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1 LA ORDEN DE PROTECCIÓN. LA GUARDA Y CUSTODIA, Y EL REGIMEN DE VISITAS. La erradicación de los malos tratos es una labor que implica a toda la sociedad y, en especial, a los poderes públicos que deben ser quienes arbitren los instrumentos necesarios para alcanzar tal fin. La elaboración de leyes y la adopción de medidas concretas y específicas tendentes a luchar contra la violencia doméstica, que comprendan la protección y ayuda a las víctimas, así como una continua y progresiva sensibilización de la sociedad ante este tema, son las formas de actuación posibles para ir eliminando comportamientos y actitudes sexistas y contrarios a los derechos humanos. En este sentido, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 805/03 Sala 2.a 18/06/03, ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN, STS Sala 2.a 27/06/03, entre otras) considera que «el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores». Con este propósito, y ante «la necesidad de arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves», conforme se establece en su propia Exposición de Motivos, nace la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, aprobada por la Ley 27/2003, de 31 de julio (recientemente modificada en su redacción por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). El origen de esta ley data de la Proposición de ley consensuada entre todos los Grupos Parlamentarios, presentada en el Congreso de los Diputados con fecha 28 de mayo de 2003, Proposición que ha sido el resultado del esfuerzo conjunto y trabajos dimanantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Instituto de la Mujer, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas tendentes a crear un mecanismo que permita que, desde la presentación de la denuncia, la víctima esté protegida. De igual modo, el origen de la reforma arranca también de la constitución en el seno de la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los Diputados, de fecha 22 de octubre de 2002, de una Subcomisión que tenía por finalidad, tal y como recoge la Exposición de Motivos de la Ley, «…formular

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LA ORDEN DE PROTECCIÓN. LA GUARDA Y CUSTODIA, Y EL REGIMEN DE VISITAS. La erradicación de los malos tratos es una labor que implica a toda la sociedad y, en especial, a los poderes públicos que deben ser quienes arbitren los instrumentos necesarios para alcanzar tal fin. La elaboración de leyes y la adopción de medidas concretas y específicas tendentes a luchar contra la violencia doméstica, que comprendan la protección y ayuda a las víctimas, así como una continua y progresiva sensibilización de la sociedad ante este tema, son las formas de actuación posibles para ir eliminando comportamientos y actitudes sexistas y contrarios a los derechos humanos. En este sentido, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 805/03 Sala 2.a 18/06/03, ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN, STS Sala 2.a 27/06/03, entre otras) considera que «el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores». Con este propósito, y ante «la necesidad de arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves», conforme se establece en su propia Exposición de Motivos, nace la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, aprobada por la Ley 27/2003, de 31 de julio (recientemente modificada en su redacción por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). El origen de esta ley data de la Proposición de ley consensuada entre todos los Grupos Parlamentarios, presentada en el Congreso de los Diputados con fecha 28 de mayo de 2003, Proposición que ha sido el resultado del esfuerzo conjunto y trabajos dimanantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Instituto de la Mujer, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas tendentes a crear un mecanismo que permita que, desde la presentación de la denuncia, la víctima esté protegida. De igual modo, el origen de la reforma arranca también de la constitución en el seno de la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los Diputados, de fecha 22 de octubre de 2002, de una Subcomisión que tenía por finalidad, tal y como recoge la Exposición de Motivos de la Ley, «…formular

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medidas legislativas que den una respuesta integral frente a la violencia de género…». Se crea así un nuevo mecanismo o instrumento destinado a intensificar la protección de las víctimas de violencia doméstica mediante lo que pretende ser una actuación ágil y coordinada de todos los departamentos de la Administración y, en definitiva, de todos aquellos que despliegan sus esfuerzos para amparar los derechos e intereses de unas víctimas que se hallan en una situación de especial vulnerabilidad . La Orden de Protección se configura y articula sobre la base de seis principios: 1) Principio de protección de la víctima y de la fa milia . El objetivo prioritario, fundamental y último de la Orden de Protección es conseguir y lograr que la víctima y su familia recuperen la sensación de seguridad frente a posibles represalias futuras del agresor.

2) Principio de aplicación general (Criterio de nec esidad). En la medida de que el juez debe y puede utilizar la Orden de Protección, cuando la estime necesaria, para asegurar la protección de la víctima, al margen de la calificación que merezcan los hechos o el supuesto de violencia doméstica. 3) Principio de urgencia . La Orden de Protección ha de obtenerse y ejecutarse con la mayor celeridad posible, sin menoscabo, La Orden de Protección para las víctimas de la violencia doméstica…claro está, de las garantías procesales, y atendiendo siempre al principio de proporcionalidad. 4) Principio de accesibilidad . Articulación de un procedimiento sencillo, accesible a todas las víctimas de delitos de violencia doméstica. 5) Principio de integralidad . La concesión de la Orden de Protección debe implicar la obtención de un estatuto integral de protección para la víctima, en el sentido de que aquélla suponga y concentre medidas de naturaleza penal, civil y de protección social. 6) Principio de utilidad procesal . La Orden de Protección debe facilitar la inmediata actuación de la Policía Judicial y el subsiguiente proceso de instrucción criminal (particularmente en lo que se refiere a la recogida, tratamiento y conservación de pruebas) Es indudable pues, la importancia de la cooperación y coordinación entre todas las instituciones, y de modo particular la actuación judicial, a la hora de resolver sobre la adopción o no de una serie de medidas cautelares que permitan proteger a quienes deciden presentar una denuncia por hechos constitutivos de maltrato. Es pues tarea esencial y nada fácil, deslindar las solicitudes fundadas de aquéllas otras que, aún pudiendo contener pretensiones legítimas, escapan y son ajenas a la verdadera esencia y finalidad Atendiendo a tales principios, algunos doctrinarios, han sentado las bases del estudio de la institución y ponderan las utilidades de estas medidas, dirigidas a

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lograr protección a la parte afectada sin el riesgo de las «tardanzas» procesales. En palabras del procesalista Alfredo DI IORIO: «la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de modo definitivo la observancia del derecho; ella está destinada, más que hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra». ORDEN DE PROTECCIÓN: LEGITIMACIÓN PARA INTERESAR LA OREN DE PROTECCIÓN 1. La victima 2. cualquier persona que tenga con la victima alguna de las relaciones del articulo 173 del C.P. 3. el Ministerio Fiscal 4. el juez de oficio puede acordarla 5. las entidades u organismos asistenciales, públicos ó privados que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos ó falta de violencia domestica , deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia ó Fiscal con el fin de que pueda incoar el Juez ó instar el Fiscal el procedimiento para la adopción de la orden de protección. En el supuesto de indicio de infracción penal por violencia contra las mujeres, en el ámbito referido en la Ley Integral, se deberá comunicar al Juez/za de Violencia sobre la Mujer (el Juez/a de Instrucción en funciones de guardia actúa en estos casos sólo fuera de las horas de audiencia de aquél/la). SOLICITUD.- existe un modelo de solicitud aprobado por la Comisión de Seguimiento que se encuentra a disposición de las victimas en todos los lugares y servicios sociales donde puede presentarse. Se trata de un modelo normalizado, sencillo, de fácil accesibilidad. Se ha actualizado con efectos de 1 de enero de 2007. PRESUPUESTOS (ART. 544 TER) La Ley 27/2003 encuadra y ubica la orden de protección dentro del art. 13 de la LECrim; la razón de ello es que éste era el único precepto que en términos genéricos apoderaba para proteger a los ofendidos y perjudicados por el delito. Por otro lado, y en la medida en que la orden de protección está destinada a la tutela de los derechos de las víctimas, que no son otros que el grupo de sujetos

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a los que se refiere el art. 173.2 CP, se exige para su adopción los siguientes presupuestos según el dictado del art. 544 ter.1: a) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta de características determinadas y contra las personas mencionadas en el art. 173.2 CP. b) Situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección. El primero de los presupuestos reseñados alude a la apariencia de buen derecho, esto es, a la existencia de indicios, que no sospechas, del hecho delictivo y de la participación del imputado. El segundo, al «pronóstico del peligro», es decir, a la concurrencia del riesgo concreto de que el imputado atentará contra bienes jurídicos de la víctima. En este sentido debe destacarse que la medida de prevención no se adopta para lograr la efectividad de la sentencia penal que en su momento se dicte, sino para prevenir y evitar hechos delictivos que el autor amenaza realizar en el futuro, de lo que se infiere que la medida debe ser proporcionada a la peligrosidad del autor y no a la gravedad del hecho cometido, así como idónea para la protección o tutela que se interesa. Resolución de la Orden de Protección: Auto, Notific ación Determina el último párrafo del apartado 4.° del ar t. 544 ter de la LECrim que «celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore (…)». De acuerdo con los diferentes contenidos que el ordenamiento jurídico prevé para la orden de protección (que veremos en epígrafe siguiente), el auto, aunque resolución formalmente única, contendrá o podrá contener diversos pronunciamientos habida cuenta la posibilidad de adopción de cuantas medidas civiles y penales se estimen adecuadas a los efectos de protección de la víctima. Lo esencial aquí es la «puesta en conocimiento» de la resolución que se dicte. De manera que, además de la notificación ordinaria a las partes y al Fiscal, la orden de protección también deberá ser notificada a la víctima, aunque no sea parte, mediante entrega de testimonio íntegro del auto. La víctima deberá estar permanentemente informada sobre diversos aspectos (que se contienen en el apartado 9.° del art. 544 ter) que son de gran inte rés para ella: — La situación procesal del imputado. — El alcance y vigencia de las medidas judiciales adoptadas. — La situación penitenciaria del agresor. Con tal información se busca que la víctima tenga un conocimiento detallado y puntual de las medidas que se adoptan para procurar su seguridad personal, intentando preservarla de cualquier «venganza» futura, por lo que igualmente

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debe ser notificada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como a la Administración Penitenciaria. Los Secretarios de los Juzgados y Tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la Comunidad Autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La comunicación del Secretario Judicial se remitirá en un plazo nunca superior a veinticuatro horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables del mismo. En el caso de Comunidades Autónomas pluriprovinciales podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales e Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, Decanatos y Juzgados de Instrucción del ámbito autonómico correspondiente. RECURSOS En cuanto a los recursos, la cuestión que inicialmente se planteó en la materia, dado el silencio que al respecto guarda el art. 544 ter, era si, a efectos de determinación de los recursos admisibles, habría que atenderse a la resolución unitariamente considerada o, por el contrario, estarse a los diferentes pronunciamientos (contenidos) de la misma. Pese a las dudas surgidas y distintos criterios interpretativos la posición mayoritaria entiende que, aparte del recurso de reforma 216 lecrim, el único recurso devolutivo aplicable es el de apelación. En su apoyo se argumenta que, el recurso de apelación aparece como «recurso tipo» dada su generalización para el procedimiento abreviado que se contiene en la Ley 38/2002 («juicios rápidos») 766 y 798-3 de la LECrim; que, la orden de protección se ubica dentro de la regulación de las medidas cautelares personales, donde está generalizado el recurso de apelación contra los autos que decidan la situación personal del imputado; y, por último y por lo que hace al juicio de faltas, también habrá que interpretar que el único recurso admisible es el de apelación

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por cuanto el art. 976.2 LECrim remite a los arts.790 a 792, esto es, realiza una remisión a las normas del procedimiento abreviado. La cuestión más debatida se centra en la problemática referida a si el auto por el que se acuerda la orden de protección adoptando medidas civiles (auto que se dicta en un procedimiento penal) es susceptible de recurso en la parte relativa las medidas civiles aplicando el sistema general de recursos de la LECrim o si por aplicación analógica del régimen previsto para las medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda (art. 771.4 de la LEC) tales medidas son irrecurribles. Algunos sectores doctrinales y judiciales han entendido que en relación a las medidas civiles acordadas en la orden de protección no cabe recurso alguno por analogía con las medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda de separación o divorcio (art.771.4 de la LEC); al margen de los contenidos de la misma y dentro del procedimiento penal en el que nos hallemos, lo que resulta avalado además por la circunstancia de que las medidas de protección civiles que pudieran adoptarse –tan sólo– tendrían una vigencia de 30 días (art. 544 ter.7), sin perjuicio de su posterior sometimiento al Juez civil, lo que permite sostener, en consonancia con la normativa civil (art. 771 LEC), la imposibilidad de recurso devolutivo de las medidas civiles contenidas en una orden de protección. Otros sectores sin embargo, partiendo de la orden de protección como resolución unitaria, entienden aplicable el régimen general de recursos. Partiendo de que estamos ante una resolución dictada en un procedimiento penal, por aplicación del art. 216 de la LECrim no cabe duda que este puede ser objeto de recurso de reforma en todos sus pronunciamientos y, en aplicación de los arts. 766 y 798-3 de la LECrim, a igual conclusión se ha de llegar en cuanto a la posibilidad de ser recurrido en apelación. Como reflexión me permito apuntar que la solución expuesta, adoptada en la práctica por Juzgados y Tribunales, claramente habrá que atender a la clase de pronunciamientos contenidos en el auto, aunque no deja de reconocer que aún así no se evita el absurdo. La Circular 3/03 de la Fiscalía General del Estado, sin embargo, dice que “pese al silencio del art. 554 ter debe entenderse que el auto será recurrible, en vía penal con independencia de que las medidas acordadas en la orden sean incluso exclusivamente civiles, a tenor de los previsto en el art. 766 de la LECrim, cualquiera que sea el procedimiento penal en que se haya acordado la orden de protección, habida cuenta de las remisiones que a dicho régimen de recursos establecen los artículos 798.3 y 507 LECrim”. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CIVILES En cuanto a la competencia para la ejecución de las medidas civiles acordadas en la orden de protección, en aquellos supuestos en los que se ha interpuesto la demanda civil correspondientes dentro de los primeros 30 días de vigencia de aquellas, se han planteado dos posturas; la primera, basándose en la aplicación del principio general contenido en el art. 9 de la LECrim, mantiene

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que es competente para la ejecución de aquellas medidas el juez de instrucción o de violencia que las hayan dictado (y sean definitiva y naturalmente competentes); la segunda postura es aquella que atendiendo al hecho de que estas medidas sólo mantienen su vigencia si se interpone la demanda en esos primeros 30 días, y que se prorroga por otros 30, periodo en el que se ha de pronunciar el juez civil sobre su mantenimiento o modificación, este será el competente para su ejecución. Esta última parece la solución adecuada pues con la tesis contraria se llegaría al absurdo de conferir competencia a un juzgado que no controla ni la vigencia ni el contenido de las mismas, y además que sólo fuera competente para la ejecución de las medidas sólo y como máximo durante los primeros 30 días, dado que el resto se prorrogan o mantienen en virtud y consecuencia del procedimiento civil. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, ha entendido que él órgano competente para la ejecución de tales medidas será el juez de familia (ya sea este el de violencia sobre la mujer o el de 1.ª Instancia) que conozca del procedimiento civil pues este órgano será el competente para el mantenimiento, cese o modificación de tales medidas. Si se optara por la solución que se mantiene por algún sector en base al art. 9 de la LECrim, de conferir esa competencia al Juzgado de Instrucción o de Violencia que dictó el auto, llegaríamos al absurdo de conferir competencia a un juzgado que no controla ni la vigencia ni el contenido de las mismas, y además que sólo fuera competente para la ejecución de las medidas sólo y como máximo durante los primeros 30 días, dado que el resto se prorrogan o mantienen en virtud y consecuencia del procedimiento civil. CONTENIDO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN La protección de la víctima del delito de maltrato es el objetivo primordial de la política criminal, dado que en este tipo de delitos se suele producir lo que se ha denominado «victimización secundaria», es decir, el propio proceso de investigación y enjuiciamiento se convierte por sí mismo en un nuevo perjuicio para la víctima. La Ley 27/2003 pretende responder a ese objetivo, para lo cual es fundamental coordinar las actuaciones destinadas a la protección en el momento crítico en que, si falta tal coordinación, es más que previsible la continuación o agravamiento de los daños causados por el «delito». Medidas de protección de carácter penal. Las medidas penales que pueden adoptarse en la orden de protección pueden consistir en; a. Privativas de libertad b. Orden de alejamiento c. Prohibición de comunicación d. Prohibición de volver al lugar del delito ó residencia de la victima e. Retirada de armas u otros objetos peligrosos. Lo primero que debemos resaltar es que no se han previsto nuevas medidas cautelares en el proceso penal, ni se han alterado sus presupuestos y efectos. Así, el apartado 6.° del art. 544 ter LECrim procla ma que «Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas

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en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta Ley (…)». De la lectura del precepto legal se infiere que, no obstante el conjunto de medidas penales que puede adoptar el Juez (y, de modo particular, el Juez de guardia), en función de la gravedad de los hechos y la función cautelar que han de cumplir en el proceso penal, considerando especialmente el criterio de protección de la víctima, aquéllas que tienen un mayor interés son la prisión provisional y la orden de alejamiento. A ellas nos referiremos: A) Prisión provisional El fin legítimo de la prisión provisional (en la materia que estamos tratando) es el de evitar la reiteración delictiva y, con ello, las futuras agresiones a la víctima. Y aunque con fundamento y apoyo en ese riesgo de reiteración delictiva, ha venido acordándose la prisión provisional, lo cierto y verdad es que la doctrina rechazaba tal finalidad de la prisión provisional en la medida que no tenía nada que ver con las funciones cautelares de aquélla, convirtiéndose, en esencia, en una medida de seguridad. Medida de seguridad que, por demás, es predelictual dado que aún no se ha dictado sentencia de condena por los hechos del proceso. Frente a ello, la jurisprudencia del TEDH sí que consideraba que la evitación del riesgo de comisión de nuevas infracciones constituía un fin legítimo de la prisión provisional, justificando así su adopción. También el TC, realizando una labor de integración de los arts.503 y 504 –en su antigua redacción–, llegó a sostener que la prisión provisional podía ser acordada en caso de riesgo concreto de reiteración delictiva. Tal situación normativa, verdaderamente insegura en un tema tan preocupante como lo es el de la violencia doméstica, vino a ser «corregido» mediante la reforma operada por Ley Orgánica La Orden de Protección para las víctimas de la violencia doméstica…13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la LECrim en materia de prisión provisional. La novedad más sobresaliente que introduce para los supuestos de violencia doméstica es el contemplar de modo expreso, como fin de la prisión provisional, el «evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado» (art. 503.1.3). Con tal regulación aparece reforzada la posibilidad de protección de la víctima en la medida que, por una parte, se facilita la adopción de la prisión provisional al excluir la aplicación de los límites mínimos de duración de la pena que se imponen cuando los fines perseguidos por la prisión provisional son otros –distintos– de los previstos por la ley y, por otra, la duración de la medida (prisión provisional) no está sujeta a límites tan precisos como cuando los fines son otros (durará «en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción» (art. 504.1 LECrim).

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B) La orden de alejamiento Enlazando con lo dicho a propósito de la prisión provisional, debemos recordar que la jurisprudencia del T.C. ha sostenido y proclamado reiteradamente que ésta sólo puede ser aplicada con carácter excepcional y subsidiario, tal y como recoge el actual art. 502.2 LECrim, «la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria (…) y cuando no existan medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional». Fiel al «esquema» de nuestra Ley procesal, que antes de la publicación de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, contemplaba o partía, exclusivamente, de las dos situaciones en las que se podía encontrar la persona del encausado, en libertad o en prisión, mas no en situaciones intermedias como el alejamiento o la prohibición de aproximarse a la víctima, los juzgados y tribunales apenas dictaban órdenes de alejamiento y/o de prohibición de aproximarse a la víctima, aún cuando tuviera «encaje» al amparo del art. 13 de la LECrim en relación con el art. 57 del CP. Con la ya nombrada Ley Orgánica 14/1999 se introduce el art. 544 bis en la LECrim y, con ello, un punto de inflexión en la materia al regularse expresamente la orden de alejamiento y/o de prohibición de aproximación a la víctima dentro del «catálogo» de medidas cautelares personales que establecía la LECrim. La Ley 27/2003 no ha modificado el régimen jurídico de la orden de alejamiento, tan sólo regula y contempla la posibilidad de que la medida cautelar de alejamiento pueda ser adoptada dentro del auto que decide la orden de protección, o separadamente en auto aparte (art. 544 ter. 4: «Sin perjuicio de ello, el Juez de Instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el art. 544 bis»). En uno y otro caso, el criterio que se sigue en la adopción de la medida es el de necesidad de protección de la víctima, estimando que la ausencia de contacto físico y el cese de la convivencia determinan una reducción importante del riesgo de reiteración de los actos violentos, así como la proyección en la mente del agresor de la respuesta rápida y contundente a su violento actuar, lo que determinará su temor y reflexión antes de la comisión de nuevos actos violentos. Ello, sin perjuicio de los márgenes de error inherentes a toda previsión de conductas futuras y que a fecha de hoy parecen haberse «desbordado», dado el incremento de incumplimientos de órdenes de alejamiento, lo que pone de manifiesto la facilidad de su incumplimiento, así como la falta de respuestas adecuadas frente a esa situación, como luego veremos. 2. Medidas de protección de carácter civil El apartado 7.° del art. 544 ter dice que «Las medi das de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil. A primera vista, la adopción de las mismas se rige el principio de rogación toda vez que “ que las medidas civiles “deberán ser solicitadas por la víctima o su

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representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal”, sin embargo tal principio cesa cuando se trata de las medidas del artículo 158 CC, 134 CF. De esa redacción se platean dos problemas: • En primer lugar, se plantea la posibilidad de que se adopten medidas cautelares civiles cuando no existan hijos menores o incapaces . La redacción del precepto no recoge limitación alguna en relación a las medidas civiles que puedan ser solicitadas por la víctima o su representante legal; sí lo hace en relación al Ministerio Fiscal, que en coherencia con los principios que rigen la intervención de este en los procesos de familia, permite que solicite medidas civiles sólo cuando existan hijos menores o incapaces (sean hijos o alguno de los afectados) lo que apuntaría a la posibilidad de adoptar medidas cautelares civiles en protección de la víctima aun cuando no existan hijos menores o incapaces. Ahora bien, la referencia que hace el legislador a “otras medidas para aportar al menor de un peligro o evitarle un perjuicio” cuando se refiere a las medidas de naturaleza civil que pueden ser adoptadas en este marco, lleva a otro sector a entender que tal limitación (existencia de hijos menores o incapaces) afecta siempre a esta resolución. En opinión de Teresa Peramato Martín Fiscal Delegada de la Jefatura de la Fiscalía de Madrid para la Sección de Violencia de Género, la naturaleza de la orden de protección quizá sea el parámetro que nos de la solución al problema planteado y así, con este instrumento lo que pretende el legislador es crear “ una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es aquellas orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de la víctimas de violencia doméstica y den respuesta a su situación especial de vulnerabilidad” y que en la misma resolución, por tanto se recojan “las medidas restrictivas de libertad de movimiento del agresor para impedir su aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la focalización del proceso matrimonial civil”. Teniendo en cuanta el espíritu de la ley reflejado en la Exposición de Motivos, así como de la propia letra del art. 544 ter de la LECrim, redacción en la que sólo se limita la legitimación para la solicitud de tales medidas al Fiscal cuando existan hijos menores, se ha concluir que en la resolución judicial se pueden acordar medidas civiles en protección de la propia víctima aun cuando no existan hijos menores o incapaces; si no fuera así, el alejamiento de su agresor podría dejar a la víctima en la más absoluta indefensión e indigencia si depende absolutamente de aquél. Esta parece ser la postura de la Fiscalía General del Estado cuando en la Circular 3/03 manifiesta que “el Fiscal únicamente se interesará o de pronunciará sobre las medidas civiles interesadas por otro si existieren hijos menores o incapaces…La única excepción a la restricción de la intervención del Fiscal radica en la posibilidad de pronunciarse sobre las medidas civiles, pese a la inexistencia de menores o incapaces, cuando, estas por su contenido, puedan incidir oponiéndose frontalmente al contenido de las acordadas penalmente, que en tal caso, deberán considerarse prioritarias con apoyo en el art. 8 de la LECrim.

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• El segundo problema se refiere a si cabe o no la adopción de medidas cautelares civiles cuando se ha iniciado un proceso civil de familia para regular aquellas relaciones pero todavía no se ha d ictado resolución . La letra del precepto en estudio establece la posibilidad de que sean acordadas medidas civiles cuando no hayan sido acordadas por la jurisdicción civil pero nada dice al respecto en relación a aquellas solicitudes de orden de protección que se formulan cuando se está tramitando el procedimiento civil para la regulación de las relaciones familiares. Si se hubieren solicitados medidas provisionales (previas o coetáneas a la demanda) dado que su resolución en el orden jurisdiccional civil es inminente (art. 771 y ss. de la LEC) parece contraproducente dictar una resolución en relación a cuestiones que ya va a resolver aquella otra jurisdicción con mayores garantías de contradicción y pruebas y a ello parece apuntar el precepto cuando establece un plazo de vigencia de las mimas de 30 días prorrogables por otros 30 si en los primeros se interpusiere la correspondiente demanda; de tal expresión parece desprenderse que no cabrá la adopción de medidas de naturaleza civil si ya la demanda ha sido interpuesta y por tanto está conociendo otro juzgado de aquellas peticiones; no obstante si la situación originada por el hecho denunciado demuestra la necesidad de adoptar medidas urgentes en protección de los hijos las mismas se pueden acordar en virtud del art. 158 del CC con remisión de testimonio al Juzgado que esté conociendo del procedimiento civil. Por último, señalar que estas medidas tienen una naturaleza o carácter provisional al disponerse que tendrán una vigencia temporal de 30 días, debiendo ser posteriormente ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez civil. Transcurridos los 30 días sin incoar un proceso de familia ante la jurisdicción civil (a instancia de la víctima o de su representante legal), las medidas civiles contenidas en la orden de protección quedarían sin efecto, mientras que si fuese incoado en dicho plazo, las medidas acordadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, sin perjuicio, tal y como establece el art. 544 ter.7, de que deban ser modificadas, ratificadas o dejadas sin efecto por el órgano civil competente. Si dictada orden de protección con medidas civiles, si se interpone la demanda civil en los 30 días siguientes hábiles pero en ese plazo ya se ha dictado auto penal de archivo o sentencia penal absolutoria, firme en ambos casos, ¿De quien es la competencia para conocer de la demanda civil? La competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia porque ya no concurrirían todos los requisitos simultáneos previstos en el art. 87 ter 3, en especial el de la letra c). Y si la sentencia penal o el auto de archivo, ambos firmes, se dictan pero después de presentada e iniciada la tramitación del procedimiento civil por el Juzgado de Violencia. ¿Puede el Juzgado de Violencia inhibirse del procedimiento civil en tramitación ante él a favor del Juzgado de 1ª Instancia? La pérdida de Jurisdicción por el Juez de Violencia no está prevista en la Ley 1/2004 por lo que el Juez de Violencia perpetúa jurisdicción.

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¿De quien es la competencia para conocer del procedimiento civil si éste se interpone una vez se ha dictado en el procedimiento penal sentencia firme condenatoria? Es competencia del Juez de Violencia pues concurren los cuatro requisitos del art. 87 ter 3 LOPJ, hasta que se produzca la extinción de la responsabilidad penal. Para conocer del procedimiento civil ¿Qué Juez de Violencia va a ser competente? ¿Es competente siempre el mismo Juez de Violencia que conoce del procedimiento penal aunque en el no concurran ninguno de los requisitos competenciales del art. 769 LEC? O, por el contrario, ¿Es competente el juez de violencia en el que concurran alguno de los requisitos competenciales del art. 769 LEC, aunque no sea el Juez que conoce del procedimiento penal? Es competente siempre el mismo Juez de Violencia que conoce del procedimiento penal aunque en él no concurran ninguno de los requisitos competenciales territoriales del art. 769 LEC (art. 15 bis LECrim). Se considera necesaria una reforma del art. 769 LEC para que determine expresamente la competencia territorial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, produciéndose situaciones perjudiciales cuando el Juzgado que conoció del asunto penal ya no se corresponde con el del domicilio de la víctima y media una importante distancia geográfica. ¿Cabe la mediación? Está vedada en el art. 87 ter LOPJ, lo que no impide la tramitación de mutuo acuerdo de los art. 777 ó 775.2 LEC, o el acuerdo de las partes sobre las medidas a adoptar en el seno del procedimiento contencioso (acuerdo por mayoría). Se considera necesario un cambio legislativo para que la exclusión de la mediación no se produzca de forma automática. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de ese plazo fuese incoado a instancia de la víctima o su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente». En relación a este extremo se ha planteado si tal ratificación por el juez civil se ha de hacer tras celebrar la

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comparecencia prevista en el art. 771 de la LEC; en la práctica en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer lo que se está haciendo es ratificar las mismas en el auto de admisión a trámite de la demanda hasta la celebración de la comparecencia. Sin embargo, entiendo personalmente que el auto de admisión a trámite de la demanda debe limitarse a prorrogar las medidas acordadas en la orden de protección, debiendo convocarse a las partes a una vista – del 771de la LEC, por su sencillez y celeridad – en que con un mayor bagaje probatorio, del que normalmente se carece en la comparecencia del art. 544 ter LECRIm, el juez cuente con elementos para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o cese de las medidas acordadas en la orden. Dejando a un lado las cuestiones procesales, lo primero que observamos de la lectura del apartado transcrito es que el propio precepto distingue y hace referencia a: 1.° Las medidas de naturaleza preventiva en relació n con los menores del art. 158 del CC. Ello no supone novedad alguna porque el mencionado art. 158 ya preveía que tales medidas podían ser adoptadas dentro de cualquier proceso civil, penal, o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este precepto, y más concretamente en el ordinal 3.° del mismo, se conti ene una habilitación in genere al Juez para que adopte cualquier medida protectora del menor en evitación de riesgos o perjuicios, por lo que cabe acoger, en principio, cualquiera de las medidas que derivan de los principios inspiradores de la legislación protectora de menores; y así, por ejemplo, el Juez de guardia podría suspender provisionalmente las facultades de guarda con respecto a un menor, encomendándosela a un tercero, o incluso decretando el ingreso del menor en un centro de protección. 2.° La adopción de determinadas medidas provisional es previas a la demanda de proceso matrimonial. La competencia genérica «a prevención» que se atribuye al Juez penal en esta materia alcanza a alguna de las medidas previas de las previstas en los arts. 102 y 103 del CC pero no a la totalidad de ellas; en concreto, puede resolver sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, y prestación de alimentos. En relación al uso del domicilio familiar, excepcionalmente, el juez puede autorizar a la víctima que concierte la permuta del uso de la vivienda familiar de la que sean propietarios por otra en régimen de alquiler por el tiempo y en las condiciones que se determinen (art. 64 de la LO 1/04). El cambio de custodia o la suspensión del régimen de visitas al amparo del art. 158.4 CC, podrá adoptarse, dado el carácter perentorio y de urgente necesidad de su establecimiento, en situaciones excepcionales, ante la concurrencia de circunstancias graves o perjudiciales a los intereses de los menores, que deben de ser preferentemente tuteladas y deben estar suficientemente acreditadas.

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Habrá que valorar en cada caso concreto el lugar y modo de llevar a efecto el cambio de custodia y la simultánea suspensión temporal de visitas con el anterior progenitor custodio. ¿Es vinculante el dictamen del Ministerio Fiscal para establecer una custodia compartida? Se mantiene ambas posturas sobre si la interpretación del art. 92.8 CC ha de ser literal y excluir la posibilidad de acordar la guarda y custodia compartida si el informe del Ministerio Fiscal es desfavorable, o bien una interpretación sistemática que considera preceptivo el informe pero no vinculante. ¿Qué ocurre con la guarda y custodia en materia de violencia de género?, ¿Cómo debe interpretarse la expresión del art. 92.7 CC “incurso en un proceso penal…”? Se entiende que no procederá acordar la guarda y custodia conjunta desde que haya imputación formal (art. 92.7 CC). Cuando exista una previa sentencia de familia que acuerde una patria potestad y custodia compartida, la posterior denuncia penal por violencia de género permitiría al Juez de Violencia acordar la suspensión de la patria potestad y de la guarda y custodia de los menores al amparo del art. 65 de la Ley Integral, cuando las circunstancias lo aconsejaren, en especial el perjuicio que para el menor pudiera suponer su mantenimiento. En los supuestos de que existiendo hijos menores se acuerde un régimen de visitas con el progenitor imputado, y se considera necesario en aras de evitar la proximidad de las partes en el intercambió, sería conveniente que todos los Puntos de Encuentro Familiar dispongan de un servicio de recogida del menor. Habrá que valorar en cada caso concreto la pertinencia de que en las entregas y recogidas la mujer no intervenga personalmente y sea sustituida por la persona que se designe. También se podrá acordar la suspensión del régimen de visitas establecido en otra resolución judicial si se apreciara un riesgo para los hijos menores e incluso la suspensión de la patria potestad (artículos 65 y 66 de la LO1/2004). Si bien el art. 66 de la Ley Integral permite su suspensión, esta medida será desproporcionada cuando la violencia no afecte a los menores y pueda recurrirse a sistemas alternativos, fundamentalmente el intercambio de los niños en el Punto de Encuentro Familiar. En los partidos judiciales en que no esté previsto y en supuestos específicos, el intercambio puede encomendarse a tercera persona. Existen no obstante opiniones judiciales contradictorias sobre la necesidad de que el tercero preste su consentimiento en el Juzgado. Requisito necesario para su adopción es que no hayan sido ya acordadas por un Juez civil, pero nada obsta a su adopción dentro de la orden de protección cuando el órgano jurisdiccional civil las hubiera denegado, y tampoco a que el

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Juez de guardia pueda completar las ya adoptadas en la jurisdicción civil. Finalmente, es evidente que si nos atenemos al principio de inmediata protección que guía e inspira la Ley 27/2003, ningún problema hay en que el Juez de guardia pueda modificar decisiones del órgano civil, modificando, por ejemplo, el régimen de visitas o, incluso, dejándolo en suspenso; cuestión (y mención) aparte es si el Juez de guardia cuenta con toda la «información» necesaria y previa a la adopción de estas medidas. También se da el caso, en que aunque la orden de protección contemple únicamente medidas penales, en tanto que las civiles ya se hallan resueltas previamente, sin embargo aquellas afecten al ejercicio de tales medidas, piénsese en como afecta una orden de prohibición de aproximación en la entrega y recepción de los menores previamente acordada. En tales casos, nada obsta, a la adopción de medidas que puedan hacer efectivas las ya acordadas, ya sea modificando algún punto de las mismas, como la persona o el lugar en que deba de hacerse la entrega y recepción, o mediante la suspensión de la misma, si el hecho punible por el que se concede la orden afectare a los menores. 3 Medidas asistenciales En la Ley se especifica que «la orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier Autoridad y Administración Pública», entendida como credencial que sirva para la obtención de todos los beneficios de protección de índole social, asistencial y económica. La primera medida de asistencia social establecida para todo el territorio nacional es la posibilidad de que las personas que tengan la condición de víctima de violencia de género, pueden acceder a la Renta Activa de Inserción, siempre que carezcan de ingresos y reúnan, además, losrequisitos exigidos en el RD 945/2003 de 18 de julio (BOE de 6 de agosto) en el que también se establece una ayuda económica por cambio de residencia. Todos ellos ayudas de carácter económico, que en un momento de crisis y emergencia, no inciden en la ruptura de la relación violenta y que ayudan a pensar erróneamente que con la sola obtención de recursos económicos se consigue salir de la situación de violencia, y reafirma algunos mitos sobre el fenómeno. Sería necesario definir las medidas sociales, y la participación de las Administraciones más allá de las prestaciones económicas, cómo por ejemplo relacionadas con la situación laboral de la víctima,atención desde los Servicios Sociales, coordinación con casas de acogida, medidas de apoyo educativo y atención de los menores, apoyo psicológico y terapéutico, formación… Recursos especializados: Suelen ser de dos tipos: • Recursos de información, asesoramiento y atención especializada. Conceptualizadas como unidades de información sobre aspectos de interés para las mujeres, asesoramiento jurídico, psicológico y social. De carácter ambulatorio y dependientes de organismos públicos o gestionados por iniciativa privada sin ánimo de lucro. • Recursos de acogimiento: Destinados a facilitar a la mujer como a su unidad familiar medidas de protección y ayuda especializada para la recuperación personal y familiar, y en su caso, para la inserción y participación normalizada en la sociedad.

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• Las beneficiarias de los programas de acogimiento son aquellas mujeres víctimas de violencia doméstica, que tienen que abandonar su domicilio habitual como consecuencia de existir un riesgo real para su integridad física y psíquica y la de sus hijos/as, o que su situación de deterioro personal sea tan intensa que le imposibilita la resolución de sus problemas y el desarrollo de una vida normalizada. • Podríamos distinguir tres tipos de acogimiento: • – Casas de Acogimiento Urgente: Centros de corta estancia que ofrecen un recurso especializado para atender situaciones de riesgo vital y de urgencia a las mujeres y sus hijos que han de abandonar precipitadamente el domicilio familiar. Presta acogimiento ante situaciones de crisis, donde la mujer pueda encontrar refugio, seguridad, estabilidad, sin contacto con el agresor, libre de injerencias, para poder tomar una decisión sopesada en relación con su futuro inmediato y el de su unidad familiar. Comprenderá acciones de: Alojamiento, Protección, atención profesional de urgencia (asegurando que las necesidades de tipo jurídico, sanitario y educativo, tanto de ella como de sus hijo s sean cubiertas). Durante este período se efectua un diagnóstico inicial de la unidad familiar, evaluando su situación y necesidades, con el fin de valorar el itinerario de intervención más adecuado para la unidad familiar y derivación si procede a otros recursos. • – Casas de Acogida: Son centros destinados al acogimiento de media y larga estancia, encaminada a la recuperación personal, familiar y social de la mujer y sus hijos • – Pisos Tutelados: Son centros destinados a mujeres, que garantizando un funcionamiento autónomo y normalizado, necesitan de un espacio para rehacer su vida familiar. El tutelaje se realiza a través de profesionales específicos para tal fin y se desarrollan actividades tendentes a: completar el proceso de recuperación personal, capacitación educativa, cultural y laboral, organización de la vida familiar y doméstica cotidiana, organización económica, ocio y tiempo libre… V. INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS QUE INTEGRAN LA ORDEN DE PROTECCIÓN Lamentablemente, como vemos a diario en los diferentes medios de comunicación, la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares, aunque importante, se ha revelado insuficiente en orden a procurar su respeto y acatamiento. Por ello, para lograr la prevención perseguida, a la par que un efecto disuasorio en el agresor, la adopción de las medidas cautelares debe ir siempre ligada a unas concretas consecuencias y responsabilidades en caso de incumplimiento de las mismas. La intervención del Ministerio Fiscal en estos supuestos de quebrantamiento de medidas deviene, más que nunca, esencial. 1. Quebrantamiento de las medidas penales El problema de la orden de alejamiento radica fundamentalmente en la facilidad de su incumplimiento así como en la falta de respuestas adecuadas frente a tal

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situación. Para paliar o dar solución a esa falta de efectividad se han establecido dos vías o mecanismos: 1.° Se refuerza con unos tipos penales agravados la responsabilidad penal por los delitos de los arts. 153 y 173.2 CP, cuando la comisión de los mismos conlleve además el quebrantamiento de los deberes impuestos en la orden de alejamiento. (Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros) 2.° Se agrava la respuesta cautelar penal en caso d e incumplimiento de la orden de alejamiento; se establece la adopción de medidas que impliquen una mayor limitación de la libertad personal del imputado. Quebrantamiento de las medidas civiles Lo primero que debemos señalar al respecto es que el legislador, al redactar el art. 468 del CP, tan sólo estaba pensando en el quebrantamiento de las medidas penales; de manera que, caso que el agresor incumpla las medidas cautelares civiles, no incurrirá en el delito del art. 468 CP sino, en los específicos de impago de pensiones (art. 227), o abandono de familia (art. 226) e, incluso, en el de desobediencia si, además, se dan y concurren los requisitos fácticos del tipo penal. Ha de pensarse, por otra parte, que cuando se adoptan medidas cautelares civiles el interés prioritario a proteger es el de los menores, y, considerándose con carácter general que el contacto de éstos con el maltratador puede redundar negativamente en su desarrollo, salvo que se demuestre lo contrario, parece lógico entender que para el supuesto de que se hubiera establecido un régimen de comunicaciones, por estimarlo aconsejable para el menor, habría que considerar y valorar que los incumplimientos reiterados del régimen de visitas –o de cualesquiera otras obligaciones de los progenitores– podrían constituir un posible delito de malos tratos psicológicos a menores (art. 153). . Desde el Observatorio se impulsó la creación de la Comisión de Seguimiento para la implantación de la Ley reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica, prevista en la Disposición adicional segunda de la Ley 27/2003, de 31 de Julio. Esta Ley fue publicada en el BOE el 1 de agosto de 2003 y entró en vigor al día siguiente. En esta sede se ha cuestionado la proposición de reforma legal, en que se imponga a los condenados por maltrato la supresión de la custodia de los hijos menores, así como la suspensión de régimen de vistas. Se esgrime que se está anteponiendo el contacto entre padres e hijos, a pesar de que se haya demostrado el comportamiento violento del progenitor, permitiéndose que los "derechos "del padre biológico primen sobre la seguridad física y mental de los hijos. Las madres que se oponen a las visitas de sus hijos con sus padres violentos son "castigadas" judicialmente, calificándolas de vengativas o manipuladoras. Los puntos de encuentro no disminuyen el riesgo de incrementar los síntomas que padecen los niños testigos-víctimas de violencia, si se contempla el impacto emocional que tiene la interacción forzada con el agresor. La legislación vigente contempla la suspensión del régimen de

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visitas con uno de los progenitores en situaciones extraordinarias (el art. 94, sub parág.B-f del Código Civil faculta al Juez para "limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial") pero no se acuerdan dichas medidas en el caso den los hijos testigos-víctimas de violencia. RUPTURA DE UNA RELACIÓN DE PAREJA: EFECTOS SOBRE LOS HIJOS. La Asamblea General de Naciones Unidas definió en 1993 la violencia de género como "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico, inclusive las amenazas, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si dichos actos ocurren en el medio doméstico como fuera de él". Los niños expuestos a la violencia de género en su ámbito familiar son aquellos que ven u oyen actos violentos entre sus progenitores o bien padecen los efectos de dichos actos, siendo testigos directos de las agresiones a la madre en un 70-90 % de casos (LORENTE 2004; FLÓREZ 2004). Estudios sobre las consecuencias que en los niños tiene la violencia demuestran que estos menores presentan mayor incidencia de determinados problemas físicos, trastornos psicológicos, problemas de conducta y dificultades cognitivas (JAFFE, 1986; HAJ-YAHIA, 2001, GALLARDO,1997; WOLAK, 1998). El Committee on Child Abuse and Neglect vinculado a la American Academy of Pediatrics ha reconicido que "los malos tratos a la esposa constituyen un problema pediátrico, incluso aunque el niño no sea agredido físicamente, por los profundos efectos que ejerce la violencia familiar sobre los niños que son testigos de ella o que simplemente la escuchan casualmente", declarando también que "ser testigo de violencia doméstica puede ser tan traumático para el niño como ser víctima de abusos físicos o sexuales". Algunas autoras y autores expertos consideran como un tipo de maltrato infantil al hecho de formarse la personalidad del niño/a en un ambiente familiar donde se ejerza violencia de género, incluyendo dentro de la definición de maltrato al hecho de presenciar violencia en el hogar (JAFFE, 1986; TOMKINS, 1994; HADDIX, 1996; GALLARDO, 1997; KLYMCHUK, 2002) al comprobar que los patrones de las alteraciones de conducta, las repercusiones negativas psicológicas, emocionales y físicas, son superponibles al patrón descrito en los niños y niñas maltratados/ as. Por ello son denominados niños testigos-víctimas de violencia de género. ¿Por qué la exposición a la violencia de género daña a los niños y las niñas? Se han estudiado las consecuencias que la exposición a la violencia tiene en el desarrollo de las diferentes facetas de los niños, explicando los efectos (directos e indirectos) que produce esta violencia (JAFFE y colaboradores, 1990): Efectos directos a) Peligro físico

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Los niños están en peligro físico por la proximidad al ataque del progenitor agresor, pues éste puede romper objetos a su lado, empujar o herir, pudiendo ser heridos también cuando se interponen ante el agresor y pueden incluso ser blanco directo de las agresiones. Los datos de diferentes estudios, en su conjunto, indican que los niños que viven en un hogar violento tienen entre tres y nueve veces más probabilidades de ser maltratados físicamente por sus padres violentos (FANTUZZO, 1997; MOFFIT, 1998). La exposición a la violencia provoca el síndrome de estrés posttraumático en los niños de manera más consistente que otros estresores (MCNALLY, 1993; MORENO, 1999), debido a los altos niveles de miedo, terror, desamparo e impotencia padecidos, junto con la percepción del niño de que puede morir o ser gravemente herido. Éste es un transtorno psiquiátrico causado por la exposición a un agente estresante y que produce una reexperimentación intrusiva del trauma (en forma de recuerdos o sueños y fuerte reacción física ante personas o situaciones que le recuerdan lo sucedido), secuelas de excitación psicológica (trastornos del sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas a estímulos) y un modelo de conducta de evitación persistente (sentimientos de indiferencia o extrañamiento, constricción emocional, evitación de actividades recordatorias del trauma, menor interés por actividades con las que antes disfrutaba, aislamiento; ver ANEXO). Los efectos de las rupturas en los hijos: aspectos a considerar para...Se ha detectado que el 100% de los niños testigos de violencia con homicidio presentan el síndrome de estrés post-traumático, más del 50% de los expuestos a violencia de género cumplen los criterios de experimentación intrusiva del trauma, el 40%, padecen los síntomas de evitación traumática y el 20%, los síntomas de evitación persistente (LECHMAM, 1996). En un estudio en nuestro medio, el factor traumático desencadenante del síndrome de estrés posttraumático en niños fue la violencia de género en el ámbito familiar, en el 61,5% de los casos (MORENO, 1999). b) Problemas emocionales y de desarrollo Los niños se vuelven miedosos como consecuencia de las escenas alarmantes a las que han sido expuestos en sus hogares; están ansiosos por temor a que le hagan daño o que hieran a su madre; presentan apatía o indiferencia tras las noches en vela; se sienten tristes cuando ven a sus madres como víctimas de agresiones y se deprimen porque la situación de violencia les parece irremediable. Además, los niños reciben gritos, teatralizaciones, manipulaciones o intervenciones en los conflictos violentos de pareja, que son vividas con sufrimiento por ellos. Los niños y niñas expuestos a violencia en su hogar experimentan o padecen maltrato emocional, pues numerosos estudios (HUDHES, 1989; SALZINGER, 1992; STERNBERG, 1993) no se han encontrado diferencias en los efectos físicos y psicológicos sufridos por niños testigos de violencia y por niños víctimas directas de esta violencia. Los efectos negativos detectados en los niños testigos de violencia son el resultado del maltrato físico y emocional que sufren de forma simultánea.

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Los niños testigos-víctimas pueden utilizar diversos mecanismos para afrontar esta violencia, como la agresividad, o por el contrario, el aislamiento, en el intento de mantener en secreto su problema o la evasión mediante drogas o alcohol, sobretodo en los adolescentes. c) Conducta agresiva en la edad adulta Los niños aprenden imitando a sus progenitores durante su etapa de desarrollo (teoría social del aprendizaje de Bandura) y cuando los padres usan la violencia para ejercer control, tratar los problemas y resolver conflictos, los niños perciben estas agresiones como un eficaz y apropiado comportamiento aplicable a las relaciones interpersonales. Estos niños no tienen la oportunidad de aprender a negociar o a usar otros métodos pacíficos para resolver conflictos y crecen identificando el rol paterno con el uso de la violencia. Los efectos del divorcio no tienen por qué ser negativos cuando supone acabar con una situación familiar en la que predomina el conflicto para pasar a otra en la que sus miembros se pueden relacionar y vivir de forma más armoniosa. A pesar de las dificultades que conlleva el afrontamiento del estrés asociado al divorcio la mayoría de los niños a la larga resiste y consigue adaptarse. 1. Un nivel elevado de conflicto entre los padres se relaciona con un alto nivel de conflicto entre padres e hijos Se considera a la familia como un sistema donde coexisten diferentes relaciones que interactúan entre sí, la marital, la paterno-filial y la existente entre hermanos. Así, el deterioro de la relación entre la pareja influirá negativamente en el resto de las relaciones, sumándose la menor muestra de afecto de los padres hacia los hijos si existe un conflicto marital. Además, las prácticas de crianza que ejercitan cada uno de los padres con los hijos, suelen ser inconsistentes y contradictorias, relacionándose esta discordancia con la aparición de problemas de adaptación de los hijos al divorcio. 2. La interpretación que el hijo hace del conflicto interparental y las características del mismo conflicto, como la intensidad, el contenido, la duración y el modo de resolución, puede afectar a su adaptación. Cuando el niño intenta comprender la causa del conflicto entre los padres, puede hacer atribuciones internas ("el niño se considera culpable del mismo"), globales ("sus padres no se quieren") y estables ("nada puede evitar el conflicto"), lo que le produce mayor desadaptación que si las atribuciones son externas, específicas e inestables ("la madre se encuentra mal y por eso hay conflicto"). 3. La seguridad emocional que intenta mantener el niño a su alrededor, cuando percibe el conflicto parental, puede activar en él una serie de conductas o, por el contrario, hacerle inhibirse, originándole trastornos adaptativos si mantiene estas conductas tras la desaparición del conflicto o en otros contextos extrafamiliares

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4. La conducta agresiva se aprende (Teoría del aprendizaje DE BANDURA, 1989). Los niños que observan conductas hostiles y agresivas en los conflictos parentales aprenden que ésta es una manera de resolver las desavenencias e imitan estas conductas conflictivas, sobretodo con sus iguales. No suelen ocasionar problemas de conducta en los hijos los conflictos matrimoniales "encapsulados" o no exteriorizados. 2. Problemas de adaptación de los hijos/as al divorcio A) Problemas externos de conducta Se producen aproximadamente en el 20-30 % de los casos y, de forma más intensa, durante el primer año post-divorcio atenuándose posteriormente (AMATO y KEITH, 1991). Son más frecuentes y persistentes en los varones adolescentes. — Desobediencia. — Falta de autorregulación. — Baja responsabilidad social. — Mayor riesgo de conducta antisocial y de actos delictivos (varones). — Conducta agresiva (varones). — Consumo drogas. B) Problemas internos de conducta Son menos frecuentes que los problemas externos. — Depresión: las madres separadas tienen un mayor riesgo de padecer un estado de ánimo depresivo, asociado al estrés y sucesos vitales negativos que suelen acontecer tras la separación (sobrecarga emocional, falta de apoyo, dificultades económicas, estrés laboral, aislamiento familiar y social…). La depresión materna, junto con su menor disponibilidad de tiempo, influye negativamente en el desarrollo emocional de sus hijos, siendo las hijas adolescentes las que suelen padecer un mayor nivel de depresión. — Ansiedad. — Retraimiento social, menores habilidades pro-sociales y de competencia social. C) Dificultades en las relaciones sociales y familiares — Parentificación: se produce una inversión de roles, los hijos asumen el papel del padre ausente. Suele parecer una madurez precoz pues los hijos realizan más actividades no supervisadas y tienen más poder en la toma de decisiones familiares. — Mayor nivel de hostilidad entre hermanos y menor apoyo entre sí. — Inicio temprano de relaciones sexuales. — Mayor probabilidad de ser padres adolescentes. D) Problemas académicos Se ha objetivado menor rendimiento académico, menor motivación, menor acceso a estudios secundarios y frecuente abandono de estudios en los hijos tras el divorcio, pero todo ello asociado a diversos factores presentes en la separación, como los problemas económicos post-divorcio y el nivel educativo materno. Otras investigaciones no han detectado diferencias significativas en el rendimiento académico de los hijos de padres divorciados respecto a los de familias intactas.

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Todos los problemas, externos, internos, de socialización y académicos, se van atenuando con el tiempo, pues el funcionamiento global de los niños y de sus padres mejora con el paso del tiempo, a medida que la familia se va adaptando al divorcio. Suelen reactivarse algunos de estos problemas de adaptación en la etapa adolescente, debido a la complejidad propia de esta etapa. La inmensa mayoría de hijos de padres divorciados no desarrolla problemas graves o permanentes y llega a la etapa adulta con un nivel razonable de competencia. 3. Factores que influyen en la adaptación de los hijos al divorcio • El género: no se han detectado diferencias entre niños y niñas respecto a su adaptación al divorcio, en investigaciones recientes. • La edad: La vulnerabilidad de padecer alteraciones mentales y del comportamiento, distinta en cada grupo de edad, es el factor que realmente predice el nivel de desadaptación psico-social de los hijos tras el divorcio. Los preescolares (de tres a seis años) sufren una peor adaptación, pues además de tener una peor autonomía global, tienen una mayor tendencia a autoinculparse y a mediar en el conflicto. Desarrollan más problemas externos como conductas agresivas, rabietas, desobediencia, ansiedad y conductas regresivas. Los preadolescentes y adolescentes padecen más problemas internos o emocionales, como depresión y pasividad. • Frecuencia: a mayor frecuencia de disputas entre los padres se produce mayor intensidad en los problemas de adaptación en los hijos. • Gravedad y contenido del conflicto: Una mayor gravedad de los conflictos implica una peor adaptación de los hijos, sobretodo, si el motivo de enfrentamiento está relacionado con las prácticas de crianza de cada uno de los padres y sus distintas expectativas respecto a los hijos. Si el conflicto interparental queda sin resolver o no explicado a los hijos se produce una peor adaptación de éstos, lo que se atenúa si se da una correcta resolución del conflicto que exculpe al hijo. • Nivel económico: Los hijos que quedan bajo la custodia de la madre sufren con más frecuencia dificultades económicas, condicionando una peor adaptación global. (Estudios sobre el tema destacan el escaso cumplimiento de las asignaciones de pensiones de alimentos por parte del progenitor no custodio). • Las características individuales de los hijos/as: Los hijos con una mayor autoestima, temperamento fácil, sentido del humor, inteligencia y madurez social presentan una mejor adaptación. • Las visitas: Una buena relación de los hijos con ambos progenitores facilita el ajuste y la adaptación al divorcio, por lo que es necesario el desarrollo y mantenimiento de una estrecha relación del progenitor no custodio con el hijo. Unas visitas afectuosas, regulares, frecuentes y predecibles contribuyen a reducir en el hijo su nivel de ansiedad, su sentimiento de culpa y el temor a ser abandonado de nuevo. La percepción por parte de los hijos de afecto y de control-interés por ellos, en un ambiente en el que se desarrolle una verdadera interacción padre-hijo, o sea, la buena calidad de las visitas, es más importante que la frecuencia de estos contactos. Según GONZÁLEZ DURO "el padre, aún no siendo custodio de sus hijos, puede jugar un papel importante en la socialización y desarrollo personal, tomándose en serio su función paterna y manteniendo una actitud de colaboración con la madre".

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• Nuevas nupcias: Aproximadamente el 25% de los niños de hogares de nuevas nupcias tienen problemas graves de adaptación, aunque algunos de estos problemas podrían estar ya presentes antes del nuevo matrimonio, o incluso antes del divorcio. En estos hogares son muy frecuentes los conflictos sobre las normas de funcionamiento y sobre las prácticas de crianza. 4. Efectos a largo plazo del divorcio Se ha observado que la mayoría de los niños se recupera en la adultez de las experiencias estresantes asociadas al divorcio, existiendo una importante variabilidad según las características de los propios niños como su edad, los mecanismos autocorrectores que desarrollan y las relaciones positivas que establecen posteriormente (CHASE-LANSDALE, 1995). Los preescolares son los más afectados por el divorcio a corto plazo, pero a largo plazo alcanzan una mejor adaptación. Los adultos que vivieron el divorcio durante su etapa preadolescente o adolescente relatan que la separación parental ha influído de forma importante en sus vidas, siendo un recuerdo doloroso y de pesar, a veces acompañado de la sensación de "pérdida de una parte de su infancia". Prevención Los factores que predicen con más fuerza una buena adaptación de los hijos al divorcio son la existencia de una conductas de crianza adecuadas y sobretodo no discordantes entre los progenitores, junto con un bajo nivel de conflicto interparental tras el divorcio.