Compendio Tributario Municipal

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  • Ivan Francisco Lacayo BerrosMara Auxiliadora Escorcia Aguilar

    COMPENDIO

    TRIBUTARIOMUNICIPAL

    Tributacin municipal para el ejercicio del buen gobierno

    Ivan Francisco Lacayo Berros Mara Auxiliadora Escorcia Aguilar

    COMPENDIO

    RIBUTARIO MUNICIPAL

    Tributacin municipal para el ejercicio del buen gobierno

    Managua, Nicaragua, 2013

    Tributacin municipal para el ejercicio del buen gobierno!

  • 2

    N

    336.2

    L129 Lacayo Berros, Ivn Francisco

    Compendio tributario municipal /

    Ivn Francisco Lacayo Berros, Mara

    Auxiliadora Escorcia Aguilar.- 1a ed. --

    Managua, 2013

    160 p.

    ISBN 978-99964-0-214-2

    1. IMPUESTOS LOCALES-ADMINISTRACION

    2. RECAUDACION DE IMPUESTOS-NORMAS

    3. HACIENDA MUNICIPAL 4. INSTRUMENTOS

    LEGALES

    Managua, 18 de marzo de 2013

    Mster en derecho

    procesal general, (Unan

    Len), abogado y

    notario, candidato a

    mster en derecho

    pblico (INEJ) y

    estudiante de

    contabilidad

    Mster en derecho

    procesal general (Unan

    Len), abogada y

    notaria, candidata a

    mster en derecho

    laboral y seguridad

    social (UNICA).

  • 3

    Este instrumento contiene los criterios y juicios personales de los autores y no representa posturas de ninguna institucin pblica o privada.

    Agradecimiento

    Agradecemos al creador del universo Por habernos dado un poco de perseverancia y disciplina

    Para la realizacin de este trabajo A todos los amigos

    Y a los servidores municipales que contribuyeron con nosotros Realizando sugerencias, crticas y aportes a esta obra

    Les reiteramos que nuestro nico inters es Servir al desarrollo

    Y que juntos logremos El buen gobierno municipal que en materia tributaria

    Estamos construyendo. Gracias, una vez ms.

    Dedicado:

    A Todos los servidores pblicos municipales

    A ellos y ellas, que con su encomiable labor Construyen un municipio cada da mejor.

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    Introduccin. El bien social es la finalidad de una humana y eficaz recaudacin tributaria, debemos estar consientes que con el compromiso y aporte de todas y todos se consiguen los recursos para realizar obras y actividades para la reduccin de la pobreza y mejorar las condiciones de vida de todos las personas de una comunidad.

    En el marco de los ingresos tributarios, es indiscutible negar el rol determinante que tienen los ciudadanos en su complementariedad con sus gobiernos municipales, por ende, no se puede concebir una administracin pblica municipal (tributaria) aislada de los valores ciudadanos, del conjunto de derechos y deberes que todos tenemos, y de la organizacin institucional que las municipalidades tienen para la gestin de estos recursos.

    De esta interrelacin surgen varios cuestionamientos: los ciudadanos pagamos nuestros tributos?; los municipios cobramos los tributos?, quienes estamos fallando, los ciudadanos o las instituciones (alcaldas)?, por qu algunos ciudadanos no pagan?, porque algunas alcaldas no cobran?; que considera el ciudadano de las cargas tributarias municipales?, cul es la informacin que se da para pagar impuestos?, cul es la percepcin que se ha construido a lo largo de los aos?; para aportar a la respuesta debemos de tener en cuenta es necesario volver a construir, una serie de valores y principios que permitan que esta relacin se afiance y se comparta en conjunto. Se dice que, la mejor estrategia tributaria es el buen gobierno, con eficiencia, eficacia, productividad, decisin y participacin, con ciudadanos protagonistas, informados, consientes de sus derechos y deberes y de la oportunidad histrica de que todos juntos alcaldas y ciudadana cambiemos nuestras actitudes. Estamos entonces ante un gran reto, como instituciones hacer un buen gobierno donde las personas sean el protagnico, donde seamos responsables como instituciones de respetar y garantizar los derechos de los ciudadanos, que realmente y todos retomemos los valores de servidores municipales, al servicio de las personas!; y como ciudadanos tenemos el reto de cambiar nuestras actitudes, aliarnos con los niveles de gobierno, responder en conjunto, aunar esfuerzos, en fin, el bien comn es de todos.

    En este marco se desarrolla este esfuerzo, documento que tiene o compila una serie de instrumentos legales y jurisprudenciales acerca de la normativa tributaria municipal, sin embargo no se agota con la ley, sino que se complementa con aquellas situaciones que la misma ley mandata, aquellas que no dice, que simplemente soslaya o algunos hechos prcticos provocados por las costumbres u practicas municipales propias de la dinmica local.

    Con ello, aunque los planes de arbitrios y las normativas locales tributarias estn estructurados por criterios que han quedado en el pasado, por lo antiguo de los planes de arbitrios versus las nuevas formas de comercializacin o produccin que provocan muchos escudos fiscales, evasin y desigualdad en la hacienda local. Con todo ello, aun contamos

  • 5

    con algunas herramientas que debemos potenciar, aunque, bien sabemos que la primera de todas es el dialogo y el consenso, que por cierto no est en la ley, pero debe de ser el primer paso para una gestin municipal eficiente.

    Gestin, recaudacin y fiscalizacin, tres factores que la nica forma de realizarlos es mediante el trabajo en equipo, no podra una municipalidad garantizar derechos de los ciudadanos si no se trabaja en equipo; de acuerdo a ello las diferentes reas municipales estructuradas deben de cumplir una serie de normativas y responsabilidades establecidas en la legislacin o en los manuales de organizacin y funciones de las propias municipalidades, por ejemplo, la recuperacin de cartera morosa no puede ser recuperada si no se da un trabajo en equipo, por ende, no es solamente responsabilidad del equipo tcnico municipal, ni del rea de administracin tributaria, o de asesora legal, sino es su conjunto como se determinan, realizan y evalan metas en todo el proceso.

    En este marco de la alianza entre sectores, instituciones, empresas, comunidades y ciudadanos corresponde un mayor compromiso con el aporte que todos tenemos que hacer para el mantenimiento de la hacienda pblica, para que los recursos municipales sean canalizados de mejor forma en pro del desarrollo social, para ello, es preciso que todos aportemos en igualdad de condiciones, de acuerdo a nuestra capacidad econmica, que esos aportes estn en el marco de la ley y prudentemente calculados (no confiscatorios); corresponde una prctica comprometida y responsable por parte de los ciudadanos y de igual forma, eficiente y transparente del Gobierno municipal, convirtindose en un vivir bien.

    En fin, este instrumento tiene la finalidad de guiar sobre las principales dudas a los servidores pblicos municipales dedicados al tema tributario municipal, pero adems podra a futuro, ser un instrumento gua de los principales problemas de la tributacin local, las diferencias entre la tributacin del municipio de Managua con los dems municipios y servir como foro inicial para futuras reformas tributarias municipales.

    Los autores

    Managua, Nicaragua, ao 2013.

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    ndice

    1. Existen planes de arbitrios municipales aprobados por la Asamblea Nacional. ..................... 9

    2. Que rango o categora normativa tienen los planes de arbitrios municipales, el decreto 455

    para los 152 municipios y el decreto 10-91 para el Municipio de Managua. ................................... 10

    3. Pueden las municipalidades crear impuestos, tasas y contribuciones especiales. ............... 10

    4. Cules son los tributos que debe de cobrar las municipalidades. ........................................ 11

    5. Una persona natural o jurdica puede pagar tributos municipales con servicios o bienes (no

    usando dinero en efectivo, compensacin). ..................................................................................... 13

    6. Se podran realizar acuerdos de pago para la gestin de tributos municipales. .................. 14

    7. Puede el Alcalde o el Concejo Municipal exonerar tributos municipales. ............................ 15

    8. Estn exoneradas del IMI las ventas de medicamentos y la venta social. ............................ 16

    9. Existen los recursos administrativos tributarios municipales o estos casos se rigen por los

    recursos establecidos en la ley de municipios. ................................................................................. 17

    10. Cuando procede el juicio ejecutivo para los morosos de tributos municipales. .................. 18

    11. Se pueden exonerar las multas derivadas de los tributos municipales. ............................... 20

    12. Cul es la relacin entre tributos y servicios municipales. ................................................... 21

    13. Cuando procede el amparo contra las municipalidades y suspensin del acto. .................. 22

    14. Estn vigentes las disposiciones de la ley justicia tributaria y comercial referidas al mbito

    municipal.....23

    15. Cul es la diferencia entre el recurso de amparo y contencioso administrativo. ................. 24

    16. Que poder se debe de usar para representar a persona jurdica o privada en los procesos

    de recursos administrativos municipales. ......................................................................................... 25

    17. Pueden las municipalidades cobrar tributos que no estn establecidos en los planes de

    arbitrios. ............................................................................................................................................ 27

    18. Cul es el efecto que tienen las solvencias municipales. ...................................................... 28

    19. Existen diferentes tipos de solvencias municipales. ............................................................. 29

    20. Las personas necesitan sacar solvencias para realizar trmites en la misma alcalda

    municipal. .......................................................................................................................................... 31

    21. Si el plazo para el pago de un tributo finaliza en da inhbil, puede la alcalda municipal

    habilitar otro da hbil para que no tenga efecto la multa. .............................................................. 31

    22. Cules son las exoneraciones municipales a las cooperativas. ............................................. 32

    23. Cules son las exoneraciones municipales a las mipymes. ................................................... 34

    24. Cules son las exoneraciones de la industria de produccin y distribucin elctrica. ......... 35

    25. Como deben de pagar el IMI las empresas distribuidoras de energa. ................................. 37

    26. En qu plazo prescriben las obligaciones tributarias municipales y obligaciones accesorias.

    ...............................................38

    27. Estn exoneradas del pago de impuestos municipales las empresas que operan fondos

    provenientes del fondo de mantenimiento vial (FOMAV) u otras instituciones exoneradas. ......... 39

    28. Donde se pagan los impuestos municipales. ........................................................................ 40

    29. Como se valoran o determinan los montos de las tasas en las municipalidades. ................ 41

    30. Como deben de operar las exoneraciones a jubilados y a pensionados. ............................. 41

    31. Como se computa el plazo para la interposicin y resolucin de los recursos administrativos

    municipales. ...................................................................................................................................... 42

    32. Se deben de notificar los recursos administrativos municipales de revisin y de apelacin.

    .44

    33. Cules son los requisitos que deben de llenar los recursos administrativos municipales para

    su interposicin y resolucin............................................................................................................. 46

    34. Cules son los fundamentos procesales para que procedan los recursos de amparo. ........ 47

  • 7

    35. Que se considera un informe diminuto en los recursos de amparo. .................................... 47

    36. Cmo se formaliza la cuota fija en las municipalidades. ....................................................... 49

    37. Qu poder deben de usar para recurrir de amparo. ............................................................. 50

    38. Estn exoneradas de tributos municipales las personas con discapacidad. ......................... 52

    39. Estn exoneradas de tributos municipales las personas adultas mayores. .......................... 54

    40. Pueden las autoridades locales hacerse representar en los recursos de amparo. ............... 55

    41. Cules son las exoneraciones del IBI al sector de las viviendas de inters social (nueva

    reforma del ao 2012). ..................................................................................................................... 55

    42. Cules con las exoneraciones de zonas francas. ................................................................... 57

    43. Estn exentas del impuesto municipal de ingresos y del impuesto de matrcula las

    empresas que se dedican a la exportacin. ...................................................................................... 57

    44. La impugnacin de reparos municipales, son una va administrativa distinta o es una

    caracterstica especial para los casos generados por el cobro de obligaciones tributarias, conforme

    el artculo 63 del PAM. (El decreto 10-91 no contempla esta situacin). ........................................ 59

    45. En qu consisten las tasas por la instalacin de rtulos, anuncios, afiches, mantas y otros.

    .60

    46. Quin debe de pagar tributos por la instalacin de rtulos, anuncios, afiches, placas, vallas

    o mantas instalados en las vas pblicas. .......................................................................................... 62

    47. Cules son las tasas por aprovechamiento y porque se debe de pagar por las mismas. ..... 63

    48. Qu se debe de pagar por la construccin, ampliaciones, reformas o mejoras de inmuebles.

    ......65

    49. Qu se debe de cobrar por la instalacin de antena de comunicacin y otros, las cuales

    estn incorporadas al suelo (inmueble por accesin). ..................................................................... 66

    50. Qu impuestos municipales deben de pagar los bancos. ..................................................... 70

    51. Son embargables los bienes municipales. ............................................................................. 72

    52. Cmo se procede cuando se consignan en los juzgados recursos debidos a la municipalidad

    por conceptos tributarios. ................................................................................................................. 74

    53. Se debe de pagar matrcula por que una empresa cambia de razn social o nombre. ........ 76

    54. Pueden las municipalidades solicitar a las empresas o negocios la presentacin o exhibicin

    de sus libros contables (realizacin de auditoras fiscales). .............................................................. 77

    55. Cules son las exoneraciones a la exploracin minera. ........................................................ 79

    56. Pagan impuestos locales las iglesias y confesiones religiosas. ............................................. 79

    57. Pagan tributos locales las transacciones en la bolsa agropecuaria. ..................................... 80

    58. Estn exoneradas del pago de tributos municipales las universidades y centros de

    educacin superior. ........................... ...80

    59. Se notifica trmite de recurso de amparo a la municipalidad un da antes de tomar

    posesin el nuevo gobierno local, quien debe de contestar el informe que se enva a la Corte

    Suprema. ........................................................................................................................................... 81

    60. Deben de contribuir los profesionales independientes, aunque presten servicios desde sus

    casas u oficinas. ................................................................................................................................. 82

    61. Deben de pagar tributos locales las Asociaciones sin fines de lucro. ................................... 83

    62. Pagan impuestos de bienes inmuebles las tierras de comunidades indgenas y reas

    protegidas. ........................................................................................................................................ 84

    63. Procede actualmente el pago previo para seguir con la va jurisdiccional (solvet el repet),

    establecido en el artculo 22 del decreto 3-95 de impuesto de bienes inmuebles. ......................... 85

    64. Cuando los bienes muebles deben de considerarse inmuebles por accesin o destino segn

    el cdigo civil. ...................................... ...86

    65. De quien es el dominio de los espacios en los mercados. .................................................... 88

  • 8

    66. Cules son las regulaciones para el trnsito de semovientes o animales en la va pblica. . 89

    67. Cules son las competencias municipales sobre la tenencia de animales potencialmente

    peligrosos y registro de mascotas en los municipios. ....................................................................... 89

    68. Cules son las exenciones a los incentivos forestales. .......................................................... 90

    69. Como se calcula las multas de los tributos municipales. ...................................................... 91

    70. Deben de pagar impuestos municipales los taxistas, caponeras y otros de transporte. ..... 92

    71. Como realizan embargos las municipalidades. ..................................................................... 93

    72. Cules son las exoneraciones por aprovechamientos de agua, suelo, comits de agua

    potable y saneamiento (CAPS). ......................................................................................................... 94

    73. Pagos de tributos de casinos, salas de juegos, entro otros. ................................................. 95

    74. Como tributan las concesiones de pesca y pesca artesanal. ................................................ 96

    75. Cules son las exoneraciones de proyectos o inversiones tursticas (pyme tursticas) y

    turismo rural........96

    76. Cmo se paga la matrcula cuando se tiene ventas u oficinas en varios municipios..99

    77. Cules son los tributos conglobados que afectan recursos de las municipalidades. .......... 100

    78. Cul es la diferencia entre exencin y exoneracin. ........................................................... 105

    79. Como opera el pago de tributos municipales de empresas que realizan obras de entidades

    exoneradas de impuesto locales, se pueden trasladar las exenciones. ......................................... 106

    80. Que debera de contener una poltica de recaudacin municipal. ..................................... 106

    81. Cules son los beneficios fiscales a excombatientes o colaboradores. .............................. 107

    82. Qu pasa con los cobros de cuotas fijas municipales por IMI y de forma simultnea la

    retencin del 1% sobre el mismo concepto. ................................................................................... 108

    83. Se debe de pagar el impuesto de IMI y matrcula aunque no se realicen ventas. ............. 108

    JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL ............................................................................ 110

    DECRETO 455 ........................................................................................................................ 130

    DECRETO 10-91 ..................................................................................................................... 144

  • 9

    1. Existen planes de arbitrios municipales aprobados por la Asamblea Nacional.

    Existen dos planes de arbitrios, el decreto 455 Publicado en la Gaceta nmero 144 del 31 de julio de 1989, este plan de arbitrios es aplicable para las 152 municipalidades y el decreto 10-91, plan de arbitrios del municipio de Managua Publicado en La Gaceta nmero 30 del 12 de febrero de 1991; los cuales son instrumentos aprobados en los aos 1989 y 1991, los dos planes tenan como base la estructura establecida en la dcada del 80 al 90, donde el ejecutivo tenia mayores facultades tributarias, por ende ese era el contexto que los inspiro, por ello la Cn originaria de 1987 estableci en los artculos 114 y 115: Arto. 114: El sistema tributario debe tomar en consideracin la distribucin de la riqueza y de las rentas, as como las necesidades del Estado. Arto. 115: Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantas a los contribuyentes. El Estado no obligar a pagar impuestos que previamente no estn establecidos en una ley. La posterior reforma constitucional del ao 1995 conocida como ley 192, modifico estos dos artculos incorporando la facultad indelegable y exclusiva de la Asamblea Nacional para establecer tributos, estos artculos quedaron de la siguiente forma: Arto. 114: Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideracin la distribucin de la riqueza y de las rentas. Se prohben los tributos o impuestos de carcter confiscatorio. Estarn exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, rtesis y prtesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboracin de esos productos, de conformidad con la clasificacin y procedimientos que se establezcan. Arto. 115: Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantas a los contribuyentes. El Estado no obligar a pagar impuestos que previamente no estn establecidos en una ley.

    De esta forma, aunque se menciona que las municipalidades debern de presentar sus planes de arbitrio a la Asamblea Nacional para su aprobacin, los mismos planes establecen que (decreto 455) en su nico considerando que estos planes han sido ratificados para todas las municipalidades del pas, con la excepcin del municipio de Mangua, como se lee: Primero: Ratificar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldas de la totalidad de los municipios del pas, por lo que ser de aplicacin en todos ellos, a excepcin de Managua, a partir de la fecha de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial; siendo igual para el caso del municipio de Mangua, para lo cual el decreto 10-91 establece similar situacin: nico: Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcalda de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No.238 del 15 de Diciembre de 1988 y sus Reformas.

  • 10

    De igual forma, la ley 40 y 261, ley de los municipios establece o les da rango de ley a los planes de arbitrios municipales, a como lo refiere en su artculo 70: Mientras la Asamblea Nacional no conozca y apruebe la Ley en materia tributaria municipal a que hace referencia la presente Ley, mantendr plena vigencia el Decreto No. 10-91 Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho Municipio, el Decreto No. 455 Plan de Arbitrios Municipal publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 31 de Julio de 1989, y su Reforma, para los dems Municipios existentes en el pas y para nuevos Municipios que puedan ser creados con anterioridad a la aprobacin de la ley referida. Por estas razones, la Asamblea Nacional no ha aprobado planes de arbitrios municipales, creemos sin duda, que con la finalidad de lograr mantener la validez de los planes de arbitrio y no provocar distorsiones en las normativas tributarias locales, por otro lado, aunque las municipalidades tengan ordenanzas tributarias municipales, lo cual est bajo su competencia, y an les llamen planes de arbitrios las mismas no sustituyen a los mismos planes de arbitrios.

    2. Que rango o categora normativa tienen los planes de arbitrios municipales, el decreto 455 para los 152 municipios y el decreto 10-91 para el Municipio de Managua.

    Aunque los planes de arbitrios municipales se denominen decreto 455 y decreto 10-91, los mismos no son simples decretos ejecutivos, sino que fueron creados en el momento en que el ejecutivo tena la capacidad de dictar decretos ley, sin embargo por estas razones ahora no es discutible si segn las categoras normativas los planes de arbitrios municipales son simples decretos, por ende debemos de conocer lo que establece la ley 40 y 261, ley de los municipios, donde en su artculo 70, los reconoce como validos y por ende otorgndoles un rango mayor (ley) y no simples decretos ejecutivos, aunque as se titulen.

    3. Pueden las municipalidades crear impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Los artculos 114 y 115 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua establecen que es facultad exclusiva de la Asamblea nacional crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, por ello los planes de arbitrios municipales establecen las diferentes categoras tributarias comprendidas en los tributos, entre ellos; los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales; de la misma forma refieren cuales son los hechos generadores de los tributos y los montos a cobrar por los tributos (cuanta). Siendo la categora tributaria de impuestos la mas importante, la misma tiene diferencias con cualquier otra de las categoras tributarias, como ejemplo el impuesto de Bienes Inmuebles no es igual a una tasa por la recoleccin domiciliar de basura, aunque las dos tienen hecho generador, el mismo es diferente, el primero se basa en la responsabilidad de contribuir con el Estado1 por la

    1 Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la

    Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Bsicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6

  • 11

    tenencia de una propiedad y la segunda se basa en la prestacin de un servicio de recoleccin de basura.

    Con esta lgica, los planes de arbitrios establecen para la categora tributaria de impuestos todos sus elementos, es decir, porque se debe de pagar, quien los debe de pagar, cuando se deben de pagar y cuanto se debe de pagar. Para la categora tributaria de tasas, los planes de arbitrios establecen quien los debe de pagar, cuando se deben de pagar, pero no se establece cuanto se debe de pagar (decreto 455), por una razn lgica sencilla, las tasas y las contribuciones especiales tienen una dinmica distinta a los impuestos ya que el valor a cobrar depende del costo de la prestacin del servicio.

    Por ello cuando las Alcaldas definen en su ordenanzas municipales los valores de las tasas o lo que el ciudadano debe de pagar por las mismas, no se est creando tasas, simplemente se est haciendo uso de la facultad tributaria derivada propia de los rganos locales que tienen la necesidad de valorarlas para poder cobrarlas, negar esto sera negar la capacidad tributaria de las municipalidades para cobrar tasas por servicios y aprovechamientos como se cita en el decreto 455 Arto. 48.- Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artculos anteriores sern determinadas a criterio de la Alcalda

    Una diferencia entre los Planes de arbitrios es que el de Managua tiene los valores de las tasas establecido pero, decir que poner el valor a una tasa es crearla es contrario a toda lgica tributaria; otra problemtica que se da en los planes es que los mismos definen algunas tasas por servicios, con las que no hay problemas, pero define otras tasas por aprovechamiento las cuales estn nombradas de forma genrica, pero que son propias de la dinmica local, por ejemplo: el artculo 45 del plan de arbitrios para los 152 municipios establece: Para la ocupacin de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas, mesas, o con cualquier fin comercial deber solicitarse permiso previo a la Alcalda. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deber abonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupacin que se le haya autorizado.

    Todo el que ocupe terrenos municipales con fines comerciales deber de abonar una tasa, la que necesariamente por el principio de interdiccin de la arbitrariedad y de legalidad debe de ajustarse al plan de arbitrios y a la ordenanza municipal que debe de tener su costo o valor. Por ende el municipio o sus territorios es administrado por las Alcaldas municipales, y cualquiera que pretenda usar terrenos que son administrados por ellas deben de solicitar autorizacin y pagar la correspondiente tasa por aprovechar con fines comerciales terrenos que no son suyos, sino de todos, de acuerdo a la normativa establecida para el efecto.

    4. Cules son los tributos que debe de cobrar las municipalidades.

    rev.1 p. 17 (1992): Deber de pagar impuestos: Artculo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

  • 12

    Todas las Alcaldas del pas deben de cobrar o gestionar en su caso los siguientes tributos:

    1. Impuestos: a) Impuesto de Bienes Inmuebles. b) Impuesto de Matrcula. c) Impuesto sobre Ingresos (ventas). d) Impuesto de Rodamiento2. e) Impuesto por construccin o mejoras. f) Impuesto al capital social de entidades mercantiles o civiles. 25 PAM, 11 del

    PAMM3. g) Realizacin de espectculos pblicos (5%). 21 PAM. h) Impuesto a cines (5%). 24 PAM. i) Impuesto conglobados4.

    2. Tasas por servicios: a) Por la recoleccin de basura y limpieza de calles. b) Permiso para realizar fierros para marcar ganado o madera. c) Para el registro de fierros. d) Autorizacin de cartas de ventas de ganado. e) Autorizacin de guas de ganado. f) Permiso de destace o boleta de destace. g) Permiso para edificar o realizar mejoras. h) Derecho de lnea5. i) Tasas por inhumacin a perpetuidad. j) Tasas por el servicio y mantenimiento del Cementerio. k) Rondas de propiedades colindantes. l) Certificaciones del registro civil de las personas de las Alcaldas. m) Tasas por la adjudicacin de tramos6.

    2 Establecido en la ley de transito, ley 431, ley para el rgimen de circulacin vehicular e

    infracciones de trnsito. publicado en la gaceta nmero 15 del 22 de enero del dos mil tres. 3 En el caso del municipio de Managua su plan de arbitrio (DECRETO 10-91) configura este como

    el mismo impuesto de matrcula, sin embargo para el plan de arbitrio de los dems municipios decreto 455, se configura este como un impuesto autnomo, y este ubicado dentro del captulo de otros impuesto municipales del PAM. Como se describe en el Decreto 10-91: Arto. 11.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagar como matrcula el 1% del capital social o individual. El Registro Pblico no inscribir ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrcula. Decreto 455: Arto. 25.- Toda sociedad mercantil o civil deber abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripcin en el Registro Pblico un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social. 4 Los cuales el estado transfiere desde el Ministerio de Hacienda a las Municipalidades del pas en

    la proporcin que se determine en la ley, por ejemplo: el impuesto al azcar, el impuesto a la distribucin de energa, impuestos de minas y servicios forestales. 5 Ver consulta nmero 47, derecho de lnea es la determinacin del espacio privado y pblico.

    6 En el caso de Managua sern arrendados por la Corporacin Municipal de Mercados de Managua

    (COMMEMA) segn el arto 32 del PAMM.

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    3. Tasas por aprovechamiento: a) Acondicionamiento de aceras, cunetas o rampas. b) Reservas de aparcamiento en la va pblica. c) Instalacin de placas, afiches, anuncios, cartelones o rtulos. d) Ocupacin de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas,

    mesas, o con cualquier fin comercial. e) Por la ocupacin de calles o aceras con materiales o maquinarias. f) Por la realizacin de obras en la va pblica (se debe de solicitar permiso) g) Por la limpieza y cercado de predios baldos. h) Por la extraccin de madera, arena, o cualquier otro producto de terrenos

    ejidales o municipales.7 i) Derecho a instalar negocios en fiestas. 22 PAM.

    4. Contribuciones especiales: a) Para la ejecucin de obras o para el establecimiento, ampliacin o mejora de

    servicios municipales. b) Contribucin especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y

    seguridad ciudadana a los usuarios de las playas de la Repblica de Nicaragua en los meses de marzo y abril8.

    5. Una persona natural o jurdica puede pagar tributos municipales con servicios o bienes (no usando dinero en efectivo, compensacin).

    Los dos planes de arbitrios municipales establecen en sus artculos 2 los conceptos de impuestos, el Decreto 455, en el citado artculo dice: Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carcter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurdicas, cuya situacin coincida con las que la Ley o este Plan de Arbitrios sealan como hechos generadores de crditos a favor del Tesoro Municipal, y el Decreto 10-91, tambin en su artculo 2 establece: Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carcter obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurdicas, cuya situacin coincida con la que seala este Plan de Arbitrios como hecho generador de obligaciones a favor de la Hacienda Municipal. Aunque los dos conceptos establecidos

    7 En este caso se debe de exencionar a las concesiones otorgadas conforme la legislacin nacional

    correspondiente, ver ley de minas, entre otras. 8 Esta es una ley, donde a nuestro juicio errneamente la Asamblea cre una tasa por

    aprovechamiento, teniendo en cuenta que las municipalidades tenan toda la facultad para crearlas, ver la ley 451, ley especial que autoriza el cobro de contribucin especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana en las playas de Nicaragua, Publicado en La Gaceta nmero 76 del 24 de Abril del 2003.

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    en los planes son similares, ambos hacen referencia a que son prestaciones en dinero (moneda de circulacin), ocurre las situaciones en que en las Alcaldas algunos ciudadanos que deben impuestos a las municipalidades no tienen efectivo para pagar, por ello en casos excepcionales los Gobiernos Municipales pueden recibir de los ciudadanos deudores bienes u otros mtodos con que se compensa el efectivo.

    Segn el dictamen legal de la Contralora General de la Repblica (CGR) cdigo: DGJ-JJBA-123-01-06, del trece de enero del 2006, las municipalidades pueden recibir pagos en concepto de tributos municipales que no sean en dinero, siempre y cuando no se vari o altere el monto del referido tributo, segn el criterio de la CGR emitido en sesin nmero 416 del treinta de junio del 2005, cito textualmente: es completamente factible y legal la firma de convenios que les permitan a las alcaldas municipales la compensacin por impuestos municipales de pago con empresas que les brinden sus servicios, sealando que no se puede compensar el impuesto municipal, variando al alterando el monto del referido impuesto En relacin al pago de tasa por aprovechamiento contemplada en el arto 47 del decreto nmero 455, plan de arbitrio municipal, en el que se establece que: cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la va pblica, tales como los propietarios debern de solicitar la autorizacin previa a la Alcalda. Una vez concedida la autorizacin deber de depositar en la tesorera de la Alcalda, previamente a la realizacin de la obra, el importe del costo total de la construccin o reparacin de la va pblica, en caso de ser ms favorable a los intereses de la municipalidad es posible aceptar que la empresa repare las vas a satisfaccin de la Alcalda en lugar de realizar los pagos de los montos establecidos en la ordenanza municipal

    En todo caso, el convenio aunque firmado por el Alcalde municipal o el delegado del mismo debe ser autorizado por el Concejo Municipal la recepcin de bienes o servicios en vez del efectivo, lo que debe de cuidarse es que el bien o el servicio sea de las calidades requeridas por la municipalidad o que el bien al ser estimado tenga el mismo valor o similar valor, como estos casos son excepciones a la regla por ende debe de fundamentarse los casos en que sea necesario la realizacin de estos convenios y el correspondiente inters del municipio o del Gobierno local por realizarlos.

    6. Se podran realizar acuerdos de pago para la gestin de tributos municipales. Los Planes de Arbitrios, decretos 10-91 y 455, no establecen nada sobre los acuerdos de pago, dado que los mismos son producto del derecho comn o mejor dicho mecanismos que no necesitan una regulacin en la ley, sino que estarn en dependencia de las posibilidades que las propias Alcaldas en base a su autonoma y al inters pblico puedan regular mediante sus normativas internas. Por ello los ciudadanos o las empresas que no honren sus obligaciones tributarias y estn en mora con la Alcalda municipal, pueden tener la posibilidad de que las alcaldas les realizasen un acuerdo de pago, es muy comn en las

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    Alcaldas que se proceda de esta forma como mecanismo para recuperar recursos por la omisin del pago de tributos locales. En su caso los acuerdos de pago, deben de ser autorizados por el alcalde o por personal debidamente autorizado para el efecto.

    Sin embargo, debemos de precisar que los acuerdos de pago deben de estar regulados en las ordenanzas municipales tributarias o de cualquier otra denominacin, en las cuales por estrategia tributaria se debe de establecer quines son o deben de ser los responsables de realizar los acuerdos de pago, es decir como ejemplo: por las deudas menores o iguales a 20,000 crdobas ser competente para realizar estos acuerdos de pago el responsable de la oficina tributaria, si son por deudas mayores o iguales a 20,001 crdobas ser responsable de su suscripcin el Alcalde municipal (este es solo un ejemplo, la Alcalda deber de determinar segn sus facilidades cules son sus mejores opciones). A los acuerdos de pagos debe de drseles seguimiento y monitoreo, tienen que ser autorizados por el personal autorizado y el ciudadano o representante de la empresa o negocio debe suscribirlo, los acuerdos no significan ni deben de significar bajo ninguna circunstancia exencin o dispensa de tributos municipales.

    7. Puede el Alcalde o el Concejo Municipal exonerar tributos municipales.

    De forma expresa y como regla general la ley de municipios, ley 40, establece la prohibicin que tienen las autoridades locales para exonerar tributos municipales, por ende tanto el Alcalde, el Concejo Municipal o cualquier otro funcionario de las municipalidades no pueden exonerar ningn tipo de tributos municipal a ningn particular o empresa bajo el principio de legalidad administrativa, donde las autoridades no pueden hacer lo que la ley no manda. Congruente esto con el artculo 50 de la LM que dice: El Concejo Municipal no podr acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la legislacin tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas en la misma. Segn esta disposicin, no se puede exonerar, pero si se puede hacer lo que la ley o los planes de arbitrio establecen como regulaciones propias de la dinmica local, entre ellos el decreto 10-91, el decreto 455 y el decreto 3-95, este ltimo en su artculo 11 determina que: Los Consejos Municipales podrn acordar exoneraciones con carcter general en el caso de actividades especficas legalmente ejercidas, que tengan como finalidad promover en sus respectivos Municipios el desarrollo ecolgico, turstico, econmico, educativo, de la salud, humanitario y las viviendas de inters social. Para su aplicacin, los acuerdos de exoneracin resueltos por los Consejos Municipales debern ser sometidos a aprobacin de la Presidencia de la Repblica, por medio del Ministerio de Finanzas9, el que velar por la armonizacin de la tributacin Fiscal y Municipal. El Poder Ejecutivo deber resolver en un plazo no mayor de 60 das, a partir de su presentacin sobre los acuerdos de exoneracin que les sometieren los Concejos Municipales. En el caso de este impuesto (IBI) la legislacin 9 Lo subrayado no tiene validez, ha sido modificado por las reformas legales a la ley de municipios

    arto 40 y por efecto de la autonoma municipal en su triple vertiente.

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    tributaria permite que los Concejos Municipales a travs de resoluciones puedan acordar exoneraciones totales o parciales de IBI, siempre y cuando se cumpla con lo establecido por los mismos, como son proyectos de desarrollo ecolgico, turstico, econmico, educativo, de la salud, humanitario y las viviendas de inters social; siempre que persigan fines de inters pblico o de desarrollo para el municipio, por otro lado esto no opera de oficio, sino que debe de tener un mecanismo de llevarse al Concejo y ser aprobado en el mismo con las solemnidades y legalidades correspondientes.

    Las exoneraciones y exenciones establecidas en la ley, son obligatorias, por ende las Alcaldas deben de aplicarlas, sin embargo no sucede de oficio, sino que el ciudadano o persona jurdica sujeto al beneficio debe de cumplir con los requisitos establecidos para las mismas, por ejemplo los jubilados por el Instituto de Seguridad Social (INSS) exonerados del IBI segn el artculo 5 del decreto 3-95 que dice: estn exentos del IBI: Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cnyuge o compaero en unin de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble. Por ende el ciudadano jubilado debe de demostrar que lo es, con el correspondiente carnet o identificacin brindada por el INSS; de igual manera los incentivos forestales establecidos en la ley 462 para que el ciudadano o persona sea sujeto de la misma debe de concurrir los requisitos establecidos en la ley 462, Ley de Conservacin, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta nmero 168 del 4 de Septiembre del 2003 y del Decreto 104-2005, Reglamento de procedimientos para el establecimiento, la obtencin y aplicacin de los incentivos para el desarrollo forestal de la "ley de conservacin, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal, ley nmero 462; igual sustento nos da el dictamen legal de la CRG del 17 de mayo del 2005, donde se refirma lo establecido en el artculo 50 de la citada ley de municipios10.

    8. Estn exoneradas del IMI las ventas de medicamentos y la venta social. Usualmente las que venden medicamentos son las farmacias o las Ventas sociales de medicamentos (VSM), estas venden medicamentos, sueros y ortesis, actividades comerciales las que segn la Constitucin Poltica en su artculo 125 estn exoneradas las ventas de medicamentos (IMI), sin embargo, las farmacias no solo venden medicamentos, sueros sino tambin venden artculos de belleza y otros como, por ende solo se exonera la venta de medicamentos, sueros

    De la misma forma la ley 721, Publicado en la gaceta 133 del 14 de julio de 2010, ley de venta social de medicamentos establece que el MINSA a travs de las delegaciones autorizara los establecimientos de venta social de medicamentos, los cuales expendern los siguientes productos: Arto 9: Tipos de Medicamentos que se Expendern en las VSM: En los establecimientos farmacuticos de Venta Social de Medicamentos se expendern los medicamentos esenciales y material de reposicin peridica compatibles con la lista 10

    Ver actos administrativos de la CGR en los gobiernos locales, pg 29.

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    correspondiente del MINSA; al precio que permita el acceso a los mismos. Tambin podrn vender medicamentos de venta libre. Se actualizar esta lista como mnimo cada dos aos. Segn esta misma norma, el arto 14 establece la exencin de las mismas: cito: Exenciones Tributarias: La Venta Social de Medicamento est exenta del pago de cualquier tributo fiscal o municipal. Comparte este criterio la CSJ en sentencia nmero 155 del 14 de agosto del ao 2007, la cual manifiesta la exencin de tributos relacionados a la ventas de medicamentos.

    En los dos casos de exoneracin de venta, lo que es determinado mediante el tributo IMI, no as de los otros gravmenes como IBI, matrcula, rodamiento, entre otros.

    9. Existen los recursos administrativos tributarios municipales o estos casos se rigen por los recursos establecidos en la ley de municipios.

    El decreto 3-95 del IBI estableci en el artculo 36 (ya derogado) una modalidad de recursos administrativos que culminaban con la interposicin del recurso de apelacin ante la Presidencia de la Repblica, esto sin embargo ha sido modificado por el artculo 40 de la ley de municipios actual, segn la cual los recursos usados actualmente son el de revisin y de apelacin, este ltimo realizado ante el propio Concejo Municipal.

    La ley de municipios en su artculo 40 establece que: Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrn impugnarlos mediante la interposicin del recurso de revisin ante el mismo, y de apelacin ante el Concejo Municipal. Tambin podrn impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposicin del recurso de revisin. En ambos casos, la decisin del Concejo agota la va administrativa. El plazo para la interposicin del recurso de revisin, en ambos casos, ser de cinco das hbiles ms el trmino de la distancia, contados a partir de la notificacin del acto o disposicin que se impugna. La resolucin deber dictarse en un plazo mximo de treinta das, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco das, en el caso del Concejo. El plazo para interponer el recurso de apelacin ser de cinco das hbiles mas el trmino de la distancia, contados a partir de la notificacin, y el Concejo deber resolver en un plazo mximo de treinta das. Agotada la va administrativa, podrn ejercerse los recursos judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los trminos establecidos en los prrafos anteriores, se entendern resueltos a favor de los recurrentes. (El mismo artculo en su ltimo prrafo agrega): Los recursos administrativos en materia tributaria municipal sern establecidos en la ley de la materia. Sin embargo esta ley de la materia no existe, por ende los recursos administrativos que tienen como fundamento posibles agravios tributarios deben de ser impugnados mediantes los recursos administrativos de revisin y de apelacin establecidos en los primeros prrafos del citado artculo 40 de la ley 40 y 261.

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    En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia (CSJ) se ha pronunciado en sentencia nmero 12 del ao 2011, estableciendo el mismo criterio, en materia tributaria se deben de usar los recursos administrativos establecidos en los primeros prrafos del arto 40 precitado, de forma tal que incorporamos integro parte del considerando nico de la sentencia nmero 12 para referencia: La Ley No. 40 y 261 Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40 Ley de Municipios, publicada en La Gaceta No. 162 del veintisis de Agosto de mil novecientos noventa y siete, seala en su artculo 40 que los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrn impugnarlos mediante la interposicin del recurso de revisin ante el mismo, y de apelacin ante el Concejo Municipal, agotndose la va administrativa. Seala el recurrente que el artculo 40 de la ley relacionada en su ltimo prrafo establece que Los recursos administrativos en materia tributaria municipal sern establecidos en la ley de la materia, y que no existiendo tal ley, no hay va administrativa que agotar. Esta Sala considera que efectivamente, el ltimo prrafo del artculo 40, nos remite a una ley especial que se refiere a la materia tributaria municipal, pero que a la falta de ella, todo acto o disposicin emanado del Alcalde Consejo Municipal, puede ser impugnado por la parte agraviada, mediante los recursos de revisin y apelacin establecidos en la Ley de Municipios vigente, agotndose de esta manera la va administrativa.

    10. Cuando procede el juicio ejecutivo para los morosos de tributos municipales. Los juicios Ejecutivos son establecidos en el Cdigo Procesal Civil de la Repblica de Nicaragua en el artculo 1684 segn este: JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor con ttulo legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de un acto por instrumento que, segn la ley, tiene fuerza bastante para el efecto. Los juicios ejecutivos en el caso Municipal son usados para que las municipalidades puedan recuperar recursos econmicos dejados de percibir por ciudadanos o empresas que no han pagado los tributos que les corresponde segn la legislacin nacional; para ello, una vez en mora y agotados los intentos de cobros administrativos, la municipalidad debe de conformar el expediente respectivo y ser pasado a asesora legal para la evaluacin y los cobros extrajudiciales respectivos previos al proceso ejecutivo. Los distintos decretos municipales, tantos el de los municipios como el de Managua, as como el decreto del IBI (3-95) establecen que las deudas por tributos municipales pueden ser recuperadas mediante el proceso ejecutivo establecido en el artculo 1684 Pr; segn estos decretos: El decreto 455 establece en el artculo 67: Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y dems contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se regirn por las disposiciones contenidas en la Ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, segn la cual: Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente ttulos ejecutivos para los efectos del cobro. Para el caso del cobro ejecutivo del IBI se tomara como referencia 11

    Sala Constitucional; Managua, catorce de Enero del dos mil. Las nueve de la maana.

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    los establecido (arto 35 decreto 3-95) segn el ttulo VII del decreto 10-91 PAMM, establece en el arto 54: El procedimiento ejecutivo que se seguir en el cobro judicial de los crditos municipales ser el que establece el Cdigo de Procedimiento Civil en la va ejecutiva de mayor o menor cuanta, as como las disposiciones contenidas en la ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo siguiente: a) El cobro judicial de los crditos municipales ser iniciado directamente por el Alcalde o por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos Poderes.

    b) Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el contribuyente ttulos ejecutivos para los efectos del cobro. Incisos adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta 20 del 6 de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integr a los incisos b y c. c) Sern competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitir apelacin del ejecutado si ste no depositare dentro de dos das de interpuesto el Recurso en la Tesorera Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedar desierto el recurso. Incisos adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta 20 del 6 de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integr a los incisos b y c. Ley del 2 de febrero de 1917, sobre cobro de impuestos locales12 establece en el artculo 6: Los recibos suscritos por el tesoro municipal o por los tesoreros de las juntas locales constituyen contra el contribuyente ttulos ejecutivos para los efectos del cobro. Para que proceda un juicio ejecutivo es necesario como requisitos indispensables que la deuda conste en un instrumento que preste merito ejecutivo, o mejor dicho en el cual se reconoce que la deuda tiene como origen un acto jurdico indubitable, por ello los juicios ejecutivos se deben de basar segn los artculos 1686 y 1687 ambos Pr:

    1. Las escrituras pblicas originales o de primera saca, otorgada segn las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo con-las formalidades legales.

    2. Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a testamentara, y en cuanto se trate de obligaciones lquida respecto de personas determinadas.

    3. Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de la propiedad expedidos en la forma debida en el caso del Arto. 1143.

    4. Los instrumentos pblicos emanados de pas extranjero, cuando as se hubiere establecido por tratados y estuvieren asistidos de los requisitos que exige el Arto. 1129 de este Cdigo.

    1. El aviso de cualquier oficina pblica autorizada para FINIQUITAR cuentas en lo relacionado al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carcter de pblica, acompaado el aviso del documento en que conste la obligacin, o de certificacin del libro expediente respectivo.

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    Publicada en la Gaceta No 20 del 6 de Febrero de 1917.

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    Segn estos artculos, los recibos de la tesorera municipal debidamente autorizados por las alcaldas municipales son verdaderos ttulos ejecutivos, sin embargo hay que tener cuidado con los mismos para que cumplan con los requisitos legales para su emisin, debido tambin a que datan varias de sus disposiciones de la ley del 2 de febrero de 1917 referida supra, por ello referimos sentencia nmero 11413 por juicio ejecutivo en un caso de la Municipalidad de Nagarote: Planteados los dos punto de vista respecto al uso del facsmile en los recibos emitidos por la tesorera de la Alcalda Municipal, ste Supremo Tribunal es del siguiente criterio: El arto 67 del Plan de Arbitrios, que rige para todos los Municipios del pas establece que Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y dems contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrio se regirn por la disposiciones contenidas en la ley del 2 de Febrero de 1917, segn la cual Los recibos suscritos por el tesorero Municipal o por los tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente ttulos ejecutivos para los efectos del cobro de lo expuesto fluye que como la disposicin legal transcrita dice Recibos Suscritos, debe entenderse que sean firmados de puo y letra del Tesorero Municipal o amparados por firmas autgrafas, y no por facsmile u otro procedimiento similar33... tal interpretacin es la correcta debido a que dado el concepto del arto 67 del Plan de Arbitrio relacionado, no puede derivarse otra interpretacin distinta de la dicha, pues en sentido estricto es lo que resulta de la literalidad del texto.

    Por ltimo, los juicos ejecutivos deben de ser interpuestos conforme la legislacin ordinaria cuando a la municipalidad le deben recursos econmicos derivados de tributos locales, por ende los juicios ejecutivos es apropiado usarlos posterior al agotamiento de los recursos administrativos municipales de revisin y de apelacin; el recurso de amparo que podra surgir de forma posterior no es excluyente porque segn la CSJ ella misma refiere que los recursos de amparo surgen por la violaciones de disposiciones constitucionales y en ellos no se discute el tuyo y el mo como sucede en el caso del Juicio Ejecutivo donde si se discute el tuyo y el mo.

    11. Se pueden exonerar las multas derivadas de los tributos municipales.

    La ley de municipios, ley 40 y 261 establece en el artculo 50 que: El Concejo Municipal no podr acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales. Esta disposicin solo hace referencia a que no se pueden exonerar tributos, tales como, impuestos, tasas o contribuciones especiales; sin embargo el decreto 455 y el decreto 10-91 reconocen a las multas como parte del tesoro municipal, como se observa en el decreto 455 en su artculo 1: El Tesorero de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus crditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participacin en impuestos estatales, tasas por servicios y 13

    Sentencia Nmero 114; BJ 15 de Octubre del 2001.

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    aprovechamientos, Arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cnones, transferencias y de los ms bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro ttulo puedan percibir (dem arto 1 del decreto 10-91). De esta forma las multas aunque no son categoras tributarias si se reconocen como parte del tesoro y es un ingreso municipal de acuerdo al principio de unidad presupuestaria establecido en la ley de Rgimen Presupuestario Municipal, ley 376, como se observa en el artculo 5 del mismo cuerpo: El Presupuestario Municipal es nico para toda la administracin municipal, en el mismo se debe incluir la totalidad de los Ingresos y Egresos del Municipio, as como todo tipo de donaciones conocidas al momento de aprobarse el mismo, por tanto, no habr ingresos, egresos ni gastos Ordinarios o Extraordinarios que no estn debidamente incluidos y aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

    Por ello, siendo un ingreso municipal y no parte de las categoras tributarias, su exoneracin o dispensa no est prohibida por el decreto 455 y el decreto 10-91 para Managua permite las exoneraciones de las multas, como se lee en el artculo 62: El Alcalde de Managua podr rebajar o exonerar multas o recargos en casos debidamente justificados. Sin embargo, para los dems municipios se debe de establecer en sus ordenanzas municipales en base al principio de legalidad administrativa la forma de realizarse la exoneracin o rebaja de las multas, y los funcionarios competentes para las mismas de acuerdo a las normas tcnicas de control interno y administrativas propias.

    12. Cul es la relacin entre tributos y servicios municipales. Existe una estrecha relacin entre tributos municipales y servicios municipales, sobre todo entre la categora tributarias de tasas por servicios, dado que las municipalidades dentro de sus competencias son entes que tienen que prestar servicios dentro de su circunscripcin, entre ellos, la recoleccin de basura, traslado de ganado, cementerios, entre otras, segn la ley de municipios en el artculo 6: Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-econmico y en la conservacin del ambiente y los recursos naturales de su circunscripcin territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad por si o asociados, la prestacin y gestin de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitucin Poltica y dems Leyes de la Nacin. Los recursos econmicos para el ejercicio de estas competencias se originarn en los ingresos propios y en aquellos que transfiera el Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos financieros. Dentro de la capacidad administrativa, tcnica y Financiera, el municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la prestacin de los servicios municipales los comprendidos en su jurisdiccin para el desarrollo de su poblacin. Entonces, los servicios municipales prestados por las Alcaldas son cobrados o recuperados por las mismas mediante el establecimiento de tasas por servicios, sin embargo, las municipalidades de acuerdo a su dinmica pueden crear diferentes tipos de servicios, aunque no estn establecidos en la ley

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    de municipios de forma precisa, por ejemplo los baos pblicos en playas u otros, por ello en la legislacin comparada existe una figura que se denominada precios pblicos, segn la cual son los precios cobrados por la prestacin de servicios municipales que estn en competencia con el sector privado o que tambin son prestados por ellos; la dificultad que tenemos en el caso Nicaragense es que no tenemos ms configuracin que las tasas por servicios y por aprovechamiento para cobrar los servicios, Queralt nos dice: es la prestacin de un servicio realizacin de actividades administrativas, cuando el voluntaria su solicitud o recepcin, y ese servicio es prestado o la actividad es realizada por el sector privado, lo dejamos como referencia dado que en nuestra legislacin no existe la figura.

    13. Cuando procede el amparo contra las municipalidades y suspensin del acto. El recurso de amparo es un recurso formal y extraordinario que tienen como finalidad proteger a la constitucin de las actuaciones arbitrarias o contrarias a las mismas de los funcionarios pblicos, en palabra de la ley de amparo este recurso tiene como finalidad anular el acto que se presume violatorio de la Constitucin Poltica (arto 24 de la ley de amparo, ley 49). Bajo el principio de defintividad los recursos de amparo proceden una vez que se ha agotado la va administrativa correspondiente, el caso que nos ocupa, una vez que se han agotado los recursos de revisin y de apelacin ante las autoridades municipales correspondientes segn el artculo 50 de la ley de Municipios; como regla excepcional en situaciones que los funcionarios de la Alcalda obren fuera de su competencia o no garanticen los derechos del debido proceso bsico no es necesario agotar la va administrativa, como lo sustenta la jurisprudencia nacional: Cabe mencionar que el funcionario recurrido al actuar de esta manera, est obrando fuera de sus atribuciones y por lo tanto al margen de la Ley, por lo que efectivamente no hay va administrativa que agotar, segn reiterada y sostenida doctrina y jurisprudencia de esta Sala: Existe ininterrumpida jurisprudencia respecto a que dicho principio de definitividad, no es absoluto, sino que tiene excepciones; tal es el caso de las situaciones de hecho; cuando la parte afectada no ha sido parte en el proceso administrativo; cuando existe una manifiesta violacin de la Constitucin o de la ley; cuando hay invasin de funciones; o cuando una persona ha sido expulsada del territorio (Ver 1982, Sentencia No. 152, Cons. I; 1989, Sent. 123, pg. 258; 1992, Sent. No. 171, de las nueve de la maana, del 27 de noviembre; 1997, Sent. No. 6, de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintids de enero; 1999, Sentencia No. 168, de las ocho y treinta minutos de la maana, del doce de agosto; Sentencia No. 13 del 2002). De acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, no es requisito sine qua non el Agotamiento de la Va Administrativa, toda vez que la autoridad administrativa obre fuera de su competencia, con total desprecio al Principio de Seguridad Jurdica (artculo 25 numeral 2 Cn), al Principio de Legalidad (artculo 32, 130, 160 y 183 Cn) y al Debido Proceso (artculo 34 Cn).

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    El recurso de amparo procede una vez agotada la va administrativa, o en su caso agotado el supuesto de la excepcin al principio de definitividad visto supra; en todo caso la interposicin de un recurso de amparo y su correspondiente aceptacin por el Tribunal de Apelaciones indica que existe un reclamo por un supuesto agravio; el Tribunal de Apelaciones solamente revisa la parte formal y tiene la facultad en la Ley de Amparo para suspender o no suspender el acto reclamado, se pueden suspender siempre y cuando concurran los inicios establecidos en el artculo 33 de la Ley de Amparo. Segn el cual: La suspensin a solicitud de parte, ser atendida cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la suspensin no cause perjuicio al inters general ni se contravengan disposiciones de orden pblico. 2. Que los daos y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecucin sean de difcil reparacin a juicio del Tribunal. 3. Que el reclamante otorgare garanta suficiente para reparar el dao o indemnizar los perjuicios que la suspensin pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

    Conforme la ley 831, ley de reforma y adiciones a la ley de amparo, arto 6 bis, publicada en la Gaceta diario oficial del jueves 14 de febrero del 2013; establece que todos los plazos son das calendario, por lo que para su interposicin son das calendario.

    14. Estn vigentes las disposiciones de la ley justicia tributaria y comercial referidas al mbito municipal.

    La ley de justicia Tributaria y Comercial, ley 257, fue efectivamente derogada por la ley de Equidad Fiscal, ley 453 que en su artculo 125 de las Derogaciones, donde deroga: en su inciso 8) La Ley nmero 257, Ley de Justicia Tributara y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 106 del 6 de Junio de 1997, sus reformas y reglamento.

    Sin embargo, las disposiciones de la Ley de Equidad Fiscal que fueron incorporadas en los Planes de Arbitrio o que se despliegan mediante el mismo continan vigentes, por ejemplo: el artculo 17 de la ley de Equidad; segn sentencia 331 de la CSJ14: Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o reformaron por la Ley No 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes No 303, 343, 439 y 447, quedan vigentes por estar ya incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto lo referente al Impuesto General al Valor, Impuesto Especifico de Consumo, Impuesto sobre la Renta e Impuesto de Timbres. Es clara entonces, la Ley de Equidad Fiscal, en salvar la vigencia del artculo 17 de la Ley No. 275, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, por estar ya incorporado en su respectiva Ley; por otro lado, tambin todas las disposiciones que hagan referencia a la ley de Justicia Tributaria y Comercial ya derogada se encuentran bajo este mismo concepto vigentes como el caso de las infracciones y sanciones del decreto 3-95 artculo 36. 14

    SENTENCIA nmero 331; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de julio de del ao dos mil nueve. La una y cuarenta y siete minutos de la tarde. Ver compendio de jurisprudencia.

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    15. Cul es la diferencia entre el recurso de amparo y contencioso administrativo. El recurso de amparo est establecido en la ley de amparo (ley 49) y el recurso de contencioso es recogido en la ley de de jurisdiccin de lo contencioso administrativo (ley 35015); por largo tiempo se ha dicho que la diferencia sustancial entres los dos recursos es que el contencioso solo opera para actos generales o particulares de legalidad ordinaria y el de amparo para la Constitucin.

    Antes que nada, Enrique Rojas Franco expresa que: El litigio contencioso-administrativo es la peticin que dirige un sujeto de derecho, privado o pblico, a un rgano jurisdiccional, con el objeto de anular un acto o disposicin administrativa, y si fuere del acto, tambin obtener reparacin de un dao (moral o fsico), o que se restablezca una situacin jurdica subjetiva, originada en una accin administrativa ilegtima o legtima.... El Contencioso administrativo llena pues una funcin de proteccin de los Administrados contra la Administracin (Rojas Franco, Jos Enrique. La Jurisdiccin Contencioso Administrativa de Costa Rica, Tomo I, 1era edicin, San Jos, Costa Rica, 1995, pgs. 75 y 77): El Administrativista Allan R. Brewer Carias, refirindose al Control de la Administracin, seala que: La existencia de la jurisdiccin contencioso administrativa radica en la necesidad de una jurisdiccin especial para controlar a la Administracin y a la actividad administrativa... Por ello se habla de jurisdiccin contencioso administrativa. Por tanto, en principio, no es posible obtener un pronunciamiento de esta jurisdiccin especial cuando las partes en la relacin jurdico procesal son ambas particulares. Siempre, en la relacin jurdico, procesal y administrativa, debe estar presente la Administracin y su actividad, o un particular actuando en ejercicio del Poder Pblico o como autoridad La Jurisdiccin Contencioso Administrativa, como contralora de la legitimidad de la actividad administrativa, hemos sealado, no slo abarca el control de los actos administrativos, sino de los actos materiales, hechos jurdicos y relaciones jurdico administrativas que atenten contra el orden jurdico y que lesionen situaciones jurdicas objetivas o subjetivas. Por ello, de acuerdo a la Constitucin, los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados por la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administracin y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Instituciones Polticas y Constitucionales, Tomo VII, 3era edicin, Caracas, Venezuela, 1997, pg. 24 - 39). En Sentencia nmero 4, de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintisis de marzo de 2007, en su Cons. II la CSJ dijo: Al respecto, es conveniente precisar que el ordenamiento jurdico nicaragense establece los siguientes medios de proteccin a favor de los particulares en el caso que se presenten reglamentos ilegales: a) Por una parte el Recurso de Amparo cuando se violenta un precepto constitucional; b) La accin contencioso-administrativa cuando se 15

    publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 140 del 25 de julio de 2000,

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    violenta la legalidad ordinaria. Es decir que en nuestro ordenamiento jurdico estn claramente delimitadas las esferas de ambas jurisdicciones, la jurisdiccin constitucional y la jurisdiccin contencioso-administrativa; Entonces de forma difana, la CSJ mediante la sentencia nmero 116 establece que la jurisdiccin de lo contencioso se basa en la legalidad ordinaria entre privados y administracin pblica, inicialmente atacaban actos generales como disposiciones normativas, tarifarias, ordenanzas, entre otros, pero a raz de dicha sentencia se asumen por primera vez para actos particulares, lo que la asemeja un poco ms al recurso de amparo, como se lee: La presente Demanda Contencioso Administrativo, es una de las primeras que ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO est resolviendo en contra de un Acto Administrativo de Tipo Particular, Concreto e Individualizado, pues slo haba conocido y admitido demandas en contra de Actos Administrativos de Carcter General, Abstractos e Impersonales, como el resuelto en la Sentencia No. 4, dictada a las 12:30 p.m., del 26 de marzo de 2007, entre El Cazador Sociedad Annima, Vs. El Presidente de la Repblica, Ing. Enrique Bolaos, por haber dictado el Decreto No. 28-2005, Reglamento a la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulacin de Armas de Fuego y Municiones, Explosivos y Otras Materias relacionadas, as como otras demandas de tipo general como aumento en tarifas de agua y energa elctrica. De la misma manera, el recurso contencioso administrativo configura otra diferencia con el recurso de amparo, y es que en el contencioso se puede pedir daos y perjuicios como se refleja en los artculos todos de la ley 350 de la jurisdiccin de lo contencioso, 50 inciso 9, 15 inciso 2 y el artculo 39 prrafo segundo que reza: Asimismo, podr pedir el reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, entre ellas la declaracin de haber lugar a daos y perjuicios materiales y morales, segn fuere el caso, sin menoscabo de otras responsabilidades que se pudieren derivar. Lo que no se puede hacer con el recurso de amparo.

    16. Que poder se debe de usar para representar a persona jurdica o privada en los procesos de recursos administrativos municipales.

    Ni la ley de municipios, ley 40 con sus reformas, ni los planes de arbitrios (decretos 455 y 10-91), ni el decreto 3-95 establecen las formalidades de la va administrativa municipal agotada con los recursos de revisin y de apelacin ante la Alcalda Municipal, lo que ha surgido en muchas dudas sobre qu tipo de poder de representacin debe de ser el pertinente usar para que un ciudadano o una empresa o negocio se haga representar en dichos procesos, pero desde luego no es necesariamente su competencia.

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Managua, veintiocho de agosto del dos mil nueve.- Las diez de la maana.-

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    La representacin surge cuando una persona, empresa o negocio se hace representar por un tercero en las instancias administrativas locales, su inadecuado uso lo que generara es una falta de representacin o ilegitimad procesal, lo que le niega la capacidad y la personalidad derivada como presupuestos procesales determinantes del proceso, como comenta Burgoa en el extracto de la sentencia 26917: a) Es un principio universalmente aceptado que, cuando faltan la capacidad y la personalidad (derivada), que son presupuestos procesales de todo juicio, la actuacin de las partes que carezcan de ellas, es nula no tiene validez alguna... b) La incapacidad o falta de legitimacin activa en la persona que promueve un juicio de amparo, ... determina el desechamiento de plano de la demanda de garantas cuando dicha incapacidad o faltas sean notorias e indudables, o el sobreseimiento del juicio respectivo en el supuesto de que la demanda se hubiere admitido. c) La falta o la incapacidad de la representacin del quejoso (personalmente derivada) puede originar, segn lo hemos afirmado, la aclaracin de la demanda para que dentro del trmino legal se supla o se corrija tal insuficiencia, la declaracin de no interposicin de la mencionada demanda, o bien el sobreseimiento del juicio de amparo, a pesar de que se haya admitido previamente la aparente representacin por el rgano de control

    En este orden, nos referimos a la representacin en el proceso administrativo como tal, es decir en las Alcaldas Municipales, con lo cual debemos de retomar el Decreto nmero 1289 de 1967 y la Ley de Procuradores de 1897, esta ltima en su artculo 3 establece: Solo podrn representar otras personas en juicios: 1.- Los Abogados. 2.- Los Notarios 3.- Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad legtima; y 4.- Los que de conformidad con los artculos (ilegible en la gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1897) Consecuente con ello, la jurisprudencia nacional nos refiere con la sentencia 269: Afirman los funcionarios recurridos que el Recurso de Revisin fue interpuesto por el seor Antonio Ortega Daz quien no es abogado ni present poder alguno de representacin de la empresa, que lo acreditara por tal. Al respecto, es necesario estudiar el ordenamiento jurdico que norma esta clase de representaciones en los procesos judiciales y administrativos. La Ley de Procuradores establece en su artculo 3 que Slo podrn representar a otras personas en juicio: 1 Los Abogados. 2 Los Notarios. 3 Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legtima; y 4 Los que de conformidad con esta Ley, obtengan el ttulo de Procurador Judicial.

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de junio del ao dos mil nueve. La una y cuarenta y ocho minutos de la tarde.

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    Segn esta Ley, para representar a otras personas en el Recurso de Amparo, es obvio que se necesite ser Abogado en ejercicio, pues el espritu de nuestros legisladores es que sea un letrado el que dirija las controversias judiciales ya que an para los asuntos meramente administrativos se dispone de igual obligacin, como lo establece el Decreto No. 1289 aprobado por el Poder Legislativo, sancionado, promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el Diario Oficial La Gaceta No. 11 del viernes 13 de enero de 1967, el cual establece que: Toda gestin, peticin o actuacin hecha por escrito ante cualquier autoridad administrativa o contencioso administrativa, no ser admitida, tramitada ni resuelta, si no se hiciera personalmente por el interesado o por medio de Abogado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravencin. Se exceptan de esta disposicin las personas que estuvieren autorizadas por leyes especiales para hacer las gestiones a que se refiere el prrafo anterior; y no se aplicar en donde no hubiere abogados. Segn la Ley de Procuradores ya relacionada y la disposicin para la representacin en asuntos administrativos precitada, inferior en importancia y seriedad a los negocios judiciales y que exige la calidad de Abogado a los que representan a otras personas en esta clase de procedimientos y que el Consejo Municipal recurrido demostr haber resuelto y notificado el Recurso de Revisin como se dej establecido, debe declararse sin lugar el presente recurso. Como puede verse, la representacin en la va administrativa para hacer usos de los recursos municipales mediante representante requiere ser realizada por abogado; realizando aqu uso de derecho comn podr ser mediante poder general para pleitos (poder general judicial), poder especial para determinado proceso judicial, (este poder solo puede ser otorgado a abogados) o bien que tenga dentro del poder de representacin la facultad para resolver estas controversias, cuidando siempre el requisito de ser abogado. Para el caso de recurso de amparo existe mucha jurisprudencia y segn lo determinado por la ley de Amparo en su artculo 27 inciso 5, en el cual se podr interponer el recurso a travs de apoderado especialmente facultado para el efecto, exigiendo en este caso un poder especialsimo o una clausula especial dentro de un poder general.

    17. Pueden las municipalidades cobrar tributos que no estn establecidos en los planes de arbitrios.

    Definitivamente las municipalidades tienen como marco jurdico una serie de leyes o decretos, entre ellos los dos Planes de Arbitrios, el decreto del IBI, 3-95, entre otras leyes donde se establecen tributos como son los casos de la Ley especial que autoriza el cobro de contribucin especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana en las playas de Nicaragua18, en la ley 431, Ley para el rgimen de circulacin vehicular e infracciones de trnsito, conocida como ley de trnsito19 tambin se encuentra regulado un tributo local como es el impuesto de Rodamiento, por ende el primer requisito 18

    Publicado en La Gaceta No.76 del 24 de Abril del 2003 19

    Publicado en La Gaceta No.15 del 22 de Enero del dos mil tres

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    para que un tributo sea cobrado es que su hecho generador sea consecuente con lo que establece la legislacin, sean o no los planes de Arbitrios Municipales tal como lo determina los artculo 113 y 114 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua.

    Ahora bien, si consideramos las categoras tributarias por prelacin, encontramos que los impuestos son la categora ms importante porque por ellos no media ninguna contraprestacin directa; a diferencia de las tasas por servicios en las que media un servicio municipal como la recoleccin de basura, como las certificaciones del registro civil y otras; en correspondencia a los principios de interdiccin de la arbitrariedad y de legalidad las municipalidades no pueden cobrar tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que no estn taxativamente definidas en los Planes de Arbitrios o cualquier otra ley, de esta forma las tasas no se inventan o crean al arbitrio, sino que corresponden a una tipologa determinando en las leyes de la repblica; en el caso de los tributos denominados contribuciones especiales, ya estn creadas, las municipalidades lo que pueden hacer es configurar su operatividad, lo que queremos decir es que pueden determinar el proyecto y la obra que los requiera y adems el monto que ser recuperado por la contribucin de los ciudadanos a como lo establecen los artculos 40 del decreto 10-91 y el artculo 51 del decreto 455: Las Alcaldas podrn imponer contribuciones especiales para la ejecucin de obras o para el establecimiento, ampliacin o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de stos, adems de atender al inters comn o general, se beneficie especialmente a personas determinadas. Por ello cuando la alcalda municipal valora el costo del tributo de recoleccin de basura, no estara creando un impuesto, sino solamente acudiendo a valorar la correspondiente tasa que ser cobrada por el valor del servicio, el cual esta o debe estarlo asociado al valor o costo general de todo el servicio; si la alcalda municipal pone un tributo que no est definido en la legislacin (entindase tributaria municipal), si se violenta la legalidad e interdiccin de la arbitrariedad.

    18. Cul es el efecto que tienen las solvencias municipales.

    Segn la ley de solvencia municipal20, ley 452, se define a la solvencia municipal como un instrumento que certifica que las personas naturales o jurdicas no tienen obligaciones tributarias pendientes con la municipalidad. Segn el artculo 2 de la misma: Entindase por Solvencia Municipal, la certificacin extendida por el Gobierno Municipal, haciendo constar que el contribuyente se encuentra solvente con las obligaciones tributarias municipales contempladas en los Planes de Arbitrios correspondientes. Cuando la persona no es contribuyente con la municipalidad la solvencia municipal adquiere el nombre de boleta de no contribuyente, lo que es igual a decir que no tiene obligaciones

    20 Publicado en La Gaceta No. 90 del 16 de Mayo del 2003

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    tributarias con la municipalidad por no tener hechos generadores activos, segn el mismo artculo en su prrafo segundo dice: Boleta de No Contribuyente Municipal: Es la Certificacin extendida por el Gobierno Municipal que hace constar que determinada persona natural o jurdica no es contribuyente, por no ser afecto a ningn tributo municipal, asimismo se incluyen a los que gozan de exencin legal y los que estn en la situacin de cuanta no gravada por la legislacin vigente.

    La solvencia municipal por ende es un instrumento muy efectivo mediante la cual se mejora la eficiencia en las recaudaciones tributarias, porque es pedida o solicitada para realizar los trmites en diferentes instituciones pblicas y en las mismas Alcaldas, segn la cual las personas para poder hacer algn tipo de trmite (no aplica para todos), sobre todo los relacionado con permisos, inscripcin de propiedades, concesiones, entre otros deben de estar solvente con las municipalidades, por el hecho que todos tenemos el deber de contribuir con la hacienda local a como lo establece la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) en su artculo XXXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios pblicos. Entonces la solvencia municipal, refleja si una persona natural o jurdica esta solvente, si es o no contribuyente con la municipalidad (si la persona no tiene hechos generadores activos, significa que no tienen la responsabilidad de pagar los diferentes impuestos); por ello una persona que no tiene propiedades en el municipio no est sujeto al pago del IBI, por ende tampoco a la tasa de recoleccin domiciliar a basura, si no tiene ningn negocio o empresa tampoco debe de pagar Impuesto de Matrcula, ni el Impuesto Municipal de Ingresos (IMI), como vemos cuando un ciudadano solicita una solvencia municipal pueden suceder cuatro situaciones:

    1. Que la persona tenga pendientes obligaciones tributarias no cumplidas, es decir que este en mora; por ende debe de envirsele a pagar la deuda.

    2. Que la persona no tenga bienes o negocios, u cualquier otro hecho generador, lo que debe de entregarse es una boleta de no contribuyente.

    3. En el caso de que la persona tenga un reclamo pendiente por el pago de un tributo, puede entregrsele conforme el artculo 15 de la ley 452 una solvencia temporal: 15: Cuando un contribuyente solicite la Solvencia Municipal y existiera un reclamo en cuanto al pago de sus impuestos, la Alcalda Municipal le extender una Solvencia Municipal temporal, mientras se soluciona el reclamo.

    4. Que la persona tenga todo pagado y por ende se le otorgue la solvencia municipal de forma inmediata en un plazo mximo de 72 horas conforme el artculo 3 (muchas municipalidades las entregan dentro de las 24 horas).

    19. Existen diferentes tipos de solvencias municipales.

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    La solvencia municipal es un instrumento que acredita que no se debe obligaciones tributarias de forma general a la municipalidad, sin embargo, la misma ley de solvencia municipal hace una diferencia de las mismas respecto a algunos impuestos, los cuales requieren solvencias especiales y con plazos de validez distintos, como son los casos referidos en la ley de solvencia, ley 452 en los artos siguientes para los impuestos de IBI, IMI y registro de fierros, el IBI para efecto de inscripcin de propiedad en el registro pblico. Ley de solvencia Artculo 5: En el caso de las transacciones sobre bienes inmuebles, se extender Solvencia Municipal, a las personas naturales o jurdicas, cuando stas lo soliciten y estn solventes del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 31 de Enero de 1995. En este caso la Solvencia Municipal ser vlida por las propiedades declaradas y posedas al treinta y uno de Diciembre de cada ao. Artculo 7: La Solvencia Municipal deber contener una descripcin completa, tanto fsica como registral del inmueble objeto de la transaccin sobre el cual recae la obligacin del contribuyente; el Notario y el Registrador de la Propiedad, en su caso, debern cotejar debidamente la descripcin del inmueble contenida en la Solvencia Municipal. Artculo 12: Para el caso del Impuesto Sobre Ingresos, el gobierno municipal extender; la Solvencia Municipal a las personas naturales o jurdicas que lo soliciten y estn solventes del pago del Impuesto Sobre Ingresos, establecido en los Planes de Arbitrios correspondientes. La Solvencia Municipal en este caso, tendr duracin de un mes, contado desde el momento de su emisin. Artculo 13: Para el caso de la tasa de registro anual o matrcula de fierro, el gobierno municipal, donde las personas naturales y jurdicas, hayan matriculado su fierro, extender la Solvencia Municipal, a las que lo soliciten cuando estas se encuentren solventes del pago de la tasa de registro anual o matrcula de fierro, establecido en los Planes de Arbitrios correspondientes. En este caso la Solvencia Municipal, tendr una duracin de un ao, contado desde el momento de su emisin.

    La Ley de Solvencia Municipal viene a modificar y a complementar a los artculos 46, 47,48 y 49 del Decreto 10-91 Plan de Arbitrio de Managua y los artculos 55,56 y 57 del Decreto 455, Plan de Arbitrio de los Municipios; en lo que respecta a la gratuidad de la misma, respecto a la incorporacin de nuevos plazos de validez de acuerdo al tipo de tributo. Como nos refieren estos artculos, por ejemplo el caso de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), segn el cual la persona podr solicitar la solvencia municipal por una o varias propiedades, y la Alcalda deber otorgrsela siempre que por la o las propiedades que s