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Amnistía Internacional CORTE PENAL INTERNACIONAL
La elección de las opciones correctas Parte II
Sobre la organización de la Corte y las garantías de un juicio justo
«Damos hoy comienzo al primer juicio ante el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia... Este acontecimiento, como tal, tiene dimensiones históricas. En cualquier caso, debemos recordar, en primer lugar y por encima de todo, que se trata del proceso penal de un acusado que hace poco más de un año compareció ante este Tribunal y formuló un alegato de no culpabilidad. Al amparo de cualquier sistema judicial, tiene derecho a un juicio justo. El fin primordial de que nos encontremos hoy aquí es garantizar que así sea.»
Gabrielle Kirk McDonald, presidenta del Tribunal, El Fiscal contra Duško Tadi_, Causa Núm. IT-94-1-T, 7 de mayo de 1996.
Julio de 1997
Índice AI: IOR 40/11/97/s
Distr: SC/PG/PO
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
2
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La elección de las opciones correctas - Parte II
Sobre la organización de la Corte y las garantías de un juicio justo
El interés público exige que el tribunal exista antes y no después de que se cometan los crímenes. La
justicia no será un factor disuasorio eficaz para evitarlos a menos que exista la certeza de que se
enjuiciará a los responsables. Y ello, a su vez, exige la permanencia y autoridad de una Corte Penal
Internacional a la que se proporcionen los recursos necesarios.
Robert Badinter, ex presidente del Consejo Constitucional de Francia, 26 de junio de 1997i
.
INTRODUCCIÓN
Este documento es el segundo de una serie concebida por Amnistía Internacional (AI) en apoyo del
establecimiento de una Corte Penal Internacional justa, imparcial y eficaz. Tiene por objeto ser un manual
de fácil consulta para quienes se encargan de tomar decisiones y abordarán las cuestiones que está previsto
que se debatan en los cuatro periodos de sesiones de 1997 y 1998 del Comité Preparatorio de la ONU sobre
el Establecimiento de una Corte Penal Internacional (Comité Preparatorio). En los diversos capítulos de este
documento se analizan la legislación, normas y prácticas internacionales pertinentes, los aspectos positivos y
los puntos deficientes del Proyecto de Estatuto de 1994 de la Comisión de Derecho Internacional (Proyecto
de Estatuto de la CDI), y se formulan recomendaciones para su mejora.
Este documento aborda algunos de los asuntos que está previsto que se sometan a consideración en
el segundo periodo de sesiones del Comité Preparatorio (del 4 al 15 de agosto de 1997), como la
organización de la Corte y el proceso penal. En el primer documento de opinión de Amnistía Internacional
(Corte Penal Internacional. La elección de las opciones correctas. Parte I - Índice AI: IOR 40/01/97/s)ii se
tratan algunos de los asuntos que se debatirán en el periodo de sesiones de agosto pero que originalmente se
habían propuesto para el periodo de sesiones de febrero (como los mecanismos de activación y la
complementariedad), o que no se debatieron plenamente en él. Para comodidad del lector, en ese
documento se incluyó el texto completo del Proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional de la
CDI. Quienes estén interesados en conocer la postura de Amnistía Internacional en relación con los asuntos
que se debatirán en el periodo de sesiones de agosto deben consultar tanto la Parte I como esta Parte II.
Asimismo, pueden consultarse la gran variedad de documentos que sobre esta cuestión publican otros
miembros de la Coalición de ONG para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional.iii
El Comité Preparatorio tiene previsto considerar la cuestión de la colaboración estatal con la Corte
Penal Internacional en su periodo de sesiones del 1 al 12 de diciembre de 1997, y revisar los resultados de
los periodos precedentes en su último periodo de sesiones, previsto para los días del 16 de marzo al 3 de
abril de 1998. En ese periodo de sesiones se espera que el Comité Preparatorio concluya su labor sobre el
texto refundido provisional de un Estatuto para la Corte, que habrá de adoptar la conferencia diplomática
que tendrá lugar en Roma a partir del 15 de junio de 1998 y cuya duración prevista será de unas cinco o seis
semanas.
Amnistía Internacional no adopta postura alguna sobre la cuestión de si la organización de la Corte
debe seguir el modelo del derecho anglosajón (common law) o de la tradición romanista, si bien en relación
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Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
con ciertos aspectos de la organización judicial AI sí recomienda que la estructura de la Corte se ajuste a un
modelo que puede ser más afín a uno que a otro sistema. En cualquier caso, y al igual que en los cuatro
tribunales penales internacionales especiales establecidos en este siglo, es probable que su estructura sea un
híbrido de ambos sistemas. Asimismo, Amnistía Internacional no adopta posición alguna con respecto a si el
proceso penal debe seguir el modelo del derecho anglosajón (common law), el de la tradición romanista o el
de otros sistemas, aunque AI sí considera fundamental que el acusado o su representación letrada puedan
contrainterrogar a los testigos de forma pormenorizada y efectiva, tal y como ocurre en algunos sistemas de
derecho anglosajón o mixto. Sea como fuere, al incorporar un elemento de organización o procedimiento
penal de un sistema, será necesario adoptar también otros aspectos de ese sistema para que el resultado sea
coherente y eficaz.
En este documento se detallan las recomendaciones de Amnistía Internacional para lograr el
fortalecimiento de algunos de los más importantes aspectos del Proyecto de Estatuto de la CDI. Asimismo,
como es posible que el Comité Preparatorio proponga también un reglamento sobre procedimiento y sobre
pruebas para que la conferencia diplomática lo recomiende a la Corte para su adopción, previa aprobación
de los Estados Partes, o, con mayor probabilidad, que proponga un conjunto de principios fundamentales
para que la Corte los someta a su consideración a la hora de redactar ese reglamento, en este documento se
formulan también algunas sugerencias sobre las cuestiones que deben tenerse en cuenta para su elaboración
(véase infra el Capítulo I). Dado el cúmulo de propuestas de enmienda al Proyecto de Estatuto de la CDI o
para la redacción del reglamento, que se incluyeron en el Volumen II del Informe del Comité Preparatorio
y muchas de las cuales eran duplicativas, en este documento no se analizan esas propuestas de forma
específica.iv En vez de ello, Amnistía Internacional recomienda unos principios que deben incorporarse en el
Estatuto o en el Reglamento, y determina los aspectos positivos y negativos de los diversos enfoques que
reflejan algunas de las propuestas y que podrían servir de ayuda a los delegados a la hora de preparar un
breve texto provisional refundido de un Estatuto y recomendaciones a la Corte sobre el Reglamento.
A este respecto se han emprendido recientemente dos importantes esfuerzos relacionados para
ayudar al Comité Preparatorio en su labor durante el periodo de sesiones de agosto. Entre el 29 de mayo y el
4 de junio de 1997v se celebró en Siracusa una reunión informal a la que fueron invitados a título personal
expertos de todas las delegaciones gubernamentales, del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
(Tribunal de Yugoslavia), del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Tribunal de Ruanda) y otras
organizaciones pertinentes, entre ellas miembros de la Coalición de ONG para el Establecimiento de una
Corte Penal Internacional, como Amnistía Internacional. Por otra parte, el Centro de Derecho en Materia
de Derechos Humanos (Human Rights Law Centre) de la Universidad de Nottingham organizó en Londres,
los días 6 y 7 de junio de 1997, un seminario sobre procedimiento penal comparado y la Corte Penal
Internacional bajo el título de «Hacia un Régimen Procesal para la Corte Penal Internacional» (Seminario de
la Universidad de Nottingham).vi
PRINCIPIOS BÁSICOS DE AMNISTÍA INTERNACIONAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN
DE LA CORTE Y LAS GARANTÍAS DE JUICIO JUSTO
La Corte debe estar estrechamente ligada a la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
La Corte debe gozar de flexibilidad para celebrar juicios en lugares distintos al de su sede, siempre que
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Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
se den garantías efectivas para los encausados.
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben garantizar la independencia e imparcialidad de la
judicatura, tal y como exigen las normas internacionales (entre ellas los Principios Básicos de la ONU
Relativos a la Independencia de la Judicatura), la selección de los magistrados mediante un proceso
transparente, y que éstos serán expertos en derecho internacional y de derechos humanos o en derecho
penal.
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben garantizar que las investigaciones y procesamientos los
realiza un fiscal independiente e imparcial que disponga de las atribuciones apropiadas y que actúe
consecuentemente con las normas internacionales de derechos humanos, en especial las Directrices de
la ONU sobre la Función de los Fiscales.
Las opiniones e intereses de las víctimas y de los testigos deben presentarse y someterse a consideración
en las fases oportunas del proceso, sin perjuicio del derecho a un juicio con las debidas garantías de los
sospechosos y encausados.
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben garantizar que las víctimas, los testigos y sus familias
reciben protección contra las represalias y penalidades innecesarias consecuentemente con el debido
proceso.
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben tener en cuenta las especiales circunstancias de los casos
que hayan supuesto violencia contra la mujer y los que afecten a niños, sin perjuicio del derecho a un
juicio con las debidas garantías de los sospechosos y encausados.
El Estatuto de la Corte, u otro mecanismo efectivo, debe garantizar que las víctimas y sus familiares
obtendrán restitución, compensaciones y rehabilitación.
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben declarar que todos los sospechosos y
I. DIVISIÓN ENTRE ESTATUTO Y REGLAMENTO
En términos generales, Amnistía Internacional considera que en el Estatuto deben figurar las
cuestiones fundamentales de principio, como la garantía del derecho a asistencia legrada gratuita para
quienes no disponen de recursos, y las cuestiones fundamentales de organización y las atribuciones
generales, como la facultad de autorizar medidas restrictivas de libertad previas al juicio de menor grado que
la detención. Este enfoque facilitaría la rápida adopción de un Estatuto que contase con el respaldo
internacional más amplio posible. En el Reglamento podrían figurar la mayoría de las disposiciones para la
aplicación de las cuestiones fundamentales de principio, como la enunciación detallada de un programa de
asistencia jurídica o de una oficina del defensor público, o como la especificación de las medidas restrictivas
de libertad previas al juicio de menor grado que la detención que la Corte pudiera imponer, tales como el
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arresto domiciliario, la retirada de pasaporte, el uso de brazaletes electrónicos y otras medidas técnicas
similares que puedan aplicarse, así como las disposiciones para la aplicación de las cuestiones fundamentales
de organización y de las atribuciones generales. Ello permitiría a la Corte, previa revisión de los Estados
Partes, ajustar sus procedimientos a las novedades que fueran produciéndose en el derecho y las normas
internacionales, así como a los cambios que se registrasen en el volumen de trabajo o en el terreno
tecnológico. Asimismo, con ello se evitarían los onerosos procedimientos y prolongadas demoras que
supondría el que para introducir un cambio en el Reglamento se exigiese la enmienda del Estatuto mediante
la ratificación de todos y cada uno de los Estados Partes. Este es el enfoque general que se ha seguido en las
Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas del Tribunal de Yugoslavia (Reglas de Yugoslavia)vii y en las
Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas del Tribunal de Ruanda (Reglas de Ruanda).viii
Con objeto de garantizar que ese Reglamento es eficaz y justo, debe redactarse en estrecha consulta
con los Estados y con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, entre ellas los grupos
nacionales e internacionales de abogados, y el presidente de la Corte debe asegurarse de que las tres salas del
tribunal participan de algún modo en el proceso. En cualquier caso, esas consultas no deben ser excusa para
provocar demoras y, con los modernos medios actualmente disponibles para alertar a la comunidad
internacional, como Internet, será posible asegurar una rápida y pormenorizada consideración del
Reglamento inicialmente propuesto en un breve plazo, por ejemplo de 60 días, así como su minucioso
análisis por los Estados Partes en un periodo similar. Además, es tal la experiencia acumulada de los cuatro
tribunales penales internacionales en materia de reglas sobre procedimiento, pruebas, asistencia jurídica y
detención, que la labor de la Corte se verá enormemente facilitada.ix En la mayoría de los casos, las reglas
propuestas por la Corte no serán de carácter controvertido y podrían entrar en vigor tras ese periodo, a
menos que varios Estados Partes considerasen que sería necesaria la convocatoria de una conferencia para
analizar una o más de esas reglas. Este proceso garantizaría la operatividad de la Corte en el menor plazo
posible.
Es de esperar que el Comité Preparatorio y la conferencia diplomática no intenten redactar con
detalle reglas sobre procedimiento, pruebas, asistencia jurídica y detención, y que en lugar de ello formulen
unas recomendaciones generales que sirvan de guía a la Corte para su elaboración. Si el Comité Preparatorio
o la conferencia diplomática trataran de hacerlo podrían dar lugar a prolongadas negociaciones políticas, y
posiblemente poco concluyentes, sobre cuestiones de carácter técnico que es preferible que resuelva la
propia Corte en función de sus necesidades prácticas.x Si, de todos modos, el Comité Preparatorio o la
conferencia diplomática deciden proceder a la redacción de esas reglas, será aconsejable seguir el enfoque
adoptado por el Consejo de Seguridad cuando estableció el Tribunal de Ruanda y estipuló que éste utilizara
las reglas del Tribunal de Yugoslavia, «con las modificaciones que [los magistrados] estimen necesarias».xi En
cualquier caso, los Estados Partes pueden mantener el control último sobre la redacción del Reglamento.
El artículo 19 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que los magistrados podrán dictar, por
mayoría absoluta, el Reglamento aplicable al funcionamiento de la Corte por el que se rijan la dirección de la
instrucción, el procedimiento que habrá de seguirse y las normas sobre la práctica de la prueba que hayan de
aplicarse, así como cualquier otra cuestión que sea necesaria para la aplicación del Estatuto. Sin embargo, no
requiere que se consulte al Fiscal y al Secretario a la hora de redactar ese Reglamento. Sería aconsejable
enunciar explícitamente en el Estatuto que tanto el Fiscal como el Secretario deben ser consultados en el
momento de la redacción del Reglamento. Además, el artículo 19 (1) tampoco requiere la consulta con los
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Estados Partes y las organizaciones no gubernamentales, por lo que debería enmendarse de forma que sean
necesarias todas esas consultas antes de que los magistrados adopten el Reglamento.
El artículo 19 (2) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece un sistema lento y oneroso para la
adopción del Reglamento inicial, lo que podría suponer una demora de hasta un año en la operatividad
efectiva de la Corte. El artículo dispone que el Reglamento inicial de la Corte será preparado por los
magistrados dentro de los seis meses siguientes a las primeras elecciones a la Corte (lo que podría ser varios
meses después de la entrada en vigor del tratado que establece la Corte) y que se someterá a una conferencia
de Estados Partes para su aprobación (sin establecer plazo alguno para que se reúnan o concluyan su
revisión del Reglamento), lo que a su vez supondría demoras adicionales. El artículo 19 (2) debe enmendarse
de forma que en él se estipule la redacción de unas reglas sobre procedimiento y sobre prueba en un
periodo breve, por ejemplo no superior a los 60 días. El Reglamento debería entrar en vigor en un periodo
breve similar, por ejemplo de otros 60 días, salvo que una mayoría de Estados Partes presentasen objeciones
a una o más reglas (este procedimiento sería similar al estipulado en relación con otras normas a las que se
hace referencia en el articulo 19 (3), como se explica a continuación), o establecer la convocatoria de una
conferencia de Estados Partes para que revisasen una o más reglas.
Con la primera opción se evitarían demoras significativas y se permitiría que la Corte redactara lo
antes posible una o más reglas que solventaran las objeciones que pudieran haber presentado una mayoría
de Estados Partes. La segunda opción, que supone la convocatoria de una conferencia de Estados Partes,
podría suponer demoras importantes, por lo que sería conveniente incluir alguna disposición que garantizase
que no se producen más retrasos en la operatividad efectiva de la Corte. Por ejemplo, todas las normas, salvo
aquellas contra las que se hubieran presentado objeciones, podrían entrar en vigor de forma provisional
hasta que los Estados Partes dispusieran otra cosa (el artículo 19 (4) actualmente establece: «Toda norma
podrá establecer su aplicación provisional durante el periodo anterior a su aprobación o confirmación.»), o
también podría pedirse a los Estados Partes que concluyeran su revisión de las reglas en un plazo breve, por
ejemplo de 30 días, y establecer que, de no concluirse en ese plazo, esas normas entrarían en vigor.
El artículo 19 (3) estipula que las normas distintas al Reglamento inicial «serán transmitidas a los
Estados Partes y podrán ser confirmadas por la Junta de Gobierno, a menos que, seis meses después de su
envío a los Estados Partes, la mayoría simple de estos últimos haya comunicado por escrito su oposición».
No obstante, al igual que con el reglamento inicial, sería mejor implicar a todos los magistrados y consultar al
Fiscal y al Secretario, así como a los Estados Partes y a las organizaciones no gubernamentales, antes de
adoptar normas adicionales. Asimismo, el plazo en que los Estados Partes pudieran presentar objeciones
debería reducirse a otro más razonable, por ejemplo de 60 días.
II. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Según lo previsto en el artículo 5 del Proyecto de Estatuto de la CDI, la Corte constará de varios
órganos independientes: la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8; una Sala de
Apelaciones, varias Salas de Primera Instancia, una Sala de Procesamiento y otras salas, de conformidad con
los artículos 9 y 37 (4); la Fiscalía, según lo dispuesto en el artículo 12; y la Secretaría, conforme a lo
dispuesto en el artículo 13.xii Inicialmente, los magistrados desempeñarán sus funciones con dedicación
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parcial hasta que una mayoría de dos tercios de los Estados Partes decidan que el volumen de trabajo de la
Corte requiere su dedicación plena (artículo 10 (4)). Sin embargo, como se expone más adelante, en el
apartado II.B, es generalizado el acuerdo con respecto a que se reduzcan significativamente tanto las
facultades como la función de la Junta de Gobierno y que buena parte de ambas se atribuyan a una nueva
sala preliminar. Para quienes no estén familiarizados con el Proyecto de Estatuto de la CDI, el resumen que
encontrarán a continuación, en el apartado II.A, sobre el modo en que se procederá a la investigación y
proceso de las causas será de gran utilidad a la hora de analizar las propuestas para el fortalecimiento de la
organización de la Corte que figuran en el Capítulo II, para la protección de víctimas y testigos del Capítulo
III, y sobre las garantías para un juicio justo de los sospechosos y encausados del Capítulo IV.
A. Breve resumen sobre el modo en que se investigarán y procesarán las causas
1. Sobre el inicio de las investigaciones
Amnistía Internacional ha instado siempre a que un Fiscal independiente tenga potestad para iniciar
investigaciones y emprender las actuaciones judiciales pertinentes por iniciativa propia sin tener que esperar a
que actúe un organismo político, como el Consejo de Seguridad de la ONU o un Estado Parte, y sin que un
organismo político pueda impedir los procesamientos. Según lo dispuesto en el Proyecto de Estatuto de la
CDI, sin embargo, el Fiscal no podrá siquiera iniciar una investigación hasta que el Consejo de Seguridad, en
cumplimiento del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas («Acción en caso de amenazas a la paz,
quebrantamientos de la paz o actos de agresión»), le remita un asunto (artículo 23 (1)) o un Estado formule
una denuncia.xiii
Al Fiscal se le requeriría entonces que iniciase una investigación, a menos que llegue a la
conclusión de que «no existe fundamento para promover el procesamiento» con arreglo al Estatuto (artículo
26 (1)). El Fiscal, si, tras la investigación, llega a la conclusión de que «no hay fundamento suficiente» para
iniciar un procesamiento, informará de ello a la Junta de Gobierno (artículo 26 (4)). A petición del Consejo
de Seguridad, si hubiera remitido un asunto, o de un Estado Parte que hubiera presentado una denuncia, la
Junta de Gobierno examinará la resolución del Fiscal de no iniciar la instrucción o no pedir auto de
procesamiento, y podrá pedir al Fiscal, pero no exigirle, que reconsidere su decisión (artículo 26 (5)).
2. Sobre la investigación previa al juicio
El proyecto de Estatuto de la CDI no prevé una fuerza internacional de policía que ayude al Fiscal
durante la investigación previa al juicio. Presumiblemente, el Fiscal realizará la investigación utilizando
investigadores de la Fiscalía. El artículo 26 (2) estipula que el Fiscal podrá mandar comparecer e interrogar a
los presuntos culpables, las víctimas y los testigos; reunir las pruebas documentales y de otra índole; proceder
a la inspección ocular; adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el secreto de la instrucción o la
protección de cualquier persona; y, según corresponda, pedir la colaboración de cualquier Estado o de las
Naciones Unidas.
A petición del Fiscal, la Junta de Gobierno podrá dictar a las autoridades nacionales las órdenes de
comparecencia y las órdenes de detención que sean necesarias para la instrucción, incluidas las órdenes de
detención provisional de un presunto culpable a tenor del párrafo 1) del artículo 28 (artículo 26 (3)). El
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presunto culpable detenido preventivamente será puesto en libertad si el auto de procesamiento no ha sido
confirmado en un plazo de 90 días a contar desde la detención, o en el plazo más largo que fije la Junta de
Gobierno.
3. Sobre la decisión de emprender un procesamiento
Si el Fiscal llega a la conclusión de que existen indicios racionales de criminalidad para emprender
un procesamiento (artículo 27 (1)), a raíz de la investigación de un asunto planteado de conformidad con el
Capítulo VII tanto si ha sido remitido por el Consejo de Seguridad o como respuesta a la denuncia de un
Estado, el procesamiento no podrá iniciarse a menos que el Consejo de Seguridad dé su permiso (artículo
23 (3)). Tras concluir que debe emprenderse un procesamiento, y después de recibir la necesaria
autorización del Consejo de Seguridad, el Fiscal debe solicitar la aprobación de la petición de procesamiento
a la Junta de Gobierno (artículo 27 (2)), que resolverá si existen o no indicios racionales de la comisión de un
crimen de la competencia de la Corte, y si el asunto debe someterse a ella, atendiendo, entre otras cosas, a
las cuestiones a que se refiere el artículo 35 y a la información disponible. Este artículo establece que la Corte
podrá decidir que el asunto que se ha sometido a su consideración no es admisible porque el crimen de que
se trata «ha sido debidamente investigado» por el Estado que tiene jurisdicción sobre él, y la decisión de ese
Estado de no entablar procedimiento está «aparentemente bien fundada»; porque el asunto es objeto de
instrucción por parte del Estado que tiene o puede tener jurisdicción sobre él, y «no hay motivo para que la
Corte tome por el momento ninguna otra decisión al respecto»; o porque «no es de gravedad suficiente para
justificar la intervención de la Corte».
Si la Junta de Gobierno decide no confirmar la petición de procesamiento, informará de ello al
Consejo de Seguridad, si es éste quien había remitido el asunto, o al Estado denunciante (artículo 27 (3)). Si,
por el contrario, la Junta de Gobierno decide confirmar la petición de procesamiento, constituirá una sala de
primera instancia (artículo 27 (2)) y dictará cualesquiera otras providencias necesarias para la ordenación
material del juicio, concretamente para determinar el idioma o los idiomas que se utilizarán durante el juicio;
para comunicar a la defensa cualesquiera pruebas documentales o de otra índole de que disponga el Fiscal;
para disponer el intercambio de información entre el Fiscal y la defensa; y para garantizar la protección del
acusado, de las víctimas, de los testigos y de la información confidencial (artículo 27 (5)).
4. Sobre la detención del acusado y las solicitudes previas al juicio
«En cuanto sea posible después de la confirmación del auto de procesamiento, el Fiscal pedirá a la
Junta de Gobierno que dicte una orden de detención y entrega del presunto culpable» (artículo 28 (3)).
«Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma;
también será informada sin demora de los cargos que se le formulen» (artículo 28 (4)). «Toda persona
detenida será entregada sin demora a un funcionario judicial del Estado en cuyo territorio se haya efectuado
la detención. El funcionario judicial determinará, de conformidad con los procedimientos aplicables en ese
Estado, si la orden se ha comunicado en debida forma y si se han respetado los derechos del procesado»
(artículo 29 (1)). «Toda persona detenida será recluida [...] en un establecimiento penitenciario apropiado del
Estado de la detención, del Estado en que haya de celebrarse el juicio o, de ser necesario, del Estado
huésped» (artículo 29 (4)). «Toda persona detenida podrá solicitar a la Junta de Gobierno su puesta en
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libertad antes del juicio» (artículo 29 (2)) o «que se pronuncie sobre la legalidad [...] de su detención o
prisión» (artículo 29 (3)).
El Estatuto no estipula expresamente una vista en la que el acusado comparezca inicialmente ante la
Corte. Sin embargo, en cualquier momento antes del comienzo del juicio oral, el acusado o cualquier Estado
interesado (que no se define en el Estatuto, pero que hay que interpretar ampliamente conforme al
comentario de la CDI al respecto) podrán impugnar la competencia de la Corte (artículo 34 (a)) o la
admisibilidad de la cuestión planteada (artículo 35). Estas impugnaciones serán oídas por la Sala de Primera
Instancia o, excepcionalmente, por la Sala de Apelaciones (artículo 36). El acusado también puede impugnar
la competencia de la Corte en cualquier fase posterior del juicio (artículo 34 (b)).
5. Sobre el juicio oral
Al iniciarse el juicio oral, la Sala de Primera Instancia, compuesta por cinco magistrados, dispondrá
que se dé lectura al auto de procesamiento, velará por que ciertas solicitudes previas al juicio se hayan
cumplido y por que el acusado haya recibido notificación del procesamiento, apreciará que se hayan
respetado otros derechos del acusado y permitirá que éste se confiese culpable o se proclame inocente
(artículo 38 (1)). El juicio oral se celebrará en público (artículo 38 (4)), a menos que la Sala considere
necesario que la vista se celebre a puerta cerrada para proteger al acusado, a las víctimas y los testigos
(artículo 43), o a fin de proteger el secreto de toda información delicada. Las decisiones de la Sala se
adoptarán por mayoría de los magistrados (artículo 45 (2)), la sentencia deberá adoptar la forma escrita y
contener una exposición completa y razonada de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, y
se leerá en audiencia pública (artículo 45 (5)); en caso de sentencia condenatoria, se celebrará una nueva vista
para la imposición de la pena (artículo 46).
La Sala de Primera Instancia podrá ordenar que el juicio oral se desarrolle en ausencia del acusado
(in absentia) si éste se halla bajo custodia o ha sido puesto en libertad en espera de juicio y, «por razones de
seguridad o de salud, si no es aconsejable su presencia» (artículo 37 (2) (a)). La Sala de Primera Instancia
podrá también ordenar la celebración del juicio en ausencia del acusado «si [éste] perturba continuamente el
juicio oral» (artículo 37 (2) (b)) o «si se ha fugado mientras estaba legalmente bajo custodia de conformidad
con el presente Estatuto o mientras se hallaba en libertad provisional bajo fianza» (artículo 37 (2) (c)). En los
casos en que el juicio no pueda celebrarse debido a la ausencia deliberada del acusado, la Corte podrá
constituir una Sala de Procesamiento con el fin de hacer constar en autos las pruebas aportadas y dictar y
hacer pública una orden de detención contra el acusado respecto del cual se hayan comprobado indicios
racionales de criminalidad (artículo 37 (4)).
6. Sobre las apelaciones y la revisión de las decisiones condenatorias
El Fiscal y el penado podrán apelar contra toda decisión adoptada por la Sala de Primera Instancia
«por motivos de vicio de procedimiento, error de hecho o de derecho, o desproporción entre el crimen y la
pena» (artículo 48 (1)). Si es el penado quien interpone la apelación, la Sala de Apelaciones, compuesta por
seis magistrados, podrá «revocar o reformar la resolución o, de ser necesario, ordenar la celebración de un
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nuevo juicio oral» (artículo 49 (2) (a)). Si es el Fiscal quien interpone apelación contra la absolución, la Sala
podrá ordenar la celebración de un nuevo juicio oral (artículo 49 (2) (b)).
El penado o el Fiscal podrán pedir a la Junta de Gobierno que se revise una decisión condenatoria
«por haberse descubierto pruebas de las que no se dispusieran en el momento de dictarse o confirmarse la
decisión condenatoria y que habrían podido influir de manera decisiva en la sentencia» (artículo 50 (1)). La
Junta de Gobierno podrá convocar nuevamente una Sala de Primera Instancia o remitir el asunto a la Sala
de Apelaciones para que determinen si debe procederse a la revisión de la condena (artículo 50 (3)).
La pena privativa de libertad se cumplirá, sujeta a la supervisión de la Corte, en un Estado que ésta
haya elegido de una lista de Estados que le hayan manifestado que están dispuestos a recibir a los penados
(artículo 59). La posibilidad de aplicación de indulto, libertad condicional o la conmutación de la pena se
decidirá en virtud de una ley de aplicación general del Estado en que el reo cumple la pena privativa de
libertad, y las decisiones al respecto las adoptarán la Corte o el Estado, si así se dispone en la sentencia
(artículo 60).
B. Constitución de una Fiscalía eficaz e independiente
1. De las aptitudes, independencia, deberes y otras atribuciones
El Estatuto de la Corte Penal Internacional debe exigir las más elevadas aptitudes posibles para el
Fiscal y sus funcionarios, estipular un método eficaz y transparente para su selección, garantizar su
independencia, detallar sus deberes y asegurarse de que dispone de las atribuciones apropiadas para que sea
eficaz. Según quedó explicado en el Capítulo VIII del documento de Amnistía Internacional Corte Penal
Internacional. La elección de las opciones correctas. Parte I,xiv el mejor modo de garantizar que el Fiscal sea
independiente es otorgarle la facultad de emprender investigaciones por iniciativa propia y de solicitar la
aprobación de la sala adecuada de la Corte para dar inicio al procesamiento, sin la interferencia de ningún
organismo político. Al abordar estos asuntos, deben tomarse como punto de partida las Directrices sobre la
Función de los Fiscales, de la ONU, que Amnistía Internacional insta a que sean incorporadas en el Estatuto
de forma expresa o por referencia. Estas Directrices, «formuladas para asistir a los Estados Miembros en su
función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento
penal», tienen necesariamente la misma aplicación a los fiscales de los tribunales penales internacionales
creados por los Estados Miembros de la ONU.
a. Aptitudes y selección
El Fiscal, el Fiscal Adjunto y los funcionarios de la Fiscalía, que actuarán en nombre de toda la
comunidad internacional, serán personas que gocen de alta consideración moral, imparciales, íntegras e
independientes, y habrán de poseer el más alto nivel de competencia y experiencia en la acusación en
materia penal. Debe establecerse el firme compromiso de lograr una representación equilibrada de mujeres,
y de que se tendrán en cuenta todas las candidaturas de todos los sistemas jurídicos y regiones del mundo.xv
10 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El método para la selección del Fiscal y del Fiscal Adjunto debe ser transparente y permitir el escrutinio
detallado del historial del candidato. Asimismo, el método para la selección de los funcionarios de la Fiscalía
debe asegurar la contratación sin demoras del personal más apto posible en función de sus méritos. Un
método de selección de estas características servirá en gran medida de garantía a los Estados cuando
consideren su incorporación al Estatuto, y a la comunidad internacional de que se ha elegido a las mejores
personas posibles y de que la Fiscalía actuará consecuentemente con los más elevados niveles de
profesionalidad y sin influencia política alguna.
Aptitudes. El preámbulo de las Directrices sobre la Función de los Fiscales reconoce que «es
fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones profesionales necesarias para el desempeño
de sus funciones». La Directriz 1 establece que «las personas designadas como fiscales serán personas probas
e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas.»xvi
El artículo 16 (4) del Estatuto de Yugoslavia contiene algunos de estos requisitos. En él se afirma que
el Fiscal «deberá ser de una moral intachable y poseer el más alto nivel de competencia y experiencia en la
investigación y enjuiciamiento de casos criminales». Los redactores consideraron que esta primera aptitud
exigible de los magistrados del Tribunal de Yugoslavia era «obviamente de igual importancia con respecto
del Fiscal, como jefe del órgano indagatorio y procesal».xvii
Asimismo, se consideró que «una amplia
experiencia práctica en la realización de importantes investigaciones y procesamientos penales [es] requisito
fundamental para el debido ejercicio de las responsabilidades que se confían al Fiscal».xviii
Las normas
internacionales que incorporan las demás aptitudes recomendadas para el Fiscal y los Fiscales Adjuntos se
comentan con más detalle en el apartado II.C.2, relativo a la capacitación de los magistrados. En el Informe
de 1993 del Secretario General sobre el Estatuto de Yugoslavia quedó claro que se pretendía que los
funcionarios de la Fiscalía reunieran las más altas calificaciones: «Los funcionarios designados por la Oficina
del Fiscal deberán satisfacer criterios rigurosos de experiencia profesional y competencia en la esfera de sus
actividades. Se buscarán personas que tengan en sus propios países la experiencia apropiada como
investigadores, acusadores, abogados de derecho penal, funcionarios encargados de la aplicación de la ley o
expertos médicos».xix
Amnistía Internacional considera que debe realizarse un esfuerzo concertado para contratar mujeres
en todos los niveles de la Fiscalía. Ello sería consecuente con los frecuentes llamamientos formulados por la
comunidad internacional en favor de que, con carácter prioritario, se designe a mujeres para cargos de todos
los niveles de las organizaciones intergubernamentales, como la ONU.xx Además, y dada la importancia de los
crímenes contra la mujer que serán competencia de la Corte, la Fiscalía deberá contar con un significativo
número de mujeres con experiencia en la investigación y procesamiento de esos delitos.xxi
En cualquier caso,
debe someterse a la debida consideración el empleo de mujeres en todos los cargos de la Fiscalía, y todos los
funcionarios habrán de recibir la formación precisa en la investigación y procesamiento de ese tipo de
delitos.
El artículo 12 (3) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «el Fiscal y los Fiscales Adjuntos
serán personas que gocen de alta consideración moral y que posean el más alto nivel de competencia y
experiencia en la acusación en materia penal». En este artículo queda claro que esas aptitudes se aplican
tanto al Fiscal como a los Fiscales Adjuntos, aunque sólo se exige el más alto nivel de competencia y
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 11
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
experiencia «en la acusación en materia penal», y no el más alto nivel de competencia y experiencia «en la
investigación y enjuiciamiento de casos criminales». Esta disposición debe establecer el mismo y estricto nivel
de competencia y experiencia que el que se estipula en el Estatuto de Yugoslavia. El requisito de que el
Fiscal y los Fiscales Adjuntos tengan sólo experiencia en la acusación en materia penal, en vez de experiencia
tanto en la investigación como en el enjuiciamiento de casos criminales, supondrá que podrán considerarse
las candidaturas de fiscales procedentes de sistemas de justicia penal en los que éstos no tienen la
responsabilidad de realizar investigaciones, cuando al menos uno de los Fiscales Adjuntos habrá de tener
experiencia en la realización de importantes investigaciones criminales. Por ello, deben realizarse esfuerzos
para garantizar que los miembros de la Fiscalía tengan experiencia y formación en derecho internacional,
incluida la legislación humanitaria y en materia de derechos humanos, así como en derecho penal.
Procedimiento de selección. Es esencial organizar un método de selección para el Fiscal y los
Fiscales Adjuntos que garantice la elección de los mejores candidatos posibles que satisfagan las aptitudes
propuestas en función de los méritos y experiencias, y que asegure que el equipo de la Fiscalía trabaje como
tal de forma eficaz. El método ha de ser lo más transparente posible y, como se sugiere a continuación en el
apartado II.C.2 en relación con la selección de los magistrados, debe contar con el proceso de consultas
públicas más amplio posible en el Estado pertinente antes de que se formule la candidatura. Los Estados
pueden considerar la presentación de candidaturas a partir de las listas que elabore un organismo judicial
nacional, más que ejecutivo. Asimismo, el Estatuto debe garantizar que los Estados Partes constituyen un
procedimiento transparente similar y una revisión pormenorizada de las aptitudes de los candidatos, quizá
mediante un comité independiente de revisión, dependiendo la decisión última sobre la selección de una
entidad externa, como la Corte Internacional de Justicia, para garantizar que ésta se basa fundamentalmente
en los méritos más que en consideraciones políticas. Este proceso de revisión de candidaturas y de selección,
transparente y exhaustivo tanto en el nivel nacional como en el internacional, asegurará a los Estados que
habrá un Fiscal independiente con atribuciones para emprender investigaciones y procesamientos, sometidos
a la aprobación judicial de la sala pertinente, y que actuará de forma independiente e imparcial en función de
la ética profesional y no de convicciones políticas.
El proceso de selección para el Fiscal de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda está estipulado en el
artículo 16 (4) del Estatuto de Yugoslavia, que establece: «El Fiscal será designado por el Consejo de
Seguridad a propuesta del Secretario General». Si bien las designaciones que se realizaron en virtud de esta
disposición tuvieron afortunadamente como resultado el nombramiento de excelentes candidatos para
ocupar esos cargos, no es éste un modelo satisfactorio para la Corte Penal Internacional. El procedimiento
fue de carácter secreto, no contó con un proceso de consulta lo más amplio posible entre los Estados que
habían presentado las candidaturas ni entre la comunidad internacional a la hora de proceder a la
designación, y supuso prolongadas demoras con respecto a los dos primeros nombramientos, en los que
parecieron predominar consideraciones de carácter político y de otra índole poco apropiada para el caso.xxii
Estas demoras tuvieron graves repercusiones sobre la eficacia del Tribunal de Yugoslavia, dado que tuvo que
actuar sin la figura del Fiscal durante más de un año. Los retrasos y la percepción generalizada de que los
políticos habían dominado el proceso de presentación de candidaturas y de designación dañaron
innecesariamente la imagen de la institución ante la comunidad internacional en unos momentos críticos.
Será también esencial que se garantice que la selección del personal de la Fiscalía se realiza de entre
un conjunto de candidatos lo más amplio posible, de todos los sistemas jurídicos y regiones del mundo, y
12 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
con el objetivo de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres. Si bien la Corte habrá de
tener una estrecha relación con la ONU, será de especial importancia que se garantice también que el Fiscal y
los Fiscales Adjuntos puedan contratar personal sin estar sometidos a las restricciones burocráticas del
sistema de contratación de las Naciones Unidas. Esas restricciones obstaculizaron considerablemente este
proceso en los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda desde sus inicios y socavaron gravemente su eficacia.xxiii
El
Fiscal y los Fiscales Adjuntos habrán de poder proceder a la contratación de personal sin demoras y en
cuestión de semanas, en vez de en un semestre.
El Proyecto de Estatuto de la CDI parece dar a los Fiscales y Fiscales Adjuntos la suficiente libertad
para contratar personal cualificado, conforme a los principios expuestos anteriormente y sin demoras
burocráticas, aunque estos asuntos deben tratarse en mayor detalle en el Reglamento de la Fiscalía. El
artículo 12 (2) estipula que «el Fiscal nombrará el personal técnico que sea necesario». El artículo 31 permite
al Fiscal solicitar a un Estado Parte que le facilite personas para que colaboren con él, sometidas a estrictas
garantías de independencia, disposición que será de especial utilidad en la contratación de asesores a corto
plazo o de empleados que deban ocuparse de cambios imprevistos en el volumen de trabajo u otras
contingencias no esperadas. Asimismo, el artículo 12 (7) establece que «los funcionarios de la Fiscalía estarán
sujetos al Reglamento de Personal elaborado por el Fiscal». Sin embargo, sería mejor permitir al Fiscal que
sea él quien designe a los Fiscales Adjuntos, o al menos que presente candidaturas para ello previa
aprobación de los Estados Partes, con objeto de asegurar que la dirección de la Fiscalía trabajará de forma
eficaz como equipo.
b. Garantías de independencia
El Estatuto de la Corte Penal Internacional debe garantizar que el Fiscal es independiente. La
Directriz 4 de las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales establece: «Los Estados garantizarán
que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias
indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole». El artículo 16 (2)
del Estatuto de Yugoslavia estipula que «el Fiscal actuará independientemente como órgano separado del
Tribunal Internacional. No solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra
fuente.»xxiv
El Proyecto de Estatuto de la CDI contiene varias garantías para la independencia del Fiscal, que
deben mantenerse y, en algunos casos, fortalecerse o complementarse con otras. Ni el Fiscal ni ninguno
miembro de la Fiscalía «solicitará instrucciones de ninguna autoridad externa ni actuará en cumplimiento de
tales instrucciones» (artículo 12 (1)). Además, el comentario de la CDI al respecto manifiesta que del Fiscal se
espera que actúe como representante de la comunidad internacional en su conjunto. El artículo 16 (1)
establece que el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía «gozarán de los privilegios,
inmunidades y facilidades de un agente diplomático en el sentido de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961».
El Proyecto de Estatuto de la CDI contiene otras garantías para la independencia del Fiscal y de su
personal en el artículo 12 y en el artículo 31 que, en algunos aspectos, son incluso más rigurosas que las que
se establecen en el artículo 16 (2) del Estatuto de Yugoslavia y en el artículo 15 (2) del Estatuto de Ruanda.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 13
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
En esos artículos se trata de garantizar que el Fiscal será independiente de los magistrados estipulando que su
elección y la de los Fiscales Adjuntos la realizarán los Estados Partes en vez de los magistrados. El artículo 15
del actual Proyecto de Estatuto, que supone un especial reforzamiento del carácter independiente del Fiscal
con respecto a la versión de 1993 del Proyecto de Estatuto de la CDI (que permitía a la Corte separar al Fiscal
de su cargo por conducta indebida), estipula que tanto el Fiscal como los Fiscales Adjuntos sólo podrán ser
separados del cargo tras decidir una mayoría absoluta de los Estados Partes, en votación secreta, que el
funcionario ha cometido una infracción grave del Estatuto, o que le es imposible desempeñar sus funciones
por causa de una larga enfermedad o de una discapacidad.xxv
El artículo 15 (3) establece que «el Fiscal o el
funcionario cuya conducta o idoneidad para el cargo se haya impugnado dispondrá de todas las facilidades
para aportar pruebas en su defensa y presentar sus alegatos», aunque no garantiza el derecho a promover
careos y contrainterrogar a quienes han formulado las acusaciones. Con el fin de proporcionar una mayor
protección al Fiscal, este derecho debe garantizarse en el Estatuto y promenorizarse explícitamente en el
Reglamento.xxvi
Tras los problemas al respecto constatados en el Tribunal de Ruanda, sería aconsejable
atribuir al Fiscal la facultad de separar de su cargo al Fiscal Adjunto en espera de que los Estados Partes
determinen si ha incurrido en conducta indebida, cometido una infracción grave del Estatuto o se halla en la
imposibilidad de ejercer las funciones propias del cargo, de forma que la Fiscalía no quede paralizada o
debilitada durante un periodo prolongado.
En cualquier caso, la limitación del mandato del Fiscal a cinco años, con la posibilidad de reelección
por los Estados Partes, según estipula el artículo 12 (3), podría socavar su independencia, ya que los Estados
someterían su historial a escrutinio. Un mandato algo más dilatado y no renovable evitaría la percepción en
la comunidad internacional de que el Fiscal es susceptible a la presión de los Estados.xxvii
c. Deberes y obligaciones éticas
La comunidad internacional ha acordado que los fiscales dispongan de una gran variedad de
importantes deberes y obligaciones éticas. La Directriz 3 de las Directrices de la ONU sobre la Función de los
Fiscales establece que «los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la administración de justicia,
mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión». Los fiscales, «de conformidad con la
ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad
humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el
buen funcionamiento del sistema de justicia penal» (Directriz 12).
Al desempeñar sus funciones, los fiscales cumplirán su deber con imparcialidad, protegerán el
interés público, respetarán la confidencialidad y tendrán en cuenta las opiniones e intereses de las víctimas.xxviii
Los fiscales tienen también otros importantes deberes. La Directriz 14 establece que los fiscales «no iniciarán
ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación
imparcial demuestre que la acusación es infundada». La Directriz 16 estipula que:
Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de
que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos
humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes
u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona,
14 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán
todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos
comparezcan ante la justicia.xxix
En las jurisdicciones «donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las
normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de
los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción
o la renuncia al enjuiciamiento».xxx
Además, «a fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los
fiscales harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y
otros organismos o instituciones gubernamentales».xxxi
Asimismo, los fiscales «respetarán las presentes
Directrices [y] harán todo lo que esté en su poder por evitar que se infrinjan y se opondrán activamente a
ello» y, además, los que «tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que está por cometerse, una
violación de las presentes Directrices, lo comunicarán a sus superiores jerárquicos y, cuando sea necesario, a
otras autoridades u órganos competentes, con facultades en materia de revisión o recurso.»xxxii
La CDI no ha detallado pormenorizadamente, ni en su Proyecto de Estatuto ni en sus comentarios,
los deberes y obligaciones éticas del Fiscal. Algunos de estos deberes deben detallarse en el Estatuto, si bien
muchos de ellos podrían incluirse en el Reglamento.
d. Otras atribuciones
Los Estatutos de Yugoslavia y Ruanda establecen que el Fiscal es el responsable de la investigación y
el enjuiciamiento de las causas.xxxiii
El artículo 18 (1) del Estatuto de Yugoslavia permite al Fiscal:
[iniciar] las investigaciones de oficio o sobre la base de información que haya obtenido de cualquier fuente,
en particular de gobiernos, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y
organizaciones no gubernamentales. El Fiscal evaluará la información recibida u obtenida y decidirá
si hay fundamento suficiente para entablar la acción.
El artículo 17 (1) del Estatuto de Ruanda es idéntico. El artículo 18 (2) del Estatuto de Yugoslavia
proporciona al Fiscal la facultad «para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, reunir pruebas
y realizar investigaciones en el lugar de los hechos. Para llevar a cabo estas tareas el Fiscal podrá, según
corresponda, pedir asistencia a las autoridades estatales pertinentes.» El artículo 17 (2) del Estatuto de
Ruanda es idéntico. Estas atribuciones esenciales se complementan con una gran variedad de importantes
disposiciones en las Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas de Yugoslavia, entre las que figuran la
facultad de poder solicitar a los Estados que proporcionen información,xxxiv
pedir a un Estado que delegue
procedimientos,xxxv
y realizar investigaciones.xxxvi
El Fiscal puede solicitar la adopción de medidas
provisionales en situaciones de urgencia, como el arresto provisional de sospechosos, la aprehensión de
pruebas físicas y todas las medidas que sean necesarias para evitar la fuga de un sospechoso o inculpado,
para proteger a víctimas y testigos y evitar la destrucción de pruebas.xxxvii
Asimismo, es responsable de la
seguridad de las pruebas.xxxviii
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 15
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
El Estatuto o el Reglamento tendrán que garantizar que el Fiscal dispone de todas las facultades de
que disponen los fiscales de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda. Aparte de las atribuciones para iniciar
investigaciones o procesamientos por iniciativa propia, el Proyecto de Estatuto de la CDI parece otorgar al
Fiscal otras muchas facultades necesarias. Sin embargo, la capacidad del Fiscal al igual que la de los
magistrados de obtener órdenes que exijan la asistencia en casos concretos, se limita a situaciones al menos
en los casos de denuncias por parte de un Estado en las que el Estado afectado ha delegado su competencia
sobre el crimen.xxxix
El Fiscal tiene potestad para solicitar la presencia e interrogar a sospechosos, víctimas y
testigos; para recopilar pruebas; para realizar investigaciones sobre el terreno; para adoptar las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de la información o para proteger a personas; y para solicitar la
colaboración de todo Estado o de las Naciones Unidas (artículo 26 (2)). El Fiscal puede solicitar a la Junta de
Gobierno (o a la propuesta nueva sala preliminar) que dicte las órdenes de comparecencia y las órdenes de
detención que sean necesarias (artículo 26 (3)). Los abogados de los sospechosos o inculpados habrán de
gozar también de muchas de estas atribuciones, especialmente en la medida en que se espera que los
abogados de la defensa adopten una función inspirada en el principio de contradicción (véase infra, el
apartado IV.C.1.e, sobre la plena igualdad de condiciones). El Fiscal podrá seleccionar al personal técnico de
la Fiscalía que sea necesario (artículo 12 (2)) y solicitar a los Estados Partes en el Estatuto que le faciliten,
para que colaboren con él, personas que no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna autoridad distinta del Fiscal (artículo 31). Huelga decir que los Estados Partes habrán de colaborar
con el Fiscal de la Corte Penal Internacional para que sean efectivas las investigaciones y procedimientos
pertinentes relativos a crímenes estipulados en el derecho internacional.xl
2. De la facultad de emprender investigaciones y de solicitar la aprobación de la petición de inicio de
procesamiento de la sala adecuada de la Corte
Para garantizar que la Corte Penal Internacional sea un tribunal competente, independiente e
imparcial, y para que sea aceptado como tal por todos los sectores de la comunidad internacional, el Estatuto
debe estipular la existencia de un Fiscal independiente con la facultad de emprender investigaciones en
relación con crímenes sobre los que tenga competencia la Corte sin tener que esperar a que el Consejo de
Seguridad de la ONU remita una situación o a que un Estado formule una denuncia. El Fiscal también habrá
de poder presentar peticiones de procesamiento, si la investigación así lo exige, a la sala pertinente de la
Corte (véase infra el apartado II. B.4 sobre la propuesta sala preliminar de la Corte) en todos los casos y sin
la aprobación previa del Consejo de Seguridad. Los motivos que fundamentan estas disposiciones esenciales
se explican en el apartado en el que se tratan los mecanismos de activación del documento Corte Penal
Internacional. La elección de las opciones correctas - Parte I (Índice AI: IOR 40/01/97/s), páginas 103 a
107.xli
Los criterios para emprender una investigación y para iniciar un procesamiento deben detallarse
pormenorizadamente en el Estatuto y el Reglamento, si bien debe quedar cierta flexibilidad a la discreción
del Fiscal, especialmente si se tiene en cuenta que es poco probable que éste disponga de los recursos
necesarios para investigar y procesar cada uno de los asuntos sobre los que la Corte tenga competencia y los
Estados no hayan cumplido su obligación de hacer comparecer a los responsables ante la justicia. Por
desgracia, los criterios que ha de utilizar el Fiscal para decidir si emprender una investigación o entablar un
procesamiento no se encuentran en un solo lugar en el Proyecto de Estatuto de la CDI. Hay que buscarlos en
las disposiciones referidas al Fiscal (artículo 26 (1) y artículo 26 (4)), a la confirmación de la petición de
16 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
procesamiento por parte de la Junta de Gobierno (artículo 27 (2)), y a las determinaciones judiciales sobre la
admisibilidad, así como en los comentarios de la CDI sobre estos artículos. Sería de gran ayuda ubicar todos
estos criterios en un solo lugar del Estatuto.
Criterios para iniciar una investigación. El Proyecto de Estatuto de la CDI no proporciona más que
una limitada orientación al Fiscal para determinar si declina investigar. Por su parte, el comentario de la CDI
al respecto sugiere unos criterios para adoptar esa decisión que también parecen ser muy limitados. El
criterio enunciado en el artículo 26 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI para que el Fiscal decline iniciar
una investigación es demasiado rígido. Según ese artículo, «la Fiscalía iniciará una investigación, a menos que
el Fiscal llegue a la conclusión de que no existe fundamento para promover el procesamiento con arreglo al
presente Estatuto». Conforme a esta disposición, podría entenderse la existencia de un requisito según el cual
el Fiscal tendría que invertir recursos finitos para investigar cada uno de los asuntos que posiblemente fueran
competencia de la Corte, independientemente del grado de gravedad de cada uno de los crímenes en
concreto, así como de la calidad de las pruebas y otros factores legítimos. Si se mantiene esta norma, la
comunidad internacional habrá de garantizar que se proporcionan los recursos apropiados que permitan al
Fiscal hacer algo más que limitarse a abrir un expediente sobre un asunto, sin más transcendencia. Habrá
que establecer una norma para el inicio de investigaciones que garantice que todos los casos sobre los que
existe alguna posibilidad real de procesamiento son objeto de una investigación adecuada y exhaustiva con
los recursos existentes, si bien esa norma no habrá de ser tan pormenorizada que llegue a determinar si se
decide también seguir adelante con el procesamiento de la causa.
Criterios para iniciar un procesamiento. El Proyecto de Estatuto de la CDI establece de forma
expresa tres tipos de consideraciones pertinentes a la decisión del Fiscal de entablar o no un procesamiento,
aunque no se trata de una enumeración exclusiva: si existe un indicio racional de criminalidad, si el asunto
será admisible y otros factores no especificados. En primer lugar, el artículo 27 (1) afirma que «el Fiscal, si
llega, a raíz de la investigación, a la conclusión de que existe un indicio racional de criminalidad, entregará al
Secretario una petición de procesamiento». Debe ser «un indicio racional de la comisión de un crimen que
es competencia de la Corte» (véase el artículo 27 (2) (a), en el que se determina la primera consideración que
ha de tenerse presente en la revisión, por parte de la Junta de Gobierno, de la petición de procesamiento).
La Comisión de Derecho Internacional ha explicado en su comentario al artículo 27 que, «a estos efectos,
por indicio racional de criminalidad se entiende un caso verosímil que (de no ser refutado por la defensa)
constituirá base suficiente para declarar culpable al acusado de los cargos que se le imputan». Esta sencilla
norma, según se explica en el comentario de la CDI, tiene la ventaja de ser simple, perfectamente
comprensible en las distintas jurisdicciones nacionales y conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, así
como relativamente fácil de aplicar. Sería útil incluir esta definición de indicio racional de criminalidad en el
Estatuto para evitar algunas de las dificultades que experimentaron los tribunales de Yugoslavia y Ruanda al
aplicar esta norma.xlii
En segundo lugar, conforme al comentario de la Comisión de Derecho Internacional sobre el
artículo 27, aunque esto no se enuncia expresamente en el Proyecto de Estatuto de la CDI, el Fiscal debe
determinar que, «habida cuenta del artículo 35 [de las cuestiones de admisibilidad], conviene comenzar el
procedimiento penal». El artículo 35 establece tres factores que la Corte (por la que debe entenderse la Junta
de Gobierno, la propuesta nueva sala preliminar o la Sala de Primera Instancia, dependiendo de en qué fase
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 17
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
se encuentren los procedimientos, véase infra el apartado II.C) debe someter a su consideración a la hora de
determinar si admite a trámite un asunto. Según este artículo:
la Corte podrá, atendiendo a los propósitos del presente Estatuto enunciados en el preámbulo, decidir que el
asunto que se ha sometido a su consideración no es admisible porque el crimen de que se trata:
a) Ha sido debidamente investigado por el Estado que tiene jurisdicción sobre él y la decisión de ese Estado
de no entablar procedimiento está aparentemente justificada;
b) Es objeto de instrucción por parte del Estado que tiene o puede tener jurisdicción sobre él y no hay
motivo para que la Corte tome por el momento ninguna otra decisión al respecto; o
c) No es de gravedad suficiente para justificar la intervención de la Corte.
En tercer lugar, parece que, de forma indirecta, el Fiscal debe tener en cuenta otros factores además
de estos dos. El artículo 27 (2) (b) estipula que, al determinar la Junta de Gobierno si confirma una petición
de procesamiento, puede considerar otros criterios: «Si, atendiendo, entre otras cosas, a las cuestiones a que
se refiere el artículo 35 [de las cuestiones de admisibilidad], y sobre la base de la información de que se
dispone, el asunto debe someterse a la Corte». Parece lógico que el Fiscal tenga también en cuenta otras
consideraciones legítimas al decidir si entabla procesamiento.
Criterios para declinar el inicio de un procesamiento o para aceptar un reconocimiento de
responsabilidad penal por un cargo de menor gravedad por parte de un cómplice que colabore con el
fiscal. Las disposiciones anteriores no autorizan de forma expresa al Fiscal a tomar en cuenta otros factores
que los fiscales de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda pudieran considerar, como la posible necesidad de
declinar el inicio de un procesamiento por uno o más posibles cargos, o solicitar sentencias menos severas
para ciertos cómplices que colaboren con la fiscalía para garantizar la declaración de culpabilidad de otros
más culpables para que no queden impunes. El artículo 26 (4) del Proyecto de Estatuto de la CDI
proporciona escasa orientación sobre este particular:
El Fiscal, si, tras la investigación, y atendiendo, entre otras cosas, a las cuestiones a que se refiere el artículo
35, llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para iniciar un procesamiento con
arreglo al presente Estatuto, y decide no presentar la petición de procesamiento, informará de ello a
la Junta de Gobierno, comunicándole los pormenores de la naturaleza y el fundamento de la
denuncia y los motivos de su resolución de no pedir auto de procesamiento.
Por contraste, el Fiscal de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda ha determinado unas estrictas
directrices para la adopción de ese tipo de decisionesxliii
, y ha reconocido que:
18 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
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en principio, la justicia penal internacional debe funcionar sin la necesidad de otorgar ningún tipo de
concesiones a personas que participaron en los presuntos delitos para garantizar su testimonio en el
procesamiento de terceros (como, por ejemplo, absteniéndose de procesar a un cómplice a cambio
de su testimonio contra otro delincuente),
si bien ha advertido que, «desde hace mucho, se ha reconocido que en algunas causas este proceder podría
ser adecuado en interés de la justicia», siempre que «el testimonio que pueda aportar el cómplice se
considere necesario para garantizar la declaración de culpabilidad del sospechoso y no se disponga de
pruebas de otras fuentes», «que se considere razonablemente al cómplice significativamente menos culpable
que el sospechoso» y que haya presentes otros criterios restrictivos.xliv
La decisión de la Fiscalía de no procesar a un cómplice por ningún cargo a cambio de su testimonio
contra un sospechoso clave habrá de ser objeto de examen por parte de la sala pertinente (véase infra el
apartado II.B.3). La decisión del Fiscal de no procesar a un cómplice por uno o más cargos a cambio de su
declaración de culpabilidad por otro cargo u otros de menor entidad, o, además, por su testimonio contra un
sospechoso clave, habrá de ser también sometida a examen por la Sala de Primera Instancia para que
determine si la declaración de culpabilidad se realizó voluntariamente y con conocimiento de causa (véase
infra el apartado IV.C.1.n, sobre declaraciones impuestas y confesiones bajo coacción).
Aunque no goza de aceptación universal la práctica según la cual el acusado puede declararse
culpable a cambio de una reducción de la pena, o de que se retiren algunos de los cargos en su contra
vigente en los Estados Unidos de América (plea bargaining), es creciente la aceptación del concepto de que
una reducción de la gravedad del cargo o de la severidad de la pena podrían ser apropiadas cuando un
cómplice reconozca explícita o implícitamente una admisión de responsabilidad penal o de colaboración
para declarar contra otro acusado.xlv Este instrumento fiscal, si se utiliza con cautela y moderación conforme
a estrictos criterios de imparcialidad y al principio fundamental de que las violaciones graves de los derechos
humanos no han de quedar impunes, puede ser extremadamente eficaz para procesar a líderes que
planifiquen delitos u ordenen a terceros cometerlos. Este instrumento se está utilizando cada vez más en los
sistemas judiciales de derecho anglosajón (common law) y de la tradición romanista.xlvi
Las Reglas de
Yugoslavia y de Ruanda establecen que la Sala de Primera Instancia debe tomar en cuenta, al determinar la
pena, «todas las circunstancias atenuantes, entre ellas la substancial colaboración del convicto con el Fiscal
antes o después de su declaración de culpabilidad».xlvii
No es necesario detallar pormenorizadamente esos criterios en el Estatuto, aunque en él no tendría
que haber elemento alguno que impidiera al Fiscal ejercer la facultad discrecional de renunciar al
enjuiciamiento en ciertos casos, siempre que los criterios sean claros, objetivos y aíslen al Fiscal de toda
presión política. El Fiscal debe determinar criterios para el Reglamento de la Fiscalía tan estrictos como los
del Fiscal de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda en su Prosecutor’s Policy on Nolle Prosequi of
Accomplices, Regulation No. 1 of 1994, según enmienda del 17 de mayo de 1995 (véase supra la nota 43).
3. De las garantías de independencia procesal en la revisión de una decisión de no investigar o procesar
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 19
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
La revisión judicial de una decisión de no investigar o procesar no debe perjudicar la imparcialidad e
independencia del Fiscal. La Directriz 14 de las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales
establece: «Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por
interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada». Toda
sugerencia de que el Fiscal no ha actuado en relación con un asunto en función de la política internacional o
por los deseos de uno o más Estados perjudicaría gravemente la autoridad de la Corte Penal Internacional
permanente.xlviii
Debería existir algún método para solicitar la revisión judicial de una decisión de renunciar a
proseguir una investigación o procesamiento que proteja la independencia e imparcialidad del Fiscal y los
derechos de los inculpados. Las víctimas son las más afectadas ante este tipo de decisiones, por lo que deben
tener el derecho a solicitar al Fiscal que reconsidere una decisión de no investigar o procesar.xlix
Al realizar
esa revisión, la Corte debe utilizar los mismos criterios que usa el Fiscal al decidir si inicia una investigación o
un procesamiento. Asimismo, esos criterios deben enunciarse con toda claridad (véase supra el apartado II.
B.2).
El artículo 26 (5) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que, a petición del Estado denunciante
o del Consejo de Seguridad, si remitió un asunto a la Corte, la Junta de Gobierno examinará la resolución
del Fiscal de no iniciar la instrucción o no pedir auto de procesamiento, aunque sólo puede pedirle que
reconsidere su decisión.l Esta disposición es útil para proteger la independencia e imparcialidad del Fiscal, y
supone una enorme mejora con respecto al proyecto de estatuto de 1993, que permitía a la Corte ordenar al
Fiscal que diera inicio a un procesamiento. Según ha explicado la Comisión de Derecho Internacional en su
comentario sobre el artículo 26, «que la Junta de Gobierno dirigiera la instrucción sería incongruente con la
independencia del Fiscal y suscitaría dificultades prácticas, dado que la función de promover el
procedimiento incumbe al Fiscal». En cualquier caso, el actual Proyecto de Estatuto de la CDI no garantiza a
las víctimas el derecho a solicitar la revisión de una decisión de no investigar o procesar y su único recurso es
solicitar al Estado denunciante o al Consejo de Seguridad, si fue este organismo el que remitió el asunto, que
pidan la revisión. El artículo 6 (b) de la Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder estipula que se facilitarán las necesidades de las
víctimas «permitiendo que [sus] opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de
acuerdo con el sistema de justicia penal correspondiente». En el apartado III.A se exponen otras formas en
que pueden protegerse eficazmente los derechos de las víctimas y sus familias durante las actuaciones
judiciales. El Estatuto debería exigir que se informe a las víctimas de las decisiones de no investigar o
procesar, y permitir que se tengan en cuenta sus opiniones en toda revisión de decisiones de esa índole.
C. Constitución de Salas de la Corte eficaces e independientes
Un sistema judicial independiente es la garantía constitucional de todos los derechos humanos. El
derecho a ese sistema es el derecho que protege todos los demás derechos humanos.
Param Cumaraswamy, Relator Especial de la ONU sobre la independencia de jueces y abogados,
Documento ONU E/CN.4/1997/32, 18 de febrero de 1997, párrafo 195.
20 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El Estatuto de la Corte debe asegurar que la independencia e imparcialidad de su judicatura está
garantizada, tal y como exigen los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura,
y que se selecciona a jueces que cuenten con experiencia en derecho humanitario internacional y de
derechos humanos mediante un sistema transparente que cuente con el proceso más amplio posible de
consultas. El Estatuto debe reforzar la protección de la independencia e imparcialidad de los magistrados
que estipula el Proyecto de Estatuto de la CDI, y subsanar algunas de las deficiencias que se indican a
continuación, mediante la incorporación de las garantías aplicables de los Principios Básicos de la ONU
relativos a la Independencia de la Judicatura, al menos por referencia, posiblemente en el Preámbulo, y
asegurando que en todo el Estatuto existen las apropiadas garantías de independencia judicial. El Estatuto
también debe estipular la constitución de una sala preliminar que asuma muchas de las funciones que en la
actualidad tienen asignadas la Junta de Gobierno, antes de la designación de una sala de primera instancia, la
Sala de Primera Instancia o la Sala de Procesamiento.
1. De la independencia de los magistrados
El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza que «toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial», y el artículo 14 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP) que «toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella». Los Principios Básicos de la ONU relativos a la
Independencia de la Judicatura establecen un marco de 20 principios fundamentales concebidos para ayudar
a los Estados Miembros de la ONU «en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura»
(Preámbulo), y son necesariamente de igual aplicación a los magistrados y jueces de los tribunales
internacionales constituidos por los Estados.
Garantía formal básica. El Proyecto de Estatuto de la CDI estipula varias garantías para su
independencia e imparcialidad, si bien presenta algunas carencias en ciertos aspectos. Estos defectos deben
abordarse en el Estatuto o en el Reglamento. El artículo 10 del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que
«en el desempeño de sus funciones, los magistrados serán independientes» y que «no realizarán ninguna
actividad que pueda obstaculizar el ejercicio de sus funciones judiciales o que pueda menoscabar la confianza
en su independencia». Estas garantías serán de especial importancia en el periodo inicial de la existencia de la
Corte, cuando es probable que sus magistrados desempeñen sus funciones con dedicación a tiempo parcial
hasta que los Estados Partes decidan, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (4), que el volumen de
trabajo de la Corte requiere su dedicación plena.
Inmunidad. El Principio 4 de los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la
Judicatura establece en parte que «no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso
judicial». Más específicamente, el Principio 15 protege a los jueces de ser obligados a testificar en relación
con sus deliberacionesli y el Principio 16 les otorga inmunidad con respecto a las acciones civiles por daños y
perjuicios derivados del ejercicio de sus funciones judiciales.lii El artículo 19 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, el artículo 30 del Estatuto de Yugoslavia y el 29 del Estatuto de Ruanda
proporcionan a los jueces inmunidad diplomática.liii
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 21
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
El artículo 16 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que los magistrados de la Corte
«gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades de un agente diplomático en el sentido de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961». En la medida en que otros
tribunales internacionales otorguen a sus magistrados mayor protección, debe considerarse la posibilidad de
dar a los magistrados de la Corte ese mismo grado de protección. El artículo 16 (4) del Proyecto de Estatuto
de la CDI permite la revocación de un privilegio, pero no de una inmunidad por un acto u omisión de un
magistrado. Esta disposición parece ser coherente con los requisitos de independencia.
Remuneración adecuada y garantizada. El Principio 11 de los Principios Básicos de la ONU relativos
a la Independencia de la Judicatura estipula que «la ley garantizará [...] una remuneración [...] adecuada[s]».
El artículo 32 (5) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que «los sueldos, estipendios y
remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del
cargo». Al determinar un salario y beneficios apropiados, los Estados Partes habrán de fijar un salario en un
nivel lo suficientemente elevado como para atraer a los mejores candidatos al cargo, si bien no ha de serlo
tanto como para que la Corte llegue a ser demasiado costosa como complemento eficaz de los tribunales
nacionales. Ese nivel no ha de ser tan elevado como los actualmente establecidos para los tribunales
internacionales. Dado que, una vez fijado, el nivel salarial no se puede reducir en el caso de los jueces en
activo, habrá que determinar cuidadosamente el nivel inicial. Si con posterioridad se considera que ese nivel
es insuficiente, siempre existe la posibilidad de elevarlo.
El artículo 17 del Proyecto de Estatuto de la CDI establece la percepción de estipendios diarios para
los magistrados con dedicación parcial en las fases iniciales de existencia de la Corte, y un salario para los
magistrados que presten servicios de plena dedicación tras la decisión de la mayoría de los Estados Partes de
hacer que la Corte sea una institución de dedicación plena. Sin embargo, en el Estatuto no se protege a los
magistrados contra la reducción de su remuneración. El Estatuto debe garantizar que los Estados Partes no
puedan reducir el salario ni los beneficios de los magistrados mientras ocupen su cargo.
Ejercicio del cargo. La Corte Penal Internacional permanente juzgará algunos de los asuntos penales
de mayor trascendencia política en el mundo, en los que los sospechosos y acusados bien podrían ser
destacadísimas autoridades gubernamentales. Por ello, establecer que los magistrados ejerzan sus funciones
durante un periodo relativamente largo y no renovable sería de gran utilidad para preservar su imparcialidad
e independencia de toda presión política.liv
El artículo 6 (6) del Proyecto de Estatuto de la CDI, de utilidad para aislar a los magistrados de ese
tipo de presiones, estipula que «los magistrados serán elegidos por un periodo de nueve años y [...] no serán
reelegibles», salvo en los casos de los magistrados designados inicialmente para periodos más cortos
conforme al párrafo 7 de ese mismo artículo, para proporcionar un sistema escalonado de elección de
magistrados, o para cubrir vacantes según lo establecido en el artículo 7 (2), cuando el periodo que reste de
ejercicio sea inferior a cinco años. La Comisión de Derecho Internacional, al reafirmar su opinión de que los
magistrados no habrán de ser reelegibles, manifestó en su cometario al artículo 6 que «el especial carácter de
una jurisdicción penal internacional milita en favor de ese principio», si bien «es necesario estipular unas
22 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
excepciones limitadas [a ese principio] para poder hacer frente a situaciones de transición y a vacantes
temporales».
Recusación. El Principio 2 de los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la
Judicatura estipula que «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los
hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier
motivo».lv El artículo 11 (2) del Proyecto de Estatuto de la CDI incorpora parcialmente este principio: «Los
magistrados no participarán en ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente en cualquier calidad o
en el que pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad por cualquier motivo, incluido un
conflicto de intereses real, aparente o potencial». Según el comentario de la CDI al respecto, «la frase "en
ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente en cualquier calidad" se interpreta en el sentido de
que abarca, por ejemplo, la participación del magistrado en el asunto en calidad de fiscal o de abogado de la
defensa». El artículo 11 (3) permite que el Fiscal o el acusado puedan solicitar la recusación de un
magistrado por los motivos enumerados en el artículo 11 (2), si bien no autoriza expresamente al sospechoso
a hacerlo. Al sospechoso, que podría pasar un periodo ampliado de detención en régimen de arresto
provisional, debería permitírsele la posibilidad de interponer este tipo de recurso. El artículo 9 (7) estipula la
recusación automática de «los magistrados que sean nacionales del Estado denunciante o del Estado del que
sea nacional el acusado».
Problemas con las transferencias entre salas. En el Proyecto de Estatuto de la CDI, el sistema de
transferencia de magistrados entre las distintas salas de la Corte socava la apariencia de imparcialidad e
independencia de los magistrados que requiere un tribunal pequeño. Además, a causa del reducido número
de magistrados, esas transferencias limitarían inevitablemente la cantidad de asuntos que podrían conocer los
magistrados transferidos debido a su previo conocimiento de ellos. En contraste con el artículo 14 (3) del
Estatuto de Yugoslavia y con el artículo 13 (2) del Estatuto de Ruanda, que establecen claramente que los
magistrados de la Sala de Apelaciones y de las Salas de Primera Instancia sólo podrán desempeñar sus
funciones en la Sala para la que han sido originalmente asignados, el artículo 9 (4) del Proyecto de Estatuto
de la CDI permite concurrir como suplentes en la Sala de Apelaciones a los magistrados que no sean
miembros de esa Sala, y parece permitir que los miembros de la Sala de Apelaciones, una vez concluido su
periodo de tres años en el ejercicio de ese cargo, puedan ser reelegidos para incorporarse a una de las Salas
de Primera Instancia. En este respecto, es preferible el enfoque adoptado en los Estatutos de Yugoslavia y
Ruanda, pues con él se garantiza la necesaria independencia e imparcialidad de las salas, factores que
parecen ausentes en el Proyecto de Estatuto de la CDI, donde, según lo visto, en una misma sala podrían
coincidir magistrados que se ocuparían recíprocamente de sus actuaciones. A pesar de todo lo anterior, tras
la creación del Tribunal de Ruanda, que comparte Sala de Apelaciones con el Tribunal de Yugoslavia,
quedó demostrada la necesidad de flexibilidad en la designación de magistrados entre Salas de Primera
Instancia. No es posible, en aplicación del artículo 14 (3) del Estatuto de Yugoslavia y del 13 (2) del Estatuto
de Ruanda, de similar redacción, transferir magistrados de primera instancia entre los dos tribunales para
ajustar los diferentes volúmenes de trabajo procesal. Con el fin de garantizar la apariencia de imparcialidad y
la eficacia que requiere un tribunal pequeño, debe estudiarse la posibilidad de prohibir la rotación de
magistrados entre las salas a las que habían sido originalmente designados, salvo en el caso de las de primera
instancia.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 23
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Separación del cargo. Las normas internacionales establecen que las medidas disciplinarias, la
suspensión y la separación del cargo de los jueces sean consecuentes con la independencia de la judicatura.
Los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura estipulan unas garantías
estrictas para ese tipo de situaciones.lvi
El artículo 15 del Proyecto de Estatuto de la CDI, relativo a la separación del cargo, garantiza
parcialmente la independencia de la judicatura en ese tipo de procedimientos. El artículo 15 (1) estipula: «El
magistrado [...] del que se demuestre que ha cometido una falta en el ejercicio de sus funciones o una
infracción grave del presente Estatuto, o que se halla en la imposibilidad de desempeñar las funciones
prescritas en el presente Estatuto por causa de una larga enfermedad o de una discapacidad, será separado
del cargo». El artículo 15 (2) establece que toda decisión de separación del cargo en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior se tomará en votación secreta por mayoría de dos tercios de los magistrados. Según el
artículo 15 (3): «El magistrado [...] cuya conducta o idoneidad para el cargo se haya impugnado dispondrá de
todas las facilidades para aportar pruebas en su defensa y presentar sus alegatos, pero no podrá intervenir de
ninguna otra manera en el examen de la cuestión.»
El artículo 15 (3) no dispone que en las etapas iniciales de la tramitación de toda acusación o queja
formulada contra un juez el asunto se trate con carácter confidencial, salvo que el magistrado afectado
solicite lo contrario. Este artículo tampoco establece explícitamente que esos procedimientos se resuelvan
«de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial», si bien estos asuntos podrían
regularse en el Reglamento. La decisión de separar a un magistrado de su cargo se adopta por mayoría de
dos tercios, no mediante la decisión unánime de todos los demás magistrados.lvii
Podría estudiarse la
posibilidad de que fueran los magistrados de las salas a las que no pertenece el afectado quienes adoptasen
esa decisión, con objeto de garantizar una mayor apariencia de imparcialidad, así como la posibilidad de
requerir un mayor número de magistrados, como los dos tercios de los magistrados pertinentes, para que las
decisiones que se adoptasen al respecto garantizasen una mayor protección de la independencia de los
magistrados.
2. De las aptitudes y selección de los magistrados
Los magistrados seleccionados para la Corte Penal Internacional serán personas que gocen de alta
consideración moral, de imparcialidad, integridad e independencia, y contarán con experiencia en derecho
penal e internacional, además de en derecho humanitario y de derechos humanos. Deben realizarse todos
los esfuerzos posibles para garantizar que se reciben candidaturas de todas las regiones y sistemas judiciales
del mundo, así como para tratar de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres. Puesto que
el reglamento de la Sala de Apelaciones y de las demás salas de la Corte difieren en algunos aspectos, habrá
que tener este factor en cuenta a la hora de determinar las aptitudes de los magistrados que se requieran para
cada sala. El proceso de presentación de candidaturas y de selección debe ser lo más transparente posible, de
forma que quede garantizada la elección de los mejores magistrados de entre los más óptimos candidatos. El
Principio 10 de los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura establece
algunos de los requisitos fundamentales relativos a las aptitudes judiciales y a los procedimientos de
selección:
24 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la
formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de
personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los
jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de
que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará
discriminatorio.
Aptitudes. Entre los criterios y consideraciones utilizados para otras instituciones judiciales, así como
para los organismos encargados de la supervisión de la aplicación de los tratados, figuran los siguientes:
- alta consideración y prestigio moral;lviii
- imparcialidad;lix
- integridad;lx
- independencia;lxi
- competencia;lxii
- consideración de una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilización;lxiii
- consideración de la representación de los principales sistemas jurídicos;lxiv
y
- facilitación de la presentación de candidaturas y designación de mujeres para lograr un equilibrio de
género.lxv
El artículo 6 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece un complejo sistema de aptitudes. Diez
de los magistrados seleccionados deben poseer experiencia en derecho penal y ocho deben tener
competencia reconocida en derecho internacional. La CDI, en su comentario sobre este particular, ha
manifestado que este último requisito «puede cumplirse con experiencia en derecho humanitario
internacional y en la normativa internacional de los derechos humanos». Dado que la mayor parte de los
crímenes que se someterán a la competencia de la Corte son violaciones de estos conjuntos de normas,
buena parte de los magistrados habrán de poseer ese tipo de experiencia. Amnistía Internacional
recomienda que el Estatuto estipule que, a la hora de organizar la composición de cada una de las salas de la
Corte, se realicen todos los esfuerzos posibles para garantizar que unos magistrados tienen experiencia en
derecho penal y otros en derecho internacional, incluido derecho internacional humanitario y derecho
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 25
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
internacional en materia de derechos humanos, pero que esta selección no se rija por una fórmula inflexible.
Algunos magistrados pueden contar con experiencia en ambos tipos de derecho. El artículo 13 (1) del
Estatuto de Yugoslavia, el artículo 12 (1 ) del Estatuto de Ruanda y el artículo 6 del proyecto de estatuto de
1993 elaborado por la propia CDI incluyen ese mismo requisito. El artículo 6 (1) también debería
enmendarse de modo que exigiera que los candidatos sean independientes y que se preste la consideración
debida a la selección de magistrados de diferentes regiones geográficas y sistemas jurídicos, así como a la
condición de mujer, con el fin de lograr un equilibrio de género entre mujeres y hombres.
Aunque los Estatutos de Yugoslavia y Ruanda estipulan que los magistrados «reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus países respectivos»,lxvi
un requisito
similar en el Estatuto de la Corte Penal Internacional permanente supondría una drástica limitación de la
cantidad de candidatos que podrían optar a ella y, en particular, parece ser un criterio poco adecuado para la
designación de los magistrados para la Sala de Primera Instancia, la Sala de Procesamiento y la propuesta
nueva sala preliminar. El artículo 6 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI, que contiene el mismo requisito,
debe enmendarse para que establezca que los magistrados que ejerzan sus funciones en esas salas cuenten
con amplia experiencia en procedimientos previos al juicio y en actuaciones procesales, y que al menos
algunos de los que formen parte de la Sala de Apelaciones posean experiencia en materia de apelaciones.
Asimismo, podría considerarse también la enmienda de los apartados (1) a (3) del artículo 6, así como el
apartado (8) de ese mismo artículo y el (1) del artículo 9, para suprimir el rígido sistema de selección de
personas conforme al criterio de que el candidato tenga experiencia en derecho penal o derecho
internacional, y dejar esta designación al juicio de los Estados Partes.
Procedimientos de selección. Es esencial organizar un método para la selección de magistrados que
garantice la elección de los mejores candidatos posibles que cumplan las aptitudes propuestas en función de
sus méritos, y que además así lo parezca. El método debe ser lo más transparente posible y, tal y como se
indicó anteriormente en el apartado II.B.1.a en relación con la selección del Fiscal, debe contar en el nivel
nacional con el proceso más amplio posible de consultas públicas en el Estado pertinente antes de que se
formule la candidatura. Los Estados pueden considerar la presentación de candidaturas a partir de las listas
que elabore un organismo judicial nacional, más que ejecutivo. Como mínimo, el Estatuto debe establecer
que los Estados no presentarán esas candidaturas ni seleccionarán a los magistrados sino tras un proceso
transparente de consultas con sus más altas instancias judiciales, facultades de derecho, asociaciones de
abogados y otras organizaciones no gubernamentales pertinentes e interesadas en la justicia penal y los
derechos humanos, incluidos los derechos humanos de la mujer.lxvii
Asimismo, el Estatuto debe garantizar que los Estados Partes establecen en el nivel internacional un
método transparente similar y un examen pormenorizado de las aptitudes de los candidatos, quizá a través
de un comité de revisión independiente, dependiendo la decisión última sobre la selección de una entidad
externa, como la Corte Internacional de Justicia, para garantizar que ésta se basa fundamentalmente en los
méritos más que en consideraciones políticas.lxviii
Este proceso de revisión de candidaturas y de selección,
transparente y exhaustivo tanto en el nivel nacional como en el internacional, asegurará a los Estados que los
magistrados actuarán de forma independiente e imparcial en función de la ética profesional y no de
convicciones políticas.
26 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El artículo 6 (2) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que cada Estado Parte podrá proponer la
candidatura de no más de dos personas, de nacionalidad diferente, y que los candidatos no tienen
necesariamente que ser ciudadanos de los Estados Partes. Esta disposición supone una mejora con respecto
al proyecto de estatuto de 1993 de la CDI, que limitaba las candidaturas a los ciudadanos de los Estados
Partes, y además es consecuente con la práctica internacional.lxix
Asimismo, será de ayuda para garantizar una
mayor variedad de candidatos y evitar posibles desequilibrios entre regiones y sistemas jurídicos,
dependiendo del ritmo en que se vayan realizando las ratificaciones. Estas ventajas parecen pesar más que el
incentivo de que los Estados ratifiquen el tratado para el establecimiento de la Corte con el fin de garantizar
la posibilidad de que uno de sus ciudadanos sea elegido como magistrado en el caso de que los candidatos
se limitasen a los nacionales de los Estados Partes.
El actual sistema de selección y designación de magistrados para las salas constituidas en virtud del
Proyecto de Estatuto de la CDI parece indebidamente rígido y complicado, especialmente para un tribunal
pequeño. El artículo 6 (3) estipula que se elegirán 18 magistrados, 10 con experiencia en derecho penal y
ocho con «la competencia a que se refiere el apartado 1 b) [competencia reconocida en derecho
internacional]», y el artículo 6 (8) dispone que serán reemplazados por personas designadas por responder a
la misma condición. Aunque el artículo 9 (5) establece que la Junta de Gobierno designará a tres magistrados
con experiencia en derecho penal para cada una de las salas de primera instancia, integradas por cinco
magistrados cada una, nada dice sobre la designación de magistrados para las salas de procesamiento u otras
salas. Este rígido sistema podría plantear problemas en caso de muerte, enfermedad u otra incapacitación
ante la necesidad de aumentar del número de magistrados para hacer frente a incrementos en el volumen de
trabajo de la Corte.
3. De la flexibilidad en el tamaño de las salas
La Corte Penal Internacional será una institución permanente compuesta por 18 magistrados
(artículo 6 (3)), aunque en sus fases iniciales sólo se reunirá cuando vea una causa. El Proyecto de Estatuto
de la CDI, sin embargo, no incluya disposición alguna para la creación de puestos adicionales de magistrado
si así lo requiriese el número de causas. Esto podría limitar indebidamente la capacidad de la Corte en el
futuro si la cantidad de asuntos que tuviera que conocer llegara a ser inmanejable. En estos momentos se
desconoce cuántas causas se presentarán a la Corte para que sean sometidas a investigación ni cuántas de
ellas acabarán siendo procesadas. Si bien la Corte podría iniciar su actividad de forma relativamente
modesta, los últimos acontecimientos sugieren que habrá de ser flexible desde sus comienzos para poder
aumentar rápidamente su personal y recursos con el fin de hacer frente a la demanda si ello fuera necesario.
En el Estatuto no debería fijarse rígidamente un número máximo y arbitrario de magistrados y otro personal
de la Corte.
Por otra parte, y como forma de sacar el mayor partido posible de los limitados recursos de la Corte,
debería estudiarse la posibilidad de constituir Salas de Primera Instancia integradas por tres magistrados,
salas preliminares de un solo magistrado y una Sala de Apelaciones más reducida. Las Salas de Primera
Instancia de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, integradas por un solo magistrado, confirman las
acusaciones.lxx
Ésta podría ser una de las funciones que cabría la posibilidad de que desempeñara la
propuesta sala preliminar. En diversos países hay tribunales de un solo magistrado que se han ocupado de
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 27
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
prolongados y complejos procesos penales sobre asuntos como violación de las legislaciones antimonopolio,
malversación de fondos, delitos fiscales en los mercados de valores, narcotráfico y secuestro en los que había
implicados muchos acusados y en los que, en algunos casos, se produjeron amenazas contra el juez, el fiscal,
los abogados de la defensa, las víctimas y los testigos. Posiblemente, buena parte de las causas que tenga que
conocer la Corte Penal Internacional permanente conllevarán menos dificultades que las citadas y, dado el
rápido desarrollo de la jurisprudencia penal internacional, cada vez implicarán menos asuntos complejos en
materia de derecho internacional.
4. De la propuesta sala preliminar
A consecuencia de la multitud de críticas que se han formulado sobre las amplias atribuciones que
para la Junta de Gobierno se estipulan en el Proyecto de Estatuto de la CDI, parece existir un acuerdo
generalizado en torno a la posibilidad de reducir significativamente su cometido, que posiblemente se
limitaría a la realización de una función en gran medida de carácter administrativo, transfiriendo buena parte
del resto de sus facultades a una nueva sala preliminar o a las Salas de Primera Instancia.lxxi
Según el artículo
8 del Proyecto de Estatuto de la CDI, la Junta de Gobierno se compone del presidente de la Corte, el
vicepresidente primero y el vicepresidente segundo y dos vicepresidentes suplentes, elegidos por mayoría
absoluta de los magistrados, que desempeñarán su cargo por un periodo de tres años o hasta la expiración
de su mandato en la Corte, si éste finaliza antes.lxxii
Asimismo, la Junta de Gobierno será responsable de la
administración de la Corte, de funciones de las fases previas al juicio oral y de otras funciones de
procedimiento hasta que se constituya una Sala de Primera Instancia para conocer del asunto en cuestión,
como la aprobación del acta de acusación, las decisiones sobre si un sospechoso debe ser objeto de arresto
provisional, si debe ser detenido, si la detención de un inculpado ha sido ilegal y, en caso afirmativo, ordenar
su liberación y posibles compensaciones. Además, la Junta de Gobierno puede delegar el ejercicio de las
siguientes atribuciones en uno o más magistrados:
- a petición del Fiscal, dictar órdenes de comparecencia y las órdenes de detención que sean
necesarias para la instrucción, incluidas las órdenes de detención provisional de un presunto culpable a tenor
del párrafo 1) del artículo 28;lxxiii
- dictar cualesquiera otras providencias necesarias para la ordenación material del juicio, en particular
para determinar el idioma o los idiomas que se utilizarán en él, requerir la comunicación a la defensa de
cualesquiera pruebas documentales o de otra índole de que disponga el Fiscal, disponer el intercambio de
información entre el Fiscal y la defensa, y garantizar la protección del acusado, de las víctimas, de los testigos
y de la información confidencial;lxxiv
- dictar una orden de detención preventiva del presunto culpable y órdenes de detención y entrega
del acusado a la Corte;lxxv
- decidir sobre la puesta en libertad previa al juicio de un sospechoso detenido preventivamente y
sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o detención y, de ser ilegal, ordenar la puesta en libertad y señalar
una indemnización;lxxvi
28 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
- decidir el método que debe adoptarse para informar al acusado del auto de procesamiento cuando
no ha sido posible entregárselo personalmente.lxxvii
Dos son los elementos comunes que figuran en las diversas propuestas formuladas para la
constitución de una sala preliminar: que desempeñe la mayoría de las funciones previas al juicio que en la
actualidad realizaría una Sala de Primera Instancia, o la Junta de Gobierno antes de la constitución de una
Sala de Primera Instancia, y que disponga de cierto grado de capacidad de supervisión sobre la instrucción
del Fiscal para garantizar que se respetan plenamente los derechos de sospechosos e inculpados, en especial
el derecho a la igualdad de oportunidades para exponer y defender su causa (condiciones de plena igualdad).
El ámbito de esa supervisión, así como la función de sospechosos y acusados, habría de someterse a
cuidadosa consideración para equilibrar los derechos de sospechosos y acusados con la necesidad de no
socavar una instrucción en curso (especialmente en relación con otros sospechosos) y no poner en peligro a
testigos.
Los magistrados individuales de la sala preliminar de primera instancia también podrían desempeñar
las funciones de la Sala de Procesamiento prevista en el artículo 37 (4) del Proyecto de Estatuto de la CDI
(véase infra un análisis detallado de este particular en el apartado IV.C.2, sobre los juicios in absentia),
reduciéndose de este modo el número de magistrados que se requieren para la Corte. Una de las ventajas de
una sala preliminar de estas características sería la reducción al mínimo de los problemas que se presentan
en una Sala de Primera Instancia a la hora de adoptar la decisión de si se debe arrestar provisionalmente a
una persona o pedir su procesamiento, factores que requerirían la determinación de asuntos estrechamente
relacionados con cuestiones de culpabilidad o inocencia. Según se explicará más adelante, no sería adecuado
que un magistrado que desempeña su cargo en una Sala de Primera Instancia tramitase el proceso de una
causa en la que él mismo hubiera formulado una de estas conclusiones preliminares relacionadas con la
cuestión de la culpabilidad o la inocencia.
La sala preliminar también podría realizar otras dos importantes funciones, que actualmente se dejan
a la Sala de Primera Instancia, o a la Junta de Gobierno si ésta aún no se ha constituido: ver y decidir los
recursos sobre impugnación de competencia estipulados en el artículo 34 y las cuestiones de admisibilidad
previstas en el artículo 35. La sala preliminar también podría desempeñar otras funciones que podrían no ser
adecuadas para la Sala de Primera Instancia o que pudieran desviar recursos de ella para el enjuiciamiento
de los crímenes fundamentales. Por ejemplo, la sala preliminar podría someter a su consideración cuestiones
relativas a la inmovilización de capitales e incautación de patrimonios, concesión de restituciones,
indemnizaciones y rehabilitaciones (véase infra el apartado III.C), y podría también tramitar causas por
delitos de perjurio y desacato que se hubiesen cometido ante la Sala de Primera Instancia.
Entre los expertos gubernamentales hay gran variedad de opiniones sobre el grado de supervisión
que una sala preliminar como la que se analiza debería tener sobre la instrucción. Sin embargo, en la
mayoría de los sistemas jurídicos, entre ellos los de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, la judicatura sí
ejerce cierto grado de supervisión sobre la investigación o instrucción para proteger los derechos de
sospechosos y acusadoslxxviii
, y parece bastante probable que el Comité Preparatorio acabe recomendando que
la sala preliminar disponga de cierta capacidad de supervisión sobre estos asuntos. Es menos probable, por
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 29
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
el contrario, que la sala preliminar se parezca de algún modo al juez de instrucción (juge d’instruction) de
algunos sistemas jurídicos en los que ese magistrado asume la instrucción, aunque sí podría desempeñar
alguna función en lo que respecta a las garantías de que se realizarán exámenes independientes y eficaces de
pruebas en el curso de cierto tipo de investigaciones en las que dichas pruebas podrían destruirse o alterarse
durante su examen, en especial cuando la investigación aún no hubiera determinado a un sospechoso o
inculpado. Por ejemplo, el Estatuto podría constituir un organismo forense independiente dentro de la Corte
que podría actuar tanto para la Fiscalía como para la Defensa. Al elaborar esa función de supervisión para la
sala preliminar, será fundamental el garantizar que no se restringe la independencia del Fiscal, tal y como
requieren normas reconocidas internacionalmente, como las Directrices de la ONU sobre la Función de los
Fiscales.
El Estatuto debe estipular que la sala preliminar que llegue a constituirse tenga el deber de garantizar
la protección de los derechos de los sospechosos antes del juicio oral. De este modo se atajaría el problema
que suscita el artículo 38 (1), que asigna esta función a la Sala de Primera Instancia sólo al inicio de la vista
oral, cuando es ya demasiado tarde para evitar violaciones de los derechos de sospechosos o acusados.
5. De las Salas de Procesamiento, de Primera Instancia y de Apelaciones
El Proyecto de Estatuto de la CDI estipula otros tres tipos de salas: la Sala de Procesamiento (artículo
37 (4)), las Salas de Primera Instancia (artículo 9 (5)) y la Sala de Apelaciones (artículo 9 (1) a artículo 9 (4)).
Sala de Procesamiento. La Regla 61 de las Reglas de Yugoslavia estipula que cuando la orden de
arresto contra un acusado no se ejecuta en un tiempo razonable, la Sala de Primera Instancia puede, tras
revisar la orden de procesamiento y las pruebas, expedir una orden internacional de arresto, que se
transmitirá a todos los Estados, y una orden de inmovilización de bienes. El artículo 37 (4) del Proyecto de
Estatuto de la CDI estipula que la Corte podrá constituir, de conformidad con el Reglamento, una Sala de
Procesamiento, pero no aporta orientación alguna adicional sobre su composición. Para un análisis de este
procedimiento, véase infra el apartado IV.C.2 relativo a los juicios celebrados en ausencia deliberada del
acusado (in absentia). Si se mantiene la existencia de esta Sala en el Estatuto, será de especial importancia
garantizar que los magistrados que formen parte de ella no participarán en las actividades de la Sala de
Primera Instancia ni de la Sala de Apelaciones. Si las funciones de la Sala de Procesamiento se asignaran a
una hipotética sala preliminar que pudiera establecerse, se reduciría al mínimo la complejidad del
procedimiento y se evitarían las dificultades de hallar magistrados suficientes para una Sala de Primera
Instancia y los problemas resultantes de proyectar una apariencia de parcialidad.
Salas de Primera Instancia. El Tribunal de Yugoslavia dispone de dos Salas de Primera Instancia
(artículo 11 (a)) integradas cada una por tres magistrados (artículo 12 (a)).lxxix
Las Salas de Primera Instancia
toman decisiones fundamentadas en fallos adoptados por mayoría sobre variados asuntos, incluidas
cuestiones sobre culpabilidad e inocencia.lxxx
Por contraste, el artículo 9 (5) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «la Junta de Gobierno
designará, de conformidad con el Reglamento, a cinco magistrados para que sean miembros de la Sala de
30 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Primera Instancia respecto de un asunto determinado. La Sala de Primera Instancia comprenderá por lo
menos a tres magistrados elegidos de entre las personas designadas por responder a la condición a que se
refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 [experiencia en derecho penal]». El artículo 45 (1) establece
que «cuatro miembros por lo menos de la Sala de Primera Instancia deberán estar presentes en cada fase del
juicio», y el artículo 9 (6) dispone que «el reglamento podrá disponer la designación de magistrados suplentes
que asistan al juicio oral y actúen como miembros de la Sala de Primera Instancia cuando un titular fallezca
o se halle incapacitado en el transcurso del juicio», con lo que se permite que los magistrados que estuvieran
ausentes durante parte de los procedimientos puedan participar en las deliberaciones y sentencia aunque
personalmente no hubieran oído las declaraciones ni observado el comportamiento de los testigos. El
artículo 45 (2) estipula que las decisiones se adopten por mayoría de tres magistrados, incluidas las cuestiones
condenatorias o absolutorias. El artículo 45 (3) dispone que si la Sala, «habiendo quedado reducida a cuatro
magistrados», no puede llegar a un acuerdo sobre la decisión (se supone que sobre el fallo), «podrá ordenar
un nuevo juicio». Las deliberaciones se celebrarán a puerta cerrada (artículo 45 (4)) y la sentencia «deberá
adoptar la forma escrita y contener una exposición completa y razonada de los antecedentes de hecho y de
derecho», pero no se permiten opiniones separadas ni disidentes (artículo 45 (5)).
Las Salas de Primera Instancia compuestas por cinco magistrados parecen demasiado grandes y
costosas para una pequeña Corte Penal Internacional permanente como la que se pretende. Según se ha
indicado anteriormente en el apartado II.C.3, las Salas de Primera Instancia integradas por un solo
magistrado podrían igualmente garantizar el debido proceso. Asimismo, permitirían que los 11 magistrados
que no son miembros de la Sala de Apelaciones constituyeran hasta 11 Salas de Primera Instancia
(dependiendo de si se establece finalmente una sala preliminar), reduciendo así radicalmente el coste de la
Corte y aumentando su eficacia. Es discutible la cuestión de si son adecuadas las decisiones condenatorias o
absolutorias adoptadas por una mayoría de tres magistrados (de un total de cinco) cuando la norma es la
prueba fuera de toda duda razonable. En cualquier caso, si se permite la adopción de fallos por mayoría,
deberían permitirse las opiniones disidentes, como ocurre en los Estatutos de Yugoslavia y Ruanda,lxxxi
donde
además sirven de ayuda a la Sala de Apelaciones en la revisión de las decisiones de la Sala de Primera
Instancia. Las disposiciones sobre magistrados que no han oído testimonios ni visto declarar a testigos son
incompatibles con el derecho a un juicio público y justo y repiten las deficiencias del Tribunal Militar
Internacional de Tokio, en el que no estuvieron presentes en todas las sesiones algunos magistrados que
participaron después en la sentencia. El Estatuto debería estipular que ningún magistrado que no haya
participado en todas las sesiones pueda participar en la sentencia. El problema de la rotación entre las Salas
de Primera Instancia y de Apelaciones se ha abordado supra en el apartado II.C.1.
Sala de Apelaciones. Al contrario que los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y
Tokio, en los que no había Sala de Apelaciones, los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda establecen sendas
Salas de Apelaciones integradas por cinco magistrados.lxxxii
El artículo 14 (3) del Estatuto de Yugoslavia
estipula que, «tras celebrar consultas con los magistrados del Tribunal Internacional, el Presidente asignará a
los magistrados a la Sala de Apelaciones y a las Salas de Primera Instancia», y que «un magistrado
desempeñará únicamente funciones en la Sala a la que se le haya asignado».
Sin embargo, el artículo 9 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece una Sala de Apelaciones
más grande, integrada por siete magistrados, y el artículo 9 (4) permite que los magistrados que sean
miembros de las Salas de Primera Instancia y de las demás salas puedan concurrir como miembros
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 31
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
suplentes a la Sala de Apelaciones cuando uno de los titulares no esté disponible o sea recusado. Una Sala
de Apelaciones integrada por siete magistrados para un tribunal pequeño parece demasiado grande y
costosa. Una Sala de Apelaciones de cinco (o tres) magistrados muy probablemente sería capaz de revisar los
asuntos que se le presentaran en apelación de forma tan exhaustiva como lo haría un organismo de mayores
dimensiones y a un coste mucho menor. Los problemas de rotación entre Salas se han tratado supra en el
apartado II.C.1. En el apartado IV.E infra se abordan el alcance del derecho de apelación, incluida la
necesidad de establecer recursos interlocutorios de apelación, y sus procedimientos.
D. Constitución de una Secretaría eficaz e independiente
El Estatuto debe establecer una Secretaría independiente para proporcionar servicios administrativos
a las Salas y al Fiscal. En estos servicios debe incluirse la asistencia a víctimas y testigos, el proporcionar
asistencia letrada y apoyo investigador a sospechosos e inculpados, y la administración de las unidades de
detención preventiva. Buena parte de los pormenores de la Secretaría deben quedar al arbitrio del
Reglamento, con objeto de que esa entidad sea lo suficientemente flexible como para adaptarse a
circunstancias cambiantes. Sin embargo, la experiencia de los dos tribunales demuestra la importancia de
definir cuidadosamente la relación entre la Secretaría y los otros dos elementos de la Corte para garantizar su
funcionamiento fluido y eficaz. El artículo 11 (c) del Estatuto de Yugoslavia estipula que la Secretaría es uno
de los órganos del Tribunal y que «prestará servicios a las Salas y al Fiscal,»lxxxiii
y el artículo 17 (1) establece
que «la Secretaría se encargará de la administración y de los servicios del Tribunal Internacional».lxxxiv
El
artículo 17 (2) dispone que «la Secretaría estará constituida por un Secretario y por los demás funcionarios
que se requieran».lxxxv
El Secretario será nombrado para un periodo de cuatro años por el Secretario General
quien nombrará también a los funcionarios de la Secretaría por recomendación del Secretario.lxxxvi
En las
Reglas de Yugoslavia se detallan pormenorizadamente las funciones del Secretario. La Regla 33 de las Reglas
de Yugoslavia establece:
El Secretario prestará sus servicios a las Salas, a las sesiones plenarias del Tribunal, a los Magistrados y al
Fiscal en el desempeño de sus funciones. Bajo la autoridad del presidente, el Secretario será
responsable de la administración y servicios del Tribunal y actuará como su canal de
comunicación.lxxxvii
Además de sus funciones de gestión del tribunal, el Secretario
gestiona un sistema de asistencia jurídica para asignar abogados defensores a los acusados indigentes,
supervisa una Unidad de Detención y mantiene contactos diplomáticos con Estados y embajadas.
Así pues, combina elementos de las diversas funciones que desempeñan en un sistema nacional el
servicio de prisiones, las comisiones de asistencia jurídica y las secretarías judiciales y el cuerpo
diplomático.lxxxviii
Entre estas funciones se incluye la gestión de la Dependencia de Víctimas y Testigoslxxxix
y el llevar las
actas del tribunal.xc
32 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El artículo 13 del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que los magistrados, a propuesta de la
Junta de Gobierno, elegirán por mayoría absoluta y en votación secreta al Secretario, «quien será el principal
funcionario administrativo de la Corte» y desempeñará su cargo por un periodo renovable de cinco años.
Asimismo, «la Junta de Gobierno podrá nombrar o autorizar al Secretario para que nombre los demás
funcionarios de la Secretaría que sean necesarios», los cuales estarán sujetos al Reglamento de Personal
elaborado por el propio Secretario. El Secretario será una persona de alta consideración moral, imparcial,
íntegra e independiente, preferiblemente con experiencia demostrada en la eficaz administración de un
tribunal penal de grandes dimensiones. La experiencia de los dos tribunales demuestra que será fundamental
garantizar que tanto el Secretario como sus funcionarios tengan conocimiento del potencial de la tecnología
más reciente y sean capaces, y estén dispuestos, a utilizarla creativamente, en especial en el ámbito de las
telecomunicaciones, proceso de datos, seguridad y sistemas de gestión. Deben realizarse todos los esfuerzos
posibles para garantizar que se buscan candidatos para la Secretaría pertenecientes a todas las regiones y
sistemas jurídicos del mundo, y que se consideran por igual las candidaturas de hombres y mujeres para
lograr un equilibrio de sexos (véase supra el análisis sobre las aptitudes del Fiscal en el apartado II.B.1.a, y
sobre las aptitudes de los magistrados en el apartado II.C.2).
En el comentario de la CDI sobre este particular se dice: «El Estatuto confiere al Secretario
importantes funciones en cuanto depositario de notificaciones y cauce de comunicación con los Estados». La
función como depositario de notificaciones de aceptación de la competencia en aplicación del artículo 21
sería innecesaria si la Corte tuviera jurisdicción inherente sobre todos los crímenes fundamentales. La
función como canal para las comunicaciones con los Estados no debería excluir los contactos directos entre
la Fiscalía y los Estados.
Sería más adecuado detallar la mayor parte de las funciones de la Secretaría en el Reglamento en vez
de en el Estatuto para garantizar su fácil adaptación a los cambios, si bien en el Estatuto se podrían
determinar claramente la función, el ámbito de actuación y las relaciones de dependencia del Secretario con
el fiscal y las salas judiciales para que su independencia estuviera plenamente reconocida y asegurada.xci Entre
las funciones que la Secretaría podría desempeñar figuran el establecimiento de una dependencia para
proteger a los testigos de la defensa, la constitución de una oficina de asistencia jurídica o de defensores
públicos y la asistencia a los abogados de la defensa con material jurídico y recursos de investigación, así
como el establecimiento y gestión de un centro para detenidos preventivos y personas convictas por el
tribunal en espera de una revisión final de sus recursos y de su transferencia a un Estado Parte para su
encarcelamiento. Al redactar el reglamento de la Secretaría, la Corte debe estudiar las recomendaciones
pertinentes de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna de la ONU, que ha sugerido que la Secretaría
del Tribunal para la exYugoslavia debería servir de modelo para efectuar los cambios precisos en la
Secretaría del Tribunal de Ruanda.xcii
Por ejemplo, como se indica infra en el apartado III.A., recomendó
que «la Dependencia de Víctimas y Testigos, actualmente en la jurisdicción de la Secretaría del Tribunal,
debiera depender de la Oficina del Fiscal».xciii
III. PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS
Las víctimas y sus familias tienen un interés vital en conocer la verdad sobre las violaciones de los
derechos humanos cometidas en el pasado, en constatar que se hace justicia y en proteger sus propios
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 33
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
intereses civiles. Las víctimas, los testigos y sus familias, sin embargo, siguen siendo vulnerables a la
intimidación y a las represalias a consecuencia de la celebración de un juicio, a menudo mucho tiempo
después de que el inculpado haya sido sentenciado o absuelto. Amnistía Internacional considera que debe
estudiarse cuidadosa y pormenorizadamente el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial en
todas las fases del procedimiento, y que debe garantizarse que tanto las víctimas como sus familiares y los
testigos que declaren en su favor reciben la protección adecuada.
En el apartado II.B.1.c supra ya se ha recomendado que el Estatuto estipule que a las víctimas y a
sus familias se les permita presentar información al Fiscal y que éste considere debidamente sus opiniones e
intereses. También se ha sugerido ya en el apartado II.B.3 que las víctimas y sus familiares gocen del
derecho a solicitar al Fiscal que reconsidere una decisión de no investigar o procesar un asunto concreto.
A. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, DE SUS FAMILIAS Y DE LOS TESTIGOS
1. De la participación en el juicio
Las opiniones e intereses de las víctimas deben presentarse y someterse a consideración en las fases
adecuadas de los procesos, sin perjuicio de los derechos de los acusados. Las normas internacionales, así
como algunos sistemas judiciales de tradición romanista, reconocen que las víctimas tienen derecho a
participar de forma adecuada en el proceso penal. La Declaración de la ONU sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos del Abuso de Poder (Declaración de la ONU sobre las
Víctimas) estipula en su Principio 6 (b) que en los procedimientos judiciales se permitirá que «las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones
siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de
justicia penal correspondiente». Esta misma Declaración establece, asimismo, que en los procedimientos
judiciales se informará «a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las
actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando
hayan solicitado esa información» (Principio 6 (a)).
Aunque el Proyecto de Estatuto de la CDI no aborda estos aspectos, el Estatuto y el Reglamento bien
podrían abordar las necesidades de las víctimas y sus familiares de varios modos. Por ejemplo, debería
considerarse el permitir que las víctimas estuvieran representadas en todas y cada una de las fases del
procedimiento, en forma de amicus curiae o de partie civile, siempre que esa representación no suponga
perjuicio al derecho de los encausados a un juicio con las garantías debidas. Las Reglas de Yugoslavia y de
Ruanda permiten que un Estado, organización o persona física comparezcan en calidad de amicus curiae,xciv
si bien estas comparecencias por lo general se han limitado a un solo asunto. Ciertos sistemas judiciales de
tradición romanista permiten a la víctima o a sus familiares comparecer en calidad de partie civile en todo el
procedimiento, autorizándose a la víctima o a sus familiares a ser oídas y a recibir restitución e
indemnización en el proceso penal, sin necesidad de emprender otro proceso civil.xcv
2. De la protección de las víctimas, de sus familiares y de los testigos
34 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El Estatuto de la Corte debe garantizar la protección de las víctimas, de sus familiares y de los testigos
contra toda represalia y padecimiento innecesario, siempre que ello no suponga perjuicio al derecho de los
sospechosos o encausados a un juicio con las garantías debidas. La Corte necesitará de amplias atribuciones
para proteger a las víctimas, a sus familiares y a quienes declaren en su favor. Además, los testigos podrían
ser objeto de considerables padecimientos psíquicos al tener que relatar repetidamente sucesos atroces ante
investigadores, fiscales y magistrados.xcvi
Estas necesidades están en estos momentos cubiertas por la facultad
de la Corte, en virtud del artículo 43, de «[adoptar] las medidas necesarias de que disponga para proteger al
acusado, las víctimas y los testigos», atribución que se complementa con el poder del Fiscal, conforme al
artículo 26 (2) (d), de «adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el secreto de la instrucción o la
protección de cualquier persona».
La Declaración de la ONU sobre las Víctimas subraya que «las víctimas serán tratadas con compasión
y respeto por su dignidad» (Principio 4). Asimismo, el Principio 6 (d) establece que se facilitará la adecuación
de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas «adoptando medidas para
minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su
seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y
represalia». Además, el Principio 6 (b) estipula en parte que «se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones
siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado».
El artículo 22 del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 21 del Estatuto de Ruanda establecen que en
sus normas de procedimiento y pruebas se disponga la protección de las víctimas y los testigos. Ambos
tribunales establecieron Dependencias de Víctimas y Testigos en sus Secretarías. Tanto la Comisión
Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto (CCAAP)xcvii
como la Oficina de Servicios de
Supervisión Interna,xcviii
ambas entidades de la ONU, han recomendado que la Dependencia de Víctimas y
Testigos del Tribunal de Ruanda se transfiera de la Secretaría a la Fiscalía, que «esa Dependencia debiera
contar con personal experimentado, que tuviera la formación pertinente en la especialidad», y que «las
necesidades de los testigos de la defensa que no corresponda que sean atendidas por la Oficina del Fiscal se
deberían delegar en el funcionario de la Secretaría del Tribunal que administra todas las cuestiones
relacionadas con la defensa y que, a su vez, podría aprovechar la experiencia de la Dependencia de
Protección de Testigos de la Oficina del Fiscal, cuando proceda». Queda por ver que, tanto para la
acusación como para la defensa, este enfoque sea más eficaz para la protección de víctimas y testigos de un
modo consecuente con el principio de plena igualdad de condiciones. Asimismo, las distintas opiniones
expresadas sobre este particular sugieren que el Estatuto debería, sencillamente, establecer que el
Reglamento de la Corte estipule la constitución sin demora de una dependencia o dependencias para la
protección de víctimas y testigos. Con ello se garantizaría la necesaria flexibilidad para adoptar el programa
más eficaz y justo de protección de testigos, al tiempo que se dejaría clara la importancia del principio.
El artículo 43 del Proyecto de Estatuto de la CDI establece: «La Corte adoptará las medidas
necesarias de que disponga para proteger al acusado, las víctimas y los testigos, para lo cual podrá celebrar la
vista a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
especiales» (véase infra el apartado IV.C.1.f para un análisis de las limitadas excepciones al derecho a una
vista pública). El comentario de la CDI al respecto indica que, con este artículo, lo que se pretendía era
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 35
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
proporcionar mejores salvaguardias para el derecho del acusado a un juicio justo que las establecidas en el
artículo 22 del Estatuto de Yugoslavia y en el artículo 21 del Estatuto de Ruanda, que no exigen al tribunal
que dé primacía al derecho del acusado a un juicio con las garantías debidas.xcix
El comentario de la CDI al
artículo 43 del Proyecto de Estatuto afirma: «Si bien la Corte ha de tener debidamente en cuenta la
protección de las víctimas y los testigos, ello no debe menoscabar el pleno respeto de los derechos del
acusado a un juicio imparcial» (para un análisis del derecho del acusado a examinar a los testigos, véase infra
el apartado IV.C.1.k). Si bien parece que el Proyecto de Estatuto de la CDI logra un adecuado equilibrio
entre los derechos de víctimas, familiares y testigos y los derechos del acusado, dependerá de la Corte Penal
Internacional permanente organizar formas prácticas de llevarlo a cabo mediante programas eficaces de
protección y apoyo a los testigos.c
El requisito del artículo 44 (1) de que cada testigo «asumirá [...] un compromiso en cuanto a la
veracidad de su testimonio» supone una mejora con respecto al proyecto de estatuto de la CDI de 1993, que
establecía que cada testigo debía formular el juramento o declaración acostumbrada en los procedimientos
judiciales del Estado del que fuera ciudadano, lo que podría haber impedido que ciertos testigos declarasen,
puesto que el requisito de prestar juramento podría no ser compatible con su derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. El delito de perjurio y su adecuado castigo deben definirse en el Estatuto,
y la Corte habrá de juzgar los delitos de perjurio que ante ella se cometan (si bien procesará esos asuntos una
sala distinta de aquella en la que se cometió ese delito). La Corte se encontrará en mejor posición que los
tribunales nacionales para hacerlo, dado que dispondrá de todas las declaraciones, y posiblemente también
de la custodia del testigo. La delegación en todos los casos de la responsabilidad de procesar los delitos de
perjurio a las autoridades nacionales podría socavar la autoridad de la Corte: en muchos casos, los tribunales
del Estado del que es ciudadano el testigo no serán los apropiados, porque no podrán o no querrán actuar, y
en otros es posible que se dé la circunstancia de que el testigo sea apátrida. Si esta responsabilidad se delega
en los tribunales nacionales, la Corte Penal Internacional permanente deberá mantener la autoridad última
sobre esos procesos por si las autoridades nacionales no lo hacen eficazmente. Además, algunos Estados
imponen penas inadmisibles, como la flagelación, para ciertos supuestos del delito de perjurio.
B. SOBRE LA ESPECIAL CONSIDERACIÓN QUE MERECEN LOS CASOS QUE SUPONEN
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN LOS QUE HAY IMPLICADOS NIÑOS
El Estatuto y el Reglamento de la Corte deben tomar en cuenta las circunstancias especiales de los
asuntos que suponen violencia contra la mujer y las especiales circunstancias, aunque diferentes, de los que
afectan a niños.
Violencia contra la mujer. Es posible que sean precisas medidas especiales para abordar las
particulares exigencias de investigación, instrucción y enjuiciamiento de los delitos que suponen violencia
contra la mujer, como la violación y otros abusos sexuales, así como la prostitución forzada. Es muy posible
que las mujeres que han sido objeto de ese tipo de violencia sean reacias a dar la cara y declarar. La
utilización de forma creativa por parte de la Corte de sus atribuciones para proteger a los testigos y las
víctimas será de especial importancia a la hora de abordar estos problemas.
36 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Los investigadores deben tener especial conocimiento de las tradiciones culturales y religiosas, así
como experiencia en la recopilación de pruebas y declaraciones relativas a la violencia contra la mujer con
absoluta delicadeza.ci La Corte deberá contratar investigadores y personal de la Fiscalía con este tipo de
experiencia y sensibilidad si se pretende procesar con éxito los casos de violación, abuso sexual y prostitución
forzada de mujeres sin ocasionar traumas innecesarios a las víctimas y sus familias. La experiencia ha
demostrado que, con mucha frecuencia, las víctimas y los testigos de esos casos se confían más a otras
mujeres. Como reconoció el propio Secretario General de la ONU al constituirse el Tribunal de Yugoslavia,
para estos casos serán necesarias investigadoras y personal femenino de la Fiscalía con la experiencia
precisa.cii La Fiscalía de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda ha designado un asesor jurídico para los
delitos relacionados con el género con el fin de ocuparse de las denuncias de agresión sexual. El asesor, que
depende directamente del Fiscal y de los dos Fiscales Adjuntos,
tiene tres funciones principales: asesorar sobre los delitos contra el honor y las cuestiones de políticas
relativas a la mujer, incluidas las cuestiones internas relacionadas con el género como la contratación
y los ascensos; colaborar con la Sección de Acusación en la formulación de la estrategia jurídica y el
desarrollo de la jurisprudencia de derecho penal internacional en relación con las agresiones
sexuales; y dar asistencia a la Sección de Investigaciones para desarrollar una estrategia de
investigación a fin de obtener pruebas de las agresiones sexuales.ciii
Si el Proyecto de Estatuto de la CDI se enmienda para otorgar a los jueces de primera instancia una
función más investigadora similar a la práctica de ciertos sistemas jurídicos de tradición romanista, será
esencial que en estos casos participen juezas. Todos los magistrados, así como el personal de la Fiscalía y de
la Secretaría, habrán de recibir la formación adecuada sobre cómo tratar los asuntos que tengan alguna
relación con la violencia contra la mujer.
Violencia contra los niños. También deberán realizarse esfuerzos especiales para analizar las muy
diversas dificultades que presenta la categoría independiente de casos de violencia contra los niños, o para
abordar los especiales problemas a que se enfrentan los niños que han sido testigos de actos de violencia.civ
Todos los magistrados, así como el personal de la Fiscalía y de la Secretaría, habrán de recibir la formación
adecuada sobre cómo tratar los asuntos que tengan alguna relación con la violencia contra los niños.
Ni el Proyecto de Estatuto ni los comentarios de la CDI dicen nada sobre estos asuntos. Aunque
muchas de estas cuestiones habrán de abordarse necesariamente en el Reglamento y en la práctica de la
Corte más que en el Estatuto, es en el propio Estatuto donde debe figurar expresamente que los tres
organismos de la Corte (y la posible oficina del defensor que pudiera constituirse) deben tener en cuenta las
especiales circunstancias de los casos que suponen violencia contra la mujer y de aquellos en los que hay
niños implicados.
C. DERECHOS DE RESTITUCIÓN, INDEMNIZACIÓN Y REHABILITACIÓN
El Estatuto de la Corte, u otro mecanismo, debe garantizar que las víctimas y sus familiares podrán
obtener reparaciones en forma de restitución, indemnización y rehabilitación.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 37
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Las víctimas, o las personas que estén a su cargo, tienen el derecho ejecutorio a pedir restitución,
indemnización y rehabilitación a los responsables de la violación de sus derechos humanos. La Comisión de
Derechos Humanos de la ONU reafirmó en su Resolución 1997/29, adoptada el 11 de abril de 1997, que «en
cumplimiento de los principios de derechos humanos internacionalmente proclamados, las víctimas de
violaciones graves de derechos humanos deben recibir, en los casos apropiados, restitución, indemnización y
rehabilitación». Entre las normas internacionales pertinentes en las que se reconoce el derecho a un remedio
efectivo figuran el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 (3) (a) del
PIDCP.cv La Declaración de la ONU sobre las Víctimas establece que éstas y sus familiares tienen derecho a
restitución, indemnización y ayuda.cvi
El artículo 14 (1) de la Convención de la ONU contra la Tortura
requiere a los Estados que velen por que su legislación garantice reparación a las víctimas de tortura, «el
derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa
posible» y, en el caso de que la víctima de tortura hubiera muerto, indemnización a las personas que
estuvieran a su cargo.cvii
El Principio 20 de los Principios de la ONU Relativos a una Eficaz Prevención e
Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias estipula que «las familias y las personas
que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir,
dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente». El artículo 19 de la Declaración de la
ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reconoce un derecho
similar para las víctimas de «desaparición» y sus familias.cviii
Las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda estipulan la
restitución y el que se faciliten compensaciones por parte de los tribunales nacionales.cix
El Proyecto de Estatuto de la CDI no estipula el derecho a la restitucióncx ni a un medio eficaz para
que las víctimas o sus familias obtengan indemnización y rehabilitación. El Estatuto debe establecer que la
Corte concluya en sus sentencias de culpabilidad si la persona convicta se apropió ilegítimamente de bienes
y, en tal caso, que celebre las vistas pertinentes para ordenar la restitución, tal y como estipulan las Reglas de
Yugoslavia y Ruanda. Además, el Estatuto debe establecer que la Corte Penal Internacional permanente u
otro organismo apropiado proporcione indemnizaciones justas y adecuadas a las víctimas y a sus familias. La
única posibilidad de indemnización a las víctimas que parece existir en el actual Proyecto de Estatuto de la
CDI está en el artículo 47 (3), que estipula que «las multas satisfechas podrán ser transferidas, por orden de la
Corte, conjunta o separadamente, al Secretario, para sufragar las costas procesales, al Estado cuyos
nacionales hayan sido víctimas del crimen, o a un fondo fiduciario establecido por el Secretario General de
las Naciones Unidas para resarcir a las víctimas de los crímenes». Puesto que es poco probable que se
incluyan en el Estatuto las multas como penas apropiadas para los crímenes fundamentales (aunque es
posible que se impongan en los supuestos de perjurio o desacato), no parece que sea esta la fuente de
recursos más apropiada para una reparación. Además, ni la segunda ni la tercera opción garantizarían que las
víctimas del crimen o sus familias recibieran el dinero de las multas.
La forma más económica de garantizar que a las víctimas o a sus familias se les restituyen sus bienes
y se les indemniza es que la Corte decida estos asuntos en el curso de un proceso penal en el que la víctima o
la familia de la víctima estuvieran representadas en calidad de amicus curiae o de partie civile.cxi
Este
procedimiento evitaría la necesidad de celebrar una segunda vista en la que se substanciarían muchas de las
mismas cuestiones ya concluidas y en la que posiblemente se sometería a los testigos a la traumática situación
de tener que repetir buena parte de sus declaraciones.
38 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Si el Proyecto de Estatuto de la CDI no se enmienda para permitir que la Sala de Primera Instancia,
la sala preliminar u otras salas otorguen restituciones, indemnizaciones y rehabilitaciones, debería constituirse
una corte civil internacional, o una comisión de reclamaciones, para que así lo hiciera. Esta corte civil
internacional, o comisión de reclamaciones, podría tramitar las demandas formuladas contra individuos y
contra Estados, basándose en la experiencia de otras comisiones internacionales de reclamación, como la
Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas. Este organismo se encontraría en mejor situación para
otorgar ayudas a las víctimas, dado que el nivel de prueba requerido sería menor que el que se exige en un
proceso penal, de forma que la víctima podría obtener ayuda a costa de individuos, incluso en el caso de que
no hubieran sido declarados culpables de un delito, o a costa del Estado cuando no pudiera establecerse
responsabilidad efectiva sobre los individuos. Para reducir al mínimo las penalidades de las víctimas o de sus
familias, las ayudas podrían hacerse efectivas directamente desde un fondo voluntario internacional que
establecieran los Estados Partes y fuera administrado por el Secretario General de la ONU, y para el que una
corte civil internacional o una comisión de reclamaciones se encargara de procurar la recuperación de las
cantidades de la persona convicta o del Estado responsable. El Estatuto debería estipular de forma expresa
que los hechos determinados durante el proceso penal se considerasen plenamente probados para los fines
pertinentes de posteriores procesos civiles internacionales o nacionales, tal y como establecen las Reglas de
Yugoslavia y de Ruanda. De este modo, los posteriores procesos civiles podrían centrar sus actividades en la
evaluación de los daños y en la determinación de las indemnizaciones adecuadas. Sin embargo, los procesos
civiles subsiguientes que se llevaran a cabo en los tribunales de ámbito nacional no serían factibles, dado que
el procesamiento se habría llevado a cabo ante la Corte Penal Internacional permanente porque los Estados
no pudieron o no quisieron poner al responsable a disposición de la justicia.
IV. SOBRE LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A UN JUICIO JUSTO
Antes de analizar los pormenores de las pruebas, debemos afrontar con franqueza algunas
consideraciones generales que podrían afectar al prestigio de este tribunal a los ojos del mundo. Existe
una disparidad extrema entre las circunstancias de los acusadores y de los acusados que podrían
desacreditar nuestra labor si vacilásemos, incluso en cuestiones de menor importancia, en ser justos y
moderados... No debemos olvidar jamás que el expediente por el que juzguemos a estos acusados será
el expediente por el que mañana nos juzgue la historia. Ofrecer a estos acusados un cáliz envenenado es
llevarlo también a nuestros labios. Debemos concitar en nuestra labor una integridad intelectual y
objetividad tales que este juicio llegue a ser en la posteridad ejemplo de que se cumplen las aspiraciones
de la humanidad de que se haga justicia.
Robert H. Jackson, fiscal jefe de la acusación en el Juicio de Nuremberg, declaración inicial de la
acusación, 20 de noviembre de 1945.
El preámbulo del Estatuto de la Corte debe declarar que todos los acusados tienen derecho a un
juicio justo y sin dilación ante un tribunal independiente e imparcial que les proporcione todas las
salvaguardias reconocidas internacionalmente en todas las fases del proceso: desde el momento en que se
interroga por primera vez a un sospechoso con vistas a su posible procesamiento hasta el agotamiento de
todos los recursos legales. Asimismo, en el preámbulo se deben incorporar esas normas expresamente o por
referencia.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 39
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
A pesar de las grandes esperanzas expresadas por el juez Jackson, posteriormente hubo de admitir
que «se cometieron multitud de errores y se registraron muchas insuficiencias. Sólo me consuela el hecho de
que los errores y deslices de procesos tan novedosos como este sirvan de lección para el futuro.»cxii
La justicia
y equidad de los procesos ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Tribunal de Nuremberg)cxiii
y el Tribunal Militar Internacional de Tokio para el Lejano Orientecxiv
han sido objeto de críticas.
Concretamente, al Tribunal de Nuremberg se le ha criticado porque estuvo constituido únicamente por
magistrados de las potencias aliadas victoriosas y no formaron parte de él magistrados neutrales ni alemanes;
por el limitado acceso de la defensa a la información que se hallaba en posesión de la acusación; por el
amplio uso que la acusación hizo de las declaraciones juradas por escrito; por las dificultades a las que hubo
de enfrentarse la defensa alemana para los acusados, que carecía de la experiencia y la formación necesarias
para realizar contrainterrogatorios, en un sistema judicial inspirado en gran parte en el principio de
contradicción; por el hecho de que a uno de los acusados se le juzgase in absentia; y por que a los que se
declaró culpables se les negó el derecho de apelación.
Por contraste, los estatutos y reglamentos de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda, así como su
jurisprudencia y práctica, son en buena medida consecuentes con la actual legislación y normativa
internacionales relativas al derecho a un juicio con las garantías debidas. De hecho, en muchos aspectos,
suponen un avance y fortalecimiento de la legislación y normas internacionales, aunque siempre son
mejorables en otros respectos. Algunos de los motivos de preocupación de Amnistía Internacional en
relación con las garantías procesales de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda se analizan en este apartado.
A. NORMAS INTERNACIONALES
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia
por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos
según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito.
40 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Si se desea que las altas expectativas del juez Jackson tengan mejor cumplimiento en la Corte Penal
Internacional permanente del que tuvieron en los Tribunales de Nuremberg y Tokio; si se quiere que el
Estatuto mejore los estatutos y reglamentos de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda; y si esta Corte ha
de servir de modelo de justicia y eficacia para los tribunales nacionales de todos los sistemas judiciales del
mundo, la comunidad internacional debe primero garantizar que el Estatuto para el establecimiento de la
Corte satisface plenamente las estrictas normas internacionales para la celebración de juicios justos aplicables
a todas las fases del proceso. Estas normas están no sólo en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como se ha sugerido en los comentarios de la CDI, sino también en
el más amplio marco de las normas reconocidas internacionalmente que la Asamblea General de la ONU ha
adoptado o acogido satisfactoriamente, muchas de las cuales lo han sido durante las tres décadas posteriores
a la apertura a la firma del PIDCP el 16 de diciembre de 1966.cxv
Aunque el Proyecto de Estatuto de la CDI
contiene algunas importantes salvaguardias para los sospechosos y acusados, en muchos otros aspectos
carece lamentablemente de ellas.
Las normas internacionales referentes al derecho a un juicio con las garantías debidas deben
incorporarse directamente o por referencia en el cuerpo principal del Estatuto, incluida la definición del
derecho aplicable en el artículo 33. Además, el Estatuto y el Reglamento deben ser consecuentes con esas
normas. Todas ellas deben recordarse en el Preámbulo, que por su parte debe declarar que uno de los
propósitos del Estatuto es el garantizar que todos los procedimientos satisfarán las normas internacionales
para la celebración de juicios justos, y afirmar que el Estatuto pretende fortalecer aún más las normas
reconocidas en los estatutos y reglamentos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda. Entre esas normas
figuran los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 9, 14 y 15
del PIDCP, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios de
la ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, los
artículos 7 y 15 de la Convención de la ONU Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, los Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura, los Principios
Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados y las Directrices de la ONU sobre la Función de los
Fiscales.cxvi
El Proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) tampoco menciona las
importantes garantías para la celebración de juicios justos que figuran en los Convenios de Ginebra, del 12
de agosto de 1949, y en sus Protocolos Adicionales I y II, algunas de las cuales proporcionan mayor
protección para los derechos de los acusados que las que figuran en el Proyecto de Estatuto de la CDI.cxvii
Estas disposiciones de los tratados, algunas de las cuales reflejan hoy día el derecho consuetudinario, no son
derogables en ninguna circunstancia, ni siquiera durante conflicto armado la situación de emergencia más
grave que una nación puede tener que afrontar, y garantizan expresamente el derecho a un juicio justo en
toda circunstancia a las personas acusadas de haber cometido alguno de los crímenes fundamentales que son
competencia de la Corte.cxviii
El Estatuto debe contener también una declaración, similar a la amplia
declaración que aparece en el Informe del Secretario General sobre el Estatuto de Yugoslavia, en la que
quede claro que toda enumeración de derechos en el Estatuto no excluye ningún otro derecho reconocido
internacionalmente, de modo que la Corte Penal Internacional pueda tener en cuenta futuros conceptos
evolucionados de justicia.cxix
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 41
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Si se decidiera que estas normas no se incorporarán en el Estatuto, Amnistía Internacional considera
que deberían incluirse en el Reglamento. Según veremos a continuación, muchos de los asuntos referidos a
los sospechosos y acusados deben tratarse en el propio Estatuto.
B. DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA AL JUICIO
Los derechos del individuo estipulados en el Estatuto y en el derecho y las normas internacionales
con respecto a la Corte Penal Internacional permanente dependerán de si se considera a esa persona testigo,
sospechoso o acusado.cxx
Sería de gran utilidad que el Estatuto definiera estas categorías. El Estatuto o el
Reglamento deberían establecer que un testigo u otra persona pueden pasar a ser sospechosos si el Fiscal
presume o pudiera presumir, en función de la información disponible, que el testigo u otra persona podrían
haber cometido un crimen de la competencia de la Corte.cxxi
El Estatuto o el Reglamento deberían aclarar
también en qué momento un sospechoso pasa a ser acusado, si es cuando el Fiscal presenta la petición de
procesamiento, si es cuando el procesamiento se confirma, si es cuando se remite la notificación de esa
confirmación, o cuando esa notificación se ha recibido.cxxii
Los derechos variarán también necesariamente en función de que la persona esté en libertad o se
encuentre detenida. Así, los sospechosos que no han sido detenidos, pero que están siendo interrogados por
las autoridades, gozan de ciertos derechos, e incluso los acusados que aún no han sido detenidos tienen
derecho, conforme a lo dispuesto en el Proyecto de Estatuto de la CDI, a no ser juzgados in absentia, salvo en
ciertas circunstancias minuciosamente definidas. Todas las personas que se encuentran sometidas a cualquier
forma de detención tienen unos derechos mínimos. Según el Proyecto de Estatuto de la CDI, los
sospechosos que se encuentran en régimen de arresto provisional tienen menos derechos que los acusados
formalmente detenidos. Además, el Proyecto de Estatuto de la CDI sólo parece proporcionar una protección
limitada de los derechos de sospechosos y acusados cuando son interrogados o detenidos por autoridades
nacionales, en contraste con los derechos que se garantizan a sospechosos y acusados durante el
interrogatorio por parte del fiscal de la Corte Penal Internacional permanente o durante la detención por
parte de la Corte.
En el análisis que realizamos a continuación se determinan los derechos pertinentes que estipulan el
derecho y las normas internacionales para cada una de estas situaciones, y se indica si el Proyecto de Estatuto
de la CDI los garantiza adecuadamente. Cuando así no lo hace, Amnistía Internacional recomienda el modo
en que habría de enmendarse el Proyecto de Estatuto de la CDI o complementarse con el Reglamento. A
diferencia de este apartado (IV.B), que se centra en los derechos de las personas fundamentalmente en
relación con el interrogatorio y la custodia preventiva, el siguiente (apartado IV.C) se centra en los derechos
de sospechosos y acusados básicamente en relación con la preparación del juicio y el acusado en la vista oral.
No cabe duda de que se produce un considerable solapamiento entre los derechos aplicables a las distintas
personas en diferentes situaciones pero, tal y como se ha organizado ese análisis en este documento de
opinión, quizá resulte más útil así a la hora de considerar la enmienda del Proyecto de Estatuto de la CDI que
un planteamiento que proceda a un análisis artículo por artículo.
1. Sobre los derechos de los sospechosos sometidos a interrogatorio
42 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Los derechos del acusado durante el juicio tendrían poco valor sin el respeto de los derechos del
presunto culpable [sospechoso] durante la investigación, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a
confesar un crimen.
Comentario de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) al artículo 26.
El Estatuto debe proteger plenamente los derechos internacionalmente reconocidos de los
sospechosos al ser interrogados, ya sea por las autoridades nacionales o por el Fiscal, y ya se encuentren en
libertad o detenidos. Ello sería consecuente con el ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que garantiza el derecho a un juicio justo, y que se
aplica desde el momento en que las actuaciones de las autoridades afectan de forma sustancial al
sospechoso.cxxiii
Aunque el Proyecto de Estatuto de la CDI contiene variados e importantes elementos de
protección para los sospechosos antes de formularse la petición de procesamiento, y a pesar de que en el
comentario de la CDI al respecto se reconoció la importancia de proteger los derechos de esas personas, el
Proyecto de Estatuto omite otros derechos y no establece expresamente que se apliquen a los sospechosos
sometidos a interrogatorio por parte de las autoridades nacionales, independientemente de que se
encuentren detenidos o en libertad (en el siguiente apartado, sobre la detención preventiva, se analizan otros
derechos de los sospechosos).cxxiv
En el artículo 44 (5) se fortalecen las garantías existentes para los
sospechosos al disponer que son inadmisibles las pruebas obtenidas mediante la violación grave de lo
establecido en el Estatuto (véase infra el apartado IV.C.1.m sobre las reglas para la práctica de pruebas).
Aunque a continuación se tratan las disposiciones sobre los derechos de los sospechosos al ser
objeto de interrogatorio ya estén éstos en libertad o detenidos, tanto el Estatuto como el Reglamento
deberían seguir garantizándolos una vez que el sospechoso ha sido acusado formalmente de un delito y pasa
a ser acusado.
a. El derecho de los sospechosos a ser informados de sus derechos antes de ser interrogados
El derecho a ser informado de los derechos que a uno le asisten antes de ser interrogado es una
importante salvaguardia del derecho a un juicio justo. Las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda establecen que,
antes de que el Fiscal proceda al interrogatorio, se informe al sospechoso de sus derechos en un idioma que
comprenda a contar con un abogado o a que se le asigne uno gratuito, a ser asistido gratuitamente por un
intérprete y a guardar silencio.cxxv
El derecho a ser informado de otros derechos no se menciona
expresamente. Además, estas Reglas contienen pormenorizadas disposiciones que establecen el registro de
todo interrogatorio que realice el Fiscal.cxxvi
El artículo 26 (6) del Proyecto de Estatuto de la CDI, de aplicación a toda persona considerada
sospechosa, ya se encuentre en libertad o sometida a arresto provisional, establece que «el presunto culpable
de un crimen a tenor del presente Estatuto [...] será informado, antes de ser interrogado, de que es
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 43
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
sospechoso», y que goza de otros cuatro derechos: a guardar silencio; a ser asistido por un defensor de su
elección o, si carece de recursos para designar abogado, a que la Corte le otorgue el beneficio de justicia
gratuita; a no ser obligado a declarar ni a confesarse culpable; y a que, cuando deba ser interrogado en un
idioma que no comprenda o no hable, se le proporcionarán los servicios de un intérprete competente y la
traducción de los documentos sobre los que deba ser interrogado (véase infra). El texto del artículo 26 (6)
está redactado de forma tal que puede ser de aplicación a la práctica del interrogatorio realizada por
cualquier parte facultada para ello, por lo que puede aplicarse a los interrogatorios efectuados por las
autoridades nacionales, al menos a partir del momento en que el Fiscal de la Corte Penal Internacional
considera que una persona es, o pudiera ser, sospechosa de un crimen competencia de la Corte. En
cualquier caso, para evitar la posibilidad de que ese texto se interprete de forma limitada y se entienda que
sólo es de aplicación a los interrogatorios realizados por el Fiscal, sería mejor que estableciese que el artículo
se aplica también a los interrogatorios que puedan realizar las autoridades nacionales. El artículo 26 (6)
supone una mejora sobre lo dispuesto en esta materia en el proyecto de estatuto de 1993, en el que no se
aclaraba que el derecho a ser informado de derechos era de aplicación a todos los derechos de ese artículo
(ello se mencionaba únicamente en el comentario al respecto de la CDI). El artículo 30 (1) (c) proporciona
mayor protección a los sospechosos que han sido detenidos provisionalmente. Aunque tienen derecho a ser
informados de todos sus derechos con arreglo al Estatuto, Amnistía Internacional considera que este
requisito debería también aplicarse a los sospechosos que no se encuentran detenidos y que son objeto de
interrogatorio por parte del Fiscal. Además, el Estatuto debería aclarar que estos derechos siguen vigentes
una vez que el sospechoso pasa a ser formalmente acusado. El Reglamento debe contener al menos unas
salvaguardias similarmente eficaces en relación con el registro de los interrogatorios realizados por los fiscales
y las autoridades nacionales.
b. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable
Un aspecto fundamental del derecho a un juicio con las garantías debidas y de la integridad de todo
tribunal es el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. El artículo 14 (3)
(g) del PIDCP garantiza el derecho de toda persona acusada de un delito penal, «en plena igualdad», «a no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable». El artículo 21 (4) (g) del Estatuto de Yugoslavia
y el artículo 20 (4) (g) del Estatuto de Ruanda contienen garantías similares, pero omiten el importante
requisito de que el derecho se aplique «en plena igualdad» (véase infra el apartado IV.C.1).
El artículo 26 (6) (b) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que el sospechoso tiene derecho a
«no [ser] obligado a declarar ni a confesarse culpable», pero omite la garantía de que el derecho se aplique
en plena igualdad. Por ello debe enmendarse para que quede garantizado que este derecho se aplica de ese
modo en relación con los demás sospechosos. Esta medida no es sólo muy valiosa en sí misma, sino que
también sirve para garantizar la plena apariencia de justicia. El artículo 41 (1) (g), que contiene la misma
garantía con respecto a las personas consideradas ya acusadas de hecho, adolece de la misma carencia, pues
no estipula que el derecho deba aplicarse en plena igualdad.
c. El derecho a guardar silencio sin que ese silencio se tome en consideración al determinar la
culpabilidad o la inocencia ante toda investigación emprendida por el Fiscal
44 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El derecho a guardar silencio es un elemento inherente del principio de presunción de inocencia (que
se analiza detenidamente en el apartado IV.C.1.g) y del derecho de un acusado a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a confesarse culpable (véase supra el apartado IV.B.1.b y el apartado IV.C.1.n infra). Las
Reglas de Yugoslavia y de Ruanda establecen que el Fiscal informe a los sospechosos de su derecho a
guardar silencio antes de proceder al interrogatorio. La Regla 42 (A) (iii) de las Reglas de Yugoslavia estipula
que un sospechoso que vaya a ser interrogado por el Fiscal «tiene derecho a guardar silencio, y a ser
advertido de que cualquier cosa que diga se registrará y podrá utilizarse como prueba».cxxvii
El artículo 26 (6) (a) (i) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que el presunto culpable de un
crimen a tenor del Estatuto tiene derecho «a guardar silencio, sin que tal actitud pueda valorarse para la
determinación de su culpabilidad o inocencia». Este artículo proporciona una protección mayor del derecho
a guardar silencio que las Reglas de Yugoslavia y Ruanda, puesto que afirma expresamente que su ejercicio
no se tomará en cuenta al determinar la culpabilidad o la inocencia del afectado, si bien no exige
expresamente que se formule la advertencia que figura en las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda. El Estatuto
o el Reglamento deben establecer que se exija esa advertencia antes de que las autoridades nacionales o el
Fiscal procedan al interrogatorio. Asimismo, el Estatuto debe dejar claro que el derecho a guardar silencio
habrá de ser también de aplicación en todas las fases posteriores del proceso.cxxviii
d. El derecho a un defensor de la elección del sospechoso o a un defensor de oficio antes y durante
los interrogatorios
Según queda reconocido en los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda, si el derecho de un sospechoso
a disponer de un defensor ha de tener algún sentido, el sospechoso habrá de poder consultar con un
abogado cuando sea objeto de interrogatorio. El artículo 18 (3) del Estatuto de Yugoslavia establece:
Si se interroga al sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le
asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medios suficientes para pagar sus servicios, así
como derecho a contar con la traducción necesaria al idioma que habla y entiende.cxxix
Este derecho está reforzado en las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, que prohíben también la
práctica de interrogatorios a sospechosos en ausencia de un abogado, salvo que se renuncie voluntariamente
a ejercer ese derecho.cxxx
Estas disposiciones son, en términos generales, consecuentes con el derecho que
asiste a las personas acusadas de un delito a disponer de un defensor o a que se le nombre uno de oficio,
reconocido en el artículo 14 (3) (d) del PIDCP. Sin embargo, omiten el derecho adicional a que, «siempre que
el interés de la justicia lo exija», se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, incluso en los casos en que el
sospechoso no sea indigente. Este derecho constituye una importante garantía en los supuestos en que un
sospechoso que no goce de las simpatías de la opinión pública no pueda hallar un defensor competente, o
ninguno en absoluto (véase infra, asimismo, el apartado IV.C.1.j).cxxxi
Estas disposiciones, no obstante, no
garantizan el derecho de un sospechoso al que se asigna un defensor a gozar de cierto grado de elección
sobre los defensores que estén dispuestos a serle asignados. Los sospechosos que por su calidad de
indigentes, o por su impopularidad, no pueden hallar fácilmente un defensor, no deben perder, en esos
supuestos, toda posibilidad de elección sobre la asignación de un defensor en una situación en la que lo que
está en juego es su libertad. Aunque las Reglas de Yugoslavia estipulan que el Secretario asigne un defensor a
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 45
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
los sospechosos, en la práctica el Secretario acuerda en general asignar al sospechoso o al acusado el
defensor que ellos eligen.cxxxii
Aunque el artículo 26 (6) (a) (ii) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «el presunto culpable
de un crimen a tenor del presente Estatuto [tiene derecho] a ser asistido por un defensor de su elección o, si
carece de recursos para designar abogado, a que la Corte le otorgue el beneficio de justicia gratuita», se omite
el derecho a que le sea asignado un defensor «siempre que el interés de la justicia lo exija». Esta disposición
debe fortalecerse o complementarse mediante una norma que deje claro que, al igual que en los Estatutos y
Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, todos los sospechosos gocen del derecho a que durante los
interrogatorios haya presente un defensor y que pueda prestarles su asistencia. Asimismo, también debe
garantizar el derecho a la asignación de un defensor cuando el interés de la justicia lo exija, así como siempre
que el sospechoso sea indigente, y para garantizar que el sospechoso podrá elegir entre los distintos abogados
que estén dispuestos a prestar sus servicios como defensores de oficio. El Estatuto o el Reglamento habrán
de disponer además que, si un sospechoso que ha renunciado a su derecho a un defensor posteriormente
expresa su deseo de contar con la asistencia de uno, el interrogatorio se interrumpirá hasta que haya abogado
defensor presente. Estos derechos deben aplicarse tanto en relación con las autoridades nacionales como en
relación con el Fiscal.
e. El derecho a servicios competentes de interpretación y a la traducción de los documentos sobre
los que el sospechoso habrá de ser interrogado
El interrogatorio de un sospechoso sin servicios competentes de interpretación de declaraciones
orales y de traducción de los documentos pertinentes necesarios podría socavar gravemente la eficacia del
proceso de determinación de culpabilidad o inocencia y negar al sospechoso el derecho a un juicio justo si
posteriormente resultara procesado. El artículo 18 (3) del Estatuto de Yugoslavia estipula que todo
sospechoso sometido a interrogatorio tiene derecho «a contar con la traducción necesaria al idioma que
habla y entiende».cxxxiii
La Regla 42 (A) (ii) de las Reglas de Yugoslavia complementa esta garantía al establecer
que todo sospechoso que vaya a ser interrogado por el Fiscal tiene «el derecho a disponer de la asistencia
gratuita de un intérprete si no entiende ni habla el idioma utilizado en el interrogatorio».cxxxiv
La garantía del
derecho de los sospechosos a traducción e interpretación es consecuente con la interpretación que al
respecto hace el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.cxxxv
Esta disposición debe
aplicarse tanto en relación con las autoridades nacionales como con respecto al Fiscal.
El artículo 26 (6) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que «[al] presunto culpable de un
crimen a tenor del presente Estatuto [...], cuando deba ser interrogado en un idioma que no comprenda o
no hable, se le proporcionarán los servicios de un intérprete competente y la traducción de los documentos
sobre los que deba ser interrogado». Esta disposición proporciona unas salvaguardias más eficaces que las
garantías equivalentes del artículo 14 (3) (f) del PIDCP, del artículo 18 (3) del Estatuto de Yugoslavia, y del
artículo 17 (3) del Estatuto de Ruanda para las personas acusadas de un delito, puesto que requiere que los
servicios de interpretación sean competentes, y es coherente con la jurisprudencia del Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Humanos.cxxxvi
f. Derechos de los sospechosos que no están expresamente protegidos por el Estatuto
46 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Hay que manifestar satisfacción por la aclaración que se hace en el Proyecto de Estatuto de la CDI y
en sus comentarios de que ciertos derechos que en el artículo 14 del PIDCP son de aplicación expresa a las
personas acusadas de un delito también son aplicables a los sospechosos. Asimismo, esta postura es
consecuente con la tendencia a interpretar muchos de los derechos de ese artículo como de necesaria
aplicación a las personas incluso antes de que se les formulen cargos por un delito penal. En cualquier caso,
hay otros derechos definidos en el artículo 41 del Proyecto de Estatuto que son de aplicación expresa a los
acusados y que, conforme a la jurisprudencia e interpretación contemporáneas del derecho y las normas
internacionales, también son aplicables a los sospechosos, como la presunción de inocencia y el derecho a
disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa. El Estatuto debe aclarar que estos
derechos son aplicables a los sospechosos y que deben aplicarse tanto en relación con las autoridades
nacionales como con respecto al Fiscal.
g. Derechos de los sospechosos al ser interrogados o detenidos por autoridades nacionales
Como se ha dicho ya anteriormente, la redacción del artículo 26 (6) del Proyecto de Estatuto de la
CDI es muy amplia y puede entenderse como aplicable a los interrogatorios de los sospechosos tanto por
parte del Fiscal como de las autoridades nacionales, al menos a partir del momento en que se considera que
una persona es, o pudiera ser, sospechosa de haber cometido un crimen competencia de la Corte. Sin
embargo, el artículo 26 (6) podría entenderse de forma más restrictiva, como aplicable sólo a los
sospechosos frente al Fiscal. Ni el Proyecto de Estatuto de la CDI ni sus comentarios al respecto afirman
expresamente que los derechos se aplican a los sospechosos al ser interrogados o detenidos por autoridades
nacionales que estén colaborando con el Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 26 (2) (e), si bien es la
interpretación más lógica del Proyecto de Estatuto de la CDI, puesto que el Fiscal dependerá de las
autoridades nacionales a la hora de realizar ciertas actividades de la investigación, como el arresto provisional
o la recopilación de pruebas.cxxxvii
Además, el Proyecto de Estatuto de la CDI no aborda el problema que se
plantea cuando las autoridades nacionales o los Estados Partes niegan a los sospechosos estos derechos antes
de haber recibido del Fiscal una solicitud de colaboración. Asimismo, tampoco se abordan los posibles
conflictos que podrían desencadenarse al detener a un sospechoso un Estado que no fuera Parte del futuro
Estatuto de la Corte pero que estuviera colaborando con ella. Por todo ello, si se interpreta de forma
restrictiva, el artículo 26 (6) no impediría necesariamente la admisión de una confesión realizada bajo
coacción que hubiera sido obtenida por autoridades nacionales antes de que éstas hubieran recibido una
solicitud de colaboración y acordado satisfacerla. Habría que enmendar el artículo 44 (5) para atajar este
posible problema (véase infra el apartado IV.C.1.m).
2. Sobre los derechos de sospechosos y acusados durante la detención preventiva
El Estatuto de la Corte debería incluir expresamente, o incorporar por referencia, todos los derechos
pertinentes internacionalmente reconocidos aplicables a las personas privadas de libertad en régimen de
detención preventiva, ya sean testigos, sospechosos bajo arresto provisional o acusados, y ya se encuentren
bajo custodia nacional o bajo custodia de la Corte. El último comentario de la CDI sobre los artículos 28 y 29
del Proyecto de Estatuto, que supone una mejora respecto del anterior comentario realizado sobre el
proyecto de estatuto de 1993, deja claro que las disposiciones relativas a la detención preventiva y la libertad
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Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
bajo fianza de sospechosos o detenidos se han redactado con la intención de garantizar el cumplimiento de
las disposiciones pertinentes del PIDCP. El Proyecto de Estatuto de la CDI incluye varias e importantes
garantías para el acusado en detención preventiva, algunas de las cuales se habían omitido enteramente en el
proyecto de estatuto de 1993 (la mayoría de los derechos directamente relacionados con su preparación para
la vista oral se analizan infra en el apartado oportuno).
Sin embargo, como se comentará más adelante, el Proyecto de Estatuto de la CDI no parece satisfacer
la intención de los redactores de ser consecuentes con el artículo 9 del PIDCP con respecto al arresto
provisional de sospechosos, como tampoco aborda la cuestión de los testigos bajo custodia.cxxxviii
En este
Proyecto de Estatuto no se establecen expresamente para los sospechosos bajo arresto provisional el derecho
a acceso sin demoras a un juez nacional o a la Corte Penal Internacional ante quien poder recurrir la
detención, el derecho a solicitar una revisión de los plazos del arresto provisional, el derecho a solicitar la
libertad incondicional o bajo fianza, o el derecho a recurrir la legalidad de la detención. La ausencia de tales
medios de revisión para los sospechosos detenidos, sumada a la omisión de otros derechos, es una de las
más graves carencias del Proyecto de Estatuto de la CDI, que podría suponer además la detención preventiva
indefinida de sospechosos sin que se les hayan formulado cargos formalmente ni haber sido sometidos a
juicio.cxxxix
Asimismo, hay muchas más garantías importantes reconocidas internacionalmente aplicables a
todas las personas detenidas, ya sean testigos, sospechosos, o acusados y ya se encuentren bajo la custodia de
autoridades nacionales o de la Corte que no se han incluido en el Proyecto de Estatuto o que se han
definido inadecuadamente. Estos derechos deberían incluirse de forma tal que se satisfacieran las normas
internacionales sobre justicia procesal. La Corte habrá de elaborar unas normas de detención para personas
bajo la custodia del Estado huésped,cxl pero habrá de asegurarse también de que se satisfacen esas normas en
la detención preventiva temporal de sospechosos, acusados y testigos pendientes de su pronta detención o
traslado.
A continuación se analizan algunos de los derechos clave de la detención preventiva que se han
omitido en el Proyecto de Estatuto o que no están adecuadamente garantizados y que deberían incluirse o
garantizarse apropiadamente.cxli
a. El derecho a ser informado, en el momento de practicarse el arresto provisional o el arresto, de
las razones del mismo, y a recibir notificación, sin demora, de las acusaciones que se formulan
El artículo 9 (2) del PIDCP establece que «toda persona detenida será informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella». El
Principio 10 del Conjunto de Principios de la ONU contiene la misma garantía.cxlii
Estos derechos son
independientes del derecho de toda persona acusada de un delito, conforme a lo estipulado en el artículo 14
(3) (a) del PIDCP, «a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella», que se analiza a continuación con más detalle en
el apartado IV.C.1.h.
Aunque el artículo 28 (4) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece ahora que un acusado que ha
sido arrestado «será informad[o], en el momento de su detención, de las razones de la misma, [ y que]
también será informad[o] sin demora de los cargos que se le formulen» (véase infra el apartado IV.C.1.h), el
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Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
artículo 30 (1) (a) estipula que los sospechosos [«presuntos culpables»] detenidos provisionalmente tienen
derecho a ser informados sólo de «la exposición de los motivos de la detención» hasta la confirmación del
auto de procesamiento, lo que parece menos informativo que «las razones [de la detención]». Además, el
artículo 30 (1) (a) no requiere que esta información se proporcione «en el momento de su detención», sino
que, sencillamente, establece que el Fiscal velará por que se entreguen en propia mano a la persona detenida
copias certificadas de la exposición de los motivos de la detención lo más pronto posible después de
practicada ésta, lo que podría suponer que la persona arrestada provisionalmente tuviera que esperar un
tiempo considerable tras el arresto provisional. El artículo 28 (4) y el artículo 30 (1) (a) deben enmendarse
para garantizar que se proporciona a los sospechosos que se encuentran bajo arresto provisional, así como a
los acusados bajo arresto, la información que establecen el artículo 9 (2) del PIDCP y el Principio 10 del
Conjunto de Principios de la ONU.
Además, en su Reglamento y en la práctica, la Corte deberá idear modos más eficaces de garantizar
estos derechos que el Tribunal de Yugoslavia. El Memorándum de Entendimiento entre el Tribunal Penal
Internacional para la antigua Yugoslavia y la Comandancia Suprema de las Potencias Aliadas en Europa
sobre las Medidas Prácticas para la Detención y Traslado de Personas Acusadas de Crímenes de Guerra por
el Tribunal (Memorandum of Understanding between the International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia and the Supreme Headquarters Allied Powers in Europe Concerning Practical Arrangements for
the Detention and Transfer of Persons Indicted for War Crimes by the Tribunal - Memorándum de
Entendimiento), fechado el 9 de mayo de 1996, rige los procedimientos para el arresto de personas acusadas
por el Tribunal de Yugoslavia y, aparentemente, para el arresto provisional de sospechosos por parte del
personal de la Fuerza de Estabilización (Stabilization Force - SFOR), de carácter multilateral. El
Memorándum de Entendimiento establece advertencias iniciales y secundarias. Se desconoce el contenido y
plazos de las advertencias iniciales, dado que el Memorándum de Entendimiento todavía es confidencial,
pero las secundarias, según la información disponible, sirven para informar a la persona detenida del
siguiente modo: «Se encuentra usted detenido como persona a la que se cree acusada de delitos de guerra
por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia». Con esta fórmula se cumple en parte la
obligación de informar al detenido en el momento de su arresto (o arresto provisional) de los motivos de su
arresto (o arresto provisional).cxliii
La segunda obligación establecida en el artículo 9 (2) del PIDCP de «[ser toda persona detenida]
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella» no parece estar adecuadamente protegida por
el resto de la advertencia secundaria establecida en el Memorándum de Entendimiento que, según la
información disponible, dice: «El Tribunal ha sido informado de su detención, y miembros de la Oficina del
Fiscal se reunirán con usted lo antes posible. Ellos se encargarán de proporcionarle información detallada
sobre los cargos que se le imputan cuando lleguen.»cxliv
La llegada de los miembros de la Oficina del Fiscal
podría demorarse considerablemente, por lo que debería ser posible informar de los cargos al detenido en la
mayoría de los casos mediante radio, teléfono, télex, fax o correo electrónico antes de que los miembros de
esa oficina lleguen efectivamente. Consecuentemente, el Estatuto y el Reglamento de la Corte Penal
Internacional permanente deben establecer el método más rápido posible de notificación de cargos contra la
persona detenida. Para el contenido de esa notificación, véase infra el apartado IV.C.1.h. Si se desea ser
plenamente consecuente con otras disposiciones relativas al derecho de interpretación y traducción, el
Estatuto y el Reglamento deben establecer que esta notificación se interprete o traduzca al idioma del
sospechoso o acusado. Véase el análisis sobre estos asuntos en los apartados IV.B.1.e supra, y IV.C.1.o infra.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 49
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
b. El derecho a ser informado de los derechos que a uno le asisten en el momento del arresto o del
arresto provisional
Es axiomático que, para poder ejercer efectivamente un derecho, primero hay que saber que ese
derecho existe. El Principio 13 del Conjunto de Principios de la ONU establece que a toda persona, en el
momento de su arresto, se le notifiquen de forma inmediata sus derechos:
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el
momento del arresto y al comienzo del periodo de detención o de prisión o poco después,
información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Concretamente, la persona arrestada debe recibir notificación del derecho que le asiste a disponer de
un abogado y a asistencia letrada gratuita. El Principio 5 de los Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados, de la ONU, establece que «los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe
inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su
derecho a estar asistidas por un abogado de su elección». El Principio 17 del Conjunto de Principios de la
ONU contiene un requisito similarcxlv
. Las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda establecen implícitamente que se
informe a los sospechosos de sus derechos si se encuentran detenidos provisionalmente.cxlvi
El artículo 30 (1) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que «el Fiscal velará por que se
entreguen en propia mano a la persona detenida, y lo más pronto posible después de la detención», copias
certificadas, en un idioma que esa persona comprenda, de «la exposición de los derechos del procesado con
arreglo al presente Estatuto». Aunque esta disposición requiere la notificación al acusado de sus derechos,
nada dice sobre la notificación a un sospechoso bajo arresto provisional. El Estatuto debe estipular que se
notifiquen inmediatamente sus derechos a toda persona detenida por autoridad de la Corte, ya sea testigo,
sospechoso bajo arresto provisional o acusado bajo arresto.
c. El derecho a acceso al mundo exterior
Según veremos pormenorizadamente más adelante, todas las personas sometidas a algún tipo de
detención tienen el derecho a disponer sin demora de acceso al mundo exterior, es decir, a sus familiares y
amigos, a abogados y a una atención médica independiente. Asimismo, tienen derecho a acceso pronto a la
Corte y a una revisión judicial sobre la legitimidad de su detención, y a ser liberados si se demuestra que su
privación de libertad no fue legítima. Ese acceso al mundo no es sólo una salvaguardia contra la tortura y los
malos tratos, sino también salvaguardia del derecho a un juicio justo y de la integridad de la Corte. Tal y
como ya ha documentado Amnistía Internacional en el pasado, la negación de ese derecho con frecuencia
constituye el umbral de la tortura.cxlvii
De hecho, el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura ha llegado a
la conclusión de que «cuando más se practica la tortura es durante la detención en régimen de
incomunicación», y ha declarado que «este tipo de detención debe declararse ilegal y las personas retenidas
en régimen de incomunicación deben salir en libertad sin demora».cxlviii
50 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
d. El derecho a que se notifique la detención inmediatamente a la familia, y a un acceso sin demora
a los familiares
Toda persona detenida tiene derecho a que se notifique su detención inmediatamente a su familia y a
disponer de acceso sin demora a sus familiares. La Regla 92 de las Reglas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de los Reclusos establece:
Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las
facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas,
con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de
justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.
El Principio 16 del Conjunto de Principios de la ONU estipula que el detenido tiene derecho a
notificar a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y
el lugar en que se encuentra bajo custodia. Los Principios 15 y 16 (4) del Conjunto de Principios dejan claro
que, incluso en circunstancias excepcionales, la comunicación con la familia no se demorará «por más de
algunos días». El Principio 19 exige a las autoridades que proporcionen un acceso razonable a la familia. Si el
detenido no es ciudadano del Estado que lo tiene bajo su custodia, le asiste el derecho a una comunicación
pronta con una dependencia consular o misión diplomática del Estado del que es ciudadano. Si el detenido
es un refugiado en ese Estado, o se trata de un apátrida, tiene derecho a una comunicación sin demora con
la organización internacional oportuna.cxlix
Las Reglas de Detención de los Tribunales de Yugoslavia y de
Ruanda garantizan el acceso de todas las personas detenidas en la sede del Tribunal a sus familias y a los
representantes consulares o diplomáticos.cl
Estas notificaciones y accesos sin demora son necesarios para permitir a los familiares y amigos de la
persona bajo arresto que puedan ayudar a preparar la defensa mediante la localización de asistencia letrada y
testigos. Además, estos derechos son importantes salvaguardias contra la tortura y los malos tratos.
El Proyecto de Estatuto de la CDI nada dice sobre el derecho de notificación inmediata a los familiares
y de acceso sin demora a ellos. El Estatuto debe estipular que todas las personas detenidas en relación con
una investigación o procesamiento por la Corte, ya se encuentren bajo custodia de las autoridades nacionales
o de la Corte, y ya sea en calidad de testigos, sospechosos bajo arresto provisional o acusados, deben poder
informar inmediatamente a sus familias sobre su situación de detención y han de tener acceso sin demora a
sus familiares y amigos. El Estatuto también debe establecer que las personas que no sean ciudadanas del
Estado en que se encuentran detenidas deben disponer de acceso pronto a un cónsul diplomático del Estado
del que sean ciudadanas y, en caso de que se trate de refugiados o apátridas, deben tener acceso a la
organización internacional pertinente. Los pormenores de cómo deben aplicarse estas garantías han de
detallarse en el Reglamento.
e. El derecho de acceso sin demora a un abogado
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 51
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Toda persona arrestada provisionalmente o detenida, ya sea bajo la custodia de autoridades
nacionales o de la Corte, tiene derecho a acceso sin demora a un abogado. Además, ni el fiscal ni otras
personas deberán interrogar a quienes se encuentren bajo custodia sin la presencia de un abogado.
Acceso pronto. El acceso de una persona detenida a un abogado debe producirse sin demora de
ningún tipo. El Principio 7 de los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados dice que
«los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal
o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al
arresto o la detención», y el Principio 8 establece:
A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas
para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni
censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un
funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.
El Principio 18 (3) del Conjunto de Principios de la ONU dispone que toda persona detenida tiene
derecho «a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en
régimen de absoluta confidencialidad».cli Incluso en circunstancias excepcionales, «no se mantendrá a la
persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por
más de algunos días».clii El derecho a acceso sin demora a un abogado es una importante salvaguardia contra
la tortura y los malos tratos, así como esencial para la preparación de la defensa. De hecho, el Relator
Especial de la ONU sobre la Tortura ha manifestado que «deben existir disposiciones jurídicas que aseguren
que los detenidos gocen de acceso a asistencia letrada en un plazo de 24 horas a partir de su detención.»cliii
Prohibición de interrogar sin la presencia de un abogado. Ni el sospechoso arrestado
provisionalmente ni el acusado bajo arresto serán interrogados sin la presencia de un abogado, salvo que se
renuncie a ese derecho. De hecho, cuando más necesidad tiene de un abogado una persona es en el
momento en que se encuentra en el coercitivo entorno de hallarse bajo custodia y de enfrentarse a un
interrogatorio ante un fiscal. El artículo 18 (3) del Estatuto de Yugoslavia establece:
Si se interroga al sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le
asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medios suficientes para pagar sus servicios, así
como derecho a contar con la traducción necesaria al idioma que habla y entiende.
El artículo 17 (3) del Estatuto de Ruanda tiene una redacción similar. La Regla 42 (B) de las Reglas de
Yugoslavia estipula en parte que «no se procederá al interrogatorio de un sospechoso sin la presencia de un
abogado, salvo que el sospechoso haya renunciado voluntariamente a ese derecho.» La Regla 42 (B) de las
Reglas de Ruanda contiene el mismo requisito. La Regla 63 (A) de las Reglas de Yugoslavia establece en
parte: «No se procederá al interrogatorio de un acusado por parte del Fiscal, inclusive tras la comparecencia
inicial, sin la presencia de un abogado, salvo que el acusado haya acordado voluntaria y expresamente que se
52 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
proceda sin su presencia.» La Regla 63 de las Reglas de Ruanda, aplicable tras la comparecencia inicial del
acusado, dispone en parte:
Tras la comparecencia inicial del acusado, el Fiscal no lo interrogará a menos que su abogado esté presente y
se registre el interrogatorio en soporte audio o vídeo, conforme al procedimiento establecido en la
Regla 43 [registro de los interrogatorios de los sospechosos].
Si con posterioridad a haberse renunciado al derecho a un abogado el sospechoso o acusado
expresan su deseo de que haya uno presente, el interrogatorio debe cesar hasta que haya presente un
abogado.cliv
Las Reglas de Detención de Yugoslavia y de Ruanda establecen también el acceso a un abogado
de las personas detenidas en la sede de los tribunales.clv
Según hemos visto ya anteriormente, el artículo 26 (6) (a) (ii) del Proyecto de Estatuto de la CDI
estipula que los sospechosos gocen del derecho a ser informados de su derecho a que les asista un abogado
antes de ser interrogados, independientemente de que se encuentren en libertad o bajo arresto provisional.
Sin embargo, este artículo no exige el acceso pronto a un abogado. Un sospechoso podría permanecer
detenido durante un plazo considerable antes de ser interrogado y ejercer efectivamente el derecho a acceso
a un abogado al amparo del Estatuto. Además, ni el artículo 41 (1) (b) (sobre las garantías de disponer del
tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa) ni el artículo 41 (1) (d) (sobre los derechos de
defensa) establecen de forma expresa que tanto los sospechosos como los acusados tengan derecho de
acceso sin demora a un abogado. Para evitar el peligro de que se haga una lectura restrictiva del Proyecto de
Estatuto de la CDI que suponga demoras significativas en el acceso a un abogado, el Estatuto deberá
garantizar que todas las personas que hayan sido detenidas, ya se encuentren bajo la custodia de autoridades
nacionales o de la Corte, y ya sea en calidad de testigos, sospechosos bajo arresto provisional o acusados,
gocen del derecho a acceso a un abogado sin demora. Además, el Estatuto y el Reglamento de la Corte
Penal Internacional permanente deben establecer unas garantías al menos tan firmes como las de los
Estatutos y Reglas de Yugoslavia y de Ruanda mediante las que se prohíba el interrogatorio de sospechosos y
acusados bajo custodia sin la presencia de un abogado, y deben dejar claro también que serán de aplicación
tanto para el Fiscal como para las autoridades nacionales.
f. El derecho a acceso sin demora a atención médica y a atención médica independiente
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión tiene derecho de acceso a atención
médica sin demora. La Regla 24 de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos
estipula que «el médico [calificado de todo establecimiento penitenciario] deberá examinar a cada recluso
tan pronto como sea posible después de un ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en
particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental [y] tomar en su caso las medidas
necesarias». El Principio 24 del Conjunto de Principios de la ONU contiene una garantía similar.clvi
Además,
todos los detenidos tienen derecho de acceso a atención médica independiente. La Regla 91 de las Reglas
Mínimas de la ONU establece: «Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o
su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar el gasto». Las Reglas de Detención de
Yugoslavia y de Ruanda contienen importantes garantías sobre los derechos a atención médica de todas las
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 53
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
personas detenidas en la sede de los tribunales.clvii
Estos derechos constituyen importantes salvaguardias
contra la tortura y los malos tratos, así como para la salud del detenido.
El Proyecto de Estatuto de la CDI no establece de forma expresa el derecho de acceso sin demora a
una atención médica independiente. El Estatuto debe garantizar el acceso pronto de todas las personas en
situación de detención, ya se encuentren bajo custodia de autoridades nacionales o de la Corte, a una
atención médica independiente. Los pormenores de la aplicación de este derecho se pueden incluir en el
Reglamento.
g. El derecho de acceso sin demora a la Corte
Todas las personas acusadas de un delito de carácter penal han de ser puestas sin demora a
disposición de un juez. El artículo 9 (3) del PIDCP garantiza que «toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer sus funciones judiciales». El Principio 37 del Conjunto de Principios de la ONU contiene garantías
similares.clviii
El derecho a poder comparecer prontamente ante un juez debe aplicarse con bastante
antelación a que se formulen cargos o se dicte auto de procesamiento. De hecho, el Principio 11 (1) del
Conjunto de Principios de la ONU establece claramente que todos los detenidos, independientemente de que
se hayan formulado cargos en su contra, tienen derecho a comparecer ante un juez sin dilación después de
su aprehensión.clix
La Regla 62 de las Reglas de Yugoslavia estipula que «tras su traslado a la sede del
Tribunal, se hará comparecer al acusado sin demora ante la Sala de Primera Instancia, y se le formularán
oficialmente los cargos».clx
El artículo 29 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que una persona que haya sido
arrestada en contraposición a provisionalmente arrestada será entregada sin demora a un funcionario
judicial del Estado en cuyo territorio se haya efectuado la detención. Sin embargo, la función de la autoridad
judicial nacional se limita a «[determinar], de conformidad con los procedimientos aplicables en ese Estado,
si la orden [de detención] se ha comunicado en debida forma y si se han respetado los derechos del
procesado».
.
El artículo 29 (1) adolece de graves carencias en varios aspectos. El comentario de la CDI al respecto
reconoce «el riesgo que puede existir en la atribución de esas facultades a un funcionario del Estado», si bien
la Comisión de Derecho Internacional espera que, «puesto que el Estado en cuyo territorio se haya
efectuado la detención cooperará con la Corte, no hay motivo para suponer que este procedimiento
preliminar vaya a provocar dificultades». Sin embargo, tanto Amnistía Internacional como otros muchos
observadores independientes documentan de forma habitual que los códigos y prácticas de procedimiento
penal de muchos Estados no satisfacen las normas fundamentales de justicia procesal.clxi
Además, existen
varios ejemplos de países que no han colaborado o cooperado con prontitud con los Tribunales de
Yugoslavia y de Ruanda.clxii
. El artículo 29 (1) tampoco establece de forma expresa que «los derechos del
acusado» incluyen los derechos del acusado de conformidad con el Estatuto y las normas internacionales, así
como con la legislación nacional.clxiii
Asimismo, es también motivo de preocupación el hecho de que el
artículo 29 (1) no establezca su aplicabilidad a los presuntos culpables arrestados provisionalmente en
54 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
aplicación del artículo 28 (1), ni que la autoridad judicial nacional puede otorgar ayudas a ese tipo de
sospechosos.
El Estatuto debería establecer que todas las personas detenidas por autoridad de la Corte Penal
Internacional permanente, ya sean testigos, sospechosos que han sido arrestados provisionalmente, o
acusados, han de comparecer sin dilación ante un tribunal nacional, al que habrá que exigírsele no sólo que
se limite a «[determinar], de conformidad con los procedimientos aplicables en ese Estado, si la orden [de
detención] se ha comunicado en debida forma y si se han respetado los derechos del procesado», sino que
respete también los derechos del detenido al amparo del Estatuto y del derecho y las normas internacionales.
En cualquier caso, dado que el detenido se hallará en situación de detención bajo la autoridad última de la
Corte Penal Internacional, el Estatuto debe establecer que la Corte supervisará la detención bajo custodia
nacional desde el momento mismo del arresto. Además, debe quedar claro que prevalecerá lo dispuesto en
el Estatuto y el Reglamento de la Corte si se diera el caso de que la legislación o la práctica nacionales no se
ajustan a las disposiciones del Estatuto o el Reglamento. De todos modos, el detenido debe ser entregado o
trasladado a custodia y supervisión directa de la Corte Penal Internacional lo antes posible.
h. El derecho de toda persona detenida a que se determine judicialmente y sin demora la legalidad
de la detención, y a ser liberada si la detención fuera ilegal
El artículo 9 (4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que «toda
persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal». Los Principios 32 y 37 del Conjunto de Principios de la ONU contienen garantías
similares.clxiv
El derecho a una revisión judicial sin dilación de la legalidad de la detención, y a ser liberado si
la detención fuera ilegal, es una garantía fundamental para el derecho a un juicio justo y para el Estado de
Derecho. Tras un extenso estudio de cinco años, los Relatores Especiales sobre el Derecho a un Juicio
Imparcial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías llegaron a la
conclusión de que, «aunque en el artículo 4 del PIDCP no se dice expresamente que el hábeas corpus y los
procedimientos afines para impugnar una detención no admiten suspensión, [...] deberían considerarse hoy
como derechos no sujetos a excepciones. Sin capacidad para impugnar la legalidad de la detención,
especialmente en épocas de emergencia pública, no se tendrían garantías de recibir un juicio imparcial».clxv
El artículo 29 (3) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «toda persona detenida podrá pedir a
la Junta de Gobierno que se pronuncie sobre la legalidad, con arreglo al presente Estatuto, de su detención o
prisión. La Junta de Gobierno, si resuelve que la detención y prisión son ilegales, ordenará la puesta en
libertad del procesado y podrá señalarle una indemnización.» Esta disposición es de aplicación expresa a las
personas que han sido arrestadas en contraposición a las arrestadas provisionalmente y autoriza a la Junta
de Gobierno a liberar al acusado en contraposición al sospechoso.clxvi
En consecuencia, el artículo 29 (3) no
establece una salvaguardia efectiva contra la detención ilegítima de sospechosos bajo arresto provisional, es
decir, los más vulnerables a los abusos, dado que son a los que arrestarán las autoridades nacionales y no
disponen de otro medio, al amparo del proyecto de Estatuto, para recurrir ningún aspecto de su detención y
solicitar su liberación.clxvii
Por otra parte, el artículo 29 (3) tampoco exige que la Corte decida sobre esta
cuestión «sin demora».
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 55
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
El artículo 9 (5) del PIDCP estipula que «toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá derecho efectivo a obtener reparación.» Si bien el artículo 29 (3) permite a la Junta de Gobierno
señalar una compensación cuando la detención o prisión sean ilegales, no establece que la víctima de arresto
o detención ilegal tenga el derecho ejecutorio a compensación, tal y como requiere el artículo 9 (5) del
PIDCP.
El Estatuto debe garantizar el derecho de toda persona detenida por autoridad de la Corte Penal
Internacional, ya se encuentre bajo custodia de autoridades nacionales o de la propia Corte, y ya sea en
calidad de testigo, sospechoso bajo arresto provisional o acusado, a solicitar en cualquier momento a la Junta
de Gobierno, o a la propuesta sala preliminar, la revisión sin demora de la legitimidad de la detención y a ser
liberado y compensado si se determinase que fue ilegal.
i. El derecho a obtener la libertad bajo fianza, sujeta a las garantías de comparecer en el juicio
El artículo 9 (3) del PIDCP establece en parte: «La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo.»clxviii
El Principio 39 del Conjunto de Principios de la ONU contiene un
requisito similar.clxix
El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que «la prisión preventiva debe ser
excepcional.»clxx
Así pues, una norma genérica que permitiera la privación de libertad únicamente porque el
delito se considere grave, sin más, sería inadmisible. Por ello, en el caso Bolaños contra Ecuador, el Comité
de Derechos Humanos sostuvo que la detención de un individuo por el solo hecho de que fuera sospechoso
de asesinato en un momento en que no había habido resolución judicial alguna de que existiera la amenaza
de que pudiera ocultarse constituía una violación del artículo 9 (1) y (3) del PIDCP.clxxi
El Comité de Derechos
Humanos también ha manifestado que «la prisión preventiva debe ser [...] lo más breve posible.»clxxii
No es
necesario que las garantías de comparecencia sean de carácter económico.clxxiii
En contraste con lo establecido en el proyecto de estatuto de 1993 de la CDI, en el que se omitía por
completo este derecho, el artículo 29 (2) estipula que «toda persona detenida podrá solicitar de la Junta de
Gobierno su puesta en libertad antes del juicio. La Junta de Gobierno podrá decretar la puesta en libertad de
la persona incondicionalmente o bajo fianza, si se cerciora de que el procesado comparecerá en el juicio.»
Desafortunadamente, y de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 9 (3) del PIDCP y en el Principio 39
del Conjunto de Principios de la ONU, que estipulan un derecho general a la libertad antes del juicio, sujeto
sólo a excepciones estrictamente limitadas, el artículo 29 (2) establece que la detención es la norma general,
sometida a la revisión discrecional de la Junta de Gobierno.clxxiv
Además, esta revisión discrecional parece
limitarse al acusado; no es de aplicación expresa a sospechosos arrestados provisionalmente conforme a lo
dispuesto en el artículo 28 (1). Recae en el acusado la carga de solicitar la libertad bajo fianza en vez de ser el
Fiscal quien justifique la negativa a la libertad bajo fianza u otra garantía.
El Estatuto debe establecer que todas las personas detenidas por autoridad de la Corte Penal
Internacional, ya sea en calidad de testigos, sospechosos o acusados, tienen derecho a la libertad como
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norma general, sujeta a limitadas excepciones, siempre que se proporcionen garantías suficientes de
comparecencia al acto del juicio o cualesquiera otras diligencias del proceso. Aunque en la mayoría de los
casos es probable que las personas que han sido arrestadas provisionalmente lo hayan sido ante la
posibilidad de fuga o por temor a que pudieran intimidar a testigos, como se explica infra en el apartado
IV.B.2.j, el artículo 28 (2) permite una detención indefinida de sospechosos bajo arresto provisional, y las
normas y el derecho internacionales exigen la determinación individualizada de toda decisión sobre la
privación de la libertad de una persona. Sobre el Fiscal habrá de recaer la carga de demostrar la necesidad de
negar la libertad bajo fianza u otra garantía.
j. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad
El artículo 9 (3) del PIDCP establece en parte: «Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad».
El Principio 38 del Conjunto de Principios de la ONU contiene una garantía similar.clxxv
El Comité de
Derechos Humanos ha manifestado que «la prisión preventiva debe ser [...] lo más breve posible».clxxvi
El derecho de un acusado a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas está garantizado en el artículo 41
(1) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI. Sin embargo, esta disposición no establece de forma expresa que
en ese derecho esté incluido el de los sospechosos bajo arresto provisional, o el de los acusados, a ser
puestos en libertad si el juicio se demora indebidamente. El Estatuto debe establecer que tanto los
sospechosos arrestados provisionalmente como los acusados tienen derecho a ser juzgados en un plazo
razonable o a ser puestos en libertad.
Dado que el artículo 28 (2) permite la detención sin cargos de un sospechoso en la forma de
«detención preventiva» durante 90 días o durante «el plazo más largo que fije la Junta de Gobierno», los
sospechosos podrían permanecer detenidos indefinidamente sin cargos. Ni en los Comentarios ni en el
Proyecto de Estatuto de la CDI hay nada que sugiera un plazo máximo para la detención sin cargos con
carácter preventivo de sospechosos por parte de autoridades nacionales o de la Corte Penal Internacional
permanente. Esa detención preventiva indefinida negaría a los sospechosos su derecho a un juicio sin
demoras indebidas garantizado por el artículo 14 (3) (c) del PIDCP (véase infra el análisis pormenorizado del
artículo 41 (1) (c) en el apartado IV.C.1.b). De hecho, ha sido motivo de profunda preocupación la
prolongada detención sin cargos, por parte de autoridades nacionales, de personas sospechosas de haber
cometido crímenes tipificados en el derecho internacional en la antigua Yugoslavia y Ruanda.
k. El derecho a no ser torturado ni sometido a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes
La tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos en numerosos
tratados y otras normas internacionales.clxxvii
El Proyecto de Estatuto de la CDI no incorpora esta prohibición,
por lo que no garantiza la protección contra esas prácticas a todas las personas bajo custodia, ya sea en
calidad de sospechosos o acusados, y ya se encuentren bajo custodia de autoridades nacionales o de la
propia Corte. No obstante, el comentario de la CDI al artículo 59 deja claro que las condiciones de
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Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
encarcelamiento en las prisiones nacionales deben ser «conformes con las normas internacionales», si bien
ello es de aplicación sólo a las personas a las que se han impuesto penas privativas de libertad, y no a las que
se encuentran en detención preventiva.clxxviii
El Estatuto debe incorporar expresamente el derecho
fundamental a no ser objeto de torturas ni malos tratos. Asimismo, debe estipular la misma supervisión
judicial por parte de la Corte sobre los detenidos preventivos (ya sean sospechosos arrestados
provisionalmente o acusados, y ya se encuentren bajo custodia nacional o de la propia Corte) que la que
afirma el comentario de la CDI que se establece sobre los ya penados en la jurisdicción de los tribunales
nacionales.
l. Otros derechos aplicables a los sospechosos o acusados en detención preventiva
Entre los derechos que el Estatuto no establece de forma expresa y que son aplicables a los
sospechosos durante el interrogatorio figura la presunción de inocencia, derecho que es de aplicación
necesaria en todas las fases del proceso, al menos hasta que se dicta sentencia (véase infra el apartado
IV.C.1.g).
Por los motivos expuestos anteriormente, Amnistía Internacional considera que el actual Proyecto de
Estatuto de la CDI debe enmendarse para estipular una protección de los derechos de los detenidos
preventivos más efectiva que la que contienen los Estatutos y Reglas de Ruanda y Yugoslavia. Ello habrá de
hacerse incluyendo expresamente o incorporando por referencia normas de detención preventiva
internacionales y contemporáneas. El Estatuto debe dejar claro que estos derechos, y todos los demás
derechos detallados en el Estatuto, son de aplicación a todas las personas desde el momento en que son
objeto de arresto o arresto provisional por parte de autoridades nacionales. En algunos casos, estas
cuestiones podrían elaborarse en el Reglamento.
3. El derecho a impugnar el acta de procesamiento, la competencia y la admisibilidad
En la comparecencia inicial del acusado ante la Corte, éste deberá gozar del derecho a impugnar los
fundamentos de la acusación formulada contra él, así como la competencia de la Corte y las cuestiones de
admisibilidad. De modo similar, un sospechoso bajo arresto provisional debe disponer del derecho a
impugnar la competencia de la Corte. Sin embargo, podría frustrarse la eficacia de la Corte si se permite
impugnar su competencia a los sospechosos que no se encuentran bajo arresto provisional o que han sido
liberados bajo algún tipo de garantía, así como a los acusados que no hubieran realizado una comparecencia
inicial ante la Corte. Sólo deberá permitirse a los sospechosos bajo arresto provisional, a los acusados tras su
comparecencia inicial ante la Corte y a los Estados una única oportunidad de impugnar la competencia,
salvo que aparecieran nuevos datos que justificasen una revisión ulterior.
El Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que la Junta de Gobierno (o la Sala de Primera Instancia
que se constituyera para entender del asunto) examinará la decisión del Fiscal de pedir el procesamiento de
un sospechoso para resolver si existe o no un indicio racional de la comisión de un crimen que es
competencia de la Corte (artículo 27 (2)). Esta función probablemente le será asignada a la propuesta sala
preliminar. Esta norma de revisión constituye una mejora con respecto al proyecto de estatuto de 1993 de la
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Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
CDI. Como ya hemos visto, el comentario de la CDI al respecto establece que «por indicio racional de
criminalidad se entiende un caso verosímil que (de no ser refutado por la defensa) constituirá base suficiente
para declarar culpable al acusado de los cargos que se le imputan». Sin embargo, el artículo 27 (2) permitiría
a la Sala de Primera Instancia realizar la función dual, y posiblemente conflictiva, de revisar el acta de
procesamiento para decidir si existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado y celebrar la vista
para determinar su culpabilidad o inocencia.clxxix
a. De la impugnación del acta de procesamiento
El acusado debe disponer del derecho a impugnar los fundamentos del acta de acusación formulada
contra él en una vista preliminar en la que se le proporcionen todas las garantías pertinentes de justicia, entre
ellas el derecho a estar representado por un abogado, a examinar o a hacer que se examine a los testigos y a
disponer de acceso a todas las pruebas pertinentes al limitado ámbito de esa vista. Por otra parte, es probable
que muchos testigos se vean sometidos al terrible trauma de tener que relatar varias veces horribles sucesos,
tanto a los investigadores como al Fiscal, así como durante la vista oral. En consecuencia, no debe
obligárseles a repetir sus declaraciones en una vista preliminar y luego también en la vista oral a menos que
sea absolutamente necesario para garantizar la justicia e imparcialidad. En las vistas preliminares, los testigos
requerirán la misma protección contra toda represalia y angustias psíquicas que la estipulada para la vista oral
(véase supra el apartado III.A). Al amparo del artículo 41 (1) (a) del Proyecto de Estatuto de la CDI, que
garantiza el derecho del acusado «a ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada contra él», éste podrá impugnar los
fundamentos de la acusación que se le ha formulado, si bien habrán de enunciarse pormenorizadamente en
el Estatuto o en el Reglamento tanto el ámbito de ese derecho como la naturaleza de toda vista de este tipo
en la que el acusado pueda impugnar los fundamentos del acta de acusación.
b. De la impugnación de la competencia de la Corte y de las cuestiones de admisibilidad
Todo inculpado ya sea como mero sospechoso bajo arresto provisional o como acusado en la
comparecencia inicial ante la Corte Penal Internacional permanente, o después de ella debe tener derecho a
impugnar la competencia de la Corte antes del comienzo del juicio oral o después de que éste se haya
iniciado. No obstante, una vez que la sala pertinente determine que es competente sobre el asunto de que se
trata, esa decisión debe considerarse definitiva hasta que pueda interponerse recurso contra ella, salvo que
lleguen a conocimiento de la Corte datos nuevos que justifiquen la revisión de esa determinación de la
competencia. El Estatuto habrá de equilibrar los intereses contrapuestos del sospechoso en detención
preventiva y del acusado en la pronta substanciación de este asunto, así como las necesidades de economía
judicial en la admisión a trámite de las impugnaciones que los Estados presenten a la competencia en la
misma vista, lo que podría requerir cierto tiempo para proporcionar a los Estados la ocasión de ser oídos en
relación con este asunto. En interés de la eficacia, será fundamental evitar la repetición de impugnaciones
sobre la competencia de la Corte por parte de los Estados cuando el Fiscal reciba la denuncia de un Estado
o información de cualquier otra fuente (si al Fiscal se le faculta para emprender investigaciones por iniciativa
propia); cuando el Fiscal decida formalmente iniciar una investigación; cuando el Fiscal solicite la
confirmación del escrito de acusación (en algunos casos, el Fiscal tendrá que solicitar un escrito confidencial
de acusación para garantizar el arresto del inculpado); en la comparecencia inicial de un sospechoso bajo
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Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
arresto provisional o de un acusado ante un tribunal nacional; en la comparecencia inicial del acusado ante la
Corte Penal Internacional permanente; y en el comienzo del juicio oral. Impugnaciones sucesivas de esta
índole podrían socavar gravemente la eficacia de la Corte, en especial si ha de aplazar otros procedimientos
hasta la resolución de estos asuntos.
El artículo 34 del Proyecto de Estatuto de la CDI supone una mejora con respecto al de 1993, puesto
que ahora se permite la interposición de recursos de impugnación contra la competencia de la Corte tanto
antes como después del comienzo del juicio, si bien limita este derecho al acusado. Además, el artículo 35
permite al acusado impugnar la admisibilidad de la denuncia de un Estado en cualquier momento antes del
inicio del juicio fundándose en que el asunto ha sido o está siendo investigado, o «no es de gravedad
suficiente para justificar la intervención de la Corte.» Debería también permitirse impugnar la competencia
de la Corte a los sospechosos bajo arresto provisional, es decir, a las personas que pudieran hallarse bajo la
custodia de un Estado en un régimen de detención que podría ser prolongado y en el que podrían no
disponer de los recursos adecuados para la revisión de su situación. El Estatuto debería estipular que los
Estados no pueden impugnar la competencia de la Corte en más de una ocasión, salvo que surjan nuevos
datos que justifiquen su reconsideración, y que esos recursos de impugnación interpuestos por los Estados
deben ser atendidos en una sola ocasión y en la misma vista en la que el sospechoso bajo arresto provisional
o el acusado están impugnando también la competencia de la Corte. En interés de la economía judicial,
puede ser apropiado aglutinar en una sola vista el análisis de la cuestión de admisibilidad con la evaluación
de las cuestiones de competencia, o requerir que los recursos relativos a ambos asuntos se presenten en un
mismo plazo. El Estatuto debe estipular la posibilidad de que puedan interponerse recursos interlocutorios
de apelación sobre las decisiones de admisibilidad y competencia (véase infra el apartado IV.E). Los plazos y
el ámbito de otros recursos previos podrían establecerse en el Reglamento.clxxx
C. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO, Y DEL JUICIO ORAL
La historia de la libertad ha sido en gran medida la historia del cumplimiento de las salvaguardias de
procedimiento.
Magistrado Felix Frankfurter, McNabb contra Estados Unidos, 318 U.S. 332, 347 (1943)
1. Garantías de juicio justo
El Estatuto de la Corte debería incluir de forma expresa, o incorporar por referencia, todos los
derechos pertinentes internacionalmente reconocidos aplicables a un inculpado en la preparación del juicio y
en el propio juicio (véase supra el apartado IV.A para una enumeración de estas normas). El Proyecto de
Estatuto de la CDI contiene varias e importantes salvaguardias para el acusado en la preparación del juicio y
en el propio juicio, como la mayoría de los derechos establecidos en el artículo 14 del PIDCP. No obstante,
en algunas de sus disposiciones esos derechos se definen de modo más restrictivo que en las normas
reconocidas internacionalmente, y se omiten enteramente algunos de los derechos clave reconocidos en el
artículo 14. El Proyecto de Estatuto de la CDI omite también muchas de las normas reconocidas
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Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
internacionalmente sobre derechos humanos relativas a los juicios con las garantías debidas que se
encuentran en otros instrumentos distintos del PIDCP. Es esencial que estas salvaguardias fundamentales se
incluyan en el Estatuto o en el Reglamento de la Corte Penal Internacional, ya sea de forma expresa o por
referencia, para garantizar que sea un tribunal justo, imparcial y eficaz. Además, el Estatuto debería dejar
claro que esos derechos del acusado deben sumarse a los que toda persona tiene en calidad de sospechoso,
y que algunos de los derechos que en el Proyecto de Estatuto de la CDI actualmente se aplican expresamente
al acusado deben ser también de necesaria aplicación en una fase previa de las diligencias, como el derecho a
la presunción de inocencia.
A continuación se analizan los derechos del acusado en relación, primordialmente, con la
preparación del juicio y el juicio en si, según están estipulados de forma expresa en el Proyecto de Estatuto
de la CDI. También se estudian las disposiciones consecuentes con las normas internacionales o que aportan
mayor protección que ellas, se determinan los derechos que se han omitido y se recomiendan mejoras.
a. El deber de supervisión de la Corte
Uno de los deberes fundamentales de la judicatura es garantizar que los juicios son justos. El Principio
6 de los Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura establece: «El principio
de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento
judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.» El artículo 20
(3) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 19 (3) del Estatuto de Ruanda requieren que las Salas de Primera
Instancia se cercioren de que en la comparecencia inicial del acusado se respetan sus derechos.
Una importante salvaguardia contenida en el Proyecto de Estatuto de la CDI es la que afirma
expresamente que la Corte, a través de la Sala de Primera Instancia, tiene el deber de garantizar el respeto de
los derechos del acusado. Este deber se deriva de lo dispuesto en los artículos 37 (de la presencia del
acusado en el juicio oral [procesos in absentia]) y 38 del Proyecto de Estatuto, si bien no se explicita hasta el
momento de iniciarse el juicio oral, mucho tiempo después del arresto provisional de un sospechoso o del
arresto de un acusado.
En el Proyecto de Estatuto de la CDI se afirma que, al iniciarse el juicio oral, la Sala de Primera
Instancia «dispondrá que se dé lectura al auto de procesamiento» (artículo 38 (1)), velará por que se cumplan
los derechos del acusado conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 27 (sobre la
revelación de pruebas documentales) y en el artículo 30 (de la notificación del auto de procesamiento) «con
la suficiente antelación para que pueda prepararse debidamente la defensa» (artículo 38 (1) (b)) y «permitirá
que éste [el acusado] se confiese culpable o se proclame inocente» (artículo 38 (1) (d)).clxxxi
El artículo 38 (2)
establece que la Sala de Primera Instancia también «velará por que el juicio sea imparcial y sin dilaciones y se
tramite de conformidad con el presente Estatuto y Reglamento, con pleno respeto de los derechos del
acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los testigos».
El Estatuto debe dejar claro que este deber se ha de aplicar a la Junta de Gobierno o a la propuesta
sala preliminar y también a la Sala de Procesamiento. Aunque el artículo 38 no especifica qué derechos en
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 61
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
concreto deben respetarse, estas disposiciones deben interpretarse de forma que entre ellos figuren todos los
derechos reconocidos internacionalmente para un juicio justo. Esta parece ser la intención de la Comisión
de Derecho Internacional, puesto que su actual comentario al respecto no contiene las expresiones de su
comentario al proyecto de estatuto de 1993, donde se limitaban «los derechos del acusado» a un reducido
número de derechos estipulados en ciertos artículos del proyecto de estatuto. Asimismo, el Estatuto debe
también dejar claro que las salas pertinentes tienen el deber, en todas las fases del proceso, de garantizar el
respeto a los derechos tanto de los sospechosos como de los acusados.
b. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
El artículo 14 (3) (c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estipula que «toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,... a ser juzgada sin dilaciones indebidas». El
artículo 21 (4) (c) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (c) del Estatuto de Ruanda contienen la
misma garantía.clxxxii
El artículo 41 (1) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI contiene el mismo requisito que el artículo 14
(3) (c) del PIDCP, que el artículo 21 (4) (c) del Estatuto de Yugoslavia y que el artículo 20 (4) (c) del Estatuto
de Ruanda, salvo la condición de que se aplique en plena igualdad. Este artículo debe interpretarse
consecuentemente con el 14 (3) (c) del PIDCP para que sea de aplicación en todas las fases del proceso, desde
el momento en que se informa al sospechoso o al acusado de que un Estado prevé un proceso (véase supra
el apartado IV.B.2.j), y para que se aplique en igualdad de condiciones con otros sospechosos y acusados.clxxxiii
c. El derecho a un juicio justo
El artículo 14 (3) del PIDCP estipula que «durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas», y después se enumeran esas importantes
salvaguardias. El artículo 21 (4) del Estatuto de Yugoslavia y el 20 (4) del Estatuto de Ruanda contienen
disposiciones casi idénticas.
El artículo 41 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que, en la resolución definitiva de
cualquier cuestión criminal de conformidad con el Estatuto, el acusado tiene derecho a un juicio imparcial.
Asimismo, se establecen varias e importantes «garantías mínimas». Esta redacción es similar a la del artículo
14 (3) del PIDCP, a la del artículo 21 (4) del Estatuto de Yugoslavia y a la del 20 (4) del Estatuto de Ruanda,
salvo la condición de que esas garantías mínimas se apliquen «en plena igualdad». Será esencial que la Corte
interprete el derecho a un juicio justo de forma que se incluyan otras garantías no formuladas expresamente
en el Estatuto.clxxxiv
En vista del significativo número de derechos internacionalmente reconocidos de los
acusados en todas las fases del proceso que no se mencionan expresamente en el Proyecto de Estatuto de la
CDI, sería mejor incorporarlos por referencia en el Estatuto más que simplemente dejar que la Corte los
determine. Con ello, además, se aseguraría la flexibilidad necesaria para adaptarse a la continuada evolución
de las normas, jurisprudencia e interpretación internacionales.
62 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
La Corte Penal Internacional permanente debe ser lo suficientemente dúctil como para poder
celebrar juicios en lugares que no sean la propia sede de la Corte, siempre que se respeten todas las
salvaguardias precisas para los inculpados. El artículo 22 (1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
que establece que la sede de la Corte será La Haya, añade que «la Corte podrá, sin embargo, reunirse y
funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente». La Regla 4 de las Reglas de Yugoslavia y
de las Reglas de Ruanda permiten a esos tribunales celebrar juicios en lugares distintos a los de sus
respectivas sedes. El artículo 32 del Proyecto de Estatuto de la CDI, al igual que estos instrumentos, atribuye a
la Corte Penal Internacional la flexibilidad requerida para celebrar juicios en lugares distintos a los de su
sede, y el artículo 3 (3) estipula que «la Corte podrá ejercer sus poderes y funciones en el territorio de
cualquier Estado Parte y, previo acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado». El comentario
de la CDI sobre el artículo 32 sugiere que sus redactores pretendían que esta disposición tuviera unas
salvaguardias más eficaces para los acusados que las establecidas en las Reglas de Yugoslavia y Ruanda. En
algunos casos, los juicios deberían celebrarse cerca del lugar en que se produjo el delito para facilitar la
comparecencia de víctimas, de sus familiares y de testigos. Los juicios que se celebrasen en las proximidades
del lugar del crimen garantizarían la poderosa presencia simbólica de la Corte Penal Internacional, y la
publicidad sobre el asunto podría servir de ayuda como factor de disuasión contra el delito. En cualquier
caso, la Corte habrá de equilibrar estas consideraciones con el derecho de los acusados a un juicio con las
garantías debidas y con el costo de las mismas.
El comentario de la CDI sobre el artículo 32 del Proyecto de Estatuto reconoce que «la celebración del
juicio oral en un lugar más cercano a aquel en que presuntamente se ha cometido el crimen puede empañar
en cierto modo el procedimiento, suscitando por ejemplo dudas en cuanto al respeto del derecho del
procesado a un juicio justo e imparcial, o dar lugar a riesgos inaceptables de seguridad del propio acusado,
de los testigos, los magistrados o el personal de la Corte. Por eso, los juicios orales sólo se celebrarán en un
Estado que no sea el de la sede de la Corte cuando esa solución sea factible y esté en armonía con los
intereses de la justicia». El artículo 32 debe mantenerse en el Estatuto y el principio expresado en el
comentario debe incorporarse en el Reglamento.
d. La igualdad de los acusados ante la Corte
El artículo 14 (1) del PIDCP establece que «todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia». El artículo 21 (1) del Estatuto de Yugoslavia y el 20 (1) del Estatuto de Ruanda contienen garantías
similares de igualdad.
El artículo 41 del Proyecto de Estatuto de la CDI omite esta importante salvaguardia del derecho a un
juicio justo. Este importante principio general del Estado de Derecho «va más allá de la igualdad ante la ley,
refiriéndose a la aplicación específica de las leyes por parte de la judicatura».clxxxv
El derecho a la igualdad ante
los tribunales y cortes de justicia significa que a todas las personas debe proporcionárseles igual acceso a un
tribunal sin distinción de ningún tipo, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.clxxxvi
El
artículo 41 (1) tampoco establece que el acusado tenga derecho a las garantías mínimas de ese artículo «en
plena igualdad», como dispone el artículo 14 (3) del PIDCP. Por contraste, el artículo 42 del proyecto de
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 63
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
estatuto de 1993 incluía el derecho de todas las personas a «gozar de igualdad ante el Tribunal». El Estatuto
debe garantizar estos derechos.
e. La plena igualdad de condiciones y el deber del Fiscal de revelar información
Un destacado comentarista del PIDCP ha manifestado: «El criterio más importante para que un juicio
sea justo es el principio de ‘plena igualdad de condiciones’ (equality of arms) entre demandante y
demandado o entre fiscal y acusado (‘audiatur et altera pars’)».clxxxvii
El principio fundamental de igualdad
plena de condiciones es de aplicación en todos los aspectos del proceso, incluidos los medios para la defensa
y la representación legal (no simplemente la revelación de pruebas documentales), así como en los trámites
de apelación y en otros actos judiciales de revisión posteriores al fallo del tribunal.clxxxviii
En este apartado se
trata uno de los aspectos del principio de plena igualdad de condiciones: el ámbito del deber del Fiscal de
revelar información a sospechosos y acusados. Las cuestiones relativas a la recíproca revelación de datos
entre acusación y defensa se abordan infra en el apartado IV.C.1.g. Los problemas específicos relativos a la
limitación de la revelación de datos a la defensa para proteger a víctimas y testigos se analizan infra en el
apartado IV.C.1.k. En otros lugares se abordan otros aspectos del derecho a la plena igualdad de
condiciones, como el derecho a disponer de los medios y el tiempo apropiados para preparar la defensa
(que se trata infra en el apartado IV.C.1.i).
Un componente esencial del principio de plena igualdad de condiciones es que «los derechos de
procedimiento, como por ejemplo el de inspección de expedientes o de presentación de pruebas
documentales, se han de tratar de forma igual para ambas partes en litigio».clxxxix
El Princpio 21 de los
Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados estipula:
Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la
información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con
antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz.
Las Reglas de Yugoslavia estipulan que «el Fiscal, en cuanto sea practicable, revelará a la defensa la
existencia de las pruebas que conozca y que de algún modo tiendan a sugerir la inocencia o a mitigar la
culpabilidad del acusado o que pudieran afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.»cxc
El artículo 27 (5) (b) del Proyecto de Estatuto de la CDI permite a la Corte requerir «la comunicación a
la defensa, con tiempo suficiente antes del juicio para que ésta pueda prepararse, de cualesquiera pruebas
documentales o de otra índole de que disponga el Fiscal, independientemente de que el Fiscal se proponga
o no utilizar esas pruebas»; sin embargo, no establece que el acusado tenga derecho a que se le revele esa
información. El artículo 27 (5) (b) no limita el tipo de pruebas que la Corte puede requerir que comunique
el Fiscal, si bien este artículo puede leerse junto con el 41 (2), que estipula el derecho a revelar a la defensa,
antes de la conclusión del juicio, sólo información relativa a pruebas exculpatorias:
64 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Todas las pruebas de descargo que lleguen a poder de la Fiscalía antes de la conclusión del juicio oral se
comunicarán a la defensa. En caso de duda en cuanto a la aplicación de este párrafo o a la
admisibilidad de las pruebas, decidirá la Sala de Primera Instancia.
El Estatuto debe aclarar esta ambigüedad potencial y garantizar que los límites que se impongan a la
revelación de información que pudiera requerirse serán razonables y consecuentes con el derecho del
acusado al debido proceso;cxci
asimismo, habrá de dejarse claro que la defensa tiene derecho pleno tanto a
pruebas exculpatorias como a las pruebas pertinentes a la cuestión de la mitigación de la pena, como
requieren las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda. La definición del equilibrio adecuado entre todas ellas será
una labor compleja.cxcii
Además, el Estatuto también habrá de establecer expresamente que el deber de
revelar información es de carácter continuado y aplicable en todas las fases del proceso, y no sólo con
anterioridad a la conclusión del juicio. Así pues, si el Fiscal llegara a tener conocimiento, tras la conclusión
del juicio, de pruebas de descargo o mitigadoras, tendría que comunicarlas a la sala pertinente (véase infra,
asimismo, el análisis de los procesos de revisión en el apartado IV.F).
f. Juicio público
Los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantizan el derecho a un
juicio público. El artículo 14 (1) del PIDCP garantiza también este derecho, sujeto a estrictas limitaciones. Ese
artículo establece en su parte pertinente:
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
El artículo 21 (2) del Estatuto de Yugoslavia garantiza el derecho a una vista pública, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 22 del Estatuto.cxciii
El artículo 22 del Estatuto de Yugoslavia permite a la Corte
adoptar las medidas oportunas para proteger a las víctimas y a los testigos, entre ellas, y no exclusivamente, la
celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.cxciv
En el apartado
IV.C.1.k, donde se trata el derecho de los acusados a contrainterrogar a los testigos de cargo, se abordan los
problemas específicos de las medidas que impiden al acusado conocer la identidad de su acusador o
acusadores, en contraposición con los de la protección de la intimidad de la víctima ante la opinión pública.
La Regla 75 de las Reglas de Yugoslavia establece varias medidas posibles para proteger la intimidad de
víctimas y testigos, que han de ser, se especifica, «consecuentes con los derechos de los acusados».cxcv
La
Regla 79 de las Reglas de Yugoslavia estipula que una de estas medidas puede ser el ordenar que «la prensa y
el público sean excluídos de todo o de parte del proceso».cxcvi
Sin embargo, los motivos expuestos en la Regla
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 65
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
79 para excluir a la prensa o al público no contienen las limitaciones requeridas en el artículo 14 (1) del
PIDCP. La Regla 79 permite la exclusión del público por motivos de orden público o moralidad, sin la
importante especificación de «en una sociedad democrática». Igualmente preocupante es el hecho de que no
se exija una resolución de que la exclusión de la prensa o del público por motivos de «seguridad personal y
colectiva o la no revelación de la identidad de una víctima o testigo» y de «protección del interés de la
justicia» sea sólo «en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Es fundamental que toda
restricción del derecho a un juicio público en el Estatuto o en el Reglamento de la Corte Penal Internacional
permanente se imponga en la medida estrictamente necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 14 (1)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
El derecho a un juicio público en el Proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional
(CDI) se establece en los artículos 38 (4), 41 (1) y 43. El artículo 41 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI, que
garantiza el derecho a un «juicio [...] público», sin menoscabo de las restricciones estipuladas en el artículo
43, es más restrictivo en algunos aspectos que el artículo 14 (1) del PIDCP, aunque no contiene todas las
limitaciones de esa disposición. Además, no establece de forma expresa que el derecho a un juicio público
sea de aplicación en todas las fases del proceso, y no sólo en la vista oral propiamente dicha. El artículo 38
(4) del Proyecto de Estatuto de la CDI, por el contrario, establece que «el juicio oral se celebrará en público, a
menos que la Sala resuelva que determinadas actuaciones se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con
el artículo 43, o a fin de proteger el secreto de toda información sensible que haya de presentarse en la
práctica de la prueba».
El artículo 43 establece que «la Corte adoptará las medidas necesarias de que disponga para proteger
al acusado, las víctimas y los testigos, para lo cual podrá celebrar la vista a puerta cerrada o permitir la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales». Amnistía Internacional
respalda la adopción de medidas creativas para proteger y ayudar a las víctimas, a sus familiares y a los
testigos, como la clausura de parte del proceso al público cuando la Corte determine que ello es necesario
para protegerlos. Asimismo, la organización se congratula por la afirmación recogida en el comentario a este
artículo de que «si bien la Corte ha de tener debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los
testigos, ello no debe menoscabar el pleno respeto de los derechos del acusado a un juicio imparcial». En
cualquier caso, esta advertencia clave debe establecerse de forma expresa en el Estatuto y ser aplicable a las
medidas adoptadas al amparo del artículo 38 (4) para proteger la información confidencial o sensible que
haya de presentarse en la práctica de la prueba, para que el derecho del acusado a un juicio justo se respete
plenamente al mismo tiempo que se adoptan medidas para proteger a las víctimas, los testigos y la
información confidencial o sensible.cxcvii
Además, el Estatuto y el Reglamento deben ser plenamente
consecuentes con el artículo 14 (1) del PIDCP. Para un análisis más detallado de los derechos de víctimas y
testigos, véase supra el Capítulo III.
g. Presunción de inocencia
El artículo 14 (2) del PIDCP dice: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley». Los Estatutos de Yugoslavia y de
Ruanda contienen garantías similares.cxcviii
El Comité de Derechos Humanos ha explicado que la presunción
66 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
de inocencia significa que «no puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la
acusación fuera de toda duda razonable».cxcix
El Principio 36 (1) del Conjunto de Principios de la ONU para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión deja claro que este
derecho se aplica desde el mismo momento en que una persona es sospechosa de un delito:
Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal
mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que
haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
El artículo 40 del Proyecto de Estatuto de la CDI garantiza que «la presunción de inocencia ampara al
acusado hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Recae en el Fiscal la carga de probar esa
culpabilidad fuera de toda duda razonable». Esta garantía es similar a la establecida en el artículo 14 (2) del
PIDCP, según la interpreta el Comité de Derechos Humanos. El comentario de la CDI al respecto, sin
embargo, adopta un punto de vista más restrictivo en relación con la expresión «conforme a la ley», y afirma:
«El Estatuto, por ser la norma fundamental que rige los juicios ante la Corte, es lo que da contenido a las
palabras "conforme a la ley"».cc Dado que, como se indica en este documento, en varios aspectos el Proyecto
de Estatuto de la CDI adolece de graves defectos en lo que a las normas internacionales de justicia procesal se
refiere, habrá que remediar esas carencias para garantizar que esta disposición constituye una garantía
adecuada para la presunción de inocencia. El artículo 40 debe enmendarse para que sea consecuente con el
artículo 14 (2) del PIDCP.
Una disposición del Proyecto de Estatuto que podría no ser coherente con el principio de presunción
de inocencia es la establecida en el artículo 27 (5) (c) que permite a la Corte ordenar a la defensa y a la
acusación intercambiar información «a fin de que ambas partes tengan conocimiento suficiente de las
cuestiones que habrán de resolverse en el juicio», puesto que de este modo se podría exigir a la defensa que
presentara pruebas antes de que el Fiscal hubiera realizado siquiera sus diligencias procesales previas. Una
suspensión temporal de la misma podría servir para resolver los problemas derivados de una defensa
imprevista. Toda orden de revelar pruebas debe ser consecuente con los derechos de los inculpados, como
su derecho a consultar con un abogado y el derecho a guardar silencio. El Estatuto debe incorporar unas
garantías de presunción de inocencia que sean escrupulosamente coherentes con el derecho internacional.
En el documento de Amnistía Internacional titulado Corte Penal Internacional. La elección de las opciones
correctas. Parte I (Índice AI: IOR 40/01/97/s, páginas 68-70) encontrarán un análisis pormenorizado de los
requisitos necesarios para la presunción de inocencia.
h. El derecho a ser informado de los cargos
El artículo 14 (3) (a) del PIDCP estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho «a ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella». El artículo 21 (4) (a) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (a) del
Estatuto de Ruanda contienen garantías idénticamente redactadas. El deber de proporcionar información
sobre los cargos es «más preciso y amplio» que el deber establecido en el artículo 9 (2) del PIDCP,cci y refuerza
el deber estipulado en ese artículo y en el Principio 10 del Conjunto de Principios de la ONU que establece
que toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 67
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella (véase supra el apartado IV.B.2.a), pues
requiere que se proporcione información detallada, en un idioma que el acusado comprenda, sobre la
naturaleza y causas de la acusación. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que el artículo 14 (3)
(a) del PIDCP exige que se informe de los cargos a todas las personas acusadas de un delito, no sólo a las que
han sido detenidas.ccii
Presumiblemente, no obstante, se darán situaciones en las que será permisible
demorar el informar de los cargos a las personas que se encuentran en libertad cuando sea esencial ocultar
las primeras fases de una indagación preliminar centrada en un sospechoso concreto para proteger a las
víctimas o testigos, o para evitar su fuga antes de que pudiera ser arrestado provisionalmente o detenido. De
hecho, las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda permiten que los escritos de acusación no se hagan públicos
hasta no ser formalmente entregados al acusado,cciii
y esos tribunales han cursado escritos confidenciales de
acusación por este último motivo. El 30 de junio de 1997, la Fiscal de los Tribunales de Yugoslavia y de
Ruanda anunció, tras el arresto en Croacia varios días antes de una persona inculpada por el Tribunal de
Yugoslavia, que utilizaría los escritos confidenciales de acusación como método para arrestar a los acusados
«mientras considere que es una estrategia fructuosa para poner a nuestra disposición a los acusados».cciv
La comunicación debe constar de tres elementos: debe informarse a la persona tanto de la naturaleza
del cargo, es decir, del delito,ccv
como de la causa, esto es, de los hechos,ccvi
y ha de hacerse de forma
detallada.ccvii
En la causa Tadi_, la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Yugoslavia manifestó con
respecto a uno de los cargos formulados en el escrito de acusación que:
[en el escrito] no se había proporcionado al acusado una exposición específica, bien que concisa, de los
hechos motivo del proceso ni de los delitos de los que se le acusaba. Nada específico dice el escrito de
acusación sobre el comportamiento del acusador, ni sobre cuál fue la naturaleza y ámbito de esta
participación en los diversos cursos de comportamiento que se presumen sobre los meses en
cuestión.ccviii
La misma Sala de Primera Instancia manifestó en el proceso Celebici que el escrito de acusación
«debe articular cada cargo específica y separadamente, y determinar los actos concretos de forma satisfactoria
para informar suficientemente al acusado de los cargos contra los que habrá de defenderse».ccix
El derecho del acusado a esa información está protegido de forma un tanto irregular en el Proyecto
de Estatuto de la CDI. El artículo 28 (4) estipula: «Toda persona detenida será informada, en el momento de
su detención, de las razones de la misma; también será informada sin demora de los cargos que se le
formulen», pero no establece que esta notificación se realice en un idioma que esa persona entienda. Esta
garantía sólo aparece en el artículo 30 (1) (b) y 30 (2), donde se establece que a la persona detenida se le
entreguen en propia mano, lo más pronto posible después de su detención, copias certificadas, en un idioma
que esa persona comprenda, del auto de procesamiento confirmado. El artículo 41 (1) (a) contiene la misma
redacción que el artículo 14 (3) (a) del PIDCP. El Estatuto o el Reglamento deben exigir que la traducción sea
competente. Véase infra el apartado IV.C.1.o. Estos artículos, tal y como actualmente están redactados,
parece que podrían permitir a la sala pertinente de la Corte confirmar un escrito confidencial de
procesamiento para facilitar el arresto de un inculpado: sería aconsejable aclarar este extremo en el Estatuto
o en el Reglamento.
68 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
i. El derecho a disponer del tiempo y medios necesarios para preparar la defensa
El artículo 14 (3) (b) del PIDCP, el artículo 21 (4) (b) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (b)
del Estatuto de Ruanda, establecen que todas las personas contra las que se han formulado cargos por un
delito presuntamente cometido por ellas tienen derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para
preparar su defensa. Este derecho incluye el de poder comunicarse confidencialmente con el propio
abogado, reconocido en normas como la Regla 93 de las Reglas Mínimas de la ONU; los Principios 15, 17 y
18 del Conjunto de Principios de la ONU; en los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los
Abogados y en los artículos citados anteriormente de los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda.ccx
De hecho,
las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda consideran ese tipo de comunicaciones excluidas de revelación.ccxi
Como parte del principio de plena igualdad de condiciones, el sospechoso y el acusado precisan de
los medios adecuados para realizar investigaciones y obtener procedimientos de apremio, como la
comparecencia de testigos y la recopilación de pruebas documentales, así como las mismas atribuciones que
el Fiscal para realizar inspecciones oculares, especialmente si el procedimiento se inspira en buena medida
en el principio de contradicción. Los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda han procurado remediar el
desequilibrio existente entre los recursos disponibles para la investigación y las facultades del Fiscal para
solicitar la colaboración de los Estados y de particulares. Será esencial que el Estatuto y el Reglamento
garanticen que la defensa tiene acceso a los recursos adecuados y a obtener procedimientos de apremio. La
sala preliminar podría ser útil para intentar establecer un equilibrio en los recursos para realizar
investigaciones mediante la supervisión directa, o indirecta a través de peritos técnicos independientes, de
ciertos análisis periciales en los que pudieran destruirse o transformarse pruebas durante la investigación,
como en la exhumación de cadáveres. El Estatuto o el Reglamento podrían estipular la creación de una
unidad forense pericial independiente dentro de la Secretaría para ayudar a la defensa, si bien la defensa
debería también poder impugnar los resultados de los análisis realizados por esa unidad.
A pesar de que la formulación del artículo 44 (1) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI es tan holgada
como las disposiciones del PIDCP y de los Estatutos de Ruanda y Yugoslavia, no incluye todos los amplios
derechos reconocidos internacionalmente a disponer del tiempo y medios adecuados para la preparación de
la defensa, como el derecho a comunicarse confidencialmente con el propio abogado. El derecho a disponer
de los medios y el tiempo necesarios debe ser de aplicación en todas las fases del proceso, si bien muchos de
sus aspectos podrían tratarse mejor en el Reglamento. En la medida en que se espera que el abogado
defensor desempeñe su labor conforme al Principio de contradicción, habrá de gozar de las mismas
facultades atribuidas al Fiscal en virtud del artículo 26 (2) del Proyecto de Estatuto de la CDI.
j. El derecho de defensa
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona acusada de
un delito a «todas las garantías necesarias para su defensa». Este derecho genérico de defensa consta de al
menos ocho elementos, además del derecho a disponer de los medios y el tiempo adecuados indicados
anteriormente, que deben aplicarse en condiciones de plena igualdad. Esos elementos son los siguientes:
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 69
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
(1) el derecho a hallarse presente cuando se es sometido a juicio;
(2) el derecho a defenderse uno mismo;
(3) el derecho a defenderse a través de asistencia letrada;
(4) el derecho a elegir el propio abogado;
(5) el derecho a ser informado, en caso de no disponer de asistencia letrada, del derecho que a uno le
asiste a tenerla;
(6) el derecho a que a uno se le asigne un abogado en cualquier circunstancia en que el interés de la
justicia así lo requiera;
(7) el derecho a que a uno se le asigne un abogado gratuitamente en caso de indigencia; y
(8) el derecho a asesoramiento competente y representación eficaz.
El artículo 14 (3) (d) del PIDCP garantiza expresamente la mayoría de estos derechos. Concretamente,
este artículo especifica que, «en plena igualdad», toda persona acusada de un delito tendrá derecho «a
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo».
El artículo 21 (4) (d) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (d) del Estatuto de Ruanda
contienen garantías similares. El Principio 5 de los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los
Abogados estipula que el derecho a ser asistido por un abogado elegido por uno mismo es de aplicación
desde el momento del arresto o cuando se formulan oficialmente los cargos.ccxii
El derecho a un abogado carecería de significado si no incluyera también el derecho a gozar de
asesoramiento competente y representación eficaz. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado en
relación con la asignación de asistencia letrada que se deben adoptar medidas pertinentes para garantizar que
el abogado, una vez designado, proporciona una representación efectiva en interés de la justicia.ccxiii
El
Principio 6 de los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados estipula que todas las
personas acusadas de haber cometido un delito, «cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho,
siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y
competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y
gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios».
70 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Lamentablemente, el artículo 41 (1) (d) del Proyecto de Estatuto de la CDI, si bien establece que el
acusado tiene derecho a hallarse presente en el juicio, lo supedita a excepciones que lo socavan gravemente
(véase infra el apartado IV.C.2). Este artículo protege la mayoría de los otros aspectos del derecho a la
defensa reconocidos en el artículo 14 (3) (d) del PIDCP, en el artículo 21 (4) (d) del Estatuto de Yugoslavia y
en el 20 (4) (d) del de Ruanda. El artículo 41 (1) (d) dispone que el acusado tiene derecho a «defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tiene asistencia letrada,
de su derecho a tenerla y a que la Corte le nombre de oficio un defensor y le otorgue el beneficio de la
justicia gratuita, si carece de recursos para designar abogado». Sin embargo, al contrario que el artículo 14 (3)
(d) del PIDCP, no prevé que el acusado tenga derecho a que se le asigne un abogado «siempre que el interés
de la justicia lo exija» (véase supra el apartado IV.B.1.d).
El artículo 41 (1) (d) del Proyecto de Estatuto de la CDI debe reforzarse con el fin de garantizar el
derecho a hallarse presente cuando se es sometido a juicio, el derecho a la asignación de un abogado en
interés de la justicia incluso cuando el acusado no sea indigente y el derecho a asesoramiento competente y a
representación eficaz. Además, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho
que pueden presentarse en todas las fases de los procedimientos que se tramitan ante la Corte, y con el fin
de garantizar el equilibrio de recursos entre acusación y defensa, el Estatuto debería proporcionar un
programa de asistencia letrada similar al establecido por el Tribunal de Yugoslavia, así como una oficina
independiente de defensoría pública.ccxiv
k. Derechos asociados al examen de testigos
Si bien la Corte ha de tener debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los testigos, ello no
debe menoscabar el pleno respeto de los derechos del acusado a un juicio imparcial.
Comisión de Derecho Internacional, Comentario sobre el artículo 43 del Proyecto de Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
Amnistía Internacional considera que, si realmente se desea poner a disposición de la justicia a los
responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y violaciones graves del derecho humanitario,
especialmente en casos de violación, agresión sexual y prostitución forzada, deben crearse programas
efectivos de protección a las víctimas, a sus familiares y a los testigos. El Estatuto y el Reglamento deben
facilitar la asistencia de víctimas, familiares y testigos, y la Corte debe adoptar medidas efectivas para
protegerlos a todos ellos de represalias y padecimientos innecesarios. Los Estados Partes deben prestar su
asistencia a la Corte Penal Internacional permanente en la protección de las víctimas, familiares y testigos.
Las medidas que puedan adoptarse, no obstante, no lo serán nunca a expensas del derecho a un juicio con
todas las garantías. El derecho del acusado «a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo», garantizado por el artículo 14 (3) (e) del PIDCP, es un aspecto esencial del derecho a ser
juzgado con todas las garantías.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 71
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
El derecho a examinar a los testigos que se presentan contra uno, o a hacer que sean examinados, no
es sólo una cuestión de condiciones de plena igualdad, sino un elemento fundamental del derecho a un
juicio justo. El acusado debe tener ocasión de realizar un examen detallado del historial de los testigos de
cargo para probar la veracidad de sus declaraciones y determinar la existencia de posibles parcialidades. Ello
es de especial importancia en relación con los crímenes fundamentales que son competencia de la Corte. En
muchos casos, la objetividad de los testigos de cargo habrá de ser pormenorizadamente examinada por el
abogado de la defensa en estrecha consulta con el acusado, como en el caso de antiguos vecinos que en el
pasado pudieran haber reñido con el inculpado, miembros de diferentes grupos étnicos o religiosos, o
personas que en ese momento ocupen la vivienda del acusado.ccxv
En circunstancias de tal tensión, algunos
incluso podrían cometer perjurio.ccxvi
El recurso a las declaraciones escritas de testigos como sustituto de las
declaraciones de viva voz en el juicio oral sin que la defensa tenga ocasión de contrainterrogar a los testigos
antes o durante el juicio podría no ser consecuente con este derecho.ccxvii
La Corte habrá de poder adoptar ciertas medidas para proteger a las víctimas, a sus familias y a los
testigos contra todo padecimiento innecesario a que pudieran verse sometidos durante el juicio oral, como la
clausura de parte de los procedimientos al público cuando ello sea estrictamente necesario en interés de la
justicia (véase supra el apartado IV.C.1.f). Además, la Corte, en estrecha colaboración con los Estados
Partes, debe adoptar medidas efectivas de seguridad para proteger a las víctimas, a sus familiares y a los
testigos de todo tipo de represalias. Estas medidas deben incluir una protección eficaz antes, durante y
después del juicio hasta que cese la amenaza. Al organizar un programa efectivo de protección, la Corte y los
Estados Partes deben tener en cuenta los programas para la protección de testigos existentes en otros
Estados y que han dado buenos resultados, como en el caso de Australia, Italia y los Estados Unidos. El
programa de protección de testigos de Australia prevé incluso la protección a largo plazo para los testigos
que sean ciudadanos extranjeros.ccxviii
El programa de protección de testigos de Italia ha sido de especial
utilidad en la protección de personas en los procesos relacionados con el crimen organizado.ccxix
El
Departamento de Justicia de los Estados Unidos dispone de un programa de protección de testigos que,
durante más de un cuarto de siglo, ha protegido con éxito a todos y cada uno de los más de 15.000 testigos,
testigos potenciales y parientes directos de testigos y testigos potenciales.ccxx
Para garantizar la eficacia de todo
programa internacional para la protección de víctimas, familiares y testigos que pueda establecerse, todos los
Estados Partes, y no sólo la Corte y el Estado huésped, habrán de compartir la carga de la protección de las
personas acogidas al programa mediante la concesión de residencia temporal en su territorio hasta que cese
la amenaza. Al compartir equitativamente esa carga y proporcionar a las víctimas, familiares y testigos
protección en cualquier parte del mundo, la Corte podría establecer un programa de protección de testigos
más eficaz que los de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, que en gran medida se limitan a la protección
en el Estado huésped y en la sede de los tribunales.
El uso de testigos de cargo anónimos está prohibido por el PIDCP y por la Convención Americana de
Derechos Humanos. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que el «sistema de justicia sin
rostro» de Colombia, en virtud del cual se ocultan a la defensa los nombres de magistrados y testigos de los
juzgados regionales de orden público que entienden de asuntos de narcotráfico, terrorismo, rebelión,
asonada y porte de armas, incumple el artículo 14 del Pacto, concretamente los párrafos 3 (b) y (e), y lo
dispuesto en su Comentario General 13 (21). En consecuencia, el Comité recomendó la abolición de ese
sistema de justicia regional. De forma similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
72 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
criticado enérgicamente el «sistema de justicia sin rostro» de Colombia, afirmando que «mantener tal
situación en la legislación vigente es un motivo de preocupación para la Comisión».ccxxi
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha interpretado que el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos, de 1950, proporcione una protección tan eficaz del derecho a
contrainterrogar a los testigos como la del PIDCP o la de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. No obstante, ha restringido estrictamente la utilización de testigos anónimos. Recientemente, en
el proceso Van Mechelen, el Tribunal resolvió que, dadas las circunstancias, la utilización de testigos
policiales anónimos conculcaba el artículo 6 (1) y (3) (d) del Convenio Europeo, y manifestó:
Considerando el lugar que en una sociedad democrática ocupa el derecho a una justa administración de la
justicia, toda medida que restrinja los derechos de la defensa debe ser estrictamente necesaria. Si basta
con una medida menos restrictiva ésa será la que se aplique.ccxxii
El artículo 21 (4) (e) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (e) del Estatuto de Ruanda
contienen las mismas garantías sin reservas relativas al examen de testigos que las incluidas en el artículo 14
(3) (e) del PIDCP. El Tribunal de Ruanda ha cursado órdenes para proteger la identidad de víctimas y testigos
de cargo hasta que queden bajo la protección del propio tribunal, aunque, sin menoscabo de lo dispuesto
por ese requisito, ha ordenado al Fiscal «que comunique a la defensa la identidad de las víctimas y testigos
protegidos que se han citado, así como sus declaraciones inéditas, en un plazo de 30 días antes de la
celebración del juicio para que la defensa disponga de tiempo suficiente para prepararse».ccxxiii
Por el
contrario, aunque las Salas de Primera Instancia del Tribunal de Yugoslavia habitualmente han cursado
órdenes de protección similares en las que se exige la comunicación de esa información al acusado con
anterioridad al juicio, siempre que el testigo esté bajo la protección efectiva del tribunal, la Sala de Primera
Instancia del proceso Tadi_ dictó un auto por el que se negaba al acusado el derecho a conocer la identidad
de varios testigos de cargo.ccxxiv
El magistrado Stephen expresó su disentimiento.ccxxv
En el caso Blaški_, otra
Sala de Primera Instancia concluyó que el Fiscal no había podido demostrar la necesidad de «la medida
extrema del anonimato de los testigos» en virtud de los antecedentes de hecho de la causa.ccxxvi
La Sala de
Primera Instancia se explicó así:
La filosofía subyacente en el Estatuto y en las Reglas del Tribunal es clara: las víctimas y testigos requieren
protección, incluso contra el acusado, durante las diligencias preliminares, protección que habrá de
prolongarse hasta un tiempo razonablemente anterior a la celebración del propio juicio; a partir de ese
momento, sin embargo, el derecho del acusado a un juicio equitativo habrá de prevalecer, lo que
requerirá que se retire en su favor el velo a todo anonimato, incluso aunque ese velo deba seguir
obstruyendo la vista de la opinión pública y de los medios de comunicación [...] ¿Cómo puede nadie
concebir que se proporcione a un procesado un juicio equitativo, el tiempo adecuado para preparar
su defensa y un contrainterrogatorio inteligente de los testigos de cargo si desconoce la procedencia y
la identidad de quien lo acusa?ccxxvii
El artículo 44 (1) (d) del Proyecto de Estatuto de la CDI incluye todos los derechos asociados al
interrogatorio de testigos reconocidos en el artículo 14 (3) (e) del PIDCP. No obstante, el artículo 43 debería
fortalecerse incorporando el Principio sugerido en el comentario de la propia CDI a ese artículo según el cual
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 73
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
«si bien la Corte ha de tener debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los testigos, ello no debe
menoscabar el pleno respeto de los derechos del acusado a un juicio imparcial». El Estatuto y el Reglamento
deberán garantizar que la identidad de los testigos de cargo se dará a conocer a los procesados con la
antelación suficiente a la celebración del juicio para que puedan realizar su contrainterrogatorio efectivo, y
después de haberse adoptado medidas efectivas para proteger su seguridad. El Estatuto y el Reglamento
también habrán de requerir a los Estados Partes que colaboren en la organización y aplicación, de una forma
equitativa, de un programa internacional efectivo de apoyo y protección de víctimas y testigos.
l. Eximentes y principios de responsabilidad
La mayoría de los tratados en los que se definen los crímenes tipificados por el derecho internacional
y el derecho consuetudinario internacional no detallan las eximentes que son permisibles y las que no lo son,
como tampoco definen cuáles son los principios pertinentes de responsabilidad. Tal y como ha reconocido
el Comité Preparatorio, en vez de dejar que todas estas cuestiones las determine la Corte basándose en los
principios generales del derecho, el Estatuto o el Reglamento deben detallar los principios esenciales y las
eximentes permisibles. La postura de Amnistía Internacional en relación con estos principios y eximentes
generales se define en su documento Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas, Parte
I (Índice AI: IOR 40/01/97/s), páginas 67-103.
m. Las normas sobre la práctica de la prueba
En términos generales, lo más conveniente sería que fuera la propia Corte, que será una institución
híbrida que combine aspectos del modelo del derecho anglosajón (common law), de la tradición romanista y
de otros sistemas de justicia penal, la que elabore la mayoría de las normas sobre la práctica de la prueba. No
parece que sea lo más apropiado tratar de incorporar unas normas detalladas de esta índole en el Estatuto.
En cualquier caso, el Estatuto habrá de excluir cierto tipo de pruebas, por su propia naturaleza, para proteger
la integridad de la Corte y garantizar no sólo que se haga justicia, sino que además así lo parezca.
Normas generales sobre la práctica de la prueba. Dado el carácter híbrido de la Corte y los muy
diversos enfoques que se adoptan en las normas sobre la práctica de la prueba en los distintos sistemas
nacionales de justicia penal, la mayoría de estas normas habrán de incluirse en el Reglamento que elabore la
Corte, previa aprobación de los Estados Partes, en vez de incorporarse al Estatuto. No obstante, sería muy
conveniente incluir importantes cuestiones de principio en el Estatuto, además de proceder a la exclusión del
tipo citado de pruebas que pudieran socavar la integridad de la Corte. Las Reglas de los Tribunales de
Yugoslavia y de Ruanda constituyen un óptimo punto de partida para la formulación de unas normas sobre
la práctica de la prueba, ya se incorporen éstas al Estatuto o al Reglamento, si bien esas Reglas presentan
algunas deficiencias. Lo más conveniente sería que el Estatuto estipulase que:
- las salas «no estarán obligadas a actuar en virtud de normas nacionales sobre la práctica de la prueba»;ccxxviii
74 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
- cada sala «aplicará las normas sobre la práctica de la prueba que mejor favorezcan la justa determinación
del asunto que se le haya planteado y que sean consecuentes con el espíritu del Estatuto y los
principios generales del derecho»;ccxxix
- cuando el valor de la necesidad de garantizar un juicio justo sea substancialmente superior al valor
probatorio de ciertas pruebas, las salas deberán excluir esas pruebas;ccxxx
- podrá obligarse a declarar a un testigo en relación con un asunto que pudiera tender a inculpar al propio
testigo, siempre que, no obstante, la Corte no pueda utilizar contra el testigo ese testimonio obligado,
salvo en un proceso por perjurio contra ese testigo.ccxxxi
En el Reglamento podrían incorporarse más apropiadamente otras cuestiones de igual importancia
para permitir su adaptación a la evolución de las normas internacionales, para evitar complejidades o porque
traten aspectos particulares de una norma general. Entre esos asuntos podrían figurar: las confesiones,ccxxxii
las
pautas consecuentes de comportamiento,ccxxxiii
el conocimiento judicial de oficio,ccxxxiv
las agresiones sexualesccxxxv
y los privilegios.ccxxxvi
Con respecto a los supuestos de agresión sexual, es de vital importancia la elaboración
de un marco normativo que excluya las pruebas sobre conducta sexual previa.ccxxxvii
Al tratar la cuestión de los
privilegios, será necesario abordar los problemas que pueden plantear los Estados o las autoridades militares
que esgriman la seguridad nacional o militar o la soberanía estatal en respuesta a las solicitudes de entrega de
documentación o de otro tipo de información.ccxxxviii
Los motivos legítimos de preocupación que afecten a los
Estados se pueden abordar permitiendo que se proporcione al Fiscal cierta clase de información que sea útil
a la investigación para descubrir pruebas admisiblesccxxxix
y analizando cierto tipo de pruebas a puerta cerrada.
La experiencia de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda demuestra que una Corte Penal Internacional
puede manejar información sensible con el grado necesario de confidencialidad. Además, es muy posible
que, en muchos casos, los crímenes que serán competencia de la Corte Penal Internacional permanente los
hayan cometido soldados, por lo que el establecimiento de excepciones por motivos de seguridad nacional o
militar para esos supuestos podría de hecho dispensar a esas personas inmunidad procesal.
Exclusión de cierto tipo de pruebas que podrían socavar la integridad de la Corte. Las pruebas
obtenidas ilegítimamente o de forma que se hayan conculcado gravemente los derechos humanos del
sospechoso o del acusado, como las obtenidas mediante la utilización de la práctica de la tortura o los malos
tratos, deben excluirse del proceso, ya sean aportadas por las autoridades nacionales o por el Fiscal. La
Directriz 16 de las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales establece:
Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de
que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos
humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes
u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona,
salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán
todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos
comparezcan ante la justicia.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 75
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
El artículo 15 de la Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes dispone que «[todo Estado Parte se asegurará de que] ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración». El artículo 12 de la Declaración de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura) prohíbe
el uso como prueba de declaraciones realizadas como resultado de tortura o malos tratos.
El artículo 44 del Proyecto de Estatuto de la CDI establece unas normas para la práctica de la prueba y
deja que otras, según el comentario de la CDI, «pued[a]n tratarse en la forma apropiada en el Reglamento» de
la Corte. La disposición incluida en el artículo 44 (4) del Proyecto de Estatuto de la CDI sobre el
conocimiento judicial de oficio es igual que las que figuran en las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, y parece
estar suficientemente circunscrita para garantizar el debido proceso para el acusado. El artículo 44 (5)
estipula que «no serán admisibles las pruebas obtenidas por medios contrarios a lo dispuesto en el presente
Estatuto o a otras normas del derecho internacional». En la medida en que se exige la exclusión de pruebas
obtenidas mediante violación grave del Estatuto, se proporcionará a un acusado mayor protección que la
disposición similar que figuraba en el proyecto de estatuto de 1993, que no incluía violaciones del Estatuto.ccxl
El artículo 44 (5) dará mayor protección que las normas exclusivas de los artículos 12 de la Declaración
contra la Tortura y 15 de la Convención contra la Tortura al excluir toda prueba prohibida, en cualquiera de
sus formas, y no sólo las declaraciones. Tal y como aclara la Directriz 16 de las Directrices de la ONU sobre
la Función de los Fiscales, la violación grave de una norma del derecho internacional incluye todas las
formas de tortura, trato o castigo cruel, inhumano o degradante u otros abusos de los derechos humanos, no
sólo la tortura, y, por su parte, el artículo 12 de la Declaración contra la Tortura exige la exclusión de las
declaraciones realizadas como resultado de malos tratos además de la tortura. La Comisión de Derecho
Internacional previó que la expresión «otras normas del derecho internacional» incluyera «los derechos
humanos internacionalmente protegidos, pero no exclusivamente éstos».ccxli
La Corte debe interpretar el artículo 44 (5) como norma que proporcione una protección al menos
tan eficaz como la Directriz 16, el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y el artículo 12 de la
Declaración contra la Tortura. La redacción del artículo 44 (5) no se limita a las pruebas obtenidas por el
Fiscal, si bien no estaría de más aclarar mejor que también es aplicable a las pruebas obtenidas por las
autoridades nacionales en violación de derechos humanos internacionalmente protegidos. El
incumplimiento de un requisito de un procedimiento de ámbito nacional no debería suponer
necesariamente la violación de un derecho protegido internacionalmente y habrá de depender de la Corte
Penal Internacional permanente el determinar si así ha ocurrido. De hecho, en algunos casos, la legislación y
la práctica nacional no son consecuentes con las normas internacionales de derechos humanos.
n. Prohibición de obligar a declarar y de las confesiones bajo coacción
La prohibición de obligar a declarar y de las confesiones bajo coacción es una garantía esencial para el
derecho a un juicio justo que forma parte de los fundamentos de la integridad del proceso y de la propia
Corte. La Corte tendrá que estudiar los alegatos de culpabilidad y los reconocimientos de responsabilidad
penal para garantizar que no se viola este principio fundamental.
76 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Declaraciones obligatorias y confesiones bajo coacción. El artículo 14 (3) (g) del PIDCP estipula que
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, «en plena igualdad, [...] a no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a confesarse culpable». El artículo 21 (4) (g) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4)
(g) del Estatuto de Ruanda contienen garantías similares.
El artículo 41 (1) (g) del Proyecto de Estatuto de la CDI establece que el acusado tiene derecho «a no
ser obligado a declarar ni a confesarse culpable». Esta garantía es esencialmente la misma que la que figura
en el artículo 14 (3) (g) del PIDCP, salvo que omite el requisito de que este derecho se aplique «en plena
igualdad». El artículo 41 (1) (g) debe enmendarse para incorporar esta garantía esencial.
Reconocimiento de responsabilidad penal. El derecho internacional no prohíbe la formulación de
alegatos de culpabilidad ni los reconocimientos de responsabilidad penal. El artículo 20 (3) del Estatuto de
Yugoslavia establece que la Sala de Primera Instancia, en la comparecencia inicial del acusado, dé a éste
instrucciones para que conteste a la acusación. El artículo 19 (3) del Estatuto de Ruanda contiene una
disposición similar. La Regla 62 (iii) de las Reglas de Yugoslavia establece que la Sala de Primera Instancia
«pida al acusado que formule un alegato de culpabilidad o no culpabilidad [y], si el acusado no lo hiciera, la
formule en su nombre».ccxlii
De este modo, al acusado no se le obliga a formular ese alegato. La Sala de
Primera Instancia del Tribunal de Yugoslavia ha aceptado este tipo de declaración en el proceso
Erdemovi_.ccxliii
En ese caso, la Sala de Primera Instancia celebró una prolongada vista para determinar si el
reconocimiento de responsabilidad penal había sido voluntario y si era fiable.
El artículo 38 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que, al iniciarse el juicio oral y no en la
comparecencia inicial del acusado, como establecen las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, la Sala de
Primera Instancia «permitirá que éste [el acusado] se confiese culpable o se proclame inocente». En el
comentario de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) al respecto se puede leer: «El apartado d) del
párrafo 1 [del artículo 38] permite al acusado que así lo desee formular una declaración de culpabilidad o no
culpabilidad, pero no lo exige. A falta de declaración, se presume que el acusado no es culpable y, sobre esa
base, se prosigue el juicio». Si bien el Proyecto de Estatuto de la CDI nada dice sobre este asunto, en su
comentario, la CDI afirma:
El hecho de que el acusado haya decidido declararse culpable no significa la terminación sumaria del juicio,
ni una sentencia automática. A la Sala incumbe, con arreglo al Reglamento, decidir el procedimiento a
seguir. La Sala debe, como mínimo, escuchar una exposición del Fiscal sobre los cargos que pesan
sobre el acusado y asegurarse por sí misma de que la declaración de culpabilidad se ha hecho
libremente y es fidedigna. En muchos casos puede ser prudente oír todas las pruebas que pueda
presentar el Fiscal; en otros quizás baste escuchar a los testigos principales, o es posible que los
documentos y demás pruebas presentados a la Corte, combinados con la confesión del acusado, sean
por sí solos prueba suficiente de culpabilidad. Si el acusado decide prescindir de defensa letrada, será
generalmente aconsejable no tener en cuenta su confesión de culpabilidad y continuar el juicio dentro
de lo posible de la misma forma que si dispusiera de una enérgica defensa.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 77
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Sería mejor que estas opciones se pormenorizaran en el Estatuto o en el Reglamento para aclarar que,
cuando el acusado desea reconocer responsabilidad penal, la Sala de Primera Instancia tiene el deber de
determinar si ese alegato se formuló de forma voluntaria y si es fiable. Al determinar el ámbito de la vista
sobre este asunto, habrán de tomarse en cuenta las opiniones de las víctimas o sus familiares. La Sala de
Primera Instancia habrá de equilibrar consideraciones contrapuestas, como el deseo de algunas víctimas o de
sus familias de testificar en relación con los crímenes que se cometieron y la necesidad de que se conozca la
verdad sobre el delito perpetrado, por una parte, y, por otra, el deseo de otras víctimas o de sus familiares de
no tener que pasar por la traumática situación de tener que declarar, así como el ahorro de recursos
judiciales y fiscales que podrían dedicarse a otros asuntos controvertidos mediante procedimientos más
breves. La Sala de Primera Instancia habrá de disponer de la opción de poder solicitar la presentación de
pruebas adicionales o negarse a aceptar el alegato de culpabilidad o el reconocimiento de culpa y disponer la
celebración de un juicio completo en interés de la justicia.
De modo similar, el derecho internacional no prohíbe la práctica según la cual el acusado puede
declararse culpable a cambio de una reducción de la pena, o de que se retiren algunos de los cargos en su
contra vigente en distintas formas en muchos sistemas jurídicos y conocida como plea bargaining. Véase
supra el análisis de este asunto en el apartado II.B.2. En cualquier caso, recae sobre el Fiscal la carga de
demostrar que una confesión o un alegato de culpabilidad son voluntarios y se han formulado con
conocimiento de causa.ccxliv
o. Interpretación y traducción
La competente interpretación de las declaraciones y traducción de los documentos es fundamental si
un sospechoso o un acusado que no comprenden el idioma de la Corte han de entender los procedimientos
y participar en ellos.ccxlv
Todos los documentos pertinentes al proceso deben traducirse.ccxlvi
La interpretación
y traducción deben ser gratuitas para el sospechoso o acusado. El artículo 14 (3) (f) del PIDCP estipula que
toda persona acusada de un delito tiene derecho «en plena igualdad... a ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal».
El artículo 21 (4) (f) del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 20 (4) (f) del Estatuto de Ruanda tienen
garantías similares. Las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, como garantía adicional para el acusado, permiten
expresamente al acusado hacer uso de su lengua materna.ccxlvii
En el proceso Celebici, la Sala de Primera
Instancia del Tribunal de Yugoslavia ha dejado claro, en el contexto de la documentación que debe revelarse
a la defensa, la amplia variedad de documentos que deben traducirse a la lengua del acusado.ccxlviii
Tal y como
implícitamente reconocen las Reglas de Yugoslavia y Ruanda, la interpretación y la traducción deben ser
competentes.ccxlix
El artículo 41 (1) (f) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que el acusado tiene derecho, «si el
procedimiento ante la Corte se sustancia en un idioma que no comprende o no habla, o si los documentos
presentados a la Corte están redactados en ese idioma, a ser asistido gratuitamente por un intérprete
competente y obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de imparcialidad». Son estas
unas garantías más efectivas que las establecidas en el artículo 14 (3) (f) del PIDCP, en el artículo 21 (4) (f) del
Estatuto de Yugoslavia y en el artículo 20 (4) (f) del Estatuto de Ruanda, especialmente porque dejan claro
78 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
que la interpretación debe ser competente.ccl En el comentario al artículo 18 del Proyecto de Estatuto de la
CDI se afirma que la Corte puede disponer que un juicio determinado se desarrolle simultáneamente en el
idioma del acusado y de los testigos.
p. Prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito (non bis in idem)
El artículo 14 (7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que «nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».
El artículo 42 del Proyecto de Estatuto de la CDI, al igual que el artículo 10 del Estatuto de Yugoslavia
y el 9 del de Ruanda, prohíben que ningún otro tribunal juzgue a una persona que ya lo ha sido ante la Corte
Penal Internacional permanente. Asimismo, ese artículo permite a la Corte Penal Internacional juzgar a un
acusado que ya ha sido juzgado por otro tribunal si el hecho de que se trata estuvo tipificado como crimen
ordinario por ese tribunal y no como crimen cuyo enjuiciamiento es de la competencia de la Corte, o si ese
otro tribunal no actuó con imparcialidad o independencia, o si el procedimiento tenía por objeto permitir
que el acusado eludiera su responsabilidad penal internacional o si la causa no fue instruida con diligencia,
aunque la Corte habrá de tener en cuenta la medida en que esa persona haya cumplido cualquier pena
impuesta por otro tribunal por el mismo hecho. Dado que la prohibición de ser juzgado dos veces por el
mismo delito (non bis in idem) sólo proscribe la celebración de nuevos juicios tras una absolución por la
misma jurisdicción,ccli
el artículo 42 parece ser consecuente con las normas internacionales, aunque debería
prohibir también que fuera la propia Corte la que volviera a juzgar a una persona después de haber
pronunciado una sentencia firme de absolución o condena relativa al mismo delito.
Puesto que el artículo 42 se aplica sólo a los supuestos en los que otro tribunal juzga a una persona,cclii
las amnistías, indultos o medidas similares previas al juicio que pudieran surtir el efecto de eximir a los
responsables de crímenes tipificados en el derecho internacional y que hubieran sido otorgadas o
promulgadas por autoridades nacionales no habrán de impedir que la Corte juzgue al acusado, puesto que se
trata de una institución internacional. Las leyes de amnistía, indultos u otras medidas similares que supongan
que se impida el procesamiento o la conclusión de investigaciones o juicios pendientes contribuyen a la
impunidad de quienes violan los derechos humanos. El efecto de las amnistías, indultos o medidas similares
que tome un Estado son sólo válidas en esa jurisdicción y no tienen efecto legal sobre los procesamientos en
otro Estado y, por ello, no pueden impedir que la Corte Penal Internacional permanente juzgue a un
acusado de un delito tipificado en el derecho internacional. Para un análisis pormenorizado de este
principio, véase el documento de Amnistía Internacional Corte Penal Internacional. La elección de las
opciones correctas - Parte I (Índice AI: IOR 40/01/97/s), pp. 70 a 71.
2. Juicios en ausencia del acusado (in absentia)
No deben celebrarse juicios en ausencia del acusado (in absentia). Amnistía Internacional considera
que los juicios que tienen lugar sin la presencia del acusado son injustos, salvo cuando éste se ausenta
deliberadamente una vez iniciado el juicio, o cuando perturba continuamente el procedimiento. El propósito
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 79
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
de un proceso penal es determinar objetivamente la culpabilidad o inocencia de personas acusadas de
delitos, y la carga de demostrar la culpabilidad reside en la acusación. Todo lo que perjudique de forma
substancial la capacidad de la Corte de adoptar esa decisión, debe, por cuestión de principio, evitarse.
Amnistía Internacional estima que, debido a la probable complejidad y confusión de que estarán rodeados
los presuntos hechos que se analicen, a menudo exacerbadas por el caos de un conflicto armado y por la
desinformación deliberada o involuntaria, el acusado debe hallarse presente para conocer todos los
argumentos de la acusación, para interrogar o hacer que se interrogue a los testigos de cargo, para refutar
hechos y para presentar una defensa plena. Si se incumple alguno de estos requisitos, la fiabilidad de la
sentencia quedará siempre en entredicho y no se entenderá que se ha hecho justicia.
Los juicios in absentia son motivo de preocupación para Amnistía Internacional porque pueden
convertirse en meras parodias de la justicia. Además, como ya han indicado varios miembros de la Comisión
de Derecho Internacional, «la imposición de fallos y penas en rebeldía y sin perspectiva alguna de ejecución
redundaría en desprestigio de la propia Corte».ccliii
Asimismo, incluso en el supuesto de que la Corte
aprobara la celebración de un juicio de novo después del arresto de un acusado que había sido ya declarado
culpable in absentia posibilidad que no prevé el Proyecto de Estatuto de la CDI ese proceso de novo ante el
mismo tribunal que sentenció al acusado es muy posible que no se considere justo y completamente
imparcial. En algunos sistemas de derecho civil en los que se permite la celebración de juicios in absentia, el
tribunal que juzga de novo el asunto puede estar integrado por los mismos magistrados y utilizar las
declaraciones presentadas en el proceso anterior que no fueron objeto de exhaustivo contrainterrogatorio
por parte del acusado o en su nombre. Si los magistrados que integraron el tribunal que celebró el primer
juicio constituyen también el tribunal que celebre el segundo juicio resultará difícil garantizar que se respeta
el derecho a la presunción de inocencia, dado que los magistrados se verán enfrentados a la difícil tarea de
tratar de desestimar las pruebas y declaraciones que se les presentaron en el primer juicio. Un juicio de novo
no sólo será costoso en lo que a recursos judiciales y fiscales respecta y resultará en la revelación por
adelantado de las pruebas de la acusación, sino que supondrá un grave padecimiento adicional para las
víctimas y testigos, que habrán de repetir la traumática experiencia de declarar y exponerse a las amenazas de
represalia. Los testigos clave del primer proceso, además, podrían negarse a declarar por segunda vez. De
hecho, este parece ser el motivo de que la Fiscalía rara vez haya solicitado la celebración de las vistas
previstas en la Regla 61 de las Reglas de Yugoslavia para obtener órdenes internacionales de arresto cuando
ha resultado imposible ejecutar la orden de detención de un acusado y sólo se ha presentado una cantidad
mínima de pruebas (véase infra en este mismo apartado un análisis más detallado de ese tipo de vistas).ccliv
Algunos Estados considerarían que les es muy difícil, si no imposible, convertirse en parte de un Estatuto
que permite la celebración de juicios in absentia.
El artículo 37 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «por regla general, el acusado se
hallará presente durante el juicio oral». No obstante, el artículo 37 (2) permite que la Sala de Primera
Instancia ordene que el juicio se desarrolle en ausencia del acusado (1) por razones de seguridad o de salud
que afecten al acusado (no por la seguridad de víctimas o testigos) cuando se halle bajo custodia o haya sido
puesto en libertad en espera del juicio, (2) cuando el acusado perturba continuamente el juicio oral, y (3)
cuando el acusado se ha fugado mientras estaba legalmente bajo custodia de conformidad con el Estatuto o
mientras se hallaba en libertad provisional bajo fianza. El artículo 37 (2) abarca la fuga de un acusado de la
custodia de las autoridades nacionales cuando se hallaba bajo arresto de antes de que el juicio hubiera
comenzado. Este artículo permitiría la celebración de juicios in absentia contra la voluntad de un acusado
que se encontrara enfermo o contra el que se hubieran formulado amenazas. Si el acusado está enfermo, el
80 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
juicio se puede aplazar. Los riesgos para la seguridad de un acusado normalmente se abordan mediante otras
medidas, como el registro corporal del público que asiste a las salas de las vistas y la utilización de cristales
blindados a prueba de balas en torno al acusado durante el juicio.
Si la Sala de Primera Instancia decide finalmente celebrar un juicio in absentia, el artículo 37 (3)
requiere que la Sala «[vele] por que se respeten los derechos del acusado enunciados en el presente Estatuto
y, en particular, [que] se hayan tomado todas las providencias razonables para informar al acusado de los
cargos [y que] el acusado esté asistido [representado] por un defensor letrado, de ser necesario nombrado
por la Corte». Sin embargo, el Proyecto de Estatuto de la CDI no exige de forma expresa la celebración de un
juicio de novo si el acusado resulta posteriormente arrestado, aunque una de las autoridades citadas en el
comentario de la CDI al respecto sugiere que los redactores pretendían que la Corte celebrase un nuevo
juicio si el acusado pudiera demostrar que no se le había entregado una citación o que su ausencia había sido
involuntaria.cclv
Esta posibilidad sólo abarcaría a un número limitado de casos.
Como alternativa a los juicios in absentia, cuando la ausencia del acusado sea deliberada,cclvi
el artículo
37 (4) establece que la Corte podrá constituir, de conformidad con el Reglamento, una sala de
procesamiento con el fin de hacer constar en autos las pruebas aportadas, determinar si las pruebas
presentadas contra el acusado constituyen un indicio racional de la existencia de un crimen sujeto a la
competencia de la Corte y, de ser así, dictar y hacer pública una orden de detención contra el acusado. Si la
Corte juzga posteriormente al acusado, las pruebas aportadas ante la Sala de Procesamiento serán
admisibles, pero los magistrados de la Sala de Procesamiento no podrán formar parte de la Sala de Primera
Instancia (artículo 37 (5)). Así pues, se admitirán en el juicio las pruebas que se presenten en ausencia del
acusado, sin que éste cuente con la adecuada oportunidad de contradecirlas o con la asistencia de un
abogado que identifique y localice pruebas en favor de la defensa.
La Regla 61 de las Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas del Tribunal de Yugoslavia (Reglas de
Yugoslavia) y la Regla 61 de las Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas del Tribunal de Ruanda (Reglas
de Ruanda) establecen un procedimiento distinto para la presentación de pruebas ante la Sala de Primera
Instancia con el escrito de acusación cuando no se puede localizar a un acusado. Si la Sala de Primera
Instancia se cerciora de que las pruebas demuestran que «existen fundamentos razonables para creer que el
acusado ha cometido todos o algunos de los delitos que se le imputan en el escrito de acusación», cursará
una orden internacional de arresto que se transmitirá a todos los Estados y, si el hecho de no poder entregar
personalmente esa orden se debe total o parcialmente a que el Estado no colabora con el Tribunal o a que
se niega a ello, informará al Consejo de Seguridad. Sin embargo, en contraste con el procedimiento
establecido para la Sala de Procesamiento, la Regla 61 no estipula que estas pruebas sean admisibles en un
proceso posterior, y no parece que el Fiscal haya recurrido a esas vistas para estos fines.
Amnistía Internacional recomienda que el Estatuto prohíba los juicios en ausencia del acusado a
menos que éste hallándose presente al iniciarse el juicio, voluntariamente o bajo custodia se haya ausentado
deliberadamente tras el comienzo del juicio o lo haya perturbado y hubiera de ser desalojado de la Corte.cclvii
Asimismo, el Estatuto debe establecer que las pruebas presentadas ante la Sala de Procesamiento sólo
puedan presentarse en un juicio posterior si están sujetas a todas las salvaguardias que rigen la presentación
de cualquier tipo de prueba en el juicio oral. Debe también incluirse la celebración de una vista según el
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 81
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
modelo de la Regla 61 con las salvaguardias debidas. Estas recomendaciones serían consecuentes con los
Estatutos y Reglas de Yugoslavia y Ruanda. El Informe presentado por el Secretario General de la ONU en
relación con el Tribunal de Yugoslavia deja claro que «no debería darse comienzo al juicio hasta que el
acusado se [encuentre] presente físicamente ante el Tribunal Internacional»,cclviii
y el artículo 21 (4) (d) del
Estatuto de Yugoslavia y el 20 (4) (d) del de Ruanda establecen expresamente que el acusado tiene derecho
«a hallarse presente en el proceso».
D. PENAS
El Estatuto de la Corte Penal Internacional debe excluir la pena de muerte y definir claramente las
penas adecuadas. La postura de Amnistía Internacional sobre la cuestión de las penas se explica en el
documento Corte Penal Internacional. La Elección de las Opciones Correctas - Parte I (Índice AI: IOR
40/01/97/s), pp. 100 a 102. Si la Corte tiene competencia sobre los delitos de perjurio y desacato, las penas
para esos delitos habrán de incluirse en el Estatuto.
E. DERECHO DE APELACIÓN
Debe garantizarse el pleno derecho de apelación ante un tribunal superior para que revise tanto la
declaración de culpabilidad como las penas impuestas. Además, el Estatuto debe prever la posibilidad de
que se presenten recursos interlocutorios de apelación. El artículo 14 (5) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estipula: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley». El artículo 25 del Estatuto de Yugoslavia y el 24 del de Ruanda abordan
una de las principales deficiencias de procedimiento de los Tribunales Militares Internacionales de
Nuremberg y Tokio al estipular la posibilidad de que se presenten recursos contra las declaraciones de
culpabilidad y, de forma implícita, contra las penas.cclix
Dado que este derecho forma parte inalienable del
derecho a un juicio justo, siguen siendo de aplicación los demás aspectos de ese derecho, como el derecho a
un juicio público ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a la plena igualdad de
condiciones y el derecho a la asistencia de un abogado. Si se revocara la declaración de culpabilidad por
motivos que constituyeran lo que se considera error judicial, el afectado debe tener derecho a compensación
(véase infra el análisis de este asunto en el apartado IV.F).
El artículo 48 del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que el Fiscal o el penado podrán apelar de
toda decisión y pena por tres motivos: «por vicio de procedimiento, por error de hecho o de derecho, o
desproporción entre el crimen y la pena». Este artículo supone una mejora sobre el artículo 25 del Estatuto
de Yugoslavia y sobre el artículo 24 del Estatuto de Ruanda, que no autorizan expresamente la apelación de
las sentencias. En cualquier caso, la posibilidad de que el Fiscal recurra una decisión absolutoria no parece
consecuente con el principio de non bis in idem (véase supra el apartado IV.C.1.p). Sería más coherente con
ese principio el limitar las funciones del Fiscal en este respecto a presentar sólo recursos sobre cuestiones de
derecho, con la solución jurídica de que la Sala de Apelaciones se limitara a emitir un dictamen que
corrigiese el error jurídico para causas futuras, pero sin efecto alguno sobre la decisión absolutoria.cclx
Los
intereses del Fiscal podrían asimismo abordarse de forma más equitativa y eficaz en el Estatuto o en el
82 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Reglamento mediante la autorización expresa de recursos interlocutorios de apelación, como en las Reglas
de Yugoslavia y de Ruanda.cclxi
El artículo 49 (2) (b) del Proyecto de Estatuto de la CDI limita la capacidad de actuación de la Sala de
Apelaciones, en los supuestos en que el Fiscal recurra una absolución, a ordenar la celebración de un nuevo
juicio, con lo cual al menos se evita el problema que se plantea en los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda,
en los que la Sala de Apelaciones puede revocar o revisar una decisión absolutoria, negándose así a la
persona que acaba de ser penada el derecho a recurrir su sentencia. De todos modos, la posibilidad de que
el Fiscal pudiera solicitar repetidas veces la celebración de nuevos juicios hasta lograr una sentencia
condenatoria podría socavar la credibilidad de la Corte y sugerir que valora más una condena que el que se
haga realmente justicia.cclxii
El artículo 48 (2) establece que «salvo decisión en contrario de la Sala de Primera
Instancia, el penado permanecerá privado de libertad mientras se resuelve la apelación». Esta disposición no
parece ser consecuente con el artículo 9 (3) del PIDCP, que es de aplicación en todas las fases del proceso
(véase supra el apartado IV.B.2.i).
F. REVISIÓN Y COMPENSACIÓN DE LOS ERRORES JUDICIALES
El Estatuto debe incluir un procedimiento efectivo para la revisión de sentencias y penas cuando se
descubran nuevas pruebas de las que no pudo disponerse en una fase previa del proceso, y para
proporcionar compensación por los posibles errores judiciales. El artículo 26 del Estatuto de Yugoslavia
establece:
En caso de que se descubra un hecho nuevo del que no se tuvo conocimiento durante la vista de la causa en
las Salas de Primera Instancia o en la Sala de Apelaciones y que hubiera podido influir de manera
decisiva en el fallo, el condenado o el Fiscal podrán presentar una petición de revisión del fallo al
Tribunal Internacional.cclxiii
El artículo 14 (6) del PIDCP establece:
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de
un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser
indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el
no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
El artículo 50 del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que «el penado o el Fiscal podrán, de
conformidad con el Reglamento, pedir a la Junta de Gobierno que se revise una decisión condenatoria, por
haberse descubierto pruebas de las que no dispusieran en el momento de dictarse o confirmarse la decisión
condenatoria y que habrían podido influir de manera decisiva en la sentencia». El requisito «de las que no
dispusiera en el momento de dictarse o confirmarse la decisión condenatoria» impone a los abogados el
deber de investigar, actividad que es más parte del método de trabajo de la abogacía instruida en el sistema
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 83
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
jurídico basado en el principio de contradicción que en el sistema de derecho civil, por lo que la Corte habrá
de garantizar que a los abogados procedentes de este último sistema jurídico se les proporciona la adecuada
instrucción o asistencia, o habrá de desempeñar unas funciones más amplias al respecto o variar el requisito,
quizá en consonancia con los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda.cclxiv
Como parte del deber del Fiscal de
proteger el interés público conforme a lo dispuesto en las Directrices 13 (a) y 14 de las Directrices de la ONU
sobre la Función de los Fiscales, donde se les exige que realicen todo esfuerzo que esté en su poder para no
iniciar, e incluso interrumpir, un proceso cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es
infundada, el artículo 50 debe requerir también al Fiscal que solicite la revisión de las declaraciones de
culpabilidad en las circunstancias previstas por ese artículo. A la luz de los probables cambios que se
produzcan en la función de la Junta de Gobierno, sería más conveniente asignar la responsabilidad de
conocer y decidir sobre una solicitud de revisión a una Sala de Primera Instancia que no hubiera sometido a
su consideración el asunto original, con la posibilidad de que pudiera interponerse un recurso contra la
denegación de la solicitud.cclxv
Sería también conveniente permitir que un familiar del penado o alguna otra
persona relacionada con él y que actuara en su nombre pudiera solicitar esa revisión.
Lamentablemente, sin embargo, el Proyecto de Estatuto de la CDI no estipula compensaciones para
los errores judiciales. Si bien el
artículo 29 (3) del Proyecto de
Estatuto permite a la Junta de
Gobierno otorgar indemnizaciones
si se resuelve que el arresto o la
detención fueron ilegales, esta
disposición parece limitarse al
arresto o detención con
anterioridad al juicio oral. Dado
que los crímenes fundamentales
competencia de la Corte
genocidio, otros crímenes contra la
humanidad y violaciones graves del
derecho humanitario son los
peores crímenes posibles e
imaginables, el oprobio sufrido por
la persona a la que pudiera
declararse injustamente culpable de
ellos será inmenso y el Estatuto
deberá incluir unas
indemnizaciones justas y adecuadas
por esa injusticia, además de la
revocación de la sentencia o el
indulto.
V. SUPERVISIÓN DE LAS SENTENCIAS
84 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
El Estatuto de la Corte Penal Internacional permanente debe garantizar que se aplican las
salvaguardias reconocidas internacionalmente para el encarcelamiento de los penados. La Regla 103 de las
Reglas de Yugoslavia establece que la pena de prisión se cumplirá en un Estado designado por el Tribunal
de entre una lista de Estados que hayan indicado su disposición a aceptar el encarcelamiento de esas
personas, y la Regla 104 estipula que «el Tribunal, u otro organismo designado por él, supervisará todas las
penas de prisión.»cclxvi
En el proceso Erdemovi_, la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Yugoslavia ha
elaborado unas normas estrictas de supervisión que la Corte Penal Internacional permanente debe utilizar
como fundamento para la organización de un sistema eficaz de supervisión.cclxvii
El artículo 59 (1) del
Proyecto de Estatuto de la CDI establece que las penas privativas de libertad se cumplirán en dependencias
penitenciarias nacionales «sujeta[s] a la supervisión de la Corte de conformidad con el Reglamento». El
comentario de la CDI al respecto deja claro que «aunque los establecimientos penitenciarios seguirían siendo
administrados por las autoridades nacionales, las condiciones del cumplimiento de la pena deberían ser
conformes con las normas internacionales, especialmente con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos».cclxviii
Estas salvaguardias constituyen una importante mejora sobre el proyecto de estatuto de la CDI
de 1993, que simplemente estipulaba en su artículo 66 (4) que el encarcelamiento en establecimientos
nacionales sería objeto de la supervisión de la Corte, sin especificar ningún otro tipo de patrón o norma, si
bien el Estatuto debería incluir expresamente esas salvaguardias.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional permanente debe asegurar que los indultos y la
conmutación de penas por delitos tipificados en el derecho internacional serán responsabilidad
internacional. Ninguno de los dos métodos estipulados en el artículo 60 del Proyecto de Estatuto de la CDI
para aplicar indultos, libertad condicional o la conmutación de las penas proporcionan un control
internacional tan efectivo sobre estos asuntos como el que establecen el artículo 28 del Estatuto de
Yugoslavia y el artículo 27 del Estatuto de Ruanda.cclxix
Ambos métodos estipulan que los Estados y no la
Corte Penal Internacional permanente son los que determinan cuándo los presos recluidos bajo su
jurisdicción pueden solicitar que se adopte una decisión sobre indulto o conmutación de penas. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 60 (1) y en el artículo 60 (2), un preso no podrá solicitar esos recursos a menos
que así lo permita la legislación nacional y las autoridades nacionales notifiquen a la Corte que el preso tiene
derecho a hacerlo. Según el artículo 60 (3), si la Junta de Gobierno resuelve que esa solicitud
«aparentemente está bien fundada, convocará a una Sala integrada por cinco magistrados para que la
examine y decida si, en interés de la justicia, el penado debe ser indultado o puesto en libertad condicional, o
si la pena debe serle conmutada, y en qué condiciones». El artículo 60 (4), no obstante, permite que esa Sala
especifique que una sentencia debe cumplirse de conformidad con la legislación nacional del lugar de
prisión y que delegue en el Estado la facultad de decidir cuándo los presos podrán ser indultados, puestos en
libertad condicional o hacer que sus penas les sean conmutadas. Ambos métodos podrían suponer que
personas sentenciadas por delitos análogos conforme al derecho internacional y con penas similares no
fueran tratadas de igual modo en función únicamente de la legislación nacional del lugar de encarcelamiento.
i..
Robert Badinter, Contre les crimes les plus atroces de tous - Le glaive permanent, Nouvel Observateur, 26 de
junio de 1997. La traducción de las citas de esta obra es de EDAI.
ii..
Amnistía Internacional ha publicado también un resumen de este documento con el título En pos de la justicia:
Definición de los delitos y las eximentes para la Corte Penal Internacional (Índice AI: IOR 40/06/97/s).
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 85
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
iii..
La Coalición de ONG para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional es una coalición no oficial
compuesta por cientos de organizaciones no gubernamentales que trabaja en pro del establecimiento de una Corte Penal
Internacional antes de que finalice este siglo. Amnistía Internacional es miembro de su Comité Conductor. La Coalición de
ONG ayuda a sus miembros a coordinar la captación de apoyos y distribuye información sobre los esfuerzos realizados dentro
y fuera de la ONU para el establecimiento de la Corte. Dispone de una página WEB en Internet en la que figuran la mayoría de
los documentos de la ONU relacionados con la Corte: http://www.igc.apc.org/icc. Toda persona que disponga de una dirección
de correo electrónico puede suscribirse a la lista de distribución de correo electrónico de la Coalición de ONG enviando el
mensaje «subscribe icc-info» a: [email protected]. Los usuarios de redes afines al sistema APC (IGC, GreenNet, WEB)
tienen acceso a la conferencia informática «un.icc» de la Coalición de ONG. La Coalición produce también el boletín Monitor.
.Naciones Unidas, Informe del Comité Preparatorio sobre el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional, Volumen I (Actuaciones del Comité Preparatorio en los periodos de sesiones de marzo y
abril y de agosto de 1996), y Volumen II (Compilación de propuestas), Asamblea General, Documentos
Oficiales, 51º Periodo de Sesiones (Sup. Núm. 22A), Documento de la ONU A/51/22, 1996.
v..
Los participantes, a partir de los amplios debates celebrados en torno a los artículos 26 a 30, 34 a 38, 40 a 45 y
47 a 50 del Proyecto de Estatuto de la CDI, elaboraron sugerencias para eliminar la duplicidad en las propuestas relativas a la
mayoría de estos artículos, reorganizaron las propuestas compiladas de un modo más coherente, y decidieron qué propuestas
podrían reflejarse mejor en el Reglamento. Con objeto de ayudar en este proceso, los expertos gubernamentales de los
Estados que habían formulado propuestas modificaron algunas de ellas para eliminar duplicidades o indicaron que podían
incluirse en el Reglamento. Se espera que las recomendaciones de esta reunión informal se presenten a todos los Estados con
antelación al periodo de sesiones de agosto para que puedan consultarlas al prepararse para ese periodo de sesiones.
vi..
En este seminario participaron expertos en derecho comparado, jueces, fiscales y abogados defensores de todo
el mundo, así como diversas representaciones de la Coalición de ONG para el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional, entre ellas la de Amnistía Internacional. Los participantes debatieron las formas en que los encargados de
redactar el Estatuto de la Corte podrían beneficiarse de la experiencia de los cuatro tribunales penales internacionales y de los
sistemas nacionales de justicia penal para mejorar la organización de la Corte y el procedimiento penal del Proyecto de
Estatuto de la CDI, con el fin de garantizar que sean justos y eficaces. Entre los asuntos tratados figuraron el inicio de
investigaciones y actuaciones judiciales, investigaciones previas al juicio, alegatos de culpabilidad, negociación de penas,
garantías de juicio justo, juicios in absentia y recursos. Se espera que el Comité Preparatorio pueda disponer de los
documentos y actas del seminario en español, francés e inglés.
vii..
Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas (adoptadas el 11 de febrero de 1994 y enmendadas el 3 de
diciembre de 1996), Documento de la ONU IT/32/Rev. 10. La traducción de las citas de este documento es de EDAI.
viii..
Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas (adoptadas el 29 de junio de 1995 y enmendadas en el tercer
periodo plenario de sesiones de junio de 1996), Documento de la ONU ICTR/3/L.5. En el cuarto periodo plenario de
sesiones de junio de 1997 se realizaron enmiendas adicionales a estas reglas, que no estuvieron disponibles al público hasta el
17 de junio de 1997. La traducción de las citas de este documento es de EDAI.
ix..
La Corte no tardaría demasiado en redactar ese Reglamento. Los magistrados del Tribunal de Yugoslavia
tardaron algo más de dos meses en redactar sus Reglas sobre Procedimiento y sobre Pruebas entre la conclusión del primer
periodo plenario de sesiones del tribunal, celebrado del 17 al 30 de noviembre de 1993 (véase Decisions adopted at the first
86 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
plenary session of the International Tribunal, Documento de la ONU IT/6/Rev. 2, 1 de septiembre de 1994), y su
promulgación en la clausura del segundo periodo de sesiones, celebrado del 17 de enero al 11 de febrero de 1994 (véase
Statement by the President made at a briefing to members of diplomatic missions, Documento de la ONU IT/29, 11 de
febrero de 1994). Estas reglas han quedado en gran medida esencialmente inalteradas, si bien se han introducido algunas
enmiendas técnicas y varios cambios substanciales fruto de la experiencia acumulada. El Tribunal de Ruanda ha utilizado las
reglas originales, con la mayoría de esas mismas enmiendas. Véase el Estatuto de Ruanda, artículo 14. La mayoría de estas
reglas podrían adaptarse con cambios de importancia relativamente escasa en su mayor parte para uso de la Corte Penal
Internacional permanente, como ya se ha hecho con el Proyecto de conjunto de reglas sobre procedimiento y sobre pruebas
para la Corte: Documento de trabajo presentado por Australia y los Países Bajos, Documento de la ONU A/AC.249/L.2
(1996).
x..
Comentario de la CDI al artículo 19: «En relación con [el artículo 19 del Estatuto], un miembro de la Comisión
de Derecho Internacional consideró que la adopción de normas aplicables a la práctica de la prueba era demasiado compleja y
podía entrañar la promulgación de normas legislativas de fondo. En principio, esto no debería entrar en el ámbito de la
competencia de la Corte. Otros miembros consideraron que sería engorroso y nada flexible incluir todas las normas de
procedimiento y de práctica de la prueba en el Estatuto propiamente dicho, y que debería dejarse que los magistrados
resolvieran esta cuestión con la aprobación de los Estados Partes».
xi..
El artículo 14 del Estatuto de Ruanda establece:
A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del tribunal Internacional para
Rwanda adoptarán las reglas sobre procedimiento y sobre prueba aplicables a la etapa preliminar del proceso, al
juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a
otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen
necesarias.
xii..
Por motivos de espacio, en este documento no se abordan ni el método de creación de la Corte ni sus vínculos
con la ONU. La postura de Amnistía Internacional sobre estos asuntos la encontrarán en el documento Creación de una Corte
Penal Internacional justa, imparcial y eficaz (Índice AI: IOR 40/05/94/s), pp. 20 y 21.
xiii..
Si se incluye el delito de agresión como uno de los crímenes fundamentales, un Estado Parte podría no poder
formular una denuncia sobre este delito a menos que el Consejo de Seguridad determine previamente que un Estado ha
cometido el acto de agresión objeto de la denuncia (artículo 23 (3)).
xiv..
Corte Penal Internacional. La elección de las opciones correctas. Parte I (Índice AI: IOR 40/01/97/s), pp.
103-107.
xv..
El segundo Fiscal de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda que asumió el cargo fue Louise Arbour, de
Canadá.
xvi..
La Directriz 2 estipula: «Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 87
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra designaciones basadas en predilecciones o prejuicios
y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, procedencia nacional, social o étnica, patrimonio, nacimiento, situación económica u otra
condición [...];
b) Los fiscales tengan una formación y capacitación adecuadas y sean conscientes de los ideales y obligaciones éticas
correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y
de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico
nacional e internacional.»
xvii..
Virginia Morris & Michael Scharf, An Insider’s Guide to the International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia: A Documentary History and Analysis (Irvington-on-Hudson, New York: Transnational Publishers, Inc. 1995) p.
160. La traducción de las citas de esta obra es de EDAI.
xviii..
Ibid.
xix..
Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993)
del Consejo de Seguridad (Informe del Secretario General), Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, y
Corrigendum, Documento de la ONU S/25704/Corr.1, 30 de julio de 1993, párrafo 88.
xx..
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, Austria, en 1993, instó «a los gobiernos
y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una
mayor participación en la adopción de decisiones, [...] a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones
Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos
principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad».
Declaración y Programa de Acción de Viena, Documento de la ONU A/CONF.157/23, 12 de julio de 1993, apartado II.B.,
párrafo 43. En 1995, la Cuarta Conferencia Mundial de la ONU sobre la Mujer, celebrada en Pekín, formuló un llamamiento a
los organismos y órganos pertinentes de las Naciones Unidas para que asegurasen «la aplicación de las recomendaciones de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos en el sentido de que se integren e incorporen plenamente los derechos
humanos de la mujer», concretamente «el mejoramiento de la situación de la mujer en la Secretaría», y para «continuar
concediendo prioridad a la contratación y el ascenso de mujeres en puestos sujetos a distribución geográfica, sobre todo en las
categorías superiores encargadas de la formulación de políticas y adopción de decisiones, a fin de alcanzar los objetivos
establecidos en las resoluciones [...] de la Asamblea General». Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Plataforma de
Acción, párrafos 231 (b) y 331, reimpreso en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Documento de la
ONU A/CONF.177/20, 17 de octubre de 1995, anexo II. Véase también la Plataforma de Acción de Pekín, párrafo 142 (b),
donde se formula un llamamiento a los gobiernos y a las instituciones intergubernamentales internacionales y regionales para
«lograr un equilibrio de género al proponer o promover candidatos para ocupar puestos judiciales y de otra índole en todos los
organismos internacionales pertinentes, como los Tribunales Internacionales de las Naciones Unidas para la antigua
Yugoslavia y para Ruanda». En 1996, la Asamblea General formuló un llamamiento a los Estados Miembros «para que se
comprometieran con el equilibrio de género, entre otras medidas, a través de la creación de mecanismos especiales en todos
los comités, juntas y otros organismos oficiales pertinentes de designación gubernamental, según proceda, así como en todos
los órganos, instituciones y organizaciones internacionales, especialmente mediante la representación y ascenso de más
mujeres». Resolución de la Asamblea General 51/96, adoptada el 12 de diciembre de 1996. La traducción de las citas de esta
Resolución es de EDAI.
88 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
xxi..
En el Informe de 1993 del Secretario General sobre el Estatuto de Yugoslavia quedó claro que se tenía la
intención de prestar la consideración debida al empleo de mujeres cualificadas en relación con el personal de la Fiscalía:
«Habida cuenta de la índole de los delitos cometidos y de la sensitividad de las víctimas de violación y abusos sexuales, en el
nombramiento de los funcionarios deberá otorgarse la debida consideración al empleo de mujeres calificadas.» Informe del
Secretario General, supra, nota 19, párrafo 88. El equipo de expertos enviado por la ONU para investigar las denuncias de
violaciones en la antigua Yugoslavia del 12 al 23 de enero de 1993, constató que «la presencia de supervisoras de los derechos
humanos sería esencial para obtener pruebas de primera mano en relación con la violación». Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en el Territorio de la Antigua Yugoslavia, presentado por Tadeusz Mazowiecki, Relator Especial de la
Comisión de Derechos Humanos, en cumplimiento de la Resolución 1992/S-1/1 de la Comisión, del 14 de agosto de 1992,
Documento de la ONU E/CN.4/1993/50, 10 de febrero de 1993, Anexo II, párrafo 70 (la traducción de las citas de este
Documento es de EDAI). Esta recomendación es muy pertinente para el personal de la Fiscalía de la Corte Penal
Internacional. Para una exposición pormenorizada de otros factores que habrán de abordarse en la investigación de este tipo
de casos, véase infra el apartado III.B.
xxii..
Véase Morris & Scharf, supra, nota 17, pp. 161-163.
xxiii..
De hecho, las dos personas que llegaron a ocupar el cargo de Fiscal citaron, en el contexto de una revisión de
las actuaciones del Tribunal de Ruanda, «la lentitud del proceso de contratación de las Naciones Unidas» como uno de los
motivos de lo dificultoso que resultó atraer a candidatos altamente cualificados para la Fiscalía. Informe del Secretario General
sobre las Actividades de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna, Documento ONU A/51/789, 6 de febrero de 1997,
párrafo 52.
xxiv..
El artículo 15 (2) del Estatuto de Ruanda contiene la misma garantía.
xxv ..
En el comentario de la CDI al artículo 15 se hace constar que este cambio se realizó para subrayar «la
importancia atribuida a la independencia de la Fiscalía».
xxvi..
Ello proporcionaría una mayor protección que la que se pretendía según el enfoque que se sugería en el
comentario de la CDI a este artículo, en el que «se dispone que en el Reglamento se incluirán procedimientos destinados a
garantizar un procedimiento imparcial al magistrado o funcionario interesados, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 [del
artículo 15]».
xxvii..
Si bien las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales no exigen explícitamente que a los fiscales se
les proporcione una seguridad de continuidad en el cargo ni se les adjudiquen mandatos no renovables, y aunque en varios
Estados se permite la elección y reelección popular de magistrados, no debe considerarse que un Fiscal internacional del que
se espera que actúe como representante de la comunidad internacional en su conjunto sea susceptible de ser objeto de la más
mínima presión política por parte de los Estados. La posibilidad de que el Fiscal pudiera embarcarse en una campaña para su
reelección y solicitar votos de los Estados, a algunos de cuyos ciudadanos podría estar sometiendo a investigación, podría
resultar indecorosa.
xxviii..
La Directriz 13 estipula que los fiscales:
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 89
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial,
cultural, sexual o de otra índole;
b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la
víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o
desventajosas para el sospechoso;
c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento
de su deber o las necesidades de la justicia;
d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados sus intereses personales y asegurarán que
se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
xxix..
Además, la Directriz 15 establece que «los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los
funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso del poder, violaciones de
derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la
práctica local, a la investigación de esos delitos».
xxx..
Ibid., Directriz 17. En el ejercicio de esas funciones discrecionales, los fiscales prestarán la consideración
debida a las alternativas posibles al enjuiciamiento. Ibid., Directrices 18 y 19.
xxxi..
Ibid., Directriz 20.
xxxii..
Ibid., Directrices 21 y 22.
xxxiii ..
El artículo 16 (1) del Estatuto de Yugoslavia estipula: «El Fiscal se encargará de la investigación y el
enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de la ex Yugoslavia a partir del 1º de junio de 1991». El artículo 15 (1) del Estatuto de Ruanda estipula: «El Fiscal se
encargará de la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a ciudadanos de Rwanda responsables de violaciones de esa naturaleza
cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.»
xxxiv..
La Regla 8 de las Reglas de Yugoslavia establece:
Si el Fiscal considera que un delito que es competencia del Tribunal es o ha sido objeto de investigación o procedimientos
penales en los tribunales de un Estado, puede solicitar a ese Estado que le remita toda la información pertinente al
respecto, y el Estado así lo hará de conformidad con el artículo 29 del Estatuto.
La Regla 8 de las Reglas de Ruanda es prácticamente idéntica.
xxxv..
La Regla 9 de las Reglas de Yugoslavia establece:
90 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Si el Fiscal considera que en la investigación o procedimientos penales en los tribunales de un Estado:
(i)el acto investigado u objeto de procedimientos penales se define como delito común;
(ii)no hay imparcialidad o independencia, o que la investigación o procedimientos tienen como propósito proteger al acusado
contra toda responsabilidad penal internacional, o que no se tramita el asunto con la debida diligencia; o
(iii)que lo que está en cuestión está estrechamente relacionado con, o implica de algún modo, importantes cuestiones de
hecho o de derecho que podrían tener repercusiones en las investigaciones o procesamientos del Tribunal,
el Fiscal puede proponer a la Sala de Primera Instancia designada por el Presidente que formule una solicitud formal para que
esos tribunales deleguen la competencia al Tribunal.
La Regla 9 de las Reglas de Ruanda es idéntica. La Regla 10 de las Reglas de Yugoslavia autoriza a la Sala de Primera
Instancia a que formule una solicitud formal de delegación al Estado pertinente. La Regla 10 de las Reglas de Ruanda es
similar.
xxxvi..
La Regla 39 de las Reglas de Yugoslavia estipula:
Al realizar una investigación, el fiscal puede:
(i)citar e interrogar a sospechosos, víctimas y testigos, y registrar sus declaraciones, recopilar pruebas y emprender
investigaciones sobre el terreno;
(ii)realizar toda otra actividad que se considere necesaria para la conclusión de la investigación y la preparación y conducción
de la acusación en el juicio, como la adopción de medidas especiales para la protección de posibles testigos
e informantes;
(iii)solicitar, con ese fin, la asistencia de toda autoridad estatal pertinente, así como de todo otro organismo internacional
pertinente, como la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); y
(iv)requerir las órdenes que se estimen necesarias de una Sala de Primera Instancia o magistrado.
La Regla 39 de las Reglas de Ruanda es idéntica.
xxxvii..
La Regla 40 de las Reglas de Yugoslavia estipula:
En situación de urgencia, el Fiscal puede pedir a un Estado:
(i)que arreste provisionalmente a un sospechoso;
(ii)que proceda a la aprehensión de pruebas físicas;
(iii)que adopte todas las medidas necesarias para evitar la fuga de un sospechoso o de un inculpado, o para evitar lesiones o la
intimidación de víctimas o testigos, o la destrucción de pruebas.
El Estado pertinente así lo hará, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 91
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
La Regla 40 de las Reglas de Ruanda es idéntica. La Regla 40 bis de las Reglas de Yugoslavia detalla el procedimiento
y los criterios para que un magistrado del Tribunal de Yugoslavia admita a trámite las solicitudes de transferencia y detención
provisional de sospechosos. La Regla 40 bis de las Reglas de Ruanda es similar.
xxxviii..
La Regla 41 de las Reglas de Yugoslavia estipula que «el Fiscal se encargará de la retención, almacenaje y
seguridad de la información y pruebas físicas obtenidas durante sus investigaciones». La Regla 41 de las Reglas de Ruanda es
idéntica.
xxxix..
Hay que decir que, si la Corte tiene competencia inherente respecto de todos los crímenes fundamentales, tal
y como ha venido sugiriendo Amnistía Internacional que sea, la obligación que todos los Estados Partes tendrán de colaborar
con el Fiscal será exactamente la misma. En el periodo de sesiones de diciembre de 1997 del Comité Preparatorio es muy
probable que se aborde la cuestión de la colaboración de los Estados Partes y de otros Estados con la Corte (formulada en
buena medida en el Título VII del Proyecto de Estatuto de la CDI, artículos 51 a 57).
xl..
Cuando un Estado formule una denuncia o el Fiscal inicie independientemente una investigación de este tipo
si al Fiscal se le otorga esta facultad, todos los Estados Partes deberían estar obligados a colaborar con el Fiscal al ejercer esas
atribuciones, salvo que la obligación de realizar la detención provisional de un sospechoso, conforme al artículo 28 (1), y de
trasladarlo, conforme al artículo 53, siga dependiendo de la aceptación de la competencia sobre ese delito concreto por parte
del Estado afectado. Si se quiere que la Corte Penal Internacional sea realmente eficaz, debe exigirse a todos los Estados
Partes que proporcionen al fiscal el mayor grado posible de asistencia consecuentemente con el principio de delegación estatal
en lo que a la jurisdicción sobre los individuos respecta. La cuestión de la colaboración de los Estados Partes y de otros
Estados con la Corte se aborda en buena medida en el Título VII del Proyecto de Estatuto de la CDI, artículos 51 a 57. Si bien
la cuestión de la colaboración estatal se suscita también en relación con otros muchos artículos del Proyecto de Estatuto de la
CDI, existe un consenso mayoritario en favor de que la mayoría de estos asuntos se traten juntos en el Título VII del Estatuto
(en el periodo de sesiones de diciembre de 1997 del Comité Preparatorio es muy probable que se aborden estas cuestiones).
xli..
La ministra francesa de Justicia explicó recientemente la importancia de la independencia del fiscal en la
realización de investigaciones y procesamientos en causas políticamente sensibles al anunciar que el Ministerio de Justicia ya
no cursaría instrucciones a los fiscales sobre casos concretos:
Dans les ‘affaires’, le pouvoir politique a donné le sentiment, souvent justifié, qu’il tentait d’intervenir pour étouffer les dossiers.
C’est de là que sont nés les soupçons sur l’indépendance de la justice, qui ont été l’un des ferments de la crise du
politique. Aujourd’hui, cette crise représente un vrai défi pour la démocratie.
La priorité des priorités, c’est donc de restaurer la confiance dans la justice pour les citoyens et dans l’exercice de leur métier
pour les magistrats et les personnels qui contribuent à l’oeuvre de justice. C’est aux politiques qu’il revient de le faire
en démontrant qu’il n’y a plus d’intervention dans les affaires politico-judiciaires, en inventant de nouvelles relations
entre le parquet et la chancellerie et en faisant en sorte que la justice soit un vrai service public.
Le Monde, 24 de junio de 1997. Posteriormente, una comisión presidencial formuló una recomendación similar, aunque de
menor alcance, para el fortalecimiento de la independencia del fiscal. Véase Les principales propositions, Le Monde, 10 de
julio de 1997.
xlii..
Esta norma, según la definición del comentario de la CDI, es distinta de la que se enuncia en la Regla 47 (A) de
las Reglas de Yugoslavia, aplicada por una de las Salas de Primera Instancia de ese Tribunal, donde se define el indicio
92 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
racional de criminalidad de conformidad con el artículo 19 (1) del Estatuto de Yugoslavia. La Regla 47 (A) estipula que «si en
el curso de una investigación el fiscal considera que existen suficientes pruebas para proporcionar un fundamento razonable
para creer que un sospechoso ha cometido un crimen de la competencia del Tribunal, preparará una petición de
procesamiento y la presentará al Secretario...». La Regla 47 (A) de las Reglas de Ruanda y el artículo 18 (1) del Estatuto de
Ruanda contienen la misma norma que las disposiciones correspondientes del Estatuto y las Reglas de Yugoslavia. Esta norma,
según ha explicado el magistrado Sidhwa en su análisis del auto de procesamiento del caso Raji_, parece ser indebidamente
compleja e imprecisa:
...La Regla 47 (A) proporciona unas directrices para evaluar esa expresión que se enuncia para orientación del Fiscal. [...] La
palabra «razonable» se asocia con lo que es justo, moderado, adecuado, tolerable; es decir, lo que no es desmesurado
ni excesivo. La expresión «fundamento razonable», consecuentemente, se refiere a los hechos y circunstancias que
justificarían el que un hombre razonable o normalmente prudente creyera que un sospechoso ha cometido un
crimen. Para constituir un fundamento razonable, los hechos deben ser de naturaleza tal que lleguen a conocimiento
del Fiscal y susciten la clara sospecha de que el sospechoso es culpable del crimen. De lo que se deduce que están
presentes todos los elementos del delito. La evaluación debe realizarse en la fase previa al juicio y no sobre lo que
posteriormente pudiera surgir a la luz de hechos cambiantes. Es suficiente que el Fiscal haya actuado con cautela,
imparcialidad y diligencia, como haría cualquier fiscal razonablemente prudente en las mismas circunstancias, para
comprobar la verdad de sus sospechas. No es necesario que haya analizado pormenorizadamente cada una de las
posibles pruebas, ni investigado personalmente el crimen, ni promovido una indagación sobre cualquier otro asunto
especial. [...] Las pruebas, por lo tanto, no han de ser necesaria y plenamente convincentes ni concluyentes; deberían
ser apropiadas o satisfactorias para confirmar la convicción de que el sospechoso ha cometido el delito. [...] La
expresión «indicio racional de criminalidad» no tiene un significado universal. La Regla 47, por lo tanto, ni eleva el
nivel de exigencia ni lo reduce; explica, sencillamente, los requisitos que el Fiscal debe cumplir, antes de presentar la
petición de procesamiento, y, en esa medida, se puede tomar como que establece alguna orientación para la
evaluación de esa expresión.
El Fiscal contra Raji_, Causa Núm. IT-95-12-I, 29 de agosto de 1995 (Magistrado Sidhwa, revisión de la petición de
procesamiento), p. 212. La traducción de esta cita es de EDAI.
Sin embargo, la magistrada McDonald, al revisar la petición de procesamiento para el caso Kordi_, manifestó que
«no estaba totalmente convencida de que el ‘indicio racional de criminalidad’ se ajustara con exactitud a la norma o al
‘fundamento razonable’», y concluyó, basándose en el Proyecto de Estatuto de la CDI y en sus comentarios, que, «a estos
efectos, por indicio racional de criminalidad se entiende un caso verosímil que (de no ser refutado por la defensa) constituirá
base suficiente para declarar culpable al acusado de los cargos que se le imputan». El Fiscal contra Kordi_, Causa Núm.
IT-95-14-I, 10 de noviembre de 1995 (Magistrada McDonald, revisión de la petición de procesamiento), p.1676. La
traducción de esta cita es de EDAI.
xliii..
Tribunal de Yugoslavia, Fiscalía, Prosecutor’s Policy on Nolle Prosequi of Accomplices, Regulation No. 1 of
1994, según enmienda del 17 de mayo de 1995. Esta misma política se aplicaría necesariamente al Tribunal de Ruanda. La
traducción de las citas de este documento es de EDAI.
xliv..
Ibid. «Al analizar la cuestión de si se debe o no procesar al cómplice, hay que tener en cuenta:
a)el grado de implicación del cómplice en la actividad criminal en cuestión en comparación con el del sospechoso;
b)la solidez de las pruebas de cargo contra el sospechoso sin el testimonio que se espera que el cómplice aporte y, si pudieran
determinarse cargos contra el sospechoso sin ese testimonio, en qué medida podrían reflejar su
culpabilidad;
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 93
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
c) el grado en que podrían reforzarse las pruebas de cargo si testifica el cómplice; además de tener en cuenta asuntos como la
disponibilidad de pruebas corroborativas, y el peso que podría adquirir el testimonio del cómplice, así
como el posible efecto que sobre los argumentos de la Fiscalía tendría la posibilidad de que el cómplice no
comparezca a declarar;
d)la posibilidad de que la fragilidad de los argumentos de la Fiscalía se vean reforzados por otros medios distintos al
de depender del testimonio que el cómplice pueda aportar (como por ejemplo, la posibilidad de realizar
investigaciones adicionales que revelasen pruebas independientes que mitigaran esa fragilidad);
e)si hay pruebas admisibles suficientes, o existe la posibilidad de que pudiera haberlas, para substanciar cargos contra el
cómplice.
Ibid. Toda decisión del Fiscal de no procesar, sin embargo, está condicionada por el hecho de que con posterioridad el
cómplice declare, salvo que el Fiscal lo excuse de hacerlo. Ibid.
xlv..
Los redactores del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) rechazaron una propuesta para
prohibir la obtención de confesiones a cambio de recompensas o inmunidad. Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and
Political Rights: CCPR Commentary (Kehl, Germany: N.P. Engel, Publisher 1993), p. 264. [La traducción de las citas de esta
obra es de EDAI].
xlvi ..
Mireille Delmas-Marty, ed., Procédures pénales d’Europe (Paris: Thémis 1995), pp. 562-584; consúltese
también, sobre cuestiones afines, la Recomendación (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, del 17 de
septiembre de 1987 (en la que se alienta a la adopción del principio de procesamiento discrecional fundado en el derecho, la
equidad y el interés público). Las Directrices 17 y 18 de las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales rigen el
ejercicio de las facultades discrecionales.
xlvii..
Reglas de Yugoslavia, Regla 101 (B) (ii); Reglas de Ruanda, Regla 101 (B) (ii) [idéntica]. Cuando la Sala de
Primera Instancia del caso Erdemovi_ procedió a determinar la pena, un importante factor que se tuvo en cuenta fue la
substancial colaboración del convicto con el fiscal. El Fiscal contra Erdemovi_, Causa Núm. IT-22-T, 29 de noviembre de
1996, párrafos 99-101 («La Sala de Primera Instancia considera que la colaboración del acusado con la Fiscalía debe tenerse
especialmente en cuenta en la atenuación de la pena») [La traducción de esta cita es de EDAI]. Para los fundamentos de esta
norma, véase Morris & Scharf, supra, nota 17, pp. 279-280.
xlviii..
De hecho, como ya se indicó en La elección de las opciones correctas - Parte I (IOR 40/01/97/s), pp.
103-109, el sistema que limita a los Estados el derecho a presentar denuncias sobre asuntos específicos y que no excluye la
posibilidad de que el Consejo de Seguridad remita casos particulares sin permitir que el Fiscal inicie esas investigaciones
independientemente es mucho más probable que lleve a la opinión pública a creer que la Corte fundamenta sus decisiones de
iniciar un procesamiento en motivos políticos o intereses de Estado.
xlix..
El Principio 6 de la Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas
de Delitos y del Abuso de Poder establece:
Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
94 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la
decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las
actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional
de justicia penal correspondiente;
El fiscal está obligado a «[considerar] las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados sus
intereses personales y [a asegurar] que se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder». Directrices de la ONU sobre la
Función de los Fiscales, Directriz 13 (d).
l..
La facultad de la Junta de Gobierno de revisar una decisión del Fiscal de no procesar puede ser una de las que
posiblemente se asignen a la propuesta nueva sala preliminar. Véase infra el apartado II.B.4.
li ..
El Principio 15 establece: «Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus
deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de
audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos.»
lii..
El Principio 16 establece: «Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación, ni
del derecho a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad
personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en
el ejercicio de sus funciones judiciales.»
liii..
El artículo 19 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia estipula que, «en el ejercicio de las funciones
del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos». El artículo 30 (1) del Estatuto de
Yugoslavia establece en parte que «la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de
febrero de 1946, se aplicará al Tribunal Internacional [y] a los magistrados». Asimismo, el artículo 30 (2) estipula que los
magistrados «gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los enviados diplomáticos de
conformidad con el derecho internacional». El artículo 29 (1) y (2) del Estatuto de Ruanda contiene disposiciones similares.
liv..
No obstante, los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura y los estatutos de
otros tribunales internacionales no prohíben expresamente la reelección de magistrados.
lv..
La Regla 15 de las Reglas de Yugoslavia establece unas amplias directrices sobre recusación. La Regla 15 de las
Reglas de Ruanda es similar.
lvi..
Los principios 17 a 20 estipulan:
17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e
imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa
etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 95
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite
para seguir desempeñando sus funciones.
19.Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de
acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.
20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas
a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del
órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.
lvii..
El artículo 18 (1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia estipula que «no será separado del cargo
ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones
requeridas».
lviii..
Estatuto de Yugoslavia, art. 13 (1) («gran estatura moral»); Estatuto de Ruanda, art. 12 (1) («gran estatura
moral»); Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, art. 2 («alta consideración moral»); PIDCP art. 28; Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR), art. 8 (1) («gran prestigio moral»);
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), art. 17 (1) («gran prestigio
moral»); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 43 (2) («gran integridad moral»); Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), art. 39 (3)
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos) («la más alta consideración moral»); Convención Americana sobre Derechos
Humanos, art. 34 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) («alta autoridad moral»), art. 52 (1) (Corte
Interamericana de Derechos Humanos) («la más alta autoridad moral»).
lix..
Estatuto de Yugoslavia, art. 13 (1) («imparcialidad»); Estatuto de Ruanda, art. 12 (1) («imparcialidad»); CIEFDR
Art. 8 (1) («reconocida imparcialidad»).
lx..
Estatuto de Yugoslavia, art. 13 (1); Estatuto de Ruanda, art. 12 (1).
lxi..
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, art. 2.
lxii..
Estatuto de Yugoslavia, art. 13 (1) («En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la
experiencia de los magistrados en derecho penal, derecho internacional, inclusive derecho internacional humanitario, y
derecho de los derechos humanos»); Estatuto de Ruanda, art. 12 (1) (idéntico); Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
art. 2 («...y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional»); CEFDM, art. 17 (1)
(«competencia en la esfera abarcada por la Convención»); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 43 (2) («reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención»); Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), art. 17 («reconocida competencia en materia de derechos
humanos» y «teniendo en cuenta [...] la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica»);
Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 39 (3) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) («reunir las condiciones
requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia»); Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 34 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) («reconocida versación en
materia de derechos humanos»), art. 52 (1) (Corte Interamericana de Derechos Humanos) («juristas [...] de reconocida
96 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos»).
lxiii ..
CIEFDR art. 8 (1) («se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las
diferentes formas de civilización»); CEFDM art. 17 (1) («se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
representación de las diferentes formas de civilización»); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 43 (2) («teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica»). Recientemente se han formulado diversas críticas a la categoría de
«diferentes formas de civilización», calificándola de innecesaria o inadecuada. Véase el Informe del Grupo de Trabajo sobre el
proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, Documento de la ONU E/CN.4/1997/33, 23 de diciembre de 1996, párrafos 68 a 72.
lxiv..
CIEFDR, art. 8 (1); CEFDM, art. 17 (1); Convención sobre los Derechos del Niño, art. 43 (2).
lxv..
Declaración y Programa de Acción de Viena, supra, nota 20, apartado II.B, párrafo 43; Plataforma de Acción
de Pekín, supra, nota 20, párrafo 331. Véase también la Plataforma de Acción de Pekín, párrafo 142 (b), en el que se formula
un llamamiento a los gobiernos y a las instituciones intergubernamentales internacionales y regionales para «lograr un
equilibrio de género al proponer o promover candidatos para ocupar puestos judiciales y de otra índole en todos los
organismos internacionales pertinentes, como los Tribunales Internacionales de las Naciones Unidas para la antigua
Yugoslavia y para Ruanda».
lxvi..
Estatuto de Yugoslavia, art. 13 (1); Estatuto de Ruanda, art. 12 (1).
lxvii ..
El propuesto procedimiento preceptivo asegurará un proceso de consultas más amplio entre los grupos
interesados y con la experiencia pertinente que el sistema voluntario de consulta previsto en el artículo 6 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia. Ese artículo establece que, antes de proponer los grupos nacionales de la Corte Permanente de
Arbitraje a los candidatos para la Corte Internacional de Justicia, «se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su
más alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de
academias internacionales dedicadas al estudio del derecho».
lxviii..
Merece tenerse en cuenta a la hora de constituir un organismo de revisión de esa índole la experiencia del
sistema recientemente establecido por el Comité de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa (Committee on Legal Affairs and Human Rights of the Parliamentary Assembly of the Council of
Europe) para obtener un mejor conocimiento de las aptitudes de los candidatos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos
antes de su elección:
[...] se ha elaborado un curriculum vitae normalizado, mucho más corto que el que normalmente presentan los candidatos,
que no sólo trata de concentrarse en su experiencia judicial (nacional e internacional) y en sus aptitudes lingüísticas,
sino también en cualquier actividad política que hayan desempeñado, como los cargos ejercidos en partidos políticos
y su duración, así como su posible actividad parlamentaria.
Hans Christian Krüger, Selecting Judges for the New European Court of Human Rights, 17 Hum. Rts L.J. (1997), pp. 401,
402. La traducción de las citas de esta obra es de EDAI. La Asamblea Parlamentaria entrevista a los candidatos, si bien esas
entrevistas no se han concebido a imitación del método utilizado por el Senado de los Estados Unidos en el examen de las
candidaturas para cargos judiciales o para conocer
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 97
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
las actitudes de los candidatos en relación con cuestiones políticas, sociales o económicas. Por el contrario, [la Asamblea]
tendrá que llegar a saber algo más sobre sus antecedentes jurídicos, sus aptitudes lingüísticas, y su disponibilidad,
como la posibilidad de que deseen seguir realizando otras actividades mientras desempeñan su cargo en el Tribunal.
Ibid. Véase, asimismo, la Resolución 1082 (1996) de la Asamblea Parlamentaria del 22 de abril de 1996.
lxix..
Otros tribunales internacionales no requieren que los magistrados sean ciudadanos de los Estados Partes de
sus instrumentos constitutivos. Véase el artículo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, los artículos 38 y 39 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 52 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
lxx..
Estatuto de Yugoslavia, artículo 19 (1); Estatuto de Ruanda, artículo 18 (1).
lxxi..
De momento no hay acuerdo sobre la denominación de la sala propuesta. Las variadas designaciones que se
han sugerido tienden a reflejar los deberes básicos que para ella prevén quienes proponen el nombre (como «sala de
procesamiento», «sala de investigación preliminar», «sala de procesamiento y asuntos preliminares», «sala de supervisión», «sala
de acusación» o «sala de actuaciones previas al juicio»), o el reconocimiento de que todavía hay que acordar sus funciones
(como la «sala sin nombre» o la «entidad por determinar»). Por motivos prácticos, en este documento se utiliza la
denominación «sala preliminar» como término relativamente sencillo y neutral, si bien no es enteramente preciso, puesto que
ya hay quien ha propuesto que la sala desempeñe funciones incluso una vez iniciado el proceso, como la vista de causas de
perjurio y desacato, o la tramitación de actuaciones para recuperar bienes de una persona sentenciada por la Corte.
lxxii..
Proyecto de Estatuto de la CDI, artículo 8 (1).
lxxiii..
Ibid., artículo 26 (3).
lxxiv..
Ibid., artículo 27 (5). Véase el apartado II.B, relativo a los deberes y obligaciones éticas del Fiscal, para un
análisis del deber del Fiscal de revelar cierto tipo de pruebas. Véase el apartado IV.C.1.e sobre las condiciones de plena
igualdad. Para el análisis de las repercusiones de obligar a un acusado a intercambiar información con el Fiscal con antelación
al juicio, véase el apartado IV.C.1.g, relativo a la presunción de inocencia. Para un análisis de las consideraciones debidas en
las órdenes de protección, véase el apartado IV.C.1.k, sobre el examen de testigos.
lxxv..
Ibid., artículo 28.
lxxvi..
Ibid., artículo 29.
lxxvii..
Ibid. artículo 30 (3).
98 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
lxxviii..
Por ejemplo, existe cierto grado de supervisión judicial incluso en sistemas jurídicos del derecho anglosajón
(common law) en los que es mínima la supervisión judicial durante las investigaciones policiales y fiscales, que en la mayoría de
los casos se realizan con anterioridad a que un sospechoso sea detenido y formalmente acusado, en contraste con ciertos
sistemas jurídicos de tradición romanista, en virtud de los cuales se puede mantener detenido a un sospechoso durante
periodos relativamente prolongados antes de ser acusado formalmente. En los tribunales federales de los Estados Unidos, los
registros domiciliarios y arrestos han de fundamentarse en una causa probable, y en la mayoría de los casos requieren
aprobación judicial previa: los fiscales deben obtener permiso previo judicial para utilizar medios de grabación o vigilancia
electrónicos, y los tribunales revisan toda acusación formal para garantizar que se cumplen todos los requisitos de
procedimiento. Juez Jack B. Weinstein y Nicholas R. Turner, United States' Criminal Justice System, documento presentado
en el Seminario de la Universidad de Nottingham, páginas 4 a 5. Además, los tribunales federales y estatales admiten a trámite
recursos previos al juicio interpuestos por el acusado sobre la presunta violación de requisitos constitucionales o jurídicos por
parte de la policía o el fiscal.
lxxix..
El Estatuto de Ruanda también estipula la constitución de dos Salas de Primera Instancia (artículo 10 (a))
integradas cada una por tres magistrados (artículo 11 (a)).
lxxx..
Reglas de Yugoslavia, Regla 87 (A); Reglas de Ruanda, Regla 87 (A).
lxxxi..
Estatuto de Yugoslavia, artículo 23 (2); Estatuto de Ruanda, artículo 22 (3).
lxxxii..
Estatuto de Yugoslavia, artículos 11 (a), 12 (b); Estatuto de Ruanda, artículos 10 (a), 11 (b). El artículo 12 (2)
del Estatuto de Ruanda estipula que los cinco miembros de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Yugoslavia servirán
también de miembros de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Ruanda.
lxxxiii..
El artículo 10 (c) del Estatuto de Ruanda es prácticamente idéntico.
lxxxiv..
El artículo 16 (1) del Estatuto de Ruanda es prácticamente idéntico.
lxxxv..
El artículo 16 (2) del Estatuto de Ruanda es prácticamente idéntico.
lxxxvi..
Estatuto de Yugoslavia, artículo 17 (3); Estatuto de Ruanda, artículo 16 (3).
lxxxvii..
La Regla 33 de las Reglas de Ruanda es idéntica.
lxxxviii..
Third Annual Report of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious
Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991, 16 de agosto
de 1996, Documento de la ONU A/51/292, S/1996/665, párrafo 98. La traducción de las citas de este documento es de EDAI.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 99
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
lxxxix..
La Regla 34 de las Reglas de Yugoslavia estipula el establecimiento de una Dependencia de Víctimas y
Testigos (Victims and Witnesses Unit). La Regla 34 de las Reglas de Ruanda es prácticamente idéntica. Para un análisis de esta
Dependencia y de si sería mejor ubicar en la Fiscalía de la Corte Penal Internacional permanente la parte que en la Secretaría
de la Corte se ocupa de las víctimas y de los testigos de cargo, véase infra el apartado III.B.
xc..
Para más información sobre la labor de la Secretaría del Tribunal de Yugoslavia, véase Primer Informe Anual
del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de las Violaciones Graves del Derecho
Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991, párrafos 117-138, Documento de la
ONU A/49/342, 29 de agosto de 1994, reimpresión en Yearbook of the International Criminal Tribunal for the former
Yugoslavia 1994 (1994 Yearbook) y 1994 Yearbook, pp. 20-23; Segundo Informe Anual del Tribunal Internacional para el
Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas
en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991, párrafos 76-128, Documento de la ONU A/50/365, 23 de agosto de 1995,
reimpresión en Yearbook of the International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia 1995 (1995 Yearbook) y 1995
Yearbook, pp. 18-20; Tercer Informe Anual del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables
de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991,
párrafos 98-165, Documento de la ONU A/51/292, 16 de agosto de 1996.
xci..
Informe del Secretario General sobre las actividades de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna, 6 de
febrero de 1997, Documento de la ONU A/51/789, párrafo 78.
xcii..
Ibid., párrafo 77.
xciii..
Ibid., párrafo 99.
xciv..
Reglas de Yugoslavia, Regla 74; Reglas de Ruanda, Regla 74.
xcv..
Véase, por ejemplo, Code de procédure pénale, artículos 85-88, 371- 375-2 (Paris: Editions Litec 1996-1997)
(Francia).
xcvi..
El equipo de expertos enviado por la ONU para investigar las denuncias de violaciones en la antigua Yugoslavia
entre el 12 y el 23 de enero de 1993 informó que «los proveedores de atención médica manifestaron su preocupación por los
efectos que sobre las mujeres tenía el hecho de verse obligados a relatar repetidas veces sus experiencias sin que se hubieran
establecido previamente los adecuados sistemas de apoyo psicológico y social». Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Territorio de la Antigua Yugoslavia, presentado por Tadeusz Mazowiecki, Relator Especial de la Comisión de
Derechos Humanos, en cumplimiento de la Resolución 1992/S-1/1 de la Comisión, del 14 de agosto de 1992, Documento de
la ONU E/CN.4/1993/50, 10 de febrero de 1993, Anexo II, párrafo 52. La traducción de las citas de este Documento es de
EDAI. Véase la nota 21 supra.
xcvii..
Véase el Informe de la CCAAP del 10 de marzo de 1995, Documento de la ONU A/49/7/Add.12.
100 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
xcviii..
Informe del Secretario General sobre las actividades de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna, 6 de
febrero de 1997, Documento de la ONU A/51/789, párrafo 99.
xcix..
El artículo 22 del Estatuto de Yugoslavia establece: «El Tribunal Internacional adoptará disposiciones en sus
normas sobre procedimiento y pruebas para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán
incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima». El artículo 21 del Estatuto de
Ruanda es prácticamente igual. Estos artículos y las normas para su aplicación se analizan pormenorizadamente más adelante,
en el apartado IV.C.1.f y k, en relación con el derecho a un juicio justo.
c..
En su informe Memorándum a las Naciones Unidas: La cuestión de la justicia y la imparcialidad en el Tribunal
Internacional de Crímenes de Guerra en la antigua Yugoslavia, Índice AI: EUR 48/02/93/s, Amnistía Internacional formuló
varias sugerencias sobre cómo podría lograr esto el Tribunal de Yugoslavia, algunas de las cuales podrían también ser
considerados por la Corte Penal Internacional.
ci..
En la Plataforma de Acción de Pekín, supra, nota 20, párrafo 142 (c), la Cuarta Conferencia Mundial de la
ONU sobre la Mujer formuló un llamamiento a los gobiernos y a las instituciones intergubernamentales para: «Hacer que estos
órganos puedan tratar debidamente las cuestiones relacionadas con el género impartiendo la formación apropiada a los
fiscales, a los magistrados y a otros funcionarios que se ocupan de los casos relativos a violaciones, embarazos forzados en
situaciones de conflicto armado, atentados contra el pudor y otras formas de violencia contra la mujer en los conflictos
armados, incluyendo el terrorismo, e integrar una perspectiva de género en su labor.»
cii..
Según se ha señalado ya en el apartado II.B.1.a, el Informe de 1993 del Secretario General sobre el Estatuto
de Yugoslavia dejó claro que se pretendía que se prestara la debida consideración al empleo de mujeres cualificadas en
relación con el personal de la Oficina del Fiscal: «Habida cuenta de la índole de los delitos cometidos y de la sensitividad de
las víctimas de violación y abusos sexuales, en el nombramiento de los funcionarios deberá otorgarse la debida consideración
al empleo de mujeres calificadas.» Informe del Secretario General supra, nota 19, párrafo 88.
ciii..
Segundo Informe Anual del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de
las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991, 23
de agosto de 1995, Documento de la ONU A/50/365, S/1995/728, párrafo 44.
civ..
Al elaborar unas reglas sobre prueba para los supuestos de violación, agresión sexual y embarazo forzado, la
Corte debe apoyarse en la experiencia de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda. Para un análisis de las reglas de estos
tribunales en relación con este tipo de situaciones en el contexto del derecho a un juicio justo, véase infra el apartado IV.C.1.k.
cv..
Véase también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, artículo 6; Declaración de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 7 (2);
Declaración de la ONU sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, artículo 6 (3); Principio 35 (1) del Conjunto de Principios de la
ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
cvi..
El artículo 4 de la Declaración de la ONU sobre las Víctimas estipula que «las víctimas [...] tendrán derecho [...]
a una pronta reparación del daño que hayan sufrido». Asimismo, establece que las víctimas, sus familiares y las personas a su
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 101
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
cargo tienen derecho a ser resarcidos equitativamente, resarcimiento que comprenderá «la devolución de los bienes o el pago
por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación
de servicios y la restitución de derechos» (artículo 8). «Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delicuente o
de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a las víctimas [... y] a la familia» (artículo 12). Los
Estados deben además fomentar «el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a
las víctimas» (artículo 13). Asimismo, «las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea
necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos» (artículo 14) y «se informará
a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos»
(artículo 15).
cvii..
El artículo 11 de la Declaración de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes reconoce el derecho a reparación en términos similares.
cviii ..
Para un análisis de otras normas internacionales en las que se reconoce el derecho a la restitución,
indemnización y rehabilitación, véase el Informe Definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial de la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Estudio relativo al derecho de restitución,
indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1993/8, y la Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de
violaciones graves de los derechos humanos y el derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. Theo van
Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión, Documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1996/17.
cix..
La Regla 88 (B) de las Reglas de Yugoslavia establece que si la Sala de Primera Instancia concluye que la
persona convicta se apropió ilegítimamente de bienes, debe incluir esa conclusión en su sentencia y celebrar una vista
adicional, en aplicación de la Regla 105, para determinar si procede la restitución. La Regla 106 de las Reglas de Yugoslavia
estipula la transmisión de la sentencia condenatoria a los Estados interesados, autoriza a la víctima o a terceros que lo hagan a
través de ella a emprender actuaciones judiciales en tribunales nacionales u otras entidades competentes para obtener
compensación y establece que, con respecto a esos procedimientos, la sentencia es «firme y vinculante por lo que se refiere a
la responsabilidad penal de la persona convicta por esos daños». Las Reglas 88 (B), 105 y 106 de las Reglas de Ruanda son
idénticas.
cx..
El artículo 53 (3) del proyecto de estatuto de la CDI de 1993 estipulaba el derecho a restitución al autorizar a la
Sala de Primera Instancia que ordenase la devolución de bienes o sus beneficios a sus legítimos propietarios si la persona
convicta los hubiera adquirido en el curso de la comisión del delito, o que ordenase la confiscación de los bienes o sus
beneficios si no pudiera localizarse a los legítimos propietarios. El artículo 24 (3) del Estatuto de Yugoslavia autoriza también la
restitución, pues estipula que el Tribunal de Yugoslavia pueda ordenar «la devolución a los propietarios legítimos de los bienes
e ingresos adquiridos por medios delictivos, incluida la coacción». El artículo 23 (3) del Estatuto de Ruanda es idéntico.
cxi..
Los redactores del Estatuto, así como la Corte al elaborar su Reglamento, podrían apoyarse en la amplia
experiencia de los sistemas judiciales de tradición romanista, como el de Francia, en los que la víctima, o sus familiares en
calidad de partie civile, pueden obtener restitución e indemnización. Véase, por ejemplo, Code de procédure pénale, artículos
373-375-2 (París: Editions Litec 1996-1997) (Francia); Gaston Stefani, Georges Levasseur & Bernard Bouloc, Procédure
pénale (París: Dalloz 14th ed. 1990), pp. 913-916 (Francia). Redress ha formulado también propuestas similares en su informe
Promoting the Right of Survivors to Torture to Reparation: A Role for a Permanent International Criminal Court (1997).
102 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
cxii..
Informe al Presidente del magistrado Jackson, 7 de octubre de 1946, citado en Morris & Scharf, supra, nota
17, p. 332.
cxiii..
Véase, por ejemplo, Robert E. Connor, Justice at Nuremberg (New York: Harper & Row 1983); Ann Tusa &
John Tusa, The Nuremberg Trial (New York: Atheneum 1983). Véase también el análisis realizado al respecto en la obra de
Telford Taylor, The Anatomy of the Nuremberg Trials: A Personal Memoir (New York: Alfred A. Knopf 1992).
cxiv..
Véase, por ejemplo, Arnold C. Brackman, The Other Nuremberg (New York: Morrow 1987); Robert H.
Minear, Victor’s Justice: The Tokyo War Crimes Trial (Princeton University Press 1971); B.V.A. Röling & Antonio Cassese,
The Tokyo Trial and Beyond (Cambridge, Massachusetts: Polity Press 1993).
cxv..
El primer estudio general del ámbito del derecho a un juicio justo en todas las fases del proceso, realizado por
la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU, se concluyó en 1994. La
administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos. El derecho a un juicio imparcial: reconocimiento actual y
medidas necesarias para su consolidación. Documentos de la ONU E/CN.4/Sub.2/1990/34; E/CN.4/Sub.2/1991/29;
E/CN.4/Sub.2/1992/24 y Adds.1-3; E/CN.4/Sub.2/1993/24/Adds. 1-2; E/CN.4/Sub.2/1994/24; E/CN.4/1994/Sub.2/1994/25
y Add.1; E/CN.4/Sub.2/1994/26. Este estudio, realizado en un plazo de cinco años, documenta la amplia red de instrumentos,
jurisprudencia e interpretaciones internacionales relativos al derecho a un juicio justo.
cxvi..
Si el Estatuto permite el procesamiento de personas por delitos cometidos cuando eran menores de 18 años,
habrá de incluir también, o incorporarlas por referencia, las garantías reconocidas en la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989 (entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990); en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de
los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990;
y en las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores («Reglas de Beijing»), adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1984.
El Preámbulo podría también hacer referencia a la importante legislación y normativa regionales sobre juicios justos,
como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y sus Protocolos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y la Resolución sobre el derecho a un juicio
justo de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada en su undécimo periodo de sesiones de
marzo de 1992.
cxvii ..
Entre ellas las que figuran en el Tercer Convenio de Ginebra, artículos 129-131; Cuarto Convenio de
Ginebra, artículos 54, 64-75, 117-126; Primer Protocolo Adicional, artículo 75; y Segundo Protocolo Adicional, artículo 6.
Para un excelente análisis del derecho a un juicio justo en el derecho humanitario, véase Hans-Peter Gasser, Respect for
fundamental judicial guarantees in time of armed conflict: The part played by ICRC delegates, Int’l Rev. Red Cross (1992),
Núm.. 287, pp.121-142.
cxviii..
Por ejemplo, el artículo 75 (7) del Primer Protocolo Adicional establece:
A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra
la humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 103
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
a)Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional; y
b)Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo,
recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse
constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.
cxix ..
«Es axiomático que el Tribunal Internacional, en todas las etapas de sus actuaciones, debe respetar
plenamente las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos del acusado, en opinión del Secretario
General, esas normas internacionalmente reconocidas son, en particular, las que figuran en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.» (Documento de la ONU S/25704, párrafo 106).
cxx..
Los derechos de las víctimas y testigos se analizan con más detalle en el apartado III, supra. En ciertas
situaciones muy limitadas, el Tribunal de Yugoslavia permite que testigos detenidos por autoridades nacionales pasen a
situación de detención bajo la jurisdicción del tribunal. La Regla 56 de las Reglas de Yugoslavia establece que «el Estado al que
se transmita una orden de arresto o de traslado de un testigo actuará con prontitud y la diligencia debida para asegurar la
adecuada y eficaz ejecución de esas órdenes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto». Véase también la Regla
90 bis. El artículo 29 (2) (d) del Estatuto de Yugoslavia dispone que los Estados cooperarán ante toda solicitud de ayuda u otra
orden expedida por una Sala de Primera Instancia como, entre otras, «la detención de personas». El artículo 28 (2) (d) del
Estatuto de Ruanda contiene una disposición idéntica, pero las Reglas de Ruanda carecen de una disposición expresa sobre el
arresto o traslado de testigos. Si el Estatuto o el Reglamento de la Corte Penal Internacional incluyeran una disposición para el
traslado de testigos, habría que abordar cuidadosamente la cuestión de la adecuada protección de los derechos de los testigos.
Asimismo, si se incluyen disposiciones que permitan a la Corte detener a otras personas temporalmente, como personas que
obstaculizan los procedimientos, habrá también que incluir las debidas protecciones para ellas.
cxxi..
La Regla 2 (A) de las Reglas de Yugoslavia contiene una definición objetiva similar de cuándo un testigo u otra
persona pasan a ser sospechosos: «Una persona con respecto de la cual el Fiscal posee información fidedigna que tiende a
demostrar que puede haber cometido un crimen sobre el que el Tribunal tiene competencia.» La Regla 2 (A) de las Reglas de
Ruanda contiene una definición idéntica.
cxxii..
La Regla 2 (A) de las Reglas de Yugoslavia define a un acusado como «la persona contra la que se ha
formulado una petición de procesamiento en aplicación de la Regla 47.» La Regla 2 (A) de las Reglas de Ruanda contiene una
definición idéntica.
cxxiii..
El derecho a un juicio justo por un cargo de carácter penal (acusación) «no se plantea únicamente a partir de
la presentación formal de cargos, sino más bien a partir del momento en que las actuaciones de un Estado afectan
sustancialmente a la situación de la persona acusada». Nowak, supra, nota 45, p. 245. [La traducción de las citas de esta obra es
de EDAI]. Véase también Haji N. A. Noor Muhammad, Due Process of Law for Persons Accused of a Crime, en Louis
Henkin, ed., The International Bill of Rights (New York: Columbia University Press 1981), pp. 145-146. [La traducción de las
citas de esta obra es de EDAI].
cxxiv ..
Para una útil recopilación de las normas pertinentes a la detención preventiva, véase Naciones Unidas,
Human Rights and Pre-trial Detention: A Handbook of International Standards Relating to Pre-trial Detention (Centre for
104 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
Human Rights, Geneva and Crime Prevention and Criminal Justice Branch, Vienna 1994), (Professional Training Series No.
3), Documento de la ONU HR/P/PT/3, Núm. de venta E.94.XIV.6.
cxxv..
Reglas de Yugoslavia, Regla 42 (A); Reglas de Ruanda, Regla 42 (A).
cxxvi..
Reglas de Yugoslavia, Regla 43; Reglas de Ruanda, Regla 43.
cxxvii..
La Regla 42 (A) (iii) de las Reglas de Ruanda es idéntica.
cxxviii ..
Para un análisis pormenorizado del ámbito de aplicación del derecho a guardar silencio en virtud del
derecho internacional, véanse los informes de Amnistía Internacional United Kingdom: Submission to the Royal Commission
on Criminal Justice (Índice AI: EUR 45/17/91); United Kingdom: Fair trial concerns in Northern Ireland - The right to silence
(Índice AI: EUR 45/02/92); Reino Unido: El derecho al silencio - Actualización (Índice AI: EUR 45/15/93/s). El derecho a
guardar silencio está reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, adoptado en 1950, si
bien este tratado regional se ha interpretado de forma más restringida que otras normas internacionales contemporáneas,
como las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, y la práctica de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda. Véase Saunders v.
United Kingdom, 23 E.H.R.R. 313, 17 de diciembre de 1996; Murray v. United Kingdom, 22 E.H.R.R. 29, 8 de febrero de
1996 (donde se resuelve que el hecho de que un tribunal de Irlanda del Norte extrajera deducciones adversas del ejercicio del
derecho a guardar silencio no suponía violación de ese tratado en lo que a los hechos del asunto procesado se trataba). El
Comité de Derechos Humanos, sin embargo, «[ha tomado nota] con preocupación de que las disposiciones de la Ley de
justicia penal y orden público de 1994, que prorrogaba la legislación inicialmente aplicable en Irlanda del Norte, mediante la
cual pueden extraerse conclusiones del silencio de personas acusadas de delitos, viola diversas disposiciones del artículo 14 del
PIDCP, pese a la serie de salvaguardias incorporadas a la legislación y a los reglamentos adoptados al respecto». Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados
Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Documento de la ONU
CCPR/C/79/Add.55, 27 de julio de 1995, párrafo 17.
cxxix..
El artículo 17 (3) del Estatuto de Ruanda tiene una garantía idéntica.
cxxx..
La Regla 42 (A) de las Reglas de Yugoslavia establece que el sospechoso que vaya a ser interrogado por el
Fiscal «tiene derecho a contar con la asistencia de un defensor de su elección o a disponer de un abogado defensor de oficio y
gratuito si no dispone de medios suficientes para costeárselo». La Regla 42 (A) de las Reglas de Ruanda es idéntica. Además, la
Regla 42 (B) de las Reglas de Yugoslavia prohíbe que se interrogue a un sospechoso sin la presencia de un defensor, salvo que
se haya renunciado a ese derecho:
No se procederá al interrogatorio de un sospechoso sin la presencia de un abogado, a menos que el sospechoso haya
renunciado voluntariamente a su derecho a un defensor. En caso de renuncia, si el sospechoso posteriormente
expresa su deseo de contar con un defensor, el interrogatorio se interrumpirá a partir de ese momento y no se
reanudará hasta que el sospechoso tenga uno o se le haya asignado.
La Regla 42 (B) de las Reglas de Ruanda es idéntica. Dado el carácter extremadamente grave de los crímenes y la
necesidad de que la comunidad internacional no perciba meramente que se hace justicia, sino que realmente así lo parezca,
sería aconsejable que se celebrara una vista judicial de revisión de la decisión de renunciar a un defensor o de asignarlo en
interés de la justicia para ayudar al sospechoso, en caso necesario.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 105
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
cxxxi..
Véase David Harris, The Right to a Fair Trial in Criminal Proceedings as a Human Right, 16 Int’l & Comp.
L. Q. (1967), pp. 352, 365.
cxxxii..
Véase la Regla 45 de las Reglas de Yugoslavia. La Regla 45 de las Reglas de Ruanda es prácticamente
idéntica. Véase también Yugoslavia Tribunal, Directive on Assignment of Defence Counsel (Directive No. 1/94), según
enmienda del 30 de enero de 1995, IT/73/Rev.2, artículo 11 (donde se establece que el Secretario elegirá un nombre de la
lista de la Secretaría).
cxxxiii..
El artículo 17 (3) del Estatuto de Ruanda es idéntico.
cxxxiv..
La Regla 42 (A) (ii) de las Reglas de Ruanda es idéntica.
cxxxv..
Véase: van Dijk, The Right of the Accused to a Fair Trial under International Law, SIM Special No. 1
(1983), p. 48.
cxxxvi..
Se entiende que la traducción de los documentos sobre los que el sospechoso habrá de ser interrogado, así
como la interpretación, serán competentes, pero no estará de más aclararlo en esa disposición.
cxxxvii..
En los Estados que han dejado de existir como tales, o en los que el sistema judicial ha dejado de ejercer su
función y existe una operación internacional para el mantenimiento de la paz, el fiscal tendrá que recurrir a los servicios de esa
operación. Toda operación de esas características tendrá que respetar los derechos de los sospechosos y de los acusados.
Véase el informe de Amnistía Internacional El mantenimiento de la paz y los derechos humanos (Índice AI: IOR 40/01/94,
traducido al español sólo el resumen).
cxxxviii..
El artículo 28 (1) del Proyecto de Estatuto de la CDI autoriza a la Junta de Gobierno, a petición del Fiscal, a
dictar una orden de detención preventiva del presunto culpable si «hay motivos para creer que éste ha cometido un crimen
cuyo enjuiciamiento es de la competencia de la Corte», y si «existe la posibilidad de que no comparezca en el juicio a menos
que sea detenido preventivamente». Para un análisis de algunas de las cuestiones relacionadas con los testigos, véase supra el
apartado III.A.
cxxxix..
En el comentario de la CDI sobre los artículos 26 y 27 se distingue claramente entre sospechosos y acusados.
cxl..
Esas normas de detención deben ceñirse a las normas internacionales pertinentes, como las Reglas Mínimas
de las ONU para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios de la ONU para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, y Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos. Al elaborar sus normas de detención, la Corte podría apoyarse, además, en la experiencia de los Tribunales de
Yugoslavia y de Ruanda.
106 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
cxli ..
Los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda, así como sus Reglas, no siempre garantizan expresa o
adecuadamente los derechos de las personas detenidas bajo custodia nacional o del tribunal.
cxlii..
El Principio 10 estipula que «toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón
por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella». El término «arresto» en las normas
internacionales tiene un significado más amplio que el que le atribuye la CDI en su Proyecto de Estatuto, donde se refiere a la
detención de un acusado, no al arresto provisional de un sospechoso, si bien el Proyecto de Estatuto no siempre parece
coherente en su redacción al respecto. Según el Conjunto de Principios de la ONU, «por “arresto” se entiende el acto de
aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad». El arresto se define en la
Regla 2 de las Reglas de Yugoslavia como acto que abarca ambos tipos de detención: «El acto de poner a un sospechoso o a
un acusado bajo custodia por parte de una autoridad nacional». Sin embargo, no abarca expresamente un arresto practicado
por una autoridad internacional, como una fuerza para el mantenimiento de la paz, o la detención de un testigo.
cxliii..
Memorándum de Entendimiento, artículos 2.3 y 2.7, citados en la obra de David Weissbrodt Practice of the
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia and International Fair Trial Principles Relevant to Issues Arising in
the Establishment of the International Criminal Court, documento presentado en el Seminario «Hacia un Régimen Procesal
para la Corte Penal Internacional» (Seminario de la Universidad de Nottingham), Londres, 6 y 7 de junio de 1997. Se
desconoce si la advertencia inicial debe darse en el momento del arresto (o arresto provisional). Además, el contenido de la
segunda advertencia podría inducir a error cuando la persona haya sido acusada de genocidio o de crímenes contra la
humanidad en vez de crímenes de guerra.
cxliv..
Practice of the International Tribunal, supra, nota 143, p. 2.
cxlv ..
Principio 17 (1): «Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad
competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.»
cxlvi..
La Regla 40 bis (C) de las Reglas de Yugoslavia estipula que una orden para el traslado y arresto provisional
de un sospechoso «se acompañará de una declaración de los derechos del sospechoso, según lo especificado en esta Regla
[traslado y arresto provisional de sospechosos] y en las Reglas 42 [derechos de los sospechosos durante la investigación] y 43
[registro de los interrogatorios de los sospechosos]». La Regla 40 bis de las Reglas de Ruanda dispone requisitos similares.
cxlvii..
Amnistía Internacional, Tortura (Índice AI: ACT 04/01/84/s), pp. 10-12. En su Programa de 12 Puntos para
la Prevención de la Tortura, Amnistía Internacional ha declarado: «Es de capital importancia que todos los presos sean
presentados ante las autoridades judiciales con la mayor presteza tras haber sido detenidos, y que se permita a sus familiares,
abogados y médicos acceso pronto y regular a ellos.» Ibid., p. 249.
cxlviii..
Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado a la Comisión de Derechos Humanos con
arreglo a la resolución 1992/32, Documento de la ONU E/CN.4/1995/34, 12 de enero de 1995, párrafo 926 (d). Véase
también el Informe del Relator Especial, Sr. P. Kooijmans, con arreglo a la resolución 1991/38 de la Comisión de Derechos
Humanos, Documento de la ONU E/CN.4/1992/17, párrafo 294 («Puesto que la detención en régimen de incomunicación es
altamente conducente a prácticas de tortura, debe declararse ilegal.»).
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 107
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
cxlix..
El Principio 16 (2) del Conjunto de Principios de la ONU estipula:
Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en
comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea
nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla
bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.
cl..
Reglas de Detención de Yugoslavia (63 y 65) y Reglas de Detención de Ruanda (61 y 63).
cli..
El Principio 18 (3) dispone que este derecho «no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias
excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra
autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden». No obstante, el Principio 15 deja claro que «a
reserva de las excepciones consignadas en [...] el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida
incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días».
clii..
Conjunto de Principios de la ONU, Principio 15.
cliii..
Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado a la Comisión de Derechos Humanos con
arreglo a la resolución 1992/32, Documento de la ONU E/CN.4/1995/34, 12 de enero de 1995, párrafo 926 (d).
cliv..
La Regla 42 (B) de las Reglas de Yugoslavia establece en parte: «En caso de renuncia, si el sospechoso
posteriormente expresa el deseo de que le asista un abogado, el interrogatorio debe cesar en ese momento y no se reanudará
hasta que el sospechoso haya obtenido un abogado o se le haya asignado uno.» La Regla 42 (B) de las Reglas de Ruanda es
idéntica. La Regla 63 (A) de las Reglas de Yugoslavia estipula en parte: «Si el acusado posteriormente expresa el deseo de que
le asista un abogado, el interrogatorio debe cesar en ese momento y no se reanudará hasta que el abogado del acusado esté
presente.» No hay una regla similar en las Reglas de Ruanda.
clv..
Reglas de Detención de Yugoslavia, Regla 67; Reglas de Detención de Ruanda, Regla 65.
clvi..
El Principio 24 establece: «Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la
menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y tratamiento serán gratuitos.»
clvii..
Reglas de Detención de Yugoslavia, Reglas 29 a 34; Reglas de Detención de Ruanda, Reglas 27 a 32.
clviii ..
Principio 37: «Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su
detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y
necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de
dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del
trato que haya recibido durante su detención.»
108 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
clix..
El Principio 11 (1) estipula en parte: «Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser
oído sin demora por un juez u otra autoridad.»
clx..
La Regla 62 de las Reglas de Ruanda es idéntica. Si bien ni las Reglas de Yugoslavia ni las de Ruanda estipulan
expresamente el acceso sin demora de un sospechoso o de un acusado a un juez de un tribunal nacional tras el arresto
provisional o el arresto, la Regla 59 bis de las Reglas de Yugoslavia establece que el acusado sea trasladado sin dilación a los
tribunales. No hay una disposición similar en las Reglas de Ruanda.
clxi..
Véase, por ejemplo, Informe 1997 de Amnistía Internacional (Índice AI: POL 10/01/97/s); Informe 1996 de
Amnistía Internacional (Índice AI: POL 10/02/96/s); Informe 1995 de Amnistía Internacional (Índice AI: POL 10/01/95/s);
Informe 1994 de Amnistía Internacional (Índice AI: POL 10/02/94/s); Informe 1993 de Amnistía Internacional (Índice AI:
POL 10/01/93/s); Informe 1992 de Amnistía Internacional (Índice AI: POL 10/01/92); Informe 1991 de Amnistía
Internacional (Índice AI: POL 10/01/91/s).
clxii ..
Véase la carta, fechada el 24 de abril de 1996, del presidente del Tribunal Internacional para el
enjuiciamiento de los responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio
de la ex Yugoslavia desde 1991 dirigida al presidente del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/1996/319 (República
Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)); Informe del Alto Representante, Mr. Carl Bildt a la Conferencia de Revisión
Semestral de Florencia, 12 de junio de 1996, p. 5 (Federación de Bosnia y Herzegovina, República Srpska). El Consejo de
Seguridad deplora el hecho de que Croacia no ejecute las órdenes de detención del Tribunal Internacional de la ex
Yugoslavia, Comunicado de Prensa SC/6267, 20 de septiembre de 1996. En algunos casos, los Estados que han colaborado
no lo han hecho con la diligencia debida. Los procedimientos nacionales supusieron prolongadas demoras entre la solicitud a
Camerún de trasladar a personas encausadas por el Tribunal de Ruanda y su traslado efectivo a Arusha.
clxiii..
El artículo 38 (1) (c) del Proyecto de Estatuto de la CDI estipula que al iniciarse el juicio oral (que podría dar
comienzo meses después), la Sala «apreciará que se respeten los demás derechos del acusado a tenor del presente Estatuto».
Este demorado escrutinio internacional no es adecuado para proteger los derechos de los sospechosos o acusados en
detención preventiva. Por contraste, los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda establecen que las Salas de Primera Instancia, en
la comparecencia inicial, se cerciorarán de que se respeten los derechos del acusado, si bien con ello no se atajan las
dificultades de garantizar que los derechos de los sospechosos o acusados se respetan mientras se encuentran bajo custodia de
autoridades nacionales en espera de ser entregados o trasladados. Estatuto de Yugoslavia, artículo 20 (3); Estatuto de Ruanda,
artículo 19 (3). En cierta medida, estos problemas con el artículo 38 (1) podrían solucionarse mediante la pronta entrega o
traslado a la Corte.
clxiv..
Principio 32:
1. La persona detenida o su abogado tendrán derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho
interno, ante un juez u otra autoridad, a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener
su inmediata liberación.
2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el
detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora
injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 109
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
Principio 37:
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad
determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser
mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad.
Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato
que haya recibido durante su detención.
clxv ..
El derecho a un juicio imparcial: Reconocimiento actual y medidas necesarias para su consolidación.
Documento final elaborado por el Sr. Stanislav Chernichenko y el Sr. William Treat, 3 de junio de 1994, Documento de la
ONU E/CN.4/Sub.2/1994/24, párrafo 159. Los tribunales han subrayado en muchas ocasiones la importancia del recurso de
hábeas corpus. Por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado:
Aunque en su forma el recurso de hábeas corpus (Great Writ) es sencillamente un modo de procedimiento, su historia está
inextricablemente unida al crecimiento de los derechos fundamentales de la libertad personal. [...] Su fundamento es
que, en una sociedad civilizada, el Estado ha de ser siempre responsable ante la judicatura del encarcelamiento de un
hombre: si no se puede demostrar que el encarcelamiento cumple los requisitos fundamentales del derecho, el
afectado tiene derecho a su liberación inmediata.
372 U.S. 391, 401 (1963). [La traducción de esta cita es de EDAI].
clxvi..
No está claro lo que pretendían decir los redactores con las palabras «o prisión» y si su intención era que ello
incluyera el arresto provisional de sospechosos. No obstante, incluso aunque ese fuera el caso, el único remedio al amparo de
esta disposición que está expresamente autorizada a otorgar la Junta de Gobierno es al acusado.
clxvii..
Por desgracia, este derecho tampoco está garantizado en los Estatutos de Yugoslavia ni de Ruanda.
clxviii..
Por desgracia, en los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda se ha omitido este derecho.
clxix..
Principio 39:
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos
que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de
juicio con sujeción a condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la
necesidad de la detención.
clxx..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 8, párrafo 3.
clxxi ..
Comunicación Núm. 238/1987, decisiones adoptadas el 26 de julio de 1989, Informe del Comité de
Derechos Humanos, Documentos Oficiales, Asamblea General , 44 (Supp.) Núm. 40, Documento de la ONU A/44/40,
Anexo X.I, párrafo 8 (3).
clxxii..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 8, párrafo 3.
110 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
clxxiii..
Nowak, supra, nota 45, p. 178.
clxxiv..
Los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda, ninguno de los cuales incluye disposiciones correspondientes con
el artículo 9 (3) del PIDCP y el Principio 38 del Conjunto de Principios de la ONU, adolecen de carencias similares, y tanto las
Reglas de Yugoslavia como las de Ruanda, así como la práctica del Tribunal de Yugoslavia, no son consecuentes con estas
disposiciones ni con la interpretación que del artículo 9 (3) del PIDCP realiza el Comité de Derechos Humanos. De este
modo, la Regla 65 (B) de las Reglas de Yugoslavia desplaza sobre el detenido la carga de demostrar la existencia de tres
requisitos: «La liberación sólo la ordenará una Sala de Primera Instancia en circunstancias excepcionales, tras haber oído al
país huésped y únicamente si se cerciora de que el acusado comparecerá a juicio y que, en caso de ser liberado, no supondrá
una amenaza para ninguna víctima, testigo u otra persona.» La Regla 65 (B) de las Reglas de Ruanda es idéntica. El Tribunal
de Yugoslavia ha negado la liberación previa al juicio de un acusado que se había entregado voluntariamente, aunque autorizó
el arresto domiciliario como alternativa. Véase el Fiscal contra Blaski_, auto de inadmisibilidad de una solicitud de libertad
provisional, Causa Núm. IT-95-14-T, 20 de diciembre de 1996 (Magistrados Jorda (Presidente), Odito Bonito, Riad).
clxxv..
Principio 38: «La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.»
clxxvi..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 8, párrafo 3.
clxxvii ..
La prohibición de tortura y de malos tratos «es de derecho internacional general», Nigel Rodley, The
Treatment of Prisoners under International Law (Oxford: Clarendon Press 1987), p. 70, lo que constituye una norma de jus
cogens. Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, Informe, Documento de la ONU E/CN.4/1986/15, párrafo 3. Una norma
de jus cogens es una «norma imperativa del derecho internacional general» que es «aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter». Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, Documento de la ONU A/CONF. 39/27, realizado en Viena el 23 de mayo de 1969, entrada en
vigor el 27 de enero de 1980, art. 53. Esta prohibición está incorporada en numerosos tratados y normas internacionales,
como la Convención de la ONU contra la Tortura, el PIDCP, art. 7; y la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37.
clxxviii ..
Lamentablemente, esta salvaguardia se omite también en los Estatutos de Yugoslavia y de Ruanda. En
cualquier caso, el Preámbulo de las Reglas de Detención de Yugoslavia establece: «Los principios fundamentales sobre los que
se basan estas Reglas de Detención reflejan los valores supremos de humanidad, respeto por la dignidad humana y la
presunción de inocencia.» El Preámbulo de las Reglas de Detención de Ruanda establece que el Tribunal es «consciente de la
necesidad de garantizar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial la presunción de
inocencia».
clxxix..
El comentario de la CDI sobre el artículo 8 concluye, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que sería permisible que un magistrado que hubiera tenido que determinar si los elementos reunidos
en un asunto constituyen indicios racionales de criminalidad pudiera formar parte de la Sala de Primera Instancia o de la Sala
de Apelaciones, puesto que las cuestiones relativas a la resolución de la culpabilidad o la inocencia no son las mismas que las
que se resuelven en la determinación de si hay indicios racionales de criminalidad. En cualquier caso, las cuestiones relativas a
la determinación de la culpabilidad o la inocencia son suficientemente similares a las de la determinación de si los elementos
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 111
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
reunidos en un asunto constituyen indicios racionales de criminalidad como para sugerir que las personas que desempeñen
estas funciones sean distintas.
clxxx..
Las reglas 72 y 73 de las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda rigen los recursos preliminares, si bien los plazos
que los regulan parecen en algunos casos excesivamente rígidos.
clxxxi..
La Sala deberá cerciorarse de que un acusado que formule un alegato de culpabilidad entiende el efecto de
su alegato. Véase X contra el Reino Unido, Núm.. 5076/71, 40 CD (1972), pp. 64, 67 (donde se interpreta el artículo 6 (1) del
Convenio Europeo de Derechos Humanos).
clxxxii..
El artículo 14 (3) (c) del PIDCP estipula: «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... A ser juzgada sin dilaciones indebidas».
clxxxiii..
El Comité de Derechos Humanos afirma que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas es de aplicación
en «todas las fases» del proceso. Comentario General 13, párrafo 10. (Documento ONU HRI/GEN/1). Así, ese derecho es de
aplicación en una fase tan temprana como el propio momento de la detención, incluso aunque no se haya procedido a la
formulación oficial de cargos. En Bolaños contra Ecuador, Documento ONU A/44/40, el Comité de Derechos Humanos
concluyó que el prolongado periodo de detención previo al procesamiento había violado los artículos 9 (3) y 14 (3)(c) del
PIDCP. Véase también Muhammad, supra, nota 123, pp. 152-153; Nowak, supra, nota 45, p. 244.
clxxxiv..
El Comité de Derechos Humanos ha explicado que las garantías del artículo 14 «son requisitos mínimos,
cuya observancia no es siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos en el párrafo 1».
Comentario General 13, párrafo 5 (Documento ONU HRI/GEN/1). Una destacada autoridad en la materia ha explicado
también que el derecho a un juicio justo «es mucho más amplio que la suma de estas garantías individuales» y que «si bien un
proceso puede cumplir todas las condiciones del artículo 14 (2) a (7) y del artículo 15 [del PIDCP], siempre puede entrar en
conflicto con el precepto de juicio justo del artículo 14 (1)». Nowak, supra, nota 45, p. 246. Como ya se ha indicado
anteriormente, el Informe de 1993 del Secretario General sobre el Estatuto de Yugoslavia deja claro que los derechos del
acusado a un juicio justo que figuran en el artículo 21 son garantías mínimas, no una lista exclusiva. Informe del Secretario
General, supra, nota 19, párrafo 106. El derecho a un juicio justo estipulado en el artículo 6 (1) del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos, cuya redacción es similar a la del artículo 14 (1) del PIDCP, debe entenderse también
que garantiza un más amplio espectro de garantías que las específicamente definidas en el resto del artículo, como el derecho a
una vista oral en persona y en plena igualdad de condiciones. D.J. Harris, M. O’Boyle & C. Warbrick, Law of the European
Convention on Human Rights, (London: Butterworths 1995), p. 202.
clxxxv..
Nowak, supra, nota 45, p. 239.
clxxxvi..
Ibid.
clxxxvii..
Nowak, supra, nota 45, p. 246. Véase también la obra de Muhammad, supra, nota 123, p. 146 (el principio
de plena igualdad de condiciones «implica que al acusado deben proporcionársele plenas e iguales oportunidades en todos los
procedimientos ante un tribunal».).
112 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
clxxxviii..
Harris, Boyle & Warbrick, supra, nota 184, pp. 207-210.
clxxxix..
Nowak, supra, nota 45, p. 246.
cxc..
Reglas de Yugoslavia, Regla 68. La Regla 68 de las Reglas de Ruanda es idéntica.
cxci..
La Regla 70 de las Reglas de Yugoslavia y la Regla 70 de las Reglas de Ruanda estipulan que no se puede
revelar cierto tipo de material elaborado en relación con la causa ni información confidencial suministrada al Fiscal con el
propósito de generar pruebas documentales.
cxcii..
Por ejemplo, el Fiscal ha expresado su preocupación por el hecho de que el acusado tenga que demostrar,
más que meramente especular, que las pruebas documentales solicitadas se encuentran en posesión del Fiscal, que la
obligación de revelar información establecida en la Regla 68 de las Reglas de Yugoslavia no haga redundantes otras
obligaciones de revelación conforme a lo dispuesto en las Reglas, y que no se permita al acusado acceso sin limitaciones a los
expedientes del Fiscal. Véase El Fiscal contra Blaški_, Respuesta del Fiscal al recurso del acusado de forzar la revelación de
información, Causa Núm. IT-95-14-T, p. 11.
cxciii..
El derecho a un juicio público, garantizado por el artículo 20 (2) del Estatuto de Ruanda, se define de forma
similar, en referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de ese Estatuto.
cxciv..
El artículo 21 del Estatuto de Ruanda es prácticamente idéntico. En el Informe de 1993 del Secretario
General sobre el Estatuto de Yugoslavia, supra, nota 19, párrafo 108, se explican los motivos del artículo 22:
Dado el carácter especial de los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia, será necesario que el Tribunal Internacional
garantice la protección de las víctimas y de los testigos. Por consiguiente, en las reglas sobre procedimiento y pruebas
se establecerán las medidas necesarias para la protección de las víctimas y los testigos, sobre todo en casos de
violaciones o agresión sexual. Entre esas medidas deben contarse la celebración de la vista a puerta cerrada y la
protección de la identidad de la víctima.
cxcv..
La Regla 75 de las Reglas de Yugoslavia estipula:
(A)Los Magistrados o las Salas pueden, proprio motu o a solicitud de cualquiera de las partes, o de la víctima o testigos
afectados, o de la Dependencia de Víctimas y Testigos, ordenar que se tomen las medidas oportunas para
garantizar la intimidad y protección de víctimas y testigos, siempre que esas medidas sean consecuentes con
los derechos de los acusados:
(B)Las Salas pueden celebrar una vista a puerta cerrada para determinar si se ordena:
(i)que se tomen medidas para evitar que se revelen al público o a los medios de comunicación la identidad o paradero de una
víctima o de un testigo, o de otras personas relacionadas con ellos, como:
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 113
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
(a) la supresión, en las actas públicas de las Salas, de los nombres y de toda información que pudiera servir para identificar a
esas personas;
(b)la no revelación al público de ningún tipo de dato identificativo de la víctima;
(c) el prestar declaración mediante dispositivos para la alteración de imágenes y sonidos, o mediante un circuito cerrado de
televisión; y
(d)la asignación de seudónimos;
(ii)que el proceso se celebre a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en la Regla 79;
(iii)que se tomen las medidas oportunas para facilitar la declaración de víctimas y testigos vulnerables, como el recurso a
circuitos cerrados de televisión unidireccionales.
(C)Las Salas controlarán, siempre que sea necesario, el modo en que se practican los interrogatorios para evitar todo
hostigamiento e intimidación.
La Regla 75 de las Reglas de Ruanda es idéntica.
cxcvi..
Regla 79 (A) de las Reglas de Yugoslavia:
La Sala de Primera Instancia puede ordenar que la prensa y el público sean excluídos de todo o de parte del proceso por los
siguientes motivos:
(i)orden público o moralidad;
(ii)seguridad personal y colectiva o la no revelación de la identidad de una víctima o testigo, según lo dispuesto en la Regla 75;
o
(iii)protección del interés de la justicia.
La Regla 79 (A) de las Reglas de Ruanda es idéntica.
cxcvii..
Comentario de la CDI al artículo 38: «La obligación fundamental de la Sala de Primera Instancia es velar por
que el juicio sea imparcial y sin dilaciones y se tramite de conformidad con el Estatuto, con pleno respeto de los derechos del
acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y los testigos».
cxcviii..
Estatuto de Yugoslavia, artículo 21 (3); Estatuto de Ruanda, artículo 20 (3).
cxcix..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 13, párrafo 7, Documento ONU HRI/GEN/1.
cc..
El artículo 21 (3) del Estatuto de Yugoslavia omite también esta garantía, sustituyendo «conforme a la ley» por
«conforme a las disposiciones del presente Estatuto». El artículo 20 (3) del Estatuto de Ruanda presenta una carencia similar.
114 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
cci..
Nowak, supra, n.45, p. 255.
ccii..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 13, párrafo 8 («El apartado a) del párrafo 3 del artículo
14 se aplica a todos los casos de acusación de carácter penal, incluidos los de las personas no detenidas.»); Nowak, supra, n.
45, p. 255 («Se aplica también a las personas en libertad.»)
cciii..
La Regla 52 de las Reglas de Yugoslavia estipula que, «sin menoscabo de lo dispuesto en la Regla 53, se hará
público el escrito de acusación cuando lo confirme un magistrado de la Sala de Primera Instancia». La Regla 53 (A) establece
que «en circunstancias excepcionales, un magistrado de la Sala de Primera Instancia podrá, en interés de la justicia, ordenar
que no se revele al público ningún documento o información hasta nueva orden». La Regla 53 (B) estipula que «un
magistrado, al confirmar un escrito de acusación, puede, previa consulta con el Fiscal, ordenar que no se revele públicamente
hasta que se entregue formalmente al acusado o, en el caso de varios acusados, hasta que no se entregue a todos ellos». A pesar
de lo cual, resulta preocupante el hecho de que la redacción de la Regla 53 (C) parezca permitir la ocultación de partes del
escrito de acusación incluso al propio acusado:
Un magistrado o Sala de Primera Instancia, previa consulta con el Fiscal, pueden también ordenar que no se revele un escrito
de acusación, total o parcialmente, ni ningún otro documento o información, en todo o en parte, si se cercioran de
que la formulación de esa orden es precisa para lograr que se haga efectiva cualquiera de las disposiciones de las
Reglas, para proteger información confidencial obtenida por el Fiscal, o para, por otros motivos, preservar el interés
de la justicia.
Las Reglas 52 y 53 de las Reglas de Ruanda son idénticas. Toda ocultación a un acusado de parte del escrito de
acusación para proteger a víctimas o testigos no debe prolongarse más de lo necesario para garantizar una protección eficaz, y
debe revelarse al acusado con la antelación suficiente que precise para prepararse para el juicio.
cciv ..
Andrew Kelly, U.N. tribunal to arrest suspects without warning (Un tribunal de la ONU arresta a los
sospechosos sin advertencia previa), Reuter, Rtw 06/30 1016, 30 de junio de 1997.
ccv..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 13, párrafo 8; Nowak, supra, n. 45, p. 255; Harris,
Boyle & Warbrick, supra, n. 184, p. 251.
ccvi..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 13, para. 8; Nowak, supra, n. 45, p. 266; Harris, Boyle
& Warbrick, supra, n. 184, p. 251.
ccvii..
Comité de Derechos Humanos, Comentario General 13, para. 8; Nowak, supra, n. 45, p. 266; Harris, Boyle
& Warbrick, supra, n. 184, p. 251-252.
ccviii..
El Fiscal contra Tadi_, Decisión sobre la petición de la defensa relativa a la forma del escrito de acusación,
Causa Núm. IT-95-1-T, 14 de noviembre de 1995 (Magistrados McDonald (Presidencia), Stephen y Vorhah), p. 12.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 115
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
ccix..
El Fiscal contra Deli_, Decisión sobre la petición del acusado Hazim Deli_ fundamentada en los defectos de
forma del escrito de acusación, IT-95-21-T, 15 de noviembre de 1996 (Magistrados McDonald (Presidencia), Stephen y
Vohrah), p. 14.
ccx..
La Regla 93 de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos establece:
El acusado estará autorizado [...] a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste
instrucciones confidenciales. Para ello se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con
su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún
funcionario de policía o del establecimiento penitenciario.
El Principio 8 de los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados establece:
A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir
visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley,
pero no se escuchará la conversación.
El Principio 18 del Conjunto de Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión establece:
1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y a comunicarse con él, sin demora y
sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias
excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u
otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de
hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación.
5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán
admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o
que se proyecte cometer.
ccxi..
Reglas de Yugoslavia, Regla 97; Reglas de Ruanda, Regla 97.
ccxii..
Principio 5: «Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las
personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su
elección.
ccxiii..
Kelly contra Jamaica, Comunicación Núm. 232/1987, Opinión, adoptada el 8 de abril de 1991, Informe del
Comité de Derechos Humanos, 46 Asamblea General., Documentos Oficiales (Sup.) Núm. 40, Documento de la ONU
A/46/40, párrafo 5.10.
116 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
ccxiv..
El gobierno de Etiopía ha constituido una Oficina del Defensor Público para representar a los millares de
funcionarios del anterior régimen que posiblemente habrán de hacer frente a cargos relacionados con crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad, muchos de los cuales no podrán costearse un abogado.
ccxv..
Un destacado experto en derecho internacional ha manifestado al respecto:
El derecho a examinar o contrainterrogar a un testigo de cargo no será plenamente efectivo sin el derecho a conocer su
identidad. Es una labor prácticamente imposible contrainterrogar de forma efectiva a un testigo de cargo sin conocer
su nombre, historial, residencia habitual o paradero en el momento de prestar declaración o, de hecho, prepararse
siquiera para realizar ese examen de forma profesionalmente responsable.
Monroe Leigh, The Yugoslav Tribunal: Use of Unnamed Witnesses Against Accused, 90 Am. J. Int’l L. (1996), pp.
235, 236.
ccxvi..
Véase El Fiscal contra Tadi_, Decisión sobre la petición del Fiscal de retirar las medidas de protección al
testigo «L», Causa Núm. IT-94-I-T, 5 de diciembre de 1996 (Gabrielle Kirk McDonald, magistrado presidente) (por la que se
pone fin a las medidas de protección para un testigo de cargo tras demostrar la defensa en su investigación que el testigo había
mentido).
ccxvii..
El recurso a las declaraciones juradas en sustitución de los testimonios orales en los Tribunales Militares
Internacionales de Nuremberg y de Tokio fue objeto de críticas generalizadas. La Regla 71 (A) de las Reglas de Yugoslavia
estipula que «a petición de cualquiera de las partes, una Sala de Primera Instancia puede, en circunstancias especiales y en
interés de la justicia, ordenar que se tome una declaración jurada para su uso durante el juicio oral»; sin embargo, la Regla 71
(C) garantiza que la parte contraria «tendrá derecho a asistir al momento en que se tome esa declaración y a contrainterrogar a
la persona a quien se esté tomando testimonio». Las Reglas 71 (A) y (C) de las Reglas de Ruanda son idénticas.
ccxviii..
Ley para la Protección de Testigos de 1994, enmendada el 29 de abril de 1997, apartado 10. El apartado 13
de esta ley establece que se preste la asistencia necesaria a los testigos para que puedan asumir una identidad nueva, además de
medidas para su protección, reubicación, alojamiento, transporte de propiedad y dietas así como, cuando proceda, también
para su familia, además de ayudas al empleo y la educación y otras ayudas que le permitan llegar a ser autosuficiente en su
nueva vida. La ley habrá de ser enmendada para poder incluir las solicitudes de protección formuladas por un tribunal penal
internacional.
ccxix..
Los programas de protección de testigos de Italia estipulan ayudas económicas y medidas de seguridad, así
como el cambio de identidad, y permiten que al testigo se le pueda contrainterrogar mediante dispositivos especiales de vídeo.
Profesor Guilio Illumati, The International Criminal Court and the Criminal Justice system of Italy, documento presentado en
el Seminario de la Universidad de Nottingham, p. 5.
ccxx..
Véase United States Code Annotated (USCA), vol. 18, apartado 3521 (reubicación y protección de testigos). A
las personas que se acogen a este programa se les proporcionan los documentos oportunos para asumir una identidad nueva o
para su protección, así como vivienda, transporte a un lugar nuevo y seguro, pago de dietas, ayuda para conseguir un empleo y
otros servicios necesarios para ayudar a esa persona a ser autosuficiente. Ni una sola de las personas acogidas a este programa
ha resultado lesionada y se ha logrado un índice general de sentencias condenatorias del 89% gracias a las declaraciones de
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 117
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
testigos objeto de protección. United States Marshals Service, Fact Sheet: Witness Security, USMS Pub. Núm. 30, 7 de julio
de 1995.
ccxxi..
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993, pp. 91 - 92. La Corte Constitucional
declaró esta legislación parcialmente inconstitucional. En virtud de esa legislación, cuando el juez considere conveniente
mantener la reserva de la identidad de un testigo para garantizar su seguridad, el juez «dispondrá que en la práctica de pruebas
se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de
dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.» Ibid. Amnistía Internacional ha manifestado que
«el sistema de justicia sin rostro/justicia regional socava gravemente el derecho a un juicio justo» y que «el uso de testigos de
cargo secretos cuyas acusaciones no pueden ser contrastadas adecuadamente por la defensa viola el derecho a interrogar a los
testigos». (Colombia: Resumen de los motivos de preocupación de AI relativos a la aplicación por parte del gobierno
colombiano del PIDCP, Índice AI: AMR 23/17/97/s, pp. 14 a 15). Amnistía Internacional ha criticado también el recurso a los
testigos de carácter secreto en indagaciones en las que los familiares de las víctimas no pueden conocer la identidad de los
testigos de los servicios secretos, de la policía o del ejército ni observar sus actuaciones (Reino Unido: Investigaciones sobre los
disparos mortales. La investigación oficial sobre el caso de Gibraltar, p.22, Índice AI: EUR 45/02/89/s, en español sólo el
resumen), así como el uso en Perú de «jueces sin rostro». Véase, por ejemplo, Perú: El gobierno sigue manteniendo
procedimientos judiciales injustos (Índice AI: AMR 46/25/96/s), p. 7, donde se solicita la aplicación de la recomendación del
Comité de Derechos Humanos de que se suprima de inmediato el sistema de los «jueces sin rostro».
ccxxii..
Van Mechelen contra los Países Bajos, Causa Núm. 55/1996/674/861-864, Sentencia, Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, 23 de abril de 1997, párrafo 58. La defensa no sólo no tuvo conocimiento de la identidad de los testigos
de la policía, sino que además «se le impidió observar su comportamiento durante interrogatorio directo y, consecuentemente,
probar su fiabilidad». Ibid. párrafo 59. La sala del tribunal no evaluó la amenaza de represalias y fundamentó su decisión
exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos. El magistrado, que conocía la identidad de los testigos, los interrogó y
evaluó su fiabilidad y credibilidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que estas «medidas no pueden
considerarse un substituto adecuado para la posibilidad de que la defensa interrogue al testigo en su presencia y formule su
propio juicio con respecto a su comportamiento y fiabilidad». Ibid., párrafo. 62. La traducción de estas citas es de EDAI.
ccxxiii..
«Medidas concedidas al Fiscal para la protección de testigos contra Elie Ndayambaje», Comunicado de
Prensa, Documento ONU ICTR Info 9-2-039, Arusha, 11 de marzo de 1997 (donde se enumeran las causas en las que había
cursado esas órdenes de protección). La traducción es de EDAI.
ccxxiv..
El Fiscal contra Tadi_, Decisión sobre la petición del Fiscal de solicitar medidas de protección para víctimas
y testigos, Causa Núm. IT-94-1-T, 10 de agosto de 1995 (Magistrados McDonald y Vohrah).
ccxxv..
Ibid., Opinión del magistrado Stephen sobre la Petición del Fiscal de solicitar medidas de protección para
víctimas y testigos. La decisión ha sido objeto por igual de fuertes críticas [véase Monroe Leigh, The Yugoslav Tribunal: Use of
Unnamed Witnesses Against Accused, 90 Am. J. Int’l L. (1996), p. 235, y Witness Anonymity Is Inconsistent with Due
Process, 91 Am. J. Int’l L. (1997), p. 80] y de encendida defensa [véase Christine M. Chinkin, Due Process and Witness
Anonymity, 91 Am. J. Int’l L. (1997), p. 75].
118 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
ccxxvi..
El Fiscal contra Blaški_, Decision sobre la Petición del Fiscal, fechada el 17 de octubre de 1996, de solicitar
medidas de protección para víctimas y testigos, Causa Núm. IT-95-14-T, 5, noviembre de 1996, párrafos 40, 44. La traducción
es de EDAI.
ccxxvii..
Ibid., párrafos 24 - 25. La traducción es de EDAI.
ccxxviii..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 89 (A); Reglas de Ruanda, Regla 89 (A).
ccxxix..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 89 (B); Reglas de Ruanda, Regla 89 (B).
ccxxx..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 89 (D). No existe una disposición equivalente en las Reglas de
Ruanda. La Regla 89 (D) es de carácter permisivo, más que de obligado cumplimiento, y autorizaría a la Corte a admitir
pruebas incluso cuando el valor de la necesidad de garantizar un juicio justo fuera substancialmente superior a su valor
probatorio. Sería inaceptable que algo así sucediera. De modo similar, es demasiado amplio el sentido de las Reglas 89 (C) de
las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda (ambas inspiradas directamente en el artículo 19 de la Carta de Nuremberg), que
estipulan que las Salas de Primera Instancia «pueden admitir toda prueba pertinente que estimen tiene valor probatorio», lo
que podría suponer que se recurriera al uso de declaraciones juradas ex parte contra los acusados, así como a la utilización de
pruebas que no fueran consecuentes con el Estatuto y las normas para la celebración de juicios con las garantías debidas.
Véase Morris & Scharf, supra, nota 17, p. 260, nota 680.
ccxxxi..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 90 (E); Reglas de Ruanda, Regla 90 (E).
ccxxxii..
Las Reglas 92 de las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, al presumir que son voluntarias las confesiones
realizadas conforme a las normas del tribunal, no son consecuentes con el principio de presunción de inocencia. Véase infra el
apartado IV.C.1.n relativo a la prohibición de no ser obligado a declarar contra uno mismo ni a confesarse culpable.
ccxxxiii..
Las Reglas 93 de las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda adoptan un patrón relativo a la prueba de una pauta
consecuente de comportamiento que habrá de interpretarse de un modo que sea plenamente coherente con el principio de
presunción de inocencia y que haga recaer la parte fundamental de la carga de la prueba sobre la acusación para demostrar la
culpabilidad del acusado por encima de toda duda razonable conforme a derecho. La Corte habrá de analizar cuidadosamente
esta cuestión al redactar una regla sobre las circunstancias en que pueden utilizarse las pautas consecuentes de
comportamiento. Dos destacados comentaristas han prevenido sobre el uso de ese tipo de pruebas. Véase Morris & Scharf,
supra, nota 17, p. 262. No obstante, también han sugerido que «las pruebas sobre pautas de comportamiento se pueden
admitir para otro fines, como demostrar el motivo, la oportunidad o la identidad», o «para probar uno de los elementos del
delito». Ibid.
ccxxxiv..
Véanse las Reglas 94 de las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda, que otorgan a los tribunales la facultad de
tener en cuenta hechos obvios, como la fecha de un eclipse, si bien su sentido no es tan amplio como el artículo 21 de la Carta
de Nuremberg, que permitía el conocimiento judicial de oficio de informes estatales y de la ONU, como los relativos a
investigaciones de crímenes de guerra (véase Morris & Scharf, supra, nota 17, p. 264), o como la práctica de la Corte
Internacional de Justicia. Véase El Fiscal contra Tadi_, Causa Núm. IT-94-1-AR72, 7 de septiembre de 1995, transcripción de
la vista, pp. 107-110 (Sala de Apelaciones).
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 119
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
ccxxxv..
Véanse las Reglas 96 de las Reglas de Yugoslavia y de Ruanda. La Regla 96 de las Reglas de Yugoslavia ha
cambiado drásticamente en varias ocasiones. Sería aconsejable abordar en el Reglamento, más que en el Estatuto, la cuestión
de la práctica de la prueba en esos casos; con ello se permitiría que la Corte Penal Internacional permanente se beneficiase de
la experiencia de otros juicios en un aspecto como este que, en el derecho internacional, evoluciona con gran rapidez. Si
desean consultar el proceso de los cambios citados, véase Morris & Scharf, supra, nota 17, pp. 263-264.
ccxxxvi..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 97; Reglas de Ruanda, Regla 97.
ccxxxvii..
La última versión de la Regla 96 de las Reglas de Yugoslavia establece:
En los supuestos de agresión sexual:
(i)no se requerirá corroboración del testimonio de la víctima;
(ii)no se permitirá el consentimiento como eximente si la víctima:
(a) ha sido objeto de violencia, coacción, detención o presión psicológica, ha sido amenazada con ello o tiene motivos para
temer ser objeto de ello, o
(b)hubiera creído razonablemente que, de no haberse sometido, otra persona podría haber sido objeto de violencia, coacción,
detención o presión psicológica, haber sido amenazada con ello o haber tenido motivos para
temer ser objeto de ello;
(iii)antes de que se admitan pruebas sobre el consentimiento de la víctima, el acusado habrá de convencer satisfactoriamente a
la Sala de Primera Instancia, a puerta cerrada, de que las pruebas son pertinentes y creíbles;
(iv)no se admitirá como prueba la conducta sexual previa de la víctima.
ccxxxviii..
Una de las Salas de Primera Instancia del Tribunal de Yugoslavia está sometiendo a su consideración el
deber de los Estados de proporcionar la información solicitada por apercibimiento. Véase El Fiscal contra Blaški_, Orden a
Bosnia y Herzegovina de cumplir el apercibimiento y Orden a Croacia de cumplir el apercibimiento. Causa Núm.
IT-95-14-T, 14 de febrero de 1997.
ccxxxix..
Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 70; Reglas de Ruanda, Regla 70.
ccxl..
El artículo 48 (5) del proyecto de estatuto de 1993 estipulaba: «No se admitirán las pruebas obtenidas directa
o indirectamente por medios ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos protegidos
internacionalmente». La Regla 95 de las Reglas de Yugoslavia, titulada Pruebas obtenidas por medios contrarios a los derechos
humanos protegidos internacionalmente, se formuló en un principio según lo dispuesto en el proyecto de estatuto de 1993 y
establecía: «No se admitirán las pruebas obtenidas directa o indirectamente por medios que constituyan una violación grave de
los derechos humanos protegidos internacionalmente». Esta Regla se enmendó a partir de las propuestas presentadas por el
Reino Unido y los Estados Unidos para «notifica[r] a las partes que, aunque no se rige por las normas nacionales en materia de
prueba, la Sala de Primera Instancia se rehusará a admitir toda prueba, por convincente que sea, que haya sido obtenida por
120 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
métodos impropios». Segundo Informe Anual del Tribunal de Yugoslavia, Documento de la ONU A/50/365, párrafo 26, nota.
9.
ccxli..
Véase también Morris & Scharf, supra, nota 17, p. 261.
ccxlii..
La Regla 62 (iii) de las Reglas de Ruanda es idéntica.
ccxliii..
El Fiscal contra Erdemovi_, Sentencia, Causa Núm. IT-96-22-T (Magistrados Jorda (Presidencia), Odito
Bonito y Riad), 29 de noviembre de 1996, párrafos 10-20.
ccxliv..
La Regla 92 de las Reglas de Yugoslavia no parece ser coherente con el principio de presunción de inocencia,
dado que presume que las confesiones realizadas de conformidad con las Reglas son voluntarias: «Se presumirá que la
confesión de un acusado durante el interrogatorio del Fiscal se ha realizado de forma libre y voluntaria, siempre que se hayan
cumplido estrictamente las disposiciones de la Regla 63 [sobre el interrogatorio del acusado], salvo que se demuestre lo
contrario». Las Reglas 92 y 63 de las Reglas de Ruanda son iguales que las correspondientes Reglas de Yugoslavia. La Regla 92
no se ocupa de las confesiones realizadas por los sospechosos.
ccxlv..
Para un análisis de los derechos de los sospechosos a interpretación y traducción, véase supra el apartado
IV.B.1.e. Para los derechos de los acusados a la interpretación o traducción de sus derechos en el momento del arresto, véase
el apartado IV.C.1.o.
ccxlvi..
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 6 (3) (e) del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos, que en esencia dice lo mismo que el artículo 14 (3) (f) del PIDCP, ha afirmado que el
acusado tiene derecho a que se le traduzcan todos los documentos relacionados con el sumario del proceso, así como a la
interpretación de todas las declaraciones orales, dado que debe poder entenderlas si el juicio a que sea sometido ha de ser
justo. Véase el proceso Luedicke, Serie A, Núm. 29 (1978), párrafo 48.
ccxlvii..
La Regla 3 (B) de las Reglas de Yugoslavia estipula que «el acusado tendrá derecho a utilizar su lengua
materna». La Regla 3 (B) de las Reglas de Ruanda es idéntica. Al contrario que otras personas que comparezcan ante estos
tribunales, que sólo pueden utilizar su lengua materna si «no es suficiente su conocimiento de cualesquiera de los dos idiomas
de trabajo» (francés e inglés), el acusado puede utilizar su propia lengua incluso aunque tenga «suficiente conocimiento» de
esos idiomas. Véanse las Reglas de Yugoslavia, Regla 3 (C); Reglas de Ruanda, Regla 3 (C). La Regla 3 (D) de las Reglas de
Yugoslavia y la 3 (D) de las de Ruanda estipulan que el tribunal puede autorizar al abogado o al acusado a usar un idioma
distinto al de los de trabajo.
ccxlviii..
En ese proceso, la Sala de Primera Instancia especificó los siguientes documentos, de los cuales sólo algunos
tuvieron que traducirse al idioma del acusado:
(1) La Secretaría traducirá toda la documentación de prueba, incluido el material presentado en apoyo del escrito de
acusación, al idioma del acusado;
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 121
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
(2)La revelación de documentos se hará en el idioma en que se obtuvieron originalmente, si ese es el idioma del acusado, o en
uno de los idiomas de trabajo del Tribunal Internacional, y toda traducción que se requiera será
responsabilidad de la parte que la solicite;
(3)Todas las solicitudes al Tribunal, alegatos escritos y otros documentos se archivarán en una de las lenguas de trabajo del
Tribunal Internacional;
(4)Toda la correspondencia con un organismo del Tribunal Internacional, incluida la que se mantenga con la Oficina del
Fiscal, se realizará en uno de los idiomas de trabajo;
(5)El abogado de la defensa podrá utilizar el idioma del acusado durante todos los procedimientos que se sigan ante la Sala de
Primera Instancia;
(6)Las transcripciones de los procedimientos ante el Tribunal Internacional se proporcionarán, previa solicitud, en una o
ambas lenguas de trabajo;
(7)Todas las Resoluciones y Decisiones del Tribunal Internacional se archivarán en ambas lenguas de trabajo y la Secretaría las
traducirá al idioma del acusado.
Proceso _elebi_i, Decisión sobre la solicitud de la defensa de presentación de la documentación en el idioma del
acusado (Delali_), IT-96-21-T (Magistrados McDonald (Presidencia), Stephen y Vohrah), 25 de septiembre de 1996, pp. 8 a
9. Aunque al acusado se le pueden proporcionar las grabaciones de los procedimientos en audio o vídeo con interpretación,
estos medios no serán suficientes para garantizar que el acusado entiende partes importantes del proceso. El Reglamento de la
Corte debe garantizar la disponibilidad de traducción competente de todos los documentos pertinentes.
ccxlix..
La Regla 76 de las Reglas de Yugoslavia establece que, «antes de emprender ninguna otra actividad, los
intérpretes y traductores declararán solemnemente su compromiso de realizar su labor de forma fidedigna, independiente,
imparcial y con pleno respeto por el deber de confidencialidad». La Regla 76 de las Reglas de Ruanda es idéntica.
ccl ..
Presumiblemente, los redactores pretendieron que la traducción de los documentos, así como la
interpretación de las declaraciones orales, fuera competente. En cualquier caso, lo mejor sería dejar claro que también deben
ser competentes «las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de imparcialidad».
ccli..
El Comité de Derechos Humanos ha concluido que el artículo 14 (7) del PIDCP «no garantiza el principio de
non bis in idem en relación con las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados. El Comité observa que esta disposición
prohíbe el ser juzgado dos veces por un mismo delito sólo en relación con un delito particular en un Estado concreto». A.P.
contra Italia, Núm. 204/1986, 2 de noviembre de 1987, 2, Selected Decisions of the Human Rights Committee under the
Optional Protocol 67, Documento de la ONU CCPR/C/OP/2, Número de venta E.89.XIV.1. [La traducción de las citas de
este documento es de EDAI]. Esto mismo también se reconoció durante la redacción del artículo 14 (7) del PIDCP. Véase Marc
J. Bossuyt, Guide to the “Travaux préparatoires” of the International Covenant on Civil and Political Rights (Dordrecht:
Martinus Nijhoff Publishers 1987), pp. 316-318. La Sala de Primera Instancia, en el proceso Tadi_, llegó a la misma
conclusión:
El principio de non-bis-in-idem aparece siempre de algún modo integrado en el código jurídico internacional de muchas
naciones. Ya sea caracterizado como non-bis-in-idem, prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito, como
excepción de cosa juzgada o autrefois acquit-autrefois convict, este principio normalmente protege a una persona
contra el hecho de ser juzgada o castigada dos veces por los mismos actos. Este principio se ha granjeado cierta
122 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
consideración internacional puesto que se ha formulado en el artículo 14 (7) del PIDCP como norma para que un
juicio sea justo, si bien se aplica generalmente para los supuestos de doble procesamiento en el mismo Estado.
El Fiscal contra Tadi_, Decisión sobre la solicitud de la defensa sobre el principio de non-bis-in-idem, IT-94-1-T, 14
de noviembre de 1995, párrafo 9. [La traducción es de EDAI].
cclii..
En el proceso Tadi_, la Sala de Primera Instancia manifestó que el hecho de que hubiera sido en Alemania
donde se había iniciado contra el acusado una investigación criminal no significaba que la solicitud de prórroga de
procedimientos formulada por el Fiscal del Tribunal de Yugoslavia a las autoridades alemanas implicase tal principio: «La
prórroga que se produjo en esta causa no es motivo genuino de non-bis-in-idem según lo dispuesto en el Estatuto, pues este
principio se aplica sólo claramente a los supuestos en que una persona ya ha sido juzgada». El Fiscal contra Tadi_, Decisión
sobre la solicitud de la defensa sobre el principio de non-bis-in-idem, IT-94-1-T, 14 de noviembre de 1995, párrafo 10. [La
traducción es de EDAI].
ccliii..
En 1992, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de una jurisdicción internacional manifestó: «En el supuesto
de una corte penal internacional, también es importante el requisito de que el acusado se encuentre bajo custodia de la corte
en el momento del juicio, porque de otro modo ese juicio corre el riesgo de ser totalmente ineficaz.» Report of the
International Law Commission on the work of its forty-fourth session - 4 May-24 July 1992, párrafo 504, Documento de la
ONU A/47/10 (1992). [La traducción de estas citas es de EDAI].
ccliv..
Por muchos de estos mismos motivos, los redactores del Estatuto de Yugoslavia excluyeron los juicios in
absentia. Morris & Scharf, supra, n. 17, p. 215.
cclv ..
En el comentario de la CDI se afirma que «los órganos internacionales de derechos humanos [...] han
mantenido que el juicio en rebeldía debe, para estar en armonía con las normas sobre derechos humanos, ser cuidadosamente
regulado, con disposiciones sobre notificación del acusado, provisionalidad de la sentencia y revisión de la misma en caso de
ulterior comparecencia, etc.» Véanse las orientaciones que al respecto se dan en la Resolución (75) 11 del Consejo de Europa,
de 21 de mayo de 1975, párrafos 8 (8) y (9) («Sobre los criterios por los que se han de regir los procedimientos celebrados en
ausencia del acusado»).
cclvi..
El comentario de la CDI sobre el artículo 30 (3) deja claro que la ausencia del acusado podría considerarse
deliberada si la única notificación que el acusado recibió fue mediante un anuncio en la prensa o mediante la comunicación al
gobierno del acusado, si el acusado se encontraba bajo el control de ese gobierno. Por consiguiente, no se exige que el acusado
reciba notificación efectiva del escrito de procesamiento.
cclvii..
En esta última situación, la exclusión habrá de prolongarse únicamente en la medida en que el acusado
indique que pretende seguir perturbando el proceso. Además, podrá observarlo mediante una conexión de vídeo, y disponer
de la posibilidad de consultar con su abogado en su transcurso o en otro momento. La Regla 80 (B) de las Reglas de
Yugoslavia y de Ruanda estipula que los juicios puedan continuar ante ese tipo de alteraciones, aunque sin las salvaguardias
sugeridas.
cclviii..
Documento de la ONU S/25704 (1993), párrafo 101.
Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II 123
Amnistía Internacional, julio de 1997 Índice AI: IOR 40/11/97/s
cclix..
Estatuto de Yugoslavia, artículo 25; Estatuto de Ruanda, artículo 24. Véanse también las Reglas de Yugoslavia,
Reglas 107 a 118; Reglas de Ruanda, Reglas 107 a 119.
cclx..
En el Reino Unido existe un procedimiento similar para Inglaterra y Gales. La Sección 36 de la Ley de
Justicia Penal de 1972 permite que el Fiscal General del Estado remita al Tribunal de Apelación un recurso sobre cuestiones
de derecho cuando una persona juzgada ha resultado absuelta. Esa remisión no tiene efecto alguno sobre el proceso ni sobre
la absolución, y no se revela la identidad de la persona absuelta. Las decisiones sobre ese tipo de recurso tienen «firme fuerza
persuasiva» y aportan «orientación autoritativa en varias áreas del derecho penal». S.H. Bailey & M.J. Gunn, Smith & Bailey on
the Modern English Legal System (London: Sweet & Maxwell 2d ed. 1991), p. 844.
cclxi..
No está claro el ámbito de las decisiones contra las que se puede recurrir conforme al artículo 49 (1) del
Proyecto de Estatuto de la CDI. Reglas de Yugoslavia, Regla 72 (B). La Regla 72 (B) de las Reglas de Ruanda
restringe indebidamente el ámbito de los recursos interlocutorios de apelación.
cclxii..
Morris & Scharf, supra, n. 17, p. 296.
cclxiii..
El artículo 25 del Estatuto de Ruanda establece una garantía idéntica.
cclxiv..
La Regla 119 de las Reglas de Yugoslavia y la 120 de las de Ruanda estipulan que el hecho nuevo «no podría
haber sido descubierto mediante el ejercicio de la diligencia debida» por la parte promotora.
cclxv..
La Regla 121 de las Reglas de Yugoslavia y de las de Ruanda permite en el proceso de revisión la apelación
contra una decisión de una de las Salas de Primera Instancia.
cclxvi ..
Las Reglas 103 y 104 de las Reglas de Ruanda son similares a las correspondientes de las Reglas de
Yugoslavia.
cclxvii..
El Fiscal contra Erdemovi_, Sentencia, Causa Núm. IT-96-22-T, 29 de noviembre de 1996, párrafos 68-75.
cclxviii..
Esta garantía es mayor que la establecida en el artículo 27 del Estatuto de Yugoslavia, que dispone que el
encarcelamiento de condenados en dependencias nacionales «se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del
Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional». El artículo 26 del Estatuto de Ruanda establece
un requisito idéntico. Las Reglas de Detención de los Tribunales de Yugoslavia y de Ruanda establecen importantes, si bien
incompletas, salvaguardias para los detenidos. Presumiblemente, el propósito de la categoría establecida en el Preámbulo de
las Reglas de Detención del Tribunal Yugoslavia («toda otra persona detenida por autoridad del Tribunal») es incluir a las
personas condenadas por el Tribunal de Yugoslavia, aunque, si así fuera, las Reglas de Detención no abordan varias cuestiones
aplicables a los presos convictos, ya se encuentren recluidos en la sede del Tribunal de Yugoslavia o bajo la custodia de
autoridades nacionales. Las Reglas de Detención de Ruanda son esencialmente iguales.
124 Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte II
Índice AI: IOR 40/11/97/s Amnistía Internacional, julio de 1997
cclxix ..
Aunque el artículo 28 del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 27 del Estatuto de Ruanda adolecen de
deficiencias similares a causa de que el derecho a indulto o a la conmutación de las penas depende de la legislación aplicable
del Estado y de la notificación que realice al Tribunal el Estado en que la persona condenada está cumpliendo la pena de
prisión, ese artículo también establece que la decisión se tomará «de conformidad con los intereses de la justicia y los
principios generales del derecho». Estas disposiciones se aplican en las Reglas 123 a 125 de las Reglas de Yugoslavia y de
Ruanda, respectivamente.