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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta Trujillo. Telefax Nº 482260, ANEXO 23638 EXPEDIENTE N° 01193-2014-83-1601-JR-PE-03 PÁG. 1.- EXPEDIENTE : 01193-2014-83-1601-JR-PE-03 ESPECIALISTA : OSWALDO ZAVALA BLAS IMPUTADO : CARLOS JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS AGRAVIADO : EL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS DELITO : ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y OTROS PROCEDENCIA : 3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO IMPUGNANTE : IMPUTADOS ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN N° DOCE Trujillo, Veinticuatro de Marzo Del año dos mil Catorce.- AUTOS, VISTOS Y OÍDO en audiencia de apelación de auto, por las Señoras Magistradas integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Dra. Dra. CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁSQUEZ (Presidente de Sala), Dra. OFELIA NAMOC LÓPEZ (Juez Superior) y Dr. SEGUNDO ALEJANDRO GIL CHÁVEZ (Juez Supernumerario en reemplazo por licencia de la Dra. SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN); en la que intervinieron, el abogado defensor del imputado Manuel Reyes Torres, Dr. Manuel Alejandro Montoya Cárdenas; abogado defensor particular del imputado Daniel Richard Alvarado Alva, Dr. Germán Varas Rodríguez; abogado defensor particular del imputado recurrente Carlos Jonathan Portilla Rodríguez, Dr. José Leopoldo Cabrera Flores; abogado defensor particular del imputado recurrente Cristhian Jonatan Torres Pérez, Doctor Raúl Whalter Salinas Sosa; abogado defensor particular del imputado recurrente Eduardo Andrés Gonzáles, Dr. Jorge Alexander Yllia López; el abogado defensor particular de los imputados recurrentes Luis Alberto Velásquez Burgos y Augusto Manuel Vaca Ramos, Doctor Carlos Alberto Zelada Dávila; así como la representante del Ministerio Público Dra. Ada Peñaranda Bolovich. I. PLANTEAMIENTO DEL CASO: 01. Que, viene en apelación la resolución número tres de fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil Catorce, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de

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Telefax Nº 482260, ANEXO 23638

EXPEDIENTE N° 01193-2014-83-1601-JR-PE-03

PÁG. 1.-

EXPEDIENTE : 01193-2014-83-1601-JR-PE-03

ESPECIALISTA : OSWALDO ZAVALA BLAS

IMPUTADO : CARLOS JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS

AGRAVIADO : EL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

DELITO : ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y OTROS

PROCEDENCIA : 3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

IMPUGNANTE : IMPUTADOS

ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN N° DOCE

Trujillo, Veinticuatro de Marzo

Del año dos mil Catorce.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDO en audiencia de apelación de

auto, por las Señoras Magistradas integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, Dra. Dra. CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁSQUEZ (Presidente de

Sala), Dra. OFELIA NAMOC LÓPEZ (Juez Superior) y Dr. SEGUNDO ALEJANDRO GIL CHÁVEZ (Juez

Supernumerario en reemplazo por licencia de la Dra. SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN); en la que

intervinieron, el abogado defensor del imputado Manuel Reyes Torres, Dr. Manuel Alejandro

Montoya Cárdenas; abogado defensor particular del imputado Daniel Richard Alvarado Alva, Dr.

Germán Varas Rodríguez; abogado defensor particular del imputado recurrente Carlos Jonathan

Portilla Rodríguez, Dr. José Leopoldo Cabrera Flores; abogado defensor particular del imputado

recurrente Cristhian Jonatan Torres Pérez, Doctor Raúl Whalter Salinas Sosa; abogado defensor

particular del imputado recurrente Eduardo Andrés Gonzáles, Dr. Jorge Alexander Yllia López; el

abogado defensor particular de los imputados recurrentes Luis Alberto Velásquez Burgos y

Augusto Manuel Vaca Ramos, Doctor Carlos Alberto Zelada Dávila; así como la representante del

Ministerio Público Dra. Ada Peñaranda Bolovich.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

01. Que, viene en apelación la resolución número tres de fecha Veintisiete de Febrero del año

Dos Mil Catorce, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de

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Trujillo, que declara fundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el proceso que

se le sigue a CARLOS JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ, EDUARDO ANDRÉS GONZÁLES

GUZMÁN, CRISTHIAN JONATAN TORRES PÉREZ, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ BURGOS y AUGUSTO

MANUEL VACA RAMOS por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la

modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio del ESTADO PERUANO

(MINISTERIO DEL INTERIOR) y por el Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de

EXTORSIÓN, en agravio de los TESTIGOS CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-2014 Y 29-

2014; la misma que declara infundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el

proceso que se le sigue a MANUEL REYES TORRES, por los presuntos Delitos: Contra La

Seguridad Pública, en la modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio

del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR), por el Delito Contra El Patrimonio, en la

modalidad de Extorsión, en agravio de los TESTIGOS CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-

2014 Y 29-2014 y por el Delitos Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de DELITOS DE

PELIGRO COMÚN, en las sub modalidades de FABRICACIÓN, SUMINISTRO o TENENCIA

INDEBIDA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y MATERIALES EXPLOSIVOS, en agravio del

ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR); y contra DANIEL RICHARD ALVARADO ALVA,

por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de ASOCIACIÓN

ILÍCITA PARA DELINQUIR, en agravio del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL INTERIOR), por el

Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de EXTORSIÓN, en agravio de los TESTIGOS

CON CÓDIGO DE RESERVA 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito Contra La Salud

Pública, en la modalidad de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la sub modalidad

de MICRO COMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO PERUANO (MINISTERIO DEL

INTERIOR).

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA

02. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto,

pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política

del Perú, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún

derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a

éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se

deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites

extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se

encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos

constitucionales (EXP. N.° 1091-2002-HC/TC –LIMA).

03. Que, la prisión preventiva es la medida más gravosa dentro de la escala de coerción procesal

personal, pues limita gravemente la libertad ambulatoria de una persona sometida a un proceso

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penal, por lo que sólo debe imponerse cuando sea absolutamente necesaria para garantizar la

sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, el legislador ha sido muy escrupuloso al

determinar los presupuestos para su imposición, que despeje cualquier viso de arbitrariedad y no

constituya una pena anticipada de lo que se decidirá en juicio oral.

04. En la misma línea sostiene Ore Guardia: “La aplicación de la medida de prisión preventiva, debe

ser escrupulosamente evaluada, atendiendo a un conjunto de principios como los de necesidad,

proporcionalidad, legalidad y provisionalidad, así como también la concurrencia de los requisitos

de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal”. (...)1”

05. En tal sentido, el artículo 268 del Código Procesal Penal establece tres presupuestos por los cuales

el Ministerio Público puede dictar mandato de Prisión Preventiva: a) graves y fundados elementos

de convicción que vinculen al imputado con la comisión del delito; b) una prognosis de pena

superior a los cuatro años de pena privativa de libertad y c) el peligro procesal, ya sea dentro de

su variante de peligro de fuga y/o peligro de obstaculización. Estos presupuestos deben concurrir

de manera copulativa, lo que significa que de faltar alguno de ellos, el Juez de Investigación

Preparatoria está impedido de dictar la prisión preventiva y deberá imponer una medida menos

gravosa, pero con entidad suficiente para garantizar la concurrencia del imputado al proceso.

06. Una medida menos gravosa dentro de la escala de coerción procesal penal es la

comparecencia con restricciones establecida en el artículo 287 del Código Procesal Penal, el

cual señala que se impondrán restricciones siempre que el peligro de fuga o de

obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También

podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico computarizado que

permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.

2.2. PREMISAS FÁCTICAS:

Pretensiones de las partes en la audiencia de apelación

a. Con respecto a la apelación del auto en el extremo que declara fundada la prisión

preventiva

07. El abogado de Carlos Portilla Rodríguez, sostiene que a su patrocinado se le ha dictado

prisión preventiva por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión y únicamente;

con respecto al delito de Tenencia Ilegal de Arma de fuego fue declarado infundado.

Sostiene que al imponerse la medida no se ha tenido en cuenta su arraigo familiar, casa

propia, arraigo laboral. Que, la Juez de la causa ha tenido en cuenta la declaración de los

1 ORÉ GUARDIA, Arsenio, “Manual de Derecho Procesal Penal” Tomo I; Lima – Perú; Editorial Alternativas.

Primera Edición; 1996; Página 229.

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testigos con código de reserva 027- 028-029, los cuales han sido inducidos por la policía y que

han servido para justificar lo mismo que obra en los informes policiales, versión no creíble a

menos que sean los integrantes de la banda, por tanto resulta siendo declaración de terceras

personas.

08. Que, en la declaración de los testigos 026 y 027, se evidencia la transcripción de la primera

pregunta, pues ante la pregunta cuál era el motivo de su presencia en el despacho fiscal,

dan la misma respuesta. Que la información del testigo 027 con respecto al lugar de la

residencia de su patrocinado no es correcto, existiendo contradicción al respecto. Que, los

testigos de folios 028 y 029 no indican la existencia de los malditos de Laredo, que no han

pagado ningún cupo, ha señalado que su patrocinado le otorgan créditos. Que, el testigo

028 ha sostenido que tiene conocimiento que Portilla Rodríguez actúa solo. No se pueden

merituar esas testimoniales indicadas por las contradicciones. Que, en los informes policiales

se precisa que tiene varias denuncias, lo que no es cierto; si tuvo un proceso por robo

agravado pero se encuentra rehabilitado por tanto no tiene requisitorias ni antecedentes.

Que, en la audiencia de prisión preventiva la fiscalía ha aceptado que su patrocinado tiene

trabajo habitual, propietario de un inmueble inscrito en SUNARP valorizado en S/10,000.00.

Refiere que su patrocinado fue objeto de lesiones, que será materia de una tutela de

derechos. Que se le ha encontrado diversos artefactos, pero se debe tener en cuenta que su

patrocinado arrienda plata y recibe artefactos como garantía. Concluye que no existe

graves elementos de convicción, no se ha tenido en cuenta su ofrecimiento de caución, y

solicita se revoque y se le imponga comparecencia con restricciones.

09. Por su parte el abogado de Cristhian Jonathan Torres Pérez, sostiene que a su patrocinado

se le ha dictado prisión preventiva por Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión, la cual

solicita se revoque y se le imponga comparecencia con restricciones. Que, el artículo IV del

Título Preliminar del Código Procesal Penal dispone la objetividad del Ministerio Público y que

debe dirigir las acciones de la Policía Nacional. Cuestiona la validez de los informes de

inteligencia, pues los actos valederos son los que realiza la policía con el Ministerio Público.

Con respecto a las declaraciones de los testigos con identidad en reserva y para los

reconocimientos en ficha de RENIEC, no estuvieron presentes los abogados. No está

acreditado la existencia del delito de Asociación Ilícita para delinquir. El Informe de

Inteligencia 46-2013 es el primero que hace la policía, sin embargo no existen elementos de

convicción razonables y suficientes. Con respecto a la pena, al no existir elementos de

convicción, esta no se puede determinar. Con respecto al tercer presupuesto no se ha

determinado que pertenezca a una asociación ilícita para delinquir, no existe peligro de

fuga, la resolución impugnada carece de motivación real y objetiva. Solicita se revoque la

prisión preventiva por Comparecencia con restricciones mientras dure la investigación.

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10. El abogado de Eduardo Andrés Gonzales Guzmán, señala que su patrocinado fue intervenido

el día 18 de febrero del presente año, cuando se encontraba trabajando en horas de la

tarde, en Mega plaza tiendas TOTUS y se le incauta celulares; se realiza el acta de

visualización de memoria telefónica con fecha 20 de febrero, de la que se determina que no

existe ninguna relación con otros teléfonos de los coinvestigados, tampoco mensajes de

interés para la investigación, por tanto no existe elementos fundante o grave que lo relaciona

con el hecho. Sostiene que a la investigación se ha incorporado el Informe policial 46-2013

de fecha 30 setiembre del pasado año, lo incluyen con el alias de “chino soli” supuestamente

primo hermano del delincuente apodado “Soli”, no habiéndose acreditado dicho

parentesco, también se le consigna el apodo “gordo soli”. Que, se han recepcionado las

declaraciones de dos efectivos policiales Rodríguez Avalos Uber y Vásquez Palomino

Robinson, habiendo señalado el primero de los nombrados que en la organización existe un

“gordo soli”, sin embargo dicho efectivo policial trabaja 1 año 10 meses en Laredo y en

ningún momento lo relacionan con su nombre; por su parte el efectivo policial Vásquez

Palomino en ninguna parte de su declaración hace mención a su patrocinado. Que la

fiscalía lo incluye porque existe una denuncia por que es propietario del vehículo de placa

de rodaje SD 4450, conforme obra en la tarjeta de propiedad del año 1990; existe una acta

de denuncia verbal de Nelly Varas García, sin embargo carece de credibilidad pues la

huella digital se encuentra borroneada, que el vehículo que señala la denunciante es

diferente al de su patrocinado, pues si bien es guinda no tiene lunas polarizadas, asimismo

dicho vehículo esta malogrado y guardado en una cochera y no existe pericia que

determine que el vehículo haya tenido lunas polarizadas, tampoco coinciden las

características físicas, pues la testigo ha señalado que mide 1.68m y contextura gruesa y su

patrocinado mide 1.72m. Asimismo su patrocinado no tiene antecedentes, es agente

primario, supervisor de Totus, no se ha determinado que tenga el alias de “chino soli” o

“gordo soli”, no hay sindicación de sus coimputados, sólo se le vincula como dueño del

vehículo que es viejo e inservible, no se le ha encontrado cartas extorsivas fue detenido en

Chimbote, solicita comparecencia con restricciones y se le imponga una caución.

11. Por último el abogado de los imputados Luis Alberto Velásquez Burgos y Augusto Manuel

Vaca Ramos, sustenta su apelación, en que se ha dictado prisión preventiva contra sus

patrocinados por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión. Que, el primer

delito es uno de peligro abstracto en el cual el agraviado es el Estado, diferente al delito de

extorsión, no puede haber ambos delitos. Cuestiona la validez de los informes policiales, los

cuales no tienen ningún valor, pues la fiscalía no ha participado; que para valorar los

elementos de convicción estos deben circunscribirse en el principio de legalidad. Que, en el

reconocimiento de ficha de RENIEC efectuado por el testigo con código de Reserva 026-2014

ha señalado que Velásquez Burgos es sicario y Vaca Ramos da información para extorsionar,

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porque que es taxista, sin embargo para dicho reconocimiento no se ha cumplido con lo

dispuesto por el artículo 189 inciso 3 del Código Procesal Penal que determina que debe

presenciarlo el defensor del imputado o el Juez de Investigación Preparatoria y al no haberse

cumplido con la formalidad no se debe valorar. Que, Velásquez Burgos fue sacado de su

casa no ha firmado las actas por que la policía le siembra tres stickers, no registra

antecedentes, viven en José Olaya con su esposa e hijos. Si fuera sicario se le hubiera

encontrado un arma. Que Vaca Ramos fue detenido conduciendo un vehículo y la policía le

sembró droga, la imputación es que maneja el carro para trasladar a sicarios, sin embargo

vive con su esposa e hijos, trabaja en una empresa, no hay vinculación con el delito de

extorsión. Solicita se le imponga comparecencia con restricciones.

12. Por su parte la representante del Ministerio Público solicita se confirme la resolución que dicta

prisión preventiva contra los citados imputados, pues en mérito del informe policial 46-2013

cuyo fin es informativo se emite una disposición a efecto de que la unidad de secuestros y

extorsiones corrobore lo informado, elaborándose el informe 38-2014 por el cual se ha llegado

a determinar la estructura y funciones de la banda , así tenemos que Carlos Portilla Rodríguez

(a) locacho es el cabecilla de la banda; Andrés Gonzáles Guzman, proporciona el vehículo

para trasladar a los extorsionadores, Cristhian Torres Pérez (a) Curruco, guarda armas,

materiales explosivos, realiza cobros de cupos; Luis Alberto Velásquez Burgos, amenaza a las

personas, cobra cupos y realiza función de sicario y Augusto Vaca Ramos proporciona

información de sus víctimas, sobre teléfonos, celulares, etc. Que, en mérito a dichos informes

se solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha 19 de febrero de

2014, el allanamiento e incautación, habiéndose procedido a su intervención conforme a las

actas que obran en la carpeta fiscal y que serán analizadas posteriormente. Precisa que con

respecto a Carlos Jonathan Portilla Rodríguez como elementos de convicción cuentan con

el Informe 46-2013 de fecha 30 de setiembre del 2013, que determina la existencia de la

banda “Los Malditos de Laredo” y se lo identifica como su cabecilla como alias “Locacho”; el

Informe 38-2014, en la cual detalla de manera pormenorizada la estructura organizativa de la

banda liderada por Carlos Portilla Rodríguez. Asimismo cuenta con la declaración del

efectivo policial Jonathan Boy Osorio, quién se reafirma en su informe, y ha determinado que

cada uno de los imputados tienen participación activa en la banda, que la Juez sí ha

valorado dichos informes. Asimismo la declaración del efectivo policial Uber Rodríguez, quién

ha señalado que ha recibido denuncia por extorsión. Las declaraciones con código de

reserva 26-2014, 27-2014.28-2014 y 29-2014 y los reconocimientos en ficha de RENIEC, en los

que todos han reconocido al imputado. Que, al momento del allanamiento se le encontró 16

Stickers de tiburón, dos granadas de guerra, cartuchos que utiliza la organización. Asimismo

cuenta con la declaración de Oscar Rodríguez, quién fue víctima de extorsión y reconoció la

voz de “locacho”. Además se le encuentra una carta extorsiva y un sobre de manila, en la

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cual con palabras soeces le solicita un pago o lo matan. Con respecto al peligro de fuga que

se debe tener en cuenta la calidad de líder de la organización, la gravedad de la pena, el

daño causado, delitos que causan conmoción social; el comportamiento del procesado en

otro proceso, pues había egresado del establecimiento penal con beneficio penitenciario y

fue intervenido conduciendo en estado de ebriedad, sin embargo no se sometió al dosaje, lo

que hace preveer que eludirá la acción de la justicia. Con respecto a Cristhian Jonatan

Torres Pérez, además de los informes policiales ya glosados, cuenta con la declaración del

efectivo policial Robinson Vásquez Palomino quién señaló que ha recibido denuncias por el

delito de extorsión; asimismo, la declaración de los testigos con identidad reservada 26, 27, 28

y 29, quién sostiene que el imputado alquila su mototaxi a Portilla Rodríguez y traslada a su

coinvestigado y amedrenta con arma de fuego; que ha sido reconocido por los testigos 27 y

28 al imputado con su alias “curruco”. Asimismo con el acta de intervención donde se le

encuentra 11 stickers de tiburón rojo, droga y diferentes tarjetas. El imputado en su

declaración acepta conocer a “Locacho” quién es el propietario de la moto que alquila.

Con respecto al peligro de fuga, puede tener domicilio, pero hay que sopesar la gravedad

de la pena, la magnitud del daño, la connotación social por tanto hay peligro de fuga. Con

respecto a Gonzáles Guzmán, se lo vincula con el Informe 46-2013; la declaración de Uber

Anibal Rodríguez Avalos quién señala que el imputado es miembro de la organización.

Asimismo el acta de denuncia verbal de Nelly Vargas García, quién ha declarado que

momentos antes que le pongan una bomba casera en su domicilio vio que el investigado se

ha acercado en el vehículo que es de su propiedad con placa de rodaje SD 4450, conforme

ha quedado acreditado en la investigación. Con respecto al peligro procesal, si bien tiene

familia, esposa, actividad laboral, no se da arraigo frente a la gravedad de la pena y el

hecho que se está investigando es razonable presumir que eludirá la acción de la justicia.

Usa indistintamente el alias “chino Soli o gordo soli”. Que, la exigencia para que en el

reconocimiento sea con presencia de sus abogados defensores es en la Investigación

Preparatoria.

13. Asimismo, con respecto a Vaca Ramos (a) Manolo, su función es transportar integrantes de la

banda criminal. Que, se tiene como elemento de convicción el Informe 38-2014, la

declaración del testigo con identidad de reserva 27-2014, quién lo señala como miembro de

la organización y lo reconoce en ficha de Reniec; asimismo el testigo de código de reserva

28.2014, también lo reconoce en ficha de Reniec y al registro vehicular se le encontró tres

municiones. Con respecto al peligro procesal independiente a las constancias presentadas

por el imputado se debe tener en cuenta la magnitud del daño, connotación social, hecho

grave, es de presumir que va a eludir la acción de la justicia.

14. Finalmente, con respecto a Velásquez Burgos, según los testigos con código de reserva 26-

2014 y 27-2014, han detallado que forma parte de la organización y lo han reconocido como

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tal. En el acta de allanamiento se le encontró 18 stickers de tiburón rojo y blanco en su

domicilio. Con respecto al peligro de fuga, frente a la gravedad de la pena es previsible que

esa persona eludirá la acción de la justicia. Con respeto al delito de Asociación Ilícita para

delinquir este se determina al existir una estructura en la organización, y en presente caso se

ha determinado que existe cabecilla, lugarteniente, cachacos y no requiere que todos los

integrantes participen en todos los delitos que perpetren.

15. La Fiscalía ha sustentado para todos los procesados que el segundo presupuesto por el

artículo 268 del Código Procesal Penal, esto es, pena superior a cuatro años queda

debidamente acreditado pues se les imputa dos delitos graves, Asociación Ilícita para

Delinquir y Extorsión en concurso real, que supera los cuatro años que prescribe la norma

procesal.

16. Al formular la dúplica los abogados han sostenido lo siguiente: El abogado de Portilla

Rodríguez señala que con respecto al delito de Conducción en estado de ebriedad que se le

atribuye a su patrocinado, se ha sometido al principio de oportunidad, sólo ha sido

procesado por el delito de robo agravado que se encuentra rehabilitado. Que, se le ha

incautado tres celulares, sin embargo las actas de visualización no lo vinculan con la comisión

de delitos ni con los otros coimputados, salvo con Cristhian Torres Pérez a quién le alquila una

mototaxi. Que, los informes de inteligencia no se tuvo en cuenta para dictar la prisión

preventiva y cuestiona nuevamente la validez de las declaraciones de los testigos en reserva.

17. Por su parte el abogado de Torres Pérez señala que según el informe 046-2013 su patrocinado

se encargaba de proveer armas y explosivos, pero en el acta de allanamiento no se

encontró ningún bien.

18. El abogado de Gonzales Guzmán precisa que el testigo Uber Rodriguez Ávalos no lo señala

con ningún apelativo; que el vehículo si existe pero no lo relaciona con el hecho; que no es

pareja sentimental de otra imputada, que ha presentado su certificado de matrimonio con

otra persona, por tanto, son solo suposiciones.

19. Por último el abogado de Velásquez Burgos y Vaca Ramos, sostiene que del análisis de la

declaración del testigo con código de reserva 026-2014 no se advierte que dicha prueba

comprometa a sus patrocinados, sólo refiere que un tal “manolo” acompaña a “caballa”

pero hay dos “manolos”, luego se menciona al alias “lápiz” pero no se ha determinado a

quién corresponde dicho alias, no tienen otros procesos. Con respecto a Vaca Ramos no hay

acta de intervención domiciliaria, en los informes no aparecen los nombres de sus

representados. No existe vinculación delictual.

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b. Con respecto a la apelación del auto en el extremo que declara infundada la prisión

preventiva y le impone comparecencia con restricciones a los imputados Daniel

Alvarado Alva y Reyes Torres

20. En este extremo la parte impugnante es el Ministerio Público, solicita se revoque la

comparecencia con restricciones impuestas a los procesados y se les imponga prisión

preventiva. Que, con respecto a Daniel Alvarado Alva, según el informe 38-2014, figura como

integrante de una organización delictiva. Al realizar la diligencia de allanamiento, se le

encuentra tarjetas, chips, 3 stickers de tiburón. Asimismo la declaración de Huber Rodríguez

Avalos, que determina la existencia de una organización integrado por Alvarado Alva con el

alias de “champagne”; la declaración de Jonathan Boy Osorio, que afirma que dentro de la

organización delictiva es “cachaco” y que realiza cobro de cupos, vende droga en su

domicilio y en el allanamiento se le ha encontrado droga en su domicilio; se objeta que la

droga le fue sembrada, lo cual resulta ser una apreciación a priori, se le ha encontrado chips

de teléfonos de claro y movistar; con respecto a la pena probable, es un concurso real de

dos delitos graves, supera los cuatro años de pena privativa de libertad; con respecto al

peligro de fuga, gravedad de la pena, eludirá la acción de la justicia, la señora Juez no se

pronunció por este presupuesto.

21. Con respecto a Reyes Torres, no se ha valorado la declaración de los efectivos policiales, el

Informe n° 38-2014 en el cual se le identifica como alias “mañuco”; asimismo no se ha

valorado el acta de incautación de la cual aparece que se le encontró dos municiones y

una libreta de registros de firmas por el delito de Tenencia Ilegal de arma de fuego; en el

presente caso se le imputa tenencia ilegal de explosivos, de la misma acta se determina que

en una cómoda se le encontró cuatro municiones, en otra cómoda 29 municiones, stickers

que lo vinculan con la organización, fotos que determinan como se pegan los stickers que lo

vincula a la organización. Obra a folios 97 los antecedentes por el delito de Tenencia Ilegal

de arma de fuego; que en mayo del 2005 fue encontrado con 15 envoltorios de ketes; el 26

de diciembre del 2010 intervenido por conducción en estado de ebriedad, en el año 2011

por el mismo delito y el 23 de enero del 2013 en flagrante delito encontrándole una pistola y

municiones, egresando del establecimiento penal el 6 de febrero del mismo año (fs. 97 y 98) y

que forma parte del informe y que no ha sido valorado. Con respecto al segundo

presupuesto este se cumple por el concurso real de delitos y con respecto al tercer

presupuesto se debe tener en cuenta la gravedad de la pena y el comportamiento en otros

procesos, además que viene siendo procesado por el delito de Tenencia Ilegal de Arma de

fuego.

22. El abogado defensor de Alvarado Alva sostiene que contra su patrocinado no existe graves

elementos de convicción que lo vinculen con los delitos atribuidos; que la fiscalía sólo cuenta

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con el informe 46-2013 en el cual se señala que un tal “champagne” es miembro de la

organización criminal que cobra cupos, ningún testigo lo sindica como miembro de la

asociación ilícita para delinquir, según la declaración de sus coinvestigados estos no lo

conocen, salvo Velásquez Burgos, quién lo conoce porque se dedica a la venta de ceviche;

por tanto no existe elementos de convicción. Con respecto al tercer presupuesto tiene

domicilio conocido en la manzana C lote 18 – Laredo, tal como se acredita con el certificado

domiciliario. Que, se ha señalado que al momento del allanamiento se le encontró una bolsa

plástica color roja con hierba seca, al parecer cannabis sativa, sin embargo no hay

documento que determine el peso bruto ni la existencia de la droga.

23. Por su parte la defensa de Reyes Torres señala que a su patrocinado se le atribuye los delitos

de Extorsión, Asociación Ilícita para delinquir y Tenencia Ilegal de Municiones. Que, según el

Informe Policial 046-2013 se le atribuye que provee de bombas caseras a la organización que

tiene la condición de sicario, sin embargo no tiene antecedentes penales por robo, homicidio

u otro delito que determine que tenga tal calidad; si tiene antecedentes por conducción en

estado de ebriedad, lesiones, tenencia ilegal de arma de fuego y en la cual se le ha

impuesto comparecencia con restricciones; la Juez ha valorado que el procesado se sigue

registrando de manera mensual por tanto no existe peligro procesal y en este proceso se le

ha impuesto comparecencia con restricciones y las viene cumpliendo; que ninguno de los

testigos con identidad de reserva lo ha mencionado por su nombre o alias; ninguno de los

coimputados los conoce; que en el registro domiciliario se le encontró un chip, licencia de

conducir, memoria, cargador nextel, el celular se encontraba malogrado y el chip sin

información. Que, los stickers han sido sembrados, que se han encontrado en el dormitorio de

su hija; tiene una esposa hijos, y en todos los documentos nacional de identidad aparece

como domicilio calle Revolución del sector Gran Chimú, por tanto tiene un domicilio

acreditado, está firmando por el otro delito, presentado tiene buena conducta procesal.

2.3 ANÁLISIS DEL CASO:

24. Es necesario precisar que en el presente caso, es materia de la alzada la resolución número

tres de fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil Catorce, en el extremo que impone la

medida de prisión preventiva contra los procesados Carlos Jonathan Portilla Rodríguez,

Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, Cristhian Jonatan Torres Pérez, Luis Alberto Velásquez

Burgos y Augusto Manuel Vaca Ramos, siendo la parte impugnante los citados procesados;

asimismo es materia de impugnación por parte del Ministerio Público el extremo de la misma

resolución que dicta comparecencia con restricciones contra Daniel Alvarado Alva y

Manuel Reyes Torres, siendo la pretensión de la fiscalía se le impongan prisión preventiva.

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25. Con respecto al primer extremo de la impugnación, esto es la prisión preventiva impuesta a

los procesados impugnantes, como ya se ha señalado en la premisa normativa, para dictar

la medida más gravosa dentro de la escala de coerción personal, se debe verificar la

concurrencia copulativa de los tres presupuestos contenidos en el artículo 268 del Código

Procesal Penal como son a) los graves y fundados elementos de convicción que vinculen a

los investigados en la comisión de los delitos que se le atribuyen; b) prognosis de pena mayor

a cuatro años de pena privativa de libertad y c) peligro procesal, ya sea dentro de sus

variantes de peligro de fuga o de obstaculización. El órgano jurisdiccional debe ser muy

escrupuloso al determinar la concurrencia copulativa de los citados presupuestos.

26. Con respecto a los graves y fundados elementos de convicción que vinculan a los

impugnantes con la comisión de los delitos de Extorsión y de Asociación Ilícita para delinquir,

de la revisión de la carpeta fiscal, y los argumentos de las partes en la audiencia de

apelación se determina lo siguiente: Que, mediante el Informe 046-2012 de fecha 30 de

setiembre del 2013 (fs. 86 a 88 de la carpeta fiscal) se concluye la presunta existencia de una

organización criminal “Los malditos de Laredo” que se dedicarían a cometer delitos contra el

patrimonio, especialmente extorsiones a empresarios del sector construcción civil, transporte,

fabricantes de calzado, bodegas, etc., y que estaría conformada entre otros por Carlos

Jonatan Portilla Rodríguez (a) locacho, Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán (a) chino soli,

Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) curruco, Manuel Reyes Torres (a) mañuco y (a) champagne.

Cabe precisar que este informe únicamente sirvió como dato inicial para las investigaciones

posteriores que se realizaron por disposición de la fiscalía, pero de modo alguno significa un

grave elemento de convicción, su naturaleza es eminentemente informativa y debía ser

corroborada con determinados actos de investigación.

27. En mérito al informe anterior, el señor fiscal provincial Dr. William Rabanal Palacios, de la

Tercera Fiscalía Provincial, solicita se realicen las diligencias necesarias para la identificación y

ubicación de los integrantes de la autodenominada organización criminal “Los Malditos de

Laredo” y realizada las investigaciones se elabora el Informe N° 38-2014-DITERPOL-RPLL-

DIVICAJ/SEC-EXT, el cual concluye en la existencia de la citada organización criminal,

conformada por 17 personas entre los cuales figuran 1) Carlos Jonatan Portilla Rodriguez (a)

locacho; 2) Manuel Reyes Torres (a) Mañuco; 3)Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán (a) gordo

soli o chino soli; 4) Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) curruco; 5) Daniel Richard Alvarado Alva(

a) champagne; Luis Alberto Velásquez Burgos (a) Lápiz y Augusto Manuel Vaca Ramos (a)

Manolo. Se precisa en el citado informe cuáles serían los delitos en los que habrían

participado, la jurisdicción geográfica donde operan, los logos identificatorios de la

organización como son el tiburón rojo, el tiburón blanco, el escorpión y una mano derecha, la

“ S” de Siber y la familia, los lugares donde se reúnen, así como la estructura de la

organización delictiva. Este informe ha sido cuestionado por los abogados defensores de los

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impugnantes, sin embargo debemos señalar que las investigaciones que motivaron el

presente informe, fueron dispuestas por el Fiscal Provincial competente, quién al tomar

conocimiento de la presunta existencia de la banda delincuencial y la perpetración de

múltiples delitos, dispuso las investigaciones pertinentes a la Policía Nacional. Tal disposición

tiene sustento en nuestro ordenamiento procesal penal, así tenemos el artículo 65.2 del

Código Procesal Penal establece que el Fiscal, en cuanto tenga noticias del delito, realizará –

si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía

Nacional, labor investigativa de la citada institución reconocida constitucionalmente y en el

ordenamiento procesal, pudiendo ejercerla incluso de oficio, debiendo dar cuenta

posteriormente al Fiscal. En tal sentido el cuestionamiento hecho por los abogados defensores

a tal informe no tiene sustento legal.

28. Se ha incorporado a la investigación la declaración de los testigos con clave 026-2014, 027-

2014, 028-2014 y 029 -2014 realizadas ante el fiscal encargado del caso. Analizando las

declaraciones de los citados testigos tenemos que el testigo con clave 026-2014 (fs. 349),

informa la existencia de la banda delincuencial “Los Malditos de Laredo”, la cual está

conformada entre otros por Portilla (a) locacho, quién la lidera; así como sus cointegrantes

Andrés González (a) el chino o gordo soli, Jonatan (a) curruco, Velásquez (a) lápiz, banda

que se dedica a la extorsión, realizando el cobro de cupos de empresas de transporte,

empresarios y otros, teniendo conocimiento que se comunican con sus víctimas a través de

llamadas, mensajes de texto, cartas extorsivas, ponen bombas molotov; que los vehículos que

utilizan es un carro guinda con placa de rodaje SD no recuerda los números de propiedad

de Andrés Gonzáles (a) chino; Jonatan (a) Curruco posee una moto taxi color azul la misma

que la usa para reglaje de sus víctimas y trasladar a sus secuaces. En la pregunta cinco de su

declaración detalla las características físicas de cada uno de ellos. Este mismo testigo realiza

el reconocimiento en ficha de Reniec, (fs 351 a 355) habiendo reconocido a “Locacho” o

“Portilla”, como Carlos Jonatan Portilla Rodríguez; a Andrés Gonzáles o “chino” o “gordo soli”

a la persona de Eduardo Guzmán Gonzales Guzmán y al conocido como el apelativo de

“curruco”, quién responde al nombre de Cristhian Jonatan Torres Pérez.

29. Obra asimismo a folios 386 la declaración del testigo con clave 027-2014, quién señala que si

es cierto que existe una organización llamada “Los malditos de Laredo”, quienes se dedican

a la extorsión y cobro de cupos, a las empresas de transporte, propietarios de tiendas; que

hace poco estuvieron cobrando cupos a los contratistas que ejecutaban obras de asfalto en

Laredo, así como de la construcción de la posta de Laredo. Señala el citado testigo ser

víctima de esta banda y como otros moradores de Laredo no han denunciado anteriormente

por temor a represalias, e incluso detalla la forma como le robaron su vehículo para

posteriormente contactarlo, solicitándole el pago de una determinada cantidad de dinero

para su devolución. Señala que entre los miembros de la banda se encuentran, entre otros,

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“locacho”, quién es el más fuerte, cobra cupos, dispara contra las casas, que vive en la calle

Remigio Esquivel Mz. E A.A.H.H. Víctor Raúl- Laredo, y tiene otra casa en ese asentamiento

humano; también integra la banda el “curruco”, quién va con “caballa” a fijar los precios de

los cupos; el” lápiz” también acompaña a cobrar, y también integra esta banda el conocido

como “Manolo” quién transporta para todo lado a “caballa” en su vehículo color blanco

station wagon. Señala que dicha organización utiliza diferentes stickers: dibujo de una familia,

una casa, escorpión con una mano derecha, S Siber, tiburón rojo y tiburón blanco. Efectuada

la diligencia de reconocimiento que obra de folios 388 a 392, el citado reconoce a “locacho”

como Carlos Jonathan Portilla Rodríguez, a “curruco” como Cristhian Jonatan Torres Pérez, a

“manolo” como Augusto Manuel Vaca Ramos y a “lápiz” como Luis Alberto Velásquez

Burgos.

30. Se ha incorporado la declaración del testigo con clave 028-2014, quién ha sostenido conocer

a la citada banda criminal que se dedican a la extorsión, cobro de cupos, etc. afirmando

haber sido víctima de extorsión de la citada banda, e incluso ante su negativa de pagar

cupo hicieron disparos a su vivienda. Tiene conocimiento que es encabezada por el

conocido como “locacho”, también integra el conocido como “curruco” y otro conocido

como “manolo”. Asimismo en la diligencia de reconocimiento en ficha de Reniec ha

reconocido a Carlos Jonatan Portilla Rodríguez como “locacho” a Cristhian Jonatan Torres

Pérez como “currucu” y a Augusto Manuel Vaca Ramos como “manolo”.

31. Asimismo ha declarado el testigo con clave 029-2014, quién señala la existe de una

organización criminal en el distrito de Laredo, liderada por el “locacho”, quién siempre anda

acompañado con otras personas; precisa haber sido extorsionado, solicitándole la suma de

S/5,000.00 a cambio de no hacer daño a su familia, y que dicha carta lo dejaron en su tienda

de abarrotes; que apenas recibió la carta fue a la comisaría a poner la denuncia. Mediante

diligencia de reconocimiento en ficha de Reniec reconoce a Carlos Jonatan Portilla

Rodríguez como el alias Locacho.

32. Frente al cuestionamiento realizado por los abogados defensores por la declaración de los

testigos con código de reserva y el reconocimiento efectuado debemos señalar que la

reserva de identidad, es una medida de protección aplicable a quienes en calidad de

testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. Se reserva

la identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro

dato que pudiera servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o

cualquier otra clave, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248.1 d) del código procesal

penal. Es obvio que esta medida de protección tiene como finalidad proteger la identidad

del testigo a efecto de que no pueda ser amenazado, amedrentado o en el peor de los

casos atenten contra su vida o integridad. En tal sentido dichas declaraciones tomadas con

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la presencia del representante del Ministerio Público, como actos de investigación iniciales, si

deben ser analizadas a fin de determinar si constituyen elementos de convicción graves y

fundados.

33. Así tenemos que todos los testigos con identidad reservada han sido coincidentes en afirmar

la existencia de una organización delictivas que se dedica a extorsionar a moradores,

empresarios, transportistas, etc. en la localidad de Laredo, determinándose que los testigos

027-2014, 028-2014 y 029-2014 han sido extorsionados por esta organización, autodenominada

“Los malditos de Laredo”. Asimismo, los citados testigos, han señalado que esta banda

estaría liderada por “locacho” quién posteriormente ha sido reconocido por todos como

Carlos Jonatan Portilla Rodríguez. Por información de los testigos con identidad en reserva

con excepción del 029-2014 han reconocido a Cristhian Jonatan Torres Pérez alias “currucu”,

como integrante de la banda; los testigos 027-2014 y 028-2014 reconocen a Augusto Manuel

Vaca Ramos alias “manolo”, el testigo con identidad de reserva 026-2014 reconoce a

Eduardo Gonzáles Guzmán como “Andrés Gonzáles”, “chino” o “gordo soli” y el 27-2014

reconoce a Luis Alberto Velásquez Burgos como “lápiz”. Por otro lado los testigos han

coincidido en que la citada organización criminal utiliza stickers para poder identificarse.

34. La información dada por los citados testigos corrobora las conclusiones arribadas en el

informe No 38-2014-DIRTERPOL-RPLL-DIVICAJ/SEC-EXT sobre la existencia de la organización

criminal, el uso de los stickers como identificación y además las personas que lo integrarían.

Asimismo, se han incorporado las declaraciones de los efectivos policiales Robinson Leyser

Vásquez Palomino, quién labora en la comisaría de Laredo, y ha señalado el haber recibido

denuncias por el delito de extorsión siendo investigado Carlos Jonatan Portilla Rodríguez alias

“Locacho” quién estaría extorsionando con otras personas entre ellas Cristhian Jonathan

Torres Pérez. Por su parte el efectivo policial Uber Anibal Rodríguez Avalos quién labora en la

comisaría de Laredo, señalando que ha recibido denuncias por el delito de extorsión en una

de las cuales se ha logrado identificar al conocido delincuente Carlos Jonatan Portilla

Rodríguez alias “locacho” en la denuncia formulada por Oscar Rodríguez Garrido; que existen

otras denuncias en las cuales no se han identificado a los presuntos responsables; que en la

jurisdicción de Laredo viene operando hace cuatro años la banda delictiva “Los malditos de

Laredo” quienes cometen delitos de extorsión y homicidio y está integrada entre otros por

Carlos Jonatan Portilla Rodríguez (a) “locacho”, Cristhian Jonatan Torres Pérez (a) Curruco, el

conocido por alias “Gordo Soli”; Daniel Richard Alvarado Alva, alias “champagne”, quién

viene siendo investigado por el delito de tráfico ilícito de drogas, Luis Alberto Velásquez

Burgos (a) lápiz. Lo informado por el citado efectivo policial guarda coherencia con la

declaración de Oscar Rodriguez Guarrido a folios 243 a 244, quien señala el modo y forma en

la que venía siendo extorsionado por “locacho”. Obra asimismo en la carpeta fiscal la

declaración del efectivo policial Jonathan Ramiro Boy Osorio (fs. 440 a 462), quién ha

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laborado en la comisaría de Laredo, refiere tener conocimiento de la banda “Los malditos de

Laredo”, habiéndose entrevistado con choferes de diversas empresas de transportes quienes

venían siendo extorsionados le mostraron stickers pegados en sus vehículos pero no quisieron

identificarse por temor a su vida. Señala que la citada banda está liderado por Carlos

Jonatan Portilla Rodríguez, teniendo como lugarteniente a Cristian Jonatan Torres Pérez (a)

“curruco” y como cachacos Luis Alberto Velásquez Burgos (a) “lápiz”, Eduardo Andrés

Gonzáles Guzmán (a) “gordo soli” o chino soli, Daniel Richard Alvarado Alva (a) champagne,

Augusto Manuel Vaca Ramos (a) manolo y Manuel Reyes Torres entre otros, señala cuál es la

función de cada uno de ellos dentro de la organización y que utilizan los stickers tiburón rojo,

escorpión y otros, que utilizan varios para confundir a la policía.

35. Obra asimismo en la carpeta fiscal el acta de denuncia verbal de Nely Vargas García (fs.

241-A), quién señala que el día martes 03 de Setiembre de 2013, a las 01:00 horas

aproximadamente, escuchó el ruido de un carro fuera de su casa y se percató que se

estacionaba un vehículo station wagon de placa de rodaje SD 4450 de color guinda con

lunas polarizadas y observó que una persona de sexo masculino se bajó del vehículo se

acercó hasta su puerta y se agacho, no lográndole ver la cara, no tocó la puerta, demoró

unos segundos, procediendo la agraviada a anotar el número de placa y en esos instantes

escuchó un ruido de explosión y al observar por la ventana se percató que ese sujeto había

subido al vehículo y se daba a la fuga, al bajar pudo verificar los daños materiales

ocasionados en el frontis de su viviendo donde material explosivo había detonado y su

puerta se encontraba con daños producto de la explosión. Cabe precisar que el vehículo de

placa de rodaje SD 4450 es de propiedad de Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, como su

propia defensa lo ha reconocido en la audiencia de apelación y que es de color guinda,

cuestionando que no tiene lunas polarizadas y esta malogrado, éstos últimos

cuestionamientos deben ser dilucidados durante la investigación, lo cierto es que hasta el

momento existe una imputación directa contra Gonzáles Guzmán, quién se encargaría de

proporcionar su vehículo para movilizar a los extorsionadores a recibir el dinero producto de

las extorsiones, siendo coherente con la denuncia verbal efectuada por Nely Vargas García.

36. Por otro lado, en mérito al mandato del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de

Trujillo se procedió al allanamiento, registro domicilio e incautación en las viviendas de los

investigados. Así tenemos que en la vivienda de Carlos Jonathan Portilla Rodríguez (fs. 685 a

687) se incautó entre otros bienes, en una cómoda de la sala cinco (5) cartuchos al parecer

calibre 9mm corto, una carta con texto extorsivo, un sobre de manila con inscripción ”paga

co… su... ma… o te matamos” (la frase completa consignada en dicha inscripción), en un

ropero de la sala se encontró 16 stickers con dibujo de tiburón rojo, un artefacto al parecer

explosivo tipo dinamita con cinta aislante y mecha, detrás del televisor de la sala se encontró

una granada tipo piña . En la vivienda de Cristhian Jonatan Tórres Pérez (fs. 748) en un primer

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ambiente 11 stickers adhesivos con la figura de tiburón rojo, tres celulares, así como una bolsa

plástica trasparente contenido 222 envoltorios de papel periódico al parecer PBC y además

50 recortes de papel periódicos y otros bienes, en un segundo ambiente dentro de una

cómoda de madera dos celulares, un chip movistar, una cámara fotográfica y otros bienes y

finalmente en el tercer ambiente, dos celulares, nueve tarjetas bancarias, además de otros

documentos. Asimismo obra a folios 643 el acta de registro personal, incautación y comiso

de droga practicado a Augusto Manuel Vaca Ramos, a quién al practicársele el registro

personal se le encontró en su bolsillo posterior derecho dos bolsitas plásticas transparentes,

conteniendo en su interior 10 envoltorios de papel periódico conteniendo una sustancia

blanquecina pulverulenta al parecer alcaloide de PBC. Que, según el acta de Registro

Vehicular, Incautación y Comiso (fs 644 a 645), de fecha 18 de Marzo, se intervino el vehículo

de placa de rodaje TD-116, Station Wagon, que en ese momento se encontraba siendo

conducido por Vaca Ramos, encontrándose en el interior de la guantera 26 envoltorios de

papel periódico conteniendo una sustancia pulverulenta color blanquecina con olor y

características de PBC, de igual forma se encuentran tres municiones color blanca calibre

3.80 mm sin percutar.

37. Que, en el Acta de Allanamiento con Descerraje, registro domiciliario e incautación de

especies, de fecha 19 de febrero de 2014, a folios 852 a 853, se interviene en la primera

planta del inmueble situado en la Calle José Olaya N| 02-Laredo, a Luis Alberto Velásquez

Burgos (a) “lápiz, en circunstancias que intentaba evadirse por las escaleras que conducen a

la segunda planta, en donde se encontraron en una de las habitaciones sobre un cómoda y

debajo de unos libros, dieciocho (18) calcomanías con una figura de tiburón color rojo/negro

y blanco.

38. Analizando lo anteriormente expuesto concluimos que existen actos de investigación que

determinan la existencia de una organización criminal denominada “Los Malditos de Laredo”,

conforme lo han detallado los testigos con identidad reservada y los efectivos policiales,

cuyas declaraciones han sido analizados, que los integrantes de dicha organización se

dedican a la extorsión y para lo cual utilizan diversos stickers, siendo uniformes todos los

testigos en afirmar que quién lidera dicha organización criminal es Carlos Jonathan Portilla

Rodríguez, a quién al efectuarse el allanamiento e incautación en su inmueble se le encontró

stickers de tiburón rojo (uno de los utilizados por la organización), mensaje extorsivo, y material

explosivo. Similar situación ocurre Cristhian Jonatan Torres Pérez a quién se le atribuye ser

lugarteniente de Portilla Rodríguez, quién ha sido identificado por todos los testigos a

excepción del testigo con identidad de reserva 029-2014, y al efectuarse el allanamiento en

su inmueble se ha encontrado diversas tarjetas bancarias, 11 stickers adhesivos con la figura

de tiburón rojo y 222 envoltorios de papel periódico al parecer de PBC. Con respecto a

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Eduardo Andrés Gonzáles Guzmán, de los elementos de convicción se determina que es

propietario del vehículo SD 4450 el cual viene siendo utilizado para transportar a los

extorsionadores e incluso fue utilizado para colocar material explosivo en la casa de Nely

Varas García, siendo sindicado como integrante de la organización criminal por el testigo

con clave 026-2014. Con respecto a Augusto Manuel Vaca Ramos ha sido identificado por

los agraviados con código de reserva 027-2014 y 028-2014, a quien en el registro personal y

vehicular se el ha encontrado droga y municiones; y el testigo 27-2014 reconoce a Luis

Alberto Velásquez Burgos como “lápiz”, al realizarse el registro domiciliario se le encontró 18

calcomanías de una figura de tiburón color rojo/negro/ blanco. Precisándose que todos ellos

han sido sindicados por los efectivos policiales que han concurrido a la investigación como

integrantes de la citada organización criminal. En ese orden ideas, concluimos que si existen

graves y fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados impugnantes con

la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Extorsión, cumpliéndose el

primer requisito del artículo 268 del Código Procesal Penal.

39. Con respecto al segundo presupuesto, prognosis de pena, los delitos que se les atribuye de

Extorsión y Asociación Ilícita para delinquir son delitos graves, el primero previsto en el artículo

200 del Código Penal está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de diez

ni mayor de quince años, y con una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años

cuando concurran las agravantes establecidas en el mismo artículo; y el segundo previsto en

el artículo 317° no menor de tres ni mayor de seis años, y cuando la organización está

destinada para cometer delitos como el previsto anteriormente, se sanciona con una pena

privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Al existir concurso real de

delitos es de presumir de manera razonable que en caso de ser condenados la pena será

superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Cumpliéndose el segundo

presupuesto.

40. Con respecto al tercer presupuesto esto es el peligro de fuga, si bien se ha alegado que

tienen domicilio conocido, trabajo habitual, como es el caso de Portilla Rodríguez, Gonzales

Guzmán, Velásquez Burgos y Vaca Ramos, también lo es que los arraigos que han alegado

no son suficientes para desvanecer el peligro de fuga, pues estamos frente a la comisión de

delitos graves, por tanto la pena que se espera en el proceso es grave, delitos que causan

zozobra y conmoción en la colectividad por los métodos violentos que se utilizan, teniéndose

en cuenta la importancia del daño causado a los agraviados, pues más allá del daño

económico, es el daño psicológico al verse permanentemente atemorizados por las

amenazas que atentaran contra su vida, la de su familia y contra su propiedad. Que tal

como han informado los testigos los imputados pertenecerían a una organización delictiva.

Siendo así, se evidencia la concurrencia del tercer presupuesto, por tanto la prisión

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preventiva dictada contra Portilla Rodríguez, Gonzales Guzmán, Torres Pérez, Velásquez

Burgos y Vaca Ramos debe ser confirmada.

41. Corresponde ahora analizar el segundo extremo de la impugnación formulada por la fiscalía

contra la resolución que impone comparecencia con restricciones para Daniel Ricardo

Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres. Al ser los mismos elementos de convicción presentados,

carece de objeto volver a citarlos, pero si se deben ser analizados. Así tenemos que con

respecto a las declaraciones testimoniales ninguno de los testigos con identidad en reserva

sindican a Daniel Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres ni por sus nombres o alias que han

sido consignados en los informes policiales como extorsionadores o pertenecientes a la

organización criminal; similar situación ocurre con el efectivo policial Robinson Leyser Vásquez

Palomino, quién tampoco los sindica. Por su parte el efectivo policial Uver Aníbal Rodríguez

Avalos tampoco señala a Manuel Reyes Torres como parte integrante de la organización, la

única sindicación contra Reyes Torres lo realiza el efectivo policial Boy Osorio, quién señala

que éste tiene la condición de “cachaco” cuya función es cumplir las órdenes del cabecilla

y el lugarteniente, esta es la única referencia que tenemos con respecto al citado

procesado. Por su parte Daniel Richard Alvarado Alva es sindicado por el efectivo policial

Rodríguez Avalos como el alias “champagne” a quién se le atribuye ser un conocido

delincuente por la venta de estupefacientes más no como extorsionador y el efectivo policial

Boy Osorio, lo señala como otro “cachaco” de la organización.

42. Al realizar por mandato judicial la diligencia de allanamiento, e incautación en la casa de los

procesados, tenemos que en el inmueble de Daniel Richard Alvarado Alva, se encontró entre

otros, tres stickers con la figura de un tiburón color rojo blanco negro con la boca abierta, así

como una bolsa de plástico color rojo con blanco con las inscripciones Topi top, y en su

interior hierba seca al parecer cannabis sativa. En el inmueble de Manuel Reyes Torres se

encontró entre otros bienes dos municiones para arma de fuego tipo pistola, cuatro

municiones de arma de fuego parabellium y en la parte posterior de una cómoda de

madera veinte stickers de un tiburón color rojo, procediéndose a su incautación.

43. Consideramos que si bien con respecto a los citados imputados existen elementos de

convicción que los vincularía con la comisión de los delitos que se les atribuye y en el caso

de Alvarado Alva existiría indicios de la comisión de tráfico ilícito de drogas en la modalidad

de microcomercialización, también lo es que dichos elementos de convicción no tienen la

contundencia para constituirse en graves, a diferencia de lo que ocurre con los imputados

para quienes se ha dictado la prisión preventiva. Se deben continuar con las investigaciones

para determinar el grado de participación de los imputados en la organización delictiva.

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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.

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44. Por otro lado, debemos señalar que si bien los delitos que se le atribuyen son graves y que en

caso de ser condenados, la pena superaría los cuatro años de pena privativa de libertad,

aún no se puede hacer un prognosis en concreto de la pena a aplicarles, justamente porque

consideramos que faltan actos de investigación que determinen su vinculación con la

organización delictiva.

45. Que, a Daniel Alvarado Alva y Manuel Reyes Torres se les ha impuesto la medida de

comparecencia con restricciones y si bien la fiscalía en la audiencia de apelación ha

alegado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, debemos precisar que el

artículo 287 del Código Procesal Penal establece que se puede imponer restricciones

justamente cuando el peligro de fuga o de obstaculización pueda razonablemente evitarse.

Consideramos que las restricciones impuestas por la Juez de instancia, resultan siendo

coherentes y además cumplen con la función de garantizar la concurrencia de los

imputados al proceso.

III. RESOLUCIÓN:

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas

de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la TERCERA SALA PENAL DE

APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, RESUELVE:

1. CONFIRMAR la resolución número tres, de fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil

Catorce, que declara FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva contra CARLOS

JONATAN PORTILLA RODRÍGUEZ, EDUARDO ANDRÉS GONZÁLES GUZMÁN, CRISTHIAN JONATAN

TORRES PÉREZ, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ BURGOS y AUGUSTO MANUEL VACA RAMOS, por el

delito Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en

agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior) y por el Delito Contra El Patrimonio, en la

modalidad de Extorsión, en agravio de los Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014

29-2014; y que declara infundado el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, en el proceso

que se le sigue a MANUEL REYES TORRES, por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad

Pública, en la modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en agravio del Estado Peruano

(Ministerio Del Interior), por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Extorsión, en

Agravio de los Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito

Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos De Peligro Común, en las sub

modalidades de Fabricación, Suministro o Tenencia Indebida De Armas De Fuego, Municiones

Y Materiales Explosivos, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior); y contra DANIEL

RICHARD ALVARADO ALVA, por los presuntos Delitos: Contra La Seguridad Pública, en la

modalidad de Asociación Ilícita Para Delinquir, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del

Interior), por el Delito Contra El Patrimonio, en la modalidad de EXTORSIÓN, en agravio de los

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Testigos Con Código De Reserva 27-2014, 28-2014 Y 29-2014 y por el Delito Contra La Salud

Pública, en la modalidad de Delito De Tráfico Ilícito De Drogas, en la sub modalidad de Micro

Comercialización, en agravio del Estado Peruano (Ministerio Del Interior); y les impone

comparecencia con restricciones con los demás que contiene.

2. ORDENARON que el presente cuaderno sea devuelto al juzgado de origen para que proceda

conforme a sus atribuciones. Actuó como Presidenta de Sala y Directora de Debates la señora

Jueza Superior Titular Cecilia Milagros León Velásquez.

S.S.

LEÓN VELÁSQUEZ

NAMOC LÓPEZ

GIL CHÁVEZ