CS_3072-2005
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1
Santiago, catorce de junio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 922 ? 2003 del Tercer Juzgado Civil de
Coquimbo, el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de
Claudio Alfredo Gacitúa Cavagnaro, Carlos Javier Gacitúa Cavagnaro
y Manuel José Cabrera Contreras, interpone demanda ordinaria de
indemnización de perjuicios en contra de la empresa Sacyr Chile S. A.,
representada por su gerente José Manuel Loureda López y solicita se
declare: 1.- Que la empresa Sacyr Chile S. A. ha caído en
incumplimiento del contrato celebrado con la actora, el que solicita se
declare resuelto, y 2.- Que se condena a la empresa demandada al
pago de una indemnización de perjuicios con motivo de los daños
materiales directos causados a la Parcela N° 26 de la Etapa D de la
Parcelación Comunidad La Herradura, producto del incumplimiento del
contrato antes indicado, ascendente a $ 60.000.000 ó la suma que
determine el Tribunal, conforme al mérito de autos, y 3.- Que se
condena a la demandada al pago de las costas de la causa.
Funda su acción en el hecho que en septiembre de 1998, personeros
de la empresa Sacyr y del Ministerio de Obras Públicas le solicitaron
autorización para usar la Parcela D-26, a lo que se negó, por lo que
recibió una nueva oferta que consistía en realizar el relleno del terreno
con tierras compactada y nivelada como una plataforma a un metro de
altura, con pendiente, a lo largo del frente de la parcela, a lo que
accedió condicionadamente el 8 de octubre de 1998, por cuanto
importaba un mejoramiento económico del predio. Sin embargo, han
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depositado 20.000 metros cúbicos de escombros, sin proceder a su
nivelación ni compactación. Tales depósitos de material se extiende
por 100 metros aproximadamente en forma paralela a la Ruta 5 Norte,
causando otros daños que expresa, lo cual le origina un perjuicio no
inferior a $ 60.000.000, sin que exista intención de cumplir por parte dela demandada.
Contestando la demanda Ernesto Peña Seguel, en representación de
Sacyr Chile S. A., solicita se rechace la acción, oponiendo las
siguientes excepciones: a.- Cosa Juzgada, en atención a que en el
proceso rol N° 31.675 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo,
caratulado ?Gacitúa Cavagnaro Claudio Alfredo con Sacyr Chile S. A.,
sobre indemnización de perjuicios, se dedujo demanda en su contra
sobre la base de los mismos hechos, cumpliéndose los presupuestos
del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; b.- Inexistencia de
contrato para mejorar la propiedad de los actores, indicando que de
existir éste fue un compromiso de Carlos Paiva Cáceres por el
Ministerio de Obras Públicas; c.- Falta de personería de Mario Paiva
Cáceres y Evans Castillo para representar a Sacyr Chile S, A., por
cuanto su gerente y representante era Enrique Calcagni Castillo; d.-
Cumplimiento del acuerdo celebrado por los ingenieros Paiva y Castillo
con el Ministerio de Obras Públicas en orden a regularizar el botadero
en que se convirtió la parcela de propiedad de los demandantes,
quienes autorizaron a su representada a utilizarla como tal, a lo que se
comprometió en su carta de 24 de septiembre de 1998, que según las
Bases de Licitación consistieron en construir una plataforma con una
superficie de 15.000 metros cuadrados y un volumen de tierra de
14.570 metros cúbicos, con un valor de $ 12.093.10; e.- Prescripción
extintiva de la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 3° N° 20 y
822 del Código de Comercio, en atención a que la obligación debió
cumplirse cuatro meses después del supuesto acuerdo del mes de
septiembre de 1998, por lo que han pasado más de cuatro años, y f.-
Improcedencia de declarar resuelto el contrato, con indemnización de
perjuicios.
En el escrito de réplica se indican las razones por las cuales se deben
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rechazar las excepciones, en especial las de cosa juzgada, pues en el
juicio anterior se demandó la responsabilidad extracontractual y ahora
se impetra la contractual; agregando que el órgano jurisdiccion
al indicó en aquel juicio que los daños que se reclaman corresponden
a los trabajos ejecutados ?como consecuencia del acuerdo adoptadopor las partes y, en ese entendido, dicho daño sería el resultado de un
incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones
asumidas por la demandada?, agregando que efectivamente existió
acuerdo entre las partes, existiendo un mandato por parte de Sacyr a
los señores Paiva y Castillo, quienes eran la cara visible de la obra y
reconocidos como representantes de la demandada por el Ministerio
de obras públicas, sin que expresara nada al respecto dicha parte,
como tampoco en el otro juicio seguido entre ellas, y respecto de la
prescripción alegan la interrupción civil, con motivo del otro litigio
seguido entre las mismas partes.
En la dúplica, se reitera por el demandado sus planteamientos,
insistiendo en la cosa juzgada; que no existió contrato entre ellas,
invoca el artículo 1550 del Código Civil respecto de lo obrado por
terceros y que no existe interrupción de la prescripción al no existir
sentencia favorable en el juicio que señala.
Al no producirse la conciliación, por ausencia del apoderado de la
demandada, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se
agrega a los autos.
Por sentencia de primera instancia, se acoge la demanda, con costas,
declarando resuelto el contrato celebrado entre Claudio Alfredo
Gacitúa Cavagnaro, Carlos Javier Gacitúa Cavagnaro y Manuel José
Cabrera Contreras con Sacyr Chile S. A., por incumplimiento de este
última y se le condena a pagar al actor la suma de $ 60.000.000 como
indemnización de perjuicios, con motivo de los daños materiales
directos causados a la Parcela N° 27 de la Etapa D de la Parcelación
Comunidad La Herradura.
En contra del expresado fallo se recurre de apelación por la
demandada.
La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo de primera
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instancia, con costas del recurso.
El abogado Ernesto Alejandro Peña Seguel, en representación de
Sacyr Chile S. A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de
la sentencia de segundo grado, el que fue concedido y se trajo el
expediente en relación.CONSIDERANDO:
1°.- Que los jueces de la instancia dieron por establecido que ?entre
las partes del juicio existió un acuerdo de voluntades, obligándose
cada una de ellas a una determinada prestación. En efecto, la
demandante se comprometió a permitir que su predio fuese utilizado
como botadero mientras que la demandada se obligó a efectuar, a
cambio de ello, obras de mejoramiento en el inmueble, las que
consistirían en ejecutar con las tierras a depositar en el terreno de los
actores, una plataforma nivelada y compactada? (considerando
décimo), para dejar sentado que ?el predio de los demandantes fue
utilizado efectivamente como botadero? y el demandado ha ?dejado
de cumplir con la obligación convenida en orden al mejoramiento del
terreno? (motivo decimoquinto).
Sobre la base de lo anterior se indica que ?resulta procedente acoger
la demanda en cuanto a declarar resuelto el contrato acordado entre
las partes, con indemnización de per juic ios (Fundamento
decimosexto), agregando, en cuanto a la prescripción extintiva, ?que
los actos de comercio descritos en el artículo 3° lo pueden ser para
ambas partes o sólo para una de ellas; que es el caso de autos,
conforme a lo cual es civil para la demandante y comercial para la
demandada, correspondiendo en consecuencia aplicar la legislación
que corresponda a la persona obligada según sea la calidad del acto
para ella? (motivo decimonoveno), justificándose tal determinación
puesto que ?no aparece factible aplicar la legislación comercial a la
parte demandante, para la cual el acto es civil y no comercial, así la
prescripción aplicable a la demandante no puede ser otra que la
regulada en el Código Civil, no dándose los presupuestos para ello, en
atención a que no han transcurrido 5 años contados desde la época en
que debió haberse cumplido la obligación ( febrero de 1999) y la d
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e la interposición de la demanda y su notificación, 28 de marzo de
2003 y 12 de septiembre de 2003? (apartado vigésimo).
2°.- Que los sentenciadores de segunda instancia, compartiendo lo
razonado y concluido por el juez de primer grado, señalan que ?en
cuanto a la prescripción de las acciones, el fallo recurridoacertadamente señala que los actos de comercio descritos en el
artículo 3° lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas.
Es decir se trata de aquellos actos que pueden revestir el carácter de
mercantiles para una de las partes y de civiles para la otra,
comúnmente denominados como actos mixtos o de doble carácter. En
tal sentido la sentenciadora, al interpretar el contrato como mercantil y
civil a la vez, según sean las partes de éste, ha actuado conforme a
derecho. De ello se sigue que la prescripción de las acciones para los
demandantes deberá contarse desde que se hizo exigible la obligación
y aplicarse el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del
Código Civil. Que en relación con la ley aplicable al caso, la Excma.
Corte Suprema en sentencia de casación en el fondo que publica la
Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 47, Sección Primera, pág.
452 de 1950, que resuelve una controversia suscitada con motivo del
acto mixto o de doble carácter, establece que ?serán aplicables,
respectivamente, la ley de comercio cuando persigue la obligación
mercantil o se trate de juzgar sobre su existencia o efectos, y la ley
común cuando se persigue la obligación civil que nace del acto o haya
que resolver sobre la existencia de la misma?.
3° Que, ante tales razonamientos, se deduce recurso de casación en
el fondo por la parte demandada de Sacyr Chile S. A., en contra de la
sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de La
Serena que confirmó la del juez de primer grado, en cuanto por ella se
ratifica la decisión que no se hace lugar a la excepción de prescripción
extintiva alegada conforme a lo previsto en el artículo 3° N° 20, en
relación con el artículo 822, ambos del Código de Comercio, con lo
cual infringe tales normas y la del artículo 2514 del Código Civil,
puesto que el acuerdo innominado fue celebrado el 8 de octubre de
1998, mediante los cuales los demandantes autorizaron a Sacyr Chile
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S. A., para utilizar su predio de botadero, debiendo esta última
construir en reemplazo del botadero de tierras una plataforma
compactada y nivelada de un metro de altura con pendiente para
evacuación de aguas lluvias a lo largo de todo el frente de la parcela,
trabajos que le fueron entregados terminados a la demandante el 19de febrero de 1999, oportunidad en que los actores solicitaron al
ingeniero Luciano Alfaro Sanders, que constatara en terreno la
efectividad del cumplimiento informado por Sacyr Chile S. A.,
constatando que el cumplimiento había sido imperfecto. Desde esta
fecha y hasta el 12 de septiembre de 2003, transcurrieron más de
cuatro años, sin que los demandantes iniciaran acción judicial idónea
para interrumpir la prescripción extintiva que afecta a la obligación de
Sacyr Chile S. A.. Con lo anterior infringe las disposiciones legales
indicadas, tanto por errónea interpretación de ellas al dejar de aplicar
las que correspondían rigieran el acto, previstas en el Código de
Comercio, como la aplicada e impertinente del Código Civil, pues se
rige la relación contractual por la ley mercantil, en atención a que la
sociedad demandada, ?que tiene por objeto la construcción de
inmuebles por adherencia como edificios, caminos, puentes, canales,
desagües, instalaciones industriales y de otros similares o de la misma
naturaleza, es un acto mixto o de doble carácter, es civil para la parte
demandante y comercial para la parte demandada, en consecuencia la
obligación asumida por mi representada es de carácter mercantil, por
cuanto se encuentra dentro de las actividades del giro ordinario de la
empresa, y la legislación de fondo, la prueba y la extinción de esta
obligación mercantil, entr
e las cuales se encuentra la prescripción, se rige por la ley mercantil?.
4°.- Que los litigantes están de acuerdo y los magistrados lo dan por
establecido en su fallo, que las partes celebraron un contrato
innominado el 8 de octubre de 1998, que les imponía diversas
obligaciones, las que satisfizo la parte demandante y cumplió
imperfectamente la demandada al 19 de febrero de 1999, circunstancia
esta última que motivó se interpusiera demanda de resolución de
contrato, con indemnización de perjuicios, el 28 de marzo de 2003,
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acción que se notificó el 12 de septiembre del mismo año.
5°.- Que al declararse resuelto el contrato que unía a las partes, se
otorgó indemnización de perjuicios y se desechó la excepción de
prescripción extintiva de la acción, decisión esta última que motiva el r
ecurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada,perseverado en que dicho acto se rige por la ley mercantil respecto de
su parte por ser una sociedad que se dedica a la construcción de
inmuebles por adherencia , impugnando como error de derecho,
además, la aplicación de la ley civil por los sentenciadores del fondo.
La infracción de ley se circunscribe a los artículos 3° N° 20 y 822 del
Código de Comercio y 2514 del Código Civil.
6°.- Que desde un punto de vista estrictamente legal, se debe señalar
que conforme a las normas del artículo 4° del Código Civil, ?Las
disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, ? y demás
leyes especiales, se aplicarán con preferencia a las leyes de este
Código?, mandato que refuerza el legislador al señalar que ?El Código
de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran
a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no
comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones
comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente
mercantiles? (art. 1° del Código de Comercio), a lo que se agrega ?En
los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil? (art. 2° del Código de
Comercio), para concluir el artículo 3° del Código del ramo ?Son actos
de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno
de ellos?, enumerando a los que atribuye tal carácter. Todo lo que
complementa en los artículos 7° y 8°, al disponer que ?Son
comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del
comercio su profesión habitual? y ?no es comerciante el que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de
comercio en cuanto a los efectos del acto?.
Es importante dejar establecido que nuestro legislador excluyó de
aprobación la norma contenida en los artículos 8° y 9° del Proyecto de
Código de Comercio de don José Gabriel Ocampo, en donde se
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establecía que ?son asimismo actos de comercio todas las
obligaciones de los comerciantes no comprendidas en el artículo
precedente que se refieran a operaciones mercantiles ?? y ?se
presumen actos de comercio todas las obliga ciones de los
comerciantes?: Tampoco se aprobó la norma de los artículo 1° y 10 delProyecto, en que se contempla la posibilidad de aplicar la analogía
para determinar los actos de comercio, en este último y que, en el
evento que no pueda decidirse por analogía de las disposiciones del
Código de Comercio, ?se aplicarán las disposiciones de este Código?
(de Comercio), indica el primero. Todas estas disposiciones tenían por
objeto establecer un sistema integral homogéneo y armónico, que
quedaría parcialmente desnaturalizado.
7°.- Que, en consecuencia, conforme a una interpretación literal de
tales disposiciones, se pueden expresar diversas consecuencias: a.- El
Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con
preferencia de la general o común, a los sujetos que denomina
comerciantes; b.- El Código Civil es la legislación común, que está
llamada a ser considerada al no existir legislación especial que rija la
materia o existiendo, no regula un aspecto concreto, por lo que
corresponde tenerla presen
te de modo subsidiario; c.- El Código de Comercio regula directamente
ciertos actos y sus efectos: i) De los realizados por comerciantes que
se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que se exige
copulativamente el carácter mercantil al sujeto y al acto; ii) De quienes
no son comerciantes, pero que se celebran para contraer obligaciones
para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, en que se
reconoce que por la calidad del sujeto no le sería aplicable la norma
especial, pues no es comerciante, pero es la naturaleza mercantil del
acto o contrato que se garantiza la circunstancia que lleva a aplicarla,
atendiendo al carácter principal de la obligación comercial; iii) De las
obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que
se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la calidad del o los
sujetos. Sin embargo, tal determinación, el mismo legislador la precisa,
delimitando sus efectos, pues señala que un acto de comercio podrá
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serlo para ambos contratantes o para uno de ellos, con lo cual,
tratándose de obligaciones principales, se atiende preferentemente a
la calidad del sujeto para precisar la legislación que regirá el negocio
en que participa.
Sólo para completar el análisis, corresponde dejar señalado, que talesdefiniciones no so nabsolutas para el legislador, puesto que
considerando el principio enunciado, que se deduce del Código de
Comercio, los comerciante siempre se regirían por la ley mercantil,
pero esto no es absoluto, en atención al hecho que la naturaleza del
acto puede determinar la aplicación de otra legislación especial, como
es la laboral o derecho del trabajo, e incluso puede ocurrir que el acto
o contrato esté regido para todas las partes, comerciante o no, por la
legislación común o civil, como es la contratación de profesionales.
A lo anterior se suma el antecedente que, no obstante enunciar el
artículo 3° del Código de Comercio, los que denomina actos de
comercio, ya para una o ambas partes, hace referencia
específicamente a actos jurídicos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10; en
los ordinales 11 y 12 alude a un conjunto de actos de carácter
complejo, que les une un propósito y que se denominan operaciones;
quedan bajo los números 15, 16 y 19 contratos de comercio marítimo,
siendo discutible que actualmente el N° 18 se una a dicho comercio,
por su actual naturaleza laboral; el N° 17 consigna obligaciones legales
en caso de averías, naufragios y salvamentos, y los demás números
se refieren a actividades económicas o empresas de determinado giro
económico (N°s 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 20). De todos los anteriores, el
único eminentemente mercantil es el N° 14, pues se refiere
?cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella
intervengan?.
Una teoría general del acto de comercio es difícil de fundar en las
diferentes disposiciones aludidas, por esta carencia legislativa, la
doctrina y parte de la jurisprudencia, recurren tradicionalmente a
distintas interpretaciones para definir el acto de comercio,
específicamente:
a) Teoría de los actos jurídicos de comercio de carácter objetivos,
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típicos u objetivos;
b) Teoría de lo accesorio o funcional, considerando la actividad o
función que se desarrolla para determinar la naturaleza del acto,
ampliando la mercantilización a actos que no lo son o excluir de ella
cuando no concurren comerciantes o concurriendo no se realizan parauna actividad mercantil;
c) Teoría de los actos de doble carácter, mixtos o unilaterales de
comercio, conforme a la cual un mismo acto puede ser mercantil para
una de las partes, pero no para la otra, la qu e generalmente se rige
por el derecho civil, y;
d) Teoría de la legalidad, en que sólo la ley puede crear actos de
comercio y no las partes (Juan Esteban Puga Vial, El Acto de
Comercio, Editorial Jurídica).
8°.- Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que corresponde
atender el caso concreto para determinar la legislación aplicable, lo
cierto es que aún considerando en
principio que a un comerciante se le aplicará la legislación mercantil y
a un no comerciante la legislación común, excepcionalmente podrá
ocurrir que a un comerciante se le aplique igualmente la legislación
general y a un no comerciante la mercantil.
9°.- Que debiendo atender al caso específico para definir el carácter
mercantil del acto jurídico, corresponde tener en cuenta tanto el
artículo 3° N° 20 del Código de Comercio, según el cual ?Son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de
ellos: ? 20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por
adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües,
instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza?,
como también el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.046, que
expresa: ?La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se
forme para la realización de negocios de carácter civil?, y por último la
modificación al artículo 2064 del Código Civil, el que disponía: ?Las
sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las
sociedades comerciales anónimas? y conforme a la alteración
introducida por citada Ley 18.046 establece: ?La sociedad anónima es
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siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios
de carácter civil?. En este mismo sentido concurre el antecedente
histórico que el artículo 7° N° 9 del Proyecto de Código Civil, que pasó
a ser el artículo 3°, señalaba entre los actos de comercio a ?las
empresas de obra y construcción por un precio alzado?, referencia queeliminó la Comisión Revisora, lo cual incorporó el Decreto Ley 1.953
de 1977.
De las normas reproducidas podría, en principio, afirmarse que las
sociedades anónimas son consideradas comerciantes, entre otros
rubros, pero respecto de la construcción de caminos. Surge entonces
la interrogante si es posible que las sociedades anónimas, que tienen
por giro la construcción de caminos, pueden celebrar actos o contratos
cuyas obligaciones y efectos los rija el derecho civil. Pero la pregunta a
responder es aun más específica: Las obligaciones derivadas del
contrato innominado celebrado por los actores y la demandada, Sacyr
Chile Sociedad Anónima, en orden a usar de botadero de tierras el
predio de los demandantes, con motivo de la construcción de la Ruta 5
Norte, Tramo Los Vilos ? La Serena, y realizar obras de mejoramiento
del mismo inmueble, consistentes en depositar tierras, construir una
plataforma nivelada y compactada, que permita el escurrimiento de las
aguas lluvias, ¿tales actos son de carácter mercantil o civil?
Desde luego es preciso dejar señalado que en la historia de la Ley
18.046, se dejó establecido por el Presidente de la Primera Comisión
Legislativa de la Junta de Gobierno, mediante oficio N° 6583/130, de
23 de septiembre de 1981, que las modificaciones tendientes a
establecer el carácter mercantil de las sociedades anónimas,
cualquiera sea su giro, no impide que se formen para realizar actos
civiles, debiendo evitarse ?interpretaciones equívocas en cuanto a que
no pueden formarse sociedades anónimas para actos civiles? (Juan
Esteban Puga Vial, obra citada, página 144). En tales circunstancias,
distintos autores nacionales sostienen que es posible que las
sociedades anónimas desarrollen actos civiles, tanto porque los
comerciantes, en términos generales, pueden desarrollar actos no
comerciales. ?La misma situación ocurre tratándose de sociedades
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que son mercantiles por su giro, aplicando lo dispuesto en el artículo
2059 del Código Civil, que también pueden realizar actos civiles, pues
sigue vigente el artículo 3° del Código de Comercio que determina
cuáles son los actos de comercio. Sin embargo, cabe acotar que están
mercantilizados los actos de sociedades anónimas, organizadas comoempresas que tengan los giros que tratan los N°s 5, 6, 7, 8, 9 y 20 del
artículo 3° del Código de Comercio, al igual que si se tratara de
cualquier otro tipo social. La circunstancia que la ley le otorgue el cará
cter mercantil a la sociedad anónima, no significa que cualquier acto
de ella tenga tal carácter, especialmente c uando la ley exige el
ejercicio efectivo de actos mercantiles, como ocurre en los casos
previstos en los artículos 43 N° 1 y 52 N° 1 de la Ley de Quiebras. Sin
embargo, al estar mercantilizada la sociedad anónima, debemos
entender comerciales y regidos supletoriamente por las normas
mercantiles, los actos jurídicos internos de la sociedad como su
constitución y modificación, aportes, sesiones de directorio, juntas,
etc.? (Alvaro Puelma Accorsi, Sociedades, Editorial Jurídica, Tomo II,
página 467; en este mismo sentido Eugenio Ubilla Grande, De las
Sociedades y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
páginas 18 y 19, y Juan Esteban Puga Vial, obra citada páginas 141 a
146). Este último autor afirma que la ?mercantilidad de esas
sociedades es significativa sólo en lo que concierne a los requisitos y
efectos del contrato de sociedad? (página 145), y concluye, en lo
relativo al análisis del artículo 3° N° 20 del Código de Comercio, en el
sentido que ?Sólo la actividad de la construcción es mercantil? (página
196).
Ampliando las explicaciones reproducidas, con las cuales coincide esta
Corte, se puede sostener que la empresa Sacyr Chile Sociedad
Anónima, que tiene por giro ?la construcción de bienes inmuebles por
adherencia, como ?, caminos ?? desarrollará actividades de
comerciante en cuanto celebre actos o contratos que tengan dicho
objeto y, por lo mismo, en cuanto se aparten de éste, las obligaciones
se regirán por el derecho civil, de forma tal que en el presente caso, no
se está ante un acto de doble carácter, sino que sólo civil, sin que
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tampoco corresponda hacer aplicable la teoría de la accesoriedad, por
la clara naturaleza civil del contrato celebrado.
10°.- Que si bien los jueces de la instancia dieron por establecido que
el contrato innominado celebrado entre los demandantes y
demandados es un acto de comercio de doble carácter, civil para losprimeros y mercantil para la sociedad Sacyr Chile S. A. y, por ser de
esta última de quien se reclaman los efectos de las obligaciones ante
el incumplimiento, como es la resolución del contrato, con
indemnización de perjuicios, le correspondería aplicar el derecho
especial, pero lo cierto es que esta Corte entiende que el acto es civil
para ambas partes, de forma tal que el error de derecho indicado, no
tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que en el
eventual fallo de reemplazo, de igual modo se llegaría a aplicar el
plazo de cinco años para la prescripción extintiva, previsto en el
artículo 2515 del Código Civil, conduciendo al rechazo de tal
excepción.
11°.- Que lo razonado lleva a desestimar el recurso, en cuanto
denuncia la infracción a los artículos 3° N° 20 y 822 del Código de
Comercio, pues estas normas no están llamadas a regir los efectos del
contrato innominado y la prescripción de la acción se rige por el
mencionado artículo 2515 del Código Civil, el cual correspondía tener
presente para decidir la litis, como lo hicieron los magistrados de la
instancia.
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas,
como lo normado en los artículos 767, 772, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 326, por la parte demandada de
Sacyr Chile S. A., representada por el abogado Ernesto Alejandro
Peña Seguel, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, de fecha treinta de mayo de dos mil cinco,
escrita de fojas 323 a 324 vuelta.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Rol N° 3072-05.
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Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Hugo Dolmestch U. y Juan
Araya E. y Abogado Integrantes Sr. Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Carrasco,
no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera
Brummer.