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 CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN. CARÁCTER FUNDAMENT A L DE LA CONSTITUCIÓN. VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN.

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CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. SENTIDO

FORMAL Y MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN.

CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LACONSTITUCIÓN. VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA

CONSTITUCIÓN.

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PRESENTACIÓN

El estudio de la Constitución es, sin lugar a dudas, uno de los temas que mayor 

interés ha concitado en los doctrinarios del constitucionalismo. Esto se debe, en

principio, a que su naturaleza, como la de cualquier otro concepto jurídico, es por 

esencia polémica; pero además, a que ella constituye el neo que da mudad a las

di!ersas es"eras de la realidad política, jurídica y sociológica del Estado.

#as primeras re"erencias acerca del término lo encontramos en la antig$edad

griega, en donde tiene su origen la democracia, sistema en el que se "orman las

primeras nociones de los derechos políticos de los ciudadanos.

%na de las grandes realizaciones de &ristóteles estu!o re"erido, precisamente, al

estudio de la historia constitucional de las aproimadamente '() constituciones

más importantes de su tiempo, que como se .sabe, "ueron de"inidas por él como la

regla política de los habitantes de un pueblo, la ordenación de los poderes del

Estado, en tanto determina la "orma como se di!ide el poder supremo, seg*n en

quién resida y los "ines de la comunidad que le han de estar encomendados.

#a noción aristotélica de Constitución di"iere, pues, notablemente del sennd+ quehoy se atribuye al término. u signi"icado hace alusión a la "orma de organización

o establecimiento de un Estado, una manera de ser, un modo de !ida propio que

hace que todo Estado, por el sólo hecho de serlo, tenga una Constitución.

Esta noción coincide con la acepción etimológica del término. En e"ecto, la palabra

Constitución pro!iene del !erbo latino -constituere-, que signi"ica deliberar,

establecer, ordenar, imponer. e ella deri!a -Constitutio- que se traduce como

ordenamiento, prescripción, imposición, las reglas básicas de organización,

aquello que se ha ordenado o impuesto, o. como dice el diccionario de la /eal

 &cademia Espa0ola de la #engua, Constitución es acción o e"ecto de constituir.

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El constitucionalismo clásico, desde una moderna perspecti!a, reser!ó la noción

de Constitución al cuerpo normati!o escrito que tiene por "inalidad garantizar la

libertad y los derechos del hombre y del ciudadano.

INTRODUCCIÓN

#a constitución es conocida como la carta magna o la ley de leyes, es la norma

suprema de todo Estado, en ella de"ine y manda, la organización y estructura de

un Estado, también mediante principios abstrae situaciones de la !ida real, que

regula estableciendo erechos y eberes, también establece un orden mediantelineamientos sancionarías.

1ambién ninguna otra norma puede sobrepasar el espíritu de la Constitución, muy

al contrario las otras normas se sustentan en estas normas de mayor jerarquía,

sino es así a la norma que trata de ir en contra de la constitución se declara

inconstitucional.

2or ello la Constitución tiene un contenido especí"ico, se di!ide en dos partes

"undamentales3 la dogmática y la orgánica, en la primera se establecen principios

de los cuales ser!irán 4para regir la organización política del Estado; la segunda

estipula normas que regirán la organización, "unciones, etc. e un Estado.

 &l igual tiene un sentido "ormal y material, el sentido "orma, re"iere a lo que esta

normado y su especial trato, por su supremacía y jerarquización; en el sentido

material, tienen que !er con para quienes se dirige y establece tanto "unciones,

organización y las relaciones entre sus di!isiones de poderes.

Es importante saber que la norma tiene que re"erirse a hechos reales, se tiene que

tener claro que se busca regular la !ida en la sociedad.

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INDICE

E5C&16/5&

2/EE71&C587

571/6%CC587

C&291%#6 5

' #a constitución: #a noción de constitución El nacimiento de la constitución

' #a ley constitucional: #a constitución como pacto

< Contenido de la constitución' eg*n =olina, C.; >l!arez, =. y otros

' El preámbulo' igni"icado: ?uerza !inculante

: 2arte dogmática' Contenido: El !alor jurídico de la declaración

2arte orgánica' #a organización orgánica de la constitución: igni"icación política do las reglas constitucionales

' #as constituciones@contrato social: eg*n Aenríquez ?ranco

( El establecimiento y la re!isión de la constitución' El establecimiento de la constitución

' El momento para establecer una constitución: El órgano competente para establecer la constitución #os procedimientos de re!isión

' #a re!isión y sus contornos' El principio de la re!isión: istinción entre constitución "leible y constitución rígida /e!isión implícita y "alsa re!isión

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< #as técnicas de re!isión de la constitución escrita' #a iniciati!a: El procedimiento de re!isión /e!isión en los estados "ederales< #a re!isión debe ser clara y precisa

( #ímites al poder de re!isión' #ímites dentro del objeto de re"orma: #ímites de circunstancias #ímites de tiempo

B Contenido de la Constitución del 2er*' eg*n Aenríquez ?ranco

C&291%#6 55 entido de la Constitución

' entido ?ormal de la Constitución' eg*n /odas Auertas: eg*n Carruitero #ecca

' &proimación a la idea de erechos ?undamentales. #uis

=aría iez 2icazo' eclaraciones de erechos y Constitucionalismo: &mpliación e internacionalización de las eclaraciones

de erechos erechos "undamentales. erechos Aumanos,

erechos 2*blicos ubjeti!os, erechos de la

2ersonalidad< Clasi"icación de los erechos ?undamentales( ?unciones de los erechos ?undamentales

: #a de"inición de los erechos como erechos

?undamentales. Da!ier 2érez /oyo' #a de"inición de los erechos Aumanos como erechos

?undamentales #a tutela constitucional de los erechos ociales. Dosé

#uis Cascajo' 2asado y presente del Constitucionalismo ocial

: entido =aterial de la Constitución' eg*n /odas Auertas entido ideal

.<. entido /eal< Constitución Durídica

) Carácter "undamental de la Constitución Figencia y !alides de la Constitución

' Figencia de la Constitución

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: Falides de la Constitución Etinción de la Constitución

'G Concepciones acerca de la constitución' Concepción /acional 7ormati!a: Concepción ociológica

Concepción 7eocontractualista'' #as "unciones de la Constitución': #a "inalidad o la teleología de una Constitución

' #a "inalidad política: #a "inalidad jurídica #a "inalidad social

' #a !igencia de la Constitución en la !ida social'< Constitución política y Constitución social'( ?ormas de Constitución

' #a "orma consuetudinaria de Constitución: #a "orma escrita de Constitución

' Estabilidad y seguridad institucional: #a a"irmación de la supremacía de la constitución sobre las otras

reglas Harantía contra la arbitrariedad y el abuso del poder.

'B Conceptos acerca de la Constitución' Criterio racional normati!o: Criterio histórico tradicional Concepto sociológico

' El control constitucional' #a ausencia de control: El control parcial de constitucionalidad

' Control por la opinión p*blica: Control por una asamblea política Control por un órgano mito< Control por un órgano jurisdiccional( Control por !ía de acciónB Control por !ía de ecepción Icontrol posteriorJ. El control de constitucionalidad por la llamada -cuestión de

constitucionalidadK

C67C#%567E

/E?E/E7C5& L5L#56H/&?5C&

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1 La constitci!n

Es la Constitución la mejor manera de identi"icar el Estado de erecho puesto que

aquélla epresa claramente que los gobernantes y gobernados están sometidos alrespeto del erecho 2ositi!o. &mbos están obligados a respetar tíl dei echu que

ellos mismos crearon con el "in de !i!ir de "orma armoniosa en una sociedad

pací"ica. Esto supone la eistencia de una jerarquía de normas bien precisa, con

una clara separación de poderes, una declaración de erechos ?undamentales o

indi!iduales y una autoridad judicial autónoma e independiente.

 &sí la Constitución se identi"ica tanto con el Estado, como con el erecho. #a

Constitución consagra la mani"estación de la Foluntad 2olítica':, lo que signi"ica-en contraste con simples normas, una magnitud del er como origen de un

eber@ser- que conduce a las "inalidades del Estado de erecho que quiere que

los gobernantes no ejerzan más el poder en "unción de las cualidades propias de

la persona, sino en "unción de una atribución o in!estidura acordada directa o

indirectamente por la mayoría de los asociados. #a Constitución se ha con!ertido

en la encarnación misma del Estado; de ella surgen en nuestros días el principio y

el "in del Estado; todo régimen político, estable o no, dictatorial o democrático,

busca la justi"icación constitucional para eteriorizar la eistencia del Estado.

 &parte de esta identidad política, la Constitución se identi"ica jurídicamente con el

erecho en cuanto es la "uente del orden jurídico establecido por el Estado. e

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ella emana toda regla jurídica que con"iere una "uerza legítima a toda actuación de

los gobernantes o gobernados.

2ara abordar mejor el signi"icado de la Constitución, !eremos, en primer lugar, la

noción de Constitución; en segundo lugar, su contenido; en tercer lugar, sumodi"icación; y en *ltimo lugar, su control.

" La noci!n #$ constitci!n

 &doptada por el pueblo o sus representantes, la Constitución de un pueblo se

presenta casi siempre de "orma escrita y solemne. e conoce como la

Constitución de un Estado, la Carta ?undamental que le da origen al mismo o que

"undamenta sus bases más sólidas. e le niega así el nombre de Constitución a

otro tipo de pactos "undamentales como aquel que en erecho 5nternacional daorigen a la constitución de una organización de Estados y que se identi"ica con el

nombre de tratado@ "undación.

e habla también de Estatutos de una sociedad cuando sus reglas "undamentales

crean o modi"ican sustancialmente la acti!idad a la que se consagran sus

asociados. 2or ello cuando se habla de Constitución generalmente se asocia al

Estado y, en algunos casos, como el colombiano, se utiliza la palabra Constitución

2olítica para identi"icar de manera clara que se trata de Constitución del Estado.

in embargo, esta *ltima asociación, sí tu!o su eplicación y justi"icación en el

siglo MF555 cuando tu!o su origen'G y en el siglo M5M cuando tu!o su auge. Aoy

en día ese tipo de "órmulas no son bien!enidas en erecho Constitucional puesto

que hace más de un siglo se sabe que una Constitución no es solamente un pacto

político "undamental, sino también un pacto social y económico.

%na Constitución, como lo epresa Cari chmitt, debe contener no solamente el

acuerdo de los hombres políticos, sino también la aceptación de la mayoría de sus

asociados que quieren !i!ir bajo dicho Estatuto, con un mínimo de recursos

económicos para darle e"ecti!a aplicación. e dice entonces que la Constitución

determina el Estatuto del Estado. 2ara eplicar mejor esta a"irmación !eremos

cuál es su !erdadera de"inición y sus posibles "ormas.

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'G i hablamos de una Constitución en sentido "ormal como la americana de

') o la "rancesa de ''. 2orque si hablamos en sentido material podríamos

irnos muchos más atrás con la Carta =agna inglesa de ':'( o Lill o" /igths de

'B:)@'B) , eclaración &mericana de 5ndependencia 'B o los artículos de la

Con"ederación de '.

% E& naci'i$nto #$ &a constitci!n

%na Constitución nace, o mediante decisión política unilateral del sujeto del 2oder 

Constituyente, o mediante con!ención plurilateral de !arios de tales sujetos.<

aJ #as decisiones políticas "undamentales.

bJ #os principios constitucionales.

cJ #as leyes constitucionales.

dJ #os compromisos partidarios.

 tJ #as "órmulas dilatorias.

1 La &$( constitciona&

%na ley constitucional, es, por su contenido, la "ormación que lle!a a la práctica la

!oluntad constituyente. e encuentra por completo bajo el supuesto y sobre labase de la decisión política de conjunto contenida en esa !oluntad. i se

insertaran otras !arias normas en la -Constitución-, esto tiene sólo una

signi"icación técnico @ jurídica3 la de de"ensa contra una re"orma por medio del

procedimiento especial.

" La constitci!n co'o )acto

Eiste una distinción entre el llamado contrato social iusnaturalista y el pacto

constitucional.

aJ El contrato social está ligado a la unidad política de un pueblo.

bJ El pacto constitucional es un acto del pueblo políticamente capacitado que

se otorga una constitución.

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#a idea de pacto está ligada directamente a la elaboración de constituciones

"ederales tales como la norteamericana y la &rgentina.

* Cont$ni#o #$ &a constitci!n1 S$+,n Mo&ina- C. Á&/a0$- M. ( ot0os

1oda constitución tiene por lo menos dos partes3 #a dogmática y la 6rgánica. En la

parte dogmática se establecen los principios y derechos "undamentales que rigen

la organización política y económica de la sociedad, y en la parte orgánica que

estipula las normas que determinan la "orma de Estado que se adopte.

2or regla general se considera que toda Constitución deberá contar pui No menos

con dos partes "undamentales3 la dogmática y la orgánica.

En la parte dogmática se establecen los principios "undamentales que, a manera

de dogmas inamo!ibles, deben regir la organización política y económica de la

sociedad. u consagración es el reconocimiento de la primacía de la persona

humana sobre la sociedad y el Estado Ailos contienen los rasgos esenciales de la

"orma de Estado que se pretende establecer 

En la parte orgánica se estipulan las normas que determinan la "orma de Estadoque se adopte. Esto es la organización, "unciones y relaciones de los principales

órganos de gobierno del Estado &quí se incluye la "orma cómo se distribuye

peritonealmente el poder del Estado3 unitario o "ederal3 y se precisa la

concentración del poder o la descentralización del mismo.

Cabe anotar que la parte dogmática la parte orgánica de las constituciones suelen

ir precedidas por un preámbulo, que constituye el techo ideológico a tener en

cuenta.;

O Int$0)0$taci!n #$ ss no0'as.  5gualmente. #os modernos tetos conteo. i

alguna "orma de control constitucional y la técnica de cómo introducir lo@ cambios

o modi"icaciones que le den continuidad jurídica.

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 &unque, estas son las partes indispensables de una Constitución debemos

se0alar que eiste la tendencia a incorporar en su teto otros aspectos que hacen

ampuloso su articulado y di"ícil de comprender por sus destinatarios3 ciudadanos

comunes y corrientes Estos aspectos están re"eridos a la materia económica,

"inanciera, tributaria, laboral, etc., que sin dejar de ser importantes, su regulación

bien puede estar reser!ado a la legislación ordinaria.

El contenido de una Constitución no hace re"erencia a su cantidad sino a su

calidad. Eisten Constituciones cortas, e"icaces y etensas pero inaplicables. e

"orma general en toda Constitución se conocen generalmente tres IJ partes3

1 E& )0$2'3&o

e habla generalmente de su signi"icado y de su "uerza !inculante3

1 Si+ni4ica#oEl preámbulo de una Constitución es generalmente la in!ocación de propósitos de

carácter moral, político u otro por el cual se eplica por qué se !a a crear una

Constitución. &lgunos hablan del mó!il que inspira a quienes epiden el teto

"undamental; otros hablarán de los moti!os que mue!en a los redactores a

emprender tan magna labor. En resumidas cuentas, es la justi"icación o por qué se

procede de dicha manera para que los países !ecinos y las "uturas generaciones

sepan las razones por las cuales se estableció dicho pacto.

7o todas las Constituciones adoptan un 2reámbulo. En ocasiones las mismas

circunstancias de guerra o de premura hacen que se ob!ie dicho postulado; en

algunos casos el 2reámbulo es la eclaración de erechos o se encuentran en su

encabezado. =uchos de ellos incluyen alabanzas y citaciones de tipo religioso,

"ilosó"ico o político. 1odo depende de la realidad de la historia de cada país

I&rgelia 'B, 2ortugal 'B, Espa0a ')J.

" F$0a /inc&ant$

Aasta mitades del siglo MM se consideró que el 2reámbulo no tenía carácter de

7orma Constitucional, que era un "undamento "ilosó"ico que inspiraba todo el teto

constitucional. in embargo, cada !ez más se acepta el carácter normati!o de

dicha mención desde que el Consejo Constitucional "rancés lo in!ocó en ''

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para "undamentar una importante decisión en materia de protección de la libertad

de asociación. e dice que a tra!és de la interpretación hecha por el Duez

Constitucional se aumentó considerablemente el !olumen de la Constitución de

'(), puesto que se hizo entrar, como parte integrante, el 2reámbulo de la

Constitución de 2reguerra de '<B P la eclaración de erechos del Aombre de

'), lo cual tal !ez nunca so0ó el Constituyente de '().

6tras muchas decisiones de ese Consejo Constitucional han "undamentado

decisiones importantes generalmente las que contienen derechos y libertades

amenazadas por el 2arlamento o por el Hobierno. #a Corte uprema americana

ha planteado numerosos casos, lo que ha dado lugar a concluir que si las

decisiones de una jurisdicción constitucional deben de ser "undamentadas en

erecho se concluye "ácilmente que el 2reámbulo es también 7orma 2ositi!a." Pa0t$ #o+'2tica

e reconoce la primacía de la persona sobre la sociedad y el Estado,

considerándose como parte medular de la constitución, puesto que se consideran3

O #as libertades indi!iduales.

O #os derechos ciudadanos.

O #as obligaciones sociales.

O #as garantías constitucionales.

e la cual eplicaremos su contenido y su !alor jurídico.

1 Cont$ni#o

En un principio se consideran estipulaciones de tipo "ilosó"ico y moral como lo

"ueron las disposiciones de la eclaración de erechos de '), pero después

entraron a hacer parte del articulado constitucional la de"inición del Estado, su

estructura, la

Consagración de sus elementos y su interrelación, la determinación del 2oder del

Estado, las "unciones y los procesos de control' de la acti!idad del Estado y los

procesos de re"orma.

Esta eclaración de derechos es generalmente un régimen de libertades y

derechos p*blicos que garantizan el buen ejercicio del poder y e!itan la

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arbitrariedad de los gobernantes'B; es un enunciado solemne de ciertos

principios de acción o de comportamiento.

#a eclaración enumera de "orma más o menos detallada los deberes y derechos

reconocidos al indi!iduo y al ciudadano y considerados como "undamentales. Ella

de"ine el dominio que se reser!a al indi!iduo "rente al Estado. Es la epresión de

una "iloso"ía y una moral política inspirada en la idea de los re!olucionarios seg*n

la cual el Estado es el que está al ser!icio del indi!iduo y no a la in!ersa.

 &nteriormente se le daba a estas disposiciones un cali"icati!o de erecho jus

naturalista que inspiraba todas las 7ormas Constitucionales. 2ero hoy en día con

la etensión del rol del Estado e incluidas en 1ratados y eclaraciones %ni!ersalesintegran la parte orgánica de la Constitución como si "ueran disposiciones

positi!as'.

Heneralmente encontramos en ese tipo de régimen declaraciones de tipo

"ilosó"ico, político, ético y humanista, religioso y sociológico que dan testimonio del

tipo de Estado, del régimen político y de las relaciones entre las instituciones

gobernantes de la sociedad que se pretende crear. &simismo, se encuentran

derechos que se mani"iestan como conquistas del pueblo "rente a los gobernantes.

entro de estos se encuentran los erechos 2olíticos y Cí!icos Ilibertad indi!idual,

opinión, religión, conciencia, propiedad, !otoJ o llamados de primera generación,

como la libertad y la igualdad mencionados por las primeras re!oluciones inglesa,

americana y "rancesa. on derechos considerados inalienables, inherentes o

esenciales de todo ser humano. on también llamados "undamentales porque se

re"ieren a la !ida misma del ser humano.

 &l lado de estos se encuentran los de segunda generación de tipo económico y

social, incorporados poco a poco por los re!olucionarios "ranceses de ')<), desde

mitades del siglo M5M producto del desarrollo industrial de la sociedad Iderecho al

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trabajo, a la libertad sindical, al descanso dominical y anualJ. Estos "ueron

rápidamente ampliados Qor la /e!olución =eicana de ''<, o!iética de ''),

 &lemana de '', Espa0ola de 'GIerechos de la =ujer, del 7i0o y la 7o

discriminaciónJ.

En "in, se habla hoy en día de los erechos de tercera generación o colecti!os que

hacen un llamado a la solidaridad, al medio ambiente y al interés colecti!o, la paz

y el patrimonio de la humanidad. &l "inal de éstos, encontramos lo que se

desarrolla en el mundo en erecho Constitucional como las garantías e"ecti!as de

asegurar el respeto de los erechos y las #ibertades estipuladas en la

Constitución. 7o se trata como en los derechos de primera generación de respetar 

ciertos derechos de los indi!iduos "rente a los gobernantes ni como en los desegunda generación que obligan al Estado a "inanciar ciertas libertades contenidas

en esos derechos; se trata de crear mecanismos de control e"icaces para que se

pueda dar !igencia a lo prometido y que no queden sobre el papel los

compromisos adquiridos.

Es decir, organismos de !igilancia y control, jueces que sancionen las

irregularidades y el desconocimiento de estos y, sobre todo, mecanismos de

procedimientos rápidos y económicos que permitan a los asociados hacer respetar 

sus derechos "rente a cualquier atentado').

') Como se dice hoy de "orma ampliamente aceptada3 R2ara qué sir!en los

erechos si no se pre!én garantías de aplicación y respeto a tra!és do

organismos y procedimientos que le den e"ecti!o cumplimientoS T5odo sería un

bello deseo piadoso que se ol!ida "ácilmente en el trajín cotidiano del ejercicio del

poder.

 Como recordamos a =ontesquieu cuando habla de que todo hombre que obtiene

poder tiende a abusar del él, será menester abandonar las "órmulas de -#ibertades

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?ormales- de las sociedades liberales y tratar de adoptar un !erdadero régimen de

-#ibertades /eales- de las que tanto han hablado los socialistas.

 & eso tienden las eclaraciones Constitucionales, a un reconocimiento inalienable

de ciertos erechos y #ibertades que uni!ersalmente aceptado serían reconocidas

por encima de cualquier Hobierno que las desconozca o ignore. Aay que tener 

también en cuenta que la demanda de inter!ención del Estado para la protección

e"ecti!a de erechos y #ibertades puede presentarse como contra!ía a la misma

eclaración porque el mal gobernante puede apro!echarlo como ecusa para

abusar.

" E& /a&o0 506#ico #$ &a #$c&a0aci!n

 &nteriormente la eclaración de erechos hacía parte d i 2reámbulo en lasConstituciones, lo que restaba "uerza jurídica a los principios y libertades

contenidos en lo que se llama la parte social de la Constitución. in embargo,

progresi!amente los derechos y libertades, así como las garantías, han ido

incursionando en la parte normati!a hasta el punto de con!ertirse en casi un sólo

teto, como es el caso colombiano que abarca casi la mitad de la Constitución.

El debate jurídico, hoy sobrepasado, oponía erecho 7atural a erecho 2ositi!o.

 &lgunos sostenían que el 2reámbulo y la eclaración de erechos no hacían

parte del articulado constitucional y por ser un enunciado de tipo "ilosó"ico no

tenían "uerza !inculante.

El 2reámbulo, para Carré de =alberg y /ipert, no hacía sino presentar el

articulado y "undamentar moralmente las disposiciones !inculantes del teto. 2ara

otros, como #eón uguit y /ene Capitand, había que acordar a la eclaración una

cierta "uerza jurídica puesto que ella inspiraba todo el articulado y en ocasiones lo

guiaba. Aoy en día es bien aceptado su !alor jurídico y por ello cada !ez más el

Duez Constitucional se sir!e de ella para ejercer el control de constitucionalidad.

2or ello muchos países han adoptado di"erentes "órmulas para escapar al debate.

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2ara algunos como los alemanes el preámbulo es retomado en el articulado; para

otros, el juez administrati!o lo ha declarado 2rincipios Henerales del erecho,

dándole un "uerza legislati!a, como en ?rancia Iecisión C. E. dehaene de '(G

sobre el erecho de AuelgaJ; también el Duez Constitucional ha

constitucionalizado algunos principios como la #ibertad de &sociación en '' en

erecho "rancés, y para otros, como el caso colombiano, y cada !ez más el caso

latinoamericano, es consagrarlos en los primeros artículos de la Constitución.

1ambién, en &lemania 2ortugal, Dapón y Espa0a.

% Pa0t$ o0+2nica

O #a estructura y di"erentes órganos del Estado.

O ?unciones de los di"erentes órganos del Estado.

O /elaciones entre los di"erentes órganos y de estos con los particulares.O /égimen político.

O istribución territorial del poder del estado

#a parte dogmática y orgánica de la constitución !an precedidas por un preámbulo

que contiene el aspecto ideológico necesario para la interpretación de las normas.

#lamadas 7ormas o /eglas o isposiciones Constitucionales, los artículos de la

Constitución están categorizados por 1ítulos, Capítulos y, a !eces, ecciones,

para darle una estructura al 2recepto ?undamental; pero ésta no es solamente

una preocupación por la organización, sino que tiene también un signi"icado

político.

1 La o0+aniaci!n o0+2nica #$ &a constitci!n

Eisten en toda Constitución reglas transitorias Ireglamentarias y reglas ajenas a

la organización de los poderes p*blicosJ, que tienen un período de eistencia

temporal para la adaptación de las nue!as disposiciones o la reglamentación

eistente. Estas tienen pleno !alor constitucional y a !eces determinan la !igencia

a largo término o no de la nue!a Constitución.

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El problema es más de consagración normati!a que de !alidez normati!a3 en el

teto constitucional se encuentran normas que no tienen que !er con la

organización de los poderes p*blicos, para garantizar mejor ciertos derechos, y

libertades y garantías. Esta es una tendencia actual de la mayoría de las

Constituciones, sobre todo de los países del 1ercer =undo que, por su historia de

irrespeto constitucional, han codi"icado todos los principios penales, ci!iles y

comerciales en la Constitución. &lgunas, como la colombiana o la cubana, insertan

procedimientos jurisdiccionales que normalmente deberían aparecer en los

Códigos.

5gualmente, las normas que son realmente disposiciones de rango constitucional y

que deben componer la Constitución son aquellas que organizan el poder. Ustasde"inen el Estatuto del Estado, la estructura de Hobierno o las 5nstituciones

2olíticas, acompa0adas de procedimientos, términos, "unciones de una elección la

"orma de corregirlas o cambiarlas y las relaciones entre ellas.

Ellas condicionan la legalidad y la legitimidad del poder y de su ejercicio. Cada

rama del poder p*blico está encuadrada dentro de unas denominaciones, con una

 jerarquía establecida, dentro de unos términos de ejercicio preciso y acompa0ado

de mecanismos y órganos de control.

 &sí, de la lectura de la parte orgánica de la Constitución que corresponde a la

organización de los poderes p*blicos, se puede deducir "ácilmente el tipo de

Estado y el régimen político que concibe. 1ambién se deduce cuáles son los

órganos del Estado que detentan el poder y cuáles son sus relaciones. in

embargo, el conteto histórico y práctico de una Constitución es "undamental para

entender realmente la sociedad que se dota de una Constitución'. 7o todo es

técnica en una Constitución; también la organización encierra un signi"icado.

" Si+ni4icaci!n )o&6tica #o &as 0$+&as constitciona&$s

Heneralmente la estructura constitucional dice mucho de la organización que se

pretende dar a una sociedad. El lugar que ocupan los órganos del Estado y el

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n*mero de disposiciones con@sagradas también habla del 7ue!o /égimen. i es

un régimen re!olucionario generalmente se le brinda el primer lugar y el más

etenso al órgano que "a!oreció el 7ue!o Estatuto.

i es militar generalmente "a!orecerá al ejecuti!o "uerte y dará a los mandos

militares grandes competencias y campo de acción. i es socialista o popular dará

amplias garantías a una &samblea 2opular o /epresentati!a; la a"irmación de una

ideología marcada también puede aparecer en el lenguaje utilizado; de allí

también se deduce el corte conser!ador o liberal de la misma.

 ' =uchos países nacientes como los a"ricanos, 5srael o Dapón han adoptado

tetos constitucionales de otras naciones, sin embargo, la realidad contetual de

cada uno de esos países ha obligado a enmendar en m*ltiples ocasiones lostetos así adoptados.

 

El tiempo y los !erbos utilizados también determinarán la !oluntad política de

aplicación del teto !otado. 7o es lo mismo escribir que el Hobierno deberá

realizar tal o tal acto, que decir que el Hobierno está obligado o tiene la obligación

de ejecutar tal procedimiento o de respetar tal o cual derecho indi!idual o

colecti!o. #a puntuación es otro elemento importante que determina la claridad del

teto.

%na sola coma puede cambiar completamente el enunciado de un teto y puede,

por interpretación, llegar a hacer decir lo contrario de lo que se pretendía.

 &simismo la etensión de la redacción puede en un momento dado prestarse para

con"usiones. Entre más !erbos y sustanti!os se utilicen en un mismo artículo más

amplia será la interpretación y más di"ícil su lectura unánime.

Charles Cadou, constitucionalista "rancés, utiliza tres IJ clasi"icaciones de

acuerdo con la estructura y la redacción del teto constitucional. eg*n él eisten

a la hora actual tres IJ categorías en la clasi"icación política de las

Constituciones3

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1 Las constitcion$s7cont0ato socia&

Vue responden a la mayoría de las democracias liberales donde se pretende crear 

un pacto entre los gobernantes y gobernados dotándose de una Constitución que

re"leja las necesidades de la sociedad. #as Constituciones Lalance y 2rograma

que caracterizan los regímenes socialistas maristas. #as Constituciones@2reteto

las cuales no son sino una taza o "ormalismo pero carecen de todo contenido,

como el caso de las dictaduras.

chmitt establece la constitución como pacto y la di"erencia del contrato social, al

respecto comenta3

#as numerosas construcciones de 1eoría del Estado que "undan ésta @sea

"icticiamente, sea como históricamente demostrable@ en un pacto, e intentan dar así una eplicación jurídica de su nacimiento, que deben ser di"erenciados ele los

con!enios o pactos que dan origen al nacimiento de una Constitución.

 &mbas han sido con"undidas con "recuencia, sobre todo en los intentos de 1eoría

del Estado ínsitos en las Constituciones americanas de la liberación, y en las

mani"estaciones de los teóricos y políticos "ranceses de la /e!olución de '). e

ha ligado un cierto tipo de Constitución con el Estado mismo, y de esta manera, la

promulgación de una Constitución, el acto del 2oder constituyente, han sido !istos

como "undación @constitución@ del Estado.

Cuando el pueblo se hace consciente por primera !ez como nación, de su

capacidad de obrar, es bien comprensible una tal con"usión y equiparación. in

embargo, hay que a"irmar que una Constitución, basada en un acto del 2oder 

constituyente del 2ueblo, tiene que ser algo en esencia distinto de un pacto social,

un control social. El principio democrático del 2oder Constituyente lle!a a la

necesidad de que la Constitución surja mediante un acto del pueblo políticamente

capacitado.

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El pueblo tiene que eistir y ser supuesto como unidad política si ha de ser sujeto

de un poder constituyente. 2or el contra@rio3 las construcciones de un contrato

social IozialJ de sociedad IHesellscha"tJ o de Estado Ino hay que discutir aquí las

di"erencias de estos contratosJ, sir!en para "undar la unidad política del pueblo. El

contrato social está ya supuesto en la doctrina del 2oder constituyente del pueblo,

pues que en su construcción se tiene por necesaria.

El contrato social no es idéntico en ning*n caso a la Constitución en sentido

positi!o, es decir, a las decisiones políticas concretas sobre modo y "orma de

eistencia de la unidad política que adopta el sujeto del 2oder constituyente, y

mucho menos toda!ía a las regulaciones legal@constitucionales emanadas sobre la

base y en ejecución de aquellas decisiones'<G. &hora bien, en su integración podemos, siguiendo al autor citado, establecer las

siguientes di"erencias puntuales3 en el pacto constitucional, éste, de acuerdo con

la "orma de Estado, permitirá establecer si eiste multiplicidad de partes o de

sujetos. En el Estado "ederal, cada Estado ?ederado es una parte, mientras que

en el Estado %nitario, se carece de partes, pero a la "ormación de la !oluntad

política con"luyen, los titulares del 2oder Constituyente. En el Contrato ocial,

concurren personas que se abrogan el 2oder Constituyente; sólo cuando surge el

Estado, surge en derecho su poder como Constituyente.

etermina las di"erencias, chmitt, de la siguiente "orma3 'J El pacto "ederal entre

!arias unidades políticas independientes es un auténtico pacto Constitucional. :J

#a Constitución no es un 2acto, es una norma. J El pacto Constitucional es

siempre un pacto de estatus, en el cual se "unda una relación permanente de !ida.

" S$+,n 8$n069$ F0anco

2or regla general se considera que toda Constitución deberá contar por lo menos

con dos partes "undamentales la dogmática y la orgánica En la parte dogmática se

establecen los principios "undamentales que, a manera de dogmas inamo!ibles,

deben regir la organización política y económica de la sociedad. u consagración

es el reconocimiento de la primacía de la persona humana sobre la sociedad y el

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Estado. Ellos contienen los rasgos esenciales de la "orma de Estado que se

pretende establecer En la parte orgánica se estipulan las normas que determinan

la "orma de Estado que se adopte Esto es la organización, "unciones y relaciones

de los principales órganos de gobierno del Estado &quí se incluye la "orma como

se distribuye temporalmente el poder del Estado unitario o "ederal, y se precisa la

concentración del poder o la descentralización del mismo

Cabe anotar que la parte dogmática y la parte orgánica de las constituciones

suelen ir precedidas por un preámbulo, que constituye el techo ideológico a tener 

en cuenta en la interpretación de sus normas 5gualmente, los modernos tetos

contienen alguna "orma de control constitucional y la técnica de como introducir los

cambios o modi"icaciones que le den continuidad jurídica. &unque, estas son las

partes indispensables de una Constitución debemos se0alar que eiste la

tendencia a incorporar en su teto otros aspectos que hacen ampuloso su

articulado y di"ícil de comprender por sus destinatarios ciudadanos comunes y

corrientes Estos aspectos están re"eridos a la materia económica, presupuestal,

"inanciera, tributaria, administrati!a, laboral, penal etc., 

que sin dejar de ser 

importantes, su regulación bien puede estar reser!ado a la legislación ordinaria.

: E& $sta3&$ci'i$nto ( &a 0$/isi!n #$ &a constitci!n

#a realización de una Constitución no es nunca de manera permanente y eterna.

%na generación no puede pretender amarrar a las "uturas generaciones a un teto

que tiene sus propias características de historia. 1oda Constitución debe pre!er un

sistema de modi"icación que le permita adaptar el 2acto a las necesidades de las

nue!as generaciones. #a superioridad de la Constitución sobre las demás normas

implica necesariamente la adopción de técnicas particulares de establecimiento y

de re!isión.

El carácter "undamental del teto impide que sea re"ormada como una ley

ordinaria, al menos para los tetos escritos que en su gran mayoría han adoptado

una "orma rígida de procedimiento que demanda un es"uerzo suplementario del

constituyente para poder tocar de nue!o el teto !otado. Eisten, sin embargo,

Constituciones "leibles que permiten la re"orma de sus normas por medio del !oto

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de leyes ordinarias y, a*n más, eisten Constituciones Consuetudinarias que no

pre!én ning*n tipo de "ormalidad.

  &unque la práctica constitucional de re"orma se ha banalizado, no es

recomendable que un teto constitucional sea re"ormado "ácilmente y de "ormaconstante, puesto que la estabilidad de las instituciones su"re considerablemente.

2or ello en la mayoría de las Constituciones se pre!én para su re!isión órganos

especiales, procedimientos complejos y términos di"erentes para darle protección

a un teto catalogado de "undamental. #a re"orma o re!isión o establecimiento de

la Constitución pueden tener procedimientos di"erentes.

1 E& $sta3&$ci'i$nto #$ &a constitci!n

2ara establecer una Constitución hay que tener en cuenta el momento para

hacerlo y los órganos competentes.

1 E& 'o'$nto )a0a $sta3&$c$0 na constitci!n

1oda sociedad moderna que ha logrado conquistar su independencia y autonomía

en el plano internacional se ha dotado de un teto "undamental para encuadrar 

 jurídicamente el poder detentado. En ciertas ocasiones lo hace para reno!ar las

bases jurídicas y políticas que le dieron origen o que la trans"ormaron

considerablemente.

En el momento de la Constitución de la nue!a sociedad, los Estados %nidos y

?rancia "ueron los que en el siglo MF555 dieron ejemplo de estabilidad jurídica y

política cuando se dotaron de un teto "undamental. #uego siguen todos los

Estados que logran su independencia en &mérica #atina a principios del siglo M5M;

después !iene la creación de nue!os Estados en Europa del Este en ':G; y para

mitades del siglo MM la descolonización asiática I'<J y a"ricana I'BGJ !a a dar 

como resultado una multiplicación de nue!os Estados, todos dotados de una Carta

?undamental.

El siglo MM termina con una ola de nue!os Estados I'GJ después de la

destrucción del sistema social@marista. 2ero también puede ser que los antiguos

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tratados eistentes re"ormen sus estatutos constitucionales para reno!ar ciertas

bases de la sociedad. %n cambio de Constitución signi"ica un cambio de régimen

político. Cuando el teto "undamental no corresponde más a las aspiraciones de

los asociados, al menos de su mayoría, se cambia de régimen para conseguir los

cambios esperados'<'. Cada cambio supone una crisis política y una pérdida de

con"ianza en las instituciones. En ocasiones estos cambios se e"ect*an por la !ía

regular que establece la misma Constitución y en otras ocasiones es por la "uerza

a tra!és de una re!olución o un Holpe de Estado.

En la concepción marista, el cambio de Constitución marca una nue!a era, es

decir, el ascenso a un estadio superior de la e!olución social'<:. En todo caso, la

nue!a Constitución marca siempre el comienzo de un nue!o Estado con nue!as

bases.

" E& !0+ano co')$t$nt$ )a0a $sta3&$c$0 &a constitci!n

7o hay una regla establecida ni en teoría ni en práctica. El órgano competente

para establecer las Constituciones es aquel que detente el poder constituyente

originario. 2ero en teoría se podrían presentar tres IJ soluciones posibles3 un solo

indi!iduo, quien detenta el poder constituyente originario y es quien elabora y

adopta la Constitución. &cá se presentan los dictadores presidenciales,

monarquías absolutas y monarquías limitadas. Estos *ltimos otorgaban al pueblo

una Carta Constitucional como la Carta "rancesa de ')'< por #uis MF555, ')G por 

#uis ?elipe, Constitución belga y de =arruecos de 'B:. Como es una

Constitución otorgada por un monarca o príncipe es una Constitución modi"icable

por aquel que la otorga.

1ambién es posible por una asamblea elegida, sea directamente elegida por el

pueblo o por sus representantes. Es lo que se conoce como &samblea 7acionalConstituyente. Como la Constitución americana de '), Constitución "rancesa de

'', ')<) y ')(, portuguesa de 'B y colombiana de ''. Es en realidad una

 &samblea oberana y 1emporal, la cual es elegida *nicamente para elaborar y

!otar la Constitución en un término impuesto o no, y desaparece una !ez la obra

ha sido realizada.

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  #as modalidades de procedimiento pueden ser !ariadas3 la &samblea

Constituyente es al mismo tiempo legislati!a o desaparece cuando se instala el

2arlamento o se mantiene y se con!ierte en el mismo Congreso. En ocasiones, el

Congreso legislati!o se con!ierte él mismo en Constituyente; lo que causa

problema no es la trans"ormación de una asamblea en otra, es más bien la "orma

de elección y de la representación que tenga.

En *ltimo término, el pueblo3 es el pueblo quien ejerce directamente el poder 

constituyente originario a tra!és de un re"eréndum constitucional. El pueblo puede

después de una re!olución proclamarse soberano y !otar una disposición

constitucional o puede delegar a un grupo de personas para realizarlo y luego

de!ol!erlo para rati"icación popular; también puede ser el Hobierno que lo elabore

y lo proponga al pueblo, como en ?rancia en '() y ?ilipinas en '). 1ambién

puede ser una asamblea que lo prepare y lo proponga al pueblo I?rancia '<B y

Espa0a ')J. &simismo un sólo hombre dictatorial, como lo "ue 7apoleón, puede

proponer un re"eréndum al pueblo.

#a "órmula más democrática es la elección por el pueblo de una &samblea

7acional Constituyente para su elaboración y luego sometida a su rati"icación

Icomo lo "ue en dos ocasiones en ?ranciaJ. En los sistemas so!iéticos de corte

marista es el 2arlamento quien ejerce normalmente el poder constituyente

originario; la participación popular se e"ect*a a tra!és del partido. El o!iet

upremo adopta en ' el teto de la 7ue!a Constitución que había sido

sometido a la aprobación del Comité Central del 2artido Comunista.

2ero no todo es tan sencillo; eisten di"icultades teóricas3 es di"ícil eplicar por qué

en 1eoría Constitucional no hay un solo constituyente y puede !ariar el acuerdo

seg*n con las circunstancias de cada país. En realidad es el más "uertepolíticamente quien se impone en un momento dado como poder constituyente.

Este poder no está condicionado por ning*n teto; por ello se dice que el poder

constituyente no es delegable. Ese es, en de"initi!a, el !alor jurídico de la

Constitución, que pro!iene del poder político del más "uerte y que !a a durar hasta

que otra "uerza mayor la haga cambiar.

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% Los )0oc$#i'i$ntos #$ 0$/isi!n

/e!isar una Constitución es modi"icarla, cambiarla o suprimirla en algunos de sus

artículos y crear unas normas nue!as.

En algunas ocasiones la re"orma es tan considerable que se adopta una nue!aConstitución sin pensarlo.

1 La 0$/isi!n ( ss conto0nos1 E& )0inci)io #$ &a 0$/isi!n

%na Constitución no debe ser inmutable, inmodi"icable. El buen sentido eige que

una generación no ante las generaciones "uturas a un teto que sir!e

generalmente a una generación. e otro lado una re!isión constante la !uel!e

insegura e inestable. Aay que e!itar el eceso de rigidez y el eceso de

"leibilidad.

" Distinci!n $nt0$ constitci!n 4&$;i3&$ ( constitci!n

06+i#a

#a Constitución "leible es aquella que permite su re!isión "ácilmente,

generalmente por el !oto simple de una ley ordinaria sin procedimiento especial.

#a Constitución Consuetudinaria es generalmente "leible porque no tiene

procedimiento escrito determinado y puede ser cambiada a todo momento por di"erentes personas.

%na Constitución "leible es, en principio, contraria a la supremacía constitucional

y es rebajada al ni!el de la #ey. En cambio, la Constitución rígida implica una

re!isión con un procedimiento di"ícil de lle!ar a cabo y, por ende, un gran

consenso. Heneralmente implica la participación de !arios órganos, mayorías

cali"icadas y largo tiempo de discusión y debate.

 &lgunas Constituciones como 5ndia y >"rica del ur combinan los dos sistemas

reser!ando la rigidez sólo para algunas normas Ientrenched e causesJ

especialmente protegidas. #a sumisión a re"eréndum o la re!isión por un

2arlamento disciplinario como el inglés pueden con!ertir la re"orma rígida en

"leible.

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El momento de la re!isión. El momento de la re!isión generalmente establecido

son las circunstancias políticas y la aplicación del teto que dan pautas para una

re!isión. Heneralmente es política cuando los autores que aplican la Constitución

toman decisiones de conjunto. & !eces es jurídica porque se re!ela imposible la

aplicación de ciertas normas. Heneralmente las Constituciones muy etensas

deben ser re"ormadas con "recuencia para poderlas aplicar, caso de &lemania de

'< y Colombia de '', 5ndia de '(G I<: re"ormas entre '(' y 'BJ, Loli!ia

:GGG.

% R$/isi!n i')&6cita ( 4a&sa 0$/isi!n

#a Constitución trae generalmente determinados los órganos que la pueden

re"ormar y su procedimiento, pero esto no se respeta siempre. #a costumbre

constitucional hace !ariar generalmente las normas escritas, así como el control

de constitucionalidad IE!an Aughes en 'B decía en la Corte uprema

americana3 #a Constitución es lo que los Dueces digan que esJ. Ejemplo3 Charles

de Haulle en 'B:; el pueblo colombiano, en ''.

* Las t<cnicas #$ 0$/isi!n #$ &a constitci!n $sc0ita

1oda Constitución escrita debe pre!er modalidades de re!isión. Heneralmente las

Constituciones escritas determinan el órgano competente o constituyente deri!ado

que puede ejercer la re!isión, asimismo, su procedimiento.

1 La iniciati/a

Es importante saber quién puede re"ormar la Constitución puesto que es el poder 

que se en"renta al Constituyente. ebe ser entonces un poder de re!isión de las

mismas jerarquías. En principio es el pueblo el que debería re!isar sus decisiones

y así es en los regímenes democráticos, pero puede que el pueblo delegue a sus

representantes este trabajo mediante un sistema de !oto por el Congreso o puedeser a tra!és de una &samblea 7acional Constituyente escogida especialmente

para ello. En alg*n sistema de presidencialismo "uerte o dictatorial se le permite a

éstos su re!isión o ellos se arrogan esa competencia, romo lo hizo Charles de

Haulle en 'B:.

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En sistemas monárquicos como =arruecos, la Constitución de 'G reser!a la

iniciati!a de re"orma al /ey, artículo , y la Constitución de ': lo hace

compartir esta iniciati!a con el 2arlamento. En el sistema democrático como uiza

es el pueblo quien realiza esta re"orma, o como en 2ortugal en la Constitución de

'B, artículo :)), y "rancesa de la 5F /ep*blica lo reser!a al 2arlamento.

Aoy en día hay una tendencia a hacer comportar esta competencia entre el

2residente o =onarca y el 2arlamento para que eista más concertación y más

apoyo. En los países so!iéticos y de corte socialista la re"orma correspondía al

o!iet upremo; aunque este era órgano "ormal, el !erdadero poder de re"orma

correspondía al 2artido Comunista.

" E& )0oc$#i'i$nto #$ 0$/isi!nEl procedimiento de re!isión es generalmente complejo, muy di"ícil de lle!ar a

cabo, pues eige que se repita el acuerdo de !oluntad que le dio origen.

El procedimiento clásico consiste en eigir un !oto igual en cada una de las

Cámaras #egislati!as, además que debe ser !otada por una mayoría cali"icada, es

decir, más compleja que la mayoría absoluta IW< generalmenteJ. Esta re!isión no

se hace en una sola legislatura, demanda generalmente dos legislati!as para que

eista un tiempo necesario de re"leión.

Es conocida por ejemplo, la re!isión de la Constitución belga después de ' a0os

de discusión. i además se pre!é la rati"icación por re"eréndum será a*n más

compleja la re!isión.

% R$/isi!n $n &os Esta#os F$#$0a&$s

#a #ey de participación eige que los Estados ?ederados estén asociados al

proceso de re!isión de la Constitución ?ederal. Como en Estados %nidos, el !oto

positi!o de las dos I:J Cámaras #egislati!as debe estar seguido del !oto de las W<

partes de los Estados ?ederados I) sobre (GJ.

* La 0$/isi!n #$3$ s$0 c&a0a ( )0$cisa

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esde el punto de !ista jurídico y político no deben eistir incomprensiones en el

proceso de re!isión, porque de ello dependen las buenas relaciones de los

poderes p*blicos. En ?rancia la re!isión de la Constitución por re"eréndum que

pre!é la Constitución de '() en el artículo '' sólo para 2royectos de #ey "ue

interpretada a su ama0o por el Heneral de Haulle despertando una polémica

 jurídica inol!idable.

: L6'it$s a& )o#$0 #$ 0$/isi!n1 L6'it$s #$nt0o #$& o35$to #$ 0$4o0'a

En muchas Constituciones ciertas materias son ecluidas, como en ?rancia,

donde la ?orma /epublicana de Hobierno está ecluida de toda re!isión por el

artículo ), numeral ('. 1ambién en los sistemas monárquicos se prohíbe re!isar 

lo que tiene que !er con la monarquía. En los países musulmanes se ecluye la

re!isión sobre la injerencia de la religión musulmana en el Estado, como el artículo

'G' de la Constitución de =arruecos de ': lo eige. #a Constitución portuguesa

de 'B, artículo :G, prohíbe !arias materias para la re!isión.

" L6'it$s #$ ci0cnstancias

En ciertas circunstancias se prohíbe re!isar una Constitución, por ejemplo, si se

atenta contra la integridad del territorio Iartículo ), numeral <', en ?ranciaJ. Esto

como consecuencia de la re!isión que se hizo en '<G cediendo una parte del

territorio en el Hobierno de Fichy. &lgunas Constituciones prohíben la re!isión en

tiempo de Estado de itio o cuando el 2residente ejerce poderes ecepcionales,

cuando el 2residente no está en ejercicio de sus "unciones o en período de

inestabilidad política como la guerra.

% L6'it$s #$ ti$')o

#a mayoría de las Constituciones no aceptan procesos de re!isión sino después

de haber trascurrido algunos a0os de aplicación de la Constitución. En ocasiones

como en Colombia en el siglo M5M se prohibía re"ormarla por períodos largos hasta

de 'G a0os; algo similar pre!eía la Constitución de 2ortugal de 'B, artículos :)B

y :).

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in embargo, lo político puede a !eces más que lo jurídico, #os actores políticos

que la interpretan a !eces !iolan mani"iestamente la Carta. & !eces los hechos

también son más "uertes que cualquier norma jurídica; una guerra, Holpe de

Estado o re@e!olución, puede terminar re"ormando la Constitución.

= Cont$ni#o #$ &a Constitci!n #$& P$0,

#a actual Constitución peruana de ', producto del autogolpe de Estado del G(

de abril de ':, contiene un esquema parecido a la Carta de '. in embargo,

es necesario precisar que si bien se inicia con un preámbulo, su contenido carece

de signi"icación debido a que en él no se eponen, como en la anterior 

Constitución, los !alores que se aspiran alcanzar.

igue a continuación la parte dogmática en la que "iguran los derechos de primera,

de segunda y de tercera generación. 5ncluye también los principios rectores de la

política social, económica, "inanciera y tributaria. &sí como, un capítulo re"erente al

tratamiento que la Constitución da a los tratados y al derecho internacional.

#a parte orgánica de la Constitución regula los principales órganos e instituciones

deX Estado3 2oder #egislati!o, Ejecuti!o, así como las relaciones entre estos dos

poderes. 2oder Dudicial, Consejo 7acional de la =agistratura, =inisterio 2*blico,

e"ensoría del 2ueblo y el istema Electoral Contin*a con un capítulo relati!o a la

organización territorial del Estado I/egiones, y =unicipalidadesJ.#a Constitución concluye con dos títulos; uno dedicado a las Harantías

constitucionales o procesos para la de"ensa de los derechos "undamentales y el

1ribunal Constitucional, y otro a la re"orma constitucional, así como con unas

disposiciones "inales y transitorias.

En conclusión, podemos a"irmar que esta Constitución sigue, agrandes rasgos, el

esquema general del contenido que debe tener toda Constitución.

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C&291%#6 55

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> S$nti#o Fo0'a& ( Mat$0ia& #$ &a Constitci!n

En sentido "ormal u orgánico, la Constitución, como !enimos de eplicarlo, se

identi"ica primero que todo como el teto escrito en la mayoría de sus casos, que

adopta ese cali"icati!o y que constituye un conjunto de normas que organizan los

poderes p*blicos y plasman ciertos derechos indi!iduales en su articulado. Como

dice el artículo 'B de la eclaración de erechos del Aombre y del Ciudadano de

') -1oda sociedad donde no esté asegurada la garantía de los erechos ni

determinada la separación de los poderos no puede decir que tiene Constitución-.

En sentido material se de"ine la Constitución como el Conjunto de /eglas que, sin

importar qué tipo de Constitución sea o la "orma que adopte, tiene que !er con el

ejercicio del poder político dentro del Estado. e esta "orma serán tenidas en

cuenta como "undamentales toda regla escrita o consuetudinaria, prácticas, usos,

 jurisprudencias, reglamentos, declaraciones o actos "ormales que, de una u otra

"orma, contengan materia constitucional.

Esta concepción es mucho más etensa y menos precisa, como la Constitución

inglesa compuesta de n*mero importante de pactos políticos entre el pueblo y la

monarquía o aquella de ?rancia de ')( que comprendía leyes que organizaban

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lus poderes p*blicos. %na Constitución concebida en dicho sentido puede ser,

también, dispersas en di"erentes partes y no precisamente surgidas en la misma

época. %na parte puede ser un acuerdo sobre el Estatuto de los partidos, otra las

reglas electorales, también la organización del derecho parlamentario, un régimen

de libertades y hasta un compromiso territorial o étnico.

En ciertas ocasiones la misma Constitución "ormal se re"iere a ciertos tetos que

deben ser considerados como "undamentales.

#a jurisprudencia y la doctrina ayudan a aclarar dichas menciones.

1 S$nti#o Fo0'a& #$ &a Constitci!n1 S$+,n Ro#as 8$0tas

 &ndré Aauriou, en su obra erecho Constitucional e 5nstituciones 2olíticas

sostiene3 -En sentido "ormal la constitución de un país es un conjunto de reglas,

promulgadas por lo general con cierta solemnidad, y que "orman habitualmente

una clase especial entre las reglas jurídicas-

?ormalmente las normas constitucionales se distinguen de las normas ordinarias,

por el modo especial de su elaboración y promulgación, así como por la manera

como se las deroga, y por la supremacía jerárquica que se le asigna; estas

"ormalidades son Xas que determinan su sentido "ormal.

enominase así al documento escrito que contiene un conjunto de normas,

!alores y principios, soberanamente redactados y sancionados por un órgano

constituyente competente, y cuyo contenido cuenta al menos con dos partes

"undamentales3 la dogmática y la orgánica tiste concepto alude al signi"icado

moderno del término, el mismo que, dentro de la clásica pirámide jurídica,

constituye la norma de superior rango y jerarquía. En tal !irtud, sus normas deben

ser escritas y rígidas, lo cual implica que sus modi"icaciones sólo pueden ser lle!adas a cabo por un procedimiento agra!ado, a "in de e!itar que mayorías

parlamentarias circunstanciales hagan de ella un instrumento al ser!icio de sus

intereses ! pri!ilegios.

Este tipo de Constituciones el más etendido en el mundo. u rele!ancia practica

ha quedado probada al constituirse en el más e"icaz instrumento para la de"ensa

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de la libertad ! los derechos de todas las personas, particularmente de quienes

integran minorías étnicas, religiosas, políticas, etc. u obser!ancia- asegura el

"uncionamiento del sistema democrático.

Esta es la razón por la, que sus "undamentales redactados después de la

egunda Huerra =undial han incluido el control constitucional, en alguna de sus

"ormas, para que opere como un !erdadero guardián de su "iel cumplimiento.

" S$+,n Ca00it$0o L$cca1 A)0o;i'aci!n a &a i#$a #$ D$0$c?os Fn#a'$nta&$s.

Lis Ma06a Di$ Picao1 D$c&a0acion$s #$ D$0$c?os ( Constitciona&is'o

#a historia de las declaraciones de derechos está íntimamente ligada a la historiadel constitucionalismo, esto es, la doctrina que propugna la imitación y el control

del poder político por medio del derecho. #as primeras declaraciones de derechos

son producto, en e"ecto, de las grandes re!oluciones liberales que, "rente al

absolutismo, dan !ida al constitucionalismo moderno3 el Lill o" /ights de 'B) en

5nglaterra, las declaraciones de las e colonias sobre todo, la de Firginia de 'B y

las primeras diez enmiendas a la Constitución en los Estados %nidos, la

eclaración de los erechos del Aombre y del Ciudadano en ') en ?rancia.

esde sus orígenes, las declaraciones de derechos han tenido como "inalidad

dotar a las particulares de derechos, precisamente, "rente a los poderes p*blicos;

derechos en los que la acción de estos *ltimos debe hallar un tope jurídicamente

insuperable. En este sentido, puede decirse que las declaraciones de derechos

constituyen el estatuto jurídico@político básico de los ciudadanos y, más en general

de las personas. #as declaraciones de derechos recogen los principales límites

sustanti!os al poder político. /esulta comprensible, pues porque las declaraciones

de derechos son uno de los grandes temas de toso el constitucionalismo3 el otro

es la b*squeda de una regulación equilibrada de los poderes p*blicos.

En este conteto, la pregunta cla!e, cuya respuesta puede ser sumamente

esclarecedora, es porque el constitucionalismo ha "ormulado los límites jurídicos al

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poder político como derechos subjeti!os. 1éngase en cuenta que este no era la

*nica posibilidad, tal como demuestra toda la eperiencia del llamado

Yconstitucionalismo antiguoK Igriego, romano y medie!alJ, donde la limitación

 jurídica del poder político, más que en "acultades reconocidas a los ciudadanos, se

articulaba en simples normas de derechos subjeti!o. R2or qué, entonces,

derechos en !ez de normasS #a respuesta tiene que !er con el doble sustrato

"ilosó"ico de las declaraciones de derechos, a saber el iusnaturalismo racionalista

y el contractualismo.

El iusnaturalismo racionalista, que surde a raíz de la /e"orma, supone que el

derecho natural ya no puede concebirse como una emanación de !erdad re!elada,

sino que ha de "undarse sobre lo *nico que todos los hombres, una !ez

desaparecida la unidad religiosa de Europa 6ccidental, tiene en com*n3 la razón.

e aquí que la conciencia indi!idual pese a ser el árbitro *ltimo en los asuntos

morales y políticos y, sobre todo, que se a"irme la prioridad del indi!iduo sobre

cualesquiera identidades colecti!as I"amilia, con"esión religiosa, corporación

pro"esional, nación, etc.J. El derecho natural, entendido como ideal de justicia,

queda centrado sobre el indi!iduo y así, no es de etra0ar que tienda a ser 

"ormulado "rente al poder político.

Es más3 el propio concepto de derechos subjeti!o procede del iusnaturalismo

racionalista. #a tradición jurídica romana e incluso, la de los glosadores y

comentaristas desconocían la idea de derecho subjeti!o. e modo similar a lo que

siempre ha sucedido en el mundo anglosajón, esa tradición se basaba, más bien,

en la idea de acción, es decir, de la "acultad de poner en marcha el proceso para

reclamar algo. 1ras una primera "ormulación por la "iloso"ía nominalista

bajomedie!al I6cZhamJ, el concepto de derecho subjeti!o es elaborado, en el

siglo MF55, por el pensamiento iusnaturalista IHrocio, #ocZe, etc.J. Ello signi"ica que

la idea de derecho subjeti!o esto es, un interés jurídicamente protegido cuya

satis"acción queda encomendada a la !oluntad de su titular Iagere licereJ no

nación como instrumento conceptual para la interpretación del derecho positi!o,

sino como soporte técnico de los Yderechos naturalesK; en origen, la idea de

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derecho subjeti!o sir!e solo para designar libertades de naturaleza supralegal o, si

se pre"iere, suprapositi!a. icho en términos actuales, la "unción originaria de la

noción de derecho subjeti!o era con"igurara genuinos Yderechos "undamentalesK,

ámbitos de libertad sustraídos a la capacidad de regulación del Estado.

En cuanto al contractualismo, es claro que las declaraciones de derechos tienen

que !er con una !isión ascendente del poder político, seg*n la cual este es

legítimo solo en la media en que es consentido por los particulares3 el contrato

social seria, así, el "undamento de toda organización política y aceptan someterse

a ella porque, pre!iamente, esta ha reconocido que son titulares de ciertos

derechos in!iolables. Es signi"icati!o que incluso hoy en día, cuando las !ersiones

rígidas del iusnaturalismo están intelectualmente desacreditadas, siga hablándose

de YdeclaracionesK de derechos3 estas no tienen una e"icacia constituti!a, sino

meramente declarati!a3 es decir, no recogen de derechos creados por el Estado.

 &ntes al contrario, se trata de derechos que, al menos en la lógica constitucional,

preeisten al Estado y limitan la acción del mismo.

En los albores del constitucionalismo, este postulado de la prioridad de la

declaración de los derechos respecto del establecimiento mismo de la

organización política se sostenía con absoluta coherencia, hasta el punto de ser 

predicado no solo en el plano lógico sino también en el plano temporal3 las

primeras declaraciones de derechos "ueron aprobadas antes de empezar a

elaborar la correspondiente Constitución3 y ello porque, para el constitucionalismo,

la *nica "inalidad legitima del Estado es proteger esos derechos. El caso de

?rancia re!olucionaria, con la eclaración, de ') y la Constitución de '', es

paradigmático este respecto. =ás tarde, esta di"erenciación temporal se perdió y

las declaraciones derechos comenzaron a ser incorporadas a los tetos

constitucionales, dando lugar a lo que a !eces se llama Yparte dogmáticaK en

cuanto contrapuesta a la Yparte orgánicaK, relati!a a la estructura del poder 

político. &un así, las declaraciones de derechos suelen seguir estando al inicio del

teto constitucional; lo que tiene, sin duda, un alto !alor simbólico, al recordar que

la Constitución no es solo regulación equilibrada de los poderes p*blicos I"rame o" 

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go!ernmentJ sino también declaración de derechos. #a síntesis clásica de todo

ellos sigue hallándose en el art. 'B de la eclaración de erechos del Aombre y

del Ciudadano3

Y1oda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esa asegurada nila separación de poderes establecida no tiene ConstituciónK.

" A')&iaci!n $ int$0naciona&iaci!n #$ &as

D$c&a0acion$s #$ D$0$c?os

1ras su a"irmación con las re!oluciones liberales, las declaraciones de derechos

han ido e!olucionando, de manera particularmente se0alada a lo largo del siglo

MM. Esta e!olución se ha producido en dos sentidos3 ampliación e

internacionalización .

En origen, las declaraciones de derechos, "ieles a su raigambre liberal, contenían

solamente Yderechos ci!iles y políticosK, es decir, los derechos tendentes a

garantizar tanto ciertos ámbitos de autonomía indi!idual "rente al Estado

Iin!iolabilidad del domicilio, legalidad penal, libertad de imprenta, etc.J como

"acultades de participación en los asuntos p*blicos Iderecho de su"ragio, derecho

de petición, etc.J.7o obstante, la progresi!a democratización de Estado liberal y la

aparición de la moderna democracia de masas condujeron a que en las

declaraciones de derechos se proclamasen también Yderechos socialesK

Isindicación y huelga, educación, sanidad, etc.J. #a Constitución meicana de

'' y la Constitución alemana de [eimar de 'G inauguraron esta nue!a línea,

que luego ha sido seguida por muchos otros tetos constitucionales. En los

*ltimos decenios, además, ha aparecido una nue!a categoría de derechos3 los

llamados Yderechos colecti!oK Imedio ambiente, patrimonio cultural, etc.J, que

algunos querrían incluso etender a los animales.

#a ampliación del contenido de las declaraciones de derechos es un "enómeno

positi!o en la medida en poner de mani"iesto el prestigio alcanzado por la Ylengua

de los derechosK IHracia de EnterríaJ3 hoy en día, es prácticamente inconcebible

una reclamación política que nos e presente en términos de derechos y, más aun,

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de derechos del máimo ni!el. e aquí que nuestra época haya sido cali"icada

como un Ytiempo de los derechosK ILobbioJ, marcada por una creciente conciencia

de que el Estado es deudor de algo más que concesiones graciables hacia los

ciudadanos. &hora está bien, el "enómeno de la ampliación de las declaraciones

de derechos presenta ciertos riesgos. Eiste, ante todo, un peligro de

banalización, patente en la palabra \generaciones] a menudo empleada para

designar cada nue!a oleada de derechos3 ello recuerda demasiado la permanente

re!olución in"ormática, en la que las precedentes generaciones de ordenadores

quedan deprisa superadas por otras nue!as. e aquí que sea imprescindible

recordar que la proclamación de nue!os derechos de ning*n modo sustituye a los

derechos clásicos. Ustos siguen siendo tan importantes, en la práctica, como hace

doscientos a0os. &*n más gra!e es el hecho de que la in"lación de derechospueda lle!ar a su de!aluación3 para que los derechos "undamentales sean

e"ecti!os, probablemente es menester que no sean demasiados. Ello tiene que !er 

con que los derechos "undamentales están llamados a "uncionar, como \triun"os]

que, como en una partida de cartas, el particular puede jugar contra el Estado y,

en especial, contra el legislador I+orZinZJ. &sí, reconocer nue!os derechos no es

una operación inocua3 si se toman en serio, comportan nue!as limitaciones a la

acción del Estado y, por ende, también a la política democrática; pero, si sólo se

les atribuye un signi"icado simbólico, el respeto por la idea misma de derechos

"undamentales queda da0ado.

En cuanto a la internacionalización, se trata de un "enómeno que surge tras la

egunda Huerra =undial y, en gran medida, debido a las atrocidades de la misma.

 &lgunos tetos capitales proceden de la iniciati!a de las 7aciones %nidas

Ieclaración %ni!ersal de erechos Aumanos de '<), 2acto 5nternacional de

erechos Ci!iles y 2olíticos y 2acto 5nternacional de erechos Económicos,ociales y Culturales de 'BBJ; pero también es muy importante la eperiencia

regional, en la que destaca como modelo de e"icacia práctica el Con!enio Europeo

de erechos Aumanos, concluido en '(G bajo los auspicios del Consejo de

Europa y ampliado sucesi!amente mediante !arios 2rotocolos, que ha sido

seguido de cerca por el Con!enio &mericano de erechos Aumanos de 'B.

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#a internacionalización de las declaraciones de derechos ha traído consigo un

innegable e"ecto bené"ico3 la introducción de standards mínimos, por debajo de los

cuales la comunidad internacional estima que no se respetan los derechos

humanos. obre todo en el ámbito regional, ha ido emergiendo una especie de

Yderecho com*nK de los derechos humanos una especie de \derecho com*n] de

los derechos humanos, que permite dar respuestas mínimamente uni"ormes a

muchos de los problemas jurídicos que surgen en la práctica. #a eperiencia del

1ribunal Europeo de erechos Aumanos, órgano de aplicación del citado

Con!enio Europeo, es ejemplar a este respecto. 6tro tanto puede decirse del

1ribunal de an Dosé, órgano del Con!enio &mericano.

#a internacionalización de las declaraciones de los derechos, con todo, plantea

una importante cuestión teórica3 Rhasta qué punto los derechos humanos, que han

surgido históricamente dentro de la cultura jurídico@política occidental, pueden ser 

eigibles respecto de sociedades ajenas a dicha tradición culturalS En otras

palabras, Rcabe a"irmar que los derechos humanos !arían cuando se hace

re"erencia, por ejemplo, al inundo islámico o al >"rica subsaharianaS Este

problema, que suele denominarse de la \uni!ersalidad de los derechos

humanos], es básicamente de índole "ilosó"ica, ya que no se pregunta tanto por la

!alidez positi!a de determinados derechos cuanto por su justi"icación moral. &unque ésta no es la sede adecuada para analizar el problema en toda su

etensión, sí con!iene dejar apuntados algunos elementos para una posible

respuesta3 &J &nte todo, el problema de la justi"icación de la uni!ersalidad de los

derechos humanos no es sino una concreción del problema más general de la

 justi"icación de la democracia constitucional. Ello está íntimamente relacionado,

además, con el llamado \relati!ismo moral], es decir, aquella corriente de

pensamiento seg*n la cual lo que es bueno y justo depende de las pautas socialesimperantes en cada sociedad. LJ En la medida en que no se esté dispuesto a

a"irmar que toda des!iación de las pautas sociales establecidas es inmoral, hay

que admitir una cierta uni!ersalidad de los derechos humanos. Esto resulta muy

claro si se considera que los derechos humanos alcanzan su sentido más

pro"undo precisamente en la de"ensa de marginados y disidentes, ya que las

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personas que siguen comportamientos socialmente normales suelen tener menos

necesidad de in!ocar sus derechos. CJ &"irmar la uni!ersalidad de los derechos

humanos no equi!ale a postular una absoluta uni"ormidad normati!a y

 jurisprudenciaJ sino que, en la medida en que se respete el n*cleo com*n de

!alores indisponibles ^la eclaración %ni!ersal probablemente sigue siendo el

mejor indicador a este respecto^, son admisibles modulaciones seg*n las

características y necesidades de cada sociedad. 1odo lo anterior pone de

mani"iesto que, corno se !erá más adelante, en materia de derechos

"undamentales resulta ine!itable una cierta comunicación entre debate jurídico y

debate moral.

% D$0$c?os 4n#a'$nta&$s. D$0$c?os 8'anos-

D$0$c?os P,3&icos S35$ti/os- D$0$c?os #$ &a

P$0sona&i#a#

Aasta aquí, re"erirse al contenido de las declaraciones de derechos, se ha hablado

indistintamente de Yderechos "undamentalesK y de Yderechos humanosK, pero,

llegados a este punto, es preciso hacer algunas precisiones terminológicas y

conceptuales.

 &lguna di"erencia hay entre ambas epresiones, al menos en la terminología jurídica arraiga en Espa0a3 mientras Yderechos "undamentalesK designa los

derechos garantizados por la Constitución, Yderechos humanosK indica los

derechos protegidos por tetos normati!os internacionales. Esta di"erencia, sin

embargo, a"ecta solamente a ling$ísticos espa0oles. e aquí, que más allá de las

palabras adoptadas, eista un problema conceptual3 tratándose de declaración de

derechos, Rhay alguna di"erencia sustancial seg*n hayan sido proclamadas por 

normas de derechos internacional o por normas de derecho interno y, dentro deeste *ltimo, e!entualmente por norma de rango constitucionalS Ciertamente, el

concreto régimen jurídico y, en especial, el mecanismo de protección de los

derechos !ariaran seg*n cual sea la norma en que estén reconocidos3 pero ello no

autoriza a ol!idar que se trata siempre de derechos tendentes a sal!aguardar unos

mismos !alores que, desde un punto de !ista moral, y p*blico, se consideran

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básicos. 2or tanto, la respuesta esencialista, seg*n la cual distintas garantías

 jurídicas dan lugar a dos realidades jurídicas distintas, no resulta del todo

con!incente; y ello por más que no quepa in"ra!alorar un hecho incontestable3 la

máima "ortaleza jurídica de esos derechos consiste en que sean proclamados a

ni!el constitucional y que hay, además, !ías para la aplicación jurisdiccional de la

Constitución. 7o hay que ol!idar, en todo caso, que los pises jurídicamente más

re"inados no son siempre y necesariamente los más e"ecti!os en la protección de

los derechos, ya que aquí entran en juego también otros "actores Iculturales,

organizati!os, etc.J

 &sí, desde un punto de !ista jurídico, el "ondo de la cuestión es si entre los

derechos "undamentales y los derechos humanos hay ceración o comunicación. &

este respecto, además de la ya mencionada identidad de !alores protegidos, hay

que tener presente que, al menos en Europa, el proceso de integración

supranacional a"ecta también a la protección de los derechos humanos. &sí lo

demuestran la aplicación del Con!enio Europeo, que alcanza incluso, si bien

indirectamente, al derecho comunitario Iart, B.: del 1ratado de la %nión Europea.

e aquí que, al menos en Europa, lo más correcto sea a"irmar que unos mismos

derechos son protegidos por distintos ordenamientos Iinternacional, comunitario,

internoJ; ordenamientos que, por perseguir unos mismos "ines en un mismoespacio, están llamados a colaborar. Esta conclusión, por lo demás, es ine!itable

en Espa0a, donde el art. 'G.: CE obliga a interpretar las normas constitucionales

sobre derechos "undamentales Yde con"ormidad con la eclaración %ni!ersal de

erechos Aumanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas

materias rati"icados por Espa0aK.

 &demás de las dos epresiones que se acaban de eaminar, en materia de

estatuto jurídico@político de la persona se usan otras cuyo alcance con!iene

también precisar3 Ylibertades p*blicasK, Yderechos p*blicas subjeti!osK, Yderechos

de la personalidadK. En cuanto al término Ylibertades p*blicasK, que aparece en la

Constitución espa0ola, en la r*brica de la ección '_ del Capítulo 55 del 1ítulo 5,

carece de un signi"icado técnico consolidado, de modo que se emplea como

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sinónimo bien de Yderechos "undamentalesK bien de Yderechos humanosK, en

especial cuando se trata de derechos que garantizan ámbitos de autonomía "rente

al Estado. &lgo más de atención, en cambio, hay que prestar a los otros dos

términos.

Con Yderechos p*blicos subjeti!osK, se hace genéricamente re"erencia a aquellos

derechos que los particulares ostentan "rente al Estado o, con mayor precisión,

"rente a cualesquiera poderes p*blicos. En un sentido más técnico, no son todos

los derechos oponibles a los poderes p*blicos, sino tan sólo aquellos que están

sometidos al derecho administrati!o; es decir, quedan "uera los derechos

subjeti!os que surgen "rente a la &dministración cuando ésta act*a con sujeción al

derecho pri!ado Ici!il, mercantil, laboralJ. 2or tanto, estos derechos son

\p*blicos] en un doble sentido3 primero, porque operan "rente a los poderes

p*blicos; segundo, porque se rigen por el derecho p*blico o administrati!o, en !ez

de regirse por el derecho pri!ado.

Ello eplica que se trate de una categoría básica para la juridi"icación de las

relaciones de poder y, por tanto, para la propia construcción conceptual del Estado

de derecho. icho esto, con!iene tener muy presente que los derechos p*blicos

subjeti!os y los derechos "undamentales ^o ,en su caso, los derechos humanos

^ son algo más que dos modos distintos de obser!ar un mismo "enómeno; y ello

porque no todos los derechos p*blicos subjeti!os son derechos "undamentales, ni

los derechos "undamentales operan siempre como derechos p*blicos subjeti!os.

#o primero se debe a que hay derechos p*blicos subjeti!os que, no encarnan

!alores básicos de la democracia constitucional, ni pueden cali"icarse de

desarrollo de norma constitucional alguna. on creados, modi"icados y suprimidos

libremente por el legislador. Este grupo está "ormado por la inmensa mayoría de

los derechos otorgados a los particulares por las leyes administrati!as. #o

segundo ^o sea, que los derechos "undamentales no siempre operan como

derechos subjeti!os^ se debe simplemente a que, como se !erá más adelante,

algunos derechos "undamentales pueden ser in!ocados también en las relaciones

entre particulares.

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#a epresión \derechos de la personalidad], en "in, procede del derecho ci!il,

donde sir!e para designar un conjunto más bien heterogéneo de derechos

subjeti!os I!ida e integridad; honor, intimidad e imagen; nombre, pseudónimo y

títulos nobiliarios; condición de autorJ que se caracterizan negati!amente por su

naturaleza no patrimonial, y positi!amente por proteger determinados atributos de

la personalidad misma. Aa eistido una discusión teórica sobre la con!eniencia de

considerarlos derechos subjeti!os, ya que se trataría de derechos autor re"lei!os,

es decir, derechos en los que sujeto y objeto coinciden. 2or ello, alg*n osos usos

ling$ísticos espa0oles.

e aquí que algunos autores pre"ieran hablar de Ybienes de la personalidadK;

epresión que tiene la !entaja poner de mani"iesto como la di"icultad subyacente a

la mencionada discusión es más aparente que real3 se trata, en todo caso, se

atributos de la personalidad susceptibles de apropiación jurídica Iart. del

Código Ci!il espa0olJ, de manera que el contenido ultimo de esos derechos

consiste en la posibilidad de eigir la no intromisión de los demás. 

e trata, pues,

de derechos absolutos o erga omnes, cuya in"racción ha de repararse por !ía de

indemnización .#os derechos de la personalidad, por lo demás, son de ejercicio

personalísimo Iart. 'B: Código Ci!il Espa0olJ y, en la medida en que "orman parte

del orden p*blico, constituyen un límite a la autonomía de la !oluntad Iart.':(( delCódigo Ci!il Espa0olJ.

2ues bien, la relación entre derechos de la personalidad y derechos

"undamentales ^o, en su caso, derechos humanos^ puede ser !ista en dos

planos. 2or una parte, no todos los derechos de la personalidad son derechos

"undamentales; esto es, no todos los derechos de la personalidad, cuya protección

por el ordenamiento espa0ol es anterior a la aprobación de la Constitución en

'), han sido constitucionalizados o encarnan !alores básicos de la democracia

constitucional. Laste pensar, por ejemplo, en el derecho de autor. Ello signi"ica

que, dentro de los derechos de la personalidad, cabe distinguir dos grupos, seg*n

sean de rango constitucional o meramente legal. /especto de estos *ltimos, decir 

que son creados por el legislador sería un abuso del lenguaje, pues ning*n

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ordenamiento contemporáneo ignora el nombre ^aunque sí los títulos nobiliarios

^ o la condición de autor; pero indudablemente cabe a"irmar de ellos que la

libertad de con"iguración del legislador es, si no absoluta, sí mucho mayor que

respecto de aquellos otros derechos de la personalidad que, además, son

derechos "undamentales. 2or otra parte, en aquellos derechos en que concurren

ambas condiciones Iderechos "undamentales y derechos de la personalidadJ, su

e"icacia entre particulares como derechos "undamentales adopta la "orma de

derechos de la personalidad; lo que, corno se !erá en su momento, no deja de

tener rele!ancia práctica a la hora de determinar el correspondiente régimen

 jurídico.

* C&asi4icaci!n #$ &os D$0$c?os Fn#a'$nta&$s

e los derechos "undamentales se han hecho m*ltiples clasi"icaciones; pero esta

!ariedad es más aparente que real, pues incide más sobre las pre"erencias

terminológicas del autor correspondiente que sobre los criterios tipológicos. Casi

todas las clasi"icaciones al uso, en el "ondo, se basan bien en un criterio "uncional

bien en un criterio estructural.

2or su "unción, los derechos "undamentales pueden ser clasi"icados en tres

grandes grupos, que ya han sido mencionados al hablar de la e!olución históricade las declaraciones de derechos, a saber3 derechos ci!iles, derechos políticos,

derechos sociales. erechos ci!iles son aquellos que tienen como "inalidad

garantizar determinados ámbitos de libertad de actuación o autonomía, en los que

el Estado no debe inter"erir Ilibertad de epresión, derecho a la integridad "ísica,

libertad de asociación, etc.J. erechos políticos son aquellos que tienen corno

"inalidad garantizar la gestión democrática de los asuntos p*blicos Iderecho de

su"ragio, derecho de acceso a los cargos p*blicos, derecho de petición, etc.J.erechos sociales son aquellos que tienen corno "inalidad garantizar unas

condiciones de !ida digna Iderecho a la educación, derecho a la salud, etc.J. Cada

uno de estos tres grupos de derechos responde, respecti!amente, a las eigencias

del Estado de derecho, del Estado democrático y del Estado social. & todo lo

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anterior, como se se0aló más arriba, algunos a0aden los llamados \derechos

colecti!os] Imedio ambiente, patrimonio cultural, etc.J.

2or su estructura, en cambio, los derechos "undamentales se clasi"ican seg*n la

naturaleza de la "acultad que otorgan a su titular. &sí, se suelen se0alar lossiguientes tipos3 derechos de de"ensa, que "acultan a eigir la no inter"erencia;

derechos de participación, que "acultan a realiza r actos con rele!ancia p*blica; y

derechos de prestación, que "acultan a reclamar un bene"icio. 7o obstante, para

comprender adecuadamente la clasi"icación de los derechos "undamentales seg*n

un criterio estructural, es necesario hacer dos aclaraciones ulteriores.

2or un lado, hay que se0alar que no eiste una correspondencia per"ecta entre los

criterios "uncional y estructural; es decir, no siempre los derechos ci!iles coincidencon los derechos de de"ensa, los derechos políticos con los derechos de

participación, y los derechos sociales con los derechos de prestación. Ello es

particularmente claro en ciertos derechos Ilibertad sindical, derecho de huelga,

negociación colecti!aJ que, siendo sociales por su "unción ^al menos, en una

perspecti!a histórica^, tienen una clásica estructura de derechos de de"ensa.

 &demás, en algunos derechos se entremezclan "acultades de distintos tipos. 2or 

ejemplo, el derecho a acceder a los cargos p*blicos comprende tanto la "acultad

de no !er impedido el acceso si se re*nen los requisitos correspondientes

Iderecho de de"ensaJ, cuanto el derecho a ejercer los cometidos propios de dicho

cargo Iderecho de participaciónJ.

2or otro lado, aunque la idea de derechos de participación es relati!amente clara,

las nociones de derechos de de"ensa y derechos de prestación se prestan a

ciertos equí!ocos. #a noción de derechos de de"ensa es equí!oca porque,

siguiendo la célebre distinción de 5saiah Lerlin, la libertad puede ser \negati!a] o\positi!a]; esto es, la autonomía o no inter"erencia puede consistir tanto en que el

Estado no haga algo a la persona Idetener arbitrariamente, interceptar las

comunicaciones, etc.J, como en que no impida hacer algo a la persona Ipublicar 

un libro, crear una asociación, etc.J. En términos técnico jurídicos, ello signi"ica

que, mientras algunos derechos de de"ensa se plasman en una abstención del

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Estado en sentido estricto, otros se traducen en que el Estado no impida realizar 

actos jurídicos o incluso, simplemente materiales.

En cuanto a la noción de derechos de prestación, el equí!oco estriba en que, junto

a derechos que "acultan a eigir un bene"icio o prestación en sentido estricto ^por ejemplo, el derecho a una educación básica gratuita^, hay derechos que "acultan

a utilizar un ser!icio p*blico, siendo el ejemplo arquetípico el derecho a la *nela

 judicial e"ecti!a. esde el punto de !ista del titular del derecho, esta di"erencia es

más cuantitati!a que cualitati!a, ya que hace re"erencia a la mayor o menor 

libertad del legislador a la hora de regular el acceso al ser!icio y el concreto

contenido del mismo. 6curre que determinados ser!icios ^tal es se0aladamente

el caso de la administración de justicia^ han pertenecido siempre al n*cleo duro

de las "unciones estatales y, en consecuencia, dejan muy poco margen de

apreciación al legislador a la hora de regular el acceso a la prestación y el

contenido de la misma. En otras palabras, más por razones políticas que

genuinamente constitucionales, hay ser!icios que están bastante inmunizados

"rente a las prioridades presupuestarias de la mayoría gobernante en cada

momento.

1éngase tener presente, en "in, que las clasi"icaciones de los derechos

"undamentales poseen un !alor más académico que práctico, pues al "inal hay que

estar al régimen de cada concreto derecho. &un así, no hay que ol!idar que toda

clasi"icación "uncional arroja luz sobre los !alores protegidos por los derechos,

mientras que toda clasi"icación estructural ayuda a comprender el contenido

e"ecti!o de los mismos.

: Fncion$s #$ &os D$0$c?os Fn#a'$nta&$s

2ara terminar de per"ilar esta !isión de conjunto sobre los derechos

"undamentales, es, con!eniente hacer una bre!e re"erencia a las "unciones que

estos cumplen en la es"era jurídico@política. Estas "unciones son, básicamente,

dos3 una "unción de protección y una "unción de legitimación.

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#a "unción de protección es la más e!idente y, sin duda, prioritaria3 los derechos

"undamentales nacieron precisamente como instrumentos de sal!aguardia del

indi!iduo "rente a los poderes p*blicos. &quí es importante subrayar que, cuando

se dice que los derechos "undamentales protegen "rente a los \poderes p*blicos],

se hace re"erencia a todos los poderes p*blicos cualquiera que sea su naturaleza

Ilegislati!a, ejecuti!a, judicialJ o ni!el Iestatal, autonómico, localJ. #a plenitud de la

"unción protectora se alcanza cuando los derechos "undamentales !inculan

también al legislador y ello, como se dijo más arriba, sólo ocurre allí donde hay un

sistema e"ecti!o de control de constitucionalidad de las leyes. En aquellos países

inequí!ocamente democráticos donde no hay justicia constitucional I/eino %nido,

2aíses Lajos, uecia, etc.J, es incontestable que la "unción de protección de los

derechos "undamentales está disminuida3 pero no completamente ausente. #a"unción de protección que cumplen los derechos "undamentales no consiste sólo

en imponer topes al legislador, sino también en limitar la acti!idad administrati!a y

 jurisdiccional. &demás, los derechos "undamentales también cumplen su "unción

de protección en la medida en que inspiran el "uncionamiento global del

ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos.

#a "unción de legitimación, por su parte, consiste en que los derechos

"undamentales operan como criterios para distinguir lo justo de lo injusto y ellotanto respecto de actuaciones políticas concretas, como de cada Estado o, más en

general, organización política^ en su conjunto. Es cierto que esta "unción de

legitimación ha estado siempre presente en las declaraciones de derechos.

/ecuérdese que el constitucionalismo siempre se ha basado en la idea de que el

Estado sólo debe eistir, en *ltima instancia, para proteger los derechos

"undamentales. 7o otra cosa subyace al art. 'G.' CE cuando dice de ellos que son

\"undamento del orden político y de la paz social]3 sin respeto por los derechos"undamentales, no puede haber democracia constitucional ni tampoco, siquiera,

concordia ci!il. En los *ltimos tiempos, la "unción de legitimación de los derechos

"undamentales se ha !isto notablemente acentuada, sobre todo en el plano

internacional. Es signi"icati!o, por ejemplo, que, "rente a la tradicional regla de la

no injerencia en los asuntos internos de los Estados, se !a abriendo paso la

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doctrina de la Yinter!ención humanitariaK precisamente para hacer "rente a

situaciones de !iolación masi!a de los derechos humanos. 

=enos dramático,

aunque igualmente signi"icati!o, es que el art. B.'. 1ratado de la %nión Europea,

proclame que Yla %nión Europea \se basa en los principios de libertad,

democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades "undamentales y

el Estado de derecho, principios que son comunes a los Estados miembrosK.

Este es, además, el *nico requisito eigible para "ormar parte de la %nión Europea

Iart. < 1%EJ. En pocas palabras, el respeto por los derechos "undamentales ya no

determina sólo la aceptabilidad de un régimen político por parte de sus

ciudadanos, sino también la respetabilidad internacional de un país.

" La #$4inici!n #$ &os D$0$c?os co'o D$0$c?osFn#a'$nta&$s. @a/i$0 P<0$ Ro(o

1 La #$4inici!n #$ &os D$0$c?os 8'anos co'o

D$0$c?os Fn#a'$nta&$s

El derecho del pensamiento de los erechos ?undamentales debe a partir del

pre!io reconocimiento de las necesidades historias de #ibertad y Dusticia en cada

realidad.

El termino erechos ?undamental no es el termino con el que se de"inieron los

erechos ?undamentales en el momento de la imposición del Estado

Constitucional sino que es un término que se acu0a solo a partir de la segunda

guerra mundial.

El termino erechos ?undamentales un concepto reciente para un problema

antiguo.

El reconocimiento de los erechos ?undamentales en una Constitución es lo queha con!ertido al indi!iduo en ciudadano. #as declaraciones son producto de

re!oluciones liberales, "rente al absolutismo, al cual, lo pretenden limitar y

controlar. Entre las primeras eclaraciones de erecho tenemos del Aill 6". /ights

de 'B) en 5nglaterra, la eclaración de Firginia IEE%%%J de 'B, y la

eclaración de los erechos del Aombre y del Ciudadano I?/&7C5&J de ').

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2osteriormente, las eclaraciones de erechos "ueron poco a poco incorporadas

en los tetos Constitucionales, especí"icamente, en su parte dogmática.

 &ctualmente toda ociedad en la cual la garantía de los erechos no está

asegurada, ni la separación de los poderes no tienen Constitución.

#os erechos ?undamentales durante el siglo MM, y sobre todo después de las

terribles atrocidades y secuelas sociales que acarreo la segunda guerra mundial,

comenzaron a ampliarse e internacionalizarse. El transcurso de los a0os no los

de!al*a, sino que siguen siendo tan importantes como en sus inicios.

#a dignidad tiene como sujeto a la persona humana y constituye un principio

constitucional portador de los !alores sociales y de los derechos de de"ensa de los

hombre que prohíbe consiguientemente, que al persona sea un mero objeto del

poder del Estado.

espués del holocausto de la segunda guerra mundial la dignidad de la persona y

sus erechos ?undamentales se con!irtieron el pilar "undamental de la nue!a

"orma de organización política del estado y de la comunidad internacional. #a

eclaración &mericana de erechos y eberes del Aombre de '<), "ue un

ejemplo de ello, así como las Encíclicas Cristianas de ')' y la Con!ención

 &mericana de erechos Aumanos de 'B.

1oda Constitución de un Estado y su sistema legal in"ra Constitución solo son

instrumentos para la protección de la dignidad humana, base de los erechos

?undamentales de las personas, así como medio para limitar y controla el poder.

#os erechos ?undamentales son !álidos solo en el marco de la #ey, y en

adelante la #ey solo es !álida en el marco de los erechos ?undamentales.

#as eclaraciones erechos Aumanos son tetos preconstitucionales en el

sentido que son epresión de la naturaleza humana y no de la técnica del hombre.

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#a eclaración simplemente reconoce y declara los erechos. #a Constitución del

Estado, al di!idir el poder de tal manera que no se puede abusar del mismo,

garantiza que dichos erechos no sean !ulnerados.

#a Constitución no consiste en la declaración de erechos, sino *nicamente en sucarácter. #os erechos son preconstitucionales, son naturales, "luyen de la misma

esencia de la dignidad del hombre. Es la garantía !inculada la di!isión de poderes

en que consiste la Constitución.

#a constitucionalización de los derechos comenzó en EE%% en 'B, y

posteriormente en ?rancia en ''.

 & partir de la /e!olución ?rancesa de '), la soberanía parlamentaria es el eje

en torno al cual gira el Estado Constitucional. El 2arlamento es el órgano que

epresa la soberanía nacional y el órgano no competente para per"eccionar la

garantía de los erechos ?undamentales, por tanto, no tienen límites jurídicos.

#os derechos "undamentales son erechos 7aturales constitucionalizados

democráticamente. on epresión de la naturaleza humana y de la técnica del

hombre. #os erechos 7aturales tienen doble carácter3 on naturales y

arti"iciales.

El propio carácter de los erechos como erechos 7aturales ha sido en

determinados momentos un obstáculo para reconocimiento constitucional por dos

razones.

' 2orque si una Constitución enumera los erechos ?undamentales se

corre el riesgo de que todo erecho no incluido quedaría a disposición

del Hobierno.

: 2orque los erechos 7aturales por el simple hecho de serlo eran tanob!ios que no es necesario su constitucionalización. Es como poner en

la Constitución que las personas tienen : manos o : pies o : ojos, lo

cual es un síntoma de la barbarie.

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1al posición iusnaturalista etrema no es la que se ha impuesto en la práctica dado

que los erechos 7aturales han sido constitucionalizadas sin perder su carácter 

natural, esto es pre!io al Estado y a la Constitución. 1ambién se reconoce como

erechos ?undamentales que los erechos 7aturales que sin estar positi!izados

en la Constitución, "luyen de la propia esencia de dignidad que le es inherente a

todos los hombres. #os erechos ?undamentales son limitados territorialmente,

seg*n cada Estado, dado que este, en cada Constitución, reconoce erechos

?undamentales a los que son ciudadanos. olo son iguales por su naturaleza más

no políticamente.

% La tt$&a constitciona& #$ &os D$0$c?os Socia&$s. @os<

Lis Casca5o

1 Pasa#o ( )0$s$nt$ #$& Constitciona&is'o Socia&

#a positi!acion constitucional de los llamados derechos sociales es hoy un dato

normati!o, su"icientemente decantado, que permite considerarlo como uno de los

elementos componentes del Estado contemporáneo.

Este reconocimiento jurídico cuenta también con sus propias re"erencias

históricas, como no podía ser de otro modo, después de transcurrido más de dos

siglos desde las primeras declaraciones de derechos.

#a "ormulación más antigua que se conoce de los derechos sociales no se

encuentra, como ha escrito =. &stlola, en los párra"os que cierran el preámbulo a

la Constitución "rancesa del < de no!iembre de ')<). Pa con anterioridad, el

artículo ::, y sobre todo el :, de la eclaración de los erechos del Aombre y del

Ciudadano de la Constitución "rancesa del :< de junio de ', hacían re"erencia

al derecho a la instrucción.

" S$nti#o Mat$0ia& #$ &a Constitci!n1 S$+,n Ro#as 8$0tas

esde el punto de !ista material, las normas constitucionales regulan la

organización, "uncionamiento y relaciones de los 2oderes del Estado. Esto

signi"ica que dichas normas tienen por objeto materia constitucional. #a Tmateria

constitucional debe entenderse a toda esa es"era que regula el ejercicio del poder 

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soberano Ies decir todo lo que tiene que !er con la asunción, ejercicio y

transmisión del 2oder 2*blicoJ, así como derechos, libertades y garantías. En

otras palabras, queremos sostener que desde el punto de !ista material, hace

re"erencia a aquellas materias que no caen en el campo de otras ramas del

derecho o` disciplinas jurídicas Ierecho Ci!il, 2enal, administrati!a, etc.J

Es materia constitucional los derechos "undamentales, estructura del Estado,

distribución del poder, un estatuto electoral, o una ley de elecciones, entre otras.

#a Constitución material alude al conjunto de normas, escritas o no, que en la

realidad rigen el comportamiento de los actores políticos y que constituyen el

ordenamiento jurídico "undamental. Es el modo como se estructura el Estado

con"orme a determinada concepción, cuya "inalidad se epresa en la propiapráctica del sistema político. on normas que contienen materia constitucional por 

estar relacionadas directamente con el poder político, tengan éstas como origen

una decisión o una transacción. Es en buena cuenta, la arquitectura institucional

de un régimen político estatal. 2ueden ser, en consecuencia, normas escritas o

consuetudinarias, a condición de que se di"erencien de las normas ordinarias de

cualquier otro tipo.

% S$nti#o i#$a&

El concepto de Constitución ideal está re"erido al documento escrito redactado de

manera arbitraria con la "inalidad de moldear la realidad. Es una Constitución

modelo, de "uerte in"luencia racionalista, con pretensiones de inmutabilidad, capaz

de resol!er por sí misma los problemas de cualquier Estado y asegurar la "elicidad

del hombre. u !alidez es uni!ersal, pues es producto de la razón, e in!ariable en

cualquier lugar y tiempo.

#a epresión más clara de este tipo de constitucionalismo lo constituye la

Constitución liberal del siglo M5M y la Constitución socialista del siglo MM.

* S$nti#o R$a&

Es la Constitución que se asocia a las costumbres arraigadas de los pueblos y

que se sujeta al "lujo constante del tiempo que renue!a la estructura de la realidad

social. Esta concepción está in"luenciada por la corriente ociológica que

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antepone los hechos o "actores de poder a las normas carentes de contenido por 

ser puramente racionales.

: Constitci!n @06#ica

Este concepto alude a la Constitución que !iene condicionada por la realidad

histórica. in ignorar las circunstancias concretas de una época de "orma CD%C

su pretensión de !igencia sólo puede realizarse cuando toma en cuenta dichas

circunstancias, ella es, gracias a su carácter normati!o el instrumento que ordena

con"orma esa realidad social y política. e modo que de esta correlación entre el

ser y el deber ser se deri!an sus posibilidades y sus límites. Ella puede dar "orma

y. e!entualmente modi"icar, a la realidad a la que se dirige. 2uede mo!er a actuar 

a la "uerza que yace en la naturaleza de las cosas. 2uede, además, con!ertirse en

la "uerza actuante que opera en Na realidad social y política. Condicionándola.1odo ello será posible en la medida que la idea de constitucionalidad se encuentre

asentada en la conciencia general y, en particular, en la conciencia de los

responsables de la. Fida constitucional.

Este concepto es epuesto por el alemán onrad Aesse, quién considera que los

conceptos anteriores son incapaces de "undamentar una comprensión susceptible

de encauzar la resolución de los problemas constitucionales prácticos planteados

aquí y ahora, debido a su carácter abstracto !acío de contenido. #a "alta de

comprensión de su objeto, así como de sus "undamentos, dice este autor, resulta

mani"iesto a la !ista de la utilización "recuente acrítica de !iejos conceptos

desarrollados a partir de presupuestos di"erentes, los cuales desconectados de

sus "undamentos, impiden su integración en un todo.

Consecuentemente. Aesse- de"ine a ii Constitución como -el orden jurídico

"undamental de la comunidadT-. Ella -"ija los principios rectores con arreglo a los

cuales se debe "ormar la unidad política y se deben asumir las tareas del Estado.

Contiene los procedimientos para resol!er los con"lictos en el interior de la

comunidad. /egula la organización y el procedimiento de "ormación de la unidad

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política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios del orden

 jurídico en su conjunto-.

?in cuanto orden jurídico "undamentaX de la comunidad, la Constitución no se

limita a la ordenación de la !ida estatal. us normas abarcan también las bases de

la ordenación tic la !ida no estatal, con!irtiéndose en el elemento de unidad del

ordenamiento jurídico de la comunidad en su conjunto.

Esto eplica el carácter no acabado ni cerrado de sus normas, que no pretenden,

por tanto, carecer de lagunas y !acíos, debido a que la !ida que aspira a normar 

está permanentemente sometida a cambios históricos. #ista amplitud. in

embargo, no signi"ica su disolución en una absoluta dinámica en !irtud de la cualla Constitución se !iera incapacitada para encauzar la !ida en comunidad. Ella

contiene un n*cleo estable de lo que considera decidido, estabilizado y distendido.

En tal sentido, su "unción consiste en limitar el poder estatal y preser!ar de sus

abusos. Lusca hacer posible un proceso político libre, capaz de construir, de

estabilizar, de racionalizar y limitar el poder; pero por sobre todo de garantizar el

ejercicio de la libertad.

En consecuencia, ella necesita ser completada por consideraciones de política

constitucional dirigidas a mantener el acuerdo o consenso de que debe gozar, bien

sea, creando los presupuestos de una realización legítima mediante rigurosos

procesos de interpretación o, de no ser posible, acudiendo al complicado proceso

de la re"orma constitucional.

Ca02ct$0 4n#a'$nta& #$ &a Constitci!n

e considera a la constitución como el "undamento de todo el ordenamiento

 jurídico de un Estado, lo que quiere decir que las leyes y demás normas

reglamentarias, para que tengan !alidez, no tienen que contrariar el espíritu de la

norma constitucional. Consideramos que si no se coloca a la constitución como la

base "undamental sobre la que descansa el resto del ordenamiento jurídico, podría

darse la situación que el actuar de los poderes constituidos, sean contrarios al

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mandamiento constitucional , es decir que el 2oder legislati!o Ia tra!és de los

actos legislati!osJ, el 2oder Ejecuti!o Ia tra!és de toda la &dministración 2*blicaJ y

el 2oder Dudicial Ique aplica la ley y declara el derechoJ, puedan contradecir la

norma constitucional y por consiguiente, la constitución no podría cumplir con su

"inalidad de limitar el poder p*blico.

2or el 2rincipio de upremacía Constitucional, la constitución es considerada

como la de más alto ni!el y se encuentra por encima de las demás normas de

nuestro ordenamiento jurídico. El artículo (' de la Constitución 2olítica del 2er*

se0ala que la constitución pre!alece sobre normas de in"erior jerarquía y así

sucesi!amente. Esto signi"ica que la ley y las normas reglamentarias Ique son de

in"erior jerarquíaJ deben ajustarse a la constitución para que sean !álidas.B Vi+$ncia ( /a&i#$s #$ &a Constitci!n

1 Vi+$ncia #$ &a Constitci!n

%na constitución está !igente cuando eiste en la realidad del ordenamiento

constitucional, quiere decir que es acatada o impuesta, pero en cualquier caso es

C%=2#5&. Cuando una constitución está !igente es un claro indicador que los

2oderes y 6rganismos, así como las personas que están al "rente de ella,

cumplen con lo estipulado en el sistema normati!o constitucional, lo que nos

permite in"erir que el cumplimiento de la constitución es imperati!o y no debe estar 

a merced de los intereses políticos de quienes detentan el poder.

" Va&i#$s #$ &a Constitci!n

2uede ocurrir que eista una norma contraria a lo que prescribe la Constitución, lo

que nos lle!aría a preguntarnos acerca de la !alidez de dicha norma. Esto ocurre

en los gobiernos -e "acto-, incluso en los regímenes constitucionales, donde el

poder político pone en !igencia una norma contraria a la constitución. En este

caso, no cabe la menor duda, que estamos "rente a una norma ilegítima y que notendría !alidez.

ebemos tener presente que las leyes !alen en cuanto se sujetan a lo prescrito

por la norma constitucional; y a su !ez la norma constitucional !ale, en cuanto

haya guardado las "ormalidades para su creación, es decir que la constitución

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debe haber sido legislada de manera etraordinaria, por un poder etraordinario,

que para el caso es el 2oder Constituyente.

 &simismo el cambio o modi"icación de una norma constitucional tiene que seguir 

necesariamente lo se0alado en la constitución para su re"orma o modi"icación;

cuando se cumplen estos supuestos, estamos re"iriéndonos a la !alidez de la

constitución.

entro de la aiología jurídico@constitucional las leyes deben su !alor a la

constitución y las normas constitucionales !alen, en tanto se hayan ce0ido a las

"ormalidades de su creación por el 2oder Constituyente, o a los procedimientos

estipulados en ella misma para su modi"icación; dicha !alidez está tambiéndirectamente !inculada con el !alor de la D%15C5&, puesto que ella se dirige al

logro del Lien Com*n y la realización plena del ser humano.

% E;tinci!n #$ &a Constitci!n

#a etinción de la Constitución

#a pérdida de !igencia "ormal de una Constitución se produce por alguna de estas

razones. autoabrogación, abrogación epresa y abrogación tácita aJ #a auto

abrogación Este supuesto se cumple cuando el propio teto constitucional pre!ésu plazo o circunstancia de etinción. ?ue el caso de la Constitución de la

/ep*blica >rabe %nida de 'B<, que "ijaba su !igencia hasta que la &samblea

7acional cumpliese con elaborar un nue!o teto. En puridad, la autoabrogación

opera en los casos de tetos "undamentales dictados con el carácter de

pro!isorios. bJ #a abrogación epresa 6curre cuando un nue!o teto constitucional

dispone de manera epresa la abrogación de la anterior Constitución. Es el caso

de la Constitución peruana de ' que abroga epresamente la de '. cJ #aabrogación tácita ucede cuando un nue!o teto constitucional reemplaza al

anterior por aplicación del principio jurídico -le posteriori derogat priori-, esto es,

deja, de manera implícita, sin !igencia la Constitución anterior ?ue el caso de la

Constitución de la etinta %/ de 'G en relación con el teto constitucional de

'B.

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#a pérdida no "ormal de !igencia ^ya sea transitoria o de"initi!a@ de una

Constitución, opera por alguna de estas razones suspensión total por documento

constituti!o de un gobierno de "acto. suspensión parcial por documento

constituti!o de un gobierno de "acto, y abrogación inconstitucional

aJ uspensión total por documento constituti!o de un gobierno de "acto

Consiste en que la acción del Estado y las relaciones interpersonales de los

ciudadanos se circunscriben *nica eclusi!amente a los alcances del documento

constituti!o del gobierno., subsidiariamente a los alcances de los decretos le!es

que los detentores del poder epiden.

bJ uspensión parcial por documento constituti!o de un gobierno de "acto

Consiste en que la acción del Estado y las relaciones interpersonales de los

ciudadanos se rigen, en principio. por los alcances del documento constituti!o del

gobierno de "acto. #a Constitución preeistente a ese documento constituti!o,

opera como teto supletorio siempre que no se le TopongaT ?ue el caso peruano en

':, cuando el ingeniero &lberto ?ujimori luego de dar un autogolpe de Estado,

dictó la ley :(<'), que creo e5 Hobierno de Emergencia y /econstrucción

7acional. Este gobierno se rigió por los alcances de la ley :(,<') y

-supletoriamente- por la Constitución de '.

cJ &brogación inconstitucional

6curre cuando, ecediéndose en el ejercicio de sus competencias, autoridad

elegida o designada de con"ormidad con la Constitución decide abrogarla & tra!és

de esta acción, el gobernante de iure se con!ierte en gobierno de "acto ?ue el

caso del rey de Espa0a ?ernando F55 en ')'<, cuando, mediante,3 sus "amosos

-mani"iestos-, dejó sin e"ecto la Constitución de ')':, y del rey yugosla!o &lejando

5 en ':, quien abrogó la Constitución de ':'.

1 Conc$)cion$s ac$0ca #$ &a constitci!n

=anuel Harcía 2elayo a"irma que -el concepto de Constitución es el que o"rece

mayor pluralidad de "ormulaciones-. Esto eplica por qué la palabra Constitución

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!a, casi siempre, acompa0ada de un adjeti!o. &sí se habla de Constitución

normati!a. Constitución real. Constitución política. Constitución jurídica.

Constitución "ormal, Constitución ideal, etc. in embargo, dice el autor, No que

aparece como adjeti!o es en realidad lo sustanti!o, lo que trae como resultado que

a tales contraposiciones se les escapa la Constitución como un todo.

Consiguientemente, hay la necesidad de ordenar los conceptos en unos cuantos

tipos que epresen la unidad de cada uno de ellos. 2ropone, por ello, tres tipos

"undamentales3 El concepto racional normati!o, el concepto histórico tradicional y

el concepto sociológico.

1 Conc$)ci!n Raciona& No0'ati/a

Concibe a la Constitución como un complejo normati!o establecido de una sola

!ez y un el que de una manera total, ehausti!a y sistemática se establecen las"unciones "undamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus

competencias y las relaciones entre ellas. -e la misma manera que sólo la razón,

dice Harcía 2elayo, es capaz de poner orden en el caos, los "enómenos, así

también sólo donde eiste Constitución en sentido normati!o cabe hablar de orden

y estabilidad política-Y.

Esta concepción es típica del pensamiento liberal prístino del siglo MF'5', que ha

tenido y tiene a*n una notable importancia política, aunque, como es natural, ella

está cargada de subjeti!ismo. Considera a la Constitución escrita la "uente

principal del constitucionalismo, pues sólo el derecho escrito o"rece garantías de

racionalidad "rente a la irracionalidad de la costumbre.

ólo él permite un orden objeti!o y permanente capaz de dar seguridad jurídica

"rente a la arbitrariedad.

En consecuencia, dado que su "inalidad es asegurar los derechos indi!iduales, la

Constitución sólo podrá modi"icarse por un procedimiento especial, di"icultado que

asegure que los órganos constituidos no puedan hacerla un instrumento de sus

caprichos.

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#as primeras constituciones, "ruto de las re!oluciones "rancesas y americana de

"inales del siglo MF555. 1u!ieron este carácter. 1anto la Constitución americana de

') como la "rancesa de '' "ueron documentos escritos, solemnemente

elaborados y rígidos, cuyo contenido reconocía los derechos y libertades

indi!iduales y la separación de poderes

 & pesar de su subjeti!ismo, epresado en la ecesi!a esquematización rigidez de

sus tetos, su herencia aj. Constitucionalismo actual lo constituyen, entre otras, las

siguientes instituciones3

'- i"erenciación entre poder constituyente y poderes constituidos;

: i"erenciación entre normas constitucionales y normas ordinarias I"ormal ymaterialmenteJ;

#a supremacía constitucional;

 <- la Ncauqui de normas3

(- #a despersonalización de la soberanía y la a"irmación de la Constitución

como noma soberana.

#as críticas más acidas a esta concepción están relacionadas con la pretensión de

eternidad e inmutabilidad del teto. #a clase burguesa, que mediante el !oto

censuario copaba las &sambleas, !io en el carácter inmutable de las normas

constitucionales la seguridad de sus intereses y pri!ilegios.

 

Como puede !erse, esta concepción descuida la realidad, el modo de ser de cada

Estado y con"ía en que la sola norma es su"iciente para cambiar la compleja

realidad política y social. Es típica de esta concepción la Constitución pétrea.

').: Concepción Aistórica 1radicional

#a corriente histórica surge como una ideología del conser!adurismo "rente al

liberalismo. -El re!olucionario mira al "uturo y cree en la posibilidad de

con"ormarlo; el conser!ador mira al pasado y se inclina a considerarlo como un

orden inmutable-, sostiene Harcía 2clayo.

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eg*n esta concepción, la Constitución no es producto de la razón, sino una

estructura que se "orma a tra!és de una lenta trans"ormación histórica. 7o es, por 

tanto, creación de un acto *nico y total, sino de actos parciales re"lejos de

situaciones concretas, de usos y costumbres "ormadas lentamente.

#a Constitución,. esde este punto de !ista, no es !álida para lodos los lugares, ni

para cualquier época, como pretende el racionalismo, sino una. 6rdenación que

responde al espíritu de cada pueblo, a sus propias identidades y particularidades.

#os representantes más caracterizados de esta concepción son, de un lado. LurZe

y de =aistre, por el conser!adurismo radical, y, de otro lado, Lenedetto Croce y

Aumboldt, por el liberalismo templado.

u "uente principal es la costumbre, pues considera que no hay necesidad de que

la Constitución sea totalmente escrita.

Es característica de esta concepción no reconocer la distinción "ormal entre leyes,

constitucionales y leyes ordinarias, no aceptar, tampoco, la despersonalización de

la soberanía, pues esta puede representarse en el /ey o en el 2arlamento, como

sucede en 5nglaterra, ni menos la idea tic Constitución como norma suprema. Es

propia de esta concepción la Constitución "leible.

" Conc$)ci!n Socio&!+ica

Esta concepción, in"luenciada por el marismo, es considerada como la de mayor 

rigor cientí"ico, con relación a las dos anteriores. Concibe a la Constitución como

inmanente al ser de la estructura social, como una manera de ser y no del deber 

ser y, por ello mismo, no como el resultado del pasado o de la costumbre, ni,

tampoco, del "uturo o de la razón.

eg*n esta corriente, todo Estado por el hecho de serlo tiene una Constitución

que no podrá ser trasplantada de un lugar a otro. u !alidez está dado por la

con"ormidad de sus normas con la realidad social, lo que equi!ale a garantizar lo

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que eiste, al mismo tiempo que prepara los medios para re"ormarse hasta llegar a

ser lo que debe.

El representante más connotado de esta concepción es ?ernando #asalle, para

quien -la Constitución es la suma de "actores realeo de poder que rigen un país---.

-e toman, dice el autor, estos "actores reales de poder, se etienden en una hoja

de papel, se les da epresión escrita, y a partir de ese momento, incorporados a

un papel, no son simples "actores reales de poder, sino que se han erigido en

derecho-.

#asalle, consideraba que los tetos constitucionales que no toman en cuenta los

"actores de poder, no son más que papeles mojados en tinta sin ninguna e"icacia

práctica.

#a característica propia de esta corriente es que la estructura política real de un

pueblo no es creación de una normati!idad, sino epresión de una in"raestructura

social y que si tal normati!idad quiere ser !igente lia de ser epresión y

sistematización de aquella realidad social subyacente. 7o cabe, por tanto, dentro

de esta concepción hablar de la soberanía abstracta despersonalizada de la

constitución, sino de poderes concretos.

% Conc$)ci!n N$ocont0acta&ista

#a !ida política y constitucional, a partir del siglo. MF5'' hasta gran parte del siglo

MM, Aa estado in"luenciada por alguna de estas tres corrientes3 la racionalista, la

histórica y Na sociológica. En los albores del constitucionalismo, las dos primeras

pugnaron por imponer Tsus puntos de !ista, que no eran otros que los de la

burguesía o de los sectores dominantes de la época. &sí, mientras la concepción

racionalista epresa los intereses de la burguesía, la corriente histórica epresa

los intereses de la nobleza conser!adora.

#a tuerza re!olucionaria de la burguesía, sin embargo, arrinconó, prácticamente, al

conser!adurismo e impuso su modelo de constitucionalidad escrita y rígida. ólo

5nglaterra y algunos pocos países más, mantu!ieron como bandera sus

tradiciones y costumbres como parte de su constitucionalidad.

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#a segunda mitad del siglo M5M y la primera del siglo MM marcó el predominio de la

corriente sociológica, de innegables raíces maristas.

Cada una de estas corrientes ha contribuido con instituciones políticas

"undamentales al desarrollo del constitucionalismo que, como producto histórico,

contin*a en permanente e!olución.

En e"ecto, el nue!o escenario en el que hoy !i!imos, a consecuencia de la

declinación del "ascismo y del totalitarismo obligan a que los estudiosos de esta

materia re"ormulen las instituciones políticas o creen otras, si "uera necesario. a "in

de adecuar los tetos constitucionales a las nue!as circunstancias.

El mundo de hoy no es el mismo del de apenas una o dos décadas atrás. El "in de

la guerra "ría ha dado paso a la unipolaridad o a la multipolaridad que no es otra

cosa que un adecua miento a lo que los estudiosos denominan como globalizacióno mundialización, en el que la tecnología supera a ia ideología y eige mayores

ni!eles de coinpeliti!idad, e"iciencia y calidad.

Estos hechos !ienen causando una inimaginable trans"ormación en los hábitoS; y

costumbre3; de Na gente, lo que tiene que re"lejarse en nue!as ideas acerca del

papel que toca desempe0ar a las constituciones. #os "undamentos racionales,

históricos y sociológicos, en este nue!o conteto, no satis"acen estas eigencias,

lo que obliga a la clase política a impulsar el desarrollo en democracia y respeto

de los derechos humanos.

e lo que se trata, entonces, es de dar a la Constitución, en este nue!o orden, un

"undamento nue!o en la que base su legitimidad. #egitimidad que, a decir de Dohn

/a+ls, sólo puede sustentarse en acuerdos mínimos @ 2rincipios de la Dusticia @

para la re"ormulación del nue!o pacto o contrato social.

Este planteamiento es lo que se conoce como el neocontractualismo que concibe

a la Constitución como el documento que epresa el acuerdo en el que con"luyen

los intereses de las di"erentes "uerzas sociales. %na especie de proyecto de

desarrollo social que satis"ace, aunque mínimamente, las epectati!as de todos,

pero, especialmente, la de los marginados o desposeídos.

El consenso inicial, dice /a+ls. Consiste en elegir los primeros principios de una

nue!a concepción de la justicia que habrá de regular toda la crítica y re"orma

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subsecuente de las instituciones. e modo que escogidos los principios, se escoja

también el modelo de Constitución.

#os principios a los que el autor hace re"erencia no pueden ser otros que los

derechos humanos, hoy aceptados por casi todos los Estados del mundo. #o que

implica que la Constitución, dentro de esta concepción, deberá asegurar 

normati!amente una igualdad en el reparto no sólo de los derechos, sino, también,

de los deberes. e manera que las desigualdades sociales y económicas

adquieran legitimidad y justicia en tanto produzcan bene"icios compensatorios

para los marginados y des"a!orecidos.

#a Constitución, así entendida, es la epresión del consenso de principios

indiscutibles sus normas constituyen garantía de libertad, igualdad y justicia.

11 Las 4ncion$s #$ &a Constitci!naJ 2roteger a las personas en razón de su dignidad.

bJ Harantizar los derechos "undamentales de la persona en libertad.

cJ =antener y de"ender el Estado constitucional democrático social de

derecho.

dJ #imitar el poder político de los gobernantes.

eJ 6rganizar el Estado.

"J Crear un sistema jurídico con un sistema de "uentes del derecho coherente

y democrático.

gJ Harantizar jurídicamente la inter!ención limitada y responsable del Estado

en la economía.

hJ 6rganizar jurídicamente la de"ensa y seguridad nacional y las relaciones

internacionales.

iJ #a inserción del 2aís en organismos internacionales y en jurisdicciones

supranacionales.

 jJ Lrindar los ser!icios p*blicos básicos, para alcanzar ni!eles básicos de

atención, sobre todo en áreas no atrayentes a la in!ersión pri!ada.

 ZJ &uto asegurarse su primacía "rente a otras "uentes de derecho y la "uerza

normati!a de sus mandatos y principios.

1" La 4ina&i#a# o &a t$&$o&o+6a #$ na Constitci!n

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El derecho constitucional tiene !arias "inalidades3

1 La 4ina&i#a# )o&6tica

#a "inalidad política de una Constitución, es, la de establecer controles racionales

al ejercicio del poder político institucionalizándolo y limitándolo a "in de asegurar la

mayor libertad posible para las personas.

6tra "inalidad política, es, la de institucionalizar el poder. &l institucionalizar el

poder político, este se despersonaliza. &sí, el cargo de 2residente de la /ep*blica

eiste *nicamente bajo los parámetros constitucionales pre!iamente establecidos.

Esto hace posible el nombramiento y la !acancia legales del mismo. Cuando el

poder se ejerce de hecho solo se produce el asalto al poder y el derrocamiento.

" La 4ina&i#a# 506#ica

#a "inalidad jurídica, de una Constitución, es, la de crear un ordenamiento jurídicocoherente con un régimen político capaz de o"recer seguridad jurídica con un ni!el

aceptable de justicia.

Lusca generar un sistema de "uentes que cubra todas las necesidades de

regulación, jurídica a ni!el comunitario, nacional, regional o municipal.

% La 4ina&i#a# socia&

#a "inalidad social, de una Constitución, es, la de proteger a las personas de las

arbitrariedades cometidas por los detentadores del poder IgobernantesJ

asegurándoles el mayor grado de libertad y de seguridad jurídica para el libre

desarrollo indi!idual biológico y psicológico en sociedad.

1% La /i+$ncia #$ &a Constitci!n $n &a /i#a socia&

#a !igencia de una Constitución, es un indicador que nos permite medir en qué

medida el comportamiento de las personas, "uncionarios y de las personas

 jurídicas y p*blicas cumplen con lo estipulado por el sistema normati!o

constitucional. Este indicador es más cualitati!o que cuantitati!o.

#a aplicación de una Constitución, es compleja y progresi!a. i por ejemplo la

Constitución establece, la creación de un Lanco Central de /eser!a o de un

Lanco de la 7ación, es necesario que se plani"ique y se consiga el "inanciamiento

para su "uncionamiento. Esto dependerá ob!iamente de la capacidad económica

del Estado. #o que si no queda en duda es del mandato y de la prioridad de su

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creación. Cabe anotar que la !igencia de la Constitución no es potestati!a; es

obligatoria y por tanto no debe estar a merced de los intereses políticos de los

gobernantes de turno.

1* Constitci!n Po&6tica ( Constitci!n Socia&

Aistóricamente la Constitución siempre "ue considerada como un pacto político

entre los gobernantes y los gobernados, en ocasiones sólo de los gobernantes, en

ocasiones entre los gobernados solamente. iempre "ue considerada de esta

"orma porque ella encerraba en primer lugar la organización de las autoridades

gobernantes como "ue el caso de ?rancia bajo la 1ercera /ep*blica en ')(.

Es lo que se llama ahora la época clásica del erecho Constitucional donde la

Constitución, sin importar el tipo de régimen político creado, se de"inía como el

conjunto de normas que regulaban las instituciones creadas, política, gobernantes,

su establecimiento, organización, "unciones y límites y "orma de transmisión

I"inales del siglo MF555 y "inales del siglo M5MJ. Es decir, como lo epresábamos al

comienzo de este curso, se trataba de encuadrar jurídicamente el poder para que

pudiese eistir una con!i!encia pací"ica entre los asociados de un pueblo.

in embargo, la Constitución, como ya se ha demostrado por 1ocque!ille, =aurice

Aauriou y Cari chmitt, no es sólo un pacto político. Ella es también el re"lejo de

un pacto de sociedad, traducido generalmente en la adopción de un 2reámbulo o

eclaración de erechos. 2ara dichos autores, igualmente, las normas que

contienen el 2acto 2olítico están enmarcadas en un "ondo social e ideológico que

ecluye toda re"erencia eminentemente política.

i quisiéramos ir más lejos, podríamos hablar también d i conteto económico que

guía el pacto político, como lo "ue la eclaración &mericana de 'B, y para

constitucionalistas, corno #uis Carlos áchica en su Esquema para una teoría delpoder constituyente, sería un conteto económico importado e impuesto el que

determinó la constitución de los pueblos de &mérica #atina.

1: Fo0'as #$ Constitci!n

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#a Constitución del Estado, si aceptamos que en su gran mayoría es una

Constitución interpretada en sentido "ormal, conoce dos grandes "ormas que han

perdurado desde sus orígenes3 una "orma consuetudinaria y una "orma escrita.

1 La 4o0'a cons$t#ina0ia #$ Constitci!nComo ya lo habíamos indicado tiene que !er con el contenido de la Constitución

que está determinado por un conjunto de tradiciones, usos y prácticas no escritas.

Esto no implica que la Constitución sea eminentemente oral, sino que no eiste un

*nico escrito que compile todas las normas que organizan el poder dentro del

Estado; igualmente, se incorporan ciertas prácticas que se han inmortalizado a

tra!és de su uso. icha práctica es un proceso histórico que tiene que !er con los

orígenes y las relaciones sociales de un pueblo antes de surgir la noción moderna

del Estado.

#os reinos europeos "undamentaron sus relaciones políticas internas y eternas a

base de costumbres, costumbres que "ueron adquiriendo tal "uerza que en algunos

casos como el "rancés "ueron codi"icadas y denominadas -#eyes ?undamentales

del /eino-, que determinaban las relaciones de poder entre el /ey y los e0ores

2ríncipes o ?eudales de ciertas comarcas próimas al /eino. 2ero en ciertos

países como en 5nglaterra dichas tradiciones nunca se codi"icaron y se

modi"icaron sólo por la práctica del ejercicio del poder por medio de las

autoridades que tenían la competencia o por medio de jueces que "allaban sobre

dichas prácticas.

2ero no todo su derecho es consuetudinario. e un total de 'B< Constituciones

censadas en ')<, parece ser que sólo siete IJ son de ese carácter, de las cuales

Hran Lreta0a, 7ue!a elanda e 5srael, surgen como las más importantes. #as tres

naciones tienen orígenes heterogéneos generalmente compuestos de di"erentesculturas, la tierra ha sido su mayor "ortuna y por ello su di!ersidad de legislación y

adaptación.

El sistema británico está compuesto hoy en día por di"erentes elementos3 el

Common #a+ o las costumbres sancionadas por los jueces, los usos o

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con!enciones de la Constitución instaurada @Con!entions o" the Constitutions@ por 

los autores principales del ejercicio del poder p*blico y los Estatutos fstatutesJ o

leyes escritas relati!as a la organización de los poderes p*blicos y !otadas por el

2arlamento.

#a Constitución de 5srael, también parcialmente consuetudinaria, está compuesta

de principios consuetudinarios de origen inglés y turco, de tetos escritos !otados

por el 2arlamento y de los usos y tradiciones respetados por la aplicación de los

más ancianos en la tradición jurídica. 2ara los que de"ienden dicha Constitución,

es una "orma "leible de regular las relaciones entre los di"erentes actores políticos

y es un producto de la historia y practicidad de cada país que no puede

desconocerse. in embargo, se le critica a éstos la incertidumbre que guarda un

teto consuetudinario, puesto que las normas cambian abruptamente con la

opinión de aquellos que las aplican.

#a incertidumbre e inestabilidad reside en los elementos mismos de la práctica

constitucional, puesto que para que eista costumbre, se debe presentar un

elemento material que es la repetición de ciertos actos o comportamientos de

manera idéntica por un cierto período. 2ero esto queda a juicio del intérprete.

 &simismo, es el elemento psicológico u opinión juris donde la con!icción a

obedecer la regla establecida determina el derecho, pero en muchos casos no se

puede distinguir la costumbre del uso que no tiene este elemento psicológico y

que no constituye derecho.

2ero cualquiera que sea la opinión sobre este tipo de Constitución hay que

reconocer su lado "uncional para algunos países importantes económica y

políticamente.

" La 4o0'a $sc0ita #$ Constitci!n

#a mayor parte de los países han adoptado una constitución escrita. El primer país

en hacerla e"ecti!a "ue Estados %nidos de &mérica en ') y luego ?rancia en

'); desde entonces la mayor parte de los Estados modernos se han dotado de

un teto escrito. icha "orma constitucional presenta tres IJ grandes

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características3 estabilidad y seguridad de las instituciones, supremacía de la regla

constitucional sobre las demás reglas de derecho, y una garantía contra la

arbitrariedad y el abuso del poder.

1 Esta3i&i#a# ( s$+0i#a# institciona&Como dice el !iejo adagio lo escrito, escrito está. #a norma constitucional escrita

tiene la !entaja de ser más clara y más precisa porque puede ser conocida por 

todos los destinatarios con bastante anterioridad, pero como la per"ección no es

de este mundo, es casi que imposible que todas las normas contenidas en el teto

constitucional sean claras y precisas, lo que da cabida a la interpretación

constitucional por los autores autorizados por la misma Carta y de allí surgen a

!eces normas constitucionales no escritas que completan, de"orman o contradicen

el teto escrito.

Claro ejemplo es la Constitución "rancesa que entre ')( y '<G permitió que se

nombrara un 2residente de Consejo sin que la Constitución de ')( lo pre!iera;

asimismo la práctica de ecreto@#ey le permitió al Heneral e Haulle una

aplicación arbitraria de la Constitución en 'B:, llamando a un re"eréndum para

re!isar la Constitución.

" La a4i0'aci!n #$ &a s)0$'ac6a #$ &a constitci!n so30$ &asot0as 0$+&as

Es decir, que la Constitución escrita garantiza que el teto que la contiene sea

considerado 7orma de 7ormas. Es decir, que ella da origen y "uerza jurídica a

toda disposición que emane de su articulado. &sí se siguen otras consecuencias

no menos importantes como la di"erencia "undamental entre poder constituyente y

poder constituido.

1odo poder enunciado por la Constitución será de esta "orma sometido al poder 

originario que la creó. e llama poder originario al que da origen a una

Constitución Igeneralmente cuando se crea un EstadoJ o la cambia Icasi siempre

por la "uerza o por una re!oluciónJ por medio de una &samblea Constituyente

elegida de "orma temporal y solemne. 2or el contrario, será deri!ado todo poder 

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constituyente creado por la Constitución para re"ormarla, en uno o !arios de los

aspectos que ella trata.

% Ga0ant6a cont0a &a a03it0a0i$#a# ( $& a3so #$& )o#$0.

6tra característica importante de las Constituciones escritas es la instauración deuna institución que controla la constitucionalizarían de las leyes. Es decir, que

!igila que el poder legislati!o dicte normas dentro de la competencia que le ha

con"erido la Constitución. i de manera general los jueces constitucionales son

acusados de ejercer un control más político que jurídico, es en realidad un control

de la supremacía constitucional y del respeto que ella eige que a !eces necesite

de justi"icaciones de tipo político para proteger la norma jurídico.

 Claro está, este tipo de justi"icaciones no son abiertamente epresadas por losDueces Constitucionales quienes pre"ieren e!itar una acusación de Hobierno de

Dueces, y por ello utilizan toda la amplia competencia que les brinda la teoría de la

interpretación y sal!ar su reputación de Duez y no ser acusados de ser 

cogobernantes.

e ha sostenido que la Constitución escrita es una garantía contra el ejercicio

arbitrario del poder. 2ara los re!olucionarios "ranceses del siglo MF555, era el mejor 

medio para obligar al /ey a cumplir sus compromisos.

  Era una "orma solemne de "irmar un contrato donde los gobernantes se

comprometieran a ejercer sus "unciones dentro de ciertos límites, y los

gobernados, a obedecer las leyes. &sí presentada, la Constitución se constituye

en un límite del poder y en una garantía para los administrados de la protección de

sus derechos.

1= Conc$)tos ac$0ca #$ &a Constitci!n

El establecer una normati!a que determine la eistencia política de un pueblo

genera una polémica, más a*n, cuando es el origen del !ínculo de di!ersos

campos que con"luyen en el normal desarrollo de la !ida humana, a saber, la

determinación por el indi!iduo de su propio actuar, su desarrollo en la sociedad,

sus límites en el ejercicio del desarrollo de su personalidad, su posición personal y

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económica "rente al desarrollo de las relaciones que se establecen en el mundo

que se desen!uel!e dentro de un Estado y que orienta el quehacer de la sociedad.

 Ello se enmarca en lo que denominamos Constitución, que tendrá entonces sus

eplicaciones; de allí que se establezcan los conceptos tipo acerca de laConstitución.

1 C0it$0io 0aciona& no0'ati/o

#a Constitución es un complejo normati!o establecido de una sola !ez, que

determina en "orma completa y sistemática las "unciones del Estado, los órganos

que las ejercen y su reglamentación, el ámbito de sus competencias y las

relaciones entre ellos y de ellos con la comunidad, en la consecución de unos

"ines especí"icos del Estado. #a Constitución es la creadora de un orden, que sesubdi!ide en di!ersos subórdenes a saber3 el político, el social, el económico, el

cultural, el internacional y el institucional.

 El desarrollo armónico de cada uno de ellos !a a permitir el cumplimiento de la

norma. 7o eiste e!ento social alguno que se resista a estar regulado por la

norma de carácter constitucional. Es por ello que la soberanía del Estado es

despersonalizada y se establece la Constitución como un producto de ella,

radicándole el elemento con el que se identi"ique o tenga una mayor a"inidad.

#a Constitución, en síntesis, estructura la !ida de la sociedad o del Estado con

sujeción a una normati!a predeterminada y, plani"ica su desarrollo. #a Constitución

7ormati!a despersonaliza el concepto, elimina todo elemento personal, histórico y

socialmente particularizado. in embargo, no puede dejar de concebirse como un

concepto politizado, aun cuando autores como elsen, [eber, Harcía 2elayo

pretenden considerarla neutral o despolitizada, cuando, en su esencia, es ser 

superior por tener una "unción creadora, tanto de normas, como de leyes y actos

autónomos y administrati!os del Ejecuti!o.

2ara los seguidores de este tipo de concepto, solo puede ser considerada

Constitución la que se encuentra epresada jurídicamente en "orma escrita.

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" C0it$0io ?ist!0ico t0a#iciona&

urge este concepto como una "ormulación del conser!atismo, es decir como

contraposición al concepto o Criterio /acional 7ormati!o. e "unda en la

inmutabilidad del derecho, en la inmutabilidad del orden, sólo el de!enir de los

hechos marca la normati!a, "undada en un pasado que no permite su

generalización; es "undamental en este concepto la eplicación del presente en

"unción del pasado, lo que, trasladado al campo normati!o P social, lle!aría a

concluir que el ser de ayer determina el deber ser de hoy P de ma0ana.

2ara los historicistas, la Constitución es una estructura resultado de una lenta

trans"ormación, en la que inter!ienen moti!os irracionales, "ortuitos, irreductibles a

un esquema determinado.

% Conc$)to socio&!+ico

#a Constitución no se sustenta en una norma que puede trascender o no, sino en

que la sociedad concreta su propio régimen de legalidad y legitimidad del ejercicio

del poder p*blico. 2or lo tanto, la Constitución es la manera de eistir de una

sociedad, de un pueblo, de una nación, lo que implica que todo Estado tenga su

propia Constitución.

Es así como ?erdinand #a alle, en su obra Vué es una Constitución, determinaque la Constitución es3 -#a suma de loe "actores reales de poder que rigen a un

Estado-'(, estableciendo que hay dos clases de poderes3 uno organizado y otro

no organizado; el primero es preciso, disciplinado y con posibilidad de aplicación,

mientras que el otro establece la posición opuesta. in embargo, cuando el poder 

se trans"orma en poder triun"ante, éste se estabiliza y determina su aplicación

eclusi!a.

#a Constitución se con!ierte en la "orma de ser del Estado, identi"icando ambos

conceptos, tornándolos inseparables, lo que permitiría establecer que

necesariamente han de coeistir. &demás, es una especial "orma de ordenación

tanto de la política como de la sociedad.

1> E& cont0o& constitciona&

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Aoy en día el control constitucional es tan necesario como el establecimiento de la

misma Constitución, puesto que si la Constitución es una #ey ?undamental creada

por un poder constituyente, solamente un buen control de su aplicación le daría el

respeto que el poder merece. Es sólo a tra!és de ese control que se puede

establecer si los actos que emanan del legislati!o son !álidos, y que el Hobierno

epide normas respetando los preceptos constitucionales.

1oda Constitución escrita y rígida supone necesariamente un mecanismo de

control que garantice el orden establecido. in este control, la Constitución es

so"isma, es "ormalmente un 2acto ?undamental pero materialmente sería una #ey

6rdinaria que los autores políticos pueden re"ormar e interpretar a su ama0o.

 El control de constitucionalidad de los actos legislati!os se opone en teoría a lasoberanía Itambién a la separación de poderesJ del legislador que proclama

/osseau con su epresión de que en la ley o en la Constitución hay epresión de

!oluntad general; esta idea es retomada por Carré de &lbergo y por el artículo B'

de la eclaración de erechos "rancesa de '). e pregunta3 entonces si el

pueblo es soberano y éste es representado por el Congreso para !otar las leyes

Rpor qué se permite su control por un órgano jurisdiccional que es menos

soberano que el primeroS

En principio esta !oluntad soberana no debería tener ning*n control puesto que

ella es por naturaleza incontrolable. &sí lo establecen las primeras Constituciones

americanas de ') y la "rancesa de ''; sin embargo, todo comienza a cambiar 

con la inter!ención de los jueces'<.

1 La as$ncia #$ cont0o&

El hecho de que una Constitución no pre!ea procedimientos de control no signi"ica

que ella no sea respetada. En ?rancia y en la mayoría de los países occidentales

no se pre!ió el control del 2acto en todo el siglo M5M. Esto debido a la pro"unda

creencia de que el pueblo es soberano y de que está representado por el

Congreso y así podía re"ormar o interpretar como lo deseara el teto

constitucional.

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En segundo lugar, la teoría de la separación de poderes impedía que los jueces

inter"irieran en el trabajo de las otras ramas del poder p*blico como lo establecían

las leyes del 'B y el :< de agosto de 'G en ?rancia. Es por ello que en cierta

época en ?rancia, bajo el 5mperio 7apoleónico, se dejó ese control al enado para

que en *ltima instancia decidiera si hubo lugar o no a la !iolación de la

Constitución; de esta "orma la decisión a tomar sería siempre una decisión política

que pro!enía de un órgano que participó en la elaboración de la Constitución. %na

*ltima razón es el respeto que se le tenía a la ley en el siglo M5M; por ello era

impensable su contestación. En los sistemas consuetudinarios tampoco eiste

dicho control; son los Dueces quienes lo de@terminan jurisprudencialmente.

" E& cont0o& )a0cia& #$ constitciona&i#a#

#a adopción de un sistema de control constitucional no quiere decir que se permite

cualquier tipo de control. entro de un sistema limitado se permite que se

controlen solamente ciertas leyes y, en ocasiones, sólo en su "orma, mas no en su

"ondo. entro de este sistema se perciben tres "ormas3

1 Cont0o& )o0 &a o)ini!n ),3&ica

Vue pretende que los ciudadanos se ocupen directamente del control

constitucional mani"estando !erbalmente o por escrito su incon"ormidad con una

#ey !otada por las &sambleas #egislati!as. &sí lo establecían las Constituciones

re!olucionarias "rancesas de '' y ', considerando "undamental el derecho

de oposición que tenía el pueblo para garantizar el buen ejercicio del poder y el

respeto de su compromiso constitucional.

 &unque ideal este tipo de control, no eiste a la hora actual una su"iciente

educación constitucional ni los medios adecuados para que el pueblo pueda

inter!enir "ácilmente y protestar por un mal ejercicio del poder. 7o eiste tampocola su"iciente "ormación de nuestros legisladores para respetar el teto

"undamental. =uchos legisladores no eran lo que "ueron y parece que no hay

interés de los constituyentes al momento de crear la Constitución de implantar una

obligación de educación de los legisladores que le darán aplicación y que deberían

tener un respeto sacramental por lo que se ha adoptado con un tal consenso.

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" Cont0o& )o0 na asa'3&$a )o&6tica

Este tipo de control se dio en la época de 7apoleón 5 y 7apoleón 555 bajo el control

del enado. &unque ideal por las razones ya epuestas, este control nunca

"uncionó realmente por las di"erentes presiones políticas que hacen di"ícil el

ejercicio del control constitucional y, además puede parcializarse la decisión.

ichas decisiones tienen también el riesgo de ser siempre políticas y ol!idar un

poco el conteto jurídico del 2acto.

Este modelo, inspirado en el jurado Constitucional de ieyes en '(, pretende

que una &samblea, en el interior del 2arlamento, elegida por los mismos miembros

para ejercer dicho control, sea independiente al momento de juzgar los de"ectos

del legislati!o. Aungría lo adopta en ') como Estado ocialista; este "ue

también el sistema de control del ')GG Ia0o F555 desde la /e!oluciónJ.

%n enado Conser!ador 5mperial Ienatus ConsulteJ. 1ambién re"ormado por 

7apoleón 555 en ')(: que pretende anularlo, dándole al 2arlamento la oportunidad

de retractase de sus propios errores. #os dos ensayos "ranceses "ueron un "racaso

total. Este sistema ha sido adoptado, sin embargo, en Lélgica. &simismo, los

Estados ocialistas reser!an el control de la constitucionalidad a un órgano

emanado del 2arlamento. Pugosla!ia también pre!eía antes de 'B este tipo de

control, y 2ortugal también, en su Constitución de 'B, artículo :.

% Cont0o& )o0 n !0+ano 'i;to

8rgano mito porque se trata de una autoridad de carácter político y jurisdiccional

a la !ez. Este tipo de órganos ha eistido siempre por la necesidad de controlar la

acción política del Hobierno al más alto ni!el. Heneralmente ha sido el enado

quien ha ejercido este tipo de controles, a !eces en ala 2lena, a !eces creando

una &lta Corte de Dusticia que se encargue de juzgar al 2residente de la /ep*blicalos =inistros y los mismos 2arlamentarios.

1ambién se ha encargado esta institución de hacer un control de la continuidad de

las #eyes. En Loli!ia "ue la Cámara =oral o &reópago de Lolí!ar bajo la creación

de la Constitución de '):B que ejercía este control constitucional y político.

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espués "ue la creación de Consejos Constitucionales en ?rancia después de la

egunda Huerra =undial, quienes se encargaban de dirimir los con"lictos

constitucionales entre el Hobierno y el 2arlamento. Este control sir!e como medio

de disuasión pero en realidad no eran e"ecti!os por las manipulaciones políticas

de las que eran objeto.

#a creación del Consejo Constitucional de '() "ue también desde su origen un

órgano mito con pocas competencias jurisdiccionales. u carácter político

pro!iene no solamente de su elección, sino desde sus "unciones3 desde su

elección porque sus miembros son elegidos por órganos políticos como el

2residente y las dos &sambleas; además que los antiguos 2residentes de la

/ep*blica también hacen parte de ese Consejo.

En cuanto a sus "unciones, en principio, tenía unas limitadas a su control de la

legalidad de las leyes sometidas a su control sólo por el 2residente, el 2rimer 

=inistro y los 2residentes de las dos Cámaras después de la /e"orma

Constitucional de '<, la minoría parlamentaria también podía tener acceso a

ese control si presentaba BG "irmas en apoyoJ.

i bien el campo de acción de este Consejo "i anees ha cambiado mucho y en

ciertas ocasiones le ha tocado en"rentar al poder político, es cierto que su carácter político es innegable puesto que hoy en día la mayoría de los =agistrados salen

de las &sambleas elegidas popularmente. e les reconoce el período de ( a0os

como elemento importante de independencia y, también, el que sus decisiones no

sean objeto de ning*n recurso, situación ésta muy criticada en el eterior.

Aoy este consejo no acepta ni la ecepción de inconstitucionalidad ni el recurso

por los ciudadanos; él empieza a publicar las conclusiones del 2rocurador Heneral

y a eplicar sus decisiones, pero esto no basta para darle el carácter de Corte

Constitucional.

* Cont0o& )o0 n !0+ano 50is#icciona&

#a tendencia actual de todos los países occidentales es dotarse de una Corte

Constitucional que pertenece a la rama judicial del poder p*blico, in@dependiente y

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compuesta por pro"esionales del erecho. #a "unción de esta Corte puede ser 

atribuida a un 1ribunal 6rdinario o a una jurisdicción especializada.

Cuando se ejerce el control constitucional por los 1ribunales 6rdinarios se

determina que cada que eista un con"licto constitucional en un 1ribunal Ci!il,2enal, Comercial, &dministrati!o, #aboral o ?iscal, es el Duez que conoce del

negocio quien se ocupa ele resol!er el con"licto. i el Duez estima que la #ey es

inconstitucional, será declarado inaplicable al proceso, lo que brinda una "uerza de

autoridad relati!a de la cosa juzgada, quedando !álida para cualquier otro

negocio, y pudiendo prestarse a contradicciones si otro 1ribunal la declara

constitucional. Es necesario entonces que una &lto 1ribunal decida de una !ez por 

todas, como lo hace la Corte uprema americana a tra!és del -[rite o" Certionarí-

que le permite escoger los negocios más importantes para uni"icar jurisprudencias.

us miembros son !italicios.

2or m*ltiples incon!enientes, la tendencia actual es con"iar el control a una sola

 jurisdicción, es decir, con la *nica misión de declarar la constitucionalidad de las

leyes a priori o a posteriori.

e manera general, tiene un modo de elección compartido donde inter!ienen

autoridades políticas y jurisdiccionales.

1iene también un período de ejercicio más largo que aquel atribuido a los órganos

políticos, y posee un Estatuto particular que le o"rece prestigio supremo de justicia

a una Corte Constitucional o también a un 1ribunal supremo como en &ustralia,

5ndia, >"rica del ur o ?ilipinas. En Estados %nidos y en &mérica #atina, la Corte

uprema, decide en de"initi!a, sobre la constitucionalidad pronunciada en primer 

lugar por los 1ribunales.

El otro sistema es reser!ado a un sólo 1ribunal; tales son los casos del 1ribunal

Constitucional ?ederal alemán de /arlsruhe, la Corte Constitucional italiana de

'< y el 1ribunal Constitucional espa0ol de ').

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En cuanto al procedimiento, no interesa si es un control ejercido por un sólo

1ribunal Constitucional, por una Corte uprema o por todos los 1ribunales; lo que

importa en sí es si el control se hace e"ecti!o antes o después de haber !otado la

ley o el acto supuestamente contrario a la Constitución. En ciertas ocasiones el

1ribunal o sistema utiliza los dos procedimientos3 controles anteriores@

automáticos@posteriores Iconcentrado@di"usoJ.

: Cont0o& )o0 /6a #$ acci!n

Cuando se permite contestar una decisión por !ía de acción de

inconstitucionalidad se hacer ante un Duez encargado de controlar la con"ormidad

de una ley a la Constitución de "orma parcial o total. %na !ez sancionado un

artículo, !arios o todo el teto, se debe abstener de ponerlo en práctica. Esta

acción está generalmente reser!ada a ciertas personalidades y en materia de

derechos y garantías constitucionales a todos los ciudadanos Iacción de amparoJ.

En el caso "rancés se reser!ó al 2residente, al 2rimer =inistro, a los dos

2residentes de las Cámaras #egislati!as y después de '< a BG

2arlamentarios'<. En 5talia la Corte está compuesta de '( miembros para

períodos de a0os no reno!ables inmediatamente; ( escogidos por el

2arlamento, ( por los 1ribunales y ( por el 2residente de la /ep*blica; puede

recibir demanda de más personas y garantizar mejor la protección de personas.

En &lemania, el 1ribunal Constitucional de /arlsruhe es competente para decidir 

sobre problemas de orden constitucional entre la ?ederación y los Estados

?ederados o entre aquélla y sus miembros a propósito de erechos

?undamentales, elecciones legislati!as, acusación del 2residente y =agistrados

por alta traición, y el control del carácter democrático por el 2arlamento ?ederal;

sus miembros son nombrados para períodos de ': a0os no reno!ables como en5talia; la mayoría deben ser juristas. En Colombia son miembros escogidos para

períodos de ) a0os, elegidos por el enado de ternas presentadas por el

2residente de la /ep*blica, la Corte uprema y el Consejo de Estado.

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En &lemania la acción de inconstitucionalidad está reser!ada al Hobierno ?ederal,

a los Hobiernos ?ederados y a una tercera parte de los diputados del Lundestag.

 &l ciudadano no le está permitido accionar sino por !ía de ecepción dentro de un

proceso, y sólo la Corte de /arlsruhe puede pronunciarse. En Espa0a, la acción

de inconstitucionalidad está abierta a toda persona "ísica o moral justi"icando un

interés legítimo para la de"ensa de derechos y libertades Iacción de amparoJ.

= Cont0o& )o0 /6a #$ $;c$)ci!n cont0o& )ost$0io0

e permite generalmente a todo ciudadano pedir que se pronuncie sobre la

constitucionalidad de una norma antes de proseguir en el proceso. Está abierto

sólo a las partes en el proceso y tiene un e"ecto limitado porque sólo hace tránsito

a cosa juzgada de "orma parcial entre las partes; otro juez puede desconocerla en

otro proceso.

En Estados %nidos entre ')GG y ' se permitía, además que el Duez lo

impulsara y que ejecutara sanciones y reprimendas a la administración. & "inales

de siglo, la Corte también empuja la interpretación de la '< enmienda

constitucional que permite la segregación de razas, separando a los negros de los

blancos bajo la "órmula de la decisión 2lessy Fs. ?erguson de ')B3 -separados

pero iguales-. Esta decisión es reemplazada por Lro+n Fs. Loard o" 1opeZa de

'(< que declara inconstitucional la segregación en escuelas p*blicas y otros

establecimientos

En Colombia, una gran polémica eiste entre Fidal 2erdomo y #ibardo /odríguez.

El primero de"iende la ecepción de inconstitucionalidad sólo dentro del proceso

bajo la !igilancia del juez que lle!a el negocio, mientras que el segundo deja

abierta completamente la posibilidad para que todo "uncionario pueda hacer uso

de ella. El artículo < de la Constitución y la ley ( de ')) son dos normas,contrastadas y di"erentemente interpretadas.

> E& cont0o& #$ constitciona&i#a# )o0 &a &&a'a#a c$sti!n #$

constitciona&i#a#

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Esta "igura es un mecanismo intermedio entre la acción de constitucionalidad y la

ecepción, y ha sido utilizada en algunos países en donde el acceso al control

constitucional se encuentra limitado; en e"ecto, en muchas partes del mundo

eiste solamente la posibilidad de debatir la constitucionalidad de las Aormas por 

parte de un grupo minoritario de personas, es decir, quo #a acción se encuentra

restringida al Hobierno, a una parte del parlamento u otros altos "uncionarios

estatales.

Este instrumento es de utilización "recuente en Espa0a, y por eso, la #ey 6rgánica

del 1ribunal Constitucional, en su artículo (, establece la mecánica de su

aplicación, eigiendo, en primer lugar, que sea solicitada por el juez de

conocimiento dentro del término establecido para dictar sentencia, indicando

precisamente la norma que considera inconstitucional. En segundo lugar debe oír 

a las partes !inculadas al litigio, y en tercer lugar remitir el proceso al 1ribunal

Constitucional para que decida de"initi!amente acerca de la constitucionalidad de

la norma sobre la cual gira el problema jurídico del pleito.

#uego, el 1ribunal Constitucional se pronuncia decidiendo si la norma es

constitucional o no. u decisión será de"initi!a y tiene el e"ecto de la cosa juzgada,

no pudiéndose intentar nue!amente otra cuestión en el proceso.

En Colombia la "igura tu!o una e"ímera !ida, por cuanto el ecreto :GB de '',

regulador de los juicios ante la Corte Constitucional, contempló en su artículo :<3

-#a declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la

acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de las

particulares deri!adas de ella. 1ampoco impide, que un juez no aplique la norma

cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg*n

derecho constitucional que no "ue considerado en la sentencia de la Corte

Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de o"icio, ele!ar consulta ante la

Corte para que ésta aclare los alcances de su "allo.

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  #a Corte podrá resol!er la consulta dentro de los diez días siguientes a la

recepción del escrito donde se "ormule la consulta y comunicará inmediatamente

al juez correspondiente la absolución de la consulta-.

in embargo, la "igura "ue declarada inconstitucional mediante la sentencia C@l '@ del :( de marzo de ', =agistrado 2onente, r. Dorge &rango =ejía

CONCLUSIONES

• #a Constitución se ha con!ertido en la encarnación misma del Estado; de

ella surgen en nuestros días el principio y el "in del Estado; todo régimen

político, estable o no, dictatorial o democrático, busca la justi"icación

constitucional para eteriorizar la eistencia del Estado.

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• El estudio de la Constitución es, sin lugar a dudas, uno de los temas que

mayor interés ha concitado en los doctrinarios del constitucionalismo. Esto

se debe, en principio, a que su naturaleza, como la de cualquier otro

concepto jurídico, es por esencia polémica; pero además, a que ella

constituye el neo que da mudad a las di!ersas es"eras de la realidad

política, jurídica y sociológica del Estado.

• #a "inalidad política de una Constitución, es, la de establecer controles

racionales al ejercicio del poder político institucionalizándolo y limitándolo a

"in de asegurar la mayor libertad posible para las personas.

• ebemos tener presente que las leyes !alen en cuanto se sujetan a lo

prescrito por la norma constitucional; y a su !ez la norma constitucional

!ale, en cuanto haya guardado las "ormalidades para su creación, es decir 

que la constitución debe haber sido legislada de manera etraordinaria, por 

un poder etraordinario, que para el caso es el 2oder Constituyente.

• 1oda Constitución de un Estado y su sistema legal Constitución solo son

instrumentos para la protección de la dignidad humana, base de los

erechos ?undamentales de las personas, así como medio para limitar y

controla el poder.

• #os erechos ?undamentales son !álidos solo en el marco de la #ey, y en

adelante la #ey solo es !álida en el marco de los erechos ?undamentales,

son tetos preconstitucionales en el sentido que son epresión de la

naturaleza humana y no de la técnica del hombre y simplemente reconoce y

declara los erechos.

• #a Constitución no pierde su !igencia ni deja de obser!arse por acto de

"uerza o cuando "uere re"ormada por cualquier otro medio distinto del que

ella misma dispone.

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