Constitucion Del 4 de Octubre de 1958

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CONSTITUCION DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958 (Texto resultante, en último lugar, de la ley constitucional de 23 de julio de 2008). TRADUCCIÓN PROVISIONAL ADVERTENCIA -------- 1° Las versiones en cursiva de los artículos 11, 71-1 y 73 de la Constitución entrarán en vigor en las condiciones fijadas por las leyes y leyes orgánicas necesarias para su aplicación en virtud del artículo 46 de la ley constitucional n.° 2008-724 del 23 de julio de 2008. 2° Aplicación del articulo 65 3° Aplicación del articulo 88-5 ÍNDICE DE LOS TÍTULOS DE LA CONSTITUCION Preambulo TÍtulo primero - De la soberanía (art. 2 a 4) TÍtulo II - Del Presidente de la República (art. 5 a 19) TÍtulo III - Del Gobierno (art. 20 a 23) TÍtulo IV - Del Parlamento (art. 24 a 33) TÍtulo V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (art. 34 a 51-2) TÍtulo VI - De los tratados y acuerdos internacionales (art. 52 a 55) TÍtulo VII - Del Consejo Constitucional (art. 56 a 63) TÍtulo VIII - De la Autoridad judicial (art. 64 a 66-1) TÍtulo IX - Del Alto Tribunal de Justicia (art. 67 y 68) TÍtulo X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (arts. 68-1 a 68-3) TÍtulo XI - Del Consejo Económico, Social y Medioambiental (art. 69 a 71) TÍtulo XI Bis - Del Defensor de los Derechos (art. 71-1)

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Constitución francesa de 1958

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  • CONSTITUCION DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958

    (Texto resultante, en ltimo lugar, de la ley constitucional de 23 de julio de 2008).

    TRADUCCIN PROVISIONAL

    ADVERTENCIA

    --------

    1 Las versiones en cursiva de los artculos 11, 71-1 y 73 de la Constitucin

    entrarn en vigor en las condiciones fijadas por las leyes y leyes orgnicas

    necesarias para su aplicacin en virtud del artculo 46 de la ley constitucional

    n. 2008-724 del 23 de julio de 2008.

    2 Aplicacin del articulo 65

    3 Aplicacin del articulo 88-5

    NDICE DE LOS TTULOS DE LA CONSTITUCION

    Preambulo

    Ttulo primero - De la soberana (art. 2 a 4)

    Ttulo II - Del Presidente de la Repblica (art. 5 a 19)

    Ttulo III - Del Gobierno (art. 20 a 23)

    Ttulo IV - Del Parlamento (art. 24 a 33)

    Ttulo V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (art. 34 a 51-2)

    Ttulo VI - De los tratados y acuerdos internacionales (art. 52 a 55)

    Ttulo VII - Del Consejo Constitucional (art. 56 a 63)

    Ttulo VIII - De la Autoridad judicial (art. 64 a 66-1)

    Ttulo IX - Del Alto Tribunal de Justicia (art. 67 y 68)

    Ttulo X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (arts. 68-1 a 68-3)

    Ttulo XI - Del Consejo Econmico, Social y Medioambiental (art. 69 a 71)

    Ttulo XI Bis - Del Defensor de los Derechos (art. 71-1)

  • Ttulo XII - De las entidades territoriales (art. 72 a 75-1)

    Ttulo XIII - Disposiciones transitorias en relacin con Nueva Caledonia (art.76 y 77)

    Ttulo XIV - De la francofona y de los acuerdos de asociacin (art. 87 y 88)

    Ttulo XV - De las Comunidades europeas y de la Unin europea (art. 88-1 a 88-5)

    Ttulo XV - De la Unin europea (art. 88-1 a 88-7)

    Ttulo XVI - De la reforma (art. 89)

    Ttulo XVII - Derogado

    CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

    ______________________________________________________________________

    _______________________________________

    PREMBULO

    El pueblo francs proclama solemnemente su adhesin a los derechos humanos y a los

    principios de la soberana nacional tal y como fueron definidos por la Declaracin de

    1789, confirmada y completada por el Prembulo de la Constitucin de 1946, as como

    a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.

    En virtud de estos principios y del de la libre determinacin de los pueblos, la Repblica

    ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella

    nuevas instituciones fundadas en el ideal comn de libertad, igualdad y fraternidad y

    concebidas para favorecer su evolucin democrtica.

    Artculo 1

    Francia es una Repblica indivisible, laica, democrtica y social que garantiza la

    igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distincin de origen, raza o religin y

    que respeta todas las creencias. Su organizacin es descentralizada.

    La ley favorecer el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos

    electorales y cargos electivos, as como a las responsabilidades profesionales y sociales.

    TTULO PRIMERO - De la soberana

    Artculo 2

    La lengua de la Repblica es el francs.

  • El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.

    El himno nacional es la "Marsellesa".

    El lema de la Repblica es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".

    Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

    Artculo 3

    La soberana nacional reside en el pueblo, que la ejerce a travs de sus representantes y

    por medio del referndum.

    Ningn sector del pueblo ni ningn individuo podrn arrogarse su ejercicio.

    El sufragio podr ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitucin

    y ser siempre universal, igual y secreto.

    Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses

    mayores de edad de ambos sexos que estn en el pleno disfrute de sus derechos civiles y

    polticos.

    Artculo 4

    Los partidos y las agrupaciones polticas concurren a la expresin del sufragio. Se

    constituirn y ejercern su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la

    soberana nacional y de la democracia.

    Estas entidades contribuirn a la aplicacin del principio enunciado en el segundo

    prrafo del artculo 1 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    La ley garantizar las expresiones pluralistas de las opiniones y la participacin

    equitativa de los partidos y las agrupaciones polticas a la vida democrtica de la

    Nacin.

    TTULO II - Del Presidente de la Repblica

    Artculo 5

    El Presidente de la Repblica velar por el respeto a la Constitucin y asegurar,

    mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes pblicos, as como la

    permanencia del Estado.

    Nadie podr ejercer ms de dos mandatos consecutivos.

    Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de

    los tratados.

  • Artculo 6

    El Presidente de la Repblica ser elegido por un perodo de cinco aos por sufragio

    universal directo.

    Una ley orgnica determinar el modo de aplicacin del presente artculo.

    Artculo 7

    El Presidente de la Repblica ser elegido por mayora absoluta de votos emitidos. De

    no obtenerse dicha mayora en primera vuelta, se proceder, el decimocuarto da

    siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrn presentarse a sta los dos candidatos

    que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, despus de la retirada

    en su caso de candidatos ms favorecidos.

    Los comicios se convocarn por el Gobierno.

    La eleccin del nuevo Presidente se celebrar entre los veinte y los treinta y cinco das

    antes de la terminacin del mandato del Presidente en ejercicio.

    En caso de que quede vacante la Presidencia de la Repblica por cualquier causa o por

    imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por

    mayora absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la Repblica, con

    excepcin de las sealadas en los artculos 11 y 12, sern ejercidas por el Presidente del

    Senado o, si ste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el

    Gobierno.

    En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo

    Constitucional, los comicios para la eleccin del nuevo Presidente se celebrarn, salvo

    en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los

    treinta y cinco das siguientes a la vacante o a la declaracin del carcter definitivo de la

    imposibilidad.

    Si, en los siete das anteriores a la fecha lmite de presentacin de candidaturas, una de

    las personas que hubiere anunciado, al menos treinta das antes de esta fecha, su

    decisin de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo

    Constitucional podr acordar el retraso de la eleccin.

    Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara

    inhabilitado, el Consejo Constitucional acordar diferir la eleccin.

    En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos ms votados en

    la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarar que

    procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo ser

    aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que

    permaneciera en la segunda vuelta.

    En cualquiera de los casos, se someter a la consideracin del Consejo Constitucional

    en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artculo 61 o en las condiciones

  • establecidas para la presentacin de un candidato por ley orgnica prevista en el artculo

    6.

    El Consejo Constitucional podr prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto

    apartado sin que los comicios puedan celebrarse ms de treinta y cinco das despus de

    la fecha de decisin del Consejo Constitucional. Si la aplicacin de las disposiciones del

    presente apartado tuviera como efecto diferir la eleccin a una fecha posterior a la

    terminacin del mandato del Presidente en ejercicio, ste continuar en funciones hasta

    el nombramiento de su sucesor.

    No podrn aplicarse los artculos 49 y 50 ni el artculo 89 de la Constitucin mientras la

    Presidencia de la Repblica estuviere vacante o durante el perodo que transcurra entre

    la declaracin del carcter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la Repblica

    y la eleccin de su sucesor.

    Artculo 8

    El residente de la Repblica nombrar al Primer Ministro y le cesar al presentar ste

    ltimo la dimisin del Gobierno.

    A opuesta del Primer Ministro nombrar y cesar a los dems miembros del Gobierno.

    Artculo 9

    El Presidente de la Repblica presidir el Consejo de Ministros.

    Artculo 10

    El Presidente de la Repblica promulgar las leyes dentro de los quince das siguientes

    a la comunicacin al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.

    El Presidente de la Repblica podr, antes del vencimiento de dicho plazo, pedir al

    Parlamento una nueva deliberacin sobre la ley o algunos de sus artculos. No podr

    denegarse esta nueva deliberacin.

    Artculo 11

    El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno y mientras dure el perodo de

    sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cmaras, publicadas en el Journal Officiel

    (Boletn Oficial), podr someter a referndum cualquier proyecto de ley que verse sobre

    la organizacin de los poderes pblicos, sobre reformas relativas a la poltica econmica

    o social de la Nacin y a los servicios pblicos que concurren en ella, o que proponga la

    ratificacin de un tratado que, sin ser contrario a la Constitucin, pudiera tener

    incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

    Cuando se organice el referndum a propuesta del Gobierno, ste presentar ante cada

    Cmara una declaracin que ser seguida de un debate.

  • Cuando el referndum concluya con la aprobacin del proyecto de ley, el Presidente de

    la Repblica promulgar la ley dentro de los quince das siguientes a la proclamacin de

    los resultados de la consulta.

    Artculo 11 ([1])

    El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno y mientras dure el perodo de

    sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cmaras, publicadas en el Journal Officiel

    (Boletn Oficial), podr someter a referndum cualquier proyecto de ley que verse

    sobre la organizacin de los poderes pblicos, sobre reformas relativas a la poltica

    econmica, social y medioambiental de la Nacin y a los servicios pblicos que

    concurren en ella, o que proponga la ratificacin de un tratado que, sin ser contrario a

    la Constitucin, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

    Cuando se organice el referndum a propuesta del Gobierno, ste presentar ante cada

    Cmara una declaracin que ser seguida de un debate.

    Un referndum relativo a un tema mencionado en el primer prrafo podr organizarse

    por iniciativa de una quinta parte de los miembros del Parlamento, apoyada por una

    dcima parte de los electores inscritos en el censo electoral. Esta iniciativa tomar la

    forma de una proposicin de ley y no podr tener por objeto la derogacin de una

    disposicin legislativa promulgada desde hace menos de un ao.

    Las condiciones de su presentacin y las condiciones en las que el Consejo

    Constitucional controlar el respeto de las disposiciones del prrafo anterior sern

    determinadas por una ley orgnica.

    Si la proposicin de ley no ha sido examinada por las dos Cmaras en un plazo fijado

    por la ley orgnica, el Presidente de la Repblica la someter a referndum.

    Cuando la proposicin de ley no haya sido aprobada por el pueblo francs, ninguna

    otra proposicin de referndum que verse sobre el mismo tema podr presentarse antes

    del vencimiento de un plazo de dos aos desde la fecha de la votacin.

    Cuando el referndum concluya con la aprobacin del proyecto o de la proposicin de

    ley, el Presidente de la Repblica promulgar la ley dentro de los quince das

    siguientes a la proclamacin de los resultados de la consulta.

    Artculo 12

    El Presidente de la Repblica podr, previa consulta con el Primer Ministro y con los

    Presidentes de las Cmaras, acordar la disolucin de la Asamblea Nacional.

    Las elecciones generales se celebrarn entre los veinte y los cuarenta das siguientes a la

    disolucin.

    La Asamblea Nacional se reunir de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su

    eleccin. Si esta reunin se efectuare fuera del perodo ordinario de sesiones, se abrir

    de pleno derecho un perodo de sesiones de quince das de duracin.

  • No se proceder a una nueva disolucin en el ao siguiente al de las elecciones.

    Artculo 13

    El Presidente de la Repblica firmar las ordenanzas y los decretos discutidos en

    Consejo de Ministros.

    Nombrar los cargos civiles y militares del Estado.

    Sern nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran Canciller

    de la Legin de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del

    Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado en las entidades de

    Ultramar regidas por el artculo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los

    rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales.

    Una ley orgnica determinar los dems cargos que deben ser cubiertos en Consejo de

    Ministros, as como las condiciones en las cuales el Presidente de la Repblica podr

    delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.

    Una ley orgnica determinar los cargos y funciones otros que los mencionados en el

    tercer prrafo, para los que debido a su importancia para la garanta de los derechos y

    las libertades o la vida econmica y social de la Nacin, el poder de nombramiento del

    Presidente de la Repblica se ejercer previo anuncio pblico de la comisin

    permanente competente de cada Cmara. El Presidente de la Repblica no podr

    proceder a un nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisin

    represente al menos tres quintos de los votos emitidos en el seno de las dos comisiones.

    La ley determinar las comisiones permanentes competentes segn los cargos o las

    funciones correspondientes.

    Artculo 14

    El Presidente de la Repblica acreditar a los embajadores y enviados extraordinarios

    ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros

    estarn acreditados ante l.

    Artculo 15

    El Presidente de la Repblica es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidir los consejos y

    los comits superiores de defensa nacional.

    Artculo 16

    Cuando las instituciones de la Repblica, la independencia de la Nacin, la integridad

    de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estn

    amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes

    pblicos constitucionales est interrumpido, el Presidente de la Repblica tomar las

    medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer

    Ministro, los Presidentes de las Cmaras y el Consejo Constitucional.

    Informar de ello a la Nacin por medio de un mensaje.

  • Dichas medidas debern estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes

    pblicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misin. El

    Consejo Constitucional ser consultado sobre ello.

    El Parlamento se reunir de pleno derecho.

    No podr ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes

    extraordinarios.

    Tras treinta das de ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo Constitucional

    podr ser solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del

    Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, a efectos de examinar si se siguen

    cumpliendo las condiciones enunciadas en el primer prrafo. Se pronunciar lo antes

    posible mediante anuncio pblico. Proceder de pleno derecho a este examen y se

    pronunciar en las mismas condiciones al trmino de sesenta das de ejercicio de los

    poderes excepcionales y en cualquier momento pasado este plazo.

    Artculo 17

    El Presidente de la Repblica tendr la prerrogativa de indulto a ttulo individual.

    Artculo 18

    El Presidente de la Repblica se comunicar con ambas Cmaras del Parlamento por

    medio de mensajes que mandar leer y que no darn lugar a ningn debate.

    Podr tomar la palabra ante el Parlamento reunido a estos efectos en Congreso. Su

    declaracin podr dar lugar, fuera de su presencia, a un debate que no ser objeto de

    ninguna votacin.

    Fuera de los perodos de sesiones, las Cmaras parlamentarias se reunirn especialmente

    con este fin.

    Artculo 19

    Los actos del Presidente de la Repblica distintos de los previstos en los artculos 8

    (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 sern refrendados por el Primer Ministro y, en

    su caso, por los ministros responsables.

    TTULO III - Del Gobierno

    Artculo 20

    El Gobierno determinar y dirigir la poltica de la Nacin.

    Dispondr de la Administracin y de la fuerza armada.

  • Ser responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos

    establecidos en los artculos 49 y 50.

    Artculo 21

    El Primer Ministro dirigir la accin del Gobierno. Ser responsable de la defensa

    nacional. Garantizar la ejecucin de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artculo 13, ejercer la potestad reglamentaria y nombrar los cargos civiles y militares.

    Podr delegar algunos de sus poderes en los ministros.

    Suplir, en caso necesario, al Presidente de la Repblica en la presidencia de los

    consejos y de los comits a que se refiere el artculo 15.

    Podr, a ttulo excepcional, suplir al Presidente de la Repblica en la presidencia de un

    Consejo de Ministros en virtud de una delegacin expresa y con un orden del da

    determinado.

    Artculo 22

    Las decisiones del Primer Ministro sern refrendadas, en su caso, por los ministros

    encargados de su ejecucin.

    Artculo 23

    Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de todo

    mandato parlamentario, de toda funcin de representacin de carcter nacional y de

    todo empleo pblico o actividad profesional.

    Una ley orgnica fijar el modo de sustitucin de los titulares de tales mandatos,

    funciones, o empleos.

    La sustitucin de los miembros del Parlamento se efectuar conforme a lo dispuesto en

    el artculo 25.

    TTULO IV - Del Parlamento

    Artculo 24

    El Parlamento votar la ley. Controlar la accin del Gobierno. Evaluar las polticas

    pblicas.

    Estar compuesto por la Asamblea Nacional y el Senado.

    Los diputados en la Asamblea Nacional, cuyo nmero no podr exceder de quinientos

    setenta y siete, sern elegidos por sufragio directo.

  • El Senado cuyo nmero de miembros no podr exceder de trescientos cuarenta y ocho,

    ser elegido por sufragio indirecto. Asumir la representacin de las entidades

    territoriales de la Repblica.

    Los franceses establecidos fuera de Francia estarn representados en la Asamblea

    Nacional y el Senado.

    Artculo 25

    Una ley orgnica fijar la duracin de los poderes de cada Cmara, el nmero de sus

    miembros, su retribucin, las condiciones de elegibilidad y los regmenes de

    inelegibilidad e incompatibilidad.

    Tambin fijar el modo de eleccin de las personas llamadas a cubrir las vacantes de

    diputados y de senadores hasta la renovacin parcial o total de la Cmara a la que

    pertenecan o su sustitucin temporal en caso de aceptacin por su parte de funciones

    gubernamentales.

    Una comisin independiente, cuya composicin y normas de organizacin y

    funcionamiento sern fijadas por ley, se pronunciar mediante anuncio pblico sobre los

    proyectos de texto y las proposiciones de ley que delimiten las circunscripciones para la

    eleccin de los diputados o que modifiquen el reparto de los escaos de diputados o

    senadores.

    Artculo 26

    Ningn miembro del Parlamento podr ser procesado, perseguido, detenido, preso o

    juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

    En materia criminal o correccional ningn miembro del Parlamento podr ser objeto de

    arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorizacin de

    la Mesa de la Cmara de la que forma parte. No ser necesaria esta autorizacin en caso

    de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.

    Quedarn en suspenso la detencin, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la

    persecucin de un miembro del Parlamento, durante la duracin del perodo de sesiones

    si lo requiere la Cmara de la que forma parte.

    La Cmara interesada se reunir de pleno derecho en sesiones suplementarias para

    permitir, en caso necesario, la aplicacin del apartado anterior.

    Artculo 27

    Ser nulo todo mandato imperativo.

    El derecho de voto de los miembros del Parlamento ser personal.

    La ley orgnica podr autorizar excepcionalmente la delegacin de voto. En tal caso

    nadie podr recibir la delegacin de ms de un mandato.

  • Artculo 28

    El Parlamento se reunir de pleno derecho en un perodo ordinario de sesiones que

    comienza el primer da laborable de octubre y termina el ltimo da laborable de junio.

    El nmero de das de sesin que cada Cmara podr celebrar en el transcurso del

    perodo ordinario de sesiones no podr exceder de ciento veinte. Se fijarn las semanas

    de sesin por cada Cmara.

    El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cmara correspondiente, o la

    mayora de miembros de cada Cmara, podr decidir la ampliacin de los das de la

    sesin.

    Los das y los horarios de las sesiones sern determinados por el reglamento de cada

    Cmara.

    Artculo 29

    El Parlamento se reunir en perodo extraordinario de sesiones a peticin del Primer

    Ministro o de la mayora de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del

    da determinado.

    Cuando el perodo extraordinario de sesiones se celebre a peticin de los miembros de

    la Asamblea Nacional, se dictar decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya

    agotado el orden del da para el que fue convocado y, a ms tardar, doce das despus de

    la fecha de su reunin.

    Slo el Primer Ministro podr pedir una nueva reunin antes de la expiracin del mes

    siguiente a la fecha del decreto de clausura.

    Artculo 30

    Al margen de los casos en los que el Parlamento se rena de pleno derecho, los perodos

    extraordinarios de sesiones sern abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la

    Repblica.

    Artculo 31

    Los miembros del Gobierno tendrn acceso a ambas Cmaras, y sern odos cuando lo

    soliciten.

    Podrn auxiliarse de comisarios del Gobierno.

    Artculo 32

    El Presidente de la Asamblea Nacional ser elegido para toda la legislatura. El

    Presidente del Senado ser elegido despus de cada renovacin parcial de sus

    miembros.

    Artculo 33

  • Las sesiones de las dos Cmaras sern pblicas. El acta integral de los debates se

    publicar en el Journal Officiel (Boletn Oficial).

    Cada Cmara podr reunirse en sesin secreta a peticin del Primer Ministro o de una

    dcima parte de sus miembros.

    TTULO V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

    Artculo 34

    Las leyes sern votadas por el Parlamento.

    La ley fijar las normas sobre:

    Derechos cvicos y garantas fundamentales concedidas a los ciudadanos para el

    ejercicio de las libertades pblicas; la libertad, el pluralismo y la independencia de los

    medios de comunicacin; las prestaciones impuestas por la defensa nacional a los

    ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes.

    Nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regmenes matrimoniales,

    sucesiones y donaciones.

    Tipificacin de los delitos, as como penas aplicables, procedimiento penal, amnista,

    creacin de nuevas clases de jurisdiccin y estatuto de los magistrados y fiscales.

    Base, tipo y modalidades de recaudacin de los impuestos de toda clase y rgimen de

    emisin de moneda.

    La ley fijar asimismo las normas referentes:

    Al rgimen electoral de las Cmaras parlamentarias, las Cmaras locales y las

    instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia, as como las

    condiciones de ejercicio de los mandatos electorales y los cargos electivos de los

    miembros de las asambleas deliberantes de las entidades territoriales.

    A la creacin de categoras de entes pblicos.

    A las garantas fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado.

    A las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del

    sector pblico al sector privado.

    La ley determinar los principios fundamentales:

    De la organizacin general de la Defensa nacional.

  • De la libre administracin de las entidades territoriales, de sus competencias y de sus

    ingresos.

    De la enseanza.

    De la preservacin del medio ambiente.

    Del rgimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y

    comerciales.

    Del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.

    Las leyes de Presupuestos establecern los ingresos y los gastos del Estado en las

    condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgnica.

    Las leyes de financiacin de la seguridad social determinarn las condiciones generales

    de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ingresos, fijarn sus

    objetivos de gastos del modo y con los lmites previstos en una ley orgnica.

    Mediante leyes de programacin se determinarn los objetivos de la accin del Estado.

    Las orientaciones plurianuales de las finanzas pblicas sern definidas por leyes de

    programacin. Se inscribirn dentro del objetivo de equilibrio de las cuentas de las

    administraciones pblicas.

    Lo dispuesto en el presente artculo podr ser concretado y completado por una ley

    orgnica.

    Artculo 34-1

    Las Cmaras podrn votar resoluciones en las condiciones fijadas por la ley orgnica.

    No sern admisibles y no podrn inscribirse en el orden del da las proposiciones de

    resolucin de las que el Gobierno considere que su aprobacin o su rechazo sera

    susceptible de cuestionar su responsabilidad o que contienen mandamientos hacia l.

    Artculo 35

    La declaracin de guerra ser autorizada por el Parlamento.

    El Gobierno informar al Parlamento sobre su decisin de hacer intervenir las fuerzas

    armadas en el extranjero, a ms tardar tres das despus del inicio de la intervencin.

    Concretar los objetivos perseguidos. Esta informacin podr dar lugar a un debate que

    no ser objeto de ninguna votacin.

    Cuando la duracin de la intervencin exceda de cuatro meses, el Gobierno someter su

    prolongacin a la autorizacin del Parlamento. Podr pedir a la Asamblea Nacional que

    decida en ltima instancia.

  • Si el Parlamento no est en perodo de sesiones al vencimiento del plazo de cuatro

    meses, se pronunciar a la apertura del siguiente perodo de sesiones.

    Artculo 36

    El estado de sitio ser decretado por el Consejo de Ministros.

    Su prrroga despus de doce das slo podr ser autorizada por el Parlamento.

    Artculo 37

    Tendrn carcter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al

    mbito de la ley.

    Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrn ser modificados por

    decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carcter

    que se aprobaren despus de la entrada en vigor de la presente Constitucin slo podrn

    ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen

    carcter reglamentario en virtud del apartado anterior.

    Artculo 37-1

    La ley y el reglamento pueden contener disposiciones de carcter experimental para una

    duracin y un fin determinados.

    Artculo 38

    El Gobierno podr, para la ejecucin de su programa, solicitar autorizacin del

    Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas

    normalmente pertenecientes al mbito de la ley.

    Las ordenanzas se aprobarn en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de

    Estado. Entrarn en vigor en el momento de su publicacin, pero caducarn si el

    proyecto de ley de ratificacin no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada

    por la ley de habilitacin. Slo podrn ratificarse de manera expresa.

    Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artculo, las

    ordenanzas ya no podrn ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes al

    mbito de la ley.

    Artculo 39

    La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los miembros

    del Parlamento.

    Los proyectos de ley sern deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del

    Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos Cmaras. Los

    proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de financiacin de la seguridad social sern

    sometidos en primer lugar a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del prrafo 1 del

  • artculo 44, los proyectos de ley cuya finalidad principal sea la organizacin de las

    entidades territoriales sern previamente sometidos al Senado.

    La presentacin de los proyectos de ley ante la Asamblea Nacional o el Senado

    cumplir las condiciones fijadas por una ley orgnica.

    Los proyectos de ley no podrn inscribirse en el orden del da si la Conferencia de los

    Presidentes de la primera Cmara solicitada constata que las normas fijadas por la ley

    orgnica se desconocen. En caso de desacuerdo entre la Conferencia de los Presidentes

    y el Gobierno, el Presidente de la Cmara correspondiente o el Primer Ministro podr

    solicitar al Consejo Constitucional, que se pronunciar en el plazo de ocho das.

    En las condiciones previstas por la ley, el Presidente de una Cmara podr someter al

    dictamen del Consejo de Estado, antes del examen en comisin, una proposicin de ley

    presentada por uno de los miembros de dicha Cmara, excepto si este ltimo se

    opone.([1])

    Artculo 40

    No sern admisibles las proposiciones y enmiendas formuladas por los miembros del

    Parlamento cuando su aprobacin tuviera como consecuencia una disminucin de los

    ingresos pblicos o bien la creacin o aumento de un gasto pblico.

    Artculo 41

    Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una proposicin o una

    enmienda no pertenece al mbito de la ley o es contraria a una delegacin concedida en

    virtud del artculo 38, el Gobierno o el Presidente de la Cmara solicitada podr

    oponerse a su admisin.

    En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la Cmara interesada, el

    Consejo Constitucional, a peticin de una u otra parte, se pronunciar en el plazo de

    ocho das.

    Artculo 42

    La discusin de los proyectos de ley y las proposiciones de ley versar, en sesin, sobre

    el texto aprobado por la comisin solicitada en aplicacin del artculo 43 o, a defecto,

    sobre el texto presentado a la Cmara.

    Sin embargo, la discusin en sesin de los proyectos de reforma constitucional, los

    proyectos de ley de Presupuestos y los proyectos de ley de financiacin de la seguridad

    social versar, en primera lectura ante la primera Cmara solicitada, sobre el texto

    presentado por el Gobierno y, en las dems lecturas, sobre el texto trasladado por la otra

    Cmara.

    La discusin en sesin, en primera lectura, de un proyecto o una proposicin de ley slo

    podr producirse, ante la primera Cmara solicitada, al vencimiento de un plazo de seis

    semanas despus de su presentacin. Slo podr producirse, ante la segunda Cmara

    solicitada, al vencimiento de un plazo de cuatro semanas a partir de su traslado.

  • El prrafo anterior no se aplicar si el procedimiento acelerado ha sido iniciado en las

    condiciones previstas en el artculo 45. Tampoco se aplicar a los proyectos de ley de

    Presupuestos, los proyectos de ley de financiacin de la seguridad social y los proyectos

    relativos a los estados de crisis.

    Artculo 43

    Los proyectos y las proposiciones de ley sern enviados para su examen a una de las

    comisiones permanentes, cuyo nmero queda limitado a ocho en cada Cmara.

    A peticin del Gobierno o de la Cmara a la que hayan sido sometidos, los proyectos o

    las proposiciones de ley sern enviados para su examen a una comisin especialmente

    designada al efecto.

    Artculo 44

    Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrn derecho de enmienda. Este derecho

    se ejercer en sesin o comisin segn las condiciones fijadas por los reglamentos de

    las Cmaras, en el marco determinado por una ley orgnica.

    Una vez abierto el debate, el Gobierno podr oponerse al examen de cualquier enmienda

    que no haya sido previamente sometida a la comisin.

    Si el Gobierno lo pide, la Cmara que est entendiendo en el asunto se pronunciar

    mediante una sola votacin sobre la totalidad o una parte del texto en discusin sin ms

    modificacin que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

    Artculo 45

    Todo proyecto o proposicin de ley ser examinado sucesivamente en las dos Cmaras

    del Parlamento para aprobar un texto idntico. Sin perjuicio de la aplicacin de los

    artculos 40 y 41, toda enmienda ser admisible en primera lectura a condicin de que

    presente un vnculo, an indirecto, con el texto presentado o trasladado.

    Cuando, a causa de un desacuerdo entre ambas Cmaras, un proyecto o una proposicin

    de ley no haya podido ser aprobado despus de dos lecturas en cada Cmara o si el

    Gobierno ha decidido iniciar el procedimiento acelerado sin que las Conferencias de los

    Presidentes se hayan conjuntamente opuesto a ello, despus de una sola lectura en cada

    una de ellas, el Primer Ministro o, para una proposicin de ley, los Presidentes de las

    dos Cmaras que acten conjuntamente, estarn facultados para provocar la reunin de

    una comisin mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones

    que queden por discutir.

    El texto elaborado por la comisin mixta podr ser sometido por el Gobierno a la

    aprobacin de ambas Cmaras. Ninguna enmienda ser admisible salvo conformidad

    del Gobierno.

    Si la comisin mixta no llega a aprobar un texto comn, o si este texto no es aprobado

    en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podr, despus de

    una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea

  • Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podr

    considerar bien el texto elaborado por la comisin mixta o bien el ltimo texto votado

    por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el

    Senado.

    Artculo 46

    Las leyes a las cuales la Constitucin confiere el carcter de orgnicas sern votadas y

    modificadas en las siguientes condiciones.

    El proyecto o la proposicin no podr, en primera lectura, ser sometido a la deliberacin

    y la votacin de las Cmaras, sino despus del vencimiento de los plazos fijados en el

    tercer prrafo del artculo 42. Sin embargo, si el procedimiento acelerado ha sido

    iniciado en las condiciones previstas por el artculo 45, el proyecto o la proposicin no

    podr ser sometido a la deliberacin de la primera Cmara que lo haya recibido, sino

    despus de quince das de su presentacin.

    Se aplicar el procedimiento del artculo 45. No obstante, si no hubiere acuerdo entre

    ambas Cmaras, el texto no podr ser aprobado por la Asamblea Nacional en ltima

    lectura sino por mayora absoluta de sus miembros.

    Las leyes orgnicas relativas al Senado debern ser votadas en los mismos trminos por

    ambas Cmaras.

    Las leyes orgnicas no podrn ser promulgadas sino despus de declarada por el

    Consejo Constitucional su conformidad con la Constitucin.

    Artculo 47

    El Parlamento votar los proyectos de leyes de Presupuestos en las condiciones

    establecidas por una ley orgnica.

    Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 40

    das despus de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someter al Senado, el cual

    deber pronunciarse en el plazo de 15 das. A continuacin, se proceder conforme a lo

    dispuesto en el artculo 45.

    Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta das, podrn las

    disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.

    Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio no ha sido

    presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo de tal

    ejercicio, el Gobierno pedir con carcter urgente al Parlamento la autorizacin para

    percibir los impuestos y consignar por decreto los crditos necesarios para los servicios

    votados.

    Los plazos establecidos en el presente artculo quedarn en suspenso cuando el

    Parlamento no est reunido.

    Artculo 47-1

  • El Parlamento votar los proyectos de ley de financiacin de la seguridad social en las

    condiciones previstas en una ley orgnica.

    Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 20

    das despus de la presentacin de un proyecto, el Gobierno lo trasladar al Senado,

    quien deber pronunciarse en el plazo de 15 das. Proceder despus del modo dispuesto

    en el artculo 45.

    Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 das, se podrn poner en

    vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.

    Quedarn en suspenso los plazos previstos en el presente artculo cuando el Parlamento

    no est en perodo de sesiones y, respecto a cada Cmara, en el transcurso de las

    semanas en las que haya decidido no celebrar sesin conforme al segundo apartado del

    artculo 28.

    Artculo 47-2

    El Tribunal de Cuentas asistir al Parlamento en el control de la accin del Gobierno.

    Asistir al Parlamento y al Gobierno en el control de la ejecucin de las leyes de

    Presupuestos y de la aplicacin de las leyes de financiacin de la seguridad social, as

    como en la evaluacin de las polticas pblicas. Por sus informes pblicos, contribuir a

    la informacin de los ciudadanos.

    Las cuentas de las administraciones pblicas sern regulares y sinceras. Darn una

    imagen fiel del resultado de su gestin, su patrimonio y su situacin financiera.

    Artculo 48

    Sin perjuicio de la aplicacin de los tres ltimos prrafos del artculo 28, el orden del

    da ser fijado por cada Cmara.

    Dos semanas de sesin sobre cuatro estarn reservadas prioritariamente, y en el orden

    que el Gobierno haya fijado, al examen de los textos y a los debates, cuya inscripcin

    haya pedido en el orden del da.

    Adems, el examen de los proyectos de ley de Presupuestos, los proyectos de ley de

    financiacin de la seguridad social y, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo

    siguiente, los textos trasladados por la otra Cmara desde al menos seis semanas, los

    proyectos relativos a los estados de crisis y las solicitudes de autorizacin referidas en el

    artculo 35 ser, a peticin del Gobierno, inscrito en el orden del da prioritariamente.

    Una semana de sesin sobre cuatro estar reservada prioritariamente, y en el orden

    fijado por cada Cmara, al control de la accin del Gobierno y a la evaluacin de las

    polticas pblicas.

    Un da de sesin por mes estar reservado a un orden del da fijado por cada Cmara por

    iniciativa de los grupos de oposicin de la Cmara correspondiente y de los grupos

    minoritarios.

  • Al menos una sesin por semana, incluido durante las sesiones extraordinarias previstas

    en el artculo 29, estar reservada prioritariamente a las preguntas de los miembros del

    Parlamento y a las respuestas del Gobierno.

    Artculo 49

    El Primer Ministro, previa deliberacin del Consejo de Ministros, plantear ante la

    Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente

    sobre una declaracin de poltica general.

    La Asamblea Nacional juzgar la responsabilidad del Gobierno mediante la votacin de

    una mocin de censura, la cual slo ser admisible si va firmada al menos por una

    dcima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votacin tendr lugar

    cuarenta y ocho horas despus de su presentacin. Slo se considerarn los votos

    favorables a la mocin de censura, la cual slo podr ser aprobada por la mayora de los

    miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lo dispuesto en el prrafo

    siguiente, ningn diputado podr ser firmante de ms de tres mociones de censura en el

    mismo perodo ordinario de sesiones ni de ms de una en el mismo perodo

    extraordinario de sesiones.

    El Primer Ministro podr, previa deliberacin del Consejo de Ministros, plantear la

    responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votacin de un

    proyecto de ley de Presupuestos o de financiacin de la seguridad social. En tal caso

    este proyecto se considerar aprobado, salvo si una mocin de censura, presentada

    dentro de las veinticuatro horas siguientes, fuere votada en las condiciones previstas en

    el prrafo anterior. Asimismo el Primer Ministro podr recurrir a este procedimiento

    para otro proyecto o una proposicin de ley por perodo de sesin.

    El Primer Ministro estar facultado para pedir al Senado la aprobacin de una

    declaracin de poltica general.

    Artculo 50

    Cuando la Asamblea Nacional apruebe una mocin de censura o cuando desapruebe el

    programa o una declaracin de poltica general del Gobierno, el Primer Ministro deber

    presentar la dimisin del Gobierno al Presidente de la Repblica.

    Artculo 50-1

    Ante una u otra de las Cmaras, el Gobierno podr, por su propia iniciativa o a peticin

    de un grupo parlamentario en el sentido del artculo 51-1, hacer una declaracin sobre

    un tema determinado, que d lugar a debate, y podr, si lo decide, ser objeto de una

    votacin sin plantear su responsabilidad.

    Artculo 51

    La clausura del perodo ordinario de sesiones o de los perodos extraordinarios quedar

    aplazada de pleno derecho para permitir, en caso necesario, la aplicacin de lo dispuesto

    en el artculo 49. Con tal fin se proceder preceptivamente a sesiones suplementarias.

  • Artculo 51-1

    El reglamento de cada Cmara determinar los derechos de los grupos parlamentarios

    constituidos dentro de la misma. Reconocer derechos especficos a los grupos de

    oposicin de la Cmara correspondiente, as como a los grupos minoritarios.

    Artculo 51-2

    Para el ejercicio de las misiones de control y evaluacin definidas en el primer prrafo

    del artculo 24, podrn crearse comisiones de investigacin dentro de Cada cmara para

    recoger elementos de informacin, en las condiciones previstas por la ley.

    La ley determinar sus normas de organizacin y funcionamiento. Sus condiciones de

    creacin sern fijadas por el reglamento de cada Cmara.

    TTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales

    Artculo 52

    El Presidente de la Repblica negociar y ratificar los tratados.

    Ser informado de toda negociacin encaminada a la concertacin de un acuerdo

    internacional no sujeto a ratificacin.

    Artculo 53

    No podrn ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los tratados de paz, los

    tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organizacin internacional,

    los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pblica, los que

    modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las

    personas y los que entraen cesin, canje o accesin territorial.

    No surtirn efecto sino despus de haber sido ratificados o aprobados.

    Ninguna cesin, canje o accesin territorial ser vlida sin el consentimiento de las

    poblaciones interesadas.

    Artculo 53-1

    La Repblica podr concertar con los Estados europeos que estn unidos por

    compromisos idnticos a los suyos en materia de asilo y de proteccin de los derechos

    humanos y libertades fundamentales, acuerdos que determinen sus respectivas

    competencias para el examen de las solicitudes de asilo que le sean presentadas.

    No obstante, aunque la solicitud no entre en el mbito de su competencia en virtud de

    estos acuerdos, las autoridades de la Repblica estarn siempre facultadas para dar asilo

  • a todo extranjero perseguido por su accin en favor de la libertad o que solicite la

    proteccin de Francia por cualquier otro motivo.

    Artculo 53-2

    La Repblica podr reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional de acuerdo

    con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998.

    Artculo 54

    Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la Repblica, por el Primer

    Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos Cmaras o por sesenta diputados o

    por sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una clusula

    contraria a la Constitucin, la autorizacin para ratificar o aprobar el referido

    compromiso internacional slo podr otorgarse previa reforma de la Constitucin.

    Artculo 55

    Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrn, desde el momento

    de su publicacin, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o

    tratado, de su aplicacin por la otra parte.

    TTULO VII - Del Consejo Constitucional

    Artculo 56

    El Consejo Constitucional estar compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durar

    nueve aos y no ser renovable. El Consejo Constitucional se renovar por tercios cada

    tres aos. Tres de sus miembros sern nombrados por el Presidente de la Repblica, tres

    por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. El

    procedimiento previsto en el ltimo prrafo del artculo 13 ser aplicable a estos

    nombramientos. Los nombramientos realizados por el Presidente de cada Cmara sern

    sometidos nicamente al dictamen de la comisin permanente competente de la Cmara

    correspondiente.

    Adems de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la Repblica

    sern miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.

    El Presidente ser nombrado por el Presidente de la Repblica. Tendr voto de calidad

    en caso de empate.

    Artculo 57

    Las funciones de miembro del Consejo Constitucional sern incompatibles con las de

    ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgnica determinar las dems

    incompatibilidades.

  • Artculo 58

    El Consejo Constitucional velar por la regularidad de la eleccin del Presidente de la

    Repblica.

    Examinar las reclamaciones y proclamar los resultados del escrutinio.

    Artculo 59

    El Consejo Constitucional se pronunciar, en caso de impugnacin, sobre la regularidad

    de la eleccin de los diputados y de los senadores.

    Artculo 60

    El Consejo Constitucional velar por la regularidad de las operaciones de referndum

    previstas en los artculos 11 y 89 y en el ttulo XV. Proclamar sus resultados.

    Artculo 61

    Las leyes orgnicas, antes de su promulgacin, las proposiciones de ley mencionadas en

    el artculo 11 antes de que sean sometidas a referndum, y los reglamentos de las

    Cmaras parlamentarias, antes de su aplicacin, debern ser sometidos al Consejo

    Constitucional, el cual se pronunciar sobre su conformidad con la Constitucin.

    Con el mismo fin, podrn presentarse las leyes al Consejo Constitucional antes de su

    promulgacin por el Presidente de la Repblica, el Primer Ministro, el Presidente de la

    Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.

    En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional se

    pronunciar en el plazo de un mes. No obstante, a peticin del Gobierno, y si existe

    urgencia, este plazo podr reducirse a ocho das.

    En estos mismos casos, la remisin al Consejo Constitucional suspender el plazo de la

    promulgacin.

    Artculo 61-1

    Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdiccin, se alegue que una

    disposicin legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la

    Constitucin, se podr someter el asunto, tras su remisin por parte del Consejo de

    Estado o del Tribunal de Casacin, al Consejo Constitucional que se pronunciar en un

    plazo determinado.

    Una ley orgnica determinar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    Artculo 62

    No podr promulgarse ni entrar en vigor una disposicin declarada inconstitucional en

    base al artculo 61.

  • Una disposicin declarada inconstitucional en base al artculo 61-1 ser derogada a

    partir de la publicacin de la decisin del Tribunal Constitucional o una fecha posterior

    fijada en dicha decisin. El Tribunal Constitucional determinar las condiciones y los

    lmites en que los efectos producidos por la disposicin puedan cuestionarse.

    Contra las decisiones del Consejo Constitucional no cabr recurso alguno. Se

    impondrn a los poderes pblicos y a todas las autoridades administrativas y

    jurisdiccionales.

    Artculo 63

    Una ley orgnica determinar las normas de organizacin y funcionamiento del Consejo

    Constitucional, el procedimiento que se seguir ante l y, en particular, los plazos para

    someterle impugnaciones.

    TTULO VIII - De la autoridad judicial

    Artculo 64

    El Presidente de la Repblica es el garante de la independencia de la autoridad judicial.

    Le auxiliar el Consejo Superior de la Magistratura.

    Una ley orgnica determinar el estatuto de los magistrados y fiscales.

    Los magistrados sern inamovibles.

    Artculo 65

    El Consejo Superior de la Magistratura estar compuesto de una sala para los

    magistrados y otra para los fiscales.

    La sala de los magistrados ser presidida por el Primer Presidente del Tribunal de

    Casacin. Comprender, adems, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado

    designado por el Consejo de Estado, un abogado as como seis personalidades

    calificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, ni a la carrera

    administrativa. El Presidente de la Repblica, el Presidente de la Asamblea Nacional y

    el Presidente del Senado designarn cada uno a dos personalidades calificadas. El

    procedimiento previsto en ltimo prrafo del artculo 13 ser aplicable a los

    nombramientos de las personalidades calificadas. Los nombramientos realizados por el

    Presidente de cada Cmara del Parlamento sern sometidos nicamente al dictamen de

    la comisin permanente competente de la Cmara correspondiente.

    La sala de los fiscales ser presidida por el Fiscal General del Tribunal de Casacin.

    Comprender, adems, cinco fiscales y un magistrado, as como el consejero de Estado,

    el abogado y las seis personalidades calificadas mencionados en el segundo prrafo.

  • La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formular

    propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casacin, los de

    primer presidente de tribunal de apelacin y los de presidente de tribunal de gran

    instancia. Los dems magistrados sern nombrados con su dictamen favorable.

    La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitir su dictamen

    sobre los nombramientos relativos a los fiscales.

    La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura se pronunciar como

    consejo de disciplina de los magistrados. Comprender entonces, adems de los

    miembros referidos en el segundo prrafo, al magistrado que pertenezca a la sala de los

    fiscales.

    La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitir su dictamen

    sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprender entonces, adems

    de los miembros referidos en el tercer prrafo, al fiscal que pertenezca a la sala de los

    magistrados.

    El Consejo Superior de la Magistratura se reunir en formacin plenaria para responder

    a las solicitudes de dictamen formuladas por el Presidente de la Repblica en base al

    artculo 64. Se pronunciar en la misma formacin sobre las preguntas relativas a la

    deontologa de los magistrados, y cualquier pregunta relativa al funcionamiento de la

    justicia presentada al Ministro de Justicia. La formacin plenaria comprender tres de

    los cinco magistrados mencionados en el segundo prrafo, tres de los cinco fiscales

    mencionados en el tercer prrafo, as como el Consejero de Estado, el abogado y las seis

    personalidades calificadas mencionados en el segundo prrafo. Ser presidida por el

    Primer Presidente del Tribunal de Casacin, que podr reemplazar al Fiscal General del

    mismo tribunal.

    Salvo en materia disciplinaria, el Ministro de Justicia podr participar en las sesiones de

    las formaciones del Consejo Superior de la Magistratura.

    El Consejo Superior de la Magistratura podr entender en un asunto presentado por un

    justiciable en las condiciones fijadas por una ley orgnica.

    La ley orgnica determinar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    Artculo 66

    Nadie podr ser detenido arbitrariamente.

    La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurar el respeto de este

    principio en la forma prevista por la ley.

    Artculo 66-1

    Nadie podr ser condenado a la pena de muerte.

  • TTULO IX - Del Alto Tribunal de Justicia

    Artculo 67

    El Presidente de la Repblica no ser responsable de los actos realizados en calidad de

    tal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 53-2 y 68.

    No podr, durante su mandato y ante ninguna jurisdiccin o autoridad administrativa

    francesa, ser requerido para testificar ni ser objeto de una accin o acto de informacin,

    instruccin o acusacin. Quedarn suspendidos todos los plazos de prescripcin o

    preclusin.

    Las instancias y procedimientos a los que pongan obstculos de esta forma podrn

    reanudarse o iniciarse en su contra al trmino del plazo de un mes desde el cese de sus

    funciones.

    Artculo 68

    El Presidente de la Repblica no podr ser destituido sino en caso de incumplimiento de

    sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato. La

    destitucin ser acordada por el Parlamento constituido en Alto Tribunal de Justicia.

    La propuesta de reunin del Alto Tribunal de Justicia adoptada por una de las Cmaras

    del Parlamento ser inmediatamente presentada a la otra, que se pronunciar en los

    quince das.

    El Alto Tribunal de Justicia ser presidido por el Presidente de la Asamblea Nacional.

    Se pronunciar en el plazo de un mes, a votacin secreta, sobre la destitucin. Su

    decisin tendr efecto inmediato.

    Las decisiones adoptadas en aplicacin del presente artculo lo sern por mayora de los

    dos tercios de los miembros que compongan la Cmara correspondiente o el Alto

    Tribunal de Justicia. Cualquier delegacin de voto ser prohibida. Slo se considerarn

    los votos favorables a la propuesta de reunin del Alto Tribunal de Justicia o la

    destitucin.

    Una ley orgnica fijar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    TTULO X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno

    Artculo 68-1

  • Los miembros del Gobierno sern responsables penalmente de los actos cometidos en el

    ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el momento en el que los

    cometieron.

    Sern juzgados por el Tribunal de Justicia de la Repblica.

    El Tribunal de Justicia de la Repblica estar vinculado por la tipificacin de los delitos,

    as como por la determinacin de las penas, tal como resulten de la ley.

    Artculo 68-2

    El Tribunal de Justicia de la Repblica estar compuesto por quince jueces: doce

    parlamentarios elegidos, en su seno y en igual nmero, por la Asamblea Nacional y por

    el Senado despus de cada renovacin total o parcial de estas Cmaras y tres

    magistrados del Tribunal de Casacin, uno de los cuales presidir el Tribunal de Justicia

    de la Repblica.

    Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un miembro del

    Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podr presentar denuncia ante una comisin

    de admisin.

    Esta comisin ordenar bien su archivo bien su traslado al Fiscal General del Tribunal

    de Casacin con el fin de que se recurra al Tribunal de Justicia de la Repblica.

    El Fiscal General del Tribunal de Casacin podr recurrir tambin de oficio al Tribunal

    de Justicia de la Repblica con el dictamen favorable de la comisin de admisin.

    Una ley orgnica determinar el modo de aplicacin del presente artculo.

    Artculo 68-3

    Lo dispuesto en el presente ttulo ser asimismo aplicable a los hechos cometidos antes

    de su entrada en vigor.

    TTULO XI -Del Consejo Econmico, Social y Medioambiental

    Artculo 69

    El Consejo Econmico, Social y Medioambiental emitir, a requerimiento del Gobierno,

    su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, as como sobre las

    proposiciones de ley que le sean sometidos.

    El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr designar a uno de sus miembros

    para que exponga ante las Cmaras parlamentarias el dictamen del Consejo sobre los

    proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.

  • El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr ser solicitado por va de

    peticin en las condiciones fijadas por una ley orgnica. Tras el examen de la peticin,

    dar a conocer al Gobierno y al Parlamento su respuesta a la misma.

    Artculo 70

    El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr ser consultado por el Gobierno

    y el Parlamento sobre cualquier problema de carcter econmico, social o

    medioambiental. Asimismo podr ser consultado por el Gobierno sobre los proyectos de

    ley de programacin que definan las orientaciones plurianuales de las finanzas pblicas.

    Se le someter todo plan o proyecto de ley de programacin de carcter econmico,

    social o medioambiental para que emita un dictamen.

    Artculo 71

    Una ley orgnica determinar la composicin del Consejo Econmico, Social y

    Medioambiental, cuyo nmero de miembros no podr exceder de doscientos treinta y

    tres, y sus normas de funcionamiento.

    TTULO XI BIS - Del Defensor de los Derechos

    Artculo 71-1 ([1])

    El Defensor de los Derechos velar por el respeto de los derechos y las libertades por

    parte de las administraciones del Estado, las entidades territoriales, los establecimientos

    pblicos, as como cualquier organismo encargado de una misin de servicio pblico o

    respecto del cual la ley orgnica le atribuya competencias.

    Podr ser solicitado, en las condiciones previstas en la ley orgnica, por cualquier

    persona que se considere perjudicada por el funcionamiento de un servicio pblico o un

    organismo referido en el primer prrafo. Podr ser solicitado de oficio.

    La ley orgnica definir las atribuciones y las modalidades de intervencin del Defensor

    de los Derechos. Determinar las condiciones en que pueda ser asistido por un colegio

    para el ejercicio de algunas de sus atribuciones.

    El Defensor de los Derechos ser nombrado por el Presidente de la Repblica por un

    mandato de seis aos no renovable, segn el procedimiento previsto en el ltimo prrafo

    del artculo 13. Sus funciones sern incompatibles con las de miembro del Gobierno y

    miembro del Parlamento. Las dems incompatibilidades sern fijadas por la ley

    orgnica.

    El Defensor de los Derechos dar cuenta de su actividad al Presidente de la Repblica y

    al Parlamento.

    TTULO XII - De las entidades territoriales

  • Artculo 72

    Las entidades territoriales de la Repblica son los municipios, los departamentos, las

    regiones, las entidades con estatuto particular y las entidades de Ultramar regidas por el

    artculo 74. Cualquier otra entidad territorial se crea por ley, en su caso, en lugar de una

    o de varias de las entidades mencionadas en este apartado.

    Las entidades territoriales podrn decidir sobre el conjunto de las competencias que

    mejor pueden ejercerse a sus respectivos niveles.

    En las condiciones previstas por la ley, estas entidades se administran libremente a

    travs de consejos elegidos y disponen de un poder reglamentario para ejercer sus

    competencias.

    En las condiciones previstas por la ley orgnica, y salvo que se trate de las condiciones

    esenciales para el ejercicio de una libertad pblica o de un derecho garantizado por la

    Constitucin, las entidades territoriales o agrupaciones podrn, cuando est previsto por

    la ley o por el reglamento, derogar, a ttulo experimental y para una duracin y fin

    limitados, las disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el ejercicio de sus

    competencias.

    Ninguna entidad territorial podr ejercer una tutela sobre otra. Sin embargo, cuando el

    ejercicio de una competencia necesite la ayuda de varias entidades territoriales, la ley

    permite que una de esas entidades o agrupaciones organice las modalidades de su accin

    comn.

    En las entidades territoriales de la Repblica, el representante del Estado, que lo es

    tambin de cada uno de los miembros del Gobierno, velar por los intereses nacionales,

    el control administrativo y el respeto a las leyes.

    Artculo 72-1

    La Ley establece las condiciones segn las cuales los electores de cada entidad

    territorial pueden, para ejercer el derecho de peticin, solicitar la inclusin de un asunto

    de su competencia en el orden del da de la asamblea deliberante de esta entidad.

    En las condiciones previstas por la ley orgnica, los proyectos de deliberacin o de

    actos que sean competencia de una entidad territorial podrn, por iniciativa de sta,

    someterse a travs de un referndum, al acuerdo de los electores de esta entidad.

    Cuando se prevea crear una entidad territorial dotada de un estatuto particular o

    modificar la organizacin de la misma, se podr tomar el acuerdo legal de consultar a

    los electores inscritos en las entidades correspondientes. La modificacin de los lmites

    de las entidades territoriales puede tambin dar lugar a la consulta de los electores en las

    condiciones previstas por la ley.

    Artculo 72-2

  • Las entidades territoriales se benefician de los recursos de que pueden disponer

    libremente, en las condiciones establecidas por la ley.

    Las entidades pueden recibir la totalidad o parte del producto de los impuestos de

    cualquier naturaleza. Estn autorizadas por ley a fijar la base imponible y el tipo, dentro

    de los lmites determinados por la ley.

    Las recaudaciones fiscales y los otros recursos propios de las entidades territoriales

    representan, para cada categora de entidad, una parte determinante del conjunto de sus

    recursos. La ley orgnica establece las condiciones en las cuales se aplica esta regla.

    Toda transferencia de competencias entre el Estado y las entidades territoriales ir

    acompaada de la atribucin de recursos equivalentes a los que estaban consagrados a

    su ejercicio. Toda creacin o extensin de competencias que aumente los gastos de las

    entidades territoriales ir acompaada de los recursos determinados por la ley.

    La ley prev dispositivos de distribucin equitativa destinados a favorecer la igualdad

    entre las entidades territoriales.

    Artculo 72-3

    La Repblica reconoce a las poblaciones de Ultramar dentro del pueblo francs,

    compartiendo un ideal comn de libertad, igualdad y fraternidad.

    Guadalupe, Guyana, Martinica, La Reunin, Mayotte, Saint-Barthlemy, Saint-Martin,

    Saint-Pierre-et-Miquelon, las islas Wallis y Futuna, as como la Polinesia francesa, se

    rigen por el artculo 73 para los departamentos y regiones de Ultramar, y para las

    entidades territoriales creadas en aplicacin del ltimo apartado del artculo 73, y por el

    artculo 74 en las otras entidades.

    El estatuto de Nueva Caledonia se rige por el ttulo XIII.

    La ley determina el rgimen legislativo y la organizacin particular de las tierras

    australes y antrticas francesas y de Clipperton.

    Artculo 72-4

    No podr efectuarse ningn cambio total o parcial en ninguna de las entidades

    mencionadas en el apartado 2 del artculo 72-3, o de un rgimen a otro de los previstos

    por los artculos 73 y 74, sin que el consentimiento de los electores de la entidad, o de la

    parte interesada de esta, haya sido previamente recabado en las condiciones que se

    establecen en el apartado siguiente. Este cambio de rgimen se acuerda por una ley

    orgnica.

    El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno durante el periodo de sesiones o

    a propuesta conjunta de ambas Cmaras, publicadas en el Boletn Oficial, puede acordar

    la consulta a los electores de una colectividad territorial situada en Ultramar acerca de

    un problema relativo a su organizacin, a sus competencias o a su rgimen legislativo.

    Cuando la consulta sea en relacin con un cambio previsto en el apartado anterior y est

  • organizada a propuesta del Gobierno, este formular una declaracin ante cada Cmara,

    declaracin que ir seguida de un debate.

    Artculo 73

    En los departamentos y regiones de Ultramar, las leyes y reglamentos sern aplicables

    de pleno derecho y podrn ser objeto de adaptaciones debidas a las caractersticas y

    obligaciones particulares de estas entidades.

    Esas adaptaciones podrn ser acordadas por estas entidades en los asuntos donde se

    ejerzan sus competencias o si ellas estn facultadas por la ley.

    Por derogacin en el apartado 1 y para tener en cuenta sus particularidades, las

    entidades regidas por este artculo pueden ser facultadas por la ley para que ellas

    mismas establezcan las reglas aplicables sobre su territorio, en un nmero limitado de

    materias que pueden pertenecer al mbito legal.

    Estas reglas no podrn referirse a la nacionalidad, derechos cvicos, garantas de

    libertades pblicas, estado y capacidad de las personas, organizacin de la justicia,

    derecho penal, procedimiento penal, poltica exterior, defensa, seguridad y orden

    pblico, moneda, crdito y cambios, as como al derecho electoral. Esta enumeracin se

    podr precisar y completar por ley orgnica.

    La disposicin prevista en los dos anteriores apartados no es aplicable en el

    departamento y regin de La Reunin.

    Las facultades previstas en los apartados 2 y 3 se acuerdan, a peticin de la entidad

    interesada, en las condiciones y bajo las reservas previstas por una ley orgnica. No

    pueden ejercerse cuando se trate de las condiciones fundamentales para el ejercicio de

    una libertad pblica o de un derecho garantizado por la Constitucin.

    La creacin por ley de una entidad que sustituya a un departamento y una regin de

    Ultramar, o la institucin de una asamblea deliberante nica para estas dos entidades, no

    podr efectuarse sin que previamente, segn lo previsto en el apartado 2 del artculo 72-

    4, se haya obtenido el consentimiento de los electores inscritos en estas entidades.

    Artculo 73 ([1])

    En los departamentos y regiones de Ultramar, las leyes y reglamentos sern aplicables

    de pleno derecho y podrn ser objeto de adaptaciones debidas a las caractersticas y

    obligaciones particulares de estas entidades.

    Esas adaptaciones podrn ser acordadas por estas entidades en los asuntos donde se

    ejerzan sus competencias o si ellas estn facultadas, segn el caso, por la ley o por el

    reglamento.

    Con carcter de excepcin al prrafo 1 y para tener en cuenta sus particularidades, las

    entidades regidas por este artculo podrn ser facultadas, segn el caso, por la ley o

    por el reglamento, para que ellas mismas establezcan las reglas aplicables sobre su

  • territorio, en un nmero limitado de materias que podrn pertenecer al mbito de la ley

    o del reglamento.

    Estas reglas no podrn referirse a la nacionalidad, derechos cvicos, garantas de

    libertades pblicas, estado y capacidad de las personas, organizacin de la justicia,

    derecho penal, procedimiento penal, poltica exterior, defensa, seguridad y orden

    pblico, moneda, crdito y cambios, as como al derecho electoral. Esta enumeracin

    se podr precisar y completar por ley orgnica.

    La disposicin prevista en los dos anteriores apartados no es aplicable en el

    departamento y regin de La Reunin.

    Las facultades previstas en los apartados 2 y 3 se acordarn, a peticin de la entidad

    interesada, en las condiciones y bajo las reservas previstas por una ley orgnica. No

    podrn ejercerse cuando se trate de las condiciones fundamentales para el ejercicio de

    una libertad pblica o de un derecho garantizado por la Constitucin.

    La creacin por ley de una entidad que sustituya a un departamento y una regin de

    Ultramar, o la institucin de una asamblea deliberante nica para estas dos entidades,

    no podr efectuarse sin que previamente, segn lo previsto en el prrafo 2 del artculo

    72-4, se haya obtenido el consentimiento de los electores inscritos en estas entidades.

    Artculo 74

    Las entidades ultramarinas regidas por el presente artculo tienen un estatuto que

    considera los intereses de cada una dentro de la Repblica.

    Este estatuto se regula ley orgnica aprobada previo dictamen de la asamblea

    deliberante, que establezca:

    Las condiciones en que son aplicables las leyes y reglamentos.

    Las competencias de esta entidad; salvo las que ya haya ejercido, la cesin de

    competencias del Estado no podr referirse a las materias enumeradas en el apartado 4

    del artculo 73, precisadas y completadas, si ese es el caso, por la ley orgnica.

    Las normas de organizacin y de funcionamiento de las instituciones de la entidad y el

    rgimen electoral de su asamblea deliberante.

    Las condiciones segn las cuales sus instituciones son consultadas sobre los proyectos

    y proposiciones de ley y los proyectos de ordenanza o de decreto que incluyan

    disposiciones particulares a la entidad, as como sobre la ratificacin o aprobacin de

    compromisos internacionales concertados en materias que sean de su competencia.

    La ley orgnica puede igualmente determinar, para las entidades que gozan de

    autonoma, las condiciones en las cuales:

    El Consejo de Estado ejerce un control jurisdiccional especfico sobre ciertas

    categoras de actos de la asamblea deliberante que se efectan en concepto de las

    competencias que esta tiene en el mbito de la ley.

  • La asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la

    entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando el Consejo Constitucional,

    requerido sobre todo por las autoridades de la entidad, haya comprobado que la ley se

    aplic en el mbito de competencia de esta entidad.

    La entidad puede emplear medidas justificadas por las necesidades locales a favor de

    su poblacin, en asuntos de acceso al empleo, del derecho a establecerse para el

    ejercicio de una actividad profesional o para la proteccin del patrimonio de bienes

    races.

    La entidad puede participar, bajo control del Estado, en el ejercicio de las

    competencias que este conserva, respetando las garantas otorgadas sobre el conjunto

    del territorio nacional para el ejercicio de las libertades pblicas.

    Las otras modalidades de la organizacin particular de las entidades a las que se refiere

    este artculo se determinan y modifican por ley, previa consulta de su asamblea

    deliberante.

    Artculo 74-1

    En las entidades de Ultramar referidas en el artculo 74 y en Nueva Caledonia, el Gobierno podr, en aquellas materias que sigan siendo competencia del Estado, extender por ordenanzas, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la metrpoli o adaptar las disposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la organizacin particular de la entidad correspondiente, bajo reserva que la ley no haya excluido expresamente, para dichas disposiciones, el recurso a este procedimiento.

    Las ordenanzas se aprobarn en el Consejo de Ministros, previo dictamen de las correspondientes asambleas deliberantes y del Consejo de Estado. Entrarn en vigor a partir de su publicacin y dejarn de ser vlidas en el plazo de dieciocho meses despus de su publicacin, si en ese periodo no hubieran sido ratificadas por el Parlamento.

    Artculo 75

    Los ciudadanos de la Repblica que no tengan estatuto civil de derecho comn, nico

    estatuto contemplado en el artculo 34, conservarn su estatuto personal mientras no

    hayan renunciado a l.

    Artculo 75-1

    Las lenguas regionales pertenecen al patrimonio de Francia.

    TTULO XIII - Disposiciones transitorias en relacin con Nueva Caledonia

  • Artculo 76

    Las poblaciones de Nueva Caledonia estn llamadas a pronunciarse antes del 31 de

    diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firm en Nouma el 5 de

    mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Journal Officiel de la Repblica

    Francesa.

    Podrn participar en la votacin aquellas personas que cumplan con los requisitos

    establecidos en el artculo 2 de la ley n. 88-1028 de 9 de noviembre de 1988.

    Las medidas necesarias para la organizacin de la votacin se adoptarn mediante

    decreto en Consejo de Estado y tras deliberacin del Consejo de Ministros.

    Artculo 77

    Tras la aprobacin del acuerdo en la consulta prevista por el artculo 76, la ley orgnica,

    tomada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia, con el fin de

    garantizar la evolucin de Nueva Caledonia conforme a las orientaciones definidas por

    este acuerdo y segn las modalidades necesarias a su aplicacin, establecer:

    Las competencias del Estado que habrn de transferirse, de forma definitiva, a las

    instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades de estas

    transferencias, as como la reparticin de los gastos originados por stas.

    Las normas de organizacin y funcionamiento de las instituciones de Nueva

    Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categoras de actos

    de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia podrn someterse, antes de su

    publicacin, a la fiscalizacin del Consejo Constitucional.

    Las reglas relativas a la ciudadana, al sistema electoral, al empleo y al derecho civil

    consuetudinario.

    Las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia

    habrn de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberana.

    Las otras medidas necesarias para la aplicacin del acuerdo al que se hace referencia en

    el artculo 76 se definirn por ley.

    Para la definicin del cuerpo electoral llamado a elegir a los miembros de las asambleas

    deliberantes de Nueva Caledonia y provincias, la lista a la que se refieren el acuerdo

    mencionado en el artculo 76 y los artculos 188 y 189 de la ley orgnica n. 99-209 de

    19 de marzo de 1999 relativa a Nueva Caledonia ser la lista elaborada con motivo de la

    votacin prevista en dicho artculo 76 y que incluya a las personas no admitidas a

    participar.

    Artculo 78 a 86

    Derogado.

  • TTULO XIV- De la francofona y de los acuerdos de asociacin

    Artculo 87

    La Repblica participar en el desarrollo de la solidaridad y la cooperacin entre los

    Estados y los pueblos que tengan en comn la lengua francesa.

    Artculo 88

    La Repblica podr concluir acuerdos con los Estados que deseen asociarse a ella para

    desarrollar sus civilizaciones.

    TTULO XV - De Unin europea

    Artculo 88-1

    La Repblica participa en la Unin Europea compuesta por Estados que han optado

    libremente ejercer en comn algunas de sus competencias en virtud del Tratado de la

    Unin Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, texto modificado

    por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

    Artculo 88-2

    Se establecern por ley las normas sobre la orden de detencin europea, en aplicacin

    de los actos aprobados por las instituciones de la Unin Europea.

    Artculo 88-3

    A condicin de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de la Unin Europea de

    7 de febrero de 1992, solo podr concederse derecho de sufragio activo y pasivo en las

    elecciones municipales a los ciudadanos de la Unin residentes en Francia, quienes no

    podrn ejercer las funciones de alcalde o teniente de alcalde ni participar en la

    designacin de electores senatoriales ni en la eleccin de senadores. Se determinarn

    por ley orgnica votada en ambos trminos por las dos Cmaras las condiciones de

    aplicacin del presente artculo.

    Artculo 88-4

    El Gobierno someter a la Asamblea Nacional y al Senado, en el momento de su

    traslado al Consejo de la Unin Europea, los proyectos o propuestas de actos de las

    Comunidades Europeas y de la Unin Europea.

    Segn las modalidades fijadas por el reglamento de cada Cmara, podrn adoptarse

    resoluciones europeas, llegado el caso fuera de los perodos de sesiones, sobre los

  • proyectos o las propuestas mencionados en el primer prrafo, as como sobre cualquier

    documento que emane de una institucin de la Unin Europea.

    En cada Cmara parlamentaria se instituir una comisin encargada de los asuntos

    europeos.

    Artculo 88-5 ([1])

    Todo proyecto de ley que autorice la ratificacin de un tratado relativo a la adhesin de

    un Estado a la Unin Europea ser sometido a referndum por el Presidente de la

    Repblica.

    Sin embargo, mediante el voto de una mocin adoptada en trminos idnticos por cada

    Cmara por mayora de las tres quintas partes, el Parlamento podr autorizar la

    adopcin del proyecto de ley segn el procedimiento previsto en el tercer prrafo del

    artculo 89.

    Artculo 88-6

    La Asamblea Nacional o el Senado podrn emitir dictamen razonado sobre la

    conformidad de un proyecto de acto legislativo europeo con el principio de

    subsidiariedad. Dicho dictamen, del que se dar cuenta al Gobierno, ser remitido por el

    Presidente de la Cmara correspondiente a los Presidentes del Parlamento Europeo, del

    Consejo y de la Comisin Europea.

    Cada Cmara podr interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unin

    Europea contra un acto legislativo europeo por violacin del principio de

    subsidiariedad. El recurso ser trasladado por el Gobierno al Tribunal de Justicia de la

    Unin Europea.

    A estos fines se podrn aprobar resoluciones, incluso fuera de los perodos de sesiones,

    segn modalidades de iniciativa y discusin fijadas por el reglamento de cada Cmara.

    A peticin de sesenta diputados o sesenta senadores, el recurso ser de derecho.

    Artculo 88-7

    Mediante mocin votada en trminos idnticos por la Asamblea Nacional y el Senado,

    podr el Parlamento oponerse a la modificacin de las normas de aprobacin de actos de

    la Unin Europea en los casos previstos, en materia de revisin simplificada de los

    tratados o de cooperacin judicial civil, por el Tratado de la Unin Europea y el Tratado

    de Funcionamiento, modificados por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

    TTULO XVI - De la reforma

    Artculo 89

  • La iniciativa de la reforma de la Constitucin corresponde conjuntamente al Presidente

    de la Repblica, a propuesta del Primer Ministro, y a los miembros del Parlamento.

    El proyecto o proposicin de reforma deber ser examinado en las condiciones de plazo

    fijadas en el tercer prrafo del artculo 42, y votado por ambas Cmaras en trminos

    idnticos. La reforma ser definitiva despus de ser aprobada por referndum.

    No obstante, el proyecto de reforma no ser sometido a referndum cuando el

    Presidente de la Repblica decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en

    este caso, el proyecto de reforma slo quedar aprobado si obtuviere mayora de tres

    quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso ser la de la Asamblea Nacional.

    No podr iniciarse ni proseguirse ningn procedimiento de reforma mientras sufra

    menoscabo la integridad del territorio.

    No podr la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.

    TTULO XVII

    Derogado.

    CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

    El pueblo francs,

    Considerando

    Que los recursos y los equilibrios naturales han condicionado la emergencia de la

    humanidad.

    Que el futuro y la propia existencia de la humanidad son indisociables de su medio

    natural.

    Que el medio ambiente es patrimonio comn de todos los seres humanos.

    Que el hombre ejerce una creciente influencia en las condiciones de la vida y en su

    propia evolucin.

    Que la diversidad biolgica, el desarrollo de la personalidad y el progreso de las

    sociedades humanas se ven afectados por ciertos modos de consumo o produccin y por

    la explotacin excesiva de los recursos naturales.

    Que la preservacin del medio ambiente debe perseguirse al igual que los dems

    intereses fundamentales de la Nacin.

  • Que, con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, las opciones adoptadas para

    responder a las necesidades del presente no deben comprometer la capacidad de las

    generaciones futuras y de los dems pueblos para satisfacer sus propias necesidades.

    Proclama lo siguiente:

    Art. 1. - Cada uno tiene el derecho de vivir en un medio ambiente equilibrado y

    respetuoso de la salud.

    Art. 2. - Toda persona tiene el deber de participar en la preservacin y la mejora del

    medio ambiente.

    Art. 3. - Toda persona debe, en las condiciones definidas por la ley, prevenir las

    alteraciones que es susceptible de provocar en el medio ambiente o, en su defecto,

    limitar sus consecuencias.

    Art. 4. - Toda persona debe contribuir a la reparacin de los daos que cause al medio

    ambiente, en las condiciones definidas por la ley.

    Art. 5. - Cuando la produccin de un dao, aunque incierta en el estado de los

    conocimientos cientficos, pueda afectar de manera grave e irreversible al medio

    ambiente, las autoridades pblicas velarn, mediante la aplicacin del principio de

    precaucin y en sus mbitos de competencia, por la implantacin de procedimientos de

    evaluacin de riesgos y la adopcin de medidas provisionales y proporcionadas con el

    fin de prevenir la produccin del dao.

    Art. 6. - Las polticas pblicas deben promover un desarrollo sostenible. A estos

    efectos, conciliarn la proteccin y mejoramiento del medio ambiente con el desarrollo

    econmico y el progreso social.

    Art. 7. - Toda persona tiene el derecho, en las condiciones y lmites definidos por la

    ley, de acceder a los datos relativos al medio ambiente que posean las autoridades

    pblicas y de participar en la elaboracin de las decisiones pblicas con incidencia en el

    medio ambiente.

    Art. 8. - La educacin y la formacin en el medio ambiente deben contribuir al

    ejercicio de los derechos y deberes definidos en la presente Carta.

    Art. 9. - La investigacin y la innovacin deben aportar su concurso a la preservacin

    y mejoramiento del medio ambiente.

    Art. 10. - La presente Carta inspira la accin europea e internacional de Francia.

    ([1]) Vase Advertencia.