Contradiccion de Tesis Auto de Libertad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.
Tema de la posible Contradicción de Tesis: Determinar si contra la resolución de segunda instancia, que concede al inculpado la libertad por falta de elementos para procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para promover juicio de garantías.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
TESIS PROPUESTA
OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. El artículo 20, apartado b, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el ministerio público; así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la
OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN SU LUGAR SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO. De los artículos 20, apartado b, fracción iv, de la Constitución
Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
II
investigación ministerial como en el proceso, así como a que se desahoguen las diligencias respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando al ministerio público, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. la Ley de Amparo, en el artículo 10 dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del ministerio público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, que faculta a esta impugnación. de todo ello se desprende que igual a cuando se produce una determinación de desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en tratándose de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido también estará legitimado para promover el juicio de amparo contra esa determinación, siempre que el interés del mismo lleve implícito el derecho a la reparación del daño (aun y cuando no exista concepto de violación expreso respecto de tal reparación) y aunque no haya, por el momento, determinación alguna que la niegue o la conceda; además de que la promoción misma del amparo contra la decisión que decreta la libertad por
Federal y 10 de la Ley de Amparo se advierte que en todo proceso de orden penal la víctima u ofendido por cualquier delito tiene derecho a la reparación del daño y a interponer el juicio de amparo para exigirlo; ello con independencia de que la afectación a ese derecho se presente en una resolución de segundo grado y no contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o del de responsabilidad civil, pues tal facultad constituye una garantía individual que debe respetarse en todas las instancias jurisdiccionales; sin embargo, ese derecho está circunscrito a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa; de ahí que, cuando a través del juicio de garantías se reclama la resolución de segundo grado que revoca un auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro de libertad por falta de elementos para procesar con efectos de sentencia absolutoria en favor del inculpado, el ofendido o víctima del delito carecen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolución no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del apartado b del artículo 20 constitucional, máxime que la resolución impugnada no emana del incidente de
PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
III
falta de elementos para procesar, entraña que su intención está enderezada a que se dicte sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener la reparación del daño, y así, no sería lícito privarle de tal derecho al impedirle combatir aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que, en esas circunstancias, se podría producir una violación a las garantías del ofendido contenidas en el artículo 20, apartado b, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República. Magistrados Presidente Adrián Avendaño Constantino;Hugo Arturo Baizábal Maldonado Y Mario Alberto Flores García.
reparación o de responsabilidad civil y si bien es verdad que surge dentro del procedimiento penal, también lo es que no se encuentra relacionada inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, lo que amerita que la demanda se deseche de plano en términos del numeral 145 de la Ley de Amparo. Magistrados Jesús Rafael Aragón, Presidente, Maximiliano Toral Pérez y Martiniano Bautista Espinosa
que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de
tesis 170/2007-PS; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el día once de diciembre de dos mil
siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la posible
contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido
Tribunal, que sostuvo la tesis aislada de rubro: “OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR”; y, el emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, que sostuvo la tesis aislada de rubro:
“OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN SU LUGAR SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO.”
Denuncia que se formuló en los términos siguientes: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
"197-A, de la Ley de Amparo, se denuncia posible
"contradicción entre la tesis aislada (pendiente de
"publicar) sustentada por este Tercer Tribunal
"Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
"Séptimo Circuito, residente en la Ciudad de
"Xalapa, Veracruz, que derivó de la ejecutoria
"dictada en el amparo en revisión número 234/2007,
"de rubro y texto siguientes:--- “OFENDIDO O
"VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA
"RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN
"MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA
"ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE
"ELEMENTOS PARA PROCESAR (Se transcribe).” -
"-- Cuyo criterio, se estima, pudiera ser contrario al
"contenido en la jurisprudencia número XXI. 2º.P.A.
"J/11, que pronunció el Segundo Tribunal
"Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
"Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página
"1855, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"de rubro: “OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO.
"CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER
"EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA
"RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE
"REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN SU
"LUGAR SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR
"FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON
"EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A
"FAVOR DEL INCULPADO”.--- En consecuencia,
"someto a su consideración la presente denuncia
"para que se le dé el trámite procedente; asimismo,
"le adjunto copia certificada de la ejecutoria a que
"se ha hecho referencia”.
SEGUNDO.- Por acuerdo de once de enero de dos mil ocho,
el Presidente de esta Primera Sala admitió el expediente relativo
a la denuncia de la posible contradicción de tesis y la registró con
el número 170/2007-PS y ordenó requerir a los órganos
jurisdiccionales contendientes para que remitieran la información
necesaria para integrar el expediente relativo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
TERCERO.- Por acuerdos de treinta y uno de enero y seis
de febrero de dos mil ocho, se agregó la información de los
Tribunales contendientes que participan en la posible
contradicción de tesis y al estimarse integrado el expediente
relativo y ser del conocimiento de la Primera Sala la contradicción
de tesis, en el acuerdo de seis de febrero de dos mil ocho, se
ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar
los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CUARTO.- Mediante oficio DGC/DCC/241/2008,
presentado el diez de marzo de dos mil ocho, el Procurador
General de la República, expuso su parecer, concluyendo que
debe prevalecer el criterio de que el ofendido o víctima de un
delito, carece de legitimación para promover el juicio de garantías
contra una resolución de segundo grado que revoca el auto de
formal prisión.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver
sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A
de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como con lo señalado en los
puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una
contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales
Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza
penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Presidente
del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Séptimo Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo
197-A de la Ley de Amparo.
TERCERO.- A fin de estar en aptitud de resolver esta
denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las
consideraciones sustentadas por los órganos colegiados
involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a
continuación se señalan:
A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la Improcedencia
Penal 234/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"…debe estimarse que si el derecho a impugnar las
"decisiones del Ministerio Público, en los casos en
"que se determine no ejercer la acción penal en
"contra del indiciado, se encuentra contemplado en
"favor de la víctima o el ofendido, debe
"considerarse que tal derecho le asiste, asimismo,
"cuando se produce una resolución judicial en que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"se dicta un auto de libertad por falta de elementos
"para procesar, con las reservas de ley, más aún
"cuando de los conceptos de violación que vierte el
"quejoso, familiar del ofendido, se desprende que
"ataca la valoración de los elementos tendentes a
"acreditar la existencia del cuerpo del delito y la
"presunta responsabilidad del inculpado en los
"delitos de homicidio y daños ocasionados por
"culpa, lo cual se encuentra estrechamente
"relacionado con la garantía contenida en el
"artículo 20, apartado B, fracción II, de la
"Constitución Federal, y de ser ello fundado, se
"traduciría en una violación a esta garantía, de
"manera que, en esas condiciones, no es dable
"sostener, por ahora, que, en la especie, el juicio de
"amparo que se promueve devenga improcedente.--
"- Es decir, el artículo 20, apartado B, fracción II, de
"la Constitución General de la República, dice:---
"Artículo 20.- En todo proceso de orden "penal, el
"inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán "las
"siguientes garantías:--- B. De la víctima o del
"ofendido:--- II. Coadyuvar con el Ministerio
"Público; a que se le reciban todos los datos o
"elementos de prueba con los que cuente, tanto en
"la averiguación previa como en el proceso, y a que
"se desahoguen las diligencias correspondientes.--
"- De ello resulta que no tendría sentido alguno que
"se otorgara al ofendido la garantía relativa a que
"se le recibieran los elementos de convicción y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"datos que pueda aportar y a que se desahoguen
"las diligencias relativas, si se le privara del
"derecho de impugnar la incorrecta valoración de
"esos medios de acreditamiento, lo cual sólo puede
"lograr, durante el proceso, como víctima u
"ofendido, cuando se dicta un auto de libertad, con
"las reservas de ley, por falta de elementos para
"procesar, mediante el juicio de amparo, como en
"el caso ocurre.--- Luego, los argumentos que se
"vierten en relación con la incorrecta valoración de
"esos datos o pruebas, deben entenderse como
"una consecuencia de la garantía otorgada por el
"artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la
"Constitución Federal, que pudieran entrañar una
"violación, y que el quejoso, aunque no de manera
"expresa, sí implícitamente hace valer en el
"amparo, así como en sus agravios, como derecho
"subjetivo violado, ya que no debe perderse de
"vista que, en la especie, se encuentra imbíbito el
"derecho a la reparación del daño.--- Además, aun y
"cuando en los conceptos de violación,
"expresamente no alude a esta reparación, lo cual
"puede obedecer a que no contaba el ofendido, en
"ese momento, con una determinación judicial que
"le permitiera hacerlo, lo cierto es que deviene
"incuestionable que el propósito del amparo es
"llegar a obtener esa reparación mediante una
"sentencia condenatoria, pues por las
"circunstancias y consecuencias de los delitos de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"homicidio y daños culposos del caso, no se
"advierte qué otro fin podría perseguir el
"promovente del amparo, pues no es dable estimar
"que lo animara un deseo de venganza, cuando, en
"todo caso, no es él quien debe determinar
"judicialmente la responsabilidad penal en que
"pudiera haber incurrido el denunciado; sin que
"ello implique que, en todos los casos, se
"encuentra legitimado el ofendido para promover
"en la vía de amparo contra tales determinaciones.-
"-- De ahí que ante la expectativa que tiene el
"familiar del ofendido de obtener la reparación del
"daño, es claro que le causa agravio la
"determinación que termina con esa expectativa de
"derecho al pronunciarse una resolución que le
"impedirá obtenerla, por lo menos, en la vía penal,
"al decretarse la libertad por falta de elementos
"para procesar, con las reservas de ley, lo que le
"ocasiona un agravio personal y directo, no
"obstante que no le sea reconocido el carácter de
"parte acusadora, porque, como ya se apuntó, en el
"caso se encuentra imbíbito el derecho a la
"reparación del daño.--- Las consideraciones
"anteriores, no implican el desconocimiento de la
"jurisprudencia por contradicción de tesis que
"sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, que con el número treinta y
"tres, aparece publicada en la página cincuenta y
"uno, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"apéndice al Semanario Judicial de la Federación y
"su Gaceta, actualización dos mil uno, de rubro:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE
"EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE "LA
"RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU
"LIBRAMIENTO, pues como ya se ha expuesto, no
"en todos los casos está legitimado el ofendido o la
"víctima para promover el juicio de amparo contra
"aquellas determinaciones, sino sólo cuando se
"encuentre comprendido en la pretensión de ellos
"la obtención de la reparación del daño, como en el
"caso ocurre, ya que de esa manera se acata la
"protección constitucional que les otorga el
"apartado B, fracciones II y IV, del artículo 20 de la
"Constitución Federal, en toda su dimensión,
"logrando así el principio de equidad indispensable
"entre el autor del delito y la víctima o el ofendido.--
"- En las relatadas condiciones, lo que procede, en
"la especie, es revocar el auto desechatorio que se
"revisa y ordenar a la Juez Primero de Distrito en el
"Estado, admita la demanda de amparo de que se
"trata, si no existe motivo diverso que permita su
"desechamiento".
Consideraciones que dieron origen a la tesis siguiente:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Tomo: XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: VII.3o.P.T.1 P Página: 1758
"OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ
"LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA
"DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL
"EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA
"DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA
"LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
"PROCESAR. El artículo 20, apartado B, fracciones
"II y IV, de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, consignan el derecho de la
"víctima o el ofendido para coadyuvar con el
"Ministerio Público; así como a que se le reciban
"todos los datos o elementos de prueba, tanto en la
"invetigación ministerial como en el proceso, así
"como a que se desahoguen las diligencias
"respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño
"ocasionado con la comisión u omisión que
"ocasionen el delito de que se trate, obligando al
"Ministerio Público, en cuanto proceda, a formular
"la reclamación correspondiente y al juzgador a
"condenar a dicha reparación cuando emita una
"sentencia condenatoria. La Ley de Amparo, en el
"artículo 10 dispone que la víctima y el ofendido
"son titulares del derecho de exigir la reparación
"del daño proveniente de la comisión de un delito,
"y que con tal carácter podrán promover el juicio
"de amparo contra las resoluciones del Ministerio
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"Público que confirmen el desistimiento o el no
"ejercicio de la acción penal, en términos de lo
"dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de
"la Constitución Federal, que faculta a esta
"impugnación. De todo ello se desprende que igual
"a cuando se produce una determinación de
"desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en
"tratándose de un auto de libertad por falta de
"elementos para procesar, el ofendido también
"estará legitimado para promover el juicio de
"amparo contra esa determinación, siempre que el
"interés del mismo lleve implícito el derecho a la
"reparación del daño (aun y cuando no exista
"concepto de violación expreso respecto de tal
"reparación) y aunque no haya, por el momento,
"determinación alguna que la niegue o la conceda;
"además de que la promoción misma del amparo
"contra la decisión que decreta la libertad por falta
"de elementos para procesar, entraña que su
"intención está enderezada a que se dicte
"sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener
"la reparación del daño, y así, no sería lícito
"privarle de tal derecho al impedirle combatir
"aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que,
"en esas circunstancias, se podría producir una
"violación a las garantías del ofendido contenidas
"en el artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de
"la Constitución General de la República”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Amparo en revisión (improcedencia) 234/2007. 21 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
B) Al resolver la Improcedencia Penal 275/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo:
"…se advierte que toda víctima tiene derecho a la
"reparación del daño, ya que pueden expresar y
"canalizar legalmente su interés en obtener la
"reparación del daño, y mientras ese derecho se
"encuentre sub júdice, la víctima o el ofendido por
"el delito tienen a su alcance todos los recursos
"que legalmente procedan, incluyendo el juicio de
"amparo, pues el derecho a la reparación del daño
"constituye una garantía individual que en todas
"las instancias jurisdiccionales debe ser respetada,
"ya que conforme a una interpretación sistemática
"de los preceptos a los que se ha venido haciendo
"referencia, puede concluirse que no existe razón
"ni fundamento para restringir el derecho a la
"reparación del daño y limitarlo a la impugnación
"de los actos que emanen únicamente del incidente
"de reparación correspondiente.--- Sin embargo, las
"resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del
"proceso penal que puedan ser atacadas por la
"víctima o el ofendido por el delito, a través del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"juicio de amparo, procede únicamente cuando
"resulte afectado el derecho a obtener la reparación
"del daño, por que si bien el aludido derecho
"constituye una garantía individual, lo cierto es que
"por la trascendencia jurídica que implica, debe
"precisarse que ese derecho de la víctima o el
"ofendido por el delito a promover el juicio de
"amparo, está circunscrito exclusivamente a
"resoluciones que afecten ese único aspecto y
"siempre que contra ellas no proceda algún medio
"ordinario de defensa.--- Atendiendo a la reforma
"del artículo 20 Constitucional, publicada en el
"Diario Oficial de la Federación el tres de
"septiembre de mil novecientos noventa y tres, se
"elevó a rango de garantía individual el derecho a
"obtener la reparación del daño, por tanto, ante la
"vigencia de la disposición constitucional, la
"protección de ese derecho debe ser inmediata, de
"tal manera que cualquier autoridad está obligada a
"respetar esa garantía, especialmente las
"autoridades jurisdiccionales.--- En efecto,
"tratándose del derecho a la reparación del daño,
"ya sea que esté legalmente reconocido o que se
"establezca dentro del proceso penal, o bien, que
"sólo sea una expectativa sujeta al resultado final
"del proceso, debe entenderse que, como regla
"general, las diversas resoluciones jurisdiccionales
"dictadas dentro del proceso penal, pueden ser
"impugnadas a través del juicio de amparo, sin que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"sea obstáculo el hecho de que el órgano
"jurisdiccional que conozca del asunto tenga que
"analizar indirectamente la legalidad de la
"resolución, en la que se contiene la afectación del
"derecho o expectativa legal a la reparación del
"daño, mientras no constituya cosa juzgada,
"debido a que dicha resolución debe considerarse
"firme en forma definitiva.--- Debe ponerse de
"manifiesto que con independencia de que la
"afectación del derecho (de la víctima o el
"ofendido) a la reparación del daño, se presente en
"una resolución de segundo grado procederá el
"juicio de amparo y no únicamente contra
"resoluciones que emanen del incidente de
"reparación o el de responsabilidad civil, sin que
"con ello se desconozca el carácter de pena
"pública que ha tenido la reparación del daño,
"derivada de la comisión de un delito pues, como
"ya se dijo, conforme a la nueva concepción de la
"cuestión jurídica que se analiza, el derecho a la
"reparación del daño es una garantía individual a
"favor del ofendido o la víctima del delito, en
"términos del artículo 20, apartado B,
"Constitucional.--- Por ello, el amparo promovido
"por el ofendido o por quien tenga derecho a la
"reparación del daño, es procedente en contra de
"alguna sentencia definitiva, siempre y cuando ésta
"se hubiere ocupado en determinar la existencia de
"la condena a esa reparación; lo que, como en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"seguida se tratará, no ocurre en el caso que nos
"ocupa, pues como se ha visto aún cuando el
"derecho a la reparación del daño es una
"prerrogativa constitucional, el amparo no es
"procedente cuando, como en el caso, se decretó la
"absoluta libertad del reo, por virtud de no
"acreditarse el cuerpo del delito de despojo, lo que
"impidió analizar lo relativo a esa reparación.--- En
"el caso, la recurrente **********,
"promovió demanda de amparo en contra de la
"resolución dictada el diez de marzo de dos mil
"cinco, por la Tercera Sala Penal del Tribunal
"Superior de Justicia del Estado, con residencia en
"Iguala, Guerrero, en la que revocó el auto de
"formal prisión dictado en la causa penal 90/2004-I,
"por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal
"del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, y determinó
"decretar auto de libertad por falta de elementos
"para procesar a favor de
"********** y **********, por considerar
"que los medios probatorios no son aptos ni
"eficaces para comprobar la materialidad del
"cuerpo del delito de despojo.--- Ahora bien, de la
"demanda de garantías se desprende que la Sala
"Penal señalada como responsable, mediante
"sentencia de diez de marzo de dos mil cinco,
"revocó el auto de plazo constitucional de
"veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, dictado
"por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, dentro de la
"causa penal 90/2004-I, decretando en su lugar auto
"de libertad por falta de elementos para procesar a
"favor de ********** y **********, al considerar que los
"medios probatorios no son aptos ni eficaces para
"comprobar la materialidad del cuerpo del delito de
"despojo, por tratarse de un asunto de índole civil;
"de lo que se advierte que la resolución que ahora
"combate la recurrente, no se ocupó de manera
"alguna de la reparación del daño, pues se decretó
"la absoluta libertad de los procesados por el
"mencionado delito de despojo.--- Lo anterior, es
"suficiente para observar que en el caso no se
"actualizan los supuestos previstos en el artículo
"10 de la Ley de Amparo, lo que provoca que,
"contrario a lo señalado por la recurrente y como
"bien lo precisó el Juez Federal, se actualiza la
"causa de improcedencia a que se refiere el artículo
"73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación
"con los diversos 4º y 10 del mismo ordenamiento
"legal y 107, fracción I, Constitucional, y con apoyo
"en el artículo 145 de la Ley de Amparo, procedía
"desechar la demanda de garantías promovida por
"la recurrente.--- No pasa desapercibido, que si
"bien el derecho a obtener la reparación del daño
"fue elevado a rango de garantía individual y que
"las autoridades jurisdiccionales están obligadas a
"respetarla y que contra las resoluciones dictadas
"en segundo grado que afecten ese derecho, el
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"ofendido o la víctima de algún delito tengan la
"expectativa legal de dicha reparación, están
"legitimados para promover el juicio de amparo,
"únicamente por lo que a ese aspecto se refiere,
"siempre y cuando sólo se trate de la absolución
"del sentenciado respecto al pago de la reparación
"del daño decretada por la autoridad jurisdiccional,
"situación que no acontece en el presente asunto,
"toda vez que la Sala Penal responsable al resolver
"no abordó dicho tema por considerar que no se
"encontraban colmados los elementos del delito de
"despojo; lo anterior, trae como consecuencia que
"como lo consideró el Juez de Distrito, la parte
"quejosa no se encuentre legitimada para impugnar
"dicha resolución a través de la vía de amparo.---
"Cobra aplicación la Tesis I.6o.P.62 P, sustentada
"por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal
"del Primer Circuito, visible en la página 1431,
"Tomo XVIII, de Diciembre .de 2003, del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
"Época, que este Tribunal comparte, cuyo rubro y
"texto es el siguiente:--- “OFENDIDO O VÍCTIMA DE
"UN DELITO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO
"PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA
"LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE
"APELACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ
"DE PRIMERA INSTANCIA EN EL QUE NIEGA
"LIBRAR ORDEN DE COMPARECENCIA, AUN
"CUANDO AFECTE OBLIGACIONES PECUNIARIAS
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"O PATRIMONIALES Y SE TRATE DE DELITOS
"PERSEGUIBLES POR QUERELLA.- (Se
"transcribe).--- Es inoperante el agravio que
"argumenta la recurrente, en cuanto que la
"autoridad responsable revocó el auto de término
"constitucional, sin tomar en cuenta que al
"acreditar la propiedad y posesión física o material
"y jurídica del inmueble objeto del ilícito, se
"acreditaron todos y cada uno de los elementos
"que integran el cuerpo del delito de despojo y la
"probable responsabilidad de los procesados, los
"cuales, aduce, no fueron desvirtuados por
"********** y **********, al no ofrecer pruebas en el
"término constitucional, por lo que no existían
"elementos para ordenar revocar la formal prisión.--
"- Lo anterior es así, habida cuenta que de acuerdo
"con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de
"Amparo, el ofendido o las personas que tengan
"derecho a la reparación del daño o a exigir la
"responsabilidad civil proveniente de la comisión
"de un delito, no tienen legitimación para impugnar
"en amparo un fallo absolutorio dictado a favor de
"los inculpados, como ocurre en el presente caso.--
"- Es cierto que de acuerdo a lo previsto por el
"artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de
"Amparo, los ofendidos o las personas que
"conforme a la ley tengan derecho a la reparación
"del daño o a exigir la responsabilidad civil
"proveniente de la comisión de un delito tienen el
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"carácter de parte en el juicio de garantías que se
"haya promovido contra actos judiciales del orden
"penal, siempre que éstos afecten dicha reparación
"o responsabilidad; pero el juicio únicamente podrá
"ser intentado contra actos que se originen en el
"incidente de reparación del daño o de
"responsabilidad civil, o bien, contra los actos
"surgidos dentro del procedimiento penal,
"relacionados inmediata y directamente con el
"aseguramiento del objeto del delito y de los bienes
"que estén afectos a la reparación o a la
"responsabilidad civil, por disponerlo así,
"expresamente, el artículo 10 del ordenamiento
"legal en consulta.--- Sin embargo, tales hipótesis
"no tienen lugar cuando el acto reclamado lo
"constituye la resolución de segunda instancia en
"la que al ocuparse del estudio del cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad de los
"acusados, determina decretar su absolución ante
"la falta de elementos para demostrar el hecho
"reprochable o de los elementos para procesar,
"toda vez que la ley no permite a los ofendidos
"impugnar lo referente a la comprobación del
"cuerpo del delito y la responsabilidad del
"acusado; de ahí que la ofendida carezca de dicha
"acción, lo que ocasiona que el juicio de amparo,
"en el caso intentado, resulte improcedente.--- Así
"también, es infundado lo señalado por la
"recurrente en cuanto que los criterios
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"jurisprudenciales en los que se apoyó el Juez de
"Distrito, para desechar la demanda de garantías
"corroboran que el acto reclamado sí tiene relación
"con la reparación del daño por tratarse de un acto
"surgido dentro del proceso penal, en el que la
"única afectada es la quejosa, al dejarla en estado
"de indefensión para poseer el inmueble del ilícito.
"Lo anterior es así, porque si bien los criterios en
"que se apoyó el Juez de Distrito, efectivamente
"tratan de que el ofendido o la víctima pueden
"acudir al amparo, respecto a la reparación del
"daño, cuando resulte afectado el derecho a
"obtenerlo; lo cierto es que ese derecho está
"circunscrito exclusivamente contra resoluciones
"que afecten ese único aspecto y siempre que
"contra ellas no proceda algún medio ordinario de
"defensa; de tal suerte que si en el caso no sólo se
"pretende obtener lo relacionado con la reparación
"del daño atribuido al inculpado, sino que este
"aspecto se hace depender del acreditamiento del
"cuerpo del delito y de la probable responsable
"(sic) del indiciado, no puede entonces aplicarse a
"favor del recurrente los criterios invocados por el
"Juez Federal; en tanto que dichas tesis son claras
"en distinguir la procedencia del amparo ejercido
"por la víctima u ofendido, cuando de la reparación
"del daño se trate.--- En efecto, si en un proceso
"penal se dictó sentencia última a través de la cual
"se tuvo por comprobado el delito atribuido al
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"acusado como su plena responsabilidad, pero fue
"absuelto a la reparación del daño, es indiscutible
"que en su contra, pero sólo con relación a este
"aspecto de la absolución, puede la víctima u
"ofendido promover juicio de garantías, como así lo
"ha sostenido este Tribunal Colegiado al emitir la
"Tesis número XXI.4º.5P, visible en la página 1794,
"Tomo XX, Julio de 2004, del Semanario Judicial de
"la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el
"rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO
"O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN
"LEGITIMADOS PARA PROMOVER AMPARO
"DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE
"APELACIÓN QUE CONFIRMA LA ABSOLUCIÓN
"DEL SENTENCIADO A SU PAGO.--- Pero si en
"aquella sentencia dictada por la autoridad
"responsable se decretó la absoluta libertad del reo
"por no acreditarse los elementos del cuerpo del
"delito, menos la probable responsabilidad del
"inculpado, entonces la víctima u ofendido carecen
"de legitimación para promover en su contra el
"juicio de garantías, bajo el argumento de obtener
"la reparación del daño; toda vez que en este caso,
"para poder proceder a determinar si existe o no
"esa reparación, debe abordarse primeramente la
"existencia de los elementos del delito y la
"probable responsabilidad del inculpado, lo que
"además de sólo crear una expectativa del quejoso
"no permitida en el amparo, pues no se atiende una
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"sentencia definitiva sino un auto de formal prisión,
"se estarían analizando cuestiones propias que
"sólo corresponden al Ministerio Público ejercer y
"no a las víctimas. De ahí que cuando la reparación
"del daño se encuentra estrechamente vinculado
"con el acreditamiento del delito y la
"responsabilidad del reo, y éstos no fueron
"acreditados en el natural, no puede reconocerse al
"ofendido su legitimidad para promover amparo
"contra ese tipo de sentencias absolutorias, en
"tanto que no es que se absuelva al indiciado de la
"reparación del daño, sino que se absuelve por no
"demostrarse el delito y su responsabilidad.---
"Siendo por eso aplicable la diversa Tesis
"XXI.4º.9P, sustentada por este Tribunal Colegiado,
"publicada en la página 1679, Tomo: XX, Agosto de
"2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, bajo el rubro: SENTENCIA
"PENAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
"PROMOVIDO POR EL OFENDIDIO O LA VÍCTIMA
"DEL DELITO CONTRA AQUELLA QUE DECRETA
"LA ABSOLUTA LIBERTAD DEL REO, POR NO
"ACREDITARSE UN REQUISITIO PROCESAL EN LA
"QUERELLA, AL NO SURTIRSE ALGUNA DE LAS
"HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE
"LA LEY DE AMPARO, que fuera invocada por el
"Juez de Distrito en la resolución que ahora se
"recurre. --- En esta tesitura, al ser inoperantes e
"infundados los agravios planteados, se confirma
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"el auto que desecha la demanda por ser notoria su
"improcedencia”.
Asimismo al resolver la improcedencia 493/2006, sostuvo lo
siguiente:
"El inconforme aduce que en el auto recurrido se
"determinó desechar de plano la demanda de
"amparo, argumentado que no se encuentra
"legitimado para promoverla con apoyo en lo
"dispuesto por los artículos 20 Constitucional y 10
"de la Ley de Amparo; criterio que considera
"equivocado y, por lo tanto, estima que el auto
"impugnado infringe en su perjuicio lo establecido
"por los artículos mencionados, así como los
"diversos 73, fracciones V y XVI (sic), en relación
"con el 145 de la propia Ley de Amparo, debido a
"que estima que fueron aplicados de manera
"inexacta, al igual que la tesis de jurisprudencia
"1a./J. 170/2005, de la Primera Sala de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
"página 394, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de
"2006, Novena Época, Materia Penal, de rubro:
"“LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O
"VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO
"DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS
"ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL
"ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE
"IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
"CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
"DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.--- En efecto, el
"recurrente aduce que del texto de la tesis de
"jurisprudencia mencionada, la cual citó como
"apoyo el Juez de Distrito, se advierte que la
"Primera Sala del Máximo Tribunal del País, fijó el
"criterio siguiente:--- “La reforma al artículo 20 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de
"2001- adicionó un apartado B en el cual se
"establecen derechos con rango de garantías
"individuales a favor del ofendido o víctima del
"delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del
"artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya
"actualizado acorde a la reforma constitucional
"mencionada, no significa que la legitimación
"activa del ofendido para interponer juicio de
"garantías deba constreñirse a los casos
"establecidos expresamente en este numeral, sino
"que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos
"en que sufra un agravio personal y directo en
"alguna de las garantías contenidas en el citado
"precepto constitucional. Lo anterior es así, toda
"vez que atendiendo al principio de supremacía
"constitucional, dicho numeral debe interpretarse a
"la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución
"Federal, de los cuales se desprende que el juicio
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"de amparo tiene como propósito la protección de
"las garantías individuales cuando éstas son
"violadas por alguna ley o acto de autoridad y
"causan perjuicio al gobernado; así como que
"quien sufra un agravio personal y directo en ellas
"está legitimado para solicitar el amparo. En ese
"tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del
"delito es titular de las garantías establecidas en el
"apartado B del artículo 20 constitucional, está
"legitimado para acudir al juicio de amparo cuando
"se actualice una violación a cualquiera de ellas,
"causándole un agravio personal y directo. Ello,
"con independencia de que el juicio pueda resultar
"improcedente al actualizarse algún supuesto
"normativo que así lo establezca”.--- Transcripción
"de la que, en opinión del inconforme, se colige
"que la demanda de amparo no es notoriamente
"improcedente, de ahí que estime que el resolutor
"federal hizo una aplicación inexacta de lo
"dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en
"relación con el diverso 10 de la Ley de Amparo,
"motivo por el que, al haber desechado la demanda
"de garantías, infringió en su perjuicio lo
"establecido por el artículo 145 de la misma Ley, en
"razón de que en los conceptos de violación
"formulados en la misma, se planteó una violación
"directa a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la
"Constitución, argumentando que la autoridad
"responsable no fundó ni motivó el acto reclamado
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"mediante el cual determinó confirmar el auto de
"libertad emitido por el juez de primera instancia, lo
"que hace nugatorio su derecho de la reparación
"del daño que fue reclamado en la averiguación
"previa, ya que no se dejó a salvo y éste ya no
"puede hacerlo valer en materia penal, menos aún
"en la materia civil, por haber precluido su derecho
"para demandar el pago de la reparación del daño.--
"- En ese sentido, el recurrente expone que la tesis
"de jurisprudencia transcrita con antelación, dice
"que el ofendido sí tiene legitimación cuando en la
"demanda de amparo se hace ver que el acto
"reclamado viola sus garantías de legalidad y
"seguridad jurídica, de ahí que considere que no es
"correcto lo determinado por el Juez de Distrito, en
"el sentido de desechar de plano la demanda de
"garantías con fundamento en el artículo 10 de la
"Ley de Amparo, y citar la tesis de jurisprudencia
"que, en opinión del inconforme, fue aplicada de
"manera inexacta, en su perjuicio, ya que, según
"dice, el artículo 20, inciso B, de la Constitución
"Federal, no limita al ofendido en materia penal,
"cuando sufre en forma directa una violación a las
"garantías individuales contempladas en los
"artículos 14, 16, 19 y 20 de la propia Constitución,
"por lo que, en cumplimiento a esos preceptos
"constitucionales y a la jurisprudencia invocada en
"el auto impugnado, debió admitirse la demanda de
"garantías, dado que, desde su punto de vista,
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"dicha jurisprudencia fue interpretada en sentido
"contrario por el Juez de Distrito, en razón de que
"el artículo 10 de la Ley de Amparo, fue superado
"por la última reforma que se hizo a la
"Constitución, de ahí que deba admitirse la
"demanda de garantías, pues insiste que no es
"notoriamente improcedente.--- Alegación que
"apoya en la tesis aislada I.7o.P.62 P, del Séptimo
"Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
"Circuito, localizada en la página 1179, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época, Materia
"Penal, que enseguida se transcribe:---
"“OFENDIDO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER
"EL AMPARO.” (se transcribe).--- En otro orden de
"ideas, el recurrente refiere que de acuerdo con lo
"dispuesto por el artículo 17 Constitucional, la
"administración de justicia será impartida por los
"tribunales expeditos al efecto, en los plazos y
"términos que fijen las leyes, emitiendo
"resoluciones de manera pronta, completa y
"expedita, lo que no se cumple cuando el resolutor
"federal determinó no admitir la demanda de
"amparo, en razón de que, contrario a ello, el hoy
"inconforme estima que el acto reclamado es de
"naturaleza irreparable y, por lo tanto, tiene
"aplicación al caso concreto la tesis aislada del
"Tercer Tribunal Colegiado en Materia
"Administrativa del Primer Circuito, visible en la
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"página 199, del Semanario Judicial de la
"Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, Octava
"Época, Materia Común, que dice:--- “DEMANDA
"DE AMPARO, EXAMEN DE LA. EL JUZGADOR
"DEBE ATENDER PREFERENTEMENTE A LO QUE
"SE QUISO DECIR EN ELLA.” (se transcribe).---
"Sustenta lo anterior, porque dice que el Juez de
"Distrito no consideró los argumentos que vertió la
"autoridad responsable al pronunciar el acto
"reclamado, de los que se desprende que dicho
"acto es irrecurrible, el que, además, carece de la
"debida fundamentación y, por ende, infringe lo
"dispuesto por los artículos 14, 16, 19 y 20, inciso
"B, de la Constitución Federal, por su inexacta
"interpretación y aplicación, motivo por el que
"estima que le causa un perjuicio irreparable, en
"términos de lo establecido por el artículo 114,
"fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que
"no podrá impugnarlo posteriormente, insistiendo
"que carece de la debida fundamentación y
"motivación, de ahí que, a su vez, reitere que sí
"tiene interés y legitimación jurídica para acudir a
"esta vía jurisdiccional de amparo a solicitar la
"protección de la justicia de la unión, debiendo
"admitirse a trámite su demanda de amparo.---
"Como apoyo a lo alegado, el recurrente citó la
"tesis aislada III.3o.C.38 K, del Tercer Tribunal
"Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que
"aparece en la página 663, del Semanario Judicial
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre
"de 1997, Novena Época, Materia Común, del tenor
"literal siguiente:---“EJECUCIÓN IRREPARABLE.
"ACTOS DE MOLESTIA.” (Se transcribe).---
"Asimismo, en la tesis de jurisprudencia V.2o. J/68,
"del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
"Circuito, consultaba en la página 46, de la Gaceta
"del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 66,
"Junio de 1993, Octava Época, Materia Común, que
"dice:--- “EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE
"(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114,
"FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO)”. (Se
"transcribe).--- Por lo anterior –dice el recurrente-,
"es evidente que cuando los actos reclamados en
"la demanda de amparo están fuertemente ligados
"entre sí, formando un todo que no es posible
"desmembrar, es necesario admitir la demanda,
"tanto respecto del acto que se afirma tiene su
"origen la violación, como las consecuencias del
"mismo, y hasta que las responsables rindan su
"informe justificado debe determinarse con
"precisión la existencia de los actos y sus efectos
"respecto del quejoso; máxime –indica el
"inconforme- que la admisión de la demanda no
"impide al Juez de Distrito hacer pronunciamiento
"en lo futuro de cualquier causal de improcedencia
"y sobreseer el mismo.--- Aunado a lo expuesto, el
"impugnante aduce que el resolutor federal
"desechó la demanda de amparo, tomando en
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"consideración únicamente los hechos y
"circunstancias narradas en la misma,
"contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 145
"de la Ley de Amparo, que exige no sólo un motivo
"que impida la procedencia de la acción
"constitucional, sino que dicho motivo sea
"manifiesto y también indudable; entendiéndose
"por lo primero aquello que se advierte de manera
"clara y patente, y por lo segundo, en que se tenga
"la certeza y plena seguridad de que la causa de
"improcedencia efectivamente se actualiza en el
"caso concreto.--- En consecuencia –precisa el
"inconforme-, para desechar la demanda de amparo
"no basta la convicción que se forme el juzgador de
"los hechos y circunstancias descritos en la
"misma, ya que en tal hipótesis es necesario que la
"causa de improcedencia surja de otros elementos
"distintos de la demanda, como podrían ser las
"constancias relativas al expediente en donde se
"dictó el acto reclamado, pero si éstas no fueron
"exhibidas, entonces es necesario admitirla, a fin
"de no dejar en estado de indefensión al
"promovente, al no darle oportunidad de allegar
"ante el Juez de Distrito, los elementos de
"convicción que justifiquen, en su caso, la
"procedencia del juicio.--- Por tal razón, el
"recurrente considera que este tribunal revisor
"debe revocar el auto impugnado y ordenar al Juez
"de Distrito a admitir la demanda de garantías;
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"máxime –dice el inconforme- que este último no
"apreció correctamente la demanda, en cuanto al
"acto reclamado, aplicando en forma errónea la
"jurisprudencia que invocó como apoyo, ya que
"conforme al criterio fijado en la misma, debió
"haber admitido dicha demanda, debido a que la
"resolución señalada como acto reclamado le
"causa un agravio directo a sus derechos
"subjetivos consagrados en los artículos 14, 16, 19
"y 20, apartado B, de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos.--- Alegación que fue
"apoyada en la tesis de jurisprudencia P./J.
"40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
"de la Nación, localizada en la página 32, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, Materia
"Común, que establece:--- “DEMANDA DE
"AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU
"INTEGRIDAD.” (Se transcribe).--- Ahora bien, lo
"infundado de los agravios resumidos, radica en lo
"siguiente:--- En principio, es menester señalar que
"el artículo 145 de la Ley de Amparo, dispone:---
"“Artículo 145”. (Se transcribe).--- Por “manifiesto”,
"debe entenderse aquello que se advierte en forma
"patente, notoria y absolutamente clara; mientras
"que, el término “indudable” implica tener la
"certeza y plena convicción de algún hecho, esto
"es, que no puede ponerse en duda por lo claro y
"evidente que es.--- De este modo, puede
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"concluirse que si bien existen diversas causas
"que originan la improcedencia del juicio de
"amparo, éstas no deben originar el desechamiento
"de la demanda a menos que su existencia sea
"manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es,
"en caso de surgir alguna duda sobre la
"procedencia o no del juicio, lo correcto es admitir
"a trámite la demanda, brindando con ello al
"quejoso la oportunidad de desestimar las causas
"de improcedencia relativas, y sólo en el caso de
"que no lo hiciere, entonces podrá decretarse el
"sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el
"artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.---
"Así, no puede estimarse correcto desechar una
"demanda de amparo si no existe un motivo
"manifiesto e indudable de improcedencia, pues de
"hacerlo así, se llegaría al extremo de limitar el
"ejercicio de la acción constitucional a los
"gobernados que estimen violadas sus garantías
"individuales, lo que evidentemente iría en contra
"de la finalidad que persigue el juicio de garantías,
"en términos del artículo 80 de la ley relativa,
"consistente en restituir al agraviado en el pleno
"goce de sus garantías individuales restableciendo
"las cosas al estado que guardaban antes de la
"violación, cuando el acto reclamado sea de
"carácter positivo; y tratándose de actos negativos,
"obligar a la autoridad responsable a que obre en el
"sentido de respetar la garantía de que se trate y a
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"cumplir, por su parte, lo que la misma exija.---
"Delimitado lo anterior, resulta pertinente destacar
"que el ahora recurrente, al formular sus agravios,
"no cuestiona lo decidido por el Juez de Distrito, en
"el sentido de que dicho acto reclamado no se
"ubica dentro de alguno de los supuestos a que
"alude el artículo 10 de la Ley de Amparo, que a la
"letra dice:--- “Artículo 10”. (Se transcribe).--- En
"efecto, el inconforme dirige sus agravios a
"controvertir la inexacta aplicación de la tesis de
"jurisprudencia 1a./J. 170/2005, de la Primera Sala
"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"consultable en la página 394, del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
"Enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, de
"rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O
"VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO
"DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS
"ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL
"ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO
"QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE
"IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
"CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
"DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, de cuyo texto
"se establece que se fijó el criterio en el sentido de
"que, en atención al principio de supremacía
"constitucional consagrado en el artículo 133 de la
"Constitución Federal, la víctima u ofendido del
"delito, titular de las garantías establecidas en el
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"apartado B, del artículo 20 Constitucional, está
"legitimado para acudir al juicio de amparo, cuando
"se actualice una violación a cualquiera de ellas,
"causándole un agravio personal y directo, con
"independencia de que el texto del artículo 10 de la
"Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la
"reforma del precepto constitucional citado, que
"entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil
"uno.--- Esto es, en esencia, la inconformidad del
"recurrente radica en alegar que, desde su punto
"de vista, debe admitirse la demanda de amparo
"porque el acto que reclama afecta de manera
"personal y directa una de las garantías
"individuales que a favor de la víctima u ofendido
"consagra el artículo 20, apartado B, de la
"Constitución Federal, específicamente aquella
"prevista en su fracción IV, relativa a la reparación
"del daño causado por la comisión del delito en su
"perjuicio.--- Precisado lo anterior, tenemos que la
"parte quejosa señaló como acto reclamado el
"siguiente:--- “IV.- ACTO RECLAMADO”.- (Se
"transcribe).---- Transcripción de la que, como se
"dijo con anterioridad, de manera clara se
"establece que el acto reclamado es la resolución
"de diecisiete de octubre de dos mil seis, en el toca
"penal VIII-119/2006, mediante la cual la Segunda
"Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
"Estado de Guerrero, señalada como autoridad
"responsable, al resolver el recurso de apelación
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"interpuesto por el Ministerio Público, determinó
"confirmar el auto de libertad por falta de
"elementos para procesar, de veintinueve de julio
"de ese año, decretado por el Primer Secretario de
"Acuerdos del Juzgado Primero de Primera
"Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
"Tabares, encargado del despacho por ministerio
"de ley, a favor del indiciado **********,
"dentro de la causa penal 96-2/2006,
"instruida por el delito de daños, en agravio del hoy
"recurrente **********; de lo que se
"advierte que la resolución jurisdiccional que el
"recurrente señaló como acto reclamado, no se
"ocupó de la reparación del daño.--- De ello se
"sigue que en el caso concreto el resolutor federal
"observó debidamente los criterios contenidos en
"la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno
"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"localizada en la página 32, del Semanario Judicial
"de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de
"2000, Novena Época, Materia Común, de rubro:
"“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
"INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”, y la tesis
"aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
"Administrativa del Primer Circuito, visible en la
"página 199, del Semanario Judicial de la
"Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, Octava
"Época, Materia Común, de encabezado:
"“DEMANDA DE AMPARO, EXAMEN DE LA. EL
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"JUZGADOR DEBE ATENDER
"PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR
"EN ELLA”.--- En efecto, en el presente asunto
"basta con conocer la naturaleza del acto
"reclamado para determinar, como el Juez de
"Distrito lo hizo, que existe un motivo manifiesto e
"indudable de improcedencia que conlleva a
"desechar de plano la demanda de garantías,
"conforme lo establece el artículo 145 de la Ley de
"Amparo, lo que implica que no se debe tomar en
"cuenta lo alegado en los conceptos de violación,
"en cuanto a que el referido acto reclamado
"transgrede, de manera directa, en perjuicio de la
"parte quejosa, las garantías individuales de
"legalidad y seguridad jurídica consagradas en los
"artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B, de la
"Constitución Federal, porque, según la parte
"quejosa, carece de la debida fundamentación y
"motivación, ya que atender tales alegaciones,
"implica realizar el estudio del fondo del asunto,
"siendo que la propia naturaleza del auto recurrido
"en este recurso de revisión, impide analizar tales
"aspectos cuando se desecha de plano la demanda
"de garantías por encontrarse un motivo manifiesto
"e indudable de su improcedencia, como lo indica
"el artículo 145 de la referida Ley de Amparo, razón
"por la cual, cuando se actualiza el supuesto
"normativo a que alude el precepto legal citado en
"último término, tampoco es requisito
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"indispensable el que el juzgador tenga a la vista
"los informes justificados de las autoridades
"responsables.--- Igualmente, no asiste razón al
"recurrente, en lo alegado respecto a que el acto
"reclamado, consistente en la resolución por la que
"el tribunal de alzada confirmó el auto de libertad
"por falta de elementos para procesar, emitido por
"el juzgador de primera instancia, a favor del
"inculpado **********, constituye un acto de
"imposible reparación, porque no se dijo que se
"dejaban a salvo sus derechos de exigir la
"reparación del daño, lo que no podrá hacer valer
"en la vía jurisdicción en materias penal y civil,
"circunstancia por la que se actualiza la
"procedencia del juicio de garantías en términos de
"la hipótesis normativa prevista por el artículo 114,
"fracción IV, de la Ley de Amparo.--- En efecto, es
"cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
"1a./J. 170/2005, consultable en la página 394, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, Materia
"Penal, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL
"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR
"AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS
"CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL
"ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO
"QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE
"IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
"DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, fijó el criterio
"en el sentido de que, en atención al principio de
"supremacía constitucional consagrado en el
"artículo 133 de la Constitución Federal, la víctima
"u ofendido del delito titular de las garantías
"establecidas en el apartado B del artículo 20
"Constitucional, está legitimado para acudir al
"juicio de amparo, cuando se actualice una
"violación a cualquiera de ellas, causándole un
"agravio personal y directo, con independencia de
"que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo,
"no se haya actualizado acorde a la reforma del
"precepto constitucional citado, que entró en vigor
"el veintiuno de marzo de dos mil uno.--- Sin
"embargo, en el caso concreto no tiene aplicación
"el criterio jurisprudencial mencionado, en virtud
"de que, contrario a lo alegado por el hoy
"inconforme, el acto reclamado consistente en la
"resolución mediante la cual el tribunal de alzada
"confirmó el auto de libertad por falta de elementos
"para procesar, emitido por el juzgador de primera
"instancia, a favor del inculpado **********
"***********, no le causa un agravio
"personal y directo a su garantía individual de
"obtener la reparación del daño causado por la
"comisión de un delito, a que se refiere el artículo
"20, apartado B, fracción IV, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que,
38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"a pesar de que en dicha resolución jurisdiccional
"no se hubiese precisado, que se dejaban a salvo
"sus derechos para reclamar la reparación del
"daño, también lo es que tampoco se le priva de
"ejercer tal derecho a través de la vía legal que
"corresponda, de ahí que el referido acto
"reclamado no transgreda en forma personal y
"directa, en perjuicio del aquí recurrente, su
"garantía individual tutelada por el artículo 20,
"apartado B, fracción IV, de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos.--- No obsta
"para considerar lo anterior, lo que aduce el
"recurrente respecto a que no podrá ejercer en la
"vía civil la acción relativa a la reparación del daño,
"en virtud de que estima que precluyó su derecho
"para hacerlo, puesto que tal afirmación constituye
"una opinión personal del ahora inconforme, pero
"no es una consecuencia de la resolución
"jurisdiccional señalada como acto reclamado, ni
"del auto por el cual desechó de plano la demanda
"de amparo en términos del artículo 145 de la Ley
"de Amparo, materia del presente recurso de
"revisión, sino que ello incumbe exclusivamente al
"hoy inconforme, en cuanto a que no ha ejercido
"dicha acción ante el órgano jurisdiccional
"competente.--- Entonces, siendo que en el caso
"concreto no se surten los supuestos a que alude
"el artículo 10 de la Ley de Amparo, en razón de
"que el acto reclamado consistente en la resolución
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"mediante la cual el tribunal de alzada confirmó el
"auto de libertad por falta de elementos para
"procesar, emitido por el juzgador de primera
"instancia, a favor del inculpado ***********,
" por el delito de daños, no
"constituye una resolución jurisdiccional que haya
"emanado del incidente de reparación o de
"responsabilidad civil; además, si bien es verdad
"que tal resolución surgió dentro del procedimiento
"penal, también lo es que no se encuentra
"relacionada inmediata y directamente con el
"aseguramiento del objeto del delito y de los bienes
"afectos a la reparación o a la responsabilidad civil;
"ni se trata de una resolución que confirme el no
"ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en
"términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del
"artículo 21 Constitucional y, adicionalmente,
"tampoco tiene aplicación al caso concreto la tesis
"de jurisprudencia 1a./J. 170/2005, de la Primera
"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"publicada en la página 394, del Semanario Judicial
"de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero
"de 2006, Novena Época, Materia Penal, de
"encabezado: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL
"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR
"AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS
"CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL
"ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO
"QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE
40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
"CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
"DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, en virtud de
"que dicho acto reclamado no causa un agravio
"personal y directo a la quejosa respecto de alguna
"de sus garantías individuales tuteladas por el
"artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal,
"en específico la de obtener la reparación del daño,
"causada con motivo de la comisión de un delito,
"resulta notoria y manifiesta la causal de
"improcedencia prevista por el artículo 73, fracción
"XVIII, en relación con el diverso 10, ambos de la
"Ley de Amparo.--- En consecuencia, ante lo
"infundado de los agravios formulados por el
"recurrente, sin que en el caso se advierta motivo
"alguno por el que se deba suplir la deficiencia de
"la queja a su favor, por no actualizarse alguno de
"los supuestos a que alude el artículo 76 bis de la
"Ley de Amparo, procede confirmar el auto sujeto a
"revisión.--- Por lo expuesto y fundado, se
"resuelve:--- PRIMERO.- Se confirma el auto
"recurrido.--- SEGUNDO.- Se desecha de plano la
"demanda de amparo promovida por **********,
"contra los actos y autoridades
"precisados en el resultando primero de la presente
"resolución, atento a lo expresado en el
"considerando último de esta ejecutoria”.
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Criterio que fue reiterado al resolver las diversas
improcedencias penales 507/2006, 38/2007 y 51/2007.
Consideraciones que dieron origen a la tesis siguiente:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Mayo de 2007 Tesis: XXI.2o.P.A. J/11 Página: 1855
"OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECEN
"DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO
"DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE
"SEGUNDO GRADO QUE REVOCA EL AUTO DE
"FORMAL PRISIÓN Y EN SU LUGAR SE DICTA
"AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS
"PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA
"ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO. De los
"artículos 20, apartado B, fracción IV, de la
"Constitución Federal y 10 de la Ley de Amparo se
"advierte que en todo proceso de orden penal la
"víctima u ofendido por cualquier delito tiene
"derecho a la reparación del daño y a interponer el
"juicio de amparo para exigirlo; ello con
"independencia de que la afectación a ese derecho
"se presente en una resolución de segundo grado y
"no contra resoluciones que emanen del incidente
"de reparación o del de responsabilidad civil, pues
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"tal facultad constituye una garantía individual que
"debe respetarse en todas las instancias
"jurisdiccionales; sin embargo, ese derecho está
"circunscrito a resoluciones que afecten ese único
"aspecto y siempre que contra ellas no proceda
"algún medio ordinario de defensa; de ahí que,
"cuando a través del juicio de garantías se reclama
"la resolución de segundo grado que revoca un
"auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro
"de libertad por falta de elementos para procesar
"con efectos de sentencia absolutoria en favor del
"inculpado, el ofendido o víctima del delito carecen
"de legitimación para instar el juicio de garantías,
"pues tal resolución no causa un agravio personal
"y directo a la garantía que en su favor consagra la
"fracción IV del apartado B del artículo 20
"constitucional, máxime que la resolución
"impugnada no emana del incidente de reparación
"o de responsabilidad civil y si bien es verdad que
"surge dentro del procedimiento penal, también lo
"es que no se encuentra relacionada inmediata y
"directamente con el aseguramiento del objeto del
"delito y de los bienes afectos a la reparación o a la
"responsabilidad civil, lo que amerita que la
"demanda se deseche de plano en términos del
"numeral 145 de la Ley de Amparo”.
Amparo en revisión (improcedencia) 275/2005. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Amparo en revisión (improcedencia) 493/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Amparo en revisión (improcedencia) 507/2006. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Amparo en revisión (improcedencia) 38/2007. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Amparo en revisión (improcedencia) 51/2007. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
CUARTO.- Como una cuestión previa, cabe precisar que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los
artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha
considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la
contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como
forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis,
debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie
de proposiciones que se expresan con el carácter de propias,
adopta el Tribunal en la solución de un negocio jurídico.
Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que
exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca
debe existir cuando menos formalmente, una oposición de
44
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es
decir, para que se surta su procedencia, la contradicción
denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa
de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de
las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.
En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando
concurran los siguientes supuestos:
a).- Que al resolver los negocios se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios
discrepantes.
b).- Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de
las sentencias respectivas.
c).- Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, abril de 2001 Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76
45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
"COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
"SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que
"establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
"párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
"Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
"de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
"juicios de amparo de su competencia, el Pleno de
"la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
"que corresponda deben decidir cuál tesis ha de
"prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
"tesis contradictorias cuando concurren los
"siguientes supuestos: a) que al resolver los
"negocios jurídicos se examinen cuestiones
"jurídicas esencialmente iguales y se adopten
"posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)
"que la diferencia de criterios se presente en las
"consideraciones, razonamientos o
"interpretaciones jurídicas de las sentencias
"respectivas; y, c) que los distintos criterios
"provengan del examen de los mismos elementos”.
Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la
contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo
del Séptimo Circuito, al conocer de la Improcedencia Penal
234/2007, determinó revocar el auto dictado por el Juez de
Distrito, que desechó la demanda de amparo interpuesta por el
46
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
ofendido del delito, en contra de la resolución emitida por la
Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Veracruz, que confirma el auto de libertad por falta de elementos
para procesar, dictado a favor del inculpado de los delitos de
homicidio y daños culposos, asimismo ordenó al Juez admitir la
demanda de amparo, por estimar que en el caso el ofendido del
delito se encontraba legitimado para impugnar el acto reclamado,
en virtud de que éste le ocasionaba un agravio personal y directo.
Para lo cual estimó lo siguiente:
1.- El artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución
Federal, establece como garantía de la víctima u ofendido del
delito el coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto
en la averiguación previa como en el proceso, y a que se
desahoguen las diligencias correspondientes; por lo que de ello
resulta que no tendría sentido alguno que se otorgara al ofendido
la garantía relativa a que se le recibieran los elementos de
convicción y datos que pueda aportar y a que se desahoguen las
diligencias relativas, si se le privara del derecho de impugnar la
incorrecta valoración de esos medios de acreditamiento, lo cual
sólo puede lograr, durante el proceso, como víctima u ofendido,
cuando se dicta un auto de libertad, con las reservas de ley, por
falta de elementos para procesar, mediante el juicio de amparo.
Por lo que los argumentos que se vierten en relación con la
incorrecta valoración de esos datos o pruebas, deben entenderse
como una consecuencia de la garantía otorgada por el artículo 20,
apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que
47
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
pudieran entrañar una violación, y que el quejoso, aunque no de
manera expresa, sí implícitamente hace valer en el amparo.
2.- Que no debe perderse de vista que en la especie se
encuentra imbíbito el derecho a la reparación del daño. Pues aun
y cuando en los conceptos de violación, expresamente no alude a
esta reparación, lo cual puede obedecer a que no contaba el
ofendido, en ese momento, con una determinación judicial que le
permitiera hacerlo, lo cierto es que deviene incuestionable que el
propósito del amparo es llegar a obtener esa reparación mediante
una sentencia condenatoria.
De ahí que, ante la expectativa que tiene el familiar del
ofendido de obtener la reparación del daño, es claro que le causa
agravio la determinación que termina con esa expectativa de
derecho al pronunciarse una resolución que le impedirá obtenerla,
por lo menos, en la vía penal, al decretarse la libertad por falta de
elementos para procesar, con las reservas de ley, lo que le
ocasiona un agravio personal y directo, no obstante que no le sea
reconocido el carácter de parte acusadora, porque, como ya se
apuntó, en el caso se encuentra imbíbito el derecho a la
reparación del daño.
3.- Por lo que no en todos los casos estará legitimado el
ofendido o la víctima, para promover el juicio de amparo en contra
de tales resoluciones, sino sólo cuando se encuentre
comprendido en la pretensión de ellos la obtención de la
reparación del daño, ya que de esa manera se acata la protección
48
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
constitucional que les otorga el apartado B, fracciones II y IV, del
artículo 20 de la Constitución Federal.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al conocer de
las Improcedencias Penales 275/2005, 493/2006, 507/2006,
38/2007 y 51/2007, determinó confirmar el auto dictado por el
Juez de Distrito, que desechó la demanda de amparo interpuesta
por la víctima del delito, en contra de la resolución emitida por la
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, que
revoca el auto de formal prisión dictado por el juez de primera
instancia en contra del inculpado y, en su lugar dictó auto de
libertad por falta de elementos para procesar, por estimar que en
el caso el ofendido del delito no se encontraba legitimado para
impugnar el acto reclamado, en virtud de que éste no le
ocasionaba un agravio personal y directo. Estimando
esencialmente lo siguiente:
1.- Las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del
proceso penal que puedan ser atacadas por la víctima o el
ofendido por el delito, a través del juicio de amparo, el cual
procede únicamente cuando resulte afectado el derecho a obtener
la reparación del daño, porque si bien el aludido derecho
constituye una garantía individual, lo cierto es que por la
trascendencia jurídica que implica, debe precisarse que ese
derecho de la víctima o el ofendido por el delito a promover el
juicio de amparo, está circunscrito exclusivamente a resoluciones
que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no
proceda algún medio ordinario de defensa.
49
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
2.- Que por tal razón el amparo promovido por el ofendido o
por quien tenga derecho a la reparación del daño, es procedente
en contra de alguna sentencia definitiva, siempre y cuando ésta
se hubiere ocupado en determinar la existencia de la condena a
esa reparación; lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues
aún cuando el derecho a la reparación del daño es una
prerrogativa constitucional, el amparo no es procedente cuando
se decretó la absoluta libertad del reo, por virtud de no acreditarse
el cuerpo del delito de despojo, lo que impidió analizar lo relativo a
esa reparación.
De ahí que, cuando la reparación del daño se encuentra
estrechamente vinculada con el acreditamiento del delito y la
responsabilidad del reo, y éstos no fueron acreditados en el
natural, no puede reconocerse al ofendido su legitimidad para
promover amparo contra ese tipo de sentencias absolutorias, en
tanto que no es que se absuelva al indiciado de la reparación del
daño, sino que se absuelve por no demostrarse el delito y su
responsabilidad. Por tanto al no versar el acto reclamado respecto
de la reparación del daño, el mismo no le causa un agravio
personal y directo, de donde se sigue que no cuenta con
legitimación para promover juicio de garantías en contra de tal
resolución.
De la anterior reseña de los asuntos en conflicto, se llega a
la conclusión de que en el caso sí existe contradicción de tesis, en
virtud de que:
50
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
a) En ambos asuntos se examinaron cuestiones
esencialmente iguales, relativas a la legitimación de la víctima u
ofendido del delito, para promover juicio de garantías, en contra
de la resolución de segundo grado que concede la libertad por
falta de elementos para procesar, tomando en consideración la
afectación a la garantía que a los primeros concede el artículo 20,
apartado B, fracción IV de la Constitución Federal, consistente en
la reparación del daño; llegando ambos Tribunales a conclusiones
opuestas, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que, ante la expectativa
del ofendido de obtener la reparación del daño, le causa agravio
la determinación que termina con esa expectativa; por su parte el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito estimó esencialmente que, al no
versar el acto reclamado respecto de la reparación del daño, el
mismo no le causa un agravio personal y directo.
b) La diferencia de criterios se presentó en las
consideraciones de la sentencia que resuelve la Improcedencia
Penal 234/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y, en las de las
diversas Improcedencias Penales 275/2005, 493/2006, 507/2006,
38/2007 y 51/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
c) Los distintos criterios provienen del examen de los
mismos elementos, ya que:
51
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
i) En ambos asuntos el promovente del juicio de amparo
lo era la víctima u ofendido del delito.
ii) Asimismo, en los asuntos en estudio, se promovió
amparo en contra de la resolución de segunda
instancia, que analizó el auto de término constitucional
emitido por el juez de la causa, concediendo la libertad
por falta de elementos para procesar, emitida por una
Sala del Tribunal Superior de Justicia de los Estados
de Veracruz y Guerrero.
iii) Del mismo modo, en los dos casos sometidos a
análisis, el Juez de Distrito desechó la demanda por
improcedente.
iv) En ambos asuntos, las víctimas u ofendidos, quejosos
en el amparo, interpusieron recurso de revisión en
contra de la improcedencia decretada.
Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en
determinar: si contra la resolución de segunda instancia, que
concede al inculpado la libertad por falta de elementos para
procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran
legitimados para promover juicio de garantías.
QUINTO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia,
el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones
siguientes:
La materia de la contradicción de tesis consiste en
determinar: si contra la resolución de segunda instancia, que
52
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
concede al inculpado la libertad por falta de elementos para
procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran
legitimados para promover juicio de garantías.
El artículo 107, fracción I de la Constitución Federal
establece lo siguiente:
"Artículo 107.- Todas las controversias de que
"habla el Artículo 103 se sujetarán a los
"procedimientos y formas del orden jurídico que
"determine la ley, de acuerdo a las bases
"siguientes:
"I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a
"instancia de parte agraviada”;
"…”.
Por su parte, el artículo 4º, de la Ley de Amparo, establece
lo que enseguida se transcribe:
"Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente
"puede promoverse por la parte a quien perjudique
"la ley, el tratado internacional, el reglamento o
"cualquier otro acto que se reclame, pudiendo
"hacerlo por sí, por su representante, por su
"defensor si se trata de un acto que corresponda a
"una causa criminal, por medio de algún pariente o
"persona extraña en los casos en que esta ley lo
53
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"permita expresamente; y sólo podrá seguirse por
"el agraviado, por su representante legal o por su
"defensor”.
De ahí que la legitimación procesal para ocurrir al amparo
sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales,
directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio
de garantías. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis
siguiente:
Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 76 Primera Parte Página: 45
"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL
"AMPARO. La fracción I del artículo 107
"constitucional establece como principio esencial
"del juicio de garantías, el que éste se siga siempre
"a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el
"artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el
"juicio de garantías puede promoverse únicamente
"por la parte a quien perjudique el acto o la ley que
"se reclama. Ahora bien, de la correcta
"interpretación de los mencionados preceptos, se
"llega a la conclusión de que la legitimación
"procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la
"persona o personas, físicas o morales,
"directamente agraviadas por la ley o acto que se
"estime violatorio de garantías, mas no así quien,
54
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"por ello, indirectamente pudiera resentir algún
"perjuicio, porque el derecho de promover ese
"juicio es personalísimo”.
Amparo en revisión 306/55. **********. 29 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha considerado que, en contra de las resoluciones sobre el no
ejercicio de la acción penal o su desistimiento, que emita el
Ministerio Público, procede el juicio de amparo, pues cuando son
injustificadas, entre otras razones, afectan los intereses del
ofendido, en especial el derecho a la reparación del daño, por lo
que éste se encuentra legitimado para ejercer la acción de
garantías.
Lo anterior fue así interpretado, en aras de otorgar mayor
certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar
la impunidad, dado que anteriormente a la reforma del artículo 21
constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro (en que se introdujo la posibilidad de impugnar
tales resoluciones vía jurisdiccional) las resoluciones de no
ejercicio de la acción penal o su desistimiento del Ministerio
Público, no se encontraban sujetas a un control de legalidad
ejercido por un órgano distinto.
Criterio que se encuentra en la siguiente tesis aislada:
Novena Época
55
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Tesis: P. CLXVI/97 Página: 111
"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL
"NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA,
"SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS
"INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA
"PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción
"penal es el poder de que está dotado el Ministerio
"Público para solicitar la actuación del órgano
"jurisdiccional y la instauración del proceso penal
"en contra de persona determinada, con el
"propósito de que se aplique la pena o medida de
"seguridad correspondiente, mientras que el
"desistimiento de tal acción es la renuncia a esa
"solicitud o el abandono del derecho respectivo,
"que la representación social expresa dentro del
"proceso para evitar que éste continúe o que
"culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el
"elemento que todo proceso penal necesita para
"activarse, funcionar y producir sus efectos, su no
"ejercicio da lugar a que no se inicie y su
"desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En
"términos del artículo 21, párrafo primero,
"constitucional, el Ministerio Público, en su
"carácter de representante social, es el que se
"encuentra legitimado para ejercer la acción penal;
56
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"sin embargo, no constituye un poder o
"prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio,
"toda vez que ésta nace y se desarrolla con el
"propósito de castigar a los sujetos que hubieren
"afectado a la sociedad con la comisión de un
"hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio
"de la acción penal es obligatorio siempre y cuando
"se reúnan los requisitos necesarios para su
"procedencia, los que se encuentran previstos en
"el artículo 16 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la
"reforma al artículo 21 constitucional, que entró en
"vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales
"determinaciones se hallen reguladas por normas y
"criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la
"acción penal sea regido dentro de un Estado de
"derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre
"el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de
"ésta, cuando resultan injustificados, violan en
"perjuicio del denunciante, querellante, víctima del
"delito o de los familiares de ésta, o del interesado
"legalmente en la persecución del delito, la garantía
"de seguridad jurídica consagrada en la reforma al
"artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución
"Política. Además, es patente que tales
"determinaciones afectan los intereses jurídicos de
"la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que
"ha resentido directa o indirectamente la conducta
"calificada como delito, en especial, al privarle de la
57
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"posibilidad de obtener la reparación del daño, por
"lo que es éste, por sí, por medio de sus
"representantes o, en su caso, sus sucesores, el
"legitimado para ejercer al respecto la acción de
"garantías. Conforme a lo anterior, si las
"determinaciones del Ministerio Público sobre el no
"ejercicio o desistimiento de la acción penal
"pueden resultar directamente violatorias de las
"garantías individuales del ofendido, el juicio de
"amparo es plenamente procedente para
"reclamarlas”.
Amparo en revisión 32/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 961/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Empero el hecho de que el ofendido se encuentre legitimado
para promover amparo en contra de tales resoluciones del
Ministerio Público, en tanto que con las mismas es posible que se
le afecte de manera destacada, el derecho a la reparación del
daño, no implica que en contra de resoluciones jurisdiccionales
dentro del proceso penal, como lo es la negativa a librar orden de
aprehensión o la sentencia absolutoria, también se encuentre
legitimado para impugnarlas.
Ya que, al ser ambos actos de autoridad jurisdiccional, no
responden a los motivos que dieron origen a la citada reforma,
58
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
consistentes en someter a control el monopolio del ejercicio de la
acción penal a cargo del referido representante social, sujetando
su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de
otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso
penal, evitando la impunidad.
Como se advierte de las tesis siguientes:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 1a./J. 85/2001 Página: 17
"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE
"EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA
"RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU
"LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la
"reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero
"de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció
"el derecho del querellante o denunciante, de la
"víctima del delito, de los familiares de ésta o de
"los interesados legalmente, de impugnar
"jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio
"Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la
"acción penal y que en concordancia con tal
"reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley
59
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"de Amparo la procedencia del juicio de amparo
"contra dichas determinaciones, también lo es que
"de ello no puede colegirse que la resolución
"jurisdiccional que niegue el libramiento de la
"orden de aprehensión pueda ser materia del juicio
"de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta
"un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a
"los motivos que dieron origen a la citada reforma,
"consistentes en erradicar el monopolio del
"ejercicio de la acción penal a cargo del referido
"representante social, sujetando su actuar a la
"revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de
"otorgar mayor certeza jurídica al gobernado
"dentro de un proceso penal, evitando la
"impunidad. Además, pretender lo contrario, no
"sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el
"mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya
"definido por la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a
"las personas que conforme a la ley tengan
"derecho a la reparación del daño o a exigir la
"responsabilidad civil proveniente de la comisión
"de un delito, de promover juicio de amparo
"únicamente contra actos que emanen del
"incidente de reparación o de responsabilidad civil
"y contra actos surgidos dentro del procedimiento
"penal, relacionados inmediata y directamente con
"el aseguramiento del objeto del delito y de los
"bienes afectos a la reparación o a la
60
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"responsabilidad civil, sino también autorizar al
"ofendido o a los sujetos legitimados por extensión
"para hacer uso de una instancia vedada para
"ellos”.
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: 1a. XXIX/2002 Página: 470
"SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O
"DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS
"FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS
"LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA
"RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Con la
"reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero
"de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció
"el derecho del querellante o denunciante, de la
"víctima del delito, de los familiares de ésta o de
"los interesados legalmente para impugnar
"jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio
"Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la
"acción penal; sin embargo, de ello no puede
"colegirse que, por extensión, la sentencia
"absolutoria pueda ser materia del juicio de
"garantías cuando se promueva por tales sujetos.
61
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"Lo anterior es así, porque al ser dicha resolución
"un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a
"los motivos que dieron origen a la citada reforma,
"consistentes en erradicar el monopolio del
"ejercicio de la acción penal a cargo del referido
"representante social, sujetando su actuar a la
"revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de
"otorgar mayor certeza jurídica al gobernado
"dentro de un proceso penal, y evitar la
"impunidad”.
Amparo directo en revisión 1632/2001. **********. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.
Además, tales actos jurisdiccionales no quedan libres de
control de legalidad, toda vez que el Ministerio Público, de
considerarlo procedente, se encuentra facultado para apelar tanto
la negativa de librar la orden de aprehensión, como la sentencia
absolutoria.
Tales extremos se desprenden de todos los Códigos de
Procedimientos Penales, a manera de ejemplo se citan los
artículos 365, 366 y 367, fracciones I y VI del Código Federal de
Procedimientos Penales, cuyas disposiciones son similares a las
contenidas en los artículos 320 y, 131 y 132 de los Códigos
Adjetivos de los Estados de Veracruz y Guerrero
respectivamente, ordenamientos aplicados en los asuntos que
dieron origen a la presente contradicción:
62
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"Artículo 365.- Tienen derecho de apelar el
"Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así
"como el ofendido o sus legítimos representantes
"cuando hayan sido reconocidos por el juez de
"primera instancia, como coadyuvante del
"Ministerio Público, para efectos de la reparación
"de daños y perjuicios. En este caso, la apelación
"se contraerá a lo relativo a la reparación de daños
"y perjuicios y a las medidas precautorias
"conducentes a asegurarla”.
"Artículo 366.- Son apelables en ambos efectos
"solamente las sentencias definitivas en que se
"imponga alguna sanción”.
"Artículo 367.- Son apelables en el efecto
"devolutivo:
"I.- Las sentencias definitivas que absuelven al
"acusado, excepto las que se pronuncien en
"relación con delitos punibles con no más de seis
"meses de prisión o con pena no privativa de
"libertad, en los términos del primer párrafo del
"artículo 152;
"…
63
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"VI.- Los autos en que se niegue la orden de
"aprehensión o se niegue la citación para
"preparatoria. Estos autos sólo son apelables por
"el Ministerio Público”.
Debe decirse que la regla general consistente en que el
ofendido no se encuentra legitimado para impugnar, a través del
juicio de amparo resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso
penal, como lo es la negativa a librar orden de aprehensión o la
sentencia absolutoria, admite una excepción, consistente en que,
si la resolución jurisdiccional afecta de manera personal y directa,
el derecho a la reparación del daño o cualquier otra garantía que
consagra el artículo 20, apartado B constitucional, a favor de la
víctima u ofendido, entonces éste se encuentra legitimado para
acudir al juicio de amparo, cuando se actualice una violación a
tales derechos.
Lo anterior es así, pues la legitimación para acudir al
amparo, se la otorga el agravio personal y directo que resienta en
sus derechos, en virtud del acto reclamado.
Así se advierte de las jurisprudencias siguientes:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: 1a./J. 103/2001 Página: 112
64
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA
"VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN
"LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE
"AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES
"JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE
"DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE
"ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA
"ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO
"ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo
"dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, reformado por decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el tres de
"septiembre de mil novecientos noventa y tres, el
"derecho del ofendido o de la víctima de algún
"delito a obtener la reparación del daño, fue
"elevado a rango de garantía individual y toda vez
"que la protección de ésta debe ser inmediata,
"resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional
"está obligada a respetarla y, por tanto, en contra
"de las resoluciones dictadas en segundo grado o
"en los incidentes de reparación o de
"responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el
"ofendido o la víctima de algún delito que tengan la
"expectativa legal de dicha reparación están
"legitimados para promover el juicio de amparo,
"únicamente por lo que al aspecto de la afectación
"se refiere y siempre que contra ellas no exista
"medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se
65
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"robustece si se toma en consideración que
"conforme al criterio de este Alto Tribunal
"contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997,
"página 111, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LAS
"RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O
"DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON
"SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS
"INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA
"PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.", el espíritu
"que impulsó el decreto de reformas al diverso
"artículo 21 de la citada Constitución Federal,
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"treinta y uno de diciembre de mil novecientos
"noventa y cuatro, estuvo inspirado en la
"necesidad de crear instrumentos regulados por
"normas y criterios objetivos, a fin de controlar la
"legalidad de los actos de autoridad sobre el no
"ejercicio o desistimiento de la acción penal, que
"afectaren los derechos del ofendido o de la
"víctima de algún delito, entre los que se encuentra
"el de obtener la reparación del daño”.
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: 1a./J. 170/2005 Página: 394
66
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O
"VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO
"DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS
"ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL
"ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO
"QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE
"IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
"CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B,
"DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al
"artículo 20 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21
"de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el
"cual se establecen derechos con rango de
"garantías individuales a favor del ofendido o
"víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el
"texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se
"haya actualizado acorde a la reforma
"constitucional mencionada, no significa que la
"legitimación activa del ofendido para interponer
"juicio de garantías deba constreñirse a los casos
"establecidos expresamente en este numeral, sino
"que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos
"en que sufra un agravio personal y directo en
"alguna de las garantías contenidas en el citado
"precepto constitucional. Lo anterior es así, toda
"vez que atendiendo al principio de supremacía
"constitucional, dicho numeral debe interpretarse a
"la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución
67
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
"Federal, de los cuales se desprende que el juicio
"de amparo tiene como propósito la protección de
"las garantías individuales cuando éstas son
"violadas por alguna ley o acto de autoridad y
"causan perjuicio al gobernado; así como que
"quien sufra un agravio personal y directo en ellas
"está legitimado para solicitar el amparo. En ese
"tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del
"delito es titular de las garantías establecidas en el
"apartado B del artículo 20 constitucional, está
"legitimado para acudir al juicio de amparo cuando
"se actualice una violación a cualquiera de ellas,
"causándole un agravio personal y directo. Ello,
"con independencia de que el juicio pueda resultar
"improcedente al actualizarse algún supuesto
"normativo que así lo establezca”.
En el caso, la determinación respecto de la cual se ha de
establecer, si el ofendido se encuentra legitimado para promover
juicio de amparo, a partir de la afectación que resienta en su
garantía a la reparación del daño, es la resolución de segunda
instancia que analiza el auto de término constitucional emitido por
el juez de la causa y, en que se concede al inculpado libertad por
falta de elementos para procesar.
Ahora, de acuerdo con los Códigos de Procedimientos
Penales, el auto de libertad por falta de elementos para procesar,
se dicta si dentro de las setenta y dos horas siguientes al
momento en que el inculpado quede a disposición del juez, no se
68
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal
prisión, esto es, si no queda comprobado el cuerpo del delito que
tenga señalado sanción privativa de libertad, si no queda
demostrada la probable responsabilidad del inculpado o, si queda
plenamente comprobada alguna eximente de responsabilidad o
circunstancia que extinga la acción penal, verbigracia lo
establecido en los artículos 161 y 167 del Código Federal de
Procedimientos Penales, 171 y 177 y, 87 y 90 de los Códigos
Adjetivos de los Estados de Veracruz y Guerrero
respectivamente.
Por tanto, el recurso de apelación que se interponga en
contra del auto de término constitucional, debe analizar, para
estimarlo legal, la comprobación del cuerpo del delito, la probable
responsabilidad, y la existencia o no de alguna circunstancia que
exima de responsabilidad o extinga la acción penal.
De lo anterior, se puede advertir que la resolución en estudio
no se pronuncia de manera alguna respecto del derecho a la
reparación del daño, con que cuenta la víctima u ofendido del
delito, por lo que de ahí que no proceda el amparo en su contra.
En efecto de acuerdo con los Códigos Penales, la
reparación del daño es una pena pública, por lo que es evidente
que para que nazca el derecho a exigirlo, es necesario que
previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal,
es decir, que se acredite la existencia de los elementos del delito
y la plena responsabilidad penal, así se establece, por ejemplo,
en los artículos 24, 29, 31, 31 bis, y 34 del Código Penal Federal,
69
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
45, 51, 53, 54 y 57, y 24, 32, 35, 36 y 39 de los Códigos Penales
de Veracruz y Guerrero respectivamente.
Por tanto, si en el proceso ni siquiera se pudo llegar a
acreditar la pretensión punitiva, es inconcuso que mucho menos
pudo o puede llegarse a la imposición de una pena como lo es la
reparación del daño, pues ésta, se reitera es su consecuencia.
Así, la resolución de segunda instancia que analiza la
legalidad del auto de término constitucional, es claro que no se
avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño
como pena, por lo que tampoco puede afectar el derecho de la
víctima u ofendido a tal resarcimiento y de ahí que no cuente con
la legitimación para impugnarla a través del juicio de amparo.
Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia
del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o
el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de
la persona; por lo que si la resolución de segunda instancia que
analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al
inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la
reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra
legitimado para promover juicio de amparo en su contra.
Se afirma lo anterior, pues si como ha quedado establecido,
la resolución que dirime el recurso de apelación en contra del auto
de término constitucional, se avoca a la comprobación del cuerpo
del delito, la probable responsabilidad, y la existencia o no de
alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la
70
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
acción penal; se tiene entonces que no se afecta el derecho de la
víctima u ofendido a la reparación del daño.
De ahí que, al no verse afectado el derecho a la reparación
del daño, por la resolución que revisa la legalidad del auto de
término constitucional, el ofendido no se encuentre legitimado
para promover juicio de garantías en contra de tal determinación.
Pues su derecho no se ve vulnerado por un acto, cuya materia no
lo abarca.
Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta
Primera Sala que enseguida se precisa:
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al
71
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del
72
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios
sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
de Trabajo del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos
rubro y texto han quedado precisados en el último considerando
de la presente resolución.
TERCERO.- Dése publicidad a la presente tesis en términos
del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Notifíquese y cúmplase; con testimonio de esta resolución
comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores
Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza
(Ponente), y Presidente Sergio A. Valls Hernández. En contra, los
Señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez
73
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.
Cordero de García Villegas quienes se reservan su derecho a
emitir voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE:
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
RAO/TH-M.jgs.mgr.
74
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS, AL QUE SE ADHIERE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
En sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho la Primera Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de
tres votos, la contradicción de tesis 170/2007-PS suscitada entre el
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Se determinó que la
contradicción es existente y que debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia la tesis propuesta cuyo rubro es el siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO
CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE
TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD
POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE
NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”
Considero, junto con la mayoría, que entre ambos Tribunales
Colegiados, existe contradicción de criterios pues efectivamente
examinaron una cuestión esencialmente igual y adoptaron posiciones
contrarias; a pesar de ello, no comparto el contenido de la tesis que se
estimó debía prevalecer. A lo largo de este voto expondré las razones
de mi disidencia.
I. Criterios contendientes
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Séptimo Circuito participó en la contradicción con el siguiente criterio:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
“OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. El artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el Ministerio Público; así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso, así como a que se desahoguen las diligencias respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando al Ministerio Público, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. La Ley de Amparo, en el artículo 10 dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, que faculta a esta impugnación. De todo ello se desprende que igual a cuando se produce una determinación de desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en tratándose de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido también estará legitimado para promover el juicio de amparo contra esa determinación, siempre que el interés del mismo lleve implícito el derecho a la reparación del daño (aun y cuando no exista concepto de violación expreso respecto de tal reparación) y aunque no haya, por el momento, determinación alguna que la niegue o la conceda; además de que la promoción misma del amparo contra la decisión que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, entraña que su intención está enderezada a que se dicte sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener la reparación del daño, y así, no sería ilícito privarle de tal derecho al impedirle combatir aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que, en esas circunstancias, se podría producir una violación a las garantías del ofendido contenidas en el artículo 20,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República.”
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinó que:
“…cuando a través del juicio de garantías se reclama la resolución de segundo grado que revoca un auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro de libertad por falta de elementos para procesar con efectos de sentencia absolutoria en favor del inculpado, el ofendido o víctima del delito carecen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolución no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional…”
A partir de los criterios anteriores, la Primera Sala determinó la
existencia de la contradicción, advirtió que su materia consiste en
determinar si contra la resolución de segunda instancia, que concede
al inculpado la libertad por falta de elementos para procesar, la víctima
u ofendido del delito se encuentran legitimados para promover juicio
de garantías.
La mayoría de los ministros integrantes de la Primera Sala
consideran que la contradicción debe resolverse en atención a las
siguientes razones:
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.
II. Consideraciones que sustentan el presente voto.
No se comparte el sentido de la mayoría por cuanto estima que la
víctima o el ofendido del delito carecen de legitimación activa para
promover juicio de amparo, en contra de la resolución de segunda
instancia que concede al inculpado la libertad por falta de elementos
para procesar. Se argumenta que la resolución en cuestión no se
pronuncia de manera alguna respecto del derecho a la reparación del
daño, con que cuenta la víctima u ofendido del delito, por lo que de ahí
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VOTO PARTICULAR
no puede proceder el amparo en su contra. A juicio de la Primera
Sala, con motivo de la resolución en comento, no se configura
afectación a la garantía que a favor de la víctima o del ofendido
concede el artículo 20, apartado B, fracción IV de la Constitución
Federal, consistente en la reparación del daño.
Así, la mayoría de los ministros de la Primera Sala considera que
la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto en contra
del auto de término constitucional no se avoca a la legal o ilegal
imposición de la reparación del daño como pena, por lo que tampoco
puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento.
Este argumento se enlaza con lo dispuesto por los artículos 107,
fracción I, de la Constitución Federal y 4° de la Ley de Amparo, en el
sentido de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la
tienen la persona o las personas, físicas o morales, directamente
agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías. De
ahí que, al no verse afectado el derecho a la reparación del daño, por
la resolución que revisa la legalidad del auto de término constitucional,
el ofendido no se encuentra legitimado a promover juicio de garantías
en contra de tal determinación. Esto es así, toda vez que su derecho
no se ve vulnerado por un acto, cuya materia no lo abarca.
Este argumento genera problemas; la mayoría parece afirmar
que la víctima o el ofendido únicamente pueden hacer exigible la
reparación del daño ante la emisión de una sentencia condenatoria en
donde se determine la procedencia sobre la aplicación de una pena
pública. Este argumento implica que tratándose de sentencias
absolutorias, o bien de autos con idénticos efectos, no sería posible
hacer exigible esa reparación, a pesar de que se está ante una
resolución con el mismo carácter que el de una sentencia
condenatoria, por ser emitidas en la misma instancia y por la misma
autoridad jurisdiccional. En esencia, con la interpretación propuesta
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
por la mayoría, termina por negarse el derecho de la víctima u
ofendido a impugnar en el juicio de amparo, la resolución que
determina la inexistencia de la precondición para acceder a su
garantía individual ―la reparación del daño―.
A la luz del argumento vertido por la mayoría, es claro que el
derecho de la víctima o del ofendido de acceder a la reparación del
daño se hace dependiente de la resolución por la que se dirime el
recurso de apelación interpuesto contra el auto de término
constitucional; en caso de que éste determine la libertad por falta de
elementos para procesar, nunca nacerá el derecho de hacer exigible la
reparación del daño de conformidad con lo establecido por el apartado
B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Es por ello que no se comparte la tesis aprobada por la mayoría
de los Ministros integrantes de la Primera Sala. A partir de ella, se
restringe toda posibilidad para la víctima o el ofendido de accionar el
aparato gubernamental con el fin de exigir que la resolución de la que
depende la posibilidad de hacer exigible un derecho fundamental, sea
resuelta conforme a derecho. La efectividad de la garantía de la
reparación del daño no debería hacerse depender de actuaciones
cuya legalidad no pueda ser revisada mediante el juicio de amparo.
En mi opinión, las mencionadas actuaciones están sujetas a
control de constitucionalidad, siempre que el promovente del juicio de
amparo acredite tener interés jurídico para acudir al mismo. En el
caso de estudio, dicho interés queda satisfecho en la medida en que la
resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de término constitucional en que se concede la libertad por falta
de elementos para procesar, afecta —sin duda— la expectativa de la
declaratoria de un derecho fundamental del cual es titular la víctima de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Negar la posibilidad de que dicha resolución sea revisada en un
juicio de garantías equivale a negar el derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 17 constitucional. Como puede observarse, este
derecho no es privativo de la víctima; cualquiera con un interés
legítimo puede reclamarlo. En este caso, se insiste, para configurar
dicho interés basta con el hecho de que el nacimiento de un derecho
fundamental ―reparación del daño― sea dependiente de la correcta
impartición de justicia.
De manera específica resulta adecuada la aplicación del
principio1 in dubio pro actione, el cual debe entenderse en el sentido
que en caso de duda, se debe mantener el procedimiento y llevarlo
hasta el final; buscando de esa manera, que la persona pueda acceder
a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las
condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso
al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se
optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado
el mayor número de procesos. Esta interpretación necesariamente
favorece el alcance del derecho de acción de la víctima y del ofendido;
máxime tratándose de un juicio de garantías, en donde se reclama la
debida aplicación de la ley.
Considero que, en virtud del principio de completitud en el
acceso de justicia y el de in dubio pro actione, debe operar en favor de
la víctima o del ofendido, la legitimación para promover el juicio de
amparo cuando la resolución que se reclama es la determinación que 1 En este sentido véase Carpio Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales” Palestra Editores Lima, 2004, Serie Derechos y Garantías No. 9, Pág. 28.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
analiza la legalidad del auto de término constitucional, dictada por la
Sala responsable.
Cabe señalar que de estas afirmaciones no se sigue el que la
víctima o el ofendido tengan el derecho de exigir que la persona
culpable sea condenada. Así, el derecho de la víctima o del ofendido
únicamente radica en acudir a un juicio cuya procedencia no puede
ser interpretada de manera restrictiva toda vez que se trata de la
salvaguarda de derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa,
la cuestión concierne a la garantía de acceso a la justicia. Esto, en la
medida en que existe una resolución que pudiera afectar el acceso a
esa reparación del daño.
No puede quedar desprotegido el derecho de acudir a la
jurisdicción para revisar la legalidad de las actuaciones de la
autoridad, siempre que, como ocurre en el caso, haya un interés
legítimo que pueda ser perseguido. La racionalidad detrás de este
interés jurídico radica en la garantía de la reparación de daño, cuya
materialización, como ya se dijo, no puede depender de resoluciones
contra las cuales sea imposible interponer algún medio de defensa.
En efecto, la sola expectativa del derecho consistente en
acceder a la reparación del daño, no basta para que haya legitimación
para promover el juicio de amparo. No obstante, sí lo es el que se
pueda accionar el aparato gubernamental para revisar la resolución de
una autoridad de cuyo contenido depende la exigibilidad del derecho
fundamental respecto del que una persona pudiera llegar a ser titular.
Así, acceder al juicio de garantías, cuyo fin justamente es protegerlas,
también es un derecho fundamental.
Estimo que las anteriores consideraciones tienen sustento en la
siguiente jurisprudencia:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.2
2 Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Tomo XIV Septiembre de 2001 Pág. 5. Tesis: P./J. 113/2001
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
Sobre la naturaleza de la relación jurídica a que hace mención
esta tesis, podría decirse que sin duda la víctima ha de ser tratada
como una parte en el proceso penal; esto, a partir de la adición del
apartado B del artículo 20 constitucional. Esta afirmación se corrobora
con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados
el día 28 de octubre de 1997, misma que dio origen a tal reforma. En
dicha iniciativa se dijo lo siguiente:
“Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada. (…) Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al juez directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el juez que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.
A partir de lo anterior, también es posible hablar de un principio
de equilibrio procesal que debe regir para las partes en conflicto:
inculpado y víctima; cuyos derechos fundamentales no se oponen
entre sí, sino más bien, el respeto de ambos, constituye la vigencia del
orden constitucional y de los principios ahí consagrados.
Me parece que lo que debía protegerse al resolver la presente
contradicción de tesis, era la correcta impartición de justicia; existiendo
ésta, la resolución revisada en el juicio de amparo bien podía generar
o no, el derecho de la víctima a acceder a la mencionada reparación.
Ello tan sólo será una cuestión contingente que en ningún sentido
podía entenderse como un factor que repercute negativamente en las
garantías del inculpado; esto, toda vez que las garantías que deben
regir para ambas partes no son excluyentes entre sí. Por el contrario,
el hecho de que se compaginen los derechos de cada uno, hace
prevalecer al orden constitucional. Sin duda alguna, el Estado debe
velar porque las resoluciones se ajusten a la legalidad.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS
VOTO PARTICULAR
En efecto, no cualquier particular tiene legitimación activa para
promover el juicio de amparo a fin de salvaguardar la legalidad de las
resoluciones, para ello, como apunta la mayoría, es necesario que
exista una afectación personal y directa. Así, cualquier sistema
procesal opera por virtud de diversos candados que permiten filtrar el
acceso para quien realmente tenga la titularidad de la acción, como
llave para acudir al proceso.
En el caso que nos ocupa, tal como argumenta la mayoría, en la
resolución de segunda instancia que analiza la legalidad del auto de
término constitucional aún no existe una afectación personal y directa
relacionada con la reparación del daño. No obstante, al hacer
inatacable tal resolución, se configura otra afectación personal y
directa; a saber: la imposibilidad de acudir al juicio de amparo para
exigir el control de constitucionalidad sobre la legalidad de dicha
resolución. Lo anterior, toda vez que con ella, se afecta de manera
potencial a la víctima o al ofendido, pues la posibilidad de hacer
exigible su derecho dependerá de una resolución no recurrible.
Por otro lado, la mayoría argumenta que no obsta a su
determinación el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya
considerado que contra las resoluciones sobre el no ejercicio de la
acción penal o su desistimiento, emitidas por el Ministerio Público,
procede juicio de amparo por afectar los intereses del ofendido; en
especial, el derecho a la reparación del daño. Se dice que lo anterior
fue interpretado de esa manera, en aras de otorgar mayor certeza
jurídica al gobernado dentro de un proceso penal y evitar la impunidad.
En la sentencia que ocupa este voto, la Primera Sala argumenta
que tal derecho de la víctima o del ofendido no aplica tratándose de
resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso penal, como lo es la
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VOTO PARTICULAR
negativa a librar orden de aprehensión o la sentencia absolutoria. Se
dice que esto es así dado que la intención de aquella interpretación
era someter a control el monopolio del ejercicio de la acción penal a
cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la
revisión de una autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, si mediante dicho criterio se quería evitar la
impunidad de actuaciones por parte del Ministerio Público no
apegadas a derecho, no queda claro por qué en el caso de estudio no
aplica esta misma intención. En este punto, disiento de las
consideraciones vertidas; a mi juicio, en principio, cualquier resolución,
sin importar la naturaleza del órgano que la emite, puede ser revisada
en el juicio de amparo, siempre que se tenga interés jurídico para
acudir al mismo. Por el contrario, me parece que de una interpretación
expansiva o en beneficio del titular de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, el artículo 17 permite acceder a la
justicia completa.
De acuerdo con el artículo 17 constitucional, el carácter de
completitud que identifica al acceso de justicia, permite dar cuenta de
que al haber otorgado a la víctima o al ofendido el derecho de
impugnar las resoluciones del Ministerio Público antes mencionadas,
también debería poder acudir al juicio de amparo para demandar la
legalidad de resoluciones derivadas de los órganos jurisdiccionales.
Esta razón tiene sentido a menos que se pretenda sostener que los
órganos jurisdiccionales no yerran, o que nunca actúan fuera del
marco de la legalidad. Desde mi punto de vista, no existen razones
que permitan sostener tal dicho.
____________________________
Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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VOTO PARTICULAR
_________________________________ Ministra Olga Sánchez Cordero
de García Villegas.
_______________________________
Lic. Heriberto Pérez Reyes. Secretario de Acuerdos de la Primera Sala.
MESF/pdau
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