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1 Consorcio de Propietarios . Posibilidad de su concursabilidad en el contexto del nuevo Código Civil y Comercial Unificado .- Ensayo realizado por Pablo R. Imparado Salvo*.- Especial agradecimiento al Dr. José Di Tullio.- Capítulo I . Introito : Si bien es cierto que la reforma introducida por Ley n° 26.994 (que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial unificado) no modifica la Ley de Concursos y Quiebras nº 24.522 (en adelante LCQ), no es menos cierto que muchas de sus disposiciones impactan sobre el sistema concursal vigente generando importantes consecuencias.- Entre tales disposiciones y en lo que respecta, se reitera, al ámbito concursal -, se destaca la “ampliación” de los sujetos concursales. En efecto el nuevo Código unificado legisla sobre “personas jurídicas privadas” (cfr. art. 148), que, a la sazón, es el equivalente a las “personas de existencia ideal de carácter privado”, que refiere el art. 2 de la LCQ 1 .- Las personas jurídicas privadas son entonces las enumeradas por el art. n° 148 del nuevo Código, gozan de personalidad jurídica diferenciada de sus miembros y administradores, y se les aplican, además de las normas especiales previstas para cada una de ellas, las normas establecidas por los arts. 150 a 167 del nuevo Código 2 .- En este orden de ideas son personas jurídicas privadas en el nuevo Código unificado las siguientes: a) - sociedades; b) asociaciones civiles; c) Las simples asociaciones; d) Las fundaciones; e) Las mutuales; f) Las cooperativas; g) El consorcio de propiedad horizontal; h) Las comunidades indígenas; e i) Otros entes con similar finalidad y normas de funcionamiento.- 1 Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de Código Civil y Comercial”. Errepar, DSE, n° 305, Tomo XXV, Abril 2013. - 2 Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios……”; ídem. -

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Consorcio de Propietarios. Posibilidad de su concursabilidad en el contexto del

nuevo Código Civil y Comercial Unificado.-

Ensayo realizado por Pablo R. Imparado Salvo*.-

Especial agradecimiento al Dr. José Di Tullio.-

Capítulo I. Introito: Si bien es cierto que la reforma introducida por Ley n°

26.994 (que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial unificado) no modifica la Ley de

Concursos y Quiebras nº 24.522 (en adelante LCQ), no es menos cierto que muchas de

sus disposiciones impactan sobre el sistema concursal vigente generando importantes

consecuencias.-

Entre tales disposiciones – y en lo que respecta, se reitera, al ámbito concursal

-, se destaca la “ampliación” de los sujetos concursales. En efecto el nuevo Código

unificado legisla sobre “personas jurídicas privadas” (cfr. art. 148), que, a la sazón, es el

equivalente a las “personas de existencia ideal de carácter privado”, que refiere el art. 2

de la LCQ1.-

Las personas jurídicas privadas son entonces las enumeradas por el art. n° 148

del nuevo Código, gozan de personalidad jurídica diferenciada de sus miembros y

administradores, y se les aplican, además de las normas especiales previstas para cada

una de ellas, las normas establecidas por los arts. 150 a 167 del nuevo Código2.-

En este orden de ideas son personas jurídicas privadas en el nuevo Código

unificado las siguientes: a) - sociedades; b) – asociaciones civiles; c) – Las simples

asociaciones; d) – Las fundaciones; e) – Las mutuales; f) – Las cooperativas; g) – El

consorcio de propiedad horizontal; h) – Las comunidades indígenas; e i) – Otros entes con

similar finalidad y normas de funcionamiento.-

1 Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema concursal derivados del

proyecto de Código Civil y Comercial”. Errepar, DSE, n° 305, Tomo XXV, Abril 2013.- 2 Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios……”; ídem.-

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Como se advierte, de la compulsa al nuevo articulado se amplían entonces los

sujetos concursales en orden al art. 2 LCQ, dado que ahora integrarán también esta

categoría las “sociedades anónimas unipersonales” y “las otras personas jurídicas a

determinar”, según sus características. En cambio, y a pesar de ser “personas jurídicas”,

debe advertirse que existen objeciones en la doctrina sobre si las “comunidades

indígenas”, las “simples asociaciones”, y el “consorcio de propiedad horizontal” podrían

ser eventualmente sujetos concursables3; basándose tales objeciones, en el caso de

comunidades indígenas – refieren -, por su estatuto constitucional de “inembargable”, y el

consorcio de propiedad en razón de su estructura y finalidades4.-

Si bien la temática dará mucho por analizar, el presente ensayo se limitará dar

estudio sobre diversas posturas habidas, y en referencia a la posibilidad de que el

“consorcio de propiedad horizontal”, a la luz del nuevo Código unificado, podría ser sujeto

concursal, esto es susceptible de ser declarado en concurso preventivo o quiebra.-

Capítulo II. Sobre el Sistema de Propiedad Horizontal. Definición y

caracteres.-

Que previo a introducirnos sobre la temática objeto de este ensayo, resulta

necesario precisar en qué consiste el sistema de la “Propiedad Horizontal”. Ello nos

permitirá establecer que se entiende por “consorcio”, y los conflictos que existieron sobre

su “personalidad”.-

Así las cosas, menester es referir que el artículo n° 2037 del nuevo Código

unificado define a la Propiedad Horizontal como el derecho real autónomo que se ejerce

sobre un inmueble propio y que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición

material y jurídica cuyo contenido, extensión y límites varía según se ejerciten sobre

partes privativas del titular del derecho (departamento o piso) o sobre las partes comunes

3 Sobre el tema cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema

concursal….”; ídem.- 4 Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios……”; ídem.-

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del edificio. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se

ejercen son interdependientes y conforman un todo inescindible5.-

En este sentido - destaca Gurfinkel de Wendy, Lilian N. -, el objeto sobre el que

se ejerce este derecho real autónomo (cfr. art. 1887, inc. “c”; y art. 2037 del nuevo Código

unificado) es una unidad: edificio, lote o conjunto edilicio. Los diversos sectores de dicho

inmueble son inseparables, de allí el carácter inescindible del derecho que se tiene sobre

las partes propias y comunes, si bien a los efectos de su ejercicio son diferenciadas

ambas categorías a los fines de fijar la extensión y facultades que hacen al contenido del

derecho de propiedad horizontal.-

Se trata en este caso de un derecho real complejo por cuanto la extensión de

las facultades otorgadas a su titular varía según que dichas facultades se ejerzan sobre

partes exclusivas o privativas o sobre partes y sectores comunes del edificio. De allí la

necesidad de estudiar separadamente los sectores de propiedad exclusiva y aquellos de

propiedad común para luego pasar revista al contenido del derecho real de propiedad

horizontal que varía según sobre que partes del edificio se ejerza6.-

El objeto del derecho real de propiedad horizontal es siempre el edificio, lo que

varía es la extensión en que se usan y gozan las cosas privativas y las cosas comunes;

en forma exclusiva y en su totalidad las primeras, en forma compartida las segundas7.-

El nuevo Código unificado separa claramente ambos conceptos: en el artículo

n° 2040 establece los caracteres de las cosas y partes de uso común, en tanto que el

siguiente (artículo n° 2041) contiene una enumeración de las partes necesariamente

comunes. Más adelante, en el art. 2042 se enumeran cosas y partes comunes no

indispensables. En ambos casos los artículos citados (2041, 2042) aclaran, in fine, que la

enumeración tiene carácter enunciativo.-

5 Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad del consorcio de propietarios”. Publicado en: LA

LEY 03/06/2013, 1 • LA LEY 2013-C , 1052. Cita Online: AR/DOC/1939/2013.- 6 Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; idem.-

7 Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; idem.-

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Con respecto al uso de las cosas comunes el art. 2040, tercer párrafo, del

nuevo Código Unificado establece que, si bien el titular de la propiedad horizontal tiene

derecho sobre una cuota parte ideal de los sectores comunes del edificio, el uso y goce

de esos bienes puede ser ejercido sobre la totalidad de ellos, de conformidad con el

principio adoptado en materia de condominio; Cfr. art. 1986 (ex arts. 2684, 2712 del

Código de Vélez).-

En este orden de ideas el destino de las partes comunes deberá quedar fijado

en el reglamento de propiedad (cfr. art. 2056, inciso “k” del nuevo código unificado), y a él

deberán ajustarse los propietarios a los efectos de su uso.-

Así - expresa Gurfinkel de Wendy, Lilian N. -, “El titular del derecho de

propiedad horizontal no goza, individualmente, de la facultad de disposición material sobre

las cosas comunes. En cuanto a la disposición jurídica, dado que los derechos de cada

propietario sobre los bienes comunes son inseparables de la unidad funcional, el titular

podrá disponer de ellos en la medida en que lo hiciera juntamente con esta última”; ello

así pues “….desde el punto de vista de los derechos reales, el título de adquisición del

derecho de propiedad horizontal está integrado por la escritura de compraventa y por la

escritura que contiene el reglamento de copropiedad” (CNCiv., Sala C, 17/2/2000.

Stasevich, Graciela c. Vicente López 356 S.A.. DJ, 2000-3-409).-

En la actualidad, conforme el nuevo Código unificado, tal función integradora

del reglamento está expresamente establecida en el art. n° 2038, lo cual no sólo ratifica la

“autonomía” del derecho real de propiedad horizontal, sino que lo diferencia de los otros

derechos de igual naturaleza8.-

De tal modo, el contenido y la extensión del derecho que se ejerce sobre la

unidad funcional no sólo devienen de la “ley” de la materia sino también del “reglamento

de copropiedad” del edificio de que se trate; esta característica hace que no siempre

8 Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; idem.-

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pueda darse una respuesta absoluta ante conflictos planteados en cuestiones de

propiedad horizontal9.-

Capítulo III. De la propiedad Horizontal al Consorcio. Definición: Que en lo

que respecta a este derecho real complejo – refiere Pablo Arena -, denominado Propiedad

Horizontal (integrado por derechos reales y regulación de derechos personales), el mismo

da origen a una comunidad de propietarios que queda investida de las facultades restadas

a los copropietarios tomados individualmente, explicando de tal modo como la colectividad

o consorcio tiene el poder de conservación y administración del edificio y sus partes

comunes y puede actuar en justicia en defensa de derechos referentes al conjunto.-

En este orden de ideas el “consorcio de propiedad horizontal” ha sido definido

como “una comunidad de propietarios que queda investida de las facultades restadas a

los copropietarios tomados individualmente”, confiriendo expresas facultades de

conservación y administración del edificio y sus partes comunes y puede actuar en justicia

en defensa de derechos referentes al conjunto10.-

Que en la actualidad, de conformidad con el nuevo Código Civil y Comercial el

“Consorcio” es definido en el artículo n° 2044 como “el conjunto de los propietarios de las

unidades funcionales”.-

III) – a: Sobre la personalidad del Consorcio. Posturas Existentes: Ahora

bien, en lo que respecta a la personalidad jurídica, capacidad, patrimonio y régimen de

responsabilidad patrimonial del consorcio cuantiosa ha sido – en lo que refiere a tales

tópicos - la discusión.-

Por este apartado se realizará entonces breve reseña sobre aquellas posturas

existentes en cuanto a la “personalidad” del consorcio, que a la sazón incidían, al tiempo

de resolver, sobre la concursabilidad, o no, de la figura en estudio.-

9 Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; idem.-

10 Conf. GURFINKEL de WENDY, Lilian N.: «Temas pendientes sobre la capacidad del consorcio de propietarios», LL 2013-

C, p. 1052.-

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Se coincide en lo que respecta a esta temática con lo referido por Arenas,

Pablo11; y al decir de éste que la doctrina se ubicó entonces en posturas extremas. A

saber:

Por un lado, se encontraban aquellos que se pronunciaron por la inexistencia

de la personalidad jurídica del consorcio de copropietarios por entender que carecía

de individualidad respecto de sus miembros, de patrimonio propio o, en palabras de

Laquis: “capacidad y autonomía patrimonial” y, “responsabilidad independiente por las

deudas”12.-

Para ellos la crítica se centraba, por un lado, en la forma en que se estructuraba

la responsabilidad del consorcio y los consorcistas, y, por otro, en la particular

conformación del patrimonio del ente, el cual en el caso de quiebra debía,

necesariamente, liquidarse.-

Resultaban sostenedores de tal criterio entre otros: Laquis13, Molinario14 y

Cichero15, quien luego cambió su criterio16; entre otros.-

En el otro extremo se ubicaron quienes se pronunciaron a favor de la

personalidad jurídica del consorcio considerando a este como “un ente jurídico

especial con régimen propio, sujeto, por tanto, de derecho, con personalidad distinta y

separada de las de sus integrantes”. Entre ellos se encontraban: Spota17, Racciatti18,

Bendersky19, Curuchet20, Alterini21.

11

Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio de propietarios a la luz del nuevo Código unificado”; Fecha: 2-jun-2015 Cita: MJ-DOC-7246-AR | MJD7246.- 12

Conf. LAQUIS, Manuel A.: «Nuevas consideraciones sobre la posibilidad de un sujeto de derecho en la Ley 13.512», LL

111-1113.- 13

Cfr. LAQUIS, Manuel A.: op. cit. 14

MOLINARIO, Alberto D.: Inexistencia de personalidad del consorcio creado por la Ley nacional 13.512, ED, pp. 120-405. 15

CICHERO, Néstor: División horizontal de la propiedad edificada, publicación del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires, 1949, p. 29. 16

CICHERO, Néstor: La personalidad del consorcio de propietarios, ED, pp. 61-226. 17

Cfr. Tratado de Derecho Civil, t. 1, vol. 3, nota 28, p. 75 y ss.- 18

Publicado en LL, pp. 71-905. 19

Publicado en LL, pp. 92-868. 20

CURUCHET, Julio E.: De la naturaleza jurídica del consorcio de propietarios en la propiedad horizontal, JA, 1961-III-528. 21

ALTERINI, Jorge H.: Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio - enfoque dinámico del consorcio, ED, 56-728.

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Por su parte – refiere Pablo Arena -, jurisprudencia mayoritaria admitió la

capacidad del Consorcio para estar en juicio, ya sea como sujeto actor o demandado, y

ello fundado en evidentes razones prácticas22.-

Capítulo IV. Concursabilidad del Consorcio. Antecedentes

jurisprudenciales y doctrinales.-

Tales posturas extremas que existían en cuanto a la personalidad del consorcio

influían, luego, en oportunidad de decidir sobre su concursabilidad.-

Ello así pues el reconocimiento de la personalidad independiente del consorcio

constituía el punto de partida para considerar los efectos que se derivan del mismo, pues

ello incidía directamente en la posibilidad de que el consorcio pueda ser parte en juicio23,

en la probabilidad de ser condenado24, en la responsabilidad por las deudas contraídas25 y

por consiguiente en la alternativa de concursamiento.-

Así, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por negar la concursabilidad del

consorcio de propietarios de propiedad horizontal.-

Sin perjuicio de lo expuesto se registró, en favor del concursamiento, un

antecedente aislado de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, el cual consideró

que, de concederse la solución concursal, ello redundaría en una respuesta más acertada

y beneficiosa tanto para los terceros requirentes, como para los propios consorcistas,

pues, si debiera decretarse la “quiebra” de todos y cada uno de los consorcistas “ello

significaría la creación "ab initio" de graves e innúmeros problemas, para el acreedor

peticionario (que debería realizar exhaustivas averiguaciones previas sobre la identidad

22

Conf. GURFINKEL de WENDY, Lilian N.: op. cit.- 23 Como la ley 13.512 no ha establecido normas sobre la legitimación activa y pasiva del consorcio, el problema debe resolverse sobre la base del principio de que

corresponde al consorcio la defensa de los intereses comunes propiamente dichos. Pero, además, hay que tener presente que dada la naturaleza de la propiedad

horizontal, los intereses comunes y los particulares se confunden muchas veces, no siendo extraño, por consiguiente, que la ley admita en algunos casos, que tanto

el consorcio por intermedio de su representante legal, como los propietarios individualmente tienen legitimación para ciertas acciones. CNCiv. , sala I, octubre 30-

1998, Buitrago, José María y otros c. Cons. Propietarios Rodríguez Peña 1414/16/18 y otros ED, 183-260.-

24 HEREDIA, Pablo: Tratado exegético de derecho concursal, tomo 1, Abaco, Bs.As., 2000, pág. 245.-

25 Ambas cuestiones –personalidad y responsabilidad del consorcio- tienen una íntima y directa vinculación ya que la sanción patrimonial que presupone el concepto

de responsabilidad civil, sólo puede recaer sobre un sujeto de derecho, es decir sobre todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y cuando

una norma establece que debe soportar la coacción que es propia del orden jurídico (Cfr. ARATA, Rodolfo V.: El consorcio de copropietarios: Responsabilidad Civil,

en Responsabilidad Civil, Ad-Hoc, Bs.As., 1986, pág.66).-

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de todos aquellos), y para los consortes (indisponibilidad de todos sus patrimonios,

pérdida al menos temporal de la administración de los bienes de cada uno, afectación del

crédito bancario, gastos innecesarios, etc.)”, concluyendo a continuación lo siguiente: “Si

en vez de ello se declara concursable al consorcio, deberán excutirse los bienes de este

y, en caso de insuficiencia - caso en cualquier otro supuesto de responsabilidad solidaria

o ilimitada de los integrantes de una persona ideal -, responderán solo entonces los

copropietarios de la Ley 13.512” (Sic); entendiendo que no solo resultaría ello una

solución más justa, sino también más equitativa y tendiente a evitar tantos inconvenientes

innecesarios como maniobras indebidamente coercitivas26.-

Se reitera, tal precedente jurisprudencial admitió el concurso civil de un

consorcio insolvente, con fundamento en que el consorcio de propietarios era un

verdadero sujeto de derecho, que gozaba de capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones, tener domicilio, poseer un patrimonio propio, actuar por intermedio de su

órgano de representación y que decide en asamblea.-

En fin, por tal precedente Marplatense “Consorcio Edificio 9 de Julio” se

admitió entonces el concursamiento civil de un consorcio insolvente27. El fallo – se reitera -

, data del 22 de abril de 1969 y fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de Mar del

Plata, Sala 1ª, confirmándose de este modo la sentencia del señor Juez de primera

instancia. Esta solución motivó el comentario favorable del maestro Morello28.-

El Tribunal entendió que conforme la ley 13.512 el consorcio de propietarios es

un verdadero sujeto de derecho distinto de sus miembros, ya que goza de capacidad para

contraer obligaciones y adquirir derechos, tiene domicilio, posee un patrimonio propio

independiente del particular de los socios, se manifiesta en la vida jurídica por intermedio

26

Conf. Cámara 1.ra, Civil y Comercial de Mar del Plata, sent. del 22/4/1969, «Consorcio de Propietarios Edificio "9 de Julio"», JA, 1970-5-548. 27 JA 1970-5-649, con nota de Augusto MORELLO.

-

28 MORELLO, Augusto: El consorcio de propietarios y la responsabilidad personal de sus miembros. Carácter instrumental y relativo del concepto de la personalidad

jurídica. JA 1970-V-p.649.

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de su órgano, el representante legal obligatorio y decide asambleariamente, y por todo

ello, en consecuencia puede ser declarado en concurso civil29.-

Por otra parte – refiere Pablo Arenas -, puede citarse la célebre doctrina

sentada en autos “Consorcio de Propietarios de la calle Perú 1724”, como sostenedora

de la postura opuesta, en cuyo caso se resolvió lo siguiente: “Para que ella tuviera

andamiento (la pretensión de apertura de concurso dirigida contra el consorcio

insolvente), sería menester la constitución en mora e interpelación infructuosa a quienes

integran como copropietarios el consorcio, en tanto han asumido una responsabilidad

subsidiaria que tutela los créditos legítimos de los terceros”. Y concluye así: “En autos no

se verifica tal situación, por lo que no puede hablarse de cesación de pagos en el sentido

de impotencia económica para afrontar el crédito que fundamenta la acción”. En

consecuencia, se rechazó la petición de quiebra contra el consorcio demandado30.-

Como se advierte, por el precedente Consorcio Calle Perú 1724, la Sala “A”

de la CNCom. tuvo entonces ocasión de pronunciarse sobre este punto, expidiéndose por

la improcedencia de la declaración de quiebra del consorcio, advirtiendo que previamente

debió haberse constituido en mora a todos y cada uno de los copropietarios.-

Que tal precedente jurisprudencial – sin perjuicio de lo expuesto -, rechazó

también el pedido de quiebra contra el consorcio de propietarios de la calle Perú 1724 por

considerarlo excluido de las personas que conforme lo prevé el art. 2 de la ley 24.522

(Adla, LV-D, 4381) pueden ser concursadas31.-

De este modo se expidió el Tribunal al resolver el recurso de apelación deducido

contra la resolución que en primera instancia había rechazado el pedido de quiebra del

29 La disidencia del Dr. Larraín expresó: Tanto el administrador, como la asamblea del consorcio tienen personería o sea representación del conjunto, pero no

personalidad jurídica, pues no son un ente diferente en cada uno de sus componentes y tal personería del conjunto tiene solo atribuciones para satisfacer los fines

establecidos en la ley.-

30 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sent. del 30/10/1996, «Consorcio de Propietarios de la calle

Perú 1724. Le pide la quiebra Ramírez Eva María», EDJ8760.- 31

CNCom. sala A, 30/10/96. Rev. del Notariado Nº 851. enero/marzo de 1998, p. 133. Después de pasar revista a los distintos rubros que integran el patrimonio del consorcio, sostiene el tribunal que la mera existencia del patrimonio no

implica que todas las obligaciones le sean imputables al ente con prescindencia de los propietarios que integran dicha comunidad, para adherir luego a la tesis que admite la responsabilidad subsidiaria de sus miembros frente a terceros, por aplicación de las reglas que emanan del Cód. Civil en materia societaria.-

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consorcio de propietarios del edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal32,

argumentando el Juez de grado que un ente de esa naturaleza no encuadra en ninguna

de las personas a las que el artículo 2º de la ley 24.522 permite su concursamiento, por

carecer de personalidad propia y por configurar una universalidad jurídica.-

La Cámara – como se advierte -, confirmó la sentencia de su inferior pero con

otros fundamentos.-

Sobre el tema jurisprudencial en exégesis los destacados doctrinarios Roitman y

Di Tullio refirieron; que el fallo de la Sala “A” inició su línea argumental recordando la

conocida polémica doctrinaria y jurisprudencial, que se había desarrollado a lo largo de

casi medio siglo, desde la sanción de la ley 13.512, acerca del reconocimiento o la

negación de la personalidad jurídica del ente consorcial, enrolándose en la tesis que la

admite. Los fundamentos que exponen pueden sintetizarse así:

a): Sujeto de derecho: El consorcio de propietarios tiene personalidad jurídica

distinta de la de cada uno de sus componentes, pues el consorcio posee los atributos de

toda persona jurídica: (i) sus órganos de gobierno que son el administrador y la asamblea

de copropietarios; (ii) su patrimonio propio distinto del de cada uno de sus integrantes.

Este patrimonio está constituido por los fondos aportados por los consorcistas y por los

créditos por expensas comunes33. Así lo admite la doctrina34 y la jurisprudencia35, incluso

32 Cám.Nac.Com., Sala: A, 30-10-96, Consorcio de Propietarios de la Calle Perú 1724 s/ Pedido de quiebra por Ramirez, Eva María, ED 171-601, con nota de

COSTANTINO, Juan Antonio; CANESTRINI, Ana María; FORTINI Patricia y GIMENEZ BAUER, Marcela: Quiebra del consorcio de propietarios y de los consorcistas

por deudas consorciales. Su factibilidad, E.D.. 174-p.1006 y sgtes).

33 Doctrina citada en el fallo: Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, t. 1, pág. 625 y jurisprudencia allí citada ver asimismo, Cám. Nac. Civil,

sala D, febrero 20-1972, ED, 42-283 mismo Tribunal, sala L, Berchamann Marco Américo c. Bagley S.A. misma sala in re Estructuras Magdalena S.A. c. Consorcio

de Propietarios Lavalle 1942/44 s/sumario del 7.2.91).

34 En cambio reconocieron tal personalidad autores como Alberto G. Spota, Tratado de Derecho Civil, V. 3 (4). El Sujeto del Derecho. Persona jurídica, 1951, nota

28 in fine, págs. 75/76 Racciatti, La naturaleza jurídica del Consorcio de Propietarios en la ley argentina de propiedad por pisos o por departamentos, De Palma,

1982, págs. 172 y sigtes, Laje, Jorge Eduardo, La personalidad del consorcio de Propietarios creado por la ley 13.512, en La Ley 99.430, Llambías, Jorge J., Tratado

de Derecho Civil, Parte General, t. II, nº 1117, pág. 51 ídem en JA, 1961-III-539 Arauz Castex, Manuel, Derecho Civil, Parte General, año 1968, nº 914, págs. 91/92,

Colombo, Leonardo, El Reglamento de Copropiedad en La Ley 13.512, en Aequitas, publicación de la Asociación de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas

de la Universidad del Salvador, pág. 82, Belluscio, Augusto C., Código Civil Comentado, t. 1, pág. 155, II e), Astrea, 1985, etc. (De los considerandos del fallo).-

35 A tal amplio bagaje doctrinario siguieron numerosos pronunciamientos jurisprudenciales como los que consigna Racciatti en su obra citada en pág. 174 y ss. de

los cuales debe destacar el de la Excma. Cámara del Trabajo en pleno del 2 de diciembre de 1965, publicado en la Revista ED, 9-138.

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de esta misma Sala36 y esta interpretación se ve reforzada a partir de la reforma de la ley

17.711 (art. 33 Cód. Civ.)37.-

b): Comunidad sujeta a una indivisión forzosa: Frente a lo normado por el art. n°

1747 del Código Civil (de Vélez), la ejecución individual o la pretensión de apertura de

concurso dirigida contra el consorcio insolvente carece de aptitud para promover una

solución disvaliosa y nociva, cual sería provocar la disolución de aquella comunidad,

sujeta a una indivisión forzosa en orden a las prescripciones de la ley 13.512 y el art. n°

2715 del Código Civil (de Vélez).-

c): Recaudos para la procedencia de la quiebra: Para que la ejecución individual

o la pretensión de apertura de concurso dirigida contra un consorcio insolvente tuviera

andamiento, sería menester la constitución en mora o interpelación infructuosa a quienes

integran como copropietarios el consorcio, en tanto han asumido una responsabilidad

subsidiaria38 que tutela los créditos legítimos de los terceros39, situación que no se verifica

en autos40, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto

rechaza el pedido de quiebra al consorcio de copropietarios. (Sic).-

36 La atipicidad de la petición falencial no puede conducir a desestimar una posición doctrinaria y jurisprudencial ampliamente mayoritaria, y ya desde antiguo cuño

en nuestro medio, que atribuye personalidad jurídica al consorcio de propietarios, como se admitiera por esta sala en su precedente Vila Aquila, Inmobiliaria y

Comercial S.R.L. c. Consorcio de Propietarios, Suipacha 1043/51 publicada en ED, 5-231 (De los considerandos de la sentencia).

37 Y si alguna vacilación podría caber frente al antiguo texto del C.C. parecería que actualmente la tesis de la personalidad encuentra un nuevo apoyo en la reforma

de la ley 17.711 que, sustituyendo el art. 33 del CC dispone que las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado-Tienen carácter privado-2) las -

entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones- (cfr. Marina Mariani de Vidal, Las deudas del Consorcio-, ED, 45-

866 en el mismo sentido Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, pág. 521, Belluscio, Código Civil -, t. 1, pág. 155, II c) (De los considerandos del

fallo).-

38 Admitido que los acreedores de la sociedad son acreedores al mismo tiempo, de los socios, resulta también congruente la aplicación de lo dispuesto por el art.

1747 del CC que prescribe que los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales si expresamente no lo esti pularon así. Las obligaciones

contratadas por todos los socios juntos o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo

en esta proporción aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales y

aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación. (De los fundamentos del fallo).-

39 Para resolver adecuadamente la eventual insolvencia de un consorcio, se acude a la tesis sostenida por la Comisión Especial designada por la Federación

Argentina de Colegio de Abogados en 1968 para expedirse sobre el Anteproyecto de Ley de Propiedad Horizontal, la que propuso que en el art. 1º in fine, de éste se

consignara El consorcio de copropietarios es sujeto de relaciones jurídicas independientes de quienes lo componen a todos los fines relacionados con el in terés

común, agregándosele que La responsabilidad del consorcio y la subsidiaria de sus miembros frente a terceros, se rigen por el art. 1713 del CC (cfr. Allende,

Guillermo L., Alsina Atienza, Dalmiro A. y Alterini, Jorge Horacio, Reformas a la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, Rev. De la Federación Argentina de Colegios de

Abogados nº 2 [febrero de 1969], págs. 17 y ss. y 25/26, comentarios al art. 1º, apart. 2º). A ese criterio adhirió La Segunda Conferencia Nacional sobre el Régimen

de la ley 13.512 (Alterini, ob. cit. , ED, 56-743, nota 81). Esa solución no es descartada por la doctora Mariani de Vidal (De los fundamentos del fallo).-

40 En autos no se verifica tal situación, por lo que no puede hablarse de cesación de pagos en el sentido de impotencia económic a para afrontar el crédito que

fundamenta la acción. (De los considerandos del fallo).-

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Que sobre tal antecedente (Consorcio calle Perú), se estructuraron luego, en

postura coincidente, los fallos y doctrinas que se pronunciaron en contra de la

concursabilidad del consorcio.-

Entre los numerosos fallos que le siguieron expidiéndose, en similar sentido, se

citan los siguientes:

a) - En lo que respecta su faz preventiva: “Coincide esta Sala con el criterio

que entiende que el consorcio está excluido de la admisibilidad del concurso, mediante

una interpretación amplia del último párrafo del art. 2 de la Ley 24.522, según el cual no

son susceptibles de ser declaradas en concurso las personas reguladas por las Leyes

20.091 , 20.321 y 24.241 , así como las excluidas por Leyes especiales, entendiendo que

la Ley n° 13.512 es una ley especial que, dado el modo en que dispone sobre el

consorcio, lo excluye de la contingencia falencial (conf. HIGHTON, Elena I: "Propiedad

Horizontal y prehorizontalidad", p. 564). No se desatiende, obviamente, que el recurrente

persigue la apertura de un proceso concursal preventivo y no la declaración de su propia

quiebra, pero lo cierto es que no resulta posible disociar al consorcio como sujeto

concursable, pero no susceptible de ser fallido, desde que es inherente al concurso

preventivo el riesgo de su fracaso con la consecuente declaración de quiebra (cfr.

CNCom., Sala B.16.04.2003, "Messina de Messina María s/ concurso preventivo")”, y que

“existiendo una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra de un

consorcio de propietarios, sin perjuicio de la existencia de otras vías de cobro compatibles

con sus características, se rechaza el agravio introducido sobre el particular”41.-

b) - En lo que respecta a su faz liquidativa: “En este marco de discusión,

cabe examinar si el consorcio de propietarios resulta sujeto concursable, pues tal es la

materia del presente recurso, y para concluir al respecto, necesariamente debe repararse

en que, si la quiebra a): impide al fallido celebrar nuevos contratos y actos jurídicos; y b):

produce la disolución de la persona jurídica, su régimen se presenta como inaplicable al

consorcio de propietarios.-

41

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sent. del 27/2/2014, «Consorcio de Copropietarios de calle Sarmiento 412 s/ concurso preventivo», MJJ85530.-

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Ello es así – referían -, pues a poco que se considere que necesariamente el

consorcio deberá continuar funcionando y realizando los contratos y actos jurídicos

imprescindibles para la administración de las cosas comunes, el consorcio no será

disuelto - lo que es imposible, pues necesariamente continuará operando, como se dijo -,

y que no será liquidado su patrimonio no ejecutable (consistente los espacios de entrada

común, pasillos, escaleras, ascensores, entre otras), porque seguirá sometido a la

permanente indivisión forzosa. Es decir, que existe una imposibilidad jurídica, fáctica y

funcional de aplicar dicho régimen al consorcio de propietarios de la Ley 13.512 porque,

decretada la quiebra de una persona de esta especie, tal quiebra no tendría ni podría

tener los efectos que le son propios y típicos (conf. CNCom, Sala D, 26/12/05, "Consorcio

de Propietarios de Edificio, C.Calvo 869/75, le pide la quiebra Álvarez Egues, Neidi").-

Que dada esa imposibilidad de aplicar el régimen falencial al caso, es

irrelevante que el consorcio se halle en cesación de pagos, ya que la cuestión no pasa por

la insolvencia, sino por las características de esta peculiar persona jurídica, a la que

puede considerarse una persona jurídica necesaria, dado que “el consorcio de propiedad

horizontal es un recurso jurídico indispensable de ese régimen y que está llamado a

perdurar en tanto subsista la misma propiedad horizontal” (LLAMBÍAS: Código Civil

Anotado, t. I, p. 81, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978; JCom. 16 Sec. 31, 10/10/02

"Consorcio de Propietarios Edif. J. B. Abrosetti 190 le pide la quiebra Palacios José

Zacarías", confirmado por esta CNCom Sala C, 10/10/03, íd. Sala D, 26/12/05,

"Consorcio", fallo citado).-

En efecto – continúa manifestando la jurisprudencia en análisis -, que el

consorcio de propietarios en tanto resulta persona necesaria, inevitablemente, debe tener

continuidad, no pudiendo disolverse con la consiguiente desaparición del consorcio de la

vida jurídica, ya que la indivisión forzosa del inmueble hace ineluctable – inevitable -, la

permanencia de la comunidad organizada, y el régimen de este derecho real está basado

en la existencia del consorcio, ente cuya creación no es optativa, sino automática (art. 9

de la Ley 13.512)”.-

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Concluyendo luego de manera categórica del siguiente modo: “Así las cosas,

existiendo una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra de un

consorcio de propietarios, sin perjuicio de la existencia de otras vías de cobro compatibles

con sus características, debe confirmarse el fallo apelado”42.-

Como se advierte – refirieron Roitman y Di Tullio -, se niega la concursabilidad

del consorcio planteando cuestiones de hecho; esto es que el consorcio es una persona

que requiere continuidad no pudiendo disolverse puesto que ello implicaría la

imposibilidad de funcionamiento del sistema de propiedad horizontal, ya que la indivisión

forzosa del inmueble hace ineludible – inevitable -, la permanencia de la comunidad

organizada según lo ordena el art. 9 de la ley 13.512; por ello Highton entiende que el

consorcio de propietarios está excluido de la admisibilidad del concurso, a cuyo fin

interpreta en forma amplia el último párrafo del art. 2 de la ley 24.522 según el cual "No

son susceptibles de ser declarados en concurso las personas reguladas por las leyes

20.091, 20.321 y 24.441 (Adla, XXXIII-A, 150; XXXIII-B, 1477; LV-A, 296), así como las

excluidas por las leyes especiales", entendiendo que la ley 13.512 es una ley especial43.-

Se reitera, la Dra. Elena Highton44 se encuentra en la posición que considera

excluidos a los consorcios del régimen de concursalidad, pues reconoce que para la

posición que deniega personalidad jurídica al consorcio, la solución es simple: una no

persona no puede ser objeto de concurso.-

Pero referían Roitman y Di Tullio que más difícil se torna el tema para quienes

como la autora – Dra. Higthon -, admiten la personalidad, aceptando además que

jurisprudencialmente existieron casos en que se decretó el concurso de un consorcio. No

obstante se resiste a admitir tal situación, considerando que se trata de una solución

disvaliosa, pues habiendo estado de propiedad horizontal y diversos dueños, es una

persona necesaria que inevitablemente debe tener continuidad no pudiendo disolverse

con la consiguiente desaparición del consorcio de la vida jurídica, ya que la indivisión

42

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sent. del 30/12/2010, «Consorcio de Propietarios Edificio Güemes 4215 s/ pedido de quiebra por Fischetti, Nuncio A.», MJJ63504.- 43

HIGHTON, ob. cit., p. 564. Sostiene que de admitirse la quiebra, cabría también analizar que la misma importaría la quiebra de todos los propietarios en los términos del art. 160 de la ley concursal.- 44 HIGHTON, Elena: Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Derechos reales volumen 4, Hammurabi, Bs.As., 2000, pág. 563/564.-

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forzosa del inmueble hace ineluctable la permanencia de la comunidad organizada y el

régimen de este derecho real está basado en la existencia del consorcio, ente cuya

creación no es optativa sino automática (art. 9 ley 13.512).-

Concluye la Dra. Highton que la única forma en que desaparecería el consorcio

sería a través de la subasta de todo el inmueble, que fuera a parar a manos de un único

propietario. De ahí que entiende que el consorcio de propietarios está excluido de la

admisibilidad del concurso, a cuyo fin interpretó en forma amplia el último párrafo del art.

2º de la ley 24.522, según el cual “No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las

personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por

leyes especiales”, entendiendo que la ley 13.512, es una ley especial que, dado el modo

en que dispuso sobre el consorcio, lo excluye de la contingencia falencial. De admitirse la

quiebra, cabría también analizar que la misma importaría la quiebra de todos los

propietarios en los términos del art. 160 de la ley concursal.-

En tanto, las posturas doctrinarias, fueron un poco más favorables sobre la

concursabilidad del consorcio. Así, se ha dicho:

a) – “En definitiva, en nuestra opinión, se trata de un ente de existencia ideal,

con personalidad jurídica limitada que goza de un patrimonio y que, por tanto, deviene en

sujeto concursable”45.-

b) – “Se han planteado distintas posiciones respecto del concursamiento del

consorcio de propiedad horizontal. El problema principal radica en determinar si el

consorcio tiene o no personalidad, elemento principal para entender su concursalidad”.

Expidiéndose en consecuencia por la “tesis afirmativa”46.-

c) – “Ante la falta de sustento normativo que permita excluir al consorcio de los

alcances del concurso o quiebra, resulta insuficiente el argumento de orden pragmático

45

Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Ernesto E. Martorell. Director. t. I, 1.a ed., LL, CABA, 2012.- 46

Summa Concursal, Raúl A. Etcheverry - Francisco Junyent Bas. Directores. t I, 1.a ed., Abeledo Perrot, CABA 2012.-

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que señala la necesidad de su existencia para el mantenimiento del sistema de propiedad

horizontal”47.-

d) – “Existe responsabilidad directa del consorcio por las deudas contraídas, lo

que lo hace naturalmente sujeto pasivo de un proceso concursal”48.-

e) – Por su parte Martorell decía: que aplicando las normas comerciales al tema

en cuestión se afirma que desde el punto de vista estrictamente normativo, la situación del

consorcio de propietarios no está contemplada entre las excepciones de la ley 24.522 por

lo cual, siendo una persona jurídica con caracteres especiales en cuanto a su objeto,

queda encuadrada en los arts. 2 y 5 de la ley de la materia y, aunque no persigue fines de

lucro, al realizar contrataciones mediante las cuales cubre las necesidades y obtiene

beneficios, contrae obligaciones que al quedar incumplidas lo vuelven pasible del

concurso o quiebra49. En consecuencia, si se reconoce al consorcio personalidad jurídica

no hay argumentos de derecho para excluirlo de los alcances de la ley concursal.-

f) – Que los destacados doctrinarios Horacio Roitman y José A. Di Tullio50,

decían de Martorell, que resulta de interés, a los fines expositivos, conocer sus

conclusiones, pues tal doctrinario dedicó un metódico y exhaustivo tratamiento de las

hipótesis controvertidas en el ámbito de la concursalidad y los sujetos involucrados,

efectuando un análisis caso por caso. Así, con relación al consorcio de propietarios

sostuvo que:

f) - 1: Es una persona jurídica con caracteres especiales en cuanto a su objeto,

lo cual puede hacerlo encuadrable en los arts. 2 y 5 LCQ;

47

GURFINKEL de WENDY, Lilian N.: op. cit.- 48

Cfr. Juan Costantino, Ana María Canestrini, Patricia Fontini y Marcela Giménez Bauer: “Quiebra del consorcio de propietarios y de los consorcistas por deudas consorciales. Su factibilidad”; Doctrina Microjuris, MJD390.- 49

MARTORELL, Ernesto, "Tratado de concursos y quiebras", t. I, Depalma, Buenos Aires, 1998. Teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial analizado (Consorcio de Propietarios Perú 1724) el autor interpreta que habrá que interpelar previamente a los propietarios y constituirlos en mora para dejar expedita la vía de ejecución colectiva también en contra de

estos últimos. 50

Cfr. Horacio Roitman y José A. Di Tullio; “LOS CONCURSOS Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL”; Publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 2002-2 (Propiedad horizontal), p.401.

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f) – 2: Aunque no persigue fines de lucro, al realizar contrataciones mediante

las cuales cubre necesidades y obtiene beneficios, obviamente, contrae obligaciones, que

en caso de ser desatendidas lo vuelven pasible del concurso o la quiebra;

f) – 3: No existe norma alguna que le impida al consorcio situarse como sujeto

pasivo de un proceso concursal;

f) – 4: Se admite la concursalidad, sin perjuicio de la responsabilidad

subsidiaria e ilimitada, pero no solidaria de los consorcistas, en caso de insolvencia del

consorcio;

f) – 5: Para quien intente lograr la quiebra de los consorcistas, aconseja

Martorell que ajuste su proceder a las pautas establecidas en autos “Consorcio de

Propietarios de Calle Perú 1724”, interpelándolos previamente, constituyéndolos en mora,

dejando así expedita la vía de ejecución colectiva también en contra de estos últimos.-

Como es sabido – referían Roitman y José A. Di Tullio -, la apuntada

responsabilidad “subsidiaria” de los consorcistas se asienta, conforme doctrina dominante,

en lo dispuesto por el art. 1713 del C.C. (de Vélez). En caso de resultar insuficiente el

patrimonio del consorcio para afrontar el pago de la deuda consorcial, puede solicitarse la

quiebra de los consorcistas en forma individual51.-

Según tal tesis, el copropietario individual no puede ser perseguido sin previa

condena al consorcio y excusión de los bienes consorciales52.-

Para Roitman y Di Tullio se encontraba fuera de discusión la proclamada

personalidad del consorcio y la titularidad de un patrimonio53 para hacer frente a las

deudas consorciales, y que ello naturalmente desprendía - como lógica consecuencia -, la

51

HEREDIA, Pablo D.: Tratado exegético de derecho concursal, tomo 1, Abaco, Bs.As., 2000, pág.245. Entonces los consorcistas tienen una responsabilidad

subsidiaria y accesoria, que los obliga a responder a los acreedores de la sociedad cuando no alcanzaran los bienes patrimoniales de ella para cubrir sus deudas

(COSTANTINO, Juan A.: El administrador en el consorcio de copropietarios, citado por MARTORELL, Ernesto E.: Tratado de concursos y quiebras, tomo I, Depalma,

Bs.As., 1998, pág.414).

52 ARATA, Rodolfo V.: El consorcio de copropietarios. Responsabilidad civil, pág.81.

53 Constituido por el crédito por expensas comunes, el fondo de reserva, sus intereses y actualizaciones, como asimismo las penalidades pactadas para el caso de

incumplimiento en los pagos o cumplimiento tardío.-

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posibilidad de concursamiento de tal sujeto de derecho (entendido en forma amplia,

abarcativo de la solución preventiva y liquidativa) en los términos de los arts. 2º y 5º de la

LCQ.-

Por tanto – referían los autores citados -, la posibilidad de los acreedores del

consorcio de dirigir su acción individual contra los consortes frente a la eventual

insolvencia de aquél se halla expedita en razón de la responsabilidad subsidiaria que

asumen por las deudas contraídas por el consorcio, del que forman parte.-

Una importante corriente doctrinaria – decían Roitman y Di Tullio -, aceptaba

esta interpretación, en base a lo establecido por el artículo n° 1713 del Código Civil (de

Velez), en el sentido de que los acreedores de la sociedad civil son al mismo tiempo

acreedores de los socios. Asimismo, el artículo n° 1747 (de Vélez) disponía que los socios

no están obligados solidariamente por las deudas sociales si no lo estipularon

expresamente.-

Así destacaban Arata54 y Costantino55, que la doctrina de la responsabilidad

subsidiaria auspiciaba el reenvío al art. n° 1713 del Código Civil (de Velez) que regía en

materia de sociedades civiles, previéndose que los acreedores de la sociedad son

acreedores al mismo tiempo de los socios (luego, los acreedores del consorcio serían

acreedores de los consorcistas) y en el caso de deudas del consorcio la responsabilidad

de los consorcistas es subsidiaria.-

La remisión a tal norma – decían Roitman y di Tullio -, no presentaba

inconvenientes y su aplicación era posible en el derecho vigente, con sustento en: a). El

artículo 16 del Cód. Civil (de Vélez) que formula el principio de las leyes análogas; b). El

artículo 46 del citado código de fondo, que prevé para las asociaciones la aplicación

supletoria de las normas de la sociedad civil56. -

54 ARATA, Rodolfo V.: El consorcio de copropietarios. Responsabilidad civil, pág.81.

-

55 COSTANTINO COSTANTINO, Juan Antonio; CANESTRINI, Ana María; FORTINI Patricia y GIMENEZ BAUER, Marcela: Quiebra del consorcio de propietarios y de

los consorcistas por deudas consorciales. Su factibilidad, E.D.. 174-p.1006 y sgtes).-

56 ARATA, ob.cit y COSTANTINO: ob.cit.-

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Así, esta responsabilidad indirecta y accesoria de los copropietarios por deudas

consorciales, determina que su patrimonio no puede ser agredido sin previa excusión de

los bienes sociales.-

La interpretación apuntada – a entender de Roitman y Di Tullio -, se apoyaba a

su vez en el art. 56 de la ley de sociedades comerciales n° 19550 en cuanto fijaba los

alcances de la sentencia dictada contra la sociedad a los socios en relación a su

responsabilidad social, estableciendo la excusión previa del patrimonio social.-

En cuanto a la legitimación procesal para ser demandado entendían los autores

citados - Roitman y Di Tullio -, que debe ser el consorcio y no los copropietarios

individualmente, pues ello resulta concordante con la jurisprudencia imperante en materia

societaria, en cuanto ha sentado que no procede la demanda conjunta contra la sociedad

y los socios57.-

Sin embargo – decían tales autores -, no debe ser soslayado que los efectos de

la sentencia recaída contra el consorcio son oponibles a los consorcistas, aún cuando no

hubieren participado en el litigio. Quizá por esta razón – referían Roitman y Di Tullio -, la

Sala A de la CNCom (en autos Consorcio de Calle Perú) requirió el emplazamiento a cada

uno de los consorcistas, intentando tal vez, anoticiarlos del pedido de quiebra, para que

luego no se vean sorprendidos ante una eventual declaración falencial del consorcio. En

cualquier caso, para los doctrinarios referidos no existían inconvenientes para que la

quiebra pudiera ser declarada58.-

En el sistema así configurado la “responsabilidad” de los copropietarios – decían

los autores mencionados -, no sólo es subsidiaria sino además ilimitada; responden con la

unidad funcional de PH de la que son propietarios y con todos sus bienes, ante la

excusión infructuosa del patrimonio consorcial.-

57 COSTANTINO y otros, ob.cit.-

58 Cfr. Horacio Roitman y José A. Di Tullio; ídem; “Sin dejar de reconocer que el tema presenta matices opinables, en

nuestro entender la decisión final debería haber sido distinta, abriéndose el proceso falencial del consorcio (Cfr. COSTANTINO y otros: Quiebra del consorcio de propietarios y de los consorcistas por deudas consorciales. Su factibilidad, E.D. 174-1007)”.

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Así los autores referidos entendieron: Aceptada entonces la “personalidad del

consorcio” y la “responsabilidad subsidiaria de los consorcistas”, la pretensión de apertura

de concurso dirigida contra el consorcio insolvente no presenta obstáculo ante el caso

concreto, y no se trata sólo de una hipótesis de laboratorio, pese la infrecuencia de su

planteo.-

Concluyeron así, Roitman y Di Tullio, en que “el argumento utilizado por la Sala

“A” de la CNCom. (en el precedente “Consorcio calle Perú”) en cuanto aprecia disvaliosa y

nociva la declaración de quiebra del consorcio puesto que provocaría su disolución, no

parece convincente y el perjuicio que causa el estado de quiebra a cualquier comunidad

de sujetos organizados jurídicamente no es diferente en uno y otro caso”.-

Como apunte final – dijeron los autores Roitman y Di Tullio -, que es de hacer

notar que el Proyecto de reformas al Código Civil elevado por la Comisión designada por

decreto 685/95 cuando regula integramente el instituto de la propiedad horizontal como

derecho real autónomo, define al consorcio de copropietarios como persona jurídica59;

establece expresamente la integración de su patrimonio60 y fija la responsabilidad

subsidiaria de los consorcistas61. Ahora bien, se aclara que esta responsabilidad

subsidiaria de los consorcistas (que fuera consignada en el proyecto) no se incluyó luego

en el Código unificado.-

En los fundamentos del proyecto – decían Roitman y Di Tullio -, se ha explicado

que la consagración de la “personalidad” del consorcio tiene el sustento de la

determinación de su patrimonio, pero para que en ocasiones esa persona jurídica no se

convierta para terceros en una indeseable entelequia, se prevé la responsabilidad

subsidiaria de los consorcistas por sus deudas. Similares soluciones legislativas fueron

59 Art.1979: El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales o el único propietario de todas ellas, constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su

domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios, si lo hay, y el administrador”.

60 Art.1980: Patrimonio: El patrimonio del consorcio se integra con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o terceros, las unidades

funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su existencia”.

61 Art.1989: Responsabilidad de los propietarios: La sentencia que se pronuncia contra el consorcio tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los propietarios.

Los propietarios responden subsidiariamente por las deudas del consorcio en la extensión de sus alícuotas”.

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propuestas en el Anteproyecto de Ley de Propiedad Horizontal redactado por el Dr.

Alberto A. Gabás62.

Se reitera, y debe así advertirse, que el nuevo Código unificado no siguió en

esto al proyecto, por lo que la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas no se

encuentra prevista expresamente en el nuevo Código.-

Por último - se dice -, que otra posición, minoritaria, si bien reconoció la

personalidad del consorcio, entendió que resulta procedente la ejecución directa de las

unidades pertenecientes a los consorcistas, puesto que la idea de ejecutar la recaudación

de expensas entraña una solución disvaliosa, ya que son la savia que nutre al consorcio y

lo que permite su subsistencia y desenvolvimiento63. Esta corriente de pensamiento

encontraba su apoyo en el art. 8º 64 de la ley 13.512.-

Capítulo V. El Consorcio de propietarios a la luz del nuevo Código Civil y

Comercial unificado.-

Que conforme supra se ha referido, la reforma introducida por Ley n° 26.994,

por la que se deroga el Código de Vélez y se sanciona el nuevo Código unificado,

instituye al “consorcio de propietarios de propiedad horizontal” como nuevo sujeto de

derecho, designándolo expresamente como persona jurídica del derecho privado.-

Tendrá el consorcio en consecuencia – refiere Pablo Arenas -, en virtud de tal

nuevo régimen legal, un patrimonio propio, pues él es natural atributo de toda persona, y

debe destacarse que, además, deberá llevar registro contable de este (art. 320 del

Código Civil y Comercial unificado), entre otras obligaciones.-

62 Art.17: Responsabilidad: Los propietarios responden subsidiariamente con sus unidades funcionales, por las deudas del consorcio, previa excusión de los bienes

de éste. Las sentencias contra el consorcio, causan cosa juzgada respecto de cada uno de los consorcistas aunque no hubiesen sido parte del juicio”. Cfr. GABAS,

Alberto Anibal: Manual teórico-práctico de propiedad horizontal, Hammurabi, Bs.As., 1998, pág.593 y sgtes.)

63 MARIANI de VIDAL, Marina; Las deudas del consorcio de copropietarios: sobre qué bienes pueden hacerse efectivas, E.D. 45-p.865.

64 “Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y

reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están

obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y

bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta...” (Art. 8º primer párrafo de la

ley 13.512 de Propiedad Horizontal).-

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Tendrá por supuesto, una particular conformación, integrándose por bienes

sujetos a un condominio de indivisión forzosa, pero también por bienes absolutamente

propios y liquidables, tales como pueden ser un crédito por cobro de medianería, una

unidad funcional, o simplemente, superávit en la administración de sus negocios65.-

Lo cierto – refiere Gurfinkel66 -, es que más allá de que la admisión de la

personalidad del consorcio de propietarios se haya nutrido de las teorías realistas de la

personalidad jurídica, apoyada fundamentalmente en los factores humanos y materiales

concretos (vgr. órgano de administración y decisión, exteriorización de la voluntad,

preeminencia de las mayorías e intereses trascendentes a los de cada uno de los

componentes del grupo social); hoy en virtud del art. 2044 del nuevo Código Unificado se

establece claramente la calidad de persona jurídica del consorcio y enumera sus

atributos: domicilio y órganos67.-

La existencia de intereses comunes y la forma en que se halla organizada su

gestión facilitan la consideración de la personalidad del consorcio, cuando interviene en

función de la comunidad. Esta voluntad común así formada delibera por intermedio de su

órgano deliberativo: la asamblea de propietarios y se expresa por su órgano

representativo: el administrador, que es el encargado de velar por la marcha normal de

todo lo atinente a la comunidad. Aparece aquí un fin utilitario, distinto del individual,

perteneciente al conjunto y que supera a este último68.-

Se coincide entonces con Pablo Arena en que – a la luz del nuevo Código

unificado -, no es posible ya negar su personalidad propia, separada de la de sus

integrantes, ni aducir inexistencia de patrimonio propio o confusión de patrimonios.-

Ocurre que entre los atributos asignados a las personas jurídicas – revistiendo

tal carácter el consorcio de propietarios -, se encuentran el patrimonio y su capacidad; y

65 Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio de propietarios a la luz del nuevo Código unificado”; Fecha: 2 - jun-015

Cita: MJ-DOC-7246-AR | MJD7246.- 66

Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad del consorcio de propietar ios”. Publicado en: LA LEY 03/06/2013, 1 • LA LEY 2013-C , 1052. Cita Online: AR/DOC/1939/2013.- 67

En forma concordante, el art. 148 del nuevo Código unificado, incluye entre las personas jurídicas privadas "el consorcio de propiedad horizontal" (inc. h).- 68

Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad……”; ídem.-

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en consecuencia se le aplican, además de las normas especiales previstas para cada

persona jurídica en particular, las normas establecidas por los arts. 150 a 167 del nuevo

Código69.-

V. a: En cuanto al patrimonio: Que en forma diferente a lo previsto en el

Proyecto de 1998, el artículo 2044 del nuevo Código Civil y Comercial, no legisla acerca

de la composición del patrimonio del consorcio, delegando en el “reglamento de propiedad

y administración” la obligación de insertar una cláusula que contenga las directivas

referidas a esta cuestión (cfr. art. 2056, inc. “e” del nuevo Código)70.-

Sin perjuicio de ello – refiere Gurfinkel -, hay reglas básicas que hacen al

sistema de la propiedad horizontal y no podrán ser alteradas, a saber: Las partes y

cosas comunes del edificio no pueden integrar el patrimonio del consorcio (el

subrayado me pertenece) ya que en el régimen de la propiedad horizontal la unidad

funcional, conformada por las partes privativas, y las comunes conforman un todo

inescindible, de modo tal que el derecho real que corresponde a cada propietario

sobre las partes comunes no puede ser enajenado o gravado en forma

independiente; los consortes no transfieren parte de su patrimonio al consorcio

sino sólo la administración de las cosas comunes que implica la obligación, para

este último, de mantenerlas en buen estado de conservación.-

Cabe recordar en este punto – dice Gurfinkel -, que las cosas comunes no son

embargables por cuanto no son propiedad del consorcio, son inseparables de lo principal,

y además son indispensables para el funcionamiento del sistema.-

El patrimonio del consorcio – continúa refiriendo la autora citada -, queda pues

conformado por: expensas percibidas; fondo de reserva; intereses que devenguen las

cuentas bancarias existentes en cabeza del consorcio; intereses punitorios por expensas

atrasadas; créditos por expensas; créditos respecto de terceros; existiendo dudas sobre si

las rentas provenientes de espacios comunes (alquileres) o de publicidad efectuada en las

paredes divisorias o los créditos por medianería integran el patrimonio del consorcio.-

69

Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios……”; ídem.- 70

Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad……”; ídem.-

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Entonces para Gurfinkel las partes comunes no integran el patrimonio del

consorcio.-

V. b: En cuanto a la capacidad: Trasunta con claridad meridiana que el

consorcio al ser persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones.-

En este orden de ideas el consorcio, como cualquier persona jurídica, se ve

limitado por los fines de su institución, y queda circunscripto al cumplimiento del “objeto

social”. Puede así reclamar el cobro de expensas y fondo de reserva, como los créditos

por rentas que tenga derecho a percibir. También contraer obligaciones frente a terceros

cuando contrata trabajos, o respecto de deudas con cajas previsionales, aportes a

sindicatos, o frente a los propietarios cuando se hubieran generado perjuicios por los que

el consorcio debe responder71.-

Tiene además capacidad para adquirir derechos reales sobre muebles que

sean necesarios para el mantenimiento, reparación y conservación de las partes comunes

(elementos de limpieza, computadoras, etc.)72.-

Ahora bien, se presenta ahora el siguiente interrogante (sin perjuicio de muchos

otros que excederían el objeto de este trabajo), esto es si el consorcio, a la luz del nuevo

Código Unificado, tendría capacidad amplia para adquirir, constituir o consentir derechos

reales sobre inmuebles; o dicho de otra forma ¿la adquisición o enajenación de inmuebles

configura un acto útil o conexo con su objeto?.-

Que el nuevo Código unificado nada dice al respecto. Y cabe aquí otra pregunta

¿podría incluirse una cláusula en el reglamento de propiedad y administración que

otorgue esa capacidad al ente consorcial?.-

71

Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad……”; ídem.- 72

Cfr. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; “Temas pendientes sobre la capacidad……”; ídem.-

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Entiende Gurfinkel que si bien el consorcio de propietarios es una persona

jurídica, tiene una regulación específica: esto es en el Libro IV, Título V del Código Civil y

Comercial. En tal régimen el “reglamento de propiedad y administración” es al consorcio lo

que el “Estatuto Social” es a una sociedad regular, es decir: constituye su acta de

nacimiento y contiene cláusulas obligatorias y facultativas destinadas a reglar la vida

comunitaria y el funcionamiento de los órganos del consorcio (asamblea, administrador y

consejo de administración).-

Sin embargo – refiere Gurfinkel -, el "objeto social" del consorcio no queda

fijado en el reglamento de propiedad y administración (como sucede con el estatuto de las

personas jurídicas privadas) sino en la “ley”. Por ello, entiende que, dado que el objeto

social debe ser preciso y determinado (en los términos del art. 156 del nuevo Código

unificado) debe ser la norma positiva la que amplíe la capacidad del consorcio para

realizar actos ajenos a su objeto o, en su caso, autorice al reglamento para insertar una

cláusula en tal sentido.-

Por ello concluye Gurfinkel que el consorcio no puede comprar inmuebles

puesto que sólo tiene capacidad para obrar dentro de los límites de su objeto y la

adquisición de un inmueble por parte del consorcio de copropietarios no queda

comprendida dentro de los fines para los cuales se ha constituido.-

Aunque Gurfinkel también reconoce que podría argumentarse que dicha

autorización legislativa estaría tácitamente establecida en el art. 2056 del Código

unificado, en cuanto dispone que el reglamento de propiedad y administración debe

contener la "composición del patrimonio del consorcio".-

Capítulo VI. El nuevo Código y su impacto sobre la concursabilidad del

consorcio.-

A la luz de lo supra expuesto doctrina calificada ha concluido que el consorcio

de propietarios de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal es sujeto

concursable.-

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Ello así, pues a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, los

consorcios nacerán al mundo del derecho sin más limitaciones que las expresamente

consagradas en su régimen especial73.-

En este orden de ideas Pablo Arenas refiere: “El nuevo régimen establecido por

el Código Civil y Comercial permite concluir que el consorcio de propiedad horizontal

resulta susceptible de ser declarado en concurso preventivo o quiebra”.-

Sin embargo, y como anticipó señeramente el maestro Morello (traído a

consideración por Pablo Arenas), en su comentario al fallo “Consorcio de propietarios

Edificio 9 de Julio” de Mar del Plata, citando a Puig Brutau, agotada la cuestión acerca

de su personalidad, “los problemas no terminan, sino que empiezan”74; más aún

cuando nos encontramos en la actualidad con un gran vacío doctrinal y jurisprudencial al

respecto.-

Así Pablo Arenas concluye que la apertura del proceso concursal en su faz

preventiva, ya sea judicial o extrajudicial (APE) no plantearía mayores dificultades, más

que las propias del sometimiento de todo “ente” cuyo desenvolvimiento resulta

fundamental al normal desarrollo, mantenimiento y conservación de la actividad propia,

sea en el caso de las sociedades comerciales en sus negocios, o en el caso del

consorcio, en el adecuado mantenimiento de las instalaciones, servicios, sueldos, etc., y

que resultan tanto de las consecuencias legalmente previstas (el llamado

“desapoderamiento atenuado”, que supone la administración del ente bajo vigilancia del

síndico concursal y la debida autorización judicial previa de ciertos actos), como de

consecuencias legalmente no previstas, pero que resultan de la práctica diaria (vgr. el

cierre de las cuentas bancarias o el decaimiento de planes de regularización de la AFIP).-

Que los restantes efectos de la apertura del proceso (fuero de atracción, deber

de colaboración, etc.) no plantean dificultad en su aplicación.-

73 Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio de propietarios…….”; ídem.- 74

El consorcio de propietarios y la responsabilidad personal de sus miembros. Augusto M. Morello, JA, 1970-5-548.-

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Ahora bien – refiere Arena -, en cuanto a la declaración de concurso

liquidativo o quiebra resulta éste el aspecto más controversial, y en cuyo caso se ha

entendido que no resulta posible aplicar el régimen procedimental establecido por la Ley

24.522 (LCQ), como así también, que no resulta posible alcanzar los fines previstos por el

legislador.-

Sin perjuicio de ello Pablo Arenas entiende que, a partir de las modificaciones

introducidas por el nuevo CCivCom, caerían los argumentos en relación con la

imposibilidad de efectuar con claridad la determinación patrimonial de cada consorcio,

pues no solo se lo instituye como persona jurídica, sino que se lo obliga ahora a llevar

registro contable de su estado patrimonial.-

De lo dicho se desprende lógicamente que el consorcio resulta ser una

persona absolutamente distinta de los consorcistas, con un patrimonio propio y

plenamente determinable75.-

Más aún – refiere el autor en estudio -, dicha inclusión en el cuerpo del nuevo

CCivCom. permite descartar el argumento de regulación especial en los términos del art.

2° de la Ley 24.522, por el que se resolvió excluir al consorcio de propietarios del régimen

concursal, merced una amplia interpretación de su alcance legal, pues ahora se encuentra

legislado en el Código de fondo, y con alcance general.-

Como dice Pablo Arena la regulación establecida en el nuevo Código unificado

impide considerar el régimen de la propiedad horizontal, hoy incorporada como derecho

real a la par del dominio, condominio, usufructo, etc. del CCivCom, como “ley especial” en

los términos del art. 2° de la Ley 24.522.-

Sin perjuicio de lo expuesto Gurfinkel tampoco coincidía con el criterio de excluir

al consorcio del régimen concursal en los términos del art. 2 LCQ (incluso antes de la

reforma del Código unificado); por cuanto para considerar a la ley 13.512 como una ley

75 Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio…….”; ídem.-

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especial a los fines de las exclusiones a la ley concursal, la excepción - que debe ser

interpretada con criterio restrictivo -, debería haber surgido de aquella norma en forma

clara.-

Así Gurfinkel concluye que no sólo no había regla alguna al respecto en la ley

13.512 sino que ésta ni siquiera reconoce al consorcio de propietarios como persona

jurídica distinta de sus integrantes, como en cambio lo propone el proyecto de Código

Unificado de 1998 y actualmente el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 (hoy el

nuevo Código Unificado). Por ello – refiere Gurfinkel -, ante la falta de sustento normativo

que permita excluir al consorcio de los alcances del concurso o quiebra, resulta

insuficiente el argumento de orden pragmático que señala la necesidad de su existencia

para el mantenimiento del sistema de propiedad horizontal.-

Precisamente – decía Gurfinkel -, el reconocimiento de la personalidad del

consorcio que hoy es admitida en forma casi unánime por la doctrina, la jurisprudencia y

los proyectos de reformas de la legislación nacional, tiene sustento en la determinación de

su patrimonio, pero para que en ocasiones esa persona jurídica no se convierta para

terceros en una indeseable entelequia, se prevé la responsabilidad subsidiaria de los

consorcistas por sus deudas76.

Que dicha previsión (de la responsabilidad subsidiaria) no fue luego

reproducida en el nuevo Código Unificado sancionado.-

En esta línea de razonamiento – entiende Gurfinkel -, que en caso de resultar

insuficiente el patrimonio del consorcio para afrontar las deudas por él asumidas,

responderán subsidiariamente los propietarios, quienes deberán ser intimados, previa

excusión de los bienes del consorcio77.-

76

Según se aclara en los fundamentos del Proyecto de 1998. Lamentablemente dicha norma no fue reproducida en el

Proyecto de 2012.- 77

Tal como se propone claramente en el fallo de Cámara recaído en autos "Consorcio de Propietarios de la calle Perú 1724" (ED, 171-600)

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No obstante debe advertirse que al no haberse reproducido en el nuevo Código

Unificado dicha previsión – esto es responsabilidad subsidiaria de los consorcistas -, la

solución dada por la Dra. Gurfinkel no trasuntaría ser inobjetable.-

Así también, cabe recordar – refiere Arenas -, que no sería un requisito del

proceso concursal la existencia de un patrimonio por liquidar, como así tampoco su

suficiencia.-

Es que – consigna Pablo Arenas -, respecto de la universalidad del proceso en

cuanto liquidación total del patrimonio, se ha previsto expresamente la exclusión respecto

de bienes determinados, los llamados “bienes inembargables”, por un lado, y por otro,

aquellos bienes que no resultan parte del activo falencial por ejemplo, por haber ingresado

al patrimonio del fallido luego de su rehabilitación, en el caso de personas físicas.-

Con ello Pablo Arenas quiere decir que no resulta argumento válido para

negar el concursamiento del consorcio la particular conformación de su patrimonio,

como así tampoco que este sea insuficiente o, aun, que no exista78.-

Con respecto al otro aspecto que ha sido discutido referido a la obligación del

tercero requirente de la quiebra de interpelar y constituir en mora a cada uno de los

consorcistas; el doctrinario Pablo Arenas entiende tal solución como desacertada, pues

siendo el consorcio una persona distinta, sus integrantes responderán en forma

subsidiaria, y plena excusión de los bienes del consorcio, siendo indispensable entonces,

solo la exigencia de una obligación líquida y exigible en cabeza del consorcio. La eventual

responsabilidad ulterior nacerá en cabeza de los consorcistas ante la insuficiencia del

patrimonio del consorcio, y será su cesación de pagos la que determine la apertura de la

quiebra, y no la de los consorcistas.-

Con respecto a los que concluían de que no resultaba posible concursar al

consorcio debido a la imposibilidad de disolver la persona jurídica una vez liquidado su

patrimonio, y que dicha consecuencia devenía necesaria e ineludible; sin embargo

78 Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio………….”; ídem.-

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entiende Pablo Arenas, siguiendo doctrina79, que de la lectura del proceso concursal, no

se advierte que resulte una consecuencia de la apertura de la quiebra la desaparición del

ente, sino que ello es una consecuencia expresamente prevista en el caso de las

sociedades comerciales, entre otras tantas causales de disolución, y que cabe advertir, se

producirá aun sin quiebra, luego de tres balances con resultados negativos.-

Por tanto – entiende Arenas -, debe descartarse la disolución del consorcio

como un efecto propio de la apertura de su quiebra, pues ello no se encuentra previsto en

su regulación.-

Finalmente – entiende Arenas -, que privar al consorcio de la posibilidad de

solicitar su concurso preventivo o quiebra, resulta desde la óptica del propio ente, como

desventajoso respecto de la imposibilidad de acceder a una herramienta imprescindible y

necesaria al tiempo de efectivizar, de resultar necesario, una restructuración o

saneamiento de su pasivo, y desde la óptica de los acreedores, en la imposibilidad de

acceder en pie de igualdad y a prorrata, tal como establece el proceso concursal, al cobro

de sus acreencias, viéndose sujetos a la lógica de los procesos particulares, primero en el

tiempo, primero en el derecho80.-

En virtud de lo expuesto, concluye Arenas, no solo posible, sino aun necesaria

la posibilidad de concursamiento de los consorcios de propiedad horizontal.-

Criterio opuesto es el que sostienen los doctrinarios Favier Dubois, Eduardo M.

(Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo)81, pues entienden que el artículo n° 2044 del

nuevo Código Civil y Comercial Unificado (que le reconoce al consorcio personalidad

jurídica), es a juicio de ellos una inclusión desafortunada en la medida que pudiera

considerarse que al darse al consorcio de propiedad horizontal calidad de persona jurídica

privada quedaría incursa en el art. 02 de la Ley 24522, y por ende sería sujeto pasivo de

quiebra.-

79

«Quiebra de las sociedades comerciales». Juan María Farina. VIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV

Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Rosario, 2001). 80 Cfr. Arenas, Pablo; “Concursabilidad del consorcio……”; ídem.- 81

Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de Código Civil y Comercial”. Errepar, DSE, n° 305, Tomo XXV, Abril 2013.-

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Así tales autores rechazan de plano tal interpretación por ser manifiestamente

incompatible con las finalidades del consorcio, destacando que la posibilidad de quiebra

ya fue rechazada por la mayoría de doctrina y jurisprudencia con fundamento en que se

trata de un ente de existencia necesaria, dada la indivisión forzosa.-

Al respecto entienden los autores referidos que la quiebra (y el concurso) sigue

siendo improponible, aún con el régimen proyectado (hoy el nuevo Código), que no

modifica el rol del consorcio y donde, además, el propio art. 2044, en su segunda parte,

establece que la personalidad del consorcio se extingue por “la desafectación del

inmueble del régimen de propiedad horizontal”, no previéndose el caso de quiebra , lo que

demuestra la inaplicabilidad de tal solución para estos entes y autoriza a considerar que

se presenta la situación de exclusión por ley especial del art. 02 in fine de la ley 2452282.-

Capítulo VII. Sobre los desafíos que conllevaría el reconocer la

concursabilidad del Consorcio.-

Ahora bien, Pablo Arenas consigna que el concursamiento del consorcio nos

dejará entonces los siguientes desafíos e interrogantes:

a. Planteada su continuidad luego de decretarse su quiebra y la necesidad de

que continúe realizando contrataciones, pagos, y desenvolviéndose e interactuando como

cualquier otra persona, deviene entonces necesario establecer a su respecto un

período de rehabilitación (tal como se ha establecido respecto de las personas físicas),

a fin de delimitar con claridad qué bienes resultan alcanzados y cuáles no, luego de la

liquidación del activo falencial, cuestión que deberá ser materia de tratamiento urgente por

parte del legislador.-

b. Otra cuestión interesante por resolver – refiere Arenas -, consiste en

determinar el alcance de la responsabilidad asumida por los consorcistas, pues a

partir de entender que la responsabilidad asumida es subsidiaria, queda luego por

82

Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de Código Civil y Comercial”. Errepar, DSE, n° 305, Tomo XXV, Abril 2013.-

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resolver cuál será el alcance de aquella. Al respecto, entiende el autor citado, que no

alcanza con remitir, como se pretendió83, a figuras asociativas afines, fundamentalmente,

por no existir voluntad asociativa («affectio societatis») en sus miembros.-

En opinión de Pablo Arenas, y si bien la doctrina se ha pronunciado en favor de

la responsabilidad ilimitada (e incluso directa) en materia de responsabilidad contractual, y

la responsabilidad ilimitada y solidaria en caso de responsabilidad extracontractual,

deberá avocarse el legislador a tratar expresamente la cuestión, pues a partir de la lectura

del régimen que establece el límite de la obligación del consorcista en la proporción de su

participación puede entenderse también que la responsabilidad asumida por cada

consorcista queda circunscripta a su participación consorcial.-

VII. a: De los desafíos a las conclusiones.-

Como uno de los exponentes de la concursabilidad del consorcio el Dr. Pablo

Arenas, arriba luego a las siguientes conclusiones:

a. El consorcio de propietarios de propiedad horizontal deviene en sujeto

concursable a partir de las modificaciones introducidas por el CCivCom.-

b. En materia de concursos en su faz preventiva, ya sea judicial o extrajudicial

(APE), no se plantean mayores dificultades.-

c. Es en materia de concurso liquidativo o quiebra donde se han generado

mayores dudas y rechazos.-

d. Debe descartarse el argumento de la exclusión en los términos del art. 2 de

la Ley 24.522, a partir de la inclusión del consorcio como sujeto de derecho privado en el

CCivCom.-

83

ED 174-1006.-

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e. Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de decretar la quiebra por

imposibilidad de liquidar el patrimonio falimentario, pues ello implicaría sostener que es

requisito de la quiebra la existencia de patrimonio por liquidar, y si bien es lógico y

deseable la apertura de procesos en que resulten satisfechos la totalidad de los

acreedores, no solo no es así en la mayoría de los procesos falenciales, sino que

expresamente se prevén las consecuencias para los casos de quiebra sin activo.-

f. Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de disolver la persona

jurídica fallida, pues ello no es consecuencia del régimen concursal, sino consecuencia

especial prevista por el régimen especial que regula cada sujeto en particular, en este

caso, las sociedades comerciales.-

g. Coincide con la postura que entiende y extiende la responsabilidad por las

deudas consorciales a los integrantes del consorcio con carácter subsidiario y previa

excusión de bienes del consorcio.-

h. Debe descartarse la postura que exige la interpelación y constitución en mora

de todos los integrantes del consorcio con carácter previo a la apertura del consorcio de

propietarios.-

i. No puede privarse al consorcio de la herramienta que supone el proceso

falencial respecto de la reestructuración y saneamiento del pasivo.

j. No puede privarse a los terceros acreedores de las ventajas que supone el

proceso falencial.-

Capítulo VIII. Algunas conclusiones finales de este ensayo.-

Como expresó el maestro Morello, en su comentario al fallo “Consorcio de

propietarios Edificio 9 de Julio” de Mar del Plata, citando a Puig Brutau, agotada la

cuestión acerca de su personalidad, “los problemas no terminan, sino que

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empiezan”84; más aún cuando encontramos en la actualidad un gran vacío doctrinal y

jurisprudencial al respecto.-

Si de decidir tengo entonces inclinarme por una postura, y sin dejar de advertir

que la misma es interpretación provisoria, lo cierto es que en teoría – y en principio -, es

posible proyectar el concursamiento del consorcio de propietarios.-

Ello así merced al nuevo Código unificado, en cuanto reconoce “personalidad

jurídica” al consorcio de propietarios (cfr. art. 2044). Ostenta “Patrimonio” y “órganos

propios”. Es decir que los consorcios gozan de personalidad jurídica diferenciada de sus

miembros y administradores, y se les aplican, además de las normas especiales previstas

para cada una, las normas establecidas por los arts. 150 a 167 del nuevo Código85.-

En efecto, a la luz del nuevo Código unificado no es posible ya negar al

consorcio su personalidad propia, separada de la de sus integrantes, ni aducir inexistencia

de patrimonio propio o confusión de patrimonios.-

A ello se agrega que la Ley n° 13.512 ha sido derogada, e incorporada la

“propiedad horizontal” al Código de fondo unificado, por lo que se puede entender que no

resultaría ser más “ley especial” que permita excluir al consorcio de los sujetos

concursables de conformidad con art. 02 de la LCQ.-

Pero debo advertir, en cuanto a los argumentos, que no coincido en su totalidad

con los que fueron expuestos por los destacados doctrinarios sostenedores de tal postura

del concursamiento del consorcio.-

Específicamente no coincido – en principio -, con el criterio dado por algunos

sostenedores de tal doctrina que entienden que en su faz liquidativa, en caso de resultar

insuficiente el patrimonio del consorcio para afrontar las deudas por él asumidas,

responderían subsidiariamente los propietarios, quienes deberán ser intimados, previa

excusión de los bienes del consorcio. Mi incertidumbre se basa en que el nuevo Código

84

El consorcio de propietarios y la responsabilidad personal de sus miembros. Augusto M. Morello, JA, 1970-5-548.- 85

Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios……”; ídem.-

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unificado no prevé la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por las deudas de

consorcio, como sí lo hacía el proyecto de 1998; y si no lo prevé, pudiendo haberlo hecho,

cuesta mantener tal interpretación, más aún cuando el nuevo código unificado le ha

reconocido al consorcio la calidad de persona jurídica distinto de las personas de sus

miembros; y con patrimonio propio.-

Además se advierte que el nuevo código unificado hace desaparecer las

normativas de las sociedades civiles y de condominio en que se basaban tales posturas

de la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas (vgr. Arts. 1713, 1747 del Código de

Vélez).-

Me pregunto si se podría aplicar para ellos (propietarios) la figura de la

extensión de la quiebra en los términos del art. 160 y cctes., de la LCQ.-

Ahora bien, he dicho al comienzo de este tópico, que en teoría – y en principio -,

puedo coincidir con las posturas de aquellos doctrinarios sostenedores de la

concursabilidad del consorcio; mas, debo advertir, que resuenan en mi interior las

palabras de los destacados doctrinarios Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier

Dubois, Eduardo M. (Hijo)86, pues sin perjuicio de no coincidir con ellos en cuanto a lo

tajante de negar la concursabilidad del consorcio; si advierto con ellos – pero no en forma

tan radical – que admitir el concurso o quiebra del consorcio podría llevar cierta

incompatibilidad con las finalidades del mismo, pues a la luz del nuevo código el

Consorcio debe existir necesariamente.-

Pero que pasaría ante el eventual caso de un consorcio irresponsable,

incumplidor malicioso de deudas asumidas, podría ampararse en esta indivisión forzosa, y

de su figura necesaria llegando al extremo de su impunidad. No parece lógico.-

Pongo a consideración este ejemplo excesivo, pues también se pueden

presentar otros eventuales casos de deudas asumidas por consorcios que no provienen

necesariamente de una conducta maliciosa, sino de un verdadero estado de cesación de

86

Cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (Padre) y Favier Dubois, Eduardo M. (Hijo), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de Código Civil y Comercial”. Errepar, DSE, n° 305, Tomo XXV, Abril 2013.-

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pagos por circunstancias determinadas. Entonces me pregunto: ¿Se le podría negar a

este consorcio la posibilidad de su concursamiento, y a los acreedores la posibilidad del

cobro – aunque sea con quita y espera – de su acreencia?.-

Lo cierto es que estos, y otros muchos interrogantes, son los que se

comenzarán a plantear en lo referente a esta temática, por demás interesante.-

Por ello se concluye: agotada la cuestión acerca de la personalidad del

consorcio, “los problemas no terminan, sino que empiezan”.-

Fin del Ensayo.-

*Pablo R. Imparado Salvo; abogado, Especialista en Sindicatura

Concursal, “Universidad Católica de Cuyo”; Facultad de Ciencias Económicas y

Empresariales, año 2008.-

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