Condición resolutoria tácita

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Apuntes de clasesDerecho de ObligacionesCondicin resolutoria tcita y la resolucin por incumplimiento.

Ricardo Torres Urza.

a) Su posicin en el CdigoLa condicin resolutoria tcita est regulada en el Artculo 1489 del Cdigo Civil.El Cdigo reconoce la Resolucin, no obstante la trata como una condicin, cuando en verdad es un efecto del incumplimiento del contrato. La cede correcta para esta condicin es el Efecto de las Condiciones, puesto que la resolucin es un remedio que tiene el acreedor contra el incumplimiento.

Este error se justifica en la errada lectura errada del tratado de las obligaciones de Pothier, y las influencias del Derecho Consuetudinario Francs.

Adems cabe sealar que la idea de CRT no coincide con nuestra concepcin de condicin resolutoria (Arts 1479 y 1489). En principio el efecto es un derecho potestativo entre elegir resolucin o cumplimiento forzoso ms indemnizacin. Lo cual nos parece que vuelve artificio el lugar donde se encuentra la CRT.

Otro argumento para sealar que la CRT no debe ser tratada como condicin es que la Condicin Resolutoria acta de pleno derecho, pero la CRT no, acta bajo declaracin judicial.

b) Caractersticas como condicin. i) Es una condicin. Un hecho futuro e incierto, aquel hecho es el Cumplimiento del Contrato.ii) Es una condicin Resolutoria. As lo entiende el cdigo, pero como ya dijimos esto parece ser extrao, puesto que su cumplimiento no extingue el derecho, sino que genera un derecho potestativo.iii) Es una condicin Negativa. Porque se entiende cumplida cuando algo no sucede (el cumplimiento de la obligacin)iv) Es una condicin simplemente potestativa. Porque depende de un hecho del deudor.

c) Como se justifica la CRTPor qu se confiere a una de las partes este derecho potestativo cuando una de ellas incumple? Se han dado diferentes razones al efecto. i) Es una voluntad tcita. Se entiende que el contrato incluye la voluntad tcita de no seguir adelante con el plan de prestaciones si es que una de las partes no cumple con lo que se haba comprometidoii) Interdependencia de las prestaciones. Si una de las prestaciones no se cumple, la otra se despeja y no tiene porque ser cumplida, si una no se cumple puedo exigir que se cumpla o dejar de lado el contrato.iii) Equidad. En trminos de justicia conmutativa, si permitiramos que una de las partes incumpliera estaramos favoreciendo la posicin de esta injustificadamente.

Primero, los contratos se celebran para cumplirse, y porque las partes intentan satisfacer ciertos intereses a travs de la celebracin de un contrato. Y segundo, cuando una de las obligaciones no se cumple, sabemos que es un imperativo del ordenamiento jurdico proteger a ambas partes, esta proteccin debe darse a travs de un conjunto de remedios (Cumplimiento forzado, Resolucin, Indemnizacin de perjuicios y la Disminucin del precio).

Por lo tanto la verdadera justificacin de la CRT se tiene que buscar en la idea de proteger los intereses de las partes contratantes, esta proteccin equilibrada empieza bajo la premisa de que los contratos estn hechos para cumplirse (Cumplimiento Forzoso), y que una vez que el contrato se incumple, para el acreedor pierde inters en el cumplimiento forzado (Resolucin).

d) Requisitos para la CRT1.- Contrato Bilateral:Con buenas razones se entiende que el mbito de aplicacin de la CRT se aplica a los contratos bilaterales.

i) As encontramos argumento literal en el 1489, ii) Tambin podemos sealar que el precepto es doblemente excepcionalidad, puesto que introduce una modalidad y esta es tcita. iii) En tercer lugar podemos hablar de la conmutatividad de las prestaciones.iv) Un caso en el que podra tener utilidad es en la renta vitalicia (2264). Cuya regulacin estima que la Condicin Resolutoria solo podr tener efecto si las partes lo pactan.v) En general los contratos unilaterales tienen su propia regulacin frente al incumplimiento. Establecen su propia consecuencia respecto del incumplimiento. En el caso de los contratos unilaterales como el comodato, no se resuelve el contrato, solo se anticipa el momento de la restitucin. Es innecesaria la condicin.

2.- Incumplimiento. Una primera discusin que es necesario formular de acuerdo al incumplimiento es su entidad Cualquier incumplimiento justifica el CRT? Cualquier incumplimiento justifica el cumplimiento forzado, sin embargo no cualquier incumplimiento justifica la Resolucin del contrato. El incumplimiento, para provocar la resolucin, debe impedir que se satisfaga el inters de manera determinante. Esto sostiene sustento legal en la Convencin de Viena sobre Compraventa internacional de mercaderas.

Con todo la doctrina y la normativa comparada han llegado al concepto de incumplimiento resolutorio el cual puede desglosarse en las siguientes expresiones:

i) Frustracin del propsito practico del contrato. Incumplimiento de una obligacin que se traduce en la frustracin del propsito prctico del contrato. Lo nico que se exige es que el propsito sea conocido por el acreedor.ii) Elevacin a esencial. Incumplimiento de una obligacin que las partes, a travs de la autonoma de la voluntad, elevaron a nivel de esencial.iii) Prdida de confianza. Incumplimiento de tal envergadura que provoca la prdida de confianza del acreedor por el comportamiento reprochable del deudor.

3.- Incumplimiento derivado de un acto culpable o doloso del deudor (incumplimiento imputable)Respecto a la imputabilidad del incumplimiento, hay que preguntarnos si Es necesario o no la culpabilidad del sujeto que incumple? La resolucin puede pensarse de dos formas distintas (1) Como sancin para quien se comporta indebidamente o (2) como una forma de distribuir el riesgo del incumplimiento. En Chile la opinin mayoritaria es que es necesaria la imputabilidad del incumplimiento opinin que debe ser desechada a estas alturas del partido-.

La opinin tradicional se sustenta en:

i) Si el incumplimiento no es doloso o culposo, se entiende que es por caso fortuito, lo cual generalmente se ha entendido como una eximente de responsabilidad. Este argumento es criticable cuando trasladndonos al nuevo derecho de las obligaciones contemplamos el caso fortuito como un eximente de la indemnizacin de los perjuicios[footnoteRef:2]. [2: El problema se estudiar en responsabilidad]

ii) El incumplimiento resolutorio debe tener cierta intensidad. Algunos autores han comprendido que esta intensidad solo se alcanza cuando el incumplimiento proviene de una conducta negligente o dolosa del deudoriii) Al interior del 1489 se seala que se deber pedir la indemnizacin de perjuicio (para la cual se exige que haya culpa o dolo). Adems, en algunos artculos (1826 y 1873) se seala que para la resolucin es necesario que haya mora (la cual implica culpa o dolo).iv) Los remedios frente al incumplimiento son histricamente reconocidos como una manera de castigar al deudor. De esta forma Cmo podremos castigar a quien no actu de forma culposa o dolosa?

4.- Que quien exige la resolucin haya cumplido o est llano a cumplir. Si es que no se tiene disposicin de cumplir o debiendo cumplir, no cumple. Se puede defender el demandado con la Excepcin de Contrato No cumplido (Art. 1552).

E) Sentencia Judicial que la declare. No cabe duda en Chile, que la CRT requiere declaracin judicial, puesto que el 1489 indica que el otro contratante podr pedir a su arbitrio, es evidente entonces que incumplida la obligacin no se provoca la resolucin. Con el incumplimiento no opera la resolucin, simplemente ingresa en el patrimonio del acreedor el derecho potestativo. Para que haya resolucin es necesario que haya sentencia Judicial que as lo declare.

Hasta qu momento puede cumplir quien ha incumplido su prestacin?En principio se podr colocar la Excepcin de Pago en cualquier instancia antes de la citacin a or sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en apelacin (310CPC). La pregunta es: Cmo nos mantenemos fieles a que el acreedor pueda optar entre el cumplimiento o la resolucin, si es que el deudor cuando quiera puede cumplir con la obligacin?.

La doctrina, generalmente ha optado por darle plena validez al pago hecho dentro del procedimiento No obstante aquello, Peailillo ofrece una lectura del 310 del CPC que genera armona entre ambas instituciones. As, hay que distinguir entre cumplir la obligacin luego de haberse notificado la demanda, y oponer la excepcin de cumplimiento (pago) durante el plazo que seala el artculo 310 CPC. De esta forma, lo que permite el artculo 310 es oponer durante el pleito la excepcin de pago, justificada en un pago hecho con anterioridad a la demanda del acreedor.