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CRÉDITO DE VIVIENDA – UPAC – UVR – PAGARÉ - AMORTIZACIÓN Concepto 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006. Síntesis: Redenominación de los créditos de vivienda. Reseña de pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre financiación de vivienda basada en la UPAC. El cambio fundamental de la Ley 546 de 1999 es la sustitución de la unidad de cuenta de UPAC a UVR. Si la redenominación de UPAC y pesos a UVR operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores. Un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición de efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. Resulta viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, si se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. No resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999. Un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida Ley. «(…) plantea algunas inquietudes que se han generado con ocasión de los varios y disímiles pronunciamientos judiciales en torno a la procedencia de la redenominación de los créditos para financiación de vivienda a largo plazo y la forma en que fue realizada por los establecimientos de crédito con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. En primer lugar, debemos advertir que la respuesta a su comunicación se formulará de manera general y a título simplemente ilustrativo, circunscribiéndola al cumplimiento del objetivo inherente a la función de atender las consultas que eleven los particulares ante este Organismo y que versen sobre las materias a su cargo 1 . En ese sentido, es importante anotar que la tarea asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia para tales efectos tiene como propósito que ésta emita una opinión o dictamen de orden estrictamente didáctico sobre el tema puesto a su consideración 2 , sin que de modo alguno dicho pronunciamiento implique el definir 1 Artículo 19 del Decreto 4327 de 2005. 2 El derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "(…) tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la

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CRÉDITO DE VIVIENDA – UPAC – UVR – PAGARÉ - AMORTIZACIÓN Concepto 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006. Síntesis: Redenominación de los créditos de vivienda. Reseña de pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre financiación de vivienda basada en la UPAC. El cambio fundamental de la Ley 546 de 1999 es la sustitución de la unidad de cuenta de UPAC a UVR. Si la redenominación de UPAC y pesos a UVR operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores. Un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición de efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. Resulta viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, si se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. No resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999. Un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida Ley. «(…) plantea algunas inquietudes que se han generado con ocasión de los varios y disímiles pronunciamientos judiciales en torno a la procedencia de la redenominación de los créditos para financiación de vivienda a largo plazo y la forma en que fue realizada por los establecimientos de crédito con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. En primer lugar, debemos advertir que la respuesta a su comunicación se formulará de manera general y a título simplemente ilustrativo, circunscribiéndola al cumplimiento del objetivo inherente a la función de atender las consultas que eleven los particulares ante este Organismo y que versen sobre las materias a su cargo1. En ese sentido, es importante anotar que la tarea asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia para tales efectos tiene como propósito que ésta emita una opinión o dictamen de orden estrictamente didáctico sobre el tema puesto a su consideración2, sin que de modo alguno dicho pronunciamiento implique el definir 1 Artículo 19 del Decreto 4327 de 2005. 2 El derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "(…) tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la

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obligaciones, establecer derechos puntuales o fijar las consecuencias que se deriven de determinada actuación. Previo a abordar el tema, es importante realizar una reseña acerca de los pronunciamientos que sobre el sistema de financiación de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- efectuó la Corte Constitucional, de la siguiente manera: Durante el período comprendido entre 1998 y 1999 se instauraron varias demandas contra el régimen de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, las cuales vinieron a decidirse con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional a través de sentencias, entre otras, como la C-383 del 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; C-700 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo y C-747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, declarándose la inexequibilidad de todo el sistema operante en materia de financiación de vivienda basado en la citada UPAC, con la consecuente incertidumbre que generó tanto en las entidades crediticias como en los usuarios de las mismas, lo cual llevó al Gobierno Nacional a adoptar diversas medidas dirigidas a prevenir una crisis generalizada del sistema de financiación hipotecario de vivienda, la mayoría en beneficio de los deudores de los créditos afectados en ese momento. Entre las citadas medidas resulta oportuno destacar la declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del Decreto 2331 de 1998, así como del Decreto 688 de 1999, que facultó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- para otorgar alivios adicionales consistentes en una reducción temporal y automática de tasas a estos créditos. Así, a partir de la Sentencia C-383 de 1999 se declaró parcialmente inexequible el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 19923, lo que conllevó que la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- fuera modificada para que dejara de reflejar los movimientos de la tasa de interés en la economía. En efecto, en la citada sentencia sostuvo el Alto Tribunal: cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios" Superintendencia Bancaria, concepto 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999. 3 Esta norma preceptuaba que correspondía a la Junta Directiva del Banco de la República “fijar la metodología para la determinación de los valores en monea legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. Esta última parte (en negrilla) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

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“4.6 Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de ‘fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de interés. 4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la ‘vigencia de un orden justo’, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución. 4.8. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios. 4.9. Así mismo, la determinación del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la ‘democratización del crédito’ que ordena al Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en la concepción de éste como ‘Social de Derecho’, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada días más igualitarias.

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(…) 4.11. Al margen de lo dicho, se observa que al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”.

En relación con la vigencia del sistema UPAC cabe recordar que, entre otros, el artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que establecía, en desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. Dijo la Corte:

“En conclusión, el Gobierno no elaboró los proyectos en la materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los presentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria (art. 49 transitorio C. P.) y por lo tanto el mecanismo de legislación extraordinaria ya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en contra del Congreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. Si ese era el esquema constitucional dentro del cual podía el Gobierno actuar para suscribir la normatividad sobre valor constante, crédito y financiación de vivienda a largo plazo, dentro de los nuevos lineamientos establecidos por la Carta Política de 1991; si no se puso en práctica, como lo ordenó el Constituyente, si no hubo ‘ley cuadro’ dentro de la cual obrara el Ejecutivo, y si, además, las normas marco, por prohibición expresa del artículo 150, numeral 10, Ibídem, no podían estar contenidas en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso no estaba autorizado para concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Todas ellas tratan de manera específica precisamente sobre los asuntos que, al tenor de los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y

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335 de la Constitución, han debido ser materia de las directrices, objetivos y criterios establecidos por el Congreso para su posterior desarrollo por el Ejecutivo. “Una revisión de los temas abordados por la normatividad enjuiciada permite establecer que su contenido corresponde a una vía constitucional diferente de la que fue usada para ponerlas en vigencia: Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro; el otorgamiento de préstamos; las obligaciones en moneda legal y su determinación mediante la aplicación de las equivalencia en UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al público sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el cálculo para su liquidación; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captación del ahorro de valor constante; la cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedición de tales certificados; las normas aplicables a los depósitos ordinarios; las ‘cuentas de ahorro especial’ y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones de las operaciones de crédito: la capitalización de intereses en este tipo de créditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. Así, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente análisis constitucional, son la base jurídica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del público y otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, están íntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. En efecto, en las disposiciones en cuestión y en las que las complementan se determina cuáles son los instrumentos de captación del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcción deberá aplicarse la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-.También dicha normatividad señala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de interés, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a través de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las ‘cuentas de ahorro especial’ de valor constante.

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Son normas, en fin, que pertenecen al género de la regulación de las actividades financieras, de crédito y de captación, aprovechamiento e inversión de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, según los artículos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ibídem, y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del artículo 3 de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC”.

Y agrega la Corte en la misma sentencia:

“5. Efectos ultra activos de las normas que se declaran inexequibles Las normas acusadas, integrantes del decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable. Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismo para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultra activos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.

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Se estima razonable, entonces, que dicha ultra actividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000. Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultra activa de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M. P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). (…) Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía. Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia”.

Posteriormente, en la Sentencia C-747 de 1999, el Alto Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, así como la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral primero de la norma en mención. Sostuvo la Corte al respecto:

“Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la ‘capitalización de intereses’, sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del decreto Ley 0663 de 1993, “la Constitución establece el ‘derecho a la vivienda digna’ como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de ‘las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho’, así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financiación a largo plazo’. Es decir, conforme a la

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Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de ‘interés social’ ”.

Más adelante en la misma sentencia expresó la Corte:

“Y, en la misma sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, cuando ‘a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida’, lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, ‘contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la ‘vigencia de un orden justo’, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución”.

De las sentencias de la Corte Constitucional parcialmente transcritas se desprenden las siguientes conclusiones: 1. La Corte declaró inconstitucional el que se hubiera incluido en el cálculo del valor

de la UPAC un componente distinto a la simple variación del índice de precios al consumidor -IPC-, como fue el haber incorporado un componente de interés (Sentencia C-383 de 1999).

2. Como consecuencia de la Sentencia C-383 de 1999, todas las normas que hasta

entonces gobernaban la materia referente al sistema de financiación de vivienda y que se encontraban vigentes (sistema de valor constante -UPAC-, cálculo de la unidad, etc.) desaparecieron del ámbito jurídico, dando paso a la necesidad, de acuerdo también con lo argumentado por la Corte Constitucional, de crear un nuevo sistema de financiación de vivienda ajustado a la realidad social y económica del país, por lo cual las obligaciones pactadas en UPAC se debían redenominar en la nueva unidad (Sentencia C-700 de 1999)

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3. La Corte declaró inconstitucional la capitalización de intereses cuando de trate de créditos de financiación de vivienda a largo plazo (Sentencia C.747 de 1999).

Bajo ese escenario, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley contentivo de un nuevo sistema de financiación de vivienda, en cuya exposición de motivos se señaló:

“Hasta ahora la financiación de vivienda había sido posible gracias al sistema de ahorro y vivienda en valor constante UPAC, que no sólo contribuyó a financiar más de 1.800.000 viviendas en sus casi veintiocho años de existencia, sino que también introdujo cambios fundamentales en los esquemas de intermediación financiera en Colombia. El sistema, sin embargo, demostró ser vulnerable a variaciones bruscas en la relación entre la tasa de inflación y la tasa de interés, exacerbando los riesgos de tasa, plazos y crédito con los que opera.

(...) Entre las razones que llevaron al Gobierno a declarar la Emergencia Económica en el mes de noviembre de 1998 (Decreto 2330/98) se destacaba el deterioro de la cartera del sector financiero, especialmente de la destinada a la financiación de vivienda a largo plazo y el peligro que esto implicaba para los deudores en términos de la pérdida de sus viviendas. Esto se presentó, entre otras razones, por la combinación de altas tasas de interés, desempleo y caída en los precios de la propiedad raíz, elementos que pusieron en peligro la propiedad de la vivienda y, desde luego, amenazaron la seguridad de los depósitos del público y la estabilidad del sector financiero. Mientras se lograba el descenso en las tasas de interés, empeño fundamental de la política económica de esta administración, el decreto de emergencia estableció alivios a los deudores de vivienda, para contribuir a la normalización de sus créditos. En efecto, más de 400.000 familias colombianas han recibido los beneficios de las medidas de alivio adoptadas al amparo de la emergencia económica y desarrolladas por el Gobierno a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin. El volumen total de los recursos comprometidos en tales programas asciende a $560.000 millones, cifra que contribuye a disminuir la posibilidad de pérdida de la vivienda de los deudores y a fortalecer a las instituciones financieras. Con ello se logra una mayor estabilidad del sistema de financiación de vivienda y se facilita el suministro de crédito necesario para el desarrollo de la industria de la construcción.

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No obstante, la incertidumbre creada en torno al sistema UPAC y a la capitalización de intereses, no permitió que el sistema retomara un camino de crecimiento, sino que, por el contrario y luego de una pequeña recuperación en los meses de mayo, junio y julio, la cartera hipotecaria volviera a incrementar su morosidad en porcentajes que hoy son los más altos de su historia. Este deterioro ha debilitado patrimonialmente a las instituciones financieras y por lo tanto no ha permitido el desembolso de nuevos créditos para construcción y vivienda. El sistema de financiación de vivienda ha entrado en crisis fundamentalmente por cuatro razones: la disminución del precio de los inmuebles, el crecimiento de las deudas por encima de la capacidad de pago de los deudores, la vulnerabilidad de los establecimientos de crédito a captaciones inestables y una ausencia de marco jurídico”.

Con fundamento en esos razonamientos el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, la cual, además de modificar en lo sustancial el régimen aplicable a las citadas obligaciones con la sustitución de la unidad de cuenta determinante en los costos de los créditos individuales otorgados para financiación de vivienda, esto es de UPAC a UVR, estableció las condiciones mínimas que debían regir los citados contratos, los objetivos y criterios a los que debía sujetarse el Gobierno para regular el sistema, creó nuevos instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda y, de manera expresa, consagró un régimen de transición con el que se tomaron medidas que buscaban aliviar la situación de los deudores de estos créditos a través de la reliquidación de sus deudas, la condonación de los intereses de mora para las obligaciones que no se encontraran al día, la suspensión de los procesos en curso hasta tanto se aplicaran los alivios y se llegara a un acuerdo de reestructuración de las obligaciones, si era del caso, la posibilidad de entregar en pago los inmuebles en las condiciones definidas en el Decreto 2331 de 1998, citado, y la readquisición de la vivienda en condiciones preferenciales con subsidio del Gobierno, entre otros. En efecto, la Ley 546 de 1999 expresamente consagró los pronunciamientos que en la materia había proferido la Corte Constitucional en los fallos antes mencionados y parcialmente transcritos. Así, en su artículo 3º relativo a la Unidad de Valor Real (UVR), expresamente se consagró que dicha medida es una unidad de cuenta que debe reflejar el poder adquisitivo de la moneda, “con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. La misma ley en su artículo 17, relativo a las condiciones de los créditos de vivienda individual, en su numeral 2º, señaló que dichos créditos pueden tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y “no podrá capitalizarse”.

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A su turno, se reitera, también en cumplimiento de la sentencia C-700, los artículos 38 y 39 de la Ley 546 establecieron la redenominación de las obligaciones que venían expresadas en UPAC, señalando el primero de los preceptos citados que “(…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley”, y, señalando el artículo 39 de la Ley que los establecimientos de crédito debían ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, a las disposiciones de la misma, para lo cual se concedió un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia, precisando el inciso segundo de dicho artículo que “no obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Revisadas estas medidas por la Corte Constitucional mediante fallo C-955 de 2000 se estableció, adicionalmente, en aras de proteger el patrimonio de las familias colombianas la necesidad de que se fijaran unos topes máximos a las tasas de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras en estos créditos, las que fueron inicialmente determinadas por la autoridad monetaria -Junta Directiva del Banco de la República.- mediante la expedición de las Resoluciones 14 y 20 del año 2000, distinguiendo entre créditos en UVR, en pesos o vivienda de interés social, hoy incorporadas en la Resolución Externa 09 de 2004. Por otro lado, no puede perderse de vista que esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 4327 de 2005, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las personas que desarrollan actividad financiera, aseguradora, previsional y bursátil del país. Así, dentro de las funciones y facultades que tiene este Organismo de Control se encuentra la consagrada en el numeral 9º del artículo 11 del citado decreto, el cual otorga a esta Entidad la función de instrucción en los siguientes términos:

“9. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades”.

En ejercicio de la anterior función legal este Organismo de Control ha proferido

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diferentes circulares, las cuales son actos administrativos orientadores del cumplimiento de la ley que tienen la finalidad señalada por el legislador, esto es, indicar a las entidades vigiladas la forma como deben cumplir la normatividad que regula su actividad o fijar criterios o procedimientos que faciliten su acatamiento, lo cual se traduce en que cuando dicha facultad se ejerce tiene siempre un fundamento legal. Tales instrucciones como actos administrativos que son se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas mientras se encuentren vigentes o hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso-administrativa4. En este sentido ha señalado el Consejo de Estado “… las resoluciones, instrucciones, circulares, etc., proferidas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia que le ha sido adscrita por la ley, constituyen actos administrativos de carácter general, amparados por la presunción de legalidad, y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas (sic) al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (…)” 5.

Así pues, la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, es un acto administrativo de carácter general y abstracto que tiene como destinatarios los representantes legales y revisores fiscales de los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de este Organismo, expedida como lo indica su encabezado “Con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios (…) en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma”. A través de la citada circular se instruyó a los establecimientos de crédito, entre otros aspectos, en punto a la redenominación de los créditos y la adecuación de los documentos contentivos de las obligaciones activas y pasivas, con el fin de facilitar el cumplimiento de lo ordenado a los establecimientos de crédito en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Valga destacar que el Consejo de Estado, mediante Sentencias del 27 de noviembre de 20026 y del 27 de febrero de 20037 confirmó la legalidad de la mencionada circular, con excepción de los numerales 1) y 2) que contenían la definición de “créditos al día” y “créditos en mora”. En tal virtud, la Circular Externa 007 de 2000 4 Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de octubre de 1994, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva, Exp. 5256. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Ligia López Díaz (Rad. 11001-03-27-000-2000-0913-01-11354). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. María Inés Ortíz Barbosa (Rad. 11001-03-27-000-2001-0325-01-12712).

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no sólo goza de la presunción de legalidad sino que es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas. Sin perder de vista las anteriores precisiones procedemos a absolver cada uno de los interrogantes en el mismo orden formulado en su escrito, insistiendo en que las consideraciones que a continuación se exponen sobre los temas planteados se efectuarán en forma general y a título meramente ilustrativo. “1. ¿Cuál es el fundamento legal que generó que los establecimientos de crédito

procedieran a redenominar a UVR los créditos destinados a la financiación de vivienda nominados en UPAC o en pesos que para diciembre 31 de 1999 se encontraban vigentes?”.

En virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 a los establecimientos de crédito se les ordenó ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados antes de la vigencia de la Ley de Vivienda, a las disposiciones allí previstas, para lo cual tenían un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia. En efecto, recordemos que la citada norma dispuso:

“ARTICULO 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán adecuar los documentos contentivos de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochente (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la presente ley”.

“2. Teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999

dispuso que ‘… los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.’, ¿era válido entonces que la redenominación de que trata el artículo 38 de la misma ley se aplicara también a los créditos denominados en pesos?”.

Lo primero que se debe advertir es que la razón fundamental para que la redenominación de los créditos de vivienda incluyera también a los pactados en pesos obedece al hecho de que eran créditos otorgados en desarrollo de sistemas de financiación que contemplaban la capitalización de intereses, que mediante la

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Sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional antes citada y parcialmente transcrita, se declaró inconstitucional. En el caso de los créditos pactados en UPAC, además de la razón anterior, por el heccho de que en el cálculo del valor de la unidad se incluyó un componente de interés, que la Sentencia C-383 de 1999 de la misma Corte, también declaró inconstitucional porque la unidad sólo podía reflejar la variación que registrara el índice de precios al consumidor. En consecuencia, Indicó el inciso segundo del artículo citado que por ministerio de la ley tanto los pagarés como las garantías mediante las cuales se instrumentaran las deudas “… cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR”. (se resalta) Es así como por disposición expresa del legislador se ordenó a los establecimientos de crédito adecaur los documentos contentivos de las obligaciones otorgadas para la financiación de vivienda a largo plazo vigentes a la fecha de expedición de la ley, expresadas en pesos o en UPAC, al señalar imperativamente que los pagarés y garantías contentivos de tales obligaciones se entenderían por su equivalencia en UVR. A este respecto, resulta pertinente recordar que los títulos valores en que las entidades financieras acostumbran documentar los créditos otorgados a sus clientes en desarrollo de sus operaciones activas de crédito, que además cumplen la función de servir como garantía personal de las mismas, se limitan a recoger el clausulado general del contrato de mutuo. En tal virtud, la ley al ordenar la adecuación de los documentos contentivos de las citadas obligaciones impuso la modificación de los contratos vigentes a las nuevas disposiciones de la ley de vivienda que más adelante se comentan y su reexpresión en UVR, incluyendo de manera expresa a las obligaciones pactadas en pesos, como ya se señaló. Corrobora lo anterior, las consideraciones expuestas por la Corte Consitucional en Sentencia C-955 de 2000, en la cual al referirse a la exequibilidad de este artículo señaló:

“El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su

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carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes”

“3. Teniendo en cuenta que los documentos originales que instrumentaban los créditos de vivienda se encontraban expresados en UPAC y en pesos y que por ministerio de la ley, estos fueran redenominados a UVR, ¿es viable para los establecimientos de crédito pretender el cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones en UPAC o en pesos?”. Para absolver esta inquietud, se resalta que uno de los propósitos principales de la Ley 546 de 1999 fue el de, en cumplimiento -entre otros- de los citados fallos de la Corte Constitucional, crear un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al Índice de Precios al Consumidor, concepto bajo el cual se creó la UVR y se buscó que por regla general todos los créditos de este tipo se denominaran en Unidades de Valor Real (UVR) y sólo de manera excepcional en pesos, en cuyo caso deberían sujetarse a las condiciones señaladas en la misma ley. Así las cosas, el cambio fundamental incorporado en la Ley 546 de 1999 lo constituye la sustitución de la unidad de cuenta determinante en los costos de los créditos individuales otorgados para financiación de vivienda, esto es de UPAC a UVR, que operó en forma obligatoria para los que se encontraban denominados en UPAC y que excepcionalmente podían redenominarse en moneda legal colombiana siempre que cumplan las condiciones definidas en la ley para este tipo de obligaciones. Bajo este escenario, resulta claro, en opinión de este Organismo de Control, que ante la sustitución de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- por la Unidad de Valor Real -UVR- aquella desapareció del ámbito jurídico nacional y, en ese sentido, no prevalece para ningún efecto en relación con las obligaciones que otrora se establecieron con base en ella, motivo por el cual si se presenta al cobro judicial una obligación con base en un pagaré aún denominado en UPAC, el cual se entiende por ministerio de la ley redenominado en UVR, debe efectuarse la conversión pertinente para los efectos del proceso judicial que se pretenda. .

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Así las cosas, resulta pertinente recordar que los títulos valores en que las entidades financieras acostumbran documentar los créditos otorgados a sus clientes en desarrollo de sus operaciones activas de crédito, que además cumplen la función de servir como garantía personal de las mismas, se limitan a recoger el clausulado general del contrato de mutuo. Es decir, el pagaré otorgado por el deudor en garantía de una obligación de crédito contiene las obligaciones que rigen el desarrollo de la relación contractual celebrada entre acreedor -entidad financiera- y deudor. Se observa, entonces, que un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC8, en nuestro concepto puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición antes expuesta, esto es, debe efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. “4. ¿La redenominación ordenada por la Ley 546 de 1999 era facultativa u

obligatoria para acreedores y deudores?”. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, en especial la respuesta al interrogante contenido en el numeral 2. y la parte pertinente transcrita de la Sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, se concluye que era imperativo para los establecimientos de crédito reexpresar las obligaciones de préstamos de vivienda vigentes a la fecha de expedición de la citada ley (incluso aquellas pactadas en pesos) en la nueva unidad UVR, redonominación obligatoria tanto para acredores como para deudores. “5. La ley 546 de 1999 estableció en sus artículos 38 y 39 que dicha redenominación

debía operar por ministerio de la ley, que en definición del ‘Diccionario enciclopédico de derecho usual’, (ED., Heliastra, Buenos Aires, 1981, Pág. 677) significa ‘en virtud de ella, sin más causa ni trámite, sin llenar ninguna formalidad’. No obstante lo anterior, ¿existe alguna reglamentación de carácter legal o administrativa, según la cual esa redenominación habría tenido que ser informada y/o acordada con cada uno de los deudores, según si sus obligaciones se encontraban denominadas en UPAC o en pesos al 31 de diciembre de 1999?”.

Como se desprende de las consideraciones expuestas en los numerales 2 y 4. anteriores, la redenominación a la nueva unidad de cuenta obedece estrictamente a un 8 Obligación que en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador debió redenominarse en Unidades de Valor Real UVR, para lo cual se determinó la equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999 en el que se indica que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- equivalía a 160.7750 unidades de valor real -UVR-, pues, por ministerio de la ley dichos pagarés se entienden expresados en UVR (artículo 39 de la Ley 546 de 1999).

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imperativo legal, contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, norma de orden público que dispuso la sustitución de la UPAC, precepto respecto del cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 expresó: “No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador”. En ese orden de ideas, ante la clara atribución del legislador, contenida en el precepto mencionado, no era necesaria ni perentoria la expedición de otra reglamentación de carácter legal o, menos aún, administrativa que aludiera o instruyera sobre la necesidad o no de informar a los deudores sobre la transición o cambio de la anterior UPAC al sistema UVR. Así las cosas, si la redenominación (sistemas en UPAC y pesos a UVR) operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la ley no puede ser objeto de acuerdo con nadie, pues la ley simplemente se cumple. “6. ¿La entonces Superintendencia Bancaria expidió con destino a los

establecimientos de crédito, alguna directriz o instrucción en relación con la redenominación a UVR de los créditos destinados a la financiación de vivienda que presentaran saldos vigentes a fecha 31 de diciembre de 1999? De ser así, ¿tal directriz o instrucción abarcó también a los créditos de vivienda que a 31 de diciembre de 1999 hubieran estado denominados en pesos?”.

Sobre este particular y atendiendo las disposiciones atrás señaladas, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la Circular Externa 007 del 27 de enero de 20009 -único instructivo en el que se hizo referencia a la redenominación- con el fin de aclarar algunas dudas que se presentaron con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Vivienda y sus decretos reglamentarios, señalando lo siguiente:

“Redenominación de los créditos La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia , es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de

9 Este instructivo fue publicado en el Boletín No. 491 del 28 de enero de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria de Colombia, el cual puede consultarse en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”.

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existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. A partir del 1 de enero de 2000, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda informa el valor diario de la UVR con base en la metodología recomendada por el CONPES y adoptada por el Gobierrno Nacional. En cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, éstos se entenderán por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las previstas por la Ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a 20%, etc, no el DTF, a IPC, etc. Dado que la ley no distingue entre qué parte de la tasa de interés está destinada al mantenimiento del valor del préstamo y cuál remunera el capital, ninguna parte de la tasa puede capitalizarse. Esta decisión implica, desde luego, que las primeras cuotas de los créditos denominados en pesos pueden resultar altas y fue está la razón para que la ley sólo autorizara, excepcionalmente, créditos en moneda legal. De lo contrario, deberán pasarse, por su equivalencia, a UVR. Lo anteriomente expresado se aplica tanto a los créditos de las entidades financieras, como los otorgados a los deudores individuales de vivienda por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, en desarrollo de los decretos de emergencia económica expedidos en el año de 1998”.

Como se puede observar el instructivo expedido por este Organismo, atendiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, hizo referencia a que los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, se entenderán por su equivalencia en UVR, sin hacer menciones diferentes a las contenidas en la misma directiva. “7. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas, para un deudor, de tener un crédito

hipotecario de vivienda denominado en pesos o en UVR?”. En nuestro concepto ningún sistema de amortización por sí mismo es más ventajoso o desventajoso que otro, pues la utilización de ellos depende básicamente de las necesidades y la capacidad de pago del deudor con base en las cuales determina cuál el sistema que más se acomoda a sus condiciones económicas.

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Al respecto se refirió la Subdirección de Análisis e Información de esta Entidad, mediante memorando del 17 de julio del año en curso, de la siguiente manera:

“Las ventajas y desventajas de los créditos hipotecarios denominados en pesos o en UVR están asociadas además de las particularidades de cada uno de esos sistemas de financiación, con las modalidades de amortización que ofrecen y con las necesidades específicas del prestatario de acuerdo con su capacidad de pago y características del flujo de caja. De acuerdo con la Circular Externa 085 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, en los créditos en pesos existen dos modalidades: La cuota constante (amortización gradual en pesos) y la amortización constante a capital. En el primer caso la cuota mensual es fija en pesos por todo el plazo del crédito y se calcula como una anualidad uniforme ordinaria; en el segundo caso las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la deuda más los intereses del mes calculados sobre el saldo insoluto y las cuotas mensuales en pesos son decrecientes. En el Sistema de Unidades de Valor Real UVR existen tres modalidades: 1. Cuota constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual) en el que la cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del plazo del crédito y se calcula como una anualidad uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo. 2. Amortización Constante a Capital en UVR. Durante cada uno de los meses del plazo se amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al monto del préstamo en UVR dividido por el plazo en meses. La cuota mensual a pagar es la amortización constante más los intereses del mes sobre el saldo insoluto. 3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales. Las cuotas mensuales durante cada anualidad (aniversario) del crédito son decrecientes en UVR. Para cada período anual del crédito se repite la serie de doce cuotas decrecientes. El decremento anual equivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no puede modificarse durante el plazo. La financiación de vivienda a través de líneas de crédito denominadas en unidad de cuenta UVR esta ligada al IPC. La Unidad de Valor Real, UVR, es una unidad de cuenta, creada por la Ley 546 de 1999, que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa 13 de 2000 estableció la metodología

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de cálculo de la UVR. Las líneas denominadas en moneda legal como las otorgadas en UVR deben otorgarse a una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplar capitalización de intereses y aceptar expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Conclusiones: “Las ventajas o desventajas de los dos sistemas de amortización dependen no solamente de ellos sino también de las necesidades particulares de los prestatarios y del comportamiento de la inflación. En el sistema en pesos se conoce la tasa efectiva para el período y la cuota constante o decreciente que habrá de pagarse. En el sistema UVR la tasa efectiva anual depende del comportamiento de la inflación y en ese sentido es difícil conocer con exactitud el valor en pesos de las cuotas para todo el período. Si la inflación va a la baja, la tasa efectiva anual de interés tendrá tendencia a la baja y si la inflación sube, se incrementa la tasa de interés del crédito. Es necesario destacar que tanto los créditos en pesos como los en UVR tienen fijadas tasas máximas de interés remuneratorias. No obstante, como los créditos en UVR están atados a la inflación, son menos predecibles que los contratados en pesos”.

“8. Habida consideración de que algunos deudores han solicitado reiteradamente -

incluso mediante queja presentada a través de ese Despacho- que los establecimientos de crédito devuelvan sus créditos a los sistemas de amortización en que se encontraban antes del 31 de diciembre de 1999, sistemas de amortización que hoy en día no se encuentran aprobados por esa Superintendencia, ¿es posible que la Superintendencia Financiera, previa solicitud de un establecimiento de crédito, apruebe un sistema de amortización sólo para un deudor o un grupo determinado de deudores?”.

Es del caso precisar que en cuanto a los sistemas de amortización en pesos y UVR aplicables a la financiación de créditos para vivienda a largo plazo, vigentes después del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, le correspondía a la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, y hoy a la Superintendencia Financiera de Colombia, aprobar aquellos sistemas que quieran utilizar las entidades vigiladas para el otorgamiento de

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tales préstamos. En todo caso, tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo, la no capitalización de intereses y aceptar el prepago parcial o total de las obligaciones previstas en dicha ley. En desarrollo de lo anterior, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia expidió la Circular Externa 068 del 2000, recogida por la Circular 085, hoy incorporada como numeral 5 del Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), mediante la cual se autorizó, con carácter general, los sistemas de amortización que deben aplicar los establecimientos de crédito y a los que debieron adecuarse todas las obligaciones de vivienda a partir del 15 de septiembre de 2000, 10 respecto de los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha así como para aquellos que se otorgaran en adelante, es decir, con posterioridad a la expedición del citado instructivo. Ahora bien, para los efectos de la inquietud propuesta resulta conveniente anotar que la aprobación de los sistemas de amortización debe ser expresa; ello implica la expedición de un acto administrativo por parte de esta Autoridad en el cual se manifieste de manera inequívoca la aquiescencia de este Organismo Supervisor para que los sistemas autorizados puedan utilizarse e implementarse por parte de las vigiladas. Sin embargo, la norma en estudio no distingue11 si la aprobación debe hacerse con carácter general o particular; en ese sentido, no se encuentra restricción para que la decisión se adopte bajo cualquiera de las dos modalidades, según sea el caso. En consecuencia, se concluye que resulta jurídicamente viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, en tanto se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. En todo caso ha de resaltarse que la aprobación deberá hacerse a través de un acto administrativo de carácter particular donde se manifieste la voluntad de la Administración respecto de un caso concreto a fin de crear o generar derechos a partir de su expedición. Como quiera que, en el caso que nos ocupa, se trataría de un acto administrativo de carácter particular, sus efectos se circunscribirían a la solicitud efectuada por la entidad correspondiente, pues un acto de tal naturaleza, tal como lo señala la ley, no puede generar efectos frente a terceros. Lo anterior no implica la exclusividad en el uso del plan por parte de la entidad financiera que solicite la aprobación y a favor de quien se imparta, pues se considera que otras entidades financieras pueden hacer uso

10 Sistemas a los que se hizo referencia, en términos generales, en la respuesta al interrogante 7º de este escrito. 11 Las reglas de interpretación de la ley señalan que cuando el legislador no distingue no les dable al intérprete hacerlo (inciso 1º del art. 27 del Código Civil).

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del mismo, siempre y cuando las instituciones interesadas eleven solicitud en tal sentido ante este Ente Estatal o en el evento en que esta Superintendencia determine la conveniencia de autorizar de manera general el uso de tal sistema, lo cual supone la modificación de la Circular Básica Jurídica en el sentido de incorporar dicho plan o sistema de amortización dentro de los que se encuentran autorizados a todas las entidades. Lo que sí debe quedar suficientemente claro es que no resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999, sencillamente porque los mismos no se ajustan a los requerimientos exigidos por dicha Ley e irían en contravía de los pronunciamientos antes citados de la Corte Constitucional, se reitera, porque dichos sistemas de amortización contemplaban la capitalización de intereses, penalidades por prepagos, etc., que fueron declarados inconstitucionales. “9. ¿Es posible, legalmente hablando, que un Banco redenomine un crédito

hipotecario de vivienda a un sistema de amortización con DTF más unos puntos porcentuales adicionales, con capitalización de intereses? o ¿mantenerlo en un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999?”.

Teniendo en cuenta la respuesta al interrogante anterior y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, antes mencionados y transcritos, anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, la respuesta a esta inquietud es claramente que un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida Ley. En efecto, en relación con la aprobación de los sistemas de amortización para la financiación de vivienda a largo plazo, debe recordarse que el artículo 17 de la ley en comento señaló las condiciones generales de los créditos de vivienda individual a largo plazo denominados en UVR, entre ellas la de que tengan una tasa de interés remuneratoria calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida, no podrá capitalizarse y deberá ser fija durante toda la vida del crédito (numeral 2o) y que los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna (numeral 8o); aspectos que reiteró en el parágrafo de la misma norma,en relación con los créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, cuando expresó que tales operaciones se otorgarán “(…) con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (…)”. Así las cosas, mal podría un establecimiento de crédito otorgar un crédito para financiación de vivienda a largo plazo, pactando con su potencial deudor la adopción

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de un sistema de amortización con capitalización de intereses o con tasa de interés variable distinta a la UVR o no permitir el prepago, pues con dicho proceder se encontraría incurso en un claro desconocimiento de los parámetros previstos en la ley como condiciones exclusivas de dichos préstamos. Igual acontece con la posibilidad de mantenerlo en un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, pues aunque con anterioridad a ésta dichos sistemas no eran objeto de autorización por parte de la entonces Superintendencia Bancaria, los mismos contenían modalidades que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en los términos de las sentencias a que se ha hecho referencia a los largo de este escrito. (…).»