Contenido - Educación Parvularia · 2020. 11. 9. · 1. Reglamento Interno ... Ingresar la...

46

Transcript of Contenido - Educación Parvularia · 2020. 11. 9. · 1. Reglamento Interno ... Ingresar la...

  • 2

    Contenido

    Contenido ............................................................................................................................................ 2

    1. Preguntas Generales ................................................................................................................... 3

    2. Preguntas Área Jurídica: .............................................................................................................. 8

    1. Establecimientos VTF con inmuebles arrendados. ........................................................... 8

    2. Títulos de dominio y títulos de mera tenencia: diferencias. ............................................. 8

    3. Jardín Infantil con Reconocimiento Oficial y sostenedor persona natural. ....................... 9

    4. Certificados de título con firma del Secretario Municipal .............................................. 10

    5. Copia legalizada del RUT del alcalde y vigencia ............................................................. 11

    6. Plazos para postular al Reconocimiento Oficial ............................................................. 11

    7. Establecimientos educacionales y RBD ......................................................................... 11

    8. Traspaso de establecimientos VTF a Servicios Locales de Educación .............................. 11

    9. Establecimientos con autorización normativa: consecuencias del cierre ........................ 12

    10. Comodatos .................................................................................................................. 13

    3. Preguntas relacionadas al Área de Infraestructura:.................................................................. 16

    1. Decreto 315 -2011 y 548-1988 ambos del Ministerio de Educación ................................ 16

    2. Determinación de capacidad máxima de atención ........................................................ 17

    3. Exigencia de superficie de Patios .................................................................................. 18

    4. Recepción definitiva .................................................................................................... 19

    5. Normativa Sanitaria ..................................................................................................... 20

    6. Fondos de Apoyo a la Educación Pública (FAEP) ............................................................ 22

    7. Subtítulo 33 ................................................................................................................. 25

    4. Preguntas relacionadas con Área Técnico-Pedagógica: ............................................................ 27

    1. Reglamento Interno ..................................................................................................... 27

    2. Decreto 53................................................................................................................... 28

    3. Idoneidad Profesional. ................................................................................................. 28

    4. Coeficiente Técnico ...................................................................................................... 31

    5. Grupos Heterogéneos. ................................................................................................. 32

  • 3

    1. Preguntas Generales 1.1.1 Describa brevemente las etapas del proceso de Reconocimiento

    Oficial y Autorización de funcionamiento para Establecimientos de

    Educación Parvularia.

    Respuesta:

    1) Ingresar la solicitud de R.O o AF a la Seremi correspondiente. 2) Recepción del expediente vía presencial (oficina de partes de la Seremi de Educación) o vía Plataforma (https://ro.mineduc.cl/reconocimiento-oficial-frontend/login/login?logout) 3) Revisión de Admisibilidad. 4)Notificación de observaciones a Sostenedor 5)Subsanación de observaciones por Sostenedor. 6)Seremi acoge trámite 7) Elaboración del primer informe por área. 8) Notificación de observaciones a Sostenedor por área. 9) Subsanación de observaciones por Sostenedor. 10) Elaboración de segundo informe. 11) Resolución. 12)Notificación al Sostenedor.

    1.1.2 Defina brevemente Bases Curriculares de Educación Parvularia.

    Respuesta:

    Referente que define principalmente el qué y para qué deben aprender los párvulos desde

    los primeros meses de vida hasta el ingreso a la educación básica.

    1.1.3 Nombre al menos 5 normas aplicables al proceso de RO del Estado

    a Establecimientos de Educación Parvularia.

    Respuesta:

    • Ministerio de Educación (2009). DFL N°2: Fija texto refundido, coordinado y sistematizado

    de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de

    2005. Santiago, Chile.

    • Ministerio de Educación (2011). Decreto N°315: Reglamenta requisitos de adquisición,

    mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos

    educacionales de educación Parvularia, básica y media. Santiago, Chile.

    https://ro.mineduc.cl/reconocimiento-oficial-frontend/login/login?logouthttps://ro.mineduc.cl/reconocimiento-oficial-frontend/login/login?logout

  • 4

    • Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2009). Ley Nº19880: Establece bases de

    los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración

    del estado. Santiago, Chile.

    • Ministerio de Educación (1989). Decreto N°548: Aprueba normas para la planta física de

    los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los

    establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado,

    según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

    • Ministerio de Salud (1989). Decreto N°289: Aprueba reglamento sobre condiciones

    sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales y deroga el Decreto N° 462, de

    1983.

    1.1.4 Describa brevemente el Dictamen N°38 de la Superintendencia de

    Educación.

    Respuesta:

    Se refiere a la posibilidad de que en un establecimiento que imparte educación parvularia,

    con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.832, funcionen niveles de

    transición con reconocimiento oficial, con o sin subvención, conjuntamente con cursos

    medios y sala cuna con otro tipo de certificaciones o incluso sin ningún tipo de

    autorización del Ministerio de Educación e indica las implicancias de ello.

    En el caso del nivel parvulario, si un establecimiento posee RO de uno o ambos niveles de

    transición, no requiere solicitar un nuevo reconocimiento para la creación de los cursos

    nuevos de nivel medio y sala cuna, sin perjuicio de informar a la Secretaría Regional

    Ministerial de Educación respectiva.

    1.1.5 Señale 2 diferencias entre la certificación de Reconocimiento

    Oficial (RO) y la Autorización de Funcionamiento (AF).

    Respuesta:

    1) En el caso de RO el sostenedor debe ser persona jurídica de derecho público, tales como

    municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho

    privado cuyo objeto social único sea la educación.

    Sin embargo, en AF el Sostenedor puede ser persona natural.

  • 5

    2) Los establecimientos que soliciten RO deben adscribirse al marco curricular vigente

    (Bases Curriculares de Educación Parvularia).

    En cambio, los establecimientos que solicitan AF, no tienen la obligación; esto, debido a

    la libertad de enseñanza que se declara en la Ley General de Educación N° 20.370.

    1.1.6 ¿Puedo cambiar nombre y continuar funcionando mientras dura el

    proceso de optar a AF y RO?

    ¿Qué trámites se deben hacer para poder funcionar durante el 2020 con otro nombre? (Ya

    que durante ese año se realizarán los cambios estructurales y educativos) y así comenzar

    el proceso de AF y RO a mediados o fines del 2020 para ya tenerlo el 2021?.

    Respuesta:

    Debe identificarse para el caso concreto del que se trata la situación en que se encuentra

    el establecimiento; así, si está actualmente empadronado y no cuenta con certificación

    del Ministerio de Educación, puede ser transferida la propiedad del mismo y, por contar

    con el empadronamiento JUNJI, estaría aún con el plazo de adecuación para obtener el

    Reconocimiento Oficial o la Autorización de Funcionamiento, que es hasta el 31 de

    diciembre de 2022. Sin embargo, en caso de cambiar el nombre, también cambiaría el

    establecimiento empadronado y sería un establecimiento nuevo para el Ministerio de

    Educación y no podría funcionar sin contar con certificación antes de comenzar.

    Por lo tanto, no puede funcionar con otro nombre sin obtener certificación.

    Recomendación: realice las adecuaciones que estime convenientes y solicite AF, si

    pretende funcionar como establecimiento particular pagado; o RO, si pretende obtener

    aportes del Estado.

    1.1.7 ¿Es requisito haber presentado un recurso de reclamación para

    luego presentar un recurso extraordinario de revisión?

    Respuesta:

    NO, no es requisito, todo va a depender de la/s observación/es levantada/s por la Seremi y la decisión del sostenedor, ya que si la/s observación/es demorará/n en ser subsanadas 6 meses (por ejemplo), puede omitir interponer el recurso de reclamación y presentar directamente un recurso extraordinario de revisión, una vez subsanada las observaciones y en un plazo no mayor de un año desde la notificación de la respectiva SEREMI.

  • 6

    1.1.8 ¿Cuál es el procedimiento administrativo del recurso? ¿Se presenta

    mediante oficio en oficina de partes de la SEREMI de cada región?

    Respuesta:

    No, no es necesario que se presente el recurso a través de un oficio, puede ser a través de

    una carta, un escrito jurídico. También se puede presentar en la SEREMI correspondiente

    y en los casos que sea posible, directamente en la Subsecretaria de Educación Parvularia

    o el Ministerio de Educación, según corresponda y a quién vaya dirigido el recurso.

    1.1.9 ¿Existe algún formato o contenidos mínimos de los recursos?

    ¿Podrías compartir un ejemplo?

    Respuesta:

    Al igual que lo anterior, no existe formato. Lo que varía, es a quien se presenta el recurso,

    por ejemplo; si es un recurso de revisión extraordinario, este se presenta a la Ministra/o

    de Educación.

  • 7

    Respecto al contenido, este debe indicar la resolución en contra de la cual presenta el

    recurso y responder a las observaciones no subsanadas, levantadas por la SEREMI y por la

    Subsecretaría, en su caso. Lo ideal es que sea un documento claro, que detalle las

    observaciones una a una y la forma en que las subsana.

  • 8

    2. Preguntas Área Jurídica:

    2.1 Establecimientos VTF con inmuebles arrendados.

    2.1.1 ¿Establecimientos Vía Transferencia de fondos (VTF), pueden optar

    al Reconocimiento Oficial, cuando sus inmuebles son arrendados?

    Respuesta:

    Sí puede, siempre que el contrato de arrendamiento cumpla con todos los requisitos de forma y de vigencia que exige la normativa (artículo 16 del Decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación). Puede optar a Reconocimiento con cualquier título que le otorgue la tenencia del inmueble (arrendamiento, comodato, concesión de uso gratuito a largo plazo, usufructo, etcétera).

    2.2 Títulos de dominio y títulos de mera tenencia: diferencias.

    2.2.1 ¿Cuál es la diferencia entre título de dominio y tenencia del

    inmueble?, ¿Cómo se acredita cada una de ellas para efectos de

    RO?

    Respuesta:

    Título (calidad en que se relaciona el sostenedor con el inmueble en que funciona el

    establecimiento educacional) por el cual se ejerce un derecho sobre este para usarlo. Para

    el caso del R.O, puede ser en calidad de dueño del inmueble, ejerciendo el dominio, o sea,

    ser propietario del inmueble, o bien en calidad de arrendatario, comodatario,

    usufructuario, cesionario u otro título de mera tenencia que le permita hacer uso de él,

    cumpliendo con determinado plazo de duración de estos contratos (según artículo 16 del

    Decreto N° 315, de Educación del año 2010, corresponde a cinco años como mínimo).

    En caso de dominio, se solicita copia del certificado de Dominio Vigente del Conservador

    de Bienes Raíces respectivo y, en caso de tenencia, copia legalizada del contrato (ya sea

    en calidad de arrendatario, comodatario u otro) suscrito mediante escritura pública,

    inscrito en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces y copia vigente de inscripción

    de dominio del inmueble con las respectivas anotaciones marginales que acrediten la

    existencia del contrato, el que no podrá ser inferior a 5 años. En caso de tratarse de un

    establecimiento que impetre subvención, dicho contrato no podrá tener una duración

    inferior a 8 años.

  • 9

    Para resumir, habrá 2 tipos de títulos:

    1) el de dominio (del propietario del inmueble)

    2) el de tenencia, de quien utiliza la propiedad como arrendatario o comodatario.

    2.3 Jardín Infantil con Reconocimiento Oficial y sostenedor persona natural.

    2.3.1 Un ejemplo: Un jardín infantil que cuenta con Reconocimiento

    Oficial del año 1991 y el sostenedor es persona natural, pero

    quieren pasar a la modalidad Autorización de Funcionamiento,

    entendiendo que esta solicitud solo la puede hacer en formato

    físico, preguntan:

    2.3.2 ¿Debe renunciar al RO?, ¿Este trámite se toma como cierre del

    establecimiento?

    2.3.3 Como el establecimiento seguirá en funcionamiento y estará

    tramitando AF, ¿Existe una excepción a la norma para poder hacer

    este tipo de solicitud?

    Respuesta:

    El artículo 46 letra a) inciso 5° del DFL N° 2 de 2009 (Ley General de Educación) establece la prohibición de transferir o transmitir la calidad de sostenedor que pesa para los establecimientos contemplados en el Párrafo 3° de la aludida Ley, que son aquellos reconocidos oficialmente por el Estado, la prohibición señala: “La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título.” Sin embargo, la propia norma estableció un período de adecuación dentro del cual si se podía realizar la transferencia de la calidad de sostenedor (2 años desde publicada la Ley, según el artículo 1° transitorio de la misma norma). Se estableció, por otro lado, una excepción a lo anterior en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 (de inclusión escolar) que permitió la transferencia de la calidad de sostenedor hasta el 31 de diciembre de 2017, EXCLUSIVAMENTE para aquellos establecimientos que impetraban la subvención contemplada en el DFL N° 2 de 1998, de Educación.

    - Como se puede desprender de lo señalado, y tratándose de un establecimiento particular

    no subvencionado, reconocido como cooperador de la función educativa del Estado, este

    es para todos los efectos un establecimiento reconocido oficialmente y, por tanto, debe

    adecuarse a lo preceptuado para estos establecimientos, en el entendido de que debió

    transferir su calidad de sostenedor dentro de los dos años siguientes a la publicación del

    DLF N° 2 de 2009 (LEGE). No habiéndolo hecho, y encontrándose expirado el plazo de

    adecuación de la Ley de Inclusión (el que de todas formas no le era aplicable por no

    tratarse de un establecimiento subvencionado), actualmente no puede transferir de

  • 10

    forma alguna la calidad de sostenedor a una persona jurídica que cumpla los requisitos

    normativos ni continuar como persona natural siendo sostenedora del establecimiento.

    - Así las cosas, actualmente deben distinguirse 2 alternativas de solución para el

    establecimiento en comento:

    1. Que éste renuncie a su Reconocimiento Oficial y, en paralelo, solicite un nuevo

    Reconocimiento Oficial con una persona jurídica que cumpla los requisitos

    normativos, dado que el plazo para solicitar la renuncia al reconocimiento oficial

    (artículo 26 del Decreto Supremo N° 315 de 2010) se extiende hasta el 30 de junio del

    año escolar anterior al que se solicite el mismo, y dicho plazo está expirado, deberá

    solicitar una prórroga de dicho término por aplicación del inciso final del artículo 27

    del mismo decreto, el cual se resuelve por la Subsecretaría. En paralelo, el sostenedor

    que sí cumpla la normativa ingresa solicitud de un nuevo reconocimiento oficial.

    2. La segunda alternativa sigue el mismo primer paso, referido a la renuncia del

    Reconocimiento Oficial, pero luego puede solicitar la Autorización de Funcionamiento

    en paralelo y en reemplazo del Reconocimiento Oficial, si su intención es obtener

    dicha certificación.

    En conclusión, para el caso concreto, como persona natural no puede ser sostenedor de

    establecimientos de educación reconocidos oficialmente. Dados los plazos de la normativa,

    se expone a sanciones por parte de la Superintendencia conservando una persona natural

    como sostenedora, por lo que debe renunciar al Reconocimiento Oficial que actualmente

    detenta y, en paralelo, puede a su arbitrio solicitar tanto Reconocimiento Oficial como

    Autorización de Funcionamiento, cumpliendo con los requisitos que impone la normativa.

    2.4 Certificados de título con firma del Secretario Municipal

    2.4.1 ¿Se pueden presentar para el RO Títulos con firma del secretario

    municipal de fiel copia?

    Respuesta:

    No. El artículo 9 del Decreto Supremo N° 315, de 2010, señala que “La idoneidad

    profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según

    corresponda”. El Secretario Municipal no es ministro de fe, por lo que no puede legalizar

    copias de los títulos. Además, hoy en día muchos certificados de título pueden obtenerse

  • 11

    a través de la página web del Servicio de Registro Civil e identificación (Certificado

    Profesionales): https://www.registrocivil.cl/principal/servicios-en-linea

    2.5 Copia legalizada del RUT del alcalde y

    vigencia

    2.5.1 Respecto a la fotocopia legalizada del Rut del alcalde para el

    proceso de obtención del R.O ¿Cuánto tiempo debe estar legalizado

    el Rut del alcalde?

    Respuesta:

    No existe plazo de vigencia. Sí es importante verificar en la copia legalizada (del alcalde y

    de todos los representantes legales) que la cédula de identidad esté vigente.

    2.6 Plazos para postular al Reconocimiento Oficial

    2.6.1 Aclarando los plazos de postulación para el R.O ¿Es efectivo que

    solo se puede postular hasta el 31 de diciembre de 2021 para

    obtener el RO el 2022?

    Respuesta:

    No es efectivo. El único plazo que existe al respecto es el 31 de diciembre de 2022 para

    obtener RO (artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529). Lo que sí deben

    considerar los sostenedores es que el plazo legal que tienen las SEREMIS para resolver las

    solicitudes de RO y AF es de 90 días hábiles.

    2.7 Establecimientos educacionales y RBD

    2.7.1 Todo establecimiento que opte ya sea por R.O. o A.F. debe tener

    RBD, ya que es requisito para validar la certificación y para realizar

    gestión en SIGE.

    Respuesta:

    Sí, todo establecimiento debe tener RBD.

    Ejemplo caso real: Jardín con A.F. en O Higgins no tenía RBD porque en la Seremi

    entendían sólo se asignaba a aquellos que recibían aportes del estado.

    2.8 Traspaso de establecimientos VTF a Servicios Locales de Educación

    2.8.1 Una vez que se realice traspaso de los establecimientos JUNJI VTF

    a los Servicios Locales de Educación Pública, ¿qué sucede

    https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.registrocivil.cl%2Fprincipal%2Fservicios-en-linea&data=02%7C01%7Caida.caroca%40mineduc.cl%7Cc9a793a682e34a65547d08d732f2ffeb%7C2e4cfe500580414093874ecde39def60%7C1%7C0%7C637033891560238248&sdata=5J%2BB%2FmCNLDguJFK3nWmErxnLvNoRuvsTmHtdNkzkaNs%3D&reserved=0

  • 12

    legalmente con los terrenos e infraestructura de estos, si

    corresponden al Municipio?

    Respuesta:

    Esto se encuentra regulado en el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 21.040, que crea

    el Sistema de Educación Pública:

    “Artículo undécimo. - Bienes inmuebles afectos al servicio educacional. Para los efectos del

    traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán

    afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de

    la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones

    municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los

    establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno. Estos

    inmuebles serán traspasados al respectivo Servicio Local de la siguiente manera:

    1. Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración

    del Estado serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Se comprenderán en esta

    letra los inmuebles que pertenecen a una municipalidad y fueron entregados en comodato

    a la respectiva corporación municipal o a personas jurídicas de derecho privado que no

    persigan fines de lucro.

    2. Los inmuebles que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tal como

    una corporación municipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a este último para el

    solo efecto de prestar el servicio educacional, serán traspasados al Servicio Local que

    corresponda.

    3. Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías anteriores y que

    pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones

    municipales, serán traspasados al Servicio Local que corresponda. Con todo, si dichas

    corporaciones demuestran que un determinado inmueble se encuentra en esta categoría,

    podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local.

    Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional,

    según lo establecido en el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de, al menos,

    treinta años. Asimismo, deberá dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado

    en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en estas

    disposiciones transitorias.”

    2.9 Establecimientos con autorización normativa: consecuencias del cierre

    2.9.1 En el caso de establecimientos que cuentan con autorización normativa y se encuentran dentro del período de adecuación, ¿Es

    aplicable el procedimiento establecido en los artículos 31 y 32 del

  • 13

    Decreto Supremo N° 128, de 2018, del Ministerio de Educación,

    paras poder plazos, comunicaciones, conservar la autorización

    normativa y el período de adecuación?

    Respuesta:

    No es aplicable a los establecimientos con autorización normativa lo que disponen los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo N° 128, de 2018, del Ministerio de Educación, ya que ella no es equivalente ni homologable a la autorización de funcionamiento. Por lo anterior, si un establecimiento de educación parvularia con autorización normativa cierra, pierde el plazo de adecuación y, en consecuencia, si desea reanudar más adelante sus actividades se debe entender que es un establecimiento nuevo, el cual deberá obtener autorización de funcionamiento antes de volver a funcionar.

    2.10 Establecimientos con comodatos que no pueden inscribirse

    2.10.1 En el caso de aquellos sostenedores que tienen un establecimiento

    en comodato de SERVIU, pero que no pueden inscribirlo en el

    Conservador de Bienes Raíces por fuerza mayor (ej., los registros

    del Conservador se destruyeron a causa del tsunami del año 2010),

    si SERVIU entrega un documento para acreditar la existencia del

    comodato. ¿Existe alguna alternativa jurídica que faculte al SEREMI

    a otorgar RO, validando el documento que entrega SERVIU?

    Respuesta:

    No. La Ley General de Educación (DFL 2, de 2009, de Educación) y el Decreto N° 315 de 2010,

    del Ministerio de Educación no contemplan otra alternativa. Es por eso que, por ejemplo,

    las concesiones de uso gratuito de corto plazo que otorga el Ministerio Bienes Nacionales

    no sirven, ya que se otorgan por resolución exenta de los SEREMIS, que por ley no pueden

    inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. Por ende, JUNJI lleva años trabajando en

    cambiar esas concesiones por las de largo plazo, que otorga el Ministro de Bienes Nacionales

    por decreto, los que sí pueden inscribirse.

    2.11 Funcionamiento presencial de establecimientos de educación parvularia. Requisitos

    Respuesta:

    Los establecimientos de educación parvularia, ¿pueden volver a funcionar de manera presencial, considerando la suspensión de clases establecida por el Ministerio de Salud? La Resolución Exenta N° 591, de 23 de julio de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, en el resuelvo N° 42 dispuso:

  • 14

    “la suspensión presencial de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida. Sin prejuicio de lo dispuesto precedentemente, la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva podrá levantar individualmente esta medida por establecimientos, niveles o cursos. Para ello, el Ministerio de Salud informará previamente la factibilidad sanitaria de esta medida y entregará al Ministerio de Educación la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos. Asimismo, la secretaría Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa”. Por otro lado, en el Capítulo II, del mismo acto administrativo se regularon las medidas plan “PASO A PASO”, cuyas disposiciones preliminares, del punto N° 54, señalaron que “las medidas sanitarias dispuestas en esta resolución se realizarán en 5 pasos. Estas medidas afectarán a localidades que serán debidamente determinadas, a través de una resolución, en uno de los 5 pasos, según los criterios definidos por la autoridad sanitaria. Los 5 pasos de los que trata el párrafo anterior son los siguientes: 1. Paso 1: Cuarentena 2. Paso 2: Transición 3. Paso 3: Preparación 4. Paso 4: Apertura Inicial 5. Paso 5: Apertura avanzada.” No obstante ello, con fecha 5 de agosto del presente año, se publicó la Resolución Exenta N° 635, de Salud, que modificó la citada resolución exenta incorporando en su parte resolutiva un artículo 69 bis, correspondiente al paso 4, apertura inicial, que: “permite el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, previa autorización de reanudación de clases presenciales de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales”. Asimismo, idéntico texto se incorporó en el literal K del artículo 70, correspondiente al paso 5, apertura avanzada. En consecuencia, la regla general es que los establecimientos de educación a la fecha no pueden prestar servicios presenciales, salvo las siguientes situaciones de excepción: 1. Que la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva levante individualmente esta medida por establecimientos, niveles o cursos, para lo cual el Ministerio de Salud informará previamente la factibilidad sanitaria de esta medida y entregará al Ministerio de Educación la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por

  • 15

    dicha Cartera de Estado, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos. Asimismo, la Secretaría Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa. (disposición excepcional que podría aplicar a establecimientos ubicados en localidades que estén en lo pasos 1 (cuarentena), 2 (transición) ó 3 (preparación). 2. Que la autoridad sanitaria haya decretado que la localidad donde se encuentra asentada la respectiva unidad educativa, esté en el paso de apertura inicial o avanzada, es decir, paso 4 ó 5, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente podrá permitir el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales Por lo tanto, la adopción de la medida de reanudación de clases presenciales no es arbitraria ni automática, sino que reviste el carácter de fundada en criterios sanitarios y tramitada conforme al procedimiento ya descrito. En cuanto, a la competencia para fiscalizar, es necesario precisar que dicha potestad le corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según lo dispuesto en la Resolución Exenta N°591, de Salud, que dispone medidas sanitarias por brote de COVID-19.

  • 16

    3. Preguntas relacionadas al Área de Infraestructura:

    3.1 Decreto 315 -2011 y 548-1988 ambos del Ministerio de Educación

    3.1.1 No se pueden emitir resoluciones con observaciones, a lo más

    puede haber algunas recomendaciones “extra”, pero no

    observaciones sin subsanar.

    Respuesta:

    Para el área de Infraestructura, según el Decreto 315 del Ministerio de Educación que

    reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento

    Oficial del Estado en el Artículo N°15 se indica que el sostenedor deberá acreditar que el

    local del establecimiento educacional sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente

    en materia de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del

    Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace. En especial, deberá

    acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General

    de Urbanismo y Construcciones (OGUC), acompañando al efecto el certificado de

    recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de

    la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que

    corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

    Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas

    exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el

    organismo competente.”

    Por esta razón, no se puede emitir un informe favorable con observaciones o

    recomendaciones ya que, para otorgar el Reconocimiento Oficial, el sostenedor debe

    acreditar el cumplimiento de lo solicitado según Decreto 315.

    Sin embargo, los revisores del área de Infraestructura en las Seremis luego de emitir el

    primer informe otorgan un plazo determinado al sostenedor para subsanar las

    observaciones; si estas no son subsanadas, el revisor emite un segundo informe

    desfavorable lo que causa el rechazo de la solicitud para Reconocimiento Oficial.

    En ese caso, una vez emitida la Resolución de rechazo, el sostenedor tiene 2 opciones:

    1. Luego de subsanar todas las observaciones, tiene 15 días

    hábiles desde la fecha de emisión de la Resolución de rechazo

    para ingresar la subsanación por medio de un recurso de

    reclamación.

    2. En el caso que requieran más tiempo para subsanar, tiene 1

    año desde la fecha de emisión de la Resolución para ingresar

  • 17

    la subsanación por medio de un recurso extraordinario de

    revisión

    3.1.2 ¿El establecimiento debe tener acceso exclusivo? ¿Y también

    estacionamiento?

    Respuesta:

    Si, el acceso al establecimiento debe ser exclusivo; el Decreto 548 del Ministerio de

    Educación, Artículo N°3, indica que cuando existan edificaciones con destino distinto al

    educacional dentro del mismo predio, se deberá garantizar que éstas cuenten con accesos

    independientes desde la vía pública y se encuentren físicamente separadas del local escolar,

    resguardando de este modo la privacidad de los alumnos al interior del local escolar.

    Ejemplo:

    Si el establecimiento se ubica en un terreno en donde también existe una junta de vecinos

    o sede social, el acceso desde la vía pública a la sede social debe ser diferente al acceso del

    establecimiento educacional; además este acceso debe contar con un límite físico que

    resguarde la seguridad y privacidad de los niños y niñas.

    Los estacionamientos, no es un área o recinto mínimo solicitado por el Decreto 548 del

    Ministerio de Educación; la existencia de estos será exigida de acuerdo con el Plan Regulador

    Comunal del sector en donde se ubica el establecimiento y deben ser acreditados ante la

    Dirección de Obras Municipales al momento de tramitar la certificación de Permiso de

    Edificación y Recepción de Obras del establecimiento necesaria para solicitar el

    Reconocimiento Oficial.

    El Decreto 548 del Ministerio de Educación, Artículo N°5, indica que cuando el

    establecimiento tiene patio de servicio y/o área de estacionamientos, estas zonas deberán

    estar separadas del área de uso y tránsito de lactantes y párvulos, mediante un límite físico

    no escalable.

    3.2 Determinación de capacidad máxima de atención

    3.2.1 ¿Cuáles son los tres elementos que se deben evaluar para

    determinar la capacidad de atención de un Establecimiento de

    Educación Parvularia?

  • 18

    Respuesta:

    Según el Decreto 548 del Ministerio de Educación que aprueba normas para la planta física

    de los locales educacionales indica que la capacidad máxima de atención de los

    establecimientos educacionales se establece en función del índice más desfavorable

    entre:

    a) Superficie y volumen por salas de actividad

    b) Superficie de patios

    c) Capacidad establecida en Informe Sanitario o según cantidad de artefactos sanitarios

    3.3 Exigencia de superficie de Patios

    Consulta sobre patio exigible para Sala Cuna ubicada en segundo piso (Región Los Ríos)

    3.3.1 Una sala cuna VTF de dos pisos y con capacidad para 20 lactantes

    que tiene patio cubierto de 20m² en el segundo piso, ¿Necesita

    patio exterior descubierto?

    Respuesta:

    No, no necesita patio exterior descubierto. La Ordenanza General de Urbanismo y

    Construcciones en el Artículo 4.5.7 indica que, si la sala cuna se ubica en pisos superiores,

    es decir, desde el segundo (2°) hasta el cuarto (4°) piso, la superficie total de patio es de

    20 m² hasta 20 lactantes la que se incrementará en 1m² por lactante con un máximo

    exigible de 100 m². Solo desde la VII región hacia el sur esta superficie debe ser cubierta

    hacia el norte, puede ser cubierta o descubierta.

    Ejemplo1:

    La sala cuna se ubica en el segundo piso del establecimiento. Son 2 salas y cada una

    atiende 7 lactantes (total lactantes:14)

    Superficie total de patio hasta 20 lactantes: 20m²

    Patio total para 14 lactantes: 20m²

    Ejemplo 2:

    La sala cuna se ubica en el segundo piso del establecimiento. Son 2 salas y cada una

    atiende 15 lactantes (total lactantes:30)

    Superficie total de patio hasta 20 lactantes: m²

    Incremento: 1 m²x10 lactantes= 10 m²

    Patio total para 30 lactantes: 30 m²

  • 19

    3.3.2 Un establecimiento tiene el hall cubierto más el patio libre

    irregular y no alcanzan a cubrir los 60 m² de patio exigido en la

    OGUC (Art. 4.5.7)

    Respuesta:

    Efectivamente, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el Artículo 4.5.7

    exige patios mínimos para los niveles de jardín infantil (90m² hasta 30 párvulos, con

    incremento de 3 m² por párvulo) y sala cuna (60m² hasta 20 lactantes, con incremento de

    3m2 por lactante) ubicadas a nivel del terreno natural.

    También establece para todo Chile que cuando la sala cuna se ubica en pisos superiores,

    es decir, desde el segundo (2°) hasta el cuarto (4°) piso, la superficie total de patio es de

    20m² hasta 20 lactantes la que se incrementará en 1m² por lactante con un máximo

    exigible de 100m². Solo desde la VII región hacia el sur esta superficie debe ser cubierta

    hacia el norte, puede ser cubierta o descubierta

    Debido lo anterior, si la sala cuna se ubica en el primer piso del establecimiento y tiene

    capacidad hasta 20 lactantes, se deberá contar como mínimo con 60m² de patio; si la sala

    cuna se ubica en un piso superior, es decir, desde el segundo (2°) hasta el cuarto (4°) piso, y

    tiene capacidad hasta 20 lactantes, la superficie de patio mínima debe ser 20m².

    3.4 Recepción definitiva

    3.4.1 El Decreto 548-1988 del M. de E. permite una Recepción Parcial o

    Final, ¿Ambas sirven para otorgar R.O.?

    Respuesta:

    En relación con el certificado de Recepción Definitiva Total o Parcial, el Decreto 548 del

    Ministerio de Educación, en el Artículo N°2 establece que para los establecimientos

    educacionales puedan obtener y mantener el Reconocimiento Oficial del Estado, la

    infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán

    cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto y en lo dispuesto en la

    Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Es el Decreto 315 del Ministerio

    de Educación el que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del

    Reconocimiento Oficial del Estado. En el Artículo 15 indica que “el sostenedor deberá

    acreditar que el local del establecimiento educacional sea urbano o rural, cumple con la

    normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548,

    de 1988, del Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace. En especial,

    deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza

    General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), acompañando al efecto el certificado de

  • 20

    recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de

    la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que

    corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección...”

    En la OGUC Artículo 5.1.23 se detalla que las edificaciones o parte de ellas se podrán

    recepcionar por partes, siempre que la parte a recepcionar pueda habilitarse

    independientemente.

    3.5 Normativa Sanitaria

    3.5.1 ¿Existe algún instrumento que defina las exigencias de diseño o de

    accesorios (Ej: dispensadores de jabón o toallas) a ser instalados

    en los recintos mencionados (ya que, en los decretos 315, 128 o

    289 o circular de superintendencia no se menciona)

    Respuesta:

    No existe instrumento normativo que establezca características, uso y funcionamiento de

    este tipo de accesorios, por esta razón, no se puede exigir la instalación de ellos; en el caso

    de existir alguno instalado no se pueden exigir características específicas tales como

    materialidad, o marca. La información que pueda existir desde el ámbito pedagógico o

    sanitario en relación con este tema es a modo de sugerencia.

    Aunque no exista normativa, siempre es importante considerar que el entorno, el terreno

    y el establecimiento en su totalidad no debe presentar algún elemento que ponga en

    riesgo la seguridad de los niños y niñas o de la comunidad educativa en general.

    3.5.2 ¿Se debe solicitar autorizaciones sanitarias nu evas, como paso

    previo a solicitud de RO y AF?

    Respuesta:

    El informe y/o resolución sanitaria no menciona su vigencia ni su vencimiento, ya que son evaluaciones únicas, no teniendo que ser actualizadas de manera permanente, solo si existe alguna modificación en lo revisado y autorizado por la Autoridad Sanitaria; esto según lo que se indica en Código Sanitario, Decreto con Fuerza de Ley N°725, Título Preliminar, Párrafo I, Disposiciones Generales, Artículo N°7: “Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto”.

  • 21

    Además, el Ministerio de Salud en el Decreto 289 TITULO I Disposiciones Generales Artículo

    N°4 establece que: “El informe sanitario se otorgará una sola vez, al inicio de las actividades

    del establecimiento educacional. En el caso de producirse modificaciones en las condiciones

    iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a

    solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o

    complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes.”

    3.5.3 ¿Pueden ubicarse en un mismo recinto la Sala de amamantamiento

    y sala de control de salud, cuando el establecimiento es sala cuna

    y jardín infantil?

    Respuesta:

    La sala de control salud no es un recinto normativo exigido por el Decreto 548 del

    Ministerio de Educación, en cambio, la sala de amamantamiento si es un recinto

    normativo del área administrativa exigido por el Decreto 548 del Ministerio de Educación,

    Artículo N°5 para el nivel Sala Cuna.

    Para el nivel Jardín Infantil, el Decreto 548 del Ministerio de Educación, Artículo N°5, entre

    los recintos exigidos en el área administrativa, indica que debe contar con “al menos una

    sala que funciones como sala multiuso y primeros auxilios.

    Cuando el jardín infantil tenga una capacidad inferior a 135 párvulos y la sala de primeros

    auxilios no pueda habilitarse en los términos señalados, dicho recinto podrá

    implementarse dentro de otro del área administrativa, siempre que éste disponga del

    espacio suficiente para el correcto uso de un gabinete y una camilla, la cual podrá ser

    rígida, portátil o plegable…”

    Por lo tanto, la sala de amamantamiento y la sala de primeros auxilios no pueden ubicarse

    en un mismo recinto, y en caso de no contar con el recinto deben acogerse a la

    excepcionalidad antes descrita.

    3.5.4 Cuando el establecimiento corresponde a nivel sala cuna y jardín

    infantil, la sala de primeros auxilios, ¿puede habilitarse en el

    Servicio de Urgencias Médicas cuando la capacidad es superior a

    135 párvulos? Según el Decreto N°548, entiendo que cuando la

    capacidad es mayor a 135, la condición de estar cerca de un centro

    asistencial y contar con autorización del SEREMI, aplica cuando se

    quiere habilitar esta sala en otro recinto del área administrativa y

  • 22

    no en la Sala Multiuso (artículo 5°). ¿Es correcta esta

    interpretación?

    Respuesta:

    No es correcta la interpretación. El Decreto 548 del Ministerio de Educación Artículo N°5

    indica que: “Cuando el jardín infantil tenga una capacidad inferior a 135 párvulos y la sala

    de primeros auxilios no pueda habilitarse en los términos señalados, dicho recinto podrá

    implementarse dentro de otro del área administrativa, siempre que éste disponga del

    espacio suficiente para el correcto uso de un gabinete y una camilla, la cual podrá ser

    rígida, portátil o plegable. NO OBSTANTE, LO ANTERIOR, cuando la capacidad de atención

    sea igual o superior 135 párvulos y el jardín infantil se ubique cerca de un centro

    asistencial, el SEREMI de Educación podrá, mediante resolución fundada, autorizar la

    habilitación de la sala de primeros auxilios del mismo modo permitido para capacidades

    inferiores.” Es decir, se podrá habilitar en una sala que funciones como sala multiuso o

    dentro de otro recinto del área administrativa.

    3.5.5 Consulta sobre la instalación de un lavamanos para adultos al interior de una Sala de Actividades. ¿Se aceptaría? Lo anterior en

    el contexto de la pandemia y el Plan “Yo confío en mi escuela” .

    Respuesta:

    • La normativa vigente no exige un lavamanos de adulto en el recinto docente “sala de actividades”.

    • En caso de que el sostenedor considere la instalación de un lavamanos en la sala de actividades, este debe cumplir con toda la norma vigente. Lo anterior, quiere decir que no represente un riesgo para los párvulos (en cuanto a fijación de éste, altura, la interacción que puedan tener los párvulos con el lavamanos, etc.).

    Finalmente, en el contexto sanitario actual es una solución que puede ser pertinente, ahora bien, es necesario que este tipo de medidas se realicen cumpliendo todos los estándares de seguridad, calidad y normativos correspondientes, y que no sean perjudiciales para el sostenedor en cuanto a la vigencia de los Certificados que validan la infraestructura del recinto escolar.

    3.6 Fondos de Apoyo a la Educación Pública (FAEP)

    3.6.1 En atención a los Fondos FAEP 2019, ¿Es factible comprar container

    (el de dimensiones más pequeñas), para ser usado como bodega

  • 23

    para los jardines infantiles VTF, ya que no cuentan con bodega y

    están siendo utilizada la sala multiuso como bodega?

    Respuesta:

    2.1.- Profesional Subsecretaria Educación Parvularia

    Es necesario considerar los siguientes puntos.

    - La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el punto 2. del Artículo N°5.1.2.

    indica que el permiso de edificación no será necesario para “elementos exteriores

    sobrepuestos que no requieran cimientos”. El que no requiera cimientos o algún tipo de

    fijación a piso, se tendrá que evaluar dependiendo de las condiciones del terreno.

    - En la Instalación:

    a. Podrá requerir de certificaciones posteriores, por ejemplo, TE1 (certificado de

    instalación eléctrica).

    b. Si se ubica en el patio (recinto docente según Decreto 548 del Ministerio de

    Educación) puede disminuir la cantidad de patio, lo que afecta de forma directa la

    capacidad de atención del establecimiento.

    c. Si se ubica en otros sectores del establecimiento, por ejemplo, antejardín o

    estacionamiento, puede interferir con lo ya aprobado por la Dirección de Obras

    Municipales provocando incumplimiento con la franja mínima de antejardín o con

    la cantidad de estacionamientos requeridos según las normas urbanísticas del

    sector en donde se ubica el establecimiento.

    - Según criterio de la Dirección de Obras Municipal, se tendrá que revisar cómo mantener

    la estabilidad del conteiner por ejemplo en caso de sismos; o si se requiere, regularizar.

    - Hay que indicar que en el Artículo N°5 del Decreto 548 del Ministerio de Educación, para

    el área de servicio se solicita bodega, closet o gabinete para material didáctico y para

    artículos de aseo, teniendo alternativas para cumplir la norma.

    - Se requiere, según criterio de cada Dirección de Obras, asegurar que el container

    mantenga su estabilidad en caso de sismos u otros.

    La adquisición e implementación de los containeres requieren la regularización de éstos

    en la respectiva Dirección de Obras. Ahora bien, respecto a lo indicado en el DS N° 548 del

    Mineduc en cuanto “Bodega, closet o gabinete”, cada SEREMI de Educación cuenta con la

    autonomía para aplicar e interpretar la normativa.

  • 24

    Debido a lo anterior, se ha orientado a los sostenedores instalar bodegas móviles (se adjunta

    imagen) que permiten el resguardar material de aseo u otros que no tengan contactos con

    lactantes y/o párvulos. Ahora bien, si el sostenedor pretende usar la bodega para material

    didáctico, deberá demostrar fehacientemente que no existen riesgos de vectores y que las

    medidas para resguardar el material son las óptimas.

    Para ser utilizada como bodega de alimentos, esta debe ser autorizada por la Seremi de

    Salud ya que este recinto es necesario para obtener la resolución de alimentos en aquellos

    establecimientos que entreguen este servicio.

    Finalmente, hay que indicar que, respecto a la adquisición de este material, mediante

    FAEP, debería realizarse por componente 5 “mejoramiento, actualización y renovación de

    equipamiento y mobiliario”.

    La adquisición e implementación de los containeres requieren la regularización de éstos

    en la respectiva Dirección de Obras.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en el DS N° 548 del Mineduc en cuanto “Bodega, closet

    o gabinete”, cada SEREMI de Educación cuenta con la autonomía para aplicar e interpretar

    la normativa.

  • 25

    2.2.- Arquitecto Seremi.

    Efectivamente, este tipo de recinto no requiere Permiso de Edificación por ser una obra

    sobrepuesta y sin fundaciones (provisoria). Por ende, no requiere Recepción Municipal por

    DOM exigida por Secreduc para la obtención del Reconocimiento Oficial.

    Hay que comentar que este sistema constructivo tiene un carácter de provisorio, y es

    aplicable en situaciones particulares de emergencia previa autorización de la Seremi,

    situación que no es aplicable dentro de los establecimientos VTF.

    Sea para una bodega o cualquier recinto que requiera el establecimiento exigible dentro

    de la planta física estipulada en el punto N°1.2 del Decreto N°548, debe ser regularizable

    y contar con Recepción Definitiva.

    3.7 Subtítulo 33

    3.7.1 ¿Puede presentarse a Subtitulo 33 con el predio con una hipoteca

    vigente con la misma JUNJI?

    Respuesta

    Muchos de los establecimientos educacionales VTF tienen alguna hipoteca y prohibición

    en favor de instituciones públicas (Minvu, Serviu, Ministerio de Bienes Nacionales); lo

    anterior no obsta a que estos puedan ser certificados si el postulante a sostenedor

    acredita que tiene un título valido de tenencia del inmueble, así, podría tener un

    comodato otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y suscrita una hipoteca en

    favor de JUNJI para el funcionamiento de un establecimiento educacional, pero el

    requisito hace referencia a que el título de tenencia sea válido, mientras la hipoteca no

    implique que no cuenta con la tenencia o le reste validez a ese instrumento no habría

    mayor inconveniente para certificarlo.

    3.7.2 ¿Para RO podría presentarse derechamente con un local principal

    y otro complementario en el mismo acto?

    En relación al proceso de certificación, el establecimiento debe presentar sus antecedentes

    en la Seremi la que evaluará en el área específica, la normativa aplicable (Decreto Supremo

    315 de 2010) señala: “Artículo 22 bis.-Las solicitudes que consideren la utilización de local

    anexo o complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto Nº 548, de 1988, del

    Ministerio de Educación, deberán presentarse en los plazos señalados en los artículos 19, 21

    y 21 bis del presente decreto, según corresponda.”, no realiza así la normativa una distinción

    entre que deban presentarse necesariamente por separado ambas solicitudes, si no que

  • 26

    indica los plazos en que habrán de presentarse, la particularidad que debe considerarse en

    relación al VTF es que este cuenta con período de adecuación si contaba con la Autorización

    Normativa, por lo tanto, sólo le resta obtener el Reconocimiento Oficial, debe dirigir

    solicitud de Reconocimiento Oficial del Establecimiento con todos sus locales y se revisará

    acorde a lo que dispone la normativa (Decreto 548) para locales anexos o complementarios

    y el principal acorde a la normativa aplicable.

    3.7.3 En este caso y otros, ¿La hipoteca o prohibición de un predio que

    postule a ser establecimiento educacional, podría ser objeto de

    observación?

    En eso hay que distinguir; la naturaleza y el contenido de la hipoteca, si se puede acreditar

    el título respectivo de tenencia del inmueble con una duración acorde a lo que la

    normativa establece (5 años como mínimo si no es dueño y no pretende subvención, 8

    años si es con subvención) y la hipoteca no le resta validez a este título y el mismo fue

    otorgado e inscrito sin problemas, no puede observarse pues eso es tarea del Conservador

    (observar la suscripción de títulos que no lo permitan); la existencia de una hipoteca así,

    no necesariamente implica la imposibilidad de acreditación de tenencia, salvo que la

    misma sea en este sentido, y, aun así, en caso de que se haya inscrito el título de tenencia

    en el Conservador y cumpla los demás requisitos, no tendríamos facultad para cuestionar

    dicho instrumento, pues la normativa limita lo que se ha de revisar en relación a este, y

    no señala que no existan o esté exento de hipotecas y gravámenes, sí que cumpla lo

    demás.

  • 27

    4. Preguntas relacionadas con Área Técnico-Pedagógica:

    4.1 Reglamento Interno

    4.1.1 ¿Cuál es el documento oficial que norma el Reglamento Interno de

    un Establecimiento de Educación Parvularia?

    Respuesta:

    Para establecimientos que optan a RO, CORRESPONDE AL Decreto N°315, y para AF,

    corresponde al Decreto N° 128. Ahora bien, la Superintendencia de Educación, establece

    la Circular N°860 que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos para

    Establecimientos de Educación Parvularia, pero para términos de fiscalización. No

    obstante, se insta a que los establecimientos educacionales consideren los lineamientos

    de la Circular, tanto para la elaboración, como para su reestructuración, pero estos

    lineamientos no son motivo de rechazo, tanto para Reconocimiento Oficial como para

    Autorización de Funcionamiento.

    4.1.2 Con respecto al Reglamento Interno, ¿Bajo qué criterio y exigencias

    mínimas se revisa?

    Respuesta:

    El mínimo normativo respecto al reglamento interno para RO es lo que establece el

    Decreto N°315 y decreto 128 para AF, respecto a RI.

    Lo que se ha hecho en la práctica, como recomendación, es que, tanto en la elaboración,

    como en la revisión de sus Reglamentos Internos, se consideren los lineamientos

    planteados en la Circular de Reglamentos Internos para Establecimientos de Educación

    Parvularia, de la Superintendencia de Educación, indicando, que es fundamental que en

    su Reglamento Interno lo incorporen, toda vez que, la entidad fiscalizadora (SUPEREDUC),

    solicitará e instruirá contemplar todo el contenido allí establecido. Por lo demás, es un

    documento muy completo que contempla elementos fundamentales para el normal

    funcionamiento del nivel de educación parvularia. Hay que considerar que este último

    documento es elaborado por la Superintendencia de Educación para términos de

    fiscalización y no para RO o AF.

  • 28

    Cualquier otro documento (circular 860, orientaciones para elaborar RI, entre otras), son

    sólo referenciales, pero como queremos aportar y pretendemos que los establecimientos

    que obtienen la certificación cuenten con documentos de calidad, se insta a dar a conocer

    al sostenedor la existencia de estos.

    4.2 Decreto 53

    4.2.1 Decreto que norma el equipamiento, mobiliario y material

    didáctico para cada uno de los niveles de Educación Parvularia.

    Respuesta:

    Decreto N° 53/2011 del Mineduc. Es importante señalar que, para términos de mobiliario

    y equipamiento en RO, no existe norma aplicable. Sin embargo, para AF, el mobiliario y

    equipamiento se establece en el decreto N°128.

    4.3 Idoneidad Profesional.

    4.3.1 ¿Es válido un documento SIAPER otorgado por la Contraloría

    General de la República para ejercer docencia, como antecedente

    de normativa de RO y AF?

    Respuesta:

    Efectivamente. El registro Siaper permite acreditar idoneidad Técnica, tanto de

    Educadoras como Técnicos en Párvulos, lo que rige solo para empleados públicos, que

    presentan su título en contraloría. Para efectos de funcionarios VTF , Integra , estos deben

    presentar o subir en plataforma títulos originales o copias legalizadas, lo mismo ocurre

    con establecimientos que postulan a Autorización de Funcionamiento.

    4.3.2 Consulta respecto de documentación para acreditar idoneidad

    profesional: títulos, licencias y certificados. Relación de exigencias

    de RO y fiscalización por parte de superintendencia.

    4.3.3 Licencia de enseñanza media de la especialidad de atención de

    párvulos, sin legalizar, que no han sido emitidas por MINEDUC por

    su antigüedad.

  • 29

    Respuesta:

    • La Superintendencia de Educación, siempre solicita los títulos, certificados de

    títulos o licencias de enseñanza media o técnico profesional, en original o copias

    legalizadas ante notario, en caso contrario, ese personal no es contabilizado

    dentro del coeficiente.

    • Para RO, deben ser presentados copias legalizadas ante Notario.

    a) Certificados de validación de estudios laborales para acreditar Licencia de enseñanza

    media.

    Respuesta:

    Superintendencia de Educación valida certificados o licencia de enseñanza media para

    fines laborales (manipuladoras de alimentos o auxiliares de servicio) emitidos por página

    web del Mineduc y en caso contrario, originales o legalizados ante notario.

    b) Certificados de egreso de carreras profesionales y certificados de grados académicos para

    acreditar título profesional.

    Respuesta:

    En relación con este punto, la Superintendencia de Educación, solicita y valida, solo

    Certificados de título en trámite, o certificado de título, originales o legalizados ante

    notario, por lo tanto, certificado de egreso o grado académico no acredita idoneidad

    profesional.

    c) En una comuna existe personal técnico que no cuenta con título, ante lo cual el sostenedor

    contrató personal extra que les permitiera completar el coeficiente mínimo. Si se incluye

    al personal sin título en la nómina de la plataforma de RO, se generarán observaciones

    por no cumplir con idoneidad, ¿Existe alguna otra alternativa?

    Respuesta:

    La única alternativa es no subirla, en plataforma solo se sube personal que acredite

    idoneidad técnica, moral y cumpla con decreto N° 315. (lo mínimo).

    d) En un jardín infantil, hay una funcionaria extra con título técnico de psicopedagogía

    cumpliendo funciones de técnico de párvulos, pero de todas formas se cuenta con el

    número mínimo de técnicos de párvulos para el nivel donde se desempeña. ¿Cómo debe

    declararse esa funcionaria con título de otra especialidad en la solicitud de RO?

    Respuesta:

    Funcionaria no se declara, ya que al ser “extra”, en plataforma solo se debe subir personal

    mínimo.

    e) ¿Es válido para efectos de RO, un título extranjero? ¿Es necesario contar con alguna otra

    autorización para que esta educadora pueda desempeñarse en un jardín infantil?

    Respuesta:

  • 30

    Cuando el establecimiento de Educación Parvularia cuente con profesionales extranjeros,

    éste debe acreditar la validez de los títulos o diplomas de sus funcionarios mediante

    documentación que dé cuenta de algún Tratado o Convenio vigente celebrado entre

    nuestro país y el país que otorgó dicha certificación. Para aquellos títulos o grados

    obtenidos en países que no poseen un convenio actual con Chile: Mediante la revalidación

    o reconocimiento en la Universidad de Chile. En este último caso, verificar la información

    del siguiente Link:

    http://www.uchile.cl/portal/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-

    titulos-extranjeros/8312/revalidacion-y-reconocimiento-en-la-u-de-chile.

    Por otro lado, para los interesados que obtuvieron su título en uno de los siguientes países

    con los cuales Chile ha celebrado tratados:

    ✓ Tratados Bilaterales

    Brasil. Colombia. España (sólo se aplica a chilenos y médicos españoles). Perú. Uruguay.

    ✓ Tratado Multilateral

    Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, firmada en México el 28

    de enero de 1902, se aplica a los títulos obtenidos en: Bolivia. Costa Rica. El Salvador.

    Guatemala. Honduras. Nicaragua. Perú.

    Deben adjuntar certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores

    http://www.uchile.cl/portal/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-

    titulos-extranjeros/8311/reconocimiento-mediante-el-ministerio-de-relaciones-

    exteriores.

    4.3.4 ¿Puede una Educadora de Párvulos cumplir la función de Técnico

    en Educación Parvularia, para dar cumplim iento al coeficiente

    técnico que se pide por nivel educativo?

    Respuesta:

    No, toda vez que, según establece el Decreto N°315 Art. N°11; la idoneidad técnica con

    que debe cumplir una Técnico en Atención de Párvulos es:

    • Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de

    http://www.uchile.cl/portal/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-titulos-extranjeros/8312/revalidacion-y-reconocimiento-en-la-u-de-chilehttp://www.uchile.cl/portal/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-titulos-extranjeros/8312/revalidacion-y-reconocimiento-en-la-u-de-chilehttps://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=http%3A%2F%2Fwww.uchile.cl%2Fportal%2Fpresentacion%2Frelaciones-internacionales%2Frevalidacion-de-titulos-extranjeros%2F8311%2Freconocimiento-mediante-el-ministerio-de-relaciones-exteriores&data=02%7C01%7Calvaro.vera%40mineduc.cl%7Cf1eae8c72d054855342208d72fbb6b47%7C2e4cfe500580414093874ecde39def60%7C1%7C0%7C637030354316412522&sdata=%2Bjl93wYsYYJkScXahUjjXdCpHkgTPxzqNg2yT%2BQFEkg%3D&reserved=0https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=http%3A%2F%2Fwww.uchile.cl%2Fportal%2Fpresentacion%2Frelaciones-internacionales%2Frevalidacion-de-titulos-extranjeros%2F8311%2Freconocimiento-mediante-el-ministerio-de-relaciones-exteriores&data=02%7C01%7Calvaro.vera%40mineduc.cl%7Cf1eae8c72d054855342208d72fbb6b47%7C2e4cfe500580414093874ecde39def60%7C1%7C0%7C637030354316412522&sdata=%2Bjl93wYsYYJkScXahUjjXdCpHkgTPxzqNg2yT%2BQFEkg%3D&reserved=0https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=http%3A%2F%2Fwww.uchile.cl%2Fportal%2Fpresentacion%2Frelaciones-internacionales%2Frevalidacion-de-titulos-extranjeros%2F8311%2Freconocimiento-mediante-el-ministerio-de-relaciones-exteriores&data=02%7C01%7Calvaro.vera%40mineduc.cl%7Cf1eae8c72d054855342208d72fbb6b47%7C2e4cfe500580414093874ecde39def60%7C1%7C0%7C637030354316412522&sdata=%2Bjl93wYsYYJkScXahUjjXdCpHkgTPxzqNg2yT%2BQFEkg%3D&reserved=0

  • 31

    Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.

    • Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.

    En cuanto al cumplimiento del coeficiente, debe ajustarse a lo que indica el

    Decreto N°315 Art. N°10:

    Cargo Sala Cuna M menor M mayor Transición 1 Transición 2

    Técnico 1x7 1x25 1x32 1x35 1x45

    La Normativa no contempla la suplencia de una técnica en Atención de Párvulos por

    una Educadora. No obstante, los establecimientos que decidan contar con dos educadoras

    en sus niveles (co-educadora) pueden hacerlo, siempre y cuando cuenten, además, con la

    técnica en párvulos requerida según el nivel de atención.

    4.4 Coeficiente Técnico

    4.4.1 ¿Las Directoras de establecimientos de educación parvularia se

    consideran en el cálculo de los coeficientes respectivos de acuerdo

    con qué normativa?

    Respuesta:

    El Decreto N° 115, de 2012, y el Decreto N° 241, de 2018, modificaron el Decreto N° 315,

    de 2010 (todos de Educación), por lo que la normativa aplicable está refundida en el

    Decreto N° 315, y las directoras de establecimientos de educación parvularia se

    consideran en el cálculo de los coeficientes respectivos de conformidad con esas

    disposiciones.

  • 32

    4.4.2 ¿Cuáles son los requisitos mínimos que debe contar una

    Manipuladora de Alimentos que se desempeña en un

    establecimiento que postula a RO? ¿Qué sucede si no cumple con

    la escolaridad mínima y la funcionaria se encuentra desempeñando

    labores dentro de un establecimiento de Educación Parvularia ?

    Respuesta:

    • Según indica el Decreto 315/2011, debe tener cursado 8vo básico, contar con

    Certificado de Antecedentes y Certificado de Inhabilidades para trabajar con

    menores de edad.

    • En caso de no cumplir con la escolaridad mínima y se encuentre desempeñando

    funciones dentro de un jardín Infantil postulante a RO, las bases de JUNAEB

    obligan a las concesionarias a cumplir con lo que estipulan es sus requisitos; tal

    como señala el Art. Séptimo pág. 330:

    4.4.3 Grupos Heterogéneos.

    6- Criterios y requisitos respecto a la viabilidad de que un jardín infantil particular

    basado en Pedagogía Waldorf. Lo anterior en atención a que el sistema

    pedagógico que se señala en los cuerpos normativos del DS 128 señala

    expresamente que: "los establecimientos que soliciten la autorización de

    funcionamiento, deberán estructurarse de acuerdo a los establecidos en el

    artículo 5 del decreto supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de Educación".

    Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce excepcionalmente la ex istencia de

    grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio

    y transición.

    Respuesta:

    Efectivamente, el decreto N°315 en su artículo 5, permite la existencia de grupos

    heterogéneos, excepcionalmente, pero no define lo que es excepcional.

  • 33

    Muchos establecimientos utilizan está modalidad. Por lo tanto, no existe problema, ante

    la Autorización de Funcionamiento. Cada establecimiento tiene libertad de enseñanza,

    siempre y cuando cumplan con los objetivos generales de la LGE. Lo importante, es que

    cumplan con la normativa, si quieren o tienen grupos heterogéneos, cumplen con la

    normativa.

    Otras Consultas

    14.1 La capacidad física del establecimiento fijada por JUNJI es de 32

    niños por sala en niveles medios versus la capacidad que el equipo RO

    determina en la visita, en donde siempre da para 30 niños. Si se otorga

    RO ¿Qué va a pasar con esos dos niños? ¿Pueden seguir en el

    establecimiento recibiendo Aporte Estatal? ¿Hay algún

    pronunciamiento de JUNJI al respecto? Hay que aclarar que esto se

    observa en los informes de infraestructura, pero el ampliar la

    capacidad física significa recursos extra y que de los cuales carecen los

    municipios.

    Respuesta:

    - JUNJI ha trabajado siempre con la normativa vigente, es decir el D° 315 y sus

    modificaciones. En este contexto lo que hoy rige para el proceso de obtención del RO en

    materia de capacidad autorizada, conformación de grupo y dotación requerida es lo que

    dicho cuerpo jurídico indica. Existe una última modificación que es el D° 241 de octubre

    del 2018, particularmente en el artículo 10 y 11, el cual adicionalmente señala

    expresamente “Artículo segundo transitorio: Las modificaciones introducidas mediante el

    número 3) letras f) y g), del artículo único del presente decreto, serán exigibles a partir del

    1 de enero del año 2022.

    - Por otra parte, las modificaciones introducidas por el número 3) letras c) y d) del artículo

    único del presente decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2024”.

    - En el caso de los JI VTF aplica lo mismo, JUNJI no ha exigido normativa adicional o

    diferente a lo indicado en este precepto legal, por cierto, se han dado orientaciones

    respecto a mejorar estándares que de igual tienen como piso mínimo el decreto 315.

    - Respecto a la consulta de que pasaría con dichos niños/s, lo primero es reiterar que aún

    se mantiene vigente la capacidad de 32 niños/as, pero si nos parece propicio de analizar,

    como transitamos a las nuevas normas en la materia que regirán en los años indicados

    anteriormente, para anticiparnos al impacto que ello traerá en el proceso de obtención,

    donde debe primar la calidad del servicio educativo.

  • 34

    4.4.4 Sobre la Reforma, 3 ejes fundamentales - Institucionalidad,

    Cobertura y Calidad ¿cómo se van a m ejorar estos tres ejes para

    validar el Reconocimiento Oficial?

    Respuesta:

    Existen 10 medidas para asegurar la educación Parvularia impulsada por la Subsecretaría

    y que incorpora estos elementos:

    Medida N°4 En relación de Reconocimiento Oficial:

    Se encuentran disponibles Orientaciones específicas para la elaboración de reglamentos

    internos y proyecto educativo institucional, modificación del decreto 315 en relación al

    Coeficiente técnico. Aspectos que han sido abordados con el equipo del Servicio Local de

    Huasco.

    En cada región se encuentra una profesional con dedicación exclusiva al proceso de

    certificación de Reconocimiento para Gestión y Facilitar el proceso con el sostenedor del

    servicio local y jardines infantiles.

    Medida N°5 que considera etapa de implementación de Bases Curriculares de Educación

    Parvularia y la reciente aprobación del Marco para la Buena Enseñanza, con distintas

    instancias de socialización y reflexión a lo largo del país.

    En cada región se han realizado reuniones con equipos directivos para la sensibilización

    de los sentidos y propósitos de la educación Parvularia. Encuentros con educadoras y

    técnicos en atención de párvulos con la participación de Jardines VTF.

    a) Calidad Educativa: potenciar el fortalecimiento profesional de las agentes educativas

    en capacitaciones pertinentes a la realidad generalizada para el equipo educativo.

    Respuesta:

    Desde el punto de vista pedagógico se dispone de recursos en la página web de la

    Subsecretaria (www.parvularia.mineduc.cl) con talleres y orientaciones para la

    implementación curricular, se establecen instancias de acciones autogestionadas para los

    jardines infantiles. Además, optar mediante Fondos de Apoyo a la Educación Pública en

    los siguientes ítems.

    • Mejoramiento de habilidades y capacidades para la educación (FAEP)

    • Inversión de recursos pedagógicos, innovaciones pedagógicas y de apoyo a los

    estudiantes (FAEP).

    • Participación de la comunidad educativa (FAEP).

    http://www.parvularia.mineduc.cl/

  • 35

    4.4.5 ¿Existe el concepto de “sobrecupo”? ¿Hay algún decreto que lo

    regule?

    Respuesta:

    No es factible contar o matricular niños y niñas "extra" o "sobrecupo". Se debe respetar la capacidad máxima otorgada por Seremi, a pesar de que cuenten con mayor superficie de sala. No existe ningún documento que apruebe tal situación.

    4.4.6 ¿Cuándo se declara el Receso total de un RO?

    Respuesta:

    Es una solicitud que puede realizar el establecimiento, POR EJEMPLO: CUANDO UN JARDIN

    INFANTIL SE VE AFECTADO POR SU BAJA MATRÍCULA, INFORMA AL MINISTERIO QUE NO

    FUNCIONARÁ AL AÑO SIGUIENTE, SOLO LO PUEDE HACER POR UN AÑO. Revisa el decreto

    N°315.

  • 36

    4.4.7 Un sostenedor VTF tiene niveles medios en un establecimiento que

    aún no tiene RO.Ese sostenedor quiere tener sala cuna, pero sólo

    podría habilitarla en un establecimiento a dos cuadras de donde

    están los niveles medios.Sabemos que Junji sólo acepta nuevos

    convenios VTF si el establecimiento cuenta con RO, pero en este

    caso ¿es un convenio nuevo o uno antiguo?

    Respuesta:

    - El establecimiento VTF que aún no cuenta con su certificación porque tiene plazo de

    adecuación para su obtención, podría, según dispone el Decreto Supremo 548 en su

    artículo 1° letra b) señala: “Local complementario o anexo: Es el local escolar adicional de

    un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en

    el local existente” , por lo cual, podría perfectamente justificando y explicando la carencia

    indicada, instalar los cursos de sala cuna en este “local anexo”.

    - En relación con el convenio JUNJI-VTF, para el caso señalado, no estaría el establecimiento

    suscribiendo un nuevo convenio, pues el sostenedor y el nombre del establecimiento

    seguiría siendo el mismo de los niveles medios, sólo estaría creando cursos de sala cuna

    de un nivel que ya existe en el mismo, y que, por lo tanto, de contar con el plazo de

    adecuación, podrían implementarlos cumpliendo los requisitos específicos para su

    funcionamiento, y se trataría de un convenio antiguo.

    - Distinta sería la situación en el caso que el establecimiento no contase con el período de

    adecuación, situación en la cual no podría estar funcionando y debería primero obtener

    su reconocimiento oficial antes de suscribir el convenio (que sería nuevo) y declarando

    que en un local (A) funcionan los niveles medios y en un local anexo (B) la sala cuna.

    4.4.8 ¿Y si está en periodo de adecuación?

    Respuesta:

    Con relación al paso a paso, la creación de cursos de un nivel ya reconocido (caso de

    establecimiento que tiene niveles medios y quiere crear niveles de sala cuna) tiene un

    procedimiento y requisitos que se encuentran descritos en el artículo 22 inciso 2° del

    Decreto n°315/2010: “La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea para

    completarlo o tengan la naturaleza de paralelos:

    - Se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo durante el mes de

    enero del año escolar en que comiencen sus actividades,

  • 37

    - Acreditando documentalmente que se cuenta con capacidad suficiente autorizada -la cual

    se probará mediante la resolución que otorga el reconocimiento oficial o sus

    modificaciones posteriores-,

    - Capital mínimo pagado,

    - Suficientes aulas,

    - Personal docente y

    - Personal asistente de la educación,

    - Mobiliario adecuado,

    - Material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y

    reglamentarias correspondientes. (…)”

    Los señalados corresponden a establecimientos que empezarán a operar generalmente en

    el mismo espacio físico en que opera el establecimiento, pues ya contaría este con la debida

    certificación, distinta es la situación si se trata de un establecimiento que pretende operar

    en otro local, para esto primero deberá solicitar la autorización del local anexo o aumento

    de capacidad, según establece el artículo 21 bis del Decreto 315.

    En relación con la solicitud misma, el sostenedor que pretenda utilizar un local anexo deberá

    acreditar que este cumpla con todos los requisitos que la normativa educacional pide para

    el funcionamiento de un establecimiento, esto es lo contemplado por el Decreto 315 y el

    decreto 548, pues debe velarse que la infraestructura se encuentre debidamente

    regularizada, por lo que no se trata de requisitos distintos, sino que de los mismos que se

    exige al local escolar principal.

    4.4.9 Establecimiento tiene sala cuna y jardín infantil, 32 años de

    funcionamiento, reconocimiento oficial del jardín desde 1987 y con

    los años empadronamiento de Junji y luego autorización normativa

    de la sala cuna, en el año 2016.

    Respuesta:

    En este caso, el reconocimiento oficial (cooperador de la función educacional) del año 1987

    Rex N°140, autoriza NIVEL MEDIO Y TRANSICIÓN. El nivel sala cuna no está autorizado bajo

    esa Rex, por lo tanto, debe solicitar creación de nivel sala cuna, con ese mismo RO. Si el

    establecimiento cuenta con nivel sala cuna previo al 1 de enero del 2017, tiene plazo hasta

    el año 2022 para subsanar. Sin embargo, si atiende sala cuna posterior a esa fecha, está

    incumpliendo la normativa.

  • 38

    El establecimiento tiene dos opciones, mantener su RO y solicitar creación de nivel o

    renunciar a su RO y solicitar AF para todo el establecimiento, siempre y cuando no reciba

    subvención del estado.

    4.4.10 La sala cuna es nuestro fuerte, y queremos saber si habrá alguna

    diferencia en los convenios que realizamos por sala cuna con las

    diferentes empresas, al tener R.O o A.F., en relación a valores u

    otras exigencias ?

    Respuesta:

    El artículo 203 del Código del Trabajo, solicita que para dar cumplimiento al beneficio de

    sala cuna de sus trabajadoras, el establecimiento debe contar con RO o AF, no existe

    diferencia respecto al convenio. Si cuenta con empadronamiento o autorización normativa,

    puede realizar convenio con esa certificación hasta el año 2022.

    4.4.11 ¿El Seguro escolar, cubriría la atención de los párvulos al tener

    solamente Autorización de Funcionamiento?

    Respuesta:

    El seguro escolar no cubre a los establecimientos que cuentan con Autorización de

    funcionamiento.

    Con relación al período transitorio para funcionar sin certificación AF

    4.4.12 Sobre los jardines infantiles particulares, ¿el período transitorio

    para funcionar sin certificación AF hasta el 2022, aplica también

    para que los servicios públicos puedan contratar el beneficio de

    sala cuna según el código del trabajo a establecimientos sin AF y

    RO?

    Respuesta:

    Para el beneficio de sala cuna (público o privado) DEBE tener AF o RO. Además, los

    establecimientos que cuentan con empadronamiento o Autorización normativa también se

    consideran hasta diciembre del año 2022, para términos de beneficio sala cuna.

    4.4.13 Para contratar el beneficio de sala cuna de un establecimiento que

    solo tiene autorización normativa de JUNJI, eso se desprende del

  • 39

    artículo transitorio segundo del Dto. 128 (plazo de adecuación

    hasta diciembre 2022), ¿o aparece en algún otro documento?

    Respuesta:

    Los establecimientos que cuentan con Autorización Normativa o empadronamiento, con

    inicio de funcionamiento previo al 1 de enero del año 2017, pueden seguir realizando

    convenio con empresas hasta diciembre del año 2022, según lo estipula la Ley 20.832 Art.

    N°4.

    4.4.14 Ya cuento con un establecimiento con AF, en el cual se autorizó

    dos niveles sala cuna y dos niveles medios, según Rex. Durante el

    2019 trabajaba con nivel medio menor y nivel medio mayor, pero a

    partir de este año contará sólo con nivel medio menor en ambas

    salas.

    Respuesta:

    Según el artículo 26 de decreto 128, no requeriría realizar ninguna gestión ya que se aprobó

    el nivel medio en general, como tampoco se creará un nuevo curso según lo indicado en el

    artículo 28, solo se reconvierte de nivel medio mayor a nivel medio menor.

  • 40

    4.4.15 ¿De todas formas debería oficiar a la SEREMI informando el cambio

    de nivel de atención?

    Respuesta:

    En este caso, la sostenedora debe solicitar a la Seremi, una “Supresión del nivel medio

    mayor” e informar “Nueva estructura de curso”. Si bien, la Rex que otorgo su AF, autoriza el

    nivel medio (a nivel general y no la subdivisión), se realizó un cambio respecto a lo aprobado

    originalmente.

    Lo señalado anteriormente, se realiza en la región de Coquimbo, quienes nos orientaron y

    tienen además toda la disposición de explicar el procedimiento a otras regiones.

    Este es el LINK, que tiene la información para diversos trámites, entre ellos la Supresión del

    nivel: http://secreduc04.cl/recofi2020/

    4.4.16 Este año abrirá una nueva sala cuna con AF, mismo sostenedor y

    ubicada en un nuevo local y con niveles de atención de Medio

    Mayor, NT1 y NT2. Según le habrían informado anteriormente, su

    caso correspondía a una ampliación de capacidad. Pero , al tener

    nuevo nombre, y nueva dirección, ¿corresponde a un

    establecimiento nuevo independiente?

    Respuesta:

    El establecimiento que quiere abrir es un nuevo local, por lo tanto, el deber ser es que ella

    comience a funcionar con Autorización de funcionamiento, de no ser así, corre el riesgo

    de que la Superintendencia clausure el establecimiento.

    4.4.17 Sobre este último establecimiento, su intención es a futuro crear

    nuevos niveles. Es decir, partir con nivel medio, crear niveles de

    transición (Ambos cubiertos por el AF) y al parecer crear niveles de

    https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=http%3A%2F%2Fsecreduc04.cl%2Frecofi2020%2F&data=02%7C01%7Cclaudia.riquelme%40mineduc.cl%7Cd2ccada0d2254fbd0cf708d7a0e2176e%7C2e4cfe500580414093874ecde39def60%7C1%7C0%7C637154765231313772&sdata=L%2BMpvs0cQsDvh6uBvnZLncMiphVmin3qivTbpLkXgzU%3D&reserved=0

  • 41

    básica bajo la figura de colegio particular pagado. Según esto,

    ¿además de AF debería solicitar RO para crear nuevos niveles ?

    Respuesta:

    En el caso que quiera crear en un futuro niveles de educación básica, y en el entendido de

    que ya cuente con Autorización de Funcionamiento, deberá renunciar al AF y solicitar RO,

    no pueden coexistir dos certificaciones en un establecimiento educacional (Dictamen

    N°38 Supereduc).

    4.5 Subtítulo 33

    4.5.1 ¿Qué puede hacer un sostenedor VTF que quiere postular a los

    fondos del Subtitulo 33 pero no tiene recursos para contratar

    arquitecto que les diseñe un proyecto (siendo esta una de las

    exigencias para postular)?

    Respuesta:

    A modo de sugerencia:

    - Si los sostenedores son Municipios, se sugiere puedan postular a fondos FAEP 2020, que

    contemplan gastos orientados a actividades de diagnóstico de la infraestructura de los

    establecimientos educacionales.

    - Si son Fundaciones/ Corporaciones de derecho privado, se sugiere usar fondos de

    operación, arquitectos pro-bono, alianzas con universidades o empresas que puedan

    donar horas. Además, pueden contratar a los arquitectos que necesiten por medio de la

    transferencia corriente mediante Subt.24, tal como lo señala el propio manual de

    transferencia vigente en la actualidad (se adjunta print de pantalla).

  • 42

    4.5.2 ¿Qué se debe hacer cuando el profesional de Junji visita el J.I. y

    encuentra diferencias con lo declarado en la Pauta de

    Autodiagnóstico?

    Respuesta:

    - No es necesario modificar la Pauta, ya que las diferencias quedarán

    reflejadas en el Informe de Diseño que el arquitecto realice.

    - Si el hallazgo que se realice en la visita afecta la información sobre la

    tenencia del terreno, es importante levantar el tema a Macarena Noguera

    y Carolina Arteaga en la Subsecretaría de Educación Parvularia.

    4.5.3 Si existen 10 niños en un grupo heterogéneo de 3 a 6 años ¿Puede

    haber sólo una educadora a cargo del grupo o necesariamente debe

    haber una educadora y una asistente?

    Respuesta:

  • 43

    En el artículo 5 del DS-315 MINEDUC se menciona la posibilidad de que excepcionalmente

    existan Niveles Heterogéneos que podrían agrupar párvulos de los Niveles Medio Menor

    hasta el Segundo Nivel de Transición (como también Niveles heterogéneo de Sala Cuna).

    Para el coeficiente técnico mínimo en AF la normativa actual (DS-128 MINEDUC) indica que

    debo remitirme al artículo 10 del DS-315 MINEDUC, en el caso puntual de la pregunta sobre

    10 niños/as en Nivel Heterogéneo, independientemente de si el niño/a de menor edad sea

    de Nivel Medio Menor, Nivel Medio Mayor o Primer Nivel de Transición, la normativa exige

    para esa cantidad de niños/as una Educadora de Párvulos y una Técnico de Educación

    Parvularia.

    Para este cas