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Curso de reales

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Civil IX Contratos Tpicos Ral Ramrez*Escoger 3 libros de la bibliografa que sale en el slabo, sacar un prrafo de cada uno y escribir en una cara mi opinin sobre ellos.

Hay contratos tpicos (regulados de una manera determinada por el legislador, tienen un tipo contractual) y atpicos (no regulados explcitamente, su regulacin no ha sido prevista por el legislador).Tambin hay contratos nominados (tienen nombre) e innominados (no tienen nombre).

La doctrina habla de una tipicidad social que es la manera ms o menos uniforme de cmo la sociedad percibe un contrato. Muchas veces se usan los conceptos tpico y nominado como sinnimos, pero verdaderamente no lo son.

Cabe la posibilidad de tener varios contratos que se expresen en un mismo documento. Lo que nos explica si estamos ante una pluralidad contractual o en uno solo es la finalidad de la causa. Si hablamos de un documento que tiene varias finalidades hablamos de varios contratos.Qu reglas se le aplican a un K dado que resulta ser atpico?

Teora de la absorcin: absorbe todas las disposiciones. Se trata de encontrar en este contrato la obligacin principal y se le va a aplicar tanto a esa como a todas las dems las reglas del contrato tpico de esa obligacin principal. El problema es que cuando no se establece literalmente en el contrato cual es la obligacin principal. Teora de la combinacin: si ests ante un K con varias obligaciones diferentes, a cada una de las obligaciones se le debe aplicar las reglas del K tpico al que ms se asemeje.

Teora de la analoga: si tengo un K atpico, veo a cual K tpico se parece ms y se le aplican las reglas del mismo. Es la que menos crticas tiene, pero el artculo IV del TP le pone limitaciones.

Tambin se pueden aplicar las reglas de obligaciones porque el K es fuente de obligaciones, reglas de derechos reales (de ser el caso), reglas de acto jurdico y reglas generales de contratacin. Fenmeno de la tipicidad: la sociedad percibe una necesidad social o econmica que debe ser satisfecha. La sociedad puede solucionarlo por costumbres contractuales y el legislador no le da importancia, pero si el legislador considera que debe darle importancia entonces le da una tipicidad a ese K. CONTRATO DE COMPRAVENTA

Art. 1529. Para muchos, es el contrato ms importante por ser el ms frecuente porque vivimos en una sociedad de consumo, todo el mundo compra y vende cosas. Desde el punto de vista jurdico es el que ms riqueza conceptual tiene.

Histricamente se debe reconocer que surge a raz de la creacin del dinero, antes de eso, el contrato por excelencia era el de permuta (trueque).

Mediante l, el vendedor se obliga a entregar la propiedad de un bien al comprador a cambio de una contraprestacin, un precio, en dinero. Mediante la compraventa solo puedes transferir derechos de propiedad. En el art. 1556 del proyecto del CC se establece que el vendedor transfiere la propiedad de un bien u otro derecho.

Desde el punto de vista jurdico, es un bien todo aquello jurdicamente protegido (Ej: la vida). Desde el punto de vista contractual, el bien es algo jurdicamente protegido pero que debe tener contenido patrimonial y que pueda formar parte de un contrato.

*Ttulo: acto en virtud del cual generamos la obligacin de transferencia. Nace la obligacin.

*Modo: acto en virtud del cual efectivamente transferimos. Paga la obligacin. Uno de los modos es la tradicin.

Cesin de derechos: Si lo llegas a transferir, estamos en el art. 1206. Pero en el momento previo, donde se obliga a transferirlo hay 2 escenarios: i) Si te ests obligando a ceder el derecho de propiedad de un bien, se tratara de un contrato de compraventa (Art. 1529 dice que el contrato de compraventa no se da cuando se transfiere algo, sino cuando te obligas a transferir algo). ii) Pero, si se trata de un derecho personal (derecho de crdito), no sera un contrato de compraventa, sino una cesin de derechos propiamente dicha.

*Cuando hablamos de crditos no se tiene la propiedad del mismo. Un crdito (obligacin) es diferente a una cosa (reales). BIEN: todo lo jurdicamente protegido pero para el CONTRATO debe tener contenido patrimonial.

CASO: Mara le vende su crdito a Juan es un contrato de compraventa?

No, es jurdicamente posible pero no mediante un contrato de compraventa; podramos hablar de una cesin de derechos.Cuando Mara se obliga a venderle el crdito a Juan si se hace mediante un contrato pero no de compraventa porque para ser compraventa se requiera que ella se obligue a transferir la propiedad de algo, sino se est obligando a ceder un derecho personal (no real). Cuando hablamos de crditos particularmente no se puede decir que el titular es propietario de algo porque los derechos reales y los de obligaciones son diferentes.

Cuando hablamos de cesin de derechos, estamos hablando del MODO no del ttulo por lo que en ese artculo no se regula el contrato en virtud del cual se obligan a ceder el derecho. En nuestra legislacin el contrato de cesin de derechos no est regulado.

Para nuestros legisladores si est incluido dentro de la compraventa, razn por la cual no est regulado. Para el profesor, el problema es que en el 1529 no dice lo que el 1556 en donde dice que se obliga a transferir la propiedad de un bien, u otro derecho. Este era el antecedente del artculo dada por la comisin reformadora. Si dijera eso, no habra problema porque ah cabran los derechos reales y personales.

Art. 1529: para que se trate de un K de compraventa el comprador debe obligarse a transferir propiedad (el contrato en s no produce la transferencia) y, a, necesariamente, a pagar el precio EN DINERO. Cmo cumple con esa obligacin ya es otro problema. En el arrendamiento solo dice que se debe pagar una renta convenida sin especificar que debe ser dinero a diferencia de la compraventa donde literalmente lo establece.

PROBLEMA: Art. 949: no por celebrar el contrato de compraventa significa que la transferencia ya est hecha. Pero este artculo dice que con el solo hecho de celebrar el K, el comprador ya se vuelve propietario.

Nuestro legislador no ha previsto como se realiza la transferencia de los bienes muebles e inmuebles. En el 947 se establece que la cosa mueble se transfiere mediante la tradicin; en este caso solo se habla de una cosa material que se puede transferir fsicamente pero no del derecho o de las cosas intangibles. En el 949 es establece que la cosa inmueble se transfiere con la sola obligacin; en este caso si cabe tanto la cosa como el derecho.Transferencia de la propiedad: art. 1351: Algunos dicen que la relacin jurdica patrimonial solo se compone de obligaciones. Hay quienes discrepan. El 1402 le da claridad y agrega definicin al 1351 para entender que en virtud de un K solo se pueden crear obligaciones.

Objeto del contrato: art. 1402. Este artculo le agrega claridad al 1351 porque establece claramente que el objeto del contrato son obligaciones por lo que relacin jurdica se debe entender como SOLO OBLIGACIONES.

Primero nace la obligacin y luego se extingue mediante un pago, solo cuando pague la obligacin se habr transferido la propiedad.

Donacin: Mediante los contratos de compraventa y donacin se obligan a transferir propiedad pero no es que la transfieran.Todos estos artculos dicen que lo que inmediatamente ocurre es el surgimiento de una obligacin pero no que esta se ha cumplido, sin embargo, esto es contradictorio con el 949 ya que este establece que la sola obligacin genera la transferencia de la propiedad.

El hecho de que conceptualmente el titulo y modo sean diferentes no significa que se tengan que darse en tiempos distintos. Para que el 949 sea un artculo coherente con lo dems deberamos entender que toma esos dos conceptos que estn separados y los junta en el tiempo, a diferencia de los dems artculos que los toman como si ocurrieran en tiempos distintos.

Teoras de la unidad y separacin: Separacin conceptual pero no momentnea. Son separables los conceptos del surgimiento de la obligacin del pago, separable el modo del ttulo. Diferencia entre compraventa y suministro: la mayora de la doctrina coincide con que la compraventa tiene una prestacin nica, mientras que el suministro tiene prestaciones plurales y autnomas.Todo contrato supone una relacin que establece un objeto que es la obligacin que a su vez contiene una prestacin que involucra un bien. En derecho contractual el bien es todo aquello jurdicamente protegido que tiene contenido econmico y puede ser negociado entre los hombres.

El contrato genera una relacin jurdica cuyo objeto es una obligacin cuyo contenido es una prestacin cuyo objeto final es un bien. Todos los contratos deben respetar esta cadena conceptual entendemos a partir de esto que existe tambin un objeto final que puede ser un servicio.

No podemos hablar de contrato de suministro cuando ejecutamos prestaciones de servicios porque explcitamente se requiere que sea un bien el objeto final.

Art. 1402 a 1407. Todos esos artculos llevan a entender que la cadena conceptual termina en bienes, nunca menciona servicios, pero esto no quiere decir que un contrato no puede involucrar un servicio.Prestaciones autnomas: art. 1434.

*Contrato de sociedad: es el contrato con prestaciones autnomas por excelencia. Ej: 3 personas que van a dar un aporte para formar la sociedad. Si uno no cumple con dar su aporte, no significa que los otros 2 no vayan a dar el suyo y que entre ellos 2 formen su sociedad. El que no quiso igual est obligado a hacerlo, pero si no lo hace no impide que se realicen las otras prestaciones.

Elementos esenciales de la compraventa: el bien materia del contrato debe tener una valoracin econmica, debe estar dentro del comercio, debe ser susceptible de propiedad, debe existir (o sea susceptible de adquirir existencia) y debe estar determinado (o ser determinable susceptible de ser determinado).

Existencia del bien: art. 140, 219 y 1533. La ley le da una opcin al comprador en el caso el bien se haya destruido o perecido parcialmente. A pesar de que el vendedor pudo no haber sido el culpable de esto, lo pudo prever y por eso se le permite al comprador retractarse del contrato o aceptar lo que se le d (Ej: en vez de 5 toneladas de papas, solo 2), pero lgicamente a un menor precio. Bienes futuros: cuando celebras un contrato sobre un bien que no existe, puede ser que ese bien todava no exista, pero puede adquirir existencia despus. Hay 4 tipos:

Contrato de compraventa sobre bienes futuros propiamente dicho: art. 1409 Art. 1534: Condicin suspensiva: hecho futuro e incierto que debe producirse para que el contrato pueda surtir efectos. El texto del 1534 se explica en doctrina a propsito de la condicin; no responde a las necesidades de las personas. No tiene porque acudir a la condicin sino que debera plasmar lo que las partes quieren que es que su contrato surta efectos por lo que debera establecer un orden de cmo las prestaciones deberan llevarse a cabo. En la mayora de los casos no se cumple porque por ejemplo, en caso de comprar un edificio en planos se paga una cuota inicial y se sigue pagando mientras se construye. El contrato surte efectos desde que se celebro. Contrato de compraventa con riesgo de cuanta y calidad: art. 1535. En este artculo se establece que la compradora va asumir el riesgo de la cuanta y calidad del bien. En esta modalidad, aunque no exista ningn solo bien igual le va a tener que pagar el precio completo porque el comprador asume el riesgo de que el bien exista, de su cuanta o calidad.

Contrato de compraventa con esperanza incierta: art. 1536. Estas modalidades suponen un precio de venta esta importantemente castigado porque nadie pagara el precio completo por un producto que no se sabe que va a existir. Estas regulaciones no responden a la utilidad prctica que parece estar en juego, as como est regulado no le conviene a ninguna de las partes. Lo que en realidad ocurre es que se pacta en contra. Lo que se hace es que se paga un adelanto por lo que no est sujeto a ninguna condicin. Condicin suspensiva: el contrato recin produce efectos solo si se cumple un evento futuro e incierto.

Resolucin se da cuando la causa se dio despus de la celebracin del contrato. En cambio la recisin se da cuando la causa ocurre al momento de la celebracin del contrato. La nulidad, anulabilidad y recisin siempre se dan cuando el vicio se da justo al momento de celebrar el contrato.

Determinacin del bien: Art. 1407: a primera vista se entiende que se trata de la eleccin de la obligacin, pero se debe partir que la obligacin ya est determinada porque ya hay contrato. Si no hubiera obligaciones no habra contrato. No puede determinar obligaciones de un contrato de otro. En doctrina se explica con el caso de una compraventa en donde no se sabe cul es precio y se acude a un tercero para que este lo determine. Partiendo de eso se entendera que se trata de bienes por que el bien es dinero.

Cuando el 1407 junto con los dems artculos siguientes nos hablan de los conceptos en la relacin de un contrato no se refieren nicamente al objeto del contrato que es la obligacin sino tambin a los dems conceptos.

Art. 1142 y 1143: el 1142 determina que se debe escoger bienes de calidad media mientras que el 1407 dice que se debe escoger equitativamente. No son redundantes porque la equidad no tiene nada que ver con la calidad media. Se podra pensar que son contradictorias. Determinacin del precio de venta: este es otro bien materia del contrato, solo que este se transfiere del comprador hacia el vendedor. Siempre deber ser dinero, nacional o extranjero (la ley no hace distincin).

El precio debe ser verdadero o serio. Hay quienes piensan que si el precio no es el adecuado no se tendra un contrato de compraventa. Si el precio es 50% menor tenemos un precio cuestionable por la lesin; si es un precio ms bajo del 20% se podra aun cuestionar por lesin pero si es incluso ms bajo se puede hasta cuestionar el contrato mismo ya que al parecer seria un contrato de donacin.

Precio debe ser determinado o determinable: las partes pueden pactar que sea un tercero el que haga la determinacin y lo haga bajo el artculo 1407.

Art. 1543: si las partes acuerdan que una de ellas haga la determinacin ese contrato igual es nulo. Si acuerdan que una de las partes determine el precio usando criterios de la equidad no hay norma que establezca que este acuerdo deber ser nulo. La parte que no est de acuerdo con la determinacin puede impugnarlo por falta de equidad.

Art. 1544: el precio puede ser determinado por tercero. Art. 1545: el precio puede ser el de bolsa o mercado. Nada impide que el precio no se determine en ese momento sino que este referido a un determinado precio en un momento en la bolsa.

Art. 1546: precio puede reajustarsePrecio habitual de vendedor: Art. 1547. Normalmente cuando celebras un contrato t sabes cul es la suma que vas a pagar o tienes los parmetros con los que se va a fijar el precio. Sin embargo, hay casos en que no. Se sobre entiende a que si no se ha pactado un precio fijo, las partes se someten al precio en que la vendedora normalmente vende esos bienes. No significa que no haya contrato, la ley entiende que s hay. Es una excepcin porque normalmente debe haber acuerdo entre cosa y precio.Precio por peso: Art. 1548. Obligaciones del vendedor: Art. 1549. a. Perfeccionar la transferencia: debido al surgimiento de la obligacin por la celebracin del contrato. En bienes muebles se perfecciona la trasferencia con la entrega y en bienes inmuebles, el simple hecho de la celebracin del contrato perfecciona la transferencia, debido a esto, se puede dar el caso del vendedor deshonesto que le vende a 2 personas el mismo bien. Perfeccionar: es un acto nico o un proceso? Para unos, la transferencia de la propiedad es un proceso que se inicia con la celebracin del contrato, siguen otros pasos y al final se perfecciona. Para otros la transferencia de la propiedad es un acto nico en cuanto a cumplimiento de obligaciones. Art. 1529 y 1549 van juntos. Profesor: es un acto nico. Otra cosa es saber cundo se produce. Es una obligacin esencial. Perfeccionar es sinnimo de hgalo usted, produzca la transferencia de propiedad. Art. 2014 y 1135 protege al que adquiere de buena fe cuando el vendedor ya le haba vendido a alguien ms antes. Prima el que tiene escritura pblica de fecha cierta ms antigua.

Notas polemicas sobre la regulacin de la reserva de propiedad en temas de derecho civil Pag. 234. Juan Lohmann perfeccionar es diferente a la transmisin. Estudios sobre el contrato de compraventa. Pag. 140. Miguel Torres Mndez. b. Entregar el bien: cundo y dnde est previsto en el 1550, 1552 y 1553. Debe hacerse en el estado en que se encuentra al momento de celebrar el contrato, incluidos sus accesorios. No se pueden exigir mejoras ni aceptar desmejoras. Se debe entregar en el mismo momento de la celebracin del contrato, salvo pacto contrario o naturaleza del bien (Ej: bien futuro). Debe ser en el lugar en donde se encuentren las partes al momento de celebrar el contrato, salvo pacto en contrario. c. Entregar documentacin relativa a la propiedad o al uso: Art. 1551. No se refiere al testimonio en donde se dice que el vendedor adquiri la propiedad por ejemplo, porque es lo puedes pedir en la notara. Sino que se refiere a otro tipo de documentos no muy fciles de determinar como la tarjeta de propiedad de un carro que va a ser necesario para que puedas hacer trmites indispensables.

d. Obligaciones de saneamientoEfectos de incumplimiento:

Demora de los frutos: Art. 1554 y 1555. Si por no entregar el bien a tiempo, se producen frutos, el vendedor no solo le debe dar el bien sino los frutos correspondientes o su valor en dinero. Si estas poseyendo de buena fe (no ests incumpliendo nada) puedes hacer tuyos los frutos.

Daos y perjuicios: Art. 1556. Si el comprador tiene que resolver el contrato debido al incumplimiento del vendedor, el vendedor debe dar una indemnizacin por daos y perjuicios.

Prrroga de plazos: Art. 1557. Si se pacta el pago en cuotas y se incumple en la entrega del bien, esas cuotas no se pagan, recin se van a empezar a pagar cuando se haga la entrega del bien. Se corren hasta ese momento.

Obligaciones del comprador:

a. Pagar el precio: Art. 1565. Debe pagarse al contado en el momento de la entrega y en el lugar de celebracin, salvo pacto diferente. b. Recibir el bien: es decir, no incurrir en mora del acreedor de recibir el bien. Art. 1558.

Efectos del incumplimiento:

Si no se paga el precio: la otra parte puede resolver el contrato. 3 mecanismos de resolucin:

Art. 1428: demandar la resolucin del contrato.

Art. 1429: carta notarial dando plazo de 15 das para que se cumpla con pagar el precio, sino el contrato se entiende resuelto de pleno derecho.

Art. 1430: si no se paga el precio de venta donde la obligacin de pagarlo esta prevista especficamente en el contrato como causal de resolucin, solo se manda una carta que diga que el contrato ya qued resuelto. Art. 1559 y 1560. Si se da el caso en que se ha pagado una parte del precio y el K no estipula un plazo para la cancelacin del saldo, entonces se puede aplicar el 1429, pero no el 1428 ni el 1430. Por qu? porque las partes no dijeron nada de cundo se deba pagar el saldo restante, todava no hay mora y por eso no lo podras demandarlo. Solo te dejan usar el 1429 porque le da una segunda oportunidad a la otra parte de pagar fijando esta vez, un plazo de 15 das. Efectos del incumplimiento: Art. 1561 y 1562: Si se paga la primera cuota y se dejan de pagar las dems, el vendedor tiene el derecho de pedir las cuotas no pagadas y adems, de dar por vencidas las otras cuotas, solicitando que stas tambin sean pagadas con la amenaza de resolver el contrato en caso que no haga. Antes solo se permita demandar las no vencidas, pero no plantear la resolucin. Hoy en da tenemos un rgimen menos protector del comprador. Por eso, si eres comprador, te conviene pactar expresamente otra cosa, para protegerte de esa resolucin. Art. 1564: si hay un contrato de compraventa y el comprador todava no ha pagado nada o ha pagado una parte no ms y nunca ms aparece. El vendedor puede disponer del bien como l desee y el contrato queda resuelto de pleno derecho, salvo que hubiera una garanta.

Efectos de resolucin por incumplimiento:

Art. 1563

Transferencia de riesgo: art. 1567 y 1568. En un contrato de prestaciones recprocas solo se puede perder el bien el cual va a ser transferido ya que la prestacin dinero no se puede perder porque el gnero no perece nunca. Hasta el momento previo de la entrega del bien, el riesgo es el de vendedor (comprador no paga el precio), pero este riesgo pasa al comprador al momento de la entrega. En realidad cuando se transfiere ya no se puede hablar de riesgo porque ya se cumpli por lo que ya se cumpli y se ejecuto la prestacin.Prestacin cumplida no puede convertirse en una de imposible cumplimiento pero la lgica de la norma es distinguir entre la obligacin de entregar y la de pagar el precio: si se entrega el bien pero sin transferir la propiedad esa transferencia todava es posible de no cumplirse. Si por el contrato transfiero posesin y propiedad ya no estamos ante teora del riesgo.

Derechos reales: siempre se pierde para el propietario

Contratos: nos interesa si se paga o no se paga la prestacin.

Modalidades de la compraventa:

a) A satisfaccin: art. 1571. Bienes que son probados con el gusto; pero segn el artculo se entiende que es ms amplia que eso y puede ser expresada a travs de cualquiera de los sentidos. Solo se forma cuando el destinatario de la oferta da su conformidad. En teora es perfectamente factible porque no hay nada en la norma que lo limite; si la norma no distingue no debemos distinguir nosotros. Lo nico que se requiere es que el comprador se encuentre en libertad de decidir si el bien le gusta o no, le agrada o no.

Particularidad: tiene que haber una prueba previa totalmente subjetiva del parte del comprador. Supone un caso que el comprador antes de comprar prueba el bien y establece si el bien le gusta o no.Teoras que explican el contrato: Cuando existe previamente un contrato preparatorio (de opcin) y posteriormente el comprador ejerce la opcin y se entiende celebrado el contrato. Si no hay contrato preparatorio no se puede estar bajo esta modalidad.

Se entendera como una oferta irrevocable

Ya hay contrato de compraventa definitivo pero con una condicin suspensiva ESTA TEORA SE CAE SOLA PORQUE SE EXPRESA LO CONTRARIO EN EL ARTICULO. La discusin se da entre las dos primeras, De la Puente descarta la tesis de la opcin y sostiene que se trata de una oferta irrevocable. Sin embargo, el artculo establece que el comprador debe hacer su declaracin en un plazo determinado lo que lgicamente hace entender que hay un contrato que establece dicho plazo por lo que nos inclinaramos ms por la teora del contrato preparatorio.Contratos deben negociarse y celebrarse de acuerdo a la buena fe: Si en la etapa de la negociacin de un contrato se acta de mala fe se podra reclamar daos extra contractuales culpa in contrahendo; pero solo si estamos ante una oferta irrevocable.

Si estamos ante un contrato de opcin ya serian daos contractuales por tratarse de un incumplimiento de dicho contrato.*Para la indemnizacin por daos y perjuicios extracontractuales, el plazo de prescripcin es 2 aos; si son daos contractuales tenemos 10 aos.

b) A prueba: art. 1572. Condicin suspensiva, mientras que no se produzcan los efectos no son exigibles. La condicione es que el bien tenga determinadas cualidades o sirva para una finalidad especfica. Se somete a una prueba el bien para ver si cumple con los requisitos que se quieren, una prueba totalmente. Uno celebra el contrato de compraventa pero como est bajo una condicin suspensiva no va a pagar nada hasta que le entreguen la maquina, la sometan a una prueba y si cumple con lo esperado, recin ah se va a pagar. Si yo ya pague no estamos ante una condicin suspensiva. A diferencia del de satisfaccin no es subjetiva, si no objetiva.

c) Sobre muestra: art. 1573. El contrato de compraventa existe desde el primer momento, solo que el bien materia del contrato est referido a determinada muestra o producto que est en el comercio. Si le digo que le voy a vender una carpeta igual que esta y al momento del cumplimiento le entrego una diferente incurrir en un supuesto de incumplimiento del contrato que puede dar origen a la resolucin del contrato.d) Sobre medida: art. 1574, 1575, 1576 y 1577. Modalidades:

Por extensin

Por cabida

Ad corpus

Esta modalidad se refiere a aquellos bienes que puede ser medido por extensin (m2 y metros lineales - un terreno, una casa, etc.) o por cabida (midiendo en m3).

En la realidad es ms fcil encontrar esta modalidad a propsito de bienes que pueden medirse en metros cuadrados. El precio es por cada metro cuadrado.

Si no es posible entregarlo exactamente como se pacto, deber entregar el terreno con los metros de menos pero deber entregar ese terreno. Si por ejemplo mide 7m2 de menos, eso significara que el comprador deber pagar el valor de esos metros de menos. El precio de venta se reajusta para arriba o para bajo de acuerdo a la diferencia en el metraje del terreno.

Si la diferencia es mayor del 10% el comprador tiene la opcin de rescindir el contrato.

Art. 1577: El tamao o terreno no me importa, me interesa porque me gusta la casa o el terreno no por sus dimensiones. En este caso la norma plantea que tenemos un precio por el todo. El precio es por el todo.

Si yo celebro un contrato de compraventa por una casa que me gusta que dice que tiene 600m2, si la compro y despus la mido y solo mide 570 m2, el precio no se modificar. Solo se va a modificar el precio cuando la diferencia sea mayor del 10% sin la opcin de rescindir el contrato.

IMPOSIBILIDADPor extensinAd Corpus

Diferencia menor al 10%:Se modifica el precioNo se modifica el precio

Diferencia mayor al 10%:Se modifica el precio o se puede rescindir el contratoSolo se puede modificar el precio

*** SOLO SE APLICA SI NO ES POSIBLE ENTREGAR EL BIEN PACTADO COMO TAL, SI SE PUEDE ENTREGAR COMO SE PACTO SE DEBE ENTREGAR.

*** Para aplicar estos artculos tenemos que tener cunto mide el terreno o casa que se va a entregar para poder saber si es ms o menos lo que se entrega.

Este tipo de contratos sobre medida se puede aplicar tanto a muebles como a inmuebles.

Doctrina sostiene que ante la duda de no saber ante cual de las dos estamos, se debe entender que estamos ante un contrato de compraventa por extensin. La razn es que, al estar en un contrato de compraventa, por naturaleza no es aleatorio por lo que se debe preferir la conmutatividad, saber cul es el precio por m2. En principio si compramos un terreno es por extensin, deber pactarse expresamente ad corpus.

1574 plantea excepcin a regla general por qu se debe entregar exactamente lo pactado.

1577 tambin es una excepcin a la regla general que es los contratos deben cumplirse de acuerdo a lo pactado.

Para que pueda entregarme metros de ms o de menos, la compra venta por extensin o cabida debe estar expresamente pactada.

El contrato debe cumplirse de acuerdo a lo pactado por lo que cabe concluir que la nica manera de estar ante cualquiera de estas dos modalidades (en tanto que ambas son excepcionales) es necesario que se pacten expresamente.

Se aplican las reglas generales de incumplimiento? Si, primero se le aplicara la regla general de incumplimiento salvo que se haya pactado expresamente.

**cuando hay duda se debe entender que es una compraventa comn y corriente por lo que se debe cumplir de acuerdo a lo pactado.

Podr darse casos de anulabilidad por error o dolo siempre y cuando no se haya pactado que sea por extensin o cabida.

En materia contractual, siempre son supletorias de la voluntad de las partes salvo que la norma expresamente diga lo contrario por lo que no hay ningn problema que se pacte en contrario sobre los porcentajes y sobre la recisin. Si hay una diferencia enormsima se podr ir a la lesin pero no a la nulidad del pacto porque no hay ninguna norma que prohba el pacto entre las partes en los trminos mencionados.

Bienes homogneos: art. 1578. Depende de que se ha escogido como gnero. La norma no establece a que se le debe considerar como gnero; en cada caso concreto se debe descubrir la voluntad de las partes y saber que entendieron ellos como homogneos.

La norma no nos dice cuando debemos entender que son homogneos o no.

E caso de pluralidad de bienes pueden aplicarse para contratos por extensin o ad corpus. En este caso se necesitan saber medidas y lo que establece el cdigo es que se compensen superficies, es decir, metro cuadrado de menos por metro cuadrado de mas.

El problema es que los metros cuadrados no valen lo mismo por lo que resultara al final injusto; se debera entonces compensar valores. Ser necesario establecer en el contrato que se busca compensar valores.

e) Sobre documentos: art. 1580 y 1581. Se refiere a un documento representativo. Ej: compras una moto, pero las van a mandar por barco y va a demorar un mes. El da que sale el embarque te dan un documento que dice que dentro de 1 mes vas a recibir tu moto. El dueo podra si quisiera vender esa moto a alguien ms con solo ese papel que certifica que efectivamente eres el dueo de esa moto. Al entregar el papel se entiende que ya se entreg la propiedad. El cumplimiento de la entrega se la va a tener que exigir al transportista y ya no al que se la vendi. El vendedor le da ese documento al comprador y ahora le corresponde al comprador ir con ese papel a reclamar la moto cuando llegue.

Pactos nulos: art. 1582. Hay 2 pactos prohibidos por el legislador. Si se hacen esos pactos en un contrato de compraventa entonces seran nulos. a. El pacto de mejor comprador: Ej: A le compra a B un carro, se realiza la entrega y el pago. Pero el K deca en una clusula: Si en los 4 meses siguientes viene alguien ms y me ofrece ms plata por el carro, puedo rescindir este contrato, recuperar el bien y devolver el dinero para vendrselo al que ofreci ms. NO SE PUEDE HACER. b. El pacto de preferencia: yo vendo mi carro pero establezco que el da que la persona lo quiera vender tendr la obligacin de ofrecrmelo a m al mismo precio que se lo ofrecera a un tercero. ESTA PROHIBIDO.Pactos vlidos:

a. Reserva de propiedad: art. 1583. Estamos ante un contrato de compraventa comn y corriente pero que no se entrega la propiedad hasta que se pague el precio completo: Inmuebles: el solo consenso no transfiere propiedad

Muebles: entrega tampoco transfiere la propiedad.

Esta conservacin de la propiedad opera hasta el momento en que se pague el precio en los trminos pactados que no necesariamente deba ser el 100%, ser lo que las partes determinen en el marco del contrato.

Esto supone una garanta a favor del vendedor que es que el bien sigue siendo de su propiedad hasta que no se le pague lo acordado. El riesgo del bien si se transfiere al comprador lo que significa que si estando el bien en posesin del comprador (sin ser propietario) y el bien se pierde sin culpa de las partes igual deber pagar el integro del precio.

En caso de incumplimiento, si bien retendr la propiedad igual el comprador ya tiene la posesin por lo que igual se tendr que iniciar un proceso judicial para obligar el cumplimiento o la devolucin del bien.

** No cabe prescripcin porque es necesario ser poseedor como propietario y en el marco el contrato uno posee en calidad de comprador.

Si hay una clausula de resolucin expresa se puede enviar la carta notarial y resolver el contrato pero ah deber iniciar un proceso de desalojo que tambin involucra un proceso judicial.

Esta reserva se puede o no oponer a terceros de acuerdo a si se cumple ciertos requisitos:

Bienes no inscritos: tercera excluyente de dominio cuando se embargan bienes que no son de propiedad del deudor se prueba mostrando el contrato de compraventa en donde se demuestra que hay reserva de propiedad; es necesario que sea de fecha cierta. (primer prrafo del 1584).

** darle siempre al contrato fecha cierta porque si no la tiene no le va a servir para la tercera de dominio

Bienes inscritos: se puede oponer cuando ambos, tanto el contrato como la reserva, estn inscritos.

Explicaciones tericas:

Condicin suspensiva: sostiene que lo que se tiene aqu es un contrato que ha generado obligaciones que estn suspendidas hasta el momento en que el comprador pague el precio acordado. NO PODRIA SER PORQUE YA SE ESTA EJECUTANDO UNA DE LAS PRESTACIONES. Ninguno de los dos puede ser tomado como condicin de la otra porque la transferencia y el pago del precio son elementos esenciales.

Condicin resolutoria: con reserva o sin ella, el incumplimiento puede producir la resolucin del contrato por lo que esta teora tambin quedara descartada Funcin de garanta (MAYOR ACEPTACION): es simplemente una garanta de pago pero sin desnaturalizar el concepto jurdico de compraventa.b. Retroventa: art. 1586 y siguientes. La hipoteca y prenda, en teora, deberan ser mecanismos de garanta suficiente, pero igual implica todo un procedimiento judicial e igual nunca ests 100% que el proceso va a terminar a tu favor. Por eso se cre la retroventa. Esto significa celebrar un contrato de compraventa (simulado) pero con una clusula donde diga que el precio de venta es la suma de dinero que A quiere que B le preste. Ej: A necesita 100 000 y tiene una casa que cuesta 200 000, pero no quiere perderla ni a B tampoco le interesa adquirir una casa. Entonces A le pide a B 100 000 y celebran un K de compraventa de la casa pero al precio de 100 000 (en verdad vale ms). Y cuando A junte los 100 000 para pagarle a B puede resolver el K y as cada uno recupera lo suyo. Se puede resolver unilateralmente, por la simple manifestacin de voluntad. Se cumple el objetivo de cubrir a un acreedor del riesgo que no se le devuelva.

Teorias: estamos ante:

a. Promesa de venta a vendedor: Vendedor del 1er contrato de compraventa va a ejercer su derecho en el 2ndo contrato de compraventa por la promesa de venta que le fue hecha. b. Condicin resolutoria potestativa: no parece ser condicin porque para que sea sta se tendra que hacer referencia a elementos accidentales del K.

c. Poder de revocacin: si bien es cierto que depende de la voluntad de una de las partes que el K quede sin efecto, un poder de revocacin se emplea para aludir actos jurdicos unilaterales lo cual no es el caso.

Problema: Estamos ante una previsin legislativa que invita a una simulacin y la simulacin no parece ser un mecanismo contractual que se deba alentar, se debe buscar que las partes contraten transparentemente.

Para resolver un contrato se debe encuadrar en uno de los artculos 1428, 1429 y 1430 pero en este caso no encajara en ninguno de estos.

El vendedor mantiene la posesin pero transfiere solo la propiedad. Si luego el vendedor resuelve mandando una carta notarial, a partir del da siguiente el vendedor ya tendra la propiedad de vuelta; con esa sola manifestacin de voluntad adquiere de vuelta su propiedad sin necesariamente haber devuelto el precio de venta. Cuando uno resuelve un contrato es necesaria la devolucin de las prestaciones pero en este caso la devolucin de la propiedad es automtica pero no la devolucin del precio pagado por lo que tendr que demandarlo judicialmente.

**Si se celebra estos contratos establecer que la resolucin del contrato debe ser formal y es necesaria que antes de la carta notarial se pague el precio.

Clausula de retroventa suscrita despus del contrato de compraventa deber calificarse como un contrato de retroventa o como una promesa de venta el autor plantea que hay dos contratos.

El comprador que es el propietario del dinero podra vender, hipotecar, ser embargado etc.; los derechos de esos terceros no son oponibles al vendedor si es que este pacto de retroventa se encuentra inscrito en el registro. Si no est inscrito no ser oponible a terceros.

Principio de buena fe registral: 2014.

Retracto: art. 1592. Es un derecho que la ley concede a determinadas personas para que puedan sustituir a ciertos compradores en el K de compraventa que ellos hayan celebrado. Se explica mejor diciendo que se trata la figura de la subrogacin (sustitucin de una de las partes). El K debe tratarse de un bien mueble o inmueble inscrito. Profe: cree que es un derecho personal y no real debido a que los derechos reales son numerus clausus y la ley no menciona el retracto.Hoy en da los juicios de retracto son muy raros.

Naturaleza jurdica:

Rescisin: el contrato no deja de tener efectos sino que los mantiene con otro comprador por lo que se rechaza esta tesis. Cesin de posicin contractual: no porque no hay acuerdo de voluntades, es solo la voluntad de una sola persona que se sostiene en el derecho que solo la ley le otorga. Subrogacin: entindase sustitucin de una de las partes contratantes. *No es un derecho real porque en nuestro sistema son nmeros clausus por lo que sera uno personal.

Casos en los que procede el retracto: (los 3 deben ser respondidos positivamente para estar dentro de la figura del retracto).Respecto del bien: muebles inscritos e inmuebles; si no es alguno de estos, no cabe el derecho de retracto. Si se cumple con este requisito tenemos que ver si cumple con los otros dos.

Respecto del acto jurdico: la regulacin del 1592 y siguientes permite establecer que el retracto funciona en la compraventa de muebles inscritos e inmuebles. Tambin dice que procede en la dacin en pago (cumplo con mi obligacin con una prestacin distinta a la pactada).

Si tengo una deuda y no tengo dinero puedo ofrecer mi casa para cumplirla. Si acepta y transfiera mi casa se entiende que he cumplido con mi obligacin. Si debo suma de dinero y no lo tengo se va a hacer COMO SI le hubiera pagado y con esa plata la persona me hubiera comprado mi casa es una fantasa producida por la cual se hace como si se paga la obligacin y la otra parte me compro un inmueble habra contrato de compraventa escondida en una dacin en pago.

Para que proceda en una dacin en pago es necesario que el tercero le pague al comprador lo que pago por la propiedad; en caso le pague lo mismo no habra problema de que funcione la figura de retracto.

Si en cambio la deuda no es en dinero sino de unos automviles especficos y se ofrece en cambio una casa y la parte acepta. En este caso lo que le pago el comprador fueron automviles por lo que el tercero no podr pagarle esos automviles, podra eventualmente pagar dinero pero la ley no permite pagar con una prestacin sustituta sino con lo que exactamente se pago. En este caso el derecho de retracto no procede.

Respecto de todo contrato de compraventa procede el retracto pero no en todos los casos de la dacin en pago. Proceder respecto de las daciones cuando las prestaciones que hemos hecho como si se hubieran pagado sean fungibles.

Respecto de que terceros: art. 1599. Inciso 2: Juan y Pedro son copropietarios, cada uno es 50%, Juan quiere venderle a Manuel su parte. Pedro tiene el derecho de sustituir a Manuel y comprarlo.

Inciso 3: Es necesario que se trate del mismo bien el que sea materia de la venta que sea materia de litigio. Si un bien que es materia de litigio, sin perjuicio de la venta del bien, el litigante puede sustituir al comprador.

En realidad no se dar porque si el bien esta en litigio, no habra ninguna razn por la cual el litigante le quiera pagar lo que el comprador le pago a su rival.

Ms efectivo seria anotar la demanda en el registro por lo que el resultado de ese litigio se va a heredar por quien lo compre ms adelante.

Inciso 4: Dependiendo de cul sea el derecho vendido, el otro tendr derecho al retracto. Si el propietario decide venderlo, el usufructuario puede sustituir al comprador pero si es el usufructuario el que vende solo el usufructo el propietario puede sustituirlo.

Cuando constituyo usufructo mantengo el derecho de propiedad y reivindicar y transfiero el derecho de usar y disfrutar el bien; los poderes se separan en dos personas. La idea sera volver a juntar los poderes en una sola mano. La norma incurre en una incoherencia con el artculo 1529 porque no puede llamar al acto de transferencia de usufructo como una compraventa porque no puede transferir la propiedad.

Inciso 5: Misma lgica que en el caso anterior.

Inciso 6: Dos partes que se han obtenido en virtud de una divisin material de un solo bien: una quinta o una casa que es recibida en herencia por dos hermanos que dividen la casa de dos pisos, un piso para cada uno.

**No es particin porque tendramos una pluralidad de bienes.

En el caso de la casa, cuando el propietario del primer piso quiera vender el propietario del segundo piso tendr el derecho de retracto.

Hay un error porque existe una sola propiedad por lo que uno de ellos no podr vender sin el consentimiento. Para que eso ocurra es necesario que se d una particin y divisin y en ese caso ya habra dos inmuebles distintos.

Inciso 7: Busca juntar en una sola mano lo que est separado, los poderes de la propiedad.

Mecanismo de ejecucin del retracto:

Se debe plantear en virtud de una demanda dentro de un plazo de 30 das contados a partir del da en que esa persona toma conocimiento que se ha llevado a cabo ese acto jurdico en virtud del cual tiene derecho a retracto mediante comunicacin oral, escrita o publicacin en el peridico (art. 1596). Ej: A le cuenta a B que ha vendido cierto bien por el cual B tiene derecho a retracto. B tiene derecho a plantear la demanda en los siguientes 30 das. La inscripcin del contrato en RRPP no le quita la opcin de hacerlo.Otros aspectos: Art. 1595. El derecho de retracto es irrenunciable. No significa que la persona no pueda mandar una carta al que va a celebrar la compraventa y decirle que no va a ejercer su derecho de retracto. El artculo se refiere a que si A es propietario y lo vende y a raz de eso B tendra derecho de retracto. A no le puede exigir a B que no ejerza su derecho de retracto. Una vez que se haga la venta, B, si quiere puede renunciar, pero antes de esto nadie puede exigirle que no lo ejerza. Si se prueba que A le exigi a B que renuncie antes de la venta y B acept y renunci, sera un acto nulo.

El derecho de retracto no se transfiere mortis causa. Lo que pasa es que si A tiene derecho de retracto y se muere, los hijos de A (o cualquier otro heredero), al heredar la propiedad, heredan tambin el derecho.

Art. 1600. Prelacin entre retrayentes. Cuando hay pluralidad de retrayentes se debe escoger. Hay un orden de preferencia (ver incisos). Pero si los retrayentes estn ubicados en el mismo inciso (que es lo ms probable), surge el problema. La norma ha dejado de regular el caso ms comn y ha regulado el caso casi imposible. Ej: A, B, C y D son copropietarios. A vende su %. Todos los otros copropietarios estn en el mismo inciso. Entonces quin tiene preferencia? Una solucin podra ser prorratearlo. Pero el problema es que si B se presenta como retrayente para ejercer su derecho de retracto, ste pasara a sustituir al comprador (hasta ah se cumple la norma), entonces si C tambin quiere ejercer su derecho de retracto y ponerse como retrayente, ya no estara sustituyendo al comprador sino al primer retrayente (B) entonces ya no se cumplira la definicin que se da en la norma. En otras palabras, se podra decir que el retrayente que gana es el primero que ejerza su derecho. HAY UNA LAGUNA EN LA LEY.

Qu pasa cuando hay pluralidad de compraventas? Ej: V1 le vende a C1, C1 lo vende a

V2, V2 se lo vende a C2, C2 a V3 y V3 a C3. La norma dice que si un tercero ajeno a esas operaciones quiere ejercer su derecho de retracto deber hacerlo ante el primer comprador (C1), es como si la propiedad hubiera retornado al primer lugar. El tercero sustituira a C1. La ley no dice que los otros contratos quedan resueltos (si fuera as las prestaciones se devuelven, es decir que C3 devuelve la propiedad y V3 le devuelve su dinero y as sucesivamente hasta que el bien regrese a C1 y todo queda arreglado), lo que dice es que esas enajenaciones quedan sin efecto y por lo tanto C3 s le tiene que devolver el bien a V3, pero V3 no est obligado a devolverle su dinero. Lo que tendra que hacer C3 para obligar a V3 a devolverle el dinero, es alegar enriquecimiento sin causa (art. 1954). Antes, incluso ahora, pero ya no tanto. Se celebraban contratos de compraventa con la intencin de burlar a retrayentes con derecho de retracto para que no lo puedan ejercer.

Con figuras como la del retracto parece fijar ms el inters social que la seguridad jurdica. El legislador opta por sacrificar conceptos de seguridad jurdica para beneficiar el inters social.

Parcial: 4 casos. Con cdigo.

REPASO PARA EL PARCIAL

Diferencia entre contrato de suministro y contrato de compraventa:

En el contrato de compraventa es una sola prestacin por lo que no requiere mayor calificacin mientras que en el suministro son varias prestaciones, por lo que encontramos en realidad son una pluralidad de prestaciones autnomas.

En el Per, el concepto de contrato con prestaciones autnomas es aquel en el que lo que se trata es que una prestacin se cumple sin importar lo que pase con la otra. Los contratos con prestaciones autnomas es lo contrario a los contratos con prestaciones reciprocas.

En la medida que el suministro es un contrato con prestaciones reciprocas no se puede decir que sea de prestaciones autnomas.

En el contrato de compraventa es necesario que se determine la cantidad de bienes involucrados en caso de ser varios mientras que en el de suministro esa determinacin no es relevante, se entiende celebrado por mas que no se sepa cuanto se va a entregar.

Diferencia ms importante: a las partes no les importa y no tiene ningn sentido preocuparse por los bienes involucrados.

Bienes futuros:

Norma describe modalidad de contrato rara y deja de regular una modalidad corriente.

Si las partes quieren que celebrado el contrato se empiecen a cumplir las prestaciones es deseable pactar en contra el 15334; sealar que es un bien futuro pero que no quieren que estn sujetas a condicin suspensiva.

La Compra-venta

Negocio jurdico por el cual una de las partes se obliga a transferir la propiedad de un bien determinado o determinable a cambio de una prestacin, normalmente en dinero.

Hay quienes sostienen que da igual que la contraprestacin sea dinero o no sea dinero

Hablamos de dinero como la moneda aceptada para el intercambio.

La calificacin de dinero:

Es la retribucin tpica.

La compraventa es un intercambio patrimonial, dinero por casa. Pero no se empobrecen o enriquecen patrimonios, es un intercambio.

Esto podra darse con un trueque (permuta), cosa que se hizo mientras el dinero no existi.

El dinero es el medio de pago de aceptacin forzosa y medio de cambio, expresa la soberana de los estados.

Jurdicamente hoy la compraventa y la permuta son iguales porque se rigen por las mismas leyes.

El concepto de dinero no es importante en la compraventa, sea permuta o compraventa, al final se aplican las mismas de esta ltima.

La permuta es anterior en la historia a la compraventa, esta aparece con el dinero, pero son contratos estructuralmente onerosos. Si se carece de onerosidad no es ni lo uno ni lo otro.

No existe compraventa gratuita, unilateral o aleatoria (excepto la de la esperanza).

El bien tiene que ser determinado o determinable (ejemplo: yo te pago un precio NO; tiene que decir el precio o las reglas para determinarlo.

Sino no ha habido manifestacin de voluntad.

Puede estar en compraventa todo tipo de bien siempre que haya atribucin patrimonial.

En el Per son materia de compraventa todos los bienes sobre los que recae el derecho real de propiedad.

La compraventa de derechos en el Per NO EXISTE, aunque en la realidad se da todos los das.

Vender acciones es en realidad impropio, nadie dice cesin de derecho del accionista.

Elementos/caractersticas:

1. Intercambio patrimonial: se intercambian bienes. No me empobrezco ni enriquezco a nadie porque intercambio. Dinero: medio legal de cursos forzoso. Hoy en da no hay diferencia entre permuta y compra venta porque la permuta se rige por las reglas de la compra-venta. La compra venta solo aparece por la nocin de dinero.

2. Contratos esencial o estructuralmente onerosos: la compraventa que carece de onerosidad no es ni compraventa ni permuta.

3. Bilateral: no hay unilateral

4. No existe aleatoria: (salvo la de la esperanza del bien futuro)

La manifestacin de voluntad de la compraventa requiere que las partes se pongan de acuerdo en el bien que tiene que ser determinado o determinable.

Segn el legislador peruano no hay compraventa de acciones aunque en el da a da se dan.

El problema esta cuando cedo gratuitamente un derecho

Art. 1409, 1410

Bien futuro:

a. Existen fenomenolgicamente: tengo un olivo, va a existir la aceituna en algn momento

b. Existencia jurdica: te vendo piedra de la cantera que voy a explotar, la piedra ya existe, pero tdv no hay vinculo jurdico conmigo que me voy a apropiar de ella.

Es bien futuro si es futuro si es susceptible de contratacin, pero ambas partes deben tener la conviccin crea la prestacin consistente en un bien futuro. Ambos tienen que saber que se trata de un bien futuro. (te vendo un potrillo y te lo entrego en 4 meses, no es bien futuro porque yo pienso que ya existe).

La diferencia radica en la manifestacin de voluntad de ambas partes que saben que no existe al momento de celebrar el contrato.

El bien no tiene que ser nico.

Bien:

a. Individual: las partes individualizan los bienes o establecen las reglas para establecer de que bien se trata (puede ser plural), vendo 40 libros de 200 soles

b. Universal: puedo vender mi biblioteca

b.1 De hecho: vendo mi biblioteca

b.2 De derecho: sucesin, pero en el Per no es susceptible de contrato.

- el bien puede ser ajeno. Pero cuando se da una figura como la compraventa del bien ajeno se regula por la promesa del hecho de tercero.

Artculo 1470.- Promesa de la obligacin o del hecho de un tercero

Se puede prometer la obligacin o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede

obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligacin o no cumple el hecho

prometido, respectivamente.

Artculo 1471.- Prestacin sustitutoria

En cualquiera de los casos del artculo 1470, la indemnizacin a cargo del promitente tiene el

carcter de prestacin sustitutoria de la obligacin o del hecho del tercero.

Artculo 1472.- Pacto anticipado de indemnizacin

Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnizacin.

Precio

a) Serio o real: tiene que ser una equivalencia jurdica, no necesariamente econmica. Debe implicar un sacrificio econmico para el comprador. Debe ser por lo tanto una contraprestacin. La justicias de la contraprestacin tiene que ver con la lesin no con que nazca el contrato, no es un elemento estructural.

tiene que implicar la real motivacin del comprador de pagar el bien y comprar el bien

b) Determinado o determinable: tiene que ser determinado pero tambin puede ser determinable. Depende de que las partes establezcan cual es el precio o las reglas para determinarlo. No puede haber precio indeterminado o indeterminable. Si el precio no es determinado o determinable no hay contrato de compraventa.

c) Dinero: el precio est previsto que sea en dinero en el contrato de compraventa. Estructural y jurdicamente es lo mismo que no haya dinero porque es permuta y las reglas de la permuta son las mismas que las de compraventa.

Por tradicin, el dinero es la contraprestacin clsica. La moneda extranjera no es la moneda de curso legal y aceptacin forzosa (dinero), nadie me puede obligar a aceptar moneda distinta al sol. Si me obligo en trminos de moneda extranjera seria dinero como convencin ciudadana para aceptar como moneda como la de curso legal. Adems puedo pactar que no se me pague en otra moneda.

d) Vil: La ausencia de contraprestacin implica gratuidad. El precio puede ser vil pero no irrisorio. La vileza implica una reduccin considerable del precio, pero sigue siendo precio. En cambio el precio irrisorio es ridculo, no hay contraprestacin; si es irrisorio no es precio y por ello no se ha dado el contrato de compraventa, lo que probablemente se haya dado es un contrato de compraventa. El precio es irrisorio cuando valiendo la contraprestacin algo, el precio es irrisorio porque no vale nada. El problema del precio irrisorio es el de la simulacin, y el del precio vil esta vincula al de la lesin. En un contrato gratuito no puedo decir que hubo lesin porque no hubo contraprestacin; en cambio en la compraventa s. En el caso del precio irrisorio ambas partes estn haciendo una simulacin y lo saben los dos; los que alegan eso son los terceros interesados. El precio vil puede llegar a ser muy bajo, como los descuentos del 50%. La clave fundamental del precio es que no equivale a que tenga que ser justo, puede ser tan injusto que puede ser vil, en el sentido de la equivalencia abstracta, si la vileza se basa en engao, o la desproporcin es mayor a la que establece la ley puede haber la accin de lesin, pero existe porque existe prestacin y contraprestacin. No cabe la accin de lesin en un contrato aparentemente reciproca en la que en verdad no hay contraprestacin. En el precio irrisorio estamos averiguando que verdadero negocio jurdico se ha hecho. Lo irrisorio es tan ridculo que desnaturaliza el carcter oneroso de ese contrato de compraventa y pasa a ser un contrato de otro tipo, normalmente gratuito, pero puede ser cualquier otro negocio. El precio irrisorio puede ser ridculo de lo alto que es o de lo bajo que es.

La moneda extranjera no es dinero en el sentido de la moneda de curso legal y aceptacin forzosa, que es el nuevo sol. Nadie me puede obligar a m a aceptar una moneda que no sea el sol y yo tampoco puedo obligar a nadie que me pague en otra moneda distinta del sol.

Si compro algo en dlares y me obligo a pagar en dlares, puedo obligarme en esos trminos y aun eso es dinero. Es cierto que la moneda extranjera no es dinero en el Per, pero el dinero es la convencin ciudadana para aceptar una moneda como aquella de curso legal, es por ello que no hay ninguna razn para que las partes se pongan de acuerdo cual va a ser el dinero materia de la contraprestacin. Puedo pactar que me paguen en dlares y que no me paguen en ninguna otra moneda ni siquiera el sol peruano, hay libertad de tenencia de moneda extranjera.

El vendedor quieres constituir en propietario al comprador, al acreedor, atribuirle el patrimonio, transferirle los atributos de la propiedad. El vendedor tiene que emitir el titulo suficiente. La escritura pblica, la factura no son titulo.

Titulo de la compraventa es la manifestacin de voluntad en el sentido de transferir la propiedad; lo otro son pruebas de la propiedad, titularidad.

Tengo que cumplir con el modo:

1. Mueble: tradicin

2. Inmuebles: manifestacin de voluntad, salvo pacto distinto.

El modo es la entrega? Es constituir en poseer al comprador. La tradicin fsica es la nica que equivale a la entrega, porque la segunda obligacin del vendedor es entregar la posesin, entregar el bien. La ley no distingue el deber de entrega entre bienes muebles e inmuebles. Porque solo haciendo la entrega constituyo en propietario al acreedor.

No exime de la obligacin de entregar y eso tambin me exige del riesgo. Nuestro legislador dice que solo con la entrega se transfiere el riesgo, no con la transferencia de la propiedad.

Tipos de tradicin:

a) Constituo posesorio: alguien que hace posesin (mala fe)

b) Tradicin ficta: de titulo (yo poseo)

c) Breve Manu: se entrega por documento que representa correctamente el bien.

En el contrato de inmueble debe haber entrega, es necesaria.

Probar la propiedad: el vendedor debe poder probar su propiedad y dar las pruebas al sujeto comprador.

Recibir el precio: recibir o pagar el precio no es causa de transferencia de propiedad.

Incluso cuando no te pagan la propiedad se transfiri. Incluso puedo embargar el bien que fue mo si no me pagan. Puedo resolver el contrato y pedir que me devuelva la propiedad.

En viene muebles esto es ms visible, la propiedad se transfiere con la entrega y ni por el pago.

Creadas las obligaciones cada cual va por su cuenta:

(i) Transferir la propiedad

(ii) Pagar el precio

Deberes el vendedor:

a) El vendedor tiene que estar en la posibilidad de probar la propiedad y darle las pruebas de ello.

b) Recibir el precio: recibir o pagar el precio no es causa de la transferencia de la propiedad. La propiedad debera de la transferencia de propiedad y no del precio.

c) Saneamiento: vicios ocultos etc. Una cosa es saneamiento y otra es identidad del bien. La identidad del bien es cuando te dan papa por camote. Esto es importante cuando compro genero y no especifico las condiciones especiales (compro tubera). En el saneamiento lo que se busca es la prestacin contine y que sea til. El identidad del bien es que el contrato no se ha ejecutado porque no me han dado lo que ped, porque es uno de los requisitos de la compra venta.

Obligaciones de Saneamiento:

Saneamiento no es igual a identidad del bien

Identidad: que sea la misma prestacin que se manifest se quera comprar. No ha habido ejecucin del contrato por ser un bien distinto al pactado.

Sanear: el bien no tiene cualidades prometida. En el saneamiento se busca que la prestacin contine y logre satisfacer al acreedor. Se ejecuta, pero se ejecuto pero mal.

Obligaciones del comprador:

a) Pagar el precio: conforme a la convenido, plazo, forma, etc.

b) Recibir el bien: porque cuando se recibe el bien ha ocurrido la transferencia del riesgo. Si no quiere recibir la plata hay el pago por consignacin.

El acreedor en mora debera ver que se le transfiera el riesgo. Pero no se entiende producida la entrega, solo se libera al vendedor de las consecuencias de la falta de entrega o mora del deudor.

NUEVAMENTE LA ENTREGA TRANSFIERE EL RIESGO.

Artculo 1529.- Definicin

Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a

pagar su precio en dinero.

Se obliga a transferir la propiedad de un bien, no el bien solo. Solo recae sobre bienes susceptibles de derecho reales. En la realidad se venden derecho, existe compraventa de derecho.

No derechos, se hace cesin de derechos onerosas.

Hace creer que solo se acepta el dinero como contraprestacin.

Artculo 1531.- Condiciones del contrato

Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificar el contrato

de acuerdo con la intencin manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominacin que se le d. Si no consta la intencin de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

Si el precio de una transferencia es partes en dinero y parte de otro bien, se califica con la intencin manifiesta de los contratantes. La intencin manifiesta es la manifestacin de voluntad de las partes exteriorizada. Esta mal porque el legislador dice que el contrato no es lo que es, lo que esta, sino lo que las partes quieren que sea. Las partes no pueden calificar un contrato de acuerdo a su intencin, sino la ley es la que lo hace.

intencin manifiesta de los contratantes: manifestacin de voluntad de los contratantes.

Se da mayor valor a la manifestacin que a lo que dice el contrato. Porque las parte quieren que se rija por otras reglas. (peligroso)

La calificacin de un contrato como compraventa no resulta del dinero sino del intercambio.

Artculo 1530.- Gastos de entrega y transporte

Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente

del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.

Lugar de cumplimiento: el dicho por las partes o por la ley.

Si se cambia debera ser un costo de transporte atribuido por quien pide el cambio no solo por el comprador.

Para el Per el contrato de compraventa no tiene formalidad. La escritura pblica de inmuebles el tema pasa por la formalidad voluntaria.

El registro pblico trabaja bajo el principio escrito.

Ve la proteccin de la fe registral, quien adquiere un bien adquiere conociendo lo que esta inscrito.

Artculo 1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha

obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito

o, en defecto de inscripcin, al acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este

ltimo caso, el ttulo que conste de documento de fecha cierta ms antigua.

Artculo 1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el

mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, ser preferido el acreedor de buena fe a quien el

deudor hizo tradicin de l, aunque su ttulo sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradicin

del bien, ser preferido el acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este ltimo

caso, el ttulo que conste de documento de fecha cierta ms antigua.

Si las partes no lo pactan de todas formas la formalidad no es exigible.

Como no hay forma de exigir la escritura pblica, habr que ir a un proceso de otorgamiento de escritura pblica. No es una obligacin de la parte darla.

Debe pactarse para no tener este problema.

Artculo 1532.- Bienes susceptibles de compra - venta

Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o

susceptibles de determinacin y cuya enajenacin no est prohibida por la ley.

Haban bienes prohibidos de comerciar (enajenar):

a) Instrumentos de culto.

b) Los prohibidos por ley.

Decir esto hay en el siglo XXI es una exageracin, un concepto hoy obsoleto.

Lo que en realidad quera proteger la norma eran los bienes culturales.

El cdigo seala que las personas que administran bienes no pueden adquirirlos, comercializar con ellos.

Artculo 1366.- Personas prohbidas de adquirir derechos reales por contrato

No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pblica, directa o

indirectamente o por persona interpuesta:(*)

1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Repblica, los Senadores y Diputados, los Ministros

de Estado y funcionarios de la misma jerarqua, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y

los del Tribunal de Garantas Constitucionales, el Fiscal de la Nacin y los Fiscales ante la Corte

Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la

Repblica, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Per y el Superintendente

de Banca y Seguros, los bienes nacionales.

2.- Los Prefectos y dems autoridades polticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados

en el territorio de su jurisdiccin.

3.- Los funcionarios y servidores del Sector pblico, los bienes del organismo al que pertenecen y

los confiados a su administracin o custodia o los que para ser transferidos requieren su

intervencin.

4.- Los Magistrados judiciales, los rbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estn o hayan

estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdiccin ejercen o han ejercido sus

funciones.

5.- Los miembros del Ministerio Pblico, los bienes comprendidos en los procesos en que

intervengan o hayan intervenido por razn de su funcin.

6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido

por razn de su profesin, hasta despus de un ao de concluido en todas sus instancias. Se

excepta el pacto de cuota litis.

7.- Los albaceas, los bienes que administran.

8.- Quienes por ley o acto de autoridad pblica administren bienes ajenos, respecto de dichos

bienes.

9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o

evaluacin les ha sido confiada, hasta despus de un ao de su intervencin en la operacin.

La venta de drogas no es compraventa, el vnculo jurdico es ilcito, prohibido.

Podra ser una prohibicin sobrevenida, tuve lo que de pronto se volvi prohibido.

Asimismo, ciertos bienes son del Estado y son inenajenables, igual los bienes afectos al uso publico.

Artculo 1603.- Reglas aplicables a la permuta

La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.

Artculo 1530.- Gastos de entrega y transporte

Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente

del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.

La regla general es que los gastos para realiza el pago son del deudor. El vendedor en su calidad de deudor tiene que incurrir en gastos para cumplir. Si cambian el sitio y te dice que lo el acreedor que lo entregues en otro lado, el es el que pagara los gastos de entrega.

Para el Per el contrato de compraventa no requiere formalidad, sin embargo, RRPP exige que los ttulos cuenten con escritura pblica. Tratndose de un bien muebles inscribibles, la formalidad voluntaria va a ser siempre la escrita, porque aun cuando la ley no lo existe el RRPP acta bajo el principio inscrito; pero no quiere decir que la compraventa de bienes inmuebles tenga que hacerse por escrito, se hace por la presuncin de que es de conocimiento de todos. Hay la presuncin de que si estaba inscrito todos deban o estaban en la situacin de conocerlo.

Si las partes no pactan la formalidad escrita no es exigible. Nadie te puede obligar a firmar una escritura pblica si no pactaste eso.

Pueden vender los bienes existentes que sean determinados o determinables, siempre que la ley no lo prohba.

Las cosas de culto no estn prohibidas.

Artculo 1533.- Perecimiento parcial del bien

Si cuando se hizo la venta haba perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a

retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporcin al precio que se fij por el

todo.

La retractacin en los contratos no existe. Siempre debera pactarse en contra de la retractacin (no se aplicara el articulo 1533) para que quepa duda.

La ley esta favoreciendo el arrepentimiento, el comprador tiene derecho a resolver el contrato por incumplimiento.

La figura de retratarse de un contrato no corresponde, no existe; existe la retractacin en la oferta pero no en el contrato.

Se adiciona que el perecimiento sea por culpa del comprador con derecho a retractarse.

Artculo 1534.- Compra venta de bien futuro

En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato est sujeto a la condicin

suspensiva de que llegue a tener existencia.

El bien futuro no existe al celebrarse el contrato, razonablemente existir, mientras no exista no se activan las obligaciones.

Hay tres clases de bien futuro:

a) Razonablemente existir sin intervencin de las partes (vendo la cosecha de aceituna) (es razonable creer que la existencia sea condicin suspensiva).

b) Esperanza incierta: el bien puede o no existir. (el contrato tambin se ejecuta, esta vigente, tiene que existir, no es incierto)

c) El bien tiene que existir (ofrezco un depa que estoy construyendo) (no puede aceptarse que la obligacin de hacer sea en condicin suspensiva)

Para que el bien sea futuro se supone que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta sujeto a la condicin suspensiva a que llegue a existir.

Si se trata de un supuesto en el que se espera que exista, el un hecho futuro e incierto y por ello se trata de una condicin.

Lo que est sujeto a la condicin suspensiva, es la existencia del bien en el primer tipo de bien futuro.

La ley establece que la transferencia de vehculos requiere de inscripcin en los RRPP vehicular, es constitutivo del derecho, la transferencia de la propiedad solo va a ocurrir con su inscripcin en RRPP.

Artculo 1409.- Bienes Objeto de la prestacin

La prestacin materia de la obligacin creada por el contrato puede versar sobre:

1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y tambin la esperanza incierta de que

existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2.- Bienes ajenos o afectados en garanta o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

- adems lo que pagara en adelante en el caso c) o no se paga habindolo acordado, no dejara hacer nada por la suspensin que hay.

La situacin a) es la nica en la que podra aplicarse el arti, sin embargo, no dejara hacer ciertas cosas del interin como ver la concreta actuacin del sujeto.

Lo mejor es pactar que se aplica los artculos 14010 y 1409, no es un articulo de orden publico el 1534.

La transferencia de propiedad vehicular como una excepcin, se hace mediante acta notarial.

El tercer supuesto no resulta ser un hecho futuro e incierto no dependiente de la voluntad. ( es necesariamente cierto)

Artculo 1410.- Cumplimiento sobre bien futuro

Cuando la obligacin creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega

queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligacin verse sobre una esperanza

incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los

derechos que le confiere la ley.

El articulo 172: es nulo el acto jurdico con condicin suspensiva cuyos efectos se subordinen al actuar del deudor.

Artculo 1534.- Compra venta de bien futuro

En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato est sujeto a la condicin

suspensiva de que llegue a tener existencia.

Se aplica solo al supuesto a) y aun as es excesivo al suspender todo el contrato lo correcto es el art. 14010.

Puede ser en el caso a) que se compraran los bienes futuros bajo ciertas condiciones de cuanta o calidad.

Artculo 1535.- Riesgo de cuanta y calidad del bien futuro

Si el comprador asume el riesgo de la cuanta y calidad del bien futuro, el contrato queda

igualmente sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a tener existencia.

Empero, si el bien llega a existir, el contrato producir desde ese momento todos sus efectos,

cualquiera sea su cuanta y calidad, y el comprador debe pagar ntegramente el precio.

Si acepta asumir el riesgo y la cuanta de la prestacin (requiere que sea pactado) entonces acepta.

El legislador se equivoca al decir calidad, las partes pueden pactar que se asuma el riesgo de la cantidad y calidad o de cualquiera de ellas. No se presume, se pacta.

Si el comprado asume el riesgo de cuanta y calidad comprara los bienes cualquiera sea la cuanta o calidad.

Las partes pactan esto, pero podra ser solo sobre la cuanta o solo sobre la calidad o ambas.

Lo que se busca es que las partes regulen esto mediante pacto. Es algo correcto. Lo contrario es asegurarse de la cuanta o de la calidad.

Esto deriva del pacto y no de la ley.

Artculo 1536.- Compra-venta de esperanza incierta

En los casos de los artculos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del

bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.

Si pago y no entrego nada porque me obligo as, es un contrato aleatorio, porque no s cmo va a pasar, o si va a pasar; se podra decir que se est pagando por prestacin de servicios (pagar por lo que pescan y no pesca nada), si pesca es un contrato de compraventa. Es un contrato mixto con doble especie. Un ticket de la tinka no es ejemplo de la compra venta de la esperanza.

Se celebra el contrato sobre bien futuro y han dicho si no llega a existir el bien igual me pagas. Uno asume el riesgo de dar mucho y el otro de recibir nada. Pero si nada de recibe es compraventa? La explicacin es que es prestacin de servicio, obligacin de hacer sino se da nada. Es un contrato aleatorio en su naturaleza, ser compraventa o no.

Seria contrato mixto de doble especie:

(i) Compraventa

(ii) Prestacin de servicios

En esta compraventa no hay condicin suspensiva, tiene que actuarse igual.

Cmo transferir la propiedad del bien ajeno si no es de uno?

Se dice que es un hecho anterior al contrato y para poder celebrar el contrato definitivo se adquiere el bien. En nuestra ley (art. 1409, 1410) se acepta tambin el contrato sobre bien ajeno, no hay que asustarse porque el bien no se llegue a transferir.

Si no se logra simplemente se da el incumplimiento en tanto ambas saban que era ajeno. Art. 1537

Artculo 1537.- Compromiso de venta de bien ajeno

El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la

propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artculos 1470, 1471 y 1472.

No sabemos si el contrato de compraventa de bien ajeno existe o es la promesa de tercero.

El legislador parece optar porque no es un contrato en s; sin embargo, luego en el arti. 1538 vuelve a decir que es un contrato de compraventa de bien ajeno.

El legislador realmente ha omitido la compraventa de bien ajeno.

Artculo 1538.- Conversin del compromiso de venta de bien ajeno en compra - venta

En el caso del artculo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere despus la propiedad del

bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que

valga pacto en contrario.

Artculo 1539.- Rescisin del compromiso de venta de bien ajeno

La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no

perteneca al vendedor o cuando ste adquiera el bien, antes de la citacin con la demanda.

En el contrato de compra venta de bien ajeno las partes siempre saben que el bien es ajeno. Si una de las partes no sabe es engao. Si el artculo es robado hay propsito ilcito.

Habla como si s existiera compraventa de bien ajeno. Adems entiende mal la recisin.

Recisin: a la por o antes del contrato haba un hecho que impeda la celebracin.

El que ambas partes sepan que es ajeno no rescende el art. 1409.

Entonces para este caso el comprador no saba que era ajeno; sin embargo, esto es el supuesto del incumplimiento, porque poda transferir la propiedad (resolucin por incumplimiento).

Si hubo engao en realidad habra manifestacin de voluntad equivocada (nulidad).

Todo puede darse menos la recisin.

Si soy el vendedor y creo que es mio no hay engao , ni dolo pero es rescindible por error obstativo.

El sujeto exigir la devolucin del precio (el que se perjudicado) por resolver el contrato.

Si el comprador sabe que el bien no es mio, entonces la solucin es la misma.

Acto jurdico con engao; se resuelve el contrato y el que engaa pagara los daos y perjuicios.

Artculo 1540.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno

En el caso del artculo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre

solicitar la rescisin del contrato o la reduccin del precio.

El bien es parcialmente ajeno el comprador rescinde el contrato o reduce el precio

Falso, nadie tiene derecho a seguir un contrato rescindible. La causal de recisin hace que el derecho ya no quiera que siga.

Puede pedirse la resolucin, nulidad o aceptar ser copropietario. Pero no hay razn para la recisin.

Artculo 1541.- Efectos de la rescisin

En los casos de rescisin a que se refieren los artculos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al

comprador el precio recibido, y pagar la indemnizacin de daos y perjuicios sufridos.

Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados

por el comprador y todas las mejoras introducidas por ste.

Con culpa o dolo se paga indeminizacion de daos, precio, gastos, tributos; pero esto es efecto tanto de la recisin como de la resolucin, solo se esta describiendo una situacin daosa.

Artculo 1542.- Adquisicin de bienes en locales abiertos al pblico

Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al pblico no son reivindicables si son

amparados con facturas o plizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para

ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendi indebidamente.

Es el caso de la compraventa comercial: apariencia de propiedad del comerciante sobre los bienes que vende, protegida por la ley.

El tercero no tiene derecho a reivindicar se le frusta este atributo; como en las operaciones con ttulos valores: liquidada la operacin es irrevocable el titulo.

El legislador no ha querido sancionar esta, la accin de un verdadero propietario seria la reivindicacin (aplicara a la realidad el titulo que se tiene)

Aunque exista una sentencia de nulidad de esa venta, la accin a usarse es la reivindicacin.

(i) Sanciones civiles: indemnizacin

(ii) Sanciones penales: receptacin

So es reivindicable o no es el problema de fondo patrimonialmente.

La presuncin es deficiente ya que no se protege a este 3ro que compra en lugar pblico.

Locales o tiendas abiertas al pblico: aquellas que segn la autoridad estn habilitadas para la venta al pblico.

La venta informal de garaje no est amparada en esto.

Se refiere al que permanentemente est abierta al pblico.

Este artculo no es aplicable a relaciones civiles puras, tiene que participar un comerciante, sino la irrevindicabilidad, si son amparadas las contas por el vendedor: boleta, factura, etc.

La prueba plena para la irrevindicabilidad es El comprobante de pago, el otro requisito es la habilitacin a comerciante,

Todo esto se refiere solo a bienes muebles.

Artculo 1543.- Nulidad por precio fijado unilateralmente

La compraventa es nula cuando la determinacin del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

Artculo 1544.- Determinacin del precio por tercero

Es vlida la compraventa cuando se confa la determinacin del precio a un tercero designado en

el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicacin las reglas establecidas en los

artculos 1407 y 1408. No se puede pactar que le precio sea el del mercado, porque no hay precio y no hay motivacin y no se sabe cual fue la intencin de las partes y por lo tanto no hay contrato.

Se esta pensando en el pacto de transferir el bien y dejar el precio al albedrio de un pare al momento de la tradicin que la obligue con un precio abusivo

Luego se iria a una accin de lesin.

No es viable para la legislacin peruana que una de las partes ponga el precio.

Esta es una de las reglas del hermano mayor, es para cautelar al incauto.

Pero si es valido que tercero seale el precio. Si se admite que 3ro arbitrariamente dige el precio (como el acreedor de uno); entonces si debera dejarse a una parte poner el precio.

Artculo 1545.- Determinacin del precio en bolsa o mercado

Es tambin vlida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o

mercado, en determinado lugar y da.

Es vlido si se pacta le precio en bolsa o mercado.

La bolsa es un mecanismo centralizado de negociacin, se pueden encontrar bienes o valores, entre los bienes las bolsas de productos.

Al hacer la concordancia ofertas y demandas, se hace una cotizacin nica en un momento para un tipo de bien. Es ese instante preciso se marca un precio determinado.

El precio en el contrato puede someterse a la bolsa de Londres que pondr y un precio para una fecha.

El problema de definir mercado, el legislador ha confundido la situacin de mercado con un posible concepto jurdico. El mercado no existe como fijador de precio.

Nadie puede poner el posible valor de mercado, el Juez no puede suplantar el mercado.

Debe quedar claro que en precios fijados por bolsa hay cotizacin, en precios de mercado las partes no estn fijando nada. El precio tiene que se una cantidad o tiene que haber reglas para determinar el precio. La contraprestacin siempre es un ente matemtico

Hay operaciones:

(i) Burstiles: siempre por agente del vendedor y el comprador. La cotizacin se marca con el match, con la aceptacin de la oferta.

(ii) Extraburstiles: pactar el precio en bolsa de fecha tal.

hay que decir a que cotizacin: del inicio, del fin, etc. La intermedia, la de la hora tal. O el promedio ms bajo o el ms alto.

En el tema del precio del mercado hay un problema de inexistencia del contrato. Adems los jueces no pueden completar la manifestacin de voluntad de las parte.

Artculo 1549.- Perfeccionamiento de transferencia

Es obligacin esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

El vendedor est obligado a: es un artculo que iba a la ley con bienes inscribible y no inscribibles.

Es un artculo escueto con una confusin.

Se refiere al bien muebles y significa solo hacer tradicin. Al no distinguir tambin se refiere al bien inmueble, teniendo un argumento ridculo en si mismo, haciendo que se tenga que repetir la declaracin.

En inmuebles no hay mecanismo de perfeccionamiento de la transferencia de propiedad, en muebles s.

No se trata del registro para la transferencia de la propiedad inmueble.

Se dice que por lo dicho en el art. 949 se podra pactar (inmuebles) que la sola manifestacin de voluntad no transfiere propiedad, sino a la entrega del dinero o de la llave.

Eso es pacto distinto pero es cumplimiento del pacto y no perfeccionamiento del contrato.

Pero el modo es uno solo (declaracin de voluntad) y lo que se pacte seguir siendo tal se pacto lo que se pacte (otra opinin).

Art. 1549 al no existir mecanismo para perfeccionar la transferencia de propiedad inmueble no es del todo aplicable.

Qu es la tradicin?

Parece que el elemento esencial de la ejecucin de la compraventa es la entrega.

La verdadera obligacin del vendedor es entregar el bien.

(i) Muebles: la obligacin del vendedor de entrega es consustancial a la transferencia de la propiedad.

(ii) Inmuebles: es una obligacin independiente a la transferencia de propiedadArtculo 1567.- Transferencia del riesgo

El riesgo de prdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el

momento de su entrega. El riesgo pasa al comprador al momento de su entrega.

Asi hay tres consecuencias interrelacionadas en el deber de entrega:

(i) Perfecciona la transferencia de la propiedad de muebles.

(ii) Transfiere riesgo sea bien mueble o inmueble

(iii) Es un deber independiente a los dos puntos anteriores es un deber en si mismo en bienes muebles e inmuebles.

Lo mas importante es el segundo punto.

(i) no existe doctrina unnime

(ii) ni definicin legal

(iii) ni jurisprudencia de la entrega

Entonces siempre hay que pactar que es la entrega SIEMPRE.

Que un bien se entregue a la firma de la escritura publica dice el cuando PERO NO EL COMO.

Cmo acredito que en efecto de transfiri el bien?

Mueble o inmueble, es esencial que se acuerdo el concepto de ENTREGA.

Artculo 1550.- Estado del bien al momento de la entrega

El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el

contrato, incluyendo sus accesorios.

Incluyendo sus accesorios y en el estado en el que se encuentra.

El articulo se esta refiriendo a la individualidad del bien.

Es lgico se refiere al bien pacta

Congruencia de la manifestacin de voluntad con la realidad.es una norma supletoria por si hubo deterioro, por culpa de quien; sin embargo, puede crear conflicto: entrego lo que usted vio, no importa lo que haya pasado, es el mismo bien. Si las partes acuerdan algo ese seria el bien

Introduce una presuncin peligrosa al dar el bien que estaba y punto. Lo que quiere es que haya IDENTIDAD.

Artculo 1551.- Entrega de documentos y ttulos del bien vendido

El vendedor debe entregar los documentos y ttulos relativos a la propiedad o al uso del bien

vendido, salvo pacto distinto.

Lo que quiere decir es que el vendedor tiene que dar al comprador todas las pruebas de la propiedad, del tracto sucesivo de la propiedad.

En el registro vehicular solo con la inscripcin de transfiere la propiedad.

Puede pactarse en contrario

Si este articulo se refiere solo a los elementos de prueba de la transmisin sucesiva de la propiedad, se corre un riesgo, habra que definir a que tipo de pruebas nos estamos remitiendo.

Este articulo supone obligacin legal cuyo incumplimiento podra resolver el contrato, hay que acotar la amplitud del articulo a que pruebas se estn refiriendo.

Artculo 1552.- Oportunidad de la entrega del bien

El bien debe ser entregado inmediatamente despus de celebrado el contrato, salvo la demora

resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

Es un articulo perfecto al suplir la manifestacin de voluntad en un aspecto necesario. El silencio en la determinacin del cuando de la entrega.

En el bien futuro, este articulo es aplicable cuando aparece el bien.

Artculo 1553.- Lugar de entrega del bien

A falta de estipulacin, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento

de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se har en el domicilio del vendedor,

una vez que se realice su determinacin.

Es el mismo criterio del articulo anterior para el tema donde?

Artculo 1554.- Entrega de frutos del bien

El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la

demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos slo en caso de haberlos percibido.

La primera parte no tiene objecin: es consecuencia de la mora el responder por los frutos.

En la segunda parte se esta diciendo: aun cuando no se hayan percibido o producido

Se responde por daos y perjuicios y por los frutos que debi haber percibido (indemnizacin)

La funcin jurdica de la entrega es mucho mas importante de lo que parece.

(i) Muebles: esencial

(ii) Inmuebles: necesaria al final

La entrega del bien tiene que ver con la transferencia del riesgo.

Artculo 1555.- Demora en entrega de frutos

Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conoca el obstculo que demora la entrega, no

se aplica el artculo 1554 ni es responsable el vendedor de la indemnizacin por los daos y

perjuicios.

Artculo 1556.- Resolucin por falta de entrega

Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al

comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daos y

perjuicios.

La entrega tambin es una previsin legal como causal de resolucin. No cabe duda que si el vendedor no transfiere propiedad es incumplimiento, esto es consustancial a la entrega en muebles, en inmuebles se separa.

Artculo 1557.- Prrroga de plazos por demora en entrega del bien

Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos,

stos se prorrogan por el tiempo de la demora.

La ley ya supone la excepcin de incumplimiento del contrato, esto vinculado a la entrega.

En todas estas cosas la demora es imputable al vendedor.

Artculo 1567.- Transferencia del riesgo

El riesgo de prdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el

momento de su entrega.

Mientras no se entregue el bien no se transfiere el riesgo.

Riesgo: perdi