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1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA. SEGUNDA SALA PENAL LIQUIDADORA SENTENCIA. Exp. 06-2008 Lima, Setiembre dieciocho de Dos mil doce.- VISTO: En audiéncia publica el proceso penal, seguido contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ y RUBÉN DANIEL CHOCCE COSI como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado Peruano, y contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presunto autor del delito Contra la Administración Pública – Cohecho Activo Genérico en agravio del Estado Peruano. I.- ANTECEDENTES: 1.- La presente instrucción se inicia a merito de un Investigación Preliminar ordenada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolución N° 012-2006, a merito de la información periodística y televisiva en la que se detallan presuntos actos irregulares que se habrían cometido al interior del Establecimiento Penitenciaro de Máxima Seguridad “Piedras Gordas”, Atestado N° 124- 2007-PNP-DIRCOCOR/DIVAMP-D2-EQ1, donde se determina presunta responsabilidad de FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA.

SEGUNDA SALA PENAL LIQUIDADORA

SENTENCIA. Exp. 06-2008 Lima, Setiembre dieciocho de Dos mil doce.- VISTO: En audiéncia publica el proceso penal, seguido contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ y RUBÉN DANIEL CHOCCE COSI como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado Peruano, y contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presunto autor del delito Contra la Administración Pública – Cohecho Activo Genérico en agravio del Estado Peruano. I.- ANTECEDENTES: 1.- La presente instrucción se inicia a merito de un Investigación Preliminar ordenada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolución N° 012-2006, a merito de la información periodística y televisiva en la que se detallan presuntos actos irregulares que se habrían cometido al interior del Establecimiento Penitenciaro de Máxima Seguridad “Piedras Gordas”, Atestado N° 124-2007-PNP-DIRCOCOR/DIVAMP-D2-EQ1, donde se determina presunta responsabilidad de FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO

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GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL 2.- Llevado adelante el proceso a fojas 275 a 286 obra el informe N° 047-2006-INPE/16-09.02 Elaborado por el Director de Seguridad D.R.L Cesar Cuadros Ojeda y el Jefe de la Unidad de Inteligencia Cesar Hugo Gonzáles Advincula. 3.- A fojas 410 a 422 la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, formaliza denuncia Penal contra FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos cómplices primarios del delito contra ka Fe Pública –FALSEDAD GENÉRICA; contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autor intelectual y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material del delito contra la Fe Pública –FALSIFICACIÓN DE DOCUEMNTOS, UTILIZACION DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADOS-, en agravio del Estado Peruano. 4.- A foios 495 a 508 corre el Auto que abre Instrucción de fecha 28 de septiembre de 2008, contra CARLOS EDUARDO JIMENEZ, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN JOEL como presunto autor del delito contra la Administración Pública– Corrupción de Funcionarios (Cohecho Pasivo Propio)-, contra ANTAURO IGOR HUMALA

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TASSO, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo Genérico) – en agravio del Estado. 5.- A fojas 743ª 744 mediante resolución de fecha 11-02-08 se amplia el plazo de instrucción por el término de sesenta días, a efectos de que se realicen diligencias. 6.- Remitidos los autos al Fiscal Provincial para los efectos de ley, emite dictamen la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios la misma que obra a fojas 867 a 876 y siguientes. 7.- Emitido el Informe Final, por el Juez Instructor, con fecha 06 de Mayo del dos mil ocho, tal como obra a folios 893 al 902. Es remitido el caso a la Sala Penal Especial correspondiente, la que cumple con enviar a la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que emite dictamen acusatorio con fecha quince de agosto del dos mil siete, como consta de folios 1968 y siguientes. 8.- A fojas 976 mediante resolución de fecha 25-09-08 se CONCEDIÓ el término excepcional de cuarenta días al A-quo a fin de que cumpla con lo ordenado por el Superior Colegiado en la Incidencia N° 06-08-A. 9.- A fojas 1038 a 1042 se amplia el plazo de instrucción por cuarenta días, donde Declaran NO HA LUGAR a abrir instrucción contra NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora de los delitos Contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo Genérico) – y contra la Fe Pública –Falsificación de Documentos (Utilización de Documento Público Falsificado- en agravio del Estado; y AMPLIESE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN a fin de comprenderse a Antauro Igor Humala Tasso, como presunto instigador del delito contra la Fe Pública –Utilización de Documento Público Falsificado- en agravio del Estado. 10.- A fojas 1164 a 1168 corre el Dictamen final complementario su fecha 27-03-09. 11.- A fojas 1180 se RESUELVE : DECLARAR: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL del procesado JORGE ALBARRACIN ROEL por muerte.

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12.- A fojas 1214 a 1219 corre el informe final complementario emito por el Juzgado de fecha 22 de abril del 2009. 13.- Elevados los autos a la Superior Sala penal, se remite el presente expediente al Ministerio Público, mediante dictamen de fecha 17/011-09 solicita se amplíe el plazo de instrucción por el término de DOS MESES más, el mismo que mediante resolución de fecha 24-11-09, CONCEDIERON el plazo ampliatorio extraordinario de DOS MESES a efectos de que el A-quo cumpla remitir las resoluciones ampliatorias pertinentes. 14.- A fojas 1310 a 1312 la resolución donde el Juez amplia el plazo de instrucción por el término de DOS MESES a efectos de que se lleven a cabo las diligencias pendientes de actuarse. 15.- A fojas 1431 a 1434 corre el Dictamen Fiscal complementario de fecha 09 de marzo del 2010. 16.- A fojas 1654 a 1657 corre el informe final complementario de fecha 07 de abril del 2010. 17.- Elevados los autos a la superior Sala se dispuso remitir a la Fiscalía Superior para su pronunciamiento de Ley, emitiendo la acusación fiscal de fecha 03 de febrero del 2011, donde opina que HAY MERITO HA PASAR A JUICIO ORAL los procesados CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ y RUBEN DANIEL CHOCCE COSI por el delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado, y contra ANTAURO HUMALA TASSO por el delito contra la Administración Pública –Cohecho Activo Genérico- en agravio del Estado, escuchada la Requisitoria Oral del Señor Fiscal Superior y los Alegatos de los Abogados de la Defensa, votadas las cuestiones hechos y valorando todo el cúmulo de pruebas que se han recabado a los largo del presente proceso penal ha llegado la estación procesal de emitir la sentencia correspondiente recaída en este proceso y; II.- CONSIDERANDO:

II.1.- Hechos imputados por el Ministerio Público.

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Aparece de la imputación Fiscal, que el tres de septiembre del dos mil seis, se difunde la “noticia criminis” a través del Programa Televisivo Reporte Semanal de Frecuencia Latina, Canal 02 de Televisión; donde se apreció que el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, la persona de Nora Carmen Bruce Castillo, es sorprendida y filmada por reporteros del citado Canal de Televisión, saliendo del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, en día no autorizada para visitas y con vestimenta inadecuada, luego de haber efectuado una visita al interno Antauro Igor Humala Tasso quien era su pareja sentimental; motivo por el cual se efectuó una investigación policial elaborándose el Atestado Policía N° 124-2007-PNP, mediante el cual se informa que los acusados Carlos Eduardo Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Riveros Campos, Asesor Legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, Jorge Luis Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio Ortiz Agente Penitenciario- Servidor del Pabellón de Prevención, Rubén Daniel Chocce Cosi - Técnico Penitenciario, todos ellos funcionarios y servidores del INPE; habrían aceptado y recibido donativo, promesa, ventaja o beneficio del acusado Antauro Humala Tasso y de Nora Carmen Bruce Castillo, para omitir sus obligaciones, concediéndole a este interno privilegios para poseer teléfonos celulares, computadora portátil, tener visita tres veces a la semana y días no autorizados, además permitieron ingresar a Nora Carmen Bruce Castillo con otro nombre, es decir con el nombre de “Nora Carmen Evans” en las visitas que efectuó al acusado Antauro Humala Tasso, identificándose para dicho propósito con un pasaporte (documento válido sólo para extranjeros). Sobre esta descripción incriminatoria genérica corresponde individualizar la imputación respecto de cada uno de los acusados.

1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache. 1.1.-Se acusa a Carlos Eduardo Jiménez Acuache, como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio, que durante el mes de agosto del año 2006, en su condición de Director del Establecimiento Penal “Piedras Gordas”, dispuso de manera verbal e irregular a su co procesado Jorge Luis Santos Juape, Jefe de Seguridad del Mencionado Penal, el cambio de régimen de visita del interno Antauro Igor Humala Tasso, del día domingo para el día sábado (Informe N° 01-AJEP-MSPG su fecha 05 de julio del 2006), en este sentido dicho favorecimiento con respecto al otorgamiento de visitas los días sábados, adicionalmente a los miércoles y domingos, a cambio de beneficios personales.

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2.- Jorge Luis Santos Juape. 2.1.- Se acusa a Jorge Luis Santos Juape, de la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en su condición de Jefe de seguridad del Penal de Piedras Gordas, el haber autorizado irregularmente el ingreso de Nora Bruce Castillo con el nombre de Nora carmen Evans, sin existir la solicitud del interno Antauro Humana Tasso, que fundamente las razones de la visita especial, habiendo usurpado las funciones del Director del Penal, al autorizar el ingreso de las visitas extraordinarias el día veintiséis de agosto del dos mil seis, para lo cual ordeno verbalmente a su co procesado Jorge Luis Campoverde Cosme, y el Señor Rubén Alejandro Chávez Escudero, Jefe de Seguridad Externa, para que pasara como visita de Antauro Humala Tasso la Señora Nora bruce Castillo, cuando el régimen al que estaba sometido dicho interno solo le correspondía visita de familiares, infringiendo el Decreto Supremo 015-2003-JUS Reglamento del Código de Ejecución Penal y el Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios; a cambio de beneficios económicos. 3.- Jorge Luis Campoverde Cosme. 3.1.- Se le acusa a Jorge Luis Campoverde Cosme, la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en calidad del alcaíde de servicio del grupo N° 01, haber aceptado un beneficio económico para permitir la visita extraordinaria de la Señora Nora Bruce Castillo, el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, el interno Antauro Humala Tasso, sin verificar, ni supervisarla identificación de la lista de visitantes para dicho interno, conforme al padrón de visitas autorizadas por el mismo interno, así como por no haber supervisado en forma oportuna los cuadernos de registro de puestos de servicio, como puerta principal, garita N° 01, y tranquera, que presentan escrituras, borrones, correcciones, añadiduras. 4.- Max Federico Osorio Ortiz: 4.1.- Se le acusa a este procesado, la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, en calidad de agente Penitenciario – servidor del Pabellón de Prevención del Establecimiento Penal de Piedras Gordas que el día

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veintiséis de agosto del dos mil seis, permitió el ingreso irregular de la Señora Nora Bruce Castillo al Pabellón de Prevención, contrario a lo establecido en el padrón de visitas para el interno Antauro Humala Tasso, inobservando la establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal; servicio por el cual obtuvo una ventaja patrimonial. 5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 5.2.- Se le acusa a este procesado, ser autor del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en calidad de Técnico Penitenciario – Jefe de la Tranquera, el permitir el ingreso al penal de Piedras Gordas de la Señora Nora Bruce castillo con el nombre de Nora carmen Evans, identificándose esta última con el pasaporte N° C929734 contraviniendo la disposición que establece que los visitantes deben identificarse con su DNI, Militar, Carnet de Visita u otro, correspondiendo el pasaporte sólo a visitantes de nacionalidad extranjera, inobservando lo establecido en el Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios. 6.- Antauro Igor Humala Tasso: 6.1.- Se le acusa a este procesado, ser el autor del delito de Cohecho Activo Genérico, ya que ene le mes de agosto del año dos mil seis, en calidad de interno del Centro Penitenciario Piedras Gordas, el haber prometido un beneficio económico a sus co procesados Carlos Eduardo Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Rivero Campos – Asesor legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, Jorge Luis Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio Ortiz – Agente Penitenciario – Jefe de la Tranquera, y a Jorge Albarracin Roel, Agente Penitenciario Piedras Gordas realice actos de violación de sus obligaciones, favoreciendo al interno con una serie de beneficios tales como: permitir que el interno Antauro Humala Tasso permanezca en el Pabellón de Prevención, tener visitas tres veces a la semana y días no autorizados, poseer teléfonos celulares (N° 92942683 con el que se comunicaba con la Señora Nora Carmen Bruce Castillo). II.2.- Defensa y alegaciones de los acusados:

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1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache: 1.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 162 a 166, señala que desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, se encuentra trabajando en el INPE como agente penitenciario, ocupando varios cargos de confianza como Director del Establecimiento de Picsi en Chiclayo, Cajamarca, además estuvo como Director del Establecimiento Penal de Piedras Gordas, desde el catorce de junio del dos mil seis, donde tomo algunas medidas para poner en orden dicho establecimiento penitenciario, indica que a la Señora Nora Bruce Castillo, la conoce a raíz del escándalo que se desata por la publicación periodística del Canal Dos, observando en el vídeo de fecha tres de junio del dos mil seis, cuando esta persona pasaba a visitar a los internos identificados como códigos, recluidos en la zona de prevención, según los partes diarios que confeccionaban los alcaídes de servicio, que cuando asumió la Dirección de dicho penal realizo varias requisas en donde se incautaron varios celulares, habiéndose incautado un celular al interno Antauro Humala Tasso, niega tajantemente que en la requisa realizada se le haya incautado una computadora portátil a dicho interno. 1.2.- Respecto de estos hechos dice el acusado que el veintiséis de agosto del dos mil seis, no se encontraba laborando, como los días de visitan eran los días domingos, los sábados lo tomaba como día de descanso, señala que no existe documento alguno donde se designe personal a cargo del penal durante su ausencia, cuando no se encontraba quedaba encargado el Sub Director o el Jefe de la División del Penal indistintamente, en esa fecha se quedo encargado el Jefe de División José Santos Juape, quien como encargado tenía todas las facultades para dirigir el Penal, siempre en coordinación con el Alcaíde de Servicio. El interno Antauro Humala en algunas oportunidades ha solicitado autorización de visitas de familiares, tambien ha solicitado que se le cambie de penal. 1.3.- A nivel instrucción a parece su declaración instructiva que corre a fojas 1362 a 1367, reiterando lo manifestado a nivel policial, además señala que sus funciones en el penal de Piedras Gordas es de revisar el sistema de seguridad, tratamientos y todo lo que tiene que ver con la Dirección del Penal, siendo su horario de trabajo de domingo a viernes desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, el día veintiséis de agosto del dos mil seis, no se encontraba en el penal, ese día se encontraba a cargo el Jefe de Seguridad José Luis Santos Juape. 1.4.- En juicio oral con fecha primero de marzo del dos mil doce, este

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acusado reitero sus iniciales versiones, insistiendo que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba de licencia por asuntos personales, quedándose a cargo del penal, el personal que le sigue en el cargo, ese día se quedo el Señor Santos Juape, quien era Jefe de Seguridad y el alcaíde de servicio, quienes saben sus obligaciones respecto a su trabajo; además señala que respecto a la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, no realizo coordinaciones especificas, sino genéricas respecto a las visitas que normalmente se efectúa los días miércoles y domingos, el interno Antauro Humala Tasso solicito por escrito que se le cambiara el horario de visita de los días domingos para sábados, por que sus familiares tenían muchos problemas, solicitud que lo resolvió el órgano de tratamiento, quien emitió un memorandun de autorización del cambio de día de visita, a la misma que dio el “visto bueno” como director del penal, sobre esa visita tomo conocimiento el día que se reincorporo a sus labores por intermedio del Director Regional, quien le llama y le pregunta sobre ese incidente, por lo que solicita al acusado Santos Juape un informe, documento que fue elevado a la Dirección Regional, en dicho informe pudo advertir que aparte del incidente que había ocurrido, también hacían mención a los borrones que habían en los cuadernos de registro, lo que pudo verificar, el horario de visitas en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas era de nueve a cinco de la tarde, algunas visitas salían a la una y retornaban a las dos de la tarde, en otros casos permanecían de corrido, que tenía conocimiento que meses antes de la fecha de ocurrido los hechos, la Señora Nora Bruce visitaba al interno Benites Linares, que el Señor Antauro Humala Tasso, nunca tuvo privilegios, ni recibió facilidades en el penal de Piedras Gordas, y respecto a lo manifestado por su co acusado Santos Juape. 2.- Jorge Luis Santos Juape: 2.1.- Este acusado no concurrió a nivel policial (Acta de inconcurrencia a fojas 231) y cuando declara en la etapa judicial en su instructiva que corre de fojas 516 a 521, señala que de acuerdo al articulo 7 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penales del INPE, aprobado mediante resolución Presidencial N° 771-2003-INPE/P su fecha 25 de noviembre del 2003, donde se consigna el horario de labores del Jefe de División, quien tiene horario administrativo, de lunes a viernes de ocho a cinco de la tarde, siendo que el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba en el Penal de Piedras Gordas, fue por que había llegado a realizar deportes con el personal saliente, según consta en el video que filma todos los días en la sala de monitoreo, pero no se

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encontraba laborando, retirándose a las quince a dieciséis horas. 2.2.- Respecto a las visitas todo esta anotado en sus respectivos cuadernos, en los casos de las visitas especiales el Director daba ordenes en algunos casos, en caso particular de la Señora Nora Bruce, tomo conocimiento por reportaje del Canal Dos, por lo cual, hizo un informe tomando la manifestación incluso del interno Antauro Humala Tasso, verificó todos los cuadernos de los puestos para ver quien había ordenado el ingreso de dicha visita, dándose con la sorpresa que en todos los cuadernos solo y únicamente con respecto a la visita de la Señora Nora Bruce Castillo, habían borroneado con corrector y borrador y habrían sobrescrito con otro tipo de letra y con otro color de lapicero, para lo cual sacó copia de todos los cuadernos y elevo un informe a la Dirección Regional, refiere que tiene conocimiento que existe una solicitud presentada por este interno para que se cambie las visitas de los días domingos a los sábados, que existe un informe del Asesor Legal en que dispone que entre otros días el interno Antauro Humala, tenga visitas los sábados y domingos, que en los dos meses que estuvo trabajando en dicho establecimiento penitenciario tuvo conocimiento que ésta Señora siempre ingresaba y no sabe si visitaba al interno Antauro o a otros internos, ningún empleado del INPE le hizo consulta alguna ese día para el ingreso de esa visita, por que oficialmente no se encontraba trabajando. 2.3.- En juicio oral con fecha diecinueve de enero del dos mil doce, este acusado reitero sus iniciales versiones, además señala que como trabajador de su institución tiene conocimiento del MOD del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas donde especifica que personal asume el puesto en ausencia de otro, el veintiséis de agosto del dos mil seis, asumió el control y la responsabilidad del penal el acusado Campoverde Cosme, señala que él llego al penal más o menos entre las nueve a diez de la mañana aun encuentro de fútbol con sus compañeros que salían del relevo, hecho que se encuentra registrado en los cuadernos de ocurrencias, es allí donde el acusado Campoverde se le acerca y le manifiesta que el director no se encontraba y que había dejado la orden del cambio de visitas del día domingo para los sábados, manifestándole que si el director había dispuesto eso, no había nada que hacer, solo cumplir con la orden, que a la Señora Nora Bruce Castillo, la conoce por un percance, toda vez que en una oportunidad llegó a su oficina un informe donde dicha Señora se quejaba por la revisión corporal, hecho que había ocurrido entre quincena y fines de mes de julio del mismo año, el interno Antauro Humala Tasso se encontraba en el régimen común donde podía

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tener visita normal de nueve de la mañana a cinco de la tarde, que respecto al ingreso de la Señora Nora Bruce no tenía conocimiento, recién se entera de ese hecho cuando sale el reportaje en Canal Dos, cuando se inician las investigaciones advierte los borrones que se hicieron en tres cuadernos en el registro de ingreso de la Señora Nora Bruce, cuadernos que fueron puestos a disposición de la cede central del INPE para las investigaciones respectivas, señalando que el interno Antauro Humala Tasso, nunca tuvo privilegios en el penal, más aún en su permanencia laboral en dicho establecimiento penal se realizo requisas a los internos, siendo una de ellas el veintinueve de agosto del mismo año, encontrándose un celular en el ambiente del interno Humala Tasso, con quien tuvieron un altercado quien los amenazo y les manifestó que los iban a cambiar entre otras cosas, que no tiene ninguna enemistad con el Señor Campoverde Cosme, ni con sus otros co acusados. 2.4.- En sus alegatos de defensa el Señor abogado defensor de estos dos acusados Jiménez Acuache y Santos Juape, ha sido puntual en señalar que su patrocinado Santos Juape, conforme ha señalado el Ministerio Publico, asumió accidentalmente la dirección del Establecimiento Penal el día de los hechos, lo que no permite que se haya producido un cohecho en esas circunstancias ya que este tipo de comportamientos se dan con el debido acuerdo o conversación previa de las partes, en este caso con el encargado de la Dirección del penal, lo que no pudo ocurrir por la accidental asunción del cargo, ese mismo día por parte de este acusado. 2.5.- Su coacusado Jiménez Acuache, no estuvo presente ese día, por razones de capacitación, hecho que esta debidamente probado, en consecuencia, no resulta atendible que en esas condiciones ese día se haya producido un cohecho con una persona ausente. 2.6.- Se menciona por parte del Ministerio Publico que se le habría encontrado un teléfono celular al acusado Humala Tasso, pregunta la defensa, donde esta la prueba, donde esta el teléfono, si efectivamente se incauto debería estar acompañando como prueba en este caso, pero no existe ningún teléfono incautado y por el contrario esa afirmación determina que de ser cierto no existiría afinidad ni adecuadas relaciones entre los custodios del Penal y el interno Humala Tasso que justifique o demuestre un tratamiento preferencial. 2.7.- Respecto de las declaraciones de Nora Bruce Castillo en juicio oral dice que en ningún momento ha hecho referencia a tener conocimiento

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sobre algún acto de corrupción y si bien es verdad que se le ve en un video caminando con calzados de taco, eso no implica que haya ingresado al penal en esas condiciones, pues es sabido que en la puerta de los establecimientos penales alquilan sandalias con las que ingresan las visitas, por tanto esa afirmación no tiene trascendencia. 2.8.- Dice también la defensa de estos acusados que las relaciones entre sus patrocinados y su coacusado Humala Tasso, no eran buenas, por el contrario había razones para que los administradores del penal no vieran con agrado la presencia de este interno, lo que habría originado que sea sancionado en mas de una oportunidad. 2.9.- Según el testimonio que ha brindado Benítez Linares, Nora Bruce Castillo, no tenia que pagar a nadie nada porque sus visitas estaban permitidas porque se realizaban de acuerdo al reglamento y eran regulares, tanto así que indistintamente podía visitar a Humala TASS, como al citado Benítez Linares, entonces no es viable afirmar que haya existido arreglos bajo la mesa para que se produzca esas visitas, cuando estaban legal y regularmente permitidas y en correspondencia al régimen penitenciario que le asistía al interno Humala Tasso. 2.10.- Ha resaltado la defensa de estos acusados, que Antauro Humala Tasso, tenia derecho a visitas los días Miércoles, Sábados y Domingos, conforme aparece del informe realizado por el Asesor Jurídico de la Dirección del establecimiento Penal el abogado Víctor Rivero Campos, lamentablemente fallecido, documento en el que establece de manera legal cual era el horario de visitas que debían recibir los internos del pabellón de prevención. Igualmente ha destacado que a folios 448 aparece un documento de fecha 24 de febrero del añ0 2005, en el que el interno Antauro Humala Tasso, solicita al Director del Establecimiento Penitenciario autorización para el ingreso de una computadora para realizar su trabajo y que se implemente en el área de trabajo debido a que en el área donde el se encuentra 8prevencion), no hay infraestructura ni comodidades necesarias, como si existe en otras áreas, donde hay duchas, televisión, comedor, áreas para ver televisión y sobre todo espacio, lo que significa que Humala Tasso, al estar en prevención, no estaba por gozar de prerrogativas especiales ni un trato preferencial, sino que los internos en dicho pabellón, estaban por razones de seguridad y mas bien restringidos en otros beneficios que tenias los internos de otras áreas del penal de máxima seguridad, de no ser así no tenia razón el interno Humala Tasso, de hacer dicha solicitud,

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precisamente reclamando mejores condiciones carcelarias o cuando menos iguales a las de otros internos. 3.- Jorge Luis Campoverde Cosme: 3.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 204 a 209, refiere que ingreso a trabajar al INPE el primero de diciembre del año ochenta y dos, en la actualidad es supervisor de pabellones en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas, que llegó a dicho penal en el mes de abril del dos mil seis, que el veintiséis de agosto del mismo año, se encontraba como Alcaíde del Grupo número Uno, encargado, toda vez que el alcaíde Gonzáles Gaspar no laboró ese día, dentro de sus funciones y atribuciones como Alcaíde eran: hacer el relevo correspondiente, distribuir al personal a sus diferentes puestos de servicios, supervisar los alimentos de los internos, ver las diligencias judiciales programadas para el día y todo lo que concierne anticipar un riesgo de seguridad física y de las instalaciones del Penal. 3.2.- A nivel instrucción en su declaración instructiva que corre a fojas 1140 a 1147, señala que actualmente viene trabajando en el Establecimiento Penal de Sarita Colonia del Callao, desempeñándose como Técnico de Seguridad externa en el grupo número Uno, que trabajo en el Penal de Ancón, en merito de una Resolución Directoral como supervisor de pabellones, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir la alcaídia por que era adjunto y ese día el alcaíde de servicio José Gonzáles Gaspar no fue a laborar, refiere que ese día no era día de visitas, pero le dio la orden el Jefe de División Santos Juape, que se encontraba en ese momento jugando pelota, dicha persona cuando llego a las instalaciones del penal personalmente se acercó a la alcaídia y le indico en especifico que el Señor Antauro Humala iba tener visita, es así cuando llega dicha visita se acerca donde el Señor Rubén Chávez Escudero – Jefe de Seguridad Externa para que coordine con el Señor Santos Juape, sobre el ingreso de la visita del interno Antauro Humala, a lo cual a los dos les imparte dicha orden, de que ingrese la Señora Nora Bruce, orden que fue acatada e informada al Señor Albarracin, que por disposición verbal del Señor Santos Juape, en coordinación con el Señor Rubén Chávez Escudero Jefe de Seguridad Externa y ha éste le dan la orden al Técnico Chocce Cosi, puesto que este último era su subordinado del Señor Chávez Escudero, pues si la visitante pasaba la tranquera externa tampoco iba poder ingresar por la puerta principal donde era su ámbito de competencia, que respecto al documento que existe sobre el

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cambio de día de visita del interno Antauro Humala, ahora si tiene conocimiento, pero el día que ocurrieron los hechos no tenía conocimiento del mismo. 3.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además que el veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir accidentalmente la Jefatura de la alcaídia, respecto a las visitas de los internos a nivel nacional para las mujeres son los días miércoles y sábados, las vistas masculinas los días domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, el interno Antauro Humala Tasso, se encontraba en el régimen común ordinario en el pabellón de prevención, ese día recibió su visita a la Señora Nora Carmen Evans, orden que recibió del Jefe de División Santos Juape, la misma que se dio en dos tiempos, la primera a las siete y media de la mañana cuando hizo su ingreso y la segunda a las diez y picos de la mañana, quien lo manda a llamar por radio al igual que al Jefe de Seguridad Externa Rubén Chávez Escudero, siendo Santos Juape quien les da la orden para la autorización de la visita, por lo que se procede a dar las facilidades ya que estaba coordinado con el Director, como accidentalmente se encontraba como alcaíde ordena a Max Osorio, para que le brinde las facilidades a la visita ya que se encontraba asignado en el puesto de prevención, la Señora Nora Bruce ese día se encontraba acompañada de su chofer quien le ayudo a ingresar unos paquetes, que por esa visita tuvo una sanción disciplinaria de cuarenta y cinco días, refiere que ese día elevo un informe, en la cual pone de conocimiento del problema e incomodidad de los internos, quienes reclamaban el motivo por que se le da las facilidades a Antauro Humala Tasso. 4.- Max Federico Osorio Ortiz: 4.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 182 a 187, refiere que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del año ochenta y seis, desempeñándose como agente penitenciario desde de abril del dos mil seis, siendo destacado a laborar en el Establecimiento Penitenciario de “Piedras Gordas”, refiere que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, fue designado al pabellón de prevención en horario de ocho y media de la mañana hasta el día siguiente, cuya labor era de controlar las actividades de los internos que se encuentran recluidos en dicho pabellón, así como registrar en el cuaderno de ocurrencias, la salida de los internos y la visita que reciben, previa coordinación, vía teléfono con el alcaíde de

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servicio, quien es su Jefe inmediato y la persona que determina la autorización respectiva para que salga un interno y/o ingreso de una visita, que respecto a la visitas especiales que recibía el interno Antauro Igor Humala Tasso, tiene conocimiento que éste había solicitado por escrito al Director del Penal Carlos Jiménez Acuache, para poder tener visitas los días sábados, ese día me comunique a horas ocho y media de la mañana vía teléfono con el Alcaíde de Servicio, para que me informe, si era cierto, dicho requerimiento del interno, recibiendo una llamada telefónica a las diez y ocho de la mañana una llamada telefónica del Alcaíde Señor Campoverde Cosme, quien le dijo que después de coordinar con el Jefe de División de Seguridad Señor Santos Juape, que por disposición verbal del Director del Penal, quien no estaba en ese momento, el interno Antauro Humala Tasso, tenía la autorización de recibir visitas los días sábados, dentro de su pabellón, a excepción de los otros internos que se encontraban en el Pabellón de Prevención quienes deberían de recibir sus visitas al costado de la Jefatura de División, lo que origino un descontento en dichos internos quienes solicitaban la presencia del alcaíde quien se apersonó y dialogo con ellos, señala además que la visita de la Señora Nora Bruce Castillo, fue con autorización del interno Antauro Humala Tasso, quien firmo e impregno su huella digital en un documento. 4.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 765 a 771, donde señala que a Nora Bruce Castillo, la conoció el día veintiséis de agosto del dos mil seis, fecha en la que ocurrieron los hechos, señala que se encontraba asignado al servicio en el Pabellón de prevención como agente de seguridad donde su función era de brindar seguridad a los internos de dicho pabellón y en cuanto a las visitas las registraba y coordinaba con el Jefe inmediato, señala que los días de vista normal eran los miércoles y domingos, pero ese pabellón de prevención tenía habilitado también el día sábado que las visitas se coordinaban desde la tranquera con el alcaíde de servicio, luego se le comunicaba para que confirme con el mismo interno para que éste autorice el ingreso de su visita firmando e impregnando su huella digital en un documento que es remitido al alcaíde, quien al final de la jornada lo eleva al Jefe de la División del Establecimiento Penal Piedras Gordas a cargo del Señor José Santos Juape, quien le hace entrega de la copia simple del formato de autorización de visita firmado por el interno Antauro Humala Tasso, incluso entrego también los formatos firmados por otros internos en el mismo día, incluso en dicho documento donde se asienta quejas con su puño y letra respecto a las condiciones de su visita, indica que tiene

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conocimiento que habido correcciones en el cuaderno de la tranquera y en el cuaderno de la puerta principal y cree el cuaderno de garita uno. 4.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además Quien laboraba en el pabellón de prevención en el Penal de Piedras Gordas, desde las ocho de la mañana hasta el día siguiente, siendo su función de controlar el régimen de vida del interno, en ingreso y salida de visitas en coordinación con el Alcaíde y actividades dentro del establecimiento penal, el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, al pabellón de prevención ingreso visita mixta por estaban en un régimen especial común ordinario, según el Inform. E emitido en es esos días para la visita de los días miércoles, sábados y domingos, ese día en especial tenía una orden verbal del director que el Señor Antauro Humala Tasso era el único que iba recibir visita en su ambiente en el pabellón, el horario de visitas es desde las nueve o diez de la mañana hasta las diecisiete horas, para el ingreso la visita tiene que pasar un aproximado de cinco controles donde los identifican, revisan las prendas conforme a las disposiciones, es mas en ese tiempo toda visita era preguntada al interno para éste autorice su ingreso, llenaba un formato donde daba su consentimiento, los mismos que eran adjuntados y entregados al término del servicio a la oficina de la alcaídia o la secretaría, ese día en particular se comunico vía intercon con su jefe inmediato superior - Jefe de División, quien le devuelve la llamada a las diez de la mañana quien le indica que luego de haber coordinado con el Jefe de División y el Director el interno Antauro Humala Tasso, va hacer el único que va recibir su visita dentro del pabellón y los otros cuatro internos en el oficina ubicada al lado de la Jefatura de División de Seguridad, dicha visita era ordinaria dentro del régimen común que le había sido otorgado mediante el Informe N° 01, donde se consigna como fecha de visitas de los internos del pabellón de prevención los días miércoles, sábados y domingos, por esa visita los demás internos protestaron y luego de hablar con el alcaíde se controló el incidente, en ningún momento considera que se le dio trato especial al interno Antauro Humala Tasso ni a su visita la Señora Nora Carmen Bruce Castillo, refiere que por ese tema han sido sancionados por el INPE por considerar una visita irregular, señalando que el informe N° 01, no era el idóneo, sino tenía que ser un acta elaborado por los profesionales del órgano de tratamiento y por haber acatado una disposición verbal del Jefe de División, quien en ese entonces tenía horario administrativo y como era sábado no podía dar órdenes.

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5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 5.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 199 a 202, señala que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del ochenta y seis, laborando en dicha institución como Técnico Penitenciario, en el Establecimiento Penal de Ancón viene trabajando desde siete de abril del dos mil seis, indicando que el veintiséis de agosto del mismo año, fue designado a la puerta principal conjuntamente con el Técnico Oscar Huayhua Huamani, su función es la de registrar y anotar en el libro de ocurrencias a las personas que ingresan a dicho establecimiento, pero previamente a ello, le comunico al Jefe de Seguridad Externa Señor Rubén Chávez Escudero, que se encontraba la Señora Nora Carmen Bruce Evans identificándose con un pasaporte, instantes que llegó Oscar Huayta Huamaní, quien le refirió que podía pasar, por lo que el Jefe de Seguridad Santos Juape había autorizado su ingreso, anotando su hora de llegada y el documento con el cual se identificaba, a quien visitaba ese día era al interno Antauro Humala Tasso, habiendo ese día ingresado tres visitas mas, que el ingreso también fue ordenado por el Jefe de Seguridad, que tiene entendido que por el informe N° 01-AJEP MSPG, de Asesoría Jurídica del Penal de Piedras Gordas firmado por el Señor Víctor Rivero Campos se especifica que las visitas al interno Antauro Humala Tasso son los días miércoles, sábados y domingos establecidas en el régimen común. 5.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 574 a 579 señala que se desempeño como Jefe de la Tranquera, siendo sus funciones de verificar el ingreso de las visitas, comunicar el ingreso y salida de los autos y la mas importante comunicar de cualquier novedad al Jefe de Servicio, que el horario regular para la visita de damas eran los días miércoles y sábado, éstas debían vestir con faldas y sandalias, el día sábado veintiséis de agosto del año dos mil seis, llegó al Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas la Señora Nora Carmen Evans, quien indico que iba a visitar al interno Antauro Humala Tasso, identificándose con un pasaporte, hecho que comunico a su jefe inmediato superior el Técnico Chávez Escudero, éste a su vez se comunico con el alcaíde el Señor Campoverde Cosme, para que posteriormente Chávez Escudero le de la orden verbal para que pueda pasar Señora Nora Carmen Evans, ingresando a las diez y cuarenta de la mañana, visita que registro en el cuaderno de ingreso de visitas, respecto a las enmendaduras que aparecen en dicho cuaderno refiere que estas se propusieron cuando se gasto la tinta del lapicero que usaba, reiterando que el interno Antauro Humala Tasso, no tenía ningún trato especial.

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5.3.- En juicio oral con fecha siete de noviembre del dos mil once, quien refiere que en agosto del dos mil seis estuvo como Jefe de la Tranquera del Penal de Piedras Gordas, cuya función era verificar el ingreso de visitas y comunicar el ingreso y salida de vehículos al Jefe de Servicio, que los días de visitas para los internos eran los días miércoles, sábados y domingos, las mismas que debe de vestir adecuadamente conforme lo establece el Reglamento, que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, la Señora Nora Bruce Castillo, llego a visitar al interno Antauro Humala Tasso, quien se identifico con un pasaporte tonel nombre de Carmen Nora Evans, señala que de este hecho comunicó a su Jefe inmediato el Señor Chávez Escudero y él se comunico con el alcaíde Campoverde Cosme, siendo Chávez Escudero quien le dio la orden para que pueda pasar, quien se encontraba vestida con falda y tacos, hecho que también estaba autorizado conforme lo ha señalado, el horario de las visitas era de nueve a cinco de la tarde, todo lo ocurrido se registro en el libro de ocurrencias, señala además que ese día se acabo la tinta del lapicero por lo cual tuvo que escribir con otro lapicero, que no advirtió un trato especial dentro del establecimiento penal de Piedras Gordas el trato al interno Antauro Humala Tasso, era como otro interno mas, quien se encontraba en el pabellón de prevención conjuntamente con los internos Angulo Tanchiva, Ricardo Mendiola y otros, que la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, fue regular y que respecto a su identificación con el pasaporte, comunico a su jefe inmediato superior quien autorizo el ingreso, no existiendo nada irregular. 5.4.- La defensa de estos tres acusados ha Chocce Cosi; Osorio Ortiz y Campoverde Cosme, ha señalado en términos concretos lo siguiente: 1.- La prueba indiciaria en la que sustenta el Ministerio Publico su acusación debe reunir determinadas condiciones y calidades que solo de esa manera pueden servir como prueba, caso contrario no tienen validez. 2.- La acusación se sustenta en subjetividades que no han sido debidamente probadas con prueba idónea y suficiente que derive en establecer la responsabilidad de sus patrocinados. 3.- Se ha basado este proceso penal en una investigación administrativa totalmente deficiente y cuestionable que al ser citados los que hicieron dicha investigación e informe en juicio oral han concluido señalando que su investigación fue solo en base a documentos y referencias, pero sin haber interrogado a los investigados ni a ninguna persona, razones por las que han afirmado en el juicio oral no haber hallado irregularidades en el hecho que origina este proceso, llegando a decir que dicho informe

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finalmente fue realizado por otra persona y ellos solo la firmaron, razón por la que dicha investigación no tiene calidad probatoria ni siquiera en la vía administrativa, sin embargo por ese informe se ha sancionado en la vía administrativa indebidamente a sus patrocinados. 4.- Concluye afirmando dicha defensa que no se ha probado objetiva y suficientemente la responsabilidad penal de sus patrocinados, razones por las que solicita se les absuelva de la acusación fiscal. 6.- Antauro Igor Humala Tasso: 6.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 147 a 152: Quien refiere que se encuentra interno desde la tercera semana de enero del dos mil cinco, que a la Señora Nora Bruce Castillo la conoció en una reunión amical en el año dos mil, con quien mantuvo una relación sentimental, asimismo señala que el veintinueve de agosto del dos mil seis, se realizo una requisa totalmente ilegal y anti reglamentaria, sin presencia del representante del Ministerio Público, ni del Director o Sub Director del Establecimiento Penitenciario, donde se le sustrajo una computadora Laptop que la tenía desde fines del dos mil cinco, la misma que le fue proporcionada por el Director del Penal Piedras Gordas de esa fecha Javier Yanque Mora, las fotografías que se encontraban en la computadora fuero publicadas el Periódico “La Razón” el veinticuatro de setiembre del dos mil seis, respecto a la incautación de un celular no puede negar si lo tuvo, lo utilizo, por que dentro del penal el tráfico de celulares es algo corriente, que lo divulgado por e Frecuencia Latina es un refrito del año dos mil cuatro, niega tajantemente la carta y las grabaciones que esta divulgando la Señora Nora Bruce, que las visitas en el penal para las mujeres eran los días miércoles, sábados y domingos, la Señora Bruce jamás le ha ido a visitar, sino fue a visitar a otros internos Oscar Benitez Linares y Lincol Flores Matías, que las visitas a este penal han sido adulteradas con corrector sobre el nombre del visitado original para encima colocar el mío, asimismo refiere que según el informe número cero cero uno de fecha cinco de julio del dos mil seis, firmado por el entonces Director Jiménez Acuache y su Asesor Jurídico, Antauro Humala tenía visitas los días miércoles, sábados y domingos, por ser un interno de régimen común alojado en un Penal e Régimen Especial, que nunca ha coordinado con personal del INPE para que esta Señora le visite, lo que si reconoce que en algunas oportunidades visitas y entrevistas clandestinas con la prensa como fue el caso el 2005 en que ingreso una cámara y un periodista del Programa “Día D” en el cual tuvo que arreglar con el Director del Penal, de lo cual existe un proceso de investigación,

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que respecto a lo que le proporcionaba el interno “Goku” era cincuenta nuevos soles por alquiler del cargador y doscientos nuevos soles por el alquiler del celular y con relación a lo proporcionado por el Ex Director Javier Yaque Moya, era un favor político en un eventual Gobierno nacionalista de su hermano Ollanta Humala. 6.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 719 a 729, reitera que conoce a la Señora Nora Bruce Castillo, quien fue su pareja sentimental desde el año dos mil hasta el dos mil seis, relación que no era constante sino esporádica, motivo por el cual ella lo visitaba tres veces al mes y en algunas oportunidades una vez cada quincena, que nunca tuvo que hacer coordinaciones con personal del INPE para el ingreso de esta persona, eso no es usual, toda vez que el se encontraba en el régimen común en un establecimiento de máxima seguridad en el área de prevención, conforme lo señala el Informe 01, de fecha cinco de julio del dos mil seis, documento que se encuentra firmado por el Director del Penal y el Asesor Legal del Penal de Piedras Gordas, en el cual se le reconocía su condición de interno ordinario con tres días de visita a la semana incluido el día sábado, que respecto al documento de identificación que utilizo la Señora Nora Bruce Castillo, se llegó a enterar por el informe periodístico, pues ella tiene nacionalidad Británica y pudo haber utilizado esa identificación, pues de haber alguna irregularidad no sería que el documento sea falso, sino probablemente este caducado, precisa que el veintiséis de agosto del dos mil seis, la Señora Bruce fue a visitar a otro interno del cual no recuerda su nombre, pero esto lo hacía a fin de evitar problemas, toda vez como era casado, prefería cuidar su reputación, ese día en especial se consigno el nombre del interno a quien iba a visitar pero a raíz de las denuncias, el libro aparece con borrones y ponen su nombre Antauro Humala Tasso, como la persona que iba a visitar Nora Bruce. 6.3.- En la ampliación de su declaración instructiva (ver folios 1157 a 1159), dice que tiene conocimiento que la Señora Nora Bruce Castillo tiene nacionalidad Británica desde su matrimonio con un ciudadano de nacionalidad Británica, después de su divorcio mantuvo legalmente ese pasaporte, el cual jamás fue falso, en todo caso estuvo vencido y entiende que ha sido renovado y que la Señora en mención sigue manteniendo doble nacionalidad. 6.4.- En juicio oral con fecha dos de mayo del dos mil once, señala el veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba interno en el

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establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, en el pabellón de prevención bajo el régimen ordinario en un penal de máxima seguridad de régimen cerrado especial, mediante un documento de fecha primero de junio del dos mil seis, oficio número cinco, firmado por el director y Asesor Jurídico le certifican que se encontraba en el régimen ordinario. 6.5.- En esa condiciones, según su declaración le correspondía tres días de visita a la semana, siendo uno de ellos los días sábados y que podía hacerlo cualquier persona, sin limitación alguna por ser un régimen libre e ilimitado en ese sentido. Dice que estaba en el pabellón de prevención conjuntamente con cuatro internos, que en la fecha en que ocurrieron los hechos tenía una relación sentimental con la Señora Nora Carmen Bruce Castillo, quien le visitaba en el Penal de piedras gordas, desde fechas anteriores al día veintiséis de agosto del dos mil seis, que no tenía la necesidad de hacer coordinaciones para esa visita por que no era la primera vez que lo visitaba en el penal, sabía perfectamente como tenía que ir vestida, que desconoce con que documento se identifico, “creo que ese día fue captada por un canal de televisión a la hora que se retiro del penal, entre las cuatro a cinco de la tarde, pues el horario de visita es de nueve a cinco de la tarde”. Admite que la llamaba por teléfono a la Señora Nora Bruce, “por que es de público conocimiento que en el penal existen teléfonos celulares que hasta el propio Presidente del INPE lo ha reconocido, ese día”; agrega que ese día si la llamó en la mañana, no recuerda el motivo, pero la llamó, era costumbre que una movilidad la recogiera de su domicilio para su traslado al penal, ella nunca le comento con que documento se identifico al momento de ingresar al penal, si llego hasta su pabellón debe haber sido por que no tuvo ningún problema. 6.6.- Respecto de Nora Bruce Castillo, dice que tenia DNI como peruana pero por un compromiso matrimonial con un ciudadano británico del cual estaba ya divorciada tenía la nacionalidad Británica, precisando que el pasaporte era original pero vencido, que no recuerda específicamente que ocurrió ese día, pero si la Señora Nora bruce ingreso ese día fue de dos maneras: a) por que tenía acceso por que le facultaba el oficio que hizo referencia que le reconocía el régimen ordinario y si no hubiera coincidido su sexo con el rol de ese día, b) ingreso como visita extraordinaria, previo tramite en ese sentido a través de un documento o solicitud, lo que esta contemplado en el reglamento, han pasado mas de seis años y dice que no recuerda los detalles. 6.7.- Indica que después de haberse propalado el reportaje periodístico

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plagado de falsedades e inexactitudes, la Dirección de INPE dispuso, por razones mediaticas antes que por medidas de seguridad, que a todos lo que habitaban en el pabellón sean trasladados al pabellón número seis, permaneciendo en ese pabellón seis meses y luego retornaron a prevención cuando se comprobó después de las investigaciones internas de carácter administrativo, que no hubo irregularidad alguna en el Pabellon de Prevencion y si bien es verdad la Señora Nora Bruce entró en algunas oportunidades aduciendo visitar a otro interno, cuando en realidad lo visitaba a él eso no es ilegal ni irregular, sino mas bien un modo para que algunas visitas puedan ser mas frecuentes y todos en el establecimiento penal lo practican, en razón del régimen en que se encuentran. Por lo demás como estábamos en el mismo Pabellon las visitas de unos saludaban a los otros internos de tal manera que la visita era de conocimiento de todos los que se encontraban en el Pabellon de Prevencion, lo que no es irregular, pues las visitas de otros internos del mismo pabellón también concurrían a visitarlo a él por que lo saludaban y finalmente por la recurrencia ya habia ciertos grados de amistad entre los internos y las visitas frecuentes que recibían todos. 6.7.- Dice que esos comportamientos no constituyen gollerías ni privilegios, sino comportamientos normales dentro de cualquier establecimiento penal, dependiendo del régimen en que se encuentre cada interno. No puede alegarse privilegiso ni favorecimientos en su favor dice el acusado, debido a que por el contrario fue enviado a un penal de máxima seguridad, cuando su calificación como interno determinaba otro establecimiento penal, al no haber cambiado ese régimen se le reconoce bajo la dirección de Jimenez Acuache, Director del Penal, su régimen y por tanto sus visitas, que eran los días miércoles, sabados y domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde, sin limitación alguna respecto de las personas. 6.8.- Concluye afirmando que nunca ha tenido que dar nada a nadie para que se cumplan sus visitas y nunca ha recibido privilegios ni tratos diferenciados en el Establecimiento Penal, por el contrario en las reuniones donde se convocada a todos los internos para que expliquen sus problemas y reclamos, era el que siempre reclamaba que se le respete su régimen cerrado ordinario, por lo que estima que es inocente de los cargos. 6.9.- En sus alegaciones la defensa técnica del acusado solicita la absolución de su patrocinado por considerar que no se ha probado su

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responsabilidad penal, basado en los siguientes argumentos: 6.10.- Dice que las declaraciones de sus coprocesados a través de todos los interrogatorios, son coherentes, coincidentes y uniformes, ninguno menciona haber recibido ninguna ventaja ni propuesta económica para acceder a una visita irregular. 6.11.- Afirma que las relaciones entre su patrocinado y sus coprocesados no era buena, tanto así que el testigo Benítez Linares ha referido que reiteradas veces el interno Humala Tasso fue sancionado en el ambiente denominado de “meditación”, lo que implica que no tenia privilegios, sino mas bien un trato igual que cualquier otro interno. 6.12.- El Ministerio Publico no ha mencionado que se haya entregado dinero, ni cantidad, ni la forma en que se hizo la entrega a cada uno de los procesados, lo que determina que el hecho que se le imputa resulte incompleto. 6.13.- También ha referido que era imposible que Humala Tasso haya prometido entrega de dinero, sencillamente porque no contaba con dinero en el establecimiento penal. 6.14.- Dice la defensa que al haber sido clasificado como interno sometido al regimen ordinario, lo que implica determinadas prerrogativas en el cumplimiento de la condena, el interno se tenia que someter a esas condiciones y esas disposiciones internas de la autoridad penitenciaria no son de su incumbencia, sino que esta obligado a acatar y es en esas condiciones que se ceñia a recibir las visitas que su régimen le permitia. 6.15.- Debe tenerse en cuenta, dijo la defensa, que la calificación que hace sobre el régimen de un interno la Junta Calificadora del Instituto Nacional Penitenciario, no puede ser modificada por una Junta Calificadora de un Establecimiento Penal, en este caso Piedras Gordas, por cuestión de jerarquía, entonces aun cuando la Junta Calificadora del Penal de Ancon hubiera recalificado al interno Humala Tasso, lo que no ha ocurrido, necesariamente prevalece la calificación que hizo la Junta Calificadora del INPE, quien tiene potestad para modificarla. 6.16.- Resulta contradictoria la afirmación que hace el Ministerio Publico, cuando le imputa al interno Humala Tasso Antauro, haber sido encontrado en su poder un teléfono celular y simultáneamente dice que había connivencia entre los administradores del Penal y el citado interno, pues de ser cierta esta ultima afirmación no tendrían que haber descubierto ningún teléfono celular, ni siquiera hacer requisa, pero desde el momento que se afirma que se hizo requisas y se encontró aparatos telefónicos móviles en poder del interno Humala Tasso, es porque no había un trato preferencial al citado interno, por el contrario las relaciones eran tensas. 6.17.- Por otro lado dice la defensa, que la versión inicial que brinda la

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testigo Nora Castillo Bruce, es producto de la decepción sentimental que ha sufrido por el rompimiento de la relación que mantenía con el citado interno, sin embargo sus posteriores declaraciones no hacen mención a ningún hecho de corrupción especifico, sino que para la prensa brinda declaraciones interesadas en términos generales sobre supuestos actos de corrupción en el INPE. 6.18.- Finalmente señalo que la prueba indiciaria debe reunir determinadas condiciones para que la conclusión definitiva sea incuestionable y certera, caso contrario se corre el riesgo de utilizar indicios desarticulados, no probados debidamente que bajo una apreciación subjetiva pueden derivar en errores judiciales, razones por las que es preciso tener cuidado en la evaluación de los indicios para brinden convicción. 6.19.-Por su parte el acusado Antauro Humala Tasso, en su defensa material ha señalado que el Ministerio Publico no ha cumplido con señalar de manera puntual a quien ha sobornado y de que manera lo ha hecho, luego dice que las calificaciones que ha merecido en su tratamiento penitenciario ha originado que su progresión haya sido favorable, encontrándose actualmente en una etapa mínima, lo que no se condice con los procesos que se le instaura supuestamente por malos comportamientos como interno. Agrega que viene trabajando durante su encierro, tanto así que ha producido tres libros y viene dirigiendo una revista, actividades que han merecido reconocimiento. 6.20.- Admite que Nora Bruce Castillo venia visitándolo desee mucho tiempo atrás a estos hechos, pues en esa época tenia una relación sentimental con esa persona y en vista que se le restringió las visitas en ocasiones lo hacia a nombre de otra persona (Benítez Linares), lo que es normal en todos los establecimientos penales, pues una persona puede visitar a uno u otro interno indistintamente y reunirse además con otro. Respecto de la citada visita dice que efectivamente la visitaba usando un pasaporte vencido, en su condición de ciudadana Británica por haber contraído matrimonio con un nacional Británico, lo que le permitía llamarse Nora Evans o Nora Bruce Castillo y que al haber extraviado su DNI que estaba en tramite conforme al documento que adjuntaba a su pasaporte, le permitía identificarse adecuadamente y realizo muchas visitas con dicho documento. 6.21.- Finalmente señala que estaba clasificado como interno sometido al régimen ordinario por una junta calificadora del INPE, lo que fue ilegalmente modificado cuando es trasladado al establecimiento penal de Ancon, por una comisión de dicho establecimiento penal, lo que no solo contraviene la jerarquía de las decisiones, sino que además resulta ilegal,

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habiendose corregido esa irregularidad a su pedido por otra comisión posterior del mismo establecimiento penal de Ancón, restableciendo la calificación que le otorgo la Junta calificadora del INPE, vale decir interno sometido a régimen ordinario, permitiendole de esta manera que sus visitas sean ilimitadas (en cuanto a personas) y los dias que tienen visita los que estan sometidos a dicho regimen y por el tiempo que establece esa condicion, esto es de 9 de la mañana a 5 de la tarde, lo que hace regular, normal y licita la visita que recibia de Nora Bruce Castillo. 6.22.- Concluye señalando que estando como interno de regimen cerrado ordinario es ubicado en el pabellón de prevencion que no tenia las comodidades que tenian otros pabellones, lo que origina que los internos de dicho pabellón reclamen y sean reubicados en otros ambientes mas ampliso que es donde recibian a sus vistas, todos los sometidos a ese regimen y ese pabellón y ademas tenian derecho a comunicarse telefónicamente, por lo que solicitaron se instale cabinas en el interior del establecimiento lo que nunca se hizo y eso origino que sus comunicaciones fueran a traves de telefononos celulares que se alquila dentro del establecimiento penal y es de esa manera que se comunicaba con el exterior no solo con Nora Bruce Castillo, sino con muchas otras personas, quienes no han sido procesadas por esos hechos y tampoco el ha sido procesado por esas comunicaciones, entonces concluye señalando que se le viene procesando indebidamente, solicitando su absolución. II.3.- Declaraciones de Testigos: 1.- Nora Carmen Bruce Castillo: 1.1.- Quien refiere que conoce a Antauro Humala Tasso, desde el dos mil tres, actualmente no le une ningún vinculo, pero en el dos mil seis, mantenía una relación sentimental, precisa que lo visitaba al Penal de Piedras Gordas los días martes y jueves, lo hacía en el taxi que la recogía siempre iba acompañada de dos Señoritas que eran amigas de los Señores Oscar Benites y Rincón Flores, quien conjuntamente con Antauro Humala pagaban el taxi que las recogía y las regresaba a sus domicilios, las visitas siempre eran en el horario de nueve a cinco de la tarde, que se comunicaba vía telefónica con Antauro, toda vez que éste le envío un celular RPC para que se comunicaran, habiéndole manifestado que los chip, celulares los alquilaba en el penal. 1.2.- Refiere que en una ocasión recibió en su celular mensajes obscenos y Antauro Humala le dijo que como se quedaba grabado el número alguien

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quería mortificarla, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, fue el único día sábado que fue sola a visitar a Antauro, previamente a esta visita le manifestó vía telefónica a Antauro que se le había extraviado su DNI, para la cual él le dijo que llevara consigo su pasaporte, licencia de conducir y los carnet de los club de los que es socia, señalando que el celular RPC por el cual se comunicaba con Antauro, este le hizo llegar a su domicilio por intermedio de unos reservistas 1.3.- Dice que ese día 26 de Agosto del 2002, cuando hizo la visita llegó a la primera garita donde se identifico con el pasaporte británico, luego la hicieron pasar a otro ambiente donde vuelve a presentar el pasaporte y otros documentos, pero ellos deciden registrar el pasaporte ya que les había manifestado que había extraviado el DNI, no teniendo ningún otro inconveniente al ingresar, hasta el pabellón de prevención donde se encontraba la celda de Antauro, permaneciendo desde las diez hasta las cinco de la tarde, habiendo concurrido ese día vestida con falda larga, un maletín donde llevaba los víveres y un gorrito, conforme aparece en el reportaje difundido por Frecuencia Latina; señala que en otra oportunidad cuando el Señor Benites Linares estaba de cumpleaños fue a visitarlo en compañía de dos Señoritas, fecha en que le llevaron su torta y otros obsequios, para esta visita Antauro le manifestó que podía ingresar como visita de Benites y que no había problema, Antauro nunca le comento que había entregado dinero a funcionarios del INPE, ni tampoco le pidió que realice coordinaciones con ellos para que puedan facilitar su ingreso al penal. 2.- Cesar Aurelio Cuadro Ojeda y Cesar Gonzales Advincula: 2.1.- En el dos mil seis, el testigo Cesar Gonzáles Advincula, laboraba en el INPE en la Región de Inteligencia, asimismo Cesar Aurelio Cuadros Ojeda laboraba en la Dirección de Seguridad de la misma institución, ambos reconocen haber elaborado el informe N° 047-2006, así como su contenido y firma que aparece en dicho documento, el mismo que fue elaborado a raíz de la nota informativa de una unidad de comunicación emitida por la Dirección de Seguridad en mérito a una denuncia que había sido difundida por un canal abierto. En dicho informe concluyen afirmando que ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa de los funcionarios del INPE, manifestando Cuadros Ojeda, que el como Director le envió al Señor Gonzáles Advincula, para que haga las investigaciones conjuntamente con otros técnicos, luego ellos llegan a una conclusión y emiten un informe, el cual lo visa para enviarlo al Director

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Regional, siendo toda esa su participación en la elaboración de dicho informe. Cuando se le pregunta si intervino en la investigación dijo que no y que solo avalo lo que hizo el otro testigo. 2.2.- Por su parte Gonzáles Advincula, señala que realizo la investigación conjuntamente con el Señor Coya, con quien se constituyó a las instalaciones del Penal de Piedras Gordas a recibir las entrevistas de los involucrados en el ingreso de la Señora Nora Carmen Bruce, señalando que no pudieron obtener todos los documentos necesarios que verbalmente lo solicitaron y como le dijeron que no había, ya no solicitaron por escrito. Afirma en su declaración en juicio oral que no han encontrado ningun indicio o irregularidad, justificando que su informe, solo se refiere a actos de ligereza o negligencia de los técnicos pero no habría existido ni se ha demostrado ningún dolo. (ver acta de sesion 23 de fecha 29 de Mayo del año en curso). 3.- TESTIGO OSCAR BENITES LINARES: 3.1.- Afirma que durante su permanencia en el pabellón de prevención que compartió con Antauro Humala Tasso, no advirtió ningún tipo de privilegios, allí todos son iguales, en el penal existen dos tipos de visitas, las normales que reciben en el área correspondiente dentro del ambiente permitido y las visitas extraordinarias fuera del ambiente que es la que realizan los abogados o cuando se trata de asuntos reservados; (ver acta de sesion de audiencia numero 24 de fecha 05 de Junio del año en curso). 3.2.- Continua y señala que, en el año dos mil seis estuvo en el pabellón de prevención conjuntamente con los internos Antauro Humala, Lincoln Flores Matías, Angulo Tanchiva y José Mendiola Salgado, refiere que la Señora Nora Bruce Castillo, venía visitando el penal en varias ocasiones, ingresando en algunas oportunidades dando su nombre (Benitez Linares), como si la visita fuera para el, como también lo hizo con otros compañeros, lo que es normal y además porque tenían amistad. 3.3.- Agrega que como se encuentra en el régimen ordinario en el penal de Piedras Gordas, este régimen le permite cualquier visita no estaba limitado solo a familiares directos, sino que cualquier persona podía visitar con la única condición que el visitado acepte y señala que en el penal existen tres tipos de regimenes a, b y c, como se encontraba en dicho penal por medidas de seguridad para salvaguardar su integridad física, lo único que hacían cuando llegaba su visita era preguntarle si lo

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iba a recibir o no. 3.4.- Respecto de Nora Bruce dice que cuando empezó a visitar el penal entraba a su nombre y en otras oportunidades lo podía hacer a nombre de sus otros compañeros que tenían el mismo régimen ordinario, cuando se dice que ella visitaba el penal usando su nombre, es un decir, por que venía con una amiga y otra de su compañero y hacían un grupo para compartir y conversar, en donde acordaban que podrían regresar tal día o quedaban en visitar algún interno en especial. Cuando paso el reportaje en la televisión esa fecha, tuvieron una serie de repercusiones que causaron problemas en la tranquila convivencia que tenían en el Penal, motivo por el cual los trasladaron a otra área dentro del penal. 3.5.- Respecto de algun hecho de corrupción ha indicado que no tuvo conocimiento que Antauro Humala, haya pagado para dar facilidades a su visita, en cuanto a su persona se encontraba en el régimen ordinario y no tenía restricciones para hacerlo, dentro del área de prevención entre los internos si tenían comunicación normal, las visitas extraordinarias eran a solicitud del interno que esta permitido cualquier día, el día que uno presentaba la solicitud ese día tenía una respuesta, que no tiene conocimiento que el Señor Antauro Humala Tasso, haya dado dinero a funcionarios del INPE para facilitar el ingreso de la visita de la Señora Nora Bruce. II.3.- VISUALIZACIÓN DE DOCUMENTO: 4.1.- En la sesión de audiencia numero 29 de fecha 17 de Julio de 2012, se visualizo el Vídeo Rotulado “La Corrupción y Coimas continúan en el penal de Piedras Gordas” emitido en el programa Reportaje semanal de fecha domingo tres de setiembre. (Acta de Visualización corre en autos a fojas 237 a 253). En dicho documento se observa desplazandose en la parte externa del Establecimiento Penal a Nora Bruce Castillo y luego una serie de entrevistas y opiniones, sobre supuestos actos de corrupción en el INPE y en el Establecimiento Penal de Ancon. II.4 .- PRUEBA INSTRUMENTAL LEIDA Y DEBATIDA. A fojas 390 formato de ingreso de visitas donde el interno autoriza el ingreso de sus visitas. A fojas 814 obra la declaración testimonial de Oscar Vidal Huayhua

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Huamani, por cuanto tiene relación con los hechos y el testimonio que da conocer algunas irregularidades que se habrían dado el día de la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, testigo que ha sido citado al contradictorio, sin embargo se ha hecho todo lo posible para su concurrencia pero no ha sido posible.

A fojas 1466 obra la Resolución del Consejo Penitenciario número cero veintisiete – dos mil ocho- INPE de fecha ocho de febrero del dos mil ocho, donde administrativamente se sanciona a los procesados Máximo Federico Osorio Ortiz y Chocce Cosi, por los hechos irregulares que habría permitido la visita irregular de la Señora Nora Carmen Bruce Castillo al interno Humala Tasso.

A fojas 314 obra la copia del cuaderno de ocurrencias de puesto servicio de ingreso al Establecimiento Penal Piedras Gordas de fecha veintiséis de agosto del año dos mil seis, por que tiene relación con los hechos y va ha demostrar quien es la persona que autorizo el ingreso de la Señora Nora Bruce Castillo el año dos mil seis.

A fojas 321 obra la copia del cuaderno del servicio de garita el servicio de veintiséis de agosto del año dos mil seis, por cuanto con ello se da ha conocer quien autorizo el ingreso de la Señora Nora Bruce el día sábado veintiséis de agosto del año dos mil seis.

A fojas 1529 obra resolución N° 73-2007 documento que tiene relación con los hechos materia de este contradictorio.

A fojas 1552 obra el informe N° 036 del Establecimiento Penitenciario relacionado a los hechos que son materia de este juicio oral.

A folio 1552, informe que habla de una visita extraordinaria de Antauro Humala Tasso, donde se advierte que este interno no tuvo el veintiséis de agosto del dos mil seis, una visita extraordinaria.

A fojas 1593 Informe N° 029-2006 emitido por el INPE de fecha treinta de agosto del dos mil seis, el numeral numero cuatro, en el cual se advierte la incautación de un celular marca motorola al interno Antauro Humala Tasso.

Anexo reservado Fólder II – fojas 2, Oficio N° 438-20112-INPE/18, en el cual refiere la progresión que ha tenido durante el tiempo de su internamiento el acusado Antauro Humala Tasso.

A fojas 448 pedido del acusado Antauro Humala Tasso al Director del Penal Ancón–Piedras Gordas, se le deje ingresar una computadora, a fojas 449, el Director del Penal responde que no es posible atender pedido.

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A fojas 310, oficio N° 29-2007, INPE/08 de fecha 10 de enero del 2007, donde se adjunta 23 copias xerográficas de la visita al interno Antauro Igor Humala Tasso de parte de la Señora Nora Bruce, los mismos que se encuentran consignados en los cuadernos de ocurrencia de los puestos de servicio del Establecimiento Penitenciario Ancón, copias que corren en autos a fojas 311 al 316.

A fojas 795, notificación del proceso disciplinario por falta donde se le absuelve al acusado Antauro Humala Tasso, eximiéndolo de responsabilidad respecto al celular marca Motorota, Movista.

A fojas 861, Informe N° 01, detalle de las visitas en el régimen ordinario del acusado Antauro Humala Tasso, los días miércoles, sábado y domingo, documento firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas, y el Asesor Jurídico Víctor Rivera Campos.

A fojas 1149, permiso que solicita el interno Antauro Humala al Director de ese entonces Jiménez Acuache, para las visitas de sus familiares y específicamente de la Señora Nora Bruce.

II.5.- EVALUACIÓN DEL DELITO DE COHECHO: 1.- A los acusados comprendidos en este caso, que tienen calidad de servidores públicos, se les imputa responsabilidad a titulo de autores del delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el articulo 393 del Código Penal y a Antauro Humala Tasso, como autor del delito de cohecho activo genérico, previsto y sancionado por el articulo 397 del Código Penal, tipos penales que es preciso evaluar a fin de establecer si los hechos que se les imputa corresponden o no con la descripción típica. 2.- En principio esta plenamente establecido que el tipo penal de cohecho pasivo propio requiere de agente activo especial, vale decir que solo esta referido a quienes tienen la condición de ser servidores o funcionarios de la administración publica, que en el ejercicio de su función, acepta o recibe donativos, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio, con el propósito de realizar u omitir un acto violando sus obligaciones funcionales. Es evidente que en el presente caso constituye elemento fundamental del tipo penal, la promesa, la aceptación o recepción de un donativo o ventaja, por tanto la descripción del hecho debe satisfacer ese requerimiento, aun cuando no se haya hecho efectiva la entrega o se haya cumplido la promesa ni se haya materializado la ventaja o beneficio, es preciso que esta circunstancia, al momento de la comisión del delito, se haya hecho evidente y haya servido como necesario ingrediente para que

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el servidor de la administración publica haya realizado una conducta, activa u omisiva, de incumplimiento de su función. 3.- Se pretende proteger con este tipo penal el pulcro, adecuado, eficiente y correcto funcionamiento de la administración publica, frente a eventuales comportamientos defraudatorios, incorrectos, inadecuados, perniciosos, desleales y perjudiciales de los servidores de la administración, como consecuencia de una dadiva, ventaja o beneficio, recibida o prometida por terceros, que precisamente distorsionan o tuercen esa necesidad del buen funcionamiento de los servidores públicos, lo que comúnmente se denomina “corrupción”. Vale decir que cualquier comportamiento irregular, inescrupuloso, detestable o desleal del servidor de la administración, per se, no satisface la exigencia legal, sino solo cuando existe de por medio un ofrecimiento o recepción de dinero o cualquier otra ventaja que induce al servidor a desarrollar esa conducta delictiva, el tipo penal así lo exige, de manera tal que bajo el principio de legalidad, la conducta que se atribuye al sujeto activo del delito de cohecho, debe satisfacer necesariamente dicha exigencia y para ser sancionado el autor o participe debe probarse esa conducta. 4.- También requiere el tipo penal que el servidor de la administración incumpla sus obligaciones, mediante una acción u omisión, lo que significa que dicho incumplimiento tiene una connotación estrictamente legal, por tanto el servidor de la administración debe haber actuado u omitido de manera tal que infrinja una regla que puntualmente le indica determinada atribución, potestad u obligación, en consecuencia la vinculación entre la conducta tiene que estar necesariamente circunscrito al ámbito normativo que determina las funciones del servidor publico. Es verdad que en la doctrina hay una flexibilización en el entendimiento de esta incumplimiento de obligaciones, extendiendo o flexibilizando para comprender aquellas obligaciones conexas, diría inclusive, similares y en todo caso cualquier otra actividad que por su naturaleza este destinada al cumplimiento de las funciones del servidor, aun cuando no estén determinados de manera especifica en la norma. Esta ultima precisión es en razón de que las normas regularmente no comprenden todas las posibilidades que la realidad ofrece, por tanto hay actividades que realizan los servidores de la administración publica que tienen la tendencia de llevar al cumplimiento de sus funciones, sin embargo dichos actos no están comprendidos en la ley, pero debido al propósito de su ejecución, tiene esa meta, por ende también el cohecho puede extender su interpretación a esos actos u omisiones que sin estar mencionados en

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la norma, sin ser conexos, determinan al servidor al cumplimiento de una atribución, que puede ser inclusive producto de un encargo verbal o asignación oficiosa hecha por un superior jerárquico, siempre que en términos generales este dentro de las atribuciones de quien ordena y de quien acata la orden.. 5.- Como esta descrita en la norma literalmente, aceptar o recibir no es lo mismo que solicitar, exigir o condicionar, por tanto el comportamiento, del servidor publico, en el cohecho, materia de descripción, es pasivo, siendo la iniciativa del tercero interviniente, que induce a la comisión del delito, por tanto es una conducta menos agresiva y peligrosa que la solicitud, exigencia o condicionamiento de ventaja o beneficio para realizar un acto, sin embargo igualmente dañina para la recta administración publica. En el caso presente se ha tipificado la conducta de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, (INPE), acusados dentro de lo que prevé el articulo 393 del Código Penal, esto es cohecho pasivo propio, por tanto la parte acusadora estima que dichos servidores habrían aceptado una promesa o recibido algún donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, así lo ha descrito textualmente en su acusación escrita como consta de folios 1728, en el punto IV bajo el titulo de “Los delitos: fundamentación jurídica” y en el primer ítem de dicha evaluación se consigna el delito de “cohecho pasivo propio”, debiendo destacar que en la parte final de ese texto, estima, dicha acusación que se ha acreditado la responsabilidad penal de los acusados , en calidad de autores del delito en mención, “al haber aceptado una ventaja o beneficio por parte del interno Antauro Humala Tasso…” (sic) 6.- La citada norma del Código Penal, establece ambas posibilidades, la del pasivo que recibe o acepta, la del que solicita y finalmente la del que condiciona, en los tres párrafos que esta diseñada la norma, por tanto es preciso en cada caso delimitar con claridad en cual de los supuestos normativos esta incluida la conducta del procesado, lo que se ha hecho en este caso en la acusación fiscal, pues, conforme hemos descrito en el punto anterior, se indica que es el primer párrafo el aplicable, lo que determina que la conducta imputable a los acusados seria el de haber aceptado o recibido, ventaja o beneficio. Esta ventaja o beneficio según la norma puede ser de cualquier naturaleza, desde el momento que dicho tipo penal no cierra la clase o naturaleza de la ventaja o beneficio, pudiendo ser esta material o inmaterial, siendo la única exigencia normativa que se tiene que especificar o mencionar en que consiste dicha ventaja o beneficio, caso contrario este elemento queda en la extrema

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subjetividad de que arbitrariamente se pueda considerar una hipotética ventaja o beneficio, lo que es pernicioso y proscrito por el Derecho Penal. 7.- La norma peruana no menciona que el beneficio pueda ser a favor de tercero y no directamente del servidor de la administración, que en doctrina se denomina como el “cohecho cruzado o transversal”, lo que ha derivado en incertidumbre interpretativa, sin embargo si el beneficio es para el tercero y eso también beneficia al servidor publico, el tipo penal es pleno, originándose el problema solo en los casos en que el beneficio es exclusivo para tercero, sin satisfacción o ventaja para el sujeto activo del delito, tanto mas si dicha ventaja pueda ser de carácter altruista, lo que deriva en que la interpretación del tipo penal se potencie en el tema del incumplimiento de la obligación, la deslealtad del servidor, siendo mínimo e inclusive intrascendente la percepción real de la ventaja o beneficio que pasa a segundo plano, en todo caso es fundamental que se establezca de manera cuando menos expositiva la ventaja o beneficio, como primer elemento fundamental de la conducta delictiva que se describe. 8.- Finalmente la consumación del delito ocurre cuando se produce el “pactum sceleris”, esto es cuando hay acuerdo de voluntades entre el servidor de la administración y el tercero encargado del ofrecimiento de la promesa de ventaja o beneficio, la inmediata o posterior materialización, no constituyen exigencias de consumación. En la recepción evidentemente se consuma el delito en el momento de la entrega material de la ventaja o beneficio, a cambio del faltamiento de la obligación del servidor y aun cuando dicho acto no se haya producido el tipo penal se consuma, basta que el motivo de la aceptación del donativo o promesa sea con la finalidad de, para que se complete el tipo penal. Se exige en la doctrina que el medio corruptor sea idóneo, suficientemente motivadora y razonable valido para inducir determinado comportamiento, por esa razón se requiere que la descripción del medio resulte importante. 9.- En cuanto a la participación es menester indicar que el servidor que directamente o a través de terceros conviene en recibir o aceptar la ventaja o beneficio a cambio del incumplimiento de sus obligaciones, es autor directo del hecho, pudiendo en todo caso admitirse la figura del cómplice cuando hay un tercero que sirve de enlace, intermediación o colaboración en el hecho delictivo, igualmente se admite la figura del autor mediato por parte de sujetos que inducen, ordenan o contribuyen

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materialmente a la ejecución del delito. 10.- En cuanto al cohecho activo genérico, previsto en el articulo 397 del Código Penal, que también se menciona en este caso, es preciso indicar que el propósito de la protección jurídica es similar al cohecho pasivo, ya que se busca preservar el buen funcionamiento de la administración publica, frente a comportamientos inescrupulosos de terceros que pretenden torcer la idoneidad e imparcialidad del servicio. 11.- En este caso el comportamiento del sujeto activo, que puede ser cualquier persona, puesto que no se requiere calidad especial, esta dirigido a ofrecer, dar o prometer beneficio o ventaja al servidor de la administración a fin de que viole por acción u omisión una obligación de su función. Se advierte que la iniciativa para el acto delictivo proviene del tercero, no del servidor, lo que determina la calidad activa del delito. Este tipo penal en el primer párrafo se consuma con el ofrecimiento o propuesta del sujeto al servidor de la administración, sin que sea necesario que este acepte o no la propuesta, vale decir que es un delito de simple actividad, que lo hace diferente del segundo supuesto que ya consiste en dar, condición que convierte en un delito de resultado. 12.- Bajo estas premisas legales, es preciso en imputaciones de esta naturaleza que se determine con precisión: a) quien o quienes son los agentes de la administración publica que han incurrido en el hecho; b) describir puntualmente en que ha consistido la acción u omisión funcional en la que han incurrido; c) en que consiste el elemento corruptor, vale decir cual es el donativo, promesa o ventaja que ha recibido; d) establecer la idoneidad de ese medio corruptor, y f) que haya relación de causa efecto entre el donativo, promesa o ventaja con el accionar ilegal del servidor publico. II.6.- DETERMINACION DE LA SITUACION JURIDICA DE LOS ACUSADOS. Es menester establecer cual es la situación jurídica de cada uno de los acusados, concluido el debate oral y realizadas las alegaciones correspondientes, a fin de decidir si hay o no responsabilidad penal en los delitos que se les imputa. En vista que se trata de varios acusados, evaluaremos de manera personal la situación de cada uno de ellos, en el mismo orden establecido en la acusación fiscal.

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1.- CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE: 1.1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache, a quien se le imputa el delito de cohecho pasivo propio debido a que en su condición de Director del establecimiento Penal “Piedras Gordas” en el mes de Agosto del año 2006, habría dispuesto verbalmente y de manera irregular el cambio de régimen de visitas del interno Antauro Igor Humala Tasso a través del Jefe de Seguridad Jorge Luis Santos Juape, variándose del día domingo al día sábado adicionalmente a los días miércoles y domingo, decisión que seria consecuencia de beneficios personales ofrecidos por el citado Humala Tasso, así aparece puntualmente descrito en la acusación fiscal, marco factico ineludible de referencia dentro del cual se ha realizado el debate oral respecto de este acusado y que determina el juicio del colegiado para resolver su situación jurídica. 1.2.- La versión del acusado Jiménez Acuache, en juicio oral (ver actas de fechas diez de febrero y primero de marzo del año en curso, folios 2112 y 2123 respectivamente), refiere que en Agosto del año 2006 estaba encargado de la Jefatura de la Dirección del Penal Piedras Gordas, siendo sus principales funciones la supervisión administrativa de todos los técnicos y la seguridad del penal, señala que no tenia potestad para disponer o negar visitas a internos que era atribución del consejo técnico, dice además que el día 26 de Agosto estuvo de licencia habiéndolo reemplazado por jerarquía Santos Juape y que no hizo ninguna coordinación con dicha persona para las visitas del día sábado, pues cada persona sabia sus atribuciones. 1.3.- Señala también este acusado que a solicitud del interno Antauro Humala Tasso y previa opinión escrita del órgano de tratamiento autorizo la variación de los días de visita a fin de que los parientes del citado interno, especialmente el padre que tenia muchas dificultades los días normales de visita, pudieran visitarlo el día sábado. Indica que esta en las facultades del Director del Establecimiento admitir o no visitas especiales, según las circunstancias y que el cambio de fecha de visitas para los días sábados fue solo para padres y familiares del interno Humala Tasso, no era para Nora Bruce. En ese mismo interrogatorio ante las preguntas de la defensa del acusado Humala Tasso, refiere que no tenia amistad ni relación con dicho Señor y por el contrario había algunos problemas debido que inclusive había interpuesto un habeas corpus en su contra y que no tiene conocimiento de ofrecimiento o entrega de ningún

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estimulo o favorecimiento a ninguna persona por parte del citado interno a favor de ningún trabajador del INPE. 1.4.- Todos sus coacusados declarantes, han coincidido que el día 26 de Agosto del 2006, el Director del establecimiento no se encontraba presente, sin embargo también han coincidido en la versión que habría sido el Director, antes de ausentarse quien dio la orden para que ese día tuviera una visita el interno Humala Tasso, lo que deriva en dos conclusiones: a) que la ausencia de Jiménez acuache haya sido deliberada para no verse involucrado en ningún tipo de cuestionamiento, luego de haber dejado la orden para que se produzca la visita cuestionada; b) que efectivamente en su ausencia hayan utilizado su nombre para conceder autorización de una visita a Humala Tasso cuando no le correspondía, o con determinadas facilidades que derivan en trato preferencial o desigual. 1.5.- Evidentemente en ausencia del Director del Establecimiento, se encargaba de la función el sub director y en ausencia de él, el Jefe de División de seguridad y cualquiera que haya estado presente ese día como encargado de la Dirección podía igualmente disponer una visita extraordinaria, sin embargo tampoco esa ausencia descarta la posibilidad de que haya dejado dispuesta dicha visita, como en efecto aparece del oficio cursado por Max Osorio Ortiz, encargado del Pabellón de Prevención al Alcaide de Servicio Grupo N° 01 Jorge Campoverde Cosme, donde le indica que la orden para que se produzca dicha visita había sido ordenada por el Director (ver documento que en copia aparece a folios 1448, su fecha 26 de Agosto del 2006). 1.6.- A folios 1454, aparece en copia otro oficio cursado por Carlos Jiménez Acuache, al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, con fecha 31 de Agosto del 2006, en el que le informa que la Señora Nora Bruce Castillo o Nora Carmen Evans, ha venido visitando a diversos internos que se encuentran en Prevención, menos a Antauro Humala Tasso, sin embargo por indicios e información de los mismos internos dicha mujer no visitaba a quienes anunciaba que visitaría, sino a Antauro Humala Tasso y piden los internos que no se permita el visita de dicha Señora en razón de que viene utilizando sus nombres de manera indebida, (ver documento en copia de folios 1456), por lo que la Dirección del Penal, decide prohibir las visitas a esa mujer, lo que significa que dicha visitante ya era conocida y solo visitaba internos en el Pabellón de Prevención donde se encontraba Humala Tasso Antauro y estando a la relación

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sentimental existente entre ambos en la época que ocurren estos hechos, resulta evidente que esa Señora visitaba a Antauro Humala Tasso y no a los internos cuyos nombres anunciaba, situación de por si irregular que se corrigió por el entrante Director Jiménez Acuache. Dice en la misma comunicación dicho Director que todos los internos de Prevención, están en condición de “códigos” y solicitan reiteradamente garantías para su seguridad y su vida y la de sus familiares, lo que habría originado que las visitas para estos internos se realice cualquier día de la semana, excepto miércoles y domingo (días de visita normal de mujeres), a fin de evitar roces con las otras visitas de otros pabellones. Grafica este oficio las condiciones de irregularidad que se producían con los internos del Pabellón de Prevención y las condiciones especiales en las que se producían sus visitas, condiciones que no estaban totalmente definidas, sino mas bien indeterminadas y precarias en atención a la situación de los internos de dicho pabellón, que como su denominación indica es de permanencia pasajera y preventiva, mientras se determina al pabellón donde debe estar permanentemente el interno. 1.7.- Se concluye, en la acusación fiscal, que el acusado Jiménez Acuache que estuvo ausente el día 26 de Agosto del 2006 (día sábado), habría dejado dispuesto que ese día se produciría una vista especial de la Señora Nora Bruce Castillo al interno Antauro Humala Tasso y es precisamente el cargo que sustenta la imputación penal en su contra, sin embargo del procedimiento administrativo que se ha realizado contra los servidores del INPE, ahora acusados, se ha llegado a determinar que dicho acusado no tuvo ninguna participación en la citada visita, tanto así que no fue comprendido en el proceso administrativo, ni fue objeto de sanción alguna, en consecuencia esta suficientemente establecido que la intervención de este acusado en el delito que se le imputa, resulta no probado, por el contrario la versión de Jorge Luis Campoverde Cosme en su entrevista en el proceso administrativo seguido en su contra ha dicho que fue él quien coordino la visita de dicha mujer, vía telefónica con Jorge Santos Juape, ante el reclamo que hizo el interno Humala Tasso, dice también que ese día hubieron cuatro visitas, tres para internos del pabellón de prevención y una para interno del pabellón numero ocho (ver folios 1844). 1.8.- Finalmente, estando al delito que se le imputa a este acusado, cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el articulo 393, primer párrafo del Código Penal, se requiere prueba de la existencia de un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, que habría

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recibido el procesado por parte del otro sujeto activo del delito, circunstancia que en el caso de Jiménez Acuache, la acusación fiscal no contempla, no habiéndose mencionado ni siquiera referencialmente en que habría consistido esta ventaja o beneficio, las circunstancias en que se habría producido, la forma de su producción, vale decir que es obligación del titular de la acción penal establecer las condiciones completas de la producción de un hecho delictivo y en el debate penal debe probarse ese hecho, sin embargo en este caso solo se ha mencionado la producción de una visita irregular al establecimiento penal, sin señalar puntualmente la ventaja, el beneficio, la promesa o cualquier otro hecho o acto análogo que determine la producción del delito, y menos se ha probado ese hecho en consecuencia la descripción típica del hecho resulta incompleta respecto de este acusado, pues no resulta suficiente la probanza de un hecho irregular y de ahí suponer o deducir que esa irregularidad responde al otorgamiento de alguna ventaja o un cohecho, pues esa conclusión necesariamente seria calificada como arbitraria, tanto mas si el requerimiento legal exige que el tipo penal descrito sea doloso, vale decir que el agente haya actuado con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuación. 2.- RUBEN DANIEL CHOCCE COSI: 2.1.- El acusado Rubén Daniel Chocce Cosi, al ser interrogado en juicio oral ha manifestado lo siguiente: Era el Jefe de Tranquera en la fecha que ocurren los hechos materia de este proceso, encargándose de controlar el ingreso de visitas y vehículos, dice que las visitas femeninas era los días miércoles y sábado y la vestimenta con la que debían concurrir igualmente esta reglamentada, sin embargo menciona que él no tenia potestad para autorizar o negar la visita de alguna persona sino que requería consultar con su jefe Chávez Escudero quien da la autorización o no. En el caso de la visita del 26 de Agosto siguió el procedimiento respecto de la presencia de Nora Bruce, informando que se identifico con un pasaporte Británico y que vestía zapatos con taco, sin embargo su jefe autorizo que ingrese, concluye señalando que él únicamente verificaba el documento de identidad y con ese solo requisito dejaba ingresar a las personas, pero cuando se presenta una novedad, como en este caso, que la visitante era peruana, no tenia su DNI, pero tenia un pasaporte, hizo la consulta con su jefe para darle acceso o no por esa circunstancia y cuando le dicen que le de pase acato la decisión, habiendo concluido su labor, dice también que no tiene conocimiento de ningún tipo de ventaja u ofrecimiento o pago de algún tipo para que las cosas ocurrieran como ha

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descrito, ver acta de audiencia numero 04 ,de fecha 07 de Noviembre del 2011). 2.2.- El cargo contra este acusado es que siendo el Jefe de Tranquera haya dejado ingresar a la visitante Nora Bruce Castillo, con la sola presentación del pasaporte donde no figuraba su nombre sino el de Nora Carmen Evans y haber adulterado el cuaderno de ocurrencia donde se habría sobre-escrito con otro color de tinta, adicionalmente se dice que habría dejado ingresar a la citada visita con zapatos no autorizados según reglamento, todo lo cual determinaría que ha incurrido en el delito que se le imputa. 2.3.- Durante el procedimiento administrativo que se le ha seguido a esta persona, los cargos son similares, agregando que con su comportamiento habría infringido los artículos 68 y 126.32 del reglamento de Seguridad, aprobado mediante resolución Presidencial N° 761-2003-INPE/P y se dice además que habría acatado ordenes del Jefe de División de Seguridad Jorge Luis Santos Juape, en la fecha señalada fuera del horario de trabajo, habiendo incumplido sus obligaciones previstas en el articulo 21 letras “a” y “d” incurriendo en las faltas previstas en el articulo 28 letras a y d del Decreto Legislativo 276. 2.4.- Tenemos entonces un hecho claramente definido y calificado como ilegal en el comportamiento de este servidor el día 26 de Agosto del año 2006, que estando dentro de sus potestades controlar formalmente el ingreso de las visitas, identificarlos debidamente y vigilar que las recomendaciones sobre la forma de vestir para el ingreso al penal sean las que establecen las normas legales, control que no habría efectuado de manera eficiente y adecuada, lo que origino que Nora Bruce Castillo, siendo ciudadana peruana ingrese identificándose con un pasaporte donde aparecía otro nombre y utilizando calzados con taco cuando ello no esta permitido por razones de seguridad. 2.5.- De estas afirmaciones que han sido admitidas por el acusado, se puede concluir que es responsable del delito de cohecho, evidentemente no, por las siguientes razones: a) la versión del acusado Chocce Cosi es que como parte del cumplimiento de sus funciones, ante las particulares circunstancias en que se presenta la visitante, hace la consulta a su jefe inmediato superior el técnico Chávez Escudero, quien a su vez comunico dichas circunstancias al Alcaide Campoverde Cosme y verbalmente le ordena que le de pase a la visitante a pesar de haberse identificado con

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pasaporte y encontrarse con zapatos de taco. Menciona también este acusado de manera confusa que también hizo la consulta con Jorge Santos Juape, Jefe de División, quien puede autorizar el ingreso de visitas, a través de Oscar Vidal Huayhua Huamani y en cuanto a las irregularidades en la anotación en el libro correspondiente dice que no hizo ninguna corrección, sino que se agoto la tinta del lapicero con el que venia escribiendo y utilizo otro con tinta diferente, señala además que en dicho cuaderno anota las novedades que se puedan presentar durante las visitas y en este caso la novedad era que se identificaba con pasaporte y no con su DNI, lo que determino que se comunicara al Jefe con cuya autorización permitió el ingreso. La versión del citado Rubén Alejandro Chávez Escudero, es que efectivamente él consulto con el Jefe de División Santos Juape, en presencia del técnico Huayhua Mamani, por tanto queda plenamente establecido que Chocce Cosi, necesariamente hizo la consulta; b) que no se hace en la acusación fiscal de que manera, quien y bajo que circunstancias esta configurada la dadiva, ventaja o beneficio que obtendría este acusado por la irregularidad en que habría incurrido, condición esencial para la configuración del tipo penal, en consecuencia, no esta debidamente establecida y menos probada la responsabilidad penal de este acusado. 2.6.- Es verdad que doña Nora Bruce Castillo debía identificarse con DNI en su condición de ciudadana peruana, sin embargo, al prestar su declaración testimonial ha referido esta mujer que había extraviado su DNI y venia realizando visitas identificándose con su pasaporte en anteriores oportunidades, por tanto no era novedad que en esa ocasión también haya concurrido con dicho documento, además se trata de la misma persona, con la diferencia que en el pasaporte aparece con su nombre de ciudadana Británica por matrimonio siendo su nombre Nora Carmen Evans, por ser el pasaporte Británico, naturalmente esta circunstancia puede considerarse como una irregularidad administrativa por no haberse tomado las previsiones necesarias referidas a la identidad, sin embargo ese solo hecho no puede derivar en que mediante deducción se concluya que este acusado ha incurrido en delito de cohecho, tanto mas si como refiere ha realizado las consultas necesarias con otros funcionarios de quienes finalmente dependía si la visita ingresaba o no, por tanto ha sido precavido en su comportamiento y ha actuado sustentado en las autorizaciones otorgadas por quienes tienen potestad para esa decisión y también basado en que anteriormente ya se había autorizado su ingreso con ese mismo documento de identidad. Finalmente respecto de la vestimenta de la visitante, es de advertir que

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el cuestionamiento resulta impreciso, pues se refiere que deben ingresar las mujeres vestidas con sandalias, “sayonaras” o similares, lo que en buena cuenta se pretende es que la visita no lleve escondido algo prohibido dentro de los calzados y que además no tengan tacos altos, factor que igualmente puede ser utilizado indebidamente y en este caso el ingreso de Nora Bruce Castillo habría sido con zapatos y con taco, lo que vulneraría las reglas de admisión de visitas1, pero igualmente fue observado por el encargado de tranquera y a pesar de esas circunstancias dejo pasar a la visita, lo que también puede ser calificado como comportamiento irregular en términos administrativos, pero en ningún caso, “per se”, puede configurar el delito de cohecho, en todo caso es un razonable y valido indicio para sospechar de la comisión del delito, pero no existen otros indicios similares, concomitantes y suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le imputa. 2.7 .- Es verdad que Santos Juape ha dicho que no autorizo el ingreso de esa visita y que lo hizo Campoverde Cosme por indicación del director ausente Jiménez Acuache, lo que no desvirtúa lo dicho por Chocce Cosi, puesto que persiste la existencia de una orden superior que autorizo el ingreso y no fue decisión personal de este acusado, quien por la actividad que realizaba y el nivel laboral que ostenta en la jerarquía administrativa del Penal, no tenia capacidad funcional para decidir si autorizaba o no el ingreso cuando alguna novedad trajera consigo la visita. Finalmente tampoco en este caso especifico se ha descrito el beneficio o ventaja que habría obtenido este acusado como consecuencia de haber dejado ingresar a la visitante con las irregularidades que se ha mencionado y siendo un elemento necesario del tipo penal que es materia de acusación, correspondía al titular de la acción penal, describir, mencionar o por lo menos sugerir en que habría consistido ese beneficio, pues no es correcto establecer que por la sola comisión de una irregularidad tengamos que

1 Es preciso anotar que los “lineamientos y procedimientos operativos para el personal de Revisión en los Establecimientos Penitenciarios, dependencias conexas del INPE, Clínicas y Hospitales”, otorgado por la Oficina general de seguridad en el anexo N° 1, referido a los artículos autorizados y puntualmente en la vestimenta dice lo siguiente: “vestimenta del visitante: a) sandalias o chancletas; b) medias cortas (mujeres sin panty medias), y en el anexó 2 referido a Artículos Prohibidos, dice: a) no usar zapatos, chancletas y sandalias de taco alto (mas de 2 cm.). Entonces esta autorizado el uso de zapatos, chancletas o sandalias con tacos menores a dos centímetros. Igualmente respecto del documento de identidad, esta prohibido el uso de documento de identidad falso así se determina en el anexo N° 04 referido a artículos prohibidos considerados delito, ver folios 382.

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deducir que dicha irregularidad es consecuencia de un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para el servidor público, en razón que dicha deducción puede ser errada y arbitraria, si no hay, cuando menos, referencia del beneficio, lo que en este caso no ha sido señalado por el Ministerio Publico. 3.- FEDERICO OSORIO ORTIZ: 3.1.- Federico Osorio Ortiz, (ver acta de folios 2033, su fecha 21 de Noviembre del 2011), encargado del Pabellón de Prevención en el establecimiento Penal de Ancon, en la fecha que ocurren estos hechos, función que involucra el control de régimen de vida del interno, ingreso de visitas, así como el desplazamiento dentro del establecimiento penal. Respecto de los hechos materia del proceso ha indicado que al Pabellón de Prevención las visitas eran mixtas y ese día 26 de agosto era el primer sábado que se realizaban visitas a ese Pabellón y hubo una orden verbal del Director que le puso en conocimiento el Alcaide que ese día Antauro Humala recibiría una visita en su celda, mientras los otros internos del citado pabellón recibirían sus visitas en el ambiente colindante a la Jefatura de División, indica además que esa era una visita ordinaria del régimen común, con la única diferencia que la visitante ingresaría a la celda de interno, mientras las otras visitas se producían en un solo ambiente para los otros internos del pabellón de prevención, lo que origino que los internos protesten y pidan una reunión con el Director. Termina refiriendo que no sabe si hubo beneficio, pago o cualquier otra ventaja a favor de cualquier persona, debido a que su trabajo se ejecuta en una cabina cerrada, de donde abre y cierra la puerta de acceso al pabellón y evitan estar en contacto con los visitantes porque esta prohibido y hay una cámara de seguridad que filma. 3.2.- Se le imputa haber permitido el ingreso de una visita al interno Antauro Humala Tasso de manera irregular incumpliendo el Reglamento del Código de Ejecución Penal, servicio por el cual habría obtenido una ventaja patrimonial. De la misma forma que en los casos anteriores, el Ministerio Publico no especifica en que ha consistido el pago, la ventaja patrimonial, ni de que forma se ha propuesto, ofrecido o realizado y por la sencilla deducción de que se habrían producido irregularidades en el ingreso de una visita, no se puede llegar a deducir como única posibilidad ineludible y exclusiva, la existencia de ventaja o beneficio, tanto mas si este extremo no esta claramente definido y mucho menos existen elementos de prueba que así determinen,

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3.3.- Según el reglamento de uso de locutorios en los establecimiento penitenciarios contenido en el Decreto Supremo N° 16-2004, al que alude el proceso administrativo, el articulo 64 referido a los internos incursos en la etapa “B” del tratamiento, que tiene 7 ítems, dicho proceso administrativo no menciona cual de los supuestos normativos habría incumplido el acusado, lo mismo ocurre con las normas administrativas genéricamente mencionadas, entonces el cargo que hace el ministerio publico sin mencionar que norma de dicho reglamento ha incumplido constituye una vaga alusión que en términos penales no tiene consistencia, pues se requiere precisión en el hecho imputado y que ese hecho este debidamente circunstanciado, puesto que decir que “permitió el ingreso irregular de Nora Bruce Castillo al pabellón de prevención, contrario a lo establecido en el padrón de visitas para el interno Humala Tasso, infringiendo el reglamento”, no reúne las características exigidas y remitiéndonos al reglamento como hemos mencionado anteriormente, no existe coherencia ni precisión. 3.4.- El problema con la visita, al parecer no se debió a irregularidades en el ingreso, sino mas bien origino la protesta de otros reclusos del pabellón de Prevención, que no recibían sus visitas en las mismas condiciones que Humala Tasso, esto es en un ambiente exclusivo para el interno y la visita, sino mas bien en un ambiente común, o en todo caso la frecuencia de las visitas, lo que originaba la protesta de los otros internos, por las condiciones especiales de dichas visitas, en consecuencia, responsabilidad en el irregular o no ingreso de la visita a Antauro Humala Tasso referido a Osorio Ortiz no se advierte, tanto mas si antes de permitir el ingreso al Pabellón por parte de este acusado, la visita había pasado cuatro controles entonces actuaba con la solvencia y garantía de que la visita era regular, valida y autorizada. Efectivamente el mismo acusado se encarga de advertir la diferencia de esta visita con las otras, en cuanto al ambiente, circunstancia que habría sido autorizado por quien ejercía de hecho la dirección del penal ese día, Camporvede Cosme, quien al declarar en juicio oral ha dicho que efectivamente le dijo a Osorio Ortiz que le diera las facilidades a la visitante para que llegue a visitar a Antauro Humala Tasso, de tal manera que su comportamiento no ha sido “motu proprio” sino mas bien precedida por la orden que le dio una autoridad superior a la suya, condiciones que si bien es verdad no puede ceñirse bajo el criterio justificante de la obediencia debida o la imposibilidad de actuar de otra manera, si determina la existencia de actos previos a la admisión de la visita que precisamente esta determinada por la decisión

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del jefe. En este punto y sobre este tema cabe mencionar lo referido por Oscar Benítez Linares (ver acta de audiencia de fecha 05 de Junio del año en curso, sesion de audiencia numero 24), quien como testigo ha explicado que las visitas para los internos del Pabellón de Prevención era similar para todos y además que cada interno de dicho pabellón tiene su celda privada, en consecuencia, las visitas eran, según determinaba la autoridad y a pedido del visitado, en su propia celda o en el ambiente común que existía, ha dicho además que regularmente compartían conversación y socializaban todos los internos de ese pabellón con las visitas de todos, lo que resulta razonable por las necesidades propias que origina un establecimiento penal. 3.4.- Este acusado ha afirmado que el interno Humala Tasso, estaba clasificado como interno ordinario, común, vale decir no tenia un régimen especial de tratamiento, en consecuencia las visitas que debía recibir eran las de cualquier otro interno que tuviera esa condición, sin limites y correspondiendo la visita para dichos internos los días sábados y domingos, era normal que en día sábado haya concurrido una visita a dicho acusado, quien fue calificado por el visitado como amiga y así consigno en el registro correspondiente. En las condiciones descritas resulta plenamente valido indicar que no existía diferencia en el tratamiento de los internos del pabellón de prevención en cuanto a sus visitas, pues estos por las condiciones en que están internos (régimen ordinario) y en celdas individuales, podían discrecionalmente determinar el lugar donde se produciría su visita, naturalmente sujeto a los controles y restricciones que la administración penitenciaria imponga por razones de seguridad. Aun en la hipótesis genérica que esgrime el Ministerio Publico sobre determinados favorecimientos o facilidades que se le otorgaba a las visitas de Humala Tasso, ese solo hecho no resulta siendo suficiente prueba de la existencia de un cohecho, en todo caso seria un indicio que por su imprecisión, al no haberse identificado de manera puntual las diferencias en el trato de las visitas, seria meramente referencial que requiere puntos de partida mas determinados, específicos y probados, con los que seria necesario compulsar para llegar a una conclusión razonable. 3.5.- Siguiendo los extremos de la acusación, podemos asumir que el hecho de haber ingresado la visita de Humala Tasso, ese día 26 de Agosto del 2006, identificándose con un pasaporte y con zapatos de taco, (condiciones antes descritas y que no ingresan necesariamente dentro de las expresas prohibiciones o contravenciones normativas), constituya una

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irregularidad probada que puede servir de punto de partida indiciario para derivar en la probanza del cohecho, falta determinar el otro extremo del tipo penal, esto es la existencia de un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para el servidor publico, pues conforme hemos señalado anteriormente la sola existencia de una o varias irregularidades no tiene porque necesaria y exclusivamente, ser consecuencia de un acto de corrupción, es probable que así sea, pero en términos del proceso penal, es necesario que esa probabilidad haya sido descrita, debatida y probada, lo que no ha ocurrido en este caso, por tanto estamos ante hipótesis atendibles que no implican en principio la comisión de delito ni mucho menos la responsabilidad penal de los intervinientes, habiendo quedado el caso, solamente en la mera descripción de irregularidades de carácter administrativo que ya han sido oportunamente evaluados y tratados, lo que no resulta suficiente en el ámbito penal que por su naturaleza sancionadora requiere una condición factica determinada y prueba incuestionable y fehaciente de la producción del hecho, así como la responsabilidad del agente. En el presente caso, respecto del acusado Max Federico Osorio Ortiz, no existe información descriptiva de la dadiva, ventaja o beneficio obtenido, cual es la promesa que se le hizo, que acepto o que recibió, nada se dice al respecto, por tanto la descripción de la supuesta irregularidad en que habría incurrido, la que además es imprecisa y bastante genérica, necesariamente remite a una conclusión absolutoria, por imprecisan en la descripción del hecho y por carencia total de la determinación de un extremo necesario exigido por el tipo penal. 3.6.- Finalmente obra a folios 1448 copia de un informe N° 009-2006-ONPE/16-EPRCE-PG-SI-G-01, remitido por Max Osorio Ortiz a Jorge Campoverde Cosme, donde le comunica haber solicitado instrucciones al Alcaide para que determine como debía recibirse las visitas en el pabellón de prevención, vía telefónica, recibiendo respuesta del Alcaide al rededor de las 10 de la mañana, quien previa coordinación con el Jefe de División Santos Juape, le comunico que por disposición verbal del Director del Penal, el interno Humala Tasso recibiría sus visitas dentro de su ambiente, debido a que dicho interno había solicitado el cambio de los días de visita; los otros internos recibirían su visita en el ambiente colindante a la Oficina de Jefatura de División, decisión que no habría sido del agrado de los otros internos, quienes solicitaron la presencia del Alcaide de Servicio para hacer el reclamo correspondiente. Ese documento es de fecha 26 de Agosto del año 2006, esto es el mismo día

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de los acontecimientos que originan este caso, habiendo sido recibido en esa misma fecha como consta del cargo de recepción que aparece al margen inferior izquierdo del documento, este documento corrobora sus afirmaciones, acreditándose que hubo disposición superior para que ingrese la visita y no fue decisión de Osorio Ortiz, quien cumplió con tomar las previsiones necesarias solicitando autorización de sus superiores para atender la visita. 4.- JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME: 4.1.- Jorge Luis Campoverde Cosme declara con fecha 28 de Diciembre del 2011 (ver folios 2070 y 11 de Enero del 2012 ver folios 2079)), y refiere que era supervisor de pabellones, pero el día 26 de Agosto del 2006, asumió la Jefatura de la Alcaldía en ausencia del Alcalde Gonzáles Gaspar, por ser el adjunto, menciona que a nivel nacional las visitas femeninas son los días miércoles y sábados y las masculinas el día domingo, encontrándose Antauro Humala en el Pabellón de Prevención con un régimen de interno común ordinario y le corresponde las visitas que a cualquier interno en esas condiciones le corresponde, habiendo ingresado una visita para el interno Humala Tasso, ese día por ordenes del Señor Santos Juape, Jefe de División, orden que acate. Menciona que la orden era para darle algunas facilidades para el ingreso de Nora Bruce, a fin que visite a Humala Tasso y el trasmitió la orden a Max Osorio a fin que le brinde facilidades. Respecto de su coprocesado Jiménez Acuache, dice que ese día estaba fuera de Lima, rindiendo exámenes y afirma no tener conocimiento de ninguna irregularidad ni beneficio o pago para que dicha visita se haya efectuado en la forma que se realizo. 4.2.- Resulta siendo este acusado el principal responsable al haber autorizado la visita y haber pedido inclusive facilidades para que Nora Bruce Castillo ingrese al área ocupada por Antauro Humala Tasso en el Pabellón de Prevención, en consecuencia como refiere el Ministerio Publico habría sido quien permitió la visita, sin verificar ni supervisar la identificación y no haber supervisado los cuadernos de registro respectivos, habiendo infringido de esa manera lo que dispone el Reglamento del Código de Ejecución Penal, actos que habría realizado por haber aceptado un beneficio económico, así aparece en la acusación escrita. 4.3.- Una primera evaluación respecto de la responsabilidad o no de este acusado nos remite a establecer cual era el régimen del interno Humala

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Tasso, cuales sus días de visitas y si esta tenia limitaciones o no a fin de concluir si la visita realizada el día 26 de Agosto del 2006 no esta dentro de esas previsiones y disposiciones y se habría otorgado de manera irregular. Al admitir que autorizo la visita el acusado Campoverde Cosme dice que lo hizo precisamente basado en que Humala Tasso, no estaba en el régimen especial, sino en el régimen ordinario teniendo derecho a ser visitado los días miércoles, sábados y domingos, conforme al informe emitido por asesoría legal doctor Víctor Rivero Campos (informe N° 01-AJEP-MSPG, ver folios 387). Este acusado venia ejerciendo el cargo de Alcaide de manera accidental por ausencia del titular y es en esa condición que asume las responsabilidades del director del establecimiento, en ausencia de ambos y dice que para autorizar la visita coordino con Santos Juape, Jefe de División quien estuvo ese día en el establecimiento Penal, habiéndole hecho referencia, éste, que había ordenes del director para autorizar dicha visita, en consecuencia, estaba premunido por esa secuencia de circunstancias. 4.4.- Se afirma en la decisión administrativa que el acusado Campoverde Cosme habría incumplido las pautas que establece el Decreto Supremo N° 016-2004-JUS que regula el Régimen de vida de los internos sujetos al Régimen Cerrado Especial, condición en la que se encontraba Antauro Humala Tasso y no era de aplicación el Régimen Cerrado Ordinario, sin embargo el establecimiento de esa condición del interno no se ha demostrado con documento alguno, puesto que luego de su traslado de otro establecimiento penal se encontraba en el Pabellón de Prevención, que es la vía de transito para luego calificar la situación del interno y ubicarlo en el pabellón que la calificación determine, situación que en el caso de Humala Tasso no se había producido, entonces considerar que estaba en el Régimen Cerrado Especial, constituye una determinación arbitraria, tanto mas si la acotada norma legal en el articulo 62 segundo párrafo dice que “las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicaran en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Piedras Gordas y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario, de tal manera que el Pabellón de Prevención, donde estaba Humala Tasso y otros internos, no estaba calificado como Pabellón para Régimen Cerrado Especial, pues dicho pabellón no es para que los internos estén permanentemente sometidos a determinado régimen, sino uno provisional, transitorio, preventivo donde se ubica a los internos que recién llegan al establecimiento penal, hasta que la junta califique definitivamente su régimen y conforme a dicha calificación sea derivado al Pabellón y régimen que le corresponde, situación que en el

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caso de Humala Tasso, es preciso aclarar. 4.5.- Mediante oficio de fecha 14 de Junio del año 2012, se ha remitido a este Tribunal de Justicia copias certificadas del expediente de tratamiento penitenciario del interno Antauro Humala Tasso, con los anexos correspondientes, de cuya evaluación podemos establecer lo siguiente: a) sin perjuicio del carácter díscolo del interno y ahora acusado Antauro Humala Tasso, es preciso advertir que según las calificaciones que se ha realizado durante el tiempo de permanencia en los Establecimientos Penitenciarios, desde el 16 de Enero del año 2005, a la fecha en que se producen los hechos que originan este caso y posteriormente inclusive, su evolución al tratamiento penitenciario ha sido en términos generales positivo; b) Inicialmente este interno estaba ubicado en el establecimiento Penitenciario Transitorio de Procesados de Lima de donde es trasladado al establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas en atención a la Resolución Directoral, N° 108-2005-ONPE/16, expedida con fecha 18 de Enero del 2005, por la Licenciada Bertha Luz Chacaltana Condori Directora Regional de la Dirección Regional Lima del INPE, (ver folios 10 del documento remitido), donde se aduce razones de Seguridad Penitenciaria, esencialmente derivadas del hacinamiento de los internos, que no tiene que ver únicamente con dicho interno, sino mas bien con un numeroso grupo de internos (14 en total); c) En el establecimiento Penal de Piedras Gordas de Ancon, aparece clasificado en el pabellón 4 sometido a la etapa “B” del tratamiento, conforme aparece del documento de folios 13 del expediente de evaluación, remitido por el INPE. (las escalas del tratamiento son “A”, “B” y “C”, siendo el grado “A” el régimen mas riguroso, revisar artículos 63; 64 y 65 del reglamento del Código de Ejecución Penal), y advertimos que en Julio del año 2008 es calificado para que sea tratado en la escala “C”; d) En consecuencia, el interno Antauro Humala Tasso, cuando ocurren estos hechos en Agosto del año 2006, estaba calificado como interno sometido al Régimen Cerrado Ordinario y no al Régimen Cerrado Especial, que es para internos de difícil readaptación, como indica el articulo 98 del Código de ejecución Penal, pero que en el caso de Antauro Humala Tasso, no estaba así determinado, a pesar del publico conocimiento de su comportamiento como interno, sin embargo al ser trasladado a un Establecimiento Penitenciario calificado como de Régimen Cerrado especial, el interno Humala Tasso, asume dicho Régimen, por ubicación en el establecimiento y no por su conducta como interno, lo que determina que sea incluido en la etapa “B” del tratamiento, con la progresión que se ha mencionado.

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4.6.- Concluimos de esta evaluación que la situación de éste y otros internos resulta singular, en razón de haber sido trasladados a un establecimiento Penal de Alta Seguridad, (Régimen Cerrado Especial, conforme al articulo 62 del Reglamento del Código de Ejecución Penal), manteniendo la condición de Interno sometido al Régimen Cerrado Ordinario, tanto así que es ubicado en el Pabellón de Prevención, juntamente que otros internos en la misma situación y así lo ha corroborado Benítez Linares, cuando declara y dice que él esta en un Penal de Régimen Cerrado especial, no porque le corresponda de acuerdo a sus características personales o por el delito que se le imputa, sino por razones de seguridad, en atención a una protección especial que requiere, lo que determina que es esos casos, por la calificación del establecimiento Penitenciario, los internos asuman la condición de estar sometidos al Régimen Cerrado Especial (sin haber sido calificados para ello), pero que en sus visitas por ejemplo mantenían las prerrogativas del régimen Cerrado Ordinario, conforme se ha calificado y reiterado al evaluar el informe del asesor jurídico del establecimiento penal, en todo caso legalmente tenían la calificación de internos sometidos al Régimen Cerrado Ordinario, pero por la ubicación en el Penal, podían ser calificados como internos sometidos al Régimen Cerrado especial, lo que origina una contradicción y desorden, en razón de que el traslado por hacinamiento y razones de seguridad de un interno sometido a determinado régimen a otro establecimiento penal, no origina automáticamente el cambio de régimen, condición que se deriva del comportamiento del interno, sus condiciones personales, el delito que se le imputa, su actuación legal(procesado o condenado), etc., por tanto decidir que Humala Tasso y otros internos que estaban en el Pabellón de Prevención calificados como internos del régimen cerrado ordinario, pasan al régimen cerrado especial, por el solo hecho de haber sido cambiados de lugar de ubicación, resulta cuestionable legalmente, puesto que la diferencia en el tratamiento y las condiciones de control, seguridad y todo el régimen penitenciario es diferente en cada una de las clasificaciones. Esta condición determinaba que tuviera visita tres veces por semana y no dos como dice la norma referida al Régimen cerrado especial “B” que solo admite dos visitas por semana y solo por cuatro horas, (ver articulo 64 del reglamento), cuando en el ordinario es de ocho horas, adicionalmente por mandato del articulo 59 del mismo Reglamento, los internos “procesados” están en el Régimen Cerrado Ordinario y solo por excepción pueden ser calificados al Régimen Cerrado especial en alguna de las categorías, determinación que en el caso de Humala Tasso, no aparece en autos, lo que corrobora que su Régimen era el Ordinario,

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determinación que finalmente influye en el numero, hora, condiciones de visita, así como las personas que podían hacerlo, por tanto en el presente caso por propia declaración de los acusados, todos servidores penitenciarios Humala Tasso, tenia derecho a las visitas bajo el Régimen Cerrado Ordinario. 4.7.- Resulta cierto que la visita de Nora Bruce Castillo a Antauro Humala Tasso, tiene vicios de irregularidad, que por cierto involucra a varios trabajadores del INPE y también al acusado Campoverde Cosme, quien habría asumido las funciones de dirección, de manera circunstancial por ausencia de dos personas importantes en la toma de decisiones, el Director del Penal y el Alcaide, sin embargo las citadas irregularidades, conforme ha mencionado el acusado se deben mas a su desconocimiento de las normas y por guiarse por la experiencia y las ordenes verbales de sus jefes, lo que en términos administrativos funcionales se califica como negligencia, imprevisión o falta de aplicación rigurosa de la norma, sin embargo no se advierte severas infracciones normativas que hayan determinado una visita totalmente prohibida, sino sobre la base de situaciones inciertas o no definidas y teniendo el aval del Jefe de División con quien coordino y basado en la confianza que tenia en los otros controles habría decidido que la visita se realice, tanto mas si entendió que había sido disposición del Director del Penal, por referencia de Santos Juape, condiciones que determinan un comportamiento probablemente displicente que no necesariamente deriva de una concertación previa y ventajas o beneficios recibidos. 4.8.- Si la imputación fiscal desde la denuncia, asi como en la acusación escrita y la requisitoria oral determina como elemento corruptor, pago de donativo, ofrecimiento de ventaja o beneficio y en el juicio oral se ha debatido dichas opciones, no habiéndose determinado ni probado de manera cumplida y suficiente cuál de esas opciones estuvieron presentes en este caso y tampoco se ha determinado ni probado la forma y circunstancias en que se ha producido ese hecho, tampoco se ha establecido de parte de quién, bajo qué forma, en qué tiempo, lugar y espacio se habrían producido los hechos postulados por la parte acusadora, finalmente ni siquiera mencionadas de manera referencial por el titular de la acción penal, que de manera genérica refiere en el caso de todos los acusados que habrían recibido beneficio material, lo que conforme hemos mencionado no resulta necesariamente una deducción única y excluyente, sino una posibilidad dentro de otras que era preciso determinar durante el debate oral, lo que no se ha producido en este caso

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y a pesar de las preguntas planteadas al respecto en el juicio oral, no se ha logrado precisar los extremos corruptores, la persistencia del Ministerio Publico en la existencia de dadiva, beneficio y ofrecimiento de ventaja no ha podido ser determinado ni demostrado. 4.9.- La ausencia de esta condición “sine quanon” en la imputación, pues no se trata de describir la irregularidad y decir que se ha incurrido en dicha irregularidad por haber recibido una ventaja material, sino afirmar y luego probar, en que ha consistido esa ventaja, cuando menos con carácter potencial verosímil, en consecuencia los términos de la acusación penal resultan incompletos tanto en la imputación y con mayor énfasis en la probanza, razones por las que no se ha llegado a demostrar la responsabilidad penal de esta persona. 4.10.- A referido el acusado Campoverde Cosme respecto del acusado Carlos Eduardo Jiménez Acuache que no sabia que estaba dando un examen, pero que ese día no lo vio en su centro de trabajo y respecto de Santos Juape, dice que con el converso dos veces, cuando recién llego a su centro de trabajo, a las 7.30 de la mañana aproximadamente y luego a las 10 de la mañana aproximadamente, habiéndole indicado, en las dos ocasiones que ese día vendría una visita para Antauro Humala, significa esto que según la versión de Campoverde Cosme, Santos Juape sabia con anticipación de esta visita. Sobre alguna ventaja, soborno o entrega de beneficio para los acusados por parte del interno Humala Tasso, dijo que no tiene conocimiento. Este acusado a afirmado en su declaración que formalmente le anuncian que la visita era para el interno de apellido Benítez Linares, pero cuando ingresa al Pabellón de Prevención se percata que la visita no era para esa persona sino para Antauro Humala Tasso, razón por la que existe una enmendadura en la lista de visitas reemplazando el nombre de Benítez por el de Humala Tasso. Al respecto Benítez Linares, testigo en juicio oral ha dicho que efectivamente se había coordinado la visita de esa mujer para él, lo que era normal y no estaba prohibido ni mucho menos resulte falso debido a que conocía a esa Señora por las visitas que hacia a Antauro Humala Tasso así como también este interno conocía a sus visitas, de manera tal que no había ningún inconveniente en que visitas de Benítez Linares concurrieran también a visitar a Humala Tasso y viceversa, por la amistad que la situación en que se encontraban había generado, en consecuencia, dicha declaración testimonial concordado con las normas legales mencionadas puntualmente en la parte respectiva de los considerándos, determinan que no se trate de una visita extraordinaria, que haya estado prohibida o

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que resulte indebida ni mucho menos con forzamiento o incumplimiento de normas legales, sino mas bien de una visita rutinaria, como otras que se habrían producido de la misma forma, condiciones que ciertamente, contradicen los argumentos en los que se sustenta la acusación fiscal y que no han sido debidamente probados. 4.11.- Como prueba de la regularidad o normalidad de la visita, aparece de folios 390 hasta folios 393, una relación de visitantes del día 26 de Agosto del 2006, al Pabellón de Prevención, dentro de los que esta incluido además de la visita de Nora Carmen Evans Castillo a Antauro Humala Tasso, aparecen las visitas de Rosa Salome Sánchez Espineta al interno Cesar Manuel Angulo Tanchiva, la de Amador Céspedes Utrilla, al interno Benítez Linares Oscar Lizardo, habiendo estos dos últimos internos dejado constancia que las visitas que recibieron lo hicieron en el pasadizo, lo que atentaría contra su seguridad personal y el Reglamento de visitas por tratarse de internos sometidos al régimen común, en consecuencia ese día no fue el único visitado con carácter especial, excepcional o diferente el interno Humala Tasso, sino también otros internos, sin embargo Antauro Humala Tasso si recibió su visita en un ambiente privado, según el reporte que aparece a folios 394, por disposición verbal del Director, que es precisamente lo que ha originado el malestar de los otros internos y es el motivo del reclamo, que finalmente deriva en el escándalo que origino este proceso penal, de manera tal que en atención a estos documentos, el trato preferencial al interno Humala Tasso, no estaría referido a la visita en si, que era normal, rutinario y legalmente valido, sino al hecho de haber ingresado su visita a un recinto privado, mientras las otras visitas de los otros dos internos, habría sido en un pasadizo, por tanto la hipótesis fiscal de la visita en día no autorizado y las irregularidades en el control de la visitante, han quedado desplazadas por la realidad de los hechos surgido durante el debate oral y la evaluación debida de la prueba instrumental recabada y actuada en este proceso penal. Atendiendo a estas circunstancias que fluyen de una evaluación objetiva y detallada de la situación real que se presento el día 26 de Agosto del 2006, se hace evidente que la prueba de responsabilidad actuada por el titular de la acción penal, no deriva en la demostración de responsabilidad penal del acusado Campoverde Cosme. 5.- JOSE LUIS SANTOS JUAPE: 5.1.- José Luis Santos Juape, (folios 2079 y siguientes, sesión numero 11

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de audiencia) dice en su interrogatorio en juicio oral que se desempeñaba como Jefe de División de seguridad en la fecha que ocurren estos hechos y también ratifica que no estuvo presente el director del Penal por una licencia, en cuyo caso debe asumir ese cargo el sub director y en ausencia de este el Jefe de División de Seguridad, afirma que ese día 26 de agosto asumió la labor de seguridad y control que le corresponde al Director, el Alcalde Campoverde Cosme, versión que contrasta con lo que ha referido por el mencionado Campoverde Cosme, quien dijo que la orden para el ingreso de Nora Bruce al Penal la dio Santos Juape que en su calidad de Jefe de División de Seguridad asumió el control y seguridad del penal en los roles que le correspondía inclusive al Director. Ante este cuestionamiento el acusado Santos Juape, dice que no se explica la versión de Campoverde, sin embargo no da una versión coherente, respecto de lo que hizo ese día en referencia a la vista que determina este proceso penal, por el contrario manifiesta que habría sido Campoverde Cosme quien le manifiesta que había orden del director (ausente) para que se le cambie la fecha de visita para el interno Humala Tasso, ante cuya orden según Santos Juape, dice que no había nada que hacer. 5.1.- Dice este acusado que los días sábados no labora y que ese sábado había concurrido al establecimiento ha practicar deporte, sin embargo su versión contrastada con la de Campoverde Cosme, no resulta coincidente, debido a que solo se habría reunido una vez con dicha persona y le habría comunicado la supuesta orden del director sobre la variación de la visita a favor de Antauro Humala Tasso, lo que no resulta coherente, puesto que si no estaba trabajando ese día y solo había concurrido a hacer deporte, no había razón para que Campoverde Cosme le haga consulta o requiera de su aprobación para tomar una decisión, cuando dicha decisión solo correspondía a él por estar encargado, entonces no resulta clara ni razonable la descripción que hace Santos Juape, quien en todo caso habría concurrido al establecimiento penal como cualquier día de trabajo y además asumido sus funciones, tanto así que el Alcaide le hace la consulta sobre una variación de una visita. Para corroborar que cumplió funciones ese día y no solo concurrió a hacer deporte, esta su propia versión en la investigación administrativa (ver folios 1471 y siguientes) donde afirma que Campoverde Cosme le hizo saber que los internos del pabellón N° 3 (terrorismo) querían “parar la paila”, en términos adecuados, amotinarse y solicitaban su presencia, habiéndose constituido a la alcaidia a las 11.45 horas aproximadamente para dialogar con los internos, logrando persuadirlos para que desistan de su actitud y

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posteriormente le comunican que los internos del Pabellón N° 8 se habían amotinado aproximadamente a las 13.10 horas, habiendo ingresado al interior del establecimiento a fin de hacer prevalecer el principio de autoridad y el reclamo de los internos era para que ingrese la visita del interno Cáceres Neira, visita que se autorizo por una hora, calmando los ánimos de los internos y dice que esa fue la única visita que él autorizo, resulta evidente que al haber autorizado una visita estaba ejerciendo sus funciones de manera plena, versión que además se contradice con lo manifestado en juicio oral, donde afirma que bastaba la autorización del alcalde para que se produzca una visita, cuando se refiere a Nora Bruce Castillo y que no requería autorización ni coordinación con el Jefe de Seguridad Santos Juape, en consecuencia tenemos dos comportamientos diferentes por su propia versión, en un caso si autoriza una visita y en el otro caso no era necesaria su autorización y bastaba que el alcaide lo haga. 5.2.- Finalmente sobre este asunto, dice en la misma declaración administrativa que en vista de que el alcaide no supo asumir sus funciones en ausencia del Director y Subdirector, fue él quien asumió la responsabilidad de la dirección del establecimiento, conforme al manual de funciones, lo que significa que Santos Juape se hizo cargo de las decisiones que le correspondían al Director del Establecimiento Penal, por tanto su alegación de que solo concurrió a hacer deporte y que por tanto no estaba en funciones, resulta contradicha por su propia versión y actuación descrita, debiendo en todo caso responder por las decisiones que tomo ese día, en torno del caso materia del presente proceso. 5.3.- Este acusado describe en que consiste una visita normal para un interno común y dice que es de ocho horas de nueve de la mañana a cinco de la tarde, tres veces a la semana y la clasificación del interno lo hacen los profesionales especialistas, sin intervención del Jefe de seguridad ni del alcaide, en consecuencia la clasificación de interno sometido al régimen común que tenia Antauro Humala Tasso, lo hizo esa junta de profesionales y por tener esa condiciones podía recibir visitas tres veces a la semana por ocho horas cada vez y uno de los días de su visita eran los sábados por tanto el 26 de agosto que era día sábado tenia derecho a recibir sus visitas y no sabe si le dieron facilidades especiales o no. Conforme hemos evaluado en los puntos 4.5 y 4.6, referidos a Campoverde Cosme, la calificación que tenia Humala Tasso, es el Régimen Cerrado Ordinario, en esa misma condición es trasladado a un Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial, no por las

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razones que establece 98 (segundo párrafo), del Código de Ejecución Penal, sino por hacinamiento y seguridad, por tanto mantenía su condición de interno de Régimen Cerrado Ordinario en un Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial, lo que determino que su calificación derive en la etapa “B” y conforme ha descrito este acusado actuó en sus decisiones bajo el criterio de que Humala Tasso, era del Régimen Cerrado Ordinario. 5.4.- Respecto de este acusado, en primer termino llegamos a la misma conclusión que en el caso de sus coprocesados, respecto de la ventaja o beneficio que le habría correspondido como consecuencia de una visita irregular, tampoco se ha determinado en su caso esa circunstancia lo que origina que la imputación no resulte completa en términos facticos, pues reiteramos que no basta afirmar que esta persona recibió un beneficio material, como una consecuencia exclusiva y excluyente de haber intervenido en una visita irregular que recibió un interno, esa suposición del Ministerio Publico, ni siquiera es una afirmación, por tanto no tiene jurídicamente ni la calidad de indicio, del que podríamos derivar conjuntamente con otros en una determinación de responsabilidad, sino que se trata únicamente de una conclusión deductiva probable que al no ser descrita en su materialización, termina siendo una especulación, por tanto no se puede concluir que hubo ventaja material, en todo caso cuando un solo indicio pueda sustentar la existencia de otro hecho que se pretende probar, este debe tener tal fuerza y contundencia determinante que la conclusión no puede ser otra, lo que no ocurre en este caso, tanto mas si las irregularidades que se menciona en la citada visita no tienen una condición de severa determinación para estimar que la visita se realizo con infracción de elementales reglas y procedimientos que debían cumplirse obligatoriamente, porque en este caso lo único que se cuestiona es que la visita ingreso identificándose con un pasaporte en lugar del DNI y con zapatos de taco en vez de sandalias, pues los otros aspectos referidos al derecho a recibir visitas que le asistían o no al interno han sido establecidos de manera clara, al existir documentos, informes y declaraciones que indican que los días de visita de los internos de Prevención eran los miércoles sábados y domingos y estando al régimen cerrado ordinario en el que se encontraba el interno Antauro Humala Tasso, en el Pabellón de Prevención sus visitas eran de 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde sin limite alguno en referencia a las personas, por tanto esa visita tenia condiciones de legalidad atendibles, entonces el supuesto cambio de días de visita no estaría referido a cambiar el día sábado en vez del día domingo, sino que la visita programada para el día domingo se le permitió que adelantara el día

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sábado, que también era día de visita y en el peor de los casos se trato de una visita no programada o repentina que estaba sujeto o no a la aceptación del visitado. 5.5.- Jorge Luis Santos Juape, era el día 26 de Agosto del año 2006, la autoridad máxima en el Establecimiento Penitenciario de Ancon “Piedras Gordas”, entonces cualquier autorización para cualquier visita especial, tenia que partir de su decisión y así lo han expresado sus coacusados, incluido Campoverde Cosme quien asumió la condición de alcaide encargado, de tal manera que si la visita de Nora Bruce Castillo no estuviera programada y haya tenido la calidad de especial, en las condiciones que establece el reglamento de la Ley de ejecución Penal, necesariamente tenia que ser de conocimiento de Santos Juape, sin embargo dicha visita no tuvo ese carácter de ser especial, la propia acusación fiscal no lo considera así, sino mas bien se basa en la existencia de determinadas irregularidades o incumplimientos de pautas de procedimiento y seguridad, que sustentan una imputación por delito de cohecho, cuando desde la perspectiva del debate penal, únicamente se circunscribe a deficiencias administrativas y si además hubo trato preferencial al procesado Humala Tasso, conforme ha afirmado este acusado seria por la vinculación que existe con su hermano, el actual Presidente de la Republica que en ese tiempo era candidato y con preferencia en las encuestas, entonces no existe materialización ni consistencia en el beneficio o ventaja que se pretendía, sino una expectativa abstracta que finalmente no se hizo realidad debido a que el candidato no resulto triunfador y además dicho trato no fue por decisión de los agentes del INPE procesados, sino habría partido desde el mismo Jefe del establecimiento en ese tiempo, quien tenia expectativas de ser Jefe del INPE, razones por las que establecer de manera fehaciente la existencia de ventajas o beneficios no tiene consistencia ni fundamento de hecho consistente. Deriva esta conclusión en la inexistencia de fuerza probatoria determinante que venciendo la presunción de inocencia demuestre la responsabilidad penal del acusado Santos Juape, razones por las que se debe absolver de toda imputación penal. 6.- ANTAURO IGOR HUMALA TASSO: 6.1.- Antauro Igor Humala Tasso, en juicio oral (sesiones 17 y 18) dice que desde que ingreso al penal de Lurigancho fue clasificado como interno de régimen ordinario, sin embargo es ingresado en un penal de máxima seguridad, de manera ilegal en su opinión y nunca se le comunico ningún

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cambio de régimen, en todo caso, legalmente es preciso que el interno este plenamente informado de su situación carcelaria, del régimen al que esta sometido y de las condiciones o circunstancias que dicho régimen implica, lo que no ha ocurrido en este caso, o cuando menos no se ha demostrado, por tanto las afirmaciones de Humala Tasso, sobre su Régimen Cerrado Ordinario, del cual era conciente, no habrían sido cambiados y tampoco tenia que asumir que el cambio de establecimiento penal, implicaba su cambio de Régimen, debido a que esa condición no se establece en función del lugar donde esta ubicado el interno, sino en función de una calificación que tiene la obligación de hacer una Junta de Calificación, de ahí que la calificación penal sobre su comportamiento como interno es en base de aquello que conciente y objetivamente tenia conocimiento. Dice que esa condición penitenciaria legalmente le permitía visitas tres veces a la semana, siendo uno de esos días los sábados y además sus visitas no estaban restringidas en atención a sus vínculos con las personas, pues podía visitarle cualquier persona, finalmente de manera reiterada y coherente con sus coprocesados ha dicho que se encontraba en el Pabellón de Prevención. 6.2.- Respecto de la visita de Nora Bruce Castillo el día 26 de Agosto del 2006, refiere no recordar muy bien por el tiempo transcurrido, señalando que debido a la condición carcelaria que tenia le correspondían visitas los días que el reglamento señala o la Dirección dispone y la visita de dicha mujer ha sido totalmente regular, en día de visita y luego de haberse identificado plenamente con los documentos que la ley exige. Finalmente dice que nunca tuvo trato preferencial respecto de los otros internos, y por el contrario estaba en un establecimiento penal de máxima seguridad, cuando su calificación de interno correspondía a uno de régimen ordinario, lo que según su versión se debe a determinadas presiones políticas y mediáticas. En efecto no hay justificación documentada de las razones por las que un interno primario (aun cuando el delito por el que ha sido condenado es grave), calificado para un régimen ordinario cerrado, haya terminado en una prisión de máxima seguridad, donde el régimen es especial cerrado, lo que implica evidentemente condiciones mas severas de tratamiento penitenciario. 6.3.- En su preliminar declaración policial este acusado refirió que el Señor Javier Yaque Moya Director del Penal le hizo entrega de una “lap top” y varios teléfonos móviles debido a que su hermano el candidato en ese entonces Ollanta Humala Tasso estaba primero en las encuestas a cambio que en un eventual gobierno fuera nombrado Jefe del INPE, sin

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embargo el día 26 de agosto del 2006 le sustrajeron dicha computadora portátil y hacen una requisa para justificar dicha sustracción el día 29 del mismo mes y año. Respecto de las visitas de Nora Bruce dice en esa ocasión que nunca la visito y mas bien sabia que dicha persona visitaba a Oscar Benítez Linares y Lincol Flores Matías, internos igual que él en el Pabellón de Prevención. Menciona que las visitas le correspondían los días miércoles, sábado y domingo, por ser interno bajo el régimen ordinario y finalmente dice que no niega la realización de visitas clandestinas arregladas con el director del establecimiento, como el caso de los reporteros de televisión. 6.4.- Así descritos los hechos por los acusados, tenemos una primera conclusión debidamente probada, la concurrencia de Nora Bruce al penal de Ancon el día 26 de Agosto del 2006, a visitar al interno Antauro Humala Tasso, visita que se realizo desde las 10 de la mañana aproximadamente hasta las 5 de la tarde, habiendo ingresado dicha visita incumpliendo algunas regulaciones formales, como el hecho de ingresar con zapatos con taco cuando la norma dice que deben ingresar con sandalias y haberse identificado con un pasaporte extranjero (Británico), lo que no correspondía debido a que siendo peruana debió haberse identificado con su Documento Nacional de Identidad. 6.5.- También esta debidamente probado que el interno Antauro Humala Tasso, estaba en el régimen penitenciario ordinario o común lo que le faculta visitas los días normales fijados por la administración penal para esa condición del interno, la que difiere de las visitas para internos bajo otros regimenes de mayor seguridad y severidad en el tratamiento. Según esta clasificación podía tener visitas tres veces por semana, sin limitación en cuanto a la relación personal del visitante con el visitado, en buena cuenta podía visitarle cualquier persona y adicionalmente podían tener visitas especiales que se dan previa solicitud del interno y con autorización de la Dirección del Penal, atendiendo a situaciones especiales, como el día del cumpleaños del interno o una visita de un extranjero que debe ser urgente debido a que tiene que retornar a su lugar de origen o cualquier situación análoga debidamente justificada. El informe de la investigación administrativa que se realizo con ocasión de estos hechos menciona bajo el titulo de Acciones realizadas, letra”k”, que según el informe “N° 01-AJEP MSPG, de fecha 5 de Julio del 2006, procedente del Asesor Jurídico del penal Señor Víctor Rivero Campos, (antes referido) sobre horario de visitas del pabellón de Prevención, en donde se observa entre otros aspectos; que para el interno Antauro

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Humala Tasso, los días de visita serán: Miércoles, Sábado y Domingo”. El mismo documento en el punto “j” hace referencia que a “folios ocho el Registro Diario de Visitas (especial) para pabellón de prevención, correspondiente al día 26AGO2006, observándose las anotaciones de tres visitas; Nora Carmen Evans Castillo para el (i) Antauro Humala Tasso, Amador Céspedes Utrilla para el (i) Oscar Benítez Linares y Rosa Sánchez Espineta para el (i) Cesar Angulo Tanchiva”, todo lo cual significa que se determino en dicho proceso administrativo que ese día la citada Nora Bruce o Nora Carmen Evans, visito a Antauro Humala Tasso y otros dos internos en el pabellón de prevención también recibieron visita, pero solo uno fue denunciado, sin embargo lo cierto y correcto es que los sábados si tenían visita los internos del pabellón de prevención, en consecuencia el día de la visita, no constituye un tratamiento preferencial para el interno Humala Tasso, en todo caso conforme hemos señalado anteriormente, las irregularidades están referidas al acceso con identificación no idónea y el uso de calzados inadecuados. 6.6.- Cabe mencionar teniendo a la vista los informes de las visitas recibidas por Humala Tasso, en días ordinarios y además las copias de los cuadernos de ocurrencias de los puestos de servicio del E.P. Ancon en las fechas que se indica en el documento de folios 310, que este acusado ha recibido regularmente visitas los días domingos y miércoles y extraordinariamente otros días de la semana, en efecto en Julio por ejemplo ha sido visitado el día seis (jueves) el día 15 (sábado), el día veintiocho (jueves) y en Agosto el cinco (sábado) los días once y dieciocho (viernes), el veintiséis de agosto (sábado) y el treinta (miércoles, lo que significa haciendo un resumen que normalmente recibía visitas como cualquier otro interno del régimen cerrado especial de E.P. Ancon los días miércoles y domingo y por su condición de interno sometido al régimen cerrado ordinario al igual que todos los del Pabellón de Prevención, también les correspondían visitas los días sábados, sin contra con la visita extraordinaria que puede ser cualquier día de la semana, previa solicitud y autorización especial, por tanto haber recibido visita en día sábado, no tenia carácter especial, extraordinario ni estaba prohibido, así demuestran las copias de los cuadernos que se menciona. Si dichas copias estuvieran referidas a visitas recibidas exclusivamente por Antauro Humala Tasso, evidentemente la situación seria irregular, pero en ellos se consigna diversas visitas recibidas por diversos internos, los mismos días que recibía visitas Humala Tasso, por tanto, no hay ningún tratamiento diferenciado ni especial, sino mas bien rutinario y normal, (ver documentos de folios 311 hasta 336) inclusive).

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6.7.- Un examen exhaustivo de dichos documentos que constituyen la historia de las ocurrencias diarias en el E.P. Ancon, nos remite a las siguientes referencias. La historia del día 18 al 19 de Agosto del año 2006, días antes de la visita del 26 del mismo mes y año, consigna que a las 14.25. ingresa “la sra. Nora Carmen Evans con pasaporte Británico N° C929734 a visitar a (1) Benítez Linares, del Pabellón de Prevención, con autorización del director del establecimiento Penitenciario Sr. Jiménez, con conocimiento del Jefe de Seguridad externa. Tco. Jayo Mendoza y del Jefe de seguridad interna tco. Jonás”. Las ocurrencias del día sábado 15 de julio del 2006, indican: visitas para los siguientes internos: Angulo Tanchiva Cesar Manuel; Benítez Linares Oscar y Humala Tasso Antauro, (ver folios 326, 327); el día 28 al 29 de Julio del 2006 (viernes y sábado) recibe visitas Oscar Benítez Linares, entre otros a Evans Castillo Carmen (ver folios 331), lo que coincide con el dicho del mencionado Benítez Linares y de Bruce Castillo, que indistintamente podía visitar a Humala Tasso o Benítez Linares, porque eran amigos, pero ese mismo día además Benítez recibe a Céspedes Utrilla Amador y Carhuamaca Mayta Rossy como visitantes; Igualmente el sábado 5 de agosto Carmen Evans visita a Benítez Linares, pero además lo visitan Ernesto Vera Tudela y José de la Madrid Ponce (ver folios 331), todo lo cual significa que no solo Humala Tasso, recibía visitas en el Pabellón de Prevención, los días sábados, sino que también lo hacia Benítez Linares, contándose entre sus visitantes a Nora Bruce Castillo, quien siempre aparece identificada con su pasaporte Británico, por tanto la visita del día 26 de Agosto del 2006 (sábado) era una mas de las varias que había realizado en día sábado de la misma forma que concurrían otros visitantes en esas mismas fechas, por tanto, se advierte un comportamiento recurrente donde el que mas visitas recibía, era nada menos que Benítez Linares y no Humala Tasso, lo que indica que no había trato preferencial con este interno, por el contrario se advierte mayores concesiones a Benítez Linares, quien tiene la calidad de testigo en este caso. 6.8.- Finalmente sobre este punto, debemos anotar dos conclusiones: i) que no existió acuerdo ilícito entre los servidores del INPE y el interno Humala Tasso, razón por la que sus visitas eran anotadas y aun cuando Nora Bruce Castillo concurría a visitar a Benítez Linares (de quien era amiga), además de otras personas el mismo día, también se consignaba sus visitas, con todos los detalles de la visita como correspondía, o ii) habiendo existido dichos acuerdos ilícitos entre el interno Antauro Humala Tasso y los que dirigían el Establecimiento Penal, estos fueron tan

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necios y burdos, que dejaron pruebas de las visitas “irregulares” que recibían tanto Humala Tasso como otros internos del Pabellón de Prevención en días que no estaban permitidas dichas visitas. En esas dos opciones, resulta fácil deducir que sobre la base de un acuerdo ilícito, resultaba mas conveniente no anotar las visitas “irregulares” en días no permitidos, de esa manera no se deja evidencia de la irregularidad de la visita, sin embargo los detalles de las visitas están debidamente anotadas, por ejemplo si estaba prohibido recibir visitas en días sábados, por que consignaron todas las visitas que se hicieron en días sábados, para dejar evidencia de su mal comportamiento creemos que no, por el contrario se actuaba en la seguridad legal de que dichas visitas estaban permitidas, razón por la que no había por que esconder evidencia y anotar en los cuadernos de ocurrencias. 6.9.- Si el día Sábado no era de visita para los internos del Pabellón de Prevención, donde se encontraban además de Antauro Humala Tasso, Oscar Benítez Linares y Casar Manuel Angulo Tanchiva, como es que se deja evidencia y constancia expresa, con reclamo incluido de dichos internos, sobre visitas autorizadas para ese día, En efecto el día 26 de Agosto reciben visita los tres internos de Nora Bruce; Amador Céspedes y Rosa Sánchez, respectivamente y los dos últimos internos (Benítez y Angulo) dejan constancia que sus visitas han sido recibidos en lugares inadecuados, razón por la que se quejan y dejan constancia (ver documentos de folios 390 hasta 393), lo que claramente indica que en días sábados si recibían visita los internos ubicados en el Pabellón de Prevención y no era solamente Humala Tasso, quien tenia esos privilegios, sino que se trataba de visitas regulares, normales y de acuerdo al régimen que les correspondía, de no ser así también resulta sospechoso el comportamiento de los administradores del penal de Ancon en relación a las visitas que recibieron los citados Benítez Linares y Angulo Anchiva, quienes no han sido procesados a pesar de estar en la misma situación que el otro interno Humala Tasso Antauro. Debemos precisar además que Benítez Linares, no puede ser considerado amigo de Antauro Humala Tasso, lo que podría originar que sus declaraciones traten de favorecer a este acusado, pues aparece a folios 40 una carta dirigida por el citado Benítez Linares al Director del establecimiento Penal de Ancon, en Mayo del 2005 donde reclama por la presencia de Humala Tasso en el Pabellón de Prevención a quien considera que sufre de desequilibrio mental y un peligro para su integridad física, solicitando sea reubicado en otro pabellón, entonces sus declaraciones deben ser tomadas como ciertas.

Eliminado: 6

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6.10.- Por otro lado y teniendo en cuenta que parte de la acusación se sustenta en que los privilegios que tenia Humala Tasso, se debía a las buenas relaciones que tenia con la Administración del Penal, producto precisamente de supuestos pagos, favorecimientos o beneficios (según la hipótesis fiscal) resulta contradictoria dicha afirmación con lo que objetivamente aparece en el expediente. A folios 471 aparece una carta (fecha 11 de Setiembre del 2006) supuestamente de puño y letra de Humala Tasso, donde claramente pretende imputar actos de corrupción a los directores del INPE específicamente a Moya Yaque, Director del Penal de Ancon, antes de la ocurrencia de estos hechos y a folios 473, aparece otra carta, suscrita por Humala Tasso Antauro, de fecha 25 de Julio del 2006, esto es antes de la visita que origina este proceso, dirigido al Director del establecimiento Penal de Ancon, donde le solicita que a través de su abogado se autorice el ingreso del “archivo periodístico de la prensa de la que soy director (51 ediciones del “Ollanta”, o sea 51 ejemplares), para mi uso referencial, dado que los requiero para poder llevar adelante mi empresa” suscrito por Antauro Humana T, Pabellón de Meditación. Significa esto que sus relaciones con el Director del Penal, Jiménez Acuache, no eran buenas ni menos estaban sometidas a un acuerdo ilegal, en cuyo caso estos pedidos no resultaban necesarios, pues sencillamente en base al pacto ilícito sus requerimientos debían ser atendidos, coincide esta misiva con la referencia que hace el procesado Jiménez Acuache, cuando declara en juicio oral señalando que sus relaciones con el interno Humala Tasso eran tensas. Adicionalmente existe otra carta dirigida por el mismo Antauro Humala Tasso, al director del INPE Wilfredo Pedraza Sierra, con fecha 7 de setiembre del 2005 (antes que se inicie este proceso penal), donde le reclama que llame a la reflexión al Director del Penal de Ancon por sentirse hostigado debido a que se le ha negado el ingreso de muebles para cumplir su trabajo. En dicha queja solicita que en todo caso se le retorne al Pabellón donde estaba anteriormente (hasta el 5 de agosto del 2005) y reclama además por las incomodidades e inconvenientes que tiene en el Pabellón de Prevención, lo que demuestra que su situación en el Penal en el Pabellón donde estaba ubicado tampoco era de su agrado y el Director no atendia todos sus pedidos, lo que definitivamente aleja la posibilidad de considerar que había acuerdos ilícitos entre ambos, producto de pagos, ventajas u ofrecimientos de beneficios. 6.11.- Concordada esta afirmación con el dicho de la testigo Nora Bruce Castillo, que afirma que concurrió al Establecimiento Penal de Ancon ese día sábado 26 de Agosto debido a que recibió llamadas telefónicas de

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Humala Tasso Antauro, a quien había visitado anteriormente pero no en día sábado, entonces era la primera vez que concurría en dicho día, lo que no significa que los sábados no tuviera visita Humala Tasso, sino que la concurrencia de su visitante Bruce Castillo no era los días sábados, como ella misma lo ha indicado, pero en esa ocasión le dijo que concurriera un día sábado. Se advierte de estas declaraciones que Antauro Humala Tasso, tenia acceso al parecer ilimitado al uso de teléfono, sin embargo los números de los que hacia las llamadas eran diferentes, lo que coincide con la versión del citado interno y acusado que dentro del penal había muchos teléfonos móviles y muchos “chips” de teléfonos, que se alquilaba, hecho que era conocido por todos, entonces esa circunstancia tampoco constituye un trato preferencial a este interno, supuestamente a cambio de un beneficio económico, sino mas bien un comportamiento irregular y admitido tácitamente dentro del establecimiento penal, hecho que posteriormente ha sido de conocimiento publico. 6.12.- Puntualmente la imputación contra Antauro Humala Tasso, es que habría prometido un beneficio económico a sus coprocesados, a cambio de que estos servidores realicen actos en violación de sus obligaciones, habiendo favorecido al citado interno con una serie de beneficios, como permitir que permanezca en el pabellón de prevención, tener visitas tres veces a la semana y días no autorizados, poseer teléfonos celulares, cargos como se advierte genéricos y extremadamente imprecisos, en efecto, no se menciona a quien o quienes les ofreció específicamente que beneficio, si el ofrecimiento fue de manera colectiva o individual y de ser así en que consistió en cada caso y para cada servidor penitenciario, adicionalmente no se especifica en que consistió la violación de sus obligaciones en cada caso y cuales fueron los días que recibió visita contraviniendo alguna prohibición o sin autorización. Se ha establecido en el debate penal que al acusado Humala Tasso, le correspondía visita tres veces por semana, miércoles, sábado y domingo, y en este caso la visita fue un día sábado, lo que significa que fue en día hábil para recibir visitas, entonces no se requería autorización especial para que se produzca ese día una visita, cuando todos los internos del pabellón de prevención tenían el mismo horario y días de visita, por tanto no hay trato preferencial en esas condiciones. 6.13.- Por otro lado, el mal uso de teléfonos móviles, sin autorización, dentro del establecimiento penal era una practica nociva que hasta la fecha no se ha solucionado y cada vez que hay requisas se sigue hallando estos aparatos de comunicación y si bien es verdad ese hecho no

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constituye un hecho regular ni reglamentariamente admitido, no constituye un caso único el del interno Humala Tasso, sino de muchos otros internos y finalmente es una practica generalizada que los mismos acusados servidores del INPE lo han manifestado, que dentro del penal se alquilan teléfonos, por tanto el uso de estos aparatos por el interno Antauro Humala, no es un trato preferencial único, permitido ni exclusivo, de manera tal que no se puede considerar como una preferencia especial con dicho interno. Finalmente no hay ninguna mención, ni siquiera referencial sobre el ofrecimiento de beneficios a los servidores penitenciarios, reiteramos, no se dice en la acusación y en el debate oral no se ha incidido en el tema referido a una supuesta ventaja económica para los servidores públicos, no se sabe ni hipotéticamente si el ofrecimiento fue en dinero efectivo, en bienes, en insumos, o cualquier otra forma, solo se ha concluido de manera bastante subjetiva que Humala Tasso habría ofrecido ventaja económica o de cualquier otro tipo, a los servidores públicos, condiciones en las que esta acusación fiscal no satisface las exigencias de una necesaria descripción de las especificas circunstancias que rodean la comisión de un hecho delictivo, tanto mas si este extremo de la acusación constituye en el tipo penal un elemento esencialísimo, sin cuya determinación precisa no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad penal, en todo caso, como ha ocurrido, es probable que haya responsabilidades de carácter administrativo que han sido debidamente procesadas y sancionadas, pero las condiciones de hecho mencionadas por el Ministerio Publico para sustentar el delito y la responsabilidad penal de los acusados, no esta completa. II.7.- DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD PENAL: 1.- Para establecer si hay o no responsabilidad penal de los acusados, es preciso tener como primer elemento de referencia las descripciones antes glosados, que nos permiten arribar a conclusiones que finalmente determinaran si las pruebas actuadas y debidamente debatidas, prueban o no la responsabilidad penal de cada acusado, conclusión que responde única y exclusivamente a la validez objetiva que se otorga a cada medio de prueba, analizado, valorado, comparado y equilibradamente compulsado, sin que medie en esta determinación ningún otro elemento que no sea aquello que legal y debidamente ha sido debatido en el proceso de juzgamiento. Hemos advertido de manera evidente en el alegato de cierre del Señor fiscal superior, las dificultades que ha tenido que vencer para sustentar su posición y solo en base a generalidades y sin precisiones probatorias, ha concluido acusando a los procesados en los

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mismos términos de su acusación escrita. También hemos evaluado las alegaciones de cierre de los Señores abogados defensores y de los propios acusados, quienes han reiterado la inocencia de sus patrocinados y sin mayores precisiones probatorias, han concluido solicitando se absuelva a cada uno de los acusados, condiciones que nos remiten a realizar un exhaustivo análisis de toda la prueba actuada, describir su valor y concluir en base a una inferencia razonables sobre la culpabilidad o no de los acusados. 2.- Un primer análisis jurídico estricto, nos deriva a evaluar tanto los cargos de imputación escritos como la requisitoria oral producida una vez concluido el debate oral, con referencia al tipo penal que se les atribuye a los acusados, en efecto, es fundamental determinar si los hechos que reiteradamente ha descrito el Señor fiscal, se adecuan al tipo penal y si estos están suficientemente probados. Conforme hemos señalado en la parte referida a la evaluación jurídica del delito, para que el comportamiento de una persona se adecue a la conducta típicamente establecida en el Código Penal, es necesario en primer termino identificar a las personas involucradas en el hecho, en este caso todas están debidamente identificadas, luego se debe precisar el comportamiento que cada uno de ellos realizo al momento de la comisión del delito, lo que se pone de manifiesto en la acusación escrita cuando se describe que acto habría realizado cada uno de los acusados, aun cuando en la requisitoria oral no se ha precisado si esos hechos imputados se han probado o no y de que manera y mas bien de manera genérica se ha relatado un cohecho cometido por una pluralidad de agentes, sin discriminación factica alguna. 3.- Es necesario también que los cargos de imputación, por exigencia del tipo penal, describan el hecho corruptor, vale decir si en el caso de cada acusado, hubo donativo, promesa de beneficio o ventaja, al no haberse precisado debemos asumir que todas o alguna de esas exigencias normativas estaban presentes en estos hechos, de que manera se produjo, en que circunstancias, debiendo además establecerse el tiempo, modo y espacio en que se produjo, lo que no ha sido precisado en el debate oral por el titular de la carga de la prueba, habiéndose reiterado de manera genérica los extremos de la imputación en este punto. Esta omisión que en toda la secuela procesal se ha reiterado, puesto que en ningún caso de los acusados, servidores públicos, se ha hecho referencia de este elemento del tipo penal de manera completa y descriptiva, lo que origina, en primer termino que la imputación resulte genérica y cuando se requiere precisión en el debate, para actuar la prueba referida al caso

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sobre cuya base se pueda resolver la situación jurídica de cada uno de los acusados, se persiste con la misma deficiencia, sin lograr probar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, como exige la ley. Afirmar en términos abstractos que los servidores públicos acusados, habrían recibido “donativo, ventaja o promesa de beneficio” así en términos genéricos, puede resultar admisible para iniciar un proceso penal, pero concluidos los debates orales es necesario que se determine y se haya probado esas circunstancias para persistir en la requisitoria oral. En este caso, no ha dicho el Señor fiscal en su requisitoria final, qué ventaja, donativo o promesa recibió cada uno de los acusados, servidores del INPE, para hacer o dejar de hacer un acto de su función y tampoco se ha mencionado, cual fue la ventaja, el donativo o la promesa que hizo el tercero (Humala Tasso) a los servidores del INPE para que distorsionen su comportamiento. Este elemento del tipo penal, no tiene que ser una adivinanza, una conclusión deductiva, o un supuesto ficticio, sino un hecho real, concreto, objetivo y preciso que debe ser materia de probanza, condiciones que en este caso no existen, en tanto no se ha establecido si Humala Tasso, dio un donativo a Jiménez Acuache o a Santos Juape o tal vez le hizo alguna promesa a Campoverde Cosme o Chocce Cosi, o quizá ofreció una ventaja (cual ventaja) a Osorio Ortiz, entonces es tal el grado de imprecisión e incertidumbre, cuando menos referencial, en la imputación, que resulta legalmente inviable establecer si la conducta de los acusados tiene carácter delictivo o no 4.- Para la claridad suficiente del tema de imputación, consideramos oportuno y necesario describir en resumen en que consistió la inicial denuncia contra los acusados y como es que se origina este proceso. La denuncia penal que aparece a folios 410, puntualmente y en resumen indica, como hechos lo siguiente: 4.1.- Comprende la denuncia a Javier Yaque Moya, ex director del penal de Ancon, (antecesor de Jiménez Acuache), adicionalmente a Jorge Albarracin Roel, a Nora Carmen Bruce Castillo, por los delitos de cohecho y falsedad genérica y falsificación de documentos. 4.2.- Se dice que los denunciados por cohecho servidores del Penal de Ancon, “habrían aceptado y recibido donativo, promesa, ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones” esta descripción corresponde a lo que textualmente dice el Código Penal sobre el delito de cohecho pasivo propio. Se debe entender que el elemento corruptor son las tres opciones, debiendo haberse probado a la conclusión del proceso, todos o algunos de esos actos. 4.3.- A continúan repite; “en efecto los denunciados en mención habrían

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aceptado y recibido donativo, así como aceptar promesas de beneficios de parte del interno del centro Penitenciario de Piedras Gordas Antauro Igor Humala Tasso y la persona de Nora Carmen Bruce Castillo, concediéndole a estos a cambio una serie de privilegios”. 4.4.- Luego se dice que todos los hechos de corrupción salieron a la luz el día 03 de Setiembre del 2006 a través de un programa televisivo, donde se aprecia que el día 26 de agosto del 2006 Nora Bruce Castillo es sorprendida en día no autorizado para visitas, luego se transcribe textualmente los términos del programa televisivo. 4.5.- Se dice a continuación que el día 29 de Agosto se habría producido una requisa en dicho Penal sin intervención de Fiscal requisa que no aparece en ningún documento oficial y luego se describe declaraciones periodísticas respecto de dicha requisa. 4.6.- Luego se individualiza la intervención de cada denunciado y se afirma que Yaque Moya, habría facilitado a Humala Tasso una lap top y teléfonos celulares a cambio de un cargo publico posterior, ser Presidente del INPE. Que Jiménez Acuache habría dispuesto el cambio de régimen de visitas al interno Humala Tasso Antauro, contraviniendo normas reglamentarias; que Santos Juape habría autorizado irregularmente el ingreso de Nora Castillo Bruce el día 26 de agosto del 2006 para visitar a Antauro Humala Tasso, pese a que este interno no había solicitado dicha visita y tampoco había mencionado el nombre de las personas que lo visitarían; Luis Campoverde Cosme, por no haber verificado y supervisado la identificación de la persona que visito a Humala Tasso, Que Federico Osorio Ortiz haber permitido el ingreso de personas no autorizadas al Pabellón de Prevención con el agravante de haber dejado ingresar a Nora Bruce Castillo lo que origino la protesta de los otros internos, que Rubén Chocce Cosi habría permitido el ingreso de Nora Bruce Castillo sin estar debidamente identificada y haber registrado dicho ingreso al parecer con lapicero de color diferente. 4.7.- Luego se menciona las infracciones administrativas en las que habría incurrido cada uno de los acusados servidores públicos y el sustento de los delitos contra la fe publica, que no viene al caso evaluar por cuanto este extremo no es materia de acusación. 4.8.- Respecto de Humala Tasso Antauro se afirma en la denuncia: “habría ofrecido dado o prometido a los funcionarios y servidores públicos del Centro Penitenciario de Piedras Gordas , promesa, ventaja o beneficio para que realicen actos en violación de sus obligaciones. (se vuelve a describir lo que dice el código Penal), pero no se determina el hecho. 5.- El Señor Juez para abrir instrucción, refiere: que el favorecimiento

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para la visita indebida en día sábado, adicionalmente a los días miércoles y domingo, “habría sido la prestación motivada a través de ciertas ventajas y beneficios de contenido patrimonial a su favor (se refiere a los denunciados servidores públicos), Debemos advertir que ante la abstracción que hace el Ministerio Publico en la denuncia sobre el elemento corruptor donde únicamente transcribe lo que dice el Código Penal, el señor Juez agrega que “ciertas ventajas y beneficios” serian de contenido patrimonial, que no se sabe de donde lo obtiene, entendemos que la inicial denuncia solo decía en el caso de Yaque Moya, que el beneficio era el otorgamiento de un cargo publico posterior y en el caso de los otros denunciados no se dice nada,, sin embargo el Juzgado agrega que se trataría de ventajas y beneficios patrimoniales. (ver folios 500). 5.1.- Mas adelante en la fundamentación del auto que abre proceso penal referido a Rivero Campos, el asesor jurídico (fallecido) dice que habría suscrito el documento que autoriza las visitas de los días sábados además de miércoles y domingo, por lo que “se le atribuye haber recepcionado suma de dinero con la finalidad de permitirle acceso de visitas al interno Antauro Humala Tasso, fuera de las ya establecidas reglamentariamente. Puntualmente se dice que Rivero Campos habría recibido sumas de dinero, que no aparecen en la denuncia y son agregadas por el Juzgado cuando su labor consiste en ceñirse a los hechos descritos por el Ministerio Publico. Esta afirmación inicial, a pesar de no indicarse su fuente de origen, tenia que haberse probado en el juzgamiento, lo que no ha ocurrido. 5.2.- se dice lo mismo en el caso de Santos Juape, a quien también se le atribuye haber recibido sumas de dinero. En el caso de Santos Juape no se menciona recepción de dinero ni ninguna otra ventaja o beneficio, entonces se va decantando el elemento corruptor, pese a que inicialmente quien determina los hechos no lo ha mencionado en esos terminos. 5.3.- Igualmente respecto de Osorio Ortiz y Chocce Cosi, no se menciona si recibieron dinero u otra ventaja o beneficio. 6.- La descripción de los hechos por el Ministerio Publico en la denuncia no especifica el elemento corruptor, únicamente refieren los requerimientos normativos para la tipificación del delito, el auto cabeza de proceso, agrega recepción de sumas de dinero por parte de dos servidores acusados, mientras que de los otros tres no dice absolutamente nada, con la aclaración que no se ha establecido cual es la fuente factica para que el Señor Juez haga afirmaciones sobre recepción de sumas de dinero cuando en la denuncia no se hace dichas menciones. 7.- Resulta atendible que un proceso se inicie en esas condiciones, pues

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cabe la posibilidad que durante la instrucción se pueda determinar el elemento corruptor, para eso esta prevista la investigación judicial, entre otras razones, por tanto en la acusación fiscal debe establecerse definitivamente en que consistió la promesa, ventaja o beneficio o si hubo entrega de dinero o cualquier otra ventaja material, lo que no ha ocurrido, sin embargo es admisible aun persistir en la siguiente etapa del proceso bajo el criterio de que el elemento corruptor es ese conjunto de verbos que regula el tipo penal, vale decir que en este caso habría existido, pago de dinero, ofrecimiento de beneficio o ventaja. Conforme hemos establecido el Ministerio Publico en su acusación escrita menciona en que consistió ese hecho corruptor, vale decir ha señalado que los servidores de la administración, recibieron dinero, promesa de algún tipo, ventaja o beneficio, aun sin determinar siendo viable que finalmente en el juicio oral se establezca de manera definitiva esas circunstancias, sin embargo en el presente caso, estas afirmaciones no han sido determinadas con los elementos de prueba necesarios que permitan afirmar que efectivamente cada uno de los acusados resulte responsable del delito que se le imputa, caso contrario deben ser absueltos de la acusación. 8.- Resulta sustancial esta determinación, para adecuar la conducta al tipo penal y mucho mas importante aun, para establecer si dicho ofrecimiento, ventaja o donativo, efectivamente resulta idóneo, para inducir al servidor publico a realizar una conducta ilícita, condición que no es posible establecer en este caso debido a la ausencia probatoria total del elemento corruptor, pues no basta decir que los servidores del INPE, recibieron promesa, donativo o ventaja, para hacer lo que se les imputa hicieron, sino es necesario, por exigencia legal, que se mencione en que consistió ese donativo, esa ventaja o la promesa que hizo el tercero a los servidores y por cierto para establecer responsabilidad, es preciso que se pruebe esa afirmación, pero en el presente caso, no solo no se ha probado, sino ni siquiera se ha mencionado. A pesar de esta circunstancia legal incuestionable, procedemos a evaluar aquellos extremos que el Ministerio Publico ha descrito como constitutivos de delito, en atención a la prueba actuada durante el debate oral y las normas legales aplicables al caso. 9.- En su requisitoria oral el Señor fiscal, encargado de la carga de la prueba y la persecución del delito, ha manifestado que el trato preferencial a Antauro Humala Tasso, se da desde el momento que estaba ubicado en el Pabellón de Prevención, cuando no le correspondía. La

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ubicación en el Pabellón de Prevención del interno Antauro Humala Tasso, constituye un tratamiento penitenciario regular y normal, puesto que cualquier interno que es conducido a cualquier establecimiento necesariamente es ubicado en prevención, por tiempo limitado, hasta que se determine su situación carcelaria que finalmente originara que sea ubicado en el pabellón que le corresponde. La clasificación del régimen que le correspondía a Humala Tasso, no dependía de ninguno de los acusados servidores del INPE, sino del cuerpo técnico de profesionales que hasta la fecha en que se producen estos hechos no había realizado dicha clasificación, por tanto su permanencia en el pabellón de prevención, no estaba condicionado a la decisión de los acusados en este caso. Adicionalmente en dicho pabellón no era el único interno, sino que habían otros internos sometidos al mismo tratamiento y en condiciones similares a las de Humala Tasso, razones por las que no se advierte trato preferencial en atención al lugar donde estaba ubicado, cuando menos por parte de los acusados, sino en todo caso por parte de los integrantes del cuerpo técnico que no calificaron la situación del citado interno. 10.- Por su parte la defensa del Estado, como parte civil ha señalado que el régimen que le correspondía reglamentariamente a Humala Tasso Antauro era el “cerrado especial”, lo que sustenta en el Código de Ejecución Penal y su reglamento, sin embargo, no existe en autos calificación especifica realizada por el Consejo Técnico que establezca cumplida y documentadamente esa circunstancia, por el contrario , establecido esta que fue calificado en el régimen “cerrado ordinario” cuando estaba interno en otro establecimiento penal y es en esa condición que fue trasladado al establecimiento penal de Ancon, razón por la que alega el acusado Humala Tasso, que legal y formalmente su situación era de interno sometido al régimen cerrado ordinario, ubicado en un Establecimiento de régimen cerrado especial, pero que por política carcelaria y por razones de seguridad, de la misma forma que otros internos, fue ubicado en dicho establecimiento, lo que también justifica su permanencia en el Pabellón de Prevención, bajo los mismos criterios en que se encontraban los otros internos de dicho Pabellón. 11.- También ha dicho el Señor Procurador, que existen indicios del acto de corrupción y menciona las irregularidades que se ha esgrimido como fundamento de la acusación en la visita realizada el día 26 de Agosto del año 2006, mencionando que esas irregularidades deben llevarnos a inferir lógicamente que hubo donativo, promesa, ventaja u otro beneficio, sin embargo no hace la menor referencia a cual de esas situaciones previstas

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por la ley se habría producido, de que manera, en que circunstancias y entre cuales de los servidores del INPE procesados en este caso, aspecto esencialisismo para la configuración del tipo penal, conforme ha señalado la citada defensa, por tanto la omisión en que incurre tanto el Ministerio Publico como la defensa del estado, resta consistencia a la imputación ya que no se puede inferir de los indicios mencionados que se trato de donativo, ventaja, promesa o cualquier otro beneficio, sino que debe precisarse dicha inferencia hacia una especifica condición. 12.- Finalmente la Procuraduría Publica en sus alegaciones estima que esta probado el hecho delictivo, aun cuando no señala cual fue el elemento corruptor ni la prueba de cargo y considera que el perjuicio que se ha ocasionado al Estado con ese comportamiento es grave, debido a que los medios de prensa han informado que la “coima continua en el INPE” y esa apreciación causa malestar en la población, consideraciones genéricas que son ciertas, pero en un caso penal donde se pretende establecer responsabilidad penal y por tanto sentencia judicial a penas privativas de libertad como ha solicitado el Señor Fiscal, no tienen consistencia esas afirmaciones, sino que la exigencia formal y dogmática del derecho penal es que cada hecho alegado debe ser debidamente probado y en este caso debía probarse que los acusados procesados en este caso, incurrieron en un hecho delictivo, que los servidores del INPE acusados, recibieron, donativo, ofrecimiento de ventaja o alguno otro beneficio, hechos que nunca se han mencionado ni siquiera referencialmente, por tanto sobre especulaciones informativas de que hay “corrupción en el INPE”, no se puede sustentar una imputación seria contra personas especificas y sobre la base de esas afirmaciones pretender una sanción penal, cuando lo que se requiere es que cada caso puntualmente señalado, identificados los autores y debatido en un proceso con todas las garantías se determine si son responsables o no en base a la prueba objetiva existente, habiendo ocurrido en este caso que hay dos irregularidades que ya hemos mencionado, en la visita realizada por Bruce Castillo el día 26 de Agosto del 2006, haber concurrido con zapatos de taco mayor al permitido y no haberse identificado con DNI, sino con pasaporte, aspecto ultimo que ha sido explicado por la visitante, quien en juicio ha dicho que ya anteriormente había concurrido y se identifico con el mismo documento, debido a que había extraviado su DNI, por tanto no era un hecho nuevo esa forma de identificación que pudiera llevarnos a deducir que ambas irregularidades son producto de actos de corrupción, cuando específicamente no se ha mencionado, quien habría sido el que recibió, no se sabe si el donativo, la promesa o la ventaja o si todos fueron

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premiados de la misma manera, aspectos no señalados ni menos probados. 13.- En este punto es preciso señalar que el pabellón de Prevención, es pasajero, ocasional y limitado en el tiempo, sin embargo debido a la especial situación en que se encontraban algunos presos, esencialmente por razones de seguridad, fueron ubicados entre otros Humala Tasso en dicho pabellón, pues conforme hemos verificado en el juicio oral, también estuvo Oscar Benitez Linares, procesado por TID que por razones de seguridad fue trasladado a Piedras gordas y ubicado en Prevención, entonces no se trata de un asunto único o preferencial dirigido a favorecer a Humala Tasso, sino que por razones atendibles estuvieron ubicados varios presos en dicho pabellón y específicamente en el caso de Humala Tasso, fue clasificado como interno sujeto al régimen ordinario, clase B, antes de ser trasladado a Piedras Gordas, por tanto al no haber sido reclasificado, mantenía esa clasificación y es bajo ese régimen legal penitenciario que estaba ubicado en el establecimiento penal de Piedras Gordas, Pabellón de Prevención, vale decir que formal y legalmente, no tenia la condición de preso sometido a régimen especial, sino ordinario y aun cuando estaba en un establecimiento penal de régimen especial, no es el establecimiento penal lo que determina la condición penitenciaria del detenido, sino la clasificación que le otorga el equipo técnico, en razón que dicha condición no proviene por el lugar donde esta ubicado, sino mas bien se determina teniendo en cuenta diversos factores personales y legales lo que exige que la clasificación de cada preso solamente es valido cuando el Equipo Técnico lo ha establecido. También es necesario agregar en este punto, siguiendo las declaraciones vertidas por el citado testigo, que tanto él como Humala Tasso, estuvieron desde el año 2005 en el Área de Meditación, inicialmente, por aproximadamente un año con otros tres internos y que debido a las condiciones extremas por ser pequeño el ambiente y sin la debida ventilación fueron trasladados al Pabellón de Prevención en el mes de Febrero del año 2006, siendo ubicados los siguientes internos: Milton Flores Matías; Angulo Tanchiva; José Mendiola Salgado, Antauro Humala Tasso y el testigo declarante. 14.- Los días de visita para los internos del pabellón de prevención (donde había internos sometidos al régimen común u ordinario y no especial), eran los días miércoles, sábado y domingo, por tanto todos los internos ubicados en dicho pabellón podían recibir visitas esos días, de manera tal que la visita realizada un día sábado (como fue el 26 de Agosto del 2006) era una visita en día autorizado y reglamentariamente valido, conforme a ratificado el testigo Oscar Benitez Linares quien ha

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dicho en juicio oral que estaba en el Pabellón de Prevención, debido a que había sido trasladado a ese penal por razones de su propia seguridad, lo que originaba que su régimen penitenciario era el mismo que tenia anteriormente en el Establecimiento Penal de Lurigancho, vale decir ordinario, con visitas normales, tres veces por semana y por ocho horas por día sin limitación alguna. (ver acta de audiencia de fecha cinco de Junio del año en curso, sesión numero 24). Aclara este testigo que los internos del Pabellón de Prevención, podían recibir dos clases de visitas, las normales u ordinarias que eran los días autorizados y los extraordinarios que podía ser otro día, previo permiso o autorización expresa. 15.- Dice este testigo que Nora Bruce Castillo había visitado anteriormente varias veces a Humala Tasso y a él y podía igualmente visitar a cualquiera de los internos del citado Pabellón, debido a que dichos internos no estaban restringidos en sus visitas, solo a parientes o amigos designados, sino que podía visitarlos cualquier persona y con la anuencia del visitado era admitido o no por la administración del penal. El sábado 26 de Agosto del año 2006 recibió la visita de Nora Bruce Castillo, como había recibido anteriormente dicha visita, por tanto era una visita normal y en vista de la amistad y la necesidad de comunicación que había traído como consecuencia que los internos del pabellón de Prevención, compartan diversas situaciones, también compartían amistades y visitas y por igual se reunían en conjunto los internos y sus visitas o en ocasiones aisladamente cada interno en su propia celda, razones por las que califica dicha visita como una visita normal, que para que ocurra no era necesario incurrir en ninguna irregularidad ni mucho menos realizar actos ilícitos; ha sido enfático este testigo en señalar que los internos que compartían el Pabellón de Prevención, tenían similares calificaciones por el Consejo Técnico, estaban por razones de seguridad y se trataba de internos comunes, por tanto las visitas eran normales y sin restricciones, de tal manera que un amigo de él podía visitar a otro interno en ese mismo pabellón y viceversa, inclusive dice que era frecuente compartir la conversación a fin de distraer el tiempo, atendiendo a las condiciones en que se encontraban. 16.- En vista que el interno Humala Tasso había sido trasladado de otro establecimiento penal (Lurigancho) donde su condición era la de interno sometido al régimen ordinario o común, mantenía dicha condición al ser trasladado a un penal de máxima seguridad. Es verdad que las condiciones carcelarias en un penal cerrado de máxima seguridad no son similares a

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las de un penal que no tiene esa calificación, es necesario y preciso que se califique de manera formal y legal la condición de cada interno, con fines del tratamiento que debe recibir y evaluar su evolución, por tanto como referimos anteriormente la única clasificación legal y formalmente valida a la que estaba sometido el interno Humala Tasso, era la que el equipo técnico ha establecido, esto es régimen ordinario, como ha informado el asesor jurídico del establecimiento penal, en esas condiciones, por el régimen en el que estaba calificado, las visitas para Humala Tasso no tenían limitaciones y podían realizarse los días miércoles, sábado y domingo y de manera extraordinaria otros días, previa autorización, por tanto las afirmaciones del Ministerio Publico sobre una visita en día no autorizado y por ende irregular, no ha sido probado, por el contrario, establecido esta que para los internos del Pabellón de Prevención, sometidos al régimen ordinario, las visitas eran los días antes mencionados. 17.- De los documentos que obran en el anexo reservado, (ficha personal) referido a las evaluaciones que ha sido sometido el interno Humala Tasso Antauro aparece con meridiana claridad que esta clasificado como interno sometido al Régimen Cerrado Ordinario, (documento que coincide con el informe jurídico emitido por el abogado Rivero Campos, al que se ha aludido en considerándos precedentes), ver resolución directoral N° 108-2005-INPE/16 de fecha 18 de Enero del 2005, donde se decide entre otros trasladar a Humala Tasso Antauro, por razones de seguridad personal a otro establecimiento penitenciario (Piedras Gordas), por tanto mientras no exista otra resolución que determine la variación de esa calificación, mantenía su condición de ser interno bajo el régimen ordinario. 18.- Para mayor consistencia de esta condición, existe en el mismo anexo un documento que se denomina Acta N° 094-2010-INPE/18, (ver folios 72 del anexo) que describe una reunión de los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del E. P. de Ancon, en sesión extraordinaria, que se realiza con la finalidad de habilitar pabellones en el establecimiento Penitenciario de Ancon con la finalidad de que se pueda aplicar las etapas del régimen Cerrado Ordinario, previstas en el articulo 11 C del Código de Ejecución Penal y luego de amplia y documentada fundamentación se resuelve, ubicar entre otros a Antauro Humala Tasso en el Pabellón 03 de Régimen Cerrado Ordinario, habilitado, para que el tratamiento que les corresponde continué. Se colige de este documento que siendo el Establecimiento Penal de Ancon uno de Régimen Cerrado Especial

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(máxima seguridad) donde no había pabellón para internos del régimen Cerrado ordinario, por no ser un penal para internos de dicha condición, se autoriza la habilitación de un pabellón para que varios internos que por el régimen al que fueron calificados no debían estar en un establecimiento penal de régimen diferente, tuvieran un espacio adecuado a su régimen puedan continuar con su tratamiento, de manera tal que al margen de los propósitos del documento, se evidencia que Humala Tasso Antauro seguía siendo un interno del régimen Cerrado Ordinario, no del Especial lo que evidentemente le permitía recibir visitas de acuerdo a dicho régimen, sin limitación ni determinación de personas y por tres días a la semana, hasta por ocho horas, lo que no ocurre con los del régimen especial que por obvias razones tienen visitas restringidas y previamente autorizadas, en consecuencia no resulta de aplicación los criterios de visita establecidos para los internos del Régimen Cerrado especial al caso del interno Humala Tasso Antauro. 19.- No hay formalmente ningún documento validamente emitido por el Consejo Técnico, que varíe la condición del interno Humala Tasso, por tanto no hay explicación para afirmar que no estaba en el régimen cerrado ordinario sino en el régimen cerrado especial, situación en la que sus visitas debían estar sometido a diferentes controles y tratamiento que los visitantes a internos con Régimen Cerrado Ordinario, como han relatado los procesados del INPE y el testigo, también interno Benítez Linares, entonces resulta atendible la explicación que da el acusado Humala Tasso, que afirma que se trataba de una situación “sui generis” donde un interno clasificado para determinado penal (Lurigancho) con un régimen penitenciario definido (ordinario) es cambiado de ubicación a otro penal (Piedras Gordas) donde el Régimen es Especial cerrado, entonces el interno que no fue clasificado para dicho régimen (Especial Cerrado) por permanecer en un penal que no le correspondía por la calificación recibida, no puede desmejorar su régimen (ordinario) solo por interés del INPE que por razones de seguridad trasladan temporalmente al interno a otro establecimiento penal de régimen diferente, lo que precisamente hace especial la situación de este interno, tanto mas si es mantenido en el pabellón de Prevención, precisamente porque la clasificación que se le otorga no determina que sea considerado un preso bajo el régimen especial cerrado, ergo, la condición del interno Humala Tasso, seguía siendo el ordinario común, situación similar a los otros detenidos trasladados igualmente bajo las mismas condiciones que Humala Tasso y depositados en el Pabellón de Prevención, entonces no se advierte ningún trato preferencial en esa condición y ubicación del interno Humala

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Tasso. 20.- La visita de Nora Bruce Castillo realizada el 26 de Agosto del 2006, dice el Ministerio Publico, fue irregular, debido a que fue un día no autorizado y además no llevaba la vestimenta adecuada, según los reglamentos. Esta establecido que fue un día sábado que le correspondía visita a los internos del Pabellón de Prevención bajo el régimen ordinario, como se ha establecido probadamente en considerándos anteriores, sin embargo, es verdad, se advierte en la admisión dos irregularidades que hemos descrito, inadecuada identificación e inadecuada vestimenta, condiciones que hemos calificado como faltas administrativas debido a que no existe ninguna referencia sobre las razones que habrían determinado una visita en esas condiciones. Debemos destacar que Nora Bruce Castillo, es la misma Nora Carmen Evans, en razón de que habría adquirido la nacionalidad británica por razón de matrimonio con ciudadano británico, lo que le ha permitido obtener un pasaporte británico que en términos internacionales es un documento valido de identificación, entonces en este caso también su validez no esta definitivamente descartado ni mucho menos corresponde a persona distinta o se trata de documento adulterado, sino únicamente de una preferencia en el uso de un documento que igualmente sirve para identificar a una persona, tanto mas si esta mujer cuando declara en juicio oral ha dicho que había extraviado su DNI, por lo que el uso de su pasaporte era el uso de un documento de identidad valido y anteriormente había concurrido al establecimiento penal, identificándose también con dicho documento, entonces no era la primera vez. Respecto del calzado con taco, la norma no prohíbe sandalias con taco, la restricción es al taco alto y en este caso el cuestionamiento de irregularidad es que no se trataba de sandalias aun cuando no se ha determinado el tamaño del taco, por lo que reiteramos que bien puede tratarse de una deficiencia administrativa. A través del video que en juicio oral se ha visualizado, se advierte que dicha mujer concurre con falda y con calzados de taco reducido, entonces establecer una condición delictiva por haber dejado ingresar con ese tipo de zapatos, bien vale ser calificado de irregular, en razón de que el reglamento dice que deben concurrir con sandalias, exigencia cuya determinación puede ser inclusive cuestionable por la concepción semántica de lo que significa “sandalia” y lo que significa taco, sin embargo por costumbre se determina que deben concurrir regularmente con sandalias sin taco, lo que en este caso se habría incumplido. 21.- Hemos visto en el juicio oral un video que contiene una información

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periodística sobre supuestos casos de corrupción en el Penal de Piedras Gordas, evidentemente al margen de las imágenes que se observa, todos los comentarios son subjetivos y especulativos en algunos casos, pues se afirma por ejemplo que la corrupción en dicho penal, continua, lo que no se prueba, siendo en todo caso la versión dada por la citada Nora Bruce Castillo, el argumento para sustentar dichas afirmaciones y en efecto dice esta mujer que quien arreglaba sus visitas era Antauro Humala Tasso y agrega que seguramente pagaba a las autoridades del INPE, lo que constituye una mera especulación que además lo hace en un contexto personal de decepción sentimental debido a que había concluido sus relaciones sentimentales con el citado interno, por tanto sus apreciaciones deben ser tomados con extrema reserva, tanto mas si son vertidas ante un medio periodístico con la finalidad de no verse perjudicada o incriminada en actos irregulares, todo lo cual le resta veracidad y credibilidad a dicha versión, tanto mas si en el juicio oral, donde fue citada y declaro bajo juramente su versión es diferente, siendo para el caso, valida dicha versión judicial, por las garantías de las que esta premunido. Debemos rescatar de dicha visualización que si fuera verdad que las imágenes que se toma de Bruce Castillo efectivamente fueran del día 26 de Agosto del 2006, lo que no esta probado, esta concurre al Penal con vestido, como exigen las normas y lleva efectivamente unas sandalias de taco corto, lo que demuestra que se habría ceñido a las normas formales para la visita de una mujer. 22.- Respecto de la afirmación de que Humala Tasso Antauro poseía teléfonos celulares, la información que brinda Bruce Castillo en dicho informe periodístico es impreciso, ya que solo afirma que Antauro Humala Tasso, la llamo por teléfono de un numero, pero que posteriormente lo hizo de otros números, entonces es cierto que en el interior del Establecimiento Penitenciario hay muchos teléfonos celulares que pertenecen a diversas personas y que los usan todos los internos que pueden pagar por el uso de ellos, entonces para nuestro caso es importante determinar si Antauro Humala Tasso, era el único que podría tener un teléfono celular, producto de los actos de corrupción, lo que no esta demostrado, sino mas bien queda probado que muchos internos tenían los mismos privilegios, irregulares e lícitos, producto de actos de corrupción o no, por lo que no resulta valido para sostener que solo Humala Tasso, tenia el privilegio de tener y usar teléfonos celulares, finalmente no se ha establecido que aparato le pertenecía a él o cual era el chip de su pertenencia exclusiva, por el contrario es de advertir que el uso de teléfonos era indiscriminado en el interior del establecimiento

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Penal, de ahí que este extremo de la imputación considerada como un privilegio producto de los actos de corrupción, exclusivo de Humala Tasso, no tiene consistencia. En su declaración sobre este tema ha dicho Humala Tasso que efectivamente había varios teléfonos celulares o varios Chips, que tenían diversos internos y que los usaban, previo pago del alquiler de manera indiscriminada, sin embargo esta irregularidad atribuible a los que controlan y conducen el Establecimiento Penal o consecuencia de una política deficiente de conducción, no esta vinculado con un hecho especifico de donativo ventaja o promesa otorgada por Humala Tasso a sus coacusados, sino mas bien al parecer se trataba de una corrupción generalizada en la que el preso que podía y pagaba los costos de tener un teléfono móvil lo tenia, hechos que para ser sancionados penalmente tienen que ser debida y adecuadamente definidos, descritos, identificados y probados, caso contrario, generalizaciones o especulaciones sobre actos de corrupción en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas u otros establecimientos, constituyen mera información o alerta de irregularidad que luego de la investigación respectiva debe individualizarse e identificarse. 23.- Ya hemos reiterado que el ofrecimiento de beneficios, ventajas o donativos, por parte de Antauro Humala Tasso a los servidores penitenciarios, no ha sido debidamente discriminado ni circunstanciado, únicamente se trata de una conclusión deductiva a la que arriba arbitrariamente el Ministerio Publico, como consecuencia de las irregularidades que se habrían producido en la visita antes detallada, en consecuencia al no estar este elemento del tipo penal debidamente establecido, no es legalmente factible determinar, quien o quienes pueden resultar responsables de ese supuesto trato preferencial en el uso de teléfonos celulares por parte de este interno, pues no todos los acusados por ese hecho en este caso, tienen atribuciones o funciones compatibles con esa permisión irregular del uso de teléfonos al interior del establecimiento Penal, por tanto correspondía establecer de manera plenamente identificada a cual o cuales acusados se les incrimina ese hecho, resultando incierta e incompleta la imputación. En su alegado final el Señor Fiscal ha dicho que constituye prueba de que existió donativo promesa o ventaja, las declaraciones de Nora Bruce Castillo, ante un medio de prensa, donde dijo que Humala Tasso, le manifestó que para sus visitas y otras facilidades había pagado a los servidores del INPE, textualmente dijo “todo se hace pagando”, versión que evidentemente puede servir de referencia para investigar, pero en ningún caso constituye prueba de responsabilidad penal de los acusados, debido a que

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no se indica a quien o quienes se pago, para que omisión o acción específicamente se pago, en todo caso es una afirmación extremadamente genérica que no esta referido puntualmente a determinado asunto, materia o actuación, por lo que ese dicho no puede tomarse siquiera como indicio contributivo de otros indicios que tengan la tendencia de probar ese mismo accionar, debido a que no existen, razón por la que la calidad probatoria de esa afirmación que referencialmente cita el Ministerio Publico, es intrascendente. 24.- Se debe tener presente además que el Código de Ejecución penal, establece determinados criterios referidos a las visitas de los internos y adicionalmente otras nociones que siempre tienen la tendencia de favorecer los propósitos o fines de la pena, que “grosso modo”, es la resocializacion del interno, en ese contexto el Capitulo Tercero del mencionado Código referido a las Visitas y Comunicaciones establece como criterio general que el “interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en caso de los procesados”, adicionalmente dice que las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios y periodicidad y condiciones que establece el Reglamento, lo que en este caso se ha cumplido, (ver articulo 39 del Código de Ejecución Penal), con el único cuestionamiento referido a los calzados inadecuados y el documento de identidad. La misma norma establece que el interno debe ser clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa o tratamiento individualizado y en el Caso de Humala Tasso, se ha establecido que continuaba con el Régimen al que fue clasificado en el establecimiento donde anteriormente purgaba condena (Lurigancho) donde era considerado interno sometido al régimen ordinario o común, siendo su régimen de visitas sin restricciones, condición que reglamentariamente no le correspondía ser ubicado en un penal de máxima seguridad, sino en una de presos comunes, que sin embargo por razones de seguridad y decisión del INPE habría sido enviado a ese establecimiento penal, solo por prevenir lo que origino que sea ubicado en el pabellón de Prevención, donde se encontraban además otros internos en parecida o similar situación que Humala Tasso y no por eso recibían trato preferencial o era consecuencia del otorgamiento de ventajas, donativos o promesas a los servidores del INPE.

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25.- Por definición de la misma Ley de Ejecución Penal, articulo 107, la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario es el Director, siendo responsable de la seguridad y administración, así como la aplicación del Código de ejecución Penal. Dice la misma norma que en ausencia del director asume el sub. Director o quien haga sus veces, por tanto en este caso al no haber estado presente el Director tenia que haber cumplido dichas funciones el sub. Director o quien haga sus veces, lo que precisamente ocurrió. En ese orden de ideas el control de visitas le corresponde al personal de seguridad del establecimiento (ver articulo 115 del Código de Ejecución Penal) y dicho personal en este caso no esta en manos de una sola persona, sino que por definición es cabeza del personal de seguridad el Director o quien haga sus veces y luego están los otros auxiliares que se encargan de manera especifica de los diversos controles que cada establecimiento penal por sus características determine. 26.- El Reglamento del Código de Ejecución Penal, respecto de las visitas, dispone que será el Consejo Técnico Penitenciario (órgano al que se refieren los artículos 109 y 110 del Código), el cuerpo colegiado encargado de determinar el numero de visitas a que tiene derecho cada interno, atendiendo a la capacidad y seguridad del establecimiento, (ver articulo 20 y 21) en consecuencia en este caso fue dicho Consejo el que dispuso que las visitas al interno Humala Tasso fueran tres veces por semana, en días diferentes a los días de visita normal a ese Establecimiento de régimen especial, conforme han indicado los acusados, habiendo sido uno de dichos días los sábados, por tanto el día de visita realizado por Bruce Castillo, era un día que le correspondía visita a Humala Tasso, en consecuencia en ese aspecto no hay irregularidad, el mismo reglamento establece que el visitante, debe identificarse e indicara el nombre del interno al que visita, (articulo 22) lo que en este caso ha ocurrido, pues Nora Bruce Castillo, se identifico con un pasaporte que la identifica como súbdita británica, entonces estaba debidamente identificada. Es preciso indicar además que dicha norma reglamentaria no prohíbe la visita, en todo caso señala que si quien visita pretende ingresar un elemento no permitido se le requisara y a la salida se le devolverá y si la visita pretende ingresar algo ilegal (drogas, alcohol, etc.) será materia de conocimiento por el Ministerio Publico y del Director del Penal, previa opinión de los técnicos sobre la materia 27.- El articulo 28 del reglamento en mención, establece que la visita ordinaria se realizara tres veces por semana (régimen al que pertenecía

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Antauro Humala Tasso) y las visitas serán de ocho horas por día, salvo lo establecido en los regimenes cerrados, que no era el caso del interno Humala Tasso, adicionalmente podía autorizarse visitas extraordinarias, que son las que concede el director y evidentemente quien haga sus veces, fuera de los días de visita ordinaria, (ver articulo 31 del reglamento). Bajo estos presupuestos legales y teniendo como referencia los criterios elementales dentro de los cuales esta referido el Código de ejecución Penal y su reglamento, las visitas a los internos constituye una prioridad y derecho fundamental que tiene entre otros propósitos determinar en la reeducacion del interno, razones por las que no existen mayores restricciones a las visitas, salvo el adecuado comportamiento, el cumplimiento de las reglas y disposiciones de los agentes penitenciarios, rigores que en el presente caso se han cumplido con excepción en todo caso de los zapatos inadecuados (para esos fines) que habría usado la visitante, conforme ella misma a mencionado. 28.- Es verdad que una deducción empírica, no probada, puede derivar en la existencia de corrupción en diversos niveles en los Establecimiento Penitenciarios, como en este caso, sin embargo esa percepción basada en el sentido común que ha llevado a afirmar que en este caso se habría dado alguna ventaja, donación o promesa (no se sabe cual) a cada uno de los acusados servidores del INPE, para que se produzca la visita, esa apreciación subjetiva y especulativa no resulta suficiente para sustentar un caso penal de cohecho, cuando mas bien se debe explicar la correspondencia, de manera puntual, en la actividad del servidor publico que incumple sus funciones a cambio de determinada ventaja o beneficio, condiciones que en este caso no están debidamente especificadas. Lo único que ha admitido Humala Tasso y que no esta referido a la visita, es que el Jefe del establecimiento Penal de Piedras Gordas, le dio una computadora portátil cuando en la campaña electoral del 2005 su hermano Ollanta Humala Tasso, candidato a la Presidencia de la Republica estaba primero en las encuestas, con la posibilidad de asumir la dirección del INPE si su hermano triunfaba en las elecciones, en ese caso tenemos una precisión en el ofrecimiento del beneficio, que es lo que la norma penal exige, lo que no se ha mencionado en este caso y tampoco esta procesada esa persona que llego a ese trato, por el contrario refieren los servidores del INPE, Antauro Humala Tasso, habría interpuesto un acción de Habeas Corpus, precisamente contra algunos de los acusados en este caso por no permitirle determinados requerimientos, lo que habría originado animadversión, rivalidad o desentendimientos con dichos servidores, siendo el punto esencial en esta evaluación que precisamente

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no había preferencias con el interno lo que habría motivado esa reacción judicial. 29.- También se ha puesto de manifiesto que varios pedidos escritos del interno Humala Tasso, fueron denegados por la dirección del Establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, lo que demostraría que el trato con este y los demás internos era similar y no había las preferencias a las que alude el titular del Ministerio Publico, pues resulta evidente que ante un pedido para tener una computadora portátil, considerado como elemento de trabajo, le fue denegado, aun cuando posteriormente una persona que no esta procesada y que fue funcionario del INPE, accedió a ese pedido, razones por las que debemos establecer que el comportamiento de los servidores del INPE que vienen siendo procesados en este caso, fue similar en todos los casos, accedieron a que los visitantes de los detenidos en el Pabellón de Prevención en días permitidos, lo hagan normalmente y a pesar de las requisas que se hacían para erradicar el uso de teléfonos celulares, dicha practica nociva no pudo ser controlado, tanto así que se afirma que otros internos habrían dirigido desde dichos establecimientos penales acciones delictivas, entonces el uso de teléfonos portátiles no fue una excepción o trato diferenciado de Humala Tasso, tanto mas si no se ha determinado cual habría sido el elemento corruptor utilizado. 30.- Para sustentar tratos especiales y preferenciales para el interno Antauro Humala Tasso, el Ministerio Publico, ha señalado que se le habría dado facilidades para que tenga un teléfono móvil dentro del establecimiento penal, con el que podía comunicarse de manera indiscriminada con cualquier persona, condiciones que legalmente están reglamentadas en cualquier centro de reclusión. En este caso, aparece de folios uno hasta folios ochenta y cinco inclusive, diversas actas y documentos que contienen las descripciones de hallazgos realizados al interior del Establecimiento Penitenciario producto de las requisas que se hizo con presencia inclusive de representante del Ministerio Publico, lo que le otorga garantía de validez y en ninguno de dichos documentos se menciona haber encontrado en la celda o en posesión de un teléfono móvil al acusado Antauro Humala Tasso, lo que coincide con la versión de este, que si bien es verdad hacia llamadas telefónicas lo hacia de teléfonos prestados o alquilados, entonces aun cuando la requisa es a los dos días después de la visita que le hizo Bruce Castillo, no existe prueba que evidencie que este acusado efectivamente tenia un aparato telefónico móvil, apreciación que finalmente se convierte en una razonable

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especulación debido a que hay evidencia de las llamadas, por tanto aun cuando se pueda establecer como indicio cierto que Humala Tasso tenia un teléfono móvil, no existe otro indicio que nos derive en que dicha posesión sea producto del otorgamiento de una ventaja, donativo o promesa, ni tampoco hay referencia de quien habría sido el receptor de esa ventaja supuesta, lo que permite concluir que el uso de teléfonos celulares y la posesión de los mismos aparatos no estaba debidamente controlado en el Establecimiento Penitenciario de Ancon, habiéndose convertido esta actividad en un vicio, probablemente producto de la corrupción, pero que no resulta posible individualizar, cuando menos en este caso concreto. No podemos afirmar en un proceso penal formal que todos los acusados servidores del INPE, resulten responsables de ese supuesto beneficio exclusivo que tenía el interno Humala Tasso, en razón de que no es un beneficio exclusivo y también porque no se ha individualizado quien o quienes habrían dado esa facilidad, en resumen, los cargos facticos son extremadamente endebles, subjetivos y por cierto no probados. 31.- Finalmente los actos de cohecho penalmente procesados, no se prueban con declaraciones a la prensa o con informaciones periodísticas, producto de investigaciones, seguramente bien intencionadas y en ocasiones importantes como “noticia criminis”, pero exentas de rigores y garantías del proceso debido, como pretende el representante del Ministerio Publico al acudir a la visualización de un reportaje publicado, (cuya trascripción ha sido uno de los fundamentos de la denuncia), sino que debe probarse en la forma, del modo y con los elementos que la dogmática y el proceso penal requieren, caso contrario estamos trivializando e informalizando el sistema de justicia, sometiendo a criterios mediáticos no recomendables, debiendo por el contrario, en aras de una razonable, adecuada, legal y constitucional administración de justicia, sustentar los casos en evidencias, indicios y otros mecanismos de convicción que sin lugar a ninguna duda determinen la responsabilidad penal de un sujeto, pues solo de esa manera, como reclama el Ministerio Publico, solventaremos el Estado Constitucional de Derecho, caso contrario incurriremos en graves atentados y aberraciones contra servidores públicos, que al ser procesados ya tienen la sospecha de la corrupción y por cierto mancillado el honor, causados en este caso por el comportamiento díscolo de un interno. Felizmente a pesar de dichas imputaciones y respetando la presunción de inocencia de los servidores del INPE, en este caso se les mantiene en su actividad laboral, aun cuando han sido sometidos a procesos administrativos sancionadores, debido

Eliminado: t

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precisamente a que no se ha encontrado razones validas para que se les destituya o sancione con otras medidas drásticas, lo que constituye también un razonable indicio de descargo a favor de los servidores del INPE, que al no haberse probado su responsabilidad penal deben ser absueltos de la acusación fiscal. 32.- Descritas estas conclusiones, que nos llevan al convencimiento de que la presunción de inocencia con la que concurren los acusados al proceso, no ha sido vencida por la imputación ni la prueba actuada por el titular de la acción penal y adicionalmente ante la exigencia constitucional de la demostración plena de la responsabilidad penal de un acusado, lo que no ha ocurrido en este caso, los jueces integrantes de este Tribunal de Justicia, apreciando con total imparcialidad y premunidos de absoluta independencia concluimos que la imputación de hechos no es completa ni contundente y menos ha sido probada la responsabilidad penal de los acusados de manera indubitable, por tanto deben ser absueltos de la acusación fiscal

III.- RESOLUCION:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo que informan los artículos 2.24, letra “e”, articulo 138; articulo 139 incisos 1; 3; 8, 14 de la Constitución Política del Estado; los artículos 23, 393 y 397 del Código Penal, en concordancia con los artículos 280; 283; 284 del Código de Procedimientos Penales y las normas legales citadas en los considerándos que preceden; la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con las atribuciones que la Constitución Política del Estado le otorga, impartiendo justicia en nombre de la Nación: RESUELVE:

1.-ABSOLVER de la Acusación Fiscal a CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio- en agravio del Estado 2.-ABSOLVER de la Acusación Fiscal a JORGE LUIS SANTOS JUAPE, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio- en agravio del Estado.

Eliminado: ¶¶

Eliminado: RESOLUCION:¶

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3.-ABSOLVER de la Acusación Fiscal a JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio- en agravio del Estado. 4.-ABSOLVER de la Acusación Fiscal a MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio- en agravio del Estado. 5.-ABSOLVER de la Acusación Fiscal a RUBEN DANIEL CHOCCE COSI como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio- en agravio del Estado. 6.- ABSOLVER de la acusacion fiscal a ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presunto autor del delito contra la administracion publica –cohecho activo generico- en agravio del Estado. MANDARON; que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se archiven definitivamente los actuados y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Decreto Ley 20579, se anulen los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubiesen generado en contra de los referidos absueltos, como consecuencia de este caso; ARCHIVANDOSE, definitivamente la causa, con conocimiento del Juez de origen. Sequeiros Vargas Figueroa Navarro Buitrón Aranda Presidente y D.D. Juez Superior Jueza Superior