Convenio colectivo de trabajo ANAC

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1 PROYECTO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA Artículo 1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores bajo relación de dependencia laboral de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06, con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para cada caso en particular en el presente convenio. Artículo 2. Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y solo podrán ser modificadas con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial. Artículo 3. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185, y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Artículo 4. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse, a pedido

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PROYECTO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

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PROYECTO

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL

DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de

aplicación para los trabajadores bajo relación de dependencia laboral de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en el marco del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por Decreto Nº 214/06, con los alcances y salvedades previstos

para las distintas modalidades de relación de empleo previstas en la Ley Marco

de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para

cada caso en particular en el presente convenio.

Artículo 2. Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los

contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y solo

podrán ser modificadas con efecto en dichos contratos individuales, por

acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial.

Artículo 3. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el

territorio nacional a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad

con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185, y su vigencia se

extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas

en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Artículo 4. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su

vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse, a pedido

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de cualquiera de las partes, para negociar su renovación, sin perjuicio de lo

establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

Artículo 5. No obstante lo establecido en el Artículo 4, las partes de común

acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la

modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que

se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

General o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e)

del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO II

DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y

CARRERA

Artículo 6. Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera,

integrada por TRES (3) representantes del Organismo como empleador y por

TRES (3) representantes de la parte gremial, y sus respectivos suplentes. Cada

parte podrá concurrir con sus asesores.

Artículo 7. Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y

CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales

serán aprobados conforme la normativa vigente. A los efectos de la unanimidad

se considerará la existencia de mayoría en los miembros de cada una de las

partes.

Artículo 8. La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al

mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el

traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión

extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación

de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín

Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su

comunicación y/o difusión por los canales internos de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Artículo 9. Además de las que se le asignen expresamente en este

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Convenio , la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general y particular,

buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo

y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer y fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la

comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de

los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº

25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad

laboral de los trabajadores, así como de elevar los niveles de

excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo 79

del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en

virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80

del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la

interpretación, integración o prevalencia de normas del presente

convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no

comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de

este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los

procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias

de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento.

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CAPÍTULO III

REPRESENTACION GREMIAL

Artículo 10. En todas aquellas instancias que requieran en su integración la

participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACION DE EMPLEO

Artículo 11. El personal queda comprendido en las prescripciones

establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, Ley Nº 25.164 y su

reglamentación, y en lo establecido en el presente convenio, en materia de

requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y

causales de egreso.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA ESCALAFONARIA, AGRUPAMIENTOS Y

NIVELES

Artículo 12. El presente RÉGIMEN ESCALAFONARIO comprende a la

totalidad de los cargos presupuestados de Planta Permanente y No

Permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y está

compuesto por el ESCALAFON GENERAL integrado por CINCO (5)

AGRUPAMIENTOS y el ESCALAFÓN AERONÁUTICO integrado por OCHO

(8) AGRUPAMIENTOS, con sus correspondientes Niveles Escalafonarios,

ordenados de acuerdo a la complejidad, responsabilidad, autonomía y

requisitos de experiencia, formación y capacitación propios de las funciones

respectivas.

Artículo 13. Los Niveles determinados por la Administración Nacional de

Aviación Civil para el personal que integra los Agrupamientos del Escalafón

General y Escalafón Aeronáutico, están distribuidos desde el Nivel 1 que

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corresponde al Nivel Superior de la estructura, hasta el Nivel 15 que

corresponde al Nivel Inferior. El cargo de Administrador Nacional de Aviación

Civil se corresponde con un cargo extraescalafonario.

CAPÍTULO VI

DESCRIPCIÓN DE LOS ESCALAFONES Y DISTRIBUCIÓN DE

AGRUPAMIENTOS Y NIVELES

Artículo 14. El ESCALAFÓN GENERAL comprende las funciones y puestos

de trabajo que comporten realizar tareas de conducción y apoyo a la

Navegación Aérea y a la gestión del personal comprendido en el ESCALAFÓN

AERONÁUTICO, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de

naturaleza administrativa o técnica, de asesoramiento, de formación y

capacitación del personal, de formulación de políticas de transporte aéreo,

programas y proyectos, de servicios complementarios y de mantenimiento.

Artículo 15. El ESCALAFÓN AERONÁUTICO comprende las funciones y

puestos de trabajo que comporten realizar tareas sustantivas de fiscalización y

prestación de servicios a la aviación civil, incluyendo las funciones y puestos de

generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia o aplicación de

conocimientos científicos avanzados, y de producción, desarrollo y

transferencia de tecnologías..

Artículo 16. El Administrador Nacional de Aviación Civil establecerá el

Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de Trabajo del organismo,

previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente en el marco

de la COPIC.

Artículo 17. El Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de trabajo

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL comprenderá la

nómina de las unidades organizativas y funciones a las que les corresponde

competencias y responsabilidades asociadas a una Función Directiva o de

Jefatura para cada uno de los Escalafones y Agrupamientos de la ANAC.

Artículo 18. El ESCALAFÓN GENERAL comprende los siguientes

AGRUPAMIENTOS:

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1. AGRUPAMIENTO DIRECTIVO: corresponde a las funciones de,

planeamiento, organización, dirección, supervisión y control en

unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de alta

responsabilidad, complejidad y tamaño, que impliquen la formulación,

propuesta, desarrollo y control de políticas específicas, planes y

programas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o

materialización de los objetivos generales y de los resultados

establecidos en las respectivas políticas, normas, planes o

programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de

trabajo a su cargo, en términos de excelencia, cantidad, calidad y

oportunidad. A su vez implica el adecuado asesoramiento al más alto

nivel de conducción de la organización, sujeto a los lineamientos de

las políticas generales, a los marcos normativos aplicables y a los

estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de

actuación, con delegación de competencias y autonomía suficientes

para el correcto ejercicio de las responsabilidades asignadas.

La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO DIRECTIVO

obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación exclusiva, sin

perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda.

El AGRUPAMIENTO DIRECTIVO está distribuido en los siguientes

Niveles

NIVEL 1 DIRECTORES NACIONALES

DIRECTORES GENERALES

NIVEL 2 DIRECTORES

DIRECTORES REGIONALES

NIVEL 3 JEFE DE DEPARTAMENTO

JEFE DE DEPARTAMENTO REGIONAL

2. AGRUPAMIENTO JEFATURA: corresponde a las actividades de,

organización, conducción y supervisión de unidades organizativas o

grupos o equipos de trabajo de relativa complejidad y tamaño,

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generalmente asociadas a requerimientos de formación profesional o

técnicas especializada para su desempeño, que impliquen además la

participación y opinión con respecto a la formulación de planes,

programas y métodos de trabajo. Supone responsabilidad sobre el

cumplimiento o materialización de los resultados específicos

establecidos para la unidad organizativa o equipo de trabajo a su

cargo.

La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO JEFATURA

obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación exclusiva, sin

perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda.

El AGRUPAMIENTO JEFATURA se conforma con los siguientes

niveles:

NIVEL 4

JEFE DE DIVISIÓN

JEFE DE DIVISIÓN REGIONAL

JEFE DE PROYECTO

NIVEL 5 JEFE DE SECCIÓN

JEFE DE EQUIPO

NIVEL 6 COORDINADOR

3. AGRUPAMIENTO TÉCNICO - PROFESIONAL: corresponde a

funciones profesionales o técnicas que impliquen asesoramientos

altamente especializados, la formulación, propuesta y evaluación de

programas y proyectos, la ejecución de actividades específicas que

requieran amplios conocimientos y/o experiencia y la aplicación de

técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de

objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y

oportunidad con sujeción a políticas específicas y marcos

normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con

importante o relativa autonomía para la toma de decisiones en

función de la actividad desarrollada y de la competencia asignada

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La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO TÉCNICO -

PROFESIONAL obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación

exclusiva, sin perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda.

El AGRUPAMIENTO TÉCNICO - PROFESIONAL está distribuido en

los siguientes Niveles:

NIVEL 3 PROFESIONAL EXPERTO

NIVEL 4 PROFESIONAL SEMIEXPERTO

INSTRUCTOR TITULAR

NIVEL 5

PROFESIONAL EXPERIMENTADO

INSTRUCTOR ASOCIADO

TÉCNICO EXPERTO

NIVEL 6

PROFESIONAL SEMIEXPERIMENTADO

TÉCNICO SEMIEXPERTO

INSTRUCTOR ADJUNTO

NIVEL 7 TÉCNICO EXPERIMENTADO

NIVEL 8 TÉCNICO SEMIEXPERIMENTADO

NIVEL 9 TECNICO INICIAL

4. AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO: corresponde a funciones de

ejecución de tareas administrativas y técnicas de mediana y baja

complejidad, que requieren conocimientos, habilidades o pericias

determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos

o rutinas específicas con niveles de autonomía acordes a pautas

preestablecidas y responsabilidad sobre el resultado en virtud de

procedimientos y tareas individuales y grupales con sujeción a

objetivos, métodos y técnicas fijados por los manuales o su inmediato

superior.

El AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO está distribuido en los

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siguientes Niveles:

NIVEL 8 ADMINISTRATIVO A

NIVEL 9 ADMINISTRATIVO B

NIVEL 10 ADMINISTRATIVO C

NIVEL 11 ADMINISTRATIVO D

NIVEL 12 ADMINISTRATIVO E

5. AGRUPAMIENTO SERVICIOS: corresponde a funciones de

ejecución de tareas logísticas y/o técnicas de escasa diversidad, de

ejecución directa, simple o rutinaria, con requerimientos de

especialización elemental, que comporten la aplicación de

conocimientos y habilidades particulares asociadas a las tareas, bajo

rutinas e instrucciones o directivas muy precisas, con responsabilidad

por el oportuno y estricto cumplimiento de tales instrucciones y de los

resultados esperados de las actividades a su cargo, y que en general

se realizan bajo supervisión.

El AGRUPAMIENTO SERVICIOS está distribuido en los siguientes

Niveles:

NIVEL 11 ESPECIALIZADO

NIVEL 12 SEMI ESPECIALIZADO

NIVEL 13 ADELANTADO

NIVEL 14 AYUDANTE

NIVEL 15 INICIAL

Artículo 19. El ESCALAFÓN AERONÁUTICO comprende los siguientes

AGRUPAMIENTOS:

1. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE OPERACIONES AÉREAS:

corresponde a funciones de Certificación, Habilitación y Vigilancia del

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personal aeronáutico que participa en la operación de las aeronaves,

ya sea privada, comercial o de aviación deportiva que operan en el

espacio aéreo nacional, y de todas las empresas de transporte

aéreo-comercial y de trabajos aéreo, además de participar en la

Investigación de infracciones a la legislación aeronáutica,

reglamentos y normas operacionales de seguridad.

El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE OPERACIONES AÉREAS

está distribuido en los siguientes Niveles

NIVEL 3 PILOTOS INSPECTORES FUSELAJE ANCHO

NIVEL 4 PILOTOS INSPECTORES FUSELAJE ANGOSTO

NIVEL 5 PILOTOS INSPECTORES DE AERONAVES Y

HELICÓPTEROS DE 5700 KGS. Ó MAS

NIVEL 6 PILOTOS INSPECTORES AERONAVES Y

HELICÓPTEROS DE MENOS DE 5700 KGS.

NIVEL 7 INSPECTORES DE DESPACHO

NIVEL 8 INSPECTORES DE PLATAFORMA., BASE Y ESCALA

NIVEL 9 INSPECTORES TCP, ESSYS, CRM Y MERCANCIAS

PELIGROSAS.

NIVEL 10 INSPECTORES DE ESCUELAS DE VUELO

2. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERONAVEGABILIDAD: En

forma general corresponde a funciones de vigilancia y evaluación del

desempeño del personal aeronáutico que efectúe tareas

relacionadas con el diseño, fabricación y mantenimiento, así como el

funcionamiento de las empresas fabricantes de productos

aeronáuticos y explotadoras de servicios aéreos y el cumplimiento de

los reglamentos y procedimientos que regulan su actividad, o de los

aspectos contenidos en los sistemas de producción, Manuales de

Mantenimiento y las especificaciones de Operación de aeronaves

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cuándo corresponda.

En forma específica corresponde a funciones de Certificación de

Aeronavegabilidad de Fabricantes de productos aeronáuticos,

Explotadores Aéreos, Evaluación y Certificación del personal

aeronáutico para la emisión y acreditación de

certificados/aprobaciones de producción, vigencia de Licencias,

Habilitaciones y Autorizaciones. Vigilancia y Supervisión del

Programa de Vigilancia, Inspecciones y Auditorías a los fabricantes,

explotadores aéreos y aeronaves que operan en espacio aéreo

Nacional y la Evaluación del Programa de prevención de incidentes

y accidentes de los explotadores aéreos, así como la evaluación de

las dificultades en servicio que ocurrieren y posterior acción

correctiva.

El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERONAVEGABILIDAD

está distribuido en los siguientes Niveles

NIVEL 3 INSPECTOR SUPERIOR

NIVEL 4 INSPECTOR MAYOR

ESPECIALISTA MAYOR

NIVEL 5 INSPECTOR PRINCIPAL

ESPECIALISTA PRINCIPAL

NIVEL 6 INSPECTOR

ESPECIALISTA

NIVEL 7 INSPECTOR AUXILIAR

ESPECIALISTA AUXILIAR

NIVEL 8 ASPIRANTE

3. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERODROMO: corresponde

a funciones de verificación y certificación del nivel de cumplimiento

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por parte de los explotadores, operadores y/o propietarios de

Aeródromos y de los Aeródromos en sí, de las leyes y reglamentos

nacionales, normas y métodos recomendados por la OACI para su

funcionamiento, lo que incluye inspeccionar y realizar ensayos en las

instalaciones, servicios y equipo del aeródromo, inspeccionar los

documentos y registros del explotador del aeródromo y verificar el

sistema de gestión de la seguridad operacional del explotador del

aeródromo, antes de que se otorgue o renueve un certificado de

aeródromo y, posteriormente verificar el mantenimiento de los

estándares de la seguridad operacional.

El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERÓDROMO está

distribuido en los siguientes Niveles:

NIVEL 3 INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE E

SUPERVISOR TÉCNICO

NIVEL 4 INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE D

INSTRUCTOR

NIVEL 5

INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE C

ESPECIALISTA EN AYUDAS VISUALES

ESPECIALISTA EN PAVIMENTO

NIVEL 6 INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE B

NIVEL 7 INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE A

4. AGRUPAMIENTO DE TÉCNICOS EN LICENCIAS

AERONÁUTICAS: corresponde a todas las funciones relacionadas

con la Evaluación de las solicitudes de Certificados de Idoneidad

Aeronáutica, la Coordinación de los exámenes de vuelo para la

tramitación de Licencia y Certificado de Competencia, la Verificación

del cumplimiento de las Reglamentación Nacional y del Anexo 1 de la

OACI para la Emisión y Aprobación de las Licencias de Pilotos

Privados, Pilotos profesionales y Personal Aeronáutico con las

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correspondientes Habilitaciones, además de la Convalidación y

revalidación de las licencias extranjeras, y el mantenimiento

actualizado del registro correspondiente.

El AGRUPAMIENTO DE TÉCNICOS EN LICENCIAS

AERONÁUTICAS está distribuido en los siguientes Niveles

NIVEL 4

SUPERVISOR CTRL MEDICO

SUPERVISOR CONTROL EDUCATIVO

SUPERVISOR SISTEMAS

NIVEL 5

ESPECIALISTA EN SISTEMAS

ESPECIALISTA EN NORMAS

INSPECTOR EVALUACION MÉDICA

INSPECTOR EN CONTROL EDUCATIVO

NIVEL 6

SUPERVISOR REGISTRO Y FOLIADO

ESPECIALISTA AVANZADO EN CONTROL EDUCATIVO

ESPECIALISTA AVANZADO EN EVALUACIÓN MÉDICA

NIVEL 7

INSPECTOR DE REGISTRO

INSPECTOR DE FOLIADO

ESPECIALISTA EN CONTROL EDUCATIVO

ESPECIALISTA EN EVALUACIÓN MÉDICA

NIVEL 8 ESPECIALISTA AVANZADO EN REGISTRO

ESPECIALISTA AVANZADO EN FOLIADO

NIVEL 9 ESPECIALISTA EN REGISTRO

ESPECIALISTA EN FOLIADO

NIVEL 10 AUXILIAR DE REGISTRO

AUXILIAR EN FOLIADO

5. AGRUPAMIENTO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO:

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corresponde a todas las funciones relacionadas Proporcionar los

Servicios de Tránsito Aéreo con los objetivos de: Prevenir colisiones

entre aeronaves; Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de

maniobras y entre esas y los obstáculos que haya en dicha área;

Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito

aéreo; Proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz

de los vuelos; Notificar a los organismos pertinentes respecto a las

aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar

a dichos organismos cuando se requiera

El AGRUPAMIENTO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO

AÉREO

NIVEL 3

JEFE CENTRO DE CONTROL CON SECTORES TERMINAL

RADAR

JEFE TERMINAL RADAR

NIVEL 4

JEFE CENTRO DE CONTROL DE ÁREA RADAR

JEFE OFICINA APROXIMACIÓN RADAR

SUPERVISOR TERMINAL RADAR

NIVEL 5

JEFE DE CENTRO DE CONTROL DE ÁREA NO-RADAR

JEFE OFICINA DE APROXIMACIÓN NO-RADAR

INSTRUCTOR TERMINAL RADAR

ESPECIALISTA TERMINAL RADAR

NIVEL 6

SUPERVISOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR

CONTROLADOR TERMINAL RADAR

JEFE DE TORRE DE CONTROL

NIVEL 7

SUPERVISOR DE ÁREA NO-RADAR

INSTRUCTOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR

ESPECIALISTA DE APROXIMACIÓN NO-RADAR

NIVEL 8 SUPERVISOR DE TORRE DE CONTROL

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INSTRUCTOR DE ÁREA NO-RADAR

ESPECIALISTA DE ÁREA NO-RADAR

CONTROLADOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR

NIVEL 9

CONTROLADOR DE ÁREA NO-RADAR

INSTRUCTOR DE TORRE DE CONTROL

ESPECIALISTA DE TORRE DE CONTROL

NIVEL 10 CONTROLADOR DE AERÓDROMO HABILITADO

NIVEL 11 CONTROLADOR DE AERÓDROMO EGRESADO EN

INSTRUCCIÓN

está distribuido en los siguientes Niveles:

6. AGRUPAMIENTO DE ELECTRÓNICOS AERONAUTICOS

corresponde a todas las funciones de Mantenimiento preventivo y

correctivo de los equipos de Telecomunicaciones utilizados para el

apoyo de la Navegación Aérea y por los Servicios de Tránsito Aéreo.

Mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas radar

utilizados para el apoyo de la Navegación Aérea y de los sistemas de

visualización radar utilizados por los Servicios de Tránsito Aéreo.

Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de ayudas

visuales utilizados en los aeródromos/aeropuertos del país para el

apoyo de la Navegación Aérea. El mantenimiento preventivo y

correctivo de los equipos de ayudas visuales para el aterrizaje y

despegue de aeronaves y equipos de energía permanentes y

auxiliares utilizados por los sistemas de apoyo a los Servicios de

Tránsito Aéreo. Reparación y adaptación de los de equipos de

Telecomunicaciones, ayudas la Navegación y equipos auxiliares

utilizados para la Navegación Aérea y los Servicios de Tránsito Aéreo

El AGRUPAMIENTO ELECTRÓNICOS AERONAUTICOS está

distribuido en los siguientes Niveles:

NIVEL 3 JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS

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AEROPUERTOS NIVEL I

JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS

NACIONAL

NIVEL 4 JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS

REGIONAL

NIVEL 5 JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO AERÓPUERTO

Y AERÓDROMO NIVEL II Y III.

NIVEL 6

SUPERVISOR DE TURNO UNIDAD DE MANTENIMIENTO

TÉCNICO CNS REGIONAL

ESPECIALISTA CNS REGIONAL

NIVEL 7 SUPERVISOR CNS DE TURNO AERÓPUERTO

INSTRUCTOR CNS

NIVEL 8

TÉCNICO DE SALA DE EQUIPOS

ESPECIALISTA EN SISTEMAS VOR Y DME

ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE PROCESAMIENTO DE

DATOS RADAR

ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE ALTA Y BAJA TENSIÓN

ESPECIALISTA EN SISTEMAS Y REDES DIGITALES

NIVEL 9

ESPECIALISTA EN PLANTA RECEPTORA DE VHF Y HF

ESPECIALISTA EN SISTEMAS ILS

ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE EQUIPOS RADAR

PRIMARIO Y SECUNDARIO.

ESPECIALISTA EN ENERGÍA Y GRUPOS ELECTRÓGENOS

ESPECIALISTA DE LABORATORIO EN EQUIPOS

TRANSMISORES Y RECEPTORES VHF Y HF

NIVEL 10

ESPECIALISTA EN PLANTAS TRANSMISORAS HF

ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE RADIOAYUDAS

AVANZADO

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ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE VISUALIZACIÓN RADAR

ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE ILUMINACIÓN DE PISTAS

ESPECIALISTA DE LABORATORIO EN SISTEMAS DE BAJA

FRECUENCIA

NIVEL 11

ESPECIALISTA EN TELECOMUNICACIONES

AERONÁUTICAS NIVEL BÁSICO.

ESPECIALISTA EN RADIOAYUDAS NIVEL BÁSICO

ESPECIALISTA EN INSTALACIONES RADAR

ESPECIALISTA EN ELECTRICIDAD AEROPORTUARIA

ESPECIALISTA DE LABORATORIO

7. AGRUPAMIENTO DE OPERADORES ARO/AIS Y OPERADORES

DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS corresponde a todas las

funciones relacionadas con el suministro de los servicios de

información aeronáutica necesarios para la seguridad, regularidad y

eficiencia de la navegación aérea, lo que implica reunir, compilar,

editar, publicar y distribuir la información aeronáutica relativa a todo

el territorio nacional y en el espacio aéreo dentro de sus aguas

jurisdiccionales, así como aplicar los métodos y procedimientos de

los servicios de tránsito aéreo relativos a la notificación de los

servicios de tránsito aéreo.

Corresponde también a las funciones de proporcionar los Servicios

de Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas Nacionales e

Internacionales, aplicando los reglamentos, normas y

procedimientos establecidos por la OACI y por la Administración

Nacional de Aviación Civil para el tratamiento del tráfico de

mensajes nacionales e internacionales para las estaciones de

comunicaciones aeronáuticas de la República Argentina y los

corresponsales nacionales e internacionales asociados.

El AGRUPAMIENTO DE OPERADORES ARO/AIS Y

OPERADORES DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS está

distribuido en los siguientes Niveles:

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NIVEL 3

JEFE AEROPUERTO NIVEL I

JEFE OFICINA COMUNICACIONES AERO. REG/NACIONAL

JEFE OFICINA NOTAM REGIONAL/NACIONAL

NIVEL 4

JEFE DE AERÓDROMO NIVEL II

JEFE DE OFICINA ARO/AIS AERÓDROMO NIVEL I

JEFE DE SERVICIOS TRANS. AEREO AERODROMO NIVEL I

NIVEL 5

JEFE DE AERÓDROMO NIVEL III

JEFE DE OFIC. ARO/AIS AEROD. NVEL II -

JEFE DE EST. COM.AERON. AEROD. NIVEL I

JEFE SERV TRANS. AEROD NIVEL II

OPER. ARO/AIS ESPEC. EN CARTOGRAFÍA NACIONAL

OPER. ARO/AIS ESPEC. EN SISTEMAS NACIONAL

NIVEL 6

JEFE OFIC ARO/AIS AEROD/AEROP NIVEL III

JEFE DE ESTACIÓN COM. AERONÁUTICAS AEROD NIVEL II

JEFE SERV TRNS AEREO AERODROM NIVEL III

OPERADOR ARO/AIS OFICINA NACIONAL

OPER ARO/AIS ESPECIALISTA EN CARTOGRAFÍA REGIONAL

OPER. ARO/AIS ESPECIALISTA EN SISTEMAS REGIONAL

NIVEL 7

JEFE ESTACION COMUNICAC AERONAUT AERÓDROMO NIVEL III

OPERADOR ARO/AIS OFIC. REGIONAL

SUPERVISOR DE CTRO. COMUNICACIONES AFTN/AMHS

NIVEL 8 SUPERVISOR ARO/AIS

SUPERVISOR COMUNICACIONES AERONAUTICAS

NIVEL 9

ESPECIALISTA / INSTRUCTOR AIS

OPERADOR NOTAN

ESPEC. EN CIRCUITOS RADIO-ELECTRICOS

ESPECIALISTA EN CIRCUITOS DE RADIODIFUSIÓN

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NIVEL 10 OPERADOR ARO/AIS

OPERADOR DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS

NIVEL 11 OPERADOR ARO/AIS EN PRÁCTICA

AUXILIAR DE COMUNICACIONES

8. AGRUPAMIENTO DE OPERADORES SEI corresponde a todas las

funciones de proporcionar servicios de salvamento y extinción de

incendios, para salvar vidas humanas, ante un accidente de aviación

u otro tipo de emergencia que se produzca en el aeródromo o en sus

inmediaciones, realizando operaciones de salvamento y extinción

de incendios; prevención contra incendios, conductor y/o operador

de los vehículos de extinción, y todas las operaciones relacionadas

con el rescate en todo tipo de aeronaves, estructuras grandes o

complejas de las personas accidentadas.

El AGRUPAMIENTO DE OPERADORES SEI está distribuido en los

siguientes Niveles:

NIVEL 4 JEFE UNIDAD SEI AERODROMOS NIV I

JEFE SEI NACIONAL

NIVEL 5 JEFE UNIDAD SEI AERÓDROMO NIV II Y III

JEFE REGIONAL SEI

NIVEL 6 JEFE DE TURNO SEI

NIVEL 7 JEFE DE GRUPO SEI

NIVEL 8 TÉCNICO SEI

INSTRUCTOR JEFE DE GRUPO

NIVEL 9 OFICIAL SEI

INSTRUCTOR SEI

NIVEL 10 ESPECIALISTA SEI

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CHOFER VEHÍCULO DE EMERGENCIASEI

INSTRUCTOR SEI AUXILIAR

NIVEL 11 OPERADOR DE EMERGENCIA

NIVEL 12 ASPIRANTE SEI

Artículo 20. La descripción de funciones y requisitos para los distintos

Niveles correspondientes a cada Agrupamiento de los Escalafones General y

Aeronáutico se encuentran definidos y establecidos en el Anexo 1

“Escalafones de la Administración Nacional de Aviación Civil”, que integra

y complementa este Convenio Colectivo.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE CARRERA

Artículo 21. El RÉGIMEN DE CARRERA del Personal de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL comprende el ingreso y

progreso de cada agente en los correspondientes niveles de los distintos

agrupamientos, de conformidad con los procedimientos de selección,

evaluación y promoción establecidos en el presente Convenio.

Artículo 22. Las vacantes correspondientes a los distintos Niveles de cada

uno de los Agrupamientos del Escalafón General y del Escalafón Aeronáutico,

serán establecidas por la Administración Nacional de Aviación Civil, de acuerdo

a las necesidades de personal determinadas para todas las unidades

administrativas y operativas con el fin de garantizar la provisión permanente y

adecuada de los servicios requeridos para la seguridad de la Navegación

Aérea, considerando a tal fin las experiencias y lineamientos profesionales

aplicables a cada una de las materias y las pautas y recomendaciones sobre

organización, factores humanos y dotaciones entregadas por la Organización

Internacional de Aviación Civil para el personal que presta servicios de la

especialidad.

Artículo 23. Con el objetivo de capitalizar las capacidades de los

trabajadores de la organización y posibilitar a los mismos desarrollarse en otras

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tareas, y cuando las necesidades de servicio lo requieran, el Administrador

Nacional de Aviación Civil podrá implementar procesos de reconversión en los

términos de los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Nº 214/06.

Artículo 24. El ingreso a la Carrera y la cobertura de funciones o puestos de

trabajo vacantes se realizará mediante la sustanciación del correspondiente

proceso de selección, organizado bajo la modalidad de concurso de

antecedentes y oposición, de acuerdo con el régimen que el Administrador

Nacional de Aviación Civil establezca, de conformidad con lo establecido en el

Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo

60 del referido Convenio, y con las particularidades prescriptas en el presente

Convenio.

Artículo 25. Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a

los aspirantes estarán dirigidos a identificar los conocimientos, aptitudes,

habilidades, destrezas y el grado de adaptación de los candidatos con relación

a la naturaleza y requerimientos de los puestos de trabajo o funciones a cubrir.

Artículo 26. La ponderación de los factores para merituar a los candidatos

podrá realizarse a través de pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de

antecedentes, entrevistas, evaluaciones psicológicas u otros medios técnicos a

ser desarrollados dentro del proceso de selección, que permitan conocer y

apreciar los elementos objetivos de cada evaluación y respondan a criterios y

medidas previamente determinados.

Artículo 27. En todo proceso, además de la evaluación de los antecedentes y

la experiencia, se deberán aplicar las pruebas que resulten necesarias,

adaptadas a los puestos convocados, sin que en ningún caso sean menos de

dos, de las cuales por lo menos una será eliminatoria. En todos los casos se

deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes,

cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR

CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para

posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.

Artículo 28. Los procesos de selección serán por convocatoria General o

Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el

22

personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General

homologado por el Decreto 214/2006. En los procesos por convocatoria Abierta

podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o

privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

Artículo 29. En los procesos de selección por convocatoria General, se

dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios

de comunicación de que disponga el Estado empleador y su publicación en el

Boletín Oficial. En los procesos de selección por convocatoria Abierta, además

de su publicación en el Boletín Oficial, se exigirá la publicación respectiva en al

menos DOS (2) de los diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS

(2) días. En todos los casos, la difusión pública será efectuada con una

antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las

inscripciones de los candidatos. Asimismo, las entidades sindicales signatarias

divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición

en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

Artículo 30. Serán por Convocatoria Abierta los procesos de selección

destinados a la cobertura de cargos correspondientes a:

a) el acceso a todos los Niveles del Agrupamiento Directivo y a los

Niveles inferiores de los Agrupamientos Técnico Profesional,

Administrativo y de Servicios del ESCALAFÓN GENERAL;

b) el ingreso a todos los Niveles de los Agrupamientos Inspectores de

Aeronavegabilidad y Operaciones Aéreas y al nivel inferior de todos

los Agrupamientos del ESCALAFÓN AERONÁUTICO;

Los niveles y agrupamientos no identificados en los DOS (2) puntos anteriores,

serán seleccionados mediante procesos de Convocatoria General.

Artículo 31. En los procesos de selección para cualquier modalidad de

Convocatoria, a igualdad de méritos se dará preferencia al postulante con más

años de experiencia en el agrupamiento correspondiente al Nivel que postula.

Artículo 32. El Administrador Nacional de Aviación Civil podrá, mediante

decisión fundada y previa intervención de la COPIC, modificar la modalidad de

23

la convocatoria según lo establecido en el Artículo 28, con base en criterios de

necesidad y/o conveniencia.

Artículo 33. El órgano selector se integrará con al menos TRES (3)

miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio

Colectivo de Trabajo General. No podrá efectuarse el llamado a inscripción

hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

Artículo 34. El Administrador Nacional de Aviación Civil designará al

postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda. Para la cobertura de los cargos que tengan asignadas

FUNCIONES DIRECTIVAS en los términos del presente Convenio, la autoridad

podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados. El orden de

mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la

fecha de designación del primer candidato. En todos los casos, el designado

deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos

contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión

del cargo o de cesar en sus funciones por cualquier motivo antes del

vencimiento de dicha vigencia, se designará al postulante ubicado en el lugar

siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes

de la terna, según sea el caso.

Artículo 35. Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la

presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce

de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen

vigente de licencias, justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas

de selección podrá ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con el

plazo establecido en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 36. En caso que se asignen funciones con carácter interino, por

haber sido declarado desierto el concurso o por ausencia definitiva del titular,

debe llamarse a concurso para cubrir esa función en un plazo no mayor de

SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente de la

declaración respectiva o de la baja definitiva de dicho titular.

Artículo 37. El personal revistará en el Nivel Escalafonario correspondiente a

la función y puesto de trabajo para el que hubiera sido seleccionado.

24

Artículo 38. Para promocionar a un nivel superior, el agente deberá ser

seleccionado a través del procedimiento de selección respectivo, una vez que

acredite reunir los requisitos previstos para el nivel escalafonario al que aspire,

de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 “Escalafones de la

Administración Nacional de Aviación Civil”, que integra y complementa este

Convenio Colectivo.

Artículo 39. Los requisitos mínimos para ingresar a la Administración

Nacional de Aviación Civil, serán los establecidos por LEY MARCO DE

REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164 Y SU DECRETO

REGLAMENTARIO Nº 1421/02, que dice:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete

de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito

mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la

jurisdicción solicitante.

b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se

acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan,

asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función

pública.

c) El presente convenio colectivo de trabajo prevé los mecanismos de

participación y de control de las asociaciones sindicales en el

cumplimiento de los criterios de selección y evaluación, a fin de

garantizar la efectiva igualdad de oportunidades aquí establecidos.

d) Aptitud psicofísica para el cargo al cual postula.

Artículo 40. El personal que ingresa a la Administración Nacional de Aviación

Civil podrá ser destinado o asignado en forma temporal o permanente a uno de

los aeródromos o dependencias distribuidos a lo largo del país para el

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 41. El personal que por necesidades del servicio sea asignado en

forma permanente a un Aeródromo o dependencia que implique un

desplazamiento a una localidad diferente de la de su asiento habitual, percibirá

todos los beneficios pertinentes al traslado que correspondan.

25

Artículo 42. El personal encuadrado en el ESCALAFÓN GENERAL y en el

ESCALAFÓN AERONÁUTICO, cuándo se produzca la vacante

correspondiente a un cargo que se seleccione mediante Convocatoria General

y resulte pertinente, para postular al mismo deberá haber obtenido una

calificación en la evaluación de desempeño anual igual a SATISFACTORIO

durante 4 (CUATRO) períodos consecutivos o MUY SATISFACTORIO durante

3 (TRES) períodos consecutivos.

Artículo 43. El personal que se postula a un cargo del Escalafón General o

Escalafón Aeronáutico deberá estar disponible para ser destinado o asignado a

un Aeródromo o dependencia de la Administración Nacional de Aviación para el

cumplimiento de la función correspondiente. Su postulación implica la

aceptación de esta condición para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO VIII

ESTABILIDAD EN EL CARGO

Artículo 44. La designación en un cargo con Función Directiva, por medio del

respectivo proceso de concurso por convocatoria abierta, comportará el

derecho a la estabilidad en la función de conformidad con lo establecido en el

primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por el

término de CINCO (5) años calendario, contados a partir de la notificación de la

designación respectiva.

Artículo 45. Vencidos los términos establecidos en el artículo anterior, el

Administrador Nacional de Aviación Civil procederá a llamar a concurso para

una nueva selección, excepto en el supuesto que el funcionario haya obtenido

la más alta calificación en las dos últimas evaluaciones, en cuyo caso

mantendrá la estabilidad en su puesto de trabajo por UN (1) año más, a partir

del cual se llamará, sin excepción, a un nuevo concurso para la cobertura del

cargo.

Artículo 46. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL deberá

convocar al proceso de selección respectivo, con una antelación de TREINTA

(30) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del

correspondiente término establecido en el artículo precedente.

26

Artículo 47. La designación en un cargo asociado a una Función de Jefatura,

Técnico-Profesional, o de los Agrupamientos del Escalafón Aeronáutico, por

medio del respectivo proceso de selección por la modalidad de convocatoria

establecida, comportará el derecho a la estabilidad en dicho cargo,

condicionado a haber obtenido calificaciones en las sucesivas evaluaciones

anuales de desempeño iguales o superiores a SATISFACTORIO y haber

realizado las actividades de capacitación y entrenamiento definidas para la

función, en los plazos que se hubieran fijado. Para el supuesto que el

designado en un cargo no haya dado cumplimiento a los requisitos

identificados más arriba, podrá ser reasignado, mediante acto fundado del

Administrador Nacional, en otra función de igual o menor nivel, a partir del

momento en que quede acreditado definitivamente el incumplimiento

respectivo.

CAPÍTULO IX

REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL

PERSONAL

Artículo 48. El Administrador Nacional de Aviación Civil establecerá el

Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, previa consulta a la COPIC, orientado a la

actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal

requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento

de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y

profesional de sus empleados, asegurando el acceso a las actividades en

igualdad de oportunidades.

Artículo 49. De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el Administrador Nacional de Aviación Civil

definirá, antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, el Plan

Anual de Capacitación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL.

27

Artículo 50. Considerando la incorporación permanente y continua de nuevas

tecnologías en el desarrollo de la aeronáutica, la Administración Nacional de

Aviación Civil determinará la participación del personal en cursos necesarios

para el adecuado ejercicio de sus funciones y una mejor prestación de los

servicios.

Artículo 51. El personal participará de las actividades de capacitación para

las que sea nominado y autorizado, cuando éstas sean pertinentes a la función

o cargo desempeñado, al nivel escalafonario y agrupamiento en los que se

encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional. A tal efecto, las actividades

podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales,

presenciales o no. Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las

actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación

que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias

competencias laborales y técnicas específicas, mediante las correspondientes

pruebas de desempeño.

Artículo 52. El personal que sea requerido para participar en una actividad

de Capacitación con dedicación exclusiva, no tendrá perjuicio alguno en sus

remuneraciones mientras se encuentre participando en el curso y percibirá los

beneficios de viáticos y pasajes si corresponde.

Artículo 53. El personal que sea requerido a participar como Instructor en

una actividad de Capacitación, no tendrá perjuicio alguno en sus

remuneraciones mientras se encuentre participando en el curso, y percibirá las

asignaciones que correspondan a la actividad de capacitación.

Artículo 54. La elaboración del Plan a que alude el artículo anterior se hará

en base a las políticas y prioridades fijadas por la máxima autoridad de la

ANAC y a los relevamientos de necesidades y propuestas realizadas por las

unidades organizativas con nivel de conducción, y debe estar orientado a

satisfacer las necesidades de personal altamente calificado y capacitado para

la prestación de los servicios que son de responsabilidad de la Administración

Nacional de Aviación Civil.

Artículo 55. El Plan Anual de Capacitación integrará las actividades que

pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las

28

que deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se

establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán

ser gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de

oportunidades.

Artículo 56. La Administración Nacional de Aviación Civil se compromete a

promover la capacitación permanente del personal que la integra, a través de

cursos dictados en el CIPE, en Institutos de Enseñanza Superior Nacionales o

Extranjeros reconocidos y de alto prestigio, como a la búsqueda de convenios

con Universidades Nacionales reconocidas para el perfeccionamiento y

profesionalización del personal.

CAPÍTULO X

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL

Artículo 57. El personal será evaluado a través del sistema que establezca el

Administrador Nacional de Aviación Civil, con la previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente Convenio, de conformidad con lo

establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

Artículo 58. La evaluación del desempeño laboral ponderará las

competencias, aptitudes y actitudes de los agentes, así como el ejercicio de las

actividades, y estará orientada al cumplimiento de los objetivos y resultados de

los planes de gestión. Los instrumentos de evaluación serán específicos para

cada Escalafón y Agrupamiento cuando corresponda, y considerará los

aspectos técnicos definidos para cada especialidad, lo que implica el dominio

de los procedimientos y la mantención de las habilitaciones requeridas para

ejercer su función.

Artículo 59. La calificación resultante será considerada, de conformidad con

lo establecido en el presente convenio, para el desarrollo y capacitación de los

trabajadores, la asignación de los adicionales funcionales y personales que

29

pudieran corresponder y la ponderación de los antecedentes en los procesos

de selección o de asignación de puestos de trabajo.

Artículo 60. Para adquirir el derecho a la estabilidad en la función, en los

Niveles y/o Agrupamientos que correspondan, se requerirá la obtención de la

condición y/o habilitación respectiva para certificar la idoneidad para ejecutar

las actividades correspondientes al cargo. Adicionalmente, haber obtenido

calificaciones en las sucesivas evaluaciones anuales de desempeño iguales o

superiores a satisfactorio y haber realizado las actividades de capacitación y

entrenamiento definidas para la función, en los plazos que se hubieran fijado.

Artículo 61. El personal no permanente y contratado deberá ser evaluado de

acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan y la

calificación resultante se aplicará a eventuales nuevas designaciones o

contrataciones según sea el caso. El personal no permanente deberá ser

evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación

a término.

Artículo 62. A los efectos de los requisitos para su desarrollo, capacitación,

permanencia en la función y asignación de adicionales, así como para la

ponderación de sus antecedentes a los fines previstos en el presente Capítulo,

el personal será evaluado y calificado anualmente por su desempeño en el

lapso de tiempo comprendido desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de

cada año, siempre que en ese lapso hubiera prestado servicios efectivos por no

menos de SEIS (6) meses.

Artículo 63. La calificación anual deberá ser efectuada y notificada a todos

los efectos previstos antes del 31 de marzo del año siguiente al período

evaluado, mediante entrevista de carácter obligatorio, debiéndose dejar

constancia escrita de lo expresado en la misma en los formularios pertinentes,

con copia al agente.

Artículo 64. El personal será calificado por el superior inmediato de quien

dependa y dicha calificación deberá ser aprobada por el titular de la unidad

organizativa en la que presta servicios, con rango de Función Directiva. La

calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado. En el

30

cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes

que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a

evaluar, o al propio empleado, según se establezca.

Artículo 65. Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones y que

estén habilitados como tales por el Administrador Nacional de Aviación Civil al

momento de cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas en

el plazo establecido, será considerado falta grave.

Artículo 66. En el caso que hubiera habido DOS (2) o más evaluadores

durante el período a evaluar, el antecesor debe entregar a su sucesor un

informe detallado del desempeño del evaluado durante el período en que

ejerció su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada

falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a

cumplirla.

Artículo 67. Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de

las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo. Se podrá

notificar la calificación mediante medio fehaciente.

Artículo 68. El empleado podrá elevar por propia iniciativa ante su superior

inmediato, un informe de su gestión al finalizar el período de evaluación, el que

deberá ser considerado a los efectos correspondientes por todas las instancias

que participen de la calificación.

Artículo 69. La calificación reflejará si el desempeño del trabajador ha sido

evaluado como:

a) MUY SATISFACTORIO: por superar muy ampliamente los

estándares del rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados, así como por haber logrado que

los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo

normal, ordinario o frecuente.

b) SATISFACTORIO: por alcanzar razonablemente dichos estándares,

haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o

puesto y/o haber logrado los objetivos, metas y/o resultados

esperados.

31

c) REGULAR: por alcanzar solo ocasionalmente a cubrir los

requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo

de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los

estándares mínimos del rendimiento esperado y de las

competencias laborales o factores considerados.

d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de

la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por

debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir

estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias

laborales o factores considerados, agravadas por el incumplimiento

directo de las obligaciones laborales, y/o actitudes de desidia, falta

de responsabilidad y/o compromiso con la organización, y/o que

pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas.

Artículo 70. Cuando la calificación sea REGULAR o DEFICIENTE, los

responsables de la evaluación, en coordinación con el titular de la unidad

organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de

recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su

cumplimiento. Dicho plan deberá consistir en acciones de capacitación

específicas, asistencia en servicio o cualquier otra modalidad de acción

aceptable al efecto. El plan debe tener un plazo de tiempo específico que no

podrá exceder de tres (3) meses. Luego de ese periodo se evaluara

nuevamente al trabajador. De repetirse el mismo nivel de calificación se

procederá de conformidad con lo establecido en el inciso g) del articulo 32 de la

ley marco de regulación del empleo publico nacional Nª 25164.

Artículo 71. En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la

calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ

(10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y

siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el

Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1.991), o bien interponer

directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado

reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

32

CAPÍTULO XI

REGIMEN RETRIBUTIVO

PENDIENTE

33

CAPÍTULO XII

PERSONAL NO PERMANENTE

Artículo 72. Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y ser

contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de

la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de

la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el

Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su Artículo

60.

Artículo 73. El personal contratado y/o designado bajo alguna de las

modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la

Ley Nº 25.164, percibirá una retribución mensual equivalente a la función que

desempeñe de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 74. Los aspirantes a ingresar al ESCALAFÓN AERONÁUTICO

integrarán la Planta No Permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL mientras NO ACREDITEN su idoneidad a través de la

obtención de la Habilitación respectiva cuándo corresponda, o a través de un

Certificado de idoneidad otorgado por el Superior directo que sea designado

para tales efectos. Esta etapa no superará el período de un (1) año desde la

fecha de inicio de su contrato e integración a la Planta No Permanente.

Artículo 75. El Personal mencionado en el Artículo anterior si al término del

período de un (1) año o antes hubiera obtenido la Habilitación o el certificado

requerido, ingresará en el Nivel Inferior del Agrupamiento al cuál postula como

Planta Permanente. En el caso que no hubiera alcanzado los requisitos

respectivos y previa evaluación y recomendación escrita del superior directo, se

le podrá otorgar una extensión de su contrato de Planta No Permanente por el

período de tres (meses) para alcanzar dichos requisitos. En caso contrario, o si

34

no hubiera alcanzado dichos requisitos durante el período de prórroga, se dará

término a la relación laboral del agente con la Administración Nacional de

Aviación Civil.

CAPÍTULO XIII

MODALIDADES OPERATIVAS

Artículo 76. CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán

las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

Artículo 77. DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.-

Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

Artículo 78. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se

ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia

para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres

y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente y las recomendaciones de

la Organización Internacional de Aviación Civil OACI y efectuará el seguimiento

de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que

establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales

para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos

periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.

Artículo 79. El personal que sea asignado en forma temporal a un

Aeródromo o dependencia distinta a la de su asiento de trabajo normal y

habitual, percibirá las compensaciones que se reglamenten al respecto.

Artículo 80. El personal destinado o asignado en forma temporal o

permanente al extranjero percibirá los beneficios de remuneraciones, viáticos y

pasajes que correspondan al Nivel del Agrupamiento al cual pertenece, de

acuerdo a lo establecido en la Reglamentación correspondiente.

35

CAPÍTULO XIV

JORNADA LABORAL

Artículo 81. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual

el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de

su actividad en beneficio propio.

Artículo 82. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que

obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por

decisión unilateral del trabajador.

Artículo 83. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del

empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos

o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa

autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante

anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento

público de los trabajadores.

Artículo 84. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá

mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Artículo 85. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder

de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora

veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá

vigencia cuando se apliquen los horarios del régimen de trabajo por turnos

rotativos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá

proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo

suplementario.

Artículo 86. En el trabajo en turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley

11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de los

servicios, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas

inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten

servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada

ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema.

Artículo 87. La jornada de trabajo para todos los Niveles del ESCALAFÓN

36

GENERAL Y del ESCALAFÓN AERONÁUTICO será de OCHO (8) horas

diarias o CUARENTA (40) horas semanales, incluyendo sábados, domingos y

feriados.

Artículo 88. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio,

gozarán de un descanso diario de treinta (30) minutos durante el cual podrán

tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho (8)

horas. Este será diagramado atendiendo a las necesidades operativas,

tratándose, en la medida de lo posible, que se otorgue lo más cercano a la

mitad de la jornada.

Artículo 89. Deberá tenerse en cuenta para la extensión de la jornada horaria

en el sistema de trabajo por turnos rotativos, las siguientes pautas:

1- Los ciclos de los turnos de trabajo se deben basar en por lo menos dos

(2) días libres consecutivos por semana.

2- El número de turnos matutinos consecutivos no deben de sobrepasar

más de tres días a la semana cuando son horarios alternados.

3- Cada turno diurno o de intensa actividad, no debe exceder más de ocho

(8) horas incluyendo los períodos de descanso.

4- Se deberá proporcionar un mínimo de doce (12) horas consecutivas de

descanso entre cada turno.

5- Los ciclos de trabajo que incluyen turnos nocturnos deberían tener un

sistema de rotación mañana, tarde y noche.

6- No se establecerá una rotación de turnos que establezca dos turnos

nocturnos consecutivos, excepto en forma excepcional y por

necesidades del servicio y con previa autorización del Jefe de la Oficina

o dependencia correspondiente,

7- Los sistemas de turnos no deberán incluir turnos nocturnos el mismo día

en que termina un turno matutino.

8- Después de un turno nocturno, se establecerá un mínimo de treinta

horas de descanso. Cada cuatro (4) turnos nocturnos deberá

concederse un (1) día más de descanso complementario, el día de

descanso complementario no será acumulativo ni será trasladable.

37

9- El tiempo de trabajo de un controlador de tránsito aéreo que se

desempeña en sistema de turnos, en el puesto de trabajo no deberá

exceder de dos horas (120 minutos) consecutivas como máximo,

posterior a dicho tiempo, gozara de un descanso de treinta (30) minutos,

que incluirá el tiempo de refrigerio, para volver a reintegrarse al puesto

de trabajo designado.

10- En turnos nocturnos el descanso mencionado en el punto 9 será de una

(1) hora (60 minutos), incluyendo refrigerio.

11- El Supervisor de turno designado por necesidades operativas podrá

determinar períodos diferentes por carga de trabajo o necesidad de

puestos de trabajo, observando lo establecido en el punto 9.

Artículo 90. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. Regirá el Artículo 46 del

Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en

la materia.

Artículo 91. RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y

FRANQUICIAS.- El personal de Planta Permanente y No permanente tendrá a

partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y

franquicias previstas en el presente Convenio Sectorial, además de las

previstas en el Convenio Colectivo General.

CAPÍTULO XV

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 92. El presente Convenio Colectivo, en todas sus cláusulas, tendrá

vigencia a partir del 1° de enero de 2010.

Artículo 93. A partir de la vigencia del presente, quedan sin efecto las

anteriores escalas salariales, con sus correspondientes retribuciones básicas,

suplementos, adicionales y bonificaciones, aplicables al personal incorporado a

este Convenio.

Artículo 94. El personal transferido a la Administración Nacional de Aviación

Civil comprendido en los artículos 23 y 25 del Decreto Nº 1.770 del 29 de

38

noviembre de 2007, será reencasillado en el Escalafón, Agrupamiento y Nivel

que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que

efectivamente desempeñan a la fecha de dicho reencasillamiento, dando por

cumplidos los requisitos de acceso al nivel escalafonario resultante del

reencasillamiento.

Artículo 95. Una vez producido el reencasillamiento del personal transferido

a la Administración Nacional de Aviación Civil, deberá ser puesto en

conocimiento de todo el personal involucrado, a través de las entidades

gremiales representativas, página web de la ANAC y exposición de listados en

lugares visibles, y estar disponible para consulta de todo el personal por el

período de 30 días hábiles contados desde la fecha de dichas publicaciones.

Artículo 96. Todo el personal que sea reencasillado en los Agrupamientos

del Escalafón General o del Escalafón Aeronáutico, tendrá el derecho a solicitar

al Administrador Nacional de Aviación Civil su reconsideración, adjuntando los

antecedentes que acrediten y sustenten su reclamo. El plazo para la

presentación de la solicitud de reconsideración se extenderá por el período de

60 días hábiles contados desde la fecha de publicación.

Artículo 97. El Administrador tendrá un plazo de 30 días hábiles contados

desde la fecha de presentación para dar respuesta a la reconsideración

mencionada en el Artículo anterior.

Artículo 98. Una vez producido el reencasillamiento del personal de acuerdo

a lo indicado en los artículos anteriores, el futuro acceso a los otros Niveles de

cada agrupamiento será de acuerdo a los requisitos establecidos en el Anexo 1

“Escalafones de la Administración Nacional de Aviación Civil”.