COORDINACION DE MANOGRAFICO DECANATO DE DERECHO...porque en ti he aprendido todo lo que sé, soy...
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COORDINACION DE MANOGRAFICO
DECANATO DE DERECHO
Título:
“La Astreinte como garantía del cumplimiento de la sentencia de
amparo en la República Dominicana”
SUSTENTANTES
Stephanie Ramírez Álvarez 2013-1882
Lakshmi Sofía Beltré Martínez 2013-2327
Gabino Lorenzo Fernández Acosta 2014-0400
ASESORES:
Lic. Francisco Pérez Lora
Lic. Pedro Gálvez
Trabajo de Grado para optar por el título de: Licenciatura de Derecho
Santo Domingo, Distrito Nacional. Abril, 2018
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LA ASTREINTE COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA DE AMPARO EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA
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ÍNDICE DEDICATORIAS............................................................................................................ i
AGRADECIMIENTOS ................................................................................................. iii
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... ix
Capítulo I.- ................................................................................................................... 1
La astreinte .................................................................................................................. 1
1.1 Concepción de la astreinte .......................................................................... 2
1.2 Antecedentes históricos de la astreinte en República Dominicana .......... 4
1.3 Características de la astreinte ..................................................................... 7
1.4 Tipos de astreinte en la República Dominicana ............................................ 11
Capitulo II.- ................................................................................................................ 13
Acción de amparo ..................................................................................................... 13
2.1 Concepciones de acción de amparo ......................................................... 14
2.2 Antecedentes históricos de la acción de amparo en República Dominicana
17
2.3 Características de la acción de amparo .................................................... 19
2.4 La acción de amparo ante los Tribunales Ordinarios .............................. 21
2.5 Revisión de la acción de amparo ante el Tribunal Constitucional .......... 24
2.6 Proceso de la acción de amparo ante el Tribunal Constitucional ........... 26
Capitulo III.- ............................................................................................................... 31
Análisis de la astreinte como garantía del cumplimiento de las sentencias de
amparo en República Dominicana ........................................................................... 31
3.1. Criterio del Tribunal Constitucional en los primeros cinco años respecto de la
astreinte. ................................................................................................................ 32
3.2 Criterio actual del Tribunal Constitucional ante la condenación de la astreinte.
................................................................................................................................ 38
3.3 Proceso para el cobro de las astreintes ........................................................ 44
CONCLUSIONES ...................................................................................................... xiv
RECOMENDACIONES .............................................................................................. xvii
REFERENCIAS BLIBLIOGRAFICAS ....................................................................... xviii
ANEXOS ................................................................................................................... xxi
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DEDICATORIAS
Este trabajo se lo dedico en principio a mis padres que son las dos personas que
han luchado junto a mí por ser quien soy hoy en día, quienes me han apoyado en
todas mis decisiones, las cuales serán para mí siempre las más importante de mi
vida, y mis inspiraciones para sacar mi carrera adelante.
En ese mismo sentido, otras personas que no puedo dejar de dedicar, son aquellas
que son parte fundamentales en mi vida y siempre han estado ahí para mí en todo
momento, mi compañero de momentos Pedro De Jesús y mi hermana de la vida
Stefany Peña.
Por último, a la hermana que me regalo la universidad, Salet Domínguez, quien es
una persona maravillosa, y una amiga incondicional, una compañera que sus
consejos siempre estuvieron ahí para mí.
Stephanie Ramírez Álvarez
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A Dios, por permitirme alcanzar esta y cada uno de mis metas.
A mi mamá Sofía Martínez y hermana Carolina Beltré; quienes me ha enseñado
a luchar por mis sueños y disfrutar de las pequeñas cosas de la vida. Gracias por
ser parte de esa fuerza que me impulsa a seguir adelante.
A mi tío, Narciso Viloria, por siempre confiar en mí y alentarme a cumplir mis
sueños.
Lakshmi Sofía Beltré Martínez
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iii
Éste trabajo va dedicado a las dos personas más importantes de mi vida, esas
personas que dedicaron más de 25 años de su vida lejos de sus familias para poder
darnos a mí y a mis hermanos todo lo que necesitábamos. Va dedicado a ti padre,
a ti que has dado hasta lo que no tienes por ver mi superación en todo momento y
que has agotado la mayor parte de tu vida trabajando como hombre honrado y de
bien sin dejar de ser mi ejemplo a seguir en ningún momento. A ti que me has
enseñado que el tiempo no es ningún obstáculo y que debo luchar por todo aquello
que quiera conseguir y que sin lugar a dudas el trabajo fuerte es la base del éxito.
A ti quiero darte las gracias por siempre confiar en mí y nunca apartarme de tu lado
porque en ti he aprendido todo lo que sé, soy quien soy por ti. A ti madre por ser la
mejor del mundo, por dedicar tu vida entera a darme la mejor crianza y enseñanza
que una madre puede dar; por apoyarme en todo y hacerme entender la diferencia
entre lo malo y lo bueno. A ti, que dejaste tú parte de tu juventud para formar lo que
soy hoy en día. Siempre vas a ser el ejemplo de madre y mujer que cualquiera
quisiera tener, gracias por tu perseverancia, tu trabajo inalcanzable como madre y
como luchadora.
Todo lo que soy os lo debo a vosotros y por eso y por tanto más este logro lo
considero más vuestro que mío.
Gabino Lorenzo Fernández Acosta
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AGRADECIMIENTOS
Mi primer agradecimiento es para el ser más grandioso en el mundo, Dios, quien
es el principal guía de mi vida y bendecirme con su amor infinito, por regalarme la
vida y por dejarme vivir este momento de felicidad y satisfacción.
A la magistrada Scarlet Rossys Vargas, Magistrada Brenda Galán y al Magistrado
Danilo Caraballo, que aparte de ser mis superiores fueron personas a seguir y de
gran influencia en mi carrera y el desarrollo de mi tema; en el mismo orden a
Madeline Santana, la amiga y compañera de todos mis trabajos durante la carrera.
A mis compañeras de trabajo, las cuales influyeron mucho en el desarrollo de mi
trabajo y de mis conocimientos y su tiempo dedicado a mí.
A mis hermanas que han velado por mi carrera, mi salud y mi crecimiento todo el
tiempo, gracias por existir y estar en mi vida y apoyarme en mis decisiones.
A mis compañeros y asesores, Lakshmi Beltre, Gabino Fernández y Francisco
Pérez Lora, quienes, con su paciencia y dedicación durante estos cuatro meses,
han sido parte fundamental de este trabajo.
A mi suegra, Mirian Matos, quien con su abasto conocimiento y siempre tener
disposición en ayudarme en la fase preliminar de mi trabajo, lo cual fue de gran
ayuda para mí y sin su aporte no hubiera llegado a la menta final que tenía
propuesta.
Stephanie Ramírez Álvarez
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v
A Dios, por todas las bendiciones que ha traído a mi vida. Gracias por las
enseñanzas y fortalezas, por haberme acompañado en mis tiempos más
difíciles.
A mi mamá, por guiarme y apoyarme en cada etapa de mi vida, ensañándome
lo positivo de la vida. Inspirándome cada día mediante tu esfuerzo y dedicación
a convertirme en una mujer tan especial como tú. Gracias por tu amor
incondicional.
A mi hermana, Carolina Beltré, por siempre estar a mi lado, por demostrarme
que siempre puedo confiar en ti.
A mi tío, Narciso Viloria, por todos y cada uno de sus incansables consejos de
padre, gracias siempre apostar a mis sueños y alentarme a mantenerme firma
hacia mis ideales, por tu amor incondicional.
A mi novio, Orlando Rivera, por tu amor, apoyo y soporte, gracias por siempre
estar a mi lado en las buenas y las malas apoyándome, siempre buscando la
manera de sacarme una sonrisa en todo momento, gracias por todo.
A mis abuelos paternos, Mario Víctor y Deyanira (nena), gracias por el inmenso
amor que me brindaron, los valores que me inculcaron, por enseñarme a ver la
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vi
vida desde otra perspectiva siempre buscando lo positivo de cada ocasión.
Nena, te cada vez que te recuerdo se me llena el corazón de gozo por todo el
amor y las enseñanzas que me diste mientras tuviste junto a mí.
A mi tío, Felipe Beltré, gracias por siempre demostrarme que en cada etapa de
mi vida puedo confiar en ti, por tus consejos, por tu incondicional cariño y amor
de padre que me brindas en cada palabra y afectos.
A mi papá, Mario Beltré, papi gracias por tu cariño, por tu entendimiento y amor
incondicional, gracias por siempre confiar en mis sueños.
A mi primo, Miguel Eduardo, por ser el primo más chulo de todos, por siempre
estar presente en cada etapa de mi vida, por todo el cariño que me brindas y
por siempre demostrarme que puedo contar contigo.
A Claudia Pérez, gracias enseñarme a dar lo mejor de mí, por demostrarme
que todo lo que me proponga puedo lograrlo, por brindarme ese cariño de madre
que das siempre y siempre estar presenten en cada etapa de mi vida
A mis amigas del colegio, Ana López, Kate Marie y Heidi Mabel, a las de
siempre por su amistad y cariño incondicional, por las aventuras vividas y el
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apoyo que siempre me brindan. Gracias mis cerdetas por haber sido parte de
esta etapa.
A Marielis, más que mi amiga eres mi hermana, esa que siempre está presente
en mi corazón, con la cual siempre puedo contar a pesar de las diferencias,
gracias a ti y tu familia por siempre tenerme pendiente, el cariño que me brindan
e incluirme con un miembro más de ella, los quiero muchos y mil gracias por
todo.
A mi amiga Rosangely, amiga sin importar la distancia siempre estas presentes,
gracias por ser parte de esta etapa y por tu amistad y cariño.
A Katherine, eres esa amiga que me regalo la universidad, que con el tiempo
se convirtió en mi hermana, gracias a Dios por haberte puesto en mi camino
durante esta etapa, por siempre estar presente con tus consejos, por esos
momentos de risas, por las aventuras y el cariño que siempre me brindas.
A mis amigas Mariana y Madelaine, gracias porque siempre sin esperar nada
a cambio compartieron sus conocimientos, por su apoyo durante esta etapa, por
cada palabra de aliento que me brindaron, por los momentos de alegría.
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viii
También quiero agradecer a mis compañeros de clases por hacer de cada clase
más fácil y por el cariño que me brindaron durante esta etapa.
A mis compañeros de monográfico, Stephanie Ramírez y Gabino Lorenzo por
la haberme brindado la oportunidad de trabajar con ustedes, por su paciencia
en todo momento y sobre todo por su amistad. A nuestro asesor Francisco
Pérez Lora por guiarnos durante el desarrollo de nuestra monografía y siempre
alentarnos a dar lo mejor. También a mis profesores, Sarah Patnella, Gladdys
Suero, Santo Román por sus diferentes formas de enseñar, por siempre alentar
a sus estudiantes a cumplir sus sueños y hacer mejores profesionales.
Lakshmi Sofía Beltré Martínez
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Me gustaría agradecer este logro en primer lugar a Dios, por darme la salud y las
bendiciones para no dejarme caer nunca en este periodo tan importante de mi vida
porque sin su fe estaría perdido y porque nada de lo conseguido habría fluido sin
él; por ser el camino hacia mi éxito.
A mis padres, por inculcarme una educación plena y poner ante todo su máximo
esfuerzo y su sudor para mi desarrollo personal; por enseñarme que la educación
es la base de todo lo que tenemos y por no dejarme solo en ningún momento
durante estos cuatro años de duros sacrificios y por los cuales hoy me encuentro
en la recta final de esta meta tan satisfactoria.
A mi hermano mayor, el cual ha sido mi fiel compañero durante mis veinte y tres
años de vida y ha sabido apoyarme y aconsejarme siempre en los buenos y malos
momentos; pero incondicionalmente por estar ahí conmigo día a día en la que ha
sido la mejor de las convivencias en este periodo de vida. Gracias por demostrarme
que nunca he estado solo.
A un amigo y hermano de otra madre muy importante llamado Rainer Sánchez, el
cual tuve la dicha de conocer en el momento en el que vine a cumplir este sueño;
me faltarían letras para agradecerte por las tantas experiencias y conocimientos de
vida adquiridos compartiendo contigo, así como por tu apoyo incondicional en todo
el sentido de la palabra.
A mis compañeros de Universidad, pero en específico a los incondicionales como
lo fueron Francisco Mejía, Cristian Encarnación, Reimy Villanueva, Juan Félix
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Almonte, Madelin Santana y Stephanie Ramírez por estar desde el inicio de este
recorrido tan intenso, por ayudarme en todo momento y nunca decir que no; porque
habéis sido los compañeros que me ha regalado la vida y porque sin vosotros nada
de esto hubiera sido posible.
A todos los profesores que aportaron siempre un granito de conocimiento, esfuerzo
y dedicación para que en el día de mañana personas como yo puedan triunfar y
conseguir realizarse como profesionales.
Al resto de mis familiares, por su siempre atenta preocupación por mis estudios
como lo han sido mis abuelos y tíos, a mi abuelo materno por tantas llamadas
siempre pendiente de mí y de mis estudios y por siempre recalcarme que en los
estudios está la preparación de cualquier ser humano y cuán importante es este
título.
Y para concluir me gustaría hacer mención de una persona que siempre ha estado
ahí a pesar de las circunstancias, esa persona se llama Naomi Gelabert Santos, mi
fiel compañera y amiga; gracias por tu apoyo y persistencia durante estos cuatro
años en todo momento sin excepción y sin ninguna duda de mi capacidad. Has sido
siempre el motor que me ha mantenido a flote.
Gabino Lorenzo Fernández Acosta
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RESUMEN
La presente investigación está divida en tres capítulos, estableciendo en primer
lugar abordando sobre la que es la figura del astreinte, sus tipos, características y
su aplicación, al igual que en el segundo capítulo, pero sobre el amparo, y por
último y más importante, la relación entre estas dos figuras a través del análisis de
sentencia que han sido controversias sobres nuestro tema.
Se tuvo como objeto principal analizar la aplicación de la astreinte como garantía
de las sentencias de amparo en la República Dominicana, lo cual comenzaremos
con establecer el objeto de la astreinte, cuando y como se termina su aplicación,
así mismo a favor de quien el legislado a determinado su liquidación y como este
tema paso hacer objeto de discusión entre diversos juristas dominicanos, y en que
se basaron para fundamentar su criterio de aplicación y liquidación. Por ultimo nos
fundamentaremos en la sentencia que está en vuelta en discusión y las normas
jurídicas reguladoras.
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INTRODUCCIÓN
En la actualidad la astreinte se ha puesto en discusión por diversos juristas debido
al cambio de criterio del Tribunal Constitucional a partir de la promulgación de la
sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de 2012, en la cual se refiere a la
astreinte como una garantía económica a favor del agraviado o en provecho de una
institución de servicio social o comunitario.
La astreinte es una condena pecuniaria y a la vez accesoria destina a obtener del
deudor el cumplimiento de la sentencia, mediante a la imposición del pago de una
suma de dinero, en el plazo prescrito por el juez.
El presente estudio se profundizará en cuanto a las garantías de la astreinte en las
sentencias de amparo, a razón de que con esta se busca restaurar un derecho
fundamental, asegurando que la parte demandada cumpla con la ejecución de la
sentencia, procurando vencer la resistencia al pago. Tomando en cuenta esto,
realizaremos un aporte de los criterios basándonos en las modificaciones que esta
figura ha tenido y las opiniones de diversos juristas, considerando siempre que la
astreinte es una garantía de cumplimiento de la decisión en un derecho
fundamental.
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xiii
La investigación de esta problemática social se realizó para determinar si el criterio
del pago de la astreinte en beneficio del agraviado es más favorable que en
liquidación a favor de una institución de servicio social o comunitario en cuanto a la
garantía de las sentencias de amparo.
Por otra parte, se identificarán las normativas legales que regulan a la astreinte
como acción de amparo, en nuestra jurisdicción. Así mismo, se determinarán los
objetivos principales y bajo cual tribunal se ejecuta esta figura establecida en los
procesos de amparo.
Para la obtención de los datos utilizamos el método de análisis de documentos con
el objetivo de determinar las garantías de las astreintes en el cumplimiento de las
sentencias de amparo, analizado de forma cualitativa, tomando como referencia al
cumplimiento de estas decisiones y como estas puedan afectar al proceso legal.
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Capítulo I.-
La Astreinte
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1.1 Concepción de la astreinte
La Suprema Corte de Justicia (2004) establece en su sentencia No 10. que
nuestra jurisprudencia dominicana la astreinte es definida como el medio de
coacción, que le otorga a los jueces la facultad discrecional de pronunciar una
sanción en virtud de su criterio.
La Hoz (2015) en su obra titulada “La astreinte en amparo” establece que en el
2013 la Suprema Corte de Justicia define a la astreinte como un medio de
constreñimiento, cuyo objetivo principal es vencer la resistencia de la parte
condenada a la ejecución de su decisión, fijándole un monto determinando por
cada día de incumplimiento.
El Diccionario Jurídico Espasa (2003) estable que “la astreinte son las medidas
conminatorias impuestas por el juzgador a un sujeto para constreñirle al
cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial” (p. 200).
Blanco (2003) se refiere a la astreinte como, “una condenación pecuniaria,
conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado,
pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal”.
(Formularios de las Vías de Ejecución, p. 39)
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Recogiendo lo más importante, se entiende por astreintes a aquella sanción
pecuniaria interpuesta por el juez hacia el deudor por incumplimiento del pago de
su condena a favor del acreedor, con el fin de asegurar la ejecución de la condena
principal, establecida en la sentencia. La cual puede pronunciarse de tanto por día,
mes o año de retraso.
Con este medio de constreñimiento el juez busca asegurar que la parte
condenada cumpla con la ejecución de la sentencia, procurando vencer la
resistencia al pago, mediante una presión psicológica la cual lo motiva al
cumplimiento de esto para así prevenir la acumulación de deudas innecesarias.
Cabe destacar que las astreintes no deben confundirse con la indemnización,
ya que esta busca obligar al deudor a cumplir con lo ordenado en la sentencia
el cual se pronuncia por el retardo del pago a favor del acreedor, mientras que
la indemnización busca resarcir el pago o reparación de los daños que se le
hayan ocasionado al acreedor.
De igual forma es confundida con la sanción por daños y perjuicios la cuales se
diferencian en que en la astreinte el juez fija monto sin tomar en consideración
el perjuicio o el retardo en la ejecución misma. Esta de diferencia de los daños
y perjuicio debido a que este cuanto carácter conminatorio el cual constituye a
una amenaza por la cual el juez hace recaer sobre el deudor para obligarlo a
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ejecutar la sanción cuyo monto podrá ser modificado por el juez para establecer
la suma a pagar por el deudor.
Finalmente, las astreintes son las condenas pecuniarias por la cual el juez
asegura el cumplimiento de la ejecución en el plazo determinado en la
sentencia, la cual favorece al acreedor al momento de su liquidación.
1.2 Antecedentes históricos de la astreinte en República
Dominicana
Según Alarcón (2017), la astreinte es una figura jurídica que se originó en la
jurisprudencia francesa de principio de los siglos XIX. Creadas con la finalidad
de establecer un medio de presión contra el deudor para el cumplimiento de la
deuda. Surge debido a que la prisión por deudas había cerrado y se temía que
la seguridad jurídica fue menospreciada o que el deudor no cumpliera con lo
establecido en la sentencia.
Se cree que las primeras sentencias que consagran la acción de las astreintes
fueron implementadas por la Corte de Casación francesa el 21 de junio de 1808
y 22 de enero de 1812.
Las astreintes llegan a nuestra jurisdicción en el año 1888, cuatro años después
de promulgado el Código Civil de nuestro país, incorporadas bajo el nombre de
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“daños y perjuicios por retardo”, luego como “constreñimiento”, hoy conocida
como astreinte.
López (2010) plantea que la astreinte no está codificada en la legislación de
derecho civil de nuestro país, sino por medio de la jurisprudencia y la doctrina.
Sin embargo, esta arraiga a su sistema judicial, ya que su sustento se proviene
del Código Civil, el cual especifica el fundamento de todo contrato que sirve
como fuente para reclamar el cumplimiento de la obligación por medio de una
astreinte.
Luciano (2013) establece que esta institución se mantuvo firme durante más de
un siglo, bajo el único sustento el cual era la jurisprudencia y que no fue hasta
el 5 de julio de 1972, cuando se consagra definitivamente por la Ley 72-626.
Sin embargo, seis (6) años después adoptada por la Ley 834 de 1978, pero sin
definirla. Tiempo después se pone en vigencia la Ley No. 91-650 del 9 de julio
de 1991, que deroga a la de 1972, por la cual se estable la competencia que
tiene el juez para poner en uso esta figura jurídica.
En el 2013 se poner con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11, la cual en su
artículo 93 establece que “el juez que estatuya en materia de amparo podrá
pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo
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cumplimiento de lo ordenado” (2011, p21). Es decir, que esta autoriza al juez
de pronunciar la astreinte en materia de amparo.
Según Luciano (2013) esta ley de otorga una carta de ciudadanía a la astreinte
como medio de ejecución de las decisiones de justicia, no de medida de
ejecución forzada debido a que esta no estipula su uso y aplicación.
Luciano (1996) en su obra “De las astreinte y otros escritos” indica que la
astreinte en sus inicios, casi siempre se beneficiaban al deudor debido a que se
le determinaba un plazo de gracia para que este cumplirá con su obligación,
aunque se le fijaba una cifra correspondiente al daño y perjuicio que debía
efectuar, si este no cumplía, se comenzaba a contar el retardo como astreinte.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, el 8 de octubre de 2012 en la sentencia
número TC/0048/12 cambian de criterio estableciendo que “la naturaleza de la
astreinte es la de una sanción pecuniaria, no la de una indemnización por daños
y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al
agraviado.” (Sentencia No. 0048/12, 2012, p.21)
Alarcón (2017) sostiene que esta posición no era para nada nueva, debido a
que era defendida en Francia por un partido doctrinario desde mediado del siglo
-
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XIX, la cual en 1960 fue comentada por los hermanos Mazeaud en su obra
Lecciones de Derecho Civil.
De acuerdo con Alarcón (2017) el Tribunal Constitucional (TC), reconoce que
en República Dominicana no existe tradición continúa haciendo uso de esta
acción, pero estos “deciden nadar contra la corriente de esta ruta” al cambiar
de criterio con la finalidad de buscar una medio más “armoniosa, lógico y justo,
acorde a la naturaleza jurídica de las astreintes las cuales no constituyen daños
y perjuicios moratorios”. (p17)
En la actualidad el Tribunal Constitucional (TC) continúa haciendo uso de ese
criterio el cual es sustentado en las sentencias números TC/0048/12 Y
TC/0096/12 de fecha del 8 de octubre y del 21 de diciembre del 2012, y demás
sentencias en la cual se ejecutan esta sanción peinaría.
1.3 Características de la astreinte
Según Blanco (2003) la astreinte tiene las siguientes características;
1. Pecuniaria: ya que se resuelve con una suma de dinero por cada día de
retardo;
2. Conminatoria: constituye una amenaza contra el deudor;
3. Accesoria: depende de una condena principal;
4. Eventual: ya que si el deudor ejecuta no se realiza;
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5. Independiente del perjuicio: puesto que puede ser superior a éste y aún
no pronunciada cuando no haya perjuicio.
No obstante Luciano (1996), no comparte la explicación que se da la eventual,
planteando que, aunque el juez procesa a liquidar una astreinte lo hace con total
libertad, aunque el deudor haya ejecutado la obligación, este puede mantenerla
íntegramente, reducirla o hacerla desaparecer.
Considerando lo mencionado por Luciano, podemos decir que su planteamiento
es el correcto a razón de que el juez es el único con la atribución de imponer
esta medida tomando según su criterio ya sea reduciéndola o haciéndola
desaparecer de ser necesario.
Según López (2010) las astreintes son:
a) Provisionales: ya que la perdurabilidad de las astreintes y su monto
dependen de la reacción del conminado. Es decir que estas pueden
quedar sin efecto, aunque el deudor haya efectuado la obligación
después de vencido el plazo.
b) De condena discrecional: la discrecionalidad alcanza al hecho mismo de
la condena y a su monto y queda vinculada estrictamente a la ley y a la
prudencia de los tribunales. Por lo tanto, el juez no está obligado a
emplear la sanción, aun cuando el acreedor lo imponga.
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c) Conminatorias: porque estas constituyen más que una sanción en sí, las
cuales tiene efectos intimidatorios ya que a medida que transcurre el
tiempo sin que el mandato judicial resulte cumplido, mayor será la deuda
por concepto de la astreinte.
d) Pecuniarias: porque consiste en una suma de dinero.
e) Accesorias: debido a que se interponen con la finalidad de obtener el
cumplimiento de la sentencia para así asegurar su eficacia.
f) Liquidables y ejecutables: porque tienden a obtener la ejecución de la
orden judicial y el cumplimiento de la obligación interpuesta por el
acreedor.
g) Favorecen al acreedor y son a interpretación de este: es decir, que el
monto pagado por el deudor por el atraso del pago de su obligación será
entregado al acreedor concluido el juicio.
De acuerdo a lo planteado por López y Blanco podemos determinar que estos
autores coinciden que las características de la astreinte son las siguientes:
1. Pecuniaria: debido a que la sanción que se le pone al incumplidor,
consiste en una suma de dinero.
2. Conminatorias: porque constituye más que una sanción para el deudor,
de modo que por más que pase el tiempo mayor será la deuda.
3. Accesorias: ya que depende de una condena principal para obtener el
cumplimiento de la sentencia.
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De lo antes mencionado se desprenden varias características de las cuales
concuerdan con lo planteado por nuestras normas jurídicas y jurisprudencias. La
primera de ellas es el carácter pecuniario, a razón de que se soluciona por el pago
de una suma de dinero por el cada día de retardo de incumplimiento de la sanción
a favor del acreedor.
Otra característica es la conminatorias, que implica más que una sanción debido
a que la cuantía incrementa a de acuerdo con el retado del cumplimiento de la
sentencia. Es decir, que mientras más el deudor tarda en efectuar el pago el monto
a pagar aumentara en razón de cada día, semana o mes de incumplimiento.
Accesorias, debido a que esta se imputa con la finalidad de obtener la ejecución
de la sentencia. En otras palabras, las astreintes son una multa accesoria con la
que se busca asegurar la eficacia el cumplimiento del mandato impuesto en la
sentencia.
De estas características dependen el criterio del juez para pronuncia la astreinte
como medida de constreñimiento para asegurar el cumplimiento de lo ordenado por
estos en la sentencia, en caso de que el deudor no ejecute con la decisión dentro
del plazo interpuesto.
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1.4 Tipos de astreinte en la República Dominicana
Según Luciano (2013) la Suprema Corte de Justica el 10 de enero del 2001 tras
haber realizado un criterio de los artículos 53 y 54 de la Ley 834 del 1978
establecieron que la astreinte “puede ser provisional o definitiva, presumiéndose
que es lo primero cuando no se precisa en la sentencia su carácter definitivo.
Cuando es provisional su monto, al momento”
El Diccionario Jurídico Espasa (2003) señala que establece que esta medida puede
ser de dos tipos:
a) Provisionales: son aquellas que su cuantía puede ser modificado libremente
por el juez al momento de su liquidación:
b) Definitivas: es aquella que no puede ser modificada en la liquidación.
Para López (2010), las astreintes son de dos tipos: a) definitivas: catalogadas como
la más eficaces, debido a que al momento de la liquidación el monto no puede ser
modificado; b) provisionales o reversibles: son aquellas que al momento de su
liquidación el juez puede de forma liberal modificar la cuantía.
Según lo planteado podemos decir que existen dos tipos de astreintes que son las
provisionales y las definitivas, en la primera el juez puede modificar la cuantía al
momento de la liquidación; mientras que la definitiva es la cual al momento de
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ejecutar la liquidación no puede ser modificada. En nuestro sistema judicial la más
utilizada son las astreintes definitivas debido a que al momento de la liquidación
estas no son modificadas por el juez, recibiendo el acreedor el monto completo de
la cuantía pagado por el deudor debido al retardo del cumplimiento de la obligación
contemplada en la sentencia.
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Capítulo II.-
Acción de amparo
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2.1 Concepciones de acción de amparo
El magistrado Luciano (2002) define el amparo como una institución jurídica
destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona
humana que ella consagra expresa o implícitamente. El amparo es un medio
de defensa legal que tiene el ciudadano mismo que opera a instancia de la parte
agraviada y en función de su interés jurídico contra cualquier acto de autoridad,
sea esta de facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere,
desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por nuestra
Carta Magna, debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al quejoso
el pleno goce de la garantía violada.
De lo establecido por dicho autor debemos tomar en cuenta que la figura
jurídica del amparo debe ser vista como una garantía de los derechos
fundamentales de las personas, siempre y cuando estos estén establecidos en
nuestra Constitución.
Según Carrera (2010) es un proceso judicial de carácter constitucional que
tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la
persona, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de
Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, ante violaciones o amenazas de
violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege
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derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de
contratación, el derecho al debido proceso).
Vista estas dos conceptualizaciones, podemos decir que ambos autores
coinciden en un punto cuando nos referimos al concepto “acción de amparo”,
determinando que es un derecho subjetivo público, toda vez que es seguido de
una obligación impuesta a los órganos del Estado encargados de la función
jurisdiccional, consistiendo su actividad en la aplicación de las normas
generales al caso concreto, para la garantía y tutela de los intereses que las
mismas protegen.
Otro jurista dominicano establece que la acción de amparo es una de los
derechos fundamentales, jurisdiccional, extraordinaria y subsidiaria, que se
encomienda al tribunal u órgano que se constituye como intérprete supremo de
la constitución. (Hernández Hilario y Rodríguez Huertas, 2003).
En la República Dominicana, como todo estado posee su constitución, siendo
esta modificada por última vez en el año 2015, la cual es nuestro respaldo de
los derechos fundamentales, tal y cual reza en su artículo 72 de la manera
siguiente:
-
16
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Constitución de la
Republica, 2015, p. 26)
De lo dicho anteriormente, se entiende, que la conceptualización de “acción de
amparo” no existía hasta el año 2010, ya que cuando se refería a un procedimiento
para la suspensión de una sentencia, con carácter de urgencia y para evitar un
daño eminente, se hablaba de la figura del referimiento, el cual viene derivado de
la legislación francesa, siendo este la acción que se interponía como protección de
los derechos fundamentales.
-
17
2.2 Antecedentes históricos de la acción de amparo en
República Dominicana
La aparición de la acción de amparo en nuestra constitución se establece
con la aparición del pacto con la Convención Americana de los Derecho
Humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre
derechos humanos, o el llamado Pacto de San José, en el año 1969, el cual
de manera tacita establece en su artículo 25.1 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (1969, p.9)
Con este se obliga a los estados sujetos a este pacto, a que las autoridades
competentes previstas por el sistema legal de cada territorio, decidir
favorablemente sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, siempre y cuando lo demuestre según la legislación de cada nación,
así mismo a respaldar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
-
18
Como un antecedente más concreto Pellerano (1990) este hace referencia
del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
consagraría lo que él denominó “amparo judicial”, entendido en una
dimensión más concreta como acceso a la justicia, el cual establece:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria
en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a
la tutela de menores. (1976, p.4)
-
19
Ya visto de un plano amplio, es preciso decir cuando y como La Suprema
Corte de Justicia reconoció por primera vez la representación de la acción
de amparo, y para esto vamos a referirnos a la Sentencia núm. 9 del 24 del
mes de febrero del año 1999, dictada por el juez presidente de ese entonces,
el magistrado Jorge Subero Isa y demás miembros que presidian.
Ya dicho esto, podemos decir que la figura del amparo aparición en la
legislación dominicana en el año 1999 estableciendo el procedimiento de
aplicación, el cual luego regularizo y formalizo mediante la ley No.437-06
(2006) que establece el Recurso de Amparo, y en la actualidad mediante la
constitución de la República Dominicana y la ley No. 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
2.3 Características de la acción de amparo
En el título II, de la ley 137-11 que regula los procesos y procedimientos
constitucionales, en los capítulos VI, VII Y VIII se trata todo lo relativo al a
acción de amparo, sus características, su procedimiento y sus tipos.
Particularmente en la sección 1 del capítulo VI, describe contra cuales actos
es admisible, el cual establece lo siguiente:
Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible
contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier
-
20
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. (2011,
p. 16)
Cabe destacar que en su artículo 66 que la acción de amparo en su
procedimiento posee un carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas,
así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. Desprendiendo de
esto, establecemos que la acción en aparto se caracteriza por:
1. El procedimiento de amparo es oral, público y contradictorio.
2. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, dando este un efecto
suspensivo de la decisión.
3. Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y
en el derecho internacional público son imprescriptibles e
irrenunciable.
4. Tiene total retroactividad.
5. Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.
-
21
2.4 La acción de amparo ante los Tribunales Ordinarios
Las atribuciones sobre la acción de amparo de los tribunales están
establecidas en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales No. 137-11 desde su artículo 72 al artículo
al 93, estableciendo lo siguiente:
Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la
acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se
haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
Párrafo I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia
se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción
de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor
afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente
vulnerado.
Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incompetente
para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el
plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción,
siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil. Párrafo
III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial.
Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se
declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción
-
22
que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de
justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío,
quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en
denegación de justicia. (2011, p.34)
En cuanto a la pauta para determinar la competencia, corresponde atender
el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión en caso de
duda, considerando que el juez debe conocer el amparo y no declararse
incompetente para evitar que una de las partes considere injusta la
delimitación de la competencia por materia, visualizando esta como demora
en la tramitación de la causa, lo cual dé por frustrado o estancado el amparo.
Partiendo de lo establecido en el 2.1 solo existía el procedimiento ordinario
o en las leyes especiales una protección efectiva para establecer el derecho
violentado o amenazado por la acción u omisión del agraviante, la acción de
amparo, en esta norma jurídica establece las causas de inadmisibilidad, en
su artículo 70, el cual reza de la manera siguiente:
Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la
acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales
-
23
que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente. (2011, p. 7)
Siguiente a la determinación de la competencia y a la revisión de
admisibilidad, con respecto al el apoderamiento al tribunal ordinario, se
establece tácitamente en el artículo 76, que se instrumentara un escrito por
el reclamante, dirigido al juez apoderado y depositado en la Secretaría del
Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte,
así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer,
con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener la
competencia del tribunal, las generales de las partes, las relaciones de
hecho y derecho y La fecha de la redacción de la instancia y la firma del
solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere.
En el caso de los procedimientos particulares de amparo, hay que señalar
que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las disposiciones legales,
leyes, decretos y actos administrativos emanados de las autoridades
públicas, tal y como lo dispone el artículo 104, el cual establece que:
-
24
Cuando la acción de amparo tenga par objeto hacer efectiva el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa dictar un reglamento. (2011, p. 43)
2.5 Revisión de la acción de amparo ante el Tribunal
Constitucional
La ley que reglamenta la acción constitucional de amparo en la República
Dominicana, no contempla en su articulado la admisión de ningún recurso
ordinario, es decir que está prohibido en esta materia recurrir la sentencia
en apelación o la oposición, excepto la revisión que deberá incoase por ante
el Tribunal Constitucional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de
someter por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, el recurso de
tercería con arreglo a lo que dispone el derecho común, así lo dispone el
Párrafo único del artículo 94 de la ley 137-11 cuando dice que: Párrafo:
Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de
procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. (p.42)
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25
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales número 137-11 (2011), dispone en su artículo 95 que: El recurso
de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación. (p.42)
Partiendo de este criterio legal, el legislador que crea la ley 137-11, fundamentó la
limitación de estos recursos, partiendo de la naturaleza y sencillez del amparo, que
sólo se pronuncia respecto de violaciones a derechos fundamentales consagrados
en la Constitución de la República.
El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a
partir de la notificación de la sentencia, haciéndose constar además de forma clara
y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal
Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes
en originales, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito
del escrito de defensa.
-
26
Del mismo modo le corresponderá al Tribunal Constitucional, evaluar las
pretensiones de la solicitud del recurso de revisión planteado, un plazo no mayor
de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, de forma que la
ley ha establecido en su Artículo 100, el cual estipula siguiente:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
la concreta protección de los derechos fundamentales. (2011, p.43)
2.6 Proceso de la acción de amparo ante el Tribunal
Constitucional
El tribunal Constitucional, es preciso recordar, fue creado por la constitución
proclamada el 26 de enero del año 2010 (artículo 184), y tiene como atribución
general ser el órgano supremo de interpretación constitucional, sino también de
ejercer el control de la constitucionalidad.
Tiene como misión garantizar la supremacía de la constitución, su adecuada
interpretación, defensa y garantista del orden constitucional, así como la
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27
protección de los derechos fundamentales reconocidos no solo en la ella. Sus
decisiones Son definitivas e irrevocables y vinculantes para los demás órganos
y poderes del estado fundamentado esto en el artículo 184 de la constitución de
la República Dominicana.
Sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 185, de la
Constitución de la República Dominicana, son las siguientes:
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional yacerá competente
para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte
de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control
preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que
disponga la ley. (2010, p. 58)
Ciertamente se ha dicho que el recurso de amparo se inicia con una instancia
dirigida al juez competente, en la que se le solicita la admisibilidad de
la demanda y la fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más
-
28
que un escrito que permita visualizar someramente la procedencia del amparo,
cuyas formas y plazos ameritan especial atención, particularmente el tribunal
constitucional posee la atribución para conocer de los recursos de revisión
constitucional de las sentencias de amparo o amparo judicial, como ya se ha
indicado en el artículo 185 numeral 4 de la constitución de la República
Dominicana y el 94 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales, el cual este último establece que: Artículo 94.-
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser
recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley. (Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 2011, p.22). Este
análisis de competencia es determinado por el Tribunal Constitucional en todas
las sentencias de revisión de amparo como primer paso para el conocimiento de
este.
El tribunal para su correcto funcionamiento sobre la protección de los derechos
fundamentales y la interpretación idónea de toda justicia constitucional debe
regirse por los principios de reglamentación e interpretación los cuales establece
el artículo 74 de la constitución de la República Dominicana. Por la importancia
de estas regulaciones pasamos a plantear dicho artículo tal cual como aparece
en la carta magna:
-
29
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación
y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos
en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No
tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y
garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por
esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y
demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido
más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución. (Constitución de la República Dominicana,
2010, p. 27)
Así mismo, todo el sistema de justicia constitucional debe regirse por los principios
rectores que se establecen e la ley 137-11, en su artículo 7, los cuales serán la
accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, gratuidad,
inconvalidabilidad, inconvalidabilidad, inderogabilidad, informalidad,
interdependencia, oficiosidad, supletoriedad y vinculatoriedad.
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En síntesis, de lo anterior dicho, la revisión ante el Tribunal Constitucional, se
realiza con el objetivo de que este como órgano supremo cumpla con el principio
de la efectividad del recurso de amparo, la cual para su efectividad el legislador da
la facultada de constreñir a la otra parte con la figura de “la astreinte” lo cual es el
punto principal de este trabajo.
-
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Capítulo III.-
Análisis de la astreinte como garantía del cumplimiento
de las sentencias de amparo en República Dominicana
-
32
3.1. Criterio del Tribunal Constitucional en los primeros cinco
años respecto de la astreinte.
Como ya hemos visto, en materia de amparo, entendiendo el accionante que algún
derecho fundamental le fue vulnerado con alguna sentencia, puede agotar lo que
es la revisión constitucional de dicha decisión por ante el Tribunal Constitucional
Dominicano. En tal sentido, la persona que ejerce la acción debe exponer los
derechos que alega le fueron violentados y justificar dichos alegatos, así como
establecer sus pretensiones. Por su parte, el Tribunal Constitucional, debe
pronunciarse al respecto de cada punto que le es planteado y solicitado. En el caso
que nos ocupa, entiéndase, la figura de la astreinte en materia de revisión de
amparo, si bien al momento de solicitar una revisión de una decisión el punto focal
del recurso no es esta figura, el accionante puede solicitar que la misma sea
impuesta a fin de que no haya retraso en el cumplimiento de la decisión, o que en
caso de que haya tal retraso, la parte condenada sufra ciertas consecuencias por
ello.
A tan solo dos años de su creación, el Tribunal Constitucional se pronunció al
respecto de la astreinte, fijando su postura y parecer al respecto de dicha figura, y
adoptando un criterio con el cual algunos miembros del Tribunal Constitucional
diferían. Dicha posición quedó precisada, cuando en fecha 8 de octubre del 2012,
este tribunal dictó la sentencia TC/0048/12 (Véase Anexo 1), en ocasión a un
recurso de revisión, en el cual el accionante solicito la fijación de una astreinte en
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33
perjuicio de su contrario. En esta decisión, el Tribunal Constitucional, hace mención
de la astreinte, citando el artículo 93 de la Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cual versa de la siguiente
manera: “Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar
astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado”. (2011, p.21)
Partiendo de esa disposición, el tribunal va estableciendo en la misma decisión una
serie de afirmaciones que veremos a continuación:
“a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria,
que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo
que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.”
Desde el momento que hace la anterior declaración, el tribunal Constitucional va
marcando una pauta, resalta que la astreinte es una sanción a un incumplimiento,
no una reparación a alguien que ha sufrido un daño. En tal sentido, señala que su
liquidación no debe beneficiar a la parte agraviada en el proceso.
Aun refiriéndose a la astreinte, el tribunal hace las siguientes aseveraciones, en vez
de ir fundamentando lo que será su decisión al respecto:
b)Toda vulneración a la Constitución y a un derecho fundamental,
así como toda violación a una decisión de este órgano
-
34
constitucional, genera un daño social, a cuya reparación el Tribunal
podría contribuir; c)Aunque en nuestro país no hay tradición en
tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya
liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras
latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial; d) En
esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada
reparación se realicen o ya de forma indirecta, a través de las vías
señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de
instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente
dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan
vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia
en la que se dispone la astreinte; e) El Estado dominicano cuenta
con un Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Niñez
y la Adolescencia, instituido por la Ley No. 136-03 y definido por ésta
como el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto
gubernamentales como no gubernamentales que formulan,
coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas
públicas, programas y acciones en los niveles nacional, regional
y municipal para la protección integral de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, así como para su promoción integral.
Según esta ley, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), institución estatal descentralizada, es el órgano
-
35
administrativo de dicho sistema; f)La protección a los derechos de los
niños y adolescentes, así como la promoción de su desarrollo integral
constituyen una contribución sustancial a la prevención de la
criminalidad y al desarrollo progresivo de la paz social, temas
estos que, por demás, son compatibles y afines con los trabajos
de carácter preventivo propios de la institución que tendría que pagar
la astreinte en la eventualidad de que incumpliera con lo dispuesto
por esta sentencia, la Policía Nacional.”
De lo anterior dicho, se establecen algunos términos utilizados por el Tribunal
Constitucional al momento de fundamentar lo que sería eventualmente su fallo. Si
observamos, el tribunal habla de que la violación a un derecho constitucional y a
una decisión de este tribunal provoca un daño a la sociedad y debe haber
reparación por parte del causante de dicha violación, cuyo beneficiario podría bien
ser el Estado, mas no el principal agraviado. Esto llama mucho la atención, pues
mientras en el ordinal a) citado previamente, el tribunal indica que la astreinte no
tiene carácter indemnizatorio o reparatorio, sino más bien, sancionador, en los
ordinales que le siguen, plantea una tesis que entra en total contradicción con ello.
Habiendo el Tribunal Constitucional expuesto todo lo anterior, era evidente la forma
en que fallaría al respecto de la astreinte. Así pues, en el ordinal Séptimo del
dispositivo de la sentencia, el tribunal decide lo siguiente: “IMPONER una astreinte
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36
de DIEZ MIL PESOS CON 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo
en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Policía Nacional y de su
Jefatura y en favor de la institución Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI).”
Como mencionamos anteriormente, algunos miembros del tribunal difirieron de esta
decisión, al respecto de la astreinte. Estos fueron, las magistradas Katia Miguelina
Jiménez Martínez, Ana Isabel Bonilla Hernández y Leidy Margarita Piña Medrano,
las cuales tuvieron un voto disidente las dos primeras, y un voto salvado la tercera.
Estas están en desacuerdo con el hecho de que la astreinte no sea impuesta en
provecho del agraviado en el caso, y que, si bien no tiene carácter indemnizatorio
y no puede servir en modo alguno de reparación para la parte afectada, entonces,
tampoco puede ser impuesto en provecho del Estado, como “reparación” al “daño
social” que se ocasionó con el agravio objeto del recurso de revisión en cuestión.
A pesar de lo anterior, la magistrada Piña Medrano también señala, que ningún
texto legal imposibilita que el beneficiario sea el Estado. Sin embargo, hace unas
aclaraciones y por ello el voto salvado. Como se citó precedentemente, el tribunal
había establecido que la astreinte, cuando se fijara en provecho de una institución
ajena al caso en cuestión, era preferible que fuese estatal y que se dedicara a la
solución de problemas sociales con vinculación y afinidad con el tema que es objeto
de la sentencia en la que se dispone la astreinte, situación que en la especie no se
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37
dio. Al respecto de esto, la magistrada señaló textualmente lo siguiente: “[…] el
tema a que se refiere la sentencia es al debido proceso administrativo en materia
de cancelación de policías de carrera, y en modo alguno concierne la materia de
niños, niños y adolescentes; ámbito cuya competencia corresponde al Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución a favor de la cual
se ha fijado la referida astreinte”.
Independientemente de las señalizaciones realizadas por estas magistradas, el
Tribunal Constitucional continuó evacuando sentencias siguiendo esta misma línea,
sosteniendo este criterio y manteniendo las aseveraciones esbozadas en la
sentencia previamente descrita. Prueba de ello son las sentencias TC/0217/13 del
22 de noviembre de 2013 y TC/0053/14 del 24 de marzo de 2014 (Véase Anexos 2
y 3), entre otras, en las cuales el fallo con relación a la astreinte impuesta en los
casos de los cuales se trataba, era similar y los fundamentados se encontraban
sustentados en la sentencia anteriormente analizada.
Dentro del mismo periodo de los 5 primeros años del Tribunal Constitucional, se vio
en la obligación de, por un caso en particular, delimitar a partir de qué momento
debe iniciarse el cómputo del plazo para el pago de la astreinte. En su sentencia
TC/0095/14, de fecha 10 de junio de 2014, estableció al respecto de este tema, lo
siguiente: “Este tribunal constitucional sostiene que el inicio del plazo para computar
-
38
la astreinte comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo establecido para
la ejecución de la sentencia.” (p. 14)
Con dicha afirmación, quedó más que claro a partir de cuándo se debe comenzar
a tomar en cuenta la astreinte, a fin de computar los días y el monto a liquidar hasta
que el responsable cumpla con lo ordenado por una decisión. Es importante
destacar que, hasta la fecha, el Tribunal Constitucional mantiene ese criterio.
Los fallos previamente analizados fueron muy relevantes, en tanto que, en estos,
el Tribunal Constitucional se pronunció sobre puntos al respecto de los cuales no
se había pronunciado con relación a la figura de la astreinte. En cuanto al criterio
de que el agraviado no puede ser beneficiario del pago del pago de la astreinte,
como ya mencionamos, este tribunal ha emitido muchas decisiones más
sosteniendo el mismo criterio durante aproximadamente sus primeros cinco años
de jurisprudencia. En la próxima sección podremos ver que ya ese criterio cambio
y analizaremos la postura actual. Y con relación al plazo a partir del cual debe
computarse, como ya señalamos, el tribunal mantiene la misma posición.
3.2 Criterio actual del Tribunal Constitucional ante la condenación
de la astreinte.
En la Sección 3.1. Del presente capítulo, pudimos apreciar que el Tribunal
Constitucional, por vía de sus decisiones, estableció en sus primeros años de
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39
ejercicio, el criterio de que la astreinte es una indemnización por daños, por lo que
su liquidación no debe beneficiar al agraviado en un caso en concreto. Esta postura
fue la mantenida por el tribunal desde el año 2012, que es de cuando data la
decisión en la cual quedó establecida, hasta el 2017, que es cuando el Tribunal
Constitucional emite una sentencia con un razonamiento distinto. Esta sentencia
fue la sentencia TC/0438/17, de fecha 15 de agosto de 2017. En la misma, el
tribunal cita el artículo 93 de la Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, que dispone lo siguiente: “Astreinte. El
juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto
de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”. Luego de esto,
procede a hacer la siguiente observación:
“De los términos de la disposición previamente transcrita se infiere, que ella
no prevé la persona que resultará beneficiaria de la astreinte fijada, por lo
cual queda abierta la posibilidad de que el juez actuante que la imponga
decida, dentro del marco de sus facultades discrecionales, que su liquidación
sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro. De
este razonamiento se induce que la facultad discrecional del juez de amparo
en este ámbito comprende no solo la imposición de una astreinte como
medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario.” (p.16).
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40
Con esta afirmación, vemos como el tribunal apertura la posibilidad de la liquidación
de la astreinte pueda favorecer al agraviado; escenario que anteriormente
descartaba rotundamente.
Siguiendo con sus fundamentos, el tribunal hace mención de las aseveraciones
realizadas en la sentencia TC/0048/12 de fecha 8 de octubre de 2012, y hace la
salvedad de que, no obstante, el Tribunal prefería no beneficiar al agraviado con la
liquidación de la astreinte, esto no representa una prohibición para hacerlo. En la
decisión TC/0438/17, el tribunal expresa textualmente lo siguiente:
e) Esta inferencia radica en la circunstancia de que la frase «no
debería favorecer al agraviado» empleada en referida Sentencia
TC/0048/12, en modo alguno puede ser interpretada como equivalente
que «no debe favorecer al agraviado», puesto que ello implicaría una
prohibición categórica que contravendría la facultad discrecional del
juez en la materia; y tomando en consideración que en nuestro
ordenamiento jurídico ninguna disposición legal establece quién debe
beneficiarse del astreinte;
f)El criterio anteriormente expuesto encuentra su fundamento en la
Sentencia TC-0344-14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil
catorce (2014)1, que dictaminó lo siguiente: e) En efecto, la
posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad
-
41
discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus
límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero
sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a
favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas
o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que
tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que,
de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte
liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces
de amparo. En este sentido, se rechaza el argumento de la parte
recurrente. (p.17).
Entendiendo en ese momento que nuestra legislación deja a discreción del juez
determinar el beneficiario de la liquidación de la astreinte, y que no establece
limitaciones expresas en ese sentido, el Tribunal Constitucional decidió que no
había inconveniente alguno en otorgarle el beneficio de la liquidación de la astreinte
al agraviado, y así lo dispuso. En ese mismo orden de ideas, y en apoyo a su
decisión, el tribunal manifiesta que:
“cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará
con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para
generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir
al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a
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que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo
resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión
emitida en contra del agraviante […]”. (p.18)
Es decir, el tribunal llegó a la conclusión de que, como bien la astreinte es una
sanción al incumplimiento de una sentencia por parte de la persona condenada,
para que opere la liquidación de la astreinte, debe haber un incumplimiento, el cual
perjudicará al agraviado, entiéndase, la persona favorecida con el fallo. Es por ello,
que consideró pertinente, y nada improcedente o absurdo, beneficiarle con la
liquidación de la astreinte.
Relacionado a este mismo tema, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional
fue un poco más allá y reguló unos aspectos muy importantes, estableciendo lo
siguiente:
i) En cuanto a los astreintes fijados en beneficio de instituciones de
sin fines de lucro, este colegiado estima que podrían aplicarse cuando
se albergue el propósito de restaurar un daño social, como en el caso
de los amparos incoados para demandar respeto a los derechos
colectivos y difusos; o en aquellas decisiones con efectos inter
communis, o sea, en las cuales la afectación detectada no solo
incumbe a los accionantes, sino a todo un conjunto de personas que
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se encuentran en circunstancias análogas a estos últimos y a las que,
en consecuencia, también afecta o concierne el objeto de lo decidido.
(p.19)
El tribunal ordenó, que, de presentarse la situación de lo anterior, la institución
dispuesta como beneficiaria de la liquidación de la astreinte debe ser notificada
para que tenga conocimiento de ello y para que realice el procedimiento
correspondiente de liquidación a su favor. De igual modo, agrega que, para
elegir el beneficiario de la liquidación de la astreinte en un proceso
determinado, los jueces deben tomar dicha decisión basándose en los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
Para finalizar, el tribunal se pronuncia de manera expresa y clara, sobre un aspecto
importante del proceso de liquidación de la astreinte como es el tribunal por ante el
cual se debe llevar dicho proceso, manifestando lo siguiente:
“l) Finalmente, con el propósito de resolver aspectos
concernientes a la liquidación de las astreintes, esta sede
constitucional dispone que: 1. Cuando se trate de astreintes fijados por
el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una
decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será
responsabilidad de este colegiado. 2. Cuando se trate de sentencias
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que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales
sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional, con
ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de
amparo, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.”
(P.19-20)
En este fallo del Tribunal Constitucional, pudimos apreciar un tribunal con una
filosofía más incluyente y menos excluyente. El tribunal adoptó un criterio, por
mucho, más constitucionalista, pues deviene en más favorable para todo aquel
que decide recurrir ante el en busca de reparación por una vulneración a sus
derechos fundamentales. Ese es nuestro parecer y entendemos que el de la gran
mayoría, pues cabe resaltar que, esta decisión no tuvo votos disidentes ni
salvados, lo que evidencia que todos los jueces que componen este tribunal, y que
son altamente preparados y tienen los conocimientos adecuados para estar
ocupando la posición que ocupan, estuvieron completamente de acuerdo con todo
lo establecido en la decisión.
3.3 Proceso para el cobro de las astreintes
Toda astreinte, sea provisional o definitiva debe ser liquidada para que su crédito
se convierta en cierto, líquido y exigible. Aunque, algunos autores entienden que
“cuando se habla de liquidación de la astreinte, nos referimos a la astreinte
conminatoria, que es la única provisional y revisable por el juez, ya que la astreinte
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definitiva no es necesario demandar su liquidación, pues ella no es revisable y su
monto final se obtiene mediante un simple cálculo matemático, consistente en
multiplicar la suma a que el deudor fue condenado, por el número de días, meses
o años de retardo, según el lapso escogido en la condenación” (Yépez, 1989 )
Si bien lo anterior es un criterio bastante acuñado a nivel doctrinario, no es lo que
se da en realidad, y es que la Ley Francesa de reforma de los procedimientos civiles
de ejecución No.91-650 del 9 de julio de 1991, estableció en su artículo 35 la
obligación de liquidar la astreinte definitiva. Es importante resaltar que esto aplica
también para las astreintes provisionales. Realmente esto es lo que se ve en la
práctica en nuestro país, todas las astreintes deben sometidas por ante el tribunal
correspondiente para su liquidación.
Al respecto del procedimiento que debe ser agotado para liquidar una astreinte, lo
primero es determinar el tribunal competente para ello. El principio acuñado en
cuanto a este aspecto, es que el juez apoderado del caso en el cual se ordenó la
astreinte, es decir, el juez quien la ordenó, es el competente para liquidarla, y en
virtud de ello, es por ante este juez que debe solicitarse la liquidación.
En lo concerniente a las astreintes ordenadas en materia de amparo, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia TC/0438/17de fecha 15 de agosto de 2017, dispuso
lo siguiente:
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Finalmente, con el propósito de resolver aspectos concernientes a
la liquidación de las astreintes, esta sede constitucional dispone que:
1. Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional
con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión
constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este
colegiado. 2. Cuando se trate de sentencias que contengan astreintes
fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación
por el Tribunal Constitucional, con ocasión del conocimiento de un
recurso de revisión de sentencia de amparo, su liquidación
corresponderá al tribunal de amparo originario. (P.19-20)
Así las cosas, cuando la astreinte sea ordenada por el Tribunal Constitucional en
una sentencia dictada en ocasión de una revisión constitucional de amparo, el
tribunal competente para conocer de su liquidación será este tribunal. Mientras que,
si se trata de una astreinte que fue fijada por un juez de amparo, y dicha sentencia
es confirmada por el Tribunal Constitucional en ocasión de una revisión de dicha
sentencia, entonces esa astreinte corresponde liquidarla por ante el juez que dictó
la sentencia que fue objeto de la revisión.
En cuanto a las formalidades del proceso, “la liquidación de la astreinte debe
solicitarse por el acreedor, pues el juez no puede proceder de oficio a su liquidación,
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debido a que el acreedor apreciará cuando es conveniente pedir la liquidación y el
momento que le parezca bien obtener el título que lo habilitará para proceder a la
recaudación forzosa de la astreinte” (Perrot & Théry, 2000). La demanda en
liquidación de astreinte se considera como a la continuación de la instancia y el
desenvolvimiento de la instancia que pronunció la astreinte.
A fin de liquidar una astreinte, debe hacérsela solicitud al tribunal que corresponda
y fijación de audiencia a los fines de conocer de dicha solicitud, y notificar el debido
avenir a la parte contraria para que comparezca. En dicha audiencia las partes
debidamente representadas por sus abogados constituidos deben limitarse única y
exclusivamente a formular sus conclusiones sobre la liquidación de la astreinte, así
como el juez solo debe pronunciarse sobre los incidentes relativos a la liquidación
y sobre el fondo de dicha solicitud.
Compete al juez en este tipo de procesos, verificar que efectivamente hay un
incumplimiento de la sentencia en cuestión. En caso de haber un incumplimiento,
debe analizar y poder darse cuenta si el incumplimiento se debe por alguna mala
fe por parte del acreedor, el cual persigue que el deudor no cumpla para poder
liquidar la astreinte correspondiente, o bien, si se trata de un incumplimiento por
causas extrañas o fuerza mayor. Dados estos escenarios, corresponde a cada
parte, tanto acreedor como deudor, probar lo que aleguen en justicia. Dependiendo
de lo que resulte de la ponderación de los alegaros y las pruebas suministradas por
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las partes, podrá el juez tomar la decisión de variar el monto de la astreinte,
eliminarla u ordenar la liquidación de la misma. Es importante resaltar, que la
variación del monto no procede en el caso de que se trate de una astreinte
definitiva, salvo el caso antes mencionado, de que el incumplimiento se deba a
causas extrañas o fuerza mayor.
Al respecto de la ejecución de una sentencia que liquida una astreinte, la misma no
puede ser objeto de vía de ejecución alguna hasta tanto no adquiera la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, a menos que sea ejecutoria provisionalmente.
Y con relación a lo que sería atacar dicha sentencia por estar inconforme con el
fallo, es posible la interposición de los recursos de derecho común en su contra,
esto en virtud de que no hay disposiciones legales que lo prohíban.
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xiv
CONCLUSIONES
Si bien es cierto que las astreintes son definidas como aquellas condenas
pecuniarias impuestas por el juez a través de una condenación judicial que afecta
al deudor mientras este no cumpla con lo estipulado en la sentencia, la cual
favorece al acreedor al momento de la liquidación. Esta puede ser calculada en
relación con el retardo el cual puede ser pronunciado por día, mes o años.
Con la anterior dicho se determina que este medio de constreñimiento el juez busca
asegurar que la parte condenada cumpla con la ejecución de la sentencia,
procurando vence la resistencia al pago, mediante una presión psicológica la cual
lo motiva al cumplimiento de esto para así prevenir la acumulación de deudas
innecesarias.
Así mismo la acción de amparo, junto al recurso de revisión constitucional de la
sentencia de amparo y el amparo jurisdiccional contra las sentencias definitivas
violatorias de derechos humanos resultan, sin dudas, serios instrumentos
realmente efectivos para tutelar nuestros derechos fundamentales, como la
aplicación de condenación de la astreinte en las sentencias definitivas.
El derecho a la ejecución de las sentencias reviste una importancia singular en
materia de amparo, por el lugar central que en nuestro sistema constitucional
ocupan los derechos para cuya efectiva protección ha sido concebido este peculiar
remedio procesal.
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xv
El tribunal Constitucional ha presentado algunos procedentes que posteriormente
ha vuelto sobre sus pasos y han variado las circunstancias sobre la condenación
en astreinte como garantías de las sentencias de amparo, de acuerdo a las
concurrencias dadas, se adaptaron a los casos concretos y creando una unidad de
interpretación constitucional los cuales cumplen con los principios que la norma
jurídica y la constitución le establece. Como por ejemplo de esto, vimos las
sentencias TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal
Constitucional y TC/0438/17, del 15 de agosto de 2017, emitida por este mismo,
referentes a la liquidación relativo a un recurso de revisión constitucional en materia
de amparo, mediante la cual precisó que el tribunal puede fijar la astreinte a favor
del agraviado.
Este fallo les favoreció a los litigantes, los cuales podrán volver a beneficiarse del
cobro de dineros que resulte de la liquidación de la astreinte, el cual según el
magistrado Rafael Ciprian, compartió su opinión de que siempre debió de ser así y
nunca debió cambiarse ese criterio.
Las instituciones sin fines de lucro que podrían ser favorecidas por la astreinte que
fije el Tribunal Constitucional serán las que resulten involucradas cuando se trate
de proteger derechos colectivos o difusos, o que se relacionen con comunidades.
Entendemos que el tribunal hizo un gran esfuerzo en dar cumplimiento a los
principios establecidos por la ley 137-11 y la constitución de la República
Dominicana, sin que la otra parte sienta una imparcialidad o mala aplicación de
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justicia, ya que el Tribunal Constitucional es el garante del estado y de nuestra Carta
Magna, dando su atribución de aplicación a dicho tribunal y al juez de amparo.
De igual modo, se pudo observar en la investigación respecto de la ejecución de
una sentencia que liquida una astreinte, la misma no puede ser objeto de vía de
ejecución alguna hasta tanto no adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Según el tribunal Constitucional, la condenación en astreinte a una institución sin
fines de lucro, dispuso que pueden fijarse “cuando se albergue el propósito de
restaurar un daño social como en el caso de los amparos incoados para demandar
respeto a los derechos colectivos y difusos; o en aquellas decisiones con efectos
inter communis, o sea, en las cuales la afectación detectada no solo incumbe a los
accionantes, sino a todo un conjunto de personas que se encuentran en
circunstancias análogas a estos últimos y a las que, en consecuencia, también
afecta o concierne el objeto de lo decidido”, tal cual como figura en la sentencia
438/17.
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RECOMENDACIONES
Luego de analizadas las conclusiones y el desarrollo de la investigación se hacen
las siguientes recomendaciones:
El tribunal Constitucional y los jueces de amparo deben garantizar tantos a lo