CSJN 2014 Derecho de Daños Contrato Seguro Oponibilidad Buffoni_c_Castro

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  • B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHOBuffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro MartinsI daos y perjuicios.

    Buenos Aires,

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Perse-verancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Cas-tro, Ramiro Martn si daos y perjuicios", para decidir sobre suprocedencia.

    Considerando:

    1) Que a raz del accidente de t~nsito ocurrido el20 de agosto de 2000, a las 2.30 horas, en la avenida GeneralPaz -mano hacia el Ro de la Plata- a la altura de la intersec-cin con la avenida De los Constituyentes, entre el vehculoutilitario marca Fiat Fiorino y el automvil Fiat Uno, falleciMaximiliano Ariel Buffoni y Sebastin Vallaza result herido.Ambos viajaban en la cajuela del primer rodado, junto con otrostres conocidos.

    Los padres del fallecido y Vallaza demandaron a losconductores y propietarios de los automotores y a sus asegurado-ras por resarcimiento de los daos y perjuicios sufridos. A suvez, Ramiro Castro y Sara Conde lvarez de Castro -chofer y ti-tular del Fiat Uno- iniciaron demanda contra el conductor y due-o de la furgoneta.

    La sentencia nica de primera instancia desestim lasacciones iniciadas contra Castro y Conde lvarez de Castro; re-chaz las excepciones opuestas por el dueo del Fiat Fiorino yLa Perseverancia Seguros S.A. y los conden junto con el conduc-tor, al que atribuy la responsabilidad del hecho, a pagar lassumas establecidas.

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  • 2) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de laCmara Nacional de Apelaciones en lo Civil que redujo los montosde las indemnizaciones y confirm la decisin de grado en cuantohaba rechazado la defensa de falta de legitimacin pasiva porausencia de cobertura, opuesta por la mencionada aseguradora enlos juicios iniciados por los padres de Buffoni y por Vallaza,sta interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio ori-gen a la presente queja, que fue declarada procedente por estaCorte con fecha 6 de marzo de 2012, oportunidad en la que sedispuso suspender el procedimiento de ejecucin.

    3) Que el a quo sostuvo que los ltimos fallos quese haban dictado en materia de seguros, as como la doctrinadel plenario "Obarrio" y la modificacin de la ley de Defensadel Consumidor por la ley 26.361, llevaban a considerar que enlos supuestos de seguro obligatorio, como en el caso de los au-tomotores, las clusulas de exclusin de cobertura, en cuantodesnaturalizaban las obligaciones o limitaban la responsa-bilidad de la compaa de seguros, eran inoponibles a las vcti-mas porque la ley tutelaba un inters superior que consista enla reparacin de los daos ocasionados a los terceros. En con-secuencia, entendi que resultaba inaplicable el concepto deefecto relativo de los contratos (arts. 1195 Y 1199 del CdigoCivil) .

    Por lo dems, seal que la imprudencia de los damni-ficados, que al momento del accidente viajaban en un lugar nohabilitado para el transporte de personas, no constitua la cau-sa eficiente del hecho y slo deba evaluarse en relacin a laextensin del dao a resarcir.

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  • B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHOBuffoni, Osva1do Ornar el Castro, Ramiro Martnsi daos y perjuicios.

    en su recurso extraordinario la aseguradoraalega que el fallo es arbitrario ya que no debe responder msall de las condiciones pactadas en la pliza que establece que"...la responsabilidad [del asegurador] se extiende a cubrir los

    daos sufridos por terceras personas transportadas en el habit-

    culo destinado a tal fin en el vehculo asegurado, y siempre que

    su nmero no exceda la capacidad indicada en las especificacio-

    nes de fbrica o admitida como mximo para el uso normal del ro-dado".

    Afirma que no puede asimilarse el seguro obligatorioal que hace referencia la alzada, que tampoco es ilimitado puesestipula un tope de cobertura por responsabilidad civil de $90.000, ms un monto equivalente al 30 % de la suma aseguradapara responder por intereses y costas, con el seguro aqu con-tratado que ofrece una cobertura mxima de $ 3.000.000.

    Sostiene que la cmara ha omitido considerar la culpade las vctimas, cuya conducta fue determinante en la produccinde los daos, pues nada les hubiese ocurrido de haber viajado enel lugar correspondiente; y aade que la referencia a la funcinsocial del seguro constituye un abuso inadmisible para darle alcontrato un alcance y efectos ajenos a los tenidos en mira porlos contratantes y por el rgano de control.

    Cri tica la remisin al fallo plenario "Obarrio" y aotros precedentes del fuero, sin mencionar la opinin contrariade la Corte Suprema, que ha declarado oponible a los tercerosdamnificados la clusula que establece una franquicia en loscontratos de seguro del transporte pblico automotor.

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  • Por ltimo, afirma que los contratos son ley para laspartes y los damnificados no pueden ignorar sus clusulas desdque el derecho a ser pagados por la compaa de seguros del vic-timario se concretar en tanto la conducta de este ltimo resul-te involucrada en el riesgo absorbido por la entidad asegurado-ra.

    5) Que aun cuando lo atinente a la interpretacin yaplicacin de normas de derecho comn relativas al seguro deresponsabilidad civil configura materia ajena, en principio, ala va excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resultabice para su consideracin por este Tribunal cuando el a qua haprescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia deconformidad con las normas aplicables y las circunstancias com-probadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082;333:203, entre muchos otros)

    60) Que ha sido acreditado, en trminos que no sonsusceptibles de revisin en la va federal, que los damnificadosBuffoni y Vallaza viajaban en la cajuela del vehculo de cargacon tres amigos ms; que el lugar no estaba habilitado para eltransporte de personas; que se haban colocado "tablones de ma-dera~' a modo de asientos improvisados y no haba cinturones deseguridad ni apoya-cabezas; que la pliza del seguro exclua es-pecficamente la reparacin de los daos ocasionados a lostransportados en dichas condiciones, circunstancias que llevarona la aseguradora a declinar la cobertura.

    7) Que la Ley Nacional de Trnsito impone la necesi-dad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil

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  • B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHOBuffoni, Osva1do Ornar el Castro, Ramiro MartinsI daos y perjuicios.

    frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daosque pudiera ocasionar el dueo o guardin del automvil (art. 68ley 24.449), Y dispone tambin que su contratacin debe reali-zarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintenden-cia de Seguros de la Nacin, autoridad en materia aseguradora.

    8) Que los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemneel patrimonio del asegurado o del conductor por l autorizadopor cuanto deban a un tercero como consecuencia de daos causa-dos por el vehiculo objeto del seguro, por cada acontecimiento

    currido durante la vigencia del contrato, y "La sentencia que

    se dicte har cosa juzgada respecto del asegurador y ser ejecu-

    table contra l en la medida del seguro".

    9) Que sin perjuicio de sealar que el acceso a unareparacin integral de los daos sufridos por las vctimas deaccidentes de trnsito constituye un principio constitucionalque debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado to-da interpretacin conducente a su plena satisfaccin, ello noimplica desconocer que el contrato de seguro rige la relacinjurdica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Cdigo Ci-vil) y los damnificados revisten la condicin de terceros frentea los mismos porque no participaron de su realizacin, por loque si desean invocarlo deben circunscribirse a sus trminos(arts. 1195 y 1199 del Cdigo Civil, voto del juez Lorenzetti enla causa "Cuello" y Fallos: 330:3483).

    10) Que la funcin social que debe cumplir el segurono implica, empero, que deban repararse todos los daos produci-

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  • dos al tercero victima sin consideracin a las pautas del con-trato que se invoca, mxime cuando no podia pasar inadvertidopara los damnificados que estaban viajando en un lugar no habi-litado para el transporte de personas y que de tal modo podiancontribuir, como efectivamente ocurri, al resultado daoso cuyareparacin reclaman.

    11) Que, por lo dems, la oponibilidad de las clusu-las contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunalen los supuestos de contratos de seguro del transporte pblicoautomotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166.XLIII. "Obarrio, Maria Pia cl Micromnibus Norte S.A. y otros" yG.327.XLIII. "Gauna, Agustin y su acumulado cl La Economia Co-mercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 demarzo de 2008).

    12) Que no obsta a lo dicho la modificacin introdu-cida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, puesesta Corte ha considerado que una ley general posterior no dero-ga ni modifica, implicita o tcitamente, la ley especial ante-rior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del rgimende los contratos de seguro (M.1319.XLIV "Martinez de Costa,Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daos y perjui-cios", fallada el 9 de diciembre de 2009).

    13) Que, por lo dems, cabe mencionar como pauta in-terpretativa que la resolucin 34.225/09 de la Superintendenciade Seguros de la Nacin, que establece las condiciones de la co-bertura minima requerida por el arto 68 de la ley 24.449, auncuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada

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  • B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHOBuffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro MartnsI daos y perjuicios.

    en vigencia, prev que el asegurador no indemnizar los daossufridos por los terceros transportados en exceso de la capaci-dad del vehculo o en lugares no aptos para tal fin.

    14) Que, en consecuencia, demostrados los presupues-tos fcticos y la existencia de la clusula de exclusin de co-bertura, no hay razn legal para limitar los derechos de la ase-guradora, por lo que corresponde revocar la decisin sobre elpunto.

    Por ello, habiendo dictaminado el Ministerio Pblico, conel alcance indicado, se declara formalmente admisible el recursoextraordinario y se dej a sin efecto la sentencia apelada encuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos altribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. No-

    E.RWLZAFFARONI

    ('/O~O DISI-//-

  • -8-

  • 1f

    B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHOBuffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro Martnsi daos y perjuicios.

    SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegacin origi-na la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Cdigo Proce-sal Civil y Comercial de la Nacin) .

    habiendo dictaminado el Ministerio Pblico seecta. Notifquese y archvese.

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  • Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A., citada en garant-a, representada por el Dr. Gustavo Bonifacio.

    Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de PrimeraInstancia en lo Civil nO 42.

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    I

    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010