¿Conoce usted la regulación del retiro bienes igv

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011 I Contenido Informes Tributarios ¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV? Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011 Ficha Técnica 1. Introducción Al realizar una revisión del numeral 2 del literal a del artículo 3° de la Ley del Im- puesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación. La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV. De este modo podemos verificar hasta tres casos en los cuales se entiende producido el retiro de bienes: a) La transferencia de bienes a título gratuito En este caso nos estamos refiriendo a cualquier acto por el cual se trans- fiere la propiedad del bien mueble a terceros, ello sin que exista de por medio una contraprestación recíproca 1 a cambio 2 . 1 El término recíproco, ca. Proviene del lat. reciprŏcus. Tiene como significado 1. adj. Igual en la correspondencia de uno a otro. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=rec%EDproca 2 Ello a diferencia de lo que ocurre en un contrato sinalagmático en el cual se generan obligaciones recíprocas por ambas partes contratantes. b) El autoconsumo de los bienes Este autoconsumo debe ser realizado por el socio, titular o la propia em- presa, ello con la salvedad de que sea utilizado dentro del giro del negocio. Aquí se presenta el autoconsumo de bienes que no son producidos por la empresa sino que fueron adquiridos por ella de terceros. c) La autoproducción de los bienes Este calificaría como un autoconsumo realizado por parte del socio, titular o la empresa misma, pero con relación a los bienes que califican de propia producción. 2. La opinión de la doctrina Resulta interesante la mención que señala GIRIBALDI PAJUELO cuando precisa que “Si bien en el IGV aparece como contribuyente el vendedor cuando efectúa la venta de bienes y servicios; sin embargo la capacidad contributiva que pretende afectar económicamente este impuesto es el consumo final de bienes y servicios. Si se inafectase con el IGV al retiro de bienes, se propiciaría que las empresas transfieran gratuitamente bienes a sus socios o trabajadores, lo cual traería como consecuencia un tratamiento tributario inequitativo entre aquellos sujetos que compran bienes en el mercado y aquellos que los reciben gratuitamente de las em- presas a las que pertenecen, con la pér- dida de recaudación que ello genera. Igualmente, cuando la empresa destina los bienes de su producción fuera de sus fines empresariales, se está compor- tando como un consumidor final (y no como un empresario), por lo que resul- taría discriminatorio que este consumo no se vea alcanzado con el IGV” 3 . VILLANUEVA GUTIÉRREZ menciona con respecto al retiro de bienes lo siguiente: “Como se trata de un impuesto cuyo propósito es recaer sobre el consumo fi- nal de bienes y servicios, con la sujeción de los retiros de bienes se pretende igualar las condiciones entre consumi- dores finales. Ello ocurre cuando el su- jeto del impuesto autoconsume bienes fuera de las actividades empresariales, esto es, cuando realiza autoconsumos no necesarios para realizar las activida- des gravadas del contribuyente: En estos casos, la premisa para gravar el autoconsumo de bienes es que el sujeto del impuesto ha computado previa- mente el IVA de compras de los bienes autoconsumidos como crédito fiscal. De manera que la sujeción del autoconsu- mo pretende igualar las condiciones impositivas entre el consumidor final común y el consumidor final empresa. Ello hace que este último también soporte la carga económica del IVA” 4 . En la doctrina extranjera citamos a BALBI quien hace un comentario a la Sexta Di- rectiva de la Unión Europea. Él manifiesta que “… la asimilación a la entrega de bienes de los retiros efectuados por el sujeto para su uso privado o el de su persona –esto es el autoconsumo–; así como para transferirlos a título gratuito o, más generalmente, para afectarlos a fines ajenos a las necesidades de la 3 GIRIBALDI PAJUELO, Giancarlo. Aproximaciones al retiro de bie- nes gravado con el IGV. Esta información puede consultarse en la si- guiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/119699/ aproximaciones-al-retiro-de-bienes-gravado-con-igv 4 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor agregado en el Perú. Análisis, doctrina y jurisprudencia. Esan Ediciones. Tax editor. Lima, 2009. Página 67. INFORMES TRIBUTARIOS ¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV? I - 1 La inafectación lógica y la inafectación legal en el Impuesto General a las Ventas I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración I - 7 Actualización de la deuda tributaria: ¿Cómo determinar la deuda tributaria no prescrita? I-12 Tratamiento tributario del contrato de mutuo de bienes I-15 ¿Se debe reformular la regulación de los pagos indebidos y los pagos en exceso en el Código Tributario? I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Comprobantes de pago y su contabilización I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Impuestos Municipales I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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I-1N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

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¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción Al realizar una revisión del numeral 2 del literal a del artículo 3° de la Ley del Im-puesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación. La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV.De este modo podemos verificar hasta tres casos en los cuales se entiende producido el retiro de bienes: a) La transferencia de bienes a título

gratuito En este caso nos estamos refiriendo

a cualquier acto por el cual se trans-fiere la propiedad del bien mueble a terceros, ello sin que exista de por medio una contraprestación recíproca1 a cambio2.

1 El término recíproco, ca. Proviene del lat. reciprŏcus. Tienecomo significado 1. adj. Igual en la correspondencia de uno aotro. Esta información puede consultarse en la siguiente páginaweb: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=rec%EDproca

2 Elloadiferenciadeloqueocurreenuncontratosinalagmáticoenelcualsegeneranobligacionesrecíprocasporambaspartescontratantes.

b) El autoconsumo de los bienes Este autoconsumo debe ser realizado

por el socio, titular o la propia em-presa, ello con la salvedad de que sea utilizado dentro del giro del negocio. Aquí se presenta el autoconsumo de bienes que no son producidos por la empresa sino que fueron adquiridos por ella de terceros.

c) La autoproducción de los bienes Este calificaría como un autoconsumo

realizado por parte del socio, titular o la empresa misma, pero con relación a los bienes que califican de propia producción.

2. La opinión de la doctrinaResulta interesante la mención que señala GIRIBALDI PAJUELO cuando precisa que “Si bien en el IGV aparece como contribuyente el vendedor cuando efectúa la venta de bienes y servicios; sin embargo la capacidad contributiva que pretende afectar económicamente este impuesto es el consumo final de bienes y servicios.Si se inafectase con el IGV al retiro de bienes, se propiciaría que las empresas transfieran gratuitamente bienes a sus socios o trabajadores, lo cual traería como consecuencia un tratamiento tributario inequitativo entre aquellos sujetos que compran bienes en el mercado y aquellos que los reciben gratuitamente de las em-presas a las que pertenecen, con la pér-dida de recaudación que ello genera. Igualmente, cuando la empresa destina los bienes de su producción fuera de sus fines empresariales, se está compor-tando como un consumidor final (y no como un empresario), por lo que resul-

taría discriminatorio que este consumo no se vea alcanzado con el IGV”3.VILLANUEVA GUTIÉRREZ menciona con respecto al retiro de bienes lo siguiente: “Como se trata de un impuesto cuyo propósito es recaer sobre el consumo fi-nal de bienes y servicios, con la sujeción de los retiros de bienes se pretende igualar las condiciones entre consumi-dores finales. Ello ocurre cuando el su-jeto del impuesto autoconsume bienes fuera de las actividades empresariales, esto es, cuando realiza autoconsumos no necesarios para realizar las activida-des gravadas del contribuyente:En estos casos, la premisa para gravar el autoconsumo de bienes es que el sujeto del impuesto ha computado previa-mente el IVA de compras de los bienes autoconsumidos como crédito fiscal. De manera que la sujeción del autoconsu-mo pretende igualar las condiciones impositivas entre el consumidor final común y el consumidor final empresa. Ello hace que este último también soporte la carga económica del IVA”4.En la doctrina extranjera citamos a BALBI quien hace un comentario a la Sexta Di-rectiva de la Unión Europea. Él manifiesta que “… la asimilación a la entrega de bienes de los retiros efectuados por el sujeto para su uso privado o el de su persona –esto es el autoconsumo–; así como para transferirlos a título gratuito o, más generalmente, para afectarlos a fines ajenos a las necesidades de la 3 GIRIBALDI PAJUELO, Giancarlo.Aproximacionesalretirodebie-nesgravadoconelIGV.Estainformaciónpuedeconsultarseenlasi-guientedirecciónweb:http://blog.pucp.edu.pe/item/119699/aproximaciones-al-retiro-de-bienes-gravado-con-igv

4 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Estudio del Impuesto alValoragregadoenelPerú.Análisis,doctrinayjurisprudencia.EsanEdiciones.Taxeditor.Lima,2009.Página67.

InformeS TrIbuTarIoS¿Conoce usted la regulación del retiro de bienes en la normatividad del IGV? I - 1La inafectación lógica y la inafectación legal en el Impuesto General a las Ventas I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración

I - 7

Actualización de la deuda tributaria: ¿Cómo determinar la deuda tributaria no prescrita? I-12

Tratamiento tributario del contrato de mutuo de bienes I-15¿Se debe reformular la regulación de los pagos indebidos y los pagos en exceso en el Código Tributario? I-18

noS preG. y conTeSTamoS Comprobantes de pago y su contabilización I-21

análISIS JurISprudencIal ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente? I-23

JurISprudencIa al dÍa Impuestos Municipales I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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empresa –estas son las transferencias a título de liberalidad–, cuando tales bie-nes hubieran dado lugar al cómputo de crédito fiscal en forma total o parcial”5. Sobre el tema apreciamos un pronuncia-miento del Tribunal Fiscal sobre el retiro de bienes. En la RTF Nº 4784-5-2003 de fecha 22 de agosto de 2003, se precisa que “Cuando una empresa que adquiere bienes para vender los transfiere a título gratuito o los retira para su propio consu-mo, técnicamente tendría que restituir el crédito fiscal que hubiera aplicado o gravar la operación asimilándola a una venta. Nuestra legislación ha optado por gravar dicha operación, salvo las excepciones que expresamente se se-ñalan en la Ley del Impuesto General a las Ventas y su Reglamento”.

3. ¿Cuáles son los retiros de bie-nes que no son considerados ventas para la Ley del IGV?

Al analizar el numeral 2 del literal a del artículo 3° de la LIGV, apreciamos que el le-gislador ha determinado dentro del concepto de venta a una serie de supuestos que el legislador excluye del concepto del retiro de bienes, los cuales se detallan a continuación:• Elretirodeinsumos,materiaspri-

mas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa

Su concordancia reglamentaria la ubicamos en el numeral 5 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual determina que el retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios, a que se refiere el numeral 2 del literal a del artículo 3º de la Ley del IGV, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la em-presa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

Aquí podría presentarse el caso de una empresa de gaseosas que tiene un almacén de gas carbónico en el distrito de Ate y de allí traslada con cierta regularidad los envases de gas que es utilizado como insumo al local de la planta industrial ubicada en Lurín.

• Laentregadebienesaunterceropara ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiera encargado

Aquí podría tratarse del caso de la en-trega de bienes que son utilizados en un proceso productivo para ser transforma-dos en otro tipo de bien. Podría ser el caso de una empresa que tiene fardos de tela que los entrega a un tercero para que confeccione edredones.

• El retiro de bienes por el cons-tructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble

Puede ser el caso de una empresa cuyo giro y actividad se encuentre

5 BALBI, Rodolfo Alberto.AspectostécnicosdelageneralizacióndelIVA.En:OEA.CIET.ElImpuestoalValorAgregadoysugeneralizaciónenAméricaLatina.BuenosAires,1993.EdicionesInteroceánicas.Página104.

relacionada con la edificación de vivien-das multifamiliares. Esta empresa tiene un depósito en el distrito de El Tambo en la ciudad de Huancayo, en donde acopia fierros de construcción y de allí procede al retiro de 600 varillas de ½ pulgada para poder llevarlos al lugar de una obra que queda en el distrito de Orcotuna.

• El retiro de bienes como consecuen-cia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento

Su concordancia reglamentaria la ubicamos en el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la LIGV, el cual determina que en su caso, la pérdida6, desaparición7 o destrucción de bienes por caso fortuito8 o fuerza mayor9, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus de-pendientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a del artículo 3º de la LIGV, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período.

La baja de los bienes deberá contabi-lizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome co-nocimiento de la comisión del delito.

A manera de comparación, apreciamos que el equivalente de este punto en la pérdida de los bienes por delitos come-tidos en perjuicio del contribuyente se encuentra el literal d del artículo 37º de la LIR, el cual determina que es posible realizar la deducción del gasto en la determinación de la renta de tercera categoría por las pérdidas extraordina-rias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubier-tas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judi-cialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente10.

6 Puedepresentarseelcasoquecomoconsecuenciadeunalluviamuyfuerteseproduceunhuayco,elcualdestruyeun localcomercialarruinando todoelmobiliario y lamercaderíaqueestabaen losmostradoresparasuexhibiciónyposteriorventa.

7 Puedepresentarsebajolafiguradelrobooextravíodelbien.8 Por CASO FORTUITO debemos entender a aquel “… sucesoinopinado,quenosepudopreverniresistir”.Tambiénselesconoceen ladoctrinacomolos“hechosdeDiosode lanaturaleza”.Estainformaciónpuedeconsultarseenlasiguientepáginaweb:http://catedra.org/tema/caso-fortuito

9 PorFUERZA MAYORdebemosentenderaaquel“…acontecimientoquenohapodidopreverseoque,previsto,nohapodidoresistirse”.Unpuntoquediferencialafuerzamayordelcasofortuitoesqueenelprimerodelosnombradosexistelapresenciadelamanodelhombre,razónporlacualenladoctrinaseleconocecomo“hechosdel hombreo tambiénhechosdelpríncipe”.CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. EditorialHeliastaSRL.BuenosAires,1982.Página47.

10 Recomendamosrevisarunartículotitulado“¿Qué contingencias tributarias se pueden presentar cuando se produce el

• Elretirodebienesparaserconsumi-dos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas

Puede ser el caso de una empresa que se dedica a la venta de extintores contra incendios y tiene un vehículo que se encuentra programado pasar la revisión técnica en unos días y no cuenta con el extintor contra incendios. En este caso, la empresa efectúa el re-tiro de su almacén de un extintor para poder ser colocado como equipo de su unidad vehicular de manera perma-nente y no solo para la presentación del equipo en la revisión técnica.

La concordancia reglamentaria la ubicamos en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º de la LIGV, el cual señala como retiro gravado con el IGV al consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

• Bienesnoconsumibles,utilizadospor la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros

Del almacén de la empresa comerciali-zadora de ventiladores se retira un ven-tilador para la oficina de la Gerencia.

Al igual que el caso anterior, la concor-dancia reglamentaria la ubicamos en el literal c del numeral 3 del artículo 2º de la LIGV.

• El retiro de bienes para ser en-tregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus ser-vicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley

Como ejemplo se puede mencionar el caso de una empresa que proporciona guantes de jebe, mamelucos, botas de jebe, casco y herramientas con mango aislante a los electricistas que realizan reparaciones en toda la planta indus-trial. Esta entrega respondería a una condición de trabajo para el mejor desempeño de sus labores.

Otro caso palpable en este tipo de entregas de bienes sería el caso de una compañía que fabrica jabón líquido y desinfectantes que coloca dispensadores en todas las oficinas.

Al igual que el caso anterior, la concor-dancia reglamentaria la ubicamos en el literal c del numeral 3 del artículo 2º de la LIGV.

El Tribunal Fiscal ha determinado en distintos pronunciamientos lo que debe entenderse como condición de trabajo, a continuación citaremos dos casos que nos permitirán comprender el tema:

robo de sus bienes?”,elcualpuedeconsultarseenlasiguientepáginaweb:http://blog.pucp.edu.pe/item/127115/que-contingencias-tributarias-se-pueden-presentar-cuando-se-produce-el-robo-de-sus-bienes

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I-3N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

RTF Nº 3964-1-2006 de fecha 21.07.06“Seentiendeporcondicióndetrabajoalosbienesopagosindispensablesparaviabilizareldesem-peñodelaactividadlaboralsiemprequerazona-blementecumplantalobjetoynoconstituyanunbeneficiooventajapatrimonialparaeltrabajador”.

RTF Nº 1215-5-2002 de fecha 06.03.02“Se entiende por condición de trabajo a losbienesopagosindispensablesparaviabilizareldesarrollodelaactividadlaboralenlaempresa,montosqueseentreganparaelcabaldesempeñodelafuncióndelostrabajadores,seanporconcep-todemovilidad,viáticos[…]vestuario,siemprequerazonablementecumplancontalobjetoynoconstituyanunbeneficiooventajapatrimonialparaeltrabajador”.

• Elretirodebienesproductodelatransferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recu-perados

Resulta interesante revisar el ejemplo propuesto por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO, cuando mencionan el caso de “Un cliente que compra un vehículo y lo asegura. El auto es robado y la empresa de segu-ros entrega un nuevo auto al cliente, luego el auto robado aparece, pero está a nombre del cliente. Debido a que la empresa aseguradora ya entregó un vehículo al cliente, el auto robado que aparece debe pasar a propiedad de la empresa asegura-dora. Por su parte, en el contrato de seguros el cliente que toma el seguro se obliga a transferir la propiedad a la empresa aseguradora si el ve-hículo aparece. Por la subrogación, la empresa se seguros se pone en lugar del cliente y hace suya la propiedad del vehículo, este retiro de bienes está inafecto al IGV”11.

4. Otros conceptos de retiros de bienes en el reglamento de la LIGV

Adicionalmente al concepto de retiro de bienes señalado en el numeral 2 del artículo 3º de la LIGV, el texto del literal c del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la LIGV determina como retiro de bienes a los siguientes supuestos: • Todoactoporelquesetransfiere

la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales ybonifica-ciones, entre otrosRTF Nº 7445-3-2008 de fecha 17.06.08“La entregagratuitadebienes en calidaddeobsequioserágravadacomoretiroenlamedidaqueestosseansusceptibles,porsunaturaleza,deserutilizadosporquieneslosreciben;y,porelcontrario,sisuusonopuedeirmásalláquedelopublicitario,talesentregascalificancomoretiro”.

INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000 de fecha 02.08.02SUMILLA:El tercerpárrafodel incisoc)delnumeral3delartículo2°delReglamentodel

11 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar.ElretirodebienesenelIGV(Parte1).ArtículopublicadoenlarevistaActualidadEmpresarialNº197correspondientealasegundaquincenadediciembrede2009.

IGV,cuandodisponequeparaefectodedichoimpuestonoseconsideranventaslasentregasdebienesmueblesqueefectúen lasempresascomo bonificaciones al cliente sobre ventasrealizadas, siempreque cumpladeterminadosrequisitos;únicamenteserefierealasbonifica-cionesrealizadasporventasdebienes,masnoporlaprestacióndeservicios12.

• Laapropiacióndelosbienesdelaempresa que realice el propietario, socio o titular de la misma

En este caso se asimila como si se tratara de una venta. Por ejemplo, cuando uno de los socios de la empresa comercializadora de electrodomésticos retira un televisor LED de 40 pulgadas para llevárselo a su domicilio.

• El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas

Puede presentarse el caso de una em-presa comercializadora de vinos que retira una caja para el cumpleaños del Director de la empresa.

• La entrega de los bienes a los tra-bajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus serviciosRTF Nº 9010-4-2001 de fecha 09.11.01“Laentregadebienesa lostrabajadoresconmotivo de las fiestas deNavidad –artículosdeportivos,canastasnavideñas,víveres,jugue-tes,etc.–noesobligatorianinecesariaparasudesempeñolaboral,porloquenoseencuentragravadaconelIGV”.

• LaentregadebienespactadaporConvenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensa-bles para la prestación de servicios

Sería el caso de una empresa ganade-ra que entregue 10 kilos de queso a sus trabajadores por un acuerdo esta-blecido previamente en un convenio colectivo.

Lo interesante de este dispositivo es que NO SE CONSIDERA VENTA LOS SIGUIENTES RETIROS:- Los casos precisados como excep-

ciones en el numeral 2, literal a del artículo 3º de la LIGV13.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se ex-penden solamente bajo receta médica14.

- Aquí se debe mencionar que si se trata de un medicamento que se expende sin receta médica, entonces, sí calificaría como retiro de bienes en caso el mismo se entregue a terceros de manera gratuita.

- Los que se efectúen como consecuen-cia de mermas o desmedros debida-

12 Sisedeseaconsultareltextocompletodelinformesepuedevisitarlasiguientepáginaweb:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2002/oficios/i2162002.htm

13 Lossupuestosquesegúnestedispositivonosonconsideradosretirosdebienes a efectosdel IGV sonmencionados en el punto3delpresenteinforme.

14 Laobligatoriedaddelarecetamédicaenlaventademedicamentosseencuentraenelnumeral2delartículo33°delaLeyN°29459–Leydeproductosfarmacéuticos,dispositivosmédicosyproductossanitarios.

mente acreditados conforme a las disposiciones del IR15.

La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finali-dad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingre-sos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encon-trará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que a efectos del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.RTF Nº 1215-5-2002 de fecha 06.03.02“Laentregadebienesconfinespromocionales,aqueserefiereelsegundopárrafodelnumeral3delartículo2ºdelReglamentodelaLeydelIGV,eslaefectuadaconlafinalidadespecíficadedifundirlasventajasdelosbienesoserviciosdeunalíneadeproducción,comercializaciónoserviciodelaem-presas,estoeslaefectuadacomopartedeaccionestendentesaincrementarlasventas(“promocióndeventa”)omotivaralgúncomportamientoenrelaciónconalgunodelosproductososerviciosobjetodetransaccionesporpartedelaempresa(estoes,actividadesde“promociónestratégica”,queporejemplopretenden informar sobreunproductonuevooexistente,odestacarsusven-tajasfrentealosproductosdelacompetencia),tantosiestándirigidasalosconsumidoresfinalesoaloseslabonesintermediosdelacadenadedis-tribución(concesionariosydistribuidores).Ellonoocurreenelcasodelasaccionestendentesaproyectarunaimagengenéricadelaempresa,comoocurreconlasactividadesvinculadasalaimagendelaempresa”.

• La entrega a título gratuito de mate-rial documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promo-cionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

En este supuesto estarían los folletos, dípticos, trípticos, poster, entre otros afines.

Asimismo, a efectos del IGV e Im-puesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las em-presas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos estableci-dos en el numeral 13 del artículo 5º, excepto el literal c16.

15 Con respectoa las reglasdel Impuestoa laRenta sobremermasy desmedros recomendamos revisar un artículo titulado “Lasmermasysuimplicanciatributariaenladeduccióndegastos”.Estetrabajopuedeconsultarseenlasiguientepáginaweb:http://blog.pucp.edu.pe/item/80339/las-mermas-y-su-implicancia-tributaria-en-la-deduccion-de-gastos

16 Elnumeral13delartículo5ºdelReglamentodelaLeydelIGVseñalalosiguiente:“Losdescuentosqueseconcedanuotorguennoformanpartedelabaseimponible,siempreque:a) Setratedeprácticasusualesenelmercadooquerespondanadeterminadascircunstanciastalescomopagoanticipado,monto,volumenuotros;

b Se otorguen con carácter general en todos los casos en queocurranigualescondiciones;

c) Noconstituyanretirodebienes;y,d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de créditorespectiva”.

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I-4 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Informes Tributarios

La inafectación lógica y la inafectación legal en el Impuesto General a las Ventas

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La inafectación lógica y la inafectación legal en el Impuesto General a las Ventas

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl ámbito de aplicación constituye en toda norma tributaria el elemento central para determinar las operaciones gravadas de aquellas que no se encuentran sujetas a dicho tributo. De este modo, en la Ley del Impuesto General a las Ventas tenemos lo dispuesto en el artículo 1°, el cual señala las operaciones que se encontrarán gra-vadas con el pago del IGV. De esta manera, para la Ley del IGV, se establece como hipótesis de incidencia tributaria con el IGV y por ende gravadas con el mencionado tributo a las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles.b) La prestación o utilización de servicios

en el país.c) Los contratos de construcción.d) La primera venta de inmuebles que rea-

licen los constructores de los mismos.e) La importación de bienes.

2. La inafectación lógica y la inafectación legal: Implican-cias en el IGV

Dentro del concepto general del término inafectación, que alude a operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación de un tributo, tenemos dos modalidades o tipos, nos estamos refiriendo a la inafectación lógica y a la inafectación legal.

2.1. La inafectación lógica o natural Una vez que se conozca la hipótesis

de incidencia que el legislador ha esta-blecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aque-llos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece.

Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica, sobre todo para poder apartar aque-llos supuestos no incluidos expresa-mente en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente en el artículo 1° de la Ley del IGV antes señalada.

En nuestro análisis podemos identifi-car a todas aquellas operaciones que se encuentran fuera del alcance o llamado también “ámbito de apli-cación” de la LIGV, ello equivale a decir que se encontraría fuera de los supuestos señalados en el artículo 1º de la Ley del IGV.

Un ejemplo de ello podrían ser las cuotas que cancelan los miembros de una asociación o gremio, ya que es-tarían fuera del ámbito de aplicación de la LIGV.

Coincidimos con el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando menciona que “En la medida que la ley establece el ámbito de aplica-ción del tributo, se puede pensar que –por lógica– todos los demás casos no comprendidos dentro de dicho universo constituyen hechos inafectos.

En otras palabras, al operador de la norma le basta conocer el hecho gravado por la ley, de tal modo que –por deducción a contrario– puede conocer los casos inafectos.

Entonces no se necesita un dispo-sitivo legal para que establezca la relación de hechos inafectos”1.

En opinión de RAVINES VALLE se precisa que la inafectación lógica o natural es: “La no sujeción a de-terminado impuesto deriva de su propia naturaleza o concepción del tributo”2.

Por su parte ROBLES MORENO menciona sobre el tema lo siguien-te: “Bastaría entonces con aplicar la inafectación lógica para saber cuáles son los casos que no se en-cuentran gravados con el IGV, no obstante ello, el legislador prefiere utilizar además la inafectación legal, esto es, señalar en forma expresa ‘algunos’ casos de inafec-tación, ya que evidentemente no podría contemplar todos”3.

1 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Liberacióntributaria”.Artículopublicadoenlarevista“Derechoy Sociedad”Nº 57. Esta información puede consultarse en lasiguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/23859/liberacion-tributaria

2 RAVINES VALLE, Marieta.¿Quiénseencuentra legitimadoparasolicitarladevolucióndelpagoindebidodelImpuestoalos Espectáculos Públicos No Deportivos? Artículo publicadoen InformePráctico de la revista Contadores y Empresas co-rrespondientealarevistadeenerode2007.Estainformaciónpuede consultarse en la siguiente página web: http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/enero_2007/Informe_tributario10.pdf

3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar.“AspectosintroductoriosdelasoperacionesgravadasconelImpuestoGeneralalasVentas”.Revista“ActualidadEmpresarial”Nº25,correspondientealasegundaquincenadeoctubrede2002.PáginaI-1.

2.2. La inafectación legal Constituyen todos aquellos casos que

por disposición expresa de la ley no se encuentran afectos al pago del impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del IGV.

En ese sentido es pertinente apreciar la opinión de ROBLES MORENO, quien precisa que “Todos los casos expresamente señalados en la Ley del IGV, en la medida en que no se encuentren comprendidos dentro de las operaciones grava-das, esto es, dentro del ámbito de afectación del IGV. En este sentido, señala el artículo 1° de la Ley del IGV que ‘no están gravados con el impuesto...’ y se precisan una serie de operaciones. En esta relación encontramos no sólo casos de inafectación legal, sino de supuestos que efectivamente se encuentran gravados (esto es, dentro del ámbito de aplicación del IGV), pero que el legislador de-cide contemplar con el nombre de ‘inafectación’, aunque su naturale-za jurídica sea de ‘exoneración’”4.

Cabe explicar que en la doctrina a una inafectación legal también se le conoce como “no sujeción expresa”. Para BRAVO CUCCI, “la no sujeción, no incidencia o inafectación, es una situación fáctica que implica que un hecho ocurrido en el mundo feno-ménico, no se ha subsumido en una hipótesis de incidencia tributaria y, en consecuencia, no se ha produci-do la incidencia...”5.

Sobre el tema, en la doctrina ob-servamos que RUIZ DE CASTILLA precisa con respecto a la inafectación legal que:

“Se trata de ciertos casos que se encuentran inafectos porque lo dice la ley. Nos encontramos ante una figura cuestionable. La política tributaria general, que está dirigida a todo un país, en principio debería ser aplicable a todos los usuarios de los bienes y servicios estatales. Se acepta, sólo por excepción, la presencia paralela de políticas tri-butarias sectoriales que tratan de abaratar los costos impositivos de determinadas actividades económi-

4 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar.Ob.cit.PáginaI-1.5 BRAVO CUCCI, Jorge.FundamentosdeDerechoTributario.Lima2003.Primeraedición.Página227.

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I-5N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

cas. Si en este contexto sectorial se quiere llegar al extremo de liberar de la carga tributaria a determi-nados casos, la figura técnica que debería ser utilizada es la exonera-ción y no la inafectación. En efecto, en virtud de una política tributaria general, ocurre que –en principio– todas las actividades sometidas a tributos van a dar lugar al naci-miento de la obligación tributaria. Si se quiere evitar el nacimiento de una obligación tributaria, el instrumento idóneo es la exonera-ción; pues en virtud de esta figura las actividades económicas que en principio son tributables no van a quedar sometidas a la carga fiscal que les corresponde, durante un determinado período de tiempo. La figura de la inafectación más bien supone un punto de partida diferente. Se trata de casos que la política tributaria general no los considera relevantes para asignar-les una determinada carga tribu-taria. Por esta razón dichos casos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. O sea que en la exoneración el punto de partida tiene que ver con hechos que –en principio– son tributables (los mis-mos que posteriormente van a ser liberados de la carga impositiva), mientras que en la inafectación el punto de partida se relaciona con hechos que –en principio– no son tributables.

Sin embargo para otorgar una liberación de la carga tributaria a hechos que en principio son tribu-tables, a veces el legislador recurre a la inafectación. Se considera que la inafectación tiene una ventaja: su vocación de permanencia. En cambio la exoneración tiene la desventaja de poseer un carácter temporal. Nos encontramos ante planteamientos equivocados. En virtud de la política tributaria general, los hechos que resultan sometidos a imposición se deben mantener en esta situación de modo permanente; sólo de esta manera habrá un financiamiento racional y sostenido de la actividad estatal.

La figura de la inafectación legal –en el fondo– importa un privile-gio irracional, es decir contrario a la política tributaria general; pues ciertos hechos que normalmente son tributables resulta que nunca van a soportar la carga impositiva que les corresponde”6.

6 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Liberación tributaria”. Esta informaciónpuede consultarseen lasiguientepáginaweb:http://blog.pucp.edu.pe/item/19593,lacualcorrespondealBlogdeMarthaPebe.

3. ¿Cuáles son los conceptos no gravados para el IGV?: Aplica-ción de la inafectación legal

El texto del artículo 2° de la Ley del IGV establece cuales son los conceptos no gravados del IGV.

Al ser calificados los conceptos señala-dos anteriormente como una inafecta-ción de tipo legal, ello opera otorgando una exclusión del ámbito de aplicación del IGV de manera indefinida, a dife-rencia de las exoneraciones que cuentan con una temporalidad; en el caso de la inafectación legal, no se cuenta con la limitante del tiempo de vigencia. Ello dependerá entonces que se produzca una modificación normativa para que el concepto que estaba inafecto se en-cuentre nuevamente gravado, pero ello depende de lo que el legislador establezca legalmente.

Analicemos a continuación los concep-tos que el artículo 2° de la Ley del IGV considera como conceptos no gravados, ello dentro de lo que conocemos como “inafectación legal”.

3.1. No están gravados con el Im-puesto General a las Ventas

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera7 o de segunda categorías8 gravadas con el Impuesto a la Renta9.

Ello está confirmado por la Décima Disposición Final del Decreto Supre-mo Nº 136-96-EF, norma que aprobó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas que señala lo siguiente:

“Décima.- Precísase que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del Impuesto General a las Ventas los ingresos que perci-ban las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta”.

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habitua-les en la realización de este tipo de operaciones.

Es pertinente citar en este punto al IN- FORME N° 133-2006-SUNAT/2B0000, emitido por la propia SUNAT, en el

cual señala que: “La transferencia

7 Laregulacióndelasrentasdeprimeracategoríasepuedeubicareneltextodelartículo23°delaLeydelImpuestoalaRenta.

8 Laregulacióndelasrentasdeprimeracategoríasepuedeubicareneltextodelartículo24°delaLeydelImpuestoalaRenta.

9 El TextoÚnicoOrdenadode la Leydel Impuesto a laRenta fueaprobadoporelDecretoSupremoN°179-2004-EF.

en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empre-sarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferen-tes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones”10.

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.

d) Inciso derogado por la Cuarta Dis-posición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 03.02.04, vigen-te desde el 01.03.04.

e) La importación de:i. Bienes donados a entidades reli-

giosas. Dichos bienes no podrán ser

transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se de-berá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

ii. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

iii. Bienes efectuados con financia-ción de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados con-forme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos In-ternacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multila-terales.

f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:

10 Sidesearevisarelinformecompletopuedevisitarlasiguientepá-ginaweb:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1332006.htm

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i. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.

ii. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamen-te para sus fines propios. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante resolución suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c del artículo 18º y el inciso b del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, res-pectivamente.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2622111.

j) Los servicios que presten las Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fon-dos de Pensiones y a los beneficia-rios de estos en el marco del Decreto Ley N° 2589712.

k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias

11 CabemencionarquelaLEY Nº 26221,publicadael20deagostode1993,aprobólaLEYORGÁNICADEHIDROCARBUROS,lacualensuartículo45ºhacereferenciaalhechodequeloscontratistaspagaránlaregalíaporcadaContratodeLicenciaenfuncióndelaProducciónFiscalizadadeHidrocarburos provenientes del áreadedichocontrato.EnestecasoelcontratistapagaráalEstadolaregalíaenefectivo,deacuerdoconlosmecanismosdevaloriza-ciónydepagoqueseestableceránencadacontrato,teniendoencuentaqueloshidrocarburoslíquidosseránvalorizadossobrelabasedepreciosinternacionalesyelgasnaturalsobrelabasedepreciosdeventaenelmercadonacionalodeexportación,segúnseaelcaso.

LaregalíaseráconsideradacomogastoaefectosdeladeterminacióndelarentanetadeterceracategoríaenelImpuestoalaRenta.

12 AtravésdelDecretoLeyN°25897secreóelSistemaPrivadodeAdministracióndeFondosdePensionesSPP,conformadoporlasAdministradorasPrivadasdeFondosdePensionesAFP.

del sector público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Coopera-ción Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERÚ) naciona-les e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondien-te que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por resolución ministerial del sector correspondiente. En este caso, el do-nante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

Asimismo, no está gravada la transfe-rencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de acuerdo a las disposiciones legales que así lo esta-blezcan.

l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capi-talización Banco Central de Reserva del Perú”.

ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros apa-ratos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad indepen-diente, sobre la base de la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, esta establezca.

n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, jointventureu otras formas de con-tratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad indepen-diente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requi-sitos y condiciones que establezca la SUNAT.

o) La atribución, que realice el ope-rador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la eje-

cución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contra-tante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

p) La venta e importación de los me-dicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se im-portan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades onco-lógicas, del VIH/sida y de la diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

q) Inciso derogado por la Cuarta Dis-posición Complementaria Final de la Ley N° 29646 (Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, pu-blicada el 01.01.11, vigente desde el 02.01.11).

r) Los servicios de crédito: Solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Mu-nicipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pe-queña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de com-praventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comi-siones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras enti-dades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisio-nes provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financie-ros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el literal c del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.RTF Nº 2664-3-2008 de fecha 27.02.08“El servicio de crédito realizado por un nodomiciliado,queno está comprendido en elincisor)delartículo2ºde laLeydel IGV,seencuentragravadoconelIGV,porloquelosinteresesgeneradosporeste servicio síestánafectosalIGV”.

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Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y

administración

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEs común que algunas empresas necesiten de diversos tipos de vehículos para la realización de sus actividades, en el caso de vehículos usados para actividades operativas, es decir para operaciones propias del negocio, como por ejemplo transporte de mercaderías, cobranzas, transporte de pasajeros, transporte del personal de trabajadores, etc., los gastos de combustibles, lubricantes, manteni-miento, repuestos, seguros y demás son perfectamente deducibles atendiendo al principio de causalidad, pero en el caso de tratarse de vehículos automóviles de cier-to cilindraje que veremos más adelante,

la deducción de los gastos mencionados tiene ciertos límites en cuanto al número de vehículos que posea la empresa y al monto del gasto realizado, siempre que el uso de dichos vehículos sea de admi-nistración, dirección o representación, con respecto a la determinación de los límites por el número de vehículos y el monto deducible, en el presente artículo explica-mos el procedimiento a tener en cuenta para determinar el importe deducible.

2. Gastos de vehículos con de-ducción limitada para deter-minar la renta neta

Los gastos por cesión en uso y de fun-cionamiento incurridos en vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de representación, dirección y administración se encuentran sujetos a un límite en función al número de vehículos con que cuenta la empresa en relación con los ingresos del año anterior y otro límite adicional que se determina en forma porcentual, dichos gastos son:

Base legal: Art.37°inc.w)LeydelImpuestoalaRenta.

3. Categorización de vehículosEl Reglamento de la LIR ha categorizado los vehículos de acuerdo a los centímetros cúbi-cos de cilindrada sin diferenciar si son automó-viles o camionetas, por lo que en virtud de la autonomía conceptual del derecho tributario bastaría conocer la cantidad de cilindrada de un vehículo para identificar su categoría, sin embargo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante la carta

Nº 168-2007-SUNAT/200000 ha aclarado que dichas categorías sólo están referidas a vehículos automóviles, teniendo en cuenta el artículo 10° de la Ley Nº 23741 (30.12.83) Ley de la Industria Automotriz y el artículo 6 de su reglamento el D.S. Nº 050-84-ITI/IND. (La carta mencionada se puede ubicar en la propia página web de la SUNAT en la siguiente dirección electrónica: www.sunat.gob.pe).

En tanto que las camionetas están clasifi-cadas dentro de la categoría B teniendo en

cuenta la Ley de la Industria Automotriz y su reglamento mencionados anteriormente.De acuerdo al reglamento de la Ley del IR las categorías son las siguientes:

Categoría A2 de 1,051 a 1,500 cc.Categoría A3 de 1,501 a 2,000 cc. Categoría A4 más de 2,000 cc. Base legal: Art.21ºReglamentodelaLeydelImpuestoalaRentainc.r),num.1.

4. Número máximo de vehículos cuyo gastos serán aceptados

Para establecer el número máximo de vehículos cuyos gastos de cesión en uso, funcionamiento y depreciación de las categorías A2, A3 y A4 asignados a ac-tividades de dirección, administración y representación serán deducibles, se debe tener en cuenta los ingresos netos anuales devengados y la UIT del ejercicio anteior, excluyendo los ingresos netos provenien-tes de la enajenación de bienes del activo fijo y de operaciones no habituales del giro del negocio.

Ingr. netos anuales N° de vehículosHasta 3,200 UIT 1Hasta 16,100 UIT 2Hasta 24,200 UIT 3Hasta 32,300 UIT 4Mas de 32,300 UIT 5

Base legal: Art.21ºinc.r),num.4ReglamentodelaLIR.

5. Porcentaje máximo de gastos de cesión en uso y funciona-miento aceptados

Una vez determinado el número máximo de vehículos que la empresa puede asig-nar a las actividades de representación, administración y dirección para efectos tributarios, lo cual no implica que la em-presa está impedida de contar con un nú-mero mayor para la realización de dichas actividades, en cuyo caso los gastos incu-rridos por dichos vehículos adicionales no serán deducibles, se debe determinar un segundo límite de acuerdo al reglamento, lo cual es cuestionable por excederse a los alcances de la ley, es en cuanto a los gastos de cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos que en función a los ingresos se haya determinado como aceptados para la deducción de sus respectivos gastos, es preciso mencionar en este punto que la depreciación al no ser considerado como gasto por cesión en uso y de funcionamiento no está sujeto a este

Depreciación por desgastec)

Cesión en uso Arrendamiento financiero

Arrendamiento

Otros

a)

Funcionamiento

Lubricantes

Combustible

Mantenimiento

Seguros

Reparación y similares

b)

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Actualidad y Aplicación Práctica

segundo límite, por lo tanto se acepta en su totalidad siempre y cuando el vehícu-lo se encuentre considerado dentro del número máximo permitido determinado en función a los ingresos de la empresa, pero si se trata de la depreciación de los vehículos asignados a actividades de re-presentación, administración y dirección que exceden el número máximo aceptado no podrá ser deducible.Es preciso recordar que para los gastos in-curridos por vehículos se ha considerado tres conceptos:1. Cualquier forma de cesión en uso:

Tales como arrendamiento, arrenda-miento financiero y otros.

2. Funcionamiento: Tales como combus-tibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares.

3. Depreciación por desgaste.Este segundo límite se determina dividien-do el número de vehículos con derecho a deducción entre el número total de vehículos en poseción y/o de propiedad de la empresa y el resultado se multiplica por 100 para obtener el porcentaje que se aplicará al total de gastos incurridos por la empresa por el total de vehículos en poseción y/o de su propiedad.

Base legal: Art.21ºinc.r),num.5ReglamentodelaLIR.

6.Determinacióneidentificaciónde vehículos aceptados

Cada contribuyente debe identificar los vehículos que componen el número aceptado en la oprtunidad de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en el primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.La determinación del número de vehículos y su identificación tendrá efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez trans-currido ese período se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará nuevamente el lapso de cuatro ejercicios incluyendo a los vehículos con-siderados en el período anterior.Cuando en el transcurso de los períodos mencionados, alguno de los vehículos iden-tificados dejara de ser depreciable, se produ-jera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo podrá se sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración ju-rada correspondiente al ejercicio gravable en que se produjeron los hechos, en este supuesto el vehículo incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identifica-ción relativa al período siguiente.

Base Legal: Art.21ºReglamentodelaLIR,num.4.

7. Empresas que inician opera-ciones

Las empresas que inicien actividades y cuyo período de iniciación sea inferior a un año, establecerán el número de vehículos

con derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que resulte de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de inicio de actividades, esta determinación puede ser modificada to-mando en cuenta los ingresos netos corres-pondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de inicio de actividades.

Base Legal: Art.21ºReglamentodelaLIR,num.4.

8. Casos en que no hay límite para los vehículos A2, A3 y A4

Se aceptará la totalidad de gastos incurri-dos por vehículos de las categorías A2, A3 y A4 cuando resulten estrictamente indis-pensables y se utilicen en forma perma-nente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, es decir no se usan en actividades de dirección, administración y representación, como por ejemplo las empresas que reali-

zan el servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier forma de cesión en uso de automóviles, así como de em-presas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar.

Base Legal: Art. 37º Ley del IR, art. 21º ReglamentodelaLIR.

9. Gastos no considerados pro-pios del giro del negocio

A efectos de determinar la deducibilidad de los gastos incurridos por vehículos de la empresa, se debe tener en cuenta que no se consideran gastos propios del giro del negocio o empresa las actividades de dirección, administración y representación.

Base Legal: Art.21ºReglamentodelaLIR,inc.r),num.2.

10. Laboratorio tributario conta-ble

La empresa “Ingenieria y Servicios S.A.” cuenta con los siguientes vehículos asig-

nados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Los ingresos del año 2010 fueron por un monto de S/.9,550,000 y los gastos anuales de funcionamiento del año

2011 de cada vehículo sin incluir el IGV fueron los siguientes:

De acuerdo a los datos mencionados se pide determinar si existen gastos que exceden al límite permitido para vehícu-los asignados a actividades de dirección, administración y representación por el ejercicio 2011.

Solución

1. Determinamos los vehículos asig-nados a actividades de dirección, administración o representación y la categoría correspondiente:

Vehículo Marca Modelo Combust. Lubricant. Mantenim. Seguro Total S/.Automovil Toyota Corolla XL 16,000 1,500 2,000 1,500 21,000Camioneta Nissan Fiera 24,000 5,000 6,000 2,000 37,000Camioneta Nissan Fiera 53,000 12,000 8,000 2,100 75,100Automóvil Daewo Tico SX 22,000 3,000 3,500 1,500 30,000

115,000 21,500 19,500 7,100 163,100

Vehículo Marca Modelo Actividad Categoría

Automovil Toyota Corolla XL Gerencia (Dirección) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) BCamioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) BAutomóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Caso N° 1

Vehículo Marca Modelo Actividad Categoría

Automovil Toyota Corolla XL Gerencia (Dirección) A3

Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) B

Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) B

Automóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con un vehículo de categoría A3 asignado a la gerencia, calificando como una actividad de dirección sujeta a límite

para los gastos de funcionamiento. Los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

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La empresa “Sistemas Hidráulicos S.R.L.” cuenta con los siguien-tes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.Automovil Toyota Corolla XL Gerencia (Dirección) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) BCamioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) BAutomóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Los ingresos del año 2010 fueron por un monto de S/.8,600,000 y los gastos anuales de funcionamiento del año 2011 de cada vehículo sin incluir IGV fueron los siguientes:

Vehículo Marca Modelo Comb. Lubric. Manten. Seg. Total S/.Automovil Toyota Corolla XL 47,000 6,000 2,000 1,500 56,500Camioneta Nissan Fiera 23,000 5,000 6,000 2,000 36,000Camioneta Nissan Fiera 56,000 12,000 8,000 2,100 78,100Automóvil Daewo Tico SX 19,000 3,000 3,500 1,500 27,000

145,000 26,000 19,500 7,100 197,600

Caso N° 2

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos:

Ingresos netos anuales S/. Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 11,520,000 1Hasta 16,100 UIT 57,960,000 2Hasta 24,200 UIT 87,120,000 3Hasta 32,300 UIT 116,280,000 4Mas de 32,300 UIT 5

De acuerdo al cuadro anterior la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de un vehículo, el cual sería el del auto toyota que usa el gerente, pero sujeto al siguiente límite:

Número de vehículos con derecho a deducción x 100 = 1 x 100 = 25% Número total de vehículos de la empresa 4

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Re-glamento de la LIR, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función al número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 25%.

3. Establecemos el exceso reparable:

S/.Gastos totales incurridos: 163,100 25% aceptable 40,775 S/. Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia 21,000Máximo aceptable -40,775Exceso reparable 0IGV 19% 0Total reparo 0

4. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. DepreciaciónAutomovil Gerencia (Dirección) A3 DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleAutomóvil Cobranzas (Operativa) A1 Deducible

De acuerdo a los datos mencionados se pide determinar si existe gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación por el ejercicio 2011.

Solución 1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de

dirección, administración o representación y la categoría correspondiente:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.Automovil Toyota Corolla XL Gerencia (Dirección) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BCamioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BAutomóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con un vehículo de categoría A3 asignado a la gerencia, califi-cando como una actividad de dirección sujeta a límite para los gastos de funcionamiento. Los gastos de los vehículos asigna-dos a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos:

Ingresos netos anuales S/. Número de vehículosHasta 3,200 UIT 11,520,000 1Hasta 16,100 UIT 57,960,000 2Hasta 24,200 UIT 87,120,000 3Hasta 32,300 UIT 116,280,000 4Más de 32,300 UIT 5

De acuerdo al cuadro anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de un vehículo, el cual sería el del auto toyota que usa el gerente, pero sujeto al siguiente límite:

Número de vehículos con derecho a deducción x 100 = 1 x 100 = 25% Número total de vehículos de la empresa 4

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Re-glamento de la LIR, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función al número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 25%.

3. Establecemos el exceso reparable:

S/.Gastos totales incurridos: 197,600 25% aceptable 49,400 S/. Gast. de funcionam. del vehículo asignado a la gerencia 56,500Máximo aceptable -49,400Exceso reparable 7,100IGV 18% 1,278Total reparo 8,378

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no se acepta para fines del IR, dicho importe no genera derecho a cré-dito fiscal del IGV. Si la empresa usa como crédito fiscal el IGV pa-gado por el exceso, debe rectificar su declaración de IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intererses diarios. Dichos in-tereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del IR.

4. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. Deprec.

Automovil Gerencia (Dirección) A3 DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleAutomóvil Cobranzas (Operativa) A1 Deducible

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

La empresa “Maquinarias Pesadas S.A.C.” cuenta con los si-guientes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.

Automóvil Toyota Corolla XL Gerencia general (Dirección) A3Automóvil Nissan Sentra Gerencia Administrat. (Dirección) A2Automóvil Honda Civic LX Administrador (Administración) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BCamioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BAutomóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Los ingresos del año 2010 fueron por un monto de S/.39,800,000 y los gastos anuales de funcionamiento del año 2011 de cada vehículo fueron los siguientes:

Vehículo Marca Modelo Comb. Lubric. Manten. Seg. Total S/.Automovil Toyota Corolla XL 46,000 6,500 2,000 1,500 56,000Automóvil Nissan Sentra 43,000 6,000 1,500 1,500 52,000Automóvil Honda Civic LX 34,000 7,000 2,800 1,500 45,300Camioneta Nissan Fiera 27,000 5,000 6,000 2,000 40,000Camioneta Nissan Fiera 54,000 12,000 8,000 2,100 76,100Automóvil Daewo Tico SX 20,000 3,000 3,500 1,500 28,000

224,000 39,500 23,800 10,100 297,400

De acuerdo a los datos mencionados se pide determinar si existe gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación por el ejercicio 2011.

Solución 1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de

dirección, administración o representación y la categoría correspondiente:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.

Automovil Toyota Corolla XL Gerencia General (Dirección) A3Automóvil Nissan Sentra Gerencia Administra. (Dirección) A2Automóvil Honda Civic LX Administrador (Administración) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BCamioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) BAutomóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con tres vehículos de categorías A2 y A3 asignados a gerentes y al administrador, calificando como actividades de dirección y administración sujeta a límites para los gastos de funcionamiento. Los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos:

Ingresos netos anuales S/. Número de vehículosHasta 3,200 UIT 11,520,000 1Hasta 16,100 UIT 57,960,000 2Hasta 24,200 UIT 87,120,000 3Hasta 32,300 UIT 116,280,000 4Más de 32,300 UIT 5

De acuerdo al cuadro anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de dos vehículos, la empresa ha elegido los vehículos asignados a los gerentes, pero deberá

En este caso se deduce toda la depreciación del automóvil de la gerencia ya que no se aplica el límite para este gasto, la depreciación de los demás vehículos son deducibles ya que realizan actividades operativas.

Caso N° 3

La empresa “Industrias Marítimas S.A.C.” cuenta con los siguien-tes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.Camioneta Nissan Pathfinder 4x4 Gerencia general (Uso personal) B1Automóvil Nissan Sentra Gerencia Administrativa (Dirección) A2Automóvil Honda Civic LX Administrador (Administración) A3

Caso N° 4

tener en cuenta el límite porcentual al que están sujetos los gastos de funcionamiento de acuerdo al siguiente cálculo:

Número de vehículos con derecho a deducción x 100 = 2 x 100 = 33.33% Número total de vehículos de la empresa 6

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Regla-mento de la LIR, los gastos de funcionamiento de los vehículos asignados a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función al número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 33.33%.

En cuanto a los gastos incurridos por el tercer vehículo de uso del administrador, ellos no son deducibles en vista de que dicho vehículo no está dentro del número máximo permitido de acuerdo a los ingresos de la empresa.

3. Establecemos el exceso reparable:

S/.Gastos totales incurridos: 297,400 33.33% aceptable 99,123.42 S/. Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia general 56,000Gast. de funcionam. del vehículo asignado a la gerencia administ. 52,000Máximo aceptable: 99,123Exceso reparable 8,877IGV 18% 1,598Reparo (1) 10,475Gastos del vehículo del administrador 45,300IGV 8,154Reparo (2) 53,454Total reparo de gast. de funcionam. (1) + (2): 10,475 + 53,454 = 63,929

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no es aceptado para fines del Impuesto a la Renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal del IGV. Si la empresa usa como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso, debe rectificar su declaración del IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intererses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del IR.

4. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. Depreciac.

Automóvil Gerencia general (Dirección) A3 DeducibleAutomóvil Gerencia Administrativa (Dirección) A2 DeducibleAutomóvil Administrador (Administración) A3 No DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleCamioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B DeducibleAutomóvil Cobranzas (Operativa) A1 Deducible

La depreciación del vehículo del administrador no es de-ducible por no encontrarse dentro del número máximo permitido, pero de los vehículos que realizan actividades operativas sí es deducible.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

vehículos, dichos vehículos serán los asignados al gerente ad-ministrativo y al administrador teniendo en cuenta el límite porcentual al que están sujetos los gastos de funcionamiento de acuerdo con el siguiente cálculo:

Número de vehículos con derecho a deducción x 100 = 2 x 100 = 33.33% Número total de vehículos de la empresa 6

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia administrativa y al administrador no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función al número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propie-dad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 33.33%

3. Establecemos el exceso reparable:

S/.Gastos totales incurridos: 298,700 33.33% aceptable 74,675 S/. Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia administrativa 51,000Gastos de funcionamiento del vehículo asignado al administrador 45,300Máximo aceptable -74,675Exceso reparable 21,625IGV 18% 3,893Total reparo 25,518

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no es aceptado para fines del Impuesto a la Renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal del IGV. Si la empresa usa como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso, debe rectificar su declaración del IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intererses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del Impuesto a la Renta.

4. Gastos del vehículo asignado a la gerencia general Los gastos correspondientes al vehículo asignado a la ge-

rencia general no son aceptados y por consiguiente el IGV pagado por dichos gastos no generan derecho a crédito fiscal.

5. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. Depreciac.

Camioneta Gerencia general (Uso personal) B1 No deducible

Automóvil Gerencia Administrativa (Dirección) A2 Deducible

Automóvil Administrador (Administración) A3 Deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B1 Deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (Operativa) B1 Deducible

Automóvil Cobranzas (Operativa) A1 Deducible

La depreciación de la camioneta de la gerencia general no es deducible en vista de que es de uso personal del gerente, es decir no realiza actividades que generen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, la depreciación de los demás vehículos sí son deducibles, los del gerente administrativo y administrador por encontrarse dentro del número máximo permitido y los demás por realizar actividades operativas en la empresa.

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) B1Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercaderías (Operativa) B1Automóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

La empresa inició operaciones en el mes de junio de 2010 y los ingresos hasta el mes de diciembre del mismo año fueron por un monto de S/.24,500,000; los gastos de funcionamiento de cada vehículo fueron los siguientes:

Vehículo Marca Modelo Comb. Lubric. Manten. Seg. Total S/.Camioneta Nissan Pathfinder 4x4 48,500 7,000 3,000 2,800 61,300Automóvil Nissan Sentra 42,000 6,000 1,500 1,500 51,000Automóvil Honda Civic LX 35,000 6,000 2,800 1,500 45,300Camioneta Nissan Fiera 25,000 5,000 6,000 2,000 38,000Camioneta Nissan Fiera 55,000 12,000 8,000 2,100 77,100Automóvil Daewo Tico SX 18,000 3,000 3,500 1,500 26,000

223,500 39,000 24,800 11,400 298,700

De acuerdo a los datos mencionados se pide determinar si existe gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación por el ejercicio 2011.

Solución 1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de

dirección, administración o representación y la categoría correspondiente:

Vehículo Marca Modelo Actividad Categ.

Automovil Nissan Pathfinder 4x4 Gerencia General (Uso personal) B1Automóvil Nissan Sentra Gerencia Administrat. (Dirección) A2Automóvil Honda Civic LX Administrador (Administración) A3Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) B1Camioneta Nissan Fiera Traslado de mercad. (Operativa) B1Automóvil Daewo Tico SX Cobranzas (Operativa) A1

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con dos vehículos de categorías A2 y A3 asignados al gerente administrativo y al administrador, para actividades de dirección y administración sujeta a límites para los gastos de funcionamiento. Los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

Asimismo, a la gerencia general se le ha asignado un vehículo de la categoría B1, para uso personal de dicho gerente, por lo tanto, los gastos incurridos por dicho vehículo (incluida la depreciación) no serán deducibles para determianr la renta neta del ejercicio.

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos:

Ingresos netos anuales S/. Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 11,040,000 1Hasta 16,100 UIT 55,545,000 2Hasta 24,200 UIT 83,490,000 3Hasta 32,300 UIT 111,435,000 4Mas de 32,300 UIT 5

En vista de que la empresa inició operaciones en el mes de junio de 2010, a fin de determinar el número de vehículos con derecho a deducción se debe promediar el ingreso obtenido en dicho año y multiplicar el resultado por doce.

Ingresos de junio a diciembre / 7 x 1224,500,000 / 7 = 3,500,000 x 12 = 42,000,000

De acuerdo con el promedio obtenido y al cuadro anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de dos

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Actualidad y Aplicación Práctica

Actualización de la deuda tributaria: ¿Cómo determinar la deuda tributaria no prescrita?

Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzales Peña

Título : Actualización de la deuda tributaria: ¿Cómo determinar la deuda tributaria no prescrita?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa deuda tributaria está integrada bási-camente por el tributo, las multas y los intereses.

No siempre, en la práctica concurrirán estos tres conceptos, pues existen situa-ciones por las que no se han tipificado infracciones, tal es el caso de impuestos que no se retienen, como el Impuesto General a las Ventas, cuya omisión en el pago no implica la determinación de una sanción, mas sí de intereses, los que sumados al impuesto, constituyen la deuda tributaria.

Por otro lado, y dada la proximidad a la prescripción de la acción de la Adminis-tración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, correspon-diente a tributos retenidos e impuestos de periodicidad anual, como ocurre en cada ejercicio, es que muchos de nuestros suscriptores nos han planteado las consultas relacionadas tanto a la determinación de las deudas, así como también el procedimiento de actualiza-ción de estas.

Mediante el presente informe se pre-sentarán determinados casos que son recurrentes para cada contribuyente, con la finalidad de brindarle los criterios necesarios para la actualización de sus deudas tributarias, específicamente para aquellas cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT.

2. Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace según las situaciones o supuestos, que para tal efecto se han establecido en la variada normatividad tributaria de la que dis-ponemos, destacando entre muchos de ellos, los siguientes:

a) Impuesto a la RentaSe encuentran gravadas con este impues-to, de acuerdo al artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta1:

1 TextoÚnicoOrdenado aprobadomediante Decreto SupremoNº179-2004-EF(08.12.04)ynormasmodificatorias.

• Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores.

• Las ganancias de capital• Otros provenientes de terceros esta-

blecidos por ley.• Las rentas imputadas, incluyendo las

de goce o disfrute establecidos por ley.Respecto del tercer supuesto del presente literal, se incluyen aquellas situaciones, en las que por hechos fortuitos se obtienen ingresos, sea en efectivo o en especie, producto de operaciones con terceros, tal y como se verifica en el penúltimo párrafo del artículo 3º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por otro lado y en lo concerniente a cuán-do surge la obligación tributaria a efectos del Impuesto a la Renta; en el caso de los domiciliados sería necesario recurrir básicamente a lo dispuesto en el artículo 57º del citado TUO, en el que se señala que se reconocerá el ingreso en función de su devengo (aplicable para las rentas de primera y tercera categoría) o a su percepción (como en el caso de las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría). Será necesario señalar, adicionalmente, que existen otras situaciones cuyos in-gresos podrían remitirse a lo dispuesto en los artículos 58º o 63º, tratándose de empresas que realizan ventas a plazos o constructoras respectivamente.En lo que respecta a los no domiciliados y conforme a lo establecido en el artículo 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, surge la obligación tributaria y en función de lo que ocurra primero:• Con ocasión del reconocimiento

del gasto, con lo cual el usuario del servicio deberá efectuar el pago del monto equivalente a la retención que correspondería hacer al momento del pago del servicio dentro del venci-miento para tributos de periodicidad mensual o;

• Cuando se pague el servicio, sobre el cual se efectuará la retención corres-pondiente para pagarla dentro del plazo de vencimiento mensual.

b) Impuesto General a las VentasDe conformidad al artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas2 se encuentra gravada: la venta de bienes muebles en territorio nacional, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la

2 TextoÚnicoOrdenadoaprobadomedianteDecretoSupremoNº055-99-EF(15.04.99).

primera venta de inmuebles que realicen los constructores, la importación de bie-nes, entre otros.

En cuanto a definir cuándo nace la obliga-ción tributaria será necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley del IGV y complementariamente a lo señalado en el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago3, presentándo-se los siguientes supuestos:

• En la venta de bienes; en la fecha de emisión del comprobante de pago según lo que se establezca en el reglamento de comprobantes de pago (por entrega del bien, pago anticipado, retiro de bienes, pagos parciales, entre otros) o cuando se transfieran los bienes (incluso si no se hubiese emitido comprobante de pago alguno), lo que ocurra primero.

• En la prestación de servicios; en la fecha que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo establecido en el reglamento de comprobante de pago (por la culminación del servicio, percepción de la retribución sea cual fuere el importe, o al vencimiento del plazo o plazos según cronograma pactado) o en la fecha que se percibe la retribución (incluso si no se hubiese emitido comprobante de pago algu-no), según lo que ocurra primero.

• En la utilización de servicios prestados por no domiciliados; en la fecha que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

• En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el compro-bante de pago de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de Comprobantes de Pago (por la per-cepción del ingreso total o parcial, o tratándose de arras cuando estas superen el 15% del valor total de venta) o en la fecha de percepción del ingreso por valorizaciones perió-dicas (incluso si no se hubiese emiti-do comprobante de pago), según lo que ocurra primero.

• En la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

• En la importación de bienes, en la fecha que se solicita su despacho a consumo.

3 Aprobadomediante Resolución de SuperintendenciaNº 007-99/SUNATynormasmodificatorias.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

c) Régimen de retenciones del IGV De conformidad al artículo 7º de la

Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, deberá efectuarse la retención del 6% (por parte del agente de retención) cuando se realice el pago mayor a S/.700.00, o por montos parciales respecto de operaciones por importes mayores al señalado en este literal; tratán-dose de operaciones gravadas con IGV.

d) Régimen de percepciones del IGV De conformidad al artículo 7º de la

Ley Nº 29173 se efectuará la percep-ción con ocasión del cobro por parte del proveedor designado agente de percepción.

Habiéndose determinado la obliga-ción tributaria y dada la periodicidad para el cumplimiento del pago de la deuda, deberá efectuarse la cancela-ción, en función a los cronogramas que para tal efecto hubiesen sido aprobados.

3. Exigibilidad de la obligación tributaria

Habiéndose determinado el nacimiento de la obligación tributaria, es necesario recordar que esta será exigible desde el momento en que esta fuera calculada:a) Por el deudor tributariob) Por la Administración Tributaria

4. Deuda tributariaComo ya se había señalado al inicio del presente informe, la deuda tributaria se en-cuentra constituida por el tributo, las multas (cuando corresponda) y los intereses.Asimismo, los intereses, de conformidad al artículo 28º del TUO del Código Tribu-tario, según corresponda, comprenden:a) El interés moratorio por el pago ex-

temporáneo del tributo4. b) El interés moratorio aplicable a las

multas5.c) El interés por aplazamiento o fraccio-

namiento de pago al que se refiere el artículo 36º del Código Tributario.

Es decir:

La SUNAT fijará la TIM respecto de los tribu-tos que administra o cuya recaudación estu-viera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los gobiernos locales, la TIM será fijada por ordenanza municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tri-butos administrados por otros órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante resolu-ción ministerial de economía y finanzas.

Lo dispuesto en este numeral aplica tanto para los tributos como para las multas.

6. Prescripción de la deuda tri-butaria

Consideramos necesario incluir precisio-nes respecto de este tema en particular; pues surgen ciertas dudas de parte de los contribuyentes, dadas las constantes noti-ficaciones por parte de la administración tributaria, con la finalidad de definir si pue-de presentarse la solicitud de prescripción, o no. En caso contrario, el contribuyente deberá cumplir con los pagos respectivos de conformidad a lo señalado en el nume-ral 4 del presente informe, por las deudas tributarias que tenga pendientes.

En ese sentido nos remitiremos al artí-culo 43º del TUO del Código Tributario, en el cual se establecen como plazos de prescripción referidos a la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, los siguientes:

a) Cuatro (4) años, de forma general para todos los casos siempre y cuan-do no se trate de los supuestos que siguen a continuación de este.

b) Seis (6) años, para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

c) Diez (10) años, cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

En lo concerniente al contribuyente, la acción para solicitar o efectuar la com-pensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

Respecto de cuándo determinar el cóm-puto de los plazos de prescripción, deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 44º del TUO del Código Tributario:

a) Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

Para este caso, podríamos tomar como referencia a la deuda por im-puesto a la renta. En ese sentido, si se tratase por ejemplo del impuesto del ejercicio 2005, el cómputo del plazo señalado inicia a partir del 1 de enero de 2007, pues la presentación de la declaración jurada anual se debió haber efectuado el 2006.

Deuda tributaria

Tributos

+

+

Multas

Intereses

- Calculados sobre los tributos

- Calculados sobre las multas

- Derivados del aplazamiento o frac-cionamiento de pago

Por otro lado, en lo que respecta al pago de la deuda tributaria, la SUNAT tiene la obligación de aceptar el pago, sea cual sea el importe, es decir, aun cuando no cubra la totalidad de la misma6.4

En tal sentido y tratándose de pagos parciales o totales, estos se imputarán en el orden siguiente75:

• Al interés moratorio y;• Al tributo o la multa, de ser el casoEllo quiere decir que queda a criterio del contribuyente sobre qué conceptos imputará el pago realizado, en lo que respecta a si lo que paga son los intereses y la deuda, o los intereses y la multa, defi-niéndose dicha situación en el llenado de la denominada “guía para pagos varios” (Formulario 1662).

En el caso de haberse iniciado un procedi-miento de cobranza coactiva y habiéndose 4 Aplicandoelprocedimientodeconformidadalartículo33ºdelTUOdelCódigoTributario.

5 Aplicandoelprocedimientodeconformidadalartículo33ºdelTUOdelCódigoTributario.

4 Deconformidadalartículo37ºdelTextoÚnicoOrdenadodelCódigoTributario.

7 Deconformidadalartículo31ºdelTextoÚnicoOrdenadodelCódigoTributario.

generado costas o gastos; a efectos de la imputación de los pagos que se realicen; éstos dos conceptos entrarán en el primer orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º del Código Tributario.Por otro lado, y cuando el deudor tributario no indique a qué conceptos imputará el pago parcial realizado, que corresponda a varios tributos o multas del mismo período, este se imputará en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesiva-mente a las deudas mayores. En caso de existir deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

5. Determinación de intereses moratorios

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 33º del TUO del Código Tributa-rio, los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

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I-14 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

b) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deu-dor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

Podemos tomar como referencia el IGV. En tal sentido, si no se efectuó el pago del IGV de noviembre de 2006, el cómputo del plazo de prescripción inicia a partir del 1 de enero de 2007.

c) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obliga-ción tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los dos supuestos anteriores.

d) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

e) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebi-do o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo 43º del Código Tributario, en lo que respecta al derecho que tiene el contribuyente a solicitar se le devuelvan o compensen los pagos indebidos o en exceso.

f) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

7. Deudas generadas con ante-rioridad al 2006

En la actualidad, los intereses no se ca-pitalizan; anteriormente sí ocurría ello, por tal motivo que consideramos conve-niente señalar cuál es procedimiento de actualización, pues son recurrentes las consultas respecto a deudas no liquidadas y sobre las cuales la SUNAT se encuentra notificando, en muchos de los casos di-chas obligaciones aún no se encuentran prescritas.

Con ocasión de la publicación del Decreto Legislativo Nº 96986 cuya vigencia rige a partir del 25 de diciembre de 2006, se establece la aplicación de los intereses moratorios diariamente en función del tributo impago.Quiere decir, que las deudas tributarias a partir de ese momento ya no capitalizarán los intereses, como se hacía anteriormente, al 31 de diciembre de cada ejercicio por el que se mantenían impagas, con lo cual se constituía una base mayor para la de-terminación de los intereses moratorios.Sin embargo, pudiendo darse el caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la norma señalada anteriormente, existiesen deudas pendientes de ejerci-

8 PublicadoenElPeruanoel24dediciembrede2006.

cios anteriores, como por ejemplo 2004 y 2005 y, dado que la norma no tiene efecto retroactivo es que debe dejarse en claro que las capitalizaciones de intereses debieron efectuarse por dichos ejercicios.Es así que, mediante Decreto Legislativo Nº 9819, se define en su Segunda Dispo-sición Complementaria Final cuya entrada en vigencia rige a partir del 16 de marzo de 2007 que las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses ca-pitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también a efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.

8. Caso prácticoPlanteamientoLa empresa “La Gran Totora S.A.C.” presentó su declaración jurada según el último dígito de su número de RUC, refe-rida al PDT 626 – Agentes de Retención, el día 16 de noviembre de 2005.El monto declarado asciende a S/.2,000, el mismo que por razones excepcionales no se canceló en la fecha señalada, siendo

para este contribuyente el último día de vencimiento para la declaración y pago de tributos y otras obligaciones mensuales.Efectuando la revisión de sus declaracio-nes juradas del 2005 se detecta dicha omisión, por lo que se decide proceder con la subsanación respectiva.

Se pideDeterminar la multa actualizada al 31 de octubre de 2011.

SoluciónTratándose de tributos retenidos y no pa-gados por parte del agente de retención, el plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria y ejecutar su cobro por parte de la Administración Tribu-taria es de diez (10) años, contados a partir desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al que se cometió la infracción; en este caso, se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que la sanción asciende al 50% del monto retenido y no pagado.Por lo expuesto, determinamos que a la fecha la SUNAT puede ejecutar las accio-nes necesarias para efectuar el cobro de las sanciones no pagadas. A continuación se determina la multa actualizada al 31 de octubre de 2011:

Ver procedimiento en el cuadro final...

9 PublicadoenElPeruanoel15demarzode2007.

Como podemos apreciar, la multa actua-lizada asciende a S/. 2,019.70 la misma que se sujetaría a un descuento del 90%

en la medida que se haya liquidado el monto retenido en su oportunidad y se pague la sanción antes de cualquier no-tificación de la administración tributaria.

Multa 50% del monto retenido y no pagadoImporte de la sanción S/.1,000.00Fecha de vencimiento 16.11.05Tasas de interés moratorio Del 07.02.03 al 28.02.10: 1.5% mensual (según Resolución de Superintendencia N°32-2003/SUNAT) Del 01.03.10 hasta la actualidad: 1.2% mensual (según Resolución de Superintendencia N° 53-2010/SUNAT)

Cálculo de intereses y deuda tributaria al 31.10.2011Intereses del 16.11.05 al 31.12.05: 16 días x 0.05000% x 1,000.00 8.00Total deuda tributaria al 31.12.05 1,008.00Intereses del 01.01.06 al 24.12.06: 358 días x 0.05000% x 1,008.00 180.43Aplicación del Decreto Legislativo N° 969, sobre el tributo impago (sin capitalización)Intereses del 25.12.06 al 31.12.06: 7 días x 0.05000% x 1,000.00 3.50Total deuda tributaria al 31.12.2006 (1,008.00 + 180.43 + 3.50) 1,191.93Intereses del 01.01.07 al 15.03.07: 74 días x 0.05000% x 1,000.00 37.00Aplicación del Decreto Legislativo N° 981, vigente a partir de 16.03.07Intereses del 16.03.07 al 31.12.07: 291 días x 0.05000% x 1,008.00 146.66Total deuda tributaria al 31.12.07 (1,191.93 + 37.00 + 146.66) 1,375.59Intereses del 01.01.08 al 31.12.08: 366 días x 0.05000% x 1,008.00 184.46Total deuda tributaria al 31.12.08 (1,375.59 + 184.46) 1,560.05Intereses del 01.01.09 al 31.12.09: 365 días x 0.05000% x 1,008.00 183.96Total deuda tributaria al 31.12.09 (1,560.05 + 183.96) 1,744.01Intereses del 01.01.10 al 28.02.10: 59 días x 0.05000% x 1,008.00 29.74Cambio de TIM según Resolución de Superintendencia N° 53-2010/SUNAT (1.2% mensual)Intereses del 01.03.10 al 31.12.10: 306 días x 0.04000% x 1,008.00 123.38Total deuda tributaria al 31.12.2010 (1,744.01 + 29.74 + 123.38) 1,897.13Intereses del 01.03.11 al 31.10.11: 304 días x 0.04000% x 1,008.00 122.57Total deuda tributaria al 31.10.11 (1,897.13 + 122.57) 2,019.70

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IÁrea Tributaria

I-15N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Tratamiento tributario del contrato de mutuo de bienes

1. Concepto de mutuo de bienesEl artículo 1648° del Código Civil vigen-te califica al mutuo de bienes como un contrato nominado, en virtud del cual, el mutuante se obliga a entregar al mu-tuatario una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles1, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad; cabe indicar que, nos podemos encontrar ante un mutuo de dinero, sobre el cual las partes podrían determinar intereses, salvo pacto en contrario.

Siguiendo la línea de análisis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1645°

1 Bien consumibleesaquelquenopuede servir a sudestinofinalsindestruirseoquesuexistenciaterminaconelprimerusooqueterminanparaquiéndejadeposeerlas.

2 Contabilidadde transaccionesnomonetarias,mencionadopor laGuíaMillerdePCGA.

De lo antes indicado, podemos concluir que la operación de mutuo de bienes deviene en una trasferencia recíproca o un intercambio, puesto que, existen obligaciones para las dos partes que intervienen en la operación; el mutuante se compromete a entregar determinados bienes, mientras que la persona que los recibe (mutuatario) se compromete a devolver bienes similares a los recibidos. En segundo lugar debe determinarse qué tipo de intercambio es esa transferencia de bienes, ya que existen tres tipos de in-tercambios: intercambios monetarios, no monetarios y una combinación de ambos. Desde nuestro punto de vista, una ope-ración de mutuo de bienes califica como un intercambio no monetario por ser una transacción comercial que supone la transferencia de activos o pasivos

debe reconocerse ninguna ganancia en la operación de mutuo de bienes por-que no surge una venta; por lo tanto, tampoco genera un costo de venta, es por ello que no hablamos de la existen-cia de una utilidad. Sin embargo, qué pasaría si se hubiese pactado intereses por la transacción sí correspondería reconocer el ingreso pero sólo por los intereses.

Respecto al valor de bienes transferidos, el APB 292 en su párrafo 22 establece que la contabilidad de intercambio no monetario se basa en los valores registrados, a no ser que se detecte una pérdida, situación en la cual sería aplicable el valor razonable, determinado según el valor estimado rea-lizable de activo similares que se venden a cambio de dinero en efectivo, con precios cotizados oficialmente, tasaciones inde-pendientes y otras pruebas disponibles.

3. La perspectiva tributaria de una operación de mutuo de bienes

Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, si bien contablemente no existe utilidad, desde una perspectiva legal se trata de una operación onerosa por el que se transfiere el dominio de un bien consumible y en consecuencia califica como enajenación tal como lo establece el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que, se encontraría gravada la operación tanto para el mutuante como para el mutuatario.

Desde el punto de vista del IGV, tenemos que hacer un recuento en el tiempo pues en principio la operación de mutuo de bienes se reguló como venta de bienes, luego se reguló bajo la figura de una prestación de servicio y en la actualidad, nuevamente estamos ante una venta de bienes. En el siguiente punto desarrolla-remos ello con mayor detalle.

4. La evaluación del tratamiento legislativo de una operación de mutuo de bienes

Partiendo de la premisa que estamos ante una operación onerosa por encontrarnos ante una transferencia de propiedad; la regulación inicial del numeral 5 del artícu-lo 5° del Decreto Supremo N° 29-94-EF establecía que la operación de mutuo de bienes calificaba como una venta de

Transferencia la que cada parte recibe y/o entrega

activos, pasivos o servicios.

Transferencia de bienes en un solo sentido.

Recíprocas

Transferencia

Autor : Br. Jenny Peña Castillo

Título : Tratamiento tributario del contrato de mutuo de bienes

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica del Código Civil, la consecuencia de la entrega de los bienes por parte del mu-tuante es que la propiedad se transfiera al mutuatario, correspondiéndole a partir de dicha fecha la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan sobre di-chos bienes. Siendo ello así, el mutuata-rio aplicando las normas de contabilidad deberá reconocer los bienes recibidos con un activo, y el mutuante deberá retirarlos de su contabilidad.

2. La perspectiva contable de una operación de mutuo de bienes

En este punto, debemos establecer los valores de entrada de dichas existencias y el reconocimiento de las diferencias correspondientes, para lo cual debemos determinar el tipo de operación realizada a efectos de conocer el tratamiento conta-ble que le corresponde. Para ello primero debe reconocerse que las transferencias pueden ser:

no monetarios, tales como inventarios, inversiones en acciones, propiedades, planta y equipos y obligaciones por pagos recibidos por adelantado; que no son fijos en términos monetarios. Entonces, al no completar el proceso de utilidades no hay que registrar ninguna ganancia, encontrándose, en este caso, entre las dos excepciones de intercambio que no generan una utilidad, las cuales son:

• Intercambio de propiedades desti-nadas a la venta por propiedades similares con igual propósito.

• Intercambio de activos productivos utilizados en el negocio, pero que no se tienen para la venta, a cambio de propiedades similares con la misma finalidad.

En ese sentido, hemos respondido a la pregunta que muchos suscriptores nos hacen de que si la operación de mutuo de bienes genera utilidad, pues de lo antes expuesto no queda duda que no

No Recíprocas

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I-16 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

bienes conforme a lo indicado en el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV que conceptualiza a la venta como todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que le den las partes a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Por ello, antes de la modificación se consideraba que había dos transferencias o ventas separadas, de tal manera que se gravaban ambas transferencias.

Posteriormente, se publicó el Decreto Supremo N° 136-96-EF el cual modificó

5. Base imponible en las ope-raciones de mutuo de bienes consumibles

El 9 de junio de 2007 se publicó el De-creto Supremo N° 069-2007-EF, el cual modifica el Reglamento de la Ley del IGV e ISC a fin de adecuar su contenido a los cambios incorporados por el Decreto Le-gislativo Nº 980, publicado en el diario oficial ElPeruano con fecha 15.03.07 y vigente desde el 01.04.07.

Específicamente respecto de las opera-ciones de mutuos de bienes, conforme lo señalamos anteriormente, mediante Decreto Legislativo Nº 980 se derogó el primer párrafo del numeral 5 del artícu-lo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC3, incorporándose en la mencionada Ley una regla especial para determinar la base imponible en las operaciones de mutuo de bienes consumibles, el cual consiste en que en el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efec-túan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel sería fijada de acuerdo al valor de mercado de dichos bienes4. Agregándose además que en los casos en que no resulte posible su

Actualidad y Aplicación Práctica

3 Eldispositivoderogadoseñalabaqueenelcasodemutuodebienesconsumibles,labaseimponibleestáconstituidaporladiferenciadevalorentrelosbienesconsumiblesentregadosencalidaddemutuoylosdevueltos,incluyendolosinteresesydemáspagosabonadosalmutuante.

4 Es preciso recordar que de acuerdo a lo señalado por laÚnicaDisposiciónComplementariaTransitoria,éstamodificaciónserádeaplicación respectode loscontratosdemutuoquesecelebrenapartirdel01.04.07.

5 Espreciso indicarquecomoestamosanalizandoel régimenanterior,estamosaplicandolatasadelIGVdel19%.

Ahora, por el contrario en aplicación del D.S. Nº 136-96-EF, que toma como base

el numeral 5 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, y que estuvo vi-gente hasta el 31.03.07, indicando que únicamente se encontrará gravado con el IGV el interés pactado o el mayor valor entregado al recibir el bien devuelto, por considerar el mutuo de bienes como una prestación de servicios.

Actualmente, a raíz de la dación del Decre-to Legislativo N° 980 vigente a partir del 01.04.07 el tratamiento a seguirse para el caso de operaciones de mutuo de bienes es idéntico a la venta de bienes; por lo que, se entiende que se produce dos ventas separadas.

Decreto Supremo N° 29-94-EF

Decreto Legislativo N° 980

Decreto Supremo N° 136-96-EF

Venta de bienes

Venta de bienes

Prestación de servicios

Antes

Actualmente

Mutuo de bienes

aplicación, la base imponible se deter-minará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Es ese sentido que el Decreto Supremo N° 069-2007-EF dispone que en los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes consumibles, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

6. Caso prácticoLa empresa Empowering S.A., dedicada a la venta y distribución de enciclo-pedias, prestó, en agosto de 2011, materiales (empastados de libros) a la imprenta Technology S.A. Estos bienes tienen un valor en libros de S/.20,000 y su valor en el mercado al momento de la entrega de los bienes es de S/.25,000. En setiembre de este año le devuelven la misma cantidad pero el valor en el mercado es de S/.30,000 ¿Cómo sería el tratamiento contable y tributario para ambas empresas?

SoluciónTratamiento contableConforme a lo indicado en líneas ante-riores, la operación descrita en el caso califica como mutuo al encajar en el supuesto de hecho del artículo 1648º del Código Civil.

Ahora, en la operación descrita no se advierte que ésta tenga fines comerciales, dado que lo que en realidad se produce es un préstamo en bienes, en este sentido, no se reconoce ingreso alguno como con-secuencia de la transferencia inicial, salvo que se hubiera pactado interés adicional por la transacción.

Cuando se produzca la adquisición de los bienes en la misma cantidad y calidad la empresa mutuataria no debe efectuar asiento por ello, lo que sí deberá consi-derar al registrar la factura que le emita su proveedor será el Impuesto General a las Ventas y la cancelación de la misma.

De lo anterior, tenemos que los asientos por la salida y devolución de los bie-nes prestados tanto para el mutuante (Empowering S.A .) como para el mutuatario (Technology S.A.) serían los siguientes:

(1) Tomando en cuenta al mutuo de bienes como prestación de servicios

Empresa mutuanteEmite una factura con base imponible de S/.25,000 e IGV de S/.4,750 y recibe por el contrario una factura del mutuatario por S/.30,000 e IGV de S/.5,700.

Empresa mutuatariaRecibe una factura con base imponible de S/.25,000 e IGV de S/.4,7505 y emite al devolver los bienes una factura con base imponible de S/.30,000 e IGV de S/.5,700.

Las cuentas T se mostrarían de la siguiente manera:

Créditofiscal Débitofiscal5,700 4,750

Efecto

Crédito

fiscal : S/.950

Crédito Fiscal Débito Fiscal4,750 5,700

Efecto

Crédito

fiscal : S/.950

Mutuante

Mutuatario

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Si se aplicara el criterio que el mutuo es una prestación de servicios, entonces el mutuante deberá emitir una nota de débito y gravar con el IGV el monto de la diferencia entre los precios de entrega y los precios de devolución tal como a continuación se detalla:

(2) Tratamiento actual del mutuo de bienes

Empresa mutuante

Empresa mutuataria

Créditofiscal Débitofiscal

950

Efecto

Crédito

fiscal: S/.950

Créditofiscal Débitofiscal

950

Efecto

Crédito

fiscal: S/.950

Créditofiscal Débitofiscal

5,700 950

Efecto

Crédito

fiscal: S/.4,750

Créditofiscal Débitofiscal

5,700

950

Efecto

Crédito

fiscal: S/.6,650

Mutuante

Mutuante

Mutuatario

Mutuatario

imponible la diferencia entre lo entregado y lo devuelto, la situación se presentará de la siguiente forma (enfoque de venta simplificada):

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 950 168 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS POR PAGAR 950 401 Gobierno Central 4011 IGV e IPMx/xPor el Impuesto General a lasVentasdeterminadoenfuncióndeladiferenciade valor entre losbienesconsumibles entregados en calidaddemutuoylosdevueltos,deacuerdoalodispuestoporelnumeral5delartículo5ºdelReglamentodelIGV.

————— x —————— DEBE HABER

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 24,500 168 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,500 401 Gobierno Central 4011 IGV e IPM24 MATERIAS PRIMAS 20,000 241 Empastados de librosx/xPorelpréstamodelasmercancías.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 29,500 469 Otras cuentas por pagar diversas67 CARGAS FINANCIERAS 5,900 671 Intereses y gastos de préstamos40 TRIBUTOS POR PAGAR 5,400 401 Gobierno Central 401.1 IGV e IPM42 PROVEEDORES 30,000 421 Facturas por pagarx/xPorladevolucióndelmutuo.

24 MATERIAS PRIMAS 20,000 241 Empastados de libros40 TRIBUTOS POR PAGAR 5,400 401 Gobierno Central 401.1 IGV e IPM 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 24,500 168 Otras cuentas por cobrar diversas77 INGRESOS FINANCIEROS 900 771 Intereses sobre préstamos otorg.x/x Por la recepción de los bienesprestados.

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

60 COMPRAS 25,000 604 Materias primas40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,500 401 Gobierno Central 401.1 IGV e IPM 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 29,500 469 Otras cuentas por pagar diversasx/xPorlosbienesrecibidospormutuo.

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

Tratamiento tributario

Antes de la modificación, no existe venta ni retiro de bienes, sino un mero préstamo (servicio), que de generarse algún tipo de interés por el financiamiento se gravará con el IGV respecto del interés pactado o sobre la parte mayor del valor entregado, de ser el caso. Por ello, el numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas señalaba que la base imponible en este tipo de operaciones estaría constituida por la diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los devueltos, incluyendo los intereses y demás pagos abonados al mutuante. Con-secuencia de ello, EMPOWERING S.A. sólo emitiría el comprobante de pago a la culminación del con-trato de mutuo consignando el IGV correspondiente de existir un interés pactado o un incremento en el valor del bien.

Sin embargo, con la modificación del Decreto Legislativo N° 980 vigente a partir del 01.04.07, se ha cambiado el enfoque calificando el mutuo de bienes como venta de bienes, por consiguiente, tanto la entrega que realiza el mutuante en favor del mutuatario y de este a favor de aquel se encuentra grava-do, por ello se modifica el segundo párrafo del artículo 15° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas manifestándose que la base es el valor de mercado de tales bienes. Sin embargo, el mutuante y el mutuatario igual deberán emitir comprobantes de pago en cada oportunidad en que se entreguen los bienes consignan-do el IGV correspondiente en cada operación.

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I-18 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Se debe reformular la regulación de los pagos indebidos y los pagos en exceso en el Código Tributario?

1. IntroducciónEl presente informe se basa en dos artí-culos del Código Tributario, el 38º y el 39º, los cuales están relacionados con los pagos indebidos y pagos en exceso efec-tuados tanto por el contribuyente como por la Administración Tributaria, cuándo ocurren estos y cuál es el tipo de interés que se devengan como consecuencia de la ocurrencia de un pago indebido o de un pago en exceso.

Como sabemos, la situación de los pagos indebidos está centrado principalmente en la situación del sujeto pasivo de la obli-gación tributaria, pero no estableceremos mayores precisiones con respecto a que ellos sean efectuados por la Administra-ción Tributaria.

Recordemos que la doctrina señala que el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídica tributaria, y por lo tanto se la define como “aquella persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”1. Así, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria puede clasificarse en a) contribu-yente, quien es deudor por cuenta propia; y b) responsable, quien es el deudor por cuenta ajena.

2. ¿En qué consiste el principio de equidad?

La equidad consiste en que la imposición del tributo mediante la norma debe ser jus-ta, entendiendo justicia como razonable. Esta razonabilidad es aplicada no sólo en la adecuada creación de tributos, sino que también en el caso de la devolución de un pago indebido o en exceso. Ello porque a través de dicho principio se busca evitar la existencia de enriquecimiento indebido de uno de los sujetos a expensas de otro.

Es por este motivo que VILLEGAS, citando a ANDREOZZI, sostiene que “el Derecho tiene un solo fundamento, que es el prin-

cipio jurídico de equidad y justicia, que a su vez constituye la única verdad sobre la cual se puede asentar la paz social, ya que ninguna rama jurídica puede asentarse so-bre lo antijurídico, lo ilógico o lo injusto”2.

3. ¿Cuál es el esquema original recogido en el MCTAL?

Para el tema en mención, tenemos que tener en cuenta previamente lo señalado tanto en el Modelo de Código Tributario de América Latina (MCTAL), como en el Código Tributario del CIAT (CT-CIAT).

En primer término tenemos que el MCTAL considera a la devolución como “acción de repetición”. Ello porque el mismo implica un “resarcimiento o regreso” que entabla el sujeto pasivo contra el fisco, la misma que tiene por finalidad la recuperación del dinero entregado inde-bidamente. Es así que del articulado del modelo, podemos rescatar los siguientes planteamientos:

“Artículo 189º.- Los contribuyentes o losresponsablespodránreclamarlarestituciónde lopagado indebidamentepor tributos,interesesysancionesmediantedemandaderepetición,lademandasenotificaráatodoslosinteresadosafindequecomparezcanahacerusodelosderechosdequesecreanasistidos.Paralaprocedenciadelaacciónnoesnecesarioelrequisitodelpagobajopro-testanilapresentaciónpreviaanteelfisco,cualquieraquefueraelmotivodelamisma”.

Observamos en este artículo como cla-ramente se muestra un especial interés en los efectos que pueda tener los pagos indebidos con respecto a terceros distin-tos al contribuyente, como pueden ser los responsables. Ello obviamente quita de plano la concep-tualización que se pueda hacer del tema en materia civil, ya que en las distintas regulaciones de América Latina sobre este tema3, se tiene en cuenta que el respon-sable no puede pedir la devolución de lo pagado indebidamente.

Es muy claro que dicha figura no puede ser concebida en materia tributaria por la especial relación existente entre las partes de dicha relación. Así, lo que busca el MCTAL es no contravenir contra el perjuicio económico que pueda sufrir el responsable cuando el mismo haya asumido totalmente la carga tributaria.

En ese mismo sentido, el MCTAL ha seña-lado lo siguiente con respecto a la acción de repetición:

“Artículo193º.-Laacciónderepeticióncaducaalos______añoscontadosdesdeel1deenerosiguientealañoenqueseefectuócadapago.Laacciónpodráinterponerse desde la fecha del pagoaunquenohubierecomenzadoacorrereltérminoprecedente”.

Observamos que el pago indebido también tiene un término prescriptorio, es decir, un momento en el cual no es posible ejercer dicha acción.

El Código Tributario ampara dicho criterio cuando en el artículo 43° del mismo, concordado con el numeral 5 del artículo 44°, nos señala que la acción para soli-citar la devolución prescribe a los 4 años contados desde el primero de enero de la fecha siguiente en que se efectuó el pago indebido o en exceso, o devino en tal.

En el comentario a los artículos mencio-nados se precisa que “la acción [de repe-tición], no recurso como impropiamente dicen muchas leyes, se otorga a favor del contribuyente y también del responsa-ble pues, como se dijo al comentar el artículo 176, cualquiera de ellos tiene de-recho de actuar directamente; el primero, por ser el deudor de la obligación, y el segundo, por responder a título personal por mandato del Código”.

Al respecto, como lo mencionamos inicial-mente, se observa un especial interés en los efectos que pueda tener la devolución de dichos pagos indebidos. Y ello porque puede ocurrir situaciones en las cuales un responsable asume directamente las obligaciones de un contribuyente y por lo tanto, contablemente es quien debe resultar beneficiado de considerarse que dicho pago es indebido o en exceso. Siendo así, desde el momento que los responsables pueden asumir el carácter de deudores de la obligación por mandato de la ley, es obvio que no ejercen una función subsidiaria sino propia4.

En este mismo esquema se alinea el CT-CIAT cuando señala en su artículo 56° que:

“Artículo56º.-Loscontribuyentesytercerosresponsables, tienen acciónpara reclamarlarestitucióndelopagadoindebidamenteporconceptodetributos,pagosacuenta,sancioneseintereses,aunqueenelmomentodel pagono hubieran formulado reservaalguna[…]”.* AbogadoporlaUniversidadNacionalMayordeSanMarcos.Adjuntode

docenciadelCursoDerechoTributarioI:CódigoTributariodelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.

1 Artículo7ºdelCódigoTributario.

2 VILLEGAS,Héctor,CursodeFinanzas,DerechoFinancieroyTributario,7ªed.,BuenosAires,DePalma,2001,p.150.

3 Comoenelartículo784ºdelCódigoCivilargentino,artículo1267ºdelCódigoCivilperuano. 4 Artículo176ºdelMCTAL.

Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo (*)

Título : ¿Se debe reformular la regulación de los pagos indebidos y los pagos en exceso en el Código Tributario?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Se señala en el mismo articulo que “las devoluciones devengarán desde el día de su solicitud un interés igual al establecido en el artículo 37º de este Código5, excepto de que se trate de un pago indebido que fuera forzado por la Administración Tribu-taria, en cuyo caso el interés se computará desde la fecha en que se ingresara dicho pago”. Como podemos observar, la nor-ma dispone un sistema de resarcimiento a las sumas ingresadas indebidamente, en donde se reconoce a los contribuyentes y terceros responsables, de un interés equivalente al que les es reclamable por pago fuera de plazo.

4. ¿Cuál es la naturaleza de los pagos indebidos?

Para poner una idea clara del tema debemos recurrir a lo que nos señala el derecho privado al respecto. El Derecho Civil6 señala que un requisito para la configuración del pago indebido es que el administrado haya procedido con error, el cual se traduce en una mala formación de la voluntad. Este error puede ser de hecho o de derecho7 y como consecuen-cia de ello, el deudor tiene el derecho a la devolución del monto pagado inde-bidamente.

En ese orden de ideas, podemos ob-servar que el supuesto de pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens, efec-túa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime. En definitiva, este pago es realizado sin causa alguna que lo legitime.

5. ¿Cómoseclasificanlospagosindebidos?

Bajo el esquema establecido en la doc-trina, podemos encontrar una suerte de estructura dependiendo de la causa que origina dicha entrega indebida a la Administración. Para ello tenemos los siguientes tipos:

a. Pago indebido propioSe genera bajo la premisa de que si no hubo hecho imponible entonces nunca nació la obligación tributaria. Ello porque dicho pago se realiza por un error de hecho o de derecho8. En este sentido, el pago que haya efectuado el administrado a favor del fisco es indebido.

b. Pago indebido impropioBajo este esquema hay una primera eta-pa, que es cuando se produce el hecho imponible y nace la obligación tributaria. En este sentido, el pago efectuado por el administrado es debido, o sea es válido, conforme a ley. Sin embargo, en una segunda etapa pueden sobrevenir dos situaciones:

b.1. Que la ley que ordenaba el pago del tributo queda sin efecto. Así sucede con una sentencia del Tribunal Constitucional que establece la incons-titucionalidad de una ley que viola la Constitución, por tanto, el pago del tri-buto ya realizado conforme a ley deviene en pago indebido. Pero debemos tener cuidado con lo señalado en el artículo 81º del Código Procesal Constitucional, ya que el mismo señala que cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de normas tributarias […] debe determi-nar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo […]. En ese sentido, la configuración de un pago indebido impropio dependerá de lo que haya dispuesto el Tribunal con respecto a la aplicación de sus efectos en el tiempo.

b.2. Que el hecho imponible involu-crado es un acto jurídico originalmen-te válido pero que con posterioridad deviene en ineficaz.Por ejemplo en el caso de una Resolución del Tribunal Fiscal que ordene a la Administración dejar sin efecto una compensación efectuada por la misma y se reconozca los intereses desde el momento de la compensación indebida. En este caso, tanto la Administración Tributaria9 como el Tribunal Fiscal10 han considerado que “pago indebido” es sinónimo de “com-pensación indebida” por los efectos que ella conlleva.

Sin embargo, sería muy apresurado afir-mar que en todos los medios de extinción de la obligación tributaria van a poder tener los mismos efectos que el pago indebido. Siendo así, tenemos que tener en claro que en la medida que los demás medios de extinción coincidan con la esencia de un pago indebido, van a poder ser considerados como tales. Es decir, que como consecuencia de dicha extinción de una obligación indebida se genere “un enriquecimiento sin causa para el fisco y un empobrecimiento –también sin causa– para quien sufre por vía legal la carga tributaria de sus bienes”11.

5 Hacereferenciaalosinteresesdevengadosporpagofueradeplazo,loqueenelcasoperuanoseríaelequivalentealaTIMseñaladaenelartículo33ºdelCódigoTributario.

6 Art.1267ºdelCódigoCivil.7 Setienequediferenciaralerrordehecho(conocimientoequivocadooignoranciaquesetienedeloshechos,delosbienesodelaspersonas.Dentrodeellospodemosencontraraloserroresdecálculo)conelerrordederecho(conocimientoequivocadooignoranciaquesetienedelderechouobligacióndepagaralfisco).

8 Elerrorpuedeserproducidotambiéncomoconsecuenciadeunaextra-limitacióndelaAdministraciónTributaria,exigiendoelTributoaquiennoessujetopasivo.

9 AsíelInformeNº193-2007-SUNAT/2B0000señalaqueelpagoy lacompensaciónconstituyenmediosparaextinguirlaobligacióntributaria.

10 LaRTFNº3131-5-2006nosseñalaque“lacompensaciónesunafiguraconpersonalidadpropia,cuyosefectossevinculanalpagosinserloenestricto[…].Sinembargo,desdeelpuntodevistadelasimplificacióndedosmovimientosdenumerariomedianteunasolaoperación,podríaconsiderarseunpagoficticio.Almismotiempo,alserunmedioextintivodelasobligacionesquenoimportaunaliberalidad,sino,porelcontrariounasuertedegarantía,por lomismoa suvezadeudado,podemosrelacionarlaconelpagoencuantoasusefectosyalasatisfaccióndelladoacreedordecadaunadelaspartes”.

11 VILLEGAS,ob.cit.p.515.

12 Esfáciltenerclaroqueenelpagoelcontribuyenteesquienrealizalaextincióndelaobligación.Enelcasodelacompensación,sibienlaAdministracióneslaqueconsolidaelsaldoafavordelcontribuyenteconlasobligacionesquepuedatener,lamismaesrealizadaadecisióndeldeudoryaque,comoenelcasodelospagosacuentadelImpuestoalaRentaseñaladosenelart.87°delaLIR,estetienetambiénexpeditalaopcióndedevolución.Finalmente,enelcasodelaconsolidaciónesfácilobservarestesupuestocuandoeldeudortransmitelosbienesoderechossujetosatributo,comoenelpagoenespecieatravésdebienesinmueblesseñaladoenelpenúltimopárrafodelart.32°delCódigoTributario.

13 BRAVOCUCCI.ob.cit.p.371.14 Esporelloquenosedebeconsiderarqueunadeclaraciónrectifica-toriaesrequisitoparapodersolicitarunpagoindebidooenexceso(RTFNº00166-1-1998).

Efectivamente, en la medida que la extinción de la obligación tributaria se realice en cabeza del contribuyente va a poder darse este supuesto: hablamos en este caso del pago, la compensación y la consolidación12. Quedaría fuera el caso de la condonación así como de las resoluciones de la Sunat sobre deu-das en cobranza dudosa por no calzar en el supuesto señalado en el párrafo precedente.

6. ¿Cuál es la naturaleza de los pagos en exceso?

El pago en exceso es aquel que corres-pondiendo realizar al sujeto que debe, este lo efectúa pero por un monto mayor al debido, de tal manera que cancela el monto adeudado, pero como paga demás se genera un pago en exceso. Así por ejemplo, producido un determinado hecho imponible, nace la obligación de pago (100). El deudor determina un pago de 110 y lo cancela al fisco. Lo que sucede es que se pagó un monto mayor al que legalmente correspondía, y como consecuencia de ello, el deudor tiene derecho a que se le devuelva el monto pagado en exceso.

Definitivamente no resulta descabellado plantear que los pagos en exceso son en realidad pagos indebidos, por lo que no tendría cabida su distinción en el Código Tributario13.

Dicho planteamiento se sustenta en que los mismos también tendrían su funda-mento original en el error. Por ejemplo, el Tribunal Fiscal con la RTF Nº 6832-2-2004 ha señalado que los créditos por pagos en exceso se generan en el momento en que se efectúan, esto es, cuando el contribu-yente por error paga una suma no adeu-dada, pero en ningún caso desde que el propio contribuyente o la Administración determinen correctamente la obligación tributaria, como erróneamente había señalado la Administración Tributaria, pues dicha determinación de la obligación tributaria se realizará con posterioridad14.

7. ¿Cómoseclasificanlospagosen exceso?

Al igual que los pagos indebidos, existe una estructura con respecto a los pagos en exceso, dependiendo de su origen:

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I

I-20 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

a. Pago en exceso propioSe genera desde el instante mismo en que se produce como consecuencia del error15, el mismo que es efectuado en una mayor cuantía que la que originalmente se tenía obligación.

b. Pago en exceso impropioEl pago puede devenir en exceso, tal como sucede con los pagos anticipados mensuales del Impuesto a la Renta. Así la LIR nos señala que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa compro-bación, devolverá el exceso pagado.

Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT16.

8. ¿Qué consecuencias generan los pagos indebidos y en ex-ceso?

Sea que se trate de pagos indebidos o que se trate de pagos en exceso, en am-bos casos tenemos que el sujeto pasivo tiene una acreencia a su favor como consecuencia de un pago indebidamente efectuado o un pago efectuado en exceso, en ese sentido, es que el legislador ha previsto que en ambos casos, adicional-mente a la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, estos montos al constituir un crédito a favor del contribuyente devengan intereses a partir del siguiente de la fecha del pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que la Administración Tributaria devuelve el monto que ha tenido consigo.

Por ello, el artículo 38º del Código Tri-butario señala que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacio-nal, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha del pago (que fue indebido o que fue en exceso o que devino en indebido) y a la fecha en que se ponga a disposición del solicitante (sujeto pasivo) la devolu-ción correspondiente17.

15 Demanerasimilaralpagoindebido,elpagoenexcesopropiopuedeserefectuadocomoconsecuenciadeunaactuaciónexcesivaporpartedelaAdministraciónTributariarequiriendounimportemayoraloqueoriginalmenteseestáobligado.

16 Artículo87°delaLeydelImpuestoalaRenta.17 Tenerencuentaquecuandoenlapresentacióndeunadeclaraciónjuradaanual,uncontribuyenteoptepor ladevolucióndelsaldoafavor, losinteresesalosqueserefiereelartículo38°delTUOdelCódigoTributariodebencalcularseentrelafechadepresentacióndeladeclaraciónjuradaanualdelImpuestoalaRentaodesdelafechadesuvencimiento,loqueocurraprimero,hastalafechaenquesepongaasudisposiciónladevoluciónrespectiva(InformeNº097-2002-SUNAT/K00000).

20 Esporelloque,enprincipioelresponsablenopuedesolicitarladevolu-cióndepagosindebidosoenexceso.AsíelTribunalFiscalhaseñaladoque“[E]lhechoqueelempleadorensucalidaddeagentederetenciónseaquienefectúeelpagoalfisco,nodeterminalapérdidadelacalidaddecontribuyentedeltrabajadoryensucasodetitulardelcréditoparasolicitarladevolución.Porlotanto,encasoqueexistaunpagoindebidooenexceso,eltrabajadorensucalidaddecontribuyentepuedesolicitardirectamentesurestituciónalaAdministraciónTributaria”.RTFNº650-5-2001del28dejuniode2001.

18 Comoladelosagentesderetenciónypercepción.19 ARANAYANCES,Daniel,Hoypormímañanaporti…perosiemprequecumplasrequisitos.En:DerechoySociedad,AñoXVI,Nº24,2005,p.17.

9. ¿Se debe reformular la regu-lación de los pagos indebidos y los pagos en exceso en el Código Tributario?

Como hemos podido observar, la devo-lución o restitución de lo indebidamente pagado, opera de oficio o a pedido de parte. En un primer momento puede pensarse que la devolución del pago indebido o en exceso, encuentra su fun-damento legal en el artículo 1267º del Código Civil.

Ello nos puede llevar a concluir que por esta razón el sujeto que tiene la calidad de responsable no puede pedir la “de-volución” del pago indebido o del pago en exceso, sólo puede repetir contra el “contribuyente”.

Pero como también hemos señalado, el fundamento de la devolución de los pagos indebidos es el principio de equidad. Bajo esta concepción pode-mos considerar, por ejemplo, “injusto” el sistema de responsabilidad solidaria18 planteado en el Código Tributario, ya que la misma permite al acreedor tributario exigir de manera aleatoria el íntegro de la prestación al deudor solidario que elija o a todos los deudores solidarios en conjunto.

Es por ello que algunos autores19 señalan que dicha figura es impracticable en el Derecho Tributario, considerando que el retenedor es una persona ajena a la rela-ción jurídica tributaria, pues su labor es sólo retener el monto correspondiente y entregarlo al fisco, no pudiendo ser sujeto pasivo en la relación jurídica tributaria.

Particularmente consideramos que ello no necesariamente es correcto, en la medida que dicho retenedor asuma dicha obli-gación por un perjuicio propio. En este orden de ideas, VILLEGAS señala que “en cuanto a quien paga una deuda tributaria ajena […], sólo puede ser sujeto activo de la relación jurídica de repetición (devo-lución de pago) si de su pago indebido deriva un personal perjuicio.

Eso sucedería, por ejemplo, si el respon-sable solidario o el sustituto pagan una suma superior a la adeudada por el con-tribuyente, o que éste ya había pagado, o respecto de la cual el contribuyente estaba exento. En estos casos, el perjuicio es propio porque no cabria acción de resarcimiento contra el contribuyente”.

Por ejemplo, en el caso de los agentes de retención, éste puede repetir contra el con-tribuyente según lo señalado en el artículo 20º del Código Tributario. Ello porque en principio el responsable actúa con un dinero que no es suyo ante una obligación que no le es atribuida sino por ley.

Pero si por cuestiones diversas dicha posi-bilidad de repetir contra el contribuyente desaparece (lo que genera una afectación patrimonial directa), consideramos que sí daría pie a que se pueda solicitar la de-volución por pago indebido. Este criterio, a pesar que no es recogido en el artículo 38º del Código Tributario, está indicado en el artículo 139º del MCTAL.Ello lo podemos observar de manera prác-tica en el siguiente caso: Como sabemos el artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente:“[E]lempleadorcompensaráladevoluciónefectuadaaltrabajadorconelmontodelasretencionesquepor el referidomeshayapracticadoaotrostrabajadores;enelcasoqueelempleadornopudieracompensarconotras retenciones ladevolución efectuada,podrá aplicar la parte no compensada ala retenciónquepor losmeses siguientesdebaefectuaraotrostrabajadores,opodrásolicitardevolución a la SUNAT”.Vemos que convalida el hecho de que terceras personas distintas al contribuyente (responsables solidarios) puedan tener la capacidad de poder solicitar de manera directa y personal la devolución por dichos pagos indebidos como si fueran propios, ya que en este caso los trabajadores ya hicieron efectivo el cobro de la retención en exceso. Como hemos visto inicialmente, el artículo 189º del Modelo del Código Tributario para América Latina y el Caribe, señala que los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebi-damente por tributos, intereses y sanciones mediante demanda de repetición, la de-manda se notificará a todos los interesados a fin de que comparezcan a hacer uso de los derechos de que se crean asistidos.Entonces vemos que conceptualmente es factible que el responsable solidario pueda efectuar la solicitud de devolu-ción a la Administración, en la medida que dicho retenedor asuma dicha obli-gación por un perjuicio propio.Sabemos que en el caso de los agentes de retención, ellos pueden repetir contra el contribuyente según lo señalado en el ar-tículo 20º del Código Tributario (salvo que la norma diga lo contrario como en nuestro caso), esto porque, como hemos dicho, en principio el responsable actúa con un dinero que no es suyo ante una obligación que no le es atribuida sino por ley20.Este criterio, a pesar de que no es recogido en el artículo 38º del Código Tributario, está indicado en el del MCTAL y recogido de manera indirecta en el artículo 42º inciso a) del Reglamento de la LIR.

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IÁrea Tributaria

I-21N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

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Comprobantes de pago y su contabilización

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : C.P.C. Toño Gaytán Ortiz

Título : Comprobantes de pago y su contabilización

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. Venta de mercadería aun no nacionalizado

2. Anticipos recibidos de clientes

[…] La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice […]”.En cuanto a la emisión de comprobantes de pago, es de indicar que sí está en la obliga-ción de emitir el comprobante de pago así la operación no esté gravada con el IGV, esto según el art. 6º numeral 1 del reglamento de comprobantes de pago, que a la letra señala: “Están obligados a emitir comprobantes de pago: Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: Derivadas de actos y/o contratos de compra-venta, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supon-gan la entrega de un bien en propiedad […]”.En cuanto al IR se gravará con dicho impuesto el correspondiente a la diferencia entre el importe de la venta y el importe de la adquisición de los bienes, tal como señala el art. 20º de la LIR.Contablemente se efectuará el siguiente trata-miento contable:

Nuestra empresa efectúa una importación de mercadería desde China, pero cuando se está efectuando el traslado de dicha mercadería se consigue un cliente de nacionalidad canadiense y se logra vender la totalidad de los bienes antes de que sean nacionalizados. El importe por la que se efectúa la compra (incluye seguro y flete – CIF) es de S/.86,000.00 y la venta es por S/.100,000.00.¿Se debe emitir un comprobante de pago y si es así se deberá gravar con el IGV?¿Cuál es tratamiento contable de esta ope-ración?

Consulta

ConsultaNuestro cliente nos entrega el 30 de octubre de 2011 S/.15,000.000 como anticipo por la venta de mercaderías que se deberá entregar el 15 de noviembre de 2011.

¿Estamos en la obligación de emitir el compro-bante de pago por el anticipo recibido y ¿se debe pagar el IGV y el IR en el momento de recibir el anticipo?

¿Cuál sería el tratamiento contable?

RespuestaSegún lo que señala la norma tributaria los personas que reciben anticipos, si, están en la

RespuestaLa operación de venta efectuada en el exterior no se encuentra gravada con el Impuesto Gene-ral a las Ventas (IGV), ya que solo se gravan las ventas efectuadas en el territorio nacional; así mismo, es de aclarar que no se llegó a importar de manera definitiva y no se ha pagado el IGV por dicha compra, por lo tanto, es lógico que no se deba pagar el IGV por la venta realizada en el exterior. Para reforzar lo señalado se incorpora el art. 2º numeral 1 literal e) del reglamento de la Ley del IGV, que a la letra indica lo siguiente: “Para la determinación del ámbito de aplicación del impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: operaciones gravadas:

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

12 CTAS. POR COBRAR COM.- TERCEROS 100,000.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera70 VENTAS 100,000.00 701 Mercaderías 7011 Mercad. manufact. 70111 Tercerosx/xPorelreconocim.delaventadelasmercaderíasaunnonacionalizadas

69 COSTO DE VENTAS 86,000.00 691 Mercaderías 6911 Mercad. manufact.28 EXIST. POR RECIBIR 86,000.00 281 Mercaderíasx/xPorel reconocimientodelgastodeventas

Luego cuando se efectúa la venta de los bienes aun no nacionalizados se deben realizar los siguientes asientos contables:

28 EXIST. POR RECIBIR 86,000.00 281 Mercaderías61 VARIAC. DE EXIST. 86,000.00 611 Mercaderíasx/xPorlatransferenc.delascompras

Según lo señalado por las normas tributarias y lo indicado en la consulta, es de concluir que la empresa deberá emitir el comprobante de pago con fecha 30 de octubre de 2011 y pagar el IGV correspondiente al periodo octu-bre 2011, según cronograma de obligaciones tributarias publicada por la SUNAT.En lo contable se reconocerá el hecho econó-mico de acuerdo a su naturaleza, como no se ha cumplido con lo señalado en el párrafo 14 de la NIC 18 no procede reconocer un ingreso, además el art. 57º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio en que se devengan, pero como no hay una definición de devengado en la norma tributaria se toma la

60 COMPRAS 86,000.00 601 Mercaderías 609 Costos vinc. con las compras42 CTAS. POR PAGAR COM.- TERCEROS 86,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidasx/xPorlacompradelasmercaderías

obligación de emitir un comprobante de pago por el tema de pagar el IGV, esto tiene su sus-tento en el art. 5º numeral 1 del Reglamento de comprobantes de pago que señala: “Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero”. Del mismo modo, el art. 4º literal a) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a la letra señala lo siguiente: “La obligación tributaria se origina: En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero”.

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Instituto Pacífico

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I-22 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

En el mes de octubre de 2011 hemos recibido un servicio de asesoramiento legal, pero al 31 de octubre no se nos entrega el comprobante de pago. El importe de la operación es de S/.5,000.00 incluido IGV.

¿Debo contabilizar esta operación a pesar de no tener un comprobante de pago?

Consulta

3. Gastos sin comprobante de pago

RespuestaLos hechos económicos se deberán reconocer contablemente en el período en que devengan, según lo indicado por el marco conceptual, que en su párrafo 22 señala textualmente lo siguiente: “Con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los cuales se relacionan. Los estados financieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable informan a los usuarios no solo de las transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obliga-ciones de pago en el futuro y de los recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Por todo lo anterior, tales estados suministran el tipo de información, acerca de las transacciones y otros sucesos pasados, que resulta más útil a los usuarios al tomar decisiones económicas”.De la misma manera la Ley del Impuesto a la Renta en el art. 57º señala que los gastos se

definición entregada por el marco conceptual; así mismo, lo indicado por la NIC 18 que en su párrafo 14 señala: “Los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:(a) la entidad ha transferido al comprador los

riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

(c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;

(d) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en rela-ción con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad”.

Por lo mencionado se deberá contabilizar esta operación de la siguiente forma:

vienen...—— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X —————— DEBE HABER

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

1212 Emitid. en cartera40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 2,288.14 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV-cta. propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 12,711.86 122 Anticipos de clientesx/xPorelregistrodelafactura

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 15,000.00 104 Cuentas corrientes e instituciones fin. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 15,000.00 121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/xPorelanticiporecibido

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 15,000.00 121 Fact., Boleta y otros comprob. por cobrar van...

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCERO 4,237.29 632 Asesoría y consultoría 6322 Legal y tributaria

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 4,237.29 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4211 No emitidasx/xPorelserviciodeasesoríalegal

91 GASTOS DE ADMINIST. 4,237.29 911 Gastos de administración

79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GASTOS 4,237.29 791 Cargas imput. a cta. de ctos. y gastosx/xPoreldestinodelgasto

————— X —————— DEBE HABER

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 4,237.29 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4211 No emitidas40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 762.71 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV-cta. propia42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 5,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidasx/xPorelregistrodelafactura

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 5,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 5,000.00 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativasx/xPorelpagoalproveedor

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.-TERCEROS 12,711.86 122 Anticipos de clientes70 VENTAS 12,711.86 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas 70111 Tercerosx/xPor el reconocimiento de losingresosporventadebienes

69 COSTO DE VENTAS XXX 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufacturadas20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercaderías manufact. 2011 Mercaderías manufact.x/xPor el costo de lasmercaderíasvendidas

Cuando el 15 de noviembre se haga entrega de las mercaderías y una vez que se haya cumplido con los cinco criterios señalados por la NIC 18, se efectuará el siguiente asiento contable:

imputarán en el ejercicio en que se devengan. Por lo mencionado en el marco conceptual y en la norma tributaria, el reconocimiento con-table como gasto deberá efectuarse en el mes de octubre, para ello se tendrá que efectuar el siguiente tratamiento contable:

Cuando el proveedor haga la entrega del comprobante de pago, se efectuará el registro de la factura en el Registro de compras y se podrá utilizar el IGV como crédito fiscal, por esta operación se efectuará el siguiente trata-miento contable:

Se podrá utilizar el crédito fiscal correspondien-te al IGV por la compra de servicios, cuando se cumpla con los requisitos sustanciales y formales que están señalados en los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV.

————— X ——————

Nos Preguntan y Contestamos

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente?

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente?

RTF N° : 10154-3-2007 (26.10.07)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011

Ficha Técnica

1. Criterio adoptado por el Tri-bunal Fiscal

La resolución materia de comentario ha esgrimido el siguiente criterio:

“EslaAdministraciónquiendebeacreditarque el recurrente efectuó las compras noanotadasensusregistroscontables”.

2. Planteamiento del problema En el presente caso, el asunto materia de controversia radica en determinar si corresponde aplicar la presunción del artículo 67° del Código Tributario, por el solo hecho de que en el cruce de in-formación a través de la DAOT, supuestos proveedores hayan manifestado haber efectuado ventas al contribuyente, o si es necesaria una labor investigadora ex-haustiva por parte de la Administración Tributaria al respecto.

3. Argumento de la recurrenteEn la resolución materia de comentario, la empresa recurrente argumenta su po-sición manifestando lo siguiente:

a. Es falso que la mercadería haya ingre-sado a sus almacenes.

b. La mercadería que se le pretende atribuir no es suya, pues la empresa recurrente ha sido sorprendida por un trabajador que tiene el cargo de su-pervisor de ventas, quien extraía mer-cadería a nombre de otras personas para tener el beneficio del descuento que la empresa ofrecía por volumen de ventas, y luego la revendía en complicidad con los chóferes de la empresa.

4. Argumentos de la Administra-ción Tributaria

La administración sustenta su posición manifestando lo siguiente:

a. En la etapa de fiscalización se detectó que la empresa recurrente no había anotado la totalidad de sus adquisi-

ciones efectuadas a su proveedor San Benedicto S.A., y del cruce de infor-mación efectuado con este proveedor se observó que los comprobantes de pago emitidos al recurrente fueron anotados en su registro de ventas, habiendo sido cancelados contra entrega, por lo que, se considera que dichas operaciones fueron realizadas, configurándose las causales previstas en los numerales 2) y 4) del artícu-lo 64° del Código Tributario para determinar la obligación sobre base presunta.

b. En la etapa de reclamación se realizó un nuevo cruce de información al citado proveedor, en el que se ve-rificó que emitió los comprobantes de pago al recurrente, los que se encuentran anotados en su registro de ventas, libro diario, mayor y caja-bancos, y asimismo se verificó el despacho de la mercadería efec-tuadas al recurrente, concluyén-dose que este proveedor sustentó y acreditó las ventas efectuadas al recurrente.

5. Argumentos esgrimidos por el Órgano Colegiado

El Tribunal Fiscal concluye en esta re-solución que al no haber efectuado la Administración las comprobaciones ne-cesarias que permitan corroborar que las compras que se atribuyen al recurrente fueron efectuadas por este, dicha entidad no se encuentra facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta, pues no se ha configurado los supuestos de los numeral 2) y 4) del artículo 64° del Código Tributario. Los argumentos sobre los cuales se sustenta lo antes indicado son:

5.1. La presunción de ventas o ingre-sos omitidos en el registro de compras

En este punto, el Tribunal Fiscal esta-blece que el hecho base plenamente probado, que justifica la presunción establecida en el artículo 67° del Código Tributario, lo constituye la detección por la Administración de compras efectuadas por el contribu-yente que no han sido anotadas en su registro de compras ni declaradas en su PDT 621, el que determina la incursión en la causal del numeral 4) del artículo 64° del mismo cuerpo normativo.

Una vez que la SUNAT haya acredi-tado fehacientemente que el contri-buyente ha realizado compras margi-nadas de su contabilización, entonces el auditor tiene el camino libre para determinar con ello ventas omitidas gravadas con el IGV y la renta neta afecta con el Impuesto a la Renta.

Es decir, como en la fiscalización tri-butaria se han encontrado compras no registradas ni declaradas, entonces se presume que se han efectuado una mayor cantidad de compras y ventas no afectas con algún impuesto.

Sin embargo, respecto del caso en concreto, la Administración en la etapa de reclamación se basó en in-dicios presentados por el proveedor, determinando que no se exhibió las guías de remisión emitidas y los partes de salida de almacén; no se sustentó el motivo por el cual se emitieron boletas de venta en lugar de facturas.

Así mismo, con respecto al kárdex físico valorizado de almacén este es llevado por producto, siendo anotados los movimientos en forma mensual, con lo cual no se puede precisar la salida de almacén de la mercadería vendida; no presenta escrito con el detalle del personal que intervino en cada una de las ventas; no exhibe documentación que acredite el medio de transporte utilizado para el traslado de la mer-cadería; no exhibe documentación que acredite la recepción de los envases vacíos y no exhibe docu-mentación que acredite el cobro de dichas ventas.

5.2. Únicamente sobre la base de información de terceros, no es posible determinar presunti-vamente compras gravadas al contribuyente

En este punto, el máximo intérprete indica que la verificación de la exis-tencia de comprobantes de pago en los que se consigna el nombre y domicilio de la recurrente, sí consti-tuyen indicios de posibles compras omitidas, permitiendo válidamente establecer que se está ante adquisi-ciones efectuadas por este, pero solo en la medida que se corroboren con evidencia adicional.

En ese sentido, la manifestación de un tercero o el cruce de información

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Análisis Jurisprudencial

a través de la DAOT no constituyen título suficiente para imputar al con-tribuyente compras o ventas gravadas con IGV e Impuesto a la Renta.

Puesto que, la Administración hacien-do uso de su función fiscalizadora, conforme a lo establecido en el artí-culo 62° del Código Tributario, debe inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Siendo ello así, no resulta suficiente que un proveedor presente el com-probante de pago que respalde las operaciones que alega haber realiza-do con el contribuyente y el registro contable de estas.

Sino que la Administración, en uso de su facultad de fiscalización, deberá verificar si dichas operacio-nes son o no reales, a efectos de imputarlas válidamente a quienes habrían intervenido en estas, razón por la que también resulta necesa-rio que los proveedores mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los com-probantes de pago que sustentan sus afirmaciones corresponden a operaciones reales, o a los supuestos adquirentes.

5.3 Carga de la prueba de la Admi-nistración de determinar compras omitidas del contribuyente

En este punto, tenemos que remitir-nos a lo establecido por el Código Civil, ya que el Código Tributario no establece ninguna disposición sobre distribución de la carga de la prueba en los procedimientos tributarios.

En ese sentido, el artículo 196° del Código Procesal Civil, precisa que: “Salvo disposición legal diferente, lacargadelapruebacorrespondeaquienafirmahechosqueconfiguransupreten-sión,oaquienloscontradicealegandonuevoshechos”.

Entonces, conforme a lo indicado, sería la Administración la que tenga que demostrar la afirmación de que existen compras omitidas del contribuyente, lo cual para ello tendrá que iniciar de oficio un procedimiento de fiscalización tri-butaria y efectuando la inspección, investigación y cumplimiento de las obligaciones tributarias, actuando todos los medios probatorios per-tinentes y sus sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordena-miento tributario y valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada.

Sin embargo, en el caso en concreto, el Tribunal Fiscal concluye que la SUNAT no ha efectuado una ade-cuada actuación probatoria a fin de acreditar sus afirmaciones.

No ha acreditado el despacho de las mercaderías ni ha establecido idó-neamente el cobro de las operaciones imputadas, y asimismo, no ha indi-cado o establecido medios proba-torios adicionales que corroboren la realización de compras omitidas de registrar, tales como la verificación de si los bienes ingresaron al negocio de la recurrente, o la verificación del movimiento de envases que man-tiene el recurrente, siendo que ade-más, la Administración ha basado sus conclusiones en la información proporcionada exclusivamente por el proveedor, no considerando otros procedimiento como sería la verifica-ción de la frecuencia y monto de las operaciones que antes o después de las que son materia de verificación mantuvo el contribuyente con el citado proveedor, flujos monetarios y/o comunicaciones entre compra-dor y vendedor, manifestaciones de quienes pudieran haber participado de las operaciones en cuestión, entre otros.

5.4. Imposibilidad de obligar al contri-buyente a que “prueba en nega-tivo”, en el sentido de que no ha efectuado las ventas atribuidas por el supuesto proveedor

Conforme a lo indicado en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario en lo previsto por el Có-digo Tributario resulta de aplicación supletoria los principios generales del Derecho, los cuales constituyen pos-tulados o proposiciones con sentido y proyección normativa que forman parte del núcleo central del sistema jurídico.

En ese sentido, uno de los principios generales del Derecho es la improce-dencia de la prueba en negativo.

Si se le exigiese a cualquier contri-buyente que pruebe que no realizó determinada conducta bajo amenaza de una determinación de tributos o una sanción, sin duda se le estaría restringiendo de manera despro-porcionada su derecho de defensa, derecho protegido por la Constitución de nuestro país.

Entonces, en virtud de los principios administrativos de impulso de oficio y verdad material, así como a la pro-hibición de la prueba en negativo, es la Administración Tributaria quien

debe probar que el contribuyente realizó compras marginadas de la con-tabilidad, para lo cual debe solicitar al supuesto proveedor que alcance los medios probatorios pertinentes que sustentan sus operaciones, tales como: guías de remisión, estados de cuenta bancarios donde conste la cancelación de las facturas, contratos, correos electrónicos cursados entre el vendedor y comprador, partes de salida de almacenes de la mercancía vendida.

Además, la SUNAT debe agotar los medios probatorios de oficio que se encuentren a su alcance, tales como: la indagación de la frecuencia y monto de las operaciones realizadas antes y después de aquellas que han sido imputadas al sujeto fiscalizado, o solicitar la comparecencia de las partes involucradas.

6.Comentariosfinales

Concordamos con lo esgrimido por el Máximo Intérprete en el sentido de que la presunción establecida en el artículo 67° del Código Tributario se debe aplicar siempre que se haya probado de manera fehaciente que el contribuyente no ha ano-tado en su registro de compras sus operaciones investigando por todos los medios legales posibles, no sólo por el cruce de información de la DAOT, que realmente se ha producido la venta y que el contribuyente no ha cumplido con declararlas en su PDT 621, siendo ello así, sí se produciría la causal del numeral 4) del artículo 64° del mismo cuerpo normativo.

Es decir, la carga de la prueba, por el Principio General del De-recho “Prueba Diabólica” es de la Administración.

Si la SUNAT afirma que existe venta presunta por parte del contribuyente tiene que probar-lo, no puede esperar que sea el contribuyente el que pruebe el hecho; sin perjuicio, de la ayuda o colaboración que debe brindar el proveedor.

La Administración tiene que obte-ner por medio de la fiscalización todas las pruebas suficientes que determine con un alto margen de exactitud que existe una operación real no declarada.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

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l Día

La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición.

No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artí-culo 14° de la Ley de Tributación Municipal corresponde a la infracción por no presentar otras declaraciones o comunicacio-nes dentro de los plazos establecidos, la cual se encuentra tipi-ficada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.

Si el recurrente no se encuentra en el inmueble al momento que la municipalidad realiza la verificación, esto no acredita que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda.

La transferencia en sí del inmueble configura el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala.

Al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubi-cada una determinada ciudad, resulta que la municipalidad de esta es la acreedora tributaria del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

El Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resul-tante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deducción.

El pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.

RTF Nº 3147-7-2008 (12.01.08)

RTF Nº 10079-7-2007 (24.10.07)

RTF Nº 217-7-2008 (12.06.07)

RTF N° 03042-1-2002 (30.04.02)

RTF N° 09607-2-2001 (28.11.01)

RTF N° 06814-2-2002 (25.06.02)

RTF Nº 06537-5-2003 (05.05.03)

La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición, toda vez que con la adjudicación del inmueble existe una nueva propietaria, quien será sujeto obligado a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente.

No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal no corresponde a la infracción a que se refiere el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario sino a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.

El hecho de que el recurrente no se encuentre en el inmueble al momento que la municipalidad realiza la verificación, no acredita que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda.

Se confirma la apelada sobre omisión al Impuesto de Alcabala, toda vez que se aprecia que transferente y adquirente son dos entidades distintas, creadas en fechas distintas y sujetas a regímenes diferentes, por lo que de ningún modo puede sostenerse que en el caso de autos hubo un supuesto cambio de nombre de una persona jurídica que asume el pasivo de otra o de una fusión o transformación; igualmente, tampoco puede aseverarse que la transferencia se encontraba dentro del supuesto de inafectación previsto en el inciso e) del artículo 27° de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dicha hipótesis se refiere a la transmisión de derechos sobre el inmueble, mas no a la transferencia en sí del inmueble, hecho que configura el naci-miento de la obligación tributaria en el caso del tributo materia de grado.

Jurisprudencia al Día

Impuestos Municipales

Glosario Tributario1. ¿Cuáles son los impuestos municipales estipulados en la Ley de Tri-

butación Municipal? Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a) Impuesto Predial, b) Impuesto de Alcabala, c) Impuesto al Patrimonio Vehicular, d) Impuesto a las Apuestas, e) Impuesto a los Juegos, f) Im-puesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos

2. ¿Qué grava el Impuesto Predial? El Impuesto Predial es un impuesto de periodicidad anual que grava el

valor de los predios urbanos y rústicos.

3. ¿Qué grava el Impuesto de Alcabala? Es un impuesto de realización inmediata y grava las transferencias de pro-

piedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

4. ¿Qué grava el Impuesto al Patrimonio Vehicular? Es un impuesto de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos,

automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años. El plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

5. ¿Qué grava el Impuesto a las Apuestas? Este impuesto grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos

hípicos y similares, en las que se realice apuestas.6. ¿Qué grava el Impuesto a los Juegos? Este impuesto grava la realización de actividades relacionadas con los juegos,

tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.

7. ¿Qué grava el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos? Este impuesto grava el monto que se abona por presenciar o participar en

espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados, hípicos y similares, en las que se realice apuestas.

Se revoca la resolución apelada. Se discute quién es el acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehicular.Se indica que si bien el recurrente declaró al vehículo en primer término ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto el domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artículo 11º del Código Tributario, al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubicada en Talara, la Municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria.

De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deducción. La recurrente señala que el valor unitario del boleto por los eventos hípicos es el mismo en la sede central y en las concesionarias, y el 10% adicional cobrado en éstas, constituye el cargo por gastos administrativos y comisión de las concesionarias; es decir, que no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del Jockey Club del Perú. Por su parte, la Administración giró los valores adicionando el porcentaje del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta, sin verificar con la documentación pertinente contabilidad de la recurrente, el contrato de concesión, facturación de boletos, etc., si realmente el monto correspondiente fue ingreso de la recurrente, si está registrado en su contabilidad como ingre-so, y sin verificar si se trata de una comisión, por lo que se concluye que la Administración deberá realizar una nueva verificación conforme a lo indicado.

Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos presentada por el recurrente, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectá-culos Públicos no Deportivos”.

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Instituto Pacífico

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I-26 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIoNES PoR RENTAS DE qUINTA CATEGoRíA1

1 Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2011: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NoV.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

MAYo-JULIo

ID9

ABRIL

ENERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTo A LA RENTA Y NUEVo RUS

SUSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PAGoS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estosmontos loscontribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos acuenta y a presentar la Declaración DeterminativaMensual, PDT616-Trabajadorindependiente.

S/. 2,100

(1)BaseLegal:ResolucióndeSuperintendenciaN°338-2010/SUNAT(vigenteapartirde31.12.10)

TASAS DEL IMPUESTo A LA RENTA - DoMICILIADoS

UNIDAD IMPoSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPoS DE CAMBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NUEVo RÉGIMEN ÚNICo SIMPLIFICADo 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

ESPECIALRUS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7delDecretoLegislativoN.°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.N°972ylaLey29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

1 Incisoa)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIoNES DEL IGV APLICABLEA LA ADqUISICIóN DE CoMBUSTIBLE 1

SPoT APLICABLE AL TRANSPoRTE DE BIENES REALIZADo PoR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

1 AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N.°158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPoRTACIóN DE BIENES1

10%

1 Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIoNES DEL IGV

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel«ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede9%»quepubliquelaSUNAT.Encasocontrario,seaplicaráelporcentajede15%.

DicholistadoseráelaboradosobrelabasedelarelacióndeembarcacionesconpermisodepescavigentequepublicaelMinisteriodelaProducción,deacuerdoconlodispuestoporelartículo14delReglamentodelaLeyGeneraldePesca,aprobadoporelD.S.N.°012-2001-PE.

ElreferidolistadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdíacalendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 ElporcentajeaplicablealaventadealgodónenramasindesmontarefectuadaporunsujetoquehubierarenunciadoalaexoneracióncontenidaenelincisoA)delApendiceIdelaLeydelIGVesel15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecificoparaestebien“029”.

3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidolaobligacióntributariaal01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 IncluidosmedianteR.S.N.°258-2005/SUNATdel29-12-05seaplicaránrespectodeaquellasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariarespectoalIGVseproduzcaapartirdel1defebrerode2006.

5 Mediante R.S.N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales5201.00.10.00/5201.00.90.00y5203.00.00.00,exceptoelalgodónenramasindesmontaresdel12%,(hastael10.12.2009seaplicabael10%).

* AplicablesalasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariadelIGVseproduzcaapartirdel01-03-06.6 Incluidoporelartículo1°delaR.SN°294-2010/SUNAT(31.10.10)vigenteapartirdel01.12.10.7 Incluidosmedianteelartículo1°delaR.SN°306-2010/SUNAT(11.11.10)vigenteapartirdel01.12.10.8 Incluidoporelartículo14°delaR.SN°293-2010/SUNAT(31.10.10)vigenteapartirdel01.12.10.9. Vigenteapartirdel01demarzode2011Res.Nº044-2011/SUNAT(22.02.11)hastael28.02.11seaplicabalatasade10%.10.Vigenteapartirdel1deabrilde2011Res.Nº037-2011/SUNAT(15.02.11)

DETRACCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o SERVICIo oPERACIoNES ExCEPTUADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEMA PoRCENT.

VENTA (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV Y TRASLADo DE BIENES

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

VENTA (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIoS GRAVADoS CoN EL IGV

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Page 28: ¿Conoce usted la regulación del retiro bienes igv

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches porta discos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo MÁxIMo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo MÁxIMo DE ATRASo

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

TASA DE INTERÉS MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAL (S/.)

ANExo 2TABLA DE VENCIMIENToS PARA EL PAGo DEL ITF

NOTA : Apartirdelasegundacolumna,encadacasillaseindica:Enlapartesuperiorelúltimodígitodelnúmeroderuc,yenlaparteinferioreldíacalendariocorrespondientealvencimientoUESP : UnidadesEjecutorasdelSectorPúblicoNacionalBaseLegal : R.S.Nº340-2010/SUNAT(31.12.10)

VENCIMIENToS Y FACToRES

ANExo 1TABLA DE VENCIMIENToS PARA LAS oBLIGACIoNES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTo MENSUAL CUYA RECAUDACIoN EFECTUA LA SUNAT

PLAZo PARA LA DECLARACIoN ANUAL DEL IMPUESTo A LA RENTA Y DEL IMPUESTo A LAS TRANSACCIoNES FINANCIERAS EJERCICIo 2010

* ResolucióndeSuperintendenciaN°336-2010/SUNAT(Publicadoel30.12.10)

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base LegalDel 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIoS Y CoNSTRUCCIoNES

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicableapartirdelEjerciciogravable2010.

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTo SEGÚN EL ÚLTIMo DíGITo DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENoS CoNTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMAS BIENES 1

1 Art.22°delReglamentodelLIRD.S.N°122-94-EF(21.09.04)2 R.S.N°018-2001/SUNAT(30.01.01)

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento9 25 de marzo de 20110 28 de marzo de 20111 29 de marzo de 20112 30 de marzo de 20113 31 de marzo de 20114 1 de abril de 20115 4 de abril de 20116 5 de abril de 20117 6 de abril de 20118 7 de abril de 2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/201116/05/2011 31/05/2011 07/06/201101/06/2011 15/06/2011 22/06/201116/06/2011 30/06/2011 07/07/201101/07/2011 15/07/2011 22/07/201116/07/2011 31/07/2011 05/08/201101/08/2011 15/08/2011 22/08/201116/08/2011 31/08/2011 07/09/201101/09/2011 15/09/2011 22/09/201116/09/2011 30/09/2011 07/10/201101/10/2011 15/10/2011 21/10/201116/10/2011 31/10/2011 08/11/201101/11/2011 15/11/2011 22/11/201116/11/2011 30/11/2011 07/12/201101/12/2011 15/12/2011 22/12/201116/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Page 30: ¿Conoce usted la regulación del retiro bienes igv

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011

Indicadores Tributarios

1 Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación.

BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLIR;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLIR.

* Segúnpáginawebde laSBS, sinembargoeneldiarioElPeruanodiceal cierredeoperacionesdeldía16.09.11.

**SegúnpaginawebdelaSBS,sinembargoeneldiarioElPeruanodicealcierredeoperacionesdeldía22.09.11.

CoMPRA Y VENTA PARA oPERACIoNES EN MoNEDA ExTRANJERA

1 ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

TIPoS DE CAMBIo

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPUESTo GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTo SELECTIVo AL CoNSUMo 1I

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPUESTo A LA RENTA 1IID ó L A R E S

DíAAGoSTo-2011 SETIEMBRE-2011 oCTUBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.742 2.743 2,726 2,728 2.772 2.77302 2.743 2.744 2,729 2,731 2.772 2.77303 2.742 2.743 2,729 2,731 2.773 2.77404 2.741 2.743 2,729 2,731 2.775 2.77705 2.741 2.742 2,730 2,732 2.770 2.77106 2.741 2.742 2,729 2,730 2.753 2.75407 2.741 2.742 2,725 2,726 2.744 2.74408 2.752 2.753 2,724 2,725 2.744 2.74409 2.748 2.748 2,726 2,727 2.744 2.74410 2.751 2.752 2,726 2,727 2.730 2.73211 2.744 2.745 2,726 2,727 2.730 2.73012 2.740 2.742 2,727 2,729 2.725 2.72613 2.740 2.742 2,734 2,735 2.727 2.72714 2.740 2.742 2,731 2,731 2.720 2.72115 2.741 2.742 2,730 2,731 2.720 2.72116 2.740 2.741 2,731 2,732 2.720 2.72117 2.737 2.739 2,731 2,732 2.721 2.72318 2.738 2.740 2,731 2,732 2.722 2.72319 2.734 2.736 2,737 2,739 2.721 2.72220 2.734 2.736 2,740 2,741 2.725 2.72721 2.734 2.736 2,748 2,747 2.720 2.72122 2.731 2.732 2,778 2,776 2.720 2.72123 2.732 2.733 2,769 2,771 2.720 2.72124 2.731 2.733 2,769 2,771 2.719 2.72125 2.731 2.732 2,769 2,771 2.716 2.71726 2.730 2.731 2,769 2,770 2.718 2.71927 2.730 2.731 2.766 2.766 2.710 2.71128 2.730 2.731 2.765 2.766 2.706 2.70829 2.730 2.731 2.768 2.769 2.706 2.70830 2.730 2.731 2.772 2.773 2.706 2.70831 2.725 2.727

D ó L A R E S

DíAAGoSTo-2011 SETIEMBRE-2011 oCTUBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.737 2.738 2,725 2,727 2.772 2.77302 2.742 2.743 2,726 2,728 2.772 2.77303 2.743 2.744 2,729 2,731 2.772 2.77304 2.742 2.743 2,729 2,731 2.773 2.77405 2.741 2.743 2,729 2,731 2.775 2.77706 2.741 2.742 2,730 2,732 2.770 2.77107 2.741 2.742 2,729 2,730 2.753 2.75408 2.741 2.742 2,725 2,726 2.744 2.74409 2.752 2.753 2,724 2,725 2.744 2.74410 2.748 2.748 2,726 2,727 2.744 2.74411 2.751 2.752 2,726 2,727 2.730 2.73212 2.744 2.745 2,726 2,727 2.730 2.73013 2.740 2.742 2,727 2,729 2.725 2.72614 2.740 2.742 2,734 2,735 2.727 2.72715 2.740 2.742 2,731 2,731 2.720 2.72116 2.741 2.742 2,730 2,731 2.720 2.72117 2.740 2.741 2,731 2,732 2.720 2.72118 2.737 2.739 2,731 2,732 2.721 2.72319 2.738 2.740 2,731 2,732 2.722 2.72320 2.734 2.736 2,737 2,739 2.721 2.72221 2.734 2.736 2,740 2,741 2.725 2.72722 2.734 2.736 2,748 2,747 2.720 2.72123 2.731 2.732 2,778 2,776 2.720 2.72124 2.732 2.733 2,769 2,771 2.720 2.72125 2.731 2.733 2,769 2,771 2.719 2.72126 2.731 2.732 2,769 2,771 2.716 2.71727 2.730 2.731 2.769 2.770 2.718 2.71928 2.730 2.731 2.766 2.766 2.710 2.71129 2.730 2.731 2.765 2.766 2.706 2.70830 2.730. 2.731 2.768 2.769 2.706 2.70831 2.730 2.731 2.706 2.708

E U R o S

DíAAGoSTo-2011 SETIEMBRE-2011 oCTUBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.761 4.095 3,845 3,978 3.688 3.82902 3.786 4.105 3,752 3,928 3.688 3.82903 3.750 4.055 3,752 3,928 3.508 3.87304 3.696 4.072 3,752 3,928 3.610 3.77405 3.859 3.961 3,823 3,979 3.561 3.82106 3.859 3.961 3,653 4,027 3.528 3.83907 3.859 3.961 3,727 3,957 3.526 3.80008 3.712 4.089 3,678 3,984 3.526 3.80009 3.853 4.013 3,636 3,829 3.526 3.80010 3.802 3.963 3,636 3,829 3.592 3.87411 3.734 4.036 3,636 3,829 3.558 3.74512 3.864 3.959 3,520 3,799 3.625 3.81813 3.864 3.959 3,556 3,925 3.557 3.92214 3.864 3.959 3,667 3,840 3.683 3.86815 3.846 4.034 3,664 3,855 3.683 3.86816 3.920 4.000 3,757 3,833 3.683 3.86817 3.940 3.977 3,757 3,833 3.567 3.91518 3.769 4.113 3,757 3,833 3.581 3.81519 3.821 3.991 3,549 3,919* 3.639 3.90720 3.821 3.991 3,575 3,894 3.567 3.85821 3.821 3.991 3,630 3,901 3.586 3.94922 3.812 3.967 3,723 3,767 3.586 3.94923 3.906 3.973 3,699 3,782 3.586 3.94924 3.803 4.064 3,699 3,782 3.607 3.94125 3.797 4.050 3,699 3,782 3.605 3.94826 3.884 3.957 3,634 3,854** 3.637 3.90127 3.884 3.957 3.635 3.868 3.715 3.96228 3.884 3.957 3.745 3.852 3.643 3.93429 3.884 3.957 3.647 3.925 3.643 3.93430 3.884 3.957 3.643 3.93431 3.744 4.049

E U R o S

DíAAGoSTo-2011 SETIEMBRE-2011 oCTUBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.754 4.074 3,744 4,049 3.688 3.82902 3.761 4.095 3,845 3,978 3.688 3.82903 3.786 4.105 3,752 3,928 3.688 3.82904 3.750 4.055 3,752 3,928 3.508 3.87305 3.696 4.072 3,752 3,928 3.610 3.77406 3.859 3.961 3,823 3,979 3.561 3.82107 3.859 3.961 3,653 4,027 3.528 3.83908 3.859 3.961 3,727 3,957 3.526 3.80009 3.712 4.089 3,678 3,984 3.526 3.80010 3.853 4.013 3,636 3,829 3.526 3.80011 3.802 3.963 3,636 3,829 3.592 3.87412 3.734 4.036 3,636 3,829 3.558 3.74513 3.864 3.959 3,520 3,799 3.625 3.81814 3.864 3.959 3,556 3,925 3.557 3.92215 3.864 3.959 3,667 3,840 3.683 3.86816 3.846 4.034 3,664 3,855 3.683 3.86817 3.920 4.000 3,757 3,833 3.683 3.86818 3.940 3.977 3,757 3,833 3.567 3.91519 3.769 4.113 3,757 3,833 3.581 3.81520 3.821 3.991 3,549 3,919 3.639 3.90721 3.821 3.991 3,575 3,894 3.567 3.85822 3.821 3.991 3,630 3,901 3.586 3.94923 3.812 3.967 3,723 3,767 3.586 3.94924 3.906 3.973 3,699 3,782 3.586 3.94925 3.803 4.064 3,699 3,782 3.607 3.94126 3.797 4.050 3,699 3,782 3.605 3.94827 3.884 3.957 3.634 3.854 3.637 3.90128 3.884 3.957 3.635 3.868 3.715 3.96229 3.884 3.957 3.745 3.852 3.643 3.93430 3.884 3.957 3.647 3.925 3.643 3.93431 3.884 3.957 3.643 3.934

D Ó L A R E S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-10

E U R O S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-10

CoMPRA 3.583 VENTA 3.758CoMPRA 2.808 VENTA 2.809

TIPoS DE CAMBIo