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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA In.rdag, segunda II Paz
Id: man, MODUI Anuknwr rn Recurso de Casación No. 09501-2017-00080
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
PONENCIA: Dr. Darío Velástegui Enríquez
ACTOR: SALICA DEL ECUADOR. S.A.
DEMANDADO: Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas.
(Recurrente)
Quito, a jueves 21 de junio del 201116, las 16h5.—
VISTOS:
I. ANTECEDENTES:
1.1.- El señor Francisco Javier Muñoz Álvarez, representante legal de la compañía
SALICA DEL ECUADOR, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón
Guayaquil, provincia del Guayas, el 7 de julio de 2017, las 15h18, dentro del juicio
de impugnación No.09501-2017-00080, en contra de la Resolución No. 109012016
RREC114798 de 14 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016,
emitido por el Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas, correspondiente al
reclamo administrativo presentado en contra del Acta de Determinación
09201624900395490, notificado el 5 de mayo de 2016, por concepto de impuesto a
la renta del ejercicio fiscal 2013; fallo que en su parte relevante dispone: "(...)
resuelve declarar parcialmente con lugar la demanda presentada por SALICA DEL
ECUADOR S.A. y como consecuencia se dispone lo siguiente: 1.- No es aplicable (de
manera general) la exoneración prevista en la Ley de Zonas Francas a la compañía
accionante respecto de la obligación tributaria del impuesto a la renta del ejercicio fiscal
2013 (se encuentran comprendidas aquí también de forma específica las siguientes
glosas, respecto de las cuales en la demanda única y exclusivamente se ha argumentado
el tema de la exoneración de la Ley de Zonas Francas: Ventas Netas Locales; Comisiones
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del Exterior; y, Anticipo de Impuesto a la Renta del 2013). 2.- Se confirman las siguientes
glosas: Otras Rentas; Compras Netas Locales de Materia Prima; Sueldos, Salarios y más
Remuneraciones; Fondos de Reserva; Intereses Bancarios del Exterior; Depreciación de
activos fijos. 3.- Respecto a la glosa de Intereses Pagados a relacionadas del Exterior, se
la confirma únicamente por el valor de USD 226.651,98; debiendo el monto de USD
580.822,47 ser incluido dentro de los gastos no deducibles del impuesto a la renta,
conforme lo analizado en el numeral 7.10.6 de esta sentencia. 4.- Una vez ejecutoriado el
fallo, la Administración deberá proceder a liquidar el impuesto a la renta del ejercicio
fiscal 2013 considerando lo resuelto por el Tribunal en esta causa, liquidación que
incluirá el cálculo de la participación a trabajadores que resultare, de ser el caso. En
virtud de que la demanda ha sido aceptada parcialmente, en base a lo previsto en el
penúltimo inciso del Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que el
original de la garantía bancaria que obra a fojas 2025 de los autos sea entregada a la
Administración Tributaria con el fin de que sea ejecutada y sirva como abono a la
obligación tributaria que se encuentre pendiente de pago, si existiese algún remanente
deberá ser devuelto a la parte actora, de ser el caso. (...)."
1.2.- El recurso de casación fue admitido a trámite mediante auto de 28 de
septiembre de 2017, las 12h29, por el Dr. Juan Montero Chávez, en calidad de
Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia
II. JURISDICCION Y COMPETENCIA:
2.1.- Del acta de sorteo que consta a fojas 19 del expediente de casación, se ha
radicado la competencia en el doctor Darío Velástegui Enríquez, en su calidad de
Juez Nacional de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, en virtud de las Resolución del Pleno del Consejo de la
Judicatura No. 009-2018 de 23 de enero de 2018, doctor José Luis Terán Suárez y
la doctora Ana María Crespo Santos en sus calidades de Juez y Jueza Nacionales de
la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
en virtud de la Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura No.
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0341-2014 de 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se designó y posesionó a
los Jueces y Juezas de la Corte Nacional de Justicia; y, Resoluciones 001-2018 de
26 de enero de 2018 y 002-2018 de 1 de febrero de 2018 expedidas por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, mediante las que se conformó las Salas
Especializadas del modo previsto en el art. 183.2 del Código Orgánico de la Función
Judicial; en mérito a lo dispuesto por los arts. 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador y art. 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico
de la Función Judicial son competentes para conocer y resolver la presente causa.
III. VALIDEZ
3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que puede afectar la validez
procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que, estando en autos para
resolver se considera:
IV. AUDIENCIA
4.1.- Mediante auto de admisión, el 28 de septiembre 2017, las 12h29, el doctor
Juan Montero Chávez, Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admitió parcialmente el recurso
propuesto por el caso quinto del art. 268 del Código Orgánico General de Procesos,
esto es: por falta de aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas, 39
del Código Civil y de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la
Ley de Régimen Tributario.
4.2.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, las 12h40, en cumplimiento
de lo dispuesto en el art. 272 del Código Orgánico General de Procesos, convoca a
audiencia para la sustentación del recurso de casación propuesto, la cual se llevó a
cabo el día 11 de junio de 2018 a las 11h30, del primer piso del Edificio de la Corte
Nacional de Justicia.
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Mi:marea Kamayma Eta kauknumra Recurso de Casación No. 09501-2017-00080
4.3.- Audiencia oral en la que comparecieron y fueron escuchados como partes
procesales:
Recurrente: En representación de SALICA DEL ECUADOR, por medio del
procurador judicial doctor José Cisneros Pazmirio
Contraparte: El Servicio de Rentas Internas representada por su procurador
judicial la abogada Vellaline Romo Molestina.
4.4.- Argumentos y Alegaciones de la parte recurrente.- Indica que el fallo
cuestionado incurre en el caso quinto del art. 268, por los vicios de falta de
aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código Civil; y
de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción
Comercia e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
Aduce el recurrente que no se ha aplicado el art. 41 de la Ley de Zonas Francas goza
de exoneración y por tanto es aplicable para SALICA, y no se aplicó por parte del
Tribunal de instancias y más aplico el Art. 9 de Ley de Régimen tributario Interno,
haciendo un análisis que prevalece frente al Art. 41 de la Ley de Zonas Francas,
equivocando la vigencia de la norma de Ley de Régimen Tributario Interno.
En el año de 1999 se instaura el Impuesto a la Renta y sus elementos por tanto no
podían aplicarse. En el considerando 7.5.4. de la sentencia cuestionada menciona
que la reforma en cuestión vigencia desde el 1 de enero del 2000.
Bien podría la Sala de la Corte un análisis al respecto para corregir el error de la
sentencia recurrida. En lo que respecta al art. 9 de la Ley de Régimen de Tributario
Interno, no se incluyeron normas con mandato constituyente respecto de la
exoneración contenida en el art. 7 desde la fecha en la que se constituye SALICA
DEL ECUADOR.
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El Tribunal ha interpretado erróneamente el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, existe error de interpretación al incorporar el art. 9 en su último inciso, al
establecer el legislador en el ario 2005 al decir en la Ley de beneficios tributarios, al
manifestar que no se derogaron los beneficios tributarios y por tanto la exoneración
estaba expresada en la ley.
En el ario 2007 tampoco se reforma la exoneración y como respeto al principio de
legalidad si no se intervino, si no se interpretó el art. 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, por tanto no se lo hizo.
La falta de aplicación de las normas sustantivas si el tribunal considera que
cualquiera de las normas antes mencionadas debían aplicarse en consecuencia que
se corrijan los errores de la sentencia recurrida, solicita se case la sentencia
recurrida.
4.5.- Argumentos y Alegaciones de la contraparte.- La reforma al Art. 9 de
la Ley de Régimen Tributario Interno lo que pretendía era lo que ahí se exprese,
esto es, que solo lo previsto en dicha norma goza de la exoneración del impuesto a
la renta. SALICA se registró como empresa como zona franca en el año 2008, bajo
este esquema el Tribunal Distrital de Guayaquil manifiesta en el numeral 7.5.4 del
fallo recurrido que lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, es lo
aplicable, por lo que, no cabe aplicación de las normas cuestionadas puesto que, la
Ley de Régimen Tributario Interno no reconoce ninguna otra exoneración. El art. 9
de la Ley de Régimen Tributario Interno, prevalece sobre la Ley de Zona Franca.
4.6.- Replica de la parte recurrente.- La abogada de la Administración
Tributaria enuncia el numeral 7.5.4 de la sentencia y lo cita correctamente está de
acuerdo contiene la ratio decidendi, por tanto, está probado el error interpretativo
y no ha sido probado por la defensa de la administración, respetuosamente
invocamos que se dicte sentencia casando con base en los errores interpretativos.
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4.7.- Replica de la contraparte.- Se ratifica en los argumentos previamente
planteados e insiste que la Ley de Régimen Tributario Interno prevé las
exoneraciones del impuesto a la renta solicito se rechace el recurso de casación
planteado.
V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
5.1.- La autoridad tributaria, fundamenta su recurso en el caso cuarto del art. 268
del Código Orgánico General de Procesos, estableciendo el siguiente problema
jurídico:
Caso Quinto: El recurrente considera que en la sentencia emitida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Quito, el 7 de julio de 2017, ha
incurrido en la falta de aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas,
39 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de
la Producción Comercio e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la
Ley de Régimen Tributario.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CASACIÓN Y
RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS.
6.1. La casación desde la concepción doctrinaria se ha enmarcado en un campo
aplicativo de naturaleza jurídica extraordinaria, formal y de alta técnica jurídica,
autores como: Hernando Devis Echandía, al referirse al recurso de casación han
manifestado que "(..) Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está
limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza
lo justifica. Por él se enjuicia la sentencia del tribunal, que es su objeto, sin que
implique una revisión del juicio (...)."(Hernando Devis Echandía, "Nociones
Generales de Derecho Procesal Civil" pág. 797); así mismo, Jaime Guasp señala
que: "(...) La casación se concibe como un recurso donde se platean estrictamente
cuestiones de derecho, y no cuestiones de hecho, es decir, que se trata de un
proceso de impugnación destinado a rescindir un fallo judicial por razones
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estrictamente jurídicas, y no por razones fácticas, por lo que, quedarían fuera de
la casación todas aquellas motivaciones que pretendieran la eliminación,
sustitución del fallo impugnado a base de su desajuste con los hechos. La casación
se perfila así como una figura de signfficado netamente jurídico, porque solo las
cuestiones jurídicas tendrían acceso a ella, lo cual limitaría, extraordinariamente
y significativamente, su concepto (...)" (Juan Lovato Vargas citando a Jaime Guasp
en, Programa Analítico del Derecho Procesal, Quito: Corporación Editorial
Nacional, Universidad Andina Simón Bolívar, 2002, 148). Luis Armando Tolosa
Villabona en su obra Teoría y Técnica de la Casación, señala que: "(...) El recurso de
casación es extraordinario, discrecional, reglado y taxativo. Pretende quebrar,
anular y romper una sentencia o auto, violatorios de la ley sustancial (errores in
iudicando) o de la ley procesal (errores in procedendo) (pág. 13). De la Rúa señala
que: "(...) la casación es un verdadero y propio medio de impugnación, un recurso
acordado a las partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener
el reexamen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección jurídica
(...)" (De la Rúa, Fernando. El recurso de casación en el derecho positivo
argentino, Editorial V. P. de Zavalla, Buenos Aires, 1986, pág. 50). Criterios
doctrinarios que reafirman la concepción inicialmente expuesta y que se constituye
en el lineamiento establecido por la Corte Nacional de Justicia. Siendo por tanto,
los objetivos principales de este recurso por un lado la protección del ordenamiento
jurídico imperante bajo las premisas de la correcta interpretación y aplicación de
las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto
del inferior, es decir en sentido estricto el control de legalidad sobre las decisiones
judiciales y por otro lado la función uniformadora de la jurisprudencia.
6.1.1. Corresponde a esta Sala Especializada previo análisis de esta, establecemos
lo siguiente: El caso quinto procede: "Cuando se haya incurrido en aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho
sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan
sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto"; por tanto se
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deberá entender que por este caso se analiza los vicios respecto de la norma
sustantiva o in iundicando en razón de que no se ha subsumido de manera
adecuado los hechos que han sido probados, por parte del juzgador a quo, por lo
que no cabe la revalorización de los mismos y en consecuencia se parte de la base
correcta de aceptación de los hechos. Sobre los cargos por lo que debe ser
propuesto, doctrinariamente se los entiende de la siguiente manera: respecto de la
indebida aplicación manifiesta que: "ocurre cuando el juez aplica una norma que
no es llamada a regular, gobernar u obrar en el caso debatido. La norma es
entendida rectamente en su alcance y significado, pero se aplica a un hecho no
gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto."
(Luis Armando Tolosa Villabona, "Teoría y Técnica de Casación" (Bogotá: Editorial
Doctrina y Ley), 359); sobre la falta de aplicación, esta "ocurre cuando el
sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto, lo ignora frente al caso
debatido. Es error contra ius, es rebeldía y desconocimiento de la norma. Es error
de existencia de la norma por haberse excluido ésta en la sentencia." (Luis
Armando Tolosa Villabona, "Teoría y Técnica de Casación", ob. cit., 359); y, Errónea
Interpretación: "Se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido
mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia y
del caso que trata de regular. La norma jurídica es la que gobierna el asunto, pero
en sentido diverso, por lo tanto, yerra en el enfoque verdadero de ella, en su
espíritu y alcances. Hay entonces insuficiencia del juicio o exceso al formularlo. El
sentenciador acierta en la norma pero falla en su verdadero significado, alejándose
de su espíritu y finalidad" (Tolosa Villabona, Luis Armando,. 2008, Teoría y Técnica de
la Casación, Bogotá Colombia Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 361).
6.2. El Tribunal, en el considerando 7, establece que: "(...) 7.5) En relación con el
PRIMER PLINTO DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA, esto es "1. Determinar, de
manera general, si la compañía actora, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio
2013, es beneficiaria o no, de la exoneración prevista en la Ley de Zonas Francas. (NOTA:
En este punto 1 del objeto de la controversia, se encuentran comprendidas TAMBIÉN de
forma específica las siguientes glosas, respecto de las cuales en la demanda única y
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exclusivamente se ha argumentado el tema de la exoneración de la Ley de Zonas
Francas: Ventas Netas Locales, Comisiones del Exterior, Anticipo de Impuesto a la Renta
del 2013)". (...) 7.5.3) La compañía SALICA DEL ECUADOR S.A. tiene como actividad
económica la venta al por mayor de productos de la pesca y actividades de pesca
marítima y continental de peces, crustáceos y moluscos; y, para emitir el fallo sobre la
presente controversia, se considera lo siguiente: 7.5.4) Para ESTABLECER si en el
ejercicio 2013, la compañía SALICA DEL ECUADOR S.A. se encontraba exonerada del
pago del impuesto a la renta, según lo previsto en la Ley de Zonas Francas y Disposición
Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
(COPCI), debemos considerar: a) La Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que
apareció en el suplemento del Registro Oficial N' 181 del 30 de abril de 1999, reformó el
Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y dicha norma está vigente desde el cm de
enero del año 2000, situación que es suficiente para dejar claro que lo dispuesto en la Ley
de Régimen Tributario Interno es la normativa de especialidad en lo referente al
Impuesto a la Renta, y por lo tanto lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que no reconoce ninguna otra exoneración que aquellas
contempladas en dicha norma, prevalece sobre la disposición de exoneración que había
sido establecida en la Ley de Zonas Francas; es decir, que conforme el principio de
especialidad y competencia, la Ley de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de
Zonas Francas. b) El criterio antes referido, consta también en las siguientes sentencias
de los recursos de casación de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia: N° 393-2012 de fecha 13 de marzo de 2014; N°130-2014 de
fecha 20 de abril de 2o1,5; N° 17751-2014-0562 de fecha 13 de septiembre de 2016; N°
17751-2016-00390 del 19 de octubre de 2016; N° 17751-2016-00448 de fecha 19 de
diciembre de 2016; y, N° 17751-2017-0073 de fecha 28 de marzo de 2017. c) Hay que
precisar también que la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) publicado en el suplemento del Registro
Oficial N° 351 del 29 de diciembre de 2010, refiere que las zonas francas cuya concesión
fue otorgada al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuaran en operación bajo las
condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su concesión y
que las administradoras y usuarias de las zonas francas deberán sujetarse
administrativa y operativamente a las disposiciones del COPCI; sin embargo, resulta que
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la empresa SÁLICA DEL ECUADOR S.A. fue autorizada como usuaria de la Zona Franca
de Posorja ZOFRAPORT S.A., mediante Resolución del Consejo Nacional de Zonas
Francas N° 2008-09 de fecha 19 de mayo de 2008 que fue publicada en el Registro Oficial
N°356 del to de junio del 2008; es decir, SÁLICA DEL ECUADOR S.A. ingresó al régimen
de zonas francas cuando estaba vigente la reforma introducida por la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas (publicada en el suplemento del Registro Oficial N° I&
del 30 de abril de 1999) la cual precisamente reformó el Art. 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, reforma que comenzó a regir desde el 01 de enero del ario 2000 y que
sólo reconoce las exoneraciones al impuesto a la renta reconocidas en dicho artículo 9; y,
también la compañía lo hizo [el ingreso al régimen de zonas francas] después que la
Disposición Derogatoria Octava de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
ario 2007, eliminara la reforma que introdujo la Ley de Beneficios Tributarios para
Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios del año
2005 en el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Todo lo cual significa, que
según el ámbito temporal de aplicación de las leyes, así como bajo los principios de
especialidad y competencia, la Ley de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de
Zonas Francas EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, la exoneración que consta en la Ley
de Zonas Francas y lo señalado tanto en la Ley de Beneficios Tributarios del 2005 como
en la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, no resulta aplicable al presente caso, por lo que se desecha esta pretensión
de la parte actora. 6-)"
6.2.2. A fin de establecer si configuran o no los vicios alegados por la
Administración Tributaria, consistentes en la falta de aplicación de los arts. 3, 41 y
66 de la Ley de Zonas Francas, 39 del Código Civil y de la Disposición Transitoria
Tercera del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; y, por
errónea interpretación del art. 9 de la Ley de Régimen Tributario, se procede a
transcribir las normas infringidas:
- Ley de Zonas Francas.
Art. 3.- "Zona Franca es el área del territorio nacional delimitada y autorizada por el
Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, sujeta a los regímenes de
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carácter especial determinados en esta Ley, en materias de comercio exterior, aduanera,
tributaria, cambiaria, financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la que los
usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de
bienes para exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados
con el comercio internacional".
Art. 41.- "Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos
sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una
exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo
sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales,
municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa".
Art. 66.- "Las normas de esta Ley tienen el carácter de especiales y prevalecerán sobre
cualesquiera otras, sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas; y, no
podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes, sino por aquellas que expresamente
se dicten para tal fin".
Código Civil.
Art. 39.- "La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se
expresa". LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.
Ley de Régimen Tributario Interno
Art. 9.- "Zona EXENCIONES.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto
a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: (...) En la
determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más
exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o
especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente".
- Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones
Las zonas francas cuyas concesiones han sido otorgadas al amparo de la Ley de Zonas
Francas, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su
autorización, por el plazo que dure su concesión. No obstante, las empresas
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administradoras y usuarias de las actuales zonas francas deberán sujetarse
administrativa y operativamente a las disposiciones del presente Código
6.3. La compañía SALICA DEL ECUADOR S.A., en su recurso y en la audiencia
convocada para resolverlo, manifiesta que, en la sentencia de instancia existe falta
de aplicación de los artículos 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código
Civil y Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, en virtud de que los jueces de instancia no reconocen su
derecho a la exoneración del pago del anticipo de impuesto a la renta del ejercicio
fiscal 2015, ya que no toman en consideración que la Ley de Zonas Francas crea un
régimen especial tributario a la zona franca; que sus normas son de carácter
especial por lo que prevalecen sobre otras de carácter general y especial que se
opongan a ellas, por lo que se debía aplicar la exoneración del pago del anticipo de
impuesto a la renta establecida en el art. 41 de la Ley de Zonas Francas; además
dice que el Código Civil claramente determina en su art. 39 que la ley especial
anterior no se deroga por la general posterior, a esto sumado que si bien se cita la
Disposición Transitoria Tercera en referencia, al aplicar el art. 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno no se está tomando en consideración lo dispuesto en
las normas antes detalladas; consecuentemente, como se desprende la falta de
aplicación de las normas alegadas tienen relación con el art. 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, por lo que analizaremos conjuntamente el vicio de errónea
interpretación alegado sobre dicho artículo.
6.3.1. En sentencia, consta como hecho probado que "(...) la compañía SALICA
DEL ECUADOR S.A., fue autorizada como usuaria de la Zona Franca de Posorja
ZOFRAPORT S.A., mediante Resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas
No. 2008-09 de fecha 19 de mayo de 2008, que fue publicada en el Registro
Oficial No. 356 del lo de junio del 2008; es decir, SALICA DEL ECUADOR S.A.
ingresó al régimen de zonas francas cuando estaba vigente la reforma
introducida por la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999), la cual
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precisamente reformó el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reforma
que comenzó a regir desde el 01 de enero del año 2000 y que solo reconoce las
exoneraciones al impuesto a la renta reconocidas en dicho artículo 9; y, también
la compañía lo hizo (el ingreso al régimen de zonas francas) después que la
Disposición Derogatoria Octava de la Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas
Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios del año
2005 en el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Todo lo cual significa,
que según el ámbito temporal de aplicación de las leyes, así como bajo la Ley de
Zonas Francas y lo señalado tanto en la Ley de Beneficios Tributarios del ario
2005 como la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la
Producción, Comercio en Inversiones, no resulta aplicable al presente caso.(...)".
Con base en lo antes transcrito, cabe manifestar que, la compañía SALICA DEL
ECUADOR S.A., entró al régimen de zonas francas cuando ya se encontraba vigente
la Ley para la Reforma a las Finanzas Públicas, que entró en vigencia el 1 de enero
del ario 2000, que reformó lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen
Tributario, norma jurídica que indica claramente que única y exclusivamente se
reconocerán las exoneraciones previstas en dicho artículo, aunque otras leyes,
generales o especiales, establezcan dispensas a favor de cualquier contribuyente;
por lo que la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno al ser ley orgánica
prevalece sobre la Ley de Zonas Francas que es ley ordinaria, esto en aplicación del
principio de supremacía de la norma y especialidad de la materia, como lo ha
sostenido esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, en varios fallos reiterativos y uniformes (recursos Nos. 154-2016; 390-
2016; 73-2017, 09501-2016-00532 entre otros); en tal virtud es correcta la
interpretación que realiza el Tribunal de instancia sobre dicha norma al determinar
en su considerando 7 numeral 7.5.4 literal a), lo siguiente: "(t.) La Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas, que apareció en el suplemento del Registro
Oficial N°18.1 del 30 de abril de 1999, reformó el art. 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y dicha norma está vigente desde el al de enero del ario 2000,
situación que deja claro que lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno
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y
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Recurso de Casación No. 09501-2017-00080
es la normativa de especialidad en lo referente al Impuesto a la Renta, y por lo
tanto lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que no
reconoce ninguna otra exoneración que aquellas contempladas en dicha norma,
prevalece sobre la disposición de exoneración establecida en la Ley de Zonas
Francas; es decir, que conforme el principio de especialidad y competencia, la Ley
de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de Zonas Francas (...)"; en virtud de
lo expuesto se establece que en la sentencia a quo no existe falta de aplicación de
los artículos 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código Civil; y,
Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, ya que no son normas que gobiernan el caso en análisis, como si lo es
el art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, que el Tribunal de
instancia lo interpreta correctamente al establecer que en base a dicha normativa
que es la de especialidad, no se reconoce ninguna otra exoneración que las
previstas en dicho artículo. Por lo que en la sentencia recurrida, no se configura por
el caso quinto, la errónea interpretación del art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen
Tributario Interno.
VII. DECISIÓN
7.1. Por las consideraciones antes referidas, este Tribunal de la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA", resuelve: No casar la sentencia dictada por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Guayaquil, provincia
del Guayas, de fecha 7 de julio de 2017, las 151118, dentro del juicio de impugnación
No. 09301-2017-00080, por las consideraciones establecidas en el numeral VI de
esta sentencia. Actúe la doctora Ivonne Marlene Guamaní León, en calidad de
secretaria relatora encargada de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,
en virtud del oficio No. on-PSCT-CNJ-18 de 17 de mayo de 2018, suscrito por la
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aria respo an JUEZA NACIO
r. José Luis Terán Su JUEZ NACIONAL
Certi o:
Dr. Dar JUE
ui Enríquez ONAL
Dra. lvii ne Marlene Guamaní Leó SEC TARIA RELATORA (E)
ceAQ.ea
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Recurso de Casación No. 09501-2017-00080
presidenta de la Sala, Dra. Ana María Crespo Santos.- Notifíquese, Publíquese y
Devuélvase.
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