CONVENCIÓN QUE REGULAN EL GENOCIDIO.docx

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Pagina derechos humanos .net. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO NOTAS - Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. - Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII TEXTO Las Partes Contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente: Artículo I Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo III Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Artículo IV Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Artículo V L as Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas

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Pagina derechos humanos .net.CONVENCIN PARA LA PREVENCIN Y LA SANCIN DEL DELITO DE GENOCIDIO

NOTAS- Adoptada y abierta a la firma y ratificacin, o adhesin, por la Asamblea General en su resolucin 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.- Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con elartculo XIII

TEXTOLas Partes Contratantes,Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolucin 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,Reconociendo que en todos los perodos de la historia el genocidio ha infligido grandes prdidas a la humanidad,Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperacin internacional,Convienen en lo siguiente:Artculo ILas Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.Artculo IIEn la presente Convencin, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpretados con la intencin de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, tnico, racial o religioso, como tal:a) Matanza de miembros del grupo;b) Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo;c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;e) Traslado por fuerza de nios del grupo a otro grupo.Artculo IIISern castigados los actos siguientes:a) El genocidio;b) La asociacin para cometer genocidio;c) La instigacin directa y pblica a cometer genocidio;d) La tentativa de genocidio;e) La complicidad en el genocidio.Artculo IVLas personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artculo III, sern castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.Artculo VLas Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en elartculo III.Artculo VILas personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en elartculo III, sern juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdiccin.Artculo VIIA los efectos de extradicin, el genocidio y los otros actos enumerados en elartculo IIIno sern considerados como delitos polticos.Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradicin conforme a su legislacin y a los tratados vigentes,Artculo VIIIToda Parte contratante puede recurrir a los rganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que stos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevencin y la represin de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en elartculo III.Artculo IXLas controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretacin, aplicacin o ejecucin de la presente Convencin, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en elartculo III, sern sometidas a la Corte Internacional de Justicia a peticin de una de las Partes en la controversia.Artculo XLa presente Convencin, cuyos textos ingls, chino, espaol, francs y ruso sern igualmente autnticos, llevar la fecha de 9 de diciembre de 1948.Artculo XILa presente Convencin estar abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitacin a este efecto.La presente Convencin ser ratificada y los instrumentos de ratificacin sern depositados en la Secretara General de las Naciones Unidas.A partir del 1. de enero de 1950, ser posible adherir a la presente Convencin en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitacin arriba mencionada.Los instrumentos de adhesin sern depositados en la Secretara General de las Naciones Unidas.Artculo XIIToda Parte contratante podr, en todo momento, por notificacin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicacin de la presente Convencin a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.Artculo XIIIEn la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificacin o de adhesin, el Secretario General levantar un acta y transmitir copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en elartculo XI.La presente Convencin entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que se haga el depsito del vigsimo instrumento de ratificacin o de adhesin.Toda ratificacin o adhesin efectuada posteriormente a la ltima fecha tendr efecto el nonagsimo da despus de la fecha en que se haga el depsito del instrumento de ratificacin o de adhesin.Artculo XIVLa presente Convencin tendr una duracin de diez aos a partir de su entrada en vigor.Permanecer depus en vigor por un perodo de cinco aos; y as sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiracin del plazo.La denuncia se har por notificacin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.Artculo XVSi, como resultado de denuncias, el nmero de las Partes en la presente Convencin se reduce a menos de diecisis, la Convencin cesar de estar en vigor a partir de la fecha en que la ltima de esas denuncias tenga efecto.Artculo XVIUna demanda de revisin de la presente Convencin podr ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificacin escrita dirigida al Secretario General.La Asamblea General decidir respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.Artculo XVIIEl Secretario General de las Naciones Unidas notificar a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en elartculo XI:a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicacin delartculo XI;b) Las notificaciones recibidas en aplicacin delartculo XII;c) La fecha en la que la presente Convencin entrar en vigor en aplicacin delartculo XIII;d) Las denuncias recibidas en aplicacin delartculo XIV;e) La abrogacin de la Convencin, en aplicacin delartculo XV;f) Las notificaciones recibidas en aplicacin delartculo XVI.Artculo XVIIIEl original de la presente Convencin ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas.Una copia certificada ser dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en elartculo XI.Artculo XIXLa presente Convencin ser registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.CONVENCINSOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD

-Adoptada y abierta a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General en su resolucin 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968- Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con elartculo VIII

Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesa humanidadPreambuloLos Estados Partes en la presente Convencin,Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradicin y el castigo de los criminales de guerra; la resolucin 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crmenes contra la humanidad la violacin de los derechos econmicos y polticos de la poblacin autctona, por una parte, y la poltica de apartheid, por otra,Recordando las resoluciones del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crmenes de lesa humanidad,Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesa humanidad se ha previsto limitacin en el tiempo,Considerando que los crmenes de guerra y los crmenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional ms graves,Convencidos de que la represin efectiva de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crmenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperacin entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,Advirtiendo que la aplicacin a los crmenes de guerra y a los crmenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripcin de los delitos ordinarios suscita grave preocupacin en la opinin pblica mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crmenes,Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convencin, el principio de la imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesa humanidad y asegurar su aplicacin universal,Convienen en lo siguiente:Artculo ILos crmenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:a) Los crmenes de guerra segn la definicin dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la proteccin de las vctimas de la guerra;b) Los crmenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segn la definicin dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, as como la expulsin por ataque armado u ocupacin y los actos inhumanos debidos a la poltica de apartheid y el delito de genocidio definido en laConvencin de 1948 para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidioaun si esos actos no constituyen una violacin del derecho interno del pas donde fueron cometidos.Artculo IISi se cometiere alguno de los crmenes mencionados en elartculo I, las disposiciones de la presente Convencin se aplicarn a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cmplices o que inciten directamente a la perpetracin de alguno de esos crmenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, as como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetracin.Artculo IIILos Estados Partes en la presente Convencin se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradicin, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere elartculo IIde la presente Convencin.Artculo IVLos Estados Partes en la presente Convencin se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra ndole que fueran necesarias para que la prescripcin de la accin penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crmenes mencionados en losartculos IyIIde la presente Convencin y, en caso de que exista, sea abolida.Artculo VLa presente Convencin estar abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algn organismo especializado o del Organismo Internacional de Energa Atmica, as como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convencin.Artculo VILa presente Convencin est sujeta a ratificacin y los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artculo VIILa presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquiera de los Estados mencionados en elartculo V. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artculo VIII1. La presente Convencin entrar en vigor el nonagsimo da siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el dcimo instrumento de ratificacin o de adhesin.2. Para cada Estado que ratifique la presente Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el dcimo instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar an vigor el nonagsimo da siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.Artculo IX1. Una vez transcurrido un perodo de diez aos contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convencin, todo Estado Parte podr solicitar en cualquier momento la revisin de la presente Convencin mediante notificacin por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidir sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.Artculo X1. La presente Convencin ser depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2. El Secretario General de las Naciones Unidas har llegar copias certificadas de la presente Convencin a todos los Estados mencionados en elartculo V.3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en elartculo V:a) Las firmas puestas en la presente Convencin y los instrumentos de ratificacin y adhesin depositados conforme a las disposiciones de losartculos V,VIyVII;b) La fecha en que la presente Convencin entre en vigor conforme a lo dispuesto en elartculo VIII;c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en elartculo IX.Artculo XILa presente Convencin, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, llevar la fecha 26 de noviembre de 1968.EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convencin.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

Artculo 5.- Crmenes de la competencia de la Corte1. La competencia dela Cortese limitar a los crmenes ms graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendr competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crmenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crmenes de lesa humanidad;

c) Los crmenes de guerra;

d) El crimen de agresin.

2.La Corteejercer competencia respecto del crimen de agresin una vez que se apruebe una disposicin de conformidad con los artculos121y123en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo har. Esa disposicin ser compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.Artculo 6.- GenocidioA los efectos del presente Estatuto, se entender por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpetrados con la intencin de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, tnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de nios del grupo a otro grupo.Artculo 7.- Crmenes de lesa humanidad1. A los efectos del presente Estatuto, se entender por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque:

a)Asesinato;

b)Exterminio;

c)Esclavitud;

d)Deportacin otrasladoforzoso de poblacin;e) Encarcelacin u otra privacin grave de la libertad fsica en violacin de normas fundamentales de derecho internacional;

f2. Tortura;

g) Violacin, esclavitud sexual, prostitucin forzada, embarazo forzado, esterilizacin forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecucin de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos, de gnero definido en el prrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexin con cualquier acto mencionado en el presente prrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparicin forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carcter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fsica o la salud mental o fsica.

2. A los efectos del prrafo 1:

a) Por "ataque contra una poblacin civil" se entender una lnea de conducta que implique la comisin mltiple de actos mencionados en el prrafo 1 contra una poblacin civil, de conformidad con la poltica de un Estado o de una organizacin de cometer es ataque o para promover esa poltica;

b) El "exterminio" comprender la imposicin intencional de condiciones de vida, la privacin del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destruccin de parte de una poblacin;

c) Por "esclavitud" se entender el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el trfico de personas, en particular mujeres y nios;

d) Por "deportacin o traslado forzoso de poblacin" se entender el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsin u otros actos coactivos, de la zona en que estn legtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entender causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven nicamente de sanciones lcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entender el confinamiento ilcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intencin de modificar la composicin tnica de una poblacin o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender que esta definicin afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecucin" se entender la privacin intencional y grave de derechos fundamentales en contravencin del derecho internacional en razn de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entendern los actos inhumanos de carcter similar a los mencionados en el prrafo 1 cometidos en el contexto de un rgimen institucionalizado de opresin y dominacin sistemticas de un grupo racial sobre uno o ms grupos raciales y con la intencin de mantener ese rgimen;

i) Por "desaparicin forzada de personas" se entender la aprehensin, la detencin o el secuestro de personas por un Estado o una organizacin poltica, o con su autorizacin, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privacin de libertad o dar informacin sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intencin de dejarlas fuera del amparo de la ley por un perodo prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entender que el trmino "gnero" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El trmino "gnero" no tendr ms acepcin que la que antecedePrincipios de Derecho aplicables

- La intrnseca gravedad que entraan los crmenes de genocidio y de lesa humanidad y los crmenes de guerra, as como la impunidad que con frecuencia se han procurado los grandes criminales que han perpetrado dichos crmenes ha dado lugar a la elaboracin de los siguientes principios de Derecho aplicables a las ms graves violaciones de los derechos humanos:Principio de Jurisdiccin Universal o principio de extraterritorialidad.Principio de imprescriptibilidad penal.Por aplicacin de los mencionados principios ha resultado posible emprender diferentes procesos judiciales por graves violaciones de los derechos humanos, contra criminales que gozaban de absoluta impunidad en los lugares donde se cometieron dichos crmenes.Casos de aplicacin efectiva de los principios de Justicia Universal e imprescriptibilidad penal de determinados crmenes.

EL CONSEJO DE SEGURIDADComposicinArtculo 231. El Consejo de Seguridad se compondr de quince miembros de las Naciones Unidas. La Repblica de China, Francia, la Unin de las Repblicas Socialistas Soviticas, el Reino Unido de la Gran Bretaa e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de Amrica, sern miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegir otros diez Miembros de las Naciones Unidas que sern miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atencin, en primer trmino, a la contribucin de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los dmas propsitos de la Organizacin, como tambien a una distribucin geogrfica equitativa.2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad sern elegidos por un periodo de dos aos. En la primera eleccin de los miembros no permanentes que se celebre despues de haberse aumentado de once a quince el nmero de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos sern elegidos por un periodo de un ao. Los miembros salientes no sern reelegibles para el periodo subsiguiente.3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendr un representante.Funciones y PoderesArtculo 241. A fin de asegurar accin rpida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actu a nombre de ellos al desempear las funciones que le impone aquella responsabilidad.2. En el desempeo de estas funciones, el Consejo de Seguridad proceder de acuerdo con los Propsitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeo de dichas funciones quedan definidos en los Captulos VI, VII, VIII y XII.3. El Consejo de Seguridad presentar a la Asamblea General para su consideracin informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.Artculo 25Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.Artculo 26A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviacin posible de los recursos humanos y econmicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendr a su cargo, con la ayuda del Comit de Estado Mayor a que se refiere e1 Artculo 47, la elaboracin de planes que se sometern a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulacin de los armamentos.VotacionArtculo 271. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendr un voto.2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento sern tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las dems cuestiones sern tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Captulo VI y del prrafo 3 del Artculo 52, la parte en una controversia se abstendr de votar.ProcedimientoArticulo 281. El Consejo de Seguridad ser organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendra en todo momento su representante en la sede de la Organizacin.2. El Consejo de Seguridad celebrar reuniones peridicas en las cuales cada uno de sus miembros podr, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.3. El Consejo de Seguridad podr celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organizacin, que juzgue ms apropiados para facilitar sus labores.Artculo 29El Consejo de Seguridad podr establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeo de sus funciones.Artculo 30El Consejo de Seguridad dictar su propio reglamento, el cual establecer el mtodo de elegir su Presidente.Artculo 31Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podra participar sin derecho a voto en la discusin de toda cuestin llevada ante el Consejo de Seguridad cuando ste considere que los intereses de ese Miembro estn afectados de manera especial.Artculo 32El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que est considerando el Consejo de Seguridad, ser invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecer las condiciones que estime justas para la participacin de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.CAP1TULO VI

ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ,QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESIONArtculo 39El Consejo de Seguridad determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y har recomendaciones o decidir que medidas seran tomadas de conformidad con los Artculos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.Artculo 40A fin de evitar que la situacin se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artculo 39, podr instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarn los derechos, las reclamaciones o la posicin de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomar debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.Artculo 41El Consejo de Seguridad podr decidir qu medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrn comprender la interrupcin total o parcial de las relaciones econmicas y de las comunicaciones ferroviarias, martimas, areas, postales, telegrficas, radioelctricas, y otros medios de comunicacin, as como la ruptura de relaciones diplomticas.Artculo 42Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artculo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podr ejercer, por medio de fuerzas areas, navales o terrestres, la accin que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal accin podr comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas areas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.Artculo 431. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se compremeten a poner a disposicin del Consejo de Seguridad, cuando ste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propsito de mantener la paz y la seguridad internacionales.2. Dicho convenio o convenios fijarn el nmero y clase de las fuerzas, su grado de preparacin y su ublicacin general, como tambin la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrn de darse.3. El convenio o convenios sern negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; sern concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarn sujetos a ratificacin por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.Artculo 44Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no ste representado en l a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del Artculo 43, invitar a dicho Miembro, si ste as lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.Artculo 45A fin de que la Organizacin pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrn contingentes de fuerzas areas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecucin combinada de una accin coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparacin de estos contingentes y los planes para su accin combinada seran determinados, dentro de los lmites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artculo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit de Estado Mayor.Artculo 46Los planes para el empleo de la fuerza armada sern hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit de Estado Mayor.Artculo 471. Se establecer un Comit de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposicin, a la regulacin de los armamentos y al posible desarme.2. El Comit de Estado Mayor estar integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no ste permanentemente representado en el Comite ser invitado por ste a asociarse a sus labores cuando el desempeo eficiente de las funciones del Comit requiera la participacin de dicho Miembro.3. El Comit de Estado Mayor tendr a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la direccin estratgica de todas las fuerzas armadas puestas a disposicin del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas sern resueltas posteriormente.4. El Comite de Estado Mayor, con autorizacin del Consejo de Seguridad y despus de consultar con los organismos regionales apropiados, podr establecer subcomits regionales.Artculo 481. La accin requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales ser ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, segn lo determine el Consejo de Seguridad.2. Dichas decisiones sern llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su accin en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.Artculo 49Los Miembros de las Naciones Unidas debern prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.Artculo 50Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas econmicos especiales originados por la ejecucin de dichas medidas, tendr el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solucin de esos problemas.Artculo 51Ninguna disposicin de esta Carta menoscabar el derecho inmanente de legtima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legtima defensa sern comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarn en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la accin que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.Articlo 3 comun de los 4 convenios de ginebraArtculo 3 - Conflictos no internacionalesEn caso de conflicto armado que no sea de ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr la obligacin de aplicar, como mnimo, las siguientes disposiciones:1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detencin o por cualquier otra causa, sern, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distincin alguna de ndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religin o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio anlogo.A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atae a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legtimamente constituido, con garantas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.2) Los heridos y los enfermos sern recogidos y asistidos.Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit Internacional de la Cruz Roja, podr ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.Adems, las Partes en conflicto harn lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.La aplicacin de las anteriores disposiciones no surtir efectos sobre el estatuto jurdico de las Partes en conflicto.

PREMBULOLas Altas Partes Contratantes,Recordandoque los principios humanitarios refrendados por el artculo 3 comn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carcter internacional,Recordando,asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una proteccin fundamental,Subrayandola necesidad de garantizar una mejor proteccin a las vctimas de tales conflictos armados,Recordandoque, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pblica,Convienenen lo siguiente:TTULO I - MBITO DEL PRESENTE PROTOCOLOArtculo 1. mbito de aplicacin material1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artculo 3 comn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicacin, se aplicar a todos los conflictos armados que no estn cubiertos por el artculo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direccin de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.2. El presente Protocolo no se aplicar a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espordicos y aislados de violencia y otros actos anlogos, que no son conflictos armados.Artculo 2. mbito de aplicacin personal1. El presente Protocolo se aplicar sin ninguna distincin de carcter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin o creencia, opiniones polticas o de otra ndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condicin o cualquier otro criterio anlogo (denominada en adelante distincin de carcter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artculo 1.2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privacin o de una restriccin de libertad por motivos relacionados con aqul, as como las que fuesen objeto de tales medidas despus del conflicto por los mismos motivos, gozarn de la proteccin prevista en los artculos 5 y 6 hasta el trmino de esa privacin o restriccin de libertad.Artculo 3. No intervencin1. No podr invocarse disposicin alguna del presen te Protocolo con objeto de menoscabar la soberana de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legtimos.2. No podr invocarse disposicin alguna del presente Protocolo como justificacin para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razn, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.TTULO II - TRATO HUMANOArtculo 4. Garantas fundamentales1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estn o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prcticas religiosas. Sern tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distincin de carcter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.2. Sin perjuicio del carcter general de las disposiciones que preceden, estn y quedarn prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el prrafo 1:a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad fsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilacione s o toda forma de pena corporal;b) los castigos colectivos;c) la toma de rehenes;d) los actos de terrorismo;e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violacin, la prostitucin forzada y cualquier forma de atentado al pudor;f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;g) el pillaje;h) las amenazas de realizar los actos mencionados.3. Se proporcionarn a los nios los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:a) recibirn una educacin, incluida la educacin religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de stos, de las personas que tengan la guarda de ellos;b) se tomarn las medidas oportunas para facilitar la reunin de las familias temporalmente separadas;c) los nios menores de quince aos no sern reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir que participen en las hostilidades;d) la proteccin especial prevista en este artculo para los nios menores de quince aos seguir aplicndose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;e) se tomarn medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los nios de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pas ms segura y para que vayan acompaados de personas que velen por su seguridad y bienestar.Artculo 5. Personas privadas de libertad1. Adems de las disposiciones del artculo 4, se respetarn, como mnimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estn internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:a) los heridos y enfermos sern tratados de conformidad con el artculo 7;b) las personas a que se refiere el presente prrafo recibirn, en la misma medida que la poblacin local, alimentos y agua potable y disfrutarn de garantas de salubridad e higiene y de proteccin contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;c) sern autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;d) podrn practicar su religin y, cuando as lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;e) en caso de que deban trabajar, gozarn de condiciones de trabajo y garantas anlogas a aquellas de que disfrute la poblacin civil local.2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detencin de las personas a que se refiere el prrafo 1 respetarn tambin, dentro de los lmites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en comn, las mujeres estarn custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarn bajo la vigilancia inmediata de mujeres;b) dichas personas sern autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su nmero podr ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;c) los lugares d e internamiento y detencin no debern situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el prrafo 1 sern evacuadas cuando los lugares de internamiento o detencin queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuacin pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;d) dichas personas sern objeto de exmenes mdicos;e) no se pondrn en peligro su salud ni su integridad fsica o mental, mediante ninguna accin u omisin injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artculo a cualquier intervencin mdica que no est indicada por su estado de salud y que no est de acuerdo con las normas mdicas generalmente reconocidas que se aplicaran en anlogas circunstancias mdicas a las personas no privadas de libertad.3. Las personas que no estn comprendidas en las disposiciones del prrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, sern tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artculo 4 y en los prrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artculo.4. Si se decide liberar a personas que estn privadas de libertad, quienes lo decidan debern tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.Artculo 6. Diligencias penales1. El presente artculo se aplicar al enjuiciamiento y a la sancin de infracciones penales cometidas en relacin con el conflicto armado.2. No se impondr condena ni se ejecutar pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infraccin, sino en virtud de sentencia de un tribunal q ue ofrezca las garantas esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:a) el procedimiento dispondr que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infraccin que se le atribuya y garantizar al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de ste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;b) nadie podr ser condenado por una infraccin si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;c) nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho; tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de cometerse la infraccin; si, con posterioridad a la comisin de la infraccin, la ley dispusiera la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello;d) toda persona acusada de una infraccin se presumir inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;e) toda persona acusada de una infraccin tendr derecho a hallarse presente al ser juzgada;f) nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo ni a confesarse culpable.3. Toda persona condenada ser informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, as como de los plazos para ejercer esos derechos.4. No se dictar pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 aos de edad en el momento de la infraccin ni se ejecutar en las mujeres encintas ni en las madres de nios de corta edad.5. A la cesacin de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarn conceder la amnista ms amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el confl icto armado.TTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NUFRAGOSArtculo 7. Proteccin y asistencia1. Todos los heridos, enfermos y nufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, sern respetados y protegidos.2. En toda circunstancia sern tratados humanamente y recibirn, en toda la medida de lo posible y en el plazo ms breve, los cuidados mdicos que exija su estado. No se har entre ellos distincin alguna que no est basada en criterios mdicos.Artculo 8. BsquedaSiempre que las circunstancias lo permitan, y en particular despus de un combate, se tomarn sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y nufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.Artculo 9. Proteccin del personal sanitario y religioso1. El personal sanitario y religioso ser respetado y protegido. Se le proporcionar toda la ayuda disponible para el desempeo de sus funciones y no se le obligar a realizar tareas que no sean compa tibles con su misin humanitaria.2. No se podr exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misin, d prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden mdico.Artculo 10. Proteccin general de la misin mdica1. No se castigar a nadie por haber ejercido una actividad mdica conforme con la deontologa, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.2. No se podr obligar a las personas que ejerzan una actividad mdica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontologa u otras normas mdicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.3. A reserva de lo dispuesto en la legislacin nacional, se respetarn las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad mdica, en cuanto a la informacin que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.4. A reserva de lo dispuesto en la legislacin nacional, la persona que ejerza una actividad mdica no podr ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar informacin sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.Artculo 11. Proteccin de unidades y medios de transporte sanitarios1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios sern respetados y protegidos en todo momento y no sern objeto de ataques.2. La proteccin debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podr cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la proteccin cesar nicamente despus de una intimacin que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.Artculo 12. Signo distintivoBajo la direccin de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del len y sol rojos sobre fondo blanco ser ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deber respetarse en toda circunstancia. No deber ser utilizado indebidamente.TTULO IV - POBLACIN CIVILArtculo 13. Proteccin de la poblacin civil1. La poblacin civil y las personas civiles gozarn de proteccin general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta proteccin, se observarn en todas las circunstancias las normas siguientes.2. No sern objeto de ataque la poblacin civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblacin civil.3. Las per sonas civiles gozarn de la proteccin que confiere este Ttulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participacin.Artculo 14. Proteccin de los bienes indispensables para la supervivencia de la poblacin civilQueda prohibido, como mtodo de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la poblacin civil, tales como los artculos alimenticios y las zonas agrcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.Artculo 15. Proteccin de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosasLas obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energa elctrica, no sern objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberacin de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, prdidas importantes en la poblacin civil.Artculo 16. Proteccin de los bienes culturales y de los lugaresde cultoSin perjuicio de las disposiciones de la Convencin de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Proteccin de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos histricos, las obras de arte o los lugares de culto que c onstituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.Artculo 17. Prohibicin de los desplazamientos forzados1. No se podr ordenar el desplazamiento de la poblacin civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarn todas las medidas posibles para que la poblacin civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentacin.2. No se podr forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.Artculo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, Len y Sol Rojos), podrn ofrecer sus servicios para el desempeo de sus funciones tradicionales en relacin con las vctimas del conflicto armado. La poblacin civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y nufragos.2. Cuando la poblacin civil est padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como vveres y suministros sanitarios, se emprendern, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la poblacin civil, de carcter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distincin alguna de ca rcter desfavorable.TTULO V - DISPOSICIONES FINALESArtculo 19. DifusinEl presente Protocolo deber difundirse lo ms ampliamente posible.Artculo 20. FirmaEl presente Protocolo quedar abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses despus de la firma del Acta Final y seguir abierto durante un perodo de doce meses.Artculo 21. RatificacinEl presente Protocolo ser ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.Artculo 22. AdhesinEl presente Protocolo quedar abierto a la adhesin de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del depositario.Artculo 23. Entrada en vigor1. El presente Protocolo entrar en vigor seis meses despus de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificacin o de adhesin.2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a l se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrar en vigor seis meses despus de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.Artculo 24. Enmiendas1. Toda Alta Parte contratante podr proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicar al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comit Internacional de la Cruz Roja, decidir si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.2. El depositario invitar a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.Artculo 25. Denuncia1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia slo surtir efecto seis meses despus de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situacin prevista en el artculo 1, la denuncia no surtir efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privacin o de una restriccin de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirn no obstante beneficindose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberacin definitiva.2. La denu ncia se notificar por escrito al depositario. Este ltimo la comunicar a todas las Altas Partes contratantes.Artculo 26. NotificacionesEl depositario informar a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:a) las firmas del presente Protocolo y el depsito de los instrumentos de ratificacin y de adhesin, de conformidad con los artculos 21 y 22;b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artculo 23; yc) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artculo 24.Artculo 27. Registro1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitir a la Secretara de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicacin, de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.2. El depositario informar igualmente a la Secretara de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relacin con el presente Protocolo.Artculo 28. Textos autnticosEl original del presente Protocolo, cuyos textos rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del depositario, el cual enviar copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.