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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/hjcg 1
QUEJA No. 00429-2012.
JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ
QUEJADOS : Doctor VICTOR HUGO ALBAN RIVAS
: Doctor ARY HENDRIK TERRONES MELENDEZ
: RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA
QUEJOSA : ASOCIACION CIVICA DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL
DISTRITO RAZURI – PUERTO MALABRIGO
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la
relación de la Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ).
PRESCRIPCIÓN : POR DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.
el presente Procedimiento Disciplinario Expediente Queja No. 429-AUTOS Y VISTOS,
2012 y con el reporte de sanciones actualizado a la fecha, con la resolución número de conformidad
diez de propuesta de sanción de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce de folios
quinientos ochenta y cuatro a quinientos ochenta y nueve, así como también con el artículo 6.2 de
la Ley 27444 y, el que dicta la resolución doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la
ODECMA La Libertad, al conocimiento del presente expediente, siendo su estado AVOCANDOSE
se emite la presente resolución; y CONSIDERANDO;
I.- ANTECEDENTES:
1. Por resolución número dos, de fecha 17 de setiembre de 2012 [Fs. 149 - 157], la Jefatura del
Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo
disciplinario contra el servidor RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación
como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte
Superior de justicia de La Libertad.
2. Luego por resolución número diez, de fecha 30 de junio de 2014, el doctor Carlos Augusto
Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como consta de folios 234
a 237, tomando en cuenta el Informe final No. 132-2013-AKAC-UDQ-ODECMA/LL de fecha 09
de octubre de 2013 de folios 217 a 227; resolvió: “ a la Jefatura de ODECMA La PROPONER
Libertad, se imponga a RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA en su actuación como Secretario del
Juzgado Mixto de Paiján [de la provincia de Ascope] de la Corte Superior de justicia de La Libertad, la
sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN por que habría incurrido en la falta disciplinaria prevista
en el artículo 8 numeral 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares
jurisdiccionales.
3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado.
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II.- : DEL EXTREMO ABSOLUTORIO
4. Sobre los extremos absolutorios. Que en la resolución número dos de fecha 17 de setiembre de
2012 [Fs. 149 a 157], la Jefatura de ODECMA La Libertad concluyó también que: “NO HABER
para iniciar procedimiento administrativo contra el Dr. MERITO VICTOR HUGO ALBAN
; por su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de RIVAS
Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el presunto retraso en el
tratamiento del proceso penal contenido en el Exp. No. 140-2011; y para NO HABER MERITO
iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el Dr. ARY HENDRIK TERRONES
en su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de MELENDEZ
Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el cuestionamiento de haberse
dispuesto el archivo del proceso sin que se haya apelado tal decisión, en el proceso penal
contenido en el Exp. No. 140-2011”. Así pues dicha resolución fue notificada a la quejosa como
consta de folios 161 a 162, al comprendido a folios 163, y a los señores representantes de la
sociedad civil como consta de folios 239 y 246, sin que ninguno de ellos hay deducido
impugnación alguna. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez
vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho
a articularlos quedando firme el acto, en consecuencia corresponde declarar concluido
el presente proceso disciplinario. Y por lo tanto, debe declararse consentida la resolución
seis en sus extremos absolutorios y firme para los fines consiguientes de su ejecución.
III.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS
5. En el presente expediente, una vez excluidos los extremos absolutorios los hechos por los
cuales se propone la sanción de ley son: “El servidor jurisdiccional RODOLFO GUILLERMO
, en su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de ROJAS INGA
Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad habría incurrido en retardo en la
tramitación del expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por
el delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri.” [Hechos ocurridos
desde el 30 de noviembre de 2011 al 08 de febrero de 2012].
6. Y en cuanto a los cargos se propone que El servidor jurisdiccional RODOLFO GUILLERMO
, en su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján de la Corte ROJAS INGA
Superior de Justicia de La Libertad en la tramitación del expediente judicial N° 140-2011
seguido contra Lupe Teresa León Flores por el delito de Peculado en agravio de la
Municipalidad Distrital de Rázuri, habría infringido el deber de; “Apoyar en el despacho de las
causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resolución requeridos”
establecido en el literal h) del numeral 1 de la Hoja de Funciones Específicas del Asistente
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Jurisdiccional de Juzgado del Manual Tipo de Organización y Funciones de los Órganos
Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del Perú, aprobado mediante
Resolución Administrativa N° 103-2007-CE-PJ del 16 de mayo de 2007 (1), “Tramitar los decretos,
autos y resoluciones requeridos”, establecido en el literal b) del numeral 1 de la Hoja de Funciones
Específicas del Asistente Jurisdiccional de Juzgado del Manual Tipo de Organización y
Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del
Perú, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 103-2007-CE-PJ del 16 de mayo de
2007 (2) , “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a
sus destinatarios”, establecido en el Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo
Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución
Administrativa N° 096-2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (3); “Dar cuenta al Juez de los recursos
y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” establecido en el
Art. 266° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;y
Concordados con sus deberes de “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos
establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “Cumplir con
honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no
olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, establecidos en
los literales a) y b) del Art. 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado
por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, cometiendo la presuntamente la Falta Leve
prevista en el Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los
Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o
negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Que en consecuencia en este caso podría
acarrear las sanciones de ley, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.
IV.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
7. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
artículos cuarenta y cuatro (4) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (5)
1 Aprobado mediante norma con rango de Ley contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Nuevo Código
Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957 del 29.07.2004. 2 Aprobado mediante norma con rango de Ley contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Nuevo Código
Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957 del 29.07.2004. 3 Ídem 3. 4 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
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8. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (6); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como ámbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (7)
9. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
10. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 5 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
7 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (8), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
11. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(…) el primer párrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
8 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del
05 de enero de 2013.
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de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [9]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [10], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el
acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas
circundantes.
12. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
9Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
10MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
13. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento quinto:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
CONTINUADA 08 de febrero de 2012 08 de febrero de 2014 . Se notificó VIGENTE
IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución dos del 17 de
setiembre de 2012 [Fs. 149
a 157]
08 de noviembre de
2012 [Fs. 163]
08 de noviembre de 2016 . VIGENTE
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
V.- ANÁLISIS:
14. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente”,
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Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
15. Conforme se verifica de los autos judiciales referidos al expediente judicial No. 140-2011
seguido contra Lupe Teresa León Flores por el delito de Peculado en agravio de la
Municipalidad Distrital de Rázuri El día 30 de noviembre de 2011 (fs. 03) la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad presenta
ante el Juzgado Mixto de Paiján, el Requerimiento Fiscal de Acusación (fs. 04-06) contra Lupe
Teresa León Flores por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Privado Falso y
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Peculado Doloso por Apropiación, en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri, el mismo
día 30 de noviembre de 2011 se emite la Resolución N° 01 (fs. 54) con la que se ordena correr
traslado del Requerimiento Fiscal de Acusación a las partes por el plazo de 10 días hábiles,
conforme a la normatividad procesal penal vigente; no obstante, se aprecia de la misma
resolución que fue notificada a la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del
Distrito Judicial de La Libertad, recién el 08 de febrero de 2012; es decir, más de dos meses
después de haber sido emitida la mencionada Resolución.
16. El día 19 de enero de 2012 la acusada, a través de su abogado defensor, absuelve el traslado de
la Acusación, solicita el sobreseimiento del Proceso, deduce excepción de improcedencia de
acción y ofrece medios probatorios (fs. 30-52). Se aprecia en el folio 40 del expediente judicial
que el mismo día 19 de enero de 2012 se emitió la Resolución N° 02 (fs. 53), con la que se tiene
por presentado el escrito de la acusada y se ordena correr traslado del mismo al representante
del Ministerio Público, reservando el señalamiento de la Audiencia “hasta vencido que sea el
término concedido a las partes”; Resolución que sólo está suscrita por el Secretario Judicial
RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA, y que fue notificada únicamente a la acusada,
conforme al cargo de notificación obrante ( fs. 55) del presente expediente disciplinario.
17. El día 05 de marzo de 2012, se vuelve a emitir una Resolución N° 02 (fs. 56), con la que se
programa fecha para la Audiencia de Control de Acusación para el día 27 de marzo de 2012, la
misma que sólo es notificada a la acusada y a la Municipalidad agraviada, así mismo el día 28
de marzo de 2012 se emite la Resolución N° 03 (fs. 59), en la que se consigna “DADO CUENTA
con la constancia que antecede…” y se reprograma la fecha para la Audiencia de Control de
Acusación para el día 24 de abril de 2012; no obstante de la revisión de las copias certificadas
del expediente judicial, no consta en el mismo Constancia alguna a que se hizo referencia al
emitirse dicha resolución. El día programado, 24 de abril de 2012 se lleva a cabo la Audiencia
Pública de Control de Acusación con la asistencia de todas las partes procesales (Fiscal,
acusada y abogado defensor de la acusada); no obstante, conforme se consignó en la propia
Acta de Registro de Audiencia (fs. 66), la misma fue frustrada debido a que no se había
cumplido con correr traslado al Ministerio Público con absolución de la acusación presentado
por la parte acusada; es por ello que la misma se reprograma y se ordena correr traslado al
representante del Ministerio Público así como al Procurador Anticorrupción.
18. El día 21 de mayo de 2012 no se llega a instalar la Audiencia debido a la inconcurrencia del
abogado de la acusada, conforme quedó registrado en el acta de Registro de Audiencia (fs. 78).
El día 13 de junio de 2012 es llevada a cabo la Audiencia de Control de Acusación (fs. 69-70)
con la participación del representante del Ministerio Público, del Abogado de la Procuraduría
Anticorrupción Descentralizada de La Libertad y del abogado de la acusada; en la misma que
se expuso los fundamentos de la excepción y sobreseimiento planteados por la defensa técnica
de la acusada, reservándose las decisiones respecto de la excepción y del sobreseimiento
planteados. El día 15 de junio de 2012 se emite la Resolución N° 09 (fs. 71-76), con la que se
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declara Fundada en Parte la excepción de Improcedencia de Acción y Fundado el
Sobreseimiento del proceso, dejándose orden expresa de notificar a las partes procesales con la
Resolución emitida, no habiendo dado cumplimiento el Secretario Judicial, tal como se puede
apreciar de la Razón otorgada por la Asistente de Causas Jurisdiccionales (fs. 97). Este cambio
de servidor judicial se debió a que el 16 de agosto de 2012 el Expediente Judicial fue remitido
por el Juzgado Mixto de Paiján al Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján.
19. Siendo así, es que se llega a advertir del proceso que inicialmente la acusación fiscal fue
presentada el día 30 de noviembre de 2011 (fs. 04-06) por la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, por lo que el servidor
comprendido RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA interviniendo como asistente de
casusas jurisdiccionales el mismo día 30 de noviembre de 2011 se emite la Resolución N° 01 (fs.
54) con la que se ordena correr traslado del Requerimiento Fiscal de Acusación a las partes por
el plazo de 10 días hábiles de conformidad con lo dispuesto con el artículo 350° del Código
Procesal Penal D.Leg N°957 (11) (en adelante CPP), sin embargo pese a haber emitido la referida
resolución esta fue notificada con fecha 08 de febrero de 2012 a Procuraduría Pública
Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de La Libertad, es decir con una diferencia
de dos meses y ocho días aproximadamente, siendo este hecho contrario a lo dispuesto en el
artículo 127° del CPP (12) y Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y
de las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-
2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (13); como es que las resoluciones que expide el Juzgado sea
11 Artículo 350° La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los
artículos 242 y 243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación
de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.
Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser
requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba
pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su
actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán
necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo
justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su
rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. 12 Artículo 127 Notificación.- 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de
las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 13 c) “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”
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notificadas dentro de las 24 horas, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes
procesales, así como se vea encaminado un debido proceso.
20. Seguidamente la acusada por medio de su abogado defensor habría absuelto el traslado de la
acusación solicita el sobreseimiento del Proceso, deduce excepción de improcedencia de acción
y ofrece medios probatorios con fecha 19 de enero de 2012 (fs. 30 a 52) o que dio lugar a la
expedición de la resolución dos de fecha 19 de enero de 2012 (ver folios 53) con la que se tiene
por presentado el escrito de la acusada y se ordena correr traslado del mismo al representante
del Ministerio Público, reservando el señalamiento de la Audiencia “hasta vencido que sea el
término concedido a las partes” (sic); hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 351°
numeral 1) del CPP (14) y artículo 123° numeral 2) del CPP (15), al haber dispuesto un acto no
previsto por el Código Procesal Penal como es correr traslado de un escrito, pues el modelo
procesal penal se privilegia por la oralidad, inmediación y celeridad con se cursan las etapas,
siendo en este caso la etapa intermedia, debiendo haber emitido la resolución por la cual se
señala fecha para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación las misma
que debe ser fijada dentro de un plazo no mayor de cinco días ni menor a 20 días.
21. Además de ello se verifica de la referida resolución dos de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 53),
que la misma se encontraría suscrita tan solo por el servidor comprendido RODOLFO
GUILLERMO ROJAS INGA, nuevamente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 125
numeral 1) del CPP (16), y presumiéndose que no habría cumplido con el deber de dar cuenta
del estado del proceso al señor Juez de la causa infringiendo el deber de “Dar cuenta al Juez de
los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”
establecido en el Art. 266° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial D.S 017-93-JUS; peor aún dicha resolución fue notificada únicamente a la acusada,
conforme al cargo de notificación obrante a (fs. 55), más no a las demás partes procesales.
22. Luego de ello el día 05 de marzo de 2012, el servidor comprendido RODOLFO GUILLERMO
ROJAS INGA vuelve a emitir una resolución signándola con la numero dos también de la
misma fecha 19 de enero de 2012 (fs. 56) esta vez con la que se programa fecha para la
Audiencia de Control de Acusación para el día 27 de marzo de 2012, infringiendo el deber
previsto en el artículo 266 numeral 16 Ley Orgánica del Poder Judicial D.S 017-93-JUS “Cuidar
(…) y las resoluciones se enumeren en orden correlativo”, dejando de lado el haber corrido traslado
de la acusación al representante del Ministerio Publico, y más bien esta vez tan sólo notifica a
la parte a la acusada y a la Municipalidad Agraviada infiriendo conforme se verifica de los
14 Artículo 351 Audiencia Preliminar. 1) Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el
plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una
audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. 15 Artículo 123 2). Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código,
previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. 16 Artículo 125, 1) Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.
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cargos de notificación (fs. 57 a 58) dejando de lado la notificación al representante del
Ministerio Público, infringiendo el deber previsto en el artículo 266° numeral 8° Ley Orgánica
del Poder Judicial D.S 017-93-JUS “ Vigilar que se notifique a la resolución al día siguiente de
su expedición (…), y Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las
Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-
CE-PJ del 28 de junio de 2006 (17).
23. Así mismo el día 28 de marzo de 2012 se emite la resolución número tres de (fs. 59) en la que se
consigna “DADO CUENTA con la constancia que antecede…” disponiéndose” (sic) reprograma la
fecha para la Audiencia de Control de Acusación para el día 24 de abril de 2012; no obstante de
la revisión de los actuado no obraría constancia alguna que evidencia o justifique la
reprogramación de audiencia, siendo un hecho que no tendría amparo dentro de los actuados
que yacen en el expediente judicial, evidenciándose que habría dado cuenta de un hecho
inexistente, resolución de la cual nuevamente interviene suscribiendo la mismas tan solo el
servidor comprendido, pese a ello con fecha el día 24 de abril de 2012 se instala la Audiencia
Pública de Control de Acusación con la asistencia de todas las partes procesales (Fiscal,
acusada y abogado defensor de la acusada); no obstante, conforme se consignó en la propia
Acta de Registro de Audiencia a folios 66 la misma fue frustrada debido a que no se había
cumplido notificar la resolución por la cual se dispone correr traslado al Ministerio Público con
absolución de la acusación presentado por la parte acusada; ordenando el señor Magistrado de
la causa se reprograma y se ordena correr traslado al representante del Ministerio Público así
como al Procurador Anticorrupción, contraviniendo nuevamente el servidor comprendido lo
dispuesto en el artículo Art. 27° del Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de
las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-
2006-CE-PJ del 28 de junio de 2006 (18).
24. Por lo que habiendo evidenciando las irregularidades descritas de forma objetiva es necesario
señalar que las mismas se habría producido de forma continuada trayendo consigo la dilación
innecesario del proceso más aún si es que se tiene en cuenta que el Modelo Procesal Penal se
encuentra diseñado para ser célere y dinámico, y que sin embargo de los hechos descritos
recaídos en el expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por el
delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri, que en cada uno de los
actos procesales contiene un retardo considerable en las que habría incurrido el servidor
comprendido al estar en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Informe N° 0137-
2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ de fecha 20.02.2012 remitido por el señor Marcial Suarez Meza
Coordinador de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fs.175 a
176).
17 c) “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”, 18 “Verificar que las notificaciones sean debidamente diligenciadas y efectivamente entregadas a sus destinatarios”,
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25. De lo que se establece que las conductas previstas al ser evaluadas en su conjunto al ser hechos
continuados habrían traído como consecuencia una grave afectación al proceso penal al
haberse incurrido en una dilación innecesaria a fin de llegar a llevar a cabo la audiencia
preliminar de control de acusación, producto de una indebida tramitación consistentes en
emitir resoluciones que no corresponden, no haber notificado debidamente a las partes
procesales cuando correspondía y haber frustrado la realización de la audiencia preliminar de
control de acusación, no habiendo por ende preceptuado el servidor comprendido normas de
corte procesal y principios básicos del Modelo Procesal Penal. Consecuentemente, esta Jefatura
Contralora es el criterio en la conducta expresada en el fundamento cinco se encuentra
debidamente acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda
razonable, por lo que dicho servidor ha cometido la falta disciplinaria leve prevista en el
Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares
Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o negligencia,
cuando no constituyan faltas más graves” y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa
disciplinaria conforme a la gravedad de los hechos.
V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
26. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
27. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala
la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o
infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de
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Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo
primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que
prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en
segunda comisión, con multa”. Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el
principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.
28. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa
No. 227-2009- CE-PJ (19) y conforme al registro actualizado de sanciones del servidor
jurisdiccional , en su actuación como secretario del RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA
Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le
corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la amonestación verbal y la
amonestación escrita; un tercio medio entre la amonestación escrita y la multa de hasta 5% del
haber mensual del trabajador y un tercio superior entre el 6% hasta el 10% del haber mensual
del trabajador al momento de ejecutarse la misma. En primer lugar, se tiene que en el presente
caso se presenta el hecho del retardo y también el perjuicio causado al proceso penal; no
obstante habiendo sido calificada la conducta como falta leve en estricto respeto al principio de
legalidad debe ceñirse a ella, por lo que conforme se aprecia al registro de sanciones de folios
246 el servidor jurisdiccional , en su actuación como RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA
secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad no registra sanciones vigentes: aunque registra una sanción rehabilitada de
apercibimiento impuesta el 16 de marzo de 2012, por lo que según criterio de este despacho al
mencionado Magistrado le corresponde la sanción dentro del tercio medio, al no tener vigentes
otras sanciones a pesar que la gravedad de los hechos merecería una sanción de mayor mesura,
en consecuencia en estricto respeto a la legalidad le corresponde la sanción de
AMONESTACION ESCRITA.
19
Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en segunda comisión,
con multa.
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29. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que es necesario que
previa a la declaración de consentida o la tramitación del recurso de apelación de la presente
decisión se requiera la Casilla electrónica al comprendido.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
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Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) la Resolución número dos, de fecha diecisiete de setiembre de DECLARAR CONSENTIDA
dos mil doce de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete en los extremos que
declaró: “ para iniciar procedimiento administrativo contra el Dr. NO HABER MERITO VICTOR
; por su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, HUGO ALBAN RIVAS
provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el presunto retraso en el
tratamiento del proceso penal contenido en el Exp. No. 140-2011; y para NO HABER MERITO
iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el Dr. ARY HENDRIK TERRONES
en su desempeño funcional como Juez del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope MELENDEZ
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el cuestionamiento de haberse dispuesto el archivo
del proceso sin que se haya apelado tal decisión, en el proceso penal contenido en el Exp. No. 140-
2011”. estos extremos en el modo y forma de ley, con la debida DEBIENDOSE ARCHIVAR
actualización del SISOCMA.
2) ante la Jefatura Suprema de OCMA, se imponga al servidor jurisdiccional IMPONER
quejado , en su actuación como secretario del RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA
Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
la sanción disciplinaria de . Por la comisión de la falta AMONESTACION ESCRITA
disciplinaria leve prevista en el Artículo 8° inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen
Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “Incurrir en omisión, descuido o negligencia,
cuando no constituyan faltas más graves” por el hecho de: “habER incurrido en retardo en la
tramitación del expediente judicial N° 140-2011 seguido contra Lupe Teresa León Flores por
. el delito de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Razuri”
3) al servidor jurisdiccional quejado , en REQUERIR RODOLFO GUILLERMO ROJAS INGA
su actuación como secretario del Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad; fije Casilla electrónica siempre que no la tuvieran
tramitada en el plazo de tres (03) días hábiles, bajo consecuencia de informar a la Jefatura
Suprema de OCMA, así como de tomarse las medidas disciplinarias pertinentes de
conformidad con la Resolución Administrativa No. 024-2015-J-OCMA/PJ y la normatividad
vigente.
4) a la quejosa HACER SABER Asociación Cívica de defensa de los intereses del distrito de
en su domicilio de la Rázuri – Puerto Malabrigo, provincia de Ascope Calle Tarapacá No.
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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306, Puerto Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La
Libertad.
5) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER
bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la
presente a los representantes de la Sociedad Civil y al servidor comprendido en su Casilla
electrónica sólo si la tuvieran tramitada o por cédula, según el caso. La presente resolución
puede ser apelada por el servidor como por la Sociedad Civil en el plazo de cinco (05) días
hábiles de notificada. que la presente resolución tiene la misma validez HAGASE SABER
con firma electrónica, con firma manuscrita, o con gambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.