Conciliacion Laboral

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C.P.C.E.C.A.B.A. COMISION DE JOVENES PROFESIONALES Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Informe Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Página 1 de 36 Lugar y fecha : Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Julio de 2008. Informe Numero : 002/2008 – Area Previsional Fecha de impresión : 21.07.2008 Coordinador General: Dra. Maria Teresa Pisarello Coordinadores de Area: Dra. Rosana Laura Frachia. Dra. Liliana De Martinis. Preparado por: Dra. Erica Martino. Dra. Carla Acosta. Dr. Matias Schuster. Dr. Leandro Reisman Dra. Rosana Laura Frachia. Dra. Liliana De Martinis. Tema del Informe: Conciliación Laboral

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Lugar y fecha : Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Julio de 2008.

Informe Numero : 002/2008 – Area Previsional

Fecha de impresión : 21.07.2008

Coordinador General: Dra. Maria Teresa Pisarello

Coordinadores de Area: Dra. Rosana Laura Frachia. Dra. Liliana De Martinis.

Preparado por: Dra. Erica Martino. Dra. Carla Acosta. Dr. Matias Schuster. Dr. Leandro Reisman

Dra. Rosana Laura Frachia. Dra. Liliana De Martinis.

Tema del Informe: Conciliación Laboral

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Conciliación Laboral

Introducción:

La conciliación en el Derecho Civil y en el Derecho del Trabajo:

Antes de abordar el tema de la Conciliación Laboral, es prudente comprender la Conciliación como instituto del

derecho civil, para luego comenzar a ver las implicancias que tiene llevar la Conciliación al campo del derecho

laboral.

El Código Civil define a la conciliación como “un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones

recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”.

Pero al pasar al derecho del trabajo, al no haber libertad contractual entre las partes y existir mínimos inderogables

por debajo de los cuales no se puede pactar, hay concesiones inadmisibles o derechos irrenunciables. El artículo 12

de la LCT al hablar de irrenunciabilidad dice ” Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca

los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su

celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”

En este marco, uno de los supuestos de irrenunciabilidad se refiere a la renuncia de derechos ya obtenidos que se

han incorporado al patrimonio del trabajador (por ejemplo créditos devengados provenientes de un despido

injustificado o un salario no pagado).

Este principio, fundamental y esencial en el derecho laboral, limita los alcances de la mediación y su objetivo, la

conciliación del conflicto.

En cambio, en materia civil y comercial (siempre que no estén en juego normas de orden público), las partes están

facultadas plenamente a renuncias, quitas, transacciones cuya conveniencia económica es ajena al interés de las

leyes, en la medida que quienes transen sus derechos resulten capaces y su voluntad no haya estado viciada.

En el Derecho Laboral, por aplicación del principio protectorio del trabajador, la Ley de Contrato de Trabajo en su

articulo 15 sólo otorga validez a dichos actos transaccionales conciliatorios cuando medie intervención de la

autoridad judicial o administrativa, y con la condición de que al respecto se emita una resolución fundada que

acredite que mediante tales acuerdos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las

partes.

Esta resolución fundada es el acto de homologación.

Surge del mismo artículo 15 que en todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos

conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgan la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los

hubieren celebrado. Aunque como veremos en el final del presente trabajo en el que citamos diversos fallos, la

jurisprudencia no es pacífica sobre el particular, existiendo casos en donde la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo ha entendido que los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar la validez o invalidez de los acuerdos a

que arriban las partes para extinción de una relación laboral, aunque los mismos hayan sido aprobados por actos

administrativos.

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La Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral:

La Ley Nº 24.635 (promulgada el 26 de abril de 1996) creó la Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral,

introduciendo la obligatoriedad para la parte reclamante en un conflicto laboral, previo a la iniciación del proceso

judicial, de desarrollar una etapa durante la cual se intenta una conciliación. Esta instancia no se realiza en sede

judicial sino ante un organismo administrativo del Ministerio de Trabajo denominado Servicio de Conciliación Laboral

Obligatoria (SeCLO) y con la intervención de un abogado al que se denomina Conciliador y que surge de un registro

que a tal efecto lleva la autoridad de administración. El trámite se realiza en el estudio jurídico de este profesional, a

través de audiencias a las cuales concurren las partes con sus letrados.

El acuerdo conciliatorio debe ser homologado por la autoridad administrativa laboral, cumplimentando al hacerlo las

exigencias establecidas en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Este sistema entró en funcionamiento el 1º de septiembre de 1997 según lo dispuso la resolución conjunta 444/97 y

51/97 dictadas por los Ministerios de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humano y de Justicia. Su objeto,

según el mensaje que acompañó al proyecto fue, “aligerar notablemente el caudal de litigios” en el fuero laboral.

Aunque resulte obvio, debe puntualizarse que la ley no estableció en modo alguno la obligación de conciliar el

reclamo, sino sólo la de someterse a una etapa previa a la interposición de la acción judicial.

Tampoco debe confundirse la Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral con el Procedimiento de

Conciliación Obligatoria Previa que dicta el Ministerio de Trabajo a requerimiento de cualquiera de las partes o de

oficio como procedimiento previo a la toma de Medidas de Acción Directas, como lo son las huelga, el trabajo a

desgano o tristeza, el quite de colaboración, el trabajo intermitente, etc.

LEY 24635

Introducción

Como previamente comentamos la ley 24635 además de crear un régimen de conciliación obligatoria previo a la

instancia judicial tanto para los reclamos individuales como para los plurindividuales (del articulo 1 al 32), introdujo

modificaciones a la ley 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (del articulo 33 en

adelante).

Con la Ley 24635 nace el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, SECLO, dependiente del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social y el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente del Ministerio de Justicia,

formado por abogados con antecedentes en el Derecho del trabajo, que perciben por su labor un honorario fijo.

Es decir que a partir del 1/9/1997, aquel trabajador que quiera reclamar a su empleador, en el ámbito de la C.A.B.A,

un crédito de naturaleza laboral emergente de un contrato de trabajo, antes de iniciar una demanda judicial, deberá

con carácter obligatorio presentar su reclamo en el SECLO. Si en esa instancia no se llega a un acuerdo

conciliatorio el trabajador quedara habilitado para recurrir a la Justicia Nacional del Trabajo y presentar la demanda

judicial.

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Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:

1- La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

2- Las diligencias preliminares y prueba anticipada.

3- Cuando el reclamo individual o plurindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los

procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis de conciliación obligatoria

previstos en las leyes 24.013 y 14.786.

4- Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

5- Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal

6- Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Publico.

Procedimiento de conciliación

Inicio del Tramite ante el SECLO

El formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO será presentado en la mesa general de entradas por el

reclamante, su apoderado, o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del tramite, que reproducirá

los datos del reclamo (consignados sintéticamente) e indicara la fecha de presentación.

El SECLO designa por sorteo público un conciliador adjuntándole el formulario tipo mencionado antes, y cita a las

partes a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles judiciales de su designación.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido el SECLO deberá informarlo al reclamante y dejar en

suspenso la audiencia, notificando también al conciliador. El reclamante deberá denunciar un nuevo domicilio del

empleador dentro de los 5 días o bien solicitar en igual termino que se notifique nuevamente a ese domicilio.

El incumplimiento del reclamante, dará lugar al archivo del reclamo.

El conciliador podrá excusarse dentro de los 2 dias de haberle sido notificada su designación.

El conciliador podrá ser recusado dentro de los 2 dias desde que la parte hubiese conocido la designación.

Las partes deberán concurrir a la audiencia en forma personal y asistidas por un letrado, o en el caso de

trabajadores por la asociación sindical con personería gremial, o en el caso de los empleadores por sus

organizaciones representativas.

Para el caso de personas de existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes legales o

mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones.

Si el conciliador considerare necesaria la presencia del representante legal podrá disponer su citación a una próxima

audiencia, la que podrá ser suplida por la de un director, socio administrador, gerente o empleado superior, que

tuviera poder suficiente para realizar transacciones.

Cuando el impedimento afectare al trabajador y en su ausencia se llegase a un acuerdo, la ratificación personal de

aquel ante el conciliador deberá cumplirse antes de que este envié el acuerdo al SECLO para su homologación.

Si el trabajador no ratifica el acuerdo dentro de los 60 días corridos contados desde el acuerdo conciliatorio se

considerara fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá la respectiva acta.

En la primera audiencia se deberá:

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1- Acreditar la personería invocada cuando las partes fueren asistidas por la asociación sindical con

personería gremial, o en el caso de los empleadores por sus organizaciones representativas, o cuando la

parte empresaria fuera una persona de existencia ideal.

2- Denunciar el pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado, el que no podrá exceder

el 10% de la suma conciliada.

3- Requerir a los comparecientes, por parte del conciliador, la firma de un compromiso de

confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo,

podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.

4- El reclamante podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido

identificados en el formulario de inicio y por lo tanto ajustando el monto estimado, Además podrá dirigir su

reclamo, contra quien comparezca y asuma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas

que no fueron identificadas en su presentación inicial. El conciliador notificará al SECLO las modificaciones

efectuadas por el reclamante y si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará

nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo correrán las notificaciones a los

nuevos reclamados.

De todo lo actuado deberá labrarse acta circunstanciada.

Las actas se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que

será retenido por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando

los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no hubieran

quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.

El conciliador tiene un plazo de 20 días hábiles a partir de la celebración de la audiencia para cumplir con su

cometido, aunque las partes de común acuerdo pueden solicitar prorroga de hasta 15 días. Tanto la concesión como

la denegatoria serán irrecurribles.

En caso de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el conciliador,

se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrara un acta, y el trabajador quedara

habilitado para iniciar la demanda ante la justicia nacional del trabajo.

Dentro de estos plazos el conciliador puede convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas,

estableciéndose multas para los casos de incomparecencia injustificada.

El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

Consecuencias por la Incomparecencia de las partes a las audiencias

Ante la incomparecencia de cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará el acta, dejando

constancia de aquélla y designará nueva audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la

notificación a quienes no hubieran comparecido.

La persona debidamente citada que no compareciera a una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con

posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.

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Si la inasistencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al 100 % del

valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social notificará al obligado al pago de la multa, intimándolo a acreditar, dentro

del plazo de CINCO (5) días, la realización del depósito en la cuenta abierta en el Banco Nación a tal efecto.

Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin

que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, labrará el acta

correspondiente, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa

respectiva.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el

reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin

perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo

ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

Acuerdos conciliatorios

En caso de llegar a un acuerdo conciliatorio, el mismo se instrumentara en forma clara en un acta especial firmada

por el conciliador, las partes, y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

El acuerdo, dentro de los 2 dias posteriores a su firma se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social que podrá dentro de los 3 dias contados a partir de su elevación:

1- Hacer lugar a la misma cuando entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y de los

intereses de las partes (Art. 15 LCT).

2- Denegar, en ese caso el Ministerio de trabajo dará al interesado una certificación de esta circunstancia a los

efectos de dejar expedita la vía judicial ordinaria. Este es uno de los requisitos del articulo 65 inciso 7 de la

Ley 18345, en el se establecen además de estos los elementos que debe contener la demanda de primera

instancia de un juicio ordinario.

En consecuencia el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá Resolución fundada, homologando o

rechazando el acuerdo conciliatorio.

El Ministerio, también podrá formular observaciones al acuerdo, que devolverá al conciliador para que en un plazo no

mayor de 10 días, trate de lograr un nuevo acuerdo.

Si el empleador no cumple el acuerdo conciliatorio homologado, es ejecutable ante los juzgados nacionales de

primera instancia por el procedimiento de ejecución de sentencia (artículos 132 a 136 de la Ley 18345). En este

supuesto el juez, valorando la conducta del empleador le impondrá una multa de hasta el 30% del monto conciliado.

Fracaso del Procedimiento de Conciliación Obligatoria

Cuando no se llegue a un acuerdo conciliatorio o el mismo sea rechazado por el SECLO, el trabajador quedara

habilitado para recurrir a la justicia nacional del trabajo y presentar la demanda judicial.

El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita

el Ministerio de Trabajo cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para

la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros

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que integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos comprendidos en un rubro o a los que éste se

refiere.

Consecuencia del reclamo ante el SECLO

Interrumpe el plazo de la prescripción por el termino que establece el articulo 257 de la L.C.T., es decir por el tiempo

que dure el tramite, pero en ningún caso por un lapso mayor a 6 meses.

Arbitraje voluntario

Si fracasa la instancia de la conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que se sometan a un arbitraje, el

que requiere la aceptación de estas, ya que se trata de un arbitraje voluntario. En caso de aceptar, se suscribe el

respectivo compromiso arbitral, que deberá contener:

1- Nombre del o de los árbitros.

2- Puntos sujetos a arbitraje.

3- Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción.

4- Plazo para el dictado del laudo.

5- Los honorarios del árbitro y la forma de pago.

El laudo será recurrible dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo.

Dias hábiles judiciales

Salvo disposición normativa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 como por su decreto

reglamentario serán contados en días hábiles judiciales.

Honorarios

El honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir: es

de $ 50.-

Cuando el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, el honorario será de $

450.- que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de

todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico ($50.-).

Si se lograra el acuerdo conciliatorio, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir será de $

450.- Este importe se incrementará en un 25 % por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado

indicado.

A opción del empleador o requerido como tal, éste podrá pagar los honorarios del conciliador directamente a este,

quien extenderá la documentación pertinente y quedará extinguida la obligación a su respecto. Dentro del plazo de

DIEZ (10) días corridos, el conciliador deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus

honorarios en forma directa del empleador.

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El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título

ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la homologación del acuerdo extendida por el

SECLO.

El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO el cumplimiento de su obligación de pago de los honorarios del

conciliador para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo.

En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el

conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho

organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. El

mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado

desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante aquél.

Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado, al sólo

efecto de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo al que hubiera arribado con posterioridad

al cierre de aquél. En tal supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación y si el acuerdo fuera homologado,

tendrá derecho a la percepción del honorario, debiendo a su vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de

los CINCO (5) días de la notificación de la homologación, el honorario básico si lo hubiera percibido.

Será condición para la reapertura, que el reclamante no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá manifestar

en carácter de declaración jurada al solicitar aquélla.

Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle un

recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento

cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo,

el secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber

efectuado tal comunicación.

Otras consideraciones

El decreto 1169/96 es el que reglamenta la Ley 24635 y agrega determinadas a cuestiones a tener en cuenta:

1- Atribuye al empleador o requerido como tal, la obligación de pagar el arancel destinado al Fondo de

Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren

someter la cuestión a arbitraje.

2- La posibilidad de que las convenciones colectivas de trabajo regulen un servicio optativo de

conciliación, por ejemplo el SECOSE, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por

conciliadores inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales. Además es necesaria la

asistencia letrada y la duración del trámite se rige por las normas de la ley 24635.

El servicio creado por la convención colectiva es optativo para ambas partes, pues el empleador tiene la

facultad de rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o

en oportunidad de su celebración. En ese caso el reclamante deberá promover la demanda de conciliación

ante el SECLO.

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Si la gestión realizada por el servicio optativo culminara en un acuerdo conciliatorio, este deberá ser

sometido a su homologación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3- El decreto aprobatorio del texto reglamentario, también regula la situación de los acuerdos

conciliatorios pactados espontáneamente por las partes, sin recurrir al SECLO. En ese caso deberá

ratificarse personalmente el acuerdo por las partes ante el Ministerio de Trabajo, que lo homologara si

cumple con los requisitos del artículo 15 de la LCT.

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.

SECLO

¿Qué es el SECLO?

Es el Organismo en el cual se presentan todos los reclamos individuales y pluriindividuales referidos a conflictos

legales de cuestiones laborales.

Es un servicio como instancia previa y OBLIGATORIA para quines desean iniciar demandas judiciales ante la

Justicia Nacional del Trabajo.

¿Dónde esta ubicado? ¿Contacto?

Avenida Callao 110, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Unidad de Atención Telefónica: (011) 4370-4275/4280/ 4281/4285

Horario de atención al público: lunes a viernes de 9.00 a 17.00

Mediante e-mail: [email protected]

¿Qué tipos de conflictos deben presentarse ante el SECLO?

Todos aquellos reclamos laborales en los que el contrato de trabajo se hubiere celebrado o se hubiere ejecutado en

el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (consignado por declaración jurada expresa por parte del

trabajador), o cuando el domicilio legal del empleador se encuentra en dicho ámbito (acreditado obligatoriamente con

el formulario de inicio).

¿Hay trabajadores excluidos?

Si. Quedan excluidos los siguientes:

- Trabajadores del servicio domestico.

- Trabajadores dependientes de la Administración Publica (nacional, provincial o municipal, excepto que la

competencia esté consentida por el empleador para cada caso en particular).

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¿Qué tipo de Servicios brinda el SECLO?

Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral (IOCL)

Brinda una audiencia de conciliación a los trabajadores y/o empleadores que tengan un conflicto con la otra parte en

asuntos laborales. El servicio incluye evaluar los acuerdos conciliatorios alcanzados, a fin de determinar la

procedencia o no de su homologación. En este último caso, queda habilitada la instancia judicial para el supuesto de

no arribar a un acuerdo conciliatorio.

Revisión y Homologación de Acuerdos pactados directamente por las partes (Acuerdos Espontáneos)

Revisa y homologa (da validez legal en los casos que corresponda) los acuerdos pactados directamente entre partes

(trabajadores y empleadores), en forma espontánea, vinculados a relaciones del trabajo.

Revisión y Homologación de Acuerdos pactados en audiencias de Servicios Conciliación Laboral Optativos

Las partes que voluntariamente concurran a los servicios de conciliación laboral habilitados por un convenio colectivo

de trabajo podrán dirimir allí su conflicto. El eventual acuerdo alcanzado será elevado al SECLO, que evaluará la

procedencia o no de la homologación.

Consulta y/o información sobre los trámites

Se brinda respuesta a las diferentes consultas y/o pedidos de información que puedan requerir al SECLO las

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Este servicio incluye la resolución de los oficios judiciales o

administrativos que se presenten ante el SECLO.

Tramites

Solicitud de la Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral

- El reclamante deberá concurrir personalmente (con CI, LE, LC o DNI) o por apoderado (debiendo

acompañar copia del instrumento que lo acredita como tal) a fin de solicitar el sorteo del Conciliador Laboral.

- Completar el formulario correspondiente y lo firmará ante el operador que le reciba el trámite.

- Las partes deberán concurrir a la audiencia de conciliación designada con asistencia legal (sólo podrán

actuar letrados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal) o sindical (debiendo

acreditar tal carácter con la autorización por escrito).

- Aranceles y Honorarios: Si el trámite concluye sin acuerdo, no hay costo. Si llegan a un acuerdo entre las

partes, el empleador deberá abonar, en conceptos de honorarios del conciliador, la suma de:

• Por un trabajador: $ 450

• Por dos trabajadores: $ 562,50

• Por tres trabajadores: $ 675

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En caso de ausencia no justificada a la audiencia de conciliación fijada, se deberá abonar una multa:

En caso de ausencia a una audiencia: $450.

En caso de ausencia a dos audiencias: $900.

Solicitud de Ratificación de Acuerdos Espontáneos

- Deberán reservar turno previamente en Av. Callao 114, Piso 1°, en el horario de 9.00 a 17.00,

presentando el formulario de inicio y la boleta de pago del arancel correspondiente.

- Las partes que efectuaron un acuerdo deberán concurrir personalmente (acreditando su identidad y

representación con CI, LE, LC o DNI e instrumento de personería si correspondiere) a la sede del SECLO

para que un funcionario autorizado les tome la ratificación del acuerdo.

- Deberán abonar previamente el arancel respectivo.

- Para la parte trabajadora es obligatoria la asistencia legal (sólo podrán actuar letrados matriculados en el

Colegio Público de Abogados de Capital Federal) o sindical (debiendo acreditar tal carácter con la

autorización por escrito).

- Aranceles y Honorarios: Para el trabajador: es gratuito. El empleador deberá abonar un arancel de: $ 70 (por

cada trabajador).

¿Dónde puedo obtener los formularios?

De la pagina del SECLO - http://www.trabajo.gov.ar/seclo/formularios.asp.

Servicio de Conciliación Laboral Optativo – Empleados de Comercio

SECOSE

¿Qué es el SECOSE?

El Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios (SECOSE) es una asistencia privada

extrajudicial para la resolución alternativa de conflictos. Los acuerdos allí arribados son homologados por el

ministerio de trabajo empleo y seguridad social (SECLO) por instancia del mismo SECOSE.

Cubre mediaciones en conflictos empleador-trabajador y conflictos colectivos siempre que los mismos estén

radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

¿Quiénes pueden utilizarlo?

Pueden utilizarlo el personal comprendido dentro del convenio colectivo de trabajo 130/1975 y el personal no

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agremiado (personal fuera de convenio).

¿Quines lo integran?

El "SECOSE", esta a cargo de un Consejo de Administración integrado por seis miembros, tres por la "FAECYS"

(Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios), y tres por cada una de las Cámaras Empresarias,

"CAC" (Cámara Argentina de Comercio), "CAME" (Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias) y

"UDECA" (Unión de Entidades Comerciales Argentinas), una coordinadora general, y un equipo de Conciliadores

Laborales registrados en el Ministerio de Justicia y pertenecientes al R.E.N.A.C.L.O. (Registro Nacional de

Conciliadores Laborales)

¿Cómo Funciona?

-El trabajador solo o a través del Sindicato de Comercio inicia el reclamo en la mesa de entradas del SECOSE Av.

Rivadavia 1447/51 1° Capital federal (1033) o vía fax al 4382-3154 o por E-mail a [email protected] , en estos

últimos casos tendrá que suscribirlo posteriormente.

- El SECOSE designa conciliador y fija fecha y hora de la audiencia.

- El SECOSE notifica al conciliador designado y al requirente personalmente y a los requeridos vía telegrama por

correo con acuse de recibo.

En caso de doble incomparecencia, el procedimiento se cierra quedando expedita la vía judicial, adjuntándose al

SECLO las constancias correspondientes.

En caso de acuerdo el mismo se presenta al SECLO para que proceda a su homologación.

En caso de no acuerdo se cierra el procedimiento quedando expedita la vía judicial y remitiéndose el expediente al

SECLO.

Los acuerdos suscriptos en el SECOSE por ante el conciliador designado y homologados por el SECLO tienen

carácter ejecutivo.

¿Dónde esta ubicado? ¿Contacto?

Av. Rivadavia 1447/ 51 1º Piso – Ciudad Autónoma de Bs.As.

Teléfono-Fax: 011-4382-3154

E-mail: [email protected]

Novedades

Se encuentra en marcha el "PROYECTO SECOSE PROVINCIA" para ayudar a los trabajadores y a la empresa a

través de la resolución alternativa de conflictos a acercarse y arribar a una solución consensuada, rápida y eficaz.

La ampliación está prevista con respecto a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la PROVINCIA DE CORDOBA,

entre otras. La referida intervención tendrá carácter optativo y previo a la demanda judicial.

Page 13: Conciliacion Laboral

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Caso Práctico: La Empleadora S.A

La empresa Empleadora S.A. ha decidido desvincular con fecha 30/06/2008 a uno de sus empleados José

Trabajador. Ese día se le informa al empleado de dicha situación y que el monto de su liquidación final, la cual

incluye todos los conceptos indemnizatorios establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo será de $5000. El

empleado manifiesta que según sus cálculos la suma debería arribar a $6000.

1 – Situación de Acuerdo Espontáneo:

• Empleador y Trabajador se ponen de acuerdo con la condición de que el mismo sea presentado ante el

Ministerio de Trabajo y el pago efectuado en 2 cuotas. Se Presenta el Formulario de Solicitud/Ingreso de

Tramite Conciliatorio ante lo cual, el organismo otorga turno para el 15/07/2008, fecha en la cual las partes

firman el Acuerdo y el Ministerio emite el Acta de Ratificación de Acuerdo Espontáneo, por un monto de

$6000.- a cancelar con 2 cheques de $3000.- cada uno.

• Costo de Tasa Banco Nación: $70.-

Modelo 2 y 3.

2 – Situación de Conciliación Obligatoria en SECLO:

• La empresa manifiesta no estar dispuesta a abonar un monto superior a $5000.- situación ante la cual

empleado recurre a un abogado.

• José Trabajador decide formalizar el reclamo ante el Seclo, consignando su petición en el Formulario de

Solicitud/Ingreso de Tramite Conciliatorio, monto reclamado $10000, objeto del reclamo despido.

• El 15/07 el Seclo designa por sorteo publico entre los inscriptos en el Registro Nacional, como Conciliador a

la Dra. Ana Molina, la cual no se excusa de intervenir ni es recusada por las partes. El nro de expediente es

el 029873/2008.

• El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social notifica a las partes de la Audiencia a celebrarse el día 25/07 a

las 12.00 en la oficina del conciliador

Las partes se presentan en este caso asistidas por Letrado, ya que podrían haberse presentado asistidas

por la Asociación Sindical, en el caso del empleado ú Organización representativa en el caso del empleador.

• El 25/07 ante ausencia de acuerdo, la conciliadora labra Acta de lo actuado y convoca a las partes a una

segunda Audiencia para el 30/07/2008.

• El 30/07 (antes de transcurridos los 20 días hábiles de plazo legal y/o 15 días solicitados por las partes), la

Conciliadora labra el acta de resolución del conflicto en el que las partes acuerdan un monto de $ 7500 a

abonar en tres 3 cheques de $ 2500.- cada uno.

• La Conciliadora y las partes (y sus asistentes y representantes) firman el Acta Especial de Acuerdo

Conciliatorio. En caso contrario hubiese quedado expedita la vía judicial ordinaria.

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• El Acta se eleva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien emite resolución homologando el acuerdo

conciliatorio sin formular observaciones sobre el mismo.

Modelo 4 y 5.

Solicitud de Audiencia de Conciliación - Provincia de Bs. As.

Finalidad

Consiste en la presentación efectuada por un trabajador a fin de formalizar un reclamo laboral (diferencias salariales,

despido, etc.) contra su empleador y para que en la audiencia solicitada se trate de conciliar los intereses de las

partes.

Requisitos para realizar el trámite

El trabajador debe concurrir personalmente a la delegación regional del Ministerio de Trabajo que le corresponda de

acuerdo al domicilio del lugar de trabajo, con su documento de identidad y fotocopia del mismo para agregar al

expediente. En su caso con recibo de haberes y correspondencia telegráfica, además suministrar los datos del

empleador (nombre, domicilio, etc.).

Si la presentación la realiza un abogado o entidad gremial, la solicitud deberá formalizarse por escrito y con detalle

de los hechos denunciados.

Dicho trámite es gratuito.

Desarrollo

Una vez fijada la audiencia las partes se reúnen a fin de llegar a un acuerdo, pudiendo fijarse nuevas audiencias con

el objeto de obtener un mejor resultado.

Concluida la conciliación, si las partes llegaron a un acuerdo, el Delegado Regional podrá homologarlo si el mismo

resulta una justa composición de intereses.

Homologado el acuerdo se procederá a su registración y será notificado a las partes por medio de cédula o

personalmente.

Si las partes convinieron pagos, éstos se realizarán por medio de una cuenta personalizada que se abrirá al efecto

en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo recibo de cobro se retira de la Delegación Regional previa

acreditación del depósito efectuado por el empleador.

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Formato

Básicamente dicho convenio cuenta con una estructura ya predeterminada que es la que se detalla a continuación:

1. Título: es a quien va dirigido, todos los convenios se titulan de la misma manera “CONVENIO

INDEMNIZATORIO – SEÑOR DELEGADO REGIONAL DE LA SUBSECRETARIA DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES”.

2. Se detallan los datos personales de los firmantes (empleador y trabajador).

3. Se expone el reclamo.

4. Se expresa el acuerdo al que arribaron.

5. Se manifiesta la aceptación

6. Se adjunta la documentación pertinente para el caso

7. Solicitud de homologación

8. Firma del empleador, trabajador y autoridad competente.

Ejemplo 1: “ Despido”

CONVENIO INDEMNIZATORIO

SEÑOR DELEGADO REGIONAL DE LA SUBSECRETARIÍA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Los firmantes del presente, por la parte RECLAMANTE: ANA PROBLEM, DNI 28.679.800, CUIL 27-28679800-8,

empleada con domicilio en Cucha Cucha 333, de la localidad de Quilmes, Pcia de Bs. As y por la REQUERIDA el Dr.

Juan Perez, abogado, tomo 2, folio 560 del C.A.Q, en su carácter del apoderado judicial de la firma EL PUNTO

FLOJO SRL, CUIT 30-70805971-4, con domicilio en Rivadavia 330 Quilmes, Pcia de Bs As, acuerdan celebrar el

presente acuerdo.

PRIMERO: EL RECLAMO: La reclamante mantiene relación laboral con la requerida desde el 1 de febrero de 2007,

desempeñándose en la categoría de vendedora B, con un salario básico de $ 1.385,19 trabajando en jornada normal

de 200 hs mensuales de lunes a sábados, resultando su mejor remuneración la de $ 1.500, que corresponde al mes

de abril de 2008, atento que contempla el aumento de convenio y que la actora gozó durante los últimos 3 meses de

licencia sin goce de sueldo.

La actora resultó despedida verbalmente el día 11 de abril de 2008 en forma directa y sin expresión de causa, motivo

por el cual reclama la indemnización del art. 245 y concordantes de la LCT, peticionando los siguientes rubros:

Indemnización por Antigüedad $ 1.500, Preaviso (1 mes) $ 1.500, SAC S/ Preaviso $ 125,05, SAC prop. 2008 $

500.21, Vacaciones Proporcionales 2008 $ 213,42, SAC s/ Vacaciones no Gozadas $ 17,79, remuneración abril

2008 e integrativo mes de despido $ 1.500, Ac abril 08 inc. a $ 120,05, Ac abril 2008 inc. b $ 100, y Excedencia

lactancia $ 2.449, lo que totaliza la suma de $ 8.025,52.

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SEGUNDO: ACUERDO CONCILIATORIO: La requerida, sin reconocer hechos ni derecho y al solo fin conciliatorio,

ofrece abonar a la reclamante la suma total y definitiva de $ 8.000 (pesos ocho mil), por todo concepto y que son

pagados en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas de $ 2.666,67 la primera el día de la fecha, un segundo

pago el día 15 de mayo de 2008, y el tercero el día 16 de junio de 2008, los que serán depositados en la cuenta de

terceros del Ministerio de Trabajo, con más el importe del 9 por mil de gastos administrativos, con un mínimo de 6

pesos, pactándose para el caso de incumplimiento un interés de 0.5% diario.

TERCERO: ACEPTACION: La parte trabajadora, manifiesta, que deja sin efecto todo otro reclamo y que reajusta su

pretensión a la suma ofrecida, la que acepta en importe y forma de pago, diciendo que una vez percibido el total de

los importes acordados nada más tendrá que reclamar de la requerida por ningún concepto derivado del despido ni

de la relación laboral que los uniera.

CUARTO: DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Las partes acompañan la siguiente: tres recibos de sueldo en

fotocopia, fotocopia de documento de identidad de los firmantes y fotocopia del poder.

Asimismo la parte requerida acompaña para entregar a la trabajadora en este acto y bajo constancia el Certificado

de Trabajo y de Remuneraciones ANSES.

QUINTO: PEDIDO DE HOMOLOGACION: Ambas partes solicitan la homologación del presente al Ministerio de

Trabajo.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires, a los

15 días del mes de abril de 2008.

Ejemplo 2 “Reducción Jornada Laboral”

CONVENIO INDEMNIZATORIO

SEÑOR DELEGADO REGIONAL DE LA SUBSECRETARIÍA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Los firmantes del presente, por la parte RECLAMANTE: TERESA TRANQUI, DNI 25.699.800, CUIL 27-25699800-8,

empleada con domicilio en Lamadrid 533, de la localidad de Quilmes, Pcia de Bs. As y por la REQUERIDA el Dr.

Juan Perez, abogado, tomo 2, folio 560 del C.A.Q, en su carácter del apoderado judicial de la firma EL PUNTO

FLOJO SRL, CUIT 30-70805971-4, con domicilio en Rivadavia 330 Quilmes, Pcia de Bs As, acuerdan celebrar el

presente acuerdo.

PRIMERO: EL RECLAMO: La reclamante mantiene relación laboral con la requerida desde el 1 de septiembre de

2004, desempeñándose en la categoría de vendedora B, con un salario básico de $ 1.128,98 trabajando en jornada

normal de 200 hs mensuales de lunes a sábados y solicita el cambio del mismo invocando razones de índole

personal por un régimen denominado de franquero, en virtud del cual reducirá la cantidad de días y horas durante la

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cual deberá prestar servicios a un total de tres días por semana los que corresponderán uno a los días sábados y los

otros dos en cualquier día de la semana de lunes a viernes de acuerdo a las necesidades de la empleadora respecto

de los francos a cubrir.

SEGUNDO: ACUERDO CONCILIATORIO: La reclamante, ofrece modificar y reducir su remuneración, conforme las

pautas acordadas para el nuevo régimen de trabajo que solicita, en virtud que el mismo representa una menor carga

horaria. La requerida, sin reconocer hechos ni derecho y al solo fin conciliatorio, acepta la propuesta de modificación

que formula la actora, respecto del contrato de trabajo que la uniera hasta el día de la fecha, manteniendo la fecha

de ingreso, y modificando el resto de las obligaciones calificando a partir de la firma del presente a la trabajadora

como franquera, y modificando en consecuencia los datos de inscripción en la AFIP, con expreso consentimiento de

la trabajadora.

TERCERO: ACEPTACION: La parte requirente, manifiesta, su conformidad con el acuerdo y las modificaciones de

sus obligaciones laborales.

CUARTO: DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Las partes acompañan la siguiente: tres recibos de sueldo en

fotocopia, fotocopia de documento de identidad de los firmantes y fotocopia del poder.

QUINTO: PEDIDO DE HOMOLOGACION: Ambas partes solicitan la homologación del presente al Ministerio de

Trabajo.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires, a los

19 días del mes de marzo de 2008.

Extinción de la Relación Laboral

El momento de la ruptura del vínculo laboral, suele ser el momento de mayor tensión y conflicto de la relación, es por

eso que consideramos importante hacer un breve resumen de las causales que contempla la Ley de Contrato de

Trabajo como de extinción del contrato y que pueden dar origen a una conciliación.

Causas de la extinción

Renuncia del trabajador

Art. 240 LCT

Debe realizarse al igual que todas la comunicaciones laborales, de manera fehaciente (telegrama laboral, etc.).

Puede realizarse ante la autoridad administrativa del trabajo.

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Voluntad concurrente de las partes

Art. 241 LCT

Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo; el acto puede formalizarse tanto mediante

escritura pública como ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Requiere la presencia del trabajador (en forma personal). Se considera igualmente que la relación laboral ha

quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y

reciproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

Despido con justa causa

Arts. 242, 243 y conc., LCT

El despido por justa causa dispuesto por el empleador (como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa

causa que hiciera el trabajador) debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos

en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la

modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. En caso que la denuncia

del contrato sea efectuada por el empleador (despido), no da derecho a indemnización.

Despido indirecto

Art. 246 LCT

Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a

indemnizaciones previstas en los Arts. 232, 233 y 245 de la LCT

Despido sin justa causa

Art. 245 LCT

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, este deberá

abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 (un) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción

mayor a 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual, percibida durante el

ultimo año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuere menor.

Fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo

Art. 247 LCT

En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no

imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización

equivalente a la mitad de la prevista en el Art. 245 de la LCT. En tales casos el despido deberá comenzar por el

personal menos antiguo dentro cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá

comenzarse por el que tuviere menos carga de familia, aunque con ello se altere el orden de antigüedad

Muerte del empleador

Art. 249, LCT

Page 19: Conciliacion Laboral

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Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad

profesional y otras circunstancias hayan sido de la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales esta

podía proseguir. En este caso el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 247 de la

LCT

Quiebra o concurso del empleador

Art. 251, LCT

Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquella fuera debida a causas no

imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el Art. 247 de la LCT. En

cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculara conforme a los previstos en el Art. 245 de la LCT. La

determinación de las circunstancias a que se refiere la norma será efectuada por el juez de la quiebra al momento

de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los

acreedores.

Incapacidad o inhabilidad del trabajador

Art. 254, LCT

Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir sus obligaciones y la misma

fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el

Art. 212 de la LCT. que regula la reincorporación del trabajador luego de una enfermedad o accidente inculpable.

Si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no

estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que

pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al

trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del

trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá

abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

Jubilación del trabajador

Art. 252 LCT

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para la obtener una de las prestaciones de la Ley 24241, el

empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás

documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de

trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio en el plazo máximo de un año. Concediendo el beneficio o

vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedar extinguido sin obligación para el empleador del pago de la

indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales

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Muerte del trabajador

Art. 248, LCT

En el caso de muerte del trabajador, sus derechohabientes tendrán derecho, mediante la sola acreditación del

vínculo en el orden y prelación establecido por la Ley 24.241, a percibir una indemnización igual a la prevista en el

Art. 247 de la LCT. Esta indemnización es independiente de la que reconozca a los causahabientes del trabajador

por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones

colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del

fallecimiento del trabajador.

Abandono de trabajo

Art. 244 LCT

El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo se configurara previa constitución en

mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo. No da derecho a indemnización.

Circuito de Conciliación Laboral Obligatoria ante el SECLO.

2 dias

Inicio

Presentar Documentacion y Formularios

Sorteo del Conciliador

Notificacion al Conciliador y a las partes

Se excusa o es recusado …?

Se sortea otro

Registro Nacional de Conciliadores

Laborales

Si

Notificacion al Conciliador

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10 dias

20 dias + 15 dias condicionados

10 dias

3 dias

No

1º Audiencia = ActaLas partes deben concurrir con letrados

Cometido del Conciliador

Audiencias intermedias

Si

Se llega a un Acuerdo..?

No

Se labra un Acta firmada por el

Conciliador y las partes

Se somente a Homologacion del

MTSS. Homologa..?

Si

Emite Resolucion Fundada

NoCertificacion de la

Denegacion de Homologacion.

Expedita la via judicial ordinaria

Formula Observaciones

Se devuelven las actuaciones al Conciliador para que intente llegar a un nuevo acuerdo.

Se labra un Acta firmada por el

Conciliador y las partes

Expedita la via judicial ordinaria

Se propone someterse voluntariamente a un

Abitraje.

Asisten a las Audiencias…?

Si

No MultasExpedita la via judicial

ordinaria

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Modelos de Notificación, Actas y Homologación de acuerdo.

Telegrama de citación – Modelo 1

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Acta Acuerdo Espontáneo – Modelo 2

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Acta ratificación acuerdo espontáneo – Modelo 3

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Acta de Acuerdo Conciliatorio - Modelo 4

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Acta acuerdo conciliatorio - Continuación modelo 4

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Homologación de acuerdo – Modelo 5

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Modelos provincia de Buenos Aires

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Citas de Jurisprudencia

1) De la validez de los acuerdos homologados administrativamente:

A) Extinción del contrato de trabajo. Acuerdo de partes suscripto ante el SeCLO y homologado por el Mro de

Trabajo. Facultades del Juez Laboral

Los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20, L.

18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los acuerdos a que arriban las partes

para extinción de una relación laboral, aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos.

Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones

al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12, LCT), tales actos no sólo pueden ser cuestionados

por las vías previstas en la ley 19549 (ley de procedimiento administrativo) o mediante redargución de falsedad, sino

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que, al no haber una justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15, LCT), pueden ser declarados

inválidos por el juez competente.

RANALLETI, HORACIO ARNALDO c/EXPLOTACIÓN PESQUERA DE LA PATAGONIA SA PESPASA s/DESPIDO

– SALA VII – 4/12/2006

B) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo. Acuerdo homologado en sede administrativa (SECLO).

Plenario “LAFALCE c/ SCHUSTER”. Inoponibilidad de la cosa juzgada.

No cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada que opone la existencia de un

acuerdo extintivo homologado por la autoridad administrativa del trabajo (SECLO) y conjuntamente la doctrina del

Plenario 137 “Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster SA” del 29/9/1970”. Ello así, porque la doctrina fijada en el

mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en

cuenta que dicho fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se

refieren a causas judiciales.

VIVAS, MIGUEL ÁNGEL c/PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/DESPIDO – CNTRAB – SALA V – 19/5/2006

C) Extinción del contrato de trabajo. Acuerdo de partes. Acuerdo resolutivo homologado por la autoridad

administrativa. Cosa juzgada. Aplicación del plenario "LAFALCE c/ SCHUSTER".

El acuerdo de desvinculación homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La homologación ministerial de la rescisión por mutuo

acuerdo del contrato de trabajo, veda al trabajador la posibilidad de discutir la naturaleza jurídica de ese

acto rescisorio, que sólo podría considerarse inoponible mediante redargución de falsedad que conllevara la

nulidad de la homologación en acción que debería sustanciarse en forma conjunta contra la empleadora y la

autoridad administrativa. Por lo tanto, habiendo manifestado la parte actora en el convenio aludido que una

vez percibida la suma acordada nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto

emergente o derivado del vínculo laboral fenecido, resulta de aplicación la doctrina sentada en el Plenario

número 137 dictado en los autos: "Lafalce, Ángel y otros c/Enrique Schuster SA", conforme la cual la

manifestación aludida "hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del

proceso conciliado". En consecuencia, debe desestimarse cualquier planteo tendiente a modificar los términos

dinerarios del convenio celebrado.

HUME, FERNANDO ALEJANDRO c/QUALITAS MÉDICA SA s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA X - 14/12/2006

D) Extinción del contrato de trabajo. Acuerdo de partes. Falta de cifras indemnizatorias.

El acta notarial firmada por las partes mediante la cual se desvinculan trabajador y empleador, que no contiene

cifras indemnizatorias sino rubros, y con la aclaración de que una vez percibidos éstos no se tendría nada

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más que reclamar, pero sin especificación acerca de la forma en que serán calculados, deja abierto el tema a

discusión respecto a que si la liquidación practicada por la empleadora lo ha sido conforme a derecho o no.

ORSET, GUILLERMO c/NUEVO BANCO BISEL SA S/DESPIDO - CNTRAB - SALA I - 28/02/2006

E) Extinción del contrato de trabajo. Acuerdo de partes. Convenio homologado por el SeCLO. Trabajador

asistido por un letrado de la demandada. Invalidez.

Si en un convenio homologado por el SeCLO, el trabajador fue patrocinado por un letrado que se desempeñó para la

demandada formalizando convenios con el personal que la empresa pretendía que se desvinculara, conociendo al

accionante sólo de vista, no cabe sino concluir que dicho convenio presenta un "vicio instrumental

trascendente", en razón de que el subordinado no fue asistido legalmente del modo querido por el legislador (art. 4

del D. 1169/1996 texto D. 1347/1999), todo lo cual hace que el mismo deba ser invalidado, careciendo, por lo

tanto, de toda eficacia como para poner punto final a los derechos emergentes de la relación laboral que uniera a las

partes.

RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO c/ORÍGENES AFJP SA Y OTROS s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA X - 14/12/2006

2) De la validez de la renuncia del trabajador:

Extinción del contrato de trabajo. Renuncia del trabajador. Necesidad de ausencia de vicios de la voluntad.

Si bien la ley de contrato de trabajo prevé en su artículo 240 la posibilidad de que el trabajador pueda disolver el

vínculo formalizando el acto mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por éste a su

empleador o ante autoridad administrativa, su voluntad no debe estar viciada por error, dolo, violencia,

intimidación, simulación o fraude. Por ello si se pretende impugnar la validez de la renuncia, es preciso demostrar

la existencia de algunos de los vicios de la voluntad que tornan anulable el acto jurídico. Pero es de destacar que a

los fines de considerar ineficaz la abdicación de un derecho a través de un acto jurídico se requiere la prístina

acreditación de un vicio que resulte descalificante, ello así porque ab initio los actos jurídicos deben ser

considerados eficaces y la nulidad es la última ratio.

RÍOS, LAURA LUISA c/SANIBEL CARDINAL CORP. S/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 15/02/2006

3) De la validez de la extinción de la relación laboral por voluntad concurrente de las partes

3.1 Por la INVALIDEZ del acuerdo

A) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo que encubre un despido. Retiro voluntario. Intimidación.

Existencia. Consecuencias

La amenaza de despedir con causa (inventada) al actor si no aceptaba el retiro voluntario invalida la decisión, porque

la voluntad del actor se encuentra viciada por intimidación al momento de los hechos (art. 386 CPCCN).

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Así, concluyo que el supuesto acuerdo de desvinculación en los términos del artículo 241 de la ley de

contrato de trabajo encubrió un despido incausado, por lo que corresponde admitir su reclamo de las

indemnizaciones contempladas por los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo.

GARCÍA, JOSÉ SANTIAGO c/AEROLÍNEAS SA s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 4/7/2006

B) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo. Entrega de una suma de dinero en concepto de

"gratificación" al cese de la relación. Apartamiento de la figura del artículo 241, LCT. Encubrimiento de un

despido arbitrario

La entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación al cese, denota sin lugar a dudas la

existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el artículo 241, LCT para instalarse en el artículo 245

del mismo cuerpo legal. Así, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo

acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de la causa fin objetiva. A ello se ha llegado utilizando

normas de cobertura (arts. 15 y 241, LCT) para excluir la aplicación del artículo 245, LCT, y no soportar sus

consecuencias. El supuesto acuerdo queda así huérfano de legitimidad y debe ser automáticamente

reemplazado por la figura que corresponde, que en este caso es la que regula el despido incausado (arts. 245 y

concs., LCT).

TORRES, MARÍA JULIA c/RCI ARGENTINA INC. s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 29/11/2007

C) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo Entrega al trabajador de una gratificación por cese.

Fraude por utilización de una norma de cobertura (Art. 241, LCT). Aplicación de la normativa del despido

arbitrario

Del contenido del documento que expresa el acto, se desprende que se ha efectivizado al actor una suma de

dinero cuya denominación es harto significativa a los efectos del análisis del acto mismo y, sobre todo, de su

finalidad objetiva. Se dice allí que la empresa ha resuelto entregarle al trabajador una gratificación especial

voluntaria y extraordinaria, no remunerativa… por personal cesante, a la vez que será tomada a cuenta de

futuras reclamaciones… Lo expuesto deja de lado las normas que regulan la figura que se dice utilizar. Todo pago

por gratificación puede ser sólo eso, y en la medida en que se impute a un "cese", se está ocultando la

reparación por un despido sin causa. De tal manera, la causa fin objetiva del acto realizado no concreta un mutuo

acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una

norma de cobertura (en el caso, el art. 241, LCT) orientado a evadir los efectos de la vigencia del artículo 14 bis de la

CN y su consecuente es el artículo 245 de la LCT. Esta situación de fraude por utilización de una norma legítima

tiende a la violación del ordenamiento jurídico "in totum" y no requiere la prueba de una atribución subjetiva de

responsabilidad como podrían ser la culpa o el dolo, sino la simple comprobación del vicio objetivo y estructural del

acto que viola, en el caso, el orden público laboral. Tal violación autoriza al juez a encarar el vicio de oficio y a

considerar la sanación del acto a través del enderezamiento de sus consecuencias. La consecuencia es la

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inoponibilidad del acto para el trabajador, por una interpretación auténtica del artículo 14 de la LCT, y la aplicación

automática de las normas correspondientes. En el caso, la normativa por despido arbitrario.

GIL, JUAN EMILIO c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SA s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 18/10/2006

3.2 Por la VALIDEZ del acuerdo

A) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo. Validez. Autonomía de la Voluntad

En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT, el poder de

negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal

supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Así las cosas, si el actor consideró

que existía un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y

esperar el despido (directo) con el consiguiente derecho a percibir las diferencias indemnizatorias aquí reclamadas.

JACA, MIGUEL HORACIO c/ALLIED DOMECQ ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CNTRAB. –

SALA II – 22/8/2006

B) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo de partes. Retiro voluntario. Validez.

La posibilidad que recepta la ley de contrato de trabajo en su art. 241 de "extinguir el contrato de trabajo por

mutuo acuerdo" si se cumplimentan los recaudos por ella previstos resulta operativa en el caso en estudio, y no

puede ser equiparada al despido, toda vez que en este supuesto se entiende que se ha quebrado la expectativa

del trabajador de conservar el empleo, extremo que no ocurre en el caso en análisis. Por el contrario, María

Vázquez percibió del Banco de Galicia ese significativo importe de dinero como resultado de conversaciones

previas con representantes de su empleador, y en mérito de ellas ambas partes, dentro del marco de la

autonomía de la voluntad, suscribieron el acuerdo de que da cuenta la referida escritura pública N° 540, acuerdo

que debe ser interpretado a la luz del principio de buena fe (art. 63, RCT) y de conformidad con lo que

verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1197, CC).

VÁZQUEZ, MARÍA VIRGINIA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA - ORDINARIO DESPIDO - TRIBUNAL

DE LA SALA VI DE LA EXCMA. CÁMARA DEL TRABAJO - 22/3/2006

C) Extinción del contrato de trabajo. Mutuo acuerdo de partes. Homologación. Procedencia.

El actor entiendo que obró con total libertad, con debido asesoramiento jurídico técnico, pues contó patrocinio letrado

y la asistencia del representante del sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, en el acto conciliatorio, no

advirtiendo vicio alguno que pudiere afectar la decisión actora de liberar de toda obligación a la accionada derivada

de la relación laboral habida, con el cumplimiento del acuerdo homologado.

Además por motivos de buena fe, cuando las partes declaran que nada más tienen que reclamarse con motivo

de la relación contractual, el acuerdo comprende no sólo los rubros que se incluyeron en el mismo, sino

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también otros que pudieran existir con motivo de la vinculación laboral extinguida, sin que ello implique

desmedro de los derechos irrenunciables contenidos en la normativa general del derecho del trabajo, ni

violación al orden público laboral.

Si el actor consideraba que su despido había resultado incausado, no debió acordar, como lo hizo, para que

eventualmente la acción intentada en autos pudiere tener posibilidad de andamiento.

CRUZ, CRISTIAN HORACIO c/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA - ORDINARIO/HABERES - TRIBUNAL DE LA

SALA IV DE LA EXCMA. CÁMARA DEL TRABAJO - 5/6/2006