Contenido Examen de Idoneidad

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXAMEN DE IDONEIDAD 2013 – GUÍA PARA ASPIRANTES Y MATERIAL DE ESTUDIO Contenidos a evaluar en el examen escrito Sección de Formación Ética y Ciudadana / Derecho 1. Nociones básicas de educación cívica a. El Estado. Los Poderes del Estado. b. El principio de división de poderes según la Constitución Nacional. c. El sufragio universal y obligatorio d. La organización político-territorial actual. e. Organización constitucional de la Nación y de las Provincias. f. La Constitución Nacional. La Constitución de la Provincia. Las demás normas jurídicas. Jerarquía de las normas. g. Derechos y garantías en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia. h. El Poder Judicial. La justicia Federal y la justicia provincial. Jurisdicción y competencia. i. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Sus funciones en relación con la justicia. 2. El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires a. Organización judicial de la Provincia de Buenos Aires. Departamentos Judiciales. b. Órganos que componen el poder judicial de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 5827). Organización territorial. Sus funciones y competencias en la resolución de conflictos y administración de la justicia. c. La Suprema Corte de Justicia. Sus funciones. Organización. Nombramiento de los jueces. d. Rol del juez. Imparcialidad. e. Dependencias judiciales y funcionarios judiciales. Sus funciones. f. Diferentes fueros/ especialidades. g. El proceso judicial. 3. El empleado de administración a. Expedientes y escritos judiciales. Escritos judiciales: Requisitos, copias. Presentación en Secretaria. La Mesa de Entradas. Cargo Judicial. Expediente judicial, formación y custodia. Régimen de consulta y préstamo de expedientes. Foliatura y desgloses. Casillero. Información sobre el estado de las causas. Pérdida y reconstrucción de expedientes. Responsabilidad penal. b. Responsabilidad del agente judicial. Fuentes bibliográficas: Constitución Nacional Constitución de la Provincia de Buenos Aires Ley Nº 5827 Instructivo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Páginas web: http://www.scba.gov.ar/ – Sitio donde encontrará información útil sobre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En la Sección Información General – Legislación se puede acceder al texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Pcia. de Bs. As., Tratados internacionales y Legislación provincial. 1

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXAMEN DE IDONEIDAD 2013 – GUÍA PARA ASPIRANTES Y MATERIAL DE ESTUDIO

• Contenidos a evaluar en el examen escrito Sección de Formación Ética y Ciudadana / Derecho

1. Nociones básicas de educación cívica a. El Estado. Los Poderes del Estado. b. El principio de división de poderes según la Constitución Nacional. c. El sufragio universal y obligatorio d. La organización político-territorial actual. e. Organización constitucional de la Nación y de las Provincias. f. La Constitución Nacional. La Constitución de la Provincia. Las demás normas jurídicas.

Jerarquía de las normas. g. Derechos y garantías en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia. h. El Poder Judicial. La justicia Federal y la justicia provincial. Jurisdicción y competencia. i. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Sus funciones en relación con la justicia.

2. El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires

a. Organización judicial de la Provincia de Buenos Aires. Departamentos Judiciales. b. Órganos que componen el poder judicial de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 5827).

Organización territorial. Sus funciones y competencias en la resolución de conflictos y administración de la justicia.

c. La Suprema Corte de Justicia. Sus funciones. Organización. Nombramiento de los jueces. d. Rol del juez. Imparcialidad. e. Dependencias judiciales y funcionarios judiciales. Sus funciones. f. Diferentes fueros/ especialidades. g. El proceso judicial.

3. El empleado de administración

a. Expedientes y escritos judiciales. Escritos judiciales: Requisitos, copias. Presentación en Secretaria. La Mesa de Entradas. Cargo Judicial. Expediente judicial, formación y custodia. Régimen de consulta y préstamo de expedientes. Foliatura y desgloses. Casillero. Información sobre el estado de las causas. Pérdida y reconstrucción de expedientes. Responsabilidad penal.

b. Responsabilidad del agente judicial.

Fuentes bibliográficas: Constitución Nacional Constitución de la Provincia de Buenos Aires Ley Nº 5827 Instructivo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Páginas web: http://www.scba.gov.ar/ – Sitio donde encontrará información útil sobre la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En la Sección Información General – Legislación se puede acceder al texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Pcia. de Bs. As., Tratados internacionales y Legislación provincial.

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http://www.scba.gov.ar - Todos los acuerdos y resoluciones de la Corte se pueden consultar en la Sección Jurisprudencia.

http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/DIJL_marco.php - Sitio del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires donde podrán encontrar toda la legislación de la provincia, incluyendo la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Sección de Comprensión lectora Esta sección evalúa la competencia lectora, proponiendo ítems que refieren a la comprensión global del texto como así también a cuestiones puntuales que hacen a una correcta interpretación del mismo (inferir significado de palabras por contexto, identificar los conectores adecuados para señalar las relaciones entre diferentes ideas, identificar a qué palabra refiere un determinado pronombre).

1. Comprender el texto como un todo. Capacidad de identificar la idea principal o general de un texto.

2. Localizar y extraer una información en un texto. 3. Interpretar distintas partes del texto, establecer relaciones, comprender el significado de

términos y realizar inferencias a partir de la información escrita. 4. Reflexionar sobre el contenido de un texto y relacionar con conocimientos anteriores.

Contenidos a evaluar: identificación de la idea principal de un texto, identificación de distintas voces y posiciones, determinación del locutor y la hipótesis que sustenta, establecimiento de relaciones lógicas entre distintas partes del texto, realización de inferencias, comprensión del significado propio y cotextual de diferentes términos, ortografía. En esta sección se presentan textos periodísticos y correspondientes a la administración judicial, de mediana extensión. Sección de Informática

1. Herramientas de procesador de textos (Microsoft Word 97 o superior) 2. Herramientas de Internet y correo electrónico

En caso de necesitar instructivos básicos sobre el uso de procesador de textos o correo electrónico pueden dirigirse a: http://www.microsoft.com/latam/educacion/cursos/ Sección de Razonamiento lógico-matemático

1. Capacidad para resolver problemas que involucren operaciones simples con números, porcentajes, proporcionalidad , fracciones.

2. Capacidad para resolver problemas que involucren la compresión tablas y de gráficos matemáticos simples: diagramas de torta, gráficos de barras, gráficos de tendencias.

3. Capacidad para resolver problemas que impliquen razonamientos lógicos, comprensión de relaciones, búsqueda de regularidades o analogías, continuaciones de secuencias.

Contenidos a evaluar: operaciones simples, cálculo de proporciones, porcentajes, probabilidad, fracciones, sucesiones numéricas, análisis de tablas y gráficos estadísticos, percepción visual, descubrimiento de analogías, identificación de conclusiones de razonamientos

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• Material de estudio sobre Formación Cívica y Ciudadana / Derecho 1

FORMACION ETICA Y CIUDADANA / DERECHO

Presentación

El material de estudio que acompaña a la presente está orientado a todas aquellas personas que

reúnan los requisitos fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para ser

aspirantes a los cargos administrativos de su planta.

El material fue esquematizado bajo un enfoque de autoaprendizaje: la presentación de

definiciones concretas y sencillas tienden a facilitar la comprensión del contenido desarrollado.

Los objetivos generales propuestos son:

• lograr que los y las postulantes adquieran nociones básicas acerca de los principios que rigen nuestro

ordenamiento jurídico como también de las instituciones que componen nuestro Estado, tanto en el ámbito

nacional como el provincial y, puntualmente, todos aquellos organismos que intervienen en la actividad

jurisdiccional de nuestra provincia.

• lograr que los y las postulantes conozcan la reglamentación que rige el desempeño de quienes

componen el Poder Judicial Provincial, como así también las relaciones laborales que los vinculan.

El objetivo específico propuesto en cada eje temático es la interpretación del concepto general

del tema tratado, las pautas que lo caracterizan y, finalmente, la comprensión de la dinámica que se

establece entre los componentes del contenido abordado.

Como se adelantara, el material fue desarrollado en ejes temáticos vinculados al perfil

esperable en las personas aspirantes.

El primer eje contiene los conocimientos básicos respecto de las notas distintivas que marcan

nuestro orden constitucional tanto nacional como provincial.

Las disposiciones e instituciones constitucionales fueron abordadas bajo el esquema en que

clásicamente se divide nuestra Carta Magna, haciendo una breve reseña acerca de los principios

contenidos en el Preámbulo para luego desarrollar cada una de las normas que componen la Parte

Dogmática y finalmente concluir con las instituciones que se regulan en la Parte Orgánica.

1 El presente documento ha sido elaborado con empleo de lenguaje género sensitivo, procurando tanto el uso de conceptos y expresiones neutras como la expresa utilización del género femenino en los casos pertinentes. De este modo se cumplen los estándares establecidos para la no discriminación en razón del lenguaje.

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Inmediatamente después se desarrollan las nociones generales que rigen la organización

judicial provincial.

De seguido, la seriación de los ejes temáticos responde al desarrollo de los distintos fueros en

los que se divide y estructura la administración de justicia en nuestra provincia (Fuero Civil, Fuero

Laboral, Fuero de Familia, Fuero Penal, Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Fuero Contencioso

Administrativo). Se fijan las características propias de cada uno, los principios que los rigen, su

integración y los procesos llevados a cabo en cada uno.

Luego se destina un eje temático a la Justicia de Paz Letrada, con una breve reseña histórica de

sus orígenes, en principio, y luego la exposición de su actual competencia, integración y funcionamiento.

Finalmente, el último eje trata sobre el Ministerio Público Provincial, dándose una introducción

de sus características para luego profundizar acerca de la composición, funcionamiento y competencia.

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Eje temático I

DERECHO CONSTITUCIONAL

I.1. Concepto

En líneas generales, puede afirmarse que el Derecho Constitucional es la rama del derecho

público que tiene por objeto de estudio todo lo relativo a la organización política y jurídica del Estado,

como también la declaración de los derechos y deberes tanto individuales como colectivos de las

personas que lo componen y las instituciones que garantizan el ejercicio de tales derechos.

I.2. Constitución

En sentido jurídico, es decir concibiendo la Constitución como una norma, encontramos por un

lado que se trata de una ley o conjunto de reglas fundamentales que fijan y regulan la organización de

un Estado.

Esta norma fundamental es establecida por la Nación misma que la crea; entendiendo en este

caso a la Nación como la comunidad o pueblo que comparte características culturales comunes y busca

organizarse como un Estado para ordenar la convivencia social.

El respeto a las costumbres y tradiciones de la comunidad es lo que garantiza y da legitimidad a

la Constitución.

Esta idea de Nación es la que se desprende de las manifestaciones contenidas en el preámbulo

de nuestra Constitución, al declarar: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina reunidos

en Congreso General Constituyente…ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la

Nación Argentina”.

Según lo demuestra la historia y los mismos principios del constitucionalismo, la Constitución

como instrumento fundamental y supremo busca fijar los límites del poder que el pueblo delega a los

gobernantes en el acto de su elección.

Y por otra parte la Constitución reconoce las libertades y derechos tanto individuales como

colectivos de las personas que integran la comunidad, asegurándoles al mismo tiempo instrumentos o

garantías que hacen posible el ejercicio y goce de tales facultades.

I.3. Constitución Nacional

El 1 de mayo de 1853 fue sancionada la Constitución, que estableció la forma republicana de

gobierno y la forma federal de Estado. Al momento, Buenos Aires no integraba la Confederación que

juró la Constitución.

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Luego de la batalla de Cepeda, donde los ejércitos al mando de Justo José de Urquiza derrotaron al

ejército de Buenos Aires, las partes suscribieron el Pacto de San José de Flores, el 11 de noviembre de 1859.

En el marco de dicho acuerdo Buenos Aires convino la incorporación a la Confederación, previo

convocar una convención provincial para revisar la Constitución sancionada en 1853. Una vez hechas las

recomendaciones por parte de la convención provincial y aceptadas estas por la convención nacional,

convocadas a tal efecto, el 23 de septiembre de 1860 fue sancionado el texto constitucional definitivo.

Por tal razón, se hace referencia a la Constitución de 1853/60.

Esta misma Constitución, tras las reformas llevadas a cabo en los años 1866, 1898, 1949, 1957,

1972 y 1994, es la que nos rige hoy en día.

I.3.a) Partes

El cuerpo del texto constitucional reconoce dos grandes partes que se presentan a continuación

del preámbulo, que es en principio: “… una declaración formal y solemne que motiva y otorga

fundamentos a la Ley Suprema…” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada

y anotada, Ed. La Ley, 3ra edición, pag. 1).

Así entonces en primer lugar encontramos la parte dogmática.

A lo largo de dos capítulos que se extienden desde el art. 1 al 43, se ubican disposiciones legales

que fijan declaraciones, reconocen derechos y establecen garantías.

En una segunda parte denominada parte orgánica, organizada en tres secciones que van desde

el art. 44 al 129, aparecen regulados los órganos de gobierno o al decir del propio texto constitucional,

las autoridades de la Nación.

I.3.b) Características

Como se advierte de lo señalado hasta el momento las disposiciones constitucionales se

encuentran plasmadas de manera escrita en un solo cuerpo o instrumento, lo que lleva a determinar

que nuestra Carta Magna responde al esquema de una constitución escrita.

Por otra parte el hecho de que para su reforma total o parcial sea necesario convocar a una

convención (art. 30 CN) le da el carácter de rígida, pues a tal fin se requiere un mecanismo más estricto

y distinto que el empleado para dictar una ley común.

Preámbulo

Parte Dogmática Parte Orgánica Disposiciones

transitorias Declaraciones Derechos Garantías

Autoridades de la Nación u órganos de gobierno

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I.3.c.) Poder Constituyente

La convención que señala el art. 30 CN es la Convención General Constituyente que es la

encargada de llevar a cabo el Poder Constituyente; este es la facultad que posee el pueblo para

constituirse y dictar una constitución o reformarla.-

En el caso de sancionarse una constitución nueva se dice que el Poder Constituyente es originario; en

el supuesto de que la convención tenga por objeto reforma una ya existente el Poder es derivado.

Este Poder se diferencia de los Poderes Constituidos (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder

Judicial), pues estos encuentran origen y regulación en el texto de la Constitución dictada por el Poder

Constituyente.

I.4. Supremacía Constitucional

En varios pasajes nos referimos a la Constitución como la Norma Fundamental, la Ley Suprema o

la Carta Magna. Todas estas denominaciones tienen su origen en la histórica pretensión del Derecho

Constitucional de marcar la superior jerarquía y autoridad del texto constitucional por sobre las

restantes normas que imperan en un Estado. Superioridad de la Constitución sobre el conjunto de

normas que conforman el orden jurídico, y sobre los elementos que integran el Estado.

El carácter de fundamental aparece desde el momento que la Constitución es el instrumento

fundador del Estado. En este enfoque toda norma y toda institución deriva de los principios contenidos

en sus disposiciones.

Durante muchos años se dijo que la Constitución era suprema en tanto no conocía fuente de

obligación superior y obligaba a toda la normativa vigente a ajustarse a lo dispuesto en ella. El carácter

supremo no sólo alcanzaba a las normas sino a los representantes de los distintos poderes y a las

autoridades de la Nación, quienes debían ceñir su actuar a los límites estatuidos por el texto

constitucional.

Esta supremacía resultaba asegurada por el carácter presuntamente rígido del propio texto

constitucional, tal como se expuso, era y es necesario seguir un riguroso mecanismo para lograr

modificar en todo o en parte las disposiciones que contiene. Sin embargo, la misma Constitución refiere

a los tratados que la Nación Argentina puede celebrar con potencias extranjeras, y ellos, en caso de ser

ratificados, tal como se verá más adelante, nunca podrán ser considerados de inferior jerarquía.

El art. 31 de la Constitución expresamente declara que: “esta Constitución, las leyes de la Nación

que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley

suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”.

Con la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994 se les otorgó jerarquía

constitucional a un conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, expresamente

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previstos en el art. 75 inc. 22, entre los cuales se encuentran: la Declaración Universal de Derechos

Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y una importante diversidad de

tratados que adquieren el nombre de pactos y convenciones, como el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

A los tratados mencionados de tipo general2, se le suman otros de naturaleza específica3

incluidos en el inciso mencionado, y dos que se agregan con posterioridad4 mediante el mecanismo

impuesto por dicho artículo, todos los cuales “rigen en las condiciones de su vigencia”5 y gozan de

jerarquía constitucional.

Los demás instrumentos de derechos humanos6, los tratados sobre otras materias, entre ellos

los de integración, poseen según la Carta Magna una jerarquía infraconstitucional y supralegal.

I.4.a) Jerarquía de las normas en el Ordenamiento Jurídico Argentino

Según la Constitución de la Nación, luego de la reforma del año 1994, existen cinco niveles

dentro del orden jerárquico normativo, tal como lo muestra el cuadro que se expresa a continuación.

Constitución Nacional, Declaraciones y Tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía

constitucional enumerados en el art. 75 inc. 22, sumado a los aprobados por el Congreso

Nacional con la mayoría calificada exigida en la manda de dicho artículo y en las condiciones de

su vigencia.

2 Los instrumentos (declaraciones y tratados) de derechos humanos de carácter general son aquellos que brindan protección al conjunto de las personas por igual respecto de una amplia gama o variedad de derechos. 3 Los tratados específicos de derechos humanos o bien tutelan un derecho en particular, o bien brindan protección a un conjunto de personas que posee una o más características en común. Dentro de los temáticos el apartado incluye: la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Entre los tratados que protegen a colectivos o grupos de personas la Constitución Nacional menciona: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña. 4 Luego de la reforma constitucional se han jerarquizado dos instrumentos: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. 5 Es decir, tal como efectivamente rigen “en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”, según doctrina de la CSJN en el caso “Giroldi” (07-04-1995). 6 La Nación Argentina ha ratificado entre otros: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Protocolo Adicional I a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo Adicional II a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a Abolición de la Pena de Muerte “Protocolo de Asunción”; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Personas con Discapacidad; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención sobre los Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras Migrantes y sus Familias; y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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Otros Tratados, Tratados de Integración y Concordatos, tal como lo disponen el art. 75 inc. 22

párrafo primero e inciso 24 y art. 27 de la Constitución Nacional.

Leyes de la Nación dictadas por el Congreso y Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional

en orden a lo establecido por los arts. 28 y 99 inc. 2do., 3ro y art. 76 última parte de la

Constitución Nacional.

Derecho Público Provincial en relación a lo dispuesto por los arts. 31 y 5 de la Constitución

Nacional.

Derecho Municipal tal como lo establece el art. 123 de la Constitución Nacional.

La supremacía normativa que señala la Constitución Nacional colisiona con lo establecido en

1969 por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en cuyo art. 27 se señala que ninguna

disposición de derecho interno puede justificar el incumplimiento de una obligación internacional.

Lo expresado equivale a decir que en caso de conflicto normativo entre una ley de origen local,

cualquiera sea su jerarquía, y una de origen internacional, habrá que estar a favor de ésta última,

existiendo sólo un supuesto de excepción: cuando la norma interna resulte más favorable a los intereses

de la persona.

En consecuencia, por encima de la Constitución Nacional se encuentran las disposiciones de los

tratados internacionales, y en particular aquellas que emanan del derecho internacional de los derechos

humanos, las que se presumen operativas.

Es por ello que la Constitución Nacional ya no es suprema en términos absolutos, lo que ha

llevado a parte de la doctrina a decir que los análisis de constitucionalidad ya no resultan suficientes

para medir la legalidad de una norma, sea ésta general o particular, sino que resultan imperiosos en el

actual estado de cosas los análisis de convencionalidad.

El derecho en su conjunto debe ser evaluado desde la perspectiva, normas, instituciones, y

jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos.

I.5. Declaraciones, Derechos y Garantías

El art. 28 de la Constitución Nacional establece un límite determinante que resguarda la vigencia

de las declaraciones, los derechos y las garantías, al señalar que no podrán alterarse mediante el dictado

de leyes que reglamenten su ejercicio.

Todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías

reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley podrá ser declarado inconstitucional por cualquier juez

según lo regula el art. 43 CN al determinar los alcances de la Acción de Amparo como se verá más adelante.

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I.5.a) Declaraciones

Retomando el análisis del texto constitucional según las partes que lo componen, resulta necesario

establecer los alcances y el significado de las disposiciones que integran la denominada parte dogmática.

Así encontramos que aparecen en primer orden aquellas manifestaciones solemnes

denominadas declaraciones. Estas consisten en grandes principios rectores que dan el perfil a la

organización del Estado Nacional en su faz política, económica, social, cultural y religiosa.

Una expresión de esta última surge claramente de lo dispuesto por el art. 2 CN al indicar que el:

“El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano”.

Una manifestación con claro sentido social surge de lo dispuesto por el art. 15 CN en el que

categóricamente se expresa: “En la Nación Argentina no hay esclavos”.

Otro ejemplo de tales declaraciones ahora de contenido político la encontramos en el art.1 CN al

fijarse que: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal”. Lo

cierto en este caso es que la forma de gobierno es “representativa”, pero aquello que se establece con los

conceptos de “republicana y federal” refiere a la forma de Estado, como se verá seguidamente.

Forma de Gobierno Representativa

Nuestra Constitución histórica adoptó el sistema de gobierno basado en lo que se conoce como

democracia indirecta. Es decir, la soberanía radica en el pueblo y este Poder Soberano es ejercido en

forma indirecta por los representantes que el pueblo elige a través del sufragio en el marco del sistema

electoral y los partidos políticos.

En tal sentido, el art. 22 CN establece que: “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de

sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución…”.

Pero, luego de la reforma constitucional de 1994, este sistema indirecto se ha morigerado al

haberse incorporado la iniciativa popular (art. 39 CN) y la consulta popular (art 40 CN), de tal manera

que los habitantes participan de forma más directa en asuntos de gobierno, reconociéndose

instrumentos y características de lo que se conoce como democracia semidirecta.

Forma de Estado

El sistema republicano clásico se caracteriza por la división, la estructura y el control del poder.

Para el logro de tales objetivos modernamente se exige la publicidad de los actos de gobierno, la

responsabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus tareas específicas, el mandato limitado o la

periodicidad de los cargos públicos y la igualdad de todos los habitantes ante la ley.

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En nuestro Estado el ejercicio del poder se encuentra dividido en tres grandes órganos de

gobierno: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. La composición y funcionamiento de cada

uno de ellos se desarrollará al tratarse los contenidos de la parte orgánica.

Por otra parte la Constitución Nacional dispuso además que el Estado se organice bajo un

sistema federal; es decir que el ejercicio del poder político sea distribuido a través de todo el territorio

nacional entre las provincias que lo componen, las que a su vez resultan integrantes de una misma

unidad representada por el Estado Nacional o Federal.

Como se desprende de lo dispuesto por los arts. 5 y 121 CN, las provincias conservan todo el

poder no delegado expresamente por la Constitución al Estado Nacional, y es en el marco de esta

reserva que las provincias detentan el poder constituyente pudiendo de tal manera dictarse su propia

Constitución pero con los alcances y limitaciones dispuestas por la Constitución Nacional. Así, el citado

artículo 5 dispone que: “cada provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que

asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria…”.

En caso de que alguna de las provincias que componen el Estado Nacional se aparte de aquellos

lineamientos el mismo texto constitucional prevé la intervención federal como medida para asegurar

este esquema de Estado, conforme lo dispuesto por el art. 6 CN.

Después de la última reforma constitucional y según lo establecido por los artículos 1, 5, 121, 122,

123 y 129 CN, el federalismo argentino reconoce las siguientes descentralizaciones territoriales

del poder político, a saber:

Gobierno Nacional.

Gobiernos Provinciales.

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Gobiernos Municipales.

I.5.b) Derechos

Los Derechos, en el sentido que aquí se los pretende conceptualizar, pueden ser definidos como

las facultades reconocidas a cada persona tanto de obrar como de no hacerlo y por otro lado, el de

exigir tanto por parte del Estado como de terceros el reconocimiento y el disfrute de tales prerrogativas.

Son la regulación jurídica de las libertades de hombres y mujeres.

De las disposiciones que componen la parte dogmática, los arts. 14, 14 bis y 33 resultan ser los

más significativos a la hora de enumerar los derechos reconocidos a cada una de las personas que

forman nuestra sociedad.

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I.5.c) Garantías

Finalmente, las garantías integran una serie de procedimientos que aseguran los medios para

hacer efectivo el goce de los derechos. Puntualmente son instrumentos de protección de los derechos

reconocidos por nuestra Constitución.

En su interpretación más estricta, podemos citar como garantías básicas: el habeas corpus, el

habeas data y el amparo.

Habeas Corpus:

El habeas corpus -expresión latina que significa "tengas el cuerpo"- es una garantía

constitucional que ampara la libertad física, corporal o de locomoción, frente a restricciones arbitrarias,

mediante un procedimiento sumario y expeditivo.

Es una garantía porque constituye un medio o instrumento de protección que defiende

derechos y libertades específicas: la libertad física, corporal o de locomoción, la que constituye un bien

jurídico de particular jerarquía por referirse a uno de los atributos más preciados y valorados de la

libertad y dignidad de la persona. Nuestra Constitución, a partir de la reforma de 1994, acoge

expresamente a este instituto.

La norma admite las variantes más conocidas del Habeas Corpus:

- Reparador: es aquel por el cual se procura la libertad de una persona ilegítimamente detenida;

- Preventivo: tiende a asegurar la libertad frente a la amenaza o posibilidad de privación de ella;

- Restringido: pretende hacer cesar las limitaciones o molestias a la libertad, que sin llegar a

constituir una privación efectiva de ésta, la ponen en peligro (ej. vigilancia excesiva,

seguimientos, restricción para concurrir a determinados sitios, etc.); y

- Correctivo: que resulta de aplicación ante el agravamiento irregular de las condiciones de una

detención legítimamente ordenada.

El habeas corpus puede ser promovido tanto por la persona afectada, como por cualquier otra.

Su tramitación debe ser rápida y expedita, pero ello no obsta a que el juez o la jueza recabe los

informes pertinentes y los demás elementos que le permitan persuadirse de la legitimidad o ilegitimidad

de la restricción de la libertad física en examen.

El habeas corpus mantiene vigencia durante el Estado de Sitio.

El procedimiento se encuentra reglamentado por la Ley 23.098 (de 1984) que, en respeto de

las autonomías provinciales, establece que en el caso de que las provincias tengan, en sus

constituciones o leyes, disposiciones más protectoras, ellas deben ser aplicadas. Es decir que las

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provincias pueden aplicar mejor o mayor protección a la libertad de locomoción, pero nunca menos

de lo que establece la ley 23.098.

En nuestra provincia se encuentra detalladamente regulado en el Código Procesal Penal (arts.

405 a 420).

Acción de Amparo:

Se trata de un medio jurisdiccional que se intenta para hacer efectiva la protección del goce de

los derechos reconocidos en la ley fundamental, mientras que los afectados no sean la libertad

ambulatoria o datos personales; pues para tales supuestos se encuentran previstas la tutela del habeas

corpus y habeas data respectivamente.

Es un procedimiento judicial, breve y sumario, que asegura un medio expeditivo para la

protección de los derechos y las libertades constitucionales. Su objetivo es hacer operativos los

contenidos de la libertad contenidos en nuestra Carta Magna.

Fue incorporado como garantía expresa en la Constitución Nacional por la reforma de 1994, en

los párrafos 1º y 2º del art. 43 de la Constitución Nacional: "Toda persona puede interponer acción

expedita y rápida de amparo ...".

Es una acción, que debe ser expedita y rápida, es decir que se requiere simplicidad y celeridad

en el procedimiento.

Al establecer que resulta viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, se ha

abierto camino al debate acerca de cómo ello debe interpretarse. El proceso ordinario así como la

instancia administrativa no pueden ser entendidos como vías más idóneas que sea preciso agotar, como

previo a la interposición del amparo, ya que ello afectaría la naturaleza misma del instituto y del

mandamiento constitucional.

La norma permite impugnar no sólo actos u omisiones directamente lesivos de la Constitución

Nacional, sino también aquellos que conculquen normas contenidas en un instrumento internacional o una ley.

Protege los derechos no sólo frente a actos u omisiones lesivas de autoridades públicas, sino

también de particulares.

Se faculta a los jueces y a las juezas a declarar la inconstitucionalidad de la ley en el juicio de

amparo, con lo que se invalida, en el caso concreto, la aplicación de la ley arbitraria.

Nuestra Constitución consagra la existencia del amparo colectivo, que permite el resguardo de

los derechos colectivos (al medio ambiente, del usuario, etc.).

Se amplió la franja de personas legitimadas para demandar el amparo, al incluir a la afectada, al

defensor o defensora del pueblo y a las correspondientes asociaciones registradas.

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Habeas Data:

El habeas data, que significa "tengas el dato", es un procedimiento breve y sumario tendiente a

conocer los datos que constan en registros o bases de datos, y que incluye la posibilidad de corregirlos o

actualizarlos si son erróneos o están desactualizados.

Permite asegurar la confidencialidad de determinada información y asimismo cancelar aquélla

que no debería ser objeto de registración.

Nuestra Constitución prevé esta garantía en el párrafo tercero del art. 43.

Su ámbito de aplicación material es amplio: comprende todo registro, utilice o no medios

informáticos, sea público o privado, en cuyo caso debe tener naturaleza pública, es decir: estar

destinado a dar a conocer los datos, sea con alcance general (a todo el público) o restringido (Ej. registro

de morosos distribuido en entidades financieras).

Además de las hasta aquí desarrolladas, y que denominamos garantías en sentido estricto, nuestra ley

fundamental reconoce a los habitantes numerosas garantías dispersas en el contenido de los artículos que

componen la parte dogmática. A continuación se reseñan algunas de las más características.

La Seguridad Jurídica:

La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable

previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones de las

personas, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.

Se trata, en definitiva de la confianza en el orden jurídico, la cual reposa en dos manifestaciones

vertebrales: la protección frente a la arbitrariedad y la previsibilidad (poder prever la conducta de otras

personas y entre ellas la de las operadoras gubernamentales).

Derecho a la Jurisdicción:

Es el derecho a la tutela jurídica y la protección judicial, consagrada en el plano internacional

entre otros en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de

Costa Rica. Todo Estado de Derecho debe asegurar -como una de sus garantías fundamentales- la

posibilidad cierta y efectiva de recurrir a un tribunal de justicia para que resuelva su pretensión. Si esta

garantía no existe bien puede afirmarse que se carece de seguridad jurídica.

Es una consecuencia necesaria de la exclusiva reserva del uso de la fuerza por parte del Estado.

El derecho a la jurisdicción lo tienen todas las personas sean físicas o jurídicas, en la medida en

que dispongan de capacidad para ser parte en un proceso judicial. Se trata de un derecho que debe ser

ejercido por medio de las vías legales previamente establecidas.

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Este derecho se vincula en forma inescindible con la necesidad de jueces y juezas naturales

realmente imparciales, probos e idóneos, con la existencia efectiva de órganos judiciales suficientes y

con dotación de personal, recursos económicos y procedimientos adecuados.

Juez o Jueza Natural:

El art. 18 CN establece categóricamente que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado

sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o

sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”.

Del contenido de lo transcripto se desprenden dos prohibiciones:

“ningún habitante podrá ser juzgado por comisiones especiales”.

“ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.

La garantía en cuestión se ubica en la segunda prohibición, la cual es totalmente distinta a la

primera (crear comisiones especiales para juzgar determinados hechos).

La garantía del juez o jueza natural se posiciona transversalmente tanto en la parte dogmática

como en la parte orgánica de nuestra Constitución, en aquello vinculado a la organización del Poder

Judicial y administración de justicia.

El citado artículo prohíbe los denominados “tribunales de excepción”, es decir aquellos que son

creados a posteriori de los hechos.

Dice el texto constitucional que nadie puede ser “sacado de los jueces designados por la ley

antes del hecho de la causa”. El Congreso es el encargado de crear los tribunales que integran el Poder

Judicial de la Nación. Además de determinar su número y modo de integración, debe fijar el ámbito

material y territorial de su jurisdicción y las reglas de procedimiento, con arreglo a las cuales aquellos

ejercerán sus funciones.

Debemos distinguir dos conceptos diferentes el “juez o jueza persona” (persona física que ocupa

el cargo, el cual debe reunir determinados requisitos) y el “juez o jueza órgano” (es el cargo creado por

el Congreso dotado de competencia “ratione materia” y “ratione territorio” determinadas en la ley).

Cada causa, de la naturaleza que sea (civil, comercial, penal, etc.) en el momento en que

aparece o se produce el hecho que la origina, tiene ya asignado por ley un órgano judicial específico, con

competencia también específica para resolverla. Este es el juez natural de esa causa.

Otros alcances del Debido Proceso:

Si bien el derecho a la jurisdicción y la garantía del juez natural constituyen presupuestos

básicos para asegurar la primacía de la justicia, ellos, por sí solos, son insuficientes para concretar ese

propósito. Es preciso además tutelar el proceso judicial como integridad.

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Esta garantía surge de lo dispuesto por el art. 18 CN al determinar que: "es inviolable la defensa

en juicio de la persona y de sus derechos". Al respecto, resulta también destacable el art. 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica.

Toda persona que es llevada coercitivamente ante la justicia tiene derecho a conocer los

motivos de su comparecencia, esto es los cargos o reproches que le son formulados.

Esta exigencia tiene especial relevancia desde el punto de vista de la defensa, ya que la

información acerca de los motivos de la acusación le permitirá al imputado o imputada establecerse

sobre el objeto que será materia de reproche.

El derecho de defensa es una prerrogativa necesaria que tiene todo aquel que es demandado/a

o acusado/a. Incluye la posibilidad de ser oído y, asimismo, la asistencia letrada (la que habitualmente

se exige para mejor protección de la persona acusada).

Para quienes carecen de recursos económicos, el Estado debe proveer la defensa mediante la

prestación de un servicio de defensorías públicas, gratuitas y eficientes.

Otra garantía esencial es la relativa a la posibilidad de ofrecer toda la prueba necesaria que

permita una adecuada defensa. Comprende toda prueba que sea pertinente para resolver la cuestión.

Esta prueba sólo puede ser desechada por causas razonables.

La garantía comprende además la posibilidad de controlar los elementos probatorios que aporte

la parte contraria.

Toda persona que se someta a un proceso judicial tiene derecho a obtener una sentencia que

dirima la cuestión en estricta relación (congruencia) con las cuestiones planteadas por la acusación y la

defensa sustentadas en las pruebas aportadas por las partes.

La sentencia debe ser motivada y razonable, es decir, exenta de arbitrariedad.

Asimismo se debe garantizar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

Finalmente cabe mencionar el derecho de ejecutar la sentencia judicial firme y definitiva. Sin

ello la sentencia sería meramente declarativa y el proceso judicial carecería de utilidad.

Irretroactividad de la Ley:

Tal como lo ordena el art. 18 CN: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio

previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto implica que el ilícito penal debe estar previsto,

tanto en la descripción de la conducta como en su sanción, con anterioridad al hecho que motiva el

juzgamiento.

El principio tiene una excepción importante (de rango legal, no constitucional) que es el art. 2 del

Código Penal, donde se establece la retroactividad de la ley penal más benigna: "Si la ley vigente al tiempo de

cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en tiempo

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intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la

pena se limitará a la establecida por esa ley...").

La falta de una regla general expresa que prohíba la irretroactividad de la ley no debe ser

interpretada como una permisión amplia e ilimitada de la retroactividad, por el contrario, como dice Linares

Quintana, "la verdad es que, en principio, en ninguno de los campos del derecho se justifica ni resulta

admisible la retroactividad de la ley".

En el derecho privado, el art. 3 del Código Civil consagraba originariamente este principio: "Las

leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos".

Esta norma fue modificada mediante reforma en el año 1968 (Ley 17.711). Con el nuevo texto

se pretendió reemplazar el principio de irretroactividad de la ley civil por el de retroactividad limitada,

sin perjuicio de ello los efectos de esta reforma se han visto notoriamente atenuados por el aporte de la

doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte que ha seguido amparando los derechos

adquiridos, ahora ya no como consecuencia de una disposición del Código Civil, sino como corolario del

concepto amplio del Derecho Constitucional de propiedad. En consecuencia, si un derecho ha sido

efectivamente incorporado al patrimonio de una persona, queda resguardado de las leyes retroactivas.

I.6. Autoridades de la Nación

Siguiendo el enfoque bajo el cual se abordó el estudio de nuestra Constitución Nacional, en el

presente apartado se desarrollarán cada una de las disposiciones que componen la parte orgánica (art.

44 al 129).

En tal sentido se verán someramente las características y funciones de cada una de las

instituciones que intervienen en el desenvolvimiento del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Asimismo, y a fin de dar una reseña sobre la recepción de dichas instituciones en el orden local,

se presentarán paralelamente los poderes regulados por la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

I.6.a) Poder Legislativo

Este Poder representa directamente al pueblo y las provincias que componen nuestro Estado federal.

Tiene por función originaria y primordial sancionar leyes. No obstante, le corresponde el control

de los restantes poderes, por ejemplo mediante el Juicio Político. Otra de las funciones que atañen al

legislativo es prestar acuerdo en la designación de los Magistrados propuestos por el Poder Ejecutivo.

Congreso de la Nación

El Congreso es el órgano que representa el Poder Legislativo. En nuestro país es bicameral, es

decir que está integrado por dos cámaras: Diputados y Senadores.

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La Cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación, de ahí que la cantidad de

integrantes tenga relación directa con la cantidad de habitantes.

Por su parte, la Cámara de Senadores representa el sistema federal bajo el cual se organizó

nuestro Estado; de tal manera, existe un mismo número de representantes por cada provincia (3

senadores) y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, asegurándose así que todas estén en un pie de

igualdad en cuanto a la representación de sus intereses.

Esta Cámara está presidida por quien ostente el cargo de Vicepresidente/a de la Nación

Las personas integrantes de cada una de las cámaras gozan de inmunidades a los fines de que

puedan ejercer la función representativa para la cual fueron electos, con la menor restricción o

interferencia posible.

Las inmunidades con las que cuentan son de arresto y de expresión. La primera protege la libertad

ambulatoria del legislador, restringiendo las posibilidades por las cuales se puede detener al funcionario/a

cuestionado/a. Y la restante consiste en que ninguna persona legisladora puede ser molestada o acusada

judicialmente por las opiniones o discursos que emita en el desempeño de su función.

En el ámbito del Congreso Nacional funcionan la Auditoría General de la Nación y el Defensor del

Pueblo.

La primera de las instituciones lleva a cabo el control externo del sector público nacional,

supervisa toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada. Es un

instrumento fundamental del Poder Legislativo en el control de la gestión ejecutiva.

Y por otra parte la Defensoría del Pueblo debe proteger los derechos, garantías e intereses

tutelados por la Constitución frente a hechos, actos u omisiones de la Administración.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires

En la provincia este poder es ejercido por una Legislatura compuesta por dos Cámaras: una de

Diputados y otra de Senadores.

Al igual que en la Nación tiene como principal función sancionar leyes y ejercer el control sobre

los restantes poderes. Puntualmente, la Cámara de Senadores presta acuerdo para el nombramiento de

los Magistrados y/o las Magistradas propuestas por el Poder Ejecutivo.

Uno de los medios de control con los que cuenta el legislativo respecto de integrantes de los

demás poderes es el juicio político (ver arts. 73, 79 y 154 de la Constitución de Provincial).

Está destinado determinar la responsabilidad política de ciertos funcionarios/a, la Constitución

Nacional y las Provinciales limitan este tipo de responsabilidad a un número reducido de funcionarios y

funcionarias. El Poder Legislativo tiene la facultad de investigar, juzgar y en su caso remover a ciertos

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integrantes de los restantes poderes con el fin de separarlos/as de su función por las causales fijadas

constitucionalmente.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los funcionarios y las funcionarias enjuiciables son:

Gobernador/a

Ministros/as

Vicegobernador/a

Miembros de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

Procurador/a y Subprocurador/a de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

Fiscal de Estado

El trámite comienza en la Cámara de Diputados, que se convierte en titular de la acusación

contra el funcionario o la funcionaria que se pretende desplazar. Esta acusación es evaluada y si resulta

procedente se le da intervención a la Cámara de Senadores, que actúa como jurado y determina la

eventual responsabilidad del funcionario, procediendo en caso de haberse determinado la

responsabilidad del acusado, a dictar la sentencia de remoción.

Entre las causales que enumera la Constitución Provincial encontramos:

Delitos en el desempeño de sus funciones

Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo

Delitos comunes

I.6.b) Poder Ejecutivo

Este Poder es el que lleva adelante el cumplimiento de las reglas y normas que son

imprescindibles para el funcionamiento del Estado. Es el Poder administrador que además de velar por

el cumplimiento de los actos de gobierno, interviene en la sanción de las leyes poniéndolas en vigencia.

Presidente/a de la Nación

En nuestro país, el Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano o una ciudadana con el

título de Presidente de la Nación Argentina, quien resulta electo/a por el voto directo del pueblo.

Del texto constitucional se advierte un sistema presidencialista. La persona titular del órgano

ejecutivo es independiente del resto de los poderes. Es unipersonal.

Quien ejerce la vicepresidencia cumple la función de presidir la Cámara de Senadores y

reemplazar al presidente o a la presidenta sólo en caso de ausencia o vacancia.

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La historia política e institucional argentina y la sociología nos permiten comprobar que desde

1853 a nuestro días, el Ejecutivo se ha transformado en un órgano autoritario mucho más poderoso de

cómo lo concibieron los constituyentes de 1853.

Gabinete de Ministros y/o Ministras

Los ministros y/o ministras son parte integrante del órgano ejecutivo pero no lo ejercen ni son

sus titulares. El refrendar o legalizar los actos de gobierno llevados a cabo por la presidenta o el

presidente no es equivalente a ejercer el Poder Ejecutivo, sino a controlar y legalizar tales actos.

Bajo la dependencia del presidente o presidenta los ministros y/o las ministras integran el Poder

Ejecutivo con el carácter de colaboradores/as. La designación y remoción depende directamente de

quien ostenta el cargo de presidente/a.

Después de la reforma de 1994 se creó la figura de Jefe/a de Gabinete, quien tiene un rango

jerárquico respecto de ministros y ministras, y ejerce la administración del país colaborando con el

presidente o la presidenta.

Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires

En nuestra provincia el Poder Ejecutivos es desempeñado por un ciudadano o una ciudadana

con el título de Gobernador/a elegido/a por el voto directo del pueblo.

En la misma votación se elige a otra persona para ocupar el cargo de Vicegobernador/a, quien

tendrá por misión presidir de la Cámara de Senadores.

Para el despacho de los negocios administrativos de la provincia la máxima autoridad es asistida

por ministros y/o ministras, secretarios y/o secretarias.

Entre las tantas funciones que abarca la tarea de gobierno le corresponde a quien ejerce el

ejecutivo provincial nombrar, con acuerdo del Senado, a los jueces y las juezas de la Suprema Corte de

Justicia, al Procurador/a General y al Subprocurador/a General.

Las demás personas juezas e integrantes del Ministerio Público son designadas por el Poder

Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado

otorgado en sesión pública (ver art. 175 de la Constitución de Bs. As.).

I.6.c) Poder Judicial

La función característica y principal de este Poder consiste en interpretar y decidir cómo aplicar

la ley, que contiene supuestos enunciados de modo general, a un caso en particular cuando una

cuestión controvertida es puesta a consideración de los órganos judiciales con el fin de obtenerse una

respuesta al conflicto.

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Además, sobre este Poder recae el control de constitucionalidad. Esta atribución funciona como

un control constante sobre la aplicación que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo hacen de la ley y la

Constitución.

La Constitución Nacional establece que una Corte Suprema de Justicia ejercerá el Poder Judicial

Nacional, junto a los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la Nación.

El carácter supremo de la Corte implica que su potestad jurisdiccional es superior a los restantes

tribunales del país.

Función Jurisdiccional

La actividad fundamental de este Poder consiste en la aplicación de las leyes para resolver los

conflictos de intereses, llamados también “pleitos”, “litigios” o “causas”. Causa es todo litigio o

controversia, choque de dos intereses enfrentados, que debe ser resuelto aplicando el derecho vigente.

Esta labor es exclusiva y propia del Poder Judicial.

Derecho al Acceso de la Justicia

En decir de Bidart Campos, derecho a la jurisdicción es el derecho de acudir al órgano judicial

para que administre justicia, y consiste en pedir y provocar la administración de justicia. El Estado debe

garantizar como prestación la administración de su función jurisdiccional.

El derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial.

Derecho a la Jurisdicción es un grupo de facultades que se les reconoce a todas las personas y

tiene por objeto garantizar el acceso de éstas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada por el

órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello.

Los derechos que podemos rotular genéricamente como “derechos a la jurisdicción” son los

siguientes:

Derecho a acceder a un órgano jurisdiccional

Derecho de la persona litigante a presentar sus pretensiones

Derecho a obtener un pronunciamiento justo del órgano jurisdiccional en un plazo razonable

Derecho a obtener una sentencia congruente

Derecho a ejecutar la sentencia firme

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Garantía de independencia

El principio republicano de la división de poderes exige un equilibrio de atribuciones y controles

entre los tres órganos de gobierno. A fin de evitar una posible relación de subordinación entre ellos es

necesario establecer instrumentos para su independencia.

Así como se vieron garantías constitucionales que resguardan la actividad del Poder Legislativo y

del Poder Ejecutivo, se verá lo pertinente respecto del Poder Judicial.

Las garantías expresamente previstas por la Constitución para asegurar la independencia son:

La inmovilidad de los jueces y las juezas, mientras dure su buena conducta.

La intangibilidad de sus remuneraciones.

Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires

El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de

Apelación, Jueces, Juezas y demás Tribunales que la ley establezca (art. 160, Const. Prov.).

Por ley 11.982 se creó, en la órbita del Poder Judicial, el Tribunal de Casación Penal de la

provincia de Buenos Aires.

Más específicamente, el art. 1 de la ley 5827 (texto según Ley 13837) dispone que la

administración de justicia en la Provincia será ejercida por:

La Suprema Corte de Justicia

El Tribunal de Casación Penal

Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo

Contencioso Administrativo

Los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo

Contencioso Administrativo, de Garantías Penal, de Garantías del Joven de Responsabilidad

Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria

Los Tribunales en lo Criminal Penal

Los Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.

Los Tribunales del Trabajo

Los Jueces y las Juezas de Paz

El Juzgado Notarial

El Cuerpo de Magistrados Suplentes

La Suprema Corte de Justicia se compone de siete personas y tiene jurisdicción en todo el

territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador/a General y el Subprocurador/a General, el

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Defensor/a General y el Subdefensor/a General de la Provincia, así como los demás integrantes del

Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente

(art. 27 Ley 5827, reformado por Ley 14442).

Según lo dispuesto expresamente por el art. 161 de la Constitución Provincial, la Suprema Corte

tiene las siguientes atribuciones:

Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que

estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los

poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con

motivo de su jurisdicción respectiva.

Conoce y resuelve en grado de apelación:

- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden

su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de

procedimientos establezcan a esta clase de recursos;

- De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia

por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los

artículos 168 y 171 de esta Constitución.

Nombra y remueve directamente secretarios, empleados y empleadas del tribunal, y a

propuesta de los jueces y las juezas de primera instancia, funcionarios y funcionarias del

Ministerio Público y de Paz, y el personal de sus respectivas dependencias.

Consejo de la Magistratura.

Establece el art. 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que el Consejo de la

Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los Poderes Ejecutivo y

Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los

abogados y las abogadas en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de

quince personas.

El art. 1 de la ley 11.868 establece que el Consejo de la Magistratura tiene su sede en La Plata y

está integrado por dieciocho (18) miembros.

El Consejo estará integrado por un/a (1) Ministro/a de la Suprema Corte de Justicia, un/a (1)

Juez/a de Cámara; un/a (1) Juez/a de Primera o Única Instancia y un (1) integrante del Ministerio

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Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y

cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de

la Provincia que lo integre (art. 3, Ley 11.868).

Las personas integrantes del Consejo permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, con

renovación parcial cada bienio (arts. 1 y 3, ley 11.868). Se desempeñarán en su cargo mientras dure su

buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidas o designadas como

integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan (art. 6, ley 11.868).

Según el art. 175 de la Constitución Provincial, es función indelegable del Consejo:

Seleccionar postulantes a jueces, juezas e integrantes del Ministerio Público no

contemplados por el art. 175 1er. párrafo de la Constitución Pcial.

Además le corresponde al Consejo:

Dictar su reglamento general.

Aprobar los títulos de sus integrantes.

Designar a quien ejercerá la vicepresidencia del Consejo.

Convocar a consejeros académicos.

Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.

Designar al Secretario/a del Consejo, Prosecretario/a y auxiliares.

Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición parta la provisión

de cargos vacantes.

Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.

Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley

de Presupuesto (art. 22, ley 11.868).

(Inciso incorporado por Ley 13553) Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que

establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación

y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá

contemplar una organización descentralizada, con representación en cada

Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y

jurisprudencial.

Enjuiciamiento a magistrados

Según lo establece la Constitución Provincial, los jueces, el Procurador/a y el Subprocurador/a de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

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Los jueces e integrantes del Ministerio Público designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública (art. 175 de la Constitución Pcial.), gozan de la misma estabilidad.

El artículo 182 de la Constitución Provincial establece de qué modo y en qué casos

pueden ser removidos los magistrados señalados, como también en el art. 186 se establece que una ley reglamentaria fijará los delitos, las faltas y el procedimiento en razón del cual él o la funcionaria serán desplazados de su cargo.

Actualmente la ley que reglamenta este procedimiento constitucional es la ley 13.661 y

modificatorias. En esta norma se establece que el Jurado de Enjuiciamiento tiene su sede y sesiona en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia.

Cuenta con una Secretaría Permanente a cargo de un Secretario y cinco (5)

Prosecretarios. Quien ocupa el cargo de Secretario debe reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara.

El jurado está compuesto por once miembros y no puede funcionar con número no

inferior a seis. Está integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo preside, cinco

abogados inscriptos en la matrícula que reúnen las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

Los legisladores y abogados que integran el jurado son designados por sorteo, en acto

público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o

funcionarios a que se refieren los artículos 159° y 182° de la Constitución, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.

El Jurado cuenta con las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces. Su competencia se extiende a: a) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio. b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los

hechos llevados a su conocimiento c) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o por faltas

previstas por esta Ley. d) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.

e) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión

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Bicameral creada por la presente Ley. f) Remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución Provincial. g) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta Ley.

Si alguno de los magistrados y funcionarios enjuiciables fuere imputado como autor de

delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Fiscal o el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado y Funcionarios.

El Jurado, convocado al efecto por el Presidente, se limitará a declarar si es o no

procedente la formación del proceso de enjuiciamiento , en caso de delitos dolosos procederá a la suspensión del funcionario respecto del cual se hubiere hecho lugar a la acusación.

Ninguna de estas medidas afectará la continuidad del juicio penal que se esté

siguiendo al denunciado. Los magistrados y funcionarios podrán ser denunciados por la comisión de hechos

cometidos con motivo o en ejercicio de sus funciones que pudieren ser calificados como delitos dolosos por la Ley vigente.

Igualmente podrá denunciárselos por la comisión de las siguientes faltas:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio

del cargo. b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que

esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia. c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse

acogido a estos beneficios. d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y

austeridad que el cargo judicial impone. g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia. h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones

sometidas a su decisión o dictamen. i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que

hubiere intervenido. j) La intervención activa en política.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.

l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador. ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su

Juzgado o Tribunal. m) Ejercer el comercio o industria. n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia. ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta. o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario. p) Negarse injustificadamente a que le sean practicados controles médicos que

determinen su capacidad laboral q) Toda otra acción u omisión que implique defección de la buena conducta que exige la

Constitución para el desempeño de la magistratura. r) Las que se determinen en otras leyes.

En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en

múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá designar de entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la aplicación de

sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado: El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley 14.441, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.

Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de Ley Reglamentaria

13661 requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente.

Luego de sustanciado el sumario contra el magistrado o funcionario El Jurado apreciará

la prueba conforme a las reglas de las libres convicciones y si el veredicto fuere de culpabilidad, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial.

Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se

dará intervención a la Justicia en lo Penal. Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

Eje temático II

NOCIONES GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

II.1. Suprema Corte de Justicia

No obstante de que líneas arriba se haya efectuado una reseña de las características que

presenta esta institución, al ser el órgano que lleva a cabo y representa el Poder Judicial en el ámbito de

la provincia de Buenos Aires, en el siguiente apartado se dará tratamiento acabado al funcionamiento y

las particularidades que presenta como cabeza de la organización judicial pcial.

II.1.a) Composición

La Suprema Corte de Justicia se compone de siete integrantes, un/a Procurador/a y un/a

Subprocurador/a General, un/a Defensor/a General y un/a Subdefensor/a General, y tiene jurisdicción

en todo el territorio de la provincia (art. 27, ley 5827, reformado por ley 14442).

La Presidencia de la Suprema Corte se ejercerá rotativamente por quienes integren el Tribunal

durante el término de un año a contar desde la fecha de designación (art. 28, ley 5827).

II.1.b) Atribuciones y Deberes

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Provincial, pues ha sido señalado en el apartado

anterior, son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia las siguientes:

Representar al Poder Judicial.

Nombrar y remover a todas las personas funcionarias y empleadas auxiliares de la

administración de justicia a que se refiere el art. 161 inc. 4 de la Constitución de la Provincia

de Buenos Aires; disponer sus traslados, como así también el de las Oficinas del Poder

Judicial.

Disponer la inspección, por intermedio de su Presidente/a o integrantes que designe, de las

Cámaras de Apelación, Tribunales y Juzgados de cualquier clase, Registros Públicos,

Archivos y demás oficinas dependientes del Poder Judicial.

Observar la conducta de Magistrados, Magistradas y demás personas funcionarias de la

administración de justicia.

Fijar el horario de las Oficinas del Poder Judicial.

Conceder licencias a las personas magistradas, funcionarias y empleadas a que se refiere el

inc. “Atribuciones y deberes del Presidente de la SC”.

Recibir juramento de las personas magistradas y funcionarias.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

Determinar la forma de reemplazo en caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia,

cesantía u otro impedimento de personas magistradas, funcionarias y empleadas, hasta

tanto se nombre titular.

Llamar a cualquier persona magistrada o funcionaria de la Justicia a fin de prevenirle por

faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones.

Determinar la feria judicial y disponer de asuetos judiciales cuando un acontecimiento

extraordinario así lo exija.

Formular las listas de profesionales auxiliares de la justicia, para nombramientos de oficio,

estableciendo los requisitos que éstos deben reunir para integrar dichas listas cuando leyes

especiales no lo establezcan.

Establecer en todos los Departamentos Judiciales, los turnos judiciales y distribuir las causas

en los Juzgados, organizando al efecto Receptorías de Expedientes nuevos, las que estarán

dotadas de un Jefe o una Jefa y Segundo Jefe o Jefa, quienes deberán reunir las mismas

condiciones que para ser Secretario o Secretaria de Primera Instancia, y demás personal

necesario.

Asimismo podrá, también, redistribuir las causas que tramitan en los Juzgados y demás

Tribunales cuando medien razones de necesidad que impongan una mejor administración

de justicia, y, en especial, en los casos de creación de nuevos órganos judiciales o se

modifique la jurisdicción territorial de los mismos.

Organizar en todos los Departamentos Judiciales Oficinas de Mandamientos y

Notificaciones.

Suspender los términos judiciales cuando circunstancias especiales así lo requieran.

Formar listas de personas abogadas que reúnan las condiciones para conformar la Suprema

Corte y las Cámaras de Apelación, a los fines de la integración de dichos Tribunales.

Llevar un registro en el que se anoten las medidas disciplinarias adoptadas contra personas

magistradas, funcionarias y empleadas del Poder Judicial.

Enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto y la memoria del

movimiento general de los Tribunales y reparticiones bajo superintendencia.

Proponer al Poder Ejecutivo las reformas de procedimiento a que se refiere el art. 165 de la

Constitución.

Formar la lista de los diarios de la Provincia y de cada localidad dentro de los cuales podrá

disponerse la publicación de edictos y anuncios judiciales, exigiendo el cumplimiento de los

requisitos establecidos en las leyes nacionales y provinciales que legislen al respecto.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

Dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le

acuerden las leyes, así como también su reglamento interno.

Establecer por vía reglamentaria las condiciones y cualidades que deberán reunir los

interesados para desempeñar los cargos de Secretario o Secretaria y demás cargos

auxiliares del Poder Judicial.

Pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia se expresa administrativamente a través de:

Acordadas: Son decisiones de la Suprema Corte de Justicia, especialmente en materia de

superintendencia y reglamentaria.

Resoluciones de la Suprema Corte: Es el acto administrativo que emana de la Suprema

Corte.

Resoluciones de Presidencia: Es el acto administrativo que emana de la persona que

ejerza la Presidencia de la Suprema Corte.

Resoluciones de Procuración General: Dictadas por la persona que ejerza la Procuración

General de la Suprema Corte de Justicia, mediante las cuales se disponen decisiones de

carácter administrativo sobre la organización y funcionamiento del Ministerio Público.

Atribuciones y Deberes de quien presida la Suprema Corte

Establece el art. 62 de la ley 5827 que corresponde al Presidente o a la Presidenta de la

Suprema Corte de Justicia:

Representar al Tribunal y mantener las relaciones de éste con los demás Poderes,

integrantes de la Administración de Justicia y reparticiones del Estado.

Velar por el orden y economía internos del Tribunal, vigilancia y cumplimiento de sus

deberes por parte de las personas funcionarias y empleadas del mismo.

Recibir las pruebas que deban producirse ante el Tribunal, pudiendo los demás Jueces y

Juezas de la Corte asistir a las diligencias respectivas.

Llevar la palabra en las audiencias y dar la venia para hacer uso de ella.

Vigilar el despacho de las causas por parte de los integrantes del Tribunal.

Tener bajo su directa inspección las Secretarías del Tribunal.

Conceder licencias a las personas juezas, funcionarias y empleadas por un término que no

exceda de quince (15) días.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a la

superintendencia.

Proponer las medidas de superintendencia que estime oportunas.

Proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas a la superintendencia del Tribunal,

debiendo informar a éste en el primer acuerdo.

Ejercer la policía en el recinto de los Tribunales; a tales efectos, el personal destacado en

Tribunales quedará a sus órdenes.

Citar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran.

Proveer la sustitución de las personas juezas, funcionarias y empleadas en los casos de

ausencia o impedimento transitorio.

Redactar la memoria del Tribunal.

En todas las providencias que dicte, la firma del Presidente o de la Presidenta será

refrendada por la de un Secretario o una Secretaria.

II.1. c) Organización Territorial del Poder Judicial

A los efectos de resultar más limitado y concretable los alcances de la actuación judicial en una

extensión geográfica como la que representa nuestra provincia, el territorio se dividido en

Departamentos Judiciales. Para los Fueros Civil y Comercial, de Familia, Responsabilidad Penal Juvenil,

Criminal y Correccional, la Provincia se fragmenta en ventiún (21) Departamentos Judiciales con las

denominaciones que se enuncian a continuación:

Departamento Judicial Azul

Departamento de Avellaneda - Lanús*

Departamento Judicial Bahía Blanca

Departamento Judicial Dolores

Departamento Judicial Junín

Departamento Judicial La Matanza

Departamento Judicial La Plata

Departamento Judicial Lomas de Zamora

Departamento Judicial Mar del Plata

Departamento Judicial Mercedes

Departamento Judicial Merlo*

* Creados según ley 14484 del mes de diciembre de 2012.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez*

Departamento Judicial Morón

Departamento Judicial Necochea

Departamento Judicial Pergamino

Departamento Judicial Quilmes

Departamento Judicial San Isidro

Departamento Judicial San Martín

Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos

Departamento Judicial Trenque Lauquen

Departamento Judicial Zárate-Campana

Ahora bien, conforme lo establecido por la manda del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (Ley 5827), los Tribunales de Trabajo tendrán asiento en:

Avellaneda

Azul

Bahía Blanca

Bragado

Campana

Coronel Suárez

Dolores

Escobar

General San Martín

Junín

Lanús

La Matanza

La Plata

Lomas de Zamora

Mar del Plata

Mar del Tuyú

Mercedes

Merlo

Moreno

Morón

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Necochea

Olavarría

Pergamino

Quilmes

San Isidro

San Justo

San Miguel

San Nicolás de los Arroyos

Tandil

Trenque Lauquen

Tres Arroyos

Zárate

Pilar

II.I.d) Organización interna

Para llevar adelante sus atribuciones, la Suprema Corte de Justicia cuenta con la siguiente estructura7:

blico de Com. Letrada

7 Para organigrama del Poder Judicial ver gráfico adjunto.

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II.1. e) Procurador/a General de la Suprema Corte

Es el Jefe o Jefa superior de los funcionarios que desempeñan el Ministerio Público ante los

Tribunales y Juzgados de la Provincia. Éstos son: Fiscales, Defensores y Defensoras Oficiales, y Asesores y

Asesoras de Incapaces.

Es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce

funciones de superintendencia.

Le corresponde fijar las políticas generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento,

pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos (art. 13, inc. 1, ley 12.061).

Representa al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia.

Es el órgano acusador ante el Jury de Enjuiciamiento.

II.1. f) Organización Jerárquica y Jurisdiccional del Poder Judicial

Tribunales Inferiores

Los Tribunales Inferiores están organizados y distribuidos en la provincia de Buenos Aires según

el siguiente esquema:

II.1.g) Estructura de un Juzgado8

A los fines de graficar y hacer más dinámico el esquema bajo el cual funciona un juzgado de

primera instancia, se adoptó como ejemplo el diagrama de un Juzgado en lo Civil y Comercial.

En lo sucesivo se tratará cada una de las figuras que componen la planta, comprendiendo a las

personas funcionarias y empleadas. Al mismo tiempo se dará un detalle de las tareas que llevan a cabo y

la relación que existe entre los mismos.

Juez o Jueza

Autoridad máxima del Juzgado.

Es quien ejerce el poder jurisdiccional del Estado, esto es, quien decide conforme a derecho el

conflicto que le han planteado las partes.

8 La Suprema Corte de Justicia nombra y remueve directamente a los secretarios y/o las secretarias y a las personas empleadas del tribunal, y a propuesta de los jueces y las juezas de primera instancia, jueces y juezas de paz, el personal de sus respectivas dependencias (arts. 161, inc. 4, Const. Prov. -antes 149, inc. 5-; 32, inc. “b”, ley 5827). El Tribunal de Casación Penal designa y remueve a sus secretarios, secretarias, empleados y empleadas (art. 6, ley 11.982). Las Cámaras de Apelación tienen la facultad de efectuar el nombramiento y remoción de secretarios, secretarias, empleados y empleadas de su dependencia (art. 167, Const. Prov.; 49, ley 5827).

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Dicta Sentencias, fundadas en derecho, que deciden sobre el fondo del asunto en cuestión, y

Autos, que son pronunciamientos que deciden fundadamente también, sobre cuestiones accesorias que

se suscitan en el transcurso del proceso.

Son nombrados y nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de una terna

elaborada por el Consejo de la Magistratura.

Secretario o Secretaria

Es un funcionario/a público/a que debe ser abogado/a al que se le da la categoría de personal

Jerárquico. Hace proyectos de resoluciones que el Juez o Jueza revisa, corrige y luego firma. El cargo es

designado por la Suprema Corte a propuesta del Juez, Jueza o Tribunal colegiado (Cámaras). Las

funciones del mismo se desprenden fundamentalmente de los arts. 38, 124 1er. párrafo, 125 inc. 5, 128,

129 inc. 3 y 137 del Código Procesal Civil y Comercial; 109 y 110 de la ley 5177 (Ejercicio y

Reglamentación de la profesión de abogado y procurador), 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la Resolución SCBA

854/73; 17 del Acuerdo 1860; y 4, Acuerdo 2514.

Tiene a su cargo la jefatura de la Secretaría en el Tribunal donde se desempeña y las personas

auxiliares y demás empleadas ejecutan las órdenes que les imparte en lo relativo al despacho y manejo

del personal.

Es responsable de todos los materiales y bienes de la Secretaría (expedientes, papeles,

estanterías, teléfonos, etc.) y debe conservarlos en buen estado, respondiendo por su extravío o

destrucción.

Lleva ciertos libros bajo su cuidado (ejemplo: de detenidos, de Autos y Sentencias, etc.). Produce

los informes de estadísticas y cualquier otro que le sea requerido por el Juez, la Jueza o la Suprema

Corte.

Debe velar por el cuidado y conservación de los expedientes, en lo que respecta a su carátula,

foliatura, ubicación en casillas, etc.; además deberá procurar que la atención al público sea inmediata y

correcta.

Da fe de las actuaciones judiciales cumplidas en el Tribunal (Actas por ejemplo, o certificación de

copias de expedientes).

Auxiliar Letrado o Letrada

Es un funcionario/a público/a, que debe ser abogado/a, al que se le da la categoría de personal

Jerárquico. Tiene un nivel menos que el Secretario o la Secretaria a quien auxilia o con quien colabora

en las tareas propias de la Secretaría.

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Hace proyectos de resoluciones que el Juez o la Jueza revisa, corrige y luego firma. Es nombrado

por la Suprema Corte a propuesta del Juez, Jueza o Tribunal colegiado (Cámaras).

Jefe o Jefa de Mesa de Entradas

Es la persona encargada de la custodia de los expedientes y de su guarda en casillas según el

tipo de procesos.

En Mesa de Entradas se atiende al público, se exhiben los expedientes,; se reciben escritos,

cédulas, mandamientos, oficios, testimonios y/o exhortos. A los escritos se les coloca cargo9 y pasan a

despacho, las cédulas10, mandamientos11, oficios12 y testimonio13, pasan a confronte y en algunos casos a

la firma del juez y del secretario. En mesa de entradas también se anota el préstamo de los expedientes a

los profesionales una vez autorizado el mismo por el Secretario o Secretaria14 (ver notas al pie).

El Jefe o Jefa trabaja con dos auxiliares (art. 5.1, Acuerdo 854).

Oficiales y Auxiliares

Son empleados administrativos, designadas por la Suprema Corte, a propuesta del Juez o Jueza.-

Están regidos por el Estatuto del empleado/a judicial (Acuerdo 2300).

9 El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el Oficial Mayor o 1ro. En algunos casos la SCBA autorizó el cargo mediante fechador mecánico (art. 124, C.P.C.C.). 10 Las cédulas son suscriptas por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o la sentencia, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez o jueza así lo considere (art.137, C.P.C.C.). 11 Llevan la firma del Juez o Jueza. 12 En principio, los oficios pidiendo informes, remisión de expedientes, testimonios y/o certificados, son firmados y sellados por el letrado interviniente, debiendo contener la transcripción de la resolución que los ordena. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado/a interviniente, sin necesidad de previa petición judicial (art. 398, C.P.C.C.). Los oficios dirigidos a otros jueces son firmados por el juez o jueza y no deben contener el apercibimiento del art. 397 del C.P.C.C. Los oficios de embargo de inmuebles o muebles registrables son firmados por el Secretario y deben llevar la transcripción de la resolución judicial que lo ordena. Los oficios entre tribunales de distinta jurisdicción territorial (de la provincia de Bs. As. a otra provincia, Ciudad autónoma de Bs. As. o Nación) deben contener la firma del juez o jueza y del secretario o secretaria en cada una de las fojas (art. 3, inc. 6, dec. Ley 9618/80 que aprueba el convenio sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial y que rige para la justicia nacional en virtud de la ley 22.172). 13 Llevan la firma del Secretario/a. Cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones de otra jurisdicción territorial, llevan la firma del juez/a y del secretario/a en cada una de las fojas (art. 7, dec. ley 9618/80). 14 Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1) Para alegar; 2) Para expresar agravios o contestar los mismos; 3) Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; 4) Cuando el juez/a lo dispusiera por resolución fundada (art. 127, C.P.C.C.). El Jefe o Jefa de Mesa de Entradas cumplirá con el auxilio del o de las personas que se asignen, sin perjuicio de la colaboración que le sea solicitada por el secretario en cada caso, las siguientes funciones: a) Cuidar el orden y conservación de expedientes libros y toda otra documentación correspondiente a las mesas de entradas; b) Signar con sus iniciales los cargos puestos a toda presentación en secretaría para su posterior autorización por el Secretario/a o por el Oficial 1° (art. 124, C.P.C.C.); c) Confeccionar los legajos de causas paralizadas y archivadas; d) Informar a litigantes y profesionales respecto del estado y movimiento de las causas, con la premura y trato debidos; e) Agregar a la causa respectiva -dentro de las 24 hs.- las cédulas oficios e informes recibidos en secretaría. Cuando comprobaren o conocieren un acto irregular, lo comunicarán inmediatamente por escrito al Secretario/a, para la adopción de las medidas del caso (art. 5.2, Acuerdo 854).

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II.1.h) Deberes y prohibiciones de la planta funcional

La actividad de cada una de las personas empleadas que forman parte de la planta funcional de

una sede judicial se debe ajustar a lo dispuesto por el Acuerdo 2300 y el Estatuto del Agente Judicial.

A continuación se transcriben las reglas más relevantes contenidas por dicha normativa.

Deberes

Artículo 66: “Los agentes están sujetos a los siguientes deberes:

a) Prestar en forma personal, regular y continua los servicios de su incumbencia según las tareas que se

les asignen dentro del horario general o especial que se determine por autoridad competente con toda

su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la

eficacia de la administración de justicia. Mediando algún impedimento, deberá justificarse como en los

casos de inasistencia.

b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico siempre que observen las siguientes reglas: 1) que

emanen de quien tenga facultades para dictarlas; 2) que se refieran al servicio y por actos del mismo; 3)

que no sean manifiestamente ilícitas.

c) Mantener el secreto de los asuntos de servicio, aun después de haber cesado en el cargo, cuando sea

necesario por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales.

d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos

confiados a su custodia, utilización o examen.

e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna.

f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con los profesionales, litigantes y público

en general.

g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los

magistrados, funcionarios y demás agentes de la administración de justicia.

h) Cumplir con los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes que se dispongan por autoridad

competente.

i) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que llegaren a

su conocimiento.

j) Respetar las instituciones constitucionales del país.

k) Declarar bajo juramento, en la forma y época que se establezca, los bienes de su propiedad y toda

alteración de su patrimonio.

l) Requerir al superior jerárquico se lo exima de intervenir en todo aquello en que su actuación pudiere

originar interpretaciones de parcialidad o concurriere incompatibilidad moral.

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m) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales y privadas computables para la

jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.

n) Denunciar su domicilio real dentro de las 72 horas de establecido ante la Suprema Corte de Justicia. Las

notificaciones que se efectúen en dicho domicilio surtirán todos los efectos legales hasta tanto no se declare

otro nuevo.

o) Declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias ordenados por autoridad

competente.

p) Cumplir el examen psicofísico en las condiciones generales que se establezcan cuando lo disponga la

autoridad competente”.

Prohibiciones

Artículo 67: “Está prohibido a los agentes:

a) Percibir recompensas, estipendios que no sean los determinados por las normas vigentes, aceptar

dádivas u obsequios que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a

consecuencia de ellas.

b) Arrogarse atribuciones que no les correspondan.

c) Ser directa o indirectamente proveedores o contratistas habituales u ocasionales del Poder Judicial.

d) Asociarse, dirigir o administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que

cuestionen o efectúen contrataciones con el Poder Judicial salvo que éstas cumplan un fin social o de

bien público.

e) Referirse en forma despectiva a las autoridades o a los actos de ellas emanados, sin perjuicio de las

evaluaciones críticas realizadas con la finalidad de mejorar el servicio.

f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes o documentos del Estado o bajo su custodia, como

así también los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo.

g) Propiciar o efectuar trámites o actuaciones administrativas o judiciales referentes a asuntos de

terceros.

h) Realizar gestiones por medio de personas extrañas en todo lo relacionado con lo establecido en este

régimen.

i) Usar las credenciales otorgadas para acreditar su calidad de agente judicial en forma indebida o para

otros fines.

j) Requerir en el desempeño de su función adhesiones políticas, religiosas o sindicales”.

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Eje temático III

FUERO CIVIL

III.1. El Proceso Judicial

Previo abordar el proceso judicial ante el fuero civil, se darán algunos lineamientos acerca de los

principios básicos sobre los cuales se estructura el concepto de proceso judicial, como así también los

fines y objetivos que busca alcanzar.

III.1.a) Concepto

La persona es un ser social, nace en una familia y necesita de otras para sobrevivir, tiene

necesidades biológicas, intelectuales y espirituales que no puede satisfacer por sí mismo.

Al vivir en sociedad, donde los bienes son escasos, se le presentan conflictos. En las sociedades

primitivas resolvían los conflictos por la fuerza y los hombres hacían justicia por mano propia. Actualmente

cuando las partes en conflicto no pueden llegar a un arreglo particular (lo que se denomina autocomposición)

recurren a un tercero imparcial, quien al final de un análisis decide en justicia la situación planteada.

Hombres y mujeres se han organizado en la sociedad, distribuyendo las facultades del poder en

tres órganos: el Poder Legislativo que dicta leyes para regir la sociedad, es decir, para regular la

conducta de las personas, el Poder Ejecutivo que dirige las acciones de gobierno para lograr el bien

común y el Poder Judicial que resuelve los conflictos que se suscitan.

La actividad se desarrolla a través de lo que se denomina el Proceso Judicial. El proceso es el

reemplazo moderno a la violencia privada.

El proceso es un medio pacífico de debate dialéctico para lograr la solución de los conflictos

intersubjetivos de intereses y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegítima

en una determinada sociedad.

Así contemplado, el proceso cumple una doble función:

Privada: es el instrumento que tiene toda persona en conflicto para lograr una solución

del Estado, al cual debe ocurrir necesariamente, como alternativa final, si es que no ha

logrado resolverlo mediante una de las posibles formas de autocomposición del

conflicto (desistimiento, allanamiento y/o transacción).-

Pública: es la garantía que otorga el Estado a sus habitantes en contrapartida de la

prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada. Para efectivizar esta

garantía, el Estado organiza su Poder Judicial y describe a priori, en la ley, el método de

debate así como las posibles formas de ejecución de lo resuelto acerca de un conflicto

determinado.

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La serie de actos -afirmación (demanda), negación (contestación), confirmación (prueba) y

alegación (alegatos)- constituye el proceso, entendido como medio de debate. Toda esta serie procesal

tiende a obtener una declaración del juez ante quien se presenta el litigio. Tal declaración se efectúa en

la sentencia.

Para concluir, diremos que el Derecho Procesal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la

actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. La Constitución Nacional (art. 75

inc 12) establece que la facultad de dictar las normas de fondo corresponde a la Nación (Código Civil, Código

de Comercio, Código Penal, etc.), reservándose a las Provincias la facultad de dictar los Códigos de

procedimientos a través de sus Legislaturas.

El Derecho Procesal establece normas que regulan la organización del Poder Judicial, la competencia

de las personas funcionarias que la integran, y la actuación del Juez o Jueza y las partes en la sustanciación

del proceso.

III.1.b) Garantías procesales. Debido proceso

Es posible justificar la idea de debido proceso como un valor intrínseco, ya que confiere a los

individuos o grupos contra los cuales las decisiones gubernamentales operan la chance de participar en

el proceso en el cual esas decisiones son tomadas; esa oportunidad significa un reconocimiento de la

dignidad de las personas que participan de dicho proceso.

El debate procesal representa un valor de interacción humana en el cual la persona afectada

experimenta al menos la satisfacción de participar en la decisión que vitalmente le concierne y la

expectativa de recibir una explicación de las razones sobre la decisión que la afecta.

El debido proceso protege los principios fundamentales de libertad y justicia que se relacionan

con la base de todas las instituciones civiles.

La Constitución Nacional de 1853/1860 además de afirmar en su Preámbulo el objetivo de

afianzar la justicia, reconoce en el artículo 18 que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los

derechos.

Joaquín V. González, en su clásica obra de Derecho Constitucional, al referirse a la defensa en

juicio sostiene que ella es “una prerrogativa propia de todo hombre, así como lo es la defensa de la

propia vida en caso de agresión material. El texto sanciona expresamente la garantía de defensa en

juicio, no sólo para la persona moral, sino para los derechos que le son anexos como ciudadano y

habitante de la Nación. No ha despojado, pues, al hombre, de la plenitud de su soberanía no conferida

al gobierno, sino que al organizarlo, le ha dejado los medios de defender la vida, su honra, su propiedad,

aun contra las agresiones del mismo poder público”.

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La inviolabilidad de la defensa importa que: la persona litigante debe ser oída y encontrarse en

condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes

comunes de procedimiento.

III.1.c) Partes del Proceso

Parte es quien pretende y frente a quien se pretende o, más ampliamente, quien reclama y

frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

Actora y demandada

En principio, en todo proceso intervienen dos partes: una que peticiona en nombre propio, o en

cuyo nombre se pide la actuación de una norma legal, denominada “actora” o “demandante”, y otra

frente a la cual esa conducta es exigida, llamada “demandada”.

La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del Principio de

Contradicción, estos Procesos se denominan “Procesos Contenciosos” (contienda: pelea, discusión).

A su vez, existen los llamados “Procesos Voluntarios”. En ellos no podemos hablar de actor o

demandado, pues las pretensiones son coincidentes. Un ejemplo de ellos son los Procesos Sucesorios en

donde los herederos concurren ante el Juez o la Jueza a fin de que determine su derecho a la Herencia.

Aquí la idea de partes debe ser reemplazada por la de “peticionanantes”, es decir, aquellas personas

que en interés propio reclaman ante un órgano judicial la emisión de un pronunciamiento que resuelva

sus pretensiones, constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.

El concepto de parte es estrictamente procesal. Esa calidad está dada por la titularidad activa o

pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica

sustancial sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. No debemos olvidar que no es necesario que

el actor tenga realmente el derecho que alega, o la legitimación para actuar en el Proceso.

Cuando el proceso se inicia, las partes presentan al Juez o a la Jueza meras hipótesis, simples

afirmaciones, no hechos comprobados, y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el

derecho alegado, y si ese actor está o no legitimado, que se instruye el proceso.

Pueden ser partes todas las personas, tanto físicas como de existencia ideal o jurídicas (entes

susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones).

Las personas jurídicas (Sociedades Civiles o Comerciales, Asociaciones, etc.) por su propia

naturaleza, deben actuar por intermedio de sus Representantes Legales o Estatutarios (los que surgen

del contrato, estatuto o acto constitutivo de la Sociedad o Asociación).

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Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre

en el caso de reconvención o contrademanda. Es decir que la persona demandada puede a su vez demandar

a quien lo demandó.

Terceras personas

En el proceso, en principio, intervienen dos partes: actora y demandada. Pero muchas veces

durante el desarrollo de la litis se incorporan a ella, ya sea en forma espontánea o provocada, personas

distintas de las partes originarias, a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero siempre

vinculados con la pretensión de una de las partes originarias, la cual se denomina “tercerías”.

También intervienen en el proceso otras personas que no son parte, como por ejemplo testigos,

peritos, intérpretes, etc.

III.1.d) Clasificación de los Procesos

Existen distintos tipos de Procesos. Se diferencian por los plazos, la amplitud de la prueba que se

puede ofrecer y el objeto que persigue.

Los Procesos de Conocimiento, que comprende el ordinario, sumario y sumarísimo, tienen en

común que el conocimiento del juez o de la jueza es pleno, es decir que se discuten todas las cuestiones

vinculadas con el conflicto que originó la intervención judicial.

Los Procesos Sumarios son aquellos de conocimiento limitado y de tiempo procesal más abreviado que

el ordinario.

Será aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclame contra un acto u omisión de un

particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución

Nacional o de la provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación

inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los

procesos establecidos por el C.P.C.C. u otras leyes.

En otros, como el Proceso Ejecutivo o algunos Especiales, se autoriza a debatir ciertos temas,

como por ejemplo la bondad o legitimidad del título ejecutivo, por ejemplo, reservando otros para un

proceso posterior.

En síntesis:

Ordinario: Proceso de conocimiento pleno por parte del juez, en donde se discuten todas las

cuestiones vinculadas con el conflicto que originó la intervención judicial.

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Estructura: Demanda - Excepciones previas (diez días) - Contestación (quince días) - Traslado

reconvención (quince días) o documentos (cinco días) del demandado - Apertura a Prueba

(cuarenta días) - Sustanciación de Pruebas - Alegatos (seis días) - Sentencia (cuarenta o sesenta días

según se trate de tribunal unipersonal o colegiado).

Sumario: Proceso de conocimiento limitado por parte del juez o de la jueza con plazos más

breves que el ordinario. No procede la recusación sin causa.

Estructura: Demanda - Contestación (diez días) - Traslado reconvención (diez días) o

documentos (cinco días) del demandado - Apertura a prueba (treinta días) - Sustanciación de

Pruebas - Sentencia (treinta o cincuenta días según se trate de tribunal unipersonal o colegiado).-

Sumarísimo: Proceso de conocimiento limitadísimo y con plazos más abreviados que el sumario.

No es admisible la reconvención ni excepciones previas. Todos los plazos son de dos días, salvo el

de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez. Sólo son

apelables la sentencia y las providencias que decretan medidas cautelares. El plazo para dictar

sentencia es de diez o quince días según se trate de tribunal unipersonal o colegiado.

Ejecutivos: Son procesos en los que sólo se autoriza a debatir ciertos temas, y está dado

únicamente para aquellos títulos que la ley admite como Ejecutivos.-

Estructura: Demanda ejecutiva - Mandamiento de Ejecución y Embargo con citación para la

defensa y estar a derecho (cinco días en el juicio ejecutivo, ejecución de sentencia, ejecución

hipotecaria o prendaria o tres días en el juicio de apremio que es el cobro ejecutivo de créditos

fiscales de la provincia o municipalidades) - Oposición de excepciones y defensas - Sustanciación de

Pruebas - Sentencia (diez días).

Medida Cautelar: Son Medidas Precautorias que pueden ser solicitas antes, durante y/o

después de la tramitación del proceso a fin de asegurar el resultado de un litigio. Tienen su

fundamento en la necesidad de que la sentencia sea de posible cumplimiento, el impedir mediante

los correspondientes recaudos, que durante la inevitable demora en la tramitación del proceso, el

objeto del litigio pueda ser modificado o disminuido o incluso desaparecer, bien por obra del

demandado, bien por la acción del tiempo y por la propia naturaleza de la cosa. Incluyen embargos

preventivos, anotaciones de litis, inhibiciones, secuestros, etc.

Acción de Amparo: Proceso destinado al resguardo de garantías constituciones de inmediata

tutela por parte de jueces y juezas. Son procesos en donde basta la comprobación inmediata de la

restricción de derechos y garantías constitucionales, sin orden de autoridad competente y sin

expresión de causa legal, para que sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda

alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente la garantía individual que existe y

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protege a las personas por el solo hecho de estar consagrados por la Constitución Nacional,

independientemente de las leyes que reglamenten su ejercicio.

Universales: Son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación

(concurso preventivo o quiebra) o a su distribución (el sucesorio).

II.1.e) Expedientes

Formación. Compaginación

Los expedientes se forman con el primer escrito, al que se agregan por estricto orden

cronológico los escritos, documentos, actas y demás actuaciones que van surgiendo con el proceso.

Las demandas se presentan directamente ante la Receptoría General de Expedientes15 para su

adjudicación16. Sin perjuicio de que sea el Juez o la Jueza quien se pronuncie sobre su procedencia,

deberán también presentarse en la Receptoría: a) Los incidentes y causas que deban radicarse en una

determinada Secretaría con motivo de su vinculación con otra causa en trámite; b) Las recusaciones con

o sin causa cuando fueren planteadas en el escrito de inicio; c) Exhortos dirigidos al Juez o a la Jueza en

turno (art. 5.1 Acuerdo 2972).

Ingresarán directamente sin intervención de la Receptoría: a) Los exhortos y oficios dirigidos al

titular de un Juzgado determinado; b) Procesos por internaciones. Los procesos previstos en el art. 482

del Código Civil ingresarán al Tribunal de Familia en turno, el que deberá remitir el expediente dentro de

las 24 hs. de su formación a la Receptoría a los fines de su registración (art. 5.2 Acuerdo 2972).

Los documentos y copias que se acompañen al escrito de inicio se presentarán en sobre cerrado.

El formulario de ingreso a Receptoría deberá presentarse fuera del sobre. Junto con el formulario de

ingreso deberá presentarse fotocopia del documento de identidad de cada uno de los actores,

peticionantes o causantes -o constancia de razón social y número de CUIT expedido por la AFIP para

personas jurídicas.

Las carátulas de los expedientes son de cartulina, pudiendo admitirse el uso de carpetas

plásticas.

En la carátula se indicará el nombre de las partes y el objeto del juicio, el juzgado o tribunal

donde tramita y el año de iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula

podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado “y otro/a” o “y otros/as” (art. 29,

Acuerdo 2514).

15 La recepción y distribución diaria de nuevas causas para los fueros civil y comercial, de familia y laboral, cuando en el lugar de asiento funcione más de un Juzgado de Primera Instancia y/o Tribunal, compete a las Receptorías de Expedientes (art. 4.1 del Acuerdo 2972). 16 Las causas se asignan igualitariamente por sorteo, salvo en los casos de fuero de atracción o conexidad automática (art. 6, Acuerdo 2972).

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A continuación del formulario de receptoría se agrega toda la documentación base de la

demanda, quedando en último término el cargo.

Las causas iniciadas diariamente son retiradas por personal autorizado de las respectivas

Secretarías al día siguiente de su recepción. Cuando en el escrito inicial se soliciten medidas de carácter

urgente, la causa -a pedido del presentante- se remitirá de inmediato a la Secretaría correspondiente. El

mismo trámite se seguirá en las causas que tramiten en el Fuero de Familia, Concurso preventivo,

Quiebra, Intervención judicial, liquidación de entidades de seguro, Amparo, Habeas data, Reclamo

contra actos de particulares (art. 321 inc. 1, C.P.C.C.) e Interdictos y sobre Capacidad de las Personas

(art. 18, Acuerdo 2972).

A partir de ese momento todas las actuaciones se presentan en el Juzgado y se agregan por

orden cronológico, incluso se discrimina por horas los escritos ingresados en el mismo día.

Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas (200) fojas,

salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos y documentos que constituyan una sola pieza.

En todos los casos se dejará constancia de la formación de un nuevo cuerpo (art. 23, Ac. 2514).

Se llevarán bien cosidos, salvo cuando que se haya optado por el uso del sistema de carpetas

plásticas y broches pasantes para la compaginación de expedientes (arts. 24 y 25, Ac. 2514)

Será responsabilidad del empleado administrativo de mayor jerarquía de la secretaría o tribunal

controlar la correcta foliatura de las causas y verificar que cada escrito o resolución que se incorpore a

las mismas sea debidamente foliado (art. 30, Ac. 2514).

Todo cambio o modificación en la foliatura original del expediente deberá ser dispuesta

expresamente por el titular del juzgado o tribunal. Deberá dejarse constancia en la primera foja

afectada por ese cambio de la que le corresponde a dicha decisión (art. 31, Ac. 2514).

Toda la documentación adjuntada en el escrito de demanda, su contestación, reconvención y, en

general, con cualquier escrito, deberá ser foliada aun cuando en el despacho inmediato sea dispuesto su

desglose (art. 32, Ac. 2514).

Los cuadernos de prueba llevarán una carátula de distinto color a la del principal. Llevarán

foliatura independiente ubicada al pie de cada foja. Cuando deban ser incorporados al principal se

agregará primero el cuaderno de la parte actora y luego el de la demandada, y serán foliados según la

que lleve el principal en forma correlativa (art. 33, Ac. 2514).

Los documentos deberán agregarse en forma que permita íntegramente su lectura y, cuando no

tuvieren margen izquierdo, lo serán sobre una hoja separada que se unirá a los autos (art. 34, Ac. 2514).

Se deberá dejar debida constancia de cualquier desglose que se practique en el expediente, la que será

suscripta por el secretario/a o por el empleado/a administrativo/a de mayor jerarquía de la secretaría o

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tribunal. La constancia deberá ser realizada en el lugar del desglose, indicándose la foja en que el mismo fue

ordenado (art. 35, Ac. 2514).

Cuando se reincorporen piezas que fueron desglosadas se deberá hacerlo en el lugar en que

originariamente estaban agregadas (art. 36, Ac. 2514).

Publicidad

Los expedientes son públicos, salvo los procesos de familia, los juicios de adopción, las

actuaciones previas a la obtención de una medida precautoria (art. 197, C.P.C.C.) o cuando exista

disposición judicial expresa.

En principio pueden ser examinados en la Mesa de Entradas del Tribunal por las partes, por

quienes los soliciten invocando un interés legítimo, por los abogados/a, escribanos/a, procuradores/a o

peritos, por quienes comprueben su calidad de empleados/a del abogado/a (art. 1.5, Acuerdo 854).

Debe tenerse presente que corresponde la negación de la exhibición cuando hubiere sospecha

fundada de que la persona que pretende examinarlos ejerce ilegalmente una profesión forense o una

actividad ilícita. En este caso, debe ponerse el hecho en conocimiento de la justicia en lo penal.

Préstamo

Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de las

personas abogadas apoderadas o patrocinantes, peritos o escribanas en los casos siguientes: 1) para

alegar; 2) para expresar agravios o contestar los mismos; 3) para practicar liquidaciones y pericias,

partición de bienes, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y

deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; 4)

cuando el juez o la jueza lo dispusiera por resolución fundada (art. 127, C.P.C.C.).

Se anota el préstamo en un libro especial, que se lleva en Mesa de Entradas, y se consigna

número, carátula, fojas obrantes en el expediente, fecha y plazo del préstamo.

Vencido el préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el

prestatario será condenado al pago de una multa diaria por cada día de retardo, salvo que manifieste

haberlo perdido, en cuyo caso se le aplicarán las multas que establece el art. 130 del C.P.C.C. sin

perjuicio de su responsabilidad civil o penal. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a

quien lo retenga y si ésta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la

fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal (art. 128, C.P.C.C.).

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Entrega y devolución

Los expedientes son anotados en el Libro de Préstamos al ser retirados del Tribunal, y

cancelados al ser reintegrados por el prestatario.

Archivo. Custodia de expedientes

Terminado un proceso, por cualquiera de los medios que el código prevé (sentencia, caducidad,

allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción), o se paralizase su trámite por dos años, se

dispondrá el archivo del expediente (arts. 106, ley 5827; 48, Ac. 2212), dejándose constancia de la fecha

de su envío y los datos necesarios para su búsqueda.

Actualmente, los expedientes que no tienen movimiento por un tiempo se paralizan, para lo

cual se agrupan y forman paquetes que se identifican con una letra y un número, la letra corresponde a

la primera con que comienza la carátula y el número al número del paquete correlativo de esa misma

letra (ej. M-14, significa que el expediente del que se trata está archivado en el paquete nº 14 de la letra

M, de ese Tribunal). En la Mesa de Entradas del Juzgado se guarda una copia del listado de los

expedientes paralizados. Luego de un tiempo sin que el expediente se extraiga de paralizado, el mismo

es remitido al Archivo Judicial de la Provincia.

Los expedientes archivados sólo pueden ser extraídos del archivo por orden escrita del juez,

tribunal o cámara de apelación. (arts. 49, inc. d y 50, Acuerdo 2212).

Custodia

Los expedientes, escritos, documentos e instrumentos judiciales desde el momento de su

presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario o Secretaria (arts. 1.1 y 1.2.b,

Acuerdo 854).

Los Secretarios son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que

estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros. Por el extravío de cada

expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multa, sin perjuicio de que, instruida una información

sumaria, se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo

exclusiva responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia (arts. 1.4,

Acuerdo 854; 112, ley 5177; 66, 5827).

III.2. Días y horas hábiles. Habilitación

Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

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Son hábiles todos los días del año, salvo los sábados, domingos, feriados y días no laborables

declarados por ley o decreto, por los Poderes Ejecutivos de la Nación o de la Provincia, o por Acordadas

de la Suprema Corte de Justicia; todo el mes de enero y los días de feria en invierno.

Son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20) (art. 152, C.P.C.C.).

Los jueces, de oficio o a petición de parte interesada, pueden habilitar días y horas inhábiles a

efectos de la realización de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar perjuicio

irreparable dentro del proceso (art. 153, C.P.C.C.). Debe destacarse que la habilitación debe solicitarse

en día y hora hábil.

Ahora bien, si una diligencia se inició en día y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin sin

interrumpirla y sin necesidad de habilitar el tiempo inhábil; es decir, el acto puede exceder el tiempo

hábil, pero no necesita una ampliación expresa (art. 154, C.P.C.C.).

III.2.a) Modo de contar los intervalos del derecho

El modo de contar los intervalos del derecho se encuentra consignado dentro de los Títulos

Preliminares del Código Civil (Título II - arts. 23 a 29).

• Art. 23: Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el Calendario

Gregoriano.

• Art. 24: El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de

días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el

día de su fecha.

• Art. 25: Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses

tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el

15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

• Art. 26: Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el

mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de

dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

• Art. 27: Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media

noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se

ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.

• Art. 28: En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se

comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

• Art. 29: Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos

señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o

en esos actos no se disponga de otro modo.

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III.3. Libros del Tribunal

Libro de entradas de causas.

Libro de préstamos de expedientes -llamado libro de recibos en el art. 2.2 del Acuerdo 854-.

Libro de audiencias.

Libro de pases, traslados o vistas (arts. 110 inc. 3, 111, ley 5177).

Libro de Asistencia -también llamado de nota- (art. 133, C.P.C.C.).

III.3.a) Pases

Cuando un expediente es enviado a otro Tribunal u Oficina, se extiende una constancia que es

firmada por el empleado de Mesa de Entradas del Tribunal u Oficina que lo recibe, y dicha constancia

vuelve al Tribunal que lo envió para ser encarpetado o agregado al libro de pases (a veces la constancia

se extiende en un libro).

III.4. Escritos Judiciales

III.4.a) Requisitos y formalidades

Conforme el artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.), los escritos judiciales

deben confeccionarse en tinta negra o azul negra, en caracteres legibles (pueden ser manuscritos o a

máquina) y sin claros. Deben encabezarse con la expresión de su objeto17, el nombre y apellido de quien

lo presente, su domicilio constituido y la enunciación de la carátula del expediente. Las personas que

actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representantes, o,

cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. Deben estar firmados

por los interesados.

El artículo citado contiene los requisitos formales comunes a todos los escritos. Su exigencia se

justifica en el proceso civil por diversas razones prácticas.

Analizaremos seguidamente el contenido de cada uno de los requisitos exigidos por el Art. 118

del C.P.C.C.:

Encabezamiento: Cuando el litigante actúa por derecho propio, en el encabezamiento basta

con mencionar su nombre y apellido. Cuando el que actúa es el representante, legal o

convencional, debe mencionarse su nombre y apellido, y el nombre y apellido de su

17 Es un resumen que expresa con muy pocas palabras el contenido del escrito. Debe estar inserto en la parte superior del mismo, y permite ubicar rápidamente al juez o a quien proyecta el despacho en el tema objeto de la petición (por ejemplo: SOLICITA DESARCHIVO, PIDE OFICIO, SE RESUELVA).

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representado. La práctica judicial ha admitido que el representante, sin mencionar el nombre y

apellido de su representado, indique por qué parte actúa. Por ejemplo: "NN por la actora".

Carátula del expediente: En el expediente judicial deben reunirse ordenadamente todas las

actuaciones de los litigantes y del juez y sus auxiliares. La mención del número de expediente y

la carátula del mismo sirven a ese objetivo, de manera tal que el juez o la jueza pueda resolver

sobre las cuestiones planteadas en el proceso.

Escritura: Los escritos deben ser confeccionados a máquina o a mano en forma clara, debiendo

usarse tinta negra o azul negra indeleble. Sin embargo, la práctica forense ha admitido el uso

de formularios impresos o fotocopiados siempre que guarden aquellos caracteres. También la

práctica tribunalicia ha admitido la presentación de escritos presentados por los profesionales

sin respetar el color de tinta que exige el Código. Sin embargo, lo fundamental y que no puede

prescindirse es la letra clara y comprensible fácilmente.

Firma: La firma de la persona litigante cuando actúa por derecho propio, o la de su

representante legal o convencional en su caso, es un requisito formal indispensable para la

validez del escrito. La firma debe ser auténtica, pues de lo contrario, carece de validez. Todas

las firmas deben ser aclaradas a máquina o mediante sello.

Impresión dígito pulgar: En aquellos casos en que las personas interesadas no supieren o no

pudieren firmar los escritos, pueden sustituir la firma mediante la impresión de la huella

dactilar del dígito pulgar derecho.

Idioma: En toda actuación procesal, deberá emplearse el idioma nacional. Cuando éste no

fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez, la jueza o tribunal

designará por sorteo un traductor público (art. 115, C.P.C.C.).

III.4.b) Anotación de peticiones verbales

Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,

agregación de pruebas, entrega de edictos y en general que se dicten providencias de mero trámite,

mediante simple anotación en el expediente firmada por el solicitante (art. 117, C.P.C.C.).

La petición no es verbal sino escrita, ya que es la persona litigante o profesional quien la escribe

en el expediente y la certifica el Oficial 1°.

La manera común de redactar y presentar una petición verbal es, a modo de ejemplo, el

siguiente:

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"En el día de la fecha, comparece el Dr/a........ por la parte actora /demandada y solicita,

atento el estado de la causa, que se fije nueva fecha de audiencia para los testigos

ofrecidos a fs....".-

Firma del abogado/a.

Firma Secretario/a u Oficial 1°

La petición debe asentarse en el expediente respetando el orden cronológico de los actos

procesales precedentes, a partir del último espacio en blanco de la última foja, o bien en hoja nueva. No

se deben asentar las peticiones verbales en los folios donde consten cédulas u oficios.

III.4.c) Copias

El artículo 120 del C.P.C.C. dice: "De todo escrito que debe darse vista o traslado, de sus

contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo

domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como

partes intervengan. ...”.

El fundamento de la norma radica en que los y las profesionales necesitan tener copias de los

escritos presentados por las partes, para poder ejercer debidamente su derecho de defensa. Además,

para poder guardar en sus archivos todos los antecedentes de los juicios en que intervienen. De allí es

que impone la obligación de acompañar copias, no sólo de todo escrito del que deba darse traslado o

vista, sino de los escritos en que se conteste la vista o traslado, cuyas copias quedan a disposición del

litigante en Mesa de Entradas.

En caso de la eventual pérdida del expediente, las copias de los escritos facilitan su

reconstrucción.

III.4.d) Desglose

Consiste en retirar del expediente escritos o documentos. Cuando se proceda a desglosar

deberá dejarse constancia en el expediente de las piezas desglosadas y de la foja en que se encuentra la

resolución que dispuso el desglose, pero sin que ello altere la foliatura del expediente.

A continuación de la última pieza desglosada se coloca una nota remitiendo a la constancia de

desglose (v.gr.: “Desglose de fs. ...... ver fs. .....”). En la última foja del expediente se deja asentado el

desglose (v.gr.: “En la fecha entregué al Dr/a. ..................., Cred. N° ............. la documentación

obrante a fs. .................. conforme se ordenara a fs. ........ Conste.”).

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III.4.d) Cargo

Inmediatamente de recibir un escrito, dictamen o pericia, el personal de mesa de entradas le pondrá

cargo, que será firmado por el Secretario, Secretaria u Oficial Mayor o 1°, indicando el día y hora de

presentación, si está firmado por letrado/a y cualquier otro detalle de significación (por ejemplo detalle de la

documentación acompañada).

Acto seguido lo agregará al expediente y lo foliará, pasando éste al Secretario/a, Oficial Mayor o 1ro.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo -esto es de

8 a 14 hs.- sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda el día hábil inmediato

y dentro de las cuatro primeras horas del despacho (3er. párrafo, art. 124, C.P.C.C.).

El cargo es el acto formal que indica la fecha y hora de presentación de un escrito o documento

en el expediente y determina el tiempo en que la presentación se ha cumplido. El cargo tiene vital

importancia para determinar si el acto procesal o diligencia presentada por algún litigante ha sido

cumplida en término.

La presentación de un escrito que debe cumplirse en un plazo determinado, debe ser

considerada extemporánea cuando no se efectúa dentro del término, aun cuando sea por pocos

minutos.

El cargo que reúne todos los requisitos formales exigidos por el código, debe ser considerado

como un instrumento público.

El cargo generalmente está pre-redactado o confeccionado de antemano en un sello que

directamente se impone sobre los escritos presentados. El mismo, usualmente está redactado del

siguiente modo:

Modelo.

Presentado el.........de......................de dos mil ..............., siendo las .............hs., con/sin

firma de letrado/a.

Firma del Secretario/a u Oficial Mayor o 1ro.

Respecto al plazo de gracia resulta de vital importancia para los y las litigantes que no han

podido efectuar su presentación en el plazo ordinario concedido, ya que los faculta a presentar

válidamente su escrito el día hábil inmediato y dentro de las cuatro primeras horas de despacho.-

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III.5. Resoluciones Judiciales

III.5.a) Concepto

Son actos procesales emanados del órgano jurisdiccional.

III.5.b) Clases

Providencias simples: son los decretos18 que proveen sin sustanciación (traslado) al

desarrollo del proceso y deben ser pronunciados dentro de los tres días a contar de la fecha

del cargo. O, inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran

carácter urgente (art. 34 inc. 3, a, C.P.C.C.).

No se exigen otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha, lugar y firma

del Juez/a.

Resoluciones interlocutorias: deciden todas las cuestiones que se plantean dentro del

proceso, que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva. Deben pronunciarse en los

plazos establecidos en el Código Procesal Civil (diez días para juzgados unipersonales como

los Juzgados de Primera Instancia o quince días para tribunales colegiados como los

Tribunales del Trabajo o de Familia) de quedar en estado de resolver (art. 34 inc. 3, b,

C.P.C.C.).

Sentencias: deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso y deben ser pronunciadas

en el plazo de cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o tribunal

colegiado (art. 34 inc. 3, c, C.P.C.C.), (ello rige para el Proceso Ordinario). En el Proceso

Sumario el plazo se reduce a treinta o cincuenta días, según se trate de tribunal unipersonal

o colegiado. En el Proceso Sumarísimo el plazo será de diez o quince días.

III.6. Audiencias.

III.6.a) Formalidades

En el Proceso Civil se toman audiencias por distintos motivos (ratificación o reconocimiento de

firma, declaración testimonial, absolución de posiciones, audiencia de conciliación). Ordenada su

producción, son llevadas a cabo en Secretaría y serán tomadas por un auxiliar con la presencia del Juez,

Jueza, Secretario o Secretaria -según corresponda-, quien controlará su desarrollo.

La audiencia testimonial es la que se toma para recibir la declaración de una persona física,

sobre hechos pasados de los que tuviere conocimiento o que ha visto u oído. Las y los testigos deben ser

18 La palabra decreto se utiliza como equivalente a resolución o providencia.

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mayores de edad, capaces y concurrir con su D.N.I. Los mismos deben ser citados con anticipación y

deben comparecer, porque es una carga pública, es decir que no pueden rehusarse. Además deben

decir la verdad, si no son pasibles de falso testimonio.

La audiencia de absolución de posiciones es el medio que tienen las partes para obtener la

confesión de su contraria en un proceso determinado.

La audiencia de conciliación se desarrolla entre las partes, para lograr el avenimiento sobre

distintos aspectos o puntos del proceso, se pueden decretar en cualquier etapa del proceso, hasta el

llamamiento de “Autos para Sentencia”19.

III.6.b) Preguntas, Repreguntas y Oposición

El o la testigo debe concurrir con su D.N.I. y prestar juramento de decir la verdad. Luego se lo

interroga por las “generales de la ley”, es decir que se le requieren sus datos personales: nombre, edad,

nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio, se le pregunta si tiene conocimiento de los litigantes, si

es pariente de algunos de ellos y en qué grado, si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor,

deudor, empleado, empleador o tiene algún otro género de relación o vínculo con cualquiera de los

litigantes, y a continuación se le interroga de acuerdo a un pliego de preguntas. Cuando se concluye con

las preguntas enumeradas, los/a abogados/a de las partes pueden ampliar el interrogatorio (Primera

ampliación... Segunda ampliación, etc.) y la parte contraria puede repreguntar.

Sin perjuicio de la facultad del juez o de la jueza de desestimar sin petición de parte la

declaración testimonial que no fuere admisible, las partes pueden formular oposición a la declaración de

un testigo cuya declaración no procediese por disposición de la ley, tal como cuando se trata de una

persona menor de 14 años, del hijo, hija o cónyuge de una de las partes.

III.7 Oficios

III.7.a) Concepto

Es un acto procesal, comunicación escrita que se cursa dentro del proceso; también se usa en

actuaciones administrativas. A través de él se recaba información, se requiere documentación, se

disponen medidas o se delegan en otras personas funcionarias o magistradas.

19 La providencia de “autos para sentencia” es la que se dicta a fin de poner el expediente en estado de dictar sentencia. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no deben admitirse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez o la jueza dispusiere como medidas para mejor proveer. A partir de que queda firme la providencia de autos comenzará a correr el plazo para dictar sentencia.

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III.7.b) Requisitos que debe contener

Lugar y fecha de su otorgamiento.

Identificación de la persona magistrada o funcionaria a quien se dirige.

Datos identificatorios del expediente en el cual se ordena el oficio.

Tribunal de origen.

Transcripción del auto que lo ordena cuando no es suscripto por el Juez o la Jueza.

Persona autorizada a diligenciarlo y retirarlo.

Cierre o saludo.

Sello del Juzgado o Tribunal, y aclaratorio de firmas de Juez/a o Secretario/a 20 bien

colocados y claros.

III.7.c) Recaudos especiales

Cuando la comunicación se realiza entre distintas Provincias, conforme el Dec. Ley 9618/8021,

deben tenerse en cuenta algunos recaudos especiales, como así también disposiciones que reglamentan

no sólo la confección del Oficio, sino qué otros documentos o copias deben adjuntarse (conf. art. 3°, 7° y

9° del convenio).

III.7.d) Anotaciones de embargos, inhibiciones y anotación de litis en la Dirección de Registros

Públicos

En el caso de los inmuebles, bastará su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la

forma y con los efectos que resultan de la ley (arts. 213 y 536, C.P.C.C.).

Embargos

Concepto: Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago

del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. No impide la disposición de bienes (art. 1174 y

1179 del C.C), sólo limita dicha facultad (art. 2513 del C.C).

El embargo sobre bienes inmuebles se traba mediante la anotación de la orden judicial en el

Registro de la Propiedad, lo mismo sucede con los bienes muebles registrables, tales como los

automotores (se inscriben en el Registro del Automotor).

20 Los oficios que requieran informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en juicio podrán ser firmados por el letrado o letrada patrocinante, debiendo contener transcripción de la resolución que los ordena (art. 398, C.P.C.C.). 21 El Dec. Ley 9618/80 aprueba el convenio sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, que rige para la justicia nacional en virtud de la ley 22.172.

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Clasificación: El embargo puede ser preventivo, ejecutivo o ejecutorio. El primero es aquel que tiende a

asegurar la eficacia o el resultado práctico de un eventual proceso de conocimiento.

El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa

medida queda sometido a disposición del juez o de la jueza, quien establece, de acuerdo con las

previsiones de la ley, las condiciones de la subasta. Procede este embargo cuando el acreedor exhibe un

título que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia de condena a su favor. El embargo

ejecutorio es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la

ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte en

ejecutorio cuando se verifica cualquiera de las situaciones precedentemente mencionadas. De donde

resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es

necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.

Cuando el embargo ejecutivo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del

acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.

Inhibición

Concepto: Inhibición o inhibición general de bienes: a diferencia del embargo que recae sobre uno o

más bienes de la persona deudora, sean muebles o inmuebles, la inhibición constituye una medida

cautelar que se traduce en una interdicción para vender o gravar cualquier bien inmueble -o mueble

registrable- del que la persona deudora figure como titular en el Registro donde se anota la medida,

pues los/a escribanos/a -o funcionarios/a pertinentes- no pueden, sin autorización judicial, otorgar

escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales -o dar curso a la surge del

certificado expedido por el Registro pertinente, que existe anotada una inhibición respecto del titular de

dominio.

Anotación de litis

Concepto: Es una medida cautelar que tiene por objeto la publicidad de los litigios relativos a bienes

inmuebles o bienes registrables, para que la pretensora pueda oponer el derecho alegado a terceros

que adquiriesen derechos sobre esos bienes, quienes deberán soportar los efectos de la sentencia que

se dicte en el juicio, sin poder aducir su ignorancia a este respecto. La anotación de litis no importa

embargo o inhibición, ni impide la libre disposición del bien; su único efecto es la publicidad del litigio, a

fin de que terceros adquirentes no puedan ampararse en la presunción de buena fe.

Esta registración tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes

inmuebles y también a muebles registrables (automotores, motos y ciclomotores), para el supuesto que

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la sentencia en ellos a dictarse haya de ser opuesta a terceros adquirentes de bienes litigiosos o a cuyo

favor se constituya un derecho real sobre los mismos.

III.8. Notificaciones

III.8.a) Concepto

Podemos conceptualizar a la notificación como el acto procesal de comunicación por el cual se

pone en conocimiento de las partes o de un tercero una petición o resolución judicial.

III.8.b) Distintas formas

Notificación ficta o por ministerio de la ley (art. 133, C.P.C.C.): salvo los casos en que

procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas los días

martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, salvo cuando se deje

nota.

Notificación tácita (134, C.P.C.C.): el retiro del expediente importa la notificación de todas

las resoluciones.

Notificación personal (art. 142, C.P.C.C.): la notificación personal se practica firmando el

interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por la persona que sea oficial

mayor o primera.

Notificación por cédula (arts. 135, 136 y 137, C.P.C.C.): es la notificación judicial que se

efectúa por escrito y por intermedio del funcionario que la ley autoriza (notificador). La

cédula de notificación es un instrumento en virtud del cual se hace conocer a la parte o

tercero una resolución dictada por el juez o la jueza.

Notificación por telegrama (art. 143, C.P.C.C.).

Notificación por edictos (art. 145, C.P.C.C.): es una forma de notificación o de conocimiento,

dirigida a personas inciertas o de domicilio ignorado por el cual se hace conocer el contenido

de una resolución judicial. Los edictos se publican en el Boletín Oficial y en un diario de

publicaciones legales.

Notificación por radiodifusión (art. 148, C.P.C.C.).

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Eje temático IV

FUERO LABORAL

IV.1. Derecho Laboral. Introducción

El objeto del Derecho Laboral está centrado en el trabajo humano dependiente; esto es, un

actuar humano que produce un resultado y que se presta a favor de otra persona a cambio de una

remuneración (el trabajador o la trabajadora enajena su fuerza de trabajo a favor del empleador/a a

cambio de una remuneración).

De lo que se deduce que la nota determinante es la calidad de dependencia de la fuerza del

trabajo. Ello significa que la actividad que se presta es para que otra persona se lo apropie; existe una

relación de autoridad: la persona que lleva a cabo el esfuerzo físico o intelectual lo hace para que el

mismo sea aprovechado por quien le da a cambio una remuneración y que a la vez tiene la posibilidad

de dirigir este trabajo, orientándolo.

No obstante, la persona que trabaja no lo hace sólo por el dinero (remuneración) que obtendrá

a cambio, sino fundamentalmente porque al hacerlo se dignifica como hombre, mujer y persona

creadora. También puede afirmarse que el trabajo dependiente tiene un intrínseco valor social que

representa un acto de solidaridad, pues a la vez que engrandece a quien lo presta, ofrece un servicio a la

sociedad.

Por ello el art. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) define al trabajo como la actividad

productiva y creadora de las personas en sí, y sólo después ha de entenderse que media entre las partes

una relación de intercambio y un fin económico.

El Derecho del Trabajo, al regular las relaciones entre personas asalariadas y empleadoras,

privilegia la justicia social, subordinando el interés de la empresa a las exigencias fundamentales de la

dignidad humana -individual y familiar- de quienes trabajan en ella, y la de la producción de las reales

necesidades del consumo. Los fines de la legislación laboral responden a un principio protector en

beneficio del trabajador o de la trabajadora, cuyo objeto es mantener el equilibrio entre las partes

contratantes, ya que generalmente el empleado se encuentra en una situación de debilidad frente al

empleador, principio que encuentra fundamento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución

Nacional y ha sido receptado por la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) -entre otras normas- en sus arts.

7, 9, 12, 20 y 260 y tiene consagración legislativa en el orden procesal local en la ley 11.653.

Así, entender que la persona que trabaja no es una máquina, ni su trabajo una mercancía, o un

mero recurso, permite establecer, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso

Vizzoti, que “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales

sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común.

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De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni

los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe

adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho

internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad”.

Como se señaló inicialmente, la nota de la “dependencia” permite afirmar que queda excluida

de esta disciplina el trabajo autónomo, benévolo y familiar. El primero porque el fruto del trabajo le

pertenece a quien lo presta, de modo que el sujeto participa por igual de las ganancias como de las

pérdidas, se encuentra ausente la subordinación o dependencia, ya que nadie lo dirige. El segundo

porque su fin es una obra de caridad o beneficencia, no persigue una remuneración o ganancia

económica; y el último porque se lleva a cabo por lo que significa la ayuda derivada del vínculo de

parentesco, tampoco persigue un fin lucrativo.

IV.2. Derecho del Trabajo

La Constitución Nacional enuncia los principios fundamentales del Derecho del Trabajo

especialmente a través del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.N.), considerando al trabajador

como “sujeto preferente de tutela constitucional”. Es importante señalar que dicha consideración no

deriva sólo de lo dispuesto en la referida norma, sino además del “renovado ritmo universal que

representa el derecho internacional de los derechos humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a

partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas

elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados,

como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11)

y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).”

A su vez, el desarrollo de estos principios como los institutos que le son propios (régimen de

remuneraciones, vacaciones, suspensión del contrato por diversas causas, causales de despido,

indemnizaciones por despido injustificado, etc.) se encuentran legislados en la Ley de Contrato de

Trabajo (L.C.T.), sus leyes modificatorias, y en las convenciones colectivas de trabajo aplicables.

El estudio y regulación de este trabajo dependiente, que es el Derecho del Trabajo, es derecho

privado constituido por normas de orden público.

El orden público es una noción de difícil definición, pues responde a valores socio-culturales,

políticos y económicos de una sociedad determinada en un tiempo también específico. Son las normas

que el Estado privilegia por hallarse interesado el interés público y la paz social. En el caso del Derecho

Laboral, representa el mínimo de condiciones dignas a las que debe sujetarse el trabajo dependiente;

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considerando que sólo restringiéndose la libre voluntad del empleador podrá desarrollarse el contrato

de trabajo. Es pues el piso mínimo por debajo del cual no son válidas las condiciones de trabajo que se

pactaren.

La ley fija condiciones dignas y equitativas de trabajo, viniendo así a través de la limitación de la

autonomía de la voluntad de los contratantes, a favorecer al trabajador/a al que supone en una

condición de vulnerabilidad; crea entonces una desigualdad legal, para compensar la desigualdad social

y real entre la persona dueña del capital y los medios de producción y la persona asalariada; y lo hace

porque interesa a toda la sociedad y responde al principio de justicia social.

IV.2.a) Principios Propios

El derecho del trabajo conforma una rama autónoma del derecho desgajada del tronco del

Derecho Civil, ya que cuenta con principios característicos y exclusivos.

Ellos son sobre todo el principio protectorio, establecido en la Constitución Nacional, por el

art.14 bis que especifica que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes.

El art. 14 bis dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que

asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y

vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea;

participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la

dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical

libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la

conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e

irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades

nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con

participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones

móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica

familiar y el acceso a una vivienda digna".

Se parte del concepto previo de la situación de desigualdad negocial en que se encuentra el

trabajador o la trabajadora cuando se inserta en una organización empresarial ajena -la fuente de

trabajo- de modo que al contratar, la mayoría de las veces, difícilmente podrá hacer valer en toda su

fuerza sus pretensiones.

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De ahí que el principio protectorio -eje de las normas laborales- se encuentra fuertemente

consagrado tanto en la ley general de fondo: Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), como en el

procedimiento (ley 11.653) que se desarrolla en los Tribunales para hacer observar esos derechos que el

ordenamiento le consagra.

Este principio se manifiesta en tres direcciones perfectamente delimitadas:

principio de la condición más favorable (arts. 7 y 8, L.C.T.);

de la aplicación de la norma más beneficiosa (art. 9, L.C.T.); y

de la regla "indubio pro operario" (art. 9, L.C.T.), que significa que, ante la duda en la

interpretación del derecho, siempre habrá de preferirse la versión que favorezca al

trabajador/a.

Art.7: "Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar

condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones

colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos

llevan aparejada la sanción prevista en el art.44 de esta ley".

Art.8: "Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las

convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables

a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la

ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio".

Art. 9: "El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación

de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o

conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces, las juezas y demás

personas encargadas de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador/a ".

Las Convenciones Colectivas de Trabajo (C.C.T.) son el fruto de la negociación colectiva que se

lleva a cabo entre el sindicato más representativo de una actividad, que tiene personería gremial y los

representantes de los empleadores, que se refiere a mejores condiciones de trabajo que las que

establece la L.C.T.. Los laudos son interpretaciones que de los convenios colectivos efectúa el órgano

autorizado y que se homologan por el Ministerio de Trabajo. Tanto los C.C.T. como los laudos

homologados tienen igual fuerza que la ley para todos los trabajadores de esa actividad, aunque no

estuvieran afiliados.

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Asimismo, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones

inderogables, que no importan suprimir la autonomía de la voluntad (art. 1197, Código Civil), sino que

consagran un límite razonable en función de los fines tuitivos tenidos en cuenta.

En este sentido es relevante el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que

establece la nulidad de las convenciones o cláusulas del contrato de trabajo que supriman o reduzcan

los derechos previstos en la L.C.T., estatutos especiales o convenciones colectivas; y que excluye la

posibilidad de que se pueda presumir que el trabajador/a ha renunciado a los derechos que el

ordenamiento jurídico le consagra.

El art. 12 de la L.C.T. en cuanto decreta la nulidad de “toda convención de partes que suprima o

reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya

sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su

extinción", consagra el mentado principio de irrenunciabilidad.

Otro principio de peso es el de la conservación o continuidad de la relación de trabajo. En virtud

de este principio, en caso de duda acerca de si el contrato de trabajo ha terminado, debe preferirse la

interpretación que sustenta que éste continúa.

El Art.10 L.C.T. establece: "Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben

resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato".

De indudable valor es el principio de gratuidad, conforme al cual se asegura al trabajador/a el

acceso a los derechos que se le consagran, como así también a concurrir a juicio para reclamar sin

gastar. Así el art.20 L.C.T. que dice: "Gratuidad. El trabajador o sus derechos habientes gozarán del

beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de

esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. ...”.

Tal principio es recogido en los arts. 20 -exención de tasas y sellados- y 22 -beneficio de pobreza- de la

ley 11.653.

IV.3. Derecho Procesal Laboral

Una vez esbozados los principales criterios rectores del derecho sustantivo, o de fondo,

consagrados respecto de las personas asalariadas, corresponde ingresar al ámbito donde esos derechos

serán reconocidos o defendidos frente a su avasallamiento.

En estos supuestos, el sujeto titular de esos derechos -el trabajador/a - necesita contar con una

acción, de manera de lograr la verdadera efectividad de ese derecho, para que no quede en letra muerta.

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Para el ejercicio de la acción, tanto el o la particular titular del derecho, como aquel contra quien

se dirige la acción, las personas funcionarias y auxiliares, deben ajustar su actuación a normas y formas

predeterminadas que componen lo que se conoce como proceso.

Con lo cual el proceso se aparece como un camino, un carril por el cual se debe transitar para

lograr el reconocimiento del derecho y en el que necesariamente debe imperar un orden.

El proceso así puede conceptualizarse como la serie gradual, ordenada, donde a un acto sigue

necesariamente otro, sin que pueda volverse atrás, actos disciplinados por el Derecho Procesal, que se

cumplen ante los órganos públicos predispuestos (jueces y juezas), con intervención de particulares (las

partes) y auxiliares de la justicia, a través de cuyo camino se procura investigar la verdad real para hacer

realidad los derechos consagrados en el derecho sustantivo.

En general los principios no difieren sustancialmente de los que se manejan en sede civil; tanto

que si bien existe una Ley de Procedimiento Laboral (ley 11.653), cuando se susciten situaciones dentro

del proceso que no estén contemplados en dicho código, debe acudirse a las normas del Código

Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.) que se aplica así supletoriamente al proceso laboral.

La principal y sustancial diferencia lo constituye que el proceso laboral, al llevarse a cabo para satisfacer

créditos derivados de la relación de trabajo dependiente, a los que se considera como de naturaleza

alimentaria, pues se trata o del salario que necesita el trabajador/a para cubrir sus necesidades vitales y las de

su familia, o de indemnizaciones -que pueden ser por despido o por enfermedad o accidente de trabajo- debe

ser más veloz que el proceso civil.

Por tanto, los plazos que se manejan en este camino procesal son más breves para todos los

tipos de proceso que se ventilan en el fuero del trabajo.

Por ello puede afirmarse que el derecho procesal laboral debe ser el instrumento de ciertas ideas

sociales, de inspiración humanitaria, cuyo fin es proteger a la parte más débil y expuesta de la negociación: la

persona trabajadora.

También impera como objetivo averiguar la verdad real, es decir, tratar a través de las pruebas

de reconstruir los hechos que antecedieron al conflicto del modo más cercano a la realidad, pudiendo

en esta investigación ir más allá de lo ofrecido por las partes. A diferencia del proceso civil, si bien las

partes proponen medios de prueba, el Tribunal puede por su cuenta llevar a cabo otras, de oficio. De

aquí se deriva el rol activo que desempeña quien juzga, que no sólo dirige el proceso, sino también

investiga de forma autónoma.

Esto se refleja en el art. 11 de la ley 11.653 que dice: "Presentada la demanda, el procedimiento

podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público".

Y en el art. 12 en cuanto expresa que “El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas

convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier diligencia

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que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de

investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los

principios de congruencia, bilateralidad y defensa. ...”.

Igualmente al servicio de la verdad real se encuentra la nota determinante de la ORALIDAD del

acto de la audiencia de vista de causa. Allí el Tribunal del Trabajo recibirá toda la prueba oral -

testimonial, confesional.

Con la oralidad de la audiencia de vista de causa se refuerzan los principios de inmediación,

concentración y publicidad, instrumentos imprescindibles para lograr la reconstrucción histórica. En

efecto, el medio normal y más certero de transmitir y recibir información es la palabra hablada -ya que

no sólo por el nivel sonoro se trasunta la verdad, están también los gestos y en general la actitud del

parlante-; por la inmediación se logra que los medios de prueba sean recibidos directamente por los

jueces o las juezas y las partes, sin la interferencia que supondría que se hicieran declaraciones por

escrito; la concentración significa que todos los medios de prueba se juntan en un solo acto; la

publicidad es la garantía para las partes, porque cualquiera puede asistir al acto de producción de las

pruebas, o sea escuchar los testigos, las pericias, etc.

Los Tribunales del Trabajo son tribunales de instancia única especializados que tienen a su cargo

la administración de la justicia laboral (arts. 1, ley 11.653) y se integran con tres jueces y/o juezas

letradas (art. 53, ley 5827), a quienes son aplicables todas las disposiciones relativas a las calidades,

formas de designación, remoción, garantías, obligaciones, deberes y atribuciones que rigen para los

jueces y las juezas de primera Instancia (arts. 165 y ss Const. Provincial; 68, ley 5827).

La instancia única significa que la sentencia que dicta el Tribunal laboral clausura el

conocimiento de la cuestión. No existe posibilidad de hacer revisar esa resolución por otro Tribunal

ordinario de apelación. El veredicto y sentencia dictados por un Tribunal del Trabajo no es susceptible

de recurso de apelación.

Únicamente puede recurrirse ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia por recurso

extraordinario pero por cuestiones específicas.

IV.3.a) Partes en el Proceso Laboral

En general al hablar de las partes en el proceso se hace referencia a la persona que va en busca

de justicia e inicia la acción, a quien se denomina actora, y tratándose de una contienda en donde lo

que debe resolverse es un conflicto de intereses, su pretensión se dirige contra otra -quien desconoce el

derecho del cual es titular o se lo vulnera- a la que se denomina demandada.

Este es el típico proceso contradictorio, en donde hay una puja de intereses que el juzgador o

juzgadora zanjará cuando arribe a la resolución judicial por excelencia que es la sentencia.- Esta última

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declarará el derecho de así corresponder y ordenará la satisfacción buscada por la parte actora al iniciar la

acción a través de los medios coercitivos: primero ordenando el pago o la obligación de hacer lo que se

demandó en un plazo determinado y, de persistir el incumplimiento, por los medios de la ejecución forzosa.

Puede haber también procesos en los que no se demanda de otra persona a dar o hacer, es

decir no es contradictorio, sino que lo que se busca es el reconocimiento de una situación, por ejemplo

que se le reconozcan al trabajador/a los años de servicio con algún empleador/a para poder presentarlo

para obtener los beneficios de la jubilación. Esos se llaman procesos de jurisdicción voluntaria.

La parte trabajadora-actora puede optar entablar la demanda indistintamente ante el Tribunal de:

el lugar del domicilio de la parte demandada

el lugar de prestación del trabajo; o

el lugar de celebración del contrato de trabajo (art. 3, ley 11.653).

Cuando la actora es el empleador o empleadora, siempre tiene que radicar en el Juez o Jueza del

domicilio de la persona trabajadora (art. 3, ley 11.653). Esto es para no ocasionarle gastos de traslado y

pueda así defenderse (por el principio de gratuidad).

En el proceso laboral se ventilan conflictos individuales de trabajo. La parte empleadora puede

ser una persona individual, un conjunto de personas físicas asociadas en cualquier tipo de sociedad -

comercial o civil-, con o sin fines de lucro -mutuales, obras sociales- y en general cualquiera que haya

requerido los servicios de una persona trabajadora dependiente.

Trabajador/a es siempre una persona física. Puede ser también alguien menor, desde los 14

años en adelante, porque es desde esa edad en que se permite trabajar, si bien con autorización de

padre, madre y con intervención obligada en el juicio del Asesor o Asesora de Menores. En cambio para

el empleador se aplican las reglas de mayoría de edad del derecho civil, o sea que el patrón tiene que

tener de 18 años en adelante. Las personas menores trabajadores desde los 14 años pueden estar

también en juicio.

Como es imprescindible para actuar en el proceso el patrocinio letrado -esto es de un/a

abogado/a de la matrícula (art. 56, C.P.C.C.)- en los juicios laborales iniciados por el trabajador/a la

representación, o sea el poder que se le extiende a un/a abogado/a para que represente a su cliente, se

lleva a cabo a través de los que se llama carta poder, que consiste en otorgar la representación ante un

funcionario o funcionaria judicial que certifique la firma de la parte trabajadora, con lo cual no se incurre

en gastos haciéndose honor al principio de gratuidad (art. 23, ley 11.653). En la práctica se realiza ante

el Jefe o la Jefa de la Mesa de Entradas del Tribunal del Trabajo en turno.

El principio de gratuidad ya referido y contenido en la L.C.T. tiene su reflejo en el art. 20 de la ley

11.653 que dice: "En el proceso laboral la actuación debe estar exenta de toda tasa y gastos”.

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Asimismo el art. 22 de la ley 11.653 establece que los trabajadores y las trabajadoras gozarán

del beneficio de gratuidad y que la expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en

cualquier oficina pública será gratuita. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el

pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán

caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.

Para preservar la igualdad procesal entre las partes, en el juicio laboral la parte empleadora

tampoco tributa impuestos de justicia. Es recién al dictado de la sentencia que pone fin al diferendo en

que se calculan los gastos de justicia que, al integrar lo que se conoce como "costas", son pagadas por el

que ha resultado vencido cuando no sea el trabajador o trabajadora.

Por lo demás, son aplicables los conceptos del derecho civil, en cuanto a litisconsorcio activo

(pluralidad de actoras) y pasivo (pluralidad de demandadas) y terceros (coadyuvantes: que ayudan en la

defensa; o excluyentes: que desplazan en la defensa a la parte demandada originaria) que pueden

intervenir en el pleito.

IV.3.b) Tipos de Procesos

Los ya referidos de conocimiento: son los que persiguen la resolución judicial que declare un

derecho y ordene el cumplimiento. En derecho laboral, por la brevedad de los plazos, son equiparables

al proceso sumario del derecho civil, pero tienen amplitud probatoria: se investiga para arribar a la

verdad real. Se inicia con la demanda (escrito donde se expresa lo que se pretende con fundamento en

el derecho de fondo); traslado a la demandada para que conteste y se defienda; de la contestación

nuevamente vista al actor al sólo efecto de ofrecer contraprueba si existieren en el responde hechos

nuevos. Al demandar y contestar debe ofrecerse toda la prueba -con lo cual se ahorra tiempo pues se

suprimen etapas que existen en el proceso civil que alargan los juicios-; se llevan a cabo las que son

escritas, como ser girar oficios pidiendo informes, mandar a pedir otros expedientes, realizar pericias los

auxiliares del proceso; y se llega finalmente a la audiencia de vista de causa donde se recibe las

declaraciones de testigos y de las partes; los/a abogados/a hacen los alegatos (que es el análisis de la

prueba aportada y producida por cada parte), pasando el Tribunal a dictar veredicto (declaración que,

con carácter previo a la sentencia, dicta el Tribunal del Trabajo expidiéndose en torno a la acreditación o

no de todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la medida que sean conducentes y

hayan sido oportunamente planteadas) y sentencia (atiende al derecho sobre los hechos fijados en el

veredicto) en el breve plazo de 5 y 20 días respectivamente.

También está la ejecución de resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo:

la ejecución de sentencia; el incidente de ejecución parcial (para créditos reconocidos expresamente).

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Juicios especiales de desalojo: cuando se le acordó al trabajador como accesorio al contrato de

trabajo la vivienda -muy común en los trabajos rurales, o los caseros- y finalizada la relación de trabajo el

obrero sigue ocupando la casa-habitación; allí el empleador inicia el desalojo ante los Tribunales del Trabajo.

Finalmente, los Tribunales del Trabajo entienden en grado de apelación de las resoluciones

administrativas de la autoridad del trabajo.

Puede también interponerse en los Tribunales Laborales medidas cautelares al igual que en el

proceso civil.

IV.3.c) Actos Procesales

En lo que se refiere a la formación de los expedientes, los requisitos de forma de los escritos, los

libros que se manejan en el Tribunal del Trabajo, son plenamente aplicables las disposiciones del

proceso civil; de modo que nos remitimos a lo especificado en esa materia en cuanto a esos puntos.

Sólo existe alguna diferencia en cuanto a las notificaciones. En general, los modos de notificar

son esencialmente los mismos que en el proceso civil, esto es:

- Notificación ficta o por ministerio de la ley: martes y vienes o el siguiente día hábil si alguno

de ellos no lo fuere (art. 16, primer párrafo, ley 11.653). Igual que en el procedimiento civil y

comercial.

- Notificación en el expediente: es igual al proceso civil y comercial.

- Notificación por cédula: se notifican por cédula las enumeradas en el art. 16 de la ley 11.653.

Las cédulas con los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, serán diligenciadas por

empleados/a judiciales (oficiales notificadores). Cuando la diligencia deba realizarse fuera de la

Provincia22 o en un país extranjero, se dirigirá oficio o exhorto, según corresponda al Tribunal con

competencia en el lugar en que tenga que practicarse la diligencia.

La cédula podrá ser reemplazada a pedido de la parte interesada, por telegrama colacionado o carta

documento.

Se aplica el Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a la forma de confeccionar las cédulas,

rigiendo lo allí expuesto.

- Notificación por edictos: rige el art. 145 del C.P.C.C.

22 Fuera de la provincia puede ser mediante cédula ley 22.172, que ingresa directamente a la oficina de notificación correspondiente.

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IV.3.d) Conciliación

La conciliación es un negocio jurídico procesal mediante el cual las partes -actora y demandada-

con la presencia del Juez o Jueza, ponen fin al proceso, autocomponiendo el litigio, o sea arribando a un

acuerdo que ponga fin a la situación de conflicto que los ha llevado a juicio.

En el proceso laboral adquiere notoria importancia por cuanto, bien utilizado, se constituye en

un arma eficaz para finalizar más rápidamente el diferendo, lo cual significa hacerse cargo de la urgencia

que generalmente preside los créditos de naturaleza alimentaria como son los nacidos de una relación

de trabajo.

Está legislado en el art. 25 de la ley 11.653, que dice: "Una vez iniciada la demanda se podrá intentar

la conciliación en cualquier estado del procedimiento. En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las

partes serán citadas a comparecer, asistidas por abogado, o por apoderado letrado con facultades

suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparescencia injustificada, de multa... De arribarse a la

conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Tribunal se pronunciará homologando o

no el acuerdo... en cualquier estado del proceso las partes también podrán conciliar el juicio mediante

presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo

anterior. La homologación producirá los efectos de cosa juzgada”.

En la constante intención de facilitar un arreglo se puede intentar conciliar tantas veces como lo

pidan las partes o lo decida el Tribunal.

IV.3.e) Inversión de la carga de la Prueba

Es también exclusivo del proceso laboral en materia probatoria que, así como el Juez o Jueza tiene

amplias facultades investigativas, prescindiendo del impulso o propuesta de las partes, hay

oportunidades en las que el trabajador queda eximido de probar hechos por el alegado, circunstancia

totalmente propia de nuestra disciplina, pues el principio general en todos los procedimientos es que

"quien alega un hecho debe probarlo".

Pues bien, conforme al art. 39 de la ley 11.653, “Cuando en virtud de una norma legal aplicable

exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento

judicial no se los exhiba o resulta que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al

empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada

sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto

o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación

corresponderá al empleador”.

A su vez, la falta de exhibición, a requerimiento judicial, del libro, registro, planilla u otros

elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54, L.C.T., será tenida como presunción iuris tantum a

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favor de las afirmaciones del trabajador/a sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos

(art. 55, L.C.T.).

Finalmente si la parte trabajadora prueba la efectiva prestación de los servicios, la parte

empleadora tiene que demostrar lo contrario, o sea, que esos servicios no eran en virtud de una

relación o contrato de trabajo.

IV.3.f) Vista de Causa

Por último, debe destacarse que el acto central de la prueba en el proceso laboral, donde confluyen

los principios de inmediatez y concentración y continuidad es la audiencia de vista de causa. El art. 44 de la

ley 11.653 dice: “El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse abierto el acto cualesquiera

sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de

media hora siempre que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de dejar

constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el acto no ha dado aún comienzo. A la

parte que no concurra se le podrá aplicar la multa prevista en el artículo 25”.

Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:

Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de

las partes lo pidiere.

A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y

los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las

preguntas que puedan proponer las partes.

Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere

intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las

pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato.

Este tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces y/o las Juezas votarán veredicto y

sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.

El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre

los hechos, apreciando en conciencia la prueba rendida.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto.

Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.

El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por sus tres

miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad”.

En todo lo demás relativo a pruebas, es aplicable el Código Procesal Civil y Comercial en

cuanto concuerden con el sistema de la ley de procedimiento laboral.

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Los jueces, al aplicar las disposiciones supletorias o aquellas a las que este Código remite en

forma expresa, lo harán teniendo presente las características del proceso laboral y de

manera que consulten los enunciados de la declaración de los derechos del trabajador/a y

los fines de justicia social perseguidos por el derecho del trabajo.-

En caso de duda, el procedimiento a adoptarse será el que importe menor dilación y mejor

actualice el valor solidaridad.

IV.4. Organización de la Justicia Laboral

Como ya se anticipara el proceso laboral es de instancia única. Los tribunales del trabajo son

tribunales colegiados -compuestos por tres jueces- de instancia única y de procedimiento oral (la

oralidad se manifiesta en la fase decisiva del pleito: la audiencia de vista de causa).

La especialización encuentra fundamento en lo normado por el art. 39 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires (art. 39.1. 2do. párr.).

Tratándose la justicia del trabajo de un fuero de instancia única, a diferencia del proceso civil, no

puede recusarse (es decir oponerse a la intervención de un juez o una jueza determinada en una causa

específica) sin expresión de la causa que justifique el apartamiento del Juez natural (art. 7, ley 11.653).

Las resoluciones interlocutorias dictadas por la presidencia o por el Tribunal son recurribles por

vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas (art. 54, ley 11.653). También puede interponerse

aclaratoria (arts. 166 inc. 2, C.P.C.C. y 48, ley 11.653).

Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo, sólo podrán

interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia (el de

inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el de nulidad y el de inconstitucionalidad).

Por último, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no existe una instancia previa y

obligatoria a la justicia laboral que se lleve adelante en sede administrativa, tal como ocurre en otras

jurisdicciones. No obstante ello, las partes que tienen un conflicto individual de trabajo, de manera

voluntaria, pueden concurrir ante las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Provincia

de Buenos Aires, para dirimir la controversia.

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Eje temático V

FUERO DE FAMILIA

V.1. Derecho de Familia. Introducción.

El derecho de familia está integrado por el conjunto de normas jurídicas que en general regulan

las relaciones jurídicas familiares.

El derecho de familia está contenido básicamente en el Código Civil, integra el Derecho Privado y

si bien no es posible considerarlo parte del Derecho Público ya que las relaciones familiares no vinculan

a las personas con el Estado como sujeto de derecho público, tiene un fuerte contenido publicístico

(muchas de sus disposiciones son de orden público y por lo tanto indisponibles para los particulares)

dado por el interés estatal en las relaciones jurídicas del derecho de familia (el interés individual se ve

desplazado por el interés familiar). Se trata de relaciones entre las personas, derivadas del vínculo

conyugal o de su parentesco y no varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares

estén determinadas por normas de orden público.

En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones. Así las que regulan:

las relaciones personales de los cónyuges;

las relaciones paterno filiales;

el régimen patrimonial del matrimonio;

la calificación de los bienes de los cónyuges.

V.2. Regulación Jurídica de la Familia en nuestro Derecho

Con todo lo expuesto, es necesario destacar que en nuestro país el derecho de familia está

básicamente contenido en el Código Civil. Con posterioridad se dictaron diversas leyes que regulan

relaciones jurídicas familiares, algunas de las cuales se declaran complementarias de aquél. Así

encontramos, entre otras muchas:

Ley Año Institución

2393 1888 Matrimonio civil

10.903 1919 Patronato de menores

13.010 1947 Derechos políticos de la mujer

13.252 1948 Adopción

14.357 1954 Supresión de diferencias entre hijos e hijas

14.394 1954 Bien de familia

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9.983 1957 Ratifica Conv. Derechos Civiles de la Mujer

17.711 1968 Reformas Divorcio

19.134 1971 Adopción

23.264 1985 Patria potestad

23.515 1987 Divorcio

24.417 1994 Protección frente a la Violencia Familiar

24.779 1997 Adopción

26.618 2010 Matrimonio igualitario

Es decir que las relaciones familiares se encuentran regidas por normas de diversos origen,

desde la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 75 incs. 22º y 23º), pasando por el Código Civil y las demás

leyes nacionales que lo complementan. Además, en el orden provincial encontramos, también,

importante legislación en la materia, por ejemplo el libro VIII del C.P.C.C., que contiene los arts. 827 a

853 -que fuera incorporado por la ley 11.453 y la ley de violencia familiar.

V.3. La Publicización del Derecho de Familia. La Constitución Nacional

La reforma constitucional de 1994, al enumerar las atribuciones del Congreso de la Nación (art. 75

C.N.), le confiere la de aprobar o desechar tratados con otras naciones y con organismos internacionales. Así,

en el inc. 22º enuncia una serie de instrumentos, entre ellos declaraciones y tratados que tendrán jerarquía

constitucional y a los que se debe entender complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la

primera parte de la Constitución.

Entre esas declaraciones y tratados internacionales hay varios que contienen preceptos, ahora

operativos, concernientes al Derecho de Familia:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;

Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.

Resulta destacable en la materia, aunque no se encuentre incluida en el texto constitucional:

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.

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Estos instrumentos internacionales de derechos humanos, por la jerarquía constitucional que

han adquirido, y en particular por el valor que poseen por sobre toda norma de origen interna, exigen

confrontar el derecho positivo a sus enunciados.

La pregunta que surge es qué sucede si una norma de derecho interno referido al derecho de familia

entra en colisión con una contenida en uno de esos instrumentos. En esos casos, como en todos aquellos

donde se colisionan normas de desigual jerarquía, corresponde la aplicación de aquella que se estime

superior, siendo ésta la internacional.

La incidencia de la reforma constitucional en el derecho de familia es vasta y compleja. Debe

tenerse en cuenta que en nuestros tiempos el derecho privado se inserta en el plan político que la

Constitución define y del cual resultan los derechos y las garantías que ella reconoce de manera explícita

o implícita. En este orden de ideas, se puede afirmar que el derecho de familia es derecho civil pero que

nos encontramos inmersos en un proceso de publicización de sus normas y principios, en que asumen

una importancia actual los intereses de la sociedad y de las generaciones futuras.

En este sentido, se destaca por su importancia el inc. 23º del art. 75 de la C.N. que impone al

Congreso la obligación de dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del

niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza

elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

La regulación jurídica, en estos casos, excede ampliamente el ámbito de las cuestiones privadas

e incumben a la sociedad toda y de allí la necesidad de encargar a los máximos responsables de la

determinación y conducción de las políticas de Estado, la tarea de velar por el respeto y la difusión de

esos intereses.

V.4. Contenido del Derecho de Familia

El derecho de familia comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las

relaciones patrimoniales de orden familiar. Conforme el actual régimen vigente para el tratamiento de

niños, niñas y jóvenes en orden a lo dispuesto por las leyes 26.061 y 13.298, en el ámbito nacional y

provincial respectivamente, el juez o la jueza de familia intervendrá cuando el órgano administrativo

competente según el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño y la Niña, disponga

medidas excepcionales en razón de las cuales la persona menor de edad deba ser separada de su medio

familiar, a los fines de controlar la legalidad de dicha medida.

Conforme lo expuesto el Derecho de Familia comprende:

El derecho matrimonial.

Las relaciones jurídicas paterno filiales.

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Las relaciones parentales.

Las consecuencias de las uniones de hecho.

V.5. Los Derechos Subjetivos Familiares

El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos personas, derivado de la unión

matrimonial, de la filiación o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y

habitualmente recíproca determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como

derechos subjetivos familiares (por ej. el derecho a pedir alimentos).

A su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos - deberes, por

ej. los derivados de la patria potestad, cuando la ley reconoce derechos a determinadas personas en

miras a la consecución de deberes que ella misma pone a su cargo. Se trata, entonces de facultades

otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las

relaciones jurídicas familiares.

V.6. El estado de familia. Concepto

La ubicación o emplazamiento que todos y todas poseemos dentro de un grupo social, nos

atribuye un status. Dentro de la familia, a todos y todas nos corresponde también un estado de familia

determinado por los vínculos jurídicos familiares que nos unen con otras personas, o aun por la ausencia

total de tales vínculos, como ocurre con el caso de la persona soltera.

El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos,

implica un conjunto de derechos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su

estado de familia. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero o soltera, casado o casada, viudo

o viuda, separado o separada, divorciado o divorciada; y con relación a otra persona determinada, el de

cónyuge, pariente o extraño.

Como se advierte, el estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible, que

resulta entonces inescindible de la persona misma, y por lo tanto inalienable e irrenunciable.

Como vimos, del estado de familia derivan los derechos subjetivos familiares y los deberes y

obligaciones correspondientes, pero también resultan derechos subjetivos no propiamente familiares, como

el de heredar ab-intestato.

En este orden de ideas el estado de familia genera una serie de efectos en diferentes planos

jurídicos.

Así por ejemplo:

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EFECTOS

CIVILES

Base de impedimento matrimonial por

consaguinidad, ligamen y adopción Art. 166 C. Civil

Fuente de obligación alimentaria

Arts. 198, 207 a

210, 367 a 376,

265 y ss C. Civil

Fuente de la vocación sucesoria ab intestato

Otorga derecho a oponerse al matrimonio Art. 177 C. Civil

Confiere legitimación para promover acción de

nulidad de matrimonio

Arts. 219 y 220

C. Civil

Confiere legitimación para promover proceso de

insania e inhabilitación judicial Art. 144 C. Civil

Impone la obligación de denunciar la orfandad

Otorga el derecho a la tutela y curatela Arts. 390 y 476

C. Civil

PENALES

Homicidio: art. 80 inc. 1º C. Penal

AGRAVANTE

Homicidio en estado de emoción violenta

Lesiones. Art. 92 C. Penal

Abuso de armas

Abusos Sexuales- Estupro

Privación de la libertad. Art. 142 inc. 2º C. Penal

Hurtos, defraudaciones

EXIMENTE Daños

Encubrimiento

Incumplimiento de los deberes de asistencia

familiar

ELEMENTO DEL

TIPO

PROCESALES Inhabilita para ser testigo

Causal de recusación y excusación de magistrados

PREVISIONALES Elemento básico para la existencia del derecho a pensión

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Examen de idoneidad 2013 – Guía para aspirantes y Material de estudio

V.6.a) Título de estado

En sentido formal, es el instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge

el estado de familia de una persona. Se lo identifica con el documento que hace oponible erga omnes

(contra todos) el estado de familia. Ej: la partida de nacimiento, el acta de matrimonio. En sentido

material o sustancial hace referencia a la causa de un determinado emplazamiento. Por ej. la filiación

reconoce como causa los presupuestos biológicos que permiten atribuirla en relación al padre y la

madre. Si no media un reconocimiento voluntario del hijo, éste podrá accionar para obtener el

emplazamiento probando el presupuesto biológico; así este hijo, aún no reconocido, pero que afirma

judicialmente serlo de determinada persona, hace valer la causa de un emplazamiento.

V.6.b) Posesión de estado

El emplazamiento en el estado de familia requiere del título de estado en sentido formal, puesto

que sólo mediante él se hace oponible erga omnes y permite ejercer los derechos y deberes que

corresponden al estado.

Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin título;

por ej: José se dice hijo de María que lo trata públicamente como tal y afirma a la vez ser la madre; otro

ejemplo: Marcos y Andrea dicen ser marido y mujer, se comportan públicamente como tales y viven juntos,

pero no han contraído matrimonio.

La posesión de estado tiene relevancia jurídica, porque según los casos, permite a la ley

presumir que quienes en los hechos se han comportado públicamente como si estuvieran emplazados

en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos

sustanciales del estado. Ej: el art. 256 del Código Civil establece que la posesión de estado debidamente

acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada

por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

En otros casos, la posesión de estado constituye un hecho que la ley toma en cuenta para

atribuir determinadas consecuencias jurídicas. Por ej. el concubinato de la madre con el presunto padre

durante la época de la concepción hace presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

La posesión de estado crea, entonces, un estado aparente de familia.

V.6.c) Organización de los Juzgados de Familia

Tras la sanción de la ley 13.634 y sus modificatorias, se ordenó disolver todos los Tribunales de

Familia existentes en los Departamentos Judiciales de la Provincia, a efectos de su transformación en

Juzgados de Familia.

Los Juzgados de Familia están integrados por un/a (1) Juez o Jueza de Primera Instancia.

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Según lo dispuesto por dicha norma, cada Juzgado contará con un/a (1) Consejero o Consejera de

Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con quien

esté a cargo del juzgado y el Consejero/a en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de

personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo,

en la forma que estime conveniente.

Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado y estará integrado por

un/a (1) médico/a psiquiatra, un/a (1) psicólogo/a y un/a (1) trabajador/a social.

La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar

los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos

Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.

El Juez o Jueza y Consejero o Consejera podrán requerir la asistencia de personas profesionales y

técnicas pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de

profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial,

cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un/a segundo Consejero/a de

Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.

V.6.d) Competencia

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aries en su artículo 827 dispone

expresamente que los Jueces y las Juezas de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los

casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las

siguientes materias:

a) Separación personal y divorcio.

b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inse-minación

artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

g) Tenencia y régimen de visitas.

h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.

i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del

artículo 167 del Código Civil.

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j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.

k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m) Alimentos y litis expensas.

n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ) Guarda de personas.

o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.

p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de

su cuerpo o alguno de sus órganos.

r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.

t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I del Código

Procesal Civil y Comercial de Pcial.

u) Violencia Familiar

v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención

social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.

w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos

constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.

x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño

con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.

V.6.e) Procedimiento

Consta de una Etapa Previa que se promoverá mediante la presentación de "solicitud de trámite"

ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema

Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo

justificaren. (art. 829, C.P.C.C.).

Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al

interesado, con indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia

de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.

El Juez o la Jueza de trámite del Juzgado respectivo procederá de inmediato a dar intervención al

Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones. (art. 830, C.P.C.C.).

El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24)

horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio

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en el mismo plazo al Juez o a la Jueza de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer

reposición, en caso de denegatoria. (art. 831, C.P.C.C.).

Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por

las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en el C.P.C.C. con algunas

particularidades propias. (art. 838, C.P.C.C.).

Una vez trabada la litis, el Juez o Jueza de Trámite convocará a una audiencia (art. 842, C.P.C.C.).

Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la

presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación,

contradicción y concentración.

Conforme lo dispuesto por la ley 13.634 se fija como regla que niños y niñas tienen derecho a

ser oídos y oídas en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se

tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo

psicofísico. En el caso de los niños y las niñas por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez o la Jueza

garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.

En la audiencia preliminar el Juez o la Jueza procederá a interrogar informalmente a las partes,

invitar a las partes a reajustar sus pretensiones si correspondiere, como asimismo a que desistan de las

pruebas innecesarias, procurará una conciliación o avenimiento amigable, subsanar los defectos u

omisiones que se hubieren suscitado, dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones

previas, abrir la causa a prueba, proveyendo las pruebas pertinentes, fijar el día y la hora de la audiencia

de vista de la causa.

En la audiencia de vista de la causa se constituirá el juez quien podrá intentar la conciliación,

ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias del caso, procurar que

las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes.

Contra la sentencia definitiva, fuera del pedido de aclaratoria, sólo procederán los recursos

extraordinarios de inaplicabilidad, nulidad e inconstitucionalidad.

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Eje temático VI

FUERO PENAL

VI.1. Derecho Penal. Introducción.

Una de las funciones que atañe al Estado, entendido el mismo en lo que se corresponde con la

integración de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) es la de dirimir los conflictos en los casos

en los que le esté determinado de conformidad con la legislación vigente, controversias éstas que

pueden referir a distintas materias como se ha visto, a saber: civil, comercial, laboral, penal, entre otras.

Respecto de lo que interesa en el presente eje temático, esa obligación estatal se ve plasmada

en la organización de lo que se conoce con el nombre de "justicia penal".

Este sector de la "administración de justicia" tendrá como tarea primordial la de resolver las

situaciones conflictivas que puedan presentarse ante la infracción de la ley penal, tarea para la cual

deberá adecuarse a ciertas pautas reguladas por los ordenamientos normativos que específicamente

refieren a la materia en cuestión.

VI.2. Derecho Penal. Concepto

Existen distintos enfoques desde donde se ensayan algunas definiciones de esta rama del

Derecho Público.

Así para Soler "es la parte del derecho, compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción

retributiva".

Por su lado Creus sostiene que "es el conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de

una pena para el autor de la conducta que los constituya, o la sustituye en ciertos casos por una medida de

seguridad, estableciendo a la vez las reglas que condicionan la aplicación de las mismas".

Y por último Zaffaroni dice que el derecho penal "es la rama del saber jurídico que, mediante la

interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que

contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho".

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta rama del derecho, la doctrina mayoritaria se inclina

por sostener que el derecho penal posee una naturaleza eminentemente "sancionatoria", por lo que no

puede decirse que "constituye" sus propias ilicitudes, distintas de otras existentes en el ordenamiento

jurídico, sino que se considera que las ilicitudes son únicas, y que el derecho penal lo que hace es

sancionarlas mediante una conminación especial como es la "pena".

Sostiene Creus que ese derecho penal, como conjunto de leyes, es el que delimita la potestad

del Estado de castigar, es decir de imponer penas, lo que se conoce con el nombre de "ius puniendi",

que a su vez también encuentra restricción -aún desde antes de las que formula el derecho penal- en la

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Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro

país, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de

Costa Rica, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros.

VI.3. Principios constitucionales

La Constitución Nacional establece los principios básicos del ordenamiento jurídico-penal, o sea,

los presupuestos jurídicos de la represión, al disponer: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado

sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o

sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 CN)”.

De este postulado resulta:

Que la ley penal debe preexistir a toda sanción (no hay pena sin ley).

Que el juicio (o proceso) penal, necesariamente regulado por una ley que lo haga inalterable, es

el único medio de aplicar la ley sustantiva (no hay pena sin juicio).

Que nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare tal una sentencia firme

(principio de inocencia).

Que la sentencia del juez/a natural es la única fuente legítima para limitar definitivamente la

libertad.

En concordancia, el art. 1 del C.P.P. dispone: “Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme

a las disposiciones de esta ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la

Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni

encausado más de una vez por el mismo hecho”.

Por imperio del ordenamiento jurídico-penal, la potestad represiva del Estado queda sustancial

y formalmente definida, disciplinada y limitada. Este ordenamiento jurídico tutela simultáneamente dos

intereses: el de la sociedad (por la represión de quien es culpable) y el individual (por la libertad).

Justicia y libertad son las dos ideas fundamentales que, según la Constitución Nacional, inspiran

y condicionan la función represiva del Estado.

Por estas razones, la norma jurídico-penal aparece como una norma límite: la sustantiva, porque

circunscribe el ámbito de la represión; la procesal, porque establece la única forma legítima de ejercitar la

potestad represiva.

Principio de Legalidad (no hay delito ni pena sin ley)

Este principio significa:

Que ninguna acción humana (debe existir una conducta externa) puede constituir delito,

aunque aparezca inmoral, si no la define como tal una ley escrita anterior a su ejecución, la que debe

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emanar exclusivamente: del Congreso de la Nación, si se trata de un delito (art. 75 inc. 12 Constitución

Nacional) o de las Legislaturas Provinciales o Concejos Deliberantes, si constituye una falta o

contravención.

Nuestro orden constitucional exige que la ley sea una regla escrita y general.

Sólo una regla escrita podrá proporcionar las seguridades enunciadas en el principio de reserva,

que pretende que los habitantes del Estado tengan delante de los ojos delitos exactamente

determinados y penas delimitadas con igual exactitud.

También es un derivado del principio de legalidad la generalidad de la ley penal. Esta ha de ser

previa al hecho castigado, condición que resulta incompatible con una ley establecida para un caso

personalmente determinado.

Esto se contrapone con la garantía de la igualdad ante la ley.

Esa regla escrita y general debe ser sancionada y promulgada según las exigencias constitucionales.

La facultad legislativa, entendida como poder de formar y sancionar leyes, corresponde al Congreso de

la Nación, a las Legislaturas Provinciales y a los Concejos Municipales. El Poder Legislativo no puede

delegar esta facultad. La garantía de la legalidad represiva aspira principalmente a que la potestad penal

del Estado se desenvuelva al margen de la acción y del arbitrio del Poder Ejecutivo.

La configuración de una infracción penal es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y el

Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta una ley que las haya establecido

antes de la comisión del hecho. Ello hace:

Que el Juez/a no puede aplicar otra sanción que la establecida por la ley, tanto en calidad o

especie como en cantidad.

Que la ley penal no puede ser aplicada analógicamente.

Que la ley penal no puede aplicarse retroactivamente, salvo que sea más benigna para el

imputado (art. 1, Código Penal).

Por lo tanto, no es posible que alguien sea condenado, llamado a juicio, procesado o puesto en causa penal

si una ley vigente en el momento del hecho no lo califica a éste como delito y lo sanciona como tal.

Principio de Reserva

Junto con el principio constitucional de legalidad, que exige que para poder perseguirse penalmente

una conducta la determinación de la misma como disvaliosa debe ser anterior a su realización, se erige el

"principio de reserva".

Previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, el mismo expresa que: "Las acciones privadas de los

hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están

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sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será

obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

La exigencia de que un hecho sólo pueda ser considerado delito si así lo establece una ley

anterior a su comisión, obedece a la idea de reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la

de aquellos hechos que aunque parezcan ilícitos, inmorales o perjudiciales, no estén previstos como

delitos y castigados por una ley previa a su comisión. La punibilidad de los hechos que la ley no castiga

queda reservada, como esfera de inmunidad, frente al poder represivo del Estado.

Tratándose de una garantía individual, esa zona de reserva debe estar claramente trazada. Esto

se logra mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes.

Es lo que según Soler constituye un "sistema discontinuo de ilicitudes", comparando al

ordenamiento normativo penal como un "conjunto de islotes", según el cual cada uno de los delitos

especificados en las distintas normas (código penal, leyes especiales) constituye un islote, y cuando esa

conducta no encuadre perfectamente en uno de esos islotes caerá en lo que se denomina "zona de

libertad", y por ende no podrá reprimirse su comisión.

No hay Pena sin Juicio

La Constitución Nacional exige que el Estado, mediante una determinada actividad de órganos

predispuestos, verifique si la ley penal ha sido violada y en qué medida, para imponer la sanción que

corresponda. Conforme este principio, a nadie se le puede aplicar una sanción sino como resultado de un

juicio jurisdiccional previo.

Desde un punto de vista objetivo: el juicio que impone la Constitución o proceso penal es una

entidad jurídica prefijada o un tipo legal abstractamente definido por el derecho procesal, que

establece las formas de los actos que lo integran y el orden (procedimiento) que debe

observarse al cumplirlos.

El proceso penal se interpone necesariamente entre el delito y la pena, siendo el único medio de

descubrir la verdad y actuar efectivamente la ley penal.

Por lo tanto, la garantía consiste:

En la necesidad de que un proceso legalmente definido preceda a toda sanción;

En la solemnidad y formas que deben observarse al cumplir los actos que lo

integran;

En el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse;

En la intervención y recíproco contralor de las personas magistradas,

funcionarias públicas y demás personal actuante;

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En las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes o

ejercer sus poderes.

La vigencia de este principio no depende de la voluntad de quien juzga ni de quien es imputado

o imputada.

Desde un punto de vista ideológico: el juicio constituye una operación intelectual que en

definitiva realiza la persona juzgadora cuando aplica la ley al caso particular. En este sentido,

juicio previo equivale a sentencia previa, desde que ésta es el acto de voluntad en que

necesariamente se debe exteriorizar aquél para tener vigencia en el orden jurídico.

Según Clariá Olmedo, el poder punitivo del Estado está condicionado por la actividad

jurisdiccional desenvuelta en un proceso regular y legal que contiene el “juicio” constitucional:

acusación, defensa, prueba y sentencia firme. Esta sentencia exige una acusación que sea base del

plenario y en éste, la defensa y la prueba deben estar regularmente aseguradas. La acusación es la tesis,

la posibilidad de contestarla es la antítesis y, ambas, son presupuestos el juicio jurisdiccional que es la

síntesis. Por lo tanto, el principio de que el juez o la jueza no puede actuar de oficio es una consecuencia

inmediata de este dogma.

Principio de Inocencia

La Constitución no consagra una presunción de inocencia sino el estado jurídico en que se

encuentra el imputado antes de una sentencia condenatoria firme. Ese estado no se destruye ni con el

procesamiento ni con la acusación; tampoco lo destruye la sentencia que no ha pasado en autoridad de

cosa juzgada. La persona imputada es inocente durante la sustanciación del proceso hasta que no sea

declarada culpable por una sentencia firme.

Ello no obsta a que durante el proceso puedan tomarse medidas coercitivas excepcionales contra

el imputado o la imputada (ej.: la detención, la prisión preventiva, etc.). Se requiere una sospecha contra la

persona imputada para su llamamiento a declarar o de elementos de convicción suficientes para el dictado

del procesamiento o prisión preventiva. Pero esta sospecha o presunción de culpabilidad no puede afectar

el principio en cuanto se lo entienda objetivamente como un estado jurídico, resistente a toda declaración

que no sea de certeza.

Significación en el campo legislativo

El principio de inocencia explica el de inviolabilidad de la defensa y ambos exigen que la persona

imputada sea tratada como sujeto de derecho de una relación jurídico-procesal y no como mero

objeto de persecución judicial.

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Aquí se encuentra el fundamento de las medidas restrictivas de la libertad: si se es inocente

hasta que una sentencia firme declare lo contrario, la libertad en principio no puede ser

restringida, sólo excepcionalmente y a título de cautela o como medida de seguridad, cuando

sea indispensable para asegurar el imperio del derecho, de otro modo se tratará simplemente

de una pena tan anticipada como contraria a derecho.

Significación en el campo procesal

Interpretación restrictiva de todas las normas que limitan la libertad personal (art. 3 Código

Procesal Penal, ley 11.922 y modif.). Ej.: las que consienten el arresto, la detención y la prisión

preventiva o prohíben la excarcelación. Si alguna vez existiera conflicto entre los dos intereses

que el proceso tutela, debe privar el interés individual por sobre la libertad personal.

Necesidad de las medidas coercitivas: cuando se verifique concretamente esa necesidad (art.

145ss, ley 11.922).

Exclusión de la carga probatoria: la persona imputada no tiene el deber de probar nada, aunque

tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida,

sino que debe ser destruida. Si no se le prueba su culpabilidad, seguirá siendo inocente y, por lo

tanto, deberá ser absuelta (art. 367, Código Procesal Penal, ley 11.922). La persona imputada

puede repeler las pruebas incorporadas al proceso por el agente fiscal o el particular

daminificado e incluso proponer medidas para contrarrestar las existentes; pero el deber de

recolección de pruebas recae en cabeza del fiscal.

In dubio pro reo (art. 1 del Código Procesal Penal, ley 11.922): para condenar a la persona

acusada, el juez o la jueza debe tener la convicción de su culpabilidad. En caso de duda, debe

absolverla. Para llegar a esa solución no es necesario que el magistrado o magistrada este

convencido/a de su inocencia, ya que ésta es una situación jurídica que no requiere ser

construida.

Principio del Juez o Jueza Natural

Desde una formulación negativa, este principio prohíbe la intervención de jueces, juezas o comisiones

especialmente designados ex post facto para investigar un hecho o juzgar a una persona determinada.

Desde una formulación positiva, este principio exige que la función jurisdiccional sea ejercida

por las personas magistradas instituidas previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una

categoría de personas. Juez natural es el tribunal impuesto por la Constitución para que intervenga en

un proceso dado.

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Mientras el tribunal sea permanente y competente y el juez o jueza imparcial, no interesa que la

persona del juez o jueza se sustituya o que se modifique la integración del tribunal. Pero la sustitución o

cambio de integración debe producirse conforme a la ley, evitando que se alteren los principios que

gobiernan el proceso.

El art. 1 del Código Procesal Penal, ley 11922 dice: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que

los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes

reglamentarias...”.

Non Bis In Idem

Tanto el art. 26 de la Constitución provincial como el art. 1 del Código Procesal Penal establecen

categóricamente: “Nadie puede ser encausado más de una vez por el mismo hecho”.

Es una garantía que prohíbe una doble persecución judicial por el mismo hecho. Es inadmisible

cualquier acto de procedimiento que signifique la imputación de un hecho criminal ya juzgado o que sea

materia de otro proceso pendiente. No sólo se refiere al procesado/a, sino a todo/a imputado/a. La

norma habla de “encausado” en vez de “penado”, lo que comprende la litispendencia, el

sobreseimiento, la absolución y, además, la condena.

Cuando se está frente al mismo hecho es necesario que exista:

Identidad de persona: el principio protege sólo a la misma persona que está siendo

perseguida o cuya persecución concluyó ya por sobreseimiento, absolución o condena firme.

Quedan excluidos los y las posibles partícipes aún no perseguidos.

Identidad de objeto: la identidad ha de referirse al hecho en su materialidad, sin que

interesen las modificaciones de calificación jurídica del mismo. Es intrascendente el distinto

encuadramiento penal: hurto o robo, lesiones leves o graves. Tampoco interesa el grado de

participación o delictuosidad o de desarrollo: autor o cómplice; tentativa o consumación. Es

decir, no corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por grado delictuoso más grave

(Ej.: el perseguido como cómplice, no lo puede ser como autor del mismo hecho en otro

proceso).

Identidad de causa de persecución: identidad de pretensiones represivas, en el sentido de

que coincidan las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario

que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya

estado en la posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente. El principio regirá si el

caso está pendiente o ha sido decidido pudiendo agotarlo en cuanto al fondo. Si el proceso

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feneció sin esta decisión por no estar el tribunal en condiciones de pronunciarse legítimamente,

el principio no regirá: incompetencia, archivo por impedimento u otra cuestión dilatoria, etc.

VI.4. Delito. Concepto

Precisados, entonces, los parámetros en la función del Estado en la configuración de las

conductas disvaliosas, debe aludirse ahora a los caracteres que deben conjugarse en esa conducta para

que la misma pueda ser catalogada como "delito".

Expresado lo anterior, debe señalarse en primer lugar que el Código Penal de nuestro país no

tiene una definición de lo que es el delito.

Es por ello que para su conceptualización debe recurrirse a los conceptos doctrinarios.

Para Núñez, el delito es un hecho típico, antijurídico y culpable. Estas tres condiciones señalan

las características que se encuentran en todas las conductas legalmente punibles. Pero la concurrencia

de estas características no abre ya de manera definitiva la posibilidad de la imputación delictiva a los

efectos del castigo del autor, ya que ella depende todavía de otras condiciones exteriores a la conducta

de la persona y a las cuales está supeditada la punibilidad del delito en el caso concreto.

Para Bacigalupo, el delito es una acción típica, antijurídica y culpable.

De estas definiciones surgen las categorías o elementos de la teoría del delito, que deben

analizarse en el orden enunciado.

En primer término, hay que determinar si existe acción. Para un sector de la doctrina, la acción

es un comportamiento exterior voluntario que causa un resultado. Es el movimiento corporal o falta de

movimiento corporal impulsado por la voluntad.

En segundo lugar, hay que analizar si esa acción humana encuadra perfectamente en una figura

prevista en el Código Penal o en otra ley especial de naturaleza penal. En esto consiste la tipicidad, que

es la adecuación de la acción humana a una figura legal.

La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la

realización de un tipo penal, es decir, de una conducta típica, no es contraria al derecho. Una acción típica

será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa de justificación. Decir que un

comportamiento está justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del

orden jurídico para obrar como obró (por ejemplo: legítima defensa, estado de necesidad, etc.).

Y, finalmente, la persona autora de la conducta típica y antijurídica, deberá además ser

"culpable", lo cual implica que dicho acto le deberá ser "reprochable".

Que al individuo pueda reprochársele la conducta ilícita implica que haya comprendido que lo

que hacía estaba prohibido, y que pudiendo haber actuado conforme al derecho, no lo hizo.

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VI.5. Derecho Procesal Penal. Concepto.

Esta rama del derecho se caracteriza porque está integrada por normas jurídicas dirigidas a

realizar la materia penal. Es un conjunto de normas realizadoras del derecho penal.

Según Clariá Olmedo, a este derecho se lo denomina procesal penal porque el más importante

objeto de estudio es el proceso y la materia principal sobre la cual el proceso versa es una hipótesis de

infracción penal.

VI.5.a) Proceso Penal

Vélez Mariconde enseña que desde un punto de vista objetivo, “el proceso penal es un conjunto

o serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados por el derecho procesal penal y

cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir,

mediante el cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley penal sustantiva”.

Este conjunto o serie de actos es gradual porque la sucesión de ellos se descompone en

momentos, fases o grados de fines específicos. La nota de progresividad hace referencia a que

la ley determina un orden progresivo que necesariamente debe ser respetado, de modo que,

salvo vicios o defectos sustanciales, el procedimiento no puede ser paralizado o retrotraído. Por

último, esta serie de actos es concatenada, lo que significa que los actos fundamentales del

proceso penal se hallan estrechamente unidos entre sí, de modo que algunos son presupuestos

formales de otros.

Todos estos actos no quedan al arbitrio del Juez, de la Jueza o de los otros sujetos del proceso,

sino que están disciplinados por el Derecho Procesal Penal, que prescribe las formas que deben

observarse y el orden o procedimiento que es preciso seguir. Los actos procesales penales son

actos jurídicos regulados por normas de carácter procesal penal y cuyo efecto o finalidad es el

inicio, desenvolvimiento y finalización del proceso penal.

Los órganos públicos predispuestos para cumplir estos actos son el Juez, Jueza o Tribunal, el

Ministerio Público Fiscal y la Policía. Al Juez o Jueza le incumbe la misión de aplicar la ley penal

sustantiva, hasta el punto de ejecutar las sanciones que llegara a imponer. Ejercen la jurisdicción

penal. Conocen de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia,

excepto los de jurisdicción federal (art. 15, Código Procesal. -Ley 11.922-, en adelante C.P.P.). El

Ministerio Público Fiscal tiene como funciones la promoción y el ejercicio de la acción penal

pública, dirige a la policía en función judicial y practica la investigación penal preparatoria (art.

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56, C.P.P.). En cuanto a la Policía, deberá investigar por orden de autoridad competente o por

iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública;

impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores;

individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el

sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el art. 296 del Código Procesal

Penal (art. 293, C.P.P.).

Los particulares obligados a intervenir en el proceso son, a modo ejemplificativo, quienes

adquieran la calidad de testigos, peritos e intérpretes. Están autorizados, pero no obligados, a

intervenir: quien asuma condición de actor/a civil (art. 65, C.P.P.), el civilmente demandado/a

(art. 72, C.P.P.) y el particular damnificado/a (art. 77, C.P.P.).

La última parte del concepto nos introduce en el tema de los fines del proceso penal.

VI.5.b) Fines del Proceso Penal

La evolución histórica demuestra que al proceso penal no se le asignó siempre la misma finalidad. En

una época se pensó que su fin exclusivo era la represión del delito. El objetivo primario era punir o condenar.

En el polo opuesto, la doctrina consideró el proceso como un medio de tutelar la inocencia.

Vélez Mariconde afirma que ambas concepciones son unilaterales, deficientes e inadmisibles.

Aunque el proceso tutela tanto el interés social por la represión de la delincuencia como el interés,

individual y social, por la libertad personal, no se puede afirmar que tenga ninguno de esos fines.

El proceso penal tiene un fin mediato consistente en la justa actuación de la ley penal, es decir,

la función de hacer concretas las previsiones abstractas de la ley penal sustantiva. Por ello se dice que el

Derecho Procesal Penal es un derecho realizador, ya que la función judicial penal del Estado sólo puede

cumplirse mediante un proceso legalmente definido.

Además, tiene un fin inmediato o específico que es el descubrimiento de la verdad en relación al

hecho concreto que se presume cometido. Ello se logra a través de la actividad probatoria.

VI.5.c) Fases del Proceso Penal

El proceso penal se desarrolla en diversas etapas o fases que caracterizan distintos momentos de la

relación procesal. Indicarlas significa definir a grandes rasgos el procedimiento, el camino o la vía legal que

debe seguirse para aplicar la ley penal, o señalar el orden en que se suceden los actos procesales.

La fase inicial del proceso: la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.) podrá ser iniciada por denuncia,

por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará

con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.

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Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante,

quien ejercerá el control e impartirá instrucciones (art. 268, C.P.P.).

La denuncia podrá ser ante el Juez, la Jueza o el Ministerio Público Fiscal o a la Policía (art. 285,

C.P.P.). Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: las personas funcionarias o

empleadas públicas que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones y las personas

profesionales de la medicina, las parteras, las farmacéuticas y demás hombres y mujeres que ejerzan

cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al

prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto

profesional (art. 287, C.P.P.).

El juicio por delito de acción privada se inicia con la denuncia del ofendido u ofendida o de las

personas autorizadas (art. 7, C.P.P.). La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que

establece el Código de Procedimiento Penal (art. 8, C.P.P.).

La instrucción o investigación penal preparatoria es la etapa preparatoria del juicio que tiene por

objeto dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

Tiene por finalidad:

Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si

existe un hecho delictuoso.

Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en

su punibilidad.

Individualizar a las personas autoras y partícipes del hecho investigado.

Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y

antecedentes de la persona imputada; el estado y desarrollo de sus facultades mentales,

las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las

demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

Comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito (art. 266, C.P.P.).

En el sistema implementado originariamente por la ley 11.922, la I.P.P. está a cargo del

Ministerio Público Fiscal -representante de la sociedad-, sin perjuicio de que puedan intervenir los

funcionarios de policía de los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento o cumpliendo

órdenes del Ministerio Público Fiscal (art. 267, C.P.P.). No obstante ello, las últimas reformas al código

procesal penal, han otorgado una serie de facultades similares a las públicas, al particular damnificado,

quien representa exclusivamente a la víctima en el proceso.

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Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez o la Jueza puede decretar la libertad del

procesado o procesada sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare

mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución (art. 320, C.P.P.).

El o la Agente Fiscal, imputado/a y su Defensor/a, en cualquier estado de la Investigación Penal

Preparatoria, podrán solicitar al Juez o Jueza de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial; salvo

cuando la acción penal se ha extinguido, que procederá en cualquier estado del proceso (art. 321, C.P.P.).

Cierre de etapa preparatoria y elevación a juicio: Si el o la Fiscal estimare contar con elementos

suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los

criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de

citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento (art. 334, C.P.P.).

El juicio (o debate): es la fase esencial del proceso penal, que se cumple oral y públicamente a base de

una acusación y que concluye con una decisión definitiva del Tribunal Criminal o Juzgado Correccional,

según el delito de que se trate.. Consentida la integración del Tribunal, se designará audiencia en el

plazo más breve posible, que será realizada por el Tribunal en pleno. En el curso de la audiencia se

tratará lo referido a las pruebas que las partes utilizarán en el debate, la validez constitucional de los

actos de la I.P.P., excepciones no planteadas, unión o separación de juicios, las diligencias

suplementarias de instrucción (art. 338, C.P.P.).

Resueltas dichas cuestiones, el Tribunal fijará la fecha de iniciación del debate (art. 339, C.P.P.). El

debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente

se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la

moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad (art. 342, C.P.P.).

Terminado el debate, el Tribunal - fuera de la presencia de las partes y el público- pasará a deliberar en

sesión secreta. El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:

La existencia del hecho;

La participación de las personas procesadas;

La existencia de eximentes;

La verificación de atenuantes; y

La concurrencia de agravantes. El veredicto podrá ser absolutorio o condenatorio (art. 371,

C.P.P.). Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que

corresponda. En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el

Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes: 1. La relativa a la calificación legal del

delito, 2. La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.

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Fase eventual: pueden deducirse contra la sentencia recurso de casación (art. 448 y ss. C.P.P.) y los

extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (art. 479, C.P.P.).

Fase ejecutiva: concreción de lo dispuesto en la sentencia. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas

por el Juez o Jueza de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones

establecidas en el art. 25 (art. 497, C.P.P.).

VI.5.d) Procedimientos especiales

Juicio Correccional (para delitos cuya pena no sea privativa de libertad, que tengan una pena privativa de

libertad cuyo máximo no exceda de seis años).23 Juicio por delitos de acción privada. Juicio abreviado (arts.

395 y ss., C.P.P.). Suspensión del proceso a prueba (art. 404 C.P.P.). Habeas Corpus (art. 405 C.P.P.).

VI.5.e) Clasificación de las acciones penales

Las acciones penales se dividen por su disposición, en públicas y privadas. Las públicas, por su

promoción, se subdividen en promovibles de oficio (se ejerce por el Ministerio Público) y dependientes

de instancia privada (requieren denuncia por parte de las personas autorizadas por el Código Penal). La

acción privada se ejerce y se mantiene por querella, es decir de manera privada.

La regla general está constituida por las acciones públicas promovibles de oficio. Los arts. 72 y

73 del Código Penal enumeran taxativamente los delitos que dan lugar a las categorías de excepción.

El Art. 71 Código Penal dispone que: “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con

excepción de las siguientes:

las que dependieren de instancia privada;

las acciones privadas”.

En forma concordante, el art. 6 del Código Procesal Penal dispone: “La acción penal pública se

ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse,

interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los supuestos previstos por la ley”.

Al establecer acciones privadas y acciones públicas dependientes de instancia privada, la ley

consagra derechos subjetivos individuales que condicionan el ejercicio de la potestad represiva del Estado.

La Instancia Privada (arts. 72 Código Penal y 7 Código Procesal Penal).

El art. 72 del Código Penal enumera los delitos dependientes de instancia privada:

23 El Juez o la Jueza en lo Correccional es competente en materia de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, donde no se utilizan las reglas del juicio correccional sino las previstas en las leyes pertinentes (v.gr. Código de Faltas Dec. Ley 8031).

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los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal (abuso sexual y rapto) cuando no

resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91 del

Código Penal (lesiones gravísimas). En este último supuesto se podrá iniciar de oficio.

lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso de procederá de

oficio cuando medien razones de seguridad o interés público.

impedimento de contacto de hijos o hijas menores con su padre o madre no convivientes.

Además, se prevé que cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de

éstos y el niño o la niña, o cuando se tratare de un/a menor que no tuviera representantes legales, el o

la Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

En estos casos el ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal sino un derecho preprocesal,

anterior al proceso y también sustantivo, que es el derecho de provocar la promoción.

En estas acciones dependientes de instancia privada, la persona ofendida juzga sobre la

conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su arbitrio la apreciación de los

intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le acuerda el derecho de instar la promoción

de la acción, no la promoción misma. El Estado condiciona así su potestad represiva; el silencio de la

parte ofendida consagra su renuncia.

El derecho del particular es singularísimo, pues se agota con su ejercicio; expresada su voluntad

favorable a la iniciación del proceso, su poder dispositivo perece, se extingue definitivamente. Salvado el

obstáculo que se opone a la iniciación, provocada la promoción de la acción, toda manifestación de

voluntad contraria al ejercicio de la misma es irrelevante. El Estado recobra su potestad de punir porque

se trata de una acción pública.

La instancia privada es una excepción a la regla de la oficiosidad del art. 71 Código Penal. El

Código Penal prevé como modos de instar “la acusación o denuncia”.

En este sentido el art. 7 Código Procesal Penal establece: “La acción penal dependiente de

instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen

denuncia ante autoridad competente. ... Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su

tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción”.

La instancia privada se extenderá de derecho a todos los partícipes del delito (art. 7, 2do.

párrafo, C.P.P.), lo cual significa que el instante sólo dispone del hecho. Una vez que lo ha denunciado, la

persecución queda liberada contra cualquiera que resulte sospechoso de participación en ese hecho.

Acción Privada (art 73 Código Penal y 8 Código Procesal Penal).

El art. 73 del Código Penal enumera los delitos de acción privada:

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las calumnias e injurias;

violación de secretos;

concurrencia desleal;

incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

La particularidad es que en estos supuestos no actúa ningún órgano del Estado como impulsor

de la acción, circunscribiéndose el conflicto a los involucrados, es decir aquel que inicia la acción penal y

por el otro lado, aquel que es acusado por la misma.

Otro dato caracterizante -a diferencia de la acción pública y la dependiente de instancia privada-

es la posibilidad para quien inició la acción penal de interrumpir su curso (retractabilidad).

Asimismo, corresponde señalar que el procedimiento por el cual se lleva adelante la investigación de

alguno de estos delitos es un tanto especial. En estos casos, la parte ofendida es la titular de la acción privada

y tiene el derecho de provocar la represión con exclusión de toda otra persona.

Esto se pone en evidencia en el art. 59 inc. 4° Código Penal: “La acción penal se extinguirá por

renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada” y art. 69 Código Penal: “El perdón de

la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73”.

El Estado no se limita a conceder al ofendido u ofendida el poder jurídico de requerir la

actuación de la ley penal, sino que le acuerda un derecho que condiciona y enerva por completo la

potestad pública.

En los casos previstos por el art. 73 Código Penal los órganos públicos no pueden ni promover ni

ejercitar la acción. El ejercicio de la acción corresponde exclusivamente al particular ofendido/a o a sus

representantes o herederos/a en algunos casos.

No puede iniciarse ni proseguirse de oficio el ejercicio de la acción penal en estos casos, como

surge con claridad de los arts. 75 Código Penal: “La acción por calumnias o injurias podrá ser ejercitada

sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes” y 76

Código Penal: “En los demás casos del art. 73 se procederá únicamente por querella o denuncia del

agraviado o de sus guardadores o representantes legales”.

Quien la ejerza debe constituirse en querellante exclusivo, vale decir con exclusión del órgano

público de la acusación. El ART. 8 del Código Procesal Penal dispone: “La acción privada se ejercerá por

querella, en la forma que establece este Código” (arts. 381/394 del Código Procesal Penal).

VI.5.f) Competencia

Teóricamente, el órgano jurisdiccional de un Estado podría objetivarse en un único tribunal para

la materia penal. Pero razones prácticas y de carácter técnico advierten la necesidad de un

fraccionamiento para proveer a una más adecuada administración de la justicia penal.

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Objetivamente, la competencia es una órbita jurídico-penal dentro de la cual el tribunal ejerce la

jurisdicción.

Subjetivamente, la competencia es la aptitud que tiene un tribunal penal para entender en un

determinado proceso o momento del mismo, por razones territoriales, materiales y funcionales.

A su vez, cada Tribunal puede distribuirse la tarea conforme a criterios prácticos de

determinación temporal, que sólo por extensión puede llamarse “competencia por turno”. Se trata de

una competencia que no se fija por ley, sino por reglamentos y acordadas del Poder Judicial.

Las reglas de competencia tienen por misión poner orden en el ejercicio de la jurisdicción, lo que

es imprescindible en materia penal para hacer práctico el principio del juez/a natural. De ahí deriva su

nota de improrrogabilidad (arts. 1 y 15, Código Procesal Penal): las partes no pueden disponer en ningún

caso la alteración de estas reglas legales porque son de interés público.

La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez o la jueza el imperativo de

actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica. Pero también implica la prohibición de

intervenir cuando el tribunal que personifica no fuere el competente.

La competencia penal es de orden e interés público en todos los casos, lo que no ocurre con la

civil, donde en las cuestiones patrimoniales está autorizada la prórroga.

Frente a la comisión de un hecho ilícito, debe determinarse, en primer término, si corresponde a

los tribunales federales o a los provinciales; después el tribunal de cuál jurisdicción; luego el de qué

materia penal y, por último, debe concretarse el de la función respectiva.

En materia penal la competencia provincial es la regla frente a la federal, de donde se derivan

los caracteres de independiente y soberana. No debe dar cuenta a la justicia federal de sus actos y los

procesos que se radiquen en los tribunales provinciales deben sustanciarse y fenecer ante ellos. Su

fuente es el art. 121 Constitución Nacional, por el que las provincias se reservaron todo el poder no

delegado al Gobierno Nacional.

Los actos cumplidos sin observar estas reglas están sancionados con nulidad porque el tribunal

habría actuado sin tener poder para ello (ver art. 28, C.P.P.).

Criterios de determinación

Los criterios de determinación de la competencia ordinaria difieren de los tenidos en cuenta

para determinar la competencia federal.

Predomina el criterio territorial, que implica la división del territorio provincial en diversos

Departamentos Judiciales. En cada una de ellas, funciona el criterio material, relativo a la entidad del

delito, puesta de manifiesto por la cantidad y calidad de la penal. Luego aparece la determinación

funcional para las etapas y grados del proceso.

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Estos criterios se complementan con las reglas sobre conexión, en cuanto el efecto unificador

del proceso produce alteraciones a las reglas de competencia material y territorial.

Competencia Territorial

La ley asigna a los tribunales una circunscripción territorial para que ejerzan la jurisdicción con

respecto a todos los delitos que se cometan dentro de ella.

El art. 29 Código Procesal Penal (ley 11.922) dispone: “Serán competentes el Juez o Tribunal e

intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito. ...”.

Esta regla persigue que el tribunal se acerque lo más posible al lugar del hecho a investigar y

juzgar. Ello favorece el ejercicio del derecho de defensa, la celeridad en la investigación y la

trascendencia social del fallo.

Las reglas subsidiarias en la competencia penal territorial sólo tienen vigencia cuando se ignora

el lugar de la comisión o existe duda sobre él.

El art. 29 Código Procesal Penal dice: “... Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el

delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y

subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término, lo serán los que hubiesen prevenido

en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador

General de la Suprema Corte de Justicia”.

Competencia Material

Para fijarla se atiende a elementos externos del hecho en sí, tales como: la pena y las

circunstancias agravantes de la calificación, en cuanto demostrativa de la entidad del delito; la edad del

sujeto activo, en cuanto menor requerido de tutela.

Competencia Funcional

El proceso consta de dos etapas: instrucción y juicio plenario. Eventualmente pueden darse una

etapa de impugnación y otra de ejecución. La determinación de la competencia funcional se da cuando

varía el tribunal instituido para cada etapa.

La distinción funcional más interesante es la que se hace entre el órgano a cargo de la

investigación (en la provincia de Bs. As. el Ministerio Público Fiscal) y el juez, jueza o tribunal de juicio y

sentencia. Rige en todas las provincias donde hay procedimiento penal oral.

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Competencia por Razón de Turno

En realidad no se trata de competencia sino de criterios administrativos de distribución interna

de las causas penales, establecidas por normas internas del Poder Judicial, mientras que la fuente de la

competencia debe ser siempre legal.

El criterio más común de reparto interno de las causas penales es el temporal, atendiendo a la

fecha de comisión del hecho.

Competencia por Conexión

El art. 32 Código Procesal Penal (ley 11.922) dispone: “Las causas serán conexas en los

siguientes casos:

Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas,

o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al

autor, o a otra persona su provecho o impunidad.

Si a una persona se le imputan varios delitos.

El art. 33 regula los efectos de la conexión al decir: “Cuando se sustancien causas conexas por

delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será competente:

Aquel a quien corresponde conocer en el delito más grave.

Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.

Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya

procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. El órgano

judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más

pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello

fuera inconveniente para la investigación”.

No procederá la acumulación cuando este procedimiento determine un grave retardo (art. 34, C.P.P.).

VI.6. Organización de la Justicia Provincial en Materia Penal

En la Provincia de Buenos Aires la organización de la Justicia Penal se encuentra regulada por el

Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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La Provincia de Buenos Aires se divide en ventiún ( 21 ) Departamentos Judiciales. En cada uno

de dichos departamentos Judiciales tienen asiento las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, los

Juzgados de Garantías, en lo Correccional y de Ejecución en lo Penal, los Tribunales en lo Criminal. El

esquema se completa con el Tribunal de Casación y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires que es el órgano máximo a nivel provincial.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conoce en los recursos extraordinarios de

inaplicabilidad, nulidad e inconstitucionalidad interpuestos (art. 19 C.P.P.).

El Tribunal de Casación de la Provincia conocerá:

1. En el recurso de casación interpuesto contra sentencias dictada en materia criminal.

2. En la acción de revisión de sentencia criminal.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en el C.P.P. (art. 20 C.P.P.).

La Cámara de Apelación y Garantías conoce en el recurso de apelación, en las cuestiones de

competencia previstas en el C.P.P. que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del

mismo departamento judicial, en el recurso de apelación y revisión contra las sentencias correccionales

y en toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos

jurisdiccionales departamentales (art. 21 C.P.P.).

El Tribunal en lo Criminal conoce en única instancia como órgano de juicio en los delitos cuyo

conocimiento no se atribuya a otro órgano (art. 22, C.P.P.).

El Juez o la Jueza en lo Correccional conoce en los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

en los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años; en carácter

originario y de alzada respecto de faltas y contravenciones municipales, policiales o administrativas (art.

24 C.P.P.).

El Juez o la Jueza de Garantías conoce en las cuestiones derivadas de las presentaciones de las

partes civiles, particular damnificado/a y víctima; en imponer o hacer cesar las medidas de coerción

personal o real, exceptuando la citación; en la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por

finalidad el adelanto extraordinario de prueba; en las peticiones de nulidad, en la oposición de elevación a

juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones; en el acto de la declaración del imputado,

controlando su legalidad y regularidad; en el control del cumplimiento de los plazos de investigación; en

todo otro supuesto previsto por el C.P.P. (art. 23 C.P.P.).

El Juez o la Jueza de Ejecución conocerá en las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; en

la solicitud de libertad condicional; en las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías

incluidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; en los

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incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; en los recursos contra las sanciones

disciplinarias; en las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años; en el tratamiento de

liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines. En la extinción o

modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna. En la reeducación de

los internos (art. 25 C.P.P.).

El Juez o la Jueza de Paz: El o la Agente Fiscal podrá requerir al Juez o Jueza de Paz del lugar en

que el hecho se hubiere cometido medidas de coerción personal y medidas probatorias. Cumplida la

medida, continuará interviniendo el Juez o Jueza de Garantías que corresponda. Las decisiones del Juez

o Jueza de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental

(art. 25 bis C.P.P.).

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Eje temático VII

FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

VII.1. Responsabilidad Penal Juvenil. Introducción

La ley 13.298 y su complementaria ley 13.634, finalmente vinieron a procurar cumplir el

compromiso internacional asumido por el Estado al ratificar la Convención Internacional de los Derechos

del Niño y la Niña, avanzando en la adecuación del derecho local a las exigencias impuestas por los

instrumentos de derechos humanos incorporados al orden constitucional.

La ley 13.298 establece y define el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del

Niño en el ámbito Provincial y Municipal.

La autoridad de aplicación de este sistema es el Ministerio de Desarrollo Humano, organismo

que llevará a cabo sus objetivos y acciones por medio de los Servicios Zonales de Promoción y Protección

de Derechos.

La ley 13634, en líneas generales y en relación a los y las jóvenes punibles, conduce la legislación

provincial por el camino de los arts. 12, 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño

y la Niña, los cuales diseñan un proceso penal acusatorio que asegura las garantías penales y procesales

del debido proceso a todo niño y niña en conflicto con la ley penal.

El régimen de Responsabilidad Penal Juvenil será aplicable a las personas menores de entre 16 y 18

años de edad.

La ley fija como regla que los y las jóvenes sujetos a proceso penal gozan de todos los derechos y

garantías reconocidos a las personas mayores, previendo un plus de garantías especiales en función de

su particular etapa de desarrollo (art. 36). Por cuanto el proceso penal juvenil se rige de manera similar

al procedimiento fijado para mayores y fuera desarrollado líneas arriba.

VII.2. Características

En los citados instrumentos normativos se erige al interés superior del niño y la niña como

principio rector, se fomenta la participación activa y se privilegia su opinión. Se coloca a la familia en un

lugar prioritario y protagónico en la contención, desarrollo e integración quien no ha cumplido 18 años

de edad. El Estado es el responsable de la realización de los derechos de niños y niñas.

Se desjudicializan los conflictos sociales que involucran al niño y la niña desplazando su atención

asistencial a la administración.

Se reserva la instancia judicial para el control de la legalidad de la actividad administradora, para

cuestiones jurídicas de naturaleza civil (fuero de familia) o penal (fuero de responsabilidad penal

juvenil).

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VII.3. Integración

El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:

Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.

Juzgados de Garantías del Joven.

Ministerio Público del Joven

VII.4. Proceso Penal Juvenil

Como se advirtió, las características del proceso penal en este fuero guarda similitud con el

proceso penal seguido a los mayores imputables.

Durante la tramitación de la causa el o la joven gozará de todos los derechos y garantías

reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:

Ser informado/a de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma,

del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres,

tutores o responsables y su defensor/a.

No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas.

Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el

significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así

como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que

el procedimiento cumpla su función educativa.

Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el

período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños y niñas,

separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta

las necesidades de su edad;

Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar

correspondencia con su familia, al estudio y la recreación.

Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.

Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de

elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su

defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad,

inmediación, contradicción y concentración.

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En este procedimiento intervine la figura del Agente Fiscal y del Defensor o Defensora del Joven

dependientes del Ministerio Público.

Se separa claramente la etapa de la investigación penal preparatoria del juicio así como las

funciones y roles dentro de cada etapa.

El juez o la jueza que actúa durante la etapa de investigación preparatoria es el juez o jueza de

garantías del Joven.

El o la Agente Fiscal es quien recolecta la prueba y en su caso realiza la acusación.

La Defensa es ejercida por un Defensor o una Defensora Oficial o particular.

Los y las Agentes Fiscales y Defensores/as Oficiales Penales del Joven tendrán las mismas

funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias,

con la especificidad de serlo respecto de niños y niñas.

Durante la tramitación del proceso el juez o jueza de garantías podrá restringir la libertad de la persona

imputada menor. Esta medida de coerción personal es excepcional, subsidiaria y provisoria para causas graves

(art. 43 y 44).

Esta gravedad definida normativamente por la misma ley surge de lo dispuesto por los art. 43

inc. 2do, y 27 pues conforme una interpretación armónica de lo allí dispuesto puede establecerse que

éstas son aquellas donde la pena en expectativa no permiten la aplicación de la libertad condicional (art.

26 del CP) y además la conducta investigada configuran los delitos previstos por los art. 79 (homicidio

simple), art. 80 (homicidios agravados, art. 119 párrafos 3ro y 4to (abuso sexual gravemente ultrajante y

abuso sexual con acceso carnal), art. 124 (abuso sexual del que resultare la muerte de la víctima), art.

142 bis (secuestro coactivo) art. 165 (homicidio en ocasión de robo) y art. 170 del Código Penal

(secuestro extorsivo).

Las medidas cautelares de encierro deberán ser llevadas a cabo en centros especializados,

donde las personas jóvenes imputadas deberán estar separados de las mayores y de las menores

condenadas (art. 46).

El plazo máximo de la prisión preventiva es de 180 días prorrogables fundadamente por el juez o

jueza de garantías y a requerimiento del agente fiscal por un plazo de 180 días más.

El dictado, la prórroga y el cese de la prisión preventiva será resuelta por el juez o jueza de

garantías en audiencia oral con la presencia obligatoria de la parte imputada, el agente fiscal y el

defensor o la defensora, bajo pena de nulidad.

La duración de la investigación no puede superar los 120 días si hubiere detenidos; en casos

fundados y excepcionales podrá prorrogarse por 60 días más (art. 48).

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El citado art. 43 admite la aplicación de todas las decisiones alternativas que pongan fin a la

etapa preliminar o al proceso, en especial la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio

abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto

Una vez elevada a juicio y radicada la causa, el Juez o la Jueza de Responsabilidad Penal Juvenil o

en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,

señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las

partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.

No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la

publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán

estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez o la Jueza. La decisión judicial

es inimpugnable.

Concluido el debate, el Juez, la Jueza o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal

Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o

participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las

circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:

Declarar absuelto al niño o a la niña, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y

archivar definitivamente el expediente.

Declarar penalmente responsable al niño o niña y aplicarle una o varias de las medidas judiciales

previstas en el artículo 68 de la ley, con determinación específica de cada una de ellas, su

duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.

La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.

VII.4.a) Niños y Niñas Inimputables

Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la

intervención de un niño o una niña que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional

para habilitar su punibilidad penal, el o la Agente Fiscal solicitará al Juez o Jueza de Garantías su

sobreseimiento.

Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto de la persona menor de edad, si se advirtiere

la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, la persona titular del Juzgado de

Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos

establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de

Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al

Asesor de Incapaces.

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Eje temático VIII

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII.1 Derecho Administrativo. Introducción

Conforme la definición ensayada por Gordillo, un elemento de síntesis que refleja el primer

objeto de estudio de esta rama del derecho es “el ejercicio de la función administrativa”.

Esta perspectiva de síntesis abarca: El estudio del sujeto que ejerce dicha función, o sea la

administración pública centralizada y descentralizada, a través de sus órganos jurídicos (con los

consiguientes principios de competencia, jerarquía, delegación, etc.), de los y las agentes que se

desempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administración central (centralizada o

desconcentrada), o descentralizada (entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con

participación parcial o total del Estado, etc.), con más la figura del ente independiente regulador de

servicios públicos que dimana del art. 42 de la Constitución.

También puede a veces la función pública ser delegada o atribuida a personas no estatales y

aparece en ese caso el fenómeno de las personas públicas no estatales (algunas sociedades de

economía mixta, corporaciones profesionales, etc.), o a personas que ejercen un monopolio o privilegio

para la explotación de un servicio público, aspectos que entran también dentro del objeto del estudio

del derecho administrativo.

De tal manera, concluye Gordillo, que el derecho administrativo es “la rama del derecho público

que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta.”

El procedimiento contencioso administrativo está regulado por la ley 12.008 (Código

Contencioso Administrativo).

Corresponde a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento y decisión de las

pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de

funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y

otras personas, con arreglo a las prescripciones de la ley 12.008 (Art. 1, ley 12.008).

VIII.2. Estructura

El Fuero en lo Contencioso Administrativo en la provincia de Buenos Aires está compuesto por

los siguientes órganos judiciales:

Suprema Corte de Justicia

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

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VIII. Competencia

La competencia contencioso-administrativa comprende las siguientes controversias:

Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o

general.

Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras

públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo.

Aquellas en las que sea parte una persona jurídica no estatal, cuando actúe en el ejercicio

de prerrogativas regidas por el Derecho Administrativo.

Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita

de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales, regidas por el Derecho Público,

aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado.

Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales.

Las relativas a contratos administrativos.

Las que promuevan los entes públicos estatales.

Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales.

Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres

administrativas y expropiaciones (art. 2, ley 12.008).

No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes

controversias:

Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios

laborales.

Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las pretensiones

posesorias (art. 4, ley 12.008).

El o la Fiscal de Estado interviene en los procesos contenciosos de conformidad con lo dispuesto

en el art. 155 de la Constitución Provincial (art. 9, ley 12.008).

En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:

La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.

El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.

El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el

Derecho Administrativo.

La cesación de una vía de hecho administrativa.

Se libre orden judicial de pronto despacho (art. 12, ley 12.008).

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Eje temático IX

JUSTICIA DE PAZ

IX.1. Justicia de Paz. Introducción

La justicia de paz se encuentra entre las primeras instituciones de nuestro país en lo que

respecta a la administración de justicia.

Reconoce raíz histórica en los tiempos del Virreinato. Los Juzgados de Paz tenían asiento en

aquellos solares o pueblos donde no había cabildos.

La competencia que tenía por entonces dista de los alcances que tiene hoy en día. El titular o

juez de paz era lego y su intervención presentaba resoluciones inmediatas y concretas a los conflictos

que se suscitaban en la comunidad denominados de “menor cuantía”.

Desde su aparición en nuestra provincia la competencia de la Justicia de Paz fue en constante

evolución, presentando un cambio radical luego de la sanción de la ley 9.229 (y las modificatorias

operadas por el Decreto Ley 9.682 y la ley 10.571), mediante la cual se convirtió en letrada a la vieja y

tradicional justicia lega, régimen bajo el cual la figura del Juez o Jueza de Paz era el ciudadano o

ciudadana más proba que desempeñaba su cargo ad-honorem.

Actualmente, la ley 5827 establece que en cada partido de la Provincia funcionará un Juzgado de

Paz Letrado, con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada

departamento judicial, o en los que funcionen juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un/a (1) Juez/a Letrado/a titular, cuya competencia

territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta.

A todos los efectos de la organización judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos

Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren instalados.

IX.2. Competencia

La competencia de estos órganos jurisdiccionales está delimitada por el art. 61 de la citada ley,

en el marco del cual se establece que los Jueces y las Juezas de Paz Letrados de los partidos de

Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio

Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San

Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:

1. De los siguientes procesos:

Cobro de créditos por medianería.

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Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que

se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

Deslinde y amojonamiento.

Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.

Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

Apremios.

2. De los siguientes procesos voluntarios:

Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.

Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.

Copia y renovación de títulos.

Inscripción de nacimientos fuera de plazo.

Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o

por personas de derecho privado.

Mensura.

Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro

VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Rectificaciones de partidas de estado civil.

Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de

copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado

material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.

3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales

previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.

4. En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y sus

modificatorias).

5. De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63 y

contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.

Los restantes Jueces y Juezas de Paz conocerán además de las materias indicadas en el párrafo

precedente, en los siguientes procesos:

Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular,

en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.

Alimentos

Tenencia de hijos, hijas y régimen de visitas.

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Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el

divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

Suspensión de la patria potestad.

Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas

al Juez o Jueza de Primera Instancia.

Habeas Corpus.

Adquisición de dominio por usucapión.

(Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de

contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de

competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.

Medidas cautelares, debiendo el Juez o Jueza remitir el expediente al Magistrado que en

definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.

Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.

Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se

solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus

modificatorias.

Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán de

competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso

conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos

incisos se refieren.

Los Jueces de Paz Letrados y las Juezas de Paz Letradas de todos los partidos de la Provincia

intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y

diligencias de prueba que señala el artículo 25° bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los

hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.”

IX.3. Procedimiento

El procedimiento ante la Justicia de Paz se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial Pcial.

con las particularidades del dec. Ley 9229/78 (de Justicia de Paz Letrada) y demás normativa aplicable.

IX.4. Certificaciones de firmas y autenticación de copias. Requisitos.

La Justicia de Paz Letrada y los Registros Públicos de Comercio, en el ejercicio de la competencia

determinada por la Ley Orgánica n° 5827 –art. 61- y Acuerdo 1835 –art. 3-, se regirán conforme al

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principio de control de legalidad debiendo tomar los recaudos que aseguren su cumplimiento y

salvaguardar la fe pública.

Deberán llevar libros de autenticación de copias de documentos públicos y privados y de

certificación de firmas, ambos habilitados por el Actuario o el Jefe o la Jefa de la dependencia,

debidamente foliados. Sus asientos deberán ser legibles y constar en ellos: lugar y fecha, nombre y

apellido completos del peticionario, así como tipo y número de documento de identidad y domicilio

real; descripción de la documentación presentada y, en su caso, cantidad de copias autenticadas, monto

y número del depósito integrado. Al pie del asiento respectivo deberá asentar su firma el agente judicial

que interviene en la registración del acto, la persona funcionaria fedataria y la persona interesada, esto

último como prueba de devolución de la documentación objeto de la gestión.”

Los Jefes del Registro Público de Comercio, Secretarios Letrados, o quienes a su falta

desempeñen tales funciones, serán responsables de la fiel observancia de lo aquí dispuesto.

No se certificará la autenticidad de firmas:

Cuando fueren puestas en documentos con espacio en blanco. En el caso de empleo de

formularios los datos esenciales deben estar completos.

En el supuesto de hallarse el documento redactado en lengua extranjera o alfabeto desconocido

para la autoridad certificante, deberá acompañarse la correspondiente traducción firmada por

profesional competente.”

La Justicia de Paz, los Juzgados en lo Civil y Comercial ubicados en sedes descentralizadas y los

Registros públicos de Comercio no certificarán ni autenticarán documentos públicos o privados que

correspondan específicamente en razón de la materia a organismos administrativos nacionales,

provinciales o municipales, correspondiéndoles intervenir en los supuestos en que se cumpliere una

finalidad previsional, laboral, asistencial o de seguridad social y siempre que tales organismos no

contaren con autoridad habilitada en la ciudad asiento de aquéllos. Las personas titulares de Juzgados

de Paz podrán realizar excepciones cuando aprecien situaciones de estricta necesidad.

IX.5. Código de faltas municipales (Decreto-Ley 8751/77, art. 54 y sgts)

De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se

concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó,

dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez o a la Jueza en lo

Penal en turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días

de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para

mejor proveer.

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La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor

del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor

de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria.

Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal, procederá sin limitación alguna.

El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u

omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por

expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias

en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.

Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez o la Jueza en lo Penal cuando se denieguen

los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.

IX.6. El juicio contravencional. Formación. Secuestro de efectos

La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces o Juezas de Paz Letradas en sus

respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia

en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces o Juezas de Faltas".

La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:

I.- El acta de constatación, que contendrá:

a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.

b.- Naturaleza y circunstancias de ella.

c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su

identificación cuando careciere de documentos de identidad.

d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción.

e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.

II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación

de la norma típica cuya violación se le incrimina.

III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado o la inculpada.

IV.- Elevación.

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Eje temático X

MINISTERIO PÚBLICO

X.1. Ministerio Público. Introducción

El cuadro de la organización de la justicia provincial se completa con el Ministerio Público

Provincial. Se trata de un órgano constitucional cuyo esquema funcional se desdobla, por un lado, en

Ministerio Público Fiscal y por el otro como Ministerio Público de la Defensa.

El primero es el encargado de defender los intereses públicos en los procesos judiciales, instando la

acción pública.

En tanto que el Ministerio Público de Defensa es el encargado de defender los derechos de las

personas perseguidas por el Estado en el ejercicio de la acción penal, que por alguna circunstancia no

pueden ejercer su defensa.

Asimismo, el Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y

facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole información que le posibilite ser

asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima.

El Ministerio Público se encuentra regulado por la ley 14.442, es parte integrante del Poder

Judicial y su estructura funcional es encabezada por el Procurador General.

Este Órgano Constitucional actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la

sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las

disposiciones constitucionales y legales.

En tal carácter, tutela el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa

aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales,

debiendo velar por la limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional.

X.2. Integración

Este órgano se organiza con una estructura jerárquica y está regida por los principios de unidad,

indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.

El esquema de los funcionarios que lo integran se organiza de la siguiente manera:

Procurador/a General

Sub-Procurador/a

Defensor/a General

Subdefensor/a General

Fiscal y Defensor/a de Casación

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Fiscal y Defensor/a General Departamental

Fiscales y Defensor/a es

Fiscales y Defensores/as del Joven

Asesores/as de Incapaces

Curadores/as

Policía Judicial

Las personas integrantes del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que

los jueces y las juezas. Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser

suspendidas o removidas, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en

los arts. 73 inciso 2) y 182 de la Constitución de la Provincia en los casos respectivos.

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ANEXO • Características del examen Es un examen escrito individual, de una duración aproximada de 2 horas y media, con preguntas de respuesta cerrada, en el que los aspirantes deberán demostrar: 1. Conocimientos elementales sobre Formación ética y ciudadana / Derecho 2. Comprensión de textos 3. Conocimientos básicos de informática 4. Razonamiento lógico – matemático. La prueba está organizada con preguntas cerradas de opción múltiple y de apareamiento. En estas preguntas se deberá marcar la mejor respuesta entre las opciones dadas. Si se considera que hay más de una respuesta correcta, se deberá marcar la más ajustada a la pregunta y al texto. De todos modos, esto será especificado en cada consigna de examen. Ejemplos de preguntas posibles: A continuación se presentan algunos ejemplos de preguntas que podrían ser parte del examen. Cabe aclarar que se trata de preguntas similares a las que podrá encontrar en el examen, pero que NO representan la gama completa del contenido, o los niveles de dificultad: Eje Formación cívica y ciudadana / Derecho ¿Cuáles son los requisitos para poder ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

A. Contar con la aprobación de la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación. B. Ser abogado de la Nación con 8 años de ejercicio C. Tener las cualidades requeridas para ser senador. D. Respuestas B y C.

En la columna de la izquierda se presentan distintos estamentos del Estado. Relacione cada uno de ellos con el poder al que pertenecen. Forme parejas entre las letras y los números.

1) Presidente A. Poder Ejecutivo 2) Cámara de Senadores B. Poder Legislativo 3) Tribunal de Trabajo C. Poder Judicial 4) Secretaría de Política Ambiental 5) Procuración General de la Provincia de Buenos Aires 6) Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires 7) Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires

A continuación se presentan los cargos existentes en un juzgado. Señale cuál es el orden adecuado en función de su supremacía. A. Auxiliar Letrado B. Auxiliares

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C. Jefe de Mesa de Entradas D. Juez E. Secretario Eje Razonamiento lógico-matemático La prueba de razonamiento incluye ítems que proponen la resolución de ejercicios a través de operaciones simples, cálculo de proporciones, porcentajes, probabilidad, fracciones, sucesiones numéricas, análisis de tablas y gráficos estadísticos, percepción visual, descubrimiento de analogías, identificación de conclusiones de razonamientos, entre otros. La densidad de población es la razón entre el número de habitantes de una región y su superficie. La densidad del poblado de Villa del Sol es de 2,5 hab / km2. La superficie de Villa del Sol es de 5.380 km2. ¿Cuál es su población? A. 2.152 B. 1.345 C. 13.450 D. 21.520 Analiza el siguiente gráfico. ¿Cuál fue el porcentaje aproximado de suba en la cantidad de espectadores entre el año 2000 y el año 2001? A. 10% B. 16% C. 20% D. 28%

Millones de espectadores

Evolución de la cantidad de espectadores de cines. Total del país. Años 1990 y 1999-2003

20,43

6,34

24,10

27,46

30,8932,63

0,00

5,00

10,00

15,00

20,00

25,00

30,00

35,00

1990 1999 2000 2001 2002 2003

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Observa esta sucesión 144 121 100 81 64 El número que le sigue es A. 15 B. 36 C. 49 D. 50

En una caja hay varias tarjetas y, en cada una de ellas, un número par comprendido entre 150 y 178 inclusive. ¿Cuál es la probabilidad que al sacar una tarjeta, su número sea menor que 162? A. 20% B. 40% C. 60% D. 8 Observa y responde:

es a

como

es a

A

B

C

D

Todos los CRACS son PERS y algunos PERS son MINS. Por lo tanto, todos los CRACS son MINS. Esta afirmación es: A. Verdadera B. Falsa C. No se puede determinar D. Ninguna de las anteriores

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Criterios para la aprobación: Para que un aspirante apruebe el examen deberá responder correctamente el 60% de los ítems de cada una de las secciones comprendidas en el examen (Comprensión Lectora, Razonamiento lógico-matemático, Informática y Formación Ética y Ciudadana / Derecho). De este modo, aprobar el examen implica aprobar cada una de las secciones. La aprobación con mayor porcentaje de una sección no es complementaria del resultado en otras secciones. Corrección del examen: Los resultados serán publicados a través de la página Web de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del lunes 4 de noviembre, y NO serán informados por teléfono, fax o correo electrónico. La calificación será solamente en términos de aprobación o desaprobación. Resulta importante aclarar que la corrección se realiza manteniendo la confidencialidad de los aspirantes, es decir que al iniciarse el examen cada aspirante es identificado con un número (que es conocido solamente por el aspirante y el Instituto de Estudios Judiciales). Durante el período de inscripción el aspirante recibirá una confirmación a través del correo electrónico en la que se le entregará su número de identificación. El mismo deberá ser presentado el día del examen. De esta forma, el examen será corregido en base a grillas de respuesta que permiten preservar la confidencialidad de los aspirantes y resguardar el proceso de evaluación. Recién una vez finalizada la corrección se procede a vincular nuevamente el resultado obtenido con cada persona, a fin de que sea posible informar el resultado a cada aspirante. El resultado del examen será inapelable ya que la corrección del mismo será realizada por un equipo de evaluadores que garantiza la neutralidad y confiabilidad de los resultados. No se aceptarán pedidos de revisión de examen. En caso de haber desaprobado el examen, el aspirante podrá presentarse a rendir nuevamente en el próximo llamado. Validez del examen: El examen tendrá una validez de tres años y luego de ese período deberá rendirlo nuevamente para su revalidación. En esta nueva convocatoria se dispuso que aquellos que hayan aprobado el Examen de Idoneidad en la convocatoria del año 2010 mantienen vigente su condición de aspirantes. Es decir que NO DEBEN volver a inscribirse ni rendir el Examen en esta oportunidad.

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Sobre el día del examen Fecha y horario: El examen se tomará, en todos los departamentos judiciales de forma simultánea el día miércoles 4 de septiembre entre las 8.30 y las 13.30. Los aspirantes deberán concurrir a la sede de examen el día miércoles 4 de septiembre a partir de las 8.00, para iniciar la asignación de los aspirantes en cada aula. El examen tendrá una extensión de 2 (dos) horas y 30 (treinta) minutos, iniciándose a las 8.30. Se recomienda llegar con tiempo para poder realizar este procedimiento ya que una vez que comienza el horario declarado de inicio del examen no podrán ingresar más aspirantes. Documentación a presentar: Para poder rendir el Examen de Idoneidad es necesario que el aspirante lleve: • DNI • El talón con su número de identificación impreso • Birome negra o azul • Corrector (si así lo deseara) Importante: No se permitirá la realización del examen a quien NO presente el DNI y el TALÓN. No se dejará ingresar a los aspirantes con guías de estudio, libros o cualquier material relacionado con el examen. Procedimiento: El procedimiento para la toma del Examen será el siguiente: 1. Acreditación: al llegar a la sede designada por el Departamento Judicial elegido para rendir el examen, el aspirante deberá presentar su DNI y Talón con número de identificación. De no tener alguna de estas documentaciones, no podrá rendir. Se recomienda llegar con anticipación para poder realizar este procedimiento ya que, a partir de las 9.00 no se permitirá más el ingreso de aspirantes. Examen: una vez realizada la acreditación, el aspirante pasará al aula donde se rendirá el examen. El mismo tienen una duración máxima de 2 (dos) horas y 30 (treinta) minutos. 2. Entrega y verificación: una vez que el aspirante termina su examen, deberá dirigirse nuevamente a la mesa de acreditaciones donde se verificará que haya entregado todos los materiales correspondientes. En este momento se cierra el sobre del examen, se le sella el talón con el código de identificación al aspirante, quien debe a su vez firmar una planilla dejando constancia de la entrega del examen. Es importante aclarar que el examen no finaliza hasta que el alumno firma la constancia de entrega del examen. De esta forma, si se observa cualquier conducta inapropiada por parte de los aspirantes durante el procedimiento del examen o al momento de la entrega y verificación, las autoridades podrán retirar y anular el examen.

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IMPORTANTE: durante el desarrollo del examen NO podrá utilizarse los teléfonos celulares ni ningún dispositivo móvil. A su vez, si necesita usar el baño durante el examen deberá pedir autorización a los administradores e ir uno por vez. No se realizará ningún recreo en las dos horas y media que dura el examen. Una vez que haya ingresado al salón para rendir el examen, se le entregará un sobre conteniendo: un cuadernillo, donde están las preguntas del examen; una hoja de respuestas donde van a tener que marcar las respuestas que consideren correctas, consignando su clave de identificación, remitida por correo electrónico en el momento de la reconfirmación. un cuestionario complementario (incluido en el cuadernillo de preguntas); en el que se relevarán aspectos socio-demográficos y un sobre en blanco, para guardar estos materiales una vez finalizado el examen. Al finalizar el examen, el alumno deberá guardar todos los materiales en el sobre en blanco y realizar el procedimiento de entrega y verificación detallado previamente. Hoja de respuestas: Dado que el examen está diseñado con preguntas de respuesta cerrada, el aspirante recibirá, dentro del sobre del examen, una hoja de respuestas separada en la que deberá consignar sus respuestas. Es decir, el examen deberá responderse solamente en la hoja de respuestas y no en el cuadernillo donde se encuentran las preguntas de examen. De este modo, el resultado del examen se basa SOLAMENTE en las respuestas consideradas correctas que hayan sido consignadas en la hoja de respuestas. Para responder el examen, el aspirante tendrá que seleccionar la mejor respuesta para cada pregunta y sombrear completamente la letra correspondiente a la respuesta correcta en la hoja de respuestas tal como aparece en el siguiente ejemplo:

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En la parte superior de la hoja de respuestas, los aspirantes deberán colocar el número de inscripción correspondiente, con el mismo mecanismo de sombreado. El presente es un ejemplo de cómo completarla, suponiendo que el número de identificación es el 14375.

Al finalizar el examen, el aspirante deberá dirigirse a la mesa de acreditaciones con todos los materiales utilizados en el examen y: • Guardar todos los materiales requeridos en el sobre (cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas). Recordar que si falta alguno de los materiales el examen no será corregido. Resulta esencial que cada aspirante realice las siguientes tareas, antes de dar por finalizada su participación en el Examen de Idoneidad: • Controlar que haya puesto correctamente su número de identificación en la hoja de respuesta. Ante cualquier duda se sugiere consultarlo con el administrador. • Firmar la planilla al entregar el examen. • Llevarse (y conservar) el talón con el número de identificación sellado.

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