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Compendio ___________________________________ normativo en _____________________________ materia ___________________________________ de Competencia _____________________________ Económica 2013

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Compendio ___________________________________

normativo en _____________________________

materia ___________________________________

de Competencia _____________________________

Económica

2013

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ABREVIATURAS Comisionados: Eduardo Pérez Motta Presidente Período de nombramiento: 16/09/2004 – 15/09/2014 [email protected] Cristina Massa Sánchez Comisionada Período de nombramiento: 16/09/2011 – 15/09/2021 [email protected] Miguel Flores Bernés Comisionado Período de nombramiento: 01/05/2006 – 02/05/2016 [email protected] Luis Alberto Ibarra Pardo Comisionado Período de nombramiento: 18/10/2007 – 17/10/2017 [email protected] Rodrigo Morales Elcoro Comisionado Período de nombramiento: 01/08/2005 – 31/07/2015 [email protected] Órgano Interno de Control: María Eugenia Galván Antillón Titular del Órgano Interno de Control [email protected]

Directivos: Ali Bernard Haddou Ruiz Secretario Ejecutivo [email protected] Rosalba Ramírez Ramírez Directora General de Administración [email protected] Sergio López Rodríguez Director General de Asuntos Contenciosos [email protected] Mateo Diego-Fernández Andrade Director General de Asuntos Jurídicos [email protected] Francisco Javier Núñez Melgoza Director General de Concentraciones [email protected] Paolo Franco Benedetti Director General de Enlace [email protected] Benjamín Contreras Astiazarán Director General de Estudios Económicos [email protected] Carlos Mena Labarthe Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas [email protected] Pedro Adalberto González Hernández Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas [email protected] Director General de Mercados Regulados y Licitaciones Ángel López Hoher Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales [email protected] Georgina Kary Santiago Gatica Director General dados Regulados [email protected]

DIRECTORIO

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CFC o Comisión

Comisión Federal de Competencia

CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CFF Código Fiscal de la Federación CPF Código Penal Federal DOF Diario Oficial de la Federación LAASSP Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público LCE Ley de Comercio Exterior LFCE Ley Federal de Competencia Económica LFPA Ley Federal de Procedimiento Administrativo LP Ley de Puertos RCVS Reglamento de Comunicación Vía Satélite RICFC Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia RLFCE Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica RUPA Registro Único de Personas Acreditadas SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TCC Tribunal Colegiado de Circuito

ABREVIATURAS

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I. Introducción 6

II. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7

III. Ley Federal de Competencia Económica 10

IV. Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica 75

V. Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia

VI. Acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia adopta el Registro Unico de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública para acreditar la personalidad en los trámites previstos en la Ley Federal de Competencia Económica

119

140

VII. Normatividad Sectorial Relacionada 142

1. Transporte

a. Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario 142 b. Reglamento del Servicio Ferroviario 144 c. Ley de Aeropuertos 146 d. Reglamento de la Ley de Aeropuertos 146 e. Ley de Aviación Civil 148 f. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal 149 g. Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 149 h. Ley de Puertos 149 i. Ley de Navegación y Comercio Marítimos 150

2. Telecomunicaciones

a. Ley Federal de Telecomunicaciones 152 b. Reglamento de Comunicación Vía Satélite 154 c. Ley Federal de Radio y Televisión 155 d. Decreto por el que se crea la Comisión Federal de

Telecomunicaciones 156

e. Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

152

f. Reglas del Servicio Local (22 de octubre de 1997) 156 g. Reglas del Servicio de Larga Distancia Internacional 158 h. Acuerdo de Convergencia de Servicios Fijos de Telefonía Local y

Televisión y/o Audio Restringidos que se proporcionan a través de Redes Públicas Alámbricas e Inalámbricas

159

i. Manual de Organización General de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

160

ÍNDICE

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3. Energía a. Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo 161

b. Ley de la Comisión Reguladora de Energía 162 c. Reglamento de Gas Natural 162 d. Reglamento de Gas Licuado de Petróleo 163 e. Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas asociado a los

Yacimientos de Carbón Mineral 169

f. Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos 169

4. Sector Financiero a. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro b. Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

169

170

5. Economía a. Ley Federal de Protección al Consumidor 170 b. Ley de Comercio Exterior 171 c. Reglamento de la Ley de Comercio Exterior 171 d. Reglamento Interior de la Secretaría de Economía 173 e. Ley Federal de Derechos 174 f. Ley de la Propiedad Industrial 174 g. Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar 175 h. Ley Federal de Cinematografía 176 i. Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía 176 j. Decreto de la creación de la Comisión Intersecretarial de

Desincorporación 177

6. Transparencia

a. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental

178

7. Otra normatividad relevante a. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 187 b. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público 188

c. Ley Federal de Procedimiento Administrativo 190 d. Ley Federal sobre Metrología y Normalización 194 e. Ley de Asociaciones Público Privadas 195 f. Código Civil Federal 196 g. Código Penal Federal 196 h. Código Fiscal de la Federación 199

VIII. Criterios Jurisprudenciales y Tesis 201

IX. Acción de Inconstitucionalidad 33/2006

315

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La CFC presenta esta edición de su marco normativo que regula el derecho de la competencia económica en México. La presente edición trata de un compendio que comprende la mayoría de la normativa relacionada con la materia y está dirigida a toda persona que quiera comprender, estudiar y, sobre todo, ejercer el derecho de la competencia económica en nuestro país. La Comisión pone en sus manos esta edición conformada por:

Los artículos constitucionales relacionados con la materia de competencia económica; La LFCE, con las reformas publicadas el 10 de mayo de 2011 en el DOF; El RLFCE, así como el RICFC; La normativa sectorial relacionada; y Los criterios jurisprudenciales relevantes en la materia.

El contenido del presente trabajo, se encuentra correlacionado, por lo que el lector podrá en su versión electrónica asistirse de toda la normativa por medio de hipervínculos de manera sencilla. Además incluye un hipervínculo de las reformas hechas y de la Sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 33/2006, mediante la cual declaró inválidos diversos preceptos normativos de la LFCE. En la lectura de cualquier artículo de la LFCE podremos encontrar el texto actual y, en su caso, dos recuadros: el primero, con sombreado gris claro, en el cual se muestra el texto normativo reformado o derogado de la LFCE publicada en el DOF el 28 de junio de 2006; y el segundo, con un sombreado gris obscuro, el cual contiene el texto normativo de la primer LFCE, misma que fue publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992. Ahora bien, respecto del RICFC publicado en el DOF el 27 de noviembre de 2006, éste fue abrogado mediante publicación del nuevo RICFC en el DOF del 2 de noviembre de 2012. De igual forma, podremos encontrar el texto del RICFC vigente y en un recuado con sombreado gris obscuro el texto normativo del ordenamiento jurídico abrogado. Al final de cada artículo o párrafo, se encuentra la referencia correlacionada al mismo ordenamiento, a otra normativa, o bien a algún criterio jurisprudencial emitido por la SCJN, alguna de sus Salas o los TCC. En esta última referencia se incluye una nota al pie de página con el rubro del criterio jurisprudencial correspondiente para su identificación. Este trabajo tiene el único objetivo de facilitar el conocimiento de las disposiciones jurídicas en materia de competencia económica. La presente edición no es exhaustiva respecto de todos los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de competencia económica, ya que su finalidad es fungir como una herramienta de consulta de aquella legislación que guarda más estrecha vinculación principalmente con la CPEUM y a su vez con la LFCE. De lo anterior se advierte que no contiene ordenamientos jurídicos tales como, tratados y acuerdos internacionales, o bien, acuerdos y convenios de cooperación entre la Comisión y otros organismos y dependencias gubernamentales. El presente trabajo no debe entenderse como una interpretación oficial de la Comisión respecto de los textos jurídicos, ni podrá ser utilizada para vincular a la Comisión por motivo alguno. La CFC invoca su facultad para aplicar las disposiciones en materia de competencia económica sin miramiento al presente documento.

I. INTRODUCCIÓN

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Constitución publicada en el DOF del 05-02-1917 TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada en el DOF del 30-11-2012 El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: […]

ARTÍCULO 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Arts. 1 y 8 LFCE

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

Arts. 7 y 33 bis LFCE

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Art. 4 LFCE Párrafo relacionado con normatividad sectorial

II. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Art. 5 LFCE

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Art. 5 LFCE Párrafo relacionado con normatividad sectorial

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

Art. 33 bis 1 LFCE

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

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Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

Párrafo relacionado con normatividad sectorial

[…] ARTÍCULO 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: […] III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;

Art. 26 LFCE

[…] ARTÍCULO 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso: […] IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. […]

Art. 14 LFCE

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Ley publicada en el DOF del 24-12-1992

Primera reforma publicada en el DOF del 28-06-2006

Declaración de invalidez de artículos de la presente ley, por Sentencia de la SCJN DOF 12-07-2007

Segunda reforma publicada en el DOF del 10-05-2011

Última reforma publicada en el DOF del 09-04-2012

Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de

competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la

República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Tesis aislada 1a. LXIV/2002. No. Registro: 186,053 1

ARTÍCULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.

Art. 23 LFCE Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 2o.- Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Para efectos de esta ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 3o.- Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.

1 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO EXPLÍCITAMENTE POR LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE MONOPOLIOS Y, POR ENDE, AL EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

III. LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

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ARTÍCULO 3o.- Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica

Jurisprudencia. No. Registro: 182,044 2 Jurisprudencia. No. Registro: 168,978 3 Jurisprudencia. No. Registro: 169,006 4 Jurisprudencia. No. Registro: 169,007 5 Jurisprudencia. No. Registro: 168,470 6 Jurisprudencia. No. Registro: 168,497 7 Jurisprudencia. No. Registro: 168,514 8

Jurisprudencia. No. Registro: 168,677 9

Tesis aislada 1a. XXXI / 2002. No. Registro: 187,163 10 Tesis aislada 1a. XXX / 2002. No. Registro: 187,336 11

Tesis aislada I.1º. A.122A. No. Registro: 180,922 12 Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional. No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido.

ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 “AGENTES ECONÓMICOS. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO LO SON LAS

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO ACTÚAN EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES PROPIAS DE AUTORIDAD.” 3 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO "AGENTES ECONÓMICOS".” 4 “AGENTES ECONÓMICOS. PARA CONSIDERARSE CON ESE CARÁCTER NECESARIAMENTE SU ACTIVIDAD DEBE

TRASCENDER A LA VIDA ECONÓMICA DEL ESTADO.” 5 “AGENTES ECONÓMICOS. DISTINCIÓN ENTRE SUJETOS DE DERECHO Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA

ACTIVIDAD ECONÓMICA, PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA).” 6 “GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE

COMPETENCIA ECONÓMICA.” 7 “COMPETENCIA ECONÓMICA. CORRESPONDE A LA EMPRESA SANCIONADA DEMOSTRAR QUE NO FORMA PARTE

DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE SE ATRIBUYE LA INSTRUMENTACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 8 “AGENTES ECONÓMICOS. SU CONCEPTO.” 9 “EMPRESA. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” 10 “NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AGENTES ECONÓMICOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA.” 11 “AGENTES ECONÓMICOS, CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA.” 12 “CONTRATO DE FRANQUICIA. ELEMENTOS QUE LO DISTINGUEN.”

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Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley especto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas. Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 5o.- No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras. Los agentes económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

ARTÍCULO 5o.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora

Art. 28, párrafo octavo CPEUM

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 6o.- No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad; II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional; III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros; IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

Los agentes económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

ARTÍCULO 6o.- Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

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I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen además dentro del territorio nacional;

III. Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal; y

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la correspondiente a su domicilio social.

Art. 28 CPEUM

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 7O.- Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Arts. 24 fracción V y 33 bis LFCE Arts. 53, 54 y 55 RLFCE

Artículo relacionado con normatividad sectorial Tesis aislada 2a. CXLIX/2002. No. Registro: 185,557 13

Tesis aislada 2a. CXLVIII/2002. No. Registro: 185,558 14

13 “GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE

REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, EN RELACIÓN CON EL 7o. DEL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, NO COMPRENDE LA ATRIBUCIÓN DE DECIDIR SI DICHO PRODUCTO DEBE SER SUJETO A PRECIOS MÁXIMOS.” 14 “GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL SE SUJETA

DICHO PRODUCTO A PRECIOS MÁXIMOS.”

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ARTÍCULO 7o.- Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente: I. Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos: y

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinará, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta ley, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículo reformado DOF 28-06-2006

Capítulo II De los Monopolios y Prácticas Monopólicas

ARTÍCULO 8o.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los

términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la

producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Art. 28 CPEUM Art. 35, fracciones IV y V LFCE

ARTÍCULO 9o.- Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o

combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea

cualquiera de los siguientes:

Art. 28 RICFC

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al

que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el

mismo objeto o efecto;

Art. 9o., párrafo segundo RLFCE

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

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15

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o

potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios

determinados o determinables; o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones,

concursos, subastas o almonedas públicas.

Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos

que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio

de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Art. 35, fracciones I, IV, IX y X LFCE Art. 9o. RLFCE

Jurisprudencia. No. Registro: 168,495 15 Jurisprudencia. No. Registro: 168,580 16

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

Art. 29 RICFC

I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

15 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS,

CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 16 “PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.”

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16

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos, en los términos del reglamento de esta Ley;

Art. 10 RLFCE

VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción; IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio; X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.

Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta Ley, la Comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

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Arts. 11, 12, 13, 35, fracciones I y V, IX y X LFCE Arts. 11, 12, 13 y 14 RLFCE

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos: I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable; II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expendir o distribuir bienes o prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad: IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirle de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Tesis aislada Pleno P. LVI/2004 X No. Registro: 180,696 17

Tesis aislada Pleno. P. XII/2004 No. Registro: 181,772 18 Jurisprudencia. No. Registro: 186,413 19

Jurisprudencia. No. Registro: 168,410 20

17 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIONES II, IV Y V, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE DETERMINADAS CONDUCTAS DEBEN CONSIDERARSE COMO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. 18 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” 19 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS

RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS.”

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18

Jurisprudencia. No. Registro: 168,495 21 Jurisprudencia. No. Registro: 168,580 22

Tesis aislada TCC I.8o.A.30 A. No. Registro: 186,409 23 Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 11.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias

de esta ley, deberá comprobarse que:

I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que

se trate.

ARTÍCULO 11.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias

de esta ley, deberá comprobarse:

I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que

se trate.

Artículo reformado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 12.- Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes

criterios:

Tesis aislada Pleno. P. CVII/2000 No. Registro: 191,364 24 Jurisprudencia. No. Registro: 168,609 25

I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen

nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los

consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus

complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta

fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los

20 “TÉCNICA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA O VELO CORPORATIVO". SU SUSTENTO

DOCTRINAL Y LA JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 21 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS,

CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 22 “PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.” 23 “SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (LEY FEDERAL DE

COMPETENCIA ECONÓMICA).” 24 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DIVISIÓN DE PODERES PORQUE CONTIENE LAS BASES NECESARIAS PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS TÉCNICOS REQUERIDOS PARA DECIDIR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA.” 25 “MERCADO RELEVANTE. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.”

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agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado

desde esas regiones;

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a

otros mercados; y

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el

acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los

proveedores a clientes alternativos.

ARTÍCULO 13.- Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el

mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia

efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al

proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes,

reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

Tesis aislada Pleno. P. CVII/2000 No. Registro: 191,364 26

I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el

mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o

potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar

tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

Art. 12 RLFCE

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a

fuentes de insumos;

V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho

mercado, y

VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Art. 2, segundo párrafo RLFCE

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 13.- Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse:

Tesis aislada Pleno. P. CVII/2000 No. Registro: 191,364 27

26 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DIVISIÓN DE PODERES PORQUE CONTIENE LAS BASES NECESARIAS PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS TÉCNICOS REQUERIDOS PARA DECIDIR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA.” 27 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DIVISIÓN DE PODERES PORQUE CONTIENE LAS BASES NECESARIAS PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS TÉCNICOS REQUERIDOS PARA DECIDIR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA.”

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I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

Art. 11 RLFCE

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

Art. 12 RLFCE

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;

V. Su comportamiento reciente; y

VI. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Arts. 13 y 14 RLFCE

Artículo relacionado con normatividad sectorial

Artículo reformado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 13 bis.- Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes

económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas

relativas en un mismo mercado relevante, la Comisión deberá acreditar los siguientes elementos:

I.- Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley para los agentes

económicos involucrados considerados en conjunto;

II.- Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes

económicos de que se trate;

III.- Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así

como barreras de entrada al mercado relevante;

IV.- Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de

competencia y libre concurrencia, y

V.- Las que establezca el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para

tal efecto emita la Comisión.

Art. 2, segundo párrafo RLFCE

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 14.- La Comisión, de oficio o petición de parte, podrá emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea contrario a lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del dictamen la Comisión podrá allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele dentro de un plazo improrrogable de diez días naturales.

En su caso, la Comisión concluirá el dictamen dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, según corresponda, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente.

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Art. 117, fracciones IV, V, VI y VII CPEUM

Arts. 19, fracción XXIX y 28, fracción II RICFC

ARTÍCULO 14.- En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF 10-03-2004.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 15.- Derogado.

Derogado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 15.- La Comisión podrá investigar de oficio o a petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF 10-03-2004.

Jurisprudencia. No. Registro: 182,012 28 Jurisprudencia. No. Registro: 181,999 29 Jurisprudencia. No. Registro: 190,660 30

Jurisprudencia. No. Registro: 190,671 31 Jurisprudencia. No. Registro: 190,662 32

Capítulo III De las Concentraciones

ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición

del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones,

partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores,

proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y

28 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON INCONSTITUCIONALES,

EN CUANTO PREVÉN UN MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y FACULTAN A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA ANALIZAR Y DECIDIR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS DE AUTORIDADES ESTATALES.” 29 “CONTROL CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO FACULTA AL

CONGRESO DE LA UNIÓN PARA INSTITUIR UN MEDIO DE ESA NATURALEZA A TRAVÉS DE UNA LEY ORDINARIA,

COMO LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” 30 “COMPETENCIA ECONÓMICA. AL REITERAR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO MEDIO DE

CONTROL, UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EL PLAZO PARA HACERLO VALER, ASÍ COMO LAS REGLAS PARA SU SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN SE RIGEN POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” 31 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRERROGATIVA QUE OTORGA A LAS AUTORIDADES ESTATALES EL ARTÍCULO 15

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA IMPUGNAR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS DECLARATORIAS QUE EMITA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTOS PROHIBIDOS EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO CONSTITUYE UN MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIVERSO A LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL.” 32 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE PROMUEVE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA O DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL ACTOR.”

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sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la

competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o

sustancialmente relacionados.

Art. 35, fracciones I, II, III, VI, VII, VIII, IX y X LFCE Art. 27 RICFC

Tesis Aislada 1a. XXXVII/2009. No. Registro: 167,764 33

ARTÍCULO 17.- En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como

indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

I.- Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la

concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto

o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o

potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II.- Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o

impedirles el acceso al mercado relevante; y

III.- Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o

tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta

ley.

Art. 17 RLFCE

ARTÍCULO 18.- Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:

I.- El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta Ley; II.- La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

Arts. 14 y 15 RLFCE

III.- Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

III.- Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta ley.

IV.- La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

33 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA”

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V.- Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

Art. 16 RLFCE

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior, y VI.- Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 19.- Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley

resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión,

además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan podrá:

I.- Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión;

o

Art. 17 RLFCE Art. 27, fracción II RICFC

II.- Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Art. 23 RLFCE Tesis Aislada 1a. XXXVII/2009. No. Registro: 167,764 34 Tesis Aislada 1a. XXXIV/2009. No. Registro: 167,768 35

ARTÍCULO 20.- Las siguientes concentraciones deberán ser notificadas a la Comisión antes de que se lleven a cabo:

Art. 22, último párrafo RLFCE

I.- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en la República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; II.- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o III.- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente,

34 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA” 35 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12

DE OCTUBRE DE 2007).”

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sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la notificación de la concentración, la Comisión podrá ordenar a los agentes económicos involucrados en la transacción que no ejecuten la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable. En caso de que la Comisión no emita la orden correspondiente, los agentes económicos, bajo su responsabilidad, podrán ejecutar la concentración. La orden o la falta de ella no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Art. 18 RLFCE Art. 19, fracción XVIII RICFC

Los actos relativos a una concentración no podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga resolución favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21 sin que dicha Comisión haya emitido resolución.

Arts. 35, fracción I, II, VI y VII LFCE

Art. 23 RLFCE

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

Arts. 18, 19, 20, 26 y 31, fracción V RLFCE

ARTÍCULO 20.- Las siguientes concentraciones, antes de realizarse, deberán ser notificadas a la Comisión: I.- Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II.- Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III.- Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo. Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 21.- Para lo efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

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25

I.- La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se

trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos

involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los

demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

Arts. 21, 22, fracciones I y II y 22, último párrafo RLFCE

II.- La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

Arts. 22, fracciones III y IV y 22, último párrafo RLFCE

II.- La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III.- Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta y cinco días contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;

Art. 27 RLFCE

Art. 11, fracción II RICFC

III.- Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna

Tesis aislada 1a. CXV/2007. No. Registro: 172,247 36

Tesis aislada 1a. CXIV/2007. No. Registro: 172,248 37 IV.- En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por cuarenta días adicionales;

Tesis aislada 1a. CXV/2007. No. Registro: 172,247 38 Tesis aislada 1a. CXIV/2007. No. Registro: 172,248 39

36 “COMPETENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, RESPECTO DEL

PLAZO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE DICHA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). ” 37 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA

EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).” 38 “COMPETENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, RESPECTO DEL

PLAZO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE DICHA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). ”

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IV.- En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por sesenta días naturales adicionales.

V.- La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y

VI.- La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas

prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes

económicos involucrados.

Art. 31, fracción III RLFCE Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 21 bis.- Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los agentes económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución del agente económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del agente económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 21 de esta ley.

El Pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha

39 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA

EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).”

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del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Cuando, a juicio del Secretario Ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, a juicio del Pleno, la información aportada por el agente económico es insuficiente, el Secretario Ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Art. 11, fracción III RICFC

ARTÍCULO 21 bis.- Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán presentar un análisis y adjuntar la información conducente, para demostrar a la Comisión que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y la libre concurrencia.

Arts. 24 y 25 RLFCE

En este caso la Comisión resolverá sobre la concentración, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de recepción a trámite. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Arts. 27 y 66, fracción I RLFCE

En caso de que la Comisión considere que no se demuestra la notoriedad prevista en el párrafo primero, la Comisión dictará un nuevo acuerdo de recepción a trámite a partir del cual se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Arts. 25, último párrafo y 31, fracción III RLFCE

Artículo adicionado DOF 28-06-2006 Artículo reformado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 21 bis 1. No se requerirá la notificación de concentraciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan a un mismo grupo económico de control y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un agente económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 20 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, o partes sociales, unidades de participación o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas

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con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V.- Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

b) imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral; o

d) dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participan o son empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado.

VIII. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 22.- No podrán ser investigadas con base en esta Ley las concentraciones que hayan

obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en

información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y

las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Art. 35, fracciones III, VI y VIII LFCE Arts. 29, fracción VI y 31, fracción III RLFCE

Art. 29, fracción I RICFC

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una vez transcurrido un año de su realización.

ARTÍCULO 22.- No podrán ser impugnadas con base en esta ley:

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I. Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y

II. En tratándose de concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, después de un año de haberse realizado. Artículo reformado DOF 28-06-2006

Capítulo IV De la Comisión Federal de Competencia

ARTÍCULO 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTÍCULO 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Art. 1 RICFC Jurisprudencia. No. Registro: 182,015 40

Tesis aislada 2a. XCVIII/2005 No. Registro: 177,346 41 Tesis aislada 1a. LXVIII / 2008. No. Registro: 169,349 42

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 24.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones

contrarias a esta Ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que

se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén

expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional,

para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos

que estime relevantes y pertinentes;

Arts. 28, fracción I y 29, fracción I RICFC

40 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.” 41 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE

SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.” 42 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA NATURALEZA

DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

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I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

Arts. 31, 34 bis 2 y 35 LFCE

Art. 40 RLFCE Arts. 19, fracción VII y 22, fracción IV RICFC

Jurisprudencia. No. Registro: 168,975 43 Jurisprudencia. No. Registro: 168,976 44 Jurisprudencia. No. Registro: 168,587 45

I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes;

Jurisprudencia. No. Registro: 181,645 46

Tesis aislada Pleno P. XI /2004 No. Registro: 181,768 47

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

II.- Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para realizar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;

Art. 31 LFCE

Arts. 36, 37, 38, 39, 40 RLFCE

43 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).” 44 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).” 45 “PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. CUANDO LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A

UNA EMPRESA FUERON DESPLEGADAS POR EL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE PERTENECE, LA

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE VINCULAR TANTO AL AGENTE INVESTIGADO COMO A LA INTEGRACIÓN

VERTICAL DE OPERACIÓN DEL ALUDIDO GRUPO.” 46 “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL

INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.” 47 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN VII, DEL

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”

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Arts. 18, fracción XIII, 19, fracción XXIII, 22, fracciones IV y VIII, 28, fracción III y 29, fracción II RICFC Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de

Inconstitucionalidad 33/2006

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

Arts. 18, fracción IX, 19, fracción X y 21, fracción VI RICFC Fracción relacionada con normatividad sectorial

II.- Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta

Ley, así como formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de

las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga

conocimiento;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

Arts. 33, 35 y 25, último párrafo LFCE

Art. 11, fracción I RICFC

III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;

IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o

probable concentración prohibida; así como fijar caución para evitar o levantar dicha suspensión.

Art. 34 bis 4 LFCE Arts. 11, fracciones I y XIII y 19, fracción XIX RICFC

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

Arts. 7, 25, último párrafo y 33 bis LFCE Arts. 53, 54 y 55 RLFCE Art. 11, fracción I RICFC

VI. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

Art. 25, último párrafo LFCE Arts. 11, fracción I, 19, fracciones X y XXVIII y 31, fracción III RICFCFracción relacionada con normatividad

sectorial

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IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de éstos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia;

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse;

Arts. 17, 18, fracción IX, 19, fracciones X y XXVIII y 31, fracción III RICFC

V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia;

VIII. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

Art. 25, último párrafo LFCE Arts. 11, fracción I, 19, fracciones X y XXVIII, 31, fracción III RICFC

VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

IX. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;

Art. 33 bis 4 LFCE Arts. 19, fracciones VIII y 31, fracción III RICFC

Fracción relacionada con normatividad sectorial

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, así como, opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales. Las opiniones citadas deberán publicarse.

Arts. 11, fracción I, 19, fracciones XXVIII y XXX, 26, fracción VII y 31, fracción III RICFC

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general; las opiniones citadas deberán publicarse;

Art. 25, último párrafo LFCE

VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

XI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

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33

Arts. 17, 18, fracción IX, 19, fracción XXVIII, 30, fracción I y 31, fracción III RICFC

XII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos;

VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos.

Arts. 11, fracción I, 18, fracción VI y 21, fracción XI RICFC

XIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

VIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y

Arts. 18, fracciones IV y IX y 19, fracción X RICFC

XIII bis. Publicar lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia,

escuchando la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente y de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias de su competencia, que las

dependencias y entidades deberán tomar en cuenta en el otorgamiento de concesiones, así

como en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

Arts. 11, fracción I, 18, fracción I, 19, fracción X y 30, fracción I RICFC

XIV. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

Arts. 17, 18, fracción IX, 19, fracción X y 25, fracción IX RICFC

XV. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

Arts. 5, fracción VIII, 17 y 18, fracciones IX y XII RICFC

XVI. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley;

Arts. 25, último párrafo y 33 bis 1 LFCE Arts. 56 y 57 RLFCE

Arts. 11, fracción I y 30 RICFC Fracción relacionada con normatividad sectorial

XVII. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;

Arts. 18, fracción IX, 19, fracción X y 32, fracción III RICFC

XVIII. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y

Art. 18, fracción IX RICFC

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34

XVIII bis. Publicar por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de:

Art. 2, segundo párrafo RLFCE Arts. 11, fracción I, 18, fracción I y 19, fracción XXIV RICFC

a) Imposición de sanciones;

b) Existencia de prácticas monopólicas;

c) Concentraciones;

d) Inicio de investigaciones;

e) Determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos en términos de

los artículos 13 y 13 bis de esta Ley;

f) Determinación de mercado relevante;

g) Beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 33 bis 3 de esta Ley;

h) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables

concentraciones prohibidas, así como daño irreversible al proceso de competencia y libre

concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

Art. 11, fracción XIII RICFC

i) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas

cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

Art. 11, fracción XIII RICFC

j) Otorgamiento de perdón y solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal en los casos

a que se refiere el artículo 254 bis del Código Penal Federal; y

k) Los que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

Art. 11, fracción XIV RICFC

En la elaboración de los criterios técnicos a que se refiere esta fracción, la Comisión considerará,

sin que sean vinculantes, los resultados de la consulta pública en los términos que establezca el

Reglamento de esta Ley.

Art. 2, segundo párrafo RLFCE

XVIII bis 1. Publicar cada cinco años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones

netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión en el periodo

respectivo.

Arts. 11, fracción I, 18, fracciones X, XI, 19, fracción XXVII y 31, fracciones XVII, XX y XXI RICFC

XVIII bis 2. Realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de

competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización,

desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de dañar al proceso de

competencia y libre concurrencia o cuando identifique niveles de precios que puedan indicar un

problema de competencia o acciones que resulten en un aumento significativo de precios o

cuando así se lo notifiquen otras autoridades.

Arts. 11, fracción I, 18, fracción X, 19, fracción XXXI y 26, fracción III RICFC

XVIII bis 3. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la

competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales,

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asociaciones de consumidores y agentes económicos. Las resoluciones sobre las consultas a las

que hace referencia este artículo, no tendrán carácter vinculante.

Arts. 11, fracción I, 19, fracción IX RICFC

XIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

IX.- Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Para la elaboración de las opiniones, lineamientos y criterios técnicos a que se refieren las

fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 de este artículo, la Comisión

podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a

los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas

disposiciones.

Art. 2, segundo párrafo RLFCE

Art. 19, fracciones I, II, VI, XXIV, XXVIII y XXXI RICFC

Artículo reformado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 25.- El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la

Comisión. Deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las

decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los comisionados. Los

comisionados no podrán abstenerse de votar. Los comisionados que se encuentren ausentes

durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la sesión.

En casos graves en los que los comisionados no puedan ejercer su voto o estén impedidos para

ello, el Presidente de la Comisión contará con voto de calidad para decidir los casos que se

presenten al Pleno.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2 y XVIII bis 3 del artículo 24 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley.

ARTÍCULO 25.- El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VIII, X, XVI del artículo 24, emitir los criterios técnicos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley y expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Comisión.

Art. 24, fracciones V, VI , VIII y IX LFCE

Arts. 5, fracción I, y 11 RICFC

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 25.- La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

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La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado

ARTÍCULO 26.- Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.

Art. 89, fracción III CPEUM

Párrafo declarado inválido, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser profesionales en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y II.- Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Los Comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Art. 10 RICFC

ARTÍCULO 26.- Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadanos mexicanos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; II.- Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley. Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento. Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-06-2006

ARTÍCULO 27.- Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, no renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

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ARTÍCULO 27.- Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal

por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser nombrado una sola vez por otro periodo

igual, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.

En la designación correspondiente, el Titular del Ejecutivo Federal podrá considerar inclusive, a

cualquiera de los comisionados en funciones, aun cuando finalice su periodo antes de un término

de cuatro años. En este último caso, la duración de su encargo como Presidente se reducirá por

el tiempo que le reste como comisionado.

Arts. 5º, fracción II y 18, fracción VIII RICFC

El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:

ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por seis años, al términos de los cuales, finalizará su periodo de diez años como Comisionado. Tendrá las siguientes facultades:

ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:

I.- Coordinar los trabajos de la Comisión;

Art. 18, fracción VII RICFC

II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;

II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia

III.- Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de la

Comisión, mismo que deberá ser publicado.

El informe a que hace referencia esta fracción se presentará a más tardar el 31 de marzo del

año siguiente a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando

menos, los siguientes elementos:

Arts. 17, 19, fracción XIV y 31, fracción IX RICFC

a. Los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas durante el periodo

correspondiente, sobre prácticas monopólicas absolutas y relativas tanto de compras como

de ventas, incluyendo aquéllas que pudieren realizar los agentes económicos a que se

refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no

estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28

constitucional;

b. Concentraciones;

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c. Otorgamiento de beneficios de reducción de sanciones en términos del artículo 33 bis 3 de

esta Ley;

d. Ejecución de las sanciones referidas en esta Ley;

e. Resoluciones sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de

competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos

públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que

realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

f. Querellas presentadas ante el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones.

En los casos en que la información a la que hace referencia esta fracción tenga carácter

confidencial o reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables, dicha

información será presentada de forma estadística.

III.- Presentar al Titular del Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado;

Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

Art. 18 RICFC

III.- Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia libre concurrencia;

IV.- Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

V.- Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, excepto al

mencionado en el artículo 29 de esta Ley, crear las unidades técnicas necesarias de

conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta

Ley.

Art. 16 RICFC

V.- Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley, y

V.- Actuar como representante de la Comisión; nombrar remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y

VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

VII.- El presidente de la Comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.

Art. 17 RICFC

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

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ARTÍCULO 29.- La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno a

propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y

administrativa y dará fe de los actos en que intervenga. Además, podrá nombrar y remover al

personal de las unidades administrativas directamente a su cargo.

Para la designación o remoción del Secretario Ejecutivo se requerirá la aprobación de cuando

menos cuatro comisionados.

En caso de que el Secretario Ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales

posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres

comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores

a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de

entre los candidatos propuestos.

El Secretario Ejecutivo deberá cumplir los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar con Título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía,

ingeniería, administración, contaduría, o materias afines al objeto de esta Ley;

III.- Haberse desempeñado durante al menos cinco años, en cuestiones profesionales, de

servicio público o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

IV.- No haber sido Secretario de Estado, procurador General de la República, senador,

diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún

estado o Jefe de Gobierno del Distrito federal, durante el año previo a su nombramiento, y

V.- No haber ocupado ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de

los procedimientos previstos en esta Ley, durante un año previo a su nombramiento.

El Secretario Ejecutivo se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión

pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para

conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de

esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Secretario Ejecutivo no podrá desempeñarse, durante el año posterior a que concluyan sus

funciones, en ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los

procedimientos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 29.- La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de

la propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa. El

Secretario Ejecutivo dará fe de los actos en que intervenga.

Arts. 5, fracción III, 7, 11, fracción IV, 17 RICFC Artículo reformado DOF 10-05-2011

Capítulo V Del Procedimiento

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ARTÍCULO 30.- La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará

a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades

administrativas bajo su coordinación.

ARTÍCULO 30.- La investigación de la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.

Art. 29 RLFCE Art. 19, fracción I RICFC

El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

Arts. 28, 30, fracción I y 32 RLFCE Art. 19, fracciones XI y XXV RICFC

Párrafo relacionado con normatividad sectorial

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.

Art. 11, fracción V RICFC

La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Arts. 28, fracción I y 29, fracción I RICFC

Si en cualquier estado de la investigación, la Comisión no ha efectuado acto procesal alguno por más de 60 días, se decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar por dicha inactividad de los funcionarios públicos.

Art. 34, párrafo segundo RLFCE

La Comisión dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en que la concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Arts. 29, último párrafo, 41 y 44 RLFCE

ARTÍCULO 30.- El procedimiento ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de la parte.

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Tesis aislada TCC, III.2o.A.173 A. No. Registro: 169,733 48 Tesis aislada TCC I.4o.A.583. No. Registro: 172,076 49

Tesis aislada TCC I.7o.A.285 A. No. Registro: 181,773 50 Tesis aislada Pleno, P. CIX/2000 No. Registro: 191,362 51

Tesis aislada Pleno, P. CVIII/2000 No. Registro: 191,363 52 Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 31.- La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y

pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los

hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del

investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración

de la investigación.

Art. 24, fracciones I y II LFCE Arts. 34, 35, 36, 37 y 38 RLFCE

Arts. 11, fracción VI, 19, fracción VII, 22, fracción IV, 28, fracción III y 29, fracción II RICFC Jurisprudencia. No. Registro: 168,495 53 Jurisprudencia. No. Registro: 168,497 54 Jurisprudencia. No. Registro: 168,580 55

Tesis aislada TCC I.4o.A.647 A. No. Registro: 168,517 56

Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y

documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse,

por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la

información requerida.

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

48 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR UN NOTARIO PÚBLICO

CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE DICHO ÓRGANO ESTABLECE EL INICIO DE INVESTIGACIONES EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS DEL NOTARIADO PÚBLICO EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE VERIFICAR POSIBLES PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SI NO ACREDITA QUE LE HAYA GENERADO UN PERJUICIO REAL Y ACTUAL.” 49 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. FINES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS SUSTANCIADO POR ELLA.” 50 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE

PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” 51 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y

DETECCIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” 52 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE

ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.” 53 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS,

CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 54 “COMPETENCIA ECONÓMICA. CORRESPONDE A LA EMPRESA SANCIONADA DEMOSTRAR QUE NO FORMA PARTE

DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE SE ATRIBUYE LA INSTRUMENTACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 55 “PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.” 56 “ACTAS DE FE DE HECHOS LEVANTADAS POR CORREDORES PÚBLICOS. AUN CUANDO AQUELLAS EN LAS QUE

CONSTAN DECLARACIONES DE PERSONAS ENTREVISTADAS SOBRE DETERMINADO TÓPICO NO SON DOCUMENTOS PÚBLICOS EN SU MÁS PURA ESENCIA, NI TESTIMONIALES, SÍ CONSTITUYEN INDICIOS SUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA A UN AGENTE ECONÓMICO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.”

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I.- El Secretario Ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que

contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre

del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres

de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La Comisión

realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen

con la investigación.

Arts. 21, fracción VIII, 28, fracción V y 29, fracción III RICFC

Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el

artículo 31 bis de esta Ley.

La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse

hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.

II.- Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos

autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita

respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la

visita de verificación.

La Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días

y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la

autorización correspondiente.

III.- (Se deroga)

IV.- (Se deroga)

V.- El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que

normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección

de éstos, estarán obligados a:

a) Permitir el acceso al personal autorizado;

b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y

c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen

con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas,

computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros

bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización

de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Pleno de la Comisión podrá

autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan

solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.

Art. 11, fracción VI RICFC

En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No

obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de

verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por

cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la

investigación.

Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y

documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de

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los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así

como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien

se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte

indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el

uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte

de los servidores públicos autorizados.

Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y

comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no

permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la

práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les

aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las

sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;

VI.- El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados

durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo,

podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por

escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se

hubiere levantado;

VII.- De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada

los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados.

El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos

propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por

los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a

proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se

deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos

testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del

párrafo anterior.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal

en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;

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j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a

través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores

públicos de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en

cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.

ARTÍCULO 31.- La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación.

Arts. 24, fracciones I y II LFCE Arts. 34, 35, 36, 37 y 38 RLFCE

Jurisprudencia. No. Registro: 168,495 57 Jurisprudencia. No. Registro: 168,497 58 Jurisprudencia. No. Registro: 168,580 59

57 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS,

CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 58 “COMPETENCIA ECONÓMICA. CORRESPONDE A LA EMPRESA SANCIONADA DEMOSTRAR QUE NO FORMA PARTE

DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE SE ATRIBUYE LA INSTRUMENTACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 59 “PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.”

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Tesis aislada TCC I.4o.A.647 A. No. Registro: 168,517 60

Párrafo declarado inválido, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes: I. Cuando en la investigación la Comisión estime necesaria la práctica de visitas de verificación, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la autorización para realizar la diligencia, expresando su objeto y necesidad, la ubicación del lugar a visitar, así como el objeto y alcance específicos a los que únicamente debe limitarse la diligencia; Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal de la Comisión que la autoridad judicial autorice, previa identificación y notificación del oficio que ordene la visita de verificación. La autoridad judicial podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en el oficio que ordene la visita de verificación; Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 III. La autoridad judicial emitirá el oficio que ordene la visita de verificación, mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita; Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

IV. Los inspectores comisionados o autorizados se constituirán en el domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. En caso contrario, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado; V. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni

60 “ACTAS DE FE DE HECHOS LEVANTADAS POR CORREDORES PÚBLICOS. AUN CUANDO AQUELLAS EN LAS QUE

CONSTAN DECLARACIONES DE PERSONAS ENTREVISTADAS SOBRE DETERMINADO TÓPICO NO SON DOCUMENTOS PÚBLICOS EN SU MÁS PURA ESENCIA, NI TESTIMONIALES, SÍ CONSTITUYEN INDICIOS SUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA A UN AGENTE ECONÓMICO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.”

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secuestrar información del visitado, y se limitará a solicitar copia de los documentos que tengan relación con la investigación; VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, y confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita; VII. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia. En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado; b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita; d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación; e) Objeto de la visita; f) Nombre y datos de identificación de los inspectores; g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia; h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte; j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia; k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Arts. 39 y 40 RLFCE

VIII. En el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para que servidores públicos, especialistas en la materia, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal apoyen en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la verificación.

Fracción declarada inválida, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

Jurisprudencia. No. Registro: 181,645 61

61 “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL

INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”

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Jurisprudencia. No. Registro: 172,584 62 Tesis aislada Pleno P. XI /2004 No. Registro: 181,768 63

Tesis aislada Pleno, P. CVIII/2000 No. Registro: 191,363 64 Tesis aislada TCC I.4o.A.344 A. No. Registro: 187,054 65

Tesis aislada TCC I.7o.A.49 K. No. Registro: 184,495 66 Tesis aislada TCC I.4o.A.582. No. Registro: 171,901 67

Tesis aislada I.4o.A.584 A. No. Registro: 171,586 68

ARTÍCULO 31.- La Comisión, en ejercicio de sus atribuciones podrá requerir los informes o documentos relevantes par realizar sus investigaciones, así como citar a declarar quienes tengan relación con los casos de que se trate. La información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente.

Jurisprudencia. No. Registro: 172,585 69 Tesis aislada Pleno P. VII/2004 No. Registro: 181,769 70

Tesis aislada Pleno P. VII/2004 No. Registro: 181,770 71

Tesis aislada Pleno P. X/2004 No. Registro: 181,771 72

Tesis aislada TCC .9o.A.58 A. No. Registro: 185,639 73

62 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y DE

AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA INDAGAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EMITIDO EN ÉSTA, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS AGENTES ECONÓMICOS DENUNCIADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” 63 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN VII, DEL

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” 64 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE

ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.” 65 “SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 66 “DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE.” 67 “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, DEBE NEGARSE

CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PUES EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD PREVALECE Y ES PREFERENTE AL DERECHO DE LA QUEJOSA A LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS.” 68 “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU NEGATIVA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

FORMULADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NO DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE GARANTÍAS.” 69 “COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS

SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).” 70 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA

CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.” 71 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN” 72 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE.”

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Tesis aislada TCC I.4o.A.431 A. No. Registro: 180,768 74 Tesis aislada TCC I.7o.A.312 A. No. Registro: 180,940 75

Tesis aislada TCC I.7o.A.311 A. No. Registro: 180,939 76 Tesis aislada TCC I.4o.A.434 A. No. Registro: 181,191 77

Tesis aislada TCC I.4o.A.581. No. Registro: 171,900 78

Tesis aislada TCC I.4o.A.433 A. No. Registro: 181,192 79 Tesis aislada TCC I.4o.A.432 A. No. Registro: 181,195 80 Tesis aislada TCC I.3o.A.548 A. No. Registro: 212,728 81

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 31 bis.- La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Arts. 7 y 35, fracción V RLFCE

Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para

73 “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” 74 “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, FUNDADOS EN EL

ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, QUE TIENEN LA PARTICULARIDAD DE CONTENER UNA PREVENCIÓN QUE

CONSISTE EN ARROJAR LA CARGA AL AFECTADO DE PROBAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

MATERIA DEL REQUERIMIENTO, EN EL ENTENDIDO QUE, EN CASO CONTRARIO, SE PRESUMIRÁ QUE CARECEN DE

DICHA CARACTERÍSTICA.” 75 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

PROPORCIONADAS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, DEBE ARCHIVARSE POR CUERDA SEPARADA.” 76 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LOS AGENTES

ECONÓMICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SON CONFIDENCIALES POR DISPOSICIÓN LEGAL, Y NO EXISTE NECESIDAD DE QUE EL OFERENTE JUSTIFIQUE TAL CARÁCTER.” 77 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INFORMES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE

REQUIERA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN Y UN DERECHO DEL GOBERNADO ESTABLECIDOS COMO REGLA GENERAL, POR LO QUE NO REQUIERE SER PROBADA EN UN PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NI PUEDE SER CALIFICADA POR LA PROPIA AUTORIDAD.” 78 “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2004, QUE DISPONE LA IMPROCEDENCIA DE SU

CONCESIÓN CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SIGUE SIENDO APLICABLE A PESAR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.” 79 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS QUE ESTIME RELEVANTES PARA SUS INVESTIGACIONES.” 80 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. INFORMES Y DOCUMENTOS QUE PUEDE REQUERIR EN SUS

INVESTIGACIONES.” 81 “SUSPENSION PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO

EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATANDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL SU PROSECUCION.”

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presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Art. 3 RICFC

Para efectos de esta Ley, será: I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso; II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

Arts. 2 y 35, fracción V RLFCE Tesis aislada Segunda Sala 2a. XXXIX/2008. No. Registro: 169,930 82

Tesis aislada Primera Sala 1a. XL/2008. No. Registro: 169,931 83 III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

Fracción relacionada con normatividad sectorial

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Tesis aislada TCC I.4o.A.581. No. Registro: 171,900 84

Tesis aislada TCC I.4o.A.582. No. Registro: 171,901 85

82 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LA COMISIÓN

FEDERAL DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.” 83 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, AL PREVER QUE LA INFORMACIÓN QUE SE RECABE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN, SÓLO SERÁ CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL CUANDO EL AGENTE ECONÓMICO ASÍ LO SOLICITE, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” 84 “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2004, QUE DISPONE LA IMPROCEDENCIA DE SU

CONCESIÓN CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SIGUE SIENDO APLICABLE A PESAR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.” 85 “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, DEBE NEGARSE

CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PUES EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD PREVALECE Y ES PREFERENTE AL DERECHO DE LA QUEJOSA A LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS.”

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50

El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos de la Comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia Comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 bis de esta Ley.

Arts. 3 y 12 RICFC Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 32.- Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el

afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá

denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha

práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que configuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

Arts. 28 y 29 RLFCE

El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento.

La Comisión desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes.

Art. 86 LCE Arts. 30, fracción II y 31 RLFCE

Arts. 11, fracción VII y 19, fracción XI RICFC Tesis aislada 1a. LXVIII / 2008. No. Registro: 169,348 86

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

86 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

QUE REGULA LA FORMA DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL DENUNCIANTE, NO

VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).”

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ARTÍCULO 33.- Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar

la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará, a

través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

Artículo 33.- Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

Art. 41 RLFCE

Arts. 11, fracción VIII, IX y 24, fracción VI RICFC Párrafo relacionado con normatividad sectorial

I.- Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá: a) El nombre del probable responsable; b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen; c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

Art. 42 RLFCE

II.- La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

Arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 RLFCE Art. 22, fracción VII RICFC

III.- Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión. Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos; 87

87 El artículo 34, primer párrafo del RLFCE de 4 de marzo de 1998, enunciaba:

ARTÍCULO 34.- Una vez contestado el oficio de presunta responsabilidad, se acordará la admisión de pruebas y se fijará el lugar,

día y hora para el desahogo de las mismas. Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán las pruebas que no

fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarias.

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IV.- Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

Art. 52 RLFCE

V.- Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI.- El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al

vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el

Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de

manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así

como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de

presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

Arts. 14 y 22, fracción III RICFC

En este último caso el Comisionado Ponente incorporará al proyecto las modificaciones o

correcciones sugeridas por el Pleno.

La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

Art. 24, fracción IV LFCE Art. 11, fracción VII RICFC

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.

El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente.

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, la Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.88

Art. 48, quinto párrafo RLFCE

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

Art. 46 RLFCE

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

88 El artículo 40 del RLFCE de 4 de marzo de 1998, enunciaba:

ARTÍCULO 40.- El expediente se entenderá integrado a la fecha de la presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo de su presentación, la Comisión hará la declaratoria dentro de los tres días siguientes.

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Arts. 31, fracción III , 49, 50, 51, 60, 61 y 63 RLFCE Jurisprudencia. No. Registro: 172,585 89

Tesis aislada TCC I.7o.A.285 A. No. Registro: 181,773 90 Tesis aislada Pleno, P. CXIII/2000. No. Registro: 191,429 91

Tesis aislada Pleno, P. CXII/2000. No. Registro: 191,431 92

ARTÍCULO 33.- El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases: I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;

Tesis aislada TCC I.7o.A.284 A. No. Registro: 181,774 93

II. El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo; III. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y IV. Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Tesis aislada TCC I.2o.A.58 A. No. Registro: 168,374 94

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Tesis aislada TCC I.7o.A.283 A. No. Registro: 181,775 95

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 33 bis.- Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del

89 “COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS

SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).” 90 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE

PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” 91 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” 92 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL

CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO COMO CIVIL.” 93 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” 94 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS QUE

ESTABLECE EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).” 95 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBATIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”

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artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

Arts. 7 y 24, fracción V LFCE Arts. 53, 54 y 55 RLFCE

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

Art. 55, fracción I RLFCE

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

Arts. 53, segundo párrafo y 55, fracción II RLFCE

III. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

Fracción relacionada con normatividad sectorial

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión; IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

Art. 11, fracción XI RICFC

La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

Arts. 19, fracción VII y 30, fracción VII RICFC

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

Art. 55, fracción III RLFCE Fracción relacionada con normatividad sectorial

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y

Arts. 54, fracción II, 55, fracciones IV y V RLFCE Fracción relacionada con normatividad sectorial

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VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

Art. 55, fracción VI RLFCE Arts. 11, fracciones X y XI y22, fracción III RICFC Fracción relacionada con normatividad sectorial

El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 33 bis 1.- Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

Art. 28, párrafo décimo CPEUM Art. 24, fracción XVI LFCE

Arts. 56, 57 y 59 RLFCE Art. 30, fracciones II y IV RICFC

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

Arts. 56, 57, 58 y 59 RLFCE

II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

Arts. 17 y 18 LFCE

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

Art. 59 RLFCE

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

Art. 57, fracción I RLFCE

El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Arts. 58 y 69 RLFCE

Artículo relacionado con normatividad sectorial Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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ARTÍCULO 33 bis 2.- Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.

Art. 2 LFCE

Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que:

I.- El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y

II.- Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.

Arts. 35, fracción XI y 37, antepenúltimo párrafo LFCE

ARTÍCULO 33 bis 2.- Antes de que se dicte resolución definitiva en cualquier procedimiento seguido ante la Comisión, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la probable práctica monopólica relativa o concentración prohibida. Para esto deberá acreditar que:

I. El proceso de competencia y libre concurrencia sean restaurables al cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá imponer una multa de un salario mínimo por la realización de la práctica monopólica o concentración prohibida, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

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57

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.96

Artículo adicionado DOF 28-06-2006

Artículo reformado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 33 bis 3.- Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I.- Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

II.- Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III.- Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Arts. 35, fracciones IV, IX y X LFCE

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la

96 El artículo 41 del RLFCE de 4 de marzo de 1998, enunciaba:

ARTÍCULO 41.- En cualquier etapa de un procedimiento seguido ante la Comisión y antes de que ésta dicte resolución definitiva, el presunto responsable podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la presunta práctica monopólica relativa o concentración prohibida, para lo cual, los agentes económicos deberán acreditar que:

I. El proceso de competencia y libre concurrencia sea restaurable al cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta en tanto la Comisión, en un plazo de quince días, emita su resolución, con la que podrá concluir dicho procedimiento sin perjuicio de que el denunciante pueda reclamar daños y perjuicios.

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reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Arts. 43 y 44 RLFCE Arts. 19, fracción XXXIII y 28, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 33 bis 3.- Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta, en aportar los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

II. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima. No procederá acción judicial ni administrativa con base en la resolución que emita la Comisión en términos de este párrafo.

Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en el fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa. Artículo adicionado DOF 28-06-2006 Artículo reformado DOF 10-05-2011

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ARTÍCULO 33 bis 4.- Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

Art. 24, fracción IX LFCE

Art. 71, segundo párrafo RLFCE Art. 22, fracción III RICFC

I.- Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;

II.- La Comisión podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento.

III.- La Comisión, dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días.

IV.- La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción a la consulta, y

V.- La Comisión bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicionales.

Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 34.- Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los

siguientes medios de apremio:

Arts. 51 y 64 RLFCE Arts. 19, fracciones V y VII, 22, fracción V, 24, fracción VII, 31, fracción XVIII, 32, fracción VI y 35 RICFC

I.- Apercibimiento; o

II.- Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el

Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse

lo ordenado por la Comisión.

Jurisprudencia. No. Registro: 178,031 97 Tesis aislada 2a. XXVIII/2005. No. Registro: 179,092 98

97 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA

IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” 98 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER

COMO MEDIDA DE APREMIO MULTA HASTA POR EL IMPORTE DEL EQUIVALENTE A 1,500 VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

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Tesis aislada 2a. CXXIII/2003. No. Registro: 183,124 99

Tesis aislada TCC I.3o.A.547 A. No. Registro: 212,530 100

ARTÍCULO 34 bis.- Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

Art. 4 RICFC Tesis aislada TCC I.8o.A.44 A. No. Registro: 178,035 101

Tesis aislada TCC I.7o.A.125 A. No. Registro: 190,113 102 ARTÍCULO 34 bis 1.- Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Art. 43, fracción I RLFCE Art. 11, fracción XII RICFC

El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo relacionado con normatividad sectorial Artículo adicionado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 34 bis 2.- Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

Arts. 51 y 62 RLFCE Art. 19, fracción VII RICFC

Artículo relacionado con normatividad sectorial

99 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER

COMO MEDIDA DE APREMIO UNA SANCIÓN HASTA POR UN MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” 100 “COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA. SUSPENSION, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA,

TRATANDOSE DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA.” 101 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 384 Y 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” 102 “PROCEDIMIENTO SOBRE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 384 Y 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON SUPLETORIOS DE LA LEY RESPECTIVA PARA DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR CABLE.”

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La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Art. 24, fracción I LFCE Art. 22, fracción IV RICFC

Artículo adicionado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 34 bis 3.- Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley.

Art. 24, fracción I LFCE Art. 28 RLFCE

Artículo adicionado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 34 bis 4.- A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de

que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de

competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar,

como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica

monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se

dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación

del procedimiento.

En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior,

la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y

expedito.

La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se

haya ordenado, prorrogables hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista

causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente

justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados.

Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto,

se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas

ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.

La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la

capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a

la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera

irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente

económico.

Contra dicha medida el agente económico podrá solicitar al Pleno, que mediante procedimiento

expedito que se establezca en el Reglamento de la Ley, le fije caución a fin de evitar la

suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica. La caución deberá de ser bastante para

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reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no

obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la

determinación de las cauciones.

Art. 24, fracción IV bis LFCE Art. 2, segundo párrafo RLFCE

Arts. 11, fracción XIII, 19, fracción XIX, 24, fracción VI, 28, fracción V y 29, fracción III RICFC

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas. Artículo adicionado DOF 10-05-2011

Capítulo VI

De las Sanciones

ARTÍCULO 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate; II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración de las prohibidas por esta Ley, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa; VI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley; VII. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse; VIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración; IX. Multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

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X. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley; XI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19 y 33 bis 2 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público; XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta Ley, y XIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de suspender los actos a los que se refiere el artículo 34 bis 4 de esta Ley. Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII serán los acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior. La Comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Arts. 24, fracciones I y IV y 36 LFCE Art. 64 RLFCE

Arts. 19, fracciones V y XXII, 22, fracciones V y IX, 31, fracción XVIII y 32, fracción VI RICFC

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Tesis aislada I.4o.A.622 A. No. Registro: 168,499 103

ARTÍCULO 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: Art. 24, fracción IV LFCE

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

Arts. 8, 9, 10, 16 y 18 LFCE

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

Art. 20 LFCE

III. Multa hasta por el equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

III. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

Art. 22 LFCE

Art. 29, fracción VI RLFCE

IV. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

IV. Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

Art. 9 LFCE

V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;

V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley;

Art. 10 LFCE

VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

Arts. 16 y 20 LFCE

103 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS

RESOLUCIONES.”

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VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VI. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse, y

Arts. 16 y 20 LFCE

VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

Art. 22 LFCE

IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales

Arts. 8, 9, 10, 16 y 18 LFCE

X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

Arts. 8, 9, 10, 16 y 18 LFCE

XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Art. 33 bis 2 LFCE

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta por el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

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En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Arts. 24 fracciones I y IV y 36 LFCE Art. 64 RLFCE

Tesis aislada I.4o.A.622 A. No. Registro: 168,499 104 Artículo reformado DOF 28-06-2006

Artículo reformado DOF 28-06-2006, DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 35 bis. En el caso de aquellos agentes económicos que, por cualquier causa, no

declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre

la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general

vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, XI, XII y

XIII del artículo 35 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para

el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo

35 de la Ley;

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente

para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VII del artículo 35 de la Ley,

y

IV. Las correspondientes conforme a las fracciones III, IX y X del artículo 35 de la Ley.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

ARTÍCULO 36.- La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la

infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los

mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la

reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Arts. 35 y 37, fracción I LFCE

104 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS

RESOLUCIONES.”

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Tesis aislada I.4o.A.656 A. No. Registro: 168,494 105 Tesis aislada I.4o.A.655 A. No. Registro: 168,496 106

ARTÍCULO 37.- Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Art. 35 LFCE Art. 64 RLFCE

Párrafo declarado inválido, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el infractor ha sido sancionado dos veces:

I. Cuando las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado;

Art. 36 LFCE

II. Que al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya

causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años, y

III. Las sanciones por las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas se hayan

realizado en el mismo mercado relevante.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por esta Ley en un mismo procedimiento se entenderá como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, la resolución emitida por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Art. 33 bis 2 LFCE

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación en el recurso de reconsideración previsto en esta Ley. La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.

105 “COMPETENCIA ECONÓMICA. SI UNA EMPRESA QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO A LA

QUE SE IMPUSO LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA, AL HABERSE DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA ANTE SU OMISIÓN DE EXHIBIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD, PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, A ELLA CORRESPONDE ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA, COMPARATIVAMENTE CON SUS INGRESOS, ES DESMEDIDA O MATERIALMENTE IMPOSIBLE O DIFÍCIL DE CUBRIR.” 106 “COMPETENCIA ECONÓMICA. CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, AL IMPONER LA MULTA MÁXIMA

LEGALMENTE PREVISTA A UNA EMPRESA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DA ARGUMENTOS QUE SE CONSIDERAN VÁLIDOS Y SUFICIENTES PARA MOTIVARLA, ES INNECESARIO QUE RAZONE EN QUÉ MEDIDA EL MERCADO EN EL QUE PARTICIPA CADA AGENTE ECONÓMICO REPERCUTE DE MANERA PARTICULAR EN LA SANCIÓN.”

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Párrafo declarado inválido, sólo respecto del texto tachado, por sentencia de la SCJN en Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 37.- En el caso de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

ARTÍCULO 38.- Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta Ley. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la Comisión en asuntos de su competencia.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ejercerse de forma individual o colectiva, estas últimas en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Arts. 585 y 588 del CFPC

Artículo reformado DOF 30-08-2011

ARTÍCULO 38.- Una vez que la resolución de la Comisión haya causado estado, los agentes económicos que hayan sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración prohibida, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá solicitar a la Comisión la estimación de los daños y perjuicios. No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

ARTÍCULO 38.- Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración (lícita, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado la propia Comisión.

ARTÍCULO 38 bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 bis 2, se tramitarán por la vía incidental.

Art. 19, fracción V RICFC

La Comisión tendrá veinte días para emitir resolución, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyó la sustanciación del incidente.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

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Capítulo VII Del Recurso de Reconsideración

ARTÍCULO 39.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta Ley, se

podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta

días siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución

reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos

legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley

establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el

que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los

elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la

personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se

trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se

pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la suspensión se concederá si el promovente otorga

garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución

favorable.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días

contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión

significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El juicio ordinario administrativo ante los Juzgados de Distrito y Tribunales especializados en

materia de competencia económica procede contra resoluciones consistentes en actos

decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo.

En el caso de las resoluciones referidas en el párrafo anterior será optativo para la parte que se

sienta agraviada promover el juicio ordinario administrativo o el recurso de reconsideración; y

contra la resolución que recaiga a este último también será procedente el juicio ordinario

administrativo.

El plazo de interposición del juicio ordinario administrativo, será de treinta días a partir de la

notificación de la resolución respectiva.

Arts. 11, fracción VII, 24, fracción VI y 25, fracción I RICFC

ARTÍCULO 39.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

Arts. 71 y 72 RLFCE

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que

se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y

los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás

requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

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Arts. 8º segundo párrafo y 17 último párrafo RLFCE

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se

trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se

pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga

garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución

favorable.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.

Jurisprudencia. No. Registro: 170,034 107 Jurisprudencia. No. Registro: 183,333 108 Jurisprudencia. No. Registro: 183,334 109 Jurisprudencia. No. Registro: 184,566 110 Jurisprudencia. No. Registro: 172,399 111 Jurisprudencia. No. Registro: 172,585 112 Jurisprudencia. No. Registro: 167,769 113

Tesis aislada I.13o.A.138 A. No. Registro: 171,149 114 Tesis aislada TCC I.4o.A.577. No. Registro: 172,586 115

Tesis aislada Pleno P. CLXXVI/2000. No. Registro: 190,688 116 Tesis aislada Pleno P. CX/2000. No. Registro: 191,361 117

107 “RECONSIDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY

FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ” 108 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR

ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO. ” 109 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LAS ACTAS DE

SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS. ” 110 “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS

IMPUESTAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL

ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO

7o., FRACCIÓN V, DE SU REGLAMENTO.” 111 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA. ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR A LAS VÍAS JURISDICCIONALES CORRESPONDIENTES, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.” 112 “COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS

SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).” 113 “COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU PRESIDENTE ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR Y HACER

CUMPLIR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES” 114 “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL DENUNCIANTE DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA

PARA RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTIMA VIOLATORIA DE SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES.” 115 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA DE

CARÁCTER COMPLEJO CONCLUYE CON LA DECISIÓN AL RECURSO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA.” 116 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE QUE ESTABLECE LA

POSIBILIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.” 117 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY

FEDERAL CORRESPONDIENTE, SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES.”

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Tesis aislada Pleno, P. CXII/2000. No. Registro: 191,431 118

Tesis aislada TCC I.13o.A.67A. No. Registro: 185,502 119 Tesis aislada TCC VIII.5º.5 K. No. Registro: 168,483 120

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO.- La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta ley, por

única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años,

respectivamente. Los subsecuentes se harán en los términos de esta ley.

Art. 25 LFCE

TERCERO.- Se abrogan:

I.- La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas;

II.- La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas;

III.- La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

13 de mayo de 1941; y

IV.- La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1937.

En lo que no se opongan a la presente ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con

base en los ordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen.

Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez

Nieto, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

118 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL

CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO COMO CIVIL.” 119 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA ECONÓMICA. LA

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII Y 28, FRACCIÓN VIII, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, FACULTA PARA TALES EFECTOS AL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, MEDIANTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.” 120 “DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER CON CERTEZA EL RECURSO O MEDIO

ORDINARIO DE DEFENSA MEDIANTE EL CUAL PUEDA MODIFICARSE, REVOCARSE O NULIFICARSE EL ACTO RECLAMADO, ES INNECESARIO CUMPLIR CON EL MENCIONADO PRINCIPIO.”

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 9, fracción II; 10; 14; 18; 20; 21, fracciones II, III y IV; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 30; 31; 32; 33; 35; 37 y 38; se adicionan los artículos 21 bis; 31 bis; 33 bis; 33 bis 1; 33 bis 2; 33 bis 3; 33 bis 4; 34 bis; 34 bis 1; 34 bis 2; 34 bis 3; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue: […]

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 37 de este Decreto, sólo computarán las sanciones impuestas a los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán en su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

Los futuros nombramientos de los comisionados se harán conforme al artículo 26 del presente Decreto.

Las modificaciones a los artículos 26, 27 y 28 serán aplicables sólo a los nombramientos posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Álvaro Elías Loredo, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,

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a los veintiséis días del mes de junio dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2011

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 11; 13, primer párrafo, fracciones I, IV, V y

VI; 21 bis; 24, fracciones I, II, IV y X; 25; 28, párrafo primero y las fracciones III y V; 29; 30,

párrafos primero, sexto y séptimo; 31, primer párrafo, fracciones I, II, V, VI, VII; 32, párrafo

cuarto; 33, primer párrafo y fracción VI; 33 bis 2, 33 bis 3, párrafos primero, segundo, tercero,

cuarto, quinto; 33 bis 3, fracción I; 35 y 39; se ADICIONAN los artículos 13 bis; 21 bis 1; 24,

fracciones IV bis, XIII bis, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2, XVIII bis 3, y un último párrafo; 28,

párrafos segundo, tercero y dos párrafos a la fracción III y los incisos a) a f), un último párrafo y

una fracción VII; 31, párrafo segundo y último; 31 bis último párrafo; 34 bis 4; 35 bis, y 38 bis, y

se DEROGAN las fracciones III y IV del artículo 31 todos de la Ley Federal de Competencia

Económica, para quedar como sigue:

[…]

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto

transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del

presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24,

fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.

ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de

Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente

de la Comisión.

ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier

otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se

sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente

Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto,

serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica

entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica

queden establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales

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aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un

plazo que no exceda de 180 días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio

Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.

Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a

nueve de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

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Reglamento publicado en el DOF del 12-10-2007

Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- El presente instrumento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará Ley.

Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley.

Art. 2º LFCE

ARTÍCULO 1.- Para efectos de este Reglamento, se aplican las definiciones contenidas en la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará la Ley. En lo no previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tesis aislada TCC I.8o.A.44 A. No. Registro: 178,035 121 Tesis aislada TCC I.7o.A.125 A. No. Registro: 190,113 122

ARTÍCULO 2.- Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y criterios técnicos de la Comisión, salvo por la información confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser difundidos y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Art. 31 bis, fracción II LFCE

Los criterios técnicos además deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Arts. 13, fracción VI; 13 bis, fracción V; 24 fracción XVIII bis y 34 bis 4 LFCE Arts. 11, fracción XIV; 18, fracción I; 19, fracciones XXIV y XXV y 21, fracción XI RICFC

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 2.- El texto de las resoluciones que hayan quedado firmes y los criterios de la Comisión, salvo la información confidencial, se publicarán periódicamente en una gaceta informativa y un extracto en el Diario Oficial de la Federación. Dichas resoluciones y criterios estarán a disposición de cualquier persona en las oficinas de la Comisión para su consulta

Artículo relacionado con normatividad sectorial

121 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 384 Y 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” 122 “PROCEDIMIENTO SOBRE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 384 Y 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON SUPLETORIOS DE LA LEY RESPECTIVA PARA DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR CABLE.”

IV. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

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ARTÍCULO 3.- Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, los plazos que prevén la Ley y este Reglamento, empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 3.- Los plazos previstos en la Ley o en este Reglamento empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba por la oficialía de partes de la Comisión.

ARTÍCULO 4.- Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del calendario y horario que publique la Comisión.

Se pueden presentar promociones en el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión facsimilar o electrónica, a las direcciones de correo electrónico o teléfonos que para tal efecto publique la Comisión. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda. Las promociones y documentos presentados en términos de este párrafo sólo son admisibles siempre y cuando la promoción, sus anexos originales y el acuse de recibo de la transmisión facsimilar o electrónica, sean presentados en la oficialía de partes de la propia Comisión al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar o electrónica contenga la promoción o documento.

En el evento de que los términos de las promociones y documentos presentados por transmisión facsimilar o electrónica difieran del presentado en la oficialía de partes de la Comisión, deberá estarse a lo enviado por transmisión facsimilar o electrónica.

Cualquier documento que se intente presentar en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende los plazos y se tendrá por presentado hasta que ingrese en la Oficialía de Partes de la Comisión.

ARTÍCULO 4.- Cuando la Ley o el presente Reglamento hagan referencia a días se entenderán como hábiles, salvo disposición en contrario. Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación.

ARTÍCULO 5.- Las actuaciones y documentos se deben presentar en idioma español. El promovente puede presentar documentos en idioma distinto al español y, bajo su responsabilidad, puede acompañar la traducción de los aspectos que estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente se amplíe o se realice en su totalidad la traducción, cuando lo considere pertinente. En caso de que la Comisión tenga dudas sobre la traducción, a costa del promovente, puede requerir que la realice un perito traductor.

En caso de que un documento no se presente con la traducción, la Comisión puede prevenir al promovente para que, en un plazo de cinco días, prorrogable por una sola vez, presente la traducción correspondiente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

Art. 21, fracción IX RICFC

ARTÍCULO 6.- A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del funcionario competente para ello.

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De cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados al agregarse al expediente y debe imprimirse el sello de la Comisión.

Los funcionarios de la Comisión son responsables de que los expedientes sean debidamente integrados.

ARTÍCULO 7.- Los agentes económicos que tengan reconocida la personalidad en un procedimiento pueden obtener copia de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos respectivo y acuse de recibo que se asiente en autos.

Los agentes económicos, así como las personas acreditadas en el expediente podrán utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos

asignados a ésta; II. No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión; III. No alteren los documentos, y IV. Asienten la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron

copiados.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales.

Para efectos del segundo párrafo del artículo 31 bis de la Ley, en la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener copias de los documentos que la integran.

Art. 31 bis LFCE

Art. 19, fracción XII RICFC Jurisprudencia. No. Registro: 184,566 123

Tesis aislada Pleno P. LVI/2004 X No. Registro: 180,696 124

ARTÍCULO 8.- La representación de los agentes económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, los agentes económicos o su representante legal mediante escrito firmado pueden autorizar a la persona o personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de pruebas, concurran al desahogo de

123 “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS

IMPUESTAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL

ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO

7o., FRACCIÓN V, DE SU REGLAMENTO.” 124 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIONES II, IV Y V, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE DETERMINADAS CONDUCTAS DEBEN CONSIDERARSE COMO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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pruebas, formulen alegatos, interpongan el recurso de reconsideración y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no puede sustituir ni delegar su autorización ni absolver posiciones.

Art. 39 LFCE

Los agentes económicos o su representante legal pueden designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.

Capítulo II De las Prácticas Monopólicas

ARTÍCULO 9.- Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9o. de la Ley.

Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley, entre otros, que:

I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o

servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y

II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un

bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

Art. 9 LFCE

ARTÍCULO 5O.- Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9º de la Ley. Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la fracción I del artículo 9º de la Ley, entre otros, que: I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

ARTÍCULO 10.- Para el caso de la práctica monopólica relativa a que se refiere la fracción VII del artículo 10 de la Ley se considerarán los siguientes elementos:

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I. La distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o coproductos deberá tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera;

II. En caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar

a la Comisión la metodología y los elementos que permitan determinar la distribución de costos en que se base la denuncia, y

III. Se presumirá que un agente económico puede recuperar las pérdidas cuando, además

de contar con poder sustancial, cuente con capacidad financiera suficiente o capacidad excedente de producción, o reputación de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en que concurre.

Art. 10, fracción VII LFCE

Capítulo III De las Reglas Generales para el Análisis del Mercado Relevante y del Poder Sustancial

ARTÍCULO 11.- Para determinar la participación de mercado a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley, se tomarán en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión determine.

Art. 13, fracción I LFCE

ARTÍCULO 10.- Para determinar la participación de mercado a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley, se tomarán en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión estime procedente.

ARTÍCULO 12.- Para efectos de la fracción II del artículo 13 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otros:

I. Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al

financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes; II. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la

ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo; III. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de

autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;

IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera

una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos;

V. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;

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VI. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante, y

VII. Los actos de autoridades federales, estatales o municipales que discriminen en el

otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

Art. 13, fracción II LFCE

ARTÍCULO 11.- Para efectos de la fracción II del artículo 13 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otros: I. Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes; II. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo; III. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial; IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos; V. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales; VI. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante, y VII. Los actos de autoridades federales, estatales o municipales que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

ARTÍCULO 13.- Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 13 de la Ley, se deben considerar los criterios siguientes:

I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante; II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y III. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los

consumidores al acudir a otros proveedores.

Art. 13 LFCE

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ARTÍCULO 12.- Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 13 de la Ley, se considerarán adicionalmente los criterios siguientes: I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante; II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y III. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

ARTÍCULO 14.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación el método de cálculo para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante y los criterios de su aplicación.

Arts. 13 y 18, fracción II LFCE Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 13.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación el método de cálculo de los índices para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante y los criterios de su aplicación. Criterios publicados en el DOF 14-07-1998

Capítulo IV De las Concentraciones

ARTÍCULO 15.- La identificación de los agentes económicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, debe referirse por lo menos a los principales agentes económicos que en su conjunto abastecen al mercado relevante.

Art. 18, fracción II LFCE

ARTÍCULO 14.- La identificación de los agentes económicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, deberá referirse por lo menos a los principales agentes económicos que en su conjunto abastecen al mercado relevante.

ARTÍCULO 16.- Para efectos de la fracción V del artículo 18 de la Ley, se considerará que una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los agentes económicos demuestren que las aportaciones al bienestar del consumidor que se derivarán de dicha concentración superarán de forma permanente sus efectos anticompetitivos.

Para demostrar lo anterior, los agentes económicos pueden acreditar, entre otras, las siguientes ganancias en eficiencia:

I. La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la

misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo; II. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera

conjunta que separadamente;

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III. La disminución significativa de los gastos administrativos; IV. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado, y V. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de

una red de infraestructura o distribución.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden acreditar que la concentración logrará una mayor eficiencia del mercado en términos de este artículo.

Art. 18, fracción V LFCE

ARTÍCULO 17.- Las condiciones que la Comisión podrá establecer a los agentes económicos, en términos de la fracción I del artículo 19 de la Ley, podrán consistir en:

I. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla; II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones; III. Eliminar una determinada línea de producción; IV. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar; V. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en

el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o VI. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o

impedir la competencia o libre concurrencia.

La Comisión no puede imponer condiciones que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden presentar propuestas de corrección o prevención de posibles efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia que pudieran derivar de la concentración pretendida.

Asimismo, los notificantes pueden solicitar a la Comisión, en el recurso de reconsideración, que considere previamente sus propuestas de condiciones, sin que tales manifestaciones impliquen consentimiento de la resolución recurrida.

Arts. 19, fracción I y 39 LFCE

ARTÍCULO 16.- Las condiciones que la Comisión podrá establecer a los agentes económicos, en términos de la fracción I del artículo 19 de la Ley, podrán consistir en: I. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla;

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Tesis Aislada 1a. XXXVI/2009. No. Registro: 167,766 125 Tesis Aislada 1a. XXXV/2009. No. Registro: 167,767 126 Tesis Aislada 1a. XXXIV/2009. No. Registro: 167,768 127

II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones; III. Eliminar una determinada línea de producción; IV. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar; V. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o VI. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

Tesis Aislada 1a. XXXVI/2009. No. Registro: 167,766 128 Tesis Aislada 1a. XXXV/2009. No. Registro: 167,767 129 Tesis Aislada 1a. XXXIV/2009. No. Registro: 167,768 130

La Comisión no podrá imponer condiciones que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan deberán guardar proporción con la corrección que se pretenda. Los notificantes podrán solicitar a la Comisión que, en caso de que ésta pretenda dictar una resolución que tenga por objeto sujetar la realización del acto correspondiente al cumplimiento de condiciones, considere previamente sus propuestas.

ARTÍCULO 18.- Los agentes económicos deben notificar la concentración a que se refiere el artículo 20 de la Ley, antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso,

se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto; II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre

otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro agente económico;

125 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE

2007).” 126 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007)” 127 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12

DE OCTUBRE DE 2007).” 128 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE

2007).” 129 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007)” 130 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12

DE OCTUBRE DE 2007).”

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III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados, o

IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del

cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo.

Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Los agentes económicos no pueden ejecutar la concentración dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la notificación previsto en el artículo 20 de la Ley, ni después de recibida la orden de no ejecutar, hasta en tanto la Comisión emita resolución.

Art. 19, fracción XVIII RICFC

Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal de los agentes económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución.

Arts. 19, fracción I y 20 LFCE

ARTÍCULO 17.- La notificación de las concentraciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley deberá hacerse antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos: I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto; II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro agente económico; III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados, o IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo. En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

ARTÍCULO 19.- Están obligados a notificar la concentración los agentes económicos que participen directamente en la misma.

Cuando no puedan notificar los directamente involucrados, sea por una imposibilidad jurídica o de hecho y así lo acrediten ante la Comisión, o en el caso previsto en el artículo 21 bis de la Ley, podrán hacerlo el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción.

En su escrito de notificación los notificantes deberán nombrar a un representante común, salvo que, por causa debidamente justificada, no puedan hacerlo. En caso de que no presenten causa justificada para abstenerse de nombrar al representante común, la Comisión lo designará de oficio.

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Los involucrados en la transacción deben abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a hechos que sean objeto de sanción en términos de la Ley.

Arts. 20 y 21, fracción VI LFCE

ARTÍCULO 18.- Están obligados a notificar la concentración, el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción, sin perjuicio de que pueda realizarse por cualquiera de los agentes económicos que participen en la transacción.

ARTÍCULO 20.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio, determinado y publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.

Art. 20 LFCE

Cuando se haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de oficio el procedimiento que corresponda, y se considerarán el salario mínimo general diario vigente del día anterior a la realización de la transacción y el tipo de cambio que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción, que se haya publicado por el Banco de México.

Art. 30 LFCE

ARTÍCULO 19.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, se tomará en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, determinado por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día anterior a dicha notificación. Cuando se haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de oficio el procedimiento del Capítulo V de este Reglamento y se considerarán el salario mínimo general diario vigente y el tipo de cambio que se haya publicado por el Banco de México el día de la transacción.

ARTÍCULO 21.- Para efectos de la fracción I del artículo 21 de la Ley, la notificación de concentración debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que notifican la

concentración y de aquéllos que participan en ella directa e indirectamente; II. En su caso, nombre del representante legal y el documento o instrumento que contenga

las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de los estatutos de los agentes

económicos involucrados;

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IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los agentes económicos involucrados;

V. Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos involucrados

en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

VI. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del acto

jurídico de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir en caso de existir y las razones por las que se estipulan;

VII. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tengan

directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los agentes económicos participantes en la concentración;

VIII. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente

económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

IX. Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados y de

sus competidores; X. Localización de las plantas o establecimientos de los agentes económicos involucrados,

la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos agentes económicos, y

XI. Los demás elementos que estimen pertinentes para el análisis de la concentración.

Los documentos a que se refiere la fracción II anterior, se presentarán ya sea en original o copia certificada.

La Comisión puede requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.

Art. 21, fracción I LFCE

ARTÍCULO 20.- Para efectos de la fracción I del artículo 21 de la Ley, la notificación de concentración deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa o indirectamente; II. En su caso, nombre del representante legal y los documentos que acrediten su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como los datos que permitan su pronta localización;

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III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de los estatutos de los agentes económicos involucrados; IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior o estado de resultados actualizados de los agentes económicos involucrados; V. Certificación de la estructura del capital social de los agentes económicos participantes antes de la concentración, por la persona legalmente facultada para ello, sin que se requiera protocolización, apostillamiento o cualquier otra formalidad, sean sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva estructura de dicho capital. Además, se debe identificar la participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control; VI. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir y las razones por las que se estipulan; VII. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los agentes económicos participantes en la concentración; VIII. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y lista de los bienes o servicios similares y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional; IX. Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados y de sus competidores, y X. Localización de las plantas o establecimientos de los agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos agentes económicos. Los documentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se presentarán ya sea en original o copia certificada y, en su caso, copia simple para su cotejo. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a VIII anteriores, la Comisión deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de cinco días, presenten la información faltante; de no presentarla en dicho término, se tendrá por no notificada la concentración. De igual manera, se tendrá por no notificada la concentración cuando no se presente la información adicional solicitada en el plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley. La Comisión sólo podrá requerir la información adicional que sea relevante para el análisis de la concentración conforme a los criterios establecidos en la Ley, lo cual deberá fundar y motivar en el requerimiento respectivo. La resolución de la Comisión que tenga por no notificada una concentración se deberá notificar al promovente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para la presentación de la información requerida. Transcurrido el término de cinco días a que este párrafo se refiere sin que la Comisión

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emita y notifique la resolución indicada, se entenderá que el promovente presentó la totalidad de la información requerida. La Comisión podrá requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento de concentración. Los agentes económicos presentarán únicamente la información a que se refieren las fracciones I a VII anteriores, cuando acrediten ante la Comisión que es notorio que la transacción no tendrá como objeto o efecto incrementar el poder sustancial en el mercado relevante o disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia. La Comisión podrá eximir la presentación de algún requisito, cuando exista causa debidamente justificada para ello.

ARTÍCULO 22.- Para el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a VIII del

artículo anterior, la Comisión, dentro de los cinco días siguientes al de la presentación del escrito, deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de cinco días, presenten la información faltante;

Art. 21, fracción I LFCE

II. En caso de no desahogarse la prevención dentro del término previsto en la fracción

anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, emitirá y notificará el acuerdo mediante el cual determine la no presentación de la notificación de concentración;

Art. 21, fracción I LFCE

III. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 21 de la Ley, se

entiende recibida la notificación y emitido el acuerdo de recepción a trámite: a) El día de la presentación del escrito de notificación, cuando la Comisión no hubiere

prevenido a los notificantes en los términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo; o

b) El día de la presentación de la información faltante objeto de prevención, cuando la

Comisión no hubiere emitido y notificado al promovente el acuerdo que tenga por no notificada la concentración en los términos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

Art. 21, fracciones II y III LFCE

IV. En los términos de la fracción II del artículo 21 de la Ley, la Comisión sólo puede requerir

la información adicional que sea relevante para el análisis de la concentración conforme a los criterios establecidos en la Ley. Cuando no se presente la información adicional en el plazo previsto en la fracción II citada, se tendrá por no notificada la concentración, debiendo la Comisión emitir y notificar al promovente el acuerdo respectivo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Art. 21, fracción II LFCE

Transcurrido el término de diez días a que se refieren las fracciones II y IV anteriores, sin que la Comisión emita y notifique el acuerdo que tenga por no notificada una concentración, se entenderá que el promovente presentó la totalidad de la información requerida.

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Arts. 20, segundo párrafo y 21, fracciones I y II LFCE

ARTÍCULO 23.- La responsabilidad de los agentes económicos derivada de la contravención al artículo 20 de la Ley, será además para los que ordenen, ejecuten o manden ejecutar la concentración.

Art. 20 LFCE

En caso de que la Comisión no autorice la concentración, los agentes económicos que bajo su responsabilidad hayan ejecutado la concentración, deberán regresar las cosas al estado que guardaban antes de dicha ejecución, en un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente en que se notificó la resolución a la concentración, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda derivar.

ARTÍCULO 24.- La Comisión podrá considerar que es notorio que una concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y libre concurrencia cuando:

I. La transacción implique una reestructuración corporativa en la que los agentes

económicos involucrados pertenezcan a un mismo grupo económico de control y en la que no participe un tercero en la concentración;

II. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado

relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no debe modificarse y sólo implicará la sustitución de agentes económicos. Los involucrados en la concentración no deben participar en mercados relacionados a la concentración ni ser competidores potenciales del mercado relevante o mercados relacionados, o

III. Cuando el titular de acciones o partes sociales tenga el control de una sociedad e

incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad.

Cuando la concentración pretendida no se ubique en alguno de los supuestos de este artículo, el Secretario Ejecutivo emitirá, de plano, el acuerdo que corresponda en términos del artículo 21 de la Ley.

Art. 21 bis LFCE

ARTÍCULO 25.- Para los efectos del artículo 21 bis de la Ley, los notificantes deben solicitar expresamente que se desahogue el procedimiento previsto en dicho artículo, y deben presentar lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que notifican la

concentración y de aquéllos que participan en ella directa o indirectamente; II. En su caso, nombre del representante legal y original o copia certificada y, en su caso,

copia simple para su cotejo y certificación, del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de los estatutos de los agentes

económicos involucrados;

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IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los agentes económicos involucrados;

V. Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos involucrados

en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

VI. Mención de que los agentes económicos involucrados en la transacción no tienen directa

o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los agentes económicos participantes en la concentración, y

VII. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación, proyecto del acto

jurídico de que se trate y el análisis que justifique que es notorio que la concentración no afectará el proceso de competencia y libre concurrencia.

Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la concentración la Comisión debe emitir el acuerdo de recepción a trámite. En caso de no hacerlo, el plazo para resolver comenzará a contar al día siguiente de la presentación de la notificación de la concentración.

Cuando la notificación no reúna los requisitos previstos en este artículo, los notificantes perderán el beneficio concedido en el artículo 21 bis de la Ley, y la Comisión desahogará el procedimiento del artículo 21 de la Ley, para lo cual el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo respectivo y prevendrá en términos de la fracción I del artículo 22 de este Reglamento.

En caso de que la Comisión emita el acuerdo de recepción a trámite a que se refiere el último párrafo del artículo 21 bis de la Ley, los plazos para solicitar datos y documentos adicionales y emitir resolución a que se refieren las fracciones II y III del artículo 21 de la Ley, comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al promovente dicho acuerdo.

Arts. 21 bis y 24, fracción IV LFCE

ARTÍCULO 26.- No es necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley, cuando la transacción se ubique en alguno de los siguientes supuestos:

I. Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades extranjeras, cuando

los agentes económicos involucrados en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción, y

II. La transacción en la que un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o

indirecta, por lo menos durante los últimos tres años, o desde su constitución, o desde que la Comisión lo haya autorizado, el 98% de las acciones o partes sociales de él o los agentes económicos involucrados en la transacción.

En la hipótesis señalada en el párrafo anterior, el agente económico debe hacer del

conocimiento de la Comisión, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la transacción, mediante el escrito que debe contener:

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a) Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que participan

directa o indirectamente en la transacción; b) Nombre del representante legal, documentos que acrediten su personalidad, y

domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos

involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control, y

d) Descripción sucinta de la transacción, de las razones por las que se realiza la

transacción, y que se acredite fehacientemente que la concentración se ubica en el supuesto de este inciso.

Si la transacción de la que se da aviso no actualiza los supuestos previstos en este artículo, o el aviso no se presenta dentro del plazo o los involucrados omitieron notificar una concentración o aviso previamente, se perderá el beneficio que el mismo concede y la Comisión debe dictar el acuerdo de cierre del expediente y los agentes económicos deben notificar la concentración de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con la Ley.

Arts. 20 y 21 LFCE

ARTÍCULO 21.- No será necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley: I. Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción, y II. La transacción en la que un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones o partes sociales de él o los agentes económicos involucrados en la transacción. En este caso, los agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la transacción, mediante escrito que deberá contener: a) Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que participan directa o indirectamente en la transacción; b) Nombre del representante legal, documentos que acrediten su personalidad, y domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Certificación de la persona legalmente facultada para ello de la estructura del capital social de los agentes económicos participantes antes y después de la concentración, distinguiendo la participación de cada accionista directo e indirecto, acreditando fehacientemente que la concentración es una reestructuración corporativa, y d) Descripción sucinta de la transacción.

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ARTÍCULO 27.- Para efectos de la última parte de la fracción III del artículo 21 y segundo párrafo del artículo 21 bis de la Ley, la Comisión, a petición del interesado, debe expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Arts. 21, fracción III y 21 bis, párrafo segundo LFCE

ARTÍCULO 22.- Para efectos de la última parte de la fracción III del artículo 21 de la Ley, la Comisión, a petición del interesado, deberá expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo V De los Procedimientos Sección Primera Del Inicio de la Investigación

ARTÍCULO 28.- De conformidad con el Capítulo V de la Ley, la Comisión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en términos de la Ley. El procedimiento se inicia de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia. Para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en términos del artículo 20 de la Ley, el procedimiento sólo puede iniciar de oficio.

La emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabilidad de agente económico alguno.

Arts. 30, 32 y 34 bis 3 LFCE Art. 19, fracción XI RICFC

ARTÍCULO 23.- De conformidad con el Capítulo V de la Ley, la Comisión iniciará una investigación cuando tenga conocimiento de hechos de los cuales pueda deducir la probable existencia de: I. Prácticas monopólicas; II. Concentraciones prohibidas a que se refiere el artículo 16 de la Ley, incluso aquellas que hayan obtenido resolución favorable con base en información falsa, o III. El incumplimiento de la obligación de realizar la notificación en términos del artículo 20 de la Ley. En los casos de las fracciones I y II el procedimiento se iniciará de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la presentación de una denuncia. Para el caso de la fracción III, dicho procedimiento sólo se iniciará de oficio.

ARTÍCULO 29.- El escrito de denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley, debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

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II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del

denunciado; IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que

permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción

de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con

base en la cual la Comisión aprobó o condicionó una concentración; Se entiende por información falsa los datos, manifestaciones y documentos que no sean

conformes a la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la Comisión la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en que lo hizo;

Arts. 22 y 35, fracción III LFCE Art. 31, fracción III RLFCE

VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de

convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a

su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.

El denunciante puede presentar información o documentación adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación.

ARTÍCULO 24.- La denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley, deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social del denunciante; II. Nombre del representante legal en su caso, y copia simple de los documentos que acrediten su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como los datos que permitan su pronta localización; III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado; IV. Descripción de los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración prohibida;

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V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas, los elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar el poder sustancial del denunciado en dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los agentes económicos relacionados en el mercado relevante; VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los elementos por los que considere que sea o pueda ser desplazado indebidamente del mercado relevante o de otros mercados, o que el acceso a dichos mercados le sea o pueda ser sustancialmente impedido, o que pueda ser afectado por el otorgamiento de ventajas exclusivas; VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que produce o pretende producir bienes o prestar servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados a los que produzcan o presten los agentes económicos que hayan realizado la concentración correspondiente o ser cliente, consumidor o proveedor del mercado relevante; VIII. En su caso los elementos que demuestren que ha sufrido o pueda sufrir un daño o perjuicio, para efectos del artículo 38 de la Ley; IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la Comisión hubiere aprobado una concentración; X. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica monopólica o concentración prohibida; XI. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y XII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente. Deberá presentarse copia de la denuncia y de los demás documentos que se acompañen a la misma para cada uno de los denunciados.

Arts. 30 y 32 LFCE

ARTÍCULO 30.- Dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

Art. 30, párrafo segundo LFCE

II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

Art. 32, último párrafo LFCE

III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos

previstos en la Ley o en este Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo

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sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.

La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

Art. 30, párrafo segundo LFCE

ARTÍCULO 25.- Dentro de los diez días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que: I. Ordene el inicio de la investigación; II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumpla con los requisitos se tendrá por no presentada la denuncia. La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención. Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente.

Jurisprudencia. No. Registro: 168,977 131

ARTÍCULO 31.- La Comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

Art. 32, último párrafo LFCE

Art. 19, fracción XI RICFC

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la Ley; II. Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o

mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas;

131 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).”

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III. El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos de los artículos 21, 21 bis o 33 de la Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones;

Arts. 21, 21 bis, 22 y 33 LFCE Art. 29, fracción VI RLFCE

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y

condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable;

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del

artículo 20 de la Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los agentes económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que ésta los tome en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración, y

Art. 20 LFCE

VI. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

ARTÍCULO 26.- La Comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando: I. Los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas; II. Los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos del artículo 33 de la Ley; III. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos, después de realizado el emplazamiento al presunto responsable; IV. Se encuentre en trámite un procedimiento de notificación de una concentración que no se haya realizado. En este caso la Comisión tomará en consideración los elementos que se aporten en la denuncia para resolver la concentración notificada; sin embargo, el denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni a impugnar el procedimiento, y V. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

ARTÍCULO 32.- El extracto del acuerdo por el que la Comisión dé inicio a una investigación se debe enviar dentro de los diez días siguientes a su emisión al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

Art. 30, párrafo segundo LFCE Art. 19, fracción XXV RICFC

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 27.- Un extracto del acuerdo por el que la Comisión dé inicio a una investigación se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días siguientes a su emisión, el cual deberá contener, cuando menos, la práctica monopólica o concentración prohibida a

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investigarse, y el mercado en la que se realiza, y podrá difundirlo en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión, con el objeto de que cualquier persona coadyuve en dicha investigación. En ningún caso se revelará en la publicación a que se refiere este párrafo el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del acuerdo, y no podrá ser inferior a treinta días ni excederá de noventa. En casos excepcionalmente complejos, el Pleno de la Comisión podrá ampliar el plazo por períodos que no excedan de noventa días. Publicado el extracto del acuerdo, las personas que pretendan coadyuvar en el procedimiento podrán hacerlo hasta antes del emplazamiento al presunto responsable, así como presentar nuevas denuncias sobre los hechos motivo de la investigación.

Jurisprudencia. No. Registro: 168,717 132 Jurisprudencia. No. Registro: 168,977 133

ARTÍCULO 33.- Iniciada una investigación de la cual se observe que guarda identidad o íntima conexión con otra u otras diversas, debido a que los hechos investigados inciden a nivel nacional; o que los mismos incidan en el mercado relevante y otros mercados relacionados; o que existan otros agentes económicos involucrados; o que existan nuevas denuncias relacionadas con los hechos investigados; o que exista una pluralidad de hechos, a juicio de la Comisión se podrá tramitar un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar nuevos procedimientos, o separar el expediente iniciado, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

ARTÍCULO 28.- Iniciada una investigación de la cual se desprenda que existen elementos

suficientes para determinar que el objeto o efecto de la práctica monopólica o concentración

prohibida, sea o pueda ser disminuir, dañar o impedir el proceso de competencia y libre

concurrencia a nivel nacional; que las mismas incidan negativamente en el mercado relevante y

otros mercados relacionados; que existan otros agentes económicos involucrados; o que exista

una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, la Comisión podrá

tramitar un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar nuevos

procedimientos, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

Jurisprudencia. No. Registro: 168,977 134

ARTÍCULO 34.- La Comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación.

Art. 31 LFCE

132 “COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA” 133 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).” 134 Ídem.

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La Comisión cuidará que la investigación no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley, inclusive con el desistimiento del denunciante. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente la investigación.

Art. 30 LFCE Arts. 19, fracciones VII y XI y 22, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 35.- Los requerimientos que formule la Comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos:

Art. 31 LFCE

I. El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento; II. La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita; III. La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia

del procedimiento; IV. La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la

obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;

V. El derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea

clasificada como confidencial en términos del artículo 31 bis de la Ley;

Art. 31 bis, fracción II LFCE

VI. En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el

requerimiento, y VII. Las consecuencias del incumplimiento.

Lo dispuesto en las fracciones I a III, VI y VII anteriores serán aplicables para la citación a declarar.

Arts. 19, fracción VII y 22, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 36.- Tratándose de declaraciones, la diligencia podrá realizarse en las oficinas de la Comisión, o en las oficinas de las Delegaciones Federales de la Secretaría de Economía, cuando así se señale expresamente en la citación, debiendo el declarante acudir con el documento oficial que lo identifique.

Art. 31 LFCE

El Director General competente puede comisionar a uno o varios funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión. Dichos funcionarios podrán ser asistidos por funcionarios de la Secretaría de Economía de la Delegación Federal que corresponda.

El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o persona de su confianza, quien no tiene la facultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, ni puede aconsejar, asistir, o contestar

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a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el funcionario que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada.

El funcionario que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del párrafo anterior. En caso contrario, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del declarante y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.

A la diligencia podrán asistir los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad, o sus representantes o autorizados, quienes pueden llamar la atención de la Comisión, cuando el citado deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, para el efecto de que si la Comisión lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre hechos propios.

Art. 24, fracción II LFCE Arts. 19, fracción VII, 21, fracción VIII y 22, fracción IV RICFC

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 37.- En el desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:

Art. 31 LFCE

I. Nombre del declarante; II. Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar

relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral; III. Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia; IV. Fecha en que se notificó la citación del declarante; V. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los funcionarios de la

Comisión para el desahogo de la diligencia; VI. Los apercibimientos que correspondan conforme a la ley; VII. Nombre de todos los que intervienen en la diligencia; VIII. Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que

hayan intervenido en la diligencia; IX. Las preguntas o posiciones y sus respectivas respuestas se irán asentando y estarán a

la vista del compareciente; X. Nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se

haga acompañar el compareciente;

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XI. Mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza

para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y

XII. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de

que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta. Art. 24, fracción II LFCE

Arts. 19, fracción VII y 22, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 38.- Las preguntas o posiciones que la Comisión realice al declarante, deben ser claras y precisas. El declarante deberá contestar también en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y además debe contestar todas las aclaraciones que la Comisión juzgue pertinentes.

Art. 31 LFCE

Durante la diligencia se pueden poner a la vista del declarante documentos diversos, sobre los cuales se le requiera cuestionar.

Las diligencias podrán ser grabadas mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante. La falta de grabación no invalida la diligencia.

Una vez asentadas las respuestas del declarante en el acta, no pueden ser cambiadas.

El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia que se niegue a declarar será apercibido por el funcionario de la Comisión, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.

Art. 24, fracción II LFCE Art. 19, fracción VII RICFC

Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 39.- Respecto de las visitas de verificación, los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

Arts. 24, fracción II y 31, fracción VII LFCE

ARTÍCULO 40.- Los inspectores comisionados o autorizados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada. Concluido el plazo de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse.

El plazo de cinco días previsto en la Ley para realizar las visitas de verificación podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta cinco días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Art. 21, fracción VIII RICFC

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ARTÍCULO 41.- Concluida la investigación y dentro de un plazo de sesenta días contado a partir del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión deben emitir el oficio de probable responsabilidad.

Arts. 30 y 33 LFCE

En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente y notificará esta resolución al denunciante.

Art. 24, fracción I LFCE Arts. 11, fracción V, 28, fracción I y V y 29, fracciones I y III RICFC

ARTÍCULO 30.- Concluida la investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión emitirán un oficio de presunta responsabilidad, el que contendrá el nombre y domicilio del presunto responsable, los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen, los artículos que se estimen violados, y los elementos en que se apoye la presunta responsabilidad, con lo cual la Comisión emplazará al presunto responsable.

Tesis aislada TCC I.7o.A.284 A. No. Registro: 181,774 135 Tesis aislada TCC I.7o.A.283 A. No. Registro: 181,775 136

Jurisprudencia. No. Registro: 168,717 137 Jurisprudencia. No. Registro: 168,977 138

ARTÍCULO 42.- Las diligencias practicadas por la Comisión con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el oficio de probable responsabilidad. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en este Reglamento.

Art. 33, fracción I LFCE Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 31.- Las diligencias practicadas por la Comisión con anterioridad al emplazamiento tendrán plena validez para sustentar el oficio de presunta responsabilidad. En la práctica de dichas diligencias serán aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en este Reglamento.

135 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” 136 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBATIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” 137 “COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA” 138 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).”

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En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la presunta responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente y en su caso, notificará esta resolución al denunciante.

Jurisprudencia. No. Registro: 168,717 139 Jurisprudencia. No. Registro: 168,977 140

ARTÍCULO 43.- El procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de sanciones, se tramitará conforme a las siguientes bases:

Art. 33 bis 3 LFCE

I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico

y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, proporcionando los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Comisión asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.

Se entenderá como denuncia las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a

los antes precisados; Art. 34 bis 1 LFCE

Art. 11, fracción XII RICFC

II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la

Comisión deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta. En caso de no acudir, la Comisión al día siguiente cancelará la solicitud y la clave correspondiente.

La Comisión debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar

alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior; III. La Comisión, en un término de quince días, prorrogables, tiene la obligación de verificar

la información proporcionada, la que debe ser suficiente para presumir la comisión de la práctica, y

IV. La Comisión debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden

cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que resultare aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la Comisión debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.

139 “COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA” 140 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).”

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La información aportada bajo este procedimiento solo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley.

Art. 33 LFCE Arts. 19, fracción XXXIII y 28, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 44.- Los agentes económicos únicamente pueden acogerse a los beneficios previstos en el artículo 33 bis 3 de la Ley, hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación a que se refiere el último párrafo del artículo 30 de la Ley.

Arts. 30 y 33 bis 3 LFCE

Arts. 19, fracción XXXIII y 28, fracción IV RICFC

Sección Segunda Del Emplazamiento ARTÍCULO 45.- El probable responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo.

Art. 33, fracción II LFCE Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 32.- Para efectos de la fracción II del artículo 33 de la Ley, el emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de presunta responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga ninguna manifestación se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en la citada fracción II. El presunto responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley.

ARTÍCULO 46.- Las pruebas deben ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente. Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:

I. Las documentales que se ofrezcan o en su caso, presentar la información suficiente que

permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación;

II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, el que puede

presentarse en sobre cerrado; III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser

examinados los testigos; IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que

deban ser examinados, y

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V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.

En su caso, se dará vista al denunciante para que coadyuve con la Comisión y adicione el interrogatorio o el cuestionario, previa calificación de la Comisión de las preguntas o interrogatorios. La Comisión desechará los medios de prueba previstos en las fracciones III y V anteriores cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.

Arts. 33, fracción II y 33, penúltimo párrafo LFCE Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 33.- Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente. Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente: I. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse; II. Los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos; III. El lugar, los periodos y los objetos y documentos que deban ser examinados en el reconocimiento o inspección; IV. La materia de la prueba pericial y el cuestionario de preguntas y la designación del perito. En su caso, se dará vista al denunciante para que adicione el interrogatorio o el cuestionario.

ARTÍCULO 47.- Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante, el probable responsable podrá presentar al momento de la contestación del oficio de probable responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias.

Art. 33, fracción II LFCE Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 37.- Cuando los elementos de convicción que funden la presunta responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante, el presunto responsable podrá presentar al momento de la contestación del oficio de presunta responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias.

ARTÍCULO 48.- La Comisión prevendrá al probable responsable cuando:

I. Omita presentar el domicilio de los testigos o perito; II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.

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El probable responsable contará con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.

Cuando por imposibilidad física o jurídica que sobrevenga al ofrecimiento y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos testigos o perito, según sea el caso, hasta un día antes de la fecha señalada para su desahogo.

Los medios de prueba documentales que no sean ofrecidos de conformidad con la fracción I del artículo 46 serán desechados.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley.141

La Comisión notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.

El titular de la Dirección General competente podrá comisionar a uno o varios funcionarios, para que lleven a cabo el debido desahogo de las pruebas que así lo ameriten.

Art. 33, fracciones II y VI LFCE

Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 49.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba, el oferente

deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo;

II. La Comisión, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de

ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el funcionario designado por la Comisión puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes;

III. El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince

días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el encargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo podrá ser prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene para presentar el dictamen, y

IV. La Comisión podrá citar al perito dentro de los diez días siguientes al en que rinda su

dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos

141 El artículo 34, tercer párrafo del RLFCE de 4 de marzo de 1998, enunciaba:

ARTÍCULO 34.- […] Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. […]

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del dictamen que fuesen obscuros o irregulares. Asimismo, la Comisión podrá exigir al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello.

Si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo o no rinde su dictamen dentro de los plazos señalados para tales efectos, se tendrá por desierta la prueba.

Arts. 33, fracción II y 33, último párrafo LFCE Art. 22, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 35.- Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no excederá de quince

días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepten y protesten el cargo. Dicho plazo

será prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados. En el caso de que el

especialista nombrado por el presunto responsable no compareciera sin causa justificada a

rendir su dictamen dentro del plazo que para el efecto se le haya otorgado, se tendrá por

desierta la prueba.

ARTÍCULO 50.- Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los funcionarios comisionados para tal efecto.

Art. 33, último párrafo LFCE

La prueba se desahogará al tenor de lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados. Podrán concurrir al desahogo de la prueba los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad en el expediente, o sus representantes legales o acreditados, quienes podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que en ningún caso puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.

Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada.

Art. 33, fracción II LFCE Arts. 21, fracción VIII y 22, fracciones IV y VII RICFC

ARTÍCULO 51.- Toda persona que tenga conocimiento de los hechos está obligada a declarar como testigo, excepto cuando exista algún impedimento legal para ello; para tal efecto la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley.

El probable responsable podrá presentar hasta dos testigos por cada hecho.

Los testigos no podrán ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto.

El funcionario de la Comisión que practique la diligencia debe dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, podrá dictar las providencias y apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho.

Arts. 33, fracción II, 33, último párrafo, 34 y 34 bis 2 LFCE

Arts. 19, fracción VII y 22, fracciones IV y VII RICFC Artículo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 29.- Toda persona que tenga relación con los hechos que investiga la Comisión, tendrá

obligación de proporcionarle dentro del plazo que le sea fijado, bajo protesta de decir verdad, la

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107

información y datos relevantes que se le requieran por escrito, así como presentarse a declarar

cuando sea citado.

ARTÍCULO 52.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 33 de la Ley, la Comisión emitirá el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, con el que se dará vista al probable responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de cinco días.

Desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, la Comisión proveerá de lo necesario para el debido desahogo de las pruebas.

Art. 33, fracción IV LFCE

ARTÍCULO 39.- Desahogadas las pruebas, la Comisión, en un término que no excederá de quince días podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de alguna diligencia probatoria adicional que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento, la que se desahogará dentro de los veinte días siguientes, debiendo previamente dar vista a los agentes económicos para que manifiesten lo que a su derecho convenga. La Comisión citará para alegatos: I. Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, cuando no se hubiera acordado la práctica de diligencia adicional alguna; II. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, o III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, cuando el presunto responsable no haya comparecido, confiese los hechos o no existan pruebas que desahogar.

Sección Tercera De los Procedimientos Regulatorios

ARTÍCULO 53.- Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de los artículos 7 y 33 bis de la Ley, la Comisión se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal, encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para determinar la información y documentación relevante, misma que deberá ser proporcionada por dichas dependencias y entidades a la Comisión, dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal solicite la declaratoria. Una vez presentada la información el Secretario Ejecutivo debe dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 33 bis de la Ley.

Art. 33 bis, fracción II LFCE

Para efectos del inicio o debida sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley, la Comisión podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para allegarse de información y documentación relevante para determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios.

Arts. 7, último párrafo, 24, fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 54.- Para efectos de lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley se considerará:

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I. Como parte afectada:

a) A los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate, o b) A los agentes económicos que se encuentren sujetos a regulación de precios,

tarifas, calidad, contraprestaciones o información, de conformidad con la legislación aplicable.

Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo

anterior, se tendrá por no presentada la solicitud; II. Como agentes económicos con interés:

a) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada; b) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría

de aplicar la regulación respectiva, o c) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de

aplicar la regulación respectiva. Arts. 7, último párrafo, 24, fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 55.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de

la fracción I, deberán comprender, entre otra, la siguiente información y documentación: a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten

el carácter con el que actúa en términos del artículo 54 de este Reglamento;

Art. 54 RLFCE

b) Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la

personalidad que contenga las facultades de representación legal, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos,

así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

d) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria, y e) Los elementos que permitan determinar en términos de los artículos 12 y 13 de la

Ley el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia. Estos elementos deberán ser proporcionados en los términos del cuestionario que la Comisión emitirá y publicará en su sitio de Internet y en el Diario Oficial de la Federación.

Arts 24, fracción V y 33 bis, fracción I LFCE Fracción relacionada con normatividad sectorial

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II. En el caso de prevención, el plazo para el desahogo de la misma se puede prorrogar a

petición del solicitante por causa debidamente justificada hasta por quince días por una sola ocasión y la solicitud deberá presentarse con tres días antes del vencimiento de dicho plazo.

Dentro de los cinco días siguientes al término del periodo de investigación, la Comisión

debe dictar el acuerdo que tenga por concluida dicha investigación;

Art. 33 bis, fracción II LFCE

III. Cuando existan elementos suficientes para emitir la declaratoria respectiva, la Comisión, dentro de un plazo de treinta días contados a partir del acuerdo que tenga por concluida la investigación, emitirá un dictamen preliminar. En caso contrario, decretará el cierre del expediente;

Art. 33 bis, fracción V LFCE

IV. Los interesados deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar y

deben adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo;

Art. 33 bis, fracción VI LFCE

V. Cuando los agentes económicos con interés manifiesten lo que a su derecho convenga y

ofrezcan elementos de convicción dentro del plazo previsto para ello, se debe acordar, dentro de los siguientes diez días, prorrogables por causas debidamente justificadas, el desechamiento o admisión de pruebas y se debe fijar el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará en un plazo de veinte días, prorrogables, contados a partir de su admisión.

Se desecharán las pruebas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no tengan

relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosas, y

Art. 33 bis, fracción VI LFCE

VI. La Comisión dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días

siguientes al desahogo de la última prueba. Art. 33 bis, fracción VII LFCE

Art. 11, fracciones X y XI RICFC

Todos los extractos de los acuerdos de inicio, los dictámenes preliminares y las resoluciones, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, deben enviarse a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que la Comisión publique el dictamen preliminar y la resolución en su sitio de Internet, y la parte afectada o los agentes con interés soliciten copia del dictamen preliminar y la resolución, previo pago de los derechos que correspondan.

Arts. 7, último párrafo, 24, fracción V y 33 bis LFCE Párrafo relacionado con normatividad sectorial

ARTÍCULO 56.- La Comisión debe resolver sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica, en los siguientes casos:

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I. Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades y activos públicos que se encuentren en procesos de desincorporación;

Art. 30, fracción III RICFC II. Licitaciones de acciones representativas del capital social de sociedades mercantiles en

las que el gobierno federal sea propietario directo o indirecto de más del 45% de dichas acciones;

III. Otorgamiento de concesiones y permisos que en términos de la legislación o

disposiciones administrativas requieran la opinión de la Comisión; IV. Cesiones de concesiones y permisos y venta de acciones de empresas concesionarias o

permisionarias, que en términos de la legislación o disposiciones administrativas aplicables requieran de la opinión de la Comisión; sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos del Capítulo III de la Ley;

V. Otorgamiento de concesiones para administradoras portuarias integrales, terminales

marítimas e instalaciones portuarias; aeropuertos; transporte aéreo nacional regular; así como las cesiones de derechos de dichas concesiones;

VI. Permisos para transporte y almacenamiento de gas natural y de transporte de gas

licuado de petróleo por medios de ductos, y VII. Licitaciones de contratos de compromiso de capacidad de generación y compraventa de

energía eléctrica asociada entre la Comisión Federal de Electricidad y un productor independiente de energía eléctrica.

Arts. 24, fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 57.- Para efectos de los artículos 24, fracción XVI, y 33 bis 1 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. La convocante de la licitación o concurso debe enviar a la oficialía de partes de la

Comisión, con un mínimo de treinta días hábiles previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 33 bis 1 de la Ley;

II. La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información

faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos de la fracción anterior;

III. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en las

fracciones anteriores, según sea el caso, la Comisión debe resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y

IV. La Comisión debe acordar con la convocante las fechas en que los interesados deban

presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución.

Arts. 24, fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

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Art. 30, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 58.- La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 33 bis 1 de la Ley, deberá especificar la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los

agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso; II. Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una

licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los

estatutos sociales del solicitante, y en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;

IV. Descripción de la estructura del capital social del agente económico solicitante y, en su

caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;

V. Información que permita determinar a la Comisión el mercado relevante, mercados

relacionados y poder sustancial de mercado, en términos de la Ley; VI. Descripción del objeto social y de las actividades que realicen las personas o los

agentes económicos a que se refiere la fracción IV anterior, así como de las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud;

VII. Descripción de la participación accionaria de los agentes económicos referidos en la

fracción IV del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud, y

VIII. Cumplir con el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a

disposición en la Oficialía de Partes de la Comisión.

En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.

Art. 33 bis 1 LFCE Arts. 30, fracciones II y IV RICFC

ARTÍCULO 51.- Cuando en las licitaciones públicas se requiera como requisito la opinión favorable de la Comisión, ésta deberá resolver dentro de los procedimientos y plazos que establezcan las

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bases correspondientes que se fijen con fundamento en las leyes respectivas y previo acuerdo de la convocante con la Comisión.

Tesis aislada TCC. I.10o.A.49 A. No. Registro: 178,118 142

ARTÍCULO 59.- Los agentes económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución que deba emitir la Comisión en términos del artículo 33 bis 1, de la Ley cuando no medie licitación o concurso.

Art. 33 bis 1 LFCE Art. 30, fracciones II y IV RICFC

Sección Cuarta Disposiciones Finales

ARTÍCULO 60.- La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, aun cuando exista desistimiento, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte podrá regularizar el procedimiento.

Art. 33, último párrafo LFCE

ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá allegarse en cualquier tiempo de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos. La Comisión cuidará que el procedimiento no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluya con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente el procedimiento. Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre los hechos de que tengan conocimiento.

ARTÍCULO 61.- La Comisión puede allegarse antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos.

Art. 33, último párrafo LFCE

ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá allegarse en cualquier tiempo de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos. La Comisión cuidará que el procedimiento no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluya con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente el procedimiento. Los representantes legales de los agentes económicos,

142 “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA OPINIÓN DE

LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONCESIÓN SOBRE

BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.”

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en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre los hechos de que tengan conocimiento.

ARTÍCULO 62.- Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Art. 34 bis 2 LFCE Art. 19, fracción VII RICFC

ARTÍCULO 38.- Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretende acreditar, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

ARTÍCULO 63.- En lo conducente, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas aplicarán a todos los procedimientos previstos por la Ley, salvo disposición en contrario.

Art. 33, último párrafo LFCE

Art. 21, fracción VIII RICFC

ARTÍCULO 64.- La Comisión hará uso de las medidas legales necesarias incluyendo el auxilio de autoridades administrativas federales para lograr la ejecución de las sanciones previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley.

Arts. 34, 35 y 37 LFCE

Sección Quinta De las Notificaciones

ARTÍCULO 65.- Las notificaciones que efectúe la Comisión podrán realizarse:

I. Personalmente; II. Por lista, y III. A las autoridades o cuando lo ordene expresamente la Comisión, mediante oficio

entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.

Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III, cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.

ARTÍCULO 42.- Las notificaciones que efectúe la Comisión podrán realizarse: I. Personalmente; II. Por lista, y

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III. A las autoridades o cuando lo ordene expresamente la Comisión, mediante oficio entregado por mensajero o correo ordinario o certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. Las notificaciones personales deberán realizarse en los términos de la fracción III, cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.

ARTÍCULO 66.- Se notificarán personalmente:

I. Las resoluciones del Pleno de la Comisión, excepto las resoluciones favorables en

términos del artículo 21 bis de la Ley; Art. 21 bis LFCE

II. El requerimiento de información adicional; III. El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia o notificación de

concentración; IV. El emplazamiento al probable responsable; V. El acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado; VI. Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén

desahogando ante la Comisión y el señalado en el artículo 73 de este Reglamento; VII. El requerimiento de información y documentos en una investigación, y VIII. Cuando lo ordene expresamente la Comisión, tratándose de alguna situación no

contemplada en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 43.- Se notificarán personalmente: I. Las resoluciones del Pleno de la Comisión; II. El requerimiento de información adicional; III. El acuerdo por el que se deseche una denuncia o se tenga por no presentada una denuncia o notificación de concentración; IV. El emplazamiento al presunto responsable; V. El acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado; VI. Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante la Comisión y el señalado en el artículo 52 de este Reglamento, y VII. Cuando lo ordene expresamente la Comisión, tratándose de alguna situación no contemplada en las fracciones anteriores.

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ARTÍCULO 67.- La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas autorizadas para ese efecto; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que éste espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en lugar visible.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador levantará acta circunstanciada en que hará constar la forma cómo se cercioró del domicilio, la personalidad de quien la recibió, fecha y hora en que efectuó la notificación y el acto que se notificó.

ARTÍCULO 44.- Cualquier notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas autorizadas para ese efecto; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en lugar visible. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél. De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito, en que hará constar la forma cómo se cercioró del domicilio, la personalidad de quien la recibió, fecha y hora en que efectuó la notificación y el acto que se notificó.

ARTÍCULO 68.- Las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal con quien la Secretaría celebre acuerdos de colaboración para tal efecto, por medio de fedatario público, así como mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.

ARTÍCULO 45.- Las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras dependencias de la Administración Pública Federal, estatal o municipal con quien la Secretaría celebre acuerdos de colaboración para tal efecto, así como por medio de fedatario público. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.

ARTÍCULO 69.- Para aquellas notificaciones que no requieran efectuarse personalmente se emitirá una lista que se pondrá a disposición del público en las oficinas y en el sitio de Internet de la Comisión. Por cada acuerdo o resolución se expresará el número de expediente en que se dicta, su objeto, el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en el procedimiento. Los asuntos que se incluirán en las sesiones del Pleno deben publicarse al menos con un día de anticipación a la sesión, excepto los asuntos a que hace referencia el artículo 33 bis 1 de la Ley.

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Art. 33 bis 1 LFCE

Lo resuelto por el Pleno debe publicarse dentro de los tres días siguientes a la sesión, y debe expresar el número de expediente, el nombre de los agentes económicos involucrados en el procedimiento y el sentido de lo resuelto. La Comisión no publicará el nombre de los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 1 de la Ley.

La lista se debe actualizar al menos dos veces por semana con la inclusión de todos aquellos acuerdos y resoluciones dictados, asimismo deberá contener en cada página el sello de la Comisión.

Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera promoción, cualquier notificación, aun las personales, se harán por medio de la lista.

ARTÍCULO 46.- Para aquellas notificaciones que no requieran efectuarse personalmente se emitirá una lista que se pondrá a disposición del público en las oficinas de la Comisión. Por cada acuerdo o resolución se expresará el número de expediente en que se dicta y su objeto, sin que se mencione el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en el procedimiento, ni cualquier otro dato que pudiera vincularse con éstos. La lista se actualizará semanalmente con la inclusión de todos aquellos acuerdos y resoluciones dictadas la semana anterior, asimismo deberá contener en cada página el sello de la Comisión. Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera promoción, cualquier notificación, aún las personales, se harán por medio de la lista.

ARTÍCULO 70.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que se practiquen.

ARTÍCULO 47.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que se practiquen.

Capítulo VI Recurso de Reconsideración

ARTÍCULO 71.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración.

Art. 39 LFCE Art. 18, fracción II RICFC

Salvo que se trate de los procedimientos previstos en los artículos 21 y 33 bis 4 de la Ley, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento.

Arts. 21 y 33 bis 1 LFCE

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Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la Comisión y que se vean afectados por la resolución de la Comisión.

ARTÍCULO 52.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración. Cuando se trate de los procedimientos previstos en el Capítulo V, así como en los artículos 8º y 50 de este Reglamento, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento. Sólo tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Comisión, el denunciante, el presunto responsable, quienes sean parte en un procedimiento de notificación de concentración o los involucrados en el procedimiento previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

Jurisprudencia. No. Registro: 183,333 143 Jurisprudencia. No. Registro: 183,334 144

Tesis aislada Pleno P. CXI/2000. No. Registro: 191,430 145

ARTÍCULO 72.- El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. La Comisión debe dar vista del recurso a los que hayan intervenido en el procedimiento del que deriva el recurso interpuesto, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes.

Art. 39 LFCE

Arts. 18, fracción II y 19, fracción XI RICFC

ARTÍCULO 53.- El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En caso de que admita el recurso, dará vista al presunto responsable, al denunciante y a los agentes económicos a que se refiere el artículo 50, según corresponda, para que, en el término de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Tesis aislada I.13o.A.138 A. No. Registro: 171,149 146

143 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR

ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO. ” 144 “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LAS ACTAS DE

SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS. ” 145 “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO

ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y SUPREMACÍA DE LA NORMA, AL NO REBASAR LO PREVISTO EN LA LEY QUE REGLAMENTA.”

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TRANSITORIOS REGLAMENTO ABROGADO

ÚNICO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, excepto el artículo 2º que entrará en vigor a los seis meses contados a

partir de dicha entrada en vigor.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de marzo de 1998.

TRANSITORIOS REGLAMENTO VIGENTE

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Federación el cuestionario a que hace referencia el artículo 59 de este Reglamento. Mientras tanto debe atender las solicitudes con los elementos que establece dicho artículo y emitir cuestionarios que faciliten la presentación de documentos.

TERCERO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1998.

CUARTO.- A los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, les serán aplicables hasta su conclusión, las disposiciones del instrumento que se abroga.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

146 “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL DENUNCIANTE DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA

PARA RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTIMA VIOLATORIA DE SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES.”

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119

Nuevo reglamento publicado en el DOF del 02-11-2012

Título Primero Disposiciones Generales ARTÍCULO 1O.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las bases de operación de la Comisión Federal de Competencia.

Art. 23 LFCE

ARTÍCULO 2O.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Economía;

II. Ley: la Ley Federal de Competencia Económica;

III. Comisión: la Comisión Federal de Competencia, y

IV. Reglamento de la Ley: el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, y V. Presidente: el Presidente de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 3O.- Los servidores públicos que laboren en la Comisión estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de la información y documentación que por razones de su trabajo manejen y que estén relacionadas con la tramitación de los procedimientos radicados ante la misma, observando estrictamente las disposiciones de la Ley, en materia de confidencialidad.

Art. 31 bis LFCE

Art. 12 RICFC

ARTÍCULO 4O.- Los días y horas hábiles de la Comisión se sujetarán al calendario anual que al efecto apruebe el Pleno de la misma, a propuesta del Presidente y que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Art. 34 bis LFCE

Título Segundo De la Organización y Facultades de la Comisión

Capítulo I De la Organización de la Comisión ARTÍCULO 5O.- Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con los órganos y unidades administrativas siguientes:

I. Pleno;

Art. 25 LFCE Arts. 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del RICFC

V. REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

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II. Presidente;

Arts. 25 y 28 LFCE Arts. 16, 17 y 18 RICFC

III. Secretario Ejecutivo;

Art. 29 LFCE Art. 19 RICFC

IV. Direcciones Generales Operativas:

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

a) De Asuntos Jurídicos;

Art. 24 RICFC

b) De Asuntos Contenciosos;

Art. 25 RICFC

c) De Estudios Económicos;

Art. 26 RICFC

d) De Concentraciones;

Art. 27 RICFC

e) De Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas;

Art. 28 RICFC

f) De Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas, y

Art. 29 RICFC

g) De Mercados Regulados y Licitaciones;

Art. 30 RICFC

V. Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales;

Art. 31 RICFC

VI. Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo:

Arts. 20, 21 RICFC

a) De Enlace, y

Art. 32 RICFC

b) De Administración;

Art. 33 RICFC

VII. Oficinas de representación en el interior de la República, independientemente de que se puedan establecer las delegaciones a que se refiere el artículo 17 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

Art. 24, fracción XV LFCE Art. 18 fracción XII RICFC

VIII. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Presidente, de acuerdo con el presupuesto autorizado y de conformidad con lo establecido por el artículo 28, fracción V de la Ley, y sujeto a las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita en la materia.

La Comisión contará con un Órgano Interno de Control que se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 6O.- El Presidente será suplido durante sus ausencias por el Comisionado con mayor antigüedad en la Comisión. En caso de impedimento legal del Presidente, el Comisionado ponente del asunto en cuestión presidirá la sesión del Pleno, únicamente para ese asunto. Cuando el presente Reglamento haga referencias al Presidente, se entenderá que también se refiere al comisionado que lo supla en términos del presente artículo. ARTÍCULO 7O.- El Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias, así como en caso de impedimento legal, por el Director General de Asuntos Jurídicos. En ausencia de éste, por el Director General de Estudios Económicos. Cuando el presente Reglamento haga referencias al Secretario Ejecutivo, se entenderá que también se refiere al servidor público que lo supla legalmente, únicamente para efectos de la suplencia.

Art. 29 LFCE

ARTÍCULO 8O.- El titular de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales será suplido en sus ausencias temporales por el Director General de Enlace. ARTÍCULO 9O.- Los Directores Generales serán suplidos por el Director General Adjunto o por el Director de Área que designe el Presidente o por el Secretario Ejecutivo, según sea el caso, mediante acuerdo.

Capítulo II Del Pleno de la Comisión ARTÍCULO 10.- El Pleno es el órgano supremo de decisión de la Comisión y se integra por cinco Comisionados incluyendo al Presidente. Las sesiones del Pleno serán válidas si a ellas asisten cuando menos tres Comisionados, incluyendo al Presidente; así como el Secretario Ejecutivo.

Art. 5º, fracción I RICFC

El Presidente presidirá las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 11.- Corresponde al Pleno de la Comisión:

I. Ejercer las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2 y XVIII bis 3 del artículo 24 de la Ley;

Art. 19, fracción XXVII RICFC

II. Resolver los casos relativos a concentraciones;

Art. 21, fracción III LFCE

III. Determinar si la información aportada por el agente económico es insuficiente para tramitar la concentración conforme al artículo 21 bis de la Ley;

IV. Designar al Secretario Ejecutivo, en términos del artículo 29 de la Ley;

V. Decretar el cierre de un expediente si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días;

Art. 30 LFCE

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VI. Autorizar la orden de visita a que se refiere el artículo 31 de la Ley y autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública;

VII. Resolver los recursos de reconsideración, así como revisar para confirmar o revocar los desechamientos de denuncias;

Arts. 32, último párrafo, 33 y 39 LFCE

Arts. 30, fracción II, 31, 71 y 72 RLFCE

VIII. Aprobar o modificar los proyectos de resoluciones que presenten los Comisionados ponentes, así como sugerir incorporaciones o correcciones a los mismos, en términos del artículo 33 de la Ley;

Art. 14 RICFC

IX. Citar a los agentes económicos y celebrar audiencias orales a solicitud del probable responsable o del denunciante en los términos del artículo 33 de la Ley;

X. Emitir la resolución a que se refiere la fracción VII del artículo 33 bis de la Ley;

Art. 55, fracción VI RLFCE

XI. Prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII del artículo 33 bis de la Ley por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos;

Art. 55, fracción VI RLFCE

XII. Establecer la forma y las condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología de la información, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación;

Art. 34 bis 1 LFCE Art. 43, fracción I RLFCE

XIII. Ordenar, a propuesta del Secretario Ejecutivo como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida y fijar caución en términos del artículo 34 bis 4 de la Ley;

Arts. 24, fracciones IV bis y XVIII bis, incisos h, i LFCE Arts. 19, fracción XIX, 24, fracción VI, 28, fracción V y 29, fracción III RICFC

XIV. Emitir criterios técnicos sobre la manera en que se llevarán a cabo las reuniones de interacción con los agentes económicos, y

Art. 24, fracción XVIII bis, inciso K, LFCE Art. 2, segundo párrafo RLFCE

XV. Las demás que le señalen la Ley, el Reglamento de la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos.

ARTÍCULO 12.- Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cuando menos bimestralmente. El Secretario Ejecutivo convocará a las sesiones del Pleno y adjuntará a la convocatoria el proyecto de orden del día correspondiente.

Los servidores públicos involucrados en los asuntos de que se trate escucharán las sesiones del Pleno y a petición de los Comisionados asistirán a las mismas. De las sesiones del Pleno se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Pleno en el libro o sistema de registro que al efecto determine el Secretario Ejecutivo.

Art. 31 bis LFCE Art. 3 RICFC

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El acta respectiva será sometida a la aprobación del Pleno en la sesión inmediata posterior.

ARTÍCULO 13.- Para la realización de las sesiones ordinarias del Pleno, el Secretario Ejecutivo deberá notificar por lo menos con 72 horas de anticipación, el lugar, la fecha, hora y orden del día de la misma, así como los dictámenes o notas de los asuntos a resolver por parte del Pleno. En el caso de sesiones extraordinarias, se convocará con 24 horas de anticipación. Como caso excepcional, las sesiones del Pleno serán válidas sin necesidad de haberlas convocado previamente en el caso en que todos los Comisionados y el Secretario Ejecutivo estén presentes y manifiesten su conformidad.

Art. 19, fracción IV RICFC

ARTÍCULO 14.- Una vez integrados los expedientes, el Secretario Ejecutivo los turnará al Comisionado Ponente, quien presentará su proyecto de resolución al Pleno para su consideración cuando menos dos días antes de la sesión del Pleno correspondiente. Asimismo, se deberá prever un plazo de al menos cinco días entre la fecha de la sesión donde el Pleno resolverá el asunto y la fecha límite de notificación de la resolución a los agentes económicos involucrados.

Art. 33, fracción VI LFCE Arts. 11, fracción VIII y 19, fracción VI RICFC

ARTÍCULO 15.- Los Comisionados, una vez terminada la etapa de instrucción de cada caso, contarán con el apoyo técnico de las Direcciones Generales Operativas a través del Secretario Ejecutivo para efectuar, en su caso, la aclaración de los expedientes correspondientes, incluyendo reuniones informativas con el personal directamente relacionado con el asunto de que se trate, a solicitud de cualquier Comisionado, sin perjuicio de que se les asigne personal técnico y administrativo, de acuerdo con el presupuesto autorizado y sujeto a las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita en la materia.

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

Los Comisionados podrán participar en eventos de difusión, convenciones y congresos relacionados con las tareas de la Comisión.

Arts. 18, fracción V y 31, fracción XI RICFC

Capítulo III Del Presidente de la Comisión ARTÍCULO 16.- El Presidente representa legalmente a la Comisión en el ámbito de sus facultades.

Art. 28, fracción V LFCE Art. 5º, fracción II RICFC

ARTÍCULO 17.- Se considerarán facultades indelegables del Presidente, las señaladas en las fracciones VII, XI, XIV y XV del artículo 24, así como las fracciones III y VII del artículo 28, ambos de la Ley y las facultades previstas en las fracciones I y VI del artículo 18 de este Reglamento, así como la facultad para crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con el presupuesto de la Comisión, salvo por aquéllas previstas en el artículo 29 de la Ley, y de acuerdo con la normativa o lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 18.- Corresponde al Presidente:

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I. Proponer al Pleno los lineamientos a que se refiere la fracción XIII bis, así como los criterios técnicos a que se refiere la fracción XVIII bis, ambas del artículo 24 de la Ley;

Arts. 2, segundo párrafo y 17 RLFCE

II. Admitir y turnar a trámite, en coordinación con el Secretario Ejecutivo, los recursos de reconsideración interpuestos ante la Comisión y acordar el desechamiento de los notoriamente improcedentes sin necesidad de prevención en caso alguno;

Arts. 32 y 39 LFCE Arts. 71 y 72 RLFCE

Tesis aislada P.CLXXVII / 2000. No. Registro: 190,686 147

III. Formular las bases, revisar los requisitos y suscribir los convenios y contratos que celebre la Comisión;

Art. 24, fracción XIV de la LFCE Art. 25, fracción IX RICFC

IV. Participar con las dependencias competentes en la negociación y discusión de tratados o convenios internacionales en materia de competencia económica;

Art. 24, fracción XIII LFCE Arts. 17 y 25, fracción IX RICFC

V. Dirigir la política de comunicación social de la Comisión, y autorizar la participación de los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos de la Comisión en eventos o ponencias relacionados con las facultades de la Comisión, cuidando la uniformidad de criterios y políticas de ésta, salvo en lo relativo a votos particulares;

Arts.15, 21, fracción VIII y 31, fracción XI RICFC

VI. Proponer al Pleno los proyectos de manuales de organización y de procedimientos de conformidad con el artículo 24 fracción XII de la Ley;

Arts. 17 y 21, fracción XI RICFC

VII. Llevar a cabo las actividades de planeación y coordinación necesarias para cumplir con la facultad prevista en la fracción I del artículo 28 de la Ley, así como solicitar información y auxilio al Secretario Ejecutivo en los aspectos que requiera para desempeñar esta labor;

VIII. Ejercer las atribuciones señaladas por el artículo 28 de la Ley;

IX. Ejercer las facultades previstas por las fracciones III; VII; XI; XIII; XIV; XV; XVII y XVIII del artículo 24 de la Ley;

X. Proponer al Pleno el proyecto de evaluación cuantitativa y cualitativa a que se refiere la fracción XVIII bis 1, así como propuestas de los estudios, trabajos de investigación e informes generales a que se refiere la fracción XVIII bis 2, ambas del artículo 24 de la Ley;

Art. 19, fracción XXXII RICFC

XI. Implementar anualmente la estrategia y agenda de la Comisión en materia de rendición de cuentas, que facilite la evaluación externa de las actividades de la Comisión;

Art. 24, fracción XVIII bis 1 LFCE Arts. 19, fracción XXXII y 31, fracción XXI RICFC

147 “COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN III, Y 25, FRACCIÓN XI, DEL REGLAMENTO INTERIOR

DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO) QUE FACULTABAN AL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE DICHA COMISIÓN PARA DESECHAR PROMOCIONES IMPROCEDENTES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”

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XII. Nombrar a los titulares de las oficinas de representación en el interior de la República;

Art. 24, fracción XV LFCE Art. 5º, fracción VII RICFC

XIII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales cuando sea necesario para el desempeño eficaz de las facultades de la Comisión, y

Art. 24, fracción II LFCE

XIV. Las demás que señalen la Ley, el Reglamento de la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos.

Capítulo IV Del Secretario Ejecutivo ARTÍCULO 19.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Recibir y tramitar los asuntos que se presenten ante la Comisión, para lo cual podrá auxiliarse de las Direcciones Generales Operativas;

Art. 30 LFCE Arts. 20, 21 y 22 RICFC

II. Coordinar a las Direcciones Generales Operativas de la Comisión para la integración de los expedientes;

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

III. Representar a la Comisión en toda clase de procedimientos administrativos, contenciosos administrativos, laborales y judiciales;

IV. Dar cuenta y levantar actas de las sesiones del Pleno y de las votaciones de los Comisionados;

Art. 25, segundo párrafo LFCE Art. 12 RICFC

V. Tramitar la ejecución de las resoluciones y de las sanciones impuestas por la Comisión, para lo cual podrá utilizar las medidas de apremio que establece la Ley;

Arts. 34, 35 y 38 bis LFCE Arts. 24, fracción V, 31, fracción XVIII, 32, fracción VI y 35 RICFC

VI. Coordinar y supervisar el debido trámite de los procedimientos que se sigan ante la Comisión, cuidando la uniformidad de criterios;

VII. Expedir órdenes de presentación de documentación o información, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos de que se trate, aplicando en su caso las medidas de apremio señaladas por la Ley y otorgar prórrogas;

Arts. 24, fracción I, 31, 33 bis, fracción IV, 34 y 34 bis 2 LFCE Arts. 34, 35, 36, 37, 38, 51 y 62 RLFCE

Art. 35 RICFC

VIII. Resolver las consultas a que se refiere la fracción IX del artículo 24 de la Ley que presenten los interesados, sin que éstas tengan ningún efecto jurídico ni vinculatorio;

IX. Proponer al Pleno los proyectos de respuesta a las consultas relativas a la defensa de la competencia a que se refiere la fracción XVIII bis 3 del artículo 24 de la Ley;

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X. Promover y coordinar las relaciones de la Comisión con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, los municipios, u otros organismos públicos o privados, en lo relativo a los procedimientos, opiniones y consultas a cargo de la Comisión;

Art. 24, fracciones III, VI, VII, VIII, XIII, XIII bis, XIV, XVI y XVII LFCE Art. 22, fracción II y 26, fracción IV RICFC

XI. Admitir y turnar a trámite los asuntos presentados o interpuestos ante la Comisión y desechar los notoriamente improcedentes sin necesidad de prevención en caso alguno; así como iniciar las investigaciones de oficio;

Arts. 30 y 32 LFCE Arts. 28, 31 y 34 RLFCE

XII. Expedir copias certificadas o realizar cotejos de documentos o información para integrarlos a los expedientes, así como de las constancias que obren en el archivo de la Comisión;

Art. 7 RLFCE

XIII. Tener a su cargo el establecimiento, operación y control de la Oficialía de Partes de la Comisión;

XIV. Colaborar con el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales en la elaboración del informe anual de la Comisión, así como en los informes especiales que se requieran;

Art. 28, fracción III LFCE Art. 31, fracción IX RICFC

XV. Coadyuvar con la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales para la participación de los servidores públicos de la Comisión en reuniones, convenciones, congresos y simposios en materia de competencia y libre concurrencia;

Art. 31, fracción XI RICFC

XVI. Coordinar con el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales la publicación de resoluciones en el sitio de internet de la Comisión;

Art. 2 RLFCE Art. 31, fracción XVII RICFC

XVII. Formar, mantener, custodiar y acrecentar el acervo biblio-hemerográfico de la Comisión, así como vigilar el adecuado acopio e integración de los expedientes físicos y electrónicos de los documentos e información obtenida en ejercicio de las facultades de la Comisión con la finalidad de asegurar que el Pleno tenga acceso puntual e irrestricto a los expedientes y, en general, hacer uso de la información y documentación obtenida para el adecuado ejercicio de las facultades de la Comisión;

XVIII. Emitir la orden de no ejecutar una concentración en términos del artículo 20 de la Ley;

Art. 18 RLFCE

XIX. Proponer al Pleno que ordene, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, así como proponer la caución que éste deba fijar a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica y proponer el levantamiento de la medida cautelar;

Arts. 24, fracción IV bis y 34 bis 4 LFCE Art. 11, fracción XIII RICFC

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XX. Presentar denuncia o querella, por sí mismo, o a través de la Dirección General de Asuntos Contenciosos, ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda constituir un delito, salvo las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;

Art. 25, fracción IV RICFC

XXI. Habilitar días y horas inhábiles cuando sea necesario para el desempeño adecuado de las funciones de la Comisión;

XXII. Requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley, en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación;

XXIII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales cuando sea necesario para el desempeño eficaz de las facultades de la Comisión;

Art. 24, fracción II LFCE

XXIV. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de los proyectos de criterios técnicos a que se refiere el artículo 24, fracción XVIII bis de la Ley, así como en la organización y tramitación de la consulta pública a que se refiere dicha disposición;

Art. 2, segundo párrafo RLFCE

XXV. Enviar al Diario Oficial de la Federación los oficios en los que se solicite publicar extractos de acuerdos de inicio, dictámenes preliminares, resoluciones, criterios técnicos o cualquier otra que se requiera conforme a la Ley, el Reglamento de la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos;

Arts. 30 y 29 LFCE Arts. 2, segundo párrafo y 32 RLFCE

XXVI. Tener a su cargo un registro de poderes de representantes legales y personas autorizadas en términos de las disposiciones aplicables;

RUPA

XXVII. Coadyuvar con el Pleno, en la coordinación con el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales, en la elaboración de los proyectos de evaluaciones y estudios a que se refiere la fracción XVIII bis 1 del artículo 24 de la Ley;

Arts. 11, fracción I y 31, fracciones II y XX RICFC

XXVIII. Coordinar los trabajos de las Direcciones Generales Operativas, así como contar con el apoyo de las Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo, para la elaboración de las opiniones que emita el Pleno en materia de competencia y libre concurrencia, y someterlas a consideración de éste;

Art. 24, fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI LFCE Arts. 20, 21 y 22 RICFC

XXIX. Emitir el dictamen a que se refiere el artículo 14 de la Ley;

Art. 28, fracción II RICFC

XXX. Proponer al Pleno las opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales;

Art. 24, fracción X LFCE Art. 26, fracción VII RICFC

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XXXI. Elaborar y proponer al Pleno los proyectos de estudios, trabajos de investigación e informes generales a que se refiere la fracción XVIII bis 2 del artículo 24 de la Ley;

XXXII. Contribuir en general a las evaluaciones y estudios que realice la Comisión;

Art. 24, fracciones XVIII bis 1 y XVIII bis 2 LFCE Art. 18, fracción X y XI RICFC

XXXIII. Comunicar al interesado si la información es suficiente y el orden cronológico de su petición, en términos del artículo 33 bis 3 de la Ley y correspondientes del Reglamento de la Ley, y

Arts. 43 y 44 RLFCE Art. 28, fracción IV RICFC

XXXIV. Las demás que señalen la Ley, el Reglamento de la Ley y otros ordenamientos.

Capítulo V De las Direcciones Generales ARTÍCULO 20.- Cada Dirección General estará a cargo de un Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades de los Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Analistas y demás personal técnico y administrativo que autorice el Presidente o el Secretario Ejecutivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Direcciones Generales Operativas responderán directamente del desempeño de sus funciones y del ejercicio de sus atribuciones ante el Secretario Ejecutivo; las de Coordinación y Apoyo Administrativo ante el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales, quien a su vez responderá directamente ante el Presidente.

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

ARTÍCULO 21.- Corresponde a las Direcciones Generales:

Art. 23 RICFC

I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a los servidores públicos a su cargo;

II. Asesorar y apoyar a los Comisionados en el ámbito de sus respectivas facultades;

Art. 22, fracción III RICFC

III. Coordinar sus actividades con otras Direcciones Generales o unidades de la Comisión cuando así lo requiera el buen funcionamiento de la misma;

IV. Firmar los acuerdos o resoluciones de trámite que sean de su competencia;

V. Aplicar la normativa interna de la Comisión;

VI. Aplicar los mecanismos de cooperación e intercambio de información con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, los municipios u otros organismos públicos o privados, siempre que no se trate de información confidencial;

Arts. 24, fracción III y 31 bis, fracción II LFCE

VII. Dar el debido cumplimiento a los sistemas de documentación, transmisión e intercambio de información;

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VIII. Emitir oficios de comisión para que los servidores públicos a su cargo asistan a eventos o desahoguen diligencias;

Art.31 LFCE Arts. 36, 40, 50 y 63 RLFCE Arts. 31, fracción XI RICFC

IX. Elaborar traducciones de documentos y textos de los que se allegue la Comisión;

Art. 5 RLFCE

X. Proponer al Presidente o Secretario Ejecutivo, según sea el caso, el ingreso, promociones y licencias del personal a su cargo;

XI. Colaborar en la elaboración de los proyectos de manuales de organización y procedimientos, criterios técnicos, lineamientos y demás instrumentos normativos requeridos para el funcionamiento de la Comisión en los temas de sus respectivas competencias;

Art. 24, fracción XII LFCE Art. 2, segundo párrafo RLFCE

Art. 18, fracción VI RICFC

XII. Coordinar acciones conjuntas con instituciones públicas, nacionales o extranjeras y solicitar información a las mismas cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos que tengan a su cargo, y

XIII. Las demás facultades que les señalen la Ley, el Reglamento de la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos o que, mediante acuerdo de delegación, se les otorguen.

ARTÍCULO 22.- Corresponde a las Direcciones Generales Operativas, además de las facultades señaladas en el artículo anterior:

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

I. Tramitar, hasta su integración o conclusión, los asuntos que les turne el Secretario Ejecutivo;

II. Proponer al Presidente o al Secretario Ejecutivo, en coordinación con la Dirección General de Enlace, la celebración de bases de concertación y colaboración con otras dependencias, entidades, instituciones u organismos públicos o privados, con el objeto de facilitar el despacho de los asuntos que les correspondan;

Arts. 19, fracción X y 32, fracciones II, III y VI RICFC

III. Formular los dictámenes, opiniones, informes y consultas de los asuntos que les correspondan, además de brindar al Comisionado Ponente todo el apoyo y colaboración de carácter técnico que sea necesario para que éste pueda conocer detalladamente el expediente, una vez integrado;

Arts. 21, fracción II, 33, fracción VI, 33 bis, fracción VII y 33 bis 4 LFCE

IV. Realizar todas las diligencias necesarias para la debida tramitación de los asuntos a su cargo, incluyendo las de requerir y recabar información, documentación o cualquier otro elemento de convicción, realizar inspecciones, expedir requerimientos de documentación o información, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos de que se trate;

Arts. 24, fracciones I y II, 31, 34 bis 2 LFCE Arts. 34, 35, 36, 37, 50 y 51 RLFCE

V. Imponer medidas de apremio y darles seguimiento para su debido cumplimiento;

Arts. 34 y 35 LFCE

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Art. 35 RICFC

VI. Otorgar prórrogas en términos de lo dispuesto por la Ley, el Reglamento de la Ley o cualquier otra disposición aplicable, siempre y cuando no se trate de prórrogas que corresponda otorgar al Pleno;

VII. Proveer sobre las pruebas u otros elementos de convicción que les presenten los agentes económicos;

Art. 33, fracción II LFCE Arts. 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 RLFCE

Art. 24, fracción III RICFC

VIII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales cuando sea necesario para el desempeño eficaz de las facultades de la Comisión, y

Art. 24, fracción II LFCE

IX. Proponer al Secretario Ejecutivo las sanciones que consideren aplicables en los asuntos que les correspondan, para lo cual se coordinarán con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Asuntos Contenciosos y la Dirección General de Estudios Económicos.

Art. 35 LFCE

ARTÍCULO 23.- Corresponde a las Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo, además de las facultades señaladas en el artículo 21 de este Reglamento:

I. Acordar con el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales los asuntos que sean de su competencia;

II. Proponer al Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales la celebración de bases de concertación y colaboración con otras dependencias, entidades, instituciones u organismos públicos o privados, con el objeto de facilitar el despacho de los asuntos que les corresponda;

Arts. 19, fracción X, 22, fracción II y 32 fracciones II, III y VI RICFC

III. Formular los estudios, recomendaciones y proyectos que les sean solicitados por el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales, y

Art. 31 RICFC

IV. Instrumentar, por indicaciones del Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales, los mecanismos de coordinación o apoyo administrativo que faciliten la conducción y aplicación de la política de competencia y el funcionamiento administrativo de la Comisión.

Art. 31 RICFC

ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Coadyuvar con las demás Direcciones Generales Operativas, en el análisis de anteproyectos y proyectos normativos, así como de iniciativas de ley, actos de autoridad, leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de observancia general en materia de competencia económica y libre concurrencia;

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

II. Proponer al Secretario Ejecutivo la interpretación y los criterios generales de aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables;

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III. Opinar respecto de los dictámenes que le turnen otras Direcciones Generales, y supervisar o tramitar el desahogo de los procedimientos jurídicos que realice la Comisión, incluyendo el conocimiento, trámite o desahogo de las pruebas en los mismos;

Art. 22, fracción VII RICFC

IV. Asesorar en aspectos jurídicos a los órganos y unidades administrativas de la Comisión;

V. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la verificación del cumplimiento de las resoluciones de la Comisión, así como tramitar incidentes;

Art. 19, fracción V RICFC

VI. Tramitar los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 33 y 34 bis 4 de la Ley, así como los recursos de reconsideración a que se refiere el artículo 39 de la Ley y elaborar los dictámenes correspondientes, y

Arts. 11, fracción XIII, 28, fracción V y 29, fracción III RICFC

VII. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la verificación de la aplicación de las medidas de apremio previstas en el artículo 34 de la Ley que impongan las Direcciones Generales Operativas.

Arts. 20, 21, 22 y 35 RICFC

ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Dirección General de Asuntos Contenciosos:

I. Representar a la Comisión, así como a cualquiera de sus órganos, unidades administrativas o servidores públicos en toda clase de procedimientos judiciales, incluyendo los juicios de amparo, procedimientos administrativos, contenciosos administrativos, penales y laborales en que se vean involucrados con motivo de sus funciones; ejercitar entre otras las acciones, excepciones y defensas que competan a la Comisión; formular escritos de demanda o contestación en toda clase de procedimientos judiciales o contenciosos administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de medios de impugnación que procedan ante los tribunales y autoridades y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos referidos;

Art. 39 LFCE

II. Elaborar los informes previos y con justificación, así como los medios de impugnación que resulten necesarios durante la tramitación de los juicios de amparo en los que cualquier órgano, unidad administrativa o servidor público de la Comisión sea señalado como autoridad responsable; intervenir en los juicios de amparo cuando la Comisión tenga el carácter de tercero perjudicado y, en general llevar a cabo la sustanciación de toda clase de juicios y medios de impugnación ante los órganos que conforman al Poder Judicial de la Federación;

III. Coadyuvar con las demás Direcciones Generales Operativas, en el análisis de anteproyectos y proyectos normativos, así como iniciativas de ley, actos de autoridad, proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como de reglamentos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de observancia general en materia de competencia económica y libre concurrencia;

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

IV. Presentar denuncia o querella ante el Ministerio Público competente;

Art. 19, fracción XX RICFC

V. Asesorar a los distintos órganos y unidades administrativas de la Comisión, emitiendo opinión jurídica respecto de cuestiones contenciosas que deriven del funcionamiento de la Comisión, cuando éstos así se lo soliciten;

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VI. Proponer al Secretario Ejecutivo la interpretación y los criterios generales de aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Emitir opinión en los asuntos laborales relativos al personal, incluyendo las prácticas y levantamiento de constancias y actas administrativas, así como sobre las bajas y demás sanciones que procedan respecto del personal;

VIII. Apoyar a la Dirección General de Administración en los aspectos legales de las funciones previstas en el artículo 33, fracciones VI y VIII de este Reglamento, y

IX. Señalar las bases y requisitos legales a que deban sujetarse los convenios y contratos que suscriba la Comisión, dictaminarlos y llevar registro de los mismos.

Art. 24, fracción XIV LFCE Art. 18, fracciones III y IV RICFC

ARTÍCULO 26.- Corresponde a la Dirección General de Estudios Económicos:

I. Apoyar en coordinación con las demás Direcciones Generales Operativas, en el análisis de los aspectos económicos de los asuntos tramitados ante la Comisión;

Arts. 20, 21 y 22 RICFC

II. Asesorar a los distintos órganos y unidades administrativas de la Comisión en materia económica;

III. Realizar los estudios económicos, trabajos de investigación e informes generales para efecto de la aplicación de la Ley así como para la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia;

Art. 24, fracción XVIII bis 2 LFCE

IV. Realizar los estudios económicos, trabajos de investigación e informes generales en los diversos mercados de bienes y servicios y proponer al Secretario Ejecutivo los mecanismos de colaboración con las dependencias competentes para su elaboración, difusión y promoción;

Art. 19, fracción X RICFC

V. Coadyuvar en la elaboración de opiniones sobre el impacto en el proceso de competencia y libre concurrencia de las acciones de la Comisión, anteproyectos y proyectos normativos, así como iniciativas de ley, actos de autoridad, del marco institucional vigente, de leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de observancia general;

Art. 30, fracción VI RICFC

VI. Realizar las opiniones técnico económicas en materia de competencia y libre concurrencia para ser presentados ante las autoridades administrativas o judiciales, y

VII. Elaborar, por instrucciones del Secretario Ejecutivo, propuestas de opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales.

Art. 24, fracción X LFCE Art. 19, fracción XXX RICFC

ARTÍCULO 27.- Corresponde a la Dirección General de Concentraciones:

I. Estudiar y dictaminar los asuntos que en materia de concentraciones se presenten a la Comisión, así como colaborar con los demás órganos y unidades administrativas de la Comisión en los asuntos en que se lo soliciten;

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II. Proponer al Secretario Ejecutivo las condiciones conforme a las cuales deban ser aprobadas las concentraciones y supervisar su cumplimiento;

Art. 19, fracción I LFCE Art. 17 RLFCE

III. Estudiar los mercados, de acuerdo a los niveles de concentración o participación de los agentes económicos, así como las experiencias, normativa y asuntos de concentraciones internacionales, y

IV. Estudiar y hacer propuestas en materia de leyes, reglamentos y normativa vigente o en proyecto, así como en materia de actos de autoridad relacionados con concentraciones, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Dirección General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas:

I. Tramitar y realizar las investigaciones por prácticas monopólicas absolutas, así como los demás asuntos que le turne el Secretario Ejecutivo; emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, y elaborar los dictámenes correspondientes;

Art. 30 LFCE Art. 41 RLFCE

II. Proponer al Secretario Ejecutivo el dictamen a que se refiere el artículo 14 de la Ley;

Art. 19, fracción XXIX RICFC

III. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la elaboración de las solicitudes de autorización de las órdenes de visita de verificación de las investigaciones que tramite;

Arts. 24, fracción II y 31 LFCE

IV. Tramitar el procedimiento correspondiente al beneficio de reducción de sanciones a que se refiere el artículo 33 bis 3 de la Ley, y

Arts. 43 y 44 RLFCE Art. 19, fracción XXXIII RICFC

V. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la elaboración del oficio de probable responsabilidad o acuerdo de cierre del expediente y, en su caso, proponer las medidas cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de la Ley.

Art. 31, fracción I LFCE Art. 41 RLFCE

Arts. 11, fracción XIII y 24, fracción VI RICFC

ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Dirección General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas:

I. Tramitar y realizar las investigaciones por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, así como los demás asuntos que le turne el Secretario Ejecutivo; emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, y elaborar los dictámenes correspondientes;

Arts. 22 y 30 LFCE Art. 41 RLFCE

II. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la elaboración de las solicitudes de autorización de las órdenes de visita de verificación de las investigaciones que tramite, y

Arts. 24, fracción II y 31 LFCE

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III. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la elaboración del oficio de probable responsabilidad o acuerdo de cierre del expediente y, en su caso, proponer las medidas cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de la Ley.

Art. 31, fracción I LFCE Art. 41 RLFCE

Art. 11, fracción XIII y 24, fracción VI RICFC

ARTÍCULO 30.- Corresponde a la Dirección General de Mercados Regulados y Licitaciones:

I. Estudiar y proponer la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, los mecanismos así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal;

Art. 24, fracción XI y XIII bis LFCE

II. Estudiar y dictaminar las solicitudes de opinión sobre concesiones y permisos que presenten a la Comisión los solicitantes o licitantes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

Art. 33 bis 1 LFCE Arts. 57, 58 y 59 RLFCE

III. Estudiar y dictaminar las notificaciones que presenten los interesados en adquirir entidades o activos del sector público en proceso de desincorporación;

Art. 24, fracción XVI LFCE Art. 56, fracción I RLFCE

IV. Estudiar y dictaminar las solicitudes de opinión sobre cesiones de concesiones o permisos previstas en las disposiciones jurídicas aplicables;

Art. 33 bis 1 LFCE Arts. 57, 58 y 59 RLFCE

V. Proponer al Secretario Ejecutivo las condiciones conforme a las cuales deban ser aprobadas las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores de este artículo;

VI. Estudiar las condiciones de competencia y libre concurrencia en los mercados correspondientes a los sectores económicos regulados; estudiar y proponer medidas de apertura, promoción y protección a la competencia y elaborar propuestas sobre los aspectos de competencia y libre concurrencia de políticas, planes, programas de la administración pública, así como actos administrativos, en dichos sectores, en coordinación con la Dirección General de Estudios Económicos;

Art. 26, fracciónV RICFC

VII. Investigar y dictaminar sobre condiciones de competencia, competencia efectiva y existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia y libre concurrencia a que hacen referencia la Ley u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

Art. 33 bis, fracción IV LFCE

VIII. Apoyar al Presidente y al Secretario Ejecutivo en la atención de los asuntos tratados en las instancias de coordinación interinstitucional relacionadas con los mercados regulados;

IX. Apoyar a la Dirección General de Estudios Económicos en la elaboración de los estudios, trabajos de investigación e informes generales sobre diversos sectores;

X. Elaborar propuestas y opiniones sobre mercados regulados a fin de que sean sometidas al Pleno, y

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XI. Los demás que le confieran otras disposiciones administrativas aplicables a los procesos de concesionamiento, permisionamiento y desincorporación de entidades y activos públicos.

ARTÍCULO 31.- Corresponde a la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales:

I. Coordinar los programas y preparar los materiales de información, difusión, apoyo y comunicación interna y externa de la Comisión;

II. Integrar los estudios y reportes necesarios para los informes de difusión del Presidente o de otros servidores públicos de la Comisión sobre la aplicación y evaluación de la política de competencia económica;

Art. 19, fracción XXVII RICFC

III. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo para la elaboración de las opiniones que emita la Comisión en materia de competencia y libre concurrencia, y someterlas a consideración del Presidente;

Art. 24, fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI LFCE

IV. Diseñar y proponer las metas institucionales y coordinar al interior de la Comisión los mecanismos para su cumplimiento de conformidad con la normativa federal de planeación y evaluación;

V. Coordinar y supervisar la política y programas en materia de coordinación regional, así como supervisar las delegaciones regionales y establecer las medidas necesarias para la mejor atención de los asuntos regionales;

VI. Definir, coordinar y supervisar la contratación de consultorías para la realización de estudios especializados y auditorías de competencia económica de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Establecer enlaces y mecanismos de cooperación entre la Comisión y las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de competencia económica y libre concurrencia;

VIII. Coordinar la política y programas en materia de comunicación social de la Comisión;

IX. Planear y supervisar la edición y distribución del informe anual de la Comisión, de las publicaciones especiales y demás documentos que determine el Presidente para la promoción de la política de competencia;

Art. 28, fracción III LFCE Art. 19, fracción XIV RICFC

X. Coordinar la participación de la Comisión en los asuntos de negociación y cooperación internacional en materia de competencia y libre concurrencia;

XI. Coordinar y apoyar la celebración o participación de conferencias, congresos y seminarios relacionados con la competencia y libre concurrencia, nacionales o internacionales, así como la participación de servidores públicos de la Comisión en estos eventos;

Arts. 15, 18, fracción V, 19, fracción XV, 21, fracción VIII y 32, fracción IV RICFC

XII. Dirigir estudios sobre las políticas y legislaciones de otros países en materia de competencia y libre concurrencia, así como asesorar sobre estas materias a los órganos y unidades administrativas de la Comisión que lo requieran;

XIII. Acordar con el Presidente el despacho de los asuntos de las unidades administrativas de su adscripción, así como desempeñar las funciones y comisiones que el Presidente le encomiende o delegue, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas;

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XIV. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de las unidades administrativas de su adscripción, así como controlar y evaluar el trabajo y los resultados de sus actividades;

XV. Coordinar al interior de la Comisión, la entrega de información a las dependencias del Ejecutivo Federal en materia de planeación y evaluación;

XVI. Diseñar y coordinar la evaluación de la efectividad de las actividades de la Comisión;

XVII. Coordinar y supervisar la publicación de estadísticas, indicadores e información que faciliten la evaluación externa de la actuación de la Comisión;

Art. 24, fracción XVIII bis 1 LFCE Art. 19, fracción XVI RICFC

XVIII. Coordinar y supervisar la relación de la Comisión con las autoridades competentes, respecto a los mecanismos de ejecución y seguimiento de sanciones y medidas de apremio previstas en la Ley, en auxilio del Secretario Ejecutivo y las Direcciones Generales Operativas, así como definir los enlaces y mecanismos de cooperación con dichas autoridades para agilizar los procedimientos en cuestión;

Arts. 34 y 35 LFCE Arts. 19, fracción V, 20, 21, 22 y 35 RICFC

XIX. Programar y coordinar los mecanismos de información, divulgación y promoción de la competencia económica en el ámbito nacional e internacional;

Art. 32, fracción V RICFC

XX. Elaborar, en coordinación con el Secretario Ejecutivo, los proyectos de evaluaciones y estudios a que se refiere la fracción XVIII bis 1 del artículo 24 de la Ley;

Art. 19, fracción XXVII RICFC

XXI. Proponer al Presidente anualmente la estrategia y agenda de la Comisión en materia de rendición de cuentas, que facilite la evaluación externa de las actividades de la Comisión, y

Art. 24, fracción XVIII bis 1 LFCE Art. 18, fracción XI RICFC

XXII. Supervisar la planeación y administración de los recursos humanos, financieros, materiales y de tecnologías de la información y comunicaciones de la Comisión.

La Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales estará a cargo del Jefe de Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades de las Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo.

Art. 23 RICFC

ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Dirección General de Enlace:

I. Proponer, establecer y supervisar los procedimientos administrativos que agilicen y faciliten la atención regional de los asuntos en materia de competencia y libre concurrencia;

II. Promover y coordinar los mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de competencia y libre concurrencia con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal;

Art. 22, fracción II RICFC

III. Fomentar, coordinar, facilitar y fortalecer enlaces y supervisar la implementación de los mecanismos de cooperación entre la Comisión y las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de competencia y libre concurrencia;

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Art. 22, fracción II RICFC

IV. Coadyuvar con la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales en la organización de seminarios, congresos, talleres y conferencias nacionales e internacionales, en materia de competencia y libre concurrencia;

Art. 31, fracción XI RICFC

V. Coadyuvar con la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales en la implementación de los mecanismos de información, divulgación y promoción de la competencia y libre concurrencia en el ámbito nacional e internacional;

Art. 31, fracción XIX RICFC

VI. Establecer y mantener la relación de la Comisión con las autoridades competentes, respecto a los mecanismos para la ejecución y seguimiento de las sanciones y medidas de apremio previstas en la Ley, en auxilio del Secretario Ejecutivo y las Direcciones Generales Operativas, y

Arts. 34 y 35 LFCE Art. 19, fracción V, 22, fracción II y 35 RICFC

VII. Las demás que le delegue el Presidente o encomiende el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales.

ARTÍCULO 33.- Corresponde a la Dirección General de Administración:

I. Aplicar las medidas técnicas y administrativas en materia de recursos humanos, financieros, materiales y de tecnologías de la información y comunicaciones que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la Comisión;

II. Atender las necesidades administrativas de información interna y externa, en materia de recursos humanos, financieros, materiales y de tecnologías de la información y comunicaciones que solicite la Secretaría o las demás autoridades competentes, así como custodiar la documentación original derivada de las operaciones administrativas de la Comisión;

III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión, así como autorizar y supervisar el ejercicio del gasto y realizar su evaluación, proponiendo las modificaciones presupuestarias pertinentes;

IV. Operar los mecanismos de administración de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones a los servidores públicos de la Comisión, así como resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones, y en su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados;

V. Atender, difundir y operar los asuntos relacionados con los programas de capacitación de los servidores públicos de la Comisión, así como fomentar su participación en actividades culturales, deportivas y recreativas;

VI. Expedir y tramitar las constancias de los nombramientos de los servidores públicos, los movimientos del personal, credenciales de identificación y los casos de terminación de los efectos del nombramiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como emitir y, en su caso, certificar las constancias relativas al puesto o cargo que ocupen o hayan ocupado, sueldos y demás actividades inherentes de conformidad con los procedimientos y la normativa aprobados para estos efectos;

Art. 25, fracción VIII RICFC

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VII. Administrar los mecanismos de reclutamiento y selección de personal, servicio social y prácticas profesionales, así como los de estímulos y recompensas establecidos conforme a las normas y procedimientos aplicables;

VIII. Ejecutar las sanciones administrativas a que se haga acreedor el personal de la Comisión, de conformidad con los procedimientos y la normativa establecidos para estos efectos;

Art. 25, fracción VIII RICFC

IX. Autorizar y suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, conforme a los procedimientos y la normativa establecidos para estos efectos;

X. Ejecutar los programas administrativos para el control, operación, mantenimiento, vigilancia, protección civil y seguridad de los bienes muebles, instalaciones e infraestructura de la Comisión;

XI. Fungir como representante legal de la Comisión en asuntos fiscales, así como para los trámites que deben realizarse ante las instituciones bancarias para la administración de recursos;

XII. Analizar e integrar las propuestas de modificación a la estructura orgánica y ocupacional de los órganos y unidades administrativas de la Comisión, conforme a las disposiciones aplicables y gestionar su registro y autorización ante las autoridades competentes, y

XIII. Las demás que le delegue el Presidente o encomiende el Jefe de la Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales.

ARTÍCULO 34.- Al frente del Órgano Interno de Control habrá un titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría para el Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública, de Quejas y de Responsabilidades, quienes serán designados en los mismos términos.

Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control y de las Áreas de Auditoría Interna, de Auditoría para Desarrollo y Mejora de la Gestión Pública, de Quejas y de Responsabilidades, serán suplidas de acuerdo a lo que prevé el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, ejercerán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en los ordenamientos legales y administrativos aplicables.

La Comisión proporcionará al titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo, asimismo los servidores públicos de la Comisión estarán obligados a proporcionarle el auxilio que requiera para el desempeño de sus funciones.

Título Tercero

De las Medidas de Apremio y Notificaciones

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ARTÍCULO 35.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio señaladas, en forma indistinta, a través de los servidores públicos competentes.

Arts. 19, fracciones V y VII, 22, fracción V, 24, fracción VII, 31, fracción XVIII y 32, fracción VI RICFC

ARTÍCULO 36.- Cualquier servidor público de la Comisión podrá realizar las notificaciones a que se refiere el Reglamento de la Ley.

Art. 68 RLFCE

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2006. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

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ACUERDO por el que la Comisión Federal de Competencia adopta el Registro Unico de

Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública para acreditar la

personalidad en los trámites previstos en la Ley Federal de Competencia Económica.

ALI B. HADDOU RUIZ, Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, Órgano

Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Economía, con fundamento en los artículos

29 de la Ley Federal de Competencia Económica, 5, fracción III, 19, fracciones XIII, XXV, XXVI y

XXXIV del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia y 1, tercer párrafo, 69-B

y 69-D de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal ha establecido como una de sus prioridades la realización de acciones

y programas en materia de mejora regulatoria con objeto de simplificar los trámites que los

particulares efectúan ante las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal.

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone en el artículo 69-B, que cada

dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para

realizar trámites ante éstas; que dichos registros deberán estar interconectados

informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo

descentralizado será obligatorio para los demás.

Que el cuatro de mayo de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

Decreto por el que se establece el procedimiento y los requisitos para la inscripción en los

Registros de Personas Acreditadas operados por las dependencias y organismos

descentralizados de la Administración Pública Federal y las bases para la interconexión

informática de los mismos, el cual tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos

para la inscripción en los Registros de Personas Acreditadas operados por las dependencias y

organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, y las bases para la

interconexión informática de los mismos.

Que de acuerdo con el Artículo Tercero del Decreto por el que se establece el procedimiento y

los requisitos para la inscripción en los Registros de Personas Acreditadas operados por las

dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, la Secretaría

de la Función Pública publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el dos de julio de dos mil

cuatro, los "Lineamientos para la creación, operación e interconexión informática de los

Registros de Personas Acreditadas de las dependencias y organismos descentralizados de la

Administración Pública Federal", identificándolo como RUPA.

Que el Tercero de los Lineamientos referidos establece los requisitos para que las dependencias

y organismos descentralizados que no cuenten con Registro de Personas Acreditadas utilicen los

servicios que proporciona la Secretaría de la Función Pública;

VI. REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS

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141

Que el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil doce, establece en su artículo

diecinueve, fracción XXVI, la facultad, para el que suscribe, de tener a su cargo un registro de

personas autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.

Que en virtud de lo anterior y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69-B de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en aras a la promoción de la mejora regulatoria,

mayor eficiencia y eficacia respecto a varios de los procedimientos tramitados por los

particulares ante este organismo, y para evitar duplicar costos y estructuras administrativas se ha

determinado que la Comisión Federal de Competencia utilice los servicios del Registro Unico de

Personas Acreditadas (RUPA) de la Secretaría de la Función Pública, por lo que he tenido a bien

expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTA EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS ACREDITADAS

DE LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA PARA REALIZAR TRAMITES ANTE LA

COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA.

PRIMERO.- La Comisión Federal de Competencia adopta el uso de los servicios electrónicos

que proporciona la Secretaría de la Función Pública para la captura, almacenamiento, envío,

recepción e interconexión de la información relativa al Registro de Personas Acreditadas.

SEGUNDO.- Se tendrá por acreditada la personalidad de quienes realicen trámites y

promociones ante la Comisión Federal de Competencia, al exhibir la constancia de inscripción al

Registro de Personas Acreditadas o proporcionar el número de identificación, siempre y cuando

el mismo se encuentre vigente al momento de su presentación.

TERCERO.- La solicitud de inscripción al Registro Unico de Personas Acreditadas se realizará

de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de la Función Pública.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil doce.- El Secretario

Ejecutivo, Ali B. Haddou Ruiz.- Rúbrica.

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1. TRANSPORTE

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares. El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.

Art. 28 CPEUM

[…]

ARTÍCULO 9.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 60 días naturales;

II. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;

III. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:

a) Las características, especificaciones y límites de la concesión; b) En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como los requisitos de calidad de la construcción y operación; c) En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión; d) El plazo de la concesión, y e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.

VII. NORMATIVIDAD SECTORIAL RELACIONADA

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IV. Los interesados deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan. Entre tales requisitos, los interesados deberán contar con opinión de la Comisión Federal de Competencia, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

Art. 33 bis 1 LFCE

V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior; VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Art. 15 LRSF

[…]

ARTÍCULO 15.- Se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley; II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso; III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Art. 9 LRSF

[…]

ARTÍCULO 18.- La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca al Secretaría. Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.

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Art. 33 bis 1 LFCE

[…]

ARTÍCULO 47.- Cuando la Secretaría, por sí o a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los concesionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones. Se considera que existe competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio ferroviario o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativa, siempre y cuando puedan ser considerados como alternativa viable.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Reglamento del Servicio Ferroviario

ARTÍCULO 170.- Las tarifas serán determinadas libremente por los concesionarios y permisionarios, se aplicarán de manera no discriminatoria y deberán ser las mismas para los usuarios en igualdad de condiciones. Únicamente podrán aplicarse las tarifas que se encuentren registradas.

Las tarifas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro ante la Secretaría, con un mínimo de diez días hábiles de anticipación a su aplicación, en los formatos impresos o magnéticos que, en su caso, se establezcan. Cuando las tarifas presentadas a registro no se ajusten a los formatos correspondientes, serán devueltas sin registrar dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Las tarifas registradas serán las máximas aplicables y a partir de ellas los concesionarios y permisionarios podrán estructurar promociones y otorgar descuentos a los usuarios en igualdad de circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria, atendiendo a las características específicas de cada servicio, de acuerdo con las clasificaciones que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento.

Art. 47 LRSF

ARTÍCULO 171.- Los usuarios que consideren que no existe competencia efectiva podrán solicitar al concesionario o permisionario el ajuste de dicha tarifa, mediante escrito en el que fundamente su petición, remitiendo copia de éste a la Secretaría. El concesionario o permisionario deberá dar respuesta a las solicitudes dentro de los 30 días naturales siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 172.- Las solicitudes que se formulen a la Secretaría para que establezca bases tarifarias en los términos del artículo 47 de la Ley, deberán presentarse en tres tantos, por escrito, debiendo el solicitante:

Art. 47 LRSF

[…]

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V. Precisar el servicio respecto del cual considere que no existe competencia efectiva, así como, en su caso, el producto y ruta correspondientes;

[…]

El solicitante podrá turnar copia de su solicitud a la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 173.- La Secretaría resolverá las solicitudes mencionadas en el artículo anterior conforme al siguiente procedimiento:

[…]

V. Recibido el escrito del concesionario o permisionario, o transcurrido el plazo para que lo presente conforme a la fracción III de este artículo o, en su caso, desahogada la etapa prevista en la fracción IV anterior, la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia, para cuyo efecto deberá turnarle copia del expediente respectivo. La Comisión deberá emitir su opinión dentro de los veinte días hábiles siguientes, y

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

[…]

ARTÍCULO 174.- Cuando la Secretaría por sí considere que no existe competencia efectiva, escuchará al concesionario o permisionario y se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones III a IV del artículo anterior. La Comisión Federal de Competencia podrá solicitar a la Secretaría el establecimiento de bases tarifarias cuando considere que no existe competencia efectiva. Estas solicitudes se resolverán, de acuerdo con el procedimiento señalado en este artículo.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 175.- Para la fijación de bases tarifarias, la Secretaría establecerá una metodología que considerará la tarifa competitiva que un transportista eficiente cobraría por el mismo servicio. Para la elaboración de dicha metodología la Secretaría solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Tratándose del servicio público de transporte ferroviario a las comunidades aisladas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, las tarifas serán fijadas por la Secretaría considerando el subsidio que, en su caso, corresponda. Las bases tarifarias se actualizarán periódicamente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.

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Ley de Aeropuertos

ARTÍCULO 68.- Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, se establezca regulación tarifaria o de precios.

Art. 24 fracción VI LFCE

[…]

ARTÍCULO 70.- La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse, se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los prestadores de servicios sujetos a regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones. En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Reglamento de la Ley de Aeropuertos

ARTÍCULO 137.- La solicitud que se formule a la Secretaría para que establezca bases de regulación tarifaria debe presentarse por escrito, en tres tantos, debiendo el solicitante:

I. Señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, así como, de ser posible, número de teléfono y fax;

II. Suscribir la solicitud y acompañar los documentos que acrediten la personalidad del representante legal, en su caso;

III. Acreditar su carácter de concesionario, permisionario o parte afectada, o aportar los elementos que permitan presumir tal carácter;

IV. El nombre, denominación o razón social del prestador del servicio o los datos que permitan su identificación, así como su domicilio, teléfono y fax, de conocer estos últimos;

V. Precisar las razones y el servicio respecto del cual considere que no existen condiciones razonables o adecuadas de competencia, según corresponda, y

VI. Aportar los demás elementos por los que considera que no existen condiciones razonables o adecuadas de competencia, según corresponda.

El solicitante podrá turnar copia de su solicitud a la Comisión Federal de Competencia. ARTÍCULO 138.- La Secretaría resolverá las solicitudes mencionadas en el artículo anterior conforme al siguiente procedimiento:

I. Dentro de los 2 días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la Secretaría podrá: a) Resolver la solicitud en sentido negativo, cuando sea improcedente, o

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b) Prevenir al solicitante por una sola vez para que aclare, complete o corrija su solicitud, si no reúne los requisitos previstos en el artículo anterior. En este supuesto, el solicitante deberá ajustar y presentar a la Secretaría lo procedente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se le notifique la prevención.

La Secretaría notificará al solicitante, en su caso, la resolución negativa o prevención citadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de resolución. Si la Secretaría no emite resolución alguna en los términos antes señalados o dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba el desahogo de la prevención, la solicitud se tendrá por admitida;

II. Admitida la solicitud, la Secretaría, en un plazo de tres días hábiles, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia, la cual se desahogará de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, para cuyo efecto debe turnarle copia del expediente respectivo; III. Recibida la opinión de la Comisión Federal de Competencia, la Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes emitirá, en su caso, un proyecto de resolución sobre las bases de regulación tarifaria y dará vista a los interesados por un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y

IV. Desahogada la vista o transcurrido el plazo concedido a los interesados a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría emitirá resolución y la notificará en un plazo de cinco días hábiles. La Secretaría, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar visitas de verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios.

ARTÍCULO 139.- Cuando la Secretaría considere que no existen condiciones razonables o adecuadas de competencia, según corresponda, procederá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II a IV del artículo anterior del presente Reglamento. ARTÍCULO 140.- Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Federal de Competencia podrá emitir opinión a la Secretaría para que, en su caso, establezca bases de regulación tarifaria de conformidad con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 138 del presente Reglamento. […]

ARTÍCULO 145.- Cuando el concesionario, permisionario o prestador de servicios estime que han concluido las circunstancias que dieron origen al establecimiento de las bases de regulación tarifaria, podrá solicitar a la Secretaría dejar sin efectos dichas bases y sus mecanismos de ajuste, para lo cual, previo a la resolución correspondiente, deberá contar con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

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Ley de Aviación Civil

ARTÍCULO 25.- La Secretaría, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24 anteriores, tomará en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo. […]

ARTÍCULO 42.- Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios. La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para losservicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia. En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio. ARTÍCULO 43.- Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.

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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

ARTÍCULO 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Art. 33 bis 1 LFCE

[…]

ARTICULO 19.- En caso de que la secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Art. 24 fracción VI LFCE

[…]

ARTÍCULO 21.- Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumple las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedentes en todos o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

Art. 24 fracción IX LFCE

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares

ARTÍCULO 64. Cuando no exista competencia efectiva en alguna ruta, la Secretaría solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia y en caso de que ésta dictamine en ese sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas.

Se considera que existe competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya dos o más prestadores del mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta o por rutas alternativas, o cuando existiendo un solo prestador no existan barreras relevantes de acceso al mercado de que se trate.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Ley de Puertos

ARTÍCULO 29.- Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se

ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Art. 33 bis 1 LFCE Art. 59 LP

[…]

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ARTICULO 59.- Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales,

marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones

aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y

tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Art .29 LP

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

ARTÍCULO 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley, sus reglamentos y de los Tratados Internacionales se aplicarán de acuerdo a la materia supletoriamente: […]

V. La Ley Federal de Competencia Económica; ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal: […]

XVI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva;

[…]

XX. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica; así como coadyuvar en la investigación correspondiente;

[…]

ARTÍCULO 39.- La libertad en la utilización de embarcaciones en navegación de altura, cabotaje y la regulación de tarifas en la prestación de servicios marítimos, se sujetarán a lo siguiente:

A. La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los Tratados Internacionales.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, que declare la ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura o cabotaje, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.

La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para

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ello, deberá mediar la opinión de la Comisión Federal de Competencia sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio.

B. De conformidad con el artículo 8, fracción XVI, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.

Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de la citada Comisión con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

[…]

ARTÍCULO 43.- El otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley, se ajustará a las disposiciones en materia de competencia económica, así como a las demás especificaciones técnicas y normas oficiales mexicanas aplicables. En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos regulados por esta Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Puerto. […]

ARTÍCULO 130.- Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas. Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio. La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva. La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir. La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia. […]

ARTÍCULO 140.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva. La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

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La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia. […]

ARTÍCULO 151.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de remolque transporte, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva. La regulación de tarifas se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir. La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

2. TELECOMUNICACIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones ARTÍCULO 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: […]

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

[…]

Arts. 12, 13 y 33 bis 1 LFCE Art. 63 LFT

ARTÍCULO 16.- Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

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A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

B. El plan de negocios; C. Las especificaciones técnicas de los proyectos, y D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la

autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el

secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la

delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro

pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos

cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos, y

E. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas; III. El período de vigencia de la concesión, y IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

ARTÍCULO 35.- La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría. En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo. […]

ARTÍCULO 42.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán

interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días

naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las

partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro

de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido

convenirse.

[…]

Arts. 10, fracción V y 33 bis 1 LFCE

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ARTÍCULO 63.- La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite ARTÍCULO 4.- Las concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se otorgaran mediante licitación pública, cuya convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Las bases de licitación pública de cada convocatoria incluirán, como mínimo:

[…]

E. La opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, en los términos de la convocatoria.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

[…]

ARTÍCULO 8.- Los interesados en obtener concesión para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, una vez celebrados los tratados a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 de la Ley y, de requerirse, los demás instrumentos complementarios, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga, cuando menos:

[…]

VIII. La opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia;

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

[…]

ARTÍCULO 21.- La Secretaría, considerando el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y previa opinión de la Comisión, podrá autorizar a una o más personas físicas o morales mexicanas, a ser titulares de derechos como signatarios de las organizaciones de satélites internacionales, para prestar servicios en territorio nacional, siempre y cuando:

[…]

II. Los interesados cubran los requisitos por la Secretaría;

Art. 8 RCVS

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[…]

ARTÍCULO 23.- Cuando un operador satelital o un prestador de servicios satelitales tenga poder sustancial en el mercado relevante, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, la Comisión podrá establecer obligaciones específicas, según se trate, en materia de tarifa, calidad de servicio e información, para lo cual atenderá al siguiente procedimiento:

[…]

La Comisión Federal de Competencia o los usuarios que pretendan celebrar contratos de servicios satelitales con operador satelital o prestador de servicios satelitales con poder sustancial en el mercado relevante, podrán solicitar a la Comisión el establecimiento de obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información, en cuyo caso esta última llevará a cabo el procedimiento a que se refiere este artículo.

Cuando el operador satelital o prestador de servicios satelitales estime que han concluido las circunstancias por las cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia que así lo resuelva, con efecto de que la Comisión deje sin efecto las obligaciones específicas que haya establecido.

Art.13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Ley Federal de Radio y Televisión ARTÍCULO 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. […] ARTÍCULO 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son:

V. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia.

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la porción normativa que dice “…solicitud de…presentada a…”)

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

[…] ARTÍCULO 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

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Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones

ARTÍCULO 2O.- Con sujeción a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones ARTÍCULO 15.- Corresponde al Pleno: […]

XIII. Establecer las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, y aprobar las tarifas cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos;

Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Reglas del Servicio Local (22 de octubre de 1997) Considerando

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la "Ley"), la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la "Secretaría") deberá promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios;

Que de conformidad con el numeral antes invocado, la Secretaría debe elaborar los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes, mismos que deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios para permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, dar un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomentar una sana competencia entre los mismos;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, en relación con el artículo 37 Bis fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones; así como establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios que tengan poder sustancial en el

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mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, así como aprobar tarifas cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos respectivos;

Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Que de acuerdo a los objetivos trazados en la Ley, así como las prioridades destacadas en el programa sectorial a que se ha hecho referencia, resulta necesario regular la instalación, operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios autorizados para prestar el servicio local fijo o móvil, así como establecer las condiciones de interconexión que garanticen la interoperabilidad entre dichas redes y con las redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar servicios de larga distancia, con el objeto de fomentar una sana competencia entre los diferentes concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio local, en beneficio de la economía nacional en su conjunto y del público usuario;

Capítulo I De las disposiciones generales REGLA PRIMERA. Las presentes Reglas tienen por objeto lograr una mayor cobertura y penetración del servicio telefónico para aumentar la productividad de la economía en su conjunto, brindar más oportunidades de desarrollo en el país, elevar la calidad y aumentar la diversidad de los servicios, con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios, de acuerdo con los objetivos y estrategias establecidos en el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000. Para lograr la consecución de los objetivos antes indicados, el presente ordenamiento está orientado a:

I. Fomentar la prestación del servicio local en un ambiente de sana competencia; II. Regular la instalación, operación y explotación de las redes públicas de

telecomunicaciones de los concesionarios autorizados para prestar el servicio local fijo o móvil, y

III. Establecer las condiciones aplicables a la interconexión e interoperabilidad de las

redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio local fijo o móvil, cuando ésta se lleve a cabo exclusivamente entre este tipo de redes o con redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de larga distancia.

Capítulo V De las obligaciones de los concesionarios de servicio local con poder sustancial en el mercado relevante REGLA TRIGÉSIMA PRIMERA.- La Comisión estará facultada para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad del servicio e información al concesionario de servicio local que, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica.

Dicha determinación la tomará la Comisión Federal de Competencia, escuchando al concesionario de servicio local de que se trate, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 31 y demás disposiciones aplicables de la Ley de la materia.

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Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Para el establecimiento de las obligaciones específicas, la Comisión deberá observar el siguiente procedimiento:

I. Notificar al concesionario de servicio local el inicio del procedimiento;

II. El concesionario de servicio local, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes;

III. En caso de que los elementos aportados por el concesionario de servicio local requieran de desahogo, la Comisión deberá llevar a cabo el mismo en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a la recepción del escrito del concesionario de servicio local; IV. Recibido el escrito del concesionario de servicio local, o transcurrido el plazo para que lo presente conforme a la fracción II de la presente Regla y, en su caso, desahogada la etapa prevista en la fracción III anterior, la Comisión deberá resolver lo conducente; V. La Comisión, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar las visitas de verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios, y

VI. Cuando el concesionario de servicio local estime que han concluido las circunstancias por las cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia que así lo resuelva, con el objeto de que la Comisión deje sin efectos las obligaciones específicas que haya establecido

REGLA TRIGÉSIMA SEGUNDA.- En los casos a que se refiere la Regla anterior, las obligaciones específicas que en su caso establezca la Comisión sobre tarifas, calidad de servicio e información al concesionario de servicio local en cuestión, deberán considerar las características del mercado relevante de que se trate, las condiciones en que se prestan los servicios de telecomunicaciones en dicho mercado, así como los objetivos a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio. (11 de diciembre de 1996)

Considerando

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores

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de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios; REGLA 17.- Los operadores de puerto internacional podrán negociar entre sí, acuerdos de compensación financiera en función de los derechos que se generan para cada uno de ellos, de conformidad con el sistema de retorno proporcional establecido en este ordenamiento. Dichos acuerdos deberán ser debidamente notificados a la Comisión y ajustarse a condiciones de sana competencia y no discriminatorias. REGLA 40.- El sistema de retorno proporcional establecido en las presentes Reglas no podrá ser modificado antes del tercer aniversario de su puesta en vigor. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, después de revisar las condiciones de competencia y reciprocidad vigentes para la operación de servicios de telecomunicaciones de México con otros países, la evolución de las referencias internacionales de las tarifas de interconexión y de las tarifas de liquidación para el tráfico de México con sus principales socios comerciales, así como el crecimiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones del país, determinar la conveniencia de realizar modificaciones al sistema de retorno proporcional establecido en las presentes Reglas antes del plazo contemplado en el párrafo anterior. REGLA 53.- En caso de que las partes no logren acordar dentro del término establecido por la Ley las condiciones de interconexión entre sus redes, incluyendo aquellas relativas a las tarifas por las diferentes funciones de interconexión que sean necesarias para la implantación de la modalidad “El que llama paga nacional”, la Comisión resolverá en términos del artículo 42 de la Ley las condiciones que no hayan podido convenirse. En tal caso y tratándose de tarifas relacionadas a la función de terminación de tráfico público conmutado en las redes autorizadas para prestar el servicio local móvil, la Comisión resolverá, después de analizar las posiciones y elementos aportados por las partes, sobre el establecimiento de tarifas que permitan recuperar el costo incremental promedio de largo plazo y los costos comunes atribuibles a dicha función que se determinen utilizando una metodología de costeo de redes de acuerdo a bases internacionalmente reconocidas, la evolución de las referencias internacionales y el crecimiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones en el país, de tal forma que se promueva una sana competencia entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a efecto de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios

Acuerdo de Convergencia de Servicios Fijos de Telefonía Local y Televisión y/o Audio Restringidos que se proporcionan a través de Redes Públicas Alámbricas e Inalámbricas PRIMERO.- Se establece la convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y/o audio restringidos, a través de redes alámbricas e inalámbricas, misma que tiene los siguientes objetivos:

a) Propiciar la convergencia de redes y servicios de telecomunicaciones, así como la sana competencia entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que proporcionan el servicio de televisión y/o audio restringidos (concesionarios de televisión y/o audio restringidos) y concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que

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proporcionan el servicio fijo de telefonía local (concesionarios de telefonía local), mediante la interconexión e interoperabilidad eficiente de sus redes, sobre bases de tarifas no discriminatorias. […]

d) Establecer plazos para el desarrollo de redes públicas bidireccionales de telecomunicaciones del servicio de televisión y/o audio restringidos (redes bidireccionales de televisión y/o audio restringidos) en áreas donde no existe esta infraestructura, siempre y cuando dicho periodo no suprima ni limite de manera alguna la competencia ni la prestación de los servicios. En este s entido, se determina un plazo para la implementación de redes bidireccionales distintas de las redes del servicio fijo de telefonía local, con capacidad para ofrecer los servicios fijos de telefonía local y de televisión y/o audio restringidos, promoviendo de esta manera el proceso de competencia y libre concurrencia en la provisión de estos servicios.

Art. 2 LFCE

SEGUNDO.- Para alcanzar los objetivos antes mencionados, se autoriza a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios fijos, a proporcionar servicios adicionales de telefonía local o de televisión y/o audio restringidos, según corresponda, de conformidad con las disposiciones que a continuación se indican: […]

g) En término de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, para que un mismo agente económico participe de manera simultánea en la titularidad de concesiones de redes del servicio de telefonía local y redes del servicio de televisión y/o audio restringidos dentro de la misma localidad o Área de servicio local, deberá obtener previamente la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia (COFECO) en materia de competencia económica.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

Manual de Organización General de Secretaría de Comunicaciones y Transportes

V. Funciones Estructura Orgánica Básica 1. Secretario […]

1.10 Comision Federal de Telecomunicaciones […]

- Establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a que se refiere la Ley.

[…]

Manual publicado en el DOF 21-07-2011

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3. ENERGÍA

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo ARTÍCULO 14.- La regulación de las actividades a que se refiere el Artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:

I.- Los términos y condiciones para: a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por incumplimiento de los permisos; b) Las ventas de primera mano; c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución; d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos, y e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines de regulación;

II.- La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

III.- El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso; IV.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables; V.- Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y VI.- Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables.

Capítulo VII Del Transporte, Almacenamiento, Distribución y Ventas de Primera Mano ARTÍCULO 21.- La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los Organismos Descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.

Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

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Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen.

Ley de la Comisión Reguladora de Energía ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes: […]

VII.- Aprobar y expedir en los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse;

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Reglamento de Gas Natural

ARTÍCULO 12.- Cuando a juicio de la Comisión Federal de Competencia existan condiciones de competencia efectiva, los términos y condiciones para las ventas de primera mano y el precio del gas podrán ser pactados libremente.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano se acude a prácticas indebidamente discriminatorias, la Comisión restablecerá la regulación de precios y de los términos y condiciones a que dichas ventas deben sujetarse.

[…]

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 18.- Los interesados en obtener un permiso deberán manifestar su intención a la Comisión Federal de Competencia y presentarle, según sea el caso, copia de la solicitud de permiso o de la propuesta de licitación, a que se refieren las secciones quinta y sexta de este capítulo, para los efectos de la Ley Federal de Competencia Económica. […]

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 43.- La licitación se llevará a cabo en dos etapas, una técnica y otra económica.

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El Acto de recepción y apertura de propuestas técnicas se realizará conforme a lo establecido en las bases de licitación, ante notario o corredor público.

La Comisión evaluará las propuestas técnicas y desechará las que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en las bases de licitación y las propuestas de los licitantes cuya participación haya sido objetada por la Comisión Federal de Competencia.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

En la segunda etapa se considerarán sólo las propuestas económicas de los licitantes que hayan superado la etapa técnica.

[…]

ARTÍCULO 49.- La solicitud de autorización de transferencia de un permiso deberá ir acompañada de copia del aviso a la Comisión Federal de Competencia sobre el cambio de titularidad del mismo.

ARTÍCULO 81.- La Comisión expedirá, mediante directivas, la metodología para el cálculo de las tarifas iniciales y para su ajuste.

La metodología deberá permitir a los permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable.

La aplicación de esta metodología no garantizará los ingresos, costos o rentabilidad esperada del permisionario.

Dicha metodología no será obligatoria cuando existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Los permisionarios podrán solicitar a ésta que declare la existencia de condiciones de competencia efectiva.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Reglamento de Gas Licuado de Petróleo

ARTÍCULO 3.- La Secretaría interpretará y aplicará este Reglamento para efectos administrativos, con la participación que corresponda a la Comisión, conforme a sus respectivas atribuciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda a la Comisión Federal de Competencia y a la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos de las disposiciones legales aplicables. […] ARTÍCULO 5.- Corresponde a la Secretaría regular los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución. Corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las Ventas de Primera Mano, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Asimismo, corresponde a la Comisión aprobar los términos y

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condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de Transporte y Distribución por medio de Ductos. Petróleos Mexicanos deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, los términos y condiciones generales que regirán las Ventas de Primera Mano. Dichos términos y condiciones deberán ser acordes con los usos comerciales, nacionales e internacionales, observados por las empresas dedicadas a la compraventa de Gas L.P. Adicionalmente, Petróleos Mexicanos informará trimestralmente a la Comisión, en la forma que ésta determine, los precios, cantidades, Adquirentes, términos y condiciones de las Ventas de Primera Mano realizadas en el trimestre que se reporta y el contenido de los contratos correspondientes, con la finalidad de que se verifique el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. La Comisión deberá publicar dicha información dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la misma, salvo aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables. La Comisión podrá requerir la modificación de los términos y condiciones generales aprobados, o que les sean presentados para aprobación.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 6.- Las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia sobre violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de cualquiera de los Permisionarios a que se refiere el presente Reglamento, serán comunicadas, cuando corresponda, a la Secretaría o la Comisión, para los efectos que procedan. ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, establecer mediante Directiva la regulación de los precios y tarifas aplicables a las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución, en los mercados relevantes donde la Comisión Federal de Competencia determine la ausencia de condiciones de competencia efectiva. […]

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 13.- En las Ventas de Primera Mano, Petróleos Mexicanos no deberá incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen o impidan el proceso de enajenación o entrega de Gas L.P., o que desplacen a otros agentes económicos de los mercados correspondientes a las actividades previstas en este Reglamento, tales como:

I. Distinguir entre Adquirentes en razón de sujeto o situación geográfica, u otorgar preferencias o descuentos que no estén justificados o motivados en los costos en que se incurre al realizar las Ventas de Primera Mano;

II. Condicionar la enajenación de Gas L.P., a la adquisición de otro bien o servicio distinto o distinguible, o a la contratación de dicho bien o servicio por periodos o cantidades determinadas; III. Condicionar la enajenación de Gas L.P., a que el Adquirente no lo enajene a un tercero; IV. Subsidiar la prestación de un servicio mediante la Venta de Primera Mano, o subsidiar esta última mediante tarifas;

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V. Sujetar la Venta de Primera Mano a que el Adquirente no adquiera, comercialice o venda Gas L.P., distinto al ofrecido por Petróleos Mexicanos; VI. Cotizar, facturar o requerir al Adquirente contraprestación alguna en la realización de Ventas de Primera Mano, por conceptos no previstos en la Directiva que para tal efecto emita la Comisión; VII. Rehusarse, sin causa justificada en términos de seguridad, a enajenar Gas L.P., a personas determinadas, o a ofrecer y, en su caso, proporcionar servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VIII. Obligar a los Adquirentes a realizar acciones fuera de las obligaciones contractuales, o tomar represalias contra éstos, y IX. Otorgar descuentos bajo el requisito de exclusividad.

La Comisión sancionará, en el ámbito de sus atribuciones, la realización de cualquiera de las prácticas anteriores, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en este Reglamento. La Secretaría, la Comisión o cualquier afectado informarán a la Comisión Federal de Competencia sobre la realización de las prácticas previstas en este artículo, para los efectos que procedan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica. […]

Art. 2 LFCE

ARTÍCULO 15.- Los interesados en obtener los permisos de Transporte y Distribución por medio de Ductos, así como los que soliciten ser cesionarios de dichos permisos en términos de este Reglamento, deberán contar con la opinión favorable que expida la Comisión Federal de Competencia conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 16.- Una misma persona podrá ser titular de uno o más permisos de Transporte, Almacenamiento o Distribución. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Transportistas por medio de Ductos no podrán ser titulares, directa o indirectamente, a través de filiales o de subsidiarias, de permisos de Distribución o de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, ni tener participación alguna en la realización de las actividades que se lleven a cabo en las instalaciones objeto de dichos permisos, cuando tales instalaciones se encuentren interconectadas o vinculadas a sus Sistemas de Transporte por Ductos. Dicha prohibición será aplicable en todo momento, salvo en los casos en los que, en opinión de la Comisión Federal de Competencia, la integración de los sistemas e instalaciones correspondientes no tenga efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las personas que participen en el capital social del Transportista. […]

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

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ARTÍCULO 18.- El procedimiento de evaluación de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento del permiso, se seguirá de la siguiente forma:

I. Tratándose de los asuntos de competencia de la Secretaría, se emitirá la resolución que corresponda dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. En el caso del Transporte por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buquetanques, la Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, el permiso se entenderá otorgado. Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se deberá prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud. Cuando el requerimiento de información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando que es incompleto. El interesado contará con un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada. La Secretaría deberá mantener actualizados, en el Registro Federal de Trámites y Servicios, los criterios de revisión que se aplicarán para validar cada uno de los documentos requeridos para la obtención de los permisos que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, descritos en el artículo 17 de este Reglamento. II. Tratándose de los asuntos de competencia de la Comisión, se emitirá la resolución que corresponda dentro de los ciento cuarenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica. En el caso del Transporte por medio de Ductos para Autoconsumo, la Comisión emitirá la resolución que corresponda dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y este Reglamento, se deberá prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud. Cuando el requerimiento de información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando que es incompleto. El interesado contará con un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el plazo señalado, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

[…] Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 23.- En términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, autorizarán la cesión de permisos, sin perjuicio de

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lo establecido en el Capítulo III de la Ley Federal de Competencia Económica. Para tales efectos, se deberá presentar una solicitud debidamente firmada por los posibles cedentes y cesionarios, misma que deberá indicar nombre, denominación o razón social y domicilio del posible cesionario y, en su caso, de su representante legal, así como la marca o nombre comercial con el que se identifique o identificará el posible cesionario. La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:

I. Copia certificada de identificación oficial o del instrumento jurídico mediante el cual el posible cesionario acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal; II. Documento en el que el posible cesionario se compromete a cumplir, en sus términos, las obligaciones previstas en el permiso respectivo, y III. Los documentos con los que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de este Reglamento, según el permiso objeto de la posible cesión.

Para la evaluación y autorización de la solicitud correspondiente se estará a los plazos y términos establecidos en el artículo 18 de este Reglamento. Una vez autorizada, la cesión de derechos deberá ser protocolizada ante notario público, y la escritura deberá registrarse ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, dentro de los diez días posteriores a la autorización. El cesionario no podrá ejercer los derechos adquiridos hasta haber obtenido el registro. La Secretaría y la Comisión, según corresponda, deberán inscribir las cesiones autorizadas en el registro a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. […]

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 41.- La Comisión expedirá mediante Directiva la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables al servicio de Transporte por medio de Ductos. Con dicha metodología se establecerá un límite superior a las tarifas aplicables que permita a los Permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los Permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable en términos del perfil de riesgos asociado al desarrollo y operación del sistema de que se trate, así como de las condiciones de financiamiento prevalecientes en los mercados de dinero y de capitales. La aplicación de esta metodología no garantizará los ingresos, costos o rentabilidad esperada del Permisionario. Las tarifas para el servicio de Transporte por medio de Ductos incluirán todos los conceptos y cargos aplicables al servicio, tales como:

I. Cargo por conexión: Porción de la tarifa basada en el costo de interconexión al Sistema y que podrá ser cubierto en una o más exhibiciones;

II. Cargo por capacidad: Porción de la tarifa basada en la capacidad reservada por el Adquirente para satisfacer su demanda máxima en un periodo determinado, y

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III. Cargo por uso: Porción de la tarifa basada en la prestación del servicio.

Los Transportistas o solicitantes de permiso presentarán a la Comisión y a la Comisión Federal de Competencia su propuesta de asignación de capacidad en el Sistema. La propuesta especificará el porcentaje de capacidad que se pretenda reservar a través de contratos con Adquirentes, así como el plazo para ello, y aquella capacidad que se ofrecerá bajo un esquema volumétrico sin reserva de capacidad. En su caso, la Comisión aprobará la propuesta de partición del ducto para efectos de servicio, entre capacidad y volumétrico, considerando la opinión que al efecto emita la Comisión Federal de Competencia en virtud de las condiciones de competencia efectiva y libre concurrencia en el mercado relevante.

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

Cada cinco años se efectuará una revisión global de la estructura tarifaria, de conformidad con la metodología a que se refiere este artículo, en el entendido de que las condiciones de asignación de capacidad a que se refiere el párrafo anterior se mantendrán fijas, salvo propuesta expresa del Permisionario. […] ARTÍCULO 68.- Los servicios que sean objeto de los permisos referidos en este Reglamento deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias, en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. La prestación del servicio estará limitada a la capacidad disponible de la infraestructura permisionada. Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como a la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando un Permisionario niegue el servicio a un Adquirente o Usuario Final teniendo capacidad disponible, u ofrezca el servicio en condiciones discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en cuyo caso, dichas instancias deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia. […]

Art. 2 LFCE

ARTÍCULO 73.- Los Permisionarios deberán presentar trimestralmente a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, dentro de los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, la información relacionada con lo siguiente:

I. En todos los casos: a) Precios, tarifas, cargos y descuentos; b) Volumen de Gas L.P., manejado, incluyendo compras y ventas; c) Información sobre los contratos de las transacciones que realicen con otros Permisionarios, con relación a la prestación de los servicios; d) Circunstancias que afecten o pudieran afectar negativamente la prestación de los servicios; e) En caso de servicios de acceso abierto, la capacidad de los sistemas y asignación de la misma; f) Importaciones y exportaciones realizadas, y

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g) La información derivada de los compromisos adquiridos en convenios y acuerdos celebrados con la Secretaría.

II. En el caso de Petróleos Mexicanos, además de lo establecido en la fracción I de este artículo, deberá presentar la información relacionada con lo siguiente:

a) Volumen de Ventas de Primera Mano, y b) Volumen de ventas distintas a las Ventas de Primera Mano.

Los Permisionarios deberán presentar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, la información a que se refiere este artículo de manera desagregada. La Secretaría y la Comisión informarán a la Comisión Federal de Competencia sobre la posible existencia de subsidios cruzados o prácticas monopólicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las mismas.

Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas asociado a los yacimientos

de Carbón Mineral

Sección Segunda De los Permisos […] ARTÍCULO 24.- Cuando con motivo del ejercicio de sus atribuciones en materia de otorgamiento de permisos y verificación de su cumplimiento, la SENER observe que un permisionario pudiera incurrir en concentración o que se puede actualizar cualquier otro fenómeno que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia, lo hará del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia para los efectos legales a que haya lugar.

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

ARTÍCULO 4.- Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Art. 2 LFCE

4. SECTOR FINANCIERO

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

ARTÍCULO 25.- La Comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado

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de la conducta de los participantes o por una concentración de mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Arts. 2, 8 y 24 fracción III LFCE

ARTÍCULO 26.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del veinte por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite

mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses

de los trabajadores.

Art. 25 LSAR

Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de

los Usuarios de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales el ejercicio de las siguientes atribuciones:

[…]

XLV. Dar vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en el artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

[…]

5. ECONOMÍA

Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTÍCULO 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.

Art. 7 último párrafo LFCE

ARTÍCULO 24.- La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

[…]

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XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda;

[…]

Ley de Comercio Exterior

ARTÍCULO 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría

considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó

prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la

autoridad competente.

Art. 32 LFCE

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

ARTÍCULO 2O.- La Comisión [de Comercio Exterior] estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias y organismos:

[…]

VIII. Comisión Federal de Competencia.

[…]

ARTÍCULO 36.- Los certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas y obstáculos al comercio, en los términos de la ley en materia.

[…]

ARTÍCULO 62.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40º de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y

[…]

ARTÍCULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo anterior dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años

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previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

[…]

ARTÍCULO 69.- La Secretaría examinará otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la producción nacional, para determinar si el daño o amenaza de daño alegados son causados directamente por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:

I. El volumen y los precios o de subvención;

II. La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;

III. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, y

IV. La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora.

[…]

ARTÍCULO 74.- La Secretaría evaluará los factores económicos relevantes para la industria dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el período investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencias específicas a la industria afectada.

[…]

ARTÍCULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

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V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y

VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

Reglamento Interior de la Secretaría de Economía

Capítulo I De la Competencia y Organización de la Secretaría ARTÍCULO 1.- La Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, es una dependencia del

Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que

expresamente le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y otras

leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2.- Al frente de la Secretaría estará el Secretario del Despacho quien para el desahogo

de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

[...]

C. Los órganos administrativos desconcentrados siguientes:

I. Comisión Federal de Competencia;

[...]

Capítulo II De las facultades del Secretario ARTÍCULO 4.- La representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la

Secretaría corresponde originalmente al Secretario, quien para la mejor organización del trabajo

podrá delegar facultades en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo,

mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 5.- Son facultades indelegables del Secretario las siguientes:

[…]

XVI. Expedir los acuerdos de carácter general con base en la Ley Minera, Ley Federal de

Competencia Económica, Ley de Inversión Extranjera, Ley Federal de Protección al Consumidor,

Ley Federal de Correduría Pública, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, salvo lo

dispuesto en la fracción IX del artículo 21 de este Reglamento, Ley de Comercio Exterior y

demás ordenamientos cuya aplicación y vigilancia de su cumplimiento corresponda a la

Secretaría;

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ARTÍCULO 16.- Son atribuciones de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales: […]

XII. Dar a conocer a la Comisión Federal de Competencia los actos o actividades que puedan constituir prácticas monopólicas en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica, conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior.

Art. 86 LCE

Capítulo V De las atribuciones de las Unidades Administrativas

ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Unidad de Diseño e Implementación de Políticas Públicas

para la Productividad:

IV. Coadyuvar con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal en la

implementación y evaluación de políticas públicas para simplificar la regulación, fomentar la

competencia en los mercados, e impulsar el crecimiento económico.

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la Dirección General de Normas:

[...]

XVIII. Revisar y verificar las actividades de las entidades de acreditación y de las personas

acreditadas competencia de la Secretaría; coordinar con ellas la promoción del Sistema Nacional

de Evaluación de la Conformidad y establecerles obligaciones específicas relacionadas con las

tarifas, calidad y oportunidad del servicio, cuando tengan poder sustancial en el mercado

relevante, de conformidad con las resoluciones que al efecto emita la Comisión Federal de

Competencia;

Ley Federal de Derechos

Sección Sexta Competencia Económica

ARTÍCULO 77.- (Se deroga)

Ley de la Propiedad Industrial

ARTÍCULO 2O.- Esta ley tiene por objeto:

VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

[…]

ARTÍCULO 129.- El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:

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I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a prácticas monopólicas, oligopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;

[…]

ARTÍCULO 157.- La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

[…]

ARTÍCULO 199 bis 6.- En cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal. […]

ARTÍCULO 213.- Son infracciones administrativas: I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;

[…]

XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo, y

Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

ARTÍCULO 5.- El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el Artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica.

[…]

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

ARTÍCULO 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones realizará lo siguiente: […]

VII. Proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la materia, en términos del Artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica;

Arts. 7, 24 fracción V y 33 bis LFCE

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Ley Federal de Cinematografía

ARTÍCULO 11.- Toda persona podrá participar en una o varias de las actividades de la industria cinematográfica, en sus ramas de producción, distribución, exhibición y comercialización de películas, así como en las áreas de servicios, talleres, laboratorios o estudios cinematográficos. Los integrantes de la industria cinematográfica se abstendrán de realizar todo acto que impida el libre proceso de competencia y de concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, exhibición y comercialización de películas cinematográficas. La Comisión Federal de Competencia investigará, resolverá y sancionará, de oficio o a petición de parte, toda práctica monopólica o concentración que ocurra dentro de la industria cinematográfica nacional, sin perjuicio de lo que establece esta Ley. […]

Art. 2 LFCE

ARTÍCULO 17.- Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y comercializadores, sin causa justificada, ni tampoco condicionarlos a la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, de una u otras películas de la misma distribuidora o licenciataria. En caso contrario se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.

Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía

ARTÍCULO 27. Serán consideradas como causas justificadas para el condicionamiento o restricción del suministro de películas, los siguientes supuestos:

I. Que el exhibidor o comercializador haya incumplido las obligaciones contraídas con el distribuidor; II. Que el exhibidor o comercializador, en ocasiones anteriores, haya causado daño, imputable al mismo, al material que el distribuidor le proporcione para su exhibición o, de cualquier otra forma, no atienda las condiciones pactadas sobre el cuidado del material; III. Que el exhibidor no cuente con la tecnología apropiada en su equipo de proyección y sonido para exhibir películas que así lo requieran, conforme a los requisitos generales que establezca el productor de la película, sin que sean exigibles marcas o modelos determinados respecto del equipo utilizado por el exhibidor, o IV. Que el exhibidor no reúna los requisitos para el estreno y corridas subsecuentes que para cada película establezca el distribuidor, los cuales deberán ser dados a conocer previamente y aplicados de manera equitativa; en ningún caso los distribuidores podrán obligar a los exhibidores a establecer precios específicos al consumidor final.

Para efectos del artículo 17 de la Ley, la Comisión Federal de Competencia resolverá sobre la restricción o condicionamiento del suministro de películas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica.

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Si la Comisión Federal de Competencia determina que la restricción o el condicionamiento no están debidamente justificados, lo informará a la Dirección General a efecto de que ésta imponga la sanción correspondiente, en términos del artículo 45 de la Ley.

Decreto de la creación de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación

Considerando Que la evolución social, económica y tecnológica del país determina que la intervención directa del Estado en la producción de bienes y servicios pueda ser sustituida con eficacia por los sectores privado y social, previa la adecuación del marco regulatorio y el fortalecimiento de la política de competencia económica, como una estrategia alternativa viable, en diversos contextos y circunstancias, para cumplir los objetivos de política económica que se buscan con dicha intervención;

Que en virtud de lo anterior, se requiere seguir impulsando un proceso selectivo de desincorporación por la vía de la enajenación de entidades paraestatales o de sus activos susceptibles de ser utilizados como unidades económicas con fines productivos, propiedad de la Federación o de las mismas entidades;

Que este proceso debe incluir, en lo conducente, una revisión del marco regulatorio aplicable para salvaguardar los intereses de la sociedad al prevenir posibles prácticas monopólicas;

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de desincorporación a que se refiere este Acuerdo deberán cumplir con los objetivos siguientes:

V. Apoyar las políticas de competencia económica en las ramas económicas donde se realicen los procesos de desincorporación, eliminando o evitando barreras y obstáculos a la entrada de nuevos participantes;

VII. Propiciar una participación diversificada y plural de los particulares en el capital de las empresas beneficiadas, con objeto de alentar la inversión en el sector correspondiente e impedir concentraciones monopólicas;

ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión estará integrada por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, los titulares de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y del Trabajo y Previsión Social y, en cada caso, el titular de la dependencia coordinadora de sector en la cual se encuentre sectorizada la entidad paraestatal o los activos de que se trate; y el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien además representará al Presidente de la Comisión en ausencia de éste.

La Comisión tendrá como invitado permanente al Presidente de la Comisión Federal de Competencia. Asimismo, podrán asistir como invitados representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública que tengan relación con los asuntos a tratar, así como asociaciones o personas de reconocido prestigio en la materia.

Los miembros de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener nivel no inferior al de Coordinador General.

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ARTÍCULO DÉCIMO.- El proceso de desincorporación de una entidad paraestatal o de los activos a que se refiere este Acuerdo, se efectuará conforme a los siguientes lineamientos:

II. La Comisión revisará, de conformidad con dicha estrategia, el marco regulatorio específico y propondrá modificaciones, para dar seguridad jurídica a las partes que intervengan en el proceso de desincorporación y eliminar barreras a la entrada de nuevos participantes a la actividad económica de que se trate previniendo posibles prácticas monopólicas;

6. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Art. 31 bis fracción III LFCE

ARTÍCULO 2.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Art. 31 bis fracción III LFCE

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […]

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República; V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

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VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;

[…]

XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

[…]

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República; b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; d) Los órganos constitucionales autónomos; e) Los tribunales administrativos federales, y f) Cualquier otro órgano federal.

XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

ARTÍCULO 4.- Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

[…]

ARTÍCULO 7.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del

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Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica; II. Las facultades de cada unidad administrativa; III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; VII. Los servicios que ofrecen; VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron; IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto; X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación; XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos; XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

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b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado; XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto. […]

ARTÍCULO 9.- La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Art. 7 LFAIPG

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

ARTÍCULO 10.- Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

Art. 4o. LFPA

[…]

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ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Art. 3, fracción XIV LFAIPG

ARTÍCULO 13.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

[…]

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

ARTÍCULO 14.- También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

Art. 31 bis, fracción III LFCE

[…]

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

Art. 33, párrafo primero LFCE

[…]

ARTÍCULO 15.- La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

Arts. 13 y 14 LFAIPG

[…]

ARTÍCULO 16.- Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

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En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso. ARTÍCULO 18.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

ARTÍCULO 19.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61; II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61; IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Art. 3, fracción XIV LFAIPG

ARTÍCULO 21.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus

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funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

ARTÍCULO 22.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. (Se deroga). II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; IV. Cuando exista una orden judicial; V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 27.- Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

Título Segundo Acceso a la Información en el Poder Ejecutivo Federal Capítulo I Unidades de enlace y comités de información

ARTÍCULO 28.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente; II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;

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III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan; IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares; V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

ARTÍCULO 29.- En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley; II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad; IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada; V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda; VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 39.

ARTÍCULO 30.- Cada Comité estará integrado por: I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad; II. El titular de la unidad de enlace, y

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III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Título Cuarto Responsabilidades y Sanciones Capítulo Único

ARTÍCULO 63.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley; III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley; IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61; V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley; VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación. La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

ARTÍCULO 64.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Art. 63 LFAIPG

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7. OTRA NORMATIVIDAD RELEVANTE

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal. ARTÍCULO 2.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

I.- Secretarías de Estado; II.- Departamentos Administrativos, y III.- Consejería Jurídica.

[…] ARTÍCULO 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 17 BIS.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente: I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;

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c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha Ley, y

III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación; b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:

i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación; ii) La relación de localidades en las que opera el programa; iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad; iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos; v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;

c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”, y d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

ARTÍCULO 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente: […] Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia en materia de

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competencia entre los participantes dentro de los procesos de contratación, y libre concurrencia a los mismos, conforme a las bases para licitaciones públicas cuyos requisitos, características y condiciones deberán ser determinados por las propias dependencias y entidades en el ámbito de sus atribuciones. En ningún caso se establecerán requisitos o condiciones imposibles de cumplir. Previo a la emisión de la convocatoria, las bases de licitación cuyo presupuesto en conjunto represente al menos el cincuenta por ciento del monto total a licitarse por la dependencia o entidad en cada ejercicio fiscal, deberán ser difundidas a través de su página en Internet o en los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública, al menos durante cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su difusión en dicho medio, lapso durante el cual se recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale, o bien, invitarán a los interesados, profesionales, cámaras o asociaciones empresariales del ramo para participar en la revisión y opinión de las mismas.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

ARTÍCULO 34.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

Salvo los casos justificados por las dependencias o entidades, en las bases de licitación, se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá consultar a la Comisión Federal de Competencia sobre la consistencia de una proposición conjunta con la legislación en materia de competencia, y dicha Comisión, sin juzgar sobre las proposiciones técnicas o económicas, dará respuesta exclusivamente por lo que se refiere a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, previa opinión de las dependencias y entidades que correspondan, las cuales determinarán lo conducente conforme a sus atribuciones.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto. ARTÍCULO 39.- Las dependencias y entidades previa justificación de la conveniencia de distribuir, entre dos o más proveedores de la partida de un bien o servicio, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación, y que no tenga como objeto o efecto restringir el proceso de competencia y libre concurrencia. La dependencia o entidad convocante tomará en

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cuenta las recomendaciones que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia conforme al artículo 31, último párrafo, de esta Ley, en materia de distribución entre dos o más proveedores de la partida de un bien o servicio. En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.

Arts. 24 fracción XVI y 33 bis 1 LFCE Art. 31 LAASSP

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Art. 23 LFCE

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. ARTÍCULO 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

Arts. 23, 30 párrafo primero, 33 bis fracciones III, V, VI, VII y 34 bis 1 LFCE Arts. 2, 14, 32, 55 fracción I inciso e y 55 último párrafo RLFCE

Art. 10 LFAIPG

Titulo Tercero A Art. 1 LFPA

De la mejora regulatoria Capítulo I Disposiciones generales

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ARTÍCULO 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Art. 23 LFCE

[…] ARTÍCULO 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

Art. 23 LFCE

[…]

Capítulo II De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria ARTÍCULO 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos; II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes; III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios; IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal; V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto; VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

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VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

ARTÍCULO 69-F.- La Comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la Comisión así como los informes que presente el director general, y III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores públicos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional. El consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto expida. Artículo 69-G La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones. El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la Comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.

Capítulo IV Del Registro Federal de Trámites y Servicios ARTÍCULO 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;

II. Fundamentación jurídica;

III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

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IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

XIII. Horarios de atención al público;

XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial. No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias. ARTÍCULO 69-N.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

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Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro. ARTÍCULO 69-O.- La información a que se refiere el artículo 69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los trámites. ARTÍCULO 69-P.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita. ARTÍCULO 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados; II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación; III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico; IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Ley Federal sobre Metrología y Normalización

ARTÍCULO 70-C.- Las entidades de la acreditación y las personas acreditadas por éstas deberán:

[…]

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II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica;

[…]

Cuando una entidad de acreditación o persona acreditada y aprobada tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, la Secretaría estará facultada para establecer obligaciones específicas relacionadas con las tarifas, calidad y oportunidad del servicio

Art. 13 LFCE Arts. 13 y 14 RLFCE

Ley de Asociaciones Público Privadas

Capítulo Cuarto De la Adjudicación de los Proyectos

Sección Primera De los Concursos

ARTÍCULO 38.- Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 31 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.

En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Las dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 20 anterior. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 39.- No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las

autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.

La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso,

la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia

Económica.

[…]

ARTÍCULO 47.- No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso

de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta las

recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia.

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Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar. Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas DOF 16-01-2012

Código Civil Federal

Titulo Segundo De la compra-venta

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Código Penal Federal

Titulo Decimocuarto Delitos contra la Economía Pública Capítulo I Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales

ARTÍCULO 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interes público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicaran de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibicion de abandonar una demarcacion geografica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondran de seis meses a dos años de prision y de diez a doscientos dias multa.

Art. 31 fracción V LFCE

[…] ARTÍCULO 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:

a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

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b) Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

c) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.

d) Se deroga.

d) Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

e) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;

f) La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

g) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;

h) Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.

i) Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.

j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

II.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo. III.- Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas. IV.- Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener.

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V.- Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.

En los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso, para los efectos que procedan.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes. […]

ARTÍCULO 254 bis.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y con mil a tres mil días de

multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos entre agentes

económicos competidores, cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al

que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir

sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o

transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o

potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios

determinados o determinables, o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones,

concursos, subastas o almonedas públicas.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de

Competencia, la cual sólo podrá formularse cuando la autoridad competente haya determinado

mediante resolución que haya causado estado, que un agente económico resultó responsable de

haber cometido alguna práctica monopólica absoluta, en los términos de lo dispuesto en la Ley

Federal de Competencia Económica.

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No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que

se refiere el artículo 33 bis 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de

la Comisión que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las

demás aplicables.

Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión,

cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan

los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de

la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Art. 24 XVIII bis inciso f) de la LFCE

Capítulo V Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad

ARTÍCULO 247.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa:

I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. […]

Art. 34 bis 2 LFCE Arts. 36, 38, 51 RLFCE

ARTÍCULO 248.- El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.

Art. 34 bis 2 LFCE

Art. 51 RLFCE

Código Fiscal de la Federación

Titulo III De las Facultades de las Autoridades Fiscales Capítulo I Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales

CAPITULO UNICO […]

ARTÍCULO 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación

de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a

las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos

relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha

reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban

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suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los

intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los

Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el

artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los

créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las

sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones

sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información

con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.

Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión

Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el

artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya

proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se

presentó en forma incompleta o inexacta.

Art. 19, fracción XXII RICFC

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 64 A de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes

en operaciones comparables y la información de los comparables Utilizados para motivar la

resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto

de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de

este Código.

Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los

siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad

fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de

Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de

países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se

guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate".

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No. Registro: 177,346 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a. XCVIII/2005 Página: 532 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El hecho de que el citado precepto legal establezca que la Comisión Federal de Competencia constituye un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía funcional y técnica para dictar sus resoluciones, no viola el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no crea un ente de naturaleza diversa a los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal Centralizada; por el contrario, el mencionado precepto constitucional precisa la facultad del legislador ordinario para fijar las bases jurídicas necesarias para el eficaz funcionamiento de los órganos desconcentrados, por lo que si el objeto de la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Ley Suprema, es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, eliminando monopolios y restricciones en el mercado de bienes y servicios, ello justifica que se haya dotado a la citada Comisión de autonomía funcional con la finalidad de acelerar los procedimientos administrativos que se siguen ante ella, concediéndole potestad de resolución definitiva en sede administrativa, de los actos o prácticas que atenten contra el objeto de la propia ley y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, considerados contrarios a las libertades de comercio, industria y contratación, aspectos que son regulados por el referido artículo 28 constitucional. Además, la autonomía funcional no quebranta la subordinación jerárquica dispuesta en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal Centralizada, ya que conforme a los artículos 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica; 2o., inciso C, fracción I y 5o., fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 22, fracción V, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, que facultan al Presidente de la República para designar a los comisionados y al Presidente de la Comisión; que es facultad del Secretario de Economía expedir acuerdos de carácter general en la materia que rige a la Comisión cuya aplicación y vigilancia corresponde a la Secretaría de Economía; y que es facultad del Presidente de la Comisión enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su proyecto de presupuesto para que se integre al global de la Secretaría, resulta evidente la subordinación y dependencia de la Comisión Federal de Competencia como órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal Centralizada.

Amparo en revisión 167/2005. Compañía Cervecera del Trópico, S.A. de C.V. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

VIII. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y TESIS

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No. Registro: 178,031 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: P./J. 76/2005 Página: 5 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción II del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, que prevé la medida de apremio consistente en una multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, a los gobernados que no acaten las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia, respeta la citada garantía constitucional, toda vez que tal medio de apremio tiene como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación de la citada comisión, lo que permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho. Contradicción de tesis 17/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de abril de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Isaías Castrejón Miranda. El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 76/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

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No. Registro: 179,092 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: 2a. XXVIII/2005 Página: 357 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO MEDIDA DE APREMIO MULTA HASTA POR EL IMPORTE DEL EQUIVALENTE A 1,500 VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto, en cuanto prevé que la Comisión Federal de Competencia Económica podrá imponer una multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por ella, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal medida de apremio no constituye una apropiación violenta de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación, que es lo que prohíbe el citado precepto constitucional, sino que se trata de un apercibimiento en caso de que el gobernado no atienda lo ordenado por la autoridad administrativa en el ámbito de su competencia. Amparo en revisión 1419/2004. Panamco Golfo, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

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No. Registro: 180,696 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: P. LVI/2004 Página: 5 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIONES II, IV Y V, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE DETERMINADAS CONDUCTAS DEBEN CONSIDERARSE COMO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de reserva de ley existe cuando la norma constitucional asigna la regulación de una materia determinada al órgano legislativo mediante una ley, entendida ésta como un acto material y formalmente legislativo, por lo que excluye la posibilidad de que pueda ser regulada por disposiciones de naturaleza distinta a ella; de esa manera, la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas a la ley, lo que se traduce en que el legislador ordinario debe establecer la regulación de dicha materia, sin que pueda remitirla a otras normas secundarias, en especial al reglamento. En ese sentido, si del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que es necesaria una ley formal para, entre otras cuestiones, prohibir monopolios, prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos, así como para castigar y perseguir toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, es indudable que el artículo 7o., fracciones II, IV y V, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, al establecer que determinadas conductas deben considerarse como prácticas monopólicas de las comprendidas en la fracción VII del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, vulnera el referido principio de reserva de ley, toda vez que el Presidente de la República excede la atribución que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al pretender normar aquellas materias a través del reglamento impugnado. Amparo en revisión 1705/2003. Servicios Ejecutivos del Noreste, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número LVI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,772 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. XII/2004 Página: 256 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de legalidad en materia de derecho sancionador no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del Poder Legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, y el gobernado pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y a qué sanción se hará acreedor por actualizarse la hipótesis punitiva de la norma. Por su parte, la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a los gobernados y que a la vez sirvan de orientación a la autoridad respectiva para imponer la sanción aplicable. En congruencia con lo antes expuesto, el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia Económica viola las garantías constitucionales citadas, pues de su análisis relacionado con los diversos artículos 11, 12, 13 y 35 de ese ordenamiento, así como 23 y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia Económica, se colige que no señala con precisión el marco a través del cual la autoridad pueda ejercer su potestad sancionadora a quienes incurran en una práctica monopólica relativa, pues únicamente se concreta a señalar criterios genéricos referentes a que se dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia. Esto es, no obstante que la ley faculta a la Comisión Federal de Competencia para sancionar con multa (hasta por el equivalente a 100,000 veces el salario mínimo) a quien incurra en la hipótesis prevista en la aludida norma, lo cierto es que no especifica la conducta sobre la cual recaerá dicha sanción, con lo que se deja al arbitrio de la autoridad determinar la infracción que se presenta en cada caso. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número XII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,771 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. X/2004 Página: 257 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE. El ejercicio de la facultad investigatoria prevista en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica requiere de una causa objetiva que sirva de motivo para realizar la indagatoria correspondiente. En ese tenor, es indudable que cuando la Comisión Federal de Competencia determina ejercer dicha facultad, debe existir una correspondencia entre los hechos investigados y el precepto que se relacione con la posible infracción sobre la cual verse la indagatoria, previa al ulterior y diverso procedimiento contencioso. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número X/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,770 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. VII/2004 Página: 257 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN. De lo dispuesto en los artículos 24, fracciones I y III, y 30 a 39 de la Ley Federal de Competencia Económica se advierte que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el ejercicio de la facultad investigadora denominada "procedimiento administrativo de investigación", por parte de la Comisión Federal de Competencia, relativa a la obtención de informes y documentos de particulares en términos del artículo 31 de la ley citada, constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente del diverso procedimiento contencioso ante la misma comisión, en materia de competencia económica. Lo anterior es así, ya que el ordenamiento citado establece que la mencionada comisión tendrá entre sus atribuciones la de resolver los casos que sean de su competencia y, en su caso, sancionar a quienes se demuestre que violaron esa ley, para lo cual la comisión podrá sustanciar el procedimiento contencioso, pero con independencia de ese procedimiento instituye una facultad a través de la cual se dota a la referida comisión de atribuciones legales que le permiten requerir y obligar a los particulares para que exhiban ante ella los informes y documentos que sean relevantes para que realice sus averiguaciones preliminares al procedimiento contencioso. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,769 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. VIII/2004 Página: 258 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica establece que la Comisión Federal de Competencia está facultada para requerir a los gobernados informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, y que la información y documentos obtenidos serán confidenciales. Ahora bien, el ejercicio de la citada facultad, por sus características de inmediata afectación a la esfera jurídica de los gobernados, constituye una actuación que se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el párrafo primero de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,768 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. XI/2004 Página: 258 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN VII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 24, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica establece que la Comisión Federal de Competencia está facultada para investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas, para lo cual podrá requerir de los particulares o agentes económicos, la información o documentos relevantes; disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 31 de la propia ley, en el sentido de que la mencionada comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá pedir dichos documentos para realizar sus investigaciones. Ahora bien, al establecer los artículos 24, fracción VII, 25, fracción VIII, y 28, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, respectivamente, que corresponde al presidente, al secretario ejecutivo y al director general de Asuntos Jurídicos y Contenciosos -este último por acuerdo del secretario ejecutivo-, todos de la indicada comisión, expedir órdenes de presentación de documentación o información necesaria para que ésta realice sus investigaciones, no transgreden el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichas normas reglamentarias, al precisar los órganos internos de la Comisión Federal de Competencia que ejercerán, directamente o por delegación de facultades a quienes originalmente corresponden, la citada atribución asignada por la ley federal relativa a dicho órgano desconcentrado de la administración pública federal, proveen a la exacta observancia de ese ordenamiento. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número XI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,645 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 37/2004 Página: 447 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo. Contradicción de tesis 116/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercero, Cuarto, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 37/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 182,044 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 18/2004 Página: 997 AGENTES ECONÓMICOS. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO LO SON LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO ACTÚAN EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES PROPIAS DE AUTORIDAD. De la interpretación sistemática y armónica del artículo 3o., en relación con los artículos 1o., 2o., 23 y 24, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como con los artículos 28, 40, 41, 90, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal se consideren "agentes económicos" es necesario que participen directamente en la actividad económica, esto es, realicen actividades estrechamente vinculadas con producción, distribución, intercambio o consumo, pero no cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones propias de autoridad, puesto que, bajo ninguna circunstancia, esta actuación puede estar regulada o restringida por la ley citada, y menos aún que sea un organismo administrativo desconcentrado de la administración pública federal el encargado de dirigir, supervisar y, en su caso, castigar esa actividad pública, ya que de ser así rompería con el sistema federal mexicano. Controversia constitucional 11/2001. Estado de Campeche. 20 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 18/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 182,015 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 10/2004 Página: 1056 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su Ley Reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones. Controversia constitucional 1/2001. Gobernador Constitucional del Estado de Durango. 6 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 10/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 182,012 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 11/2004 Página: 1162 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON INCONSTITUCIONALES, EN CUANTO PREVÉN UN MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y FACULTAN A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA ANALIZAR Y DECIDIR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS DE AUTORIDADES ESTATALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el control constitucional de normas generales o de actos de las autoridades del Estado no puede crearse en una ley, sino en la propia Constitución Federal. En esa virtud, los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica son inconstitucionales porque establecen un medio de control constitucional a través del cual se analizan los actos de las autoridades estatales por su posible contradicción con la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y facultan a un organismo público desconcentrado de la administración pública federal, como es la Comisión Federal de Competencia, para llevar a cabo el análisis y decisión sobre la constitucionalidad de los referidos actos, con lo que se quebranta el respeto de los diferentes niveles de gobierno y su ámbito competencial, en contravención a los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, ya que, para tal efecto, el Órgano Reformador de la Constitución instituyó en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la controversia constitucional, que constituye el medio idóneo para regular el ejercicio de atribuciones de las autoridades, ya sea en la esfera federal o local, de manera que cualquier otra vía instituida en una ley para tal fin, es inconstitucional. Controversia constitucional 1/2001. Gobernador Constitucional del Estado de Durango. 6 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 11/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,999 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 12/2004 Página: 1164 CONTROL CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO FACULTA AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA INSTITUIR UN MEDIO DE ESA NATURALEZA A TRAVÉS DE UNA LEY ORDINARIA, COMO LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. El hecho de que el citado precepto constitucional impida que los Estados prohíban o graven, directa o indirectamente, la entrada a su territorio o la salida de él, de cualquier mercancía nacional o extranjera, no puede entenderse en el sentido de que faculte al Congreso de la Unión para instituir un medio de control constitucional a través de una ley secundaria, como es el caso de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que tal medio sólo puede estar contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues únicamente la voluntad soberana, representada por el Constituyente o por el órgano reformador de la Constitución, puede establecer su existencia, de manera que corresponde sólo al legislador ordinario, en su caso, desarrollar y pormenorizar las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. Controversia constitucional 1/2001. Gobernador Constitucional del Estado de Durango. 6 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 12/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

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No. Registro: 183,124 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXIII/2003 Página: 52 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO MEDIDA DE APREMIO UNA SANCIÓN HASTA POR UN MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción II del numeral citado, en cuanto prevé que la Comisión Federal de Competencia Económica podrá imponer una multa hasta por el importe del equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por ésta, no transgrede la garantía de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que conforme a dichos numerales constitucionales, la autoridad, a fin de cumplir con dicha garantía, queda obligada a señalar el precepto legal exactamente aplicable al caso, así como expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, o algún otro de dicho cuerpo normativo no prevén expresamente los elementos que la autoridad debe valorar para fijar el monto de la multa, también lo es que la garantía de seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales se respeta por el legislador en la medida en que, por un lado, se impide a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, pues el precepto legal establece una cuantía máxima que la sancionadora no podrá rebasar y, por otro, la autoridad debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos, esto es, expresar las circunstancias especiales o motivos específicos que justifiquen el monto determinado, valoración que deberá considerar la afectación que provoca la conducta del agente económico al momento en que incumplió con lo ordenado por la Comisión, su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento que estime la autoridad y del cual pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. Amparo en revisión 689/2003. Centro de Telefonía Celular, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 76/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 5, con el rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

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No. Registro: 183,334 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 77/2003 Página: 299 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LAS ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS. Aun cuando los documentos a que se refieren los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, contienen opiniones, datos, cifras económicas o de mercado y proposiciones respecto de los puntos de controversia materia del procedimiento administrativo que se instrumenta, y su finalidad es orientar la resolución del caso, lo cierto es que si llegara a trascender el criterio plasmado en ellos pasaría a formar parte de las consideraciones de la resolución emitida por la mencionada comisión y, por tanto, sería innecesario requerir la exhibición de aquéllos. Contradicción de tesis 23/2003-PL. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de esa materia y circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 77/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil tres.

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No. Registro: 183,333 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 76/2003 Página: 355 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho. Sin embargo, el derecho del quejoso para ofrecer pruebas, que deriva de tal precepto, no es irrestricto sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba previsto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, conforme a su artículo 2o., que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, principio al que debe sujetarse el Juez de Distrito al recabar los documentos que estime pertinentes sea a petición de parte o de oficio. En congruencia con lo anterior, cuando se ofrecen como prueba documentos o copias de actas de sesión de la Comisión Federal de Competencia Económica, o dictámenes, opiniones, informes y estudios elaborados por sus Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y Estudios Económicos a que aluden los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del Reglamento Interior de dicha Comisión, el juzgador no está obligado a recabarlos si es patente que no guardan relación con los hechos controvertidos. Contradicción de tesis 23/2003-PL. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de esa materia y circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 76/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil tres.

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No. Registro: 184,566 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Marzo de 2003 Tesis: 2a./J. 11/2003 Página: 421 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN V, DE SU REGLAMENTO. En contra de la ejecución de las multas administrativas impuestas por la Comisión Federal de Competencia como sanción a las prácticas monopólicas señaladas en los artículos mencionados, procede conceder la suspensión provisional por implicar actos autoritarios de naturaleza positiva encaminados a hacer efectivo su cobro y que por su naturaleza son suspendibles, máxime que la paralización provisional de la ejecución de las multas administrativas no contraviene el orden público ni afecta el interés social, en virtud de que con ella no se priva a la colectividad de un beneficio otorgado por las leyes ni se le infiere daño; en cambio, la ejecución de las multas indicadas causan a los sujetos pasivos perjuicios de difícil reparación, en virtud de que las autoridades responsables no indemnizan los daños causados a los gobernados con la ejecución de los actos reclamados. Además, la concesión de la suspensión provisional de la ejecución de las multas de mérito es congruente con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, del cual se advierte la voluntad del legislador federal en el sentido de que la interposición del recurso administrativo de reconsideración suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas; luego, si la propia ley de la materia establece la suspensión de los efectos de las resoluciones relativas, el mismo criterio debe normar la suspensión en materia de amparo, porque sería absurdo que puedan suspenderse los efectos de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia en el recurso de mérito, pero no puedan suspenderse en el juicio de garantías. Contradicción de tesis 142/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 11/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.

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No. Registro: 185,558 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXLVIII/2002 Página: 448 GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL SE SUJETA DICHO PRODUCTO A PRECIOS MÁXIMOS. Al establecer el artículo 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que "Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios", autoriza al Estado para que, mediante la fijación de normas cuide los intereses del público consumidor. Entre tales normas se encuentra comprendida la prevista en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica en cuanto que faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto determine cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos y a la Secretaría de Economía para que sea la que fije tales precios, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el particular correspondan a otras dependencias, de tal suerte que al ser el Estado el encargado de cuidar los intereses del público consumidor, resulta innecesario que en la fijación de los productos o servicios o en la modificación de los precios máximos intervengan otros sujetos, como lo son los distribuidores o permisionarios de gas licuado de petróleo, puesto que independientemente de que resultaría prácticamente imposible oír personalmente a cada uno de ellos para determinar si dicho producto debe o no ser sujeto a precio máximo y si el precio fijado es o no adecuado, el señalamiento de precios no queda reservado a la voluntad de éstos, toda vez que no pueden, a su arbitrio, modificar o rechazar los precios fijados por el poder público ni oponerse a que un producto o servicio de la índole examinada sea sujeto a precios máximos; por tanto, la facultad que concede el referido artículo 7o. al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Estado en comento, no requiere audiencia de los permisionarios o distribuidores para sujetar un producto a precios máximos ni para establecer éstos, puesto que es una materia que pertenece al régimen de derecho público en la que el Estado goza de competencia constitucional para establecerla. Amparo en revisión 201/2002. Gas de Chetumal, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

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No. Registro: 185,557 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXLIX/2002 Página: 448 GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, EN RELACIÓN CON EL 7o. DEL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, NO COMPRENDE LA ATRIBUCIÓN DE DECIDIR SI DICHO PRODUCTO DEBE SER SUJETO A PRECIOS MÁXIMOS. De acuerdo con lo previsto en el primero de los preceptos normativos citados la regulación de actividades como el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas licuado de petróleo que pueden llevarse a cabo mediante permiso por los sectores social y privado, comprende la determinación de precios y tarifas cuando no existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, lo cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Energía en términos del segundo de los numerales señalados. Por su parte, el artículo 7o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica otorga únicamente al Ejecutivo Federal la facultad de determinar cuáles bienes y servicios podrán ser sujetos a precios máximos. En ese contexto, el hecho de que la Secretaría de Energía tenga facultades para regular los precios y tarifas del gas licuado de petróleo, no implica que también tenga atribuciones para establecer que dicho producto gaseoso sea sujeto a precios máximos, toda vez que esta atribución es exclusiva del Presidente de la República e independiente de aquella que se refiere a la regulación de los precios y tarifas. En suma, la determinación de que un bien o servicio sea sujeto a precios máximos es una facultad que corresponde únicamente al Ejecutivo Federal y no comprende la de señalar cuál será ese precio, lo que compete a la Secretaría de Economía sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, como lo sería la Secretaría de Energía, a quien en todo caso, le incumbiría regular el precio máximo del gas licuado de petróleo, pero no determinar si este producto debe ser sujeto a él. Amparo en revisión 201/2002. Gas de Chetumal, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

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No. Registro: 186,053 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Tesis: 1a. LXIV/2002 Página: 254 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO EXPLÍCITAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE MONOPOLIOS Y, POR ENDE, AL EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Los artículos 25, 28 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, las diversas actividades que debe realizar el Estado como rector del desarrollo, consistentes en planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de aquellas tareas que demanda el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución Federal; la prohibición general respecto de la existencia de monopolios y prácticas monopólicas; y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de planeación económica y desarrollo, programación, promoción, concertación y ejecución de orden económico que tiendan esencialmente al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. Ahora bien, si del análisis relacionado de las mencionadas disposiciones constitucionales, se desprende que el Congreso de la Unión está facultado explícitamente para legislar en materia de planeación económica y desarrollo, así como en lo relativo a monopolios y, por tanto, para expedir la Ley Federal de Competencia Económica que tiende a regular la concentración de capitales y empresas, por ser de sustancial importancia económica, es indudable que al emitirla no invade la esfera competencial de las entidades federativas. Amparo en revisión 224/2001. Empresas Cablevisión, S.A. de C.V. 5 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

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No. Registro: 186,413 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 53/2002 Página: 358 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que se refiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la ley federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende, de concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando a favor del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, afectándose el interés social y el orden público. Contradicción de tesis 24/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.

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No. Registro: 187,336 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: 1a. XXX/2002 Página: 457 AGENTES ECONÓMICOS, CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. Por "agentes económicos", de conformidad con el significado gramatical de sus vocablos, y para los efectos de la Ley Federal de Competencia Económica, se entiende aquellas personas que, por su actividad, se encuentran estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado, lo que se corrobora con el hecho de que el objeto de la referida ley consista en proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, así como evitar los monopolios, las prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, que se presentan, por ejemplo, cuando dichas personas especulan con los artículos de consumo necesario, con el objeto de provocar el alza de sus precios, esto es, persiguiendo un lucro excesivo. Amparo en revisión 761/99. José Melesio Mario Pérez Salinas. 20 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

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No. Registro: 187,163 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: 1a. XXXI/2002 Página: 466 NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AGENTES ECONÓMICOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. Si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 7o., 10 y 17 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta, abrogada por la Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil, el notario público es aquel funcionario investido de fe pública, que realiza como función primordial la de autenticar instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, esto es, se trata de un fedatario público que, con motivo de esa actividad, está facultado para exigir de los interesados los gastos que hubiere erogado y cobrar honorarios conforme al arancel correspondiente, pero sin que sus funciones deban considerarse compatibles, entre otras, con la de comerciante o agente de cambio y, por otro, que por agente económico, para los efectos de la Ley Federal de Competencia Económica, se entiende aquella persona que participa de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios, que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que, sin lugar a duda, persigue un lucro, se concluye que el citado funcionario, al ser un fedatario público, no realiza actos mercantiles o de comercio y, por ende, no es agente económico sujeto a la última ley citada. Amparo en revisión 761/99. José Melesio Mario Pérez Salinas. 20 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

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No. Registro: 190,688 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P. CLXXVI/2000 Página: 25 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Al establecer el citado precepto que contra las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia Económica se podrá interponer ante ella, recurso de reconsideración, no viola el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal, el cual no señala un sistema rígido de atribuciones, exclusivas para cada uno de los Poderes de la Unión, de sus órganos desconcentrados o de otras entidades pertenecientes a la administración pública federal. Ello es así porque, por un lado, el citado artículo 39 no otorga facultades legislativas a la comisión para decidir a su libre albedrío la forma de tramitar el referido medio de impugnación, toda vez que en él se establecen reglas procedimentales a satisfacer para su promoción, entre ellas, el plazo dentro del cual debe instaurarse, la condición de haberse notificado previamente la determinación que se impugne, la autoridad a la que debe ir dirigido, la formulación de los agravios en el ocurso correspondiente, la carga del recurrente de adjuntar a su escrito los elementos de prueba que estime necesarios para la defensa de sus intereses y la constancia que debe aportar para el acreditamiento, en su caso, de su personalidad; y, por el otro, tampoco otorga a la mencionada comisión la posibilidad de actuar en funciones de órgano jurisdiccional, ya que la creación del recurso administrativo que es del conocimiento de la propia comisión, plasmado en la ley de referencia, implica que se conceda al particular afectado la posibilidad de contar con un medio de defensa a través del cual, además de combatir la determinación, tenga la oportunidad de obtener, en su caso, la revocación, modificación o nulificación de la resolución impugnada, ampliando con ello su garantía de audiencia; ello aunado al hecho de que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, prevé la validez existencial de los recursos administrativos y determina su promoción y agotamiento, como condición previa del ejercicio de la acción de amparo. Amparo en revisión 1950/96. Cablevisión, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 190,686 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P. CLXXVII/2000 Página: 26 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN III, Y 25, FRACCIÓN XI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO) QUE FACULTABAN AL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE DICHA COMISIÓN PARA DESECHAR PROMOCIONES IMPROCEDENTES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los referidos dispositivos que facultaban, respectivamente, al presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia para admitir mancomunadamente a trámite los casos y recursos interpuestos ante dicha comisión y acordar el desechamiento de los notoriamente improcedentes, sin necesidad de prevención en caso alguno, no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, habida cuenta de que se trata de disposiciones legales que tienen como fin acelerar el curso de los procedimientos en acatamiento irrestricto a la garantía establecida en el artículo 17 de dicha Constitución, ya que es común que en múltiples ocasiones las partes en un procedimiento judicial o administrativo, con la sola finalidad de retardar la solución de los asuntos, formulen peticiones que de antemano saben que son infundadas y que no les asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder; de ahí que no resulte indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, aunado al hecho de que la parte afectada por el desechamiento de un recurso administrativo, que le cause agravio no reparable mediante algún recurso ordinario, tendrá siempre la posibilidad de acudir al juicio de amparo, en términos de la disposición contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1950/96. Cablevisión, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 190,660 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 159/2000 Página: 763 COMPETENCIA ECONÓMICA. AL REITERAR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO MEDIO DE CONTROL, UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EL PLAZO PARA HACERLO VALER, ASÍ COMO LAS REGLAS PARA SU SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN SE RIGEN POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En virtud de que el referido medio de control de la constitucionalidad constituye una controversia constitucional de las previstas en la fracción I del citado precepto fundamental, el plazo para impugnar las declaraciones que en términos del mencionado numeral ordinario emita la Comisión Federal de Competencia Económica, es el de treinta días contados a partir del siguiente al en que conforme a la Ley Federal de Competencia Económica surta efectos la notificación de la respectiva declaración, al en que se haya tenido conocimiento de ella o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de la misma; en este orden de ideas, para la sustanciación y resolución del proceso que se siga, deberá atenderse a lo dispuesto en el título I de la referida ley reglamentaria. Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 159/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 190,671 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 154/2000 Página: 764 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRERROGATIVA QUE OTORGA A LAS AUTORIDADES ESTATALES EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA IMPUGNAR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS DECLARATORIAS QUE EMITA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTOS PROHIBIDOS EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO CONSTITUYE UN MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIVERSO A LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL. Si bien el referido precepto ordinario establece que las autoridades estatales pueden impugnar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declaratorias que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la existencia de actos de aquellas que al encontrarse proscritos en el artículo 117, fracción V, constitucional, no pueden válidamente producir efectos jurídicos en virtud de tener por objeto directo o indirecto prohibir la entrada o salida a su territorio de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero, ello no implica la creación de una nueva acción constitucional, sino una reiteración sobre la posibilidad que asiste a tales autoridades para hacer valer el medio de control previsto en la Constitución Federal que resulte procedente. A tal conclusión se arriba si se toma en cuenta que, conforme al principio de supremacía constitucional y a lo dispuesto en los diversos numerales del Magno Ordenamiento que establecen las bases constitucionales que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo medio de control de la constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a ésta debe establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no en un ordenamiento inferior; lo que en el caso se corrobora, inclusive, por el silencio del legislador ordinario sobre las normas que rigen la prerrogativa de referencia. En tal virtud, para conocer qué acción se hace valer cuando se insta ante este Alto Tribunal, con base en lo dispuesto en este último dispositivo, debe atenderse a la relación jurídica que subyace en la litis que se pretende entablar y a la naturaleza tanto de los sujetos activo y pasivo de la misma, como de los actos que la originan. Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 154/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 190,662 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 158/2000 Página: 844 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE PROMUEVE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA O DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL ACTOR. En virtud de que constituye una controversia constitucional la acción planteada por una autoridad estatal ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de controvertir la declaración de existencia de actos transgresores del artículo 117, fracción V, de la Constitución Federal, emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe suplirse la deficiencia de lo planteado en la demanda respectiva o en los recursos que dentro del respectivo proceso interponga la parte actora, sin que ello implique modificar la vía en la que se instó, pues aun cuando en los escritos respectivos no se precise debidamente la acción ejercida, ello se debe a la confusión que genera la redacción utilizada en el artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, al reiterar la posibilidad que en sede constitucional se otorga a las autoridades locales para impugnar ante este Alto Tribunal los actos del Poder Ejecutivo de la Federación, emitidos por su titular o por las dependencias que lo conforman, que estimen transgresores de su esfera competencial determinada en la propia Carta Magna. Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 158/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 191,363 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CVIII/2000 Página: 103 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. Del examen de lo dispuesto en los artículos 24, fracción I, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia tiene facultades para iniciar, de oficio, un procedimiento de investigación para determinar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la propia ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate; sin embargo, estos proveídos no constituyen fases de un procedimiento que se tramite en forma de juicio, sino sólo el inicio de un procedimiento investigatorio en el que no existe aún la identificación de los hechos que puedan constituir una infracción, ni está determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley. Luego, los referidos proveídos se ubican dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de las autoridades administrativas, previsto en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, el quejoso no tiene que esperar a que se dicte resolución definitiva para promover la demanda de garantías. Amparo en revisión 2617/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000. Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 2318/97. Luis Ruiz Ortiz. 15 de mayo de 2000. Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,429 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXIII/2000 Página: 104 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El procedimiento administrativo de investigación que se tramita ante la Comisión Federal de Competencia no viola la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que el artículo 33 de la citada ley cumple con todos y cada uno de los requisitos que esta Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente como formalidades esenciales del procedimiento para asegurar que el gobernado tenga una adecuada defensa, previamente al acto autoritario de privación. Así, dicho precepto establece que el investigado por prácticas monopólicas o concentraciones debe ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, además de que en contra de la resolución recaída, el artículo 39 del mismo ordenamiento establece el recurso de reconsideración. Amparo en revisión 643/99. Warner Bros. (México), S.A. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,430 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXI/2000 Página: 104 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y SUPREMACÍA DE LA NORMA, AL NO REBASAR LO PREVISTO EN LA LEY QUE REGLAMENTA. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 39 de la Ley Federal de $Competencia Económica, permite llegar a la convicción de que el recurso de reconsideración contra las "resoluciones" dictadas por la Comisión Federal de Competencia sólo procede contra la que culmina el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 33, que es la que define, cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados por la administración con intención indagatoria; por tanto, es inconcuso que el artículo 52 del citado reglamento, al disponer que el recurso en mención únicamente procede "contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento", no rebasa lo dispuesto en la ley que reglamenta. Amparo en revisión 643/99. Warner Bros. (México), S.A. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,362 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CIX/2000 Página: 105 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El referido procedimiento, establecido en el artículo 30 de la mencionada ley, tiene la finalidad de prevenir o descubrir prácticas monopólicas, por lo que por sí mismo, no puede ser violatorio de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que no tiene como objetivo la privación definitiva de bienes o derechos de los gobernados, sino sólo allegarse documentos, testimonios y otros elementos para lograr aquella finalidad, actuaciones que se traducen en actos de molestia y que, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, sólo requieren estar fundados y motivados. De aceptarse la postura de que no se pueda realizar una investigación oficiosa si no se ha escuchado previamente al supuesto afectado, no se podría cumplir la finalidad del artículo 28 de la Constitución Federal de perseguir y castigar los monopolios y las prácticas monopólicas como una forma de proteger el interés general, pues precisamente la imposibilidad de la instauración oficiosa de una investigación implicaría que no se pudiera detectar quién incurre en ese tipo de prácticas. Amparo en revisión 2617/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000. Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 2318/97. Luis Ruiz Ortiz. 15 de mayo de 2000. Mayoría de seis votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,361 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CX/2000 Página: 106 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES. Si bien el indicado precepto establece la procedencia del recurso de reconsideración contra las "resoluciones" dictadas por la Comisión Federal de Competencia, sin especificar expresamente a qué tipo de resoluciones se refiere, la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 39 de dicha ley, permite llegar a la convicción de que el citado recurso procede únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento seguido por la referida comisión para realizar las investigaciones sobre prácticas monopólicas o concentraciones, establecido por el artículo 33, por ser aquella la que define, cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados por la administración con intención indagatoria; por tanto, cuando el artículo 39 instituye que el recurso de reconsideración procede en contra de "las resoluciones dictadas por la comisión", ha de entenderse que se está refiriendo a las resoluciones consistentes en los actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo, esto es, los que deciden si se verificó la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones y, en su caso, qué medidas o sanciones deben aplicarse, mas no a cualquiera de los actos, acuerdos o providencias intermedios, de los que se precisan para actualizar las fracciones correspondientes del artículo 33 mencionado. Amparo en revisión 643/99. Warner Bros. (México), S.A. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,364 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CVII/2000 Página: 107 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DIVISIÓN DE PODERES PORQUE CONTIENE LAS BASES NECESARIAS PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS TÉCNICOS REQUERIDOS PARA DECIDIR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA. La ley mencionada establece las conductas que pueden considerarse como prácticas monopólicas utilizando diversos conceptos técnicos como el de "poder sustancial" que tenga el presunto responsable, el de "mercado relevante" en el que se colocan los bienes o servicios de que se trate, y otros términos que son propios de la materia especializada, y aun cuando la referida ley no contiene una definición formal de lo que debe entenderse por cada uno de estos conceptos, sí establece en sus artículos 12 y 13, entre otros, los criterios que permiten comprender su significado, lo que basta para concluir que no transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes establecidos, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal, pues no se deja a la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la ley, la definición de esos conceptos. Amparo en revisión 2617/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2000. Mayoría de nueve votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 191,431 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXII/2000 Página: 108 COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO COMO CIVIL. El procedimiento establecido en los artículos 33 y 39 de la ley mencionada tiene características que no corresponden a las del proceso civil, donde, predominan los intereses particulares, las defensas y recursos son más pormenorizados y los juicios más prolongados, lo que no sucede en los procedimientos administrativos, fundamentalmente, porque en estos predomina el interés general, que exige eficiencia, seguridad y expeditez, en virtud de que tiende al aseguramiento de los fines del Estado, estableciendo vías rápidas y eficaces, eliminando todos los actos que dilaten o entorpezcan la acción de la administración pública, sin perjuicio de que ante la presencia de intereses particulares, se respeten, esencialmente, las garantías individuales de los gobernados. Estas peculiaridades corresponden al procedimiento establecido en las disposiciones citadas y, por consiguiente, no cabe exigir de su normatividad, recursos y defensas que son propios de un proceso civil. Amparo en revisión 643/99. Warner Bros. (México), S.A. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 178,035 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: I.8o.A.44 A Página: 1395 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 384 Y 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. De la ejecutoria que dio origen a la tesis P. LXXXI/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, visible a página cuarenta y tres que lleva por rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.", se desprende que la supletoriedad de las leyes no sólo opera indefectiblemente cuando la institución cuya reglamentación se trata de completar esté contemplada en la ley a suplir, sino aun cuando no se encuentre prevista, siempre que sea indispensable acudir a ésta para solucionar el conflicto que se plantee y que la institución que se aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar. En este sentido, del artículo 1o. del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica se desprende que en lo no previsto por dicha ley y su reglamento, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; y del texto de ambos ordenamientos, se advierte que en éstos no se contempla la institución jurídica de las medidas de aseguramiento o cautelares que regulan los artículos 384 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que dejaría entrever que la Comisión Federal de Competencia al sustanciar el procedimiento que se siga por ésta, puede aplicar de manera supletoria tales medidas; sin embargo, en este caso no se actualizan los supuestos a que alude el criterio invocado, en virtud de que aun cuando la institución a suplir no se encuentre prevista en la ley, las medidas de referencia no son indispensables para colmar el procedimiento seguido ante la comisión, toda vez que a fin de evitar, prevenir y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, el legislador estableció diversas sanciones que fueran de tal magnitud, que tuvieran un verdadero efecto disuasivo y minimizaran los incentivos a infringir la ley, pero condicionadas a que se sustanciara previamente el procedimiento correspondiente, con intervención del interesado, y se dictaran en la resolución correspondiente, a fin de demostrar plenamente las violaciones a la ley; además su aplicación estaría en contradicción con el conjunto de normas que conforman esa ley, en torno al régimen sancionatorio previsto para prevenir y combatir las prácticas monopólicas y las concentraciones. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2070/2001. Servicios Ejecutivos del Noroeste, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.

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No. Registro: 178,118 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005 Tesis: I.10o.A.49 A Página: 869 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONCESIÓN SOBRE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para que proceda la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, entre otros, que con su concesión no se genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, es decir, que con su otorgamiento no se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiera un daño que de otra manera no resentiría. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 3o. y 23 de la Ley Federal de Competencia Económica; 50 y 51 de su reglamento, así como 14 y 16, fracción I, inciso D, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en los procesos de licitación para la concesión sobre bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, la Comisión Federal de Competencia debe intervenir mediante la emisión de la opinión correspondiente, para coadyuvar en la consecución de los objetivos señalados en el artículo 28 de la Constitución Federal, tales como impedir los monopolios y las prácticas monopólicas, la concentración de rubros de actividad económica que tiendan a suprimir la libre concurrencia y la competencia entre productores y proveedores de bienes o servicios, y para asegurar la eficacia en la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público, por lo que si se solicita la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la mencionada opinión, por medio de la cual, la citada comisión prohíbe que la quejosa participe en el proceso licitatorio correspondiente, queda de manifiesto que la regulación relativa es de orden público y su aplicación es de interés social, dado el evidente interés de la colectividad en el logro de dichos objetivos, por lo que si la concesión de la suspensión conlleva la inaplicación de dicha normativa, permitiendo la participación irrestricta en el proceso licitatorio correspondiente, es evidente que no se satisface el requisito previsto en el citado artículo 124, fracción II, sin que obste a tal consideración que la negativa de la suspensión pueda ocasionar perjuicios de difícil reparación a la quejosa, puesto que el interés particular no puede prevalecer sobre el de la colectividad. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 13/2005. Operadora SPC, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.

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No. Registro: 180,940 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.312 A Página: 1565 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CONFIDENCIAL PROPORCIONADAS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, DEBE ARCHIVARSE POR CUERDA SEPARADA. En términos del artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, la información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Aun cuando la norma legal en estudio, o su reglamento, no prevén que la información confidencial se archive por cuerda separada, debe destacarse que el artículo 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que los sujetos obligados por dicha norma deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Por ende, archivar o tramitar por cuerda separada la documentación e información confidencial exhibidas por los agentes económicos en los procedimientos de investigación de prácticas monopólicas, resulta una medida idónea para proteger la información confidencial, máxime si se trata de expedientes a los que tienen acceso todos los involucrados. Por el contrario, si la documentación e información confidenciales constaran en la misma pieza de autos, se haría nugatorio tal carácter, ya que en esa hipótesis cualquier agente económico con acceso al expediente podría conocerlos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1927/2004. Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia. 15 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 180,939 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.311 A Página: 1566 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SON CONFIDENCIALES POR DISPOSICIÓN LEGAL, Y NO EXISTE NECESIDAD DE QUE EL OFERENTE JUSTIFIQUE TAL CARÁCTER. El artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que se considerará información reservada toda aquella que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; por su parte, el numeral 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, señala que la información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son "estrictamente confidenciales". Por ende, resulta inconcuso que tal confidencialidad es resultado de un mandato legal, siendo innecesario que el agente económico involucrado en un procedimiento de investigación de prácticas monopólicas justifique por qué razón estima que determinada información o documentación exhibida por él es confidencial. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1927/2004. Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia. 15 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 180,768 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.A.431 A Página: 1693 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, FUNDADOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, QUE TIENEN LA PARTICULARIDAD DE CONTENER UNA PREVENCIÓN QUE CONSISTE EN ARROJAR LA CARGA AL AFECTADO DE PROBAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS MATERIA DEL REQUERIMIENTO, EN EL ENTENDIDO QUE, EN CASO CONTRARIO, SE PRESUMIRÁ QUE CARECEN DE DICHA CARACTERÍSTICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión del ramo, en ejercicio de sus funciones, podrá requerir a los particulares la exhibición de informes y documentos relevantes y necesarios para la práctica de las investigaciones que legalmente le han sido encomendadas, en el entendido que, de acuerdo con lo expresamente previsto en el párrafo segundo del señalado precepto, toda esa documentación e información será estrictamente confidencial. En ese orden, si la Comisión Federal de Competencia formula un requerimiento de este tipo, sin limitarse en su emisión a la aplicación de la ley, sino que además, contra su texto, se apercibe al quejoso para que pruebe la confidencialidad de los informes y documentos solicitados en el entendido que, en caso contrario, se presumirá que tales datos no son confidenciales, comerciales, industriales o de negocios, resulta evidente que la suspensión del acto reclamado debe concederse respecto de dicho acto de requerimiento por reunirse los requisitos de su otorgamiento previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues existe la solicitud del agraviado; asimismo, como el requerimiento es evidentemente contrario al texto legal, no puede resultar adverso al orden público ni al interés social y, además, de no concederse la medida cautelar se podrían ocasionar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación. Para arribar a las conclusiones anteriores, el examen del acto reclamado debe efectuarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", conforme a la cual, en la concesión de la medida suspensional se debe considerar, además de los ponderables del numeral 124 referido, la naturaleza de la violación alegada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número P./J. 15/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.

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No. Registro: 181,195 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.432 A Página: 1688 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. INFORMES Y DOCUMENTOS QUE PUEDE REQUERIR EN SUS INVESTIGACIONES. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica dispone, en lo que interesa, que la Comisión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, los cuales, una vez obtenidos, tienen el carácter de estrictamente confidenciales. Dicho numeral contiene un concepto jurídico indeterminado, susceptible de conferir un cierto grado de discrecionalidad, pues otorga la posibilidad a la autoridad requirente de apreciar o decidir en relación con la información o documentación "relevante". Esto significa que la autoridad no está facultada para requerir ad libitum todo tipo de información a las partes o agentes económicos que intervengan en el procedimiento de investigación que se inicie, sino únicamente aquella que, a su juicio, sea la verdaderamente imprescindible y significativa, es decir, la necesaria para llevar a cabo esa investigación y cuya razonabilidad debe acreditarse en los casos concretos, tomando como referencia la relación que debe guardar con los hechos que sean materia y contenido de la investigación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIX, abril de 2004, página 257, tesis P. X/2004, de rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE."

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No. Registro: 181,192 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.433 A Página: 1691 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS QUE ESTIME RELEVANTES PARA SUS INVESTIGACIONES. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica dispone, en lo que interesa, que la Comisión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, los cuales, una vez obtenidos, tienen el carácter de estrictamente confidenciales. Ahora bien, la decisión de la autoridad de solicitar informes y documentos no debe ser arbitraria, indiscutible o subjetiva, dado que la relevancia a que se refiere el precepto implica que la potestad no es autoritaria ni arbitraria, sino discrecional y objetiva e involucra, necesariamente, la libre interpretación o apreciación, pero debiendo ser probada su razonabilidad en cada caso, es decir, debe fundarse y motivarse cabalmente el acto de requerimiento, pues de otra manera se vulneraría el mandato constitucional de seguridad jurídica y, en especial, el de tutela a la intimidad de los papeles e información que sólo en casos excepcionales puede ser afectada por las consecuencias irreparables para la parte o agente económico sujeto del acto de molestia. En otros términos, no puede ejercerse dicha potestad indiscriminadamente y sin explicar por qué es relevante la información y documentación o por qué, en concepto de la autoridad, es la que indiscutiblemente necesita para la investigación que realiza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 257, tesis P. X/2004, de rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE."

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No. Registro: 181,191 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.434 A Página: 1691 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INFORMES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE REQUIERA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN Y UN DERECHO DEL GOBERNADO ESTABLECIDOS COMO REGLA GENERAL, POR LO QUE NO REQUIERE SER PROBADA EN UN PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NI PUEDE SER CALIFICADA POR LA PROPIA AUTORIDAD. Conforme al artículo 16 constitucional la confidencialidad y la protección a la información constituyen una presunción y un derecho que se encuentra predeterminado y asignado de manera genérica y apriorística a todos los papeles e información de que disponga un gobernado, destacando la relacionada con circunstancias intuitu personae o actividades comerciales. Ahora bien, los artículos 1711 y 1721 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 80 de la Ley de Comercio Exterior; y 82, 85, 86 y 86 bis 1 de la Ley de Propiedad Industrial son acordes con lo previsto en la disposición constitucional de referencia, razón por la cual la confidencialidad se revela como una regla general y no como algo excepcional, de suerte que no es una cualidad que el agente económico deba probar en un procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, ni una circunstancia que la Comisión Federal de Competencia, ad libitum, pueda calificar en él, y adquiere mayor relevancia cuando la autoridad no define cuáles son los parámetros para considerar confidencial o divulgable la información. Así, en el caso, cuando la citada comisión requiera de información para su investigación a una empresa, ésta al salir de su exclusiva disposición y manejo pierde su carácter de íntima y privada, que es precisamente lo que tutela dicho artículo de la Constitución, al igual que lo hace con la privacidad del domicilio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 181,775 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.283 A Página: 1401 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBATIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El oficio de presunta responsabilidad a que hace referencia el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, da inicio a la segunda etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, el cual es un procedimiento seguido en forma de juicio. Por tanto, si la parte quejosa reclama mediante el juicio de amparo indirecto aquella determinación, por regla general se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la acción constitucional de amparo deberá intentarse hasta que se dicte la resolución definitiva, ya sea por violaciones cometidas en esta última o durante el procedimiento, dentro del cual queda comprendido el oficio de presunta responsabilidad, si por virtud de éstas se hubiere dejado en estado de indefensión al quejoso, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 181,774 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.284 A Página: 1401 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que procederá el juicio de amparo en materia administrativa contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal; jurisprudencialmente se ha determinado que hay ejecución irreparable cuando se afecta un derecho sustantivo que no sea capaz de ser restituido al dictarse la resolución final, es decir, que se afecten derechos sustantivos del gobernado. Por otra parte, el oficio de presunta responsabilidad a que alude el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, por regla general, tiene como objeto iniciar la segunda fase o etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, señalando los hechos investigados previamente por la Comisión Federal de Competencia, los artículos que se estiman violados de la ley de la materia, así como el nombre y domicilio del presunto responsable. Ahora bien, la circunstancia de que la ley utilice el término "presunto responsable" es insuficiente para considerar que se afectan derechos sustantivos del interesado, pues tal presunción, como su nombre lo indica, únicamente refiere que existen elementos suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero menor a la certeza absoluta, que el responsable incurrió en las conductas que se le imputan, sin que tal declaración afecte su esfera patrimonial o sus derechos legalmente reconocidos, pues será hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento de investigación cuando, en su caso, se imponga alguna de las sanciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica. Finalmente, la afectación invocada por la agraviada se destruirá con el sólo hecho de que aquélla obtenga una resolución favorable a sus pretensiones en el procedimiento de investigación seguido ante la Comisión Federal de Competencia, sin dejar huella en su esfera jurídica. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 181,773 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.285 A Página: 1402 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De los artículos 23, 24, fracción I, 30, 31, primer párrafo y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 23, fracción I, 25, fracción I, 27, primer párrafo, 30 y 31 de su reglamento, se advierte que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de dos grandes etapas. La primera, tendiente a recabar medios de prueba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica. La segunda etapa inicia con el oficio de presunta responsabilidad, por el que se especifica claramente cuáles son las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la fase anterior, señalándose quién es el presunto infractor, ordenando su emplazamiento, para que aquél, en un término no mayor a treinta días comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas pertinentes; posteriormente, la comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos; hecho lo cual, la autoridad deberá dictar una resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes. Esta última fase es un procedimiento seguido en forma de juicio para los efectos del artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues en él la Comisión Federal de Competencia realiza los actos necesarios para dictar una resolución definitiva en relación con las prácticas monopólicas investigadas, dando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar a su favor. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 427/2004. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 185,502 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: I.13o.A.67 A Página: 1184 REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII Y 28, FRACCIÓN VIII, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, FACULTA PARA TALES EFECTOS AL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, MEDIANTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES. Los artículos 22, fracción VII, 25, fracción VIII, así como el 28, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia prevén que el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia puede requerir, dentro de un procedimiento de competencia económica, la documentación que estime pertinente a fin de resolver la controversia planteada, siempre y cuando cuente con el acuerdo delegatorio en el que se le concedan facultades para ello y evidentemente haga referencia de él en el oficio a través del cual solicita la información correspondiente, ya que si bien a quien corresponde esa facultad es al presidente de la propia Comisión Federal de Competencia, tal facultad puede delegarla a través de las direcciones generales de la propia Comisión Federal, como es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pero siempre mediante acuerdo delegatorio. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1/2002. The Coca-Cola Export Corporation. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

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No. Registro: 185,639 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Tesis: I.9o.A.58 A Página: 1454 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (DE LA LEY FEDERAL ARTÍCULOS 31 DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en el requerimiento de información y documentos, que la quejosa estima son "confidenciales", se le impone sanción (multa) y se le requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requerido, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y consecuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto reclamado, es necesario que en el análisis de la procedencia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en específico, lo que advierte en su fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo, que ejemplifica los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las disposiciones de orden público; de ahí que cuando se concede la suspensión del acto, la finalidad que se persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia y corresponde al Juez de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues, el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A esto debe aunarse el hecho de que el Juez de Distrito necesariamente preserve la materia del amparo y al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo la información y documentos que la quejosa estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de

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Amparo, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva sin que obste que conforme a los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorgue el carácter de confidencial a la información requerida a la quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar podría quedar sin materia el juicio de garantías. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 41/2002. Panamco Bajío, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Encargado del engrose: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Jorge Arredondo Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 116/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 37/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 447, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."

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No. Registro: 186,409 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: I.8o.A.30 A Página: 1412 SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone que para el otorgamiento de la suspensión de un acto de autoridad deben concurrir los siguientes requisitos, que a saber, son: 1. Que se solicite la suspensión; 2. Que no contravenga disposiciones de orden público ni se ocasione perjuicio al interés social; y, 3. Que las consecuencias que derivan del acto reclamado sean de difícil reparación para el agraviado. En lo que atañe a la segunda hipótesis aludida en dicho precepto, la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio debe ocuparse de su estudio de manera oficiosa. Por consiguiente, si el acto reclamado del cual se solicita la suspensión se hace consistir en el hecho de abstenerse de celebrar contratos de exclusividad y no renovar los ya existentes en aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, en observancia a la fracción II del numeral citado, debe negarse la suspensión solicitada, pues en términos del artículo 28 constitucional, es claro que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia tendentes a eludir esas prácticas, deben considerarse como actuaciones administrativas de interés social y de orden público, en virtud de que su finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a eliminar la libre concurrencia en la competencia industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad consumidora, en el caso particular, del mercado de las bebidas carbonatadas; pues de considerar lo contrario, se le permitiría a la quejosa continuar celebrando el tipo de contratos que el acto reclamado le prohíbe realizar, circunstancia que equivaldría, respecto a estos actos, a legalizar la inobservancia del gobernado a la Ley Federal de Competencia Económica, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida preventiva con la finalidad de proteger el mercado y al consumidor de las prácticas monopólicas, cuando considere que es necesario aplicarlas, hecho que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de las facultades que el legislador le ha otorgado a la comisión; además de que dicha situación traería efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte al resolver el juicio de amparo y no de la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 148/2001. Corporativo Grupo Tampico, S.A. de C.V. y otros. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: David Rodríguez Matha. Véase: Tesis 2a./J. 53/2002 en la página 358 de esta misma publicación y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1363, tesis I.4o.A.344 A, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.".

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No. Registro: 187,054 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: I.4o.A.344 A Página: 1363 SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 2907/2001. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 546, tesis I.3o.A.548 A, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN.".

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No. Registro: 190,113 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.7o.A.125 A Página: 1795 PROCEDIMIENTO SOBRE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 384 Y 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON SUPLETORIOS DE LA LEY RESPECTIVA PARA DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR CABLE. Los artículos citados del Código Federal de Procedimientos Civiles no tienen aplicación supletoria a la Ley Federal de Competencia Económica, para ordenar la restitución del servicio de señales de televisión por cable en un procedimiento sobre investigación de prácticas monopólicas, toda vez que la supletoriedad, entre otras cosas, está condicionada a que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica materia de la suplencia y sólo exista defecto en su regulación, lo que no se cumple en relación a la medida cautelar de que se trata, porque ni la Ley Federal de Competencia Económica, ni su reglamento, prevén como medida precautoria la restitución del servicio de señales de televisión y en esa medida, no puede ser aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en ese aspecto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2397/2000. Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

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No. Registro: 180,922 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.1o.A.122 A Página: 1577

CONTRATO DE FRANQUICIA. ELEMENTOS QUE LO DISTINGUEN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, que

establece que existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan

conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica para que la persona a quien se le

concede pueda producir o vender bienes, o prestar servicios de manera uniforme y con los

métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca,

tendentes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta

distingue, y tomando en cuenta las acepciones que de esa figura han adoptado la doctrina y el

derecho comunitario europeo, donde ha sido ampliamente regulada, los elementos que

distinguen este tipo de contratos son: a) La existencia de un derecho de propiedad industrial

generalmente identificado con una marca (propiedad del franquiciante), cuyo uso será

transmitido al franquiciatario para que pueda vender bienes o prestar servicios; b) La

transferencia del franquiciante al franquiciado de un saber hacer (know how), es decir, aquellos

conocimientos o técnicas probadas que constituyen el éxito del negocio; c) La prestación

continua por parte del franquiciante al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la

vigencia del acuerdo; y d) Una contraprestación monetaria (no necesariamente). De tal forma

que para su existencia deben satisfacerse todos esos elementos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 284/2003. Comisionados Integrantes del Pleno y Secretario Ejecutivo, todos de la Comisión

Federal de Competencia. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández

Fonseca. Secretario: Alejandro Manuel González García.

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No. Registro: 184,495 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: I.7o.A.49 K Página: 1080

DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE. Conforme a los artículos 152 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento anterior, el Juez de Distrito puede requerir a la

autoridad administrativa la presentación en el juicio de cualquier documento que obre en sus

archivos que hubiera sido ofrecido como prueba por el quejoso, sujeto únicamente a que tal

prueba se encuentre reconocida en la ley y que, a juicio de éste, guarde relación inmediata con

los hechos controvertidos. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad o alguna disposición

administrativa considere que el documento solicitado tiene el carácter de confidencial, no

constituye una razón que por sí sola convierta en ilegal el requerimiento del Juez.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 47/2003. Pleno de la Comisión Federal de Competencia, presidente y secretario de esa comisión. 12 de

marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo

Valenzuela.

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No. Registro: 212,530 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Mayo de 1994 Tesis: I.3o.A.547 A Página: 414 COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA. SUSPENSION, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRATANDOSE DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA. Tratándose de la imposición de medidas de apremio de que pueda ser objeto la parte quejosa, por no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo conducente formule la Comisión Federal de Competencia Económica, es improcedente conceder la medida suspensiva solicitada porque de otorgarse dicha medida, respecto a estos actos, equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado de la ley federal en comento, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora de la Comisión Federal de Competencia Económica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja XI-103/94. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia. 7 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 447, tesis por contradicción 2a./J. 37/2004, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO." Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 116/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el sostenido por el Tercero, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito.

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No. Registro: 212,728 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Mayo de 1994 Tesis: I.3o.A.548 A Página: 546 SUSPENSION PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATANDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL SU PROSECUCION. No procede conceder la suspensión provisional solicitada, en contra de los actos reclamados, consistentes en las solicitudes de información y documentos requeridos por la Comisión Federal de Competencia en uso de las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que la Ley Federal antes citada, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, la que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; luego entonces, las disposiciones legales en ellas contenidas, se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Para tal efecto esta Ley, prevé en sus artículos 23, 24 y 31, mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue, entre los cuales se encuentra, el que la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendiente a esclarecer una situación jurídica, es decir, a dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que realiza. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto de que no se proporcione la información requerida, ni se formulen nuevos apercibimientos, ya que de suspenderse este procedimiento, se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal que guarda la parte quejosa en relación con el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue substanciada, en tal virtud es una situación de orden público su continuación. A mayor abundamiento, la prohibición de constituir monopolios fue la de evitar un "perjuicio del público en general o de alguna clase social", por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II, III y 31, primer párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En

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consecuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las solicitudes de información y documentos, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el multicitado artículo 124 de la ley de la materia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja XI-103/94. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia. 7 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 116/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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No. Registro: 172,585 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.4o.A. J/50 COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). De la lectura de los artículos 23, 24, fracción I, 30, 31, primer párrafo, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, así como de los diversos 23, fracción I, 25, fracción I, 27, párrafo primero, 30, 31 y 52 de su reglamento, se concluye que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de tres etapas: la primera, de carácter inquisitorio, que tiende a recabar los medios de prueba que permiten presumir la existencia de actos o prácticas prohibidas por la ley y concluye con el oficio de presunta responsabilidad; la segunda en la que se especifican las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la etapa anterior, concretando y precisando los hechos, las circunstancias de realización y las normas violentadas; se señala al presunto infractor y las razones que se tuvieron para considerarlo con ese carácter; se ordena su emplazamiento para que en un plazo de treinta días naturales, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes; se fija un plazo no mayor de treinta días naturales para formular alegatos y culmina con una resolución que debe dictarse dentro de los sesenta días naturales siguientes; además se desarrolla como un procedimiento seguido en forma de juicio donde se despliegan los actos necesarios para dictar una resolución definitiva, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa, brindando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar en su favor; y la tercera tiene como objeto impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento anterior, o bien, la que tenga por no presentada la denuncia o por no notificada una concentración, con la posibilidad alternativa de revocarla, modificarla o confirmarla. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 515/2006. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 519/2006. Propimex, S.A. de C.V. y otros. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 172,584 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.4o.A. J/51 Página: 1722 COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y DE AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA INDAGAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EMITIDO EN ÉSTA, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS AGENTES ECONÓMICOS DENUNCIADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia consta de tres etapas: investigación, audiencia en forma de juicio e impugnación. En ese contexto, las actuaciones practicadas durante la primera de esas etapas no trascienden a la esfera jurídica de los agentes económicos denunciados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión de la denuncia y su publicación, la posibilidad de ampliar los hechos relativos o iniciar nuevos procedimientos, o bien, la obligación de toda persona de proporcionar información relacionada con los hechos denunciados, así como la de presentarse a declarar, constituyen sólo el inicio de una fase en la que no existe todavía la determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, ni la plena identificación del sujeto a quien deberá oírse en defensa como probable responsable, pues su objetivo es recabar los medios de prueba que permitan presumir la existencia de actos o prácticas prohibidos por la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el artículo 30 del reglamento de la aludida ley, emitido en la fase de audiencia, tampoco afecta el interés jurídico de la persona a quien se dirige, pues será hasta que se dicte la resolución del recurso de reconsideración (etapa de impugnación), cuando sea posible controvertirlo en la vía jurisdiccional correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 515/2006. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 519/2006. Propimex, S.A. de C.V. y otros. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 172,399 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.4o.A. J/53 Página: 1924 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR A LAS VÍAS JURISDICCIONALES CORRESPONDIENTES, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. El recurso de reconsideración, previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, debe agotarse antes de acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes (juicio contencioso administrativo o juicio de amparo), ya que la resolución con la que culmina, concluye el análisis de legalidad en sede administrativa, en tanto que define, cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados por la autoridad, con intención indagatoria y sancionadora. Lo anterior en virtud de que la interposición del aludido recurso incide en que las decisiones anteriores queden sub júdice y a expensas de lo que se decida en la recaída a él. Así, cuando el citado artículo instituye que el recurso de reconsideración procede contra "las resoluciones dictadas por la comisión" se refiere a los actos decisorios terminales como la del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido en forma de juicio. No obsta a lo anterior que el párrafo primero del citado numeral no sea claro en cuanto a la obligatoriedad de agotar el referido medio de impugnación ni el uso de la expresión: "se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración ..." ya que en el ámbito legislativo el verbo "poder" no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, alternatividad u opción sino que, en ocasiones, como en el caso, se utiliza en el sentido connotativo de "obligatoriedad", pues en tal hipótesis se entiende como un deber, ya que de no ejercer la facultad impugnativa, tiene efectos preclusivos y de consentimiento del acto que pudo ser cuestionado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 515/2006. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 519/2006. Propimex, S.A. de C.V. y otros. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 172,586. Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.4o.A.577 Página: 2039 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA DE CARÁCTER COMPLEJO CONCLUYE CON LA DECISIÓN AL RECURSO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. Con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, interpretado este último, a contrario sensu; el juicio de garantías resulta improcedente contra las resoluciones reclamadas en forma destacada, dictadas por la Comisión Federal de Competencia, contra las que proceda el recurso de reconsideración -en tanto son intermedias, de carácter provisional y no terminal, su ejecución no es irreparable y forman parte de un procedimiento administrativo de carácter complejo- por lo que el momento oportuno para impugnarlas es cuando se reclame la resolución definitiva que recaiga al recurso, que culmina y agota el análisis de legalidad en sede administrativa, porque define, cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados en las etapas anteriores, con intención indagatoria y sancionadora, pudiendo invocarse tanto las violaciones cometidas en la misma como las acaecidas durante el procedimiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro No. 171,900 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.4o.A.581 Página: 2718 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2004, QUE DISPONE LA IMPROCEDENCIA DE SU CONCESIÓN CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SIGUE SIENDO APLICABLE A PESAR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. Las reformas a los artículos 24, 30 y 31 y la adición del 31 bis a la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes a partir del 29 de junio de 2006, aun cuando inciden en la definición de las facultades de investigación de la Comisión Federal de Competencia, y en el allegamiento de pruebas en los procedimientos que debe seguir y establecen un sistema de protección de la información, al conceder al oferente la posibilidad de clasificarla en pública, reservada y confidencial para asegurar la privacidad de los agentes económicos, no contienen modificaciones al procedimiento de investigación de prácticas monopólicas ni alteran sustancialmente las atribuciones de la mencionada comisión para llevarlo a cabo, de manera que puedan variar las consideraciones que tuvo en cuenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir la jurisprudencia 2a./J. 37/2004, que aparece bajo el rubro de: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO." en la página 447, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por tanto, a pesar de las reformas comentadas, esta jurisprudencia sigue siendo aplicable para negar la suspensión contra los requerimientos que formule la citada comisión para rendirle los informes o documentos a fin de llevar a cabo la referida investigación, siempre y cuando coincida con la litis y ratio decidendi del caso en que se aplique. Cabe decir que las únicas jurisprudencias que pierden vigencia en su aplicación por reformas efectuadas a la ley, son las que se refieran, dependan y estén sujetas o condicionadas a declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal determinado, es decir, aquellas que deriven de un amparo contra leyes y no así aquellas que, como en el caso, deriven de amparos contra actos de autoridad (no contra leyes) en los que se citen ordenamientos legales como marco de referencia para sustentar determinaciones o conclusiones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 30/2007. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

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No. Registro: 171,901 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Julio de 2007 Tesis: I.4o.A.582 Página: 2717 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, DEBE NEGARSE CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PUES EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD PREVALECE Y ES PREFERENTE AL DERECHO DE LA QUEJOSA A LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS. De acuerdo con la teoría de ponderación de principios, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión debe resolverse el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, b) necesidad y c) proporcionalidad. El primero se traduce en la legitimidad del principio adoptado como preferente, es decir, que sea el adecuado para lograr el fin constitucionalmente válido o pretendido; el segundo consiste en que no exista otro medio menos oneroso para alcanzar el fin deseado o que afecte en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y, el tercero implica equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del bien público, lo que significa que no se sacrifiquen principios o valores constitucionalmente más importantes o de mayor peso al que se desea satisfacer. En ese contexto, cuando en un juicio de amparo se solicita la suspensión contra la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica en cuanto a requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, debe considerarse, por una parte, que de concederse la medida cautelar se afectaría gravemente el interés de la sociedad, pues al permitirse a la quejosa no proporcionar la información y documentación requerida, se paralizaría tal procedimiento -que es de interés social y orden público- impidiendo que se determinara si se realizan o no esas prácticas, lo que haría nugatoria la facultad de investigación de la mencionada comisión, y además, se dejaría de proteger el proceso competitivo, consecuencia de la libre concurrencia económica, que tiene como resultado menores costos, mayor eficiencia, mejores y nuevos productos y mayores servicios para los usuarios y consumidores, que es una finalidad que se encuentra tutelada como derecho fundamental y garantía en el artículo 28 constitucional; y, por la otra, que al negarse la medida no se afectan los derechos de la quejosa, pues la información y documentación requerida no es imposible de rendir o radicalmente arbitraria por inconducente y tampoco se violan sus derechos sustantivos, protegidos por la Constitución, al no verse afectados irreversible o irremediablemente, de manera que se le pudiesen causar daños de difícil reparación, desproporcionalmente mayores a los que pudiese resentir la sociedad, dado que conforme al artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, la información y documentación que maneja la referida comisión durante la etapa de investigación es estrictamente confidencial y se puede solicitar, e inclusive exigir, que se trate como tal en las posteriores etapas del procedimiento, de modo que se impida su divulgación a los agentes económicos investigados, a terceros extraños o al público en general, salvaguardándose así su confidencialidad y secrecía. Por consiguiente, es claro que debe negarse la suspensión, puesto que el interés de la sociedad

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prevalece sobre el interés particular de la quejosa, pues el principio que debe primar es aquel que causa menor daño y, por ende, el que resulta indispensable privilegiar, porque evidentemente conlleva un mayor beneficio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 30/2007. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

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No. Registro: 172,076 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Julio de 2007 Tesis: I.4o.A.583 Página: 2464 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. FINES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SUSTANCIADO POR ELLA. La Comisión Federal de Competencia tiene la facultad de investigar con la finalidad de eliminar los monopolios y las prácticas monopólicas o de concentración que prohíbe el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que tales conductas sean sancionadas, y obligar a que dejen de realizarse para evitar con ello la afectación a los intereses de los consumidores. Así, la mencionada comisión debe velar e indagar dentro del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, en aras del interés social, sobre la libre concurrencia económica, para lo cual la referida ley establece determinadas normas prohibitivas o imperativas, capaces incluso de limitar los derechos fundamentales de los individuos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 30/2007. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

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No. Registro: 171,149 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Tesis: I.13o.A.138 A Página: 3200 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL DENUNCIANTE DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA RELATIVA PARA RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTIMA VIOLATORIA DE SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES. De los artículos 2o., 9o., 10, 30, 32, 38 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica; 24, 37, 52 y 53 de su reglamento, se observa que los procedimientos ante la Comisión Federal de Competencia se inician de oficio o a petición de parte; que tratándose de prácticas monopólicas absolutas, la denuncia la puede presentar cualquier persona sin que se requiera demostrar una afectación particular, y que respecto de las prácticas monopólicas relativas, únicamente puede hacerlo la persona que resiente un perjuicio por ellas, la cual incluso tiene derecho a ofrecer pruebas, esgrimir manifestaciones tendentes a obtener resolución favorable e interponer recurso de reconsideración contra la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, con lo cual establece dos categorías de sujetos interesados en presentar denuncias de prácticas monopólicas, con intereses distintos. Así, concomitante al derecho que tiene el denunciante de una práctica monopólica relativa de interponer recurso de reconsideración, en el que puede alegar violaciones de procedimiento o de la resolución final, se encuentra la obligación de la autoridad de atender los planteamientos que éste le formule, pues de no ser así, sería ocioso que el legislador hubiese otorgado el derecho a su interposición. Por tanto, se concluye que el denunciante de la práctica monopólica relativa tiene interés jurídico para reclamar la resolución de la mencionada comisión recaída a su recurso de reconsideración, porque se trata de un sujeto que cuenta con interés particular y, por tanto, que tiene la titularidad del derecho a que se resuelva legalmente el medio de impugnación de referencia, el cual le otorga interés jurídico para acudir al juicio de amparo a solicitar la restitución del goce de la garantía individual que estima violada. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 503/2006. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.

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No. Registro: 171,010 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Tesis: I.13o.A. 136 A Página: 3334 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONVERGENCIA DE SERVICIOS FIJOS DE TELEFONÍA LOCAL Y TELEVISIÓN Y/O AUDIO RESTRINGIDOS QUE SE PROPORCIONAN A TRAVÉS DE REDES PÚBLICAS ALÁMBRICAS E INALÁMBRICAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE OCTUBRE DE 2006, PORQUE CON SU CONCESIÓN SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Del artículo primero del referido acuerdo se advierte que su objetivo primordial es facilitar tanto la convergencia de redes y servicios de telecomunicaciones, como la sana competencia entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que proporcionan el servicio de televisión y/o audio restringidos (concesionarios de televisión y/o audio restringidos) y concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que proporcionan el servicio fijo de telefonía local (concesionarios de telefonía local). Para tal fin, el propio acuerdo en su precepto segundo autoriza a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios fijos, para proporcionar servicios adicionales de telefonía local o de televisión y/o audio restringidos, cumpliendo ciertos requisitos, según corresponda. Por otra parte, en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo que la doctrina llama "rectoría económica del Estado", que constituye el ejercicio de la responsabilidad gubernamental en el ámbito económico y promueve, induce y orienta la acción hacia los objetivos del desarrollo, lo que hace mediante instrumentos y políticas como la acción tributaria, el gasto público, la arancelaria, la financiera y los precios oficiales. Adicionalmente, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevén que dicho ordenamiento es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite; asimismo, que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación y que dicha ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se lleven a cabo con mejores precios, diversidad y calidad, claro está, en beneficio de los usuarios, así como promover una adecuada cobertura social. Aunado a lo anterior, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En esa tesitura, debe negarse la referida medida cautelar contra la aplicación del mencionado acuerdo, pues con su concesión se afectaría el interés social al impedirse o restringirse la obligación impuesta al Estado a través de sus entes de gobierno, de llevar a cabo la rectoría económica para el desarrollo nacional, mediante la promoción de un desarrollo eficiente en el área de las telecomunicaciones, a fin de que exista una sana competencia entre los prestadores de servicios y éstos lo lleven a cabo con mejores precios, diversidad, calidad y cobertura social en beneficio de los usuarios, además de que se contravendrían disposiciones de orden público, pues el Estado no podría cumplir con lo

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que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, entre otras, la Ley Federal de Telecomunicaciones le obligan. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 95/2007. Director General de Defensa Jurídica en la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otros. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.

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No. Registro: 172,247 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Tesis: 1a. CXV/2007 Página: 198 COMPETENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, RESPECTO DEL PLAZO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE DICHA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El artículo 4o. del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica establece que cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación; sin embargo, de ello no deriva que para notificar la resolución que decide respecto de una concentración de agentes económicos, la Comisión Federal de Competencia cuente además con los citados cinco días hábiles. Lo anterior es así, porque independientemente de que el término referido no resulta aplicable en ese caso, en virtud de que el artículo 21, fracciones III y IV, de la mencionada Ley, vigente hasta el 28 de junio de 2006, establece un plazo para que la aludida Comisión emita la resolución correspondiente, el cual incluye el acto de notificación y el surtimiento de efectos de ésta -esto es, cuarenta y cinco días naturales, que pueden ampliarse hasta por sesenta días naturales adicionales-; sostener la aplicabilidad del aludido artículo reglamentario equivaldría a otorgarle un mayor plazo a la autoridad, en perjuicio del particular, para el dictado de una resolución que ya de por sí cuenta con un término suficientemente amplio. Amparo en revisión 1986/2006. Gruma, S.A. de C.V. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

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No. Registro: 172,248 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Tesis: 1a. CXIV/2007 Página: 197 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO UNA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que además de conferir eficacia al acto administrativo se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de los gobernados, se concluye que el artículo 21, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 28 de junio de 2006, no viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no establecer expresamente que la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia respecto de un aviso de concentración de agentes económicos dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, que puede ampliarse hasta por sesenta días naturales adicionales, debe notificarse al particular y que esa notificación surta sus efectos, en virtud de que ello no libera a dicha Comisión de la obligación impuesta en los mencionados preceptos constitucionales para otorgar certeza jurídica al gobernado respecto de su actuación, máxime tratándose de actos procedimentales como la notificación. Esto es, el referido dispositivo legal debe entenderse en el sentido de que los citados plazos implícitamente comprenden el acto de notificación y el surtimiento de efectos de ésta, pues de lo contrario la situación jurídica del interesado quedaría indefinida hasta que se le notificara la resolución correspondiente. Así, no se deja al arbitrio de la autoridad el tiempo para emitir y notificar su resolución, ya que si no lo hace dentro de los plazos legales se entenderá que la aludida Comisión no tiene objeción en relación con la concentración y, por ende, operará de pleno derecho la afirmativa ficta en favor del interesado. Amparo en revisión 1986/2006. Gruma, S.A. de C.V. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

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No. Registro: 171,586 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Tesis: I.4o.A.584 A Página: 1861 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU NEGATIVA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NO DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE GARANTÍAS. La negativa de la suspensión del acto reclamado consistente en el requerimiento de información y documentación formulado por la Comisión Federal de Competencia no deja sin materia el juicio de garantías, pues al ser tal acto parte de un procedimiento de investigación, cuya finalidad es determinar, en un ambiente de absoluta secrecía y confidencialidad, si la persona física o moral investigada ha incurrido o no en prácticas monopólicas, el hecho de proporcionar la información y documentación requerida no agota los efectos y consecuencias de aquél, ya que subsiste hasta que se dé a conocer la determinación de probable responsabilidad en el caso de que se haya incurrido en esas prácticas, o bien, de no ser así, hasta que se emita el oficio de conclusión de la investigación, por lo que la eventual concesión del amparo contra estos actos los nulificaría y restituiría a la quejosa en el goce de sus garantías constitucionales violadas, lo que, desde luego, tendría como consecuencia que la autoridad no pueda utilizar la información en su perjuicio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 30/2007. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

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No. Registro: 170,034 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Tesis: 2a./J. 30/2008 Página: 174

RECONSIDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El citado artículo otorga a los afectados por las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia la facultad de impugnarlas ante la propia Comisión, a través del recurso de reconsideración; asimismo, dispone el plazo para la interposición de éste, las formalidades de su tramitación, el otorgamiento de la suspensión y el propósito de dicho medio de defensa (revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada). Como se observa, el recurso de reconsideración es, en sí, un medio ordinario de defensa, previsto en ley, que procede en contra de las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia, dictadas con apoyo en la ley de la materia. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el juicio contencioso administrativo federal procede, entre otros actos, en contra de las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, ni en la fracción XV del artículo 11 de la citada Ley Orgánica vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, ni en la fracción XV de su correlativo artículo 14 de la vigente, se establece expresamente dentro de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la resolución dictada en el recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica. De lo anterior se concluye, que la resolución dictada dentro del recurso no es impugnable a través de medio ordinario de defensa alguno, por lo que sólo puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto, en términos del numeral 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 248/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 30/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.

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No. Registro: 169,930 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Tesis: 2a. XXXIX/2008 Página: 727 COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Del análisis de los artículos 1o. y 2o., primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia

Económica, se advierte que dicho cuerpo legal es reglamentario del artículo 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de competencia económica,

monopolios y libre concurrencia y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre

concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y

demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; para tal

fin, el ordenamiento referido faculta a la Comisión para llevar a cabo un procedimiento

administrativo de investigación, a efecto de obtener informes y documentos de particulares; de

igual manera, dentro de sus atribuciones se encuentra la de sancionar a quienes se demuestre

que violaron esa Ley, para lo cual la Comisión podrá sustanciar un procedimiento contencioso.

Por otra parte, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sólo

respecto de los actos privativos debe concederse la garantía de audiencia, entendiéndose por

éstos los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado. En esa virtud, si la clasificación de información confidencial por parte de

la Comisión Federal de Competencia a que se refiere el artículo 31 bis, fracción II, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, no es la finalidad connatural del

procedimiento administrativo de investigación, o en su defecto, del procedimiento contencioso,

es indudable que no constituye un acto privativo y, por ende, no le es aplicable la garantía de

audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Amparo en revisión 18/2008. Infra, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 169,931 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Tesis: 1a. XL/2008 Página: 355

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LA INFORMACIÓN QUE SE RECABE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN, SÓLO SERÁ CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL CUANDO EL AGENTE ECONÓMICO ASÍ LO SOLICITE, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho de audiencia consagrado en el artículo constitucional referido, exige que ningún acto

privativo pueda surtir efectos legales sin que previamente se dé oportunidad de defensa a la

parte afectada y se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en

que se realice la notificación del inicio del procedimiento; que se otorgue la oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas para la defensa; que se conceda la oportunidad de alegar y que

se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En este sentido, el artículo 31 bis,

fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica, no viola el aludido

derecho constitucional, en primer lugar, porque cuando se actualiza la hipótesis normativa de

clasificación de la información, el agente económico cuya información es clasificada,

necesariamente, ha sido requerido para intervenir en la investigación que se sigue ante la

Comisión Federal de Competencia Económica; en segundo término, porque esa intervención

permite que el agente económico sea plenamente tomado en consideración previo al acto

clasificatorio, dado que éste debe elevar una solicitud para que determinada información

considerada pública por ley sea clasificada como confidencial, aunado a que debe presentar un

resumen de la información mediante el cual acredite a través de todos los medios jurídicos a su

alcance (argumentos, pruebas y alegatos), que la información respectiva es confidencial; y,

finalmente, porque la Comisión Federal de Competencia está obligada a emitir el resumen

respectivo (resolución), en el cual determine si la información respecto de la cual se solicitó la

clasificación es pública o confidencial.

Registro No. 169931. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 355. Tesis: 1a. XL/2008. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa Amparo en revisión 30/2008. Infra del Sur, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.

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No. Registro: 169,733 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Tesis: III.2o.A.173 A. Página: 1021 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR UN NOTARIO PÚBLICO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE DICHO ÓRGANO ESTABLECE EL INICIO DE INVESTIGACIONES EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS DEL NOTARIADO PÚBLICO EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE VERIFICAR POSIBLES PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SI NO ACREDITA QUE LE HAYA GENERADO UN PERJUICIO REAL Y ACTUAL. Conforme a los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicados a

contrario sensu, no puede desvincularse el estudio del acto reclamado del que concierne a su

aplicación. En efecto, no puede examinarse por sí sola, considerada en abstracto, una resolución

administrativa, sin tomar en cuenta el acto concreto de su aplicación, pues la estrecha

vinculación entre ambos impide analizar una prescindiendo del otro, en tanto se requiere

necesariamente que el acto reclamado genere en la esfera individual del gobernado un perjuicio

real y actual; es decir, que se haya emitido un acto específico dirigido inmediata y directamente

al peticionario de garantías. En esa tesitura, si se reclama el acuerdo por el que la Comisión

Federal de Competencia establece el inicio de investigaciones en el mercado de los servicios del

notariado público en el territorio nacional, con el objeto de verificar posibles conductas prohibidas

por el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica (prácticas

monopólicas), y conforme a la técnica que rige en el juicio de garantías no se acredita que el

citado acuerdo haya irrumpido en la individualidad del fedatario quejoso, al grado de generarle

un perjuicio real y actual, esto es, que la determinación reclamada materialice sus efectos en el

mundo fáctico y altere el ámbito jurídico del particular; el juicio de amparo es improcedente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 108/2008. Eduardo Ramos Menchaca. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

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No. Registro: 169,349 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Julio de 2008 Tesis: 1a. LXVIII/2008 Página: 453

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA NATURALEZA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal, al estatuir a la Comisión Federal de Competencia como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, con autonomía funcional y técnica para, entre otros aspectos, dictar sus resoluciones, no viola el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no crea un ente de diversa naturaleza a los órganos desconcentrados de la administración pública centralizada sino que, por el contrario, la subordinación jerárquica de la mencionada Comisión en relación con la Secretaría de Economía subsiste aun con la autonomía que le otorgó el legislador ordinario. Esto es, la autonomía funcional, operativa y para el dictado de las resoluciones conferida a la Comisión Federal de Competencia no transgrede el principio de subordinación jerárquica de los órganos desconcentrados de la administración pública centralizada, en tanto que los objetivos de la Ley que la rige atienden al bien jurídico tutelado por el artículo 28 constitucional, pues protege el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, con la finalidad de resguardar el interés general. Además, del propio orden constitucional y legal deriva la facultad del legislador para fijar las bases jurídicas necesarias para el eficaz funcionamiento de dichos órganos desconcentrados, lo cual consolida, en el caso, los objetivos de la Comisión aludida.

Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández Chong Cuy.

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No. Registro: 169,348 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Julio de 2008 Tesis: 1a. LXIX/2008 Página: 454

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA LA FORMA DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL DENUNCIANTE, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). El citado precepto reglamentario, vigente hasta el 12 de octubre de 2007, al permitir que el denunciante justifique su personalidad con copia simple de los documentos que la acrediten, no vulnera el principio de equidad procesal entre las partes, en virtud de que no se está ante un procedimiento seguido en forma de juicio en el cual tenga la calidad de parte -como lo sería el actor en un procedimiento jurisdiccional-, sino de cualquier persona -en el caso de prácticas monopólicas absolutas- o del afectado -en las demás prácticas o concentraciones prohibidas por la ley- que denuncia por escrito ante la Comisión Federal de Competencia al probable responsable por la comisión de tales conductas, según lo establece el artículo 32 de la Ley Federal de Competencia Económica. Además, la razón por la cual el denunciante no se convierte en actor se debe a que el objetivo del referido procedimiento es que el Estado mantenga la estabilidad económica en la competencia de los mercados, es decir, se dirige a una generalidad: a todo el sector económico, y no al interés de un particular, incluso cuando aparentemente el afectado en primer plano sea el propio denunciante, pues al proteger a todo el sector también se le estará protegiendo, en tanto que los particulares que denuncian las prácticas monopólicas son los afectados mediatos, mientras que la sociedad en general lo es en forma inmediata.

Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández Chong Cuy.

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No. Registro: 169,007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 71/2008 Página: 11 AGENTES ECONÓMICOS. DISTINCIÓN ENTRE SUJETOS DE DERECHO Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). El citado artículo distingue dos cuestiones fundamentales: 1) los sujetos de derecho, y 2) las

formas en que pueden constituirse agentes económicos para efectos de determinar la existencia

de prácticas monopólicas. Esto es, primeramente enuncia los sujetos de derecho que pueden

considerarse con tal carácter: personas físicas o morales, dependencias o entidades de la

administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales,

agrupaciones de profesionistas y fideicomisos; y en su parte final se refiere a "cualquier otra

forma de participación en la actividad económica"; de manera que los agentes económicos

sujetos de derecho son siempre las personas o entidades que responden invariablemente a un

"quién" y no a un "cómo", mientras que las indicadas formas de participación no deben

entenderse como algún sujeto de derecho, sino como la actividad que éstos pueden desarrollar y

que al trascender a la vida económica del Estado, pueden constituirse como agentes

económicos para efectos de determinar la existencia de prácticas monopólicas, en tanto que los

instrumentos o herramientas jurídico-financieras se determinan en formas y no en sujetos.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 418/2007. Coca Cola Femsa, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando Alberto Casasola Mendoza. Amparo en revisión 168/2007. Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando A. Casasola Mendoza.

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No. Registro: 169,006 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 72/2008 Página: 143 AGENTES ECONÓMICOS. PARA CONSIDERARSE CON ESE CARÁCTER NECESARIAMENTE SU ACTIVIDAD DEBE TRASCENDER A LA VIDA ECONÓMICA DEL ESTADO. Conforme a los artículos 8o., 9o., 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica,

el objeto esencial de los agentes económicos consiste en establecer los lineamientos de

comercialización, distribución, producción y precio de determinados bienes y servicios, en razón

de algunos elementos estratégicos como son, entre otros, la ubicación geográfica, los periodos

de tiempo, los proveedores, clientes y consumidores, con la finalidad de maximizar sus

ganancias y utilidades comerciales, las cuales sirven como indicadores para comprobar si su

actividad comercial es o no la de un agente económico, es decir, si repercute o no en el proceso

de competencia y libre concurrencia. Así, acorde a la Ley señalada, deben examinarse las

operaciones o prácticas efectuadas por los agentes económicos para verificar si trascienden

favorablemente en la economía del Estado o si violentan el proceso de competencia y libre

concurrencia mercantil, como ocurre cuando ejercen un poder sustancial en el mercado

relevante. En ese sentido, para considerar que los agentes económicos tienen ese carácter,

necesariamente su actividad debe trascender a la vida económica del Estado, esto es, sus

ganancias comerciales deben repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia

mercantil.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz

Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera

Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios:

Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola

Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de

octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro,

Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández

Chong Cuy. Amparo en revisión 418/2007. Coca Cola Femsa, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco

votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes

Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando Alberto Casasola Mendoza. Amparo en revisión 168/2007.

Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y

Fernando A. Casasola Mendoza.

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No. Registro: 168,978 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 70/2008 Página: 155 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO "AGENTES ECONÓMICOS". Si bien es cierto que el citado artículo no define qué debe entenderse por "agentes económicos"

ni precisa las características que deben reunir, sino que sólo enuncia quiénes podrían

considerarse con tal carácter, también lo es que ello no lo torna violatorio de la garantía de

seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en virtud de que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de

manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico, necesariamente ha de vincularse a él

para que su contenido adquiera sentido y precisión. Además, la Ley Fundamental no establece

que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal

un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son

diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las

normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan. Así, a

través de la interpretación integral y sistémica de la Ley Federal de Competencia Económica, se

deduce que los agentes económicos a que se refiere su artículo 3o. son las personas o

entidades que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución, intercambio y

comercialización de bienes y servicios mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones

pactadas entre sí, de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad

trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre

concurrencia.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 418/2007. Coca Cola Femsa, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando Alberto Casasola Mendoza. Amparo en revisión 168/2007. Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 70/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de julio de dos mil ocho.

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No. Registro: 168,976 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 75/2008 Página: 157 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Las citadas disposiciones reglamentarias, vigentes hasta el 12 de octubre de 2007, a través de

las cuales el Presidente de la República regula el procedimiento previsto en los artículos 23, 24,

30, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica para investigar la existencia de

monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley, no transgreden el

principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque precisamente ésta admite excepciones a dicho principio,

entre otras, la prevista en su artículo 89, fracción I, que confiere atribuciones legislativas al titular

del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos como el mencionado, siempre que ello se sujete a

los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz

Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 171/2007. Embotelladora La Victoria,

S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo

Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y

Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre

de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J.

Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en

revisión 170/2007. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A.

Casasola Mendoza y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 168/2007. Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de

octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón

Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de

jurisprudencia 75/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de julio de dos mil

ocho.

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No. Registro: 168,975 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 73/2008 Página: 158 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Los citados preceptos reglamentarios, vigentes hasta el 12 de octubre de 2007, al regular el

procedimiento de investigación tramitado a petición de parte ante la Comisión Federal de

Competencia no exceden ni contradicen la Ley Federal de Competencia Económica, sino que

encuentran en ésta su justificación y medida, ya que mientras sus numerales 23, 24, 30, 31, 32 y

33 señalan cómo inicia dicho procedimiento, quiénes pueden denunciar la existencia de

monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley y la posibilidad de

desechar las denuncias, las aludidas disposiciones reglamentarias establecen los requisitos que

debe contener la indicada denuncia, los supuestos para desecharla y los acuerdos que pueden

recaer a ella; de ahí que lejos de exceder u oponerse a la Ley que reglamentan, respetan los

principios de reserva de ley y subordinación jerárquica que limitan la facultad reglamentaria

contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en tanto que desarrollan y completan a detalle lo previsto en la Ley, para hacer

posible su cumplimiento.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz

Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 171/2007. Embotelladora La Victoria,

S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo

Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y

Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre

de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J.

Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en

revisión 170/2007. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A.

Casasola Mendoza y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 168/2007. Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de

octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón

Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer y Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de

jurisprudencia 73/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de julio de dos mil

ocho.

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No. Registro: 168,977 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Tesis: 1a. J. 74/2008 Página: 159 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Acorde con las tesis P. VIII/2007 y P. VII/2007, de rubros: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y

LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y

"LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", el

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de

supremacía constitucional en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que

estén de acuerdo con ella, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual

la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes

generales, entendiéndose por éstas no las federales que regulan las atribuciones conferidas a

determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las

emitidas por el Congreso de la Unión con base en cláusulas constitucionales que lo obligan a

dictarlas, de manera que una vez promulgadas y publicadas, deben aplicarse por las autoridades

federales, locales, del Distrito Federal y municipales. En ese tenor, si los artículos 25, 27, 28, 29,

30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 12 de

octubre de 2007, desarrollan y complementan a detalle el procedimiento previsto en los

numerales 23, 24, 30, 31, 32 y 33 de la Ley indicada, sin excederla ni contrariarla, resulta

evidente que no transgreden el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo

133 constitucional, pues para ello se requiere, por un lado, que las disposiciones reglamentarias

rebasen o contradigan a la ley que regulan y, por el otro, que ésta sea una de las que integran la

Ley Suprema de la Unión.

Amparo en revisión 169/2007. The Coca-Cola Export Corporation. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza, Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz

Joaquina Jaimes Ramos y Martha Elba Hurtado Ferrer. Amparo en revisión 171/2007. Embotelladora La Victoria,

S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo

Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y

Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 172/2007. Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C.V. 24 de octubre

de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J.

Jaimes Ramos, Martha Elba Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y Gustavo Ruiz Padilla.

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Amparo en revisión 174/2007. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha Elba

Hurtado Ferrer, Fernando A. Casasola Mendoza y María Amparo Hernández Chong Cuy.

Amparo en revisión 168/2007. Propimex, S.A. de C.V. y otras. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alfredo Aragón Jiménez Castro, Beatriz J. Jaimes Ramos, Martha

Elba Hurtado Ferrer y Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 74/2008. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de julio de dos mil ocho. Nota: Las tesis P. VII/2007 y P. VIII/2007

citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,

abril de 2007, páginas 5 y 6, respectivamente.

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No. Registro: 168,483 Tesis Aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Noviembre de 2008

Tesis: VIII.5o.5 K

Página: 1342

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER CON CERTEZA EL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA MEDIANTE EL CUAL PUEDA MODIFICARSE, REVOCARSE O NULIFICARSE EL ACTO RECLAMADO, ES INNECESARIO CUMPLIR CON EL MENCIONADO PRINCIPIO. Si para concluir la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa mediante el cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado se requiere un amplio estudio jurídico para determinar, por ejemplo, cuál legislación es la aplicable, o qué tipo de resolución es la reclamada, es decir, auto, decreto o sentencia, interlocutoria o definitiva, es innecesario cumplir con el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de garantías, ya que de exigirlo se correría el riesgo de conducir al quejoso a la indefensión, dados los términos a que está sujeto como al cúmulo de normas que pareciera otorgan una serie de posibilidades derivada de la falta de claridad, que no debe afectar al particular; por lo que, tanto por seguridad jurídica como por justicia, lo conveniente en casos como el de trato es entrar al fondo del amparo, al estimar que el impetrante no se encontraba en posibilidad de conocer con certeza el recurso o medio ordinario de defensa procedente contra la determinación impugnada en la vía constitucional. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 130/2008. Rosalba Bobadilla Sánchez. 31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.

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No. Registro: 168,494 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A.656 A Página: 1336

COMPETENCIA ECONÓMICA. SI UNA EMPRESA QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO A LA QUE SE IMPUSO LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA, AL HABERSE DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA ANTE SU OMISIÓN DE EXHIBIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD, PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, A ELLA CORRESPONDE ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA, COMPARATIVAMENTE CON SUS INGRESOS, ES DESMEDIDA O MATERIALMENTE IMPOSIBLE O DIFÍCIL DE CUBRIR. Durante la etapa de investigación de prácticas monopólicas atribuidas a una empresa que forma parte de un grupo de interés económico, la Comisión Federal de Competencia puede requerir a aquélla la exhibición de diversa documentación atinente a conocer su situación económica para graduar la sanción, por ejemplo, los estados financieros auditados al ejercicio fiscal correspondiente. Luego, en el supuesto de que no fuera atendido ese requerimiento, llegado el momento de emitir la resolución correspondiente e imponer la multa máxima legalmente prevista, al examinar el requisito de la capacidad económica del infractor en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, dicha autoridad puede determinarlo presuntivamente, motivando su decisión en el contexto del comportamiento y daño que el grupo económico produce, y ante la falta material de elementos objetivos (como los estados financieros indicados), es factible que valore otros aspectos, tales como la relación entre la población de una ciudad y el consumo per cápita a nivel nacional de un producto o servicio. De ahí que en el juicio de amparo indirecto que se promueva contra aquella resolución administrativa, corresponde al agente económico afectado, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, acreditar con algún medio de prueba que la sanción impuesta, comparativamente con sus ingresos, es desmedida o materialmente imposible o difícil de cubrir, tomando en consideración además, que la mencionada comisión es un órgano especializado y con experiencia en la materia, lo que le permite suponer que el monto de la multa desalentará el comportamiento desarrollado por el grupo de interés económico al que pertenece el infractor. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez

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No. Registro: 168,496 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A.655 A Página: 1327

COMPETENCIA ECONÓMICA. CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, AL IMPONER LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA A UNA EMPRESA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DA ARGUMENTOS QUE SE CONSIDERAN VÁLIDOS Y SUFICIENTES PARA MOTIVARLA, ES INNECESARIO QUE RAZONE EN QUÉ MEDIDA EL MERCADO EN EL QUE PARTICIPA CADA AGENTE ECONÓMICO REPERCUTE DE MANERA PARTICULAR EN LA SANCIÓN. El artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica establece los elementos que la Comisión Federal de Competencia debe considerar en la imposición de las multas, tales como la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia o antecedentes del infractor y su capacidad económica. En ese contexto, cuando la mencionada comisión, al imponer la multa máxima legalmente prevista a una empresa de un grupo de interés económico considera que la gravedad de la infracción, vinculada con el daño causado, se sustenta en que se obstaculiza el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados relevantes de distribución y comercialización de cierto tipo de productos, y en todo el territorio nacional respecto de su elaboración y transporte, atendiendo a la integración y coordinación de las políticas instrumentadas por el propio grupo, estas razones deben considerarse válidas y suficientes para motivar la imposición de la multa y, por tanto, es innecesario que la indicada comisión razone en qué medida el mercado en el que participa cada agente económico repercute de manera particular en la sanción, ya que es la actividad del "grupo" la que incide en la conducta reprochada; máxime si se considera que las empresas agrupadas, aunque jurídicamente sean independientes, constituyen desde el punto de vista económico un "grupo de intereses", es decir, su separación formal no es determinante en la presente hipótesis, porque lo importante es su unidad y comportamiento en el mercado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,499 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A.622 A Página: 1325

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. La Comisión Federal de Competencia es un órgano desconcentrado y especializado de la administración pública federal que, en sus decisiones, aplica un margen de discrecionalidad, entendido como libertad para apreciar, del que ha sido investida para ponderar las circunstancias y actuar de manera concurrente con la finalidad perseguida por el legislador, prevista en la Ley Federal de Competencia Económica; es decir, en el desarrollo de su actividad son peculiares las valoraciones de tipo económico, sobre cuestiones de hecho, de derecho e incluso de actitudes subjetivas o una mezcla de todas éstas, buscando siempre la consecución de la finalidad establecida por la Constitución, que es evitar se realicen prácticas monopólicas, a través del control y sanción de conductas ilegítimas. De ahí, el despliegue de la potestad jurisdiccional para controlar el marco de legalidad y de legitimidad que establecen los artículos 16 constitucional y 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de que el ejercicio de esas facultades discrecionales corresponda con los fines y las consecuencias que el orden jurídico consagra. Por tanto, el control judicial de los actos de dicha comisión se realiza mediante la verificación de que sus actos no violen derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los procedimientos relativos, lo que acontecería, por ejemplo, cuando no se respetan las normas reguladoras del procedimiento, y de motivación, haya inexactitud material de los hechos o sea evidente un error manifiesto de apreciación; en la medida que tales vicios se traduzcan en notoria arbitrariedad o desproporción en el ejercicio de la facultad concedida, incurriendo así en desvío de poder.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,517 Tesis Aislada Novena Época Materia(s): Administrativa Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A.647 A Página: 1311

ACTAS DE FE DE HECHOS LEVANTADAS POR CORREDORES PÚBLICOS. AUN CUANDO AQUELLAS EN LAS QUE CONSTAN DECLARACIONES DE PERSONAS ENTREVISTADAS SOBRE DETERMINADO TÓPICO NO SON DOCUMENTOS PÚBLICOS EN SU MÁS PURA ESENCIA, NI TESTIMONIALES, SÍ CONSTITUYEN INDICIOS SUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA A UN AGENTE ECONÓMICO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Comisión Federal de Competencia está obligada a perseguir con eficacia prácticas anticompetitivas -en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, lo que la habilita para allegarse de los medios pertinentes y eficientes para ese fin. En este orden de ideas, si bien es cierto que las actas de fe de hechos levantadas por corredores públicos en las que constan declaraciones de personas entrevistadas sobre determinado tópico no son documentos públicos en su más pura esencia, puesto que la fe del corredor no tiene el alcance de constatar la veracidad de lo manifestado ante él, ni pueden considerarse testimoniales, en virtud de que no se ofrecieron con las formalidades que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que no por ello carecen de valor y relevancia probatorias, al ser un instrumento o medio idóneo para captar y reflejar el resultado de entrevistas de campo y estudios o encuestas de mercado que exigen ser registradas al momento, ya que son efímeras, por lo que es difícil que puedan repetirse o dejar evidencias que permitan su posterior observación, por lo que constituyen indicios suficientes para sustentar la conducta atribuida a un agente económico en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas y, por tanto, su admisión no transgrede dispositivo legal alguno, sobre todo cuando están en relación directa con la litis. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,410 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/70 Página: 1271 TÉCNICA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA O VELO CORPORATIVO". SU SUSTENTO DOCTRINAL Y LA JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. En la práctica las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales no sólo han sido usados para los efectos y fines lícitos que persiguen, sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechados para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad. De ahí que ese aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente si el origen y fin de los actos que aquéllas realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Luego, con el uso de dichos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales y efectos económicos o negocio subyacente que existan o laten en su seno, con el objetivo de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer, en términos de los artículos 2180, 2181 y 2182 del Código Civil Federal. Para ese efecto, podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, y analizar sus aspectos personal, de fines, estrategias, incentivos, resultados y actividad, para buscar una identidad sustancial entre ellos con determinado propósito común, y ver si es factible establecer la existencia de un patrón de conducta específico tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del "levantamiento del velo de la persona jurídica o velo corporativo". Por consiguiente, la justificación para aplicar dicha técnica al apreciar los hechos y determinar si son constitutivos de prácticas monopólicas conforme al artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en el procedimiento de investigación relativo, es conocer la realidad económica que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez

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No. Registro: 168,470 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/66 Página: 1244 GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. En materia de competencia económica se está ante un grupo de interés económico cuando un conjunto de personas físicas o morales tienen intereses comerciales y financieros afines, y coordinan sus actividades para lograr un determinado objetivo común. Así, aunado a los elementos de interés -comercial y financiero- y de coordinación de actividades, concurren otros como son el control, la autonomía y la unidad de comportamiento en el mercado. En esa tesitura, el control puede ser real si se refiere a la conducción efectiva de una empresa controladora hacia sus subsidiarias, o bien, latente cuando sea potencial la posibilidad de efectuarlo por medio de medidas persuasivas que pueden darse entre las empresas aun cuando no exista vínculo jurídico centralizado y jerarquizado, pero sí un poder real. Bajo esta modalidad -poder latente- es que la autonomía jurídica de las sociedades carece de contenido material, imponiéndose los intereses del grupo o de la entidad económica, entendida como organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado acorde a los intereses de las sociedades integrantes, es decir, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las empresas, éstas se comportan funcionalmente como una sola en el mercado, lo que implica la pérdida de la libertad individual de actuación. Por lo tanto, para considerar que existe un grupo económico y que puede tener el carácter de agente económico, para efectos de la Ley Federal de Competencia Económica, se debe analizar si una persona, directa o indirectamente, coordina las actividades del grupo para operar en los mercados y, además, puede ejercer una influencia decisiva o control sobre la otra, en los términos anotados, sin que sea necesario que se den de manera concomitante. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,495 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/74 Página: 1228

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS, CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. En materia de competencia económica es difícil establecer con precisión cómo se ha concertado un acuerdo o llegado a un comportamiento anticompetitivo, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio de ello, por lo cual es evidente que, en la mayoría de los casos, no puede encontrarse prueba directa de la conducta desplegada por el agente o agentes involucrados, ni de todos los detalles que, por obvias razones, se ocultan u oscurecen, para lo cual debe hacerse una labor de enlace o adminiculación de diversos hechos conocidos para extraer una presunción o hipótesis a partir de un indicio, y derivar inferencias basadas en la experiencia que lleven al conocimiento del hecho principal, sin que pueda exigirse un mayor rigor en el acreditamiento de circunstancias y móviles, dada su naturaleza. En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto tanto en la Ley Federal de Competencia Económica como en su reglamento, la prueba indirecta es idónea para acreditar, a través de indicios suficientes, adminiculados con enunciados generales, ciertos hechos o circunstancias a partir de lo que se conoce como la mejor información disponible, respecto de la actuación de empresas que han concertado acuerdos para llevar a cabo prácticas monopólicas; pues es de esperarse que los actos realizados por esas empresas para conseguir un fin contrario a la ley, sean disfrazados, ocultados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de la entidad, como tal, se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,497 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/69 Página: 1227

COMPETENCIA ECONÓMICA. CORRESPONDE A LA EMPRESA SANCIONADA DEMOSTRAR QUE NO FORMA PARTE DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE SE ATRIBUYE LA INSTRUMENTACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. Cuando con motivo de una relación vertical entre empresas de un grupo de interés económico la Comisión Federal de Competencia presume que una de ellas ejerce influencia sobre las otras, lo que le permite instrumentar y coordinar la realización de conductas consideradas prácticas monopólicas, y ante dicha circunstancia el citado órgano sanciona a un agente económico en lo individual, corresponde a éste demostrar que no es integrante de la unidad económica, lo cual requerirá acreditar que determina su política comercial de forma autónoma e independiente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,514 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/65 Página: 1211

AGENTES ECONÓMICOS. SU CONCEPTO. Tanto el derecho de defensa de la competencia nacional como el de la Comunidad Europea (como referencia por ser análoga a la legislación mexicana, concretamente coincidente con los criterios jurisprudenciales de los tribunales) consideran agente económico a cualquier sujeto de derecho (persona física o jurídica) que ejerza de forma autónoma una actividad económica en el mercado. También lo han definido como toda entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico o de su modo de financiación. De acuerdo con lo anterior, debe entenderse por agente económico a aquellas personas que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones que pactan entre sí, de tal forma que su actividad repercute en los mercados y procesos de libre concurrencia, ya que dadas las ganancias o utilidades comerciales que obtienen, trascienden a la economía del Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,717 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/63 Página: 2049 COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Los artículos 27, 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica vigente

hasta el 12 de octubre de 2007, establecen algunos plazos que rigen las actuaciones dentro de

cada etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión

Federal de Competencia. Ahora bien, de su interpretación no se advierte que exista alguno

específico para emitir el oficio de presunta responsabilidad, que tiene lugar al concluir la fase de

investigación la que, en su caso, implica el inicio de la de audiencia en forma de juicio, que es

autónoma e independiente de aquélla. Sin embargo, la regulación del procedimiento debe

atender al principio de seguridad jurídica, pues la potestad para entablar un procedimiento y, en

su caso, imponer alguna sanción, debe estar sujeta a limitación temporal, de lo contrario, ello

daría lugar a la arbitrariedad en la persecución de los hechos investigados en cualquier

momento; pero también debe sujetarse al de legalidad y, más concretamente, al de tipicidad, que

exige la prevención expresa para que actos de preclusión y de privación puedan darse, sobre

todo, cuando está de por medio tutelar el interés público para que los mercados operen en un

ambiente de concurrencia, por lo que el mencionado oficio de presunta responsabilidad sólo está

sujeto al término de caducidad previsto en la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Competencia Económica.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora

Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y

otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez

Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The

Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,677 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/64 Página: 2176

EMPRESA. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. La elucidación del concepto empresa en materia de competencia económica responde a un

criterio funcional, y abarca a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con

independencia de su naturaleza jurídica, por lo que si no cumple dicha condición, no es posible

considerarla como empresa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora

Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y

otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez

Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The

Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,609 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: I.4o.A. J/75 Página: 2225 MERCADO RELEVANTE. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. La Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento no establecen una definición

conceptual de lo que es "mercado relevante"; sin embargo, a través de los criterios contenidos

en sus preceptos, se colige que se compone de todos los productos que son razonablemente

intercambiables o sustituibles, según los fines para los que fueron hechos, considerando las

características de precio, uso y calidad. En forma más simple, el "mercado relevante" es el

espacio geográfico en el que se ofrecen o demandan productos o servicios similares, lo que le

otorga una doble dimensión: De productos o servicios y geográfica o territorial. En esa tesitura,

para que exista mercado relevante es necesario que un conjunto de bienes o servicios iguales o

similares estén al alcance del consumidor en un territorio lo suficientemente extenso como para

que el consumidor esté dispuesto a obtener la mercancía o servicio en algún punto de ese

espacio geográfico, en el tiempo en que aquél esté dispuesto a esperar para satisfacer su

necesidad. En ese orden de ideas, se advierte que este concepto, que tiene una triple

delimitación: objetiva, geográfica y temporal, adquiere importancia si se considera que es en

dicho mercado donde existe el riesgo de que los agentes económicos incurran en prácticas

anticompetitivas que distorsionan la concurrencia y eficiencia económicas. Así, la definición de

"mercado relevante" se convierte sólo en un medio para determinar la presencia o ausencia de

poder en el mercado; no obstante, para evaluar si dicho poder de mercado existe, primero es

indispensable identificarlo. Por otra parte, es importante precisar que el concepto jurídico

indeterminado "mercado relevante" implica una valoración económica compleja de carácter

discrecional que, prima facie, sólo la Comisión Federal de Competencia puede construir a partir

de la evidencia de que en principio dispone, por lo que opera una presunción de validez respecto

a la conclusión obtenida, que exige a la parte investigada cuestionar, en su caso, la información

y aplicación en lo sustancial y concreto de los hechos y criterios metodológicos o regulativos

utilizados. Como ejemplos de algunas definiciones del concepto en estudio se tiene que tanto la

Comisión de Defensa de la Libre Competencia como el tribunal, ambos del Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de Perú, afirman que:

"El producto relevante comprende la totalidad de productos y/o servicios intercambiables o

sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que

puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y

consumidores.". Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica

se ha pronunciado en los siguientes términos: "El mercado se compone de los productos que

tienen un grado razonable de intercambiabilidad según los fines para los que fueron hechos, y

considerando las características de precio, uso y calidad.". También el Tribunal de Justicia de la

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Comunidad Europea señala: "El concepto de 'mercado relevante' implica que pueda existir una

competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado

suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman

parte de un mismo mercado.". De lo expuesto se concluye que las condiciones básicas a

considerar para definir el "mercado relevante" son: 1. La posibilidad de sustituir un bien por otro,

lo que requiere una prueba de sustituibilidad de bienes o servicios ante la oferta y demanda que

pueda oscilar; 2. Los costos de distribución del bien y de sus insumos; 3. La posibilidad de los

consumidores para obtener el bien en otro mercado; y, 4. Las restricciones normativas que

limitan el acceso del consumidor a otras fuentes de abasto alternativas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora

Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y

otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez

Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The

Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,587 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Tesis: I.4o.A. J/67

Página: 2286

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. CUANDO LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A UNA EMPRESA FUERON DESPLEGADAS POR EL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL QUE PERTENECE, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE VINCULAR TANTO AL AGENTE INVESTIGADO COMO A LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE OPERACIÓN DEL ALUDIDO GRUPO. En los grupos de interés económico es esencial que haya un órgano de coordinación entre sus

integrantes, sin cuya existencia no cabría hablar de una asociación de empresas. Por tanto, a

partir de los vínculos de tipo comercial, organizativo, económico, jurídico, relativos al control,

autonomía y unidad de comportamiento en el mercado entre las sociedades que puedan existir,

es factible demostrar la influencia de una de las empresas sobre la estrategia de las otras, y

justificar que se conciban como una sola unidad económica. Esta circunstancia origina que en la

práctica sean muy diversos los procedimientos que pueden utilizar las empresas para ponerse

de acuerdo o coordinarse con vistas a restringir la competencia, pudiendo además, en ciertos

casos, ser difícil establecer con precisión cómo se ha llegado a un acuerdo o a un

comportamiento anticompetitivo concertado, dado el cuidado que los interesados pondrán en

ocultar un acuerdo o decisión formal. En esa tesitura, la Comisión Federal de Competencia en el

procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, cuando las conductas atribuidas a una

empresa fueron desplegadas por el grupo de interés económico al que pertenece, debe vincular

tanto al agente investigado como a la integración vertical de operación del aludido grupo, por ser

la actividad económica de éste la que se juzga en su conjunto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora

Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y

otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez

Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The

Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,580 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Tesis: I.4o.A. J/72

Página: 2287

PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Una prueba es indirecta cuando de la demostración de la existencia de un hecho secundario

(hecho probado) sea posible extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal

(hecho por probar o presunto). Así, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la

hipótesis de existencia de un hecho principal, pero a través de un paso lógico, que parte de un

hecho secundario. En ese orden de ideas, el grado de apoyo de la hipótesis a probar dependerá

de: a) el nivel de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si ésta está

suficientemente probada y, b) el grado de aprobación de la inferencia, que se funda en la

eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada, lo que, por lo

general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y a argumentos basados en la sana

crítica. En conclusión, para determinar el grado de aceptación de la inferencia, que parte del

hecho secundario o probado hacia el principal o inferido presuntivamente (hecho por probar), es

necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, que comúnmente son

enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios

para aseverar la hipótesis o conclusión, también conocidos como máximas de experiencia. Así,

mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora

Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y

otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez

Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The

Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 168,374 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Tesis: I.2o.A.58 A Página: 981

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El artículo 33, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia Económica, establece que una vez integrado el expediente respectivo, la Comisión Federal de Competencia debe dictar la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de sesenta días naturales. Dicha disposición no establece de manera expresa sanción alguna para el caso de que la resolución se emita fuera de ese plazo ni impide que pueda dictarse fuera de éste; sin embargo, la facultad para dictar la resolución correspondiente no puede ser indefinida, sino que debe ajustarse al plazo establecido en la ley, pues de lo contrario, se generaría inseguridad jurídica en perjuicio de las empresas que se encuentran sujetas a un procedimiento administrativo, al permitir que se pueda prolongar de manera indefinida en el tiempo el plazo para emitirla; además porque de la exposición de motivos que dio origen a la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se desprende que fue propósito del legislador establecer plazos fatales para la resolución de los asuntos sometidos a la Comisión Federal de Competencia, con el fin de que las empresas no enfrentaran incertidumbre en su planeación derivada de retrasos de aquélla, lo que es acorde con el principio de seguridad jurídica que contempla el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la resolución que dicta la comisión después del plazo previsto en la ley, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica prevista en la citada disposición constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 163/2008. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

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303

No. Registro: 168,239 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Tesis: I.1o.A.168 A Página: 2627 ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL. Del contenido de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, así como del proceso legislativo que le dio origen, se advierte que el legislador

tuvo como propósito fundamental desarrollar a nivel legal la garantía prevista en el artículo 6o.

constitucional estableciendo el derecho de acceso a la información pública gubernamental como

un mecanismo para hacer efectivo el principio de publicidad de los actos de gobierno y así lograr

que el ciudadano pueda ejercer un mejor control sobre tales actos y, de esa forma, estar en

posibilidad de salvaguardar, al mismo tiempo, el resto de sus garantías. En congruencia con lo

anterior, y atento al principio de supremacía constitucional, la citada prerrogativa legal no limita ni

restringe en forma alguna el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, sino

que, por el contrario, lo armoniza y complementa; de ahí que en los casos en que las autoridades

obligadas por dicha ley no den respuesta a una solicitud de información de un particular, que no

deja de tener el carácter de una petición, independientemente de los términos en que se formule,

será optativo para el interesado agotar el procedimiento previsto en los artículos 53 de la citada

ley y 93 de su reglamento, con el objeto de obtener una respuesta y la información solicitada, o

bien, acudir directamente al juicio de garantías invocando una violación directa a la garantía de

petición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 215/2008. Presidente de la Comisión Federal de Competencia. 11 de julio de 2008. Unanimidad

de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

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No. Registro: 167,768 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 1a. XXXIV/2009 Página: 399 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).

El artículo 16, fracciones I y VI, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica,

abrogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de

2007, no transgrede el principio de subordinación jerárquica a que está sujeta la facultad

reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 89, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya finalidad es explicitar la norma

jurídica contenida en la ley para su exacto cumplimiento, observancia y aplicación. Ello es así,

porque al determinar las condiciones a que la Comisión Federal de Competencia podrá sujetar a

los agentes económicos y señalar el marco de actuación de la propia Comisión, el referido

precepto reglamentario no va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta, es decir, el

artículo 19 de la Ley Federal de Competencia Económica, sino que regula específica y

pormenorizadamente su aplicación, ya que éste únicamente establece que cuando exista alguna

transgresión a la norma, además de aplicar la medida de apremio o la sanción respectiva, en

caso de así estimarlo y con el único objeto de corregir los efectos de la concentración, la

Comisión podrá sujetar la realización de ciertos actos al cumplimiento de las condiciones que fije,

así como ordenar la desconcentración total o parcial.

Amparo en revisión 723/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

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No. Registro: 167,767 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 1a. XXXV/2009 Página: 399 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).

El artículo 16, fracciones I y VI, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica,

abrogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de

2007, al facultar a la Comisión Federal de Competencia para establecer determinadas

condiciones a los agentes económicos con el objeto de evitar concentraciones que puedan dañar

o impedir la competencia o libre concurrencia, no viola el principio de legalidad contenido en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, por un

lado, la norma se expidió por la autoridad competente en ejercicio de la facultad reglamentaria

prevista en el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental y, por el otro, aquélla señala la

autoridad encargada de su aplicación.

Amparo en revisión 723/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

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No. Registro: 167,766 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 1a. XXXVI/2009 Página: 400

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y VI, DEL REGLAMENTO

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).

El artículo 16, fracciones I y VI, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica,

abrogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de

2007, al señalar con precisión que la Comisión Federal de Competencia podrá establecer las

condiciones necesarias, siempre que tengan por objeto evitar que la concentración pueda

disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia, y determinar las condiciones y los

parámetros en que dicha Comisión podrá imponerlas, respeta el principio de seguridad jurídica

contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud

de que prevé que las condiciones indicadas deben estar directamente vinculadas a la corrección

de los efectos de la concentración, lo cual constituye un parámetro objetivo que evita que el

órgano desconcentrado referido actúe según su libre arbitrio.

Amparo en revisión 723/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

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No.Registro: 167,764 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 1a. XXXVII/2009 Página: 400 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Si se toma en cuenta que el objeto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos es sancionar y perseguir los monopolios y las prácticas monopólicas, así

como proteger los intereses sociales, resulta evidente que la Comisión Federal de Competencia,

al investigar y, en su caso, sancionar o imponer condiciones o restricciones, tratándose de

conductas posiblemente constitutivas de prácticas monopólicas, no disminuye, menoscaba o

suprime definitivamente un bien material o inmaterial o un derecho del gobernado, sino que al

prevenir y detectar posibles prácticas monopólicas, protege el interés general. En ese sentido, se

concluye que los artículos 16 y 19 de la Ley Federal de Competencia Económica, al facultar a la

Comisión mencionada para investigar o sancionar posibles prácticas monopólicas, no violan la

garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues su actuación no constituye

un acto privativo sino uno de molestia. En efecto, conforme al artículo 33 de la Ley citada, si de

la investigación aparece la probable participación del investigado en una conducta que pueda

considerarse que afecta la competencia y la libre concurrencia, se le emplazará y se le dará

oportunidad de defensa, ya que el procedimiento respectivo le permite hacer valer lo que a su

derecho convenga y aportar los elementos de convicción que estime necesarios para desvirtuar

la posible práctica monopólica que se le atribuye.

Amparo en revisión 723/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

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No.Registro: 167,769 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 2a./J. 22/2009 Página: 411 COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU PRESIDENTE ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, 17, 25 y 128 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9E, fracción IV, en relación con los artículos 1, 2, 7,

9A, fracciones XIII y XV, 38, fracción III, y 71, inciso A, fracción III, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y 16, fracción II, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, su Presidente está obligado a cumplir y hacer cumplir las medidas

cautelares decretadas en un mandato dictado por un órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus

atribuciones, pues el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva implica garantizar a

los gobernados la plena ejecución de las sentencias de los tribunales, siendo los servidores

públicos los obligados a su inmediato acatamiento, hayan o no intervenido en el juicio, en el

cumplimiento de sus atribuciones, mientras que la Comisión Federal de Telecomunicaciones

cuenta con atribuciones para vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de

concesión y permisos otorgados en la materia y ejercer las facultades de supervisión y

verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice

con apego a la ley, y su Presidente tiene expresamente conferida la facultad de ejecutar las

resoluciones de ésta y proveer lo necesario para su debido cumplimiento, además de que, de

estimar que es posible soslayar un mandato jurisdiccional vinculante para una autoridad, sin

ejercer del todo las atribuciones conferidas por el orden jurídico, no sería posible ejercer la

rectoría del Estado en la materia, en aras del interés general, a través de los órganos del poder

público competentes; conclusión que es compatible con el principio de legalidad, según el cual

no cabe la interpretación extensiva ni la analogía para prorrogar la competencia de órgano del

poder público alguno.

Contradicción de tesis 205/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo

Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José

Fernando Franco González Salas. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 22/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de

marzo de dos mil nueve

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No.Registro: 167,765 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 2a. XXIII/2009 Página: 468

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 39 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El artículo citado que prevé el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por la

Comisión Federal de Competencia, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que otorga oportunidad al

afectado de interponer ese recurso mediante escrito dirigido al Presidente de la indicada

Comisión, en el que deberá expresar los agravios y acompañar los elementos de prueba que

estime necesarios y prevé un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de aquella

interposición para que la Comisión emita y notifique la resolución correspondiente, así como que,

fenecido dicho plazo, se entenderá confirmado el acto impugnado, lo que lejos de crear

inseguridad y ser contrario al indicado artículo 14 constitucional, da certeza jurídica al recurrente

al saber el plazo que tiene la Comisión para resolver su recurso con la consecuencia anotada, lo

que impide mantener situaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, garantizando

la adecuada defensa del gobernado pues, inclusive, si se entiende confirmado el acto

impugnado, ello no priva al afectado de gozar de su garantía de audiencia al estar en aptitud de

interponer el juicio constitucional, en congruencia con lo establecido por la Segunda Sala del Alto

Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 30/2008, de rubro: "RECONSIDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN

DICTADA EN EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE

COMPETENCIA ECONÓMICA, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

Amparo directo en revisión 1665/2008. Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto Delegación Tampico-Altamira. 25 de

febrero de 2009. Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas,

votaron con salvedades. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Nota: La tesis 2a./J. 30/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 174.

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Registro No. 166486 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Tesis: 2a. CV/2009 Página: 686

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto, al conferir a la Comisión Federal de Competencia la facultad de resolver

sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en

algún mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre

concurrencia, no viola lo dispuesto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece la competencia de los tribunales federales, porque no

constituye un procedimiento jurisdiccional, dado que no se trata de una controversia o proceso

surgido entre partes legitimadas, sino de la mera investigación de prácticas monopólicas o

contrarias a la libre concurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los tribunales federales puedan

conocer de la interpretación de la Ley Federal de Competencia Económica cuando se impugne,

en amparo indirecto, la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto contra

alguna resolución de la referida Comisión.

Amparo en revisión 1102/2009. Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2009. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

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Registro No. 165321. Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Tesis: I.17o.A.14 A Página: 2806.

COMPETENCIA ECONÓMICA. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A

CABO LA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS, LA COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA NO PUEDE IMPONER LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).

En el procedimiento para llevar a cabo la concentración de agentes económicos sólo debe

determinarse si ésta se autoriza o no, pero no pueden imponerse las condiciones a que se

refiere el artículo 19, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, porque eso sólo

puede ser consecuencia del desahogo del procedimiento de sanción por infracción o contencioso

regulado en el artículo 33 de la propia legislación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, pues aun

cuando el primer precepto mencionado autoriza a la Comisión Federal de Competencia para

establecer condiciones a la realización de concentraciones, expresamente dispone que ello sólo

puede ocurrir "si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley

resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo", es decir,

cuando se ha tramitado una investigación y desahogado el señalado procedimiento contencioso,

porque es el único medio previsto en dicho ordenamiento para imponer las sanciones contenidas

en el artículo 35 de la citada ley y vigencia, sin que obste a lo anterior que el artículo 16, último

párrafo, del abrogado Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, establezca:

"Los notificantes podrán solicitar a la comisión que, en caso de que ésta pretenda dictar una

resolución que tenga por objeto sujetar la realización del acto correspondiente al cumplimiento

de condiciones, considere previamente sus propuestas.", porque este precepto regula

expresamente la fracción I del indicado artículo 19 que, como ya se precisó, sujeta la imposición

de condiciones a que se haga en forma adicional a la imposición de sanciones, lo que implica

que antes debe sustanciarse el procedimiento de sanción por infracción.

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de

votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana

Poblete Ríos.

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Registro No. 165320. Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Tesis: I.17o.A.13 A Página: 2806

COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE

SANCIÓN POR INFRACCIÓN O CONTENCIOSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006.

Los artículos 19, 24, fracción III y 30 a 37 de la Ley Federal de Competencia Económica,

vigentes hasta el 28 de junio de 2006, establecen que la Comisión Federal de Competencia

tendrá entre sus atribuciones, la de resolver los casos de índole administrativa que sean de su

competencia y sancionar administrativamente a quienes se demuestre violaron la ley referida,

para lo cual deberá sustanciar el procedimiento de sanción por infracción o contencioso, previsto

específicamente en el numeral 33 de dicho ordenamiento, el que puede comenzar oficiosamente

o a petición de parte con el dictado de un auto o acuerdo administrativo inicial. Así, en el caso de

que inicie a instancia de parte, el auto inicial se dictará después de la denuncia del interesado,

mientras que si es oficioso debe comenzar con la determinación de la propia comisión de

instaurarlo; enseguida debe ordenarse emplazar al presunto responsable, quien contará con

treinta días para responder sobre los hechos que se le atribuyen, así como para ser escuchado

en defensa de sus intereses respecto del hecho o motivo objetivo que representa la causa legal y

concreta del procedimiento; luego se abrirá una dilación procesal donde se recibirán las pruebas

de las partes y se recabarán las que se estimen pertinentes; posteriormente se prevé una etapa

de alegatos con la que concluirá la instrucción, para que, finalmente, se emita resolución en un

plazo que no excederá de sesenta días naturales, en la que se determine la existencia o no de la

infracción administrativa y, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes en términos

del artículo 35 de la citada ley, que van desde una multa hasta la orden de suspensión,

corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate, así como la orden de

desconcentración parcial o total de lo que ilegalmente hubiera sido concentrado. Por su parte, el

invocado artículo 19 señala que cuando de la investigación y desahogo del procedimiento

establecido por la ley resulte que la concentración configura uno de los actos previstos en el

capítulo III de la señalada ley, la aludida comisión puede, además de aplicar las medidas de

apremio y sanciones que correspondan, sujetar la realización del acto al cumplimiento de

condiciones u ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado

indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Asimismo, en el artículo 39 de la misma ley se dispone que las resoluciones dictadas por la

mencionada comisión en estos procedimientos serán recurribles a través del recurso

administrativo de reconsideración ante el pleno del propio órgano.

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de

votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles.

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Registro No. 165319. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Tesis: I.17o.A.11 A. Página: 2808

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN EL PROCEDIMIENTO

PARA LLEVAR A CABO LA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS PREVISTO EN

EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE

2006, SÓLO COMPRENDE LA DETERMINACIÓN RELATIVA A SU AUTORIZACIÓN O

NEGATIVA, SIN QUE PUEDA IMPONER SANCIONES O CONDICIONES.

El artículo 21 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 28 de junio de

2006, establece un procedimiento para llevar a cabo la concentración de agentes económicos en

el que el solicitante debe notificar por escrito a la Comisión Federal de Competencia el acto

jurídico de que se trate, precisándose en su fracción I las formalidades con que deberá

presentarse el escrito relativo; por su parte, dicha comisión puede solicitar datos o documentos

adicionales que los interesados deben proporcionar (fracción II), hecho lo cual, debe emitir una

resolución debidamente fundada y motivada dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales

siguientes a la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional

solicitada, en el entendido de que, si concluido dicho plazo no lo ha hecho deberá considerarse

que no tiene objeción alguna (fracción III). Asimismo, dicho precepto prevé en su fracción IV que,

en casos excepcionales, el presidente de la citada comisión puede ampliar el plazo para solicitar

documentos, exhibirlos y dictar resolución, hasta por sesenta días naturales; de lo que se

concluye que la resolución que se dicte en el procedimiento referido sólo comprende la

determinación relativa a la autorización o negativa de la concentración notificada por el particular,

sin que pueda imponer sanciones o condiciones porque, para ello, es necesario sustanciar el

diverso procedimiento contencioso previsto expresamente en la propia ley.

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de

votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana

Poblete Ríos.

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Registro No. 165318. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Tesis: I.17o.A.10 A Página: 2808

COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS

ARTÍCULOS 21, 31 Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y

AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).

La Ley Federal de Competencia Económica prevé, respectivamente, en sus artículos 21, 31 y 33,

vigentes hasta el 28 de junio de 2006, tres procedimientos diferentes y autónomos entre sí, a

saber: Uno para llevar a cabo la concentración de agentes económicos, otro administrativo de

investigación, y el último de sanción por infracción o contencioso. Lo anterior es así, porque la

finalidad de cada uno es distinta, pues la del primero es autorizar o no las concentraciones que

se notifiquen a la Comisión Federal de Competencia; la del segundo emitir un oficio de presunta

responsabilidad en caso de que existan elementos suficientes para sustentar la existencia de

prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia y, la del tercero,

sancionar las infracciones a dicha ley, con la posibilidad de imponer condiciones u ordenar la

desconcentración parcial o total de lo concentrado indebidamente o la terminación del control o

la supresión de los actos.

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de

votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana

Poblete Ríos.

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SENTENCIA y voto particular formulado por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 33/2006, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Presidente de la República y de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PONENTE: MINISTRA OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS.

SECRETARIOS: CONSTANZA TORT SAN ROMAN.

ALEJANDRO CRUZ RAMIREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el día primero de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, señalando como autoridades emisoras y promulgadoras, y como normas cuya invalidez se reclama, a las siguientes:

“I. AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA. a) Autoridad emisora: Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, Distrito Federal y la Cámara de Senadores, con domicilio en Xicontecatl 9, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, código postal 06030, México, Distrito Federal. --- b) Autoridad promulgadora: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en calle Residencia Oficial de los Pinos, número exterior conocido, colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11850, Distrito Federal. --- II. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción II, 31 y 37, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, publicados el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación…”.

SEGUNDO.- El Procurador General de la República hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.

“PRIMERO. El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica conculca los numerales 49, 89, fracción II, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica que se tilda de inconstitucional, señala lo siguiente: „Artículo 26.‟ (Se transcribe). --- La disposición transcrita establece que la designación de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica estará a cargo del Poder Ejecutivo, pudiendo la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente, objetar dicho nombramiento por mayoría. --- Ahora bien, los funcionarios a que se hace referencia en el párrafo que antecede, son integrantes de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía. --- Al efecto, cabe

IX. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006

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precisar que se denomina desconcentración administrativa a la transferencia a un órgano inferior o agente de la administración central, de una competencia exclusiva o un poder de trámite, de decisión, o de ejercicio, por los órganos superiores, disminuyendo, relativamente, la relación de jerarquía y subordinación. --- Las características principales de los órganos desconcentrados son: --- a) Se sitúan dentro de la administración pública centralizada. El órgano no se desliga de este régimen; --- b) La relación jerárquica no se elimina, pues al poder central se le reservan amplias facultades de mando, de decisión, de vigilancia y competencia, y --- c) Gozan de autonomía técnica, que es la verdadera justificación de la desconcentración. --- Al respecto, y con relación a la característica precisada en el inciso c), Andrés Serra Rojas, en su libro „Derecho Administrativo, Primer Curso‟, Editorial Porrúa, página 550, explica que la autonomía técnica justifica la desconcentración administrativa del Estado, debido a la complejidad que día a día va teniendo y por la diversidad de asuntos que necesitan urgente atención. --- Asimismo, con respecto a la desconcentración administrativa, el referido tratadista señala: --- „Es difícil mantener el principio regular y cotidiano de la jerarquía administrativa. La acumulación de asuntos, la urgencia para resolverlos, la cercanía que permite al poder central la vigilancia, es por lo que no vacila en otorgarles ciertas facultades o poderes de administración, la necesidad de traspasar poderes a órganos lejanos que no tienen una relación fácil con la Administración, y el mismo sentido democrático de un gobierno, que sin soltar los lazos de una institución centralizada, permite o tolera una cierta injerencia de los particulares o de los órganos que atienden las instituciones. La administración tiene que adaptarse a las exigencias del interés general. --- La desconcentración administrativa requiere de una cuidadosa reglamentación en las leyes orgánicas de la Administración pública, y en todo caso no debe olvidarse que desconcentrar es sólo un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de controlar, revisión y demás poderes. --- La Administración pública debe ser flexible y fácilmente adaptable a los crecientes y complejos problemas de la vida moderna. Imaginamos una estructura rígida es anquilosar la marcha administrativa que debe ser siempre expedita, eficaz, adaptable a las circunstancias (sic) útil a los administrados, que permiten al órgano desconcentrado, resolver los asuntos de su competencia en sus lugares de origen.‟ --- Ahora bien, de conformidad con los artículos 16, 49, 89, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación del legislador se debe ajustar estrictamente al marco de sus facultades pues, de lo contrario, violentaría el sistema constitucional, lesionando el principio de división de poderes y, en consecuencia, la supremacía constitucional. --- Los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, prevén: --- „Artículo 16.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 49.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 89.‟ fracción I, II y III.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 90.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 133.‟ (Se transcribe). --- La ley combatida actualiza diversas violaciones a la Ley Fundamental, porque el legislador federal se excedió en el ámbito de sus facultades y, por consecuencia, violenta el principio de división de poderes, por lo que es menester señalar lo siguiente: --- El principio de división de poderes consignado en el artículo 49 de la Constitución Federal tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, impidiendo que un poder se coloque por encima de otro o que un individuo sea el depositario de dos o más poderes. --- Así, en el orden constitucional mexicano se establecen las funciones de cada uno de los tres Poderes de la Unión, con el fin de distribuir y controlar el ejercicio del poder público. --- Tratándose de la existencia de cualquiera de los poderes previstos en la Constitución General de la República -Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, debe partirse del supuesto de que cada poder cuenta con todos los elementos necesarios para subsistir y ejercer sus funciones en forma independiente, correcta y oportuna, sin que para ello necesite depender de otro poder, ya que de lo contrario este último absorbería a aquél y lo haría dependiente, lo cual redundaría en perjuicio de su quehacer público. --- La división de poderes no opera de manera tajante y rígida, sino que ha sido modulada con numerosas excepciones, con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes federales, excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que, en muchas ocasiones, funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de Derecho. --- El que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre los poderes del Estado existe una colaboración y coordinación, pero no debe ser entendida al grado de arrogarse facultades que correspondan a otro poder. --- La colaboración entre poderes opera por dos medios principales: --- a) Exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto. --- Tal es el caso del proceso legislativo (artículos 72 y 89, fracción I), aprobación de tratados (artículo 76, fracción I), ratificación de nombramientos presidenciales por el Senado (artículo 76, fracción II), salida de tropas fuera del país (artículo 76, fracción III), disposición de la Guardia Nacional fuera de sus Estados (76,

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fracción IV), designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículos 76, fracción VIII, y 89, fracción XVIII) y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción IV). --- b) Otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias. --- Tal es el caso de las facultades concedidas: i) al Presidente para legislar (artículos 29, 131), para reglamentar leyes (artículo 89, fracción I) o para conceder indultos (artículo 89, fracción XIV); ii) facultades concedidas al Poder Legislativo para admitir nuevos estados, formar nuevos estados, crear y suprimir empleos públicos de la Federación, declarar la guerra, al conceder licencia al Presidente de la República, al designar a quién debe sustituirlo, en forma interina o provisional, y al aceptarle la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII) para conceder amnistías (artículo 73, fracción XXII); declarar que ha lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito (artículo 74, fracción V) o erigirse en jurado de sentencia para conocer del juicio político (artículo 76, fracción VII), y iii) al Poder Judicial para expedir reglamentos y acuerdos generales que le competen y los acuerdos generales para la adecuada distribución de los asuntos (artículos 11, fracciones III, IV y XXI y 81, fracción II, de la ley orgánica del mencionado poder), nombrar, promover y cambiar al personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al designar, adscribir y cambiar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura (artículo 100 constitucional). --- Así las cosas, para que un poder ejerza funciones propias de otro poder, es necesario que así lo consigne la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que la atribución respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, tal como se explica en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Sala, volúmenes 151-156, tercera parte, página 117, de rubro y texto siguientes: „DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE.‟ (Se transcribe) --- En este contexto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades que tiene el Presidente de la República, las que se pueden clasificar en legislativas (29, 71 y 131, segundo párrafo, constitucional), jurisdiccionales (89, fracción XIV) y administrativas, entre las que se destacan, para efectos del presente estudio, las relativas a nombramientos, establecidas en su artículo 89, fracciones II, III, IV, V y IX de la Carta Magna. --- Los nombramientos atribuidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, pueden clasificarse en tres grupos: --- a) Nombramientos absolutamente libres: entre éstos se encuentran los nombramientos que se hagan de los secretarios de despacho y demás funcionarios o empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en la ley (89, fracción II); --- b) Nombramientos sujetos a ratificación del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente: El Presidente de la República designa con ratificación del Senado al Procurador General de la República (89, fracción IX); a los Ministros, Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales (89, fracción III); a los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, y a los empleados superiores de Hacienda (89, fracción IV), y c) Nombramientos que deben hacerse conforme a lo dispuesto en la ley. El Presidente de la República puede nombrar a los oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con arreglo a las leyes (89, fracción V), y a todos aquellos funcionarios que de conformidad con la legislación secundaria tengan que ser designados por el titular del Ejecutivo Federal (89, fracción II). --- Ahora bien, la facultad prevista en el artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, reconoce la facultad originaria de libre nombramiento con que cuenta el Presidente de la República, la cual puede ser limitada en la Constitución o en las leyes. --- Por lo que respecta a la limitación en la Constitución General de la República, en diversos artículos de la misma se prevé la colaboración entre poderes para el nombramiento de determinados servidores públicos, como es el caso de los artículos 76, fracción II, y 89, fracciones II, IV y IX, mediante los cuales se faculta al Senado para ratificar los nombramientos que el Presidente haga de: --- a) Procurador General de la República; --- b) Agentes diplomáticos; --- c) Cónsules generales; --- d) Empleados superiores de Hacienda, y --- e) Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. --- En esa virtud, se considera que conforme al principio de división de poderes, en tanto una disposición constitucional no señale que le corresponde a otro poder realizar o intervenir en el nombramiento de servidores públicos de la Unión, dicha facultad le corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal. --- Fuera de los casos expresamente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley ordinaria no puede facultar a las Cámaras del Congreso de la Unión a intervenir en el nombramiento de funcionarios de un órgano de la Administración Pública Federal, ya que las cámaras no pueden tener más atribuciones que las expresamente señaladas en la

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propia Ley Suprema. --- En efecto, la propia Norma Fundamental (no un ordenamiento secundario) establece expresamente los casos excepcionales en los que para el perfeccionamiento de un acto se requiere la cooperación de cuando menos dos poderes. --- El anterior criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es del rubro y texto siguiente: „PODERES DE LA FEDERACION. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.‟ (Se transcribe). --- Ahora bien, la facultad de libre nombramiento del titular del Poder Ejecutivo se hace aún mas patente cuando se trata del nombramiento de funcionarios que integran la administración pública. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 90 constitucional, el Presidente de la República se auxilia de la Administración Pública Federal para la atención y el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión. --- La libertad que tiene el titular del Ejecutivo para la designación de sus colaboradores encuentra su justificación en el hecho de que él es responsable de la política interna y externa, así como de la buena marcha de la administración pública, por lo que resulta lógico que pueda seleccionar, sin estar sometido a ninguna limitación o intervención de otro poder, a todas aquellas personas que sean capaces de responder a las exigencias del cargo. --- El hecho de que otro poder intervenga en el nombramiento de los responsables de manejar un ámbito de la Administración Pública Federal implicaría, sin lugar a dudas, una invasión en la esfera de competencias que el Constituyente previno de forma exclusiva al Ejecutivo Federal. --- Nuestro máximo ordenamiento jurídico hace referencia a lo que es la administración desconcentrada. Sin embargo, la doctrina encuadra a los órganos desconcentrados como parte de la administración pública centralizada, para la atención y el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión. --- En este contexto, resulta válido adoptar la postura de circunscribir a la Comisión Federal de Competencia Económica dentro del ámbito de acción del Ejecutivo, pues se trata de un órgano desconcentrado que se encuentra bajo la competencia de ese poder, lo que implica que la designación de sus directivos la debe hacer el titular del Poder Ejecutivo. --- Por tanto, es importante enfatizar que las actividades que realiza la Comisión Federal de Competencia Económica se encuadran únicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ya que tiene por objeto coadyuvar en el control de las prácticas monopólicas y evitar la concentración de precios máximos de aquellos artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular. --- Dichas actividades no se realizan en forma coordinada ni en colaboración con otro poder. En tal virtud, no es válido que en el nombramiento de sus comisionados participe el Senado de la República, con capacidad para objetar su nombramiento, ya que en su quehacer ordinario, como ya se dijo, no hay una participación con el Poder Legislativo Federal. Por tanto, debe operar de manera lisa y llana la facultad del Presidente de la República para designar libremente a sus colaboradores, porque de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes. --- Por los razonamientos expuestos, se estima que el nombramiento de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica, así como el de cualquier otro órgano de la Administración Pública Federal, encuadra dentro del primer grupo de nombramientos descritos en párrafos anteriores y, por lo tanto, debe ser hecho de manera libre por el titular del Ejecutivo Federal. --- Por otra parte, se considera que fuera de los casos expresamente previstos en la Constitución General de la República, la ley ordinaria no puede facultar a las cámaras del Congreso de la Unión a intervenir en el nombramiento de funcionarios de la Unión, mucho menos tratándose de un órgano técnico de la Administración Pública Federal como lo es la Comisión Federal de Competencia Económica, ya que el Poder Legislativo no puede tener más atribuciones que las expresamente señaladas en la propia Carta Magna. --- En este sentido, el numeral 76 de nuestro Máximo Ordenamiento legal, establece con claridad aquellos supuestos en los que el Senado ratificará nombramientos de determinados servidores públicos, cuyo texto es el siguiente: „Artículo 76.‟ (Se transcribe). --- Del numeral transcrito, se concluye que la Cámara de Senadores tiene la facultad de ratificar únicamente el nombramiento del Procurador General de la República, de Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, sin que se haga alusión a funcionarios de órganos desconcentrados. --- En adición a lo anterior, es importante señalar que la frase prevista en la fracción II del artículo 89 constitucional „cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo... (sic) en las leyes‟ no implica que en las leyes secundarias pueda establecerse la participación de dos poderes en el nombramiento de un funcionario. Como ya la Suprema Corte ha reconocido, la colaboración de dos poderes debe estar prevista a nivel constitucional. --- Sin embargo, de una interpretación

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aislada de la frase en comento, se podría argumentar que en este caso específico la Constitución Federal permitió al legislador ordinario definir modos de nombramiento distintos al presidencial. Esto es del todo incorrecto, ya que -como lo ha señalado el Poder Judicial en múltiples ocasiones- la correcta interpretación constitucional debe hacerse de manera sistemática. En el supuesto a estudio, la fracción II del artículo 89 se debe interpretar conjuntamente con lo que establece el artículo 49 constitucional, que dispone que un poder no puede tener más intervención en la esfera de otro Poder que la prevista expresamente en la Ley Suprema. --- Se reitera, debe ser la propia Constitución General de la República, y no la ley ordinaria, la que faculte a las cámaras a intervenir en el nombramiento de funcionarios de la Administración Pública Federal. Una ley no puede facultar a las cámaras del Congreso para que sean éstas las que nombren a los subsecretarios y directores generales de las dependencias del Poder Ejecutivo, o, como en el caso que nos ocupa, a los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica. --- Tampoco se podría, por ejemplo, darle participación al Presidente de la República en el nombramiento de magistrados electorales con el pretexto de que el artículo 99 de la Constitución prevé que respecto al nombramiento de dichos magistrados „la ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente‟, entre las que se podría especificar -bajo una lógica equivocada como la que se utilizó en el artículo impugnado- el visto bueno o la objeción del Ejecutivo Federal. --- La interpretación que se ha dado a la frase citada de la fracción II del artículo 89 constitucional y que, a nuestro juicio es la correcta, es aquella que sostiene que la ley puede determinar que sea otro funcionario quien otorgue el nombramiento de otros empleados de la Unión, con el único fin de que el Presidente de la República no tenga que intervenir de manera personal y directa en todos los nombramientos y remociones. --- De esta manera se tiene que las diversas leyes facultan a los titulares de órganos estatales a efectuar el nombramiento de funcionarios que no sean de primer nivel. Asimismo, en las leyes se pueden establecer requisitos para el nombramiento de los empleados, como son los de carácter profesional o académico, pero ello no significa que se pueda llegar al extremo de facultar a las cámaras para intervenir directamente en el nombramiento de empleados de la Administración Pública Federal, si no lo prevé expresamente la Norma Suprema. --- En consecuencia, el legislador federal al haber emitido la norma combatida en el sentido en que lo hizo, se excede en el ámbito de sus atribuciones, violentando el principio de competencia constitucional, así como el de división de poderes. --- Asimismo, menoscaba la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal de nombrar y remover libremente a sus colaboradores y, por ende, lesiona el postulado fundamental de la supremacía constitucional. --- Cabe reiterar que para que exista colaboración entre dos poderes, es necesario que la misma se prevea a nivel constitucional, como es en el caso de los nombramientos de empleados superiores de hacienda, ministros y agentes diplomáticos o coroneles del Ejército. --- De sostener lo contrario se llegaría al extremo de que las funciones que tiene encomendadas el Ejecutivo Federal, como en el caso que nos ocupa, se vean mermadas ante las decisiones de un órgano político, como es el Senado, por lo que ante tal situación, un cuerpo colegiado técnico como la Comisión Federal de Competencia Económica no puede detener sus funciones ante el rechazo de las decisiones a los nombramientos que proponga el Presidente de la República. --- SEGUNDO. El artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica, conculca el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- El artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica que se tilda de inconstitucional, señala lo siguiente: „Artículo 28.‟ (Se transcribe). --- De la lectura del precepto transcrito se desprende que se impone al Presidente de la Comisión Federal de Competencia, titular de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, que depende del Poder Ejecutivo, la obligación de presentar un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el desempeño de la citada Comisión, lo que conculca el numeral 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como ya se señaló, establece el principio de la división de poderes y autonomía de los mismos. --- Lo anterior es así, toda vez que en virtud del principio de división de poderes, para que un poder dé un informe a otro, ello debe encontrarse establecido en la propia Carta Magna, de manera explícita o implícita, y no puede preverse en una ley ordinaria. --- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, visible en la tesis aislada P. CLIX/2000, página 28, del Tomo XIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre 2000, cuyo rubro y texto establecen: „INFORMES ENTRE PODERES. SOLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLICITA O IMPLICITA, ESTEN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCION.‟ (Se transcribe). --- Cabe advertir que, de acuerdo al numeral 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República tiene la obligación de presentar al Congreso de la Unión, por escrito, un informe anual del estado que guarda la Administración Pública

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Federal. Por tanto, al ser la Comisión Federal de Competencia Económica un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, el informe que rinda el Ejecutivo Federal sobre su administración contendrá también toda la información relativa al desempeño de la Comisión. Con ello, se satisfacen las necesidades de dar publicidad a las actividades de ese órgano y, en caso de que cualquier cuestión deba ser analizada con mayor profundidad, el Poder Legislativo podrá hacerlo durante la glosa del informe. --- Por lo que en el presente asunto nos encontramos ante una franca violación a la Constitución Federal, ya que en una ley ordinaria se obliga a un poder que le informe a otro sobre el desempeño de sus funciones. --- Luego entonces, procede que ese Alto Tribunal declare inválida la fracción III del artículo 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, por conculcar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- TERCERO. Los artículos 24, fracción II, y 31, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica, conculcan los numerales 16 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Los artículos 24, fracción II, y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica que se tildan de inconstitucionales, señalan lo siguiente: --- „Artículo 24, fracción III.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 31.‟ (Se transcribe). --- Como se puede advertir, los numerales 24, fracción II, en relación con el 31, ambos de la Ley impugnada establecen lo siguiente: --- La Comisión deberá solicitar a la autoridad judicial competente o a la del fuero común, en su caso, la autorización para realizar visitas en el domicilio del investigado para ejercer sus atribuciones de verificación del cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica; --- La autoridad judicial competente autorizará por escrito la realización de la visita domiciliaria expresando el objeto y necesidad, la ubicación del lugar a visitar, así como el objeto y alcance a los que deberá limitarse la diligencia; --- Las visitas se realizarán únicamente por el personal de la Comisión Federal de Competencia que la autoridad judicial competente determine, y --- Si en el desarrollo de la visita de verificación se requiere de un especialista en la materia de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de encargo a los servidores públicos especialistas en la materia. --- A través de los numerales en comento, se subordina a la Comisión Federal de Competencia Económica, que es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, dependiente del Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones de verificación, a las decisiones del Poder Judicial. Asimismo, se autoriza una intromisión del Poder Judicial en las facultades que la Constitución ha reservado al Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se contravienen los artículos 16 y 49 de la Constitución General de la República, ya que con dichas disposiciones se rompe con el principio de división de poderes y de autonomía que deben guardar entre sí los Poderes de la Federación. --- Del análisis de las disposiciones que se impugnan se desprende que la reforma en comento “confunde” la naturaleza de las visitas de verificación practicadas por la autoridad administrativa y la de las órdenes de cateo ordenadas por la autoridad judicial. --- En efecto, el artículo 16 de la Constitución regula el procedimiento que la autoridad debe seguir en la realización de cateos y visitas de verificación y las diferencias entre ambas figuras. --- Conforme a la disposición constitucional mencionada, la orden de cateo debe ser expedida por un juez competente, por escrito, y en ella deben expresarse el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan. Al llevar a cabo la ejecución de la orden de cateo, la autoridad ejecutiva debe cerciorarse de que la diligencia se limite únicamente a lo señalado en la orden, debe levantar un acta circunstanciada al concluirla, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. --- Por su parte, las visitas domiciliarias o de verificación se llevan a cabo por la autoridad administrativa para cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. El artículo señalado dispone también que para la realización de las visitas deban cumplirse las formalidades establecidas para los cateos y las leyes respectivas. --- Como puede observarse, aun cuando pareciera que dichas figuras jurídicas son iguales, existen diferencias sustanciales entre una y otra. La primera, que se emiten por autoridades distintas y, la segunda, que su objeto dista uno del otro. ---- Así las cosas, mientras el cateo se emite por autoridad jurisdiccional y su fin es la búsqueda de objetos o personas relacionadas con hechos derivados de posibles conductas criminales, la Constitución faculta expresamente a la autoridad administrativa para practicar la visita domiciliaria, la cual tiene por objeto revisar que los particulares hayan dado cumplimiento a las diversas leyes. --- Si bien la multimencionada disposición constitucional requiere que las visitas domiciliarias se sujeten a las formalidades prescritas para los cateos (que se ordene por escrito, expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena y el lugar que ha

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de inspeccionarse, precisar el objeto que persiga, levantar un acta circunstanciada que debe ser firmada por dos testigos o por la autoridad que haya practicado la visita), ello no significa que deban ser autorizadas por la autoridad judicial. --- En efecto, conforme al principio de división de poderes y autonomía previsto en el artículo 49 de la Constitución, cada uno de los Poderes de la Unión debe tener la capacidad para desarrollar sus facultades y obligaciones de manera independiente, sin requerir la intervención o ayuda de cualquier otro poder. --- Al Poder Ejecutivo le fue confiada constitucionalmente la función ejecutiva. Es decir, tiene la obligación de ejecutar las leyes y cerciorarse de que éstas sean cumplidas. Para tal efecto, la propia Constitución también le otorgó expresamente la facultad de realizar visitas domiciliarias, a fin de contar con las herramientas necesarias para cumplir con las obligaciones mencionadas. --- Por ser la ejecución de las leyes una función propia de la autoridad administrativa, ésta debe contar con plenas facultades para desarrollarla. En el caso de las visitas domiciliarias, la autoridad ejecutiva debe tener la capacidad para ejercer esta facultad de manera independiente, sin necesidad de auxilio o autorización de otro poder. Ello no sólo incluye practicar la visita de verificación, sino también ordenarla cuando lo estime conveniente. De lo contrario, se estaría mermando la autonomía del Poder Ejecutivo y supeditando su actuación a la de los demás poderes. --- En el caso que nos ocupa, el decreto de reformas a la Ley Federal de Competencia Económica otorgó a la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano dependiente del Poder Ejecutivo, la facultad de realizar visitas de verificación, con el objeto de revisar el cumplimiento de las disposiciones de la mencionada ley por parte de los agentes económicos sujetos a la misma. Sin embargo, en contravención al principio de división de poderes y autonomía ya señalados, se limitó la independencia con que ese órgano puede desarrollar dicha atribución, al exigir que sea la autoridad judicial la que ordene la realización de las visitas. --- Aunado a lo anterior, se observa que los artículos impugnados no sólo impiden que el Poder Ejecutivo realice sus actividades de manera independiente, sino que también otorgan al Poder Judicial una función que constitucionalmente no le corresponde. Lo anterior, en virtud de que se faculta a la autoridad jurisdiccional para ordenar la realización de visitas de verificación, cuando dicha atribución corresponde por mandato constitucional al Poder Ejecutivo. --- Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis aislada 2ª. LXI/2003, mayo de 2003, página 306, Tomo XVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, cuyo rubro y texto señalan: „VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ORDENES CORRESPONDIENTES.‟ (Se transcribe). --- Cabe señalar que en adición a los vicios constitucionales señalados, también se observa que el legislador se extralimitó al disponer que la autoridad judicial local pueda autorizar las visitas de verificación que solicite la Comisión Federal de Competencia Económica, ya que la materia de competencia económica se encuentra reservada a la Federación por disposición del artículo 28 constitucional, toda vez que dicha disposición no prevé concurrencia alguna en esa materia para los tres niveles de gobierno. P (sic) --- Ahora bien, una vez demostrada la inconstitucionalidad de la intervención de la autoridad judicial en la emisión de órdenes de visitas de verificación a ser practicadas por la Comisión Federal de Competencia Económica, una precisión se impone: --- Las reformas a la Ley Federal de Competencia Económica publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, tuvieron como propósito contar con un marco jurídico sólido y congruente en la materia y, principalmente, fortalecer la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica y dotarla de las herramientas necesarias para velar por el cumplimiento del mandato antimonopólico previsto en la ley fundamental. Todo ello se desprende de la lectura de las iniciativas y dictámenes del proceso legislativo respectivo. --- Dentro de tales medidas, se aprobó otorgar a la Comisión Federal de Competencia Económica la facultad de realizar visitas de verificación en el marco de las investigaciones que lleva a cabo, facultad con la que no contaba con anterioridad. --- Como ya quedó demostrado, la facultad para realizar visitas de verificación por parte de las autoridades administrativas tiene pleno sustento constitucional. En este sentido, la presente acción de inconstitucionalidad no pretende se anule o cancele la nueva atribución de la autoridad antimonopolios, sino únicamente que se cumpla el mandato constitucional y se le dé plena libertad de ejercerla, sin la intervención del Poder Judicial. --- En esa virtud, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar únicamente la inconstitucionalidad de la participación de la autoridad judicial en la autorización de visitas domiciliarias que realice la Comisión Federal de Competencia Económica y mantener vigente la facultad de ese órgano desconcentrado de realizar visitas de verificación. Para tal efecto, sólo se debe declarar la invalidez de la primera parte de la

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fracción II del artículo 24, para dejar sin efectos la frase „Solicitar a la autoridad judicial competente autorización para‟, así como la totalidad del artículo 31. ---- CUARTO. El artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, conculca los numerales 16, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- El artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica que se tilda de inconstitucional, en la parte que interesa, señala: „Artículo 37.‟ (Se transcribe). --- Del artículo trascrito con antelación se desprende lo siguiente: --- La Comisión Federal de Competencia puede determinar la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante, cuando encuentre, por tercera o posteriores ocasiones, que el agente económico ha violado las disposiciones de la ley. --- La determinación de la Comisión debe ser ejecutada por la autoridad judicial. --- De lo anterior se desprende que la ejecución de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica queda a cargo de la autoridad jurisdiccional, lo que es violatorio de los artículos 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Como ya se señaló, el artículo 49 constitucional ordena que el poder público se divida en tres ramas de autoridad en las cuales se depositan las tres funciones estatales: legislativa, ejecutiva y jurisdiccional. Esta división garantiza que existan pesos y contrapesos entre los poderes y que se mantenga un equilibrio entre los mismos. --- La función jurisdiccional se depositó en el Poder Judicial, cuya competencia principal es la impartición de justicia. Lo anterior, derivado de lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 21 de la Constitución, que a letra dicen: „Artículo 14.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 17.‟ (Se transcribe). --- „Artículo 21.‟ (Se transcribe). --- Las disposiciones transcritas otorgan la competencia a la rama judicial, para substanciar juicios, preponderantemente en las materias civil y penal, y para imponer penas por los ilícitos cometidos por los particulares. --- Por su parte, la Constitución también concede una esfera de competencia a la autoridad administrativa. Dentro de esa competencia encontramos, entre muchas otras, la facultad señalada en el citado artículo 21 de la Constitución, para aplicar sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. --- Como quedó demostrado en el concepto de invalidez anterior, el principio de división de poderes también garantiza que cada uno de los poderes pueda ejercer y desarrollar sus facultades y atribuciones de manera autónoma e independiente, sin que sea necesario la intervención de otro poder, con excepción de los casos expresamente previstos por la Constitución. --- Por ejemplo, el Poder Legislativo tiene plenas facultades para desarrollar la función legislativa y emitir los ordenamientos que estime pertinentes. Sólo al final de dicho proceso, la Carta Magna autoriza la intervención del Poder Ejecutivo en el proceso legislativo, a través de la facultad de realizar observaciones a los proyectos de ley o decreto. --- En el caso del Poder Judicial, éste cuenta con absolutas facultades parar llevar a cabo la función jurisdiccional. Esto es, desarrollar y realizar los procesos y juicios que sean de su competencia y ejecutar sus resoluciones. Sin embargo, para el caso de que ello no sea posible, la Constitución previó en su artículo 89, fracción XII, que el Poder Ejecutivo debe prestar los auxilios que requiera el Poder Judicial para el expedito ejercicio de sus funciones. --- Por lo que hace a la función ejecutiva, misma que se desdobla en múltiples facultades concedidas a lo largo de la Constitución, en algunos casos requiere de la participación de otro poder para adquirir eficacia. Tal es el caso del nombramiento, a cargo del Presidente de la República, de los Ministros, cónsules generales y agentes diplomáticos, los empleados superiores de hacienda o los oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, que se perfeccionan con la participación del Senado de la República. --- Sin embargo, el Poder Ejecutivo cuenta con otras facultades en las que no es necesaria la intervención de otro poder para su perfeccionamiento o eficacia. Ello sucede en el caso de la facultad prevista en el mencionado artículo 21 de la Ley Fundamental, que prevé que la autoridad administrativa podrá imponer sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, sin que se disponga nada respecto a la necesidad de intervención de otro poder para dar efectos a esa facultad. --- Ahora bien, la Ley Federal de Competencia Económica concede facultades a la Comisión Federal de Competencia Económica para sancionar a los agentes económicos que violen las disposiciones legales en matera de monopolios. Dichas sanciones pueden consistir en la aplicación de multas o en ordenar distintas medidas correctivas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, que faculta a la autoridad administrativa para imponer sanciones. --- De manera especifica, el artículo 37 que se tilda de inconstitucional otorga a la citada Comisión la facultad de sancionar a los agentes económicos, a través de una orden para que se desincorpore o enajenen activos, derechos, partes sociales o acciones. Sin embargo, el mismo artículo dispone que para ejecutar su orden, la Comisión debe acudir a la autoridad judicial. --- Como quedó establecido, conforme a nuestro marco constitucional la autoridad administrativa no requiere de la ayuda, auxilio

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o intervención de otros poderes para dar plena vigencia y eficacia a sus resoluciones. El mismo principio debe ser aplicable en el caso que nos ocupa. De esta manera, la Comisión Federal de Competencia Económica debe tener plenas facultades y la capacidad legal para ejecutar sus resoluciones, en especial aquellas que impongan una sanción con fundamento en una ley. De sostenerse lo contrario, se estaría aceptando la intromisión del Poder Judicial en las funciones del Poder Ejecutivo y, además, se otorgarían al mencionado Poder Judicial facultades que no le corresponden de acuerdo a nuestra Constitución. --- En tal virtud, el hecho de que el artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica prevea que la autoridad administrativa debe solicitar a la autoridad judicial una autorización para ejecutar sus resoluciones, vulnera el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Federal y la distribución de competencia contemplada en la misma. --- Finalmente, es importante señalar que esta representación social no pretende que se invalide la facultad de la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones. Por el contrario, se considera que dicha facultad resulta de suma importancia para la correcta aplicación del régimen jurídico en materia de competencia económica, ya que no sólo es un mero castigo, sino que constituye un medio eficaz para hacer cumplir las resoluciones de la Comisión y es una fuerte medida de disuasión para evitar que los agentes económicos incurran en prácticas monopólicas. Cabe señalar que con anterioridad a la reforma publicada el veintiocho de junio de este año, la Comisión ya contaba con una facultad similar. --- En este orden de ideas, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la inconstitucionalidad del artículo 37 mencionado, únicamente por lo que hace a la ejecución por parte de la autoridad judicial de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica. Por lo tanto, deberá dejar sin efectos la última parte del primer párrafo de ese artículo, que a la letra dice: „Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente‟, así como el último párrafo del precepto mencionado. --- QUINTO. Los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, violan los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Toda vez que se ha demostrado que los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37 de la Ley Federal de Competencia Económica son inconstitucionales, de igual manera transgreden el precepto 16 de la Carta Magna, pues del contenido del precepto constitucional transcrito en la parte inicial del presente escrito, se desprende una de las garantías pilares dentro de nuestro sistema jurídico, la de legalidad. --- En esencia, la garantía a estudio consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero, como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. --- La garantía genérica de legalidad consagrada en el precepto 16 de nuestro Máximo Ordenamiento legal contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo naturalmente, al Poder Legislativo. --- En tales condiciones, dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación se realiza de una manera sui generis, respecto de la generalidad de los actos de autoridad. En este sentido, el siguiente criterio de esta Suprema Corte de Justicia así lo reitera: „FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.‟ (Se transcribe). --- De la tesis antes transcrita se desprende que, por lo que hace a la fundamentación, ésta se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del poder legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental. --- En este contexto, es evidente que el Congreso de la Unión, al facultar a las Cámaras de Senadores o en su caso a la Comisión Permanente, para objetar las designaciones de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica, al disponer que un órgano de la Administración Pública Federal rinda informes anuales al mencionado Congreso y al sujetar las visitas domiciliarias y determinaciones que realice la referida Comisión a la discrecionalidad de la autoridad judicial, transgrede el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que no actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere, violando con ello el principio de competencia constitucional. --- Por lo antes expuesto, los numerales tildados de inconstitucionales, de igual manera, trangreden el artículo 133 de la Carta Magna. Este precepto consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone, por un lado, la existencia de un orden jurídico creado y

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organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones y, por el otro, que la Ley Fundamental debe prevalecer por encima de toda la legislación y los tratados internacionales. --- En este sentido, y toda vez que los preceptos que se combaten contradicen lo dispuesto en los artículos 16, 49, párrafo primero, 89, fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional, ya que las normas impugnadas pretenden ubicarse por encima de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

TERCERO.- Los preceptos que estima violados el promovente de esta acción de inconstitucionalidad son los artículos 16, 21, 49, 89, fracción II, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- Mediante acuerdo del dos de agosto del dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 33/2006 y, por razón de turno designó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para instruir el procedimiento y para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Por auto del tres de agosto del dos mil seis, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a las Cámaras de Diputados y Senadores y al Ejecutivo Federal, quienes emitieron y promulgaron, respectivamente, las normas impugnadas, a efectos de que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO.- La Cámara de Senadores, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, al rendir su informe manifestó, en lo medular, lo que a continuación se relata.

Primero. Precisa que la inconstitucionalidad planteada, respecto del artículo 26 de la Ley de Competencia Económica, se refiere exclusivamente al primer párrafo de dicha disposición, relativa a la participación de la Cámara de Senadores para objetar la designación de los comisionados integrantes de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Destaca que el Congreso de la Unión está facultado para expedir normas de carácter general, atendiendo a los lineamientos básicos de la organización de la administración pública federal, y que con el artículo 26 se pretende regular el funcionamiento de la referida Comisión, permitiendo al Senado hacer los comentarios necesarios al titular del Ejecutivo, cuando al designar a algún comisionado se percate de que no se reunieron los requisitos señalados por la propia ley; esto a través de una objeción o razón en contra de la designación, lo que representa un apoyo objetivo al adecuado desempeño que deben realizar los comisionados, sin que tal cosa implique de forma alguna que la designación de los referidos funcionarios esté a cargo de la Cámara de Senadores.

Además, el Poder Legislativo tiene la facultad de fijar las bases jurídicas necesarias para el eficaz funcionamiento de los órganos desconcentrados sin que esto atente contra el orden constitucional, y el hacer un señalamiento a un nombramiento mejorará el desempeño de la Comisión, mas aun cuando dicha objeción no afecta la separación de poderes que constituye el fundamento del régimen político y económico del país.

Por otra parte, la facultad originaria de libre nombramiento, prevista en la fracción II del artículo 89 constitucional, sólo es respecto a los funcionarios de primer nivel, como los secretarios de despacho, y la limitación establecida en la misma Constitución opera sólo respecto de ciertos funcionarios, como los son los agentes diplomáticos, empleados superiores de Hacienda, Procurador General de la República, cónsules generales, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, siendo que respecto de los demás empleados de la Unión el nombramiento será libre sólo si no está determinado de otras forma en la Constitución o en las leyes; es decir en este último supuesto, la facultad de libre nombramiento es la excepción.

En tal virtud, no es la ley secundaria la que faculta al Congreso a intervenir en el nombramiento de funcionarios federales sino que es la propia Constitución la que lo hace, en términos de los artículos 90, 89, fracción II y 73, fracciones XI y XXX.

Además de lo anterior el Congreso de la Unión tiene la facultad constitucional para que a través de una ley se distribuyan los negocios de la Administración Pública Federal, a fin de que sus atribuciones se realicen de manera efectiva en beneficio de la sociedad, señalando las formas en que los funcionarios pueden ser nombrados y removidos cuando no sean de primer nivel o cuando la propia Constitución disponga otra cosa.

Segundo. Resulta infundado el argumento relativo a que el artículo 28 de la Ley Federal de Competencia Económica resulta transgresor de la Constitución, al establecer que el Presidente de la Comisión deberá presentar al titular del Ejecutivo y al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de la Comisión.

Lo anterior resulta así, al considerar que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de planeación económica, desarrollo, programación, promoción, concertación y ejecución de orden económico, que tiendan

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esencialmente al abasto, y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios, evitando la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas, razón por la que expidió la Ley Federal de Competencia Económica que tiende a regular la concentración de capitales y empresas, por ser esto de sustancial importancia económica, y es indudable que la prevención del informe de que se habla no tiene como finalidad la intromisión de un poder sobre otro sino el contar con los elementos suficientes para estar en la posibilidad de efectuar las actividades referentes a la materia, a fin de proteger el proceso de libre concurrencia en todas la áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas, y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado.

De igual forma, en ningún momento se subordina el trabajo de la Comisión a los intereses del Poder Legislativo pues éste no se inmiscuye en su trabajo, dado que lo único que requiere es tener la información de la materia actualizada, y ello para poder desarrollar el trabajo legislativo que se le ha encomendado.

Aunado a lo anterior, el artículo 69 de la Constitución Federal obliga al Ejecutivo, como administrador supremo, a rendir un informe sobre la administración pública federal ante el Congreso, y el artículo 93 constitucional, obliga a los demás funcionarios de la Administración Pública a informarle sobre el estadio que guardan sus respectivos ramos, de donde deriva la facultad del órgano legislativo federal, para solicitar el Ejecutivo los informes necesarios o adicionales al Poder Ejecutivo, para enterarse del estado que guarda la administración pública del Estado, pudiendo, incluso, solicitar la comparecencia de algún funcionario y así poder analizar con mayor conocimiento el informe, tal como lo establecen los artículos 7o., cuarto párrafo, 45, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia y en el entendido de que la Comisión Federal de Competencia es parte integrante de la administración pública federal, deberá presentar un informe al Congreso de la Unión, y el artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica sólo faculta al Presidente de la referida Comisión a presentar ese informe, sin que ello signifique contravención al principio de división de poderes establecido en el artículo 49 Constitucional.

Tercero. Lo sostenido por el actor en el sentido del apoyo exigido de tener autorización por parte del Poder Judicial para la realización de visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información general es incorrecto, pues ello no violenta el orden constitucional.

Lo anterior pues en el caso existe necesidad de justificar el acto de autoridad, ya que si bien la Comisión Federal de Competencia Económica es una autoridad administrativa con facultades suficientes para realizar las investigaciones que estime necesarias, el hecho es que la información que requiere es este caso no es necesariamente de carácter fiscal, sanitaria o relativa a la reglamentación policial, de forma que a fin de no violentar los derechos de los gobernados, en esta materia se requiere necesariamente la intervención de la autoridad judicial para la realización de una visita, pues de otra manera la orden emanaría de una autoridad incompetente.

En efecto, como el mismo actor lo dice, las visitas que no requieren autorización judicial son las expresamente señaladas en la propia Constitución, como lo es el caso en que pretenda verificarse el cumplimiento de reglamentos de policía, o en materia sanitaria, o la exhibición de papeles para la comprobación fiscal; de forma que cualquier orden de visita o exhibición de papeles fuera de esos casos, necesariamente requiere orden judicial.

Enfatiza que no es existe confusión de su parte en relación con la órdenes de cateo sino todo lo contrario pues se pretendió salvaguardar los derechos fundamentales de todo individuo, consagrados en la parte dogmática de la Constitución, sobre todo las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17.

En ese tenor resulta infundado el razonamiento del actor relativo a que el Congreso se extralimitó en sus funciones cuando dispuso que la autoridad judicial local puede autorizar las visitas de verificación que solicite la Comisión Federal de Competencia Económica, pues si bien es cierto que se trata de materia federal, la autoridad judicial local que autorice las visitas de verificación lo hará en auxilio del Poder Judicial Federal, según el artículo 1o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuarto. Se estima incorrecto el argumento del actor relativo a la intromisión del Poder Judicial para que ejecute la desincorporación, o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones.

Al respecto precisa la diferencia entre un acto privativo y uno de molestia, en virtud de que sólo la autoridad judicial podrá ejecutar el primero, mientras que cualquiera podrá ejecutar el segundo, siempre y cuando el acto respectivo esté debidamente fundado y motivado,

En ese tenor, los actos administrativos y las sanciones y medidas correctivas que se apliquen, como multas y medidas correctivas, al ser actos de molestia requieren que la autoridad competente los funde y motive; cosa distinta a los actos tendientes a privar a una persona de sus derechos, posesiones, o propiedades, donde se

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requerirá la intervención del Poder Judicial a fin de no violentar las garantías del particular y preservar el orden constitucional.

En esa tesitura, la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, son verdaderos actos de privación, por lo que el Congreso, en aras de respetar el Estado de Derecho y garantizar los derechos fundamentales de todo gobernado, en especial las garantías de audiencia, legalidad y certeza jurídica, obliga a la Comisión Federal de Competencia a acudir ante el Poder Judicial para los efectos apuntados.

Quinto. Los artículos impugnados no transgreden los principios de legalidad y orden jurídico contemplados en el artículo 16 y 133 Constitucionales, pues es precisamente con base en esos principios de legalidad y orden jerárquico que la Comisión Federal de Competencia Económica puede realizar diversos actos tendientes a evitar prácticas monopólicas, dado que ésta sólo puede actuar en la medida que la ley le permite realizar dichos actos, y al existir el mandamiento expreso, emanado de la ley, debidamente producido por el Poder Legislativo, no existe violación al principio de legalidad.

SEXTO.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en representación de dicho órgano, al rendir su informe manifestó lo que enseguida se narra.

El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, rindió informe dando contestación a la demanda de acción de inconstitucionalidad, sosteniendo que resulta infundada en virtud de que el procedimiento legislativo por el que se expidieron las normas combatidas cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

Los artículos impugnados fueron expedidos bajo el procedimiento legislativo previsto en los artículos 71 y 72, sin contravenir lo dispuesto por los artículos 16, 21, 49, 89, fracción II, 90 y 133 de la Constitución Federal.

El contenido de las normas generales impugnadas no transgrede lo establecido en los artículos 16, 21, 49, 889, fracción II, 90 y 133 de la Carta Magna, en razón de lo siguiente:

Primero. El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica, no conculca los artículos 49, 89, fracción II y 90 de la Constitución Federal.

Respecto del artículo 49.

Esta norma consagra el principio de división de poderes -la que no es absoluta-, determinando la competencia de cada uno de ellos, sin que uno pueda estar por encima de otro, y es el caso que el Congreso de la Unión, en términos del artículo 72, fracciones IX y XXX, en relación con el 28, de la misma Constitución, se encuentra constitucionalmente facultado para expedir las leyes necesarias para garantizar el derecho a la libre competencia económica y que impidan la formación de monopolios, sin que dichas facultades tengan limitación alguna, de manera que puede expedir los ordenamientos necesarios que cumplan con tales objetivos, tanto sustantivos como orgánicos, de manera que la competencia para legislar en esa materia deriva de las disposiciones del Ordenamiento Supremo que entrañan facultades genéricas del Poder Legislativo Federal y que no requieren disposición específica, pues la facultad se encuentra implícita; es decir, al tener el órgano legislativo federal, la facultad de expedir leyes que garanticen el derecho a la libre competencia económica, también la tiene para expedir las leyes que sean necesarias para regular cuestiones específicas.

Así, el haber expedido la Ley Federal de Competencia Económica, estableciendo la naturaleza jurídica del órgano desconcentrado y determinando la manera en que se debe designar a los Comisionados que integran la Comisión de Competencia Económica, que es un órgano desconcentrado, no sectorizado, no implica una violación al principio de división de poderes pues el Congreso de la Unión tiene la facultad de crear órganos desconcentrados, en términos del artículo 90 de la Constitución Federal, que establece que la Administración Pública será centralizada y paraestatal, y que es en las leyes donde se establecerá la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos.

Aunado a lo anterior, de la interpretación del artículo 89 fracción II, de la Constitución Federal se desprende que el Congreso de la Unión también se encuentra facultado para establecer la manera en que deben designarse a los empleados de la Unión, distintos a los agentes diplomáticos, secretarios de despacho y empleados superiores de Hacienda, y que exclusivamente se reservó como facultad del Poder Ejecutivo la designación de los empleados de la Unión cuando en la leyes no se señale procedimiento alguno ni se determine quién puede hacerlo, de manera que la única prohibición que existe para el Congreso es la de establecer a los referidos empleados.

Tampoco existe violación al principio de división de poderes por el hecho de que la Cámara de Senadores; o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por mayoría de votos pudieran objetar la designación de los Comisionados que integran la Comisión Federal de Competencia, pues el legislador exclusivamente se limitó

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a establecer las relaciones existentes entre el órgano desconcentrado y el Ejecutivo Federal, específicamente en lo referente a la designación de los comisionados.

El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica, por el hecho de establecer la forma de hacer la designación, el nombramiento o remoción de los empleados de la referida Comisión, no viola el principio de división de poderes, pues la única prohibición al Congreso de Unión para determinar la manera en que deba hacerse un nombramiento es la referida en el artículo 89, fracción II de la Carta Magna, en el que se establece que es facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo Federal, la designación de los diplomáticos, secretarios de despacho y empleados superiores de Hacienda.

Respecto del artículo 89, fracción II.

Al establecer que los Comisionados de Competencia Económica sean designados por el Ejecutivo Federal y que la Cámara de Senadores; o, en su caso la Comisión Permanente, puedan objetar los nombramientos, el artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica establece una relación de coparticipación que no representa violación alguna al principio de división de poderes, pues la posibilidad de que los Senadores participen en la certificación de los referidos comisionados se entiende como un mecanismo lógico y viable para la calificación de la satisfacción de los elementos subjetivos previstos en la norma por parte de los individuos que hayan de ser nombrados, y tal cosa no puede entenderse como un acto que interfiera con las labores administrativas del Poder Ejecutivo Federal, ni que se entrometa en su esfera de competencias.

Respecto del artículo 90 constitucional.

La adecuada interpretación del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el contexto del artículo 90 constitucional, en cuya última parte reserva la posibilidad de que existan órganos de autoridad que pertenezcan a la Administración Pública Federal y que no deriven de un reglamento sino de una ley, lleva a concluir que la norma reclamada y la decisión del Congreso de dar existencia a la Comisión Federal de Competencia, en la forma que ha quedado concebida, no es un acto que rompa con el régimen de gobierno republicano que contempla en artículo 49 constitucional, pues a la postre será el Presidente de la República, en ejercicio legítimo de su facultad reglamentaria, que al expedir el reglamento interior de la referida comisión, decida cómo habrá ésta de cumplir sus atribuciones para proveer administrativamente a la exacta observancia de la Ley Federal de Competencia Económica.

De lo anterior deriva la evidencia de que al establecer a la referida comisión como órgano administrativo desconcentrado no se alteró la distribución de negocios hecha en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pues al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, comparte su personalidad y, por tanto puede realizar algunas funciones que le fueron conferidas a dicha Secretaría.

Segundo. El artículo 28, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, por el hecho de imponer al Presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica la obligación de presentar un informe anual al Congreso de la Unión, relativo al desempeño de la citada Comisión, no violenta el principio de división de poderes.

Lo anterior pues el Congreso de la Unión constitucionalmente se encuentra facultado para legislar en materia económica a efectos de garantizar el libre comercio, evitando las prácticas monopólicas -según lo previsto en el artículo 73, fracciones IX y XXX, en relación con el artículo 28, ambos de la Constitución Federal, y para crear órganos administrativos desconcentrados-, sin restricción alguna, y dada la importancia de la actividad que realiza dicha Comisión, es por qué se le obliga a rendir un informe anual, sin que esto implique una transgresión a la esfera constitucional de competencia del Poder Ejecutivo Federal.

Destaca que el informe referido no debe analizarse en forma asilada con el articulo 49 constitucional, sino armónica y sistemáticamente con los artículos 73, fracciones, IX y XXX; 28, 90 y 93 de la misma Constitución Federal, y 17 y 23, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de donde se desprende claramente que el informe de referencia es respetuoso del marco constitucional.

Además, al estar facultado el Congreso para crear órganos desconcentrados que se ubican en la Administración Pública Descentralizada, y al ser obligación del Poder Ejecutivo Federal la de informarle sobre su gestión, dicho deber debe entenderse para todos los órganos que integran la administración pública, tanto centralizada como paraestatal.

Aunado a lo anterior, de la interpretación de los artículos 90 y 93 de la Constitución Federal, se desprende de manera implícita la posibilidad de que el Legislador Federal, en los ordenamientos legales en los que crea órganos desconcentrados, pueda establecer que dichos órganos rindan un informe sobre sus actividades.

Tercero. Los artículos 24, fracción II, y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica no transgreden lo establecido en los artículos 16 y 49 de la Constitución Federal.

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Lo anterior pues las visitas de verificación previstas en los artículos 24 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen por objeto comprobar el cumplimiento de dicha ley, cuyo objeto es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, finalidad diferente a la de las órdenes de cateo que sirven para realizar la búsqueda de objetos o de personas que tengan alguna relación directa o indirecta con hechos delictuosos, y a las visitas domiciliarias que realiza la autoridad administrativa para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, o para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.

Debe advertirse que a las disposiciones de la materia no se aplica, ni siquiera supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, lo que pudiera llevar a suponer que la Comisión Federal de Competencia en las visitas de verificación tenga que ceñirse a las formalidades que rigen a las visitas domiciliarias, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría dicho, cosa que no hizo.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica estableció los requisitos formales de la visita de verificación, antes y durante su realización, los que son acordes con el artículo 16 de la Carta Magna, y no conculcan la inviolabilidad del domicilio pues cumplen con el principio de legalidad al establecer los requisitos formales que se deben reunir antes, durante y después de la vista.

Por otra parte, la determinación del legislador en el sentido de que la Comisión solicite a la autoridad judicial la práctica de la visita de verificación no es violatoria del principio de división de poderes, pues con dicha determinación se respeta la esfera constitucional de competencia del Poder Ejecutivo y Judicial, en términos de lo establecido en los artículos 104 de la Carta Magna, y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuarto. Resultan infundados los argumentos relativos a que el artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, relativo a que la ejecución de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica queda a cargo de la autoridad jurisdiccional, resulta violatorio de los artículos 16, 21 y 49 de la Constitución Federal.

Lo anterior es así pues el actor incurre en un error de interpretación del artículo 21 constitucional, al suponer indebidamente que la Ley Federal de Competencia Económica es un reglamento gubernativo y de policía, y que por tanto corresponde a la misma Comisión el imponer las sanciones y ejecutar sus resoluciones, sin la intervención de otro poder.

Al efecto es de sostenerse que la Ley Federal de Competencia Económica no es un reglamento gubernativo y de policía, sino que es la ley reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal, relativa a la competencia económica, monopolios y libre concurrencia, siendo que la facultad para expedir la ley en estudio se encuentra contenida en el artículo 73 constitucional, sin que pueda desplazarse esta facultad legislativa a favor del Presidente de la República, fuera de los casos contemplados en los artículos 49, 89 y 131 constitucionales.

Entonces, al no ser un reglamento gubernativo y de policía sino una ley reglamentaria de un precepto constitucional, el Congreso de la Unión válidamente estableció que la ejecución de las resoluciones de la referida Comisión quede a cargo de la autoridad jurisdiccional competente.

Tampoco existe violación al principio de división de poderes pues el legislador ha sido respetuoso de la esfera constitucional de competencia del Poder Judicial de la Federación, y tan es así, que en el artículo 38 de la misma Ley Federal de Competencia Económica se estableció que una vez hayan sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración prohibida, puedan reclamar por la vía judicial, su derecho de obtener una indemnización, y al efecto, la autoridad judicial podrá solicitar a la Comisión la estimación correspondiente.

Por ultimo, el Congreso de la Unión actuó dentro de las facultades que le otorga la Constitución Federal, en términos del artículo, pues la norma se refiere a situaciones que necesitaban ser jurídicamente reguladas para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios y prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento de los mercados de bienes y servicios de todos los agentes económicos.

Quinto. Los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37 de la Ley Federal de Competencia Económica no violenta el contenido de los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal.

No existe violación al principio de legalidad en razón de que este órgano legislativo tiene facultad para emitir leyes en materia de competencia económica, impidiendo la formación de los monopolios, según lo establece el artículo 73, fracciones IX y XXX, en relación con el artículo 28, ambos de la Constitución Federal, por lo que la creación de las normas combatidas, que forman parte de la Ley Federal de Competencia Económica, se encuentran debidamente fundadas en preceptos constitucionales además de que fueron expedidas en atención a las necesidades de la sociedad mexicana, con el objeto de impedir los monopolios y las prácticas contrarias al desarrollo económico del país.

Por último, no existe violación del artículo 133 de la Carta Magna al no haber rompimiento de la jerarquía normativa, pues el Legislador Federal no intenta poner a los artículos combatidos por encima de la Constitución, y

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se encuentra expresamente facultado para elidir las leyes necesarias para garantizar la competencia económica y la libre concurrencia, lo que hizo mediante normas que son formal y materialmente válidas.

SEPTIMO.- Por su parte, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del titular de este último, en vía de informe manifestó que al ordenar la publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica a que se refiere esta acción de inconstitucionalidad, el Presidente de la República Mexicana actuó apegado a los preceptos constitucionales que prevén su intervención en la formación de leyes.

Lo anterior pues del contenido del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la promulgación de una ley no sólo se traduce en una facultad sino también en una obligación, y derivado de esa obligación es que el Ejecutivo Federal carezca de atribuciones que le permitan exigir del creador de la ley los motivos o razones para su expedición, o para indagar cualquier tipo de explicaciones sobre su contenido o sentido.

Por otra parte, el Presidente de la República Mexicana no está obligado por ningún mandamiento constitucional o secundario, a explicar los fundamentos o justificantes para la promulgación o publicación de la reforma o adición a una Ley Federal, dada cuenta que ambas funciones forman parte de las competencias que le corresponden en el proceso legislativo y que para su ejercicio sólo requieren el respaldo de la Constitución.

Aunado a lo anterior, si el Ejecutivo Federal se negare a promulgar y publicar una disposición legal emanada del Congreso de la Unión, estaría anulando la voluntad de ese Poder y con ello se estaría fracturando el orden jurídico, incurriendo –inclusive- en responsabilidad.

Respecto a los requisitos de fundamentación y motivación del acto de promulgación o publicación, solamente se requiere que éste provenga de una autoridad competente para ordenarlo y que se cumplan las formalidades exigidas para ello, a fin de que la nueva ley pueda ser conocida, requisitos que en el presente caso quedaron satisfechos.

OCTAVO.- Recibidos los informes de las autoridades y, al encontrarse instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción II, 31 y 37, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, publicados el veintiocho de junio del dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone lo que a continuación se transcribe.

“ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente...”.

Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá ser presentada el primer día hábil siguiente.

Ahora bien, el decreto por el que se reformaron los artículos impugnados se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles veintiocho de junio del dos mil seis, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas cuarenta y dos a doscientos sesenta y cinco de este expediente, razón por la que el plazo para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves veintinueve de junio al viernes veintiocho de julio siguiente; sin embargo, en virtud de que este Alto Tribunal tuvo su primer periodo

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de receso del día quince al treinta y uno de julio del dos mil seis, el último día del plazo fue inhábil, de forma que la demanda podía presentarse hasta el primer día hábil siguiente, cosa que así se hizo según el sello de recepción que obra al reverso de la foja cuarenta del expediente, donde consta que fue presentada el martes primero de agosto del dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; esto es, dentro del plazo que al efecto señala el numeral transcrito.

TERCERO.- Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.

Suscribe el escrito inicial Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, con el carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del Presidente de la República (foja cuarenta y uno de autos).

El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano...”

De lo previsto por dicho numeral se desprende que el Procurador General de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.

En el caso dicho funcionario ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, expedidos por el Congreso de la Unión, y cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo por tratarse de normas federales, ello de conformidad con la Jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala lo que a continuación se transcribe.

“ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA TIENE LEGITIMACION PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.”

CUARTO.- En sus conceptos de invalidez el Procurador General de la República medularmente alega lo siguiente:

Primero. El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica, conculca los artículos 49, 89, fracción II, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues transgrede los principios de división de poderes y el orden constitucional que establece las funciones de cada uno de los Poderes de la Unión, lo que se hizo con el fin de distribuir y controlar el ejercicio del poder público; esto aun cuando tal división no opere de manera tajante y rígida pues ha sido modulada con numerosas excepciones que se traducen en un régimen de cooperación y coordinación, lo que termina siendo un medio de control recíproco.

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La violación deriva de que el hecho que la división de poderes opere de manera flexible no debe llegar al grado de que un Poder pueda arrogarse facultades que corresponden a otro, pues para que ello ocurra es necesario que así lo consigne expresamente la Constitución Federal, o que la atribución respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas facultades exclusivas.

Ahora bien, la misma Constitución establece que las facultades del Presidente de la República pueden clasificarse en legislativas, jurisdiccionales y administrativas, y el artículo 89, fracción II, le reconoce la facultad originaria del libre nombramiento a los empleados de la Unión, siendo que el numeral 76, fracción II, y el mismo 89, en sus fracciones II, IV y IX, prevé los casos de colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, específicamente en lo relativo a la facultad que se concede al Senado para ratificar los nombramientos que el Presidente haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

En ese orden de ideas, fuera de los casos expresamente previstos en la Constitución, la ley ordinaria no puede facultar a las Cámaras del Congreso de la Unión a intervenir en el nombramiento de funcionarios de un órgano de la Administración Pública Federal, ya que aquéllas no tienen más atribuciones que las que expresamente se señalan en la propia Ley Suprema.

En tal tenor, si el Ejecutivo Federal tiene la facultad exclusiva de nombrar libremente a los funcionarios de la Administración Pública Federal, con las excepciones que expresamente consigna la Constitución, el hecho de que otro Poder del Estado intervenga en tales nombramientos implica una invasión en la esfera de competencias, concedidas por el Constituyente al Ejecutivo Federal.

Lo anterior adquiere relevancia cuando se trata de los directivos de la Comisión Federal de Competencia Económica, que es un órgano desconcentrado, encargado de coadyuvar en el control de las prácticas monopólicas y de evitar la concentración de precios máximos de aquellos artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o para el consumo popular.

Debe sumarse a lo anterior que las actividades de que se trata en este caso no las realiza el Ejecutivo en forma coordinada ni en colaboración con otro Poder, de forma que es él quien deberá realizar las designaciones conducentes, al constituir la Comisión -de la que se habla- un órgano desconcentrado que se encuentra bajo su esfera de competencias.

En tal virtud, al haber emitido la norma combatida en el sentido que lo hizo, el legislador se excedió en el ámbito de sus atribuciones violentando el principio de competencia constitucional y del de división de poderes, con lo que se menoscaban facultades exclusivas del Ejecutivo Federal de nombrar y remover libremente a sus colaboradores, lesionando también con ello el principio de supremacía constitucional.

Destaca que la facultad de libre nombramiento del titular del Poder Ejecutivo para la designación de sus colaboradores encuentra su justificación en el hecho de que él es responsable de la política interna y externa del país, así como de la buena marcha de la administración pública dentro de la que se encuentran los órganos desconcentrados, como lo es la Comisión Federal de Competencia Económica.

Segundo. El artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica, transgrede el artículo 49 de la Constitución Federal, pues le impone al Presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica la obligación de presentar un informe anual al Congreso de la Unión, relativo al desempeño de la referida Comisión, siendo que atendiendo al principio de división de poderes es en la propia Carta Magna donde debe haberse establecido -expresa o implícitamente- que un poder rinda informes a otro, pues esto no puede preverse en una ley ordinaria.

Tercero. Los artículos 24, fracción II y 31, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica, transgreden los artículos 16 y 49 de la Constitución Federal.

Lo anterior pues tales normas establecen que la Comisión debe solicitar a la autoridad judicial competente o a la del fuero común -en su caso- la autorización para realizar visitas en el domicilio del investigado a efectos de ejercer sus atribuciones de verificación del cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica, y aquélla autorizará por escrito la realización de la visita que se efectuará únicamente por el personal de la misma Comisión Federal, que la autoridad judicial competente determine, expresando el objeto, la necesidad, la ubicación del lugar, y el alcance a los que deberá limitarse la diligencia.

Lo anterior rompe con el principio de división y autonomía que deben guardar entre sí los Poderes de la Federación, pues subordina el quehacer de la Comisión Federal de Competencia Económica a las decisiones del Poder Judicial, al autorizar su intromisión en las facultades que la Norma Suprema ha reservado para el Poder Ejecutivo, pues si bien es cierto que el artículo 16 constitucional requiere que las visitas domiciliarias se sujeten a las formalidades prescritas para los cateos, ello no significa que deban ser autorizadas por la autoridad judicial, pues conforme al principio de división y autonomía de poderes, éstos deben tener la capacidad para desarrollar sus facultades y obligaciones de manera independiente, sin requerir la intervención o ayuda de cualquier otro, siendo que al Ejecutivo constitucionalmente le fue confiada la obligación de ejecutar las leyes y cerciorarse que éstas sean

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cumplidas, y debe contar con plenas facultades para desarrollar tal función sin necesidad de auxilio o autorización de otro poder.

Destaca que aun cuando pareciera que el cateo y la visita domiciliaria tienen semejanzas, en realidad existen diferencias sustanciales entre una y otra pues se emiten por autoridades distintas y su objeto es diferente.

Lo anterior pues mientras el cateo se emite por autoridad jurisdiccional y su fin es la búsqueda de objetos o personas relacionados con hechos derivados de posibles conductas criminales, la Constitución faculta expresamente a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias que tienen por objeto revisar que los particulares hayan dado cumplimiento a las diversas leyes, y si bien éstas deben sujetarse a las formalidades previstas para los primeros, y lo anterior no sólo incluye practicar la visita de verificación, sino también ordenarla cuando lo estime conveniente.

En tal virtud, con la intervención de las autoridades judiciales se merma la autonomía del Poder Ejecutivo, supeditando su actuación a otro Poder, de manera que los artículos impugnados no sólo le impiden realizar sus actividades de manera independiente, sino que también le otorgan al Poder Judicial una función que constitucionalmente no le corresponde.

Se precisa en los conceptos de invalidez que el artículo 28 constitucional determinó que la competencia económica se encuentra reservada a la Federación, toda vez que tal disposición no prevé concurrencia alguna en esa materia para los tres niveles de gobierno, y que la reforma de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio del dos mil seis, tuvieron como propósito contar con un marco jurídico sólido y congruente en la materia y fortalecer la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica, así como dotarla de las herramientas necesarias para velar por el cumplimiento del mandato antimonopólico previsto en la Ley fundamental, dentro de las que está que otorgue a la Comisión Federal de Competencia Económica la facultad de realizar visitas de verificación en el marco de las investigaciones que lleva a cabo, facultad con la que no contaba anteriormente.

Destaca el Procurador que con la acción de inconstitucionalidad no se pretende anular o cancelar la nueva atribución de la autoridad antimonopólica, sino únicamente que se cumpla el mandato constitucional y se le dé plena libertad de ejercerla sin la intervención del Poder Judicial, por lo que sólo deberá declararse la invalidez de la primera parte de la fracción II, del artículo 24, para dejar sin efecto la frase: “solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para…” así como la totalidad del artículo 31.

Cuarto. El artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, en lo que se refiere a que “la resolución sólo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente”, conculca los artículos 16, 21 y 49 de la Constitución Federal, al permitir la intromisión de un Poder del Estado en las funciones de otro, ejerciendo facultades que no le otorga la Carta Magna.

Lo anterior al disponer que la Comisión Federal de Competencia Económica puede imponer diversas sanciones y hasta la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, para que el agente económico no tenga poder sustancial relevante en el mercado cuando ha violado dos veces o más la ley, pero que esa determinación debe ser ejecutada por la autoridad judicial, siendo que conforme a la Constitución Federal, la autoridad administrativa no requiere de la ayuda o auxilio de otros poderes para otorgar vigencia a sus resoluciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, en especial las que impongan una sanción con fundamento en la ley.

Quinto. Los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, transgreden el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Congreso de la Unión no actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere, violentando con ello el principio de competencia constitucional y el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 del Ordenamiento Supremo, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.

QUINTO.- Al no actualizarse motivo de improcedencia procede entrar al análisis de los anteriores conceptos de invalidez.

El Procurador General de la República en lo que se refiere a la solicitud de invalidez del artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica señaló:

a) Que se violenta el principio de división de poderes pues el Legislador Federal se excedió en el ámbito de sus atribuciones al señalar que la designación que realice el Presidente de la República de los Titulares de la Comisión

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Federal de Competencia Económica, podrá ser objetada, dentro de los treinta días siguientes a su publicación por la Cámara de Senadores o por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Que lo anterior es así puesto que al ser la mencionada Comisión un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, la designación de sus integrantes corresponde en forma exclusiva al Presidente de la República, pues se trata de funcionarios que integran la administración pública federal respecto de los que cuenta con la facultad de libre nombramiento, atribución que encuentra su justificación en el hecho de que él es el responsable de la política interna y externa y de la buena marcha de la administración pública, de lo que resulta que pueda seleccionar, sin estar sometido a ninguna limitación o intervención de otro Poder, a los funcionarios que estime sean capaces de responder a las exigencias del cargo.

Que de acuerdo con lo anterior, el que se permita con la norma impugnada, la intervención de otro Poder en el nombramiento de los responsables de manejar un ámbito de la administración pública federal, implica una invasión a la esfera competencial exclusiva del Poder Ejecutivo Federal.

b) Que las actividades de la Comisión Federal de Competencia Económica de coadyuvar en el control de prácticas monopólicas y evitar la concentración de precios máximos de aquellos artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se ubican dentro del ámbito competencial exclusivo del Ejecutivo Federal, puesto que no se realizan en forma coordinada ni en colaboración con otro Poder, por lo que la designación de los Titulares de dicha Comisión corresponde en forma libre al Presidente de la República.

c) Que fuera de los casos expresamente previstos en la Constitución Federal, la ley ordinaria no puede facultar al Congreso de la Unión a intervenir en el nombramiento de funcionarios de la administración pública federal, ya que el Poder Legislativo no puede tener más atribuciones que las expresamente señaladas en la Norma Fundamental, tal y como se advierte de su artículo 76, fracción III, de donde se aprecia que la Cámara de Senadores tiene la facultad únicamente de ratificar el nombramiento del Procurador General de la República, de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, Empleados Superiores de Hacienda, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sin que se señale de manera expresa a funcionarios de órganos desconcentrados.

d) Que la expresión “cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en las leyes”, contenida en el artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, no implica que en las leyes secundarias pueda establecerse la participación de dos poderes en el nombramiento de un funcionario de la administración pública federal, pues la colaboración entre ellos debe estar prevista de manera expresa en el texto constitucional, tal y como lo ha sustentado este Alto Tribunal; y de sostener lo contrario se llegaría al extremo de permitir que las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el Ejecutivo Federal, se vean mermadas ante las decisiones de un órgano político, como en el caso, de permitir la objeción que se realice de los nombramientos de los Titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Del concepto de invalidez planteado, se advierte que el argumento central del promovente de esta acción de inconstitucionalidad, se hizo consistir en que el Congreso de la Unión carece de facultades para autorizar a través de un ordenamiento legal, la intervención de una de sus Cámaras o de la Comisión Permanente, en la designación de los Comisionados que fungen como titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica, por corresponder dicha atribución, en exclusiva, al Titular del Poder Ejecutivo, en términos del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, violándose con ello el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la propia Constitución.

A fin de examinar el argumento de invalidez planteado, es necesario aludir al principio de división de poderes, consagrado en el artículo citado en último término, que textualmente dispone:

“ARTICULO 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

Como se aprecia, el precepto transcrito consagra el principio de división de poderes, por virtud del cual el poder público de la Federación se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de ellos en una sola persona.

El principio de división de poderes tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, a efecto de impedir que un poder se coloque por encima de otro y evitar que un individuo o corporación sea el depositario de dos o más poderes.

En la Constitución Federal, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo.

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Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el esquema de división de poderes no supone un fin en sí mismo, sino una técnica que exige un equilibrio entre los distintos poderes de la Federación y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías.

Tal criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, consultable en la página 954 del Tomo XXII, Julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, del tenor siguiente:

“DIVISION DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: “DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE.”, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.”

Además, en relación con el principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que dicho principio puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica, respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, respecto de los entes públicos de las entidades federativas, visible a foja mil ciento veintidós del Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

“DIVISION DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACION A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLICITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISION, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACION ENTRE LOS PODERES PUBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.”

Ahora bien, como se ha señalado, aunque la Norma Fundamental establece supuestos en los que a cada poder son otorgadas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas siga forzosamente un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues, aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes; sin embargo, ello debe siempre llevarse a cabo dentro del marco que la Constitución Federal establece.

De acuerdo con ello, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto,

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bien la colaboración de los poderes para la realización de ciertos actos, bien el control de determinados actos de un poder por parte de otro.

Así, esta colaboración de poderes, en especial, tratándose de la función legislativa, que es la que, a través de normas de carácter general, dota de flexibilidad al principio de división de poderes, tiene su límite, el cual se traduce en que esa participación no puede llegar al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora, es decir, la decisión de los poderes colaboradores no puede imperar sobre la del poder con el cual colaboran, ya que, de ser así, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

Precisado lo anterior, resulta necesario acudir al texto del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, cuya invalidez se solicita, precepto que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 26. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”

De este precepto se advierte que la designación de los Comisionados que integran la Comisión Federal de Competencia Económica se encuentra a cargo del Presidente de la República; asimismo, prevé la atribución de la Cámara de Senadores y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los recesos de aquélla, de objetar las designaciones por mayoría de votos y dentro de los treinta días a que dicho evento ocurra.

De acuerdo con el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, objetar significa “oponer reparo a una opinión o designio”, “oponer una razón a lo que se ha dicho o intentado”. Del mismo modo, el término “objeción” es definido como “razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición”.

Conforme a tales definiciones, se concluye que la objeción a que se refiere el artículo impugnado sí constituye una impugnación respecto del nombramiento de los Titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica, que realice el Presidente de la República, esto es, se trata, en efecto, de un obstáculo que impide que tal nombramiento tenga validez y, por tanto, aun cuando no lo señala expresamente la ley impugnada, se infiere que, ante tal objeción, el Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá realizar otro nombramiento.

Sentado lo anterior, a efecto de analizar si efectivamente el artículo impugnado, al facultar a la Cámara de Senadores, o en su caso, a la Comisión Permanente, para objetar el nombramiento que realice el Presidente de la República de los funcionarios señalados en el párrafo que antecede, invade la esfera de competencia de este último, violentando con ello el principio de división de poderes; es necesario transcribir los artículos 73, fracciones XIX y XXX, 89, fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1o., 2o., 11, 17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por encontrarse relacionados con el tema en estudio:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“ARTICULO 73.- El Congreso tiene facultad:

(…)

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

(…)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.”

“ARTICULO 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

(…)

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; (…)”

“ARTICULO 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y

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Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre estas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.”

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

“ARTICULO 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”

“ARTICULO 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

I. Secretarías de Estado;

II. Departamentos Administrativos, y

III. Consejería Jurídica.”

“ARTICULO 11. Los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente la República.”

“ARTICULO 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”

“ARTICULO 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

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Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.”

De los numerales antes citados, debe destacarse lo siguiente:

a) Que es facultad del Congreso de la Unión la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas, no sólo las atribuciones que a éste se confieren, sino también las demás que en favor de los poderes públicos se consagran.

b) Que corresponde, en exclusiva, al Presidente de la República, el nombramiento y remoción de los secretarios de despacho, así como la remoción de los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda. De igual forma, respecto del nombramiento y remoción de los demás empleados de la Unión, cuyo procedimiento no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

c) Que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que, al efecto, expida el Congreso, la que definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, correspondiendo a la legislación ordinaria determinar la relación que deberá existir entre ellos; asimismo, que las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos actúan por acuerdo del Presidente de la República, como titular de la administración pública central.

d) Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de ambas ramas de la administración, determinando, por lo que respecta a la centralizada, que las Secretarías de Estado podrán contar con órganos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y que tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia de su competencia.

Como puede observarse, el Titular del Poder Ejecutivo Federal para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará de la Administración Pública Federal, la cual se divide en Centralizada y Paraestatal.

Por tanto, esta Administración Pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado.

Esta circunstancia de que la Administración Pública Federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente una relación jerárquica que rige para las dos partes.

Ahora, específicamente, en relación con la facultad derivada de la fracción II del artículo 89 de la Constitución General de la República, se tiene que el Titular del Poder Ejecutivo Federal puede:

- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho (facultad de nombramiento y remoción absolutamente libre).

- Remover libremente a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda (facultad de remoción absolutamente libre).

- Nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes (facultad de nombramiento y remoción que debe ejercerse con sujeción a lo dispuesto en ley).

Como se advierte, por lo que respecta a las dos primeras facultades, el Presidente de la República tiene absoluta libertad para hacer los nombramientos y remociones respectivos, sin que su determinación se encuentre sujeta al cumplimiento de alguna condición en particular, es decir, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, la designación o destitución de los empleados públicos a que éstas se refieren; en tanto, respecto de la mencionada en último término, se tiene que, en principio, el titular del órgano ejecutivo cuenta con igual margen de maniobra y, excepcionalmente, de contenerse, en la Constitución Federal o en la legislación secundaria, un modo distinto de proceder, en relación con la designación o destitución de este tipo de funcionarios, el Presidente de la República no podrá actuar con total libertad, sino que tendrá que ajustarse a lo que en cualquiera de los ordenamientos señalados se disponga.

A este respecto, debe precisarse que la facultad que se otorga al legislador para establecer en ley fórmulas de nombramiento distintas respecto de los demás empleados de la Unión, no es ilimitada y si bien puede prever en ellas la colaboración entre poderes, ello no procede en todos los casos, pues tal colaboración debe estar justificada, entre otras razones, por la naturaleza del órgano, las funciones que desempeña, etcétera.

Luego, en términos del artículo 89, fracción II, última parte, constitucional, tratándose del nombramiento y remoción de los demás empleados de la Unión, el Presidente de la República, en determinados casos, no tiene la facultad exclusiva, sino que debe colaborar otro poder y dicha colaboración puede establecerse no sólo en la Constitución, sino también en la ley, pero siempre en la inteligencia de que tal colaboración no es irrestricta, es decir, no opera en cualquier caso, pues, para ello, debe atenderse al sistema constitucional mexicano -en cuanto establece el principio de división de poderes, así como las funciones que a cada uno corresponden-, a fin de guardar razonabilidad y proporcionalidad con tal sistema.

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Por consiguiente, la interpretación del artículo 89, fracción II, constitucional, que establece la facultad del Presidente de la República para nombrar y remover a los demás empleados de la Unión, cuyo procedimiento no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, necesariamente debe realizarse a la luz del marco constitucional vigente, pues es innegable que cuando dicha fracción fue aprobada por el Constituyente, la situación era distinta a la actual, dada la evolución administrativa que se ha dado.

En efecto, el artículo 89, fracción II, última parte, tiene su origen en la constitución de mil novecientos diecisiete; empero, en ese momento, la administración pública estaba prevista y operaba de forma totalmente diferente a la actual, pues, de inicio, era solamente centralizada y fue a partir de los años cuarenta del siglo pasado, que empezaron a surgir las empresas de participación estatal mayoritaria. Así, con motivo de la denominada reforma administrativa de mil novecientos setenta y seis, fue que, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se introdujo la división entre la administración centralizada y la descentralizada, aunque fue hasta mil novecientos ochenta y uno, cuando dicha reforma alcanzó rango constitucional, estableciéndose en el artículo 90 de la Constitución Federal, una clara distinción entre la administración pública federal centralizada y la paraestatal.

De igual forma, en la interpretación del artículo 89, fracción II, última parte, es necesario considerar la reforma constitucional realizada en mil novecientos ochenta y tres, a partir de la cual se establecieron las bases de la rectoría económica y la planeación democrática del Estado Mexicano, en donde se habló de áreas estratégicas y áreas prioritarias, a cargo del Poder Ejecutivo Federal.

Así, tomando en cuenta lo anterior, a efecto de interpretar el alcance del artículo 89, fracción II, última parte, constitucional, debemos tener presente la distinción entre la administración pública centralizada, como organización administrativa que forma parte de la esfera jurídica de competencia del Ejecutivo y que reúne básicamente todas las características y requisitos de aquélla, que mantiene una estructura de tal manera directa y jerárquica, que comprende, por tanto, las potestades de mando, nombramiento y remoción y que, dadas estas características, le corresponden en exclusiva al Poder Ejecutivo, sin que otro poder pueda intervenir en su actuación, salvo que expresamente lo establezca la Constitución Federal, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los nombramientos a que se refieren las fracciones IV, V y IX del artículo 89 de la Constitución Federal. Luego, tratándose de la administración pública centralizada, no puede admitirse la injerencia de otro poder en la facultad de nombramiento y remoción que corresponde en exclusiva al Ejecutivo, dado que se ocasionaría una ruptura en la estructura básica de división de poderes que existe en nuestro sistema constitucional respecto de la administración pública centralizada, a cargo del Poder Ejecutivo Federal.

Sin embargo, esto no opera así, tratándose de la administración pública paraestatal, dentro de la cual se ubican los organismos públicos descentralizados, porque éstos últimos tienen características que los distinguen de la administración centralizada. Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que, precisamente, se encuentran separadas de dicha administración. Luego, en el caso de los organismos descentralizados, sí pueden establecerse en ley mecanismos de colaboración interinstitucional, para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista una razonabilidad que justifique la intervención de otro poder, es decir, no se trata de que, aun siendo organismos fuera de la administración centralizada, siempre y en todos estos casos, el legislador ordinario pueda establecer en una ley que otro poder participará junto con el Ejecutivo en el nombramiento o remoción de aquellos funcionarios, pues ello siempre debe obedecer a razones que justifiquen la inclusión de tal mecanismo.

Es decir, si bien, conforme a la Norma Fundamental, el Poder Ejecutivo Federal actúa como conductor principal de la administración pública, ello no significa que sea el único poder que ejerce competencia en ese ámbito, ya que, como se ha visto, la propia Constitución confiere un papel relevante al Poder Legislativo en la conducción de la administración pública, a través de la creación de leyes. En este sentido, conforme al artículo 90 de la Norma Fundamental, el legislador goza de amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la Administración Pública; sin embargo, esta libertad de configuración tampoco es absoluta, pues, como se ha precisado, está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes, cuya esencia radica en la tutela del núcleo de la función ejecutiva.

Por consiguiente, debe concluirse que la atribución conferida al Congreso de la Unión, en los artículos 73, fracción XXX y 89, fracción II, última parte, de la Constitución Federal, para que, a través de una ley, sea configurado un sistema que contenga la determinación del procedimiento y la participación de los órganos que puedan intervenir en la designación de los demás empleados de la Unión, no es absoluto, sino que, en todo caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas que tienen los tres poderes de la Unión, esto es, aquellas facultades que constitucionalmente se les han conferido o encargado, derivado de las funciones que a cada uno corresponden –en relación con el Poder Ejecutivo Federal, a manera de ejemplo, el libre nombramiento y remoción de los Secretarios de Estado, la dirección de la política exterior, el otorgamiento de indulto a los reos–, puesto que tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto, es decir, en condiciones de superioridad respecto de los otros, situación que justamente resulta contraria a la finalidad que persigue el principio de división de poderes.

Luego, la implementación en ley de mecanismos de colaboración entre poderes, en este caso, entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, a través del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, no es de ejercicio irrestricto o absoluto, es decir, no se trata de una atribución a través de la cual el legislador ordinario pueda actuar en forma arbitraria, sin respetar la división funcional de los poderes.

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Ahora atendiendo a lo anterior, se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia Económica, a fin de determinar si el nombramiento de sus Titulares corresponde en exclusiva al Titular del Ejecutivo Federal, o si en su caso, el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para intervenir en su designación.

Para tal efecto, resulta necesario reiterar que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Administración Pública Federal presenta dos formas de existencia: la Centralizada y la Paraestatal. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía que encabeza el Presidente de la República. Así, centralizar desde el punto de vista del derecho administrativo implica reunir todas las atribuciones estatales en un único Organo Supremo Central, mientras que descentralizar o paraestatalizar se traduce en: conferir esas mismas atribuciones estatales con todas sus características de Derecho Público a órganos separados jerárquicamente del Poder Central (pero pertenecientes a la Administración Pública).

La relación de jerarquía con el titular del Ejecutivo es lo que distingue a la Administración Centralizada de la Paraestatal, pues mientras en la primera la línea de jerarquía es directa e inmediata, en la segunda y especialmente entre los Organismos Descentralizados, es indirecta y mediata.

Bajo esta premisa, como ya quedó establecido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado (administración pública centralizada) pueden contar con órganos administrativos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y que tienen facultades específicas para resolver sobre una determinada materia en el ámbito territorial y funcional que designe el legislador.

Esta desconcentración administrativa, prevista en el citado ordenamiento legal, atiende a crear una mayor eficacia administrativa e implica una distribución de facultades entre los órganos superiores y los órganos inferiores, a quienes se les delegan facultades orgánicas que corresponden originariamente a su superior.

Así, estos órganos desconcentrados, tienen cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.

Por lo que respecta a la Secretaría de Economía, como parte integrante de la administración centralizada en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene como funciones establecidas por el artículo 34 de dicha Ley, entre otras, las previstas en las fracciones II y XVIII que son del tenor siguiente:

“(…) II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios;

(…)

XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios;

(…)”

Uno de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) es la Comisión Federal de Competencia Económica, que es creada por el legislador ordinario en la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal en materia de monopolios y libre concurrencia, con el propósito de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, eliminando monopolios y restricciones en el mercado de bienes y servicios, según deriva de los artículos 1o., 2o., 3o. y 23 de dicha Ley, que prevén lo siguiente:

“Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.”

“Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.”

“Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.”

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“Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.”

De las disposiciones legales reproducidas se desprende que la ley en cita es reglamentaria del artículo 28 constitucional y que su objeto es proteger el proceso de competencia y la libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. De igual forma señalan los agentes económicos sujetos a la ley; determina la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia, atribuida por el propio Legislador Federal, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía con autonomía técnica y facultades ejecutivas, cuyo objeto es prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, determinándose la plena autonomía para dictar sus resoluciones, y se le confieren facultades para la investigación y combate de monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones.

De acuerdo con lo señalado, la Comisión Federal de Competencia se erige como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, para el eficaz y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de la propia Secretaría, como lo es la regulación, promoción, organización y vigilancia en la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios, evitando las intermediaciones y concentraciones (fracciones II y XVIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, transcritas), razón por la que el legislador ordinario le otorgó facultades específicas para cumplir los objetivos de la Ley que la rige, como es prevenir, detectar y sancionar las mencionadas prácticas como una forma de proteger el interés general, incentivando el desarrollo nacional en materia económica.

En este orden de ideas, precisada la naturaleza jurídica de la referida Comisión, de órgano desconcentrado de la administración pública centralizada en el caso, se concluye que la previsión que se contiene en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, para que el Senado o la Comisión Permanente “objeten” la designación de los titulares de la indicada Comisión, resulta inconstitucional, porque se trata de un órgano desconcentrado de la administración pública centralizada, respecto del cual existe entre este organismo y el Titular del Poder Ejecutivo una relación de subordinación jerárquica.

Asimismo, porque ninguno de los preceptos constitucionales que otorgan facultades exclusivas tanto al Senado como a la Comisión Permanente -artículos 76 y 78, respectivamente, de la Constitución Federal-, ni en algún otro en que se comprendan facultades que en su favor consagre la Norma Fundamental, se prevé la relativa a su participación en el nombramiento de titulares de entidades de la Administración Pública Federal, dentro de las que se incluye a los organismos desconcentrados, como en la especie lo es la Comisión Federal de Competencia Económica.

De igual forma, la participación del órgano legislativo en el procedimiento de designación de este tipo de funcionarios no resulta estrictamente necesaria para el ejercicio de la facultad que el artículo 89 constitucional establece en favor del Presidente de la República, pues además de tratarse de empleados de la Administración Pública Federal que auxilian al Ejecutivo en el desempeño de sus funciones, su nombramiento corresponde originariamente a este último, sin encontrarse condicionado al móvil de actuación de otro de los poderes públicos, salvo en los casos expresamente previstos en el texto constitucional.

Así pues, los ordenamientos legales en que se contemple un procedimiento distinto para el nombramiento de los demás empleados de la Unión -a que se refiere la parte final de la fracción II del artículo 89 de la Carta Magna- pueden sujetar al Titular del Ejecutivo Federal a una serie de requisitos y formalidades que tendrá que observar al momento de hacer la designación correspondiente -de manera que el citado nombramiento no pueda hacerse discrecionalmente-, pero no pueden llegar al extremo de autorizar la intervención -no prevista en la Constitución, ni indispensable para el ejercicio de la aludida facultad- de otro de los poderes públicos en el acto respectivo, pues estarían dotando de facultades a un órgano que constitucionalmente no se encuentra legitimado para ello y que pueden entorpecer la toma de decisiones en este sentido.

En esta tesitura, el hecho de que la Norma Fundamental otorgue al Congreso de la Unión la facultad derivada de la fracción XXX, del artículo 73 del propio ordenamiento, para expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las demás facultades que a éste y a los otros poderes públicos se confieren, en específico para regular los negocios del orden administrativo, no lo autoriza a investir a los entes legislativos mencionados de facultades que en su favor no consagra el texto constitucional y que no resultan imprescindibles para el ejercicio de la atribución que en materia de nombramientos se concede al Presidente de la República, respecto de funcionarios de la administración pública centralizada y sus correspondientes órganos desconcentrados.

Consecuentemente, como ya se señaló, se impone resolver que el dispositivo por el que se autoriza a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, a intervenir en el procedimiento de designación de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica, involucra una invasión a la esfera de

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atribuciones del Poder Ejecutivo, al no estar previsto a nivel constitucional el ejercicio de facultades en este sentido, a cargo de los órganos legislativos mencionados.

Con apoyo en lo expuesto, resulta evidente, que el precepto cuya invalidez se demanda resulta contrario al artículo 49 de la Constitución Federal, al vulnerar el principio de división de poderes en él consignado, puesto que dicho cuerpo normativo permite que el Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en su caso, la Comisión Permanente, interfiera en el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia de nombramiento de los funcionarios de un órgano desconcentrado de la administración pública federal, con lo que se permite que el primero de los señalados se sobreponga a la decisión adoptada por el otro.

De igual forma, el precepto tildado de inconstitucional resulta contrario a los principios contenidos en los artículos 89, fracción II y 90 de la Constitución Federal, dado que hace nugatoria la facultad del Presidente de la República de nombrar libremente y sin ingerencia de algún otro Poder, a los funcionarios que integran la administración pública federal, de la cual es titular y superior jerárquico, al permitir que el órgano legislativo federal pueda objetar las designaciones que realice de los titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual, como quedó expuesto, es un órgano desconcentrado de la citada administración pública.

En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 26, de la Ley Federal de Competencia Económica, en la porción normativa que señala: “ARTICULO 26. … La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”

SEXTO.- En su segundo concepto de invalidez, el Procurador General de la República sostiene que el artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica, resulta ser violatorio también del principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, al obligar al Presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica a presentar un informe anual al Congreso de la Unión sobre el desempeño de la indicada Comisión.

Que de igual forma se vulnera el mencionado principio ya que para que un poder dé un informe a otro, ello debe encontrarse establecido en la propia Constitución Federal de manera explícita o implícita y no preverse en una ley ordinaria, argumento que apoya en la tesis de rubro: “INFORMES ENTRE PODERES. SOLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLICITA O IMPLICITA, ESTEN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCION.”

Además cabe advertir que el artículo 69 de la Constitución Federal obliga al Presidente de la República a presentar por escrito ante el Congreso de la Unión un informe anual del estado que guarda la administración pública federal; y de ahí que al ser la Comisión Federal de Competencia Económica un órgano desconcentrado de dicha administración, el informe que rinda el Ejecutivo Federal, contendrá también toda la información relativa al desempeño de ese órgano y en caso de que cualquier cuestión deba ser analizada con mayor profundidad, el Poder Legislativo Federal podrá hacerlo durante la glosa del informe.

A efecto de analizar los anteriores argumentos, a continuación se reproduce el precepto cuya invalidez se demanda:

“ARTICULO 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por seis años, al términos de los cuales, finalizará su periodo de diez años como Comisionado. Tendrá las siguientes facultades:

(…)

III. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado;…”

El numeral transcrito, prevé las facultades con las que contará el Presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica, destacando para lo que al caso interesa, la de presentar tanto al Titular del Poder Ejecutivo Federal, como al Congreso de la Unión, un informe anual sobre el desempeño de dicho órgano.

Ahora, el argumento medular para solicitar la declaración de invalidez del precepto anterior consiste en que la obligación en él consignada, de que el Presidente de la referida Comisión informe al Congreso de la Unión del desempeño de dicho órgano, es violatorio del principio de división de poderes.

Al efecto es necesario dejar establecido que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que para hacer vigente el mencionado principio de división de poderes, así como la autonomía funcional de ellos para lograr el necesario equilibrio entre ellos, es indispensable que la obligación de rendir informes de uno a otro poder deba estar consignada en la Constitución Federal, ya sea de manera explícita o implícita, tal como sucede en los siguientes supuestos:

1. Respecto del deber que señala el artículo 69 al Presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer período de sesiones del Congreso, y de presentar informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país.

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2. Las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución.

3. Los casos en que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, y en su penúltimo párrafo previene que los Poderes de la Unión facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.

4. Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74).

Lo anterior, se sustenta en el criterio emitido por este Tribunal Pleno en la Tesis P. CLIX/2000, visible en la página veintiocho del Tomo XII, Septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

“INFORMES ENTRE PODERES. SOLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLICITA O IMPLICITA, ESTEN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCION. Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en la Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental, se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión ... , y, en su penúltimo párrafo, previene que: Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones. . Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74).”

Como puede observarse, el establecimiento de la obligación a los Poderes de la Unión de rendirse informes entre ellos debe derivar directa y exclusivamente de la Norma Fundamental, ya sea en forma implícita o explícita, puesto que de lo contrario se permitiría que a través de una norma de menor jerarquía un Poder se sobreponga a otro en detrimento de su esfera competencial y autonomía; en este sentido es dable señalar que si una norma secundaria, como lo es la impugnada en este medio de control, consigna la obligación de que un Poder rinda a otro un informe de cualquier naturaleza, entonces se está en presencia de una violación al principio de división de poderes consignado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

Efectivamente, este Tribunal Pleno estima que el artículo 28, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica transgrede el principio constitucional referido pues obliga a un órgano desconcentrado de la administración pública federal, que se encuentra subordinado jerárquicamente al Titular del Poder Ejecutivo Federal, como lo es la Comisión Federal de Competencia Económica, a rendir un informe sobre su desempeño a un Poder ajeno del que pertenece.

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Asimismo, es de resaltarse que al formar parte la indicada Comisión de la Administración Pública Federal, en todo caso la obligación de informar al Poder Legislativo Federal sobre su desempeño, corresponde al Presidente de la República como Titular de la Administración Pública, a través del informe que expresamente se consigna en el artículo 69 de la Constitución Federal que señala lo siguiente:

“Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Período del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.”

Del texto fundamental reproducido se advierte, como ya quedó establecido, que el Presidente de la República se encuentra obligado a rendir anualmente -a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso de la Unión- un informe al órgano legislativo federal acerca del estado que guarda la administración pública de la cual es titular, y de la que forma parte la Comisión Federal de Competencia Económica.

En este entendido, la obligación de informar al Congreso de la Unión del desempeño del indicado órgano desconcentrado federal, corresponde en exclusiva al Presidente de la República como titular de la administración pública, al presentar el informe a que se refiere el precepto fundamental que nos ocupa, y no al titular de la indicada Comisión Federal.

Lo anterior resulta congruente con el mencionado principio de división de poderes, ya que la Comisión Federal de Competencia Económica es un órgano que auxilia al Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones y al cual está subordinado, de ahí que sea a éste a quien tenga que rendir, no sólo el informe a que se refiere el precepto combatido, sino a todos aquellos que el Ejecutivo Federal le requiera, para que este último a su vez, esté en aptitud de emitir el informe correspondiente al cual se encuentra obligado por disposición constitucional expresa.

Resulta aplicable, por analogía y en cuanto al criterio medular que contiene, la Tesis sustentada por este Tribunal Pleno, número P. CLX/2000, visible en la página veintinueve, del Tomo XII, septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe.

“INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 311, FRACCION XIV, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, Y SU INTERPRETACION CONGRUENTE CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION Y EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL, DEBE RENDIR INFORMES SEMESTRALES ANTE LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. El artículo mencionado en primer lugar establece que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles está obligado a rendir un informe semestral sobre el desempeño de sus funciones ante el Congreso de la Unión, debiendo interpretarse dicha disposición de conformidad con los principios de división de poderes y de autonomía del Poder Judicial de la Federación consagrados en el artículo 49 de la Constitución y el de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133; de acuerdo con ello el precepto de que se trata debe interpretarse en el sentido de que ese organismo, en su carácter de auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, órgano de administración y de vigilancia del Poder Judicial de la Federación, debe rendir ese informe ante los Plenos de la Suprema Corte (órgano supremo jurisdiccional) y del referido consejo, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo. Con ello se contribuye, además, a la efectividad del derecho a la información que debe ser garantizado por el Estado, en los términos del artículo 6o. Por otra parte, en la forma señalada se acata esencialmente el artículo especificado de la Ley de Concursos Mercantiles pues, finalmente el Congreso de la Unión podrá conocer el informe que se previene, independientemente de que el mismo corresponda al rendido ante el propio Poder Judicial de la Federación del que forma parte, respetándose así el orden constitucional, conforme al cual no se encuentra previsto expresa ni tácitamente que el Poder Judicial de la Federación o alguno de sus órganos deba informar al Congreso de la Unión, de manera aislada e independiente al Poder Judicial, lo que implicaría violar los principios de división de poderes y de legalidad, derivado éste de la supremacía de la Constitución, en virtud de que no existe en ésta, disposición alguna que constriña al Poder Judicial de la Federación o algún órgano perteneciente al mismo, así sea sólo de carácter auxiliar, como lo es el instituto mencionado según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 313 de la Ley de Concursos Mercantiles, a rendir ante el Poder Legislativo algún informe relativo al desempeño de las funciones que le son propias, ni ello puede desprenderse de dichas funciones o de alguna de las atribuciones u obligaciones establecidas en la Ley Suprema respecto del Poder Judicial de la Federación, como tampoco existe disposición en la misma que autorice al Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes sobre el

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desempeño de sus funciones, ni tal solicitud puede derivar de las atribuciones que competen al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesaria para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.”

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción III, del artículo 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, únicamente en la porción normativa que señala: “…y al Congreso de la Unión…”; reconociendo la validez de la obligación del titular de la Comisión Federal de Competencia Económica de rendir un informe sobre el desempeño del órgano al Presidente de la República y la publicidad que deba darse a éste, puesto que como quedó señalado, al estar inmersa dicha Comisión en el ámbito competencial del Poder Ejecutivo Federal, será a éste a quien deba proporcionar todos los informes que le requiera.

SEPTIMO.- En su tercer concepto de invalidez, el Procurador General de la República aduce que los artículos 24, fracción II y 31, de la Ley Federal de Competencia Económica, son violatorios de los artículos 16 y 49 de la Constitución Federal por lo siguiente:

1. Los mencionados preceptos legales subordinan a la Comisión Federal de Competencia Económica (órgano desconcentrado de la administración pública federal, dependiente del Poder Ejecutivo Federal), en el ejercicio de sus facultades y atribuciones de verificación, puesto que se autoriza la intromisión del Poder Judicial en la toma de decisiones y facultades que constitucionalmente corresponden al Poder Ejecutivo Federal.

Lo anterior es así pues los preceptos combatidos prevén que la Comisión Federal de Competencia Económica deberá solicitar a la autoridad judicial competente autorización para realizar visitas de verificación del cumplimiento de la ley impugnada, la que deberá ser por escrito, y la visita será practicada por el personal de la Comisión que la propia autoridad judicial autorice para tal efecto, y si en el desarrollo de la visita se requiere del auxilio de un especialista en la materia de otra dependencia o entidad de la administración pública federal, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de encargo a los servidores públicos especialistas en la materia de que se trate.

2. Que de las normas combatidas se advierte que confunden la naturaleza de las visitas de verificación practicadas por la autoridad administrativa con la de las órdenes de cateo ordenadas por la autoridad judicial, a pesar de que el artículo 16 de la Constitución Federal prevé las diferencias entre ambas figuras.

De acuerdo con el precepto fundamental señalado, las órdenes de cateo son emitidas por autoridad jurisdiccional y su fin es la búsqueda de objetos o personas relacionadas con hechos derivados de posibles conductas criminales, y las visitas domiciliarias son practicadas por las autoridades administrativas y tienen por objeto verificar que los particulares hayan dado cumplimiento a las diversas leyes.

De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 16 constitucional prevé que las visitas domiciliarias se sujeten a las formalidades prescritas para los cateos, lo cierto es que ello no significa que deban ser autorizadas por la autoridad judicial.

3. Que al corresponder constitucionalmente al Ejecutivo Federal la obligación de ejecutar las leyes y cerciorarse de que éstas sean cumplidas, es que también tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias a fin de contar con las herramientas necesarias para cumplir con las mencionadas obligaciones; de ahí que al ser la ejecución de las leyes una función propia de la autoridad administrativa, ésta debe contar con plenas facultades para desarrollarla de manera independiente, sin necesidad de auxilio o autorización de otro Poder, lo que en el caso no sólo incluye practicar la visita de verificación sino también ordenarla cuando lo estime pertinente.

4. Que de acuerdo con lo anterior, si bien la ley combatida otorgó a la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano dependiente del Poder Ejecutivo Federal, la facultad de realizar visitas de verificación con el objeto de revisar el cumplimiento de las disposiciones de la mencionada ley por parte de los agentes económicos sujetos a ella, lo cierto es que en contravención al principio de división de poderes y autonomía, se limitó la independencia con que ese órgano puede llevar a cabo la mencionada atribución, al exigir que sea la autoridad judicial la que ordene la realización de las visitas.

Con lo anterior no sólo se impide al Ejecutivo Federal la realización de sus facultades de manera independiente sino que también se otorga al Poder Judicial una función que constitucionalmente no le corresponde. Apoya lo anterior en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ORDENES CORRESPONDIENTES.”

5. Que además de los vicios anteriores el legislador también se extralimitó al incluir en la norma combatida que la autoridad judicial local también puede autorizar las visitas de verificación que solicite la Comisión Federal de Competencia Económica, esto en atención a que, la materia de competencia económica se encuentra reservada a la Federación por disposición del artículo 28 de la Constitución Federal.

Ahora, los artículos 24, fracción II y 31, de la Ley Federal de Competencia Económica que el Procurador General de la República estima violan la Constitución Federal, prevén lo siguiente:

“ARTICULO 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

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II. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para realizar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;”

“ARTICULO 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación.

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

I. Cuando en la investigación la Comisión estime necesaria la práctica de visitas de verificación, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la autorización para realizar la diligencia, expresando su objeto y necesidad, la ubicación del lugar a visitar, así como el objeto y alcance específicos a los que únicamente debe limitarse la diligencia;

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal de la Comisión que la autoridad judicial autorice, previa identificación y notificación del oficio que ordene la visita de verificación.

La autoridad judicial podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en el oficio que ordene la visita de verificación;

III. La autoridad judicial emitirá el oficio que ordene la visita de verificación, mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita;

IV. Los inspectores comisionados o autorizados se constituirán en el domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. En caso contrario, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado;

V. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado, y se limitará a solicitar copia de los documentos que tengan relación con la investigación;

VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, y confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita;

VII. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los inspectores;

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g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. En el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para que servidores públicos, especialistas en la materia, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal apoyen en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la verificación.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.”

Como puede observarse, el precepto reproducido en primer término prevé cuáles son las atribuciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, entre ellas, la de solicitar a la autoridad judicial correspondiente la autorización para la realización de visitas de verificación y para requerir de los agentes económicos la exhibición de diversa documentación, a fin de que corrobore el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Por su parte, el siguiente precepto reitera en primer término la atribución de la indicada Comisión para requerir informes y documentos para la realización de sus investigaciones y para citar a declarar a quienes tengan relación con éstas, y para solicitar a la autoridad judicial correspondiente que le autorice las visitas de verificación. Por otra parte, el referido precepto prevé las reglas a las que se deberán ceñir las visitas de verificación, destacando al efecto, para lo que al caso interesa, que la Comisión deberá acudir con la autoridad judicial competente a pedir autorización por escrito para la práctica de visitas de verificación; que en la mencionada autorización la autoridad judicial señalará al personal de la Comisión facultado para la realización de la diligencia de verificación; y que también autorizará la realización de diligencias en días y horas inhábiles. De igual modo se establecen los requisitos formales que deberá colmar la autorización judicial; y, finalmente, se establece que en el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para que servidores públicos especialistas en la materia, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, apoyen en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la verificación.

Ahora, atendiendo a que los conceptos de invalidez propuestos están encaminados a demostrar que los preceptos reseñados son violatorios del artículo 16, párrafo décimo primero de la Constitución Federal, es menester dejar precisado cuál es el alcance de este numeral fundamental.

Dicho precepto prevé lo siguiente:

“Artículo 16.

(…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

Este Tribunal Constitucional, a través de diversos criterios emitidos, ha interpretado el párrafo transcrito en cuanto prevé la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que los particulares cumplan con diversas disposiciones legales, así como también respecto de las formalidades que deben seguir para ello.

En efecto, este Alto Tribunal ha estimado que el precepto fundamental en estudio confiere a la autoridad administrativa la facultad para realizar las indicadas visitas para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; en este sentido debe entenderse que la función de policía que lleva a cabo el Estado tiene como finalidad vigilar que la conducta de los particulares se ajuste a las normas del orden público, de ahí que esta función abarque dos aspectos:

1. Vigilar y mantener la tranquilidad y seguridad social (sentido estricto); y,

2. Vigilar que los particulares cumplan con lo dispuesto por las normas de orden público (sentido lato).

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Conforme a lo señalado, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de policía a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, está constituido por disposiciones de carácter restrictivo que aseguran el orden público y, por tanto, comprende el conjunto de facultades que tienen las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares, siempre con la finalidad de asegurar el orden social; de ahí que no sea factible entender la función de policía a que se refiere dicho precepto en su sentido estricto.

En este orden, si las autoridades administrativas están facultadas para realizar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos de policía, debe entenderse que en la disposición relativa de la Constitución Federal se alude al reglamento de policía en un sentido lato, comprendiendo, por tanto, a todas aquellas disposiciones legales que otorguen facultades a las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, previniendo así la alteración de dicho orden.

Las anteriores consideraciones se contienen en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, visible en la página ciento quince, del Tomo 163-168 Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, cuyo tenor es el que a continuación se transcribe.

“POLICIA, REGLAMENTOS DE. ARTICULO 16, ULTIMO PARRAFO DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La palabra policía se identifica, generalmente, con el agente de policía cuyas funciones son de vigilancia y defensa social, pero debe tenerse presente que el Estado también se encarga de vigilar la conducta de los particulares a fin de que se ajuste a las normas del orden público; por consiguiente, la función de policía abarca dos aspectos: a) vigilar y mantener la tranquilidad y seguridad social (sentido estricto); y, b) vigilar que los particulares cumplan con lo dispuesto por las normas de orden público (sentido lato). En este orden de ideas, puede afirmarse que el régimen de policía está constituido por disposiciones de carácter restrictivo que aseguran el orden público y, por tanto, comprende el conjunto de facultades que tienen las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares, siempre con la finalidad de asegurar el orden social; sin que, por tanto, pueda decirse que el artículo 16 constitucional aluda exclusivamente a la policía en sentido estricto. Consecuentemente, si las autoridades administrativas pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos de policía, debe entenderse que en la disposición relativa de la Ley Fundamental se alude al reglamento de policía en un sentido lato, comprendiendo, por tanto, a todas aquellas disposiciones legales que otorguen facultades a las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, previniendo así la alteración de dicho orden.”

El anterior criterio fue reiterado en la actual Novena Epoca, adicionando que la realización de las visitas domiciliarias que realiza la autoridad administrativa es concomitante con la garantía individual del gobernado de la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, sin que ello implique que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento

Con independencia de lo anterior y en lo que al caso interesa, este Tribunal Pleno sustentó que el artículo 16 constitucional, al referirse a las visitas domiciliarias que podrá practicar la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, no está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la propia Constitución y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social.

El criterio mencionado, se contiene en la Tesis Plenaria número P. LXI/97, consultable en la página ciento setenta y siete, del Tomo V, Mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

“VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCION NO VIOLA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los

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libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, al referirse a reglamentos sanitarios y de policía , no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social. De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución.”

De acuerdo con lo ya establecido por este Tribunal Constitucional, en cuanto a que la facultad de la autoridad administrativa para realizar visitas domiciliarias a los particulares no está acotada a verificar el cumplimiento de los ordenamientos sanitarios y de policía en sentido estricto, sino que también abarca cualquier disposición que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, como en el caso sería aquellas que tiendan a evitar prácticas monopólicas, procede entrar al análisis de las formalidades que debe seguir la autoridad administrativa para su realización.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 16 de la Norma Fundamental establece al efecto que la

práctica de las visitas domiciliarias se sujetará a las formalidades establecidas para los cateos, los cuales se

encuentran regulados en el octavo párrafo del mencionado precepto, en los siguientes términos:

“En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será

escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que

hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe

limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en

presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su

ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.”

El anterior precepto permite que las autoridades, a efecto de poder cumplir con sus funciones, se introduzcan en

el domicilio de los particulares con el afán de asegurar de manera efectiva y en favor del gobernado, la tutela de su

persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, pero el constituyente estableció que las órdenes de cateo única y

exclusivamente deben ser expedidas por la autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos requisitos

tendentes al sano ejercicio en su práctica, éstos son:

a) Que conste por escrito;

b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse;

c) que precise la materia de la inspección;

d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar

cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Ahora, la circunstancia de que las órdenes de cateo deban expedirse por la autoridad judicial y que las órdenes

de visita domiciliaria deban cumplir los requisitos de los cateos, no puede interpretarse en la forma de que un

mandamiento de esa naturaleza deba provenir de la autoridad judicial, pues a ésta, de conformidad con el artículo

21 de la Constitución Federal, compete impartir justicia a los gobernados a través de la substanciación de juicios o

procedimientos ante los tribunales previamente establecidos así como imponer las sanciones que correspondan,

mientras que a la autoridad administrativa corresponde comprobar el cumplimiento de los reglamentos gubernativos

y de policía, de sanidad y de las disposiciones fiscales e imponer las sanciones que correspondan por su infracción,

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función que constituye una atribución diversa de aquellas con las que la misma Constitución Federal dotó a las

autoridades judiciales.

La comprobación, y, en su caso, sanción del incumplimiento de las disposiciones administrativas, no puede

ceñirse a la expedición de una orden de visita domiciliaria expedida por la autoridad judicial, porque la Constitución

no faculta a ésta para emitirla, y una interpretación contraria implicaría arrogar a los órganos del poder judicial una

facultad que no les confiere la norma fundamental y propiciaría la intromisión de un poder en el ámbito de facultades

y atribuciones de otro, que corresponde a fueros distintos y cuya competencia también es diversa, lo que redundaría

en una violación a la división de poderes que consigna el artículo 49 de la Constitución Federal.

En esa virtud, la potestad conferida a la autoridad administrativa, para practicar visitas domiciliarias es autónoma

e inherente a las propias facultades que le otorga la Constitución, por ello es claro que no puede limitarse

exclusivamente a su ejecución física y material, de modo que la facultad para practicar la visita necesariamente

implica también la de emitir la orden correspondiente, pues sus facultades de comprobación y sanción no podrían

ser llevadas a la práctica si se subordinaran a la orden de otro poder del Estado que no tiene injerencia en el

desarrollo de esa función administrativa. Por lo tanto, no puede dejarse a cargo de la autoridad judicial la expedición

del mandamiento respectivo sino que es la propia autoridad administrativa quien tiene la potestad para expedir la

orden de visita correspondiente.

De esta manera, atendiendo a los atributos de competencia de una y otra autoridad, debe concluirse que sólo la

orden de cateo y no la de una visita domiciliaria, debe provenir de la autoridad judicial, en el entendido de que los

requisitos formales que la orden de visita de inspección debe contener, al igual que los cateos, son los demás a los

que se refiere el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, esto es, que conste en mandamiento escrito de

autoridad competente, que exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo

la visita, su objeto -que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva-, y al concluirla debe levantarse acta

debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, y ante su ausencia o

negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Robustece lo anterior, el acudir al proceso de formación del artículo 16 constitucional, en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente de Querétaro, correspondiente a los años de mil novecientos dieciséis y mil novecientos diecisiete, del cual, para lo que al caso interesa, se advierte lo siguiente:

En la décima octava sesión ordinaria de ese órgano constitutivo, celebrada el día miércoles veinte de diciembre de mil novecientos dieciséis, el Secretario del Congreso dio lectura al dictamen de la Comisión de Constitución que proponía que el tercer párrafo del artículo 16, quedara de la siguiente manera:

“El domicilio de las personas no podrá ser allanado sino por orden de cateo, dictada por la autoridad judicial, en la cual se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, la persona o personas que hayan de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, que se practicará ante dos testigos propuestos por el dueño del lugar cateado, levantándose acta circunstanciada. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía. También podrá la misma autoridad exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales. (foja 562 del Tomo I del Diario de los Debates).”

En esa misma ocasión se señaló el día veintidós de diciembre de mil novecientos dieciséis, para la discusión del precepto.

En la vigésima primera sesión ordinaria del Congreso Constituyente, celebrada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos dieciséis, el Secretario del Congreso dio nuevamente lectura al dictamen de la Comisión relativo al artículo 16, ya transcrito y se abrió la discusión (foja 622 del Tomo I del Diario de los Debates).

Pero la Comisión constitucional dictaminadora hizo uso de la palabra el Diputado Recio, quien en lo conducente manifestó:

“Respecto a la innovación referente a que las autoridades administrativas pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, es completamente necesario; lo pide el adelanto de la época; no debe impedirse por ningún motivo a los agentes de sanidad que practiquen visitas domiciliarias que no son propiamente cateos; constituyen una necesidad en la época moderna, porque se ha dicho que la higiene es la medicina del porvenir. Ninguna persona, con un poco de razón, se opondrá a que se practiquen estas visitas. --- También se autoriza para exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales. Esto también es lógico, porque todos tenemos necesidad, estamos obligados a ayudar a las

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autoridades al cumplimiento y al desempeño de sus funciones en beneficio, sobre todo, del Timbre, que es una institución importantísima y de mucho valor en nuestra patria, que produce grandes rendimientos a la Nación. (foja 628 del Tomo I del Diario de los Debates).”

En esa deliberación se acordó retirar el dictamen original y designar una segunda comisión dictaminadora.

En la vigésima cuarta sesión ordinaria de la asamblea constituyente celebrada el día miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos dieciséis, el Secretario dio lectura al dictamen de la nueva Comisión, de esa misma fecha, que propuso que el tercer párrafo del artículo 16 quedara en los términos siguientes:

“El domicilio es inviolable; no podrá ser registrado sino por orden de la autoridad judicial, expedida por escrito, en la cual se expresarán el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, que se practicará ante dos testigos propuestos por el dueño del lugar cateado, o en su ausencia o renuencia, por la autoridad que practique la diligencia, de la cual se levantará acta circunstanciada.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía. También podrá la misma autoridad exigir la exhibición de libros y papeles para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales. (foja 698 del Tomo I del Diario de los Debates).”

En la vigésima séptima sesión ordinaria de la asamblea constituyente, celebrada el día martes dos de enero de mil novecientos diecisiete, luego de dar lectura al dictamen correspondiente se abrió la discusión respecto del artículo 16 constitucional.

Al hacer uso de la palabra el Diputado Mercado, en lo que interesa, señaló lo siguiente:

“Por último, a la autoridad administrativa ninguna formalidad se le exige para que

practique diligencias en el hogar. El hogar es muy sagrado y así está consagrado en

la primera parte de este inciso del artículo. Pues bien, ¿por qué razón no exigimos a

la autoridad administrativa que llene ciertas formalidades para este acto? ¿una

autoridad administrativa, simplemente por serlo, tiene derecho para meterse a

nuestras casas a la hora que se le antoje, de día, de noche, a cualquiera hora?

Entiendo que no: para practicar esas visitas, necesitan atenerse a las leyes

secundarias, las que dispondrán que las visitas domiciliarias se sujeten a ciertas

formalidades. Quiero suponer que no necesita una orden judicial para practicar esa

visitas, porque no es posible tampoco que la autoridad administrativa se acerque

cada vez que lo necesite a una autoridad judicial para que le expida la orden a fin de

practicar la visita, pero si a la autoridad judicial se le debe guardar más respeto

todavía, porque si penetra al domicilio cuando se practica una diligencia, le exigimos

que vaya a practicar la diligencia en presencia de dos testigos, que designa el dueño,

encargado o cualquier otra persona, porque si aquél no los designa, lo hará la

persona que presencie la diligencia; no sé cómo vamos a permitir que cualquier

individuo, porque se dice empleado de la administración, penetre al domicilio y

practique esa visita. Yo entiendo, señores, que aquí debemos restringir y limitar esas

facultades de la autoridad administrativa, sólo en aquellos casos en que la ley le

concede esos derechos, porque si por ejemplo, el Timbre tiene derecho para

practicar visitas cada mes o dos meses, no lo tiene para ir todos los días a la casa de

uno; y si ponemos ese artículo en los términos que está, nos veríamos en el caso de

tener encima constantemente a empleados de esa naturaleza, y sobre todo, si alguna

constancia debe haber del resultado de aquella visita, esa constancia debe obrar

precisamente en algún documento y debe levantar su acta, haciendo constar todo lo

que sea necesario. Segundo, „la inspección o presentación de libros, papeles,

etcétera‟. Señores ¿cualquier individuo que vaya a visitar nuestra casa tiene derecho

para informarse de todos los papeles que uno guarda allí? Es imposible,

materialmente, conceder tantas facultades a una autoridad administrativa. Yo creo

que esta disposición se ha dado, como es natural suponer, para los visitadores del

Timbre; creo que es necesario poner sus limitaciones, porque está bien que el

Gobierno tenga interventores y es dable a la administración en esta clase de

asuntos, pero también que cumplan con la obligación de levantar su acta, que no

practiquen esa visita domiciliara sino cuando la ley lo ordene y, además, que no

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puedan exigir más papeles que aquéllos que tienen exacta relación con el objeto de

la visita. Por todo lo expuesto, creo yo que no debe aprobarse, por ningún sentido

eso, haciendo patente, de una manera pública, la confianza que me inspira la

Comisión y yo le ruego, si así lo consiente la Asamblea, que retire su dictamen para

que lo formule en mejores términos. (foja 24 del Tomo II del Diario de los Debates).”

A continuación el Diputado Lizardi, en apoyo del dictamen de la Comisión, señaló lo siguiente:

“Por lo que se refiere a las objeciones que acaba de hacer el señor licenciado Mercado,

respecto de que no se puede dar facultad tan amplia, tan grande a los administradores del

Timbre, para que vayan a una, dos o tres veces al día y siempre que quieran, me permitirá

el compañero que le recuerde que los visitadores del Timbre, como todos los funcionarios

públicos, obran en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con determinada ley. Como la

Constitución no puede prever las necesidades que concretas van a ser previstas por la

ley, lo que nos dice la Constitución es que la ley secundaria determinará esto; que los

empleados del Timbre hagan visitas, pero no nos dice de ninguna manera que los

administradores del Timbre vayan a hacer estas visitas cada vez que quieran, sino que

irán cada vez que la ley respectiva se los ordene. (foja 25 del Tomo II del Diario de los

Debates).”

En esa sesión se rechazó el dictamen y se instruyó a la comisión para que presentara otro.

En la trigésima octava sesión ordinaria celebrada el día jueves once de enero de mil novecientos diecisiete, el Secretario dio lectura al nuevo dictamen, reformado, del artículo 16 constitucional que se sometería a la aprobación de la Asamblea, que en la parte conducente es del tenor siguiente:

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (foja 226 del Tomo II del Diario de los Debates) (es pertinente precisar que este parágrafo prevalece en el actual texto del artículo 16 constitucional, sólo que ahora corresponde al párrafo undécimo y permanece casi igual, pues únicamente se sustituyó la palabra cumplido, por otra equivalente, como lo es acatado).”

En la cuadragésima sesión ordinaria del día trece de enero de mil novecientos diecisiete, se aprobó el texto anterior por ciento cuarenta y siete votos por la afirmativa, en contra de doce por la negativa (foja 261 del tomo II del Diario de los Debates del Congreso Constituyente).

De las partes del proceso de formación del artículo 16 constitucional acabadas de reproducir, en lo referente a las órdenes de visita domiciliaria, destaca que durante el debate y discusión de dicho numeral, los Constituyentes establecieron lo siguiente:

1. Que las visitas domiciliarias no son cateos.

2. Que no se requiere una orden judicial para practicar las visitas domiciliarias, porque no es posible que la autoridad administrativa se acerque, cada vez que lo necesite, a una autoridad judicial, para que le expida la orden, a fin de practicarla.

3. Que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuando los administradores (léase autoridades administrativas) deben ordenar las visitas domiciliarias.

Como puede observarse la génesis del artículo 16 constitucional, permite concluir que la intención del Constituyente no fue la de subordinar las órdenes de visita domiciliarias a la soberanía de la autoridad judicial, pues reconoció que no era admisible que la autoridad administrativa acudiera, cada vez que lo requiriera, a aquella potestad, para que le expidiera el mandamiento necesario para su práctica, sino que sería la propia autoridad administrativa quien las ordenara, en los términos establecidos en los ordenamientos secundarios.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que este Tribunal Pleno adopta como suyo, contenido en la Tesis 2a. LXI/2003, visible en la página trescientas seis, del Tomo XVII, mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

“VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ORDENES CORRESPONDIENTES. De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del párrafo undécimo del precepto constitucional citado, se desprende que el señalamiento de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las

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formalidades de los cateos, no significa que sean las autoridades judiciales quienes deban ordenarlas, porque su competencia constitucional se circunscribe a la imposición de las penas por la comisión de delitos y a la resolución de juicios en materia civil, en suma, a la impartición de justicia a través de la tramitación de procedimientos, esencialmente, en las materias del orden civil y penal, como lo disponen los artículos 14, 17 y 21 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que, en términos del párrafo primero de este último dispositivo constitucional compete a la autoridad administrativa, como una atribución propia y autónoma, la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación y, en su caso, las de sanción por el incumplimiento a las diversas disposiciones administrativas, no puede sujetarse a la potestad de las autoridades judiciales, porque ello implicaría atribuirles una facultad que no les otorga la Constitución Federal y, por ende, la intromisión competencial de un poder sobre otro, lo cual violaría el principio de división de poderes establecido en su artículo 49. Lo anterior se corrobora con los principios fundamentales que, en relación con el artículo 16 constitucional, se establecieron durante el debate del Congreso Constituyente, consistentes en: a) que las visitas domiciliarias no son cateos; b) que no se requiere una orden judicial para practicarlas, porque no es posible que la autoridad administrativa, cada vez que lo necesite, solicite la intervención de una autoridad judicial para que expida la orden respectiva; y, c) que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deban ordenarlas, de donde deriva que la facultad constitucional otorgada a las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias no puede limitarse exclusivamente a su ejecución física y material, sino que también comprende la de emitir las órdenes correspondientes.”

De acuerdo con lo expuesto en este considerando es dable concluir que el artículo 24, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica sí resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, al obligar a la Comisión Federal de Competencia Económica a acudir ante la autoridad judicial, ya sea federal o local, para solicitar autorización para la práctica de las visitas de verificación que constitucional y legalmente tiene encomendadas, a fin de determinar si los agentes económicos sujetos a la mencionada ley cumplen con sus disposiciones.

En efecto, tal y como quedó establecido, tanto la orden como la práctica de las visitas de verificación corresponde a la autoridad administrativa, por lo que si la norma combatida confiere a la autoridad judicial la atribución de autorizarla, está permitiendo la injerencia de un poder -el Judicial- en la esfera de atribuciones exclusivas de otro -el Ejecutivo- con lo que se violenta el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, máxime que, como ya quedó establecido, las visitas de verificación previstas en el numeral 16 fundamental son de naturaleza distinta de las órdenes de cateo, ya que en estas últimas sí se requiere en principio, de la autorización por parte de un órgano jurisdiccional para su práctica, mientras que en aquéllas la orden para su verificación corresponde en exclusiva a la propia autoridad administrativa.

Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II, del artículo 24, de la Ley Federal de Competencia Económica en la porción normativa que señala: “Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para…” y reconocer la validez del restante contenido normativo de dicha fracción.

En el mismo tenor y tomando en cuenta que el artículo 31 de la propia ley combatida reitera que corresponde a la autoridad judicial federal o local, según el caso, la autorización para que la Comisión Federal de Competencia Económica se encuentre en aptitud de llevar a cabo las visitas de verificación que constitucional y legalmente tiene conferidas, lo procedente es declarar también su invalidez; sin embargo, para ello, debe tenerse en consideración lo siguiente:

1. Que la solicitud de invalidez de la mencionada norma realizada por el Procurador General de la República, radicó en el hecho de que el precepto en cuestión obligaba a la Comisión Federal de Competencia Económica a solicitar autorización a la autoridad judicial para realizar su atribución de llevar a cabo visitas de verificación.

2. Que el primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII, del mencionado precepto, se encuentran redactados tomando en cuenta la facultad de la autoridad judicial de autorizar tanto la realización de la visita de verificación, como la de diversos actos a realizarse en su desarrollo.

3. Que el restante cuerpo normativo no contiene el vicio de inconstitucionalidad que ha quedado señalado.

De acuerdo con esto, la declaración de invalidez del artículo 31, de la Ley Federal de Competencia Económica, alcanza al contenido del primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII, en cuanto prevén única y exclusivamente la intervención de autoridad judicial para autorizar a la Comisión Federal de Competencia Económica la realización de visitas de verificación, así como de diversos actos que deben tener verificativo en su desarrollo; esto es, la declaratoria de invalidez no tiene como consecuencia desconocer las atribuciones de la indicada Comisión, en su carácter de autoridad administrativa, de realizar las indicadas visitas, puesto que, por un lado, dicha facultad está reconocida constitucionalmente, así como en diversos preceptos de la propia ley impugnada que no fueron materia

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de este medio de control constitucional y por otro, dicha atribución no fue materia de impugnación tal y como lo señala el Procurador General de la República en su escrito inicial.

Asimismo, debe precisarse que acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la cual conforme a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, consiste en establecer la posible contradicción de una norma de carácter general con la propia Norma Fundamental, la declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emitir este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la norma general contraria al texto fundamental. En este orden, la declaratoria de invalidez del contenido normativo del precepto en cuestión trae aparejada, como consecuencia necesaria, que si el Congreso de la Unión, de considerarlo pertinente, emite nuevas disposiciones en substitución de las que han quedado invalidadas, dicho vacío legislativo no impide a la Comisión Federal de Competencia Económica llevar a cabo sus facultades de verificación, en tanto ello ocurre; por el contrario, deberá llevarlas a cabo de conformidad con los principios que para ello consagra el párrafo décimo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, esto en acatamiento al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 del propio ordenamiento supremo; así como en términos del restante contenido normativo del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica que no fue declarado inválido.

OCTAVO.- En su cuarto concepto de invalidez, el Procurador General de la República aduce lo siguiente:

a) Que el artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, resulta violatorio de los artículos 16, 21 y 49 de la Constitución Federal, al prever que la ejecución de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica queda a cargo de la autoridad jurisdiccional.

b) Que de acuerdo con el principio de división de poderes, la función jurisdiccional del Estado se depositó en el Poder Judicial, cuya competencia principal es la impartición de justicia, tal y como se advierte de los artículos 14, 17 y 21 de la Constitución Federal; asimismo, derivado del referido principio y del último numeral señalado, la autoridad administrativa (Poder Ejecutivo) tiene entre otras facultades la de aplicar sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía.

Que en razón de lo anterior, corresponde a los citados poderes ejercer y desarrollar sus atribuciones de manera autónoma e independiente, sin que sea necesaria la intervención de otro para su perfeccionamiento o eficacia. En este orden, la facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, debe llevarse a cabo sin necesidad de intervención de otro poder para su efectividad, máxime que la Norma Fundamental no dispone nada al efecto.

c) Que al conceder la ley impugna facultades a la Comisión Federal de Competencia Económica para sancionar a los agentes económicos que violen las disposiciones legales en materia de monopolios, con la aplicación de multas o distintas medidas correctivas, se reconocen en su favor las atribuciones contenidas en el artículo 21 de la Constitución Federal para la imposición de sanciones; sin embargo, se pretende limitar esa atribución.

Que lo anterior queda de manifiesto pues el precepto impugnado otorga a la mencionada comisión la facultad de sancionar a los agentes económicos a través de una orden para que se desincorporen o enajenen activos, derechos, partes sociales o acciones, condicionando ese actuar a la autorización de la autoridad judicial.

d) Que atendiendo a que el marco constitucional establece que la autoridad administrativa, no requiere de la ayuda o intervención de otros poderes para dar plena eficacia a sus resoluciones; entonces, la Comisión Federal de Competencia Económica debe tener plenas facultades y la capacidad legal para ejecutar sus resoluciones, máxime aquellas que impongan una sanción con apoyo en la ley aplicable, y estimar lo contrario equivaldría a aceptar una intromisión del Poder Judicial en las funciones del Ejecutivo, confiriéndole facultades que constitucionalmente no le corresponden.

Ahora, a efecto de lograr un mejor entendimiento en el problema jurídico que se plantea en este concepto de invalidez, se estima necesario reproducir, además del contenido del artículo 37 impugnado, el texto de los diversos 35 y 36, de la Ley Federal de Competencia Económica que no fueron combatidos.

Los preceptos señalados prevén lo que a continuación se transcribe.

“ARTICULO 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

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IV. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta por el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.”

“ARTICULO 36. La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.”

“ARTICULO 37. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución sólo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el infractor ha sido sancionado dos veces:

I. Cuando las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado;

II. Que al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años, y

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III. Las sanciones por las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas se hayan realizado en el mismo mercado relevante.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por esta Ley en un mismo procedimiento se entenderá como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, la resolución emitida por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación en el recurso de reconsideración previsto en esta Ley.

La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.”

Como puede observarse, este articulado contiene la regulación de las sanciones que la Comisión Federal de Competencia Económica podrá imponer a los agentes económicos que incurran en violación a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.

En efecto, el primero de los preceptos reproducidos contiene un catálogo de multas que como sanciones podrá imponer la referida Comisión de acuerdo con la actualización del supuesto correspondiente; igualmente se prevé las que se aplicarán en casos de reincidencia de las conductas sancionables. Por su parte, el artículo 36 señala los elementos que dicha autoridad administrativa deberá tomar en cuenta para la imposición de la multa correspondiente.

Así, el artículo 37 cuya inconstitucionalidad se demanda, en lo que al caso interesa, faculta a la Comisión Federal de Competencia Económica a imponer a los agentes económicos, como sanción en lugar de las multas previstas en el artículo 35, la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, en la proporción necesaria para que dicho agente no cuente con poder sustancial en el mercado relevante.

Este precepto señala además, una serie de requisitos para que la Comisión pueda adoptar esa medida, que son:

1. Que el agente económico que se haga acreedor a ella, haya sido sancionado dos veces o más, con alguna de las multas previstas en el artículo 35.

2. Que en la adopción de dicha medida, la comisión deberá considerar los elementos previstos en el artículo 36, a saber: la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica; y,

3. Que para ejecutar la resolución correspondiente requiere orden de la autoridad judicial correspondiente.

Ahora, tomando en consideración que en el concepto de invalidez relativo, el Procurador General de la República argumenta esencialmente que con el precepto impugnado se coarta la facultad de una autoridad administrativa para ejecutar las resoluciones que emita con motivo de infracciones de reglamentos gubernativos y de policía -prevista en el artículo 21 de la Constitución Federal-, sometiendo dicha atribución a las decisiones del Poder Judicial, con lo que se vulnera el principio de división de poderes consignado en el artículo 49 de la Norma Fundamental.

Se hace necesario acudir al texto del mencionado precepto 21 fundamental, que en su primer párrafo establece lo siguiente:

“Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”

Del texto anterior se desprende, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de administración de justicia en materia penal, que al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos en tanto que a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas; mientras que reserva a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones originadas por las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, a las cuales calificó como infracciones.

En este orden, se advierte que el propio texto constitucional diferencia a las penas -las cuales deben considerarse como las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales- de las infracciones administrativas derivadas de las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía.

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Así, puede decirse que la propia Norma Fundamental estableció un marco de competencias entre la autoridad judicial y la administrativa, consistente en que a la primera corresponde sancionar a los infractores de la ley penal, mientras que a la segunda reservó dicha atribución respecto de infracciones a la ley administrativa; en esta medida, dichas autoridades para hacer vigente el marco constitucional deberán ejercer dichas atribuciones en forma autónoma e independiente una de otra, pues de lo contrario se harían nugatorias las atribuciones que el texto fundamental les confiere, en detrimento, además, del principio de división de poderes.

De igual forma es conveniente destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, ha establecido el criterio que este Tribunal Pleno comparte y hace suyo, en el sentido de que si bien el artículo 21 de la Constitución Federal señala que las sanciones que imponen las autoridades administrativas deben tener como sede reglamentos gubernativos o de policía y que éstas sólo podrán consistir en multa o en arresto hasta por treinta y seis horas, lo cierto es que cuando tales sanciones sean impuestas con fundamento en una ley, resulta incuestionable que no pueden constreñirse a la multa o al arresto, sino que válidamente pueden imponerse diversos correctivos de acuerdo a lo que contemple la legislación aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, los criterios de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional que a continuación se transcriben.

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICIA, SOLO PODRAN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY. Cuando las sanciones que imponen las autoridades administrativas tienen como sede reglamentos gubernativos o de policía, éstas sólo podrán consistir en multa o en arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando tales sanciones sean impuestas con fundamento en la ley, resulta incuestionable que no pueden constreñirse a la multa o al arresto, sino que válidamente procede la imposición de diversos correctivos, como puede ser el decomiso de mercancías o cualquier otro que contemple la legislación aplicable.”

“ADQUISICIONES Y OBRAS PUBLICAS. LOS ARTICULOS 41, FRACCIONES VI, VII Y XII Y 88 DE LA LEY RELATIVA, QUE IMPIDEN QUE LAS DEPENDENCIAS RECIBAN PROPUESTAS O CELEBREN CONTRATOS CON PERSONAS FISICAS O MORALES, O QUE ESTAS LAS REALICEN, CUANDO HUBIERAN PROPORCIONADO INFORMACION QUE RESULTE FALSA, O QUE HAYAN ACTUADO CON DOLO O MALA FE EN ALGUN PROCESO PARA LA ADJUDICACION O CELEBRACION DE UN CONTRATO O QUE SE HAYA EFECTUADO EN CONTRAVENCION A LA LEY, NO VIOLAN EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Los referidos preceptos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas que establecen como sanción administrativa el que se impida que las dependencias reciban o que los particulares presenten propuestas o celebren contratos respecto de las materias objeto de dicha ley, cuando hubieran proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación o celebración de un contrato o que ésta se haya efectuado en contravención a la ley, no violan el artículo 21 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que el referido precepto constitucional dispone que la autoridad judicial es el órgano estatal con atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y que a la autoridad administrativa corresponde la imposición de sanciones por infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, las que sólo pueden consistir en multa o arresto, también lo es que en el campo jurídico mexicano las autoridades administrativas no sólo pueden imponer las sanciones previstas en el citado numeral de la Ley Fundamental, sino también aquellas que deriven de la violación de leyes administrativas, como la señalada en los preceptos primeramente citados, la cual no es una sanción que pueda imponer exclusivamente la autoridad judicial ni tampoco una multa que constituya una pena privativa. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar correlativamente los castigos imponibles, de lo que deriva que el legislador, en el ámbito de su competencia, cuenta con la atribución de determinar los castigos aplicables tanto a los delitos como a las faltas administrativas, sin que en el caso de éstas se limite la referida facultad a las sanciones previstas en el mencionado artículo 21, pues aquéllas sólo guardan vinculación con los reglamentos gubernativos de policía y buen gobierno y no con las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.”

Conforme a lo expuesto se concluye que el artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, al prever que la ejecución de la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, en la que determine imponer como sanción a los agentes económicos infractores de ese ordenamiento -en lugar de alguna multa- la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, corresponda a la autoridad judicial, resulta violatorio de los artículos 16, primer párrafo y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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En efecto, como quedó establecido, al contar la autoridad administrativa con facultades derivadas directamente de la Norma Fundamental para imponer sanciones a los infractores de disposiciones generales en esa materia, debe entenderse que dentro de ellas también se encuentra comprendida la de ejecutar las resoluciones en que decida su imposición, puesto que de estimar lo contrario se haría nugatoria la propia facultad sancionadora, ya que entonces no existiría fuerza coactiva para que los infractores cumplieran con las disposiciones legales correspondientes.

De acuerdo con esto, el permitir que a través de un ordenamiento legal una autoridad administrativa, como lo es la Comisión Federal de Competencia Económica en materia de combate a las prácticas monopólicas, no ejecute por sí misma sus resoluciones derivadas de las infracciones a la legislación cuya vigilancia le fue encomendada, sino que se le sujete a que una autoridad diversa lo haga en su lugar, máxime cuando ésta se encuentra ubicada en la esfera jurídica de otro nivel de gobierno distinto al que la citada autoridad pertenece (Judicial), resulta violatorio de la Constitución Federal, y por ende, debe decretarse su invalidez.

En efecto, lo anterior pues el precepto combatido impide que la Comisión Federal de Competencia Económica, en su carácter de autoridad administrativa dependiente jerárquicamente del Titular del Poder Ejecutivo Federal, realice en forma autónoma e independiente las funciones administrativas que constitucional y legalmente tiene conferidas, impidiendo con ello la plena vigencia y eficacia de las resoluciones que emita en la materia, propiciando, además, que se alienten las prácticas monopólicas que la propia ley combatida pretende inhibir.

Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez de la parte final del primer párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, únicamente en la porción normativa que señala: “Esta resolución sólo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente”; así como del último párrafo del propio precepto que prevé: “La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.”

Finalmente hay que señalar que la declaratoria de invalidez anterior alcanza únicamente a la intervención de la autoridad judicial en las facultades sancionadoras de la Comisión Federal de Competencia Económica, mas no a dichas atribuciones en sí mismas, las cuales con este pronunciamiento quedan intocadas. Asimismo, tampoco implica que las resoluciones sancionadoras de la mencionada Comisión queden fuera del control jurisdiccional correspondiente, ya que los destinatarios de la norma combatida podrán hacer valer los recursos ordinarios que la propia ley prevea en contra de ellas, así como de los que correspondan en contra de estos últimos.

NOVENO.- En su último concepto de invalidez, el promovente de esta acción de inconstitucionalidad señala que

los artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción III, 31 y 37, de la Ley Federal de Competencia Económica, resultan

violatorios del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal.

Al efecto es necesario señalar que al haber resultado fundados los conceptos de invalidez propuestos por el

promovente, resulta innecesario ocuparse de los argumentos relativos a la violación del principio de supremacía

constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, número P./J. 37/2004,

visible en la página ochocientas sesenta y tres, del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el que a continuación se transcribe.

“ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE

INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad,

por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito

de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes

argumentos relativos al mismo acto.”

DECIMO.- Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:

“ARTICULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de

esta ley.”

“ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia

penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta

materia.”

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La presente declaratoria de invalidez tiene efectos generales y surtirá efectos a partir de la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia

Económica, en la porción normativa que señala: “ARTICULO 26. …La Cámara de Senadores podrá objetar

dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la

misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo

sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”, reformado

mediante el decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se declara la invalidez de la fracción III, del artículo 28, de la Ley Federal de Competencia

Económica, en la porción normativa que señala: “…y al Congreso de la Unión…”.

CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 24, de la Ley Federal de Competencia Económica

en la porción normativa que señala: “solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para…” y

reconocer la validez del restante contenido normativo de dicha fracción.

QUINTO. Se declara la invalidez del primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII, del artículo 31, de la Ley Federal

de Competencia Económica, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando

séptimo de la presente resolución.

SEXTO. Se declara la invalidez de la parte final del primer párrafo del artículo 37, de la Ley Federal de

Competencia Económica, únicamente en la porción normativa que señala: “Esta resolución solo podrá ser

ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.”, así como del último párrafo del propio precepto que

prevé: “La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.”

SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la votación que a continuación se precisa:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los Resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoittia se resolvió declarar procedente y fundada la acción y la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, en la porción normativa que señala: “…La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.” y publicar la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra; y los señores Ministro de la mayoría reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.

El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Dada la disposición de la señora Ministra Ponente Sánchez Cordero de García Villegas de elaborar el engrose de los considerandos rectores del Resolutivo Segundo, el Tribunal Pleno le confirió ese encargo.

No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida.

Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.- El Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rubrica.- La Ponente, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMITIDA EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SIETE, POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006, PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EN ESPECIFICO, RESPECTO DE LA DECLARACION DE INVALIDEZ DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 26 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA.

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En sesión pública de diez de mayo de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 33/2006, promovida por el Procurador General de la República en la que solicitó la declaración de invalidez de diversos artículos de la Ley Federal de Competencia Económica.

El proyecto de resolución que se sometió a la consideración del Tribunal Pleno proponía, entre otras cuestiones, reconocer la validez del primer párrafo del artículo 26, del indicado ordenamiento legal, ya que, en mi concepto, no contravenía el principio de división de poderes, ni la facultad de libre nombramiento del Titular del Poder Ejecutivo Federal, en su carácter de titular de la administración pública centralizada, principios contenidos en los artículos 49, 89, fracción II y 90, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anterior, al someter a votación el proyecto de resolución la consulta obtuvo un voto a favor y nueve en contra; es decir, la citada propuesta fue desechada, declarándose la invalidez del precepto legal impugnado.

No obstante que el Tribunal Pleno, por mayoría de votos estimó que el citado precepto impugnado es contrario a la Constitución Federal, la Ministra que suscribe sostiene el criterio en cuanto a su constitucionalidad y, considera pertinente emitir el siguiente voto, con base en las consideraciones siguientes:

En primera instancia, es necesario acudir al texto del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, materia del presente voto, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTICULO 26. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”

De este precepto se advierte que la designación de los Comisionados que integran la Comisión Federal de Competencia Económica se encuentra a cargo del Presidente de la República; asimismo, prevé la atribución de la Cámara de Senadores y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los recesos de aquella, de objetar las designaciones por mayoría de votos y dentro de los treinta días a que dicho evento ocurra.

Ahora, uno de los principales motivos de disenso de la mayoría con el proyecto que les fue presentado, es el relativo al alcance de la facultad de objeción de nombramiento que el precepto mencionado confiere a la Cámara de Senadores y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por lo cual quiero explicitar, lo que en mi concepto, implica el vocablo “objetar” que en él se contiene:

La etimología de la mencionada acepción proviene de la raíz latina “Ob: delante de; frente a; a causa de. y Iacere: lanzar”; por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la define como: “1. tr. Oponer reparo a una opinión o designio. 2. tr. Oponer una razón a lo que se ha dicho o intentado.”

De igual forma el vocablo “objeción” puede ser entendido como “Réplica, reparo, razón en contra, o lo que se propone en contrario de una opinión; se trata de la razón que se propone o la dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.”.

Del análisis gramatical de los vocablos “objetar” y “objeción”, se puede llegar válidamente a la conclusión que estos implican la emisión de una opinión en contra de un tópico en específico.

Partiendo de esta premisa, en opinión de la que suscribe, la acepción “objetar” que se contiene en el precepto cuya invalidez se demandó, constituye un “veto de censura”, el cual debe entenderse como la potestad que el Legislador Federal confirió a la Cámara de Senadores y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para pronunciar una opinión en contra de la designación que el Presidente de la República realice de los Comisionados que funjan como Titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica, misma que deberá ser tomada en cuenta como más adelante se detallará.

Ahora, para precisar cuál es el alcance jurídico de dicha opinión y las características de las cuales está revestida, se estima conveniente acudir a las dos iniciativas que dieron lugar a la reforma del mencionado artículo 26, de la Ley Federal de Competencia Económica y que son del tenor siguiente:

“…La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente:---Exposición de Motivos.--- Como sabemos, la Ley Federal de Competencia Económica es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política, en lo relativo a la prohibición de prácticas monopólicas. La ley sanciona toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, conforme al procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y en general

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todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.--- Visto así, resulta innegable que la materia regulada por este ordenamiento legal es de la mayor importancia para la vida económica del país. Sin embargo, la naturaleza jurídica del órgano encargado de su aplicación es ya obsoleta y no responde a esta trascendencia.--- Conforme a las disposiciones vigentes, la Comisión Federal de Competencia (CFC) es sólo un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, dotado únicamente de autonomía técnica y operativa para dictar sus resoluciones. En tanto, su conformación está integrada por cinco comisionados, incluido el Presidente de la misma, que son designados al arbitrio y de manera directa por el titular del Ejecutivo federal.---En la práctica, esa situación determina que en su actuación la CFC sea influida por los criterios del titular del Ejecutivo federal y de la Secretaría de Economía y que no adopte sus resoluciones con absoluta independencia. Ello determina que la Comisión no esté en condiciones de ejercer las importantes funciones que le han sido encomendadas con independencia, eficacia, objetividad, eficiencia e imparcialidad.---En la trascendente función de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, es imprescindible, pues, dotar a la CFC de suficiente autonomía funcional con relación a la Secretaría de Economía, a fin de garantizar imparcialidad en las investigaciones que realice, utilizando criterios técnicos y no políticos que permitan una actuación justa, transparente e imparcial. Una suficiente autonomía funcional evitará, en lo sucesivo, la manipulación y la presión a que siempre ha estado sujeta esa dependencia, sobre todo cuando ha actuado en la investigación de casos de relevancia económica que involucran, directa o indirectamente, a grandes y poderosas empresas.--- Como consecuencia, mediante la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone que la Comisión Federal de Competencia se constituya en un órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la ley.--- Asimismo, a partir de la reforma, la CFC estaría integrada por cinco comisionados, quienes serían nombrados por el Ejecutivo federal, pero la Cámara de Senadores estaría facultada para objetar dichos nombramientos por mayoría y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación.--- La autonomía de la Comisión se daría así en dos aspectos esenciales: el primero, se actualiza con las autonomías de decisión, gestión y presupuestaria que se refuerzan; y la ratificación de los requisitos de nombramiento y remoción; el escalonamiento de los periodos de función de los comisionados; y la rendición de cuentas. Eso conlleva a que, para efecto de sus resoluciones, la CFC no estará subordinada más a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.…”

“…Los suscritos diputados, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Sociedad Nacionalista, en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos formular ante esta H. Comisión Permanente la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 23, 26 y 27 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente:--- Exposición de Motivos.--- En la actualidad con la pluralidad política y en un proceso franco de democratización del país es inaplazable que el Poder Legislativo participe en la designación de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica, lo cual ha sido recogido como un amplio consenso para que los mismos tengan el mayor respaldo político posible.--- Han existido dudas sobre la intervención del Poder Legislativo en este proceso, especialmente a la luz de la interpretación al respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y esto quedó de manifiesto en el proceso de creación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la cual se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y que planteó el problema del nombramiento de los comisionados que integrarían el mismo.--- En este sentido, esta Legislatura y el Congreso de la Unión resolvieron y optaron por establecer una nueva forma que respetara el principio de la división de poderes pero permitiera su colaboración, sin vulnerar la Constitución y su interpretación por el máximo tribunal del país. Esta nueva figura implicó la posibilidad de que el Senado objete la designación que haga el Ejecutivo, sin menoscabo de las facultades constitucionales que le otorga la fracción II del artículo 89 de la Carta Magna.---Existe un principio general de derecho que expresa: "donde hay la misma razón debe existir la misma disposición" y en cumplimiento del mismo, haciendo congruente un sistema y procedimiento de nombramiento de comisionados de diversos órganos para crear una verdadera hermenéutica jurídica, es válido señalar que la Comisión Federal de Competencia que regula la Ley Federal de Competencia Económica creó desde su inicio a la misma como un órgano desconcentrado de una secretaría de Estado con autonomía técnica y operativa. Sin embargo, en la actualidad esto ha sido rebasado ampliamente y se

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requiere que la Comisión sea un órgano de la Administración Pública Federal descentralizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover y proteger fundamentalmente el ejercicio de la libre competencia, la libre concurrencia y no sólo por dichos procesos en sí mismos sino para evitar que los consumidores paguen precios exagerados, se constituyan ventajas exclusivas a favor de una o varias personas determinadas y en perjuicio del público en general o de alguna clase social, tal y como lo establece el artículo 28 de nuestra Constitución Política.---Así debe entenderse que la ley debe establecer con claridad que para efectos de sus resoluciones la Comisión Federal de Competencia no estará subordinada a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones.--- La Administración Pública Federal comprende muy diversas formas de organización administrativa, las cuales varían no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica sino en lo que se refiere al grado de autonomía, reglas de organización, estructuras y tratamiento presupuestario en otros elementos, y por ello se hace no sólo necesario sino verdaderamente importante y trascendente reformar, para clarificar, la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como requisitos esenciales que le permitan ejercer mejor sus funciones, sustentando las mismas en la plenitud de su autonomía operativa, técnica, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar, de manera más efectiva, su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la propia administración pública, en particular por las funciones cuasi jurisdiccionales que realiza la Comisión en lo relativo a la resolución de los procesos para evitar prácticas monopólicas en los términos de la ley, como reglamentaria del artículo 28 constitucional.…---

Como puede observarse, de la teleología del precepto legal materia de este voto, el legislador federal estimó necesario que en atención a la labor sustantiva que para el estado mexicano, desarrolla la Comisión Federal de Competencia Económica en materia de combate a las prácticas comerciales indebidas, el Poder Legislativo Federal debería tener un grado de participación efectiva en el nombramiento que el Presidente de la República realiza de los Titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica, para lo cual buscó un mecanismo que respetara, en su concepto, el principio de división de poderes, así como los criterios que al efecto ha sustentado este Tribunal Constitucional.

En efecto, el legislador ordinario consideró que en un marco democrático de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión, se requería de la participación del Legislativo aún en el nombramiento de funcionarios de organismos desconcentrados de la Administración Pública Federal –como lo es en la especie la Comisión Federal de Competencia Económica–, puesto que dadas las características decisorias que en el orden jurídico nacional desarrolla la indicada Comisión, era necesario que sus titulares contaran además del nombramiento en el contexto de la administración pública, con el apoyo político del Poder Legislativo Federal; de ahí que haya considerado que sería la figura de la “objeción” o “veto de censura”, la que resultaría pertinente para conseguir la finalidad buscada.

Es decir, tanto la Cámara de Senadores como la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, participarán en dicho nombramiento, independientemente de que se trate de servidores públicos pertenecientes a un órgano desconcentrado para los efectos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Así, con base en lo expuesto puede considerarse que la facultad de “objetar” los nombramientos que el Titular del Poder Ejecutivo Federal, realice de los Comisionados integrantes de la Comisión Federal de Competencia Económica, por parte de la Cámara de Senadores, o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, consiste en que estos órganos legislativos podrán emitir una “opinión” en contra de la designación realizada en ejercicio de un derecho de tipo político, en el entendido de que la misma hace las veces de un derecho de réplica que la ley le concede al órgano legislativo, a fin de que haga del conocimiento del Presidente de la República las circunstancias por las que considera que el nombramiento realizado no es el adecuado; así, las argumentaciones expresadas al efecto no podrán caer en el terreno de la subjetividad, por el contrario, deberán expresarse de una manera suficientemente fundada y motivada, ya que en determinado momento pudieran influir en el ánimo del Poder Ejecutivo, para que reconsiderara la designación hecha.

Los requisitos anteriores de fundamentación y motivación de la “objeción” se estiman necesarios, puesto que el Titular del Ejecutivo Federal, se encontrará obligado por la propia legislación a tomar en cuenta la opinión que le sea remitida, expresando a su vez de la misma manera (fundada y motivadamente) el por qué coincide o no con ella, pero en ningún caso, se encontrará vinculado a actuar en el sentido de la objeción formulada, porque de lo contrario, se estaría vulnerando su facultad de libre nombramiento contenida en la fracción II, del artículo 89 de la Constitución Federal.

Así, en mi opinión, la “objeción” del Senado es un “veto de censura” que no invade las facultades del Ejecutivo ni restringe su libertad para nombrar funcionarios en términos del artículo 89, fracción II de la Constitución Federal.

Lo anterior es así, en virtud de que una vez que el Ejecutivo realiza el nombramiento de uno o varios comisionados, se da vista a la Cámara de Senadores, la cual tendrá un plazo de treinta días para objetar dichos nombramientos.

Esta objeción, como ya se vio, no equivale a un rechazo, pero tampoco equivale a una actuación infructuosa por parte del Senado sin la producción de resultado alguno.

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En los casos en que el Senado objete un nombramiento, éste deberá señalar los motivos de dicha objeción, los cuales en su caso serán hechos del conocimiento del Ejecutivo para ver si éste insiste en la designación.

Los motivos de la objeción, deben ser jurídicos y razonables, de suerte tal que al ejercerse esta atribución, el Senado ponga de manifiesto la existencia de un motivo por el cual el funcionario nombrado se encuentre impedido jurídicamente o de hecho para ocupar el cargo.

A este respecto, cabe señalar que el término “objeción” se utiliza en la ciencia jurídica, por ejemplo, para referirse a la objeción de una prueba, en donde el medio demostrativo ofrecido, como puede ser una documental pública o privada, tendrá eficacia mientras ésta no se objete o se demuestre su falsedad y en caso de que exista objeción, la parte objetante deberá demostrar jurídicamente las razones de su dicho con el propósito de que, a la postre, la prueba sea valorada o desechada.

Con una mecánica similar a la objeción jurídica de una prueba, creo que se puede objetar jurídicamente un nombramiento hecho por el Ejecutivo, donde el objetante será el Senado.

Otro ejemplo de objeción desde el punto de vista jurídico, y más específicamente en el derecho constitucional, lo es el derecho de veto con el que cuenta el Presidente de la República en el proceso legislativo y que se contiene en el artículo 72, inciso a) de la Constitución General de la República, en donde se reconoce al titular del Ejecutivo el derecho a formular observaciones en contra de los proyectos aprobados por el Congreso de la Unión.

Un elemento relevante del veto u objeción, es la preclusión del derecho; así, en materia constitucional si el Ejecutivo no hace observaciones “dentro de diez días útiles”, se reputará que el proyecto de ley no tiene observaciones; en materia probatoria, el documento no objetado en tiempo (3 días de acuerdo al Código Federal de Procedimiento Civiles, según el artículo 142) prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante cuando éste no lo objeta (artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles); y me parece que en materia de objeciones del Senado o veto de censura, también se actualiza este aspecto preclusivo al disponerse en el artículo 26, primer párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, que vencido el plazo de treinta días que se instituye en dicho precepto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal.

Además, las objeciones o vetos de censura tienen la característica de que quien las infunde no es quien resuelve sobre la validez de sus razones, sino un órgano diverso; en el proceso legislativo esto ocurre porque al ejercerse el derecho de veto por el Presidente de la República, las observaciones del Presidente regresarán al órgano legislativo para ser tomadas en consideración; en el caso de las pruebas será el juez quien resuelva si la objeción es fundada o no y en el caso del artículo materia de este voto me parece que finalmente quien debe resolver es el Presidente de la República al momento de insistir o no en el nombramiento de los comisionados.

En el orden expuesto, me parece que el veto de censura o facultad de objeción de los nombramientos por la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, resulta constitucional.

También, considero pertinente puntualizar y reiterar que la mencionada objeción o veto de censura, constituye una opinión por la cual, ya sea la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, estiman que algún nombramiento no es el idóneo desde un punto de vista objetivo, por lo que no debe perderse de vista que el propio legislador ordinario, ni en el precepto impugnado, ni en ningún otro de la misma Ley Federal de Competencia Económica, estableció un mecanismo o procedimiento a seguir para las posibles consecuencias en los casos de aceptación o no de los argumentos que funden y motiven la objeción hecha valer.

Conforme a lo anterior, tomando en cuenta que el veto de censura a que se refiere el precepto impugnado, constituye una mera opinión, es válido precisar que no está inmersa en un marco de colaboración entre poderes, puesto que por un lado, no influye directamente en la facultad de nombramiento del Presidente de la República, en atención a que el Poder Legislativo Federal no participa en la designación correspondiente, sino que su intervención se da en forma posterior a que dicho evento ocurre, y por otro, el Ejecutivo Federal no está obligado a actuar en el sentido de la opinión que se le formula, aún y cuando se encuentre obligado a pronunciarse sobre ella.

Asimismo, se considera que, tal y como lo señaló el Legislador Federal, con su pronunciamiento en contra de la designación de los titulares correspondientes se logrará que éstos cuenten con el apoyo político en su actuación, lo que debe entenderse en el contexto del valor de la democracia tutelada por el artículo 40 de la Constitución Federal, es decir, con la objeción manifestada por los órganos legislativos se tutelan valores como el pluralismo político, el sistema representativo y la división de poderes, principios que deben entenderse vinculados a los objetivos de todo estado de derecho de eficacia, previsibilidad y seguridad jurídica. De modo que el correcto funcionamiento del Estado, la actuación a la vez limitada y eficaz de sus órganos, respetuosa con un ámbito de libertad de los ciudadanos, solo puede asegurarse sobre la base de una atribución preestablecida de competencias, ejercidas igualmente conforme a un procedimiento determinado y con el pertinente sistema de relaciones de dichos órganos entre sí.

En este orden, es que sigo sosteniendo mi punto de vista contenido en el proyecto de resolución presentado al Tribunal Pleno, en el sentido de que los argumentos de invalidez aducidos por el Procurador General de la República son infundados, de acuerdo a lo siguiente:

El citado promovente de la acción de inconstitucionalidad expresó que al ser la Comisión Federal de Competencia Económica un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía del Ejecutivo Federal, a él

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corresponde en exclusiva el nombramiento de los comisionados, por lo que la intervención del Poder Legislativo Federal a través de la Cámara de Senadores, o en su caso, de la Comisión Permanente, para objetar dicho nombramiento, contraviene el principio de división de poderes y sus atribuciones en la designación de los funcionarios de la administración pública federal.

Lo anterior, como ya lo señalé, es infundado en mi concepto, puesto que si bien es cierto que, la naturaleza jurídica de la indicada Comisión es de órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal y que por ello, corresponde en forma directa al Ejecutivo Federal la designación de sus titulares al existir un nexo jerárquico, lo cierto es, que como se indicó, el precepto combatido no permite la intervención de otro Poder en su designación, ya que la facultad que se confiere al órgano legislativo de objetar el nombramiento correspondiente, es posterior a que éste tiene verificativo, además de que no sujeta al Ejecutivo a actuar en determinado sentido.

En este orden, no puede estimarse que el legislador ordinario con la emisión del artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica haya condicionado la facultad originaria de libre nombramiento y remoción del Titular del Ejecutivo Federal, por lo que no resulta violatorio del principio de división de poderes, puesto que deja incólume la facultad de libre nombramiento del Presidente de la República de los titulares de los órganos desconcentrados como lo es la Comisión Federal de Competencia Económica, por lo que dicho precepto no involucra una invasión a la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo.

De igual forma, el precepto legal materia de este voto, no resulta contrario a los principios contenidos en los artículos 89, fracción II y 90 de la Constitución Federal, dado que, como ya se señaló, no hace nugatoria la facultad del Presidente de la República de nombrar libremente a los funcionarios que integran la administración pública federal, de la cual es titular y superior jerárquico, al permitir que el órgano legislativo federal pueda objetar las designaciones que realice de los titulares de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Con base en todo lo expuesto, es que disiento del criterio mayoritario que sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2006, ya que, en mi concepto, el artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, reformado mediante decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación, es constitucional debido a que no vulnera los principios contenidos en los artículos 49, 89, fracción II y 90, de la Constitución Federal.

Atentamente

Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.- Rúbrica.

LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de noventa y dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la resolución en la acción de inconstitucionalidad 33/2006 promovida por el Procurador de la República, en contra del Presidente de la República y de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del voto particular formulado por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento de lo ordenado en el punto Séptimo resolutivo de su sentencia dictada en la sesión pública celebrada el diez de mayo actual.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.

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El 12 de julio de 2002 entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con ella usted puede tener acceso a cualquier información pública en poder del gobierno. En todas las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del gobierno existe una unidad de enlace que es la encargada de tramitar las solicitudes de información del público. Si desea solicitar personalmente la información, puede acudir a la unidad de enlace de la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual se encuentra en sus oficinas ubicadas en Avenida Santa Fe número 505, colonia Cruz Manca, delegación Cuajimalpa, C.P. 05349 en México, Distrito Federal. Cualquier duda los teléfonos de la Comisión Federal de Competencia son los siguientes: 2789-6500 ó lada sin costo 01-800-200-0068

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Edición a cargo de: Dirección General de Asuntos Jurídicos

Comisión Federal de Competencia Última actualización: enero de 2013

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