CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y CONTROL DEL PODER … · El Estado es una relación de dominación...

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Controversias constitucionales y control del poder público. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y

CONTROL DEL PODER PÚBLICO1

Dra Marcela González Duarte2

1 El presente texto es material protegido por las normas en materia de derechos de autor. Fue preparado por el docente para el curso de

Controversias Constitucionales y derechos humanos con una duración de 10 hrs, el cual forma parte del Programa de la Maestría en Derechos Humanos, que impartió el INDEPAC en sede Querétaro en el 2018. Este texto es un extracto del material de clases y trabajo de investigación recopilado por la docente.

2 Contacto: [email protected]; teléfono móvil: 777.3282528; Blog: https://marcelagonzalezduarte.wordpress.com/

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ÍNDICE DE CONTENIDO

1. El control del poder público ____________________ 4

2. Antecedentes constitucionales de la controversia constitucional. _________________________________ 8

3. La controversia constitucional _________________ 16

4. Procedimiento y caso práctico Ley de Seguridad Interior. _____________________________________ 21

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La democracia constitucional es una construcción

jurídica y a la vez una construcción política y

social, confiada por un lado a la elaboración y a la

proyección teóricas, por otro a la práctica política

y a las luchas sociales. Al igual que el derecho, que

es el lenguaje en el que pensamos las formas y las

técnicas de garantía, la democracia constitucional,

es una construcción artificial de cuya proyección,

defensa y garantía, todos, como juristas y como

ciudadanos, somos responsables.

FRAGMENTO DE “La esfera de lo indecidible y la división de poderes”, Luigi Ferrajoli 2008

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1. El control del poder público

1.1. Mecanismos de control del poder público

Para iniciar este tema es necesario que recordemos qué se entiende por poder público y

cuáles son las características principales del ejercicio de dicho poder en la realidad. Esto es

importante porque los mecanismos de control de constitucionalidad en realidad son una

especie de mecanismos de control del poder del Estado, de manera que tenemos que tener

claro, siempre, qué estamos controlando cuando hablamos de control de constitucionalidad.

El poder ha sido definido por muchos teóricos de la ciencia política, entre los conceptos más

recurridos se encuentran los conceptos de Max Webber y de Michel Focault.

Max Webber define al pode y a la dominación, una forma particular de poder, de la siguiente

forma:

Poder (Macht) significa la probabilidad de imponer la propia voluntad, dentro de una relación social, aun contra toda resistencia y cualquiera que sea el fundamento de esa probabilidad. Por dominación (Herrschaft) debe entenderse la probabilidad de encontrar obediencia a un mandato de determinado contenido entre personas dadas.(Martínez, 2010:415)

Toda la teoría sociológica de Max Webber el papel del Estado es fundamental y cualquier

definición de estado estará referida siempre al uso legítimo de la fuerza pública:

Estado es la una organización política de carácter institucional y continuado, en la que su aparato administrativo reclama con éxito el monopolio de la fuerza legítima para la realización del ordenamiento vigente.(Webber 1977;43-44)

El Estado es una relación de dominación de hombres sobre hombres, basada en el medio de la violencia

Legítima (Webber 1995; 84)

Por su parte Michel Foucault, en La microfísica del poder, explica que el poder no es un

poder soberano, del Estado frente a los gobernados o de una institución específica frente a

los individuos, ni de una persona frente a otra, sino que el poder estatal y en general

cualquier tipo de poder está fundamentado, funciona y persiste por la infinitésimas relaciones

o micro relaciones de poder que se gestan en la sociedad de manera casi espontánea,

natural. El Poder del estado no puede funcionar sin este entramado de micro relaciones de

poder y a su vez todas las relaciones de poder o cualquier poder que se ejerza no puede

existir sin otras que la sustentan y alimentan. El Poder según Foucault no es algo que se

tiene o una facultad, sino que simplemente ejerce. Veamos:

NOTA: Como preparación de clase, leer el texto de Martínez que se adjunta como material de esta clase para identificar las nociones de Poder, Dominación, Estado y Derecho de Max Webber.

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El estudio de esta microfísica supone que el poder que en ella se ejerce no se conciba como una propiedad, sino como una estrategia, que sus efectos de dominación no sean atribuidos a una "apropiación", sino a unas disposiciones, a unas maniobras, a unas tácticas, a unas técnicas, a unos funcionamientos; que se descifre en él una red de relaciones siempre tensas, siempre en actividad más que un privilegio que se podría detentar; que se le dé como modelo la batalla perpetua más que el contrato que opera una cesión o la conquista que se apodera de un territorio. Hay que admitir en suma que este poder se ejerce más que se posee, que no es el "privilegio" adquirido o conservado de la clase dominante, sino el efecto de conjunto de sus posiciones estratégicas, efecto que manifiesta y a veces acompaña la posición de aquellos que son dominados. Este poder, por otra parte, no se aplica pura y simplemente como una obligación o una prohibición, a quienes "no lo tienen"; los invade, pasa por ellos y a través de ellos; se (34) apoya sobre ellos, del mismo modo que ellos mismos, en su lucha contra él, se apoyan a su vez en las presas que ejerce sobre ellos. Lo cual quiere decir que estas relaciones descienden hondamente en el espesor de la sociedad, que no se localizan en las relaciones del Estado con los ciudadanos o en la frontera de las clases y que no se limitan a reproducir al nivel de los individuos, de los cuerpos, unos gestos y unos comportamientos, la forma general de la ley o del gobierno; que si bien existe continuidad (dichas relaciones se articulan en efecto sobre esta forma de acuerdo con toda una serie de engranajes complejos), no existe analogía ni homología, sino especificidad de mecanismo y de modalidad.(Foucault 2003: 27)

Los mecanismos de control del poder, entre los cuales se encuentran los mecanismos de

control de constitucionalidad, forma y conjunto de redes y relaciones sistémicas que sirven,

precisamente, para controlar al poder público, así lo ha explicado el jurista mexicano diego

Valadéz en su obra el Control del Poder:

Los controles funcionan como un sistema. Cada uno de los instrumentos tiene efectos en el

comportamiento de los demás. Pero la suma de los efectos producidos por la totalidad de los controles

adoptados constitucionalmente no necesariamente traduce siempre los mismos resultados. La experiencia

constitucional y política no permite proponer que un determinado sistema de controles, o que un

instrumento en particular, ofrezca en todos los casos, en cualquier ámbito y en cualquier momento, el

mismo resultado. Por su naturaleza, dependiente del contexto político en el que se les aplica, los

instrumentos de control representan la parte más lábil de las constituciones.

El problema, por tanto, de los instrumentos de control, es de carácter múltiple: implica la configuración

normativa; la oscilante disposición de aplicarlos; la articulación de las fuerzas políticas (partidos,

NOTA: Como preparación de clase, leer el texto de Foucault, Vigilar y Castigar que se adjunta como material de esta clase, para identificar la tesis de la microfísica del poder y cómo funciona el poder en la sociedad.

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corrientes, medios, liderazgos) que les dan contenido; las expectativas colectivas con relación a la

efectividad de la acción gubemamental; los niveles de confianza o de reserva a propósito de la actividad

política; el sentido de oportunidad y el compromiso democrático de los dirigentes.

El control como problema se plantea en la triple dimensión del fenómeno político: lo que es, lo que será y

lo que debe ser. El control del poder no puede quedar sólo comprendido en uno de esos aspectos. Por su

naturaleza dinámica se extiende a través de todo el espacio de la política y, por supuesto, exige en primer

término que se determine lo que es. Ésta es una operación que exige relacionar las prescripciones

normativas con las conductas políticas. Sólo así es posible tener una idea aproximada de lo que son los

controles.

A partir de esa idea surgen numerosas posibilidades, y es donde necesariamente entran las otras

dimensiones de la política. Ocurre que los mismos controles no siempre funcionan de igual forma, incluso

dentro de un mismo sistema constitucional. Este hecho puede deberse a múltiples factores: desde una

distorsión deliberada o accidental en la aplicación del instrumento, hasta la pérdida de coherencia entre el

sistema constitucional y un determinado instrumento de control.

El poder tiene una naturaleza altamente dinámica. Los instrumentos para controlar el ejercicio del poder no

pueden ser, por tanto, de carácter estático.

Sería un contrasentido que el poder fluyera a través de múltiples expresiones, y que los mecanismos

adoptados para controlarlo no pudieran adecuarse de continuo a esas diferentes expresiones. El papel de

la Constitución es, precisamente, el de fijar las formas de expresión del poder y determinar su control.

Dejado a su suerte, el poder fluiría con tal rapidez que se haría impredecible, en perjuicio de las relaciones

sociales estables, seguras, libres y justas.(Valadés 1998: 12)

Diego Valadéz es uno de los autores mexicanos que ha estudiado con mayor profundidad

este tema, en su tesis de doctorado (ahora ya editada en libro), titulada El Control del Poder.

En ella, menciona que los mecanismos del control del poder pueden dividirse en 3 tipos:

Controles del poder políticos, controles del poder jurídicos y controles del poder sociales.

Los primeros son controles que son posibles gracias al poder político que un ente político

ejerce sobre otro porque puede hacerlo. Por ejemplo la decisión de cesar a un secretario de

estado por parte del presidente de la república. Los segundos son controles formales que

requieren de un procedimiento establecido en la ley, no necesariamente jurisdiccional pero sí

formal y los terceros son los controles que operan desde la sociedad hacia el poder, como

por ejemplo la presión que puede ejercer la sociedad civil en contra de la publicación de una

ley que es violatoria de derechos fundamentales.

Lo importante del sistema de controles, es tener siempre claro que se trata precisamente de

un sistema, no de controles aislados que pueden brindar eficacia en el control del poder por

sí mismos. Ni siquiera a nivel de los controles jurídico-constitucionales esta lectura es

correcta, por ello, cuando nos referimos al control de constitucionalidad, nos referimos a

todos los mecanismos que son necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas

constitucionales.

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En el caso de México, este sistema se conforma por las garantías de los derechos

fundamentales, el sistema de división de poderes y funciones establecidas a nivel

constitucional incluidas las facultades y naturaleza de los órganos constitucionales

autónomos y finalmente, por los mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad

como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, así

como los mecanismos no jurisdiccionales como el juicio político y el juicio de procedencia. En

palabras de Valadés:

La interacción de todos los elementos de un sistema constitucional y su sistema de controles es lo que

permite apreciar sus aciertos y sus defectos. (Valadés 1998: 17)

1.2. Concepto, finalidad e importancia del control del poder público

Diremos por lo tanto, que el control del poder es la actividad política, jurídica o ciudadana que

se lleva a cabo a través de diversos mecanismos, a su vez: políticos, jurídicos o sociales, que

tiene por objetivo imponer límites eficaces al poder público para lograr 3 finalidades:

a) Asegurar el respeto a los derechos fundamentales

b) Evitar que el poder se vuelva despótico, autoritario, dictatorial o en cualquier forma de

absolutismo, y

c) Legitimar las funciones del Estado, especialmente el ejercicio del poder público

manifestado a través del uso legítimo de la fuerza pública, la impartición de justicia y en

general, el diseño y ejecución de cualquier política pública.

De manera que como vemos, la importancia del sistema de controles del poder, radica en

establecer los límites y contrapesos necesarios al poder público, para que el estado

democrático y garantista de derecho establecido en las constituciones contemporáneas,

incluida la de México, funcione como debe funcionar y en todo caso, se adquieran cada vez

mayores grados de eficacia en el ejercicio del poder y garantismo.

Específicamente los controles constitucionales como el amparo, la acción de

inconstitucionalidad y la controversial constitucional, buscan proteger el contenido

constitucional para asegurar su eficacia y vigencia, en 3 dimensiones o esferas distintas:

a) la esfera de los derechos de los ciudadanos (amparo),

b) la supremacía constitucional formal y sustancial (acción de inconstitucionalidad), y

c) la separación de poderes y el pacto federal (controversias constitucionales).

NOTA: Como preparación de clase, leer el texto de Valadés, El Control del Poder, parte I el control como problema, para identificar el funcionamiento y características del sistema de control del poder en México.

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Cada uno de estos mecanismos de control constitucional tiene una importancia y finalidad

específica, ero a su vez cada uno de ellos forma parte del sistema de control que en su

conjunto protegen la vigencia y eficacia de la constitución.

Para los estudiosos de los derechos humanos, o derechos fundamentales cuando hablamos

de los derechos humanos ya constitucionalizados, la importancia de los controles

constitucionales, radica en que, ya sea de forma directa, como en el amparo, o de forma

indirecta, como en las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, al

final de cuentas lo que se protege siempre son las libertades fundamentales de los individuos.

Indirectamente el principio de supremacía constitucional, el principio de división de poderes y

el principio federalista o pacto federal, son todos principios instituidos para que al Estado

Democrático, al cual, a través del principio de representación se le ha delegado el poder

público, es decir el uso legítimo de la fuerza y de la cual derivan todas sus funciones,

gobierne a favor de los ciudadanos y del bien común. No existe ninguna otra finalidad del

Estado más que esta.

Por ello, al igual que el amparo y las acciones de inconstitucionalidad, es importante conocer

qué son las controversias constitucionales, cual es su función y en qué casos podemos

promoverlas.

2. Antecedentes constitucionales de la controversia constitucional.

Desde la Constitución de 1824 se atribuyó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la

facultad de conocer de las diferencias que pudieran existir entre dos Estados de la

Federación, “siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba

recaer formal sentencia” (artículo 137, fracción I)

Posteriormente en la Constitución de 1836 También se facultó a la Suprema Corte de Justicia

para conocer de “las controversias que se susciten de un Estado con otro” (artículo 98). Este

precepto sólo fue motivo de dudas y aclaraciones en el Congreso Constituyente de 1856-

1857, pero no de debate, por lo que fue aprobado por unanimidad de 79 votos.

2.1. Constitución de 1917

La regulación más amplia de las controversias constitucionales se inicia en la Constitución

Política de 1917.

Originalmente esta materia era objeto del artículo 104 del proyecto de Constitución

presentado por Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército

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Constitucionalista Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo. El texto de este artículo era

el siguiente:

Artículo 104. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias

que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado con motivo de sus

respectivas atribuciones o sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación

y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación fuere parte.

Este artículo fue el que causó más debates en el constituyente de 1917, el problema estaba

en la interpretación de este texto en relación con la facultad atribuida al Senado, que hasta la

fecha permanente, establecida en el artículo 76 fracción VI:

Artículo 76 fracción VI: Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad

federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas

cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este

caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la

entidad federativa.

Dado lo anterior el constituyente del 17, optó por eliminar del original fundamento de las

controversias constitucionales, la parte relativa a “sus atribuciones”, por considerar que esta

frase reflejaba los conflictos de carácter político los cuáles correspondía dirimir al Senado.

De esta forma, se interpretó, que la facultad de resolver controversias entre los Estados de

carácter político correspondía al senado y las controversias que surgieran con motivo de la

constitucionalidad de los actos de los Estados, correspondería a la SCJN. Asimismo, se

cambió dicho texto al artículo 105, en donde permanece, aunque con estructura distinta,

hasta la fecha.

El actual texto que fundamenta las controversias constitucionales es el artículo 105 fracción

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral, se susciten entre:

Párrafo reformado DOF 08-12-2005, 15-10-2012

a) La Federación y una entidad federativa;

Inciso reformado DOF 29-01-2016

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en

su caso, la Comisión Permanente;

d) Una entidad federativa y otra;

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Inciso reformado DOF 29-01-2016

e) Se deroga.

Inciso derogado DOF 29-01-2016

f) Se deroga.

Inciso derogado DOF 29-01-2016

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales;

Inciso reformado DOF 29-01-2016

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales;

j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de

México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

Inciso reformado DOF 11-06-2013, 29-01-2016

k) Se deroga.

Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado DOF 29-01-2016

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o

el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo

dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de

esta Constitución.

Inciso adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los

Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de

los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las

entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos

generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

Párrafo reformado DOF 29-01-2016

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos

únicamente respecto de las partes en la controversia.

Es de notar que en el texto original de la constitución del 17, hay 3 entes que no fueron objeto

de regulación y que actualmente sí lo son: Poderes Federales, municipios y órganos

autónomos.

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2.2. La Reforma Constitucional de 1994. Integración de la Federación, municipios.

La reforma constitucional de 1994 amplió las entidades, poderes y órganos públicos que

pueden ser sujetos de las controversias constitucionales, al incluir de manera expresa a los

municipios y al Distrito Federal, y señaló con mayor precisión los poderes y los órganos

públicos sujetos a las controversias constitucionales. La iniciativa del Poder ejecutivo previó

la incorporación de las controversias entre el poder Ejecutivo y el Legislativo, así como entre

Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación, considerando la restructuración en

fracciones de dicho artículo. (Ovalle 2011: 106) El texto resultante fue el siguiente:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se

susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un Municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso,

la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un Municipio;

g) Dos Municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios

impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se

refieren los incisos c, h y k anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas,

dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos

ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente

respecto de las partes en la controversia.

ACTIVIDAD: compara el texto de 1994 con el actual y comparte las diferencias con el grupo.

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Como cualquier proceso de reforma Constitucional, estos cambios no surgieron desde la

dogmática constitucional o en los debates de los legisladores. En el caso de la incorporación

de los municipios, la SCJN desde el año 2000 a través de la jurisprudencia PJ 29/2000, había

ya legitimado a los municipios. Veamos:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i\) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial.

Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLIII/96\), se publique como jurisprudencial, con el número 29/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Sentencias:

Número sentencia: 3532

Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/93.

Promovente: AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.

Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Marzo de 1996; Pág. 263;

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Esto es importante porque veremos más adelante la problemática que actualmente enfrentan

los órganos constitucionales autónomos de carácter estatal para promover controversias

constitucionales y resguardar los derechos que les han sido conferidos para su tutela.

2.3. Reforma Constitucional de 2005. Límites territoriales competencia del Senado

El 8 de diciembre de 2005, se reformó el artículo 105 fracción en su primer párrafo, el artículo

46 relativo a los conflictos de límites territoriales entre estados y el artículo 76 de las

facultades del Senado. En este decreto se plantea que los Estados pueden dirimir sus

controversias de límites territoriales a través de convenios amistosos con aprobación del

Senado. Este texto permanece actualmente en la CPEUM. Sin embargo, en dicho decreto del

2005, a falta de dichos convenios amistosos, al Senado se le otorgaba la facultad de dirimir

definitiva e inatacablemente dichas controversias en el artículo 76 fracción XI. A la SCJN se

le dejaba, simplemente, la ejecución de la resolución del Senado en materia de límites

territoriales. Por ello el artículo 105 fracción I en su primer párrafo fue reformado, para

exceptuar, no solo de las controversias en materia electoral la competencia de la SCJN, sino

de la cuestión de límites territoriales cuya competencia se adjudicaba al Senado.

Decreto 8 de diciembre de 2005

2.4. La reforma Constitucional de 2012. Límites territoriales competencia de la SCJN

Nuevamente y bajo el mismo tema, el 15 de octubre de 2012, se reformaron los artículo 46,

76 y la fracción I del artículo 105. En esta ocasión se le otorgó en el artículo 46 la facultad a la

SCJN de resolver los conflictos entre límites territoriales, a través precisamente de la

controversia constitucional, a falta de convenio amistoso entre las entidades en conflicto. El

senado queda solamente con la facultad de aprobar los convenios amistosos que suscriban

las entidades federativas y por ende se reformó el artículo 76 de las facultades del Senado

para eliminar la facultad de resolver controversias y se reformó la fracción I del 105 para

eliminar la exclusión que ésta fracción hacía de la competencia de la SCJN frente a

controversias por límites territoriales.

Decreto 15 de octubre de 2012

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2.5. La reforma constitucional del 2013. La integración de los Órganos Constitucionales Autónomos

Unos meses después el 11 de junio de 2013, se volvió a reformarla fracción I del artículo 105,

junto con el artículo 106 y otros en materia de transparencia y protección de datos

personales, competencia económica y telecomunicaciones, se trata de una de las reformas

estructurales de Enrique Peña Nieto, sin embargo, para efectos del tema que nos ocupa esta

reforma fue sumamente trascendental ya que adicionó el inciso l) relativa a la facultad de la

SCJN de conocer de controversias constitucionales que se susciten, por y entre, órganos

constitucionales autónomos. Dicho inciso quedó plasmado, en el 2013, de la siguiente forma:

Artículo 105 fracción I: en 2013

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el

Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Cabe señalar que por jurisprudencia P./J. 41/2015, ambas cámaras estarían contenidas dentro de

la expresión “Congreso de la Unión” para ser parte en una controversia constitucional.

2.6. La reforma Constitucional de 2014. El IFAI y el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales

El 7 de febrero de 2014, se volvió a reformaron la fracción I del artículo 105 en su inciso L,

esta vez para incluir específicamente a la IFAI. También se reformaron el artículo 6 y otros

artículos.

Artículo 105.

... I. ... a) a k). ...

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el

Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en

el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

El cuestionamiento natural es: porqué se incluyó de manera específica al IFAI en esta

fracción si se trata de un órgano constitucional autónomo? Se incluye para darle facultades?

O por el contrario para que sus resoluciones puedan ser atacadas vía controversia

constitucional.

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Aquí la explicación íntegra de Artículo 19 publicada en la revista Animal Político el 20 de

noviembre de 2013:3

Reconocemos y aplaudimos que las fuerzas políticas en el Senado buscaran y lograran un acuerdo para

destrabar la reforma de transparencia. Sin embargo, después de analizar la modificación al artículo 105,

fracción I, inciso l), planteada en el dictamen aprobado por las Comisiones de Puntos Constitucionales,

Anticorrupción y Participación Ciudadana, nos parece que su redacción es ambigua y que su

implementación puede resultar contraria a la garantía del derecho de acceso a la información.

El párrafo que se pretende añadir dice:

“[La Suprema Corte de Justicia de la Nación] también conocerá de las controversias a que se refiere el

presente inciso sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales o por la violación a los

principios de actuación del organismo garante que establece el artículo 6 de esta Constitución.”

Al respecto, tenemos dos consideraciones:

1) El sentido del párrafo es, en parte, reiterativo de lo que estipula el párrafo inmediato anterior en el

texto constitucional vigente, que dice:

“l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el

Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.”

2) Nuestra preocupación principal es que el sentido del párrafo establece un régimen de excepción

para el organismo garante en materia de transparencia y acceso a la información, diferenciado del

de los demás órganos constitucionales autónomos porque incluye también como causal para la

controversia constitucional la “violación a los principios de actuación del organismo garante que establece

el artículo 6º de esta Constitución”.

El párrafo no quedó redactado como originalmente preveía el dictamen, pero quedó aún más

ambiguo y francamente reiterativo ya que el IFAI es un órgano constitucional autónomo, de

ahí que no había necesidad de señalarlo.

2.7. La reforma constitucional de 2016. CDMX y entidades federativas.

La reforma del 29 de enero de 2016, tuvo por objeto el cambio de denominación de Estado a

Entidad Federativa, no hubo reformas de fondo.

3 Obtenido de: Animal Político redacción 320 de noviembre de 2013:

https://www.animalpolitico.com/2013/11/articulo-19-advierte-cambios-de-ultima-hora-en-ley-de-transparencia/

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3. La controversia constitucional

3.1. Naturaleza jurídico-política de la SCJN y fin protector del principio de división de poderes (4 PODERES) y federalismo.

Hemos esbozado hasta ahora la competencia exclusiva de la SCJN en el trámite de las

controversias constitucionales.

Hemos dicho también que éste procedimiento y los otros medios de control de

constitucionalidad como el amparo y las acciones de inconstitucionalidad, forman parte del

sistema de controles del poder de cualquier Estado democrático y garantista de derecho.

Sabemos también que, aunque el principio que se busca tutelar de manera directa con las

controversias constitucionales es la separación de poderes y el pacto federal, de manera

indirecta, éstos procedimientos tutelan, a final de cuentas, las libertades

fundamentales, ya que tanto el pacto federal como la división de poderes son estatuidos en

beneficio de los ciudadanos para evitar concentraciones de poder y violaciones de derechos

humanos.

En este sentido es que a través de los años se ha ido conformando la naturaleza jurídico-

política del Tribunal Constitucional en México, la SCJN. Todos los juicios tramitados ante la

SCJN tienen siempre esta doble naturaleza. Olga Sánchez Cordero indica al respecto que “el

derecho y la política suelen caminar muy aparejados, el uno resuelve los problemas de la

otra, usando para ello los instrumentos que ella misma le da” (Sánchez Cordero 2002: 3)

Luigi Ferrajoli, refiere en sus recientes estudios teóricos, que lo que hoy conocemos como

división e poderes entre legislativo, ejecutivo y judicial, debería transformarse en una división

de funciones e instituciones, en funciones de gobierno y funciones de garantía, las

primeras esencialmente políticas, las segundas esencialmente jurídicas y garantes de

los derechos fundamentales. (Ferrajoli 2008: 340).

Pero ambas funciones, tanto las funciones de gobierno netamente políticas, como las

funciones de garantía, son reguladas por el derecho y a su vez, el derecho, ya sea en su

forma de normas o en su forma de criterios de interpretación, están dados por instituciones

netamente políticas, como lo son los Congresos o la SCJN.

De manera que poder y derecho, van siempre de la mano y ésta es la particular función

que se le otorga a la SCJN, ya que el instrumento que protege, la CPEUM es tanto

ordenamiento jurídico y un estatuto político.

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En este sentido la propia SCJN ha establecido esta naturaleza protectora de los ciudadanos,

en última instancia, de todos los procedimientos de control constitucional, veamos:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.

El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se

instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el

ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado

federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y

116consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la

división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 101/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Sentencias: Número sentencia: 6215 Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/97.

Promovente: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS. Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XI, Enero de 2000; Pág. 665;Votos: Número voto: 1167

Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/97. Promovente: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS. Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XI, Enero de 2000; Pág. 738;

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3.2. Definición de controversia constitucional

Las controversias constitucionales son procedimientos de control de la regularidad

constitucional planteados en forma de juicio ante la SCJN, en los que fungen como actores,

demandados o terceros interesados la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios,

el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o cualquiera de sus cámaras y la

Comisión Permanente, los Poderes de las Entidades Federativas, las Demarcaciones de la

CDMX y los órganos constitucionales autónomos, y en los que se plantea la posible

inconstitucionalidad de normas generales o actos concretos, solicitándose su invalidación

alegando que tales actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado, o bien para

plantear conflictos sobre límites de las entidades federativas cuando éstos adquieren un

carácter contencioso.

3.3. Fundamento legal y constitucional

El fundamento Constitucional de las Controversias Constitucionales, se encuentra en la fracción I del Artículo 105 de la CPEUM.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral, se susciten entre:

b) La Federación y una entidad federativa;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en

su caso, la Comisión Permanente;

d) Una entidad federativa y otra;

e) Se deroga.

f) Se deroga.

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales;

j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de

México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k) Se deroga.

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l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o

el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo

dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de

esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los

Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de

los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las

entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos

generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente

respecto de las partes en la controversia.

El fundamento legal y normatividad procesal se encuentra en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

3.4. Legitimación y Procedencia

Es importante destacar que la procedencia de las controversias constitucionales no se limita

estrictamente a los órganos establecidos en la fracción I del art. 105 de la CPEUM.

La SCJN ha emitido diversas jurisprudencias a través de las cuales ha ampliado, antes de

estar en Ley la legitimación activa de este proceso, tal fue el caso de los municipio que como

vimos anteriormente, previo a la reforma de 1994, ya tenían legitimación.

Época: Novena Época Registro: 170808 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 21/2007 Página: 1101

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA. El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal.

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Esto es importante porque actualmente existe un vacío o interpretaciones encontradas

respecto a la legitimación de los órganos constitucionales autónomos (inciso L) de las

entidades federativas, ya que el inciso qué prevé la legitimación de dichos órganos no señala

si estos deben ser de carácter federal o pueden ser también de carácter estatal, como sería

lógico pensarlo.

No obstante lo anterior, y sobre todo a raíz de la avalancha de amparos, acciones de

inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se suscitaron a raíz de la

promulgación de la Ley de Seguridad Interior, la SCJN ha desechado reiteradamente la

demandas de acción de inconstitucionalidad promovidas por órganos autónomos de carácter

estatal.

Extracto desechamiento controversia constitucional 32/2018

Promovente: Comisión de Derechos Humanos de Jalisco.

…En efecto, al discutir el recurso de reclamación 28/2015-CA9, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que no es posible realizar una interpretación extensiva del artículo 105, fracción 1, inciso l), de la Constitución Federal, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advierte que el Constituyente Permanente sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a los órganos constitucionales autónomos federales,… El anterior criterio mayoritario del Tribunal Pleno ha sido retomado por la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 231 2016-CA10 que confirmó el auto de desechamiento de la demanda de controversia constitucional 34/2016, promovida por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; así como en la controversia constitucional 51/2015 en la que se sobreseyó por falta de legitimación procesal activa de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

Por otra parte, respecto de la procedencia, también existen criterios encontrados:

Época: Novena Época Registro: 195025 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXXII/98 Página: 789

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.

Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.

4. Procedimiento y caso práctico Ley de Seguridad Interior.

4.1. Nociones preliminares Antes de iniciar una demanda de controversia Constitucional es necesario realizar

algunos estudios, investigaciones para poder plantear una estrategia legal.

Primero se debe considerar que una controversia constitucional versará sobre

facultades y funciones de órganos estatales, por ello será fundamental tener contactos

directos y especializados de la institución involucrada, sobre todo si la materia de la

controversia es de carácter técnico. También debemos de tener identificada la fecha de

publicación de la norma o emisión del acto. Todo ello nos guará para ver si la demanda

será procedente o no.

Segundo debemos de identificar claramente el acto o norma que vamos a impugnar,

sus antecedentes formales y materiales y todos los documentos comprobatorios de su

existencia así como a autoridad o autoridades responsables de dicho acto o norma. La

identificación de la autoridad demandada puede complicarse dado que la

representación legal de los órganos del estado varía muchísimo. No hay que dar por

hecho y hay que saber perfectamente quien es la autoridad responsable y quien puede

ser, al momento de la demanda, su legítimo representante.

ACTIVIDAD: Analiza los criterios de la SCJN y la teoría de los órganos constitucionales autónomos y danos tu opinión fundamentada de porqué sí o porqué no deben de tener legitimación conforme al inciso L de la fracción I del art. 105 de la CPEUM

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Tercero, es fundamental estudiar a fondo el régimen legal tanto de la autoridad

promovente, que ya hemos identificado, como de la autoridad demandada que también

ya hemos identificado. Su marco constitucional, legal y reglamentario completo, su

naturaleza jurídica y atribuciones, su representación y en muchos casos ayuda también

identificar sus antecedentes constitutivos.

Cuarto debemos hacer un análisis de procedencia que incluya el plazo, el acto o norma

a impugnar, la afectación o agravios de las facultades de la autoridad promovente

(interés legítimo), la legitimación activa del promovente, la legitimación pasiva del

demandado, así como la competencia de la SCJN.

Quinto, será necesario que hagamos un estudio de tesis y jurisprudencia de la SCJN

relativa a casos similares, así como los votos particulares de los ministros que puedan

ayudar al éxito de la controversia.

Sexto debemos identificar la materia del juicio, la rama del derecho a la que pertenece,

si se trata de alguna ciencia particular que requiera de conceptos específicos y poco

conocidos, detallar las facultades que sobre dicha materia tiene el demandante, su

competencia y sus límites, esto servirá para hacer un capítulo de “consideraciones

previas en la demanda” que aunque no es formalmente necesario, sí es útil para situar

al juzgador en el terreno de la demanda.

Séptimo, finalmente, es fundamental la calidad y técnica de argumentación que

utilicemos. Las controversias constitucionales son analizadas por ministros de la SCJN

y en ése sentido debe ser un escrito de la mayor calidad técnica-jurídica posible. Se

debe de poner mucha atención en la estructura, calidad, concretud y método de

argumentación, todo dirigido a demostrar la inconstitucionalidad del acto o norma.

Una vez que se cuente con esta información, se puede empezar a redactar el escrito

inicial de demanda.

4.2. Demanda y contestación en las controversias constitucionales.

4.2.1. Requisitos de la demanda: Conforme al título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM (en adelante LR105), la demanda para dar inicio a una controversia constitucional deberá contener: a) La entidad, poder u órgano actor; su domicilio; y el nombre y cargo del funcionario que

lo represente. b) La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. c) Las entidades, poderes u órganos terceros interesados y sus domicilios, si es que los

hubiere. d) La norma general o acto de autoridad cuya invalidez se demande, así como en su

caso, el medio oficial en el que se hubiera publicado. e) Los preceptos constitucionales que se estimen violados y

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f) La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande.

4.2.2. Otros puntos fundamentales establecidos en la LR105

1. El recurso se tramita ante la suprema corte de Justicia de la nación, instancia única para resolverlo, actuando en pleno.

2. Los sujetos autorizados para interponer el recurso no se limitan únicamente a los señalados en la fracción primera del artículo 105 constitucional.

3. La nulidad que se pretende puede ser respecto de un acto de autoridad en particular o respecto a normas generales. Lo anterior siempre y cuando no se traten de temas electorales.

4. La suspensión del acto reclamado es posible, se tramita por vía incidental pero únicamente cuando se contravenga un acto de autoridad, dada la propia naturaleza. Tratándose de normas generales, éstas no podrán ser suspendidas tampoco será posible cuando se ponga en riesgo la seguridad, la economía nacional, las instituciones fundamentales o pueda afectarse gravemente a la sociedad. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.

5. El recurso debe imponerse dentro de los treinta días posteriores a la publicación del acto. 6. El recurso es admitido siempre y cuando se hayan sustanciado todos los medios de

defensa previstos en las leyes. Principio de Definitividad, igual que en el Juicio de amparo. 7. Para anular los efectos de la resolución impugnada se requiere del voto de la mayoría de

los ministros en pleno. 8. Para que los efectos sean oponibles a terceros, se necesitará la mayoría calificada de ocho

votos. 9. Si la sentencia tuviera la aprobación de seis a siete ministros, ésta únicamente surtirá

efectos entre las partes. 10. La sentencia emitida por la suprema corte de Justicia de la nación no admitirá recurso en

contra. 11. La suprema corte de Justicia de la nación deberá suplir la queja deficiente del

promovente, en virtud de los artículos 39 y 40 de LR105 (Soto 2017:158)

ACTIVIDAD 1: imprime el formato anexo y realiza anotaciones conforme al video que veremos en clase

ACTIVIDAD2: Redacta de manera simple, una demanda de acción de inconstitucionalidad relativa a la Ley de Seguridad Interior, conforme al formato anexo, los plazos y requisitos de la LR105. Tú decides quien será la autoridad promovente y conforme a ello los artículos de la ley que impugnarás

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En términos generales, la contestación a la demanda debe establecer la personalidad

jurídica del demandado, contestar los hechos señalados por la parte actora y si es el caso

señalar nuevos, establecer las causales de improcedencia y sobreseimiento, contestar cada

uno de los conceptos de invalidez con las razones o fundamentos jurídicos que se estimen

pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate y señalar las

pruebas relacionadas con los hechos.

4.2.3. Improcedencia y sobreseimiento

Se encuentran en el artículo 19 y 20 de la LR105:

Ejemplos:

Auto de admisión de controversia constitucional

Auto de admisión con terceros interesados

Auto de desechamiento de controversia constitucional

Para el conocimiento profundo de las controversias constitucionales, será necesario estudiar

además: El procedimiento o instrucción se establece del artículo 24 al 32 de la LR105; la

sentencia se encuentra fundamentada en los artículos 39-45 de la LR105 y los recursos que

se admiten en controversia constitucional que son los recursos de reclamación y la queja.

La reclamación se interpone ante el Presidente de la SCJN, se debe interponer en un plazo de

5 días y se debe señalar los agravios y las pruebas y otros 5 días para la contestación.

Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de

resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.

ACTIVIDAD 1: redacta el auto de desechamiento o admisión según corresponda a la demanda que te fue entregada.

ACTIVIDAD 2: imprime el formato anexo de contestación a la demanda y realiza anotaciones conforme al video que veremos en clase

ACTIVIDAD 3: Redacta de manera simple, una contestación de demanda de acción de inconstitucionalidad relativa a la Ley de Seguridad Interior, conforme al formato anexo, los plazos y requisitos de la LR105. Tú eres la autoridad señalada en la demanda

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Bibliografía

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Weber, Max (1977) Economía y Sociedad. F. C. E.: México

Weber, Max.(1995) La política como vocación. En: El político y el científico. Altaya: Barcelona

Nota: Puedes consultar los textos base de este manual haciendo clik!

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ANEXO 1: FORMATO SIMPLE DE DEMANDA4

Oficio No. ---.

ASUNTO: Se presenta demanda de controversia constitucional.

Cuernavaca, Morelos a -- de -- de 201-. Señor Ministro, ---------------, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. I. PROEMIO. NOMBRE DEL FUNCIONARIO, CARGO, en representación del ENTE PODER U ÓRGANO, personalidad que acredito con copia certificada de mi nombramiento, con domicilio para oír y recibir notificaciones en ---, Ciudad de México; de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) acredito como delegados a (NOMBRES DE LOS DELEGADOS) con el debido respeto ante Usted expongo: Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso -) (EL QUE CORRESPONDA), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución); y 1o, 21 y 22 de la Ley Reglamentaria, VENGO A INTERPONER JUICIO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE ENTE PODER U ÓRGANO DEMANDADO, con el propósito de que ese Alto Tribunal declare la invalidez de los actos que más adelante se precisan. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Reglamentaria me permito manifestar a Usted lo siguiente: II. PODER ACTOR. ENTE PODER U ÓRGANO ACTOR, con domicilio en ---. (Debes reiterar los que ya indicaste en el proemio). III. ÓRGANOS DEMANDADOS. ENTE PODER U ÓRGANO DEMANDADO, con domicilio en ---. IV. TERCERO INTERESADO. ENTE PODER U ÓRGANO TERCERO INTERESADO, con domicilio en --. V. NORMA O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Precisar la norma general y su fecha y medio de publicación. precisar el acto definitivo y su fecha de notificación o la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo. VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. En el presente asunto se estiman violados los artículos --- de la Constitución. VII. HECHOS O ABSTENCIONES. Aquí debes exponer todos los antecedentes del acto o de la norma impugnada. Cada uno de los hechos que narres deberá probarse, por lo que este es un apartado que guarda relación con las pruebas que posteriormente ofrezcas en el juicio. VIII. ESTUDIO PREVIO. Elabora un estudio sobre el régimen constitucional y legal de la norma o del acto impugnado, en el que detalles con claridad las competencias del actor y del demandado. Si el caso reviste cuestiones de carácter técnico, realiza una explicación clara y en lenguaje sencillo.

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Controversias constitucionales y control del poder público. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

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IX. AFECTACIÓN O INTERÉS LEGÍTIMO. PUEDES LLAMARLE TAMBIÉN: PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Explica la forma en que la norma general o el acto impugnado afectan las atribuciones del órgano promovente de la CC. X. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. PRIMERO.- El ACTO O LA NORMA GENERAL, viola los preceptos --- de la Constitución. Debes exponer aquí razonamientos lógico jurídicos para argumentar sobre la inconstitucionalidad de los actos impugnados. SEGUNDO.- El ACTO O LA NORMA GENERAL, viola los preceptos --- de la Constitución. XI. PRUEBAS. En términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria, ofrezco como pruebas las siguientes: I. … II. La instrumental de actuaciones, y III. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. XII. SUSPENSIÓN. La suspensión de normas generales es improcedente en la CC, por lo que sólo podrás solicitar la suspensión respecto de actos. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, A ESA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR SU CONDUCTO, SOLICITO: XIII. PUNTOS PETITORIOS. PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos del presente escrito y con la personalidad que ostento, promoviendo demanda de controversia constitucional en contra del ENTE, PODER U ÓRGANO, así como designando como delegados a las personas señaladas en el presente escrito. SEGUNDO. Tener por exhibidas las documentales que se acompañan a la presente demanda. TERCERO. Conceder la suspensión de los actos impugnados. CUARTO. Declarar la inconstitucionalidad de los actos impugnados.

Cuernavaca, Morelos, a -- de --- de 201-.

CARGO DEL FUNCIONARIO,

NOMBRE Y APELLIDOS.

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Anexo 2: FORMATO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5

Oficio No. ---. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL No. --

/20--. ASUNTO: Se contesta demanda de

controversia constitucional. Mérida, Yucatán a -- de -- de 201-.

Señor Ministro instructor, ---------------, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. I. PROEMIO. NOMBRE DEL FUNCIONARIO, CARGO, en representación del ENTE PODER U ÓRGANO DEMANDADO, personalidad que acredito con copia certificada de mi nombramiento, con domicilio para oír y recibir notificaciones en ---, Ciudad de México; de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) acredito como delegados a (NOMBRES DE LOS DELEGADOS) con el debido respeto ante Usted expongo: Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso -) (EL QUE CORRESPONDA), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución); y 1o, 21 y 22 de la Ley Reglamentaria, VENGO A CONTESTAR LA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE (ENTE PODER U ÓRGANO DEMANDADO), con el propósito de que ese Alto Tribunal declare la validez de los (ACTOS O NORMAS) que más adelante se precisan. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Reglamentaria me permito manifestar a Usted lo siguiente: II. CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES SEÑALADOS POR EL ACTOR. Debes dar contestación a los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando los que se ignoran por no ser propios o exponer cómo ocurrieron. En este apartado normalmente la autoridad demanda afirma otros hechos, por lo que también es un apartado que guarda relación con las pruebas que posteriormente ofrezcas en el juicio. III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. REVISA LOS SIGUIENTES RUBROS: i. La legitimación en el proceso de quien suscribió la demanda. ii. Los documentos con los que acredita su personalidad. iii. La firma de quien suscribió la demanda. iv. La oportunidad de su presentación. v. El interés legítimo del órgano promovente de la CC. vi. Y cualquiera de las causales que comentamos en un video anterior, que pueden actualizar la improcedencia o el sobreseimiento del juicio. IV. ESTUDIO PREVIO. Elabora un estudio sobre el régimen constitucional y legal de la norma o del acto impugnado, en el que detalles con claridad las competencias del actor y del demandado. Si el caso reviste cuestiones de carácter técnico, V. CONTESTACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. En este apartado debes expresar las razones y fundamentos que sobre la constitucionalidad del acto o de la norma de carácter general impugnada. VI. PRUEBAS. En términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria, ofrezco como pruebas las siguientes:

5 Obtenido de: Obtenido de: http://www.omarhuante.mx

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I. … II. La instrumental de actuaciones, y III. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, A ESA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR SU CONDUCTO, SOLICITO: VII. PUNTOS PETITORIOS. PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos del presente escrito y con la personalidad que ostento, CONTESTANDO LA demanda de controversia constitucional en representación del ENTE, PODER U ÓRGANO demandado, así como designando como delegados a las personas señaladas en el presente escrito. SEGUNDO. Tener por exhibidas las documentales que se acompañan a la presente contestación de demanda. TERCERO. Declarar la validez constitucional de los actos impugnados.

Mérida, Yucatán, a -- de --- de 201-.

CARGO DEL FUNCIONARIO,

NOMBRE Y APELLIDOS.