CORTE NACIONAL DE JUSTICIA TRÁNSITO JUICIO PENAL No. … · 2020-03-05 · Geovanny Albán estaba...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL No. 1363-2012 RESOLUCION No. 1237-2013 IMPUTADO: HERNÁN RAFAEL YÁNEZ ÁVILA CARLOS XAVIER CAJILEMA SALGUERO ÉDGAR PAÚL JÁCOME SEGOVIA EDWIN WASHINGTON LASLU ISA CABASCANGO MANUEL RICHARD ARTIEDA MUÑOZ SILVIA ALEXANDRA BRAVO CAJILEMA CARLOS GEOVANNY ALBÁN YÁNEZ OFENDIDO: GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE COTOPAXI RECURSO: CASACIÓN POR: INVASIÓN DE EDIFICIO PÚBLICO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

JUICIO PENAL No. 1363-2012

RESOLUCION No. 1237-2013

IMPUTADO: HERNÁN RAFAEL YÁNEZ ÁVILA

CARLOS XAVIER CAJILEMA SALGUERO

ÉDGAR PAÚL JÁCOME SEGOVIA

EDWIN WASHINGTON LASLU ISA CABASCANGO

MANUEL RICHARD ARTIEDA MUÑOZ

SILVIA ALEXANDRA BRAVO CAJILEMA

CARLOS GEOVANNY ALBÁN YÁNEZ

OFENDIDO: GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE

COTOPAXI

RECURSO: CASACIÓN

POR: INVASIÓN DE EDIFICIO PÚBLICO

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CORTENA~Wt 0€JUSTiCIA

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JUICIO No. 1363-2012CASAC1ON.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALTRÁNSITO

Quito, a 17 de Octubre del 2013, las 10h00.-

VISTOS.- Se conoce que el día 30 de sepIie~bre dQ2Ol 0, a las 10h30.en la Ciudad de Latacunga un grujSo de personas habrían ingresado a lasinstalaciones del edifició de la Gobéh~ción de Cotopaxi, utilizando paraello la fuerza, habrían causado daños en la puerta principal, y tomándoseuno de los salones déLedificio se habríahdirigido hacía el balcón desde elcual han reaflzadb ~?ocla?ñas• en contrá del Gobierno provocando lasuspension ~ las actividadest de las dependencias publicas quefuncionab’d%n el edificio. .

- .

El Tñb~tinai de Garantías Perídle≤de~C6foj5ad:en s~entSnbi&de fecha~30 de abriifdé 2012, declaró a lós frócesadó~Hérhán RafaélYánéz Avila,

~. ~çft -

Carlos Xa~’ierCajilema Salguero, Edgar Paul Jacome Segovia Edwin~

Washington Lasluisa; Caba~cango y Manuel Richard Artieda autores deldelito de invasión a edf~iá público, tipifiaddo y sancionado en el artículo155 el Código Penal, impo éñdblósd~daa uno la pena modificada de unaño de prisión correccional; a los~pr6cesados Silvia Alexandra Bravo Cajas,y Carlos Geovanny Albán Yánez, se los declaró cómplices del mismo delito,imponiéndoles a cada uno la pena modificada de seis meses de prisióncorreccional; mientras que se ratificó el estado de inocencia de LeonardoSalvador Segovia Cajas, por no existir acusación fiscal.

La Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de Cotopaxi, al resolver el recurso de apelación interpuesto por laFiscalía, y los recursos de nulidad y apelación interpuestos por lossentenciados, en fecha 16 de octubre de 2012, las 16h32 en voto demayoría, confirma el fallo subido en grado.

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éó. COflTE~~6ev JUSTICIA9Ldfit~ q~5—

Los procesados Hernán Rafael Yánez Ávila, Carlos Xavier CajilemaSalguero, Edgar Paúl Jácome Segovia, Edwin Washington LasluisaCabascango, Manuel Richard Artieda Muñoz, Silvia Alexandra Bravo Cajas,y Carlos Geovanny Albán Yánez, han interpuesto recurso de casación a lasentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

Radicada la competencia en la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,avocamos conocimiento los miembros del Tribunal integrado por losdoctores Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional y Richard VillagómezCabezas, Conjuez Nacional, llamado a integrar el Tribunal por licenciaconcedida a la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, y quien actúamediante oficio No. 1759-SG-CNJ-IJ de fecha 12 de septiembre de 2013; y,la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúa como Jueza NacionalPonente, de conformidad con el Art. 141 del Código Orgánico de laFunción Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con laaudiencia oral, reservada y contradictoria de conformidad a loestablecido en los artículos 255 y 352 del Código de Procedimiento Penal,diligencia a la que comparecieron e hicieron sus tundamentaciones yalegaciones por una parte el doctor Galo Chiriboga Zambrano, FiscalGeneral del Estado; por otra, el procesado Carlos Geovanny Albán Yáneza través del doctor Wilson Camino, defensor público; el procesado ManuelRichard Artieda Muñoz y el procesado Carlos Xavier Cajilema Salguero, através de la doctora Lolita Montoya, defensora pública; el procesadoÉdgar Paúl Jácome Segovia y el procesado Edwin Washington LasluisaCabascango a través de su abogado Ciro Guzmán Aldaz; y el procesadoHernán Rafael Yánez Ávila y la procesada Silvia Alexandra Bravo Cajas, através de su abogado defensor, doctor Ramiro Román Márquez. Alencontrarnos en estado de resolver, de conformidad con el Art. 358 delCódigo de Procedimiento Penal, se considera:

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“vJt~’CORTENA~Wt DEJUSTICIA

30-

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sr~represente recurso de casación de conformidad al artículo 76 nu~ ~f~pE~uUAOELOP~

P MkLNI’ TRR PENAL POUCIM.literal k y artículo 184.1 de la Constitución de la República, de los artí’~ ~os gTR~NS~O ~

y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la FunJudicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 dejulio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la Resolución dela Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 del 22 de julio de 2013; y delartículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa viciou omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sidodebidamente tramitado de conformidad a lo que establece el Art. 352 delCódigo de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL,RESERVADA Y CONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN. -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 352 delCódigo de Procedimiento Penal, en relación con el art. 345 ibídem, se llevóa cabo la audiencia oral, reservada y contradictoria en fecha 18 deseptiembre de 2013, las 10h30 en donde los concurrentes manifestaron:

1).- POR EL RECURRENTE, CARLOS GEOVANNY ALBÁN YÁNEZ.

El Ab. Wilson Camino en representación de Carlos Geovanny AlbánYánez alegó:

Que existe indebida aplicación del artículo 155 del Código Penalpuesto que la conducta de su defendido no se subsume en el tipo penal,porque hay elementos en este tipo penal, como el verbo invadir que

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,~4~S& CORTE1 fl NAG~ON~L DE

~2~1r JUS11CIA

configura la acción. Que en las pruebas de descargo señaladas en lasentencia en ningún momento, ninguno de los testigos que miraron lasituación, y que son varios, mencionan que su defendido Carlos GeovannyAlbán Yánez, haya invadido o haya ingresado a la oficina de laGobernación. Que existe indebida aplicación del artículo 86 del Códigode Procedimiento Penal relativo a la sana crítica, porque el Tribunal llega auna conclusión errada ya que en ningún momento se le identifica alprocesado al momento de romper la puerta de ingreso a la Gobernación.Que, resulta una violación de la Ley que el Tribunal indique que por lógica,su defendido es responsable de tal hecho, cuando no existe ningunaprueba dentro del proceso. Que existe indebida aplicación del artículo 43 ¡

del Código Penal, relativo a la complicidad. No se ha podido establecerpor qué es cómplice su defendido, no existe una motivación conforme alartículo 76 numeral 7) literal 1) de la Constitución. Que no existe el nexocausal del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, porque a sudefendido no se le ubica dentro de la oficina del Gobernador por lo queno hay nexo causal entre la invasión y la responsabilidad de su defendidoen este supuesto delito. Que no se aplica el artículo 304— A del Código deProcedimiento Penal, norma que indica que para condenar debe haber lacerteza demostrada conforme a Derecho. Que la sentencia no indicacomo se ha comprobado la responsabilidad de su defendido, no indicacuál es la cooperación indirecta y secundaria alegada por éste. Queexiste indebida aplicación de los artículos 250 y 252 del Código deProcedimiento Penal, relativos a la certeza, la cual no existe en relación ala responsabilidad de su defendido. Finalmente solicita la correcciónmediante casación del error de derecho, ya que a su defendido se ledebía haber dictado una sentencia confirmatoria de inocencia.

II) RÉPLICA

a) El Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado señaló:

Que la sentencia que se está analizando determina que el caso delseñor Albán es de complicidad, no de autoría. Todos los actos quemenciona la defensa pública, esto es de que no tomó una participación

,Q / activa, es porque precisamente la Corte consideró que él era cómplice, no4

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CORTEN~WL DEJUSTiCIA

autor. El argumento de ¡a Defensoría Pública, se concentra ensentencia hace una indebida aplicación del artículo 155 del Códigopues la conducta del señor Albán no se subsume al tipo penal; e’Carlos Geovanny Albán fue condenado como autor y no como cóiQue en opinión de la defensa hubo una indebida aplicación de la nen el artículo 86 relativo a lo sana crítica. Él dice que no invadió, yefectivamente no invadió pero intitó y colaboró para esa invasión. Que lasentencia es absolutamente clara en determinar que hubo esa invasión, ypor lo tanto, el artículo aplicable es el que hemos señalado. Que los juecesde la Corte Provincial hacen un razonamiento y motivan las razones por las~U~ih~útdñ lb Cdliddd dwe~óMplice ar≤éñor Álbán, y que la sentenciadice: “(...) en relación a Cbrlo~ Álbári~Yánez, en su testimonio rendido en laaudiencia de juzgamiento reconoce que es miembro activo del MPD ycatedrático de la UÑversidad, y qú~ódñ él fin de ingresar la propuesta dela Universidad con el~ pliego del presupuesto se sumaron a la marcha ycomo tenía~pd~hbcer un asurito personal, ingresó a la Gobernación al

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segundo ipiso” Supuestamente el asunto personal’<era ingresar unapeticióng~% lo hace en un momehtó eh qué había und~ituadión de crisispor lo qúe ~ncuentra debidamente motivadas las razones por las~cuales laCorte Pro~ir~cial de Cotopaxi declara complice al señor Cad6s~GeovannyAlbáh. Que~i~;,defensá alega que no hay el nexo causal del artículo 88 delCodigo de Prácedirniento PenEil La Corte Provincial ha mencionado unaserie de indicios cjUd le Vevan a la conclusión de que el señor CarlosGeovanny Albán estaba pr4~r~g,.çnJqs..instalaciones en el momento enque esta infracción se cometib, sieñdd varios los indicios que llevan a laconclusión de que la presencia de Carlos Geovanny Albán no era parapresentar el incremento al presupuesto universitario. También dice que seha aplicado indebidamente el artículo 304 — A del Código deProcedimiento Penal. Es claro que esta norma fue analizada por el Tribunal.Que hubo indebida aplicación del artículo 252 y 259 del Código deProcedimiento Penal, que hacen referencia a la existencia del delito y laculpabilidad, temas que ya fueron analizados en el artículo 304 A.

b) El Doctor Wilson Camino, defensor público, haciendo uso de lacontrarréplica, señaló:

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~aa CDRTE7 NACIONN. DE

JUSTICIA

Que ninguno de los 20 testigos menciona al señor Carlos Albán Yánez.Que no pide se vuelva a valorar la prueba. Luego de que 20 testigos noubican a su defendido en el lugar, mal hace el juzgador en decir que porlógica Carlos Albán decidió intervenir. Que su defendido fue a hacer untrámite en el IECE, que queda en el segundo piso de ese edificio. La parteen la que señalan hay la violación a la Ley en la sentencia, indica: “Sededuce entonces que resolvieron contribuir de forma indirecta a laejecución de un delito contra la seguridad interior del Estado al niveljurídico de la complicidad,” eso dice la sentencia, pero no motivacomplicidad de qué. Que existe un voto salvado del doctor Carlos LópezZapata, Conjuez de la Corte Provincial de Cotopaxi, donde manifiesta queno se demuestra la responsabilidad de su defendido.

c) Derecho a última palabra al señor Carlos Geovanny Albán Yánez,quien manifestó:

Que es inocente de los hechos que se le atribuye. Que fue a realizar untrámite en el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo IECE quefuncionaba en el edificio de la Gobernación, por lo que se declarainocente.

iii).- POR LOS RECURRENTES. MANUEL ARTIEDA MUÑOZ Y POR CARLOSXAVIER CAJILEMA SALGUERO.-

La Dra. Lolita Montoya en representación de Manuel ArtiedaMuñoz y por Carlos Xavier Cajilema Salguero manifestó: )

Que en este caso cabe declarar nulidad, como lo prescribe elartículo 76 numeral 7) literal 1) de la Constitución de la República, porcuanto la sentencia no se encuentra motivada y de conformidad con elartículo 330 del Código de Procedimiento Penal, que manda a declarar lanulidad cuando el Tribunal observe que el Juez de Garantías Penales hayaactuado sin competencia o que la sentencia no haya reunido los requisitosdel artículo 309 del referido Código. Que el señor Carlos Xavier CajilemaSalguero, al momento de cometer este ilícito, gozaba de fuero de Corte

Provincial. Que si bien es cierto que la infracción se comete el 30 de0/ septiembre de 2010, al momento de ser imputado cargos por parte de

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CORTEWAOONL 0€JUSTiCIA

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Fiscalía, esto es el 14 de octubre, se establece el Código 0 4Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Qu:dacoger al artículo 2 del Código de Procedimiento Penal a su’mismo que habla acerca del principio de favorabilidad. QueInteramericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral B~j~versus Perú en párrafos 75 y 76 se refiere al derecho de las personas a serenjuiciados ante un juez independiente, imparcial y competente. Es poreso que alegó que en esta sentencia se ha violado lo establecido en el Art.76.3 de la Constitución de la República, respecto al juzgamiento de midefendido y por ende este fLiero arrastra hacia las demás personas queesfáfi procesadas y en esfé. cdsó sentencladas. ~ue se debe juzgar a sudefendido por parte de un juez competente, independiente e imparcialconforme a la Constitpción de la Re~~lica. Que el fuero de su defendidoarrastra a las demás personas qué están procesadas y en este casosentenciadas Sostien&#~’ se ~debe declarar la nulidad por falta decompetenoa»b ~ue no tuvo Jh juez natural

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lv) RÉPLICAr

a)~Dr. Galo ehiriboga Fisçal General del E~ta~o manite~tc.;

Qué~bbre los &gumentos”dc~raa del fdero~ son td~ál~er~t~écnicos.•~‘ z4~.

y legales P~io4el~asunto qu~e~,.hace referencia la defensona publica fue yatratado por la do~t~ P~6’~i~cial de Justicia de Cotopaxi en su sentencia de16 octubre de 2002. Respecto q •Xa~iier Cajilema Salguero se hademostrado con certificacióh ótorgádd por la Delegación de Cotopaxi delConsejo Nacional Electoral que fue electo y posesionado como concejalurbano de Latacunga el 30 de julio de 2009; es indiscutible que el señorCarlos Cajilema Salguero a la época del supuesto ilícito era Concejal delcantón Latacunga y por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos32 y 33 de la Ley de Régimen Municipal goza de fuero de Corte Provincial.El fuero de la Corte Provincial implica que la sustanciación del proceso yéxpediente se efectúa de acuerdo a lo determinado en el numeral 2 delArt. 208 deI Código Orgánico de la Función Judicial, por lo tanto quiendebía haber sustanciado la indagación previa y la instrucción es el FiscalProvincial y el juzgamiento realizarlo la Sala de lo Penal de la Corte

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á& CORTEIt NACIONALDEJusTiciA

Provincial de Justicia. Lo cual no fue acatado e influye en la decisión de lacausa, que el fuero restringido no es aplicable sino a partir de lapublicación del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización; y, en todo caso en mérito a los principiosconstitucionales que fundamenta el garantismo, la interpretación de lasnormas debe realizarse en el sentido favorable a los requerimientos de losprocesados. Sobre Edgar Paúl Jácome Segovia; al momento del supuestoilícito tenía la calidad de Asambleísta Alterno y en tal virtud tambiéngozaba del privilegio de fuero.

b) El Dr. Patricio Molina interviniendo a nombre de la FiscalíaGeneral del Estado mencionó:

Que no hay nulidad que declarar pues el hecho que se juzga ocurrióa la época en que se suprimió legalmente el privilegio de fuero a favor delos Concejales, mediante la reforma del artículo 32 de la Ley de RégimenMunicipal y lo dispuesto en el numeral 17 de las Disposiciones Reformatoriasy Derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial, mientras quelas normas del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización respecto a este mismo tema del fuero no tienen carácterretroactivo, este tema ya fue discutido y resuelto por la Sala. Tambiénmanifestó que sobre temas procedibilidad, estos se someten a un análisisen audiencia preparatoria de juicio. Por todas estas consideraciones, laFiscalía solicitó se rechace el recurso. Sobre la falta de independencia quealegaba la defensoría Pública recalcaron que no se concreta falta deimparcialidad, que no se puede decir este Tribunal no es independiente ypor lo tanto tampoco imparcial, una afirmación de ese calado tiene queser debidamente probada.

c) Doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, haciendo uso dea su derecho a la contraréplica manifestó:

Que cuando mencionó el caso Cantoral Benavides versus Perú en lospárrafos 75 y 76 se refirió el derecho de reconocer a las personas de serjuzgadas por un juez competente, independiente e imparcial, no se hamanifestado en su fundamentación que en este caso se ha violado loestablecido en el Art. 76.3 de la Constitución de la República, sobre el Juez

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5ex~¿O)

CORTENA~NiL OC.iusiica -33-

4ç~~t 4rç,

Natural, pero al momento de haber anunciado este caso dInteramericana manifestó que es lo que establece la Corte.

cf) El señor Carlos Xavier Cajilema Salguero al hacerderecho a ser escuchado y manifestó:

Que fue acusado de terrorismo por parte del Sr. Ramiro Vela, luegose le acusá de la toma de la Gobernación, de atentado a la seguridad delEstado y hoy por invasión de edificio público con açtos delictivos. Quequiere dejar presente que no es ningún delincuente. Que goza de fuero yque cuando ocyrrieron los hechos estaba en vigencia la Ley de RégimenMunicipal. Continúa dicieñdo ~4ue con esas consideraciones estádemostrando que rio ha realizadb ningún acto delictivo. Que tuvo laposibilidad de estarén las luchas de Íd provincia de Cotopaxi, que hoytiene la responsaÑidad de Concejal. Aspira que en estos días unaautoridad cornpetent~unó instancia competente discuta su calidad defuero. Que el momento nb’se sient& complacido con lo que pasó enla provinciEi~dIe Cotopaxi Cree que la Justicia ho es intiependiente almenos dL~’s~é su punto de vista Dejo plant&’ado que podbmLs y tengamos

~. . . ‘s, .

la posibilidad de defender o al menos en la Constituoon,’defender que en2 ~ .~. .~t•: it -

este paíf~n~\es delifb salir a frotéstár~ ñb~esdelit~perzis& diférénte delrégimen, 5 elito reclamqr los derechos. Que no es autor como hadeclarado Id ~en e, cid en ló~ hechos del 30 de septiembre.

y).- POR LA RECURRENTE, SILV!A.ALEXANDRA BRAVO CAJAS.-

El Dr. Ramiro Román Márquez, abogado defensor de SilviaAlexandra Bravo Caja, señaló:

Que se habla de una participación de la doctora Silvia Bravo,por un testimonio que fue dado en el Tribunal. Que los señores jueces de laCorte Provincial no receptaron el testimonio de la señora Rosalía MoyanoPoveda, y que lo copiaron a medias y por partes. Que en dicho testimoniono establecieron los parámetros claros y usaron lo que le sirvió al vóto demayoría. Que desde el 2009 se habían venido haciendo trámites para quese entreguen recursos a la Universidad Técnica de Cotopaxi, entre éstos sevenían haciendo oficios dirigidos al señor Presidente, y Vicepresidente de la

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JUSTICIAg1uffc1° 9~5~’

República, así como al señor Gobernador de la Provincia en ese entonces.Que, ocho días antes, la Universidad se reunió encabezada por el señorrector y se tomó la decisión, mediante una asamblea, de realizar unamarcha. La Universidad no salió ese día a tomarse la Gobernación, peroese día coincidió el acto del Regimiento Quito. La marcha de laUniversidad estaba planificada porque al señor Gobernador se le habíainvitado muchas veces y no había asistido. Que la señora Moyano, que esla única testigo que dice que la doctoro Bravo estaba ahí, nunca dice queella estaba rompiendo las puertas o destruyendo nada. La doctoro Bravodijo en su versión que las puertas estuvieron abiertas y que ella ingresó juntocon varias personas que subieron al segundo piso a ver si estaba el señorGobernador. Que plantea la falsa aplicación de la Ley, el literal 1) delnumeral 7) del artículo 76 de la Constitución y que hay falta de motivaciónde la sentencia, con base en los artículos 85, 223, 304.1 del Código deProcedimiento Penal y 11 del Código Penal, porque tiene que habercerteza, la que es el conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Que nose puede decir que su defendida es cómplice, si ni siquiera un testigo dicequé perpetró. Que nadie ha dicho que la doctora Silvia Bravo instigó, nohay ninguna prueba de eso. Era una marcha pacífica. Que no hay actoscongruentes que lleven a establecer que ella ha cometido delito, y menosque sea cómplice.

vi) RÉPLICA

a) El Dr. Galo Chiriboga, Fiscal General del Estado manifestó:

Que lo que se está discutiendo es si la sentencia que se estáatacando tiene uno de los vicios que genero la viabilidad de casar o no lasentencia, por lo que la Fiscalía no ha observado que los argumentos de ladefensa sustenten el recurso. Que la sentencia señala en cuanto a laparticipación de los procesados Silvia Bravo Cajas y Carlos Albán Yánez,que: Silvia Bravo Cajas manifiesta en su declaración prestada en el juicioque es docente de la Universidad Técnica Cotopaxi y que el día viernes 30de septiembre del 2010 participó en la marcha y manifestación llevada acabo en la ciudad de Latacunga con el objeto de solicitar el presupuesto

¡2/ a la Universidad, adicionalmente ratifica que ingresó a la Universidad

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CORTEW*oona DEJUSTiCIA

Técnica de Cotopaxi y permaneció en el segundo piso del ed~4con esta información que se tiene de los procesados Silvia Brav&~Albán, intervinieron en la manifestación de septiembre realiza.ciudad de Latacunga, pero justifican su intervención a una pro~5’~.%,institucional de solicitud de presupuesto a una universidad, pero que seexteriorizó a una protesta de índole político, sin saber que ello conduciría auna protesta de tal magnitud, ya que de saberlo nunca habrían sido parte.Que se hace un análisis político de los hechos, que la víctima fue elsistema constitucional representado por el Presidente de la República. Quesolicita se deseche el pedido de casar esta sentencia.

b) Como parte de la ¿ohtfairéririca el Dr. Román manifestó.

Que la sentencia no tiene Íágica cuando resuelve, no existecerteza, cuando e*iste la duda sobré el cometimiento del delito, lasentencia tiene’qcie ser ~a fayor del reo, y no como se dio por voto demayoría. Que~h~áy que tener en euenta las prUebas que se practicaron, esobligacio~~ la Fiscalia presentar tddas las pruebas la defensa no tieneresponsátilidad si estas nó fueron bien frabtica&~: Qúe ldse’ntehcia debe

e. 1~t-.ser ineqúíy.oca de modo que todos lbs eléñ5éñtos~dé?aói&biñio no dejen~ •~

lugar a ~du~1os sobre el alcance, si~ñifi~adb yrlós óbnólüsioneS~. que sedeterrninan~esto no esta en la sentencia por eso no es logica, no tuvieronpruebas y se h~~én ,especulbciones esto &s subjetividad Que una de laspartes más necesarias es la duda, que i~íóy subjetividad por parte de losjueces, que tienen que Motivar, tienen ~Ue llegar con todos los elementosde la defensa y de la acusadór4 para llegar con conclusiones definidas ensus fallos, por eso se viola el literal 1) numeral 7 del Art 76 de la Constituciónde la República, pero como todo supone y que por el simple hecho deque la Dra. Silvia Bravo estaba parada en el segundo piso es responsable,por una simple suposición porque nadie ha dicho nada más.

c) Derecho a ser escuchada de Silvia Alexandra Bravo Cajas ymanifestó:

Que desde el año 2009 es docente de la Universidad deCotopaxi, y antes como estudiante ha salido en cualquier situación dereclamo que se llegue a dar en donde ha visto lqcerado sus derechos,

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~t&. CORTEY S NACIONAL DE‘~er Jus11cIA~,

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desde el año 2009 ha salido en reiteradas ocasiones a reclamar por losderechos de la institución. Que antes de entrar a clase, acordaron en unaasamblea para salir el día 30 de septiembre, que mientras salían de launiversidad caminando hacia la ciudad de Latacunga en ningúnmomento recuerda que haya estado aconteciendo algún suceso en elpaís. Que en ningún momento han cometido ningún delito en laGobernación. Que no se siente cómplice de nada, que se ha actuado contotal injusticia.

vii).- POR EL RECURRENTE, HERNÁN RAFAEL YÁNEZ AVILA.-

El Dr. Ramiro Román Márquez, abogado defensor del lng. HernánRafael Yánez Ávila, señaló:

Que deja aclarado que el ingeniero Yánez no pertenece aningún partido político, el señor rector de la Universidad no es del MPD,porque al rector se lo quiere poner en el plano político, y él es unacadémico. Que en el voto de mayoría contra el ingeniero Yánez seexpresó, que intervienen en forma directa y positiva, prevalido de lacondición de rector de la Universidad Técnica de Cotopaxi, que acudió ala Gobernación para exigir un requerimiento de la Universidad. Que ensentencia nunca se motiva que tipo de autor es. Que hay unacontradicción manifiesta porque dicen que es directo y positivo y despuésque se tumbaron puertas e ingresaron y como estuvo parado cerca de lapuerta consiguientemente él tiene que ser, se presume que el señor Yánezes el que estaba dirigiendo, porque entraron unos dirigentes. Que laculpabilidad debía probarse y dejarse sentado en la sentencia. Que parala sentencia se necesita tener la prueba y establecer el tipo y laculpabilidad. Que no se analizó muchas cosas de la competencia comolas que establece el literal k del numeral 7 del Art, 76 de la Constitución dela República, los jueces que resuelven el voto de mayoría nunca dicen porqué son competentes. Que Rodrigo Jiménez, y otros dicen que las puertasestaban cerradas, que vio al ingeniero Yánez pero no dice que estabahaciendo consignas ni rompiendo puertas ni nada al respecto. Los quegritaban las consignas eran policías y que el ingeniero Yánez no es policía.Que hay subjetividad y contradicción en lo que plantea los señores jueces

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CORTEMa~ 0€JUS11CIA -

en la sentencia, no existe un razonamiento lógico de la sentenc,i7~consiguiente no es congruente cuando se resuelve; y eso permiteprincipio de inocencia traiga consigo la duda razonable, que tiene .1directamente con el principio in dubio pro reo, por eso los señores jt}~\~de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi violaron el Art. 4 del Códi~Penal, porque tenían que analizar siempre lo favorable para su defendido.Que se presenta un examen de todas las grabaciones magnetofónicas yresulta que se presenta después violando el Art. 223, el 261 del Código Civil.Que solicita se case la sentencia, y se ratifique la inocencia de midefendido.

viii) RÉPLICA.-

a) El Dr. Galo Chiriboga Zarnbrano, Fiscal General del Estadomanifestó:

~ ía~z~:a,Queda defensa sostiene que hubo incompetencia de los jueces

y uno de~Ios~ debates anteriores el prop~ coQcejal manifesto que ele ..~ .~

COOTAD~fcie aprobado el 16 de octubre pero estos hechos~oéurrieron enseptiem~t~or lo que el fuero que tuvieron.es el que s~dioen esta causa.Que no sábían lo qué’ocurría el. 301~de ~&ptieñibré, ~que~eñéLnuniaal 10.1

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de la sentgñ~ia se ha dejado sentado que lo que sucedió en la ciudad deQuito se co?1~b~tiá;desde temprdno en la mañana. Que insiste en que a esa

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hora teniendo una~situacion de convulsion, la universidad decide salir aexigir la lucha por el presupuesto, se &nsidera que ho es el momentooportuno evidencia otras intédciones~due la Fiscalía insiste que no se hafundamentado el recurso de casación por lo que pide que sea declaradoimprocedente.

b) Contrarréplica, el Dr. Román en representación del lng. HernánYánezdijo:

Que existen oficios y comunicaciones dirigidos al Presidente dela República en fechas anteriores, desde el 6 de agosto del 2010, ydeciden salir a reclamar por el presupuesto y hablar con el señorGobernador que es el representante del Presidente. Que la duda nuncafue resuelta, cuando rechazaban la duda tenían que decir

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,a. CORTENADON$L DEJUSTICIA

9~ft~O

motivadamente por qué rechazaron, porque ellos son los juecesgarantistas que tenían que motivar y no lo hicieron por eso el literal 1numeral 7, Art, 76 de la Constitución, la falta de ley o de norma es motivode casación.

c) Se concedió el derecho a ser escuchado al lng. Hernán Yánez,quien manifestó:

Que siempre han tenido los problemas de presupuesto. Quedeja claro el dato que la universidad se encuentra a 6 km de laGobernación por lo que el día 30 de septiembre salió a las 8 de la mañanacamino para llegar a la Gobernación es por eso que llegaron alrededor delas 10 y por lo que no tenían conocimiento de los hechos que sucedían enel país. Considera que las pruebas no han sido consideradasadecuadamente, que hay una violación del Art. 304 A del Código deProcedimiento Penal, que no hay ninguna prueba de que ha queridoalterar el orden público. Que solicito muy comedidamente se case lasentencia y en su lugar se dicte la sentencia absolutoria.

ix).- POR LOS RECURRENTES, EDGAR PAÚL JÁCOME SEGOVIA Y EDWINWASHINGTON LASLUISA CABASCANGO.

El Ab. Ciro Guzmán Aldaz, en representación de Edgar Paúl JácomeSegovia y Edwin Washington Lasluisa Cabascango alegó:

Que sus defendidos, el señor Jácome empleado de la universidad yEdwin Lasluisa dirigente estudiantil, participaron en la marcha en esacondición. Que existe una violación expresa a la ley literal 1 numeral 7 delartículo 76 y 88 de la Constitución de la República, al 304 A del Código deProcedimiento Penal, al 8.1 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos, 86, 88, 252, 91 del Código de Procedimiento Penal, el Art. 4, 11 y13 del Código Penal, y por una falsa aplicación el Art. 155 del CódigoPenal. Que la sentencia dictada por la Corte Provincial carece demotivación. Que de los testimonios ninguno señala que Edgar Paul Jácomey su otro defendido echaron la puerta de la gobernación entonces como

4) configurar la figura penal del ingreso a la fuerza a algunos de los14

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C. t4jQCORTENA~O?UL ncJUSTICIA

9~dfl~~

çj~O’~ALoe

sentenciados, no existe un solo elemento probatorio que le pe • cØ~S~ç (Ç~razonamiento lógico concluir que alguno de ellos fue protagonist’~el tik~~~J.penal del artículo 155 del Código Penal no hay ni una sola~cuando Edgar Paul Jácome llegó a la gobernación ya la gente r~b~RWJ~LPoLIc!A~

ingresado, ese solo hecho desvirtúa la afirmación de qud el liderabasitio. Que la marcha tuvo más de mil personas pero sólo se persigue a 7como la Corte establece en base a la sana critica que eran los 7 losresponsables del acto antijurídico, no hay en la sentencia estos elementos.Que la sala de la Corte Provincial motiva la sentencia en base apresunciones. Que el bien jurídico tutelado de acuerdo con el 155 era latranquilidad pública, no ha~ ~h~pl proceso constancia de que esefenómeno ocurrió y que ello~ sean1os protagonistas, la gobernación siguiótrabajando, se dio el ingreso de personas, no se puede entonces sobre labase de presunciones adoptar una sentencia. Que no hay el nexo causalconforme el art 88;dél~PP’iEn este caso no podemos hablar ni de la duda

menos de la~ó~éi1éza de la respoñsabilidad de los procesados. Que se debeaplicar el~i5j&ipio in dubio pro reo el art 4 del Codigo Penal si no haycerteza ~≤itiva de la rpsponsabilidad. Que ~ál’ no hab’ér sustenf& jurídico ypor los ind~os que hay en el pais pensamos que seitrata de,un caso de

•1

criminalizócion de la protesta social -~

~flx) RÉPLlCA-~. . -

a) El Dr. Galo CÑribo~a Zambrano, Fisóal General del Estado señaló:

Que el verbo rector del dd(cúlo~ t55 del Código Penal es invadirpropiedad pública con el objeto de alterar el orden público. En lasentencia que estamos analizando se probó que hubo una alteración del~orden público que se invadió edificios. La invasión es irrumpir entrar por lafuerza entrar al lugar, también hemos logrado entender que esta entradaviolenta si aconteció. Que vale rescatar de la sentencia que en el caso delseñor Paul Jácome Segovia como dice la sentencia se caracterizó de suposición de liderazgo. Que se dijo que fue una marcha de más de milpersonas y que una marcha de esta magnitud no se organiza en pocotiempo, que donde está la prueba que fueron mil personas o menos, loque hay es una marcha en donde presuntamente se reclamaba

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~€k CDflTE~VY NAGiON~LDEJUSHCIA

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categóricamente por rentas a la universidad, que luego se solidariza conlos policías que dejaron de prestar un servicio Constitucional. Que laFiscalía jamás ha estado en una actitud criminalizada, lo que si es que haestado en conductas típicas antijurídicas que se han comprobado loshechos y otros casos en los que no.

b)Haciendo uso de su derecho a la contrarréplica, el abogador CiroGuzmán expresó:

Que ratifica que sus defendidos son líderes sociales pero conpensamiento crítico. Que la motivación carece de fundamento ypregunta, ¿dónde está el elemento probatorio de que el señor Jácomefue responsable?, no hay un elemento que establezca el nexo causal, yohe demostrado que nadie dice que tal persona es responsable de lainvasión a edificio público, no se prueba de que invadieron y laresponsabilidad de las siete personas presentes carece de sustentoprobatorio. Que la marcha no se organizó ese día, es una marchainstitucional resuelta en un cuerpo colegiado, legítimamente constituida,no a las sombras no clandestinamente un acto válido, por lo tanto dedonde este acto legítimo. Que el nexo causal que se debe comprobar esquien ingresó al edificio, eso muestra que hay dedicatoria,direccionamiento, no se investiga a los 100 o 200 que ingresaron, se acusay se sentencia solo a un grupo, a los 7 sin que haya un elemento de lairrupción a la fuerza, no hay pertinencia entre el hecho factico y lo resuelto.

c) Derecho a ser escuchado de Édgar Paúl Jácome Segovia, quienmanifestó:

Que es un líder social, que ha participado desde 1997 en las luchascontra los gobiernos de Bucaram, Jamil Mahuad, Lucio Gutiérrez etc. Quehay una trayectoria y desde esa perspectiva cree es importante plantearante este cuerpo colegiado que esto de haberle ubicado como lídersocial no le hace responsable de cometer delitos. Que si hay un procesode criminalización de la protesta social, que si hay un proceso depersecución a la idea disidente distinta al régimen. Que el Gobernador de

,.~ ,, la Provincia de Cotopaxi inició el proceso judicial bajo el Art. 164 del(// Código Penal, planteando agresión terrorista y no se les dio el derecho a

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3e~

CORTENAOONSLDE.JIJSflCIA ..3; -

irQ%t~\H s.L’t.

presumir inocencia ya que la Fiscalía no pudo demostrar la existe,cometimiento de tal delito. Que lo sorprendente es que cambiaro~Penol, ya no eran terroristas, sino fueron acusados por el Art. 130atentado contra la seguridad del Estado, alzamiento en contr”gobierno y desconocimiento de la Constitución. Pero en la audiencia ~formulación de cargos se les dejó en indefensión. Señaló que su testimonioha sido mutilado ya que estaba hablando con los medios decomunicación porque en ese momento era Asambleísta Alterno de laProvincia de Cotopaxi y se acercan metros antes de la llegada a lagobernación, lo abordan. Que algo que lo ha dejado absorto, cuando elFiscal de la Provincia de C~fdpa’d: encargad~dWllevar esta causa pideque no se tomen en cu~ntá los~ téstimonios de nuestros testigos porqueeran militantes del MPD en su mayoría, Ç’:claro si vamos a la misma lógica,que no se debieror2 tomar en cuehta -los 20 testimonios que llevó laGobernacion porquétodos eçan militantes de Alianza Pais que se produjo

u.). ,.en este proceso.~ juridico un problema~ politico, que la justicialamentabie?nénte no resolvió para~mi pwnto de~ vistp:-en. los términose .- .legales. 4~é no se hacen valer los4estimonios. de nuestros’1e~tigos y porende ha~i~tedado indefensos al no haber prueba de desccirgo.para ellos

244 ~d)Ed~ir~\~shington Lasluisa Cabascango, hizo uso de su derecho a ser

escuchad&1~anifes’fó:

Que hace poliiiac?desde los 17 añds~cuando entró ci la universidad.Que fue representante porel Ecucdor~a’~:varios congresos internacionales.Que en la universidad no e≤ fácihonvocar una marcha, ya que éstassalen del fruto del debate de quienes están dentro de los estamentosuniversitarios; y, el 30 de septiembre, no fue una marcha espontánea, fueuna marcha planificada para ese día ratificar los recursos de nuestrauniversidad. Que estudia Derecho y sabe que no se puede violentar otrosderechos, como también sabe que se debe garantizar la Constitución yen especial el derecho a la educación. Que en la Universidad Técnica deCotopaxi, lo que se busca es el derecho a la igualdad social. Que elgobernador actual lo acusa, cuando los otros ni siquiera anotaron sunombre, porque tuvo problemas personales en el pasado con elgobernador. Que se ratifica en su inocencia. Que apenas se enteró de lo

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aa. CORTEX~ NAOQN~LDE~ter JuSTIcIA,~

9gsUC~ ‘9’

que pasaba en Quito cuando estaba en el centro de la ciudad. Que en lapráctica en Cotopaxi no hubo paro policial, ni tampoco hubo 30 deseptiembre, como ahora se lo conoce que lo que sí hubo fue su marchapor presupuesto universitario y en ese transcurso ni siquiera el Gobernadorestuvo; es más los policías entraron porque tenían que cuidar el CDP queestaba debajo de la Gobernación e incluso había unas personas queestaban siendo atendidas en el IECE, que ya no hay en Latacunga. Que noha cometido ese delito y como estudiante y dirigente universitario nopuede dar esa clase de espectáculos.

CUARTO... CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

i) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.-

1. Fernando De lo Rúci define al recurso de casación penal como:“Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derechoespecíficamente previstos por lo ley, uno pode postulo lo revisión de loserrores jurídicos atribuidos o lo sentencio de mérito que lo perjudico,reclamando la correcto oplicación de lo ley sustantivo, o la anuloción delo sentencio, y una nuevo decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”1. Porsu parte, Torres Romero y Puyano Mutis lo conceptúan como una “Acciónextraordinario y específico de impugnación, medionte lo cual se pretendeanular total o parcialmente una sentencio de segundo instancia proferidapor un Tribunal Superior, cuondo contiene errores in iudican do2 o inprocedendo3; acción impugnativo que es conocida por la Corte Supremode Justicia y que sólo procede por motivos taxativamente señalados en laley procedimentoL”4 Además de los conceptos extraídos, haremosmención a lo dicho por Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: “lo

1DE LA RtIA, Femando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg 23.2 Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión

que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales que lo componen.

TORRES R. Jorge E. y PuVANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.

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CORTE,M~na OCJUSTICIA

44 0

~~o~4I j~

casacion es un recurso limitado y permite unicamente el control; ti e.~ ~/ec !~T n

significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomi ~‘a co,t~~~<Lya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurri. ~ p~I~DADELOPEN~t

lesión al derecho material o formal”5, en ese sentido Lino Enriqu\iJ~4~°~jY- - - NSenseno que: “la via del recurso de casacion no procede para provo s~—

nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya lasentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado opredeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a laapreciación del tribunal de juicio la determinación del grado deconvencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tübunaldeba justificar por qué otor~ó r byor.o menor mé?ito a una prueba que aotra” 6 . -

De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un recursodestinado a una cotrección lógico- jurídica de los errores en derecho

~ ~ - -

provocados pØ~1ósjueces d&ihstancia el: émitir sus fallos, específicamente,a corregir T&~rrores en la aílicocidn, interpretaoon o por habercontraveñldd el texto de1a ley, ~6 ~6í ‘errores;éh ~Hpr&edimiento o

4

contradiódi&es internás o externas~de dichos actos~,norrnativos~ llamados‘~ r 4 t

errores in~ ~dicando o in procedendo No se puede coNsiderar a esterecurso c&~i6 una núéva instan~ia, Uha insta?iéia ódiciáhai~ ¿‘tña” tercerainstancia, di~b~’mo una facultad ilimitada del Tribunal de Casación para

-

revisar nuevamente-€todo~el proceso, tampoco puede considerarse a esterecurso como una etapa en donde se ha~i un nuevo análisis de los hechosni una nueva valoración de ias~’p?G~bas, pues estas acciones sondeterminadas en el juicio oral en ddnde hubo inmediación entre los sujetosprocesales y el juez.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en audiencia oral,pública o reservada de ser el caso, y contradictoria, conforme lo señalanuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a señalar conabsoluta precisión los errores de la sentencia que violan la ley, es decir,atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal y probatoria.

RoxiN, Claus, “Derecho Procesai Penal’ T. U. Editores dei Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg 187.6 PALACIO Uno Enrique, “Los Recursos en ei Proceso Penal” Abeiedo - Perrot, Buenos Aires, 2001, pg.82.

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4~a& CORTEs~, ~ NRG~ONN. DE9’ JUSTICIA

~~uftcA

Al respecto Humberto Fernández Vega manifiesta: ‘La Casación,reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, deformalidades rigurosas, que requiere una expresa formulación yfundamentación. Está destinado a examinar sentencias de segundoinstancia para corregir vicios relativos aljuzgamiento o al procedimiento.7

Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada dePenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional fallarconforme al fundamento expuesto por el recurrente, quedando para losjueces nacionales la posibilidad de casar la sentencia recurrida, ex oficio,cuando se encuentren violaciones a la ley producto del error del quetrata el Art. 349 del código adjetivo penal, independientemente delfundamento errado o impreciso que haya hecho el casacionista.

2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetarlos derechos garantizados en la Constitución. El Art. 424 de la CartaMagna, señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos mós favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poderpúblico.”

Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso decasación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizado lacasación penal se debe concebir como un amparo constitucional,convencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relacióncon lo debido sustanciaL debido procesal y debido probatorio, postuladosque reclaman realidad por encima de lo técnico formal de laimpugnación singular que se trate”8, y luego señala que “(en la casaciónpenal) se involucran...principios constitucionales...principios rectores de laley penal, principios generales (rectores) del proceso... principios generalesde las pruebas...dentro de un ejercicio vocacional de civilitud y

FERNANDEZ VEGA Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leer, Bogotá, 2002,pg.34.8 PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, Universidad de los

~1 / Andes, Bogotá, 2011, pg. 25.

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CORTEMaML DEJUSTiCIA - 39

9,~,ficia ¶~-

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democracia, y límites que no son, ni pueden ser saltables, nisobrepa~ble~~tÍ ~y en ello radica justamente la concepción, internalización y - rcici~~~

* \ P~CIAUZADAOELOPENktcotidiano de una judicatura social y de derecho, en la que se in~ç ‘~ÇkAR PENA POLICIAL

sede extraordinaria de casación’.9 Fernando De lo Rúa lO puntualiz.\.~~T~T°~“El fundamento y finalidad de la casación es resguardar el principio de .

igualdad ante la ley..., y de... preservar la observación de las garantías dela libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure ladefensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de laregla: juicio no solo previo sino también legal”

De-lo dicho por ladoctrina-podemos afirmar-que la finalidad-de lacasación penal es consegI~iir el respeto a los derechos fundamentalesconsagrados en la Constitución de la República y en los tratadosinternacionales sobre.derechos humanos, suscritos por el Ecuador. En estesentido el recurso~ de. casación, tendr& por fin el velar por el debido

41V V*t≤{’

proceso, por éltfriañtenimierífb~ ~del orden jurídico penal a través de launiforme ,a’~litación de la Cor~stitucióny la.. ley, ,~por,la uniformidad

~ ~-‘~

jurisprudepcial que expreso el principio de igualdad,, 1por la seguridadjurídica ¿‘&.tra el arbitrÍo del poder punitivo, del, Estado y a la-rectificación

— 1’ ~ ~ f 4_~ .-~del agra~o’producido a la victima

La ‘ebsáción penal es una institución efectiva de control~ ~t ‘ST”

constitucional~dé?~lbsfts’énter1óias, no como una necesidad, sino como unaobligación que nace denuestra Constitución por el Art. 11 que mandaque “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios 3 Losderechos y garantías establecidos eh fa Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos serón de directa e inmediataaplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativoo judicial, de oficio o a petición de parte. 5. En materia de derechos ygarantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretaciónque mós favorezcan su efectiva vigencia”.

PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y ia Revisión Penal en el Estado sociai y DemocrátDerecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999, pg. 114.10 DE LA RÚA, Femando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.

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CDR~Y )~fl raciaNaa~\~er JusncIA

gLnfí,!a qu5~S~

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece que: “Art. 4.- Principios procesales.- La justiciaconstitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.

Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio oa petición de parte”. Art. 742.- “Procedimiento.- Las juezas y jueces, lasautoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicialaplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que seencuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En lasdecisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. Enconsecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólosi tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechoshumanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidosen la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá enconsulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo nomayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma...”

Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso controlde legalidad y por ende de la constitucionalidad de las sentencias deltribunal de instancia, pues en un Estado constitucional, de derechos yjusticia, como el nuestro, la supremacía de los derechos fundamentales, enparticular, y de las normas constitucionales, en general, son prioritarias paraprecautelar la libertad y seguridad de los ciudadanos. Podemos decirademás que la casación, así como su correcta aplicación en el campopenal es uno más de los medios para la realización de la justicia,observando para ello de forma obligatoria todos los principios consagradosen los tratados internacionales y recogidos por nuestra Constitución conrelación a derechos fundamentales.

Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,racional, ceñido de forma estricta a la Constitución de la República, a losTratados Internacionales suscritos por el Ecuador y a la ley, para de esta

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(03

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CORTENA~Na OCJUS11cIA0, Mo

9SiC~ ¶A~9~~

forma emitir resoluciones debidamente motivadas, luego de •jg~:materia de casación en el ámbito penal, se hayo fundamentado dprecisa el recurso y se haya podido determinar con certeza loscontra la legalidad de la sentencia impugnada. De ser procede ~recurso interpuesto o de oficio se corregirá el error, rectificando el agravTé~inferido.

ji) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR CARLOS GEOVANNY ALBÁNYÁNEZ.

En-audiencia~oral, reservada:y.contradictoriarel.recurrente.ha.dichoque existiría una indebida aj3liáaciáñ de los artículos 86, 88, 250, 252 delCódigo de Procedimiento Penal, y dé• los artículos 43 y 155 del CódigoPenal. La Sala de lo Pénal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi,en sentencia de fechar26~de octubre del P201 2, las 16h32, “desestimo yØ~e ~ -

desecho el retfür?b de apél&ión interpuesto ...y en consecuencia, seratifico en2s~integndad la sentencia expedido en el presente proceso por

y,.el Tribunái~de Garantías..Pénales; de £otdpaxi”. ‘El Tribund ~de’..Garantías

»Penales ~é~Cotopaxi en sentencia de fecha.,30• d&abril de. 2012, dictosentenci&c4ondenatória en contra de Cárlosteóyónñy’Alb’ár Yánez, en el

‘(JW ~ ~ :~s »~) 4ri~; ~flgrado dé~çórnplice dél delito tipificdd&9 sdhóibiiad6en el brtículó 155 delCodigo Penak~’~’ç~... ,.

~ -pe~ “2

El articulo 155 dei Codigo Pencfl dice “Seran repnmidos con reclusionmenor de tres a seis años ymúltb ciéLáu&enta y cuatro a ciento setenta ycinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que, con el fin dealterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicoso privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos finespropuestos se apoderen de cosas ajenas”. El verbo rector del tipo penal enestudio es invadir, acompañado de un elemento subjetivo central el cuales con el fin de alterar el orden público. Invadir según el Diccionario deCiencias Jurídicas de Guillermo Cabanellas de Torres11 es la intrusión uocupación ilegal de un inmueble; el orden público según la obra citada

~ CABANEU.A5 DE TORRES, Guillermo “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 2006,

pg. 505.23

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A~é& CORTE1 fl NAcIONAtDE

JUSTICIAgus6d~ ‘l~

vendría a ser “el conjunto de condiciones fundamentales de vida socialinstituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmentea la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad deindividuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”12.

En cuanto a la complicidad tenemos que el artículo 43 del CódigoPenal dice: “Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperana la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, osimultóneos. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare queel acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menosgrave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplicesolamente en razón del acto que pretendió ejecutar”. Muñoz Conde altratar la complicidad indica que “. ..se trata de una contribución a larealización del delito con actos anteriores o simultáneos a la misma.. .lo quedistingue de las demás formas de participación, es su menor entidadmaterial, de tal forma que la calificación de complicidad hace que lacooperación se castigue automáticamente con una pena inferior (..jcómplice sería el que con su contribución no decide el síy el cómo de larealización del hecho, sino solo favorece o facilita a que se realice’’3

En conocimiento de aquello, una vez que en la etapa de juicio sepracticaron los actos procesales necesarios14, el Tribunal de instancia debióen la sentencia que ha sido recurrida, determinar si la conducta de CarlosGeovanny Albán Yánez, se adecua a la descripción típica, esto porcuanto la convicción judicial acerca de la existencia de la infracción, asícomo sobre la responsabilidad del acusado y el grado de participación enel ilícito debe ser plena, no debe existir margen a duda, caso contrario espertinente la confirmación de su estado de inocencia, no siendo aplicablela interpretación extensiva en materia penal y en caso de duda estar a lomás favorable al reo15. Enervar aquel principio constitucional de inocencia

12 Ob. Cit, pg. 654.~ MUÑOZ CONDE, Francisco “Teoría general del delito”, Ed Temis. Bogotá, 2008, pg. 162.14 Art. 250 del Código de Procedimiento Penal: En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales

necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad delacusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo.

J~ Art. 4 del Código Penal: “Prohibese en materia penal la interpretación extensiva. EL juez debe atenerse,

estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”.24

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- lo -

CORTENAOON*L DEJUSTiCIA ~

NÁL

ja.

es posible solamente mediante la certeza asumida por el juzgador, tal que ha llegado luego de que el análisis de todos los ele ~ILprobatorios introducidos en el juicio oral le ha dado absoluta certidu b;e~’ ~KSItO\~

sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad del acusado encometimiento de la infracción’6.

En el caso que nos ocupa, una vez analizada la totalidad del fallorecurrido, este Tribunal de Casación no observa elemento alguno quehaya hecho posible que los jueces de instancia tengan plena certeza deque Carlos Geovanny Albán Yánez haya realizado actos anteriores a laejecucion de la-invasion del edificio de la Gobernacion de Cotopaxi el dia30 de Septiembre de 2010, coriel Jlh de alterar el orden público. No seobserva una construccion juridica que~Ienote fehacientemente que existala presunción de que el acusadó abtúó dolosamente prestando ayudopara la comisión de~aquel delito, ni ta’rripoco se ha demostrado que élquena que qc~rra aquella ocupacion ~egal al edificio publico ni se hadeterminad&~úe con su conducta. fayóreci~5 para su consumación; es

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decir no l6gramos encontrar un análi~is. que. le~( hayd dadoMcerteza al

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juzgador ~r~•base a la luz de la lógica, deia.experiencia, deLconocimientor ‘~

cientifico4y1t.del recto. entender~humano,’como elementos~deJa sanaa ,.. t -.-yr - r

cntica17 de~,que Cados Geovanny Alban Yanez sea - complice delcometimieritÉ5~1del, delito tipificódo y sancionado en el artículo 155 del

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Codigo Penal. La~Sala~de la Corte Pro7icial ha valorado que la solaconcurrencia del acusdd~ a una marc[ia organizada por la UniversidadTécnica de Cotopaxi, de lacudi..e~ d6é,~nte, el día 30 de septiembre del2010 en la ciudad de Latacunga, constituye varios indicios unívocos,directos, congruentes entre sí que le llevan de forma natural18 a la

16 Art. 252 dei Código de Procedimiento Penai: Existencia del deiito y cuipabihdad.- La certeza de ia

existencia dei dehto y de ia cuipabiiidad dei acusado se obtendrá de ias pruebas de cargo y descargo queaporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de ios anticipos jurisdiccionaies de prueba que sehubiesen practicado en ia etapa de instrucción Fiscai.17 Art. 86 dei Código de Procedimiento Penai: Toda prueba será apreciada por el juez o tribunai conforme a

ias regias de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de ia libertad decriterio que estabiece ei presente artícuio.16 Art. 88 ibídem: Para que de los indicios se pueda presumir ei nexo causal entre ia infracción y sus

responsabies, es necesario:1. Que ia existencia de ia infracción se encuentre comprobada conforme aderecho; 2. Que ia presunción se funde en hechos reaies y probados y nunca en otras presunciones; y, 3.

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~‘é& CDflTE~“ter JusTiciA9~A qu59—

absoluta convicción sobre la participación del acusado en laconsumación de la invasión del edificio público con el fin de alterar elorden público; ello a todas luces no es una conclusión lógico jurídicadescubierta conforme a la sana crítica, incurriendo los jueces de instanciaen un error en la interpretación de los artículos 86 y 88 del Código deProcedimiento Penal, siendo imprescindible corregir el yerro en el que hacaído la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi alemitir sentencia de fecha 16 de octubre del 2012, las 16h32, al momentode evaluar la prueba, pues se han desconocido las leyes que la regulan,es decir aquellas que rigen su apreciación o valoración y las queestablecen sus requisitos, determinan su eficacia y conducencia y señalansu capacidad demostrativa19. Estos errores de derecho son plenamentesolubles por parte de este Tribunal de Casación, sin que aquello pueda serconsiderado como una nueva valoración de la prueba, situación vedadapor el procedimiento penal ecuatoriano20, pues aquella valoración ya hasido determinada por el juez en el momento procesal oportuno en dondela prueba legalmente introducida al juicio fue sometida a contradictorioen el juicio oral y en donde hubo inmediación entre las partes y el juez, sinoque para el caso que nos ocupa estamos frente a lo que Zavala Baquerizodenomina error de derecho en el establecimiento de los hechos21.

Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean: a) Varios; b) Relacionados, tanto con el asuntomateria del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre si; c) unívocos, esdecir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y, d) Directos, de modo que conduzcan aestablecerla lógica y naturalmente.‘9 FERNANDEZ VEGA, Humberto. “La Casación en el Sistema Penal Acusatorio”, Cuarta edición. Editorial Leer,

Bogotá. 2002, pg. 218.20 Art. 349 ibídem, segundo inciso: No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba,

““En efecto nuestro CPP fija, en primer lugar, cuales son los medios de prueba de los cuales se puede valerel Juez y las partes procesales para llevar los hechos al proceso penal. Así, en el art. 89 declara que sóloexisten tres medios de prueba en el campo penal a saber: material, testimonial y documental. En otrasocasiones prevé los efectos jurídicos de cada uno de esos medios de prueba. Establece, por ejemplo, elprevisto en el artículo en el art. 140, inciso segundo, yen el art. 88. Todas estas reglas, y otras que ya hemosestudiado, o estudiaremos posteriormente, obligan al juez. No son normas discrecionales que pueden seraceptadas, aplicadas o interpretadas al criterio del juez; son normas que el juez está obligado a cumplirseveramente...De lo expuesto se debe concluir que en un momento determinado se puede presentar el casode la violación de la ley al momento de establecer los hechos en la sentencia, esto es, un error de derechoen el establecimiento de los hechos, si sabemos que el recurso de casación es procedente cuando se haviolado la ley en la sentencia, debemos admitir es posible tal solución.” ZAVALA BAQuERIZO, Jorge “Tratado

J~ de derecho Procesal Penal” T. X, Edino, Guayaquil, 2007, pgs. 114,115.

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CORTE 4tNA~,a 0€JUSTICIA

iii) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR MANUEL ARTIEDA MUÑCARLOS XAVIER CAJILEMA SALGUERO.-

Los ciudadanos han centrado la fundamentación del recucasación conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Penal,que manda a declarar la nulidad cuando el Tribunal observe que el Juezde Garantías Penales haya actuado sin competencia pues dicen queCarlos Xavier Cajilema Salguero, al momento de cometer este ilícito,gozaba de fuero de Corte Provincial, que si bien se comete la infracción el30 de septiembre de 2010. al momento de ser imputado cargos por partede Fiscalía, esto es el 14-de~octubre, se-establece la-vigencia del CódigoOrgánico de Organizacióh i rrifóñaC Autonomía y Descentralización, quese debía acoger lo determinado én el artículo 2 del Código deProcedimiento Penal. Que el fuero dé,uno de los acusados acarrea atodos. 9

La Córte~Constitucional, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en¿‘‘-.1. ~ ?9~~’ ~

el caso ¿NbiW1647~11~EP,~dél 6 té} febréró del.~2013,4~publicbda en el• ~ ~

Suplemenfd~del Registrá Oficial 9O4rde-4.de marzo de 2013,~en relación al4 4 ~• ~,1 t a

recurso de casacion ha planteado que - .~ , ~ L -1 ~.

A rç.• ~ ~,, -~

“El cós6~’sub judice nace7ie un Juiciq Penal, por lo tanto se remite a•~~4’~:At ~ . .los dispuesto en’el’cT~odigo~de Procedimiento PenaL en el cual se determina

que el recurso de casaaión será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya s~d, i56*ébnt?b~ención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea int~pretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme ¡o determina el arffculo349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe la competencia de los jueces de casación en materiapenaL limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.. .Por lo tanto, al momento de resolverel recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por elrecurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas demera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias

inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales o laSL~ 27

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$téa CORTE

t4 VAODNa DEVg~s6c5~

procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así sedesconocería la independencia interna de los jueces y tribunales degarantías penales garantizada en la Constitución de la República en elartículo 168 numeral ¡ que reza: ‘Los órganos de la Función Judicialgozarán de independencia interna y externa. Toda violación a esteprincipio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal deacuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 los que se les doto de llevar acabo la sustanciación del juicio.. .Ya en la etapa de impugnación, dentrode la cual de ser el caso se presente un recurso de casación, se debeanalizarla violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntoscuya competencia como ya se dijo radico en los jueces de garantíaspenoles”22.

Lo dicho por los recurrentes en audiencia oral, reservada ycontradictoria de fundamentación de casación ante este Tribunal de laCorte Nacional de Justicia, ha sido ya planteado y resuelto por la Sala delo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, en el fallo que hasido recurrido, pues ahí se lo presentó como presunta causal de nulidad,siendo debidamente analizada y desestimada la pretensión en elconsiderando QUINTO de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, las16h32, ese criterio lo compartimos en su totalidad, siendo así que esteTribunal de Casación, en el considerando SEGUNDO del presente fallo hadeclarado la validez de todo lo actuado, sin encontrar vicios que acarreenla nulidad del proceso, no siendo pertinente volver a hacer un análisissobre algo que ya fue correctamente resuelto por el Tribunal de instancia,todo ello en coherencia con lo determinado por la Corte Constitucional,más aún que la pretensión del recurrente no se encasilla dentro deninguna de las causales determinadas en el Art. 349 del Código deProcedimiento Penal.

Los recurrentes no han atacado a la sentencia conforme lodetermina el Código de Procedimiento Penal, no se ha enunciado algún

It ~Texto integro de la sentencia en http://www.corteconstitucional.gob.ec

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COPTEAOONAL DE

JUSI1CIA

wa~s~1 4çç~

error de derecho en el que hayan caído los jueces de instancia yauna violación expresa al texto de la ley o por una errónea a~lic~jinterpretación de la norma, tan siquiera han enunciado alguna\presuntamente violada, se han limitado a requerir la nulidad deactuado por falta de competencia de los jueces de instancia, lo ~rcomo hemos visto ya ha sido oportuno y correctamente resuelto,resultando entonces que en vista de que la casación penal es unmecanismo de impugnación, valorativo y exacto, de formalidadesrigurosas, que requiere una expresa formulación y fundamentación23,encontramos que el recurso planteado carece de suficiencia. Ante estadeficiencia el presente Tribuñal de Casación no encuentra tampocomotivos para observar ex~ bfic~c la.’ser~tencia recurrida con relación a lasituación jurídica de -Carlos Xaviert~djilema Salguero, pues los señoresjueces de instanci& en relaçión a su conducta, y una vez que handeterminado la existé~Çt~i&?~lena de la infracción, lo cual no ha entrado endebate han~~iog?ado destruir lapresuncion de inocencia que obraba a sufavor en b~~d la certeza obtenida~de los elementos- encontrados en laspruebas~Jjfit~óducidas ~ñ el juicio,’~cóño.són~lás-’téstiñ,onios~’-y pruebamaterial~e le han llevado a la~ conviccioh de ~quflCdjileri~a actuo

E — ~ ~P-%,~ ~4directament1 en la inyasion deLedificio~de1a~Qoberracion de;Ç’otopaxi eldía 30 de~S~ptiembr~é, de 2013, con el fin de alterar el orden público,ingresando iñ’r~é~Jiatórríente;dé la destrucción de las puertas del inmueble,y de los accesos a Idroficinas, dirigiéndose~•luego a manifestantes desde elbalcon del edificio e incluso aceptando su total responsabilidad sobre loshechos ante el Comandan~éPr6Çiitidl de Policía y ante cámaras. Sobreaquel análisis y conclusión realizado conforme a la sana crítica en lasentencia recurrida, y sobre el cual volveremos en párrafos siguientes, esteTribunal de Casación, una vez que el recurso no ha sido debidamentefundamentado de conformidad con el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal, insistimos no hace ningún censo, pues suconstrucción cumple con los requisitos determinados en la ley que tienenrelación a la valoración y regulación de la prueba.

o! ~ FERNANDEZ VEGA Humberto. Ob, cit, pg. 34.

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,;%Sé. CORTE~ NAtION~L DE\~ y JUSTiCIA

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Sin embargo, de conformidad con ¡o determinado en la segundoparte del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, con respecto alrecurrente Manuel Artieda Muñoz, este Tribunal observa que la sentenciano cumple con los parámetros contenidos en los artículos 85, 86, 87 y 88del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 250 y 252ibídem, pues del análisis hecho al recaudo probatorio como un todo, sedesprende que la prueba presentada en el juicio oral ha logradoestablecer la existencia de la infracción pero no la responsabilidad delacusado Manuel Artieda Muñoz, conforme a las reglas de la sana crítica.Las presunciones que debía obtener la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, para dictar la condena, debían estarfundamentadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes, asu vez para que los indicios puedan presumir el nexo causal entre delito ysu responsable era imperativo que la existencia de la infracción seencuentre determinada conforme a derecho, pero que los indicios quesirvan de premisa sean varios, relacionados con la materia y entre sí;unívocos, es decir que nos lleven a una sola conclusión y además quesean directos es decir que lleguen a establecer aquella conclusión deforma lógica y natural, situación que no se ha dado, pues se observa queel acusado se encontraba en el sitio en donde ocurrieron los hechos encalidad de guardaespaldas del ingeniero Hernán Yánez Avila, rector de laUniversidad Técnica de Cotopaxi, su presencia el día 30 de septiembre de2010 en la marcha organizada por la universidad, se debía a esacircunstancia de orden laboral, no existe indicio alguno que nos hagapresumir que él actuó dolosamente aquel día, que tuvo dominio de laacción o del hecho que determine algún tipo de autoría en su contra niaún en calidad de instigador, ni tampoco algún grado de participación enel ilícito, pues no se ha demostrado que él haya destruido puertas, quehaya ocupado o invadido con el fin de alterar el orden público algúnedificio conforme el tipo penal descrito en el artículo 155 del Código Penal,siendo de esta forma que el Tribunal de instancia vuelve a errar en cuantoa las reglas de valoración de las pruebas, interpretando inadecuadamentelos artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal.

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CORTEPt.~Na 0€JUSTICIA ‘(4 -

iv) SOBRE EL RECURSO PLANTEADO POR SILVIA ALEXAND

CAJAS Y HERNÁN RAFAEL YÁNEZ ÁVILA.SALA E~PECiA1IZAOA DE 10 ?ENAt

Apreciada como ha sido la sentencia emitida por la Sala dede la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 16 de octu~)~~l ~&\2012, encontramos que con respecto a Silvia Alexandra Bravo Cajas,existen los mismos errores ya determinados al examinar la situación jurídicadel acusado Caños Albán Yánez, es más, existe suma identidad entre loanalizado por el Tribunal de instancia con respecto a los dos, han sidodeclarados culpables en el grado de cómplices bajo las mismasconsideraciones, sin-que-se-individualice el-análisis. Ambos son-docentes-dela Universidad Tecnica de Cotopaxu y su sola presencia en la marcha el dio30 de Septiembre de;2Ó10, o el hech6~de que en el caso de Silvia Bravo,ella haya golpeado~bón su cartérd a alguna persona que se encontrabaen el interior de la Gobernaciáh de Cotojiáxi, no son indicios que cumplan

3’- ‘~lo determinado~en~~el articulo 88~deI Codigo de Procedimiento Penal para-. - -

que se presuma la. existencia del nexo causal entre la infrciccion y lae ~

acusada-Silvia Bravo Cajas, desconociendo nuevbmente el Tribunal det ~ -(vr -e ~ (.~

instancia Ids reglas qué regulan la, valoración.. y~ los~,requisitos que debe‘t3~ ,~j

cumplir lt1~i5rueba, aféctando cóñ ello siL capacidad.:derh4óstrótiva que~at,Á fl-”•-~impide lIegcir~a la certeza de que Bravo actuo de forma accesoria pera

con dolo eñ~{d~erpatración del ilícito tipificado y sancionada en el artículo%W#ra~ ~~t8

155 del Codigo PÉhal~, ~

En relación al recurso plariteado por Hernán Rafael Yánez Ávila,- .3

encontramos que el Tribunal de instancia no ha justificado con unaconstrucción lógico jurídica adecuada su participación directa,consciente y deliberada con intensión doloso de invadir el edificio de laGobernación de Cotopaxi, el día 30 de Septiembre de 2010, con el fin dealterar el orden público. Se ha declarado la culpabilidad del acusado enal grado de autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 155 delCódigo Penal. El artículo 42 ibídem24 nos indica quien debe ser

~ “se reputan autores ios que han perpetrado ia infracción, sea de una manera directa e inmediata, seaaconsejando o instigando a otro para que ia corneta, cuando el consejo ha determinado ia perpetración deidehto; ios que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; ios que han determinado laperpetración dei dehto y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputabies o no imputabies, mediante

1~’ 3’

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Sé. COF~TE1 ~ NACJON~LOE

JUSTICIAg,dfTt~ 9~-

considerado autor, pero más allá de aquella detinición genérica, alconcepto de autor de un delito en particular lo encontramos en la mismadescripción típica (el qué o quien), ahora bien, sobre esa descripción quepara nuestro caso está determinada en el contenido del artículo 155 delCódigo Penal, la doctrina ha encontrado dificultades para definirclaramente los límites de la autoría, siendo la teoría del dominio del hecho-que para el caso sería dominio de la acción- la más aceptada. Eltratadista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni25, recoge al igual que MuñozConde ya citado en líneas anteriores cuando hablamos de la complicidad,la tesis finalista para tratar el tema, nos dice que autor conforme a la teoríadel dominio del hecho “es quien domina el hecho, quien retiene en susmanos el curso causol, quien puede decidir sobre el sí y el cómo o —másbrevemente dicho- quien puede decidir la configuración central delacontecimiento. De varios concun-entes en un hecho, es autor el queactúa con plenitud de poder tal que es comparable con la de autorindividual.. .outor y hecho son términos de un juicio analítico y no sintético,pues sin dominio del hecho no hay autoría dolosa, pero toda vez que sin laposibilidad objetiva de dominio del hecho es redundante cuestionarse laexistencia real y efectiva de dominio, resulta que dominabilidad es elpresupuesto objetivo del dominio”. Encontramos varios casos de dominiode la acción (hecho), los mismos que congruentemente con la doctrinacitada se encuentran reconocidos en el artículo 42 del Código Penal,tenemos así al autor directo, autor mediato, instigador, y coautor.

En el caso sub judice, una vez que se ha hecho un análisis de latotalidad del fallo recurrido, no encontramos que los juzgadores deinstancia hayan tenido indicios graves, precisos, concordantes y probadosque nos lleven lógica y naturalmente a la conclusión de que Hernán Yánez,es el autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 155 del Código

precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a laejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habríapodido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro mediocoerdtivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerzaempleada con dicho fin”.

Y ~ ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Derecho Penal, Parte General”. segunda Edición, Ediar, BuenosAires, 2002,

pg.774.32

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Penal, no existen indicios que hayan hecho presumir a la Sala de P~.Lrla Corte Provincial qué él mismo dolosamente destruyó las pueacceso a la Gobernación de Cotopaxi, ocupando de esta foedificio con el fin de consciente y deliberadamente alterar el c~público, no debe servir para ello que él haya estado presente comgmáxima autoridad de la Universidad Técnica de Cotopaxi en la marchaque salió de los predios universitarios hacia el centro de la ciudad deLatacunga, ni tampoco que se lo haya visto en el sitio, luego de que otrosdestruyeran los accesos a la gobernación, esos hechos tampoco hanservido para concluir que el acusado se ha valido de otra persona para larealización de la acciÓn mØdiJr3Zlo.o no engai~ios. tampoco que hayainstigado para que el delito se consuri-ia, ni tampoco se determina que élhaya llevado a la práctica algún tipo de conspiración por medio delreparto de tareas con otros, asúmiendo entre todos la responsabilidad enla realización deIdlícif67T4j!f~fin no encorStramos que Hernán Rafael YánezAvila, haya4de~idido el sí y el~cómo dé la invasión del edificio de laGobemació~de Cotopaxi con el’ fin~ de alterarA el~ orden’ pØblico, tenido

.‘ 4 ~I>~para sí elrddminio de la: acción quié~determine~c~üe ékfue áut6r~ del ilícitotipificadbZy$~ancionado en el~la

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Sala de lo Penal de aCorte Provincialvde;Cotopaxi~en únerror~de:derechoen cuanto:~kina indebida interpretacion del articulo 86y88 del Codigo

‘&~ .~t- «oPenal que haden~reiacion,p las reglas de valoracion de las pruebas y de los

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supuestos que deb~TPebnir los indicios para llegar a concluir con absolutacerteza en la existencia del~éxocausa[éntre delito y responsable.

y) CON RELACION AL R[ECÚRSO PLANTEADO POR EDGAR PAÚLJÁCOME SEGOVIA Y EDWIN WASHINGTON LASLUISA CABASCANGO.

En el considerando TERCERO ix) del presente fallo hemos descrito elfundamento de los mentados recurrentes, ellos han planteado que en lasentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte de Justicia deCotopaxi, existiría una violación a los artículos 86, 88, 91, 252, del Códigode Procedimiento Penal, el Art. 4, 11 y 13 del Código Penal, y por una falsaaplicación el Art. 155 del Código Penal. Estas presuntas violaciones a la leyno se han fundamentado en debida forma pues como ya hemos

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analizado, al ser la casación penal una institución que requiere de unafundamentación técnica jurídica rigurosa, era pues obligación de EdgarPaúl Jácome Segovia y Edwin Washington Lasluisa Cabascango,establecer de forma exhaustiva, con claridad y precisión las normasjurídicas que creían que han sido vulneradas y demostrar como ese yerroha afectado a la sentencia sobre la cual se ha interpuesto el presenterecurso de casación, no es suficiente la simple enunciación de las normassupuestamente violadas, sino se debió fundamentar el hecho de cómo elerror en la aplicación, o en la interpretación de aquellas normasenunciadas o la violación expresa de las mismas influyó en la decisión delTribunal de instancia, tal como lo determina el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal.

Hemos analizado las razones por las que en el fallo recurrido existe unerror en la interpretación de los artículós 86 y 88 del Código deProcedimiento Penal, en relación a algunos de los recurrentes, esto porcuanto existe un incumplimiento de los parámetros exigidos tanto para lavaloración como aquellos que establecen los requisitos de la prueba, errorque este Tribunal de Casación no logra apreciar cuando se ha analizadola sentencia casada en lo que tiene que ver a la situación jurídica deCarlos Cajilema, Edgar Paúl Jácome Segovia y Edwin Washington LasluisaCabascango. Los señores jueces de instancia han hecho unaconstrucción lógico jurídica determinada en base a diferentes mediosprobatorios como son testimonios y prueba material que les han llevado atener certeza de que los acusados Carlos Cajilema, Edwin Lasluisa y PaúlJácome han actuado directamente de forma consciente y deliberadacon intensión dolosa de causar daño, pues la Sala de lo Penal de la CorteProvincial logra determinar que se los ha observado ingresar a laGobernación de Cotopaxi el día 30 de Septiembre de 2010,inmediatamente luego de la caída de las puertas de acceso del edificio,incluso Cajilema y Lasluisa ingresan por debajo de ellas el momento en queera destruidas, invaden así el inmueble, ocasionando destrozos en elinterior del mismo, en el caso de Lasluisa, destruyendo él mismo las puertasde las oficinas de la segunda planta, ingresando con Cajilema y Jácome aaquellos despachos, suspendiéndose con ello las actividades de las

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CORTENAOONAL 0€JUSU CIA

diferentes dependencias gubernamentales que funcionaban en ely que por su carácter rigen la organización de la sociEvidentemente con los diferentes elementos aportados y dnalizado~fallo recurrido el Tribunal de instancia ha determinado que CajileiLasluisa y Jácome tuvieron dominio absoluto de la acción, llegando inclusoa entrevistarse con el Comandante de Policía para decidir sobre elabandono o no del edificio ocupado, y utilizando el balcón de laGobernación para que Cajilema y Lasluisa ofrezcan sendos discursos,actividades que alteraron el orden público de forma evidente. Estaconstrucción lógica jurídica está determinada en el considerando novenoy décimo de la sentencia de la SalaMe lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Cotopaxi, en dóñd~ ~4 lógra establecer la existencia de lainfracción descrita en el artículo 155 del Código Penal así como laresponsabilidad de lcs acusados Cajilema;~Lasluisa y Jácome, conforme ala sana cntica y~en bds~&las reglas que-regulan los supuestos que debencumplir las pru~bas posterior a ~ue han~.andizado el recaudo probatoriointroducid~egalmente en el juicio~’oral, contenido ~en el rconsiderandoséptimo ~~octavo de la senténdiá3 mdteriak dek~ i3resenté recurso,

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evidenciandose de esta forma que- lo ,estatuido en los~articulos~83, 85, 86,- H~’. . ‘- :-‘V~ ~Ø

87 88 25dÇ252 y 304A del Codigo de’Proce~,dimiento l?erial s~hi4~bumplidoirrestricta~éiEife en relación a los recurrentes Carlos Xavier CajilemaSalguero Edga~~P~aul~Jacome Segovia y Edwin Washington LasluisaCabascango, no ~~gjf~ óprocedente quQ~ este Tribunal de Casación, exoficio case el fallo recu(rido;~ una, vez .qúe en párrafos anteriores se haexpresado la carencia de~ kndámié~tación del recurso de casaciónplanteado por parte de Jácome y Lasluisa de conformidad con el artículo349 y 358 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, debemos referir que en la audiencia oral, reservada ycontradictoria algunos de los procesados también fundamentaron susrecursos conforme a una presunta falta de motivación de la sentenciaemitida el 16 de Octubre de 2012, las 16h30 por parte de la Sala Penal dela Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. Al respecto se considera:

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¿a1 7~ NADONAL DE

g~fido~

El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la Repúblicamanda: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados”.

Fernando Díaz Cantón preceptúa que: “La motivación es laexteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional dedeterminada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición delrazonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en lasentencia el porqué de determinado temperamento judiciaL aunque elrazonamiento no exteriorizado del juzgador —suponiendo que hubieraforma de elucidarlo— hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestroderecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia deexpresión de la motivación —aunque ésta hubiese realmente existido en lamente del juez— cuanto a la falta de justificación racional de la motivaciónque ha sido efectivamente explicitada.”26

La Corte Constitucional, con respecto de la motivación haconcluido: “...para que una resolución sea motivada se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas y principios jurídicosen que se basa la decisión.. ~“27 “...la motivación consiste en que losantecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con loque se resuelve y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión..

25 DÍAZ Cantón, Fernando, “La motivación de la sentencia penal y otros estudios”, 1~ ed., 1~ reirnp., Editores

del Puerto, Buenos Aires, 2010, pg.99.27 Sentenda 0144-08-RA-caso 0144-08-RA, Reg. Oficial 615,18 de Junio de 2009.

~ sentencia 069-10-SEP-CC, Caso 0005-10-EP, Reg. Oficial 372,27 de Enero del 2011.Texto íntegro de las sentencias en http://www.corteconstitucional.gob.ec

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cornc• JUSTICIA

La motivación consiste en la manifestación que realiza el ju~irazones jurídicas sobre las cuales acogió una determinadaanalizando, comparando, relacionando, cada uno de los alegatos’~partes así como las pruebas aportadas por los sujetos procesales en~juicio oral, para posteriormente valorar lo expuesto ante él y emitir el falloque corresponda. En pleno conocimiento de lo anotado, este Tribunal deCasación puede concluir que una vez revisada la sentencia emitida porSala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha16 de octubre de 2012, las 16h32, en su contenido se han considerado losargumentos y los elementos aportados por todas las partes intervinientes;en lorconsiderandós ló~s~r ~siUet~rtWdli2ditiiWdhálisis déiW~xpuesto,se enuncian las normas jurídicas~q3licables, la parte resolutiva a su vez esun resultado de aquel análisis, pór4anto no se observa carencia demotivación que provoque un pronunciamiento en contra por parte de esteTribunal de Casacióritomo.es pretensión de los recurrentes.

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F:tuiij:as consideraciones~expuestas,~~este. Tribunal de Casación de.~ ~ 4q4,: -

la Sala E~p~cializada de lo Penal Penal Militar Penal’Policial y Transito dela Cort~~cional deJusticia, “ADMINISTRANDO, JUSTiCIA ‘EN~ÑbMBRE DEL

~flp~ f 8 . WPUEBLOtSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORlDAD~DE.~LA~CONSTlTUClONY LAS LEYES~DE LA REPUBLICA”, de conformidad con el Art. 358 del Códigóde Procedirhiento ~Penal,-~ por unanihiidad, resuelve: Declarar

~r~~krimprocedente el recurso de casacion. interpuesto por Carlos XavierCajilema Salguero Manuél’ Richard~ Artieda Muñoz Edgar Paul JacomeSegovia y Eswin Washingfdn bslGisa Cabascango por falta defundamentación y no haber demostrado cuál es la violación a la ley en lasentencia recurrida; de conformidad con el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal. Por otra parte declarar procedente el recurso decasación interpuesto por Carlos Geovanny Albán Yánez, Hernán RafaelYánez Ávila y Silvia Alexandra Bravo Cajas, por cuanto se ha demostradoque en la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Cotopaxi, de fecha 16 de octubre de 2012, las 16h32 existeun error in ¡ure en la interpretación de los artículos 86 y 88 del Código deProcedimiento Penal, en relación a los prenombrados, por tantoenmendando el yerro, se confirma el estado de inocencia de Carlos

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Sé. CORTE1 ~~ON~DE‘ter JUSI1CIA

9~d~ qI~~

Geovanny Albán Yánez, Hernán Rafael Yánez Ávila y Silvia Alexandra BravoCajas, ordenando que cesen todas las medidas cautelares que pesaren encontra de ellos. Finalmente a pesar de haber sido equivocada lafundamentación del recurso de casación por parte de Manuel RichardArtieda Muñoz, este Tribunal ex oficio casa la sentencia recurrida por haberencontrado en su contenido un error in jure en la interpretación de losartículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal, con relación alprenombrado, enmendando el error se confirmo la inocencia de ManuelRichard Artieda Muñoz, ordenando que cesen todas las medidascautelares que pesen en su contra. Devuélvase el proceso al juez quedictó el fallo impugñado.- Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas,Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.

CERTIFICO. -

Dra. Martha Viii~r?ffl~sSecretaria Relatora (e)

Ponente

Nacional.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T

5 de noviembre de 2013.—14h00Quito,

Edgar Paúl Jácome Segovia, Edwin Washington Lasluisa Caba:Carlos Javier Cajilema Salguero, han presentado solicitudes de aclaración de lasentencia emitida por este Tribunal de Casación en fecha 17.de octubre de 2013,as lOhOÓ. Una vez que ha transcurrido el plazo dispuesto en auto de fecha 22 deoctubre del 2013, las 09h00, se considera:

PRIMERO.- Edgar Paúl Jácome Segovia y Edwin Wash~ngton Lasluisa Cabascango,solicitan que: “Se aclare en los ,casos~específicos de Edgar Paúl Jácome Segovia yEdwin~Washington.-Lasluisarj9~abascan~o—la-razon-’por—la- que -no~procede--elrecurso de casacson para nosdtros m,erftras con pertinencia y justicia se declaraprocedente el mismo para el caso de los ?Jémas intervinientes en los hechos “ yademas que “Se aclaFe si existe identidad en&e hechos y pruebas por lo cual ensede de casación na;?~t7t&íaq5~ocedente ?éviidr estas últimas”. A su vez CodosXavier CajtIem~alguero solicita s”ekpmplle la sentencia en atencion a que “Seaclare si al ht~be’?se diétado en primerd irjstancia una sentencia por un,, órgano sin

~ rcompetencicftén razón~de fuero es o-no~mótÑ~ódétecüráo d&Gasaciáí , o nulidad~

que debi6rdibtarse aún.~’de oficio. Se~aclare sL. existe,,identidad entre~hechos y-~

pruebas porilo cual enjsede de casacion-rno~resultana~procedente, revisar estas~ V*s t~$fl

ultimas. Seb.9clare si en~eI caso especifico de Xavier•cEajilema~la razon por la queno proced~7~liftecursd~~de casación, cuando se declara procedente el mismo

1’para el caso de-los ~demas,nteriinientes en los hechos3

SEGUNDO.- El artículo 281~déI’Código de,P~edimiento Civil, cuerpo normativo~ •—~—;rn ~.. -

supletorio en materia Penal; ‘e~t~blé&’e que: “El juez que dictó sentencia, nopuede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla oampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días. “; a su vez elartículo 282 ibídem manda que “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuereobscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntoscontrovertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Lanegativa será debidamente fundamentada. Para la aclaración o la ampliaciónse oirá previamente a la otra parte”.

TERCERO.- En auto de fecha 22 de octubre del 2013, las 09h00, se ha concedido elplazo de tres días para que la otra parte se pronuncie con respecto a los recursoshorizontales planteados, concluido el plazo, no se ha presentado alegato alguno.

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CUARTO.- La ampliación cabe para as sentencias mínimas; en la especie, ladecisión tomada por el presente Tribunal de Casación es lo suficientementemotivada, se establece con claridad y precisión el fundamento jurídico del fallo,no se ha omitido decidir sobre frutos, intereses o costas, la resoludón adoptada seencuentra perfectamente enmarcada en los parámetros legales que rigen alrecurso de casación, y se ha observado de forma irrestricta el debido proceso ylas demás garantías constitucionales. En la sentencia se han contemplado y se hadado respuesta a todos los fundamentos de las partes dichos en audiencia oral,reservada y contradictoria; la decisión tomada se encuentra debidamentejustificada y resulta de la construcción jurídica desarrollada en cada uno de losconsiderandos del fallo, no siendo pertinente volver a analizar el por qué o elcómo se ha resuelto la situación jurídica de todos y cada uno de los recurrentes, yen particulór de quienes solicitan la ampliación. No procede tampoco aclarar lasentencia en base a fundamentos que distan de lo alegado por los casacionistasen el momento procesal oportuno, no siendo menester pronunciarse si cabe o nola casación penal o la nulidad bajo tal o cual circunstancia, que no haya sidofundamentada con absoluta precisión por los recurrentes de conformidad con elartículo 352 del Código de Procedimiento Penal, más aún, las consideracionesque sobre el recurso de casación penal tiene este Tribunal, se encuentranplenamente observadas, analizadas y resueltas en sentencia de fecha 17 deoctubre de 2013, las 10h00. En consecuencia se niega la ampliación solicitada porEdgar Paúl Jácome Segovia, Edwin Washington Lasluisa Cabascango y CarlosJavier Cajilema Salguero.- Cúmplase y notifíquese.

~Vc,ard,~i~arezCabezas

Certifico. Dr~im~~ez

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

LAL PONENTE