CONTAMINACION (Desechos Peligrosos) 98-0430L

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NORMAS LEGISLATIVAS (R) LEY 430 DE 1.998 SE DICTAN NORMAS PROHIBITIVAS EN MATERIA AMBIENTAL, REFERENTES A LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. ALVARO JIMÉNEZ LOZANO† © HERNAN ERNESTO ROA ROJAS & CORNELIO ROA DÍAZ Titulares Derechos Patrimoniales de Autor. Nos. Telefónicos: 3459418 - 3459419 Bogotá D.C. No. Cel: 310 8831556 Derechos Reservados. Prohibida la copia o reproducción sin autorización. Advertencia. El autor y los titulares de sus derechos patrimoniales no tienen vendedores. Adquiera este material sólo en librerías reconocidas o directamente con los titulares de los derechos patrimoniales de autor. No compre pirata y denúnciela. PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA LEY 430 DE ENERO 16 DE 1.998 Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I OBJETO, PRINCIPIOS, PROHIBICION, TRAFICO ILICITO E INFRAESTRUCTURA ARTICULO 1º. OBJETO. La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica. ARTICULO 2º. PRINCIPIOS. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios: 1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad. 2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de 1

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Desechos peligrosos

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LEY 430 DE ENERO 16 DE 1.998

NORMAS LEGISLATIVAS(R)

LEY 430 DE 1.998 SE DICTAN NORMAS PROHIBITIVAS EN MATERIA AMBIENTAL, REFERENTES A LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

ALVARO JIMNEZ LOZANO

HERNAN ERNESTO ROA ROJAS & CORNELIO ROA DAZ

Titulares Derechos Patrimoniales de Autor.

Nos. Telefnicos: 3459418 - 3459419 Bogot D.C. No. Cel: 310 8831556

Derechos Reservados. Prohibida la copia o reproduccin sin autorizacin.

Advertencia. El autor y los titulares de sus derechos patrimoniales no tienen vendedores. Adquiera este material slo en libreras reconocidas o directamente con los titulares de los derechos patrimoniales de autor. No compre pirata y dennciela.PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA

LEY 430 DE ENERO 16 DE 1.998

Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO, PRINCIPIOS, PROHIBICION, TRAFICO ILICITO E INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 1. OBJETO.

La presente ley tendr como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibicin de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad segn lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el pas y en el proceso de produccin, gestin y manejo de los mismos, as mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera tcnica y cientfica la introduccin de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilizacin de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energa elctrica.

ARTICULO 2. PRINCIPIOS.

Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:

1. Minimizar la generacin de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus caractersticas de peligrosidad.

2. Impedir el ingreso y trfico ilcito de residuos peligrosos de otros pases, que Colombia no est en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.

3. Disear estrategias para estabilizar la generacin de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.

4. Establecer polticas e implementar acciones para sustituir procesos de produccin contaminantes por procesos limpios, inducir la innovacin tecnolgica o la transferencia de tecnologas apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos econmicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.

5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposicin final, mediante el aprovechamiento mximo de las materias primas, energa y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y ecolgicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de produccin.

6. Generar la capacidad tcnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimizacin.

7. Disponer los residuos con el mnimo impacto ambiental y a la salud humana, tratndolos previamente, as como a sus afluentes, antes de que sean liberados al ambiente.

[NOTA: Declarado exequible por Sentencia C - 771 de 1.998, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que se alude, son adems de las sealadas expresamente en el artculo 81 de la Constitucin, todas aquellas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, la vida e integridad fsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro. El artculo 81 de la Constitucin, establece: Queda prohibida la fabricacin, importacin, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, as como la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos. El Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los recursos genticos, y su utilizacin, de acuerdo con el inters nacional].

ARTICULO 3. PROHIBICION.

Ninguna persona natural o jurdica podr introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.

[NOTA: Artculo 3 declarado exequible por Sentencia C - 771 de 1.998 siempre y cuando se entienda que la substancias peligrosas a que alude, son adems de las sealadas expresamente en el artculo 81 de la Constitucin, todas aqullas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad fsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro].

ARTICULO 4. TRAFICO ILICITO.

Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deber devolverla sin ninguna dilacin y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.[NOTA: Artculo 4 declarado exequible por Sentencia C - 771 de 1.998 siempre y cuando se entienda que la substancias peligrosas a que alude, son adems de las sealadas expresamente en el artculo 81 de la Constitucin, todas aqullas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad fsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro].

ARTICULO 5. INFRAESTRUCTURA.

El Gobierno Nacional dotar a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los procedimientos de importacin de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminacin en el territorio nacional y dotar a las zonas francas y portuarias de laboratorios especiales y el personal tcnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que all se reciban y poder detectar y rechazar de manera tcnica y cientfica el trfico ilcito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan razones tcnicas y cientficas y que no sern manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.

[NOTA: Artculo 5 declarado exequible por Sentencia C - 771 de 1.998 siempre y cuando se entienda que la substancias peligrosas a que alude, son adems de las sealadas expresamente en el artculo 81 de la Constitucin, todas aqullas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad fsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro].

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 6. RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR.

El generador ser responsable de los residuos que l genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

PARAGRAFO. El fabricante o importador de un producto o sustancia qumica con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

Nota: Artculo 3 declarado exequible por Sentencia C-771 de 1998 siempre y cuando se entienda que la substancias peligrosas a que alude, son adems de las sealadas expresamente en el artculo 81 de la Constitucin, todas aqullas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad fsica de las personas, el medio ambiente o cualquier otro. Vase la Resolucin 1164 de 2002 (Conjunta del Ministerio de Salud y Ministerio del Medio Ambiente) por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestin Integral de los residuos hospitalarios y similares.

Vase el Decreto 1443 de 2004 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 253 de 1996, y la Ley 430 de 1998 en relacin con la prevencin y control de la contaminacin ambiental por el manejo de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, y se toman otras determinaciones.

ARTICULO 7. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carcter definitivo.

ARTICULO 8. RESPONSABILIDAD DEL RECEPTOR.

El receptor del residuo peligroso asumir la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposicin final del mismo.

PARAGRAFO 1. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposicin final de residuo el receptor es solidariamente responsable con el generador.

PARAGRAFO 2. La responsabilidad de que trata este artculo incluye el monitoreo, el diagnstico y remediacin del suelo, de las aguas superficiales y subterrneas en caso de que se presente contaminacin por estos residuos.

ARTICULO 9. CONTENIDO QUIMICO NO DECLARADO.

El generador continuar siendo responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido qumico o biolgico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 10.

Es obligacin del generador o productor de los residuos peligrosos realizar la caracterizacin fsico-qumica de los mismos a travs de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar a las personas naturales o jurdicas que se encarguen del almacenamiento, recoleccin y transporte, tratamiento o disposicin final de los mismos.

ARTICULO 11. VIGILANCIA Y CONTROL.

La autoridad ambiental de la respectiva jurisdiccin, en coordinacin con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas segn sea el caso, debern cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 12. ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO.

La utilizacin de aceites lubricantes de desecho para la generacin de energa elctrica slo se permitir si son generados en el pas y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto establezcan

las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecer mecanismos que permitan impulsar la utilizacin de este tipo de tecnologas.

ARTICULO 13. SANCIONES.

En caso de violacin a las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades ambientales de su jurisdiccin impondrn las sanciones previstas en el artculo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sancin penal respectiva.

ARTCULO 85 DE LA LEY 0099 DE 1.993. (POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, SE REORDENA EL SECTOR PBLICO ENCARGADO DE LA GESTIN Y CONSERVACIN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES). TIPOS DE SANCIONES. El Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autnomas regionales impondrn al infractor de las normas sobre proteccin ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolucin motivada y segn la gravedad de la infraccin, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1. Sanciones: a). Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mnimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolucin; b). Suspensin del registro o de la licencia, la concesin, permiso o autorizacin; c). Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificacin o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesin; d). Demolicin de obra, a costa del infractor, cuando habindose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo suspendida, cause dao evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y e). Decomiso definitivo de individuos o especmenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infraccin. 2. Medidas preventivas: a). Amonestacin verbal o escrita; b). Decomiso preventivo de individuos o especmenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infraccin; c). Suspensin de obra o actividad, cuando de su prosecucin pueda derivarse dao o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesin, licencia o autorizacin, y d). Realizacin dentro de un trmino perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y caractersticas de los daos, efectos e impactos causados por la infraccin, as como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecucin de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligacin de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados. PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artculo se aplicarn sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. PARAGRAFO 3. Para la imposicin de las medidas y sanciones a que se refiere este artculo se estar al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1.984 o al estatuto que lo modifique o sustituya. PARAGRAFO 4. En el caso del departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artculos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1.993, se aplicarn, sin perjuicio de las previstas en este artculo.

ARTICULO 14. VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacin y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia - Gobierno Nacional.

Publquese y ejectese.

Dada en Santa Fe de Bogot, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo Lpez.

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Antonio Jos Urdinola Uribe.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

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