CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen...
Transcript of CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen...
![Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/1.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 1 de 24
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: MARCELO JARAMILLO HILL
(RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTORA REGIONAL DEL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
(RECURRENTE)
Quito, a 31 de julio de 2014. Las 11h15.-------------------------------------------------------------
VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N°
004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la
Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del sorteo que consta en el proceso.
Conocen también de la presente causa los doctores Juan Montero Chávez y José Luis
Terán Suárez de conformidad con los oficios N°s 1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25
septiembre de 2013, y 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013,
respectivamente; y, de conformidad con el art. 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012 de
27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en
los arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1
del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. -------------------------
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La abogada Andrea Aguirre Bermeo, Procuradora de la Directora Regional del Sur
del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
![Page 2: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/2.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 2 de 24
notificada el 11 de mayo de 2012, las 11h41, expedida por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No 5 con competencia en materia fiscal, dentro del juicio de
impugnación N° 13-2010. La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación. Se indican como normas de derecho infringidas
las siguientes: art. 21 numeral 5 del Reglamento a la Ley de Orgánica de Régimen
Tributario Interno; arts. 4, 5, 68 y 87 del Código Tributario; art. 76 numeral 7 literal l) de
la Constitución de la República; art. 146 literal i) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
y art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón
Loja. En relación a la causal primera la recurrente cita el literal a) del numeral 5 del art.
21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno que se
refiere a los gastos deducibles; sostiene que el punto principal de la litis se relaciona en
determinar si el costo o gasto en que incurrió el sujeto pasivo se trata de “mantenimiento
o reparación” o como la Administración Tributaria lo ha demostrado en el proceso
administrativo y judicial, que es una “rehabilitación o mejora”; la recurrente cita el
numeral 7 literal l) del art. 76 de la Constitución; cita la representante de la Administración
Tributaria el considerando séptimo de la sentencia recurrida, sostiene que del fallo emitido
por el Tribunal aquo se debe suponer que en relación a la prueba solicitada por el actor
hace mérito de la misma; que el informe pericial se subsume a fotografías, que tales
fotografías no poseen fecha, que por ello es imposible determinar el año en el cual fueron
tomadas; que no se puede establecer el año en el que se produjo el deslizamiento; que el
sustento documentario referente a los permisos básicos del municipio son importantes
para determinar las fechas correctas, así se corrobora en el literal i) del art. 146 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal que establece las competencias de la Administración
Municipal; que para corroborar lo señalado cita el art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de
Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja; que la normativa es amplia respecto
al correcto actuar de la Administración Tributaria; cita la recurrente la respuesta a la
pregunta No 5 del informe pericial solicitado por la parte actora, del cual ratificaría que la
única forma de demostrar la construcción realizada en el período fiscal 2005 es la
presentación de planos, estudios, libros de obra que sirvieron como antecedente para
realizar la obra objetada o también los permisos necesarios, que así mismo no existen
![Page 3: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/3.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 3 de 24
contratos de construcción, no existen pagos de mano de obra, la descripción y cantidad
comprada de materiales de construcción, por lo que no puede desvanecerse la glosa ya
que no guarda relación alguna con el giro del negocio; que el gasto realizado por el actor
corresponde a un cerramiento y no a una simple reparación; que el hecho de haber
existido un deslave o fenómeno natural no altera ni respalda el argumento de que no
necesitaba el permiso para construcción; que se debe considerar el principio de igualdad
constante en el numeral 2 del art. 11 de la Constitución de la República así como
constante en el art. 5 del Código Tributario; que respecto a las definiciones sobre
“Mantenimiento y Reparación” o “Rehabilitación o Mejora” se debe considerar el inciso
segundo del art. 13 del Código Tributario establece que las palabras empleadas en la Ley
Tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda;
que el gasto observado por la Administración Tributaria corresponde a una rehabilitación y
mejora conforme los conceptos citados en el recurso; que solicita sean analizadas las
definiciones señaladas, puesto que en la sentencia recurrida no presta mérito a la prueba
realizada, puesto que de la experticia realizada resulta imposible verificar los daños
producidos por deslizamientos; que aquello demostrado simplemente es que en la
actualidad funciona la estación de servicio del sujeto pasivo Marcelo Jaramillo Hill; que no
se puede considerar que cada año se realice un mantenimiento de QUINCE MIL dólares,
que por ello ha existido errónea interpretación del numeral 5 del art. 21 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de
las normas seccionales constantes en el literal i) del art. 146 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de Urbanismo,
Construcciones y Ornato del Cantón Loja. -----------------------------------------------------------
1.2.- El señor Marcelo Jaramillo Hill, por sus propios derechos también interpone recurso
de casación en contra el fallo descrito ut supra. Fundamenta su recurso en las causales
primera, tercera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Señala como normas
infringidas los arts. 273 inciso segundo, 258, 259, 270, 47, 85 y 95 del Código Tributario;
arts. 10 numeral 1 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio
fiscal 2005; arts. 20 numeral 1, 21 numeral 4, 26 numeral 7 y 8, y 31 del Reglamento para
la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus Reformas vigente para el
![Page 4: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/4.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 4 de 24
ejercicio fiscal 2005; arts. 4, 8, 9 y 18 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención vigente para el ejercicio fiscal 2005. En relación a la causal primera,
fundamenta su recurso señalando que en la demanda manifestó que los actos de
fiscalización emitidos por la Administración Tributaria se suspendieron por más de quince
días consecutivos, por lo que se habría producido la caducidad de la facultad
determinadora, y que esta pretensión ha sido analizada en el considerando SEXTO de la
sentencia; que el Tribunal de instancia realiza una diferenciación entre actos
administrativos y actos de fiscalización, puesto que no serían sinónimos, al existir dentro
de los actos de fiscalización habrían verdaderos actos administrativos y meros actos de
administración como lo serían los informes internos que sirven para preparar la voluntad
administrativa que se manifiesta en los actos administrativos; señala el actor que se debe
puntualizar que el acto administrativo es el género y que los actos de simple
administración o meros actos administrativos son una especie de dicho género; que el
acto administrativo en estricto sentido produce efectos jurídicos directos, mientras que el
acto de simple administración produce efectos indirectos, es decir sólo produciría efectos
jurídicos a través del acto definitivo; que por ello solamente los actos administrativos
pueden ser susceptibles de impugnación, mientras que los actos de simple administración
no; que la distinción entre acto administrativo y actos de simple administración se
encuentra establecida en los arts. 65 y 70 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva; que de acuerdo a las normas citadas los actos de fiscalización en
esencia son actos de simple administración; que el art. 95 del Código Tributario ha sido
erróneamente interpretado, puesto que señala que no deben suspenderse los actos de
fiscalización por más de quince días consecutivos; que los actos de fiscalización
corresponden a informes internos, papeles de trabajo, requerimientos de información,
actas de inspecciones contables, y que todos estos actos de fiscalización deben ser
notificados al existir mandato a la Administración Tributaria al obligarle a iniciar los actos
de fiscalización den un plazo de 20 días hábiles y a no suspenderlos por más de quince
días consecutivos; que para saber si la Administración Tributaria está cumpliendo con
dicho mandato, se deben notificar tales actos de fiscalización para ejercer su legítimo
derecho a la defensa previsto en numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República
![Page 5: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/5.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 5 de 24
del Ecuador; que al ser los actos de fiscalización provenientes de la Administración
Tributaria eso los convierte en actos administrativos, por lo que se debe tener en
consideración lo dispuesto en el art. 85 del Código Tributario que ordena la notificación de
todos los actos administrativos a los administrados; que en las anteriores auditorías que
realizaba la Administración Tributaria se notificaban cada quince todos los avances del
procedimiento administrativo de determinación, por lo que constituía una sana práctica
administrativa, pero que ahora resulta imposible saber si los actos de fiscalización se están
emitiendo cada quince días por cuanto no se los notifica. Respecto a la causal tercera el
señor Marcelo Jaramillo Hill señala que existiría falta de aplicación de los arts. 258 y 259
del Código Tributario y aplicación indebida del art. 270 del Código Tributario; que la
presunción de validez se enerva al momento de impugnar algún acto o resolución y en ese
momento le corresponde a la Administración Tributaria la prueba de los actos y hechos del
contribuyente; que no se debe confundir la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que
establece el art. 82 del Código Tributario con la presunción que establece el art. 258
ibídem, puesto que la legitimidad del acto está dada por el origen del acto, mientras que
la validez está dada por el procedimiento para su emisión; que el litigio se centraba en
determinar si hubo suspensión por más de quince días de los actos de fiscalización o en su
defecto hubo continuidad; que el Tribunal de instancia acepta la tesis de la Administración
Tributaria solamente porque lo dice más no porque lo prueba; que al parecer la
Administración Tributaria tiene fe pública puesto que el Tribunal de instancia le cree; que
el juzgador da por sentado un hecho que no está probado en el proceso, puesto que no
consta la prueba sobre los informes internos, memorandos y papeles de trabajo que según
la Administración se han expedido durante la determinación tributaria; que los hechos
deben demostrarse en un proceso, no así el derecho por cuanto éste preexiste; que la
prueba de la Administración adolece de graves errores, puesto que pretende demostrar el
derecho, lo cual no es susceptible de demostración; que sin que exista prueba de los
hechos que afirma la Administración se han suscitado en el decurso del procedimiento
administrativo de determinación, el Tribunal de instancia los ha dado por probados y ha
aceptado la tesis de la Administración Tributaria de que los actos de fiscalización no se
han suspendido por más de quince días consecutivos. Con relación a la causal cuarta el
![Page 6: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/6.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 6 de 24
actor sostiene que existe la falta de aplicación del segundo inciso del art. 273 del Código
Tributario; que en estricto cumplimiento del principio dispositivo consagrado en el art. 168
numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, el pronunciamiento del H.
Tribunal de instancia debe adecuarse a las pretensiones constantes en la demanda así
como en las excepciones de los demandados; que el actor planteó ocho pretensiones, y
que el Tribunal de instancia únicamente se ha pronunciado sobre tres: la caducidad de la
facultad determinadora, sobre la glosa de mantenimiento y reparación, y sobre el recargo
del 20%; que las demás pretensiones no son analizadas por lo que se configura un vicio
en la sentencia por incongruencia denominado citra petita, por no resolverse todos los
puntos sobre los que se trabó la litis conforme lo ordena el art. 273 del Código Tributario;
que el Tribunal de instancia no se pronuncia sobre la ilegalidad de la imputación al pago,
respecto a la deducibilidad de los bonos pagados a los trabajadores y sobre la
deducibilidad de las facturas de suministros y materiales; que en casos análogos ya se ha
pronunciado la Sala de Casación de lo Fiscal de la Excelentísima Corte Nacional de Justicia,
como en el proceso No 255-2009. Finaliza señalando que se admita el Recurso de casación
interpuesto. -----------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- Mediante auto de 31 de octubre de 2012, las 11h12 la Conjueza y Conjueces de la
Sala de lo Contencioso Tributario admite el recurso de casación interpuesto por el señor
Marcelo Jaramillo Hill por las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación.
Con relación al recurso de casación interpuesto por la abogada Andrea Aguirre Bermeo,
Procuradora de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, se admite
por la causal primera exclusivamente respecto de las siguientes normas: literal a) numeral
5 del art. 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno; literal i) del art. 146 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y el art. 2.13 Ordenanza Municipal de Urbanismo,
Construcciones y Ornato del Cantón Loja. -----------------------------------------------------
1.4.- El señor Marcelo Jaramillo Hill ha contestado el recurso de casación en los siguientes
términos: Que el recurso no debió ser admitido por los graves yerros que adolece su
fundamentación; que la Administración Tributaria sostiene que existe errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; que tal
causal se encuentra recogida en el numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación; que sin
![Page 7: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/7.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 7 de 24
embargo de fundamentar dicha causal, extrañamente se citan como normas infringidas el
art. 21 numeral 5) del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno; el literal i) del
art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y el art. 2.13 de la Ordenanza
Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja; que las normas que se
refieren a la valoración de las pruebas son normas eminentemente procesales, es decir
adjetivas que se encontrarían recogidas en los arts. del 257 al 264 y en el Código de
Procedimiento Civil, como norma supletoria en la sección séptima del Título Primero; que
se deben citar normas procesales de valoración de prueba, puesto que no cualquier norma
jurídica contiene preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; que los fallos
de casación en todas la materias han establecido que la violación per se de una norma
procesal sobre valoración de prueba, no es suficiente para la casación de una sentencia,
sino que se requiere que esa violación sea por una errónea interpretación, falta de
aplicación o aplicación indebida, y que hayan conducido a una equivocada aplicación o no
aplicación de normas de derecho; que el recurso de casación está mal fundamentado
puesto que existe una extensa cita de normas jurídicas que supuestamente se han
violentado en la sentencia; que “medio” se ha explicado como normas violentadas,
solamente los arts. 21 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno;
el literal i) del art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y el art. 2.13 de la
Ordenanza Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del cantón Loja; que el
Servicio de Rentas Internas pretende se realice una revisión del proceso y de las pruebas,
lo que estaría vedado para el Tribunal de Casación; que en los fallos 032-2000 y 042-2000
la Sala de lo Fiscal de la anterior Corte Nacional de Justicia darían cuenta de lo
extraordinario y técnico que resulta el recurso de casación; que se debe fundamentar de
manera objetiva el recurso; que se debe explicar cómo la sentencia infringe las normas
legales citadas, además de explicar cómo esa infracción condujo a una violación de
normas procesales de valoración de la prueba; que la Administración Tributaria objeta los
gastos de “mantenimiento y reparaciones” en que incurrió el actor y que fueron
reconocidos por la Administración Tributaria como “rehabilitación o mejora”; que el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como rehabilitación a la acción o
efecto de rehabilitar y por ello se entiende sustituir, recuperar, reestablecer, reponer,
![Page 8: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/8.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 8 de 24
mientras que por mejora se entiende perfeccionar; que existe rehabilitación cuando un
activo se encuentra inhabilitado, mientras que existe mejora cuando un activo se
perfecciona; que el activo rehabilitado o mejorado adquiere más valor, mientras que se
debe reparar un activo cuando ocurre un desperfecto. Finaliza el actor solicitando se
acepte el recurso de casación interpuesto por él y se rechace el de la Administración
Tributaria. -------------------------------------------------------------------------------------------------
1.5.- La Econ. María Augusta Mora Andrade en calidad de Directora Regional del Sur del
Servicio de Rentas Internas ha contestado el recurso de casación presentado por el señor
Marcelo Jaramillo Hill en los siguientes términos: que la facultad determinadora de la
obligación tributaria es el acto o conjunto de actos establecidos normativamente
tendientes a establecer cuatro elementos: la existencia del hecho generador, el sujeto
obligado, la base imponible, la cuantía del tributo; que el ejercicio de esa facultad
comprende la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones; la
Administración Tributaria cita el segundo inciso del art. 95 del Código Tributario; sostiene
la Autoridad Demandada que dentro del proceso se han realizado todas las actuaciones
encaminadas a cumplir con el ejercicio de la facultad determinadora; que se ha emitido la
orden de determinación, que no se puede partir de un simple supuesto para aseverar y
llegar a la conclusión de que el proceso determinativo se subsume a unas cuantas
diligencias; que en ningún momento se ha paralizado el proceso de determinación; que el
procedimiento aplicado al reclamo administrativo fue en relación y concordancia al análisis
de la información proporcionada por el sujeto pasivo de conformidad al art. 91 del Código
Tributario; que la actuación de la Administración Tributaria no se subsume simplemente a
requerimientos de información o inspecciones contables; que el proceso conlleva análisis
que se han establecido en detalle en cada uno de los informes; que se debe considerar el
fallo No 22-2003 (R.O. 242 del 30-XII-2003) el cual corrobora que en ningún momento se
suspendió el proceso de verificación y determinación; que la continuidad del proceso de
verificación no ha sido vulnerado por cuanto se ha desarrollado con total normalidad
conforme consta de los informes de avance de determinación; la Administración Tributaria
cita también los siguientes fallos: 117-2003 (R.O. 390, del 06 de noviembre de 2006) y el
255-2009 de 29 de octubre de 2009; que conforme consta en el proceso, la
![Page 9: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/9.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 9 de 24
Administración Tributaria actuó prueba en virtud de que se ratifique el acto administrativo;
que se ha demostrado fehacientemente que la Administración Tributaria ha aplicado
correctamente la normativa pertinente en su actuación y en la gestión practicada en el
proceso determinativo, por lo que solicita se emita sentencia aceptando los argumentos
jurídicos y excepciones planteadas por la Administración Tributaria. ----------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar.-------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por los recurrentes tiene sustento legal y para ello es necesario determinar los
siguientes problemas jurídicos de acuerdo a la técnica casacional: -----------------------------
RECURSO DEL SEÑOR MARCELO JARAMILLO HILL:
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación, así como en la falta de aplicación del segundo inciso del art. 273 del Código
Tributario, que trata acerca de la motivación de la sentencia y a la obligación de decidir
con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis? --------------------------------------------
B) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, aplicación indebida del art. 95 del Código Tributario, norma que trata acerca de
la interrupción de la caducidad de facultad determinadora de la Administración Tributaria;
existiría también falta de aplicación del art. 85 del Código Tributario que trata acerca de la
notificación de los actos administrativos? ------------------------------------------------------------
RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
C) ¿En el edicto recurrido, se incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación,
ya que existiría errónea interpretación del literal a) numeral 5 del art. 21 de la Ley de
Régimen Tributario Interno que trata acerca de la deducibilidad de los costos y gastos en
![Page 10: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/10.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 10 de 24
concepto de reparación y mantenimiento; así mismo existiría falta de aplicación del literal
i) del art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza
Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja, normas que tratan en
su orden acerca de la competencia del municipio de tramitar el permiso para
construcciones sobre calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de
propiedad nacional; y del permiso para construcciones de obras menores en el Cantón de
Loja? -------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala procede a analizar cada uno de los
problemas descritos en el numeral 2.2 de esta resolución: A) Respecto al primer problema
jurídico planteado, el señor Marcelo Jaramillo Hill alega que la sentencia recurrida incurre
en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, y que se ha dejado de aplicar el
segundo inciso del art. 273 del Código Tributario, el cual prescribe lo siguiente: “…La
sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y
aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las
omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio
que aquellos atribuyan a los hechos”. La causal invocada por el actor guarda relación con
el principio de congruencia, que según Devis Echandia es: “el principio normativo que
delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a
instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de
que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y
excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue
facultades especiales para separarse de ellas” (Nociones Generales de Derecho Procesal
Civil, pág. 629, segunda edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia 2009). La falta de
observancia del principio de congruencia da lugar a tres vicios, los cuales son cobijados
por nuestra legislación en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, a saber: ultra
petita, extra petita o infra petita; según la doctrina: “Estos vicios implican inconsonancia o
incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las
pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para
![Page 11: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/11.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 11 de 24
determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el
petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la
sentencia.”, (La Casación Civil en el Ecuador, pág. 147 - 148, primera edición, Andrade &
Asociados Fondo Editorial, Quito, Ecuador, 2005). Textualmente el actor sostiene que: “El
Tribunal de Instancia no se pronuncia sobre la ilegalidad de la imputación al pago… ()…;
sobre la deducibilidad de los bonos pagados a los trabajadores; y, sobre la deducibilidad
de las facturas de suministros y materiales”. Le corresponde entonces a esta Sala analizar
la pretensión de la actora, confrontar con las excepciones presentadas por la Autoridad
Demandada y comparar con la decisión del Tribunal de instancia, con el objeto de verificar
si es que se ha configurado el vicio citra petita invocado por el recurrente. Entrando en
análisis, de fojas 60 vta. a 61 del proceso se encuentra la pretensión del actor que la
resume así: “Con los antecedentes y fundamentos expuestos, apelando el elevado criterio
de justicia que prima en Ustedes, comparezco ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo con Competencia Fiscal No. 5 y de conformidad a lo que establece el Art.
229 del Código Tributario, me permito incoar demanda de impugnación en contra del Acta
de Determinación Tributaria signada con el No. 1120100100010, emitida el día 09 de
marzo de 2010, por la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas,
mediante la cual se ha glosado algunos valores constantes en mi declaración de Impuesto
a la Renta del ejercicio fiscal 2005, para que en sentencia se disponga la práctica de una
nueva liquidación tomando en cuenta los argumentos que se han planteado en la presente
demanda o en su defecto se dejen sin efecto dicho acto administrativo, por cuanto existen
violaciones a las normas de procedimiento que se han explicado en líneas anteriores”; es
decir, su pretensión principal es que se practique una nueva liquidación del impuesto a la
renta del año 2005 o se deje sin valor el Acta de Determinación No 1120100100010. A
dicha pretensión principal se ha opuesto la Administración Tributaria en la contestación a
la demanda de la siguiente manera: “Por todo lo expuesto, comedidamente les solicito que
se dignen rechazar, por improcedencia de la acción, la demanda planteada, con la
consiguiente condena en costas; y, ratificar por consiguiente la validez y legitimidad de la
presente Acta de Determinación impugnada” (fs 129 vta.). Ahora bien, tres son los temas
que a decir del actor no han sido resueltos por parte del Tribunal de instancia: 1.
![Page 12: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/12.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 12 de 24
Ilegalidad de la imputación al pago; 2. Deducibilidad de los bonos pagados a trabajadores;
y 3. Deducibilidad de las facturas de suministros y materiales. Esta Sala Especializada
procederá a analizar cada una de las pretensiones supuestamente dejadas de resolver de
la siguiente manera: A.1. Respecto a la ilegitimidad de la imputación al pago.- A
fojas 59 del proceso en el literal SIETE de su demanda, el actor impugna lo que a su
parecer se trata de una imputación al pago respecto a los valores que ha pagado
correspondientes a una declaración sustitutiva realizada. Frente a la impugnación expresa
del actor, la Administración Tributaria en su contestación a la demanda se opone con
negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho y con la improcedencia
de la acción. Trabada en esta forma la litis, y de la revisión del fallo recurrido, se tiene que
el Tribunal de instancia no se ha pronunciado respecto a este punto, por lo que se
configura la causal alegada y atañe a esta Sala especializada emitir el fallo
correspondiente. A.1.1.- Como señalamos anteriormente, el actor no se encuentra de
acuerdo con la supuesta imputación al pago que ha realizado la Administración Tributaria
respecto a los valores cancelados por el actor, correspondientes a la declaración
sustitutiva del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, realizada el 23 de noviembre
de 2009. El señor Marcelo Jaramillo Hill sostiene que en dicha declaración sustitutiva ha
pagado el valor de USD $ 16.140,03 y que la Administración Tributaria por su parte de
manera ilegal, arbitraria y anacrónica amparada en el art. 47 del Código Tributario ha
decidido efectuar imputaciones al pago, y que aquello sólo ocurre cuando hay una
obligación en firme o ejecutoriada; afirma el actor que los pagos los ha efectuado cuando
no se había generado la obligación que impugnó, cita los arts. 18, 19, 82 y 83 del Código
Tributario para argumentar que su obligación tributaria recién nació el 4 de febrero de
2010, con la expedición y notificación del acta de determinación tributaria No
1120100100009 (el acto impugnado es el signado con el No 1120100100010 de fecha 9 de
marzo de 2010). Conviene entonces analizar el acto impugnado en el que a decir del actor
se ha efectuado imputaciones al pago por parte del Servicio de Rentas Internas, así
tenemos que a fojas 44 a 44 vta. en el numeral 6 del Acta de Determinación No
1120100100010 se lee el epígrafe “Imputación al Pago”, constan dos cuadros, el
número 47 y 48 en los que se detallan los valores declarados por el contribuyente y los
![Page 13: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/13.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 13 de 24
determinados por el Servicio de Rentas Internas con el ejercicio matemático considerando
el art. 47 del Código Tributario. La impugnación del actor se da en contra de la imputación
al pago efectuada por la Administración Tributaria dentro de la determinación practicada
por el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, por lo que la traba de la litis se centra
en establecer si la actuación de la Administración Tributaria ha sido la correcta o no, al
haber efectuado la imputación al pago de los valores cancelados por el actor en sus
declaraciones original y sustitutiva del impuesto a la renta del año 2005. Cabe entonces
citar el art. 47 del Código Tributario el cual es objeto de discusión: “Imputación del pago.-
Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y
multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego
al tributo; y, por último a multas”, la norma es clara al señalar que cuando existan valores
a favor del sujeto activo de la obligación tributaria, y este crédito comprenda también
intereses y multas, se debe satisfacer en primer lugar los intereses, en segundo lugar los
tributos y en tercer lugar las multas. Ahora bien, en pleno ejercicio de la facultad
determinadora, el Servicio de Rentas Internas ha establecido valores por concepto de
impuesto a la renta que deben ser satisfechos por el contribuyente Marcelo Jaramillo Hill
correspondientes al ejercicio fiscal 2005; por lo que existe entonces una obligación
tributaria que ha sido determinada por el ente fiscal autorizado legalmente para ello. El
actor sostiene que para operar la imputación al pago debe existir en primer lugar la
obligación tributaria y luego realizarse el pago, situación que puede ocurrir cuando el
sujeto pasivo no ha satisfecho su obligación tributaria al no haber declarado el impuesto,
pero que de ninguna manera es la regla, puesto que la gran mayoría de contribuyentes
practica su propia determinación y establece un valor a pagar por concepto de impuesto,
pero ante la acción del sujeto activo al practicar la determinación, debe tomarse en cuenta
los valores previamente cancelados por el contribuyente como una imputación al pago,
puesto que la norma tributaria no prevé otro mecanismo de cálculo; tampoco el actor en
el juicio ha demostrado cómo debió haber actuado el Servicio de Rentas Internas, su
impugnación simplemente se circunscribe en que no debió aplicarse el art. 47 del Código
Tributario y que debería considerarse como pagos previos los valores cancelados en las
declaraciones original y sustitutiva del impuesto a la renta. Así mismo, de la revisión del
![Page 14: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/14.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 14 de 24
proceso no se encuentra que el actor haya actuado prueba con el objeto de desvirtuar la
actuación de la Administración Tributaria. Con las consideraciones expuestas, no cabe la
impugnación del actor respecto a la imputación al pago efectuada por la Administración
Tributaria en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, por lo que,
la aplicación del art. 47 del Código Tributario es correcta en virtud que se han establecido
obligaciones tributarias que deben ser satisfechas por el sujeto pasivo de dicha obligación.
A.2. Respecto a la deducibilidad de los bonos pagados a trabajadores.- Con
relación a este punto, encontramos que en la demanda de fs. 56 a 56 vta. en el literal 3.1
el actor hace referencia al rubro “Sueldos, salarios y demás remuneraciones” y sostiene
que existen varias sub cuentas como la No 5.2.02 denominada “Bonificaciones y
compensaciones” y la No 5.3.02 con el mismo concepto pero que se refiere al caso de
administrativos, y otra cuenta No 5.5.10 que se refiere a choferes. En el literal CUARTO en
cambio el actor se refiere a un “beneficio social en vacaciones” que supuestamente no
habría sido aceptado por la Administración Tributaria. Como se aprecia, dentro del
concepto señalado por el actor en su recurso de casación como “deducibilidad de bonos
pagados a trabajadores” existen varias sub glosas dentro de la glosa principal denominada
“Sueldos, salarios y demás remuneraciones”, y dentro de ella varias sub cuentas que
tienen el mismo concepto. Ahora bien, el recurrente no ha individualizado en su escrito de
casación a cuál de las sub cuentas hace referencia su denuncia, se ha limitado a señalar
que el Tribunal de instancia no ha resuelto respecto a la “deducibilidad de bonos pagados
a trabajadores”; resulta de suma importancia para que esta Sala especializada pueda
analizar el cargo, que el recurrente en su denuncia sea claro y especifique cuáles son los
problemas que el Tribunal de instancia no ha resuelto, que los identifique por lo menos y
los ubique dentro del proceso, ante tal falta de fundamentación del recurso, esta Sala de
casación no puede enmendarlo ni asumir cuestiones que no han sido alegadas, por lo que
el análisis de este cargo no puede ser cumplido. A.3. Respecto a la deducibilidad de
las facturas de suministros y materiales.- De fojas 53 a 55 vta. el actor impugna la
glosa denominada “suministros y materiales” señalando que se ha glosado el valor de USD
$ 71.208,54 con afectación al estado de resultados y el valor de USD $ 6.248,07 con
afectación a la conciliación tributaria. Por su parte la Administración Tributaria de fojas
![Page 15: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/15.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 15 de 24
125 a 127 se opone a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el actor,
específicamente respecto a la glosa “suministros y materiales”. Trabada en esta forma la
litis, y de la revisión del fallo recurrido, se tiene que el Tribunal de instancia no se ha
pronunciado respecto a esta materia de controversia, por lo que se configura la causal
alegada y corresponde a esta Sala especializada emitir fallo. A.3.1.- Como queda
descrito la litis se ha trabado en determinar si es que los pagos realizados por el señor
Marcelo Jaramillo Hill por concepto de “suministros y materiales” deben ser considerados
como deducibles. Para entrar en análisis, debemos ubicar a la glosa materia de la
controversia dentro del acto impugnado, esto es el Acta de Determinación No
1120100100010. Así tenemos que en la página 73 del acto impugnado se codifica a la
glosa de la siguiente manera: “3.6.2.8. Casillero 432 Suministros y Materiales”, y en el
cuadro No 35 del acto impugnado se establece un detalle con los valores glosados. Con
relación al valor de USD $ 71.208,54 el actor alega que la Administración Tributaria habría
concluido como presuntas las transacciones efectuadas con las empresas TANSIAR S.A.,
SISMAINC S.A. y COPLAND S.A., sostiene el actor que no se pueden partir de
presunciones para demostrar la transgresión de una norma, y que se deben demostrar
con pruebas directas que los contribuyentes no han actuado de buena fe. Afirma el actor
que existen pruebas suficientes de haberse efectuado las compras, y que respecto al
análisis de las empresas proveedores, manifiesta que dichas compañías tienen su domicilio
en la ciudad de Guayaquil, que las ventas se han efectuado a través de agentes
vendedores y que los pagos se han realizado en efectivo. Por último, el actor alega que
recién en el Suplemento del Registro Oficial No 94 de 23 de diciembre de 2009 se han
realizado reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, y que en el inciso
final del art. 10 de dicha norma, se ha establecido que no serán deducibles los costos y
gastos realizados con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas. Es
preciso señalar que en la determinación efectuada por el Servicio de Rentas Internas se
han analizado a las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND S.A., estudio que
consta en el Acta de Determinación No 1120100100010 desde la página 23 a 59, en el que
se ha realizado un prolijo y abundante examen de la ubicación de las indicadas empresas,
teniendo como resultado que todas ellas tienen el mismo domicilio registrado, pero que no
![Page 16: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/16.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 16 de 24
funcionan allí; que no han efectuado declaraciones de impuestos, que no registran
compras, ni retenciones como agentes de retención; que no registran importaciones; etc.;
circunstancias éstas que determinarían la no existencia de dichas empresas. El estudio
realizado por la Administración Tributaria ha dado como resultado que no se puedan
verificar las transacciones comerciales registradas por el contribuyente Marcelo Jaramillo
Hill en el ejercicio fiscal 2005 con las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND
S.A., por cuanto no se habría demostrado el hecho económico de dichas transacciones.
Ahora bien, del expediente contencioso tributario no se evidencia prueba alguna que haya
aportado el actor con el objeto de desvirtuar las presunciones que se derivan del Acta de
Determinación No 1120100100010, esto es respecto a la falta de esencia económica en las
transacciones con las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND S.A. La defensa
del actor se ha circunscrito en la existencia de los comprobantes de venta que cumplen
con los requisitos formales, los cuales demostrarían por lo menos de manera formal la
existencia del gasto. Del informe presentado por la perito Johvana Ermila Aguirre Mendoza
al dar contestación a las preguntas No 1, 2, 3, 4 y 7 constantes en las fojas 240 y 241 del
proceso, confirma los alegatos del actor en el sentido que respecto a las transacciones
observadas por el Servicio de Rentas Internas y que corresponden a la glosa “Suministros
y materiales”, en el sentido que existen los comprobantes de venta, que los mismos son
válidos y que cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, así mismo
informa la perito que se han efectuado las retenciones correspondientes. Sin embargo de
lo anotado, es evidente que en el proceso judicial no se han desvirtuado las presunciones
de legitimidad y ejecutoriedad contempladas en el art. 82 del Código Tributario; es decir,
el actor no ha desvirtuado con pruebas que las transacciones objetadas por la
Administración Tributaria realmente hayan existido, se debe tener en cuenta que el
Servicio de Rentas Internas ha actuado conforme lo previsto en los arts. 68 y 91 del
Código Tributario, que tratan acerca del ejercicio de facultad determinadora y de la
determinación directa, por lo que, dentro del espectro de dichas normas analizó las
transacciones realizadas entre el actor y las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y
COPLAND S.A.; y aplicando el art. 17 del Código Tributario, no ha dado crédito a los
documentos formales presentados por el actor como prueba de las transacciones.
![Page 17: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/17.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 17 de 24
Respecto al art. 17 del Código Tributario, esta norma permite verificar las verdaderas
transacciones realizadas por los sujetos pasivos detrás de las formas jurídicas adoptadas;
en ese sentido, los gastos registrados por la empresa actora no pueden ser considerados
como tales, por cuanto se limitan a cumplir con el documento físico (requisito formal) sin
que se haya demostrado que realmente hayan existido (materialidad), esto es, que se
haya transferido un bien o se haya prestado un servicio. Se debe tener en consideración
que esta Sala Especializada ya se ha referido en casos similares que para que un gasto
sea considerado como tal debe tener una secuencialidad formal y material a demostrarse
a través de la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, el comprobante de
venta o retención, la acreditación de valores en favor del beneficiario o de un tercero, y el
hecho de que efectivamente se haya realizado el servicio o transferido el bien, así
tenemos: fallo dictado el 29 de noviembre de 2013, dentro del Recurso de Casación 520-
2012, (juicio de impugnación N° 09504-2010-0153) con Resolución Nº 588-2013, seguido
por la compañía Almacenes DE PRATI S.A. en contra del Director Regional del Litoral Sur
del Servicio de Rentas Internas; fallo dictado el 16 de abril de 2014, dentro del Recurso de
Casación 24-2012, (juicio N° 09501-2010-0135) con Resolución Nº 116-2014, seguido por
la señora Mercedes Judith Loayza, representante legal de la compañía QICSA S.A en
contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas; fallo dictado el 4
de junio de 2014, dentro del Recurso de Casación 324-2012, (juicio de impugnación
N°2011-0139) con Resolución Nº 210-2014, seguido por el Sr. Freddy Eduardo Cobeña
Maldonado Representante legal de la Compañía Reciclajes Internacionales Recynter S.A.
en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Por las
consideraciones expuestas se ratifica la glosa por el valor de USD $ 71.208,54. En relación
al valor de $ 6.248,07 el actor en su demanda solamente cita el valor de la glosa pero no
fundamenta en derecho ni relata los hechos que a su parecer deban ser considerados para
que tal valor sea considerado como deducible, ante este escenario se debe tener en
consideración lo que dispone el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario en la
parte que establece que la sentencia debe decidir con claridad los puntos sobre los que se
trabó la litis, esto en concordancia con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que ante la falta de impugnación por parte del actor, y al no haberse trabado la litis en
![Page 18: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/18.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 18 de 24
este punto, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ratifica la glosa por el valor
de USD $ 6.248,07. B) Respecto al segundo problema jurídico planteado, el señor Marcelo
Jaramillo Hill alega que se ha producido el vicio previsto en la causal primera, lo que en
doctrina se conoce como la violación directa de la ley, y que de configurarse el yerro
jurídico de la sentencia, la misma debe ser corregida. La invocación de la causal primera
conlleva que la Sala de Casación verifique si la sentencia emitida por el Tribunal A quo riñe
con el derecho (error in iudicando), esto quiere decir, que los hechos sobre los que se
discutió en la Sala de instancia han sido dados por ciertos y aceptados por las partes
procesales, por lo que, no se podrán volver a analizar las pruebas presentadas (aquí radica
la diferencia con la invocación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en
la que, de prestar mérito la fundamentación del recurrente, la Sala de Casación se
encontrará en la obligación de estudiar y valorar la prueba actuada); por lo tanto, el
trabajo de esta Sala se limita entonces a controlar que si sobre tales hechos ciertos y
reales, el juzgador ha aplicado correctamente las normas legales correspondientes; por
ello que, de verificarse que ha existido la violación directa de la norma, esto es, falta de
aplicación, errónea interpretación o aplicación indebida de normas de derecho, se deberá
ineludiblemente casar la sentencia. B.1) El recurrente alega que en el fallo recurrido
existiría falta de aplicación de normas de derecho, al respecto es menester señalar que el
vicio alegado, corresponde a un error contra ius que implica desconocimiento del juzgador
respecto de la disposición que debió ser aplicada al caso concreto, en palabras de Luis
Armando Tolosa: “Ocurre esta violación cuando el sentenciador niega en el fallo la
existencia de un precepto, lo ignora frente al caso debatido. Es error contra ius, es
rebeldía y desconocimiento de la norma. Es error de existencia de la norma por exclusión
de la norma en la sentencia. No se trata de la interpretación errónea porque no hay
interpretación equivocada de una norma que no se aplica” (Teoría y Técnica de la
Casación, pág. 357, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,
2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que la Sala de
instancia no consideró tal o cual norma a la que se encontraba obligada, tomando en
consideración los hechos verificados y dados por ciertos, y de demostrarse tal yerro, la
Sala de Casación deberá casar la sentencia. B.2) El señor Marcelo Jaramillo Hill también
![Page 19: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/19.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 19 de 24
alega que existe aplicación indebida de normas de derecho; respecto a este cargo, la
doctrina ha señalado lo siguiente: “Es un error de selección de una norma jurídica. El juez
aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido. Se
trata de una sentencia injusta, y el error, es un error de subsunción o de aplicación. La
norma es entendida rectamente pero se aplica a un hecho no gobernado por la norma,
haciéndole producir efectos no contemplados en ella” (Luis Armando Tolosa, Teoría y
Técnica de la Casación, pág. 359, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá,
Colombia, 2005); es decir, se debe demostrar por parte del recurrente, que la norma
considerada por la Sala de instancia, a los hechos probados y determinados dentro del
proceso, no es la correcta; se debe explicar cómo es que los hechos probados no deben
ser considerados con la norma de derecho insinuada por el juzgador. B.3) En virtud que
las normas alegadas por el señor Marcelo Jaramillo Hill tienen relación con la materia de la
controversia, el análisis casacional se lo efectuará en conjunto. Así tenemos que el
segundo inciso del art. 95 del Código Tributario señala lo siguiente: ”…Se entenderá que la
orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización
no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la
orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos.
Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre
que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo
precedente…”, por otra parte, el art. 85 ibídem prescribe lo siguiente: “Notificación de los
actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la
obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se
notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente
afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código. El acto de que
se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación”. Según el
recurrente habría existido aplicación indebida del segundo inciso del art. 95 del Código
Tributario y falta de aplicación del art. 85 ibídem, por cuanto el acto administrativo sería el
género y los actos de simple administración o meros actos administrativos o informes de
avance del proceso son una especie de dicho género, que la diferencia entre los actos
administrativos y los de mera administración o simple administración estaría en los efectos
![Page 20: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/20.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 20 de 24
jurídicos que producen, que los actos administrativos producen efectos jurídicos directos y
que los actos de simple administración producen efectos indirectos a través del acto
definitivo, por último sostiene que tanto el acto administrativo como el acto de simple
administración corresponden a “ACTOS” y que ambos son “ADMINISTRATIVOS” al
provenir de la Administración. En virtud al análisis efectuado por el recurrente, sostiene
que los actos de fiscalización si bien son actos de simple administración al ser
considerados como “actos” deben ser notificados al contribuyente al tenor de lo dispuesto
en el art. 85 del Código Tributario, y que en el caso de estudio al no haber sido notificados
conforme lo ordena el segundo inciso del art. 95 ibídem se habría producido la caducidad
de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. B.4) El problema jurídico se
circunscribe en determinar si es que el Servicio de Rentas Internas se encontraba en la
obligación de notificar al contribuyente con los avances de determinación cada quince
días, para lo cual esta Sala especializada realiza las siguientes consideraciones: 1. En
primer lugar se debe tener en consideración los conceptos de acto administrativo y de
actos de simple administración; así tenemos que el mismo actor cita a los arts. 65 y 70 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en cuyas
disposiciones se establecen los conceptos de las materias analizadas, por un lado el acto
administrativo es aquel que produce efectos jurídicos individuales de manera directa;
mientras que, el acto de simple administración produce efectos jurídicos individuales de
manera indirecta, puesto que solo afectarán a los administrados a través del acto
administrativo (final) como tal. 2. Al establecerse la diferencia entre el acto administrativo
y el acto de simple administración, se tiene que el acto administrativo al producir efectos
jurídicos directos al administrado debe obligatoriamente ser notificado, con el objeto que
el administrado pueda revertir la decisión de la Administración si considera que es errada;
mientras que el acto de simple administración no necesariamente debe ser notificado,
puesto que producirá sus efectos jurídicos únicamente con la emisión del acto
administrativo definitivo. 3. La Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad
determinadora prevista en el art. 68 del Código Tributario, dentro del ejercicio de la
gestión pública, necesariamente debe conducir su actuación por intermedio de actos de
simple administración, los cuales no están en la obligación de ser notificados al
![Page 21: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/21.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 21 de 24
contribuyente en virtud que no producen efectos jurídicos directos en su contra, este es el
caso de los avances de determinación a los que se refiere el segundo inciso del art. 95 del
Código Tributario, los cuales en razón del contenido de dicha disposición deben realizarse
cada quince días. Se debe tener en consideración que estos denominados “avances de
determinación” o “actos de fiscalización” como se los denomina en el segundo inciso del
art. 95 ibidem, corresponden no solamente a requerimientos de información que efectúa
la Administración Tributaria, o diligencias contables las cuales necesariamente deben ser
notificadas a los contribuyentes, sino que también corresponderían a trabajos internos de
cruces de información, verificación de bases de datos, etc. (actuaciones conforme lo
establece el art. 91 del Código Tributario), los cuales no se encuentran en la obligación de
ser notificados, pero que deben obligatoriamente constar en los expedientes de la
Administración Tributaria con el objeto que se pueda verificar el avance de la
determinación y que la misma no haya sido interrumpida por más de quince días,
conforme lo ordena el art. 95 del Código Tributario en su inciso segundo. 4. Esta Sala
especializada ya se ha pronunciado respecto a los avances de determinación en el fallo del
recurso No 255-2009 y el cual ha sido correctamente acogido por el Tribunal de instancia,
por lo que, con los antecedentes expuestos, esta Sala especializada considera que no
se ha configurado la causal invocada por el señor Marcelo Jaramillo Hill. C)
Respecto al tercer problema jurídico planteado, corresponde a la denuncia efectuada por
la Administración Tributaria, en la que invoca la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, alegando que existe falta de aplicación de normas de derecho y errónea
interpretación de otras. Respecto a la falta de aplicación de normas, este vicio
corresponde a un error contra ius que implica desconocimiento del juzgador respecto de la
disposición que debió ser aplicada al caso concreto, en palabras de Luis Armando Tolosa:
“Ocurre esta violación cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un
precepto, lo ignora frente al caso debatido. Es error contra ius, es rebeldía y
desconocimiento de la norma. Es error de existencia de la norma por exclusión de la
norma en la sentencia. No se trata de la interpretación errónea porque no hay
interpretación equivocada de una norma que no se aplica” (Teoría y Técnica de la
Casación, pág. 357, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,
![Page 22: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/22.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 22 de 24
2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que la Sala de
instancia no consideró tal o cual norma a la que se encontraba obligada, tomando en
consideración los hechos verificados y dados por ciertos, y de demostrarse tal yerro, la
Sala de Casación deberá casar la sentencia. Respecto a la errónea interpretación de
normas, es menester señalar que la misma corresponde a la exégesis equivocada de la
norma en su contenido; ocurre cuando el juzgador efectúa un ejercicio interpretativo
incorrecto de la Ley: le da otro sentido que el escrito. En palabras de Luis Armando
Tolosa: “El error se comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir, en la ley objeto
de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios hermenéuticos o
interpretativos de la ley; ante textos oscuros o dudosos no tienen en cuenta las fuentes
formales del derecho y confunde las clases de interpretación” (Teoría y Técnica de la
Casación, pág. 359, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,
2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que el Tribunal de
Instancia ha analizado correctamente la norma aplicada, tomando en cuenta hechos dados
por ciertos en el proceso, y de configurarse tal yerro, la Sala de Casación deberá
ineludiblemente casar la sentencia. Por cuanto las normas alegadas por la Administración
Tributaria tienen relación con la materia de la controversia, el análisis casacional se lo
efectuará en conjunto. El Servicio de Rentas Internas alega que existe errónea
interpretación del literal a) numeral 5 del art. 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
norma que textualmente señala lo siguiente: “…Los costos y gastos pagados en concepto
de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones
que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación,
excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora”, el Servicio de Rentas Internas
sostiene que el gasto efectuado por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2005
correspondió a una “rehabilitación o mejora” y de ninguna manera a un gasto por
concepto de “reparación y mantenimiento”, que por ello el Tribunal de instancia habría
incurrido en una errónea interpretación de la norma citada anteriormente. Así mismo, la
Administración Tributaria alega que existe falta de aplicación del literal i) del art. 146 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de
Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja, normas que establecen la
![Page 23: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/23.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 23 de 24
competencia del municipio de tramitar el permiso para construcciones sobre calles, plazas,
puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional; y del permiso
para construcciones de obras menores en el Cantón de Loja. El Servicio de Rentas
Internas señala que no existe el permiso del Municipio del Cantón de Loja para que el
contribuyente haya efectuado la construcción de obra alguna en su negocio, así como no
existe documentación de soporte que justifique el pago de la mano de obra, por lo que al
no existir la suficiente documentación no se ha justificado el gasto declarado en el
ejercicio fiscal 2005. Se debe tener en consideración que el Tribunal de instancia
fundamentó su decisión en la inspección judicial practicada y en fotografías que habrían
demostrado a su entender, los daños causados en contra del negocio del señor Marcelo
Jaramillo Hill, hechos sobre los cuales esta Sala especializada no puede pronunciarse, cabe
recalcar que la denuncia de la causal primera se la efectúa en base a hechos ciertos y
probados y que está impedida esta Sala especializada, de volver a analizar la prueba o de
revisar el expediente con el objeto de verificar si es que se ha actuado la prueba que
alega la Administración Tributaria no ha sido considerada (permisos municipales para
construcción). Es preciso también señalar que la denuncia de la Administración Tributaria
se cobija en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación conforme así lo ha señalado
en su recurso en el literal III del título CAUSALES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO; sin
embargo de ello, existe un error de tipografía en el literal V del recurso al establecerse en
la epígrafe la siguiente leyenda: “Causal Primera: Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”,
denuncia totalmente contradictoria con el literal III señalado anteriormente. En virtud que
el recurso presentado por la Administración Tributaria tiene por objeto la valoración de
pruebas, y al haberse invocado la causal primera, no se ha configurado el yerro
denunciado por la Administración Tributaria. -------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
![Page 24: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de las normas seccionales constantes](https://reader034.fdocuments.co/reader034/viewer/2022050323/5f7cd7720543b7746c5ccb8c/html5/thumbnails/24.jpg)
Recurso de Casación No 471-2012
Página 24 de 24
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------
SENTENCIA
Se acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señor Marcelo Jaramillo
Hill de acuerdo al análisis constante en los literales A y B del numeral 3.1 de este fallo; así
mismo se desecha el recurso de casación presentado por la abogada Andrea Aguirre
Bermeo, Procuradora de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas de
acuerdo al análisis constante en el literal C del numeral 3.1 de este fallo. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA
PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán
Suárez, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO
RELATOR.