CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALADE [6 · lucro, en este caso una mujer de 70 años de edad...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

/ PRIMERA SALADE [6 PENAL

SQ~~$~~t CUJC~JQ~Qjc~- ~- / cr~.ci.~ p61iiicct~

RECURSO CASACION

*-

JWCIO N.z.~120~ RESOLU~ÓN No.:.~ -2L0±

PROCESADO: •ZQI~A ~STHER WLVARRETE DELGADO

AGRAVÍADO SSTADQECUATORANQ - -

MOTIVO: TRATA DEPI RSONA~

FECHA INICIO: s/f ~ 1 -. 7 ~ •1 .

LUGAR ORÍGEN:. SAL -~ICACORTD PROVINCI.iL DE CnRCHI

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FECHA RECEPCIÓN: 20-04-2010 FECHA RESOLUCIÓN:¡2- ji- 2.otD

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aa. CORTE/ i a N~CiONALDE

\~ev JUSTICIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

Quito, 04 de junio de 2012; a las 16h00.-

VISTOS: Doctor Richard Villagómez Cabezas, avoco conocimiento de la

presente causa en calidad de Conjuez por licencia concedida a la doctora

Gladys Terán Sierra en virtud del oficio 705-SG-CNJ de 11 de Mayo del 2012.

En lo principal, de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial

de Justicia del Carchi, que confirma el fallo emitido por el Tribunal Segundo de

Garantias Penales del mismo distrito, que ratifica el estado de inocencia de la

señora ZOILA ESTHER NAVARRETE DELGADO, interponiendo recurso de

casación la Dra. Narcisa Tapia, Fisbal Provincial del Carchi. Concedido el

recurso de casacion y una vez que se ha dado el tramite respectivo, este

Tribunal hace las siguientes consideraciones PRIMERO COMPETENCIA -

Que es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme

lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k~de la Constitución de la República del

Ecuador, Arts 184 y 186 1 del Codigo Organico de la Funcion Judicial, y, Art

349 Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El

recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352

del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- Agentes de la Policía del

Carchi pertenecientes a la DINAPEN, con fecha 14 de octubre de 2009, a las

18h00, en el Puente Internacional de Rumichaca, han detenido a la ciudadana

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CORTE/ 34J1 NAC(ONALOE

JUSTICIA

Zoila Esther Navarrete Delgado, en vista de que mediante llamada telefónica

llegaron a tener conocimiento que el señor Cónsul del Ecuador en Colombia

por información del personal de DAS de la ciudad de Ipiales, se tuvo

conocimiento que dicha señora, tenía retenidos menores de edad de

nacionalidad ecuatoriana y que estaban en el Puente de Rumichaca, lugar al

que se trasladaron tomando contacto con Edelberto Días Hernández, Jefe del

Puesto Operativo del DAS de la ciudad de Ipiales, quien les hizo conocer que la

señora Zoila Esther Navarrete Delgado, de 70 años de edad, se encontraba

transportando a menores de edad con destino a Venezuela, en una empresa

de Trasporte Ormeño, la cual tiene ruta desde Perú a Venezuela y que dicha

señora estaba evadiendo los controles migratorios tanto del Ecuador como de

Colombia; que los niños responden a los nombres de: Gisella Karina Holguín

Bermeo, Johanna Beatriz Chávez Chávez, Jhon Jairo Holguín Bermeo, Rosario

Raquel Rodríguez Hidalgo, Luis Raúl Cagilema Buñay, Douglas Danny Holguín

Lino y Víctor Manuel Orrala Rodríguez. Que la ciudadana Zoila Esther

Navarrete Delgado, según versiones de Sonia Eulalia Bermeo Marcillo, había

recibido 400 dólares para llevarlos a Venezuela. Con este antecedente el señor

doctor Marlon Escobar, en calidad de Fiscal, solicita la detención de la

ciudadana Zoila Esther Navarrete Delgado. Que se ha entrevistado a Grinoldo

Edmundo Posligua Baylon, controlador de vehículos Expres Ormeño, quien

hace conocer que salieron de la ciudad de Quito con cupo completo con

destino a Caracas y que en el terminal de Quito se subieron la señora y los

menores de edad y que llagaron a Rumichaca, luego pasaron por Colombia y

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aa CORTE/ Y N~CrONALDE

\~ev JUSTICIA

ahí procedieron a presentar los documentos sin tener los papeles completos

que debían ser presentados en migración para la salida del país, es ahí donde

se detiene a la señora y a los menores antes indicados. CUARTO:

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA

Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el Art. 354 del Código de

Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 345 ibídem, con fecha viernes

dieciocho de mayo del dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos, en

la Sala de audiencias de la Sala de lo Penal de Corte Nacional de Justicia se

lleva acabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la misma los

concurrentes expresan: 4.1 La Fiscalía General del Estado, fundamenta el

recurso de casación y manifiesta que: La sentencia recurrida es la dictada por

la Sala de la Corte Provincial del Carchi, por la doctora Narcisa Tapia Guerrón,

Fiscal Provincial del Carchi, en el juicio seguido en contra de la señora Zoila

Esther Navarrete Delgado, por el delito de trata de personas, que se encuentra

tipificado y sancionado luego del Art. 190 del Código Penal, el Tribunal

Segundo de Garantías del Carchi y la Corte Provincial de Justicia del mismo

Distrito, son coincidentes en manifestar que el tipo penal ya referido, no se ha

cumplido y que por lo tanto no ha podido la Fiscalía en base a las pruebas

presentadas, el romper la presunción de inocencia, razón por la cual absuelve

a la señora Zoila Esther Navarrete Delgado; la Fiscalía fundamenta la casación

por existir una errónea interpretación en la aplicación de las reglas de la sana

crítica realizadas, tanto por el Tribunal cuanto por la Corte Provincial del Carchi

que no han podido valorar cada una de las pruebas que han sido practicadas

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y

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¿hJ& CORTE/ 7 211b NACIONALD~

\/er JUSTICIA

en base a los principios de inmediación, concentración y de contradicción, lo

cual ha generado que se produzca un error de derecho, que se remite al error

que comete el juzgador cuando teniendo prueba suficiente para sustentar la

culpabilidad, no la toma en cuenta y no la valora conforme a las reglas de la

sana crítica, que no son sino la aplicación de las reglas de la lógica junto con la

experiencia y contrastadas con el tipo penal y sus elementos objetivos y

subjetivos y en este caso se deben señalar que la señora que ha sido

declarada inocente Zoila Esther Navarrete Delgado se subió en la ciudad de

Quito en un bus, con nueve menores (adolescentes), en dirección a Tulcán

quienes son detenidos porque la señora no tenía documentos, que pudieran

justificar el traslado de los menores, existen las versiones rendidas que fueron

tomadas a los propios menores en las que se establece que la señora cobraba

sumas de dinero, hay una testigo la señora Sonia Eulalia Bermeo García quien

señala que conoció a la señora Navarrete en Portoviejo hace mucho tiempo

atrás, y que ella le ofreció llevarla a ella y a sus hijos a Caracas Venezuela,

puesto que su marido vivía en ese lugar, para lo cual le cobró 80 dólares por

cada uno de sus hijos, hechos que se ratifican con lo señalado por lo menores

que rinden sus testimonio, como es el caso de Johana Beatriz Chávez, de 15

años de edad, quien señala que una vez encontrándose en Colombia, llama a

sus padres a que la vayan a rescatar, y ella comentan a las autoridades, que a

sus padres le cobraron 350 dólares por trasladarla al Ecuador, lo mismo lo

refiere el niño Douglas Danny Olguín, quien señala que contactaron a esta

persona para que lo trasladen a Caracas-Venezuela, todos estos testimonios

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áa. CORTE1 ]~S N4CIONAL DE\,‘er JUSTICIA

concuerdan en el hecho de que la persona que hizo este transporte, era la

procesada Zoila Esther Navarrete; la autoría, que se presenta en este hecho,

es el animus actuaris, que no es sino la voluntad de cometer el hecho delictivo,

en este caso así sucede el controlador del bus es muy claro al referir que la

señora subió desde la ciudad de Quito con los 9 menores y así permaneció

durante todo el viaje; si se aplica la teoría del dominio del hecho sobre la

participación y la autoría de la señora Zoila Esther Navarrete Delgado

llegamos ha concluir que quien tuvo este dominio, participó y manejó todo el

proceso delictivo fue sin duda alguna la hoy procesada; por otra parte, en

cuanto a la aseveración del juzgador de que no se cumplen los lineamientos de

las descripciones típicas puestas a continuación del Art. 190 del Código Penal,

se debe hacer referencia al Protocolo de Palermo en el que se establece la

obligatoriedad de los países de imponer una pena, en este tipo de delito, sobre

todo referente a los niños, niñas y adolescentes, en este Protocolo se

establece que en el caso de los delitos de trata, cuando se trasporta

ilegalmente a estos niños, niñas y adolescentes, está claro que no van a

comunicar a sus padres o a aquellos que son responsables, de si los llevan

para trabajos forzados o para esclavitud laboral o sexual, y lo señala la

Convención de Palermo en el numeral tercero. El articulo innumerado que

habla sobre el delito de trata de personas señala que aunque la víctima o sus

padres presten su consentimiento, el tipo penal está en favorecer la captación,

el traslado de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o

cualquier forma fraudulenta con fines de explotación ilicita con o sin fines de

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CORTE/ 31121 N4C~DNAL DE

\~~•r JUSTICIA

lucro, en este caso una mujer de 70 años de edad acompañada de nueve

menores de edad cuyos padres reconocen a ella como la persona que los

trasladaba, y a quien pagaron dinero para que los traslade. En cuanto a los

Arts. 35, 44, 45, 46 numerales 2 y 4 y 80 de la Constitución de lá República,

determinan que el Estado debe una especial protección a las niñas, niños y

adolescentes y de cualquier tipo de delitos que pudiesen afectar la integridad

de los menores; la procesada no tenía ningún tipo de autorización y la misma

trató de evadir estos controles, para llevárselos hacia la República de

Venezuela. Por lo expuesto y considerando que existe una errónea

interpretación de las reglas de la sana crítica determinadas en el Art. 86 del

Código de Procedimiento Penal, que ha conllevado una inaplicación del Art.

190.1.2 del Código Penal, solicita que se case la sentencia y se dicte en su

lugar, una sentencia condenatoria en contra de la señora Zoila Esther

Navarrete Delgado, como autora del delito contemplado en los Arts.

innumerados 1 y 2 agregados después del Art. 190 del Código Penal,

relacionado con el delito de trata de personas.- 4.2 Interviene la Defensora

Pública, Doctora Lolita Montoya, quien señala que la Fiscalía determina que

esa sentencia debe ser casada, pero la defensa no está de acuerdo con lo

expuesto, ya que efectivamente se debe ver los hechos fácticos que llevaron

a determinar que la Corte Provincial de Justicia del Carchi y los jueces del

Tribunal A-quo dicten una sentencia absolutoria, los hechos deben subsumirse

en el tipo penal por el cual la Fiscalía acusó, que es el de trata de personas,

pero efectivamente no se puede decir que se ha comprobado conforme a

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aa CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE

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derecho todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; si bien es

cierto que la conducta de la procesada fue el de trasladar a los niños hacia la

ciudad de Caracas, esto no significa que estemos frente al tipo penal de trata

de personas, sino más bien estamos dentro de otro tipo penal que puede ser el

de tráfico ilegal de migrantes; a parte de esto se debe tomar en cuenta que el

verbo rector de este delito es considerado como el traslado sin consentimiento

de las personas, para una explotación sea sexual, de trabajo o servicios

prestados, pero en este caso la actuación de la procesada, no tenía ese fin, su

actuación se basó únicamente al trasladado de los menores de edad y por

ende no se subsumen al tipo penal acusado, es equivocado manifestar que al

tener dos sentencias absolutorias se quiera empeorar la situación de la

defendida, es decir que se pretenda dictar una sentencia imponiéndole una

pena que no esta enmarcada de acuerdo a la actuación de la procesada, por lo

que solicita se deseche el recurso de casación y se confirme el grado de

inocencia de su defendida .- QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA

SALA DE LO PENAL.- 5.1. “La casación es un recurso limitado. Permite

únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en

la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal

inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. (...)“. Por lo

indicado el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que

busca la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos,

de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya

por contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación

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de ella, o haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349

del Código de Procedimiento Penal. Además este mismo tratadista al referirse

a la casación sustantiva y procesal expresa: Por cierto, este principio rige

únicamente para la lesión del derecho material en la sentencia impugnada,

revisada por el tribunal de casación con motivo de la llamada casación

sustantiva, para determinar si el Derecho material ha sido correctamente

aplicado al hecho comprobado por el tribunal de mérito. Junto a ello, también

pueden ser atacados, a través de la llamada casación procesal, los errores

procesales del tribunal inferior. En este caso el tribunal de casación no solo

recibe si el Derecho procesal ha sido correctamente interpretado, si no también

si el tribunal inferior ha constatado directamente las circunstancias fácticas que

se subsumen bajo una norma procesal... Por ello, con la impugnación procesal,

en definitiva también pueden ser atacadas las comprobaciones fácticas del

tribunal de instancia sobre la causa, en tanto ellas hayan sido llevadas a cabo

en un procedimiento contrario al ordenamiento procesal.” (ROXIN, Claus,

Derecho Procesal Penal, pág. 466 y 192). Por lo analizado anteriormente al

tribunal de casación le corresponde considerar si en la sentencia recurrida se

ha violado la ley sustantiva o adjetiva penal, lo que en doctrina se conoce como

el ius iudicando y ius inprocedendo, aspectos que son fundamentales y propios

del recurso de casación y que la Sala Especializada tiene la obligatoriedad de

examinar para llegar a determinar si se violó o no la ley por parte del juzgador

de instancia y como ésta influyó en la sentencia recurrida. “La violación directa

es un desacierto de selección normativa representa el yerro del juzgador en

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é& CORTE/ Y iw~ NACIONAL DE

\ySV JUSTICIA

cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión

de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en

forma desacertada a la escogencia de la disposición clasificatoria, bien sea,

dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar

poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual

correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede

llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de

la norma” (RAMIREZ, Samuel, Los Errores de Hecho en Sede de Casación

Pena~ Naturaleza y Técnica de la Acusación por Falsos Juicios de Identidad o

Existencia, pág.165). Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener

capacidad intelectual para interpretar y aplicar las normas jurídicas para cada

caso concreto y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la

experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve en función

de aquellas normas que los casacionistas consideran que han sido violadas

dentro de la sentencia emitida por la Corte Provincial competente, es por eso

muy importante que los recurrentes motiven de manera exhaustiva cuales

normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello,

esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es

decir, que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por

contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea

interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador en el que, al utilizar el

precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,

que le lleva a inaplicar o aplicar de manera equivocada.- Con respecto a la

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N~er JUSTICIA

prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal de garantías

penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación, dispositivo,

eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos planteados

por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente jurisdiccional —

en los delitos de acción pública- competente para valorar la prueba conforme a

los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como

materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento

jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por

prohibición expresa del Art. 349 inciso final del Código de Procedimiento Penal.

5.2 La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en

contra de la sentencia que ha dictado el tribunal Ad-quem, cuando se haya

detectado una violación de la ley, como dispone el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, por lo indicado no corresponde analizar otras piezas

procesales que no sea la sentencia. Es preciso manifestar que se reconocen

como fines esenciales a la casación la defensa del Derecho Objetivo,

buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los

ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, aspectos

que se encuentran regulados por la Constitución de la República del Ecuador.

5.3.- El delegado de la Fiscalía General del Estado, al fundamentar el recurso

considera que existe una errónea interpretación del Art. 86 del Código de

Procedimiento Penal, lo cual según el casacionista conlleva a una inaplicación

del Art. 190.1.2 del Código Penal. En lo que respecta al Art. 86 del Código de

Procedimiento Penal, que según el casacionista dice que el juzgador de

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\~er JUSTICIA

instancia interpretó erróneamente dicha norma legal, considerando que la

prueba no ha sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, pues el

juzgador ha valorado cumpliendo la disposición legal antes indicada, aplicando

además la experiencia y el razonamiento jurídico. Consecuentemente no se

puede hablar de la indebida aplicación de las disposiciones legales que tipifican

y sancionan el delito de trata de personas. “C..) una indebida aplicación supone

haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes del caso

(...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la Ley,

confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de

conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el

alcance y el sentido de la Ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular

en la misma” (PEÑA, Alfonso, Exégesis de/Nuevo Código Procesal Penal, pág.

876)-SEXTO: Toda resolución o sentencia debe ser debidamente motivada,

como dispone el Art. 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador, en

concordancia con el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. ‘Por la

motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la conducta de los

jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus funciones, lo que es

de la esencia del régimen republicano. Por ella podrán también los interesados

conocer las razones que justifican el fallo y resolver su aquiescencia con él o su

impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso recogerá especialmente

de ella los elementos para ejercer su control y servirá, en fin, para crear

jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de las

sentencia judiciales” (MARUXI, Alberto, La motivazione de/le sentenze della

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

Corte di cassaziQne pág. 54). Por lo tanto el tribunal Ad-quem, aplica

correctamente el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la

valoración de la prueba, sin que exista la violación de ninguna norma jurídica

en lo casos expresamente determinados en el Art. 349 de Código de

Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal de la Sala de lo Penal de la

Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor del Art. 358 deI

Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación

interpuesto por la Dra. Narcisa Tapia, Fiscal Provincial del Carchi. Devuélvase

el proceso al tribunal de inst~ncia para los fines legales pertinentes.

NOTlFÍ;~. ESE.-

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Certifi

Jara Vicuña

RELATOR