Compendio de Leyes, Reglamentos y Otras Disposiciones Conexas Sobre La Materia de Amparo
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
10 JUNIO 2011
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con
proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con
fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos
55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de las Normas
Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de
Diputados, someten a la consideración de esta Soberanía, el siguiente Dictamen:
I. Antecedentes legislativos
1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura presentaron
ante la Asamblea de la Cámara de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto
que modifican la denominación del Capítulo I y reforman diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos
humanos, que fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales
y de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
2. El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, después de analizar las distintas
iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que
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modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. El 23 de abril de 2009, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto
de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma los artículos 1, 11,
33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo
al Senado para sus efectos constitucionales.
4. El 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta
antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen.
5. El 18 de marzo de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la República acordó
ampliar el turno a la Comisión Especial de Reforma del Estado, a fin de que emitiera
la opinión correspondiente.
6. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Estudios Legislativos con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del
Senado, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1, 11, 33, 89
y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. El 8 de abril de 2010, la Asamblea del Senado aprobó el dictamen señalado en el
párrafo anterior, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos
constitucionales.
8. El 13 de abril de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de
Diputados turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos, para su dictamen.
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9. El 21 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos
sostuvo una reunión con diversas agrupaciones promotoras de los derechos
humanos para recibir sus opiniones sobre la minuta.
10. El 28 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Derechos Humanos realizaron su primera reunión para el análisis y discusión de la
minuta referida, misma que fue aprobada en lo general quedando pendientes
artículos reservados, por lo que se constituyeron en sesión permanente.
11. El 8 de junio de 2010, se convocó a una reunión de trabajo de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con la participación de
diversos especialistas quienes expusieron sus opiniones respecto a las minutas en
materia de derechos humanos y amparo.
12. El 7 de septiembre de 2010, se continuó la sesión permanente de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos para el análisis de la
minuta referida sin haberse llegado a acuerdo alguno.
13. El 19 de octubre de 2010, en la sesión permanente de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, se acordó la integración de un
grupo plural de legisladores, uno por cada grupo parlamentario representado en las
comisiones y los presidentes de éstas.
En este grupo se acordó buscar un acercamiento con los senadores de las
comisiones dictaminadoras para conocer sus opiniones acerca de las reservas
manifestadas por distintos integrantes de las comisiones unidas.
14. En cumplimiento al acuerdo del grupo plural mencionado en el punto anterior, el
17 de noviembre y el 8 de diciembre de 2010 se reunió con los senadores: Santiago
Creel Miranda, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín Coldwell y Pablo Gómez
Álvarez, con la finalidad de intercambiar opiniones. De esos intercambios resultó el
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documento de trabajo que se presentó como base para la discusión en comisiones
unidas durante la sesión permanente de fecha 13 de diciembre de 2010.
15. En la continuación de la sesión permanente del 13 de diciembre de 2010, el
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos señalo que se habían sostenido
reuniones con senadores para aclarar el sentido del artículo 72; los senadores
estuvieron de acuerdo en que se puede reenviar la minuta para efecto de considerar
las modificaciones a aquellos artículos de la minuta que no hubieren sido discutidos
por ambas Cámaras.
16. En esta continuación de la sesión permanente por unanimidad fue aprobado el
dictamen presentado por estas comisiones unidas
II. Contenido de la minuta
El Senado propone modificar la denominación del Capítulo I del Título Primero, así
como el primer párrafo del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer
párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer
párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción X del artículo 89;
el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del
artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; adicionar dos nuevos
párrafos segundo y tercero al artículo 1, recorriéndose los actuales en su orden; un
nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su
orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al
artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La materia del dictamen del Senado, fue la propuesta de la Cámara de Diputados
que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar “De los Derechos Humanos”;
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así como los artículos 1, 11, 33, 89 y 102 de la misma. El Senado de la República
propone cambiar la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución,
para quedar “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, para hacer concordante el
título del capítulo con los artículos que propone reformar.
El Senado coincide con esta colegisladora en reconocer los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales como se contempló
en la minuta de origen. Además de la modificación al primer párrafo del artículo 1o.,
el Senado también propone modificar el segundo y tercer párrafos para quedar como
siguen:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos antes
señalados.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El Senado adicionó al artículo 3 la obligación del Estado de fomentar el respeto a los
derechos humanos en la educación pública. Por lo que toca a la propuesta contenida
en la minuta de esta Cámara de Diputados de reformar el artículo 11, el Senado
coincide con esta colegisladora en aprobar el cambio de términos de “todo hombre” a
“toda persona”. Por otro lado, modifica el segundo párrafo para establecer que, en
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caso de persecución, toda persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo, cuya
procedencia y excepciones serán reguladas por la ley.
En materia de celebración de Tratados de Extradición el Senado agrega, al texto
vigente del artículo 15, que no podrán suscribirse tratados ni convenios en virtud de
los cuales se alteren “los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos” de los que el Estado mexicano
sea parte.
La colegisladora incorpora también el respeto a los derechos humanos que se debe
observar en el sistema penitenciario, ello en el artículo 18.
El Senado también adiciona cuatro párrafos al texto vigente del artículo 29 para
garantizar que no podrán restringirse ni suspenderse los derechos humanos a la “no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de
la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de
religión; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición
forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos”.
Establece que la restricción o suspensión de los derechos y garantías, además de
estar fundada y motivada, debe ser proporcional al peligro a que se hace frente y
que, cuando se ponga fin a esa restricción o suspensión, las medidas adoptadas
durante su vigencia quedarán sin efecto. Asimismo señala que los decretos
expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y suspensión serán revisados
por la Suprema Corte de la Nación.
En relación al artículo 33 constitucional, el Senado introduce modificaciones de forma
que no alteran el sentido protector de los derechos humanos en beneficio de las
personas extranjeras.
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Por lo que respecta a la fracción X del artículo 89, se elimina la expresión “así como”.
En relación al artículo 97, el Senado modifica el segundo párrafo que actualmente
establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para averiguar
algún hecho o hechos “que constituyan alguna grave violación de alguna garantía
individual”, para establecer la posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de
un juez o magistrado federales.
La colegisladora propone adicionar el párrafo segundo del artículo 102 apartado B
para establecer la obligación de todo servidor público de responder a las
recomendaciones que emitan los organismos protectores de derechos humanos y,
en caso de no ser aceptadas o cumplidas, a fundamentar, motivar y hacer pública la
negativa; establece también la facultad de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente, en su caso, de hacer comparecer a las autoridades o servidores
públicos para que expliquen el motivo de su negativa.
En el párrafo tercero incluye la competencia de los órganos protectores de derechos
humanos para conocer de materia laboral. En el párrafo quinto se establece la
obligación por parte de los estados y el Distrito Federal de garantizar en su ley
máxima la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
Por su parte, en el párrafo octavo se menciona el procedimiento de consulta pública
transparente e informado mediante el cual se habrá de elegir al Presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los miembros de su Consejo
Consultivo.
En el párrafo décimo primero se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos para investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos
humanos, a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de
la Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del Distrito Federal o las
legislaturas de los estados. Para complementar lo anterior, el párrafo decimo
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segundo dispone que la Comisión tendrá facultades de autoridad investigadora para
estos efectos.
En el inciso g), de la fracción II del artículo 105, el Senado incorporara dentro de los
supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad a los tratados
internacionales de los que México sea parte, cuando vulneren los derechos humanos
consagrados en la Constitución. Esta facultad se reitera a favor de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos.
III. Consideraciones
Uno de los rasgos fundamentales de las modernas sociedades democráticas es la
continua lucha por plena vigencia de los derechos humanos, que han evolucionado
desde los derechos civiles y políticos, hasta los sociales, económicos, culturales y
ambientales.
Los derechos humanos o garantías (en su génesis) no fueron elaboraciones de
juristas, politólogos o sociólogos, ni nacieron como producto de una reflexión de
gabinete. Son auténticas vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a
éstos, las cuales se arrancaron materialmente al Soberano para lograr el pleno
reconocimiento de libertades y atributos que son inherentes por su simple calidad de
persona.
Desde la antigüedad la inquietud por definir los derechos humanos ha sido una
constante en el pensamiento de filósofos, estadistas, humanistas y de las sociedades
en general; los ius naturalistas (antiguos y modernos) los plantearon; el tema es
abordado por importantes teólogos, lo mismo por Santo Tomás de Aquino, que por
Francisco de Vitoria. En este Continente Fray Bartolomé de las Casas y Fray Alonso
de la Vera Cruz defendían los derechos de los “naturales” a quienes consideraban
sujetos de los mismos.
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En términos generales los derechos humanos se definen como el conjunto de
prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva
resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una
sociedad jurídicamente organizada. Establecidos en la Constitución y en las leyes
deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.
Por lo que respecta a las Garantías Individuales, nuestro máximo tribunal ha
establecido la definición del citado derecho, mediante la siguiente jurisprudencia:
Novena Época
Registro: 199492
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Enero de 1997
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 2/97
Página: 5
Genealogía:
Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS
JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE
EN ESE ASPECTO.
Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos
jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas
fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su
personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados
en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de
exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos
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fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.
De lo anterior, se deducen los siguientes elementos de las garantías individuales:
1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el
Estado (sujeto pasivo).
2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado
(objeto).
3. Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido
derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.
4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental. En cambio, en
los derechos humanos encontramos las siguientes características:
a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad,
raza, sexo, color, opinión política o religiosa.
b) Son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario
evolucionan para ser más incluyentes.
c) Son progresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en
continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural,
económico y político de las sociedades.
d) Son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser
reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados en
sus alcances. Por lo tanto, se puede señalar que la diferencia estriba en que las
garantías individuales son los límites de la actuación del poder público consagrados
de manera precisa en un texto constitucional y que los derechos humanos son
anteriores y superan el poder público, por lo que aunque no estén consagrados en
una Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y protegerlos.
La primera Constitución del México independiente de 1824 de limitada vigencia, se
dedicó a la organización del nuevo Estado nacional en forma de República Federal y
no estableció un catálogo de garantías individuales.
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El 5 de febrero de 1857, se promulgó una nueva Constitución que dedicó en su título
primero, un apartado a los derechos del hombre, y cuyo fin de aspiración humanista
se ve reflejada en el dictamen del proyecto que, entre otros, puntos menciona:
“...Las Declaraciones de Derechos, es verdad, han tenido necesidad de confirmarse
unas á otras hasta perderse en el torbellino de las revoluciones; pero esto lo único
que prueba es, que el triunfo de la verdad no se ha consumado, que la misión de la
humanidad no está cumplida, que la conciencia humana necesita ilustrarse. Cuando
este ideal perfecto llegue á ser una realidad, entonces será tiempo de confiar en que
los derechos del hombre tendrán su expresión y su fórmula en la conciencia de todos
y en la de cada uno. Mientras tanto estudiemos y sigamos la ley invariable de
progreso, y sin dejar de lamentar los extravíos de la razón humana, aprovechemos
las lecciones de la experiencia, mejoremos nuestras instituciones y tengamos fé en el
porvenir”.
Como se aprecia, el pensamiento jurídico y político de tal Constitución tiene una
fuerte carga de ius naturalismo, que se vio reflejado en el documento constitucional.
En un sentido contrario, la Constitución de 1917, contiene un sentido netamente ius
positivista, sin dejar pasar que se inspiro en la Constitución de 1857, lo anterior se
desprende en la exposición de motivos, palabras del entonces Presidente Venustiano
Carranza, en cuyo texto se aprecia:
“Más desgraciadamente los legisladores de 1857 se conformaron con la
proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica,
acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y
cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político tiene en general el
aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones científicas
de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poco o
ninguna utilidad positiva.”
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En suma, y haciendo un análisis de los textos constitucionales de 1857 y de 1917, se
observa que los derechos humanos son concepciones abstractas, con influencia ius
naturalista, en tanto que las garantías son concepciones concretas e
individualizadas, con un esquema positivista.
Como es apreciarse, con la Carta Magna de 1917 y sus garantías individuales,
México traduce la voluntad del pueblo en un significativo cambio jurídico y político,
parte de ello, se consigna en las llamadas garantías sociales, con lo que se inicia el
llamado constitucionalismo social, al introducir los derechos de corte social, es decir,
hipótesis normativas que otorgan derechos específicos a grupos de la sociedad
desprotegidos, pretendiendo con ello generar una igualdad social, como se establece
en los artículos 3, 27 y 123.
Ahora bien, los derechos humanos se orientan por una serie de principios básicos, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de hombres y mujeres. El
Estado no puede restringir los derechos humanos fundamentales. Pero si bien son
derechos consubstanciales al ser humano, lo cierto es que no siempre han sido
respetados y menos aún reconocidos.
Los derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad de las personas fueron seriamente
conculcados durante la Segunda Guerra Mundial, de ahí que la conciencia
internacional, expresada en la Organización de las Naciones Unidas, ante las
atrocidades del holocausto y dispuesta a evitar la reedición del genocidio, definió en
un documento básico cuáles eran los derechos fundamentales del individuo,
dejándolos plasmados en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, que
constituye uno de los más importantes antecedentes de los llamados derechos
humanos.
En el proceso evolutivo de los derechos humanos, las naciones han ido creando la
normatividad que en el ámbito internacional se requiere para fortalecerlos, como han
sido: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
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Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , entre
otros.
Los anteriores instrumentos jurídicos son los más representativos a escala
internacional y han servido como base para el reconocimiento y la protección de los
derechos humanos. Estos documentos han sido una de las vías para insertar
adecuaciones en el ámbito jurídico de los Estados.
Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos
coinciden en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer
constitucionalmente los derechos humanos de las personas y establecer las
garantías para lograr la efectividad de su protección. Reitera la necesidad de adecuar
la Constitución, a fin de incorporar disposiciones en materia de derechos humanos
que den cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el país.
En ese contexto, estas comisiones unidas concuerdan y proponen la inserción del
concepto derechos humanos dentro de la denominación del Capítulo I del Título
Primero así como, con la modificación del artículo 1 de la Constitución, para que ahí
se exprese la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.
Asimismo, esta modificación al citado artículo 1 conlleva a establecer que, al
momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, no solamente
será la Constitución su único referente, sino que además, deberá acudirse a lo
establecido en los tratados internacionales.
Esta reforma tan trascendente para nuestro derecho constitucional, no se
consolidaría si no se implantaran las acciones para materializarla; por ello, se debe
comprometer al Estado para que realice las acciones necesarias enfocadas a
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.
Para el caso de la reforma del artículo 3 constitucional planteada por el Senado,
estas comisiones consideran pertinente la inserción referente a los derechos
humanos en la educación. En el entendido de que la educación es un proceso
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formativo que permite la promoción de los valores y que, dentro de estos, han de
estar el reconocimiento y respeto a los derechos humanos.
La minuta adiciona al artículo 11 constitucional un segundo párrafo en el que protege
el derecho humano de los extranjeros perseguidos a solicitar y recibir asilo en el país,
con lo que el Estado mexicano cumple con los compromisos internacionales
anteriormente enunciados. Esta propuesta, establece que se deberá crear el marco
normativo que regulará la procedencia y excepciones del asilo.
La Cámara revisora consideró pertinente reformar el artículo 15 con la finalidad de
prohibir la ratificación de tratados o convenios que vulneren los derechos humanos
reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales en la materia.
Para fortalecer el sistema de protección a los derechos humanos, se adiciona al
artículo 18 constitucional, la obligación de organizar el sistema penitenciario del país
sobre la base del respeto a los derechos fundamentales.
Estas comisiones se suman al propósito de las adiciones propuestas por el Senado
al artículo 29 constitucional. La restricción y suspensión de los derechos y sus
garantías por parte de las autoridades competentes encuentran límites claros
establecidos en este precepto. Se coincide también en términos generales con los
derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en las hipótesis planteadas en
esta disposición.
En este sentido, al referirse al derecho a la vida debe considerarse que su contenido
y alcances permanecen tal como se encuentran reconocidos en la Constitución
Política y en los tratados internacionales signados por México con las reservas y
declaraciones interpretativas, de ninguna manera puede entenderse que el
legislador constitucional está pretendiendo modificar en este precepto estos
alcances, por ejemplo, en materia del derecho a la vida desde la concepción o en
cualquier otro de los temas relacionados. La referencia de los derechos que no
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pueden restringirse ni suspenderse, que constituye el núcleo duro es solamente una
enumeración formal que no afecta el contenido de estos derechos.
Para los efectos del establecimiento de los derechos que no podrán ser restringidos
ni suspendidos, es importante destacar como lo establece Kofi Annan que: “A medida
que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también
las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y
los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a
garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de
las decisiones que tomen en la vida” .
En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad
y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos
humanos, se establece que el término familia, al que se refiere el artículo 29 de la
presente reforma constitucional debe entenderse en plural: “las Familias”, es decir
que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias.
Por último, este artículo dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
intervenga en la revisión de los decretos expedidos por el Ejecutivo en relación con la
restricción o suspensión de derechos humanos y sus garantías, con lo que también
se coincide.
Por lo que respecta al artículo 33, estas comisiones unidas comparten la propuesta
del Senado en el sentido de que el Estado, haciendo uso de su facultad, pueda
expulsar del territorio nacional a las personas extranjeras, previa audiencia.
Por lo que corresponde a la reforma de la fracción X del artículo 89, se coincide con
la propuesta de la colegisladora en términos de establecer el respeto, la protección y
promoción de los derechos humanos como política exterior del Estado mexicano.
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Las modificaciones incorporadas por el Senado a los artículos 97 y 102 están
estrechamente vinculadas. Se coincide con las reformas al artículo 97, no así con las
contempladas en el 102.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación como titular del Poder Judicial,
actualmente tiene la facultad de investigar las faltas graves contra las garantías
individuales; en diversas ocasiones ha ejercido dicha facultad, sin embargo, los
resultados de su investigación se presentan en un informe, documento que carece de
efectos vinculantes.
La propuesta del Senado al artículo 102, apartado B, párrafo décimo primero
consiste en otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de
investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, criterio
que difiere de lo sustentado por estas comisiones, cuyas valoraciones serán
expuestas posteriormente.
En el caso del párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy convenientes
algunas de las adiciones y reformas que propone la Cámara de Senadores a
distintas normas, toda vez que adiciona a este párrafo lo siguiente:
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su
negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión
Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda,
podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores
públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a
efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Con ello, se confiere mayor fuerza a las instituciones protectoras de los derechos
humanos al obligar a las autoridades a quienes se dirige una recomendación que, en
caso de no aceptarla, a fundar y motivar su negativa.
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Esto es importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las
recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas queda sintocar, por
lo que no se altera el sistema de control no jurisdiccional y la fuerza moral de estos
organismos protectores, fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto
a la recomendación emitida y al reproche que los grupos organizados pueden
manifestar cuando las recomendaciones no sean aceptadas sin la correspondiente
motivación o justificación de la negativa.
Se fortalece a las instituciones protectoras de derechos humanos porque ya no solo
serán públicas las recomendaciones, sino también la manifestación de no aceptación
a las mismas, así como su incumplimiento.
Esta publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de la aceptación o
no de las mismas, así como del cumplimiento por parte de la autoridad a la que van
dirigidas. En caso de que la autoridad no las acepte deberá sustentar también de
manera pública, los argumentos por los cuales considere que no debe acatar la
recomendación y el fundamento en que se basa para tomar esa decisión, con lo que
puede ejercerse un control más eficaz de las recomendaciones.
Con esta reforma se da paso en el país a un importante control que si bien existe no
tiene un sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado del
liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercida por las instancias
protectoras, habrá de verse reflejada en el perfeccionamiento de la defensa de los
derechos humanos.
Con la adición planteada, el Poder Legislativo se suma a los actores que defienden y
protegen a los derechos humanos, al establecer la facultad de la Cámara de
Senadores o en sus recesos, de la Comisión Permanente y de las legislaturas de las
entidades federativas, para hacer comparecer a solicitud de las instituciones
protectoras a las autoridades o a los servidores públicos que no acepten las
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recomendaciones emitidas para que ante esos órganos expliquen las razones de su
rechazo.
El sistema no jurisdiccional de protección a derechos fundamentales queda con ello
más robusto y sólido, por estas razones estas comisiones unidas manifiestan su
acuerdo en apoyar la adición propuesta por la colegisladora.
Con relación a la modificación del párrafo tercero, las comisiones unidas coinciden
en la idea de la revisora de incorporar a la esfera de facultades jurídicas de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el conocimiento de las violaciones a
los derechos laborales de los trabajadores.
La minuta del Senado ha eliminado la materia laboral de las excepciones
competenciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con ello, los
derechos laborales han quedado reconocidos como derechos humanos en nuestro
país.
De gran trascendencia resulta el adicionado párrafo quinto que señala la obligación
de las entidades federativas, así como del Distrito Federal de garantizar en sus
constituciones o Estatuto de Gobierno, en el caso de la ciudad capital, la autonomía
de las instancias responsables de proteger los derechos fundamentales; con ello se
otorgan mayores seguridades de protección y defensa a las personas, ya que se
evita que las instituciones protectoras dependan orgánicamente de las autoridades
administrativas.
Las Comisiones Unidas coinciden con el contenido del párrafo octavo en el que el
Senado ha introducido nuevas bases para la elección de los titulares de los
organismos de protección de los derechos humanos, consistentes en abrir un
procedimiento de consulta pública, transparente e informado.
Estas Comisiones Unidas estiman necesario señalar que la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos podrá investigar violaciones graves de derechos humanos, tal
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como se establece en el párrafo decimoprimero; sin embargo, no existe acuerdo en
que para ejercerla, se le confieran facultades de autoridad investigadora, ya que las
facultades de investigación son propias del Ministerio Público y las policías que
actúan bajo su autoridad y mando.
No hay que olvidar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada
desde sus orígenes como un organismo protector de derechos fundamentales,
encargado de ejercer un control no jurisdiccional de los actos de las autoridades,
cuya fuerza reside en su autoridad moral. Es un organismo constitucional autónomo,
que tiene personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de la
Federación. Por lo que no comparte los atributos de la personalidad de la
Federación, es decir, no es un órgano del poder público, no ejerce la fuerza pública,
no es una autoridad. Conferirle facultades de autoridad para investigar violaciones
graves a derechos humanos es tanto como ubicarla en el plano del Ministerio Público
y por ende, sujetarla a los mismos controles en caso de un eventual exceso, o
simplemente, juzgar su actuación por vía de amparo cuando un particular considere
que el organismo protector de derechos humanos al ejercer su facultad investigadora
le viola un derecho fundamental. Lejos de fortalecerla se le debilita.
Habrá quienes aún a sabiendas de que actúa conforme a la ley se ampare contra la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduciendo violaciones; los efectos que
en la sociedad puede producir el simple hecho de que se le señale como probable
violador de los derechos humanos que protege, la debilita, menoscaba su autoridad
moral y su interlocución con la sociedad y los organismos internacionales de
derechos humanos. Por estas razones no se está de acuerdo con esta propuesta del
Senado.
Por último, estas Comisiones concuerdan con la reforma al artículo 105
constitucional, fracción II, inciso g) mediante la cual se amplía la facultad de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer una acción de
19
inconstitucionalidad en casos en los que se vulneren los derechos humanos
consagrados en tratados internacionales.
Por las consideraciones anteriores, las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos tuvieron a bien modificar la minuta del
Senado de la manera que a continuación se explica.
IV. Modificaciones
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
20
La modificación que se propone al artículo 1º obedece a la intención de ampliar la
protección de los derechos humanos que puedan derivar de cualquier tratado
internacional del que México sea parte, sin que tenga necesariamente por objeto la
protección de los derechos humanos. Por lo tanto, mantener la redacción que
propone el Senado en torno al goce de aquellos que solamente sean en materia de
derechos humanos limitaría el reconocimiento histórico de los derechos previstos en
otros instrumentos en los que se contempla la dignidad humana. Esto no implica que
se deban abarcar otros instrumentos que nuestro país haya suscrito en materia
comercial o de índole similar.
La intención de la propuesta contenida en el primer párrafo del artículo 1º tiene su
reflejo en la redacción sugerida en el segundo párrafo de este mismo numeral, toda
vez que adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas,
representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.
Por ende, estas Comisiones Unidas en un ejercicio de preponderancia de derechos,
consideran que en nuestra Constitución General deben prevalecer aquellas
disposiciones que protegen los derechos humanos de las personas en nuestro país,
por lo que incorporar en el presente ordenamiento la aplicación de instrumentos
internacionales que otorguen mayor y mejor protección a los derechos humanos
nunca serán excesivos.
Por lo que se refiere al último párrafo de este artículo, las Comisiones Unidas han
considerado necesario explicitar la prohibición de toda discriminación por motivo de
las preferencias sexuales de las personas. Esta modificación obedece a la realidad a
la que se enfrentan por estos motivos muchos hombres y mujeres que llegan a ser
discriminadas en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social, que ha producido
agresiones físicas, verbales, psicológicas, tortura e incluso la muerte.
Al respecto, la Secretaría de Gobernación, en su acuerdo adoptado en la Décima
Segunda Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Política Gubernamental en
21
Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el 10 de diciembre
de 2009, admiten que la discriminación es:
La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno
o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos,
colectivos u otros análogos, por la comisión de hechos jurídicos ilícitos realizados por
personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas,
dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos federales, del Distrito
Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin
motivo o causa que sea racionalmente justificable, por motivo de su origen étnico,
nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión
de rol de género, edad, discapacidades, condición jurídica, social o económica,
apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión,
opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política,
preferencias sexuales, estado civil, semitismo, arabismo, islamismo o cualquiera otra
análoga prevista en las leyes.
Por lo tanto, no considerar a las preferencias sexuales dentro de las formas de la
discriminación, negaría los derechos inalienables que tenemos todos los seres
humanos. Por eso es necesario avanzar en esta lucha contra la discriminación no
solo de quienes están segregados o excluidos, sino también en favor del
fortalecimiento de la igualdad y dignidad humana.
Por lo que toca al siguiente artículo de la minuta se propone el siguiente texto:
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,
viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca
a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad
general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
22
En caso de persecución por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de
solicitar y recibir asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley
regulará su procedencia y excepciones.
De la modificación realizada en el segundo párrafo del presente artículo, resulta
relevante puntualizar los supuestos de protección que se brindará a las personas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su análisis del asilo y su
relación con los crímenes internacionales refiere que: “el asilo es una institución en
virtud de la cual se protege a individuos cuya vida o libertad se encuentran
amenazadas o en peligro, por actos de persecución o violencia derivados de
acciones u omisiones de un Estado”. 1
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su estudio acerca de los
Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los
Derechos Humanos , de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2
manifiesta una grave preocupación por los desplazamientos humanos.
Particularmente en situaciones de violencia generalizada, intimidación y persecución
directa que se ha presentado de manera sistemática en contra de grupos de
personas, quienes basados en temores fundados de que sus vidas o libertades se
encuentran en peligro, se trasladan a países vecinos en busca de refugio.
En tal virtud las comisiones dictaminadoras consideran que el asilo debe brindarse a
personas que son perseguidas en lo individual por motivos políticos, en tanto que el
refugio se manifiesta como una acción de carácter humanitario que puede beneficiar
a grupos.
De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951 y su Protocolo de 1967, un refugiado es:
23
“aquella persona que tenga un fundado temor de persecución, por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones
políticas y que se encuentre fuera de su país y no pueda o no quiera a causa de
dichos temores acogerse a la protección del mismo...”.
En los instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, se dispone en el artículo XXVII que:
“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en
caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de
acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José , en el
numeral 7 del artículo 22 se expresa:
“toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en
caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.
Por lo que corresponde a nuestro derecho interno, en la Ley General de Población,
artículo 42 fracción V y VI se describen las figuras jurídicas que nos ocupan:
V. ASILADO POLITICO. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones
políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de
Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso
concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las
sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la
misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar
su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país,
perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido
con permiso de la propia Dependencia.
24
REFUGIADO. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido
amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos,
violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro
país. No quedan comprendidos en la presente característica migratoria aquellas
personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La
Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas
veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de
las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la
misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar
su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá
todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con
permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de
origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean
amenazadas.
La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho
acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta
característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que
orienta la institución del refugiado.
De conformidad con el criterio establecido en el marco internacional anteriormente
citado, así como en la regulación de nuestro país, estas Comisiones Unidas
consideran viable realizar la modificación propuesta. Ahora corresponde plantear la
propuesta de texto al artículo:
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el
país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados
en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
25
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Por los mismos argumentos mencionados en la modificación propuesta para el
artículo 1º de la Constitución General, resulta pertinente que en este artículo se
suprima la expresión “sobre derechos humanos”. Esto permitirá ampliar la protección
que establece nuestra Carta Magna.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación
del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por
medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso,
se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de
los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de
pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de
legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
26
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas
las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin
efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto
mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
En cuanto a las modificaciones propuestas al presente artículo, se considera
pertinente mantener la facultad de la Comisión Permanente de aprobar la restricción
o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para
hacer frente, rápida y fácilmente a la situación de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
cuando el Congreso de la Unión no se encuentre en período de sesiones. Lo
anterior, tomando en consideración que la Comisión Permanente es un órgano
representativo del Congreso de la Unión y que tiene, entre otras facultades
relevantes, la de acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del
Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias.
De igual manera se estima procedente modificar la parte final del primer párrafo del
artículo 29 constitucional que a la letra dice: “se convocará sin demora al Congreso
para que las acuerde” por la de “se convocará de inmediato al Congreso para que las
acuerde”, toda vez que se le da un sentido positivo a la acción de convocar al
Congreso en lugar del sentido negativo que tiene el texto de la minuta. La expresión
27
de inmediato da mayor certeza sobre la expedites con la que habrá de ser
convocado el Congreso.
En el segundo párrafo del artículo 29 constitucional se establecen aquellos derechos
humanos cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Estas Comisiones
Unidas consideran necesario agregar la libertad de profesar creencia religiosa alguna
que viene a modificar el texto de la minuta que señalaba de manera general a la
libertad de religión. Esta precisión, respecto de la minuta del Senado, es importante
porque el alcance de este derecho fundamental (libertad de religión) es tan amplio
que refiere a una elección libre de las personas para profesar una religión y poder
manifestarla públicamente; por no creer o practicar ninguna religión o inclusive por
negar la existencia de un Dios.
La acotación legal que se hace en la nueva redacción se considera relevante porque,
tratándose de creencias religiosas, el Estado se ve imposibilitado de impedir que
cualquier persona en su fuero interno, en un libre ejercicio de autodeterminación
intelectual, opte por adherirse o no a alguna religión. El mismo texto constitucional ya
reconoce y tutela este derecho en los artículos 24 y 130.
Con base en lo anterior, se estima que sólo la exteriorización de las creencias
religiosas puede ser objeto de regulación jurídica, y más específicamente para
efectos de restricción o suspensión de derechos y garantías constitucionales, y es en
ese tenor que el texto propuesto adopta esta dimensión objetiva, ya que el Estado
únicamente podría decretar medidas restrictivas a los actos religiosos de culto
público.
La nueva redacción es congruente también con los principios que orientan esta
reforma constitucional ya que adopta postulados reconocidos en instrumentos
internacionales, como es el caso del artículo 12 numeral 3 del Pacto de San José ,
que señala que:
28
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
En los supuestos que expresamente contempla el artículo 29, a contrario sensu
solamente los actos religiosos de culto público pueden ser restringidos o
suspendidos, sin que ello implique la violación de un derecho fundamental
reconocido en nuestra Carta Magna como lo es el de la libertad religiosa.
Artículo 102.
A. (...)
B. (...)
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo
servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten
estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y
hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la
Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según
corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos
legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
(...)
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los
derechos humanos.
(...)
(...)
29
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, así como de integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los
organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se
ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en
los términos y condiciones que determine la ley.
(...)
(...)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o
las legislaturas de las entidades federativas.
El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo,
cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión
mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter.
Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.
En el párrafo octavo del artículo 102 se han incorporado algunas modificaciones de
forma, que no alteran el sentido de la minuta del Senado. Se introduce el cambio de
la expresión “Presidente de la Comisión” por “titular de la Presidencia” con el
propósito de evitar, en la medida de lo posible, emplear términos en masculino;
asimismo se elimina la expresión “e informado” porque se considera que el término
“transparente” permite la obtención de información suficiente sobre los candidatos a
la designación y el procedimiento de consulta pública.
Se propone que sea el Consejo Consultivo el que desarrolle y desahogue el
procedimiento de investigación para lo cual deberá someterse a aprobación y contar
cuando menos con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El otorgar la facultad al órgano colegiado favorece el intercambio de opiniones para
tomar decisiones con mayores elementos de juicio.
Resulta de gran importancia la disposición que establece que ninguna autoridad
podrá negarle información a la Comisión en estos casos.
30
Estas Comisiones Unidas, consideran fundamental reconocer explícitamente en la
Constitución los derechos humanos de las personas que se encuentran en territorio
nacional y mejorar los mecanismos para su protección.
Por los argumentos expuestos en el cuerpo de este dictamen, las Comisiones Unidas
de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos expresan las siguientes:
Conclusiones
Primera. La Cámara de Diputados, como representante popular ha sido sensible a la
necesidad de reconocer a nivel constitucional, los derechos humanos y las garantías
para su debida protección.
La aprobación de estas reformas implica la ampliación de las garantías y libertades
de las personas, en el fortalecimiento de los organismos e instituciones responsables
de la protección de esos derechos, y en la consolidación del sistema no jurisdiccional
de protección a los mismos.
La Cámara de Senadores al enriquecer la iniciativa de reformas ha participado
decididamente en la construcción de un marco jurídico nacional que responde no
solo a la evolución histórica de los derechos humanos de nuestro país, sino también
al desarrollo de estos en el ámbito internacional.
De esta manera el Poder Legislativo, sienta las bases para el desarrollo de una
sociedad más igualitaria, equitativa, justa, tolerante, solidaria, democrática y más
consciente de la necesidad de respetar los derechos como premisa para lograr una
vida armónica.
Segunda. La reforma ubica a la persona como titular de los derechos humanos,
incluidos aquellos establecidos en los tratados internacionales celebrados por
nuestro país, que agreguen alguna garantía a la Constitución, formen parte
integrante de la misma.
La protección de los derechos humanos es uno de postulados del Estado mexicano.
Ningún acto de autoridad puede estar por encima de la ley, nadie en su actuar debe
apartarse de la ley sin recibir sanción.
El fortalecimiento de los derechos humanos requiere la armonización del texto
constitucional con las normas internacionales.
31
Tercera. En el presente dictamen se plantearon los siguientes objetivos
fundamentales:
1. Introducir plenamente el concepto de derechos humanos a la Constitución
Mexicana.
2. Garantizar la más alta jerarquía y eficacia normativa de los instrumentos
internacionales de derechos humanos dentro del orden jurídico mexicano.
3. Introducir expresamente los derechos humanos que no se encontraban
reconocidos en la Constitución.
4. Incorporar el principio de interpretación de los derechos humanos de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales.
5. Fortalecer la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución
a la luz del derecho internacional.
6. Reforzar las garantías y los mecanismos de protección de los derechos humanos.
7. Establecer una clara definición de cómo y en qué circunstancias se puede declarar
la restricción o suspensión de derechos humanos y cuáles deben permanecer sin
tocar.
8. Incorporar la enseñanza de los derechos humanos en la educación, su respeto en
el sistema penitenciario y su orientación en la política exterior.
9. Fortalecer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus facultades de
investigación de violaciones graves.
10. Obligar a los servidores públicos a que justifiquen su negativa a aceptar las
recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el
incumplimiento de las mismas.
11. Brindar garantías a los extranjeros contra su expulsión arbitraria.
Cuarta. Las propuestas de reformas incorporadas en el presente dictamen parten de
las formuladas por las y los legisladores de diversos partidos políticos, de las
aportaciones presentadas por diversos grupos de la sociedad civil, los trabajos de la
Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la
Unión en el grupo de Garantías Sociales y el trabajo coordinado por la Oficina en
México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
32
con integrantes de la academia y organizaciones no gubernamentales, así como por
las aportaciones que hizo llegar la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal.
Por los argumentos antes señalados las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos, someten a la consideración de la
Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:
Dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
Artículo único. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero; el
primero y quinto párrafos del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3°; el primer
párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18, el primer
párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33, la fracción X del artículo 89;
el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del
artículo 102, y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; se adicionan dos nuevos
párrafos segundo y tercero, al artículo 1º, recorriéndose los actuales en su orden; un
nuevo párrafo segundo al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su
orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y décimo segundo al
artículo 102, apartado B, recorriéndose los actuales en su orden, todos ellos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus garantías
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
33
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Artículo 3. (...)
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto
a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
I a VIII. (...)
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,
viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca
a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad
general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
34
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho
de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley
regulará sus procedencias y excepciones.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el
país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados
en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Artículo 18. (...)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a
los hombres para tal efecto.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación
del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
35
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por
medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso,
se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de
los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de
pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de
legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas
las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin
efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto
mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas
en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que
reconoce esta Constitución.
36
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a
personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento
administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
(...)
Artículo 89. (...)
I. a IX. (...)
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar,
denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la
conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes
principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la
solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la
fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la
cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de
los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI a XX. (...)
Artículo 97. (...)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura
Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 102.
A. (...)
B. (...)
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo
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servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten
estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y
hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la
Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según
corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos
legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, y
jurisdiccionales.
(...)
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los
derechos humanos.
(...)
(...)
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los
organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se
ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en
los términos y condiciones que determine la ley.
(...)
(...)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o
las legislaturas de las entidades federativas.
El desarrollo y desahogo del procedimiento corresponderá al Consejo Consultivo,
cuya decisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Ninguna autoridad podrá negar la información que se le requiera. La Comisión
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mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter.
Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos
que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la
materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten
entre:
a - k) (...)
(...)
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones
de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a - f) (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en
los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales
y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(...)
(...)
(...)
III. (...)
(...)
(...)
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1 constitucional sobre
reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser
expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de
este decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del Artículo 29
Constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías,
en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este
decreto.
Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33
constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año
contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley
referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.
Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que
estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los
continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su
conclusión.
Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la
autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales
deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año
contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la
vigencia de este decreto.
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
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Notas (fuentes consultadas):
1 http://www.cidh.org/asilo.htm
2 http://www.cidh.org/annualrep/84.85sp/cap.5.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de diciembre de 2010.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto
Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de
la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara
Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez
Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas
Gracia (rúbrica en lo general), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina
Herrera Soto (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López
Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez
(rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello, Justino Eugenio Arraiga Rojas,
Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo
(rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor
(rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo,
Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar
Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez
Puente (rúbrica).
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino
Bautista Concepción, Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo,
Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica),
Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar
Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León
(rúbrica), Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Martín García Avilés
(rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Noé
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Fernando Garza Flores, Héctor Hernández Silva, Yolanda del Carmen Montalvo
López (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos
(rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Aránzazu Quintana Padilla
(rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica),
Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe
Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
http://www.estudiosjudiciales.gob.mx/work/models/IEJ/Resource/237/1/
images/reformadh.pdf
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REFORMA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE JUNIO DE 2011
DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECLARA:SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOSPrimero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión.Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la
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autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
CUADRO COMPARATIVO
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOSTEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además: Además:a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Art. 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Art. 89.- Las facultades y obligaciones Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011del Presidente, son las siguientes: Presidente, son las siguientes:I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.
X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como
X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011OCTUBRE DE 1993) OCTUBRE DE 1993)XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto” Ministro: “Sí protesto”Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Art. 102.-A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta
Art. 102.-A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos La Comisión Nacional de los Derechos
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b).- La Federación y un municipio; b).- La Federación y un municipio;c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d).- Un Estado y otro; d).- Un Estado y otro;e).- Un Estado y el Distrito Federal; e).- Un Estado y el Distrito Federal;f).- El Distrito Federal y un municipio; f).- El Distrito Federal y un municipio;g).- Dos municipios de diversos Estados; g).- Dos municipios de diversos Estados;h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c).- El Procurador General de la c).- El Procurador General de la República,
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011Constitución es la prevista en este artículo.
Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
PROCESO LEGISLATIVO INICIATIVAS
INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del Partido Alternativa) 21-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PVEM) 7-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 21-12-2006INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 8-02-2007
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INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PT) 27-02-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 29-03-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PAN) 25-04-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 25-04-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 11-07-2007INICIATIVA DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 25-07-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 6-09-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 11-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 16-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRD) 25-10-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 8-11-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 29-11-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 4-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario de Convergencia) 13-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 13-12-2007INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PT) 9-01-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PRI) 16-01-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 5-02-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario del PAN) 30-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 30-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 14-05-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADOS (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 24-04-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PRD) 16-06-2008INICIATIVA DE DIPUTADO (Grupo Parlamentario de Convergencia) 30-07-2008INICIATIVA DE DIPUTADA (Grupo Parlamentario del PAN) 27-08-2008
DICTAMEN. Cámara de Diputados 23-04-2009DISCUSIÓN. Cámara de Diputados 23-04-2009MINUTA. Cámara Revisora: Cámara de Senadores 28-04-2009DICTAMEN. Cámara de Senadores. 8-04-2010
INICIATIVA Senador 25-03-2004INICIATIVA DE SENADORA. (Grupo Parlamentario del PRD) 25-03-2004INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRD) 14-12-2004INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRI) 17-01-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PAN) 8-03-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PAN). Cámara De Senadores. 8-03-2007INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PRD). 19-04-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PRD). 11-10-2007INICIATIVA DE SENADOR (Grupo Parlamentario del PVEM). 20-11-2007INICIATIVA DE LEGISLADORES (Diversos Grupos Parlamentarios) 29-11-2007INICIATIVA DE SENADORA (Grupo Parlamentario del PRD). Cámara de
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Senadores. 25-09-2008INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRD). 11-12-2008INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRI) 23-02-2010INICIATIVA DE SENADORES (Grupo Parlamentario del PRD). Cámara de Senadores. 18-03-2010
DISCUSIÓN. Cámara de Senadores. 8-04-2010MINUTA. Cámara de Diputados. 13-04-2010DICTAMEN. Cámara de Diputados. 14-12-2010DISCUSIÓN. Cámara de Diputados. 15-12-2010MINUTA. Cámara Senadores. 01-02-2011DICTAMEN. Cámara Senadores. 08-03-2011DISCUSIÓN. Cámara Senadores. 08-03-2011MINUTA. Cámara de Diputados. 10-03-2011DICTAMEN. Cámara de Diputados. 23-03-2011DISCUSIÓN. Cámara de Diputados. 23-03-2011Oficios Congresos LocalesDECLARATORIA 01-06-2011
Notas (fuente consultada):http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
REFORMA EN MATERIA DE AMPARO
6 JUNIO 2011
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE
AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY
REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LEY ORGÁNICA DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
HONORABLE ASAMBLEA:
Los suscritos Senadores JESÚS MURILLO KARAM, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y ALEJANDRO ZAPATA
PEROGORDO, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la
LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en
el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y los artículos 8º fracción I, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la
67
República, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa
con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control
de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la
actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda
autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los
gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que
lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la
autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.
Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana,
racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios
tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una
Constitución o Norma Fundamental, los cuales deben ser garantizados y protegidos
ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia
Constitución prevea.
De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también
de los jueces y tribunales constitucionales en un Estado constitucional de Derecho.
No debe pasar inadvertido que las transiciones democráticas exitosas han tenido que
apoyarse en los poderes judiciales federales (en la mayoría de los casos, tribunales
constitucionales) para lograr una lectura de la constitución y de las leyes que sea
acorde con el movimiento democratizador de las instituciones. Chile, España y
Colombia son un fiel reflejo de ello. En ese sentido, las resoluciones de mayor
trascendencia que se han dictado en los países mencionados han versado sobre
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derechos fundamentales, pues es ahí en donde se encuentra el núcleo básico de
derechos que permite, si se respeta, crear ciudadanos.
Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de
Amparo) entró en vigor mediante Decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el
Diario Oficial de la Federación (DOF).
Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el
país ha vivido lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar
las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esoscambios se inscriban dentro
del marco del Estado democrático de Derecho.
Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las
instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.
El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor
trascendencia en el Estado mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a
cabo una serie de cambios y modificaciones a la Ley que lo regula a fin de
modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se
mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden
jurídico.
En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103,
104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta
reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a
transformar nuestro juicio de amparo.
El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional
antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo.
Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías
individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857
y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo
se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de
legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a
las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.
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Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el
espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de
constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control
de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de
ese proceso extendiendo la materia del control.
Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera
directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los
derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte.
El segundo cambio constitucional importante se refiere al “interés” o tipo de
afectación que se requerirá para iniciar un juicio de amparo y obtener la protección
de la justicia federal.
En efecto, además del objeto de protección, una cuestión relevante del juicio de
amparo tiene que ver con el tipo de interés exigido para solicitarlo. Hasta ahora, en
nuestro país se ha seguido la idea de que para tal efecto es necesaria la existencia
de un interés jurídico, identificado con el derecho subjetivo.
Si bien en el pasado esa forma de relación entre la situación de las personas y sus
posibilidades de acceso a los procesos fuera correcta, en la actualidad no resultaba
adecuado seguir exigiendo el interés jurídico para acudir al juicio de amparo. Ello nos
conduce a concluir que la forma de resolver el problema del interés para acudir al
juicio tiene que ver con la forma en que se vislumbran las posibilidades de acceso a
la justicia.
En consecuencia, se abrió la puerta al “interés legítimo”. Se trata de una institución
con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el
nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella
persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un
derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico– o, cuando el acto de
autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio
orden jurídico. Lo anterior, reviste una gran importancia dado que, como lo ha
señalado el Ministro José Ramón Cossío, resulta relevante la ampliación de
posibilidades de entrada al juicio con el objeto de proteger situaciones o hechos que
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si bien no están totalmente reconocidas por el Derecho, sí pudieran afectar derechos
fundamentales.
La tercera reforma constitucional importante en materia del juicio de amparo tiene
que ver con los efectos de las sentencias del juicio de amparo. La reforma extendió
la protección del amparo a las personas que incluso no hubiesen participado en el
litigio en el que una norma general se hubiese declarado inconstitucional, con
excepción de las normas tributarias.
En efecto, uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encontraba
construido el juicio de amparo en México hasta antes de la reforma constitucional, es
el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la
sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso sin hacer una
declaración general sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada.
La importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo
del juicio de amparo en nuestro país, en la actualidad consideramos carece de
justificación y por lo mismo se hacía impostergable su modificación, ello en aras de
garantizar el principio de supremacía constitucional y la regularidad del orden jurídico
mexicano y algo igualmente importante, el principio de igualdad ante la ley, dado que
en un país con serias desigualdades económicas y sociales resultaba una injusticia
la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa
mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a
pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por nuestro máximo tribunal
constitucional.
Estos cambios constitucionales, entre otros, así como la necesidad de armonizar
ciertas figuras procesales con la propia dinámica social e inclusive con las nuevas
tecnologías, conducen necesariamente a reformar la Ley de Amparo, reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, es preciso referir que una reforma al juicio de amparo debe ser producto
de una reflexión no sólo sobre las reformas secundarias que se requieren en esta
materia a partir de la reforma constitucional antes referida, sino que exige una
reflexión más profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de
71
protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento
jurídico. En consecuencia, este proceso requiere la suma de las reflexiones y
aportaciones de litigantes, jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo
texto que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela
de los derechos fundamentales.
En esa tesitura, la iniciativa que se presenta pretende recoger ampliamente los
esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo
(Comisión), creada a finales de 1999, a partir del impulso decidido de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, esfuerzos que se vieron consolidados a través del
Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000 (Proyecto).
Debemos recordar que esta Comisión se encargó de recibir, analizar y discutir las
propuestas generadas desde el propio Poder Judicial de la Federación para reformar
el juicio de amparo, así como las ideas planteadas por académicos, docentes,
investigadores, miembros de asociaciones de abogados, colegios, academias y
sociedad civil en general.
Resulta claro que la diversidad de las propuestas mencionada y el ánimo incluyente
que prevaleció durante la existencia de la Comisión hicieron posible que el Proyecto
fuera un texto coherente, integral y consensado.
Consciente del valor jurídico y social que tiene el referido Proyecto de Ley de Amparo
de 2000, es que esta iniciativa pretende retomar en forma sustancial las reformas
contenidas en el mismo incorporando desde luego, nuevas disposiciones que
armonizan este texto con las reformas a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, los que suscribimos esta iniciativa queremos enfatizar que esta propuesta
es asimismo resultado del interés y dedicado esfuerzo de miembros del Poder
Judicial de la Federación, Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo con quienes
durante varios meses trabajamos conjuntamente, con el objetivo primario de
consolidar una propuesta que incorpore, como se ha dicho, el Proyecto de Ley de
Amparo de 2000 así como las propuestas que han surgido durante los diez años
posteriores a dicho proyecto y las que se derivaron de la reforma constitucional en
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materia de amparo antes referida, a fin de construir una nueva Ley Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que permita consolidar al juicio de amparo como un instrumento accesible al mayor
número de personas, sencillo, eficaz y primordialmente garante de los
derechos humanos de las personas.
Los antecedentes expuestos como referencia intentan dejar claro que el conjunto de
reformas que aquí se proponen tienen su fundamento en amplios debates realizados
por juristas, legisladores, académicos y abogados destacados con el fin de lograr
consolidar una reforma armónica, sistemática e integral.
Es oportuno destacar que dada la trascendencia de las modificaciones que se
proponen, se considera necesaria la expedición de una nueva Ley de Amparo. De
esta forma, se prevé además que exista claridad, congruencia y armonía entre todas
las disposiciones que conforman la misma. La introducción de cambios relevantes en
la Ley vigente corría el riesgo de ser incompatible con la estructura actual del juicio
de amparo o de hacerla en extremo de difícil entendimiento. Así, la creación de una
nueva Ley de Amparo brinda la certeza de que se obtenga un nuevo ordenamiento
inteligible.
Ahora bien, con el propósito de hacer más comprensible el conjunto de reformas que
se proponen en esta Iniciativa, se ha decidido integrarlas por temas. De esta forma,
su entendimiento y posterior discusión serán más sencillos.
Estructura de la Ley de Amparo
En esta iniciativa se juzga conveniente mantener en general la estructura tradicional
de la Ley de Amparo. Sólo se introducen modificaciones en los lugares en los cuales
por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de una materia ello se
vuelve indispensable.
La Comisión se pronunció en este tema en el mismo sentido: “La solución a la que
finalmente se arribó fue mantener la estructura vigente. La razón radica en la forma
en que históricamente se ha ido constituyendo nuestro juicio, primordialmente en la
distinción entre las vías directa e indirecta”.
Con este planteamiento como base, se distinguió dentro del capítulo de la
competencia entre las reglas para establecerla y la forma de resolver los conflictos
73
que con motivo de ella pudieran surgir; las disposiciones relativas a los incidentes
fueron colocadas con posterioridad a los supuestos de improcedencia y
sobreseimiento, pues los primeros habrán de darse una vez que se esté tramitando
el juicio; los preceptos relativos a los recursos fueron divididos por secciones y
agrupados a fin de facilitar su identificación y manejo. Estos son algunos ejemplos de
los cambios que se plasman en esta iniciativa.
Nominación dentro de la Ley
En lo concerniente a las cuestiones de nominación, deben realizarse algunos
comentarios. En primer lugar, se debe abordar lo referente a los términos utilizados
para dividir conjuntos de normas que regulan situaciones normativas determinadas.
Así, se plantea que ante la desaparición de los libros de la ley, la denominación más
general ahora será el título, mismo que se conformará por capítulos; éstos, a su vez,
se compondrán por secciones, y estas últimas por partes. Con ello se garantiza que
cada grupo normativo quede perfectamente delimitado y así se facilite su
comprensión.
La nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS. El TÍTULO PRIMERO
“Reglas Generales”, se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO “De los
Procedimientos de Amparo” se integra por dos capítulos (Capítulo I “El amparo
indirecto” y Capítulo II “El Amparo Directo”); el TÍTULO TERCERO “Cumplimiento y
Ejecución” se integra por siete capítulos; el TÍTULO CUARTO “Jurisprudencia y
Declaración General de Inconstitucionalidad” se integra por seis capítulos y el
TÍTULO QUINTO “Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,
Sanciones y Delitos” se integra por tres capítulos.
Como segundo punto, en la iniciativa que se presenta se corrigieron tanto la
denominación tradicional en los casos en que fuera errónea, polivalente o ambigua
como las expresiones cuando lo más pertinente era diferenciar una pluralidad de
situaciones jurídicas.
Los derechos humanos como objeto de protección del juicio de amparo. Al entrar al
estudio del contenido de la ley, uno de los cambios más importantes es el
relacionado con el objeto de protección del juicio de amparo. Como fue referido en
párrafos anteriores, actualmente este juicio se ha limitado y restringido a la
74
protección y tutela de las garantías individuales que fueron establecidas en la
Constitución General de 1857 y, en lo sustancial, fueron retomadas en la de 1917.
Sin embargo, en el plano internacional, la visión protectora de los derechos
fundamentales ha ido más allá de la protección de los derechos y principios
consagrados en las constituciones propias de los Estados y ha previsto la tutela del
contenido previsto por diversos instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
Se debe apuntar que en el derecho comparado se ha generado un movimiento
diametralmente diferente al que se presencia en México, pues en otros países el
ámbito de protección de los juicios constitucionales ha abarcado también lo previsto
en materia de derechos humanos por diferentes instrumentos del derecho
internacional. Al respecto, las soluciones han variado, pues en algunos casos se ha
dado jerarquía constitucional a todos los instrumentos internacionales celebrados por
un Estado; en otros sólo a algunos de ellos; en otros se han dejado como objeto de
protección, pero sin darle la jerarquía constitucional o en otros, finalmente, se ha
previsto que el contenido de esos instrumentos debe guiar la interpretación que de
los derechos fundamentales hagan los tribunales nacionales.
En ese sentido, el Estado mexicano ha quedado rezagado. Esto fue apuntado en el
dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios
Legislativos de la Cámara de Senadores, en relación con la reforma a los artículos
103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el
espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de
constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones
de las autoridades, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la
materia del control.
La solución que se propone es en el sentido de que mediante el juicio de amparo se
protejan de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra
Constitución, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por
el Estado mexicano.
…
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De esta forma, se establece que los tribunales federales serán los encargados de
resolver cualquier controversia relativa a la trasgresión de los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
…
[E]s importante destacar que desde el texto constitucional se establece claramente la
materia de control por parte de los tribunales de la Federación dentro del juicio de
amparo, es decir, normas generales, actos de autoridad y omisiones de éstas
mismas cuando violen las referidas garantías y derechos humanos reconocidos por
nuestra Carta Magna.”
Por ello, en esta iniciativa se propone incorporar en el texto del artículo 1º de la Ley
de Amparo, una disposición espejo de la norma constitucional antes referida.
Por la trascendencia de esta norma constitucional, es evidente que el juicio de
amparo habrá de sufrir una transformación de fondo y no sólo en cuanto a su
denominación como "juicio de garantías". Con esto México se posiciona de nuevo en
la ruta protectora de los derechos fundamentales.
Interés legítimo
Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en
nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo
es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo.
Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta
con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones
nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues
se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento.
En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable
explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La
institución que se pretende regular en el cuerpo de la leyes conocida como interés
legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho
comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo (en materia
administrativa, por ejemplo).
76
En la citada reforma a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el
interés legítimo en los términos siguientes: “[S]e prevé que para efectos del juicio de
amparo tendrá el carácter de „parte agraviada‟ aquella persona que aduzca ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que
el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico”.
Resulta claro que el interés legítimo ─y esto se comparte ampliamente con la
Comisión─ permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que
resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho
reconocido por el orden jurídico ―interés jurídico― o, cuando el acto de autoridad no
afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por
su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las
hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone
acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo.
Plazos de promoción del juicio de amparo
El tema relativo a los plazos de promoción del juicio de amparo es de suma
importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor. En
términos generales se busca ampliarlos, lo cual resulta paradójico con el sentir
general de que es necesario lograr la más pronta tramitación y resolución de los
juicios. La ampliación obedece, sin embargo, a razones mucho más complejas e
instrumentales que la rápida tramitación por virtud de la disminución de los plazos.
Debe sostenerse que una correcta impartición de justicia requiere de una
colaboración amplia y constante entre el juzgador y las partes, debido a que son
éstas las que, en principio, presentan los argumentos y fijan los hechos y puntos de
derecho sobre los que aquél habrá de resolver. En ese sentido, existen argumentos
de peso para considerar la ampliación de los plazos que rigen el juicio de amparo. La
Comisión coincidía con las mismas preocupaciones, por ello explica que ampliar los
plazos permite “otorgar el tiempo necesario que haga factible que las partes preparen
con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus
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pretensiones. Lo anterior logrará que la calidad de los litigios se eleve y, con ello, se
facilite la función del juzgador sobre los puntos de derecho que habrá de resolver.
Asimismo, la ampliación de los plazos, no sólo para la presentación de la
demanda sino de aquellos establecidos para la tramitación del juicio, permitirá un
cabal acceso a la justicia y que la calidad de ésta se incremente”. Estas son razones
contundentes que soportan la intención de ampliar los plazos.
En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de
quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de
cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales
autoaplicativas; de dos años naturales cuando se trate de sentencias condenatorias
en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier
tiempo, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y
la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.
Además de la simple ampliación de los plazos, la innovación más relevante tiene que
ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es,
ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que
hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de
obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En
adelante, se contará con un plazo de dos años naturales para la promoción de
amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa
pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes
sometidas a un proceso penal.
Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo (Firma Electrónica).
Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos
los ámbitos de la actividad humana.
Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el
gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.
Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes
globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los
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individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las
empresas.
Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del
ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización
de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de
considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los
mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los
usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.
En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que
ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho
el desarrollo de sus actividades.
Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas
negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el
mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción
el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.
Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en
cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran
aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios
electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.
Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica
ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes
materias:
A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma
electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de
eficiencia en el cumplimiento -por parte de los servidores públicos- de la presentación
de declaración patrimonial.
B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el
mecanismo conocido como "Firma Electrónica Avanzada", que es un conjunto de
datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al
emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma
autógrafa.
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Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno
electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de
espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo
además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.
Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.
Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las
experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la
información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional,
lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del
derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional,
así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es
parte.
De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha
permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por
un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia
difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios
jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con
herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más
expedita.
Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación organizó en 2003 la "Consulta Nacional para una Reforma Integral y
Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano".
Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren
emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:
A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de
datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la
información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos,
electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.
B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a
medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.
80
C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio
válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de
la Federación.
D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de
expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes que se encuentra en operación desde 2001.
En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la
presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la
impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es
congruente a las conclusiones anteriormente descritas.
A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar,
controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el
procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra
decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes
(SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento
desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del
Consejo de la Judicatura Federal.
De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal
presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de
decreto que propuso la reforma y adición -precisamente- a diversas disposiciones de
la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal
de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia
otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios
digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos
jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.
Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos
encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales
de los que suscribimos la presente iniciativa.
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· Inclusión de la Firma Electrónica a través de Acuerdos del Consejo de la
Judicatura Federal. Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en
torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas
con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto
Empresarial de Tasa
Única (IETU).
Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron
aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la
aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.
La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado
la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo
indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia
expedita a la que nos hemos referido.
Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara
medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.
Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de
orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles,
transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a
la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen
experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal
en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del
Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es
que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la
modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la Firma Electrónica.
Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor
certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del
procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que
incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma
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electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a
la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en
tratándose de amparo contra normas generales.
Descripción del contenido de la reforma.
La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las
promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite
expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica,
entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de
la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones,
documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones
oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la
cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y
paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición,
los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la
digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.
A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta
veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la
presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también
ante la oficina de correspondencia común respectiva.
Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer
día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que
corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona
que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que
expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma
Electrónica.
En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de
despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil
acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe
destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a
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oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la
consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten
con la firma electrónica, se tendrá por hecha.
Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo
hayan solicitado expresamente.
Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la
consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una
determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para
el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al
expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta
todos los efectos legales correspondientes.
De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar
para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes
además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma
Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos
casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las
limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la
utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio
lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.
Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se
prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.
Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma
electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien,
cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en
pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el
entendido de que éste último supuesto solamente operará en los casos en los que
así se hubiere solicitado expresamente.
En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades
responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de
información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta
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electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente
de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la
constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico
produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial
correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o
bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin
de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano
jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos
que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se
hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente
cualquiera de las situaciones anteriores.
Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este
aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto
para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición
de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé
que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades
responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por
ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la
presentación de demandas masivas -como sucedió respecto de la expedición de la
Ley del ISSSTE-, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de
la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del
recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.
Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del
procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como
responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en
el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el
carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por
vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de
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estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la
generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la
simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser
señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios
jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de
la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso
pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.
En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo
contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente
rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas
autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción
alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos,
si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.
Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe
con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma
electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos.
Incidentes
En materia de incidentes los cambios propuestos consisten, en lo fundamental, en
establecer una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y
confusas a la ley supletoria. Asimismo, permitirá al órgano jurisdiccional de amparo
que determine la forma en que debe ser resuelto. Para ello deberá atender a las
características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un
especial pronunciamiento o si reserva su resolución para el momento de fallar el
fondo. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos
específicos o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les
confiera un trámite especial pero, por la otra, posibilita que el juzgador decida cómo
proceder dadas las situaciones particulares que concurran al caso sometido a su
resolución.
Sentencias
Respecto a las sentencias de amparo se introducen también algunas modificaciones
que deben ser resaltadas, tales como la distinción entre las sentencias cuyo
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pronunciamiento aluda a normas generales y aquellas que se refieran a actos de
autoridad.
Debe rescatarse lo enunciado por la Comisión que apuntó: “Es importante destacar
que aun cuando se introduce la declaración con efectos generales, debe mantenerse
también la declaración con efectos relativos o "Fórmula Otero". La razón de esta
dualidad se explica por el hecho de que el sistema que se propone por la Comisión
tratándose de sentencias en amparo contra normas generales, si puede decirse así,
requiere de ambas posibilidades”.
Se continuará manteniendo el sistema de los efectos individuales puesto que la
declaración general sólo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres
sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre que
concurra una votación calificada de ocho votos. Así, respecto de los tres casos
individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos aquellos en que esa
mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo relativo. Por el contrario,
cuando se logre esa mayoría en ese número de asuntos, se iniciará el procedimiento
de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el Capítulo VI del Título
Cuarto.
Procedimientos de amparo
De forma coincidente con el Proyecto presentado por la Comisión, se introdujeron
modificaciones a la estructura prevista en la ley vigente respecto de los dos
procedimientos de amparo (directo e indirecto). Ello en virtud de que, en primera
instancia, se establecen los supuestos de procedencia y demanda, posteriormente
los de substanciación y, finalmente, los relativos a la suspensión.
Suspensión del acto reclamado.
En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado
que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora,
pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su
objetivo natural.
Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los jueces entre la
apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
87
En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como
elemento a considerar por parte de los jueces para el otorgamiento de la suspensión
la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la
evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr
que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés
social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que
se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se
actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a
las partes en el juicio de amparo así como parámetros al juez para resolver sobre la
suspensión.
Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos
que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través
de los recursos que se prevén en el proyecto.
Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las
diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o
conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar
confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los
distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe
destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de
los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera
plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la
suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las
circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves.
Amparo adhesivo
En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia
(que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones
relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con
los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la
prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en
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el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño,
mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.
Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura
dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos
planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia
en esta iniciativa:
[E]stas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido
debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor
concentración al juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo
directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para
obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a
darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las
posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre
ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone
prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar
ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones
dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes
señalado.
Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107
constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la
que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el
juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley
reglamentaria.
Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de
invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en
el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta
solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones
procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como
hasta ahora, a través de diversos amparos.
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Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas
comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado
que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda
advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá
pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones
procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no
hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán
ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.
Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir
integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que
advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el
artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el
sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo
107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo
promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al
juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del
procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la
tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley
ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello juicios
amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,
o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
inculpado.
Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se
estima pertinente lo siguiente.
Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a
quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas
aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen,
estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un
solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse
90
respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos
amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de
circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de
modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna.
Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de
amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del
"amparo para efectos.
Ejecución de las sentencias
La ejecución de sentencias es, sin duda, uno de los temas más complejos e
importantes del juicio de amparo. Su relevancia estriba en que la falta de
materialización rápida de las sentencias hace que el juicio de amparo no tenga
sentido, pues en los hechos se podría hacer de reparación irreparable el derecho que
resulte protegido y resguardado por una de sentencia de amparo. Es claro que la
ausencia de un desarrollo claro y sencillo de esta materia ha propiciado situaciones
de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad.
Con el propósito de solucionar estas deficiencias, se ha buscado establecer una
estructura nueva para, por una parte, unificar todas las cuestiones relacionadas
dentro de un título y, por la otra, darle una denominación específica a cada uno de
los supuestos de ejecución que de manera innominada prevé la ley en vigor o que se
han creado por la tesis jurisprudenciales.
En específico, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal
pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores
públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es
trivial si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia. Sin ser
un punto de acuerdo generalizado, se estima que la interpretación correcta del
artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos es en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte debe separar del
cargo y consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad remisa con el
propósito de que este órgano individualice la pena que le corresponde. De esta
forma, la solución que se propone es en el sentido de que, con pleno respeto a la
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garantía de audiencia del sujeto involucrado, sea la propia Suprema Corte la que
lleve a cabo esa individualización.
Jurisprudencia
En lo referente a lo jurisprudencia el primer punto analizado es el correspondiente
con su fuerza obligatoria. Una vez analizadas las opciones susceptibles de ser
seleccionadas, se optó por mantener la obligatoriedad como requisito de validez.
Esta solución toma en cuenta la necesidad de que los tribunales acaten los criterios
establecidos por ciertos órganos y la dificultad que, en muchas ocasiones, implica el
conocimiento del sentido de la jurisprudencia. Por ello, y sin hacer de la
obligatoriedad un supuesto de responsabilidad individual para los juzgadores, sí se
garantiza la adecuada jerarquización que nuestro orden jurídico prevé a partir de los
criterios de ciertos órganos.
Otro tema sujeto a estudio es el relacionado con la generalidad e imprecisión de las
tesis jurisprudenciales. Se comparte lo postulado por la Comisión en el sentido
siguiente: “Debido a que la forma de construcción de las tesis es hoy en día, si puede
decirse así, un extracto de los considerandos de una sentencia y esta última no se
publica de manera íntegra ni en ella se alude a los hechos o elementos del caso, se
propone que la tesis contenga el rubro que identifica el tema que se trata, el subrubro
que señale sintéticamente el criterio que se sustenta, las consideraciones
interpretativas mediante las que se haya establecido el criterio, la identificación de la
norma general interpretada, en su caso, y los datos de identificación del asunto. Con
estas dos adiciones habrá de lograrse, primero, que los órganos competentes
precisen las condiciones de interpretación y de aplicabilidad de los criterios que
vayan estableciendo y, segundo, que los particulares o autoridades que actúan como
partes encuentren formas más adecuadas para definir y formular sus defensas. La
precisión de los criterios habrá de producir, entonces, una mayor certeza en la
impartición de justicia”.
Es también una modificación significativa la que consiste en reducir de cinco a tres el
número de tesis que son necesarias para fijar jurisprudencia. Este cambio obedece a
la búsqueda de un equilibrio entre el sistema de precedentes que se sigue en otros
ordenamientos o en los procesos de controversias constitucionales y acciones de
92
inconstitucionalidad y el de reiteración de criterios que se prevé para la Ley de
Amparo. Lo importante es, precisamente, lograr una solución intermedia entre ambos
extremos. Esto se puede lograr con la disminución del número de asuntos a tres con
el objetivo de que los órganos competentes puedan ―con más facilidad― establecer
la obligatoriedad de sus criterios para dotar de certeza a nuestro orden jurídico.
Declaración general de inconstitucionalidad
La declaración general de inconstitucional se constituye como uno de los elementos
torales de la iniciativa que se
presenta. Su relevancia estriba en que habrá de reformar no sólo el juicio de amparo
sino la interpretación misma del conjunto de ordenamientos que conforman nuestro
orden jurídico.
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el
juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De
conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a
amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una
declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo,
es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos
particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron
parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo
al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a
llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con
el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los
amparos en contra de las normas generales.
Sobre el principio de relatividad de las sentencias de amparo, en tratándose de
normas generales declaradas inconstitucionales, se considera que sus
consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un
primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de
supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico
mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así
93
determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del
sistema jurídico.
A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley,
pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no
promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues
se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes
que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una
carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y
expedita administración de justicia.
En un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la
permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa
mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a
pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.
El procedimiento de declaratoria previsto en el TÍTULO CUARTO, Capítulo VI, de
acuerdo a lo previsto en la norma constitucional, prevé que cuando la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que
conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión
consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su
conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan
jurisprudencia por reiteración por mayoría calificada de ocho votos, en la cual se
determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo
de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte
emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la
declaratoria general de inconstitucionalidad.
Cabe precisar que este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas
generales en materia tributaria.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante
atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un
criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma
94
automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo
que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma
declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien
emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría
calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los
Poderes de la Unión.
Plenos de Circuito
Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación
de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la
creación de los Plenos de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104,
107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo
siguiente:
“En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo
órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales
pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán
integrados por los miembros de los mismo tribunales colegiados, que son los que de
primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en
sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los
criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero
pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos
iguales.”
Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, explicó las adiciones y
modificaciones en los términos siguientes:
“Las reformas a los artículos 94, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se inscriben en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura
del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que
pueda concentrarse en la resolución de los asunto de importancia y trascendencia
para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado mexicano en su
95
conjunto. Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores
efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.
Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con
las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en
su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con
la evolución del sistema judicial mexicano.
En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual se les
otorga a las actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles
mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se
generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello
contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca
promover y asegurar”.
En aras de lo anterior, el texto de la reforma constitucional, y concretamente los
párrafos 6°, 7° y 10° del artículo 94 constitucional, así como la fracción XIII del
artículo 107 constitucional, consistió en lo siguiente:
“Artículo 94. ...
…
…
…
…
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo
al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada
Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
...
…
96
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los
tribunales del Poder Judicial de la federación y los Plenos de Circuito sobre la
interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su
interrupción y sustitución.
…
…
…”
“Artículo 107. …
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de
la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de Distrito o
las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el
pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer
como jurisprudencia.
Cuando los plenos de Circuito de distintos Circuitos, los plenos de Circuito en materia
especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo
Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las
contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de Circuito, así
como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la
Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los
ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los jueces de
Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las
motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el pleno de la Suprema Corte,
conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el pleno o las Salas de la Suprema Corte de
Justicia así como los plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo
tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas
97
concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido
la contradicción”.
Así las cosas, es claro que los fines de la reforma a las leyes secundarias que
concreten tales enmiendas constitucionales deben ser: (i)fortalecer y perfeccionar la
estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior;
(ii)fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus
integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la
legalidad, y; (iii)otorgar a los circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá
darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes
que se generen en ese circuito.
Ahora bien, como puede observarse, las modificaciones a nuestra Carta Magna,
respecto de estos nuevos órganos denominados Plenos de Circuito, se desarrollan
en dos ámbitos: (i)la estructural u orgánica, y (ii)la competencial.
Pasemos pues a la descripción de las adiciones y reformas legales que se proponen
para dar reglamentación a tales vertientes.
Ámbito estructural u orgánico de los Plenos de Circuito.
Es importante rescatar lo que el dictamen aprobado el siete de diciembre de 2009
por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de
la Cámara de Senadores, señaló sobre el particular:
“Por otro lado, se establece en el artículo 94 constitucional la atribución del Consejo
de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales para determinar la
integración de los plenos de circuito, con base en los criterios de número y
especialización de los tribunales colegiados que pertenezcan a cada circuito. En la
ley correspondiente deberá establecerse que estos plenos se integrarán por los
magistrados adscritos a los tribunales colegiados del circuito respectivos, bastando la
presencia de la mayoría de ellos para sesionar y la mayoría de votos para la
adopción de decisiones, sin embargo, en caso de empate, se establece que el
presidente del pleno tendrá voto de calidad. En relación con la presidencia de los
Plenos, deberá establecerse en la ley que serán los propios integrantes de los plenos
quienes los elijan por un período de un año no pudiendo ser reelecto para el periodo
inmediato posterior.”
98
Tomando en consideración las líneas estructurales que deberán respetar estos
nuevos órganos, los que suscribimos la presente iniciativa proponemos la adición del
Capítulo Tercero Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, intitulado
“De los Plenos de Circuito”, y cuyo contenido se resume de la siguiente manera:
Los Plenos de Circuito estarán integrados por los magistrados adscritos a los
Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en
los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo
de la Judicatura Federal.
Con lo anterior, lo que se busca es que sea el Consejo de la Judicatura Federal el
órgano que, atendiendo a las características particulares de cada uno de los circuitos
judiciales, pueda determinar a través de acuerdos generales
la forma más conveniente de integración de los Plenos de Circuito. Así por ejemplo,
pudiera llegarse a la valoración de que en los circuitos judiciales que tienen una
cantidad importante de Tribunales Colegiados de Circuito, sea muy difícil que los
Plenos de Circuito estén integrados por todos y cada uno de los magistrados que
integran tales Tribunales, por lo que quizá lo conveniente sería, por ejemplo, que en
este tipo de circuitos judiciales los Plenos de Circuito sean integrados sólo por los
Presidentes de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, esta
valoración no sería aplicable a los circuitos judiciales en dónde existen pocos
Tribunales Colegiados de Circuito, razón por la cual se considera conveniente que
sea el propio Consejo de la Judicatura Federal el órgano que, en ejercicio de sus
facultades de administración del Poder Judicial de la Federación, determine cómo
deben integrarse.
De lo anterior se deriva también que una de las adiciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, sea el que los acuerdos generales que emita el
Consejo de la Judicatura Federal, establezcan el número y en su caso
especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias
particulares de cada circuito judicial.
No obstante la libertad de configuración normativa que se propone otorgar al Consejo
de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales ya referidos, se
establecen los temas mínimos que deberán contener, siendo estos los siguientes:
99
(i)número de integrantes y quórum necesario para sesionar; (ii)los términos en que
deberán emitirse las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o
modalidad en que éstas podrán desarrollarse; (iii)mínimo de sesiones ordinarias;
procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones
extraordinarias; (iv)el procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la
formulación y publicación de votos particulares minoritarios; (v)los procedimientos
para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o
impedimentos; y (vi)las medidas y apoyos administrativos que en su caso se
requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Se establece que las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes. Lo anterior tiene dos finalidades: (i) propiciar la
participación del número mayor posible de los miembros del Pleno de Circuito, en el
entendido de que si ésta fuera limitada, seguramente no podrán tomarse las
decisiones o ejercerse las facultades que les corresponden a estos nuevos órganos,
y (ii)que las decisiones que se aprueben en el seno de los Plenos de Circuito cuenten
con una mayoría absoluta, no con una mayoría relativa, lo que hará que tales
decisiones posean mayor legitimidad.
En este rubro se consideró importante proponer que, en caso de empate, el
magistrado presidente del Pleno de Circuito tenga voto de calidad. Así,
independientemente de si el número de magistrados que asistan a las sesiones del
Pleno de Circuito es par, éste podrá adoptar sus decisiones.
Por lo que hace a la presidencia de los Plenos de Circuito se propone que sea
asumida por un magistrado, quien será designado de manera rotativa conforme al
decanato en el circuito, por período de un año, señalando además que para ser
magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos,
antigüedad de un año en el circuito correspondiente.
Con lo anterior se busca garantizar: (i) que aquel magistrado al que le corresponda la
presidencia posea una antigüedad tal en el circuito judicial que le permita conocer las
principales problemáticas que se presentan en sus propios ámbitos de decisión, y
(ii)evitar la designación de los presidentes de los Plenos de Circuito a través de
100
métodos democráticos, lo cual provocaría, muy probablemente, la politización de los
circuitos judiciales en demérito directo de su función jurisdiccional.
Ámbito competencial de los Plenos de Circuito.
Es importante rescatar lo que el dictamen aprobado el siete de diciembre de 2009
por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de
la Cámara de Senadores, señaló sobre el particular:
En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual se les
otorga a las actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles
mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se
generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello
contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca
promover y asegurar.
Así las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo circuito se
resolverán a través de un nuevo órgano –los Plenos de Circuito- que tendrá como
función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los
miembros de los mismos tribunales colegiados, que son los que de primera mano y
de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios
ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios en el
mismo Circuito y evita que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción
decidan cuestiones distintas para casos iguales.
La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las
controversias que se susciten:
(i) Entre Plenos de circuito de distintos Circuitos,
(ii) Entre Plenos de circuito en materia especializada de un mismo Circuito o
(iii) Entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.
Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias
de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la
Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones
de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la
interpretación constitucional y la de legalidad.
101
Tomando en consideración las líneas competenciales trazadas, los que suscribimos
la presente iniciativa proponemos dentro de la adición del Capítulo Tercero Bis a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, intitulado “De los Plenos de
Circuito”, la definición de las facultades y competencias que tendrán, tanto los Plenos
de Circuito, como sus presidentes. Cabe señalar que dichas reglas son acordes con
el sistema que, para el establecimiento y sustitución de la jurisprudencia, se ha
propuesto en la nueva Ley de Amparo.
Así las cosas, proponemos que los Plenos de Circuito posean las siguientes
facultades:
A) Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los
tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe
prevalecer. Esta es la facultad más importante que deberán desarrollar los Plenos de
Circuito, precisamente, en el ánimo de generar una homogeneización de los criterios
en el mismo circuito y evitar que distintos tribunales pertenecientes a la misma
jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.
B) Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según la
materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna
tesis sostenida por ese Pleno de Circuito. Con ello, lo que se logra es consolidar a la
Suprema Corte como órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los
Plenos de Circuito, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la
interpretación constitucional y la de legalidad de un circuito a otro.
C) Solicitar al Pleno o la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia que
sustituya la jurisprudencia que, en materia de amparo, hayan establecido, para lo
cual expresarán las razones correspondientes por las cuales se estima debe
hacerse. Esta facultad tiene como finalidad que los Plenos de Circuito, como órganos
que estarán integrados por los miembros de los mismos tribunales colegiados, que
son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que
se presenta en sus propios ámbitos de decisión, puedan detectar ante los casos
concretos sometidos a su conocimiento, qué jurisprudencia de la Suprema Corte o de
sus Salas, se considere deba ser sustituida.
102
D) Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de
los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes. Esta
facultad posee idéntica finalidad que la anterior, pero circunscribiéndola al ámbito
territorial de los Plenos de Circuito.
E) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que
emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria
general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la
inconstitucionalidad de una norma general. Esta última atribución tiene relación con
la facultad que el texto de la reforma constitucional otorgaría a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad.
Al día de hoy, la distribución de competencias al interior del Poder Judicial hace que,
por ejemplo, los casos en que se aduce la inconstitucionalidad de normas generales
de carácter local o municipal sean del conocimiento de los Tribunales Colegiados de
Circuito, sistema que orillaría a excluir a dichas normas de una posible declaratoria
general de inconstitucionalidad, debido a que ésta sólo puede ser emitida por la
Suprema Corte. Por ello, se propone que otra de las funciones de los Plenos de
Circuito sea el someter a consideración de la Corte alguna jurisprudencia en la que,
dentro de su circuito judicial, se haya resuelto la inconstitucionalidad de una norma
general, a efecto de que sea la Suprema Corte la que determine si ha lugar a iniciar
dicho procedimiento. Con lo anterior, ninguna norma dentro del orden jurídico
nacional quedará exenta a priori de la instauración de tal procedimiento, y en su
caso, de una eventual declaratoria general de inconstitucionalidad.
Por último, y por lo que hace a los presidentes de los Plenos de Circuito,
proponemos que posean las siguientes facultades:
A) Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito;
B) Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en
la Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura
Federal;
C) Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de
Circuito hasta ponerlos en estado de resolución;
103
D) Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
E) Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto
emita el Consejo de la Judicatura Federal.
Facultad de atención prioritaria de asuntos
No pasa desapercibido para los que suscribimos la presente iniciativa que una de las
adiciones más novedosas, que dentro de la reforma constitucional en materia de
amparo ya ha sido aprobada por el Congreso de la Unión, estando ahora pendiente
de aprobación por la mayoría de las Legislaturas de los Estados de la República, es
la relativa a la facultad concedida a los órganos Ejecutivo y Legislativo federales a fin
de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los
asuntos de su competencia.
El texto de la reforma constitucional en proceso de aprobación introdujo un noveno
párrafo al artículo 94 constitucional en los términos siguientes:
“Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando
alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo
federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia
atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las
leyes reglamentarias.”
Cabe destacar que respecto de tal enmienda, el dictamen aprobado el siete de
diciembre de 2009 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, delineó con claridad la estructura
de esta nueva figura, señalando que:
Por último, estas comisiones dictaminadoras consideran hacer la inclusión de un
penúltimo párrafo del artículo 94, a fin de prever la facultad del titular del Ejecutivo
Federal para solicitar que de manera excepcional ciertos juicios de amparo,
controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad de que conozcan
los órganos del Poder Judicial de la Federación se substancien y resuelvan en forma
prioritaria cuando se justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden
público, en los términos que dispongan las leyes.
104
Se trata de una medida que como se ha dicho, reviste el carácter excepcional y
urgente, la cual se justificará en aquellos casos que por su impacto en el orden
público deban ser resueltos a la brevedad posible, a fin de evitar que con la dilación
en su resolución se generen consecuencias negativas para el Estado.
Es por lo anterior que, atendiendo a tales directrices se plantea en la presente
iniciativa, no sólo la regulación de esta nueva facultad concedida a los órganos
Ejecutivo y Legislativo federales en la nueva Ley de Amparo, sino también, algunas
modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicano, así como a la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Descripción de las adiciones y reformas en torno a la Facultad de Atención prioritaria
de asuntos.
En primer lugar, se plantea en el texto de la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que de manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés
social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus
presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán
solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de
amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y
resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en
la ley.
Con tal previsión, lo que se intenta es que la facultad concedida a los órganos
Ejecutivo y Legislativo federales, pueda ser ejercida por conducto de los servidores
públicos que legalmente les corresponde la representación del Presidente de la
República, y de las Cámaras del Congreso de la Unión, pero precisando dos
cuestiones fundamentales: (i)la atención prioritaria que se solicite, y que en su caso
se acuerde por parte de la Suprema Corte, incluirá a todos aquellos recursos que le
sean accesorios, haciendo con ello aplicable el principio general de derecho que
105
establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (ii)que la atención
prioritaria no implicará la modificación de los plazos previstos en la ley.
Con ello se disipan las dudas que pudieren surgir en torno a los efectos que tendría
la aprobación de esta medida por parte de la Suprema Corte en los casos concretos,
efectos los cuales tendrían que ir, más bien, en que nuestro máximo Tribunal tome
las providencias que estime necesarias a efecto de que dichos juicios sean resueltos
a la brevedad posible. No debe perderse de vista que la justificación de tal atención
prioritaria siempre estará en que el solicitante, o bien, la propia Corte adviertan la
urgencia en la resolución del juicio de amparo de que se trate, atendiendo al interés
social o al orden público.
Asimismo se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
que, una vez recibida la solicitud, valore la pertinencia de la misma y, en su caso, la
someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva. Lo anterior
sólo significa que el Presidente de la Suprema Corte deberá cerciorarse de que la
facultad fue ejercida conforme a derecho, es decir, limitarse a analizar la procedencia
o improcedencia de la solicitud estrictamente desde el punto de vista formal. Una vez
realizado esto, la valoración material de la solicitud, es decir, aquella que profundice
en el análisis de la urgencia alegada y el impacto del caso concreto en el interés
social o el orden público, corresponderá exclusivamente al Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá de forma definitiva. Por ende, tal
resolución no admite recurso alguno, en el entendido de que es inatacable.
En ese mismo sentido, se mandata que la resolución del Pleno, en caso de ser
estimativa de la pretensión del solicitante, deberá incluir las providencias que
resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la
Judicatura Federal. En este punto la participación del Consejo de la Judicatura
Federal será fundamental, sobre todo en aquellos amparos que no sean del
conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte sino de los Juzgados de
Distrito, de los Tribunales Unitarios de Circuito o de los Tribunales Colegiados de
Circuito.
Por último, se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación regule, a través
de acuerdos generales, la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como
106
las previsiones o providencias que podrían tomarse en los casos en que se
encuentre justificada la urgencia.
Cabe señalar que la regulación antes descrita se replica de manera casi idéntica en
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con la única diferencia de que, debido a que las
acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son
competencia exclusiva del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, en esta
regulación no tiene injerencia alguna el Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo que hace a las adiciones a las otras leyes antes mencionadas, se explican
brevemente, en el entendido de que son adiciones accesorias a las regulaciones
antes descritas:
a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: se hacen las adiciones
correspondientes a efecto de facultar al Pleno de la Suprema Corte para resolver las
solicitudes de atención prioritaria y se faculta al Presidente de la misma para atender
dichas solicitudes y darle el trámite que el asunto requiera.
b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: se faculta al Consejero
Jurídico del Ejecutivo Federal a efecto de que pueda ejercer, cuando así se lo haya
solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los
acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a
que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
La finalidad de hacer participar a los Secretarios de Estado en el ejercicio de esta
facultad, consiste en que sea ejercida, tal y como lo mandata el texto de la reforma
constitucional en curso, de manera excepcional. Asimismo, será el propio titular del
Poder Ejecutivo Federal, quien a través de acuerdos generales, determine las reglas
específicas de la forma en que al interior de la Administración Pública Federal,
podrán los Secretarios de Estado someter a consideración del Consejero Jurídico la
necesidad de ejercer esta facultad.
107
c) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano: se hacen
las adiciones correspondientes a fin de que los Presidentes de las Cámaras de
Diputados y de Senadores puedan solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación legal que poseen de sus
respectivas Cámaras, la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sanciones
En este tema se recoge, en esencia, lo que estableció en su momento la Comisión:
“Ya que las sanciones no se encuentran debidamente sistematizadas y agrupadas en
la ley vigente, se plantea la posibilidad de satisfacer ambos extremos en un mismo
Título. Al efecto se pretende compilar en el título respectivo todos los supuestos que
pueden traer consigo la aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se
ordenan y exponen en razón del orden cronológico de los artículos que prevén las
hipótesis a sancionar”. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para
evitar remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la
aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto de
las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera ayudarán a
mejorar la impartición de la justicia de amparo”.
Notas (fuente consultada):
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2011/02/
asun_2735356_20110215_1297791384.pdf
108
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA
DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Cámara de Origen: Cámara de Senadores
Fecha: 2007-10-11
Status: Publicado en el D.O.F., el 17 de abril del 2009
CONTENIDO
Representación de la Consejería
La iniciativa pretende establecer en el rango constitucional que la representación del
Ejecutivo federal en los juicios de amparo, podrá recaer en los titulares de las
Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica o la PGR. Dichos funcionarios podrán
ser suplidos por los servidores públicos que se determinen en los reglamentos
interiores correspondientes. Lo anterior, con la finalidad de eficientar la gestión
burocrática.
DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
109
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103
Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y
se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los
trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos
por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la
República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución
de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes
110
señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.
En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para
determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa
atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas
respectivas.
Artículo 27.- …
…
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la
Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la
Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo
o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace
referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace
referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la
residencia oficial que corresponda.
Artículo 28.- …
I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán
entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el
empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal
agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar
del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a
los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo
correspondiente;
II. a III. …
111
Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a
recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas
oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá
todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la
propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la
correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por
hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la
resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre
de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se
niega a firmarla o a recibir el oficio.
Artículo 87.- …
…
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de
sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas.“
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-
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Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
Notas (fuente consultada):
http://www.presidencia.gob.mx/iniciativas-de-ley/decreto-por-el-que-se-
reforma-la-ley-de-amparo-reglamentaria-de-los-articulos-103-y-107-de-la-
constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/
REFORMA EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011
DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETA:SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos TransitoriosPrimero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
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México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas.”En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
CUADRO COMPARATIVO
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPAROTEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011
Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011establece.El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Art. 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
II. De todas las controversias del orden civil omercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011grado;
III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, yVIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no
a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011trascendencia así lo ameriten.VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011constitucionalidad;b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011público.Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediantegarantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito,el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la
127
TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte,conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y (sic)
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.
XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
128
TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
129
TEXTO ANTERIOR DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) (REPUBLICADA DEROGACIÓN, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
PROCESO LEGISLATIVOINICIATIVADICTAMEN Cámara de Senadores 10-12-2009DISCUSIÓN Cámara de Senadores 10-12-2009MINUTA Cámara de Diputados 15-12-2009DICTAMEN Cámara de Diputados 07-12-2010DISCUSIÓN Cámara de Diputados 7-12-2010MINUTA Cámara de Senadores 9-12-2010DICTAMEN Cámara de Senadores 13-12-2010DISCUSIÓN Cámara de Senadores 13-12-2010Oficios Congresos LocalesDECLARATORIA 4-05-2011
Notas (fuente consultada):
http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
130
LEY DE AMPARO
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Última Reforma DOF 24-06-2011
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-06-2011
131
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-
México. - Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido
dirigirme el siguiente
Decreto:
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LIBRO PRIMERO
Del Amparo en General
TITULO PRIMERO Reglas Generales
CAPITULO I Disposiciones fundamentales
Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados; III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la
esfera de la autoridad federal.
132
Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y
procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia
agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
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Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por
escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las
comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo,
directo o indirecto, no causarán contribución alguna.
Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de
salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general
vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta
sancionada.
El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a
su juicio, hubieren actuado de mala fe.
133
CAPITULO II
De la capacidad y personalidad
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de
un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá
seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
II.- La autoridad o autoridades responsables;
III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o
controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo
juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de
un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del
orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se
pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la
judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la
subsistencia del acto reclamado.
134
IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e
interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos
penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente
de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita
administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en
materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la
materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que
esta ley señala.
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Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo
representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin
perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante
especial para que intervenga en el juicio.
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
Artículo 7o.- (Se deroga).
135
Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus
legítimos representantes.
Artículo 8 Bis.- (Se deroga).
Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo,
por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el
acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta
ley se exige a las partes.
Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del
daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán
promover amparo:
I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;
II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados
inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes
que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,
III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto
del artículo 21 Constitucional.
Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal,
así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados
136
directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les
reclamen.
En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de
amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane
el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que
los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de
Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.
Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad
ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo
para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las
constancias respectivas.
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Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el
mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
137
Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el
representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el
acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la
sucesión en el juicio de amparo.
Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal,
bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el
defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al
juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la
autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de
salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se
tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el
expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el
juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no
constituya representante.
Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o
destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá
hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este
caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del
término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se
tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando
sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas
tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la
138
autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre
la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y
consignará los hechos al Ministerio Público.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal
del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los
trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos
por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la
República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución
de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes
señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada
representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo
necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los
mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa
atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas
respectivas.
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Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o
más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas
mismas.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para
que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren,
designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
CAPITULO III De los términos
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de
quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido
efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,
o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía
de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de
treinta días.
140
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada
nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la
extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para
interponerla será siempre de 15 días.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho
agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si
residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta
días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en
que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en
que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo
anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan
mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado
casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado
sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los
juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos,
el 1o. de enero, 5 de febrero,
1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
141
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se
trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada
nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el
incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la
resolución en que se haya concedido.
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Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de
correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los
interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno
de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y
aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La
infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código
Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares
y desobediencia.
La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en
que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y
en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar
142
los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los
incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente
artículo.
Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las
reglas siguientes:
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles;
excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán
de momento a momento;
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte
desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la
notificación respectiva.
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la
distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin
que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta
kilómetros.
Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida
fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de
suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los
escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o
telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
143
Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24
de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado
o tribunal en que deban hacerse las promociones.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente
de suspensión.
CAPITULO IV
De las notificaciones
Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día
siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que
corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones
en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada
para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las
audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar
la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del
autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las
materias civil,
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mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este
párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión
de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas
solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier
persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se
refiere este párrafo.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la
Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la
Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo
o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace
referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace
referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la
residencia oficial que corresponda.
Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los
juzgados de Distrito, se harán:
I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que
tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán
entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el
empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal
agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar
del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a
los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo
correspondiente;
145
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del
juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del
juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado
persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o
prevenciones que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros
perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes,
personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de
lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a
primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna
de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las
catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón
correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del
incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o
autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.
Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y
las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos
Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de
cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de
terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse
146
de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no
interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no
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interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la
Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de
sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de
Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de
ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el
testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no
interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por
la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de
amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las
autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución
que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;
II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el
primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de
Justicia.
147
Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados
de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los
expedientes de la competencia de dichos Tribunales.
Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de
lista.
III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones,
en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales
Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo
precedente.
Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que
conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos
correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada
notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo
caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba
hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio,
con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del
juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona
a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no
la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas
siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.
El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a
cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya
148
cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual
asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho
señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas
que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el
expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.
II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o
despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no
consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni
la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará
así, a fin de que se dé cuenta el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito
correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las
medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio.
Si a pesar de la investigación se
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desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del
quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.
III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el
escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos
el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan
149
estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la
omisión, notificándose el trámite por lista.
Artículo 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere
necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del
amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a
las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme
al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se
trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de
esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de
casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado
cubre el costo del mensaje.
Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las
disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la
nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el
expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga
el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.
Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no
suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se
recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de
media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se
declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de
salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de
reincidencia.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se
impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.
150
Artículo 33.- Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a
recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas
oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá
todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la
propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la
correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por
hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la
resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre
de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se
niega a firmarla o a recibir el oficio.
Artículo 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan
quedado legalmente hechas.
II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación
de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema
Corte de Justicia.
CAPITULO V
De los incidentes en el juicio
Artículo 35.- En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial
pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.
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En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la
que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes,
la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el
extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el
Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente
de reposición de autos, procede el recurso de revisión.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial
pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de
estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo
que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.
CAPITULO VI
De la competencia y de la acumulación
Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los
jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya
jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado
el acto reclamado.
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
152
Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese
dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y
20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal,
podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del
tribunal que haya cometido la violación.
Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera
Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de
ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo,
pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren
por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario,
atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se
rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el
artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin
demora alguna, la demanda original con sus anexos.
Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera
instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá
ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o
destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Artículo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y
no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra
diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser
habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo
anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las
autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él
153
reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los
dos artículos precedentes.
Artículo 41.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente
del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside
dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito
impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que
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procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a
su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario,
salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se
impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por
cualquier otro motivo legal.
Artículo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva
contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo
Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del
Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.
154
Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal
Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su
jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.
Artículo 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia
Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para
conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba
avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o
que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad
responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por
el artículo anterior.
Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se
cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que
pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que
procederá en los términos señalados en los artículos
167, 168 y 169 de esta ley.
Artículo 45.- (Se deroga).
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas
las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes
no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera
instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren
renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si
las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
155
Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al
juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y
respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por
virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Artículo 47.- Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo
directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará
incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado
por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su
competencia.
Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se
declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de
Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que
pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.
Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba
conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la
demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado
en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un
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juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su
competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de
Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá
plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.
Artículo 48.- Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia tenga
conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de
cualquiera otro asunto de que aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido
de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del
término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si
estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requirente. Si la Sala
requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución
a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo
que proceda.
Cuando se turne a una de la Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de
amparo directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime
que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y
remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene
facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario,
comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá
los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que
estime procedente.
Artículo 48 Bis.- Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de
que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba
conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el
conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal
requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es
157
competente, le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal requerido no
estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal
requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que,
dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.
Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la
revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la
ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al
Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si éste considera que
tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso
contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente
y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a
la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que
proceda.
Artículo 49.- Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo
contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente
de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si
confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al
promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el
expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no
podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe
correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de
su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse
entre los jueces de Distrito.
Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o
justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente
conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad
158
responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución
Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.
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Artículo 50.- Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito
especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto
de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin
demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni
sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo
54.
Artículo 51.- Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de
amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por
el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado,
aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho
juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del
día y hora de su presentación.
Recibido el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar
las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del
159
juicio, y comunicará su resolución al juez requirente. Si el juez requerido decidiere
que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro juez, le remitirá
los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez
requirente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste,
remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren
en su poder.
Si el juez requirente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata
de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará
saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la
fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se
iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público
Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho
días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer
del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos
debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.
Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la
jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en
el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con
expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes,
se remitirá entonces, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará
la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las
partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cuál resolverá, dentro
del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces
contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos
diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante
él promovido.
160
Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se
trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez
originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente
relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que
se haya negado o concedido ésta. El Juez de Distrito declarado competente, sin
acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia,
sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin
perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de
aseguramiento relacionados con dicho auto. Si éste último incidente se encontrare en
revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al
superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.
Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no
encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el
mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a
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ambos, un multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los
actos mencionados en el artículo 17.
Artículo 52.- Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de
que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su
161
resolución al juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio,
acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez
requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si
acepta o no el conocimiento del asunto.
Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al
requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la
Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del
juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien deberá resolver dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si
no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por
terminado el incidente.
Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea
entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito,
dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga
ante el Tribunal, lo que estime pertinente.
Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la
jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente remitirá
los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que
exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a
lo que se dispone en el párrafo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de
Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el
expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala
correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro
de los ocho días siguientes, quien de los dos jueces contendientes debe conocer del
juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al
que sea declarado competente.
162
En los casos previstos por éste artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de
la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista
de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito de los
contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.
Artículo 53.- Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades
contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de
suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.
Artículo 54.- Admitida la demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá
declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la
procedencia de la suspensión definitiva.
En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la
demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de
oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo,
sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que
considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de
Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la
remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda.
Artículo 55.- Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.
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Artículo 56.- Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está
conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de
Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente
de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda
y de las constancias que estime pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al
juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.
Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los
jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en
los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto
reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las
autoridades responsables.
II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por
el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan
intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños
a los mismos.
Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es
competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se
acumulará al más antiguo.
Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se
decidirá por el
Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito
que previno.
164
Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide,
_el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán
los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra
la cual no se admitirá recurso alguno.
Artículo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la
acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los
alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio,
con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de
la resolución.
El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para
que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél
resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.
Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez
requirente con emplazamiento de las partes.
Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez
requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal
Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que
previno.
Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos
escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito
dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez
debe conocer de los amparos acumulados.
165
Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido
promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una
multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
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Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se
suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los
incidentes de suspensión.
Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse
en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.
Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados
se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso
de que hubieren de reformarse por causa superveniente.
Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal
a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que
fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se
trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes
y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.
166
Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un
tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión
o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado
encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la
jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga
necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de
alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal
Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también
que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por
inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto
de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en
los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.
CAPITULO VII
De los impedimentos
Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las
autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero
deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que
intervengan, en los casos siguientes:
I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de
sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del
cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la
colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
167
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto
o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de
Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si
hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en
que figuren como partes;
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VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o
sus abogados o representantes.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán
invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera
este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un
negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente
excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se
le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
168
Artículo 67.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a
que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca
del asunto de que se trate.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa
del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la
comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del
juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia
mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva
sobre el impedimento.
Artículo 68.- El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en
el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:
I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los
impedimentos de los
Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;
II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los
impedimentos de los
Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de
Circuito, y
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los
jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los
juicios de amparo conforme al artículo 37.
169
Artículo 69.- Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste
impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala
continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en
caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para
que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en
todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando
al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se
estimen impedidos. _Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda,
a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso,
integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro
designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o
algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma
análoga respecto a los restantes impedimentos.
Artículo 70.- El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la
Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el
Tribunal Colegiado de Circuito, cuando
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se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del
juicio a quienes se considere impedidos.
En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo
dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la
Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el
informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada
enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las
veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.
Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio
no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya
alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal
Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda
conforme al párrafo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal
Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del
artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la
causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una
audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las
pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en
la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
Artículo 71.- Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya
propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las
sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado,
o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el ministro,
magistrado o juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase,
quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.
171
Artículo 72.- El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y
ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el
negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido
hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento
del negocio.
CAPITULO VIII
De los casos de improcedencia
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las
mismas;
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre
pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión,
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio
acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen
perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se
origine tal perjuicio;
172
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VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en
materia electoral;
VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las
Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de
funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les
confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la
173
sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas
las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la
instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de
amparo pendiente;
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra
los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en
los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable
en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la
fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en
relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de
defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de
amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se
haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando
para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo
166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
174
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo
respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,
aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo
que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe
peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
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XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o
defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual
175
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin
exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la
suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado
sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación;
XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de
oficio.
CAPITULO IX
Del sobreseimiento
Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:
I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;
II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta
a su persona;
III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;
176
IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que
se refiere el artículo 155 de esta ley.
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido
causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades
responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación,
se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las
circunstancias del caso.
V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los
Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si
cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal
durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha
promovido en ese mismo lapso.
En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del
recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese
caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.
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En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por
inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados,
cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.
Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no
procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.
Artículo 75.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que
haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
CAPITULO X
De las sentencias
Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la
deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios
formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de
violación o de agravios del reo.
178
III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En
materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de
los menores de edad o incapaces.
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin
defensa.
Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las
pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien
para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con
claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el
amparo.
Artículo 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto
reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y
no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron
objeto de la resolución reclamada.
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En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que
justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido
rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la
resolución del asunto.
Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de
circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita
de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán
examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas
al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de
que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Artículo 81.- Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la
protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el
propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de
entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal
actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso,
180
al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando
en cuenta las circunstancias del caso.
CAPITULO XI De los recursos
Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de
revisión, queja y reclamación.
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal
responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de
amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal
responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión
definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los
incidentes de reposición de autos;
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso,
impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
181
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V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de
leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o
cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente,
dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique
la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso
de revisión, en los casos siguientes:
I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito, cuando:
182
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo
89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
constitucional;
II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V
del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus
características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea
procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo
conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento
por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General
de la República, no reviste características especiales para que se aboque a
conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo
conozca.
Artículo 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer
del recurso de revisión, en los casos siguientes:
183
I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior
del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y
II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces
de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los
casos previstos en la fracción I del artículo 84.
III.- (Se deroga).
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Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de
la revisión, no admitirán recurso alguno.
Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito,
de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los
casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez
días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no
interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.
184
Artículo 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de
revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada
una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los
titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o
quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo
caso, tal recurso.
Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto
de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de
sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente
expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en
su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de
inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de
la Constitución.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una
copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres
días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de
amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución
pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.
185
Artículo 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de
expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del
tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el
artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al
Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a
aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del
propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.
En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del
incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de
agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.
Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano,
interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia
certificada del escrito de demanda,
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del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya
interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.
186
Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de
amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente
original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito
de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de
veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de
una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así
constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.
Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal
Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de
revisión, admitiéndolo o desechándolo.
Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los
Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio
Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.
Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al
Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del
término de quince días.
Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos
casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión
interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito,
por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o
no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,
impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su
apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días
de salario.
187
Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia
o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión,
observarán las siguientes reglas:
I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando
estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo
estudio omitió el juzgador.
II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez
de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se
trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de
Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;
III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de
Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del
artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las
partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el
sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución
recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda,
concediendo o negando el amparo, y
IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del
artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el
procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que
haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere
dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse
en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como
cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes
que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y
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V.- (Se deroga).
VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o
incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los
actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 78.
Artículo 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la
competencia de la
Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el
asunto a aquélla.
La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que
corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.
Artículo 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de
amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia
únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o
reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
Artículo 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales
Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia
189
definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal
Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado
cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de
él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el
Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del
amparo, dictando las resoluciones que procedan.
Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a
quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente
improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107,
fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto
en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado;
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se
haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta
ley;
IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de
la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca
o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de
Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución
Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
190
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal
a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley,
durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su
naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las
partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de
fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas
autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
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VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación
de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el
importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no
provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta;
cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no
reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al
quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o
cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen
daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;
191
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en
la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto
de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento,
así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al
cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 113, y
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal
responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Artículo 96.- Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de
suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso,
la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por
cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o
cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo
anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los
expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán
interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación
de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.
Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los
siguientes:
I.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse
en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por
resolución firme;
192
II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de
los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida;
III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse
dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el
auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a
quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.
IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida.
Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la
queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya
conocido del juicio de amparo en los
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términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso
de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito,
193
acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra
quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.
Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya
interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja,
dentro del término de tres días.
Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual
término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.
Artículo 99.- En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja
se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra
quienes se promueva.
En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso
de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió
conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades
contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se
refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito,
directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte
de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X,
se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola
salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución
que corresponda, que será de diez días.
194
En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito,
dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha
en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la
suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo
anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los
escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las
constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.
Artículo 100.- La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los
dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos
respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta
días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la
misma resolución que dicte sobre ella.
Artículo 101.- En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la
interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo,
en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja
deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal _se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.
Artículo 102.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de
Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren
infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su
apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de
salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos
expresados en el artículo 17.
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Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de
trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los
presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que
se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este
recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a
su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días
de salario.
CAPITULO XII
De la ejecución de las sentencias
Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX,
de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya
concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en
revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en
196
materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las
autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la
vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla
íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se
les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las
autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza
del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria,
el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en
materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las
partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a
cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la
autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior
jerárquico, también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se
refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio
o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la
Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo
107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y
de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido
cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.
197
Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por
cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la
Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco
días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo,
ésta se tendrá por consentida.
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Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto
reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de
amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez
de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que
incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez
de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento
substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en
su caso, el modo o cuantía de la restitución.
198
Artículo 106.- En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá
testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En
casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el
cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la
ejecutoria por oficio.
En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables,
se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable
haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o
no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes,
se procederá conforme al artículo anterior.
Artículo 107.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán también
cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que
intervenga en la ejecución.
Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad,
por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las
autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte
interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la
denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a
los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La
resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en
el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de
inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a
petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del
199
término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente.
Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por
consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que
estime convenientes.
Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de
inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la
Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable
quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público
para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 109.- Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo
anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará
que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y
con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a
quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.
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Artículo 110.- Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por
incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a
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sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo
previene la parte final del artículo 208.
Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el
juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes
necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su
dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza
del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado
por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele
cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el
juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su
residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé
aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse
todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado
de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para
hacer cumplir la ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo
las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se
trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el
procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la
que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad
responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución que corresponda
dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito,
la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según
el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable
dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán
201
debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los
jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.
Artículo 112.- En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que
concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva,
dictará las órdenes que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda,
quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede
enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la
protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El
Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.
Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo
caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada
durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez
o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará
que la resolución que la declare se notifique a las partes.
Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la
prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.
TITULO SEGUNDO
Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito
CAPITULO I
De los actos materia del juicio
Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
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I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos
por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89
constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general,
que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen
perjuicios al quejoso:
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en
forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los
derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido
por persona extraña a la controversia.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados
fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo
contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo
203
reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva
en que se aprueben o desaprueben;
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación;
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas
a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio
de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se
trate del juicio de tercería;
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las
fracciones II y III
del artículo 1o. de esta ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto
del artículo 21 Constitucional.
Artículo 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el
juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden
civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su
interpretación jurídica.
CAPITULO II De la demanda
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Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se
expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
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III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los
titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación,
cuando se trate de amparos contra leyes;
IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de
violación;
V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el
quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;
205
VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de
esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido
invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la
fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la
República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o
restringida.
Artículo 116 Bis.- (Se deroga).
Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para
la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad
que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se
encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el
acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose
al efecto acta ante el juez.
Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la
suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre
que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá
los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario
deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que hizo la petición por telégrafo.
Artículo 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación
expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las
providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al
interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos
previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo
establece el artículo 18 de la misma.
206
Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades
responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el
incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano
conforme a esta ley.
Artículo 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la
autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se
contrae el artículo anterior.
CAPITULO III
De la suspensión del acto reclamado
Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión
del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con
arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.
Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:
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I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación
o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
207
II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual
reclamada.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto
en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en
los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen
los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el
destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo
22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán
los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el
juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión
se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se
realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y
el comercio de drogas enervantes;
208
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o
bien de consumo necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave,
el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la
raza;
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese
motivo afecte la salud de las personas, y
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida
en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el
artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones
no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley;
se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
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h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en
cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el
quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión,
sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño
o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado
con la ejecución del acto.
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que
habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la
materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir
al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que
estime convenientes.
El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos
siguientes:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
Artículo 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda
ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía
210
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando
que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
Artículo 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin
efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado
que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior,
deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo
comprenderá:
I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora
legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes
y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados
para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más
la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por
ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la
cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;
IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el
depósito.
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Artículo 127.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado
quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de
esta ley.
Artículo 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que
se refieren los artículos anteriores.
Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de
las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se
tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos
prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá
promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las
partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la
reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en
su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha
responsabilidad ante las autoridades del orden común.
Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de
esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con
notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la
demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que
guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte
212
sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para
que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados,
hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento
del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.
En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso
quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad
de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad
caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito,
quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime
pertinentes.
El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la
restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las
medidas a que alude el párrafo anterior.
Artículo 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez
de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá
rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin
él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto
en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la
que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular
que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del
quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez
resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que
fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.
Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley,
podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
213
No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión
de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición
de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los
hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia
del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya
motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión.
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En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que
rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el
quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.
La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima
violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a
la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el
mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de
esta clase de correcciones.
Artículo 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen
fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su
214
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía
telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades
residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades
foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera
audiencia en vista de los nuevos informes.
Artículo 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y
133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la
suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por
otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el
mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a
ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y
aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a
nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que
corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello
el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos
la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.
Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son
suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que
realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el
embargo sea firme.
Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito
215
únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que
deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que
hace a la continuación de éste.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por
autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable
responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio
de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste
determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo
séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el
Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en
inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se
acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o
bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir
flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea
puesto en libertad o se le consigne
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dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el
caso, a partir de su detención.
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Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o
retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el
aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad
responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que
conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el
lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal,
quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del
procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de
autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en
libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que
expresa el párrafo anterior.
En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de
mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto
de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la
seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la
fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al
caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se
haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no
habérsele solicitado.
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón
del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
217
Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los
casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la
demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez
podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la
suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del
precepto legal citado.
Artículo 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de
burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar,
el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir
dichas órdenes.
Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en
forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya
motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la
continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o
perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación
de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio
Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.
Artículo 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus
efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de
surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.
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El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la
autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se
interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que
conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos
de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo
resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de
amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido
o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de
fundamento.
Artículo 141.- Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el
incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras
no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 142.- El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por
duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente,
el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que
deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.
Artículo 143.- Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se
observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de
esta ley.
219
Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la
ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional
conforme al artículo 136.
Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de
esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado,
deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la
demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el
acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto
y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer
cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les
acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.
CAPITULO IV
De la substanciación del juicio
Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano,
sin suspender el acto reclamado.
Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere
omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si
no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido
las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al
promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que
corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el
auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el
promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones
conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de
220
Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte
al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término
señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará
correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste
exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según
fuere procedente.
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Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se
hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto,
pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha
demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración
de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás
providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le
remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.
Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario
o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el
lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad
221
responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro
del término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los
juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las
demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en
que fueron presentadas.
Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con
justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo
hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo
caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la
anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes
de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no
se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia,
según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que
podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo
las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la
constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán,
en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar
dicho informe.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá
cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la
prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no
sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o
inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya
fundado el propio acto.
222
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en
su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el
juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento
cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla
que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del
emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello,
será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido
oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.
Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la
de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.
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Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio,
excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que
el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto,
aunque no exista gestión expresa del interesado.
223
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de
los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan
formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No
se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular
deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los
que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada
parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o
rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de
conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el
artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo
protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del
juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda
oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades
o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del
juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia
por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento
durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o
documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir
224
la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio,
consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que
no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa
de diez a ciento ochenta días de salario.
Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de
cualquiera de las partes.
Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo
objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez
días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas
relativas a la autenticidad del documento.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del
juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho
juicio.
Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la
propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las
pruebas, serán públicas.
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Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas,
los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto
continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos
extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus
alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de
media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por
escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones
jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.
Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la
autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que
se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las
disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del
informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la
celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde
el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 157.- Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden
paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las
autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la
226
Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia,
salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.
El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición,
principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente
inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la
vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Federal.
TITULO TERCERO
De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del
artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías
cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a
la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a
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sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan
acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las
comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación,
sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia
definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.
Artículo 158 bis.- (Se deroga).
Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las
defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la
ley;
II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que
se trate;
III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no
se reciban conforme a la ley;
228
IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o
apoderado;
V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con
arreglo a la ley;
VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por
las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera
que no pueda alegar sobre ellos;
IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley,
respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que
produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento
después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o
miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del
juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;
XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas
violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la
Constitución o de actos de imposible reparación, y
XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la
Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según
corresponda.
229
Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la
acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
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II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley;
cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le
haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si
no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su
nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que
dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose
negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí
mismo, no se le nombre de oficio;
III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si
rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en
él;
IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se
practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
230
V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o
cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no
se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos
que la ley le otorga;
VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se
reciban con arreglo a derecho;
VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de
providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan
indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción
VI, de la
Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del
Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que
deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o
por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la
integración de aquél;
XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la
que señale la ley;
231
XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo
incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de
amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la
ley expresamente;
XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal
prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia
sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los
mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en
este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias
cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de
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sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, durante el juicio propiamente tal;
XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la
Suprema Corte de
232
Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos
artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la
demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el
recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí,
concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá
invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la
primera.
Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad
de la familia.
Artículo 162.- (Se deroga).
Artículo 163.- La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad
responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del
escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución
reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que
mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos
del artículo siguiente.
233
Artículo 164.- Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva
proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la
demanda.
La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con
multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
Artículo 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad
distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos
21 y 22 de esta ley.
CAPITULO II De la demanda
Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se
expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- La autoridad o autoridades responsables;
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IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las
leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la
violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin
al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello
será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de
éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que
hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de
la resolución recurrida;
VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o
conceptos de la misma violación;
VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que
dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta
aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se
funde en los principios generales de derecho.
235
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse
con esta prescripción en párrafos separados y numerados.
VIII. (Se deroga).
Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el
expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio
constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas,
emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan
ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo
anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil,
administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la
demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y
mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término
de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable
remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho
Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de
amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal
que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.
Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al
Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito,
dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación,
y dejará copia en su poder de dicho informe.
236
Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias
indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista
inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo
hará saber a las partes, para que dentro del término de tres
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días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia
certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia
autoridad indique.
La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento;
si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación
que le impone el primer párrafo de este propio precepto.
CAPITULO III
De la suspensión del acto reclamado
Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la
ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución,
sujetándose a las disposiciones de esta ley.
237
Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y
segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la
sentencia reclamada.
Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la
libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del
Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya
suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.
Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que
pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión
se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el
artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución
bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.
En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los
artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.
Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la
suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán
de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.
Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en
que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que
obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio
de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo
necesario para asegurar tal subsistencia.
238
La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del
artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.
Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda
ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará
atendiendo a no causar esos perjuicios.
En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue
fianza.
Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se
harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente
de liquidación en los términos establecidos por el Artículo 129.
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CAPITULO IV
De la substanciación del juicio
Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de
amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano
y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
239
Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber
satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de
Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que
subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se
precisarán en la providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la
demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de
improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las
deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a
las partes el acuerdo relativo.
Artículo 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan
intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus
alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro
del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que
se refiere el artículo 167.
Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento,
deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en
que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el
Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.
Artículo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción
contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para
conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los
Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
240
I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo
comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en
el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte,
notificando personalmente a las partes dicha remisión;
II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de
Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición
correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al
Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema
Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le
remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los
autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días
siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución
correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de
la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para
que dicte la resolución correspondiente;
III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de
Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su
petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro
de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,
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resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los
términos de la fracción anterior.
Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del
amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de
diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito,
dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de
sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los
autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.
Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro
relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto,
pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y
resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.
Artículo 182-Bis.- (Se deroga).
Artículo 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos
del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá
estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no
haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja,
conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones.
Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.
Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo
directo, los tribunales colegiados de circuito observarán las siguientes reglas:
242
I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado
relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de
resolución redactado en forma de sentencia;
II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá
efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días
siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, y
III. Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o
recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas, con el fin de integrar un
archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su
difusión se realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la
Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los
datos personales.
Artículo 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de
Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente
de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del
término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el
proyecto formulado por el Ministro relator.
En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la
cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del
auto en que se cite para resolver.
Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en
la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en
primer lugar, sin perjuicio de que
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las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que
se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.
Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.
Artículo 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta
del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que
señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se
procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que
corresponda.
El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá
formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución
que estime debió dictarse.
La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del
secretario.
Artículo 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el
Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los
cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se
hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.
244
Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o
reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los
términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un
Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la
votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan
tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros
que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.
Artículo 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni
reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días
siguientes.
Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que
redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales
que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro
del término de quince días.
Artículo 189.- Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya
dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido
ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fué aprobado el proyecto del
ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los ministros que
integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia,
se dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo
personal, para el solo efecto de que designe al ministro que deba redactarla, de
acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.
Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales
Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales
245
propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional
de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o
actos contra los cuales se conceda el amparo.
Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario
de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos
que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.
TITULO CUARTO
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De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito
CAPITULO UNICO
Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la
que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de
Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común
de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
246
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se
sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que
hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia
del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las
contradicciones de tesis de
Salas y de Tribunales Colegiados.
Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de
Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del
Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia
siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los
magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Artículo 193 Bis.- (Se deroga).
Artículo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio,
siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la
sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos
tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se
apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración
para establecer la jurisprudencia relativa.
247
Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas
establecidas por esta ley, para su formación.
Artículo 194-Bis.- (Se deroga).
Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el
Tribunal
Colegiado respectivo deberán:
I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera
progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;
II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles
siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para
su publicación inmediata;
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III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la
fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los
Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y
248
IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis
jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y
las que hubiesen recibido de los demás.
El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una
gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la
Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación
que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su
contenido.
Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se
realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.
Artículo 195-Bis.- (Se deroga).
Artículo 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del
Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito,
lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el
rubro y tesis de aquélla.
Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la
jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:
I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso
concreto en estudio; y
III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las
razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la
referida tesis jurisprudencial.
249
En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de
conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva
sobre la contradicción.
Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas
Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que
decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador
General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe,
podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las
tesis contradictorias.
El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del
término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos
previstos por el artículo 195.
Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los
Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador
General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la
Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que
tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el
Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto
designe, podrá, si lo
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estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la
Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución
afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se
hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.
Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos
por el artículo 195.
Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la
Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados
Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los
juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe
prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente
que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del
plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y
ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
251
Artículo 197-B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y
de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se
relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se
trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de
la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las
ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados
Tribunales, acuerden expresamente.
TITULO QUINTO
De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo
CAPITULO I
De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo
Artículo 198.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del
Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de
conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya
en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y
castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como este capítulo.
Artículo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o
del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de
peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado
como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código
Penal aplicable en materia federal.
252
Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la
Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los
delitos cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la
procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del
incidente no la concediere por negligencia o
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por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que
fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.
Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará
igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los
casos siguientes:
I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables
de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la
autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;
253
II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se
hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia
la administración de justicia;
III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;
IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto
reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca
un daño o se conceda una ventaja indebidos.
Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los
jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se
castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia
federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de
responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para
obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un
término hasta de cinco años.
CAPITULO II
De la responsabilidad de las autoridades
Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el
incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o
negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala
el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo
esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.
Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto
reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con
254
posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código
Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de
autoridad.
Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal
aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a
la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que
incurra.
Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita
fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los
términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos
cometidos contra la administración de justicia.
Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere
en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia
de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al
juez de Distrito que corresponda, para que la
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juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el
Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de
autoridad.
Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la
autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes
dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código
Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración
de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.
Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la
Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito,
se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.
CAPITULO III
De la responsabilidad de las partes
Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de
diez a noventa días de salario:
I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos
falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se
reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;
II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o
documentos falsos, y
III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de
Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se
reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.
LIBRO SEGUNDO
256
Del Amparo en Materia Agraria TITULO UNICO CAPITULO UNICO
Artículo 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y
a los ejidatarios
y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a
quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del
presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:
I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas,
pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por
derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las
entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros
perjudicados.
II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios
de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren
como quejosos o como terceros perjudicados.
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III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier
forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan
hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
257
Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en
nombre de un núcleo de población:
I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;
II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o
comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de
transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha
interpuesto la demanda de amparo.
III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los
casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos
centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo
de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:
I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités
Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las
credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con
simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con
copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá
desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que
fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes
indicada.
II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado,
con cualquier constancia fehaciente.
258
Artículo 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del
artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin
perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias
necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el
juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.
Artículo 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un
juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga
derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.
Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo,
cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto,
privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión
o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal
o comunal.
Artículo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen
perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los
derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término
para interponerlo será de treinta días.
Artículo 219.- Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el
artículo 212:
I.- El auto que deseche la demanda;
II.- El auto que decida sobre la suspensión;
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III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;
IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;
V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna
circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de
ejidatarios o comuneros en lo particular, y
VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.
Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener
por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de
sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos
del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para
suspender provisionalmente el acto reclamado.
Artículo 221.- Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para
las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la
demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez
oficiosamente mandará sacarlas.
Artículo 222.- En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades
responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez
días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la
importancia del caso lo amerita.
260
Artículo 223.- En los amparos en materia agraria, los informes justificados deberán
expresar:
I.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;
II.- La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la
demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o
puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del
quejoso;
III.- Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado
o que pretenden ejecutar;
IV.- Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en
que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del
quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan
sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus
derechos los quejosos y los terceros.
Artículo 224.- Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes
copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas
de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios,
de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás
constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del
quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.
La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será
sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que
subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando
en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.
261
Artículo 225.- En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las
pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas
aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el
artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá
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sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado,
aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es
en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo
individual.
Artículo 226.- Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias
para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o
comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos
reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias,
copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas
las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la
intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y
desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan
oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o
escritos que deban ser de su conocimiento.
262
Artículo 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como
quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212;
así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.
Artículo 228.- El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria
será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta
sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 229.- La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, no
será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan
valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino
que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.
Artículo 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la
queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido
debidamente la sentencia que concedió el amparo.
Artículo 231.- En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que
especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se
observarán las siguientes reglas:
I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea
acordado expresamente por la Asamblea General;
II.- No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;
III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá
decretarse en su beneficio, y;
263
IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos
colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que
emane de la Asamblea General.
Artículo 232.- El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de
los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de
las autoridades encargadas de tal cumplimiento.
Artículo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo
auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en
los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos
reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o
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parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o
su substracción del régimen jurídico ejidal.
Artículo 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de
garantía para que surta sus efectos.
TRANSITORIOS
264
Artículo Primero.- Esta ley comenzará a regir el día de su publicación en el Diario
Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.- Los juicios de amparo iniciados ante los Juzgados de Distrito
contra laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, sean federales o locales, que
se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente ley,
continuarán tramitándose en dichos juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de
los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se
interpusiere revisión, ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.
Artículo Tercero.- Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de
resolución ante la
Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente
ley.
Artículo Cuarto.- Los juicios de amparo que se encuentren en revisión y los
promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia, pendientes de
resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales, sólo podrán
continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitare dentro del término de
seis meses, contado desde el día siguiente al en que entre en vigor esta ley.
No haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por
desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.
Artículo Quinto.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los juicios promovidos contra las juntas de conciliación y arbitraje, cuando el
quejoso o recurrente sea la parte obrera;
265
II.- Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el Fisco Federal, o el de algún
Estado o Municipio.
III.- Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el artículo 27 de la
Constitución
Federal en su fracción VII, inciso segundo.
Artículo Sexto.- Las competencias promovidas por los jueces de Distrito conforme al
artículo 35, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de
la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919, que se encuentran pendientes de
resolución ante la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la presente ley,
continuarán tramitándose y se resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo quinto, de esta ley.
Artículo Séptimo.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia
hasta la fecha en que esta ley entre en vigor, obligará, en los términos del artículo
194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195.
Artículo Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la
Constitución
Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.
Rafael Anaya, D. P.-Dámaso Cárdenas, S. P.-Gustavo Marín R., D. S.- Alejandro
Antuna, S. S.- Rúbricas.
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del
Despacho de Gobernación, Silvano Barba González.- Rúbrica.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D. F., a 8 de enero de 1936. - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba
González.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
267
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO CUARTO.- De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los
siguientes artículos: 5 fracción IV, 22, 66 fracción IV, 78 tercer párrafo y 136, y se
adiciona: un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22, un segundo párrafo
a la fracción X del artículo 73, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro.
SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la
salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en
268
los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando
éstas hayan cambiado de numeración.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas
o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán
aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se
haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56
del citado Código.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa
Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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269
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73, fracción X, párrafo segundo; se
adicionan un segundo párrafo al artículo 138, y un último párrafo al artículo 155, y el
artículo 124 bis, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las
disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo
Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos
vigentes al momento de la comisión del delito.
Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el
transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
270
TERCERO.- La resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere
prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por
todo el término que se hubiere señalado en la prórroga.
México, D.F., a 2 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.-
Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de
enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 10, 192 párrafo segundo y 194 de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000
271
ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 192 PARRAFO
SEGUNDO Y 194 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS
ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, PARA QUEDAR COMO SIGUEN.
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción al artículo 114 de la Ley de
Amparo, que será la
VII, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 13 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez
Martínez, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de
dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y
105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los
demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo y tercer
párrafos al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
273
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo
de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona y reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005
ÚNICO.- Se adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los
subsecuentes y se
reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
274
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de agosto
de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
275
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
Artículo Único.- Se reforman los artículos 124, fracción II, párrafo segundo y 135 de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Patricia Garduño Morales,
Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril
de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo
184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman las
fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2009
Artículo Primero. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la
Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de
las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo
no mayor a 90 días hábiles.
277
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla
Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
278
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos
103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
279
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
Artículo Único.- Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y
se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su
publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002.
Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en
lo que no se opongan a la presente.
TERCERO.- Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del
Ministerio Público de la Federación, serán realizadas por la Policía Federal
281
Ministerial, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la
Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración
de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca
la normatividad aplicable.
Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de
la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República,
tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de
esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de
control de confianza y de competencias profesionales o, en su caso, de adherirse al
programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los
servidores públicos de la Administración Pública Federal.
Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en
los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría
General de la República en el servicio de carrera de la Policía Federal Ministerial. En
todo caso se respetarán derechos adquiridos y antigüedad.
Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán
separados del servicio en la Procuraduría General de la República.
CUARTO.- En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base
que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un
plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para
optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República
en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de
competencias profesionales y aprobarlas;
282
II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal
conforme con su perfil, o
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III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma
definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir
del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en
este artículo.
El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta
o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias
profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar
sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable.
QUINTO.- Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser
evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas en el artículo tercero
transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los
efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley.
283
SEXTO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo
aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
SÉPTIMO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio
Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización
estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de
dicho servicio.
OCTAVO.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la
Policía Federal Investigadora y los peritos que a la entrada en vigor del presente
ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República
se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial que se expidan para tal efecto.
NOVENO.- En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura
y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público
de la Federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán
desarrollando las actividades propias de su encargo.
DÉCIMO.- Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad
especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en
dicho ordenamiento reglamentario.
DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se
encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su
conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
284
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez
Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona un
inciso h) a la fracción II del artículo 124 y se ADICIONA una nueva fracción XI para
que la actual XI pase a ser XII en el artículo 159 de la Ley de Amparo, Reglamentaria
285
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores
a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de
Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del Fondo que se
constituya con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la
propia Ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá
exceder de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, para
crear los juzgados especializados en extinción de dominio a que se refiere el artículo
10 del mismo. En tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y
que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal
efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal.
México, D. F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera
Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
286
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
287
México, D. F., a 21 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
288
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre
Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil
once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
74 de 74
Notas (fuente consultada):
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf
289
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos
han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que
se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de
un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen
de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la
rebelión contra la tiranía y la opresión;
290
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre
las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado
resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y
efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la
mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General
proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por
medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros
como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
291
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si
se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de
esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 7
292
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
293
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar
de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada
por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
294
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o
por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad
se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento
equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta
de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
295
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros
medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de
sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social.
Artículo 26
296
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función
de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos
los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá
de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el
que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
297
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y
de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición
a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho
alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar
actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.
Notas (fuente consultada):
http://www.cinu.mx/onu/documentos/declaracion-universal-de-los-d/
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA
CIUDAD DE SAN JOSE DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969
TEXTO ORIGINAL.
Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de
1981.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
El día veintidós del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, se
adoptó, en la ciudad de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada
adjunta.
298
La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta,
según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día nueve del mes
de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las siguientes Declaraciones
Interpretativas y Reserva:
DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general",
usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor
legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta
materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo
acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos,
es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
RESERVA
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23,
ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130,
dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho
para asociarse con fines políticos.
El Instrumento de Adhesión, firmado por mi el día dos del mes de marzo del año de
mil novecientos ochenta y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, el día veinticuatro del mes de marzo del
propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas.
299
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Fracción Primera del artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos
ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.
La C. Aída González Martínez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en
la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de
mil novecientos sesenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
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Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos
Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas
más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que
una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
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Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto
o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de
decisión ante autoridad competente.
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Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos
y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata
de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los
países donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el
sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e
intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control
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de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o
el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
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Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
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Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber
sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic)
o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad
de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
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4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
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público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades, legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y
aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
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2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria
a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al
de uno (sic) de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si
no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
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1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede, asimismo, ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la
presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en
caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no
de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
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9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de
los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
311
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y
APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que,
en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la
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Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho da suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno
nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa
y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la
jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional
debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus
leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar
las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u
otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el
nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella;
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b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito
para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos
y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por
la seeguridad (sic) de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
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Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de
los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación
en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos
de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales
del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
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1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal
del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión prepará (sic) su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad
funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización
y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean
encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América:
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los
Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos
316
humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al
igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes
sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones
relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará
el asesoramiento que estos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta
Convención; y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que
en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del
Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los
derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que
ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación
efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
317
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a
la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado Parte.
Artículo 45
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir
y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para
que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados
Miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45
sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
318
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional; y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal
de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo, no se aplicarán
cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifestante
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia; y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
319
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones
al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable
de la violación alegada, transcribiendo las partes pertenecientes de la petición o
comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,
verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no
existir o subsistir, mandará archivar el expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o
comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la
Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado
en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión
realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias.
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá,
si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en
esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna
todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso
1.f) del Artículo 48, la Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para
320
su publicación al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Este informe obtendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.
Sí cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la
Comisión ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de
los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su
opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o
escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del
informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de
la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la
Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y
conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del
cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación
examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de
votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica
o no su informe.
CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
321
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral,
de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales
conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga
como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta
de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales
del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera
elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección,
se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres
jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará
el período de éste.
322
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin
embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los
nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno
de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de
su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad
de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso,
se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.
En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la
Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones
en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa
323
aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden,
en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que
ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del
Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría
General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia
de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial,
la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
324
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la
misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla,
en lo que le compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.
325
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle
opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en
cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De
manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que
un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimientos
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de
la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en
el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado.
326
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados
Partes en la Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento
de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos
gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a
los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras
actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que
se determine en los respectivos estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en
cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los
Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y
lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría
General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
327
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la
Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los
miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la
Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces
de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y
DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a
ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización
de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
328
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de
la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier, Estado Parte y
la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección
de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará
sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
329
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada
Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General prepará (sic) una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la Organización
al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta, de la Asamblea
General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario
efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada
Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
presentará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la
330
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la
lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la
Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario
efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen
los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
DECLARACION DE CHILE
La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior
aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales
vigentes.
DECLARACION DEL ECUADOR
La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de
Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,
tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los
gobiernos la libertad de ratificarla.
RESERVA DEL URUGUAY
El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay,
establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado
en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al
ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está
331
contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho
Artículo 23, por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron
hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO
DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós
de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San
José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos
sesenta y nueve.
Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a
los veinticuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, a
fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- La Oficial Mayor de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, Aída González Martínez.- Rúbrica.
Notas (fuente consultada):
http://www.pjbc.gob.mx/instituto/PACTO%20DE%20[1]...pdf
332
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 1 de septiembre
de 1998.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Plenipotenciario de
los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó ad
referéndum el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de
San Salvador", adoptado en la ciudad de San Salvador, en la misma fecha, cuyo
texto en español consta en la copia certificada adjunta.
333
El citado Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de
diciembre del propio año, con la siguiente Declaración Interpretativa:
"Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de
México lo hace en el entendido de que el Artículo 8 del aludido Protocolo se aplicará
en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los
procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias".
El instrumento de ratificación, firmado por mí el ocho de marzo de mil novecientos
noventa y seis, fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, el dieciséis de abril del propio año, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador".
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La
Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.
JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES
EXTERIORES,
CERTIFICA:
334
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la
ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto
de San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto
las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena,
335
sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales,
tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, y
Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
336
Artículo 1
Obligación de adoptar medidas
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto
de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con
la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el
presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no discriminación
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 4
No admisión de restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
337
internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las restricciones y limitaciones
Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al trabajo
1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de
una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo,
a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-
profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven
a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una
efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al
que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
338
a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e
igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
e. La seguridad e higiene en el trabajo;
f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su
salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de
trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en
ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres
o nocturnos;
h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos sindicales
1. Los Estados Partes garantizarán:
339
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este
derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los
Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto
a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias
a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los
demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros
servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso
de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en
casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la salud
340
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto
nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se
comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar
las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos
sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas
de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los
Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a
341
promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales
sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento
de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,
por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica
para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas
con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
342
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán
derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que
ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
Artículo 14
Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias
para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a
propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la constitución y protección de la familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral
y material.
343
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar
adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a. Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso
razonable después del parto;
b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar;
c. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar
la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la
creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen
los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de
corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la
educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su
formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal
cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
344
a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la
posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad
de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los
recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por
ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos
del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración
de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo;
d. Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de protección
345
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas
que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que
hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el
mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de
que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario
General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales
sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes
enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación
con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus
instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al
Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los
Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca
de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos
reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al
respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte
346
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que
considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y
culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los
Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en
un Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de
las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la
naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este
Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones
específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o
adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
347
4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización
de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos
1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la
Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de
otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los
derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la
ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fin de
incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
Notas (fuente consultada):
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
348
Protocolo
de Estambul Manual para la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
NACIONES UNIDAS
NUEVA YORK Y GINEBRA
NOTA
349
Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen
presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las
Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,
ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus
fronteras o límites.
El material contenido en esta serie puede citarse o reproducirse libremente, a
condición de que se mencione su procedencia y se envíe un ejemplar de la
publicación que contenga el material reproducido a las Naciones Unidas, Oficina del
Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 1211 Ginebra 10, Suiza.
HR/P/PT/8/Rev.1
PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
ISBN 92-1-354067-1
ISSN 1020-301X
Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Protocolo de Estambul
Presentado a la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
9 de agosto de 1999
Organizaciones participantes
Action for Torture Survivors (HRFT), Ginebra
Amnistía Internacional, Londres
Asociación MØdica Alemana, Berlín
Asociación MØdica Danesa, Copenhague
Asociación MØdica Mundial, Ferney-Voltaire, Francia
Asociación MØdica Turca, Ankara
Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra
Behandlungszentrumf ür Folteropfer, Berlín
British Medical Association (BMA), Londres
350
Centro de Investigaciones y Aplicación de la Filosofía y los Derechos Humanos,
Universidad Hacettepe, Ankara
Center for the Study of Society and Medicine, Universidad Columbia, Nueva York
Centre Georges Devereux, Universidad de París VIII, París
Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston
ComitØ contra la Tortura, Ginebra
ComitØ Internacional de la Cruz Roja, Ginebra
Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT),
Copenhague
Departamento de Medicina Forense y Toxicología, Universidad de Colombo,
Colombo
Departamento de Ética, Facultad de Medicina Dokuz Eylül, Esmirna
Federación Internacional de Organizaciones de Salud y Derechos Humanos,
Amsterdam
Fundación de Derechos Humanos de Turquía (HRFT), Ankara
Fundación Johannes Wier, Amsterdam
Human Rights Watch, Nueva York
Indian Medical Association and the IRCT, Nueva Delhi
Institute for Global Studies, Universidad de Minnesota, Minneapolis
Instituto Latinoamericano de Salud Mental, Santiago, Chile
Lawyers Committee for Human Rights, Nueva York
MØdicos para los Derechos Humanos Israel, Tel Aviv
MØdicos para los Derechos Humanos Palestina, Gaza
Physicians for Human Rights USA, Boston
Programa de Prevención de la Tortura, Instituto Interamericano de Derechos
Humanos,
San JosØ
Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza
Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra
Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul
Survivors International, San Francisco
351
The Center for Victims of Torture (CVT), Minneapolis
The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, Londres
The Trauma Centre for Survivors of Violence and Torture, Ciudad del Cabo
INDICE
Capítulo PÆrrafos PÆgina
Autores que han contribuido y otros participantes .................................................... x
INTRODUCCIÓN....................................................................................................... 1
I. NORMAS JUR˝DICAS INTERNACIONALES APLICABLES........................ 1 - 47 3
A. El derecho internacional humanitario ………………..................................... 2 - 6 3
B. Las Naciones Unidas ................................................................................. 7 - 24 4
1. Obligaciones legales de prevenir la tortura.................................................... 10 6
2. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas .....................................11 - 24 7
C. Las organizaciones regionales ............................................................... 25 - 46 12
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos................................................................................. 26 - 32 12
2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos......................................... 33 - 38 14
3. El ComitØ Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos
Inhumanos o Degradantes ............ ……………………………………………. 39 - 43 16
352
4. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal
Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos........................................ 44 - 46 18
D. La Corte Penal Internacional........................................................................ 47 19
II. CÓDIGOS ÉTICOS PERTINENTES.........................................................48 - 73 20
A. La Øtica de la profesión jurídica............................................................. 49 - 50 20
B. La Øtica de la atención de salud ........................................................... 51 - 56 21
1. Declaraciones de las Naciones Unidas en relación con los profesionales de la
salud............................................... ……………………………………………. 52 - 53 21
2. Declaraciones de órganos profesionales internacionales …………….. 54 - 55 22
3. Códigos nacionales de Øtica mØdica......................................................... 56 23
C. Principios comunes a todos los códigos de Øtica de la atención de
salud............................................................................................................. 57 - 65 24
1. El deber de dar una asistencia compasiva ........................................... 58 - 62 24
2. Consentimiento informado..................................................................... 63 - 64 26
3. Confidencialidad .......................................................................................... 65 27
D. Profesionales de la salud con doble obligación .................................... 66 - 73 27
1. Principios orientadores de todos los mØdicos con doble obligación........... 67 28
2. Dilemas resultantes de la doble obligación............................................ 68 - 73 28
III. INVESTIGACIÓN LEGAL DE LA TORTURA ...................................... 74 - 119 31
A. Objetivos de la investigación de casos de tortura ....................................... 77 31
B. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes............................. 78 - 84 32
C. Procedimientos para la investigación de casos de tortura................... 85 - 106 34
1. Determinación del órgano investigador adecuado ................................ 85 - 87 34
2. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos ............................ 88 - 101 35
3. Asegurar y obtener pruebas físicas .................................................. 102 - 103 40
4. Indicios mØdicos............................................................................... 104 - 105 41
5. Fotografías................................................................................................ 106 42
D. Comisión de indagación..................................................................... 107 - 119 43
1. Definir el objeto de la investigación .......................................................... 107 43
2. Facultades de la comisión ........................................................................ 108 43
353
3. Criterios para la selección de miembros ........................................ 109 - 110 43
4. El personal de la comisión ........................................................................ 111 44
5. Protección de los testigos ......................................................................... 112 44
6. Procedimiento ........................................................................................... 113 45
7. Aviso de la investigación ........................................................................... 114 45
8. Recepción de pruebas............................................................................... 115 45
9. Derechos de las partes ............................................................................. 116 45
10. Evaluación de las pruebas ...................................................................... 117 46
11. Informe de la comisión..................................................................... 118 - 119 46
IV. CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
ENTREVISTAS………………………………………………………….......... 120 - 160 47
A. Finalidad de la investigación, el examen y la documentación.. …….. 121 - 122 47
B. Salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos......... 123 - 126 48
C. Visitas oficiales a centros de detención ............................................ 127 - 134 49
D. TØcnicas de interrogación ......................................................... …………135 51
E. Documentación de los antecedentes ................................................ 136 - 141 52
1. Historia psicosocial y previa al arresto ..................................................... 136 52
2. Resumen de la detención y los malos tratos............................................. 137 52
3. Circunstancias de la detención ................................................................. 138 52
4. Lugar y condiciones de detención.............................................................. 139 53
5. MØtodos de tortura y malos tratos .................................................... 140 - 141 53
F. Evaluación de los antecedentes......................................................... 142 - 143 54
G. Examen de los mØtodos de tortura................................................... 144 - 145 55
H. Riesgo de nueva traumatización del entrevistado............................ 146 - 149 57
I. Uso de intØrpretes ............................................................................. 150 - 153 58
J. Cuestiones de gØnero ....................................................................... 154 - 155 59
K. Indicaciones para la remisión a otros especialistas.................................... 156 59
L. Interpretación de los hallazgos y conclusiones................................... 157 - 160 60
I V. SEÑALES F˝SICAS DE TORTURA .................................................. 161 - 233 61
A. Estructura de la entrevista.................................................................. 163 - 167 61
B. Historial mØdico................................................................................. 168 - 172 62
354
1. Síntomas agudos....................................................................................... 170 63
2. Síntomas crónicos ..................................................................................... 171 63
3. Resumen de la entrevista.......................................................................... 172 64
C. El examen físico................................................................................. 173 - 186 64
1. La piel........................................................................................................ 176 65
2. La cara .............................................................................................. 177 - 182 65
3. El tórax y el abdomen ............................................................................... 183 67
4. El sistema musculoesquelØtico................................................................. 184 67
5. El sistema genitourinario........................................................................... 185 68
6. Sistemas nerviosos central y perifØrico.................................................... 186 68
D. Examen y evaluación tras modalidades específicas de tortura…… . 187 - 232 68
1. Golpes y otras formas de traumatismo contuso ............................... 189 - 202 69
2. Golpes en los pies............................................................................. 203 - 205 73
3. Suspensión........................................................................................ 206 - 209 75
4. Otras torturas de posición.................................................................. 210 - 211 77
5. Tortura por choques elØctricos ................................................................. 212 77
6. Tortura dental ............................................................................................ 213 78
7. Asfixia ........................................................................................................ 214 78
8. Tortura sexual, incluida la violación .................................................. 215 - 232 79
E. Pruebas de diagnóstico especializadas..................................................... 233 85
VI. INDICIOS PSICOLÓGICOS DE LA TORTURA ................................ 234 - 315 86
A. Generalidades.................................................................................... 234 - 239 86
1. El papel central de la evaluación psicológica ................................... 234 - 237 86
2. El contexto de la evaluación psicológica .......................................... 238 - 239 88
B. Secuelas psicológicas de la tortura ................................................... 240 - 259 88
1. Precauciones aconsejables ...................................................................... 240 88
2. Reacciones psicológicas mÆs frecuentes ....................................... 241 - 249 89
3. Clasificaciones de diagnóstico ......................................................... 250 - 259 92
C. Evaluación psicológica/psiquiÆtrica ................................................ 260 - 315 97
1. Consideraciones Øticas y clínicas ................................................... 260 - 262 97
2. El proceso de la entrevista............................................................... 263 - 274 97
355
3. Componentes de la evaluación psicológica/psiquiÆtrica……….... 275 - 291 102
4. Evaluación neuropsicológica ......................................................... 292 - 309 106
5. Los niæos y la tortura..................................................................... 310 - 315 112
Anexos
I. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ....................................... 116
II. Pruebas de diagnóstico ..................................................................................... 119
III. Dibujos anatómicos para documentar la tortura y los malos tratos.................. 125
IV. Directrices para la evaluación mØdica de la tortura y los malos tratos ........... 133
AUTORES QUE HAN CONTRIBUIDO Y OTROS PARTICIPANTES
Coordinadores del proyecto
Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston
Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul
Sra. Caroline Schlar, Action for Torture Survivors (HRFT), Ginebra ComitØ editorial
Dr. Kathleen Allden, Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston, y Departamento de
Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire
Dr. Türkcan Baykal, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna
Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston
Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago
Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul
Dr. Michael Peel, The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, Londres
Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad
Columbia, Nueva York
Sr. James Welsh, Amnistía Internacional, Londres
356
Relatores
Dr. Kathleen Allden, Clínica PsiquiÆtrica Indochina, Boston, y Departamento de
Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire
Sra. Barbara Frey, Institute for Global Studies, Universidad de Minnesota,
Minneapolis
Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago
Dr. Sebnem Korur Fincanci, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense,
Estambul
Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad
Columbia, Nueva York
Sra. Ann Sommerville, British Medical Association, Londres
Dr. Numfondo Walaza, The Trauma Centre for Survivors of Violence and Torture,
Ciudad del Cabo
Autores que han contribuido
Dr. Suat Alptekin, Departamento de Medicina Forense, Estambul
Dr. Zuhal Amato, Departamento de Ética, Facultad de Medicina Doküz Eylul, Esmirna
Dr. Alp Ayan, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna
Dr. Semih Aytaçlar, Sonomed, Estambul
Dr. Metin Bakkalci, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Ankara
Dr. Ümit Biçer, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul
Dr. Yesim Can, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul
Dr. John Chisholm, British Medical Association, Londres
Dr. Lis Danielsen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tortura,
Copenhague
Dr. Hanan Diab, MØdicos para los Derechos Humanos Palestina, Gaza
Sr. Jean-Michel Diez, Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra
Dr. Yusuf Dogar, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul
Dr. Morten Ekstrom, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la
Tortura, Copenhague
Profesor Ravindra Fernando, Departamento de Medicina Forense y Toxicología,
Universidad de Colombo, Colombo
357
Dr. John Fitzpatrick, Cook County Hospital, Chicago
Sra. Camile Giffard, Universidad de Essex, Inglaterra
Dr. Jill Glick, Hospital Infantil de la Universidad de Chicago, Chicago
Dr. Emel Gökmen, Departamento de Neurología, Universidad de Estambul, Estambul
Dr. Norbert Gurris, Behandlungszentrumf ür Folteropfer, Berlín
Dr. Hakan Gürvit, Departamento de Neurología, Universidad de Estambul, Estambul
Dra. Karin Helweg-Larsen, Asociación MØdica Danesa, Copenhague
Dr. Gill Hinshelwood, The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture,
Londres
Dr. Uwe Jacobs, Survivors International, San Francisco
Dr. Jim Jaranson, The Center for Victims of Torture, Minneapolis
Sra. Cecilia Jimenez, Asociación para la Prevención de la Tortura, Ginebra
Sra. Karen Johansen Meeker, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,
Minneapolis
Dr. Emre Kapkin, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna
Dr. Cem Kaptanoglu, Departamento de Psiquiatría, Facultad de Medicina de la
Universidad Osmangazi, Eskisehir
Profesora Ioanna Kuçuradi, Centro de Investigaciones y Aplicación de la Filosofía y
los Derechos Humanos, Universidad Hacettepe, Ankara
Sr. Basem Lafi, Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza
Dra. Elizabeth Lira, Instituto Latinoamericano de Salud Mental, Santiago
Dr. Veli Lök, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna
Dra. MichLle Lorand, Cook County Hospital, Chicago
Dr. Ruchama Marton, MØdicos para los Derechos Humanos Israel, Tel Aviv
Sra. Elisa Massimino, Lawyers Committee for Human Rights, Nueva York
Sra. Carol Mottet, Consultora jurídica, Berna
Dr. Fikri Öztop, Departamento de Patología, Facultad de Medicina de la Universidad
Ege, Esmirna
Sr. Alan Parra, Oficina del Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra
Dra. Beatrice Patsalides, Survivors International, San Francisco
358
Dr. Jean Pierre Restellini, Unidad de Concienciación sobre Derechos Humanos,
Dirección de Derechos Humanos, Consejo de Europa, Estrasburgo
Sr. Nigel Rodley, Relator Especial sobre la Tortura, Ginebra
Dr. Füsun Sayek, Asociación MØdica Turca, Ankara
Dra. Françoise Sironi, Centre Georges Devereux, Universidad de París VIII, París
Dr. Bent Sorensen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la
Tortura, Copenhague, y ComitØ contra la Tortura, Ginebra
Dr. Nezir Suyugül, Departamento de Medicina Forense, Estambul
Sra. Asmah Tareen, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,
Minneapolis
Dr. Henrik Klem Thomsen, Departamento de Patología, Hospital Bispebjerg,
Copenhague
Dr. Morris Tidball-Binz, Programa de Prevención de la Tortura, Instituto
Interamericano de
Derechos Humanos, San JosØ, Costa Rica
Dr. Nuray Türksoy, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul
Sra. Hülya Üçpinar, Oficina de Derechos Humanos, Asociación de Juristas de
Esmirna, Esmirna
Dr. Adriaan van Es, Fundación Johannes Wier, Amsterdam
Sr. Ralf Wiedemann, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota,
Minneapolis
Dr. Mark Williams, The Center for Victims of Torture, Minneapolis
Participantes
Sr. Alessio Bruni, ComitØ contra la Tortura, Ginebra
Dr. Eyad El Sarraj, Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza
Dra. Rosa Garcia-Peltoniemi, The Center for Victims of Torture, Minneapolis
Dr. Ole Hartling, Asociación MØdica Danesa, Copenhague
Dr. Hans Petter Hougen, Asociación MØdica Danesa, Copenhague
Dr. Delon Human, Asociación MØdica Mundial, Ferney-Voltaire, Francia
Dr. Darío Lagos, Equipo Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial, Buenos
Aires
359
Dr. Frank Ulrich Montgomery, Asociación MØdica Alemana, Berlín
Sr. Daniel PrØmont, Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas
para las Víctimas de la Tortura, Ginebra
Dr. Jagdish C. Sobti, Asociación MØdica India, Nueva Delhi
Sr. Trevor Stevens, ComitØ Europeo para la Prevención de la Tortura, Estrasburgo
Sr. Turgut Tarhanli, Departamento de Relaciones Internacionales y de Derechos
Humanos, Universidad Bogøazici, Estambul
Sr. Wilder Taylor, Human Rights Watch, Nueva York
Dr. Joergen Thomsen, Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas
de la Tortura, Copenhague
Este proyecto ha sido financiado con el generoso apoyo del Fondo de Contribuciones
Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura; la División de
Derechos Humanos y Política Humanitaria del Departamento Federal de Asuntos
Exteriores, Suiza; la Oficina de Instituciones DemocrÆticas y Derechos Humanos de
la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; la Cruz Roja Sueca;
la Fundación de Derechos Humanos de Turquía y Physicians for Human Rights. Se
ha obtenido apoyo suplementario del Centro para las Víctimas de la Tortura; la
Asociación MØdica Turca; el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las
Víctimas de la Tortura; Amnistía Internacional Suiza y la Asociación Cristiana para la
Prohibición de la Tortura, Suiza.
La publicación de la versión revisada del Manual contó con el apoyo financiero de la
Comisión Europea. La obra de arte que figura en su portada fue donada al Fondo de
Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura
por el Centro de Víctimas de la Tortura de Nepal.
360
INTRODUCCIÓN
A los efectos del presente Manual se define la tortura con las mismas palabras
empleadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984:
"Se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."1
361
La tortura suscita profunda inquietud en la comunidad mundial. Su objetivo consiste
en destruir deliberadamente no sólo el bienestar físico y emocional de la persona
sino también, en ciertos casos, la dignidad y la voluntad de comunidades enteras.
Es algo que concierne a todos los miembros de la familia humana porque ataca a la
misma base de nuestra existencia y de nuestras esperanzas de un futuro mejor2.
Aunque la normativa internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario prohíben sistemáticamente la tortura en cualquier
circunstancia (véase cap. I), la tortura y los malos tratos se practican en más de la
mitad de los países del mundo3, 4. La notable
1 Desde 1982, las recomendaciones sobre la asistencia de las Naciones Unidas a las
víctimas de la tortura hechas por la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones
Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura al Secretario
General de las Naciones Unidas se basan en el artículo 1 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes según la cual "la tortura
constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o
degradante" y "no se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente" de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales
a éstas, "en la medida en que estén en consonancia con las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos" y con otros instrumentos internacionales pertinentes.
2 V. Iacopino, "Treatment of survivors of political torture: commentary", The
Journal of Ambulatory Care Management, vol. 21 (Nº 2) (1998), págs. 5 a 13.
3 Amnistía Internacional, Amnistía Internacional: Informe, 1999, Londres, EDAI,
1999.
4 M. Başoğlu, "Prevention of torture and care of survivors: an integrated approach",
The Journal of the American Medical Association (JAMA), vol. 270 (1993), págs. 606
a 611.
-1-
discordancia que existe entre la prohibición absoluta de la tortura y su prevalencia
en el mundo de hoy demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y
362
pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas contra la tortura
y los malos tratos. El presente manual se ha preparado para contribuir a que los
Estados utilicen uno de los medios fundamentales para la protección de los
individuos contra la tortura: una documentación eficaz. Esta documentación saca a
la luz las pruebas de torturas y malos tratos de manera que se pueda exigir
a los torturadores que den cuenta de sus actos y permitir que se haga justicia. Los
métodos de documentación que figuran en este manual son también aplicables en
otros contextos como, por ejemplo, las investigaciones y la vigilancia de los
derechos humanos, las evaluaciones para conceder asilo político, la defensa de las
personas que "han confesado" delitos durante la tortura y la evaluación de las
necesidades de atención de las víctimas de la tortura. Respecto de los casos de
profesionales de la salud que han sido obligados a descuidar, interpretar
incorrectamente o falsificar las pruebas de tortura, este manual ofrece además un
punto de referencia internacional tanto para los profesionales de la salud como para
los encargados de hacer justicia.
En el curso de los dos últimos decenios se ha aprendido mucho sobre la
tortura y sus consecuencias, pero antes del presente manual no se contaba con
directrices internacionales para su documentación. Se pretende que el Manual para
la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) constituya las directrices
internacionales para examinar a las personas que aleguen haber sufrido tortura y
malos tratos, para investigar los casos de presunta tortura y para comunicar
los resultados obtenidos a los órganos judiciales y otros órganos investigadores. El
Manual incluye los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase el
anexo I). Estos principios esbozan unas normas mínimas para que los Estados
puedan asegurar una documentación eficaz de la tortura5. Las directrices que
contiene este manual no se presentan como un protocolo fijo. Más bien representan
unas normas mínimas basadas en los principios y deben utilizarse teniendo en
cuenta los recursos disponibles. El manual y los principios son el resultado de tres
363
años de análisis, investigación y redacción a cargo de más de 75 expertos en
derecho, salud y derechos humanos que representaban a 40 organizaciones o
instituciones de 15 países. La conceptualización y preparación del manual es
producto de la colaboración entre expertos forenses, médicos, psicólogos,
observadores de los derechos humanos y juristas de Alemania, Chile, Costa Rica,
Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, India, Israel, Países Bajos,
Reino Unido, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza y Turquía, así como de los Territorios
Palestinos Ocupados.
5 Los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se anexaron a la resolución
55/89 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2000, y a la resolución
2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos, de 20 de abril de 2000, ambas
aprobadas sin votación.
-2-
Capítulo I
NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES APLICABLES
1. El derecho a no ser sometido a tortura está firmemente establecido en
el derecho internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prohíben
expresamente la tortura. Del mismo modo, varios instrumentos regionales
establecen el derecho a no ser sometido a tortura. La Convención Americana de
Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales contienen prohibiciones expresas de la tortura.
A. El derecho internacional humanitario
364
2. Los tratados internacionales que rigen los conflictos armados establecen
un derecho internacional humanitario o las leyes de la guerra. La prohibición de la
tortura en el derecho internacional humanitario no es más que una pequeña, aunque
importante, parte de la protección más amplia que brindan esos tratados a todas las
víctimas de la guerra. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 han sido ratificados
por 188 Estados. Fijan normas para el desarrollo de los conflictos armados
internacionales y, en particular, sobre el trato a las personas que no toman parte o
que han dejado de tomar parte en las hostilidades, incluidos los heridos, los
capturados y los civiles. Los cuatro Convenios prohíben la práctica de la tortura y
de otros malos tratos. Dos Protocolos de 1977, adicionales a los Convenios de
Ginebra, amplían la protección y el ámbito de esos Convenios. El Protocolo I
(ratificado hasta la fecha por 153 Estados) se refiere a los conflictos internacionales.
El Protocolo II (ratificado hasta la fecha por 145 Estados) se refiere a los conflictos
que no son de índole internacional.
3. A este propósito es más importante el llamado "artículo 3 común", que se
encuentra en los cuatro Convenios. El artículo 3 común se aplica a los conflictos
armados que "no sean de índole internacional", sin que se definan con mayor
precisión. Se considera que define las obligaciones fundamentales que deben
respetarse en todos los conflictos armados, no sólo en las guerras internacionales
entre distintos países. En general se infiere de ello que sea cual fuere la
naturaleza de una guerra o conflicto existen ciertas normas básicas que no pueden
soslayarse. La prohibición de la tortura es una de ellas y representa un
elemento común al derecho internacional humanitario y a la normativa
internacional de los derechos humanos.
4. El artículo 3 común dice así:
... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar [...] atentados contra la vida y la
integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura [...] atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes...
365
-3-
5. Según Nigel Rodley, Relator Especial sobre la tortura:
Difícilmente podría formularse en términos más absolutos la prohibición de la tortura
y otros malos tratos. De acuerdo con el comentario oficial al texto formulado por
el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), no queda el menor resquicio; no
puede haber ninguna excusa, no existen circunstancias atenuantes6.
6. Un vínculo más entre el derecho internacional humanitario y la normativa
internacional de los derechos humanos se encuentra en el preámbulo del Protocolo
II, relativo a los conflictos armados sin carácter internacional (como las guerras
civiles declaradas), en el que se observa que: "... los instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental"7.
B. Las Naciones Unidas
7. Para asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, durante muchos años las
Naciones Unidas han procurado elaborar normas universalmente aplicables.
Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los Estados
Miembros de las Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber
excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones
para garantizar la protección contra tales abusos. Entre los más importantes de
esos instrumentos figuran la Declaración Universal de Derechos Humanos8, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos10, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura)11,
6 N. Rodley, The Treatment of Prisoners under International Law, 2nd ed. (Oxford,
Clarendon Press, 1999), pág. 58.
366
7 Segundo párrafo del preámbulo del Protocolo II (1977) adicional a los Convenios
de Ginebra de 1949.
8 Resolución 217A (III) de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1948, art. 5;
véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período de sesiones,
(A/810), pág. 34.
9 Entró en vigor el 23 de marzo de 1976; véase la resolución 2200 A (XXI) de la
Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, anexo, art. 7; Documentos Oficiales
de la Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 16
(A/6316), pág. 55, y Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 999, pág. 241.
10 Adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
11 Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975,
anexo, arts. 2 y 4; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General,
trigésimo período de sesiones, Suplemento Nº 34 (A/10034), pág. 95.
-4-
el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley12, los
Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,
especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(Principios de ética médica)13, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Convención contra la Tortura)14, el
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre la
Detención)15 y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos16.
8. La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no incluye las
penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o
que sean inherentes o incidentales a éstas17.
367
12 Resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979, anexo,
art. 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo cuarto
período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/34/46), pág. 216.
13 Resolución 37/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1982, anexo,
principios 2 a 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo
séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 51 (A/37/51), pág. 265.
14 Entró en vigor el 26 de junio de 1987; véase la resolución 39/46 de la Asamblea
General, de 10 de diciembre de 1984, anexo, art. 2; Documentos Oficiales de la
Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 51
(A/39/51), pág. 212.
15 Resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988, anexo,
principio 6; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
tercer período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/43/49), pág. 319.
16 Resolución 45/111 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990, anexo,
principio 1; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
quinto período de sesiones, Suplemento Nº 49 (A/45/49), pág. 222.
17 Para una interpretación de lo que constituyen "sanciones legítimas", véase el
Informe del Relator Especial sobre la tortura al 53º período de sesiones de la
Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1997/7, párrs. 3 a 11), en que el Relator
Especial expresa su opinión de que la imposición de castigos como la lapidación a
muerte, los azotes y la amputación no pueden ser considerados lícitos sólo porque
hayan sido autorizados en un procedimiento legítimo en su forma. La
interpretación defendida por el Relator Especial, que concuerda con la posición del
Comité de Derechos Humanos y de otros mecanismos de las Naciones Unidas, fue
ratificada por la resolución 1998/38 de la Comisión de Derechos Humanos, que
"recuerda a los gobiernos que el castigo corporal puede ser equivalente a un trato
cruel, inhumano o degradante, o hasta a la tortura".
-5-
368
9. Otros órganos y mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas
han adoptado medidas con el fin de elaborar normas para la prevención de la tortura
y normas que obliguen a los Estados a investigar toda denuncia de tortura. Entre
estos órganos y mecanismos figuran el Comité contra la Tortura, el Comité de
Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre la
tortura, el Relator Especial sobre violencia contra la mujer y los relatores
especiales para los países nombrados por la Comisión de Derechos Humanos.
1. Obligaciones legales de prevenir la tortura
10. Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que
los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Entre ellas
figuran las siguientes:
a) Tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura. En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra como justificación
de la tortura (artículo 2 de la Convención contra la Tortura y artículo 3 de la
Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
b) No se procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a
otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser sometida a tortura (artículo 3 de la Convención contra la Tortura).
c) Penalizar los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos
(artículo 4 de la Convención contra la Tortura, Principio 7 del Conjunto de Principios
sobre la Detención, artículo 7 de la Declaración de Protección contra la Tortura y
párrafos 31 a 33 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos).
d) Hacer de la tortura un delito que dé lugar a extradición y ayudar a otros
Estados Partes en lo que respecta a los procedimientos penales incoados en casos
de tortura (artículos 8 y 9 de la Convención contra la Tortura).
369
e) Limitar el uso de la detención en régimen de incomunicación; asegurar que los
detenidos se mantienen en lugares oficialmente reconocidos como lugares de
detención; asegurar que los nombres de las personas responsables de su detención
figuran en registros fácilmente disponibles y accesibles a los interesados, incluidos
familiares y amigos; registrar la hora y el lugar de todos los interrogatorios, junto con
los nombres de las personas presentes; y garantizar que médicos, abogados y
familiares tienen acceso a los detenidos (artículo 11 de la Convención contra la
Tortura; Principios 11 a 13, 15 a 19 y 23 del Conjunto de Principios sobre la
Detención; párrafos 7, 22 y 37 de las Normas mínimas para el tratamiento de los
reclusos).
f) Asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en
la formación profesional de los agentes del orden (civiles y militares), del personal
médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas (artículo 10 de la
-6-
Convención contra la Tortura, artículo 5 de la Declaración sobre la Protección contra
la Tortura, párrafo 54 de las Normas mínimas para el tratamiento de los reclusos).
g) Asegurar que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha
como resultado de torturas pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de
que se formuló dicha declaración (artículo 15 de la Convención contra la Tortura,
artículo 12 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
h) Asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha
cometido un acto de tortura (artículo 12 de la Convención contra la Tortura,
Principios 33 y 34 del Conjunto de Principios sobre la Detención, artículo 9 de la
Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
370
i) Asegurar que toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización
adecuadas (artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura, artículo 11 de la
Declaración sobre la Protección contra la Tortura, párrafos 35 y 36 de las Normas
mínimas para el tratamiento de los reclusos).
j) Asegurar que el o los presuntos culpables sean sometidos a un procedimiento
penal si una investigación demuestra que parece haberse cometido un acto de
tortura. Si se considera que una denuncia de trato o pena cruel, inhumano o
degradante está bien fundada, el o los presuntos autores serán sometidos a los
procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan (artículo 7 de
la Convención contra la Tortura, artículo 10 de la Declaración sobre la Protección
contra la Tortura).
2. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas
a) El Comité contra la Tortura
11. El Comité contra la Tortura supervisa el cumplimiento de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
compuesto de diez expertos elegidos por su "gran integridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos humanos". De conformidad con el artículo
19 de la Convención contra la Tortura, los Estados Partes deben presentar al
Comité, por conducto del Secretario General, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la
Convención. El Comité examina en qué medida las disposiciones de la
Convención se han incorporado a la legislación nacional y cómo esto funciona en
la práctica. El Comité examina cada informe y puede formular comentarios y
recomendaciones generales, e incluir esta información en su informe anual a
los Estados Partes y a la Asamblea General. Estos procedimientos se
desarrollan en reuniones públicas.
371
12. De conformidad con el artículo 20 de la Convención contra la Tortura, si el
Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se
practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese
-7-
Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate. El Comité podrá, si
decide que ello se justifica, designar a uno o varios de sus miembros para que
procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. En el
acuerdo de ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
Después de examinar las conclusiones presentadas por ese miembro o grupo, el
Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
Todas las actuaciones del Comité en virtud del artículo 20 son confidenciales y en
todas sus etapas éste procura recabar la cooperación del Estado Parte. Una vez
concluidas estas actuaciones, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado,
el Comité puede tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de las
actuaciones en su informe anual a los otros Estados Partes y a la Asamblea
General18.
13. De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura, un
Estado Parte puede en cualquier momento reconocer la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un
Estado Parte de las disposiciones de la Convención contra la Tortura. El Comité
examinará esas comunicaciones a puerta cerrada y comunicará su parecer al Estado
Parte y a la persona de que se trate. Sólo 39 de los 112 Estados Partes que han
ratificado la Convención han reconocido también la aplicabilidad del artículo 22.
372
14. Entre las inquietudes expresadas por el Comité en sus informes anuales a la
Asamblea General figura la necesidad de que los Estados Partes cumplan los
artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura para conseguir que se
emprendan investigaciones prontas e imparciales sobre todas las quejas de
tortura. Por ejemplo, el Comité ha señalado que considera que una demora de 15
meses en la investigación de una queja de tortura es excesiva y no satisface las
exigencias del artículo 1219. El Comité ha señalado además que el artículo 13 no
exige la presentación formal de una denuncia de tortura sino que "basta la simple
alegación por parte de la víctima para que surja la obligación del Estado de
examinarla pronta e imparcialmente"20.
b) El Comité de Derechos Humanos
15. El Comité de Derechos Humanos fue establecido de conformidad con el
artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la función
de vigilar la aplicación del Pacto por los Estados Partes. El Comité se compone de
18 expertos independientes que han de
18 Debe advertirse, sin embargo, que la aplicación del artículo 20 puede limitarse en
virtud de una reserva presentada por un Estado Parte, en cuyo caso el artículo 20 no
será aplicable.
19 Véase la comunicación 8/1991, párr. 185, Informe del Comité contra la Tortura a
la Asamblea General (A/49/44), 12 de junio de 1994.
20 Véase la comunicación 6/1990, párr. 10.4, Informe del Comité contra la Tortura a
la Asamblea General (A/50/44), 26 de julio de 1995.
-8-
ser personas de gran integridad moral y reconocida competencia en materia
de derechos humanos.
373
16. Los Estados Partes en el Pacto deben presentar cada cinco años
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en el Pacto y sobre los progresos realizados en cuanto al
goce de esos derechos. El Comité de Derechos Humanos estudia los informes
dialogando con representantes del Estado Parte cuyo informe se examina. A
continuación, el Comité adopta sus observaciones finales resumiendo sus principales
motivos de preocupación y formulando al Estado Parte sugerencias y
recomendaciones apropiadas. El Comité prepara además unas observaciones
generales en las que interpreta artículos concretos del Pacto para orientar a los
Estados Partes en sus informes, así como en la aplicación de las disposiciones del
Pacto. En una de esas observaciones generales, el Comité se propuso aclarar el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que afirma que
nadie deberá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. En la observación general sobre el artículo 7 del Pacto que figura
en el informe del Comité se advierte concretamente que para la aplicación del
artículo 7 no basta con prohibir la tortura o con declararla delito21. El Comité afirma
que "... los Estados deben garantizar una protección eficaz mediante algún
mecanismo de control. Las denuncias de malos tratos deben ser investigadas
eficazmente por las autoridades competentes".
17. El 10 de abril de 1992, el Comité adoptó una nueva observación general
acerca del artículo 7 en la que elaboraba sus observaciones anteriores. El Comité
reforzó su interpretación del artículo 7 señalando que "las denuncias deberán
ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a
fin de que el recurso sea eficaz". Cuando un Estado haya ratificado el primer
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
cualquier persona puede presentar al Comité una comunicación en la que sostenga
que se han violado los derechos que le confiere el Pacto. Si se considera
admisible la comunicación, el Comité adopta una decisión sobre el fondo de la
cuestión y la hace pública en su informe anual.
374
c) La Comisión de Derechos Humanos
18. La Comisión de Derechos Humanos es el principal órgano de las Naciones
Unidas en materia de derechos humanos. Está compuesta por 53 Estados Miembros
que son elegidos por el Consejo Económico y Social con un mandato de tres años.
La Comisión se reúne todos los años durante seis semanas en Ginebra para
ocuparse de las cuestiones de derechos humanos. La Comisión puede dar inicio
a estudios y misiones de investigación, redactar convenciones y declaraciones
para su aprobación por órganos superiores de las Naciones Unidas y examinar
violaciones concretas de los derechos humanos en reuniones públicas o privadas.
El 6 de junio de 1967, el Consejo Económico y Social, en su resolución 1235 (XLII),
autorizó a la Comisión a examinar las denuncias de violaciones notorias de
derechos humanos y a realizar un estudio a fondo de las situaciones que
revelasen un cuadro persistente de violación de los derechos
21 Naciones Unidas, documento A/37/40 (1982).
-9-
humanos22. De acuerdo con este mandato, la Comisión, entre otros procedimientos,
ha adoptado resoluciones en las que expresa su inquietud por las violaciones de los
derechos humanos y ha nombrado relatores especiales para que se ocupen de
violaciones de los derechos humanos en distintos ámbitos temáticos. La Comisión
ha adoptado además resoluciones en relación con la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En su resolución 1998/38, la Comisión subrayó
que "toda denuncia de torturas o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes debe ser examinada oportuna e imparcialmente por la autoridad
nacional competente".
d) El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura
375
19. En 1985, en su resolución 1985/33 la Comisión decidió nombrar a un Relator
Especial sobre la tortura. El Relator Especial está encargado de solicitar y recibir
información creíble y fidedigna sobre cuestiones relativas a la tortura y de responder
sin demora a esas informaciones. En resoluciones ulteriores la Comisión ha seguido
renovando el mandato del Relator Especial.
20. El Relator Especial tiene autoridad para vigilar la situación en todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y todos aquellos que tienen la condición de
observadores, hayan o no ratificado la Convención contra la Tortura. El Relator
Especial se comunica con los diferentes gobiernos, les solicita información sobre las
medidas legislativas y administrativas adoptadas para impedir la tortura y les pide
que reparen las consecuencias en su caso, y además les pide que respondan a toda
información que dé cuenta de casos concretos de tortura. El Relator Especial
recibe asimismo solicitudes de intervención inmediata, que señala a la atención de
los gobiernos interesados a fin de garantizar la protección del derecho de la
persona a la integridad física y mental. Además, celebra consultas con los
representantes de los gobiernos que deseen reunirse con él, y de conformidad con
su mandato, realiza visitas in situ a determinadas partes del mundo. El Relator
Especial presenta informes a la Comisión de Derechos Humanos y a la Asamblea
General. Estos informes describen las actividades desarrolladas por el Relator
Especial de acuerdo con su mandato y constantemente ponen de relieve la
importancia de la rápida investigación de las denuncias de tortura. En el informe
del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura del 12 de enero de 1995, el
Relator Especial Nigel Rodley formuló una serie de recomendaciones. En el párrafo
926 g) del informe observaba:
Cuando un detenido o un familiar o un abogado presenta una denuncia por tortura,
siempre debe realizarse una investigación. [...] Deben establecerse autoridades
nacionales independientes, como una comisión nacional o un ombudsman con
facultades de investigación y/o procesamiento, para que reciban e
investiguen las denuncias. Las denuncias de torturas deben ser tramitadas
376
inmediatamente e investigadas por una autoridad independiente que no tenga
ninguna relación con la que esté investigando o instruyendo el caso contra la
presunta víctima23.
22 Ibíd., E/4393 (1967).
23 Ibíd., E/CN.4/1995/34.
-10-
21. En su informe del 9 de enero de 1996, el Relator Especial insistió en esta
recomendación24. Expresando su inquietud por las prácticas de tortura, puntualizó
en el párrafo 136 que "tanto conforme al derecho internacional general como a la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, los Estados están obligados a investigar las denuncias de tortura".
e) El Relator Especial sobre la violencia contra la mujer
22. El cargo del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer fue establecido
en 1994 por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1994/45, y el
mandato fue renovado en la resolución 1997/44. El Relator Especial ha
establecido procedimientos para obtener explicaciones e informaciones de los
gobiernos, en un espíritu humanitario, sobre casos concretos de presunta
violencia a fin de identificar e investigar situaciones y denuncias específicas
de violencia contra la mujer en cualquier país. Estas comunicaciones pueden
referirse a una o más personas identificadas por sus nombres o a información de
carácter más general sobre una situación en la que se condonan o perpetran actos
de violencia contra la mujer. La definición de violencia de género contra la mujer
utilizada por el Relator Especial está tomada de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la
Asamblea General en su resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993. En casos
de violencia de género contra la mujer que supongan o puedan suponer una
amenaza o el temor de una amenaza inminente al derecho a la vida o a la integridad
377
física de una persona, el Relator Especial podrá enviar un llamamiento urgente.
El Relator Especial instará a las autoridades nacionales competentes no sólo a
que faciliten información completa sobre el caso sino también a que realicen
una investigación independiente e imparcial sobre el caso transmitido y a que
adopten medidas inmediatas para asegurar que no vuelvan a producirse violaciones
de los derechos humanos de las mujeres.
23. El Relator Especial informa anualmente a la Comisión de Derechos Humanos
sobre las comunicaciones enviadas a los gobiernos y las respuestas recibidas por
él. Basándose en la información recibida de los gobiernos y otras fuentes
fidedignas, el Relator Especial formula recomendaciones a los gobiernos
interesados a fin de encontrar soluciones duraderas que permitan eliminar la
violencia contra la mujer en cualquier país. Cuando no recibe respuesta de los
gobiernos o cuando la información recibida es insuficiente, el Relator Especial
puede enviarles comunicaciones suplementarias. Si se da el caso de que en un
determinado país persiste una situación particular de violencia contra la mujer y la
información recibida por el Relator Especial indica que el gobierno en cuestión no
ha adoptado ni se propone adoptar medidas para garantizar la protección de los
derechos humanos de la mujer, el Relator Especial puede considerar la posibilidad
de pedir autorización al gobierno en cuestión para visitar el país y realizar una misión
de investigación in situ de los hechos.
24 Ibíd., E/CN.4/1996/35.
-11-
f) El Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las
Víctimas de la Tortura
24. Las secuelas físicas y psicológicas de la tortura pueden ser devastadoras y
perdurar durante muchos años, afectando no sólo a las víctimas sino también a sus
familiares. Puede obtenerse asistencia para la recuperación de las víctimas de
378
semejantes traumas de ciertas organizaciones especializadas en la asistencia a las
víctimas de la tortura. En diciembre de 1981 la Asamblea General estableció el
Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para la Víctimas de la
Tortura, para recibir tales contribuciones y distribuirlas a las organizaciones no
gubernamentales (ONG) que prestan asistencia psicológica, médica, social,
económica, jurídica y otras formas de asistencia humanitaria a las víctimas de
la tortura y a sus familiares. Dependiendo de las contribuciones voluntarias
disponibles, el Fondo podrá financiar unos 200 proyectos de ONG que presten
asistencia a unas 80.000 víctimas y a sus familiares en unos 80 países del mundo
entero. El Fondo ha financiado la redacción y traducción del presente manual y
recomendado que se publique en la Serie de Capacitación Profesional de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de
conformidad con una recomendación de su Junta de Síndicos, que subvenciona un
determinado número de proyectos cuyo objetivo es formar a profesionales de la
salud y a otras personas para la prestación de una asistencia especializada a las
víctimas de la tortura.
C. Las organizaciones regionales
25. También ciertos organismos regionales han contribuido a la preparación de
normas para la prevención de la tortura. Entre esos organismos figuran la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité Europeo
para la Prevención de la Tortura y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos.
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
379
26. El 22 de noviembre de 1969, la Organización de los Estados Americanos
adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el
18 de julio de 197825. El artículo 5 de la Convención dice así:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
25 Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados Nº 36, y
Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 1144, pág. 124. Reimpreso en
"Documentos básicos relativos a los derechos humanos en el sistema
interamericano", OEA/Ser.L.V/II.82, documento 6, rev. 1, pág. 25 (1992).
-12-
27. El artículo 33 de la Convención prevé el establecimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Según su Reglamento, la función principal de la Comisión consiste en
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y en servir de
órgano consultivo de la Organización de los Estados Americanos en esta
materia26. En el desempeño de esta función, la Comisión ha recurrido a la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como
guía para su interpretación de lo que debe entenderse por tortura en el marco del
artículo 527. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 9 de diciembre de
1985 y entró en vigor el 28 de febrero de 198728. El artículo 2 de la Convención
define la tortura como:
380
... todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir
su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
28. En su artículo 1, los Estados Partes en la Convención se obligan a prevenir y a
sancionar la tortura en los términos de la Convención. Los Estados Partes en la
Convención deben realizar una investigación inmediata y adecuada sobre toda
denuncia de casos de tortura, dentro de su jurisdicción.
29. El artículo 8 dispone que "los Estados Partes garantizarán a toda persona que
denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a
que el caso sea examinado imparcialmente". Del mismo modo, si existe una
acusación o alguna razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán debidamente y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
30. En uno de sus informes de países de 1998, la Comisión señaló que el
procesamiento efectivo de los torturadores tropezaba con el obstáculo que suponía la
falta de independencia existente en una investigación sobre denuncias de tortura, ya
que se pedía que la investigación estuviese a cargo de organismos federales que
probablemente estaban en contacto con las partes
26 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/Ser.L.V/II.92, documento 31, revisión 3 del 3 de mayo de 1996, art. (1).
27 Véase el caso 10.832, informe Nº 35/96, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe Anual 1997, párr. 75.
28 Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados Nº 67.
381
-13-
acusadas de cometer la tortura29. La Comisión invocó el artículo 8 para encarecer la
importancia de que todos los casos fueran sometidos a un "examen imparcial"30.
31. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de la
necesidad de investigar las denuncias de violación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En su decisión sobre el caso Velásquez Rodríguez, fallo
del 29 de julio de 1988, la Corte sostuvo lo siguiente:
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan
violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del
Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto
sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a
su jurisdicción.
32. El artículo 5 de la Convención prevé el derecho de toda persona a no ser
sometida a tortura. Aunque el caso trataba concretamente de la cuestión de las
desapariciones, uno de los derechos que el tribunal consideró garantizados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos es el derecho de la persona a no
ser sometida a tortura ni a otras formas de malos tratos.
2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
33. El 4 de noviembre de 1950, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
que entró en vigor el 3 de septiembre de 195331. Según el artículo 3 del Convenio
Europeo "nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes". El Convenio Europeo estableció mecanismos de control
constituidos por el Tribunal Europeo y la Comisión Europea de Derechos Humanos.
382
Desde la reforma que se introdujo el 1º de noviembre de 1998, un nuevo Tribunal
permanente ha venido a reemplazar al antiguo Tribunal y a la Comisión. En
la actualidad el reconocimiento del derecho de los particulares a presentar demandas
es obligatorio y todas las víctimas tienen acceso directo al Tribunal. Éste ha tenido
ocasión de examinar la necesidad de investigar las denuncias de tortura para
garantizar los derechos amparados por el artículo 3.
29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de
los derechos humanos en México, 1998, párr. 323.
30 Ibíd., párr. 324.
31 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 213, pág. 222.
-14-
34. El primer fallo sobre esta cuestión fue el del caso Aksoy c. Turquía
(100/1995/606/694), emitido el 18 de diciembre de 199632. En ese caso, el Tribunal
consideró que:
Cuando una persona es detenida bajo custodia policial en buen estado de salud
pero en el momento de su puesta en libertad presenta lesiones, le corresponde al
Estado dar una explicación plausible en cuanto a la causa de las lesiones, y el
incumplimiento de esta obligación suscita claramente una cuestión de violación del
artículo 3 del Convenio33.
35. El Tribunal dictaminó que las lesiones infligidas al demandante eran
consecuencia de tortura y que se había violado el artículo 334. Además, el Tribunal
interpretó que el artículo 13 del Convenio, que prevé el derecho a un recurso efectivo
ante una instancia nacional, impone la obligación de investigar con todo cuidado
toda demanda por tortura. Considerando la "importancia fundamental de la
prohibición de la tortura" y la vulnerabilidad de las víctimas de la tortura, el Tribunal
dictaminó que "el artículo 13, sin perjuicio de cualquier otro recurso disponible en
383
la jurisdicción interna, impone a los Estados la obligación de realizar una
investigación minuciosa y efectiva de los incidentes de tortura"35.
36. De acuerdo con la interpretación del Tribunal, la noción de "recurso
efectivo" del artículo 13 exige una cuidadosa investigación de toda denuncia
plausible de tortura. El Tribunal observó que aun cuando el Convenio no contenía
una disposición expresa, como el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, esa exigencia estaba
implícita en la noción de "recurso efectivo" del artículo 1336. El Tribunal consideró
entonces que el Estado había violado el artículo 13 por el hecho de no investigar la
alegación de tortura del demandante37.
37. En un fallo del 28 de octubre de 1998, en el caso Assenov y otros c.
Bulgaria (90/1997/874/1086), el Tribunal aún fue más lejos al reconocer que el
Estado tiene la obligación de investigar las denuncias de tortura no sólo en
virtud del artículo 13 sino también del artículo 3. En este caso, un joven romaní
que había sido detenido por la policía mostraba signos físicos de haber sido
golpeado, pero sobre la base de las pruebas disponibles no se podía
32 Véanse los Protocolos 3, 5 y 8, que entraron en vigor el 21 de septiembre de
1970, el 20 de diciembre de 1971 y el 1º de enero de 1990, Série des traités
européens, N° 45, 46 y 118, respectivamente.
33 Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Recueil des arréts et décisions
1996-VI, párr. 61.
34 Ibíd., párr. 64.
35 Ibíd., párr. 98.
36 Ibíd., párr. 98.
37 Ibíd., párr. 100.
-15-
determinar si dichas lesiones habían sido causadas por su padre o por la policía. El
Tribunal reconoció que "la intensidad de los hematomas hallados por el médico
384
que examinó al Sr. Assenov indica que las lesiones que éste presentaba, tanto si
hubieran sido causadas por su padre como por la policía, eran suficientemente
graves como para ser consideradas como malos tratos dentro del marco del artículo
3"38. Al contrario de la Comisión, que consideraba que no se había violado el
artículo 3, el Tribunal no se detuvo ahí. Siguió su reflexión y consideró que los
hechos suscitaban "una sospecha razonable de que esas lesiones han podido ser
causadas por la policía"39. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que:
En estas circunstancias, cuando una persona presenta una denuncia plausible de
que ha sido severamente maltratada por la policía o por otros agentes del Estado, en
contra de la ley y en violación del artículo 3, esta disposición, leída juntamente con la
del artículo 1 del Convenio, que impone al Estado la obligación de garantizar "a
toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades [...] del
presente Convenio", exige por implicación que se realice una investigación oficial
efectiva. Esta investigación debe poder conducir a la identificación y el castigo de
los responsables. De no ser así, la prohibición legal general de la tortura y otros
tratos y penas inhumanos y degradantes, pese a su importancia fundamental,
quedaría sin efecto en la práctica y en ciertos casos agentes del Estado podrían
violar con virtual impunidad los derechos de las personas que se encuentran bajo su
custodia40.
38. Por vez primera, el Tribunal dictaminó que había habido violación del artículo
3, no por malos tratos en sí sino por no haberse realizado una investigación oficial
efectiva de la denuncia de malos tratos. Además, el Tribunal reiteró la posición que
había adoptado en el caso Aksoy y dictaminó que también se había violado el
artículo 13. El Tribunal concluyó que:
Cuando una persona presenta una denuncia plausible de que ha sido maltratada en
violación del artículo 3, la noción de recurso efectivo implica, además del tipo
de investigación exhaustiva y efectiva que se exige asimismo en el artículo 3,
385
que el demandante tenga un acceso efectivo al procedimiento de investigación y, en
su caso, el pago de una indemnización41.
3. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos
Inhumanos o Degradantes
39. En 1987, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que
entró en vigor el 1º de febrero
38 Ibíd., Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, párr. 95.
39 Ibíd., párr. 101.
40 Ibíd., párr. 102.
41 Ibíd., párr. 117.
-16-
de 198942. Al 1º de marzo de 1999, los 40 Estados miembros del Consejo de
Europa habían ratificado el Convenio. Este Convenio complementa con un
mecanismo preventivo el mecanismo judicial del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. El Convenio no trata de establecer normas sustantivas. El Convenio
estableció el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o
Tratos Inhumanos o Degradantes, constituido por un miembro de cada Estado
miembro. Los miembros elegidos para el Comité deben ser personas de gran
prestigio moral, imparciales, independientes y estar en condiciones de realizar
misiones en el terreno.
40. El Comité realiza visitas a los Estados miembros del Consejo de Europa, unas
con carácter periódico y otras con fines específicos. La delegación visitante del
Comité está constituida por miembros del Comité, acompañados de expertos
médicos, jurídicos y de otras disciplinas, intérpretes y miembros de la secretaría.
Estas delegaciones visitan a las personas privadas de su libertad por las autoridades
386
del país visitado43. Las atribuciones de la delegación visitante son bastante
extensas: puede visitar cualquier lugar donde se mantenga a personas privadas de
su libertad; hacer visitas no anunciadas a cualquiera de esos lugares; repetir esas
mismas visitas; hablar en privado con las personas privadas de libertad; visitar a
todas las personas que desee y se encuentren en esos lugares; y visitar todas las
instalaciones (y no sólo las celdas) sin ninguna restricción. La delegación puede
tener acceso a todos los documentos y archivos relativos a las personas visitadas.
Todo el trabajo del Comité se basa en la confidencialidad y la cooperación.
41. Después de cada visita el Comité escribe un informe. A partir de los hechos
observados durante la visita, el Comité comenta las condiciones halladas,
formula recomendaciones concretas y pide todas las explicaciones que necesite.
El Estado Parte responde por escrito al informe y así se establece un diálogo entre
el Comité y el Estado Parte que continúa hasta la siguiente visita. Los informes del
Comité y las respuestas del Estado Parte son documentos confidenciales, aunque
el Estado Parte (no el Comité) puede decidir que se publiquen tanto los informes
como las respuestas. Hasta ahora casi todos los Estados Partes han hecho públicos
los informes y las respuestas.
42. En el curso de sus actividades a lo largo de los diez últimos años, el Comité ha
ido estableciendo gradualmente una serie de criterios aplicables al tratamiento
de las personas detenidas que constituyen normas generales. Estas normas se
refieren no sólo a las condiciones materiales sino también a las salvaguardias de
procedimiento. Por ejemplo, el Comité ha propugnado las tres salvaguardias
siguientes para las personas detenidas bajo custodia policial:
a) El derecho de las personas privadas de libertad, si lo desean, a
informar inmediatamente del arresto a un tercero (miembros de la familia);
42 Série des traités européens, N° 126.
387
43 Se entiende por persona privada de libertad a la persona que ha sido privada de
su libertad por una autoridad pública como, aunque no exclusivamente, las personas
arrestadas o en cualquier forma de detención, los presos en espera de juicio,
los presos condenados y las personas involuntariamente internadas en hospitales
psiquiátricos.
-17-
b) El derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso de inmediato a
un abogado;
c) El derecho de las personas privadas de libertad a disponer de los servicios de
un médico, incluso, si lo desean, del médico de su elección.
43. Además, el Comité ha insistido en que uno de los medios más eficaces de
prevención de malos tratos de los agentes del orden consiste en que las
autoridades competentes procedan sin demora al examen de todas las quejas de
malos tratos que se les sometan y, cuando corresponda, a la imposición de las
sanciones. Esto tiene un poderoso efecto disuasivo.
4. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal
Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos
44. En comparación con los sistemas europeo e interamericano, África no
tiene una convención sobre la tortura y su prevención. La cuestión de la tortura se
examina en el mismo nivel que otras violaciones de los derechos humanos. De la
cuestión de la tortura se ocupa, en primer lugar, la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, que fue adoptada por la Organización de la Unidad
Africana el 27 de junio de 1981 y que entró en vigor el 21 de octubre de 198644. El
artículo 5 de la Carta Africana dispone que:
Toda persona tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su condición de
ser humano y al reconocimiento de su situación jurídica. Se prohíben todas las
388
formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, la
trata de esclavos, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
45. De conformidad con el artículo 30 de la Carta Africana, en junio de 1987 se
estableció la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos con la
misión de "proteger los derechos humanos y de los pueblos y asegurar su
protección en África". En sus reuniones periódicas, la Comisión ha aprobado
varias resoluciones de países sobre asuntos relativos a los derechos humanos en
África, algunas de las cuales se refieren a la tortura, entre otras violaciones.
En algunas de esas resoluciones sobre países, la Comisión ha expresado su
inquietud por el deterioro de la situación de los derechos humanos, incluida la
práctica de la tortura.
46. La Comisión ha establecido mecanismos nuevos como, por ejemplo, el
Relator Especial sobre las prisiones, el Relator Especial sobre las ejecuciones
arbitrarias y sumarias, y el Relator Especial sobre la mujer, con la misión de
informar a la Comisión durante sus sesiones públicas. Estos mecanismos han
creado oportunidades para que las víctimas y las ONG informen directamente
a los Relatores Especiales. Al mismo tiempo, una víctima o una organización no
gubernamental puede presentar a la Comisión una denuncia de actos de
tortura, según lo establecido en el artículo 5 de la Carta Africana. Mientras una
demanda individual se encuentra
44 Organización de la Unidad Africana, doc. CAB/LEG/67/3, rev. 5, 21, International
Legal Materials, 58 (1982).
-18-
pendiente ante la Comisión, la víctima o la ONG puede enviar la misma información
a los Relatores Especiales para que la incluyan en sus informes públicos ante las
sesiones de la Comisión. Con el fin de establecer una tribuna para el examen de las
denuncias de violación de los derechos garantizados por la Carta Africana, la
389
Asamblea de la Organización de la Unidad Africana adoptó un protocolo para el
establecimiento del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos en
junio de 1998.
D. La Corte Penal Internacional
47. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de
1998, instituyó una Corte Penal Internacional con carácter permanente y con la
misión de juzgar a las personas responsables de delitos de genocidio, crímenes de
lesa humanidad y crímenes de guerra (A/CONF.183/9). La Corte tiene jurisdicción
sobre los casos de presunta tortura si se trata de actos cometidos en gran escala y
de modo sistemático como parte del delito de genocidio o como crimen de lesa
humanidad, o como crimen de guerra con arreglo a los Convenios de Ginebra de
1949. En el Estatuto de Roma se define la tortura como el hecho de causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Hasta el 25 de
septiembre de 2000, el Estatuto de la Corte Penal Internacional había sido
firmado por 113 países y ratificado por 21 Estados. La Corte tendrá su sede en La
Haya. Su jurisdicción se limita a los casos en los que los Estados no pueden o no
desean procesar a las personas responsables de los delitos que se describen en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
390
-19-
Capítulo II
CÓDIGOS ÉTICOS PERTINENTES
48. En todas las profesiones se trabaja de acuerdo con unos códigos éticos en los
que se describen los valores comunes y deberes reconocidos de los profesionales
y se establecen las normas morales que se espera que cumplan. Las normas
éticas se establecen fundamentalmente de dos maneras: mediante instrumentos
internacionales preparados por organismos como las Naciones Unidas y mediante
códigos de principios preparados por los propios profesionales, mediante sus
asociaciones representativas, en el ámbito nacional o en el internacional. Las
premisas fundamentales son siempre las mismas y se centran en las obligaciones
que tienen los profesionales ante sus clientes o pacientes individuales, ante la
391
sociedad en su conjunto y ante sus colegas, con miras siempre a mantener el honor
de la profesión. Estas obligaciones son reflejo y complemento de los derechos
consagrados para todas las personas en los instrumentos internacionales.
A. La ética de la profesión jurídica
49. Como árbitros últimos de la justicia, a los jueces les incumbe una misión
especial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Las normas
internacionales atribuyen a los jueces el deber ético de asegurar la protección de los
derechos de los individuos. El principio 6 de los Principios básicos de las
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, "el principio de la
independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el
procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los
derechos de las partes"45. Del mismo modo, los fiscales tienen el deber ético de
investigar y procesar todo delito de tortura cometido por funcionarios públicos.
El artículo 15 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los
Fiscales señala que "los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de
los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos
de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y
otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo
autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos
delitos"46.
50. Las normas internacionales también especifican los deberes de los
abogados, en el desempeño de sus funciones profesionales, de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales. El principio 14 de
los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados
señala: "Los abogados, al proteger los derechos de sus
392
45 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de
septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones
40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
46 Adoptadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al
7 de septiembre de 1990.
-20-
clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e
internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de
conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su
profesión"47.
B. La ética de la atención de salud
51. Existen claros vínculos entre los conceptos de derechos humanos y el
arraigado principio de la ética en la atención de salud. Las obligaciones éticas de
los profesionales de la salud se articulan en tres niveles que quedan reflejados en
los documentos de las Naciones Unidas de la misma forma que lo están con
respecto a la profesión jurídica. Forman asimismo parte de las declaraciones
emitidas por organizaciones internacionales representativas de los profesionales de
la salud, como la Asociación Médica Mundial, la Asociación Psiquiátrica Mundial y el
Consejo Internacional de Enfermeras48. Las asociaciones médicas nacionales y
las organizaciones de enfermeras también establecen códigos deontológicos que
sus miembros deben respetar. La premisa fundamental de toda ética de atención
de la salud, cualquiera que sea la forma en que se enuncie, es el deber fundamental
de actuar siempre en el interés del paciente, sean cuales fueren las limitaciones,
presiones u obligaciones contractuales. En algunos países ciertos principios
393
de ética médica, como el de la confidencialidad entre médico y paciente,
están incorporados en la legislación nacional. Incluso cuando los principios de la
ética no están legalmente establecidos de este modo, todos los profesionales de la
salud están moralmente obligados a respetar las normas establecidas por sus
órganos profesionales. Si se apartan de esas normas sin una justificación razonable
se los considera culpables de mala conducta profesional.
1. Declaraciones de las Naciones Unidas en relación con los profesionales de la
salud
52. El personal de salud que trabaja en los sistemas penitenciarios, como todas
las demás personas que trabajan en ellos, están obligados a observar las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, en las que se exige que todos los
reclusos, sin discriminación, tengan acceso a servicios médicos, incluidos servicios
psiquiátricos, y que un médico visite diariamente a todos los reclusos que estén
enfermos o soliciten tratamiento49. Estas exigencias vienen a reforzar la obligación
ética de los médicos, que se expone a continuación de tratar a los pacientes a los
que tienen el deber de atender y actuar de acuerdo con sus mejores intereses.
Además, las Naciones Unidas se han ocupado específicamente de las obligaciones
éticas de los médicos y otros profesionales de la salud en los Principios de Ética
Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en
la protección de personas presas y detenidas
47 Véase la nota 46 supra.
48 Existe además cierto número de agrupaciones regionales, como la
Commonwealth Medical Association y la Conferencia Internacional de Asociaciones
Médicas Islámicas, que transmiten a sus miembros importantes declaraciones en
materia de ética médica y derechos humanos.
49 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para
la aplicación efectiva de las Reglas mínimas, adoptadas por las Naciones Unidas en
1955.
394
-21-
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes50. En
estos principios queda bien claro que los profesionales de la salud tienen el deber
moral de proteger la salud física y mental de los detenidos. En particular, se les
prohíbe utilizar sus conocimientos y técnicas de medicina de modo alguno que sea
contrario a las declaraciones internacionales de derechos de la persona51. En
particular, el participar activa o pasivamente en la tortura o condonarla de cualquier
forma que sea constituye una grave violación de la ética de atención de la salud.
53. "Participar en la tortura" comprende actos como el evaluar la capacidad de un
sujeto para resistir a los malos tratos; el hallarse presente ante malos tratos,
supervisarlos o infligirlos; el reanimar a la persona de manera que se la pueda seguir
maltratando o el dar un tratamiento médico inmediatamente antes, durante o
después de la tortura por instrucciones de aquellos que probablemente son
responsables de ella; el transmitir a torturadores conocimientos profesionales o
información acerca de la salud personal de la persona; el descartar pruebas
intencionalmente y falsificar documentos como informes de autopsia y certificados
de defunción52. Los principios de las Naciones Unidas incorporan además una de
las normas fundamentales de la ética de atención de la salud al señalar que la única
relación ética entre los reclusos y los profesionales de la salud es la destinada a
evaluar, proteger y mejorar la salud de los presos. Así, pues, la evaluación del
estado de salud de un detenido con el fin de facilitar su castigo o tortura es
manifiestamente contraria a la ética profesional.
2. Declaraciones de órganos profesionales internacionales
54. Numerosas declaraciones de organismos profesionales internacionales se
centran en los principios relativos a la protección de los derechos humanos y
son expresión de un claro consenso médico internacional al respecto. Las
declaraciones de la Asociación Médica Mundial definen los aspectos
395
internacionalmente acordados de los deberes éticos que obligan a todos los médicos.
La Declaración de Tokio53 de la Asociación Médica Mundial reitera la prohibición de
toda forma de participación de médicos o de presencia de médicos en actos de
tortura o de malos tratos. Esta Declaración se ve reforzada por los Principios de las
Naciones Unidas que se refieren específicamente a la Declaración de Tokio. A los
médicos se les prohíbe con toda claridad el aportar información o cualquier tipo de
instrumento o sustancia médica que pueda
50 Adoptados por la Asamblea General en 1982.
51 En particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos y la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
52 De todas formas, los profesionales de la salud no deben olvidar su deber de
confidencialidad ante los pacientes así como su obligación de obtener su
consentimiento informado para revelar cualquier información, en particular cuando
los sujetos puedan quedar expuestos a un riesgo a causa de esa revelación (véase
cap. II, sec. C.3).
53 Adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1975.
-22-
facilitar los malos tratos. La Declaración de Hawai54 de la Asociación Psiquiátrica
Mundial aplica específicamente la misma norma al prohibir el uso indebido de
los conocimientos psiquiátricos para violar los derechos humanos de cualquier
individuo o grupo. La Conferencia Internacional de Medicina Islámica insistió en ese
mismo punto en su Declaración de Kuwait55, por la que prohíbe a los médicos
permitir que sus conocimientos especializados se utilicen para lesionar, destruir o
dañar el cuerpo, la mente o el espíritu, por cualquier razón militar o política que sea.
396
La directiva sobre el rol de la enfermera en la atención de detenidos y presos56
contiene disposiciones análogas para las enfermeras.
55. Los profesionales de la salud tienen además el deber de apoyar a los colegas
que se oponen abiertamente a la violación de los derechos humanos. El no hacerlo
supone no sólo vulnerar los derechos de los pacientes y contradecir las
declaraciones citadas sino además desacreditar a las profesiones de la salud. La
deshonra de la profesión se considera un comportamiento profesional de extrema
gravedad. La resolución de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos
humanos57 pide a todas las asociaciones médicas nacionales que examinen la
situación de los derechos humanos en sus propios países y se aseguren de que los
médicos no oculten pruebas de abusos por mucho que teman a las represalias.
Pide a los órganos nacionales que den claras instrucciones, en particular a los
médicos que trabajan en el sistema penitenciario, para que protesten contra las
presuntas violaciones de derechos humanos y establezcan un sistema eficaz para
investigar las actividades inmorales de los médicos en la esfera de los derechos
humanos. Les pide asimismo que den apoyo a los médicos que llamen la atención
sobre las violaciones de los derechos humanos. La ulterior Declaración de
Hamburgo58 de la Asociación Médica Mundial reafirma la responsabilidad que
incumbe a los individuos y a los grupos médicos organizados de todo el mundo de
estimular a los médicos a que se resistan a la tortura o a toda presión para que
actúen en contra de los principios éticos. Pide que los médicos se expresen en
contra de los malos tratos e insta a las organizaciones médicas nacionales e
internacionales a que den su apoyo a los médicos que se resistan a tales presiones.
3. Códigos nacionales de ética médica
56. El tercer nivel de articulación de los principios éticos es el de los códigos
nacionales. Estos códigos reflejan los mismos valores fundamentales ya
mencionados, dado que toda ética médica es expresión de valores comunes a
todos los facultativos. En prácticamente todas las culturas y códigos, se parte de
397
las mismas premisas respecto de los deberes de evitar el daño, ayudar al enfermo,
proteger al vulnerable y no discriminar entre pacientes sobre base alguna que
54 Adoptada en 1977.
55 Adoptada en 1981 (1401 del calendario islámico).
56 Adoptada por el Consejo Internacional de Enfermeras en 1975.
57 Adoptada en 1990.
58 Adoptada en 1997.
-23-
no sea la urgencia de sus necesidades médicas. Idénticos valores aparecen en los
códigos relativos a la profesión de la enfermería. Pero un aspecto problemático de
los principios éticos es que no dan unas normas definitivas para cada dilema sino
que requieren un cierto grado de interpretación. Al ponderar dilemas éticos es
esencial que los profesionales de la salud tengan en cuenta las obligaciones morales
fundamentales expresadas en sus valores profesionales comunes, pero también que
las pongan en práctica de una forma que refleje el deber básico de evitar que se
haga daño a sus pacientes.
C. Principios comunes a todos los códigos de ética de la atención de salud
57. El principio de la independencia profesional exige que en todo momento el
profesional de la salud se concentre en el objetivo fundamental de la medicina, que
es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el daño al paciente, pese a todas las
circunstancias que puedan oponerse a ello. Varios otros principios éticos son tan
fundamentales que figuran invariablemente en todos los códigos y enunciados
éticos. Los más básicos son los mandamientos de dar una asistencia compasiva,
no hacer daño y respetar los derechos de los pacientes. Estos son requisitos
primordiales para todos los profesionales de la salud.
398
1. El deber de dar una asistencia compasiva
58. El deber de dar asistencia se enuncia de diversas formas en los diferentes
códigos y declaraciones nacionales e internacionales. Un aspecto de este deber es
la obligación médica de atender a los necesitados de asistencia médica. Esto se
refleja en el Código de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial59, que
reconoce la obligación moral del médico de prestar sus servicios en caso de urgencia
como un deber humanitario. Del deber de responder a la necesidad y el sufrimiento
se hacen eco asimismo las declaraciones tradicionales hechas en casi todas las
culturas.
59. Gran parte de la ética médica moderna se sustenta en los principios
establecidos en las primeras declaraciones de valores profesionales que exigen
a los médicos que presten sus servicios incluso cuando ellos mismos se
expongan a un cierto riesgo. Por ejemplo, el Caraka Samhita, código hindú que data
del siglo primero de nuestra era, da al médico las siguientes instrucciones:
"Entrégate de cuerpo y alma al alivio de tus pacientes, nunca abandones ni dañes a
tu paciente para salvar tu vida o tu forma de vivir". Instrucciones similares se dan en
los antiguos códigos islámicos y en la moderna Declaración de Kuwait, que exige
a los médicos que se ocupen de los necesitados, "estén cerca o lejos, sean justos o
pecadores, sean amigos o enemigos".
60. Los valores médicos occidentales han estado dominados por la influencia del
Juramento de Hipócrates y votos similares, como la Plegaria de Maimónides.
El juramento hipocrático constituye una solemne promesa de solidaridad con los
demás médicos y el compromiso de beneficiar y atender a los pacientes
evitándoles todo daño. Contiene además la promesa de
59 Adoptado en 1949.
-24-
399
mantener la confidencialidad. Estos cuatro conceptos se reflejan de diversas formas,
en todos los códigos deontológicos modernos de la atención de salud. La
Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial60 es una reafirmación
moderna de los valores hipocráticos. Es una promesa que hacen los médicos de
considerar que la salud de sus pacientes es su consideración primordial y de
consagrarse al servicio de la humanidad con conciencia y dignidad.
61. Diversos aspectos de la obligación de asistencia se reflejan en numerosas
declaraciones de la Asociación Médica Mundial, en las que se deja bien claro que el
médico siempre debe hacer lo que sea mejor para los pacientes, incluidos los
reclusos y presuntos delincuentes. Este deber se expresa con frecuencia a través
de la noción de la independencia profesional, que exige que los médicos hagan uso
de las prácticas médicas óptimas sean cuales fueren las presiones a las que puedan
estar sometidos. El Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica
Mundial pone de relieve el deber que tiene el médico de prestar sus servicios
"con plena independencia técnica y moral, con compasión y respeto por la
dignidad humana". También pone de relieve el deber de actuar sólo en interés del
paciente y señala que el médico debe a sus pacientes toda su lealtad. La
Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial y la Declaración sobre
Independencia y Libertad Profesional del Médico61 dejan clara constancia de que
los facultativos deben insistir en actuar con plena libertad en interés de sus
pacientes, independientemente de cualquier otra consideración, incluidas las
instrucciones que puedan darles sus empleadores, autoridades penitenciarias o
fuerzas de seguridad. Según esta última declaración, los médicos "deben tener
independencia profesional para representar y defender las necesidades de sus
pacientes en materia de salud contra todos los que nieguen o limiten la atención que
ellos necesitan". Principios análogos se prescriben para las enfermeras en el
Código del Consejo Internacional de Enfermeras.
400
62. Otra forma como la Asociación Médica Mundial expresa el deber
asistencial es el reconocimiento de los derechos de los pacientes. Su Declaración
de Lisboa sobre los Derechos del Paciente62 reconoce que toda persona tiene
derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada y reitera que el
médico debe actuar siempre en el mejor interés del paciente. Según la Declaración,
debe garantizarse la autonomía y la justicia con el paciente, y tanto los
médicos como otras personas que proporcionan atención médica deben respetar los
derechos de los pacientes. "Cuando la legislación, una medida del gobierno o
cualquier otra administración o institución niega estos derechos al paciente, los
médicos deben buscar los medios apropiados para asegurárselos o restablecerlos".
Toda persona tiene derecho a una atención de salud apropiada,
independientemente de factores como origen étnico, ideas políticas, nacionalidad,
género, religión o méritos individuales. Las personas acusadas o condenadas por
delitos tienen el mismo derecho moral a una atención médica y de enfermería
adecuada. La Declaración de
60 Adoptada en 1948.
61 Adoptada en 1986.
62 Adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1981; enmendada por la 47ª
Asamblea General de la Asociación en septiembre de 1995.
-25-
Lisboa de la Asociación Médica Mundial pone de relieve que el único criterio
aceptable para discriminar entre los pacientes es el de la urgencia relativa de sus
necesidades médicas.
2. Consentimiento informado
401
63. Todas las declaraciones relativas al deber asistencial ponen de relieve la
obligación de actuar en el mejor interés del individuo que está siendo examinado o
tratado, lo cual presupone que los profesionales de la salud saben qué es lo
mejor para el paciente. Un precepto absolutamente fundamental de la ética
médica moderna es que son los propios pacientes quienes mejor pueden determinar
sus propios intereses. Esto requiere que los profesionales de la salud den
prioridad normalmente a los deseos de un paciente adulto y competente y no a la
opinión de cualquier persona con autoridad acerca de qué sería lo mejor para esa
persona. Cuando el paciente esté inconsciente o por cualquier otra razón sea
incapaz de dar un consentimiento válido, el profesional de salud deberá atenerse a
su propio juicio acerca de cómo proteger y promover el mejor interés de la persona.
Se espera que enfermeras y médicos actúen en defensa de sus pacientes y esta
idea se expresa claramente en declaraciones como la Declaración de Lisboa de la
Asociación Médica Mundial y la Declaración del Consejo Internacional de
Enfermeras sobre el papel de la enfermera en la salvaguardia de los derechos
humanos63.
64. La Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial especifica que el
médico tiene la obligación de obtener el consentimiento voluntario e informado de los
pacientes mentalmente competentes para cualquier examen o tratamiento. Esto
significa que los pacientes necesitan conocer las consecuencias que puede tener su
consentimiento o su rechazo. Por consiguiente, antes de examinar al paciente el
profesional de la salud deberá explicar con toda franqueza cuál es el objetivo del
examen y el tratamiento. Un consentimiento obtenido por coacción o
mediando la entrega de informaciones falsas al paciente no tiene valor alguno y el
médico que actúe basándose en ese consentimiento estará con toda probabilidad
violando la ética profesional. Cuanto más graves puedan ser las consecuencias del
procedimiento para el paciente, mayor es el imperativo moral de obtener su
consentimiento informado en las debidas condiciones. Es decir, cuando el examen y
el tratamiento redunden claramente en beneficio terapéutico del individuo, un
consentimiento implícito de cooperación en el procedimiento puede ser suficiente.
402
En los casos en los que el examen no tiene principalmente una finalidad terapéutica,
habrá que poner mucho cuidado en asegurarse de que el paciente lo sabe y está de
acuerdo con ello, y de que de ninguna forma van a salir perjudicados los mejores
intereses del individuo. Como ya se ha dicho, un examen destinado a determinar si
un sujeto está en condiciones de resistir a castigos, torturas o presiones físicas
durante un interrogatorio es contrario a la ética y al propósito de la medicina. La
única evaluación ética que puede hacerse de la salud de un recluso es la que tiene
por objeto determinar su estado de salud con el fin de preservarla y mejorarla al
máximo, no para facilitar el castigo. Cuando se trate de un reconocimiento físico con
el fin de encontrar pruebas en una investigación será necesario obtener un
consentimiento informado en el sentido de que el paciente comprenda factores como,
por ejemplo, de qué forma van a utilizarse los datos sobre su salud obtenidos en el
examen, cómo se van a conservar esos datos y quién va a tener acceso a ellos. Si
este y otros puntos que son pertinentes para la decisión del paciente no se explican
63 Adoptada en 1983.
-26-
claramente de antemano, no será válido su consentimiento para el examen y el
registro de la información.
3. Confidencialidad
65. Todos los códigos éticos, desde el juramento hipocrático hasta los más
modernos, incluyen el deber de confidencialidad como principio fundamental, que
también se sitúa en primer plano en las declaraciones de la Asociación Médica
Mundial, como la Declaración de Lisboa. En ciertas jurisdicciones, la obligación
del secreto profesional se considera tan importante que se ha incorporado a la
legislación nacional. El deber de confidencialidad no es absoluto y se puede
suspender éticamente en circunstancias excepcionales cuando el no
hacerlo podría previsiblemente provocar graves daños a personas o graves
perturbaciones a la justicia. En general, el deber de confidencialidad respecto de la
información identificable sobre el estado de salud de un paciente sólo puede
403
suspenderse con la autorización expresa de éste64. Una información no
identificable sobre algún paciente se puede utilizar libremente con otros fines, de
preferencia en situaciones en las que no sea esencial revelar la identidad del
paciente. Este puede ser el caso, por ejemplo, en el acopio de datos sobre las
características generales de la tortura o los malos tratos. El dilema se plantea
cuando el profesional de la salud se ve presionado o requerido por la ley para
que revele información identificable que pueda poner en peligro a un paciente. En
esos casos prima la obligación ética fundamental de respetar la autonomía y los
mejores intereses del paciente, así como hacer el bien y evitar dañarle. Esta
obligación prima sobre todas las demás consideraciones. Los médicos deben dejar
claro ante el tribunal o ante la autoridad que exige información que está obligado por
su deber profesional de confidencialidad. Los profesionales de la salud que
responden de esta forma tienen derecho a obtener el apoyo de su asociación
profesional y de sus colegas. Además, durante períodos de conflicto armado, el
derecho internacional humanitario protege específicamente la
confidencialidad entre médico y paciente, exigiendo a los médicos que no
denuncien a las personas que están enfermas o heridas65. En tales situaciones, los
profesionales de la salud están protegidos en el sentido de que no se les puede
obligar a revelar información sobre sus pacientes.
D. Profesionales de la salud con doble obligación
66. Los profesionales de la salud tienen una doble obligación, una obligación
principal ante el paciente de promover sus mejores intereses, y una obligación
general ante la sociedad de asegurar que se haga justicia e impedir las violaciones
de los derechos humanos. Los dilemas que plantea esta doble obligación son
particularmente agudos entre los profesionales de la salud que trabajan para la
policía, el ejército u otros servicios de seguridad, o para el sistema
penitenciario. Los intereses de su empleador y de sus colegas no médicos pueden
entrar en colisión con los mejores intereses de los pacientes detenidos.
Cualesquiera que sean las
404
64 Salvo en caso de exigencias de salud pública, como la de notificar el nombre de
las personas que padecen enfermedades infecciosas, toxicomanía, trastornos
mentales, etc.
65 Artículo 16 del Protocolo I (1977) y artículo 10 del Protocolo II (1977),
adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.
-27-
circunstancias de su empleo, todo profesional de la salud tiene el deber fundamental
de cuidar a las personas a las que se le pide que examine o trate. No
pueden ser obligados ni contractualmente ni por ninguna otra consideración
a comprometer su independencia profesional. Es preciso que realicen una
evaluación objetiva de los intereses de la salud de sus pacientes y actúen en
consecuencia.
1. Principios orientadores de todos los médicos con doble obligación
67. En todos los casos en los que los médicos actúan en nombre de otra parte,
tienen la obligación de asegurarse de que el paciente comprende la
situación66. El médico debe identificarse ante los pacientes y explicarles el
objetivo de su examen o tratamiento. Incluso si se trata de médicos nombrados y
pagados por un tercero, siguen teniendo la indiscutible obligación de cuidar a
todo paciente que examinen o traten. Deben negarse a seguir cualquier
procedimiento que pueda dañar al paciente o dejarle física o psicológicamente
vulnerable a cualquier daño. Deben asegurarse de que sus condiciones
contractuales les dejan la independencia profesional necesaria para sus juicios
clínicos. El médico debe asegurarse de que toda persona detenida tenga acceso a
todo examen y tratamiento médicos que necesite. Cuando el detenido es un menor o
un adulto vulnerable, el médico tiene el deber adicional de actuar como defensor.
Los médicos mantienen siempre su deber de confidencialidad de tal forma que no
405
deben revelar información sin conocimiento del paciente. Deben asegurarse de
que sus expedientes médicos se mantienen confidenciales. Tienen el deber de
vigilar los servicios en que participan y denunciarlos cuando actúen de forma
contraria a la ética, abusiva, inadecuada o peligrosa para la salud de los pacientes.
En estos casos tienen el deber ético de adoptar medidas en el acto ya que si no dan
a conocer de inmediato su posición, más tarde les puede resultar más difícil
protestar. Deben comunicar el asunto a las autoridades competentes o a
organismos internacionales que puedan realizar una investigación, pero sin exponer
a los pacientes o a sus familias o exponerse a sí mismos a graves riesgos
previsibles. Los médicos y las asociaciones profesionales deben dar su apoyo a
los colegas que adopten esas medidas sobre la base de
pruebas razonables.
2. Dilemas resultantes de la doble obligación
68. Cuando la ética y la ley están en contradicción pueden plantearse dilemas.
Pueden darse circunstancias en las que el deber ético obligue al profesional de la
salud a desacatar una determinada ley, como, por ejemplo, una obligación legal
de revelar información médica confidencial acerca de un paciente. Las
declaraciones internacionales y nacionales de preceptos éticos mantienen un
consenso en el sentido de que otros imperativos, incluida la ley, no pueden obligar al
profesional de la salud a actuar en contra de la ética médica y de su conciencia.
En esos casos, el profesional de la salud deberá negarse a cumplir una ley o un
reglamento para no comprometer los preceptos éticos básicos o exponer a sus
pacientes a un grave peligro.
66 Estos principios están tomados de Doctors with Dual Obligations, Londres, British
Medical Association, 1995.
-28-
406
69. Existen casos en los que dos obligaciones éticas entran en conflicto.
Los códigos internacionales y los principios éticos exigen que se notifique a un
órgano responsable toda información relativa a torturas o malos tratos. En ciertas
jurisdicciones, esto es también un requisito legal. Pero en ciertos casos los
pacientes pueden negarse a dar su consentimiento para ser examinados con ese fin
o para que se revele a otros la información obtenida mediante su examen. Pueden
temer que haya represalias contra ellos mismos o sus familias. En tales
situaciones, el profesional de la salud se encuentra ante una doble responsabilidad:
ante el paciente y ante la sociedad en general, que tiene interés por asegurar que
se haga justicia y que todo responsable de malos tratos sea sometido a juicio. El
principio fundamental de evitar el daño debe figurar en primer plano cuando se
plantean esos dilemas. El profesional de la salud deberá buscar soluciones que
promuevan la justicia sin violar el derecho de confidencialidad que asiste al individuo.
Se pedirá consejo a organismos de confianza; en ciertos casos, puede tratarse de la
asociación médica nacional o de organizaciones no gubernamentales. Otra
posibilidad es que, con apoyo y aliento, algunos pacientes reacios lleguen a
acceder a que el asunto se revele dentro de unos límites acordados.
70. Las obligaciones éticas de un médico pueden variar según el contexto del
encuentro entre médico y paciente y la posibilidad de que el paciente pueda
libremente adoptar su decisión en cuanto a la revelación de informaciones. Por
ejemplo, cuando el médico y el paciente se encuentren en una situación
claramente terapéutica, como la atención en el medio hospitalario, el médico tiene el
firme imperativo moral de preservar las normas habituales de confidencialidad que
normalmente prevalecen en la relación terapéutica. El revelar pruebas de tortura
obtenidas en tales encuentros es totalmente aceptable en la medida en que el
paciente no lo prohíba. Los médicos deben revelar esas pruebas si el paciente lo
pide o da para ello su consentimiento debidamente informado. El médico dará su
apoyo al paciente en la adopción de tales decisiones.
71. Los médicos forenses tienen una relación distinta con las personas a las que
examinan y, en general, tienen la obligación de comunicar objetivamente sus
407
observaciones. El paciente tiene menos poder y capacidad de elección en tales
situaciones y también es posible que no pueda decir abiertamente qué es lo que
ha ocurrido. Antes de iniciar el examen, el médico forense explicará cuáles son
sus funciones al paciente y dejará bien claro que normalmente la
confidencialidad médica no forma parte de ellas, como sucedería en un contexto
terapéutico. Es posible que la reglamentación no permita que el paciente se niegue
a ser examinado, pero éste tiene la posibilidad de elegir si revela o no cuál ha sido la
causa de cualquier lesión que se observe. Los médicos forenses no pueden
falsificar sus informes pero deben exponer datos
imparciales, incluido el dejar bien claro en sus informes que hay pruebas de malos
tratos67.
72. Los médicos de las prisiones son en primer lugar proveedores de tratamiento,
pero tienen asimismo la función de examinar a los detenidos que llegan a la prisión
tras la custodia policial. En esta función o en el tratamiento de personas recluidas
pueden descubrir pruebas de violencia inaceptable que los propios presos no estén
realmente en posición de denunciar. En tales casos,
67 Véase V. Iacopino et al., "Physician complicity in misrepresentation and omission
of evidence of torture in post-detention medical examinations in Turkey", Journal of
the American Medical Association (JAMA), vol. 276, 1996, págs. 396 a 402.
-29-
los médicos deben tomar en consideración cuáles son los mejores intereses del
paciente y su deber de confidencialidad frente a esa persona, pero existen también
fuertes argumentos morales para que el médico denuncie la evidencia de malos
tratos, ya que con frecuencia los propios presos son incapaces de hacerlo
efectivamente. Cuando los presos están de acuerdo en la revelación, no existe
ningún conflicto y hay una evidente obligación moral. Pero si el recluso se niega a
408
permitir que se revele el hecho, el médico debe ponderar el riesgo y el peligro
potencial para ese paciente concreto contra los beneficios que para la población
penitenciaria en general y para los intereses de la sociedad puede reportar el
prevenir que se perpetúen esos abusos.
73. Además, los profesionales de la salud deben tener en cuenta que notificar esos
abusos a las autoridades en cuya jurisdicción se supone que han sucedido puede
implicar riesgos de daños para el paciente o para otros, incluido "el chivato".
Los médicos nunca deben poner conscientemente a nadie en peligro de
represalias. No están exentos de adoptar medidas pero deben hacerlo con
discreción y deben considerar la posibilidad de transmitir la información a un
organismo responsable ajeno a la jurisdicción inmediata o, si ello no implica riesgos
previsibles para los profesionales de la salud y sus pacientes, notificarlo de
manera no identificable. Evidentemente, si se adopta esta última solución, los
profesionales de la salud deben tener en cuenta la posibilidad de que se ejerzan
presiones sobre ellos para que revelen los datos que permitan una identificación o la
posibilidad de que se les requisen por la fuerza los expedientes médicos. Aunque
no hay soluciones fáciles, el profesional de la salud deberá guiarse siempre por el
mandamiento básico de evitar el daño por encima de todas las demás
consideraciones y, cuando sea posible, pedir consejo a organismos médicos
nacionales o internacionales.
-30-
409
Capítulo III INVESTIGACIÓN LEGAL DE LA TORTURA
74. El derecho internacional obliga a los Estados a investigar con prontitud e
imparcialidad todo caso de tortura que se notifique. Cuando la información
disponible lo justifique, el Estado en cuyo territorio se encuentra una persona que
presuntamente haya cometido actos de tortura o participado en ellos, deberá bien
extraditar al sujeto a otro Estado que tenga la debida jurisdicción o bien
someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al
autor de conformidad con el derecho penal nacional o local. Los principios
fundamentales de toda investigación viable sobre casos de tortura son competencia,
imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad. Estos elementos pueden
adaptarse a cualquier sistema jurídico y deberán orientar todas las investigaciones
de presuntos casos de tortura.
410
75. Cuando los procedimientos de investigación sean inadecuados por falta de
recursos o de pericia, falta de imparcialidad, un cuadro manifiesto de abusos u otras
razones sustanciales, los Estados procederán a las investigaciones valiéndose
de una comisión de indagación independiente o algún otro procedimiento
similar. Los miembros de esa comisión serán seleccionados a título personal
por su imparcialidad, competencia e independencia reconocidas. En particular,
deberán ser independientes de toda institución, agencia o persona que pueda ser
objeto de la indagación.
76. La sección A describe el objetivo general de la investigación de casos
de tortura. La sección B establece los principios básicos para una investigación y
documentación efectivas de los casos de tortura y otros tratos y penales crueles,
inhumanos o degradantes. La sección C sugiere procedimientos para realizar una
investigación sobre presuntas torturas, considerando en primer lugar la decisión
relativa a la autoridad investigadora apropiada, ofreciendo a continuación
orientaciones para el acopio de testimonios orales de la presunta víctima y otros
testigos y la reunión de pruebas físicas. La sección D da directrices para el
establecimiento de una comisión de indagación independiente. Estas directrices se
basan en la experiencia de varios países que han establecido comisiones
independientes para la investigación de presuntas violaciones de derechos
humanos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, torturas y desapariciones.
A. Objetivos de la investigación de casos de tortura
77. El objetivo general de la investigación consiste en aclarar los hechos en
relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables de
los hechos y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de
otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas. Las
cuestiones que aquí se tratan pueden asimismo ser de interés para otros tipos de
investigaciones sobre torturas. Para que este objetivo se cumpla será preciso que
las personas encargadas de la investigación puedan, por lo menos, tratar de
411
obtener declaraciones de las víctimas de la presunta tortura; recuperar y preservar
las pruebas, incluidas pruebas médicas, en relación con las presuntas torturas para
ayudar en el eventual procesamiento de los responsables; identificar a posibles
testigos y obtener sus declaraciones con respecto a la
-31-
presunta tortura; y determinar cómo, cuándo y dónde se han producido los
presuntos hechos de tortura, así como cualquier tipo de pauta o práctica que pueda
haber dado lugar a la tortura.
B. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
78. Los principios que a continuación se exponen representan un consenso entre
individuos y organizaciones especializados en la investigación de casos de tortura.
Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u otros
malos tratos") se cuentan los siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las
personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;
c) Facilitar el procesamiento y, cuando corresponda, el castigo mediante
sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya
determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado
ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada,
así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
412
79. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y eficacia las quejas
o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa,
deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de eventuales torturas o
malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos
autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e
imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos
imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los
métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel
profesional, y sus conclusiones se harán públicas.
80. La autoridad investigadora tendrá la facultad y la obligación de obtener
toda la información necesaria para la investigación68. Las personas que realicen
dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos
necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar
a las personas que en ejercicio de sus funciones
oficiales se hallaren presuntamente implicadas en torturas o malos tratos a
comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la
autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluidos los funcionarios
presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas. Las
presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes realicen la
investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de
violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir a resultas
de la investigación.
68 En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información
tenga carácter confidencial, lo cual debe respetarse.
-32-
413
Los presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos los
puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes,
los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones.
81. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes
legales serán informados de las audiencias que se celebren, y tendrán acceso a
ellas, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho
a presentar otras pruebas.
82. En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos resulten
insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una posible falta de
imparcialidad, o a indicios de la existencia de una conducta abusiva habitual, o por
otras razones fundadas, los Estados velarán por que las investigaciones queden a
cargo de una comisión independiente u otro procedimiento análogo. Los
miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada
imparcialidad, competencia e independencia personales. En particular,
deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las
instituciones u organismos a que pertenezcan. La comisión estará facultada para
obtener toda la información necesaria para la investigación, que llevará a cabo
conforme a lo establecido en estos principios69. Se redactará, en un plazo
razonable, un informe en el que se expondrán el alcance de la investigación, los
procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, así como
conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos determinados y en la
legislación aplicable. El informe se publicará de inmediato. En él se detallarán
también los hechos concretos establecidos por la investigación, así como las
pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los nombres de los
testigos que hayan prestado declaración, a excepción de aquellos cuya identidad no
se haga pública para protegerlos. El Estado responderá en un plazo razonable al
informe de la investigación y, cuando proceda, indicará las medidas que hayan de
adoptar al respecto.
414
83. Los expertos médicos que participen en la investigación de torturas o malos
tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas más
estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona antes de
examinarla. Los exámenes deberán respetar las normas establecidas de la práctica
médica. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control del experto
médico y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del
gobierno. El experto médico redactará lo antes posible un informe fiel que deberá
incluir al menos los siguientes elementos:
a) Las circunstancias de la entrevista. El nombre del sujeto y el nombre y la
filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la
ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea
necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica,
casa, etc.); circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la
naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada
o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la
conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas
proferidas contra el examinador, etc.); y cualquier otro factor pertinente.
69 Véase la nota 68.
-33-
b) Los hechos expuestos. Exposición detallada de los hechos relatados por el
sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos
tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y
cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto.
c) Examen físico y psicológico. Descripción de todas las observaciones
físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de
415
diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las
lesiones.
d) Opinión. Una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos
y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un
tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes.
e) Autoría. El informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente
a las personas que hayan llevado a cabo el examen.
84. El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará al sujeto o a la
persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto
y de su representante sobre el proceso de examen, que se consignará en el informe.
El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada
de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad del
Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra
persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la autorización de un
tribunal competente. En el capítulo IV se formulan consideraciones generales
relativas a los informes que se preparen por escrito tras cualquier denuncia de
tortura. En los capítulos V y VI se describen con detalle las evaluaciones física y
psicológica, respectivamente.
C. Procedimientos para la investigación de casos de tortura
1. Determinación del órgano investigador adecuado
85. Cuando se sospeche que funcionarios públicos están implicados en actos
de tortura, incluida la posibilidad de que hayan ordenado o tolerado el uso de la
tortura, ministros, adjuntos ministeriales, funcionarios que actúen con
conocimiento de los ministros, funcionarios superiores de ministerios estatales o
altos jefes militares, no podrá realizarse una investigación objetiva e imparcial a
416
menos que se cree una comisión especial de indagación. También puede ser
necesaria una comisión de este tipo cuando se ponga en tela de juicio la experiencia
o la imparcialidad de los investigadores.
86. Entre los factores en que puede sustentarse la idea de que el Estado está
implicado en la tortura o de que existen circunstancias especiales que justifican la
creación de un mecanismo especial imparcial de investigación figuran:
a) Cuando la víctima haya sido vista por última vez en buenas condiciones de
salud, detenida o bajo custodia policial;
-34-
b) Cuando el modus operandi sea conocido e identificable con las prácticas de
tortura patrocinadas por el Estado;
c) Cuando agentes del Estado o personas asociadas al Estado hayan tratado de
obstruir o retrasar la investigación de la tortura;
d) Cuando una indagación independiente sea favorable al interés público;
e) Cuando la investigación realizada por los órganos investigadores regulares se
ponga en tela de juicio a causa de la falta de experiencia o de imparcialidad o por
otras razones, incluida la importancia del asunto, la existencia de un cuadro
manifiesto de malos tratos, quejas de la persona con respecto a las insuficiencias
mencionadas o cualquier otra razón de peso.
87. Cuando el Estado decida establecer una comisión independiente de
indagación deberán tenerse en cuenta varias consideraciones. Primero, a las
personas objeto de investigación se les han de conceder las mínimas garantías
procesales amparadas por el derecho internacional en todas las fases de la
investigación. Segundo, los investigadores deberán contar con el apoyo del personal
técnico y administrativo adecuado, además de tener acceso a un asesoramiento
417
jurídico objetivo e imparcial, a fin de asegurar que la investigación se materialice en
pruebas que sean admisibles en un procedimiento penal. Tercero, los
investigadores deberán recibir el pleno apoyo de los recursos y potestades del
Estado. Por último, los investigadores tendrán la facultad de pedir ayuda a la
comunidad internacional de expertos en derecho y medicina.
2. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos
88. Dada la naturaleza de los casos de tortura y el trauma que la persona
sufre como consecuencia, que suele conllevar una devastadora sensación de
impotencia, es particularmente importante dar muestras de sensibilidad ante la
presunta víctima de tortura y demás testigos. El Estado tiene la obligación de
proteger a las víctimas de la tortura, los testigos y sus familias contra toda violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación en el curso de la
investigación. Los investigadores informarán a los testigos sobre las consecuencias
que puede tener su participación en la investigación y también sobre cualquier nuevo
elemento del caso que podría afectarlos.
a) Consentimiento informado y otras medidas de protección de la presunta víctima
89. Siempre que sea posible y desde el primer momento se informará a la presunta
víctima de la naturaleza del procedimiento, la razón por la cual se solicita su
testimonio, y si y cómo se utilizará la información facilitada por la presunta víctima.
Los investigadores explicarán al sujeto qué partes de la investigación serán de
dominio público y cuáles van a mantenerse confidenciales. El sujeto tiene
derecho a negarse a cooperar con la totalidad o con parte de la investigación. Se
hará todo lo posible por acomodar todo el proceso a su disponibilidad de tiempo y a
sus deseos. A la presunta víctima de tortura se le mantendrá regularmente
informada sobre el progreso de la investigación. También se le notificarán todas las
audiencias importantes que se realicen en la investigación y el procesamiento del
caso. Los investigadores informarán a
418
-35-
la presunta víctima de la detención del presunto culpable. A las supuestas víctimas
de tortura se les dará información para que puedan ponerse en contacto con
grupos de defensa y tratamiento que puedan ayudarlas. Los investigadores
trabajarán junto con los grupos de defensa de su jurisdicción para asegurarse de
que haya un intercambio mutuo de información y de formación con respecto a la
tortura.
b) Selección del investigador
90. Las autoridades investigadoras del caso deberán designar al principal
responsable de interrogar a la presunta víctima. Aunque éste pueda necesitar
examinar el caso junto con profesionales jurídicos y también médicos, el equipo
investigador deberá hacer todo lo posible por evitar repeticiones innecesarias de la
historia de la persona. Al seleccionar a una persona como investigador principal
encargado específicamente de la presunta víctima y de torturas, se prestará
atención particular a la preferencia de ésta por una persona del mismo sexo, del
mismo medio cultural o con la que pueda comunicarse en su idioma materno. El
investigador principal deberá tener formación o experiencia en documentación de la
tortura y en el trabajo con víctimas de traumas, incluida la tortura. Cuando no se
disponga de un investigador que tenga una formación previa o experiencia, antes de
entrevistar al sujeto el investigador principal deberá hacer todo lo posible por
informarse acerca de la tortura y sus consecuencias físicas y psicológicas.
Puede obtenerse información sobre esta materia de diversas fuentes, como este
manual, varias publicaciones profesionales y didácticas, cursos de formación y
conferencias profesionales. Además, durante toda la investigación el investigador
deberá tener acceso al asesoramiento y la asistencia de expertos internacionales.
c) Contexto de la investigación
419
91. Los investigadores deberán estudiar con todo cuidado el contexto en el
que actúan, tomando las precauciones necesarias y, en consecuencia, ofreciendo
las salvaguardias oportunas. Si han de interrogar a personas que aún se hallan en
prisión o en situaciones similares en las que podrían sufrir represalias, los
entrevistadores tendrán gran cuidado de no ponerlas en peligro. Cuando el hecho
de hablar con un investigador pueda poner en peligro a alguien, en lugar de una
entrevista individual se preferirá una "entrevista en grupo". En otros casos, el
entrevistador buscará un lugar en el que pueda mantener una entrevista privada y
donde el testigo se sienta seguro para hablar con toda libertad.
92. Las evaluaciones pueden desarrollarse en muy diversos contextos
políticos. Por ello pueden ser muy diferentes las formas en que éstas deben
realizarse. También las normas jurídicas a que está sujeto el desarrollo de la
investigación se ven afectadas por el contexto. Por ejemplo, una investigación que
culmina en el juicio de un presunto culpable requerirá el máximo nivel de prueba,
mientras que un informe en apoyo de una solicitud de asilo político en un tercer país
sólo requerirá un nivel de prueba de torturas relativamente bajo. El investigador
deberá adaptar las siguientes directrices a la situación y el objetivo particulares de la
evaluación. A continuación se dan ejemplos de diversos contextos, sin que esta
relación pueda considerarse exhaustiva:
-36-
i) En prisión o detención en el país de origen del sujeto;
ii) En prisión o detención en otro país;
iii) No detenido en el país de origen pero en un ambiente opresivo hostil;
iv) No detenido en el país de origen en época de paz y seguridad;
v) En otro país que puede ser amistoso u hostil;
420
vi) En un campamento de refugiados;
vii) Ante un tribunal de crímenes de guerra o comisión de esclarecimiento de
la verdad.
93. El contexto político puede ser hostil hacia la víctima y el examinador, por
ejemplo, cuando se está entrevistando a detenidos que son mantenidos en prisión
por sus gobiernos o que se hallan detenidos por gobiernos extranjeros para su
deportación. En países donde se examina a solicitantes de asilo para hallar signos
de tortura, puede haber una resistencia políticamente motivada a reconocer las
declaraciones de trauma y tortura. La posibilidad de poner en mayor peligro la
seguridad del detenido, puede ser muy real y debe tenerse en cuenta en
toda evaluación. Los investigadores deben actuar con sumo cuidado al ponerse
en contacto con presuntas víctimas de torturas, incluso en casos en los que éstas
no se encuentren en peligro inminente. El lenguaje y la actitud que adopte el
investigador influirá en gran medida sobre la capacidad y voluntad de la víctima para
la entrevista. El lugar que se elija para la entrevista será tan seguro y cómodo
como sea posible, con acceso a instalaciones sanitarias y la posibilidad de tomar
algún refresco. Se le dedicará el tiempo suficiente y el investigador no ha de
esperar que en una primera entrevista pueda recoger la historia completa. Las
preguntas de carácter privado van a ser traumatizantes para la presunta víctima. El
investigador mostrará sensibilidad en el tono que utilice y la forma y secuencia en
que formule las preguntas, dado el carácter traumático que para la presunta víctima
tiene su testimonio. A los testigos se les advertirá que en cualquier momento pueden
interrumpir el interrogatorio, tomar un descanso si lo necesitan u optar por no
responder a cualquier pregunta.
94. Siempre que sea posible deberán ponerse a disposición de la presunta víctima,
de los testigos y de los miembros del equipo investigador servicios psicólogos y
de profesionales capacitados para trabajar con víctimas de torturas. La narración
421
de los detalles de la tortura puede hacer que la persona reviva la experiencia o sufra
otros síntomas relacionados con el trauma (véase cap. IV, sec. H). El escuchar
detalles acerca de la tortura puede provocar a los investigadores síntomas de
trauma secundario por lo que debe estimulárseles a que discutan sus reacciones
entre ellos, naturalmente respetando los requisitos profesionales éticos de
confidencialidad. Siempre que sea posible, esto se hará con la ayuda de un
facilitador con experiencia. Es preciso estar conscientes de que existen dos riesgos:
primero, hay el peligro de que el entrevistador pueda identificarse con el sujeto
presuntamente torturado y no ser suficientemente crítico ante la historia
que relata y, segundo, el entrevistador puede acostumbrarse tanto a escuchar
historias de tortura que llegue a minimizar las experiencias de la persona
entrevistada.
-37-
d) Seguridad de los testigos
95. El Estado tiene la responsabilidad de proteger a las presuntas víctimas, a los
testigos y a sus familias contra toda violencia, amenaza de violencia o cualquier
otra forma de intimidación que pueda producirse a raíz de la investigación. Las
personas que puedan estar implicadas en los actos de tortura deberán ser apartadas
de todo cargo que suponga control o poder directo o indirecto sobre los
demandantes, los testigos y sus familias y los investigadores. Los
investigadores deberán tener en cuenta en todo momento los efectos que su
investigación podría tener sobre la seguridad de la presunta víctima de torturas y los
demás testigos.
96. Una técnica que se propone para conferir una cierta seguridad a los
entrevistados, incluidos los que se encuentren presos en países que se hallan en
situación de conflicto, consiste en anotar y mantener en seguridad las identidades
de las personas visitadas de manera que los investigadores puedan comprobar
la seguridad de esas personas en una futura visita. Los investigadores podrán
422
hablar con quien deseen de forma libre y en privado, y se les permitirá repetir sus
visitas a esas mismas personas (de ahí la necesidad de identificar a los
entrevistados) siempre que sea necesario. No todos los países aceptan estas
condiciones y los investigadores pueden tropezar con dificultades para obtener
garantías similares. Cuando parezca probable que los testigos vayan a verse en
peligro a causa de su testimonio, el investigador tratará de hallar otras fuentes de
información.
97. Los reclusos corren un peligro mayor que las personas que no están detenidas.
Los presos pueden reaccionar de forma distinta ante diferentes situaciones. En
algunas situaciones pueden inadvertidamente ponerse en peligro al expresarse con
excesiva vehemencia, pensando que están protegidos por la mera presencia del
investigador "externo", cosa que podría no ser así. En otras situaciones, el
investigador puede tropezarse contra una "muralla de silencio", pues los reclusos
están demasiado intimidados como para confiar en nadie, por mucho que se les
haya advertido que las conversaciones son en privado. En este último caso, puede
ser necesario comenzar con "entrevistas en grupo", de manera que se pueda
explicar claramente el objeto y propósito de la investigación y a continuación ofrecer
entrevistas en privado con las personas que deseen hablar. Si el temor a las
represalias, justificado o no, es demasiado grande, puede ser necesario
entrevistar a todos los reclusos en un determinado lugar de custodia de manera que
no se pueda señalar a ninguna persona en concreto. Cuando una investigación
conduzca a un procesamiento o a un foro público de esclarecimiento de la verdad,
el investigador deberá recomendar las medidas adecuadas para evitar todo daño a
la presunta víctima valiéndose de medios como el de suprimir de las actas públicas
su nombre y demás información que le identifique, o bien ofrecer a la persona la
posibilidad de testimoniar a través de dispositivos que alteren la imagen o la voz, o
por televisión en circuito cerrado. Estas medidas deberán ser compatibles con los
derechos del acusado.
e) Utilización de intérpretes
423
98. El trabajar con un intérprete cuando se investiga la tortura no es nada fácil, ni
siquiera tratándose de profesionales. No siempre se tendrán a mano intérpretes
para todos los posibles dialectos e idiomas, por lo que a veces será necesario
recurrir a algún miembro de la familia de la persona o de su grupo cultural. Esto no
es lo ideal, pues es posible que el sujeto no se sienta bien
-38-
hablando de su experiencia de tortura por medio de personas que conoce. Lo mejor
sería que el intérprete formara parte del equipo de investigación y que fuese
conocedor de las cuestiones relativas a la tortura (véanse cap. IV, sec. I y cap. VI,
sec. C.2).
f) Información que debe obtenerse de la presunta víctima de torturas
99. El investigador tratará de obtener tanta información como sea posible del
testimonio de la presunta víctima (véase cap. IV, sec. E):
i) Las circunstancias que condujeron a la tortura, incluido el arresto o el
rapto y la detención.
ii) Las fechas y horas aproximadas de la tortura, con mención del momento
del último acto de tortura. Puede que esta información sea difícil de obtener ya que
la tortura se ha podido practicar en diversos lugares y con intervención de
diversos agentes (o grupos de agentes). A veces será necesario recoger historias
diferentes para los distintos lugares. Las cronologías casi siempre son inexactas y
a veces bastante confusas; alguien que ha sido torturado difícilmente mantiene la
noción del tiempo. El recoger historias distintas para los diferentes lugares puede ser
útil para poder obtener un cuadro global de la situación. Es frecuente que los
supervivientes no sepan exactamente adónde se les llevó, pues llevaban los ojos
tapados o no estaban plenamente conscientes. Reuniendo distintos testimonios
424
convergentes, se podrá establecer una imagen de los distintos lugares, métodos e
incluso agentes.
iii) Una descripción detallada de las personas que intervinieron en el
arresto, la detención y la tortura, por ejemplo si el sujeto conocía a alguno de ellos
antes de los hechos relacionados con la presunta tortura, cómo iban vestidos, si
tenían cicatrices, señales de nacimiento o tatuajes, su estatura, peso (la persona
puede ser capaz de describir al torturador en relación con su propia estatura), algún
detalle particular en cuanto a la anatomía, el habla y el acento de los torturadores
y si éstos se hallaban bajo la influencia del alcohol o de las drogas en cualquier
momento.
iv) Qué es lo que se dijo o se preguntó a la persona. Así puede obtenerse
información
útil para la identificación de lugares de detención secretos o desconocidos.
v) Una descripción de las actividades cotidianas en el lugar de detención
y de las características de los malos tratos.
vi) Una descripción de los hechos de tortura, incluidos los métodos
utilizados. Por supuesto, esto suele ser difícil y es preciso que el investigador
sepa que probablemente no va a obtener la historia completa en una sola
entrevista. Es importante conseguir una información precisa, pero toda
pregunta sobre humillaciones y agresiones íntimas va a ser traumática, con
frecuencia en grado sumo.
-39-
vii) Si el sujeto ha sufrido una agresión sexual. Ante estas preguntas la
mayor parte de las personas suelen pensar en la violación o la sodomía. El
investigador debe saber que con frecuencia la víctima no considera agresión sexual
las agresiones verbales, el desnudamiento, el toqueteo, los actos obscenos o
425
humillantes o los golpes o choques eléctricos en los genitales. Todos estos actos
violan la intimidad del sujeto y deben ser considerados como parte de la
agresión sexual. Es muy frecuente que las víctimas de agresión sexual no
digan nada o incluso nieguen haberla sufrido. Es asimismo corriente que la
historia no se empiece a contar hasta la segunda o incluso la tercera entrevista, y
eso si se ha logrado un contacto empático y sensible a la cultura y la personalidad
del sujeto.
viii) Las lesiones físicas sufridas en el curso de la tortura.
ix) Una descripción de las armas u otros objetos físicos utilizados.
x) La identidad de los testigos de los hechos de tortura. El investigador
pondrá el máximo cuidado en proteger la seguridad de los testigos y considerará la
posibilidad de ocultar sus identidades o mantener sus nombres en un lugar distinto
de la parte principal de las notas que tome sobre la entrevista.
g) Declaración de la presunta víctima de torturas
100. El investigador deberá registrar en cinta magnetofónica y hacer transcribir una
declaración detallada de la persona. La declaración se basará en las respuestas
que el sujeto dé a preguntas neutras, no sugerentes. Las preguntas no sugerentes
no contienen suposiciones o conclusiones y facilitan el que la persona ofrezca el
testimonio más completo y objetivo. Por ejemplo, una pregunta no sugerente sería
"¿qué le sucedió y dónde?" en lugar de "¿lo torturaron mientras estaba en
prisión?" Esta última pregunta presupone que lo que le sucedió al testigo es que lo
torturaron y limita el lugar de la acción a una prisión. Deben evitarse asimismo las
preguntas a base de listas, que pueden forzar al individuo a dar respuestas
inexactas si lo que realmente sucedió no corresponde con exactitud a ninguna de las
opciones que se le brindan. Debe estimularse a la persona a que utilice todos sus
sentidos para describir lo sucedido. Pregúntele qué es lo que vio, olió, oyó y sintió.
426
Esto es importante, por ejemplo, cuando se le hayan tapado los ojos al sujeto o éste
haya sido agredido en la oscuridad.
h) Declaración del presunto torturador
101. Siempre que sea posible, los investigadores deberán interrogar asimismo a los
presuntos agentes de la tortura. Es preciso que los investigadores les den todas las
protecciones jurídicas garantizadas en el derecho internacional y nacional.
3. Asegurar y obtener pruebas físicas
102. El investigador deberá reunir todas las pruebas físicas que pueda para
documentar un caso o un cuadro de tortura. El acopio y análisis de las pruebas
físicas constituye uno de los aspectos más importantes de toda investigación
cuidadosa e imparcial de casos de tortura. El investigador
-40-
deberá documentar toda la cadena de custodia que ha intervenido en la
recuperación y preservación de las pruebas físicas de manera que pueda utilizarlas
en procedimientos jurídicos futuros, incluido un posible procesamiento penal. La
tortura se practica sobre todo en lugares donde el sujeto se halla detenido, sitios
donde la preservación de las pruebas físicas o el acceso sin restricciones puede ser
inicialmente difícil o incluso imposible. El Estado debe otorgar a los investigadores
suficiente autoridad para que tengan acceso sin restricciones a cualquier lugar o
instalación y puedan asegurar el sitio donde tuvo lugar la supuesta tortura.
El personal investigador y otros investigadores deben coordinar sus esfuerzos
para realizar una minuciosa investigación del lugar donde se supone que ocurrió la
tortura. Los investigadores tendrán acceso sin restricciones al presunto escenario
de la tortura. Tendrán acceso, entre otros lugares, a las zonas abiertas o cerradas,
incluidos edificios, vehículos, oficinas, celdas de prisión u otras instalaciones, en las
que presuntamente se haya torturado.
427
103. Cualquier edificio o lugar que esté bajo investigación deberá clausurarse de
manera que no se pierda ninguna posible prueba. Una vez que el lugar haya sido
designado como lugar en investigación, sólo podrán entrar en él los investigadores
y su personal. Deberá realizarse un examen del lugar en busca de cualquier tipo de
prueba material. Todas las pruebas se recogerán, manejarán, empaquetarán y
marcarán adecuadamente, guardándose en lugar seguro para evitar
contaminaciones, manipulaciones o pérdidas. Si se supone que la tortura ha sido tan
reciente que esas pruebas vayan a ser importantes, toda muestra hallada de líquidos
orgánicos (como sangre o semen), pelo, fibras y hebras se deberá recoger, etiquetar
y preservar adecuadamente. Se deberá recoger y preservar todo instrumento que
haya podido ser utilizado para torturar, tanto si ha sido diseñado con ese fin como si
ha sido utilizado circunstancialmente. Si son tan recientes como para ser de
utilidad, se tomarán y preservarán todas las huellas dactilares encontradas. Se
preparará un plano a escala y debidamente señalado de los locales o el lugar
donde presuntamente se ha practicado la tortura y en él se mostrarán todos los
detalles pertinentes, como la ubicación de los pisos del edificio, salas o habitaciones,
entradas, ventanas, muebles y los terrenos limítrofes. Se realizarán fotografías
en colores de los mismos elementos. Se preparará una lista con la identidad de
todas las personas que se hallaban en el presunto escenario de la tortura, con
nombres completos, direcciones y números de teléfono, o cualquier otra información
de contacto. Si la tortura es suficientemente reciente como para que pueda ser
importante, se hará un inventario de la ropa que llevaba la presunta víctima, que,
siempre que sea posible, se analizará en un laboratorio en busca de líquidos
orgánicos y otras pruebas físicas. Se obtendrá información de todos los que
estuviesen presentes en los locales o en la zona bajo investigación para determinar
si fueron testigos o no de los presuntos hechos de tortura. Se recogerán todos
los escritos, registros o documentos importantes para su posible uso como prueba y
para análisis grafológicos.
4. Indicios médicos
428
104. El investigador organizará el examen médico de la presunta víctima. Es
particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno.
De todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya
transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha tenido
lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de
que desaparezcan los indicios más palmarios. El examen deberá
-41-
incluir la evaluación de la necesidad de tratar lesiones y enfermedades, de ayuda
psicológica, de asesoramiento y seguimiento (véase en el capítulo V una
descripción del examen físico y de la evaluación forense). Siempre es necesario
realizar un examen psicológico de la presunta víctima de la tortura, y que puede
formar parte del examen físico o, cuando no existen signos físicos, puede realizarse
independientemente (véase en el capítulo VI una descripción de la evaluación
psicológica).
105. Para preparar una opinión clínica con miras a informe de los signos físicos y
psicológicos de tortura, deben formularse seis preguntas importantes:
a) ¿Hay una relación entre los signos físicos y psicológicos observados y la
denuncia de
tortura?
b) ¿Qué condiciones físicas contribuyen al cuadro clínico?
c) ¿Son los signos psicológicos observados los que cabe esperar o las reacciones
típicas
ante un estrés extremo dentro del contexto cultural y social del individuo?
429
d) Dado el curso fluctuante de los trastornos mentales postraumáticos a lo largo
del tiempo, ¿cuánto tiempo ha transcurrido desde los actos de tortura? ¿En qué
punto del proceso de recuperación se encuentra el sujeto?
e) ¿Qué otros factores de estrés afectan al individuo (por ejemplo, una
persecución
mantenida, migración forzada, exilio, pérdida de su papel familiar y social, etc.)?
¿Qué impacto tienen estos problemas en la víctima?
f) ¿El cuadro clínico hace pensar en una falsa denuncia de tortura?
5. Fotografías
106. Deberán tomarse fotografías en color de las lesiones de las personas que
sostienen que han sido torturadas, de los locales donde ha tenido lugar la presunta
tortura (al interior y al exterior) y de todos los demás indicios físicos que puedan
encontrarse. Es fundamental una cinta métrica o cualquier otro medio que dé una
idea de la escala de la fotografía. Las fotografías deberán tomarse lo antes posible,
aunque sólo sea con una cámara elemental, pues algunos de los signos físicos
desaparecen rápidamente y los locales pueden ser manipulados. Debe tenerse en
cuenta que las fotografías de revelado instantáneo pueden irse borrando con el
tiempo. Se prefieren las fotografías profesionales, que deberán ser tomadas tan
pronto se disponga del equipo necesario. De ser posible, se tomarán las
fotografías con una cámara de 35 mm y que señale automáticamente la fecha.
Se documentará con todo detalle la cadena de custodia de la película, los negativos
y las impresiones.
-42-
D. Comisión de indagación
1. Definir el objeto de la investigación
430
107. Todo Estado u organización que establezca una comisión de indagación
deberá determinar el objeto de la investigación especificando el mandato en su
autorización. El definir el mandato de la comisión aumentará en gran medida sus
probabilidades de éxito al dar legitimidad al proceso, facilitar el consenso entre los
miembros de la comisión acerca del objeto de la investigación y establecer los
parámetros para evaluar el informe final de la comisión. Para determinar el
mandato de la comisión se formulan las siguientes recomendaciones:
a) Deberá tener una estructura neutral de manera que no sugiera un
resultado predeterminado. Para que sea neutral, el mandato no limitará las
investigaciones en sectores que pudieran revelar la responsabilidad del Estado en la
tortura.
b) Deberán formularse con precisión los hechos y problemas que se van a
investigar y
los que se van a tratar en el informe final de la comisión.
c) Se permitirá una cierta flexibilidad en el ámbito de la investigación de manera
que la comisión pueda proceder a una investigación minuciosa asegurándose de que
no se vea obstaculizada por un mandato excesivamente restrictivo o demasiado
vago. Se puede obtener la necesaria flexibilidad, por ejemplo, permitiendo que la
comisión modifique su mandato en caso de necesidad. Pero es importante que
mantenga al público informado de cualquier modificación que introduzca en su
mandato.
2. Facultades de la comisión
108. Los principios deberán determinar de modo general cuáles van a ser las
facultades de la comisión. Concretamente, la comisión necesita lo siguiente:
431
a) Autoridad para obtener toda la información necesaria para la investigación,
incluida autoridad para obtener testimonios so pena de sanción legal, ordenar la
presentación de documentos, incluidos registros estatales y médicos, y proteger a
testigos, familias de la víctima y otras fuentes;
b) Autoridad para emitir un informe público;
c) Autoridad para realizar visitas in situ, en particular a los locales donde se
sospeche que tuvo lugar la tortura;
d) Autoridad para recibir pruebas de testigos y de organizaciones situados
fuera del país.
3. Criterios para la selección de miembros
109. Los miembros de la comisión serán elegidos en función de su acreditada
imparcialidad,
competencia e independencia personal, cualidades que se definen de la siguiente
manera:
-43-
a) Imparcialidad. Es preciso que los miembros de la comisión no estén
estrechamente asociados a ninguna persona, entidad estatal, partido político u otra
organización que podría estar implicada en la tortura. Tampoco deben estar
demasiado conectados con una organización o grupo del que la víctima sea
miembro, pues ello puede ir en detrimento de la fiabilidad de la comisión. De todas
formas, esto no debe servir de excusa para excluir de la comisión de forma
generalizada, por ejemplo, a miembros de grandes organizaciones de las que la
víctima sea también miembro o a personas asociadas con organizaciones
dedicadas al tratamiento y rehabilitación de las víctimas de la tortura.
432
b) Competencia. Los miembros de la comisión deberán ser capaces de
evaluar y ponderar las pruebas que se presenten y ejercer su buen discernimiento.
Siempre que sea posible, en las comisiones de indagación se incluirá a personas con
experiencia en derecho, medicina y otras especialidades apropiadas.
c) Independencia. Los miembros de la comisión tendrán en su comunidad una
sólida reputación de honradez y equidad.
110. La objetividad de la investigación y los hallazgos de la comisión pueden
depender, entre otras cosas, de que ésta conste de tres o más miembros, y no sólo
de uno o dos. En general, una comisión de un solo miembro no está en condiciones
de investigar la tortura. Un solo miembro, si actúa aisladamente y en solitario, no
estará en condiciones de realizar una investigación en profundidad. Además, se
verá obligado a adoptar decisiones discutibles e importantes sin ninguna clase
de debate y estará particularmente expuesto a las presiones del Estado y otras
presiones exteriores.
4. El personal de la comisión
111. Las comisiones de indagación deben contar con un abogado experto e
imparcial. Cuando la comisión investigue denuncias de conducta indebida del
Estado, convendrá nombrar a un abogado que no forme parte del Ministerio de
Justicia. El abogado principal de la comisión deberá estar al margen de toda
influencia política, como parte de la administración pública o miembro totalmente
independiente del colegio de abogados. La investigación requerirá con frecuencia
asesores expertos. La comisión deberá tener a su disposición los servicios
de especialistas en patología, ciencia forense, psiquiatría, psicología, ginecología y
pediatría. Para realizar una investigación totalmente imparcial y minuciosa, la
comisión necesitará casi siempre contar con sus propios investigadores que persigan
las distintas pistas y obtengan las pruebas. La credibilidad de una investigación se
433
verá considerablemente incrementada en la medida en que la comisión pueda
recurrir a sus propios investigadores.
5. Protección de los testigos
112. El Estado deberá proteger a los demandantes, los testigos, los investigadores
y a sus familias de toda violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación (véase sec. C.2.d) supra). Si la comisión concluye que existe un temor
razonable de persecución, acoso o agresión a cualquier testigo o posible testigo,
puede considerar conveniente recibir las pruebas
-44-
a puerta cerrada, mantener confidencial la identidad del informante o del testigo,
utilizar sólo aquellas pruebas que no expongan la identidad del testigo y adoptar
otras medidas adecuadas.
6. Procedimiento
113. De los principios generales del procedimiento penal se deduce que las
audiencias deben realizarse en público, a menos que se necesiten procedimientos a
puerta cerrada para proteger la seguridad de un testigo. El procedimiento a puerta
cerrada deberá registrarse en acta, y el acta sellada sin publicar debe mantenerse
en lugar conocido. En ciertas ocasiones puede necesitarse la confidencialidad
absoluta para obtener un determinado testimonio, y en esos casos la comisión puede
optar por escuchar al testigo en privado, de manera informal sin registrar su
declaración.
7. Aviso de la investigación
114. El establecimiento de una comisión y el tema de encuesta deberán
darse a conocer ampliamente. El aviso incluirá una invitación para que se
434
presente a la comisión toda la información pertinente y las correspondientes
declaraciones escritas, así como instrucciones para las personas que deseen
testimoniar. El aviso se publicará en periódicos, revistas, radio y televisión, folletos
y carteles.
8. Recepción de pruebas
115. La comisión de indagación deberá tener poder suficiente para exigir testimonio
y presentar documentos, más la autoridad necesaria para obligar a testificar a los
funcionarios supuestamente implicados en la tortura. En la práctica, esta autoridad
puede suponer la facultad para imponer multas o sanciones si los funcionarios de
gobierno u otras personas se niegan a obedecer. La comisión de indagación invitará
a las personas a prestar testimonio oral o por escrito como primer paso en el acopio
de información. Las declaraciones escritas pueden llegar a ser una importante
fuente de pruebas si sus autores temen dar testimonio, no pueden viajar al lugar del
procedimiento o por alguna otra razón no están disponibles. La comisión de
indagación deberá examinar cualquier otro procedimiento por el cual se pueda
obtener la información pertinente.
9. Derechos de las partes
116. Toda persona que afirme haber sido torturada y sus representantes legales
deberán ser informados de toda audiencia y toda información que sea de interés
para la investigación y tener acceso a ellas, y tendrán derecho a presentar sus
pruebas. El acento particular que se pone en el papel del superviviente como parte
en el procedimiento refleja la particular importancia que se atribuye a sus intereses
en el desarrollo de la investigación. Pero también todas las demás partes deben
tener la oportunidad de hacerse oír. El órgano investigador podrá convocar a
testigos, incluidos los funcionarios presuntamente implicados, y exigir que se
presenten pruebas. Todos estos testigos tendrán derecho a los servicios de un
abogado en caso de que la investigación pueda perjudicarles, por ejemplo, cuando
435
su testimonio pueda exponerlos a acusaciones penales o responsabilidad civil. En
ningún caso se obligará a un testigo a que dé testimonio contra sí mismo. La
comisión deberá tener la oportunidad de interrogar eficazmente a los testigos. A las
partes en la investigación se les permitirá someter preguntas por escrito a la
comisión.
-45-
10. Evaluación de las pruebas
117. La comisión deberá evaluar todas las informaciones e indicios que reciba para
determinar su fiabilidad y probidad. La comisión evaluará los testimonios orales,
teniendo en cuenta el comportamiento y la credibilidad general del testigo. La
comisión será sensible a las cuestiones sociales, culturales y de género que
influyan en el comportamiento de la persona. La confirmación de información
procedente de diversas fuentes aumentará su valor probatorio y la fiabilidad del
testimonio de oídas. La comisión examinará cuidadosamente la fiabilidad de este
tipo de información antes de aceptarla como un hecho. Todo testimonio no
comprobado mediante interrogatorios se considerará con la máxima precaución.
Los testimonios a puerta cerrada que se consignan en actas confidenciales o no se
registran en acta suelen no ser objeto de interrogatorio y, por consiguiente, se les
puede atribuir menos peso.
11. Informe de la comisión
118. La comisión emitirá un informe público dentro de un plazo razonable. Además,
cuando no llegue a conclusiones unánimes, el grupo minoritario deberá expresar su
opinión discordante. Los informes de la comisión de indagación deberán
contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Objeto de la investigación y mandato;
436
b) Procedimientos y métodos de evaluación de las pruebas;
c) Una lista de todos los testigos que hayan declarado, con indicación de la edad
y el sexo, excepto aquellos cuyas identidades se mantengan confidenciales
para su protección o los que hayan testimoniado a puerta cerrada, así como todo el
material recibido como prueba;
d) Al momento y lugar de cada sesión (esto se puede anexar al informe);
e) Las circunstancias en que se desarrolla la investigación, por ejemplo las
condiciones sociales, políticas y económicas pertinentes;
f) Los acontecimientos específicos sucedidos y las pruebas en que se
basó el establecimiento de los hechos;
g) La legislación en que se basó la comisión;
h) Las conclusiones de la comisión basadas en el derecho aplicable y los
hechos establecidos;
i) Recomendaciones basadas en las conclusiones de la comisión.
119. El Estado deberá dar respuesta pública al informe de la comisión y, cuando
corresponda, indicar qué medidas se propone adoptar en respuesta al informe.
-46-
437
Capítulo IV
CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ENTREVISTAS
120. Cuando se entreviste a una persona que afirme haber sido torturada, se
tendrá en cuenta una serie de cuestiones y factores prácticos. Las presentes
consideraciones valen para todas las personas que realicen entrevistas, sean
juristas, médicos, psicólogos, psiquiatras, defensores de los derechos humanos o
miembros de cualquier otra profesión. A continuación se describe este "terreno
común" y se trata de ponerlo en los distintos contextos que pueden hallarse cuando
se investiga la tortura y se entrevista a sus víctimas.
A. Finalidad de la investigación, el examen y la documentación
438
121. El propósito general de la investigación consiste en determinar los hechos en
relación con los presuntos casos de tortura (véase cap. III, sec. D). Las
evaluaciones médicas de la tortura pueden aportar útiles pruebas en contextos
legales como:
a) La identificación de los agentes responsables de la tortura y su sometimiento a
la justicia;
b) El apoyo a solicitudes de asilo político;
c) La determinación de las condiciones en que ciertos funcionarios del Estado
han
podido obtener falsas confesiones;
d) La averiguación de prácticas regionales de tortura. También pueden utilizarse
las evaluaciones médicas como base para identificar las necesidades terapéuticas
de los supervivientes y como testimonio en las investigaciones de derechos
humanos.
122. El objetivo del testimonio escrito u oral del médico consiste en dar una opinión
pericial sobre el grado en el que los resultados del examen médico se correlacionan
con la denuncia de maltrato del paciente, y comunicar con eficacia las
constataciones médicas del facultativo y sus interpretaciones a las autoridades
judiciales y otras autoridades competentes. Además, con frecuencia el testimonio
médico sirve para enseñar a los funcionarios judiciales y a otros agentes
gubernamentales y a las comunidades locales e internacionales cuáles son las
secuelas físicas y psicológicas de la tortura. Es preciso que el examinador
esté en condiciones de hacer lo siguiente:
a) Evaluar posibles lesiones y malos tratos, incluso en ausencia de denuncias
concretas de la persona o de los agentes del orden o de la justicia;
439
b) Documentar los indicios físicos y psicológicos de lesiones y malos tratos;
c) Determinar el grado de coherencia existente entre los signos observados
en el examen y las denuncias concretas de maltrato formuladas por el paciente;
-47-
d) Determinar el grado de coherencia existente entre los signos observados
en el examen individual y el conocimiento de los métodos de tortura utilizados en
una determinada región y de sus secuelas más comunes;
e) Dar una interpretación pericial de los resultados de las evaluaciones
medicolegales y entregar una opinión pericial sobre posibles casos de malos tratos
en audiencia de solicitud de asilo, procesos penales y procedimientos civiles;
f) Utilizar la información obtenida de forma adecuada para mejorar las
investigaciones de los casos de tortura y documentarlos más a fondo.
B. Salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos
123. Se procederá a la evaluación médica forense de los detenidos en respuesta a
una solicitud oficial escrita procedente de un fiscal público o de cualquier otro
funcionario competente. Las solicitudes de evaluación médica formuladas por
funcionarios de orden público no se considerarán válidas a menos que sean
solicitadas por instrucciones escritas de un fiscal público. De todas formas, los
propios detenidos, así como sus abogados y familiares, tienen derecho a solicitar
una evaluación médica para buscar pruebas de torturas y malos tratos. El detenido
será presentado al examen médico forense por funcionarios que no pertenezcan al
ejército ni a la policía, ya que la tortura y los malos tratos han podido tener lugar
estando la persona bajo la custodia de esos funcionarios y, por consiguiente,
ejercerían una presión coercitiva inaceptable sobre el detenido o sobre el médico
440
para que no documentase efectivamente la tortura o los malos tratos. Los
funcionarios que supervisan el transporte del detenido deberán ser
responsables ante el fiscal público y no ante otros agentes de la ley. El abogado del
detenido deberá hallarse presente durante la solicitud de examen y durante el
transporte ulterior del detenido. Durante el período de detención y después, el
detenido tendrá derecho a obtener una segunda o distinta evaluación médica a
cargo de un médico calificado.
124. Todo detenido deberá ser examinado en privado. Nunca estará presente en la
sala de examen un funcionario de policía u otro agente de la ley. Esta salvaguardia
de procedimiento sólo podrá excluirse cuando, a juicio del médico examinador,
haya signos fehacientes de que el detenido plantea un grave riesgo de seguridad
para el personal de salud. En tales circunstancias y a petición del médico
examinador, se pondrá a su disposición personal de seguridad del servicio de salud
de que se trate, pero no policías u otros agentes de la ley. En tales casos, el
personal de seguridad estará situado de tal manera que sólo pueda establecer
contacto visual con el paciente, pero no oír lo que dice. La evaluación médica de
los detenidos se realizará en el lugar que el médico considere más adecuado. En
ciertos casos puede ser mejor insistir en que la evaluación se haga en servicios
médicos oficiales y no en la prisión o en la celda. En otros casos el preso puede
preferir ser examinado en la relativa seguridad de su propia celda, si supone, por
ejemplo, que los servicios médicos están vigilados. Cuál ha de ser el mejor lugar
dependerá de numerosos factores, pero en todos los casos el investigador se
asegurará de que los presos no se vean forzados a aceptar un lugar que no les
satisfaga.
125. En el informe médico oficial del facultativo se señalará, en su caso, la presencia
en la sala de examen de cualquier policía, soldado, funcionario de prisiones o
cualquier otro agente de la
-48-
441
ley, sea por la razón que fuere. La presencia de estos funcionarios durante el
examen puede ser motivo para descartar un informe médico negativo. En el informe
se indicarán los nombres y cargos de otras personas presentes en la sala de
examen durante la evaluación médica. Las evaluaciones medicolegales de los
detenidos deberán utilizar un formulario estándar de informe médico (véanse en el
anexo IV las directrices para preparar un formulario estándar de informe médico).
126. La evaluación original ya concluida se transmitirá directamente a la persona
que haya solicitado el informe, generalmente el fiscal público. También se facilitará
un informe médico a cualquier detenido o abogado que actúe en su nombre que lo
solicite. El médico examinador deberá conservar copias de todos los informes
médicos. Una asociación médica nacional o una comisión de indagación pueden
decidir inspeccionar los informes médicos para asegurarse del cumplimiento
adecuado de las salvaguardias de procedimiento y las normas de documentación,
en particular tratándose de médicos empleados por el Estado. Los informes se
enviarán a esa organización siempre que se hayan resuelto las cuestiones de
independencia y confidencialidad. En ninguna circunstancia se enviará copia del
informe médico a los agentes de la ley. Es obligatorio que el detenido sea
sometido a examen médico en el momento de su detención y que al ser puesto éste
en libertad se proceda a un nuevo examen y evaluación70. En el momento del
examen médico se debe facilitar el acceso a un abogado. En la mayor parte de las
situaciones de encarcelamiento no será posible que esté presente una persona del
exterior durante el examen. En estos casos, se estipulará que el médico de la cárcel
que trabaje con los reclusos deberá respetar la ética médica y deberá ser capaz de
desempeñar sus funciones profesionales con independencia de cualquier influencia
de terceros. Si el examen médico forense viene a apoyar la denuncia de tortura, el
detenido no debe regresar al lugar de detención, sino que deberá comparecer ante
el fiscal o el juez para que determinen bajo qué autoridad judicial han de poner al
detenido71.
C. Visitas oficiales a centros de detención
442
127. Las visitas a los reclusos no deben tomarse a la ligera. En ciertos
casos puede ser extremadamente difícil realizarlas de forma objetiva y profesional,
sobre todo en países donde aún se practica la tortura. Una visita única, sin un
seguimiento que garantice la seguridad ulterior de los entrevistados, puede ser
peligrosa. En ciertos casos, una visita no seguida de otra puede ser peor que
ninguna visita. Ciertos investigadores de buena voluntad pueden caer en la trampa
de visitar una cárcel o comisaría sin saber exactamente qué es lo que están
haciendo. Pueden obtener una visión incompleta o falsa de la realidad.
Inadvertidamente pueden poner en peligro a unos presos que quizá nunca vuelvan a
ver. Ello puede además dar una coartada a los torturadores, que utilizarán el hecho
de que personas del exterior hayan visitado su prisión y no se hayan percatado de
nada.
70 Véanse los Principios básicos de las Naciones Unidas para el tratamiento de los
reclusos (cap. I, sec. B).
71 "Health care for prisoners: implications of Kalk’s refusal", The Lancet, vol. 337
(1991), págs. 647 y 648.
-49-
128. Lo mejor será que las visitas se confíen a investigadores que puedan
realizarlas, visita y seguimiento, de forma profesional y que por experiencia
tengan ya establecidas ciertas salvaguardias de procedimiento para su trabajo.
La idea de que el poseer algún conocimiento es mejor que no tener ninguno no es
válida cuando se trabaja con reclusos que se han podido poner en peligro al dar su
testimonio. Las visitas a los lugares de detención por personas de buena voluntad
representantes de instituciones oficiales y no gubernamentales pueden ser difíciles
e incluso resultar contraproducentes. En el presente contexto debe hacerse una
distinción entre una visita de buena fe necesaria para la investigación, que no se
pone en tela de juicio, y una visita no indispensable que trasciende los fines de la
indagación y que si es realizada por alguien que no es especialista puede causar
443
más mal que bien en un país en que se practique la tortura. Las comisiones
independientes constituidas por juristas y médicos deberán tener garantizado un
acceso periódico a los lugares de detención y las prisiones.
129. Las entrevistas con personas mantenidas en custodia y posiblemente incluso
en manos de los agentes de la tortura, evidentemente serán muy distintas de las que
se hagan en privado y en la seguridad de una instalación médica externa y segura.
En estas situaciones es sumamente importante poderse ganar la confianza de la
persona. Pero aún más importante es no traicionar esa confianza, ni siquiera
involuntariamente. Deberán tomarse todas las precauciones para que el detenido
no se exponga a ningún peligro. A los detenidos que hayan sido torturados se les
preguntará si se puede utilizar la información que faciliten y de qué manera. Es muy
posible que tengan demasiado miedo para permitir que se utilicen sus nombres, por
ejemplo, por temor a represalias. Investigadores, profesionales médicos e
intérpretes están obligados a respetar lo que se haya prometido al detenido.
130. Puede plantearse un claro dilema, por ejemplo, cuando sea manifiesto
que en un determinado lugar se ha torturado a gran número de reclusos pero por
miedo todos ellos se nieguen a permitir que los investigadores utilicen sus historias.
Enfrentado con la opción de traicionar la confianza de los reclusos en un afán de
poner fin a la tortura o de respetar esa confianza y marcharse sin decir nada, habrá
que encontrar alguna forma útil de salir de ese dilema. Confrontado con cierto
número de reclusos que presentan señales evidentes en sus cuerpos de latigazos,
golpes, laceraciones causadas por garrotes, etc., todos los cuales rehúsan que se
mencionen sus casos por miedo a las represalias, será conveniente organizar
una "inspección sanitaria" de todo el pabellón a plena vista en el patio. De
esta forma, el investigador médico visitante recorrerá las hileras de presos
formados y podrá ver las señales visibles de la tortura en las espaldas de los
sujetos, con lo cual estará en condiciones de preparar un informe de lo que ha visto
sin necesidad de decir que los presos se han quejado de tortura. Este primer paso
asegurará la confianza de los reclusos para futuras visitas de seguimiento.
444
131. Es evidente que otras formas más sutiles de tortura, psicológica o sexual, por
ejemplo, no pueden tratarse de la misma manera. En estos casos puede ser
necesario que el investigador no formule ningún comentario durante una o varias
visitas hasta que las circunstancias permitan que los detenidos pierdan el temor y
autoricen el uso de sus declaraciones. El médico y el intérprete darán sus nombres
y explicarán cuál es su papel en la evaluación. La documentación de las señales
médicas de tortura exige conocimientos específicos de profesionales calificados de
salud. Además, pueden obtenerse conocimientos sobre la tortura y sus
consecuencias físicas y
-50-
psicológicas mediante publicaciones, cursos de formación, conferencias
profesionales y experiencia. Además, es importante conocer las prácticas
regionales de torturas y malos tratos ya que esa información puede corroborar el
relato que la persona haga sobre éstos. Se debe adquirir una experiencia en
entrevistas y exámenes de personas en busca de señales físicas y psicológicas de
tortura y en la documentación de los signos observados bajo la supervisión de
personal médico experimentado.
132. Las personas que permanecen detenidas a veces pueden mostrarse
excesivamente confiadas en situaciones en las que un entrevistador simplemente no
puede garantizar que no va a haber represalias, si no se ha negociado la repetición
de las visitas y ésta ha sido aceptada sin reservas por las autoridades o si la
identidad de la persona no se ha registrado de manera que, por ejemplo, quede
asegurado un seguimiento. Deberán adoptarse todas las precauciones para
impedir que los reclusos se expongan a riesgos innecesarios, confiando
ingenuamente en que la persona del exterior podrá protegerlos.
133. Cuando se hacen visitas a personas que están detenidas, lo mejor es que los
intérpretes vengan del exterior y no estén contratados localmente. Se trata sobre
445
todo de evitar que ellos o sus familias se vean sometidos a presiones por unas
autoridades inquisitivas que deseen saber qué información se ha facilitado a los
investigadores. La cuestión puede complicarse aún más cuando los detenidos
pertenecen a un grupo étnico distinto del de sus carceleros. Cabe
preguntarse si conviene que el intérprete local pertenezca al mismo grupo étnico que
el preso, de manera que pueda ganarse su confianza, suscitando por otra parte
la desconfianza de las autoridades, que probablemente tratarán de intimidarlo. Es
más, el intérprete puede mostrarse reacio a trabajar en un ambiente hostil que
podría ponerle en peligro. Cabe preguntarse también si no conviene que el intérprete
pertenezca al mismo grupo étnico que los captores, con lo que ganará su confianza
a costa de perder la del preso, quedando igualmente vulnerable a la
intimidación de parte de las autoridades. La respuesta es evidentemente que
ninguna de las dos soluciones es el ideal. El intérprete debe ser ajeno a la región y
todos han de considerar que es tan independiente como el propio investigador.
134. Una persona entrevistada a las 20.00 horas merece tanta atención como la
entrevista de las 8.00 horas. Los investigadores deben disponer del tiempo
necesario y evitar toda sobrecarga de trabajo. No es justo que a la persona
entrevistada a las 20.00 horas (que además ha estado esperando todo el día para
contar su historia) se le corte la entrevista a causa del tiempo. Del mismo modo,
la 19ª sobre la falanga merece tanta atención como recibió la primera. Es
posible que los presos que no suelen encontrarse con gente del exterior no hayan
tenido nunca la posibilidad de hablar sobre su tortura. Es erróneo suponer
que los presos hablan continuamente entre ellos sobre de la tortura. Los presos
que no tienen nada nuevo que ofrecer a la investigación merecen tanto tiempo como
los demás.
D. Técnicas de interrogación
135. Deberán respetarse ciertas reglas básicas (véase cap. III, sec. C.2.g)). La
información es sin duda importante, pero aún es más importante la persona que está
446
siendo entrevistada y escuchar es más importante que preguntar. Si se limita a
formular preguntas, no obtendrá más que respuestas. Para el detenido puede ser
más importante hablar sobre su familia que sobre su
-51-
tortura. Esto es algo que debe tenerse debidamente en cuenta y se dejará tiempo
suficiente para hablar de cuestiones personales. La tortura, y sobre todo la tortura
sexual, es un tema muy íntimo que bien podría no tratarse antes de la primera visita
de seguimiento o incluso después. No se exigirá a nadie que hable de ninguna
forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo.
E. Documentación de los antecedentes
1. Historia psicosocial y previa al arresto
136. Si una presunta víctima de tortura ya no se encuentra detenida, el examinador
le preguntará acerca de su vida cotidiana, sus relaciones con amigos y familiares,
su trabajo o sus estudios, ocupación, intereses, planes para el futuro, y sobre el
consumo de alcohol y de drogas. También se deberá obtener información sobre
la situación psicosocial de la persona después de la detención. Cuando la
persona se encuentre aún detenida, bastará con una historia psicosocial más
limitada referente a la ocupación y el nivel de instrucción. Se preguntará
qué medicamentos está tomando la persona por prescripción médica; esto es
particularmente importante porque la persona detenida se puede ver privada de
esos medicamentos, lo que puede dañar considerablemente su salud. Las
preguntas acerca de actividades, ideas y opiniones políticas son importantes en
la medida en que ayudan a explicar por qué la persona ha sido detenida o
torturada, pero lo mejor es que esa información se obtenga de modo indirecto
pidiendo a la persona que diga de qué se le acusa o por qué piensa que ha sido
detenida y torturada.
2. Resumen de la detención y los malos tratos
447
137. Antes de obtener una relación detallada de los hechos, obtenga información
resumida, incluidas fechas, lugares, duración de la detención, frecuencia y duración
de las sesiones de tortura. Un resumen ayudará a utilizar el tiempo con eficacia.
En ciertos casos, cuando los supervivientes han sido torturados en varias
ocasiones, pueden ser capaces de recordar qué es lo que les ha sucedido, pero con
frecuencia no recuerdan exactamente dónde y cuándo ha sucedido cada cosa. En
esas circunstancias, puede ser conveniente obtener una relación histórica según
los métodos de maltrato más que una relación de la serie de hechos ocurridos
durante cada detención. Del mismo modo, al escribir una historia con frecuencia
puede ser útil documentar al máximo posible "qué es lo que ha sucedido y dónde".
Los diferentes lugares de detención están a cargo de distintos cuerpos de seguridad,
de policía o del ejército, y lo que ha sucedido en cada lugar puede ser útil para
obtener un cuadro completo del sistema de tortura. El obtener un mapa de los
lugares donde se ha torturado puede ser útil para reconstruir las historias de
distintas personas. Esto resultará con frecuencia muy útil para la investigación en su
conjunto.
3. Circunstancias de la detención
138. Pueden plantearse las siguientes preguntas: ¿Qué hora era? ¿Dónde
estaba usted?
¿Qué estaba haciendo? ¿Quién estaba con usted? Describa el aspecto de los que
le detuvieron.
¿Se trata de militares o de civiles, en uniforme o en ropa de calle? ¿Qué tipo de
armas llevaban?
¿Qué dijeron? ¿Había testigos? ¿Fue usted objeto de un arresto formal, de una
detención
-52-
448
administrativa o de una desaparición? ¿Hicieron uso de la violencia, le
amenazaron?
¿Se produjo alguna interacción con miembros de la familia? Señale si se utilizaron
medios de restricción o si le vendaron los ojos, los medios de transporte empleados,
el destino y los nombres de los funcionarios a cargo, de conocerse.
4. Lugar y condiciones de detención
139. Señalar si la persona disponía de alimentos y bebida, instalaciones sanitarias,
alumbrado, buenas condiciones de temperatura y ventilación, con las
consiguientes descripciones. Documentar asimismo todo contacto de la persona
con sus familiares, abogados o profesionales sanitarios, condiciones de
hacinamiento o aislamiento, las dimensiones del lugar de detención y señalar si
hay otras personas que puedan corroborar la detención. Pueden formularse
las siguientes preguntas: ¿Qué es lo primero que sucedió? ¿Dónde estaba
usted cuando lo detuvieron? ¿Hubo un proceso de identificación (registro de
información personal, huellas dactilares, fotografías)? ¿Le pidieron que firmase
algo? Describir las características de la celda o habitación (tamaño, otras
personas presentes, luz, ventilación, temperatura, presencia de insectos o de
roedores, descripción del lecho y posibilidad de acceso a alimentos, agua y
servicios sanitarios). ¿Oyó, vio y olió usted algo? ¿Tuvo usted algún contacto con
personas del exterior o acceso a atención médica? ¿Cuáles son las características
físicas del lugar donde estuvo usted detenido?
5. Métodos de tortura y malos tratos
140. Para obtener una información básica sobre la tortura y los malos tratos, deberá
actuarse con prudencia en cuanto a sugerir modalidades de abuso a las que pueda
haber sido sometida la persona. Ello ayudará a separar todo posible adorno de las
verdaderas experiencias. De todas formas, las respuestas negativas a preguntas
relativas a las distintas modalidades de tortura pueden contribuir a consolidar la
449
credibilidad de la persona. Las preguntas deberán formularse de manera que se
obtenga una relación coherente. Considere, por ejemplo, hacer las siguientes
preguntas: ¿Dónde le maltrataron, cuándo y durante cuánto tiempo? ¿Le
vendaron los ojos? Antes de examinar las distintas formas de abuso, tome nota de
las personas que se hallaban presentes (con sus nombres y cargos). Describa la
sala o lugar. ¿Qué objetos vio usted? Si es posible, describa con detalle cada uno
de los instrumentos de tortura; tratándose de torturas eléctricas, la corriente, el
dispositivo, el número y la forma de los electrodos. Pregunte qué ropa llevaban, si se
desvestían o si cambiaban de ropa. Tome nota de todo lo que se dijo durante el
interrogatorio, los insultos proferidos contra la víctima, etc. ¿Qué hablaban los
torturadores entre ellos?
141. Para cada forma de abuso, tome nota de los siguientes detalles: posición del
cuerpo, medios de restricción, naturaleza de todo contacto, duración, frecuencia,
localización anatómica y lugar del cuerpo afectado. ¿Se produjeron hemorragias,
traumatismos craneales o pérdida de conocimiento? Si hubo pérdida de
conocimiento, ¿se debió a traumatismo craneal, a asfixia o al dolor? El investigador
deberá asimismo preguntar cómo se encontraba la persona al terminar cada
"sesión". ¿Podía andar? ¿Había que ayudarla para que pudiera regresar a la celda?
¿Podía levantarse al día siguiente? ¿Durante cuánto tiempo estuvieron hinchados
sus pies? Todos estos detalles facilitan una descripción más completa que la que se
hubiera obtenido mediante una lista
-53-
de métodos de tortura. La historia deberá incluir la fecha de la tortura de posición,
cuántas veces se practicó o cuántos días duró la tortura, período de cada episodio,
estilo de suspensión (lineal inversa, cubierto con una manta gruesa o directamente
atado con una cuerda, con peso sobre los pies o con estiramiento hacia abajo) o
posición. En casos de tortura por suspensión, preguntar qué clase de material se
utilizó (cuerda, alambre o trapos pueden dejar distintas marcas sobre la piel después
de la suspensión). El examinador debe tener en cuenta que lo que el superviviente
450
de la tortura diga de la duración de las sesiones es subjetivo y puede no ser
correcto, ya que en general se ha observado que durante la tortura el sujeto suele
sufrir una desorientación temporal y espacial. ¿Sufrió la persona algún tipo de
agresión sexual? Pregunte qué es lo que se hablaba durante la sesión de tortura.
Por ejemplo, durante la aplicación de choques eléctricos a los genitales los agentes
suelen decir a las víctimas que van a quedar incapacitadas para todo tipo de relación
sexual o cosas parecidas. Para una exposición detallada de la evaluación de
una denuncia de tortura sexual, incluida la violación, véase el capítulo V, sec. D.8.
F. Evaluación de los antecedentes
142. Los supervivientes de la tortura pueden tropezar con dificultades para dar
detalles concretos sobre lo sucedido y ello por diversas razones importantes, como:
a) Factores circunstanciales de la tortura, por ejemplo los ojos vendados, las
drogas, las pérdidas de conocimiento, etc.;
b) El miedo a ponerse en peligro a sí mismos o a otros;
c) La falta de confianza en el médico examinador o el intérprete;
d) El impacto psicológico de la tortura y el trauma, por ejemplo la hiperexcitación
emocional y las pérdidas de memoria que van asociadas a trastornos
mentales relacionados con el trauma, como la depresión y el trastorno de estrés
postraumático;
e) La pérdida neuropsiquiátrica de memoria consecutiva a golpes en la cabeza,
asfixia, casi ahogamiento o privación de alimentos;
f) Mecanismos compensatorios protectores, como la denegación y la evitación;
451
g) Sanciones culturalmente prescritas según las cuales la experiencia traumática
sólo puede revelarse en un ambiente estrictamente confidencial72.
143. Cualquiera de estos factores o todos ellos pueden explicar las
incoherencias que se observen en la narración del caso de la persona. Siempre
que sea posible el investigador pedirá que se le aclaren las cosas. Pero cuando no
sea posible, buscará cualquier otro indicio que apoye o deniegue la historia. Una
red de detalles coherentes de apoyo puede corroborar y aclarar la
72 R. F. Mollica y Y. Caspi-Yavin, "Overview: the assessment and diagnosis of
torture events and symptoms", Torture and Its Consequences: Current Treatment
Approaches, M. Başoğlu, ed. (Cambridge, Cambridge University Press, 1992), págs.
38 a 55.
-54-
historia de la persona. Aunque es posible que ella misma no sea capaz de dar los
detalles que desearía obtener el investigador, como fechas, momentos, frecuencias
e identidades exactas de los agentes, a lo largo del tiempo se irá configurando y
estructurando un cuadro general de los hechos traumáticos y de la tortura.
G. Examen de los métodos de tortura
144. Tras obtener una relación detallada de los hechos, convendrá examinar otros
posibles métodos de tortura. Es esencial aprender cuáles son las prácticas
regionales de tortura y modificar en consecuencia las directrices locales. Es útil
interrogar sobre formas concretas de tortura cuando:
a) Los síntomas psicológicos perturben el recuerdo;
b) El trauma vaya asociado a una reducción de la capacidad sensorial;
452
c) Existen posibles daños orgánicos cerebrales;
d) Existen factores educacionales y culturales mitigantes.
145. La distinción entre métodos de tortura física y psicológica es artificial. Por
ejemplo, la tortura sexual casi siempre causa síntomas físicos y también
psicológicos, incluso cuando no se ha producido una agresión física. La lista que a
continuación se da de métodos de tortura muestra algunas de las categorías de
posible maltrato. No se pretende que los investigadores la utilicen como lista de
comprobación o como modelo para preparar listas de métodos de tortura en sus
informes. El método de hacer listas puede ser contraproducente ya que el cuadro
clínico total resultante de la tortura contiene mucho más que la simple suma de las
lesiones producidas por los métodos enumerados en una lista. En efecto, la
experiencia indica que los torturadores, cuando se enfrentan con ese enfoque de la
tortura en forma de "paquete" de tortura, suelen concentrarse en uno u otro de los
métodos y discutir que ese método particular constituya una forma de tortura.
Entre los métodos de tortura que deben tenerse en cuenta figuran los
siguientes:
a) Traumatismos causados por golpes, como puñetazos, patadas, tortazos,
latigazos, golpes con alambres o porras o caídas;
b) Tortura por posición, como suspensión, estiramiento de los miembros,
limitación prolongada de movimientos, posturas forzadas;
c) Quemaduras con cigarrillos, instrumentos calientes, líquidos hirviendo o
sustancias cáusticas;
d) Choques eléctricos;
453
e) Asfixia, con métodos húmedos y secos, ahogamiento, sofocación,
estrangulamiento o uso de sustancias químicas;
-55-
f) Lesiones por aplastamiento, como aplastamiento de los dedos o utilización de
un rodillo pesado para lesionar los muslos o la espalda;
g) Lesiones penetrantes, como puñaladas o heridas de bala, introducción de
alambres bajo las uñas;
h) Exposiciones químicas a la sal, pimienta picante, gasolina, etc. (en heridas o
en cavidades orgánicas);
i) Violencia sexual sobre los genitales, vejaciones, introducción de
instrumentos, violación;
j) Lesiones por aplastamiento o amputación traumática de dedos y miembros;
k) Amputación médica de dedos o miembros, extracción quirúrgica de órganos;
l) Tortura farmacológica con dosis tóxicas de sedantes, neurolépticos, paralizantes,
etc.;
m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o atestadas,
confinamiento en solitario, condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones
sanitarias, administración irregular de alimentos y agua o de alimentos y agua
contaminados, exposición a temperaturas extremas, negación de toda intimidad y
desnudez forzada;
n) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del
tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de
necesidades fisiológicas, restricción del sueño, alimentos, agua, instalaciones
454
sanitarias, baño, actividades motrices, atención médica, contactos sociales,
aislamiento en la prisión, pérdida de contacto con el mundo exterior (con frecuencia
se mantiene a las víctimas en aislamiento para evitar toda formación de vínculos o
identificación mutua, y fomentar una vinculación traumática con el torturador);
o) Humillaciones, como abuso verbal, realización de actos humillantes;
p) Amenazas de muerte, daños a la familia, nuevas torturas, prisión,
ejecuciones simuladas;
q) Amenazas de ataques por animales, como perros, gatos, ratas o escorpiones;
r) Técnicas psicológicas para quebrar al individuo, incluidas traiciones
forzadas, agudización de la sensación de desvalimiento, exposición a situaciones
ambiguas o mensajes contradictorios;
s) Violación de tabúes;
t) Forzamiento de la conducta, como realización forzada de prácticas contra la
propia religión (por ejemplo, forzar a los musulmanes a comer cerdo), inducción
forzada a dañar a otras personas mediante tortura o cualquier otro maltrato,
inducción forzada a
-56-
destruir propiedades, inducción forzada a traicionar a otra persona exponiéndola a
riesgos;
u) Inducción forzada de la víctima a presenciar torturas u otras atrocidades que se
están
cometiendo con otros.
455
H. Riesgo de nueva traumatización del entrevistado
146. Teniendo en cuenta que los métodos de tortura utilizados pueden producir
distintos tipos y niveles de lesiones, los datos obtenidos mediante una historia
médica completa y el examen físico deberán evaluarse conjuntamente con los
exámenes de laboratorio y radiológicos apropiados. Es importante facilitar
información y dar explicaciones sobre cada proceso que se va a aplicar durante el
examen médico, así como dar a conocer en detalle los métodos de laboratorio que
se empleen (véase cap. VI, sec. B.2.a)).
147. La presencia de secuelas psicológicas en los supervivientes de la tortura, en
particular las diversas manifestaciones del trastorno de estrés postraumático,
puede dar lugar a que el superviviente tema revivir su experiencia de tortura en el
curso de la entrevista, el examen físico o las pruebas de laboratorio. Una parte
importante del proceso consiste en que antes del reconocimiento médico se
explique a la persona qué es lo que le van a hacer. Los que sobreviven a la
tortura y siguen en sus países pueden experimentar un intenso miedo y sospechar
que se les podría arrestar de nuevo, y es cierto que con frecuencia se ven forzados
a esconderse para evitar una nueva detención. Por otra parte, los exiliados o
refugiados han tenido que dejar detrás su idioma nativo, cultura, familia, amigos,
trabajo y todo lo que les era familiar.
148. Las reacciones personales del superviviente de la tortura ante el entrevistador
(y, cuando corresponda, ante el intérprete) pueden influir sobre el proceso de la
entrevista y más adelante sobre el resultado de la investigación. Del mismo
modo, las reacciones personales del investigador ante la persona también pueden
afectar al proceso de la entrevista y al resultado de la investigación. Es importante
examinar qué obstáculos se oponen a una comunicación efectiva y comprender
que esas reacciones personales pueden afectar a una investigación. El
investigador deberá mantener una evolución constante del proceso de
entrevista e investigación mediante consultas y discusiones con colegas que
456
estén familiarizados con el campo de la evaluación y el tratamiento psicológico de
los supervivientes de la tortura. Este tipo de supervisión por colegas puede constituir
un eficaz medio de vigilar el proceso de entrevista e investigación con miras a evitar
sesgos y obstáculos para una comunicación efectiva y a obtener informaciones
precisas (véase cap. VI, sec. C.2).
149. Pese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por
su propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando
o exacerbando los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y
recuerdos dolorosos (véase cap. VI, sec. B.2). En la mayor parte de las
sociedades tradicionales hay un tabú sobre las preguntas relativas a toda angustia
psicológica y, en particular, a las cuestiones sexuales, y el formular tal tipo de
pregunta se considera como poco respetuoso o insultante. Si la tortura sexual formó
parte de las violaciones sufridas, el demandante puede sentirse irremediablemente
estigmatizado y manchado en su integridad moral, religiosa, social o psicológica.
Para que una entrevista esté
-57-
bien realizada tiene importancia fundamental, por consiguiente, que se exprese un
conocimiento respetuoso de esas condiciones y que se explique el concepto de
confidencialidad y sus límites. El evaluador deberá realizar una apreciación
subjetiva de la medida en que sea necesario recabar los detalles para que el informe
sea eficaz en los tribunales, sobre todo cuando el demandante en la entrevista da
muestras evidentes de angustia.
I. Uso de intérpretes
457
150. En ciertos casos es necesario recurrir a un intérprete para que el
entrevistador pueda comprender qué es lo que se está diciendo. Aunque es
posible que el entrevistador y el entrevistado dominen en pequeña medida un
idioma común, con frecuencia la información que se trata de obtener es
demasiado importante como para exponerse a errores por malos entendidos.
Al intérprete se le deberá advertir que todo lo que escuche y diga en las entrevistas
es estrictamente confidencial. Es el intérprete el que va a obtener toda la
información, de primera mano y sin ninguna censura. A los entrevistados se les
deberá asegurar que ni el investigador ni el intérprete van en ningún sentido a hacer
mal uso de la información (véase cap. VI, sec. C.2).
151. Cuando el intérprete no sea un profesional, siempre habrá el riesgo de que el
investigador pierda el control de la entrevista. Las personas pueden dejarse
arrastrar a mantener su propia conversación con un sujeto que habla su misma
lengua y la entrevista puede apartarse de las cuestiones de que se trata. Existe
asimismo el riesgo de que un intérprete con sus propios prejuicios pueda influir
sobre el entrevistado o distorsionar sus respuestas. Cuando se trabaja con
interpretación es inevitable una cierta pérdida de información, a veces pertinente y a
veces no. En casos extremos, incluso podría ser necesario que el investigador se
abstuviese de tomar notas durante las entrevistas y las realizase en varias
sesiones breves, de manera que después, entre las sesiones, tuviera tiempo de
anotar los principales puntos tratados.
152. El investigador no debe olvidar que es necesario que sea él mismo el que se
dirige a la persona manteniendo contacto visual con ella, aun cuando ésta tenga la
tendencia natural a dirigirse al intérprete. Cuando se habla a través de un
intérprete es útil emplear la segunda persona y decir, por ejemplo, "qué hizo
usted después", en lugar de la tercera, diciendo "pregúntele qué hizo después".
Con excesiva frecuencia los investigadores toman notas mientras el intérprete está
traduciendo la pregunta o el entrevistado la está respondiendo. Algunos
investigadores parecen no estar escuchando mientras la entrevista se desarrolla en
458
un idioma que ellos no comprenden. Esto es un error, pues es fundamental que el
investigador observe no sólo las palabras que se pronuncian sino también la
expresión corporal, las expresiones faciales, el tono de voz y los gestos del
entrevistado, ya que sólo así podrá obtener una imagen completa. Los
investigadores deben familiarizarse con las palabras relacionadas con la tortura en el
idioma del entrevistado de manera que puedan mostrar que conocen la
materia. El investigador adquirirá una mayor credibilidad si reacciona, en
lugar de mostrarse impasible, cuando se pronuncian palabras relacionadas con la
tortura, como submarino o darmashakra.
153. Cuando se visita a un preso no conviene utilizar intérpretes locales si existe la
posibilidad de que el entrevistado no confíe en ellos. El trabajar con presos
políticos también puede ser injusto para el intérprete local, que tras la visita podría
ser interrogado por las autoridades locales
-58-
o sometido a cualquier tipo de presión. Lo mejor será recurrir a intérpretes
independientes que se vea claramente que vienen del exterior. El mejor de los
casos es que el entrevistador conozca bien el idioma local pero, si no es así, la
siguiente opción será trabajar con un intérprete calificado y experimentado que
sea sensible a la cuestión de la tortura y a la cultura local. En general, no conviene
recurrir a un codetenido para la interpretación, salvo en el caso de que sea
evidente que el entrevistado elige a alguien en quien confía. Muchas de estas
reglas son asimismo aplicables a los casos en que las personas no están detenidas,
pero en estos casos puede ser más fácil ir con alguien (de la localidad) que venga
del exterior, lo cual rara vez es posible cuando la persona está en prisión.
J. Cuestiones de género
154. Lo mejor es que en el equipo de investigación haya especialistas de ambos
sexos, con lo cual la propia persona que diga que ha sido torturada pueda elegir el
459
sexo del investigador y, en su caso, del intérprete. Esto es particularmente
importante cuando una mujer haya sido detenida en una situación en que haya
constancia de casos de violación sexual, aunque hasta el momento ella no la haya
denunciado. Pero incluso si no ha habido agresión sexual, la mayor parte de las
torturas tienen aspectos sexuales (véase cap. V, sec. D.8). Volverá a sentirse
traumatizada, incluso con mayor gravedad, si la mujer piensa que debe describir lo
que le sucedió ante una persona físicamente similar a sus torturadores, que
inevitablemente serán principal o exclusivamente hombres. En ciertos medios
culturales un investigador del sexo masculino no podrá interrogar a una víctima del
sexo femenino, característica cultural que debe respetarse. Pero en la mayor parte
de las culturas, si sólo hay un médico disponible, muchas mujeres preferirán
dirigirse a él antes que a una mujer de otra profesión, con la esperanza de obtener
de esa manera la información y consejos médicos que desean. En tales casos, es
fundamental que, si se usa un intérprete, se trate de una mujer. Además, algunas
entrevistadas pueden preferir que el intérprete no sea de su localidad inmediata, no
tanto por el peligro de que se les haga recordar su tortura sino también por la
sensación de que peligra la confidencialidad (véase cap. IV, sec. I). Si no se
necesita intérprete, deberá recurrirse a un miembro femenino del equipo de
investigación para que esté presente por lo menos durante el examen físico y, si la
paciente lo desea, durante la totalidad de la entrevista.
155. Cuando la víctima sea un hombre que haya sido víctima de abuso sexual, la
situación es más compleja pues también él habrá sido agredido sexualmente
principal o exclusivamente por hombres. Por consiguiente, algunos hombres
prefieren describir su experiencia a mujeres a causa del miedo que les suscitan los
demás hombres, mientras que otros no desearán tratar asuntos tan personales en
presencia de una mujer.
K. Indicaciones para la remisión a otros especialistas
460
156. Siempre que sea posible, los exámenes destinados a documentar la tortura por
razones medicolegales deberán combinarse con la evaluación de otras necesidades,
como la de enviar al sujeto a otros médicos especializados, psicólogos,
fisioterapeutas o personas que puedan facilitar asesoramiento y apoyo social. Es
preciso que el investigador conozca los servicios locales de rehabilitación y apoyo.
Cuando en una evaluación médica el médico considere necesario algún tipo de
consulta o examen, no vacilará en insistir en que se haga. Mientras están
investigando
-59-
pruebas clínicas de tortura y malos tratos los médicos no están exentos de
respetar sus obligaciones éticas. Toda persona que parezca necesitar una
atención médica o psicológica adicional deberá ser remitida a los servicios
correspondientes.
L. Interpretación de los hallazgos y conclusiones
157. Las manifestaciones físicas de la tortura pueden variar según la intensidad,
frecuencia y duración de los malos tratos, la capacidad de autoprotección que
tenga el superviviente y su estado físico previo a la tortura. Ciertas formas de
tortura pueden no dejar huellas físicas, pero pueden asociarse a otros trastornos.
Así, por ejemplo, los golpes en la cabeza que provocan pérdida del conocimiento
pueden causar una epilepsia postraumática o una disfunción orgánica cerebral.
Además, una dieta y una higiene deficientes durante la detención pueden originar
síndromes de carencias vitamínicas.
158. Ciertas formas de tortura se asocian estrechamente a determinadas secuelas.
Por ejemplo, los golpes en la cabeza que provocan pérdida del conocimiento son
particularmente importantes para el diagnóstico clínico de una disfunción orgánica
cerebral. Los traumatismos genitales suelen asociarse a ulteriores disfunciones
sexuales.
461
159. Es importante darse cuenta de que los torturadores pueden tratar de ocultar
sus actos. Para evitar toda huella física de golpes, la tortura a menudo se practica
con objetos anchos y romos, y a veces a la víctima de la tortura se la recubre con
una alfombra, o con zapatos en el caso de la falanga, de manera que se difumine la
fuerza de cada golpe. El estiramiento y aplastamiento y la asfixia también son
formas de tortura con las que se trata de provocar un máximo de dolor y
sufrimiento dejando un mínimo de pruebas. Por la misma razón se utilizan toallas
húmedas cuando se administran choques eléctricos.
160. El informe deberá hacer mención de las calificaciones y experiencia del
investigador. Siempre que sea posible se darán los nombres de los testigos o del
paciente. Pero si de esta forma se expone al sujeto a un riesgo importante, se
puede utilizar un código que le permita al equipo investigador saber quién es la
persona a la que alude el informe pero que nadie más pueda identificarla. Deberá
asimismo indicarse si en el momento de la entrevista o en cualquiera de sus partes
había alguien más en la habitación. Se describirá con detalle el caso
correspondiente evitando todo testimonio de oídas y, cuando corresponda, se
especificarán las constataciones. El informe se habrá de firmar y fechar,
incluyendo cualquier declaración que pueda ser exigida por la jurisdicción a la que
esté destinado (véase anexo IV).
-60-
462
Capítulo V
SEÑALES FÍSICAS DE TORTURA
161. Las declaraciones de testigos y supervivientes son componentes
necesarios de la documentación de la tortura. Las pruebas físicas, en la medida
en que existan, son importantes informaciones que confirman que la persona ha sido
torturada. De todas formas, en ningún caso se considerará que la ausencia de
señales físicas indica que no se ha producido tortura, ya que es frecuente que estos
actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices
permanentes.
162. La evaluación médica con fines legales deberá ser realizada de forma objetiva
e imparcial. La evaluación se basará en la pericia clínica del médico y su
experiencia profesional. La obligación ética de beneficencia exige una exactitud y
una imparcialidad sin compromiso de manera que se cree y mantenga la credibilidad
profesional. Siempre que sea posible, los médicos que realizan evaluaciones de
detenidos deberán poseer una formación básica especializada en documentación
forense de torturas y otras formas de maltrato físico y psicológico. Es preciso que
463
conozcan las condiciones de la prisión y los métodos de tortura que se utilizan en la
región particular donde se encarceló al paciente, así como los más frecuentes
efectos secundarios de la tortura. El informe médico deberá atenerse a los hechos y
redactarse cuidadosamente. Se evitará la jerga profesional. Toda terminología
médica deberá definirse de manera que puedan comprenderla los legos. El
médico no debe partir del supuesto de que una petición oficial de evaluación
medicolegal haya revelado todos los datos materiales. Es responsabilidad del
médico descubrir y notificar todo hallazgo material que considere pertinente, aun
cuando pueda ser considerado trivial o adverso para el caso de la parte que haya
solicitado el examen médico. Sean cuales fueren las circunstancias, nunca deberán
excluirse del informe medicolegal los hallazgos que puedan ser indicativos de
torturas u otras formas de malos tratos.
A. Estructura de la entrevista
163. Estos comentarios se aplican especialmente a las entrevistas realizadas con
personas que ya no están detenidas. El lugar donde se realicen la entrevista y el
examen deberá ser tan seguro y cómodo como sea posible. Deberá contarse con el
tiempo necesario para realizar una entrevista y un reconocimiento exhaustivos. Una
entrevista de dos a cuatro horas podría ser insuficiente para evaluar las señales
físicas o psicológicas de torturas. Además, puede suceder que en cualquier
momento ciertas variables específicas de la situación, como la dinámica de la
entrevista, la sensación de impotencia de un paciente frente a la intromisión en su
intimidad personal, el temor a futuras persecuciones, la vergüenza ante lo sucedido
y una sensación de culpabilidad del superviviente puedan simular las circunstancias
de una experiencia de tortura. Esto puede aumentar la ansiedad del paciente y su
resistencia a revelar la información deseada. Para completar la evaluación puede
ser preciso prever una segunda y posiblemente una tercera entrevista.
164. La confianza es un componente esencial para recabar una relación fidedigna
de malos tratos. El ganarse la confianza de alguien que ha experimentado tortura u
464
otras formas de malos tratos exige una escucha activa, una comunicación
meticulosa, cortesía y empatía y honestidad
-61-
genuinas. Los médicos habrán de ser capaces de establecer un clima de
confianza en el que puedan revelarse hechos cruciales, por dolorosos o
vergonzantes que sean. Es importante tener en cuenta que esos hechos son a
veces secretos íntimos que la persona puede estar revelando por vez primera en
ese momento. Además de prever un medio ambiente cómodo, un lapso de tiempo
adecuado para las entrevistas, refrescos y acceso a servicios sanitarios, será preciso
que el médico explique al paciente qué es lo que va a suceder durante la evaluación.
Es preciso que el médico sea consciente del tono que adopta, de las frases que
pronuncia y de la secuencia de las preguntas (las preguntas más delicadas sólo
deberán formularse cuando ya se haya establecido un cierto grado de relación) y
que señale al paciente que puede descansar un momento si lo necesita u optar por
no responder a ninguna pregunta.
165. Médicos e intérpretes tienen la obligación de mantener la confidencialidad
de la información, que sólo revelarán con el consentimiento del paciente (véase cap.
III, sec. C). Cada persona deberá ser examinada individualmente y respetando su
intimidad. Deberá ser informada de cualquier límite que el Estado o las
autoridades judiciales puedan imponer al carácter confidencial de la evaluación.
El objetivo de la entrevista debe ser expuesto con toda claridad a la persona. Los
médicos deben asegurarse de que el consentimiento informado se basa en una
información adecuada y la comprensión de los posibles beneficios y las
consecuencias adversas que puede reportar una evaluación médica y que el
consentimiento se dé voluntariamente, sin ningún tipo de coerción por otras partes,
en particular por las autoridades de policía o judiciales. La persona tiene derecho a
rehusar la evaluación. En esas circunstancias, el médico expondrá las razones del
rechazo de una evaluación. Además, si la persona está detenida, el informe deberá
ser firmado por su abogado y algún otro funcionario de salud.
465
166. Es posible que el paciente tema que no pueda impedirse que los gobiernos
persecutores tengan acceso a la evaluación. El miedo y la desconfianza pueden ser
especialmente intensos en los casos en que médicos u otros agentes de salud
hayan participado en la tortura. En muchas circunstancias, el evaluador será un
miembro de la cultura y etnia mayoritaria, mientras que el paciente, en la situación
y lugar de la entrevista, probablemente pertenezca a un grupo o cultura minoritaria.
Esta dinámica de la desigualdad puede reforzar el desequilibrio de poder percibido y
real, y puede incrementar la posible sensación de miedo, desconfianza y sumisión
forzada en el paciente.
167. La empatía y el contacto humano pueden ser lo más importante que las
personas detenidas reciban del investigador. Puede que la investigación en sí
misma no contribuya en nada a favorecer a la persona que está siendo
entrevistada, pues en la mayoría de los casos la tortura ya habrá sucedido. Pero el
mero consuelo de saber que la información puede tener una utilidad futura se verá
en gran medida reforzado si el investigador muestra la debida empatía. Esto puede
parecer evidente, pero con demasiada frecuencia los investigadores en sus visitas a
las cárceles están tan interesados en obtener información que no atinan a establecer
una relación de empatía con el preso entrevistado.
B. Historial médico
168. Obtenga una historia médica completa, incluida información sobre
antecedentes médicos, quirúrgicos o psiquiátricos. Asegúrese de dejar constancia
de todas las lesiones sufridas antes
-62-
del período de detención y de sus posibles efectos ulteriores. Evite las preguntas
capciosas. Organice las preguntas para obtener un relato abierto y cronológico de
las experiencias vividas durante la detención.
466
169. Para establecer una correlación entre las prácticas regionales de tortura y las
denuncias individuales de maltrato puede ser útil una información histórica
específica. Son ejemplos de información útil las descripciones de instrumentos de
tortura, posiciones del cuerpo, métodos de sujeción, descripciones de heridas y
discapacidades agudas o crónicas y cualquier tipo de información que permita
identificar a los autores y los lugares de detención. Aunque es esencial obtener
información precisa sobre las experiencias de un superviviente de la tortura, los
métodos abiertos de interrogación exigen que el paciente revele estas
experiencias con sus propias palabras y en libre evocación. Una persona que ha
sobrevivido a la tortura puede experimentar dificultades para expresar en palabras
sus propias experiencias y síntomas. En ciertos casos puede ser útil utilizar listas
de comprobación o cuestionarios sobre experiencias traumáticas y síntomas. Si el
entrevistador piensa que puede ser útil utilizarlos, se dispone de numerosos
cuestionarios distintos, pero ninguno destinado específicamente a las víctimas de la
tortura. Todas las quejas de un superviviente de la tortura son significativas.
Todas deberán ser notificadas, aunque no exista una correlación con las
observaciones físicas. Deberá dejarse constancia documental de los síntomas y
discapacidades agudos o crónicos asociados con formas específicas de maltrato, así
como los procesos ulteriores de curación.
1. Síntomas agudos
170. Deberá pedirse al sujeto que describa toda lesión que pueda haber sido
consecuencia de los métodos específicos de los presuntos malos tratos. Por
ejemplo, puede tratarse de hemorragias, hematomas, inflamaciones, heridas
abiertas, laceraciones, fracturas, luxaciones, elongaciones tendinosas, hemopsisis,
pneumotórax, perforaciones del tímpano, lesiones del sistema genitourinario,
quemaduras (coloración, ampollas o necrosis, según el grado de la quemadura),
lesiones por electricidad (tamaño y número de lesiones, coloración y
características de la superficie), lesiones químicas (coloración, signos de
467
necrosis), dolor, adormecimiento, estreñimiento y vómitos. Deberá anotarse la
intensidad, frecuencia y duración de cada síntoma. Se describirá la evolución de
cualquier lesión cutánea ulterior indicando si ha dejado o no cicatrices. Interrogar
sobre el estado de salud en el momento de la puesta en libertad: ¿Estaba la persona
en condiciones de andar o hubo de permanecer en cama? En ese caso, ¿durante
cuánto tiempo? ¿Cuánto tiempo tardaron en curarse las heridas? ¿Se infectaron?
¿Qué tratamiento se aplicó? ¿Se ocupó de ello un médico o un sanador tradicional?
Téngase presente que la propia tortura o sus efectos ulteriores pueden comprometer
la capacidad del detenido para hacer esas observaciones, y en tal caso tómese nota
de ello.
2. Síntomas crónicos
171. Obtener información sobre dolencias físicas que a juicio de la persona estén
asociadas a la tortura o a los malos tratos. Se ha de tomar nota de la gravedad,
frecuencia y duración de cada síntoma y de cualquier discapacidad asociada o
de la necesidad de atención médica o psicológica. Incluso si durante meses o
años no se observan efectos secundarios de las lesiones agudas, es posible que
queden ciertas señales físicas como escaras de quemadura eléctrica o
-63-
térmica, deformidades esqueléticas, consolidación incorrecta de fracturas,
lesiones dentales, pérdidas de cabello y miofibrosis. Entre las quejas somáticas
más frecuentes figuran dolores de cabeza, dolores de espalda, síntomas
gastrointestinales, disfunciones sexuales y dolores musculares. Entre los más
frecuentes síntomas psicológicos figuran estados depresivos, angustia,
insomnio, pesadillas, rememoraciones súbitas y dificultades de memoria (véase
cap. VI, sec. B.2).
3. Resumen de la entrevista
468
172. Las víctimas de la tortura pueden presentar lesiones considerablemente
distintas de otras formas de traumatismos. Aunque las lesiones agudas pueden ser
características de los presuntos traumatismos, la mayor parte de las veces se curan
al cabo de seis semanas del acto de tortura, sin dejar cicatrices o, a lo más, dejando
cicatrices indefinidas. Éste suele ser el caso cuando los torturadores utilizan técnicas
que evitan o limitan las señales detectables de lesiones. En estos casos, el
reconocimiento físico puede no revelar anomalías, pero ello no contradice en modo
alguno la denuncia de tortura. Con frecuencia, la relación detallada de las
observaciones del paciente sobre lesiones agudas y su ulterior proceso de
curación son una importante fuente de información que puede corroborar denuncias
concretas de tortura o malos tratos.
C. El examen físico
173. Ya en posesión de los antecedentes y con el consentimiento informado del
paciente, un médico calificado procederá a un examen físico completo. Se
procurará que siempre que sea posible el paciente pueda elegir el género del
médico y, en su caso, del intérprete. Si el médico no pertenece al mismo sexo que el
paciente, y siempre que éste no oponga ninguna objeción, se añadirá un testigo que
sea del mismo género que el paciente. El paciente debe darse cuenta de que
controla la situación y de que tiene derecho a limitar el examen o a ponerle fin en
cualquier momento (véase cap. IV, sec. J).
174. En esta sección se hacen numerosas referencias a la remisión de personas a
especialistas y a investigaciones ulteriores. Siempre que el paciente no esté
detenido, es importante que los médicos tengan acceso a instalaciones de
tratamiento físico y psicológico, de manera que pueda atenderse cualquier necesidad
que identifiquen. En muchas situaciones no se podrá disponer de determinadas
técnicas de pruebas de diagnóstico, pero su ausencia no deberá invalidar el informe
(para más detalles sobre posibles pruebas de diagnóstico, véase el anexo II).
469
175. Ante denuncias de tortura reciente y cuando el superviviente de la tortura
todavía lleve la ropa que llevó durante la tortura, ésta se recogerá para su examen
sin previo lavado y al sujeto se le facilitará la nueva ropa que necesita. Siempre que
sea posible, la sala de examen estará suficientemente iluminada y dotada del
equipo médico necesario para el reconocimiento. Cualquier carencia se señalará
en el informe. El examinador tomará nota de todos los hallazgos positivos y
negativos utilizando diagramas de un cuerpo en que inscribirán la ubicación y
naturaleza de todas las lesiones (véase anexo III). Ciertas formas de tortura, como
los choques eléctricos o los traumatismos por golpes, pueden ser indetectables en
un primer momento pero se harán patentes durante un examen ulterior. Aunque
raramente se podrá hacer un registro fotográfico de las lesiones de los presos
aún detenidos por sus torturadores, la fotografía deberá
-64-
ser parte habitual de los exámenes. Si se dispone de una cámara, siempre será
mejor tomar fotografías de escasa calidad que no disponer después de ninguna.
Tan pronto como sea posible deberá solicitarse la ayuda de fotógrafos profesionales
(véase cap. III, sec. C.5).
1. La piel
176. El examen deberá extenderse a toda la superficie del cuerpo para
detectar signos de enfermedad cutánea generalizada, por ejemplo de carencias de
vitaminas A, B y C, lesiones anteriores a la tortura o lesiones provocadas por
ésta, como abrasiones, contusiones, laceraciones, heridas punzantes, quemaduras
de cigarrillos o de instrumentos calientes, lesiones por electricidad, alopecia y
extracción de las uñas. Las lesiones por tortura se describirán mencionando la
ubicación, simetría, forma, tamaño, color y superficie (por ejemplo, escamosa, con
costra o ulcerada), así como su delimitación y nivel en relación con la piel
circundante. Siempre que sea posible se recurrirá a la fotografía como elemento
esencial. Por último, el examinador deberá exponer su opinión en cuanto al
470
origen de las lesiones: provocadas o autoprovocadas, accidentales o resultantes
de un proceso morboso73, 74.
2. La cara
177. Deberán palparse los tejidos faciales en busca de signos de fractura,
crepitación, inflamación o dolor. Deberán examinarse los componentes motores y
sensoriales, incluidos el olfato y el gusto, de todos los nervios craneales. La
tomografía computadorizada (TC) es el medio diagnóstico más completo, mejor que
la radiografía rutinaria, y permite observar fracturas faciales, determinar
alineamientos y diagnosticar lesiones y complicaciones conexas de los tejidos
blandos. A los traumatismos faciales se asocian con frecuencia lesiones
intracraneales y de la columna cervical.
a) Los ojos
178. Existen muy diversas formas de traumatismos oculares, como la
hemorragia de la conjuntiva, la dislocación del cristalino, la hemorragia
subhialoidea, la hemorragia retrobulbar, la hemorragia retiniana y la pérdida de
campo visual. Dadas las graves consecuencias que puede tener la falta de
tratamiento o un tratamiento inadecuado, siempre que se sospeche la existencia de
un traumatismo o una enfermedad ocular deberá obtenerse una consulta
oftalmológica. La tomografía computadorizada ofrece la mejor técnica de diagnóstico
de las fracturas orbitales y de las lesiones de tejidos blandos con implicaciones
bulbares y retrobulbares. La imagen obtenida por resonancia magnética nuclear
(IRM) puede ser un medio auxiliar para la identificación de lesiones de tejidos
blandos. El ultrasonido de alta resolución es otro método para evaluar los
traumatismos del globo ocular.
471
73 O.V. Rasmussen, "Medical aspects of torture", Danish Medical Bulletin,
vol. 37, Suplemento 1 (1990), págs. 1 a 88.
74 R. Bunting, "Clinical examinations in the police context", Clinical Forensic
Medicine, W. D. S. McLay, ed. (Londres, Greenwich Medical Media, 1996), págs. 59
a 73.
-65-
b) Los oídos
179. Los traumatismos del oído, en particular la perforación de la membrana
timpánica, son consecuencia frecuente de los golpes fuertes. Con un otoscopio se
examinarán los canales auditivos y las membranas timpánicas y se describirán las
lesiones observadas. Una forma frecuente de tortura, que en América Latina se
conoce como el "teléfono", consiste en un fuerte golpe con la palma de la mano
sobre una o ambas orejas, lo que aumenta rápidamente la presión del canal auditivo
y rompe el tímpano. Para detectar perforaciones de membrana de un diámetro
inferior a 2 milímetros es necesario que el examen se haga rápidamente, dado que
pueden curarse en un lapso de diez días. Se puede observar la presencia de líquido
en el oído medio o en el externo. Si los análisis de laboratorio confirman la otorrea,
deberá recurrirse a la resonancia magnética o a la tomografía computadorizada
para determinar el lugar de la fractura. Se investigará una posible pérdida de
audición mediante métodos sencillos de detección. Si es necesario, se recurrirá a
un especialista en audiometría para que realice las pruebas audiométricas.
Para realizar un examen radiográfico de las fracturas del hueso temporal o de la
cadena osicular, lo mejor será recurrir a la tomografía computadorizada, después la
tomografía hipocicloidal y, por último, la tomografía lineal.
c) La nariz
180. En la exploración de la nariz se tendrá en cuenta la alineación, crepitaciones y
desviaciones del tabique nasal. Para las fracturas nasales sencillas bastará con
472
unas radiografías nasales estándar. Si se trata de fracturas nasales más
complejas y cuando se encuentre desplazado el tabique cartilaginoso, deberá
realizarse una tomografía computadorizada. Si hay rinorrea se recomienda la
tomografía computadorizada o la resonancia magnética.
d) La mandíbula, la orofaringe y el cuello
181. Fracturas o luxaciones de la mandíbula pueden ser consecuencia de golpes
recibidos. El síndrome de la articulación temporomaxilar suele ser consecuencia de
golpes propinados sobre la parte inferior de la cara y la mandíbula. Se buscarán
signos de crepitación del hueso hioides o del cartílago laríngeo resultantes de golpes
recibidos en el cuello. Todo hallazgo relativo a la orofaringe deberá ser anotado
con detalle, incluyendo toda lesión que pudiera ser resultado de quemaduras,
choques eléctricos u otros traumatismos. También se señalará la existencia de
hemorragias gingivales y el estado de las encías.
e) La cavidad bucal y los dientes
182. El examen de un dentista deberá considerarse parte del reconocimiento médico
periódico durante la detención. Este examen se descuida con frecuencia y sin
embargo es un importante componente del reconocimiento físico. Es posible que
se impida deliberadamente la atención dental de manera que caries, gingivitis y
abscesos vayan empeorando. Deberá establecerse un historial odontológico
detallado y se pedirán los expedientes odontológicos que puedan existir. Los
golpes directos o la tortura a base de choques eléctricos pueden provocar avulsión,
fractura de dientes, desplazamiento de rellenos y fractura de prótesis. Se tomará
nota asimismo de caries dentales y gingivitis. Una mala dentadura puede deberse a
las condiciones de detención o haber
-66-
473
precedido a ésta. Será preciso examinar con todo cuidado la cavidad bucal.
Durante la aplicación de la corriente eléctrica pueden producirse mordeduras de
lengua, encías o labios. También puede haber lesiones que son consecuencia de
la introducción forzada de objetos o materiales en la boca, así como de la aplicación
de corrientes eléctricas. Para determinar la magnitud de los traumatismos en los
tejidos blandos, la mandíbula y los dientes se puede recurrir a los rayos X y a la
resonancia magnética.
3. El tórax y el abdomen
183. Además de observar las lesiones cutáneas, la exploración del tronco debe
tener por objeto detectar zonas dolorosas, sensibles o molestas que pudieran ser
reflejo de lesiones subyacentes de la musculatura, las costillas o los órganos
abdominales. El examinador deberá ponderar la posibilidad de hematomas
intramusculares, retroperitoneales e intrabdominales, así como de laceraciones o
perforaciones de algún órgano interno. Para confirmar estas lesiones, se recurrirá a
la ultrasonografía, la tomografía computadorizada y la escintigrafía ósea, de estar
estas técnicas disponibles. Se procederá de la forma habitual a exámenes rutinarios
del sistema cardiovascular, los pulmones y el abdomen. Ciertos trastornos
respiratorios preexistentes pueden agravarse durante la detención, en la cual con
frecuencia aparecen nuevos trastornos respiratorios.
4. El sistema musculoesquelético
184. Los supervivientes de la tortura se quejan con mucha frecuencia
de dolores musculoesqueléticos75. Éstos pueden ser el resultado de golpes
repetidos, suspensiones y otras torturas de posición o del ambiente físico general de
la detención76. Pueden asimismo tener un origen psicosomático (véase cap. VI,
sec. B.2). Aunque no se trate de problemas específicos, deberán ser
documentados. Con frecuencia responden bien a una fisioterapia benevolente77.
La exploración física del esqueleto deberá incluir la comprobación de la
474
movilidad de las articulaciones, la columna y las extremidades. Se tomará
nota de cualquier dolor que se manifieste con el movimiento, de contracturas,
de tensiones, de signos del síndrome compartimental, de fracturas con o sin
deformidad y de luxaciones. Toda luxación, fractura y osteomielitis sospechosas
deberán evaluarse mediante radiografías. Si se trata de osteomielitis sospechosas,
se recurrirá a la radiografía rutinaria, seguida de una escintigrafía ósea en tres fases.
Las lesiones de los tendones, de los ligamentos y de los músculos se evalúan mejor
con la resonancia magnética, pero también puede recurrirse a la artrografía. En la
fase aguda pueden detectarse con ello las hemorragias y posibles desgarros
musculares. En general, los músculos se
restablecen totalmente y sin dejar cicatrices; por consiguiente, cualquier imagen
ulterior dará resultados negativos. Con la resonancia magnética y la tomografía
computadorizada los músculos denervados y el síndrome compartimental
crónico aparecerán como fibrosis
75 Véase la nota 73 supra.
76 D. Forrest, "Examination for the late physical after-effects of torture", Journal of
Clinical Forensic Medicine, vol. 6 (1999), págs. 4 a 13.
77 Véase la nota 73 supra.
-67-
musculares. Las contusiones óseas se pueden detectar mediante la resonancia
magnética o la escintigrafía. En general, estas contusiones se curan sin dejar
señales.
5. El sistema genitourinario
185. La exploración genital sólo se realizará con el consentimiento del
paciente y, si es necesario, se dejará para un examen ulterior. Si el médico
examinador es de distinto género que el paciente, la exploración se hará en
presencia de un testigo. Para más información, véase el capítulo IV, sec. J.
475
Véase además en la sección D.8 la información sobre el examen de las víctimas
de agresiones sexuales. Para detectar traumatismos genitourinarios pueden
utilizarse la ultrasonografía y la escintigrafía dinámica.
6. Sistemas nerviosos central y periférico
186. En el examen neurológico se evaluarán los nervios craneales, los órganos
sensoriales y el sistema nervioso periférico, en busca de neuropatías motrices y
sensoriales relacionadas con posibles traumatismos, carencias vitamínicas o
enfermedades. Se evaluarán asimismo la capacidad cognitiva y el estado
mental (véase cap. VI, sec. C). Cuando el paciente comunique que ha sido
colocado en posición suspendida, la exploración tratará en particular de determinar
una posible plexopatía braquial (más fuerza en una mano que en otra, caída de la
muñeca, debilidad del brazo con reflejos sensoriales y tendinosos variables).
Radiculopatías, otras neuropatías, deficiencias de los nervios craneales,
hiperalgesias, parestesias, hiperestesias y cambios en la posición, las sensaciones
térmicas, las funciones motrices, el modo de andar y la coordinación pueden ser
consecuencia de traumatismos derivados de la tortura. Cuando el paciente tenga
antecedentes de mareos y vómitos deberá buscarse una exploración del aparato
vestibular y se consignarán las señales de nistagmus. La evaluación radiológica ha
de incluir la resonancia magnética o la tomografía computadorizada. La imagen
obtenida por resonancia magnética es preferible a la tomografía computadorizada
para la evaluación radiológica del cerebro y la fosa posterior.
D. Examen y evaluación tras modalidades específicas de tortura
187. En la siguiente exposición no se trata de describir exhaustivamente todas las
formas de tortura sino sólo describir con más detalle los aspectos médicos de
muchas de las modalidades de tortura más frecuentes. Para cada lesión y para el
conjunto de las lesiones, el médico deberá indicar el grado de correlación entre ellas
476
y el origen que les atribuye el paciente. En general se utilizan los siguientes
términos:
a) No hay relación: la lesión no puede haber sido causada por el traumatismo
que se describe;
b) Hay una relación probable: la lesión puede haber sido causada por el
traumatismo que se describe pero no es privativa de éste y podría obedecer a otras
muchas causas;
c) Hay una firme relación: la lesión puede haber sido causada por el traumatismo
que se describe y son pocas las otras causas posibles;
-68-
d) Es típica de: este es el cuadro que normalmente se observa con este
tipo de traumatismo, aunque podría haber otras causas;
e) Da un diagnóstico de: el cuadro no puede haberse constituido de un modo
distinto del descrito.
188. En último término, para evaluar una historia de tortura lo importante es la
evaluación general del conjunto de las lesiones y no la correlación de cada una de
ellas con una forma particular de tortura (véase una lista de métodos de tortura en
el capítulo IV, sec. G).
1. Golpes y otras formas de traumatismo contuso
a) Lesiones cutáneas
189. Las lesiones agudas suelen ser características de la tortura pues muestran un
cuadro de lesión, infligida, que difiere de las no infligidas, por ejemplo, por su
forma, repetición o distribución por el cuerpo. Como la mayor parte de las lesiones
477
se curan al cabo de unas seis semanas del acto de tortura, no dejan cicatrices o
dejan cicatrices inespecíficas, una historia característica de lesiones agudas y su
evolución hasta la curación podría ser el único elemento de apoyo a una denuncia de
tortura. Los cambios permanentes en la piel causados por traumatismos contusos
son infrecuentes, inespecíficos y en general carecen de valor diagnóstico. Una
secuela de este tipo de violencia que tiene valor para diagnosticar ataduras
prolongadas con estrechas ligaduras, es una zona lineal que se extiende
circularmente alrededor del brazo o la pierna, en general en la muñeca o en el
tobillo. Esta zona estará casi desprovista de vello o de folículos pilosos y
representa probablemente una forma de alopecia cicatricial. No hay ningún
diagnóstico diferencial que pueda establecerse con alguna enfermedad espontánea
de la piel, y es difícil imaginar que un traumatismo de esta naturaleza pueda darse
como cosa normal en la vida cotidiana.
190. Entre las lesiones agudas, las abrasiones resultantes de lesiones abrasivas
superficiales de la piel pueden aparecer como arañazos, lesiones como las
producidas por un contacto quemante o lesiones abrasivas de mayor superficie.
Ciertas abrasiones pueden mostrar un cuadro que refleje los contornos del
instrumento o de la superficie que ha causado la lesión. Abrasiones repetidas y
profundas pueden crear zonas de hipo o de hiperpigmentación, según el tipo de piel
de que se trate. Esto puede ocurrir en el interior de las muñecas si la persona ha
sido fuertemente maniatada.
191. Las contusiones y los hematomas corresponden a zonas de hemorragia en
tejidos blandos causadas por la rotura de vasos sanguíneos a raíz de un golpe. La
magnitud y gravedad de una contusión dependen no sólo de la fuerza aplicada sino
también de la estructura y vascularidad del tejido contuso. Las contusiones se
producen con más facilidad en los lugares donde la piel es más fina y recubre un
hueso, o en lugares de tejido más graso. Numerosos cuadros clínicos, entre ellos
carencias vitamínicas o nutriciales de otros tipos, se pueden asociar a la propensión
a los hematomas o púrpuras. Las contusiones y las abrasiones indican que en una
478
determinada zona se ha aplicado una fuerza contundente. A su vez, la ausencia de
hematomas o de abrasiones no indica lo contrario. Las contusiones pueden
adoptar una forma que refleje los contornos del
-69-
instrumento utilizado. Por ejemplo, cuando se utiliza una porra o un palo se pueden
producir hematomas en forma de raíl. Así pues, de la forma del hematoma puede
deducirse la del objeto utilizado. A medida que van reabsorbiéndose, las
contusiones experimentan una serie de cambios de coloración. En un primer
momento muestran un color azul oscuro, púrpura o rojo vivo. A medida que la
hemoglobina del hematoma se va descomponiendo el color va cambiando a violeta,
verde, amarillo oscuro o amarillo claro y después desaparece. Pero es muy difícil
determinar en qué fecha precisa se produjo la contusión. En ciertos tipos de piel
ésta puede provocar una hiperpigmentación que puede durar varios años. Es
posible que las contusiones que evolucionan en tejidos subcutáneos más profundos
sólo aparezcan varios días después de la lesión cuando la sangre extravasada llega
a la superficie. Cuando se produzca una denuncia sin que haya contusión, será
preciso volver a examinar a la víctima varios días después. Deberá tenerse en
cuenta que la posición final y la forma de los hematomas no guardan relación con
el trauma original y que es posible que ciertas lesiones hayan desaparecido en el
momento del nuevo examen78.
192. Las laceraciones, un desgarro o aplastamiento de la piel y tejidos blandos
subyacentes por la presión de una fuerza contundente se dan sobre todo en las
partes prominentes del cuerpo, donde la piel se ve comprimida entre el objeto
contundente y la superficie ósea situada bajo los tejidos subdérmicos. Pero si la
fuerza es suficiente la piel se puede desgarrar en cualquier parte del cuerpo. Las
cicatrices asimétricas, cicatrices en lugares no habituales y una distribución difusa
de cicatrices son indicios de lesiones deliberadas79.
479
193. Las cicatrices que deja la flagelación representan laceraciones curadas. Estas
cicatrices se han despigmentado y con frecuencia son hipertróficas y están
rodeadas de estrías angostas e hiperpigmentadas. El diagnóstico diferencial
deberá establecerse únicamente con las dermatitis por plantas, pero en éstas
domina la hiperpigmentación y las cicatrices son más cortas. En cambio, ciertas
rayas simétricas, atróficas y despigmentadas en el abdomen, axilas y piernas que
a veces se toman como secuelas de tortura corresponden a estrías de
distensión y normalmente no guardan relación con la tortura80.
194. Las quemaduras son la forma de tortura que con más frecuencia deja cambios
permanentes en la piel. Estos cambios pueden a veces tener un valor de
diagnóstico. Las quemaduras con cigarrillos suelen dejar unas cicatrices maculares
de 5 a 10 milímetros de longitud, circulares u ovoides, con un centro hiper o
hipopigmentado y una periferia hiperpigmentada y relativamente indistinta.
También se han comunicado casos de tortura en que se han quemado tatuajes con
78 S. Gürpinar y S. Korur Fincanci, "Insan Haklari Ihlalleri ve Hekim Sorumluluğu"
[Violaciones de los derechos humanos y responsabilidad del médico], Birinci
Basamak Icin Adli Tip El Kitabi [Manual de medicina forense para médicos
generalistas], (Ankara, Asociación Médica Turca, 1999).
79 Véase la nota 73 supra.
80 L. Danielsen, "Skin changes after torture", Torture, Vol. 2, Suplemento Nº 1
(1992), págs. 27 y 28.
-70-
cigarrillos para hacerlos desaparecer. La forma característica de la cicatriz resultante
y cualquier resto del tatuaje que quede facilitarán el diagnóstico81. Las
quemaduras con objetos calientes provocan cicatrices marcadamente atróficas que
reflejan la forma del instrumento y que quedan claramente delimitadas, con zonas
marginales estrechas hipertróficas o hiperpigmentadas que corresponden a una zona
inicial de inflamación. Esto se puede ver, por ejemplo, tras una quemadura con una
480
varilla metálica eléctricamente calentada o un encendedor de gas. Si hay múltiples
cicatrices el diagnóstico diferencial es difícil. Los procesos inflamatorios
espontáneos no presentan la característica zona marginal y sólo raramente muestran
una pérdida pronunciada de tejido. La quemadura puede provocar cicatrices
hipertróficas o queloides, como también sucede tras una quemadura de caucho
ardiendo.
195. Cuando se quema la matriz de la uña, la que después crece aparece rayada,
fina y deforme, partida a veces en segmentos longitudinales. Si se ha arrancado la
uña, a partir del pliegue ongular proximal se puede producir una proliferación de
tejidos que forma un pterigio. Sólo cabe establecer con diagnóstico diferencial los
cambios que puede causar en la uña el lichen planus, pero normalmente éstos van
acompañados de lesiones cutáneas muy difundidas. Por otra parte, las micosis se
caracterizan por unas uñas engrosadas, amarillentas y quebradizas que no se
parecen a los cambios descritos.
196. Las heridas cortantes se producen cuando la piel es cortada por un objeto
afilado como un cuchillo, una bayoneta o vidrios rotos e incluye heridas profundas,
heridas incisas o cortantes y heridas punzantes. En general, su aspecto agudo es
fácilmente distinguible del aspecto irregular y desgarrado de las laceraciones, y las
cicatrices que se encuentran en reconocimientos ulteriores también pueden ser
distintivas. Un cuadro regular de pequeñas cicatrices de incisiones pueden estar
causadas por sanadores tradicionales82. Si a la herida abierta se le aplica
pimienta o cualquier otra sustancia dañina, la cicatriz puede hacerse hipertrófica. Un
cuadro asimétrico y cicatrices de distintos tamaños pueden ser importantes en un
diagnóstico de torturas.
b) Fracturas
197. Las fracturas provocan una pérdida de la integridad del hueso debido a la
aplicación de una fuerza mecánica contundente sobre varios planos vectoriales. La
481
fractura directa se produce en el punto de impacto o en el punto donde se aplica la
fuerza. La situación, forma y otras características de la fractura reflejan la
naturaleza y dirección de la fuerza aplicada. A veces se puede distinguir la
fractura provocada de la accidental por su imagen radiológica. Para
determinar la antigüedad de fracturas relativamente recientes deberá recurrirse
a un radiólogo con experiencia en traumatismos. En la evaluación de la naturaleza
y antigüedad de lesiones traumáticas contusas deberá evitarse todo juicio
especulativo, ya que una lesión puede variar según la edad, el sexo, las
características tisulares, el estado y la salud del paciente y también según la
gravedad del traumatismo. Así, por ejemplo, un sujeto en buenas condiciones,
musculoso y joven resistirá mejor a los hematomas que personas más delicadas y de
mayor edad.
81 Ibíd.
82 Véase la nota 76 supra.
-71-
c) Traumatismos craneales
198. Los golpes en la cabeza constituyen una de las formas más frecuentes de
tortura. En casos de traumatismos craneales recurrentes, incluso si no siempre son
de gran intensidad, puede esperarse una atrofia cortical y un daño axonal difuso.
En los traumatismos causados por caídas, pueden observarse lesiones cerebrales
por contragolpe (en el lado opuesto al del choque). En cambio, en casos de
traumatismo directo se pueden observar contusiones cerebrales directamente
bajo la región donde se propinó el golpe. Los hematomas del cuero cabelludo son
con frecuencia invisibles, a no ser que se acompañen de inflamación. Los
hematomas en individuos de piel oscura pueden ser difíciles de ver, pero se
manifiestan sensibles a la palpación.
482
199. Un superviviente de la tortura que se haya visto expuesto a golpes en la
cabeza puede quejarse de cefaleas continuas. Estas cefaleas son con frecuencia
somáticas o pueden arrancar desde el cuello (véase sec. C supra). Es posible que la
víctima declare que la región le duele al tacto y por medio de la palpación del cuero
cabelludo puede apreciarse una inflamación difusa o local o una mayor firmeza.
Cuando se han producido laceraciones del cuero cabelludo se pueden observar
cicatrices. El dolor de cabeza puede ser el síntoma inicial de un hematoma subdural
en expansión. Puede asociarse al comienzo agudo de trastornos mentales y
deberá realizarse con toda urgencia una tomografía computadorizada. La
hinchazón de tejidos blandos o las hemorragias se detectan habitualmente
mediante la tomografía computadorizada o la resonancia magnética. También
puede ser conveniente solicitar consulta psicológica o neuropsicológica (véase cap.
VI, sec. C.4).
200. Las sacudidas violentas como forma de tortura pueden provocar lesiones
cerebrales sin dejar ninguna señal exterior, aunque a veces pueden observarse
hematomas en la parte superior del tórax o en los hombros, de donde se agarró a
la víctima o su ropa. En los casos más extremos, las sacudidas pueden provocar
lesiones idénticas a las que se observan en el síndrome del bebé sacudido: edema
cerebral, hematoma subdural y hemorragias retinianas. Comúnmente, las víctimas
se quejan de cefaleas recurrentes, desorientación o alteraciones mentales. Los
episodios de sacudida suelen ser breves, de algunos minutos o menos, pero pueden
repetirse muchas veces a lo largo de un período de días o de semanas.
d) Traumatismos torácicos o abdominales
201. Las fracturas de costillas son una consecuencia frecuente de los golpes en el
tórax. Si los fragmentos se desplazan, la fractura puede acompañarse de
laceraciones del pulmón y posible pneumotórax. Los golpes directos pueden
provocar fracturas de las apófisis espinosas de las vértebras.
483
202. Ante un traumatismo abdominal agudo la exploración física buscará signos de
lesiones de los órganos abdominales y el tracto urinario. Sin embargo, este
examen suele dar resultados negativos. Una hematuria fresca es la señal más
indicativa de contusión renal. Un lavado peritoneal puede detectar una
hemorragia abdominal oculta. El líquido abdominal libre detectado por
tomografía computadorizada tras el lavado peritoneal puede proceder del propio
lavado o de una hemorragia, lo cual invalida el hallazgo. En la tomografía
computadorizada la hemorragia abdominal aguda suele ser isointensa o revela una
densidad de agua distinta de la que
-72-
se observa en la hemorragia aguda del sistema nervioso central, que es
hiperintensa. Otras lesiones de órganos pueden manifestarse como gas libre,
líquido extraluminal o zonas de escasa atenuación, y pueden representar edemas,
contusiones, hemorragias o laceraciones. El edema peripancreático es una de las
señales de pancreatitis aguda, traumática o no. Los ultrasonidos son
particularmente útiles para detectar los hematomas subcapsulares del bazo. Tras
severas palizas puede aparecer una insuficiencia renal aguda debido al
síndrome de aplastamiento. Una complicación tardía de la lesión renal puede ser la
hipertensión renal.
2. Golpes en los pies
203. Falanga es la denominación más común de la aplicación repetida de golpes en
los pies (o, más raramente, en las manos o las caderas), utilizando en general una
porra, un trozo de tubería o un arma similar. La complicación más grave de la
falanga es el síndrome de compartimiento cerrado, que puede provocar necrosis
muscular, obstrucción vascular o gangrena de la porción distal de los pies o los
dedos de los pies. Aunque no con mucha frecuencia pueden producirse
deformidades permanentes de los pies y también fracturas de carpos,
metacarpos y falanges. Como las lesiones suelen limitarse a los tejidos blandos, la
484
tomografía computadorizada o la resonancia magnética son los métodos de elección
para la documentación radiográfica de la lesión, pero debe advertirse que en la fase
aguda la exploración física debe ser de diagnóstico. La falanga puede producir una
invalidez crónica. El andar puede hacerse doloroso y difícil. Los huesos del tarso
pueden quedar fijos (espásticos) o exageradamente móviles. La presión sobre la
planta del pie y la dorsiflexión del dedo gordo pueden ser dolorosas. A la
palpación la totalidad de la aponeurosis plantar puede ser dolorosa y las
fijaciones distales de la aponeurosis pueden estar desgarradas, en parte en la base
de las falanges proximales y en parte en la piel. La aponeurosis pierde su
flexibilidad normal, con lo cual la marcha se hace difícil y la fatiga muscular rápida.
La extensión pasiva del dedo gordo del pie puede revelar si hay desgarros de la
aponeurosis. Si ésta está intacta, a la palpación se sentirá el comienzo de tensión
en la aponeurosis cuando el dedo gordo se ponga en dorsiflexión de 20
grados; la extensión normal máxima es de unos 70 grados. Valores más
elevados
indicarían la existencia de lesiones en las fijaciones de la aponeurosis83, 84, 85,
86. Por otra parte, una limitación de la dorsiflexión y el dolor en la hiperextensión
del dedo gordo del pie serían indicios de Hallux rigidus, resultante de un osteofito
dorsal en la cabeza del primer metatarsiano o en la base de la falange proximal.
83 G. Sklyv, "Physical sequelae of torture", Torture and Its Consequences: Current
Treatment Approaches, M. Başoğlu, ed. (Cambridge, Cambridge University Press,
1992), págs. 38 a 55.
84 Véase la nota 76 supra.
85 K. Prip, L. Tived, N. Holten, Physiotherapy for Torture Survivors: A Basic
Introduction, Copenhague, Consejo Internacional de Rehabilitación de las Víctimas
de la Tortura, 1995.
86 F. Bojsen-Moller y K. E. Flagstad, "Plantar aponeurosis and internal architecture of
the ball of the foot", Journal of Anatomy, vol. 121 (1976), págs. 599 a 611.
-73-
485
204. Pueden producirse numerosas complicaciones y síndromes:
a) Síndrome del compartimiento cerrado. Esta es la complicación más
grave. Un edema en un compartimiento cerrado provoca obstrucción vascular y
necrosis muscular, de lo que puede resultar fibrosis, contractura o gangrena de la
parte distal del pie o de los dedos. En general se diagnostica midiendo las
presiones en el compartimiento.
b) Aplastamiento del talón y de las almohadillas anteriores. Las almohadillas
elásticas bajo el calcáneo y las falanges proximales se aplastan durante la
falanga, bien directamente o bien a causa del edema asociado al traumatismo.
Además se desgarran las bandas de tejido conjuntivo que se extienden por el
tejido adiposo y conectan los huesos a la piel. El tejido adiposo se ve privado de
riego sanguíneo y se atrofia. Se pierde el efecto amortiguador y los pies no absorben
las tensiones que se producen durante la marcha.
c) Tras la aplicación de la falanga se pueden observar cicatrices rígidas e
irregulares que afectan a la piel y los tejidos subcutáneos del pie. En un pie normal
los tejidos dérmicos y subdérmicos están conectados a la aponeurosis plantar
mediante bandas de ajustado tejido conjuntivo. Pero estas bandas pueden quedar
parcial o totalmente destruidas por el edema que se produce tras la exposición a la
falanga.
d) Rotura de la aponeurosis plantar y de los tendones del pie. El edema
posterior a la falanga puede romper esas estructuras. Cuando desaparece la
función de soporte necesaria para el arco del pie, la marcha se hace muy difícil y
los músculos del pie, en particular el quadratus plantaris longus, se ven
excesivamente forzados.
e) Fascitis plantar. Esta puede ser una complicación más de este tipo de
lesiones. En casos de falanga la inflamación se extiende con frecuencia a toda la
486
aponeurosis, provocando una aponeurositis crónica. En estudios sobre este tema,
se observaron escáners óseos positivos de puntos hiperactivos del calcáneo o de
los metatarsianos en presos salidos en libertad tras 15 años de encarcelamiento que
decían que habían sido sometidos a la falanga en los primeros días de su
detención87.
205. Métodos radiográficos como la resonancia magnética, la tomografía
computadorizada y los ultrasonidos pueden con frecuencia confirmar casos de
traumatismos resultantes de la aplicación de la falanga. También pueden
encontrarse signos radiológicos positivos secundariamente a otras enfermedades o
traumatismos. Para el examen inicial se recomienda la radiografía rutinaria.
La resonancia magnética es el método radiológico de elección cuando se trata de
determinar lesiones de tejidos blandos. Las imágenes obtenidas por resonancia
magnética o por
87 V. Lök, M. Tunca et al., "Bone scintigraphy as clue to previous torture", The
Lancet, vol. 337, (Nº 8745), (1991), págs. 846 a 847. Véase también M. Tunca y V.
Lök, "Bone scintigraphy in screening of torture survivors", The Lancet, vol. 352, (Nº
9143), (1998), pág. 1859.
-74-
escintigrafía permiten detectar lesiones óseas en forma de hematomas, que no se
detectarían en radiografías rutinarias o mediante la tomografía computadorizada88.
3. Suspensión
206. La suspensión del individuo es una forma frecuente de tortura que puede
producir extraordinarios dolores pero que apenas deja señales visibles de lesión, si
las deja. La persona que sigue recluida puede ser reacio a admitir que está siendo
torturada, pero el hallazgo de déficit neurológicos periféricos que señalaría un
487
diagnóstico de plexopatía braquial prácticamente demuestra que ha habido tortura
por suspensión. La suspensión se puede aplicar de diversas maneras:
a) Suspensión en cruz. Se aplica extendiendo los brazos y atándolos a
una barra horizontal.
b) Suspensión de carnicería. Se aplica fijando las manos en posición
levantada, conjuntamente o una por una.
c) Suspensión de carnicería inversa. Se aplica por fijación de los pies hacia
arriba, con la cabeza abajo.
d) Suspensión "palestina". Se aplica suspendiendo a la víctima con los dos
antebrazos atados juntos a la espalda, los codos flexionados en 90 grados y los
antebrazos atados a una barra horizontal. Otra forma consiste en que se suspende
al preso de una ligadura atada alrededor de sus brazos o sus muñecas con los
brazos detrás de la espalda.
e) Suspensión en "percha de loro". Se aplica suspendiendo a la víctima por las
rodillas flexionadas de una barra que pasa bajo la región poplítea, en general con las
muñecas atadas a los tobillos.
207. La suspensión puede durar desde 15 ó 20 minutos hasta varias horas. La
suspensión "palestina" puede provocar en muy poco tiempo lesiones
permanentes del plexo braqueal. La "percha del loro" puede producir desgarros
en los ligamentos cruzados de la rodilla. Con frecuencia se propina a las
víctimas golpes u otros maltratos mientras están suspendidas. En la fase crónica es
frecuente que persistan los dolores y la sensibilidad en la región de las
articulaciones del hombro mientras que el levantamiento de pesos y la rotación,
sobre todo interna pueden causar intensos dolores incluso muchos años después.
Entre las complicaciones del período agudo que sigue a la suspensión figuran
488
debilidad de los brazos o manos, dolores y parestesias, adormecimiento,
insensibilidad al tacto, dolor superficial y pérdida del reflejo tendinoso. Un
intenso dolor profundo puede enmascarar la debilidad muscular. En la fase
88 Véanse las notas 76 y 83 supra, y V. Lök et al., "Bone scintigraphy as an evidence
of previous torture", Treatment and Rehabilitation Center Report of the Human
Rights Foundation of Turkey, (Ankara, 1994), págs. 91 a 96.
-75-
crónica puede mantenerse la debilidad y progresar la pérdida de musculatura.
Se observa adormecimiento y, más frecuentemente, parestesias. La elevación
de los brazos o el levantamiento de pesos puede causar dolor, adormecimiento o
debilidad. Además de la lesión neurológica, puede haber rupturas de los
ligamentos de las articulaciones del hombro, dislocación de la escápula y
lesiones musculares también en la región del hombro. A la inspección visual
del dorso, puede observarse una "escápula alada" (con el borde vertebral
prominente) con lesión del nervio torácico largo o dislocación de la escápula.
208. Las lesiones neurológicas de los brazos suelen ser asimétricas. La
lesión del plexo
braquial se manifiesta en disfunciones motrices, sensoriales y reflejas:
a) Exploración de la motricidad. El signo más importante es la debilidad muscular
asimétrica particularmente visible en sentido distal. La agudeza del dolor puede
dificultar la interpretación del examen de la fuerza muscular. Si la lesión es grave,
en la fase crónica puede apreciarse una atrofia muscular.
b) Exploración sensorial. Es frecuente la pérdida completa de la sensibilidad o la
presencia de parestesias a lo largo de las vías nerviosas sensitivas. Deberán
examinarse la percepción postural, la discriminación de dos puntos, la evaluación de
la sensación de pinchazo y la percepción del calor y el frío. Si después de un mínimo
489
de tres semanas aún se mantienen la deficiencia o la pérdida de reflejos o
su reducción, deberá recurrirse a un neurólogo experimentado que realice los
estudios electrofisiológicos adecuados y los interprete.
c) Exploración de reflejos. Pueden observarse pérdida de los reflejos, reducción
de éstos o diferencias entre los de una extremidad y otra. En la suspensión
"palestina", aunque ambos plexos braquiales se ven sometidos al traumatismo,
puede aparecer una plexopatía asimétrica debida a la forma como se ha suspendido
a la víctima, dependiendo de qué brazo se haya puesto en posición superior o del
método de atadura. Aunque según los estudios las plexopatías braquiales son
en general unilaterales, no es así en el contexto de la tortura, donde es frecuente la
lesión bilateral.
209. Entre los tejidos de la región del hombro, el plexo braquial es la estructura más
sensible a las lesiones por tracción. La suspensión "palestina" provoca una lesión
del plexo braquial debido a la extensión posterior forzada de los brazos. Como se
observa en el tipo clásico de suspensión "palestina", cuando el cuerpo queda
suspendido con los brazos en hiperextensión posterior, si la fuerza ejercida sobre el
plexo es suficientemente fuerte, normalmente se ven afectadas las fibras del plexo
inferior, y luego las del plexo medio y superior. Si se trata de una suspensión de
tipo "crucifixión", pero sin hiperextensión, lo más probable es que empiecen por
afectarse las fibras del plexo medio a causa de la hiperabducción. Las
lesiones del plexo braquial pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) Lesiones del plexo inferior. Las deficiencias se localizan en los
músculos del antebrazo y la mano. Pueden observarse deficiencias sensoriales en
el antebrazo y en
-76-
el cuarto y quinto dedos en el lado medial de la mano en una distribución del
nervio ulnar.
490
b) Lesiones del plexo medio. Se ven afectados los músculos extensores del
antebrazo, el codo y los dedos. Debilidad en la pronación del antebrazo y la flexión
radial de la mano. Se observa una deficiencia sensorial en el antebrazo y en las
caras dorsales del primer, segundo y tercer dedos de la mano en una distribución
del nervio radial. Pueden perderse los reflejos tricipitales.
c) Lesiones del plexo superior. Se afectan especialmente los músculos del
hombro. Pueden ser deficientes la abducción del hombro, la rotación
axial y la pronación-supinación del antebrazo. Se observa deficiencia sensorial en
la región deltoidea, que puede extenderse al brazo y a las partes exteriores del
antebrazo.
4. Otras torturas de posición
210. Existen muy diversas formas de torturas de posición, consistentes todas ellas
en atar o sujetar a la víctima en posiciones retorcidas, hiperextendidas o de
cualquier otra manera antinaturales, lo que causa grandes dolores y puede
producir lesiones en los ligamentos, tendones, nervios y vasos sanguíneos. Es
característico de todas estas formas de tortura que apenas dejan o no dejan
señales exteriores o signos que puedan detectarse por radiología, pese a que
después son frecuentes las graves discapacidades crónicas.
211. Todas las torturas de posición atacan a tendones, articulaciones y músculos.
Existen varios métodos: la "suspensión del loro", la "posición de banana" o la clásica
"atadura de banana" sobre una silla o simplemente sobre el suelo, o sobre una
motocicleta, el mantenimiento de la posición de pie forzada, esta misma posición
pero sobre un solo pie, de pie y con los brazos y las manos estirados hacia lo alto
de una pared, la posición forzada y prolongada en cuclillas o la inmovilidad
forzada en una pequeña jaula. En función de las características de cada una de
estas posiciones, las quejas se refieren a dolores en una determinada región del
cuerpo, limitación de los movimientos articulares, dolor dorsal, dolor en las manos o
491
en las partes cervicales del cuerpo e hinchazón de la parte inferior de las piernas. A
estas formas de tortura de posición se aplican los mismos principios de
exploración neurológica y musculoesquelética que a la suspensión. Para la
evaluación de las lesiones asociadas a todas estas formas de tortura de posición la
exploración radiológica de preferencia es la imagen por resonancia magnética.
5. Tortura por choques eléctricos
212. La corriente eléctrica se transmite a través de electrodos colocados en
cualquier parte del cuerpo. Los lugares más comunes son las manos, pies, dedos
de las manos, dedos de los pies, orejas, areolas mamarias, boca, labios y zona
genital. La electricidad procede de un generador accionado a mano o por
combustión, el tendido eléctrico doméstico, un arma aturdidora (stun gun), una
varilla eléctrica del ganado u otros dispositivos eléctricos. La corriente eléctrica sigue
el camino más corto entre los dos electrodos. Los síntomas que provoca la
corriente eléctrica respetan esta característica. Así, por ejemplo, si los electrodos
se colocan en un dedo del pie derecho y en la región genital, se producirá dolor,
contracción muscular y calambres en
-77-
los músculos del muslo y la pantorrilla derechos. Se sentirá un dolor irresistible en la
región genital. Como todos los músculos a lo largo de la corriente eléctrica
están tetánicamente contraídos, si esta corriente es moderadamente alta pueden
observarse dislocación del hombro y radiculopatías lumbares y cervicales. Pero
la exploración física de la víctima no permite determinar con certeza el tipo, el
momento de aplicación, la intensidad y el voltaje de la energía utilizada. Los
torturadores utilizan con frecuencia agua o geles para aumentar la eficiencia de la
tortura, ampliar el punto de entrada de la corriente eléctrica y prevenir quemaduras
eléctricas detectables. Las quemaduras eléctricas suelen dejar una lesión
circular pardo-rojiza de un diámetro de 1 a 3 milímetros, en general sin
inflamación, que puede dejar una cicatriz hiperpigmentada. Es preciso examinar
492
con todo cuidado la superficie de la piel pues estas lesiones suelen ser difíciles de
detectar. Es discutible la conveniencia de realizar biopsias de las lesiones recientes
para determinar su origen. Las quemaduras eléctricas pueden producir
cambios histológicos específicos, pero éstos no siempre se dan y su ausencia en
ninguna forma puede interpretarse como excluyente de la quemadura eléctrica. Por
consiguiente, en cada caso debe determinarse si los posibles resultados del
procedimiento van a compensar el dolor y las molestias que ocasiona una biopsia
cutánea (véase anexo II, sec. 2).
6. Tortura dental
213. La tortura dental puede consistir en rotura o extracción de dientes o
aplicación de corrientes eléctricas a los dientes. El resultado puede ser
pérdidas o roturas de dientes, inflamación de las encías, hemorragias, dolor,
gingivitis, estomatitis, fracturas de la mandíbula o pérdida de empastes de dientes.
El síndrome de la articulación temporomaxilar se caracteriza por dolor en esta
articulación, limitación de los movimientos de la mandíbula y, en ciertos casos,
subluxación de esta articulación causada por espasmos musculares resultantes de
las corrientes eléctricas o de golpes a la cara.
7. Asfixia
214. La sofocación hasta casi llegar a la asfixia es un método de tortura cada vez
más frecuente. En general no deja huellas y la recuperación es rápida. Este método
de tortura fue tan difundido en la América Latina que su nombre en español, el
"submarino", ha pasado a formar parte del vocabulario de los derechos humanos.
Se puede impedir la respiración normal mediante distintos métodos como recubrir
la cabeza con una bolsa de plástico, obturar la boca y la nariz, ejercer una presión o
aplicar una ligadura alrededor del cuello u obligar a la persona a aspirar polvo,
cemento, pimienta, etc. Estas últimas modalidades se conocen como el "submarino
seco". Pueden producirse diversas complicaciones como petequias en la piel,
493
hemorragias nasales o auriculares, congestión de la cara, infecciones de la boca y
problemas respiratorios agudos o crónicos. La inmersión forzada de la cabeza en
agua, frecuentemente contaminada con orina, heces, vómitos u otras impurezas,
puede dar lugar a que el sujeto casi se ahogue o se ahogue. La aspiración de agua
al pulmón puede provocar una pulmonía. Esta forma de tortura se llama "submarino
húmedo". En los casos de ahorcadura u otras formas de asfixia por ligadura suelen
observarse abrasiones o contusiones características alrededor del cuello. El hueso
hioides y el cartílago laríngeo pueden ser fracturados por una estrangulación
parcial o por golpes administrados al cuello.
-78-
8. Tortura sexual, incluida la violación
215. La tortura sexual empieza por la desnudez forzada, que en muchos países es
un factor constante en las situaciones de tortura. La persona nunca es tan
vulnerable como cuando se encuentra desnuda y desvalida. La desnudez aumenta
el terror psicológico de todos los aspectos de la tortura pues abre siempre la
posibilidad de malos tratos, violación o sodomía. Además, las amenazas verbales,
los insultos y las burlas sexuales forman parte de la tortura sexual pues
incrementan la humillación y sus aspectos degradantes, todo lo cual forma
parte del procedimiento. Para la mujer el toqueteo es traumático en todos los casos
y se considera tortura.
216. Existen diferencias entre la tortura sexual del hombre y la de la mujer, si bien
hay varios aspectos que se aplican a ambos. La violación siempre va asociada al
riesgo de las enfermedades de transmisión sexual, en particular la causada por el
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH)89. En la actualidad, la única profilaxis
eficaz contra el VIH debe aplicarse en las horas que siguen al incidente y, en
general, no está disponible en los países donde la tortura es habitual. En la mayor
parte de los casos interviene un elemento sexual perverso y en otros la tortura se
dirige a los genitales. En el hombre la mayor parte de las veces los choques
494
eléctricos y los golpes se dirigen a los genitales, con o sin tortura anal adicional. Al
traumatismo físico resultante se le añade el maltrato verbal. Son frecuentes
las amenazas de pérdida de la masculinidad, con la consiguiente pérdida de
dignidad ante la sociedad. A los presos se les puede colocar desnudos en celdas
junto con miembros de sus familias, amigos o extraños, violando los tabúes
culturales. Viene a empeorar la situación la falta de intimidad en el uso de los
servicios sanitarios. Además se puede obligar a los presos a que se fuercen
sexualmente los unos a los otros, algo que puede ser particularmente difícil de
encajar emocionalmente. En cuanto a las mujeres, su traumatismo puede verse
potenciado por el miedo a la violación, dado el profundo estigma cultural que va
vinculado a ésta. No hay que descuidar el trauma de un posible embarazo (que
lógicamente no afecta a los hombres) el temor a perder la virginidad y a quedar
infecundas (aun cuando la violación pueda después ocultarse ante un posible marido
y el resto de la sociedad).
217. Si en determinados casos de abuso sexual la víctima no desea que el hecho se
dé a conocer por razones socioculturales o personales, el médico encargado del
examen, los organismos investigadores y los tribunales tienen la obligación de
cooperar en el respeto de la intimidad de la víctima. El trato con supervivientes de la
tortura que han sufrido recientemente una agresión sexual exige una formación
psicológica especial y un apoyo psicológico adecuado. Deberá evitarse todo tipo
de tratamiento que pueda aumentar el daño psicológico sufrido por el
superviviente de la tortura. Antes de iniciar cualquier examen deberá obtenerse la
autorización de la persona, que deberá ser confirmada por la víctima antes de que se
proceda a la exploración de las partes más íntimas. Con toda claridad y de la forma
más comprensible deberá informarse a la persona acerca de la importancia que
reviste ese examen y de sus posibles resultados.
89 D. Lunde y J. Ortmann, "Sexual torture and the treatment of its consequences",
Torture and Its Consequences, Current Treatment Approaches, M. Başoğlu, ed.
(Cambridge, Cambridge University Press, 1992), págs. 310 a 331.
495
-79-
a) Revisión de los síntomas
218. Tal como se ha descrito en páginas anteriores de este manual (véase sec. B
supra), deberá consignarse una historia minuciosa de la presunta agresión.
Pero hay algunas preguntas concretas que sólo guardan relación con esa
denuncia de abuso sexual. Con ellas se trata de determinar qué síntomas del
momento pueden ser resultado de una agresión reciente, por ejemplo
hemorragias, flujos vaginales o anales y localización del dolor, hematomas o
llagas. En casos de antiguos abusos sexuales, las preguntas apuntarán a los
síntomas continuos que siguieron a la agresión, como frecuencia de la micción,
incontinencia o disuria, irregularidades menstruales, historial ulterior de embarazos,
abortos o hemorragias vaginales, problemas con la actividad sexual, como dolor y
hemorragias en la copulación, dolor y hemorragias anales, estreñimiento o
incontinencia.
219. Lo mejor sería que se pudiera disponer de instalaciones físicas y técnicas
adecuadas para poder examinar debidamente a los supervivientes de violaciones
sexuales, con una dotación de psiquiatras, psicólogos, ginecólogos y enfermeras
experimentados y especializados en el tratamiento de los supervivientes de la
tortura sexual. Un objetivo adicional de la consulta siguiente a la agresión sexual es
el de ofrecer apoyo, consejo y tranquilidad, cuando corresponda. Allí se tratarían
problemas como las enfermedades de transmisión sexual, el VIH, el embarazo, si la
víctima es una mujer, y cualquier daño físico permanente, pues con frecuencia los
torturadores dicen a sus víctimas que ya nunca podrán volver a vivir una sexualidad
normal, lo cual puede transformarse en una profecía que se cumple por sí misma.
b) Exploración tras una agresión sexual reciente
496
220. Es raro que la víctima de violación en el curso de la tortura sea puesta en
libertad cuando aún se pueden hallar indicios patentes del acto. En estos casos,
deberá tenerse en cuenta que hay muchos factores que pueden dificultar la
evaluación médica. Las víctimas de una agresión reciente pueden sentirse
aproblemadas y confusas en cuanto a la idea de solicitar ayuda médica o jurídica a
causa de sus temores, problemas socioculturales o la naturaleza destructiva de la
agresión. En estos casos, el médico deberá explicar a la víctima todas las posibles
opciones médicas y jurídicas, y actuar de acuerdo con los deseos expresados por
la víctima. Entre los deberes del médico figura el de obtener el consentimiento
informado y voluntario para proceder al reconocimiento, el registro de los hallazgos
médicos relacionados con el abuso y la obtención de muestras para el estudio
forense. Siempre que sea posible, este reconocimiento deberá ser realizado por un
experto en documentación de la agresión sexual. Si no es así, el médico
examinador deberá hablar con un experto o consultar un texto estándar de medicina
forense
clínica90. Cuando el médico sea de sexo distinto que la víctima, ofrecerá a ésta la
posibilidad de solicitar que otra persona de su mismo sexo esté presente en la sala.
Si se utiliza un intérprete, éste puede al mismo tiempo desempeñar el papel de
acompañante. Dado el carácter delicado de la investigación de una agresión sexual,
normalmente los parientes de la víctima no son las
90 Véase J. Howitt y D. Rogers, "Adult sexual offenses and related matters", Journal
of Clinical Forensic Medicine, W. D. S. McLay, ed. (Londres, Greenwich Medical
Media, 1996), págs. 193 a 218.
-80-
personas ideales para desempeñar ese papel (véase cap. IV, sec. I). Es preciso que
el paciente se sienta cómodo y relajado antes del examen. Deberá realizarse una
minuciosa exploración física, junto con una meticulosa documentación de todos
los signos físicos observados, con indicaciones de tamaño, ubicación y color de
497
los elementos pertinentes, y, siempre que sea posible, se fotografiarán estos
elementos y se tomarán muestras para su examen.
221. La exploración física no se iniciará por la zona genital. Se tomará nota de toda
deformidad observada. Deberá concederse particular atención a un examen
minucioso de la piel en busca de lesiones cutáneas que puedan haber sido
consecuencia de la agresión: hematomas, laceraciones, equimosis y petequias que
podrían obedecer a succiones o mordiscos. Esto puede contribuir a que el
paciente se vaya relajando para un examen completo. Cuando las lesiones genitales
sean mínimas, las situadas en otras partes del organismo pueden constituir el
síntoma más significativo de la agresión. Incluso cuando los genitales femeninos se
exploran inmediatamente después de la violación, sólo en menos de la mitad
de los casos se encuentran daños identificables. El examen anal de hombres y
mujeres tras una violación anal apenas muestra lesiones en un 30% de los casos.
Evidentemente, cuando para penetrar la vagina o el ano se hayan utilizado objetos
relativamente grandes la probabilidad de lesiones identificables será muy superior.
222. Cuando se disponga de un laboratorio forense se establecerá contacto con
éste antes del examen para averiguar qué tipos de especímenes pueden analizarse
y, por consiguiente, qué muestras han de tomarse y de qué manera. Muchos
laboratorios facilitan estuches con los que el médico puede tomar todas las muestras
necesarias de las personas que dicen haber sido violadas. Aunque no se disponga
de laboratorio, convendrá de todas formas obtener frotis que luego se sequen al
aire. Estas muestras pueden servir después para las pruebas de ADN. El esperma
puede ser identificado hasta cinco días después mediante muestras tomadas con
escobilla vaginal profunda y hasta tres días después si se usa un muestreo rectal.
Cuando se tomen muestras de varias víctimas, en particular si también se han
tomado de los presuntos autores, deberán adoptarse estrictas precauciones para
evitar toda alegación de contaminación cruzada. Todas las muestras forenses
deberán estar plenamente protegidas y su cadena de custodia perfectamente
documentada.
498
c) Examen después de la fase inmediata
223. Cuando la presunta agresión haya tenido lugar más de una semana antes y no
queden signos de hematomas o laceraciones, la exploración pélvica será menos
urgente. Se puede dejar tiempo para hallar a la persona mejor calificada para
documentar los hallazgos y el medio ambiente óptimo para entrevistar a la
persona. Pero siempre que sea posible convendrá fotografiar adecuadamente
las lesiones residuales.
224. Deberán registrarse los antecedentes en la forma ya descrita, y después se
examinarán y documentarán los signos físicos generales que se detecten.
Tratándose de mujeres que hayan parido antes de la violación, y en particular las
que hayan parido después, no es probable que se encuentren signos
patognomónicos, si bien un médico con experiencia en la atención de mujeres
-81-
puede inferir datos importantes del comportamiento de la mujer al relatar su
historia91. Puede pasar algún tiempo antes de que la persona esté dispuesta a
narrar aquellos aspectos de la tortura que encuentra más perturbadores. Del mismo
modo es posible que el paciente desee aplazar la exploración de sus partes más
íntimas hasta una consulta ulterior, siempre que el tiempo y las circunstancias lo
permitan.
d) Seguimiento
225. La agresión sexual puede transmitir numerosas enfermedades infecciosas,
incluidas enfermedades de transmisión sexual como la gonorrea, la clamidiasis, la
sífilis, el VIH, las hepatitis B y C, el herpes simple y el Condyloma
acuminatum (verrugas venéreas), vulvovaginitis asociadas al abuso sexual, como
499
tricomonas, Moniliasis vaginitis, Gardenarella vaginitis y Enterobius vermicularis
(lombriz intestinal), así como infecciones del tracto urinario.
226. En todos los casos de abuso sexual se prescribirán las pruebas de
laboratorio y el tratamiento adecuados. En casos de gonorrea y clamidiasis, en la
exploración se considerará la posibilidad de que haya una infección concomitante
del ano o de la orofaringe. En los casos de agresión sexual se obtendrán cultivos
iniciales y se practicarán pruebas serológicas y se iniciará la terapéutica
correspondiente. La disfunción sexual es común entre los supervivientes de la
tortura, en particular, aunque no exclusivamente, entre las víctimas de tortura sexual
o violación. En su origen los síntomas pueden ser físicos o psicológicos, o una
combinación de ambos, e incluyen:
i) Aversión a los miembros del sexo opuesto o pérdida de interés por la
actividad sexual.
ii) Temor al acto sexual porque la pareja se enterará de que la víctima ha
sido objeto de una agresión sexual o por temor de haber sufrido daño sexual. Los
torturadores han podido formular esa amenaza o instalar un miedo a la
homosexualidad en los hombres que han sufrido abusos anales. Algunos
hombres heterosexuales han experimentado una erección e incluso a veces han
eyaculado durante un coito anal no consentido. Es preciso tranquilizarles
advirtiéndoles que se trata únicamente de una respuesta fisiológica.
iii) Incapacidad para confiar en la pareja sexual.
iv) Dificultades para alcanzar la excitación sexual y la erección.
v) Dispareunia (relaciones sexuales dolorosas en la mujer) o infertilidad
causada por una enfermedad de transmisión sexual, el trauma directo de
500
los órganos reproductores o abortos malamente realizados de embarazos
consecutivos a una violación.
91 G. Hinshelwood, Gender-based persecution, (Toronto, United Nations Expert
Group Meeting on Gender-based Persecution, 1997).
-82-
e) Exploración genital de la mujer
227. En muchas culturas es totalmente inaceptable que en la vagina de una mujer
virgen se introduzca cualquier cosa, incluso un espéculo, un dedo o una torunda.
Si la mujer muestra claras señales de violación a la inspección externa, puede ser
innecesaria la exploración pélvica interna. Entre las señales observadas en un
examen genital pueden figurar:
i) Pequeñas laceraciones o desgarros de la vulva. Pueden ser agudos y
estar causados por un estiramiento excesivo. Normalmente sanan por
completo pero, si el traumatismo ha sido repetido, pueden quedar cicatrices.
ii) Abrasiones de los genitales femeninos. Las abrasiones pueden estar
causadas por el
contacto con objetos duros como uñas o anillos.
iii) Laceraciones vaginales. Son raras, pero cuando existen se pueden
asociar a una atrofia de los tejidos o a una cirugía previa. No pueden
diferenciarse de las incisiones causadas por la introducción de objetos cortantes.
228. Si la exploración física de los genitales femeninos se realiza más de una
semana después de la agresión, es raro que se pueda hallar ningún indicio físico.
Más adelante, cuando la mujer haya reanudado su actividad sexual, consensual o
501
no, o haya parido, puede ser casi imposible atribuir al presunto abuso cualquier
señal que se detecte. Por consiguiente, el componente más importante de una
evaluación médica puede ser la evaluación que haga el examinador de los
antecedentes (por ejemplo, la correlación existente entre las denuncias de agresión y
las lesiones agudas observadas por el individuo) así como el comportamiento de la
persona, teniendo en cuenta el contexto cultural de la experiencia de la mujer.
f) Exploración genital del hombre
229. Los hombres que han sido sometidos a tortura en la región
genital, incluidos aplastamientos, retorcimientos o tironeos del escroto o golpes
directos a esa región, durante el período agudo se quejan normalmente de dolor y
de sensibilidad. Pueden observarse hiperemia, marcada inflamación y equimosis.
La orina puede contener gran número de eritrocitos y leucocitos. Si a la
palpación se detecta una masa deberá determinarse si se trata de un hidrocele, un
hematocele o una hernia inguinal. En caso de hernia inguinal, el examinador no
puede palpar la cuerda espermática sobre la masa. En cambio, si se trata de un
hidrocele o de un hematocele, en general por encima de la masa se palpan las
normales estructuras del cordón espermático. El hidrocele se produce por una
acumulación excesiva de líquido en el interior de la tunica vaginalis, debida a la
inflamación de los testículos y sus anexos o a una disminución del drenaje por
obstrucción linfática o venosa en el cordón o en el espacio retroperitoneal. El
hematocele consiste en una acumulación de sangre dentro de la tunica vaginalis
debido a un traumatismo. A diferencia del hidrocele, éste no se transilumina.
230. También la torsión testicular puede ser resultado de un traumatismo en el
escroto. Así los testículos se retuercen en su base obstruyendo el flujo sanguíneo.
Esto causa gran dolor e inflamación y constituye una emergencia quirúrgica. Si la
torsión no se reduce inmediatamente
-83-
502
puede producirse un infarto testicular. En condiciones de detención en que suele
negarse la atención médica, cabe preverse las secuelas tardías de esta lesión.
231. Las personas que fueron sometidas a tortura escrotal pueden sufrir infecciones
crónicas del tracto urinario, disfunciones de la erección o atrofia testicular. No son
infrecuentes los síntomas de trastorno de estrés postraumático. En la fase crónica
puede ser imposible distinguir entre una patología escrotal causada por tortura y la
resultante de otros procesos morbosos. Si en una exploración urológica completa
no pueden descubrirse anormalidades físicas habrá que pensar que los síntomas
urinarios, la impotencia u otros trastornos sexuales tienen un origen
psicológico. Las cicatrices en la piel del escroto y del pene pueden ser difíciles de
percibir. Por esta razón, la ausencia de cicatrices en esos lugares concretos no
demuestra la ausencia de tortura. Por otra parte, la presencia de cicatrices indica
normalmente que el sujeto ha sufrido un traumatismo considerable.
g) Exploración de la región anal
232. Tras la violación anal o la introducción de objetos en el ano, sea cual fuere el
sexo de la víctima, el dolor y la hemorragia pueden durar días o semanas. Esto con
frecuencia es causa de estreñimiento, que puede exacerbarse con la dieta deficiente
de muchos lugares de detención. Pueden asimismo observarse síntomas
gastrointestinales y urinarios. En la fase aguda toda exploración que vaya más allá
de la inspección visual exigirá una anestesia local o general y deberá ser realizada
por un especialista. En la fase crónica pueden persistir varios síntomas, que deben
ser investigados. Es posible que se observen cicatrices anales atípicas por su
tamaño o posición, que deberán documentarse. Las fisuras anales pueden persistir
durante muchos años, pero normalmente es imposible establecer un diagnóstico
diferencial entre las causadas por la tortura y las que obedecen a otros
mecanismos. Al examinar el ano deberán buscarse y documentarse las
siguientes señales:
503
i) Las fisuras tienden a representar señales no específicas pues pueden
darse en cierto número de situaciones "normales" (estreñimiento o higiene
defectuosa). Pero cuando se observan en situación aguda (es decir dentro de las
primeras 72 horas), las fisuras constituyen una señal más específica y se
pueden considerar como prueba de penetración.
ii) Pueden observarse desgarros anales con o sin hemorragia.
iii) La rotura del dispositivo rugal puede manifestarse en forma de cicatriz
suave en abanico. Cuando se vean estas cicatrices fuera de la línea mediana (es
decir, fuera de los puntos de las 12 ó las 6 horas), puede ser indicio de traumatismo
por penetración.
iv) Papilomas cutáneos, que pueden ser resultado de traumatismos en
curación.
v) Exudación purulenta del ano. En todos los casos de presunta penetración
rectal, se observe o no una exudación, deberán realizarse cultivos por si existe
gonorrea o clamidiasis.
-84-
E. Pruebas de diagnóstico especializadas
233. Las pruebas de diagnóstico no constituyen parte esencial de la evaluación
clínica de una persona que dice haber sido torturada. En muchos casos basta con
la historia médica y el reconocimiento físico. Pero en ciertas circunstancias, estas
pruebas pueden aportar valiosa información auxiliar. Ello es así, por ejemplo,
cuando se ha presentado una demanda judicial contra miembros de la autoridad o
una demanda de indemnización. En estos casos, una prueba positiva puede ser
decisiva para que una demanda tenga éxito o no. Por otra parte, si las pruebas de
diagnóstico se realizan por razones terapéuticas, sus resultados deberán agregarse
504
al informe clínico. Es preciso darse cuenta de que la ausencia de un resultado
positivo en una prueba de diagnóstico, al igual que sucede con los resultados del
examen físico, no debe utilizarse como indicativo de que no ha habido tortura. En
muchas situaciones no se puede disponer de pruebas de diagnóstico por razones
técnicas, pero en ningún caso su ausencia invalidará un informe que por lo demás
esté correctamente preparado. No será apropiado utilizar unos medios de
diagnóstico limitados para documentar las lesiones por razones legales únicamente
cuando haya una mayor necesidad de utilizar esos medios con fines clínicos
(véanse más detalles en el anexo II).
-85-
Capítulo VI
INDICIOS PSICOLÓGICOS DE LA TORTURA
A. Generalidades
1. El papel central de la evaluación psicológica
234. Está muy generalizada la idea de que la tortura constituye una
experiencia vital extraordinaria que puede dar origen a muy diversos
sufrimientos físicos y psicológicos. La mayor parte de los médicos e
investigadores están de acuerdo en que el carácter extremo de la experiencia de
tortura es suficientemente poderoso por sí mismo como para surtir
consecuencias mentales y emocionales, sea cual fuere el estado psicológico previo
del individuo. Pero las consecuencias psicológicas de la tortura se dan en el
contexto de la significación que personalmente se le atribuya, del desarrollo de la
personalidad y de factores sociales, políticos y culturales. Por esta razón, no cabe
suponer que todas las formas de tortura dan el mismo resultado. Por ejemplo, las
505
consecuencias psicológicas de una ejecución simulada no son las mismas que las
de una agresión sexual, y el confinamiento en solitario y en aislamiento no va a
producir los mismos efectos que los actos físicos de tortura. Del mismo modo, no
puede suponerse que los efectos de la detención y la tortura van a ser iguales en un
adulto que en un niño. De todas formas, existen conjuntos de síntomas y
reacciones psicológicas que se han podido observar y documentar con bastante
regularidad en los supervivientes de la tortura.
235. Los agentes de la tortura tratan con frecuencia de justificar sus actos de
tortura y malos tratos por la necesidad de obtener información. Esa racionalización
viene a enmascarar cuál es el objetivo de la tortura y sus consecuencias deseadas.
Uno de los objetivos fundamentales de la tortura es reducir a la persona a una
situación de desvalimiento y angustia extremos que puede producir un deterioro de
las funciones cognitivas, emocionales y conductuales92. Así, por ejemplo, la
tortura constituye un ataque a los modos fundamentales de funcionamiento
psicológico y social de la persona. En esas circunstancias, el torturador trata
no sólo de incapacitar a la víctima físicamente sino también de desintegrar su
personalidad. El torturador aspira a destruir la sensación de arraigo de la víctima en
una familia y una sociedad como ser humano con sus sueños, esperanzas y
aspiraciones. Al deshumanizar y quebrar la voluntad de sus víctimas, el torturador
sienta precedentes aterrorizadores para todos aquellos que después se pongan en
contacto con la víctima. De esta forma, la tortura puede quebrar o dañar la voluntad
y la coherencia de comunidades enteras. Además, la tortura puede infligir daños
profundos a las relaciones íntimas entre cónyuges, padres e hijos y otros miembros
de la familia, así como a las relaciones entre las víctimas y sus comunidades.
236. Es importante darse cuenta de que no todos los que han sido torturados llegan
a padecer una enfermedad mental diagnosticable. Pero muchas víctimas
experimentan profundas
506
92 G. Fischer y N. F. Gurris, "Grenzverletzungen: Folter und sexuelle
Traumatisierung", Praxis der Psychotherapie - Ein integratives Lehrbuch für
Psychoanalyse und Verhaltenstherapie, W. Senf y W. Broda, eds. (Stuttgart,
Thieme, 1996).
-86-
reacciones emocionales y síntomas psicológicos. Los principales trastornos
psiquiátricos asociados a la tortura son el trastorno de estrés postraumático (TEPT)
y la depresión profunda. Si bien estos trastornos se dan también en la población
general, su prevalencia es mucho más elevada entre las poblaciones traumatizadas.
Las repercusiones culturales, sociales y políticas singulares que la tortura tiene
para cada persona influyen en su capacidad para describirla y hablar de ella. Estos
son factores importantes que contribuyen al impacto psicológico y social de la tortura
y que deben tomarse en consideración cuando se proceda a evaluar el caso de un
individuo procedente de otro medio cultural. La investigación transcultural
revela que los métodos fenomenológicos o descriptivos son los más indicados
para tratar de evaluar los trastornos psicológicos o psiquiátricos. Lo que se
considera comportamiento perturbado o patológico en una cultura puede no ser
considerado patológico en otra93, 94, 95. Desde la segunda guerra mundial se ha
adelantado en la comprensión de las consecuencias psicológicas de la violencia.
Entre los supervivientes de la tortura y de otros tipos de violencia se han observado y
documentado ciertos síntomas y síndromes psicológicos.
237. En estos últimos años se ha aplicado el diagnóstico de trastorno de estrés
postraumático a una diversidad cada vez mayor de personas que padecen las
consecuencias de muy variados tipos de violencia. De todas formas, aún no se ha
determinado la utilidad de este diagnóstico en medios culturales no occidentales.
Pero todo indica que entre las poblaciones traumatizadas de refugiados de muy
distintos medios étnicos y culturales hay una elevada incidencia del trastorno de
estrés postraumático y de depresión96, 97, 98. El estudio transcultural de la
depresión preparado
507
93 A. Kleinman, "Anthropology and psychiatry: the role of culture in cross-cultural
research on illness and care", ponencia presentada en el simposio regional de la
Asociación Mundial de Psiquiatría sobre la psiquiatría y las disciplinas conexas, en
1986.
94 H. T. Engelhardt "The concepts of health and disease", Evaluation and
Explanation in the Biomedical Sciences, H. T. Engelhardt y S. F. Spicker, eds.
(Dordrecht: D. Reidel Publishing Co., 1975), págs. 125 a 141.
95 J. Westermeyer "Psychiatric diagnosis across cultural boundaries", American
Journal of Psychiatry, vol. 142 (Nº 7) (1985), págs. 798 a 805.
96 R. F. Mollica, et al., "The effect of trauma and confinement on the functional
health and mental health status of Cambodians living in Thailand-Cambodia border
camps", Journal of the American Medical Association (JAMA), vol. 270 (1993), págs.
581 a 586.
97 J. D. Kinzie et al., "The prevalence of posttraumatic stress disorder and its clinical
significance among Southeast Asian refugees", American Journal of Psychiatry, vol.
147 (Nº 7) (1990), págs. 913 a 917.
98 K. Allden et al., "Burmese political dissidents in Thailand: trauma and survival
among young adults in exile", American Journal of Public Health, vol. 86 (1996),
págs. 1561 a 1569.
-87-
por la Organización Mundial de la Salud facilita útil información99. Aunque ciertos
síntomas pueden observarse en distintas culturas, éstos pueden no ser siempre los
síntomas que más preocupan a la persona.
2. El contexto de la evaluación psicológica
238. Las evaluaciones se realizan en diversos contextos políticos. De ello resultan
importantes diferencias en la forma como ha de realizarse una evaluación. El
508
médico o el psicólogo deberá adaptar las directrices que a continuación se dan a la
situación y los objetivos particulares de la evaluación (véase cap. III, sec. C.2).
239. El que ciertas preguntas puedan o no formularse sin riesgo variará en
gran medida dependiendo del grado de confidencialidad y seguridad que pueda
garantizarse. Por ejemplo, un examen hecho por un médico visitante en una prisión
que se limite a 15 minutos no podrá seguir el mismo derrotero que un examen
forense en un consultorio privado que pueda durar varias horas. Se plantean
problemas adicionales cuando se trata de determinar si los síntomas
psicológicos o el comportamiento son patológicos o adaptativos. Cuando se
examina a una persona que está detenida o que vive en un ambiente de amenaza o
de opresión considerable, algunos síntomas pueden ser adaptativos. Así, por
ejemplo, una disminución del interés por actividades y una sensación de despego y
distanciamiento son comprensibles en una persona que se halla en confinamiento
solitario. Del mismo modo, las personas que viven en sociedades represivas
pueden encontrar necesario mantener actitudes de hipervigilancia y
evitación100. De todas formas, las limitaciones que impongan ciertas
condiciones a las entrevistas no impedirán que traten de aplicarse las
directrices que se establecen en este manual. En circunstancias difíciles es
particularmente importante que los gobiernos y las autoridades implicados
respeten esas normas en la mayor medida posible.
B. Secuelas psicológicas de la tortura
1. Precauciones aconsejables
240. Antes de comenzar una descripción técnica de síntomas y clasificaciones
psiquiátricas, debe advertirse que en general se considera que las clasificaciones
psiquiátricas corresponden a conceptos médicos occidentales y que su aplicación a
poblaciones no occidentales presenta ciertas dificultades, implícitas o explícitas.
Puede argüirse que las culturas occidentales están afectadas por una excesiva
509
medicalización de los procesos psicológicos. La idea de que el sufrimiento mental
representa un trastorno que reside en un individuo y que presenta una serie de
99 N. Sartorius, "Cross-cultural research on depression", Psycho-pathology, vol. 19
(Nº 2) (1987), págs. 6 a 11.
100 M. A. Simpson, "What went wrong?: diagnostic and ethical problems in dealing
with the effects of torture and repression in South Africa", Beyond Trauma: Cultural
and Societal Dynamics, R. J. Kleber, C. R. Figley, B. P. R. Gersons, eds. (Nueva
York, Plenum Press, 1995), págs. 188 a 210.
-88-
síntomas típicos puede ser inaceptable para muchos miembros de sociedades no
occidentales. Ello no obstante, hay pruebas considerables de que en el trastorno de
estrés postraumático se producen ciertos cambios biológicos y, desde ese punto de
vista, este trastorno es un síndrome diagnosticable que puede ser tratado tanto
biológica como psicológicamente101. El médico o psicólogo encargado de la
evaluación deberá procurar establecer una relación entre el sufrimiento mental y
el contexto de las creencias y normas culturales del individuo. Ello incluye el respeto
por el contexto político así como por la cultura y las creencias religiosas. Dada la
gravedad de la tortura y sus consecuencias, cuando se realice una evaluación
psicológica deberá adoptarse una actitud de aprendizaje informado en lugar de
precipitarse a establecer diagnósticos y clasificaciones. Lo ideal sería que esta
actitud transmitiese a la víctima la idea de que sus quejas y su sufrimiento se
reconocen como reales y previsibles dadas las circunstancias. En este sentido, una
actitud empática y sensible puede dar a la víctima algún alivio de su experiencia de
alienación.
2. Reacciones psicológicas más frecuentes
a) Reexperimentación del trauma
510
241. La víctima puede tener súbitas rememoraciones o recuerdos intrusivos en los
que una vez y otra vive el incidente traumático, y esto incluso estando la persona
despierta y consciente, o puede sufrir pesadillas recurrentes que incluyen
elementos del hecho traumático en su forma original o en forma simbólica. La
angustia ante la exposición a elementos que simbolizan o se asemejan al trauma se
manifiesta con frecuencia en desconfianza y miedo a las personas dotadas de
autoridad, incluidos médicos y psicólogos. En países o situaciones en los que las
autoridades participan en violaciones de los derechos humanos, no deben
considerarse sistemáticamente patológicos la desconfianza y el temor ante los
representantes de la autoridad.
b) Evitación y embotamiento emocional
i) Evitación de todo tipo de pensamiento, conversación, actividad,
lugar o persona que despierte recuerdos del trauma;
ii) Profunda constricción afectiva;
iii) Profunda desafectación personal y aislamiento social;
iv) Incapacidad para recordar algún aspecto importante del trauma.
101 M. Friedman y J. Jaranson, "The applicability of the post-traumatic stress
disorder concept to refugees", Amidst Peril and Pain: The Mental Health and Well-
being of the World’s Refugees, A. Marsella, et al., eds. (Washington D.C., American
Psychological Association Press, 1994), págs. 207 a 227.
-89-
c) Hiperexcitación
i) Dificultad para conciliar el sueño o mantenerlo;
511
ii) Irritabilidad o estallidos de cólera;
iii) Dificultad de concentración;
iv) Hipervigilancia, reacciones de sobresalto exagerado;
v) Ansiedad generalizada;
vi) Respiración superficial, sudoración, sequedad de boca o mareos y
problemas gastrointestinales.
d) Síntomas de depresión
242. Pueden observarse los siguientes síntomas de depresión: estado de ánimo
depresivo, anhedonia (clara disminución del interés o del placer en cualquier
actividad), alteraciones del apetito o pérdida de peso, insomnio o hipersomnio,
agitación o lentificación psicomotriz, cansancio y pérdida de energía, sensación
de inutilidad y excesivo sentimiento de culpa, dificultad de prestar atención,
concentrarse o recordar algún acontecimiento, pensamientos de muerte, ideas de
suicidio o intentos de suicidio.
e) Disminución de la autoestima y del sentido del futuro
243. La víctima tiene la sensación de haber sufrido daños irreparables y un cambio
irreversible de su personalidad102. El sujeto tiene la sensación de pérdida de
sentido del futuro, sin expectativas de carrera, matrimonio, hijos o una duración
normal de vida.
f) Disociación, despersonalización y comportamiento atípico
512
244. La disociación es un quiebre en la integración de la conciencia, la
autopercepción, la memoria y las acciones. La persona puede verse separada
o estar inconsciente de ciertas acciones o puede sentirse dividida en dos como si
se observase a sí misma desde una cierta distancia. La despersonalización es un
sentirse desprendido de uno mismo o de su propio cuerpo. Los problemas de
control de los impulsos dan lugar a comportamientos que el superviviente
considera muy atípicos con respecto a lo que era su personalidad pretraumática.
Una persona que antes era cauta puede lanzarse a comportamientos de alto riesgo.
102 N. R. Holtan, "How medical assessment of victims of torture relates to
psychiatric care", Caring for Victims of Torture, J. M. Jaranson and M. K.
Popkin, eds. (Washington D.C., American Psychiatric Press, 1998), págs. 107 a
113.
-90-
g) Quejas somáticas
245. Entre las víctimas de la tortura son frecuentes los síntomas somáticos
como dolores, cefaleas u otros síntomas físicos, que pueden o no tener una base
objetiva. La única queja que se manifieste puede ser el dolor, que puede variar
tanto en ubicación como en intensidad. Los síntomas somáticos pueden deberse
directamente a las consecuencias físicas de la tortura o tener un origen psicológico.
Por ejemplo, todos los tipos de dolores pueden ser consecuencia física directa de la
tortura o tener un origen psicológico. Entre las quejas somáticas típicas figuran las
de dolor dorsal, dolores musculoesqueléticos y cefaleas, que obedecen con
frecuencia a lesiones craneales. Los dolores de cabeza son muy frecuentes entre
513
los supervivientes de la tortura y muchas veces se convierten en cefaleas crónicas
postraumáticas. También pueden estar causados o exacerbados por la tensión y el
estrés.
h) Disfunciones sexuales
246. Las disfunciones sexuales son frecuentes entre los supervivientes de la
tortura, en particular, aunque no exclusivamente, entre los que han sufrido torturas
sexuales o violaciones (véase cap. V, sec. D.8).
i) Psicosis
247. Las diferencias culturales y lingüísticas se pueden confundir con síntomas
psicóticos. Antes de diagnosticar a alguien como psicótico, será preciso evaluar sus
síntomas dentro del contexto cultural propio de la persona. Las reacciones
psicóticas pueden ser breves o prolongadas, y los síntomas pueden aparecer
mientras la persona está detenida y torturada o después. Pueden hallarse los
siguientes síntomas:
i) Delirios.
ii) Alucinaciones auditivas, visuales, táctiles y olfativas.
iii) Ideas y comportamiento extravagantes.
iv) Ilusiones o distorsiones perceptivas que pueden adoptar la forma de
pseudoalucinaciones y estados borderline o francamente psicóticos. Las falsas
percepciones y las alucinaciones que se producen en el momento de dormirse o de
despertarse son frecuentes entre la población general y no denotan la existencia de
una psicosis. No es infrecuente que las víctimas de tortura comuniquen que a veces
514
oyen gritos, que se les llama por su nombre o que ven sombras, pero sin presentar
señales o síntomas de psicosis plenamente desarrollada.
v) Paranoia y delirios de persecución.
vi) Las personas que tienen antecedentes de enfermedad mental pueden
sufrir una recurrencia de trastornos psicóticos o trastornos del humor con síntomas
psicóticos. Las personas con antecedentes de trastorno bipolar, depresión grave
-91-
recurrente con síntomas psicóticos, esquizofrenia y trastornos esquizoafectivos
pueden experimentar un nuevo episodio del trastorno.
j) Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas
248. Es frecuente que los supervivientes de la tortura desarrollen cuadros de
alcoholismo o toxicomanía como forma de obliterar sus recuerdos traumáticos, de
regular sus afectos y de controlar la ansiedad.
k) Daño neuropsicológico
249. La tortura puede causar un traumatismo físico que dé lugar a diversos grados
de daño cerebral. Los golpes en la cabeza, la asfixia y la malnutrición
prolongada pueden tener consecuencias neurológicas y neuropsicológicas a largo
plazo que no sean fáciles de detectar en un reconocimiento médico. Como sucede
en todos los casos de daño cerebral que no puede documentarse mediante técnicas
de formación de imágenes u otros procedimientos médicos, la evaluación y la
realización de pruebas neuropsicológicas pueden ser la única forma segura de
documentar esos efectos. Frecuentemente los síntomas que tratan de
hallarse en esas evaluaciones son muy similares a los que componen el trastorno
de estrés postraumático y la depresión grave. Las fluctuaciones o deficiencias
515
en el nivel de conciencia, orientación, atención, concentración, memoria y
funcionamiento ejecutivo pueden deberse a trastornos funcionales o a causas
orgánicas. Por consiguiente, para poder realizar un diagnóstico diferencial se
necesitarán conocimientos especializados en evaluación neuropsicológica y
también conocimiento de los problemas propios de la validación transcultural
de los instrumentos neuropsicológicos (véase sec. C.4 infra).
3. Clasificaciones de diagnóstico
250. Aunque las principales quejas y los hallazgos más importantes que se han
hecho entre los supervivientes de la tortura son muy diversos y están relacionados
con la experiencia vital propia de cada persona y con su contexto cultural, social y
político, convendrá que los evaluadores estén familiarizados con los trastornos más
frecuentemente diagnosticados a los supervivientes de traumatismos y torturas.
Además, no es infrecuente la presencia de más de un trastorno mental y los
trastornos mentales relacionados con traumatismos presentan una comorbilidad
considerable. Diversas manifestaciones de ansiedad y depresión son los síntomas
más frecuentes derivados de la tortura. No es infrecuente que la sintomatología ya
descrita se clasifique dentro de las categorías de ansiedad y trastornos del humor.
Los dos sistemas de clasificación más destacados son la clasificación de
trastornos mentales y del comportamiento de la Clasificación Internacional de
las Enfermedades (CIE-10)103, por una parte, y el manual de diagnóstico y
estadística de trastornos mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM-
IV)104, por
103 Organización Mundial de la Salud, Clasificación de Trastornos
Mentales y del Comportamiento y Directrices para el Diagnóstico de la CIE-10,
(Ginebra, 1994).
104 American Psychiatric Association, Diagnostic and Statistical Manual of Mental
Disorders: DSM-IV-TR, 4.ª ed. (Washington D.C., 1994).
-92-
516
otra parte. Véase una descripción completa de las categorías de diagnóstico
en CIE-10 y DSM-IV. El presente examen se centrará en los diagnósticos más
frecuentes relacionados con los traumatismos: el trastorno de estrés
postraumático, la depresión grave y los cambios duraderos de la personalidad.
a) Trastornos depresivos
251. Los estados depresivos son casi universales entre los supervivientes de la
tortura. En el contexto de la evaluación de las consecuencias de la tortura, es
problemático dar por supuesto que el TEPT y la depresión grave son dos entidades
morbosas distintas con etiologías claramente diferenciables. Entre los trastornos
depresivos figuran la depresión grave, el trastorno depresivo grave de un solo
episodio, y los trastornos depresivos recurrentes (más de un episodio). Los
trastornos depresivos pueden presentarse con o sin síntomas psicóticos,
catatónicos, melancólicos o atípicos. Según el DSM-IV, para poder hacer un
diagnóstico del episodio de depresión grave será preciso que en un mismo período
de dos semanas se presenten cinco o más de los síntomas que se mencionan a
continuación y que representen un cambio del funcionamiento anterior (por lo
menos uno de los síntomas deberá ser un estado de ánimo depresivo o pérdida de
interés o de placer): 1) estado de ánimo deprimido; 2) clara disminución del interés
o el placer en toda o prácticamente toda actividad; 3) pérdida de peso o alteración
del apetito; 4) insomnio o hipersomnio; 5) agitación o lentificación psicomotríz; 6)
cansancio o pérdida de energía; 7) sensación de inutilidad o de culpa excesiva o
inadecuada; 8) disminución de la capacidad de pensamiento o de concentración; y
9) ideas recurrentes de muerte o suicidio. Para poder hacer este diagnóstico es
preciso que los síntomas sean causa de una angustia considerable o de grave
perturbación del funcionamiento social o profesional, no obedezcan a un trastorno
fisiológico y no se expliquen en el marco de otro diagnóstico del DSM-IV.
b) Trastorno de estrés postraumático
517
252. El diagnóstico que más frecuentemente se asocia a las consecuencias
psicológicas de la tortura es el trastorno de estrés postraumático (TEPT). La
asociación entre la tortura y este diagnóstico está bien arraigada entre los
profesionales de la salud, los tribunales de inmigración y los legos informados. Así
se ha creado la impresión errónea y simplista de que el TEPT es la principal
consecuencia psicológica de la tortura.
253. La definición que da el DSM-IV del TEPT se basa sobre todo en la presencia de
trastornos de la memoria en relación con el trauma, como, por ejemplo, recuerdos
intrusivos, pesadillas e incapacidad de recordar aspectos importantes del trauma.
El sujeto puede ser incapaz de recordar con precisión detalles específicos de los
actos de tortura pero sí podrá recordar los principales aspectos de su experiencia de
la tortura. Por ejemplo, la víctima puede recordar que fue violada en varias
ocasiones pero no así las fechas exactas, los lugares donde sucedió y detalles
sobre el entorno o los torturadores. En esas circunstancias, la incapacidad de
recordar detalles precisos refuerza, en lugar de reducir, la credibilidad de la
historia que narra el superviviente. Los principales aspectos de la historia
mantendrán su coherencia en las distintas entrevistas. El diagnóstico que la CIE-10
da del TEPT es muy similar al del DSM-IV. Según el DSM-IV, el TEPT puede ser
agudo, crónico o diferido. Los síntomas pueden durar más de un mes y el
trastorno puede provocar considerable angustia o grave perturbación del
-93-
funcionamiento de la persona. Para diagnosticar un trastorno de estrés
postraumático, es preciso que el sujeto haya estado expuesto a un
acontecimiento traumático que haya entrañado experiencias amenazadoras de
su vida o de la vida de otros y causado sensaciones intensas de temor,
desvalimiento u horror. El acontecimiento habrá de ser revivido persistentemente de
una
o más de las siguientes maneras: rememoración angustiosa intrusiva del
hecho, sueños angustiosos recurrentes del acontecimiento, actuación o
518
sensaciones como si el hecho se repitiera, incluidas alucinaciones,
rememoraciones súbitas e ilusiones, intensa angustia psicológica ante la
exposición a elementos que hacen recordar el acontecimiento y reactividad
fisiológica frente a aspectos que se asemejan al acontecimiento o lo simbolicen.
254. El sujeto dará muestra persistente de que evita todo estímulo asociado al
hecho traumático o de un embotamiento general de la reactividad, según un mínimo
de tres de los siguientes indicios: 1) esfuerzos por evitar pensamientos,
sensaciones o conversaciones relacionados con el trauma; 2) esfuerzos por
evitar actividades, lugares o personas que recuerden el trauma a la víctima;
3) incapacidad para recordar algún aspecto importante del acontecimiento;
4) disminución del interés por actividades importantes; 5) desapego o
distanciamiento de otros; 6) constricción afectiva; y 7) disminución del sentido del
futuro. Otra razón para diagnosticar un TEPT según el DSM-IV es la persistencia de
síntomas de excitación que no estaban presentes antes del trauma, según un mínimo
de dos de los siguientes indicios: dificultad para conciliar el sueño o mantenerlo,
irritabilidad o estallidos de cólera, dificultades para la concentración, hipervigilancia y
reacciones de sobresalto exagerado.
255. Los síntomas del TEPT pueden ser crónicos o fluctuar durante largos períodos
de tiempo. A lo largo de algunos intervalos el cuadro clínico está dominado
por los síntomas de hiperexcitabilidad e irritabilidad. En esos momentos el
superviviente suele experimentar un aumento de los recuerdos intrusivos, las
pesadillas y las rememoraciones súbitas. En otros momentos, puede parecer
relativamente asintomático o constreñido y retraído emocionalmente. Debe
recordarse que el hecho de que no se satisfagan los criterios de diagnóstico del
TEPT no significa que no haya habido tortura. Según la CIE-10, en cierta
proporción de los casos el TEPT puede evolucionar crónicamente a lo largo de
muchos años con transición ulterior a un cambio de personalidad duradero.
c) Transformación duradera de la personalidad
519
256. Tras un estrés extremo catastrófico o de carácter prolongado, pueden aparecer
trastornos de la personalidad adulta en sujetos que antes no habían padecido
ningún trastorno de la personalidad. Entre los tipos de estrés extremo que
pueden alterar la personalidad figuran las experiencias en campos de concentración,
las catástrofes, una cautividad prolongada con la posibilidad inminente de ser
asesinado, la exposición a situaciones amenazadoras de la vida, como el ser
víctima del terrorismo, y la tortura. Según la CIE-10, el diagnóstico de
transformación duradera de la personalidad sólo se formulará cuando haya señales
de un cambio claro, significativo y persistente de la forma como el individuo percibe,
relaciona o piensa habitualmente sobre su entorno y sobre sí mismo, asociado a
comportamientos inflexibles y maladaptativos que no se manifestaban antes de
la experiencia traumática. El diagnóstico excluye cambios que sean
manifestación de otro trastorno mental o síntoma residual de cualquier
-94-
trastorno mental previo, así como las alteraciones de la personalidad y el
comportamiento causadas por enfermedad, disfunción o daño cerebrales.
257. Para poder diagnosticar conforme a la CIE-10 de transformación duradera
de la personalidad tras una vivencia catastrófica, es preciso que los cambios de la
personalidad se mantengan durante un mínimo de dos años tras la exposición al
estrés catastrófico. La CIE-10 especifica que el estrés debe ser tan extremo que
"no sea necesario tomar en consideración la vulnerabilidad personal para explicar
sus profundos efectos sobre la personalidad". Esta alteración de la
personalidad se caracteriza por una actitud hostil o desconfiada hacia el mundo, el
distanciamiento social, sensaciones de vacío o de desesperanza, una impresión
crónica de "hallarse al borde", como ante una amenaza constante, y extrañamiento.
d) Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas
520
258. Los especialistas han observado que los supervivientes de la tortura con
frecuencia desarrollan secundariamente un cuadro de alcoholismo y toxicomanía
como forma de obliterar los recuerdos traumáticos, regular emociones desagradables
y controlar la ansiedad. Aunque es frecuente la presencia simultánea del TEPT y
otros trastornos, apenas se han realizado estudios sistemáticos sobre el consumo
excesivo de sustancias por supervivientes de la tortura. Las publicaciones
relativas a los grupos que sufren el TEPT pueden incluir a supervivientes de la
tortura, como refugiados, prisioneros de guerra y ex combatientes de conflictos
armados, y pueden aportar algunas ideas. Los estudios de estos grupos revelan
que la prevalencia del abuso de sustancias varía entre los distintos grupos étnicos o
culturales. Los ex prisioneros de guerra con TEPT estaban más expuestos al
consumo excesivo de sustancias, mientras que los ex combatientes
presentaban índices elevados de coexistencia del trastorno de estrés postraumático
con el abuso de sustancias105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112. En resumen,
en otros grupos expuestos al
105 P. J. Farias, "Emotional distress and its socio-political correlates in Salvadoran
refugees: analysis of a clinical sample", Culture, Medicine and Psychiatry, vol. 15
(1991), págs. 167 a 192.
106 A. Dadfar, "The Afghans: bearing the scars of a forgotten war", Amidst Peril and
Pain: The Mental Health and Well-being of the World's Refugees, A.
Marsella et al., (Washington D.C., American Psychological Association, 1994).
107 G. W. Beebe, "Follow-up studies of World War II and Korean war prisoners: II:
Morbidity, disability, and malajustments", American Journal of Epidemiology,
vol. 101 (1975), págs. 400 a 422.
108 B. E. Engdahl et al., "Comorbidity and course of psychiatric disorders in a
community sample of former prisoners of war", American Journal of Psychiatry,
vol. 155 (1998), págs. 1740 a 1745.
521
109 T. M. Keane y J. Wolfe, "Comorbidity in post-traumatic stress disorder: an
analysis of community and clinical studies", Journal of Applied Social Psychology,
vol. 20 (Nº 21) (1990), págs. 1776 a 1788.
-95-
trastorno de estrés postraumático se han recogido pruebas importantes en el sentido
de que el abuso de sustancias puede acompañar al TEPT en los supervivientes de la
tortura.
e) Otros diagnósticos
259. Como se pone de manifiesto en el catálogo de síntomas descrito en esta
sección, además del trastorno de estrés postraumático debe considerarse la
posibilidad de otros diagnósticos, como el trastorno depresivo grave y la
transformación duradera en la personalidad (véase infra). Entre los demás
diagnósticos posibles figuran los siguientes:
i) El trastorno de la ansiedad generalizada, caracterizado por una ansiedad
y preocupación excesivas acerca de gran diversidad de distintos acontecimientos o
actividades, la tensión motriz y un aumento de la actividad del sistema autónomo;
ii) El trastorno de pánico se manifiesta por ataques recurrentes e
inesperados de intenso miedo o incomodidad, e incluye síntomas como sudoración,
ahogo, temblores, aceleración del ritmo cardíaco, mareos, náuseas, escalofríos o
sofocos;
iii) El trastorno de estrés agudo presenta esencialmente los mismos
síntomas que el TEPT, pero se diagnostica durante el primer mes después de la
exposición a la vivencia traumática;
522
iv) Ciertos trastornos de aspecto somático con síntomas físicos que no se
explican por ninguna dolencia;
v) Trastorno bipolar con episodios maníacos o hipomaníacos que se
acompañan de un estado de ánimo elevado, expansivo o irritable, ideas de grandeza,
reducción de la necesidad de dormir, fuga de ideas, agitación psicomotriz y
fenómenos psicóticos asociados;
vi) Trastornos causados por una dolencia general que suele consistir en
daño cerebral con fluctuaciones o déficit en el nivel de conciencia, orientación,
atención, concentración, memoria y funcionamiento excesivo;
vii) Fobias como la fobia social y la agorafobia.
110 R. A. Kulka et al., Trauma and the Vietnam War Generation: Report of Findings
from the National Vietnam Veterans Readjustment Study, (New York, Brunner/Mazel,
1990).
111 K. Jordan et al., "Lifetime and current prevalence of specific psychiatric disorders
among Vietnam veterans and controls", Archives of General Psychiatry, vol. 48
(Nº 3), (1991), págs. 207 a 215.
112 A. Y. Shalev, A. Bleich, R. J. Ursano, "Posttraumatic stress disorder: somatic
comorbidity and effort tolerance", Psychosomatics, vol. 31 (1990), págs. 197 a 203.
-96-
C. Evaluación psicológica/psiquiátrica
1. Consideraciones éticas y clínicas
523
260. Las evaluaciones psicológicas pueden hallar indicios críticos de malos tratos
entre las víctimas de la tortura por varias razones: con frecuencia la tortura
provoca devastadores síntomas psicológicos, los métodos de tortura suelen estar
diseñados para no dejar lesiones físicas y los métodos físicos de tortura pueden
dejar huellas físicas que desaparecen o son inespecíficas.
261. Las evaluaciones psicológicas facilitan información útil para los exámenes
medicolegales, las solicitudes de asilo político, la determinación de las condiciones
en las que han podido obtenerse falsas confesiones, el conocimiento de las
prácticas regionales de tortura, la identificación de las necesidades terapéuticas
de las víctimas y para dar testimonio en las investigaciones relativas a los
derechos humanos. El objetivo general de toda evaluación psicológica consiste
en determinar el grado de coherencia que existe entre el relato que el individuo
hace de la tortura y las señales psicológicas que se observan en el curso de
la evaluación. Con este fin, la evaluación deberá dar una descripción detallada de
la historia del individuo, un examen de su estado mental, una evaluación de su
funcionamiento social y una formulación de las impresiones clínicas (véanse cap. III,
sec. C y cap. IV, sec. E). Siempre que esté indicado se hará un diagnóstico
psiquiátrico. Como los síntomas psicológicos son tan prevalentes entre los
supervivientes de la tortura, es muy de recomendar que toda evaluación de tortura
incluya una evaluación psicológica.
262. Al proceder a una evaluación del estado psicológico y a un diagnóstico clínico
siempre se tendrá en cuenta el contexto cultural. Para realizar la entrevista y
formular una impresión y conclusión clínicas es fundamental conocer los
síndromes específicos de la cultura y las expresiones de angustia vehiculadas
por el idioma nativo con el que se comunican los síntomas. Si el entrevistador no
tiene un buen conocimiento o no conoce en absoluto el medio cultural de la víctima,
es esencial la ayuda de un intérprete. Lo mejor es que el intérprete sea nacional del
país de la víctima y conozca el idioma, costumbres, tradiciones religiosas y otras
524
creencias que deben tenerse en cuenta en el curso de la investigación. La
entrevista puede despertar temores y desconfianza en la víctima y es posible
que le recuerde sus anteriores interrogatorios. Para reducir los efectos de una
traumatización adicional, el especialista clínico deberá dar la impresión de que
comprende bien cuáles son las experiencias y el medio cultural del sujeto. Aquí no
conviene observar la estricta "neutralidad clínica" que se aplica en ciertas formas de
psicoterapia, durante las cuales el especialista adopta un papel pasivo y apenas
abre la boca. El especialista debe hacer ver que es aliado del sujeto y adoptar una
actitud de apoyo exenta de todo juicio.
2. El proceso de la entrevista
263. El especialista clínico debe comenzar la entrevista explicando con
detalle qué procedimientos se van a seguir (y las preguntas que se han de hacer
sobre los antecedentes psicosociales, incluidos la relación del caso de tortura y el
actual funcionamiento psicológico), lo que prepara al sujeto para las difíciles
reacciones emocionales que pueden provocar las
-97-
preguntas. Es preciso que en cualquier momento el entrevistado pueda pedir una
pausa e interrumpir la entrevista e incluso suspenderla si el estrés llega a resultarle
intolerable, con la posibilidad de una cita ulterior. El especialista ha de ser
sensible y empático en la manera de formular sus preguntas, pero
permaneciendo siempre objetivo en su evaluación clínica. Al mismo tiempo, el
entrevistador debe ser consciente de sus posibles reacciones personales ante el
superviviente y las descripciones de tortura que éste haga, que pueden influir sobre
sus percepciones y juicios propios.
264. El proceso de la entrevista puede recordar al superviviente los interrogatorios a
que fue sometido bajo tortura. Por consiguiente, puede manifestar fuertes
sentimientos negativos contra el especialista a cargo como miedo, rabia, rechazo,
525
desvalimiento, confusión, pánico u odio. El especialista debe permitir que se
expresen y expliquen esos sentimientos y mostrarse comprensivo ante la difícil
situación del sujeto. Además, no se debe descuidar la posibilidad de que la persona
aún pueda ser perseguida u oprimida. Cuando sea necesario se evitará toda
pregunta sobre actividades clandestinas. Es importante tomar en consideración las
razones por las cuales se procede a la evaluación psicológica, pues son éstas las
que van a determinar el nivel de confidencialidad que debe respetar el experto. Si la
evaluación de la fiabilidad de una denuncia de tortura de un sujeto se ha solicitado en
el marco de un proceso judicial iniciado por una autoridad oficial, deberá advertirse a
la persona objeto de la evaluación que ello implica el levantamiento del secreto
médico en lo que respecta a todas las informaciones presentadas en el informe.
Pero si la solicitud de evaluación psicológica procede de la propia persona torturada,
el experto deberá respetar la confidencialidad médica.
265. Los especialistas que realicen evaluaciones físicas o psicológicas deben
conocer las reacciones emocionales que las evaluaciones de traumas graves
pueden suscitar en el entrevistado y en el entrevistador. Esas reacciones
emocionales se denominan transferencia y contratransferencia. Entre las típicas
reacciones que experimentan los supervivientes de la tortura, sobre todo si se les
está pidiendo que vuelvan a contar o recuerden detalles de su vivencia traumática,
figuran la desconfianza, el miedo, la vergüenza, la rabia y los sentimientos de
culpabilidad. Se denomina transferencia al conjunto de sentimientos que un
superviviente concibe hacia el especialista que guardan relación con sus
pasadas experiencias pero se consideran erróneamente dirigidas hacia el
especialista personalmente. Por otra parte, la reacción emocional del
especialista hacia el superviviente de la tortura, conocida como
contratransferencia, puede influir en la evaluación psicológica.
Transferencia y contratransferencia son mutuamente interdependientes e
interactivas.
526
266. El posible impacto de las reacciones de transferencia en el proceso de
evaluación resulta evidente cuando se considera que una entrevista o un
examen que supongan describir y rememorar los detalles de una historia
traumática va a exponer a la persona a recuerdos, pensamientos y sensaciones
angustiosos e indeseables. Por consiguiente, aunque la víctima de la tortura
consienta en la evaluación con la esperanza de beneficiarse de ella, la
exposición resultante puede hacerla revivir la propia experiencia traumática.
Pueden darse los fenómenos que a continuación se describen.
267. Las preguntas del evaluador pueden ser sentidas por el sujeto como una
exposición forzada equivalente a un interrogatorio. Éste puede sospechar que el
evaluador tiene motivaciones
-98-
escoptofílicas o sádicas, y el entrevistado puede preguntarse, por ejemplo: "¿Por
qué quiere obligarme a describir, hasta el último terrible detalle, lo que me ha
sucedido? ¿Cómo se explica que una persona normal decida ganarse la vida
escuchando historias como la mía? Es probable que el evaluador obedezca a alguna
motivación extraña". Puede haber prejuicios contra el evaluador, que nunca ha sido
detenido y torturado. Esto puede hacer que el sujeto sienta que el evaluador está del
lado del enemigo.
268. El evaluador es percibido como persona en posición de autoridad, lo que suele
ser el caso, y por ello no se le pueden confiar ciertos aspectos de la historia
traumática. Otras veces, sobre todo cuando el sujeto sigue detenido, éste puede
mostrarse demasiado confiado en circunstancias en que el entrevistador no puede
garantizarle que no va a haber represalias. Deberán adoptarse todas las
precauciones necesarias para impedir que los presos se expongan a riesgos
innecesarios confiando ingenuamente en que ese alguien del exterior va a
protegerlos. Las víctimas de la tortura pueden temer que la información que se
revela en el contexto de una evaluación no se pueda poner a salvo de gobiernos
527
persecutores. El miedo y la desconfianza pueden ser particularmente agudos
en casos en los que médicos u otros agentes de salud han sido participantes
en el acto de tortura.
269. En muchas circunstancias el evaluador será miembro de la cultura o de
la etnia mayoritaria, mientras que el sujeto de la entrevista pertenece a un grupo o
cultura minoritarios. Esta dinámica de desigualdad puede reforzar el desequilibrio de
poder percibido o real y puede aumentar la posible sensación de miedo,
desconfianza y sumisión forzada en el sujeto. En ciertos casos, sobre todo
cuando el sujeto sigue detenido, esta dinámica puede dirigirse más al intérprete que
al evaluador. Por consiguiente, lo mejor será que el intérprete también venga del
exterior y no sea reclutado localmente, de manera que pueda ser considerado por
todas las partes como alguien tan independiente como el propio investigador. Por
supuesto, en ningún caso se utilizará como intérprete a algún miembro de la
familia al cual después las autoridades podrían presionar para que revelase lo
tratado en la evaluación.
270. Si el evaluador y el torturador son del mismo sexo, es más fácil que la
entrevista le aparezca a la víctima como semejante a la situación de tortura
que cuando son de sexos diferentes. Por ejemplo, una mujer que ha sido violada o
torturada en prisión por un guardián de sexo masculino experimentará
probablemente más angustia, desconfianza y miedo si se enfrenta con un evaluador
de ese mismo sexo que si ha de tratar con una entrevistadora. Distinto es el caso
de hombres que han sido agredidos sexualmente y que pueden avergonzarse de dar
detalles sobre su tortura a una evaluadora. La experiencia ha demostrado que,
sobre todo cuando las víctimas siguen detenidas, en todas las sociedades
salvo las más tradicionalmente fundamentalistas (donde está excluido que un
hombre entreviste y aún menos examine a una mujer), por ejemplo en un caso de
violación, puede ser más importante el hecho de que el entrevistador sea un médico
al que la víctima pueda formular preguntas precisas que el sexo al que pertenezca.
Se han conocido casos de mujeres víctimas de violación sexual que no revelan nada
528
a investigadoras no médicas pero sí solicitan hablar con un médico aunque sea
varón para poder hacerle preguntas médicas concretas. Las preguntas típicas se
refieren a posibles secuelas, como un embarazo, la capacidad de concebir más
adelante o el futuro de las relaciones sexuales en la pareja. En el contexto de las
evaluaciones realizadas con fines legales, es fácil que la
-99-
atención que necesariamente se ha de conceder a los detalles y la precisión de las
preguntas relativas a la historia se perciba como una señal de desconfianza o
de duda de parte del examinador.
271. A causa de las presiones psicológicas antes mencionadas, los supervivientes
pueden sufrir un nuevo traumatismo y verse abrumados por sus recuerdos y, en
consecuencia, utilizar o movilizar fuertes defensas que los suman en un profundo
retraimiento e indiferencia afectiva en el curso del examen o la entrevista. Para la
preparación del informe, el retraimiento y la indiferencia oponen especiales
dificultades ya que la víctima de la tortura puede verse en la incapacidad de
comunicar efectivamente su historia y sus sufrimientos actuales, por muy
beneficioso que ello pueda resultarle.
272. Las reacciones de contratransferencia suelen ser inconscientes y
precisamente por serlo pueden plantear problemas. Es absolutamente normal tener
sentimientos cuando se escucha a alguien que habla de su tortura. Esos
sentimientos pueden atentar contra la eficacia del especialista clínico, pero si
éste los comprende pueden servirle de guía. Los médicos y psicólogos que
intervienen en la evaluación y el tratamiento de víctimas de tortura están de
acuerdo en que el conocimiento y la comprensión de las reacciones típicas de
contratransferencia son fundamentales pues ésta puede limitar
considerablemente la capacidad de evaluar y documentar las consecuencias
físicas y psicológicas de la tortura. Para bien documentar la tortura y otras
formas de malos tratos, es preciso que se lleguen a comprender bien las
529
motivaciones personales que inducen a trabajar en este sector. Hay
consenso en que los profesionales que se dedican habitualmente a realizar este
tipo de exámenes deben obtener supervisión y apoyo profesional de colegas
experimentados en este campo. Entre las más frecuentes reacciones de
contratransferencia figuran:
i) Evitación, retraimiento e indiferencia defensiva en reacción a la
exposición a material perturbador. Esto puede hacer que se olviden algunos
detalles y se subestime la gravedad de las consecuencias físicas o psicológicas.
ii) Desilusión, desvalimiento, desesperanza y sobreidentificación, que
pueden provocar síntomas de depresión o de traumatización vicaria, como
pesadillas, ansiedad y miedo.
iii) Sensación de omnipotencia y grandeza, que llevan al individuo a sentirse
el salvador, el gran experto en traumas o la última esperanza de recuperación y
bienestar del superviviente.
iv) Sentimientos de inseguridad acerca de las propias aptitudes profesionales
frente a la gravedad de la historia o los sufrimientos comunicados. Esto se puede
manifestar en falta de confianza en la propia capacidad para hacer justicia al
superviviente y una preocupación poco realista por normas médicas idealizadas.
v) Los sentimientos de culpa por no compartir la experiencia de
tortura del superviviente y su dolor o por la conciencia de lo que no se ha hecho en
el plano
-100-
político pueden dar lugar a actitudes demasiado sentimentales o idealizadas hacia el
superviviente.
530
vi) La indignación y la rabia contra los torturadores y persecutores son de
esperar, pero pueden ir en menoscabo de la objetividad si están abonados por
experiencias personales no concientizadas y de esta forma volverse crónicas o
excesivas.
vii) La exposición a niveles desacostumbrados de ansiedad puede provocar
indignación o repugnancia contra la víctima. Esto también puede suceder si el
sujeto se siente utilizado por la víctima cuando el especialista tiene dudas acerca de
la veracidad de la historia de tortura narrada y la víctima tenga probabilidades de
beneficiarse de una evaluación que documenta las consecuencias del presunto
incidente.
viii) Algunas diferencias importantes entre los sistemas de valores
culturales del especialista y los del individuo que sostiene haber sido torturado
pueden ser la creencia en mitos relativos a ciertos grupos étnicos, las actitudes de
condescendencia y la subestimación del grado de desarrollo del individuo o de
su perspicacia. En sentido contrario, cuando los especialistas son miembros del
mismo grupo étnico que la víctima podría formarse una alianza no verbalizada que
también vendría a menoscabar la objetividad de la evaluación.
273. La mayor parte de los especialistas consideran que muchas de las
reacciones de contratransferencia no son meros ejemplos de distorsión sino que
son fuentes importantes de información acerca del estado psicológico de la víctima
de la tortura. La eficacia del especialista puede verse comprometida cuando la
contratransferencia es objeto de acción y no de reflexión. Se aconseja a los
especialistas encargados de la evaluación y el tratamiento de las víctimas de la
tortura que examinen sus reacciones de contratransferencia y, siempre que sea
posible, obtengan supervisión y asesoramiento de un colega.
274. Las circunstancias pueden exigir que las entrevistas sean realizadas por un
especialista que no pertenezca al mismo grupo cultural o lingüístico que el
531
superviviente. Para esos casos existen dos posibles estrategias, cada una de las
cuales ofrece sus ventajas y sus inconvenientes. El entrevistador puede utilizar
la traducción literal, palabra por palabra, que le da un intérprete (véase cap. IV,
sec. I). Otra posibilidad es que el entrevistador dé un enfoque bicultural a la
entrevista. Este enfoque consiste en recurrir a un equipo entrevistador
compuesto por el especialista que investiga y un intérprete, que facilita la
interpretación lingüística y al mismo tiempo explica el significado cultural de
acontecimientos, vivencias, síntomas y expresiones. Con frecuencia el especialista
no percibe los factores culturales, religiosos y sociales de interés, de forma que un
buen intérprete será capaz de señalar esos factores y explicar su importancia al
médico. Si el entrevistador se basa estrictamente en una interpretación literal,
palabra por palabra, no podrá disponer de este tipo de interpretación en profundidad
de la información. Por otra parte, si se espera que los intérpretes señalen al
especialista los factores culturales, religiosos y sociales importantes, es
fundamental que al mismo tiempo se abstengan de influir en modo alguno sobre las
respuestas que la persona torturada dé a las preguntas del médico. Cuando no se
utilice una traducción literal, el especialista se asegurará de que las respuestas del
entrevistado, tal como se las comunica el intérprete, representan exactamente lo que
la persona
-101-
haya dicho, sin ninguna adición o supresión por el intérprete. Sea cual fuere la
estrategia adoptada, en la elección de un intérprete serán criterios importantes su
identidad y su afiliación étnica, cultural y política. Es preciso que la víctima de la
tortura confíe en que el intérprete comprende bien lo que está diciendo y puede
comunicarlo con exactitud al especialista investigador. En ningún caso se
permitirá que el intérprete sea un agente de la ley ni un funcionario público. A fin
de respetar la intimidad, tampoco se utilizará como intérprete a ningún miembro de
la familia. El equipo investigador deberá elegir a un intérprete independiente.
3. Componentes de la evaluación psicológica/psiquiátrica
532
275. En la introducción se mencionará la entidad que envía al sujeto y se hará un
resumen de las fuentes colaterales (por ejemplo, expedientes médicos, jurídicos
y psiquiátricos) y una descripción de los métodos de evaluación utilizados
(entrevistas, inventarios de síntomas, listas de comprobación y pruebas
neuropsicológicas).
a) Historia de las tortura y malos tratos
276. Se harán esfuerzos por recoger la historia completa de las torturas,
persecuciones y otras experiencias traumáticas importantes (véanse cap. IV, sec.
E). Esta parte de la evaluación suele ser agotadora para la persona que está siendo
evaluada. Por consiguiente, puede ser necesario proceder en varias sesiones.
La entrevista comenzará por un resumen general de los acontecimientos para
luego pasar a los detalles de las experiencias de tortura. Es preciso que el
entrevistador conozca las cuestiones jurídicas pertinentes ya que éstas determinarán
la naturaleza y la cantidad de información necesaria para bien documentar los
hechos.
b) Quejas psicológicas actuales
277. La determinación del funcionamiento psicológico actual constituye el
núcleo de la evaluación. Como los prisioneros de guerra gravemente brutalizados
y las víctimas de violación sexual muestran en un 80 a 90% de los casos una
prevalencia de por vida del trastorno de estrés postraumático, será preciso formular
preguntas concretas relativas a las tres categorías de trastorno de estrés
postraumático del DSM-IV (retorno de la experiencia del acontecimiento
traumático, evitación, embotamiento de la reactividad, incluida la amnesia, y
excitación)113, 114. Se describirán en detalle los síntomas afectivos, cognitivos y
conductuales, y se especificará la frecuencia, con ejemplos, de pesadillas,
alucinaciones y reacciones de sobresalto. La ausencia de síntomas puede deberse a
533
la naturaleza episódica y con frecuencia diferida del trastorno de estrés
postraumático o a que se nieguen los síntomas a causa de la vergüenza.
113 B. O. Rothbaum et al., "A prospective examination of post-traumatic stress
disorder in rape victims", Journal of Traumatic Stress, vol. 5 (1992), págs. 455 a 475.
114 P. B. Sutker et al., "Cognitive deficits and psychopathology among former
prisoners of war and combat veterans of the Korean conflict", American Journal of
Psychiatry, vol. 148 (1991), págs. 62 a 72.
-102-
c) Historia posterior a la tortura
278. En esta parte de la evaluación psicológica se trata de obtener
información sobre las actuales circunstancias de la vida del sujeto. Es importante
investigar las fuentes actuales de estrés como, por ejemplo, separación o pérdida de
seres queridos, huida del país de origen o vida en el exilio. Además, el entrevistador
deberá investigar qué capacidad tiene la persona de ser productiva, ganarse la vida
y ocuparse de su familia, así como con qué apoyos sociales puede contar.
d) Historia previa a la tortura
279. Si corresponde, describir la infancia, adolescencia y entrada en la vida adulta
de la víctima, así como su entorno familiar, morbilidad familiar y composición de la
familia. Deberá asimismo hacerse una descripción de la escolaridad de la víctima y
su vida laboral. Describir todo caso de traumas antiguos, como malos tratos
durante la infancia, traumas de guerra o violencia doméstica, así como el medio
cultural y religioso de la víctima.
534
280. La descripción de los traumatismos previos es importante para evaluar el
estado de salud mental y el nivel de funcionamiento psicosocial de la víctima de la
tortura antes de la experiencia traumática. De esta forma el entrevistador puede
comparar el actual estado de salud mental con el que presentaba el sujeto antes de
la tortura. Para evaluar los antecedentes el entrevistador deberá tener en cuenta
que la duración y gravedad de las respuestas al trauma se ven afectadas por
múltiples factores. Algunos de estos factores, no los únicos, son las circunstancias
de la tortura, la percepción e interpretación de la tortura por parte de la víctima, el
contexto social antes, durante y después de la tortura, los recursos de la comunidad
y de las personas cercanas, y sus valores y actitudes con respecto a las
experiencias traumáticas, así como diversos factores políticos y culturales, la
gravedad y la duración de los hechos traumáticos, los factores de vulnerabilidad
genética y biológica, la fase de desarrollo y edad de la víctima, la historia previa de
traumas y la personalidad preexistente. En muchos casos, por falta de
tiempo y otros problemas, puede ser difícil obtener toda esta información en las
entrevistas. De todas formas,
es importante conseguir datos suficientes acerca del estado mental y el
funcionamiento psicosocial anteriores del sujeto para hacerse una idea de la
medida en que la tortura ha contribuido a los problemas psicológicos.
e) Historia clínica
281. La historia clínica resume las condiciones de salud antes del trauma, el
estado actual, los dolores corporales, las quejas de tipo somático, las
medicinas utilizadas y sus efectos secundarios, aspectos importantes de la vida
sexual, intervenciones quirúrgicas anteriores y otros datos médicos (véase cap. V,
sec. B).
f) Historia psiquiátrica
535
282. Deberá interrogarse a la persona sobre sus antecedentes de trastornos
mentales o psicológicos, la naturaleza de los problemas, y si ha recibido
tratamiento o ha necesitado
-103-
hospitalización psiquiátrica. También se le interrogará acerca de su uso terapéutico
anterior de medicinas psicotrópicas.
g) Antecedentes de uso y abuso de sustancias psicotrópicas
283. El médico deberá preguntar al sujeto si ha consumido sustancias psicotrópicas
antes y después de la tortura, si se han producido cambios en la modalidad de uso
y si está utilizando sustancias para hacer frente al insomnio o a sus problemas
psicológicos/psiquiátricos. Las sustancias en cuestión son no sólo alcohol, cannabis
y opio, sino también sustancias que se utilizan abusivamente en las regiones como
la nuez de betel y otras muchas.
h) Examen del estado mental
284. El examen del estado mental comienza en el momento en que el especialista
se encuentra con el sujeto. El entrevistador deberá tomar nota del aspecto de la
persona, considerando, por ejemplo, posibles signos de malnutrición, falta de
limpieza, cambios en la actividad motriz durante la entrevista, uso del lenguaje,
contacto ocular, capacidad de establecer una relación con el entrevistador y medios
que el sujeto utiliza para establecer comunicación. En el informe de la evaluación
psicológica deberán incluirse todos los aspectos del examen del estado mental, con
los siguientes componentes: aspectos como apariencia general, actividad
motriz, lenguaje, estado de ánimo y afectividad, contenido del pensamiento,
proceso mental, ideas de suicidio y homicidio, y examen cognitivo (orientación,
memoria a largo plazo, rememoración intermedia y rememoración inmediata).
536
i) Evaluación del funcionamiento social
285. El trauma y la tortura pueden, directa e indirectamente, dañar la capacidad
funcional de la persona. Además, la tortura puede causar indirectamente
disfunciones e invalideces cuando las consecuencias psicológicas de la experiencia
alteran la capacidad del individuo para cuidar de sí mismo, ganarse la vida,
mantener a la familia o proseguir sus estudios. El especialista deberá evaluar el
actual nivel de funcionamiento del sujeto interrogándole acerca de sus actividades
cotidianas, su función social (como ama de casa, estudiante, trabajador), sus
actividades sociales y recreativas y su percepción del propio estado de salud. El
entrevistador pedirá al sujeto que evalúe su propio estado de salud, que hable de la
presencia o ausencia de una sensación de cansancio crónico y que comunique los
cambios que eventualmente haya experimentado en su funcionamiento general.
j) Pruebas psicológicas y utilización de listas de comprobación y cuestionarios
286. Son escasos los datos que se han publicado sobre la utilización de las pruebas
psicológicas (pruebas proyectivas y objetivas de personalidad) en la evaluación de
los supervivientes de la tortura. Además, las pruebas psicológicas de la personalidad
carecen de validez transcultural. Estos factores se combinan limitando gravemente
la utilidad de las pruebas psicológicas para la evaluación de las víctimas de la tortura.
En cambio, las pruebas neuropsicológicas pueden ser útiles para evaluar casos de
lesiones cerebrales resultantes de la tortura (véase sec. C.4 infra). La persona que
ha sobrevivido a la tortura puede tener dificultades para expresar en palabras sus
-104-
experiencias y síntomas. En ciertos casos puede ser útil utilizar listas de
comprobación sobre acontecimientos traumáticos y síntomas. Si el entrevistador
estima que podría ser útil utilizar estas listas, hay numerosos cuestionarios
disponibles, aunque ninguno de ellos se refiere específicamente a las víctimas de
la tortura.
537
k) Opinión clínica
287. Para formular una opinión clínica a fin de informar sobre signos psicológicos de
tortura, deberán formularse las siguientes preguntas importantes:
i) ¿Hay una concordancia entre los signos psicológicos y la denuncia de
tortura?
ii) ¿Se puede decir que los signos psicológicos observados constituyen
reacciones esperables o típicas frente a un estrés extremo dentro del contexto
cultural y social del individuo?
iii) Considerando la evolución fluctuante con el tiempo de los trastornos
mentales relacionados con traumas, ¿cuál sería el marco temporal en relación con
los hechos de tortura? ¿En qué punto del proceso de recuperación se encuentra el
sujeto?
iv) ¿Cuáles son los factores de estrés coexistentes que afectan al sujeto (por
ejemplo, una persecución que aún dura, migración forzada, exilio, pérdida de la
familia o pérdida de la función social)? ¿Qué repercusión tienen estos factores
sobre el sujeto?
v) ¿Qué condiciones físicas contribuyen al cuadro clínico? Merecen
especial atención
los traumatismos craneales sufridos durante la tortura o la detención.
vi) ¿Hace pensar el cuadro clínico que la denuncia de tortura es falsa?
288. El especialista deberá dar su opinión sobre la coherencia de los signos
psicológicos y la medida en que éstos guardan relación con los presuntos malos
538
tratos. Deberán describirse el estado emocional y la expresión de la persona
durante la entrevista, sus síntomas, la historia de detención y tortura y la historia
personal anterior a la tortura. Se tomará nota de factores como la aparición de
síntomas específicos relacionados con el trauma, la especificidad de todos los
signos psicológicos y las modalidades de funcionamiento psicológico. También se
considerarán factores adicionales como la migración forzada, el reasentamiento,
dificultades de aculturación, problemas de idioma, desempleo, pérdida del hogar y
situación familiar o social. Se evaluará y describirá la relación y la concordancia
entre los acontecimientos y los síntomas. Ciertas condiciones físicas, como los
traumatismos craneales o las lesiones cerebrales, pueden requerir una evaluación
más detallada. Tal vez sea recomendable proceder a evaluaciones neurológicas o
neuropsicológicas.
289. Si el superviviente presenta una sintomatología acorde con algún diagnóstico
psiquiátrico del DSM-IV o de la CIE-10, se especificará el diagnóstico. Puede ser
aplicable más de un diagnóstico. También en este caso debe advertirse que si bien
un diagnóstico de trastorno mental relacionado con un trauma apoya una denuncia
de tortura, el hecho de que no se reúnan los
-105-
criterios de diagnóstico psiquiátrico no significa que el sujeto no haya sido
torturado. El superviviente de la tortura puede no reunir el conjunto de síntomas
necesario para satisfacer plenamente los criterios de diagnóstico de alguna entidad
del DSM-IV o de la CIE-10. En estos casos, como en otros, los síntomas que
presente el superviviente y la historia de la tortura que afirme haber experimentado
se considerarán como un todo. Se evaluará y describirá en el informe el grado de
coherencia que exista entre la historia de tortura y los síntomas que el sujeto
comunique.
290. Es importante tener en cuenta que ciertas personas hacen denuncias falsas de
tortura por muy diversas razones, mientras que otras pueden exagerar
539
experiencias relativamente triviales por razones personales o políticas. El
investigador deberá tener siempre presentes esas posibilidades y tratar de
identificar posibles razones para la exageración o invención. De todas formas, el
especialista no debe olvidar que tal invención exige un conocimiento detallado de la
sintomatología relacionada con los traumas que muy poca gente posee. Todo
testimonio puede presentar incoherencias por diversas razones válidas, como
problemas de memoria resultantes de una lesión cerebral, confusión, disociación,
diferencias culturales en la percepción del tiempo o fragmentación y represión de
recuerdos traumáticos. Para documentar con eficacia los indicios psicológicos de la
tortura es necesario que el especialista tenga la capacidad necesaria para hacer en
su informe una evaluación de coherencias e incoherencias. Si el entrevistador
sospecha que hay invención, habrán de preverse entrevistas adicionales que
permitan aclarar cualquier incoherencia que figure en el informe. También
familiares o amigos podrán tal vez corroborar ciertos detalles de la historia. Si
el especialista realiza exámenes adicionales y sigue sospechando que hay
invención, deberá remitir el sujeto a otro especialista y pedir la opinión de su colega.
La sospecha de invención se documentará con la opinión de dos especialistas.
l) Recomendaciones
291. Las recomendaciones que resulten de la evaluación psicológica dependerán
de la cuestión planteada junto con la solicitud de evaluación. Puede tratarse de
cuestiones de tipo legal y judicial o de solicitudes de asilo o reasentamiento o
de la necesidad de un tratamiento. Las recomendaciones pueden ir en el
sentido de que se realice una nueva evaluación, por ejemplo pruebas
neuropsicológicas, o un tratamiento médico o psiquiátrico o de señalar la
necesidad de seguridad o asilo.
4. Evaluación neuropsicológica
540
292. La neuropsicología clínica es una ciencia aplicada que se ocupa de las
manifestaciones conductuales de una disfunción cerebral. La evaluación
neuropsicológica, en particular, se ocupa de la medición y clasificación de los
trastornos del comportamiento asociados al daño cerebral orgánico. Desde hace
mucho tiempo se reconoce que esta disciplina es útil para poder diferenciar entre los
trastornos neurológicos y psicológicos, así como para orientar el tratamiento y la
rehabilitación de pacientes que sufren las consecuencias de daños cerebrales de
diversos niveles. Las evaluaciones neuropsicológicas de supervivientes de la
tortura no son muy frecuentes y hasta la fecha no se han publicado estudios
al respecto. Por consiguiente, a continuación sólo van a exponerse algunos
principios generales para ayudar a los agentes de salud a comprender la utilidad y
las indicaciones de la evaluación neuropsicológica de las
-106-
personas que presuntamente han sido torturadas. Antes de examinar los aspectos
de la utilidad y las indicaciones, es esencial reconocer las limitaciones que tiene la
evaluación neuropsicológica con este grupo de sujetos.
a) Limitaciones de la evaluación neuropsicológica
293. Existen varios factores que suelen complicar la evaluación de los
supervivientes de la tortura en general, que ya se han señalado en otra parte de este
manual. Son factores que inciden en la evaluación neuropsicológica del mismo
modo que en los exámenes médicos o psicológicos. La evaluación neuropsicológica
puede verse limitada por cierto número de factores adicionales, como la falta de
estudios sobre los supervivientes de la tortura, la utilización de normas basadas en la
población, las diferencias culturales y lingüísticas y la traumatización añadida de
aquellos que ya han experimentado la tortura.
294. Como ya se mencionó, son muy escasas las referencias que se hacen en los
estudios publicados a la evaluación neuropsicológica de víctimas de la tortura. Los
541
estudios pertinentes se refieren a diversos tipos de traumatismos craneales y a la
evaluación neuropsicológica de los casos de trastorno de estrés postraumático en
general. Por consiguiente, la exposición que sigue y las interpretaciones ulteriores
de evaluaciones neuropsicológicas se basan necesariamente en la aplicación de
principios generales utilizados con otros grupos de sujetos.
295. La evaluación neuropsicológica tal como se ha desarrollado y practicado en
los países occidentales sigue sobre todo una estrategia actuarial. Se trata
normalmente de comparar los resultados obtenidos con una batería de pruebas
estandarizadas con unas normas basadas en la población. Aunque las
interpretaciones con referencia a las normas de las evaluaciones
neuropsicológicas pueden complementarse mediante la técnica de Lurian
de análisis cuantitativos, sobre todo cuando la situación clínica lo exige, predomina
la utilización de la estrategia actuarial115, 116. Los resultados de las pruebas se
utilizan en mayor medida cuando el daño cerebral es leve a moderado que cuando
es grave, o cuando se piensa que las insuficiencias neuropsicológicas son
secundarias a un trastorno psiquiátrico.
296. Las diferencias culturales y lingüísticas pueden limitar considerablemente la
utilidad y aplicabilidad de la evaluación neuropsicológica a las presuntas víctimas de
tortura. La validez de las evaluaciones neuropsicológicas es dudosa cuando no se
dispone de traducciones estándar de las pruebas y el examinador clínico no domina
el idioma del sujeto. Si no se dispone de traducciones estándar de las pruebas y
el examinador no domina el idioma del sujeto, la parte verbal de las pruebas no
puede aplicarse ni puede obtenerse de ella ninguna interpretación significativa. Esto
significa que sólo se pueden aplicar las pruebas no verbales, de manera que
tampoco pueden hacerse comparaciones entre facultades verbales y no
verbales. Además,
542
115 A. R. Luria y L. V. Majovski, "Basic approaches used in American and Soviet
clinical neuropsychology", American Psychologist, vol. 32 (Nº 11) (1977), págs. 959 a
968.
116 R. J. Ivnik, "Overstatement of differences", American Psychologist, vol. 33 (Nº
8) (1978), págs. 766 y 767.
-107-
resulta más difícil proceder al análisis de las insuficiencias de lateralización (o de
localización). Sin embargo, este análisis suele ser útil debido a la organización
asimétrica del cerebro, cuyo hemisferio izquierdo es normalmente dominante en lo
que se refiere a la palabra. Si no se dispone de normas basadas en la población
correspondientes al grupo cultural y lingüístico del sujeto, también será dudosa
la validez de la evaluación neuropsicológica. El cálculo del coeficiente
intelectual constituye un punto de referencia central para que los examinadores
puedan dar la perspectiva adecuada a los resultados obtenidos en la prueba
neuropsicológica. Así, por ejemplo, en la población de los Estados Unidos
estos cálculos se obtienen con frecuencia a partir de subseries verbales
utilizando escalas de Wechsler, en particular la subescala de información, pues
cuando hay daño orgánico cerebral los conocimientos fácticos adquiridos tienen
menos probabilidades de sufrir deterioro que otras funciones, y serán más
representativos de la anterior capacidad de aprendizaje que otras medidas. Las
mediciones pueden asimismo basarse en los antecedentes de escolaridad y
trabajo, así como en los datos demográficos. Evidentemente, ninguna de estas dos
consideraciones es aplicable a sujetos para los que no se han establecido normas
basadas en la población. Por consiguiente, en estos casos sólo se podrá hacer un
cálculo aproximado del funcionamiento intelectual anterior al trauma. En
consecuencia, puede resultar difícil de interpretar un daño neuropsicológico que no
llegue a ser grave ni moderado.
297. La evaluación neuropsicológica puede infligir un nuevo traumatismo al sujeto
que ha sido sometido a tortura. En cualquier forma de procedimiento de diagnóstico
543
será preciso tener sumo cuidado para reducir al mínimo una eventual traumatización
adicional del sujeto (véase cap. IV, sec. H). Por citar tan sólo un ejemplo evidente
con respecto a las pruebas neuropsicológicas, podría ser muy perjudicial para la
persona el someterla a la técnica estándar de la batería Halstead-Reitan, en
particular a la prueba de desempeño táctil (Tactual Performance Test - TPT), y
vendarle rutinariamente la vista. Para la mayor parte de las víctimas que durante su
detención y tortura fueron sometidas a esta práctica, e incluso para las que no lo
fueron, sería muy traumatizante vivir la experiencia de desvalimiento inherente a
este procedimiento. De hecho, cualquier tipo de prueba neuropsicológica puede por
sí mismo ser problemático, independientemente del instrumento que se utilice.
El hecho de ser observado, de verse cronometrado, de que se le exija el máximo
esfuerzo para realizar una tarea desconocida, además de que se le pida que actúe,
en lugar de mantener un diálogo, puede resultar excesivamente estresante para el
sujeto o recordarle la experiencia de tortura.
b) Indicaciones de la evaluación neuropsicológica
298. Para evaluar cualquier insuficiencia del comportamiento en presuntas víctimas
de tortura, la evaluación neuropsicológica tiene dos indicaciones fundamentales:
lesión cerebral y trastorno de estrés postraumático más diagnósticos afines. Cuando
ambas series de condiciones se solapan en ciertos aspectos, y con frecuencia van
a coincidir, sólo la primera ha de representar una aplicación típica y tradicional de
la neuropsicología clínica, mientras que la segunda es relativamente nueva, no
está bien investigada y es un tanto problemática.
299. Las lesiones cerebrales y el daño cerebral resultante pueden ser consecuencia
de diversos tipos de traumatismos craneales y trastornos metabólicos sufridos
durante períodos de persecución, detención y tortura. Puede tratarse de
heridas de bala, envenenamientos,
-108-
544
malnutrición por falta de alimentos o por ingestión forzada de sustancias peligrosas,
efectos de la hipoxia o anoxia resultante de la asfixia o del casi ahogamiento y, más
frecuentemente, de golpes en la cabeza recibidos con las palizas. Son frecuentes
los golpes en la cabeza administrados durante períodos de detención y tortura.
Por ejemplo, en una muestra de supervivientes de la tortura, los golpes en la
cabeza representaban la segunda forma más frecuentemente citada de maltrato
corporal (45%) después de los golpes en el cuerpo (58%)117. La posibilidad de
daño cerebral es frecuente entre las víctimas de la tortura.
300. Las lesiones craneales cerradas que provocan daño leve a moderado a largo
plazo son probablemente las causas más frecuentes de anomalía neuropsicológica.
Aunque entre los signos de traumatismo pueden figurar cicatrices en la cabeza, en
general las lesiones cerebrales no se pueden detectar mediante las técnicas de
formación de imágenes del cerebro. Es posible que los niveles medios a moderados
de daño cerebral pasen inadvertidos o sean subestimados por los profesionales de
salud mental porque es probable que los síntomas de depresión y de trastorno de
estrés postraumático figuraren en el primer plano del cuadro clínico, por lo cual se
prestará menos atención a los posibles efectos de los traumatismos craneales. En
general, entre las quejas subjetivas de los supervivientes figuran dificultades de
atención, concentración y memoria a corto plazo, que pueden ser el resultado bien
de daño cerebral o bien del trastorno de estrés postraumático. Como estas
quejas son frecuentes entre los supervivientes que padecen el trastorno de
estrés postraumático, ni siquiera se plantea la cuestión de si no se deberán
realmente a una lesión craneal.
301. En una fase inicial de la exploración, el diagnóstico deberá basarse en la
historia que el sujeto comunique de traumatismos craneales y también en la
evolución de la sintomatología. Como suele suceder con los sujetos que
padecen lesiones cerebrales, puede ser útil la información obtenida de terceros,
en particular de familiares. Debe recordarse que los sujetos con lesión cerebral
tienen con frecuencia gran dificultad para expresar o incluso para apreciar sus
545
limitaciones, ya que se hallan, por así decirlo, en "el interior" del problema. Para
recoger unas primeras impresiones con respecto a la diferencia existente entre el
daño cerebral orgánico y el trastorno de estrés postraumático, será útil como punto
de partida la evaluación de la cronicidad de los síntomas. Si se observa que los
síntomas de reducción de la atención, la concentración y la memoria fluctúan a lo
largo del tiempo y paralelamente varían los niveles de ansiedad y depresión, lo más
probable es que el cuadro se deba al carácter ondulatorio que presenta el trastorno
de estrés postraumático. Por otra parte, si la insuficiencia parece crónica, no fluctúa
y lo confirman los miembros de la familia, deberá considerarse la posibilidad de daño
cerebral, incluso si en un primer momento no se conoce una clara historia de
traumatismo craneal.
302. En el momento en que sospecha la existencia de daño cerebral orgánico, lo
primero que debe hacer el profesional de salud mental es considerar la conveniencia
de remitir al sujeto a un médico para un examen neurológico más detallado. Según
sean sus primeros hallazgos, el médico consultará después a un neurólogo o
solicitará pruebas de diagnóstico. Entre las
117 H. C. Traue, G. Schwarz-Langer y N. F. Gurris, "Extremtraumatisierung
durch Folter: Die psychotherapeutische Arbeit der Behandlungszentren für
Folteropfer", Verhaltenstherapie und Verhaltensmedizin, vol. 18 (Nº 1) (1997), págs.
41 a 62.
-109-
posibilidades que deben considerarse figuran un reconocimiento médico
exhaustivo, una consulta neurológica especializada y una evaluación
neuropsicológica. El uso de los procedimientos de evaluación neuropsicológica
está indicado en general cuando no existe una grave perturbación neurológica,
cuando los síntomas comunicados son predominantemente de carácter cognitivo o
cuando se debe hacer un diagnóstico diferencial entre daño cerebral y trastorno de
estrés postraumático.
546
303. La selección de pruebas y procedimientos neuropsicológicos está sujeta a las
limitaciones antes especificadas y, por consiguiente, no puede ceñirse al esquema
de la batería estándar de pruebas sino que debe ser específica para cada caso y
sensible a las características individuales. La flexibilidad que se requiere para la
selección de las pruebas y procedimientos exige del examinador considerable
experiencia, conocimientos y prudencia. Como ya se ha dicho, la serie de
instrumentos que ha de utilizarse se limitará con frecuencia a las pruebas no
verbales, y las características psicométricas de todas las pruebas estándar se verán
con frecuencia menoscabadas cuando las normas basadas en la población no
sean aplicables a un determinado sujeto. La ausencia de mediciones verbales
supone una limitación muy importante. Muchos de los aspectos del funcionamiento
cognitivo son mediados a través del lenguaje y normalmente se utilizan
comparaciones sistemáticas entre diversas mediciones verbales y no verbales
para obtener conclusiones con respecto a la naturaleza de las insuficiencias.
304. Viene a complicar aún más el asunto el hecho de que entre los resultados de
las pruebas no verbales se han podido encontrar considerables diferencias entre
grupos culturales estrechamente relacionados. Por ejemplo, en una investigación
se comparó el rendimiento de muestras aleatorias basadas en la comunidad de
118 personas de edad avanzada y de lengua inglesa y de 118 personas de la
misma edad y de lengua española por medio de una breve batería de pruebas
neuropsicológicas118. Las muestras se habían seleccionado al azar y equiparado
desde el punto de vista demográfico. Pero aunque los resultados obtenidos con las
mediciones verbales fueron similares, los sujetos de lengua española obtuvieron
resultados considerablemente inferiores en casi todas las mediciones no verbales.
Estos resultados indican la conveniencia de actuar con cautela a la hora de utilizar
mediciones no verbales y verbales para evaluar a personas que no son de lengua
inglesa cuando se trate de pruebas preparadas para sujetos de lengua inglesa.
547
305. La elección de los instrumentos y procedimientos en la evaluación
neuropsicológica de las presuntas víctimas de la tortura estará a cargo del
propio especialista a cargo, que las seleccionará en función de las demandas
y posibilidades de la situación. Las pruebas neuropsicológicas no se pueden
aplicar eficazmente si no se posee una formación y conocimientos exhaustivos
sobre las relaciones entre cerebro y comportamiento. En la
118 D. M. Jacobs et al., "Cross-cultural neuropsychological assessment: a
comparison of randomly selected, demographically matched cohorts of English and
Spanish-speaking older adults", Journal of Clinical and Experimental
Neuropsychology, vol. 19 (Nº 3) (1997), págs. 331 a 339
-110-
bibliografía común pueden hallarse listas completas de procedimientos y
pruebas neuropsicológicos, con instrucciones para su correcta aplicación119.
c) Trastorno de estrés postraumático (TEPT)
306. De todo lo dicho cabe deducir que es preciso actuar con sumo cuidado cuando
se proceda a la evaluación neuropsicológica del daño cerebral de las presuntas
víctimas de la tortura. Ello será aún más necesario cuando se trate de diagnosticar
mediante la evaluación neuropsicológica la presencia de TEPT en los presuntos
supervivientes. Incluso cuando se trate de evaluar la posibilidad de TEPT en
sujetos para los cuales se disponga de normas basadas en la población, habrá que
tener en cuenta la existencia de considerables dificultades. El TEPT es un trastorno
psiquiátrico y tradicionalmente no ha sido el objetivo primordial de la
evaluación neuropsicológica. Además, el TEPT no se conforma al clásico
paradigma de un análisis de lesiones cerebrales identificables que pueda ser
confirmado mediante técnicas médicas. Al haberse concedido una mayor
importancia y al haberse comprendido mejor los mecanismos biológicos que
intervienen en los trastornos psiquiátricos en general, se ha ido recurriendo cada vez
548
a los paradigmas neuropsicológicos. Pero, como se ha dicho, "hasta la fecha es
poco lo que se ha escrito sobre el TEPT desde una perspectiva
neuropsicológica"120.
307. Las muestras utilizadas para el estudio de mediciones neuropsicológicas
en el estrés postraumático son muy variables. Esto puede explicar la
variabilidad de los problemas cognitivos notificados por esos estudios. Se ha
señalado que "las observaciones clínicas indican que los síntomas de TEPT se
solapan sobre todo con los campos neurocognitivos de la atención, la memoria y el
funcionamiento ejecutivo". Esto estaría de acuerdo con las quejas que suelen tener
los supervivientes de la tortura. Estas personas se quejan de dificultades de
concentración y de que se sienten incapaces de retener información y realizar
actividades planificadas y con objetivos concretos.
308. Al parecer, con los métodos de evaluación neuropsicológica pueden
identificarse las insuficiencias neurocognitivas presentes en el TEPT, pese a que
resulta más difícil demostrar la especificidad de esos déficit. Algunos estudios han
documentado la presencia de déficit en sujetos con TEPT por comparación con
testigos normales, pero no han llegado a diferenciar a
119 O. Spreen y E. Strauss, A Compendium of Neuropsychological Tests, 2ª
edición (New York, Oxford University Press, 1998).
120 J. A. Knight, "Neuropsychological assessment in posttraumatic stress disorder",
Assessing Psychological Trauma and PTSD, J. P. Wilson and T. M. Keane, eds.
(Nueva York, Guilford Press, 1997).
-111-
estos sujetos de testigos psiquiátricos equiparados121, 122. En otras palabras, es
probable que los déficit neurocognitivos revelados por las pruebas sean
evidentes en casos de TEPT, pero insuficientes para su diagnóstico. Como en
otros muchos tipos de evaluación, la interpretación de los resultados de las
549
pruebas debe integrarse al contexto más amplio de la información obtenida en la
entrevista y posiblemente en pruebas de personalidad. En este sentido, los
métodos específicos de evaluación neuropsicológica pueden contribuir a la
documentación del TEPT de la misma manera que pueden hacerlo con respecto a
otros trastornos psiquiátricos asociados a déficit neurocognitivos conocidos.
309. Pese a sus considerables limitaciones, la evaluación neuropsicológica puede
ser útil para evaluar a personas sospechosas de padecer una lesión cerebral y
distinguir el daño cerebral del TEPT. La evaluación neuropsicológica puede
servir también para evaluar síntomas específicos, como los problemas de
memoria que acompañan al TEPT y otros trastornos afines.
5. Los niños y la tortura
310. La tortura puede afectar a un niño directa o indirectamente. El impacto puede
deberse a que el niño ha sido torturado o detenido, a la tortura infligida a sus padres
o familiares próximos o a que el niño ha sido testigo de torturas y violencia. Cuando
se tortura a personas del entorno del niño, el impacto sobre éste es inevitable,
aunque sea indirecto, pues la tortura afecta a toda la familia y la comunidad de sus
víctimas. No entra dentro del ámbito de este manual el hacer una exposición
completa de los efectos psicológicos que la tortura puede tener sobre los niños, ni
dar orientaciones completas para la evaluación del niño que ha sido torturado. De
todas formas, se pueden resumir algunos puntos importantes.
311. En primer lugar, cuando se evalúa a un niño que se sospecha ha sufrido o
presenciado actos de tortura, el especialista debe asegurarse de que el niño en
cuestión cuenta con el apoyo de personas solícitas y que durante la evaluación se
siente en seguridad. Puede ser necesario que durante la evaluación esté presente
su padre, su madre o alguien de confianza que cuide de él. En segundo lugar, el
especialista debe tener en cuenta que con frecuencia el niño no expresa sus
pensamientos y emociones verbalmente con respecto al trauma sino más bien
550
en su comportamiento123. El grado en que los niños puedan verbalizar sus
pensamientos y afectos depende de su edad, su grado de desarrollo y otros
factores, como la dinámica familiar, las características de la personalidad y las
normas culturales.
121 J. E. Dalton, S. L. Pederson y J. J. Ryan, "Effects of post-traumatic stress
disorder on neuropsychological test performance", International Journal of Clinical
Neuropsychology, vol. 11 (Nº 3) (1989), págs. 121 a 124.
122 T. Gil et al., "Cognitive functioning in post-traumatic stress disorder", Journal of
Traumatic Stress, vol. 3 (Nº 1) (1990), págs. 29 a 45.
123 C. Schlar, "Evaluation and documentation of psychological evidence of torture",
(documento inédito), 1999.
-112-
312. Si un niño ha sido física o sexualmente agredido, es importante, siempre que
sea posible, que el niño sea examinado por un experto en malos tratos infantiles. El
examen genital de los niños, que probablemente será una experiencia traumática,
deberá quedar a cargo de personal médico especializado en la interpretación de los
signos observados. A veces conviene tomar grabación en vídeo del examen de
manera que otros expertos puedan dar su opinión acerca de los signos físicos
hallados sin que el niño tenga que ser sometido a una nueva exploración. Puede
no ser apropiado realizar exámenes genitales o anales completos sin anestesia
general. Además, el examinador deberá ser consciente de que la exploración en sí
misma puede hacer recordar la agresión a la víctima y es posible que ésta se
ponga a llorar súbitamente o sufra una descompensación psicológica durante el
examen.
a) Consideraciones relativas al desarrollo
313. Las reacciones del niño a la tortura dependen de la edad, su grado de
desarrollo y sus aptitudes cognitivas. Cuanto más pequeño es el niño, más
551
influirán sobre su experiencia y comprensión del acontecimiento traumático las
reacciones y actitudes que inmediatamente después del acontecimiento
manifiesten las personas que cuidan de él124. Tratándose de niños de 3 años o
menos que hayan experimentado o presenciado tortura, es fundamental el papel
protector y tranquilizador de las personas que cuidan de él125. Las reacciones de
los niños muy pequeños a las experiencias traumáticas suelen caracterizarse por
la hiperexcitación, con intranquilidad, trastornos del sueño, irritabilidad, sobresaltos
excesivos y evitación. Los niños de más de 3 años tienden con frecuencia a
retraerse y se niegan a hablar directamente de sus experiencias traumáticas. La
capacidad de expresión verbal va aumentado con el desarrollo. Se produce un claro
aumento al llegar al período de las operaciones concretas (8 a 9 años), cuando el
niño es capaz de dar una cronología fidedigna de los acontecimientos. Durante
esta fase se desarrollan la capacidad de operaciones concretas y la capacidad
temporal y espacial126. Estas nuevas aptitudes aún son frágiles y en general hasta
que no comienza la fase de las operaciones formales (12 años) el niño no
puede construir una narrativa coherente.
La adolescencia es un período de desarrollo turbulento. Los efectos de la tortura
pueden variar considerablemente. La experiencia de la tortura puede provocar en
el adolescente profundos cambios de personalidad de los que resulte un
comportamiento antisocial127. Por otra parte, los
124 S. von Overbeck Ottino, "Familles victimes de violences collectives et en exil:
quelle urgence, quel modèle de soins? Le point de vue d'une pédopsychiatre",
Revue française de psychiatrie et de psychologie médicale, vol. 14 (1998), págs. 35 a
39.
125 V. Grappe, "La guerre en ex-Yougoslavie: un regard sur les enfants réfugiés",
Psychiatrie humanitaire en ex-Yougoslavie et en Arménie. Face au traumatisme, M.
R. Moro y S. Lebovici, eds. (París, Presses universitaires de France, 1995).
126 J. Piaget, La naissance de l'intelligence chez l'enfant, (Neuchâtel,
Delachaux et Niestlé, 1977).
127 Véase la nota 125.
552
-113-
efectos de la tortura sobre los adolescentes pueden ser semejantes a los
observados en niños menores.
b) Consideraciones clínicas
314. En el niño pueden aparecer los síntomas del trastorno de estrés
postraumático. Los síntomas pueden ser similares a los que se observan en el
adulto, pero el especialista debe fiarse más de la observación del
comportamiento del niño que de su expresión verbal128, 129, 130, 131. Por
ejemplo, el niño puede mostrar síntomas de reexperimentación de la vivencia, que
se manifiestan por juegos monótonos y repetitivos que simbolizan aspectos del
acontecimiento traumático, rememoración visual de los hechos en el juego o al
margen de él, preguntas o afirmaciones repetidas sobre el hecho traumático y
pesadillas. El niño puede tener problemas de enuresis nocturna, pérdida de
control de los esfínteres, aislamiento social, constricción afectiva, cambios de
actitud hacia sí mismo y hacia los demás y disminución del sentido del futuro.
Puede experimentar hiperexcitación y terrores nocturnos, problemas para acostarse,
trastornos del sueño, sobresaltos excesivos, irritabilidad y perturbación considerable
de la atención y la concentración. Pueden aparecer temores y comportamientos
agresivos que no existían antes del acontecimiento traumático en forma de
agresividad hacia sus compañeros, hacia los adultos o hacia los animales, temor a
la oscuridad, miedo a estar solo en el retrete y fobias. El niño puede mostrar un
comportamiento sexual inadecuado para su edad, así como ciertas reacciones
somáticas. También pueden aparecer síntomas de ansiedad, como un miedo
exagerado a los extraños, angustia de separación, pánico, agitación, rabietas
y llanto incontrolado. Por último, también pueden aparecer problemas de
alimentación.
c) Papel de la familia
553
315. La familia desempeña un importante papel dinámico en la persistencia de la
sintomatología del niño. Para preservar la cohesión de la familia, pueden darse
comportamientos disfuncionales y delegación de papeles. A veces se asigna a
determinados miembros de la familia, con frecuencia niños, el papel de pacientes,
lo que puede ser causa de graves trastornos. El niño puede estar sobreprotegido
o se le pueden ocultar hechos importantes acerca del trauma. En otros casos
se le atribuye al niño un papel parental y se espera que sea él el que cuide de sus
padres. Cuando el niño no ha sido la víctima directa de la tortura sino que sólo se
ha visto afectado indirectamente, con frecuencia los adultos tienden a subestimar las
consecuencias sobre
128 L. C. Terr, "Childhood traumas: an outline and overview", American Journal of
Psychiatry, vol. 148 (1991), págs. 10 a 20
129 National Center for Infants, Toddlers and Families, Zero to Three (1994).
130 F. Sironi, "On torture un enfant, ou les avatars de l'ethnocentrisme
psychologique", Enfances, Nº 4 (1995), págs. 205 a 215.
131 L. Bailly, Les catastrophes et leurs conséquences psycho-traumatiques
chez l’enfant, (París, ESF, 1996).
-114-
la psiquis y el desarrollo del niño. Cuando seres queridos por el niño han sido
perseguidos, violados y torturados o el niño ha sido testigo de graves traumas o de
tortura, puede concebir ideas disfuncionales como la de que es él el responsable de
todos esos males o que es él quien debe soportar la carga de sus padres. Este tipo
de ideas puede a largo plazo generar problemas de culpabilidad, conflictos de lealtad
y problemas de desarrollo personal y de la maduración a la vida adulta
independiente.
-115-
554
Anexo I
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EFICACES
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTESa
1. Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u
otros malos tratos") se cuentan los siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las
personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos
actos;
555
c) Facilitar el procesamiento y, cuando corresponda, el castigo
mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya
determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado
ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada,
así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y eficacia las quejas
o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa,
deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de eventuales torturas o
malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos
autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e
imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos
imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los
métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel
profesional y sus conclusiones se harán públicas.
3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la
información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlob. Las
personas que realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos
presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán
también facultades para obligar a los funcionarios presuntamente implicados en
torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para
los testigos.
A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los
funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
a La Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 2000/43 de 20 de abril de
2000, y la Asamblea General, en su resolución 55/89 de 4 de diciembre de 2000,
señalaron los Principios a la atención de los gobiernos e instaron encarecidamente
a los gobiernos a que los considerasen un instrumento útil en las medidas que
adopten en contra de la tortura.
556
b En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información tenga
carácter confidencial, lo cual debe respetarse.
-116-
b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes
realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o
amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda
surgir a resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o malos
tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo
o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes
practiquen las investigaciones.
4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes
legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán
acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán
derecho a presentar otras pruebas.
5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación
establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una
posible falta de imparcialidad, o a indicios de existencia de una conducta abusiva
habitual, o por otras razones fundadas, los Estados velarán por que las
investigaciones queden a cargo de una comisión independiente u otro procedimiento
análogo. Los miembros de esta comisión serán elegidos en función de su
acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular,
deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las
instituciones u organismos a que pertenezcan. La comisión estará facultada para
obtener toda la información necesaria para la investigación, que se llevará a cabo
conforme a lo establecido en estos Principiosc.
557
b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán
el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar
las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos
determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de
inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por
la investigación, así como las pruebas en que se basen las conclusiones, y
se enumerarán los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a
excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado
responderá en un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda,
indicará las medidas que se hayan de adoptar al respecto.
6. a) Los expertos médicos que participen en la investigación de torturas o
malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas
más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona
antes de examinarla. Los exámenes deberán respetar las normas establecidas por
la práctica médica. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control del
experto médico y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios
del gobierno.
b) El experto médico redactará lo antes posible un informe fiel que deberá incluir
al
menos los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación
de todos los
presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de
c Véase la nota b supra.
-117-
558
la institución (incluida la sala o habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el
examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa); circunstancias particulares
en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de
que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de
fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que hayan
acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.), y
cualquier otro factor pertinente;
ii) Los hechos expuestos: una exposición detallada de los hechos relatados
por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos
tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y
cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto;
iii) Examen físico y psicológico: una descripción de todas las observaciones
físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de
diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las
lesiones;
iv) Opinión: una interpretación de la relación probable entre los síntomas
físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Recomendación de un
tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes;
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará
claramente a las
personas que hayan llevado a cabo el examen.
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará al sujeto o a la
persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto
y de su representante sobre el proceso de examen, que se consignará en el informe.
El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad
encargada de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es
559
responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios.
Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la
autorización de un tribunal competente.
-118-
Anexo II
PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Constantemente se están desarrollando y evaluando pruebas de diagnóstico. Las
que a continuación se describen se consideraban de valor en el momento de
preparar este manual. Pero siempre que se necesiten medios auxiliares de
prueba, los investigadores tratarán de averiguar cuáles son las fuentes más
modernas de información, por ejemplo poniéndose en contacto con algún centro
especializado en la documentación de la tortura (véase cap. V, sec. E).
1. Imágenes radiológicas
En la fase aguda del traumatismo, diversas técnicas radiológicas pueden
facilitar útil información adicional sobre lesiones del esqueleto y tejidos blandos.
Pero una vez curadas las lesiones físicas producidas por la tortura, en general las
560
secuelas dejan de ser detectables por esos mismos métodos. Éste es con
frecuencia el caso aunque el superviviente siga sufriendo dolores o invalideces
considerables a causa de sus lesiones. En la parte relativa a la exploración del
paciente o en el contexto de las diversas formas de tortura ya se hizo referencia a
diversos estudios radiológicos. A continuación se da un resumen de la aplicación
de esos métodos. Sin embargo, la tecnología más moderna y costosa no siempre
está disponible o por lo menos no para una persona que esté detenida.
Entre las exploraciones radiológicas y de formación de imágenes para el
diagnóstico figuran la radiografía tradicional (rayos X), la escintigrafía
radioisotópica, la tomografía computadorizada (TC), las imágenes de
resonancia magnética nuclear (RMN) y la ultrasonografía (USG). Cada una de
ellas tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Los rayos X, la escintigrafía y la
tomografía computadorizada se basan en radiaciones ionizantes, lo que puede ser
un problema en el caso de las embarazadas y los niños. Las imágenes de
resonancia magnética se basan en un campo magnético. En teoría podría tener
efectos sobre los fetos y los niños pero se piensa que éstos son mínimos. El
ultrasonido utiliza ondas sonoras y no se sabe que tengan ningún riesgo.
Los rayos X están fácilmente disponibles. En un examen inicial se
radiografiarán rutinariamente todas las zonas lesionadas, excluido el cráneo.
Aunque las radiografías habituales revelarán fracturas parciales, la tomografía
computadorizada es una técnica de examen superior pues puede objetivar otras
fracturas, desplazamientos de fragmentos, lesiones de tejidos blandos asociadas y
complicaciones. Cuando se sospechen lesiones en el periostio o fracturas mínimas,
además de los rayos X deberá recurrirse a la escintigrafía ósea. Un cierto
porcentaje de radiografías serán negativas incluso si existe una fractura aguda
o una osteomielitis en su comienzo. Es posible que una fractura se restablezca
sin dejar signos radiológicos de lesión previa. Éste es sobre todo el caso en los
niños. Las radiografías rutinarias no son el método de elección para evaluar los
tejidos blandos.
561
La escintigrafía es una técnica de gran sensibilidad pero escasa especificidad. Es
un método de examen poco costoso y eficaz que se utiliza para explorar la totalidad
del esqueleto en
-119-
busca de procesos morbosos como osteomielitis o traumatismos. También se puede
evaluar la torsión testicular, aunque para ello está más indicado el ultrasonido. La
escintigrafía no permite observar traumatismos de tejidos blandos. Es posible que
con la escintigrafía se detecte una fractura aguda en las primeras 24 horas, pero en
general hace falta que pasen dos o tres días y, en ocasiones, una semana o más,
en particular en el caso de las personas de edad avanzada. En general, la
imagen vuelve a ser normal al cabo de dos años, pero en casos de fracturas y
osteomielitis curadas puede seguir siendo positiva durante años. La
utilización de la escintigrafía ósea para detectar fracturas en la epífisis o la
metadiáfisis (extremidades de los huesos largos) de los niños es muy difícil a causa
de la normal captación del radiofármaco en la epífisis. La escintigrafía permite
con frecuencia detectar fracturas de costillas que no son visibles en la
radiografía habitual.
a) Aplicación de la escintigrafía ósea al diagnóstico de la falanga
Los barridos óseos pueden realizarse bien con imágenes retardadas en unas tres
horas o bien con una exploración en tres fases. Las tres fases son el angiograma
por radionúclido (fase arterial), las imágenes de mezclas sanguíneas (fase venosa,
que es de tejidos blandos) y la fase retardada (fase ósea). Cuando se examine al
paciente poco después de la falanga, se realizarán dos barridos óseos a intervalos
de una semana. Un primer barrido retardado negativo y un segundo positivo
indican que el sujeto ha estado expuesto a falanga algunos días antes del primer
barrido. En los casos agudos, dos barridos óseos negativos a intervalos de una
semana no demuestran que no haya ocurrido falanga, sino que la severidad de la
562
falanga aplicada no alcanzó el nivel de sensibilidad de la escintigrafía. Cuando se
realiza una exploración en tres fases, un incremento inicial de captación en las
imágenes correspondientes a la fase de angiograma por radionúclido y de
mezcla sanguínea y una captación no aumentada en la fase ósea señalaría la
existencia de una hiperemia compatible con una lesión de tejidos blandos. Los
traumatismos de los huesos y de los tejidos blandos del pie también se pueden
detectar mediante la resonancia magnéticaa.
b) Ultrasonidos
La aplicación de ultrasonidos es poco costosa y no comporta ningún peligro
biológico. La calidad de una exploración depende de la pericia del operador.
Cuando no se dispone de tomografía computadorizada, se utiliza el ultrasonido para
evaluar traumatismos abdominales agudos. También permite evaluar una
tendinopatía, y es el método de elección para detectar anomalías testiculares. La
exploración del hombro por ultrasonidos se realiza en los períodos agudo y crónico
subsiguientes a la tortura por suspensión. En el período agudo el ultrasonido
permite detectar edema, colección de líquido en el interior y alrededor de la
articulación del hombro, laceraciones y hematomas causados por la aplicación de
esposas. Un nuevo examen con ultrasonidos y la observación de que los
signos apreciados en el período agudo han desaparecido con el tiempo viene a
reforzar el diagnóstico. En estos casos deberá hacerse un estudio conjunto por
resonancia magnética, escintigrafía y otras exploraciones radiológicas y
a Véanse las notas 76 y 83 supra; también puede obtenerse más información en
los textos habituales de radiología y medicina nuclear.
-120-
examinar su correlación. Pero incluso si en los demás exámenes no se obtienen
resultados positivos, los simples datos por ultrasonidos bastan para probar la
existencia de tortura por suspensión.
563
c) Tomografía computadorizada
La tomografía computadorizada es excelente para obtener imágenes de tejidos
blandos y huesos, mientras que la resonancia magnética revela mejor los tejidos
blandos que el hueso. Las imágenes obtenidas por resonancia magnética permiten
detectar una fractura oculta antes de que la puedan detectar las radiografías o la
escintigrafía. La utilización de escáneres abiertos y la sedación pueden aliviar la
ansiedad y la claustrofobia, tan prevalentes entre los supervivientes de la tortura.
También la tomografía computadorizada es excelente para el diagnóstico y la
evaluación de fracturas, sobre todo de los huesos temporales y faciales. Ofrece
otras ventajas como la detección de anomalías en el alineamiento y del
desplazamiento de fragmentos, en particular tratándose de fracturas espinales,
pélvicas, del hombro y acetabulares. No permite identificar contusiones óseas. La
tomografía computadorizada, con y sin infusión intravenosa de un agente de
contraste, deberá ser la exploración inicial en casos de lesiones agudas, subagudas
y crónicas del sistema nervioso central (SNC). Si la exploración es negativa, dudosa
o no explica las quejas o los síntomas del superviviente con relación al SNC, se
procederá a la obtención de imágenes por resonancia magnética. La tomografía
computadorizada con ventanas óseas y un examen anterior y posterior al
contraste deberá ser la primera exploración en casos de fractura del hueso
temporal. Las ventanas óseas pueden demostrar fracturas y disrupción de los
osículos. El examen previo a la administración de contraste puede demostrar la
existencia de líquido y colesteatoma. Se recomienda el contraste porque en esta
zona son frecuentes las anomalías vasculares. En casos de rinorrea, la inyección
de un agente de contraste en el canal espinal seguirá a un hueso temporal. Las
imágenes por resonancia magnética pueden asimismo poner de manifiesto cualquier
grieta responsable de la pérdida de líquido. Cuando se sospecha una rinorrea,
debe realizarse una tomografía computadorizada de la cara, con ventanas a los
tejidos blandos y a los huesos. A continuación se inyectará un agente de contraste
en el canal espinal y se obtendrá una nueva tomografía computadorizada.
564
d) La resonancia magnética
Las imágenes obtenidas por resonancia magnética son más sensibles que la
tomografía computadorizada para detectar anomalías en el sistema nervioso
central. La evolución en el tiempo de las hemorragias del sistema nervioso central
se divide en fases inmediata, hiperaguda, aguda, subaguda y crónica, y las
imágenes características de cada una de estas fases están correlacionadas con la
evolución de la hemorragia. Así, por ejemplo, las características de una imagen
permitirán determinar el momento del traumatismo craneal y la correlación con los
incidentes relatados. Las hemorragias del sistema nervioso central pueden
resolverse totalmente o dejar suficientes depósitos de hemosiderina como para que
años después se puedan detectar mediante la tomografía computadorizada. Las
hemorragias en tejidos blandos, en particular en el músculo, en general se resuelven
totalmente y sin dejar trazas pero, en raras ocasiones, se pueden osificar. Este
fenómeno se denomina formación ósea heterotópica o myositis ossificans y es
detectable con la tomografía computadorizada.
-121-
2. Biopsia de las lesiones por choques eléctricos
Las lesiones por choques eléctricos pueden, aunque no siempre, mostrar
cambios microscópicos que son muy indicativos y específicos del traumatismo por
corrientes eléctricas, de gran valor diagnóstico. La ausencia de estos cambios
específicos en una muestra de biopsia no excluye el diagnóstico de tortura por
choques eléctricos, y no debe permitirse que las autoridades judiciales adopten
ese criterio. Lamentablemente, cuando un tribunal solicita que un demandante que
sostiene haber sufrido tortura por choques eléctricos se someta a una biopsia para
confirmar sus alegaciones, el hecho de que el sujeto no dé su consentimiento para el
procedimiento o de que se obtenga un resultado negativo con toda probabilidad ha
de tener el efecto de predisponer al tribunal. Por otra parte, es escasa la
565
experiencia clínica en el diagnóstico de la tortura por electricidad mediante biopsia
y normalmente este diagnóstico se puede hacer con bastante seguridad basándose
únicamente en la historia y en la exploración física.
Así pues, este procedimiento deberá utilizarse en condiciones de investigación
clínica y no conviene promoverlo como medio habitual de diagnóstico. Al dar su
consentimiento informado para la biopsia, la persona deberá ser informada de la
incertidumbre de los resultados, y se le permitirá que pondere los posibles
beneficios contra el impacto que puede sufrir una psiquis ya traumatizada.
a) Razones para recurrir a la biopsia
Se han realizado considerables estudios de laboratorio para medir los efectos
de los choques eléctricos sobre la piel de cerdos anestesiados b, c, d, e, f, g.
Estos trabajos han mostrado
b H. K. Thomsen et al., "Early epidermal changes in heat and electrically injured
pigskin: a light microscopic study", Forensic Science International, vol. 17 (1981),
págs. 133 a 143.
c Ibíd., "The effect of direct current, sodium hydroxide and hydrochloric acid on pig
epidermis: a light microscopic and electron microscopic study", Acta Pathol.
Microbiol. Immunol. Scand, vol. 91 (1983), págs. 307 a 316.
d H. K. Thomsen, "Electrically induced epidermal changes: a morphological study
of porcine skin after transfer of low-moderate amounts of electrical energy",
tesis (Universidad de Copenhague, F.A.D.L., 1984, págs. 1 a 78).
e T. Karlsmark et al., "Tracing the use of torture: electrically induced calcification of
collagen in pigskin", Nature, vol. 301 (1983), págs. 75 a 78.
f Ibíd., "Electrically induced collagen calcification in pigskin: a histopathologic
and histochemical study", Forensic Science International, vol. 39 (1988), págs. 163 a
174.
566
g T. Karlsmark, "Electrically induced dermal changes: a morphological study of
porcine skin after transfer of low to moderate amounts of electrical energy", tesis,
Universidad de Copenhage, Danish Medical Bulletin, vol. 37 (1990), págs. 507 a 520.
-122-
que existen signos histológicos específicos del traumatismo eléctrico que pueden
demostrarse mediante un examen microscópico de biopsias por punción. Sin
embargo, el estudio más detallado de estas investigaciones, que pueden tener
aplicaciones clínicas considerables, rebasa el ámbito de la presente publicación. El
lector que desee más información puede consultar las referencias recién citadas.
Son pocos los casos de tortura de seres humanos por choques eléctricos que han
sido estudiados desde el punto de vista histológicoh, i, j, k. Sólo en un caso, en
el que se hizo una excisión de las lesiones probablemente siete días después
del traumatismo, se observaron alteraciones de la piel que se consideraron de
valor diagnóstico de lesiones por electricidad (depósito de sales de calcio sobre las
fibras dérmicas en tejidos viables situados alrededor del tejido necrótico). En otros
casos las excisiones de lesiones tomadas algunos días después de la presunta
tortura por electricidad mostraron cambios segmentarios y depósitos de sales de
calcio sobre estructuras celulares que correspondían bien a los efectos de una
corriente eléctrica, pero no servían de diagnóstico ya que no se observaron
depósitos de sales de calcio sobre fibras dérmicas. Una biopsia tomada un mes
después de la presunta tortura por electricidad mostraba una cicatriz cónica de 1 a
2 mm de diámetro con un aumento de los fibroblastos y fibras colágenas finas
estrechamente hacinadas y dispuestas paralelamente a la superficie, lo cual era
compatible con una lesión por electricidad pero no tenía valor diagnóstico.
b) Método
Tras recibir el consentimiento informado del paciente, y antes de realizar la biopsia,
la lesión debe ser fotografiada mediante los métodos forenses aceptados. Bajo
567
anestesia local se obtiene una biopsia por punción de 3 a 4 mm, que se coloca en
formol amortiguado o en un fijador semejante. La biopsia cutánea se realizará tan
pronto como sea posible después de la lesión. Como el trauma eléctrico suele
limitarse a la epidermis y dermis superficial, las lesiones pueden desaparecer con
rapidez. Se pueden tomar biopsias de más de una lesión, pero es preciso
h L. Danielsen et al., "Diagnosis of electrical skin injuries: a review and a description
of a case", American Journal of Forensic Medical Pathology, vol. 12 (1991), págs.
222 a 226.
i F. Öztop et al., "Signs of electrical torture on the skin", Treatment and
Rehabilitation Centers Report 1994, publicación de la Human Rights Foundation
of Turkey, vol. 11 (1994), págs. 97 a 104.
j L. Danielsen, T. Karlsmark, H. K. Thomsen, "Diagnosis of skin lesions following
electrical torture", Rom. J. Leg. Med., vol. 5 (1997), págs. 15 a 20.
k H. Jacobsen, "Electrically induced deposition of metal on the human skin", Forensic
Science International, vol. 90 (1997), págs. 85 a 92.
-123-
tener en cuenta la posible perturbación del pacientel. El material de la biopsia
deberá ser examinado por un patólogo con experiencia en dermatopatología.
c) Signos diagnósticos de la lesión por electricidad
Entre los signos diagnósticos de la lesión por electricidad figuran núcleos vesiculares
en la epidermis, glándulas sudoríparas y paredes vasculares (lo que plantea un
solo diagnóstico diferencial: las lesiones mediante soluciones alcalinas) y depósitos
de sales de calcio claramente situados en el colágeno y las fibras de elastina (el
diagnóstico diferencial se plantea con la Calcinosis cutis, trastorno raro hallado
solamente en 75 de 220.000 biopsias cutáneas humanas consecutivas, y los
depósitos de calcio suelen ser masivos y sin una clara localización en el colágeno y
las fibras de elastina)m.
568
Son signos típicos de lesión por electricidad, aunque no tienen valor diagnóstico, las
lesiones que aparecen en segmentos cónicos que suelen ser de 1 a 2 mm de
diámetro, los depósitos de hierro o cobre sobre la epidermis (procedentes del
electrodo) y citoplasmas homogéneos en la epidermis, glándulas sudoríparas y
paredes vasculares. También pueden aparecer depósitos de sales de calcio en
estructuras celulares de lesiones segmentales o pueden no apreciarse
anomalías histológicas.
l S. Gürpinar y S. Korur Fincanci, "Insan Haklari Ihlalleri ve Hekim Sorumluluğu"
(Violaciones de los derechos humanos y responsabilidad del médico), Birinci
Basamak Için Adli Tip El Kitabi (Manual de medicina forense para médicos
generalistas) (Ankara, Asociación Médica Turca, 1999).
m Danielsen et al., 1991.
-124-
Anexo III
DIBUJOS ANATÓMICOS PARA DOCUMENTAR LA TORTURA Y LOS MALOS
TRATOS
569
Anexo IV
DIRECTRICES PARA LA EVALUACIÓN MÉDICA DE LA TORTURA Y LOS MALOS
TRATOS
Las siguientes directrices se basan en el Manual para la investigación y
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (Protocolo de Estambul). Estas directrices no están concebidas como
una prescripción fija sino que más bien se aplicarán tomando en consideración el
objetivo de la evaluación y tras evaluar los recursos disponibles. La evaluación de
los signos físicos y psicológicos de torturas y malos tratos podrá estar a cargo de
uno o más especialistas clínicos, según sean sus calificaciones.
I. Información sobre el caso
Fecha del examen: ----------------------
Examen solicitado por (nombre/posición): --------- Caso o informe Nº: ------------------
Duración de la evaluación: -- horas,------ minutos Nombre del sujeto:
--------------------- Fecha de nacimiento: ----Lugar de nacimiento: --- Apellidos del
sujeto: ------------------- Sexo: masculino/femenino: -------------------------- Razones
para el examen: -------------- Número del documento de identidad del sujeto: --
Nombre del especialista: -------------- Intérprete (sí/no), nombre:
---------------------------- Consentimiento informado: sí/no; si no hay consentimiento
informado, ¿por qué?: -------- Sujeto acompañado por (nombre/posición):
-------------------------------------------------------- Personas presentes durante el examen
(nombre/posición): --------------------------------------- El sujeto fue sometido a restricción
física durante el examen: sí/no; en caso afirmativo
¿cómo/por qué?: ------------------------
Informe médico transmitido a (nombre/cargo/número del documento de identidad):
------- Fecha del envío: ------------------------Hora del envío:
------------------------------------------- Evaluación/investigación médica conducida
sin restricciones (para los sujetos detenidos): sí/no
578
Facilitar detalles sobre cualquier tipo de restricciones:
-------------------------------------------
-133-
579
II. Calificaciones del especialista (para el testimonio judicial) Educación médica y
formación clínica
Formación psicológica/psiquiátrica
Experiencia en documentar signos de tortura y malos tratos
Experiencia regional en materia de derechos humanos pertinente para la
investigación Publicaciones, presentaciones y cursos de formación sobre el tema
Curriculum vitae
III. Declaración sobre la veracidad del testimonio (para el testimonio judicial)
Por ejemplo: "He tenido conocimiento personal de los hechos relatados, excepto
los correspondientes a información y creencias, que considero verídicos.
Estoy dispuesto a testimoniar sobre dichas declaraciones sobre la base de mi
conocimiento y creencia personales".
IV. Antecedentes
Información general (edad, ocupación, educación, composición familiar, etc.)
Antecedentes médicos
Examen de evaluaciones médicas anteriores de tortura y malos tratos Historia
psicosocial anterior a la detención
V. Quejas de tortura y malos tratos
1. Resumen de la detención y los malos tratos
2. Circunstancias del arresto y la detención
3. Lugares inicial y siguientes de detención (cronología, transporte y
condiciones de detención)
580
4. Narración de los malos tratos o la tortura (en cada lugar de detención)
5. Examen de los métodos de tortura
VI. Síntomas y discapacidades físicos
Describir la evolución de síntomas y discapacidades agudos y crónicos y los
procesos de curación subsiguientes.
-134-
1. Síntomas y discapacidades agudos
2. Síntomas y discapacidades crónicos
VII. Exploración física
1. Aspecto general
2. Piel
3. Cara y cabeza
4. Ojos, oídos, nariz y garganta
5. Cavidad bucal y dientes
6. Tórax y abdomen (incluidos signos vitales)
7. Sistema genitourinario
581
8. Sistema musculoesquelético
9. Sistema nervioso central y periférico
VIII. Historia/exploración psicológica
1. Métodos de evaluación
2. Quejas psicológicas actuales
3. Historia posterior a la tortura
4. Historia anterior a la tortura
5. Historia psicológica/psiquiátrica anterior
6. Historia de uso y abuso de sustancias psicotrópicas
7. Examen del estado mental
8. Evaluación del funcionamiento social
9. Pruebas psicológicas (véanse indicaciones y limitaciones en el capítulo VI, sec.
C.1)
10. Pruebas neuropsicológicas (véanse indicaciones y limitaciones en el capítulo
VI, sec. C.4)
-135-
IX. Fotografías
582
X. Resultados de las pruebas de diagnóstico (véanse indicaciones y limitaciones
en el anexo II)
XI. Consultas
XII. Interpretación de los hallazgos
1. Signos físicos
A. Correlacionar el grado de concordancia entre la historia de síntomas físicos
y discapacidades agudos y crónicos con las quejas de malos tratos.
B. Correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos de la exploración
física con las quejas de malos tratos. (Nota: La ausencia de signos físicos no
excluye la posibilidad de que se hayan infligido torturas o malos tratos.)
C. Correlacionar el grado de concordancia entre los hallazgos físicos del examen
del sujeto con el conocimiento de los métodos de tortura utilizados en una
determinada región y sus efectos ulteriores comunes.
2. Signos psicológicos
A. Correlacionar el grado de concordancia entre los signos psicológicos
observados con los hechos de tortura descritos.
B. Evaluar si los signos psicológicos observados son reacciones esperables
o típicas frente al estrés extremo dentro del contexto cultural y social del sujeto.
C. Señalar el estado del sujeto en la evolución fluctuante a lo largo del tiempo de
los trastornos mentales relacionados con los traumas; es decir, cuál sería el marco
583
temporal en relación con los hechos de tortura y en qué punto del proceso de
recuperación se encuentra el sujeto.
D. Identificar todo factor estresante coexistente que actúe sobre el sujeto (por
ejemplo, persecución mantenida, migración forzada, exilio, pérdida del papel familiar
y social, etc.), así como el impacto que esos factores puedan tener sobre el sujeto.
E. Mencionar las condiciones físicas que pueden contribuir al cuadro clínico, en
particular en lo que respecta a posibles signos de traumatismo craneal sufrido
durante la tortura o la detención.
-136-
XIII. Conclusiones y recomendaciones
1. Exponer la opinión personal sobre la concordancia que existe entre todas las
fuentes de información antes mencionadas (hallazgos físicos y psicológicos,
información histórica, datos fotográficos, resultados de las pruebas de diagnóstico,
conocimiento de las prácticas regionales de tortura, informes de consultas, etc.) y
las quejas de torturas y malos tratos.
2. Reiterar los síntomas y discapacidades que sigue padeciendo el sujeto
como
resultado del presunto maltrato.
3. Formular recomendaciones sobre nuevas evaluaciones y cuidados al sujeto.
XIV. Declaración de veracidad (para el testimonio judicial)
Por ejemplo, "Declaro bajo pena de perjurio, de conformidad con las leyes de ...
(país), que la presente descripción es veraz y correcta y que esta declaración ha sido
realizada el ... (fecha), en ... (ciudad), ... (Estado o provincia)".
584
XV. Declaración sobre eventuales restricciones a la evaluación/investigación
médica (para los sujetos detenidos)
Por ejemplo, "Los especialistas abajo firmantes certifican personalmente que
pudieron trabajar con toda libertad e independencia y que se les permitió
hablar con (el sujeto) y examinarle en privado sin ninguna restricción ni reserva, y
sin que las autoridades de detención ejercieran ninguna forma de coerción"; o bien
"Los especialistas abajo firmantes se vieron obligados a realizar su evaluación con
las siguientes restricciones: ...".
XVI. Firma del especialista, fecha, lugar XVII. Anexos pertinentes
Una copia del curriculum vitae del especialista, dibujos anatómicos para la
identificación de la tortura y los malos tratos, fotografías, resultados de consultas y
pruebas de diagnóstico, entre otros.
Puede obtenerse más información en: Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Palais des Nations, 1211
Ginebra 10, Suiza
Tel.: (+41-22) 917 91 59
E-mail: [email protected]
Internet: www.ohchr.org
-137-
Notas (fuente consultada):
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf
585
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
(26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional,
considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del
hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los
gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración,
constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin
cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del
poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución
política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en
adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en
beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser
Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún
cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente
de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro:
por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites
586
que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos
mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la
sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede
ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos
tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus
representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione.
Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles
en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra
distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea
en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser
castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe
obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y
nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con
anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado
culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para
apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a
condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la
ley.
587
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los
derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar,
escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en
los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una
fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no
para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de
administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse
equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a
través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla
libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación
y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente
público.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los
derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser
privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija
de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Notas (fuente consultada):
http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1789derechos.htm
588
CARTA MAGNA
5 de junio de 1215
JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de
Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades,
condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs),
mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.
TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros
antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la
mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres
Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa
iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro,
obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de
Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro
Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los
caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo,
conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de
Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de
Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan
Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros
leales vasallos:
1) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have
granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros
herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus
derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea
observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la
actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la
libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor
necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio
589
III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea
observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in
perpetuity).
A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our
Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo
perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y
posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:
2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la
Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de
edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la
herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un
conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un
caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo"
("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos,
con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".
3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela,
cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que
pagar "censo" o derecho (fine) real.
4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella
frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer
sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que
hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona
responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o
daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres
dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos
del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos
conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause
590
destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres
dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán
responsables de modo semejante ante Nos.
5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos,
cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de
la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará
entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry)
que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea
capaz de dar.
6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior
rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas
proximos (next-of-kin) del heredero.
7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su
cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar
nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su
marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá
permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este,
asignándosele durante este plazo su dote.
8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido.
Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento
regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a
quien se las deba.
9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de
deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes
para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el
deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz
de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán
incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del
débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido
sus obligaciones frente a ellos.
591
*10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese
antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta
mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión
de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará
más que la suma principal indicada en el título (bond).
* 11) Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en
posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con
cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en
una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá
ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a
los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no
judios.
*12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino
sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona,
para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra
hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma
regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.
+13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias
tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás
ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias
(free customs).
*14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo
en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar
individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones
principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una
convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se
reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de
antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en
todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el
negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden
592
los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido
convocados.
*15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos
libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su
hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente
se podrá imponer una "ayuda" razonable.
16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero
(for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por
este concepto.
17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real,
sino que se celebrarán en un lugar determinado.
18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones
sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort
d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra
ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos
jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros
del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del
condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.
19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de
condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que
hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la
cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.
20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la
gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves,
pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood)
Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los
aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de
estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la
vecindad.
21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción
a la gravedad del delito.
593
22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo
ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del
beneficio eclesiástico.
23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto
las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.
24) Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá
celebrar juicios que competan a los jueces reales.
*25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta
antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal
demesne manors)
26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the
Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la
Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se
encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun
estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no
se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas
(executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna
a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado,
excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.
*27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies
intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a
sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los
derechos de sus deudores (debtors).
28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona
alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente
el aplazamiento del cobro.
29) Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la
guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en
persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en
su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de
la guardia de castillos durante el período del servicio.
594
30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos
o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.
31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra
finalidad sin el consentimiento del dueño.
32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por
traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán
devueltas a los señores del "feudo" respectivo.
33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda
Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.
34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe"
respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la
privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su
propio señor.
35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto
londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas
teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos
varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.
36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de
investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará
gratis y no podrá ser denegado.
37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en
renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual"
("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de
caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al
"feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la
"renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de
caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la
tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente
pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o
arqueros o de indole analoga.
595
38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud
únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos
dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.
+39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus
derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su
rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a
otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del
reino.
+40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.
41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y
sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o
acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a
los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de
guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los
mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán
detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o
nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes
en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han
sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.
*42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir
daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad
con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del
Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido
encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de
territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del
modo indicado anteriormente .
43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el
"honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en
nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará
únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar
596
al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos
retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.
44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo
sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos
generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean
fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.
*45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que
conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente .
46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de
reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el
patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en
derecho les corresponde.
47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados
sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas
durante nuestro reinado.
*48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren),
guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por
guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada
condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse
los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e
irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia
Mayor, deberemos ser informados primero.
*49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido
entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.
*50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de
Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas
en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de
Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos
hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.
597
*51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los
caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan
entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.
*52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o
derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos
litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se
refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo,
de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del
ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o
nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión
de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período
generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio
judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que
tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si
desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:
*53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia
relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales,
cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o
nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un
tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun
"feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las
abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo"
reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los
recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.
54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la
muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.
*55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del
reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente
remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones
a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de
Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer
598
consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si
uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en
cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente
para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.
56) En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras,
libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de
sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será
dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte.
Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las
que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los
galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.
*57) En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber
mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro
hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté
en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso
generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún
litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de
tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo
inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes
de Gales y de dichas regiones.
*58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las
cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.
*59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de
Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que
nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos
concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de
otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.
60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en
nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que
todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo
semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.
599
*61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE
HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de
nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros
barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor
para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:
Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con
todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos
por la presente Carta.
Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios
cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o
de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco
barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el
Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en
nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los
cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido
denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los
veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier
modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros
castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y
las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que
hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la
normal obediencia a Nos.
Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los
veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para
acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de
prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento
prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros
súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.
Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por
otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar,
según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.
600
En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se
haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez
que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos
presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no
hubiera querido hacerlo.
Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que
sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.
No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros,
cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar
revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin
efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de
terceros.
*62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención
torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya
sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido
totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y
legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la
Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.
Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de
la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de
Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos
arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.
*63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL
ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro
Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y
pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en
cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.
Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y
sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.
601
Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y
Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro
reinado.
Notas (fuente consultada):
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf
602
LEY PARA DECLARAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS SÚBDITOS Y
PARA DETERMINAR LA SUCESIÓN A LA CORONA
The Bill Of Rights
13 de febrero de 1689
Considerando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes reunidos en
Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del
pueblo de este reino presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a
Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y María,
príncipes de Orange, una declaración escrita, redactada por los mencionados Lores y
Comunes en los siguientes términos:
Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y
ministros nombrados por el, se esforzó en subvertir y proscribir la religión
protestante, y las leyes y libertades de este Reino:
Usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en
vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento.
Encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron
que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder.
Ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal,
denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas.
Cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una
supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habían sido
votados por el Parlamento.
603
Reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un
ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas
declaradas inhabilitadas.
Ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados,
mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la
ley.
Violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento.
Acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente
competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios.
Considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e
inhabilitadas han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente,
personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos
por alta traición.
Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales,
para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las
personas.
I
Que se han impuesto multas excesivas.
Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.
Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y
confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la
condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.
604
Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de
este Reino.
Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado
por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el príncipe de Orange (a quien
Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este
Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores
espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a
los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados,
ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las
personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en
Westminster el 22 de enero de 1688, con el objeto de acordar lo necesario para que
su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser
destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.
En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los
Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena
y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar
los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes
sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:
Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en
virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal.
II
Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la
autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es
ilegal.
III
Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás
comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.
605
IV
Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so
pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de
tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada. es ilegal.
V
Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda
prisión o procesamiento de los peticionarios.
VI
Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército, dentro de las fronteras del
Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.
VII
Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa. de
acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.
VIII
Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.
IX
Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden
ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.
X
Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni
aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.
XI
Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y
debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte
de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.
XII
Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a
otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.
XIII
606
Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación,
aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con
frecuencia.
Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como
libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o
procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no
puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.
Hacen esta petición de sus derechos, particularmente animados por la declaración
de S. A. R. el príncipe de Orange, que los considera el único medio de obtener
completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación
anteriormente existente.
Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange
terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a él, y que impedirá, en lo
sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como
cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.
Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en
Westminster, resuelven que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, son y
sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra, Francia.
Notas (fuente consultada):
COUTHBERT, George, "The Bill Of Rights (Declaración De Derechos) 13 febrero
1689", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/bor.html
607
HABEAS CORPUS AMENDMENT ACT
(28 de mayo de 1679)
I. Cuando una persona sea portadora de un "habeas corpus", dirigido a un
"sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su
custodia, y dicho "habeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje
en la cárcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detención a los tres
días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía
mencionada inequívocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los
gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o
tribunal que haya expedido el "habeas corpus", a continuación del mandamiento, y
que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y despues de haber dado
por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de
nuevo al prisionero, si ha lugar, asi como la garantía de que éste no se escapará en
el camino; asi como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord
Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a
tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres días es aplicable solamente en el
caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o lugar en
que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien,
el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien
millas, veinte días.
II. Y con el propósito de que ningún "sheriff", carcelero, ni otro funcionario pueda
fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de
"habeas corpus" contendrán las siguientes palabras: "Per Statutum tricesimo primo
Caroli Secundi Regis", y llevarán la firma de quien los expida. Si una persona es
arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los
de felonía y traición expresados en el "warrant"), tendrá derecho a dirigirse por sí
mismo, o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta y
condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista
de las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haberse denegado
608
tales copias, y precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de
cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de
entregarla, tienen la obligación de expedir un "habeas corpus" con el sello del tribunal
a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia
del detenido. Este "habeas corpus" será remitido inmediatamente al Lord Canciller,
juez o barón de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el
funcionario o la persona a quien este comisione presentará nuevamente el preso
ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por dicho mandamiento, y si
el último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo
caso el citado mandamiento, que indique las causas de la prisión o detención;
cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos días el Lord Canciller o cualquier
otro juez pondrá en libertad al preso previa su identificación y recibiendo en garantía
la suma que los jueces consideren más conveniente en atención a la calidad del
preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el
Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que
haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, asi
como la identificación, se exhibirán ante el tribunal en que se verifique la
comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los
jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acción legal que no permita
fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los
mencionados jueces o de los simples jueces de paz.
III. Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del "habeas corpus"
durante dos plazos completos contados desde el dia de su prisión, no podrá
obtenerlo en tiempo de vacaciones.
IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la obligación de responder
al mandamiento de "habeas corpus", o no vuelve a presentar al preso a petición de
éste o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto
de prisión, pagará a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y
doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas
609
condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el
delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los tribunales de
Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerará
como prueba suficiente de la primera infracción, y para la segunda bastará otra
condena por cualquier otra ofensa inferida despues del primer juicio...
V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un "habeas corpus" puede ser
detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien está
obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a
sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del
modo mencionado será condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
VI. Si una persona puesta en prisión por delito de alta traición o felonía expresado
en el auto de prisión pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en
el primer día en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal
Delivery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para el próximo
término. Los jueces del Banco Real de la Comisión de Audiencias, o sus delegados,
pondrán en libertad al preso previa petición del mismo y bajo fianza, antes de
determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento,
que los testigos presentados en nombre del Rey no tendrán tiempo para presentarse
hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su
petición antes de llegar al segundo termino, será puesto en libertad.
VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la
persona en las causas civiles.
VIII. El súbdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un
funcionario por causa criminal no podrá ser confiado a la vigilancia de otro sino en
virtud de un "habeas corpus" o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando
preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior para conducirlo a
prisión, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento
610
penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio,
o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que
firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas
reglas, asi como el funcionario que lo ejecute, incurrirán en las ya mencionadas
multas a favor de la parte perjudicada.
IX. Todo preso podrá obtener su "habeas corpus" tanto del Canciller del
"Exchequer" como del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller
o cualquier otro juez o barón del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia
del auto de prisión o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare
a exhibir el "habeas corpus", será condenado a pagar quinientas libras a la parte
perjudicada.
X. El "habeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley tendrá
fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings,
Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demás lugares privilegiados, así como en las
islas de Jersey y Guernesey.
XI. Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el País de Gales o
Berwick. podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o
cualquier otro lugar allende los mares; toda prisión de esta especie será "ipso facto"
declarada ilegal, y el que la haya sufrido podra entablar acción de prisión ilegal ante
los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan
acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposición para
llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este
caso la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y
gastos del juicio, con una indemnización de daños y perjuicios que no bajará de
quinientas libras. No se admitirán en dicha acción excepciones dilatorias, sin perjuicio
de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que
haya lugar. El que escriba, selle o refrende un "warrant" que infrinja lo dispuesto
en la presente ley, así como el que, le obedezca, quedará inhabilitado para
611
desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrirá en las penas señaladas
en el Estatuto de Praemunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales
delitos.
XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharán al que se comprometa por
escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser
trasladado a ultramar.
XIII. Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal
cree conveniente su prisión por la índole del delito, podra accederse a la petición del
interesado.
XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia,
irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser
trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras
leyes.
XV. Nadie será perseguido por infracción de la presente ley sino dentro de los dos
años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad;
y si continúa presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de
prisión.
XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podrá ser
trasladado de la carcel pública en virtud de "habeas corpus" sino para ser juzgado
por dicho tribunal.
XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habrá lugar a "habeas
corpus" en virtud de la presente ley.
612
XVIII. Si se entabla una acción por infracción de la presente ley, los defensores de
los acusados podrán alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo
que no son culpables o que nada deben al demandante.
Cuando un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro
funcionario y acusado como cómplice de traición menor o de felonía, o simplemente
sospechoso de cualquiera de estos delitos, debería indicarse claramente en el auto
de prisión que no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en
la presente ley.
Notas (fuente consultada):
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/19.pdf
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DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA
(12 de junio de 1776)
Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia
reunidos en convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su
posteridad como base y fundamento de su Gobierno.
PRIMERO.- Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e
independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran
en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el
gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la
búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
SEGUNDO.- Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él;
que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento
responsables ante el pueblo.
TERCERO.- Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la
protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas
de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y
seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala
administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o
contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho
indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera
que más satisfaga el bien común.
CUARTO.- Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos
exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios
públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de
magistrado, legislador o juez, lo sean.
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QUINTO.- Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y
distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el
ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles
participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado
civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las
vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las
cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o
inelegibles, según dicten las leyes.
SEXTO.- Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del
pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente
evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan
derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni
desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio
consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por
ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien
común.
SEPTIMO.- Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por
cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es
injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
OCTAVO.- Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la
causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos,
a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su
vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni
tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún
hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus
pares.
615
NOVENO.- Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten
castigos crueles o anormales.
DECIMO.- Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o
agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a
cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente
descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.
UNDECIMO.- Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre
y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe
considerarse sagrado.
DUODÉCIMO.- Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad,
y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.
DECIMOTERCERO.- Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del
pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un
estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por
peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse
estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.
DECIMOCUARTO.- Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en
consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o
independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.
DECIMOQUINTO.- Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad,
pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia,
moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los
principios fundamentales.
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DICIMOSEXTO.- Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro
Creador, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la
convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen
idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y
que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad
cristianas.
Notas (fuente consultada):
http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-Derechos-de-Virginia-de-
12-de-junio-1776_a107.html
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