial, en las que se deja bien claro que el

médico siempre debe hacer lo que sea mejor para los pacientes, incluidos los

reclusos y presuntos delincuentes. Este deber se expresa con frecuencia a través

de la noción de la independencia profesional, que exige que los médicos hagan uso

de las prácticas médicas óptimas sean cuales fueren las presiones a las que puedan

estar sometidos. El Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica

Mundial pone de relieve el deber que tiene el médico de prestar sus servicios

"con plena independencia técnica y moral, con compasión y respeto por la

dignidad humana". También pone de relieve el deber de actuar sólo en interés del

paciente y señala que el médico debe a sus pacientes toda su lealtad. La

Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial y la Declaración sobre

Independencia y Libertad Profesional del Médico61 dejan clara constancia de que

los facultativos deben insistir en actuar con plena libertad en interés de sus

pacientes, independientemente de cualquier otra consideración, incluidas las

instrucciones que puedan darles sus empleadores, autoridades penitenciarias o

fuerzas de seguridad. Según esta última declaración, los médicos "deben tener

independencia profesional para representar y defender las necesidades de sus

pacientes en materia de salud contra todos los que nieguen o limiten la atención que

ellos necesitan". Principios análogos se prescriben para las enfermeras en el

Código del Consejo Internacional de Enfermeras.

400

62. Otra forma como la Asociación Médica Mundial expresa el deber

asistencial es el reconocimiento de los derechos de los pacientes. Su Declaración

de Lisboa sobre los Derechos del Paciente62 reconoce que toda persona tiene

derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada y reitera que el

médico debe actuar siempre en el mejor interés del paciente. Según la Declaración,

debe garantizarse la autonomía y la justicia con el paciente, y tanto los

médicos como otras personas que proporcionan atención médica deben respetar los

derechos de los pacientes. "Cuando la legislación, una medida del gobierno o

cualquier otra administración o institución niega estos derechos al paciente, los

médicos deben buscar los medios apropiados para asegurárselos o restablecerlos".

Toda persona tiene derecho a una atención de salud apropiada,

independientemente de factores como origen étnico, ideas políticas, nacionalidad,

género, religión o méritos individuales. Las personas acusadas o condenadas por

delitos tienen el mismo derecho moral a una atención médica y de enfermería

adecuada. La Declaración de

60 Adoptada en 1948.

61 Adoptada en 1986.

62 Adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1981; enmendada por la 47ª

Asamblea General de la Asociación en septiembre de 1995.

-25-

Lisboa de la Asociación Médica Mundial pone de relieve que el único criterio

aceptable para discriminar entre los pacientes es el de la urgencia relativa de sus

necesidades médicas.

2. Consentimiento informado

401

63. Todas las declaraciones relativas al deber asistencial ponen de relieve la

obligación de actuar en el mejor interés del individuo que está siendo examinado o

tratado, lo cual presupone que los profesionales de la salud saben qué es lo

mejor para el paciente. Un precepto absolutamente fundamental de la ética

médica moderna es que son los propios pacientes quienes mejor pueden determinar

sus propios intereses. Esto requiere que los profesionales de la salud den

prioridad normalmente a los deseos de un paciente adulto y competente y no a la

opinión de cualquier persona con autoridad acerca de qué sería lo mejor para esa

persona. Cuando el paciente esté inconsciente o por cualquier otra razón sea

incapaz de dar un consentimiento válido, el profesional de salud deberá atenerse a

su propio juicio acerca de cómo proteger y promover el mejor interés de la persona.

Se espera que enfermeras y médicos actúen en defensa de sus pacientes y esta

idea se expresa claramente en declaraciones como la Declaración de Lisboa de la

Asociación Médica Mundial y la Declaración del Consejo Internacional de

Enfermeras sobre el papel de la enfermera en la salvaguardia de los derechos

humanos63.

64. La Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial especifica que el

médico tiene la obligación de obtener el consentimiento voluntario e informado de los

pacientes mentalmente competentes para cualquier examen o tratamiento. Esto

significa que los pacientes necesitan conocer las consecuencias que puede tener su

consentimiento o su rechazo. Por consiguiente, antes de examinar al paciente el

profesional de la salud deberá explicar con toda franqueza cuál es el objetivo del

examen y el tratamiento. Un consentimiento obtenido por coacción o

mediando la entrega de informaciones falsas al paciente no tiene valor alguno y el

médico que actúe basándose en ese consentimiento estará con toda probabilidad

violando la ética profesional. Cuanto más graves puedan ser las consecuencias del

procedimiento para el paciente, mayor es el imperativo moral de obtener su

consentimiento informado en las debidas condiciones. Es decir, cuando el examen y

el tratamiento redunden claramente en beneficio terapéutico del individuo, un

consentimiento implícito de cooperación en el procedimiento puede ser suficiente.

402

En los casos en los que el examen no tiene principalmente una finalidad terapéutica,

habrá que poner mucho cuidado en asegurarse de que el paciente lo sabe y está de

acuerdo con ello, y de que de ninguna forma van a salir perjudicados los mejores

intereses del individuo. Como ya se ha dicho, un examen destinado a determinar si

un sujeto está en condiciones de resistir a castigos, torturas o presiones físicas

durante un interrogatorio es contrario a la ética y al propósito de la medicina. La

única evaluación ética que puede hacerse de la salud de un recluso es la que tiene

por objeto determinar su estado de salud con el fin de preservarla y mejorarla al

máximo, no para facilitar el castigo. Cuando se trate de un reconocimiento físico con

el fin de encontrar pruebas en una investigación será necesario obtener un

consentimiento informado en el sentido de que el paciente comprenda factores como,

por ejemplo, de qué forma van a utilizarse los datos sobre su salud obtenidos en el

examen, cómo se van a conservar esos datos y quién va a tener acceso a ellos. Si

este y otros puntos que son pertinentes para la decisión del paciente no se explican

63 Adoptada en 1983.

-26-

claramente de antemano, no será válido su consentimiento para el examen y el

registro de la información.

3. Confidencialidad

65. Todos los códigos éticos, desde el juramento hipocrático hasta los más

modernos, incluyen el deber de confidencialidad como principio fundamental, que

también se sitúa en primer plano en las declaraciones de la Asociación Médica

Mundial, como la Declaración de Lisboa. En ciertas jurisdicciones, la obligación

del secreto profesional se considera tan importante que se ha incorporado a la

legislación nacional. El deber de confidencialidad no es absoluto y se puede

suspender éticamente en circunstancias excepcionales cuando el no

hacerlo podría previsiblemente provocar graves daños a personas o graves

perturbaciones a la justicia. En general, el deber de confidencialidad respecto de la

información identificable sobre el estado de salud de un paciente sólo puede

403

suspenderse con la autorización expresa de éste64. Una información no

identificable sobre algún paciente se puede utilizar libremente con otros fines, de

preferencia en situaciones en las que no sea esencial revelar la identidad del

paciente. Este puede ser el caso, por ejemplo, en el acopio de datos sobre las

características generales de la tortura o los malos tratos. El dilema se plantea

cuando el profesional de la salud se ve presionado o requerido por la ley para

que revele información identificable que pueda poner en peligro a un paciente. En

esos casos prima la obligación ética fundamental de respetar la autonomía y los

mejores intereses del paciente, así como hacer el bien y evitar dañarle. Esta

obligación prima sobre todas las demás consideraciones. Los médicos deben dejar

claro ante el tribunal o ante la autoridad que exige información que está obligado por

su deber profesional de confidencialidad. Los profesionales de la salud que

responden de esta forma tienen derecho a obtener el apoyo de su asociación

profesional y de sus colegas. Además, durante períodos de conflicto armado, el

derecho internacional humanitario protege específicamente la

confidencialidad entre médico y paciente, exigiendo a los médicos que no

denuncien a las personas que están enfermas o heridas65. En tales situaciones, los

profesionales de la salud están protegidos en el sentido de que no se les puede

obligar a revelar información sobre sus pacientes.

D. Profesionales de la salud con doble obligación

66. Los profesionales de la salud tienen una doble obligación, una obligación

principal ante el paciente de promover sus mejores intereses, y una obligación

general ante la sociedad de asegurar que se haga justicia e impedir las violaciones

de los derechos humanos. Los dilemas que plantea esta doble obligación son

particularmente agudos entre los profesionales de la salud que trabajan para la

policía, el ejército u otros servicios de seguridad, o para el sistema

penitenciario. Los intereses de su empleador y de sus colegas no médicos pueden

entrar en colisión con los mejores intereses de los pacientes detenidos.

Cualesquiera que sean las

404

64 Salvo en caso de exigencias de salud pública, como la de notificar el nombre de

las personas que padecen enfermedades infecciosas, toxicomanía, trastornos

mentales, etc.

65 Artículo 16 del Protocolo I (1977) y artículo 10 del Protocolo II (1977),

adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.

-27-

circunstancias de su empleo, todo profesional de la salud tiene el deber fundamental

de cuidar a las personas a las que se le pide que examine o trate. No

pueden ser obligados ni contractualmente ni por ninguna otra consideración

a comprometer su independencia profesional. Es preciso que realicen una

evaluación objetiva de los intereses de la salud de sus pacientes y actúen en

consecuencia.

1. Principios orientadores de todos los médicos con doble obligación

67. En todos los casos en los que los médicos actúan en nombre de otra parte,

tienen la obligación de asegurarse de que el paciente comprende la

situación66. El médico debe identificarse ante los pacientes y explicarles el

objetivo de su examen o tratamiento. Incluso si se trata de médicos nombrados y

pagados por un tercero, siguen teniendo la indiscutible obligación de cuidar a

todo paciente que examinen o traten. Deben negarse a seguir cualquier

procedimiento que pueda dañar al paciente o dejarle física o psicológicamente

vulnerable a cualquier daño. Deben asegurarse de que sus condiciones

contractuales les dejan la independencia profesional necesaria para sus juicios

clínicos. El médico debe asegurarse de que toda persona detenida tenga acceso a

todo examen y tratamiento médicos que necesite. Cuando el detenido es un menor o

un adulto vulnerable, el médico tiene el deber adicional de actuar como defensor.

Los médicos mantienen siempre su deber de confidencialidad de tal forma que no

405

deben revelar información sin conocimiento del paciente. Deben asegurarse de

que sus expedientes médicos se mantienen confidenciales. Tienen el deber de

vigilar los servicios en que participan y denunciarlos cuando actúen de forma

contraria a la ética, abusiva, inadecuada o peligrosa para la salud de los pacientes.

En estos casos tienen el deber ético de adoptar medidas en el acto ya que si no dan

a conocer de inmediato su posición, más tarde les puede resultar más difícil

protestar. Deben comunicar el asunto a las autoridades competentes o a

organismos internacionales que puedan realizar una investigación, pero sin exponer

a los pacientes o a sus familias o exponerse a sí mismos a graves riesgos

previsibles. Los médicos y las asociaciones profesionales deben dar su apoyo a

los colegas que adopten esas medidas sobre la base de

pruebas razonables.

2. Dilemas resultantes de la doble obligación

68. Cuando la ética y la ley están en contradicción pueden plantearse dilemas.

Pueden darse circunstancias en las que el deber ético obligue al profesional de la

salud a desacatar una determinada ley, como, por ejemplo, una obligación legal

de revelar información médica confidencial acerca de un paciente. Las

declaraciones internacionales y nacionales de preceptos éticos mantienen un

consenso en el sentido de que otros imperativos, incluida la ley, no pueden obligar al

profesional de la salud a actuar en contra de la ética médica y de su conciencia.

En esos casos, el profesional de la salud deberá negarse a cumplir una ley o un

reglamento para no comprometer los preceptos éticos básicos o exponer a sus

pacientes a un grave peligro.

66 Estos principios están tomados de Doctors with Dual Obligations, Londres, British

Medical Association, 1995.

-28-

406

69. Existen casos en los que dos obligaciones éticas entran en conflicto.

Los códigos internacionales y los principios éticos exigen que se notifique a un

órgano responsable toda información relativa a torturas o malos tratos. En ciertas

jurisdicciones, esto es también un requisito legal. Pero en ciertos casos los

pacientes pueden negarse a dar su consentimiento para ser examinados con ese fin

o para que se revele a otros la información obtenida mediante su examen. Pueden

temer que haya represalias contra ellos mismos o sus familias. En tales

situaciones, el profesional de la salud se encuentra ante una doble responsabilidad:

ante el paciente y ante la sociedad en general, que tiene interés por asegurar que

se haga justicia y que todo responsable de malos tratos sea sometido a juicio. El

principio fundamental de evitar el daño debe figurar en primer plano cuando se

plantean esos dilemas. El profesional de la salud deberá buscar soluciones que

promuevan la justicia sin violar el derecho de confidencialidad que asiste al individuo.

Se pedirá consejo a organismos de confianza; en ciertos casos, puede tratarse de la

asociación médica nacional o de organizaciones no gubernamentales. Otra

posibilidad es que, con apoyo y aliento, algunos pacientes reacios lleguen a

acceder a que el asunto se revele dentro de unos límites acordados.

70. Las obligaciones éticas de un médico pueden variar según el contexto del

encuentro entre médico y paciente y la posibilidad de que el paciente pueda

libremente adoptar su decisión en cuanto a la revelación de informaciones. Por

ejemplo, cuando el médico y el paciente se encuentren en una situación

claramente terapéutica, como la atención en el medio hospitalario, el médico tiene el

firme imperativo moral de preservar las normas habituales de confidencialidad que

normalmente prevalecen en la relación terapéutica. El revelar pruebas de tortura

obtenidas en tales encuentros es totalmente aceptable en la medida en que el

paciente no lo prohíba. Los médicos deben revelar esas pruebas si el paciente lo

pide o da para ello su consentimiento debidamente informado. El médico dará su

apoyo al paciente en la adopción de tales decisiones.

71. Los médicos forenses tienen una relación distinta con las personas a las que

examinan y, en general, tienen la obligación de comunicar objetivamente sus

407

observaciones. El paciente tiene menos poder y capacidad de elección en tales

situaciones y también es posible que no pueda decir abiertamente qué es lo que

ha ocurrido. Antes de iniciar el examen, el médico forense explicará cuáles son

sus funciones al paciente y dejará bien claro que normalmente la

confidencialidad médica no forma parte de ellas, como sucedería en un contexto

terapéutico. Es posible que la reglamentación no permita que el paciente se niegue

a ser examinado, pero éste tiene la posibilidad de elegir si revela o no cuál ha sido la

causa de cualquier lesión que se observe. Los médicos forenses no pueden

falsificar sus informes pero deben exponer datos

imparciales, incluido el dejar bien claro en sus informes que hay pruebas de malos

tratos67.

72. Los médicos de las prisiones son en primer lugar proveedores de tratamiento,

pero tienen asimismo la función de examinar a los detenidos que llegan a la prisión

tras la custodia policial. En esta función o en el tratamiento de personas recluidas

pueden descubrir pruebas de violencia inaceptable que los propios presos no estén

realmente en posición de denunciar. En tales casos,

67 Véase V. Iacopino et al., "Physician complicity in misrepresentation and omission

of evidence of torture in post-detention medical examinations in Turkey", Journal of

the American Medical Association (JAMA), vol. 276, 1996, págs. 396 a 402.

-29-

los médicos deben tomar en consideración cuáles son los mejores intereses del

paciente y su deber de confidencialidad frente a esa persona, pero existen también

fuertes argumentos morales para que el médico denuncie la evidencia de malos

tratos, ya que con frecuencia los propios presos son incapaces de hacerlo

efectivamente. Cuando los presos están de acuerdo en la revelación, no existe

ningún conflicto y hay una evidente obligación moral. Pero si el recluso se niega a

408

permitir que se revele el hecho, el médico debe ponderar el riesgo y el peligro

potencial para ese paciente concreto contra los beneficios que para la población

penitenciaria en general y para los intereses de la sociedad puede reportar el

prevenir que se perpetúen esos abusos.

73. Además, los profesionales de la salud deben tener en cuenta que notificar esos

abusos a las autoridades en cuya jurisdicción se supone que han sucedido puede

implicar riesgos de daños para el paciente o para otros, incluido "el chivato".

Los médicos nunca deben poner conscientemente a nadie en peligro de

represalias. No están exentos de adoptar medidas pero deben hacerlo con

discreción y deben considerar la posibilidad de transmitir la información a un

organismo responsable ajeno a la jurisdicción inmediata o, si ello no implica riesgos

previsibles para los profesionales de la salud y sus pacientes, notificarlo de

manera no identificable. Evidentemente, si se adopta esta última solución, los

profesionales de la salud deben tener en cuenta la posibilidad de que se ejerzan

presiones sobre ellos para que revelen los datos que permitan una identificación o la

posibilidad de que se les requisen por la fuerza los expedientes médicos. Aunque

no hay soluciones fáciles, el profesional de la salud deberá guiarse siempre por el

mandamiento básico de evitar el daño por encima de todas las demás

consideraciones y, cuando sea posible, pedir consejo a organismos médicos

nacionales o internacionales.

-30-

409

Capítulo III INVESTIGACIÓN LEGAL DE LA TORTURA

74. El derecho internacional obliga a los Estados a investigar con prontitud e

imparcialidad todo caso de tortura que se notifique. Cuando la información

disponible lo justifique, el Estado en cuyo territorio se encuentra una persona que

presuntamente haya cometido actos de tortura o participado en ellos, deberá bien

extraditar al sujeto a otro Estado que tenga la debida jurisdicción o bien

someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al

autor de conformidad con el derecho penal nacional o local. Los principios

fundamentales de toda investigación viable sobre casos de tortura son competencia,

imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad. Estos elementos pueden

adaptarse a cualquier sistema jurídico y deberán orientar todas las investigaciones

de presuntos casos de tortura.

410

75. Cuando los procedimientos de investigación sean inadecuados por falta de

recursos o de pericia, falta de imparcialidad, un cuadro manifiesto de abusos u otras

razones sustanciales, los Estados procederán a las investigaciones valiéndose

de una comisión de indagación independiente o algún otro procedimiento

similar. Los miembros de esa comisión serán seleccionados a título personal

por su imparcialidad, competencia e independencia reconocidas. En particular,

deberán ser independientes de toda institución, agencia o persona que pueda ser

objeto de la indagación.

76. La sección A describe el objetivo general de la investigación de casos

de tortura. La sección B establece los principios básicos para una investigación y

documentación efectivas de los casos de tortura y otros tratos y penales crueles,

inhumanos o degradantes. La sección C sugiere procedimientos para realizar una

investigación sobre presuntas torturas, considerando en primer lugar la decisión

relativa a la autoridad investigadora apropiada, ofreciendo a continuación

orientaciones para el acopio de testimonios orales de la presunta víctima y otros

testigos y la reunión de pruebas físicas. La sección D da directrices para el

establecimiento de una comisión de indagación independiente. Estas directrices se

basan en la experiencia de varios países que han establecido comisiones

independientes para la investigación de presuntas violaciones de derechos

humanos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, torturas y desapariciones.

A. Objetivos de la investigación de casos de tortura

77. El objetivo general de la investigación consiste en aclarar los hechos en

relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables de

los hechos y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de

otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas. Las

cuestiones que aquí se tratan pueden asimismo ser de interés para otros tipos de

investigaciones sobre torturas. Para que este objetivo se cumpla será preciso que

las personas encargadas de la investigación puedan, por lo menos, tratar de

411

obtener declaraciones de las víctimas de la presunta tortura; recuperar y preservar

las pruebas, incluidas pruebas médicas, en relación con las presuntas torturas para

ayudar en el eventual procesamiento de los responsables; identificar a posibles

testigos y obtener sus declaraciones con respecto a la

-31-

presunta tortura; y determinar cómo, cuándo y dónde se han producido los

presuntos hechos de tortura, así como cualquier tipo de pauta o práctica que pueda

haber dado lugar a la tortura.

B. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

78. Los principios que a continuación se exponen representan un consenso entre

individuos y organizaciones especializados en la investigación de casos de tortura.

Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u otros

malos tratos") se cuentan los siguientes:

a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las

personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;

b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;

c) Facilitar el procesamiento y, cuando corresponda, el castigo mediante

sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya

determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado

ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada,

así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.

412

79. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y eficacia las quejas

o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa,

deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de eventuales torturas o

malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos

autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e

imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos

imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los

métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel

profesional, y sus conclusiones se harán públicas.

80. La autoridad investigadora tendrá la facultad y la obligación de obtener

toda la información necesaria para la investigación68. Las personas que realicen

dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos

necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar

a las personas que en ejercicio de sus funciones

oficiales se hallaren presuntamente implicadas en torturas o malos tratos a

comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la

autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluidos los funcionarios

presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas. Las

presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes realicen la

investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de

violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir a resultas

de la investigación.

68 En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información

tenga carácter confidencial, lo cual debe respetarse.

-32-

413

Los presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos los

puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes,

los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones.

81. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes

legales serán informados de las audiencias que se celebren, y tendrán acceso a

ellas, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho

a presentar otras pruebas.

82. En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos resulten

insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una posible falta de

imparcialidad, o a indicios de la existencia de una conducta abusiva habitual, o por

otras razones fundadas, los Estados velarán por que las investigaciones queden a

cargo de una comisión independiente u otro procedimiento análogo. Los

miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada

imparcialidad, competencia e independencia personales. En particular,

deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las

instituciones u organismos a que pertenezcan. La comisión estará facultada para

obtener toda la información necesaria para la investigación, que llevará a cabo

conforme a lo establecido en estos principios69. Se redactará, en un plazo

razonable, un informe en el que se expondrán el alcance de la investigación, los

procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, así como

conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos determinados y en la

legislación aplicable. El informe se publicará de inmediato. En él se detallarán

también los hechos concretos establecidos por la investigación, así como las

pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los nombres de los

testigos que hayan prestado declaración, a excepción de aquellos cuya identidad no

se haga pública para protegerlos. El Estado responderá en un plazo razonable al

informe de la investigación y, cuando proceda, indicará las medidas que hayan de

adoptar al respecto.

414

83. Los expertos médicos que participen en la investigación de torturas o malos

tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas más

estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona antes de

examinarla. Los exámenes deberán respetar las normas establecidas de la práctica

médica. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control del experto

médico y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del

gobierno. El experto médico redactará lo antes posible un informe fiel que deberá

incluir al menos los siguientes elementos:

a) Las circunstancias de la entrevista. El nombre del sujeto y el nombre y la

filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la

ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea

necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica,

casa, etc.); circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la

naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada

o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la

conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas

proferidas contra el examinador, etc.); y cualquier otro factor pertinente.

69 Véase la nota 68.

-33-

b) Los hechos expuestos. Exposición detallada de los hechos relatados por el

sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos

tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y

cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto.

c) Examen físico y psicológico. Descripción de todas las observaciones

físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de

415

diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las

lesiones.

d) Opinión. Una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos

y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un

tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes.

e) Autoría. El informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente

a las personas que hayan llevado a cabo el examen.

84. El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará al sujeto o a la

persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto

y de su representante sobre el proceso de examen, que se consignará en el informe.

El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada

de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad del

Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra

persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la autorización de un

tribunal competente. En el capítulo IV se formulan consideraciones generales

relativas a los informes que se preparen por escrito tras cualquier denuncia de

tortura. En los capítulos V y VI se describen con detalle las evaluaciones física y

psicológica, respectivamente.

C. Procedimientos para la investigación de casos de tortura

1. Determinación del órgano investigador adecuado

85. Cuando se sospeche que funcionarios públicos están implicados en actos

de tortura, incluida la posibilidad de que hayan ordenado o tolerado el uso de la

tortura, ministros, adjuntos ministeriales, funcionarios que actúen con

conocimiento de los ministros, funcionarios superiores de ministerios estatales o

altos jefes militares, no podrá realizarse una investigación objetiva e imparcial a

416

menos que se cree una comisión especial de indagación. También puede ser

necesaria una comisión de este tipo cuando se ponga en tela de juicio la experiencia

o la imparcialidad de los investigadores.

86. Entre los factores en que puede sustentarse la idea de que el Estado está

implicado en la tortura o de que existen circunstancias especiales que justifican la

creación de un mecanismo especial imparcial de investigación figuran:

a) Cuando la víctima haya sido vista por última vez en buenas condiciones de

salud, detenida o bajo custodia policial;

-34-

b) Cuando el modus operandi sea conocido e identificable con las prácticas de

tortura patrocinadas por el Estado;

c) Cuando agentes del Estado o personas asociadas al Estado hayan tratado de

obstruir o retrasar la investigación de la tortura;

d) Cuando una indagación independiente sea favorable al interés público;

e) Cuando la investigación realizada por los órganos investigadores regulares se

ponga en tela de juicio a causa de la falta de experiencia o de imparcialidad o por

otras razones, incluida la importancia del asunto, la existencia de un cuadro

manifiesto de malos tratos, quejas de la persona con respecto a las insuficiencias

mencionadas o cualquier otra razón de peso.

87. Cuando el Estado decida establecer una comisión independiente de

indagación deberán tenerse en cuenta varias consideraciones. Primero, a las

personas objeto de investigación se les han de conceder las mínimas garantías

procesales amparadas por el derecho internacional en todas las fases de la

investigación. Segundo, los investigadores deberán contar con el apoyo del personal

técnico y administrativo adecuado, además de tener acceso a un asesoramiento

417

jurídico objetivo e imparcial, a fin de asegurar que la investigación se materialice en

pruebas que sean admisibles en un procedimiento penal. Tercero, los

investigadores deberán recibir el pleno apoyo de los recursos y potestades del

Estado. Por último, los investigadores tendrán la facultad de pedir ayuda a la

comunidad internacional de expertos en derecho y medicina.

2. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos

88. Dada la naturaleza de los casos de tortura y el trauma que la persona

sufre como consecuencia, que suele conllevar una devastadora sensación de

impotencia, es particularmente importante dar muestras de sensibilidad ante la

presunta víctima de tortura y demás testigos. El Estado tiene la obligación de

proteger a las víctimas de la tortura, los testigos y sus familias contra toda violencia,

amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación en el curso de la

investigación. Los investigadores informarán a los testigos sobre las consecuencias

que puede tener su participación en la investigación y también sobre cualquier nuevo

elemento del caso que podría afectarlos.

a) Consentimiento informado y otras medidas de protección de la presunta víctima

89. Siempre que sea posible y desde el primer momento se informará a la presunta

víctima de la naturaleza del procedimiento, la razón por la cual se solicita su

testimonio, y si y cómo se utilizará la información facilitada por la presunta víctima.

Los investigadores explicarán al sujeto qué partes de la investigación serán de

dominio público y cuáles van a mantenerse confidenciales. El sujeto tiene

derecho a negarse a cooperar con la totalidad o con parte de la investigación. Se

hará todo lo posible por acomodar todo el proceso a su disponibilidad de tiempo y a

sus deseos. A la presunta víctima de tortura se le mantendrá regularmente

informada sobre el progreso de la investigación. También se le notificarán todas las

audiencias importantes que se realicen en la investigación y el procesamiento del

caso. Los investigadores informarán a

418

-35-

la presunta víctima de la detención del presunto culpable. A las supuestas víctimas

de tortura se les dará información para que puedan ponerse en contacto con

grupos de defensa y tratamiento que puedan ayudarlas. Los investigadores

trabajarán junto con los grupos de defensa de su jurisdicción para asegurarse de

que haya un intercambio mutuo de información y de formación con respecto a la

tortura.

b) Selección del investigador

90. Las autoridades investigadoras del caso deberán designar al principal

responsable de interrogar a la presunta víctima. Aunque éste pueda necesitar

examinar el caso junto con profesionales jurídicos y también médicos, el equipo

investigador deberá hacer todo lo posible por evitar repeticiones innecesarias de la

historia de la persona. Al seleccionar a una persona como investigador principal

encargado específicamente de la presunta víctima y de torturas, se prestará

atención particular a la preferencia de ésta por una persona del mismo sexo, del

mismo medio cultural o con la que pueda comunicarse en su idioma materno. El

investigador principal deberá tener formación o experiencia en documentación de la

tortura y en el trabajo con víctimas de traumas, incluida la tortura. Cuando no se

disponga de un investigador que tenga una formación previa o experiencia, antes de

entrevistar al sujeto el investigador principal deberá hacer todo lo posible por

informarse acerca de la tortura y sus consecuencias físicas y psicológicas.

Puede obtenerse información sobre esta materia de diversas fuentes, como este

manual, varias publicaciones profesionales y didácticas, cursos de formación y

conferencias profesionales. Además, durante toda la investigación el investigador

deberá tener acceso al asesoramiento y la asistencia de expertos internacionales.

c) Contexto de la investigación

419

91. Los investigadores deberán estudiar con todo cuidado el contexto en el

que actúan, tomando las precauciones necesarias y, en consecuencia, ofreciendo

las salvaguardias oportunas. Si han de interrogar a personas que aún se hallan en

prisión o en situaciones similares en las que podrían sufrir represalias, los

entrevistadores tendrán gran cuidado de no ponerlas en peligro. Cuando el hecho

de hablar con un investigador pueda poner en peligro a alguien, en lugar de una

entrevista individual se preferirá una "entrevista en grupo". En otros casos, el

entrevistador buscará un lugar en el que pueda mantener una entrevista privada y

donde el testigo se sienta seguro para hablar con toda libertad.

92. Las evaluaciones pueden desarrollarse en muy diversos contextos

políticos. Por ello pueden ser muy diferentes las formas en que éstas deben

realizarse. También las normas jurídicas a que está sujeto el desarrollo de la

investigación se ven afectadas por el contexto. Por ejemplo, una investigación que

culmina en el juicio de un presunto culpable requerirá el máximo nivel de prueba,

mientras que un informe en apoyo de una solicitud de asilo político en un tercer país

sólo requerirá un nivel de prueba de torturas relativamente bajo. El investigador

deberá adaptar las siguientes directrices a la situación y el objetivo particulares de la

evaluación. A continuación se dan ejemplos de diversos contextos, sin que esta

relación pueda considerarse exhaustiva:

-36-

i) En prisión o detención en el país de origen del sujeto;

ii) En prisión o detención en otro país;

iii) No detenido en el país de origen pero en un ambiente opresivo hostil;

iv) No detenido en el país de origen en época de paz y seguridad;

v) En otro país que puede ser amistoso u hostil;

420

vi) En un campamento de refugiados;

vii) Ante un tribunal de crímenes de guerra o comisión de esclarecimiento de

la verdad.

93. El contexto político puede ser hostil hacia la víctima y el examinador, por

ejemplo, cuando se está entrevistando a detenidos que son mantenidos en prisión

por sus gobiernos o que se hallan detenidos por gobiernos extranjeros para su

deportación. En países donde se examina a solicitantes de asilo para hallar signos

de tortura, puede haber una resistencia políticamente motivada a reconocer las

declaraciones de trauma y tortura. La posibilidad de poner en mayor peligro la

seguridad del detenido, puede ser muy real y debe tenerse en cuenta en

toda evaluación. Los investigadores deben actuar con sumo cuidado al ponerse

en contacto con presuntas víctimas de torturas, incluso en casos en los que éstas

no se encuentren en peligro inminente. El lenguaje y la actitud que adopte el

investigador influirá en gran medida sobre la capacidad y voluntad de la víctima para

la entrevista. El lugar que se elija para la entrevista será tan seguro y cómodo

como sea posible, con acceso a instalaciones sanitarias y la posibilidad de tomar

algún refresco. Se le dedicará el tiempo suficiente y el investigador no ha de

esperar que en una primera entrevista pueda recoger la historia completa. Las

preguntas de carácter privado van a ser traumatizantes para la presunta víctima. El

investigador mostrará sensibilidad en el tono que utilice y la forma y secuencia en

que formule las preguntas, dado el carácter traumático que para la presunta víctima

tiene su testimonio. A los testigos se les advertirá que en cualquier momento pueden

interrumpir el interrogatorio, tomar un descanso si lo necesitan u optar por no

responder a cualquier pregunta.

94. Siempre que sea posible deberán ponerse a disposición de la presunta víctima,

de los testigos y de los miembros del equipo investigador servicios psicólogos y

de profesionales capacitados para trabajar con víctimas de torturas. La narración

421

de los detalles de la tortura puede hacer que la persona reviva la experiencia o sufra

otros síntomas relacionados con el trauma (véase cap. IV, sec. H). El escuchar

detalles acerca de la tortura puede provocar a los investigadores síntomas de

trauma secundario por lo que debe estimulárseles a que discutan sus reacciones

entre ellos, naturalmente respetando los requisitos profesionales éticos de

confidencialidad. Siempre que sea posible, esto se hará con la ayuda de un

facilitador con experiencia. Es preciso estar conscientes de que existen dos riesgos:

primero, hay el peligro de que el entrevistador pueda identificarse con el sujeto

presuntamente torturado y no ser suficientemente crítico ante la historia

que relata y, segundo, el entrevistador puede acostumbrarse tanto a escuchar

historias de tortura que llegue a minimizar las experiencias de la persona

entrevistada.

-37-

d) Seguridad de los testigos

95. El Estado tiene la responsabilidad de proteger a las presuntas víctimas, a los

testigos y a sus familias contra toda violencia, amenaza de violencia o cualquier

otra forma de intimidación que pueda producirse a raíz de la investigación. Las

personas que puedan estar implicadas en los actos de tortura deberán ser apartadas

de todo cargo que suponga control o poder directo o indirecto sobre los

demandantes, los testigos y sus familias y los investigadores. Los

investigadores deberán tener en cuenta en todo momento los efectos que su

investigación podría tener sobre la seguridad de la presunta víctima de torturas y los

demás testigos.

96. Una técnica que se propone para conferir una cierta seguridad a los

entrevistados, incluidos los que se encuentren presos en países que se hallan en

situación de conflicto, consiste en anotar y mantener en seguridad las identidades

de las personas visitadas de manera que los investigadores puedan comprobar

la seguridad de esas personas en una futura visita. Los investigadores podrán

422

hablar con quien deseen de forma libre y en privado, y se les permitirá repetir sus

visitas a esas mismas personas (de ahí la necesidad de identificar a los

entrevistados) siempre que sea necesario. No todos los países aceptan estas

condiciones y los investigadores pueden tropezar con dificultades para obtener

garantías similares. Cuando parezca probable que los testigos vayan a verse en

peligro a causa de su testimonio, el investigador tratará de hallar otras fuentes de

información.

97. Los reclusos corren un peligro mayor que las personas que no están detenidas.

Los presos pueden reaccionar de forma distinta ante diferentes situaciones. En

algunas situaciones pueden inadvertidamente ponerse en peligro al expresarse con

excesiva vehemencia, pensando que están protegidos por la mera presencia del

investigador "externo", cosa que podría no ser así. En otras situaciones, el

investigador puede tropezarse contra una "muralla de silencio", pues los reclusos

están demasiado intimidados como para confiar en nadie, por mucho que se les

haya advertido que las conversaciones son en privado. En este último caso, puede

ser necesario comenzar con "entrevistas en grupo", de manera que se pueda

explicar claramente el objeto y propósito de la investigación y a continuación ofrecer

entrevistas en privado con las personas que deseen hablar. Si el temor a las

represalias, justificado o no, es demasiado grande, puede ser necesario

entrevistar a todos los reclusos en un determinado lugar de custodia de manera que

no se pueda señalar a ninguna persona en concreto. Cuando una investigación

conduzca a un procesamiento o a un foro público de esclarecimiento de la verdad,

el investigador deberá recomendar las medidas adecuadas para evitar todo daño a

la presunta víctima valiéndose de medios como el de suprimir de las actas públicas

su nombre y demás información que le identifique, o bien ofrecer a la persona la

posibilidad de testimoniar a través de dispositivos que alteren la imagen o la voz, o

por televisión en circuito cerrado. Estas medidas deberán ser compatibles con los

derechos del acusado.

e) Utilización de intérpretes

423

98. El trabajar con un intérprete cuando se investiga la tortura no es nada fácil, ni

siquiera tratándose de profesionales. No siempre se tendrán a mano intérpretes

para todos los posibles dialectos e idiomas, por lo que a veces será necesario

recurrir a algún miembro de la familia de la persona o de su grupo cultural. Esto no

es lo ideal, pues es posible que el sujeto no se sienta bien

-38-

hablando de su experiencia de tortura por medio de personas que conoce. Lo mejor

sería que el intérprete formara parte del equipo de investigación y que fuese

conocedor de las cuestiones relativas a la tortura (véanse cap. IV, sec. I y cap. VI,

sec. C.2).

f) Información que debe obtenerse de la presunta víctima de torturas

99. El investigador tratará de obtener tanta información como sea posible del

testimonio de la presunta víctima (véase cap. IV, sec. E):

i) Las circunstancias que condujeron a la tortura, incluido el arresto o el

rapto y la detención.

ii) Las fechas y horas aproximadas de la tortura, con mención del momento

del último acto de tortura. Puede que esta información sea difícil de obtener ya que

la tortura se ha podido practicar en diversos lugares y con intervención de

diversos agentes (o grupos de agentes). A veces será necesario recoger historias

diferentes para los distintos lugares. Las cronologías casi siempre son inexactas y

a veces bastante confusas; alguien que ha sido torturado difícilmente mantiene la

noción del tiempo. El recoger historias distintas para los diferentes lugares puede ser

útil para poder obtener un cuadro global de la situación. Es frecuente que los

supervivientes no sepan exactamente adónde se les llevó, pues llevaban los ojos

tapados o no estaban plenamente conscientes. Reuniendo distintos testimonios

424

convergentes, se podrá establecer una imagen de los distintos lugares, métodos e

incluso agentes.

iii) Una descripción detallada de las personas que intervinieron en el

arresto, la detención y la tortura, por ejemplo si el sujeto conocía a alguno de ellos

antes de los hechos relacionados con la presunta tortura, cómo iban vestidos, si

tenían cicatrices, señales de nacimiento o tatuajes, su estatura, peso (la persona

puede ser capaz de describir al torturador en relación con su propia estatura), algún

detalle particular en cuanto a la anatomía, el habla y el acento de los torturadores

y si éstos se hallaban bajo la influencia del alcohol o de las drogas en cualquier

momento.

iv) Qué es lo que se dijo o se preguntó a la persona. Así puede obtenerse

información

útil para la identificación de lugares de detención secretos o desconocidos.

v) Una descripción de las actividades cotidianas en el lugar de detención

y de las características de los malos tratos.

vi) Una descripción de los hechos de tortura, incluidos los métodos

utilizados. Por supuesto, esto suele ser difícil y es preciso que el investigador

sepa que probablemente no va a obtener la historia completa en una sola

entrevista. Es importante conseguir una información precisa, pero toda

pregunta sobre humillaciones y agresiones íntimas va a ser traumática, con

frecuencia en grado sumo.

-39-

vii) Si el sujeto ha sufrido una agresión sexual. Ante estas preguntas la

mayor parte de las personas suelen pensar en la violación o la sodomía. El

investigador debe saber que con frecuencia la víctima no considera agresión sexual

las agresiones verbales, el desnudamiento, el toqueteo, los actos obscenos o

425

humillantes o los golpes o choques eléctricos en los genitales. Todos estos actos

violan la intimidad del sujeto y deben ser considerados como parte de la

agresión sexual. Es muy frecuente que las víctimas de agresión sexual no

digan nada o incluso nieguen haberla sufrido. Es asimismo corriente que la

historia no se empiece a contar hasta la segunda o incluso la tercera entrevista, y

eso si se ha logrado un contacto empático y sensible a la cultura y la personalidad

del sujeto.

viii) Las lesiones físicas sufridas en el curso de la tortura.

ix) Una descripción de las armas u otros objetos físicos utilizados.

x) La identidad de los testigos de los hechos de tortura. El investigador

pondrá el máximo cuidado en proteger la seguridad de los testigos y considerará la

posibilidad de ocultar sus identidades o mantener sus nombres en un lugar distinto

de la parte principal de las notas que tome sobre la entrevista.

g) Declaración de la presunta víctima de torturas

100. El investigador deberá registrar en cinta magnetofónica y hacer transcribir una

declaración detallada de la persona. La declaración se basará en las respuestas

que el sujeto dé a preguntas neutras, no sugerentes. Las preguntas no sugerentes

no contienen suposiciones o conclusiones y facilitan el que la persona ofrezca el

testimonio más completo y objetivo. Por ejemplo, una pregunta no sugerente sería

"¿qué le sucedió y dónde?" en lugar de "¿lo torturaron mientras estaba en

prisión?" Esta última pregunta presupone que lo que le sucedió al testigo es que lo

torturaron y limita el lugar de la acción a una prisión. Deben evitarse asimismo las

preguntas a base de listas, que pueden forzar al individuo a dar respuestas

inexactas si lo que realmente sucedió no corresponde con exactitud a ninguna de las

opciones que se le brindan. Debe estimularse a la persona a que utilice todos sus

sentidos para describir lo sucedido. Pregúntele qué es lo que vio, olió, oyó y sintió.

426

Esto es importante, por ejemplo, cuando se le hayan tapado los ojos al sujeto o éste

haya sido agredido en la oscuridad.

h) Declaración del presunto torturador

101. Siempre que sea posible, los investigadores deberán interrogar asimismo a los

presuntos agentes de la tortura. Es preciso que los investigadores les den todas las

protecciones jurídicas garantizadas en el derecho internacional y nacional.

3. Asegurar y obtener pruebas físicas

102. El investigador deberá reunir todas las pruebas físicas que pueda para

documentar un caso o un cuadro de tortura. El acopio y análisis de las pruebas

físicas constituye uno de los aspectos más importantes de toda investigación

cuidadosa e imparcial de casos de tortura. El investigador

-40-

deberá documentar toda la cadena de custodia que ha intervenido en la

recuperación y preservación de las pruebas físicas de manera que pueda utilizarlas

en procedimientos jurídicos futuros, incluido un posible procesamiento penal. La

tortura se practica sobre todo en lugares donde el sujeto se halla detenido, sitios

donde la preservación de las pruebas físicas o el acceso sin restricciones puede ser

inicialmente difícil o incluso imposible. El Estado debe otorgar a los investigadores

suficiente autoridad para que tengan acceso sin restricciones a cualquier lugar o

instalación y puedan asegurar el sitio donde tuvo lugar la supuesta tortura.

El personal investigador y otros investigadores deben coordinar sus esfuerzos

para realizar una minuciosa investigación del lugar donde se supone que ocurrió la

tortura. Los investigadores tendrán acceso sin restricciones al presunto escenario

de la tortura. Tendrán acceso, entre otros lugares, a las zonas abiertas o cerradas,

incluidos edificios, vehículos, oficinas, celdas de prisión u otras instalaciones, en las

que presuntamente se haya torturado.

427

103. Cualquier edificio o lugar que esté bajo investigación deberá clausurarse de

manera que no se pierda ninguna posible prueba. Una vez que el lugar haya sido

designado como lugar en investigación, sólo podrán entrar en él los investigadores

y su personal. Deberá realizarse un examen del lugar en busca de cualquier tipo de

prueba material. Todas las pruebas se recogerán, manejarán, empaquetarán y

marcarán adecuadamente, guardándose en lugar seguro para evitar

contaminaciones, manipulaciones o pérdidas. Si se supone que la tortura ha sido tan

reciente que esas pruebas vayan a ser importantes, toda muestra hallada de líquidos

orgánicos (como sangre o semen), pelo, fibras y hebras se deberá recoger, etiquetar

y preservar adecuadamente. Se deberá recoger y preservar todo instrumento que

haya podido ser utilizado para torturar, tanto si ha sido diseñado con ese fin como si

ha sido utilizado circunstancialmente. Si son tan recientes como para ser de

utilidad, se tomarán y preservarán todas las huellas dactilares encontradas. Se

preparará un plano a escala y debidamente señalado de los locales o el lugar

donde presuntamente se ha practicado la tortura y en él se mostrarán todos los

detalles pertinentes, como la ubicación de los pisos del edificio, salas o habitaciones,

entradas, ventanas, muebles y los terrenos limítrofes. Se realizarán fotografías

en colores de los mismos elementos. Se preparará una lista con la identidad de

todas las personas que se hallaban en el presunto escenario de la tortura, con

nombres completos, direcciones y números de teléfono, o cualquier otra información

de contacto. Si la tortura es suficientemente reciente como para que pueda ser

importante, se hará un inventario de la ropa que llevaba la presunta víctima, que,

siempre que sea posible, se analizará en un laboratorio en busca de líquidos

orgánicos y otras pruebas físicas. Se obtendrá información de todos los que

estuviesen presentes en los locales o en la zona bajo investigación para determinar

si fueron testigos o no de los presuntos hechos de tortura. Se recogerán todos

los escritos, registros o documentos importantes para su posible uso como prueba y

para análisis grafológicos.

4. Indicios médicos

428

104. El investigador organizará el examen médico de la presunta víctima. Es

particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno.

De todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya

transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha tenido

lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de

que desaparezcan los indicios más palmarios. El examen deberá

-41-

incluir la evaluación de la necesidad de tratar lesiones y enfermedades, de ayuda

psicológica, de asesoramiento y seguimiento (véase en el capítulo V una

descripción del examen físico y de la evaluación forense). Siempre es necesario

realizar un examen psicológico de la presunta víctima de la tortura, y que puede

formar parte del examen físico o, cuando no existen signos físicos, puede realizarse

independientemente (véase en el capítulo VI una descripción de la evaluación

psicológica).

105. Para preparar una opinión clínica con miras a informe de los signos físicos y

psicológicos de tortura, deben formularse seis preguntas importantes:

a) ¿Hay una relación entre los signos físicos y psicológicos observados y la

denuncia de

tortura?

b) ¿Qué condiciones físicas contribuyen al cuadro clínico?

c) ¿Son los signos psicológicos observados los que cabe esperar o las reacciones

típicas

ante un estrés extremo dentro del contexto cultural y social del individuo?

429

d) Dado el curso fluctuante de los trastornos mentales postraumáticos a lo largo

del tiempo, ¿cuánto tiempo ha transcurrido desde los actos de tortura? ¿En qué

punto del proceso de recuperación se encuentra el sujeto?

e) ¿Qué otros factores de estrés afectan al individuo (por ejemplo, una

persecución

mantenida, migración forzada, exilio, pérdida de su papel familiar y social, etc.)?

¿Qué impacto tienen estos problemas en la víctima?

f) ¿El cuadro clínico hace pensar en una falsa denuncia de tortura?

5. Fotografías

106. Deberán tomarse fotografías en color de las lesiones de las personas que

sostienen que han sido torturadas, de los locales donde ha tenido lugar la presunta

tortura (al interior y al exterior) y de todos los demás indicios físicos que puedan

encontrarse. Es fundamental una cinta métrica o cualquier otro medio que dé una

idea de la escala de la fotografía. Las fotografías deberán tomarse lo antes posible,

aunque sólo sea con una cámara elemental, pues algunos de los signos físicos

desaparecen rápidamente y los locales pueden ser manipulados. Debe tenerse en

cuenta que las fotografías de revelado instantáneo pueden irse borrando con el

tiempo. Se prefieren las fotografías profesionales, que deberán ser tomadas tan

pronto se disponga del equipo necesario. De ser posible, se tomarán las

fotografías con una cámara de 35 mm y que señale automáticamente la fecha.

Se documentará con todo detalle la cadena de custodia de la película, los negativos

y las impresiones.

-42-

D. Comisión de indagación

1. Definir el objeto de la investigación

430

107. Todo Estado u organización que establezca una comisión de indagación

deberá determinar el objeto de la investigación especificando el mandato en su

autorización. El definir el mandato de la comisión aumentará en gran medida sus

probabilidades de éxito al dar legitimidad al proceso, facilitar el consenso entre los

miembros de la comisión acerca del objeto de la investigación y establecer los

parámetros para evaluar el informe final de la comisión. Para determinar el

mandato de la comisión se formulan las siguientes recomendaciones:

a) Deberá tener una estructura neutral de manera que no sugiera un

resultado predeterminado. Para que sea neutral, el mandato no limitará las

investigaciones en sectores que pudieran revelar la responsabilidad del Estado en la

tortura.

b) Deberán formularse con precisión los hechos y problemas que se van a

investigar y

los que se van a tratar en el informe final de la comisión.

c) Se permitirá una cierta flexibilidad en el ámbito de la investigación de manera

que la comisión pueda proceder a una investigación minuciosa asegurándose de que

no se vea obstaculizada por un mandato excesivamente restrictivo o demasiado

vago. Se puede obtener la necesaria flexibilidad, por ejemplo, permitiendo que la

comisión modifique su mandato en caso de necesidad. Pero es importante que

mantenga al público informado de cualquier modificación que introduzca en su

mandato.

2. Facultades de la comisión

108. Los principios deberán determinar de modo general cuáles van a ser las

facultades de la comisión. Concretamente, la comisión necesita lo siguiente:

431

a) Autoridad para obtener toda la información necesaria para la investigación,

incluida autoridad para obtener testimonios so pena de sanción legal, ordenar la

presentación de documentos, incluidos registros estatales y médicos, y proteger a

testigos, familias de la víctima y otras fuentes;

b) Autoridad para emitir un informe público;

c) Autoridad para realizar visitas in situ, en particular a los locales donde se

sospeche que tuvo lugar la tortura;

d) Autoridad para recibir pruebas de testigos y de organizaciones situados

fuera del país.

3. Criterios para la selección de miembros

109. Los miembros de la comisión serán elegidos en función de su acreditada

imparcialidad,

competencia e independencia personal, cualidades que se definen de la siguiente

manera:

-43-

a) Imparcialidad. Es preciso que los miembros de la comisión no estén

estrechamente asociados a ninguna persona, entidad estatal, partido político u otra

organización que podría estar implicada en la tortura. Tampoco deben estar

demasiado conectados con una organización o grupo del que la víctima sea

miembro, pues ello puede ir en detrimento de la fiabilidad de la comisión. De todas

formas, esto no debe servir de excusa para excluir de la comisión de forma

generalizada, por ejemplo, a miembros de grandes organizaciones de las que la

víctima sea también miembro o a personas asociadas con organizaciones

dedicadas al tratamiento y rehabilitación de las víctimas de la tortura.

432

b) Competencia. Los miembros de la comisión deberán ser capaces de

evaluar y ponderar las pruebas que se presenten y ejercer su buen discernimiento.

Siempre que sea posible, en las comisiones de indagación se incluirá a personas con

experiencia en derecho, medicina y otras especialidades apropiadas.

c) Independencia. Los miembros de la comisión tendrán en su comunidad una

sólida reputación de honradez y equidad.

110. La objetividad de la investigación y los hallazgos de la comisión pueden

depender, entre otras cosas, de que ésta conste de tres o más miembros, y no sólo

de uno o dos. En general, una comisión de un solo miembro no está en condiciones

de investigar la tortura. Un solo miembro, si actúa aisladamente y en solitario, no

estará en condiciones de realizar una investigación en profundidad. Además, se

verá obligado a adoptar decisiones discutibles e importantes sin ninguna clase

de debate y estará particularmente expuesto a las presiones del Estado y otras

presiones exteriores.

4. El personal de la comisión

111. Las comisiones de indagación deben contar con un abogado experto e

imparcial. Cuando la comisión investigue denuncias de conducta indebida del

Estado, convendrá nombrar a un abogado que no forme parte del Ministerio de

Justicia. El abogado principal de la comisión deberá estar al margen de toda

influencia política, como parte de la administración pública o miembro totalmente

independiente del colegio de abogados. La investigación requerirá con frecuencia

asesores expertos. La comisión deberá tener a su disposición los servicios

de especialistas en patología, ciencia forense, psiquiatría, psicología, ginecología y

pediatría. Para realizar una investigación totalmente imparcial y minuciosa, la

comisión necesitará casi siempre contar con sus propios investigadores que persigan

las distintas pistas y obtengan las pruebas. La credibilidad de una investigación se

433

verá considerablemente incrementada en la medida en que la comisión pueda

recurrir a sus propios investigadores.

5. Protección de los testigos

112. El Estado deberá proteger a los demandantes, los testigos, los investigadores

y a sus familias de toda violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de

intimidación (véase sec. C.2.d) supra). Si la comisión concluye que existe un temor

razonable de persecución, acoso o agresión a cualquier testigo o posible testigo,

puede considerar conveniente recibir las pruebas

-44-

a puerta cerrada, mantener confidencial la identidad del informante o del testigo,

utilizar sólo aquellas pruebas que no expongan la identidad del testigo y adoptar

otras medidas adecuadas.

6. Procedimiento

113. De los principios generales del procedimiento penal se deduce que las

audiencias deben realizarse en público, a menos que se necesiten procedimientos a

puerta cerrada para proteger la seguridad de un testigo. El procedimiento a puerta

cerrada deberá registrarse en acta, y el acta sellada sin publicar debe mantenerse

en lugar conocido. En ciertas ocasiones puede necesitarse la confidencialidad

absoluta para obtener un determinado testimonio, y en esos casos la comisión puede

optar por escuchar al testigo en privado, de manera informal sin registrar su

declaración.

7. Aviso de la investigación

114. El establecimiento de una comisión y el tema de encuesta deberán

darse a conocer ampliamente. El aviso incluirá una invitación para que se

434

presente a la comisión toda la información pertinente y las correspondientes

declaraciones escritas, así como instrucciones para las personas que deseen

testimoniar. El aviso se publicará en periódicos, revistas, radio y televisión, folletos

y carteles.

8. Recepción de pruebas

115. La comisión de indagación deberá tener poder suficiente para exigir testimonio

y presentar documentos, más la autoridad necesaria para obligar a testificar a los

funcionarios supuestamente implicados en la tortura. En la práctica, esta autoridad

puede suponer la facultad para imponer multas o sanciones si los funcionarios de

gobierno u otras personas se niegan a obedecer. La comisión de indagación invitará

a las personas a prestar testimonio oral o por escrito como primer paso en el acopio

de información. Las declaraciones escritas pueden llegar a ser una importante

fuente de pruebas si sus autores temen dar testimonio, no pueden viajar al lugar del

procedimiento o por alguna otra razón no están disponibles. La comisión de

indagación deberá examinar cualquier otro procedimiento por el cual se pueda

obtener la información pertinente.

9. Derechos de las partes

116. Toda persona que afirme haber sido torturada y sus representantes legales

deberán ser informados de toda audiencia y toda información que sea de interés

para la investigación y tener acceso a ellas, y tendrán derecho a presentar sus

pruebas. El acento particular que se pone en el papel del superviviente como parte

en el procedimiento refleja la particular importancia que se atribuye a sus intereses

en el desarrollo de la investigación. Pero también todas las demás partes deben

tener la oportunidad de hacerse oír. El órgano investigador podrá convocar a

testigos, incluidos los funcionarios presuntamente implicados, y exigir que se

presenten pruebas. Todos estos testigos tendrán derecho a los servicios de un

abogado en caso de que la investigación pueda perjudicarles, por ejemplo, cuando

435

su testimonio pueda exponerlos a acusaciones penales o responsabilidad civil. En

ningún caso se obligará a un testigo a que dé testimonio contra sí mismo. La

comisión deberá tener la oportunidad de interrogar eficazmente a los testigos. A las

partes en la investigación se les permitirá someter preguntas por escrito a la

comisión.

-45-

10. Evaluación de las pruebas

117. La comisión deberá evaluar todas las informaciones e indicios que reciba para

determinar su fiabilidad y probidad. La comisión evaluará los testimonios orales,

teniendo en cuenta el comportamiento y la credibilidad general del testigo. La

comisión será sensible a las cuestiones sociales, culturales y de género que

influyan en el comportamiento de la persona. La confirmación de información

procedente de diversas fuentes aumentará su valor probatorio y la fiabilidad del

testimonio de oídas. La comisión examinará cuidadosamente la fiabilidad de este

tipo de información antes de aceptarla como un hecho. Todo testimonio no

comprobado mediante interrogatorios se considerará con la máxima precaución.

Los testimonios a puerta cerrada que se consignan en actas confidenciales o no se

registran en acta suelen no ser objeto de interrogatorio y, por consiguiente, se les

puede atribuir menos peso.

11. Informe de la comisión

118. La comisión emitirá un informe público dentro de un plazo razonable. Además,

cuando no llegue a conclusiones unánimes, el grupo minoritario deberá expresar su

opinión discordante. Los informes de la comisión de indagación deberán

contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Objeto de la investigación y mandato;

436

b) Procedimientos y métodos de evaluación de las pruebas;

c) Una lista de todos los testigos que hayan declarado, con indicación de la edad

y el sexo, excepto aquellos cuyas identidades se mantengan confidenciales

para su protección o los que hayan testimoniado a puerta cerrada, así como todo el

material recibido como prueba;

d) Al momento y lugar de cada sesión (esto se puede anexar al informe);

e) Las circunstancias en que se desarrolla la investigación, por ejemplo las

condiciones sociales, políticas y económicas pertinentes;

f) Los acontecimientos específicos sucedidos y las pruebas en que se

basó el establecimiento de los hechos;

g) La legislación en que se basó la comisión;

h) Las conclusiones de la comisión basadas en el derecho aplicable y los

hechos establecidos;

i) Recomendaciones basadas en las conclusiones de la comisión.

119. El Estado deberá dar respuesta pública al informe de la comisión y, cuando

corresponda, indicar qué medidas se propone adoptar en respuesta al informe.

-46-

437

Capítulo IV

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ENTREVISTAS

120. Cuando se entreviste a una persona que afirme haber sido torturada, se

tendrá en cuenta una serie de cuestiones y factores prácticos. Las presentes

consideraciones valen para todas las personas que realicen entrevistas, sean

juristas, médicos, psicólogos, psiquiatras, defensores de los derechos humanos o

miembros de cualquier otra profesión. A continuación se describe este "terreno

común" y se trata de ponerlo en los distintos contextos que pueden hallarse cuando

se investiga la tortura y se entrevista a sus víctimas.

A. Finalidad de la investigación, el examen y la documentación

438

121. El propósito general de la investigación consiste en determinar los hechos en

relación con los presuntos casos de tortura (véase cap. III, sec. D). Las

evaluaciones médicas de la tortura pueden aportar útiles pruebas en contextos

legales como:

a) La identificación de los agentes responsables de la tortura y su sometimiento a

la justicia;

b) El apoyo a solicitudes de asilo político;

c) La determinación de las condiciones en que ciertos funcionarios del Estado

han

podido obtener falsas confesiones;

d) La averiguación de prácticas regionales de tortura. También pueden utilizarse

las evaluaciones médicas como base para identificar las necesidades terapéuticas

de los supervivientes y como testimonio en las investigaciones de derechos

humanos.

122. El objetivo del testimonio escrito u oral del médico consiste en dar una opinión

pericial sobre el grado en el que los resultados del examen médico se correlacionan

con la denuncia de maltrato del paciente, y comunicar con eficacia las

constataciones médicas del facultativo y sus interpretaciones a las autoridades

judiciales y otras autoridades competentes. Además, con frecuencia el testimonio

médico sirve para enseñar a los funcionarios judiciales y a otros agentes

gubernamentales y a las comunidades locales e internacionales cuáles son las

secuelas físicas y psicológicas de la tortura. Es preciso que el examinador

esté en condiciones de hacer lo siguiente:

a) Evaluar posibles lesiones y malos tratos, incluso en ausencia de denuncias

concretas de la persona o de los agentes del orden o de la justicia;

439

b) Documentar los indicios físicos y psicológicos de lesiones y malos tratos;

c) Determinar el grado de coherencia existente entre los signos observados

en el examen y las denuncias concretas de maltrato formuladas por el paciente;

-47-

d) Determinar el grado de coherencia existente entre los signos observados

en el examen individual y el conocimiento de los métodos de tortura utilizados en

una determinada región y de sus secuelas más comunes;

e) Dar una interpretación pericial de los resultados de las evaluaciones

medicolegales y entregar una opinión pericial sobre posibles casos de malos tratos

en audiencia de solicitud de asilo, procesos penales y procedimientos civiles;

f) Utilizar la información obtenida de forma adecuada para mejorar las

investigaciones de los casos de tortura y documentarlos más a fondo.

B. Salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos

123. Se procederá a la evaluación médica forense de los detenidos en respuesta a

una solicitud oficial escrita procedente de un fiscal público o de cualquier otro

funcionario competente. Las solicitudes de evaluación médica formuladas por

funcionarios de orden público no se considerarán válidas a menos que sean

solicitadas por instrucciones escritas de un fiscal público. De todas formas, los

propios detenidos, así como sus abogados y familiares, tienen derecho a solicitar

una evaluación médica para buscar pruebas de torturas y malos tratos. El detenido

será presentado al examen médico forense por funcionarios que no pertenezcan al

ejército ni a la policía, ya que la tortura y los malos tratos han podido tener lugar

estando la persona bajo la custodia de esos funcionarios y, por consiguiente,

ejercerían una presión coercitiva inaceptable sobre el detenido o sobre el médico

440

para que no documentase efectivamente la tortura o los malos tratos. Los

funcionarios que supervisan el transporte del detenido deberán ser

responsables ante el fiscal público y no ante otros agentes de la ley. El abogado del

detenido deberá hallarse presente durante la solicitud de examen y durante el

transporte ulterior del detenido. Durante el período de detención y después, el

detenido tendrá derecho a obtener una segunda o distinta evaluación médica a

cargo de un médico calificado.

124. Todo detenido deberá ser examinado en privado. Nunca estará presente en la

sala de examen un funcionario de policía u otro agente de la ley. Esta salvaguardia

de procedimiento sólo podrá excluirse cuando, a juicio del médico examinador,

haya signos fehacientes de que el detenido plantea un grave riesgo de seguridad

para el personal de salud. En tales circunstancias y a petición del médico

examinador, se pondrá a su disposición personal de seguridad del servicio de salud

de que se trate, pero no policías u otros agentes de la ley. En tales casos, el

personal de seguridad estará situado de tal manera que sólo pueda establecer

contacto visual con el paciente, pero no oír lo que dice. La evaluación médica de

los detenidos se realizará en el lugar que el médico considere más adecuado. En

ciertos casos puede ser mejor insistir en que la evaluación se haga en servicios

médicos oficiales y no en la prisión o en la celda. En otros casos el preso puede

preferir ser examinado en la relativa seguridad de su propia celda, si supone, por

ejemplo, que los servicios médicos están vigilados. Cuál ha de ser el mejor lugar

dependerá de numerosos factores, pero en todos los casos el investigador se

asegurará de que los presos no se vean forzados a aceptar un lugar que no les

satisfaga.

125. En el informe médico oficial del facultativo se señalará, en su caso, la presencia

en la sala de examen de cualquier policía, soldado, funcionario de prisiones o

cualquier otro agente de la

-48-

441

ley, sea por la razón que fuere. La presencia de estos funcionarios durante el

examen puede ser motivo para descartar un informe médico negativo. En el informe

se indicarán los nombres y cargos de otras personas presentes en la sala de

examen durante la evaluación médica. Las evaluaciones medicolegales de los

detenidos deberán utilizar un formulario estándar de informe médico (véanse en el

anexo IV las directrices para preparar un formulario estándar de informe médico).

126. La evaluación original ya concluida se transmitirá directamente a la persona

que haya solicitado el informe, generalmente el fiscal público. También se facilitará

un informe médico a cualquier detenido o abogado que actúe en su nombre que lo

solicite. El médico examinador deberá conservar copias de todos los informes

médicos. Una asociación médica nacional o una comisión de indagación pueden

decidir inspeccionar los informes médicos para asegurarse del cumplimiento

adecuado de las salvaguardias de procedimiento y las normas de documentación,

en particular tratándose de médicos empleados por el Estado. Los informes se

enviarán a esa organización siempre que se hayan resuelto las cuestiones de

independencia y confidencialidad. En ninguna circunstancia se enviará copia del

informe médico a los agentes de la ley. Es obligatorio que el detenido sea

sometido a examen médico en el momento de su detención y que al ser puesto éste

en libertad se proceda a un nuevo examen y evaluación70. En el momento del

examen médico se debe facilitar el acceso a un abogado. En la mayor parte de las

situaciones de encarcelamiento no será posible que esté presente una persona del

exterior durante el examen. En estos casos, se estipulará que el médico de la cárcel

que trabaje con los reclusos deberá respetar la ética médica y deberá ser capaz de

desempeñar sus funciones profesionales con independencia de cualquier influencia

de terceros. Si el examen médico forense viene a apoyar la denuncia de tortura, el

detenido no debe regresar al lugar de detención, sino que deberá comparecer ante

el fiscal o el juez para que determinen bajo qué autoridad judicial han de poner al

detenido71.

C. Visitas oficiales a centros de detención

442

127. Las visitas a los reclusos no deben tomarse a la ligera. En ciertos

casos puede ser extremadamente difícil realizarlas de forma objetiva y profesional,

sobre todo en países donde aún se practica la tortura. Una visita única, sin un

seguimiento que garantice la seguridad ulterior de los entrevistados, puede ser

peligrosa. En ciertos casos, una visita no seguida de otra puede ser peor que

ninguna visita. Ciertos investigadores de buena voluntad pueden caer en la trampa

de visitar una cárcel o comisaría sin saber exactamente qué es lo que están

haciendo. Pueden obtener una visión incompleta o falsa de la realidad.

Inadvertidamente pueden poner en peligro a unos presos que quizá nunca vuelvan a

ver. Ello puede además dar una coartada a los torturadores, que utilizarán el hecho

de que personas del exterior hayan visitado su prisión y no se hayan percatado de

nada.

70 Véanse los Principios básicos de las Naciones Unidas para el tratamiento de los

reclusos (cap. I, sec. B).

71 "Health care for prisoners: implications of Kalk’s refusal", The Lancet, vol. 337

(1991), págs. 647 y 648.

-49-

128. Lo mejor será que las visitas se confíen a investigadores que puedan

realizarlas, visita y seguimiento, de forma profesional y que por experiencia

tengan ya establecidas ciertas salvaguardias de procedimiento para su trabajo.

La idea de que el poseer algún conocimiento es mejor que no tener ninguno no es

válida cuando se trabaja con reclusos que se han podido poner en peligro al dar su

testimonio. Las visitas a los lugares de detención por personas de buena voluntad

representantes de instituciones oficiales y no gubernamentales pueden ser difíciles

e incluso resultar contraproducentes. En el presente contexto debe hacerse una

distinción entre una visita de buena fe necesaria para la investigación, que no se

pone en tela de juicio, y una visita no indispensable que trasciende los fines de la

indagación y que si es realizada por alguien que no es especialista puede causar

443

más mal que bien en un país en que se practique la tortura. Las comisiones

independientes constituidas por juristas y médicos deberán tener garantizado un

acceso periódico a los lugares de detención y las prisiones.

129. Las entrevistas con personas mantenidas en custodia y posiblemente incluso

en manos de los agentes de la tortura, evidentemente serán muy distintas de las que

se hagan en privado y en la seguridad de una instalación médica externa y segura.

En estas situaciones es sumamente importante poderse ganar la confianza de la

persona. Pero aún más importante es no traicionar esa confianza, ni siquiera

involuntariamente. Deberán tomarse todas las precauciones para que el detenido

no se exponga a ningún peligro. A los detenidos que hayan sido torturados se les

preguntará si se puede utilizar la información que faciliten y de qué manera. Es muy

posible que tengan demasiado miedo para permitir que se utilicen sus nombres, por

ejemplo, por temor a represalias. Investigadores, profesionales médicos e

intérpretes están obligados a respetar lo que se haya prometido al detenido.

130. Puede plantearse un claro dilema, por ejemplo, cuando sea manifiesto

que en un determinado lugar se ha torturado a gran número de reclusos pero por

miedo todos ellos se nieguen a permitir que los investigadores utilicen sus historias.

Enfrentado con la opción de traicionar la confianza de los reclusos en un afán de

poner fin a la tortura o de respetar esa confianza y marcharse sin decir nada, habrá

que encontrar alguna forma útil de salir de ese dilema. Confrontado con cierto

número de reclusos que presentan señales evidentes en sus cuerpos de latigazos,

golpes, laceraciones causadas por garrotes, etc., todos los cuales rehúsan que se

mencionen sus casos por miedo a las represalias, será conveniente organizar

una "inspección sanitaria" de todo el pabellón a plena vista en el patio. De

esta forma, el investigador médico visitante recorrerá las hileras de presos

formados y podrá ver las señales visibles de la tortura en las espaldas de los

sujetos, con lo cual estará en condiciones de preparar un informe de lo que ha visto

sin necesidad de decir que los presos se han quejado de tortura. Este primer paso

asegurará la confianza de los reclusos para futuras visitas de seguimiento.

444

131. Es evidente que otras formas más sutiles de tortura, psicológica o sexual, por

ejemplo, no pueden tratarse de la misma manera. En estos casos puede ser

necesario que el investigador no formule ningún comentario durante una o varias

visitas hasta que las circunstancias permitan que los detenidos pierdan el temor y

autoricen el uso de sus declaraciones. El médico y el intérprete darán sus nombres

y explicarán cuál es su papel en la evaluación. La documentación de las señales

médicas de tortura exige conocimientos específicos de profesionales calificados de

salud. Además, pueden obtenerse conocimientos sobre la tortura y sus

consecuencias físicas y

-50-

psicológicas mediante publicaciones, cursos de formación, conferencias

profesionales y experiencia. Además, es importante conocer las prácticas

regionales de torturas y malos tratos ya que esa información puede corroborar el

relato que la persona haga sobre éstos. Se debe adquirir una experiencia en

entrevistas y exámenes de personas en busca de señales físicas y psicológicas de

tortura y en la documentación de los signos observados bajo la supervisión de

personal médico experimentado.

132. Las personas que permanecen detenidas a veces pueden mostrarse

excesivamente confiadas en situaciones en las que un entrevistador simplemente no

puede garantizar que no va a haber represalias, si no se ha negociado la repetición

de las visitas y ésta ha sido aceptada sin reservas por las autoridades o si la

identidad de la persona no se ha registrado de manera que, por ejemplo, quede

asegurado un seguimiento. Deberán adoptarse todas las precauciones para

impedir que los reclusos se expongan a riesgos innecesarios, confiando

ingenuamente en que la persona del exterior podrá protegerlos.

133. Cuando se hacen visitas a personas que están detenidas, lo mejor es que los

intérpretes vengan del exterior y no estén contratados localmente. Se trata sobre

445

todo de evitar que ellos o sus familias se vean sometidos a presiones por unas

autoridades inquisitivas que deseen saber qué información se ha facilitado a los

investigadores. La cuestión puede complicarse aún más cuando los detenidos

pertenecen a un grupo étnico distinto del de sus carceleros. Cabe

preguntarse si conviene que el intérprete local pertenezca al mismo grupo étnico que

el preso, de manera que pueda ganarse su confianza, suscitando por otra parte

la desconfianza de las autoridades, que probablemente tratarán de intimidarlo. Es

más, el intérprete puede mostrarse reacio a trabajar en un ambiente hostil que

podría ponerle en peligro. Cabe preguntarse también si no conviene que el intérprete

pertenezca al mismo grupo étnico que los captores, con lo que ganará su confianza

a costa de perder la del preso, quedando igualmente vulnerable a la

intimidación de parte de las autoridades. La respuesta es evidentemente que

ninguna de las dos soluciones es el ideal. El intérprete debe ser ajeno a la región y

todos han de considerar que es tan independiente como el propio investigador.

134. Una persona entrevistada a las 20.00 horas merece tanta atención como la

entrevista de las 8.00 horas. Los investigadores deben disponer del tiempo

necesario y evitar toda sobrecarga de trabajo. No es justo que a la persona

entrevistada a las 20.00 horas (que además ha estado esperando todo el día para

contar su historia) se le corte la entrevista a causa del tiempo. Del mismo modo,

la 19ª sobre la falanga merece tanta atención como recibió la primera. Es

posible que los presos que no suelen encontrarse con gente del exterior no hayan

tenido nunca la posibilidad de hablar sobre su tortura. Es erróneo suponer

que los presos hablan continuamente entre ellos sobre de la tortura. Los presos

que no tienen nada nuevo que ofrecer a la investigación merecen tanto tiempo como

los demás.

D. Técnicas de interrogación

135. Deberán respetarse ciertas reglas básicas (véase cap. III, sec. C.2.g)). La

información es sin duda importante, pero aún es más importante la persona que está

446

siendo entrevistada y escuchar es más importante que preguntar. Si se limita a

formular preguntas, no obtendrá más que respuestas. Para el detenido puede ser

más importante hablar sobre su familia que sobre su

-51-

tortura. Esto es algo que debe tenerse debidamente en cuenta y se dejará tiempo

suficiente para hablar de cuestiones personales. La tortura, y sobre todo la tortura

sexual, es un tema muy íntimo que bien podría no tratarse antes de la primera visita

de seguimiento o incluso después. No se exigirá a nadie que hable de ninguna

forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo.

E. Documentación de los antecedentes

1. Historia psicosocial y previa al arresto

136. Si una presunta víctima de tortura ya no se encuentra detenida, el examinador

le preguntará acerca de su vida cotidiana, sus relaciones con amigos y familiares,

su trabajo o sus estudios, ocupación, intereses, planes para el futuro, y sobre el

consumo de alcohol y de drogas. También se deberá obtener información sobre

la situación psicosocial de la persona después de la detención. Cuando la

persona se encuentre aún detenida, bastará con una historia psicosocial más

limitada referente a la ocupación y el nivel de instrucción. Se preguntará

qué medicamentos está tomando la persona por prescripción médica; esto es

particularmente importante porque la persona detenida se puede ver privada de

esos medicamentos, lo que puede dañar considerablemente su salud. Las

preguntas acerca de actividades, ideas y opiniones políticas son importantes en

la medida en que ayudan a explicar por qué la persona ha sido detenida o

torturada, pero lo mejor es que esa información se obtenga de modo indirecto

pidiendo a la persona que diga de qué se le acusa o por qué piensa que ha sido

detenida y torturada.

2. Resumen de la detención y los malos tratos

447

137. Antes de obtener una relación detallada de los hechos, obtenga información

resumida, incluidas fechas, lugares, duración de la detención, frecuencia y duración

de las sesiones de tortura. Un resumen ayudará a utilizar el tiempo con eficacia.

En ciertos casos, cuando los supervivientes han sido torturados en varias

ocasiones, pueden ser capaces de recordar qué es lo que les ha sucedido, pero con

frecuencia no recuerdan exactamente dónde y cuándo ha sucedido cada cosa. En

esas circunstancias, puede ser conveniente obtener una relación histórica según

los métodos de maltrato más que una relación de la serie de hechos ocurridos

durante cada detención. Del mismo modo, al escribir una historia con frecuencia

puede ser útil documentar al máximo posible "qué es lo que ha sucedido y dónde".

Los diferentes lugares de detención están a cargo de distintos cuerpos de seguridad,

de policía o del ejército, y lo que ha sucedido en cada lugar puede ser útil para

obtener un cuadro completo del sistema de tortura. El obtener un mapa de los

lugares donde se ha torturado puede ser útil para reconstruir las historias de

distintas personas. Esto resultará con frecuencia muy útil para la investigación en su

conjunto.

3. Circunstancias de la detención

138. Pueden plantearse las siguientes preguntas: ¿Qué hora era? ¿Dónde

estaba usted?

¿Qué estaba haciendo? ¿Quién estaba con usted? Describa el aspecto de los que

le detuvieron.

¿Se trata de militares o de civiles, en uniforme o en ropa de calle? ¿Qué tipo de

armas llevaban?

¿Qué dijeron? ¿Había testigos? ¿Fue usted objeto de un arresto formal, de una

detención

-52-

448

administrativa o de una desaparición? ¿Hicieron uso de la violencia, le

amenazaron?

¿Se produjo alguna interacción con miembros de la familia? Señale si se utilizaron

medios de restricción o si le vendaron los ojos, los medios de transporte empleados,

el destino y los nombres de los funcionarios a cargo, de conocerse.

4. Lugar y condiciones de detención

139. Señalar si la persona disponía de alimentos y bebida, instalaciones sanitarias,

alumbrado, buenas condiciones de temperatura y ventilación, con las

consiguientes descripciones. Documentar asimismo todo contacto de la persona

con sus familiares, abogados o profesionales sanitarios, condiciones de

hacinamiento o aislamiento, las dimensiones del lugar de detención y señalar si

hay otras personas que puedan corroborar la detención. Pueden formularse

las siguientes preguntas: ¿Qué es lo primero que sucedió? ¿Dónde estaba

usted cuando lo detuvieron? ¿Hubo un proceso de identificación (registro de

información personal, huellas dactilares, fotografías)? ¿Le pidieron que firmase

algo? Describir las características de la celda o habitación (tamaño, otras

personas presentes, luz, ventilación, temperatura, presencia de insectos o de

roedores, descripción del lecho y posibilidad de acceso a alimentos, agua y

servicios sanitarios). ¿Oyó, vio y olió usted algo? ¿Tuvo usted algún contacto con

personas del exterior o acceso a atención médica? ¿Cuáles son las características

físicas del lugar donde estuvo usted detenido?

5. Métodos de tortura y malos tratos

140. Para obtener una información básica sobre la tortura y los malos tratos, deberá

actuarse con prudencia en cuanto a sugerir modalidades de abuso a las que pueda

haber sido sometida la persona. Ello ayudará a separar todo posible adorno de las

verdaderas experiencias. De todas formas, las respuestas negativas a preguntas

relativas a las distintas modalidades de tortura pueden contribuir a consolidar la

449

credibilidad de la persona. Las preguntas deberán formularse de manera que se

obtenga una relación coherente. Considere, por ejemplo, hacer las siguientes

preguntas: ¿Dónde le maltrataron, cuándo y durante cuánto tiempo? ¿Le

vendaron los ojos? Antes de examinar las distintas formas de abuso, tome nota de

las personas que se hallaban presentes (con sus nombres y cargos). Describa la

sala o lugar. ¿Qué objetos vio usted? Si es posible, describa con detalle cada uno

de los instrumentos de tortura; tratándose de torturas eléctricas, la corriente, el

dispositivo, el número y la forma de los electrodos. Pregunte qué ropa llevaban, si se

desvestían o si cambiaban de ropa. Tome nota de todo lo que se dijo durante el

interrogatorio, los insultos proferidos contra la víctima, etc. ¿Qué hablaban los

torturadores entre ellos?

141. Para cada forma de abuso, tome nota de los siguientes detalles: posición del

cuerpo, medios de restricción, naturaleza de todo contacto, duración, frecuencia,

localización anatómica y lugar del cuerpo afectado. ¿Se produjeron hemorragias,

traumatismos craneales o pérdida de conocimiento? Si hubo pérdida de

conocimiento, ¿se debió a traumatismo craneal, a asfixia o al dolor? El investigador

deberá asimismo preguntar cómo se encontraba la persona al terminar cada

"sesión". ¿Podía andar? ¿Había que ayudarla para que pudiera regresar a la celda?

¿Podía levantarse al día siguiente? ¿Durante cuánto tiempo estuvieron hinchados

sus pies? Todos estos detalles facilitan una descripción más completa que la que se

hubiera obtenido mediante una lista

-53-

de métodos de tortura. La historia deberá incluir la fecha de la tortura de posición,

cuántas veces se practicó o cuántos días duró la tortura, período de cada episodio,

estilo de suspensión (lineal inversa, cubierto con una manta gruesa o directamente

atado con una cuerda, con peso sobre los pies o con estiramiento hacia abajo) o

posición. En casos de tortura por suspensión, preguntar qué clase de material se

utilizó (cuerda, alambre o trapos pueden dejar distintas marcas sobre la piel después

de la suspensión). El examinador debe tener en cuenta que lo que el superviviente

450

de la tortura diga de la duración de las sesiones es subjetivo y puede no ser

correcto, ya que en general se ha observado que durante la tortura el sujeto suele

sufrir una desorientación temporal y espacial. ¿Sufrió la persona algún tipo de

agresión sexual? Pregunte qué es lo que se hablaba durante la sesión de tortura.

Por ejemplo, durante la aplicación de choques eléctricos a los genitales los agentes

suelen decir a las víctimas que van a quedar incapacitadas para todo tipo de relación

sexual o cosas parecidas. Para una exposición detallada de la evaluación de

una denuncia de tortura sexual, incluida la violación, véase el capítulo V, sec. D.8.

F. Evaluación de los antecedentes

142. Los supervivientes de la tortura pueden tropezar con dificultades para dar

detalles concretos sobre lo sucedido y ello por diversas razones importantes, como:

a) Factores circunstanciales de la tortura, por ejemplo los ojos vendados, las

drogas, las pérdidas de conocimiento, etc.;

b) El miedo a ponerse en peligro a sí mismos o a otros;

c) La falta de confianza en el médico examinador o el intérprete;

d) El impacto psicológico de la tortura y el trauma, por ejemplo la hiperexcitación

emocional y las pérdidas de memoria que van asociadas a trastornos

mentales relacionados con el trauma, como la depresión y el trastorno de estrés

postraumático;

e) La pérdida neuropsiquiátrica de memoria consecutiva a golpes en la cabeza,

asfixia, casi ahogamiento o privación de alimentos;

f) Mecanismos compensatorios protectores, como la denegación y la evitación;

451

g) Sanciones culturalmente prescritas según las cuales la experiencia traumática

sólo puede revelarse en un ambiente estrictamente confidencial72.

143. Cualquiera de estos factores o todos ellos pueden explicar las

incoherencias que se observen en la narración del caso de la persona. Siempre

que sea posible el investigador pedirá que se le aclaren las cosas. Pero cuando no

sea posible, buscará cualquier otro indicio que apoye o deniegue la historia. Una

red de detalles coherentes de apoyo puede corroborar y aclarar la

72 R. F. Mollica y Y. Caspi-Yavin, "Overview: the assessment and diagnosis of

torture events and symptoms", Torture and Its Consequences: Current Treatment

Approaches, M. Başoğlu, ed. (Cambridge, Cambridge University Press, 1992), págs.

38 a 55.

-54-

historia de la persona. Aunque es posible que ella misma no sea capaz de dar los

detalles que desearía obtener el investigador, como fechas, momentos, frecuencias

e identidades exactas de los agentes, a lo largo del tiempo se irá configurando y

estructurando un cuadro general de los hechos traumáticos y de la tortura.

G. Examen de los métodos de tortura

144. Tras obtener una relación detallada de los hechos, convendrá examinar otros

posibles métodos de tortura. Es esencial aprender cuáles son las prácticas

regionales de tortura y modificar en consecuencia las directrices locales. Es útil

interrogar sobre formas concretas de tortura cuando:

a) Los síntomas psicológicos perturben el recuerdo;

b) El trauma vaya asociado a una reducción de la capacidad sensorial;

452

c) Existen posibles daños orgánicos cerebrales;

d) Existen factores educacionales y culturales mitigantes.

145. La distinción entre métodos de tortura física y psicológica es artificial. Por

ejemplo, la tortura sexual casi siempre causa síntomas físicos y también

psicológicos, incluso cuando no se ha producido una agresión física. La lista que a

continuación se da de métodos de tortura muestra algunas de las categorías de

posible maltrato. No se pretende que los investigadores la utilicen como lista de

comprobación o como modelo para preparar listas de métodos de tortura en sus

informes. El método de hacer listas puede ser contraproducente ya que el cuadro

clínico total resultante de la tortura contiene mucho más que la simple suma de las

lesiones producidas por los métodos enumerados en una lista. En efecto, la

experiencia indica que los torturadores, cuando se enfrentan con ese enfoque de la

tortura en forma de "paquete" de tortura, suelen concentrarse en uno u otro de los

métodos y discutir que ese método particular constituya una forma de tortura.

Entre los métodos de tortura que deben tenerse en cuenta figuran los

siguientes:

a) Traumatismos causados por golpes, como puñetazos, patadas, tortazos,

latigazos, golpes con alambres o porras o caídas;

b) Tortura por posición, como suspensión, estiramiento de los miembros,

limitación prolongada de movimientos, posturas forzadas;

c) Quemaduras con cigarrillos, instrumentos calientes, líquidos hirviendo o

sustancias cáusticas;

d) Choques eléctricos;

453

e) Asfixia, con métodos húmedos y secos, ahogamiento, sofocación,

estrangulamiento o uso de sustancias químicas;

-55-

f) Lesiones por aplastamiento, como aplastamiento de los dedos o utilización de

un rodillo pesado para lesionar los muslos o la espalda;

g) Lesiones penetrantes, como puñaladas o heridas de bala, introducción de

alambres bajo las uñas;

h) Exposiciones químicas a la sal, pimienta picante, gasolina, etc. (en heridas o

en cavidades orgánicas);

i) Violencia sexual sobre los genitales, vejaciones, introducción de

instrumentos, violación;

j) Lesiones por aplastamiento o amputación traumática de dedos y miembros;

k) Amputación médica de dedos o miembros, extracción quirúrgica de órganos;

l) Tortura farmacológica con dosis tóxicas de sedantes, neurolépticos, paralizantes,

etc.;

m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o atestadas,

confinamiento en solitario, condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones

sanitarias, administración irregular de alimentos y agua o de alimentos y agua

contaminados, exposición a temperaturas extremas, negación de toda intimidad y

desnudez forzada;

n) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del

tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de

necesidades fisiológicas, restricción del sueño, alimentos, agua, instalaciones

454

sanitarias, baño, actividades motrices, atención médica, contactos sociales,

aislamiento en la prisión, pérdida de contacto con el mundo exterior (con frecuencia

se mantiene a las víctimas en aislamiento para evitar toda formación de vínculos o

identificación mutua, y fomentar una vinculación traumática con el torturador);

o) Humillaciones, como abuso verbal, realización de actos humillantes;

p) Amenazas de muerte, daños a la familia, nuevas torturas, prisión,

ejecuciones simuladas;

q) Amenazas de ataques por animales, como perros, gatos, ratas o escorpiones;

r) Técnicas psicológicas para quebrar al individuo, incluidas traiciones

forzadas, agudización de la sensación de desvalimiento, exposición a situaciones

ambiguas o mensajes contradictorios;

s) Violación de tabúes;

t) Forzamiento de la conducta, como realización forzada de prácticas contra la

propia religión (por ejemplo, forzar a los musulmanes a comer cerdo), inducción

forzada a dañar a otras personas mediante tortura o cualquier otro maltrato,

inducción forzada a

-56-

destruir propiedades, inducción forzada a traicionar a otra persona exponiéndola a

riesgos;

u) Inducción forzada de la víctima a presenciar torturas u otras atrocidades que se

están

cometiendo con otros.

455

H. Riesgo de nueva traumatización del entrevistado

146. Teniendo en cuenta que los métodos de tortura utilizados pueden producir

distintos tipos y niveles de lesiones, los datos obtenidos mediante una historia

médica completa y el examen físico deberán evaluarse conjuntamente con los

exámenes de laboratorio y radiológicos apropiados. Es importante facilitar

información y dar explicaciones sobre cada proceso que se va a aplicar durante el

examen médico, así como dar a conocer en detalle los métodos de laboratorio que

se empleen (véase cap. VI, sec. B.2.a)).

147. La presencia de secuelas psicológicas en los supervivientes de la tortura, en

particular las diversas manifestaciones del trastorno de estrés postraumático,

puede dar lugar a que el superviviente tema revivir su experiencia de tortura en el

curso de la entrevista, el examen físico o las pruebas de laboratorio. Una parte

importante del proceso consiste en que antes del reconocimiento médico se

explique a la persona qué es lo que le van a hacer. Los que sobreviven a la

tortura y siguen en sus países pueden experimentar un intenso miedo y sospechar

que se les podría arrestar de nuevo, y es cierto que con frecuencia se ven forzados

a esconderse para evitar una nueva detención. Por otra parte, los exiliados o

refugiados han tenido que dejar detrás su idioma nativo, cultura, familia, amigos,

trabajo y todo lo que les era familiar.

148. Las reacciones personales del superviviente de la tortura ante el entrevistador

(y, cuando corresponda, ante el intérprete) pueden influir sobre el proceso de la

entrevista y más adelante sobre el resultado de la investigación. Del mismo

modo, las reacciones personales del investigador ante la persona también pueden

afectar al proceso de la entrevista y al resultado de la investigación. Es importante

examinar qué obstáculos se oponen a una comunicación efectiva y comprender

que esas reacciones personales pueden afectar a una investigación. El

investigador deberá mantener una evolución constante del proceso de

entrevista e investigación mediante consultas y discusiones con colegas que

456

estén familiarizados con el campo de la evaluación y el tratamiento psicológico de

los supervivientes de la tortura. Este tipo de supervisión por colegas puede constituir

un eficaz medio de vigilar el proceso de entrevista e investigación con miras a evitar

sesgos y obstáculos para una comunicación efectiva y a obtener informaciones

precisas (véase cap. VI, sec. C.2).

149. Pese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por

su propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando

o exacerbando los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y

recuerdos dolorosos (véase cap. VI, sec. B.2). En la mayor parte de las

sociedades tradicionales hay un tabú sobre las preguntas relativas a toda angustia

psicológica y, en particular, a las cuestiones sexuales, y el formular tal tipo de

pregunta se considera como poco respetuoso o insultante. Si la tortura sexual formó

parte de las violaciones sufridas, el demandante puede sentirse irremediablemente

estigmatizado y manchado en su integridad moral, religiosa, social o psicológica.

Para que una entrevista esté

-57-

bien realizada tiene importancia fundamental, por consiguiente, que se exprese un

conocimiento respetuoso de esas condiciones y que se explique el concepto de

confidencialidad y sus límites. El evaluador deberá realizar una apreciación

subjetiva de la medida en que sea necesario recabar los detalles para que el informe

sea eficaz en los tribunales, sobre todo cuando el demandante en la entrevista da

muestras evidentes de angustia.

I. Uso de intérpretes

457

150. En ciertos casos es necesario recurrir a un intérprete para que el

entrevistador pueda comprender qué es lo que se está diciendo. Aunque es

posible que el entrevistador y el entrevistado dominen en pequeña medida un

idioma común, con frecuencia la información que se trata de obtener es

demasiado importante como para exponerse a errores por malos entendidos.

Al intérprete se le deberá advertir que todo lo que escuche y diga en las entrevistas

es estrictamente confidencial. Es el intérprete el que va a obtener toda la

información, de primera mano y sin ninguna censura. A los entrevistados se les

deberá asegurar que ni el investigador ni el intérprete van en ningún sentido a hacer

mal uso de la información (véase cap. VI, sec. C.2).

151. Cuando el intérprete no sea un profesional, siempre habrá el riesgo de que el

investigador pierda el control de la entrevista. Las personas pueden dejarse

arrastrar a mantener su propia conversación con un sujeto que habla su misma

lengua y la entrevista puede apartarse de las cuestiones de que se trata. Existe

asimismo el riesgo de que un intérprete con sus propios prejuicios pueda influir

sobre el entrevistado o distorsionar sus respuestas. Cuando se trabaja con

interpretación es inevitable una cierta pérdida de información, a veces pertinente y a

veces no. En casos extremos, incluso podría ser necesario que el investigador se

abstuviese de tomar notas durante las entrevistas y las realizase en varias

sesiones breves, de manera que después, entre las sesiones, tuviera tiempo de

anotar los principales puntos tratados.

152. El investigador no debe olvidar que es necesario que sea él mismo el que se

dirige a la persona manteniendo contacto visual con ella, aun cuando ésta tenga la

tendencia natural a dirigirse al intérprete. Cuando se habla a través de un

intérprete es útil emplear la segunda persona y decir, por ejemplo, "qué hizo

usted después", en lugar de la tercera, diciendo "pregúntele qué hizo después".

Con excesiva frecuencia los investigadores toman notas mientras el intérprete está

traduciendo la pregunta o el entrevistado la está respondiendo. Algunos

investigadores parecen no estar escuchando mientras la entrevista se desarrolla en

458

un idioma que ellos no comprenden. Esto es un error, pues es fundamental que el

investigador observe no sólo las palabras que se pronuncian sino también la

expresión corporal, las expresiones faciales, el tono de voz y los gestos del

entrevistado, ya que sólo así podrá obtener una imagen completa. Los

investigadores deben familiarizarse con las palabras relacionadas con la tortura en el

idioma del entrevistado de manera que puedan mostrar que conocen la

materia. El investigador adquirirá una mayor credibilidad si reacciona, en

lugar de mostrarse impasible, cuando se pronuncian palabras relacionadas con la

tortura, como submarino o darmashakra.

153. Cuando se visita a un preso no conviene utilizar intérpretes locales si existe la

posibilidad de que el entrevistado no confíe en ellos. El trabajar con presos

políticos también puede ser injusto para el intérprete local, que tras la visita podría

ser interrogado por las autoridades locales

-58-

o sometido a cualquier tipo de presión. Lo mejor será recurrir a intérpretes

independientes que se vea claramente que vienen del exterior. El mejor de los

casos es que el entrevistador conozca bien el idioma local pero, si no es así, la

siguiente opción será trabajar con un intérprete calificado y experimentado que

sea sensible a la cuestión de la tortura y a la cultura local. En general, no conviene

recurrir a un codetenido para la interpretación, salvo en el caso de que sea

evidente que el entrevistado elige a alguien en quien confía. Muchas de estas

reglas son asimismo aplicables a los casos en que las personas no están detenidas,

pero en estos casos puede ser más fácil ir con alguien (de la localidad) que venga

del exterior, lo cual rara vez es posible cuando la persona está en prisión.

J. Cuestiones de género

154. Lo mejor es que en el equipo de investigación haya especialistas de ambos

sexos, con lo cual la propia persona que diga que ha sido torturada pueda elegir el

459

sexo del investigador y, en su caso, del intérprete. Esto es particularmente

importante cuando una mujer haya sido detenida en una situación en que haya

constancia de casos de violación sexual, aunque hasta el momento ella no la haya

denunciado. Pero incluso si no ha habido agresión sexual, la mayor parte de las

torturas tienen aspectos sexuales (véase cap. V, sec. D.8). Volverá a sentirse

traumatizada, incluso con mayor gravedad, si la mujer piensa que debe describir lo

que le sucedió ante una persona físicamente similar a sus torturadores, que

inevitablemente serán principal o exclusivamente hombres. En ciertos medios

culturales un investigador del sexo masculino no podrá interrogar a una víctima del

sexo femenino, característica cultural que debe respetarse. Pero en la mayor parte

de las culturas, si sólo hay un médico disponible, muchas mujeres preferirán

dirigirse a él antes que a una mujer de otra profesión, con la esperanza de obtener

de esa manera la información y consejos médicos que desean. En tales casos, es

fundamental que, si se usa un intérprete, se trate de una mujer. Además, algunas

entrevistadas pueden preferir que el intérprete no sea de su localidad inmediata, no

tanto por el peligro de que se les haga recordar su tortura sino también por la

sensación de que peligra la confidencialidad (véase cap. IV, sec. I). Si no se

necesita intérprete, deberá recurrirse a un miembro femenino del equipo de

investigación para que esté presente por lo menos durante el examen físico y, si la

paciente lo desea, durante la totalidad de la entrevista.

155. Cuando la víctima sea un hombre que haya sido víctima de abuso sexual, la

situación es más compleja pues también él habrá sido agredido sexualmente

principal o exclusivamente por hombres. Por consiguiente, algunos hombres

prefieren describir su experiencia a mujeres a causa del miedo que les suscitan los

demás hombres, mientras que otros no desearán tratar asuntos tan personales en

presencia de una mujer.

K. Indicaciones para la remisión a otros especialistas

460

156. Siempre que sea posible, los exámenes destinados a documentar la tortura por

razones medicolegales deberán combinarse con la evaluación de otras necesidades,

como la de enviar al sujeto a otros médicos especializados, psicólogos,

fisioterapeutas o personas que puedan facilitar asesoramiento y apoyo social. Es

preciso que el investigador conozca los servicios locales de rehabilitación y apoyo.

Cuando en una evaluación médica el médico considere necesario algún tipo de

consulta o examen, no vacilará en insistir en que se haga. Mientras están

investigando

-59-

pruebas clínicas de tortura y malos tratos los médicos no están exentos de

respetar sus obligaciones éticas. Toda persona que parezca necesitar una

atención médica o psicológica adicional deberá ser remitida a los servicios

correspondientes.

L. Interpretación de los hallazgos y conclusiones

157. Las manifestaciones físicas de la tortura pueden variar según la intensidad,

frecuencia y duración de los malos tratos, la capacidad de autoprotección que

tenga el superviviente y su estado físico previo a la tortura. Ciertas formas de

tortura pueden no dejar huellas físicas, pero pueden asociarse a otros trastornos.

Así, por ejemplo, los golpes en la cabeza que provocan pérdida del conocimiento

pueden causar una epilepsia postraumática o una disfunción orgánica cerebral.

Además, una dieta y una higiene deficientes durante la detención pueden originar

síndromes de carencias vitamínicas.

158. Ciertas formas de tortura se asocian estrechamente a determinadas secuelas.

Por ejemplo, los golpes en la cabeza que provocan pérdida del conocimiento son

particularmente importantes para el diagnóstico clínico de una disfunción orgánica

cerebral. Los traumatismos genitales suelen asociarse a ulteriores disfunciones

sexuales.

461

159. Es importante darse cuenta de que los torturadores pueden tratar de ocultar

sus actos. Para evitar toda huella física de golpes, la tortura a menudo se practica

con objetos anchos y romos, y a veces a la víctima de la tortura se la recubre con

una alfombra, o con zapatos en el caso de la falanga, de manera que se difumine la

fuerza de cada golpe. El estiramiento y aplastamiento y la asfixia también son

formas de tortura con las que se trata de provocar un máximo de dolor y

sufrimiento dejando un mínimo de pruebas. Por la misma razón se utilizan toallas

húmedas cuando se administran choques eléctricos.

160. El informe deberá hacer mención de las calificaciones y experiencia del

investigador. Siempre que sea posible se darán los nombres de los testigos o del

paciente. Pero si de esta forma se expone al sujeto a un riesgo importante, se

puede utilizar un código que le permita al equipo investigador saber quién es la

persona a la que alude el informe pero que nadie más pueda identificarla. Deberá

asimismo indicarse si en el momento de la entrevista o en cualquiera de sus partes

había alguien más en la habitación. Se describirá con detalle el caso

correspondiente evitando todo testimonio de oídas y, cuando corresponda, se

especificarán las constataciones. El informe se habrá de firmar y fechar,

incluyendo cualquier declaración que pueda ser exigida por la jurisdicción a la que

esté destinado (véase anexo IV).

-60-

462

Capítulo V

SEÑALES FÍSICAS DE TORTURA

161. Las declaraciones de testigos y supervivientes son componentes

necesarios de la documentación de la tortura. Las pruebas físicas, en la medida

en que existan, son importantes informaciones que confirman que la persona ha sido

torturada. De todas formas, en ningún caso se considerará que la ausencia de

señales físicas indica que no se ha producido tortura, ya que es frecuente que estos

actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices

permanentes.

162. La evaluación médica con fines legales deberá ser realizada de forma objetiva

e imparcial. La evaluación se basará en la pericia clínica del médico y su

experiencia profesional. La obligación ética de beneficencia exige una exactitud y

una imparcialidad sin compromiso de manera que se cree y mantenga la credibilidad

profesional. Siempre que sea posible, los médicos que realizan evaluaciones de

detenidos deberán poseer una formación básica especializada en documentación

forense de torturas y otras formas de maltrato físico y psicológico. Es preciso que

463

conozcan las condiciones de la prisión y los métodos de tortura que se utilizan en la

región particular donde se encarceló al paciente, así como los más frecuentes

efectos secundarios de la tortura. El informe médico deberá atenerse a los hechos y

redactarse cuidadosamente. Se evitará la jerga profesional. Toda terminología

médica deberá definirse de manera que puedan comprenderla los legos. El

médico no debe partir del supuesto de que una petición oficial de evaluación

medicolegal haya revelado todos los datos materiales. Es responsabilidad del

médico descubrir y notificar todo hallazgo material que considere pertinente, aun

cuando pueda ser considerado trivial o adverso para el caso de la parte que haya

solicitado el examen médico. Sean cuales fueren las circunstancias, nunca deberán

excluirse del informe medicolegal los hallazgos que puedan ser indicativos de

torturas u otras formas de malos tratos.

A. Estructura de la entrevista

163. Estos comentarios se aplican especialmente a las entrevistas realizadas con

personas que ya no están detenidas. El lugar donde se realicen la entrevista y el

examen deberá ser tan seguro y cómodo como sea posible. Deberá contarse con el

tiempo necesario para realizar una entrevista y un reconocimiento exhaustivos. Una

entrevista de dos a cuatro horas podría ser insuficiente para evaluar las señales

físicas o psicológicas de torturas. Además, puede suceder que en cualquier

momento ciertas variables específicas de la situación, como la dinámica de la

entrevista, la sensación de impotencia de un paciente frente a la intromisión en su

intimidad personal, el temor a futuras persecuciones, la vergüenza ante lo sucedido

y una sensación de culpabilidad del superviviente puedan simular las circunstancias

de una experiencia de tortura. Esto puede aumentar la ansiedad del paciente y su

resistencia a revelar la información deseada. Para completar la evaluación puede

ser preciso prever una segunda y posiblemente una tercera entrevista.

164. La confianza es un componente esencial para recabar una relación fidedigna

de malos tratos. El ganarse la confianza de alguien que ha experimentado tortura u

464

otras formas de malos tratos exige una escucha activa, una comunicación

meticulosa, cortesía y empatía y honestidad

-61-

genuinas. Los médicos habrán de ser capaces de establecer un clima de

confianza en el que puedan revelarse hechos cruciales, por dolorosos o

vergonzantes que sean. Es importante tener en cuenta que esos hechos son a

veces secretos íntimos que la persona puede estar revelando por vez primera en

ese momento. Además de prever un medio ambiente cómodo, un lapso de tiempo

adecuado para las entrevistas, refrescos y acceso a servicios sanitarios, será preciso

que el médico explique al paciente qué es lo que va a suceder durante la evaluación.

Es preciso que el médico sea consciente del tono que adopta, de las frases que

pronuncia y de la secuencia de las preguntas (las preguntas más delicadas sólo

deberán formularse cuando ya se haya establecido un cierto grado de relación) y

que señale al paciente que puede descansar un momento si lo necesita u optar por

no responder a ninguna pregunta.

165. Médicos e intérpretes tienen la obligación de mantener la confidencialidad

de la información, que sólo revelarán con el consentimiento del paciente (véase cap.

III, sec. C). Cada persona deberá ser examinada individualmente y respetando su

intimidad. Deberá ser informada de cualquier límite que el Estado o las

autoridades judiciales puedan imponer al carácter confidencial de la evaluación.

El objetivo de la entrevista debe ser expuesto con toda claridad a la persona. Los

médicos deben asegurarse de que el consentimiento informado se basa en una

información adecuada y la comprensión de los posibles beneficios y las

consecuencias adversas que puede reportar una evaluación médica y que el

consentimiento se dé voluntariamente, sin ningún tipo de coerción por otras partes,

en particular por las autoridades de policía o judiciales. La persona tiene derecho a

rehusar la evaluación. En esas circunstancias, el médico expondrá las razones del

rechazo de una evaluación. Además, si la persona está detenida, el informe deberá

ser firmado por su abogado y algún otro funcionario de salud.

465

166. Es posible que el paciente tema que no pueda impedirse que los gobiernos

persecutores tengan acceso a la evaluación. El miedo y la desconfianza pueden ser

especialmente intensos en los casos en que médicos u otros agentes de salud

hayan participado en la tortura. En muchas circunstancias, el evaluador será un

miembro de la cultura y etnia mayoritaria, mientras que el paciente, en la situación

y lugar de la entrevista, probablemente pertenezca a un grupo o cultura minoritaria.

Esta dinámica de la desigualdad puede reforzar el desequilibrio de poder percibido y

real, y puede incrementar la posible sensación de miedo, desconfianza y sumisión

forzada en el paciente.

167. La empatía y el contacto humano pueden ser lo más importante que las

personas detenidas reciban del investigador. Puede que la investigación en sí

misma no contribuya en nada a favorecer a la persona que está siendo

entrevistada, pues en la mayoría de los casos la tortura ya habrá sucedido. Pero el

mero consuelo de saber que la información puede tener una utilidad futura se verá

en gran medida reforzado si el investigador muestra la debida empatía. Esto puede

parecer evidente, pero con demasiada frecuencia los investigadores en sus visitas a

las cárceles están tan interesados en obtener información que no atinan a establecer

una relación de empatía con el preso entrevistado.

B. Historial médico

168. Obtenga una historia médica completa, incluida información sobre

antecedentes médicos, quirúrgicos o psiquiátricos. Asegúrese de dejar constancia

de todas las lesiones sufridas antes

-62-

del período de detención y de sus posibles efectos ulteriores. Evite las preguntas

capciosas. Organice las preguntas para obtener un relato abierto y cronológico de

las experiencias vividas durante la detención.

466

169. Para establecer una correlación entre las prácticas regionales de tortura y las

denuncias individuales de maltrato puede ser útil una información histórica

específica. Son ejemplos de información útil las descripciones de instrumentos de

tortura, posiciones del cuerpo, métodos de sujeción, descripciones de heridas y

discapacidades agudas o crónicas y cualquier tipo de información que permita

identificar a los autores y los lugares de detención. Aunque es esencial obtener

información precisa sobre las experiencias de un superviviente de la tortura, los

métodos abiertos de interrogación exigen que el paciente revele estas

experiencias con sus propias palabras y en libre evocación. Una persona que ha

sobrevivido a la tortura puede experimentar dificultades para expresar en palabras

sus propias experiencias y síntomas. En ciertos casos puede ser útil utilizar listas

de comprobación o cuestionarios sobre experiencias traumáticas y síntomas. Si el

entrevistador piensa que puede ser útil utilizarlos, se dispone de numerosos

cuestionarios distintos, pero ninguno destinado específicamente a las víctimas de la

tortura. Todas las quejas de un superviviente de la tortura son significativas.

Todas deberán ser notificadas, aunque no exista una correlación con las

observaciones físicas. Deberá dejarse constancia documental de los síntomas y

discapacidades agudos o crónicos asociados con formas específicas de maltrato, así

como los procesos ulteriores de curación.

1. Síntomas agudos

170. Deberá pedirse al sujeto que describa toda lesión que pueda haber sido

consecuencia de los métodos específicos de los presuntos malos tratos. Por

ejemplo, puede tratarse de hemorragias, hematomas, inflamaciones, heridas

abiertas, laceraciones, fracturas, luxaciones, elongaciones tendinosas, hemopsisis,

pneumotórax, perforaciones del tímpano, lesiones del sistema genitourinario,

quemaduras (coloración, ampollas o necrosis, según el grado de la quemadura),

lesiones por electricidad (tamaño y número de lesiones, coloración y

características de la superficie), lesiones químicas (coloración, signos de

467

necrosis), dolor, adormecimiento, estreñimiento y vómitos. Deberá anotarse la

intensidad, frecuencia y duración de cada síntoma. Se describirá la evolución de

cualquier lesión cutánea ulterior indicando si ha dejado o no cicatrices. Interrogar

sobre el estado de salud en el momento de la puesta en libertad: ¿Estaba la persona

en condiciones de andar o hubo de permanecer en cama? En ese caso, ¿durante

cuánto tiempo? ¿Cuánto tiempo tardaron en curarse las heridas? ¿Se infectaron?

¿Qué tratamiento se aplicó? ¿Se ocupó de ello un médico o un sanador tradicional?

Téngase presente que la propia tortura o sus efectos ulteriores pueden comprometer

la capacidad del detenido para hacer esas observaciones, y en tal caso tómese nota

de ello.

2. Síntomas crónicos

171. Obtener información sobre dolencias físicas que a juicio de la persona estén

asociadas a la tortura o a los malos tratos. Se ha de tomar nota de la gravedad,

frecuencia y duración de cada síntoma y de cualquier discapacidad asociada o

de la necesidad de atención médica o psicológica. Incluso si durante meses o

años no se observan efectos secundarios de las lesiones agudas, es posible que

queden ciertas señales físicas como escaras de quemadura eléctrica o

-63-

térmica, deformidades esqueléticas, consolidación incorrecta de fracturas,

lesiones dentales, pérdidas de cabello y miofibrosis. Entre las quejas somáticas

más frecuentes figuran dolores de cabeza, dolores de espalda, síntomas

gastrointestinales, disfunciones sexuales y dolores musculares. Entre los más

frecuentes síntomas psicológicos figuran estados depresivos, angustia,

insomnio, pesadillas, rememoraciones súbitas y dificultades de memoria (véase

cap. VI, sec. B.2).

3. Resumen de la entrevista

468

172. Las víctimas de la tortura pueden presentar lesiones considerablemente

distintas de otras formas de traumatismos. Aunque las lesiones agudas pueden ser

características de los presuntos traumatismos, la mayor parte de las veces se curan

al cabo de seis semanas del acto de tortura, sin dejar cicatrices o, a lo más, dejando

cicatrices indefinidas. Éste suele ser el caso cuando los torturadores utilizan técnicas

que evitan o limitan las señales detectables de lesiones. En estos casos, el

reconocimiento físico puede no revelar anomalías, pero ello no contradice en modo

alguno la denuncia de tortura. Con frecuencia, la relación detallada de las

observaciones del paciente sobre lesiones agudas y su ulterior proceso de

curación son una importante fuente de información que puede corroborar denuncias

concretas de tortura o malos tratos.

C. El examen físico

173. Ya en posesión de los antecedentes y con el consentimiento informado del

paciente, un médico calificado procederá a un examen físico completo. Se

procurará que siempre que sea posible el paciente pueda elegir el género del

médico y, en su caso, del intérprete. Si el médico no pertenece al mismo sexo que el

paciente, y siempre que éste no oponga ninguna objeción, se añadirá un testigo que

sea del mismo género que el paciente. El paciente debe darse cuenta de que

controla la situación y de que tiene derecho a limitar el examen o a ponerle fin en

cualquier momento (véase cap. IV, sec. J).

174. En esta sección se hacen numerosas referencias a la remisión de personas a

especialistas y a investigaciones ulteriores. Siempre que el paciente no esté

detenido, es importante que los médicos tengan acceso a instalaciones de

tratamiento físico y psicológico, de manera que pueda atenderse cualquier necesidad

que identifiquen. En muchas situaciones no se podrá disponer de determinadas

técnicas de pruebas de diagnóstico, pero su ausencia no deberá invalidar el informe

(para más detalles sobre posibles pruebas de diagnóstico, véase el anexo II).

469

175. Ante denuncias de tortura reciente y cuando el superviviente de la tortura

todavía lleve la ropa que llevó durante la tortura, ésta se recogerá para su examen

sin previo lavado y al sujeto se le facilitará la nueva ropa que necesita. Siempre que

sea posible, la sala de examen estará suficientemente iluminada y dotada del

equipo médico necesario para el reconocimiento. Cualquier carencia se señalará

en el informe. El examinador tomará nota de todos los hallazgos positivos y

negativos utilizando diagramas de un cuerpo en que inscribirán la ubicación y

naturaleza de todas las lesiones (véase anexo III). Ciertas formas de tortura, como

los choques eléctricos o los traumatismos por golpes, pueden ser indetectables en

un primer momento pero se harán patentes durante un examen ulterior. Aunque

raramente se podrá hacer un registro fotográfico de las lesiones de los presos

aún detenidos por sus torturadores, la fotografía deberá

-64-

ser parte habitual de los exámenes. Si se dispone de una cámara, siempre será

mejor tomar fotografías de escasa calidad que no disponer después de ninguna.

Tan pronto como sea posible deberá solicitarse la ayuda de fotógrafos profesionales

(véase cap. III, sec. C.5).

1. La piel

176. El examen deberá extenderse a toda la superficie del cuerpo para

detectar signos de enfermedad cutánea generalizada, por ejemplo de carencias de

vitaminas A, B y C, lesiones anteriores a la tortura o lesiones provocadas por

ésta, como abrasiones, contusiones, laceraciones, heridas punzantes, quemaduras

de cigarrillos o de instrumentos calientes, lesiones por electricidad, alopecia y

extracción de las uñas. Las lesiones por tortura se describirán mencionando la

ubicación, simetría, forma, tamaño, color y superficie (por ejemplo, escamosa, con

costra o ulcerada), así como su delimitación y nivel en relación con la piel

circundante. Siempre que sea posible se recurrirá a la fotografía como elemento

esencial. Por último, el examinador deberá exponer su opinión en cuanto al

470

origen de las lesiones: provocadas o autoprovocadas, accidentales o resultantes

de un proceso morboso73, 74.

2. La cara

177. Deberán palparse los tejidos faciales en busca de signos de fractura,

crepitación, inflamación o dolor. Deberán examinarse los componentes motores y

sensoriales, incluidos el olfato y el gusto, de todos los nervios craneales. La

tomografía computadorizada (TC) es el medio diagnóstico más completo, mejor que

la radiografía rutinaria, y permite observar fracturas faciales, determinar

alineamientos y diagnosticar lesiones y complicaciones conexas de los tejidos

blandos. A los traumatismos faciales se asocian con frecuencia lesiones

intracraneales y de la columna cervical.

a) Los ojos

178. Existen muy diversas formas de traumatismos oculares, como la

hemorragia de la conjuntiva, la dislocación del cristalino, la hemorragia

subhialoidea, la hemorragia retrobulbar, la hemorragia retiniana y la pérdida de

campo visual. Dadas las graves consecuencias que puede tener la falta de

tratamiento o un tratamiento inadecuado, siempre que se sospeche la existencia de

un traumatismo o una enfermedad ocular deberá obtenerse una consulta

oftalmológica. La tomografía computadorizada ofrece la mejor técnica de diagnóstico

de las fracturas orbitales y de las lesiones de tejidos blandos con implicaciones

bulbares y retrobulbares. La imagen obtenida por resonancia magnética nuclear

(IRM) puede ser un medio auxiliar para la identificación de lesiones de tejidos

blandos. El ultrasonido de alta resolución es otro método para evaluar los

traumatismos del globo ocular.

471

73 O.V. Rasmussen, "Medical aspects of torture", Danish Medical Bulletin,

vol. 37, Suplemento 1 (1990), págs. 1 a 88.

74 R. Bunting, "Clinical examinations in the police context", Clinical Forensic

Medicine, W. D. S. McLay, ed. (Londres, Greenwich Medical Media, 1996), págs. 59

a 73.

-65-

b) Los oídos

179. Los traumatismos del oído, en particular la perforación de la membrana

timpánica, son consecuencia frecuente de los golpes fuertes. Con un otoscopio se

examinarán los canales auditivos y las membranas timpánicas y se describirán las

lesiones observadas. Una forma frecuente de tortura, que en América Latina se

conoce como el "teléfono", consiste en un fuerte golpe con la palma de la mano

sobre una o ambas orejas, lo que aumenta rápidamente la presión del canal auditivo

y rompe el tímpano. Para detectar perforaciones de membrana de un diámetro

inferior a 2 milímetros es necesario que el examen se haga rápidamente, dado que

pueden curarse en un lapso de diez días. Se puede observar la presencia de líquido

en el oído medio o en el externo. Si los análisis de laboratorio confirman la otorrea,

deberá recurrirse a la resonancia magnética o a la tomografía computadorizada

para determinar el lugar de la fractura. Se investigará una posible pérdida de

audición mediante métodos sencillos de detección. Si es necesario, se recurrirá a

un especialista en audiometría para que realice las pruebas audiométricas.

Para realizar un examen radiográfico de las fracturas del hueso temporal o de la

cadena osicular, lo mejor será recurrir a la tomografía computadorizada, después la

tomografía hipocicloidal y, por último, la tomografía lineal.

c) La nariz

180. En la exploración de la nariz se tendrá en cuenta la alineación, crepitaciones y

desviaciones del tabique nasal. Para las fracturas nasales sencillas bastará con

472

unas radiografías nasales estándar. Si se trata de fracturas nasales más

complejas y cuando se encuentre desplazado el tabique cartilaginoso, deberá

realizarse una tomografía computadorizada. Si hay rinorrea se recomienda la

tomografía computadorizada o la resonancia magnética.

d) La mandíbula, la orofaringe y el cuello

181. Fracturas o luxaciones de la mandíbula pueden ser consecuencia de golpes

recibidos. El síndrome de la articulación temporomaxilar suele ser consecuencia de

golpes propinados sobre la parte inferior de la cara y la mandíbula. Se buscarán

signos de crepitación del hueso hioides o del cartílago laríngeo resultantes de golpes

recibidos en el cuello. Todo hallazgo relativo a la orofaringe deberá ser anotado

con detalle, incluyendo toda lesión que pudiera ser resultado de quemaduras,

choques eléctricos u otros traumatismos. También se señalará la existencia de

hemorragias gingivales y el estado de las encías.

e) La cavidad bucal y los dientes

182. El examen de un dentista deberá considerarse parte del reconocimiento médico

periódico durante la detención. Este examen se descuida con frecuencia y sin

embargo es un importante componente del reconocimiento físico. Es posible que

se impida deliberadamente la atención dental de manera que caries, gingivitis y

abscesos vayan empeorando. Deberá establecerse un historial odontológico

detallado y se pedirán los expedientes odontológicos que puedan existir. Los

golpes directos o la tortura a base de choques eléctricos pueden provocar avulsión,

fractura de dientes, desplazamiento de rellenos y fractura de prótesis. Se tomará

nota asimismo de caries dentales y gingivitis. Una mala dentadura puede deberse a

las condiciones de detención o haber

-66-

473

precedido a ésta. Será preciso examinar con todo cuidado la cavidad bucal.

Durante la aplicación de la corriente eléctrica pueden producirse mordeduras de

lengua, encías o labios. También puede haber lesiones que son consecuencia de

la introducción forzada de objetos o materiales en la boca, así como de la aplicación

de corrientes eléctricas. Para determinar la magnitud de los traumatismos en los

tejidos blandos, la mandíbula y los dientes se puede recurrir a los rayos X y a la

resonancia magnética.

3. El tórax y el abdomen

183. Además de observar las lesiones cutáneas, la exploración del tronco debe

tener por objeto detectar zonas dolorosas, sensibles o molestas que pudieran ser

reflejo de lesiones subyacentes de la musculatura, las costillas o los órganos

abdominales. El examinador deberá ponderar la posibilidad de hematomas

intramusculares, retroperitoneales e intrabdominales, así como de laceraciones o

perforaciones de algún órgano interno. Para confirmar estas lesiones, se recurrirá a

la ultrasonografía, la tomografía computadorizada y la escintigrafía ósea, de estar

estas técnicas disponibles. Se procederá de la forma habitual a exámenes rutinarios

del sistema cardiovascular, los pulmones y el abdomen. Ciertos trastornos

respiratorios preexistentes pueden agravarse durante la detención, en la cual con

frecuencia aparecen nuevos trastornos respiratorios.

4. El sistema musculoesquelético

184. Los supervivientes de la tortura se quejan con mucha frecuencia

de dolores musculoesqueléticos75. Éstos pueden ser el resultado de golpes

repetidos, suspensiones y otras torturas de posición o del ambiente físico general de

la detención76. Pueden asimismo tener un origen psicosomático (véase cap. VI,

sec. B.2). Aunque no se trate de problemas específicos, deberán ser

documentados. Con frecuencia responden bien a una fisioterapia benevolente77.

La exploración física del esqueleto deberá incluir la comprobación de la

474

movilidad de las articulaciones, la columna y las extremidades. Se tomará

nota de cualquier dolor que se manifieste con el movimiento, de contracturas,

de tensiones, de signos del síndrome compartimental, de fracturas con o sin

deformidad y de luxaciones. Toda luxación, fractura y osteomielitis sospechosas

deberán evaluarse mediante radiografías. Si se trata de osteomielitis sospechosas,

se recurrirá a la radiografía rutinaria, seguida de una escintigrafía ósea en tres fases.

Las lesiones de los tendones, de los ligamentos y de los músculos se evalúan mejor

con la resonancia magnética, pero también puede recurrirse a la artrografía. En la

fase aguda pueden detectarse con ello las hemorragias y posibles desgarros

musculares. En general, los músculos se

restablecen totalmente y sin dejar cicatrices; por consiguiente, cualquier imagen

ulterior dará resultados negativos. Con la resonancia magnética y la tomografía

computadorizada los músculos denervados y el síndrome compartimental

crónico aparecerán como fibrosis

75 Véase la nota 73 supra.

76 D. Forrest, "Examination for the late physical after-effects of torture", Journal of

Clinical Forensic Medicine, vol. 6 (1999), págs. 4 a 13.

77 Véase la nota 73 supra.

-67-

musculares. Las contusiones óseas se pueden detectar mediante la resonancia

magnética o la escintigrafía. En general, estas contusiones se curan sin dejar

señales.

5. El sistema genitourinario

185. La exploración genital sólo se realizará con el consentimiento del

paciente y, si es necesario, se dejará para un examen ulterior. Si el médico

examinador es de distinto género que el paciente, la exploración se hará en

presencia de un testigo. Para más información, véase el capítulo IV, sec. J.

475

Véase además en la sección D.8 la información sobre el examen de las víctimas

de agresiones sexuales. Para detectar traumatismos genitourinarios pueden

utilizarse la ultrasonografía y la escintigrafía dinámica.

6. Sistemas nerviosos central y periférico

186. En el examen neurológico se evaluarán los nervios craneales, los órganos

sensoriales y el sistema nervioso periférico, en busca de neuropatías motrices y

sensoriales relacionadas con posibles traumatismos, carencias vitamínicas o

enfermedades. Se evaluarán asimismo la capacidad cognitiva y el estado

mental (véase cap. VI, sec. C). Cuando el paciente comunique que ha sido

colocado en posición suspendida, la exploración tratará en particular de determinar

una posible plexopatía braquial (más fuerza en una mano que en otra, caída de la

muñeca, debilidad del brazo con reflejos sensoriales y tendinosos variables).

Radiculopatías, otras neuropatías, deficiencias de los nervios craneales,

hiperalgesias, parestesias, hiperestesias y cambios en la posición, las sensaciones

térmicas, las funciones motrices, el modo de andar y la coordinación pueden ser

consecuencia de traumatismos derivados de la tortura. Cuando el paciente tenga

antecedentes de mareos y vómitos deberá buscarse una exploración del aparato

vestibular y se consignarán las señales de nistagmus. La evaluación radiológica ha

de incluir la resonancia magnética o la tomografía computadorizada. La imagen

obtenida por resonancia magnética es preferible a la tomografía computadorizada

para la evaluación radiológica del cerebro y la fosa posterior.

D. Examen y evaluación tras modalidades específicas de tortura

187. En la siguiente exposición no se trata de describir exhaustivamente todas las

formas de tortura sino sólo describir con más detalle los aspectos médicos de

muchas de las modalidades de tortura más frecuentes. Para cada lesión y para el

conjunto de las lesiones, el médico deberá indicar el grado de correlación entre ellas

476

y el origen que les atribuye el paciente. En general se utilizan los siguientes

términos:

a) No hay relación: la lesión no puede haber sido causada por el traumatismo

que se describe;

b) Hay una relación probable: la lesión puede haber sido causada por el

traumatismo que se describe pero no es privativa de éste y podría obedecer a otras

muchas causas;

c) Hay una firme relación: la lesión puede haber sido causada por el traumatismo

que se describe y son pocas las otras causas posibles;

-68-

d) Es típica de: este es el cuadro que normalmente se observa con este

tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas;

e) Da un diagnóstico de: el cuadro no puede haberse constituido de un modo

distinto del descrito.

188. En último término, para evaluar una historia de tortura lo importante es la

evaluación general del conjunto de las lesiones y no la correlación de cada una de

ellas con una forma particular de tortura (véase una lista de métodos de tortura en

el capítulo IV, sec. G).

1. Golpes y otras formas de traumatismo contuso

a) Lesiones cutáneas

189. Las lesiones agudas suelen ser características de la tortura pues muestran un

cuadro de lesión, infligida, que difiere de las no infligidas, por ejemplo, por su

forma, repetición o distribución por el cuerpo. Como la mayor parte de las lesiones

477

se curan al cabo de unas seis semanas del acto de tortura, no dejan cicatrices o

dejan cicatrices inespecíficas, una historia característica de lesiones agudas y su

evolución hasta la curación podría ser el único elemento de apoyo a una denuncia de

tortura. Los cambios permanentes en la piel causados por traumatismos contusos

son infrecuentes, inespecíficos y en general carecen de valor diagnóstico. Una

secuela de este tipo de violencia que tiene valor para diagnosticar ataduras

prolongadas con estrechas ligaduras, es una zona lineal que se extiende

circularmente alrededor del brazo o la pierna, en general en la muñeca o en el

tobillo. Esta zona estará casi desprovista de vello o de folículos pilosos y

representa probablemente una forma de alopecia cicatricial. No hay ningún

diagnóstico diferencial que pueda establecerse con alguna enfermedad espontánea

de la piel, y es difícil imaginar que un traumatismo de esta naturaleza pueda darse

como cosa normal en la vida cotidiana.

190. Entre las lesiones agudas, las abrasiones resultantes de lesiones abrasivas

superficiales de la piel pueden aparecer como arañazos, lesiones como las

producidas por un contacto quemante o lesiones abrasivas de mayor superficie.

Ciertas abrasiones pueden mostrar un cuadro que refleje los contornos del

instrumento o de la superficie que ha causado la lesión. Abrasiones repetidas y

profundas pueden crear zonas de hipo o de hiperpigmentación, según el tipo de piel

de que se trate. Esto puede ocurrir en el interior de las muñecas si la persona ha

sido fuertemente maniatada.

191. Las contusiones y los hematomas corresponden a zonas de hemorragia en

tejidos blandos causadas por la rotura de vasos sanguíneos a raíz de un golpe. La

magnitud y gravedad de una contusión dependen no sólo de la fuerza aplicada sino

también de la estructura y vascularidad del tejido contuso. Las contusiones se

producen con más facilidad en los lugares donde la piel es más fina y recubre un

hueso, o en lugares de tejido más graso. Numerosos cuadros clínicos, entre ellos

carencias vitamínicas o nutriciales de otros tipos, se pueden asociar a la propensión

a los hematomas o púrpuras. Las contusiones y las abrasiones indican que en una

478

determinada zona se ha aplicado una fuerza contundente. A su vez, la ausencia de

hematomas o de abrasiones no indica lo contrario. Las contusiones pueden

adoptar una forma que refleje los contornos del

-69-

instrumento utilizado. Por ejemplo, cuando se utiliza una porra o un palo se pueden

producir hematomas en forma de raíl. Así pues, de la forma del hematoma puede

deducirse la del objeto utilizado. A medida que van reabsorbiéndose, las

contusiones experimentan una serie de cambios de coloración. En un primer

momento muestran un color azul oscuro, púrpura o rojo vivo. A medida que la

hemoglobina del hematoma se va descomponiendo el color va cambiando a violeta,

verde, amarillo oscuro o amarillo claro y después desaparece. Pero es muy difícil

determinar en qué fecha precisa se produjo la contusión. En ciertos tipos de piel

ésta puede provocar una hiperpigmentación que puede durar varios años. Es

posible que las contusiones que evolucionan en tejidos subcutáneos más profundos

sólo aparezcan varios días después de la lesión cuando la sangre extravasada llega

a la superficie. Cuando se produzca una denuncia sin que haya contusión, será

preciso volver a examinar a la víctima varios días después. Deberá tenerse en

cuenta que la posición final y la forma de los hematomas no guardan relación con

el trauma original y que es posible que ciertas lesiones hayan desaparecido en el

momento del nuevo examen78.

192. Las laceraciones, un desgarro o aplastamiento de la piel y tejidos blandos

subyacentes por la presión de una fuerza contundente se dan sobre todo en las

partes prominentes del cuerpo, donde la piel se ve comprimida entre el objeto

contundente y la superficie ósea situada bajo los tejidos subdérmicos. Pero si la

fuerza es suficiente la piel se puede desgarrar en cualquier parte del cuerpo. Las

cicatrices asimétricas, cicatrices en lugares no habituales y una distribución difusa

de cicatrices son indicios de lesiones deliberadas79.

479

193. Las cicatrices que deja la flagelación representan laceraciones curadas. Estas

cicatrices se han despigmentado y con frecuencia son hipertróficas y están

rodeadas de estrías angostas e hiperpigmentadas. El diagnóstico diferencial

deberá establecerse únicamente con las dermatitis por plantas, pero en éstas

domina la hiperpigmentación y las cicatrices son más cortas. En cambio, ciertas

rayas simétricas, atróficas y despigmentadas en el abdomen, axilas y piernas que

a veces se toman como secuelas de tortura corresponden a estrías de

distensión y normalmente no guardan relación con la tortura80.

194. Las quemaduras son la forma de tortura que con más frecuencia deja cambios

permanentes en la piel. Estos cambios pueden a veces tener un valor de

diagnóstico. Las quemaduras con cigarrillos suelen dejar unas cicatrices maculares

de 5 a 10 milímetros de longitud, circulares u ovoides, con un centro hiper o

hipopigmentado y una periferia hiperpigmentada y relativamente indistinta.

También se han comunicado casos de tortura en que se han quemado tatuajes con

78 S. Gürpinar y S. Korur Fincanci, "Insan Haklari Ihlalleri ve Hekim Sorumluluğu"

[Violaciones de los derechos humanos y responsabilidad del médico], Birinci

Basamak Icin Adli Tip El Kitabi [Manual de medicina forense para médicos

generalistas], (Ankara, Asociación Médica Turca, 1999).

79 Véase la nota 73 supra.

80 L. Danielsen, "Skin changes after torture", Torture, Vol. 2, Suplemento Nº 1

(1992), págs. 27 y 28.

-70-

cigarrillos para hacerlos desaparecer. La forma característica de la cicatriz resultante

y cualquier resto del tatuaje que quede facilitarán el diagnóstico81. Las

quemaduras con objetos calientes provocan cicatrices marcadamente atróficas que

reflejan la forma del instrumento y que quedan claramente delimitadas, con zonas

marginales estrechas hipertróficas o hiperpigmentadas que corresponden a una zona

inicial de inflamación. Esto se puede ver, por ejemplo, tras una quemadura con una

480

varilla metálica eléctricamente calentada o un encendedor de gas. Si hay múltiples

cicatrices el diagnóstico diferencial es difícil. Los procesos inflamatorios

espontáneos no presentan la característica zona marginal y sólo raramente muestran

una pérdida pronunciada de tejido. La quemadura puede provocar cicatrices

hipertróficas o queloides, como también sucede tras una quemadura de caucho

ardiendo.

195. Cuando se quema la matriz de la uña, la que después crece aparece rayada,

fina y deforme, partida a veces en segmentos longitudinales. Si se ha arrancado la

uña, a partir del pliegue ongular proximal se puede producir una proliferación de

tejidos que forma un pterigio. Sólo cabe establecer con diagnóstico diferencial los

cambios que puede causar en la uña el lichen planus, pero normalmente éstos van

acompañados de lesiones cutáneas muy difundidas. Por otra parte, las micosis se

caracterizan por unas uñas engrosadas, amarillentas y quebradizas que no se

parecen a los cambios descritos.

196. Las heridas cortantes se producen cuando la piel es cortada por un objeto

afilado como un cuchillo, una bayoneta o vidrios rotos e incluye heridas profundas,

heridas incisas o cortantes y heridas punzantes. En general, su aspecto agudo es

fácilmente distinguible del aspecto irregular y desgarrado de las laceraciones, y las

cicatrices que se encuentran en reconocimientos ulteriores también pueden ser

distintivas. Un cuadro regular de pequeñas cicatrices de incisiones pueden estar

causadas por sanadores tradicionales82. Si a la herida abierta se le aplica

pimienta o cualquier otra sustancia dañina, la cicatriz puede hacerse hipertrófica. Un

cuadro asimétrico y cicatrices de distintos tamaños pueden ser importantes en un

diagnóstico de torturas.

b) Fracturas

197. Las fracturas provocan una pérdida de la integridad del hueso debido a la

aplicación de una fuerza mecánica contundente sobre varios planos vectoriales. La

481

fractura directa se produce en el punto de impacto o en el punto donde se aplica la

fuerza. La situación, forma y otras características de la fractura reflejan la

naturaleza y dirección de la fuerza aplicada. A veces se puede distinguir la

fractura provocada de la accidental por su imagen radiológica. Para

determinar la antigüedad de fracturas relativamente recientes deberá recurrirse

a un radiólogo con experiencia en traumatismos. En la evaluación de la naturaleza

y antigüedad de lesiones traumáticas contusas deberá evitarse todo juicio

especulativo, ya que una lesión puede variar según la edad, el sexo, las

características tisulares, el estado y la salud del paciente y también según la

gravedad del traumatismo. Así, por ejemplo, un sujeto en buenas condiciones,

musculoso y joven resistirá mejor a los hematomas que personas más delicadas y de

mayor edad.

81 Ibíd.

82 Véase la nota 76 supra.

-71-

c) Traumatismos craneales

198. Los golpes en la cabeza constituyen una de las formas más frecuentes de

tortura. En casos de traumatismos craneales recurrentes, incluso si no siempre son

de gran intensidad, puede esperarse una atrofia cortical y un daño axonal difuso.

En los traumatismos causados por caídas, pueden observarse lesiones cerebrales

por contragolpe (en el lado opuesto al del choque). En cambio, en casos de

traumatismo directo se pueden observar contusiones cerebrales directamente

bajo la región donde se propinó el golpe. Los hematomas del cuero cabelludo son

con frecuencia invisibles, a no ser que se acompañen de inflamación. Los

hematomas en individuos de piel oscura pueden ser difíciles de ver, pero se

manifiestan sensibles a la palpación.

482

199. Un superviviente de la tortura que se haya visto expuesto a golpes en la

cabeza puede quejarse de cefaleas continuas. Estas cefaleas son con frecuencia

somáticas o pueden arrancar desde el cuello (véase sec. C supra). Es posible que la

víctima declare que la región le duele al tacto y por medio de la palpación del cuero

cabelludo puede apreciarse una inflamación difusa o local o una mayor firmeza.

Cuando se han producido laceraciones del cuero cabelludo se pueden observar

cicatrices. El dolor de cabeza puede ser el síntoma inicial de un hematoma subdural

en expansión. Puede asociarse al comienzo agudo de trastornos mentales y

deberá realizarse con toda urgencia una tomografía computadorizada. La

hinchazón de tejidos blandos o las hemorragias se detectan habitualmente

mediante la tomografía computadorizada o la resonancia magnética. También

puede ser conveniente solicitar consulta psicológica o neuropsicológica (véase cap.

VI, sec. C.4).

200. Las sacudidas violentas como forma de tortura pueden provocar lesiones

cerebrales sin dejar ninguna señal exterior, aunque a veces pueden observarse

hematomas en la parte superior del tórax o en los hombros, de donde se agarró a

la víctima o su ropa. En los casos más extremos, las sacudidas pueden provocar

lesiones idénticas a las que se observan en el síndrome del bebé sacudido: edema

cerebral, hematoma subdural y hemorragias retinianas. Comúnmente, las víctimas

se quejan de cefaleas recurrentes, desorientación o alteraciones mentales. Los

episodios de sacudida suelen ser breves, de algunos minutos o menos, pero pueden

repetirse muchas veces a lo largo de un período de días o de semanas.

d) Traumatismos torácicos o abdominales

201. Las fracturas de costillas son una consecuencia frecuente de los golpes en el

tórax. Si los fragmentos se desplazan, la fractura puede acompañarse de

laceraciones del pulmón y posible pneumotórax. Los golpes directos pueden

provocar fracturas de las apófisis espinosas de las vértebras.

483

202. Ante un traumatismo abdominal agudo la exploración física buscará signos de

lesiones de los órganos abdominales y el tracto urinario. Sin embargo, este

examen suele dar resultados negativos. Una hematuria fresca es la señal más

indicativa de contusión renal. Un lavado peritoneal puede detectar una

hemorragia abdominal oculta. El líquido abdominal libre detectado por

tomografía computadorizada tras el lavado peritoneal puede proceder del propio

lavado o de una hemorragia, lo cual invalida el hallazgo. En la tomografía

computadorizada la hemorragia abdominal aguda suele ser isointensa o revela una

densidad de agua distinta de la que

-72-

se observa en la hemorragia aguda del sistema nervioso central, que es

hiperintensa. Otras lesiones de órganos pueden manifestarse como gas libre,

líquido extraluminal o zonas de escasa atenuación, y pueden representar edemas,

contusiones, hemorragias o laceraciones. El edema peripancreático es una de las

señales de pancreatitis aguda, traumática o no. Los ultrasonidos son

particularmente útiles para detectar los hematomas subcapsulares del bazo. Tras

severas palizas puede aparecer una insuficiencia renal aguda debido al

síndrome de aplastamiento. Una complicación tardía de la lesión renal puede ser la

hipertensión renal.

2. Golpes en los pies

203. Falanga es la denominación más común de la aplicación repetida de golpes en

los pies (o, más raramente, en las manos o las caderas), utilizando en general una

porra, un trozo de tubería o un arma similar. La complicación más grave de la

falanga es el síndrome de compartimiento cerrado, que puede provocar necrosis

muscular, obstrucción vascular o gangrena de la porción distal de los pies o los

dedos de los pies. Aunque no con mucha frecuencia pueden producirse

deformidades permanentes de los pies y también fracturas de carpos,

metacarpos y falanges. Como las lesiones suelen limitarse a los tejidos blandos, la

484

tomografía computadorizada o la resonancia magnética son los métodos de elección

para la documentación radiográfica de la lesión, pero debe advertirse que en la fase

aguda la exploración física debe ser de diagnóstico. La falanga puede producir una

invalidez crónica. El andar puede hacerse doloroso y difícil. Los huesos del tarso

pueden quedar fijos (espásticos) o exageradamente móviles. La presión sobre la

planta del pie y la dorsiflexión del dedo gordo pueden ser dolorosas. A la

palpación la totalidad de la aponeurosis plantar puede ser dolorosa y las

fijaciones distales de la aponeurosis pueden estar desgarradas, en parte en la base

de las falanges proximales y en parte en la piel. La aponeurosis pierde su

flexibilidad normal, con lo cual la marcha se hace difícil y la fatiga muscular rápida.

La extensión pasiva del dedo gordo del pie puede revelar si hay desgarros de la

aponeurosis. Si ésta está intacta, a la palpación se sentirá el comienzo de tensión

en la aponeurosis cuando el dedo gordo se ponga en dorsiflexión de 20

grados; la extensión normal máxima es de unos 70 grados. Valores más

elevados

indicarían la existencia de lesiones en las fijaciones de la aponeurosis83, 84, 85,

86. Por otra parte, una limitación de la dorsiflexión y el dolor en la hiperextensión

del dedo gordo del pie serían indicios de Hallux rigidus, resultante de un osteofito

dorsal en la cabeza del primer metatarsiano o en la base de la falange proximal.

83 G. Sklyv, "Physical sequelae of torture", Torture and Its Consequences: Current

Treatment Approaches, M. Başoğlu, ed. (Cambridge, Cambridge University Press,

1992), págs. 38 a 55.

84 Véase la nota 76 supra.

85 K. Prip, L. Tived, N. Holten, Physiotherapy for Torture Survivors: A Basic

Introduction, Copenhague, Consejo Internacional de Rehabilitación de las Víctimas

de la Tortura, 1995.

86 F. Bojsen-Moller y K. E. Flagstad, "Plantar aponeurosis and internal architecture of

the ball of the foot", Journal of Anatomy, vol. 121 (1976), págs. 599 a 611.

-73-

485

204. Pueden producirse numerosas complicaciones y síndromes:

a) Síndrome del compartimiento cerrado. Esta es la complicación más

grave. Un edema en un compartimiento cerrado provoca obstrucción vascular y

necrosis muscular, de lo que puede resultar fibrosis, contractura o gangrena de la

parte distal del pie o de los dedos. En general se diagnostica midiendo las

presiones en el compartimiento.

b) Aplastamiento del talón y de las almohadillas anteriores. Las almohadillas

elásticas bajo el calcáneo y las falanges proximales se aplastan durante la

falanga, bien directamente o bien a causa del edema asociado al traumatismo.

Además se desgarran las bandas de tejido conjuntivo que se extienden por el

tejido adiposo y conectan los huesos a la piel. El tejido adiposo se ve privado de

riego sanguíneo y se atrofia. Se pierde el efecto amortiguador y los pies no absorben

las tensiones que se producen durante la marcha.

c) Tras la aplicación de la falanga se pueden observar cicatrices rígidas e

irregulares que afectan a la piel y los tejidos subcutáneos del pie. En un pie normal

los tejidos dérmicos y subdérmicos están conectados a la aponeurosis plantar

mediante bandas de ajustado tejido conjuntivo. Pero estas bandas pueden quedar

parcial o totalmente destruidas por el edema que se produce tras la exposición a la

falanga.

d) Rotura de la aponeurosis plantar y de los tendones del pie. El edema

posterior a la falanga puede romper esas estructuras. Cuando desaparece la

función de soporte necesaria para el arco del pie, la marcha se hace muy difícil y

los músculos del pie, en particular el quadratus plantaris longus, se ven

excesivamente forzados.

e) Fascitis plantar. Esta puede ser una complicación más de este tipo de

lesiones. En casos de falanga la inflamación se extiende con frecuencia a toda la

486

aponeurosis, provocando una aponeurositis crónica. En estudios sobre este tema,

se observaron escáners óseos positivos de puntos hiperactivos del calcáneo o de

los metatarsianos en presos salidos en libertad tras 15 años de encarcelamiento que

decían que habían sido sometidos a la falanga en los primeros días de su

detención87.

205. Métodos radiográficos como la resonancia magnética, la tomografía

computadorizada y los ultrasonidos pueden con frecuencia confirmar casos de

traumatismos resultantes de la aplicación de la falanga. También pueden

encontrarse signos radiológicos positivos secundariamente a otras enfermedades o

traumatismos. Para el examen inicial se recomienda la radiografía rutinaria.

La resonancia magnética es el método radiológico de elección cuando se trata de

determinar lesiones de tejidos blandos. Las imágenes obtenidas por resonancia

magnética o por

87 V. Lök, M. Tunca et al., "Bone scintigraphy as clue to previous torture", The

Lancet, vol. 337, (Nº 8745), (1991), págs. 846 a 847. Véase también M. Tunca y V.

Lök, "Bone scintigraphy in screening of torture survivors", The Lancet, vol. 352, (Nº

9143), (1998), pág. 1859.

-74-

escintigrafía permiten detectar lesiones óseas en forma de hematomas, que no se

detectarían en radiografías rutinarias o mediante la tomografía computadorizada88.

3. Suspensión

206. La suspensión del individuo es una forma frecuente de tortura que puede

producir extraordinarios dolores pero que apenas deja señales visibles de lesión, si

las deja. La persona que sigue recluida puede ser reacio a admitir que está siendo

torturada, pero el hallazgo de déficit neurológicos periféricos que señalaría un

487

diagnóstico de plexopatía braquial prácticamente demuestra que ha habido tortura

por suspensión. La suspensión se puede aplicar de diversas maneras:

a) Suspensión en cruz. Se aplica extendiendo los brazos y atándolos a

una barra horizontal.

b) Suspensión de carnicería. Se aplica fijando las manos en posición

levantada, conjuntamente o una por una.

c) Suspensión de carnicería inversa. Se aplica por fijación de los pies hacia

arriba, con la cabeza abajo.

d) Suspensión "palestina". Se aplica suspendiendo a la víctima con los dos

antebrazos atados juntos a la espalda, los codos flexionados en 90 grados y los

antebrazos atados a una barra horizontal. Otra forma consiste en que se suspende

al preso de una ligadura atada alrededor de sus brazos o sus muñecas con los

brazos detrás de la espalda.

e) Suspensión en "percha de loro". Se aplica suspendiendo a la víctima por las

rodillas flexionadas de una barra que pasa bajo la región poplítea, en general con las

muñecas atadas a los tobillos.

207. La suspensión puede durar desde 15 ó 20 minutos hasta varias horas. La

suspensión "palestina" puede provocar en muy poco tiempo lesiones

permanentes del plexo braqueal. La "percha del loro" puede producir desgarros

en los ligamentos cruzados de la rodilla. Con frecuencia se propina a las

víctimas golpes u otros maltratos mientras están suspendidas. En la fase crónica es

frecuente que persistan los dolores y la sensibilidad en la región de las

articulaciones del hombro mientras que el levantamiento de pesos y la rotación,

sobre todo interna pueden causar intensos dolores incluso muchos años después.

Entre las complicaciones del período agudo que sigue a la suspensión figuran

488

debilidad de los brazos o manos, dolores y parestesias, adormecimiento,

insensibilidad al tacto, dolor superficial y pérdida del reflejo tendinoso. Un

intenso dolor profundo puede enmascarar la debilidad muscular. En la fase

88 Véanse las notas 76 y 83 supra, y V. Lök et al., "Bone scintigraphy as an evidence

of previous torture", Treatment and Rehabilitation Center Report of the Human

Rights Foundation of Turkey, (Ankara, 1994), págs. 91 a 96.

-75-

crónica puede mantenerse la debilidad y progresar la pérdida de musculatura.

Se observa adormecimiento y, más frecuentemente, parestesias. La elevación

de los brazos o el levantamiento de pesos puede causar dolor, adormecimiento o

debilidad. Además de la lesión neurológica, puede haber rupturas de los

ligamentos de las articulaciones del hombro, dislocación de la escápula y

lesiones musculares también en la región del hombro. A la inspección visual

del dorso, puede observarse una "escápula alada" (con el borde vertebral

prominente) con lesión del nervio torácico largo o dislocación de la escápula.

208. Las lesiones neurológicas de los brazos suelen ser asimétricas. La

lesión del plexo

braquial se manifiesta en disfunciones motrices, sensoriales y reflejas:

a) Exploración de la motricidad. El signo más importante es la debilidad muscular

asimétrica particularmente visible en sentido distal. La agudeza del dolor puede

dificultar la interpretación del examen de la fuerza muscular. Si la lesión es grave,

en la fase crónica puede apreciarse una atrofia muscular.

b) Exploración sensorial. Es frecuente la pérdida completa de la sensibilidad o la

presencia de parestesias a lo largo de las vías nerviosas sensitivas. Deberán

examinarse la percepción postural, la discriminación de dos puntos, la evaluación de

la sensación de pinchazo y la percepción del calor y el frío. Si después de un mínimo

489

de tres semanas aún se mantienen la deficiencia o la pérdida de reflejos o

su reducción, deberá recurrirse a un neurólogo experimentado que realice los

estudios electrofisiológicos adecuados y los interprete.

c) Exploración de reflejos. Pueden observarse pérdida de los reflejos, reducción

de éstos o diferencias entre los de una extremidad y otra. En la suspensión

"palestina", aunque ambos plexos braquiales se ven sometidos al traumatismo,

puede aparecer una plexopatía asimétrica debida a la forma como se ha suspendido

a la víctima, dependiendo de qué brazo se haya puesto en posición superior o del

método de atadura. Aunque según los estudios las plexopatías braquiales son

en general unilaterales, no es así en el contexto de la tortura, donde es frecuente la

lesión bilateral.

209. Entre los tejidos de la región del hombro, el plexo braquial es la estructura más

sensible a las lesiones por tracción. La suspensión "palestina" provoca una lesión

del plexo braquial debido a la extensión posterior forzada de los brazos. Como se

observa en el tipo clásico de suspensión "palestina", cuando el cuerpo queda

suspendido con los brazos en hiperextensión posterior, si la fuerza ejercida sobre el

plexo es suficientemente fuerte, normalmente se ven afectadas las fibras del plexo

inferior, y luego las del plexo medio y superior. Si se trata de una suspensión de

tipo "crucifixión", pero sin hiperextensión, lo más probable es que empiecen por

afectarse las fibras del plexo medio a causa de la hiperabducción. Las

lesiones del plexo braquial pueden clasificarse de la siguiente manera:

a) Lesiones del plexo inferior. Las deficiencias se localizan en los

músculos del antebrazo y la mano. Pueden observarse deficiencias sensoriales en

el antebrazo y en

-76-

el cuarto y quinto dedos en el lado medial de la mano en una distribución del

nervio ulnar.

490

b) Lesiones del plexo medio. Se ven afectados los músculos extensores del

antebrazo, el codo y los dedos. Debilidad en la pronación del antebrazo y la flexión

radial de la mano. Se observa una deficiencia sensorial en el antebrazo y en las

caras dorsales del primer, segundo y tercer dedos de la mano en una distribución

del nervio radial. Pueden perderse los reflejos tricipitales.

c) Lesiones del plexo superior. Se afectan especialmente los músculos del

hombro. Pueden ser deficientes la abducción del hombro, la rotación

axial y la pronación-supinación del antebrazo. Se observa deficiencia sensorial en

la región deltoidea, que puede extenderse al brazo y a las partes exteriores del

antebrazo.

4. Otras torturas de posición

210. Existen muy diversas formas de torturas de posición, consistentes todas ellas

en atar o sujetar a la víctima en posiciones retorcidas, hiperextendidas o de

cualquier otra manera antinaturales, lo que causa grandes dolores y puede

producir lesiones en los ligamentos, tendones, nervios y vasos sanguíneos. Es

característico de todas estas formas de tortura que apenas dejan o no dejan

señales exteriores o signos que puedan detectarse por radiología, pese a que

después son frecuentes las graves discapacidades crónicas.

211. Todas las torturas de posición atacan a tendones, articulaciones y músculos.

Existen varios métodos: la "suspensión del loro", la "posición de banana" o la clásica

"atadura de banana" sobre una silla o simplemente sobre el suelo, o sobre una

motocicleta, el mantenimiento de la posición de pie forzada, esta misma posición

pero sobre un solo pie, de pie y con los brazos y las manos estirados hacia lo alto

de una pared, la posición forzada y prolongada en cuclillas o la inmovilidad

forzada en una pequeña jaula. En función de las características de cada una de

estas posiciones, las quejas se refieren a dolores en una determinada región del

cuerpo, limitación de los movimientos articulares, dolor dorsal, dolor en las manos o

491

en las partes cervicales del cuerpo e hinchazón de la parte inferior de las piernas. A

estas formas de tortura de posición se aplican los mismos principios de

exploración neurológica y musculoesquelética que a la suspensión. Para la

evaluación de las lesiones asociadas a todas estas formas de tortura de posición la

exploración radiológica de preferencia es la imagen por resonancia magnética.

5. Tortura por choques eléctricos

212. La corriente eléctrica se transmite a través de electrodos colocados en

cualquier parte del cuerpo. Los lugares más comunes son las manos, pies, dedos

de las manos, dedos de los pies, orejas, areolas mamarias, boca, labios y zona

genital. La electricidad procede de un generador accionado a mano o por

combustión, el tendido eléctrico doméstico, un arma aturdidora (stun gun), una

varilla eléctrica del ganado u otros dispositivos eléctricos. La corriente eléctrica sigue

el camino más corto entre los dos electrodos. Los síntomas que provoca la

corriente eléctrica respetan esta característica. Así, por ejemplo, si los electrodos

se colocan en un dedo del pie derecho y en la región genital, se producirá dolor,

contracción muscular y calambres en

-77-

los músculos del muslo y la pantorrilla derechos. Se sentirá un dolor irresistible en la

región genital. Como todos los músculos a lo largo de la corriente eléctrica

están tetánicamente contraídos, si esta corriente es moderadamente alta pueden

observarse dislocación del hombro y radiculopatías lumbares y cervicales. Pero

la exploración física de la víctima no permite determinar con certeza el tipo, el

momento de aplicación, la intensidad y el voltaje de la energía utilizada. Los

torturadores utilizan con frecuencia agua o geles para aumentar la eficiencia de la

tortura, ampliar el punto de entrada de la corriente eléctrica y prevenir quemaduras

eléctricas detectables. Las quemaduras eléctricas suelen dejar una lesión

circular pardo-rojiza de un diámetro de 1 a 3 milímetros, en general sin

inflamación, que puede dejar una cicatriz hiperpigmentada. Es preciso examinar

492

con todo cuidado la superficie de la piel pues estas lesiones suelen ser difíciles de

detectar. Es discutible la conveniencia de realizar biopsias de las lesiones recientes

para determinar su origen. Las quemaduras eléctricas pueden producir

cambios histológicos específicos, pero éstos no siempre se dan y su ausencia en

ninguna forma puede interpretarse como excluyente de la quemadura eléctrica. Por

consiguiente, en cada caso debe determinarse si los posibles resultados del

procedimiento van a compensar el dolor y las molestias que ocasiona una biopsia

cutánea (véase anexo II, sec. 2).

6. Tortura dental

213. La tortura dental puede consistir en rotura o extracción de dientes o

aplicación de corrientes eléctricas a los dientes. El resultado puede ser

pérdidas o roturas de dientes, inflamación de las encías, hemorragias, dolor,

gingivitis, estomatitis, fracturas de la mandíbula o pérdida de empastes de dientes.

El síndrome de la articulación temporomaxilar se caracteriza por dolor en esta

articulación, limitación de los movimientos de la mandíbula y, en ciertos casos,

subluxación de esta articulación causada por espasmos musculares resultantes de

las corrientes eléctricas o de golpes a la cara.

7. Asfixia

214. La sofocación hasta casi llegar a la asfixia es un método de tortura cada vez

más frecuente. En general no deja huellas y la recuperación es rápida. Este método

de tortura fue tan difundido en la América Latina que su nombre en español, el

"submarino", ha pasado a formar parte del vocabulario de los derechos humanos.

Se puede impedir la respiración normal mediante distintos métodos como recubrir

la cabeza con una bolsa de plástico, obturar la boca y la nariz, ejercer una presión o

aplicar una ligadura alrededor del cuello u obligar a la persona a aspirar polvo,

cemento, pimienta, etc. Estas últimas modalidades se conocen como el "submarino

seco". Pueden producirse diversas complicaciones como petequias en la piel,

493

hemorragias nasales o auriculares, congestión de la cara, infecciones de la boca y

problemas respiratorios agudos o crónicos. La inmersión forzada de la cabeza en

agua, frecuentemente contaminada con orina, heces, vómitos u otras impurezas,

puede dar lugar a que el sujeto casi se ahogue o se ahogue. La aspiración de agua

al pulmón puede provocar una pulmonía. Esta forma de tortura se llama "submarino

húmedo". En los casos de ahorcadura u otras formas de asfixia por ligadura suelen

observarse abrasiones o contusiones características alrededor del cuello. El hueso

hioides y el cartílago laríngeo pueden ser fracturados por una estrangulación

parcial o por golpes administrados al cuello.

-78-

8. Tortura sexual, incluida la violación

215. La tortura sexual empieza por la desnudez forzada, que en muchos países es

un factor constante en las situaciones de tortura. La persona nunca es tan

vulnerable como cuando se encuentra desnuda y desvalida. La desnudez aumenta

el terror psicológico de todos los aspectos de la tortura pues abre siempre la

posibilidad de malos tratos, violación o sodomía. Además, las amenazas verbales,

los insultos y las burlas sexuales forman parte de la tortura sexual pues

incrementan la humillación y sus aspectos degradantes, todo lo cual forma

parte del procedimiento. Para la mujer el toqueteo es traumático en todos los casos

y se considera tortura.

216. Existen diferencias entre la tortura sexual del hombre y la de la mujer, si bien

hay varios aspectos que se aplican a ambos. La violación siempre va asociada al

riesgo de las enfermedades de transmisión sexual, en particular la causada por el

virus de la inmunodeficiencia humana (VIH)89. En la actualidad, la única profilaxis

eficaz contra el VIH debe aplicarse en las horas que siguen al incidente y, en

general, no está disponible en los países donde la tortura es habitual. En la mayor

parte de los casos interviene un elemento sexual perverso y en otros la tortura se

dirige a los genitales. En el hombre la mayor parte de las veces los choques

494

eléctricos y los golpes se dirigen a los genitales, con o sin tortura anal adicional. Al

traumatismo físico resultante se le añade el maltrato verbal. Son frecuentes

las amenazas de pérdida de la masculinidad, con la consiguiente pérdida de

dignidad ante la sociedad. A los presos se les puede colocar desnudos en celdas

junto con miembros de sus familias, amigos o extraños, violando los tabúes

culturales. Viene a empeorar la situación la falta de intimidad en el uso de los

servicios sanitarios. Además se puede obligar a los presos a que se fuercen

sexualmente los unos a los otros, algo que puede ser particularmente difícil de

encajar emocionalmente. En cuanto a las mujeres, su traumatismo puede verse

potenciado por el miedo a la violación, dado el profundo estigma cultural que va

vinculado a ésta. No hay que descuidar el trauma de un posible embarazo (que

lógicamente no afecta a los hombres) el temor a perder la virginidad y a quedar

infecundas (aun cuando la violación pueda después ocultarse ante un posible marido

y el resto de la sociedad).

217. Si en determinados casos de abuso sexual la víctima no desea que el hecho se

dé a conocer por razones socioculturales o personales, el médico encargado del

examen, los organismos investigadores y los tribunales tienen la obligación de

cooperar en el respeto de la intimidad de la víctima. El trato con supervivientes de la

tortura que han sufrido recientemente una agresión sexual exige una formación

psicológica especial y un apoyo psicológico adecuado. Deberá evitarse todo tipo

de tratamiento que pueda aumentar el daño psicológico sufrido por el

superviviente de la tortura. Antes de iniciar cualquier examen deberá obtenerse la

autorización de la persona, que deberá ser confirmada por la víctima antes de que se

proceda a la exploración de las partes más íntimas. Con toda claridad y de la forma

más comprensible deberá informarse a la persona acerca de la importancia que

reviste ese examen y de sus posibles resultados.

89 D. Lunde y J. Ortmann, "Sexual torture and the treatment of its consequences",

Torture and Its Consequences, Current Treatment Approaches, M. Başoğlu, ed.

(Cambridge, Cambridge University Press, 1992), págs. 310 a 331.

495

-79-

a) Revisión de los síntomas

218. Tal como se ha descrito en páginas anteriores de este manual (véase sec. B

supra), deberá consignarse una historia minuciosa de la presunta agresión.

Pero hay algunas preguntas concretas que sólo guardan relación con esa

denuncia de abuso sexual. Con ellas se trata de determinar qué síntomas del

momento pueden ser resultado de una agresión reciente, por ejemplo

hemorragias, flujos vaginales o anales y localización del dolor, hematomas o

llagas. En casos de antiguos abusos sexuales, las preguntas apuntarán a los

síntomas continuos que siguieron a la agresión, como frecuencia de la micción,

incontinencia o disuria, irregularidades menstruales, historial ulterior de embarazos,

abortos o hemorragias vaginales, problemas con la actividad sexual, como dolor y

hemorragias en la copulación, dolor y hemorragias anales, estreñimiento o

incontinencia.

219. Lo mejor sería que se pudiera disponer de instalaciones físicas y técnicas

adecuadas para poder examinar debidamente a los supervivientes de violaciones

sexuales, con una dotación de psiquiatras, psicólogos, ginecólogos y enfermeras

experimentados y especializados en el tratamiento de los supervivientes de la

tortura sexual. Un objetivo adicional de la consulta siguiente a la agresión sexual es

el de ofrecer apoyo, consejo y tranquilidad, cuando corresponda. Allí se tratarían

problemas como las enfermedades de transmisión sexual, el VIH, el embarazo, si la

víctima es una mujer, y cualquier daño físico permanente, pues con frecuencia los

torturadores dicen a sus víctimas que ya nunca podrán volver a vivir una sexualidad

normal, lo cual puede transformarse en una profecía que se cumple por sí misma.

b) Exploración tras una agresión sexual reciente

496

220. Es raro que la víctima de violación en el curso de la tortura sea puesta en

libertad cuando aún se pueden hallar indicios patentes del acto. En estos casos,

deberá tenerse en cuenta que hay muchos factores que pueden dificultar la

evaluación médica. Las víctimas de una agresión reciente pueden sentirse

aproblemadas y confusas en cuanto a la idea de solicitar ayuda médica o jurídica a

causa de sus temores, problemas socioculturales o la naturaleza destructiva de la

agresión. En estos casos, el médico deberá explicar a la víctima todas las posibles

opciones médicas y jurídicas, y actuar de acuerdo con los deseos expresados por

la víctima. Entre los deberes del médico figura el de obtener el consentimiento

informado y voluntario para proceder al reconocimiento, el registro de los hallazgos

médicos relacionados con el abuso y la obtención de muestras para el estudio

forense. Siempre que sea posible, este reconocimiento deberá ser realizado por un

experto en documentación de la agresión sexual. Si no es así, el médico

examinador deberá hablar con un experto o consultar un texto estándar de medicina

forense

clínica90. Cuando el médico sea de sexo distinto que la víctima, ofrecerá a ésta la

posibilidad de solicitar que otra persona de su mismo sexo esté presente en la sala.

Si se utiliza un intérprete, éste puede al mismo tiempo desempeñar el papel de

acompañante. Dado el carácter delicado de la investigación de una agresión sexual,

normalmente los parientes de la víctima no son las

90 Véase J. Howitt y D. Rogers, "Adult sexual offenses and related matters", Journal

of Clinical Forensic Medicine, W. D. S. McLay, ed. (Londres, Greenwich Medical

Media, 1996), págs. 193 a 218.

-80-

personas ideales para desempeñar ese papel (véase cap. IV, sec. I). Es preciso que

el paciente se sienta cómodo y relajado antes del examen. Deberá realizarse una

minuciosa exploración física, junto con una meticulosa documentación de todos

los signos físicos observados, con indicaciones de tamaño, ubicación y color de

497

los elementos pertinentes, y, siempre que sea posible, se fotografiarán estos

elementos y se tomarán muestras para su examen.

221. La exploración física no se iniciará por la zona genital. Se tomará nota de toda

deformidad observada. Deberá concederse particular atención a un examen

minucioso de la piel en busca de lesiones cutáneas que puedan haber sido

consecuencia de la agresión: hematomas, laceraciones, equimosis y petequias que

podrían obedecer a succiones o mordiscos. Esto puede contribuir a que el

paciente se vaya relajando para un examen completo. Cuando las lesiones genitales

sean mínimas, las situadas en otras partes del organismo pueden constituir el

síntoma más significativo de la agresión. Incluso cuando los genitales femeninos se

exploran inmediatamente después de la violación, sólo en menos de la mitad

de los casos se encuentran daños identificables. El examen anal de hombres y

mujeres tras una violación anal apenas muestra lesiones en un 30% de los casos.

Evidentemente, cuando para penetrar la vagina o el ano se hayan utilizado objetos

relativamente grandes la probabilidad de lesiones identificables será muy superior.

222. Cuando se disponga de un laboratorio forense se establecerá contacto con

éste antes del examen para averiguar qué tipos de especímenes pueden analizarse

y, por consiguiente, qué muestras han de tomarse y de qué manera. Muchos

laboratorios facilitan estuches con los que el médico puede tomar todas las muestras

necesarias de las personas que dicen haber sido violadas. Aunque no se disponga

de laboratorio, convendrá de todas formas obtener frotis que luego se sequen al

aire. Estas muestras pueden servir después para las pruebas de ADN. El esperma

puede ser identificado hasta cinco días después mediante muestras tomadas con

escobilla vaginal profunda y hasta tres días después si se usa un muestreo rectal.

Cuando se tomen muestras de varias víctimas, en particular si también se han

tomado de los presuntos autores, deberán adoptarse estrictas precauciones para

evitar toda alegación de contaminación cruzada. Todas las muestras forenses

deberán estar plenamente protegidas y su cadena de custodia perfectamente

documentada.

498

c) Examen después de la fase inmediata

223. Cuando la presunta agresión haya tenido lugar más de una semana antes y no

queden signos de hematomas o laceraciones, la exploración pélvica será menos

urgente. Se puede dejar tiempo para hallar a la persona mejor calificada para

documentar los hallazgos y el medio ambiente óptimo para entrevistar a la

persona. Pero siempre que sea posible convendrá fotografiar adecuadamente

las lesiones residuales.

224. Deberán registrarse los antecedentes en la forma ya descrita, y después se

examinarán y documentarán los signos físicos generales que se detecten.

Tratándose de mujeres que hayan parido antes de la violación, y en particular las

que hayan parido después, no es probable que se encuentren signos

patognomónicos, si bien un médico con experiencia en la atención de mujeres

-81-

puede inferir datos importantes del comportamiento de la mujer al relatar su

historia91. Puede pasar algún tiempo antes de que la persona esté dispuesta a

narrar aquellos aspectos de la tortura que encuentra más perturbadores. Del mismo

modo es posible que el paciente desee aplazar la exploración de sus partes más

íntimas hasta una consulta ulterior, siempre que el tiempo y las circunstancias lo

permitan.

d) Seguimiento

225. La agresión sexual puede transmitir numerosas enfermedades infecciosas,

incluidas enfermedades de transmisión sexual como la gonorrea, la clamidiasis, la

sífilis, el VIH, las hepatitis B y C, el herpes simple y el Condyloma

acuminatum (verrugas venéreas), vulvovaginitis asociadas al abuso sexual, como

499

tricomonas, Moniliasis vaginitis, Gardenarella vaginitis y Enterobius vermicularis

(lombriz intestinal), así como infecciones del tracto urinario.

226. En todos los casos de abuso sexual se prescribirán las pruebas de

laboratorio y el tratamiento adecuados. En casos de gonorrea y clamidiasis, en la

exploración se considerará la posibilidad de que haya una infección concomitante

del ano o de la orofaringe. En los casos de agresión sexual se obtendrán cultivos

iniciales y se practicarán pruebas serológicas y se iniciará la terapéutica

correspondiente. La disfunción sexual es común entre los supervivientes de la

tortura, en particular, aunque no exclusivamente, entre las víctimas de tortura sexual

o violación. En su origen los síntomas pueden ser físicos o psicológicos, o una

combinación de ambos, e incluyen:

i) Aversión a los miembros del sexo opuesto o pérdida de interés por la

actividad sexual.

ii) Temor al acto sexual porque la pareja se enterará de que la víctima ha

sido objeto de una agresión sexual o por temor de haber sufrido daño sexual. Los

torturadores han podido formular esa amenaza o instalar un miedo a la

homosexualidad en los hombres que han sufrido abusos anales. Algunos

hombres heterosexuales han experimentado una erección e incluso a veces han

eyaculado durante un coito anal no consentido. Es preciso tranquilizarles

advirtiéndoles que se trata únicamente de una respuesta fisiológica.

iii) Incapacidad para confiar en la pareja sexual.

iv) Dificultades para alcanzar la excitación sexual y la erección.

v) Dispareunia (relaciones sexuales dolorosas en la mujer) o infertilidad

causada por una enfermedad de transmisión sexual, el trauma directo de

500

los órganos reproductores o abortos malamente realizados de embarazos

consecutivos a una violación.

91 G. Hinshelwood, Gender-based persecution, (Toronto, United Nations Expert

Group Meeting on Gender-based Persecution, 1997).

-82-

e) Exploración genital de la mujer

227. En muchas culturas es totalmente inaceptable que en la vagina de una mujer

virgen se introduzca cualquier cosa, incluso un espéculo, un dedo o una torunda.

Si la mujer muestra claras señales de violación a la inspección externa, puede ser

innecesaria la exploración pélvica interna. Entre las señales observadas en un

examen genital pueden figurar:

i) Pequeñas laceraciones o desgarros de la vulva. Pueden ser agudos y

estar causados por un estiramiento excesivo. Normalmente sanan por

completo pero, si el traumatismo ha sido repetido, pueden quedar cicatrices.

ii) Abrasiones de los genitales femeninos. Las abrasiones pueden estar

causadas por el

contacto con objetos duros como uñas o anillos.

iii) Laceraciones vaginales. Son raras, pero cuando existen se pueden

asociar a una atrofia de los tejidos o a una cirugía previa. No pueden

diferenciarse de las incisiones causadas por la introducción de objetos cortantes.

228. Si la exploración física de los genitales femeninos se realiza más de una

semana después de la agresión, es raro que se pueda hallar ningún indicio físico.

Más adelante, cuando la mujer haya reanudado su actividad sexual, consensual o

501

no, o haya parido, puede ser casi imposible atribuir al presunto abuso cualquier

señal que se detecte. Por consiguiente, el componente más importante de una

evaluación médica puede ser la evaluación que haga el examinador de los

antecedentes (por ejemplo, la correlación existente entre las denuncias de agresión y

las lesiones agudas observadas por el individuo) así como el comportamiento de la

persona, teniendo en cuenta el contexto cultural de la experiencia de la mujer.

f) Exploración genital del hombre

229. Los hombres que han sido sometidos a tortura en la región

genital, incluidos aplastamientos, retorcimientos o tironeos del escroto o golpes

directos a esa región, durante el período agudo se quejan normalmente de dolor y

de sensibilidad. Pueden observarse hiperemia, marcada inflamación y equimosis.

La orina puede contener gran número de eritrocitos y leucocitos. Si a la

palpación se detecta una masa deberá determinarse si se trata de un hidrocele, un

hematocele o una hernia inguinal. En caso de hernia inguinal, el examinador no

puede palpar la cuerda espermática sobre la masa. En cambio, si se trata de un

hidrocele o de un hematocele, en general por encima de la masa se palpan las

normales estructuras del cordón espermático. El hidrocele se produce por una

acumulación excesiva de líquido en el interior de la tunica vaginalis, debida a la

inflamación de los testículos y sus anexos o a una disminución del drenaje por

obstrucción linfática o venosa en el cordón o en el espacio retroperitoneal. El

hematocele consiste en una acumulación de sangre dentro de la tunica vaginalis

debido a un traumatismo. A diferencia del hidrocele, éste no se transilumina.

230. También la torsión testicular puede ser resultado de un traumatismo en el

escroto. Así los testículos se retuercen en su base obstruyendo el flujo sanguíneo.

Esto causa gran dolor e inflamación y constituye una emergencia quirúrgica. Si la

torsión no se reduce inmediatamente

-83-

502

puede producirse un infarto testicular. En condiciones de detención en que suele

negarse la atención médica, cabe preverse las secuelas tardías de esta lesión.

231. Las personas que fueron sometidas a tortura escrotal pueden sufrir infecciones

crónicas del tracto urinario, disfunciones de la erección o atrofia testicular. No son

infrecuentes los síntomas de trastorno de estrés postraumático. En la fase crónica

puede ser imposible distinguir entre una patología escrotal causada por tortura y la

resultante de otros procesos morbosos. Si en una exploración urológica completa

no pueden descubrirse anormalidades físicas habrá que pensar que los síntomas

urinarios, la impotencia u otros trastornos sexuales tienen un origen

psicológico. Las cicatrices en la piel del escroto y del pene pueden ser difíciles de

percibir. Por esta razón, la ausencia de cicatrices en esos lugares concretos no

demuestra la ausencia de tortura. Por otra parte, la presencia de cicatrices indica

normalmente que el sujeto ha sufrido un traumatismo considerable.

g) Exploración de la región anal

232. Tras la violación anal o la introducción de objetos en el ano, sea cual fuere el

sexo de la víctima, el dolor y la hemorragia pueden durar días o semanas. Esto con

frecuencia es causa de estreñimiento, que puede exacerbarse con la dieta deficiente

de muchos lugares de detención. Pueden asimismo observarse síntomas

gastrointestinales y urinarios. En la fase aguda toda exploración que vaya más allá

de la inspección visual exigirá una anestesia local o general y deberá ser realizada

por un especialista. En la fase crónica pueden persistir varios síntomas, que deben

ser investigados. Es posible que se observen cicatrices anales atípicas por su

tamaño o posición, que deberán documentarse. Las fisuras anales pueden persistir

durante muchos años, pero normalmente es imposible establecer un diagnóstico

diferencial entre las causadas por la tortura y las que obedecen a otros

mecanismos. Al examinar el ano deberán buscarse y documentarse las

siguientes señales:

503

i) Las fisuras tienden a representar señales no específicas pues pueden

darse en cierto número de situaciones "normales" (estreñimiento o higiene

defectuosa). Pero cuando se observan en situación aguda (es decir dentro de las

primeras 72 horas), las fisuras constituyen una señal más específica y se

pueden considerar como prueba de penetración.

ii) Pueden observarse desgarros anales con o sin hemorragia.

iii) La rotura del dispositivo rugal puede manifestarse en forma de cicatriz

suave en abanico. Cuando se vean estas cicatrices fuera de la línea mediana (es

decir, fuera de los puntos de las 12 ó las 6 horas), puede ser indicio de traumatismo

por penetración.

iv) Papilomas cutáneos, que pueden ser resultado de traumatismos en

curación.

v) Exudación purulenta del ano. En todos los casos de presunta penetración

rectal, se observe o no una exudación, deberán realizarse cultivos por si existe

gonorrea o clamidiasis.

-84-

E. Pruebas de diagnóstico especializadas

233. Las pruebas de diagnóstico no constituyen parte esencial de la evaluación

clínica de una persona que dice haber sido torturada. En muchos casos basta con

la historia médica y el reconocimiento físico. Pero en ciertas circunstancias, estas

pruebas pueden aportar valiosa información auxiliar. Ello es así, por ejemplo,

cuando se ha presentado una demanda judicial contra miembros de la autoridad o

una demanda de indemnización. En estos casos, una prueba positiva puede ser

decisiva para que una demanda tenga éxito o no. Por otra parte, si las pruebas de

diagnóstico se realizan por razones terapéuticas, sus resultados deberán agregarse

504

al informe clínico. Es preciso darse cuenta de que la ausencia de un resultado

positivo en una prueba de diagnóstico, al igual que sucede con los resultados del

examen físico, no debe utilizarse como indicativo de que no ha habido tortura. En

muchas situaciones no se puede disponer de pruebas de diagnóstico por razones

técnicas, pero en ningún caso su ausencia invalidará un informe que por lo demás

esté correctamente preparado. No será apropiado utilizar unos medios de

diagnóstico limitados para documentar las lesiones por razones legales únicamente

cuando haya una mayor necesidad de utilizar esos medios con fines clínicos

(véanse más detalles en el anexo II).

-85-

Capítulo VI

INDICIOS PSICOLÓGICOS DE LA TORTURA

A. Generalidades

1. El papel central de la evaluación psicológica

234. Está muy generalizada la idea de que la tortura constituye una

experiencia vital extraordinaria que puede dar origen a muy diversos

sufrimientos físicos y psicológicos. La mayor parte de los médicos e

investigadores están de acuerdo en que el carácter extremo de la experiencia de

tortura es suficientemente poderoso por sí mismo como para surtir

consecuencias mentales y emocionales, sea cual fuere el estado psicológico previo

del individuo. Pero las consecuencias psicológicas de la tortura se dan en el

contexto de la significación que personalmente se le atribuya, del desarrollo de la

personalidad y de factores sociales, políticos y culturales. Por esta razón, no cabe

suponer que todas las formas de tortura dan el mismo resultado. Por ejemplo, las

505

consecuencias psicológicas de una ejecución simulada no son las mismas que las

de una agresión sexual, y el confinamiento en solitario y en aislamiento no va a

producir los mismos efectos que los actos físicos de tortura. Del mismo modo, no

puede suponerse que los efectos de la detención y la tortura van a ser iguales en un

adulto que en un niño. De todas formas, existen conjuntos de síntomas y

reacciones psicológicas que se han podido observar y documentar con bastante

regularidad en los supervivientes de la tortura.

235. Los agentes de la tortura tratan con frecuencia de justificar sus actos de

tortura y malos tratos por la necesidad de obtener información. Esa racionalización

viene a enmascarar cuál es el objetivo de la tortura y sus consecuencias deseadas.

Uno de los objetivos fundamentales de la tortura es reducir a la persona a una

situación de desvalimiento y angustia extremos que puede producir un deterioro de

las funciones cognitivas, emocionales y conductuales92. Así, por ejemplo, la

tortura constituye un ataque a los modos fundamentales de funcionamiento

psicológico y social de la persona. En esas circunstancias, el torturador trata

no sólo de incapacitar a la víctima físicamente sino también de desintegrar su

personalidad. El torturador aspira a destruir la sensación de arraigo de la víctima en

una familia y una sociedad como ser humano con sus sueños, esperanzas y

aspiraciones. Al deshumanizar y quebrar la voluntad de sus víctimas, el torturador

sienta precedentes aterrorizadores para todos aquellos que después se pongan en

contacto con la víctima. De esta forma, la tortura puede quebrar o dañar la voluntad

y la coherencia de comunidades enteras. Además, la tortura puede infligir daños

profundos a las relaciones íntimas entre cónyuges, padres e hijos y otros miembros

de la familia, así como a las relaciones entre las víctimas y sus comunidades.

236. Es importante darse cuenta de que no todos los que han sido torturados llegan

a padecer una enfermedad mental diagnosticable. Pero muchas víctimas

experimentan profundas

506

92 G. Fischer y N. F. Gurris, "Grenzverletzungen: Folter und sexuelle

Traumatisierung", Praxis der Psychotherapie - Ein integratives Lehrbuch für

Psychoanalyse und Verhaltenstherapie, W. Senf y W. Broda, eds. (Stuttgart,

Thieme, 1996).

-86-

reacciones emocionales y síntomas psicológicos. Los principales trastornos

psiquiátricos asociados a la tortura son el trastorno de estrés postraumático (TEPT)

y la depresión profunda. Si bien estos trastornos se dan también en la población

general, su prevalencia es mucho más elevada entre las poblaciones traumatizadas.

Las repercusiones culturales, sociales y políticas singulares que la tortura tiene

para cada persona influyen en su capacidad para describirla y hablar de ella. Estos

son factores importantes que contribuyen al impacto psicológico y social de la tortura

y que deben tomarse en consideración cuando se proceda a evaluar el caso de un

individuo procedente de otro medio cultural. La investigación transcultural

revela que los métodos fenomenológicos o descriptivos son los más indicados

para tratar de evaluar los trastornos psicológicos o psiquiátricos. Lo que se

considera comportamiento perturbado o patológico en una cultura puede no ser

considerado patológico en otra93, 94, 95. Desde la segunda guerra mundial se ha

adelantado en la comprensión de las consecuencias psicológicas de la violencia.

Entre los supervivientes de la tortura y de otros tipos de violencia se han observado y

documentado ciertos síntomas y síndromes psicológicos.

237. En estos últimos años se ha aplicado el diagnóstico de trastorno de estrés

postraumático a una diversidad cada vez mayor de personas que padecen las

consecuencias de muy variados tipos de violencia. De todas formas, aún no se ha

determinado la utilidad de este diagnóstico en medios culturales no occidentales.

Pero todo indica que entre las poblaciones traumatizadas de refugiados de muy

distintos medios étnicos y culturales hay una elevada incidencia del trastorno de

estrés postraumático y de depresión96, 97, 98. El estudio transcultural de la

depresión preparado

507

93 A. Kleinman, "Anthropology and psychiatry: the role of culture in cross-cultural

research on illness and care", ponencia presentada en el simposio regional de la

Asociación Mundial de Psiquiatría sobre la psiquiatría y las disciplinas conexas, en

1986.

94 H. T. Engelhardt "The concepts of health and disease", Evaluation and

Explanation in the Biomedical Sciences, H. T. Engelhardt y S. F. Spicker, eds.

(Dordrecht: D. Reidel Publishing Co., 1975), págs. 125 a 141.

95 J. Westermeyer "Psychiatric diagnosis across cultural boundaries", American

Journal of Psychiatry, vol. 142 (Nº 7) (1985), págs. 798 a 805.

96 R. F. Mollica, et al., "The effect of trauma and confinement on the functional

health and mental health status of Cambodians living in Thailand-Cambodia border

camps", Journal of the American Medical Association (JAMA), vol. 270 (1993), págs.

581 a 586.

97 J. D. Kinzie et al., "The prevalence of posttraumatic stress disorder and its clinical

significance among Southeast Asian refugees", American Journal of Psychiatry, vol.

147 (Nº 7) (1990), págs. 913 a 917.

98 K. Allden et al., "Burmese political dissidents in Thailand: trauma and survival

among young adults in exile", American Journal of Public Health, vol. 86 (1996),

págs. 1561 a 1569.

-87-

por la Organización Mundial de la Salud facilita útil información99. Aunque ciertos

síntomas pueden observarse en distintas culturas, éstos pueden no ser siempre los

síntomas que más preocupan a la persona.

2. El contexto de la evaluación psicológica

238. Las evaluaciones se realizan en diversos contextos políticos. De ello resultan

importantes diferencias en la forma como ha de realizarse una evaluación. El

508

médico o el psicólogo deberá adaptar las directrices que a continuación se dan a la

situación y los objetivos particulares de la evaluación (véase cap. III, sec. C.2).

239. El que ciertas preguntas puedan o no formularse sin riesgo variará en

gran medida dependiendo del grado de confidencialidad y seguridad que pueda

garantizarse. Por ejemplo, un examen hecho por un médico visitante en una prisión

que se limite a 15 minutos no podrá seguir el mismo derrotero que un examen

forense en un consultorio privado que pueda durar varias horas. Se plantean

problemas adicionales cuando se trata de determinar si los síntomas

psicológicos o el comportamiento son patológicos o adaptativos. Cuando se

examina a una persona que está detenida o que vive en un ambiente de amenaza o

de opresión considerable, algunos síntomas pueden ser adaptativos. Así, por

ejemplo, una disminución del interés por actividades y una sensación de despego y

distanciamiento son comprensibles en una persona que se halla en confinamiento

solitario. Del mismo modo, las personas que viven en sociedades represivas

pueden encontrar necesario mantener actitudes de hipervigilancia y

evitación100. De todas formas, las limitaciones que impongan ciertas

condiciones a las entrevistas no impedirán que traten de aplicarse las

directrices que se establecen en este manual. En circunstancias difíciles es

particularmente importante que los gobiernos y las autoridades implicados

respeten esas normas en la mayor medida posible.

B. Secuelas psicológicas de la tortura

1. Precauciones aconsejables

240. Antes de comenzar una descripción técnica de síntomas y clasificaciones

psiquiátricas, debe advertirse que en general se considera que las clasificaciones

psiquiátricas corresponden a conceptos médicos occidentales y que su aplicación a

poblaciones no occidentales presenta ciertas dificultades, implícitas o explícitas.

Puede argüirse que las culturas occidentales están afectadas por una excesiva

509

medicalización de los procesos psicológicos. La idea de que el sufrimiento mental

representa un trastorno que reside en un individuo y que presenta una serie de

99 N. Sartorius, "Cross-cultural research on depression", Psycho-pathology, vol. 19

(Nº 2) (1987), págs. 6 a 11.

100 M. A. Simpson, "What went wrong?: diagnostic and ethical problems in dealing

with the effects of torture and repression in South Africa", Beyond Trauma: Cultural

and Societal Dynamics, R. J. Kleber, C. R. Figley, B. P. R. Gersons, eds. (Nueva

York, Plenum Press, 1995), págs. 188 a 210.

-88-

síntomas típicos puede ser inaceptable para muchos miembros de sociedades no

occidentales. Ello no obstante, hay pruebas considerables de que en el trastorno de

estrés postraumático se producen ciertos cambios biológicos y, desde ese punto de

vista, este trastorno es un síndrome diagnosticable que puede ser tratado tanto

biológica como psicológicamente101. El médico o psicólogo encargado de la

evaluación deberá procurar establecer una relación entre el sufrimiento mental y

el contexto de las creencias y normas culturales del individuo. Ello incluye el respeto

por el contexto político así como por la cultura y las creencias religiosas. Dada la

gravedad de la tortura y sus consecuencias, cuando se realice una evaluación

psicológica deberá adoptarse una actitud de aprendizaje informado en lugar de

precipitarse a establecer diagnósticos y clasificaciones. Lo ideal sería que esta

actitud transmitiese a la víctima la idea de que sus quejas y su sufrimiento se

reconocen como reales y previsibles dadas las circunstancias. En este sentido, una

actitud empática y sensible puede dar a la víctima algún alivio de su experiencia de

alienación.

2. Reacciones psicológicas más frecuentes

a) Reexperimentación del trauma

510

241. La víctima puede tener súbitas rememoraciones o recuerdos intrusivos en los

que una vez y otra vive el incidente traumático, y esto incluso estando la persona

despierta y consciente, o puede sufrir pesadillas recurrentes que incluyen

elementos del hecho traumático en su forma original o en forma simbólica. La

angustia ante la exposición a elementos que simbolizan o se asemejan al trauma se

manifiesta con frecuencia en desconfianza y miedo a las personas dotadas de

autoridad, incluidos médicos y psicólogos. En países o situaciones en los que las

autoridades participan en violaciones de los derechos humanos, no deben

considerarse sistemáticamente patológicos la desconfianza y el temor ante los

representantes de la autoridad.

b) Evitación y embotamiento emocional

i) Evitación de todo tipo de pensamiento, conversación, actividad,

lugar o persona que despierte recuerdos del trauma;

ii) Profunda constricción afectiva;

iii) Profunda desafectación personal y aislamiento social;

iv) Incapacidad para recordar algún aspecto importante del trauma.

101 M. Friedman y J. Jaranson, "The applicability of the post-traumatic stress

disorder concept to refugees", Amidst Peril and Pain: The Mental Health and Well-

being of the World’s Refugees, A. Marsella, et al., eds. (Washington D.C., American

Psychological Association Press, 1994), págs. 207 a 227.

-89-

c) Hiperexcitación

i) Dificultad para conciliar el sueño o mantenerlo;

511

ii) Irritabilidad o estallidos de cólera;

iii) Dificultad de concentración;

iv) Hipervigilancia, reacciones de sobresalto exagerado;

v) Ansiedad generalizada;

vi) Respiración superficial, sudoración, sequedad de boca o mareos y

problemas gastrointestinales.

d) Síntomas de depresión

242. Pueden observarse los siguientes síntomas de depresión: estado de ánimo

depresivo, anhedonia (clara disminución del interés o del placer en cualquier

actividad), alteraciones del apetito o pérdida de peso, insomnio o hipersomnio,

agitación o lentificación psicomotriz, cansancio y pérdida de energía, sensación

de inutilidad y excesivo sentimiento de culpa, dificultad de prestar atención,

concentrarse o recordar algún acontecimiento, pensamientos de muerte, ideas de

suicidio o intentos de suicidio.

e) Disminución de la autoestima y del sentido del futuro

243. La víctima tiene la sensación de haber sufrido daños irreparables y un cambio

irreversible de su personalidad102. El sujeto tiene la sensación de pérdida de

sentido del futuro, sin expectativas de carrera, matrimonio, hijos o una duración

normal de vida.

f) Disociación, despersonalización y comportamiento atípico

512

244. La disociación es un quiebre en la integración de la conciencia, la

autopercepción, la memoria y las acciones. La persona puede verse separada

o estar inconsciente de ciertas acciones o puede sentirse dividida en dos como si

se observase a sí misma desde una cierta distancia. La despersonalización es un

sentirse desprendido de uno mismo o de su propio cuerpo. Los problemas de

control de los impulsos dan lugar a comportamientos que el superviviente

considera muy atípicos con respecto a lo que era su personalidad pretraumática.

Una persona que antes era cauta puede lanzarse a comportamientos de alto riesgo.

102 N. R. Holtan, "How medical assessment of victims of torture relates to

psychiatric care", Caring for Victims of Torture, J. M. Jaranson and M. K.

Popkin, eds. (Washington D.C., American Psychiatric Press, 1998), págs. 107 a

113.

-90-

g) Quejas somáticas

245. Entre las víctimas de la tortura son frecuentes los síntomas somáticos

como dolores, cefaleas u otros síntomas físicos, que pueden o no tener una base

objetiva. La única queja que se manifieste puede ser el dolor, que puede variar

tanto en ubicación como en intensidad. Los síntomas somáticos pueden deberse

directamente a las consecuencias físicas de la tortura o tener un origen psicológico.

Por ejemplo, todos los tipos de dolores pueden ser consecuencia física directa de la

tortura o tener un origen psicológico. Entre las quejas somáticas típicas figuran las

de dolor dorsal, dolores musculoesqueléticos y cefaleas, que obedecen con

frecuencia a lesiones craneales. Los dolores de cabeza son muy frecuentes entre

513

los supervivientes de la tortura y muchas veces se convierten en cefaleas crónicas

postraumáticas. También pueden estar causados o exacerbados por la tensión y el

estrés.

h) Disfunciones sexuales

246. Las disfunciones sexuales son frecuentes entre los supervivientes de la

tortura, en particular, aunque no exclusivamente, entre los que han sufrido torturas

sexuales o violaciones (véase cap. V, sec. D.8).

i) Psicosis

247. Las diferencias culturales y lingüísticas se pueden confundir con síntomas

psicóticos. Antes de diagnosticar a alguien como psicótico, será preciso evaluar sus

síntomas dentro del contexto cultural propio de la persona. Las reacciones

psicóticas pueden ser breves o prolongadas, y los síntomas pueden aparecer

mientras la persona está detenida y torturada o después. Pueden hallarse los

siguientes síntomas:

i) Delirios.

ii) Alucinaciones auditivas, visuales, táctiles y olfativas.

iii) Ideas y comportamiento extravagantes.

iv) Ilusiones o distorsiones perceptivas que pueden adoptar la forma de

pseudoalucinaciones y estados borderline o francamente psicóticos. Las falsas

percepciones y las alucinaciones que se producen en el momento de dormirse o de

despertarse son frecuentes entre la población general y no denotan la existencia de

una psicosis. No es infrecuente que las víctimas de tortura comuniquen que a veces

514

oyen gritos, que se les llama por su nombre o que ven sombras, pero sin presentar

señales o síntomas de psicosis plenamente desarrollada.

v) Paranoia y delirios de persecución.

vi) Las personas que tienen antecedentes de enfermedad mental pueden

sufrir una recurrencia de trastornos psicóticos o trastornos del humor con síntomas

psicóticos. Las personas con antecedentes de trastorno bipolar, depresión grave

-91-

recurrente con síntomas psicóticos, esquizofrenia y trastornos esquizoafectivos

pueden experimentar un nuevo episodio del trastorno.

j) Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas

248. Es frecuente que los supervivientes de la tortura desarrollen cuadros de

alcoholismo o toxicomanía como forma de obliterar sus recuerdos traumáticos, de

regular sus afectos y de controlar la ansiedad.

k) Daño neuropsicológico

249. La tortura puede causar un traumatismo físico que dé lugar a diversos grados

de daño cerebral. Los golpes en la cabeza, la asfixia y la malnutrición

prolongada pueden tener consecuencias neurológicas y neuropsicológicas a largo

plazo que no sean fáciles de detectar en un reconocimiento médico. Como sucede

en todos los casos de daño cerebral que no puede documentarse mediante técnicas

de formación de imágenes u otros procedimientos médicos, la evaluación y la

realización de pruebas neuropsicológicas pueden ser la única forma segura de

documentar esos efectos. Frecuentemente los síntomas que tratan de

hallarse en esas evaluaciones son muy similares a los que componen el trastorno

de estrés postraumático y la depresión grave. Las fluctuaciones o deficiencias

515

en el nivel de conciencia, orientación, atención, concentración, memoria y

funcionamiento ejecutivo pueden deberse a trastornos funcionales o a causas

orgánicas. Por consiguiente, para poder realizar un diagnóstico diferencial se

necesitarán conocimientos especializados en evaluación neuropsicológica y

también conocimiento de los problemas propios de la validación transcultural

de los instrumentos neuropsicológicos (véase sec. C.4 infra).

3. Clasificaciones de diagnóstico

250. Aunque las principales quejas y los hallazgos más importantes que se han

hecho entre los supervivientes de la tortura son muy diversos y están relacionados

con la experiencia vital propia de cada persona y con su contexto cultural, social y

político, convendrá que los evaluadores estén familiarizados con los trastornos más

frecuentemente diagnosticados a los supervivientes de traumatismos y torturas.

Además, no es infrecuente la presencia de más de un trastorno mental y los

trastornos mentales relacionados con traumatismos presentan una comorbilidad

considerable. Diversas manifestaciones de ansiedad y depresión son los síntomas

más frecuentes derivados de la tortura. No es infrecuente que la sintomatología ya

descrita se clasifique dentro de las categorías de ansiedad y trastornos del humor.

Los dos sistemas de clasificación más destacados son la clasificación de

trastornos mentales y del comportamiento de la Clasificación Internacional de

las Enfermedades (CIE-10)103, por una parte, y el manual de diagnóstico y

estadística de trastornos mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM-

IV)104, por

103 Organización Mundial de la Salud, Clasificación de Trastornos

Mentales y del Comportamiento y Directrices para el Diagnóstico de la CIE-10,

(Ginebra, 1994).

104 American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental

Disorders: DSM-IV-TR, 4.ª ed. (Washington D.C., 1994).

-92-

516

otra parte. Véase una descripción completa de las categorías de diagnóstico

en CIE-10 y DSM-IV. El presente examen se centrará en los diagnósticos más

frecuentes relacionados con los traumatismos: el trastorno de estrés

postraumático, la depresión grave y los cambios duraderos de la personalidad.

a) Trastornos depresivos

251. Los estados depresivos son casi universales entre los supervivientes de la

tortura. En el contexto de la evaluación de las consecuencias de la tortura, es

problemático dar por supuesto que el TEPT y la depresión grave son dos entidades

morbosas distintas con etiologías claramente diferenciables. Entre los trastornos

depresivos figuran la depresión grave, el trastorno depresivo grave de un solo

episodio, y los trastornos depresivos recurrentes (más de un episodio). Los

trastornos depresivos pueden presentarse con o sin síntomas psicóticos,

catatónicos, melancólicos o atípicos. Según el DSM-IV, para poder hacer un

diagnóstico del episodio de depresión grave será preciso que en un mismo período

de dos semanas se presenten cinco o más de los síntomas que se mencionan a

continuación y que representen un cambio del funcionamiento anterior (por lo

menos uno de los síntomas deberá ser un estado de ánimo depresivo o pérdida de

interés o de placer): 1) estado de ánimo deprimido; 2) clara disminución del interés

o el placer en toda o prácticamente toda actividad; 3) pérdida de peso o alteración

del apetito; 4) insomnio o hipersomnio; 5) agitación o lentificación psicomotríz; 6)

cansancio o pérdida de energía; 7) sensación de inutilidad o de culpa excesiva o

inadecuada; 8) disminución de la capacidad de pensamiento o de concentración; y

9) ideas recurrentes de muerte o suicidio. Para poder hacer este diagnóstico es

preciso que los síntomas sean causa de una angustia considerable o de grave

perturbación del funcionamiento social o profesional, no obedezcan a un trastorno

fisiológico y no se expliquen en el marco de otro diagnóstico del DSM-IV.

b) Trastorno de estrés postraumático

517

252. El diagnóstico que más frecuentemente se asocia a las consecuencias

psicológicas de la tortura es el trastorno de estrés postraumático (TEPT). La

asociación entre la tortura y este diagnóstico está bien arraigada entre los

profesionales de la salud, los tribunales de inmigración y los legos informados. Así

se ha creado la impresión errónea y simplista de que el TEPT es la principal

consecuencia psicológica de la tortura.

253. La definición que da el DSM-IV del TEPT se basa sobre todo en la presencia de

trastornos de la memoria en relación con el trauma, como, por ejemplo, recuerdos

intrusivos, pesadillas e incapacidad de recordar aspectos importantes del trauma.

El sujeto puede ser incapaz de recordar con precisión detalles específicos de los

actos de tortura pero sí podrá recordar los principales aspectos de su experiencia de

la tortura. Por ejemplo, la víctima puede recordar que fue violada en varias

ocasiones pero no así las fechas exactas, los lugares donde sucedió y detalles

sobre el entorno o los torturadores. En esas circunstancias, la incapacidad de

recordar detalles precisos refuerza, en lugar de reducir, la credibilidad de la

historia que narra el superviviente. Los principales aspectos de la historia

mantendrán su coherencia en las distintas entrevistas. El diagnóstico que la CIE-10

da del TEPT es muy similar al del DSM-IV. Según el DSM-IV, el TEPT puede ser

agudo, crónico o diferido. Los síntomas pueden durar más de un mes y el

trastorno puede provocar considerable angustia o grave perturbación del

-93-

funcionamiento de la persona. Para diagnosticar un trastorno de estrés

postraumático, es preciso que el sujeto haya estado expuesto a un

acontecimiento traumático que haya entrañado experiencias amenazadoras de

su vida o de la vida de otros y causado sensaciones intensas de temor,

desvalimiento u horror. El acontecimiento habrá de ser revivido persistentemente de

una

o más de las siguientes maneras: rememoración angustiosa intrusiva del

hecho, sueños angustiosos recurrentes del acontecimiento, actuación o

518

sensaciones como si el hecho se repitiera, incluidas alucinaciones,

rememoraciones súbitas e ilusiones, intensa angustia psicológica ante la

exposición a elementos que hacen recordar el acontecimiento y reactividad

fisiológica frente a aspectos que se asemejan al acontecimiento o lo simbolicen.

254. El sujeto dará muestra persistente de que evita todo estímulo asociado al

hecho traumático o de un embotamiento general de la reactividad, según un mínimo

de tres de los siguientes indicios: 1) esfuerzos por evitar pensamientos,

sensaciones o conversaciones relacionados con el trauma; 2) esfuerzos por

evitar actividades, lugares o personas que recuerden el trauma a la víctima;

3) incapacidad para recordar algún aspecto importante del acontecimiento;

4) disminución del interés por actividades importantes; 5) desapego o

distanciamiento de otros; 6) constricción afectiva; y 7) disminución del sentido del

futuro. Otra razón para diagnosticar un TEPT según el DSM-IV es la persistencia de

síntomas de excitación que no estaban presentes antes del trauma, según un mínimo

de dos de los siguientes indicios: dificultad para conciliar el sueño o mantenerlo,

irritabilidad o estallidos de cólera, dificultades para la concentración, hipervigilancia y

reacciones de sobresalto exagerado.

255. Los síntomas del TEPT pueden ser crónicos o fluctuar durante largos períodos

de tiempo. A lo largo de algunos intervalos el cuadro clínico está dominado

por los síntomas de hiperexcitabilidad e irritabilidad. En esos momentos el

superviviente suele experimentar un aumento de los recuerdos intrusivos, las

pesadillas y las rememoraciones súbitas. En otros momentos, puede parecer

relativamente asintomático o constreñido y retraído emocionalmente. Debe

recordarse que el hecho de que no se satisfagan los criterios de diagnóstico del

TEPT no significa que no haya habido tortura. Según la CIE-10, en cierta

proporción de los casos el TEPT puede evolucionar crónicamente a lo largo de

muchos años con transición ulterior a un cambio de personalidad duradero.

c) Transformación duradera de la personalidad

519

256. Tras un estrés extremo catastrófico o de carácter prolongado, pueden aparecer

trastornos de la personalidad adulta en sujetos que antes no habían padecido

ningún trastorno de la personalidad. Entre los tipos de estrés extremo que

pueden alterar la personalidad figuran las experiencias en campos de concentración,

las catástrofes, una cautividad prolongada con la posibilidad inminente de ser

asesinado, la exposición a situaciones amenazadoras de la vida, como el ser

víctima del terrorismo, y la tortura. Según la CIE-10, el diagnóstico de

transformación duradera de la personalidad sólo se formulará cuando haya señales

de un cambio claro, significativo y persistente de la forma como el individuo percibe,

relaciona o piensa habitualmente sobre su entorno y sobre sí mismo, asociado a

comportamientos inflexibles y maladaptativos que no se manifestaban antes de

la experiencia traumática. El diagnóstico excluye cambios que sean

manifestación de otro trastorno mental o síntoma residual de cualquier

-94-

trastorno mental previo, así como las alteraciones de la personalidad y el

comportamiento causadas por enfermedad, disfunción o daño cerebrales.

257. Para poder diagnosticar conforme a la CIE-10 de transformación duradera

de la personalidad tras una vivencia catastrófica, es preciso que los cambios de la

personalidad se mantengan durante un mínimo de dos años tras la exposición al

estrés catastrófico. La CIE-10 especifica que el estrés debe ser tan extremo que

"no sea necesario tomar en consideración la vulnerabilidad personal para explicar

sus profundos efectos sobre la personalidad". Esta alteración de la

personalidad se caracteriza por una actitud hostil o desconfiada hacia el mundo, el

distanciamiento social, sensaciones de vacío o de desesperanza, una impresión

crónica de "hallarse al borde", como ante una amenaza constante, y extrañamiento.

d) Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas

520

258. Los especialistas han observado que los supervivientes de la tortura con

frecuencia desarrollan secundariamente un cuadro de alcoholismo y toxicomanía

como forma de obliterar los recuerdos traumáticos, regular emociones desagradables

y controlar la ansiedad. Aunque es frecuente la presencia simultánea del TEPT y

otros trastornos, apenas se han realizado estudios sistemáticos sobre el consumo

excesivo de sustancias por supervivientes de la tortura. Las publicaciones

relativas a los grupos que sufren el TEPT pueden incluir a supervivientes de la

tortura, como refugiados, prisioneros de guerra y ex combatientes de conflictos

armados, y pueden aportar algunas ideas. Los estudios de estos grupos revelan

que la prevalencia del abuso de sustancias varía entre los distintos grupos étnicos o

culturales. Los ex prisioneros de guerra con TEPT estaban más expuestos al

consumo excesivo de sustancias, mientras que los ex combatientes

presentaban índices elevados de coexistencia del trastorno de estrés postraumático

con el abuso de sustancias105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112. En resumen,

en otros grupos expuestos al

105 P. J. Farias, "Emotional distress and its socio-political correlates in Salvadoran

refugees: analysis of a clinical sample", Culture, Medicine and Psychiatry, vol. 15

(1991), págs. 167 a 192.

106 A. Dadfar, "The Afghans: bearing the scars of a forgotten war", Amidst Peril and

Pain: The Mental Health and Well-being of the World's Refugees, A.

Marsella et al., (Washington D.C., American Psychological Association, 1994).

107 G. W. Beebe, "Follow-up studies of World War II and Korean war prisoners: II:

Morbidity, disability, and malajustments", American Journal of Epidemiology,

vol. 101 (1975), págs. 400 a 422.

108 B. E. Engdahl et al., "Comorbidity and course of psychiatric disorders in a

community sample of former prisoners of war", American Journal of Psychiatry,

vol. 155 (1998), págs. 1740 a 1745.

521

109 T. M. Keane y J. Wolfe, "Comorbidity in post-traumatic stress disorder: an

analysis of community and clinical studies", Journal of Applied Social Psychology,

vol. 20 (Nº 21) (1990), págs. 1776 a 1788.

-95-

trastorno de estrés postraumático se han recogido pruebas importantes en el sentido

de que el abuso de sustancias puede acompañar al TEPT en los supervivientes de la

tortura.

e) Otros diagnósticos

259. Como se pone de manifiesto en el catálogo de síntomas descrito en esta

sección, además del trastorno de estrés postraumático debe considerarse la

posibilidad de otros diagnósticos, como el trastorno depresivo grave y la

transformación duradera en la personalidad (véase infra). Entre los demás

diagnósticos posibles figuran los siguientes:

i) El trastorno de la ansiedad generalizada, caracterizado por una ansiedad

y preocupación excesivas acerca de gran diversidad de distintos acontecimientos o

actividades, la tensión motriz y un aumento de la actividad del sistema autónomo;

ii) El trastorno de pánico se manifiesta por ataques recurrentes e

inesperados de intenso miedo o incomodidad, e incluye síntomas como sudoración,

ahogo, temblores, aceleración del ritmo cardíaco, mareos, náuseas, escalofríos o

sofocos;

iii) El trastorno de estrés agudo presenta esencialmente los mismos

síntomas que el TEPT, pero se diagnostica durante el primer mes después de la

exposición a la vivencia traumática;

522

iv) Ciertos trastornos de aspecto somático con síntomas físicos que no se

explican por ninguna dolencia;

v) Trastorno bipolar con episodios maníacos o hipomaníacos que se

acompañan de un estado de ánimo elevado, expansivo o irritable, ideas de grandeza,

reducción de la necesidad de dormir, fuga de ideas, agitación psicomotriz y

fenómenos psicóticos asociados;

vi) Trastornos causados por una dolencia general que suele consistir en

daño cerebral con fluctuaciones o déficit en el nivel de conciencia, orientación,

atención, concentración, memoria y funcionamiento excesivo;

vii) Fobias como la fobia social y la agorafobia.

110 R. A. Kulka et al., Trauma and the Vietnam War Generation: Report of Findings

from the National Vietnam Veterans Readjustment Study, (New York, Brunner/Mazel,

1990).

111 K. Jordan et al., "Lifetime and current prevalence of specific psychiatric disorders

among Vietnam veterans and controls", Archives of General Psychiatry, vol. 48

(Nº 3), (1991), págs. 207 a 215.

112 A. Y. Shalev, A. Bleich, R. J. Ursano, "Posttraumatic stress disorder: somatic

comorbidity and effort tolerance", Psychosomatics, vol. 31 (1990), págs. 197 a 203.

-96-

C. Evaluación psicológica/psiquiátrica

1. Consideraciones éticas y clínicas

523

260. Las evaluaciones psicológicas pueden hallar indicios críticos de malos tratos

entre las víctimas de la tortura por varias razones: con frecuencia la tortura

provoca devastadores síntomas psicológicos, los métodos de tortura suelen estar

diseñados para no dejar lesiones físicas y los métodos físicos de tortura pueden

dejar huellas físicas que desaparecen o son inespecíficas.

261. Las evaluaciones psicológicas facilitan información útil para los exámenes

medicolegales, las solicitudes de asilo político, la determinación de las condiciones

en las que han podido obtenerse falsas confesiones, el conocimiento de las

prácticas regionales de tortura, la identificación de las necesidades terapéuticas

de las víctimas y para dar testimonio en las investigaciones relativas a los

derechos humanos. El objetivo general de toda evaluación psicológica consiste

en determinar el grado de coherencia que existe entre el relato que el individuo

hace de la tortura y las señales psicológicas que se observan en el curso de

la evaluación. Con este fin, la evaluación deberá dar una descripción detallada de

la historia del individuo, un examen de su estado mental, una evaluación de su

funcionamiento social y una formulación de las impresiones clínicas (véanse cap. III,

sec. C y cap. IV, sec. E). Siempre que esté indicado se hará un diagnóstico

psiquiátrico. Como los síntomas psicológicos son tan prevalentes entre los

supervivientes de la tortura, es muy de recomendar que toda evaluación de tortura

incluya una evaluación psicológica.

262. Al proceder a una evaluación del estado psicológico y a un diagnóstico clínico

siempre se tendrá en cuenta el contexto cultural. Para realizar la entrevista y

formular una impresión y conclusión clínicas es fundamental conocer los

síndromes específicos de la cultura y las expresiones de angustia vehiculadas

por el idioma nativo con el que se comunican los síntomas. Si el entrevistador no

tiene un buen conocimiento o no conoce en absoluto el medio cultural de la víctima,

es esencial la ayuda de un intérprete. Lo mejor es que el intérprete sea nacional del

país de la víctima y conozca el idioma, costumbres, tradiciones religiosas y otras

524

creencias que deben tenerse en cuenta en el curso de la investigación. La

entrevista puede despertar temores y desconfianza en la víctima y es posible

que le recuerde sus anteriores interrogatorios. Para reducir los efectos de una

traumatización adicional, el especialista clínico deberá dar la impresión de que

comprende bien cuáles son las experiencias y el medio cultural del sujeto. Aquí no

conviene observar la estricta "neutralidad clínica" que se aplica en ciertas formas de

psicoterapia, durante las cuales el especialista adopta un papel pasivo y apenas

abre la boca. El especialista debe hacer ver que es aliado del sujeto y adoptar una

actitud de apoyo exenta de todo juicio.

2. El proceso de la entrevista

263. El especialista clínico debe comenzar la entrevista explicando con

detalle qué procedimientos se van a seguir (y las preguntas que se han de hacer

sobre los antecedentes psicosociales, incluidos la relación del caso de tortura y el

actual funcionamiento psicológico), lo que prepara al sujeto para las difíciles

reacciones emocionales que pueden provocar las

-97-

preguntas. Es preciso que en cualquier momento el entrevistado pueda pedir una

pausa e interrumpir la entrevista e incluso suspenderla si el estrés llega a resultarle

intolerable, con la posibilidad de una cita ulterior. El especialista ha de ser

sensible y empático en la manera de formular sus preguntas, pero

permaneciendo siempre objetivo en su evaluación clínica. Al mismo tiempo, el

entrevistador debe ser consciente de sus posibles reacciones personales ante el

superviviente y las descripciones de tortura que éste haga, que pueden influir sobre

sus percepciones y juicios propios.

264. El proceso de la entrevista puede recordar al superviviente los interrogatorios a

que fue sometido bajo tortura. Por consiguiente, puede manifestar fuertes

sentimientos negativos contra el especialista a cargo como miedo, rabia, rechazo,

525

desvalimiento, confusión, pánico u odio. El especialista debe permitir que se

expresen y expliquen esos sentimientos y mostrarse comprensivo ante la difícil

situación del sujeto. Además, no se debe descuidar la posibilidad de que la persona

aún pueda ser perseguida u oprimida. Cuando sea necesario se evitará toda

pregunta sobre actividades clandestinas. Es importante tomar en consideración las

razones por las cuales se procede a la evaluación psicológica, pues son éstas las

que van a determinar el nivel de confidencialidad que debe respetar el experto. Si la

evaluación de la fiabilidad de una denuncia de tortura de un sujeto se ha solicitado en

el marco de un proceso judicial iniciado por una autoridad oficial, deberá advertirse a

la persona objeto de la evaluación que ello implica el levantamiento del secreto

médico en lo que respecta a todas las informaciones presentadas en el informe.

Pero si la solicitud de evaluación psicológica procede de la propia persona torturada,

el experto deberá respetar la confidencialidad médica.

265. Los especialistas que realicen evaluaciones físicas o psicológicas deben

conocer las reacciones emocionales que las evaluaciones de traumas graves

pueden suscitar en el entrevistado y en el entrevistador. Esas reacciones

emocionales se denominan transferencia y contratransferencia. Entre las típicas

reacciones que experimentan los supervivientes de la tortura, sobre todo si se les

está pidiendo que vuelvan a contar o recuerden detalles de su vivencia traumática,

figuran la desconfianza, el miedo, la vergüenza, la rabia y los sentimientos de

culpabilidad. Se denomina transferencia al conjunto de sentimientos que un

superviviente concibe hacia el especialista que guardan relación con sus

pasadas experiencias pero se consideran erróneamente dirigidas hacia el

especialista personalmente. Por otra parte, la reacción emocional del

especialista hacia el superviviente de la tortura, conocida como

contratransferencia, puede influir en la evaluación psicológica.

Transferencia y contratransferencia son mutuamente interdependientes e

interactivas.

526

266. El posible impacto de las reacciones de transferencia en el proceso de

evaluación resulta evidente cuando se considera que una entrevista o un

examen que supongan describir y rememorar los detalles de una historia

traumática va a exponer a la persona a recuerdos, pensamientos y sensaciones

angustiosos e indeseables. Por consiguiente, aunque la víctima de la tortura

consienta en la evaluación con la esperanza de beneficiarse de ella, la

exposición resultante puede hacerla revivir la propia experiencia traumática.

Pueden darse los fenómenos que a continuación se describen.

267. Las preguntas del evaluador pueden ser sentidas por el sujeto como una

exposición forzada equivalente a un interrogatorio. Éste puede sospechar que el

evaluador tiene motivaciones

-98-

escoptofílicas o sádicas, y el entrevistado puede preguntarse, por ejemplo: "¿Por

qué quiere obligarme a describir, hasta el último terrible detalle, lo que me ha

sucedido? ¿Cómo se explica que una persona normal decida ganarse la vida

escuchando historias como la mía? Es probable que el evaluador obedezca a alguna

motivación extraña". Puede haber prejuicios contra el evaluador, que nunca ha sido

detenido y torturado. Esto puede hacer que el sujeto sienta que el evaluador está del

lado del enemigo.

268. El evaluador es percibido como persona en posición de autoridad, lo que suele

ser el caso, y por ello no se le pueden confiar ciertos aspectos de la historia

traumática. Otras veces, sobre todo cuando el sujeto sigue detenido, éste puede

mostrarse demasiado confiado en circunstancias en que el entrevistador no puede

garantizarle que no va a haber represalias. Deberán adoptarse todas las

precauciones necesarias para impedir que los presos se expongan a riesgos

innecesarios confiando ingenuamente en que ese alguien del exterior va a

protegerlos. Las víctimas de la tortura pueden temer que la información que se

revela en el contexto de una evaluación no se pueda poner a salvo de gobiernos

527

persecutores. El miedo y la desconfianza pueden ser particularmente agudos

en casos en los que médicos u otros agentes de salud han sido participantes

en el acto de tortura.

269. En muchas circunstancias el evaluador será miembro de la cultura o de

la etnia mayoritaria, mientras que el sujeto de la entrevista pertenece a un grupo o

cultura minoritarios. Esta dinámica de desigualdad puede reforzar el desequilibrio de

poder percibido o real y puede aumentar la posible sensación de miedo,

desconfianza y sumisión forzada en el sujeto. En ciertos casos, sobre todo

cuando el sujeto sigue detenido, esta dinámica puede dirigirse más al intérprete que

al evaluador. Por consiguiente, lo mejor será que el intérprete también venga del

exterior y no sea reclutado localmente, de manera que pueda ser considerado por

todas las partes como alguien tan independiente como el propio investigador. Por

supuesto, en ningún caso se utilizará como intérprete a algún miembro de la

familia al cual después las autoridades podrían presionar para que revelase lo

tratado en la evaluación.

270. Si el evaluador y el torturador son del mismo sexo, es más fácil que la

entrevista le aparezca a la víctima como semejante a la situación de tortura

que cuando son de sexos diferentes. Por ejemplo, una mujer que ha sido violada o

torturada en prisión por un guardián de sexo masculino experimentará

probablemente más angustia, desconfianza y miedo si se enfrenta con un evaluador

de ese mismo sexo que si ha de tratar con una entrevistadora. Distinto es el caso

de hombres que han sido agredidos sexualmente y que pueden avergonzarse de dar

detalles sobre su tortura a una evaluadora. La experiencia ha demostrado que,

sobre todo cuando las víctimas siguen detenidas, en todas las sociedades

salvo las más tradicionalmente fundamentalistas (donde está excluido que un

hombre entreviste y aún menos examine a una mujer), por ejemplo en un caso de

violación, puede ser más importante el hecho de que el entrevistador sea un médico

al que la víctima pueda formular preguntas precisas que el sexo al que pertenezca.

Se han conocido casos de mujeres víctimas de violación sexual que no revelan nada

528

a investigadoras no médicas pero sí solicitan hablar con un médico aunque sea

varón para poder hacerle preguntas médicas concretas. Las preguntas típicas se

refieren a posibles secuelas, como un embarazo, la capacidad de concebir más

adelante o el futuro de las relaciones sexuales en la pareja. En el contexto de las

evaluaciones realizadas con fines legales, es fácil que la

-99-

atención que necesariamente se ha de conceder a los detalles y la precisión de las

preguntas relativas a la historia se perciba como una señal de desconfianza o

de duda de parte del examinador.

271. A causa de las presiones psicológicas antes mencionadas, los supervivientes

pueden sufrir un nuevo traumatismo y verse abrumados por sus recuerdos y, en

consecuencia, utilizar o movilizar fuertes defensas que los suman en un profundo

retraimiento e indiferencia afectiva en el curso del examen o la entrevista. Para la

preparación del informe, el retraimiento y la indiferencia oponen especiales

dificultades ya que la víctima de la tortura puede verse en la incapacidad de

comunicar efectivamente su historia y sus sufrimientos actuales, por muy

beneficioso que ello pueda resultarle.

272. Las reacciones de contratransferencia suelen ser inconscientes y

precisamente por serlo pueden plantear problemas. Es absolutamente normal tener

sentimientos cuando se escucha a alguien que habla de su tortura. Esos

sentimientos pueden atentar contra la eficacia del especialista clínico, pero si

éste los comprende pueden servirle de guía. Los médicos y psicólogos que

intervienen en la evaluación y el tratamiento de víctimas de tortura están de

acuerdo en que el conocimiento y la comprensión de las reacciones típicas de

contratransferencia son fundamentales pues ésta puede limitar

considerablemente la capacidad de evaluar y documentar las consecuencias

físicas y psicológicas de la tortura. Para bien documentar la tortura y otras

formas de malos tratos, es preciso que se lleguen a comprender bien las

529

motivaciones personales que inducen a trabajar en este sector. Hay

consenso en que los profesionales que se dedican habitualmente a realizar este

tipo de exámenes deben obtener supervisión y apoyo profesional de colegas

experimentados en este campo. Entre las más frecuentes reacciones de

contratransferencia figuran:

i) Evitación, retraimiento e indiferencia defensiva en reacción a la

exposición a material perturbador. Esto puede hacer que se olviden algunos

detalles y se subestime la gravedad de las consecuencias físicas o psicológicas.

ii) Desilusión, desvalimiento, desesperanza y sobreidentificación, que

pueden provocar síntomas de depresión o de traumatización vicaria, como

pesadillas, ansiedad y miedo.

iii) Sensación de omnipotencia y grandeza, que llevan al individuo a sentirse

el salvador, el gran experto en traumas o la última esperanza de recuperación y

bienestar del superviviente.

iv) Sentimientos de inseguridad acerca de las propias aptitudes profesionales

frente a la gravedad de la historia o los sufrimientos comunicados. Esto se puede

manifestar en falta de confianza en la propia capacidad para hacer justicia al

superviviente y una preocupación poco realista por normas médicas idealizadas.

v) Los sentimientos de culpa por no compartir la experiencia de

tortura del superviviente y su dolor o por la conciencia de lo que no se ha hecho en

el plano

-100-

político pueden dar lugar a actitudes demasiado sentimentales o idealizadas hacia el

superviviente.

530

vi) La indignación y la rabia contra los torturadores y persecutores son de

esperar, pero pueden ir en menoscabo de la objetividad si están abonados por

experiencias personales no concientizadas y de esta forma volverse crónicas o

excesivas.

vii) La exposición a niveles desacostumbrados de ansiedad puede provocar

indignación o repugnancia contra la víctima. Esto también puede suceder si el

sujeto se siente utilizado por la víctima cuando el especialista tiene dudas acerca de

la veracidad de la historia de tortura narrada y la víctima tenga probabilidades de

beneficiarse de una evaluación que documenta las consecuencias del presunto

incidente.

viii) Algunas diferencias importantes entre los sistemas de valores

culturales del especialista y los del individuo que sostiene haber sido torturado

pueden ser la creencia en mitos relativos a ciertos grupos étnicos, las actitudes de

condescendencia y la subestimación del grado de desarrollo del individuo o de

su perspicacia. En sentido contrario, cuando los especialistas son miembros del

mismo grupo étnico que la víctima podría formarse una alianza no verbalizada que

también vendría a menoscabar la objetividad de la evaluación.

273. La mayor parte de los especialistas consideran que muchas de las

reacciones de contratransferencia no son meros ejemplos de distorsión sino que

son fuentes importantes de información acerca del estado psicológico de la víctima

de la tortura. La eficacia del especialista puede verse comprometida cuando la

contratransferencia es objeto de acción y no de reflexión. Se aconseja a los

especialistas encargados de la evaluación y el tratamiento de las víctimas de la

tortura que examinen sus reacciones de contratransferencia y, siempre que sea

posible, obtengan supervisión y asesoramiento de un colega.

274. Las circunstancias pueden exigir que las entrevistas sean realizadas por un

especialista que no pertenezca al mismo grupo cultural o lingüístico que el

531

superviviente. Para esos casos existen dos posibles estrategias, cada una de las

cuales ofrece sus ventajas y sus inconvenientes. El entrevistador puede utilizar

la traducción literal, palabra por palabra, que le da un intérprete (véase cap. IV,

sec. I). Otra posibilidad es que el entrevistador dé un enfoque bicultural a la

entrevista. Este enfoque consiste en recurrir a un equipo entrevistador

compuesto por el especialista que investiga y un intérprete, que facilita la

interpretación lingüística y al mismo tiempo explica el significado cultural de

acontecimientos, vivencias, síntomas y expresiones. Con frecuencia el especialista

no percibe los factores culturales, religiosos y sociales de interés, de forma que un

buen intérprete será capaz de señalar esos factores y explicar su importancia al

médico. Si el entrevistador se basa estrictamente en una interpretación literal,

palabra por palabra, no podrá disponer de este tipo de interpretación en profundidad

de la información. Por otra parte, si se espera que los intérpretes señalen al

especialista los factores culturales, religiosos y sociales importantes, es

fundamental que al mismo tiempo se abstengan de influir en modo alguno sobre las

respuestas que la persona torturada dé a las preguntas del médico. Cuando no se

utilice una traducción literal, el especialista se asegurará de que las respuestas del

entrevistado, tal como se las comunica el intérprete, representan exactamente lo que

la persona

-101-

haya dicho, sin ninguna adición o supresión por el intérprete. Sea cual fuere la

estrategia adoptada, en la elección de un intérprete serán criterios importantes su

identidad y su afiliación étnica, cultural y política. Es preciso que la víctima de la

tortura confíe en que el intérprete comprende bien lo que está diciendo y puede

comunicarlo con exactitud al especialista investigador. En ningún caso se

permitirá que el intérprete sea un agente de la ley ni un funcionario público. A fin

de respetar la intimidad, tampoco se utilizará como intérprete a ningún miembro de

la familia. El equipo investigador deberá elegir a un intérprete independiente.

3. Componentes de la evaluación psicológica/psiquiátrica

532

275. En la introducción se mencionará la entidad que envía al sujeto y se hará un

resumen de las fuentes colaterales (por ejemplo, expedientes médicos, jurídicos

y psiquiátricos) y una descripción de los métodos de evaluación utilizados

(entrevistas, inventarios de síntomas, listas de comprobación y pruebas

neuropsicológicas).

a) Historia de las tortura y malos tratos

276. Se harán esfuerzos por recoger la historia completa de las torturas,

persecuciones y otras experiencias traumáticas importantes (véanse cap. IV, sec.

E). Esta parte de la evaluación suele ser agotadora para la persona que está siendo

evaluada. Por consiguiente, puede ser necesario proceder en varias sesiones.

La entrevista comenzará por un resumen general de los acontecimientos para

luego pasar a los detalles de las experiencias de tortura. Es preciso que el

entrevistador conozca las cuestiones jurídicas pertinentes ya que éstas determinarán

la naturaleza y la cantidad de información necesaria para bien documentar los

hechos.

b) Quejas psicológicas actuales

277. La determinación del funcionamiento psicológico actual constituye el

núcleo de la evaluación. Como los prisioneros de guerra gravemente brutalizados

y las víctimas de violación sexual muestran en un 80 a 90% de los casos una

prevalencia de por vida del trastorno de estrés postraumático, será preciso formular

preguntas concretas relativas a las tres categorías de trastorno de estrés

postraumático del DSM-IV (retorno de la experiencia del acontecimiento

traumático, evitación, embotamiento de la reactividad, incluida la amnesia, y

excitación)113, 114. Se describirán en detalle los síntomas afectivos, cognitivos y

conductuales, y se especificará la frecuencia, con ejemplos, de pesadillas,

alucinaciones y reacciones de sobresalto. La ausencia de síntomas puede deberse a

533

la naturaleza episódica y con frecuencia diferida del trastorno de estrés

postraumático o a que se nieguen los síntomas a causa de la vergüenza.

113 B. O. Rothbaum et al., "A prospective examination of post-traumatic stress

disorder in rape victims", Journal of Traumatic Stress, vol. 5 (1992), págs. 455 a 475.

114 P. B. Sutker et al., "Cognitive deficits and psychopathology among former

prisoners of war and combat veterans of the Korean conflict", American Journal of

Psychiatry, vol. 148 (1991), págs. 62 a 72.

-102-

c) Historia posterior a la tortura

278. En esta parte de la evaluación psicológica se trata de obtener

información sobre las actuales circunstancias de la vida del sujeto. Es importante

investigar las fuentes actuales de estrés como, por ejemplo, separación o pérdida de

seres queridos, huida del país de origen o vida en el exilio. Además, el entrevistador

deberá investigar qué capacidad tiene la persona de ser productiva, ganarse la vida

y ocuparse de su familia, así como con qué apoyos sociales puede contar.

d) Historia previa a la tortura

279. Si corresponde, describir la infancia, adolescencia y entrada en la vida adulta

de la víctima, así como su entorno familiar, morbilidad familiar y composición de la

familia. Deberá asimismo hacerse una descripción de la escolaridad de la víctima y

su vida laboral. Describir todo caso de traumas antiguos, como malos tratos

durante la infancia, traumas de guerra o violencia doméstica, así como el medio

cultural y religioso de la víctima.

534

280. La descripción de los traumatismos previos es importante para evaluar el

estado de salud mental y el nivel de funcionamiento psicosocial de la víctima de la

tortura antes de la experiencia traumática. De esta forma el entrevistador puede

comparar el actual estado de salud mental con el que presentaba el sujeto antes de

la tortura. Para evaluar los antecedentes el entrevistador deberá tener en cuenta

que la duración y gravedad de las respuestas al trauma se ven afectadas por

múltiples factores. Algunos de estos factores, no los únicos, son las circunstancias

de la tortura, la percepción e interpretación de la tortura por parte de la víctima, el

contexto social antes, durante y después de la tortura, los recursos de la comunidad

y de las personas cercanas, y sus valores y actitudes con respecto a las

experiencias traumáticas, así como diversos factores políticos y culturales, la

gravedad y la duración de los hechos traumáticos, los factores de vulnerabilidad

genética y biológica, la fase de desarrollo y edad de la víctima, la historia previa de

traumas y la personalidad preexistente. En muchos casos, por falta de

tiempo y otros problemas, puede ser difícil obtener toda esta información en las

entrevistas. De todas formas,

es importante conseguir datos suficientes acerca del estado mental y el

funcionamiento psicosocial anteriores del sujeto para hacerse una idea de la

medida en que la tortura ha contribuido a los problemas psicológicos.

e) Historia clínica

281. La historia clínica resume las condiciones de salud antes del trauma, el

estado actual, los dolores corporales, las quejas de tipo somático, las

medicinas utilizadas y sus efectos secundarios, aspectos importantes de la vida

sexual, intervenciones quirúrgicas anteriores y otros datos médicos (véase cap. V,

sec. B).

f) Historia psiquiátrica

535

282. Deberá interrogarse a la persona sobre sus antecedentes de trastornos

mentales o psicológicos, la naturaleza de los problemas, y si ha recibido

tratamiento o ha necesitado

-103-

hospitalización psiquiátrica. También se le interrogará acerca de su uso terapéutico

anterior de medicinas psicotrópicas.

g) Antecedentes de uso y abuso de sustancias psicotrópicas

283. El médico deberá preguntar al sujeto si ha consumido sustancias psicotrópicas

antes y después de la tortura, si se han producido cambios en la modalidad de uso

y si está utilizando sustancias para hacer frente al insomnio o a sus problemas

psicológicos/psiquiátricos. Las sustancias en cuestión son no sólo alcohol, cannabis

y opio, sino también sustancias que se utilizan abusivamente en las regiones como

la nuez de betel y otras muchas.

h) Examen del estado mental

284. El examen del estado mental comienza en el momento en que el especialista

se encuentra con el sujeto. El entrevistador deberá tomar nota del aspecto de la

persona, considerando, por ejemplo, posibles signos de malnutrición, falta de

limpieza, cambios en la actividad motriz durante la entrevista, uso del lenguaje,

contacto ocular, capacidad de establecer una relación con el entrevistador y medios

que el sujeto utiliza para establecer comunicación. En el informe de la evaluación

psicológica deberán incluirse todos los aspectos del examen del estado mental, con

los siguientes componentes: aspectos como apariencia general, actividad

motriz, lenguaje, estado de ánimo y afectividad, contenido del pensamiento,

proceso mental, ideas de suicidio y homicidio, y examen cognitivo (orientación,

memoria a largo plazo, rememoración intermedia y rememoración inmediata).

536

i) Evaluación del funcionamiento social

285. El trauma y la tortura pueden, directa e indirectamente, dañar la capacidad

funcional de la persona. Además, la tortura puede causar indirectamente

disfunciones e invalideces cuando las consecuencias psicológicas de la experiencia

alteran la capacidad del individuo para cuidar de sí mismo, ganarse la vida,

mantener a la familia o proseguir sus estudios. El especialista deberá evaluar el

actual nivel de funcionamiento del sujeto interrogándole acerca de sus actividades

cotidianas, su función social (como ama de casa, estudiante, trabajador), sus

actividades sociales y recreativas y su percepción del propio estado de salud. El

entrevistador pedirá al sujeto que evalúe su propio estado de salud, que hable de la

presencia o ausencia de una sensación de cansancio crónico y que comunique los

cambios que eventualmente haya experimentado en su funcionamiento general.

j) Pruebas psicológicas y utilización de listas de comprobación y cuestionarios

286. Son escasos los datos que se han publicado sobre la utilización de las pruebas

psicológicas (pruebas proyectivas y objetivas de personalidad) en la evaluación de

los supervivientes de la tortura. Además, las pruebas psicológicas de la personalidad

carecen de validez transcultural. Estos factores se combinan limitando gravemente

la utilidad de las pruebas psicológicas para la evaluación de las víctimas de la tortura.

En cambio, las pruebas neuropsicológicas pueden ser útiles para evaluar casos de

lesiones cerebrales resultantes de la tortura (véase sec. C.4 infra). La persona que

ha sobrevivido a la tortura puede tener dificultades para expresar en palabras sus

-104-

experiencias y síntomas. En ciertos casos puede ser útil utilizar listas de

comprobación sobre acontecimientos traumáticos y síntomas. Si el entrevistador

estima que podría ser útil utilizar estas listas, hay numerosos cuestionarios

disponibles, aunque ninguno de ellos se refiere específicamente a las víctimas de

la tortura.

537

k) Opinión clínica

287. Para formular una opinión clínica a fin de informar sobre signos psicológicos de

tortura, deberán formularse las siguientes preguntas importantes:

i) ¿Hay una concordancia entre los signos psicológicos y la denuncia de

tortura?

ii) ¿Se puede decir que los signos psicológicos observados constituyen

reacciones esperables o típicas frente a un estrés extremo dentro del contexto

cultural y social del individuo?

iii) Considerando la evolución fluctuante con el tiempo de los trastornos

mentales relacionados con traumas, ¿cuál sería el marco temporal en relación con

los hechos de tortura? ¿En qué punto del proceso de recuperación se encuentra el

sujeto?

iv) ¿Cuáles son los factores de estrés coexistentes que afectan al sujeto (por

ejemplo, una persecución que aún dura, migración forzada, exilio, pérdida de la

familia o pérdida de la función social)? ¿Qué repercusión tienen estos factores

sobre el sujeto?

v) ¿Qué condiciones físicas contribuyen al cuadro clínico? Merecen

especial atención

los traumatismos craneales sufridos durante la tortura o la detención.

vi) ¿Hace pensar el cuadro clínico que la denuncia de tortura es falsa?

288. El especialista deberá dar su opinión sobre la coherencia de los signos

psicológicos y la medida en que éstos guardan relación con los presuntos malos

538

tratos. Deberán describirse el estado emocional y la expresión de la persona

durante la entrevista, sus síntomas, la historia de detención y tortura y la historia

personal anterior a la tortura. Se tomará nota de factores como la aparición de

síntomas específicos relacionados con el trauma, la especificidad de todos los

signos psicológicos y las modalidades de funcionamiento psicológico. También se

considerarán factores adicionales como la migración forzada, el reasentamiento,

dificultades de aculturación, problemas de idioma, desempleo, pérdida del hogar y

situación familiar o social. Se evaluará y describirá la relación y la concordancia

entre los acontecimientos y los síntomas. Ciertas condiciones físicas, como los

traumatismos craneales o las lesiones cerebrales, pueden requerir una evaluación

más detallada. Tal vez sea recomendable proceder a evaluaciones neurológicas o

neuropsicológicas.

289. Si el superviviente presenta una sintomatología acorde con algún diagnóstico

psiquiátrico del DSM-IV o de la CIE-10, se especificará el diagnóstico. Puede ser

aplicable más de un diagnóstico. También en este caso debe advertirse que si bien

un diagnóstico de trastorno mental relacionado con un trauma apoya una denuncia

de tortura, el hecho de que no se reúnan los

-105-

criterios de diagnóstico psiquiátrico no significa que el sujeto no haya sido

torturado. El superviviente de la tortura puede no reunir el conjunto de síntomas

necesario para satisfacer plenamente los criterios de diagnóstico de alguna entidad

del DSM-IV o de la CIE-10. En estos casos, como en otros, los síntomas que

presente el superviviente y la historia de la tortura que afirme haber experimentado

se considerarán como un todo. Se evaluará y describirá en el informe el grado de

coherencia que exista entre la historia de tortura y los síntomas que el sujeto

comunique.

290. Es importante tener en cuenta que ciertas personas hacen denuncias falsas de

tortura por muy diversas razones, mientras que otras pueden exagerar

539

experiencias relativamente triviales por razones personales o políticas. El

investigador deberá tener siempre presentes esas posibilidades y tratar de

identificar posibles razones para la exageración o invención. De todas formas, el

especialista no debe olvidar que tal invención exige un conocimiento detallado de la

sintomatología relacionada con los traumas que muy poca gente posee. Todo

testimonio puede presentar incoherencias por diversas razones válidas, como

problemas de memoria resultantes de una lesión cerebral, confusión, disociación,

diferencias culturales en la percepción del tiempo o fragmentación y represión de

recuerdos traumáticos. Para documentar con eficacia los indicios psicológicos de la

tortura es necesario que el especialista tenga la capacidad necesaria para hacer en

su informe una evaluación de coherencias e incoherencias. Si el entrevistador

sospecha que hay invención, habrán de preverse entrevistas adicionales que

permitan aclarar cualquier incoherencia que figure en el informe. También

familiares o amigos podrán tal vez corroborar ciertos detalles de la historia. Si

el especialista realiza exámenes adicionales y sigue sospechando que hay

invención, deberá remitir el sujeto a otro especialista y pedir la opinión de su colega.

La sospecha de invención se documentará con la opinión de dos especialistas.

l) Recomendaciones

291. Las recomendaciones que resulten de la evaluación psicológica dependerán

de la cuestión planteada junto con la solicitud de evaluación. Puede tratarse de

cuestiones de tipo legal y judicial o de solicitudes de asilo o reasentamiento o

de la necesidad de un tratamiento. Las recomendaciones pueden ir en el

sentido de que se realice una nueva evaluación, por ejemplo pruebas

neuropsicológicas, o un tratamiento médico o psiquiátrico o de señalar la

necesidad de seguridad o asilo.

4. Evaluación neuropsicológica

540

292. La neuropsicología clínica es una ciencia aplicada que se ocupa de las

manifestaciones conductuales de una disfunción cerebral. La evaluación

neuropsicológica, en particular, se ocupa de la medición y clasificación de los

trastornos del comportamiento asociados al daño cerebral orgánico. Desde hace

mucho tiempo se reconoce que esta disciplina es útil para poder diferenciar entre los

trastornos neurológicos y psicológicos, así como para orientar el tratamiento y la

rehabilitación de pacientes que sufren las consecuencias de daños cerebrales de

diversos niveles. Las evaluaciones neuropsicológicas de supervivientes de la

tortura no son muy frecuentes y hasta la fecha no se han publicado estudios

al respecto. Por consiguiente, a continuación sólo van a exponerse algunos

principios generales para ayudar a los agentes de salud a comprender la utilidad y

las indicaciones de la evaluación neuropsicológica de las

-106-

personas que presuntamente han sido torturadas. Antes de examinar los aspectos

de la utilidad y las indicaciones, es esencial reconocer las limitaciones que tiene la

evaluación neuropsicológica con este grupo de sujetos.

a) Limitaciones de la evaluación neuropsicológica

293. Existen varios factores que suelen complicar la evaluación de los

supervivientes de la tortura en general, que ya se han señalado en otra parte de este

manual. Son factores que inciden en la evaluación neuropsicológica del mismo

modo que en los exámenes médicos o psicológicos. La evaluación neuropsicológica

puede verse limitada por cierto número de factores adicionales, como la falta de

estudios sobre los supervivientes de la tortura, la utilización de normas basadas en la

población, las diferencias culturales y lingüísticas y la traumatización añadida de

aquellos que ya han experimentado la tortura.

294. Como ya se mencionó, son muy escasas las referencias que se hacen en los

estudios publicados a la evaluación neuropsicológica de víctimas de la tortura. Los

541

estudios pertinentes se refieren a diversos tipos de traumatismos craneales y a la

evaluación neuropsicológica de los casos de trastorno de estrés postraumático en

general. Por consiguiente, la exposición que sigue y las interpretaciones ulteriores

de evaluaciones neuropsicológicas se basan necesariamente en la aplicación de

principios generales utilizados con otros grupos de sujetos.

295. La evaluación neuropsicológica tal como se ha desarrollado y practicado en

los países occidentales sigue sobre todo una estrategia actuarial. Se trata

normalmente de comparar los resultados obtenidos con una batería de pruebas

estandarizadas con unas normas basadas en la población. Aunque las

interpretaciones con referencia a las normas de las evaluaciones

neuropsicológicas pueden complementarse mediante la técnica de Lurian

de análisis cuantitativos, sobre todo cuando la situación clínica lo exige, predomina

la utilización de la estrategia actuarial115, 116. Los resultados de las pruebas se

utilizan en mayor medida cuando el daño cerebral es leve a moderado que cuando

es grave, o cuando se piensa que las insuficiencias neuropsicológicas son

secundarias a un trastorno psiquiátrico.

296. Las diferencias culturales y lingüísticas pueden limitar considerablemente la

utilidad y aplicabilidad de la evaluación neuropsicológica a las presuntas víctimas de

tortura. La validez de las evaluaciones neuropsicológicas es dudosa cuando no se

dispone de traducciones estándar de las pruebas y el examinador clínico no domina

el idioma del sujeto. Si no se dispone de traducciones estándar de las pruebas y

el examinador no domina el idioma del sujeto, la parte verbal de las pruebas no

puede aplicarse ni puede obtenerse de ella ninguna interpretación significativa. Esto

significa que sólo se pueden aplicar las pruebas no verbales, de manera que

tampoco pueden hacerse comparaciones entre facultades verbales y no

verbales. Además,

542

115 A. R. Luria y L. V. Majovski, "Basic approaches used in American and Soviet

clinical neuropsychology", American Psychologist, vol. 32 (Nº 11) (1977), págs. 959 a

968.

116 R. J. Ivnik, "Overstatement of differences", American Psychologist, vol. 33 (Nº

8) (1978), págs. 766 y 767.

-107-

resulta más difícil proceder al análisis de las insuficiencias de lateralización (o de

localización). Sin embargo, este análisis suele ser útil debido a la organización

asimétrica del cerebro, cuyo hemisferio izquierdo es normalmente dominante en lo

que se refiere a la palabra. Si no se dispone de normas basadas en la población

correspondientes al grupo cultural y lingüístico del sujeto, también será dudosa

la validez de la evaluación neuropsicológica. El cálculo del coeficiente

intelectual constituye un punto de referencia central para que los examinadores

puedan dar la perspectiva adecuada a los resultados obtenidos en la prueba

neuropsicológica. Así, por ejemplo, en la población de los Estados Unidos

estos cálculos se obtienen con frecuencia a partir de subseries verbales

utilizando escalas de Wechsler, en particular la subescala de información, pues

cuando hay daño orgánico cerebral los conocimientos fácticos adquiridos tienen

menos probabilidades de sufrir deterioro que otras funciones, y serán más

representativos de la anterior capacidad de aprendizaje que otras medidas. Las

mediciones pueden asimismo basarse en los antecedentes de escolaridad y

trabajo, así como en los datos demográficos. Evidentemente, ninguna de estas dos

consideraciones es aplicable a sujetos para los que no se han establecido normas

basadas en la población. Por consiguiente, en estos casos sólo se podrá hacer un

cálculo aproximado del funcionamiento intelectual anterior al trauma. En

consecuencia, puede resultar difícil de interpretar un daño neuropsicológico que no

llegue a ser grave ni moderado.

297. La evaluación neuropsicológica puede infligir un nuevo traumatismo al sujeto

que ha sido sometido a tortura. En cualquier forma de procedimiento de diagnóstico

543

será preciso tener sumo cuidado para reducir al mínimo una eventual traumatización

adicional del sujeto (véase cap. IV, sec. H). Por citar tan sólo un ejemplo evidente

con respecto a las pruebas neuropsicológicas, podría ser muy perjudicial para la

persona el someterla a la técnica estándar de la batería Halstead-Reitan, en

particular a la prueba de desempeño táctil (Tactual Performance Test - TPT), y

vendarle rutinariamente la vista. Para la mayor parte de las víctimas que durante su

detención y tortura fueron sometidas a esta práctica, e incluso para las que no lo

fueron, sería muy traumatizante vivir la experiencia de desvalimiento inherente a

este procedimiento. De hecho, cualquier tipo de prueba neuropsicológica puede por

sí mismo ser problemático, independientemente del instrumento que se utilice.

El hecho de ser observado, de verse cronometrado, de que se le exija el máximo

esfuerzo para realizar una tarea desconocida, además de que se le pida que actúe,

en lugar de mantener un diálogo, puede resultar excesivamente estresante para el

sujeto o recordarle la experiencia de tortura.

b) Indicaciones de la evaluación neuropsicológica

298. Para evaluar cualquier insuficiencia del comportamiento en presuntas víctimas

de tortura, la evaluación neuropsicológica tiene dos indicaciones fundamentales:

lesión cerebral y trastorno de estrés postraumático más diagnósticos afines. Cuando

ambas series de condiciones se solapan en ciertos aspectos, y con frecuencia van

a coincidir, sólo la primera ha de representar una aplicación típica y tradicional de

la neuropsicología clínica, mientras que la segunda es relativamente nueva, no

está bien investigada y es un tanto problemática.

299. Las lesiones cerebrales y el daño cerebral resultante pueden ser consecuencia

de diversos tipos de traumatismos craneales y trastornos metabólicos sufridos

durante períodos de persecución, detención y tortura. Puede tratarse de

heridas de bala, envenenamientos,

-108-

544

malnutrición por falta de alimentos o por ingestión forzada de sustancias peligrosas,

efectos de la hipoxia o anoxia resultante de la asfixia o del casi ahogamiento y, más

frecuentemente, de golpes en la cabeza recibidos con las palizas. Son frecuentes

los golpes en la cabeza administrados durante períodos de detención y tortura.

Por ejemplo, en una muestra de supervivientes de la tortura, los golpes en la

cabeza representaban la segunda forma más frecuentemente citada de maltrato

corporal (45%) después de los golpes en el cuerpo (58%)117. La posibilidad de

daño cerebral es frecuente entre las víctimas de la tortura.

300. Las lesiones craneales cerradas que provocan daño leve a moderado a largo

plazo son probablemente las causas más frecuentes de anomalía neuropsicológica.

Aunque entre los signos de traumatismo pueden figurar cicatrices en la cabeza, en

general las lesiones cerebrales no se pueden detectar mediante las técnicas de

formación de imágenes del cerebro. Es posible que los niveles medios a moderados

de daño cerebral pasen inadvertidos o sean subestimados por los profesionales de

salud mental porque es probable que los síntomas de depresión y de trastorno de

estrés postraumático figuraren en el primer plano del cuadro clínico, por lo cual se

prestará menos atención a los posibles efectos de los traumatismos craneales. En

general, entre las quejas subjetivas de los supervivientes figuran dificultades de

atención, concentración y memoria a corto plazo, que pueden ser el resultado bien

de daño cerebral o bien del trastorno de estrés postraumático. Como estas

quejas son frecuentes entre los supervivientes que padecen el trastorno de

estrés postraumático, ni siquiera se plantea la cuestión de si no se deberán

realmente a una lesión craneal.

301. En una fase inicial de la exploración, el diagnóstico deberá basarse en la

historia que el sujeto comunique de traumatismos craneales y también en la

evolución de la sintomatología. Como suele suceder con los sujetos que

padecen lesiones cerebrales, puede ser útil la información obtenida de terceros,

en particular de familiares. Debe recordarse que los sujetos con lesión cerebral

tienen con frecuencia gran dificultad para expresar o incluso para apreciar sus

545

limitaciones, ya que se hallan, por así decirlo, en "el interior" del problema. Para

recoger unas primeras impresiones con respecto a la diferencia existente entre el

daño cerebral orgánico y el trastorno de estrés postraumático, será útil como punto

de partida la evaluación de la cronicidad de los síntomas. Si se observa que los

síntomas de reducción de la atención, la concentración y la memoria fluctúan a lo

largo del tiempo y paralelamente varían los niveles de ansiedad y depresión, lo más

probable es que el cuadro se deba al carácter ondulatorio que presenta el trastorno

de estrés postraumático. Por otra parte, si la insuficiencia parece crónica, no fluctúa

y lo confirman los miembros de la familia, deberá considerarse la posibilidad de daño

cerebral, incluso si en un primer momento no se conoce una clara historia de

traumatismo craneal.

302. En el momento en que sospecha la existencia de daño cerebral orgánico, lo

primero que debe hacer el profesional de salud mental es considerar la conveniencia

de remitir al sujeto a un médico para un examen neurológico más detallado. Según

sean sus primeros hallazgos, el médico consultará después a un neurólogo o

solicitará pruebas de diagnóstico. Entre las

117 H. C. Traue, G. Schwarz-Langer y N. F. Gurris, "Extremtraumatisierung

durch Folter: Die psychotherapeutische Arbeit der Behandlungszentren für

Folteropfer", Verhaltenstherapie und Verhaltensmedizin, vol. 18 (Nº 1) (1997), págs.

41 a 62.

-109-

posibilidades que deben considerarse figuran un reconocimiento médico

exhaustivo, una consulta neurológica especializada y una evaluación

neuropsicológica. El uso de los procedimientos de evaluación neuropsicológica

está indicado en general cuando no existe una grave perturbación neurológica,

cuando los síntomas comunicados son predominantemente de carácter cognitivo o

cuando se debe hacer un diagnóstico diferencial entre daño cerebral y trastorno de

estrés postraumático.

546

303. La selección de pruebas y procedimientos neuropsicológicos está sujeta a las

limitaciones antes especificadas y, por consiguiente, no puede ceñirse al esquema

de la batería estándar de pruebas sino que debe ser específica para cada caso y

sensible a las características individuales. La flexibilidad que se requiere para la

selección de las pruebas y procedimientos exige del examinador considerable

experiencia, conocimientos y prudencia. Como ya se ha dicho, la serie de

instrumentos que ha de utilizarse se limitará con frecuencia a las pruebas no

verbales, y las características psicométricas de todas las pruebas estándar se verán

con frecuencia menoscabadas cuando las normas basadas en la población no

sean aplicables a un determinado sujeto. La ausencia de mediciones verbales

supone una limitación muy importante. Muchos de los aspectos del funcionamiento

cognitivo son mediados a través del lenguaje y normalmente se utilizan

comparaciones sistemáticas entre diversas mediciones verbales y no verbales

para obtener conclusiones con respecto a la naturaleza de las insuficiencias.

304. Viene a complicar aún más el asunto el hecho de que entre los resultados de

las pruebas no verbales se han podido encontrar considerables diferencias entre

grupos culturales estrechamente relacionados. Por ejemplo, en una investigación

se comparó el rendimiento de muestras aleatorias basadas en la comunidad de

118 personas de edad avanzada y de lengua inglesa y de 118 personas de la

misma edad y de lengua española por medio de una breve batería de pruebas

neuropsicológicas118. Las muestras se habían seleccionado al azar y equiparado

desde el punto de vista demográfico. Pero aunque los resultados obtenidos con las

mediciones verbales fueron similares, los sujetos de lengua española obtuvieron

resultados considerablemente inferiores en casi todas las mediciones no verbales.

Estos resultados indican la conveniencia de actuar con cautela a la hora de utilizar

mediciones no verbales y verbales para evaluar a personas que no son de lengua

inglesa cuando se trate de pruebas preparadas para sujetos de lengua inglesa.

547

305. La elección de los instrumentos y procedimientos en la evaluación

neuropsicológica de las presuntas víctimas de la tortura estará a cargo del

propio especialista a cargo, que las seleccionará en función de las demandas

y posibilidades de la situación. Las pruebas neuropsicológicas no se pueden

aplicar eficazmente si no se posee una formación y conocimientos exhaustivos

sobre las relaciones entre cerebro y comportamiento. En la

118 D. M. Jacobs et al., "Cross-cultural neuropsychological assessment: a

comparison of randomly selected, demographically matched cohorts of English and

Spanish-speaking older adults", Journal of Clinical and Experimental

Neuropsychology, vol. 19 (Nº 3) (1997), págs. 331 a 339

-110-

bibliografía común pueden hallarse listas completas de procedimientos y

pruebas neuropsicológicos, con instrucciones para su correcta aplicación119.

c) Trastorno de estrés postraumático (TEPT)

306. De todo lo dicho cabe deducir que es preciso actuar con sumo cuidado cuando

se proceda a la evaluación neuropsicológica del daño cerebral de las presuntas

víctimas de la tortura. Ello será aún más necesario cuando se trate de diagnosticar

mediante la evaluación neuropsicológica la presencia de TEPT en los presuntos

supervivientes. Incluso cuando se trate de evaluar la posibilidad de TEPT en

sujetos para los cuales se disponga de normas basadas en la población, habrá que

tener en cuenta la existencia de considerables dificultades. El TEPT es un trastorno

psiquiátrico y tradicionalmente no ha sido el objetivo primordial de la

evaluación neuropsicológica. Además, el TEPT no se conforma al clásico

paradigma de un análisis de lesiones cerebrales identificables que pueda ser

confirmado mediante técnicas médicas. Al haberse concedido una mayor

importancia y al haberse comprendido mejor los mecanismos biológicos que

intervienen en los trastornos psiquiátricos en general, se ha ido recurriendo cada vez

548

a los paradigmas neuropsicológicos. Pero, como se ha dicho, "hasta la fecha es

poco lo que se ha escrito sobre el TEPT desde una perspectiva

neuropsicológica"120.

307. Las muestras utilizadas para el estudio de mediciones neuropsicológicas

en el estrés postraumático son muy variables. Esto puede explicar la

variabilidad de los problemas cognitivos notificados por esos estudios. Se ha

señalado que "las observaciones clínicas indican que los síntomas de TEPT se

solapan sobre todo con los campos neurocognitivos de la atención, la memoria y el

funcionamiento ejecutivo". Esto estaría de acuerdo con las quejas que suelen tener

los supervivientes de la tortura. Estas personas se quejan de dificultades de

concentración y de que se sienten incapaces de retener información y realizar

actividades planificadas y con objetivos concretos.

308. Al parecer, con los métodos de evaluación neuropsicológica pueden

identificarse las insuficiencias neurocognitivas presentes en el TEPT, pese a que

resulta más difícil demostrar la especificidad de esos déficit. Algunos estudios han

documentado la presencia de déficit en sujetos con TEPT por comparación con

testigos normales, pero no han llegado a diferenciar a

119 O. Spreen y E. Strauss, A Compendium of Neuropsychological Tests, 2ª

edición (New York, Oxford University Press, 1998).

120 J. A. Knight, "Neuropsychological assessment in posttraumatic stress disorder",

Assessing Psychological Trauma and PTSD, J. P. Wilson and T. M. Keane, eds.

(Nueva York, Guilford Press, 1997).

-111-

estos sujetos de testigos psiquiátricos equiparados121, 122. En otras palabras, es

probable que los déficit neurocognitivos revelados por las pruebas sean

evidentes en casos de TEPT, pero insuficientes para su diagnóstico. Como en

otros muchos tipos de evaluación, la interpretación de los resultados de las

549

pruebas debe integrarse al contexto más amplio de la información obtenida en la

entrevista y posiblemente en pruebas de personalidad. En este sentido, los

métodos específicos de evaluación neuropsicológica pueden contribuir a la

documentación del TEPT de la misma manera que pueden hacerlo con respecto a

otros trastornos psiquiátricos asociados a déficit neurocognitivos conocidos.

309. Pese a sus considerables limitaciones, la evaluación neuropsicológica puede

ser útil para evaluar a personas sospechosas de padecer una lesión cerebral y

distinguir el daño cerebral del TEPT. La evaluación neuropsicológica puede

servir también para evaluar síntomas específicos, como los problemas de

memoria que acompañan al TEPT y otros trastornos afines.

5. Los niños y la tortura

310. La tortura puede afectar a un niño directa o indirectamente. El impacto puede

deberse a que el niño ha sido torturado o detenido, a la tortura infligida a sus padres

o familiares próximos o a que el niño ha sido testigo de torturas y violencia. Cuando

se tortura a personas del entorno del niño, el impacto sobre éste es inevitable,

aunque sea indirecto, pues la tortura afecta a toda la familia y la comunidad de sus

víctimas. No entra dentro del ámbito de este manual el hacer una exposición

completa de los efectos psicológicos que la tortura puede tener sobre los niños, ni

dar orientaciones completas para la evaluación del niño que ha sido torturado. De

todas formas, se pueden resumir algunos puntos importantes.

311. En primer lugar, cuando se evalúa a un niño que se sospecha ha sufrido o

presenciado actos de tortura, el especialista debe asegurarse de que el niño en

cuestión cuenta con el apoyo de personas solícitas y que durante la evaluación se

siente en seguridad. Puede ser necesario que durante la evaluación esté presente

su padre, su madre o alguien de confianza que cuide de él. En segundo lugar, el

especialista debe tener en cuenta que con frecuencia el niño no expresa sus

pensamientos y emociones verbalmente con respecto al trauma sino más bien

550

en su comportamiento123. El grado en que los niños puedan verbalizar sus

pensamientos y afectos depende de su edad, su grado de desarrollo y otros

factores, como la dinámica familiar, las características de la personalidad y las

normas culturales.

121 J. E. Dalton, S. L. Pederson y J. J. Ryan, "Effects of post-traumatic stress

disorder on neuropsychological test performance", International Journal of Clinical

Neuropsychology, vol. 11 (Nº 3) (1989), págs. 121 a 124.

122 T. Gil et al., "Cognitive functioning in post-traumatic stress disorder", Journal of

Traumatic Stress, vol. 3 (Nº 1) (1990), págs. 29 a 45.

123 C. Schlar, "Evaluation and documentation of psychological evidence of torture",

(documento inédito), 1999.

-112-

312. Si un niño ha sido física o sexualmente agredido, es importante, siempre que

sea posible, que el niño sea examinado por un experto en malos tratos infantiles. El

examen genital de los niños, que probablemente será una experiencia traumática,

deberá quedar a cargo de personal médico especializado en la interpretación de los

signos observados. A veces conviene tomar grabación en vídeo del examen de

manera que otros expertos puedan dar su opinión acerca de los signos físicos

hallados sin que el niño tenga que ser sometido a una nueva exploración. Puede

no ser apropiado realizar exámenes genitales o anales completos sin anestesia

general. Además, el examinador deberá ser consciente de que la exploración en sí

misma puede hacer recordar la agresión a la víctima y es posible que ésta se

ponga a llorar súbitamente o sufra una descompensación psicológica durante el

examen.

a) Consideraciones relativas al desarrollo

313. Las reacciones del niño a la tortura dependen de la edad, su grado de

desarrollo y sus aptitudes cognitivas. Cuanto más pequeño es el niño, más

551

influirán sobre su experiencia y comprensión del acontecimiento traumático las

reacciones y actitudes que inmediatamente después del acontecimiento

manifiesten las personas que cuidan de él124. Tratándose de niños de 3 años o

menos que hayan experimentado o presenciado tortura, es fundamental el papel

protector y tranquilizador de las personas que cuidan de él125. Las reacciones de

los niños muy pequeños a las experiencias traumáticas suelen caracterizarse por

la hiperexcitación, con intranquilidad, trastornos del sueño, irritabilidad, sobresaltos

excesivos y evitación. Los niños de más de 3 años tienden con frecuencia a

retraerse y se niegan a hablar directamente de sus experiencias traumáticas. La

capacidad de expresión verbal va aumentado con el desarrollo. Se produce un claro

aumento al llegar al período de las operaciones concretas (8 a 9 años), cuando el

niño es capaz de dar una cronología fidedigna de los acontecimientos. Durante

esta fase se desarrollan la capacidad de operaciones concretas y la capacidad

temporal y espacial126. Estas nuevas aptitudes aún son frágiles y en general hasta

que no comienza la fase de las operaciones formales (12 años) el niño no

puede construir una narrativa coherente.

La adolescencia es un período de desarrollo turbulento. Los efectos de la tortura

pueden variar considerablemente. La experiencia de la tortura puede provocar en

el adolescente profundos cambios de personalidad de los que resulte un

comportamiento antisocial127. Por otra parte, los

124 S. von Overbeck Ottino, "Familles victimes de violences collectives et en exil:

quelle urgence, quel modèle de soins? Le point de vue d'une pédopsychiatre",

Revue française de psychiatrie et de psychologie médicale, vol. 14 (1998), págs. 35 a

39.

125 V. Grappe, "La guerre en ex-Yougoslavie: un regard sur les enfants réfugiés",

Psychiatrie humanitaire en ex-Yougoslavie et en Arménie. Face au traumatisme, M.

R. Moro y S. Lebovici, eds. (París, Presses universitaires de France, 1995).

126 J. Piaget, La naissance de l'intelligence chez l'enfant, (Neuchâtel,

Delachaux et Niestlé, 1977).

127 Véase la nota 125.

552

-113-

efectos de la tortura sobre los adolescentes pueden ser semejantes a los

observados en niños menores.

b) Consideraciones clínicas

314. En el niño pueden aparecer los síntomas del trastorno de estrés

postraumático. Los síntomas pueden ser similares a los que se observan en el

adulto, pero el especialista debe fiarse más de la observación del

comportamiento del niño que de su expresión verbal128, 129, 130, 131. Por

ejemplo, el niño puede mostrar síntomas de reexperimentación de la vivencia, que

se manifiestan por juegos monótonos y repetitivos que simbolizan aspectos del

acontecimiento traumático, rememoración visual de los hechos en el juego o al

margen de él, preguntas o afirmaciones repetidas sobre el hecho traumático y

pesadillas. El niño puede tener problemas de enuresis nocturna, pérdida de

control de los esfínteres, aislamiento social, constricción afectiva, cambios de

actitud hacia sí mismo y hacia los demás y disminución del sentido del futuro.

Puede experimentar hiperexcitación y terrores nocturnos, problemas para acostarse,

trastornos del sueño, sobresaltos excesivos, irritabilidad y perturbación considerable

de la atención y la concentración. Pueden aparecer temores y comportamientos

agresivos que no existían antes del acontecimiento traumático en forma de

agresividad hacia sus compañeros, hacia los adultos o hacia los animales, temor a

la oscuridad, miedo a estar solo en el retrete y fobias. El niño puede mostrar un

comportamiento sexual inadecuado para su edad, así como ciertas reacciones

somáticas. También pueden aparecer síntomas de ansiedad, como un miedo

exagerado a los extraños, angustia de separación, pánico, agitación, rabietas

y llanto incontrolado. Por último, también pueden aparecer problemas de

alimentación.

c) Papel de la familia

553

315. La familia desempeña un importante papel dinámico en la persistencia de la

sintomatología del niño. Para preservar la cohesión de la familia, pueden darse

comportamientos disfuncionales y delegación de papeles. A veces se asigna a

determinados miembros de la familia, con frecuencia niños, el papel de pacientes,

lo que puede ser causa de graves trastornos. El niño puede estar sobreprotegido

o se le pueden ocultar hechos importantes acerca del trauma. En otros casos

se le atribuye al niño un papel parental y se espera que sea él el que cuide de sus

padres. Cuando el niño no ha sido la víctima directa de la tortura sino que sólo se

ha visto afectado indirectamente, con frecuencia los adultos tienden a subestimar las

consecuencias sobre

128 L. C. Terr, "Childhood traumas: an outline and overview", American Journal of

Psychiatry, vol. 148 (1991), págs. 10 a 20

129 National Center for Infants, Toddlers and Families, Zero to Three (1994).

130 F. Sironi, "On torture un enfant, ou les avatars de l'ethnocentrisme

psychologique", Enfances, Nº 4 (1995), págs. 205 a 215.

131 L. Bailly, Les catastrophes et leurs conséquences psycho-traumatiques

chez l’enfant, (París, ESF, 1996).

-114-

la psiquis y el desarrollo del niño. Cuando seres queridos por el niño han sido

perseguidos, violados y torturados o el niño ha sido testigo de graves traumas o de

tortura, puede concebir ideas disfuncionales como la de que es él el responsable de

todos esos males o que es él quien debe soportar la carga de sus padres. Este tipo

de ideas puede a largo plazo generar problemas de culpabilidad, conflictos de lealtad

y problemas de desarrollo personal y de la maduración a la vida adulta

independiente.

-115-

554

Anexo I

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EFICACES

DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O

DEGRADANTESa

1. Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u

otros malos tratos") se cuentan los siguientes:

a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las

personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;

b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos

actos;

555

c) Facilitar el procesamiento y, cuando corresponda, el castigo

mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya

determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado

ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada,

así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.

2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y eficacia las quejas

o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa,

deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de eventuales torturas o

malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos

autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e

imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos

imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los

métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel

profesional y sus conclusiones se harán públicas.

3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la

información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlob. Las

personas que realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos

presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán

también facultades para obligar a los funcionarios presuntamente implicados en

torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para

los testigos.

A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los

funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.

a La Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 2000/43 de 20 de abril de

2000, y la Asamblea General, en su resolución 55/89 de 4 de diciembre de 2000,

señalaron los Principios a la atención de los gobiernos e instaron encarecidamente

a los gobiernos a que los considerasen un instrumento útil en las medidas que

adopten en contra de la tortura.

556

b En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información tenga

carácter confidencial, lo cual debe respetarse.

-116-

b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes

realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o

amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda

surgir a resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o malos

tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo

o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes

practiquen las investigaciones.

4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes

legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán

acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán

derecho a presentar otras pruebas.

5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación

establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una

posible falta de imparcialidad, o a indicios de existencia de una conducta abusiva

habitual, o por otras razones fundadas, los Estados velarán por que las

investigaciones queden a cargo de una comisión independiente u otro procedimiento

análogo. Los miembros de esta comisión serán elegidos en función de su

acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular,

deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las

instituciones u organismos a que pertenezcan. La comisión estará facultada para

obtener toda la información necesaria para la investigación, que se llevará a cabo

conforme a lo establecido en estos Principiosc.

557

b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán

el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar

las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos

determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de

inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por

la investigación, así como las pruebas en que se basen las conclusiones, y

se enumerarán los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a

excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado

responderá en un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda,

indicará las medidas que se hayan de adoptar al respecto.

6. a) Los expertos médicos que participen en la investigación de torturas o

malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas

más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona

antes de examinarla. Los exámenes deberán respetar las normas establecidas por

la práctica médica. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control del

experto médico y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios

del gobierno.

b) El experto médico redactará lo antes posible un informe fiel que deberá incluir

al

menos los siguientes elementos:

i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación

de todos los

presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de

c Véase la nota b supra.

-117-

558

la institución (incluida la sala o habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el

examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa); circunstancias particulares

en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de

que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de

fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que hayan

acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.), y

cualquier otro factor pertinente;

ii) Los hechos expuestos: una exposición detallada de los hechos relatados

por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos

tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y

cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto;

iii) Examen físico y psicológico: una descripción de todas las observaciones

físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de

diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las

lesiones;

iv) Opinión: una interpretación de la relación probable entre los síntomas

físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un

tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes;

v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará

claramente a las

personas que hayan llevado a cabo el examen.

c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará al sujeto o a la

persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto

y de su representante sobre el proceso de examen, que se consignará en el informe.

El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad

encargada de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es

559

responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios.

Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la

autorización de un tribunal competente.

-118-

Anexo II

PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Constantemente se están desarrollando y evaluando pruebas de diagnóstico. Las

que a continuación se describen se consideraban de valor en el momento de

preparar este manual. Pero siempre que se necesiten medios auxiliares de

prueba, los investigadores tratarán de averiguar cuáles son las fuentes más

modernas de información, por ejemplo poniéndose en contacto con algún centro

especializado en la documentación de la tortura (véase cap. V, sec. E).

1. Imágenes radiológicas

En la fase aguda del traumatismo, diversas técnicas radiológicas pueden

facilitar útil información adicional sobre lesiones del esqueleto y tejidos blandos.

Pero una vez curadas las lesiones físicas producidas por la tortura, en general las

560

secuelas dejan de ser detectables por esos mismos métodos. Éste es con

frecuencia el caso aunque el superviviente siga sufriendo dolores o invalideces

considerables a causa de sus lesiones. En la parte relativa a la exploración del

paciente o en el contexto de las diversas formas de tortura ya se hizo referencia a

diversos estudios radiológicos. A continuación se da un resumen de la aplicación

de esos métodos. Sin embargo, la tecnología más moderna y costosa no siempre

está disponible o por lo menos no para una persona que esté detenida.

Entre las exploraciones radiológicas y de formación de imágenes para el

diagnóstico figuran la radiografía tradicional (rayos X), la escintigrafía

radioisotópica, la tomografía computadorizada (TC), las imágenes de

resonancia magnética nuclear (RMN) y la ultrasonografía (USG). Cada una de

ellas tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Los rayos X, la escintigrafía y la

tomografía computadorizada se basan en radiaciones ionizantes, lo que puede ser

un problema en el caso de las embarazadas y los niños. Las imágenes de

resonancia magnética se basan en un campo magnético. En teoría podría tener

efectos sobre los fetos y los niños pero se piensa que éstos son mínimos. El

ultrasonido utiliza ondas sonoras y no se sabe que tengan ningún riesgo.

Los rayos X están fácilmente disponibles. En un examen inicial se

radiografiarán rutinariamente todas las zonas lesionadas, excluido el cráneo.

Aunque las radiografías habituales revelarán fracturas parciales, la tomografía

computadorizada es una técnica de examen superior pues puede objetivar otras

fracturas, desplazamientos de fragmentos, lesiones de tejidos blandos asociadas y

complicaciones. Cuando se sospechen lesiones en el periostio o fracturas mínimas,

además de los rayos X deberá recurrirse a la escintigrafía ósea. Un cierto

porcentaje de radiografías serán negativas incluso si existe una fractura aguda

o una osteomielitis en su comienzo. Es posible que una fractura se restablezca

sin dejar signos radiológicos de lesión previa. Éste es sobre todo el caso en los

niños. Las radiografías rutinarias no son el método de elección para evaluar los

tejidos blandos.

561

La escintigrafía es una técnica de gran sensibilidad pero escasa especificidad. Es

un método de examen poco costoso y eficaz que se utiliza para explorar la totalidad

del esqueleto en

-119-

busca de procesos morbosos como osteomielitis o traumatismos. También se puede

evaluar la torsión testicular, aunque para ello está más indicado el ultrasonido. La

escintigrafía no permite observar traumatismos de tejidos blandos. Es posible que

con la escintigrafía se detecte una fractura aguda en las primeras 24 horas, pero en

general hace falta que pasen dos o tres días y, en ocasiones, una semana o más,

en particular en el caso de las personas de edad avanzada. En general, la

imagen vuelve a ser normal al cabo de dos años, pero en casos de fracturas y

osteomielitis curadas puede seguir siendo positiva durante años. La

utilización de la escintigrafía ósea para detectar fracturas en la epífisis o la

metadiáfisis (extremidades de los huesos largos) de los niños es muy difícil a causa

de la normal captación del radiofármaco en la epífisis. La escintigrafía permite

con frecuencia detectar fracturas de costillas que no son visibles en la

radiografía habitual.

a) Aplicación de la escintigrafía ósea al diagnóstico de la falanga

Los barridos óseos pueden realizarse bien con imágenes retardadas en unas tres

horas o bien con una exploración en tres fases. Las tres fases son el angiograma

por radionúclido (fase arterial), las imágenes de mezclas sanguíneas (fase venosa,

que es de tejidos blandos) y la fase retardada (fase ósea). Cuando se examine al

paciente poco después de la falanga, se realizarán dos barridos óseos a intervalos

de una semana. Un primer barrido retardado negativo y un segundo positivo

indican que el sujeto ha estado expuesto a falanga algunos días antes del primer

barrido. En los casos agudos, dos barridos óseos negativos a intervalos de una

semana no demuestran que no haya ocurrido falanga, sino que la severidad de la

562

falanga aplicada no alcanzó el nivel de sensibilidad de la escintigrafía. Cuando se

realiza una exploración en tres fases, un incremento inicial de captación en las

imágenes correspondientes a la fase de angiograma por radionúclido y de

mezcla sanguínea y una captación no aumentada en la fase ósea señalaría la

existencia de una hiperemia compatible con una lesión de tejidos blandos. Los

traumatismos de los huesos y de los tejidos blandos del pie también se pueden

detectar mediante la resonancia magnéticaa.

b) Ultrasonidos

La aplicación de ultrasonidos es poco costosa y no comporta ningún peligro

biológico. La calidad de una exploración depende de la pericia del operador.

Cuando no se dispone de tomografía computadorizada, se utiliza el ultrasonido para

evaluar traumatismos abdominales agudos. También permite evaluar una

tendinopatía, y es el método de elección para detectar anomalías testiculares. La

exploración del hombro por ultrasonidos se realiza en los períodos agudo y crónico

subsiguientes a la tortura por suspensión. En el período agudo el ultrasonido

permite detectar edema, colección de líquido en el interior y alrededor de la

articulación del hombro, laceraciones y hematomas causados por la aplicación de

esposas. Un nuevo examen con ultrasonidos y la observación de que los

signos apreciados en el período agudo han desaparecido con el tiempo viene a

reforzar el diagnóstico. En estos casos deberá hacerse un estudio conjunto por

resonancia magnética, escintigrafía y otras exploraciones radiológicas y

a Véanse las notas 76 y 83 supra; también puede obtenerse más información en

los textos habituales de radiología y medicina nuclear.

-120-

examinar su correlación. Pero incluso si en los demás exámenes no se obtienen

resultados positivos, los simples datos por ultrasonidos bastan para probar la

existencia de tortura por suspensión.

563

c) Tomografía computadorizada

La tomografía computadorizada es excelente para obtener imágenes de tejidos

blandos y huesos, mientras que la resonancia magnética revela mejor los tejidos

blandos que el hueso. Las imágenes obtenidas por resonancia magnética permiten

detectar una fractura oculta antes de que la puedan detectar las radiografías o la

escintigrafía. La utilización de escáneres abiertos y la sedación pueden aliviar la

ansiedad y la claustrofobia, tan prevalentes entre los supervivientes de la tortura.

También la tomografía computadorizada es excelente para el diagnóstico y la

evaluación de fracturas, sobre todo de los huesos temporales y faciales. Ofrece

otras ventajas como la detección de anomalías en el alineamiento y del

desplazamiento de fragmentos, en particular tratándose de fracturas espinales,

pélvicas, del hombro y acetabulares. No permite identificar contusiones óseas. La

tomografía computadorizada, con y sin infusión intravenosa de un agente de

contraste, deberá ser la exploración inicial en casos de lesiones agudas, subagudas

y crónicas del sistema nervioso central (SNC). Si la exploración es negativa, dudosa

o no explica las quejas o los síntomas del superviviente con relación al SNC, se

procederá a la obtención de imágenes por resonancia magnética. La tomografía

computadorizada con ventanas óseas y un examen anterior y posterior al

contraste deberá ser la primera exploración en casos de fractura del hueso

temporal. Las ventanas óseas pueden demostrar fracturas y disrupción de los

osículos. El examen previo a la administración de contraste puede demostrar la

existencia de líquido y colesteatoma. Se recomienda el contraste porque en esta

zona son frecuentes las anomalías vasculares. En casos de rinorrea, la inyección

de un agente de contraste en el canal espinal seguirá a un hueso temporal. Las

imágenes por resonancia magnética pueden asimismo poner de manifiesto cualquier

grieta responsable de la pérdida de líquido. Cuando se sospecha una rinorrea,

debe realizarse una tomografía computadorizada de la cara, con ventanas a los

tejidos blandos y a los huesos. A continuación se inyectará un agente de contraste

en el canal espinal y se obtendrá una nueva tomografía computadorizada.

564

d) La resonancia magnética

Las imágenes obtenidas por resonancia magnética son más sensibles que la

tomografía computadorizada para detectar anomalías en el sistema nervioso

central. La evolución en el tiempo de las hemorragias del sistema nervioso central

se divide en fases inmediata, hiperaguda, aguda, subaguda y crónica, y las

imágenes características de cada una de estas fases están correlacionadas con la

evolución de la hemorragia. Así, por ejemplo, las características de una imagen

permitirán determinar el momento del traumatismo craneal y la correlación con los

incidentes relatados. Las hemorragias del sistema nervioso central pueden

resolverse totalmente o dejar suficientes depósitos de hemosiderina como para que

años después se puedan detectar mediante la tomografía computadorizada. Las

hemorragias en tejidos blandos, en particular en el músculo, en general se resuelven

totalmente y sin dejar trazas pero, en raras ocasiones, se pueden osificar. Este

fenómeno se denomina formación ósea heterotópica o myositis ossificans y es

detectable con la tomografía computadorizada.

-121-

2. Biopsia de las lesiones por choques eléctricos

Las lesiones por choques eléctricos pueden, aunque no siempre, mostrar

cambios microscópicos que son muy indicativos y específicos del traumatismo por

corrientes eléctricas, de gran valor diagnóstico. La ausencia de estos cambios

específicos en una muestra de biopsia no excluye el diagnóstico de tortura por

choques eléctricos, y no debe permitirse que las autoridades judiciales adopten

ese criterio. Lamentablemente, cuando un tribunal solicita que un demandante que

sostiene haber sufrido tortura por choques eléctricos se someta a una biopsia para

confirmar sus alegaciones, el hecho de que el sujeto no dé su consentimiento para el

procedimiento o de que se obtenga un resultado negativo con toda probabilidad ha

de tener el efecto de predisponer al tribunal. Por otra parte, es escasa la

565

experiencia clínica en el diagnóstico de la tortura por electricidad mediante biopsia

y normalmente este diagnóstico se puede hacer con bastante seguridad basándose

únicamente en la historia y en la exploración física.

Así pues, este procedimiento deberá utilizarse en condiciones de investigación

clínica y no conviene promoverlo como medio habitual de diagnóstico. Al dar su

consentimiento informado para la biopsia, la persona deberá ser informada de la

incertidumbre de los resultados, y se le permitirá que pondere los posibles

beneficios contra el impacto que puede sufrir una psiquis ya traumatizada.

a) Razones para recurrir a la biopsia

Se han realizado considerables estudios de laboratorio para medir los efectos

de los choques eléctricos sobre la piel de cerdos anestesiados b, c, d, e, f, g.

Estos trabajos han mostrado

b H. K. Thomsen et al., "Early epidermal changes in heat and electrically injured

pigskin: a light microscopic study", Forensic Science International, vol. 17 (1981),

págs. 133 a 143.

c Ibíd., "The effect of direct current, sodium hydroxide and hydrochloric acid on pig

epidermis: a light microscopic and electron microscopic study", Acta Pathol.

Microbiol. Immunol. Scand, vol. 91 (1983), págs. 307 a 316.

d H. K. Thomsen, "Electrically induced epidermal changes: a morphological study

of porcine skin after transfer of low-moderate amounts of electrical energy",

tesis (Universidad de Copenhague, F.A.D.L., 1984, págs. 1 a 78).

e T. Karlsmark et al., "Tracing the use of torture: electrically induced calcification of

collagen in pigskin", Nature, vol. 301 (1983), págs. 75 a 78.

f Ibíd., "Electrically induced collagen calcification in pigskin: a histopathologic

and histochemical study", Forensic Science International, vol. 39 (1988), págs. 163 a

174.

566

g T. Karlsmark, "Electrically induced dermal changes: a morphological study of

porcine skin after transfer of low to moderate amounts of electrical energy", tesis,

Universidad de Copenhage, Danish Medical Bulletin, vol. 37 (1990), págs. 507 a 520.

-122-

que existen signos histológicos específicos del traumatismo eléctrico que pueden

demostrarse mediante un examen microscópico de biopsias por punción. Sin

embargo, el estudio más detallado de estas investigaciones, que pueden tener

aplicaciones clínicas considerables, rebasa el ámbito de la presente publicación. El

lector que desee más información puede consultar las referencias recién citadas.

Son pocos los casos de tortura de seres humanos por choques eléctricos que han

sido estudiados desde el punto de vista histológicoh, i, j, k. Sólo en un caso, en

el que se hizo una excisión de las lesiones probablemente siete días después

del traumatismo, se observaron alteraciones de la piel que se consideraron de

valor diagnóstico de lesiones por electricidad (depósito de sales de calcio sobre las

fibras dérmicas en tejidos viables situados alrededor del tejido necrótico). En otros

casos las excisiones de lesiones tomadas algunos días después de la presunta

tortura por electricidad mostraron cambios segmentarios y depósitos de sales de

calcio sobre estructuras celulares que correspondían bien a los efectos de una

corriente eléctrica, pero no servían de diagnóstico ya que no se observaron

depósitos de sales de calcio sobre fibras dérmicas. Una biopsia tomada un mes

después de la presunta tortura por electricidad mostraba una cicatriz cónica de 1 a

2 mm de diámetro con un aumento de los fibroblastos y fibras colágenas finas

estrechamente hacinadas y dispuestas paralelamente a la superficie, lo cual era

compatible con una lesión por electricidad pero no tenía valor diagnóstico.

b) Método

Tras recibir el consentimiento informado del paciente, y antes de realizar la biopsia,

la lesión debe ser fotografiada mediante los métodos forenses aceptados. Bajo

567

anestesia local se obtiene una biopsia por punción de 3 a 4 mm, que se coloca en

formol amortiguado o en un fijador semejante. La biopsia cutánea se realizará tan

pronto como sea posible después de la lesión. Como el trauma eléctrico suele

limitarse a la epidermis y dermis superficial, las lesiones pueden desaparecer con

rapidez. Se pueden tomar biopsias de más de una lesión, pero es preciso

h L. Danielsen et al., "Diagnosis of electrical skin injuries: a review and a description

of a case", American Journal of Forensic Medical Pathology, vol. 12 (1991), págs.

222 a 226.

i F. Öztop et al., "Signs of electrical torture on the skin", Treatment and

Rehabilitation Centers Report 1994, publicación de la Human Rights Foundation

of Turkey, vol. 11 (1994), págs. 97 a 104.

j L. Danielsen, T. Karlsmark, H. K. Thomsen, "Diagnosis of skin lesions following

electrical torture", Rom. J. Leg. Med., vol. 5 (1997), págs. 15 a 20.

k H. Jacobsen, "Electrically induced deposition of metal on the human skin", Forensic

Science International, vol. 90 (1997), págs. 85 a 92.

-123-

tener en cuenta la posible perturbación del pacientel. El material de la biopsia

deberá ser examinado por un patólogo con experiencia en dermatopatología.

c) Signos diagnósticos de la lesión por electricidad

Entre los signos diagnósticos de la lesión por electricidad figuran núcleos vesiculares

en la epidermis, glándulas sudoríparas y paredes vasculares (lo que plantea un

solo diagnóstico diferencial: las lesiones mediante soluciones alcalinas) y depósitos

de sales de calcio claramente situados en el colágeno y las fibras de elastina (el

diagnóstico diferencial se plantea con la Calcinosis cutis, trastorno raro hallado

solamente en 75 de 220.000 biopsias cutáneas humanas consecutivas, y los

depósitos de calcio suelen ser masivos y sin una clara localización en el colágeno y

las fibras de elastina)m.

568

Son signos típicos de lesión por electricidad, aunque no tienen valor diagnóstico, las

lesiones que aparecen en segmentos cónicos que suelen ser de 1 a 2 mm de

diámetro, los depósitos de hierro o cobre sobre la epidermis (procedentes del

electrodo) y citoplasmas homogéneos en la epidermis, glándulas sudoríparas y

paredes vasculares. También pueden aparecer depósitos de sales de calcio en

estructuras celulares de lesiones segmentales o pueden no apreciarse

anomalías histológicas.

l S. Gürpinar y S. Korur Fincanci, "Insan Haklari Ihlalleri ve Hekim Sorumluluğu"

(Violaciones de los derechos humanos y responsabilidad del médico), Birinci

Basamak Için Adli Tip El Kitabi (Manual de medicina forense para médicos

generalistas) (Ankara, Asociación Médica Turca, 1999).

m Danielsen et al., 1991.

-124-

Anexo III

DIBUJOS ANATÓMICOS PARA DOCUMENTAR LA TORTURA Y LOS MALOS

TRATOS

569

-125-

570

-126-

571

-127-

572

-128-

573

-129-

574

-130-

575

-131-

576

-132-

577

Anexo IV

DIRECTRICES PARA LA EVALUACIÓN MÉDICA DE LA TORTURA Y LOS MALOS

TRATOS

Las siguientes directrices se basan en el Manual para la investigación y

documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes (Protocolo de Estambul). Estas directrices no están concebidas como

una prescripción fija sino que más bien se aplicarán tomando en consideración el

objetivo de la evaluación y tras evaluar los recursos disponibles. La evaluación de

los signos físicos y psicológicos de torturas y malos tratos podrá estar a cargo de

uno o más especialistas clínicos, según sean sus calificaciones.

I. Información sobre el caso

Fecha del examen: ----------------------

Examen solicitado por (nombre/posición): --------- Caso o informe Nº: ------------------

Duración de la evaluación: -- horas,------ minutos Nombre del sujeto:

--------------------- Fecha de nacimiento: ----Lugar de nacimiento: --- Apellidos del

sujeto: ------------------- Sexo: masculino/femenino: -------------------------- Razones

para el examen: -------------- Número del documento de identidad del sujeto: --

Nombre del especialista: -------------- Intérprete (sí/no), nombre:

---------------------------- Consentimiento informado: sí/no; si no hay consentimiento

informado, ¿por qué?: -------- Sujeto acompañado por (nombre/posición):

-------------------------------------------------------- Personas presentes durante el examen

(nombre/posición): --------------------------------------- El sujeto fue sometido a restricción

física durante el examen: sí/no; en caso afirmativo

¿cómo/por qué?: ------------------------

Informe médico transmitido a (nombre/cargo/número del documento de identidad):

------- Fecha del envío: ------------------------Hora del envío:

------------------------------------------- Evaluación/investigación médica conducida

sin restricciones (para los sujetos detenidos): sí/no

578

Facilitar detalles sobre cualquier tipo de restricciones:

-------------------------------------------

-133-

579

II. Calificaciones del especialista (para el testimonio judicial) Educación médica y

formación clínica

Formación psicológica/psiquiátrica

Experiencia en documentar signos de tortura y malos tratos

Experiencia regional en materia de derechos humanos pertinente para la

investigación Publicaciones, presentaciones y cursos de formación sobre el tema

Curriculum vitae

III. Declaración sobre la veracidad del testimonio (para el testimonio judicial)

Por ejemplo: "He tenido conocimiento personal de los hechos relatados, excepto

los correspondientes a información y creencias, que considero verídicos.

Estoy dispuesto a testimoniar sobre dichas declaraciones sobre la base de mi

conocimiento y creencia personales".

IV. Antecedentes

Información general (edad, ocupación, educación, composición familiar, etc.)

Antecedentes médicos

Examen de evaluaciones médicas anteriores de tortura y malos tratos Historia

psicosocial anterior a la detención

V. Quejas de tortura y malos tratos

1. Resumen de la detención y los malos tratos

2. Circunstancias del arresto y la detención

3. Lugares inicial y siguientes de detención (cronología, transporte y

condiciones de detención)

580

4. Narración de los malos tratos o la tortura (en cada lugar de detención)

5. Examen de los métodos de tortura

VI. Síntomas y discapacidades físicos

Describir la evolución de síntomas y discapacidades agudos y crónicos y los

procesos de curación subsiguientes.

-134-

1. Síntomas y discapacidades agudos

2. Síntomas y discapacidades crónicos

VII. Exploración física

1. Aspecto general

2. Piel

3. Cara y cabeza

4. Ojos, oídos, nariz y garganta

5. Cavidad bucal y dientes

6. Tórax y abdomen (incluidos signos vitales)

7. Sistema genitourinario

581

8. Sistema musculoesquelético

9. Sistema nervioso central y periférico

VIII. Historia/exploración psicológica

1. Métodos de evaluación

2. Quejas psicológicas actuales

3. Historia posterior a la tortura

4. Historia anterior a la tortura

5. Historia psicológica/psiquiátrica anterior

6. Historia de uso y abuso de sustancias psicotrópicas

7. Examen del estado mental

8. Evaluación del funcionamiento social

9. Pruebas psicológicas (véanse indicaciones y limitaciones en el capítulo VI, sec.

C.1)

10. Pruebas neuropsicológicas (véanse indicaciones y limitaciones en el capítulo

VI, sec. C.4)

-135-

IX. Fotografías

582

X. Resultados de las pruebas de diagnóstico (véanse indicaciones y limitaciones

en el anexo II)

XI. Consultas

XII. Interpretación de los hallazgos

1. Signos físicos

A. Correlacionar el grado de concordancia entre la historia de síntomas físicos

y discapacidades agudos y crónicos con las quejas de malos tratos.

B. Correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos de la exploración

física con las quejas de malos tratos. (Nota: La ausencia de signos físicos no

excluye la posibilidad de que se hayan infligido torturas o malos tratos.)

C. Correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos físicos del examen

del sujeto con el conocimiento de los métodos de tortura utilizados en una

determinada región y sus efectos ulteriores comunes.

2. Signos psicológicos

A. Correlacionar el grado de concordancia entre los signos psicológicos

observados con los hechos de tortura descritos.

B. Evaluar si los signos psicológicos observados son reacciones esperables

o típicas frente al estrés extremo dentro del contexto cultural y social del sujeto.

C. Señalar el estado del sujeto en la evolución fluctuante a lo largo del tiempo de

los trastornos mentales relacionados con los traumas; es decir, cuál sería el marco

583

temporal en relación con los hechos de tortura y en qué punto del proceso de

recuperación se encuentra el sujeto.

D. Identificar todo factor estresante coexistente que actúe sobre el sujeto (por

ejemplo, persecución mantenida, migración forzada, exilio, pérdida del papel familiar

y social, etc.), así como el impacto que esos factores puedan tener sobre el sujeto.

E. Mencionar las condiciones físicas que pueden contribuir al cuadro clínico, en

particular en lo que respecta a posibles signos de traumatismo craneal sufrido

durante la tortura o la detención.

-136-

XIII. Conclusiones y recomendaciones

1. Exponer la opinión personal sobre la concordancia que existe entre todas las

fuentes de información antes mencionadas (hallazgos físicos y psicológicos,

información histórica, datos fotográficos, resultados de las pruebas de diagnóstico,

conocimiento de las prácticas regionales de tortura, informes de consultas, etc.) y

las quejas de torturas y malos tratos.

2. Reiterar los síntomas y discapacidades que sigue padeciendo el sujeto

como

resultado del presunto maltrato.

3. Formular recomendaciones sobre nuevas evaluaciones y cuidados al sujeto.

XIV. Declaración de veracidad (para el testimonio judicial)

Por ejemplo, "Declaro bajo pena de perjurio, de conformidad con las leyes de ...

(país), que la presente descripción es veraz y correcta y que esta declaración ha sido

realizada el ... (fecha), en ... (ciudad), ... (Estado o provincia)".

584

XV. Declaración sobre eventuales restricciones a la evaluación/investigación

médica (para los sujetos detenidos)

Por ejemplo, "Los especialistas abajo firmantes certifican personalmente que

pudieron trabajar con toda libertad e independencia y que se les permitió

hablar con (el sujeto) y examinarle en privado sin ninguna restricción ni reserva, y

sin que las autoridades de detención ejercieran ninguna forma de coerción"; o bien

"Los especialistas abajo firmantes se vieron obligados a realizar su evaluación con

las siguientes restricciones: ...".

XVI. Firma del especialista, fecha, lugar XVII. Anexos pertinentes

Una copia del curriculum vitae del especialista, dibujos anatómicos para la

identificación de la tortura y los malos tratos, fotografías, resultados de consultas y

pruebas de diagnóstico, entre otros.

Puede obtenerse más información en: Oficina del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Palais des Nations, 1211

Ginebra 10, Suiza

Tel.: (+41-22) 917 91 59

E-mail: [email protected]

Internet: www.ohchr.org

-137-

Notas (fuente consultada):

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

585

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO

(26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional,

considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del

hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los

gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos

naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración,

constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin

cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del

poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución

política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en

adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en

beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser

Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las

distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los

derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la

propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún

cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente

de ella.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro:

por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites

586

que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos

mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la

sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede

ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos

tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus

representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione.

Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles

en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra

distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea

en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.

Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser

castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe

obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y

nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con

anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado

culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para

apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a

condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la

ley.

587

Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los

derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar,

escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en

los casos determinados por la ley.

Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una

fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no

para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de

administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse

equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a

través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla

libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación

y su duración.

Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente

público.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los

derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser

privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija

de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

Notas (fuente consultada):

http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1789derechos.htm

588

CARTA MAGNA

5 de junio de 1215

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de

Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades,

condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs),

mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros

antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la

mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres

Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa

iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro,

obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de

Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro

Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los

caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo,

conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de

Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de

Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan

Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros

leales vasallos:

1) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have

granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros

herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus

derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea

observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la

actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la

libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor

necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio

589

III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea

observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in

perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our

Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo

perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y

posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la

Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de

edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la

herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un

conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un

caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo"

("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos,

con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela,

cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que

pagar "censo" o derecho (fine) real.

4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella

frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer

sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que

hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona

responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o

daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres

dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos

del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos

conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause

590

destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres

dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán

responsables de modo semejante ante Nos.

5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos,

cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de

la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará

entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry)

que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea

capaz de dar.

6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior

rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas

proximos (next-of-kin) del heredero.

7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su

cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar

nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su

marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá

permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este,

asignándosele durante este plazo su dote.

8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido.

Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento

regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a

quien se las deba.

9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de

deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes

para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el

deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz

de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán

incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del

débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido

sus obligaciones frente a ellos.

591

*10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese

antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta

mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión

de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará

más que la suma principal indicada en el título (bond).

* 11) Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en

posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con

cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en

una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá

ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a

los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no

judios.

*12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino

sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona,

para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra

hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma

regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

+13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias

tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás

ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias

(free customs).

*14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo

en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar

individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones

principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una

convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se

reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de

antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en

todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el

negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden

592

los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido

convocados.

*15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos

libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su

hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente

se podrá imponer una "ayuda" razonable.

16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero

(for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por

este concepto.

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real,

sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones

sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort

d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra

ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos

jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros

del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del

condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de

condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que

hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la

cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la

gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves,

pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood)

Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los

aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de

estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la

vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción

a la gravedad del delito.

593

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo

ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del

beneficio eclesiástico.

23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto

las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.

24) Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá

celebrar juicios que competan a los jueces reales.

*25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta

antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal

demesne manors)

26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the

Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la

Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se

encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun

estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no

se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas

(executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna

a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado,

excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

*27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies

intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a

sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los

derechos de sus deudores (debtors).

28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona

alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente

el aplazamiento del cobro.

29) Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la

guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en

persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en

su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de

la guardia de castillos durante el período del servicio.

594

30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos

o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.

31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra

finalidad sin el consentimiento del dueño.

32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por

traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán

devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda

Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe"

respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la

privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su

propio señor.

35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto

londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas

teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos

varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de

investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará

gratis y no podrá ser denegado.

37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en

renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual"

("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de

caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al

"feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la

"renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de

caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la

tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente

pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o

arqueros o de indole analoga.

595

38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud

únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos

dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

+39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus

derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su

rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a

otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del

reino.

+40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y

sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o

acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a

los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de

guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los

mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán

detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o

nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes

en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han

sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

*42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir

daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad

con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del

Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido

encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de

territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del

modo indicado anteriormente .

43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el

"honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en

nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará

únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar

596

al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos

retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo

sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos

generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean

fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

*45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que

conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente .

46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de

reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el

patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en

derecho les corresponde.

47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados

sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas

durante nuestro reinado.

*48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren),

guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por

guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada

condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse

los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e

irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia

Mayor, deberemos ser informados primero.

*49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido

entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

*50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de

Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas

en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de

Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos

hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

597

*51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los

caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan

entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.

*52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o

derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos

litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se

refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo,

de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del

ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o

nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión

de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período

generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio

judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que

tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si

desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:

*53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia

relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales,

cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o

nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un

tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun

"feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las

abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo"

reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los

recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la

muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.

*55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del

reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente

remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones

a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de

Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer

598

consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si

uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en

cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente

para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras,

libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de

sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será

dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte.

Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las

que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los

galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

*57) En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber

mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro

hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté

en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso

generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún

litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de

tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo

inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes

de Gales y de dichas regiones.

*58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las

cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

*59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de

Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que

nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos

concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de

otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en

nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que

todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo

semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

599

*61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE

HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de

nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros

barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor

para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con

todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos

por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios

cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o

de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco

barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el

Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en

nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los

cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido

denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los

veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier

modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros

castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y

las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que

hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la

normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los

veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para

acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de

prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento

prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros

súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por

otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar,

según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

600

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se

haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez

que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos

presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no

hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que

sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros,

cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar

revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin

efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de

terceros.

*62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención

torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya

sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido

totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y

legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la

Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de

la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de

Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos

arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

*63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL

ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro

Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y

pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en

cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y

sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

601

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y

Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro

reinado.

Notas (fuente consultada):

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf

602

LEY PARA DECLARAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS SÚBDITOS Y

PARA DETERMINAR LA SUCESIÓN A LA CORONA

The Bill Of Rights

13 de febrero de 1689

Considerando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes reunidos en

Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del

pueblo de este reino presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a

Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y María,

príncipes de Orange, una declaración escrita, redactada por los mencionados Lores y

Comunes en los siguientes términos:

Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y

ministros nombrados por el, se esforzó en subvertir y proscribir la religión

protestante, y las leyes y libertades de este Reino:

Usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en

vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento.

Encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron

que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder.

Ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal,

denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas.

Cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una

supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habían sido

votados por el Parlamento.

603

Reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un

ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas

declaradas inhabilitadas.

Ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados,

mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la

ley.

Violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento.

Acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente

competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios.

Considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e

inhabilitadas han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente,

personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos

por alta traición.

Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales,

para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las

personas.

I

Que se han impuesto multas excesivas.

Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.

Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y

confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la

condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.

604

Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de

este Reino.

Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado

por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el príncipe de Orange (a quien

Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este

Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores

espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a

los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados,

ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las

personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en

Westminster el 22 de enero de 1688, con el objeto de acordar lo necesario para que

su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser

destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.

En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los

Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena

y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar

los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes

sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:

Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en

virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal.

II

Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la

autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es

ilegal.

III

Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás

comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.

605

IV

Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so

pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de

tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada. es ilegal.

V

Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda

prisión o procesamiento de los peticionarios.

VI

Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército, dentro de las fronteras del

Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.

VII

Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa. de

acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.

VIII

Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.

IX

Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden

ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.

X

Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni

aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.

XI

Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y

debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte

de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.

XII

Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a

otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.

XIII

606

Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación,

aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con

frecuencia.

Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como

libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o

procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no

puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.

Hacen esta petición de sus derechos, particularmente animados por la declaración

de S. A. R. el príncipe de Orange, que los considera el único medio de obtener

completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación

anteriormente existente.

Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange

terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a él, y que impedirá, en lo

sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como

cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.

Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en

Westminster, resuelven que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, son y

sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra, Francia.

Notas (fuente consultada):

COUTHBERT, George, "The Bill Of Rights (Declaración De Derechos) 13 febrero

1689", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/bor.html 

607

HABEAS CORPUS AMENDMENT ACT

(28 de mayo de 1679)

I. Cuando una persona sea portadora de un "habeas corpus", dirigido a un

"sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su

custodia, y dicho "habeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje

en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres

días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía

mencionada inequívocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los

gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o

tribunal que haya expedido el "habeas corpus", a continuación del mandamiento, y

que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y despues de haber dado

por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de

nuevo al prisionero, si ha lugar, asi como la garantía de que éste no se escapará en

el camino; asi como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord

Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a

tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el

caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en

que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien,

el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien

millas, veinte días.

II. Y con el propósito de que ningún "sheriff", carcelero, ni otro funcionario pueda

fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de

"habeas corpus" contendrán las siguientes palabras: "Per Statutum tricesimo primo

Caroli Secundi Regis", y llevarán la firma de quien los expida. Si una persona es

arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los

de felonía y traición expresados en el "warrant"), tendrá derecho a dirigirse por sí

mismo, o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta y

condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista

de las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado

608

tales copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de

cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de

entregarla, tienen la obligación de expedir un "habeas corpus" con el sello del tribunal

a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia

del detenido. Este "habeas corpus" será remitido inmediatamente al Lord Canciller,

juez o barón de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el

funcionario o la persona a quien este comisione presentará nuevamente el preso

ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por dicho mandamiento, y si

el último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo

caso el citado mandamiento, que indique las causas de la prisión o detención;

cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos días el Lord Canciller o cualquier

otro juez pondrá en libertad al preso previa su identificación y recibiendo en garantía

la suma que los jueces consideren más conveniente en atención a la calidad del

preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el

Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que

haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, asi

como la identificación, se exhibirán ante el tribunal en que se verifique la

comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los

jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita

fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los

mencionados jueces o de los simples jueces de paz.

III. Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del "habeas corpus"

durante dos plazos completos contados desde el dia de su prisión, no podrá

obtenerlo en tiempo de vacaciones.

IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la obligación de responder

al mandamiento de "habeas corpus", o no vuelve a presentar al preso a petición de

éste o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto

de prisión, pagará a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y

doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas

609

condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el

delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los tribunales de

Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerará

como prueba suficiente de la primera infracción, y para la segunda bastará otra

condena por cualquier otra ofensa inferida despues del primer juicio...

V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un "habeas corpus" puede ser

detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien está

obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a

sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del

modo mencionado será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.

VI. Si una persona puesta en prisión por delito de alta traición o felonía expresado

en el auto de prisión pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en

el primer día en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal

Delivery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para el próximo

término. Los jueces del Banco Real de la Comisión de Audiencias, o sus delegados,

pondrán en libertad al preso previa petición del mismo y bajo fianza, antes de

determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento,

que los testigos presentados en nombre del Rey no tendrán tiempo para presentarse

hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su

petición antes de llegar al segundo termino, será puesto en libertad.

VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la

persona en las causas civiles.

VIII. El súbdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un

funcionario por causa criminal no podrá ser confiado a la vigilancia de otro sino en

virtud de un "habeas corpus" o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando

preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior para conducirlo a

prisión, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento

610

penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio,

o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que

firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas

reglas, asi como el funcionario que lo ejecute, incurrirán en las ya mencionadas

multas a favor de la parte perjudicada.

IX. Todo preso podrá obtener su "habeas corpus" tanto del Canciller del

"Exchequer" como del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller

o cualquier otro juez o barón del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia

del auto de prisión o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare

a exhibir el "habeas corpus", será condenado a pagar quinientas libras a la parte

perjudicada.

X. El "habeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley tendrá

fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings,

Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demás lugares privilegiados, así como en las

islas de Jersey y Guernesey.

XI. Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el País de Gales o

Berwick. podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o

cualquier otro lugar allende los mares; toda prisión de esta especie será "ipso facto"

declarada ilegal, y el que la haya sufrido podra entablar acción de prisión ilegal ante

los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan

acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposición para

llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este

caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y

gastos del juicio, con una indemnización de daños y perjuicios que no bajará de

quinientas libras. No se admitirán en dicha acción excepciones dilatorias, sin perjuicio

de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que

haya lugar. El que escriba, selle o refrende un "warrant" que infrinja lo dispuesto

en la presente ley, así como el que, le obedezca, quedará inhabilitado para

611

desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrirá en las penas señaladas

en el Estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales

delitos.

XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharán al que se comprometa por

escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser

trasladado a ultramar.

XIII. Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal

cree conveniente su prisión por la índole del delito, podra accederse a la petición del

interesado.

XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia,

irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser

trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras

leyes.

XV. Nadie será perseguido por infracción de la presente ley sino dentro de los dos

años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad;

y si continúa presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de

prisión.

XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podrá ser

trasladado de la carcel pública en virtud de "habeas corpus" sino para ser juzgado

por dicho tribunal.

XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habrá lugar a "habeas

corpus" en virtud de la presente ley.

612

XVIII. Si se entabla una acción por infracción de la presente ley, los defensores de

los acusados podrán alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo

que no son culpables o que nada deben al demandante.

Cuando un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro

funcionario y acusado como cómplice de traición menor o de felonía, o simplemente

sospechoso de cualquiera de estos delitos, debería indicarse claramente en el auto

de prisión que no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en

la presente ley.

Notas (fuente consultada):

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/19.pdf

613

DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA

(12 de junio de 1776)

Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia

reunidos en convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su

posteridad como base y fundamento de su Gobierno.

PRIMERO.- Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e

independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran

en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el

gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la

búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.

SEGUNDO.- Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él;

que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento

responsables ante el pueblo.

TERCERO.- Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la

protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas

de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y

seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala

administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o

contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho

indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera

que más satisfaga el bien común.

CUARTO.- Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos

exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios

públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de

magistrado, legislador o juez, lo sean.

614

QUINTO.- Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y

distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el

ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles

participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado

civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las

vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las

cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o

inelegibles, según dicten las leyes.

SEXTO.- Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del

pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente

evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan

derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni

desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio

consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por

ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien

común.

SEPTIMO.- Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por

cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es

injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.

OCTAVO.- Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la

causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos,

a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su

vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni

tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún

hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus

pares.

615

NOVENO.- Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten

castigos crueles o anormales.

DECIMO.- Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o

agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a

cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente

descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.

UNDECIMO.- Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre

y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe

considerarse sagrado.

DUODÉCIMO.- Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad,

y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.

DECIMOTERCERO.- Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del

pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un

estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por

peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse

estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.

DECIMOCUARTO.- Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en

consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o

independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.

DECIMOQUINTO.- Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad,

pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia,

moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los

principios fundamentales.

616

DICIMOSEXTO.- Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro

Creador, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la

convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen

idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y

que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad

cristianas.

Notas (fuente consultada):

http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-Derechos-de-Virginia-de-

12-de-junio-1776_a107.html

617