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Conservación y explotación de carreteras Normativa vigente aplicable y tramitación administrativa José Ángel Cepeda Medina Alonso Comas Muro Luis Leal Leal José Antonio Lirola Barroso

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Conservación y explotación de carreteras Normativa vigente aplicable y tramitación administrativa José Ángel Cepeda MedinaAlonso Comas MuroLuis Leal LealJosé Antonio Lirola Barroso

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1ª edición: julio 2014

© José Ángel Cepeda Medina© Alonso Comas Muro© Luis Leal Leal© José Antonio Lirola Barroso© Fundación Laboral de la Construcción © Tornapunta Ediciones, S.L.U. ESPAÑA

Edita: Tornapunta Ediciones, S.L.U. C/ Rivas, 2528052 Madrid Tél.: 900 11 21 21 www.fundacionlaboral.org

«Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)»

ISBN: 978-84-15977-18-6 Depósito Legal: M-19899-2014

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ÍNDICE

UD1

UD2

UD3

UD4

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Presentación

Objetivos generales

Responsabilidades legales

Normativa general de carreteras

Normativa medioambiental

Normativa de prevención de riesgos laborales Trámites administrativas que debe realizar un concesionario COEX

Referencias legislativas

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Este curso pretende dar una visión general lo más completa posible de la normativa vigente en en materia de carreteras, medio ambiente y prevención de riesgos laborales que puede afec-tar a la realización de los trabajos dirigidos y gestionados por los Técnicos y Jefes de la Explo-tación y Conservación de Carreteras (en adelante COEX). Además, se van a tratar las distintas responsabilidades, civil, penal y administrativa, que pueden afectar a las decisiones tomadas por ellos y a los trámites administrativos que debe realizar un concesionario COEX.

La conservación y explotación de carreteras, como cualquier otra actividad, está sometida a la normativa legal vigente. La legislación tiene una serie de principios y reglas que deben conocer y manejar los Técnicos y Jefes COEX en el ejercicio de sus actividades puesto que el desconocimiento de dichas leyes no exime de su cumplimiento.

Por último, se debe tener en cuenta que toda normativa legal, y la aquí presentada y comenta-da en particular, está en constante cambio, por lo que se advierte que las normas y leyes aquí expuestas son las vigentes en el momento de publicación de este manual; se aconseja que, teniendo en cuenta básicamente lo explicado, se tenga la precaución de consultar la actualidad de cada una de las normas que se vayan a utilizar en el momento de aplicación.

PRESENTACIÓN

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Al finalizar el curso el alumno será capaz de: • Diferenciar las responsabilidades de tipo civil, penal y administrativo a las que están sujetos los

Técnicos y Jefes de la Explotación y Conservación de Carreteras según los principios generales del Derecho Penal.

• Dar un enfoque general sobre el marco legislativo que delimita toda la temática de carreteras, tráfico y seguridad vial.

• Conocer la normativa vigente de protección del medio ambiente más relevante y de aplicación para los trabajos de Conservación y Explotación de carreteras (COEX) a nivel comunitario, estatal y autonómico, fundamentalmente las leyes y normas más representativas.

• Conocer de manera general la normativa legal de prevención de riesgos laborales que, de for- ma más común, se suele aplicar a las actividades de conservación y explotación de carreteras.

• Conocer los trámites administrativos que debe cumplir un concesionario COEX para poder firmar un contrato de concesión, incluso hasta el momento de la firma.

• Conocer los trámites anteriores al inicio de las obras y el procedimiento de ejecución del contrato que ha de realizar el concesionario.

OBJETIVOS GENERALES

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Unidad didáctica 1. Responsabilidades legales

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Vamos a estudiar las responsabilidades de tipo civil, penal y administrativa a las que pueden estar sujetos los Técnicos y Jefes de la Explotación y Conservación de Carreteras (en adelante COEX).

Para cualquier Técnico o Jefe responsable de un servicio COEX, puede resultar muy árido, en principio, el estudio de esta materia que nos ocupa, ya que en definitiva toda responsabilidad viene recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de un conjunto de normas.

Para hacer más sencilla la comprensión de las normas especiales que regulan dichas responsabilidades, vamos a partir de conceptos generales que constituyen la base del Derecho que las informa.

INTRODUCCIÓN

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1.1 Principios generales de Derecho Penal

a. Principio de culpabilidad

El art. 5 del Código Penal (CP), aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dice: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.

Para comprender bien el concepto de responsabilidad penal es imprescindible delimitar y conocer los siguientes conceptos básicos, expuestos de una manera gráfica y muy sencilla:

DOLO = SABER + QUERER CULPA = SABER – QUERER

○ Se habla de DOLO cuando quien realiza voluntariamente la acción u omisión determinante del resultado sabe (elemento intelectivo) que se trata de una conducta antijurídica, esto es, contraria a Derecho, y aun así consiente o quiere (elemento volitivo) llevarla a cabo.No hay que confundir dolo con móvil. El primero tipifica la conducta como tal y el segundo sólo podrá ser objeto de atenuantes o agravantes sobre aquélla.

○ Estamos ante la culpa o IMPRUDENCIA cuando el agente realiza de forma no intencional una acción u omisión no dolosa pero tipificada por la ley y además infringe un deber de cuidado (normas objetivas) que le era exigible en atención a sus circunstancias personales y que se hubiera podido prever y/o evitar.

Según la doctrina general las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos generales:

1. Una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que quiere decir, falta de dolo.

2. La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste.

3. Ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor subjetivo.

4. Una violación o trasgresión de una norma sociocultural que demanda la actuación de una forma determinada, que integra el factor normativo o externo.

Ahora bien, si partimos de la base de considerar que un COEX comete un delito tipificado en el CP actuando con culpa en el ejercicio de su profesión, tenemos que delimitar el concepto de culpa profesional.

1. RESPONSABILIDAD PENAL

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RECUERDA

El Tribunal Supremo (TS), en reiteradas sentencias, trata este tema, estableciendo que el otorgamiento de un título profesional crea fundamentalmente una presunción de competencia que habría que diferenciar de la impericia. Se entiende por impericia la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de la que se trata, que puede encontrar fundamento causal en la ignorancia o en la defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente.

También es distinto el error profesional, entendiendo por tal un comportamiento objetivamente diferente de aquel que se pretendía conseguir aunque el profesional haya actuado con la diligencia profesional que se esperaba de él o de otro en análogas circunstancias. Si entre ese resultado y el modo de proceder existe un nexo causal debido a imprudencia o negligencia profesional, estaríamos ante la culpa profesional, pero si no hay culpa aunque el resultado no sea el buscado, se ha producido un error profesional.

Hay que diferenciar la culpa del caso fortuito. Para considerar que ha habido hecho fortuito no basta que el agente causante de la acción u omisión no hubiera podido preverla o evitarla de ninguna forma, sino que racionalmente ninguna otra persona lo hubiera podido tener en cuenta. En consecuencia será fortuita la acción u omisión en las que exista ausencia de dolo y de imprudencia.

Ahora cabe preguntarse, ¿qué actos u omisiones están castigados?

El art. 10 del CP dice: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Analicemos este artículo:

○ Delito: acción u omisión típica, antijurídica y culpable. ○ Falta: acción u omisión típica, antijurídica y culpable de menor gravedad que el delito. ○ Acción u omisión: conducta que conduce a un resultado. Tiene que existir un nexo causal con este último. Cuando es así, se produce lo que se llama “imputación objetiva”.

○ Dolosas o imprudentes. Ya definidas anteriormente. ○ Penadas por la Ley: tipificadas como delito o falta en alguna ley (CP, Ley de Carreteras, etc.). Es el llamado principio de legalidad, reafirmado por el art. 1.1 del actual CP: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”. En concordancia con lo anterior está el principio de tipicidad recogido junto al de legalidad en el art. 25.1 de la Constitución Española.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

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b. Principio de legalidadEl principio de legalidad implica, por lo menos, tres exigencias según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

○ La existencia de una ley (lex scripta). ○ Que la ley sea anterior al hecho (lex previa). ○ Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). El art. 7 del CP establece que “A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar”.

c. Principio de tipicidadEl principio de tipicidad impone al legislador el deber de conformar los preceptos legales que condicionan la aplicación de normas, sobre todo cuando se trata de sanciones criminales, de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada.

¿Puede una misma conducta ser constitutiva de delito o falta penal y de infracción administrativa? Sí, pero la ley especial prima sobre la general. Art. 9 del CP: “Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas”.

¿Puede darse el caso de que una conducta se tipifique con varios tipos penales? Sí. Aquí estaríamos ante el llamado concurso ideal de delitos.

¿Puede ocurrir que un mismo agente cometa dos o más delitos tipificados por el CP? Sí. Cuando estos delitos sean conexos o tengan una relación entre sí, a efectos de tipificación de los mismos, se hablaría de concurso real de delitos. A estos efectos el art. 8 del CP dice: “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente

dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones

consumidas en aquél.4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el

hecho con pena menor”.

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RECUERDA

Las sanciones se impondrán en los casos en los que se produzcan vulneraciones del ordenamiento jurídico, siempre y cuando estuvieran previamente descritas como infracciones por una Ley.

d. Principio Non bis in idemSignifica que un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces por el mismo orden jurisdiccional. Respecto a este principio:

1. Impide que unos mismos hechos sean enjuiciados repetidamente.2. No produce excepción de cosa juzgada la resolución administrativa respecto a la jurisdiccional.3. El actuar precedente de la Administración no impide el enjuiciamiento penal.4. La potestad sancionadora sólo cabe después de que el proceso penal termina por sentencia

absolutoria o por otra resolución que le ponga término sin declaración de responsabilidad criminal, siempre que no esté basada en motivo que no sea la inexistencia clara del hecho, la declaración expresa de no haber participado el acusado o la extinción de responsabilidad penal del mismo.

5. Se puede reclamar frente a la Administración por las sanciones sufridas cuando hay incompatibilidad entre las impuestas en la vía jurisdiccional y en la administrativa.

Este principio es bastante esclarecedor en cuanto nos da la respuesta a las siguientes preguntas:

Un hecho constitutivo de infracción administrativa, ¿podría ser visto ante un tribunal penal? Sí, en determinados supuestos.

¿Puede un mismo hecho ser juzgado en varias instancias? Sí, a través de los diferentes recursos.

¿Puede un mismo hecho ser juzgado más de una vez en la misma instancia? No. Según el art. 32.2 de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, “En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy Ministerio de Fomento) pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados”.

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Un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces por el mismo orden jurisdiccional.

1.2 Responsabilidades penales

¿Quién será castigado por la ley penal? Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices (art. 27 del CP).

a. AutoresA estos efectos, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

b. CómplicesSon cómplices los que, no hallándose comprendidos en los supuestos anteriores,cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

○ Nuestro CP también establece como persona criminalmente responsable, aparte de a los autores y cómplices, a quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro; responderá personalmente, aunque no concurran en ella las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre (art. 31).

Son responsables penalmente:

○ Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

Principio de culpabilidad.

Principio de legalidad.

Principio de tipicidad.

Principio non bis in idem.

Figura 1. Principios generales del Derecho

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○ Las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

1.3 Extensión de la responsabilidad

Una vez delimitada la figura de las personas responsables penalmente, cabe tratar el tema de cuál será la extensión de esa responsabilidad.

En principio responderán del delito o falta con la pena, medida de seguridad o multa en toda su extensión según establezca el tipo penal aplicable, ejecutándose a través de sentencia firme.

Hay que tener en cuenta no obstante que existen circunstancias que atenúan, agravan o incluso eximen de responsabilidad.

○ Por ejemplo, son circunstancias atenuantes la confesión anticipada o la reparación del daño. ○ Son circunstancias agravantes, por ejemplo, el abuso de superioridad, obrar con abuso de confianza, ejecutar el hecho mediante precio o prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Es circunstancia eximente de responsabilidad la recogida en el art. 20.7.º del CP: “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

Anteriormente hemos dicho que unas de las medidas impuestas por el legislador al responsable penal son las medidas de seguridad. ¿En qué consisten? Se trata de medidas que pueden ser privativas o no privativas de libertad decretadas judicialmente cuando en el sujeto culpable de infracción penal concurra alguna causa que le exima de responsabilidad penal.

En el caso de un COEX que cometiera un delito con la eximente vista anteriormente (art. 20.7.º del CP), podría ser de aplicación la medida recogida en el art. 107: “El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo…”, siendo esta medida no privativa de libertad.

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1.4 Extinción de la responsabilidad penal

Para que se considere extinguida la responsabilidad criminal, ha de producirse alguna de las siguientes circunstancias (art. 130 CP):

○ Por la muerte del reo. ○ Por el cumplimiento de la condena. ○ Por la resmisión definitiva de la pena: transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidos, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

○ Por el indulto. ○ Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. ○ Por la prescripción del delito. ○ Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

1.5 Tipos penales

Vamos a analizar ahora los tipos penales en los que pueden derivar las acciones u omisiones dolosas o imprudentes de un COEX.

a. Alteración de precios en concursos y subastas públicasEl art. 262 del CP se refiere a la alteración de los precios en concursos y subastas públicas: “Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial, que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años”.

b. Delitos relativos a la ordenación del territorioOtro tipo de delito objeto de nuestro estudio es el relativo a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medioambiente.

Según el artículo 319 del CP:

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e

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EJEMPLO

inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

En la conservación de una carretera han de tenerse en cuenta, entre otras, las normas relativas, por ejemplo, al Patrimonio Nacional.

Imaginemos el supuesto de que en el transcurso de unas obras de concesión nos encontramos con un yacimiento arqueológico. Si se causaren daños (dolosamente), el que los causare será castigado con pena de prisión y multa; además los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. Si los daños fueren causados por imprudencia grave, en cuantía superior a cuatrocientos euros, será castigado con la pena de multa (arts. 323 y 324 del CP).

Es importante realizar un buen estudio de impacto ambiental previo a estas obras. Este estudio puede evitar consecuencias no queridas. A estos efectos, además de otras normas y leyes, hay que tener en cuenta la siguiente normativa:

○ Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. ○ Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

○ Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental..

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○ Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. ○ Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

c. Delito ecológicoEn caso de que las conductas dolosas o imprudentes atenten contra el medio ambiente, el legislador ha introducido en el CP de 1995 el llamado “delito ecológico”, del cual hemos extraído los siguientes tipos:

Artículo 325 del CP. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

El tipo exige:

○ Un elemento normativo: contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medioambiente. Evidentemente, aparte de las normas mencionadas con anterioridad, hay que tener en cuenta que la protección del medioambiente compete tanto a la Administración del Estado (Legislación Básica, art. 149.1-23 de la Constitución Española) como a las Comunidades Autónomas (Gestión y Protección, art. 148.1-9 de la Constitución Española), sin olvidar las facultades que corresponden a provincias y municipios (Ley de Régimen Local). También existen otras muchas normas a nivel europeo (Directivas).

○ Un peligro potencial: que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

○ Elemento de actuación criminal: que provoque o realice directa o indirectamente extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos en el suelo o en el subsuelo.

Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes, se impondrá la pena superior en grado (art. 326 del CP):

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación Administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

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e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 328 del CP. Modificado por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.

Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

Art. 332 del CP. Modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos o destruya o altere gravemente su hábitat será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.

Para ejecutar en la zona de afección de una carretera cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Ministerio de Fomento) (art. 23.2 de la Ley de Carreteras).

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Artículo 339 del CP. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Art. 340 del CP. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

d. Delitos de riesgo catastróficoAparte de los anteriores tipos de delito ecológico, merecen también consideración los llamados “delitos de riesgo”. Se trata de ilícitos penales que salvaguardan bienes jurídicos con carácter general y que hay que completar con las normas de seguridad específicas de cada caso.

Art. 350 del CP. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medioambiente.

Para que sea de aplicación este tipo penal se requiere por tanto:

○ La realización de alguna obra o su conservación (según artículo). ○ La infracción de alguna normativa de seguridad. ○ Que el resultado producido constituya una catástrofe.

1.6 Responsabilidad de la Administración

De lo visto anteriormente se deduce que todos los tipos penales tienen un común denominador: causación de un daño.

La Administración también será responsable por las actuaciones de sus funcionarios culpables. A estos efectos, el art. 121 del CP recoge la responsabilidad subsidiaria de la Administración: “El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados”.

Tras todo lo anterior, podemos deducir que existirán responsabilidades directas, según el hecho cometido y demostrado, hacia el concesionario, contratista, Director de la obra, peón caminero

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e incluso hacia la Administración, pudiendo serles exigidas por dolo o imprudencia en tanto se demuestre que son los causantes de la situación de peligro.

La sentencia del TS de 22 de diciembre de 1960, hablando de un caso de deslumbramiento, dice que el mismo “debe calificarse de imprudencia grave o temeraria porque equivale a privar a los demás usuarios de la vía del derecho a circular por ella en aquel instante, porque en tales condiciones de deslumbramien- to no es posible caminar sin riesgo gravísimo de salirse de la calzada o atropellar a los que se hallan en la zona oscura, efec- tos que no puede ignorar el conductor de cualquier vehículo por descuidado y torpe que sea; y declarado el acto imprudente de deslumbrar, las consecuencias del choque hay que atribuir las necesariamente al que creó esa situación de peligro”.

Supongamos que por una mala construcción de la carretera o por su conservación y explotación se producen accidentes de tráfico, convirtiéndose dichos tramos en los llamados “puntos negros”. Es un hecho demostrado que la prevención de dichos accidentes comienza con un buen planeamiento de la carretera y sigue con una correcta ejecución de las obras de construcción, conservación y explotación.

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

a. Relación de causalidad. Accidentes de tráficoSi llegase a demostrarse la relación de causalidad entre el mal estado de la carretera y el accidente de tráfico, ¿quién sería el responsable? Hemos de diferenciar los siguientes supuestos:

○ Defectos en la construcción de la carretera antes de su puesta en servicio: será responsable el concesionario.

○ Una vez que la Administración concedente apruebe el acta de comprobación de las obras (que llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público), ésta será la responsable, siendo imputado penalmente el ingeniero funcionario que dio la aprobación, incurriendo además en un delito de prevaricación si tal aprobación la hizo a sabiendas de los

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defectos de los que adolecía la obra en cuestión. Así, el art. 404 del CP establece: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

○ Si el suceso viniere provocado por defectos de conservación de la carretera: está claro que la mala gestión en la conservación de una carretera puede tener consecuencias ya no sólo en el caso de accidentes, sino también de averías.

La Sentencia del TS del 17 de enero de 1944 dice que “Conociendo el procesado la existencia de un gran bache en el puente en que iba a entrar conduciendo el camión de su propiedad, no maniobró con la prudencia debida, es decir, obró con la culpable ausencia de la más elemental previsión, como lo comprueba el hecho afirmado de virar rápidamente hacia el lado izquierdo, precipitándose sobre el pretil del puente, yendo a parar al fondo del río”. En este caso la responsabilidad es del conductor puesto que conocía la existencia del bache. Si aun conociendo su existencia el conductor hubiere obrado con prudencia y diligencia, la responsabilidad última será de la Administración en tanto es su obligación eliminar el peligro concreto que supone un obstáculo a la circulación.

Como ejemplo de lo anterior citamos la Sentencia del TS 67/2006, de 21 de marzo de 2007, que culpa a la Administración de un siniestro con dos muertos porque el asfalto era deficiente: “En definitiva, y en el presente caso, lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovía nacional con los defectos ya indicados que, sin señalamiento de ningún tipo, se presentan al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirse en su integridad a la Administración, a la que corresponde reparar el perjuicio en el total importe del daño producido”.

En esta misma línea, la Disposición Adicional Novena (añadida por la Ley 17/2005) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, dice: “También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.

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No cabe duda de la importancia que una buena señalización de la carretera tiene en cuanto a la evitación de accidentes se refiere. Así, la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, en materia de seguridad vial, en su Disposición adicional dice: “El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administraciones competentes, una revisión de la señalización vial y de la normativa reguladora de los límites de velocidad para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de una mayor seguridad vial”.

Algunos de los peligros que deben ser señalizados correctamente son:

○ Badén, cambio brusco de rasante o pavimento irregular. ○ Curvas peligrosas. ○ Cruce o empalme en carretera o calle, con o sin prioridad. ○ Pasos a nivel con y sin barreras. ○ Descenso peligroso. ○ Paso estrecho o estrechamiento anormal de la calzada. ○ Obras, tramo con posibles obstáculos a la circulación o personal en trabajo. ○ Calzada deslizante de modo permanente o en determinadas circunstancias (lluvia, hielo, nieve, etc.).

○ Doble circulación provisional. ○ Peatones, niños, escuelas, ganado suelto, etc.

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) establece en su art. 57:

“1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras”.

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1.7 Tratamiento de la responsabilidad penal en la Ley de CarreterasNo existe en el CP ningún tipo específico para los delitos o faltas referentes a carreteras, por lo que basándose en el principio de subsidiariedad de normas recurrimos a la legislación específica que recogen estos actos delictivos.

El art. 32.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece: “En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado proba- dos”. Este precepto nos remite a la autoridad penal, y por ende a un proceso penal.

1.8 Responsabilidad civil derivada de ilícito penal

Como veremos más adelante al tratar la responsabilidad civil, el que causare un daño está obligado a reparar el daño producido. En Derecho penal existen tipos específicos que recogen este hecho como delito, entendiéndose por daño según el TS toda resolución, deterioro o menoscabo tanto físico como económico causado por lo general en bienes ajenos. Aunque este concepto de daño también se podría aplicar a una definición civil del mismo, el elemento que lo diferencia y que lo convierte en ilícito penal es el ánimo de dañar.

En concreto, el art. 263 del CP establece que el que causare daños en propiedad ajena será castigado con pena de multa se seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros.

El delito de daños también recoge su modalidad culposa en el CP, art. 267, modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre: “Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros serán castigados con la pena de multa”.

El actual CP dedica el Título V del Libro I a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales (arts. 109 a 126).

Así, el art. 109 del CP establece:

1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

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La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1. La restitución.2. La reparación del daño. Ésta podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer

(art. 112 del CP).3. La indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 del CP).

Como vemos, siempre que a nivel penal se habla de daños y perjuicios existe una correlación con el ámbito civil, y así lo establece el propio CP en su art. 116.1: “Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.

Llegados a este punto nos preguntamos, ¿qué otras personas son civilmente responsables de los ilícitos penales?

Serán susceptibles de responsabilidad civil los aseguradores. Así el art. 117 del CP establece que “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Art. 120.4º del CP: “Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

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2.1 Conceptos generales

La responsabilidad civil es exigible en tanto se haya incumplido una obligación por acción u omisión con dolo o negligencia.

¿Qué se entiende por obligación según el Código Civil (Cc)?

El art. 1.088 del Cc dice: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Cualesquiera de estas conductas ha de producir un resultado para ser exigibles y debe existir una relación de causalidad (= relación causa-efecto) entre ellas y el resultado al que avocan; como vemos, también la omisión de hacer algo que se debía haber hecho.

Los principios de legalidad y tipicidad, a los que hemos hecho referencia al tratar la responsabilidad penal, también están recogidos civilmente en nuestro Código. Así, las obligaciones nacen (art. 1.089 del Cc):

○ De la ley (sólo serán exigibles las tipificadas en el Cc o en leyes especiales y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera creado; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del libro cuarto el Cc).

○ De los contratos y cuasi contratos (las obligaciones así nacidas tienen fuerza de ley entre las partes contratantes). Son cuasicontratos (art. 1.887 del Cc) los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Ejemplos de cuasicontratos son:

Gestión de negocios ajenos sin mandato: es el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos.

Pago o cobro de lo indebido: es la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL

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○ Y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (quienes realizaran cualquiera de estas conductas contraviniendo de cualquier forma el tenor de la obligación a que estuvieren sujetos o incurrieren en dolo, negligencia o morosidad estarán obligados a indemnizar daños y perjuicios). Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP (art. 1.092 del Cc en relación con los arts. 109 a 122 del CP).

La responsabilidad civil es exigible en tanto se haya incumplido una obligación por acción u omisión con dolo o negligencia.

a. Concepto de dañoEn sentido estricto, podemos definir el daño como toda suerte de mal material o moral.

En Derecho civil, el daño se refiere a la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. El daño comprende los elementos de antijuridicidad (contra norma legal o contrato) y violación de un interés legítimo.

El daño, como hemos visto anteriormente, puede derivarse de dolo (obliga a reparación y conlleva sanción penal), de culpa o negligencia (obliga normalmente a indemnizar) o de caso fortuito (exime, generalmente y según los casos, de responsabilidad).

b. Clases de daño: daños patrimoniales y daños no patrimonialesLos daños patrimoniales son, como la palabra indica, los producidos en los bienes del perjudicado, directa o indirectamente, y abarcan el daño emergente y el lucro cesante.

Los daños no patrimoniales son los distintos a los anteriores incluyendo los daños morales.

Los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107 del Cc).

Aquí de nuevo encontramos las dos formas de nfringir una obligación: por dolo o por culpa. La buena fe se presume siempre y equivale a actuar con la “diligencia de un buen padre de familia”, observándose ésta cuando la obligación no exprese el cuidado que ha de prestarse en su cumplimiento. La previsión de la que habla el Cc es aquella que, dada la naturaleza de la obligación, la personalidad del sujeto activo, su inteligencia, tiempo, lugar y demás circunstancias

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