Contratos colectivos

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TEMA N° 3 LA CONTRATACIÓN COLECTIVA. La Contratación Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. La nueva le de el trabajo dedica un capitulo especial tendiente a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también se persigue con ello dar cumplimento a las obligaciones que dimanan de el convenio de la O.I.T n° 98, relativo a los 1

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TEMA N° 3 LA CONTRATACIÓN COLECTIVA.

La Contratación Colectiva esta establecida en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 96, y en el mismo se

establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el

derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones

colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado

garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las

relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas

convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al

momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. La nueva

le de el trabajo dedica un capitulo especial tendiente a regular y desarrollar al

instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones

de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también se persigue

con ello dar cumplimento a las obligaciones que dimanan de el convenio de la

O.I.T n° 98, relativo a los principios del derecho de sindicación y negociación

colectiva, ratificado por nuestro país.

La normativa que analizaremos reitera la presencia del estado en lo

ateniente a las relaciones colectivas de trabajo, lo cual es algo común en

América Latina, con excepcional caso de Uruguay, en donde esta materia

tiene como peculiaridad resaltante el mercado abstencionismo legislativo.

Podemos definir la Convención Colectiva de trabajo como aquella que

se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones

sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o

asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a

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las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que

correspondan a cada una de las partes.

Aquí podemos encontrar algunos elementos importantes para esta

institución, uno de ello en forma tácita y dos de ellos en forma expresa entre

estos tenemos: primero: un acuerdo, segundo: celebrado entre representantes

del sector trabajador y del empleador y tercero: para establecer las condiciones

conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y

obligaciones que correspondan a cada una de las partes

La L.O.T sancionó la sindicalización de la negociación y de los

conflictos colectivos de trabajo, ambos derechos por tanto se materializan

entre uno o más sindicatos y uno o más patronos por lo que en la relación

colectiva de trabajo que nace de la negociación o del conflicto, una de las

partes debe ser, necesariamente, la organización sindical.

SUJETOS INTERVINIENTES EN LA CONTRATACIÓN

COLECTIVA.

En primer lugar entre los sujetos intervinientes en la contratación

colectiva tenemos: uno o más sindicatos de trabajadores que pueden estar

representados por uno o varios sindicatos, una o varias federaciones y una o

varias confederaciones y en segundo lugar tenemos uno o más patronos que

pueden estar representados por uno o varios patronos, uno o varios sindicatos

de patronos y una o varias asociaciones de patrono.

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Existe una innovación en esta materia por cuanto se adicionan otros

sujetos, así tenemos que de parte de el sector trabajador los colegios

profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones

gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos

sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro

en el ministerio de el ramo, por lo que respecta al sector empleador las

cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de la producción

o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan

personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta ley se

reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el ministerio de le

ramo del trabajo

CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRATACIÓN

COLECTIVA.

El contenido de la convención colectiva está referido al establecimiento

de las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y a los

derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Existe un

contenido normativo que establece las condiciones conforme a las cuales se

debe prestar el trabajo y el segundo es un contenido de aspecto obligacional,

contractual o de relación es decir, los derechos y obligaciones que

correspondan a cada una de las partes.

El contenido normativo le proporciona a la convención colectiva un

carácter similar a la ley material, mientras que la obligacional mantiene una

naturaleza contractual. De allí la siempre mencionada expresión de Carnelutti

de que el convenio colectivo tiene el alma de ley y cuerpo de contrato, la de

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Giglio que dice que los convenios colectivos de trabajo producto de esa

autonomía negocial colectiva, no serían por lo tanto ni la ley, no contrato no

ley delegada, sino una norma jurídica colectiva, de naturaleza nueva.

Como podemos observar, esta figura jurídica laboral tiene un carácter

especial, lo que ha originado una interesante e interminable controversia

doctrinaria en cuanto a su NATURALEZA JURÍDICA, que se ha traducido

en un conjunto de teorías que han sido agrupadas o clasificadas en distintas

formas. Entre estas tenemos las teorías civilistas, eclécticas o de transición y

teorías jurídico sociales.

Por lo que respecta al contenido normativo del convenio colectivo del

trabajo, él es el elemento predominante, tipificante y centro del convenio.

Constituye el conjunto de cláusulas que se incorporan a los contratos

individuales de trabajo celebrados o que se celebren con posteridad a su

suscripción.

El contenido normativo está relacionado con el conjunto de normas que

contiene nuestra legislación en materia de remuneración y condiciones de

trabajo, por lo que respecta al contenido obligacional del convenio de trabajo,

éste se refiere a los compromisos o responsabilidades que asumen entre si las

partes que han celebrado el convenio (patronos u organización patronal y

organización sindical de los y trabajadores) y que, a diferencia del contenido

normativo, no se incorpora a los contratos individuales, estas cláusulas se

conciben en bajo perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, así

como también en la organización y procedimientos tendientes al logro y

mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

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Además el contenido de la contratación colectiva debe estar dirigido a

regular eficientemente las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás

aspectos vinculados con las relaciones laborales, además de el establecimiento

de medios para la solución de los conflictos y en general la protección de los

trabajadores y de sus familias, en función de el interés colectivo y del

desarrollo económico y social de la nación.

Es importante resaltar que de la práctica administrativa laboral en

Venezuela, ha surgido la agrupación de las cláusulas, las cuales de acuerdo

con su contenido dinámico se pueden denominar de la forma siguiente:

cláusulas preliminares, económicas, sociales, socio-económicas, de higiene y

seguridad industrial, y sindicales.

La agrupación de las cláusulas bajo esta denominación u otras similares

que también se emplean y que pudieran adicionarse a la presente fue recogida

de el Articulo 524 de la L.O.T cuando se hace referencia a las estipulaciones

económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores,

continuarán vigentes hasta tanto no se celebre otra que la sustituya.

FORMACIÓN, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA

CONTRATACIÓN COLECTIVA.

La formación de la contratación colectiva comienza por un impulso o

iniciativa del sindicato que solicite celebrar una convención colectiva

mediante la presentación por ante la inspectoría de el trabajo del proyecto de

convención

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Para que se pueda formar realmente y se llegue a una verdadera

contratación colectiva es necesario la presencia de le patrono el cual estará

obligado a negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo y en segundo

lugar debe estar presente el sindicato de trabajadores el cual debe representar

la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, si estos realizan

actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional,

para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la

mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva deberá como

primer requisito presentar ante la inspectoría de el trabajo el proyecto de

convención redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se

acordó dicha presentación, luego el inspector de le trabajo transcribirá al

patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en

fecha inmediata, al día y a la hora que señale. Si se considerare que debe

formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al

sindicato a los efectos de las aclaraciones y correcciones que sean necesarias,

otro requisito es la debida discusión de el proyecto de convención colectiva y

el cual debe efectuarse en presencia de un funcionario de le trabajo, quien

presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en

razones de conveniencia y equidad.

Los tres ejemplares requeridos servirán de documentos que serán los

soportes de las negociaciones, así como también para el inspector de le trabajo

pueda transcribir el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las

negociaciones en la fecha inmediata en el día y hora que se señale, además

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también se exige que, además del proyecto, el sindicato debe presentar el acta

de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Se consideran trabajadores interesados en la negociación colectiva,

aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del

respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo

Las partes convocadas para la negociación sólo podrás formular

alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la

primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria, vencida

esta oportunidad no podrán oponer otras defensas y el inspector de le trabajo

decidirá a los 8 días hábiles siguientes sobre su procedencia.

Si la decisión definitivamente firme declare con lugar la oposición de la

parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la

oposición, continuarán las negociaciones.

Otro requisito para la validez de tal convención es necesario que sea

depositada en al Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. La convención

colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la

Inspectoría Nacional del Trabajo, a partir de la fecha y hora de su depósito

surtirá todos los efectos legales.

El proyecto de convención contendrá un pliego de peticiones que

representa las reivindicaciones o aspiraciones de los trabajadores.

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EFECTOS, DURACIÓN, REVISIÓN, TERMINACIÓN Y EFECTOS

POSTERIORES A SU TERMINACIÓN.

El primero de los efectos es el que a partir del día y hora en que sea

presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del

Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido,

trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa

causa, calificada previamente por el Inspector, esta inamovilidad será similar a

la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efectos durante el

período de negociaciones conciliatorias del proyecto de convención hasta un

lapso de 180 días, en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la

inamovilidad prevista hasta por 90 días más. Otro de los efectos es la

responsabilidad que se genera para los sindicatos el de ser responsables de el

cumplimiento de las cláusulas frente a los trabajadores y frente a los patronos.

La duración de la convención colectiva no podrá ser mayor de tres años

ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas

revisables en periodos menores.

Cuando se venza el período de una convención colectiva, las

estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los

trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Conviene observar que no se encuentra en el texto de la L.O.T una

disposición expresa que se refiera a la extinción de la convención colectiva de

trabajo, ya que el Artículo 524 se prevé el efecto de ultra actividad, sin

embargo es factible que se produzca la extinción de la misma antes del

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término, como lo sería por ejemplo cualquier hecho que conduzca a la

desaparición de la empresa.

REFORMATO IMPERIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

El ART 525 de la L.O.T regula este punto y establece que el patrono en

determinadas razones de circunstancias económicas que pongan en peligro la

actividad o la existencia misma de la empresa, es decir que peligre de alguna

forma la estabilidad del la empresa podrá proponer a los trabajadores de la

misma el de aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de

trabajo, presentará ante el inspector de el trabajo un pliego de peticiones en el

cual se establecerán sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector debe a su vez avisar a los trabajadores o a la organización

sindical que los representes, con lo cual se dará comienzo a un procedimiento

conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Una vez vencido este lapso sin acuerdo entra las partes o si alguna de

ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se

entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

En caso de acuerdo, las conciliaciones de trabajo modificadas

permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor de del que falte para

que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones

laborales de la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados

quedarán investidos de inamovilidad.

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Este es un procedimiento especial que se aplica únicamente para

empresas en crisis, con la intervención directa de el Inspector de le trabajo,

puede culminar con el logro de un acuerdo, que equivaldría en la práctica a un

nuevo convenio colectivo de crisis, que busca mediante el consenso preservar

tanto el empleo productivo como las unidades patrimoniales.

En este sentido las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en

ejecución durante un plazo mayor del que falte para que termine su vigencia la

convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, a lo cual

se le adiciona como compensación a favor del trabajador cuya condiciones de

trabajo son mejoradas, el beneficio de la protección legal del empleo, ya que

durante de dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de la

inamovilidad en condiciones similares previstas en esta ley.

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