CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

12
Arica, veintiocho de mayo de dos mil diez. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo, que se suprime; al que se le introducen las siguientes modificaciones: En el raciocinio segundo, penúltimo párrafo, entre la palabra ?rigor? y del punto aparte (.) que le sigue, se interpola el periodo oracional ?estos funcionarios de Carabineros son don Ivo Villa Martínez y don Francisco Cortés Cortés, quienes entrevistaron a la dependienta doña Rosa Jahuira Ramos y a doña Camelia Rosa Agüero Marín, a los cuales se les explicó lo sucedido, verificando que los espacios interiores del local son estrechos y que por lo mismo no permiten naturalmente una cómoda circulación de una silla de ruedas, agregando que todo esto fue presenciado por la dependienta del local doña Nancy Ormeño Chávez.?;y En el fundamento tercero, bajo el epígrafe ?Prueba testimonial presentada por la parte de Sociedad Kamel Ltda.:? en su letra a) se elimina la frase ?tacha que el Tribunal no acogerá en definitiva.?, sustituyéndose la coma (,) que sigue a la voz ?reponedora? por un punto aparte (.); y en su letra b) se efectúa la misma modificación, cambando ahora la coma (,) que sigue al vocablo testimonio por un punto aparte (.). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto a las tachas: PRIMERO: Que, en cuanto a las tachas formuladas por el apoderado del Sernac a las testigos de la parte denunciada y demandada civil Sociedad Kamel Ltda., doña Rosa Estefanía Jahuira Ramos y doña

description

jurisprudencia relevante sobre la discapacidad y ley del consumidor chilena.

Transcript of CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

Page 1: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

   Arica, veintiocho de mayo de dos mil diez.

 VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando

séptimo, que se suprime; al que se le introducen las siguientes

modificaciones:

En el raciocinio segundo, penúltimo párrafo, entre la palabra ?rigor? y

del punto aparte (.) que le sigue, se interpola el periodo oracional

?estos funcionarios de Carabineros son don Ivo Villa Martínez y don

Francisco Cortés Cortés, quienes entrevistaron a la dependienta doña

Rosa Jahuira Ramos y a doña Camelia Rosa Agüero Marín, a los

cuales se les explicó lo sucedido, verificando que los espacios

interiores del local son estrechos y que por lo mismo no permiten

naturalmente una cómoda circulación de una silla de ruedas,

agregando que todo esto fue presenciado por la dependienta del local

doña Nancy Ormeño Chávez.?;y

En el fundamento tercero, bajo el epígrafe ?Prueba testimonial

presentada por la parte de Sociedad Kamel Ltda.:? en su letra a) se

elimina la frase ?tacha que el Tribunal no acogerá en definitiva.?,

sustituyéndose la coma (,) que sigue a la voz ?reponedora? por un

punto aparte (.); y en su letra b) se efectúa la misma modificación,

cambando ahora la coma (,) que sigue al vocablo testimonio por un

punto aparte (.).

 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

I.- En cuanto a las tachas:

 PRIMERO: Que, en cuanto a las tachas formuladas por el apoderado

del Sernac a las testigos de la parte denunciada y demandada civil

Sociedad Kamel Ltda., doña Rosa Estefanía Jahuira Ramos y doña

Page 2: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

Nancy Olaya Ormeño Chavez, cuyas declaraciones rolan desde fojas

36 vuelta a fojas 39 vuelta, en el sentido que les afecta la causal de

inhabilidad para declarar en juicio, contemplada en el artículo 3 58 Nº 5

del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajadores

dependientes de la persona que exige su testimonio, cabe señalar lo

que sigue.

 SEGUNDO: Que, de la contestación de la denuncia y demanda civil

de fojas 19, la denunciada y demandada civil Sociedad Kamel Ltda.,

reconoce que doña Rosa Jahuira Ramos es empleada de su local,

como asimismo, que doña Nancy Ormeño Chávez trabaja como

dependiente, lo que se encuentra acorde con lo asentado por el

tribunal en el acta de inspección personal que rola a fojas 48, en donde

a la consulta de si la testigo doña Rosa Jahuira Ramos se encontraba

en el local se le respondió por parte de la propietaria que en esos

momentos no estaba presente y que efectivamente era dependiente.

 Que, en la referida acta de inspección personal del tribunal,

igualmente se consignó que la testigo Nancy Ormeño Chávez se

encontraba efectivamente trabajando en esos momentos como cajera

del local, consignándose lo expresado en dicha oportunidad por la

testigo.

 Que, en el comparendo de estilo, la testigo doña Rosa Jahuira Ramos

al responder la pregunta de tacha formulada por la denunciante

manifestó que en la empresa en que trabaja, esto es la Sociedad

Kamel Ltda., le dijeron que fuera a declarar ya que es su empleadora.

 Que, igual situación acontece con la testigo doña Nancy Olaya

Ormeño Chávez quien señala en dicha audiencia que trabaja para la

denunciada, desempeñando las funciones de cajera y empleada de

local.

 TERCERO: Que, de lo precedentemente expuesto, como asimismo de

lo expresado al responder las preguntas de tachas por las testigos

individualizadas en el motivo precedente, fluye que les afecta la causal

de inhabilidad legal para declarar en el presente juicio contemplada en

el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se

deben necesariamente acoger las tachas opuestas.

Page 3: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

II.- En cuanto al fondo:

 CUARTO: Que el Artículo 14 de la Ley N° 18.287 que establece el

Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local prescribe que ?El

Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo

con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la

denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro

funcionario que en ejercicio de su cargo

deba denunciar la infracción?, agrega ndo en su inciso segundo que

?al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el

tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente

lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las

desestime. En general, tomará en especial consideración la

multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las

pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el

examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al

sentenciador?.

   QUINTO: Que en armonía con lo anterior, el inciso segundo del

artículo 17 de la norma citada precedentemente, dispone que ?La

sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del

denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las

alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las

consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo

y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.

SEXTO: Que si bien es cierto que en la parte expositiva del fallo se

indica pormenorizadamente cuales fueron los medios probatorios

rendidos y la oportunidad procesal en que ellos se rindieron, no es

menos cierto que en él no se contiene el análisis de dicha prueba y las

consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo,

razón por la cual no han podido ser analizados en integridad y menos

ponderarse.

Que en este orden de cosas, al omitir el fallo el análisis de la prueba

rendida, no se ha dado cumplimiento a los requisitos que deben estar

presente para haber llegado a la determinación de las normas legales

aplicables, como asimismo, a las conclusiones y decisiones a que

Page 4: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

arribó, como lo exige el ya referido artículo 17 en su inciso segundo.

 SÉPTIMO:  Que, si bien es cierto que en la apreciación de la prueba

los jueces se encuentran sometidas al respeto de las normas de la

sana crítica, no puede estimarse bajo ningún respecto, como suficiente

para dar cumplimiento a la exigencia legal del inciso segundo del

Artículo 14 de la Ley 18.297, la descripción de los medios probatorios

en la forma que se ha hecho en los motivos primero a sexto del fallo en

alzada, ya que ello supone previamente, un análisis de cada uno de

los medios probatorios, la ponderación de los mismos mediante la

asignación de un valor determinad o, el que unido al resto de la prueba

producida, tanto la acogida como la desestimada, tomando en especial

consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y

conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,

conduzca dicho examen, lógicamente, a la conclusión que convence al

sentenciador, de todo lo cual carece el fallo dictado por el juez a quo.

   El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la

aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al

respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se

omite en la decisión en estudio.

   OCTAVO: Que de la lectura del fallo impugnado, nítido aparece que

la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base

para haber rechazado las tachas opuestas, como asimismo, para

haber desestimado la denuncia y demanda civil, sin antes haber

analizado la totalidad de la prueba rendida, expresando las razones

jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de

experiencia en virtud de las cuales les haya asignado valor o las

desestime, para haber dado por establecido, como lo hizo, que no se

encontraban acreditados los hechos fundantes de las tachas opuestas

y de la denuncia y demanda civil.

 NOVENO: Que, la norma contenida en el tantas veces referido

artículo 14 en relación al artículo 17 de la Ley N° 18.297, que facultan

a los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana

crítica, lo han hecho en el entendido que los tribunales no pueden en

modo alguno, como primera limitante, contradecir las razones jurídicas

Page 5: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

y las simplemente lógicas, científicas o técnicas o d

e experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime; y luego

exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de

toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de

los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por

probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

El fin de fundamentación no es otro que permitir la reproducción y

fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a

que llega el Juez en la sentencia, y atendido lo previsto en el artículo

38 de la Ley N° 18.287, se procederá a subsanar tales omisiones en el

presente fallo.

 DÉCIMO: Que, conforme al documento de fojas 10, como asimismo

de lo expresado por las partes en sus escritos de denuncia, demanda

civil y contestación de estas rolante a fojas 19, es un hecho no

controvertido que la denunciante doña Nancy Hilda Sepúlveda Bravo

tiene un grado de discapacidad física de tal magnitud que su

desplazamiento sólo puede hacerse mediante la utilización de silla de

ruedas.

UNDÉCIMO: Que, es un hecho reconocido por la denunciada y

demandada civil en su contestación de fojas 19, que una de sus

empleadas, al ver que la señora Sepúlveda se aprestaba a ingresar al

local ubicado en calle Colón Nº 408 de Arica, en silla de ruedas, le

expresó que tendría problemas de desplazamiento al interior, por la

estrechez de los pasillos, quien una vez adentro y dadas las

dificultades de desplazamiento con que se encontró tuvo que

devolverse.

 Que, asimismo, en el referido libelo reconoce que los Carabineros Ivo

Villa Martínez y Francisco Cortés Cortés entrevistaron a una

dependiente del local y a la representante legal de la Sociedad Kamel

Ltda., verificando que los espacios interiores del recinto son estrechos

y que por lo mismo no permiten naturalmente una cómoda circulación

de una silla de ruedas.

 DUODÉCIMO: Que, con el acta de inspección personal del Tribunal

de fojas 48 y de lo expuesto en el considerando anterior, se puede

Page 6: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

establecer que el local en donde la Sociedad Kamel Ltda. desarrolla su

giro de venta de productos bajo la modalidad de autoservicio, posee

una entrada principal, la cual tiene un peldaño de acceso de 10

centímetros de altura, y tres pasillos para la circulación de clientes, uno

al costado derecho y el otro al izquierdo divididos por una estantería al

medio del local, quedando el tercer pasillo al fondo del establecimiento,

teniendo los referidos pasillos derecho e izquierdo un ancho

aproximado de 2,5 metros, siendo el del fondo de una dimensión

inferior.

Que asimismo, tanto el pasillo derecho como el izquierdo se

encuentran a la vez divididos en dos, debido a la colocación de tres

canastos grandes con productos en su interior, como de un pack de

confort, lo que reduce el espacio para transitar en unos 60 centímetros,

lo que en definitiva conlleva a concluir la existencia de cuatro pasillos

de una dimensión que no permite el desplazamiento en silla de ruedas,

como también que la caja ubicada en el fondo del pasillo hace aún

tener mayor d ificultad para el tránsito de clientes, indicando el

abogado de la denunciada que los canastos que estaban dispuestos al

medio del pasillo izquierdo, estaban exactamente en la misma posición

que en el día de los hechos.

Por otra parte, que de los dichos de los testigos presentados por la

parte denunciante y demandante civil, don Martín Eduardo Arriagada

Chambe y Moisés Rodrigo Navarrete Villar, se desprende que a doña

Nancy Hilda Sepúlveda Bravo se le advirtió que no podía ingresar al

local comercial de la demandada, atendido que se desplazaba en silla

de ruedas, testigos que a juicio de esta Corte, dan razón suficiente de

sus dichos y están contestes en los hechos y sus circunstancias

esenciales.

DECIMOTERCERO: Que, de lo precedentemente señalado, se

desprende que dicho local no cuenta con la infraestructura necesaria

para que una persona discapacitada -sea que se desplace en silla de

ruedas, o bien con un perro de

asistencia en el caso de un no vidente-, pueda ser efectivamente un

consumidor y adquirir productos que se ofrezcan a la venta, tanto por

Page 7: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

el hecho de impedirse el ingreso al mismo, sino también por el hecho

de que teniendo dos pasillos paralelos de izquierda a derecha de 2,5

metros, -que obviamente permita el desplazamiento normal de los

clientes en forma segura al interior del mismo y garantice una expedita

evacuación en caso de ser necesario-, se ha decidido subdividirlos, en

forma rudimentaria por medio de la colocación en fila de canastos y

pack de confort, según dan cuenta las fotografías de fojas 42 y 43

avaladas por la inspección del Tribunal de fojas 48, en espacios de

aproximadamente 60 centímetros, lo que conspira en contra de los

derechos de los consumidores con cierto grado de discapacidad, como

la de la denunciante que requiere desplazarse en silla de ruedas.

DECIMOCUARTO: Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 201 del

Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, publicado en el Diario

Oficial con fecha 25 de agosto del año 2008, que promulga la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, define a la

discriminación por motivos de discapacidad a cualquier distinción,

exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el

propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el

reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de c ondiciones, de todos

los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos

político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Que, en su artículo 9.1 dispone que a fin de que las personas con

discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar

plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte

adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las

personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las

demás, al entorno físico, el transporte, la información y las

comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la

información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones

abiertos al público o de ?uso público?, tanto en zonas urbanas como

rurales.

DECIMOQUINTO: Que, el Decreto Supremo Nº 223 del Ministerio de

Planificación, promulgado en el Diario Oficial con fecha 07 de Julio del

Page 8: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

año 2006, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.284 que

establece normas para la Plena Integración Social de Personas con

Discapacidad, en su artículo tercero, a propósito de la accesibilidad,

define lo que debe entenderse por edif ic io, construcción,

infraestructura o espacio de ?uso público?, a todo espacio interior o

exterior destinado a la concurrencia de público, sea en forma

permanente u ocasional, incluyéndose en su letra f) a los

Establecimientos de comercio de toda índole, cualquiera que sea su

giro, tales como supermercados, farmacias, multi-tiendas, centros

comerciales, establecimientos mercantiles, almacenes, restaurantes,

fuentes de soda, cafés, bancos y financieras.

DECIMOSEXTO: Que, el artículo 21 de la Ley Nº 19.284 dispone a

propósito de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un

uso que implique la concurrencia de público, deberán efectuarse de

manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas

que se desplacen en sillas de ruedas.

DECIMOSEPTIMO: Que, conforme se viene reflexionando, a la

denunciante y demandante civil, doña Nancy Sepúlveda Bravo, se le

ha excluido de la posibilidad de comprar en el establecimiento de la

Sociedad Kamel Ltda. injustificadamente, toda vez que como lo

reconoce la propia denunciada en su libelo de fojas 19, debido a los

obstáculos insalvables colocados en los pasillos, una vez que la actora

ingresó al local, tuvo acto seguido que devolver se por dicho motivo, lo

cual constituye una discriminación arbitraria en contra de los

consumidores con discapacidad, como es el caso de la actora, que se

ven impedidos de adquirir un producto ofrecido al público en general,

lo q

ue unido a la primitiva invitación a que evaluara la decisión de su

ingreso, llevan a concluir la falta de razonabilidad de las explicaciones

dadas por la denunciada en cuanto a su proceder.

A mayor abundamiento, por la descripción antes referida del acceso al

local comercial de que se trata, en el sentido que tiene una grada de

10 centímetros de altura y que, carece de una rampa que permita el

acceso a los minusválidos, como se constata en el acta de inspección

Page 9: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

del Tribunal y en las fotografías acompañadas por la propia

denunciada y que rolan a fojas 44, acrecienta tal discriminación.

DECIMOCTAVO: Que, conforme al artículo 24 de la Ley N° 19.496 los

proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o

la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en

las condiciones ofrecidas, lo que lleva a concluir que la conducta de la

denunciada, al no tener adaptado el local para el acceso de los

minusválidos, como asimismo por los impedimentos colocados al

interior de su local al subdividir un pasillo de 2,5 metros para dejarlo en

60 centímetros, vedando la posibilidad de desplazamiento de la actora

en su silla de ruedas, teniendo en consideración que la caja pagadora

se encuentra al final del establecimiento, excluyéndola materialmente

de poder adquirir los productos ofrecidos, ha negado indirectamente la

venta de los mismos en la forma como se ha venido señalando.

Por su parte el artículo 3° de la Ley N° 19.496, dispone: ?son derechos

y deberes básicos del consumidor: c) El no ser discriminado

arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios??.

DECIMONOVENO: Que, de los hechos establecidos en esta causa,

junto a la prueba rendida, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana

crítica, es dable establecer que la exclusión que se ha manifestado en

la negativa a la venta de los productos ofrecidos al público en general,

por la secuencia de los hechos, afecta a la discapacidad de la

demandante, al impedirle ejercer su derecho a comprar como cualquier

consumidor los productos ofrecidos en el local de la Sociedad Kamel

Ltda., infringiendo su derecho a no ser di scriminada arbitrariamente,

todo lo cual conlleva a acoger la denuncia infraccional de fojas 1.

VIGÉSIMO: Que en virtud del artículo 2314 del Código Civil, atendida

la comisión de la infracción por parte de la demandada, nace para ésta

la responsabilidad extracontractual que la obliga a responder por los

daños ocasionados.

 VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al daño emergente reclamado

por la actora, resulta destacar que puede conceptualizarse como aquél

que ocasiona la pérdida, detrimento o disminución efectiva en el

patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho

Page 10: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

patrimonio y que la indemnización destinada a reparar el mencionado

daño tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor

perdido, sin acrecentarlo. Que el monto de $ 50.000.- reclamado por la

demandante no puede prosperar, toda vez que de lo ya expuesto,

ninguna prueba se ha rendido al respecto para validar que los gastos

por concepto de transporte que dice haber incurrido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al daño moral demandado por

doña Nancy Hilda Sepúlveda Bravo, según quedó precisado en la

demanda de fojas 14 y siguientes, la acción intentada se sustenta en

las molestias, la humillación, la vergüenza y la impotencia que sintió al

ser discriminada por ser discapacitada y encontrarse en silla de

ruedas, lo que concretamente constituye una infracción a la

disposiciones de los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, que

imponen la obligación de indemnizar a aquel que comete un ilícito, en

este caso, una infracción que ha inferido daño a otro.

VIGÉSIMO TERCERO: Que estos sentenciadores concuerdan en

aceptar como única forma válida de establecer el daño moral la

discrecionalidad de los magistrados de la instancia, quienes estarán en

condiciones de hacerlo, sobre la base de los antecedentes objetivos

que entregue el proceso pertinente. Al

respecto, la valoración prudencial del daño moral constituye una

cuestión de hecho, tal como la fijación del monto indemnizatorio en

relación con el daño material o emergente, asuntos por entero de

orden fáctico y, en consecuencia, propios de los jueces del fondo. Por

lo dicho, todo daño debe ser probado, incluso el daño moral, entendido

como el menoscabo o detrimento de derechos o intereses

extrapecuniarios, lo que hacía necesario que la demandante c

omprobase las aflicciones que dicen haber sufrido y la entidad del

daño que dicen haber experimentado como consecuencia de la

conducta de la demandada, en términos que posibilitaran al tribunal

precisar su existencia y gravedad, cuantificarlo y regular sobre bases

ciertas el monto de la indemnización que con este fundamento se

reclama. Por lo ya expuesto, sin perjuicio de las dificultades para

probar el daño moral, toda vez que por sus propias características no

Page 11: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso,

acreditar hechos de los cuales pueda inferirse, al menos, el dolor o

aflicción que ha sufrido la afectada.

Que, en este caso, conforme al documento que rola a fojas 10, no

objetado por la demandada, otorgado por el Servicio de Registro Civil

e Identificación, Registro Nacional de la Discapacidad, consta que

doña Nancy Hilda Sepúlveda Bravo tiene una grado de 100% de

discapacidad física y un 30% de discapacidad sensorial, lo que unido

al hecho de haber sido excluida de la posibilidad de acceder en

igualdad de condiciones como consumidora en el local de la

demandada, justifica plenamente el hecho del dolor o aflicción sufrido

por la actora, razón por la cual, se acogerá la demanda civil en este

rubro reclamado.

 Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo

dispuesto en los artículos 32 36 de la Ley N° 18.287, SE REVOCA la

sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil nueve, escrita de

fojas 57 a 59 vuelta, y en su lugar se declara:

1.- Que se acogen las tachas opuestas por el apoderado del Sernac,

en contra de las testigos Rosa Estefanía Jahuira Ramos y Nancy

Olaya Ormeño Chávez.

2.- Que se hace lugar a la denuncia deducida a fojas 1 por el Director

Regional del Servicio Nacional del Consumidor don Luis Monsalve

González, en contra de la Sociedad Kamel Ltda., y consecuentemente,

se condena a la referida sociedad, al pago de una multa de dos

Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la letra c) del artículo

3° de la Ley N° 19.496, cometida en Arica el 24 de julio de 2009.

3.- Que se hace lugar a la demanda civil de indemnización de

perjuicios, sólo en cuanto se condena a la Sociedad Kamel Ltda., a

pagar a doña Nancy Hilda Sepúlveda Bravo la suma de ochocientos

mil pesos ($800.000.-) por concepto de daño moral.

4.- Que se condena en costas de la demanda a la demandad a

Sociedad Kamel Ltda..

 En lo sucesivo el Juez tendrá presente lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.287, debiendo dar escrito y

Page 12: CONSUMIDOR DISCAPACITADO_DISCRIMINACIÓN

cumplimiento a dicha norma.  

 Regístrese y devuélvase.

 Rol N° 19-2010-Policía Local.