Comunidades Campesinas y Nativas JUAN CARLOS PEREZ

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COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

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COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVASTratados internacionales sobre comunidades campesinas y nativas

En el presente acpite es menester mencionar en estricto la proteccin que tiene las Comunidades Campesinas y Nativas en las disposiciones internacionales los cuales el Per forma parte, tal es as que indiscutiblemente existen diversos instrumentos internacionales de proteccin de los derechos de las Comunidades Campesinas y Nativas.Partimos del texto constitucional que en, su Cuarta Disposicin Final y Transitoria, seala que los derechos que ella reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con lostratadossobre esta materia ratificados por el Per.Tal es el criterio de interpretacin de los Derechos Constitucionales conforme con elDerecho Internacionalde los Derechos Humanos, segn el cual el Tribunal Constitucional tiene dicho, que "no se restringe slo a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin), sino que comprende tambin a lajurisprudenciaque sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los rganos de proteccin de los Derechos Humanos (Artculo V del Ttulo Preliminar delCdigoProcesal Constitucional)". Entonces, la interpretacin de los derechos constitucionales debe estar informada por los tratados sobre la materia ratificados por el Per y por la jurisprudencia de los organismos internacionales encargados de sucontrol. Ese es el criterio reiterado por el Tribunal Constitucional: "El ejercicio interpretativo que realice todo rgano jurisdiccional del Estado (o que desempee funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los Derechos Fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos y por la interpretacin de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a travs de sus decisiones".En consecuencia, al hablar de Derechos Constitucionales, en este caso de las Comunidades Campesinas y Nativas, debemos recurrir a los instrumentos internacionales sobre esta materia, que informan la interpretacin de la Constitucin, segn indica su Cuarta Disposicin Final y Transitoria. A continuacin mencionamos aquellos instrumentos principales. El Convenio N 169[32]Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen como instrumento internacional de proteccin el Convenio N 169, de la OIT, sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases independientes, de 1989. Conforme al artculo 1 de dicho tratado internacional, ste se aplica a los all llamados "pueblos interesados", que son:a) Los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial.b) Los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas.De acuerdo a este Convenio, deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho depropiedady de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (artculo 14, inciso 1). Adems, el Convenio dispone que los derechos de los pueblos interesados a losrecursos naturalesexistentes en sus tierras deban protegerse especialmente (artculo 15, inciso 1).Por ltimo el Convenio obliga a los Estados partes a adoptar las medidas que se precisen para salvaguardar a las personas, los bienes,el trabajo, las culturas y el medioambientede los pueblos interesados (artculo 4, inciso 1). Declaracin de laONUsobre derechos de los pueblos indgenas[33]Recientemente, en septiembre de 2007, la ONU aprob la Declaracin sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas. Esta Declaracin mantiene la obligacin de las consultas cuando laindustriaextractiva pueda incidir en las Comunidades:Los Estados celebrarn consultas y cooperarn de buena fe con los pueblos indgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relacin con el desarrollo, la utilizacin o la explotacin de recursosminerales, hdricos o de otro tipo (artculo 32.2).Podemos ver que esta Declaracin va ms all que el Convenio N 169 en lo que respecta a la consulta en las actividades de la industria extractiva. En efecto, para el Convenio N 169 (artculo 15, inciso 2) la consulta tiene por fin "determinar" si los intereses de los pueblos se veran perjudicados por la industria extractiva; mientras que para la Declaracin, la consulta busca obtener el "consentimiento" de las Comunidades antes de aprobar cualquier proyecto de industria extractiva que afecte sus tierras o territorios y otros recursos.

Conclusiones Nuestro pas ha tenido un total de doceCartasPolticas, pero no en todas se ha reconocido a las Comunidades Campesinas y Nativas debido a que estas siempre han estado rezagadas por el constituyente al menos hasta el siglo XX, su reconocimiento lo vislumbramos recin en la Constitucin de 1920. Las Comunidades Campesinas y Nativas estn reguladas en distintos cuerpos normativos (Constitucin Poltica, el Convenio 169, elCdigo Civil, etc. El Cdigo Civil define a las comunidades campesinas y nativas como personas jurdicas sujetas a un rgimen especial debido a su particularnaturaleza. Su reconocimiento surge por la constatacin en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de unpatrimonio, el cual explotan para su beneficio. Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen determinadas caractersticas tales como: el Derecho a la delimitacin de su territorio, siendo este inembargable, imprescriptible e inalienable. Son un conjunto de familias vinculadas por elementos culturales ancestrales, sociales, econmicos y culturales dentro de un determinado territorio. Tienen Personera Jurdica y un tratamiento especial, por lo que disponen cada una de su propia ley y reglamento que contribuya a su desarrollo integral. Disponen de cierta Autonoma Judicial en asuntos de menor cuanta, segn sus usos y costumbre siempre y cuando no contravengan la Normativa Vigente. (Art. 149 Constitucin Poltica). La Constitucin regula, directa e indirectamente a las Comunidades Campesinas y Nativas y sus derechos. ste reconocimiento est en diversos artculos de la misma, as tenemos al Art. 2, inc.19, los Arts.17, 48 y 149, y en especial los Arts. 88 y 89, que forman parte de su Captulo VI denominado "Del Rgimen Agrario y de las Comunidades Campesinas Y Nativas" Haciendo una interpretacin de la Constitucin podemos identificar que las Comunidades Campesinas y Nativas tienen derecho a la identidad tnica y cultural (Art 2, inc. 19, Art 149). La inscripcin de las Comunidades Campesinas y Nativas en elregistropertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino, simplemente, uno administrativo-declarativo y la formalidad registral no constituye un requisito para su validez. Las Comunidades Campesinas y Nativas son libres para determinar su organizacin y forma de trabajo, adems puedenlibremente usar y disponer de sus tierras,con esta ltima disposicin se perjudica a la estabilidad de las Comunidades Campesinas y Nativas en el sentido de que si enajenan sus tierras tienden a desaparecerse, ya que la tierra es uno de los elementos esenciales de su existencia. Es un mrito del constituyente de 1993 haber reconocido la pluralidad jurdica que es la coexistencia de dos o ms rdenes jurdicos en un mismo mbito de tiempo y de espacio. Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen una jurisdiccin especial para resolver sus conflictos dentro de su territorio con el apoyo de las Rondas Campesinas, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona segn el Art 149 de la Constitucin. El Tribunal Constitucional como supremo Intrprete de la Constitucin ha hecho una serie de pronunciamientos en torno a las comunidades campesinas y nativas en sus diversas sentencias recogiendo adems los criterios esbozados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Per ha firmado algunos tratados internacionales en donde se han reconocido derechos de las Comunidades Campesinas y Nativas y pueblos indgenas, los cuales forman parte del Ordenamiento Jurdico, tales como el Convenio N 169, de la OIT, sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases independientes; y la Declaracin de la ONU sobre derechos de los pueblos indgenas.

Antecedentes histricos de las comunidades campesinas y nativasComo bien se sabe, las Comunidades Campesinas y Nativas no son creacin del Derecho ya que su formacin y existencia son anteriores y preexistentes al mismo, lo que ha hecho el Derecho es solo reconocer sus derechos a estasorganizaciones. En nuestro pas, las Comunidades Campesinas y Nativas tienen un origen muy antiguo en las culturas pre incas, sin embargo, en nuestro trabajo solo vamos a recoger sucintamente su evolucin desde el incanato hasta la poca dela Repblica. poca del incanato.Los Incas a su advenimiento, encontraron organizados y establecidos losgruposcolectivos, ligados por tribus, confederaciones y seoros. Su Poltica consisti en destruir esas confederaciones y alianzas consolidando los ayllus [1] locales. Atomizaron el territorio para debilitarlo y darles una fisonoma homognea. El ayllu les sirvi para sus fines de expansin y de dominacin.El territorio cultivable en cada regin se divida en tierras del sol, del Inca, de lacomunidady de los curacas. Las tierras entregadas a los miembros de la parcialidad no podan ser vendidas, arrendadas, ni transferidas. Eran meros usufructuarios. Comunidades en la poca colonialEl Virreinato los respeta y los adopta a su mecanismo administrativo, cuidando de no atacar sus costumbres ni suestructuramientras no significaran un peligro para el rgimen colonial o para elcrditocatlico. Lasleyesde Indias, ampararon la propiedad indgena y reconocieron suorganizacincomunitaria. Se instituyeron reglamentaciones minuciosas, se crearon las cajas de la comunidad y estas van a mestizndose y perdiendo su exclusivo gentilicio en tanto que el vnculo econmico se acenta.Elprocesode laconquistay el proceso de instauracin delfeudalismoagrario frente a la propiedad colectiva del Ayllu, en la cual pasan a propiedad de los Espaoles por rdenes del Rey, las tierras que fueron de propiedad del Inca, las tierras del sol y las vacantes; generndose un proceso de reparticin de tierras que agrav el mal, pues facilit la despojo de la propiedad indgena. La Corona distribuye latierralibre en lotes y la poblacinen grupos. Son los repartimientos y las encomiendas.El Virrey Toledo representa el ms serio esfuerzo de organizacin administrativa, al establecer que los indios que se hallaban dispersos viviran en reducciones y pueblos, a los que dotaban de tierras las que seran trabajadas en forma colectiva. Los indgenas se encontraran sometidos a sus caciques, utilizados como auxiliares dela administracinVirreinal y a los alcaldes indgenas administradores de la justicia. Se quiso garantizar la propiedad indgena o crearla en caso de no existir, y permitir laobradel doctrinero y del maestro.En la colonia existi una clara oposicin entre su aspecto formal: La legislacin de Indias y la situacin real: La triste y sufrida condicin indgena.La extensin del virreinato, el escaso nmero de autoridades, su complicidad o lenidad frente a los atropellos, la misma ambiciosa perfeccin de las Leyes de Indias, lo cierto es, dice Cesar Antonio Ugarte en suhistoriaeconmica del Per, que existi una notable disparidad entre el aspecto terico y el real y efectivo. Basadre se pregunta quin era el culpable: La Corona al dar leyes fuera de la realidad o lacorrupcindel medio colonial. Agrega el notable historiador"que deldivorcioentre el derecho y el hecho durante la poca colonial proviene otro fenmeno de la vida republicana: el desprecio a la ley". La Repblica y las comunidadesSi la emancipacin fue un positivo adelanto enmateriapoltica, no lo fue en lo que se refiere a la justicia social. No reclam entre sus postulados ninguna reivindicacin especfica para el aborigen. Careci de unprogramaagrario. Consecuente con los principios delliberalismoindividualista y en nombre de sus postulados atac a las comunidades, las que fueron consideradas comoinstitucionesque deberan eliminarse por representar el pasado.Durante la Repblica se consinti el proceso de despojo de sus territorios a las comunidades con la complacencia de las autoridades, sin embargo favoreci la consolidacin de la propiedad individual, tanto de la pequea como de la grande. A la sombra de las leyes y decretos que se dictaron, durante la etapa inicial de la Repblica, se concentr la propiedad en oposicin al fraccionamiento que se produjo durante los ltimos aos del virreinato.Bolvar disolvi por Decretos de 1824 y 1825, las Comunidades indgenas. Orden la parcelacin de las tierras, pasando los comuneros a ser dueos de ellas. El Decreto de 1825 estableci que slo a partir de 1850 podran los indgenas enajenar sus tierras. Otra Ley de 1828 reconoci a los indios y mestizos por dueos, con plenodominiode las tierras que en la fecha ocupasen por reparto o sin contradiccin; pero slo podran enajenarlas los que supieran leer y escribir.Lejos de consolidarse elderecho de propiedadindividual indgena; alamparoDe las medidas que dictaBolvarpor medio del cual se hizo ficticiamente propietario al indio hubo un crecimiento del latifundio. "El liberalismo inerte frente a la propiedad feudal, solo se sinti ms activo ante las comunidades". El latifundismo se intensifica, adems por el hecho de que nuevosgrupos sociales, adquieren elpoderpoltico.

Durante los primeros aos, la Repblica, vive en pleno caudillaje militar. Se careci de orientaciones frente al problema indgena.

Antecedentes constitucionales de las comunidades campesinas y nativas

Nuestro pas ha tenido un total de doceCartasPolticas, pero no en todas se ha reconocido a las Comunidades Campesinas y Nativas debido a que estas siempre han estado rezagadas por el Constituyente al menos hasta el siglo XX, su reconocimiento lo vislumbramos recin en laConstitucin de 1920 Art.41 que "reconoce la imprescriptibilidad de la propiedad de las comunidades de indgenas", y el 58 que "reconoce existencia legal de las comunidades indgenas".En la Constitucin de 1933 se puede ver en los artculos 207; 208; 209; 210; 211; 212. El Art.207 sealaba "tienen existencia legal y personera jurdica". El Art.208 estableca "que la propiedad de las comunidades estaba garantizada por el Estado". El Art.209 sealaba "que la propiedad de las comunidades eran imprescriptibles, inajenables e inembargables, salvo el caso de expropiacin por causa deutilidadpblica, previa indemnizacin". El Art.210 estableca "la prohibicin de los Concejos Municipales, corporaciones oautoridadalguna de recaudar ni de administrar de las rentas ybienesde las comunidades. El Art.211 estableca "la preferencia de las comunidades de indgenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su poblacin a ser adjudicadas de tierras por el Estado". El Art.212 estableca "un tratamiento especial a las comunidades indgenas tanto en el aspecto jurdico, econmico, educacional y administrativo por parte del Estado"La Constitucin de 1979 contena un capitulo formado por tres artculos que desarrollaban el tema de las Comunidades Campesinas y Nativas. Adems en el Art.156, el Estado le otorga prioridad aldesarrollointegral del sector agrario.Tambin era importante resaltar que, el Estado garantizaba segn el Art.157 el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual,cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armona con elinterssocial y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes. Hay conduccin directa- aclara el artculo citado- cuando el poseedor legtimo e inmediato, tiene ladireccinpersonaly laresponsabilidaddela empresa. Las tierras abandonadas pasaban a dominio del Estado para su adjudicacin a campesinos sin tierras.Desarrollando el captulo en especfico establecido porla CartaFundamental de 1979, encontramos que en el Art.161se estableca "que las comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personera jurdica, adems eran autnomas en su organizacin, trabajo comunal y uso de la tierra, as como en lo econmico y administrativo dentro del marco que la ley establece. Tambin en estaCartaPoltica ya se reconoca el pluricultural ismo jurdico, adems l se propiciaba la superacin cultural de sus integrantes".En el Art.162 se estableca "lapromocindel el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas, adems se fomentaba la formacin deempresascomunales ycooperativas"En el Art 163 se estableca "la imprescriptibilidad de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas. Tambin la inalienabilidad, salvo ley fundada en el inters de la Comunidad, y solicitada por una mayora de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiacin por necesidad y utilidad pblicas, adems se prohiba el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.

Pluralismo jurdico

ElPluralismo Jurdicohace referencia a la existencia de mltiples sistemas jurdicos en una misma rea geogrfica. Esta definicin implica tres cosas: (i) reconocer que el derecho

Oficial, el derecho del estado, no es el nico existente; (ii) que distintas prcticas jurdicas (i.e. justicia indgena, justicias comunitarias) pueden ser reconocidas como formas de

Derecho; (iii) lo anterior supone, por tanto, que el reconocimiento de soberana que algunos estados establecen al pretender el monopolio de la fuerza jurdica, se relativiza.Pluralismo Jurdico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurdicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinacin.Machacado, Jorge1El concepto de pluralismo jurdico supone una definicin alternativa de derecho, pues si se adopta la definicin clsica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por elEstado. Si se acepta la nocin de pluralismo jurdico, se pone en cuestin la idea delmonopolio de la fuerzaestatal.Desde una perspectiva socio jurdica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto denormasque regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante. SegnBo aventura de Sousa Santos, cualquier orden social que d cuenta deretrica,violenciayburocracia, puede ser considerado como derecho.