Contrato de Mandato

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CONTRATO DE MANDATO, DIFERENCIA CON EL PODER, CONTRATO DE MANDATO CIVIL Y COMERCIAL.- Por María Alejandra Muchart.- 1.- CONCEPTO.- El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una de las partes da a la otra, que ésta acepta, para representarla, para ejecutar en su nombre y por su cuenta uno o varios actos jurídicos.- El Código Civil contempla en su artículo 1869 al contrato referido en los siguientes términos: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte DA A LA OTRA EL PODER, que ESTE ACEPTA, para REPRESENTARLA, al efecto de EJECUTAR en SU NOMBRE y DE SU CUENTA un ACTO JURIDICO o una SERIE DE ACTOS DE ESA NATURALEZA”.- También el Código de Comercio lo contempla en su artículo 221 que reza: “El mandato comercial, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o varios negocios lícitos de comercio, que otro le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito”.- El moderno derecho italiano clarifica el concepto dado por Vélez en su definición, en la siguiente forma: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta de otra”.- La nota al artículo 1869 se afirma el carácter representativo del mandato.- 2.- FORMA.- El mandato puede ser expreso o tácito.- Es expreso, cuando puede darse a su vez, por instrumento público o privado, incluso hasta verbalmente.- El mandato es tácito, cuando resulta no sólo de un hecho positivo, sino de la inacción o silencio (artículo 1873 y 1874 del Código Civil). Nuestro Derecho vigente establece de modo inequívoco la exteriorización tácita o indirecta de la 1

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CONTRATO DE MANDATO, DIFERENCIA CON EL PODER, CONTRATO DE

MANDATO CIVIL Y COMERCIAL.-

Por María Alejandra Muchart.-

1.- CONCEPTO.-

El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una de las partes da a la otra, que ésta

acepta, para representarla, para ejecutar en su nombre y por su cuenta uno o varios actos

jurídicos.-

El Código Civil contempla en su artículo 1869 al contrato referido en los siguientes

términos: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte DA A LA OTRA EL

PODER, que ESTE ACEPTA, para REPRESENTARLA, al efecto de EJECUTAR en SU

NOMBRE y DE SU CUENTA un ACTO JURIDICO o una SERIE DE ACTOS DE ESA

NATURALEZA”.-

También el Código de Comercio lo contempla en su artículo 221 que reza: “El mandato

comercial, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o varios

negocios lícitos de comercio, que otro le encomienda. El mandato comercial no se presume

gratuito”.-

El moderno derecho italiano clarifica el concepto dado por Vélez en su definición, en la

siguiente forma: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno

o más actos jurídicos por cuenta de otra”.-

La nota al artículo 1869 se afirma el carácter representativo del mandato.-

2.- FORMA.-

El mandato puede ser expreso o tácito.-

Es expreso, cuando puede darse a su vez, por instrumento público o privado, incluso hasta

verbalmente.-

El mandato es tácito, cuando resulta no sólo de un hecho positivo, sino de la inacción o

silencio (artículo 1873 y 1874 del Código Civil). Nuestro Derecho vigente establece de

modo inequívoco la exteriorización tácita o indirecta de la voluntad de otorgar el mandato

sin requerirse ni prueba escrita ni principio de prueba por escrito, resultando precedente

toda otra prueba de las circunstancias que demuestren la existencia de ese acto indirecto de

apoderamiento. “El mandato tácito” BsAs, Revista Jurídica LA LEY T 1990-E, p.12 Este

contrato se caracteriza por ser no formal a pesar de la inclusión dentro del artículo 1184

inciso 7 del Código Civil.-

El mandato no es formal, ya que como hemos referido, puede celebrarse por instrumento

público o privado, por signos inequívocos o resultar de la expresión tácita del mandante con

hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlos. O del mismo silencio. La

aceptación., por ende del mandato puede darse en las mismas formas referidas.-

El Código de Comercio no determina una forma especial para el otorgamiento del mandato

comercial, por tanto es de aplicación el artículo 1873 del Código Civil.-

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Volviendo al tema el artículo 1184, inciso 7 del Código Civil, prevé ciertos supuestos en el

que el mandato debe otorgarse por escritura pública y hace referencia a “los poderes

generales o especiales para actuar en juicio, como así para administrar bienes, etc.”.-

El mandato a su ver puede ser General o Especial.-

El mandato especial es el que se otorga para la realización de ciertos negocios en particular

(CNCiv Sala A, diciembre 7-1993) ED 160-240.-

El mandato general comprende todos los negocios del mandante y comprende sólo los actos

de administración.-

3.- CARACTERES DEL MANDATO.-

A) Consensual: por perfeccionarse sólo con el consentimiento.-

B) Oneroso o gratuito.-

C) No formal.-

4.- EL MANDATO PUEDE SER CIVIL O COMERCIAL.-

Para que haya mandato civil debe coexistir encargo con la aceptación, para la realización de

actos jurídicos, presumiéndose siempre gratuito.-

En cambio el mandato es comercial cuando se administra o ejecuta el negocio u obra (acto

de comercio) en nombre de la persona que se lo encomienda a cambio de un precio

(artículo 221, 2º párrafo, y artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio9. Sumario de

Fernández R.L. y Gómez Leo, O.R. “Tratado teórico- Práctico de Derecho Comercial.

Depalama 1984 V. III-A p, 211.-

El artículo 1871 invierte la presunción legal, nacido de aquello que a juicio del legislador

acostumbra ocurrir y tiene por normal la onerosidad del mandato cuando consiste en

atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando consista en trabajos

propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir. MOSSET

ITURRAPE, Jorge, “Mandatos”, BsAs Ed. Ediar, 1979 p. 108.-

5.- CAPACIDAD.-

Si el mandato es para actos de administración, debe ser conferido por personas que tengan

la administración de sus bienes. Si lo es para actos de disposición esa es la capacidad que

debe poseer el mandante (artículo 1894 y 1895 del Código Civil).-

Los menores emancipados, ya sea por matrimonio o habilitación de edad, pueden otorgar

mandato para administrar sus bienes, sea que estos hayan sido adquiridos a título gratuito o

oneroso, y salvo respecto de aquellos de los cuales estuviere privada la administración.- En

el mismo sentido pueden otorgar mandato para actos de disposición de los bienes obre los

que tuvieren facultad de enajenar libremente. Sumario de Marcolin de Adrono, Marta N

“Estudios de Derecho Civil, BsAs, Ed. Universidad”.-

El Dr. Borda se pregunta, en su Tratado de Derecho Civil, -Contratos, si todo incapaz, aún

los dementes impúberes, pueden ser mandatarios. Considerando que no, porque no es

admisible convalidar un acto jurídico celebrado por una persona que no tiene si siquiera ese

mínimo elemental de capacidad intelectual que es el entendimiento.-

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6.- ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE PODER Y MANDATO?

El mandato es un contrato, es decir un acto jurídico bilateral celebrado entre mandante y

mandatario. El poder es un acto jurídico unilateral.-

El poder puede existir sin la existencia de un contrato de mandato, pero no puede existir

mandato sin poder.-

El poder, como manifestación unilateral de voluntad, generalmente, puede emitirse con

condición, plazo etc.-

Un ejemplo de representación sin mandato es el caso de los curadores, o tutores.-

Un ejemplo de mandato sin representación es el caso del mandato oculto.-

Cuando coincide representación y mandato, es cuando el intermediario actúa frente a un

tercero, invocando el nombre del representado y que el acto lo realiza por su orden y

cuenta.-

7.- OBJETO.-

El objeto de este contrato puede ser todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna

adquisición, modificación o extinción de derechos (artículo 1889).-

Sin embargo existen ciertos actos que no pueden ser objeto del mandato, como por ejemplo,

el mandato para testar.-

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