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7/15/2019 CS_3072-2005 http://slidepdf.com/reader/full/cs3072-2005 1/14  1  Santiago, catorce de junio de dos mil siete. VISTOS: En estos autos rol N° 922 ? 2003 del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de Claudio Alfredo Gacitúa Cavagnaro, Carlos Javier Gacitúa Cavagnaro y Manuel José Cabrera Contreras, interpone demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Sacyr Chile S. A., representada por su gerente José Manuel Loureda López y solicita se declare: 1.- Que la empresa Sacyr Chile S. A. ha caído en incumplimiento del contrato celebrado con la actora, el que solicita se declare resuelto, y 2.- Que se condena a la empresa demandada al pago de una indemnización de perjuicios con motivo de los daños materiales directos causados a la Parcela N° 26 de la Etapa D de la Parcelación Comunidad La Herradura, producto del incumplimiento del contrato antes indicado, ascendente a $ 60.000.000 ó la suma que determine el Tribunal, conforme al mérito de autos, y 3.- Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Funda su acción en el hecho que en septiembre de 1998, personeros de la empresa Sacyr y del Ministerio de Obras Públicas le solicitaron autorización para usar la Parcela D-26, a lo que se negó, por lo que recibió una nueva oferta que consistía en realizar el relleno del terreno con tierras compactada y nivelada como una plataforma a un metro de altura, con pendiente, a lo largo del frente de la parcela, a lo que accedió condicionadamente el 8 de octubre de 1998, por cuanto importaba un mejoramiento económico del predio. Sin embargo, han

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Santiago, catorce de junio de dos mil siete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 922 ? 2003 del Tercer Juzgado Civil de

Coquimbo, el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de

Claudio Alfredo Gacitúa Cavagnaro, Carlos Javier Gacitúa Cavagnaro

y Manuel José Cabrera Contreras, interpone demanda ordinaria de

indemnización de perjuicios en contra de la empresa Sacyr Chile S. A.,

representada por su gerente José Manuel Loureda López y solicita se

declare: 1.- Que la empresa Sacyr Chile S. A. ha caído en

incumplimiento del contrato celebrado con la actora, el que solicita se

declare resuelto, y 2.- Que se condena a la empresa demandada al

pago de una indemnización de perjuicios con motivo de los daños

materiales directos causados a la Parcela N° 26 de la Etapa D de la

Parcelación Comunidad La Herradura, producto del incumplimiento del

contrato antes indicado, ascendente a $ 60.000.000 ó la suma que

determine el Tribunal, conforme al mérito de autos, y 3.- Que se

condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

Funda su acción en el hecho que en septiembre de 1998, personeros

de la empresa Sacyr y del Ministerio de Obras Públicas le solicitaron

autorización para usar la Parcela D-26, a lo que se negó, por lo que

recibió una nueva oferta que consistía en realizar el relleno del terreno

con tierras compactada y nivelada como una plataforma a un metro de

altura, con pendiente, a lo largo del frente de la parcela, a lo que

accedió condicionadamente el 8 de octubre de 1998, por cuanto

importaba un mejoramiento económico del predio. Sin embargo, han

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depositado 20.000 metros cúbicos de escombros, sin proceder a su

nivelación ni compactación. Tales depósitos de material se extiende

por 100 metros aproximadamente en forma paralela a la Ruta 5 Norte,

causando otros daños que expresa, lo cual le origina un perjuicio no

inferior a $ 60.000.000, sin que exista intención de cumplir por parte dela demandada.

Contestando la demanda Ernesto Peña Seguel, en representación de

Sacyr Chile S. A., solicita se rechace la acción, oponiendo las

siguientes excepciones: a.- Cosa Juzgada, en atención a que en el

proceso rol N° 31.675 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo,

caratulado ?Gacitúa Cavagnaro Claudio Alfredo con Sacyr Chile S. A.,

sobre indemnización de perjuicios, se dedujo demanda en su contra

sobre la base de los mismos hechos, cumpliéndose los presupuestos

del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; b.- Inexistencia de

contrato para mejorar la propiedad de los actores, indicando que de

existir éste fue un compromiso de Carlos Paiva Cáceres por el

Ministerio de Obras Públicas; c.- Falta de personería de Mario Paiva

Cáceres y Evans Castillo para representar a Sacyr Chile S, A., por

cuanto su gerente y representante era Enrique Calcagni Castillo; d.-

Cumplimiento del acuerdo celebrado por los ingenieros Paiva y Castillo

con el Ministerio de Obras Públicas en orden a regularizar el botadero

en que se convirtió la parcela de propiedad de los demandantes,

quienes autorizaron a su representada a utilizarla como tal, a lo que se

comprometió en su carta de 24 de septiembre de 1998, que según las

Bases de Licitación consistieron en construir una plataforma con una

superficie de 15.000 metros cuadrados y un volumen de tierra de

14.570 metros cúbicos, con un valor de $ 12.093.10; e.- Prescripción

extintiva de la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 3° N° 20 y

822 del Código de Comercio, en atención a que la obligación debió

cumplirse cuatro meses después del supuesto acuerdo del mes de

septiembre de 1998, por lo que han pasado más de cuatro años, y f.-

Improcedencia de declarar resuelto el contrato, con indemnización de

perjuicios.

En el escrito de réplica se indican las razones por las cuales se deben

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rechazar las excepciones, en especial las de cosa juzgada, pues en el

 juicio anterior se demandó la responsabilidad extracontractual y ahora

se impetra la contractual; agregando que el órgano jurisdiccion

al indicó en aquel juicio que los daños que se reclaman corresponden

a los trabajos ejecutados ?como consecuencia del acuerdo adoptadopor las partes y, en ese entendido, dicho daño sería el resultado de un

incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones

asumidas por la demandada?, agregando que efectivamente existió

acuerdo entre las partes, existiendo un mandato por parte de Sacyr a

los señores Paiva y Castillo, quienes eran la cara visible de la obra y

reconocidos como representantes de la demandada por el Ministerio

de obras públicas, sin que expresara nada al respecto dicha parte,

como tampoco en el otro juicio seguido entre ellas, y respecto de la

prescripción alegan la interrupción civil, con motivo del otro litigio

seguido entre las mismas partes.

En la dúplica, se reitera por el demandado sus planteamientos,

insistiendo en la cosa juzgada; que no existió contrato entre ellas,

invoca el artículo 1550 del Código Civil respecto de lo obrado por

terceros y que no existe interrupción de la prescripción al no existir

sentencia favorable en el juicio que señala.

Al no producirse la conciliación, por ausencia del apoderado de la

demandada, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se

agrega a los autos.

Por sentencia de primera instancia, se acoge la demanda, con costas,

declarando resuelto el contrato celebrado entre Claudio Alfredo

Gacitúa Cavagnaro, Carlos Javier Gacitúa Cavagnaro y Manuel José

Cabrera Contreras con Sacyr Chile S. A., por incumplimiento de este

última y se le condena a pagar al actor la suma de $ 60.000.000 como

indemnización de perjuicios, con motivo de los daños materiales

directos causados a la Parcela N° 27 de la Etapa D de la Parcelación

Comunidad La Herradura.

En contra del expresado fallo se recurre de apelación por la

demandada.

La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo de primera

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instancia, con costas del recurso.

El abogado Ernesto Alejandro Peña Seguel, en representación de

Sacyr Chile S. A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de

la sentencia de segundo grado, el que fue concedido y se trajo el

expediente en relación.CONSIDERANDO:

1°.- Que los jueces de la instancia dieron por establecido que ?entre

las partes del juicio existió un acuerdo de voluntades, obligándose

cada una de ellas a una determinada prestación. En efecto, la

demandante se comprometió a permitir que su predio fuese utilizado

como botadero mientras que la demandada se obligó a efectuar, a

cambio de ello, obras de mejoramiento en el inmueble, las que

consistirían en ejecutar con las tierras a depositar en el terreno de los

actores, una plataforma nivelada y compactada? (considerando

décimo), para dejar sentado que ?el predio de los demandantes fue

utilizado efectivamente como botadero? y el demandado ha ?dejado

de cumplir con la obligación convenida en orden al mejoramiento del

terreno? (motivo decimoquinto).

Sobre la base de lo anterior se indica que ?resulta procedente acoger

la demanda en cuanto a declarar resuelto el contrato acordado entre

las partes, con indemnización de per juic ios (Fundamento

decimosexto), agregando, en cuanto a la prescripción extintiva, ?que

los actos de comercio descritos en el artículo 3° lo pueden ser para

ambas partes o sólo para una de ellas; que es el caso de autos,

conforme a lo cual es civil para la demandante y comercial para la

demandada, correspondiendo en consecuencia aplicar la legislación

que corresponda a la persona obligada según sea la calidad del acto

para ella? (motivo decimonoveno), justificándose tal determinación

puesto que ?no aparece factible aplicar la legislación comercial a la

parte demandante, para la cual el acto es civil y no comercial, así la

prescripción aplicable a la demandante no puede ser otra que la

regulada en el Código Civil, no dándose los presupuestos para ello, en

atención a que no han transcurrido 5 años contados desde la época en

que debió haberse cumplido la obligación ( febrero de 1999) y la d

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e la interposición de la demanda y su notificación, 28 de marzo de

2003 y 12 de septiembre de 2003? (apartado vigésimo).

2°.- Que los sentenciadores de segunda instancia, compartiendo lo

razonado y concluido por el juez de primer grado, señalan que ?en

cuanto a la prescripción de las acciones, el fallo recurridoacertadamente señala que los actos de comercio descritos en el

artículo 3° lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas.

Es decir se trata de aquellos actos que pueden revestir el carácter de

mercantiles para una de las partes y de civiles para la otra,

comúnmente denominados como actos mixtos o de doble carácter. En

tal sentido la sentenciadora, al interpretar el contrato como mercantil y

civil a la vez, según sean las partes de éste, ha actuado conforme a

derecho. De ello se sigue que la prescripción de las acciones para los

demandantes deberá contarse desde que se hizo exigible la obligación

y aplicarse el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del

Código Civil. Que en relación con la ley aplicable al caso, la Excma.

Corte Suprema en sentencia de casación en el fondo que publica la

Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 47, Sección Primera, pág.

452 de 1950, que resuelve una controversia suscitada con motivo del

acto mixto o de doble carácter, establece que ?serán aplicables,

respectivamente, la ley de comercio cuando persigue la obligación

mercantil o se trate de juzgar sobre su existencia o efectos, y la ley

común cuando se persigue la obligación civil que nace del acto o haya

que resolver sobre la existencia de la misma?.

3° Que, ante tales razonamientos, se deduce recurso de casación en

el fondo por la parte demandada de Sacyr Chile S. A., en contra de la

sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de La

Serena que confirmó la del juez de primer grado, en cuanto por ella se

ratifica la decisión que no se hace lugar a la excepción de prescripción

extintiva alegada conforme a lo previsto en el artículo 3° N° 20, en

relación con el artículo 822, ambos del Código de Comercio, con lo

cual infringe tales normas y la del artículo 2514 del Código Civil,

puesto que el acuerdo innominado fue celebrado el 8 de octubre de

1998, mediante los cuales los demandantes autorizaron a Sacyr Chile

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S. A., para utilizar su predio de botadero, debiendo esta última

construir en reemplazo del botadero de tierras una plataforma

compactada y nivelada de un metro de altura con pendiente para

evacuación de aguas lluvias a lo largo de todo el frente de la parcela,

trabajos que le fueron entregados terminados a la demandante el 19de febrero de 1999, oportunidad en que los actores solicitaron al

ingeniero Luciano Alfaro Sanders, que constatara en terreno la

efectividad del cumplimiento informado por Sacyr Chile S. A.,

constatando que el cumplimiento había sido imperfecto. Desde esta

fecha y hasta el 12 de septiembre de 2003, transcurrieron más de

cuatro años, sin que los demandantes iniciaran acción judicial idónea

para interrumpir la prescripción extintiva que afecta a la obligación de

Sacyr Chile S. A.. Con lo anterior infringe las disposiciones legales

indicadas, tanto por errónea interpretación de ellas al dejar de aplicar

las que correspondían rigieran el acto, previstas en el Código de

Comercio, como la aplicada e impertinente del Código Civil, pues se

rige la relación contractual por la ley mercantil, en atención a que la

sociedad demandada, ?que tiene por objeto la construcción de

inmuebles por adherencia como edificios, caminos, puentes, canales,

desagües, instalaciones industriales y de otros similares o de la misma

naturaleza, es un acto mixto o de doble carácter, es civil para la parte

demandante y comercial para la parte demandada, en consecuencia la

obligación asumida por mi representada es de carácter mercantil, por

cuanto se encuentra dentro de las actividades del giro ordinario de la

empresa, y la legislación de fondo, la prueba y la extinción de esta

obligación mercantil, entr

e las cuales se encuentra la prescripción, se rige por la ley mercantil?.

4°.- Que los litigantes están de acuerdo y los magistrados lo dan por

establecido en su fallo, que las partes celebraron un contrato

innominado el 8 de octubre de 1998, que les imponía diversas

obligaciones, las que satisfizo la parte demandante y cumplió

imperfectamente la demandada al 19 de febrero de 1999, circunstancia

esta última que motivó se interpusiera demanda de resolución de

contrato, con indemnización de perjuicios, el 28 de marzo de 2003,

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acción que se notificó el 12 de septiembre del mismo año.

5°.- Que al declararse resuelto el contrato que unía a las partes, se

otorgó indemnización de perjuicios y se desechó la excepción de

prescripción extintiva de la acción, decisión esta última que motiva el r

ecurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada,perseverado en que dicho acto se rige por la ley mercantil respecto de

su parte por ser una sociedad que se dedica a la construcción de

inmuebles por adherencia , impugnando como error de derecho,

además, la aplicación de la ley civil por los sentenciadores del fondo.

La infracción de ley se circunscribe a los artículos 3° N° 20 y 822 del

Código de Comercio y 2514 del Código Civil.

6°.- Que desde un punto de vista estrictamente legal, se debe señalar

que conforme a las normas del artículo 4° del Código Civil, ?Las

disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, ? y demás

leyes especiales, se aplicarán con preferencia a las leyes de este

Código?, mandato que refuerza el legislador al señalar que ?El Código

de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran

a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no

comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones

comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente

mercantiles? (art. 1° del Código de Comercio), a lo que se agrega ?En

los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se

aplicarán las disposiciones del Código Civil? (art. 2° del Código de

Comercio), para concluir el artículo 3° del Código del ramo ?Son actos

de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno

de ellos?, enumerando a los que atribuye tal carácter. Todo lo que

complementa en los artículos 7° y 8°, al disponer que ?Son

comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del

comercio su profesión habitual? y ?no es comerciante el que ejecuta

accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de

comercio en cuanto a los efectos del acto?.

Es importante dejar establecido que nuestro legislador excluyó de

aprobación la norma contenida en los artículos 8° y 9° del Proyecto de

Código de Comercio de don José Gabriel Ocampo, en donde se

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establecía que ?son asimismo actos de comercio todas las

obligaciones de los comerciantes no comprendidas en el artículo

precedente que se refieran a operaciones mercantiles ?? y ?se

presumen actos de comercio todas las obliga ciones de los

comerciantes?: Tampoco se aprobó la norma de los artículo 1° y 10 delProyecto, en que se contempla la posibilidad de aplicar la analogía

para determinar los actos de comercio, en este último y que, en el

evento que no pueda decidirse por analogía de las disposiciones del

Código de Comercio, ?se aplicarán las disposiciones de este Código?

(de Comercio), indica el primero. Todas estas disposiciones tenían por

objeto establecer un sistema integral homogéneo y armónico, que

quedaría parcialmente desnaturalizado.

7°.- Que, en consecuencia, conforme a una interpretación literal de

tales disposiciones, se pueden expresar diversas consecuencias: a.- El

Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con

preferencia de la general o común, a los sujetos que denomina

comerciantes; b.- El Código Civil es la legislación común, que está

llamada a ser considerada al no existir legislación especial que rija la

materia o existiendo, no regula un aspecto concreto, por lo que

corresponde tenerla presen

te de modo subsidiario; c.- El Código de Comercio regula directamente

ciertos actos y sus efectos: i) De los realizados por comerciantes que

se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que se exige

copulativamente el carácter mercantil al sujeto y al acto; ii) De quienes

no son comerciantes, pero que se celebran para contraer obligaciones

para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, en que se

reconoce que por la calidad del sujeto no le sería aplicable la norma

especial, pues no es comerciante, pero es la naturaleza mercantil del

acto o contrato que se garantiza la circunstancia que lleva a aplicarla,

atendiendo al carácter principal de la obligación comercial; iii) De las

obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que

se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la calidad del o los

sujetos. Sin embargo, tal determinación, el mismo legislador la precisa,

delimitando sus efectos, pues señala que un acto de comercio podrá

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serlo para ambos contratantes o para uno de ellos, con lo cual,

tratándose de obligaciones principales, se atiende preferentemente a

la calidad del sujeto para precisar la legislación que regirá el negocio

en que participa.

Sólo para completar el análisis, corresponde dejar señalado, que talesdefiniciones no so nabsolutas para el legislador, puesto que

considerando el principio enunciado, que se deduce del Código de

Comercio, los comerciante siempre se regirían por la ley mercantil,

pero esto no es absoluto, en atención al hecho que la naturaleza del

acto puede determinar la aplicación de otra legislación especial, como

es la laboral o derecho del trabajo, e incluso puede ocurrir que el acto

o contrato esté regido para todas las partes, comerciante o no, por la

legislación común o civil, como es la contratación de profesionales.

A lo anterior se suma el antecedente que, no obstante enunciar el

artículo 3° del Código de Comercio, los que denomina actos de

comercio, ya para una o ambas partes, hace referencia

específicamente a actos jurídicos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10; en

los ordinales 11 y 12 alude a un conjunto de actos de carácter

complejo, que les une un propósito y que se denominan operaciones;

quedan bajo los números 15, 16 y 19 contratos de comercio marítimo,

siendo discutible que actualmente el N° 18 se una a dicho comercio,

por su actual naturaleza laboral; el N° 17 consigna obligaciones legales

en caso de averías, naufragios y salvamentos, y los demás números

se refieren a actividades económicas o empresas de determinado giro

económico (N°s 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 20). De todos los anteriores, el

único eminentemente mercantil es el N° 14, pues se refiere

?cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella

intervengan?.

Una teoría general del acto de comercio es difícil de fundar en las

diferentes disposiciones aludidas, por esta carencia legislativa, la

doctrina y parte de la jurisprudencia, recurren tradicionalmente a

distintas interpretaciones para definir el acto de comercio,

específicamente:

a) Teoría de los actos jurídicos de comercio de carácter objetivos,

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típicos u objetivos;

b) Teoría de lo accesorio o funcional, considerando la actividad o

función que se desarrolla para determinar la naturaleza del acto,

ampliando la mercantilización a actos que no lo son o excluir de ella

cuando no concurren comerciantes o concurriendo no se realizan parauna actividad mercantil;

c) Teoría de los actos de doble carácter, mixtos o unilaterales de

comercio, conforme a la cual un mismo acto puede ser mercantil para

una de las partes, pero no para la otra, la qu e generalmente se rige

por el derecho civil, y;

d) Teoría de la legalidad, en que sólo la ley puede crear actos de

comercio y no las partes (Juan Esteban Puga Vial, El Acto de

Comercio, Editorial Jurídica).

8°.- Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que corresponde

atender el caso concreto para determinar la legislación aplicable, lo

cierto es que aún considerando en

principio que a un comerciante se le aplicará la legislación mercantil y

a un no comerciante la legislación común, excepcionalmente podrá

ocurrir que a un comerciante se le aplique igualmente la legislación

general y a un no comerciante la mercantil.

9°.- Que debiendo atender al caso específico para definir el carácter

mercantil del acto jurídico, corresponde tener en cuenta tanto el

artículo 3° N° 20 del Código de Comercio, según el cual ?Son actos de

comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de

ellos: ? 20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por

adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües,

instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza?,

como también el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.046, que

expresa: ?La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se

forme para la realización de negocios de carácter civil?, y por último la

modificación al artículo 2064 del Código Civil, el que disponía: ?Las

sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las

sociedades comerciales anónimas? y conforme a la alteración

introducida por citada Ley 18.046 establece: ?La sociedad anónima es

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siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios

de carácter civil?. En este mismo sentido concurre el antecedente

histórico que el artículo 7° N° 9 del Proyecto de Código Civil, que pasó

a ser el artículo 3°, señalaba entre los actos de comercio a ?las

empresas de obra y construcción por un precio alzado?, referencia queeliminó la Comisión Revisora, lo cual incorporó el Decreto Ley 1.953

de 1977.

De las normas reproducidas podría, en principio, afirmarse que las

sociedades anónimas son consideradas comerciantes, entre otros

rubros, pero respecto de la construcción de caminos. Surge entonces

la interrogante si es posible que las sociedades anónimas, que tienen

por giro la construcción de caminos, pueden celebrar actos o contratos

cuyas obligaciones y efectos los rija el derecho civil. Pero la pregunta a

responder es aun más específica: Las obligaciones derivadas del

contrato innominado celebrado por los actores y la demandada, Sacyr

Chile Sociedad Anónima, en orden a usar de botadero de tierras el

predio de los demandantes, con motivo de la construcción de la Ruta 5

Norte, Tramo Los Vilos ? La Serena, y realizar obras de mejoramiento

del mismo inmueble, consistentes en depositar tierras, construir una

plataforma nivelada y compactada, que permita el escurrimiento de las

aguas lluvias, ¿tales actos son de carácter mercantil o civil?

Desde luego es preciso dejar señalado que en la historia de la Ley

18.046, se dejó establecido por el Presidente de la Primera Comisión

Legislativa de la Junta de Gobierno, mediante oficio N° 6583/130, de

23 de septiembre de 1981, que las modificaciones tendientes a

establecer el carácter mercantil de las sociedades anónimas,

cualquiera sea su giro, no impide que se formen para realizar actos

civiles, debiendo evitarse ?interpretaciones equívocas en cuanto a que

no pueden formarse sociedades anónimas para actos civiles? (Juan

Esteban Puga Vial, obra citada, página 144). En tales circunstancias,

distintos autores nacionales sostienen que es posible que las

sociedades anónimas desarrollen actos civiles, tanto porque los

comerciantes, en términos generales, pueden desarrollar actos no

comerciales. ?La misma situación ocurre tratándose de sociedades

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que son mercantiles por su giro, aplicando lo dispuesto en el artículo

2059 del Código Civil, que también pueden realizar actos civiles, pues

sigue vigente el artículo 3° del Código de Comercio que determina

cuáles son los actos de comercio. Sin embargo, cabe acotar que están

mercantilizados los actos de sociedades anónimas, organizadas comoempresas que tengan los giros que tratan los N°s 5, 6, 7, 8, 9 y 20 del

artículo 3° del Código de Comercio, al igual que si se tratara de

cualquier otro tipo social. La circunstancia que la ley le otorgue el cará

cter mercantil a la sociedad anónima, no significa que cualquier acto

de ella tenga tal carácter, especialmente c uando la ley exige el

ejercicio efectivo de actos mercantiles, como ocurre en los casos

previstos en los artículos 43 N° 1 y 52 N° 1 de la Ley de Quiebras. Sin

embargo, al estar mercantilizada la sociedad anónima, debemos

entender comerciales y regidos supletoriamente por las normas

mercantiles, los actos jurídicos internos de la sociedad como su

constitución y modificación, aportes, sesiones de directorio, juntas,

etc.? (Alvaro Puelma Accorsi, Sociedades, Editorial Jurídica, Tomo II,

página 467; en este mismo sentido Eugenio Ubilla Grande, De las

Sociedades y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,

páginas 18 y 19, y Juan Esteban Puga Vial, obra citada páginas 141 a

146). Este último autor afirma que la ?mercantilidad de esas

sociedades es significativa sólo en lo que concierne a los requisitos y

efectos del contrato de sociedad? (página 145), y concluye, en lo

relativo al análisis del artículo 3° N° 20 del Código de Comercio, en el

sentido que ?Sólo la actividad de la construcción es mercantil? (página

196).

Ampliando las explicaciones reproducidas, con las cuales coincide esta

Corte, se puede sostener que la empresa Sacyr Chile Sociedad

Anónima, que tiene por giro ?la construcción de bienes inmuebles por

adherencia, como ?, caminos ?? desarrollará actividades de

comerciante en cuanto celebre actos o contratos que tengan dicho

objeto y, por lo mismo, en cuanto se aparten de éste, las obligaciones

se regirán por el derecho civil, de forma tal que en el presente caso, no

se está ante un acto de doble carácter, sino que sólo civil, sin que

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tampoco corresponda hacer aplicable la teoría de la accesoriedad, por

la clara naturaleza civil del contrato celebrado.

10°.- Que si bien los jueces de la instancia dieron por establecido que

el contrato innominado celebrado entre los demandantes y

demandados es un acto de comercio de doble carácter, civil para losprimeros y mercantil para la sociedad Sacyr Chile S. A. y, por ser de

esta última de quien se reclaman los efectos de las obligaciones ante

el incumplimiento, como es la resolución del contrato, con

indemnización de perjuicios, le correspondería aplicar el derecho

especial, pero lo cierto es que esta Corte entiende que el acto es civil

para ambas partes, de forma tal que el error de derecho indicado, no

tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que en el

eventual fallo de reemplazo, de igual modo se llegaría a aplicar el

plazo de cinco años para la prescripción extintiva, previsto en el

artículo 2515 del Código Civil, conduciendo al rechazo de tal

excepción.

11°.- Que lo razonado lleva a desestimar el recurso, en cuanto

denuncia la infracción a los artículos 3° N° 20 y 822 del Código de

Comercio, pues estas normas no están llamadas a regir los efectos del

contrato innominado y la prescripción de la acción se rige por el

mencionado artículo 2515 del Código Civil, el cual correspondía tener

presente para decidir la litis, como lo hicieron los magistrados de la

instancia.

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas,

como lo normado en los artículos 767, 772, 785 y 805 del Código de

Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

interpuesto en lo principal de fojas 326, por la parte demandada de

Sacyr Chile S. A., representada por el abogado Ernesto Alejandro

Peña Seguel, en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de La Serena, de fecha treinta de mayo de dos mil cinco,

escrita de fojas 323 a 324 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Rol N° 3072-05.

7/15/2019 CS_3072-2005

http://slidepdf.com/reader/full/cs3072-2005 14/14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros

Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Hugo Dolmestch U. y Juan

Araya E. y Abogado Integrantes Sr. Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Carrasco,

no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

Brummer.