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Control constitucional normativo: Imperio de la Constitución, tipos de control, y procesos constitucionales.

Ricardo G. Vinatea MedinaJuez Supremo (p)

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INTRODUCCION.

Señores, sobre los individuos, estados y las constituciones partiremos de un recorrido sucinto del pensamiento filosófico y jurídico de grandes teóricos, a fin de entender la evolución y desarrollo del derecho constitucional contemporáneo, de las constituciones modernas y de los procesos constitucionales en el mundo de hoy. Ello nos lleva a evocar en primer lugar al filósofo inglés Hobbes que en su obra célebre Leviatán desarrolló los primigenios conceptos del Individuo, del Estado, tratando abundantemente sobre los principios morales y normas morales y normativas, entre muchos temas de relevancia que hoy trascienden en los campos del derecho constitucional y la economía moderna.

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Hobbes justificó brillantemente su teoría, basándola en que la nutrición de un Estado consiste en la abundancia y distribución de bienes que conducen a la vida, abundancia de bienes ofrecidos por Dios al género humano, y una vez acondicionados serán transferidos para su uso público “por conductos adecuados”. La abundancia depende -para Hobbes- aparte del favor de Dios, simplemente del trabajo y de la laboriosidad de los hombres.

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Hobbes afirma de esta manera que:

“donde el Estado no se haya constituido, existe una situación de guerra perpetua de cada uno contra su vecino. Por tanto, cada cosa pertenece a quien la tiene y la conserva por la fuerza, lo cual no es ni propiedad, ni comunidad, sino incertidumbre”

Concluyendo que la institución de la propiedad es un efecto del Estado, y es el Soberano (el Monarca) quien sólo puede hacer uso de ella, y quien sólo puede hacer las leyes.

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En el mismo sentido, Schmitt quien fue uno de los principales ideólogos de su tiempo, adscrito a la Escuela del Realismo Político, y a la “Teoría del Poder Jurídico”, con su frase celebre «Auctoritas, non veritas facitlegem» (la autoridad y no la verdad hacen la ley) siguió las corrientes hobbesianas y neo-kantianas, bajo el orden: “primero el Derecho, luego el Estado y finalmente el individuo”[1].

[1] George Schwab. The Challenge of the Exception, An Introduction to the Political Ideas of Carl Schmitt

between 1921 & 1936, Segunda edición, (Greenwood Press; New York, Westport. Connecticut, London, 1989) p. 14.

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Por su parte, Hans Kelsen de visión positivista,

bajo su “Teoría Pura del derecho” en 1982 propugnó que el Derecho como fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, prescindía de cualquier idea o contenido del derecho natural. Y así podemos llegar hasta Ronald Dworkin quien se destacó por establecer el principio: “la virtud más importante que la ley es mostrar su integridad”.

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Contrario a la corriente positivista, Ronald Dworkin bajo el principio:

“la virtud más importante que la ley es mostrar su integridad”

en su primer trabajo relevante "¿Es el Derecho un sistema de normas?” publicado en 1969, formuló una crítica al positivismo analítico, representado por Herbert Lionel Adolphus Hart.

En consideración de Dworkin el modelo

positivista sólo tiene en cuenta las normas legales, y deja sin explicar correctamente otros componentes del derecho, de gran importancia, como son los principios; rechaza asimismo la tesis de la separación entre moral y derecho; este artículo fue posteriormente reeditado en 1977 en su primer libro “Taking Rights Seriously”(tomando los derechos en serio).

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La filosofía jurídica de Dworkin se basa en la

existencia de derechos individuales, concebidos como "triunfos frente a la mayoría". Los derechos morales de las personas prevalecen sobre los fines colectivos. Las políticas del gobierno sólo son legítimas en cuanto respetan los derechos, por lo que el Estado ha de conservar su independencia con respecto de las diferentes concepciones particulares de la justicia. Dworkin fue dedicando, progresivamente, mayor atención a la filosofía política y se implicó en la defensa de diferentes causas desde una perspectiva progresista, al igual que Norberto Bobbio.

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En cuanto a Herbert Lionel Adolphus Hart, y el aporte de sus conocimientos al derecho constitucional, no podemos dejar de mencionar que es uno de los filósofos del derecho más importantes del Siglo XX (filosofía analítica jurídica). En su libro The concept of law, Hart distingue entre reglas primarias y secundarias, usando dos diferentes criterios de distinción.

En primer lugar, las normas primarias imponen

obligaciones, mientras que las secundarias confieren potestades. Un ejemplo de norma secundaria sería aquella que autoriza a los jueces decidir casos o al Congreso a dictar leyes. Las normas penales y las de responsabilidad civil son típicos casos de normas primarias. En segundo lugar, las normas primarias son sobre conductas en tanto que las secundarias son sobre otro tipo de reglas. Las reglas secundarias autorizan a individuos o a grupos de personas crear, modificar o extinguir normas

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Hart al igual que Dworkin discrepa de la concepción de Austin y Bentham que ven a las normas como órdenes respaldadas por amenazas (mandatos). Hart ofrece varios argumentos en contra de la teoría de reglas como mandatos.

En primer lugar, sostiene que los sistemas jurídicos contienen reglas que no imponen obligaciones sino que confieren poderes (reglas secundarias). Hart también criticó la noción de obligación jurídica defendida por Austin; tener una obligación, para Hart, es algo diferente que sentirse obligado bajo la amenaza de un castigo, como pensaba Austin.

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Finalmente, Hart demostró que la teoría de Austin era incapaz de explicar prácticas comunes a los ordenamientos jurídicos, como el hecho de que las leyes persisten en el tiempo, la fuente del derecho consuetudinario o el hecho de que la sociedad tenga obligaciones jurídicas frente a

soberanos recientemente electos.

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Uno de los aportes más interesantes de la teoría jurídica de Hart es su crítica a kelsen sobre la concepción de 'grundnorm' (norma básica o fundamental). Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un hecho: la regla de reconocimiento.

A diferencia de las reglas primarias, la regla de reconocimiento no deriva su validez de otras normas, sino que es una regla que existe por la aceptación que los jueces hacen de ellas para distinguir las reglas que hacen parte del ordenamiento jurídico.

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Entonces, mientras Hans Kelsen intentó crear una “ciencia jurídica esterilizada de ciencia alguna”, dejándose de lado los elementos sociológicos, económicos y políticos, marcando a la vez la diferencia entre las ciencias dedicadas al ser y aquellas preocupadas por el deber ser.

Como sabemos Señores, ahora es absurdo siquiera considerar que la ciencia del derecho pueda emerger y desarrollarse, aislada de las demás ciencias, he ahí la explicación de como la teoría pura del derecho de Kelsen fue perdiendo fuerza a lo largo de la historia, pues bastaba confrontar la Ciencia Jurídica con la realidad para desestabilizarla.

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Más aún, somos testigos de que los Legisladores

crean las normas y las desarrollan a través de otras mas complejas y compactas, teniendo en cuenta los efectos sociales de las medidas en ellas contenidas, ubicando al ser humano -al individuo en el centro de la misma- como núcleo fundamental, pues para el Legislador es creada bajo parámetros de respeto a su dignidad y derechos fundamentales, dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

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Señores, en el derecho constitucional del Siglo XXI, los derechos y libertades reconocidos y protegidos en las Constituciones deben concretarse en una realidad social, política y democrática; entendiendo que la legitimación del Sistema Constitucional empieza por el afianzamiento de una teoría real y palpable del derecho, dentro de parámetros de contenidos sociales, antropológicos, económicos y políticos.

Reitero que no podemos concebir a los hombres, a los Estados, a las Constituciones y al Ordenamiento jurídico todo, aislados de las otras ciencias como la antropología, la economía , la sociología y la política; introduzco esta última por cuanto evitar un retrocesos en un Estado Constitucional y Democrático de de derecho, empieza por entender que las normas son parte de un todo, y así el derecho y las demnás ciencias son parte de un todo; los pueblos exigen ello, y en miras a un objetivo común solo se logrará la paz y justicia deseados.

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La Constitución Política Del Estado Constitucional y Democrático

De Derecho:

Visión y Misión Actuales.

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La Constitución es una norma fundamental en todo estado constitucional y democrático de derecho, cuyo núcleo jurídico-político limita el poder,

tutelando de esta manera los derechos fundamentales de los hombres, y asegurando

con ello el respeto de su dignidad, y del ordenamiento jurídico. Para los Estados, las constituciones contienen una escala de valores, principios y derechos capaces de vincular a todo poder público, a los particulares y a la Sociedad

toda.

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Partamos de que la Constitución no puede ser entendida solo como norma jurídica, sino también como carta política, ahí reside su validez y eficacia para fortalecer el régimen democrático y la adecuación de las normas a contextos sociales cada vez mas exigentes y globalizados, lo que impone a las autoridades y particulares respetarlas, resolviendo los procesos constitucionales sin desconocer las cuestiones sociales y públicas.

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La Constitución es concebida como un límite al poder político, conforme al artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789):

“Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”. A este concepto podemos añadir aquel conforme al cual la Constitución es una fuente de derecho diferenciada debido a que presenta ciertas características formales que la hacen única, como su procedimiento de elaboración, jerarquía, etcétera.[1] En ese sentido, un Estado constitucional y democrático de derecho se caracteriza por la vigencia real de los principios de supremacía jurídica de la Constitución, separación de poderes, respeto de la dignidad de los hombres y la tutela de sus derechos fundamentales[2].

[1] Cfr. GUASTINI, Ricardo. Óp. cit., pp. 15 y ss. [2] Cfr. ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría

constitucional del control. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995, p. 12.

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La Constitución está situada en la cumbre del

ordenamiento jurídico, desde aquella cúspide cuenta con superioridad en el sistema de fuentes que ella ha desencadenado, lo que permite a los órganos jurisdiccionales determinar la validez formal y material de todas las demás normas que forman parte del ordenamiento jurídico, pues a ella se encuentran sometidas, y desde ella se descifran en un sistema cíclico de interpretación incesante.

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Adicionalmente a la superioridad dentro del sistema de fuentes, la Constitución del Estado Constitucional y Democrático de Derecho presenta un grado alto de rigidez por cuanto su reforma requiere de un procedimiento exclusivo, que le confiere estabilidad frente a la voluntad del parlamento, no siendo permisible su modificación por una norma inferior. Destacamos su aplicación vertical a diferencia de las normas legales o de otra jerarquía, definitivamente nos encontramos frente a una fuente del Derecho en sentido pleno.

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Cabe precisar que la Constitución Política del Perú cuenta con determinados instrumentos que garantizan su primacía en el Ordenamiento jurídico; entre ellos se destaca el control de constitucionalidad de las normas que es efectuado en sede jurisdiccional, a través del Poder Judicial, vía control difuso, y por el Tribunal Constitucional, vía control concentrado. Dicho mecanismo ejercido por los órganos jurisdiccionales reafirma la inflexibilidad del principio de supremacía jurídica de la Constitución[1].

[1]Cfr. LOEWENSTEIN, "[e]l parlamento que ha emitido la ley es el menos apropiado para convertirse en defensor de la Constitución (…) No se puede esperar de la asamblea, o de la mayoría de sus miembros, que se corrija a sí misma". LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Traducción de Alfredo GALLEGO ANABITARTE. Segunda edición. Barcelona: Editorial Ariel, 1976, p. 317.

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Control Jurisdiccional de Constitucionalidad de las Normas:

Controles Difuso y Concentrado.

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Control de constitucionalidad de las

normas en el derecho comparado.

La forma en que tiene lugar el control de constitucionalidad de las normas a cargo de los órganos jurisdiccionales presenta considerables diferencias en el derecho comparado.

Para mayor precisión, el sistema de control constitucional puede ser difuso o concentrado, abstracto o concreto, a priori o a posteriori, entre otras clasificaciones.

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Precisamos en primer término, que en algunos países, el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad de las normas será el Tribunal Constitucional, mientras que en otros la Corte Suprema, o todo juez que integre el Poder Judicial. Las diferencias responden a los diversos procesos históricos y políticos atravesados por las naciones, que dieron lugar al surgimiento de la idea de supremacía jurídica de la Constitución y a la necesidad de avalar dicho principio a nivel jurisdiccional.

A continuación, pasamos a tratar sobre dos mecanismos de importancia trascendental en el mundo, los controles difuso y concentrado.

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En los Estados Unidos de América, la revisión judicial de las leyes o judicial review es el poder con que cuentan los órganos jurisdiccionales para controlar la constitucionalidad de las normas emitidas por el legislador (control difuso). A diferencia del poder concentrado engendrado en Europa, el difuso se ejerce para un caso concreto, y los efectos alcanzan únicamente a las partes de la controversia suscitada. En la práctica, el principio de stare decisis[1] y la técnica del precedente hacen posible que las decisiones de las instancias superiores vinculen a las instancias inferiores, evitando así situaciones de conflicto e inseguridad jurídica.

[1] Para MAGALONI KERPEL, el principio de stare decisis tiene una doble faceta: “por un lado, en virtud del mismo, toda decisión judicial debe ser congruente con las decisiones previas dictadas en casos similares y, por otro, se convierte en un parámetro normativo a seguir en futuros litigios análogos. Esto es, el stare decisis le impone al juez la obligación de seguir los precedentes de casos previos similares, pero a la vez eleva a la categoría de precedente sus propias sentencias”. MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill, 2001, p. 31.

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Previamente al control difuso, fue reconocido el principio de supremacía jurídica de la Constitución[1], y un importante hito en la consagración de este principio se suele situar en el año 1803, en que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictó la famosa sentencia del caso Marbury v. Madison. Si bien la práctica de la judicial review surgió con anterioridad dentro del sistema del common law[2], este caso ha sido considerado convencionalmente el “caso fundacional” de la revisión judicial de las leyes. La importancia del caso Marbury v. Madison radica en que, al momento de resolverlo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos inaplicó la Sección 13 de la Judicial Act de 1789 (Acta Judicial) por considerar que se trataba de una norma contraria a la Constitución.

[1] GARCÍA DE ENTERRÍA ha señalado lo siguiente: “[l]a técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importante creación, con el sistema federal, del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió”. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Tercera edición. Madrid: Civitas, 1991, pp. 50- 51.

[2] Al respecto, se ha señalado que “[...] en sus doce primeros años y con sus doce primeros justices, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos anuló por primera vez la ley de un Estado y parte de una ley federal, en sendas sentencias de 1796 y 1978. Inauguró así la práctica de la judicial review sobre leyes estatales y federales, pero sólo la práctica, o sea, la aplicación de facto, sin declarar la doctrina en que se fundaba, ni preocuparse de legitimarla o fundamentarla constitucionalmente. En el primer año citado también inauguró la judicial review positiva sobre una ley federal, confirmando su constitucionalidad”. ACOSTA SÁNCHEZ, José. Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional. Fundamentos de la democracia constitucional. Madrid: Tecnos, 1998, p. 111.

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Para justificar su decisión, planteó la siguiente disyuntiva:

“O la Constitución es un Derecho superior,

principal, e inmodificable a través de mecanismos ordinarios o, por el contrario,

se sitúa al mismo nivel que las leyes ordinarias, y como toda Ley es modificable

cuando así los disponga la voluntad del legislativo”.

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El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de

América se inclinó por la primera parte de la alternativa, esto es que una Ley contraria a la Constitución no es Derecho, determinándose que la Constitución se constituye en un derecho fundamental y supremo de la nación, por lo que, toda norma opuesta a ella es nula.

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Otro antecedente de la judicial review se remonta

al año 1610 cuando, en Inglaterra, el juez Edward Coke resolvió el caso Dr. Thomas Bonham, estableciendo que el common law se imponía sobre las leyes del Parlamento cuando estas eran contrarias al derecho común y a la razón. No obstante, cierto sector de la doctrina sostiene que la sentencia del juez Coke no puede ser considerado como antecedente de la judicial review norteamericana, por cuanto lo que se limitó fue el absolutismo del monarca.

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No podemos dejar de señalar que en los Estados Unidos de América, el Tribunal Supremo no volvió a inaplicar ninguna otra ley federal durante el tiempo que John Marshall ejerció su presidencia (es decir en los próximos treinta y dos años), lo cual parece evidenciar que la sentencia del caso Marbury v. Madison se sustentó en motivaciones más políticas que jurídicas. De ahí que ACOSTA SÁNCHEZ haya planteado la tesis de que en los Estados Unidos la revisión judicial de las leyes, entendida como control de constitucionalidad de las mismas, sólo existirá como sistema a partir de 1865, tras la guerra de Secesión, “cuando también abarque de manera continua el control de las leyes federales. Todo lo anterior es un largo proceso de incubación y de lenta eclosión”.

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Control Concentrado en Europa.

En Europa el control de las normas se encomendó

al Tribunal o Corte Constitucional. La conformidad de una norma legal con la Constitución es analizada en abstracto, y la declaración de su inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes (para todos, no solo para un caso en concreto como ocurre al ejercer control difuso).

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El surgimiento de este control constitucional fue

bastante posterior al de judicial review, cuyo período de gestación está enmarcado entre los años 1918 y 1939[1]. Los primeros países en implementarlo fueron Austria y Checoslovaquia en 1920; con relación a España, la Constitución de 1931 dio lugar a la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales. El diseño de este modelo ha sido atribuido al jurista Hans KELSEN, para quien la garantía de la Constitución debía estar a cargo de un único órgano (de ahí que se le denomine control concentrado), independiente del Parlamento y de cualquier otra autoridad estatal.

[1] Al respecto, KELSEN señala lo siguiente: “En tanto que el legislador no está vinculado a la Constitución mas que en relación al procedimiento y solamente de manera excepcional en cuanto al contenido de las leyes que debe 12

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No obstante, es importante tener en cuenta que, para KELSEN, la labor de este “legislador negativo” se asemejaba a la de cualquier tribunal puesto que su función consistía en la aplicación del Derecho, de ahí que se tratara de una actividad de carácter jurisdiccional[1] .

Al respecto, KELSEN señala lo siguiente: “(…) la actividad del legislador negativo, o sea, la actividad de la jurisdicción constitucional, por el contrario, está absolutamente determinada por la Constitución. Es precisamente por ello que su función se asemeja a la de cualquier otro tribunal en general, constituye principalmente aplicación del derecho y, solamente en una débil medida, creación del derecho; su función es, por tanto, verdaderamente jurisdiccional”.

KELSEN, Hans. "La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)", traducción de Rolando TAMAYO Y SALMORÁN, bajo la revisión de Domingo GARCÍA BELAUNDE. En Ius et Veritas. Lima, año V, número 9, 1994, p. 30 (las cursivas son nuestras).

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Señores, como podemos advertir uno de los factores del surgimiento del control concentrado residió en la desconfianza que existía en Europa frente a la labor de los órganos jurisdiccionales. Precisamos que tras la Revolución Francesa de 1789, se impuso en Europa continental –y concretamente en Francia– el dogma rousseauniano de la infalibilidad de la ley.

Fue sólo después de iniciado el siglo XX, que surgió en Europa el modelo instituido por kelsen, a manera de compatibilizar la supremacía de la ley con el criterio de constitucionalidad. Al respecto, para PRIETO SANCHÍS, el modelo propuesto por KELSEN fue “[…] el único sistema respetuoso con la tradición legalista del Derecho europeo una vez que la Constitución ya no se concibe en términos meramente teóricos, aunque tampoco todavía como fuente inmediata de derecho y obligaciones para todos”[1].

[1] PRIETO SANCHÍS, Luis. Óp. cit., p. 91. Por su parte, FERNÁNDEZ SEGADO advierte que el modelo de control constitucional diseñado por Kelsen “[…] no se hallaba animado por una actitud de desconfianza frente al Parlamento sino, muy por el contrario, por un deseo de reforzarlo, protegiéndolo frente a los Jueces”. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. “La justicia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano”. En Pensamiento Constitucional, Lima, número 11, 2005, p. 28.

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Al terminar la Segunda Guerra Mundial, con la

consolidación del Estado Constitucional de Derecho, el valor y la concepción de la Constitución evoluciona, relevándose que esta Carta fundamental posee un contenido sustancial de notable jerarquía, por lo que será la ley la que deba medirse conforme a aquella.

En palabras de ZAGREBELSKY: “la ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición”[1].

[1]ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia. Traducción de Marina GASCÓN. Madrid: Trotta, 1995, p. 40

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Cabe referir -en la actualidad- el Tribunal Supremo

de los Estados Unidos de América actúa como lo hacen los tribunales constitucionales europeos, así desde 1925 ejercen un poder discrecional de selección de asuntos trascendentes por la relevancia constitucional en ellos contenida “certiorari”.

[1] Cfr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. Óp. cit., pp. 27-28. En este mismo sentido, ver también: FIX-ZAMUDIO, Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional, México: Fundap-Colegio de

Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2002, pp. 38-39.

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La declaración de inaplicar una ley por ser inconstitucional es vinculante erga omnes, y así lo harán los demás órganos jurisdiccionales, conforme al principio de stare decisis[1] .

[1] Cfr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. Óp. cit., pp. 27-28. En este mismo sentido, ver también: FIX-ZAMUDIO, Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional, México: Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2002, pp. 38-39.

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Control de Constitucionalidad de las Normas en Latinoamérica.

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En la mayoría de los países de Iberoamérica,

existe el control difuso, con efectos solo para las partes del proceso. Pero, como ya lo hemos precisado, además se ha establecido -paralelamente- el control concentrado, atribuyéndose en general, poder anulatorio - en algunos países "erga omnes" - por inconstitucionalidad, como es el caso de las Cortes Supremas de Justicia ( Venezuela, Panamá , Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Bolivia y Perú).

Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes ( casos de Honduras, Uruguay y Paraguay)

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El sistema de control judicial de las normas ha sido adoptado en varios países de Iberoamérica. El art., 133 de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana.

Las Constituciones de otras repúblicas - Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc., - acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

También en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto tribunal judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano.

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El órgano estatal facultado para ser el único juez

constitucional de las leyes en el sistema concentrado puede ser la Corte Suprema de Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el caso de Costa Rica, México y Venezuela; o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuar como único juez constitucional, como es el caso de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia.

En ambos casos, estos órganos tienen en común el ejercicio de una actividad jurisdiccional, como jueces constitucionales.

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En Iberoamérica generalmente son las Cortes

Supremas de Justicia las que ejercen control concentrado, y en los casos en los cuales se han atribuido a Tribunales Constitucionales el ejercicio de dicho control, los Tribunales se encuentran dentro del Poder Judicial ( Guatemala, Colombia, Ecuador y Bolivia ) con la excepción de los casos de Chile y del Perú, cuyas Constituciones regularon a los Tribunales Constitucionales fuera del Poder Judicial.

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Recepción del Control Difuso por el Perú.

En lo referente a la recepción peruana del control

difuso, aun cuando se enunció en sentido negativo, la Constitución de la República Peruana de 1856, estableció en su artículo 10: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.

Le siguió la Carta de 1860, que no recogió esta específica previsión. Posteriormente, acaso ante la ausencia de una norma constitucional, el Código Civil de 1936 en su artículo XXII de su Título Preliminar prescribió: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la primera”.

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Finalmente, ya en el plano constitucional, la Constitución Política del Perú de 1979 estableció en su artículo 236:

“En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre

toda otra norma subalterna”.

La potestad jurisdiccional del ejercicio de control difuso se encuentra actualmente establecida en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política de 1993, en los términos siguientes:

“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda

otra norma de rango inferior”.

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Por mandato del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política de 1979[1], cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Como puede observarse, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en el citado artículo lo previsto en el texto fundamental y establece que el ejercicio del control difuso se dará no solamente en cualquier proceso, sino también será efectuado por todo juez de cualquier especialidad.

[1] Ahora artículo 138 de la Constitución Política de 1993.

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Si bien todo Juez tiene la potestad y el deber de ejercer control difuso en el Perú, en tanto es el defensor de la Constitución, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico ha confiado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la tarea de verificar vía consulta si dicho ejercicio jurisdiccional pueda aprobarse o desaprobarse.

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De este modo, será la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, como máxima instancia judicial en materia constitucional la que apruebe o desapruebe el ejercicio del control difuso por los órganos jurisdiccionales en sede de instancia, con la importante labor de, en primer lugar, analizar lo resuelto por un juez no necesariamente especialista en materia constitucional, y, en segundo término, uniformar y fijar criterios respecto de las diversas materias a nivel nacional.

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Ello ha quedado claramente establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación”.

Por lo tanto, corresponde a dicha Suprema Sala pronunciarse sobre la constitucionalidad material del ejercicio del control difuso realizado por cualquier juez en todo tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.

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Además de lo anotado, el Código Procesal

Constitucional, ha establecido dos criterios adicionales para el ejercicio del control difuso cuando señala, en el primer párrafo del artículo VI de su Título Prelimar:

“Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

De esta manera, le exige al juez que el ejercicio del control difuso a efectuar sea practicado en tanto resulta pertinente para la dilucidación del caso a su conocimiento; y que, además, emplee en su análisis el criterio de interpretación constitucional denominado “interpretación conforme a la Constitución”.

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Aplicación del Control Difuso por el Tribunal Constitucional.

En el Perú, solo el Poder Judicial podía ejercer

control difuso, sin embargo, instituido el Tribunal Constitucional, éste órgano también lo ejerce vía el proceso constitucional de amparo.

Con relación a la Administración pública, cabe señalar que el Tribunal Constitucional reconoció a aquella la facultad de ejercer control difuso, conforme lo expuso en la sentencia y su aclaración recaída en el expediente 3741-2004-AA/TC, señalando como presupuestos los siguientes:

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a) Que fueran tribunales u órganos colegiados

administrativos que impartieran “justicia administrativa” con carácter nacional y que tuvieran por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados.

b) Se realice a pedido de parte, excepcionalmente cuando se tratara de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional o contradigera uno de sus precedentes vinculante.

c) Los órganos colegiados no podían dejar de

aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad hubiese sido confirmada por el Tribunal Constitucional.

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Finalmente, en nuestro país, el Tribunal Constitucional ha decidido revocar el precedente vinculante, por el cual los Tribunales administrativos estaban facultados para aplicar control difuso administrativo de las normas, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, de fecha 18 de marzo de 2014, sosteniendo contundentemente que conceder facultades a los tribunales de la administración pública para ejercer el control difuso conllevaría a quebrar el equilibrio entre la democracia y el constitucionalismo.

Más aún -precisó el Tribunal Constitucional- que muchas de dichas actuaciones no eran objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso de que no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo.

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El Tribunal Constitucional precisó en el expediente Nº

04293-2012-PA/TC, que a pesar de haberse fijado las reglas para el establecimiento de un precedente vinculante en el Exp. N.° 00024-2003-AI/TC, las mismas no fueron respetadas cuando se fijó el precedente contenido en el Exp. N.° 03741-2004-PA/TC que posibilitó la aplicación del control difuso administrativo, dado que:

a) ni en la praxis judicial o administrativa existían

interpretaciones contradictorias respecto al sentido de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, pues el contenido de los mismos es meridianamente claro respecto de a quién le corresponde ejercer la potestad de aplicar el control difuso.

b) Tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación

errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tanto más cuanto que en la misma sentencia no se hace referencia a una aplicación indebida de una norma perteneciente al mismo.

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c) No existía un vacío legislativo ni en la Constitución ni en el Código Procesal Constitucional o en el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. N.° 017-93-JUS, que es el ámbito de acción natural para aplicar el control difuso en un proceso jurisdiccional. De otro lado, con la delimitación hecha en la Constitución de a quién le corresponde el ejercicio de tal potestad, es comprensible que ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ni otras disposiciones administrativas hayan legislado sobre el particular.

d. No se advierte en la práctica jurisdiccional o

administrativa la existencia de interpretaciones diversas de los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución socaven la primacía de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico.

e) Por último, el precedente sentado en el fundamento

50 del Exp 03741-2004-PA/TC no se estableció para cambiar algún precedente vinculante preexistente.

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El Tribunal, en ese sentido, señaló que hasta este momento, se evidenciaba que existían razones objetivas y coherentes para dejar sin efecto el precedente contenido en la sentencia, emitida en el expediente N° 03741-2004-PA/TC, dado que se fijó sin respetar las reglas establecidas por el propio Tribunal Constitucional para tal efecto; sin embargo, resulta pertinente analizar también las razones materiales que llevan a la misma conclusión.

A ello añadió el Tribunal Constitucional que el precedente en referencia tiene cuando menos tres objeciones importantes:

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“a saber:

a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece la residencia en el Poder Judicial —dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho poder del Estado—, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de afirmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución, pero en modo alguno puede declararse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos[1].[1] En ese mismo sentido, en el Exp. N.° 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que: “3. En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable”.

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LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

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Denominamos procesos constitucionales a aquellos instrumentos que el ordenamiento jurídico provee para garantizar el principio de supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales[1]. Dependiendo del país del que se trate, la competencia para resolver este tipo de procesos puede recaer en el Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional o en ambos[2].

[1] Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional… cit. p. 12. [2] Cfr. ABAD YUPANQUI, Samuel. Óp. cit. p. 47

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Doctrinariamente, los procesos constitucionales han

sido clasificados de distintas maneras, por ejemplo, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ señala que pueden ser típicos o atípicos.

Así, desde esta perspectiva, los procesos constitucionales típicos serían aquellos que “[…] están conectados estrechamente con la naturaleza de la justicia constitucional, tal y como se ha ido perfilando históricamente”[1], por tanto entrarían en esta clasificación los procesos orientados a examinar la adecuación a la Constitución de las normas jurídicas de inferior jerarquía (ya sea que el control sea abstracto o concreto, a priori o a posteriori), los procesos que tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales y, finalmente, los procesos que garantizan la distribución vertical y horizontal del poder.

[1] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI… cit. pp. 72-84.

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De otro lado, los procesos constitucionales atípicos

serían aquellos que se añaden a los procesos básicos mencionados pero que se mantienen en los márgenes de lo que FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ entiende como proceso constitucional[1].

Tal es el caso de los procesos que tiene por objeto el control de las omisiones inconstitucionales (regulado en Portugal y Hungría e introducido jurisprudencialmente en países como Alemania e Italia), el control de constitucionalidad de tratados internacionales (aunque en algunos ordenamientos podría incluirse en el control de constitucionalidad de las leyes), el contencioso electoral (que varía considerablemente de un país a otro), el control de partidos políticos (como ocurre en Alemania), la interpretación obligatoria de la Constitución (que se presenta en diversos países de Europa del Este como Rusia y Ucrania);

[1] Para el citado autor: “Un proceso o contencioso constitucional es un proceso que afecta a una cuestión básica del poder público, que, por ello, se encuentra de una u otra forma tratada en la Constitución”. Ídem, p. 72.

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el control de la figura del jefe de Estado o presidente de la República (al resolver el impeachment o las acusaciones dirigidas contra esa figura) e inclusive existen ordenamientos que prevén la posibilidad de que el Tribunal Constitucional emita una opinión consultiva sobre la reforma de la Constitución (como ocurre en Rumania y Ucrania).

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La diferenciación metodológica formulada por el citado autor resulta útil al permitir efectuar una clasificación de los procesos constitucionales atendiendo a su finalidad y a su tradicional vinculación con el Derecho Procesal Constitucional.

A raiz de esta diferenciación, es posible afirmar que los procesos constitucionales que existen en el Perú pueden ser considerados típicos pues tienen por objeto esencial garantizar el principio de primacía jurídica de la Constitución, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la distribución vertical y horizontal del poder, como veremos a continuación.

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La Constitución Política del Perú de 1993 ha

reconocido los siguientes procesos constitucionales en sus artículos 200 y 202 inciso 3:

El proceso de hábeas corpus, El proceso de amparo,

El proceso de hábeas data, El proceso de cumplimiento,

El proceso de inconstitucionalidad, El proceso de acción popular,

El proceso competencial.

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Al respecto, cabe precisar que si bien el texto constitucional emplea el término “acción” para referirse a los siete procesos antes mencionados, técnicamente dicha denominación no es la adecuada, por cuanto de alguna manera, se soslaya la evolución descrita en las exposiciones que preceden, como bien señala MONTERO AROCA:

“[…] no existen clases de acciones, sino una única acción. Cuando en la actualidad se sigue hablando de acciones –en plural– es porque se está todavía en el concepto romano o, por lo

menos, en el del siglo XIX”.

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Para superar la dificultad contenida en la

Constitución de 1993, el Código Procesal Constitucional peruano –Ley 28237– ha dispuesto en su primera disposición final que, para efectos de dicho Código, se adoptará la denominación “proceso de hábeas corpus” para designar a la “acción de hábeas corpus”, “proceso de amparo” para designar a la “acción de amparo” y así sucesivamente; lo cual resulta acertado.

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Ahora bien, propongo tendiendo en cuenta el objeto de protección de los procesos constitucionales contemplados en la Constitución de 1993 que pueden ser agrupados de la siguiente manera[1]:

a) Procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales:

b) Procesos constitucionales de examen normativo constitucional; y,

c) Procesos constitucionales que tienen por finalidad

solucionar conflictos de competencias o atribuciones asignadas por la Carta Fundamental.

[1] La Constitución de 1993 consagra los siguientes procesos constitucionales: a) hábeas corpus, b)

amparo, c) hábeas data, d) cumplimiento, e) proceso de inconstitucionalidad, f) proceso de acción popular y g) proceso competencial, de los cuales los procesos de hábeas corpus, amparo, acción popular y acción de inconstitucionalidad ya se encontraban previstos en la Constitución de 1979, aunque con algunas modificaciones.

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a. Procesos constitucionales de protección de los

derechos fundamentales:

Estos procesos se distinguen de los demás por su carácter preponderantemente subjetivo, siendo su objeto cardinal tutelar la vigencia plena de los derechos fundamentales. Ello nos permite apreciar la incidencia directa en la protección de los individuos frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que podría o ha vulnerado mediante actos u omisiones, sus derechos fundamentales.

Estos procesos son:

el proceso de hábeas corpus, el proceso de hábeas data, y el proceso de amparo.

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El Proceso de hábeas corpus procede contra actos u omisiones que vulneran o amenazan la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

Por su parte, el proceso de hábeas data puede ser interpuesto contra la amenaza o vulneración de los derechos de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5 de la Constitución) o de autodeterminación informativa (artículo 2, inciso 6 de la Constitución).

Con relación al proceso de amparo, procede cuando se vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental distinto a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, motivo por el cual este último proceso tiene un ámbito de protección relativamente amplio.

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Sobre los derechos fundamentales que pueden ser válidamente invocados en sede constitucional, es preciso señalar que el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237, y vigente en nuestro país a partir del 1 de diciembre de 2004, desarrolla con mayor detalle cuáles son estos derechos en sus artículos 25, 37 y 61.

Artículo 25.- Derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus :

“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones (...). También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.

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Artículo 37.- Derechos protegidos por el proceso

de amparo: “El amparo procede en defensa de los siguientes

derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3)De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científica (...); 25) Los demás que la Constitución reconoce”.

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Artículo 61.- Derechos protegidos por el proceso de hábeas data:

“El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. (…)”.

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El Capítulo I, del Título I de la Constitución de 1993 se titula “Derechos fundamentales de la persona”, lo que podría dar a entender que sólo los derechos comprendidos en dicho Capítulo son “fundamentales” en nuestro ordenamiento constitucional, es decir, los derechos comprendidos en los tres primeros artículos de la Constitución. Sin embargo, en su artículo 3, la Constitución establece lo siguiente:

“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

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Por tanto, los derechos comprendidos en el Capítulo I, del Título I de la Constitución no son los únicos “fundamentales” de nuestro ordenamiento. También lo son los demás derechos que la Constitución garantiza e, incluso, otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Finalmente, es importante señalar que diversos tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú reconocen a todas las personas el derecho a contar con un “recurso efectivo” contra aquellos actos que vulneren sus derechos fundamentales[1].

[1] Este derecho ha sido reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8), la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (artículos XVIII y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.3 y 9.4) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículos 7.6 y 25.1).

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Así por ejemplo, el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José señala lo siguiente:

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

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De otro lado, el artículo 25.1 de la misma Convención Americana establece que:

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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En las Opiniones Consultivas OC-8/87 (“El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”), de fecha 30 de enero de 1987; y OC-9/87 (“Garantías judiciales en los estados de emergencia”), de fecha 6 de octubre de 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que mientras el artículo 7.6 de la Convención Americana reconocía y regulaba el hábeas corpus, el artículo 25.1 hacía lo mismo con el amparo.

De esta manera, se ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo, con los procesos de amparo y hábeas corpus, de modo que dichos procesos “cuentan con sustento supranacional y, por tanto, no pueden ser limitados ni restringidos a nivel interno”[1].

[1] ABAD YUPANQUI, Samuel. Óp. cit., p.39. Cabe señalar que el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido acogido por el Tribunal Constitucional peruano en varios pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia recaída en el expediente 1230-2003-HC/TC, de fecha 20 de junio de 2003 (caso César Humberto Tineo Cabrera).

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Un caso excepcional: proceso de cumplimiento.

Sobre el proceso de cumplimiento, la doctrina se encuentra fragmentada, un sector de ella opina que no se trata de un proceso constitucional, sino de un proceso constitucionalizado[1].

Ello debido a que el proceso de cumplimiento tiene por objeto brindar protección a los particulares frente a la administración cuando esta se muestra renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

[1] Cfr. CARPIO MARCOS, Edgar. “La acción de cumplimiento”. En CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (Coord.) Derecho Procesal Constitucional. Segunda edición. Lima: Jurista Editores, 2004, tomo II, pp. 962 y ss.; ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos e índice analítico. Lima: Palestra Editores, 2004, pp. 118-119; CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima: Palestra Editores, 2006, tomo I, pp. 29-30; NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “El proceso de cumplimiento.

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Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el caso Maximiliano Villanueva Valverde) [1] afirmó que el proceso de cumplimiento sí tiene por objeto la protección de un derecho fundamental; tal como se desprende de los siguientes fundamentos jurídicos de su sentencia:

“[…] el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos

administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho

principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado

cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad

o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces.

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de setiembre de 2005, expediente N° 0168-2005- AC/TC.

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Bajo dicho criterio, el Tribunal Constitucional

conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos.

Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento”.

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Entonces, para el Tribunal Constitucional, ya no nos encontramos frente a un proceso “constitucionalizado”, sino ante un auténtico proceso constitucional, cuyo objeto consiste en garantizar un derecho constitucional no enumerado: el derecho a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, el cual encontraría sustento en los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución.

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GRACIAS.