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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CÉSAR ...
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 11001-3103-036-1997-00498-01
Se decide el recurso de casación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia de 19 de
diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por
AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA. frente a BANCO
DE BOGOTÁ S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Autobuses Aga de Colombia Ltda.
demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se declarara a
éste civilmente responsable por los perjuicios derivados del
incumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado
22 Civil del Circuito de Bogotá, efectuada mediante oficio
2684 de 15 de diciembre de 1995, debidamente entregado el
20 de diciembre siguiente, con lo que infringió los artículos
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1387 del Código de Comercio y 681 del Código de
Procedimiento Civil; asimismo solicitó que,
consecuencialmente, se condenara al demandado a pagarle
$60’795.430.35, saldo existente el 20 de diciembre de 1995
en la cuenta corriente de Navco S.A. Daewoo Andino, al igual
que $100’000.000.00, por perjuicios materiales, junto con los
respectivos intereses legales.
2. Los hechos invocados pueden resumirse
así:
a. El 20 de noviembre de 1995 Autobuses
Aga de Colombia Ltda. demandó ejecutivamente a Navco
S.A. Daewoo Andino por la suma de $52’478.580.00, asunto
repartido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
b. Al libelo se acompañó petición de
medidas previas, entre otras, “ ... el embargo y la retención
preventiva de las sumas de dinero que tenga o llegare a
consignar la Sociedad Navco S.A. Daewoo Andino en la
cuenta corriente número 092053776 del banco de bogotá
sucursal fontibón ...”.
c. El 15 de diciembre de 1995 el citado
juzgado libró el oficio 2684 al gerente de la sucursal Fontibón
del Banco de Bogotá, para que retuviera los dineros
depositados en la cuenta corriente 092053776 de la
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demandada y los pusiera a su disposición. El límite de la
medida fue de $100’.600.000.00.
d. El 20 de diciembre de 1995 a las 11:00
a.m., la abogada del ejecutante acudió a la mencionada
sucursal para hacer entrega del oficio, donde se le indicó que
debía trasladarse a las oficinas principales, en las que
finalmente radicó la comunicación a las 2:10 p.m. del mismo
día.
e. Tras el examen del expediente, la
apoderada constató con asombro que no aparecía respuesta
del banco, lo que llevó a que el 27 de agosto de 1996 se
requiriera a éste para tal propósito.
f. El 13 de septiembre de 1996 el banco
informó al juzgado que el 2 de enero previo había efectuado
un depósito por $1’306.086.35, lo que causó sorpresa, pues al
momento de entregar el oficio el saldo de la cuenta corriente
ascendía a $60’795.430.35, que debieron consignarse
conforme al artículo 1387 del Código de Comercio.
g. El 10 de septiembre de 1996 la
Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la
liquidación obligatoria de Navco S.A. Daewoo Andino, por lo
que el juzgado de conocimiento suspendió el trámite ejecutivo
y remitió el expediente a esa dependencia, a términos de la
ley 222 de 1995.
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h. La apoderada del ejecutante solicitó a la
superintendencia y al liquidador de la sociedad que pidieran
oficialmente el extracto de la cuenta corriente de ésta, a fin de
rendir cuentas a su poderdante e informarle sobre la
imposibilidad de recaudar la acreencia, por la conducta del
banco, requerimiento que en marzo de 1997 atendió el
liquidador de Navco S.A. Daewoo Andino, al adjuntar copia
del documento donde constaba que para el 20 de diciembre
de 1995 la cuenta corriente sumaba $60’795.430.35,
evidenciándose que el establecimiento había desobedecido la
orden judicial.
i. La entidad financiera no sólo dejó de
consignar el dinero, sino que el 26 de diciembre de 1995
acusó recibo al juzgado, según consta en el oficio ICE 2384-
96, y, además, recaudó el 27 de diciembre de 1995 la
cantidad de $569’461.990.00, al paso que el mismo día pagó
un cheque por $568’693.077.00, haciendo caso omiso de la
orden, con lo que ocasionó graves perjuicios a la
demandante.
j. El banco es civilmente responsable por
cuanto no retuvo las sumas depositadas en la cuenta
corriente, como tampoco los $569’461.990.00 consignados el
27 de diciembre, y porque contrarió la norma procesal, al no
realizar el depósito dentro de los tres días siguientes;
igualmente, porque hasta el 30 de diciembre de 1995,
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después de que se cobraran 33 cheques con fechas 21, 22,
26, 27 y 28 de diciembre, y cuando no quedaba nada en la
cuenta, resolvió gestionar el embargo con un depósito de sólo
$1’306.086.35.
k. De haberse cumplido estrictamente la
orden judicial, el proceso ejecutivo habría llegado a feliz
término y la demandante recuperado la deuda, pues entre el
embargo y la fecha de apertura de la liquidación obligatoria
transcurrieron nueve meses.
l. La Superintendencia de Sociedades
calificó y graduó las acreencias según los artículos 2495,
2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil, de donde emerge
que el crédito quirografario de la demandante está en la
última categoría.
3. En el escrito de respuesta al libelo la
sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló
las excepciones que denominó “Inexistencia de relación de
causalidad entre la conducta que la (sic) atribuyen al Banco y
el no pago de las obligaciones”, “Hecho de un tercero”,
“Inexistencia de causa para pedir”, “Buena fe del Banco de
Bogotá y sus funcionarios”, “Cobro de lo no debido”,
“Enriquecimiento sin causa”, “Caducidad y prescripción”,
“Orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por
orden de autoridad”, “Inexistencia de los elementos
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estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” y
“La genérica” (C. 1, fls. 135 - 148).
En cuanto a los hechos, aceptó la expedición
del oficio 2684 por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de
Bogotá, y precisó que el banco atendió oportunamente dicha
instrucción el 4 de enero de 1996; por otro lado, negó algunos
supuestos fácticos y, respecto de la mayoría de ellos,
manifestó no constarle y atenerse a lo que resultara probado.
En relación con el proceso ejecutivo, anotó
que el deudor había formulado excepción de novación de la
obligación, que no alcanzó a ser resuelta en sentencia, de
modo que la demandante no estaba habilitada para adelantar
la ejecución y, además, que se practicaron otras medidas
cautelares, tales como el embargo y secuestro del
establecimiento de comercio, vehículos y muebles.
Aclaró que el no pago del crédito obedeció al
mal estado de los negocios de Navco S.A. Daewoo Andino y
a la decisión adoptada por la Superintendencia de
Sociedades, que constituye un acto de autoridad y de fuerza
mayor; finalmente, señaló que la sociedad ejecutada elaboró
una declaración de cambio por inversiones internacionales
equivalentes a $569’461.990.00, pero en manera alguna hizo
consignación en su cuenta corriente, y que, en todo caso, ese
hecho no prueba que se haya causado perjuicio al
demandante.
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4. Concluida la primera instancia, el
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de
15 de octubre de 1999, en la que declaró probada la
excepción de inexistencia de relación de causalidad entre la
conducta atribuida al banco y el no pago de las obligaciones a
favor del demandante, a la vez que negó las pretensiones.
5. Apelado el fallo por la demandante, el
Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso,
lo confirmó íntegramente.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el sentenciador de
segundo grado identificó la ausencia de prueba de la relación
de causalidad entre la conducta endilgada al banco y la falta
de pago de las obligaciones, como el punto central de la
controversia, de suerte que limitó su estudio a este elemento
de la responsabilidad, “ ... como quiera que los otros dos, esto
es, hecho y la culpa, ... ” no fueron cuestionados.
Seguidamente definió tal nexo como la
relación o vínculo que ha de existir entre el hecho, dado por la
culpa, y el daño, el cual debe aparecer en forma ostensible y
cuya demostración compete a la víctima, puesto que en su
ausencia el daño no puede ser endilgado al demandado, toda
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vez que no sería su obra, “ ... sea porque no le es imputable
por falta de culpa, sea porque proviene de causa ajena. ”
Reiteró el deber probatorio que pesa sobre el
perjudicado, salvo en aquellos eventos en los que la ley
presume la culpa o la responsabilidad, pues en éstos la
prueba de los hechos en que se basa la presunción implica la
de la causalidad.
A continuación, advirtió la dificultad que
apareja la acreditación del comentado nexo, toda vez que con
la culpa suelen concurrir otros antecedentes o condiciones
que pueden tener injerencia en el daño, lo que hace necesario
indagar en ese conjunto para establecer cuál de sus
integrantes es la verdadera causa de aquél; añadió, entonces,
que sin la culpa no es posible individualizar el origen del
perjuicio, pues podría tratarse de otra relación, no
necesariamente determinante ni eficiente.
2. Al abordar los hechos específicos,
puntualizó que con ocasión del trámite de liquidación
obligatoria de la sociedad Navco S.A. Daewoo Andina, el
Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso a la
Superintendencia de Sociedades y, por consiguiente, en ese
juicio no se dictó sentencia definitiva, habida cuenta que el
recaudo de la obligación se trasladó al proceso concursal.
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Por tanto, encontró que la causa real de la no
recuperación del crédito ante el juzgado que conocía de la
acción ejecutiva no fue exclusivamente el incumplimiento de
la orden de embargo, pues allí apenas se tramitaba el cobro
jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreencia;
igualmente, acotó que si el pago no se hizo efectivo, no fue
por culpa del demandado, sino por la suspensión legal del
proceso.
De otro lado, en lo que concierne a la cuantía
del perjuicio, entendida en la demanda como el saldo
existente en la cuenta corriente al momento de la recepción
del oficio, dijo que se pasó por alto que la pretensión coactiva
no era por esa misma cantidad y que tampoco se evidenció
que los daños ascendieran a ella, de modo que no había
claridad alrededor de lo pedido y lo padecido.
Por último, reconoció que se pudo haber
causado un daño por la inobservancia del mandato judicial,
pero que ello no significaba que el banco debiera pagar el
crédito perseguido, dado que no se había dictado sentencia
que ordenara seguir adelante con la ejecución o que se
pagara la deuda, motivo suficiente para compartir el criterio
del a quo en torno a la falta de nexo causal entre los
perjuicios sufridos por la actora y el comportamiento del
demandado.
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III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con estribo en la causal primera, dos cargos
se han formulado contra el fallo del Tribunal, los cuales serán
despachados con las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
1. En éste se acusa la sentencia por
violación directa de los artículos 1387 del Código de
Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por falta
de aplicación del primero e interpretación errónea de los
demás.
2. Señala el censor que este proceso se
gestó por la conducta del banco al desacatar la orden de
embargo y que el artículo 1387 del Código de Comercio es
aplicable al caso, toda vez que el comportamiento del
demandado encuadra en el supuesto de hecho establecido
por esa norma que, a su turno, contempla una
responsabilidad especial.
3. Dice que esta especialidad consiste en
que al no cumplirse con la orden judicial se viola la ley, “ ... se
esté frente a un delito penal, fraude procesal, colaborando
con el deudor ejecutado para evadir las disposiciones de las
autoridades, ... ”, circunstancia que por sí sola da lugar a la
responsabilidad y legitima al embargante para adelantar la
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acción indemnizatoria. Agrega que la contravención se
consuma “ ... en el desacato a la autoridad, al no proceder a
retener y poner a disposición las sumas embargadas,
conducta censurable que estructura el ilícito específico,
causante del daño particular, con la responsabilidad
extracontractual especial a cargo del banco infractor, frente al
embargante, toda vez que solo basta con la antijuridicidad
material para que genere responsabilidad jurídica .... ”.
4. Asevera que en estas hipótesis de
responsabilidad especial ella es presumida por la ley, “... es
decir, no se requiere la culpa, como factor subjetivo, y que el
nexo de causalidad se presume como factor objetivo. No le
está al demando (sic) probar su diligencia y cuidado, siendo,
entonces responsable por la simple realización del daño,
quien actúa así, no puede liberarse de indemnizar perjuicios;
en nuestro caso el banco, originario de la causa determinante,
será responsable civilmente por la simple realización de su
conducta. ... ”.
5. Se ubica, por tanto, dentro de un
sistema objetivo de responsabilidad, en apoyo del cual invoca
la sentencia de 24 de octubre de 1994 de esta Corporación y
manifiesta que “ ... el nexo causal debe darse entre el hecho y
el daño, bastando con que aparezca la realización de dicha
conducta contraria a lo ordenado por el juez, para darse el
daño, el cual para ser indemnizable no debe haber sido
resarcido para el momento del fallo, sin que pueda hablarse
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de doble cobro, si es que se llegare a recaudar la acreencia
más adelante, porque el infractor deberá tenerse como
sustituto de la demandante en el proceso liquidatorio. ”
6. Finalmente, indica que de la norma
citada “ ... se tiene que derivar toda consideración con
relación a los elementos que componen la responsabilidad
extracontractual especial, los que se complementan, sin
anularlos, con las disposiciones del Código Civil, artículo 2341
y ss. ”, que corresponden a la responsabilidad
extracontractual genérica.
CARGO SEGUNDO
1. Se acusa el fallo de infringir
indirectamente los artículos 884 y 1387 del Código de
Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 307 y
681 del Código de Procedimiento Civil, 39, parágrafo 4º, de la
ley 95 de 1890, 151, numeral 4º, y 186 de la ley 222 de 1995,
a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las
pruebas documental y testimonial.
2. Precisa el impugnador que como la
sentencia del ad quem trató la relación de causalidad como
aspecto cardinal del debate, también se concentrará en dicho
tema, “... toda vez que tanto el hecho como la culpa, como lo
dice el Tribunal, no fueron objeto de la censura, amén de que
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C.J.V.C. Exp. 00498-01 13
no están en discusión, por encontrarse debidamente
probados; ... ”.
3. Estima que el simple incumplimiento de
los deberes del banco, en los términos de los artículos 1387
del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento
Civil, es suficiente para endilgarle perjuicios a favor de
embargante, quien, igualmente, podría reclamarlos por estar
también legitimados los acreedores y el liquidador dentro del
proceso concursal, con el fin de ayudar a la formación del
patrimonio liquidable y obtener un incentivo porcentual, de
acuerdo con las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999.
4. Seguidamente, manifiesta que el daño
irrogado por la actuación del banco fue probado, al
demostrarse que “ ... los dineros embargados no fueron
puestos a disposición del juzgado requiriente (sic), ni mucho
menos fueron depositados en el proceso liquidatorio.”, lo cual
se encuentra respaldado por las siguientes pruebas: a).
Oficio de embargo 2684 recibido el 20 de diciembre de 1995,
b). La consignación efectuada por el banco sólo por
$1’306.086.35, c). Copia del extracto de la cuenta corriente en
el cual aparecen varias consignaciones y, el 27 de diciembre
de 1995, dentro del rubro de otros créditos, la suma de
$569’461.990.00, dineros no depositados ni relacionados en
el patrimonio del cuentacorrentista, que fueron retirados pese
al embargo, d). Confesión del representante legal del banco,
donde admite que en la fecha de entrega del oficio de
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embargo, el saldo de la cuenta era de $60’795.430.35,
cantidad que, aduce el censor, “ ... si hubiera sido depositada
vendría a servir de prenda de garantía y de paso a la
satisfacción de los intereses de la demandante. ”, e). El auto
440 - 3206 de graduación y calificación de créditos emitido
por la Superintendencia de Sociedades, “ ... sin que
aparezcan las sumas de dinero proveniente del banco, sólo
está el crédito de la demandante sin satisfacer y sin ser
objetado por ningún interesado.” Concluye que no figuran ni
en el proceso ejecutivo como tampoco en el concursal las
sumas embargadas a la sociedad en liquidación obligatoria,
“... lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la sentencia, al
probarse que allí hay un daño al demandante, al ver
disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de
liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se
tiene la relación nexo causal (sic).”
5. A continuación, argumenta que “ ... el
hecho de no haberse concretado el valor del daño sufrido, no
significa que no surja el hecho inequívoco de la
responsabilidad de la demandada, el que ha de liquidarse
tomando como base los perjuicios sufridos por la
demandante, esa será la cuantía del cheque que sirvió para la
instauración del ejecutivo singular, junto con los intereses
moratorios del art. 884 del C. de Co., desde que se hizo
exigible dicha obligación y corrección monetaria. ”, sin que por
lo anterior pueda predicarse un doble cobro o enriquecimiento
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sin causa, puesto que, por subrogación, el banco sería titular
del derecho de crédito que se cobra en el proceso concursal.
Añade que “ ... si el fallador de segunda
instancia hubiese visto la prueba documental referente al
proceso ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en
el banco, la actuación ante la Superintendencia de
Sociedades, fácil hubiera previsto la relación de causalidad
entre el hecho del banco y el daño sufrido por la demandante
...”, por cuanto si se hubiese actuado sin dolo, el dinero
embargado habría cubierto holgadamente la cuantía del cobro
ejecutivo o servido para la integración del patrimonio a
liquidar.
6. De otro lado, prosigue, si el Tribunal
aceptó la concurrencia de varias causas para la ausencia de
recaudo de la acreencia, entre ellas, el trámite liquidatorio y la
falta de consignación de los dineros, el banco no se libera de
la responsabilidad por su participación, ya que si bien el
artículo 2344 del Código Civil prevé una especie de
solidaridad a cargo de los diversos causantes del perjuicio,
ella no resulta aplicable, en atención a que la
Superintendencia obró en cumplimiento de un deber legal,
cosa que no ocurrió con la ilegitima actuación del banco que
lo obliga a responder por todos los daños presentes y futuros.
7. Explica que la mala fe del banco quedó
acreditada con los extractos de la cuenta corriente que
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muestran la existencia de recursos al momento del embargo
sin que se hubiese procedido a su depósito, con la confesión
del representante legal en el mismo sentido, con el
conocimiento de la crisis económica y financiera de la
sociedad ejecutada, que hacía previsible el inicio de un
proceso concursal y también con la fotocopia del cheque
G1398912 por $568’693.077.00 que fue pagado en favor de
Fernando Ávila, miembro de la Junta Directiva de Navco S.A.
Daewoo Andino, lo que evidencia la conducta ilícita de esta
última sociedad, con el patrocinio del banco.
Con base en lo anterior, afirma que
demostrado el daño directo propiciado por el demandado, es
preciso quebrar o casar la sentencia, para que la entidad
financiera responda por los perjuicios ocasionados a la actora.
8. Por último, anota que el banco privó a la
sociedad accionante de la oportunidad concedida por el
proceso ejecutivo singular para recaudar lo cobrado, “ ... para
pasarse al proceso concursal donde se corre diferente
suerte”, y agrega que si se hubiese consignado la totalidad
del dinero embargado, se habrían tenido mayores
posibilidades de terminar la ejecución en un tiempo
prudencial, seguramente por medio de una conciliación, con
lo cual se presenta el nexo causal, dado que de la conducta
del banco se sigue directamente el daño.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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C.J.V.C. Exp. 00498-01 17
1. En primer lugar ha de notarse que
fueron dos los argumentos que condujeron al Tribunal a la
confirmación de la providencia de primer grado; por un lado,
encontró que “ ... se estaba ventilando apenas el cobro
jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreeencia
... si el pago no se hizo efectivo, o como dice la demandante,
‘el proceso no llegó a feliz término’, no fue por culpa del
Banco demandado, sino porque el proceso se suspendió
conforme a mandato legal ”, y, por el otro, que s si lo
pretendido era el equivalente al saldo de la cuenta corriente
en la fecha de r recepción del oficio de embargo, se olvidó
que “la pretensión ejecutiva no fue por esa precisa cantidad y
que tampoco existe evidencia procesal de que los
perjuicios sufridos asciendan a dicha suma, es decir,
tampoco existe relación clara entre lo pedido y lo sufrido
como perjuicios. Evidentemente se pudo haber sufrido algún
perjuicio al no haberse embargo (sic) oportunamente los
depósitos de dinero existentes en la cuenta corriente, pero
ello no quiere decir que por lo mismo el Banco deba pagar el
crédito reclamado ejecutivamente, porque debe recordarse
que el proceso ejecutivo aún no se encontraba con sentencia
que ordenara seguir adelante la ejecución o que se pagara la
suma reclamada en la demanda.”” (C. Tribunal, fls. 36 y 37,
se destacasubraya)). ComoComo puede verse nítidamente,
los soportes de la decisión fustigada tocan, en su orden,
conn el nexo de causalidad y con la existencia misma del
perjuicio, como elementos propios de la responsabilidad civil.
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2. Para desatar el recurso se empezará por
el escrutinio de la segunda acusación, que, como quedó
compendiado, presenta reparos frente a los dos pilares de la
sentencia; seguidamente, se abordará la primera censura.
a. Se denuncia la comisión de un “error de
hecho en la apreciación de las pruebas documentales y
testimonial”, aspecto que impone al recurrente la cabal
demostración de un desatino manifiesto o notorio en la
contemplación objetiva del medio de convicción, bien sea por
haber sido preterido, supuesto o tergiversado, siempre que,
desde luego, ello sea trascendente en la fijación del sentido
de la providencia y apareje el desconocimiento del derecho
material.
En este cargo, pese a que el impugnador
expresó su inconformidad acerca de los temas fundamentales
de la providencia del Tribunal y anunció ab initio la presencia
de un yerro fáctico en la ponderación de la prueba
documental y testimonial, salta a la vista que se quedó corto
en el desarrollo y sustentación de su queja, pues, en cuanto a
la primera, se limitó a relacionar algunos documentos, sin
hacer ningún tipo de análisis comparativo o cotejo entre su
contenido y la apreciación que de ellos hizo el sentenciador,
al paso que, respecto de la segunda, guardó absoluto
silencio, es decir, omitió identificar la declaración sobre la que
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supuestamente había recaído la irregularidad de que se dolía
en el encabezamiento de la censura.
Emerge así que el acusador dejó de explicar
el error presuntamente cometido por el Tribunal, así como la
manera en que afectó la ponderación de las probanzas, y,
mucho menos, se ocupó de establecer la incidencia decisoria
de tales yerros y la forma como se infringieron las normas
sustanciales.
En efecto, la parte inicial del ataque está
compuesta simplemente por algunos comentarios generales
sobre las consecuencias de la inobservancia de los artículos
1387 del Código de Comercio y 681 del Código de
Procedimiento Civil, al igual que sobre la legitimación activa
de los acreedores y el liquidador para reclamar por los
perjuicios causados.
Seguidamente, después de limitarse a
aseverar que el daño se probó “al establecerse que los
dineros embargados no fueron puestos a disposición del
juzgado requiriente (sic), ni mucho menos fueron depositados
en el proceso liquidatorio”, abordó el estudio de las pruebas
documentales, en la forma mostrada cuando en precedencia
se resumió el cargo - recuérdese que a la testimonial no
volvió a referirse - , pero no hizo más que una amplia lista
descriptiva, a la que sumó algunas impresiones personales,
sin exponer ningún ejercicio de contraste o parangón entre su
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tenor y la actividad que respecto de ellas había desplegado el
Tribunal.
De esta manera, es claro que un discurso tan
frágil como éste jamás abriría las puertas del recurso
extraordinario, como lo pretende la censura cuando
escuetamente y al estilo de un alegato de instancia concluye
que como “no aparece ni en el ejecutivo ni en el proceso
concursal las sumas embargadas a la sociedad en liquidación
obligatoria, lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la
sentencia, al probarse que allí hay un daño al demandante, al
ver disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de
liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se
tiene la relación nexo causal (sic). ”
Adicionalmente, si lo anterior no fuere
suficiente, es de verse que en el resto de la acusación se
continuó con una amalgamada serie de glosas y críticas a la
sentencia de segundo grado, en temas como la metodología
para cuantificar el daño, la inexistencia de un doble cobro, la
subrogación del banco en los derechos del actor dentro del
proceso concursal, la legalidad del proceder de la
Superintendencia de Sociedades, la mala fe del banco y la
pérdida de la oportunidad de cobrar en el proceso ejecutivo,
propias de una disertación ante el juez de conocimiento, que
no de la sustentación de un recurso excepcional, además, con
referencias globales a las evidencias, sin ninguna
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especificidad en cuanto al concepto del error, y, lo peor,
desenfocadas de la temática medular del fallo.
Estos son algunos de los apartes:
“ ... la prueba está: un proceso ejecutivo
iniciado, un proceso concursal y el no pago al demandado de
su acreencia, como de las actuaciones tanto en el Juzgado
del Circuito como de la Superintendencia, amén de la
declaración del liquidador nombrado por la Superintendencia
de Sociedades, prueban que el daño padecido por la
demandante se encuentra sin resarcir, y que la relación con la
conducta del Banco es directa. Si el fallador de segunda
instancia hubiere visto la prueba documental referente al
ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en el banco,
la actuación de la Superintendencia de Sociedades, fácil
hubiera previsto la relación de causalidad entre el hecho del
banco y el daño sufrido por la demandante, por cuanto si se
hubiera actuado sin dolo el dinero embargado cubría con
creces la cuantía en el ejecutivo, ora hubiera servido para la
formación del patrimonio a liquidar ” (C. Corte, fl. 24 )
“ ... la mala fe con que actuó el Banco de
Bogotá, queda demostrada con la prueba documental de los
extractos bancarios que demuestran la existencia del dinero al
momento del embargo y durante todo el tiempo del mismo, sin
que hubiera procedido a depositarlos; igual declara,
confesando el representante legal, cuando asevera sobre el
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monto depositado el día en que se consumó el embargo. El
conocimiento de la crisis económica y financiera de la
sociedad cuentarrentista (sic), desde un comienzo por parte
del banco le daba para creer que en cualquier momento se
estaría frente a un proceso concursal (...) Es más, al folio 57
del cuaderno principal se encuentra como prueba documental
fotocopia del cheque No. G1398912 del mismo BANCO DE
BOGOTA, por una (sic) valor de $568’693.077.oo pagado en
cange (sic), girado a favor del señor FERNANDO AVILA,
socio de la entidad demandada, como demuestra con el
certificado de Cámara de Comercio al folio 116 del mismo
cuaderno y en donde aparece como miembro de la junta
directiva, lo que demuestra la conducta ilícita de la sociedad
ejecutada con el patrocinio del citado Banco. ... ” (C. Corte,
fls. 25 y 26)
Después de estas explicaciones, remató el
censor diciendo que “ ... demostrado el daño directo
propiciado por el Banco de Bogotá, es preciso quebrar o
casar la sentencia, para que la entidad Bancaria responda por
los perjuicios ocasionados a la demandante ... ”
En este orden de ideas, ha de recordar la
Sala que el discurso probatorio idóneo en casación debe
orientarse exclusivamente al establecimiento de la causal
alegada y a hacer colapsar los cimientos de la decisión del
Tribunal, toda vez que no se trata de reabrir el debate fáctico
surtido previamente, sino de presentar una acusación puntual,
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clara y precisa, con criterio estrictamente dispositivo, y en un
escenario que harto dista de ser una tercera instancia.
Ha de observarse también que ningún intento
coherente se hizo por confrontar o desvirtuar los fundamentos
esgrimidos por el sentenciador alrededor del nexo causal y el
perjuicio, que era lo que correspondía al acusador, pues, en
últimas, la censura no apuntó a restar o eliminar la capacidad
o eficacia reconocida por el Tribunal a la iniciación del
proceso de liquidación obligatoria como motivo de
rompimiento del vínculo, como tampoco se enderezó a
establecer que el perjuicio realmente se había demostrado.
Por lo demás, del modo que fue encarado el
cargo, resulta que el recurrente se contrajo simplemente a la
presentación de su opinión personal sobre el asunto litigioso,
sin desplegar una verdadera confrontación respecto de la
sentencia del Tribunal, pues antes que haber desatendido los
medios de convicción, el juzgador elaboró su propio análisis
en torno a ellos, raciocinio que, al no ser desvirtuado, sigue
obrando como sustento de la decisión.
b. Así las cosas, resulta que la
improsperidad de las acusaciones originalmente contenidas
en el segundo cargo determina que la censura, en general,
tampoco pueda tener éxito. En efecto, si se recuerda que
sólo en el cargo segundo se cuestionaron - infructuosamente -
los dos temas en que el Tribunal se basó para desestimar las
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pretensiones - nexo causal y daño - , aparece innecesario
estudiar el planteamiento que, por la vía directa, se presentó
en el cargo primero, relativo solamente al nexo, pues, de
todos modos, sería insuficiente para derrumbar el fallo, en la
medida en que no alcanzaría a controvertir el otro argumento,
esto es, la ausencia de daño, que se mantiene incólume.
3. Al considerar las anotaciones que se
dejan expresadas, es evidente que los cargos no están
llamados a abrirse paso.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2000, dictada
por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA frente
a BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Condénase en costas en el recurso de
casación a la parte impugnadora. En su oportunidad serán
tasadas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase,
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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