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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano” 1 CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO DE 2013 ÍNDICE GENERAL JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................................ 9 JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN ................................................................................................. 9 ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. ...................................................................................... 9 RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................... 9 JURISPRUDENCIAS PRIMERA SALA....................................................................................... 10 COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS. ................................................................ 10 IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 683 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). ......................................................... 11 IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 683 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTES EN 2006, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 2398 Y 2412, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON CONTRADICTORIOS Y, POR ENDE, NO GENERAN INSEGURIDAD JURÍDICA. ................................ 12 NOTIFICACIONES DE CARÁCTER FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES QUE LAS PREVÉN CON EL ARGUMENTO DE QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. .................. 13 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

1

CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO DE 2013

ÍNDICE GENERAL

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................................ 9

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN ................................................................................................. 9

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL

ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. ...................................................................................... 9

RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA

LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES

INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................... 9

JURISPRUDENCIAS PRIMERA SALA ....................................................................................... 10

COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL,

INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS

TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE

CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS. ................................................................ 10

IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 683 DEL

CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). ......................................................... 11

IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 683 DEL

CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTES EN 2006, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 2398

Y 2412, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON

CONTRADICTORIOS Y, POR ENDE, NO GENERAN INSEGURIDAD JURÍDICA. ................................ 12

NOTIFICACIONES DE CARÁCTER FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A

IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES QUE LAS PREVÉN CON EL

ARGUMENTO DE QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. .................. 13

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58­2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA

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LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN

LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ......................... 13

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58­2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN

LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO PRO PERSONA. ........................................................ 14

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................................................................... 14

RENTA. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL

COMPLEMENTARSE CON EL NUMERAL 31, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA

DETERMINAR LAS DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE EROGADAS, NO VIOLA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA. .............................................................................. 15

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN, CUANDO LA

OBLIGACIÓN DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA. ......................................................................................................................... 16

RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN

SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN A LA AUDITORÍA

SUPERIOR SI NO RESUELVE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO SOBRE SU EXISTENCIA O

INEXISTENCIA, NO VIOLA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ............................................. 17

JURISPRUDENCIAS SEGUNDA SALA ...................................................................................... 18

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EL CONTRIBUYENTE NIEGA CONOCER.

ANTE LA OMISIÓN DE ÉSTE DE SEÑALAR EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN A LA

PERSONA DESIGNADA PARA RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, PROCEDE

HACERLA POR ESTRADOS. ..................................................................................................... 18

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO

DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ..................................................................................................... 18

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................................................................................... 19

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ................................................................................. 20

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER

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COMO OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE PERMITA EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES

OBJETO DE AQUÉLLA A LOS VISITADORES DESIGNADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA. ............................................................................................................................. 20

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO .............................................................................. 21

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ANÁLISIS IMPLICA DETERMINAR, DE MANERA CASUÍSTICA, EN

QUÉ MEDIDA SE VULNERA, POR CARECER UNA PERSONA DE RECURSOS MATERIALES. .............. 21

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO NO SE DUPLICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

ANTE LA OMISIÓN DE SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL

JUICIO DE AMPARO............................................................................................................... 22

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO

CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE. ..................................................... 23

MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA

AUTORIDAD HACENDARIA DURANTE UNA VISITA DOMICILIARIA. EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES INOPORTUNO EXAMINAR LA VALIDEZ

DE LA ORDEN QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. ....................................... 23

MULTA POR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS SIN LOS REQUISITOS

CORRESPONDIENTES. ES CORRECTA CUANDO SEAN POR UNA CANTIDAD MENOR A CIEN PESOS,

CONFORME A LA REGLA I.2.10.1. DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 ........................................................................ 24

NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS. EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA NO DEBE SOBRESEERSE, CUANDO EL

CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA DEDUCCIÓN EN UN EJERCICIO FISCAL ANTERIOR. ........................ 25

NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CITATORIO QUE DEBE DEJARSE CUANDO NO SE LOCALIZA

AL DESTINATARIO O A SU REPRESENTANTE LEGAL PUEDE ENTREGARSE A CUALQUIER PERSONA

QUE SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO O, EN SU DEFECTO, A ALGÚN VECINO Y, SI SE REHÚSAN A

RECIBIRLO, DEBE FIJARSE POR MEDIO DE INSTRUCTIVO........................................................... 25

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS O POR INSTRUCTIVO EN MATERIA FISCAL. PARA SU PROCEDENCIA,

CUANDO MEDIE CITATORIO PREVIO, DEBE ATENDERSE AL SUJETO QUE SE OPONE A LA

DILIGENCIA. ......................................................................................................................... 26

PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA

ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA,

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CUANDO LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA

MATERIALMENTE PARA DEVOLVERLE AQUÉLLAS POR HABERLAS ENTREGADO PARA SU REMATE

AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, AUN CUANDO EN ESTE SUPUESTO

NO EXISTA UNA DECLARACIÓN EXPRESA DE PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN (APLICACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2010).................................................................................. 27

PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA

ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO

AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES. ................................................................................................................................ 27

PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL

ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE

AMPARO. ............................................................................................................................. 28

RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD. LA SALA REGIONAL

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE SUSPENDER EL TRÁMITE DE

ESE RECURSO SI EL ACTOR PROMOVIÓ TAMBIÉN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

DEL PROPIO AUTO. ............................................................................................................... 29

REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA

LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUANDO SE INTERRUMPE POR LA

PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE DECLARA LA

NULIDAD LISA Y LLANA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO. ......................................... 29

REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA

HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO PRINCIPAL. ............................................................................................................ 30

REVISIÓN FISCAL. CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO POR EL SOLO HECHO DE

ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 118/2012 (10a.)]. ........... 31

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y

CONSECUENCIAS DE LA PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA AUTORIZACIÓN PARA

RECIBIR DONATIVOS, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO QUE SE LES DÉ, CUANDO NO ESTÁ

DEMOSTRADO QUE SE AFECTE LA PRIVACIDAD NI LA INTIMIDAD DEL QUEJOSO. ....................... 32

VALOR DE LA MERCANCÍA EMBARGADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

ADUANERA. PARA DETERMINAR SU PAGO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, SI

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LA AUTORIDAD ASÍ LO INDICA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD DE SU

DEVOLUCIÓN. ...................................................................................................................... 33

VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 58­3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ

CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS. .. 33

VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES, NO ACTUALIZA EL

SUPUESTO DE INFRACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. ....................................................................................................................... 34

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFYA ................................................................ 35

JURISPRUDENCIAS SALA SUPERIOR ..................................................................................... 35

NULIDAD POR VICIOS FORMALES.- DEBE DECRETARSE SI EL OFICIO DETERMINANTE DEL CRÉDITO

FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES, CARECE DE LA

SUFICIENTE MOTIVACIÓN. ..................................................................................................... 35

NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADA DE LA REVISIÓN AL

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SU ALCANCE CUANDO ES DECRETADA POR INSUFICIENTE

MOTIVACIÓN. ...................................................................................................................... 36

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, EL RECONOCIMIENTO DE LA

EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO DEBE SER PROBADO

POR ESTE. ............................................................................................................................ 37

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITAMIENTO DE LA RESIDENCIA EN TERRITORIO

NACIONAL RESPECTO A LOS SUJETOS DE LA TASA 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ..... 37

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES.- OPERA PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

PATRONAL DE EFECTUAR DESCUENTOS POR AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA. ..... 38

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. EL REQUISITO ATINENTE AL CONTENIDO DEL

ACUERDO O RESOLUCIÓN A NOTIFICAR PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 DE

LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE TENERSE POR

SATISFECHO CON LA EXPRESIÓN DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA ACTUACIÓN QUE SE

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NOTIFICA. ............................................................................................................................ 39

PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LAS REGLAS DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS

FISCALES ESTÁN SUJETAS A ÉSTOS. ........................................................................................ 40

QUEJA PROMOVIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.- CASO EN QUE

QUEDA SIN MATERIA. ........................................................................................................... 40

PRECEDENTES SALA SUPERIOR ............................................................................................ 40

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL TÉRMINO LEGAL LA

DECLARACIÓN ANUAL O COMPLEMENTARIA. ......................................................................... 40

CERTIFICADO DE ORIGEN. NO PUEDE CONSIDERARSE DEFECTUOSO AQUEL EN QUE NO SE

ENCUENTRE DESCRITA UNA MERCANCÍA IMPORTADA ............................................................ 41

REGALÍAS. SU TRATAMIENTO DE ACUERDO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA

DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

41

OFICIO DE REQUERIMIENTO DE LA INFORMACIÓN, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PAPELES DE

TRABAJO RELACIONADOS CON EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS, DIRIGIDO AL CONTADOR

PÚBLICO.- OBLIGATORIEDAD DE SU NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE, EN LOS TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 52-A FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE

HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 ............................................................................................. 42

CONSULTA REMOTA DE DATOS DE PEDIMENTOS. ES APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ................................................. 42

INTERÉS JURÍDICO.- CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL A

UNA SOCIEDAD CONTROLADA EN LA PROPORCIÓN NO CONSOLIDABLE, LA SOCIEDAD

CONTROLADORA CARECE DE ................................................................................................. 43

SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA ES LA RECAÍDA AL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE LO TUVO POR NO INTERPUESTO.

43

IMPORTACIÓN TEMPORAL. EL BENEFICIO CONTENIDO EN LA REGLA 4.2.2 DE LAS REGLAS DE

CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010, ÚNICAMENTE ES

APLICABLE A LAS PERSONAS QUE TENGAN EL CARÁCTER DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. ... 44

CERTIFICADO DE ORIGEN, SU VIGENCIA PARA EFECTOS DE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA 44

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TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN NO CONSTITUYE UN

OBSTÁCULO PARA SOLICITARLO............................................................................................. 45

BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA

DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REQUISITOS PARA QUE RESULTEN APLICABLES. ...................... 45

PAGOS POR CONCEPTO DE REGALÍAS CORRESPONDIENTES A INFORMACIONES RELATIVAS A

EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS, IDENTIFICADAS COMO KNOW-HOW.

46

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO....... 46

COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SU

DEFINICIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE INTERÉS SUPERIOR AL DE LA DILACIÓN

EN LA SOLUCIÓN FINAL DEL JUICIO. ....................................................................................... 47

COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO IMPLICA EL

SOMETIMIENTO DE LA AUTORIDAD O TERCERO INTERESADO A LA JURISDICCIÓN DE LA SALA QUE

CONOZCA DE LA MISMA. ....................................................................................................... 47

AGENTES ADUANALES.- LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EFECTUADOS DURANTE EL DESPACHO

ADUANERO PUEDE PRACTICARSE CON ELLOS AL SER LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS

IMPORTADORES Y EXPORTADORES. ....................................................................................... 48

CERTIFICADO DE ORIGEN CORREGIDO.- LA AUTORIDAD ADUANERA SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA

A VALORARLO AUN CUANDO OSTENTE UNA FECHA POSTERIOR A LA DE LA IMPORTACIÓN DE LAS

MERCANCÍAS QUE AMPARA. ................................................................................................. 48

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ANALIZAR

VIOLACIONES A DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL. ............................................ 48

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO

PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE

DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE

DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA. ................................................................... 49

FORMAS DE COMPROBAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, CONFORME AL

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAÍS DE

ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS Y LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN, EN

MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

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EL 30 DE AGOSTO DE 1994. ................................................................................................... 50

IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE LA LEY ADUANERA. .................................................................... 50

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO

INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO Y

ADMITIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA. ................................................... 51

RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS. .............................. 51

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE

IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE

APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. ....................................................................................................................... 52

ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE DECLARARSE LA

NULIDAD LISA Y LLANA DEL CRÉDITO FISCAL, NO OBSTANTE QUE DICHA ACTA SE NOTIFIQUE

DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES. ................................................................................ 52

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN INGLÉS

ES VÁLIDO SI EN SU CAMPO 2 SE ASIENTA LA FECHA DE COBERTURA EN MES, DÍA Y AÑO. ......... 53

SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA POR CORREO

RESULTA EXTEMPORÁNEA. .................................................................................................... 54

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. PARA QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO

SEÑALAR EL PÁRRAFO APLICABLE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO TRANSCRIBIRLO

EN EL CUERPO DEL ACTO DE MOLESTIA, EN TANTO QUE DICHO PRECEPTO NO FIJA UN ÁMBITO

COMPETENCIAL POR MATERIA, GRADO O TERRITORIO. ........................................................... 54

PRUEBA TESTIMONIAL. LA OFRECIDA EN JUICIO CARECE DE IDONEIDAD PARA ACREDITAR QUE

QUIENES FUERON DESIGNADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO ESTUVIERON

PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA. ......................................................... 55

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME

A LA CONVENCIÓN DE VIENA. ................................................................................................ 56

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA

OCDE. .................................................................................................................................. 57

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

FEBRERO DE 2013:

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL

CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Al establecer el citado precepto que la autoridad fiscal podrá aplicar, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha medida no tiene por objeto garantizar un crédito fiscal y se impone sin que existan elementos suficientes que permitan establecer, al menos presuntivamente, que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales; de ahí que al no precisarse los límites materiales para el ejercicio de esa atribución se da pauta a una actuación arbitraria de la autoridad hacendaria. No obsta a lo anterior que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente obedezca a un fin constitucionalmente válido, consistente en vencer su resistencia para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación y logre que cumpla eficazmente con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, en razón de que tal medida de apremio, en tanto impide que ejerza sus derechos de propiedad sobre los bienes asegurados, no es proporcional con el fin pretendido por el legislador ni es idónea para ello, ya que puede llegar a obstaculizar el desarrollo normal de sus actividades ordinarias y, con ello, generar que incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria, a más de que existen otros medios que restringen en menor medida sus derechos fundamentales, como el auxilio de la fuerza pública y la imposición de sanciones pecuniarias. Tesis: P./J. 3/2013 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

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TRIBUTARIA. Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, además de que implican un trato benéfico del legislador, son a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio, de ahí que en el momento de su determinación no constituyen un reflejo real ni auténtico de la capacidad contributiva de los causantes, sino sólo una estimación basada en un dato indicador de la potencialidad del contribuyente, a lo que se suma que dichos pagos se ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, siendo ese el momento para tener certeza sobre las utilidades del sujeto pasivo y, por lo mismo, para corroborar si se atendió o no al principio constitucional de proporcionalidad tributaria. En este orden de ideas, el artículo 154, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular la mecánica para calcular el pago provisional por la enajenación de bienes inmuebles, no transgrede dicho principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la congruencia que exige dicho valor tributario entre el impuesto y la capacidad contributiva de los causantes se concretará al finalizar el ejercicio fiscal, ya que pagará más quien tenga una mayor capacidad al final del ejercicio y menos quien, al concluir el periodo anual, tenga menos capacidad. Tesis: P./J. 40/2012 (10a.)

JURISPRUDENCIAS PRIMERA SALA

COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR

OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS. Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de la República facultades para alcanzar un fin determinado, en éstas se incluyen los medios adecuados para lograrlo, siempre que no se trate de los que están legalmente prohibidos y se adapten al espíritu de la propia Constitución y de las leyes. Ahora bien, el hecho de que el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República prevea que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, sin incluir el término "derogar", no implica que no pueda derogarlas, toda vez que de los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del citado precepto, se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición para que el Estado pueda, material y jurídicamente, adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades

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económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó para regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, y cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país, por lo que gozaría de la facultad de modificar las prescripciones legales sobre la materia de comercio exterior, y como entre las acepciones del término "modificar" están la de alterar, variar y derogar, es evidente que, al otorgarse tal facultad, dicha alteración o modificación incluye también la posibilidad de derogar disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión, sin que ésta tenga fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones. Tesis: 1a./J. 3/2013 (9a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO AL FISCO, EN EL CASO QUE EL PROPIO NUMERAL SEÑALA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado prevé una prerrogativa de carácter personal e intransferible, pues se trata de un derecho concedido únicamente al sujeto activo principal de la relación jurídica tributaria que presentó la declaración del ejercicio y pagó la contribución respectiva y no a otro, salvo, en el caso de escisión, donde el derecho podrá dividirse entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se escinde; también precisa que para ejercer el referido derecho es necesario que el contribuyente efectivamente pague el impuesto sobre la renta y que éste sea mayor al impuesto al activo pagado. De lo anterior se concluye que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que aplica a todos los contribuyentes ubicados dentro del supuesto normativo que establece sin distinción alguna; en otras palabras, todo sujeto que efectivamente pague el impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate y que presente su declaración y pague el impuesto al activo podrá gozar de la prerrogativa indicada. Tesis: 1a. XLIV/2013 (10a.)

IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 683 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El artículo 43, fracción I, inciso c), del Código Financiero del Distrito Federal, abrogado, establece que el domicilio fiscal de las personas físicas cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, es el lugar del Distrito Federal en donde se ubiquen. Por su parte, el

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numeral 683 del mismo ordenamiento prevé que las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, además de establecer distintos lineamientos para la práctica de notificaciones de carácter fiscal y el tipo de comunicaciones existentes. Ahora bien, el hecho de que con dichos numerales sea posible que el contribuyente obligado al pago del impuesto predial con base en rentas señale a la autoridad recaudatoria un domicilio distinto a aquel donde se localiza el bien entregado a un tercero por la celebración de un contrato de arrendamiento, no implica que sean violatorios del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no debe realizarse una lectura aislada del referido artículo 43, fracción I, inciso c), pues en su fracción III, el legislador estableció expresa y claramente que cuando la contribución se relacione con bienes inmuebles, el domicilio fiscal será en principio el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente, un domicilio distinto dentro del Distrito Federal; de ahí que si es voluntad del contribuyente que las notificaciones fiscales se hagan en un domicilio determinado, ajeno al de la ubicación del bien inmueble arrendado, es posible que así se solicite a dicha autoridad para obligarla a actuar en ese lugar y no en el del objeto del pacto. Tesis: 1a. LVIII/2013 (10a.)

IMPUESTO PREDIAL CON BASE EN RENTAS. LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN I, INCISO C) Y

683 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTES EN 2006, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 2398 Y 2412, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON CONTRADICTORIOS Y, POR ENDE, NO GENERAN INSEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 43, fracción I, inciso c), del Código Financiero del Distrito Federal, abrogado, establece que el domicilio fiscal de las personas físicas cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, es el lugar del Distrito Federal en donde se ubiquen; mientras que el numeral 683 del mismo ordenamiento prevé que las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate; además establece distintos lineamientos aplicables en la práctica de notificaciones de carácter fiscal y el tipo de comunicaciones existentes. Por su parte, los artículos 2398 y 2412, fracciones I y III, del Código Civil para el Distrito Federal prevén que a través del contrato de arrendamiento las partes contratantes quedan obligadas recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por éste un precio cierto. De lo anterior no se advierte contradicción entre las citadas normas que pudiese ocasionar inseguridad jurídica a los contribuyentes sujetos al pago del impuesto predial con base en

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rentas, pues por un lado el referido artículo 43, fracción I, inciso c), señala lo que debe entenderse por domicilio fiscal de las personas físicas para efectos de la notificación de actos de la autoridad tributaria vinculados con contribuciones generadas por bienes inmuebles, y el numeral 683 sólo establece los lineamientos para la práctica de dichas notificaciones; mientras que los indicados artículos 2398 y 2412, fracciones I y III, disponen los derechos y las obligaciones derivados de la celebración del contrato de arrendamiento, sin establecer regla alguna respecto de las notificaciones al arrendador de créditos fiscales. Tesis: 1a. LIX/2013 (10a.)

NOTIFICACIONES DE CARÁCTER FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES QUE LAS PREVÉN CON EL ARGUMENTO DE QUE SON CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 375/2010, determinó esencialmente que la obligación sustantiva de pago de las contribuciones se rige por los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que éstos pueden tener operatividad en obligaciones accesorias y en deberes formales cuando tengan origen y consecuencias tributarios, lo cual tiene como apoyo la doble calidad que puede tener el sujeto pasivo de la relación tributaria, atento a si las obligaciones son sustantivas o formales. En ese contexto y con independencia de que lo resuelto por este alto tribunal se relacionó con el principio de equidad tributaria, se considera que las razones empleadas en aquella ocasión aplican a los demás principios previstos en el precepto constitucional mencionado, toda vez que derivan del examen de la naturaleza de las obligaciones tributarias. Consecuentemente, resultan inoperantes los agravios dirigidos a impugnar la constitucionalidad de normas generales que prevean notificaciones de carácter fiscal, con el argumento de que son contrarias al principio de legalidad tributaria, ya que la impugnación no se vincula con obligaciones sustantivas de la relación tributaria ni con aquellas formales cuyo origen y efectos son fiscales. Tesis: 1a. LVII/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58­2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. El citado precepto, al prever que cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión, la demanda debe presentarse en la vía sumaria dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta

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efectos la notificación de la resolución impugnada, no viola el derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes y que ésta debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Lo anterior es así, toda vez que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales de establecer "los plazos y los términos" que rijan a los tribunales para la impartición de justicia, consideró necesario implementar una vía sumaria para resolver algunos de los asuntos que se ventilan en los juicios contencioso administrativos federales; además, porque el plazo referido no impide acudir a los órganos jurisdiccionales, pues puede promoverse el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía sumaria, en la que se cumplan las garantías mínimas del debido proceso, y porque se asegura una resolución fundada en derecho y que ésta se ejecute. Tesis: 1a. XXXI/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58­2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO PRO PERSONA. El citado precepto, al prever que cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, la demanda debe presentarse en la vía sumaria dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no viola el principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las autoridades están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados internacionales de la materia, otorgando en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Lo anterior es así, toda vez que no puede considerarse que el establecimiento de un plazo mayor al referido implique necesariamente una protección más amplia al derecho de acceso a la justicia efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, además porque no se demuestra que aquél sea insuficiente para promover el juicio o que con un plazo más amplio pudiera tener mayores facilidades para promoverse y en qué forma repercutiría para alcanzar una justicia más eficaz que mediante lo ya previsto. Tesis: 1a. XXXII/2013 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que todos los sujetos pasivos del tributo contribuyan al gasto

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público conforme a su auténtica capacidad económica, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público. Ahora bien, para que un impuesto cumpla con tal principio debe ser congruente con la capacidad contributiva de los sujetos y tener relación directa con el objeto gravado; además, el hecho imponible y la base gravable requieren tener correspondencia, de tal suerte que el legislador, al elegir la base, efectúa la medición de esa capacidad contributiva para que se contribuya al gasto público en atención a la potencialidad real del su jeto, en función de la riqueza obtenida por la realización del hecho económico que se grava. Ahora bien, interpretar la ley en el sentido de que, por un lado para determinar la utilidad del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia de la venta del bien –que incluye la deducción que falta por aplicar al costo original del bien– y, por otro, que es posible deducir –nuevamente– el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes de los ingresos obtenidos en el ejercicio en que reúna la venta, constituye una doble deducción que ocasionaría que el hecho imponible no corresponda con la base gravable. Consecuentemente, el artículo 31, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que las deducciones autorizadas deben estar debidamente registradas en la contabilidad y "restarse una sola vez", no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues no prohíbe la deducción total, sino la doble deducibilidad de la parte de la inversión no deducida. Tesis: 1a. LXI/2013 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL COMPLEMENTARSE CON EL NUMERAL 31, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA DETERMINAR LAS DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE EROGADAS, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA. El mencionado artículo 31, fracción III, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los pagos deben hacerse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que para considerar los gastos como deducciones autorizadas para efectos fiscales, deben haberse erogado efectivamente, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas; y que las cantidades se estiman efectivamente erogadas cuando el pago se haya realizado en efectivo, mediante traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito; y tratándose de los pagos con cheque, cuando éste se haya cobrado o se transmita a un tercero; además de que se consideran realmente erogadas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las

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obligaciones. Ahora bien, para determinar las deducciones efectivamente erogadas, resulta insuficiente afirmar que se realizó el pago, pues es necesario precisar, además, el momento en que se realiza; de ahí que deban atenderse los requisitos señalados en ambas disposiciones. De lo anterior se concluye que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contradice, sino que complementa al artículo 31, fracción III y, por ende, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mientras el artículo 31, fracción III, establece los requisitos de carácter formal para las deducciones, el numeral 125, fracción I, prevé otro de carácter temporal, relacionado con el momento en que se considera efectivamente erogado el gasto. Tesis: 1a. XXIX/2013 (10a.)

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN, CUANDO LA OBLIGACIÓN DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del

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impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo. Tesis: 1a. XXXIII/2013 (10a.)

RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN A LA AUDITORÍA SUPERIOR SI NO RESUELVE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA, NO VIOLA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto regula el procedimiento para fincar las responsabilidades resarcitorias y en su fracción II, refiere que desahogadas las pruebas, la Auditoría Superior de la Federación resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables. Ahora bien, del precepto referido se advierte que el legislador no estableció sanción alguna cuando la Auditoría resuelve fuera del plazo señalado; sin embargo, tal omisión no implica que el artículo 53, fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior abrogada viole el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias tiene por objeto resarcir al Estado y a los entes públicos federales el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero causados, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y a su patrimonio, pudiendo incurrir en responsabilidad los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, pues se creó para cumplir con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez con que deben disponerse los recursos económicos que tienen la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político­administrativos de sus demarcaciones territoriales, previstos en el artículo 134 de la Constitución General de la República; además, porque con dicho procedimiento se pretenden salvaguardar los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, conforme a los artículos 109, fracción III y 113 constitucionales; de ahí que tenga relevancia para los intereses colectivos resolver si los presuntos responsables tienen o no responsabilidad por los actos u omisiones cometidos y si debe fincarse o no la indemnización correspondiente, por lo que se justifica que el legislador no haya fijado sanción alguna cuando no se respete el plazo para dictar la resolución correspondiente. Tesis: 1a. XXX/2013 (10a.)

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JURISPRUDENCIAS SEGUNDA SALA

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EL CONTRIBUYENTE NIEGA CONOCER. ANTE LA OMISIÓN DE ÉSTE DE SEÑALAR EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN A LA PERSONA DESIGNADA PARA RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, PROCEDE HACERLA POR ESTRADOS. En la jurisprudencia 2a./J. 120/2009 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.", se sostuvo que conforme al citado numeral, cuando al interponer el recurso de revocación se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, el recurrente debe señalar en su escrito, entre otros datos, el nombre de la persona facultada para recibir la documentación correspondiente, pues de lo contrario la autoridad dará a conocer el acto y su notificación por estrados, en virtud de que tal designación especial constituye un requisito específico en la ley para garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo ignorado. En concordancia con el citado criterio, si el particular omite designar en el escrito de agravios a la persona facultada para recibir la notificación de la documentación referida, la consecuencia inmediata es que aquélla se haga por estrados, pues si el legislador ofreció al contribuyente la oportunidad de señalar los datos del domicilio y la persona que ha de recibir la documentación, a fin de que no hubiera duda sobre el conocimiento del acto y su notificación, el hecho de no aprovechar esta decisión legislativa equivale a una renuncia implícita a que la notificación se practique en un domicilio cierto y a través de una persona determinada; por ello, si al interponer el recurso aquél manifestó desconocer el acto impugnado o le atribuyó una notificación irregular, resultaría ilógico que el fisco deba reiterar una diligencia de notificación en las mismas condiciones que no fueron legalmente satisfactorias para el recurrente. Tesis: 2a./J. 185/2012 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer límites para deducir los gastos erogados por el patrón por el pago de honorarios o gratificaciones a sus administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros de su consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe la deducción por dichas erogaciones, sino

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que únicamente las limita en la medida en que no deben exceder los parámetros previstos en el propio numeral, a efecto de evitar fenómenos de elusión fiscal por los empleadores que otorguen elevados honorarios o gratificaciones a sus funcionarios de más alto nivel para disminuir la carga tributaria al aumentar el monto de la deducción, ante la posibilidad que otorga la normativa mercantil de que dichos cargos recaigan en los propios socios o sus familiares, además, porque fácilmente podrían encubrir el reparto de dividendos u otros conceptos mediante gratificaciones cuantiosas. En esa tesitura, el artículo 31, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece trato diferenciado alguno, pues todos los contribuyentes que pretendan deducir ese tipo de erogaciones deben cumplir los requisitos previstos al efecto. Tesis: 2a. XIII/2013 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer límites para deducir los gastos erogados por el patrón por el pago de honorarios o gratificaciones a sus administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros de su consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no torna ruinoso o confiscatorio el gravamen, al no prohibir la deducción por dichas erogaciones, sino únicamente limitarlas, además de que las condicionantes se encuentran proyectadas a evitar fenómenos de elusión fiscal por los empleadores que otorguen elevados honorarios o gratificaciones a sus funcionarios de más alto nivel para disminuir la carga tributaria al aumentar el monto de la deducción, ya que la legislación mercantil autoriza que dichos cargos recaigan en los propios socios o sus familiares, por lo que fácilmente podrían encubrir el reparto de dividendos u otros conceptos mediante gratificaciones cuantiosas, lo que además incidiría en perjuicio de los trabajadores de la empresa, pues el monto que se les repartiría de las utilidades sería menor. En esa tesitura, los referidos límites persiguen fines reales y objetivos, al dirigir- se a evitar que los patrones contribuyan para los gastos públicos de manera hipotética, inverosímil o ilusoria, por lo que constituyen una medida racional al encontrarse edificada a procurar que exista cierta relación entre los emolumentos otorgados a quienes ocupen los cargos de alto nivel de la empresa, con los sueldos y salarios anuales devengados por su personal, así como a incentivar que el contribuyente realice mayores inversiones para la generación del ingreso, a efecto de incrementar el monto total de sus demás deducciones, al margen de que los parámetros fijados por el legislador no tienen como finalidad directa aumentar el monto de la recaudación tributaria, sino que el patrón pague lo que realmente deba enterar por concepto de impuesto sobre la renta, sin artificios, prácticas y maquinaciones indebidas.

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Tesis: 2a. XIV/2013 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al exentar del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones percibidas por los agentes de seguros por la prestación del servicio de intermediación en la contratación de los seguros que prevé, entre los que se encuentran los que tienen como cobertura o riesgo protegido la vida del asegurado, y dejar fuera de esa medida las comisiones que perciben los demás intermediarios financieros, como las instituciones de crédito, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los mencionados contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, dado que los agentes, en cualquiera de sus modalidades, no se limitan a ser simples intermediarios entre la compañía aseguradora y el eventual contratante, sino que se constituyen en el asesor de éste al explicarle las características, ventajas, limitaciones y exclusiones del producto; mientras que las instituciones referidas no tienen como actividad principal y directa mediar en la contratación de seguros, sino que ésta consiste en prestar el servicio de banca y crédito a través de la captación de recursos del público en el mercado nacional para colocarlos como créditos directos a los prestatarios que los solicitan, y es en esa relación comercial en la que aprovechan su situación especial para vincular a sus deudores para que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones mediante la adquisición de un contrato generalmente de vida, a través de un contrato de adhesión. Por tanto, se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que el Legislador Federal da a las comisiones percibidas por los aludidos intermediarios en la contratación de seguros de vida, pues los servicios de mediación que prestan a los contratantes constituye su actividad principal y se entiende que son auténticos asesores especializados que procuran encontrar las mejores condiciones de contratación de ese tipo de acuerdo de voluntades; que es lo que los distingue precisamente de las instituciones de crédito, pues si bien éstas también se encuentran autorizadas para intervenir como intermediarios en las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general, mediante el cobro de una comisión, lo cierto es que únicamente pueden hacerlo mediante contratos de adhesión elaborados unilateralmente en formatos por la aseguradora, en los que se establecen los términos y las condiciones aplicables, por lo que no realizan propiamente funciones de asesoramiento y, en esa medida, no pueden considerarse semejantes, al margen de que tienen capacidad económica, financiera y administrativa notoriamente desigual. Tesis: 2a. XII/2013 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL

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ESTABLECER COMO OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE PERMITA EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES OBJETO DE AQUÉLLA A LOS VISITADORES DESIGNADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo citado, al obligar a que los contribuyentes sujetos a una visita domiciliaria permitan el acceso de los visitadores al lugar o lugares objeto de aquélla, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no implica la práctica de actos que van más allá del objeto de la visita, ya que establece con precisión los elementos que podrán ser motivo de la inspección, al señalar que el visitado debe mantener a disposición de aquéllos la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Además, de la interpretación armónica de dicho numeral con el diverso 42 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la finalidad de la visita domiciliaria es la revisión de todo lo relacionado con la detección de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del visitado, de manera que éste tiene la seguridad de que, al acceder al lugar o lugares objeto de la visita, el representante de la autoridad debe actuar dentro del ámbito que implique obtener la comprobación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y en caso de que el visitador no se ajuste a los lineamientos indicados en la orden de visita, dará lugar a que se denuncie su actuar arbitrario y, en su caso, a que sea sancionado por la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. Tesis: 2a. XI/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ANÁLISIS IMPLICA DETERMINAR, DE MANERA

CASUÍSTICA, EN QUÉ MEDIDA SE VULNERA, POR CARECER UNA PERSONA DE RECURSOS MATERIALES. En el ámbito que corresponde únicamente a la materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente, puede ser relevada de determinadas cargas fiscales que ineludiblemente agravarían su situación de penuria o precariedad, por lo que los contribuyentes deben concurrir al financiamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, pero siempre en la medida y a partir de que ésta exceda un umbral o espectro mínimo que pueda considerarse idóneo para sufragar y realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas regidas en la Constitución. Asimismo, precisó que el respeto al contenido esencial de este derecho exige que no pueda equipararse automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir

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en condiciones dignas, y determinó que la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en el diseño e implementación de la política recaudatoria, por lo que se expresa tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, en particular de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir, exigiendo el reconocimiento de un patrimonio protegido a efecto de atender las necesidades humanas más elementales. Por tanto, el análisis del indicado derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera, por carecer una persona de recursos materiales, pues el respeto a la dignidad de la persona justifica la creación de una esfera patrimonial inmune a cualquier circunstancia que implique un aniquilamiento como ser humano –acción ejecutiva de acreedores, confiscación, reducción de salario–, para en el caso particular calificar si se trata de una carga soportable o no. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.4o.A.30 A (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE DUPLICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTE LA OMISIÓN DE SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La omisión de señalar en el acto administrativo que en su contra procede el juicio de amparo no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, relativa a la duplicidad del plazo para promover el juicio contencioso, pues de la interpretación integral de esa norma se colige que el señalamiento que ahí se hace, relativo a que los contribuyentes tienen derecho a que en la notificación de los actos dictados por las autoridades fiscales se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, debe entenderse respecto del recurso administrativo de revocación y del juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues pretender que la referencia de que las autoridades deben indicar sobre que el "medio de defensa procedente", incluye al amparo, rompería con la coherencia de la citada disposición, que en su parte final sólo hace mención de los indicados recurso y juicio ordinario. Además, el amparo procede excepcionalmente contra actos de autoridades fiscales, en virtud de una norma jurisprudencial y, en todo caso, su materia, en principio, es diversa a la de aquellos medios de defensa, por lo que el juicio de garantías no es el medio de defensa diseñado expresamente para impugnar los actos a los que se refiere el indicado artículo 23. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Tesis: IV.3o.A.23 A (10a.)

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE. El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que el IVA constituye un impuesto establecido a favor del Estado que las personas físicas y morales que enajenen bienes deben trasladar a los compradores, para posteriormente enterarlo a las oficinas recaudadoras respectivas. Por tanto, es un impuesto indirecto, lo cual significa que el comprador lo cubre y el vendedor lo retiene y lo entera al Estado. De ahí que la cantidad resultante como IVA no pueda ser sumada a la suerte principal para a su vez generar intereses, porque no constituye una prestación que pueda producir rendimientos a favor del enajenante, sino un tributo que éste debe enterar a la hacienda pública. Por su parte el artículo 12 de la misma ley establece que para calcular el impuesto debe tomarse como base el precio pactado más los intereses normales o moratorios cobrados. Entonces, el IVA no produce interés para el vendedor, sino que son los intereses producidos por las sumas no pagadas los que deben considerarse para calcular el tributo. Ahora, el artículo octavo, fracción III, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, la Ley del Impuesto del Valor Agregado, de siete de diciembre de dos mil nueve, menciona que las enajenaciones que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y que se cobren con posterioridad, estarán afectas al pago del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. De todo lo anterior analizado, se concluye que el IVA al ser un impuesto indirecto, para el vendedor, no le genera intereses, pero los intereses generados por las cantidades no pagadas sí son considerados para calcular el IVA que será enterado al Estado; además el pago del impuesto deberá realizarse conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el momento de que es cubierto el adeudo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.3o.C.72 C (10a.)

MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD HACENDARIA DURANTE UNA VISITA DOMICILIARIA. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES INOPORTUNO EXAMINAR LA VALIDEZ DE LA ORDEN QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.— Dentro de las atribuciones de la autoridad fiscal durante la práctica de una visita domiciliaria, está la de requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad, así como para que proporcionen datos, documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión y determinar si existe incumplimiento a las disposiciones fiscales. Por ello, con el objeto de que la autoridad hacendaria no se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento

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de las disposiciones fiscales a cargo de los particulares, el legislador estableció como infracción en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, entre otras, no suministrar datos, informes, contabilidad o parte de ella, así como todos los elementos que legalmente exijan las autoridades y, por ello, en caso de incumplimiento a este requerimiento, se facultó a la autoridad para imponer la multa que establece el diverso precepto 86, fracción I, del mencionado ordenamiento. Por tanto, con fundamento en los artículos 51, fracción III y 52, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo promovido contra la multa impuesta por no proporcionar información y documentos requeridos por la autoridad hacendaria durante una visita domiciliaria, es inoportuno examinar la validez de la orden que originó el procedimiento de fiscalización, pues el acto impugnado necesariamente surge del requerimiento y apercibimiento efectuados al visitado en un acta parcial practicada con posterioridad a la emisión de esa orden de visita; además, la multa impuesta no incide preponderantemente en la decisión final que llegue a emitirse en ese procedimiento ni afecta las defensas del particular, ya que se le otorga la oportunidad de impugnarla independientemente al procedimiento de fiscalización que se le practique, incluso, de controvertir las violaciones en éste hasta que se emita la resolución final y, finalmente, porque el hecho de condicionar la imposición de la multa al examen de legalidad de la orden de visita, obstaculiza las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.7o.A.81 A (10a.)

MULTA POR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS SIN LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES. ES CORRECTA CUANDO SEAN POR UNA CANTIDAD MENOR A CIEN PESOS, CONFORME A LA REGLA I.2.10.1. DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010.— La imposición de una multa por la expedición de comprobantes fiscales simplificados sin los requisitos correspondientes es correcta cuando sean por una cantidad menor a cien pesos, debido a que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 41 de su reglamento se advierte que las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, deberán expedir un comprobante simplificado con determinados requisitos, cuando el importe de la operación sea igual o mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, y conforme a la regla I.2.10.1. de la tercera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010, en las transacciones en cantidades menores a cien pesos no es obligatorio expedir comprobantes simplificados; sin embargo, tal beneficio no debe

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entenderse en el sentido de que al emitirlos en cantidad menor puedan incumplirse los citados preceptos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Tesis: III.1o.A.11 A (10a.)

NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS. EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA NO DEBE SOBRESEERSE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA DEDUCCIÓN EN UN EJERCICIO FISCAL ANTERIOR. En la hipótesis de que se demande ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la negativa de solicitud de deducción de impuestos decretada por la autoridad hacendaria, no debe sobreseerse en el juicio contencioso administrativo correspondiente bajo el argumento de que el acto impugnado no puede surtir efecto alguno en razón de que el objeto materia de la controversia ha dejado de existir, cuando el contribuyente realizó la deducción en un ejercicio fiscal anterior, en atención a que la legalidad de la negativa controvertida constituye la materia del juicio y la circunstancia de que se hubiera realizado la deducción no conlleva que se soslaye su estudio, en virtud de que la determinación que se adopte al respecto trascenderá sobre la decisión tomada por el gobernado en el sentido de si debió o no efectuar la deducción; ello, ante el temor de que eventualmente se le instruya un procedimiento fiscalizador en el que la autoridad hacendaria le finque un crédito fiscal basado en que fue incorrecto que en el ejercicio correspondiente hubiera realizado la deducción, esto es, que calculó indebidamente el impuesto respectivo, por lo que la Sala del órgano jurisdiccional referido deberá pronunciarse sobre la legalidad de la negativa impugnada. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.7o.A.82 A (10a.)

NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CITATORIO QUE DEBE DEJARSE CUANDO NO SE LOCALIZA AL DESTINATARIO O A SU REPRESENTANTE LEGAL PUEDE ENTREGARSE A CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO O, EN SU DEFECTO, A ALGÚN VECINO Y, SI SE REHÚSAN A RECIBIRLO, DEBE FIJARSE POR MEDIO DE INSTRUCTIVO.— De los artículos 134, fracciones I y V y 137 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para las notificaciones personales, tanto de los actos que corresponden al procedimiento administrativo de ejecución como de los que no tienen esta característica (actos en general), cuando no se localiza al destinatario o a su representante legal, el notificador deberá dejar citatorio, según el tipo de acto, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de la autoridad. Sin embargo, dichos preceptos no prevén expresamente a quién deberá entregarse el citatorio y qué sucede si el notificado se

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rehúsa a recibirlo. Así, por lo que ve al primer supuesto, no existe razón para excluir de tal posibilidad a cualquier persona que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a algún vecino, pues si están facultados para entender la diligencia de notificación, por igual razón bastarán para la recepción del citatorio, mientras que, para el caso de que se rehúsen a recibirlo, debe imperar el mismo tratamiento que se da cuando se niegan a recibir la notificación, es decir, fijarlo por medio de instructivo, pues sólo de esta manera se dejará constancia de la intención de la autoridad de hacer del conocimiento del directamente interesado que habrá de atender a una cita. De lo contrario, se vincularía a la autoridad a que de manera indefinida acuda al domicilio en que deba practicarse la diligencia de notificación hasta lograr que se reciba el citatorio, pues puede acontecer que en todas esas ocasiones lo atiendan personas diversas al interesado o su representante, por hallarse en el domicilio o por tratarse de vecinos, quienes también de manera indefinida podrían manifestar su rechazo a recibir el citatorio, lo cual redundaría en que tal notificación no pudiera llevarse a cabo, ya que no puede quedar supeditada a la voluntad del destinatario o, en su defecto, de las personas con quienes legalmente pueda entenderse. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Tesis: XVI.1o.A.T.9 A (10a.)

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS O POR INSTRUCTIVO EN MATERIA FISCAL. PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO MEDIE CITATORIO PREVIO, DEBE ATENDERSE AL SUJETO QUE SE OPONE A LA DILIGENCIA. Cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, en términos del segundo párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino y, si se rehúsan a recibir el citatorio, se fijará por medio de instructivo. En cambio, cuando conforme al primer párrafo del citado precepto se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace, ésta deberá realizarse por estrados, al actualizarse el supuesto de "oposición a la diligencia" a que se refiere la fracción III del artículo 134 del citado código. Por tanto, para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo, cuando medie citatorio previo, debe atenderse al sujeto que se opone a la diligencia, es decir, si se trata, para el primer caso, del directamente interesado o de su representante o, en el segundo, de persona diversa que se encuentre en el domicilio al momento de la diligencia o de un vecino. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Tesis: XVI.1o.A.T.10 A (10a.)

PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, CUANDO LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA MATERIALMENTE PARA DEVOLVERLE AQUÉLLAS POR HABERLAS ENTREGADO PARA SU REMATE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, AUN CUANDO EN ESTE SUPUESTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN EXPRESA DE PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2010).— La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 426, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS.", estableció que en los casos en que se ordena la devolución de las mercancías embargadas en un procedimiento aduanero, el particular sólo podrá solicitar el pago de su valor conforme al artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, cuando exista una resolución definitiva que ordene tal devolución, pero la autoridad aduanera le comunique que existe imposibilidad para hacerlo; sin embargo, esta condición también se satisface cuando la autoridad le hace saber que está imposibilitada materialmente para devolverle la mercancía embargada por haberla entregado para su remate al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en tal supuesto no existe una declaración expresa de la autoridad en la que se determine la procedencia de la devolución de los bienes, también lo es que ésta se encuentra implícita en el aviso de imposibilidad de devolución material, ya que no es lógico que aquélla comunique al particular tal imposibilidad, si no hubiera considerado que, en definitiva, éste tenía derecho a la devolución. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: II.4o.A.13 A (10a.)

PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES.— Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a

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su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: II.4o.A.14 A (10a.)

PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.— De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo,

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entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales). SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)

RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD. LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE SUSPENDER EL TRÁMITE DE ESE RECURSO SI EL ACTOR PROMOVIÓ TAMBIÉN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROPIO AUTO.— El artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: "Artículo 366. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.". En consecuencia, de la aplicación supletoria de dicha disposición a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que ante la interposición del recurso de reclamación hecho valer por el actor contra el auto que desechó su demanda de nulidad, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe suspender su trámite si aquél promovió también el incidente de nulidad de la notificación del propio auto, pues la determinación que deba tomarse en este último, ya sea al declarar la validez de la notificación u ordenar que se practique correctamente, incidirá en lo que en la reclamación deba resolverse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Tesis: VIII.2o.P.A.16 A (10a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUANDO SE INTERRUMPE POR LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO.— Cuando durante el plazo de seis meses para que las autoridades determinen las contribuciones omitidas con motivo de una revisión de escritorio o de gabinete, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra el oficio de observaciones correspondiente, ese lapso se suspenderá desde la fecha en que se interponga y hasta que se dicte resolución definitiva. Así, incluso cuando ya hubiesen sido determinadas tales contribuciones, de declararse la nulidad lisa y llana de dicho oficio en el juicio contencioso administrativo promovido en su contra, por carecer de la debida fundamentación y

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motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió, aquel crédito será inexistente y, en caso de que la autoridad decida emitirlo nuevamente, al tratarse de facultades discrecionales, deberá hacerlo siempre y cuando cuente con tiempo suficiente para ello, es decir, que aún no concluyan los seis meses que se vieron suspendidos con la promoción del medio de defensa. Es decir, si para la emisión del primer oficio determinante la autoridad agotó esos seis meses, no podrá emitirlo nuevamente, pero si no ocurrió así, ante la suspensión del plazo debido a la promoción del juicio de nulidad, una vez que éste sea resuelto en definitiva, el cómputo se reanudará, pero sólo por el tiempo restante. Cabe señalar que, para el caso de que la nulidad recaiga en el oficio determinante de contribuciones omitidas, dicho plazo no se sus pende a partir de la promoción del juicio, pues ello puede dar lugar a que el inconforme deje transcurrir los cuarenta y cinco días con que cuenta para acudir a dicha instancia, a fin de agotar o reducir el plazo de la autoridad, lo que redundaría en que ésta pierda ese tiempo para, en su caso, emitir un diverso crédito; de ahí que la suspensión ocurra desde el momento en que sea notificado el contribuyente y su cómputo, en su caso, se reanudará a partir de que sea notificada la sentencia de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Tesis: XVI.1o.A.T.11 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PRINCIPAL.— En atención a la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", y de la interpretación sistemática de los artículos 63, penúltimo párrafo, 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el plazo de quince días para que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo se adhiera al recurso de revisión fiscal, debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la interposición del recurso principal. Esto es así, porque al preverse en los citados preceptos 70 y 74, fracción I, lo concerniente al cómputo de los términos y al momento en que surten efectos las notificaciones, debe considerarse que establecen las reglas generales aplicables a todas las actuaciones generadas dentro del procedimiento contencioso administrativo, sin que pueda decirse que la falta de reiteración de éstas en el referido numeral 63 implique que se esté frente a una norma

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especial, ya que ésta se identifica en tanto el legislador ha decidido establecer un caso de excepción a la regla general, pero no por su sola falta de reiteración, lo que se corrobora aún más si se tiene en cuenta que no es obligatorio repetir en cada norma las reglas generales que deben ser aplicadas; además, debe atenderse a que, precisamente, la finalidad de las notificaciones es que la parte interesada se entere cabalmente de los actos que se dicten en la secuela procesal y, por tanto, los términos relativos para su impugnación, en el caso, no pueden empezar a computarse si previamente aquéllas no han surtido efectos conforme a las indicadas disposiciones adjetivas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Tesis: VI.2o.(II Región) 3 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO POR EL SOLO HECHO DE ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 118/2012 (10a.)].—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 209/2012, determinó que tratándose de la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por actualizarse la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo, el recurso de revisión fiscal interpuesto en su contra es improcedente, por no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ya que no se resolvió sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no se emitió una resolución de fondo, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; criterio que quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.". Consecuentemente, cuando la Sala Fiscal declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por el solo hecho de actualizarse la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, procede la aplicación analógica del citado criterio jurisprudencial obligatorio, para concluir que el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia relativa es improcedente, sin que sea óbice que las figuras de caducidad y de prescripción tengan naturaleza y génesis distintas, pues al margen de ello, ambas hacen incobrable el crédito, y en las sentencias

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que sólo determinen la configuración de una u otra no se hace la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, esto es, no se emite una resolución sobre el fondo del asunto, como lo precisa la ejecutoria de la contradicción de tesis aludida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Tesis: VIII.2o.P.A.17 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS, ASÍ COMO EL USO Y DESTINO QUE SE LES DÉ, CUANDO NO ESTÁ DEMOSTRADO QUE SE AFECTE LA PRIVACIDAD NI LA INTIMIDAD DEL QUEJOSO.— Conforme al artículo 97, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la regla I.3.9.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y a la ficha 16/ISR, contenida en su anexo 1-A, el objetivo de la guía de usuario "automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas" y del programa electrónico de "transparencia de las donatarias autorizadas", es salvaguardar el derecho que tienen tanto el público en general como los eventuales donantes, de conocer a las personas privadas o asociaciones autorizadas para recibir donativos, así como el uso y destino que les dan, con la finalidad de que puedan conocer quiénes son, a qué fines se dedican y cómo utilizan los recursos que obtienen; elementos mínimos necesarios requeridos para que aquéllos estén en condiciones de decidir si realizan donativos y tengan la certeza jurídica de que, por tratarse de los supuestos autorizados, por el uso y por el destino de sus donaciones, podrán válidamente deducirlas del impuesto sobre la renta que a su vez les corresponda contribuir, y que no tendrán problemas legales con la autoridad hacendaria para demostrar tanto los deducibles como el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con lo que se respeta y garantiza el derecho fundamental de saber con exactitud y veracidad esa información inherente a la sociedad y a los donantes, y se patentiza ese interés social, por lo que, de no publicitar esa información, se vería afectado ese beneficio, así como el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, por ser de carácter general y obligatorio. Por tanto, es evidente que al no colmarse el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la publicación de la información relativa a la autorización para recibir donativos, así como el uso y destino que se les dé, cuando no está demostrado que se afecte la privacidad ni la intimidad del quejoso, al emerger la aplicación del artículo 6o., párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los

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términos que fijen las leyes, y que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Tesis: XI.1o.A.T.9 A (10a.)

VALOR DE LA MERCANCÍA EMBARGADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. PARA DETERMINAR SU PAGO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, SI LA AUTORIDAD ASÍ LO INDICA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD DE SU DEVOLUCIÓN.— Si en una resolución mediante la cual la autoridad comunica al contribuyente la imposibilidad de devolver la mercancía embargada en el procedimiento administrativo en materia aduanera, le indica la posibilidad de obtener su pago en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, esa resolución constituye un acto que le es favorable y no puede dejar de ser considerado por la autoridad al no haber sido modificado, revocado o nulificado mediante los procedimientos aplicables, por lo que debe atenderse a ese precepto para determinar el pago. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: II.4o.A.15 A (10a.)

VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58­3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.— De la interpretación sistemática de los artículo 58-2 y 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y partiendo del carácter excepcional del trámite del juicio de nulidad en la vía sumaria únicamente en los supuestos limitativos que específicamente se prevén en el primer numeral citado, cuando en la demanda inicial se controviertan simultáneamente la nulidad de una resolución administrativa y de una regla, decreto o acuerdo de carácter general, el Magistrado instructor de la respectiva Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, necesariamente deberá tramitar el juicio en la vía ordinaria, sin que ello esté condicionado a la previa admisión de la demanda en contra de los actos de carácter general controvertidos. Ello es así, porque, en primer término, el artículo 58-3, fracción II, de la ley aplicable, es categórico en señalar la improcedencia de la vía sumaria cuando en una misma demanda se controvierta una regla de carácter general y una resolución administrativa, sin establecer condición alguna en el sentido de

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que ello estará sujeto a la previa admisión o procedencia de la demanda en contra de la primera, de tal modo que atento al carácter excepcional del juicio en la vía sumaria, como se desprende de la exposición de motivos de las disposiciones relativas, la mencionada porción normativa debe interpretarse en el sentido de restringir esa vía a los supuestos y excepciones expresamente previstos por el legislador, en aras de privilegiar la seguridad jurídica de los gobernados. En segundo lugar, porque a fin de dar efectivo acceso a la garantía de impartición de justicia a favor de los particulares, éstos deben conocer con certeza cuáles son los términos que resultan aplicables para la presentación de la demanda de nulidad, de tal manera que si su pretensión es combatir simultáneamente una resolución administrativa y una regla, acuerdo o decreto de carácter general, aquéllos puedan preparar su defensa en el plazo genérico de cuarenta y cinco días que para la promoción del juicio en la vía ordinaria se prevé en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de estimarse lo contrario, la oportunidad de la demanda quedará sujeta a la previa calificación que el Magistrado instructor o la Sala Fiscal realicen sobre la procedencia del juicio contra el acto o regla general controvertidos, toda vez que de desecharse la demanda en contra de estos últimos, la consecuencia sería aplicar en perjuicio del actor el plazo de quince días para la procedencia de la vía sumaria, conduciendo al desechamiento por extemporaneidad de la demanda en contra de la resolución administrativa también controvertida, lo que haría nugatoria su impugnación en esos casos, además de que implicaría condicionar el término para la presentación de la demanda de nulidad a un conocimiento técnico que no es dable exigir al particular que promueve el juicio de nulidad, sino que corresponde al órgano jurisdiccional, como perito en derecho, realizar ese examen de procedencia en cada caso concreto, debiendo además partir del principio de buena fe que, salvo prueba en contrario, orienta la actuación de los gobernados que acuden a los tribunales dirimir las controversias que son de su interés, y porque además, de esa manera se privilegia la protección más amplia a favor de aquéllos, en cumplimiento al mandato del artículo 1o. de la Constitución General de la República. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Tesis: VI.1o.A.49 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—De conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, derivada de la acción de inconstitucionalidad

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4/2006, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.", cuando cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, si el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad: oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, se concluye que la simple negativa a recibir la orden relativa para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales no actualiza la indicada hipótesis normativa, pues dicha conducta no se traduce en una oposición a la práctica de la visita, habida cuenta que aquélla implica, per se, la rebeldía o resistencia física (en el propio domicilio), para impedir el ejercicio de las facultades comprobatorias, es decir, el despliegue de conductas materiales o corporales que tiendan a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la autoridad, lo que no acontece cuando la persona con quien los visitadores pretenden entender la diligencia, únicamente se niega a recibir la orden de visita. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Tesis: XIV.P.A.3 A (10a.)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFYA

FEBRERO 2013:

JURISPRUDENCIAS SALA SUPERIOR

NULIDAD POR VICIOS FORMALES.- DEBE DECRETARSE SI EL OFICIO DETERMINANTE DEL

CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES, CARECE DE LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN.- La motivación de un acto de autoridad consiste en dar a conocer al particular de forma detallada y completa, las razones, circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea posible controvertirlo, permitiendo así al administrado una real y auténtica defensa, cumpliendo

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con la garantía tutelada por el artículo 16 Constitucional y establecida en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es decir, la motivación es un requisito de forma. Ahora bien, el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que se deberá declarar la nulidad de una resolución cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de motivación; no habiendo duda respecto de que la motivación es un requisito de forma; por ello, es dable concluir que si una resolución es ilegal al carecer de la total y absoluta motivación, luego entonces, por mayoría de razón, también lo es la ausencia o insuficiente motivación. Por lo anterior, si en un juicio se actualiza la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 51 de la Ley adjetiva antes invocada, en consecuencia, se debe atender al artículo 52, fracción IV, del mismo ordenamiento, el cual específicamente dispone que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del multicitado artículo 51, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa; sin embargo, habrá que analizar los actos que dieron origen a la determinación del crédito, pues en caso de provenir del ejercicio de facultades discrecionales, no se puede obligar a la autoridad a actuar de determinada forma y menos en perjuicio del particular, pero tampoco se le puede impedir que ejerza sus facultades para que proceda conforme a derecho, por lo cual, ante un vicio de forma como lo es la insuficiente motivación en la resolución impugnada derivada de facultades discrecionales, procede declarar la nulidad en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que este fallo obligue o impida a la autoridad emitir un nuevo crédito fiscal o reponer el procedimiento en ejercicio de sus facultades de comprobación. (VII-J-SS-47)

NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADA DE LA REVISIÓN AL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SU ALCANCE CUANDO ES DECRETADA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN.- Cuando la resolución que determina un crédito fiscal proviene de las facultades discrecionales de comprobación previstas en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, ejercidas a un particular con el único efecto de revisar el entero de las cantidades indicadas en el dictamen financiero elaborado por su contador público registrado, como lo dispone el artículo 32-A del citado Código Tributario, y tal determinación carece de la suficiente motivación, al no señalar de dónde se obtuvieron los montos y cantidades, así como la fórmula o método que utilizó la fiscalizadora para conocer la cantidad liquidada, procede declarar la nulidad de la

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resolución impugnada conforme al artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esa Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; sin embargo, no se puede obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto, pues se trata de facultades discrecionales, por lo que en la sentencia respectiva se deben dejar a salvo expresamente dichas facultades de la autoridad fiscalizadora para que en su caso, proceda a ejercerlas dentro del marco legal que corresponda. (VII-J-SS-48)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO DEBE SER PROBADO POR ESTE.- Conforme a lo previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, inciso a), ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, posterior a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según el caso, puede condenar a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, siempre y cuando constate previamente el derecho que tiene el actor, a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, tomando en cuenta el marco jurídico que rige al derecho subjetivo para determinar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, y resolver si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, lo cual dependerá de cada asunto sometido ante este Tribunal. (VII-J-SS-51)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITAMIENTO DE LA RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL RESPECTO A LOS SUJETOS DE LA TASA 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, entendiéndose por tal actividad el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones. Por tanto, para acreditar la residencia en territorio nacional, se debe considerar lo previsto en los artículos 9°, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, y 6° de su Reglamento, los cuales establecen, el primero, que se consideran residentes en territorio nacional, a las personas morales que hayan establecido en México la administración

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principal del negocio o su sede de dirección efectiva; y el segundo, que se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en que se encuentra la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza. Por lo que si conforme a lo establecido en el numeral 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, resulta que tiene la carga de la prueba para demostrar plenamente que el lugar donde la o las personas que toman o ejecutan las decisiones de control, dirección, operación o administración de la empresa y sus actividades, se encuentra en México, con prueba documental idónea, como pudieran ser, a título enunciativo, los avisos presentados al Registro Federal de Contribuyentes, los reportes obtenidos directamente de la base de datos de dicho Registro, como el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, el oficio por el que un Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria hace constar de manera expresa cuál es el domicilio fiscal del contribuyente, o las impresiones de pantalla de la base de datos del registro general de contribuyentes, generada y almacenada en medios electrónicos o digitales, que cuenten con la certificación de la autoridad hacendaria competente. (VII-J-SS-52)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.- OPERA PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PATRONAL DE EFECTUAR DESCUENTOS POR AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA.- El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 29 y 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecen que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación a través del establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones. Asimismo se tiene que los patrones tienen, entre otras obligaciones, pagar las aportaciones así como enterar los descuentos realizados a los trabajadores en sus salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, siendo facultad del Instituto mencionado determinar las aportaciones respecto de las cuales el patrón no efectuó el pago dentro del plazo señalado, así como determinar los descuentos omitidos. De igual manera, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 30 de la Ley en cita, establece que las facultades del Instituto para comprobar tanto el

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cumplimiento de las disposiciones de la ley, como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años. Por tanto, al estar sujetas a caducidad las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley en comento, tal como lo son las relativas a la obligación de los patrones de efectuar los descuentos por concepto de amortizaciones ya retenidos, resulta inconcuso que el plazo de caducidad establecido en el artículo en cuestión sí es aplicable tratándose de la obligación patronal de efectuar descuentos por amortizaciones de créditos de vivienda, toda vez que se trata de facultades del Instituto para determinar aportaciones omitidas, mismas que tienen la naturaleza de créditos fiscales una vez determinadas. (VII-J-SS-55)

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. EL REQUISITO ATINENTE AL CONTENIDO DEL ACUERDO O RESOLUCIÓN A NOTIFICAR PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE TENERSE POR SATISFECHO CON LA EXPRESIÓN DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA ACTUACIÓN QUE SE NOTIFICA.- Atendiendo a la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para tener por legalmente efectuada una notificación por boletín electrónico, deben satisfacerse los requisitos ahí enunciados, entre los que se encuentra el de señalar el contenido del auto o resolución. Sin embargo, este Tribunal no debe soslayar que, de conformidad con el artículo 1° Constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución, entre los que se encuentra el derecho a la privacidad, mismo que se encuentra consagrado, entre otros artículos, en la fracción II del numeral 6° de la propia Constitución. En ese contexto, a efecto de salvaguardar ese derecho, se deben proteger tanto los datos personales de las partes que intervienen en los juicios contencioso administrativos federales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como la información confidencial y comercial reservada aportada en dichos juicios; por lo que, en lo atinente al requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que en la lista que se publique en el boletín electrónico debe señalarse el contenido del auto o resolución, deberá considerarse como tal un extracto de los mismos que deberá contener el mínimo esencial y necesario para que el destinatario conozca el punto o puntos medulares que distingan el acuerdo o resolución a notificar, de tal suerte que las expresiones que bajo dicho rubro se asienten en la lista,

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permitan a quien lo lea conocer los aspectos fundamentales o de mayor importancia contenidos en el acuerdo o resolución que se notifica por esa vía. (VII-J-SS-56)

PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LAS REGLAS DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES ESTÁN SUJETAS A ÉSTOS.- Las resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, están sujetas a los principios de reserva y primacía de ley, en la medida en que reflejan la voluntad de la administración pública en ejercicio de sus potestades, con efectos generales. El principio de reserva de la ley determina que las Resoluciones Misceláneas Fiscales no puede regular materias que deben ser normadas en las leyes; mientras que el principio de primacía de la ley, consiste en que la miscelánea fiscal debe estar precedida por un ordenamiento legal en el que encuentra su justificación y medida, toda vez que su función se limita a detallar y precisar la regulación correspondiente, y no a corregir disposiciones y procedimientos legales. (VII-J-SS-60)

QUEJA PROMOVIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.- CASO EN QUE QUEDA SIN MATERIA.- Si bien es cierto, que en términos de lo dispuesto por el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja es procedente cuando la autoridad omita dar cumplimiento a una sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, también lo es, que si al rendir el informe correspondiente, la autoridad acredita que ya cumplió con la sentencia, aun después de la interposición de la queja, lo procedente es declarar que la queja quedó sin materia. (VII-J-SS-61)

PRECEDENTES SALA SUPERIOR

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. PROCEDE CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL TÉRMINO

LEGAL LA DECLARACIÓN ANUAL O COMPLEMENTARIA.- Con base en los artículos 55, fracción I y 56, fracción I del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal, remanente distribuible, ingresos, valor de los actos, actividades o activos cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día

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en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Por lo que si la demandante presenta su declaración anual fuera del término establecido en el artículo 86, primer párrafo, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presenta sus declaraciones complementarias fuera de los parámetros establecidos en el artículo 32 del Código Tributario Federal, es evidente que la autoridad fiscal puede determinar ingresos presuntivamente al actualizarse los supuestos de los artículos 55, fracción I y 56, fracción II del Código Fiscal de la Federación. (VII-P-1aS-465)

CERTIFICADO DE ORIGEN. NO PUEDE CONSIDERARSE DEFECTUOSO AQUEL EN QUE NO SE ENCUENTRE DESCRITA UNA MERCANCÍA IMPORTADA.- La Regla 27 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que cuando la autoridad aduanera realice la revisión de la mercancía y detecte vicios de carácter formal en el certificado de origen; esto es, que este sea ilegible, defectuoso o se encuentre mal llenado, de conformidad con lo dispuesto por la Sección II, Título II de la aludida Resolución, requerirá al importador a efecto de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsane la irregularidad detectada; sin embargo, si la irregularidad detectada por la autoridad aduanera, versa respecto de la omisión total en la descripción de una mercancía importada, es inconcuso que la obligación de requerir al importador para que subsane tal irregularidad se ve actualizada en tal supuesto, puesto que tal omisión constituye un vicio de carácter sustantivo en cuanto al bien o producto importado que no puede considerarse un defecto, dado que significa que lo declarado no corresponde a lo realmente importado y lo pagado, por consecuencia no es legal ni correcto. (VII-P-1aS-466)

REGALÍAS. SU TRATAMIENTO DE ACUERDO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, establece un beneficio consistente en que, tratándose de regalías, pueden también someterse a imposición pero de acuerdo con la legislación del Estado parte, y si el beneficiario es residente del otro Estado, el impuesto respectivo no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías. En este punto, el convenio de que se trata lo que hace es fijar un límite de exigencia y no

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una tasa, pues el artículo 12 de ese instrumento internacional prevé que las regalías pueden someterse a imposición por cualquiera de los dos Estados contratantes, es decir, por aquel del cual procedan y por el diverso donde se encuentra el beneficiario que las reciba; esto es así, pues, el párrafo primero establece que las regalías que procedan de uno de los Estados y que se paguen a un residente del otro, podrán someterse a imposición por este último, es decir, por el Estado del beneficiario de la regalía. Asimismo, el segundo párrafo de manera expresa determina que dichas regalías también podrán ser sujetas de gravamen en el “Estado contratante del que procedan” (donde esté la fuente de la riqueza). (VII-P-1aS -467)

OFICIO DE REQUERIMIENTO DE LA INFORMACIÓN, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PAPELES DE TRABAJO RELACIONADOS CON EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS, DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO.- OBLIGATORIEDAD DE SU NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52-A FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006.- En el artículo 52-A fracción I, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, se establece expresamente que deberá destinarse copia al contribuyente, del oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público la información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados financieros; lo cual se exige a fi n de salvaguardar las garantías de seguridad jurídica y legalidad del contribuyente, pues se trata de actos que pueden dar origen a una determinación de contribuciones a su cargo, por lo que es necesario que el contribuyente conozca los actos que la autoridad fiscal está llevando a cabo y que le pueden llegar a afectar en su esfera jurídica, es decir, se trata de una disposición que la autoridad debe cumplir, pues no queda a su discreción el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente copia del referido requerimiento, sino que, en todos los casos, deberá destinarse dicha copia al contribuyente por mandato de ley, máxime que de dicho precepto no se desprende que el cumplimiento de tal requisito sea optativo o discrecional por parte de la autoridad, sino que se establece como una obligación a su cargo, cuya razón de ser consiste en que el contribuyente, cuyos dictámenes fiscales se pretenden revisar, tenga pleno conocimiento de las razones de la revisión y lo que es objeto de ésta y, en todo caso, tenga la posibilidad de plantear oportuna y adecuadamente sus defensas. (VII-P-1aS-468)

CONSULTA REMOTA DE DATOS DE PEDIMENTOS. ES APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- Conforme al artículo 78, último párrafo de la Ley Aduanera, tratándose de vehículos

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usados, para efecto de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley, la Base Gravable del impuesto general de importación será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. En este sentido, si la autoridad aduanera no pudo utilizar los procedimientos establecidos en los artículos 64, 72, 73, 74 y 77 de la Ley Aduanera, y para aplicar el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 78 de la citada Ley necesita utilizar el valor de un vehículo nuevo, es claro que puede utilizar la base de datos institucional y obtener el valor de la Consulta Remota de Datos de Pedimentos, siempre y cuando reproduzca este documento en la resolución determinante para dar certeza al contribuyente de la existencia del mismo y de dónde se obtuvo el valor comercial del vehículo. (VII-P-1aS-470)

INTERÉS JURÍDICO.- CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL A UNA SOCIEDAD CONTROLADA EN LA PROPORCIÓN NO CONSOLIDABLE, LA SOCIEDAD CONTROLADORA CARECE DE.- De los artículos 72 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2002 y 2003, se advierte que tanto las sociedades controladoras como las controladas tienen obligaciones inherentes a su propia naturaleza, es decir, la sociedad controlada debe realizar sus declaraciones y cálculos del impuesto sin consolidar, mientras que la sociedad controladora debe presentar la determinación del resultado fiscal consolidado y el impuesto correspondiente a éste. Por tanto, las sociedades controladoras carecen de interés jurídico para impugnar resoluciones en las que se determine a una de sus empresas controladas un crédito fiscal por cuanto hace a la proporción no consolidable. La anterior consideración, puesto que sólo se determina una carga tributaria a la empresa controlada, sin que con ello, depare perjuicio a la empresa controladora. (VII-P-1aS-472)

SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES LA RECAÍDA AL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE LO TUVO POR NO INTERPUESTO.- El artículo 14, fracción XII de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala que el ejercicio de la acción de nulidad, origen del juicio contencioso administrativo está reservado -entre otros- a quienes resienten una lesión en su interés jurídico con motivo de la resolución recaída a un recurso que no satisfizo plenamente sus pretensiones. De ahí, que no se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 8° de la Ley Federal de Procedimiento

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Contencioso Administrativo, cuando la autoridad demandante la sustente en el hecho de que el actor carece de interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo, porque la resolución originalmente recurrida le fue determinada a una persona física o moral diferente; máxime, que esa cuestión constituye el problema de fondo a dilucidar. Por tanto, es inadmisible expresar una conclusión anticipada a través del sobreseimiento. (VII-P-1aS-473)

IMPORTACIÓN TEMPORAL. EL BENEFICIO CONTENIDO EN LA REGLA 4.2.2 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010, ÚNICAMENTE ES APLICABLE A LAS PERSONAS QUE TENGAN EL CARÁCTER DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.- De conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.2.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, los residentes en el extranjero que realicen la importación temporal de maquinaria necesaria para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos en el país, podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional. De ahí, que si una persona con la calidad a la que se refiere el artículo 2, fracción IV, de la Ley Aduanera; es decir, un residente en territorio nacional, solicita la ampliación del plazo de permanencia de su mercancía en territorio nacional importada temporalmente, lo procedente es negar el beneficio contenido en la citada Regla, pues para obtenerlo es necesario tener el carácter de residente en el extranjero. (VII-P-1aS-475)

CERTIFICADO DE ORIGEN, SU VIGENCIA PARA EFECTOS DE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA.- De conformidad con el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con las Reglas 1, 17 y 20, de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del mismo Tratado, así como del instructivo de llenado del certificado de origen, se desprende que cuando el importador solicite trato arancelario preferencial, deberá contar al momento de formular el pedimento de importación con un certificado de origen válido que haya sido llenado, firmado y fechado por el exportador de las mercancías. Ahora bien, para solicitar el trato arancelario preferencial basta con que la vigencia del certificado precisada en el Campo 2 de ese documento, ampare la fecha en que se somete la mercancía a los trámites del despacho aduanero, en virtud de que la importación se formaliza hasta el momento en que se destina la mercancía a un régimen de importación, se pagan los impuestos al comercio exterior y se somete a despacho. En ese sentido, resulta inconcuso que es suficiente que el periodo de vigencia del certificado de origen ampare la fecha en que las mercancías sean sometidas a despacho aduanero, para que sean susceptibles de gozar de la preferencia arancelaria en términos del Tratado

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antes señalado. (VII-P-1aS-476)

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SOLICITARLO.- De conformidad con el artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el certificado de origen es el documento que confirma que un bien que se exporte de un territorio de una Parte al de otra, califica como originario. Ahora bien, acorde con el artículo 36 fracción I inciso d), de la Ley Aduanera, para la operación de importación o exportación de mercancías en que se pretenda gozar del trato preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es imperativo presentar ante la aduana el pedimento respectivo por conducto del agente o apoderado aduanal, en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que debe anexarse el certificado de origen para confirmar que el bien que se pretende importar califica como originario, y que servirá para determinar su procedencia y origen en la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias y demás que se establecieren conforme a las disposiciones aplicables. En esa medida, si el importador cumple con las formalidades señaladas, es inconcuso que aun y cuando no importe bajo un régimen de importación definitiva, puede solicitar un trato arancelario preferencial, toda vez que el régimen de importación no define el origen de la mercancía, ni tampoco la existencia de un Tratado Internacional que le otorgue beneficios; de ahí, que la autoridad hacendaria se encuentre obligada a observar la solicitud planteada por el importador en aras de respetar la finalidad del Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevista en el artículo 102 del mismo; esto es, la eliminación de obstáculos al comercio y la facilitación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes. (VII-P-1aS-477)

BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REQUISITOS PARA QUE RESULTEN APLICABLES.- Del artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que los beneficios de los Tratados para evitar la doble tributación en materia del propio impuesto sobre la renta, sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y que cumplan con las disposiciones del propio Convenio; de donde se concluye, que para gozar de tales beneficios es menester no solo acreditar la residencia fiscal de los residentes en el extranjero, sino también que los beneficios que se prevén en dichos Tratados Internacionales, le resulten aplicables a la persona física o moral que pretende gozar de los mismos; es decir, que se actualicen las hipótesis jurídicas que posibiliten la observancia de los beneficios aludidos.

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(VII-P-1aS-478)

PAGOS POR CONCEPTO DE REGALÍAS CORRESPONDIENTES A INFORMACIONES RELATIVAS A EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS, IDENTIFICADAS COMO KNOW-HOW.- En términos del artículo 12 del Modelo Convenio para Evitar la Doble Tributación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, se califican como regalías, las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, las cuales de acuerdo con los comentarios al citado Modelo Convenio, aluden al concepto de conocimientos prácticos conocidos como know-how; por lo que los pagos por dichas informaciones se refieren a la transmisión de cierta información no patentada, nacida de experiencias previas que tienen aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y de cuya transmisión puede derivarse un beneficio económico; además, en los contratos de know how, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias especializados no revelados al público; lo cual los distingue de aquellos otros contratos de prestación de servicios, donde una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a elaborar una obra a cuenta de la otra parte. En ese tenor, se concluye que para estar ante un contrato de know how, necesariamente debe existir una transferencia de conocimientos y los pagos que se efectúen con motivo de ese contrato se consideran regalías, gravadas conforme a la tasa preferencial prevista en el Convenio para evitar la doble tributación de que se trate. (VII-P-1aS-479)

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motivación, respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se produzca la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley

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Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fi n de que se le reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere allanado a las pretensiones de la actora. (VII-P-1aS-480)

COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SU DEFINICIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE INTERÉS SUPERIOR AL DE LA DILACIÓN EN LA SOLUCIÓN FINAL DEL JUICIO.- De conformidad con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia del juzgador es un presupuesto procesal que debe actualizarse para que se encuentre legitimado para conocer de la controversia y vincule a las partes al cumplimiento de la sentencia definitiva; en esa tesitura, la resolución del incidente de incompetencia por razón de territorio y la determinación de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que resulte competente para conocer de determinada controversia, es de carácter prioritario, incluso por encima del posible perjuicio que pudiera ocasionarse a alguna de las partes por el retraso en la solución fi nal del juicio, toda vez que resulta indispensable que la Sala que va a conocer de la controversia tenga competencia territorial para substanciar y resolver el juicio contencioso administrativo planteado, en observancia a la garantía de legalidad. (VII-P-1aS-482)

COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO IMPLICA EL SOMETIMIENTO DE LA AUTORIDAD O TERCERO INTERESADO A LA JURISDICCIÓN DE LA SALA QUE CONOZCA DE LA MISMA.- El artículo 30 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que tanto el demandado como el tercero interesado podrán acudir ante el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estimen pertinentes, a fi n de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno corresponda conocer, de lo que se desprende que la autoridad demandada o tercero interesado pueden interponer el incidente de incompetencia para oponerse a la jurisdicción de la Sala elegida por la parte actora; situación que deberá resolver la Sección de la Sala Superior que por tuno corresponda conocer, por lo que el hecho de que la parte actora haya presentado su demanda ante una determinada Sala Regional, no implica que la autoridad o tercero interesado tengan por aceptada la

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jurisdicción elegida por la parte actora. (VII-P-1aS-483)

AGENTES ADUANALES.- LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EFECTUADOS DURANTE EL DESPACHO ADUANERO PUEDE PRACTICARSE CON ELLOS AL SER LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES.- El artículo 41 de la Ley Aduanera, establece la obligación para la autoridad aduanera de notificar a los importadores y exportadores, además de a los agentes aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero. Por su parte, el despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Aduanera, se constituye del conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo. De tal suerte que, si la autoridad aduanera levanta el acta de hechos y omisiones durante la entrada de mercancías a territorio nacional, en el momento en que se detectaron irregularidades, y dicha acta es notificada al agente aduanal, la autoridad no transgrede en perjuicio de los importadores lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Aduanera. (VII-P-1aS-486)

CERTIFICADO DE ORIGEN CORREGIDO.- LA AUTORIDAD ADUANERA SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A VALORARLO AUN CUANDO OSTENTE UNA FECHA POSTERIOR A LA DE LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE AMPARA.- A través de la jurisprudencia VI-J-1aS-1, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estableció que en caso de que se presente un certificado de origen ilegible, defectuoso, o que no se haya llenado de conformidad con la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad deberá otorgar un término de cinco días para que se presente un certificado de origen en el que se subsanen dichas irregularidades, en términos de la regla 27 de las Reglas en comento. En ese orden de ideas, es que con la finalidad de subsanar la omisión de datos en el certificado de origen primigenio, se reexpide el certificado de origen corregido, sin alterar datos substantivos que pudieran alterar la fracción arancelaria amparada o el país de origen de las mercancías; y por ende, se asienta una fecha posterior al de la importación de las mercancías que pretendía amparar; sin embargo, dicha circunstancia no impide que la autoridad aduanera deba valorarlo, pues no existe precepto legal alguno que impida valorar un certificado de origen corregido de fecha posterior a la importación. (VII-P-1aS-489)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA

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ANALIZAR VIOLACIONES A DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- A partir de septiembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas administrativas como lo es una Resolución Miscelánea podían ser analizadas en juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada, y el actor las controvierte en la demanda, situación que quedó definida en las jurisprudencias 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004, páginas 220 y 221, de rubros: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA”. y “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA”. Con posterioridad a ello, al promulgarse la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1° de enero de 2006, con base en su artículo 2°, se estableció la posibilidad en ley de controvertir este tipo de actos administrativos en juicio contencioso administrativo, cuando el actor los controvierta en unión del primer acto de aplicación, de tal manera que legal y jurisprudencialmente este Cuerpo Colegiado goza de plena competencia para analizar la legalidad de actos como el ya citado. (VII-P-1aS-490)

IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada. (VII-P-1aS-492)

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FORMAS DE COMPROBAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, CONFORME

AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS Y LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN, EN MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE AGOSTO DE 1994.- El artículo CUARTO del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y modificado mediante diversos acuerdos publicados en el mismo Órgano oficial los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio del 2000 y 23 de marzo del 2001, indica que el importador de mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si comprueba que el país de origen de las mercancías es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional; previéndose en dicho numeral las diversas maneras en las que podrá realizarse la comprobación de origen referida. En este sentido, en la fracción I, inciso a) y b), se establece que tratándose de las mercancías listadas en el Anexo II, la comprobación se realizará con el Certificado de País de Origen contenido en el Anexo III, y que cuando se trate de mercancías distintas de las listadas en el referido Anexo II, se comprobará el origen con la constancia de país de origen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV. De lo que se concluye que si el particular lleva a cabo la importación de mercancías que no corresponden a los capítulos y partidas mencionadas en el Anexo II del Acuerdo citado, entonces, a efecto de comprobar que el país de origen de las mercancías importadas era distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, este último únicamente debe contar con la constancia de país de origen de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, la cual es un certificado de país de origen en formato libre, que puede constar en la factura y que puede: a) ser expedido, inclusive, por el productor o exportador de las mercancías; b) contener el país de origen de la mercancía a importar; el nombre, firma y domicilio registrado para efectos fiscales del exportador o del productor; y la descripción de las mercancías de acuerdo a los datos de la factura u otro documento que ampare las mercancías a importar. (VII-P-1aS-493)

IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE LA LEY ADUANERA.- El artículo 106 de la Ley Aduanera dispone que la importación temporal consiste en la entrada al país de

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mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley, sin embargo, en caso de que los particulares no las retornen dentro de los plazos previstos, tiene como consecuencia el que las mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, en ese sentido, si no se retornaron las mercancías o no se cambió el régimen temporal a definitivo dentro de los plazos de ley, ello da lugar al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, además de la imposición de las sanciones respectivas, pues si bien es cierto que formalmente no se realizó una importación definitiva cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley, también lo es que al haber concluido el régimen temporal de las mercancías para el cual fueron destinadas, las personas físicas y morales de conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera se encuentran sujetas al pago de dichos impuestos al haber introducido mercancías al territorio nacional. (VII-P-1aS-494)

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la demanda deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor, pudiendo ser una de ellas, el expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, precisando que la documentación integrada al expediente, será la que corresponda al inicio del procedimiento, a los actos administrativos posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo se dispone que la autoridad deberá remitir dicho expediente administrativo en un solo ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de demanda, la actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente administrativo y es admitido, y la Instrucción es omisa en requerirlo a la demandada, es inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento que afecta las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule el requerimiento de mérito. (VII-P-1aS-495)

RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS.- Conforme a lo que prevé el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que una

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persona no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno; y dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate; sin que se observe del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los recargos puedan calcularse sobre otra base diferente, sino que, invariablemente se determinarán sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. (VII-P-1aS-497)

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que ésta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el recurso administrativo. (VII-P-2aS-275)

ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL CRÉDITO FISCAL, NO OBSTANTE QUE DICHA ACTA SE NOTIFIQUE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES.- En términos de la jurisprudencia P./J. 4/2010 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional, al no prever un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades en los casos de las mercancías de difícil identificación. Así la Segunda Sala

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de la Corte al resolver la contradicción 114/2012, resolvió que la jurisprudencia número 2a./J. 179/2008, sustentada por la Segunda Sala cuyo rubro señala “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, así como la jurisprudencia XI.5o.(III Región)J/2(9a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, de rubro “ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO OBSTANTE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE ES INCONSTITUCIONAL ESA NORMA JURÍDICA, AL HABER LAGUNA, POR NO ESTABLECER PLAZO PARA NOTIFICAR AL INTERESADO EL ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO SE CAUSA PERJUICIO A ÉSTE, CUANDO SE LE APLICA EL ARTÍCULO REFERIDO PERO INTEGRADO EN EL PLAZO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN.”, fueron superadas por el criterio plenario. Por tales motivos, se determinó la improcedencia de la denuncia, en virtud de que el punto jurídico sobre el que versa la contradicción ya estaba resuelto en jurisprudencia definida por el Pleno de la Suprema Corte, bajo el número P./J. 4/2010 que declara inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera, la cual cobra aplicación aun en aquellos supuestos en que el acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación se notifique dentro del plazo de cuatro meses siguientes al momento en que la autoridad aduanera reciba los resultados correspondientes al análisis de muestras de las mercancías, por tanto, se concluye que aun y cuando el acta de irregularidades se notifique dentro del plazo de cuatro meses, resulta ilegal por apoyarse en una norma que fue declarada inconstitucional por el Pleno del Alto Tribunal. (VII-P-2aS-276)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN INGLÉS ES VÁLIDO SI EN SU CAMPO 2 SE ASIENTA LA FECHA DE COBERTURA EN MES, DÍA Y AÑO.- De conformidad con los artículos 501 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y las Reglas 19, 20 y 25 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de ese Tratado, el certificado de origen es el medio probatorio para demostrar el trato arancelario preferencial, puesto que tiene como finalidad acreditar que la mercancía importada califica como originaria del territorio de uno de los Estados Parte del mencionado instrumento internacional. A su vez, se desprende que el certificado de origen será de libre reproducción de conformidad con cualquiera de los formatos incluidos en el Anexo 1 de la Resolución citada, el cual deberá ser llenado conforme a lo ordenado en el instructivo anexo también a esa Resolución. Por consiguiente, la procedencia del

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trato arancelario preferencial está condicionada a que el importador cuente con un certificado de origen válido al momento de hacer la declaración y lo proporcione a la autoridad aduanera cuando lo solicite. Así, en términos del instructivo de llenado del certificado de origen, en el campo 2 deberá indicarse el periodo de cobertura, a través del formato día, mes y año. Sin embargo, esas disposiciones, en cuanto al formato de la fecha, exclusivamente son aplicables a los certificados de origen que son emitidos por productores y exportadores mexicanos y no para los productores y exportadores norteamericanos o canadienses y en tal virtud no puede ser parámetro para valorar un certificado de origen emitido en inglés por un exportador o productor norteamericano o canadiense. De ahí que, la autoridad aduanera y este Tribunal debe valorar el certificado de origen en el contexto del idioma del formato que se utilizó para reproducirlo y no conforme a las reglas establecidas para los certificados de origen reproducidos en términos de las reglas del idioma español. Consecuentemente, es válido que en el certificado de origen en inglés se indique periodo de cobertura, mediante el formato mes, día y año, porque ese es el formato utilizado en ese idioma. (VII-P-2aS-279)

SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA POR CORREO RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 8, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos, respecto de los cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esa Ley. Por su parte, el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley en mención previene que la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los plazos que ahí se indican, esto es, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se acredita que la demanda fue efectuada mediante depósito ante un servicio de mensajería del Servicio Postal Mexicano, fuera del plazo de 45 días a que se refi ere el último numeral en mención, es evidente que procede sobreseer el juicio, pues dicha presentación se efectuó de manera extemporánea, actualizándose lo dispuesto por el artículo 9, fracción II de la Ley en mención. (VII-P-2aS-280)

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. PARA QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO SEÑALAR EL PÁRRAFO APLICABLE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, ASÍ

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COMO TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE MOLESTIA, EN TANTO QUE DICHO PRECEPTO NO FIJA UN ÁMBITO COMPETENCIAL POR MATERIA, GRADO O TERRITORIO.- De conformidad con lo determinado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, para estimar debidamente fundada y motivada la competencia de una autoridad al emitir un acto de molestia, debe citarse el precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, precisándose el apartado, fracción, inciso o subinciso específico en que esté prevista tal atribución; señalándose además, que, tratándose de aquellas normas que por su estructura se consideren complejas, la obligación de la autoridad se extenderá a la transcripción del párrafo que contenga la facultad en comento. Empero, dicha exigencia no puede entenderse referida al caso en que las autoridades señalan como fundamento de su actuación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que conforme a la teoría constitucional, dicho numeral no es una disposición que fi je un ámbito de competencia material, por grado o territorio de una autoridad; ya que lo que dicho precepto prevé, es una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, no pudiendo ser considerado en consecuencia, como una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, ya que se insiste, se trata de una disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado sólo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos supuestos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación. De suerte que, no es un requisito de validez del acto administrativo el que la autoridad emisora señale el párrafo exactamente aplicable del numeral en comento, ni que se transcriba éste dentro del acto de molestia, ya que al fundamentar su actuación en dicho precepto, debe entenderse que la autoridad únicamente hace patente la observancia del principio general de legalidad contenido en éste. (VII-P-2aS-281)

PRUEBA TESTIMONIAL. LA OFRECIDA EN JUICIO CARECE DE IDONEIDAD PARA ACREDITAR QUE QUIENES FUERON DESIGNADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO ESTUVIERON PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA.- De la interpretación sistemática efectuada al contenido de los artículos 44, fracción III, y 46, fracciones I y VI, del Código Fiscal de la Federación se desprende que la designación de las personas que fungirán como testigos durante una visita domiciliaria corresponde a la persona con quien se entiende la diligencia y, en caso de que éstos no comparezcan o se ausenten del lugar en que se esté desarrollando la diligencia, dichas personas pueden ser

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sustituidas por quien los designó; de lo cual deberá levantarse acta circunstanciada. Asimismo, de conformidad con las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los hechos plasmados en las citadas actas circunstanciadas se entienden como legalmente afirmados y gozan de valor probatorio pleno. En este orden de ideas, si mediante una prueba testimonial rendida por las citadas personas la parte actora pretende acreditar que éstas, aun cuando aceptaron el cargo y signaron las correlativas actas circunstanciadas, en realidad no estuvieron presentes durante el desarrollo de la diligencia, sino que únicamente acudieron a plasmar su firma cuando fue requerida su presencia, dicho medio probatorio carece de idoneidad para acreditar los extremos pretendidos. Ello en atención a que, si bien, la regla contenida en la diversa fracción III del último de los preceptos citados, dispone que el valor de una prueba testimonial queda a la prudente apreciación de la Sala, en la especie el diverso artículo 214, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, específicamente prevé que el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar la celebración, el contenido o la fe de un acto que debe constar, por lo menos, en escrito privado. Así entonces, si la falta de comparecencia o la ausencia de quienes fungen como testigos en una visita domiciliaria debe hacerse constar en acta circunstanciada, y ello no ocurrió así, entonces resulta que legalmente sí estuvieron presentes durante la totalidad de la diligencia. Por tanto, la testimonial en contrario rendida ante este Tribunal, no puede generar convicción alguna al respecto. (VII-P-2aS-282)

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA.- La Convención de Viena establece reglas para la interpretación de los tratados internacionales, la cual al haberse suscrito y ratificado por México, se convierte en derecho interno mexicano y consecuentemente, son obligatorias para el juzgador. Por su parte, el artículo 31 de dicha Convención señala, entre otras reglas, que un tratado debe interpretarse de buena fe, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fi n; el contexto comprende, entre otros elementos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración, b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. Así, en atención al citado precepto, se acepta como uno de los fines de los convenios celebrados entre los gobiernos de los distintos países para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y el capital, precisamente el de evitar que simultáneamente, dos o más países impongan ese tipo de gravámenes a

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una persona por un mismo hecho imponible. En virtud de que dichos convenios se pactaron conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los mismos son fuente privilegiada para la interpretación de los tratados referidos y no una norma obligatoria, siempre que los Gobiernos de los residentes en los países, sujetos a controversia, hayan participado en la elaboración de ese instrumento sin formular reserva alguna respecto del comentario de que se trate o del precepto comentado. En consecuencia, si los Estados Unidos de Norte América y México aceptaron el Modelo citado, los comentarios contenidos en él, deben ser atendidos como fuente privilegiada para la interpretación del Tratado celebrado entre ellos para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal. Lo anterior, es sin perjuicio de que en los casos en que el particular se beneficie de la aplicación de estos comentarios y siempre que se mantengan las disposiciones generales vigentes relacionadas con dicha obligatoriedad, se consideren obligatorios en los términos del precedente cuya voz dice: DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE. (VII-P-2aS-283)

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales; los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte. (VII-P-2aS-284)