Compilación TSPR Enero a Marzo 2008

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COMPILACIÓN DE RESÚMENES NORMATIVOS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 2008 T.S.P.R. 1 a 2008 T.S.P.R. 53 enero a abril de 2008 ABOGACÍA Aceptación o rechazo de una representación profesional De ordinario, ningún abogado tiene la obligación de representar a determinado cliente. Por tanto, es derecho del abogado aceptar o rechazar una representación profesional, por lo que en su gestión debe obedecer siempre los designios de su propia conciencia y no los de su representado. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27 Actividades incompatibles con la abogacía El abogado no puede dedicarse ya sea, directa o indirectamente al negocio de fianzas, ni a ninguna otra actividad que fuere incompatible con el ejercicio de la profesión. No es una actividad propia de la buena práctica de la profesión, la participación de un abogado en negocios o actividades de venta de bienes u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas, si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. Si el negocio no genera servicios legales adicionales para el abogado, no existe tal violación. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2 Un abogado puede libremente dedicarse a actividades ajenas a su profesión siempre y cuando no realice dicha actividad con el fin directo o indirecto de proporcionarse trabajo profesional lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2 Apariencia de conducta impropia La apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los clientes depositan en sus abogados. En consecuencia, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe evitar la apariencia de conducta impropia. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45 Habida cuenta de que la práctica de la abogacía está revestida de un alto interés público, los abogados deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejercen. Ello implica que todo abogado tiene el deber de desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor y aunque ello conlleve ciertos sacrificios personales, deberá conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2 Atención órdenes judiciales La naturaleza de la función de abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo o de cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer. Desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 de los de Ética Profesional. In re Acevedo Defilló, 2008 T.S.P.R. 14 Atención órdenes del Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria La naturaleza y práctica de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo, particularmente en la esfera de conducta profesional. Por ello, la desatención a las órdenes de dicho foro constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la exigencia de respeto hacia los tribunales. In re Cruz Bonilla, 2008 T.S.P.R. 13 El compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza

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Resúmenes de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico

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COMPILACIÓN DE RESÚMENES NORMATIVOS DE LAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

2008 T.S.P.R. 1 a 2008 T.S.P.R. 53enero a abril de 2008

ABOGACÍA

Aceptación o rechazo de una representación profesionalDe ordinario, ningún abogado tiene la obligación de representar a determinado cliente. Por tanto, es derecho

del abogado aceptar o rechazar una representación profesional, por lo que en su gestión debe obedecer siempre los designios de su propia conciencia y no los de su representado. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

Actividades incompatibles con la abogacíaEl abogado no puede dedicarse ya sea, directa o indirectamente al negocio de fianzas, ni a ninguna otra

actividad que fuere incompatible con el ejercicio de la profesión. No es una actividad propia de la buena práctica de la profesión, la participación de un abogado en negocios o actividades de venta de bienes u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas, si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. Si el negocio no genera servicios legales adicionales para el abogado, no existe tal violación. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Un abogado puede libremente dedicarse a actividades ajenas a su profesión siempre y cuando no realice dicha actividad con el fin directo o indirecto de proporcionarse trabajo profesional lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Apariencia de conducta impropiaLa apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus

instituciones de justicia y por la confianza que los clientes depositan en sus abogados. En consecuencia, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe evitar la apariencia de conducta impropia. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

Habida cuenta de que la práctica de la abogacía está revestida de un alto interés público, los abogados deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejercen. Ello implica que todo abogado tiene el deber de desempeñarse con dignidad y alto sentido del honor y aunque ello conlleve ciertos sacrificios personales, deberá conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Atención órdenes judicialesLa naturaleza de la función de abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del

Tribunal Supremo o de cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer. Desatender las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 de los de Ética Profesional. In re Acevedo Defilló, 2008 T.S.P.R. 14

Atención órdenes del Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinariaLa naturaleza y práctica de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del

Tribunal Supremo, particularmente en la esfera de conducta profesional. Por ello, la desatención a las órdenes de dicho foro constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la exigencia de respeto hacia los tribunales. In re Cruz Bonilla, 2008 T.S.P.R. 13

El compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo. De ahí que independientemente de los méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado, éste tiene la obligación ineludible de responder prontamente a sus requerimientos. In re Cruz Bonilla, 2008 T.S.P.R. 13; In re Rodríguez Morales, 2008 T.S.P.R. 25

La renuencia a cumplir con las órdenes del Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria conlleva la suspensión temporal o indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Cruz Bonilla, 2008 T.S.P.R. 13

No atender las órdenes del Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria hace al abogado indigno de continuar desempeñando el ministerio que ostenta como miembro de la profesión legal. In re Acevedo Defilló, 2008 T.S.P.R. 14

La naturaleza y práctica de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo, particularmente en la esfera de conducta profesional. Por ello, procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende diligentemente sus requerimientos y se muestra indiferente ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias. Dicha conducta constituye una falta separada e independiente de la que motivó la queja. In re Radison Caraballo, 2008 T.S.P.R. 16

Los abogados tienen el deber de responder con premura y diligencia a los requerimientos del Tribunal Supremo relacionados con las querellas sobre su conducta profesional. El patrón de incumplimiento y dejadez a las órdenes de dicho foro en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

El incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes emitidas por el Tribunal Supremo en un procedimiento disciplinario, constituye una falta ética separada y distinta a los méritos de la queja, que conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas. La dejadez e incumplimiento con las órdenes de dicho foro en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía. In re Rodríguez Morales, 2008 T.S.P.R. 25

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Los abogados tienen la ineludible obligación de responder con diligencia a las órdenes del Tribunal Supremo y a los requerimientos del Colegio de Abogados con respecto a quejas presentadas en su contra. El incumplimiento con tales órdenes conlleva la imposición de severas sanciones disciplinarias ya que constituye una falta independiente de la que motivó la queja. In re Servera Ramos, 2008 T.S.P.R. 26

Todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes del Tribunal Supremo, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia sus requerimientos y se muestra indiferente ante los apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re Laboy Ramos, 2008 T.S.P.R. 28; In re Giráldez Iñesta y otros, 2008 T.S.P.R. 44; In re Ortiz McWilliams, 2008 T.S.P.R. 50

Los abogados tienen que responder con premura y por escrito a los requerimientos relacionados a quejas por conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar severas sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión, ya que ello constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 de los de Ética Profesional. In re Cuebas Vargas, 2008 T.S.P.R. 29

Desatender las órdenes del Tribunal Supremo en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Se trata de un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia el Tribunal Supremo que no habrá de tolerar. In re Cuebas Vargas, 2008 T.S.P.R. 29

/Deber de respeto a los tribunales La desatención de las órdenes del Tribunal Supremo constituye

un acto contumaz de indisciplina y una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, relativo a la exigencia de respecto hacia los tribunales. In re Radison Caraballo, 2008 T.S.P.R. 16

Incumplir con las órdenes del Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria constituye una violación al Canon 9 del Código de Etica Profesional en lo relativo al deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. In re Servera Ramos, 2008 T.S.P.R. 26

Atención requerimientos del Procurador General y órdenes del Tribunal Supremo en procedimientos disciplinarios

Es deber ineludible de los abogados contestar los requerimientos del Procurador General y las órdenes del Tribunal Supremo en cuanto a quejas presentadas en su contra. El incumplimiento con este deber, conllevará la suspensión del ejercicio profesional. In re Irizarry Maldonado, 2008 T.S.P.R. 7

Baja voluntaria de la abogacía. In re Mancini García, 2008 T.S.P.R. 18 (resolución); In re Santiago Ortiz, 2008 T.S.P.R. 39 (resolución); In re Irizarry Pérez, 2008 T.S.P.R. 40 (resolución); In re Berríos Pérez, 2008 T.S.P.R. 49 (resolución).

Cambio de direcciónIncurre en una violación a la Regla 9 (d) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico el abogado

que no brinda su dirección actualizada a la Secretaria del Tribunal Supremo. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12El incumplimiento de la obligación de mantener al día su dirección física como postal es suficiente para

decretar la separación indefinida de la abogacía. In re Ortiz McWilliams, 2008 T.S.P.R. 50

Código de Ética ProfesionalEl Código de Ética Profesional y los Cánones contenidos en éste no representan una guía taxativa de las

obligaciones que todo abogado tiene para con sus clientes, los tribunales, la profesión y la sociedad puertorriqueña. Más bien establecen unas pautas mínimas que deben guiar a los abogados en el desempeño de su profesión. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

Conflicto de interesesEl conflicto de intereses dispuesto prohibido por el Canon 21 de Ética Profesional presenta tres situaciones

que deben ser evitadas por todo abogado: (1) que en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; (2) que un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectarse adversamente cualquier interés de un cliente anterior; y (3) que un abogado acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Basta con que el conflicto sea uno potencial para imponer al abogado la obligación de renunciar a la representación del cliente afectado. La situación no varía por el hecho de que alguien crea que dicha posibilidad es, o no, altamente especulativa. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

La prohibición sobre conflicto de intereses requiere la existencia de una relación de abogado-cliente dual. De ser así, se debe determinar si ello implica representar intereses encontrados o incompatibles, o que puedan serlo potencialmente. En consecuencia, es imprescindible determinar inicialmente si existe una relación abogado-cliente. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

La relación abogado-cliente es una relación sui generis que responde en gran medida a las inexorables exigencias éticas de la profesión. Esta relación comienza cuando el cliente acude al abogado a requerir sus servicios profesionales para que lo asesore o le represente en algún asunto. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

/Conflicto de intereses personales y conflicto de obligaciones El conflicto de intereses proscrito por el Canon 21 de Ética Profesional comprende tanto el conflicto de intereses personales como el conflicto de obligaciones. La primera vertiente sostiene que el conflicto existe cuando los intereses personales del abogado interfieren con la representación adecuada y efectiva del cliente, al ser éstos incompatibles entre sí; dificultando de este modo, el deber de lealtad hacia su cliente. El conflicto de obligaciones existe cuando las representaciones simultáneas o sucesivas están en conflicto con el deber de guardar confidencias que ostenta el abogado con cada uno

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de sus clientes. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2 Es deber de todo abogado cerciorarse de que no represente intereses encontrados o incompatibles entre sí.

Además, el abogado tiene que cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que promueve o defiende intereses encontrados con los de su cliente. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

/Representación sucesiva de clientes La representación sucesiva de clientes con intereses adversos presenta el peligro especial de que el abogado

viole el principio de la confidencialidad, privilegio que subsiste aún luego de finalizada dicha representación. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

/criterios para determinar si existe la representación sucesivaPara determinar si existe un conflicto por representación sucesiva se tiene que demostrar una relación

sustancial o adversa entre la controversia legal en la que el abogado comparece actualmente en su contra y la materia o causa de acción en la que dicho abogado representó inicialmente. Sin embargo, el criterio de relación sustancial no requiere probar una violación actual al principio de confidencialidad por lo que cobija cualquier violación potencial dentro del marco de dicha relación. Es decir, basta probar que la controversia en el pleito actual está relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción anterior.  In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Convicción por delito graveUn abogado convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral, está incapacitado para

el ejercicio de la profesión. In re Castillo Martínez, 2008 T.S.P.R. 43

/Conspiración para poseer con la intención de distribuir cocaínaLos delitos de conspiración para poseer con la intención de distribuir cocaína así como el de conspiración

suponen la existencia de depravación moral. Por ello, el abogado que resulta convicto de estos delitos será suspendido del ejercicio de la profesión. In re Castillo Martínez, 2008 T.S.P.R. 43

Cuota de colegiaciónEl incumplimiento con la obligación de satisfacer la cuota anual del Colegio de Abogados demuestra una

total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión legal por lo que conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Giráldez Iñesta y otros, 2008 T.S.P.R. 44; In re Ortiz McWilliams, 2008 T.S.P.R. 50

Deber de competencia Cuando un abogado asume una representación legal, debe realizar toda gestión a su alcance, dentro del marco

de la ley y la ética, para adelantar los intereses de su representado. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

Deber de lealtadEl abogado tiene la obligación de representar a su cliente con total lealtad, ejercer un criterio profesional

independiente y desligado de sus propios intereses, no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes. En consecuencia, los abogados no sólo deben evitar el conflicto de intereses actual, sino también el potencial. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

El deber de lealtad exigido profesionalmente a los abogados en el Canon 21 de Ética Profesional se quebranta cuando se representan intereses encontrados o se entremezclan intereses personales con aquellos sustancialmente relacionados con el ministerio de la representación legal. Para ello, es esencial distinguir entre la relación abogado-cliente y las otras actividades que con frecuencia los abogados desempeñan. Conforme a ello, para que el Tribunal Supremo ejerza su jurisdicción disciplinaria, la conducta en cuestión tiene que desarrollarse dentro de una relación que haya adquirido la naturaleza de abogado-cliente. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Deber de puntualidad Todo abogado tiene el deber de ser puntual en su asistencia y en el trámite de las causas que sus clientes traen

a su atención. Además, deben exhibir todas las diligencias necesarias para asegurarse de no causar dilaciones injustificadas en la tramitación y solución de los casos en que intervengan. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

La incomparecencia de un abogado a una vista debidamente citada y notificada, denota su falta de respeto y su irresponsabilidad para con sus clientes y el foro. No obstante, no puede penalizarse a un abogado por no comparecer a una vista de la que nunca se le notificó o de la que tampoco se enteró por otro medio. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

Deberes de sinceridad y honradezLa conducta de los abogados ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus

compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad; no se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

El abogado no puede proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera que deba ser revelada. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

Ante una imputación de violación del Canon 35 de Etica Profesional, sobre los deberes de sinceridad y honradez, no es defensa el que no se haya obrado de mala fe o deliberadamente, ni con la intención de engañar o defraudar. Tampoco importa que no se haya causado daño a un tercero. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

Viola los deberes de sinceridad y honradez el abogado que con conocimiento de que su cliente ha fallecido promueve el retiro de fondos consignados a favor de éste sin informar al tribunal del deceso. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

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El abogado tiene un deber de sinceridad y honradez ante los tribunales, hacia sus representados y hacia los demás abogados. El abogado no puede proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera que deba ser revelada. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

Para incurrir en violación a los deberes de sinceridad y honradez no se requiere que se haya faltado a la verdad deliberadamente o de mala fe, con la intención de defraudar o engañar. Tampoco es necesario que se produzca un perjuicio a tercero. No obstante, estas circunstancias podrían, junto con otras, ser pertinentes a la hora de determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse al abogado. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

Defensa intereses del clienteLos abogados tienen la obligación de defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada

caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Un abogado no debe asumir la representación legal de un cliente cuando entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor idónea y competente. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Aquella actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto conlleve, la desestimación o archivo de un caso, infringe el Canon 18 de Ética Profesional. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Incurre en violación al Canon 18 de Ética Profesional (defensa diligente de los intereses del cliente), el abogado que asume la representación de un cliente nueve meses después de dictada la sentencia en el caso y su única gestión consiste en presentar tardíamente una moción de relevo de sentencia ya que su gestión era totalmente infructuosa e inconsecuente. En tal situación no le era posible rendir sus servicios de manera idónea, efectiva y competente. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Los abogados no deben asumir la representación legal de un cliente cuando sean conscientes de no poder realizar una labor idónea y competente, o de no poder prepararse adecuadamente para defender las causas de éste sin aumentar irrazonablemente sus gastos o los del sistema de justicia. Además, todo abogado debe defender los intereses de sus clientes con la mayor diligencia, demostrando en cada una de sus intervenciones su más profundo saber y habilidad. Así, debe satisfacer y esmerarse por exceder aquella medida que la profesión jurídica estima como la más adecuada y responsable. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

El abogado tiene el deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de sus clientes, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber se incumple cuando se asume una representación legal consciente de que no se puede rendir una labor idónea competente, o que no se puede preparar adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

Los abogados tienen el ineludible deber de defender los intereses de los clientes con el compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. La gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades y su desempeño profesional debe ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

Los abogados, como oficiales del tribunal, tienen una función revestida de gran interés público que genera obligaciones y responsabilidades duales para con sus clientes y con el tribunal en la administración de la justicia. Ello les impone el deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a lograr que las controversias sean resueltas de una manera justa, rápida y económica. En consecuencia, este deber de diligencia profesional del abogado es del todo incompatible con la desidia, despreocupación y displicencia. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

/Desestimación o archivo de un casoAquella actuación negligente que pueda conllevar o en efecto conlleve, la desestimación o archivo de un

caso, se configura violatoria del Canon 18 de Etica Profesional. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41 El deber de diligencia del abogado requiere salvaguardar el derecho a recurrir de una determinación adversa

para el cliente; con lo cual, permitir que expire el término de apelación entraña necesariamente una violación al deber de diligencia que tiene todo abogado. El hecho de que el abogado haya indemnizado a su cliente, no le exime del trámite disciplinario por infracción al Código de Ética. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

Depravación moralEn lo referente a la abogacía, la depravación moral es un estado o condición del individuo, compuesto por

una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. Un abogado incurre en depravación moral cuando hace algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral. In re Castillo Martínez, 2008 T.S.P.R. 43

Diferencias de criterios cuando dos abogados representan un mismo cliente Cuando dos o más abogados encargados conjuntamente de una causa no puedan llegar a un acuerdo en

cuanto a cualquier asunto de vital importancia para su cliente, éste debe ser informado francamente de dicha diversidad de criterio para que adopte la decisión que estime más conveniente. La decisión del cliente debe ser aceptada a no ser que la naturaleza de la diversidad de criterios le impida al abogado cuya opinión ha sido rechazada su cooperación efectiva en los trámites posteriores del caso. Ante tal situación, este abogado tiene el deber de solicitar del cliente que le exima de continuar en el asunto. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Diligencia en tramitación de casosHabida cuenta de que los abogados son una parte esencial del proceso de impartir justicia, tienen la

ineludible encomienda de desempeñar su labor con la mayor diligencia, responsabilidad e integridad, evitando

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entorpecer la resolución de los mismos. In re López Montalvo, 2008 T.S.P.R. 42

Exaltación del honor y dignidad de la profesiónLos abogados tienen el deber de esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y de la

dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

Los abogados tienen la responsabilidad de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia ya que ello tiene un efecto dañino sobre la imagen, confianza y respeto de la ciudadanía hacia la profesión. In re Oliveras López de Victoria, 2008 T.S.P.R. 15

Habida cuenta de que todo miembro de la clase togada es un espejo en el cual se refleja la imagen de la profesión, los abogados deberán esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Por ello, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

Los abogados tienen el deber de exaltar el honor y dignidad de la profesión. Sus actos forman la concepción que la comunidad tiene, no solamente del abogado en particular que actúa, sino de toda la clase profesional, la cual debe representar con limpieza, lealtad y el más alto sentido de responsabilidad. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

Información al clienteEl abogado debe mantener siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el

desarrollo del caso que le ha sido encomendado. De ahí que dictada una sentencia en un caso que pone fin, parcial o totalmente a la causa de acción, es obligación del abogado informar a su cliente sobre lo acaecido. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

Interferencia con representación profesional de otro abogado Todo esfuerzo, directo o indirecto, encaminado a inmiscuirse de cualquier forma en la gestión profesional de

otro abogado, es indigno de aquellos que deben ser hermanos en el foro. No obstante, se puede aconsejar debidamente, sin temores ni favores, a aquellas personas que acuden a solicitar servicios en busca de algún remedio, especialmente cuando la deslealtad o negligencia de otro abogado está envuelta. Ante este supuesto, el abogado debe primero intentar comunicarse con el abogado contra el que se formule la queja, siempre que sea posible. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Naturaleza de la relación abogado-clienteLa relación abogado-cliente es una de naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez absoluta y en el

deber de lealtad y de confidencialidad de todo abogado para con su cliente. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Opinar sobre méritos de reclamaciónNo incurre en violación ética alguna un abogado que le brinda a su cliente una opinión con sosiego y

prudencia sobre los méritos de su reclamación y las oportunidades de prevalecer. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

Presentación de demandas que no tienen mérito Si un abogado llega a la conclusión de que la demanda que ha radicado no tiene méritos, debe informarle

oportunamente su criterio al cliente y renunciar formalmente a su representación legal. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Procedimiento disciplinario Un cliente que presenta una querella por el mero hecho de no obtener el resultado esperado en un pleito, sin

más, no aduce hecho alguno que requiera de la intervención del Tribunal Supremo. In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

/Carga probatoria El criterio a utilizarse en los casos disciplinarios es el de prueba clara, robusta y convincente, no afectada por

reglas de exclusión ni a base de conjeturas. Ello porque en casos disciplinarios contra miembros del foro está envuelto el derecho de estos a ganarse el sustento como abogados. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

/Criterios a considerar al imponer sanción Al imponerse una sanción disciplinaria deben tomarse en cuenta los siguientes factores: la buena reputación

del abogado en la comunidad, su historial previo, si ésta constituye su primera falta y ninguna parte ha resultado perjudicada, la aceptación de la falta y el sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta asilada, el ánimo de lucro que medie de su actuación, el resarcimiento al cliente y, cualesquiera otras conmiseraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien a tenor de los hechos. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

/Determinaciones de hechos del Comisionado EspecialEl Tribunal Supremo no habrá de alterar las determinaciones de hechos del Comisionado Especial, salvo en

aquellos casos donde se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12; In re León Malavé, 2008 T.S.P.R. 27

El Tribunal Supremo concederá deferencia a las determinaciones del Comisionado Especial en un trámite disciplinario ya que está en mejor posición de aquilatar la prueba presentada. In re Santiago Ríos, 2008 T.S.P.R. 2

Reinstalación al ejercicio de la abogacía. In re Irisarri Castro, 2008 T.S.P.R. 21 (resolución); In re Rivera Torres,

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2008 T.S.P.R. 33 (resolución); In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 51.

Relación abogado-cliente /Lealtad y honradezHabida cuenta de que la relación de abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza entre

ambos, requiere un trato profesional caracterizado por la más devota lealtad y la más completa honradez. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

/Naturaleza fiduciaria La naturaleza fiduciaria de la relaciones entre el abogado y su cliente exige que las mismas estén fundadas

sobre la honradez absoluta. Exige al abogado, además, total transparencia, particularmente cuando de asuntos de índole económica se trate. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

El abogado debe dar pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con los suyos ni permitir que se mezclen. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

Renuncia de representación legal Al ser efectiva la renuncia a la representación legal, el abogado debe hacerle entrega inmediata del

expediente y de todo documento relacionado con el caso a su cliente, además de reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. La devolución del expediente no puede estar sujeta a ninguna condición, pues los abogados no tienen un gravamen ni derecho de retención sobre los documentos del cliente. In re Santos Rivera, 2008 T.S.P.R. 12

Respeto a los tribunalesLa práctica de la abogacía exige hacia los tribunales constante respeto. Este deber no se limita al

comportamiento y lenguaje utilizado durante los procesos o en los escritos judiciales. Es más bien la responsabilidad que tiene todo abogado o abogada de asumir un compromiso de vigilancia constante por la calidad de la justicia que se imparte en los tribunales y de actuar para asegurar el buen orden en la administración de la justicia. Esta obligación ocasiones trasciende la relación puramente privada entre el abogado y el cliente. In re López Montalvo, 2008 T.S.P.R. 42

/Obediencia a las órdenes judicialesHabida cuenta de que los abogados tienen el deber de observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el respeto y la diligencia, se les requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que emiten los tribunales, así como también a cualquier foro al que se encuentren obligados a comparecer. La desatención a dichas órdenes constituye un grave insulto a la autoridad de los tribunales ya que la buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. In re de León Rodríguez, 2008 T.S.P.R. 41

Retención fondos del clienteLa retención de fondos pertenecientes a un cliente amerita una sanción, aunque el abogado los hubiera

devuelto, o aun cuando los hubiera retenido sin la intención de apropiárselos. Además, la dilación en la devolución es igualmente reprochable por lo que amerita se tomen medidas disciplinarias contra el abogado que así actúe ya que tal actuación demuestra menosprecio hacia sus deberes como abogado. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

Actúa impropiamente un abogado que retiene, bajo el subterfugio de un préstamo, fondos pertenecientes a sus clientes. Tal actuación constituye el aprovechamiento de la relación profesional con sus clientes como medio para levantar fondos para su uso personal y, además, lesiona la imagen de la profesión de abogado. In re Cid, 2008 T.S.P.R. 17

Tribunal Supremo /Facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la abogacía

Como parte de la facultad inherente del Tribunal Supremo de reglamentar el ejercicio de la abogacía, dicho foro puede desaforar o suspender a aquellos miembros de la profesión que no estén aptos para desempeñar tan delicado ministerio. Tal autoridad no se limita a causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión sino que se extiende a toda conducta desplegada por el abogado que afecte sus condiciones morales y que lo haga indigno de ser miembro del foro. In re Castillo Martínez, 2008 T.S.P.R. 43

CONFINADOS

Clasificación de confinados La clasificación de confinados es esencial para la eficacia de todo sistema correccional ya que busca separar

de manera sistemática y evolutiva a los confinados en subgrupos, luego de considerar las necesidades de cada individuo, y las exigencias y preocupaciones de la sociedad. Sirve para coordinar la custodia física de los confinados con los programas y recursos disponibles dentro del sistema correccional. Se atiende, además, el interés en la protección social, dado que los sujetos más peligrosos son mantenidos bajo controles mayores. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

/Reevaluación de custodia Las revisiones periódicas de clasificación tienen el fin de determinar si el plan responde a las necesidades del

confinado y si deben hacérsele ajustes. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8 La función principal de la reevaluación de custodia es supervisar la adaptación del confinado y prestarle

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atención a cualquier situación que pueda presentarse. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Comité de Clasificación y Tratamiento Para lograr la rehabilitación de los confinados y ofrecerles un tratamiento individualizado, la Administración

de Corrección creó un Comité de Clasificación y Tratamiento que toma todas las decisiones fundamentales respecto del confinado. Su responsabilidad es: evaluar la situación del confinado para determinar el plan de acción a seguir en cada caso y medir el progreso alcanzado por éste, con el fin de garantizar su rehabilitación y la seguridad de la sociedad. Para ello, el Comité de Clasificación evalúa las necesidades, las capacidades, los intereses, las limitaciones y el funcionamiento social del confinado, en pos de estructurarle un plan institucional de tratamiento sujeto a evaluaciones periódicas. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

La jurisdicción del Comité de Clasificación y Tratamiento incluye, entre otras cosas: el tipo de custodia; el alojamiento; las oportunidades de trabajo, estudio o adiestramiento vocacional; y el tratamiento de condiciones especializadas. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

El Comité de Clasificación y Tratamiento no puede intervenir cuando se emiten órdenes por el tribunal como resultado de recursos legales que el confinado ha llevado o cuando se toma cualquier acción inmediata con un confinado al amparo de disposiciones del Reglamento Disciplinario. Tampoco puede intervenir cuando el confinado solicita ser aislado por razones de seguridad o en aquellas situaciones en que por reglamento se dispone la abstención. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

El Comité de Clasificación y Tratamiento de una institución penal puede intervenir con el caso de un confinado, de forma no rutinaria, tras cesar las sanciones impuestas por violación de las normas disciplinarias institucionales. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para ConfinadosEl Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y

Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 del 29 de junio de 2005, se promulgó con el fin de propiciar un ambiente de seguridad y orden en las instituciones correccionales del país. Para lograrlo, provee un mecanismo que permite imponerle sanciones disciplinarias a aquellos confinados que infrinjan las normas y procedimientos de la institución. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

/Acciones a tomar por el Comité de Disciplina /recomendación de cambio de custodia

Entre las acciones que pueden tomar tanto el Comité de Disciplina como el Oficial Examinador se encuentra el recomendar cambios de custodia al Comité de Clasificación a manera de sanción. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

En todos los casos de actos prohibidos de Nivel II, el Comité de Disciplina tiene la obligación de referir su determinación al Comité de Clasificación para que este último evalúe si la situación del confinado sancionado amerita cambios en su nivel de custodia. No obstante, de desestimarse la querella disciplinaria, se retira del expediente del confinado y no puede utilizarse la información de ésta en la evaluación del caso por el Comité de Clasificación. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

CONTRATOS

Compraventa simuladaCuando se otorga un documento titulado compraventa en que las partes no tuvieron la intención de comprar y

vender un inmueble, sino que su verdadero propósito fue garantizar un préstamo preexistente, se trata de un contrato simulado ya que el negocio jurídico real es el de préstamo con garantía personal. Por ende, quien adquiere dicha garantía no tiene la potestad de transmitir el dominio de la propiedad a terceras personas, aun cuando sus deudores incumplieran con su obligación de pago. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Contrato de corretajeEl contrato de corretaje es uno de naturaleza sui generis, que a pesar de no estar regulado de forma expresa

en nuestro Código Civil está íntimamente relacionado al contrato de mandato y se rige por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho tipo de contrato especial. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

El contrato de corretaje es uno atípico, innominado, principal, consensual y bilateral, a través del cual las partes se imponen obligaciones recíprocas basadas en la prestación de los servicios de corretaje. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/Término prescriptivo para reclamar el pago de la comisión Un corredor de bienes raíces es un "agente" (agente de negocios) para efectos del artículo 1867 del Código

Civil y, como consecuencia, le es de aplicación el plazo trienal allí establecido para reclamar el pago de sus comisión y otros haberes por sus servicios. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

Contrato de garantía personal Al igual que en el caso de la prenda y de la hipoteca, en el contrato de garantía personal el acreedor no puede

apropiarse de la cosa dada en garantía ante el incumplimiento del contrato garantizado. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

DERECHO ADMINISTRATIVO

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Centro de Recaudación de Ingresos Municipales/Término para la presentación de recurso apelativo cuando el CRIM es parte en el litigioA pesar de que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales se creó como una entidad municipal,

independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, por sus fines eminentemente públicos, como institución, se asemeja a una agencia gubernamental típica. De ahí que cuando el CRIM sea parte en un caso ante el tribunal de primera instancia, el término para la revisión de la sentencia será el de sesenta días para todas las partes involucradas en el pleito.Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 2008 T.S.P.R. 37

Departamento de Asuntos del Consumidor /ConsumidorPara fines del Departamento de Asuntos del Consumidor, "consumidor" es toda persona natural, que adquiere

o utiliza productos o servicios como destinatario final. Incluye toda otra persona, asociación o entidad que por designación de ley está facultado para presentar su reclamación en el Departamento. Está excluida de dicha definición cualquier persona o entidad que adquiere bienes o servicios con motivo de lucrarse en una posterior reventa. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Inclusión de un tercero en el proceso administrativo Para adjudicar eficientemente los derechos de los consumidores es preciso que el procedimiento

administrativo sea flexible, ágil, rápido, y libre de las trabas procesales de los tribunales de justicia. De ahí que la inclusión de un tercero en el proceso administrativo debe ponderarse cuidadosamente a los fines de evitar que la demora perjudique al consumidor y dé al traste con la flexibilidad que caracteriza dichos procedimientos. La responsabilidad que pueda tener el tercero que se interesa incluir frente al querellado o ante el querellante puede dilucidarse mediante litigación ordinaria. De esta manera, se evita la dilación en los procedimientos administrativos y se le garantiza al consumidor un proceso rápido y sencillo, y la pronta solución de la querella presentada ante DACO. No obstante, la inclusión de un tercero sería mandatoria si su exclusión le privase de su día en corte. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Jurisdicción del D.A.C.O. La jurisdicción de D.A.C.O. depende, esencialmente, del reclamo de un consumidor en oposición a una

persona o entidad que provee productos o servicios. Cónsono con ello, la agencia carece de jurisdicción para entender en una querella presentada por una parte que no pueda calificarse como un consumidor. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas ResidencialesEn una querella instada ante el D.A.C.O. contra un corredor de bienes raíces bajo las disposiciones de la Ley

para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, dicha agencia no puede asumir jurisdicción sobre las vendedoras de la propiedad en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, cuando se determina que la propiedad está contaminada con asbestos, toda vez que el corredor no se considera un consumidor en relación al vendedor de la propiedad. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces La Asamblea Legislativa delegó al D.A.C.O. la facultad para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto

Rico como la venta en Puerto Rico de bienes ubicados fuera de esta jurisdicción. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) le prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de la misma incurrir o inducir a otra persona a no suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables. Asimismo, el estatuto proscribe ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que, de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o hubiese pagado un precio menor. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) excluye de su aplicación a los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Propósitos El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado con el fin primordial de vindicar e implementar los

derechos del consumidor. Por ello, la ley habilitadora de DACO le confirió a su Secretario la facultad de atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos en el sector privado de la economía. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

Interpretaciones jurídicas de agencias administrativas En la interpretación judicial de interpretaciones jurídicas de las agencias administrativas no se trata de aplicar

con lógica mecánica determinada interpretación, sino de formular aquélla que sea cónsona con las necesidades

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contemporáneas de la sociedad y con la intención original de la ley según fue aprobada. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Poderes delegados a las agencias administrativas Una agencia administrativa sólo puede llevar a cabo las funciones que se le han encomendado

legislativamente y aquéllas que surgen de su actividad o encomienda principal. Si la actuación de la agencia administrativa excede los poderes delegados por la Asamblea Legislativa, será considerada ultra vires y, por ende, nula. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

Una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia administrativa. Es por ello que cualquier duda en cuanto a la existencia de dicho poder debe resolverse en contra del ejercicio del mismo. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

Reglamentos administrativos La función final de los reglamentos es atender una gran variedad de casos mediante normas de aplicación

general que puedan ser empleadas e interpretadas por funcionarios de la propia agencia. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Cuando la delegación a una agencia administrativa es amplia y está matizada por criterios generales, la aprobación de reglamentos sirve para definir los límites y contornos de la autoridad delegada. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Una vez el organismo administrativo ha definido los contornos de su acción a través de reglamentos debidamente promulgados, le corresponde aplicarlos celosamente. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

/Deferencia judicial a la interpretación de la agencia sobre ley orgánica o reglas y reglamentosHabida cuenta de que las agencias cuentan con un peritaje vasto en relación con la materia objeto de su

gestión rutinaria, la interpretación de la ley orgánica y los fundamentos que aducen en apoyo de la misma, resultan de gran ayuda para los tribunales al pasar juicio sobre la corrección de las decisiones administrativas. Por ello, los tribunales han de darle gran deferencia a las aplicaciones e interpretaciones que las agencias hagan de sus propios reglamentos y de las leyes que administran. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

/Interpretación administrativa de sus reglamentosComo de ordinario los reglamentos crean un estado de Derecho que protege a quienes actúan bajo sus

disposiciones, las agencias administrativas no pueden ignorar sus propias reglas y fundamentar sus actos en una autoridad interpretativa superior debido a su particular experiencia. Por esto, las interpretaciones que las agencias realicen de sus propios reglamentos deben ampararse en la razón y en la afinidad con sus leyes habilitadoras. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Reglas o reglamentos administrativosUna regla o reglamento es cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación

general, que ejecute o interprete la política pública o ley, o que regule los requisitos de los procedimientos y prácticas de una agencia. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Las reglas administrativas pueden ser de tres tipos: las que formulan política pública (reglas sustantivas o legislativas), las que ejecutan o interpretan la ley (reglas interpretativas) o las que establecen procedimientos (reglas procesales). López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

DERECHO CONSTITUCIONAL

Debido proceso de leyComo la esencia de protección del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea justo y

equitativo, ello se determina a partir de las circunstancias de cada caso. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/Aseguramiento de sentencia /orden de hacer o desistir

Habida cuenta de que el principio fundamental del debido proceso de ley es el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despojado de un interés protegido, no se vulnera esta disposición en una solicitud de injunction en aseguramiento de sentencia bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil en un pleito de injunction para hacer valer una servidumbre en equidad cuando: se le provee a la parte demandada amplia oportunidad para presentar su prueba y enfrentarse a la prueba presentada por la parte demandante; se celebra una inspección ocular en la cual el tribunal escuchó los planteamientos de los peritos de las partes; el tribunal examinó la naturaleza de los daños que las partes sufrirían de concederse el remedio provisional solicitado; auscultó la probabilidad de que la demandante prevaleciera en los méritos; consideró la probabilidad de que la reclamación se tornase académica de no concederse el injunction preliminar; y analizó el posible impacto que el remedio tendría en el interés público. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

Derecho a intimidad El derecho a la intimidad es un derecho de la personalidad, y faculta a su titular a impedir o limitar la

intervención de terceros -sean particulares o poderes públicos- contra la voluntad del sujeto. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Ante el reclamo de violación al derecho a intimidad por una publicación, la cuestión central es si la persona

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tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.Es decir, lo que constituye un ataque abusivo o una intromisión a la intimidad dependerá de las circunstancias particulares en que se manifiesta la acción estatal o personal, y la naturaleza del interés privado que se quiere proteger. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Acción en dañosDada la primacía y la envergadura del derecho fundamental de intimidad, el mismo opera ex proprio vigore y

puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal necesario para activar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Tal protección es necesaria no tan sólo para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva, sino para alcanzar una calidad mínima de la vida humana, al mantener un reducto de ésta fuera del alcance de terceros. Es por ello que el derecho a la intimidad se puede hacer valer mediante una demanda por daños al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto, de forma tal que se pueda resarcir al agraviado por los perjuicios causados al violar el deber de no intervenir con la vida privada de los demás. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Derecho a la propia imagen /causa de acción

A diferencia de la difamación, la causa de acción por violar el derecho a la propia imagen no está condicionada a la naturaleza falsa de la expresión imputada. Es decir, la verdad no es defensa en acciones de responsabilidad civil de esta índole. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/causa de acción por apropiación indebida del nombre e imagen de una persona para propósitos comerciales

El derecho a la intimidad incluye una causa de acción contra todo aquél que se apropia indebidamente del nombre, imagen, o parecido de una persona para propósitos comerciales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/derecho a la propia imagen de un legislador en publicación con fines lucrativos Aunque la expectativa de intimidad de un legislador es limitada por su condición de figura política, le ampara

el derecho a la propia imagen cuando se realiza la publicación de una fotografía suya para fines estrictamente lucrativos si no ha mediado autorización suya, sin que medie ninguna expresión artística o transformativa, o alguna de las causas de justificación reconocidas. Además de la publicación constituir una infracción al derecho subjetivo de la personalidad el acto también constituye una violación de naturaleza patrimonial por lo que el agraviado tiene derecho a participar económicamente en la comercialización de su propia imagen, su nombre o su parecido, conforme al valor de tasación de tal imagen en el mercado de publicidad al momento de los hechos. Además, tiene derecho a la concesión de daños morales por haber sufrido una violación del derecho a la intimidad, en la vertiente subjetiva de su derecho a la propia imagen. No obstante, dada la expectativa de intimidad limitada por ser una figura política al momento de la publicación del anuncio, los daños morales son accesorios y marginales, por lo cual no deben ser mayores a los daños económicos que en su momento determine el tribunal de instancia. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/diferencias entre la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen y el libelo

Si bien la libertad de expresión es una defensa oponible a los casos de derecho a la propia imagen y a los casos de libelo, pues su ejercicio legítimo consiste en una causa de exclusión de antijuridicidad que elimina la culpa, existen rasgos distintivos entre la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen y el libelo: (i) no se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una persona o entidad particular quien promueve la publicación; (ii) la acción en daños por violación al derecho a la propia imagen no requiere que la reproducción tenga impacto ofensivo alguno, y; (iii) la verdad no es defensa. De ahí que la sátira, la parodia y la hipérbole retórica sólo han sido reconocidas en casos de libelo, y no en casos de violación al derecho a la propia imagen ni en casos de expresión comercial. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/excepciones Se considera como "imagen" la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier

procedimiento o técnica de reproducción. A su vez, la imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado y es una vertiente del derecho de intimidad. De ahí que toda persona tiene derecho a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen. No obstante, se admite la publicación de fotografías hechas sin petición del interesado en las siguientes circunstancias: en la esfera llamada de historia contemporánea no referida a la vida privada, o cuando reproduzcan reuniones, manifestaciones u otros actos públicos semejantes o sucesos o localidades públicos en los que la persona fotografiada sea una figura accesoria; cuando así lo justifique un interés público o un serio interés artístico; cuando el derecho constitucional a la libertad de expresión del demandado prevalezca sobre los intereses del sujeto fotografiado; o cuando la toma de la fotografía haya violado intereses dignos de una protección predominante. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/toma de fotografíasLa publicación o la toma de fotografías como medio para difundir la historia contemporánea, cuando no se

trate de la vida privada del objeto del individuo, no conllevará responsabilidad extracontractual ya que entiende que el derecho a la propia imagen cede ante el interés público apremiante de acceso a la información y la divulgación de ideas. Además, se permite tomar o publicar la fotografía de una persona, aun sin su consentimiento, cuando ésta sea una figura accesoria en alguna reunión, manifestación u otro acto o suceso público. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's

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Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Expresión para fines lucrativos y comercialesAunque la expresión para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el ámbito de protección

constitucional ésta puede ser regulada sustancialmente por el Estado con mayor facilidad. El propósito fundamental de este tipo de expresión es promover una transacción comercial, no necesariamente el libre intercambio de ideas. Por tanto, la expresión comercial está sujeta a una protección constitucional menos rigurosa que otras formas de expresión, como lo es la expresión política. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38 La libertad de expresión se puede aducir en pleitos entre particulares, resultando necesario sopesar los intereses envueltos la libertad de expresión y el derecho a la intimidad- para determinar cuál derecho prevalece a base de las circunstancias particulares de la controversia. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Detención preventiva Cuando el imputado no puede prestar la fianza que le fue impuesta, queda sometido a detención preventiva

durante el período anterior al juicio. Es decir, permanece sumariado en espera de que se celebre el proceso criminal en su contra. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34

/Inicio del juicio Para fines de la cláusula de detención preventiva, es suficiente el inicio del juicio antes de que se cumplan los

seis meses de prisión preventiva. Esto es, no se requiere la celebración de la totalidad del juicio dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido preventivamente. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34

Para fines de la cláusula constitucional sobre detención preventiva, el juicio comienza con la juramentación preliminar del jurado bajo la Regla 119 de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34 Aunque el tomar el juramento preliminar al jurado, en ocasiones tiene el único propósito de asegurar que el acusado permanezca detenido, el acusado no queda huérfano de remedios ya que, una vez se lleva a cabo la juramentación preliminar, bajo el derecho a un juicio rápido, el tribunal no se puede cruzar de brazos. Una dilación excesiva entre el voir dire y la juramentación definitiva del jurado es una violación al derecho a un juicio rápido que puede conllevar la desestimación de la acusación. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34

/PropósitoLa cláusula de que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses tiene como propósito

evitar que, una persona a quien ampara la presunción de inocencia, sea restringida por el estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio y, además, pretende evitar que se convierta en un castigo anticipado por un delito no juzgado. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34

Libertad de expresión /Expresión política La expresión política debe recibir el más alto grado de protección constitucional ya que el libre intercambio

de ideas, opiniones e información sobre los procesos gubernamentales y políticos permite que la toma de decisiones se realice de manera democrática. Por tanto, la expresión política tiene preeminencia dentro de la protección constitucional a la libertad de expresión.Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

El valor superior otorgado a la libertad de expresión no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran. No obstante, las limitaciones a la libertad de expresión serán interpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Figura públicaLa condición de figura pública no priva por completo al individuo de su expectativa a la intimidad, ni su

personalidad es de dominio público para propósitos comerciales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Hipérbole retóricaLa figura de la hipérbole retórica es una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se

utiliza en un sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal. Es decir, la hipérbole retórica es una defensa oponible a las imputaciones de falsedad o mendacidad de una expresión alegadamente libelosa. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Libertad de expresión como defensaEn casos de daños y perjuicios derivados del derecho a la intimidad, la libertad de expresión puede ser una

defensa, pues el ejercicio legítimo de un derecho es una causa de exclusión de antijuridicidad que elimina la culpa. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/ParodiaUna parodia es aquella expresión que utiliza algunos elementos de la composición original para crear una

obra nueva que, por lo menos en parte, comente o se burle directamente de la obra original. El mero acto de insertar unas palabras burlescas sobre una fotografía de una persona no es suficiente para crear una obra nueva bajo la doctrina de parodia de propiedad intelectual. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/SátiraEl humor, sea en forma de sátira, parodia, chistes, etc., rinde una función dual al entretener y servir de crítica

social simultáneamente. Como tal, amerita una protección especial en nuestra sociedad. Vigoreaux Lorenzana v.

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Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38La sátira es una composición poética u otro escrito cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a

alguien o algo. Utiliza la obra original sin alteración o transformación significativa para criticar otro elemento social, no relacionado necesariamente con la obra original misma. Por tanto, la sátira tiene una protección constitucional de menor jerarquía que la parodia, especialmente cuando se utiliza para propósitos lucrativos y comerciales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Rama Legislativa/Facultad de la Asamblea Legislativa para requerir a la Rama Ejecutiva información cuya

confidencialidad está dispuesta por una ley. Aponte Hernández v. Sánchez Ramos, 2008 T.S.P.R. 53 (sentencia).

DERECHO DE CONSUMIDORES

Departamento de Asuntos del Consumidor /ConsumidorPara fines del Departamento de Asuntos del Consumidor, "consumidor" es toda persona natural, que adquiere

o utiliza productos o servicios como destinatario final. Incluye toda otra persona, asociación o entidad que por designación de ley está facultado para presentar su reclamación en el Departamento. Está excluida de dicha definición cualquier persona o entidad que adquiere bienes o servicios con motivo de lucrarse en una posterior reventa. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Inclusión de un tercero en el proceso administrativo Para adjudicar eficientemente los derechos de los consumidores es preciso que el procedimiento

administrativo sea flexible, ágil, rápido, y libre de las trabas procesales de los tribunales de justicia. De ahí que la inclusión de un tercero en el proceso administrativo debe ponderarse cuidadosamente a los fines de evitar que la demora perjudique al consumidor y dé al traste con la flexibilidad que caracteriza dichos procedimientos. La responsabilidad que pueda tener el tercero que se interesa incluir frente al querellado o ante el querellante puede dilucidarse mediante litigación ordinaria. De esta manera, se evita la dilación en los procedimientos administrativos y se le garantiza al consumidor un proceso rápido y sencillo, y la pronta solución de la querella presentada ante DACO. No obstante, la inclusión de un tercero sería mandatoria si su exclusión le privase de su día en corte. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Jurisdicción del D.A.C.O. La jurisdicción de D.A.C.O. depende, esencialmente, del reclamo de un consumidor en oposición a una

persona o entidad que provee productos o servicios. Cónsono con ello, la agencia carece de jurisdicción para entender en una querella presentada por una parte que no pueda calificarse como un consumidor. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas ResidencialesEn una querella instada ante el D.A.C.O. contra un corredor de bienes raíces bajo las disposiciones de la Ley

para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, dicha agencia no puede asumir jurisdicción sobre las vendedoras de la propiedad en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, cuando se determina que la propiedad está contaminada con asbestos, toda vez que el corredor no se considera un consumidor en relación al vendedor de la propiedad. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces La Asamblea Legislativa delegó al D.A.C.O. la facultad para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto

Rico como la venta en Puerto Rico de bienes ubicados fuera de esta jurisdicción. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) le prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de la misma incurrir o inducir a otra persona a no suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables. Asimismo, el estatuto proscribe ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que, de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o hubiese pagado un precio menor. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) excluye de su aplicación a los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

/Propósitos El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado con el fin primordial de vindicar e implementar los

derechos del consumidor. Por ello, la ley habilitadora de DACO le confirió a su Secretario la facultad de atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos en el sector privado de la economía. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R.

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DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL

Tercero de buena fe No goza de la protección del tercero registral quien no adquiere una propiedad del verdadero dueño de la

misma. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/RequisitosToda persona que adquiera de buena fe y a título oneroso algún derecho de quien en el registro aparezca con

facultad para transmitirlo, será protegida en su adquisición una vez inscriba su título en el Registro de la Propiedad. Así, el tercero recibe la protección de la buena fe registral, aun cuando se invalide el título del transferente, siempre que las causas de nulidad no surjan expresamente del registro. Además, el tercero debe poseer buena fe al momento de adquirir para ser acreedor de la protección provista por la fe pública registral. Esta buena fe, a su vez, consiste en el desconocimiento, por parte del tercer adquirente, de la inexactitud del Registro. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

DERECHO LABORAL Despido discriminatorio

/Compensación por daños económicos La compensación por daños económicos en una acción por despido discriminatorio dependerá, en gran

medida, de si el empleado puede ser reinstalado a su trabajo. Por ello, cuando proceda la reposición en el empleo, la compensación en concepto de salarios dejados de recibir se limita a los salarios que hubiese recibido el empleado desde su despido hasta dictada sentencia. Por el contrario, cuando la reposición no sea posible, el empleado podría ser acreedor a una compensación adicional en concepto de daños por la pérdida de ingresos futuros. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

/Despido discriminatorio por razón de edad La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, no establece una

edad específica hasta la cual una persona está cualificada para trabajar. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20Habida cuenta de que la edad del empleado no es criterio de relevancia para determinar si se está o no

cualificado para un empleo, se configura el discrimen por razón de edad cuando el patrono despide a una persona cualificada para realizar sus labores, por razón de su edad. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

/remedios En una reclamación de discrimen por edad instada bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, por una persona mayor de 65 años, probado el discrimen, el trabajador discriminado tendrá derecho a todos los remedios que la ley reconoce, incluyendo la reposición en el empleo, y si ello no fuere posible, a una compensación en concepto de daños por la pérdida de ingresos futuros. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

/determinación de la compensaciónPara establecer la compensación por la pérdida de salarios futuros los tribunales deben determinar, en primer

lugar, si el empleado despedido tiene una probabilidad real de obtener otro empleo similar y, de concluirse que no existe tal probabilidad, procede vislumbrar si la entidad para la cual trabajaba mantenía o no una política legítima de retiro obligatorio. Cuando se determine que el empleado despedido no tiene una probabilidad real de conseguir otro empleo similar y el empleado discriminado trabajara en una entidad que mantuviera una política legítima de retiro obligatorio, la edad establecida por dicha política sería la determinante al momento de computar la compensación por la pérdida de ingresos futuros. Ello así, ya que alcanzada dicha edad, el empleado vendría obligado a retirarse. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

Para establecer la compensación por concepto de pérdida de salarios que ha de recibir un empleado que no tiene una probabilidad real de conseguir otro empleo comparable, será necesario establecer la edad hasta la cual, con mayor probabilidad, dicho empleado estaría cualificado para realizar las labores de su empleo y en efecto las hubiese realizado de no haber sido despedido. Esta es una determinación que se tomará caso a caso, pues los factores que inciden sobre dicho asunto son múltiples y variados lo que impide que se designe una edad fija de antemano o se establezca una fórmula rígida a ser aplicada en todo caso. El estado de salud de la persona, sus hábitos de trabajo, la ocupación que ostenta o naturaleza del trabajo que desempeña, son sólo algunos de los factores que influyen en esa determinación. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

/Propósito La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, tiene como

propósito la erradicación de las prácticas discriminatorias en el empleo propiciando así mayor igualdad de oportunidades en el empleo. A tales fines, impone responsabilidad civil al patrono que incurra en conducta discriminatoria por una suma igual al doble de los daños que el acto discriminatorio cause al empleado. El estatuto no establece limitación alguna en cuanto al tipo de daño que ha de resarcirse, por lo que el empleado tiene derecho a que se le compensen tanto los daños emocionales como los económicos, incluyendo una partida por la pérdida de ingresos. Además, el empleado discriminado tiene derecho a la reposición en el empleo en aquellos casos que se estime

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apropiado. Mestres Dosal v. Dosal, 2008 T.S.P.R. 20

DERECHO PENAL

Asesinato /ElementosBajo el artículo 82 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, el asesinato en primer grado requiere, aparte de

la malicia premeditada, el elemento de deliberación; mientras que en el asesinato en segundo grado la muerte es maliciosa y premeditada, pero la deliberación está ausente. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

/malicia premeditada /deliberación

La malicia premeditada, que es el elemento mental requerido en el delito genérico de asesinato, implica la ausencia de justa causa o excusa y conciencia al ocasionar la muerte de un semejante. Por otro lado, la deliberación es la resolución o decisión de matar, después de darle alguna consideración. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

Cualquier período de tiempo, por corto que sea, será suficiente para que pueda tener lugar la deliberación. Incluso, ese lapso puede ser tan rápido como el pensamiento. Esto es, tanto la deliberación como la malicia premeditada no requieren necesariamente un plan previo ni que se conciban con mucho tiempo de antelación a los hechos. No tiene que transcurrir determinado período de tiempo entre la intención de matar y la muerte misma ya que ambos elementos pueden concebirse en el momento mismo del ataque. La premeditación y la deliberación pueden formarse en un instante antes del acto, y pueden existir no obstante la rapidez con que el acto se haya realizado. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

Tanto la deliberación como la malicia son elementos subjetivos cuya existencia, en la mayoría de los casos, sólo podrá ser determinada mediante una inferencia razonable de los hechos. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

Homicidio El homicidio presupone que el autor de la muerte actuó movido por una provocación adecuada de tal

naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su dominio y actúa bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia o emoción violenta. Si no existe esa provocación o si habiendo existido la misma no es lo suficientemente grave y la actuación del matador está fuera de toda proporción con el grado de provocación, el acto de dar muerte constituye asesinato aunque el acusado no hubiese preconcebido la idea. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

/Elementos Bajo las disposiciones del artículo 85 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, los elementos del delito

homicidio son: 1. dar muerte a un ser humano; 2. como consecuencia de una súbita pendencia o arrebato de cólera; 3. causado por una provocación adecuada de parte de la víctima. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

DERECHO PROBATORIO

Medios de prueba En vista de que la simulación contractual implica la existencia de un negocio fingido y otro verdadero,

tradicionalmente, la contradeclaración se perfila como el medio de prueba que recoge la voluntad real de las partes. La contradeclaración refleja la verdadera intención de la partes, mostrando o que un contrato no ha existido o que existió otro diferente o entre personas distintas. Indudablemente entonces, la prueba de simulación se facilita cuando existe un documento que recoja la contradeclaración. Sin embargo, de no existir la contradeclaración las partes pueden acudir a cualquier medio de prueba, incluyendo la prueba oral. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Al adjudicar acciones de simulación contractual presentadas por terceras personas que no han participado del contrato simulado, el promovente de la acción puede valerse de presunciones y prueba testifical para cumplir con su carga probatoria. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

La admisión judicial o extrajudicial del demandado mediante la cual éste reconoce la existencia de un negocio simulado y aparente, es un medio probatorio eficaz para establecer la simulación contractual y rebatir la presunción de existencia de causa en el negocio aparente o simulado. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Peso de la prueba En términos probatorios, le corresponde a quien impugna un negocio, presentar prueba tendente a establecer

la simulación. Así, una vez establecida la simulación o la existencia de un contrato simulado, se crea una presunción absoluta contra el negocio disimulado que compete al gestor rebatir mediante la existencia de una causa verdadera y lícita. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

DERECHO PROCESAL CIVIL

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Apelación Habida cuenta de que el derecho a apelar una convicción criminal es uno de naturaleza estatutaria y no

constitucional, la Asamblea Legislativa tiene el poder de establecer las formas en que se puede ejercer tal derecho. En consecuencia, el derecho a apelar no es automático sino que depende de que los litigantes cumplan con las normas legales y reglamentarias a los fines de perfeccionar el recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

/Desestimación de un recurso apelativo como sanción Una parte puede solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso apelativo, cuando, entre otras

cosas, el mismo no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe. Además, puede solicitarse la desestimación cuando el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados, tanto en el Tribunal de Apelaciones como en el Tribunal Supremo podría conllevar la desestimación del recurso o eliminar las alegaciones de una parte. No obstante, habida cuenta del interés de que las controversias se resuelvan en los méritos y de que exista fácil acceso al proceso apelativo, es necesario establecer un balance entre el deber de las partes de cumplir con las leyes y reglamentos procesales y el derecho estatutario de los ciudadanos de que su caso sea revisado. Para lograr tal balance el mecanismo procesal de la desestimación, como sanción, debe utilizarse como último recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

La desestimación de un recurso apelativo como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y luego que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en la administración de la justicia. Además, no debe procederse a la desestimación sin un previo apercibimiento a la parte. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31 Sólo procede que se desestime un recurso apelativo por incumplimiento al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, cuando se haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

Tanto en casos civiles como en criminales, el Tribunal de Apelaciones debe utilizar, en primer término, medidas menos drásticas que la desestimación para propiciar que se perfeccionen diligentemente los recursos ante su consideración. Únicamente, cuando el incumplimiento de la parte interesada impida que el tribunal pueda atender el caso en los méritos, o cuando el abandono de la apelación por la parte sea tal que resulten ineficaces las sanciones menos extremas, puede procederse a la desestimación del recurso, siempre luego de que la parte fuera apercibida e informada de la desestimación y sus consecuencias. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

/Término para la presentación cuando el Estado es parte Cuando el Estado, sus funcionarios, sus instrumentalidades o los municipios sean partes en el pleito, el término para la revisión de sentencias es el de sesenta días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. La única excepción a esta norma, es en el caso de las corporaciones públicas, que sólo cuentan con un término de treinta días para solicitar revisión de las sentencias dictadas en los casos que sean partes. Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 2008 T.S.P.R. 37

A pesar de que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales se creó como una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, por sus fines eminentemente públicos, como institución, se asemeja a una agencia gubernamental típica. De ahí que cuando el CRIM sea parte en un caso ante el tribunal de primera instancia, el término para la revisión de la sentencia será el de sesenta días para todas las partes involucradas en el pleito.Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 2008 T.S.P.R. 37

Aseguramiento de sentencia /Orden de hacer o desistir La Regla 56 de Procedimiento Civil faculta a los tribunales a expedir una orden de hacer o desistir de hacer,

como orden provisional en aseguramiento de sentencias en todo tipo de pleito, sin importar la naturaleza de la obligación de la que se trate. Esta orden, en esencia, cumple un propósito análogo al del injunction preliminar. Esto es, pretende mantener el status quo, mientras se dilucida el pleito en sus méritos. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

La parte afectada por una orden de hacer o desistir de hacer, tendrá derecho a una notificación adecuada y a la celebración de una vista. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/celebración de vistaEl propósito de una vista de remedio provisional es atender un incidente dentro de un pleito, conforme a los

intereses de las partes y a los hechos del caso. Como corolario de ello, al celebrar la vista, le corresponde al tribunal hacer un balance entre los intereses del peticionario y el daño que una orden de injunction preliminar puede causarle a la parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee discreción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en la vista, siempre que le provea a las partes una oportunidad justa y adecuada de presentar prueba y argumentar. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

Conforme a la naturaleza de una orden provisional en aseguramiento de sentencia, la determinación de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que obra en el expediente. Por tanto, ante un planteamiento de violación al derecho a presentar prueba en una vista de injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, corresponde evaluar si las partes tuvieron una oportunidad adecuada de esbozar sus planteamientos y de presentar prueba. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/debido proceso de leyHabida cuenta de que el principio fundamental del debido proceso de ley es el derecho de toda persona a ser

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oído antes de ser despojado de un interés protegido, no se vulnera esta disposición en una solicitud de injunction en aseguramiento de sentencia bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil en un pleito de injunction para hacer valer una servidumbre en equidad cuando: se le provee a la parte demandada amplia oportunidad para presentar su prueba y enfrentarse a la prueba presentada por la parte demandante; se celebra una inspección ocular en la cual el tribunal escuchó los planteamientos de los peritos de las partes; el tribunal examinó la naturaleza de los daños que las partes sufrirían de concederse el remedio provisional solicitado; auscultó la probabilidad de que la demandante prevaleciera en los méritos; consideró la probabilidad de que la reclamación se tornase académica de no concederse el injunction preliminar; y analizó el posible impacto que el remedio tendría en el interés público. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/notificación a la parte adversa; orden ex parte Bajo la Regla 56.5 de Procedimiento Civil no se concederá ninguna orden para hacer o desistir de hacer

cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa. Sin embargo, procede expedirse una orden ex parte, cuando se acredite mediante declaración jurada, que el peticionario sufrirá daños o pérdidas irreparables si se notifica y celebra una vista. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/prestación de fianza La Regla 56.3 de Procedimiento Civil autoriza la expedición de un remedio provisional sin necesidad de

prestar fianza cuando surja de un documento público o privado, firmado ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible; cuando se trate de un litigante insolvente exento por ley del pago de aranceles y derechos; o cuando se gestione el remedio luego de dictada la sentencia. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

No procede la prestación de fianza en una solicitud de remedio de injunction en aseguramiento de sentencia en una demanda para hacer valer una servidumbre en equidad cuando obran en autosla escritura pública que evidencia la existencia de la servidumbre en equidad y las certificaciones registrales del predio en controversia ya que constituyen documentos públicos que acreditan la existencia de una obligación legalmente exigible. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc. , 2008 T.S.P.R. 47

Certiorari/Notificación de petición de certiorari

/declaración jurada para acreditar notificación. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 24 (resolución).

CostasLa parte interesada en recobrar los gastos necesarios incurridos en la tramitación del pleito debe presentar, en

un término improrrogable de diez días a partir de la notificación de la sentencia, un memorándum juramentado que incluya las partidas correspondientes. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportunidad de justificar la misma. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Honorarios de abogadoProcede la imposición del pago de honorarios cuando una parte ha incurrido con temeridad o frivolidad en la

tramitación del pleito. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32 Para fines de la imposición de honorarios de abogado, el concepto de temeridad se refiere a las actuaciones

de una parte que hacen necesario un pleito que se pudo evitar o que provocan la indebida prolongación del mismo. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

La imposición de honorarios de abogado y su cuantía es una determinación discrecional del tribunal sentenciador, sólo revisable ante indicios de abuso de discreción por parte del juzgador. Sin embargo, una vez determinada la existencia de temeridad, la imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Injunction No se expedirá una orden de injunction bajo la Regla 57.1 de Procedimiento Civil sin antes notificar a la

parte adversa y sin que medie la prestación de fianza, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

Procede un injunction para evitar daños irreparables o una multiplicidad de procedimientos. El concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado.Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/Requisitos para expedir injunction preliminarLa concesión de un injunction preliminar depende de los siguientes criterios: a) la naturaleza de los daños

que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; d) la probabilidad de que la causa se torne académica; y e) el posible impacto sobre el interés público. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/Servidumbres en equidad

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En los casos en que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad mediante un injunction permanente, no es necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales ya que es el remedio adecuado para hacer valer las disposiciones de una servidumbre en equidad. Sólo se debe probar la violación a la restricción para que el promovente tenga derecho al remedio interdictal, sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en ley. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

En un pleito de injunction permanente para vindicar las disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, una solicitud de injunction preliminar debe tramitarse al amparo de las disposiciones de la Regla 56 de Procedimiento Civil como remedio de aseguramiento de sentencia. De ahí que no tiene que cumplirse con el estándar de adjudicación de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil. No obstante, los tribunales deben tomar en cuenta la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; la probabilidad de que la causa se torne académica y el posible impacto sobre el interés publico. Además, los tribunales deberán examinar el tiempo que tardó el peticionario en presentar su reclamo y el efecto del tiempo en los intereses de las partes según la justicia sustancial. Al emitir un injunction preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma eficaz luego de un juicio en los méritos. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

Oferta de sentencia Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo una oferta no fuera más favorable, ésta

tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Procedimiento para darse por notificado de una sentencia, orden o resoluciónLa parte que intente darse por notificada de cualquier orden, resolución o sentencia debe firmar en el original

del documento, haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificada. La parte que intente darse por notificada no viene obligada a anotar la fecha en que firmó, sino que meramente debe escribir cuando se dio por notificada. In re Irizarry Pérez y Reyes Dávila, 2008 T.S.P.R. 45

DERECHO PROCESAL PENAL

Descubrimiento de prueba. Pueblo v. Miró Castañeda y Medina Boria, 2008 T.S.P.R. 11 (resolución). Discreción del Departamento de Justicia sobre a quién acusar. Pueblo v. Miró Castañeda y Medina Boria, 2008 T.S.P.R. 11 (resolución).

Instrucciones al juradoEn vista de que el jurado, de ordinario, está compuesto de personas desconocedoras de las normas jurídicas

vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, el magistrado que preside el proceso tiene el deber ineludible de instruir a los miembros del jurado sobre el derecho aplicable al caso y de velar que las instrucciones impartidas sean correctas, precisas y lógicas. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

El acusado tiene derecho a que se le transmita al jurado todos los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, ello aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Lo indispensable es que, al momento de aquilatar la prueba, el jurado tenga a su disposición las instrucciones apropiadas, pues sólo así el veredicto será, cualquiera que fuese, uno justo. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

/Instrucciones sobre delito menor Entre los distintos aspectos que deben incluirse en las instrucciones al jurado, se encuentran los elementos de los delitos inferiores al imputado o comprendidos dentro de éste. Sólo procederá impartir instrucciones al jurado sobre dichos elementos cuando la prueba así lo justifique. Esto es, una instrucción sobre delitos inferiores no le será transmitida al jurado de forma automática, sino que, es necesario que exista evidencia de la cual el jurado pueda razonablemente inferir que el acusado es culpable del delito inferior. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

No incurre en error un juez que deniega una instrucción sobre un delito menor incluido cuando estima que la evidencia, aun pudiendo ser creída por el jurado, resulta insuficiente en derecho para establecer la comisión del referido delito. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

/Instrucciones de homicidio voluntario en un proceso por asesinato En un proceso por el delito de asesinato, procede impartir instrucciones sobre el delito de homicidio únicamente si de la prueba surge alguna evidencia que justifique un veredicto de homicidio, aun cuando ésta sea débil o escasa. Mientras haya alguna prueba pertinente a la cuestión de homicidio, la credibilidad y peso de la misma es cuestión a ser determinada por el jurado y no una de derecho a ser resuelta por el tribunal. No obstante, ello no implica que los tribunales vengan obligados a impartir instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario cuando no hay nada en la evidencia que pueda justificar tal veredicto. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 T.S.P.R. 46

Juicio rápido /Demoras institucionalesAunque las tardanzas atribuibles a un calendario de trabajo congestionado, por sí solas, no justifican la

posposición de un señalamiento del juicio, no constituye un mero reclamo de trabajo excesivo cuando se acomodar en el calendario de una sala un caso proveniente de otra sala, cuando ya se estaba ventilando otro en la misma. Pueblo v.

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Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34Habida cuenta de que las demoras institucionales, de ordinario atribuibles al Estado, no tienen de forma

alguna el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con menos rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del imputado. Aún cuando ello no implica que tales demoras justifican la inobservancia de los términos de juicio rápido, las mismas deberán ser evaluadas conforme los hechos de cada caso en particular. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 2008 T.S.P.R. 34

Procesamiento selectivo. Pueblo v. Miró Castañeda y Medina Boria, 2008 T.S.P.R. 11 (resolución).

Sentencia suspendida /Libertad a prueba concedida bajo el artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas En la libertad a prueba concedida en virtud del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, el probando

acepta que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable por el nuevo delito imputado, la vista sumaria inicial de revocación de libertad a prueba. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de libertad a prueba. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

/Revocación de libertad a pruebaBajo la Ley de Sentencias Suspendida, para la revocación de la libertad a prueba de un probando, deben

cumplirse los siguientes requisitos: el tribunal, previa solicitud, debe celebrar un vista ex parte para evaluar si existe causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de la probatoria. El juez determinará, en el ejercicio de su discreción, si ordena el arresto del probando en ese momento o lo cita para una vista posterior. De no ordenarse el arresto inmediato del probando, se deberá celebrar una vista sumaria inicial de carácter informal. En dicha vista, el probando tiene la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor. Puede, además, confrontar al oficial sociopenal promovente, al oficial o encargado de la institución o programa a cargo de la rehabilitación del probando y a los demás testigos adversos disponibles en ese momento. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

/comisión de nuevo delito /consolidación de vista de causa probable con la vista sumaria inicial

Como condición a la libertad a prueba, la persona consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

Cuando al probando se le imputa la comisión de un delito grave o se encuentra disfrutando de libertad condicionada según dispuesta en la Ley de Sentencias Suspendidas, o de la libertad a prueba concedida en virtud del artículo 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas o de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, se celebrará la vista sumaria inicial junto con la vista de determinación de causa probable del delito imputado. El tribunal podrá, en ese momento, revocar provisionalmente la libertad del probando. Luego de celebrada la vista sumaria inicial, si se decreta la revocación provisional y el encarcelamiento del probando, deberá celebrarse un vista final. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

/consolidación de vista sumaria inicial y finalLa vista sumaria inicial y la final se pueden consolidar en las siguientes circunstancias: (1) si la vista inicial

se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando; (2) a solicitud del abogado del probando; o (3) cuando el ministerio fiscal no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelación del probando. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

/vista final de revocaciónLa vista final de revocación de sentencia suspendida tiene el propósito de revocar definitivamente el

beneficio de sentencia suspendida. Es por ello que el probando tiene derecho a recibir notificación escrita previo a la celebración de dicha vista, como también a estar representado de un abogado. Igual que en la vista sumaria inicial, en dicha vista final el probando puede confrontar la prueba en su contra y presentar prueba a su favor. El peso de la prueba le corresponde al ministerio público y la decisión del juez será mediante la preponderancia de la prueba. Además, el juez deberá formular determinaciones de hecho por escrito y justificar la revocación, según sea el caso. Dicha determinación debe notificarse tanto al ministerio público como al probando. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

/ausencia del probandoProcede celebrar la vista final de revocación de probatoria en ausencia del probando de determinarse que ésta

constituye una renuncia voluntaria a estar presente. Pueblo v. Acevedo Ramos, 2008 T.S.P.R. 35

DERECHO DE PROPIEDAD

Servidumbres en equidad En los casos en que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad mediante un injunction

permanente, no es necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales ya que es el remedio adecuado para hacer valer las disposiciones de una servidumbre en equidad. Sólo se debe probar la violación a la restricción para que el promovente tenga derecho al remedio interdictal, sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en ley. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

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En un pleito de injunction permanente para vindicar las disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, una solicitud de injunction preliminar debe tramitarse al amparo de las disposiciones de la Regla 56 de Procedimiento Civil como remedio de aseguramiento de sentencia. De ahí que no tiene que cumplirse con el estándar de adjudicación de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil. No obstante, los tribunales deben tomar en cuenta la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; la probabilidad de que la causa se torne académica y el posible impacto sobre el interés publico. Además, los tribunales deberán examinar el tiempo que tardó el peticionario en presentar su reclamo y el efecto del tiempo en los intereses de las partes según la justicia sustancial. Al emitir un injunction preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma eficaz luego de un juicio en los méritos. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Ley para el Servicio Público La Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y ss.) tuvo el

propósito de conferir a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo (Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 y ss.) el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo conforme a tres criterios esenciales: (1) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; (2) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y (3) promover la productividad en el servicio público. A tales fines, reconoció a los empleados de las agencias centrales tradicionales el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elección. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

/Empleado confidencial Conforme a la Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y

ss.), "empleado confidencial" es aquél que cumple con alguno de los siguientes tres criterios: tiene conflicto de intereses; participa significativamente en la formulación e implantación de política pública; está en una relación de confidencialidad con las personas que formulan o implementan la política pública general de la agencia o que tienen acceso y/o conocimiento de ésta; o realiza labores directas o indirectas en torno a las relaciones obrero-patronales. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

/SupervisorConforme a la Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y

ss.), "supervisor" escualquier empleado que, ejerciendo su discreción, tenga autoridad para hacer recomendaciones efectivas sobre la imposición de medidas disciplinarias; o que tenga la responsabilidad habitual de asignar o dirigir el trabajo, si tales responsabilidades surgen de una ley, de un reglamento o de la descripción de deberes de su puesto, independientemente de que su nombramiento sea uno de carrera, confianza, transitorio, probatorio, provisional, irregular, por jornal o por contrato. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

/Unidad apropiada Para fines de la Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y

ss.), están excluidos de la unidad apropiada, entre otros: empleados con nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y empleados confidenciales; y los supervisores de todas las agencias, según definido en la ley. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

/criterios para la determinación Para la determinación de los que constituyen unidades apropiadas a los fines de la Ley para el Servicio

Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y ss.) se considerarán los siguientes criterios: a) comunidad de intereses entre los empleados; b) evitar el fraccionamiento excesivo de las unidades; c) patrones actuales de organización formal e informal de los empleados; d) protección del pleno disfrute de los derechos reconocidos en la ley; e) viabilidad de las negociaciones; f) similitud funcional en requerimiento o condiciones del trabajo; g) sistema de personal establecido y planes de clasificación y retribución implantados en la agencia; y h) acuerdo entre las partes. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

/Departamento de Estado Los puestos pertenecientes a las clases de Oficial de Asuntos Internacionales y de Contador Ejecutivo,

adscritos al Departamento de Estado, están excluidos de la unidad apropiada debido a que están en una relación de confidencialidad con los que formulan o implantan la política pública general del Departamento de Estado o tienen acceso y/o conocimiento de la misma. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

EXPROPIACIÓN

Justa compensaciónLa obligación del Estado de pagar una justa compensación se puede manifestar de las siguientes maneras: (1)

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mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente, instando un recurso de expropiación; (2) por medio de su reglamentación; y (3) cuando ocurre una incautación de hecho al afectar sustancialmente el uso de la propiedad físicamente. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

Para fines del procedimiento de expropiación forzosa, la justa compensación es aquélla que ponga al dueño en una posición pecuniaria tan buena a la que estaría si la propiedad no se hubiese expropiado. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

/Naturaleza de la determinación de justa compensaciónLa determinación de una justa compensación es esencialmente un ejercicio judicial y no legislativo. La

legislatura puede determinar qué propiedad privada se necesita para propósitos públicos -ésta es una controversia de carácter político y legislativo; pero cuando se ha ordenado la expropiación, la controversia sobre la compensación es judicial. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

/Pago de intereses cuando existe una diferencia entre la suma consignada y la justa compensación determinada judicialmenteEl pago de intereses es una parte integral de la justa compensación al amparo del mandato constitucional de

justa compensación. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

/tasa del interésCuando existe una diferencia entre la suma fijada por la parte que solicita la expropiación y la cantidad que

determine el tribunal como justa compensación, procede el pago de intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia. No obstante, en los casos donde el período entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el tribunal debe considerar las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

En los casos de expropiación forzosa en que el período entre la incautación y el pago total del Estado excede un semestre, el tribunal tiene que considerar las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres, según surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF. El tribunal debe tomar la diferencia entre la incautación inicial y el valor final y añadirle al mismo la cantidad que resulte de aplicarle a dicho valor la tasa de interés anual prevaleciente en el correspondiente semestre, según se establece en el documento que emite la OCIF (Reglamento 78-1), por los correspondientes meses hasta el final del semestre. Al valor que resulte se le aplica la tasa de interés anual prevaleciente en el siguiente semestre, según se establece en el documento que emite la OCIF (Reglamento 78-1), por los correspondientes meses del semestre. Este proceso se repite hasta la consignación final del valor de la propiedad expropiada que así resulte. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS

Función judicialUn tribunal no está autorizado, bajo el pretexto de buscar la intención legislativa en un estatuto, a adicionarle

limitaciones o restricciones que no surgen de su texto. Tampoco puede un tribunal eliminar mediante legislación judicial cualquier parte de una ley, no importa cuál pueda ser la opinión del tribunal respecto a la conveniencia de la misma. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

Interpretaciones jurídicas de agencias administrativas En la interpretación judicial de interpretaciones jurídicas de las agencias administrativas no se trata de aplicar

con lógica mecánica determinada interpretación, sino de formular aquélla que sea cónsona con las necesidades contemporáneas de la sociedad y con la intención original de la ley según fue aprobada. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

Texto claro de la ley Cuando la ley es clara y libre de ambigüedad, debe aplicarse tal como la misma rece, sin que pueda

válidamente menospreciarse su letra so pretexto de cumplir su espíritu o de alguna forma buscar la intensión legislativa fuera del propio texto de la ley. Esto es así, ya que cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

LEYES ESPECIALES

Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas ResidencialesEn una querella instada ante el D.A.C.O. contra un corredor de bienes raíces bajo las disposiciones de la Ley

para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, dicha agencia no puede asumir jurisdicción sobre las vendedoras de la propiedad en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, cuando se determina que la propiedad está contaminada con asbestos, toda vez que el

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corredor no se considera un consumidor en relación al vendedor de la propiedad. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces

La Asamblea Legislativa delegó al D.A.C.O. la facultad para supervisar el negocio de bienes raíces en Puerto Rico como la venta en Puerto Rico de bienes ubicados fuera de esta jurisdicción. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) le prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de la misma incurrir o inducir a otra persona a no suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables. Asimismo, el estatuto proscribe ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que, de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o hubiese pagado un precio menor. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

La Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq.) excluye de su aplicación a los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Causa falsa La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban

fundados en otra verdadera y lícita. De ahí que un contrato simulado será válido si se prueba que el negocio encubre una causa verdadera y lícita. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/Simulación contractualLa simulación contractual implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada. De

esta contradicción nace un negocio jurídico que se califica de aparente. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/acción declarativa La acción declarativa de simulación contractual tiene como fin desvelar la simulación e imprimirle validez

jurídica al contrato verdadero y disimulado, siempre que concurran los elementos necesarios para su validez. Mediante esta acción judicial, se pretende aclarar la divergencia entre la verdadera voluntad de las partes y la expresada en el negocio jurídico aparente. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/acción legitimadaEn un caso de simulación relativa, la acción se dirigirá, en primer lugar, a obtener la declaración de la

falsedad del contrato aparente o simulado, y en segundo lugar, aunque simultáneamente, a la declaración de que existe otro contrato, oculto o disimulado, cuya validez o nulidad deberá quedar establecida en la sentencia. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/clases de simulación /simulación absoluta

Existen dos tipos de simulación: la relativa y la absoluta. En la absoluta, las partes crean la apariencia de un negocio jurídico, pero en realidad no realizan un negocio real. En este tipo de simulación las partes no alteran la situación jurídica anterior. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/simulación relativaLa simulación relativa consiste en disfrazar un acto: en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico,

queriendo y llevando a cabo en realidad uno distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanezca secreta. De esta forma, bajo la falsa apariencia se encubre un negocio realmente querido que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/compraventa simuladaCuando se otorga un documento titulado compraventa en que las partes no tuvieron la intención de comprar y

vender un inmueble, sino que su verdadero propósito fue garantizar un préstamo preexistente, se trata de un contrato simulado ya que el negocio jurídico real es el de préstamo con garantía personal. Por ende, quien adquiere dicha garantía no tiene la potestad de transmitir el dominio de la propiedad a terceras personas, aun cuando sus deudores incumplieran con su obligación de pago. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/imprescriptibilidad de la acciónLas partes que han participado en la simulación tienen legitimación para levantarla en el foro judicial puesto

que mediante ella persiguen validar su verdadera intención. Habida cuenta de que la acción para declarar la simulación procura hacer efectiva la realidad jurídica frente a una realidad aparente que nunca ha existido, la misma no prescribe. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

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/medios de prueba En vista de que la simulación implica la existencia de un negocio fingido y otro verdadero, tradicionalmente,

la contradeclaración se perfila como el medio de prueba que recoge la voluntad real de las partes. La contradeclaración refleja la verdadera intención de la partes, mostrando o que un contrato no ha existido o que existió otro diferente o entre personas distintas. Indudablemente entonces, la prueba de simulación se facilita cuando existe un documento que recoja la contradeclaración. Sin embargo, de no existir la contradeclaración las partes pueden acudir a cualquier medio de prueba, incluyendo la prueba oral. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Al adjudicar acciones de simulación contractual presentadas por terceras personas que no han participado del contrato simulado, el promovente de la acción puede valerse de presunciones y prueba testifical para cumplir con su carga probatoria. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

La admisión judicial o extrajudicial del demandado mediante la cual éste reconoce la existencia de un negocio simulado y aparente, es un medio probatorio eficaz para establecer la simulación contractual y rebatir la presunción de existencia de causa en el negocio aparente o simulado. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/peso de la prueba En términos probatorios, le corresponde a quien impugna un negocio, presentar prueba tendente a establecer

la simulación. Así, una vez establecida la simulación o la existencia de un contrato simulado, se crea una presunción absoluta contra el negocio disimulado que compete al gestor rebatir mediante la existencia de una causa verdadera y lícita. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

/presuncionesEl hecho que el contrato impugnado por simulación se consigne en una escritura pública no impide declarar

su simulación pues, si bien existe una presunción legal a favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública, tal presunción no es concluyente y puede ser rebatida por la correspondiente prueba de hechos contrarios a los consignados en dicha escritura. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Contrato de garantía personal Al igual que en el caso de la prenda y de la hipoteca, en el contrato de garantía personal el acreedor no puede

apropiarse de la cosa dada en garantía ante el incumplimiento del contrato garantizado. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

PALABRAS Y FRASES

ConsumidorPara fines del Departamento de Asuntos del Consumidor, "consumidor" es toda persona natural, que adquiere

o utiliza productos o servicios como destinatario final. Incluye toda otra persona, asociación o entidad que por designación de ley está facultado para presentar su reclamación en el Departamento. Está excluida de dicha definición cualquier persona o entidad que adquiere bienes o servicios con motivo de lucrarse en una posterior reventa. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, PSC, 2008 T.S.P.R. 52

Depravación moralEn lo referente a la abogacía, la depravación moral es un estado o condición del individuo, compuesto por

una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. Un abogado incurre en depravación moral cuando hace algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral. In re Castillo Martínez, 2008 T.S.P.R. 43

Empleado confidencial Conforme a la Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y

ss.), "empleado confidencial" es aquél que cumple con alguno de los siguientes tres criterios: tiene conflicto de intereses; participa significativamente en la formulación e implantación de política pública; está en una relación de confidencialidad con las personas que formulan o implementan la política pública general de la agencia o que tienen acceso y/o conocimiento de ésta; o realiza labores directas o indirectas en torno a las relaciones obrero-patronales. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

Hipérbole retóricaLa figura de la hipérbole retórica es una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se

utiliza en un sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal. Es decir, la hipérbole retórica es una defensa oponible a las imputaciones de falsedad o mendacidad de una expresión alegadamente libelosa. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Justa compensaciónPara fines del procedimiento de expropiación forzosa, la justa compensación es aquélla que ponga al dueño

en una posición pecuniaria tan buena a la que estaría si la propiedad no se hubiese expropiado. Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, 2008 T.S.P.R. 4

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ParodiaUna parodia es aquella expresión que utiliza algunos elementos de la composición original para crear una

obra nueva que, por lo menos en parte, comente o se burle directamente de la obra original. El mero acto de insertar unas palabras burlescas sobre una fotografía de una persona no es suficiente para crear una obra nueva bajo la doctrina de parodia de propiedad intelectual. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Reglas o reglamentos administrativosUna regla o reglamento es cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación

general, que ejecute o interprete la política pública o ley, o que regule los requisitos de los procedimientos y prácticas de una agencia. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8

SátiraLa sátira es una composición poética u otro escrito cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a

alguien o algo. Utiliza la obra original sin alteración o transformación significativa para criticar otro elemento social, no relacionado necesariamente con la obra original misma. Por tanto, la sátira tiene una protección constitucional de menor jerarquía que la parodia, especialmente cuando se utiliza para propósitos lucrativos y comerciales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

SupervisorConforme a la Ley para el Servicio Público (Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y

ss.), "supervisor" escualquier empleado que, ejerciendo su discreción, tenga autoridad para hacer recomendaciones efectivas sobre la imposición de medidas disciplinarias; o que tenga la responsabilidad habitual de asignar o dirigir el trabajo, si tales responsabilidades surgen de una ley, de un reglamento o de la descripción de deberes de su puesto, independientemente de que su nombramiento sea uno de carrera, confianza, transitorio, probatorio, provisional, irregular, por jornal o por contrato. Departamento de Estado v. Unión General de Trabajadores, 2008 T.S.P.R. 23

PRESCRIPCIÓN

Acciones reales sobre bienes inmueblesLas acciones reales sobre bienes inmuebles están sujetas al término prescriptivo de treinta años. Delgado

Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Prescripción extintiva En la prescripción extintiva la ley fija un límite de tiempo para el ejercicio de los derechos, transcurrido el

cual establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos. Cuando transcurre el período de tiempo que fija la ley se extingue la acción para hacer efectivo el derecho en cuestión y el deudor queda liberado de su obligación en tanto puede negarse a cumplir con la misma bajo el fundamento de que ésta fue reclamada tardíamente. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/RequisitosPara que se configure la prescripción extintiva deben concurrir los siguientes requisitos: (1) la existencia de

un derecho que se pueda ejercitar, (2) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular y (3) el transcurso del tiempo determinado en la ley. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

Simulación contractualLas partes que han participado en la simulación tienen legitimación para levantarla en el foro judicial puesto

que mediante ella persiguen validar su verdadera intención. Habida cuenta de que la acción para declarar la simulación procura hacer efectiva la realidad jurídica frente a una realidad aparente que nunca ha existido, la misma no prescribe. Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Términos prescriptivos Las acciones personales, que no tienen señalado un término especial de prescripción, prescriben a los quince

años. Prescriben a los tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar los honorarios, gastos y desembolsos que hayan realizado los jueces, abogados, notarios, peritos, agentes y curiales en el desempeño de sus cargos. Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios pactados. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/Interrupción términos prescriptivosLos términos prescriptivs se entienden interrumpidos cuando el titular del derecho lleva a cabo gestiones que

demuestran su interés en reclamar su acreencia. La prescripción de las acciones se interrumpe por ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Una vez el término queda interrumpido, comenzará a computarse nuevamente desde el momento en que se produce el acto interruptor. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

No existen requisitos de forma para una reclamación extrajudicial, por lo cual, ésta puede ser verbal o escrita, siempre que sea efectuada dentro del término prescriptivo. Sin embargo, para que surta un efecto interruptor, la reclamación extrajudicial debe ser una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/reclamación extrajudicial

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Los requisitos para que una reclamación extrajudicial interrumpa un término prescriptivo son los siguientes: (1) que se realice antes de la consumación del plazo; (2) que se haga por el titular del derecho o acción; (3) que el medio utilizado sea adecuado o idóneo; y (4) que exista identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la prescripción. Le corresponde al titular del derecho demostrar el cumplimiento con dichos requisitos. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

Habida cuenta de que la reclamación extrajudicial es un acto de declaración de voluntad de naturaleza recepticia, debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por éste. De aquí que no pueda reconocerse eficacia interruptiva a los actos de afirmación de un derecho que no sean dirigidos al obligado o sujeto pasivo de la acción, sino a terceros, a personas distintas, a la generalidad. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/Servicios prestados por profesionalesEl crédito para cobrar la acreencia de servicios prestados por un profesional prescribe a los tres años desde

que cesaron los servicios, mientras los servicios prestados por no profesionales prescriben a los quince años. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

/corredor de bienes raíces Un corredor de bienes raíces es un "agente" (agente de negocios) para efectos del artículo 1867 del Código

Civil y, como consecuencia, le es de aplicación el plazo trienal allí establecido para reclamar el pago de sus comisión y otros haberes por sus servicios. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 2008 T.S.P.R. 3

PROCEDIMIENTO APELATIVO

Apelación Habida cuenta de que el derecho a apelar una convicción criminal es uno de naturaleza estatutaria y no

constitucional, la Asamblea Legislativa tiene el poder de establecer las formas en que se puede ejercer tal derecho. En consecuencia, el derecho a apelar no es automático sino que depende de que los litigantes cumplan con las normas legales y reglamentarias a los fines de perfeccionar el recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

/Desestimación de un recurso apelativo como sanción Una parte puede solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso apelativo, cuando, entre otras

cosas, el mismo no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe. Además, puede solicitarse la desestimación cuando el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a ser presentados, tanto en el Tribunal de Apelaciones como en el Tribunal Supremo podría conllevar la desestimación del recurso o eliminar las alegaciones de una parte. No obstante, habida cuenta del interés de que las controversias se resuelvan en los méritos y de que exista fácil acceso al proceso apelativo, es necesario establecer un balance entre el deber de las partes de cumplir con las leyes y reglamentos procesales y el derecho estatutario de los ciudadanos de que su caso sea revisado. Para lograr tal balance el mecanismo procesal de la desestimación, como sanción, debe utilizarse como último recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

La desestimación de un recurso apelativo como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y luego que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en la administración de la justicia. Además, no debe procederse a la desestimación sin un previo apercibimiento a la parte. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31 Sólo procede que se desestime un recurso apelativo por incumplimiento al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, cuando se haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

Tanto en casos civiles como en criminales, el Tribunal de Apelaciones debe utilizar, en primer término, medidas menos drásticas que la desestimación para propiciar que se perfeccionen diligentemente los recursos ante su consideración. Únicamente, cuando el incumplimiento de la parte interesada impida que el tribunal pueda atender el caso en los méritos, o cuando el abandono de la apelación por la parte sea tal que resulten ineficaces las sanciones menos extremas, puede procederse a la desestimación del recurso, siempre luego de que la parte fuera apercibida e informada de la desestimación y sus consecuencias. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

/Término para la presentación cuando el Estado es parte Cuando el Estado, sus funcionarios, sus instrumentalidades o los municipios sean partes en el pleito, el término para la revisión de sentencias es el de sesenta días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. La única excepción a esta norma, es en el caso de las corporaciones públicas, que sólo cuentan con un término de treinta días para solicitar revisión de las sentencias dictadas en los casos que sean partes. Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 2008 T.S.P.R. 37

A pesar de que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales se creó como una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, por sus fines eminentemente públicos, como institución, se asemeja a una agencia gubernamental típica. De ahí que cuando el CRIM sea parte en un caso ante el tribunal de primera instancia, el término para la revisión de la sentencia será el de sesenta días para todas las partes involucradas en el pleito.Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 2008 T.S.P.R. 37

Apreciación de la prueba por instanciaEn ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto del tribunal de instancia, el foro apelativo no

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intervendrá con la apreciación de la prueba hecha por instancia.Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 2008 T.S.P.R. 30

Certiorari/Notificación de petición de certiorari; declaración jurada para acreditar notificación. Meléndez Vega v.

El Vocero de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 24 (resolución).

Tribunal de Apelaciones/Facultad para la imposición de sanciones

El Tribunal de Apelaciones está autorizado a imponer sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su abogado por la interposición de recursos frívolos, o que se presentan para retrasar los procedimientos, o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. Será discrecional del tribunal decretar a favor de quién serán los fondos provenientes de la sanción económica, es decir, a una parte, su abogado o abogada, o en beneficio del Estado. Pueblo v. Rivera Toro, 2008 T.S.P.R. 31

PROCEDIMIENTOS LEGALES ESPECIALES

Injunction No se expedirá una orden de injunction bajo la Regla 57.1 de Procedimiento Civil sin antes notificar a la

parte adversa y sin que medie la prestación de fianza, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

Procede un injunction para evitar daños irreparables o una multiplicidad de procedimientos. El concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado.Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/Requisitos para expedir injunction preliminarLa concesión de un injunction preliminar depende de los siguientes criterios: a) la naturaleza de los daños

que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; d) la probabilidad de que la causa se torne académica; y e) el posible impacto sobre el interés público. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

/Servidumbres en equidad En los casos en que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad mediante un injunction

permanente, no es necesario probar daños reales o perjuicios sustanciales ya que es el remedio adecuado para hacer valer las disposiciones de una servidumbre en equidad. Sólo se debe probar la violación a la restricción para que el promovente tenga derecho al remedio interdictal, sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en ley. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

En un pleito de injunction permanente para vindicar las disposiciones de una servidumbre en equidad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, una solicitud de injunction preliminar debe tramitarse al amparo de las disposiciones de la Regla 56 de Procedimiento Civil como remedio de aseguramiento de sentencia. De ahí que no tiene que cumplirse con el estándar de adjudicación de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil. No obstante, los tribunales deben tomar en cuenta la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos; la probabilidad de que la causa se torne académica y el posible impacto sobre el interés publico. Además, los tribunales deberán examinar el tiempo que tardó el peticionario en presentar su reclamo y el efecto del tiempo en los intereses de las partes según la justicia sustancial. Al emitir un injunction preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma eficaz luego de un juicio en los méritos. Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc., 2008 T.S.P.R. 47

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Actos u omisiones de menores de edad /Negligencia comparada de los padres A un niño pequeño no se le puede imputar responsabilidad por sus actos u omisiones porque carece de

prudencia, atención y discreción. Ello no impide, sin embargo, que se realice una alegación de negligencia comparada en contra de los padres del menor cuando éstos puedan ser responsables, en todo o en parte, de la ocurrencia del acto dañoso. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Causalidad adecuadaEn Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no es causa toda condición sin la cual

no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

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Derecho a intimidad El derecho a la intimidad es un derecho de la personalidad, y faculta a su titular a impedir o limitar la

intervención de terceros -sean particulares o poderes públicos- contra la voluntad del sujeto. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

Ante el reclamo de violación al derecho a intimidad por una publicación, la cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.Es decir, lo que constituye un ataque abusivo o una intromisión a la intimidad dependerá de las circunstancias particulares en que se manifiesta la acción estatal o personal, y la naturaleza del interés privado que se quiere proteger. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Acción en dañosDada la primacía y la envergadura del derecho fundamental de intimidad, el mismo opera ex proprio vigore y

puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal necesario para activar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Tal protección es necesaria no tan sólo para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva, sino para alcanzar una calidad mínima de la vida humana, al mantener un reducto de ésta fuera del alcance de terceros. Es por ello que el derecho a la intimidad se puede hacer valer mediante una demanda por daños al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto, de forma tal que se pueda resarcir al agraviado por los perjuicios causados al violar el deber de no intervenir con la vida privada de los demás. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Derecho a la propia imagen /causa de acción

A diferencia de la difamación, la causa de acción por violar el derecho a la propia imagen no está condicionada a la naturaleza falsa de la expresión imputada. Es decir, la verdad no es defensa en acciones de responsabilidad civil de esta índole. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/causa de acción por apropiación indebida del nombre e imagen de una persona para propósitos comerciales

El derecho a la intimidad incluye una causa de acción contra todo aquél que se apropia indebidamente del nombre, imagen, o parecido de una persona para propósitos comerciales. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/derecho a la propia imagen de un legislador en publicación con fines lucrativos Aunque la expectativa de intimidad de un legislador es limitada por su condición de figura política, le ampara

el derecho a la propia imagen cuando se realiza la publicación de una fotografía suya para fines estrictamente lucrativos si no ha mediado autorización suya, sin que medie ninguna expresión artística o transformativa, o alguna de las causas de justificación reconocidas. Además de la publicación constituir una infracción al derecho subjetivo de la personalidad el acto también constituye una violación de naturaleza patrimonial por lo que el agraviado tiene derecho a participar económicamente en la comercialización de su propia imagen, su nombre o su parecido, conforme al valor de tasación de tal imagen en el mercado de publicidad al momento de los hechos. Además, tiene derecho a la concesión de daños morales por haber sufrido una violación del derecho a la intimidad, en la vertiente subjetiva de su derecho a la propia imagen. No obstante, dada la expectativa de intimidad limitada por ser una figura política al momento de la publicación del anuncio, los daños morales son accesorios y marginales, por lo cual no deben ser mayores a los daños económicos que en su momento determine el tribunal de instancia. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/diferencias entre la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen y el libelo

Si bien la libertad de expresión es una defensa oponible a los casos de derecho a la propia imagen y a los casos de libelo, pues su ejercicio legítimo consiste en una causa de exclusión de antijuridicidad que elimina la culpa, existen rasgos distintivos entre la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen y el libelo: (i) no se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una persona o entidad particular quien promueve la publicación; (ii) la acción en daños por violación al derecho a la propia imagen no requiere que la reproducción tenga impacto ofensivo alguno, y; (iii) la verdad no es defensa. De ahí que la sátira, la parodia y la hipérbole retórica sólo han sido reconocidas en casos de libelo, y no en casos de violación al derecho a la propia imagen ni en casos de expresión comercial. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/excepciones Se considera como "imagen" la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier

procedimiento o técnica de reproducción. A su vez, la imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado y es una vertiente del derecho de intimidad. De ahí que toda persona tiene derecho a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen. No obstante, se admite la publicación de fotografías hechas sin petición del interesado en las siguientes circunstancias: en la esfera llamada de historia contemporánea no referida a la vida privada, o cuando reproduzcan reuniones, manifestaciones u otros actos públicos semejantes o sucesos o localidades públicos en los que la persona fotografiada sea una figura accesoria; cuando así lo justifique un interés público o un serio interés artístico; cuando el derecho constitucional a la libertad de expresión del demandado prevalezca sobre los intereses del sujeto fotografiado; o cuando la toma de la fotografía haya violado intereses dignos de una protección predominante. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

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/toma de fotografíasLa publicación o la toma de fotografías como medio para difundir la historia contemporánea, cuando no se

trate de la vida privada del objeto del individuo, no conllevará responsabilidad extracontractual ya que entiende que el derecho a la propia imagen cede ante el interés público apremiante de acceso a la información y la divulgación de ideas. Además, se permite tomar o publicar la fotografía de una persona, aun sin su consentimiento, cuando ésta sea una figura accesoria en alguna reunión, manifestación u otro acto o suceso público. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

/Expresión para fines lucrativos y comercialesAunque la expresión para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el ámbito de protección

constitucional ésta puede ser regulada sustancialmente por el Estado con mayor facilidad. El propósito fundamental de este tipo de expresión es promover una transacción comercial, no necesariamente el libre intercambio de ideas. Por tanto, la expresión comercial está sujeta a una protección constitucional menos rigurosa que otras formas de expresión, como lo es la expresión política. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38 La libertad de expresión se puede aducir en pleitos entre particulares, resultando necesario sopesar los intereses envueltos la libertad de expresión y el derecho a la intimidad- para determinar cuál derecho prevalece a base de las circunstancias particulares de la controversia. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's Sub, Inc., 2008 T.S.P.R. 38

ElementosPara que prospere una acción por daños y perjuicios extracontractuales es necesario que se pruebe la

ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Impericia médica /Dar de alta a pacientes sin que sean atendidos por médicos. Díaz Ríos v. Hospital Santo Asilo de Damas,

2008 T.S.P.R. 10 (resolución).

/Expedientes médicos. Díaz Ríos v. Hospital Santo Asilo de Damas, 2008 T.S.P.R. 10 (resolución).

Negligencia comparadaLa imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la

indemnización.El efecto de la negligencia comparada es atenuar la responsabilidad de la parte demandada de acuerdo al grado de negligencia desplegado por la parte demandante que contribuye a la producción de sus propios daños. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

En casos donde existe una alegación fundamentada de negligencia comparada, el tribunal viene llamado a individualizar las indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes conforme a la proporción de su descuido o negligencia. El juzgador debe determinar el monto de la compensación y el porciento de responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la compensación total la fracción de responsabilidad correspondiente a la parte demandante. En esta tarea, el juzgador debe analizar todos los hechos y circunstancias particulares de cada caso y hacer referencia a precedentes o guías comparables que sirvan como base para la distribución de responsabilidad en el caso ante su consideración. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Cuando la víctima de un accidente es causante de sus propios daños, a sus causahabientes se les reducirá su compensación en la proporción de la culpa de la víctima. Ello, tanto en relación con la acción de daños heredada del patrimonio de la víctima, como en aquella que los causahabientes ejercitan por sus propios daños a raíz de la muerte de su pariente. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

/Actos u omisiones de menores de edad Habida cuenta de que el demandado no debe responder en exceso de su grado de culpa en un caso en el que

la víctima de un accidente es un menor inimputable cuyos daños son causados, en parte, por un miembro de su círculo familiar íntimo, procede, en este tipo de caso, disminuir la cuantía total de la indemnización concedida en proporción de la negligencia del codemandante culposo. Esta norma se extiende a los casos en que un menor, víctima directa del hecho dañoso a quien no se puede imputar negligencia, figura como demandante junto a su padre, cocausante del daño. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Cuando un menor sufre daños en parte a causa de la culpa o negligencia de un miembro de su círculo familiar íntimo, procede descontar la proporción de negligencia de dicho familiar del monto total de los daños adjudicados a favor de la parte demandante. Independientemente de que ello implique disminuir la indemnización del menor que sufrió los daños. De esa forma se evita una posterior acción de nivelación de la parte demandada en contra del miembro de la familia del menor que haya incurrido en negligencia ya que ello sería contrario a la doctrina de inmunidad interfamiliar. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

Responsabilidad de los padres cuando sus hijos sufren accidentes mientras están bajo su supervisiónLa imputación de 50% de responsabilidad a los padres de un menor que sufre un accidente mientras estaba

bajo la supervisión de uno de los padres quien se descuidó momentáneamente para conversar con un vecino es excesiva. En tal situación a la madre del niño no le es imputable ningún grado de negligencia, toda vez que al momento del accidente el menor se encontraba bajo el cuido y supervisión del padre. A base del precedente establecido en Ramos Acosta v. Caparra Dairy, 113 D.P.R. 357 (1982), al padre le sería imputable sólo un 15% de responsabilidad por los daños sufridos por su hijo. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32

No procede la desestimación de la causa de acción de los padres de un menor que sufre un accidente quienes fueron, en parte, responsables de la ocurrencia del acto dañoso sino que lo procedente es, a base de la doctrina de

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imprudencia concurrente del perjudicado, la reducción de la indemnización. Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2008 T.S.P.R. 32