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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 1 00374G8DIVISION DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
NOTIFICACION POR FAXREFERENCIA
ADMINISTRACION LICITANTE CCSS 0000,1 56
PROCEDIMIENTO N°: 2013LA-000002-4405
La DIVISION DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, deja constancia de haber notifizado:
CCSS 2255-4547
La siguiente documentación:
Solicitud de Expediente Administrativo ,7 Resolución: R-DCA-396-2014 '
Audiencia Inicial Otro:
Audiencia Especial
,Devolución Expediente Administrativo
i
Cantidad de Tomos:Audiencia Final
Prórroga De las 09:00 horas del 1 3 de ¡unio 2014
OBSERVACIONES PARA NOTIFICACIONES REALIZADAS POR FAX
Devolver esta Boleta de Notificación con los datos de la persona que recibe el documento a
2520-0109 Ó 2296-5759
Esta notificación incluye un TOTAL (1 1 ) Folios
Recibe y firma de conformidad
NOMBRE:
CEDULA:
FIRMA:CCSS
*
PROYECTO EXPEDIENTE DiGITALUNICO EN SALUD
16 JUN. 2014Firma VILiana
RECIBIDO
KAREN SALAS
NOMBRE DEL NOTIFICADOR
San José, a las 11:20 horas del día 16 de junio de 2014:T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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CORA IICA R-DCA-396-2014
903 7,13 7
1
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrat+.
San José, a las nueve horas del trece de junio de dos mil catorce.
Recurso de apelación interpuesto por el consorcio FONT/PASQUIJDITEC/TOTAL
PROTECTION, en contra del acto de adjudicación, de la LICITACIÓN ABREVIADA Ido.
2013LA-000002-4405, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, Ora1
la adquisición de paquetes de servicios administrados de construcción de infraestructura tecnológica. y1
equipamiento para el Proyecto Expediente Único en Salud-EDUS, acto recaído a favor de Ias
empresas: PC Central S.A., Consorcio Componentes El Orbe S.A, Datanet Solutions S.Ai
GreenNet S.A., Tecnisoluciones LR S.A., PM Training S.A. y NetCom Ingeniería
Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica S.A. y Axioma Internacional S.A1 y
Consorcio Integracom de Centroamérica e IT Servicios de Infocomunicación S.A.
RESULTANDO
I.- Que el consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, el día veinticuatro de abril del
año en curso interpuso ante esta Contraloría General recurso de apelación contra el acto! de
adjudicación de la referida Licitación Abreviada No. 2013LA-000002-4405, promovida por la Caja
Costarricense de Seguro Social.--------
II.- Que mediante auto de las once horas del seis de mayo de dos mil catorce, se confirió audiencia
inicial a la Administración y a las adjudicatarias: PC Central S.A., Consorcio Componentes El Orbe1
S.A, Datanet Solutions S.A., GreenNet S.A., Tecnisoluciones LR S.A., PM Training S.A. y NetCom
Ingeniería S.A., Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica S.A. y Axioma
Internacional S.A. Consorcio Integracom de Centroamérica e IT Servicios de Infocomunicación
S.A. la cual fue contestada mediante escritos agregados al expediente de apelación.
III.- Que mediante auto de las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de mayo de dos-inil
catorce, se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las manifestaciolnes
realizadas en relación con su oferta al atender la audiencia inicial, la cual fue contestada mediante
escrito agregado al expediente. ------- —
IV.- Que mediante auto de las catorce horas del treinta de mayo, se concedió audiencia final a
partes. -- ------
as
V Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones constitucionales,
legales y reglamentarias.
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguieintes
hechos de interés: 1) Que en resolución No. GIT-0612-2014, de 08 de abril de 2014 donde se adjullico
-------T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: trttplAvvnv.cgr.gind Apdo. 1179-1000, San José, dlosta Rica
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WIEULoir,
0:19A OCA
la Licitación Abreviada no. 2013LA-000002-4405, entre otras cosas, se indicó: "POR TANTO: Se
resuelve de la siguiente forma: SE ADJUDICA: Ítem Único: Solución Integral de servicios
administrados entrega llave en mano por paquete de servicios bajo un modelo de compra segün
demanda a la ofertas oferta No. 1 Central de Servicios PC SA.; oferta No. 2 Consorcio Componentes
El Orbe S.A., Datanet Solutions S.A., GreenNet S.A., Tecnisoluciones LR S.A., PM Training S.A: y
NetCom Ingeniería S.A.,; oferta No. 3 Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica
S.A., y Axioma Internacional S.A. y oferta No. 4 Consorcio Integracom de Centroamérica S.A. y IT
Servicios de Infocomunicación S.A. Se excluye la oferta No. 5 Corporación Font S.A., Grupo PASOUI
S.A., CONTINEX Continental Importación y Exportación S.A., CONT1NEX Internacional Metworks'
S.A., Red Punto Com Technologies S.A., Diseños Tecnológicos DITEC DS Y DC S.A. y Total
Protection Systems S.A.; por cuanto si bien se tiene por demostrado que no le asiste a dicho consorcio
la prohibición del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, sí se configuran los
elementos propios del conflicto de interés al ser la Ing. Laura Morales Ureña, funcionaria de la Caja
Costarricense de Seguro Social quien goza en la actualidad de un permiso sin goce de salario,
gerente general de la empresa Continex Continental Importación y Exportación S.A. [..1". (folio
7382 del tomo quince del expediente de apelación). 2) Que mediante oficio No. 7205, LEV-PTH
No. 14-2013, de doce de julio de dos mil trece, la División de Contratación Administrativa. dei la
Contraloría General, entre otras cosas señaló: ".SE RESUELVE: De conformidad con lo expuesto y laque
disponen los artículos 22y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa y 22y 23 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa no levantar la prohibición a la señora Laura Morales Ureña, cédula 006-
980 toda vez que, para el caso particular no se encuentra dentro de las causales de prohibición." (folios 43 y
siguientes del expediente de apelación)
III. Sobre el fondo del recurso. A) Sobre la revaloración de todas las ofertas: Manifiesta el
apelante que la resolución No. R-DCA-644-2013 emitida por este órgano contralor da origen al acto
de readjudicación que se apela. Señala que los oferentes no adjudicados y no apelantes en la anterior
oportunidad, manifestaron su anuencia o conformidad con el acto de adjudicación anterior, al no haber
utilizado los remedios procesales que procedían contra dicho acto, siendo que de esa forma
manifestaron una aceptación tácita de lo resuelto y su descalificación adquirió firmeza. Hace ver que
la Administración procedió de manera ilegítima con posterioridad a la citada resolución No. R-DCA-
644-2013 al evaluar nuevamente condiciones de adrnisibilidad. Señala que contrario al principio de
preclusión realiza una reincorporación de ofertas que fueron excluidas por razones administrativas y
técnicas, no solo para aplicarles un análisis que en principio ya había sido superado en estadios del
procedimiento que no fueron objeto ni de apelación, ni de resolución, al punto que inclusive las
adjudica a pesar de su exclusión firme y definitiva. La Administración indica que no es cierto que se
_i L....._ ..... _..._... .....T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: http://www.cgr.go.cd Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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COSTA OCA
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haya violentado lo instruido por esta Contraloría General en la resolución No. R-DCA-644-2013, puesdicha resolución ordena proceder a evaluar nuevamente las ofertas presentadas y así actuó. Consorcio
Componentes El Orbe S.A, Datanet Solutions S.A., GreenNet S.A., Tecnisoluciones LR S.A., PM
Training S.A. y NetCom Ingeniería S.A. No se pronuncia al respecto. IT Servicios ele
Infocomunicación S.A. Señala que el artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, establece como efecto de la resolución que declara con lugar el recurso de apelación,
la anulación del acto de adjudicación. La resolución R-DCA-644-2013, anuló el acto de adjudicación
sin puntualizar una parte de él, el acto de adjudicación como acto administrativo complejo, bien pudo
ser anulado parcialmente, y en esos términos se hubiese determinado el alcance de la resolución; a
falta de esa dimensión el acto de adjudicación fue anulado completamente, dejó de existir en todos siis
efectos. Al anularse el acto final, los actos preparatorios previos y dependientes del acto princii41I
desaparecen y la administración debe avocarse a una nueva valoración de ofertas. PC Central S.A.
se pronuncia al respecto. Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica S.A. y Axioma
Internacional S.A. No se pronuncia al respecto. Criterio de la División: Como punto de partida es
preciso señalar que este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-644-2013, del 15 de octubre '1de
2013, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el primer acto de adjudicación del la
licitación abreviada No. 2013LA-000002-4405, entre otras señaló: "Es por ello que, sumado ala
elegibilidad señalada del Consorcio apelante, se debe anular el acto de adjudicación para que la
Administración proceda nuevamente a la evaluación de las ofertas y determine cuál es la calificación
final de cada una de las ofertas presentadas. Lo anterior en la medida que no es factible entrar a
dilucidar las pretensiones del Consorcio recurrente en cuanto a que se le califique con 83 pun s,
toda vez que a la fecha otros oferentes están reclamando puntajes adicionales que conforme "las
fórmulas de evaluación podrían significar un mayor o menor puntaje, que no se puede determinan en
esta sede por la omisión de la Administración en remitir el detalle de los desgloses... ", (el subrayado
no es del original). En virtud de lo anterior se tiene que, efectivamente, la Administración debía vállver
a evaluar las ofertas a fin de poder determinar la calificación final de las propuestas. Así las cosas; es
claro que se dio una anulación del acto de adjudicación, no pudiendo alegarse, en consecuencia; la
firmeza del acto anterior. Al respecto, en numeral 184 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA) entre otras cosas, dispone: "Cuando la resolución declare con lugai; el
recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General de la República anulará el acto impugnado. en
el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la Administración para que, en caso de existir
ofertas elegibles y convenientes a sus intereses, proceda a la adopción de un nuevo acto de
adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el concurso. En todo caso, la Administración deberá
- - - T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 - C: [email protected] S: httpiAwnv.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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1
4respetar las consideraciones y la parte dispositiva de la resolución." Aplicando lo anterior al caso
concreto, se tiene que esta Contraloría General anuló el acto de adjudicación y dispuso se valoraran /as111"
ofertas, con lo cual es clara la anulación total de tal acto, existiendo la obligación de la entidad
licitante de respetar lo dispuesto por el órgano contralor, por así disponerlo unai
norma de rango
reglamentario. Es por esto que no cabe alegar la preclusión, pues la Administración debía evaluar las
ofertas según lo indicado en la resolución de repetida cita. En razón de lo expuestd, este extremo (11,e1
recurso debe ser declarado sin lugar. B) Sobre la exclusión de la oferta de la recurrente. ManifieSita.jel apelante que su oferta cumple con todos los requisitos técnicos y legales. Señala que actualmente!I
tienen la puntuación necesaria para ganar el concurso. No obstante lo anterior, aunque se trata de'
tema precluido, las razones que utiliza la Administración para descalificar su oferta, existían y eran
conocidas desde la primera evaluación, siendo que en esa oportunidad no encontró l vicio alguno,
ahora surge una iniciativa de hacer extensiva la aplicación de una prohibición pala contratar cordelEstado, en una situación que claramente no está contenida en los supuestos de prohibición
contemplados en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. Manifiesta que se achaca
supuesto conflicto de intereses, producto del conocimiento adquirido por los profesionales en cuya
experiencia curricular se acredita el ejercicio de cargos públicos, sancionándose indebidarnente la
experiencia producto de la capacidad humana de aprender. Además indica que en cuanto al tema de
prohibiciones debe tenerse como antecedente. el oficio emitido por la División de Contratación
Administrativa No. LEV-PROH-No. 14-2013, por medio de) cual se indicó que ala ingeniera Morales
no le atañe ninguna de las causales de prohibición. Al respecto señala que la Ing. Morales Ureñajen
tiempo y forma realiza los trámites formales para el levantamiento de prohibición!ante la ContralOría
General y así fue previo resuelto. Indica que ni el consorcio, ni la Ing. La*a Morales fueron
consultados por la Administración, sobre la investigación que realizaba, provocando un trato desigral
hacia el consorcio de su representada. Por ultimo señala que se argumentó un conflicto de intereses
basado en la experiencia profesional adquirida por la citada ingeniera y hace ver que el permiso! ;otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social a la Ing. Morales, suspende la investidura.; de!.¡funcionaria pública para ejercer actos administrativos y además no se ha tenido 'acceso indebidd ni
ventajoso a la información. La Administración manifiesta que en cuanto a la empresa Continex
Continental Importación y Exportación S.A., figura la Ing. Laura Morales Ureña, ex subgerentil de
Tecnologías de Información de la Caja Costarricense de Seguro Social, como gerente general, Con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Agrega que tiene claro que el régimen de
prohibiciones no le alcanza la Ing. Laura Morales Ureña, ni a la empresa que ella representa, zi al
consorcio oferente. Señala que dicha ingeniera se encuentra gozando de un permiso sin goce de salario
en su plaza en la Auditoría Interna, lo cual es más grave, por cuanto sería la fiincionaria llammia a
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COSCA beA
• O O 7 4 3
!:auditar los procesos relacionados con contrataciones de tecnologías. Reitera es un caso de conflicto de
intereses y no de régimen de prohibición. Manifiesta que en virtud del artículo 38 de la Ley corea
Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, la Ing. Laura Morales, configura lo tipificado,I
por la norma sobre conflictos de intereses. Agrega que la falta de capacidad jurídica no es un aspecto
subsanable. Criterio de la División: a) Sobre el régimen de prohibiciones: Como punto de partida,es conveniente señalar que esta División de Contratación Administrativa con anterioridad analizó una
solicitud de levantamiento de prohibición presentada por la señora Laura Morales Ureña, y valorando
el cuadro fáctico que ella indicó, y según documentación que aportó en su solicitud, se determinó: "iDe
esta forma, siendo que el referido puesto en la auditoría interna no se enmarca dentro de losi ‘
supuestos de prohibición establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se acredita que fre
encuentre en ninguno de los supuestos contemplados en los inciso d) y e) del numeral 22 bis de. la
LCA, se concluye que no se encuentra afectada por tal régimen (ver hecho probado 3). De allí quejznoi
se hace necesario levantar la prohibición solicitada...", (hecho probado No. 2). Lo anterior ha sido
asumido por la entidad licitante, ya que respecto de la oferta del consocio
FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, indicó lo siguiente: "... si bien se tiene ipor
demostrado que no le asiste a dicho consorcio la prohibición del artículo 22 bis de la Leyiide
Contratación Administrativa, sí se configuran los elementos prqpios del conflicto de interés al se.' lai
Ing. Laura Morales Ureña, funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social quien goza eiJ la
actualidad de un permiso sin goce de salario, gerente general de la empresa Continex Contine al
Importación y Exportación S.A... ", (el subrayado no es del original) (hecho probado 1). De este modo
es claro que el vicio que se achaca a la apelante no se fundamenta en el régimen de prohibiciones
contemplado en la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su reglamento, sino en una situaciónI i
de conflicto de interés que de seguido se aborda. b) Sobre el conflicto de intereses: Según indica la. i
entidad licitante, la situación de la ingeniera Laura Morales Ureña presenta un conflicto de interés al
ser gerente general de una de las empresas que forman parte del consorcio apelante, siendoi
funcionaria de la CCSS que goza en la actualidad de un permiso sin goce de salario. (hecho probado1
1). Por otra parte, al atender la audiencia inicial, la Administración señala: "Así, el artículo 38 dé la1Ley Contra la Corrupción y el enriquecimiento Ilícito establece [...] No cabe duda entonces que el,
que la Inga. Morales Ureña funja como Gerente General con facultades de Apoderada Generalíslma
sin límite de suma de la empresa configura lo tipificado por la norma como un conflicto de interekes,,
sin que deba suscitarse expresamente el conflicto, aunque ya con la sola presentación de una oferta
en u procedimiento de contratación administrativa, la alcanza lo normado en el artículo 38
mencionado líneas arriba." (folio 79 del expediente de la apelación) En razón de la referencia1; ue
hace la Administración al numeral 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, sei
T: (506) 2501-8000 F: (506)2501-8100 C: [email protected] S: http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San losé, Costa Rica
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cosu exA
O
I6i
hace necesario analizar tal disposición legal. Así, el citado artículo dispone "Artículo 38.Causalese
responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respecti: a
relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el __funcionario público que: 1...1 11)):I
Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidnd, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el
interés privado en detrimento de/interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa. se incluyen en el
supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de1
borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las'I
ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén enil
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se
encuentre interesado el posible empleador...". (el subrayado no es del original). De lo antes trascrito se
extrae que lo normado en el artículo 38 versa sobre responsabilidades administrativas derivadas de la
relación de servicio. Lo anterior se reafirma con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley recién citada
que dispone: "Artículo 39. Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas
.serán sancionadas así: /a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial /b) Suspensión, sin goce de
salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días /c) Separación del cargo público, sin
responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda" Así :as
cosas, analizada la norma que invoca la entidad licitante al atender la audiencia inicial, se logra
establecer que tal normativa puede ser utilizada para imponer responsabilidades administrativas a
funcionarios de la Administración, pero no podría darse una interpretación más allá de lo que ella
dispone y tomar el numeral 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito para excluir
una oferta de concurso. Las limitaciones a derechos fundamentales —como lo es la libertad, de
comercio- debe ir acompañada de interpretaciones restrictivas. Al respecto conviene citar lo que la
doctrina apunta en torno al régimen de prohibiciones dispuesto en la LCA: "El régimen de prohibiciones
es un instrumento de regulación de los mercados de la contratación administrativa, en cuanto establece el perfil
de quien puede contratar con las administraciones públicas, de ahí la importancia de una normativa única y
uniforme — como la costarricense- para evitar distorsiones y exclusiones indebidas del mercado y la relevancia
de interpretar restrictivamente tales prohibiciones para favorecer —desde la perspectiva del contratista- el
ejercicio de las libertades o derechos fundamentales al comercio, empresa y contratación —in dubio 'pro
libertate-" (JINESTA LOBRO, Ernesto, Contratación Administrativa, Tomo IV Tratado de Dereho
Administrativo, San José, Ediciones Guayacán, 2010, p. 186) Así las cosas, si el régimer de
prohibiciones dispuesto en la LCA como un medio para garantizar la transparencia en las compras del
Estado y el que debe ser observado por los oferentes de los diferentes concursos que promueva la
Administración, debe interpretarse de manera restrictiva, no encuentra este órgano contralor cómo el
artículo 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que está dispuesto para regular
i, .,
• ›. ^ 9'10 L.
^ ^T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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CORA OCA 7
O U '1 ' 1t ti o
una responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos puede ser aplicada a un oferente y
excluir su oferta de concurso. Con fundamento en lo anterior es que debe declararse con lugarel
recurso. Corresponde a la Administración verificar si de frente al caso particular deber o no establecer
algún tipo de responsabilidad administrativa con fundamento el numeral 38 de la ley recién citada y
proceder de conformidad. El Consorcio Componentes El Orbe S.A, Datanet Solutions S.A., GreenNet
S.A.. Tecnisoluciones LR S.A., PM Training S.A. _y NetCom Ingeniería S.A. Al atender la audiencia
inicial, manifiesta que hay datos que no fueron analizados en el oficio No. LEV-PROH No. 14-2013
de la División de Contratación Administrativa, omitidos de forma dolosa por parte de Ing. Laura
Morales Ureña, y no analizados por la Asesoría Legal de la CCSS, que viene a completar el clarísimo
conflicto de intereses y la existencia de una clara prohibición para contratar con la administración
pública regulada en los art 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. Indica el consorcio
adjudicado que lo anterior obedece a que la Ing. Morales Ureña; ostenta el cargo de Subgerente de
Tecnologías de Información y ocupa una plaza de Auditora Interna de la CCSS, además de ser Gerente
General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de una de las empresas oferentes
del consorcio y además cuenta con un poder general sin límite de suma emitido por la CCSS, que no
ha sido revocado, es así que le alcanzan las prohibiciones del inciso b), 0 y j), del 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa. Por último señala que Corporación Font, junto con otros proveedores
fue adjudicado por el Instituto Costarricense de Electricidad en un concurso de servicios
administrados y que es parte del proceso de adjudicación. Al contestar la audiencia final concedida
aporta documentación referente a la Ing. Laura Morales y este concurso. Criterio de la División:
Respecto al conflicto de intereses, se remite a lo indicado anteriormente en la presente resolución. En
cuanto al tema de prohibiciones debe reiterarse lo dispuesto por este órgano contralor en el oficio No.
7205, LEV-PROH No. 14-2013, de doce de julio de dos mil trece (hecho probado 2). Por otra parte,
en punto a las causales de prohibición que le achaca a la oferta de la apelante, concretamente lo
relacionado con los incisos b), 0 y j) del artículo 22 bis de la LCA, que menciona al atender la
audiencia inicial, es necesario señalar que tales extremos deben ser rechazados por cuanto se
encuentran ayunos de fundarnenta,ción. Si bien la regulación del deber de fundamentación contenida
en el numeral 177 del RLCA se encuentra dirigida al apelante, es lo cierto que tal ejercicio debeser
exigido a quien, dentro del trámite recursivo, alega un hecho_ Al respecto, conviene citar lo que señala
la doctrina: "Existe un principio básico del derecho que dice: Todo el que afirma, debe probar. Esto se llama
onus probandi o carga de la prueba. En ocasiones, la vida cotidiana nos hace parecer que es al contrario.- una
persona hace una afirmación y el que se ve afectado debe probar su inocencia, pero eso no es más que una
grosera distorsión de cómo deben ser las cosas." (SOLERA VÍQUEZ, José Antonio, El Recurso de
Apelación en las Licitaciones, San José, Investigaciones Jurídicas S. A, 2005, pp. 85-86) De'.1
T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: httplAwnv.cgr.go.cd Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
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CrIgA RK*
conformidad con lo indicado, este extremo debe ser rechazado. Además, en cuanto a la documentacióln
que aporta con la audiencia final, tales documentos además que no se desarrollan para llegar la
demostrar el grado de participación de la señora Morales en el expediente único, se presentan en una
fase que debe ser utilizada únicamente para brindar conclusiones. Al respecto, este órgano contralor 4n
la resolución RC-060-2000 de las diez horas del siete de marzo del dos mil, indicó: "... este Orgtlino
Contralor debe señalar que el momento procesal oportuno para su interposición era precisamente la fase de
interposición del recurso, y como puede examinarse en el libelo de apelación, este argumento no fue
incorporado en aquél, de donde que, en la fase de audiencia final, que se cursa precisamente para que fas
partes formulen sus conclusión respecto de los puntos alegados, luce abiertamente extemporáneo y fuera del
orden procesal, que se traigan nuevos argumentos, sobre todo por que ya las parles (Administración y
adjudicataria) han sido impuestas de los términos del recurso incoado y han podido defenderse de aquellos,
aspecto que no habrían podido hacer de esos hechos nuevos. Es entonces con la interposición del recurso
cuando se cierra para el apelante la fase del procedimiento en que puede formular los hechos y argumentos en
que sustenta su inconformidad Pretender que se examine, en la fase de conclusiones hechos o circunstancias
que le debían traerse al expediente con el recurso, violenta el instituto de la preclusión procesal. Con
fundamento en lo anterior, debemos concluir que los argumentos nuevos contenidos en el escrito de respuesta a
la audiencia final dictada en este trámite, incoados por la recurrente, son abiertamente improcedentü."
Finalmente, respecto a las manifestaciones que realiza en torno a un procedimiento realizado poz- el
Instituto Costarricense de Electricidad, donde en la audiencia final señala que interpone formal
denuncia y solicita se tramite de oficio, tal extremo se rechaza por rebasar el trámite propio del recurso
de apelación. No obstante, se le indica al interesado que puede interponer la denuncia ante este órgano
contralor, por las vías respectivas. IT Servicios de Infocomunicación S.A. Manifiesta que la gerente
de Continex Continental Importación y Exportación S.A, integrante del consocio apelante : es
funcionaria de la CCSS, actualmente con un cargo de jefatura y con conocimiento de información
privilegiada, de las necesidades de adquisición de bienes y servicios por parte de la CCSS y por ende
generadora de ventaja indebida, para el consorcio FONVPASQUI/DITEC/TOTALPROTECTION.
Indica que la Sala Segunda ha señalado que el contrato de trabajo subsiste durante la suspensión, 15.1es
solo se suspenden en casos como en el que interesa los efectos de prestación del servicio y pago, el
contrato de trabajo sobrevive, no se da la ruptura del vínculo entre ambas partes. Por lo anterior señala
es obvio que la Ing. Morales Ureña tiene información privilegiada que es facilitada a una empresa
determinada y se configura el supuesto del artículo 96 ter de la Ley de Contratación Administrativa y
la oferta debió ser excluida de conformidad con el artículo 97 bis, de la misma ley, por conducta
impropia e indeseable, por favorecerse de conocimiento. Agrega que la decisión de la CCSS, de no
considerar tal oferta fue jurídicamente sostenible y éticamente aplaudible y se cimenta en los artículos
citados además del 3 y el 5 de la misma ley, donde se garantiza el respeto a la legalidad y la igualdad
— • • • — - - - • • •T: (506) 2501-8000 F.: (506) 2501-8100 C: [email protected] S: http://wrov.cgr.go.cri Apdo. 1179-1000, San José, Cósta Rica
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iCOVA RICA
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9entre oferentes. Coincide con el apelante en cuanto a que no se trata de caso de prohibición y qu :, a
Ing. Morales, no tiene prohibición para contratar con el Estado, pero el caso no gira en torno a Su
participación a título personal, sino a la de una empresa que ella legalmente representa. Criterio deja
División: En punto al conflicto de intereses aplica lo indicado anteriormente en la presente resolución.
Por otra parte, en relación con lo indicado en los numerales 96 ter y 97 bis de la LCA, se ha de indicar
que el primero está referido a la sanción a funcionarios públicos y la segunda si bien está relacionada
con la exclusión de oferentes, se debe demostrar el beneficio obtenido y encuadrar las conductas
dentro de los supuestos sancionatorios contenidos en las normas legales. Respecto a jla
fundamentación, este órgano contralor en la resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas del
catorce de agosto dos mil siete, señaló: "... todos los alegatos deben contar con la respectfra
fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando criterios técnicos encontra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente demostrando técnicamente los
argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resuiiar1
también idónea para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento deVa
Contraloría General con la interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los
elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación. ' Lo anterior
resulta de aplicación a lo dicho por el adjudicatario, lo que lleva al rechazo de sus argumentos. PC
Central S.A. No se pronuncia al respecto. Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica
S.A. v Axioma Internacional S.A. No se pronuncia al respecto. C) Sobre el nuevo acto de
adjudicación. Señala el apelante que contrario a las normas formales de contratación administrativa,
la Administración, dicta un nuevo acto de adjudicación a siete meses después de la anulación dictada
por la Contraloría General, cuando lo dispuesto en el aráculo 184 del Reglamento a la Ley ;de
Contratación Administrativa es que solo se cuenta con un mes para dictar el nuevo acto. Criterio de
la División: El artículo 184 del RLCA establece que el nuevo acto de adjudicación deberá dictarse
dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que anula. ,No
obstante lo anterior, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 63. 2 de la Ley General
de la Administración Pública que dispone: "No se extinguirán las competencias por el transcurso del
plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario." Así las cosas, dado que por el transcurso
del tiempo no se extingue la posibilidad de ejercer las competencias, no se observa que en el caso
particular se dé una nulidad absoluta de lo actuado. Queda a salvo la responsabilidad que pueda recaer
sobre los funcionarios responsables —ver artículo 100 de la LCA en relación con el numeral 45 dé la
LCA-. Según lo dicho, se impone declarar sin lugar este extremo de la apelación incoada. De
conformidad con lo expuesto en la presente resolución, se declara parcialmente con lugar el recurso.---
.. .T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: [email protected] S:http://www.cgrgo.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Culta Rica /
iii
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COSMUCA
POR TANTO
I
40'1i..:
i'De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182 de la Constitución Política, 63 de
la Ley General de la Administración Pública, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa
y 174 y siguientes de su Reglamento se resuelve: I) DECLARAR PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTA,L
PROTECTION, en contra del acto de adjudicación, de la LICITACIÓN ABREVIADA N.
2013LA-000002-4405, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para
la adquisición de paquetes de servicios administrados de construcción de infraestructura tecnológica y
equipamiento para el Proyecto Expediente Único en Salud-EDUS, acto recaído a favor de las
empresas PC Central S.A., Consorcio Componentes El Orbe S.A, Datanet Solutions
GreenNet S.A., Tecnisoluciones LR S.A., PM Training S.A. y NetCom Ingeniería S.A.,
Consorcio Sonda Tecnología de Información de Costa Rica S.A. y Axioma Internacional S.A. y
Consorcio Integracom de Centroamérica e 1T Servicios de Infocomunicación S.A. 2) De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa.
NOTIFÍQUESE.
Lic. Elard GoGerente
Ortega ereza do
Estudio y redacción: Licda. Adriana Artavia G
4
gauulk EL) .Licda. Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente de División a.i
AAGÍtvICHC/ksaNN: 5804 (DCA-1584-2014)NI: 9271-10553-10668-10685-12269-12699-12700-12718G. 2013002305-4
Gerente Asociado
DIViSiON DECONTRATAC!,ÓNADMINISTRATIVA
C
Y_
T: (506) 2501-8000 F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgr go.cr S: httpi/www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-10(}0, San José, Costa Rica
!NGRESADO POR- á V. Vi -
TRASLADADO A. l•-tz,, J:,? ,-(7 (1.1019--kmon,“ -51t.\,, c., (,.) L , c1C.ARCHIVADO EN- ,Z0 (3/A -o0030 -9/10S .
ESCANEADO POR - LA 0-4-•A V-AP •
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