Constitución de La Provincia Presidente Perón- Chaco

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA PRESIDENTE PERÓN [22 de Diciembre de 1951, publicada el 4 de Junio de 1952] PREÁMBULO Nos los representantes del pueblo trabajador de la Provincia Presidente Perón, reunidos en Convención Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, con el propósito de organizar los poderes públicos, de hacer efectivos los derechos, declaraciones y garantías enunciados en la Constitución Nacional y de contribuir a la formación de la cultura general y al afianzamiento de una nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, sancionamos esta Consti- tución. SECCIÓN PRIMERA CAPITULO I Declaraciones generales, derechos, deberes y garantíasArtículo 1° - La Provincia Presidente Perón, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno de acuerdo al sistema republicano representativo y mantiene el goce y ejercicio de todos los derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al gobierno federal. Artículo 2º - El gobierno de la provincia coopera en el sostenimiento del culto católico, apostólico romano de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional. Artículo 3 - El gobierno residirá en la ciudad de Resistencia, que se declara Capital de la Provincia, Artículo 4º - La Provincia provee a sus gastos con los fondos del Tesoro provincial, formado por la propia actividad económica que realice y servicios que preste; de la enajenación de sus bienes propios y de su locación y rentas; de las contribuciones que equitativa y proporcional o progresivamente imponga la Legislatura y de los empréstitos y operaciones de crédito que ella sancione para urgencia de la provincia o para empresas de utilidad pública, La equidad, proporcionalidad y progresividad son las bases de los impuestos y las cargas públicas. Artículo 5º - Los habitantes de la provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de reunirse; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender. Artículo 7º - La Provincia Presidente Perón no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Artículo 8º - La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la provincia sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla ni limitarla en manera alguna. Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma y por el procedimiento que prescriba la ley. Artículo 9º - Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará y aun con efecto retroactivo la ley penal mas favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti, en que podrá ser detenido por cualquier persona bajo su responsabilidad y conducido inmediatamente ante la autoridad respectiva. Es inviolable: la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, corno también la correspondencia epistolar y los papeles privados: y la ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado. Las cárceles serán sanas, limpias y adecuadas para la reeducación social de los reclusos en ellas: y toda medida que, so pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija hará responsable al Juez o funcionario que la autorice. Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de cualquier persona recurso de habeas corpus ante la autoridad competente, para que se investiguen el procedimiento y la causa de cualquier restricción o, amenaza a la libertad de su persona. El tribunal mandará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación hará cesar inmediatamente la restricción o amenaza. Artículo 10. Cuando en un proceso criminal se haya dictado la prisión preventiva del imputado y luego resulte éste definitivamente sobreseído o absuelto por sentencia firme, la provincia lo indemnizará en las

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Constitución de La Provincia Presidente Perón- Chaco

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  • CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA PRESIDENTE PERN [22 de Diciembre de 1951, publicada el 4 de Junio de 1952] PREMBULO Nos los representantes del pueblo trabajador de la Provincia Presidente Pern, reunidos en Convencin Constituyente, invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia, con el propsito de organizar los poderes pblicos, de hacer efectivos los derechos, declaraciones y garantas enunciados en la Constitucin Nacional y de contribuir a la formacin de la cultura general y al afianzamiento de una nacin socialmente justa, econmicamente libre y polticamente soberana, sancionamos esta Consti-tucin. SECCIN PRIMERA CAPITULO I Declaraciones generales, derechos, deberes y garantasArtculo 1 - La Provincia Presidente Pern, con los lmites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la Nacin Argentina, organiza su gobierno de acuerdo al sistema republicano representativo y mantiene el goce y ejercicio de todos los derechos que por la Constitucin Nacional no han sido delegados al gobierno federal. Artculo 2 - El gobierno de la provincia coopera en el sostenimiento del culto catlico, apostlico romano de conformidad con las disposiciones de la Constitucin Nacional. Artculo 3 - El gobierno residir en la ciudad de Resistencia, que se declara Capital de la Provincia, Artculo 4 - La Provincia provee a sus gastos con los fondos del Tesoro provincial, formado por la propia actividad econmica que realice y servicios que preste; de la enajenacin de sus bienes propios y de su locacin y rentas; de las contribuciones que equitativa y proporcional o progresivamente imponga la Legislatura y de los emprstitos y operaciones de crdito que ella sancione para urgencia de la provincia o para empresas de utilidad pblica, La equidad, proporcionalidad y progresividad son las bases de los impuestos y las cargas pblicas. Artculo 5 - Los habitantes de la provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria til y lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de reunirse; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto, de ensear y aprender. Artculo 7 - La Provincia Presidente Pern no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. Artculo 8 - La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la provincia sin que en ningn caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla ni limitarla en manera alguna. Los que abusen de esta libertad sern responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma y por el procedimiento que prescriba la ley. Artculo 9 - Ningn habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicar y aun con efecto retroactivo la ley penal mas favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti, en que podr ser detenido por cualquier persona bajo su responsabilidad y conducido inmediatamente ante la autoridad respectiva. Es inviolable: la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, corno tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados: y la ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Los jueces no podrn ampliar por analoga las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del imputado. En caso de duda deber estarse siempre a lo ms favorable al procesado. Las crceles sern sanas, limpias y adecuadas para la reeducacin social de los reclusos en ellas: y toda medida que, so pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que la seguridad exija har responsable al Juez o funcionario que la autorice. Todo habitante podr interponer por s o por intermedio de cualquier persona recurso de habeas corpus ante la autoridad competente, para que se investiguen el procedimiento y la causa de cualquier restriccin o, amenaza a la libertad de su persona. El tribunal mandar comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violacin har cesar inmediatamente la restriccin o amenaza. Artculo 10. Cuando en un proceso criminal se haya dictado la prisin preventiva del imputado y luego resulte ste definitivamente sobresedo o absuelto por sentencia firme, la provincia lo indemnizar en las

    SONYResaltado

  • siguientes condiciones: 1 Slo recibirn indemnizacin aquellos que estn calificados como obreros o empleados en los convenios de trabajo emanados de entidades que se rigen por la ley nacional de asociaciones profesionales; 2 La indemnizacin ser equivalente a los salarios que le habran correspondido mientras estuvo detenido, calculados de acuerdo a lo estipulado por los convenios vigentes en el momento de la privacin de su libertad. Artculo 11. - Ninguna detencin podr prolongarse por ms de 24 horas sin darse aviso al juez competente ponindose al detenido a su disposicin con los antecedentes del hecho que motiva su detencin. Desde entonces, tampoco podr permanecer el detenido ms de 24 horas sin que se le haga conocer la causa de su detencin. Artculo 12. - La provincia proveer en especial a la asistencia de la familia desvalida del detenido, el encausado o el penado, as como a la de la familia de la victima. Una ley determinar los casos y el modo en que se prestar la asistencia. Artculo 13. - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. En ningn caso una reunin de personas podr atribuirse la representacin ni los derechos del pueblo, y quienes lo hicieren cometen delito de sedicin. Artculo 14. - La provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisin del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido nicamente a las prescripciones de la ley. La provincia no reconoce organizaciones nacionales o internacionales, cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta constitucin o atentatorias al sistema democrtico en que sta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrn desempear funciones pblicas en ninguno de los poderes de la provincia. Quedan prohibidos la organizacin y funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean los del Estado o de las provincias. Artculo 15. - Nadie est obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella prohbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden o a la moral pblica ni perjudiquen a terceros, estn reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Artculo 16. - Los poderes pblicos no podrn delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitucin ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le estn acordadas por ella. Artculo 17. - Los derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningn habitante de la provincia en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotacin del hombre por el hombre configuran violaciones que sern castigadas por las leyes. Artculo 18. - Las declaraciones derechos y garantas que enumera esta Constitucin no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas no enumerados, pero que nacen del principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno. CAPITULO II Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educacin y la culturaArtculo 19. - La provincia reconoce e incorpora en toda su amplitud los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educacin y la cultura que declara el Artculo 37 de la Constitucin Nacional, y adoptar los medios legales necesarios para desarrollar la mayor accin, ya sea directa o indirectamente, a fin de asegurar la realizacin efectiva de estos derechos. I Del trabajador 1.- Derecho de trabajar. El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas la conquistas de la civilizacin y el fundamento de la prosperidad general; de ah que el derecho de trabajar debe de ser protegido por la sociedad, considerndolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupacin a quien la necesite. 2.- Derecho a una retribucin justa. Siendo la riqueza, la renta y el inters del capital frutos exclusivo del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de produccin en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribucin moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado. 3.- Derecho a la capacitacin. El mejoramiento de la condicin humana y la preeminencia de los valores del espritu imponen la necesidad de propiciar la elevacin de la cultura y la aptitud profesional,

  • procurando que todas las inteligencias puedan orientarse haca todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse. 4.- Derecho a condiciones dignas de trabajo. La consideracin debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como funcin social y el respeto recproco entre los factores concurrentes de la produccin, consagran el derecho a los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligacin de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan. 5.- Derecho de la preservacin de la salud. El cuidado de la salud fsica y moral de los individuos debe ser una preocupacin primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el rgimen de trabajo rena los requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad por el reposo. 6. - Derecho al bienestar. - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresin mnima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentacin adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con sa-tisfaccin, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos o indirectos que permita el desenvolvimiento econmico, 7. - Derecho a la seguridad social. - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminucin, suspensin o prdida de su capacidad para el trabajo, promueve la obligacin de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regmenes de ayuda mutua obligatoria, destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insufi-ciencias o inaptitudes propias de ciertos perodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales. 8. Derecho a la proteccin de su familia. - La proteccin de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus ms elevados sentimientos afectivos y todo empeo tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio ms in-dicado de propender al mejoramiento del gnero humano y a la consolidacin de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social. 9.- Derecho al mejoramiento econmico. - La capacidad productora y el empeo de superacin hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento econmico, por lo que la sociedad cebe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formacin y utilizacin de capitales, en cuanto constituyan elementos activos de la produccin y contribuyan a la prosperidad general. 10.- Derecho a la defensa de los intereses profesionales. - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lcitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo. II - De la famillaLa familia como ncleo primario y fundamental de la sociedad, ser objeto de preferente proteccin por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitucin, defensa y cumplimiento de sus fines. 1. - El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurdica de los cnyuges y la patria potestad; 2. - El Estado formar la unidad econmica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca; 3. - El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine; 4. - La atencin y asistencia de la madre y del nio gozarn de la especial y privilegiada consideracin del Estado. III - De la ancianidad1. Derecho a la asistencia. - Todo anciano tiene derecho a su proteccin inte-gral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha proteccin, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogacin del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes. 2. - Derecho a la vivienda. - El derecho a un albergue higinico, con un mnimo de comodidades hogareas, es inherente a la condicin humana. 3. - Derecho a la alimentacin. - La alimentacin sana, y adecuada a la edad y estado fsico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular. 4. - Derecho al vestido. - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior. 5. - Derecho al cuidado de la salud fsica. - El cuidado de la salud fsica de los ancianos ha de ser preocupacin especialsima y permanente.

  • 6. - Derecho al cuidado de la salud moral. - Debe asegurarse el libre ejercicio ele las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto. 7. - Derecho al esparcimiento. Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mnimo de entretenimiento para que pueda sobrellevar con satisfaccin sus horas de espera. 8. - Derecho al trabajo. - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupacin por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitar as la disminucin de la personalidad. 9. - Derecho a la tranquilidad. - Gozar de tranquilidad, libre de angustia y preocupaciones, en los ltimos aos de existencia, es patrimonio del anciano. 10. - Derecho al respeto. - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideracin de sus semejantes. IV - De la educacin y la culturaLa educacin y la instruccin corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren can ella, conforme con lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado crear escuelas de primera enseanza, secundaria, tcnicoprofesionales, universidades y academias. 1. - La enseanza tender al desarrollo del vigor fsico de los jvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitacin profesional, as como a la formacin del carcter y el cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cvicas. 2. - La enseanza primaria elemental es obligatoria y ser gratuita en las escuelas del Estado. La enseanza primaria en las escuelas rurales tender a inculcar en el nio el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitacin profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domsticas campesinas. El Estado crear, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado. 3. La orientacin profesional de los jvenes concebida como un complemento de la accin de instruir y educar, es una funcin social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guen a los jvenes haca las actividades para las que posean naturales actividades para las que posean naturales actitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada eleccin profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad. 4. El Estado encomienda a las universidades la enseanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de la ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nacin y para el ejercicio de las profesiones y de las artes tcnicas en funcin del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonoma, dentro de los lmites establecidos por una ley especial que reglamentar su organizacin y funcionamiento. Una ley dividir el territorio en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercer sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades adems de organizar los conocimientos universales cuya enseanza la incumbe, tender a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de la zona de influencia cultural, as como a promover las artes tcnicas y las ciencias aplicadas, con vistas a la explotacin de la riquezas y el incremento de las actividades econmicas regionales. La universidades establecern cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formacin poltica, con el propsito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, econmica, social y poltica de su pas, la evolucin y la misin histrica de la Repblica Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en la Constitucin Nacional. 5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluya los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones cientficas postuniversitarias, para cuya funcin tienen el derecho de darse un ordenamiento autnomo dentro de los lmites establecidos por una ley especial que las reglamente. 6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los ms altos grados de instruccin. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a las familias y otras providencias que se conferirn por concurso entre los alumnos de todas las escuelas. 7. Las riquezas artsticas e histricas as como el paisaje , cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nacin y estarn bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportacin o enajenacin de los tesoros artsticos. Artculo 20. El nio tiene derecho a la formacin fsica, intelectual y moral. Incumbe a los padres la obligacin de procurar a esta formacin y el provincia concurrir con ellos mediante los establecimientos oficiales que a tal efecto establecern las leyes. En caso de incapacidad notoria o negligencia de los padres en el desempeo de estos deberes, la provincia proveer lo necesario para evitar el desamparo

  • infantil y proteger los derechos del nio. CAPITULO III Educacin e instruccinArtculo 21. - La educacin y la instruccin corresponden a la familia y a los

    establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme con lo que establezcan las leyes. La Cmara de Representantes dictar las leyes necesarias para establecer y organizar la educacin comn oficial, as como la instruccin media, especial y superior, y sostener los colegios e institutos destinados a dispensarlos. Igualmente reglamentar la educacin particular. Artculo 22. - La educacin comn, es obligatoria en las condiciones y bajo las sanciones que la ley establezca, y es gratuita en las escuelas oficiales. CAPITULO IV Funcin social de la propiedad, rgimen econmico y de los servicios pblicos Artculo 23. - La propiedad privada tiene una funcin social y, en consecuencia, estar sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien comn. Incumbe al Estado provincial fiscalizar el destino, la distribucin y el manejo de la tierra rural y de los bosques de su propiedad, con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en inters de la comunidad y procurar a cada productor rural o familia de productores rurales la posibilidad de adquirir en propiedad la tierra que trabaja. Artculo 24. - La expropiacin por causa de utilidad pblica o inters general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada, facultndose al Poder Ejecutivo a determinar los bienes. Solo en virtud de una sentencia fundada en ley pueden los habitantes de la provincia ser privados de su propiedad. Artculo 25. - El capital debe estar al servicio de la economa de la provincia y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotacin no pueden contrariar los fines de beneficio comn del pueblo argentino. Artculo 26. - La organizacin de la riqueza y su explotacin tiene por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden econmico conforme con los principios de la justicia social. La provincia mediante una ley, podr intervenir en la economa y monopolizar determinada actividad en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los lmites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitucin. Fomentar el cooperativismo. Artculo 27. - Los servicios pblicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningn concepto podrn ser enajenados o concedidos para su explotacin. Los que se hallaren en poder de particulares sern transferidos al Estado, mediante compra o expropiacin con indemnizacin previa, cuando una ley provincial lo determine. El precio por la expropiacin de empresas concesionarias de servicios pblicos ser el del costo de origen de los bienes afectados a la explotacin, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesin, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que sern considerados tambin como reintegracin del capital invertido. CAPTULO V Salud pblicaArtculo 28. - Es obligacin de la provincia velar por la salud y la higiene pblicas, especialmente en lo que se refiere a la prevencin de enfermedades que afecten al cuerpo social y la lucha contra ellas; y asegurar a sus habitantes la asistencia mdica integral: preventiva y asistencial. A fin de cumplir ms acabadamente con estas obligaciones, el gobierno podr por medio de convenios, concertar su actividad o comprometer su colaboracin con dependencias nacionales o con otras provincias. Artculo 29. - Los habitantes de la provincia tienen el deber de cuidar de su salud y la de la sociedad, hacindose asistir en caso de enfermedad y prestando puntual acatamiento a las disposiciones del Cdigo Sanitario Nacional luego que ste se dicte- y a las providencias generales que imponga la au-toridad sanitaria provincial en ejercicio de las atribuciones que le otorguen las leyes. SECCIN SEGUNDA CAPITULO NICO Rgimen electoralArtculo 30. - La Legislatura dictar una ley electoral uniforme para toda la provincia. El sufragio ser secreto y se votar personalmente. Los ciudadanos votarn en el colegio electoral de su domicilio. El padrn utilizarse ser el de la Nacin. Artculo 31. - Los electores no podrn ser arrestados ni restringidos en su derecho o amenazados en su libertad durante las horas del comicio, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. Artculo 32. - Podrn realizarse las elecciones provinciales y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio. SECCIN TERCERA Del Poder Legislativo

  • CAPITULO IArtculo 33. - El Poder Legislativo se ejercer por una Cmara de Representantes cuyo nmero ser de uno por cada catorce mil quinientos habitantes o fraccin que no baje de siete mil quinientas. Despus de la realizacin de cada censo general, la Legislatura fijar la representacin con arreglo a aqul, pudiendo aumentar, pero no disminuir el nmero de legisladores. La mitad de la representacin ser elegida por el pueblo de la provincia, dividida sta en tantas circunscripciones como nmero de legisladores componga esa mitad. La otra mitad de los representantes ser elegida por los ciudadanos que pertenezcan a las entidades profesionales que se rigen por la ley nacional de asociaciones profesionales, debiendo estar integrada la lista de candidatos con miembros de dichas entidades, dividida igualmente la provincia en tantas circunscripciones como nmero de legisladores compongan esa mitad. Artculo 34. Para ser miembro de la Cmara de Representantes se requiere haber cumplido la edad de 25 aos, tener ciudadana natural en ejercicio o legal luego de cinco aos de obtenida, y una residencia inmediata de dos aos para los nativos y de cuatro para los nacidos fuera del territorio de la provincia. La residencia debe ser siempre inmediata, real y personal. Artculo 35. - Durarn seis aos en sus funciones y podrn ser reelegidos. La Cmara se renovar por mitades cada tres aos. Al constituirse la primera Legislatura se determinar por sorteo los diputados que han de cesar a los tres aos. Los representantes que deban integrar la Cmara despus de una intervencin federal al Poder Legislativo sern elegidos para completar el perodo. Artculo 36. - Es incompatible el cargo de diputado con el de legislador nacional, o empleado a sueldo de la Nacin, de las provincias o de las municipalidades, reparticiones autrquicas, sociedades mixtas y de servicios y concesiones pblicas, con excepcin del profesorado secundario, especial y universitario y las funciones tcnicas de acuerdo con la ley. Asimismo no podrn los diputados celebrar contrates con la administracin provincial o municipal ni intervenir en causas contra la Nacin, la provincia o municipalidades, ni defender los intereses privados ante la administracin pblica, ni participar en empresas beneficiadas con concesiones o privilegios del Estado. Artculo 37. - El vicegobernador es el presidente de la Cmara de Representantes pero no tendr voto, excepto en caso de empate. La Cmara nombrar de su seno un presidente y un vicepresidente provisionales, quienes en caso de ausencia o impedimento del vicegobernador o cuando ste ejerza el Poder Ejecutivo lo reemplazarn por su orden. Artculo 38. - La Cmara de Representantes se reunir automticamente en sesiones ordinarias todos los aos desde el primero de mayo hasta el treinta de setiembre. Artculo 39. - Las sesiones de la Cmara de Representantes podrn ser prorrogadas o convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, cuando un grave inters de orden o de progreso lo requiera. Artculo 40. - Las decisiones de la Cmara sern a pluralidad de votos salvo los casos especiales previstos en esta Constitucin. Artculo 41. - Las sesiones de la Cmara sern pblicas a menos que la ndole de los asuntos a considerar en ellas exigiera lo contrario, lo cual ser determinado por mayora de votos. Artculo 42. - La Cmara es el nico juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de sus sesiones y podr reprimirlas hasta con detencin que no pase del trmino de treinta das, sin perjuicio de su facultad de poner al detenido a disposicin de la justicia si lo considerase procedente_ Artculo 43. - La Cmara es el juez de las elecciones, derechos y ttulos de sus miembros en cuanto a su validez. No entrar en sesin sin la mayora absoluta de sus miembros; pero un nmero menor podr compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones en los trminos y bajo las penas que establezca. Artculo 44. Har un reglamento, y podr, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad fsica o moral sobreviniente a su incorporacin, y hasta excluirlo de su seno; pero bastar la mayora de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos. Artculo 45. Los diputados prestarn, en el acto de su incorporacin, juramento de desempear debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a los que prescribe esta Constitucin. Artculo 46. - Los miembros de la Cmara no podrn ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o discursos que emitieran desempeando su mandato. Toda ofensa dirigida contra un miembro de la Cmara dentro o fuera de ella, por causas de sus discursos u opiniones en el ejercicio de sus funciones o en razn del cumplimiento de sus deberes de legislador, es una ofensa a la misma Cmara, y su autor ser reprimido por ella. Artculo 47. - No podr ser arrestado ningn miembro de la Cmara desde el da de su eleccin hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecucin de algn crimen. En este caso

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  • el juez que ordene la prisin dar cuenta dentro de los cinco das a la Cmara, con la informacin sumaria del hecho. La Cmara al conocer el sumario podr allanar el fuero del arrestado por mayora de votos de los miembros presentes. Artculo 48. - Cuando se forme querella criminal por escrito centra un miembro de la Cmara ante la justicia, sta recibir el sumario enviado por el juez, y examinndolo en juicio pblico podr, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado, quedando con este hecho a disposicin del juez competente para su juzgamiento. Artculo 49. - La Cmara puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su competencia. El Poder Ejecutivo podr optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular, o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente. CAPTULO II Atribuciones de la CmaraArtculo 50. Corresponde a la Cmara: 1 Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para los gastos de servicio de la administracin, seguridad y bienestar general de la provincia; 2 Fijar por un ao o por perodos superiores hasta un mximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el clculo de recursos y presupuesto de gastos; Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del 31 de agosto, la Legislatura podr iniciar su estudio y sancionarlos tomando por base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendr por prorrogadas los que hasta ese momento se hallaban en vigor; 3 Aprobar o desechar las cuentas de inversin y gastos que le remitir el Poder Ejecutivo anualmente; 4 Declarar las causas de utilidad pblica e inters general para expropiacin, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnizacin; 5 Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer emprstitos con dos tercios de votos de sus miembros presentes, para obras de utilidad genera, determinando las bases, condiciones y rentas para la amortizacin; 6 Legislar sobre el uso y enajenacin de las tierras de propiedad provincial; 7 Arreglar el pago de las deudas de la provincia, dictar la ley orgnica de crdito pblico y autorizar el establecimiento y funcionamiento de entidades bancarias; 8 Acordar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcancen para sus cargos ordinarios; 9 Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebre con la Nacin y con las provincias; 10. Establecer la divisin poltica o municipal del territorio de la provincia, tomando por base la extensin o poblacin; 11. Disponer la creacin de villas y ciudades y la construccin de obras pblicas; 12. Acordar amnistas; 13. Crear empleos para la administracin de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotacin: as como suprimir los no establecidos por esta Constitucin; 14. Dictar leyes sobre jubilaciones, pensiones y recompensas de estmulo; 15. Proveer lo conducente a la prosperidad y bienestar general de la Provincia, a la higiene, moralidad y salud pblicas; a la asistencia, accin y previsin sociales; al progreso de la ciencia y de las artes; a la instruccin, educacin y cultura generales; al desarrollo de la pequea propiedad agrcola en explotacin; a asegurar la prestacin de servicios pblicos; promover la industria y colonizacin de las tierras fiscales y de las provenientes de la extincin de latifundios.- 16. Dictar los cdigos de Procedimientos, el Rural, de Polica, Fiscal, las leyes de organizacin de administracin de justicia, del Registro Civil, orgnica municipal, tierras pblicas, de bosques y viales; 17. Autorizar la cesin de tierras de la provincia para objeto de utilidad nacional o municipal, requirindose los dos tercios de la totalidad de sus miembros cuando esas cesiones importen abandono de jurisdiccin o desmembracin del territorio; 18. Tomar juramento al gobernador, vicegobernador y a sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencias para salir del territorio de la provincia, admitir o desechar sus renuncias. 19. Ejercer una legislacin exclusiva sobre los servicios pblicos, de propiedad de la provincia o explotados por sus organismos administrativos, o que liguen dos o ms departamentos entre s; 20. Legislar en forma exclusiva para el territorio de la capital de la provincia; organizar la administracin municipal, sancionar su rgimen impositivo y fijar para un ao o por perodos superiores hasta un mximo de tres aos, a propuesta del Poder Ejecutivo, su clculo de recursos y presupuesto general de gastos;

  • 21. Dictar todas aquellas leyes necesarias paro el mejor desempeo de las anteriores atribuciones y para todo asunto de inters pblico y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales. CAPTULO III De la formacin y sancin de las leyesArtculo 51. - Toda ley puede tener principio en la Cmara por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Artculo 52. - Sancionada una ley se remitir al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del trmino de los diez das hbiles de su recepcin. Artculo 53. - Vetada por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, una ley sancionada, volver a la Cmara nicamente la parte desechada con sus objeciones, y si sta insiste en la sancin con dos tercios de votos de los presentes, ser ley y pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin. No existiendo los dos tercios para la insistencia o para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podr repetirse en las sesiones del ao. Artculo 54. - En la sancin de las leyes se usar esta frmula: "La Cmara de Representantes sanciona con fuerza de ley". SECCIN CUARTA Del Poder Ejecutivo CAPTULO I De su naturaleza y duracinArtculo 55. - El Poder Ejecutivo de la provincia ser ejercido por un ciudadano con el ttulo de gobernador de la provincia", se elegir adems, un vicegobernador. Artculo 56. - Para ser elegido gobernador y vicegobernador se requiere: 28 aos de edad, ser argentino nativo, pertenecer a la comunin catlica apostlica romana, tener una residencia inmediata de 2 aos para los nacidos en ella y 6 para los nacidos fuera del territorio de la provincia. La residencia debe ser inmediata, real y personal. Artculo 57. - El gobernador y vicegobernador durarn seis aos en sus mandatos; cesan el mismo da en el cual expira ese perodo, sin que evento alguno pueda motivar su prrroga. El gobernador y vicegobernador no podrn ser reelectos para el periodo siguiente al de su ejercicio. Tampoco podr el gobernador ser elegido vicegobernador, ni ste gobernador. No podrn ser electos para ninguno de estos cargos los parientes de los funcionarios salientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Artculo 58. - Al tomar posesin del cargo de gobernador y vicegobernador prestarn juramento ante la Cmara de Representantes en los siguientes trminos: Yo. N. N. Juro por Dios Nuestro Seor y estos Santos Evangelios, desempear con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o vicegobernador) de la provincia y observar y hacer observar fielmente su Constitucin y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si as no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden. Artculo 59. -- El gobernador y vicegobernador gozarn del sueldo que la ley determine. Durante el perodo de su mandato no podrn ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la provincia ni de la Nacin. Artculo 60. En caso de muerte, destitucin, renuncia, enfermedad, suspensin o ausencia del gobernador, el Poder Ejecutivo ser ejercido por el vicegobernador, hasta concluir el perodo legal en los tres primeros casos y en los tres ltimos hasta que haya cesado el impedimento. Artculo 61 - En caso de muerte, destitucin, renuncia, enfermedad, suspensin o ausencia del vicegobernador, en los casos en que este funcionario reemplaza definitivamente al gobernador, el Poder Ejecutivo ser ejercido por el presidente provisional de la Cmara de Representantes. En el caso que faltare menos de un ao para terminar el perodo legal, continuar hasta su expiracin, debiendo procederse en caso contrario a una nueva eleccin para completar el perodo, la cual deber llevarse a efecto dentro de los 90 das. En los tres ltimos casos, el presidente provisional de la Cmara de Representantes ejercer el Poder Ejecutivo hasta que cese el impedimento accidental del vicegobernador. Si ocurriesen iguales circunstancias de impedimento respecto al presidente provisional, sta ser reemplazado por el vicepresidente provisional. Artculo 62. - La Cmara de Representantes designar el funcionario que ejercer el Poder Ejecutivo en los casos en que el gobernador, vicegobernador, presidente y vicepresidente provisionales de la Cmara no pudiesen desempearlos. Artculo 63. - Cuando se elija gobernador o vicegobernador en caso de intervencin federal la eleccin se har para completar el perodo. Artculo 64. - El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirn en la capital de la provincia, y no podrn ausentarse del territorio provincial por ms de quince das sin autorizacin de la Cmara de Representantes. En el receso de la Cmara slo podrn ausentarse por motivo urgente de

  • inters pblico, dando cuenta a aquella oportunamente. CAPTULO II De la forma de eleccin de gobernador y vicegobernadorArtculo 65. - El gobernador y vicegoberna-

    dor, sern elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la provincia a tales efectos un distrito nico. Artculo 66. - Si respecto del gobernador y vicegobernador electos, se produjera alguna de las situaciones previstas en el artculo 61 que les impidiera asumir sus funciones, la Cmara de Representantes designar de su seno gobernador interino, rigiendo tambin en este caso lo establecido en el artculo 61. Artculo 67. - El gobernador y vicegobernador desde que son electos gozarn de las mismas inmunidades que los legisladores. CAPTULO III Atribuciones del Poder EjecutivoArtculo 68. - El gobernador es el jefe de la administracin de la provincia y tiene las siguientes atribuciones: 1 Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la provincia, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias; 2 Nombra y remueve por s mismo y sin refrendo alguno los ministros secretarios del despacho; 3 Participa en la formacin de las leyes con arreglo a esta Constitucin y tiene derecho de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cmara de Representantes, por s o por intermedio de los ministros, sin voto; 4 Nombra y remueve todos los empleados de la administracin para los cuales esta Constitucin no establece otra forma de nombramiento o de remocin; Designa con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, y de los dems tribunales inferiores de la provincia y dems funcionarios para quienes esta constitucin o la ley requiere tal acuerdo. 5 En el receso de la Cmara provee toda vacante que requiera un acuerdo por medio de empleos en comisin, debiendo comunicarlos a aqulla dentro de los quince das de iniciadas las sesiones del prximo perodo legislativo a fin de que los considere en sus sesiones ordinarias; 6 Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepos conforme con las leyes de la provincia; 7 Propone a la Cmara de Representantes el presupuesto general de gastos de la administracin como asimismo las leyes de recursos. Recauda las rentas y las invierte con estricta sujecin a las leyes, rindiendo anualmente cuenta detallada y justificada de su administracin; 8 Convoca a sesiones extraordinarias a la Cmara de Representantes o prorroga sus sesiones ordinarias cuando asuntos de inters pblico lo requieran; 9 Convoca al pueblo a elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningn motivo pueda diferirlas; 10. Celebra y firma tratados con la Nacin y con las provincias para fines de la administracin de justicia, de inters econmico y trabajos de utilidad comn, con aprobacin de la Cmara de Representantes de lo que dar conocimiento al Congreso Nacional de acuerdo al artculo 100 de la Constitucin Nacional; 11. Indulta o conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdiccin provincial, previo informe del tribunal correspondiente de conformidad con las leyes que lo reglamenten; 12. Provee lo conducente al ordenamiento y rgimen de los servicios pblicos a que se refiere el artculo 50, inciso 9; 13. Es el jefe inmediato y local del municipio de la Capital y puede delegar estas funciones en la forma que determine la ley. Someter a la aprobacin de la Cmara de Representantes su rgimen impositivo y su presupuesto de gastos y clculo de recursos. Artculo 69. El gobernador representa a la provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y con las dems gobernadores de provincias. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la provincia la Constitucin, leyes y disposiciones de la Nacin. CAPITULO IV De los ministros del Poder Ejecutivo Artculo 70. - El despacho de los negocios administrativos de la provincia estar a cargo de ministros secretarios, y una ley especial fijar su nmero y deslindar los ramos y funciones de cada uno de ellos. Artculo 71. Para ser designado ministro se requiere ser argentino nativo, y las dems condiciones que para ser legislador, gozando de iguales fueros e inmunidades. Artculo 72. Los ministros refrendarn y legalizarn con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecern de eficacia, excepto lo prescrito en el artculo 68, inciso 2. Artculo 73. - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Los ministros no pueden por s solos, en ningn caso, tomar resoluciones, a

  • excepcin de lo concerniente al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos. Anualmente presentarn al gobernador la memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos. Artculo 74. Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cmara, informar ante ella y tomar parte de los debates, sin voto. CAPITULO V Del fiscal de Estado, asesor de gobierno, contador y tesoreroArtculo 75 Habr un fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del fisco y los bienes pblicos y privados de la provincia, que ser parte legtima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. Tiene personera para demandar la nulidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de esta Constitucin, en el solo inters de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la provincia. La interposicin de la demanda de nulidad o inconstitucionalidad a que se refiere el prrafo precedente, no suspender los efectos ni el cumplimiento de la disposicin impugnada, salvo peticin expresa del fiscal de Estado y resolucin fundada del tribunal. Se dejar sin efecto la medida decretada, si as lo solicitara la autoridad pblica demandada, bajo su responsabilidad. Ser tambin parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administracin Pblica. Artculo 76. Habr un asesor de gobierno que lo ser del Poder Ejecutivo y de las reparticiones dependientes de ste. Ser parte en los juicios por nulidad o inconstitucionalidad que promueva e fiscal de Estado. Artculo 77. La ley determinar los casos y las formas en que han de ejercer su funcin el fiscal de Estado y el asesor de gobierno. Para desempear estos cargos se requieren las mismas calidades exigidas que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Artculo 78. - El fiscal de Estado ser nombrado por el gobernador con acuerdo de la Legislatura. Artculo 79. - Habr un contador y un tesorero de la provincia. Sus calidades, el plazo por el cual se designan, sus atribuciones, las causas por las que pueden ser removidos y las responsabilidades a que estn sujetos, sern determinadas por la ley de contabilidad. CAPITULO VI Tribunal de CuentasArtculo 80. - El Tribunal de Cuentas estar integrado por un presidente y cuatro vocales, que durarn 6 aos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cmara de Representantes, pudiendo ser reelectos. Podrn ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces. La Legislatura dictar la ley orgnica del Tribunal de Cuentas. Artculo 81. - El tribunal tendr las siguientes atribuciones: 1 Examinar las cuentas de percepcin e inversin de las rentas pblicas, provinciales, municipales y de reparticiones descentralizadas, aprobarlas o desaprobarlas, y, en este ltimo caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables como tambin el monto y la causa de los alcances respectivos; 2 Inspeccionar las oficinas provinciales, municipales, comisiones de fomento, y aquellas que administren fondos pblicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la ley. Las acciones para la ejecucin de las resoluciones del tribunal correspondern al fiscal de Estado. SECCIN QUINTA Poder Judicial CAPTULO I Naturaleza y duracin Artculo 82. - El Poder Judicial de la provincia ser ejercido por un superior Tribunal de Justicia y por les dems tribunales inferiores con la jurisdiccin y competencia que las leyes establezcan. Artculo 83. - El Superior Tribunal de Justicia se compondr de un de un nmero impar de miembros, que no ser menor de tres. La ley que aumente ese nmero determinar la divisin de aqul en salas. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnar anualmente entre sus miembros. Habr adems un procurador general. Artculo 84. - Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o procurador general, se requiere ser argentino nativo, tener 23 aos de edad y ser abogado graduado en universidad nacional con tres aos en ejercicio en la profesin o en la magistratura. La Legislatura establecer les requisitos que deben reunir los miembros de los tribunales inferiores. Artculo 85. - Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y los dems tribunales inferiores son inamovibles y conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta. La remuneracin de los servicios de estos magistrados no podr disminuirse mientras permanezcan en sus funciones. Artculo 86. - El Superior Tribunal de Justicia tendr jurisdiccin segn las reglas que prescriba la ley

  • conforme a esta Constitucin y tanto l como los dems tribunales de la provincia aplicarn esta Constitucin como la ley suprema, con relacin a las leyes locales. La Justicia del Trabajo se organizar en instancia nica, con tribunales colegiados integrados por tres miembros. Artculo 87. - En ningn caso el gobernador de la provincia ni funcionario alguno del Poder Ejecutivo o Legislativo puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. CAPTULO II Atribuciones del Poder JudicialArtculo 88. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisin de las controversias que versen sobre puntos regidos por esta Constitucin y dems leyes de la provincia, as como aquellas en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nacin, segn que las personas o cosas caigan bajo la jurisdiccin de la provincia. Artculo 89. - Sin perjuicio de los dems casos que establezca la ley, el Superior Tribunal de Justicia: decide en las causas contenciosoadministrativas en nica instancia y en juicio pleno, previa denegacin o retardacin de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley determinar el plazo dentro del cual podr deducirse la accin ante el Superior Tribunal de Justicia y los dems procedimientos de este juicio. En estas causas tiene la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo de sesenta das contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia. Los empleados a quienes alude el prrafo anterior son responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal. Artculo 90. - El Superior Tribunal ejercer su jurisdiccin originariamente o por apelacin y por los dems recursos, o segn las reglas y excepciones que prescribe la ley. Actuar asimismo corno Tribunal de Casacin y de inaplicabilidad legal. Artculo 91. - El Superior Tribunal de Justicia conoce originaria y exclusivamente: en las causas de competencia entre los poderes pblicos de la provincia y en las que se susciten entre los dems tribunales con motivo de su jurisdiccin respectiva. Artculo 92. - El Superior Tribunal de Justicia, tiene adems, las siguientes atribuciones: 1 Nombra conjueces en el nmero y casos que la ley determine; 2 Propone al Poder Ejecutivo para su nombramiento los empleados de la administracin de justicia, cuya designacin no est prescrita de otra manera por esta Constitucin, y los remueve por si y de conformidad con la ley; 3 Dicta les reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la administracin de justicia; 4 Propone a la Cmara de Representantes, por conducto del Poder Ejecutivo, la creacin de empleos y su dotacin; 5 Tiene la superintendencia de toda la administracin de justicia; 6 Remite anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo una memoria sobre el estado y las necesidades de la administracin de justicia; 7 Anualmente propondr al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos del Poder Judicial. Artculo 93. Ningn magistrado judicial, cualquiera que sea su jerarqua, podr ejercer dentro o fuera de la provincia profesin o empleo alguno, salvo la docencia. CAPTULO III Justicia de PazArtculo 94. La Legislatura crear juzgados de paz en toda la provincia, y otros de menor cuanta atendiendo a la extensin territorial de cada departamento y su poblacin. Establecer los requisitos que deben reunir los jueces y la remuneracin que se les asignar. Sern designados jueces titulares y suplentes por eleccin y durarn 3 aos, pudiendo ser reelectos. Sern removidos por inconducta por el Superior Tribunal de Justicia. Artculo 95. La jurisdiccin y competencia de los jueces de paz y de menor cuanta sern determinadas por la ley, la que le podr asignar atribuciones administrativas. CAPITULO IV De la institucin del juradoArtculo 96. Dentro del ao de la vigencia de la presente Constitucin, sern juzgadas por jurados las causas criminales por los siguientes delitos: contra la vida, lesiones gravsimas, violacin, corrupcin y prostitucin, contra la libertad, robo con homicidio y robo calificado, contra la seguridad pblica y contra los poderes pblicos y el orden Constitucional Provincial. Los jurados decidirn si consideran o no penalmente responsable al imputado, quedando las calificaciones legales y la determinacin y adecuacin de la pena a cargo del magistrado judicial que presida el jurado.

  • Toda persona detenida por autoridad competente tendr derecho ser llevada ante el jurado dentro del ao de su detencin. Si vencido este plazo no lo hubiera sido, se ordenar la libertad bajo caucin juratoria, sin perjuicio de su ulterior juzgamiento. Para ser jurado se requerirn las siguientes condiciones: ser mayor de treinta aos, poseer capacidad psicofsica suficiente, saber leer y escribir castellano, figurar como ciudadano hbil en el Registro Electoral y acreditar hbitos de trabajo para su afiliacin a las entidades que se rigen por la ley nacional de asociaciones profesionales. SECCIN SEXTA CAPITULO NICO Del juicio polticoArtculo 97. - El gobernador y vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros y magistrados judiciales as como todos los funcionarios que requieren acuerdo para su designacin, estn sujetos a juicio poltico. Pueden ser denunciados ante la Cmara de Representantes por incapacidad fsica o mental sobrevinientes, por delitos en el desempeo de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo por crmenes comunes. Artculo 98. La Cmara anualmente, en la primera sesin ordinaria, se dividir por sorteo en dos salas para la tramitacin de juicios polticos y elegir sus presidentes. La sala primera tendr a su cargo la acusacin y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora ser presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia; si ste fuere el enjuiciado o estuviese impedido, en la forma que se determine en la primera sesin ordinaria del ao. Artculo 99. La sala acusadora, nombrar en la misma sesin una comisin investigadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tendr por objeto investigar la verdad de los hechos en que se fundara la acusacin, teniendo para este efecto las ms amplias facultades. Artculo 100. La comisin terminar sus diligencias en el perentorio trmino de cuarenta das y presentar dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Artculo 101. Cualquier miembro de la Cmara de Representantes o habitantes de la provincia podr denunciar ante la sala acusadora de la Cmara de Representantes el delito o falta, a efectos de que se promueva juicio. Artculo 102. Desde el momento en que la sala acusadora haya aceptado la acusacin, el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo. Artculo 103. Admitida la acusacin por la sala acusadora, nombrar una comisin de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala, que se constituir en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros. Artculo 104. Entablada la acusacin por la sala acusadora, el tribunal de sentencia proceder a conocer la causa, que fallar antes de treinta das. Si vencido este trmino no hubiere fallado, el acusado volver al ejercicio de sus funciones, abonndosele los sueldos impagos y no podr repetirse el juicio por los mismos hechos. Artculo 105. - Ningn acusado podr ser declarado culpable sino por voto de los dos tercios de los miembros presentes de la segunda sala. La votacin ser nominal, registrndose en el acto el voto de cada legislador sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusacin. Artculo 106. - El fallo no tendr ms efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos, por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusacin, juicio o condena, conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Artculo 107. - La Cmara dictar el procedimiento para esta clase de juicios. SECCIN SPTIMA CAPITULO NICO Del rgimen municipalArtculo 108. La administracin de los intereses y servicios locales con excepcin de la ciudad capital, cuando alcance un mnimo de poblacin que establezca la ley, estarn a cargo de un municipio siempre que renan condiciones eficientes para tener vida propia. Artculo 109. Estos municipios estarn constituidos por un departamento ejecutivo: intendente, y un departamento deliberativo: concejo municipal, elegidos directamente por el pueblo en la forma y nmero que la ley establezca, debiendo coincidir su eleccin con la de la Cmara de Representantes. Artculo 110. - Para ser elegido intendente o miembro del concejo se requieren los mismos requisitos que para ser elegido diputado; durarn en sus funciones tres aos, pudiendo ser reelectos. Artculo 111. - En la capital de la provincia slo se nombrar un intendente municipal por el Poder Ejecutivo. Artculo 112. - Los intendentes y los concejales son responsables ante el Concejo deliberante. Artculo 113. - En los casos de acefala de una municipalidad, el Poder Ejecutivo asumir el gobierno municipal, y en oportunidad de la primera renovacin legislativa convocar a elecciones para

  • constituirlo. Artculo 114. - En aquellos distritos que no alcancen el mnimo requerido, los intereses y servicios de carcter local, estarn a cargo de comisiones de fomento designadas de conformidad a la ley orgnica que se dicte. Artculo 115. - Las categoras de los municipios, as como sus atribuciones y deberes sern determinados la ley orgnica. Artculo 116. - Sin perjuicio de las facultades que la ley les confiera, los municipios tendrn exclusivamente el poder de reglamentar y administrar todo lo relativo a la higiene, ornato y vialidad en sus distritos, con excepcin de los caminos que la ley declare nacionales o provinciales y las facultades sanitarias que competen al gobierno de la provincia. Artculo 117. - Cada municipalidad se da su presupuesto de gastos y formula su clculo de recursos. Administra sus bienes y las rentas que perciba. Somete las cuentas de inversin al Tribunal de Cuentas. No podr contraer emprstitos sin previa ley que lo autorice. SECCIN OCTAVA CAPITULO NICO De la reforma de la ConstitucinArtculo 118. La Constitucin puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Cmara de Represen-tantes con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuar sino por una convencin convocada al efecto, en la forma que la ley lo establezca Disposiciones transitorias 1 - Esta Constitucin entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin y comunicacin al Poder Ejecutivo nacional. 2 - Hasta tanto la Cmara de Representantes sancione la ley orgnica de los ministerios, el despacho de los negocios de la provincia estar a cargo de los siguientes departamentos: de Gobierno, de Economa y de Asuntos Sociales. Asimismo, y hasta tanto sean incluidos en la ley general de presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo a designar y determinar las reparticiones, personal, ramos y funciones de cada uno de los departamentos, disponer sueldos y gastos y tomar con imputacin a rentas generales los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento y mejor desenvolvimiento de la administracin provincial. 3 - A los efectos de unificar los mandatos legislativos, cuya duracin regla esta Constitucin, dispnese que por esta vez caducarn el 30 de abril de 1955 y 1958. 4 - El mandato de gobernador y vicegobernador por esta nica vez durar hasta el 4 de junio de 1958. 5 - La Cmara de Representantes, al iniciar sus sesiones ordinarias, determinar por sorteo cules de sus miembros terminarn su mandato el 30 de abril de 1955. 6 - El gobernador jurar por esta primera vez ante el comisionado nacional, cumplir y hacer cumplir esta Constitucin. El vicegobernador jurar ante el gobernador; y los miembros de la Cmara de Re-presentantes ante el vicegobernador. Los legisladores que no hubieran jurado como constituyentes, lo harn en la primera sesin que realice la Cmara. 7 - Hasta tanto se dicte la ley respectiva la Cmara de Representantes se compondr de treinta miembros. 8 - Para la eleccin de quince representantes se dividir la provincia en igual nmero de circunscripciones, eligiendo cada una a pluralidad de sufragios un legislador a la Cmara de Representantes. 9 - Para la eleccin de quince representantes a pluralidad de sufragios, por los ciudadanos que pertenezcan a las entidades profesionales dividida igualmente la provincia en circunscripciones, se utilizar igualmente el padrn nacional, siendo documento habilitante a estos fines el carnet gremial autenticado por escribano pblico que designe la entidad que agrupe en su seno el mayor nmero de las precitadas asociaciones. Treinta das antes de la eleccin la entidad central facilitar la nmina de sus miembros al Poder Ejecutivo a los efectos del Artculo 33. 10. - Los lmites territoriales de las circunscripciones para la primera prxima eleccin sern los establecidos para la eleccin de convencionales constituyentes. 11. - A los efectos de la emisin del voto se constituir una sola mesa con dos urnas y dos cuartos oscuros. Se emplear un mismo padrn, asentndose la emisin del voto -segn corresponda- sobre dos ejemplares del padrn electoral. 12. - La eleccin de las autoridades provinciales se regir, en todo lo que sea compatible, con las leyes nacionales de elecciones y de partidos polticos y sus decretos reglamentarios. 13. - A sus efectos legales se adopta como ley provincial la ley nacional que rige a las asociaciones profesionales.

  • Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convencin Constituyente, en Resistencia, Provincia Presidente Pern, a los veintids das del mes de diciembre del ao mil novecientos cincuenta y uno y publicada el 4 de junio de 1952. Publicado por Dres. Juan O. Pons y N. Florencia Pons Belmonte Etiquetas: Constituciones Histricas