Contravencion- Codigo de Niños y Adolescente

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LOS CASOS DE “BULLYNG” ¿CONSTITUYEN CONTRAVENCIÓN? _ El “bullyng” (término anglosajón que significa intimidar, amedrentar o tiranizar), es en la práctica un fenómeno social que viene presentando al interior de las instituciones educativas, con cierta frecuencia, consistente en el acoso o maltrato entre estudiantes (niños o adolescentes) consistente en el hostigamiento, intimidación, maltrato, violencia, exclusión social y discriminación por parte de jóvenes matones o acosadores que actúan como “líderes negativos” y operan de manera que mediante el trato vejatorio lesionan la autoestima de los estudiantes. _ En nuestro país, el “bullyng” ha merecido una ley “antibullyng”, Ley N°29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°010-2012-ED. El Decreto Supremo N°010-2012-ED (reglamento), estableció que el acoso entre estudiantes (“bullyng”) es un tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal y físico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno o varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derechos a gozar de un entorno escolar libre de violencia. _ La Ley N°29719 tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre alumnos de las instituciones educativas; y en su Reglamento Decreto Supremo N°010-2012-ED, han establecido obligaciones de las instituciones educativas (creación de Consejo Educativo Institucional CONEI, que es la que acuerda las sanciones previa investigación en término de siete días; elaborar plan de sana convivencia y disciplina

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Analisis de las Caontravenciones segun CNA

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LOS CASOS DE “BULLYNG” ¿CONSTITUYEN

CONTRAVENCIÓN?

_ El “bullyng” (término anglosajón que significa intimidar, amedrentar o tiranizar), es en la práctica un fenómeno social que viene presentando al interior de las instituciones educativas, con cierta frecuencia, consistente en el acoso o maltrato entre estudiantes (niños o adolescentes) consistente en el hostigamiento, intimidación, maltrato, violencia, exclusión social y discriminación por parte de jóvenes matones o acosadores que actúan como “líderes negativos” y operan de manera que mediante el trato vejatorio lesionan la autoestima de los estudiantes.

_ En nuestro país, el “bullyng” ha merecido una ley “antibullyng”, Ley N°29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°010-2012-ED.

El Decreto Supremo N°010-2012-ED (reglamento), estableció que el acoso entre estudiantes (“bullyng”) es un tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal y físico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno o varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derechos a gozar de un entorno escolar libre de violencia.

_ La Ley N°29719 tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre alumnos de las instituciones educativas; y en su Reglamento Decreto Supremo N°010-2012-ED, han establecido obligaciones de las instituciones educativas (creación de Consejo Educativo Institucional CONEI, que es la que acuerda las sanciones previa investigación en término de siete días; elaborar plan de sana convivencia y disciplina escolar; contar con un libro de registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes).

Los casos de “bullyng” entre escolares, tal como está regulado en nuestro país, se conoce, tramita y trata en sede de la institución educativa. Sin embargo, si la denuncia por contravención de maltrato psicológico o acoso se atribuye a un conserje, auxiliar, profesor o director de la institución educativa, corresponderá se tramite como contravención.

_ En caso el “bullyng” sea en agravio de un alumno y haya sido denunciado o puesto en conocimiento del director, docentes (tutor o docente de aula) de una Institución Educativa, y estos no han adoptado las acciones necesarias y oportunas, incurrirán en contravención por omisión. así lo ha establecido una sentencia expedida por el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, confirmada por la Sala Superior respectiva, contra la que los demandados interpusieron casación que la Sala Suprema Civil declaro improcedente,

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al considerar que las instancias de mérito sustentaron la actitud omisiva. (Casación N° 1431-2014-CUSCO).

Si los actos de “bullyng” practicados por el o los alumnos agresores en agravio de otro u otros alumnos, a su vez constituyen ilícito penal conforme al código penal, (faltas, lesiones, hurto, robo, daños, etc.,) corresponderá además de aplicación de la ley de convivencia pacífica en instituciones educativas, la investigación por el ilícito penal respectivo.

_ Si el alumno agresor que incurrió en el ilícito es individualizado y resulta menor de edad, corresponderá el trámite de infracción a la ley penal investigándose el hecho por el fiscal de familia, para su eventual formalización de denuncia ante el juzgado de familia de la sub especialidad de infracciones a la ley penal.

_ Si el alumno agresor que incurrió en el ilícito es individualizado y resulta mayor de edad, corresponderá el trámite de delito, investigándose el hecho por el fiscal penal, para su eventual formalización de denuncia ante el juzgado penal.

La 21° Fiscalía Provincial de Familia de Lima interpuso demanda de contravención en agravio de dos menores víctimas de presuntos actos contra el pudor por parte de una persona adulta (a quien por tales hechos la 48° Fiscalía Provincial Penal de Lima le formalizo denuncia por presunto delito contra la libertad sexual actos contra el pudor, conociendo el proceso penal el 25° Juzgado Penal de Lima), siendo la demanda calificada por el Juzgado de Familia como improcedente, sosteniendo centralmente que los fines perseguidos son los mismos, por lo que la 21° Fiscalía Provincial de Familia de Lima interpone apelación sosteniendo centralmente que el Juzgado de Familia implícitamente habría invocado el principio de ne bis in idem y que carece de legitimidad para obrar. La 2° Sala de Familia de Lima, sosteniendo centralmente que si bien es cierto ambos procesos son de naturaleza distinta los hechos investigados son los mismos, las partes son las mismas y el ministerio en ambos procesos es el accionante, confirmando la improcedencia de la demanda.

¿SE PUEDE DEMANDAR CONTRAVENCION POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS QUE UN FISCAL PENAL EJERCE ACCION PENAL?

_ Finalmente la 21° Fiscalía Provincial de Familia de Lima ante el auto de vista que confirme la improcedencia interpone recurso de casación, la Suprema Sala Civil Transitoria, bajo la Presidencia de la Dra. Janet Tello Guillardi, se declaro improcedente el recurso de casación, sosteniendo centralmente que los fundamentos de la casación son similares a aquellos en los que baso su apelación, y que fue materia de pronunciamiento por la instancia de mérito.

_ En tal sentido, se tiene que los hechos de la presunta contravención a su vez constituyen delitos, se tramitan como tales en proceso penal.

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_ El Estado tiene una sola oportunidad para perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto.

_ La primacía del derecho penal frente a otros derechos sancionadores.

_ Nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo hecho.

¿SE PUEDE DEMANDAR CONTRAVENCION POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS QUE SE TRAMITA UN PROCESO POR FALTAS ANTE JUZGADO DE PAZ LETRADO?

_ Mutatis mutandis, (cambiando lo que haya que cambiar) se tiene la misma respuesta que respecto a la misma pregunta formulada respecto a la contravención y los delitos.

_ En tal sentido, se tiene que los hechos de la presunta contravención que a su vez constituyan faltas, se tramitan como tales en proceso penal por faltas ante el juzgado de paz letrado.

_ El Estado tiene una sola oportunidad para perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto.

_ La primacía del derecho penal frente a otros derechos sancionadores.

_ Nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo hecho.

Mutatis mutandis, (cambiando lo que haya que cambiar) se tiene la misma respuesta que respecto a la misma pregunta formulada respecto a la contravención y los delitos y las faltas.

_ En ese sentido, la acción de contravención tiene carácter residual.

Se debe interponer acción de contravención judicial contra toda persona que por acción u omisión atenta contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes, siempre que no haya otro medio judicial idóneo y satisfactorio.

_ No es razonable que aún cuando exista otro medio judicial idóneo, ya sea en el ámbito judicial penal o civil, también se interponga una acción de contravención. Si se denuncio lesiones ante el juzgado penal también se plantee contravención por afectación al derecho a la integridad física al juzgado de familia, o si se demando alimentos ante el juzgado de paz letrado también se plantee contravención por afectación al derecho de alimentos ante el juzgado de familia.

¿QUIENES PUEDEN INTERPONER LA ACCION DE CONTRAVENCION?

_ El Fiscal Provincial de Familia.

_ Los padres de la niña, niño o adolescente.

_ El tutor de la niña, niño o adolescente.

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_ Los adolescentes emancipados.

_ Los apoderados de los padres de la niña, niño o adolescente.

¿LA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA EMITE DICTAMEN EN LOS PROCESOS DE CONTRAVENCION SEGUIDOS EN SEDE JUDICIAL?

1.- SI LA FISCALIA INTERPUSO LA DEMANDA, tiene la calidad de parte demandante, y en consecuencia no emite dictamen.

2.- SI LA FISCALIA NO INTERPUSO LA DEMANDA, tiene la calidad de dictaminador, si el proceso se siguió como proceso único, porque tal proceso contempla el dictamen fiscal, además de existir interés de niña, niño o adolescente.

Contravenciones

Definición

Constituyen contravención todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, (p. ej. T. P., Libro 1, Caps. 1, II Y 111 del C.N.A.). Las contravenciones pueden dar lugar a trámites administrativos o jurisdiccionales, según su naturaleza (arts. 71 0 y 72' del C.N.A.). Se inician a instancia de parte o de oficio y dan lugar a sanciones administrativas o judiciales.

Participación del Ministerio Público

Vía Administrativa

Vigila el cumplimiento de la Ley por parte de los órganos del Estado ejecutando las acciones de control y vigilancia previstas. Su informe debe ser puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes, y puede dar origen al procedimiento administrativo discipiinario contra los servidores y funcionarios públicos. En este caso, el superior jerárquico puede imponer la sanción de multa (arts. 700 y 73' del C.NA), entre otras.

Al tomar conocimiento el Fiscal que en la comisión de un ilícito también participó una persona adulta, remitirá copias certificadas al Fiscal Penal para que inicie la investigación respectiva.

Comunicación de la Policía

El Fiscal también puede asumir el conocimiento de la infracción a través de la Policía Nacional, mediante la comunicación correspondiente (oficio, fax, llamada telefónica etc.).

Por Excusa del Fiscal Penal e Inhibición del Juez Penal, Sala Penal y Juez de Paz. Se trata de casos en los cuales, el Fiscal (a nivel prejudicial), el Juez o la Sala Penal o el Juez de Paz por corte de secuela del proceso (a nivel judicial), se

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inhiben del conocimiento del hecho punible, al acreditarse que el imputado era menor de edad al momento de la comisión de los hechos.

En tales supuestos, corresponde al Fiscal de Familia abocarse a su conocimiento y decidir, si es el caso, el ejercicio de la acción.

Si el adolescente es puesto a su disposición, resolverá su situación jurídica en el término de 24 horas, tomándole previamente su manifestación en presencia de sus padres o de persona mayor de edad, velando por los derechos que le asisten.

En el supuesto que padres e hijos estén involucrados en la comisión de un hecho punible, presenciará la manifestación del adolescente una persona mayor de edad de ser el caso.

 Artículo 69.- Definición.-

     Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

 Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.-

     Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.

     Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público.-

     El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.-

     Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.

Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.-

     Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.