Cuaderno de Normas

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Cuaderno de Normas de LETIS

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Cuaderno de Normas de

LETIS

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS INDICE

PARTE I Introducción.

PARTE II ¿Cómo acceder al programa de certificación de calidad orgánica de LETIS?

PARTE III Requisitos Procedimentales

PARTE IV Glosario. Principios Básicos de la producción orgánica.

PARTE V Requisitos Generales para producción vegetal y animal.

PARTE VI

Requisitos Generales para la producción orgánica de origen vegetal.

PARTE VII

Requisitos Generales para la cosecha de productos silvestres.

PARTE VIII Requisitos Generales para la producción animal.

PARTE IX Elaboración, Fraccionamiento, Almacenamiento.

PARTE X Identificación y Etiquetado.

PARTE XI Condiciones laborales.

PARTE XII Norma orgánica de producción apícola.

PARTE XIII Norma para el Procesamiento de Fibras Textiles Animales de acuerdo a la normativa SENASA.

PARTE XIV Registro Adicional IFOAM Registros

PARTE XV Requisitos para el procesamiento de Productos Orgánicos del Sector del vino. PARTE XVI Requisitos para la Producción Orgánica Acuícola

ANEXO I Abonos, fertilizantes y mejoradores del suelo permitidos.

ANEXO II Productos permitidos para el control de plagas enfermedades.

ANEXO III Productos permitidos en el procesamiento de alimentos.

ANEXO IV Productos para su uso en medicina animal.

ANEXO V Tiempos de espera en producción animal.

ANEXO VI Aditivos para la alimentación animal, Determinados Productos utilizados en la Alimentación animal y Auxiliares tecnológicos utilizados en alimentos para

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS INDICE

animales.

ANEXO VII Materias primas para la alimentación animal.

ANEXO VIII Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y distintos tipos de producción.

ANEXO IX

Productos autorizados para la limpieza desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal.

ANEXO X

Requisitos para el Acortamiento del Período de Transición.

ANEXO XI

Requisitos a cumplir para establecimientos con animales criados en forma orgánica y convencional.

ANEXO XII Listado de insumos permitidos para el procesamiento de Fibras Textiles Animales.

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Documento: CNL, Parte I Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Mayo 15, 2014 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE I- INTRODUCCIÓN

El Cuaderno de Normas de LETIS establece los requisitos de los siguientes Programas de Certificación:

• Programa de Certificación Orgánica LETIS SUE.

• Programa de Certificación Orgánica LETIS IFOAM.

Si usted solo certifica el programa LETIS SUE, No debe tomar en cuenta los requisitos adicionales y diferenciales IFOAM de

este Cuaderno de Normas.

Ambos Programas de Certificación son de aplicación nacional y equivalentes a la Unión Europea, con excepción de los

siguientes Alcances los cuales No cuentan con la Equivalencia:

• Parte XIII: Norma para el Procesamiento de Fibras Textiles Animales de acuerdo a la Normativa SENASA.

• Parte XV: Requisitos para el Procesamiento de Productos Orgánicos del sector del Vino.

• Parte XVI: Requisitos para la Producción Orgánica Acuícola.

El Programa de Certificación Orgánica LETIS SUE incluye los Requisitos de la LEY Argentina Nº 25127, sus Decretos

Reglamentarios y resoluciones SAGyP Nº 423/92, SENASA (Argentina) Nº 1286/93, SAGyP Nº 270/00 y sus modificaciones, en

equivalencia con el Reglamento del Consejo (CE) Nº 834/2007, Nº 1235/2008 y 889/2008, y los requisitos de los

procedimientos de LETIS.

El Programa de Certificación Orgánica LETIS IFOAM incluye los Requisitos de la LEY Argentina Nº 25127, sus Decretos

Reglamentarios y resoluciones SAGyP Nº 423/92, SENASA (Argentina) Nº 1286/93, SAGyP Nº 270/00 y sus modificaciones, en

equivalencia con el Reglamento del Consejo (CE) Nº 834/2007, Nº 1235/2008 y 889/2008, los requisitos de los

procedimientos de LETIS y suma además los Requisitos Adicionales y Diferenciales IFOAM de acuerdo a la Norma IFOAM

para producción y procesamiento orgánico.

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Documento: CNL, Parte II Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE II- ¿CÓMO ACCEDER AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE CALIDAD ORGÁNICA DE LETIS?

1 (uno)

La empresa solicita a LETIS Información para la certificación.

2 (dos)

LETIS envía la documentación informativa que incluye:

Norma Técnica a certificar,

Diagrama del Proceso de Certificación,

Obligaciones y derechos de los Operadores frente a la certificación,

Cronograma de Aranceles,

Información General de LETIS.

3 (tres)

La Empresa solicita la documentación de ingreso correspondiente al programa elegido.

4 (cuatro)

LETIS envía la documentación de ingreso.

5 (cinco)

La Empresa envía la documentación de inicio a LETIS.

6 (seis)

El Departamento de Certificación revisa los datos enviados por la empresa.

7 (siete)

El Inspector de LETIS se pone en contacto con la Empresa para acordar día y documentos que la empresa debe tener disponible durante la Inspección.

8 (ocho)

La Empresa recibe al Inspector y debe poner a su disposición toda la documentación requerida. Al finalizar la auditoría el Inspector realiza una reunión,

donde explica los hallazgos. Se labra y firma el Acta de Inspección.

9 (nueve)

El Inspector confecciona el REPORTE DE INSPECCIÓN.

10 (diez)

El COMITÉ DE DIRECCIÓN evalúa toda la documentación y decide otorgar la certificación. Si el operador tiene que realizar alguna acción correctiva, la

certificación se postergará hasta una nueva evaluación.

11 (once)

LETIS S.A. envía una comunicación a la empresa con la decisión acerca de la certificación.

12 (doce)

En la supervisión de la Certificación, LETIS realiza inspecciones de seguimiento. En este caso, LETIS verifica las acciones correctivas de No Conformidades

anteriores.

13 (trece)

El Inspector confecciona el reporte de inspección de seguimiento.

14 (catorce)

El Comité de Dirección evalúa la documentación de la inspección y decide mantener, cancelar o suspender la certificación.

15 (quince)

LETIS emite el certificado.

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Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

SOLICITUD, OTORGAMIENTO, MANTENIMIENTO, EXTENSIÓN, SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD ORGÁNICA U ORGÁNICA EN TRANSICIÓN

1 INFORMACIÓN DEL PROCESO

1.1. El solicitante pide información a LETIS determinando su actividad específica y su intención de lograr la Certificación de Calidad de LETIS.

1.2. LETIS provee a los solicitantes la Documentación Informativa que incluye:

1.2.1 Manual de Certificación que contiene un diagrama con los pasos a seguir para obtener la certificación, los procedimientos de evaluación y de

decisión, las obligaciones y derechos de los operadores y de LETIS durante el proceso de certificación,

1.2.2 El documento normativo técnico correspondiente,

1.2.3 Un Cronograma de Aranceles.

1.2.4 Información General de la empresa.

1.3. Ante solicitud del solicitante, LETIS le envía información adicional sobre el programa de certificación.

2 APLICACIÓN

2.1. El Departamento de Desarrollo envía la Encuesta Original de la Unidad de Producción (Solicitud).

2.2. El solicitante debe completarlo, firmarlo y enviarlo, en papel y formato digital.

2.3. El Departamento de Desarrollo y el Departamento Técnico, realizan una evaluación de riesgo de acuerdo a la información suministrada y se

determina el número de inspecciones y la duración de las mismas.

2.4. El Departamento de Desarrollo envía el presupuesto junto el Contrato de Certificación y Plan de Producción.

2.5. El Contrato de Certificación, la Encuesta Original de la Unidad de Producción y el Plan de Producción, tienen carácter de declaración Jurada.

2.6. El solicitante debe firmar el Contrato de Certificación y el Plan de Producción y debe enviarlos a LETIS, en papel y formato digital.

2.7. El Contrato de Certificación es válido por un año, con renovación automática, sujeta al pago del Arancel y a la continuidad de un seguimiento

satisfactorio.

2.8. Si el solicitante decide ingresar otras unidades al programa de certificación, deberá cumplir con la anterior documentación para cada nueva

Unidad de Producción a certificar.

2.9. La información mínima que debe constar en el Contrato de Certificación es:

2.9.1 Agente certificador (LETIS), representante legal, direcciones y condición legal,

2.9.2 Nombre de la Razón Social (Persona física o Jurídica) que solicita la certificación, condición legal si corresponde, direcciones, teléfono, fax, e-

mail, representante legal e identificación tributaria.

Contrato de Certificación:

2.10. LETIS se obliga a:

2.10.1 Enviar la documentación informativa, al solicitante, de acuerdo al Programa de Certificación que presente interés,

2.10.2 Enviar la documentación de ingreso, de acuerdo al programa de certificación al que ingrese,

2.10.3 Revisar la documentación de ingreso con el propósito de ingresar al Programa de Certificación (Contrato de Certificación, Encuesta Original de

la Unidad de Producción y Plan de Producción),

2.10.4 Planificar y realizar las inspecciones/auditorias necesarias con el propósito de obtener un seguimiento consistente que permita confirma que

la Unidad de Producción cumple razonablemente con los requisitos del programa de certificación,

2.10.5 Decidir el otorgamiento, denegación, mantenimiento, extensión, reducción, suspensión y revocación de la certificación,

2.10.6 Emitir y enviar al operador los documentos formales de certificación firmados, toda vez que LETIS tome una decisión,

2.10.7 No emitir certificado para cualquier producto a menos que previamente todos los productos o ingredientes hayan sido certificados bajo esa

norma,

2.10.8 Otorgar al operador el derecho de uso de la marca de conformidad de LETIS y/o la marca de conformidad o sello del acreditador para el

alcance otorgado,

2.10.9 Convocar al Comité de Apelaciones si el operador solicitase una apelación de una decisión de certificación,

2.10.10 Recibir y proceder ante cualquier Queja y Reclamo recibida de un operador,

2.10.11 Mantener confidencialidad de toda la información inherente a la certificación recibida del operador, excepto ante solicitud de la información

por parte de Autoridad de Control y/u Organismos de Acreditación o de alguna excepción que será analizada y registrada,

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

2.10.12 Comunicar en carácter de obligatorio los cambios de los requisitos de certificación que se produzcan,

2.10.13 Mantener actualizado en la web las normativas, y sus modificaciones.

2.11. El operador se obliga:

2.11.1 Conocer y declarar que se está certificando solamente con respecto al alcance para el que ha sido otorgada la certificación,

2.11.2 Cumplir los requisitos del Manual de Certificación,

2.11.3 Cumplir con los documentos normativos (standard) técnicos que corresponda,

2.11.4 Proveer en tiempo y forma cualquier información y documentación requerida para la evaluación de la producción a ser certificada,

2.11.5 El régimen de visitas de inspección para asegurar el seguimiento consistente de la operación certificada, incluidas inspecciones anunciadas o

no anunciadas y para toma de muestras,

2.11.6 Permitir el acceso a todas las áreas, incluidas las unidades que no estén bajo certificación, a los miembros de LETIS durante las inspecciones y

al personal de la autoridad de aplicación correspondiente,

2.11.7 Llevar registros que garanticen el seguimiento de la certificación y mantenerlos por un mínimo de 5 años,

2.11.8 El régimen de sanciones que se le imponga de acuerdo con las políticas de LETIS y de los organismos de acreditación. Y tomar conocimiento

que la sanción será notificada al organismo de acreditación cuando la norma lo requiera,

2.11.9 No emplear la certificación de sus productos de manera que desacredite a LETIS y no hacer ninguna declaración en relación con la

certificación de sus productos que sea considerada engañosa o no autorizada,

2.11.10 Interrumpir el uso de la marca de conformidad en cualquier material que contenga cualquier referencia a ella y devolver todo documento de

certificación requerido por LETIS, en caso de suspensión o revocación de la certificación,

2.11.11 Tomar la responsabilidad legal ante sanciones por no conformidades detectadas a la(s) parte(s) subcontratada(s), cuando esta (s) no

certifique por cuenta propia, cuando la norma lo permita. (excluido para la norma NOP),

2.11.12 Abonar los aranceles fijados y el régimen de sanciones que se le imponga en caso de incumplimiento a lo pactado, incluidos los intereses u

otros gastos generados por la mora en el pago, como también cualquier costo adicional detallado en el Cronograma de Aranceles,

2.11.13 Ser responsable en el momento del transporte, y mantener registros que garanticen la integridad orgánica en el proceso de transporte, a

menos que las operaciones de transporte sean certificadas por una tercera parte por su propia cuenta,

2.11.14 Notificar inmediatamente a LETIS sobre:

a. Cualquier aplicación de una sustancia prohibida, incluyendo la deriva proveniente de otra Unidad de Producción en cualquier lugar,

instalación o producto que esté bajo certificación,

b. Cualquier cambio en el Plan de Producción que pueda afectar el cumplimiento con la norma certificada,

c. Cualquier cambio que afecte significativamente al diseño del producto, su especificación, cambios en las normas que certifica, de la

titularidad, estructura administrativa o dirección de la empresa, o cualquier otro información que indique que el producto ya no

cumple con los requisitos del sistema de certificación.

2.11.15 No liberar al mercado productos certificados que resulten de los cambios citados en b y c, hasta que LETIS haya otorgado el permiso,

2.11.16 Mantener un registro de quejas y reclamos recibidos en la Unidad de Producción y de las acciones correctivas implementadas,

2.11.17 Realizar los análisis y estudios que solicite LETIS, en caso de ser necesario,

2.11.18 Mantener registros y documentación justificativa relativa a los insumos, la producción, transformación de productos que son vendidos o

intentan serlo, y/o que serán etiquetados como orgánicos.

2.11.19 Permitir que LETIS intercambie información con otra certificadora, acreditadora o autoridades administrativas para verificar información:

2.11.19.1 El status de certificación de productos, como parte de la evaluación,

2.11.19.2 Relativas a solicitudes de certificación previas realizadas ante otras certificadoras, si aplica, y obtener de cada una de estas certificadoras

cualquier información adicional con respecto a evaluaciones realizadas con anterioridad sobre producción o procesamientos llevados a cabo

por la organización del aplicante.

2.11.20 Al hacer referencia a su certificación de producto en medios de comunicación tales como documentos, folletos o publicidad, el operador cumple con

los requisitos de LETIS o los específicos del programa de certificación,

2.11.21 Si, suministra copias de los documentos de certificación a otros, los documentos se deben reproducir en su totalidad o según lo especifique el

esquema de certificación

2.12. El Operador tiene el derecho de:

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

2.12.1 Recibir los documentos formales de certificación, toda vez que LETIS tome la decisión,

2.12.2 Recibir de LETIS en carácter de obligatorio, comunicaciones con los cambios en los requisitos de certificación,

2.12.3 Usar la marca de conformidad de LETIS y/o la marca de conformidad o sello del acreditador para el alcance otorgado,

2.12.4 Realizar quejas y reclamos a LETIS por disconformidad con la administración de procedimientos, el proceder de inspectores u otro personal de

LETIS,

2.12.5 Apelar la decisión del Comité de Decisión dentro de los 30 días posteriores de recibida el acta de decisión de la certificación,

2.12.6 Apelar las decisiones del Comité de Decisión de LETIS ante la autoridad de control correspondiente y organismos de acreditación, si fuera

aplicable, dentro de los 30 días de recibida el acta de decisión de la certificación.

2.13. La Encuesta Original de la Unidad de Producción debe incluir como mínimo:

2.13.1 Nombre de la Razón Social (persona física o jurídica), nombre del responsable o apoderado, domicilio legal (incluyendo código postal,

localidad, departamento, provincia y país) y número de teléfono, fax si posee y e-mail,

2.13.2 Datos de la Unidad de Producción a Certificar: nombre de la Unidad de Producción, número de registro, ubicación geográfica (incluyendo:

localidad, código postal, departamento, provincia y país) y puntos satelitales (latitud, longitud),

2.13.3 Norma o Programa a certificar: el programa de certificación y las normas de referencia con las que se certifica cada producto,

2.13.4 Definir la(s) actividad(es) de la unidad de producción a certificar (producción primaria, procesamiento y/o comercializador),

2.13.5 El nombre de la entidad certificadora bajo la cual el operador haya estado certificando su unidad de producción; el período de la certificación

anterior; el alcance de la certificación, norma técnica y el estado de situación de la certificación. Adjuntando una copia de la última Decisión

del otro Organismo Certificador, donde conste el estado de situación de su operación certificada, una descripción de las No Conformidades y

de las medidas correctivas que se hayan tomados, si las hubiera.

2.14. El Plan de Producción debe incluir como mínimo:

2.14.1 Descripción de la producción, especificaciones del proceso de producción y/o preparación de los productos para los cuales se solicita

certificación;

2.14.2 Mapas y planos;

2.14.3 Listado de insumos (ingredientes y sustancias agrícolas);

2.14.4 Copia de plan de producción y/o preparación.

3. REVISIÓN DE LA SOLICITUD

3.1. El Departamento Administrativo procede a facturar el Arancel según el presupuesto.

3.2. El Departamento Técnico revisa la información enviada por el solicitante en carácter de solicitud de certificación y determina que:

3.2.1. Los requerimientos del programa de certificación están documentados en forma completa y fueron comprendidos,

3.2.2. El Plan de Producción pareciera que cumple o podría cumplir con los requisitos pertinentes al documento normativo.

3.2.3. Que el solicitante que presentó la solicitud anteriormente a otra entidad certificadora y recibió notificación de no conformidad o revocación

de la certificación, ha presentado la documentación para apoyar la corrección de cualquier no conformidad indicada en la notificación de no

conformidad o revocación de la certificación de la anterior certificadora.

3.3. Cuando LETIS concluye que el plan de producción del operador puede asegurar la integridad del producto orgánico para el que se ha

presentado la solicitud, se harán arreglos para llevar a cabo las inspecciones in situ.

3.4. Si el Departamento Técnico determina alguna no conformidad con los requisitos de la Documentación de Ingreso, la misma será devuelta al

solicitante para su corrección y/o aclaración.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM:

3.4.1. LETIS debe solicitar los documentos de procedimiento definiendo la forma de producción o procesamiento donde la ausencia de estos

pudiera afectar en forma adversa la condición de orgánico.

3.5. La revisión de la solicitud se registra.

3.6. LETIS evalúa si tiene la capacidad para desempeñar el servicio de certificación, con respecto a su alcance y cualquier otro requerimiento

especial como por ejemplo el idioma.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

3.7. A partir de este momento el solicitante se transforma en Operador y el Departamento Técnico lo ingresa como operador en proceso de

certificación, otorgándole un número de operación certificada.

3.8. El operador podrá retirar su solicitud en cualquier momento. Un operador que retire su solicitud será responsable de los costos por los

servicios incurridos hasta la fecha de retiro de su solicitud. No se emitirá una notificación de no conformidad a un operador que retira

voluntariamente su solicitud antes de la emisión de tal notificación de no conformidad. De manera similar, no se le emitirá una notificación de

denegación a un operador que retire voluntariamente su solicitud antes de tal emisión de notificación de denegación de la certificación.

4. INSPECCIÓN/EVALUACIÓN

4.1. Los inspectores evalúan a campo que:

4.1.1. El producto/proceso ó servicio cumplan o puedan cumplir con el documento normativo, cubiertos por el alcance definido en su solicitud y que

se hayan cumplido los procedimientos de certificación;

4.1.2. Que la información, incluyendo el plan para el sistema de producción, refleje con precisión las prácticas utilizadas o que serán usadas por el

solicitante de la certificación;

4.1.3. Que no se hayan aplicado y no se estén aplicando a la operación sustancias prohibidas. A discreción de LETIS estos medios podrían incluir la

toma de muestra para la ejecución de análisis del suelo, agua, desperdicios, semillas, tejido y muestras de plantas, de animales y productos

procesados.

4.2. Verificación de la operación permite para la trazabilidad de cada producto en todas las etapas de producción, preparación y/o distribución,

basado en registros internos y evidencia documental brindada al operador por los solicitantes.

4.3. Los reportes de los inspectores y la documentación escrita deberá contener información suficientemente competente para LETIS para tomar

decisiones competentes y objetivas.

4.4. LETIS debe proveer con un tiempo razonable al operador, una copia del reporte de inspección.

5. DECISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

5.1. El Comité de Decisión toma la decisión técnica/administrativa/legal de otorgar, denegar, mantener, extender, reducir o suspender la

certificación.

5.1.1. Cuando la certificación es denegada, retirada o suspendida, la razón debe ser clara.

5.1.2. Siguiendo la inspección inicial la decisión de certificación de ser comunicada al operador,

5.1.3. A partir de entonces, los operadores deberán mantenerse informados sobre su estado de certificación.

5.2. Todas las decisiones de certificación, incluyendo las concernientes con el mantenimiento de la certificación, son objetivas y transparentes y

son registradas de tal manera que se pueda realizar una trazabilidad de la decisión.

5.2.1. El status de certificación, y en su caso, el alcance de la certificación existente, se indica a lo largo del proceso de certificación.

5.3. Anualmente y en función de la inspección realizada, se tomará la decisión de certificación correspondiente.

5.4. Las decisiones de certificación deben ser realizadas en forma oportuna.

5.5. DEFINICIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LAS NO CONFORMIDADES, cualquier desviación de la norma es una No Conformidad y requiere el inicio

de una acción correctiva por parte del operador.

La no conformidad tiene varios grados de severidad y se incurre en diferentes consecuencias, y son tratadas de diferentes maneras.

5.5.1. La no conformidad intencional: es una violación intencional de la norma o una clara indiferencia de los requerimientos.

5.5.2. No Conformidad Menor: es una desviación a la norma que no afecta a la integridad del sistema o producto y no excluye la certificación o

mantenimiento de la certificación del proceso o manipulación. Una No Conformidad Menor que se reitera dos años en forma consecutiva, y

que pueda afectar la integridad del producto orgánico, será reconsiderada como No Conformidad Mayor.

5.5.3. No Conformidad Mayor: es una desviación de la norma que afecta a la integridad del sistema o producto y excluye la certificación o

mantenimiento de la certificación del proceso o manipulación.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

Integridad Orgánica: se refiere a la calidad del producto orgánico y al sistema de producción o manipulación en los cuales son obtenidos y que

deben ser mantenido desde la producción, manipulación y hasta el punto de venta final de los productos, a fin que los productos finales estén

etiquetados y/o comercializados como orgánicos.

6. DECISIONES PARA APLICANTES A LA CERTIFICACIÓN ORGÁNICA

6.1. OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN

6.1.1. El Comité de Decisión evalúa la siguiente documentación: Contrato de Certificación, Encuesta Original de la Unidad de Producción, Plan de

Producción, Informe de inspección, Resultados de los análisis si corresponde y cualquier información adicional solicitada o suministrada por el

operador.

6.1.2. Si el Comité de Decisión decide que las actividades de la operación del solicitante se encuentran de conformidad con la norma de referencia, y

que el solicitante es capaz de llevar a cabo operaciones de acuerdo con el plan, el Comité de Decisión emite un dictamen con:

6.1.2.1. El otorgamiento de la certificación.

6.1.2.2. El otorgamiento de la certificación podrá incluir un listado de no conformidades menores, a corregir dentro de un período especificado de

tiempo como una condición para la continuación de la certificación.

6.1.3. A partir de la decisión de otorgamiento de la certificación y de la emisión del Certificado de Conformidad, el operador puede solicitar y LETIS

deberá emitir Certificados Transaccionales, de acuerdo a los requisitos de la norma de referencia.

6.1.4. La decisión de otorgamiento es valida hasta el resultado de la próxima evaluación anual y de la nueva decisión de mantenimiento.

6.2. NO CONFORMIDADES DE LOS APLICANTES A LA CERTIFICACIÓN

6.2.1. Cuando el Comité de Decisión, en base a la información existente decide que un operador no es capaz de cumplir o no se encuentra en

conformidad con los requisitos de la norma de referencia, deberá proporcionar al operador una notificación por escrito de no conformidad.

6.2.2. Al recibir tal notificación de no conformidad, el operador podrá:

6.2.2.1. Corregir las no conformidades y presentar a LETIS una descripción de las acciones correctivas que se hayan tomado junto con documentación

de apoyo;

6.2.2.2. Corregir las no conformidades y presentar una nueva solicitud a otra entidad certificadora;

6.2.2.3. Presentar la información por escrito a LETIS para refutar la no conformidad.

6.2.3. Después de emitir una notificación de no conformidad, LETIS deberá evaluar las acciones correctivas que tomó el operador y la

documentación de apoyo presentada o la refutación por escrito y llevar a cabo una inspección en el terreno si fuese necesario, y

6.2.3.1. Cuando la acción correctiva o la refutación sea suficiente para que el operador pueda obtener la certificación, LETIS deberá otorgar la

certificación de conformidad para el solicitante; o

6.2.3.2. Cuando la acción correctiva o la refutación no sea suficiente para que el operador cualifique para la certificación, LETIS emitirá una

notificación por escrito de denegación de la certificación.

8. LISTADO DE PRODUCTOS CERTIFICADOS

8.1. LETIS mantiene un Listado actualizado de los productos certificados, que contiene, por lo menos los siguientes datos:

8.1.1. Identificación del Producto,

8.1.2. Normas y otros documentos normativos con los cuales se ha certificado la conformidad,

8.1.3. Identificación del cliente

7. MANTENIMIENTO (SEGUIMIENTO) DE LA CERTIFICACIÓN

7.1. Para continuar la certificación, una operación certificada deberá abonar anualmente las tarifas de certificación y presentar a LETIS.

7.2. Un plan actualizado del sistema de producción o proceso orgánico, que tendrá carácter de obligatorio de acuerdo a la norma de referencia

(NOP y COR) que incluya:

7.2.1. Un resumen, apoyado con documentación, que detalle cualquier desvío, cambio, modificación o enmienda hecha al plan de Producción del

año anterior,

7.2.2. Cualquier añadidura o supresión al plan del año anterior del sistema orgánico, destinado a ejecutarse durante el próximo año;

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

7.2.3. Una actualización de la corrección de las no conformidades menores identificadas anteriormente por LETIS que son requeridas para la

continuación de la certificación; y

7.2.4. Otra información que considere necesaria LETIS para determinar el cumplimiento con la norma de referencia.

7.3. En base a la información recibida en el plan de producción actualizado, LETIS realiza la inspección para verificar el cumplimiento con los

requisitos aplicables.

7.4. Si el operador no envía el plan actualizado a tiempo, y LETIS realiza la inspección in-situ, el plan de actualización será completado por el

operador de acuerdo a la norma de referencia (no permitido para NOP y COR), antes de la inspección, con costo adicional.

7.5. Durante la inspección el inspector verifica si los cambios que han sido comunicados a LETIS en la Actualización del Plan de Producción, y

cualquier otro cambio realizado en la operación certificada (por ejemplo uso de insumos) y no comunicado a LETIS en la Actualización del Plan

de Producción, se han realizado.

7.6. Durante la revisión de la inspección, el revisor verifica los cambios no comunicados y la verificación realizada por el inspector. Si los cambios

no comunicados no cumplen con la norma, LETIS emite una Notificación de No Conformidad.

7.7. El inspector y el revisor pueden determinar que los cambios realizados por el operador, y no debidamente notificados, no corresponden a una

no conformidad mayor ya que no afectan la integridad orgánica.

7.8. Si LETIS, en base a la revisión del plan de producción actualizado, Informe de inspección, Resultados de los análisis si corresponde y cualquier

información adicional solicitada o suministrada por el operador, considera que la operación certificada sigue cumpliendo con la norma de

referencia, LETIS emitirá una notificación de mantenimiento de la certificación por escrito para la operación.

7.8.1. El mantenimiento de la certificación puede incluir requisitos para la corrección de No Conformidades menores dentro de un periodo

específico de tiempo, como condición para continuar la certificación.

7.9. A partir de la decisión de mantenimiento de la certificación y de la emisión del Certificado de Conformidad, el operador podrá solicitar y LETIS

deberá emitir Certificados Transaccionales, de acuerdo a los requisitos de la norma de referencia.

7.10. Si LETIS determina que la operación certificada cumple con la norma de referencia y que cualquier información especificada en el certificado

de conformidad ha cambiado, LETIS deberá emitir un certificado actualizado.

8. CAMBIOS IMPORTANTES QUE AFECTEN LA CERTIFICACIÓN y RE-EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO

8.1. El operador debe notificar los cambios importantes como modificaciones a los productos, el proceso de manufactura, extensión de la

superficie cultivada o cambios en la gestión o en la propiedad.

8.2. LETIS debe evaluar los cambios notificados y decidir la ejecución de una inspección o no.

8.3. El operador no debe liberar los productos certificados que resultan de estos cambios hasta que LETIS ha concedido permiso.

8.4. LETIS evaluará los cambios anunciados en el alcance.

8.5. EXTENSIÓN Y REDUCCIÓN DEL ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN

8.5.1. Cuando una operación certificada desea EXTENDER el alcance de la certificación, el operador debe presentar documentos que garanticen las

medidas a tomar y el monitoreo de las mismas a ser implementadas para realizar la extensión.

8.5.1.1. La documentación para la extensión es enviada al Departamento Técnico para su revisión.

8.5.1.2. El Departamento Técnico decide realizar o no, una inspección.

8.5.1.3. El Comité de Decisión decide extender, o no, el alcance de la certificación.

8.5.1.4. Si LETIS determina que el nuevo alcance de la operación certificada cumple con los requerimientos de la norma de referencia, LETIS emitirá

un certificado actualizado de la operación certificada.

8.5.1.5. Si el Comité de Decisión decide la continuación del uso de la marca de conformidad para el producto con la modificación evaluada, LETIS

continuará la evaluación para cualquier otro producto.

8.5.1.6. El operador podrá recibir certificados del nuevo alcance de la operación certificada cuando el Comité de Decisión haya tomado la decisión y

comunicado al operador la extensión de la certificación.

8.5.2. Cuando una operación certificada solicita la REDUCCIÓN del alcance de la certificación, el operador debe presentar documentos que

garanticen las medidas a tomar y el monitoreo de las mismas a ser implementadas para realizar la reducción.

8.5.2.1. La documentación para la reducción es enviada al Departamento Técnico para su revisión.

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Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 7 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

8.5.2.2. El Departamento Técnico decide realizar o no una inspección.

8.5.2.3. El Comité de Decisión decide reducir el alcance de la certificación.

8.5.2.4. Si LETIS determina la reducción del alcance de la operación certificada, LETIS debe emitir un certificado actualizado de la operación

certificada.

8.5.2.5. El operador no podrá recibir certificados del nuevo alcance de la operación certificada hasta tanto el Comité de Decisión, haya tomado la

decisión y comunicado al operador la misma.

9 TRANSFERENCIA DE CERTIFICACIÓN

9.1 De otra certificadora a LETIS:

9.1.1 Un operador que este certificando con otra certificadora y quiera ingresar al sistema de certificación de LETIS, deberá cumplimentar la

Documentación de Ingreso: Contrato de Certificación, Encuesta Original de la Unidad de Producción y Plan de Producción.

9.1.2 En la encuesta original de la Unidad de Producción deberá completar el punto de solicitud de información de certificación previa.

9.1.3 Junto al Contrato de Certificación y encuesta original de la Unidad de Producción firmados, deberá enviar documentación de la última

decisión tomada por la anterior certificadora.

9.1.4 Si la última decisión tomada incluyera no conformidades, el operador deberá enviar:

a. Documentación de la otra certificadora que garantice que las no conformidades han sido levantadas.

b. Documentación que demuestre que se han tomado las acciones correctivas.

9.1.5 El Departamento Técnico realizará una revisión de la documentación y de acuerdo al punto 3 (Revisión de la Solicitud) del procedimiento

decidirá si la documentación es suficiente y corresponde realizar o no una inspección.

9.1.6 Al momento de la decisión de otorgamiento se dejará registrada la documentación evaluada, y la fecha en que se considera que se ha iniciado

el proceso de certificación.

9.2 De LETIS a otra certificadora:

9.2.1 Si un operador de LETIS decide cambiar la certificación, LETIS le entregará la siguiente información:

a. Ultima decisión tomada acerca de su certificación con el listado de no conformidades existentes al momento de la solicitud de

transferencia del operador.

b. LETIS se compromete a enviar toda la información relacionada a la certificación de dicho operador a la otra entidad certificadora.

c. Para el caso de Operadores certificados bajo el Programa SUE, LETIS deberá comunicar a SENASA dicho cambio en un plazo de 24

horas.

10. INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES CERTIFICADAS

10.1. LETIS puede investigar denuncias y sospechas de no conformidades concerniente a la producción y procesamiento de operaciones certificadas

como orgánicas por LETIS.

11. NO CONFORMIDADES MAYORES PARA OPERACIONES CERTIFICADAS

11.1. Cuando una inspección, revisión o investigación realizada por LETIS de una operación certificada revele cualquier no conformidad, con la

norma de referencia o los procedimientos de LETIS, se enviará una Notificación de No Conformidad por escrito a la operación certificada.

11.2. El operador deberá dar Respuesta de la Notificación de No Conformidad, a través de acciones correctivas y las mismas deberán ser

comunicadas a LETIS, dentro del tiempo establecido.

11.2.1. Las acciones correctivas propuestas por el operador, son evaluadas por LETIS para determinar si ellas corregirán la No Conformidad.

11.2.2. LETIS podrá solicitar documentación adicional y/o realizar una inspección para verificar que la acción correctiva ha sido implementada.

11.3. El operador podrá refutar las No Conformidades decididas por LETIS.

11.3.1. Las refutaciones son evaluadas por LETIS para determinar si la información provista es adecuada para la reconsideración de la Notificación de

No Conformidad emitida.

11.3.2. En el caso de refutaciones LETIS podrá solicitar información adicional o inspección adicional para verificar que la violación no ha ocurrido.

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Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 8 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

11.4. Cuando una operación certificada demuestre que cada no conformidad ha sido resuelta, LETIS enviará a la operación certificada una

Notificación por escrito de Resolución de No Conformidad.

11.5. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

11.5.1. LETIS podrá suspender de forma inmediata a la operación certificada o parte, según corresponda, en aquellos casos donde se detecte una no

conformidad mayor o violaciones o infracciones intencionadas, de acuerdo a la norma de referencia.

11.5.2. Si la operación certificada no corrige la no conformidad, para resolver el problema por medio de refutación, LETIS enviará a la operación

certificada una notificación por escrito de suspensión.

11.6. Si se decide que se ha cometido una infracción mayor, y la certificación es suspendida, LETIS prohibirá en forma inmediata al operador el uso

de la marca de conformidad o de cualquier otra indicación de certificación, hasta que la acción correctiva de esta no conformidad esté

resuelta.

11.7. La documentación que se genere en el tratamiento de las sanciones quedará registrada en el expediente del operador y en el registro de

Sanciones.

REQUISITOS ADICIONALES PARA LETIS-IFOAM

12. EXCEPCIONES

12.1. Si el Departamento Técnico decide otorgar excepciones, la excepción se realizará para requisitos específicos de la Norma de Referencia y

podrán ser aplicados sólo bajo condiciones claramente definidas.

12.2. Las excepciones se otorgan con una definida justificación y por un período de tiempo limitado.

12.2.1. La documentación de cualquier excepción deberá incluir las bases sobre la cual es otorgada.

12.3. Todo el tratamiento de la excepción deberá estar debidamente registrado

13. PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

13.1. Cada notificación de No Conformidad, Denegación de la Certificación, Resolución de No Conformidad y Suspensión ó Revocación, y cada

respuesta a tal notificación deberá ser enviada al domicilio legal del operador, por medio de un servicio de entrega que proporcione

confirmación de recibo con fecha.

14. COMUNICACIÓN DE RETIROS DE OPERADORES DE LA CERTIFICACIÓN DE LETIS

14.1. En casos en que un operador de LETIS bajo el Programa de Certificación SUE, se retire del régimen de control, LETIS deberá informar el hecho

a SENASA dentro de las 24 horas de ocurrida la baja.

14.1.1. En estos casos, los registros del operador deberán ser conservados por LETIS por un período de al menos 5 años.

15. SALVALGUARDAS LA IMPARCIALIDAD

15.1. Periódicamente el Comité Consultivo de LETIS se reúne para revisar la gestión Técnica y de Calidad.

15.2. Estos miembros tienen acceso a todos los legajos de LETIS. Ellos pueden solicitar todos los elementos con el fin de supervisar el trabajo de

LETIS en cumplimiento a sus políticas y procedimientos

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Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 9 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

OTROS REQUISITOS

1. USO Y CONTROL DE MARCAS DE CONFORMIDAD

1.1. El Operador deberá solicitar por escrito a LETIS, la aprobación del uso y exhibición de la marca de conformidad en publicidad o en la etiqueta

del producto, con una anticipación de 10 días.

1.2 La solicitud de la aprobación debe ir acompañada con el diseño de la publicidad con detalle de los términos de la misma y/o una etiqueta del

producto con la marca de conformidad de LETIS.

1.3 En la evaluación del uso de la marca de conformidad de LETIS en publicidad o en la etiqueta del producto, se verificará en primer lugar la

conformidad del producto con el programa de certificación solicitado.

1.4 LETIS evalúa la conformidad del uso y exhibición de la marca de conformidad en una publicidad y/o etiqueta y aprueba el uso de la misma y

emite un dictamen que será enviado al operador, dentro de los 10 días de recibido.

1.5 LETIS, evalúa la conformidad del uso y exhibición de la marca de conformidad en una publicidad y/o etiqueta y no aprueba el uso de la misma

y emite un dictamen que será enviado al operador, dentro de los 10 días de recibido donde explicita las razones de la no aprobación del

misma.

1.6 En el caso de mal uso de la marca de conformidad ya sea por referencias incorrectas al sistema de certificación hallados en publicidad y/o

etiquetas, el operador deberá cesar en el uso de la marca de conformidad en forma inmediata en material publicitario que contenga cualquier

referencia a ella y devolver todo documento de certificación requerido por LETIS.

1.7 En caso de denuncias de mal uso de la marca de conformidad se deberán seguir los canales de reclamos de LETIS y LETIS tomará las acciones

correctivas correspondientes.

1.8 Dichas acciones pueden incluir la cancelación del certificado, la publicación de la transgresión y si fuera necesario, otras acciones legales.

1.9 Al momento de las inspecciones, los inspectores verificarán que las marcas de conformidad existentes en publicidades y/o en etiquetas de

producto final, hayan sido aprobadas por LETIS.

2 EMISIÓN Y CONTROL DE CERTIFICADOS TRANSACIONALES

2.1. El operador solicita a LETIS el certificado transaccional.

2.1.1. La solicitud de certificado transaccional para el mercado externo se realiza con una anticipación de 72 horas, a través del formulario Solicitud

de Certificado transaccional, y se debe adjuntar lo siguiente:

La factura comercial/remito de entrega, ó

Carta de porte/Bill of Lading, ó

Cualquier otro tipo de documento que pruebe la transacción comercial.

2.1.2. La solicitud de certificado transaccional para el mercado interno se realiza con una anticipación de 72 horas, a través del formulario Solicitud

de Certificado, y se debe adjuntar lo siguiente:

La factura comercial/remito de entrega, ó

Carta de porte, ó

Cualquier otro tipo de documento que pruebe la transacción comercial.

2.2. En el caso de emisión de certificados, para mercado interno y/o externo, para productos con eventos transgénicos aprobados, se deberá

realizar obligatoriamente un análisis de detección de OGM. LETIS no emitirá el certificado orgánico hasta no contar con el resultado del

análisis mencionado.

2.3. En el caso de emisión de certificados para vinos, para mercado interno y externo, se deberá realizar obligatoriamente el análisis de contenido

de sulfito. LETIS no emitirá el certificado orgánico hasta no contar con el resultado de análisis mencionado.

2.4. El original del Certificado transaccional es enviado por correo, con aviso de retorno y existe constancia de que el certificado ha sido recibido.

2.5. El operador deberá guardar por 10 años la fotocopia del original, y el mismo deberá estar disponible para LETIS cuando esta lo requiera. Estos

certificados podrán ser auditados durante las inspecciones.

2.6. Ante la necesidad de anular un certificado emitido y enviado al operador, se solicita al operador el envío del mismo para poder ser anulado.

3. CAMBIOS EN LAS NORMAS Y REQUISITOS DE LETIS

3.1. Los cambios en los requisitos de certificación se dan por las siguientes razones:

a. Cambios en la normativa nacional y/o internacional,

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

b. Cambios propuestos por los miembros de LETIS,

c. Cambios propuestos por los productores y/o consumidores.

3.2. Las modificaciones que se realicen en la norma de referencia, son comunicados a la totalidad de los operadores interesados y miembros de

LETIS, en un término de 30 días a través del formulario “Notificación de Cambios en los requisitos de Certificación”, a través de la Web. El

cumplimiento de dichos cambios es de carácter obligatorio.

3.3. En la comunicación se hace saber que a partir de la Fecha de Aplicación, el operador deberá implementar el nuevo requisito.

3.4. Cuando la implementación del cambio de requisito requiera un período de tiempo adicional por parte de los operadores, se estipulará

claramente el período para la implementación.

3.5. A partir de la fecha de puesta en vigor de los cambios, LETIS, verificará durante las inspecciones/auditorias a campo, que los operadores

hayan realizado los ajustes necesarios en sus procedimientos para el cumplimiento de los nuevos requisitos.

4. QUEJAS A LOS OPERADORES

4.1. El Operador de LETIS debe contar con un Registro de Quejas y Reclamos, que es un libro foliado, en el que dará ingreso a las quejas y

reclamos recibidos, según la fecha de recepción.

4.2. LETIS exige que el Operador evalúe las quejas y reclamos y decida la acción correctiva a realizar.

4.3. El Operador debe supervisar que las acciones correctivas sean llevadas a cabo.

4.4. Las acciones tomadas y su eficacia deben ser documentadas.

4.5. El libro de Quejas y Reclamos de los Operadores de LETIS debe estar a disposición del inspector en el momento de la visita a campo, quien

evaluará el cumplimiento de los requisitos anteriores.

5. MUESTREOS Y COMPROBACIÓN

5.1. Solicitud de análisis a los operadores:

5.1.1. LETIS podrá solicitar la realización de análisis como consecuencias de dudas sobre una operación certificada, o como medida precautoria al

iniciar el seguimiento.

5.1.2. LETIS podrá solicitar la realización de análisis de los productos certificados en el marco del Plan de Monitoreo de Contaminantes, con el objeto

de monitorear en forma sistemática posibles contaminaciones en productos certificados.

5.1.3. Se recomienda realizar los muestreos sobre productos, pero LETIS podrá monitorear material como suelo, agua, hojas, etc., si es necesario. En

estos casos, deberá registrarse porque se ha tomado dicho criterio.

5.1.4. El operador es responsable del pago de la muestra, de acuerdo a la norma de referencia.

5.2. LETIS deberá especificar el espectro de residuos a chequear en la muestra, pudiendo detectar la presencia de algunos de estos

contaminantes:

5.2.1. Sustancias prohibidas,

5.2.2. Arsénico y otros metales pesados,

5.2.3. OGM,

5.2.4. Hormonas sintéticas,

5.2.5. Antibióticos,

5.2.6. Trazas de los productos químicos prohibidos habitualmente usados en la producción convencional de la zona.

5.3. Toma de muestras:

5.3.1. Las muestras deberán ser tomadas por personal de LETIS, ó por personal del laboratorio que realizará el análisis debiendo ser este último

oficial o estar oficialmente reconocido por SENASA.

5.3.2. En ningún caso la muestra podrá ser tomada por el Operador.

5.4. Requisitos de los Laboratorios para la ejecución de los análisis:

5.4.1. Los análisis deberán efectuarse en laboratorios oficiales (SENASA, INTA, INTI, Universidades Nacionales) u oficialmente reconocidos, para esa

determinación.

5.4.2. LETIS cuenta con un listado de laboratorios habilitados y los ensayos para los que han sido habilitados.

Page 16: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 11 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

5.4.3. Cuando la norma establezca los limites de residuos o contaminantes en productos, insumos o suelo, los análisis deben ser realizados cuando

sea apropiado.

5.5. Distribución de los resultados de los análisis:

5.5.1. Los resultados de los análisis deberán ser enviados por el laboratorio actuante a LETIS y el resultado de los análisis deberá ser analizado por el

Departamento Técnico.

5.5.2. El Departamento Técnico envía los resultados de los análisis al operador y lo registra.

5.6. ¿Qué acciones realizar al recibir los resultados de los análisis?

5.6.1. Si los análisis detectan residuos de sustancias prohibidas, LETIS deberá:

5.6.1.1. Realizar una investigación de porqué se han detectado residuos,

5.6.1.2. Si de la investigación surge que los residuos se han generado por razones no intencionadas, emitir una Notificación de No Conformidad y/o

Suspensión, si es apropiada, y definir las correcciones y acciones correctivas a realizar por los operadores, para evitar futuras

contaminaciones.

5.6.1.3. Si los residuos se deben a aplicaciones intencionales o directas, proceder a la suspensión de la certificación.

5.6.2. Los resultados de los análisis solicitados son obligatorios para evaluación y decisión de certificación o de mantenimiento de la certificación.

6. QUEJAS Y RECLAMOS A LETIS

6.1. Las quejas y reclamos de los Operadores por disconformidad con las políticas y los procedimientos de LETIS, el proceder de inspectores u otro

personal de LETIS, deben ser cursadas por escrito y firmadas.

6.2. El Director General evalúa la queja o reclamo y decide la acción correctiva a realizar.

6.3. El reclamante será notificado del resultado general de la queja y reclamo de una manera que no comprometa la confidencialidad de la parte

involucrada.

7. APELACIONES A LETIS

7.1. Los operadores de LETIS podrán apelar las decisiones de LETIS.

7.1.1. La apelación deberá ser presentada por escrito al Director General,

7.1.2. El Director General, definirá en cada caso la constitución del Comité de Apelaciones que evalúa y emite una recomendación en el término de

los 30 días de recibida la apelación, según el Procedimiento del Comité de Apelaciones.

7.1.3. LETIS dejará sentado en sus registros de apelaciones, las acciones correctivas tomadas y su efectividad.

7.2. Los operadores de LETIS podrán apelar las decisiones de LETIS ante SENASA y organismos acreditadores.

8. ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN Y LA CADENA DE CUSTODIA

8.1. LETIS no autoriza el uso de su marca de conformidad y no emite certificados, a menos que esté segura de la cadena de custodia del producto.

8.2. Cualquier operador que haya producido, procesado, empacado o puesto una etiqueta a un producto haciendo referencia a la certificación,

deberá estar bajo seguimiento.

8.3. LETIS no inspeccionará productos que hayan sido manipulados después de haber sido empacados para el consumidor final.

8.4. La responsabilidad de LETIS sobre un producto certificado que no está en su empaque final, llegará hasta el punto donde el producto es

vendido a un operador certificado por otra agencia de certificación.

8.5. LETIS tomará acciones cuando existan razones para creer que los propios standards de la certificadora han sido o puedan ser violados en las

etapas de almacenamiento.

8.6. LETIS determinará la necesidad y la frecuencia de inspección para las áreas de almacenaje, incluyendo las instalaciones portuarias. Se llevará a

cabo una inspección, cuando se determine la necesidad para proteger la integridad del producto.

8.7. Excepto que las operaciones de transporte estén certificadas por otra certificadora, LETIS requerirá que el dueño del producto sea el

responsable de mantener la integridad del producto, en el transporte.

9. CONTRATACIÓN DE UNIDADES DE PRODUCCIÓN O PROCESAMIENTO, QUE NO ESTAN CERTIFICADOS POR CUENTA PROPIA

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Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 12 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

9.1. LETIS permite la contratación de la producción o el procesamiento sin que la parte contratada se certifique por su propia cuenta.

9.2. LETIS no emitirá certificados de conformidad a la parte contratada.

9.3. Cuando la parte contratada no sea certificada por cuenta propia, no podrá comercializar el producto certificado como propio ni tomar el título

del producto.

9.4. Cuando la parte contratada no sea certificada por cuenta propia, el suministro de la materias primas deberá realizarla el operador certificado

por LETIS:

9.5. LETIS requerirá que el operador certificado que realiza la subcontratación de una unidad que no se certifica por cuenta propia, se haga

absolutamente responsable de la producción y/o procesamiento contratado y que este sujeto a cualquier sanción en el caso de no

conformidades de la parte contratada.

9.6. LETIS requiere que cada parte contratada posea y entienda la versión actualizada de las normas aplicables y una descripción general del

programa de certificación.

9.7. OPERATORIA PARA LA CONTRATACIÓN DE UNIDADES QUE NO CERTIFICAN POR CUENTA PROPIA

9.7.1. Los operadores de establecimientos orgánicos de LETIS que realicen contrataciones con terceros, de una parte o el total de las operaciones de

producción y/o procesamiento, que no estén certificados por su propia cuenta, tienen la obligación de:

9.7.1.1. Firmar el contrato entre LETIS y el operador y tomar conocimiento de que es responsable legal ante sanciones por no conformidades de la

parte contratada que no certifica por cuenta propia, para las normas de referencia que incluyen el requisito.

9.7.1.2. Comunicar a LETIS con anticipación las contrataciones que realizarán.

9.7.1.3. Elaborar el plan de producción para procesador, con los datos de la parte subcontratada y enviarlo a LETIS.

9.7.1.4. Recibir la inspección de LETIS.

9.7.1.5. Aceptar el régimen de sanciones correspondientes a la parte subcontratada.

9.7.2. El Departamento Técnico de LETIS tiene la obligación de:

9.7.2.1. Enviar a la parte contratada la versión actualizada de la norma de referencia a certificar y una descripción general del Programa de

Certificación, dejando registrado el envío.

9.7.2.2. Revisar el plan de producción enviado por el operador, verificar la viabilidad de la subcontratación y comunicar si existen algún tipo de no

conformidad para la subcontratación.

9.7.2.3. Inspeccionar la unidad subcontratada, con una frecuencia anual y de no existir una inspección anual registrar las razones de la no ejecución.

9.7.2.4. Definir el momento adecuado para la inspección, de acuerdo a los requisitos que constan en el Procedimiento correspondiente y a la norma

de referencia.

REQUISITO ADICIOANL IFOAM

9.7.2.5. Para operadores certificados por la norma IFOAM: las inspecciones deberán ser realizadas antes del uso del producto o servicio contratado.

Las inspecciones siguientes podrán ser realizadas anualmente o con una frecuencia determinada caso por caso, siempre que LETIS documente

las razones para una frecuencia menor

9.7.2.6. Revisar la inspección y decidir acerca de las no conformidades de la misma,

9.7.2.7. Comunicar las no conformidades al operador de LETIS que subcontrata la operación,

9.7.2.8. Evaluar las acciones correctivas propuestas.

9.8. CONTRATACIÓN DE UNIDADES DE PRODUCCIÓN O PROCESAMIENTO, QUE ESTAN CERTIFICADOS POR CUENTA PROPIA

9.8.1. El operador deberá comunicar a LETIS con anticipación al uso del proceso contratado, las contrataciones que realizarán.

9.8.2. La comunicación deberá realizarla a través de su plan de actualización y/o por comunicación escrita,

9.8.3. La comunicación deberá especificar el alcance del mismo: Tipo de proceso a subcontratar y norma de referencia, Nombre de la unidad a

subcontratar, localización de la misma, nombre del agente certificador,

Page 18: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 13 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

9.8.4. El operador deberá enviar en carácter de obligatoria documentación que avale que el proceso de referencia subcontratado tiene su

certificación vigente, que cumple con las normas solicitados y que no tiene no conformidades vigentes. Esta documentación debe ser emitida

por el organismo certificado de la parte subcontratada.

9.8.5. El operador deberá presentar a LETIS la siguiente documentación para garantizar que el proceso de referencia ha sido certificado: un

Certificado transaccional sin valor comercial.

10. PROCEDIMIENTO DE ACEPTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

10.1. La aceptación de la certificación previa realizada por otra Certificadora, involucra exclusivamente al producto, pero no confiere status de

certificación al operador proveedor del producto. Este Operador no podrá usar la marca de conformidad de LETIS.

10.2. LETIS, podrá aceptar la certificación de un producto emitido por otra Certificadora, cuando:

10.2.1. La otra agencia certificadora nacional esté inscripta y habilitada por SENASA, y pueda acreditar la continuidad de su habilitación, y se halla

firmado un Contrato de mutuo reconocimiento,

10.2.2. La otra agencia certificadora nacional esté inscripta y habilitada por SENASA, y pueda acreditar la continuidad de su habilitación, y no se haya

firmado un contrato de mutuo reconocimiento.

10.3. La base de la aceptación de certificados emitidos por otras agencias de certificación, con las cuales existe un acuerdo de mutuo

reconocimiento, se realizará a través del envío de la Solicitud de Certificado, Certificado emitido y análisis exigibles al producto a certificar.

10.4. Para el caso 10.2.2., donde no existe el Contrato de Mutuo Reconocimiento, LETIS deberá solamente aceptar una certificación previa,

realizando una evaluación caso por caso del producto en cuestión.

10.5. La base de la aceptación deberá ser la valoración de la información contenida en el reporte previo de inspección, la última decisión de

certificación y otros documentos importantes que puedan revelar aspectos contra las normas y/o requerimientos de certificación de LETIS.

10.6. LETIS se reserva el derecho de realizar una inspección conjunta al operador si los documentos no satisfacen los requerimientos del Cuaderno

de Normas, Manual de Calidad y Operaciones de LETIS.

10.7. El Comité de Dirección tomará la decisión acerca de la aceptación de la certificación del producto. Esta decisión estará documentada en el

libro de Actas.

10.8. La aceptación de estos productos sólo se otorgará por un período definido.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

11. ACEPTACIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN PREVIA

11.1. PROCEDIMIENTO DE ACEPTACIÓN DE UN PRODUCTO CON CERTIFICADO IFOAM QUE SON ADQUIRIDOS POR OPERADORES CERTIFICADOS

POR LETIS

11.1.1. La aceptación de certificados para productos orgánicos que son adquiridos por operadores certificados por LETIS, involucra exclusivamente al

producto, pero no confiere status de la certificación al operador proveedor del producto. Este Operador no podrá usar la marca de

conformidad de LETIS.

11.1.2. El operador debe enviar el certificado transaccional emitido por otra agencia certificadora, donde conste que cumple con la norma IFOAM.

11.2. UPROCEDIMIENTO DE ACEPTACIÓN DE UN PRODUCTO CON CERTIFICADO EMITIDO POR OTRA AGENCIA CERTIFICADORA (NO IFOAM) QUE

SON ADQUIRIDOS POR OPERADORES CERTIFICADOS POR LETIS

11.2.1. La aceptación de certificados para productos orgánicos adquiridos por operadores de LETIS, son evaluados caso por caso, e involucra

producto, y no confiere status de la certificación al operador proveedor del producto. Este Operador no podrá usar la marca de conformidad

de LETIS.

11.2.2. La evaluación se realizara sobre la información contenida en el reporte previo de inspección, la última decisión de inspección y otros

documentos importantes que puedan revelar aspectos contra las normas y/o requerimientos de certificación de LETIS.

11.2.3. LETIS se reserva el derecho de realizar una inspección conjunta al operador si los documentos no satisfacen los requerimientos de Normas,

Manual de Calidad y Operaciones de LETIS.

11.2.4. El Comité de Decisión tomara la decisión acerca de la aceptación del producto.

11.2.5. La aceptación de estos productos sólo se otorgará por un período definido.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

12. DOBLE Y MÚLTIPLE CERTIFICACIÓN

Page 19: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte III Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 14 de 14

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE III- REQUISITOS PROCEDIMENTALES

12.1. Los operadores deben notificar a LETIS de todas las anteriores y actuales certificaciones con el mismo alcance.

12.2. Cuando el operador notifique a LETIS, todas sus anteriores y actuales certificaciones y sus alcances, el Departamento Técnico se comunicará

con la otra certificadora o con el operador y solicitará información adicional.

12.3. Alternativamente, LETIS solicita que el operador debe presentar la decisión emitida más recientemente por la otra certificadora.

12.4. Cuando exista doble certificación, LETIS envía a la/s otra/s certificadora/s en cada emisión de certificado transaccional, la fecha del producto,

cantidad, número de lotes y número de certificado.

12.5. LETIS deberá comunicar a la otra certificadora en caso de de-certificación.

12.6. LETIS deberá requerir la misma información del otro organismo de certificación.

Page 20: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte IV Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 4

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IV

GLOSARIO PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

GLOSARIO

Producto orgánico de origen vegetal: Se entiende por “orgánico”, “ecológico” o “biológico”, en adelante ORGANICO, a todo producto agrícola proveniente de

un sistema de producción sustentable, que mediante el manejo racional de los recursos naturales y sin la utilización de productos de síntesis química, brinde

alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo, su actividad biótica y la diversidad biológica y que permita, a los consumidores,

la identificación clara de su condición de producto orgánico a través de un sistema de certificación que lo garantice.

Producto orgánico de origen animal: Se entiende por “orgánico”, “ecológico” o “biológico”, en adelante ECOLÓGICO, al producto obtenido mediante un

sistema de producción pecuaria sustentable, que a través del uso racional de los recursos naturales y sin el empleo de sustancias sintéticas u otras de efecto

tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del

mismo como medio para suministrar nutrientes destinados a la vida vegetal y animal.

Organismo Genéticamente Modificado (OGM): a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento

y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de

recombinación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de

material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de

fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético

hereditario mediante la fusión de DOS o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente. No se consideran dentro de las técnicas que dan origen

a Organismos Genéticamente Modificados (OGMs), a la fecundación in vitro, la conjugación, la transducción, la transformación o cualquier otro proceso

natural y la técnica de inducción poliploide.

APÍCOLAS

Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha de miel.

Apiario Certificable: Lugar físico de asentamiento de un grupo determinado de colmenas y/o núcleos, que comprende un radio no inferior a UNO COMA

CINCO KILOMETROS. Representa la unidad de manejo del establecimiento apícola.

Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría) más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que componen una colmena o núcleo.

Núcleo: También considerada como una Unidad de Producción, contiene material vivo y material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una

colmena propia (endógena) o por la compra a terceros (exógena).

Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y UNA reina.

Lazareto: También llamado apiario cuarentenario o de aislamiento. Es el lugar destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos

medicamentosos que no están contemplados dentro de este cuaderno de normas.

Producción Paralela: Es la coexistencia en uno o varios establecimientos de un mismo productor o bajo la misma razón social, de DOS sistemas productivos.

Siendo uno de ellos manejados en conformidad a estas normas de producción orgánica, y el otro bajo un sistema no contemplado en las mismas, llamada en

adelante sistema Convencional.

PROCESAMIENTO DE LANA PEINADA, LAVADA, CARDADA Y SUBPRODUCTOS

Materia Prima Orgánica: Producto originario de una explotación orgánica certificada que será transformado en una etapa posterior.

Fibra Textil de Origen Animal: Material compuesto de filamentos provenientes de lanas, pelos y demás fibras queratínicas, incluida la seda natural.

Fibras Artificiales: Filamentos de composición celulósica y no celulósicas (acetato, poliéster, acrílico, poliamida, etc.).

Lana cruda: Fibra natural proveniente de la esquila de ovinos que contiene gran cantidad de impurezas, pudiendo representar hasta el 50 % del peso de la

misma.

Acondicionamiento de materia prima: Es la etapa del proceso que incluye los procedimientos de Apertura, Clasificación, Desborde y Homogenizado

mecánico de la materia prima.

Lavado: Tratamiento húmedo en el cuál se utilizan elementos químicos para aclarar y eliminar suciedad e impurezas de la lana cruda.

Secado: Tratamiento físico tendiente a la reducción hasta un (15%) de agua en la lana lavada.

Ensimaje: Proceso por el cual se agregan a las fibras aceites vegetales/animales que disminuyen su carga estática permitiendo el acomodamiento de las

fibras para su posterior cardado.

Cardado: Proceso por el cual se acomodan las fibras en forma paralela.

Peinado: Operación que incrementa el paralelismo de las fibras generando las cintas de lana peinada y las punchas.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IV

GLOSARIO PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Punchas: Fibras cortas que son extraídas en el peinado.

TOP de lana: Especie de cinta continua de fibras de lana lavada y peinada que es materia prima del hilado.

Sub-productos: Materiales obtenidos de los procesos de lavado y peinado tales como suitina y lanolina.

Efluentes de vertido: Todo líquido derivado del proceso industrial textil y previo a su tratamiento y que son evacuados fuera de las instalaciones.

Efluentes tratados: Efluente de vertido que ha recibido un tratamiento de depuración en acuerdo a los requisitos de la presente normativa.

Cuerpo Receptor: El suelo, curso de agua superficial o subterránea o atmósfera donde se evacuan elementos o sustancias de cualquier naturaleza.

Residuos sólido del proceso de la lana: Elementos que no tienen un uso posterior en el proceso siendo liberados al medio ambiente y que se componen

principalmente por tierra, restos vegetales, escamas, fibras cortas y demás cuerpos extraños contenidos en la lana.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IV

GLOSARIO PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

1. OBJETIVOS DE LA PRODUCCIÓN Y EL PROCESAMIENTO ORGÁNICO

1.1. Producir alta calidad y suficiente cantidad de alimentos, fibras y otros productos.

1.2. Trabajar en compatibilidad con los ciclos naturales y sistemas vivos, a través del suelo, las plantas y los animales en el sistema integral de

producción.

1.3. Reconocer el mayor impacto social y ecológico en el sistema de producción y procesamiento orgánico.

1.4. Mantener y/o incrementar la fertilidad y la actividad biológica del suelo a largo plazo, usando prácticas culturales, biológicas y mecánicas

adaptadas localmente, oponiéndose a la dependencia de insumos.

1.5. Mantener y fortalecer la biodiversidad natural y agrícola de la finca y sus alrededores, a través del uso de sistemas de producción sostenibles y la

protección de hábitats de plantas y de vida silvestre.

1.6. Mantener y conservar la diversidad genética a través de la atención brindada a la administración de los recursos genéticos de la finca.

1.7. Promover el uso responsable y la conservación del agua y de todas las formas de vida en ella contenidas.

1.8. Usar en la medida de lo posible, recursos renovables en los sistemas de producción y procesamiento y evitar la contaminación y el desperdicio.

1.9. Fomentar la producción y distribución local y regional.

1.10. Crear un balance armonioso entre la producción de cultivos y la producción animal.

1.11. Proveer las condiciones adecuadas que permitan a los animales expresar los aspectos básicos de su comportamiento innato.

1.12. Utilizar materiales de envasado y empaque que sean biodegradables, reciclables o reciclados.

1.13. Proveer a todos los involucrados en la producción y el procesamiento orgánico una calidad de vida que satisfaga sus necesidades básicas, dentro

de un ambiente de trabajo seguro y saludable.

1.14. Apoyar el establecimiento de una cadena integral de producción, procesamiento y distribución que sea socialmente justo y ecológicamente

responsable.

1.15. Reconocer la importancia de aprender y proteger el conocimiento indígena y los sistemas tradicionales de producción.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1. La producción, tipificación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, empaque, envasado, distribución, transporte, identificación,

etiquetado y certificación de productos y subproductos agrícolas orgánicos y de recolección silvestre.

2.2. La Producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos y subproductos

ganaderos ecológicos.

3. ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS

3.1. Se prohíbe en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos, a

emplear como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción),

alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares

tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas

obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y

subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo,

semillas y materiales de propagación vegetativa.

3.2. Los insumos, coadyuvantes del procesamiento e ingredientes deberán tener trazabilidad en la cadena biológica hasta el organismo original que los

produjo para verificar que no son derivados de OGMs.

4. USO DE INSUMOS

4.1. Para ser admitidos en la producción orgánica, los productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo,

alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en alimentación animal, productos de la

limpieza y desinfección para locales e instalaciones, productos para el control de plagas y enfermedades en locales e instalaciones, su uso deberá

estar previamente autorizado para la producción agropecuaria en general por la autoridad de control correspondiente.

5. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IV

GLOSARIO PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Cuando se importe un producto bajo la denominación de Orgánico Ecológico o biológico deberá provenir de países que contemplen reglamentaciones

equivalentes a la de nuestro país o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el Servicio Nacional de

Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (Decreto 206/01; Anexo,punto II)

6. MODIFICACIONES DE AMBIENTES NATURALES: DEFORESTACIÓN

6.1. Si el productor presenta un Plan de Producción que prevea cambios importantes en el ambiente natural, pastoreo en ecosistemas muy frágiles, el

mismo debe ser acompañado de un estudio de impacto ecológico.

6.2. Este estudio debe demostrar la sustentabilidad del Plan de Producción.

6.3. La deforestación no está permitida excepto que se presente la correspondiente autorización oficial.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

6.3.1. La deforestación no está permitida.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

7. ADMINISTRACIÓN DE ECOSISTEMAS ORGÁNICOS

7.1. Deberán tomar medidas para mantener y mejorar el paisaje y la calidad de la biodiversidad.

7.2. Está prohibido eliminar ecosistemas primarios.

7.3. Los establecimientos ubicados en tierras obtenidas por destrucción de ecosistemas primarios en los 5 años previos no pueden ser considerados

para la certificación.

8. CONSERVACIÓN DE SUELO Y AGUA

8.1. Deberán tomarse medidas definidas y apropiadas para prevenir la erosión.

8.2. La preparación del terreno quemando la vegetación o los residuos de cultivos, está prohibida.

8.3. Excepción: podrá ser autorizada en aquellos casos en los que la quema se destine a: evitar la propagación de enfermedades, estimular la

germinación de semillas, eliminar residuos insolubles u otros casos excepcionales.

8.4. Los sistemas de producción de cultivos, procesamiento y manipulación deberán devolver al suelo los nutrientes, la materia orgánica y otros

recursos removidos del suelo por la cosecha, a través del reciclaje, regeneración y aumento de materia orgánica y nutrientes.

8.5. La densidad de siembra y el pastoreo no deberán degradar el suelo ni contaminar las fuentes de agua.

8.6. Deberán tomar medidas relevantes para prevenir o remediar la salinización del suelo y del agua.

8.7. Las fuentes de agua no deberán ser agotadas ni explotadas excesivamente y deberá preservarse su calidad. Donde sea posible, se deberá reciclar

el agua de lluvia.

9. TECNOLOGÍAS INAPROPIADAS

9.1. En el caso de producción dividida (incluyendo paralela) No usa OGM en ninguna actividad de la unidad de producción

9.2. No usa en la producción o procesamiento, incluyendo empaque y superficies de contacto, nanomateriales. No usa ninguna sustancia permitida

por el estándar en su nano forma.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE V- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL

1. REQUISITOS DE CONVERSIÓN

1.1. El período de conversión comenzará cuando el operador haya notificado su actividad a LETIS (usualmente a la fecha de firma del Contrato de

Certificación) y durante el mismo se deberán cumplir con todos los requisitos de la norma de referencia.

1.2. El período de conversión para PRODUCCIONES VEGETALES:

1.2.1. Para que un producto reciba la denominación de Orgánico, deberá provenir de un sistema, donde se haya aplicado las bases establecidas en el

presente cuaderno de normas, durante no menos de DOS años consecutivos, considerándose Orgánicos a los productos de la tercer cosecha y

sucesivas.

1.3. Durante este período de dos años se podrán certificar como “Orgánicos en Transición”.

1.4. El operador podrá solicitar una excepción al SENASA, de conformidad con los requisitos del Anexo X.

REQUISITOS ADICIONALES IFOAM

1.5. El periodo de conversión, que inicia a la fecha de firma del contrato, puede ser calculado retroactivamente a la presentación de la aplicación, sólo

ante bases sólidas e incontrovertibles de total aplicación de la norma por un periodo de al menos:

12 meses antes de la siembra o plantación en el caso de anuales

12 meses antes de la cosecha o pastaje en el caso de pasturas o praderas

18 meses antes de la cosecha de otros perennes

1.6. Los productos cosechados con menos 36 meses después de la aplicación de insumos prohibidos no pueden ser vendidos o empleados como

orgánicos.

1.7. Los productos podrán ser vendidos o utilizados como “orgánicos en transición” siempre que hayan estado bajo seguimiento por un periodo de 12

meses.

1.8. El periodo de conversión para PRODUCCIONES ANIMALES:

1.8.1. Para que un producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un sistema de donde la parte agrícola y ganadera hayan cumplido

todos los requerimientos establecidos para la conversión, durante no menos de DOS años consecutivos.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1.8.2. Cuando existan animales en una unidad de producción que se convierte a orgánica, los mismos se someterán a un período de conversión ( de una

sola vez) de acuerdo con el siguiente esquema:

12 meses para carne

90 días para leche, fibra y otros productos

42 días para huevos

1.8.3. El periodo de conversión, que inicia a la fecha de firma del contrato, puede ser calculado retroactivamente a la presentación de la aplicación, sólo

ante bases sólidas e incontrovertibles de total aplicación de la norma por un periodo de al menos lo detallado en el punto 1.5..

1.9. Durante este período de dos años se podrán certificar como “Orgánicos en Transición”.

1.9.1. El campo y los animales pueden ser simultáneamente convertidos de acuerdo a los requerimientos de la parte agrícola y ganadera.

2. PRODUCCIÓN DIVIDIDA Y PRODUCCIÓN PARALELA

2.1. Si todo el establecimiento no es convertido (producción dividida) las partes orgánicas y convencionales del establecimiento deberán estar clara y

continuamente separadas.

2.2. En el caso en que un productor cultive varias unidades de producción en la misma zona, las unidades que no están bajo seguimiento orgánico

estarán igualmente sometidas a control y no se podrá producir la misma variedad de vegetales que en la unidad bajo certificación.

2.3. Los materiales prohibidos deben estar almacenados en lugares separados de aquellos productos orgánicos que son manipulados.

2.4. No obstante, los productores podrán quedar eximidos de esto último en los casos de unidades con cultivos plurianuales al momento de iniciar el

proceso de certificación cumpliendo las siguientes condiciones:

2.4.1. La superficie total se tendrá que destinar a la producción orgánica. Para ello el Operador deberá presentar un Plan de Incorporación, mediante el

cual se ingresen gradualmente superficies hasta culminar con la incorporación de la superficie total en un plazo máximo de cinco años,

2.4.2. Se habrán tomado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas y

evitar la sustitución o mezcla de ambos tipos de productos,

2.4.3. La cosecha de todo producto será comunicada por escrito a LETIS un mínimo de 48 horas de antelación,

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Documento: CNL, Parte V Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 2 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE V- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL

2.4.4. LETIS podrá constatar en la época de la cosecha, el cumplimiento de la separación y la identificación de la mercadería,

2.4.5. Inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor informará a LETIS las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades

consideradas,

2.4.6. El plan de Conversión y las medidas mencionadas en el punto 2.4.1 y 2.4.3 están sometidas a la aprobación final por LETIS.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3. MANTENIMIENTO DE GESTIÓN ORGÁNICA

3.1. El operador debe demostrar que el sistema de producción no se basa en una continua alternancia entre un manejo orgánico y convencional.

3.2. En establecimientos con cultivos orgánicos y convencionales (incluidas producciones paralelas) el uso de organismos genéticamente modificados

no está permitido en ninguno de los sectores del mismo.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

4. Producción simultánea de productos orgánicos y no orgánicos vegetales o de origen animal (producción paralela), visualmente indistinguible, sólo

se permite cuando se realiza la producción de una manera que permite clara y continua y verificable separación de todas las operaciones y

productos declarados como orgánicos. Las unidades orgánicas y no orgánicas en la producción paralela deben ser física, financiera y

operativamente separada.

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Documento: CNL, Parte VI Nro. Revisión: 12 Fecha en vigencia: Mayo 20, 2014 Página: 1 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VI- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN VEGETAL

1. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

1.1. El operador deberá emplear las siguientes medidas de manera de prevenir y limitar la contaminación de los productos orgánicos:

1.1.1. Notificar a los vecinos acerca del sistema impuesto, a fin de que los mismos tomen las precauciones necesarias para que sus tratamientos no

afecten las producciones orgánicas.

1.1.2. Implantación de cortinas forestales en los lindes del campo y/o lotes.

1.1.3. Implementación de cortinas protectoras.

1.1.4. “Zonas buffer”, cuya superficie y formas de implementarse será analizada caso por caso.

1.2. Todos los equipos que se usen en sistemas de producción convencional deberán ser limpiados de todos los materiales potencialmente

contaminados, antes de ser usados para las áreas manejadas orgánicamente.

1.3. En caso de dudas, los inspectores tomarán muestras de aguas y suelos para efectuar análisis de residuos correspondiente con costos a cargo del

Operador.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1.4. Uso de cubiertas protectoras, mulching plástico, redes antiinsectos, envoltorios de silajes de polietileno, polipropileno u otros poli carbonatos, y

materiales biodegradables (ej. a base de almidón) podrán ser utilizados. Estas cubiertas deben ser retiradas del suelo después de su uso y no

deberán ser quemados en la unidad de producción.

1.5. El operador debe monitorear el cultivo, el suelo, el agua, y los insumos, para los riesgos de contaminación a través de sustancias prohibidas y

contaminantes ambientales.

2. MANEJO DE LA FERTILIDAD DEL SUELO

2.1. La fertilidad del suelo y su actividad biológica deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:

2.1.1. El laboreo mínimo apropiado del suelo,

2.1.2. El empleo de cultivos de leguminosas, abonos verdes y plantas de raíces profundas,

2.1.3. El empleo y seguimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,

2.1.4. La incorporación de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos.

2.2. Los nutrientes y productos para la fertilidad deberán ser aplicados de manera tal que se proteja al suelo, al agua y a la biodiversidad.

2.3. En caso de considerarse necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o minerales enumerados en el Anexo I.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.4. Los excrementos humanos deben ser manejados de forma tal que se reduzca el riesgo de patógenos y parásitos y no deben ser aplicados dentro

de los seis meses de cosecha de los cultivos anuales destinados al consumo humano cuya parte comestible este en contacto con el suelo.

2.5. Los fertilizantes minerales solo se podrán usar en un programa que considere las necesidades de fertilidad en el largo plazo, junto con otras

técnicas de manejo. Su uso debe estar justificado por análisis de suelo y hojas o diagnosticado por un profesional independiente.

2.6. Los fertilizantes minerales aplicados deberán tener su composición natural y haber sido extraídos naturalmente y no deberán volverse más

solubles por algún tratamiento químico,

2.7. No se admite la aplicación de ningún fertilizante nitrogenado de síntesis, ni Nitrato de Chile.

2.8. El cultivo de plantas terrestres debe ser realizado sobre suelo. La producción de tales cultivos en sistemas hidropónicos está prohibida.

2.9. Para la producción de hongos, el sustrato debe estar hecho de productos de la agricultura orgánica, u otros productos naturales sin tratamiento

químico como turba, madera, productos minerales o suelo.

2.10. La materia orgánica, la actividad microbiana y, el estado y fertilidad del suelo deben ser mejoradas en caso de ser bajas, y en caso de ser optimas,

deben ser mantenidas o mejoradas.

2.11. El Material de origen microbiano, vegetal o animal debe formar parte del programa de fertilidad. El mantenimiento de la fertilidad no debe

depender únicamente de insumos no agrícolas.

3. MANEJO DE PLAGAS, ENFERMEDADES Y MALEZAS

3.1. El control de plagas, enfermedades y malezas deberá realizarse, bajo circunstancias normales, mediante la adopción conjunta de las siguientes

medidas:

3.1.1. Propender al mantenimiento de la diversidad biológica del ambiente,

3.1.2. Selección de las especies y variedades adecuadas,

3.1.3. Aplicación de un cuidadoso programa de rotaciones,

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Documento: CNL, Parte VI Nro. Revisión: 12 Fecha en vigencia: Mayo 20, 2014 Página: 2 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VI- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN VEGETAL

3.1.4. Aplicación de medios mecánicos de control,

3.1.5. Protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio del mantenimiento de cercos vivos, nidos, diseminación de

predadores, empleo de parásitos como método de control biológico, etc.,

3.1.6. Uso de Métodos físicos para el manejo de plagas, enfermedades y malezas incluyendo la aplicación de calor.

3.2 Cuando sea necesario productos que sean preparados en las unidades provenientes de plantas locales, animales y microorganismos, son

permitidos.

3.3 Cuando las medidas enunciadas en los puntos anteriores no sean suficientes se pueden utilizar productos sobre la base de los principios activos

enumerados en Anexo II previo control de su origen y composición.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3.4 La esterilización térmica del suelo está prohibida. Podrá ser autorizada como excepción para proteger estructuras del cultivo en momentos en que

se vea afectado gravemente por una enfermedad o una peste, que no sea posible de controlar a través de otras técnicas.

3.5 Cualquier insumo formulado deberá tener solamente los ingredientes activos mencionados en la lista del Anexo II. Cualquier otro ingrediente no

podrá ser carcinogénico, teratogénicos, mutagénico o neurotóxico.

4. SEMILLAS Y MATERIAL DE PROPAGACIÓN

4.1. En la elección de la especie y variedad deberá darse preferencia a las más adaptadas a la zona y al ambiente productivo.

4.2. Los operadores deberán usar material de propagación y/o semillas orgánicas certificadas.

4.2.1. Cuando las semillas y/o materiales de propagación requeridos no estén disponibles en suficiente cantidad o calidad, se puede usar material

orgánico en transición.

4.3. Antes de certificar una semilla o material de propagación como orgánicos, éstos deberán provenir de un manejo orgánico de una generación

completa en el caso de anuales; y para perennes de dos periodos de crecimiento.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

4.3.1. Dos periodos de crecimiento o 18 meses, (lo que sea mayor) para el caso de perennes.

4.4. Cuando el material de propagación y/o semillas orgánicas no estén disponibles en el mercado, se puede usar semillas y/o material de propagación

convencional sin tratamientos.

4.5. Cuando el material de propagación y/o semillas orgánicas no estén disponibles en el mercado, se puede usar semillas y/o material de propagación

convencional tratados (post cosecha) con los productos enumerados en el Anexo II.

4.6. Cuando las semillas y/o material de propagación convencional sin tratar y/o tratados con productos enumerados en el Anexo II, no estén

disponibles en el mercado, se permitirá el uso de semillas y/o material de propagación tratados con productos prohibidos. El productor debe

informar esta situación y solicitar autorización a LETIS para el uso de este tipo de semillas y/o material de propagación.

4.6.1. REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

No se permitirá el uso de semillas y/o material de propagación convencional tratados con sustancias prohibidas

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

4.7 Todas las prácticas de multiplicación realizadas en la unidad de producción, excepto la de cultivo de meristemas, serán realizadas bajo manejo

orgánico.

4.8 Cuando el tratamiento químico post cosecha es prescripto por ley con propósitos fitosanitarios, las semillas y materiales de propagación pueden

ser usados.

4.9 Materiales de propagación vegetal y substratos deben ser únicamente sustancias listadas anexo I y/o evaluadas de acuerdo al procedimiento de

LETIS.

5. DIVERSIDAD EN LA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS

5.1. Se deberá asegurar una rotación mínima de cultivos y/o variedad de plantaciones.

5.2. Se deberán establecer las prácticas mínimas de rotación para cultivos anuales, a menos que el Operador demuestre diversidad en la producción

de cultivos por otros medios.

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Documento: CNL, Parte VI Nro. Revisión: 12 Fecha en vigencia: Mayo 20, 2014 Página: 3 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VI- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN VEGETAL

5.3. Se deberá manejar la presión ejercida por insectos, maleza, enfermedades y otras plagas y al mismo tiempo mantener o incrementar el contenido

de materia orgánica, la fertilidad, la actividad microbiana y la salud del suelo en general.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

5.4. Para huertos y plantaciones, deberán ser manejados de manera tal que se garantice la cubierta del suelo, la diversidad y plantaciones refugio.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

6. PRODUCCION DE SEMILLAS DE VARIEDADES ORGÁNICAS

6.1. Para producir variedades orgánicas, los criaderos deberán seleccionar sus variedades bajo condiciones orgánicas que cumplan con los requisitos

de esta norma. Todas las prácticas de multiplicación excepto cultivo de meristemas deben estar bajo manejo orgánico certificado.

6.2. Los criaderos orgánicos deberán desarrollar variedades orgánicas sólo sobre la base de material genético que no ha sido contaminado por

productos de la ingeniería genética.

6.3. Los criaderos orgánicos deberán revelar las técnicas de cultivo aplicadas y deberán poner a disposición pública la información acerca de los

métodos que se utilizaron para desarrollar una variedad orgánica, desde el inicio de la comercialización de las semillas.

6.4. La célula es respetada como una entidad impartible. No se permiten intervenciones técnicas en una célula aislada en un medio artificial (por

ejemplo, técnicas de ingeniería genética, la destrucción de las paredes celulares y la desintegración de los núcleos celulares a través de la fusión

del citoplasto).

6.5. La capacidad de reproducción natural de una variedad vegetal se respeta y mantiene. Esto excluye técnicas que reducen o inhiban la capacidad de

generación (por ej. tecnologías terminator).

6.6. Los criaderos orgánicos pueden obtener la protección de las variedades vegetales, pero las variedades orgánicas no podrán ser patentadas.

6.7. El genoma es considera una entidad impartible. Las intervenciones técnicas dentro del genoma de plantas no está permitida (por ejemplo

radiaciones ionizantes, transferencia de ADN, ARN o proteínas aisladas.)

Page 29: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte VII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VII- REQUISITOS PARA LA COSECHA DE PRODUCTOS SILVESTRES

1. ÁREA DE RECOLECCIÓN

1.1. Las áreas de recolección deben estar bien definidas a través de cercos vivos, barreras naturales y/u otros medios, debiendo los mismos ser

previamente autorizados por LETIS.

1.2. Las especies existentes en el área de recolección (flora y fauna) deben estar claramente identificadas, no solo la especie a recolectar, sino el resto

de las especies incluido aquellas raras o en extinción.

1.3. El área de recolección silvestre debe tener definido a que tipo de ambiente natural corresponde (bosque, estepa u otro).

1.4. El operador deberá declarar la especie a recolectar, sus características específicas (reproductivas, etc.) y el tipo de cobertura de las mismas.

2. CONTAMINACIÓN

2.1. Las áreas de recolección o cosecha deben estar a una distancia apropiada de establecimientos convencionales u otras fuentes de polución para

evitar contaminaciones

2.2. En el área de recolección no se deben haber utilizado productos de síntesis química.

3. CADENA DE CUSTODIA

3.1. Todos los manipuladores del producto, a lo largo de la cadena de custodia, deberán cumplir con los requisitos del Standard orgánico y haber

firmado un contrato con el operador.

4. ENTRENAMIENTO E INSTRUCCIONES A LOS RECOLECTORES

4.1. El Operador que administra la cosecha de productos provenientes de recursos comunes deberá estar familiarizado con el área definida de

recolección.

4.2. Los recolectores que realizan la cosecha de productos silvestres deberán estar familiarizado con el área definida de recolección.

4.3. Los recolectores deberán haber recibido capacitación y estar capacitados para poder desarrollar las prácticas de manejo y cosecha predefinidas.

4.4. El operador de la unidad de certificación deberá generar instructivos para los recolectores, y distribuirlos anticipadamente, de manera de que

estos conozcan las prácticas de manejo y cosecha.

4.4.1. Los recolectores deberán firmar declaraciones de que han recibido los instructivos, donde constan claramente definidos las prácticas de manejo

cosecha.

4.5. El operador debe tomar medidas para garantizar que la recolección de especies silvestres acuáticas, son recolectadas solo de áreas donde el agua

no esta contaminada de sustancias prohibidas por la norma.

5. COSECHA, FAENA O RECOLECCIÓN

5.1. Las cantidades de producto a recolectar deberán ser determinadas de acuerdo con criterios ecológicos, de manera que:

5.1.1. No se supere la capacidad de auto regeneración, quedando suficientes ejemplares de animales, Plantas y hongos, que permitan asegurar la

perpetuación de la especie recolectada.

5.1.2. No se recolecten ejemplares en vías de extinción.

5.1.3. La recolección de la especie en cuestión no deberá tener efectos negativos sobre el ciclo biológico de otras especies vegetales o animales.

5.1.4. Los operadores deben cosechar solo los productos de un área claramente definida donde no se hayan usado sustancias prohibidas.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

5.1.5. El operador que lleva a cabo la cosecha o almacenamiento de productos comunes, debe estar familiarizado con el área definida de recolección o

cosecha, incluyendo los impactos de las recolecciones que no forman parte del programa de certificación orgánico.

5.2. Las prácticas de manejo y cosecha deberán estar predefinidas, de manera de garantizar la sostenibilidad del área de recolección y su ambiente.

Deberá definirse como mínimo:

5.2.1. La frecuencia de recolección,

5.2.2. El método de recolección,

5.2.3. La presión de recolección,

5.2.4. El momento de recolección.

6. REGISTROS

6.1. El operador deberá llegar registros de:

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Documento: CNL, Parte VII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 2 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VII- REQUISITOS PARA LA COSECHA DE PRODUCTOS SILVESTRES

6.1.1. Los cosecheros,

6.1.2. Las zonas de recolección, las fechas de cosecha y cantidades cosechadas por cada uno de los cosecheros.

7. TRANSPORTE

7.1. Los medios de transporte, deberán tomar medidas precautorias para evitar contaminaciones.

7.2. Los productos silvestres deberán ser debidamente identificados al momento de ser transportado.

7.3. Las medidas de limpieza del transporte deben ser definidas, y deberá definirse el responsable del mismo.

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Documento: CNL, Parte VIII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 6

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

1. ALIMENTACIÓN

1.1 Los establecimientos ganaderos bajo certificación estarán integrados a establecimientos agrícolas que respondan a las normativas para

producción orgánica de origen vegetal. Deberá ofrecerse a los animales una dieta balanceada que cumpla con sus necesidades nutricionales de

forma que les permita emular su alimentación natural y su comportamiento digestivol.

1.1.1. Los animales deberán nutrirse con alimentos orgánicos de propia producción.

REQUISITOS ADICIONALES IFOAM

1.1.1.1. Al menos el 50% del alimento debe provenir de la propia unidad de producción, sea de áreas de pastoreo propias u obtenidas en cooperación

con otras unidades de producción orgánica de la misma zona.

Se permitirán excepciones en aquellas áreas en las que la producción orgánica es muy incipiente o temporalmente deficiente, o ante situaciones

impredecibles de baja producción local o regional.

1.1.1.2. Únicamente para el cálculo de las dietas de alimentación, los piensos producidos en la unidad de producción durante el primer año de manejo

orgánico, serán considerados orgánico. Esto es válido únicamente para los Animales que se estén produciendo dentro de dicha unidad de

producción, no pudiendo ser comercializada como orgánica.

1.1.2. Solo se podrán incorporar desde fuera del establecimiento un máximo de 20% del total de alimento suministrado y deberá ser

indefectiblemente de origen orgánico.

1.1.3. La base de la alimentación será el forraje, fresco o seco. Todos los rumiantes deben tener acceso diario a forraje. Los rumiantes deben pastar

durante toda la temporada de pastoreo.

Excepciones: Cuando las condiciones climáticas y de suelo no permitan el pastoreo directo, los animales podrán ser alimentados con forraje

fresco orgánico. Dicho pienso no será superior al 20% de la cantidad de forraje pastoreado durante el pastoreo. El bienestar de los animales no

debe verse comprometido.

1.1.4. Los concentrados tendrán por objeto cubrir déficits específicos en la producción de pasto, siendo su límite máximo el 30% de la ración total

(sobre materia seca).

1.1.5. El ensilaje en la alimentación deberá constituir menos del 50% de la ración de base (sobre materia seca) o el 33% sobre la ración total de

materia seca (ración de base más concentrada) y no podrá ser utilizado durante todo al año.

1.2. Las compras de alimentos (forraje) provenientes de establecimientos convencionales deberán estar formalmente justificadas ante LETIS

mediante una declaración jurada previa a su compra. Los operadores podrán alimentar a los animales con un porcentaje limitado de alimentos

no orgánicos bajo las siguientes condiciones y por un tiempo limitado (eventos severos inesperados por causas naturales o humanas y

condiciones climáticas extremas).

1.2.1. Serán aceptadas solamente ante razones de fuerza mayor y por la imposibilidad de acceso a alimentos provenientes de establecimientos

orgánicos. En estos casos, se autorizará del 10 al 15% sobre materia seca (25 al 30% en caso de catástrofe continuada).

1.3. En el caso de producciones de granja y porcinas, en una primera instancia sólo se exigirá que los alimentos adquiridos fuera del predio sean de

origen ecológico.

REQUISITOS ADICIONALES IFOAM

1.4. En ningún caso el porcentaje de alimento no orgánico puede exceder el 10% de materia seca por rumiante y el 15% de materia seca por no

rumiantes, calculado en una base anual.

1.5. Los mamíferos jóvenes deben tener acceso a la leche materna o leche orgánica de su misma especie.

1.5.1. Los Operadores podrán proveer leche no orgánica cuando la leche orgánica no esté disponible.

1.5.2. Los Operadores pueden proveer sustitutos de la leche u otros sustitutos, solamente en ocasiones de emergencia, mientras no contengan

antibióticos, aditivos sintéticos o subproductos de faena.

MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, ADITIVOS Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS

1.6. Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencional podrán utilizarse únicamente si figuran el Ítem 1 del Anexo VII,

siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el punto. 1.2, Parte VIII y si se producen o preparan sin utilizar solventes

químicos.

1.7. Las materias primas para la alimentación animal (convencional u orgánica) sólo podrán utilizarse cuando figuren en el ítem 2 del Anexo VII,

siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas especificadas en el punto 1.2, Parte VIII y si se producen o preparan sin utilizar solventes

químicos.

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Documento: CNL, Parte VIII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 2 de 6

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

1.8. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, solo podrán utilizarse para la alimentación animal, los productos enumerados

en el ítem 3 del Anexo VII y en los sub-ítems 1.1. (oligoelementos) y 1.2. (vitaminas, pro-vitaminas y sustancias de efecto similar químicamente

bien definidas) del Anexo VI.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1.9 Vitaminas sintéticas, minerales y suplementos podrán ser utilizados cuando fuentes naturales no estén disponibles en suficiente cantidad y

calidad.

1.10. Los productos enumerados en los sub ítems 1.3. (enzimas), 1.4. (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes) y el ítem 2 (auxiliares tecnológicos)

del Anexo VI, podrán utilizarse en la alimentación animal como aditivos y auxiliares tecnológicos.

1.10.1. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier sustancia que se

utilice para estimular el crecimiento o la producción.

1.11. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los

requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo.

1.11.1. Queda prohibido la alimentación forzada.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1.12. Los productos prohibidos en la alimentación son:

1.12.1. Agentes Colorantes artificiales,

1.12.2. Subproductos de matadero (para rumiantes),

1.12.3. Estiércoles propios o de otras especies para uso en la alimentación de ganados,

1.12.4. Subproductos animales de la finca (Ej. restos de mataderos) a los rumiantes,

1.12.5. Aminoácidos sintéticos o aminoácidos aislados

1.12.6. Urea u otros compuestos nitrogenados sintéticos,

1.12.7. Preservantes, excepto cuando son usados como coadyuvantes en el procesamiento.

1.12.8. Estimulantes sintéticos del apetito.

1.12.9. Alimentos sujetos a extracción con solventes (ej hexano) o a la adición de otros agente químicos.

2. BIENESTAR ANIMAL

2.1. El operador debe garantizar que el ambiente, instalaciones, densidad de stock y tamaño del rebaño/bandada prevé las necesidades de

comportamiento del animal:

2.1.1. Suficiente libertad de movimiento y oportunidad de expresar patrones normales de comportamiento,

2.1.2. Suficiente aire fresco, agua, alimento y luz natural de acuerdo con las necesidades de los animales. En aquellos casos en que se utilice luz

artificial, esta no deberá exceder las dieciséis horas diarias,

2.1.3. Acceso a áreas adecuadas de descanso, refugio y protección de la irradiación solar, temperatura, lluvia, fango y viento, para reducir el stress

animal,

2.1.4. Mantener las estructuras sociales apropiadas que aseguren que los animales no estén aislados de los otros animales de la misma especie,

2.1.5. Utilizar materiales de construcción y equipo de trabajo que no dañe la salud humana o animal,

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.1.6. Los animales de rebaño no podrán ser mantenidos aislados de los de su misma especie. Ésta disposición no aplica a rebaños pequeños de

producción para autoabastecimiento. Se podrán aislar machos, animales enfermos o hembras al parir.

2.2. Condiciones de alojamiento de los animales deberán proveer:

2.2.1. Amplio acceso a agua fresca y alimento acorde a las necesidades de los animales,

2.2.2. Suficiente espacio para mantenerse parados naturalmente, recostarse, girar alrededor, y asumir todas las posturas naturales y movimientos

tales como estiramientos y movimientos de alas.

2.2.3. Cuando los animales requieran camas, proveerle los materiales adecuados. Las partes que normalmente son consumidas por los animales

deben ser orgánicas.

2.2.4. Las construcciones que se prevén para el aislamiento, calefacción, refrigeración y ventilación del edificio, permitan la circulación del aire, niveles

de polvo, temperatura, humedad relativa ambiente y concentraciones de gases cuyos niveles no sean dañinos para el ganado. En el caso de

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Documento: CNL, Parte VIII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 3 de 6

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

aislamiento, las edificaciones que proveen calefacción, refrigeración y ventilación, deben permitir la circulación del aire y mantener niveles de

polvo, temperatura, humedad relativa ambiente y concentraciones de gases en niveles que no sean dañinos para la salud de los animales.

2.2.5. Ningún animal podrá ser alojado en jaulas cerradas.

2.2.6. Los animales deben estar protegidos de predadores y animales salvajes.

2.2.7. Todos los animales deberán tener acceso libre y diario al pastoreo directo o a un área abierta de ejercicios para caminar o correr, siempre que

las condiciones fisiológicas del animal, el clima y el estado del suelo lo permitan. Estas áreas podrán ser parcialmente cubiertas. Los animales

podrán ser temporariamente confinados debido a las inclemencias del tiempo, condiciones de salud, reproducción o requerimientos

específicos de manejo o de noche. La lactación no debe ser considerada una condición válida para el confinamiento.

2.2.8. En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras instalaciones destinadas a la producción animal, solo se usen los productos

enumerados en el Anexo II.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.2.9. Los operadores deben manejar las pestes y las enfermedades en el alojamiento del ganado y deben seguir los siguientes métodos según estas

prioridades:

Métodos preventivos como confusión, eliminación del hábitat y acceso a las instalaciones;

Métodos mecánicos, físicos y biológicos.

Sustancias (otras que no sean pesticidas) usadas en trampas.

Sustancias listadas en el Anexo II

MAMÍFEROS:

2.2.10. En las construcciones, los pisos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del piso como mínimo deberá ser firme, no

admitiéndose listones o rejillas.

2.2.11. En el caso de cerdas adultas, deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases del período de gestación y durante el

amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas o en jaulas.

AVES DE CORRAL:

2.2.12. Las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque, respetando su bienestar y la higiene.

2.2.13. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

2.2.13.1. Un tercio al menos de la superficie será de construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubiertas con un lecho.

2.2.13.2. En los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del piso deberá poder utilizarse para la recogida de las deyecciones.

2.2.13.3. Dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a lo dispuesto en el Anexo VIII.

2.2.14. Los gallineros estarán provistos de entradas y salidas libres, con un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos

cuatro metros por cada cien metros cuadrados de la superficie del local que esté disponible para las aves.

2.2.15. Cada gallinero no contará con más de 4800 pollos o 3000 gallinas ponedoras ó 5200 otras gallinas, ó 4000 patos hembras y 3200 patos machos,

ó 2500 gansos o pavos.

2.2.16. La superficie total de gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder de UN MIL SEISCIENTOS

metros cuadrados.

2.2.17. La luz natural podrá complementarse con medios artificiales, hasta obtener un máximo de DIECISEIS horas de luz (fotoperiodo total), con un

período de descanso nocturno sin luz de al menos OCHO horas.

2.2.18. Las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre, cubierto en su mayor parte por vegetación y dotados de instalaciones de

protección, permitiendo a los animales un fácil acceso a abrevaderos y comederos.

2.3. La carga en zonas de pastoreo deber ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan especies vegetales por

sobrepastoreo.

2.4. Los alojamientos, equipos, utensilios y demás materiales deberán limpiarse con los productos del Anexo IX.

2.5. El estiércol, la orina y los alimentos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores.

2.6. En aquellas producciones que lo requieran, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte

imposible la contaminación de las aguas por vertido directo, escorrentía o filtración del suelo.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

2.7. La capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del

año en que no haya aportes al suelo.

2.8. En la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y otras instalaciones destinadas a la producción animal, solo podrán utilizarse los

productos enumerados en el Anexo IX.

2.9. En el caso de alojamiento de animales en locales, en el Anexo VIII se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de

ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.

3. ORIGEN E INGRESO DE ANIMALES

3.1. Selección de razas o estirpes, se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y

resistencia a enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas

sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino,

el síndrome Pse, muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos que requieran cesárea, etc.). Deberá darse preferencia a las razas

y estirpes autóctonas.

3.2. Los animales deberán criarse orgánicamente desde su nacimiento.

3.3. Los reproductores machos bovinos, ovinos y porcinos pueden ingresar en cualquier momento y no podrán faenarse hasta completar DOCE

meses en el establecimiento.

3.4. Los ejemplares hembras siempre se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio.

3.5. Los animales enviados a faena para ser vendidos como Carne orgánica o Ecológica, deberán haber sido concebidos, nacidos y criados en un

establecimiento orgánico.

3.6. En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de 3 días de nacidos.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3.7. Cuando no hay disponibilidad de animales orgánicos, se podrán incorporara convencionales, de acuerdo a los siguientes límites de edad:

Pollos de dos días para la producción de carne.

18 semanas para gallinas ponedoras.

2 semanas para cualquier otra ave de corral.

6 semanas para lechones y después del destete.

Terneros lecheros hasta 4 semanas de edad, que hayan recibido calostro y sean alimentados por una dieta que consista principalmente de leche

completa.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3.8. Se puede introducir ganado de cría desde unidades convencionales, sólo hasta un máximo del 10% del total de animales adultos que sean de la

misma especie presente en el predio. La hembras adultas de reemplazo en cría deben ser nulíparas y ser convertidas al manejo orgánico antes

del inicio de gestación

En los casos que los estándares permitan excepciones de más de un 10%, éstas deberán limitarse a las siguientes situaciones:

Severos eventos inesperados por causas naturales o humanas.

Expansión considerable de la unidad de producción.

Establecimiento de un nuevo tipo de producción animal en el campo.

Propiedades con menos de 10 animales.

4. FORMA DE REPRODUCCIÓN

4.1. La forma de reproducción recomendada es la monta natural.

4.2. Se autoriza el empleo de prácticas de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a ésta, debe quedar asentado en los registros del

establecimiento.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

4.3. Queda prohibido el trasplante de embriones y de clonación.

4.4. Están prohibidas las hormonas para inducir la ovulación y el nacimiento, a menos que se apliquen a animales individuales por razones médicas y

bajo supervisión veterinaria.

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Documento: CNL, Parte VIII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 5 de 6

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

5. MUTILACIONES

5.1. Están prohibidas las mutilaciones.

5.1.1. Las siguientes excepciones se pueden implementar solamente si se minimiza el sufrimiento del animal y la anestesia es usada apropiadamente:

a. Castraciones;

b. Corte de cola de los corderos;

c. Descornado;

d. Anillado;

e. Mulesing (hasta 31 de diciembre de 2015)

6. SANIDAD

6.1. La terapéutica aplicada será natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamientos rutinarios preventivos. Las buenas prácticas de manejo

deben cooperar con este objetivo.

6.2. El operador debe realizar todas las medidas prácticas para garantizar la salud y el bienestar de los animales a través de prácticas preventivas El

uso profiláctico de cualquier medicamento veterinario alopático está prohibido

REQUISISTO ADICIONAL IFOAM

6.2.1. Si un animal se enferma o lastima a pesar de las medidas preventivas tomadas, éste deberá ser tratado apropiadamente, si fuera necesario

aislado y en un lugar adecuado. Los operadores deben dar preferencia a las medicinas y tratamientos naturales, incluyendo, homeopatía,

medicina Ayurvédica y acupuntura.Son de aplicación permitida las vacunas contra enfermedades endémicas.

6.4. El empleo de antiparasitarios externos o internos estará autorizado bajo las especificaciones del Anexo IV y V. (6.3.)

6.5. El uso de medicamentos veterinarios alopáticos sintéticos hará que el animal pierda su categoría de orgánico. Los productores no podrán negar

la medicación cuando ello diera lugar a un sufrimiento innecesario de los animales. Los animales pueden mantener su estado ecológico si:

6.5.1. El operador puede demostrar cumplimiento con el punto 6.1 y

6.5.2. La medicina natural y alternativa y el tratamiento sean improbable de ser efectivas para curar las enfermedades o lesiones y,

6.5.3. El uso de medicamentos veterinarios alopáticos de tipo químico o antibióticos debe ser supervisado por un veterinario y,

6.5.4. El tiempo de carencia debe ser al menos el doble del requerido por la ley, o en caso de que no se haya especificado dicho período será de 48 hs.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

6.5.4.1. Los periodos de carencia no deberán ser inferior al doble de lo requerido por ley, o a un mínimo de 14 días, cualquiera sea el periodo mayor.

6.5.5. Esta excepción no será otorgada más de tres veces en un animal dado, o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es menor a un

año.

6.6. Los tratamientos deben contar con receta escrita y firmada por un profesional.

6.7. Está prohibido el uso de sustancias de origen sintético para estimular la producción o suprimir el crecimiento natural.

7. TRANSPORTE, DESCARGA Y MATANZA

7.1. Los animales deben ser tratados según reglas de bienestar y protección durante la carga, descarga, el transporte, el encierre y la matanza.

7.2. La matanza deberá ser realizada en mataderos aprobados por la autoridad sanitaria (SENASA).

7.3. Los animales deben ser transportados en transportes debidamente autorizados por la autoridad de control correspondiente (SENASA).

7.4. Los animales deberán estar claramente identificados al momento de la faena para evitar que sean confundidos con otros de origen

convencional. La carne ecológica deberá ser faenada y almacenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne convencional.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

7.5. Está prohibido el uso de picanas eléctricas u otros instrumentos similares.

7.6. Se deben de proveer condiciones durante el transporte y el sacrificio de animales orgánicos, que reduzcan y minimicen los efectos adversos de:

- Estrés,

- La carga y descarga,

- Mezcla de diferentes grupos de animales o animales de diferente sexo,

- Grado de calidad y conveniencia del medio de transporte y el equipo de manipulación,

- Temperatura y humedad relativa,

- Hambre y sed, y necesidades específicas de cada animal.

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Documento: CNL, Parte VIII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 6 de 6

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE VIII- REQUISITOS GENERALES PARA LA PRODUCIÓN ANIMAL

- Los responsables del transporte y matanza deben evitar el contacto (visual, acústico y olfativo) entre el animal vivo y el animal muerto o en

proceso de matanza.

- Cada animal debe ser efectivamente aturdido antes del inicio del desangrado.

- Se pueden otorgar excepciones de acuerdo a prácticas religiosas. Cuando los animales pueden ser sean desangrados sin aturdimiento previo,

el mismo debe efectuarse en un ambiente calmo.

7.7. Los animales no deberán ser tratados con tranquilizantes o estimulante sintéticos, antes o durante el transporte.

7.8. El tiempo de viaje del animal hasta el matadero no deberá exceder las ocho horas.

7.8.1. Cuando no hay un matadero certificado orgánico en un tiempo de viaje de ocho horas, los animales pueden ser transportado por un período

superior.

8. EDAD DE DESTETE

8.1. Las edades mínimas de destete serán:

8.1.1. Porcinos 35 días.

8.1.2. Caprinos 60 días.

8.1.3. Ovinos 35 días.

8.1.4. Bovinos 90 días.

8.1.5. Guachos de tambo, al desmadre 4 días.

9. Los requisitos a cumplir en la producción orgánica de animales con relación a la utilización de instalaciones, maquinarias y tierras de pastoreo,

por parte de animales que se encuentran bajo certificación y animales criados en forma convencionales se establecen en el anexo XI.

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Documento: CNL, Parte IX Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IX- ELABORACIÓN, FRACCIONAMIENTO, ALMACENAMIENTO

1. GENERAL

1.1. Los procesadores y manipuladores que procesen o manipulen productos convencionales deberán informar a LETIS y no deberán mezclar

productos orgánicos con convencionales.

1.2. Se incluyen las plantas elaboradoras, de fraccionamiento, de almacenamiento,

1.3. Todos los productos orgánicos deberán estar claramente identificados como tales y acopiados y transportados de manera que se prevenga el

contacto con productos convencionales durante el proceso completo.

1.4. El procesador y manipulador deberá tomar todas las medidas necesarias para prevenir la contaminación de los productos orgánicos, incluyendo

los procesos de limpieza y desinfección del equipo y las instalaciones.

1.5. Cuando en la unidad de elaboración se elaboren, envasen o almacenen también productos convencionales

1.5.1. La unidad deberá disponer de zonas separadas física o temporalmente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos, antes y

después de las operaciones,

1.5.2. Las operaciones deberán efectuarse por series completas y sin interrupción, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares

que se efectúen con productos convencionales,

1.5.3. Si dichas operaciones no se efectúan en fechas u horas fijas, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo establecido de común

acuerdo con LETIS,

1.5.4. Deberán tomarse todas la medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con

productos convencionales,

1.5.5. Las operaciones realizadas con productos conformes a las normas solo podrán realizarse después de la limpieza del equipo de producción. Dicha

limpieza deberá ser registrada y controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

1.6. Los comercializadores y procesadores deberán asegurar la trazabilidad en la cadena Orgánica de procesamiento y comercialización.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1.7. Los comercializadores o procesadores deben identificar y minimizar el riesgo de contaminación ambiental provocado por esta actividad.

1.8. Los procesadores debe respetar los principios de las buenas prácticas de procesamiento. Esto debe incluir el mantenimiento apropiado de los

procedimientos basado en la identificación de las partes críticas del proceso.

2. MÉTODOS DE ELABORACIÓN

2.1. Sólo se aceptarán como métodos de elaboración los procesos biológicos, mecánicos, físicos y/o fermentativos o combinaciones de ellos.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.2. La extracción se podrá llevar a cabo con agua, etanol, aceites animales o vegetales, vinagre, dióxido de carbón y nitrógeno. Estos deberán tener la

calidad apropiada para su propósito.

2.3. No se permitirá el uso de métodos radiactivos o ionizantes.

2.4. Están restringidas las técnicas de filtración que reaccionen químicamente o modifican los alimentos orgánicos en su base molecular. El equipo de

filtración no deberá contener asbesto o utilizar técnicas o substancias que puedan afectar negativamente al producto.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.4.1. Los agentes de filtración y coadyuvantes serán considerados aditivos y por lo tanto deben aparecer en el anexo 3.

2.5. Se permiten las siguientes condiciones de almacenaje:

Atmósfera controlada,

Control de la temperatura,

Secador,

Regulación de la humedad.

2.6. El Gas Etileno está permitido para la maduración.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.7. Se prohíbe la fabricación intencional o el uso de nanomateriales en la producción orgánica.

2.8. Las superficies de los equipos y utensilios que puedan entrar en contacto con los productos orgánicos deben estar libres de nanomateriales, a

menos que se verifique la ausencia de riesgo de contaminación.

2.9. Las sustancias y las técnicas no deben ser usadas para:

a. Reconstituir propiedades perdidas durante el procesamiento y almacenamiento de los productos orgánicos,

Page 38: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte IX Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 2 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IX- ELABORACIÓN, FRACCIONAMIENTO, ALMACENAMIENTO

b. Ocultar procesamientos negligentes,

c. O de lo contrario puede ser confundida la verdadera naturaleza del producto.

El agua puede ser usada para re hidratar o constituir.

3. NATURALEZA DE LOS INGREDIENTES

3.1. Todos los ingredientes usados en el procesamiento de un producto orgánico, deberán ser producidos, importados u obtenidos de acuerdo a las

normas de producción orgánica, excepto los aditivos y coadyuvantes del procesamiento que aparecen en el Anexo III e ingredientes producidos

no orgánicamente que están en conformidad con las disposiciones del etiquetado.

3.1.1 No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrán utilizarse, dentro del límite máximo del cinco por ciento en peso de los ingredientes,

productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan

los mismos producidos por sistemas orgánicos.

3.1.2 No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3.2. El agua y la sal pueden ser usadas como ingredientes en el procesamiento de productos orgánicos, sin ser incluidos en el cálculo del porcentaje de

ingredientes orgánicos.

3.3. Los minerales (incluyendo elementos menores), vitaminas y similares ingredientes aislados, no deberán ser usados a menos que sean requeridos

legalmente o donde se pueda demostrar que existan severas deficiencias nutricionales.

3.4. Las preparaciones de microorganismos y enzimas comúnmente usadas en el procesamiento de alimentos pueden ser usadas a excepción de

microorganismos genéticamente modificados y sus subproductos. Los procesadores deberán usar microorganismos multiplicados en sustratos

que consistan totalmente de ingredientes orgánicos y las sustancias del Anexo III, si están disponibles. Esto incluye a los cultivos que son

preparados o multiplicados de forma casera.

3.5. Las levaduras deberán ser incluidas en el cálculo de porcentaje de ingredientes a partir de 2013.

3.6. El agua que se utilice en la elaboración debe ser potable.

4. CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

4.1. Las plagas y enfermedades en cualquier tipo de almacenamiento y procesamiento deberán controlarse por medio de los siguientes métodos de

acuerdo a este orden prioritario:

Métodos preventivos como la eliminación del hábitat y el acceso a las instalaciones.

Métodos mecánicos, físicos y biológicos.

Otros tratamientos y productos permitidos están enunciados en el Anexo II.

Substancias (otros pesticidas) usados en trampas.

4.2. El período de carencia durante el cual no se podrá usar la planta se fijará según el caso.

4.3. Los alimentos o materias primas orgánicas que se iban a almacenar en dicha planta no deben estar presentes durante el tratamiento.

4.3.1. El uso directo o aplicación de un método o material prohibido, vuelve al producto convencional. El Operador deberá tomar todas las precauciones

necesarias para prevenir la contaminación, incluyendo la remoción de productos orgánicos o materiales de empaque de las instalaciones de

procesamiento o almacenamiento y aplicar las medidas necesarias para descontaminar el equipo o las instalaciones. La aplicación de sustancias

prohibidas al equipo o las instalaciones no deberá contaminar los productos procesados o manipulados allí, ni deberá comprometer la integridad

orgánica de los mismos debiéndose registrar debidamente dicha aplicación.

5. LIMPIEZA, DESINFECCIÓN y SANITIZACIÓN DE PISOS E INSTALACIONES DE PROCESAMIENTO

5.1. Los operadores deberán tomar todas las precauciones necesarias para proteger los alimentos orgánicos de contaminación por substancias

prohibidas, pestes, enfermedades causadas por organismos y substancias externas.

5.2. Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción,

elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos

detallados en el Anexo IX.

5.3. En las operaciones que se usen limpiadores sanitarios y desinfectantes sobre superficies en contacto con los alimentos, la limpieza deberá

realizarse de manera de mantener la integridad orgánica del producto. El operador deberá realizar una actividad intermedia entre el uso de algún

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Documento: CNL, Parte IX Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 3 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE IX- ELABORACIÓN, FRACCIONAMIENTO, ALMACENAMIENTO

limpiador, sanitizante o desinfectante y el contacto del producto orgánico con la superficie, para prevenir la contaminación residual del producto

orgánico.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

6. ENVASADO

6.1. El material del envase deberá estar de acuerdo con el uso alimentario y no deberá contaminar el alimento orgánico.

6.2. En ningún caso se reutilizarán envases, containers de almacenamiento o bins, que hayan contenido productos fungicidas sintéticos, preservantes,

nanomateriales o fumigantes.

6.3. La producción orgánica no se deberá empacar en bolsas o recipientes reutilizados que hayan estado en contacto con alguna sustancia que pueda

comprometer la integridad orgánica del producto o ingrediente que se coloque en tales envases.

6.4. Los operadores deben mostrar esfuerzo para minimizar el empaquetado o elegir materiales de empaque con un mínimo impacto ambiental.

El impacto ambiental de la producción, uso y descarte de embalajes debe ser considerado.

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Documento: CNL, Parte X Nro. Revisión: 11 Fecha en vigencia: Abril 24, 2014 Página: 1 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE X- IDENTIFIACIÓN Y ETIQUETADO

1. ETIQUETADO, GENERALIDADES

1.1. Los productos de la agricultura (vegetales y animales, procesados y no) que quieran hacer referencia a métodos de producción orgánica en el

etiquetado y en la publicidad del producto, deberán haber cumplido los requisitos del Programa de Certificación de LETIS-SUE (SENASA- UNION

EUROPEA) y LETIS-IFOAM (LETIS SUE + Requisitos adicionales IFOAM).

1.2. El etiquetado de los productos “orgánicos en transición” debe ser claramente distinguible del etiquetado para productos orgánicos.

1.3. El etiquetado deberá cumplir todas las normativas nacionales con respecto al etiquetado de productos convencionales vigentes en el país.

2. REQUISITOS A CUMPLIMENTAR EN EL ETIQUETADO

2.1. El etiquetado deberá incluir las siguientes leyendas:

2.1.1. Producto de la agricultura orgánica o equivalente.

2.1.2. Certificado por LETIS y Número de Registro de Inscripción de LETIS S.A. en SENASA. Incluido en el Logo de LETIS.

2.1.3. Número de partida de identificación de origen y procesamiento.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

2.1.4. El nombre de la persona o compañía legalmente responsable de la producción primaria o el procesamiento del producto.

3. REQUISITOS PARA EL USO DE LA PALABRA ORGÁNICO de acuerdo a la composición del producto final

3.1. Los productos de la agricultura (vegetales y animales, procesados y no), elaborados con ingredientes (incluyendo aditivos) de origen orgánico y

convencional, deberán ser etiquetados de la siguiente manera (los porcentajes en esta sección se refieren al peso de la materia prima).

• Si el 95% o más de los ingredientes son orgánicos, el producto puede ser etiquetado como “producto de la agricultura orgánica” o su

equivalente y deberá llevar el logo de LETIS en el mismo panel donde se incluya la condición de orgánico.

• Si menos del 95% y más del 70% de los ingredientes son orgánicos, los productos no pueden ser llamados “orgánicos”.

La palabra “orgánico” puede ser usada en la parte principal del empaque en frases como “hecho con ingredientes orgánicos”, a condición

de que quede declarada claramente la proporción de dichos ingredientes. Se debe indicar que el producto está certificado por LETIS, cerca

de donde se menciona la proporción de ingredientes orgánicos.

• Cuando menos del 70% de los ingredientes son orgánicos, la indicación de que los un ingrediente es orgánico puede aparecer en la lista de

ingredientes. Tal producto no puede ser etiquetado como “orgánico”, ni llevar logo de la certificadora ni cualquier logo que haga referencia

a la condición orgánica, como tampoco denominarse “elaborado con ingredientes orgánicos”.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

3.2. Todos los ingredientes de un producto que lleve múltiples ingredientes, deberán ser listados en la etiqueta del producto en orden de su peso

porcentual. Deberá mostrarse cuáles ingredientes son de orígenes orgánicos y cuáles no. Todos los aditivos deberán ser listados con sus nombres

completos.

Excepción: Si las hierbas o especies constituyen menos del 2% del peso total del producto podrán ser listadas como “especias o hierbas”, sin declarar el

porcentaje.

3.3. El agua o la sal agregada no deberá ser incluido en el cálculo del porcentaje de ingredientes orgánicos.

3.4. Los productos orgánicos no deberán ser etiquetados como libres de OGMs, bajo el contexto de estas normas. Cualquier referencia a la ingeniería

genética en las etiquetas de los productos deberá limitarse a los métodos en sí de producción y procesamiento donde no se han usado OGMs.

3.5. Los alimentos multi-ingredientes pueden incluir ingredientes orgánicos en conversión. En dicho caso la lista de ingredientes debe identificar el

status y porcentaje total de productos “en transición”, “orgánico” y “convencional”.

3.6. Los alimentos multi-ingredientes pueden incluir ingredientes orgánicos en conversión. En dicho caso la lista de ingredientes debe identificar el

status y porcentaje total de productos “en transición”, “orgánico” y “convencional”.

3.7. Solamente los productos mono-ingredientes podrán ser etiquetados como “en transición”.

4. LOGO PARA PRODUCTOS ORGÁNICOS

4.1. Todo producto orgánico producido y/o elaborado en la República Argentina debe llevar obligatoriamente, en la cara principal de sus envases, de

buen tamaño, realce y visibilidad, el isologotipo.

4.2. Se prohíbe el uso del isologotipo para los productos que no cumplan punto anterior, incluidos aquellos considerados en conversión a producción

orgánica.

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Documento: CNL, Parte X Nro. Revisión: 11 Fecha en vigencia: Abril 24, 2014 Página: 2 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE X- IDENTIFIACIÓN Y ETIQUETADO

5. LOGOS DE LETIS

5.1. Cuando se hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos del Programa de Certificación LETIS-SUE, se utilizará el siguiente logo de LETIS.

5.2. Cuando se hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos del programa de Certificación LETIS-SUE y LETIS-IFOAM, se podrá utilizar el

siguiente logo.

Page 42: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte X Nro. Revisión: 11 Fecha en vigencia: Abril 24, 2014 Página: 3 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE X- IDENTIFIACIÓN Y ETIQUETADO

6. USO DEL NUEVO LOGOTIPO ORGÁNICO DE LA UNIÓN EUROPEA (REGL. UE 271/10)

6.1. A partir del 01.07.2012 el uso del nuevo logotipo comunitario para productos orgánicos, es opcional para los productos orgánicos importados a la

Unión Europea.

6.2. Cuando dicho logotipo se emplee, será obligatorio indicar en el mismo campo visual:

6.2.1. El origen de la materia prima agraria presente en el producto. La misma se indicará a través de la leyenda Agricultura no UE,

6.2.2. La mención ¨no UE¨ podrá ser sustituida por el nombre del país (Argentina), ó completada por dicho nombre en el caso de todas las materias

primas agrarias de que se compone el producto hayan sido obtenidas en el país de que se trata,

6.2.3. En la indicación ¨no UE¨ podrán no tenerse en cuenta las pequeñas cantidades en peso de los ingredientes, siempre y cuando la cantidad total de

los mismos no supere el 2% de la cantidad total de las materias primas.

6.3. Código de control de LETIS SA: AR-BIO-003., para todos los productos , con excepción de vino que debe usarse: AR-BIO-671 . Obligatorio, se use o

no el logo

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XI- CONDICIONES LABORALES

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

1. LOS OPERADORES DEBERÁN TENER UNA POLÍTICA DE JUSTICIA SOCIAL

1.1. Operadores con menos de diez personas contratadas y los que operan bajo un sistema estatal que hace cumplir las leyes sociales no están obligados

a tener una política de justicia social.

2. En los casos donde la producción esté basada en la violación de los derechos humanos y claros ejemplos de injusticia social, incluyendo violaciones a

los derechos de los pueblos nativos sobre la tierra, el producto no podrá ser declarado como orgánico.

3. No se deberá utilizar trabajo forzado o involuntario.

4. Los empleados y contratistas de operaciones orgánicas deberán tener la libertad para asociarse, el derecho a organizarse y el derecho a negociar

colectivamente.

5. Los Operadores deberán brindar a sus empleados y contratistas igual trato y oportunidades y no deberán actuar de manera discriminatoria.

6. Los operadores no deben contratar mano de obra infantil

Se permite el trabajo de niños en las unidades familiares o en unidades vecinas, si se contempla que:

a. El trabajo no es peligroso o de riesgo para su salud y seguridad,

b. No se ponga en peligro su educación y desarrollo moral, social y física,

c. Niños son supervisados por adultos ó tienen autorización de su tutor legal.

7. Los operadores facilitarán a los términos y condiciones de empleo por escrito tanto a los empleados permanentes y como temporales. Los términos

y condiciones que, al menos, se deben especificar son: salarios, frecuencia y la forma de pago, la localización y el tipo de trabajo, horas de trabajo y

las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, pago por enfermedad o prestaciones de enfermedad y otros beneficios como la maternidad y

paternidad.

Excepciones, en los casos en que:

- El operador no puede escribir, o

- Los trabajadores son contratados por períodos de menos de 3 días, o

- Se necesita trabajo de emergencia para hacer frente a problemas imprevisible,

los acuerdos mutuos orales sobre los términos y condiciones de empleo son suficientes.

8. Los trabajadores deberán estar provistos de una protección adecuada contra el ruido, el polvo, la luz solar y la exposición a productos químicos en

todas las operaciones de producción y elaboración.

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Documento: CNL, Parte XII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 5

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XII- NORMA ORGÁNICA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. La producción, industrialización, transporte, rotulado comercialización de miel y otros productos y subproductos de la colmena de origen

orgánico, ecológico, ó biológico.

2. MARCO ADMINISTRATIVO

2.1. Los operadores deberán declarar si son de ubicación fija ó trashumante, el lugar exacto de su ubicación y la identificación legible, indeleble y

permanente de cada colmena.

2.2. En caso de traslados no previstos el operador solicitará consentimiento por escrito a LETIS. Al nuevo asentamiento se le deberán exigir los mismos

requisitos que para el de origen.

2.3. Se deberán llevar registros sanitarios y productivos del apiario, donde se asentarán los tratamientos profilácticos y/o terapéuticos realizados, el

alta y bajas de colmenas, movimientos a otras zonas de libación, kilos de miel producida, etc.

3. ORIGEN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN

3.1. Se deberá prestar principal atención a la selección de razas por su capacidad de adaptación a la zona, y la resistencia a enfermedades.

3.2. Serán amparadas para la Certificación Orgánica aquellas colmenas, núcleos o paquetes que provengan de establecimientos Orgánicos

Certificados.

3.3. Como excepción al punto anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrán incorporarse material vivo (obreras y reinas),

hasta un máximo de 10%, de establecimientos convencionales (exógena convencional), o de multiplicación de colmenas propias convencionales

(endógena convencional) y/o caza de enjambres silvestres, siempre y cuando cumplan con un período de transición, después del cuál recién serán

consideradas Orgánicas.

4. CONSTITUCIÓN DEL APIARIO

4.1. El Apiario está constituido solamente por la cantidad de Colmenas y/o núcleos declarados.

4.2. A tal efecto deberá detallarse:

a. Cantidad total de colmenas y/o núcleos que integran el apiario.

b. Identificación individual de las mismas y método utilizado.

c. Lugar donde se ubica el apiario, adjuntando gráfico del predio, indicando el lugar exacto de las colmenas, más UN mapa catastral de la

zona, u otro elemento cartográfico a escala apropiada que refleje la totalidad de la zona de libación, y de las posibles fuentes de

contaminación si las hubiere.

d. Fecha de ingreso de las Colmenas y/o núcleos al apiario. En el caso de trashumancia, época de traslado y registro de las mismas.

e. Origen de las colmenas y/o núcleos:

1. Lugar de donde provienen.

2. Método de obtención:

Propio por multiplicación (describir método),

Por compra a terceros,

Caza de enjambres,

Otros.

4.3. Producciones Paralelas:

4.3.1. En caso que un mismo productor posea en la zona colmenas convencionales, LETIS deberá tener bajo control ambas Unidades de Manejo, de

manera tal que no se superpongan las áreas de libación. Si bien la identificación individual de las colmenas es exigible sólo para las que se

encuentran bajo proceso de certificación, se deberán llevar los registros adecuados de manera que no haya posibilidad de mezclas tanto de

material vivo como inerte entre la producción convencional y la orgánica.

5. PERÍODO DE TRANSICIÓN

5.1. Para recibir la denominación de Orgánico, Ecológico o Biológico, se establece un período de transición de dos años.

5.2. Dicha denominación involucra sólo a las colmenas y/o núcleos declarados oportunamente, quedando exceptuadas de ésta a las que hubieran

ingresado al Lazareto, las que deberán pasar por un nuevo período de transición no inferior a un año, siempre y cuando la totalidad de la cera sea

sustituida por otra que cumpla las condiciones fijadas en la presente norma.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XII- NORMA ORGÁNICA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

5.3. Este período de transición podrá ser extendido o reducido de acuerdo a los antecedentes comprobables para cada situación en particular por

parte de la empresa Certificadora y con el consentimiento del SENASA.

Extensión: En casos de no conformidad a las Normas de Producción.

Reducción: Otorgado con consentimiento del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las normas de producción

orgánica. El SENASA, a los efectos de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de transición de doce

meses.

6. UBICACIÓN DE LOS APIARIOS - ZONAS DE LIBACIÓN

6.1. Las colmenas deberán estar situadas en área manejadas orgánicamente y/o en áreas silvestres.

6.2. Las colmenas deben ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a las fuentes de néctar, polen y agua estén aseguradas en cantidad

y calidad y respondan a los principios de producción orgánica de producción de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas.

6.3. El operador no deberá colocar las colmenas cerca de áreas de alimentación con alto riesgo de contaminación.

6.4. Estas áreas deben ser debidamente identificadas y los apicultores proporcionarán a LETIS documentación apropiada y evidencias, incluyendo

análisis sustentables si fuera necesario.

6.5. La vegetación melífera no debe poseer tratamientos con productos no permitidos de acuerdo a las resoluciones antes mencionadas. En caso de

riesgo deberán hacerse análisis tanto de la vegetación como del producto.

6.6. La distancia mínima de los apiarios orgánicos o bajo proceso de certificación a los cultivos convencionales debe ser de uno y medio (1,5)

Kilómetros.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

6.6 Considerar un área de 3km de radio de cultivos orgánicos, tierras vírgenes o vegetación natural.

6.7. Desde esa distancia hasta uno y medio (1,5) Kilómetros más, las fuentes de néctar o polen serán fundamentalmente cultivos producidos

ecológicamente y/o vegetación silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la normativa oficial de productos

ecológicos, estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental y además deberá estar libre de cultivos provenientes de organismos

genéticamente modificados, de forma tal que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica.

6.8. En caso de que LETIS considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación, deberá extender el radio hasta una distancia de TRES

kilómetros.

6.9. La distancia mínima a otras fuentes de contaminación como ser poblaciones, fábricas, o cualquier otra fuente de contaminación deberá ser de tres

kilómetros.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

6.9. La distancia debe ser de 5 Km.

6.10. La permanencia de las colmenas y/o núcleos en los asentamientos podrá ser fija o transitoria (trashumancia), ambos tipos de asentamientos

estarán bajo seguimiento y con iguales requisitos.

6.11. La provisión de agua deberá ser accesible y abundante y provendrá de fuentes libres de contaminación. De ser necesario se solicitará análisis de las

mismas.

6.12. Se deberá contar con un sector lo suficientemente alejado de las colmenas en producción orgánica, un mínimo de 3 Km., para colocar en caso de

ser necesario las colmenas en tratamiento sanitario convencional.

6.13. Este sector (Lazareto) deberá ser debidamente identificado y su producción no podrá comercializarse como Orgánica.

7. MATERIALES INERTES CONSTITUTIVOS

7.1. Los materiales inertes utilizados para la construcción y mantenimiento de las colmenas deberán ser naturales y no contaminantes al medio

ambiente y a los productos que se obtengan de la misma. La protección interna y externa debería hacerse igualmente con productos no

contaminantes al medio ambiente y/o los productos que se obtengan.

7.2. Se autoriza el uso de revestimientos de origen vegetal tales como el aceite de lino.

7.3. Se prohíbe el uso de coberturas con productos provenientes de la síntesis química, o que incluyan metales pesados.

7.4. Cera Estampada: La cera utilizada para el estampado de láminas será de origen ecológica producida en el mismo establecimiento o de cera

ecológica externa certificada.

7.5. Por excepción al punto anterior, podrá solicitarse a LETIS autorización para la utilización de ceras convencionales cuyo origen sea confiable y

comprobable sólo durante el período de transición. Una vez otorgada la certificación full orgánica las ceras utilizadas deberán provenir

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XII- NORMA ORGÁNICA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

exclusivamente de la fundición de opérculos o cuadros de colmenas orgánicas. Por tal motivo los productores orgánicos deberán asegurar

suficiente producción y reserva de cera para ser reciclada.

7.6. A estos efectos, los elaboradores de laminados deberán garantizar una manipulación específica de las ceras “orgánicas”, y contar con registros

documentados a tal fin.

7.7. Sólo se deberán aceptar aquellos laminados que contengan cien por ciento de cera de abeja en su constitución, y puedan ser esterilizadas.

7.8. Se prohíbe la adición de parafinas o sucedáneos de la cera natural.

7.9. En caso de ser necesario podrán solicitarse análisis de calidad y de residuos.

8. ALIMENTACIÓN

8.1. La base de la alimentación de las abejas es la miel y el polen producidos y almacenados en el propio panal. Al final de la estación de producción,

deberán dejarse las colmenas con una reserva suficiente de miel y de polen para la supervivencia durante el período de letargo.

8.2. Se prohíbe la cosecha de miel con fines especulativos y su reemplazo por jarabes, melazas, o sucedáneos de la miel.

8.3. Como excepción del punto anterior, LETIS podrá autorizar la alimentación artificial a base de miel orgánica o jarabe de azúcar orgánico sólo

cuando se vea amenazada la subsistencia del colmenar ante la eventual pérdida de las colonias por falta de alimento. Esta práctica solo deberá

aplicarse en caso de excepción y durante el período de letargo de la colmena, es decir alejado del período comprendido entre la última cosecha y

el comienzo de una nueva mielada.

8.4. Se deberán llevar registros de la cantidad de colmenas alimentadas y tipo de producto utilizado.

8.5. Otros alimentos que difieran de los indicados anteriormente no podrán ser utilizados en apicultura orgánica.

9. MANEJO SANITARIO

9.1. La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr principalmente a través de la higiene y el manejo de la colmena.

9.2. La utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química como tratamiento preventivo está prohibido.

9.3. Se deberá procurar que todas las prácticas de manejo sean dirigidas a la prevención de las enfermedades.

9.4. La revisión periódica, la identificación individual de las colmenas, y los registros sanitarios asegurará un mejor manejo profiláctico.

9.5. Se procurará la elección de razas resistentes y adaptadas a la zona, la renovación continua de ceras y reinas, el aislamiento de las colmenas

atacadas por enfermedades y la desinfección con productos autorizados.

9.6. Deberá denunciarse obligatoriamente todo brote de enfermedad infectocontagiosa y/o parasitarias.

9.7. Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con productos permitidos, pero si el uso de éstos

no fuera efectivo y corra riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá autorizarse el uso de productos

alopáticos de síntesis química. Ante esta situación se preferirá el aislamiento de las mismas en el apiario destinado a Lazareto. Estas colmenas

deben volver a pasar el período de transición correspondiente.

9.8. Se llevarán registros sanitarios detallando el diagnóstico, el principio activo utilizado, dosis, fechas de aplicación y método de administración.

9.9. Desinfección de Colmenas:

9.9.1. Autorizados:

- Cal,

- Hipoclorito de sodio,

- Alcohol,

- Formaldehido,

- Acético, Fórmico, Láctico y Ácido Oxálico,

- Soda Cáustica.

- Vapor, flameo directo

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

9.9.1 Sólo se permite el uso de soda cáustica, vapor y flameo directo

9.9.2. Varroasis:

Medidas de Control: Se aconseja en casos de bajos niveles de parasitismo no utilizar tratamientos curativos. Se recomienda la renovación

de reinas captura con trampas, o cuadros zanganeros.

La práctica de la destrucción de machos en estadios inmaduros, sólo para contener la infestación con varroa (ácaros).

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Documento: CNL, Parte XII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 4 de 5

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XII- NORMA ORGÁNICA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

Tratamientos específicos: Se autoriza el uso de Acido Fórmico, Acido Láctico, Acido Oxálico y Aceites esenciales como el Timol, Eucaliptol,

Mentol.

La época recomendada para los tratamientos es el otoño cuando se encuentra menor cantidad de cría operculada y lejos de la época de

mielada. No obstante esto, deberán efectuarse tratamientos controlados específicos para cada zona en particular dado la gran variabilidad

de las condiciones ambientales.

Cualquier tratamiento preventivo sistemático o rutinario, el uso de tablitas de fabricación casera impregnadas con antiparasitarios de

síntesis, realizar tratamientos sin evaluar su efectividad, dejar los medicamentos en forma permanente dentro de las colmenas está

completamente prohibido.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

9.9.3. Están prohibidas las mutilaciones como cortar las alas de las abejas reinas.

9.9.4. Está permitida las inseminación de las abejas reina.

10. COSECHA Y RETIRO DE ALZAS

10.1. Sólo se cosecharán alzas melarias que correspondan a colmenas debidamente identificadas y avaladas como ecológicas o ecológicas en transición

por una entidad certificadora.

10.2. Registros de cosecha: A tal efecto, en el momento de la cosecha, se registrará el número de colmena y la cantidad de alzas y/o medias alzas que le

correspondan. Esta información será enviada a la planta de extracción, lo que conformará el Remito de Envío.

10.3. Los cuadros deberán estar debidamente operculados.

10.4. Se prohíbe el uso de repulsivos químicos. Se autoriza la utilización de humo ó combustibles orgánicos no polucionantes, el soplado de aire y el

cepillado ó sacudido de alzas.

10.5. Se prohíbe la cosecha de cuadros con cría.

10.6. Se prohíbe la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena

11. ELABORACIÓN

11.1. Todos los establecimientos que extraigan, fraccionen, estacionen, acopien ó envasen Miel Orgánica, deberán dar conformidad a las disposiciones

del SENASA para Miel Convencional vigentes al momento, más las propias del presente reglamento.

11.2. Deberán poseer condiciones óptimas de aireación, ventilación y humedad que eviten la re humidificación de la materia prima.

11.3. La temperatura de la miel no deberá superar los cuarenta grados centígrados (40° C) en cualquiera de sus procesos.

11.4. Recepción y descarga: Se deberá contar con un sector apto para tal fin, en el que sólo se podrá descargar material a certificar, no pudiéndose

descargar al mismo tiempo material convencional.

11.5. El material deberá ser acompañado con su respectivo Remito de Envío, y asentado en el registro de la planta, al cual se le asignará un número de

Lote de Extracción.

11.6. Extracción y Almacenamiento: Los establecimientos que industrialicen Miel Orgánica y Convencional deberán poseer separación comprobable en

tiempo y lugar para cada uno de ellos. En estos casos el control por parte de LETIS deberá hacerse para ambas producciones. Asimismo, se deberá

asegurar la limpieza y desinfección de todos los elementos entre uno y otro proceso, como así también la identificación y la separación física de

ambos productos en el lugar de almacenamiento.

11.7. Los tanques, cubas y conductos deben ser de acero inoxidable, o bien recubiertos con pintura epoxi alimentaria. No se permite el uso de

materiales galvanizados, o de chapa desnuda.

11.8. Los envases destinados a contener miel a granel deberán encuadrarse bajo el marco Normativo vigente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, regla 121/98 y deberán estar identificados individualmente para su registro.

11.9. Fraccionamiento: Las empresas que adquieran materia prima certificada a granel de terceros para su posterior fraccionamiento, deberán firmar

un convenio con una empresa certificadora para el seguimiento de su producción y obtención del certificado correspondiente, a su vez darán

cumplimiento a los mismos requisitos higiénico-sanitarios que para las plantas extractoras.

11.10. Los envases serán preferiblemente de vidrio y con cierre hermético o de aquellos materiales de calidad alimentaria preferiblemente reusables o

reciclables.

11.11. El lavado y desinfección de los materiales sólo podrá hacerse con sustancias autorizadas en el Anexo IX de la presente resolución.

12. REGISTROS

Page 48: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte XII Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 5 de 5

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XII- NORMA ORGÁNICA DE PRODUCCIÓN APÍCOLA

12.1. Los establecimientos que extraigan, elaboren o fraccionen Miel Orgánica deberán llevar registros tanto del origen de la materia prima como del

proceso de elaboración, de tal manera que pueda realizarse seguimiento (trazabilidad) del producto desde el lugar de producción (apiario) al de

destino final,

12.2. Registro de apiarios y sus colmenas,

12.3. Remitos de envío de material,

12.4. Registros de recepción,

12.5. Registros de elaboración,

12.6. Registros e Identificación de tambores,

12.7. Estos registros deben estar siempre a disposición de las autoridades de control.

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Documento: CNL, Parte XIII Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETISPARTE XIII‐ NORMA PARA EL PROCESAMIENTO DE FIBRAS TEXTILES ANIMALES DE ACUERDO A LA NORMATIVA SENASA 

1. ALCANCE 

1.1. Serán aplicables al procesamiento de fibras textiles, de origen animal provenientes de sistemas de producción orgánica. 

2. AMBITO DE APLICACIÓN 

2.2. Comprende el traslado desde el sitio de producción de la materia prima fibra textil de origen animal, recepción y acondicionamiento en la planta 

de procesamiento, el lavado, secado, cardado, peinado, empaque y rotulado. 

3. REQUISITOS GENERALES 

3.1. Los operadores que procesen fibras en forma artesanal deberán describir los procedimientos utilizados a efectos de demostrar el cumplimiento 

general de la presente norma y recibirán tratamiento técnico particular para cada caso. 

3.2. En caso de dudas o como procedimiento sistemático de monitoreo, LETIS podrá exigir análisis para verificar la ausencia de contaminantes. 

3.3. Se deberán establecer y mantener actualizados manuales de procedimientos y registros que describan las distintas prácticas del proceso, los que 

serán auditados por LETIS. 

4. PROCESO 

4.1. Origen de la materia prima: 

4.1.1. La materia prima deberá provenir de establecimientos orgánicos certificados y no se permite la utilización de fibras sintéticas, ni fibras naturales 

de origen convencional, 

4.1.2. En el caso que la materia prima sea importada deberá cumplir con los requisitos generales de importación de productos orgánicos, 

4.1.3. No se podrán utilizar fibras de organismos genéticamente modificados (OGM´s). 

4.2. Transporte de la materia prima desde el sitio de producción: 

4.2.1. Las condiciones del transporte deberán garantizar la no contaminación durante el traslado desde el establecimiento de producción primaria hasta 

la  industria procesadora. Para ello  se deberá asegurar que el  transporte  se encuentre  limpio,  libre de  impurezas y de productos que puedan 

contaminar la lana. Asimismo la mercadería deberá estar cubierta y acondicionada de manera de no acumular impurezas durante el traslado, 

4.2.2. No  se  podrá  trasladar  conjuntamente  lana  orgánica,  lana  en  transición  y  lana  convencional  a menos  que  se  haya  asegurado  la  separación, 

identificación y aislamiento entre ellas, 

4.2.3. La mercadería  transportada  deberá  estar  acompañada  de  la  documentación  que  avale  su  origen,  identificación,  peso,  calidad  y  condición 

(orgánica, orgánica en transición y convencional). 

4.3. Recepción y almacenamiento de la materia prima: 

4.3.1. La recepción de la materia prima deberá hacerse registrando los datos de la documentación desde el origen (identificación del productor, peso, 

calidad, condición), 

4.3.2. Los sitios de estibaje o depósito estarán techados, debidamente acondicionados y separados de materia prima convencional. 

4.4. Apertura y clasificación: 

4.4.1. No podrá realizarse apertura y clasificación de lanas orgánicas y convencionales en una misma línea de producción en forma simultánea, 

4.4.2. La selección de materia prima de distintos  lotes de  ingreso para conformar un nuevo  lote homogéneo deberá ser registrada de  forma tal que 

asegure la trazabilidad del producto (entradas, pesos, balance de masas, desperdicios, rendimientos, transferencias, salidas, etc.). 

4.5. Lavado y secado: 

4.5.1. Solo podrán utilizarse los productos permitidos en el Anexo XII. 

4.6. Cardado y peinado: 

4.6.1. Solo podrán utilizarse ensimajes y/o auxiliares de proceso permitidos en el Anexo XII. 

4.7. Acondicionamiento final y empaquetado: 

4.7.1. Todos los elementos utilizados para el acondicionamiento y embalaje deberán ser de materiales preferentemente reciclables y que garanticen la 

no contaminación del producto. 

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETISPARTE XIII‐ NORMA PARA EL PROCESAMIENTO DE FIBRAS TEXTILES ANIMALES DE ACUERDO A LA NORMATIVA SENASA 

4.8. Rotulado: 

4.8.1. El rótulo deberá cumplir con las mismas reglamentaciones nacionales para el etiquetado de productos convencionales, 

4.8.2. Para que un producto obtenido de la industria textil pueda rotularse con la denominación de orgánico/ecológico/biológico, el CIEN POR CIENTO 

(100 %) de las materias primas utilizadas deberán provenir de un sistema orgánico certificado. 

4.8.3. No obstante ello, cuando  la participación en un producto textil de una o varias materias primas orgánicas sea  inferior al 100 % podrá hacerse 

referencia al origen orgánico de las mismas siempre y cuando: 

4.8.3.1. La denominación de orgánico/ecológico/biológico sea incorporada solo a continuación de la materia prima certificada en el listado de materiales 

constitutivos del producto, 

4.8.3.2. Se indique el porcentaje de participación en la mezcla, 

4.8.3.3. El porcentaje de fibra artificial no supere el 50 % del producto final, 

4.8.4. Las unidades deberán estar identificadas individualmente con un rótulo, el cual deberá estar colocado en un lugar visible. 

4.8.5. El rótulo deberá incluir la leyenda: “Lana Orgánica (y/o Ecológica/Biológica)” y consignar además la siguiente información: 

4.8.5.1. Denominación de producto:  (ej.  Lana  Lavada,  Lana Cardada,  Lana  Top, Grasa de  Lana, Punchas), Categoría: Orgánica/Orgánica  en  transición, 

Número de partida identificatoria de origen y procesamiento/número de lote de producción, Establecimiento elaborador, Logotipo de la entidad 

certificadora habilitada por SENASA y Nº de habilitación en el registro del SENASA. 

5. GESTIÓN AMBIENTAL 

5.1. Los  operadores  deberán  contar  con  un  sistema  de  gestión  ambiental  basada  en  los  principios  de  Producción  Limpia  y  un  Plan  de  Gestión 

Ambiental que exprese claramente los objetivos propuestos. 

5.2. Dependiendo de las etapas del proceso esta política debería incluir, como mínimo: 

5.2.1. Persona responsable con formación técnica acreditada en el área ambiental, 

5.2.2. Procedimientos para minimizar los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, ya sean asimilables a domiciliarios o peligrosos, 

5.2.3. Procedimientos para el monitoreo de residuos líquidos y gaseosos ya sean asimilables a domiciliarios o peligrosos, 

5.2.4. Procedimientos a seguir en los caso de incidentes vinculados a la gestión de cualquier tipo de residuos y/sustancias peligrosas, 

5.2.5. Registros de la capacitación recibida por el personal en materia de conservación de agua y energía, el uso apropiado y mínimo de químicos y su 

correcta disposición, 

5.2.6. Programa de mejora continúa. 

5.3. En las unidades húmedas deberán mantenerse registros del uso de químicos, energía, consumo de agua, generación de residuos y de efluentes de 

vertido y tratados, incluyendo la disposición de barros. 

5.4. Residuos líquidos‐efluentes de vertido‐efluentes tratados: 

5.4.1. Los establecimientos que procesen lana orgánica deberán cumplir con las normativas oficiales nacionales y/o provinciales vigentes en la materia y 

en caso que no existiera normativa, serán responsables del tratamiento de los residuos líquidos dando cumplimiento a los requisitos específicos 

de la presente norma. 

5.4.2. Para  ello,  la  empresa  deberá  requerir  la  auditoria/certificación  de  sus  tratamientos  por  organismos  de  tercera  parte  bajo  las  siguientes 

condiciones: 

5.4.2.1. El Organismo de tercera parte posea habilitación/acreditación específica en saneamiento ambiental, 

5.4.2.2. Firmar un convenio con el operador donde figure el alcance y análisis a efectuar. 

5.4.3. Se prohíbe el vertido de  los mismos en cursos de agua y suelo sin ser tratados previamente. Los efluentes deberán ser tratados de acuerdo al 

cumplimiento de la legislación nacional y/o provincial vigente. 

5.4.4. Se permite el uso de lagunas receptoras para tratamientos de efluentes, sedimentación, tratamiento anaeróbico y evaporación, recomendando el 

re‐uso de las aguas. 

5.4.5. Se prohíbe totalmente el vertido de los residuos líquidos a la vía pública. 

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Documento: CNL, Parte XIII Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 3 de 3

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETISPARTE XIII‐ NORMA PARA EL PROCESAMIENTO DE FIBRAS TEXTILES ANIMALES DE ACUERDO A LA NORMATIVA SENASA 

5.4.6. Se autorizan los tratamientos físicos y los que utilizan coagulantes y floculantes permitidos en el Anexo XII, como así también los tratamientos de 

oxidación biológica. 

5.4.7. Para residuos líquidos que sean conducidos a plantas de tratamiento externas (privadas/municipales), éstas deberán certificar fehacientemente el 

cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente norma. 

5.4.8. Todas  las unidades de procesamiento húmedo deben,  tanto  si están o no directa o  indirectamente conectados a sistemas de descarga,  tener 

como mínimo una planta interna o externa de tratamiento de efluentes. Estas unidades deberán medir y monitorear, como mínimo, sedimentos, 

temperaturas y PH. 

5.4.9. Los efluentes provenientes de unidades de procesamiento húmedo, cuando descarguen sobre cursos de agua (sea tratado dentro o fuera de la 

unidad),  los valores posteriores al  tratamiento, deberán  tener un DQO menor de 25g/Kg. de producción  textil expresada como un porcentaje 

anual. Si el efluente es tratado en el sitio y descargado en la unidad en aguas superficiales deberá registrar un pH entre 6 y 9 y la temperatura sea 

menor a 40. 

5.4.10. Deben realizarse periódicamente análisis de los efluentes para una capacidad normal de operación y los resultados estarán registrados. 

5.5. Residuos sólidos asimilables a domiciliarios y/o peligrosos: 

5.5.1. Para residuos sólidos de cualquier tipo y origen, se deberá contar con procedimientos para la recolección, depósito y retiro de los mismos. 

5.5.2. El destino final se deberá ejecutar de acuerdo a la legislación vigente en la materia y en caso de no existir, no deberá generar contaminación al 

ambiente. 

5.5.3. Para el caso de residuos de origen orgánico se recomienda el tratamiento de los mismos mediante técnicas de compostaje y/o biodigestión con 

recuperación energética. 

5.6. Residuos gaseosos o de emisiones a la atmósfera: 

5.6.1. Se deberá dar cumplimiento a  la normativa existente en  la materia. De no existir se deberán tomar  los recaudos y medidas adecuadas para no 

emitir sustancias contaminantes a la atmósfera. 

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Documento: CNL, Parte XIV Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XIV- REGISTROS

1. El operador deberá tener la siguiente documentación disponible al momento de la inspección o cuando LETIS lo requiera.

2. Estos registros deberán estar documentados de modo tal que permitan una rápida y clara interpretación, y que permita que la revisión de los

mismos, se lleve a cabo de manera fluida y permita realizar la inspección/auditoría en los tiempos pautados.

2.1. REGISTROS GENERALES: de stock y finacieros, de manera tal que permitan verificar proveedores y vendedores o exportadores; naturaleza de todos

los productos orgánicos adquiridos; naturaleza y cantidad de productos en almacenamiento; origen, cantidad y destinatario de todos los productos

que se hayan comercializado. Todos estos datos deberán estar debidamente documentados y DEBERÁN demostrar el equilibrio entre ingresos y

egresos. Si el operador tiene producciones convencionales, deberá llevar los registros mínimos que permitan el control de los productos

convencionales.

2.2. VEGETAL: de insumos y comprobantes de compra / de control de plagas, enfermedades y malezas / de fertilizaciones / de barbecho / labores

culturales mecánicas y/o manuales / fecha de siembra-cosecha / de cosecha y de stock / de limpieza y desinfección de maquinarias, medios de

transporte, envases / registros de personal (si aplica) / registros de capacitaciones (si aplica).

2.3. GANADERÍA: origen, fecha de ingreso, categorías, individualización / de ventas / alimentación y composición de las raciones (si aplica) / de

prevención y tratamientos de enfermedades / prescripciones veterinarias.

2.4. ACUICULTURA: origen, fecha de arribo y periodo de conversión / número de lotes, edad, peso y destino de los animales que se venden / registros de

escapes de peces / alimentación / tratamientos veterinarios / medidas de prevención de enfermedades / limpieza y tratamientos del agua.

2.5. PROCESAMIENTO- COMERCIALIZADORES: naturaleza de todos los productos orgánicos y no orgánicos adquiridos (o Propios) / de procesamiento /

de stock / naturaleza y cantidad de productos en almacenamiento / origen, cantidad y destinatario de todos los productos que se hayan

comercializado. Todos estos datos deberán estar debidamente documentados mediante sus justificantes y demostrar el equilibrio entre ingresos y

egresos. Si el operador se maneja también de manera convencional, deberá llevar los registros mínimos que permitan el control de los productos

convencionales.

Page 53: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte XV Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 5

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XV- REQUISITOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO

1. ALCANCE

1.1. Comprende a los productos obtenidos exclusivamente por fermentación alcohólica de uvas orgánicas (Vitis vinífera L.) y del mosto de uvas

orgánicas.

2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Todo vino que sea etiquetado como vino orgánico deberá dar cumplimiento a las normas generales de elaboración de vinos, a la normativa

vigente en materia de producción orgánica y a lo establecido en la Parte XV y Anexo I (de la parte XV).

2.2. Para la obtención de vinos orgánicos se deberá:

2.2.1. Asegurar la trazabilidad del producto desde el cultivo de la vid hasta la obtención del producto final,

2.2.2. Evitar todas aquellas prácticas y procesos destinados a modificar mostos o vinos, y a corregir o encubrir sus defectos.

2.3. Deberán respetarse las buenas prácticas en todas las etapas desde la producción de uva, cosecha, transporte, vinificación, incluyendo los

cuidados necesarios en los medios de transporte e instalaciones donde se realice el proceso de elaboración, todo ello, con el objeto de evitar

contaminaciones y lograr un producto con el mínimo agregado de insumos ajenos al proceso natural de producción.

2.4. La elaboración del vino deberá hacerse en forma natural, reduciendo al mínimo el agregado de sustancias durante el proceso, dando

preferencia a los tratamientos biológicos, mecánicos y físicos. Para ello se deberá tener en cuenta:

2.4.1. Partir de uvas sanas,

2.4.2. Proteger al vino de la oxidación mediante atmósfera inerte,

2.4.3. Aplicar bajas temperaturas al inicio del proceso,

2.4.4. Evitar contaminaciones microbianas,

2.4.5. Trabajar a bajo pH.

2.5. En la elaboración del vino se deberá tener en cuenta el respeto por el ambiente haciendo un uso racional de recursos energéticos y del agua,

aplicando procedimientos para la reutilización de los residuos y subproductos.

3. MATERIA PRIMA

3.1. Para la obtención de vinos y mostos orgánicos se deberá partir de uvas orgánicas.

4. COSECHA

4.1. La limpieza de los elementos empleados en la cosecha, transporte y molienda deberá efectuarse utilizando productos permitidos que se

detallan en la norma general de producción orgánica, siempre que estén autorizados para su uso enológico por el Instituto Nacional de

Vitivinicultura (INV).

4.2. Son prácticas recomendadas:

4.2.1. Cosechar las uvas en forma oportuna de acuerdo al tipo de vino a producir, con personal entrenado e implementos adecuados, teniendo en

cuenta el grado de madurez y sanidad de las bayas y racimos.

4.2.2. No dañar la materia prima y seleccionar las uvas por su calidad, evitando aquellas que estuvieran lesionadas o afectadas por hongos u otros

agentes patógenos.

4.2.3. Planificar la cosecha de modo tal de realizarla en las horas más frescas del día evitando la exposición prolongada de los racimos cortados y de

las cajas al sol, para que pueda ser procesada en forma inmediata, a fin de evitar procesos de oxidación y fermentativos anticipados.

5. TRANSPORTE

5.1. El transporte hacia la bodega de las uvas cosechadas se deberá hacer en recipientes/contenedores aptos, preferentemente apilables y de poca

profundidad, para evitar el aplastado y lesión de las uvas y racimos y mantener la calidad e integridad del producto, de fácil limpieza y de

materiales aprobados para estar en contacto con alimentos.

5.2. Los recipientes o contenedores deberán estar identificados de manera tal de asegurar la trazabilidad de su contenido durante todo el proceso y

estar acompañados por la documentación de traslado e ingreso a la zona de recepción de la bodega.

5.3. Como medida preventiva y a los efectos de evitar confusión o fraude, se evitará el transporte de recipientes/contenedores que contengan uvas

y racimos de distinta condición y origen.

5.4. Es deseable que durante el trayecto a la bodega los recipientes puedan taparse para evitar que las uvas y racimos se carguen con polvo,

insectos o sustancias indeseables.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XV- REQUISITOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO

6. ELABORACIÓN

6.1. El proceso de elaboración se llevará a cabo en instalaciones habilitadas por la autoridad competente, en líneas o turnos separados de la

producción convencional (no orgánica), asegurando previamente la limpieza eficaz de las instalaciones.

6.2. Deberá asegurarse que en el caso de elaborar vino orgánico y convencional (no orgánico) en la misma planta, las zonas de recepción de materia

prima estén debidamente separadas e identificadas a los efectos de evitar confusión.

6.3. En el caso de ser necesario, se podrá utilizar hielo seco u otro producto permitido para disminuir la temperatura de las uvas o del jugo al inicio

del proceso de maceración pre fermentativa, según se detalla en el anexo I de esta parte y con la posibilidad de generar y mantener una

atmósfera inerte, para evitar el desarrollo de bacterias aeróbicas desencadenantes de la fermentación acética.

6.4. Es una práctica recomendada que la extracción del jugo se realice por sistemas mecánicos de prensado y/o molienda para no dañar o

desintegrar los componentes sólidos del racimo.

6.5. El agregado de dióxido de azufre como agente antimicrobiano es deseable realizarlo inmediatamente después de la molienda, adecuando su

uso a una dosis mínima indispensable, teniendo en cuenta los límites admitidos en el producto final.

6.6. Una vez terminada la molienda se deberán realizar los análisis necesarios para conocer los parámetros de calidad, a fin de permitir realizar las

posibles correcciones en el proceso de elaboración con los productos detallados en el anexo I de esta parte.

6.7. La fermentación se realizará preferentemente con las levaduras existentes en forma natural en la uva o en el mosto como pie de cuba, o a

través de la inoculación de levaduras autóctonas seleccionadas.

6.8. En el caso de utilizar levaduras nativas es recomendable partir de altas concentraciones iniciales a fin de alcanzar una fermentación adecuada y

facilitar la vinificación de un modo natural. Para ello se intentará un rápido inicio de la fermentación para que el proceso sea dominado desde el

comienzo por cepas de levaduras que puedan desarrollar la fermentación deseada y se buscará asegurar una buena nutrición y desarrollo de las

levaduras, para evitar fermentaciones lentas o incompletas.

6.9. Se acepta el uso de cepas puras de levaduras, bacterias lácticas y de enzimas, siempre que no provengan de organismos genéticamente

modificados (OGM).

6.10. Todos los residuos y/o subproductos del proceso de elaboración deberán ser tratados de manera que no contaminen el ambiente.

7. PRÁCTICAS ENOLÓGICAS Y RESTRICCIONES

7.1. En la elaboración de vino orgánico deberán excluirse las prácticas y procesos enológicos que puedan inducir a error sobre la verdadera

naturaleza de los productos orgánicos.

7.2. Se prohíbe el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:

7.2.1. Concentración parcial por frío en vino, para aumentar el grado alcohólico,

7.2.2. Eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos, a lo largo de la elaboración,

7.2.3. Tratamiento por electrodiálisis, para estabilización tartárica del vino,

7.2.4. Desalcoholización parcial del vino,

7.2.5. Tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino,

7.2.6. Uso de radiaciones ionizantes, microondas.

7.3. Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:

7.3.1. En el caso de centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrones (dos

décimas de micrones).

7.3.2. En el caso de tratamientos térmicos, la temperatura no será superior a los 70°C (SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS) Se permite el empleo de

técnicas de refrigeración para el acondicionamiento térmico de la vendimia, para la regulación de la fermentación, conservación, estabilización

frigorífica de los vinos y paralización de la fermentación en la elaboración de vinos con azúcar residual.

8. PROCESOS ENOLÓGICOS

8.1. Control de acidez:

8.1.1. Para la acidificación se preferirá la adición de mostos o vinos provenientes de cosecha temprana con alto nivel de acidez. Cuando ello no fuera

posible deberán utilizarse las sustancias indicadas en el Anexo I (de la parte XV).

8.1.2. Respecto de la desacidificación deberán utilizarse las sustancias detalladas en dicho Anexo I (de la parte XV).

8.2. Clarificación y estabilización:

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XV- REQUISITOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO

8.2.1. Se preferirá la clarificación espontánea. Cuando no fuera posible, se aceptará la clarificación por medios físicos (temperatura, filtrado,

centrifugado) o el encolado.

8.2.2. En el proceso de estabilización se preferirá el uso de frío y calor.

8.2.3. Cuando los métodos anteriores no resulten eficaces sólo se podrán utilizar las sustancias clarificantes y estabilizantes que se indican en el

Anexo I (de la parte XV).

8.3. Corte o Blend:

8.3.1. Se permitirá el mezclado exclusivamente entre vinos provenientes de producción orgánica.

8.4. Sulfitado:

8.4.1. Se permitirá el agregado de azufre como antiséptico de cubas, vasijas y medios de conducción, cuando estén vacíos; como inhibidor de

desarrollo de levaduras indeseables, inmediatamente después de la molienda, en sus distintas formulaciones como las señaladas en el Anexo I

(de la parte XV).

8.4.2. El contenido de dióxido de azufre total expresado en mg/l (MILIGRAMOS POR LITRO) en el producto terminado deberá ser el menor posible, no

debiendo exceder los límites establecidos en el Anexo I (de la parte XV).

8.5. Estabilización microbiológica:

8.5.1. Se permite el uso de técnicas de tipo flash térmico y filtración amicróbica a través de filtros inertes de membrana.

8.6. Envejecimiento:

8.6.1. Se permite la crianza y envejecimiento de los vinos por sistemas naturales en barricas de madera, así como el uso de chips y duelas, siempre y

cuando no provengan de maderas tratadas ni carbonizadas y sean de un tamaño mayor a los 2 mm (DOS MILÍMETROS).

8.7. Almacenaje:

8.7.1. Los envases permitidos para el almacenaje podrán ser:

8.7.1.1. Barricas, cubas y toneles de madera aptos para uso enológico empleando tapones de siliconas de grado alimentario,

8.7.1.2. Vasijas de acero inoxidable o epoxidado aptos para el uso enológico,

8.7.1.3. tanque de cemento con recubrimiento interno de pintura epoxi sin solventes apta para el uso enológico.

8.7.1.4. Para generar y mantener una atmósfera inerte en el almacenaje de los vinos, se permitirá el uso de los productos detallados en el Anexo I (de la

parte XV).

8.8. Otros procesos enológicos:

8.8.1. Sólo cuando el producto final lo requiera (vinos espumantes), se permitirá la adición y/o dilución de anhídrido carbónico.

8.8.2. En caso de necesidad justificada técnicamente, para la desodorización, se permitirá el tratamiento de los vinos con carbón purificado o con

carbón activado lavado, exentos de sustancias tóxicas.

9. ENVASES Y EMBALAJES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO

9.1. Los envases y los tapones deberán ser aprobados para su uso enológico.

9.2. Se prohíbe el uso de cápsulas que contengan plomo, estaño o poliestireno.

9.3. Se permite el encapsulado con cápsulas de plástico biodegradables.

9.4. Está prohibido el uso de materiales adhesivos que contengan cloruro de polivinilo (PVC).

10. ETIQUETADO

10.1. Solamente los vinos producidos a partir de uvas orgánicas, elaborados y envasados de acuerdo a la presente Parte podrán ser etiquetados

como “Vino Orgánico, Ecológico o Biológico”.

10.2. Se deberá indicar la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición orgánica de elaboración, ya sea en el campo único de visión

o en una contra etiqueta.

10.3. En las etiquetas se prohíbe el uso de papeles y tintas que contengan metales pesados.

11. REGISTROS

11.1. Se deberán registrar todos los procesos e insumos que permitan el seguimiento del producto, desde la uva hasta el vino finalmente envasado.

12. ALMACENAMIENTO

12.1. Los lotes de vino orgánico envasados deberán estar identificados de manera de asegurar su trazabilidad desde su origen. El almacenamiento se

hará en áreas separadas de los lotes de vino no orgánico.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XV- REQUISITOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO

13. PRODUCTOS Y SUSTANCIAS AUTORIZADOS PARA SU USO O ADICIÓN EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO.

13.1. Los productos y sustancias autorizados se detallan en el Anexo I (de la parte XV).

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NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS PARTE XV- REQUISITOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DEL SECTOR DEL VINO

ANEXO I

Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos orgánicos del sector del vino.

Tipo de tratamiento Nombre de los productos o

sustancias Condiciones específicas

Aireación u oxigenación Aire

Oxígeno gaseoso

Centrifugación y filtración

Perlita

Celulosa

Tierra de diatomeas

Uso exclusivo como coadyuvante

de filtración inerte

Crear una atmósfera inerte y manipular el

producto protegido del aire

Nitrógeno

Anhídrido carbónico

Argón

Fermentación Levaduras(1) Preferentemente cepas indígenas derivadas de materias

primas orgánicas, si están disponibles.

Alimentación de levaduras Fosfato diamónico

Diclorhidrato de tiamina

Para facilitar el desarrollo de las

levaduras

Conservante, antiséptico, desinfectante e

inhibidor de la fermentación

Anhídrido sulfuroso

Bisulfito de potasio o metasulfito de

potasio

a) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no

superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos

con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos

por litro.

b) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no

superará los 150 miligramos por litro en los vinos

blancos y rosados con un contenido de azúcar residual

inferior a 2 gramos por litro.

c) Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg. por

litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso,

respecto de los vinos convencionales.

Desodorizante Carbones de uso enológico

Clarificación

Gelatina alimentaria(2)

Cola de pescado(2)

Albúmina de huevo(2)

Taninos(2)

Caseína

Caseinatos de potasio

Dióxido de silicio

Bentonita

Enzimas pectolíticas

Acidificación Ácido L(+) tartárico

Corrección con mostos orgánicos

Desadificación

Tartrato neutro de potasio

Acido L (+) tartárico, carbonato de calcio y

bicarbonato de potasio

Corrección con mostos orgánicos

Fermentación maloláctica Bacterias lácticas Para favorecer o inducir la fermentación maloláctica.

Adición como antioxidante Ácido L-ascórbico

Inyección y Conservante Nitrógeno

Inyección y Conservante Anhídrido carbónico

Estabilización Ácido cítrico

Corrección de la acidez Taninos(2)

Adición Ácido metatartárico

Clarificante Goma arábiga(2)

Uso Bitartrato de potasio

Crianza y envejecimiento Virutas de madera de roble De madera no tratada ni carbonizada de tamaño no

menor a 2 mm.

Clarificante Alginato de potasio (1) Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas orgánicas, si están disponibles. (2) Derivados de materias primas orgánicas, si están disponibles.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

1. AMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente documento establece los requisitos que el operador deberá cumplir en la producción y elaboración de productos animales de la

acuicultura, algas y plantas acuáticas orgánicas.

1.2. Se deberá cumplir con la normativa correspondiente a la acuicultura en general, a las normas adicionales por especie, de acuerdo a la producción a

certificar, y a las normas específicas de producción y elaboración de los subproductos de la acuicultura (registros, habilitación de establecimientos,

sanidad vegetal y animal, sistemas de aseguramiento de la calidad para productos de la acuicultura, gestión ambiental, etc.).

1.3. Alcanzará a los siguientes organismos acuáticos en todos los estadios, ya sean éstos carnívoros, herbívoros u omnívoros: peces, reptiles, anfibios,

crustáceos, moluscos, equinodermos, tunicados, poríferos, algas y plantas acuáticas que posean un ciclo biológico parcial o completo en relación

directa con el agua; y que sean obtenidos en sistemas de producción abiertos, semiabiertos o cerrados, ya sea en tierra, flotantes o en ambientes

naturales controlados. Se aplica también mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los anélidos y otros animales acuáticos.

1.4. Los productos resultantes de la caza, la pesca y la recolección de organismos silvestres no se considerarán de producción orgánica, salvo que

provengan de ambientes controlados o sean organismos sésiles que cumplan con lo establecido en la normativa orgánica vigente

2. DEFINICIONES

2.1. A efectos de realizar una correcta interpretación de la normativa acuícola oficial se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

2.2. Acuicultura: manejo productivo de los organismos acuáticos en agua dulce o salada en un ambiente restringido.

2.3. Acuicultura multitrófica integrada: cultivo de especies de diferentes niveles tróficos en el mismo sistema acuícola, en el cual los desechos de una

especie son reciclados para convertirse en aportes (fertilizantes, alimentos) para otra.

2.4. Barbecho: período de descanso del sistema productivo acuícola.

2.5. Ciclo de producción: período de vida de organismos acuáticos provenientes de la acuicultura desde la fase de vida más temprana hasta su cosecha.

2.6. Criadero (hatchery): lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los organismos acuáticos provenientes

de la acuicultura.

2.7. Cultivo sin suelo: cultivo de plantas no acuáticas en medios carentes de suelos, que valiéndose o no de materiales inertes a modo de sustrato,

provee los nutrientes esenciales a través de soluciones nutritivas.

2.8. Densidad de población: peso vivo o número de individuos por unidad de volumen de agua o unidad de superficie de lecho en cualquier momento de

las fases de crecimiento.

2.9. Ensilado de pescado: producto acidificado, estable, con buenas cualidades nutritivas y antimicrobianas contra bacterias patógenas y putrefactivas

que aprovecha los subproductos de la explotación pesquera y acuícola, tales como cabezas, colas, huesos, piel, escamas, vísceras y pescado entero

no apto para consumo humano, obtenido mediante un proceso de fermentación controlada con bacterias lácticas y carbohidratos en el caso de

ensilados biológicos o, con ácidos orgánicos, en el caso de ensilados químicos.

2.10. Esmoltificación: cambios fisiológicos, bioquímicos, morfológicos y comportamentales que sufren los peces de especies anádromas en etapas

juveniles que les permite desplazarse y adaptarse en su pasaje del agua dulce al agua marina.

2.11. Eutrofización: enriquecimiento excesivo de nutrientes en los cuerpos de agua.

2.12. Ginogénesis: desarrollo de un embrión a partir de un huevo fecundado con esperma inactivado que da como resultado un individuo diploide que

sólo posee cromosomas maternos.

2.13. Jaula: cerramiento construido en tela de red o similar o material plástico que posee diferente tamaño de malla, que se encuentra suspendida en la

superficie de un cuerpo de agua y anclada. Permite el mantenimiento de organismos en cautiverio dentro de un espacio cerrado pero con flujo libre

de agua.

2.14. Long line: sistema flotante de cultivo acuícola consistente en boyas ancladas al fondo y unidas horizontalmente sobre la superficie del agua por una

línea principal, de la cual se sujetan otras líneas secundarias verticales que soportan los cultivos.

2.15. Organismos acuaticos: incluyen peces, reptiles, crustáceos, moluscos, equinodermos, tunicados, poríferos, algas y plantas acuáticas que tengan un

ciclo biológico parcial o completo en relación directa con el agua; originados en recolección silvestre o por cultivo. También incluye al zooplancton,

rotíferos, anélidos y otros organismos usados como alimento animal.

2.16. Policultivo: cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo.

2.17. Race-ways: cerramientos estrechos y largos, construidos sobre tierra, conocidos como sistemas de flujo continuo por su movimiento constante de

agua dentro de la estructura, para mantener la calidad del ambiente acuático.

2.18. Sésil: organismo acuático que crece adherido a un sustrato, del que no se separa y sobre el que no se desplaza.

2.19. Sistema de contención: instalaciones para la producción y/o recolección de organismos acuáticos en un ambiente restringido.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

2.20. Sistema de Producción Acuícola Orgánica: sistema en el cual se cumple la normativa orgánica en su totalidad y en forma ininterrumpida, habiendo

cumplido previamente el período de conversión correspondiente.

2.21. Sistemas de producción en tierra: producción acuícola que se realiza en estructuras que se encuentran en tierra, tales como estanques, tanques y

race-ways.

2.22. Sistemas de producción flotantes: producción acuícola que se realiza en estructuras suspendidas en un cuerpo de agua tales como: bateas, jaulas y

long lines.

2.23. Sistema de producción sobreelevado: producción acuícola que se realiza en bolsas amarradas sobre estructuras apoyadas en el suelo de la zona

intermareal.

2.24. Sistema de recirculación cerrada: tipo de unidad cerrada con conexión muy limitada a aguas abiertas, con sistema de bombeo/recirculación

dependiente de energía externa en forma permanente y sistemas de tratamiento de las aguas efluentes que permiten su reutilización.

2.25. Sistemas en ambientes naturales controlados: actividades de siembra de alevinos y/o individuos juveniles provenientes de la acuicultura, destinadas

a complementar o sostener las poblaciones de una o más especies acuáticas y elevar la producción total, asegurando que el sistema de producción

resulte sostenible mediante procesos naturales.

2.26. Vivero (nursery): lugar de desarrollo intermedio, entre el criadero y las fases de crecimiento posterior. La fase de vivero se completa en el primer

tercio del ciclo de producción, excepto la de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación.

3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

3.1. La acuicultura orgánica se basará en la producción de organismos acuáticos considerando la etología de las especies, la alimentación acorde a los

requerimientos fisiológicos de los organismos acuícolas a través de una dieta natural y equilibrada, el manejo adecuado de los procesos biológicos y

los sistemas ecológicos, utilizando los recursos naturales de manera sostenible. El ambiente acuático, la calidad del agua circundante y la

biodiversidad deben ser preservados.

3.2. Todo operador acuícola deberá cumplir con el Programa de Gestión Sostenible que deberá ser acorde a la unidad de producción acuícola,

actualizarlo anualmente y contener:

3.2.1. El efecto de las unidades productivas acuícolas sobre el ambiente;

3.2.2. El seguimiento ambiental que se realice;

3.2.3. Las medidas que se tomen para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes incluyendo, cuando

corresponda, la descarga de nutrientes al ambiente por ciclo de producción o por año;

3.2.4. El mantenimiento y reparación del equipamiento técnico;

3.2.5. Las medidas defensivas y preventivas tomadas contra los depredadores;

3.2.6. El calendario del manejo de desechos producidos por el sistema de cultivo, que se pone en marcha al inicio de las actividades.

3.2.7. La estimación de la biomasa, cuando se trate de animales sésiles.

3.3. Dicho Programa deberá ser aprobado formalmente por LETIS.

3.4. Los principios también abarcarán las evaluaciones de riesgo, y el uso de medidas preventivas.

3.5. Será deseable que la producción acuícola orgánica tienda hacia sistemas de producción multitróficos integrados y al policultivo, a fin de utilizar el

ambiente acuático de una manera integral, efectiva y minimizar efectos indeseables en el ambiente.

3.6. El sistema de manejo empleado deberá hacer uso eficiente del agua y la energía.

3.7. Será deseable que las instalaciones y equipos reduzcan al mínimo el uso de energías convencionales, tendiendo a la implementación de sistemas

que utilicen energías renovables.

3.8. Se deberá procurar el reciclado de materiales.

3.9. Ubicación

3.9.1. El área elegida para la instalación del sistema de producción acuícola deberá estar situada en lugares que no sean objeto de contaminación por

productos o sustancias no autorizadas en la producción orgánica.

3.9.2. Debe ser realizada en un ambiente acuático que satisfaga los requerimientos fisiológicos de las especies en producción en todos sus parámetros,

tales como temperatura, turbidez, color, concentración de oxígeno disuelto en agua, pH, saturación de gases totales, entre otros.

3.9.3. Los límites del establecimiento deberán estar claramente definidos.

3.9.4. SENASA podrá establecer áreas que considere no adecuadas para la acuicultura orgánica y fijar distancias mínimas de separación entre unidades de

producción orgánica y convencional.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

3.9.5. LETIS evaluará la ubicación de las unidades de producción a efectos de evitar y prevenir las fuentes potenciales de contaminación del ambiente

acuático.

3.10. Instalaciones y equipos

3.10.1. El diseño y construcción de los sistemas de contención acuáticos deberán asegurar que se reduzca al mínimo el riesgo de incidentes de escape.

3.10.2. Los sistemas de contención deberán ser diseñados teniendo en cuenta la densidad de la población, estructura del fondo del suelo, refugios, sombra

y condiciones de las corrientes.

3.10.3. Las instalaciones deberán prevenir el acercamiento y ataque de aves y organismos predadores a los animales orgánicos.

3.10.4. Las instalaciones para la cría de los animales de la acuicultura se diseñarán de manera que les brinde:

a) espacio suficiente para su bienestar;

b) agua de buena calidad con suficiente oxígeno;

c) condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies;

d) fondo del medio de cultivo lo más similar posible a las condiciones naturales.

3.10.5. Se prohibirá el uso de agentes impermeabilizantes con contenido tóxico en estructuras o implementos que estén en contacto con el agua de cultivo.

3.10.6. En los sistemas de flujo libre de agua se deberá vigilar y controlar el nivel del flujo y la calidad del agua de entrada y salida.

3.10.7. Los sistemas de recirculación cerrados estarán permitidos cuando su uso sea consistente con los principios generales de la acuicultura orgánica,

incluyendo los requerimientos para la alimentación y la densidad de stock.

3.10.8. Dichos sistemas se abastecerán preferentemente con energías renovables procedentes de fuentes naturales.

3.10.9. Las aguas de desecho deberán ser tratadas y se realizará mantenimiento de los equipos, registrando y asegurando que el impacto sobre el ambiente

sea mínimo.

3.10.10. En aquellos casos en que se requiera realizar aislamientos para tratamientos veterinarios de individuos enfermos, se deberá contar con bateas o

instalaciones apropiadas para el tratamiento y el período de carencia correspondientes. En todos los casos, luego de realizar dichos tratamientos, ya

sea en los estanques de producción o en bateas de aislamiento específicas, el agua deberá ser tratada y descartada para evitar la contaminación del

ambiente circundante.

3.11. Los sistemas de producción pueden ser los siguientes:

3.11.1. Tierra: Se deberá:

a) Elegir la ubicación en terrenos aptos para la construcción de estanques, piletas, raceways, atendiendo a sus condiciones de pendiente y de

suelo (textura, estructura, etc.).

b) Disponer de estructuras (estanques, tanques, canales o race-ways) equipadas con sistemas de decantación, de filtrado para recoger las

excretas y nutrientes residuales, o utilizar algas, plantas acuáticas u otros organismos acuáticos que contribuyan a mejorar la calidad del

agua efluente.

c) Monitorear los equipos y estructuras de cultivo para asegurar su funcionalidad y seguridad.

d) Monitorear periódicamente y tratar las aguas utilizadas tanto de entrada como de salida al sistema en cuanto a su caudal y calidad, a fin de

reducir o eliminar las partículas y compuestos orgánicos disueltos.

e) Tratar la fracción disuelta remanente (sustancias químicas inorgánicas y orgánicas, productos del metabolismo de los organismos y del

alimento no consumido) tratando de evitar la eutrofización de los ambientes. Para esto se recomienda la implementación de cultivos

vegetales y sistemas integrados de producción.

f) Oxigenar las aguas por medios naturales para favorecer la degradación de componentes orgánicos.

g) La calefacción o el enfriamiento artificial del agua sólo se autorizan en los criaderos y viveros. Se puede utilizar agua natural de pozo para

calentar o enfriar el agua en todas las etapas de la producción.

3.11.2. Flotantes: Se deberán:

a) Elegir la ubicación donde haya movimiento de masas de agua y donde la profundidad y las tasas de intercambio sean suficientes para

minimizar el impacto en el ambiente circundante.

b) Disponer de jaulas, construcciones y equipos con el mantenimiento adecuado para garantizar su funcionalidad y evitar el escape de

especies de cultivo ante fallas estructurales y que pueda producirse impacto negativo sobre el sistema productivo y el ambiente

circundante. Para ello los equipos y estructuras de cultivo deben ser regularmente monitoreados.

c) Respetar las profundidades mínimas de cultivo de acuerdo a las especies en producción y al ambiente.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

d) Realizar muestreos periódicos de calidad de agua, en puntos cercanos al sector de cultivo a fin de comprobar que no ha existido una

variación significativa de los parámetros iniciales.

e) Realizar muestreo y análisis del sustrato en la zona de producción que demuestren que no existe situación anóxica y que no se ha alterado

la composición de especies ligadas a los fondos de los cuerpos de agua.

3.11.3. Sobre elevado: Se deberá:

a) Elegir la ubicación donde haya movimiento de masas de agua y las tasas de intercambio sean suficientes para minimizar el impacto en el

ambiente circundante.

b) Disponer de estructuras con el mantenimiento adecuado para garantizar su funcionalidad y evitar que puedan producir un impacto

negativo sobre el sistema productivo y el ambiente circundante. Para ello los equipos y estructuras de cultivo deben ser regularmente

monitoreados.

c) Realizar muestreos periódicos de calidad de agua, en puntos cercanos al sector de cultivo a fin de comprobar que no ha existido una

variación significativa de los parámetros iniciales.

d) Realizar muestreo y análisis del sustrato en la zona de producción que demuestren que no se ha alterado la composición de especies ligadas

a los fondos intermareales.

3.11.4. En ambientes naturales controlados: La pesca/recolección basada en la acuicultura se podrá desarrollar en ambientes naturales que puedan ser

controlados. En este caso, se deben realizar estudios para determinar el balance entre la oferta de alimento del ambiente y la demanda de los

organismos de cultivo. Se deberá:

a) Seleccionar los ambientes que puedan ser monitoreados a fin de asegurar una producción controlada.

b) Disponer de equipos con el mantenimiento adecuado para garantizar su funcionalidad y evitar que impacten negativamente sobre el

sistema productivo y el ambiente circundante. Para ello los equipos de cultivo deben ser regularmente monitoreados.

c) Realizar muestreos periódicos de calidad de agua, a fin de comprobar que no ha existido una variación significativa de los parámetros

iniciales. Los mismos deben quedar registrados en el establecimiento productivo.

d) Realizar muestreos cuali-cuantitativos de producción planctónica y/o sedimentos que demuestren que no se ha alterado en forma

significativa su composición.

e) Realizar muestreos regulares sobre los organismos en el ambiente, a fin de no alterar su equilibrio poblacional, a través de siembras,

cosechas y recolecciones

f) Los monitoreos, muestreos, tratamientos e inspecciones realizados deberán registrarse y deberán estar disponibles en el establecimiento

productivo para su verificación.

3.11.5. Limpieza e instalaciones

3.11.6. La limpieza del equipamiento y de las instalaciones se deberá hacer en forma rutinaria aplicando medidas físicas o mecánicas. En caso que éstas no

sean satisfactorias, sólo podrán utilizarse las sustancias permitidas, que se detallan en el Anexo II de la presente nota.

3.11.7. Los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos

4. PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ANIMAL

4.1. Origen del stock y conversión de animales acuáticos convencionales a orgánicos

a) Se utilizarán preferentemente especies autóctonas o adaptadas localmente.

b) Se prohíbirá el uso de especies o variedades provenientes de ingeniería genética, poliploidía o ginogénesis.

c) Se deberá elegir especies que puedan criarse sin causar daños importantes a las poblaciones silvestres en sistemas abiertos o ante posibles

escapes.

d) Se deberá seleccionar reproductores teniendo en cuenta sus caracteres fenotípicos, genotípicos, estado sanitario y de adaptación al medio

local a fin de prevenir la consanguinidad, evitar daños genéticos y pérdidas de la variabilidad genética.

e) El stock podrá conformarse a través del ingreso:

e.1. De animales orgánicos.

e.2. De animales convencionales o de captura silvestre para mejorar el material genético, o ante sucesos graves imprevistos o por ampliación del

stock y de no disponerse de animales orgánicos. Podrán introducirse y comercializar sus productos y subproductos como orgánicos, siempre que

el stock sea saludable y se cumplan los siguientes requisitos:

e.2.1) Para el ingreso de reproductores: deberán manejarse orgánicamente durante al menos 3 (TRES) meses antes de que sean utilizados como

tales.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

e.2.2) Para el ingreso de ovas siempre que eclosionen dentro del establecimiento bajo manejo orgánico.

e.2.3) Para el ingreso de juveniles: SENASA analizará caso por caso y determinará un período límite de aceptación para dicho ingreso.

e.2.3.1) convencionales, cuando estén sometidos al manejo orgánico al menos los dos últimos tercios de la duración de su ciclo de

producción o que al menos el 90% (NOVENTA PORCIENTO) de su biomasa final haya sido bajo manejo orgánico.

e.2.3.2) de recolección silvestre, de acuerdo a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al momento de llenar

los estanques, los sistemas de contención y/o los cercados.

e.2.3.3) de recolección silvestre, provenientes de captura sostenible.

4.2. Conversión de las unidades productivas

4.2.1. Las unidades productivas dedicadas a la acuicultura convencional podrán convertirse a la acuicultura orgánica luego de haber cumplido en forma

continua con la normativa orgánica y con los períodos de conversión.

4.2.2. Las unidades de producción acuícola, incluyendo los distintos tipos de instalaciones, y los animales existentes en ellas, deberán cumplir los

siguientes períodos de conversión:

a) 24 (VEINTICUATRO) meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;

b) 12 (DOCE) meses para las instalaciones que hayan sido vaciadas o se hayan dejado en barbecho;

c) 6 (SEIS) meses para las instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado;

d) 3 (TRES) meses para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que críen moluscos bivalvos.

4.2.3. La fecha de inicio del período de conversión se fijará cuando se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de la norma orgánica vigente.

4.2.4. SENASA podrá reconocer, de manera retroactiva como parte del período de conversión (acortamiento del período de conversión), todo período que

se encuentre previamente documentado en el que las instalaciones no hayan sido tratadas o expuestas a productos no autorizados, de acuerdo a la

presente norma.

4.2.5. Para el caso de instalaciones nuevas, éstas podrán ser consideradas aptas para la producción orgánica siempre y cuando hayan sido autorizadas por

LETIS.

4.2.6. Cuando una explotación se maneje en parte bajo producción orgánica, en parte en conversión a la producción orgánica y en parte como

convencional, el operador deberá mantener las unidades de producción y sus respectivos productos separados entre sí, llevando registros que

evidencien dicha separación.

4.3. Reproducción y Desarrollo

4.3.1. Se recomienda:

a) la reproducción natural aunque se acepta la fecundación asistida.

b) el uso de sistemas de incubación que eviten o minimicen la aparición de patógenos, y tratamientos con elementos inocuos para el

ambiente y los organismos de cultivo.

c) no se usarán los tratamientos hormonales, pero cuando se trate de especies migratorias nativas que al ser criadas en cautiverio no se

reproducen en forma natural, podrán utilizarse hormonas o sustancias similares de síntesis.

4.3.2. No se permite:

a) la inducción poliploide artificial,

b) la clonación

4.3.3. Se deberá diseñar un Programa de Manejo Reproductivo que detalle el origen del plantel y la metodología a utilizar para la reproducción.

4.3.4. Dicho programa deberá estar suscripto por un profesional idóneo en la materia

4.4. Producción paralela

4.4.1. Se procurará que toda la explotación sea manejada bajo el sistema orgánico.

4.4.2. Como excepción, SENASA podrá permitir la presencia de unidades de producción orgánica y convencional en una misma explotación, siempre que

haya una clara separación física entre las unidades para evitar escapes o posible confusión o fraude.

4.4.3. Asimismo, las instalaciones de almacenamiento de insumos y de productos de ambas producciones deberán estar separadas y se deberá contar con

personal responsable que lleve registros independientes de las mismas.

4.4.4. Solamente podrán coexistir animales orgánicos y convencionales de diferentes especies.

4.4.5. En estas situaciones las unidades de producción convencionales también deberán estar bajo el régimen de control de las entidades certificadoras.

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LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

4.4.6. Para las instalaciones en tierra firme deberán establecerse barreras físicas entre las unidades orgánicas y convencionales.

4.4.7. Las unidades orgánicas y/o las unidades en conversión en tierra, deberán estar ubicadas corrientes arriba de las unidades convencionales, estar

separadas y con sistema de distribución de agua independiente, de manera de minimizar el riesgo de contaminación de éstas sobre aquellas.

4.4.8. En mares y lagos la distancia entre las unidades orgánicas y convencionales deberá ser la suficiente para evitar que la posible contaminación del

sistema convencional pueda afectar al sistema orgánico. Para ello, deben tenerse en cuenta las corrientes acuáticas.

4.5. Manejo de los animales

4.5.1. El sistema de producción deberá tener en cuenta las guías o manuales de buenas prácticas oficiales.

4.5.2. Se procurará reducir al mínimo el manipuleo de los animales, con el fin de evitar el estrés y los daños físicos derivados de los procedimientos de

manejo.

4.5.3. Las operaciones de calibrado deberán ser reducidas al mínimo.

4.5.4. Los reproductores deberán ser manejados con especial cuidado atendiendo a sus necesidades de bienestar animal y cuando proceda, se puede

hacer uso de anestesia para la extracción de esperma u ovas.

4.5.5. A fin de garantizar el bienestar de los animales en el ambiente acuático de cría se deberán considerar las densidades de población por especie o

grupo de especies establecidas en el punto 7 del presente Anexo. Deben prevenirse los daños en aletas u otras lesiones, considerarse el ritmo de

crecimiento, el comportamiento, la salud de los animales y la calidad del agua.

4.5.6. La utilización de luz artificial queda supeditada a las siguientes restricciones:

a) la prolongación de la luz natural del día debe respetar las necesidades etológicas de los animales y la salud general de los mismos. La

sumatoria de la luz natural y artificial no debe superar las 16 (DIECISÉIS) horas diarias;

b) deben evitarse los cambios bruscos de intensidad de luz a la hora de transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o

luces de fondo.

4.5.7. Se permite la aireación para garantizar el bienestar y la salud de los animales. Se prefiere el uso de aireadores mecánicos que funcionen con energía

de fuentes renovables. Dicha utilización debe consignarse en los registros acuícolas.

4.5.8. Se permite el uso de oxígeno en la terapéutica animal o para atender períodos críticos de transporte y producción, bajo las siguientes circunstancias:

a) en casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;

b) en muestreo y clasificación de los lotes;

c) para garantizar la supervivencia de los lotes de la explotación.

4.5.9. Las condiciones ambientales del área de producción y el sistema de manejo deberán garantizar que no haya sedimentación ni acumulación

significativa de desechos.

4.5.10. Se deberá contar con un mecanismo de remoción, tratamiento y manejo de los organismos muertos para no contaminar el ambiente.

4.5.11. Se deberá tomar medidas adecuadas para evitar que ocurran escapes de los animales de la acuicultura a fin de minimizar el impacto en el

ecosistema local incluyendo su recuperación, cuando corresponda. Se debe llevar registro de tal situación.

4.5.12. Los animales acuáticos cultivados deberán estar identificados por lotes y poder ser rastreados desde su nacimiento hasta su sacrificio y

comercialización.

4.5.13. Debe llevarse registro de tal situación.

4.6. Alimentación:

4.6.1. Debe diseñarse un Programa de Alimentación:

a) que cubra las necesidades nutricionales de los animales en las distintas etapas de su desarrollo con piensos orgánicos y/o naturales de

buena calidad, acorde a los sistemas de producción

b) que contribuya a la sanidad y bienestar animal;

c) que la calidad del producto y la composición nutricional contribuyan a alcanzar una alta calidad del producto final comestible;

d) que minimice el impacto ambiental.

4.6.2. Solamente podrá aplicarse un período de ayuno o depuración a los organismos que son manipulados o sacrificados o cuando existan condiciones

ambientales extremas que así lo justifiquen

4.6.3. Requisitos generales aplicables a los piensos

4.6.4. Para la alimentación de los animales en la acuicultura orgánica podrán utilizarse sólo las materias primas y aditivos que figuran en los Anexos III y IV

respectivamente, de la presente Parte con las restricciones que allí se establecen.

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

4.6.5. No deben utilizarse factores de crecimiento ni aminoácidos sintéticos

4.6.6. Requisitos específicos sobre piensos para animales carnívoros de la acuicultura.

a) Los piensos para los animales carnívoros de la acuicultura se suministran preferentemente de acuerdo al siguiente orden:

a.1) piensos procedentes de acuicultura orgánica;

a.2) harina y aceite de pescado procedentes de subproductos de la acuicultura orgánica;

a.3) harina y aceite de pescado e ingredientes procedentes de despojos de peces capturados para el consumo humano en pesquerías

sostenibles;

a.4) materias primas orgánicas de origen vegetal y/o animal;

b) Cuando no se disponga de los piensos mencionados en el párrafo anterior, pueden utilizarse harina y aceite de pescado procedentes de

subproductos de la acuicultura convencional o de subproductos de pescado capturado para el consumo humano durante un período

transitorio que determinará SENASA. Tales materias no podrán exceder del 30 % (TREINTA PORCIENTO) de la ración diaria.

c) La ración de pienso puede comprender hasta un máximo de 60% (SESENTA PORCIENTO) de materiales vegetales orgánicos.

d) En las raciones alimentarias del salmón y la trucha se pueden utilizar pigmentos naturales aprobados por SENASA derivados

fundamentalmente de fuentes orgánicas. En caso de no disponer de fuentes orgánicas, pueden utilizarse otros pigmentos naturales.

e) No deben utilizarse animales muertos provenientes de cualquier sistema de producción acuícola para la alimentación animal, cuando su

muerte se deba a enfermedades o causas desconocidas.

f) No se puede utilizar como alimento para animales de la acuicultura piensos que provengan de la misma especie.

4.6.7. Requisitos específicos sobre piensos para otros animales de la acuicultura.

4.6.8. Las especies de la acuicultura mencionadas en el punto 7, secciones 5, 7 y 8 del presente Anexo se deben alimentar con piensos disponibles (zoo y

fitoplancton) de forma natural en estanques, reservorios de agua y ambientes naturales controlados.

4.6.9. Cuando los piensos mencionados no se encuentren en cantidades suficientes se pueden utilizar piensos orgánicos de origen vegetal,

preferentemente producidos en la propia explotación. Los operadores deben conservar la documentación del desarrollo de los animales que

justifique la necesidad de la utilización de piensos adicionales

4.7. Sanidad

4.7.1. La sanidad en los sistemas productivos se basa en la prevención. En caso que ésta no resulte eficaz se deben aplicar tratamientos sanitarios.

4.7.2. La prevención de enfermedades se basa en:

a) el mantenimiento del medio acuático en condiciones optimas

b) la aplicación de buenas prácticas de manejo acuícola,

c) los exámenes rutinarios de los ejemplares,

d) la limpieza y desinfección periódica de las instalaciones, equipos y utensilios,

e) el suministro de piensos de alta calidad en cantidad suficiente de acuerdo a sus requerimientos,

f) la densidad adecuada de organismos acuáticos,

g) la cría de razas y estirpes adaptadas al ambiente.

4.7.3. Cuando las enfermedades ocurran, se deben tratar inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales y podrán utilizarse productos

fitoterapéuticos.

4.7.4. Cuando éstos no resulten eficaces pueden utilizarse productos de la medicina veterinaria de síntesis química, incluidos los antibióticos, bajo

condiciones estrictas. En particular, se establecen restricciones respecto de los tratamientos y de los períodos de espera.

4.7.5. Está permitido el uso de tratamientos veterinarios inmunológicos.

4.7.6. Es deseable que los animales tratados sean aislados en piletones especiales de cuarentena.

4.7.7. Prevención de enfermedades

4.7.8. Se debe asegurar el estado sanitario de los animales y ovas al ingreso del sistema productivo, y tomar medidas de bioseguridad para evitar la

introducción y dispersión de enfermedades en los organismos cultivados y su propagación en el ambiente acuático.

4.7.9. Se debe diseñar un Programa Sanitario que detalle las prácticas de bioseguridad y, que debe estar suscripto por un profesional idóneo en la materia,

quien debe visitar el establecimiento como mínimo 1 (UNA) vez al año.

4.7.10. Los piensos que no se hayan consumido, las heces y los animales muertos, se deben eliminar de manera adecuada y segura, recomendando su

compostaje, para evitar todo riesgo de daño ambiental respecto de la calidad del agua, enfermedades y atracción de insectos, aves y roedores. No

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LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

pueden utilizarse como insumos para el compostaje, animales cuya muerte se presuma provocada por agentes patógenos de denuncia obligatoria

en la normativa nacional.

4.7.11. El operador puede proponer la aplicación y duración del barbecho y LETIS debe evaluar su pertinencia.

4.7.12. El agua puede ser tratada con luz ultravioleta y el ozono se usa únicamente en criaderos, viveros y en sistemas de recirculación de agua.

4.7.13. Para el control biológico de los ectoparásitos, se da preferencia al empleo de peces limpiadores.

4.7.14. Se deben llevar registros de las actividades realizadas durante cada ciclo.

4.7.15. Tratamientos veterinarios: En caso de que las medidas preventivas no resulten suficientes, ante un problema sanitario se pueden utilizar

tratamientos veterinarios siguiendo el orden de preferencia detallado:

a) sustancias de plantas, animales o minerales en dilución homeopática;

b) plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos;

c) oligoelementos, minerales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados;

d) tratamientos con productos de medicina veterinaria de síntesis química.

4.7.16. Todos los tratamientos veterinarios deben ser prescriptos por profesional idóneo ante un diagnóstico realizado y deben estar documentados en los

registros que lleven los operadores.

4.7.17. La cantidad máxima de tratamientos con productos de medicina veterinaria de síntesis química que se apliquen, con excepción de las vacunas y los

programas de erradicación obligatorios, depende de la duración del ciclo de producción de la especie cultivada y debe ser:

a) para ciclos de producción inferior a 1 (UN) año, 1 (UN) tratamiento,

b) para ciclos de producción superiores a 1 (UN) año, hasta 2 (DOS) tratamientos por año.

4.7.18. En caso que se superen dichos máximos, los animales de la acuicultura afectados no pueden venderse como productos orgánicos.

4.7.19. El empleo de tratamientos antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios, queda limitado a 1 (UNO) cuando el ciclo de producción

sea menor a 18 (DIEZ y OCHO) meses y si el ciclo fuera mayor, los tratamientos no pueden exceder de 2 (DOS) por año.

4.7.20. El tiempo de carencia luego de aplicar los productos de medicina veterinaria de síntesis química y los antiparasitarios mencionados en los párrafos

anteriores, incluidos los tratamientos aplicados en virtud de programas de control y erradicación obligatorios, es el doble del tiempo de espera legal,

o en caso de que este período no esté especificado, será de 48 (CUARENTA Y OCHO) horas.

4.7.21. Toda utilización de medicamentos veterinarios debe ser notificada a LETIS con anterioridad a la comercialización de los animales de la acuicultura.

Las poblaciones tratadas deben ser claramente identificables

4.8. Transporte de animales acuáticos vivos

4.8.1. Los peces vivos se deben transportar en depósitos adecuados con agua cuya calidad permita satisfacer sus necesidades fisiológicas en cuanto a

temperatura, oxígeno disuelto, pH, salinidad, nitratos, nitritos, etc.

4.8.2. El transporte debe mantener los resguardos necesarios para no producir contaminaciones en el traslado ni en el destino, asegurando la trazabilidad

y manteniendo sus registros.

4.8.3. Se deben tomar precauciones para reducir el estrés de los animales transportados. Durante el transporte, la densidad de los organismos vivos no

debe alcanzar niveles perjudiciales para la especie ni se deben suministrar tranquilizantes o estimulantes sintéticos.

4.8.4. Antes del transporte de los animales, los depósitos deben estar limpios, desinfectados y lavados.

4.9. Faena

4.9.1. La faena y procesamiento de los animales de la acuicultura debe seguir lo establecido en la norma orgánica vigente.

4.9.2. Las técnicas previas al sacrificio deben conseguir que los animales queden rápidamente inconscientes e insensibles al dolor.

4.9.3. Las diferencias entre los tamaños de la recolección, las especies y la distancia de los emplazamientos de producción hacia los lugares de faena se

deben tener en cuenta al considerar las condiciones óptimas de sacrificio.

4.9.4. El agua de desperdicio del sacrificio y de las plantas procesadoras deben someterse a un proceso de tratamiento de efluentes.

4.10. Manejo de desechos

4.10.1. El sistema de manejo debe incluir la gestión de los desechos dentro de la unidad productiva y en sus alrededores. A tal efecto, es preferible emplear

hongos, bacterias u otros organismos benéficos naturales para el tratamiento del agua, reducción de barros y restos orgánicos existentes o

producidos por el sistema.

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LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

4.10.2. Se debe cumplir con un programa de limpieza y mantenimiento del área y zonas aledañas a los efectos de garantizar la calidad ambiental del sistema

productivo

4.11. Almacenamiento

4.11.1. Se deben controlar los parámetros, de acuerdo al tipo de procesamiento de los productos a almacenar, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de

los mismos.

4.11.2. En caso que se requiera almacenar en el mismo depósito productos ecológicos y no ecológicos debe haber una separación física adecuada entre

ambos, con su correspondiente identificación.

4.11.3. Cuando el transporte o almacenamiento se realice con hielo, debe asegurarse que éste no contenga contaminantes que puedan afectar el producto

4.12. Requisitos de Control

4.12.1. Los operadores que inicien emprendimientos orgánicos y que produzcan más de 50 (CINCUENTA) toneladas por año de productos orgánicos deben

presentar a LETIS para su aprobación un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

4.12.2. Los emprendimientos que se realicen en tierra deben contar con una laguna de decantación para el tratamiento de efluentes.

4.12.3. Todo operador de una explotación acuícola que se encuentre bajo control orgánico, debe presentar anualmente ante LETIS el Plan de Manejo

Productivo Orgánico y contar con su aprobación. El mismo debe contener los siguientes aspectos:

a) condiciones etológicas y los ciclos de producción de las especies;

b) monitoreo de calidad del agua;

c) Programa de gestión sostenible,

d) Programa de alimentación;

e) Programa sanitario;

f) Programa de manejo reproductivo

4.12.4. El monitoreo de la calidad del agua que ingresa al sistema y del agua de descarte debe dar cumplimiento a la normativa nacional y/o provincial. En

caso que éstas no estén definidas, el operador debe establecer los criterios para garantizar el mantenimiento de la calidad del agua, que deben estar

aprobados por LETIS. La frecuencia de monitoreo debe ser como mínimo una vez en el ciclo, para sistemas que no presentan riesgos. Se deben llevar

registros de los monitoreos realizados que deben estar disponibles en las unidades productivas.

4.13. Registros de producción animal

4.13.1. El operador debe llevar y mantener actualizados los registros que deben estar a disposición de LETIS y de SENASA en las unidades productivas.

4.13.2. En caso que un operador cuente con unidades de producción orgánicas y convencionales en la misma zona, debe llevar registros independientes de

ambas unidades.

4.13.3. Los registros deben contener información respecto de:

a) origen, fecha de llegada de los animales a la unidad de producción;

b) número de lotes, edad de los animales, peso promedio de los individuos, peso total del lote y destino de los animales que abandonen la

unidad de producción;

c) escapes de animales;

d) tipo y cantidad de alimentos que se le suministra. En el caso de los peces no carnívoros, el detalle de los alimentos adicionales; su origen y

justificación;

e) medidas de prevención de enfermedades con el detalle de barbechos, limpieza y desinfección de instalaciones y equipamientos y

tratamiento de aguas;

f) tratamientos veterinarios, su justificación, prescripción, tipo de producto, dosis, fecha de aplicación, método de aplicación, tiempo de

espera y detalle de los efectos;

g) medición de parámetros físicos, químicos y biológicos de la calidad del agua tanto del ingreso como al egreso del establecimiento como de

cada unidad productiva.

5. PRODUCCIÓN DE ALGAS Y PLANTAS ACUÁTICAS, Son de aplicación las normas generales de producción en explotaciones acuícolas enunciadas en el

presente Anexo.

5.1. Ámbito de aplicación

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LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

5.1.1. Alcanza la producción de algas y plantas acuáticas para su utilización para consumo humano, como pienso y otros usos

5.2. Sistemas de producción

5.2.1. La producción puede realizarse a través de la recolección sostenible o del cultivo

5.3. Período de conversión : Se establecen los siguientes períodos de conversión de unidades convencionales a orgánicas:

a) para sistemas de recolección silvestre: de 6 (SEIS) meses.

b) para sistemas de cultivo: de 6 (SEIS) meses o un ciclo de producción total, escogiendo el período más largo de ambos

5.3.1. La recolección de algas y plantas acuáticas silvestres o parte de ellas se considera un sistema de producción orgánico siempre que:

a) las zonas de recolección tengan una alta calidad ecológica y que sean adecuadas desde el punto de vista sanitario.

b) la recolección no afecte a la estabilidad a largo plazo del hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona.

c) Medidas para garantizar que los organismos puedan regenerarse, tomando en cuenta, entre otras: a) técnicas de cosecha, b) tallas y edades

mínimas, c) ciclos reproductivos sostenibles y d) densidad y tamaño de los organismos restantes luego de la recolección.

d) Dichos conceptos deben volcarse en el Programa de Gestión Sostenible mencionado en el punto 3 del presente Anexo.

5.3.2. En caso que la recolección se realice en área compartida o común debe disponerse de evidencias que acrediten que la totalidad de la misma cumple

con la normativa orgánica.

5.3.3. Los registros deben aportar evidencias respecto del cumplimiento del manejo sostenible y el bajo impacto negativo a largo plazo en las zonas de

recolección.

5.3.4. Deben mantenerse registros en la unidad o los locales, que permitan al operador identificar que los recolectores han cosechado sólo organismos

silvestres producidos de acuerdo con la normativa orgánica vigente.

5.3.5. La recolección se lleva a cabo de manera que las cantidades cosechadas no causen un impacto negativo significativo sobre el estado del ambiente

acuático. Deben adoptarse

5.3.6. Cultivo

5.3.7. El cultivo se debe realizar en zonas cuyas características ambientales y sanitarias cumplan los requisitos señalados para recolección sostenible.

Además:

a) Se deben utilizar técnicas para mantener la sostenibilidad del sistema productivo en todas las fases de la producción desde la cosecha,

tanto de organismos jóvenes como adultos;

b) Se deben recolectar periódicamente algas jóvenes para complementar las poblaciones cultivadas en una explotación, a fin de garantizar el

mantenimiento de un amplio patrimonio genético.

c) En el cultivo de algas y plantas acuáticas, sólo se utilizan los nutrientes presentes en el ambiente o los provenientes de acuicultura orgánica

animal de las inmediaciones, como parte de un sistema de cultivo multitrófico integrado.

d) Para los sistemas de cultivo en confinamiento y en caso que se requiera utilizar fuentes de nutrientes exteriores, sólo se pueden utilizar los

nutrientes que figuran en el Anexo V. A tal efecto, los operadores deben solicitar a LETIS la autorización para dicha aplicación con la

correspondiente justificación.

e) La densidad de cultivo debe ser adecuada para no producir un impacto negativo sobre el medio acuático.

f) Las cuerdas y otros equipos utilizados para el cultivo de algas y plantas acuáticas, deben ser reutilizados o reciclados cuando sea posible.

5.4. Acondicionamiento de algas y plantas acuáticas

5.4.1. Cuando el producto final sea algas y plantas acuáticas frescas, luego de cosechadas, deben ser lavadas con agua de aptitud microbiologica para la

industria alimentaria. La sal se puede utilizar para eliminar la humedad.

5.4.2. Para el secado de las algas y plantas acuáticas se prohíbe el uso de llama directa. Si se utilizan cuerdas u otros equipos en el proceso de secado,

deben estar libres de tratamientos antiincrustantes y de sustancias de limpieza o desinfección. Sólo se pueden utilizar los productos que se detallan

en el Anexo II.

5.5. Requisitos de control:

5.5.1. Cuando el sistema de control se implemente por primera vez, la descripción del sitio debe incluir:

a) descripción completa de las instalaciones en tierra y en agua.

b) un estudio de evaluación de impacto ambiental proporcional a la unidad de producción al inicio de la actividad.

c) descripción detallada y un mapa de las zonas de costa y mar y las zonas terrestres donde se hayan realizado las actividades de recolección

/producción.

d) Programa de Gestión Sostenible para las unidades de recolección, según lo mencionado en el punto 3 del presente Anexo.

5.6. Registros de producción

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

5.6.1. El operador debe compilar los datos de su producción en un registro que debe estar actualizado y siempre a disposición de LETIS y de SENASA en las

unidades de la producción. Este registro debe incluir, al menos, la siguiente información:

a) lista de especies, fecha y cantidad cosechada;

b) fecha de aplicación, tipo y cantidad de fertilizante, si se hubiera utilizado.

5.6.2. En lo que respecta a la recolección silvestre, también se debe registrar:

a) historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;

b) estimación de la cosecha por temporada;

c) fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha;

d) rendimiento anual sostenible de cada lecho.

6. Producción de Moluscos Bivalvos y otros : El cultivo de moluscos bivalvos filtradores puede tener un efecto beneficioso en la calidad de las aguas

costeras debido a la captación y transformación de nutrientes. Por ello, la conformación de sistemas de cultivo multitrófico integrado que los incluya

puede ser beneficiosa para el ecosistema acuático productivo.

6.1. Alcance

6.1.1. Abarca animales que se alimentan de plancton natural y de partículas orgánicas por filtración.

6.2. Zonas de cultivo

6.2.1. La cría de moluscos bivalvos puede ser llevada a cabo

a) en áreas naturales controladas delimitadas por postes flotadores u otros marcadores visibles y estarán retenidos por mallas, jaulas,

contenedores, o bolsas colocadas en caballetes.

b) en estanques o tanques en régimen de policultivo.

6.2.2. Las explotaciones de moluscos orgánicos deben reducir al mínimo los riesgos de extinción de las especies con interés de conservación. En caso de

utilizar métodos de prevención contra predadores se deben tomar los recaudos necesarios para no perjudicar la fauna natural.

6.3. Recolección de material de reproducción

6.3.1. Para el caso de moluscos bivalvos, a fin de que no se produzca un daño importante en el ambiente y cuando la legislación local lo permita, se puede

utilizar material de reproducción silvestre proveniente de fuera de los límites de la unidad de producción, siempre que proceda de:

a) poblaciones cuya sustentabilidad no se vea afectada por la recolección, o

b) asientos naturales de semillas de moluscos.

6.3.2. Deben llevarse registros del origen de semillas silvestres, que permitan asegurar la trazabilidad y la identificación de la zona de recolección.

6.3.3. Sin embargo, puede introducirse en las unidades de producción orgánicas material de reproducción procedente de viveros de moluscos bivalvos

convencionales en un porcentaje máximo de 50%

6.4. Manejo

6.4.1. La densidad de la población orgánica no debe superar a la densidad de población de moluscos en sistemas de producción convencional de la zona.

6.4.2. Se debe regular la biomasa ajustando la densidad, seleccionando los individuos para garantizar el bienestar animal y una alta calidad del producto.

6.4.3. Los organismos bioincrustantes se eliminan por medios físicos. Los moluscos podrán tratarse sólo una vez, durante el ciclo de producción, con una

solución de cal para controlar los organismos incrustantes competidores.

6.4.4. Se debe diseñar e implementar un Programa de Gestión Sostenible que será evaluado y controlado por la entidad certificadora. El mismo debe

detallar: situación del ambiente acuático previo al emprendimiento, origen de la semilla, productividad, manejo y producción a obtener, entre otros

6.5. Normas de cultivo

6.5.1. El cultivo de moluscos bivalvos puede realizarse en cuerdas y otros sistemas de contención mencionados en el punto 7, sección 6 del presente

Anexo.

6.5.2. El cultivo de fondo de moluscos bivalvos sólo se permite en caso que no cause ningún impacto ambiental destacable en los lugares de recolección y

cultivo. La evidencia de que ese cultivo tiene un impacto ambiental mínimo debe respaldarse por un estudio y un informe sobre la zona explotada

que debe presentar el operador a la entidad certificadora.

6.5.3. Dicho informe se debe adicionar al Programa de Gestión Sostenible en forma de capítulo separado.

6.5.4. El cultivo de ostras en bolsas sobre estructuras sobre elevadas está permitido siempre que estén ubicadas de manera de evitar la formación de una

barrera total a lo largo de la costa o litoral y en un lugar adecuado en relación con el flujo de las mareas para optimizar la producción.

6.5.5. Para este tipo de producción se debe realizar una estimación de la biomasa en cultivo al comienzo de las actividades.

6.6. Visitas de control

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

6.6.1. Para moluscos bivalvos deben realizarse antes y durante la producción máxima de biomasa.

6.7. Registros de producción

6.7.1. Se deben llevar registros de todas las actividades productivas, que deben estar actualizados y disponibles para LETIS y SENASA en la unidad de

producción, que deben detallar al menos:

a) origen de los animales, número de lote

b) fecha de ingreso, tratamientos, ubicación, traslados

c) fecha y volumen de la biomasa recolectadas,

d) destino.

7. ESPECIES ALCANZADAS POR LA NORMATIVA DE ACUICULTURA ANIMAL ORGÁNICA

Sección 1

7.1. Producción orgánica de salmónidos en agua dulce:

7.2. Trucha marrón (Salmo trutta), Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) y Salmón del atlántico (Salmo salar).

Sistema de producción: Deben ser producidos en sistemas con flujo de agua constante el cual debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno

del 60 % para la población, su bienestar y la eliminación de residuos de la actividad de cría.

7.3. Densidad de población máxima 20 Kg./m3

Sección 2

7.4. Producción orgánica de salmónidos en agua de mar:

7.5. Salmón del atlántico (Salmo salar), Trucha marrón (Salmo trutta) y Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

7.6. Densidad máxima de población 10 Kg. /m3 en cercados de malla en el mar.

Sección 3

7.7. Producción orgánica de lisa (Mugil liza), Corvina negra (Pogonias cromis) Corvina rubia (Micropogonias furnieri) y Lenguado (Paralichthys spp.) en

estanques o estructuras en tierra, en zonas de marea y lagunas costeras.

7.8. Sistema de contención Estanques, estructuras en tierra, en zonas de marea o lagunas costeras en ambientes controlados.

7.9. Sistema de producción Debe existir una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies.

7.10. Al menos el 50% de los terraplenes deben estar cubiertos de vegetación natural.

7.11. Densidad máxima de población 4 Kg./m3

Sección 4

7.12. Producción orgánica de esturión en agua dulce.

7.13. Especies alcanzadas: Familias de los Acipenser.

7.14. Sistema de producción El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal.

7.15. Densidad máxima de población 30 Kg./m3

Sección 5

7.16. Producción orgánica de peces en aguas interiores

7.17. Especies alcanzadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo.

7.18. Sistema de producción En estanques, cuyo tamaño debe asegurar a los peces su bienestar. La fertilización de los estanques, cuando corresponda, se

debe realizar con una aplicación máxima de 20 kg. de nitrógeno/ha.

7.19. Quedan prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos químicos sintéticos para el control de hidrófitas y la cobertura vegetal

presentes en las aguas de producción.

7.20. Se mantienen zonas buffer con vegetación natural adyacentes a las zonas de producción.

7.21. Se puede emplear el policultivo, a condición de que se respeten los criterios establecidos para las otras especies.

7.22. Rendimiento de la explotación La producción total de especies queda limitada a 1.500 kg. de pescado anuales /ha.

Sección 6

7.23. Producción orgánica de Moluscos y equinodermos.

7.24. Sistema de producción Cuerdas, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, linternas, mástiles y otros sistemas de contención.

7.25. En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no debe superar 1/m2 de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante

no superará los 20 m. Durante el ciclo de producción se permite la subdivisión de las cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial.

Sección 7

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

7.26. Peces de agua dulce cálida y templado cálida: Tilapia (Oreochromis sp.), Surubí (Pseudoplatystoma sp.), Randia (Rhamdia quelen), Pirapitai o salmón

del río (Brycon orbygnianus), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Pejerrey (Odonthestes bonariensis)

7.27. Sistemas de producción Estanques y jaulas de red

7.28. Densidad máxima de población

7.29. En estanque: hasta 1 individuo/m3

7.30. En jaula: 30 Kg./m3

Sección 8

7.31. Producción orgánica de langostino blanco (Litopenaeus vannamei), langostino patagónico (Pleoticus muelleri) y camarones de agua dulce

(Macrobrachium sp).

7.32. Establecimiento de las unidades de producción

7.33. Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto ambiental de la construcción de los estanques. Éstos deben

construirse con la arcilla natural preexistente.

7.34. Período de conversión Seis meses por estanque, lo cual corresponde al período de vida normal deun langostino de criadero.

7.35. Origen del material de reproducción Origen de criadero. Certificado libre de enfermedades específicas.

7.36. Ablación peduncular simple Está prohibida

7.37. Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación

7.38. Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2

7.39. Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

ANEXO II: Productos de limpieza y desinfección para la acuicultura orgánica

1) Sustancias para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura

- Ozono

- Cloruro de sodio

- Hipoclorito de sodio

- Hipoclorito de calcio

- Cal (óxido de calcio)

- Soda cáustica

- Alcohol

- Peróxido de hidrógeno

- Ácidos orgánicos (ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico)

- Ácido húmico

- Ácidos peroxiacéticos

- Yodóforos

- Sulfato de cobre (SENASA determinará la fecha de caducidad)

- Ácidos peracético y peroctanoico

- Torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias

2) Lista limitada de sustancias para su utilización en presencia de animales de la acuicultura

- Roca calcárea (carbonato de calcio) para el control del pH.

- Dolomita para la corrección del pH

ANEXO III Materias primas para la alimentación de los animales de la acuicultura orgánica

1) Materias primas para la alimentación animal de origen mineral

- Conchas marinas calizas

- Carbonato de calcio

- Óxido de magnesio (magnesio anhidro)

- Sulfato de magnesio

- Cloruro de magnesio

- Fosfato desfluorado

- Carbonato de magnesio

- Fosfato cálcico magnésico

- Fosfato de magnesio

- Fosfato monosódico

- Fosfato cálcico – sódico

- Cloruro sódico

- Bicarbonato de sodio.

- Carbonato de sodio.

- Sulfato de sodio

- Cloruro de potasio

2) Otras materias primas para piensos

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NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

Productos y subproductos de procesos de fermentación de microorganismos cuyas células han sido desactivadas o muertas

- Sacchoromyces cerevisiae

- Saccharomyces carlsbergiensis

ANEXO IV Aditivos para piensos utilizados en la alimentación de los animales de la acuicultura orgánica.

Aditivos Tecnológicos

a) Conservantes

b) Antioxidantes

C) Agentes

emulsionantes y

estabilizantes,

espesantes y gelificantes

D)Aglutinantes, agentes

antiaglomerantes y

coagulantes:

e)Aditivos de ensilado

Ácido sórbico Extractos de origen natural ricos

en tocoferoles

Lecitina. Únicamente si

deriva de materias

primas orgánicas.

Ferrocianuro sódico

(dosis máxima de 20

mg/Kg. NaCl calculada

como anión

ferrocianuro).

Enzimas, levaduras y

bacterias.

Únicamente se permitirá

la utilización de acido

láctico, formico,

propionico y acético para

producción de ensilado

cuando las condiciones

climáticas no permitan

una fermentación

adecuada.

Ácido fórmico Sílice coloidal

Formiato de sodio

Tierra de diatomeas

purificadas

Ácido acético Bentonita -

montmorillonita

Ácido láctico Arcillas caoliníticas, sin

amianto

Ácido propiónico Mezclas naturales de

esteatitas y cloritas

Acido cítrico

Vermiculita

Sepiolita

Natralita-Fonolita

Clinoptilolita de origen

sedimentario (cerdos,

pollos,y pavos de

engorde, vacunos,

salmón)

Page 73: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte XVI Nro. Revisión: 00 Fecha en vigencia: Marzo 10, 2014 Página: 16 de 18

NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

Perlita

Aditivos Organolépticos

Compuestos aromatizantes.

Únicamente extractos de productos agrícolas

Aditivos zootécnicos

Enzimas y microorganismos

Aditivos nutricionales

Vitaminas y provitaminas.

Obtenidas de productos agrícolas. Si se obtienen de forma sintética

deben ser idénticas a las obtenidas de productos agrícolas.

Oligoelementos:

- Hierro: Óxido férrico Carbonato ferroso Sulfato ferroso

monohidratado y/o heptahidratado

- Yodo: Yodato de calcio anhidro

- Cobalto: Carbonato básico de cobalto monohidratado Sulfato de

cobalto monohidratado y/o heptahidratado

- Cobre: Carbonato básico cúprico, monohidratado Oxido cúprico

Sulfato cúprico, pentahidratado

Manganeso: Carbonato manganoso Oxido manganoso Sulfato manganoso

monohidratado

- Zinc: Oxido de zinc Sulfato de zinc monohidratado y/o

heptahidratado

- Molibdeno: Molibdato de sódio Selenio: Seleniato de sodio

Selenito de sodio

Page 74: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte XVI Nro. Revisión: 00 Fecha en vigencia: Marzo 10, 2014 Página: 17 de 18

NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

ANEXO V Nutrientes para la producción orgánica de algas y plantas acuáticas en instalaciones en tierra firme

Los operadores en su sistema de producción pueden hacer uso de los productos que se mencionan a continuación, sólo cuando exista necesidad

de ello, con la correspondiente justificación.

Denominación Descripción, requisitos de composición y

condiciones de uso

Mezcla de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezcla de materias vegetales, sometido

a un proceso de compostaje o una fermentación anaeróbica para la

producción de biogas.

Productos y subproductos de origen vegetal para abono

Ej.: harina de tortas oleaginosas, cáscara de frutas.

Algas y productos derivados En la medida que se obtengan directamente mediante:

1) procedimientos físicos, incluida la deshidratación,

congelación y trituración,

2) extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o

alcalinas,

3) fermentación.

Subproductos de la industria azucarera: vinaza y sus extractos

Excluida vinaza amónica.

Subproductos de industrias que elaboran ingredientes procedentes de

agricultura orgánica

No tratados con aditivos sintéticos

Cenizas de madera y mantillo de corteza

Procedentes de maderas no resinosas y no tratadas con productos

preservantes.

Sal potásica en bruto (kainita) y sulfato de potasio (puede contener sal

de magnesio)

El sulfato de potasio obtenido mediante un proceso de extracción física.

Carbonato de cálcio (roca caliza, creta, marga, roca calcárea molida,

arena calcárea, creta fosfatada) Únicamente de origen natural.

Magnesio y carbonato de calcio Únicamente de origen natural.

Por ejemplo creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida.

Sulfato de magnesio (kieserita)

Únicamente de origen natural.

Sulfato de calcio (yeso)

Únicamente de origen natural.

Azufre elemental

Oligoelementos

Cloruro sódico Sal mineral, sal gema.

Page 75: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Parte XVI Nro. Revisión: 00 Fecha en vigencia: Marzo 10, 2014 Página: 18 de 18

NORMA DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA ORGÁNICA

LETIS PARTE XVI: REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORGANICA ACUICOLA

Polvo de roca y arcilla

Page 76: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo I Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO I- ABONOS, FERTILIZANTES Y MEJORADORES DEL SUELO PERMITIDOS

(Previo control de su origen y composición)

1. Algas y productos derivados.

2. Aserrín.

3. Corteza de vegetales y residuos de madera.

4. Compost de residuos vegetales, provenientes del cultivo de hongos, de lombriz (lombricompuesto), de desechos domésticos orgánicos.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

4.1. Los desechos domésticos orgánicos, se deben monitorear por posible contaminación.

5. Estiércol de granja y gallinaza, líquido u orinas, compostados.

6. Estiércol y cama compostada procedentes de la ganadería extensiva.

7. Harina de hueso y harina de sangre.

8. Paja.

9. Productos Animales transformados procedentes de mataderos y de la industria del pescado.

10. Subproductos orgánicos de productos alimenticios y de la industria textil.

11. Turba.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

La turba queda prohibida para acondicionamiento del suelo. Sin aditivos sintéticos, permitido sólo en horticultura (floricultura, viveros, mezclas para cultivos

en recipientes)

12. Abonos foliares de origen natural.

13. Inoculantes naturales.

14. Conchillas.

15. Azufre.

16. Oligoelementos (boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc), necesidad reconocida por LETIS.

17. Sulfato de magnesio (sal de Epson).

18. Sulfato de potasio de origen mineral.

19. Arcilla (bentonita, perlita, vermiculita, etc.).

20. Caliza.

21. Creta.

22. Escorias Thomas, controlando su contenido en metales pesados.

23. Mineral de potasio triturado (debe ser obtenido por métodos físicos y no enriquecido en procesos químicos).

24. Polvo de roca (Yeso natural).

25. Roca de fosfato de aluminio calcinada y roca fosfatada natural (hiperfosfato).

26. Roca de magnesio calcárea (dolomita).

27. Cloruro de calcio (tratamiento foliar de manzanos, debido a una carencia de calcio).

28. Cloruro Sódico (sólo de sal mineral).

REQUSITOS ADICIONAL IFOAM

29. Sub-productos biodegradables de procesamiento de origen microbiano (Ej. Sub-productos de la producción de cerveza o procesamiento en

destilería).

30. Preparaciones microbiológicas basados en organismos de origen natural

Page 77: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo II Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO II- PRODUCTOS PERMITIDOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

(Previo control de su origen y composición)

1. Preparados vegetales en general, y a base de piretro (pelitre), extraído de Chrysanthemun cinerariefolium, que contenga eventualmente

sinergizantes naturales, a base de Derris elliptica, Quassia amara, Ryania speciosa, Melia azedarach, Azadirachta indica, Schoenocaulon officinale.

2. Preparados a base de Baculovirus.

3. Propóleos.

4. Aceites vegetales y animales.

5. Aceites minerales, sin el agregado de pesticidas sintéticos.

6. Jabón potásico.

7. Azufre.

8. Preparados a base de metaldehído que contengan un repulsivo contra las especies animales superiores utilizadas en las trampas.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

No esta permitido el uso para IFOAM.

9. Bicarbonato de sodio.

10. Caldo bordelés.

11. Oxicloruro de cobre.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

11.1. No se debe usar más de 6Kg Cu /Ha./año de sal de cobre (sulfato de cobre en caldo bordelés y oxicloruro de cobre).

12. Permanganato de potasio.

13. Polisulfuro de calcio.

14. Silicato de sodio.

15. Polvo de roca.

16. Tierra de diatomeas.

17. Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos con frío, vapor de agua, etc.

18. Tratamientos térmicos.

19. Desmalezado con fuego, sólo con gas licuado.

20. Preparados a base de feromonas.

REQUISITO ADICIONAL IFOAM

20.1. Solo en trampa, en dispensadores.

21. Microorganismos (bacterias, virus y hongos).

22. Spinosad.

23. Gelatina.

24. Lecitina.

25. Cera de abeja.

26. Sulfato de Cu Tribásico.

27. Oxido Cuproso.

28. Hidróxido de Cu.

Page 78: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo III Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 1 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO III- PRODUCTOS PERMITIDOS EN EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS

Las sustancias listadas en este anexo son preferibles cuando puedan ser encontradas en sus fuentes naturales o certificadas orgánicas.

1. Algas y subproductos.

2. Extractos vegetales no extraídos con solventes.

3. Acido Acético de origen bacteriano.

4. Levaduras.

5. Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenido sin blanqueadores o solventes.

6. Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregados de carbonato de calcio.

7. Almidón no modificado.

8. Enzimas pectolíticas.

9. Dióxido de azufre(excepto poscosecha)

10. Azúcar de origen ecológico o libre de residuos.

11. Fosfato de ácido de sodio.

12. Pectinas vegetales.

13. Saborizantes vegetales y especies aprobadas por el Código Alimentario Argentino. (comino, orégano….)

Numeración Internacional

Producto

Ad

itiv

o

Co

adyu

van

te

Limitación / Nota

INS 220 Dióxido de Azufre x REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM: Sólo para vinos(*).

INS 270 Ácido láctico x x De origen bacteriano.

INS 290 Dióxido de Carbono x x

INS 300 Ácido ascórbico Solo como antioxidante en pulpa de manzana.

INS 322 Lecitina sin blanqueadores y sin solventes. x x

INS 330 Ácido Cítrico x x

INS 334 Ácido Tartárico x x REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM: Sólo para vinos.

INS 335 Tartrato de Sodio x x

INS 336

Tartratos de Potasios

EINS-336 (i) Cremor Tártaro, Biotartrato de

Potasio, o Tartrato Ácido de Potasio

EINS-336 (ii) Tartrato Potásico

x x

INS 339 Fosfato de Ácido de Sódio x REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM: No esta permitido.

INS 400 Ácido Algínico x Elaboración de productos de origen animal., con uso restringido como figura en

el Codex.

INS 406 Agar x

INS 414

Goma Arábica, Goma de algarrobo u otras

naturales aprobadas por el Código

alimentario Argentino

x Sólo para productos lácteos, productos a base de grasa, confitería, dulces,

huevos, vinos y subproductos.

Bicarbonato de sodio x x

INS 501 Carbonatos de Potasio x x

INS 508 Cloruro de Potasio x

INS 516 Sulfato de Calcio x REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM: Para productos de soya, confitería y

fermentos en pastelería.

Page 79: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo III Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Enero 31, 2014 Página: 2 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO III- PRODUCTOS PERMITIDOS EN EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS

Numeración Internacional

Producto

Ad

itiv

o

Co

adyu

van

te

Limitación / Nota

INS 524 Hidróxido de Sodio x x Para la preparación de aceitunas.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM: No está permitido.

INS 941 Nitrógeno x x

INS 948 Oxígeno x x

Tierra Diatomácea x Solamente para edulcorantes y para vinos (como Auxiliar filtrante).

INS 428 Gelatinas naturales x

Page 80: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo IV Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO IV- PRODUCTOS PARA SU USO EN MEDICINA ANIMAL

1) LUCHA CONTRA PARÁSITOS

REGLAS GENERALES:

1. Acción sobre el medio externo: rotación de pasturas, desinfección de los comederos.

2. Acción sobre el animal: reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación equilibrada, corrección de carencias minerales y

vitamínicas.

Cuando sea indispensable debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar tratamientos antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de

un médico veterinario (con certificado oficial) o sobre análisis coproparasitológicos positivos realizados por laboratorios con certificación oficial.

El uso de cualquier antiparasitario deberá quedar asentado en el registro del establecimiento.

ANTIPARASITARIOS INTERNOS AUTORIZADOS:

1. Homeopatía, isopatía (autonosodes), nosodes, fitoterapia.

2. Introducción de parásitos atenuados estériles, únicamente si se evita la quimioterapia.

3. Sulfato de sodio, sulfato de cobre al 1%.

4. Antiparasitarios químicos de síntesis aprobado por SENASA para este uso, siempre y cuando se respeten los tiempos de espera para faena o

venta de leche especificados en el Anexo V (Tiempos de Espera en Producción Animal).

ANTIPARASITARIOS EXTERNOS AUTORIZADOS:

1. Piretro.

2. Piretrinas naturales, sulfuros de sodio y de potasio.

3. Sulfuro de cobre.

4. Antiparasitarios químicos aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche

especificados en el Anexo V (Tiempos de Espera en Producción Animal) y con la aprobación del ente certificador.

ANTIPARASITARIOS PROHIBIDOS:

1. Organoclorados y organofosforados.

MODO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS PRODUCTOS AUTORIZADOS

1. Vía oral como regla general, para los antiparasitarios internos. Como alternativa podrá utilizarse la vía percutánea, si el producto lo requiere y

respetando siempre los tiempos de faena o venta de leche indicados en el Anexo V (Tiempos de Espera en Producción Animal).

2. Vía externa, como regla general, para los antiparasitarios externos.

MODO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROHIBIDOS

1. Incorporación de medicamentos en la alimentación.

2. Difusores químicos de actividad prolongada de uso externo.

EPOCA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS PRODUCTOS AUTORIZADOS

1. Alejado de lactancia.

2. Uno de los tratamientos debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.

EPOCA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROHIBIDOS

1. Tratamientos al comienzo de la gestación.

OTROS PRODUCTOS VETERINARIOS

1. El uso de bioterapia, fitoterapia, aromaterapia, homeopatía, isopatía, nosodes está autorizado.

2. Se autoriza el uso excepcional de un producto antibioterápico para salvar la vida de un animal si el problema es agudo. El tratamiento debe

quedar asentado en los registros del establecimiento. Previo a la comercialización de la carne, leche u otro producto de origen animal deben

respetarse los tiempos de espera especificados en el Anexo V (Tiempos de Espera en Producción Animal)

3. Está prohibido el uso de cualquier producto antibioterápico para tratar casos crónicos o de presentación reiterada.

Page 81: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo IV Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 2 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO IV- PRODUCTOS PARA SU USO EN MEDICINA ANIMAL

4. Está prohibido el uso de cloranfenicol en todos los casos.

5. Está prohibido el uso de tratamientos hormonales, anabolizantes y estimuladores de crecimiento.

6. El calendario obligatorio de vacunas contra enfermedades endémicas y vacunas obligatorias debe respetarse.

7. Utilización de microorganismos atenuados en curaciones, con el objeto único de reemplazar quimioterapia o antibióticos.

Page 82: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo V Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO V- TIEMPOS DE ESPERA EN PRODUCCIÓN ANIMAL

Indica el tiempo que debe transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal, así como también el destino de la leche para su

industrialización o consumo alimentario humano.

1. Venta de leche o su utilización para la fabricación de productos lácteos: El doble del tiempo de espera oficial, o un mínimo de 48 horas, lo que sea

más largo.

2. Venta de carne o su utilización para la fabricación de subproductos: El doble de tiempo de espera oficial, o un mínimo de 48 horas, lo que sea más

largo.

Page 83: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo VI Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO VI- ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y

AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

1. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Hierro: carbonato ferroso, sulfato ferroso, monohidratado, oxido férrico.

Yodo: yodato de calcio anhidro, yodato de calcio hexahidratado, yoduro de potasio.

Cobalto: sulfato de cobalto monohidrato y/o sulfato de cobalto heptahidrato, carbonato básico de cobalto monohidrato.

Cobre: oxido cúprico, carbonato de cobre básico, monohidratado, sulfato de cobre pentahidratado.

Manganeso: Carbonato manganoso, Oxido manganoso y mangánico, Sulfato manganoso mono y/o tetrahidratado.

Zinc: Carbonato de zinc, Oxido de zinc, Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado.

Molibdeno: Molibdato de amonio, Molibdato de sodio.

Selenio: Seleniato de sodio, Selenito de sodio.

1.2 Vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Vitaminas autorizadas por el Servicio Nacional De Sanidad y Calidad Agroalimentaria o la autoridad de control correspondiente.

Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales.

Vitaminas de síntesis a las naturales únicamente para animales mono gástricos.

1.3 Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Enzimas autorizadas por autoridad competente.

1.4 Microorganismos:

Microorganismos autorizados por autoridad competente.

1.5 Conservantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Ácido fórmico para ensilaje.

Ácido acético para ensilaje.

Ácido láctico para ensilaje.

Ácido propiónico para ensilaje.

1.6 Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Sílice coloidal,

Tierra de diatomeas,

Sepiolita,

Bentonita,

Arcillas caoliníticas,

Vermiculita,

Perlita.

2. AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

2.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:

Sal marina,

sal gema,

enzima,

levaduras,

suero lácteo,

azúcar y pulpa de remolacha azucarera,

harina de cereales,

melazas,

Bacterias lácticas,

Acéticas,

Fórmicas,

Propiónicas.

Page 84: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo VI Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 2 de 2

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO VI- ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y

AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

En caso de que las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, LETIS podrá autorizar la utilización de ácidos láctico,

fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje.

Page 85: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo VII Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO VII- MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

1. MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL

1.1. Cereales, sus productos y subproductos,

1.1. Oleaginosos, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos,

1.2. Leguminosas, sus productos y subproductos,

1.3. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos,

1.4. Otros frutos, sus productos y subproductos.

1.5. Forrajes y Forrajes groseros,

1.6. Otras plantas, sus productos y subproductos.

2. MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN DIVERSO

2.1. Leche y productos lácteos,

2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.

3. MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL

3.1. Sodio: Sal Marina sin refinar, Sal gema bruta de mina, Sulfato de sosa, Carbonato de sodio, Bicarbonato de sodio, Cloruro de sodio.

3.2. Calcio: Conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia), Carbonato de calcio, Lactato de calcio, Gluconato cálcico,

3.3. Fósforo: Fosfatos bicálcicos precipitados de huesos, Fosfato bicálcico desfluorado, Fosfato monocácico desfluorado.

3.4. Magnesio: Magnesio anhidro, Sulfato de magnesio, Cloruro de magnesio, Carbonato de magnesio.

3.5. Azufre: Sulfato de sosa.

Page 86: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo IX Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Diciembre 12, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO IX- PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES, INSTALACIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL

1. Jabón de potasa y sosa.

2. Agua y vapor.

3. Lechada de cal / Cal Hidratada / Cal Apagada (oxido de calcio mas agua).

4. Cal / Cal Viva (oxido de calcio).

5. Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como solución acuosa).

6. Soda cáustica (hidróxido de sodio).

7. Potasa cáustica (hidróxido de potasio).

8. Peróxido de hidrógeno.

9. Esencias naturales de plantas.

10. Ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético.

11. Alcohol: ethanol, isopropanol.

12. Ácido nítrico (equipo de lechería).

13. Formaldehído.

REQUISITO DIFERENCIAL IFOAM

13. Formaldehído no esta permitido.

14. Productos de limpieza y desinfección de pezones e instalaciones de ordeño.

15. Carbonato de sodio.

Page 87: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo X Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Mayo 8, 2014 Página: 1 de 4

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO X- REQUISITOS PARA EL ACORTAMIENTO DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

PROGRAMA: LETIS SUE

1. OBJETIVO

1.1. En el marco de la normativa oficial vigente, el denominado “período de transición” de los establecimientos que se encuentren bajo certificación de

productos ecológicos, podrá ser reducido de acuerdo con los antecedentes comprobables en cada situación por parte de LETIS, con el

consentimiento del SENASA, en el caso de producciones en Argentina.

2.2. Para poder realizar dichas solicitudes se establecen los siguientes criterios y requisitos, los cuales deberán ser cumplidos por los aspirantes al

acortamiento del período de transición.

2. CRITERIOS Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN

2.1. Se considerará inicio de la transición cuando se haya dado cumplimiento a la totalidad de las normas oficiales y de LETIS. Dicha fecha será

determinada por LETIS a través de un dictamen que conste en el libro de actas, con declaración de la documentación evaluada.

2.2. No obstante lo antedicho, la fecha de inicio no podrá ser previa a la firma del convenio ni tampoco se considerará como tal si no se ha

comprobado el inicio del proceso productivo: en el caso de productos vegetales se entenderá como tal la primer labor de preparación de la cama

de siembra, y en el caso de producciones animales, el ingreso de los mismos.

2.3. Tiempos Mínimos de Seguimiento: no se podrá solicitar acortamiento de la transición si no se han cumplido los siguientes tiempos mínimos:

a) Producción Vegetal:

• Cultivos anuales: El convenio (o fecha posterior de inicio de transición aprobada por LETIS) deberá ser suscripto, como mínimo, al

momento de la preparación del terreno.

LETIS deberá informar al SENASA la fecha exacta de dicha preparación, considerándose como inicio de la misma, la primer labor realizada

luego de la cosecha del cultivo anterior.

• Cultivos plurianuales frutales: El convenio (o fecha posterior de inicio de la transición aprobada por LETIS) deberá ser suscripto, como

mínimo, SESENTA (60) días antes del inicio de la floración. LETIS deberá informar al SENASA la fecha exacta del inicio de la floración, esto

es, cuando comienzan a abrir los primeros botones florales.

• Otros cultivos plurianuales: El convenio (o fecha posterior de inicio de la transición aprobada LETIS) deberá ser suscripto como mínimo

UN (1) año antes de la presentación de solicitud de acortamiento (DOCE (12) meses de seguimiento y cumplimiento de la normativa

oficial y de LETIS). Excepción: pasturas plurianuales nuevas, que se considerarán con el criterio de los cultivos anuales.

• Producciones silvestres (recolección): Se evaluarán los criterios de LETIS y se analizará caso por caso.

b) Producción Animal:

Requisito previo: La producción vegetal con destino a alimentación deberá ser orgánica (por acortamiento o por cumplimiento de los plazos

normales previstos en la normativa oficial), considerándose que durante el período de transición se contempla el suministro de alimento en

transición:

Seguimiento y control del cumplimiento efectivo de las normas en los siguientes períodos:

• Mamíferos: El equivalente a la sumatoria del período de gestación más edad de destete.

• Aves para carne: El equivalente a UN (1) período productivo.

• Aves ponedoras: El equivalente al tiempo comprendido entre el ingreso del pollito bebé hasta la fecha de entrada en producción.

• Apicultura: Este punto se desarrolla en la Norma Específica.

En todos los casos se deberá informar la fecha de ingreso de los animales al establecimiento.

Las producciones animales no contempladas, serán analizadas en cada caso en particular.

2.1. Se podrá solicitar el acortamiento para un lote, varios, para todo el establecimiento o un área (en el caso de recolección captura).

2.2. Si del análisis de la documentación se desprende que existió algún incumplimiento de las normas oficiales o de LETIS, el SENASA puede dictaminar

que el establecimiento aún no inició el período de transición.

El dictamen del SENASA podrá ser:

a) Positivo:

• Para la totalidad de lo solicitado.

• Parcial.

b) Negativo:

• Continuación de la transición.

• Período de transición no iniciado.

Page 88: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo X Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Mayo 8, 2014 Página: 2 de 4

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO X- REQUISITOS PARA EL ACORTAMIENTO DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

PROGRAMA: LETIS SUE

En los casos b), el SENASA exigirá un nuevo dictamen de LETIS que evalúe la fecha de inicio correspondiente.

2.3. El SENASA podrá requerir cualquier acción o información complementaria (realizar otra inspección en un momento clave de la producción, nuevo

dictamen si surge alguna información relevante que no fue analizada por el mismo, etc.) por parte de LETIS, antes de tomar una decisión

definitiva.

2.4. En el caso de análisis realizados a los productos o en los establecimientos productores, las muestras deberán provenir de lotes/producciones

perfectamente identificados, con toma de las mismas realizadas por el inspector actuante debidamente instruido, y remitida a un laboratorio

preferentemente reconocido por el SENASA.

2.5. No se otorgarán acortamiento a producciones animales que hubiesen sufrido en los últimos DOCE (12) meses brotes de enfermedades

infectocontagiosas o parasitarias. A tal efecto, deberán estar al día los registros sanitarios, los cuales podrán ser solicitados por la Autoridad de

Control.

2.6. Toda información elevada por LETIS deberá estar respaldada por la necesaria documentación probatoria. En este sentido, no se aceptarán

declaraciones del productor, ni siquiera como declaración jurada si previamente éstas no fueron evaluadas por LETIS. Es por lo tanto fundamental

la constancia de registros y toda otra documentación que avalen los antecedentes del establecimiento.

3. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR EN SENASA.

3.1. Nota de pedido: La solicitud realizada por LETIS, deberá iniciarse con una nota en la cual consten los cultivos, lotes o producciones animales para

los que se pide el acortamiento. Además deberá contener una declaración del cumplimiento de la normativa oficial vigente y de la propia

certificadora, y una breve descripción de los motivos por los cuales se hace la solicitud. Dicha nota debe estar firmada por la Responsable Técnica

de LETIS con la fecha correspondiente.

3.2. Documentación respaldatoria:

3.2.1. Acuerdo o Convenio Certificadora / Productor. Vigente y convenios previos si los hubiera.

3.2.2. Se deberá aclarar el tipo de tenencia de la tierra (propietario, arrendatario, etc.). Para el caso de presentaciones de establecimientos que no son

explotados por el propietario, se deberá anexar el convenio respectivo, en el cual deberá figurar expresamente el tipo de contrato, la

identificación precisa del lote /establecimiento, el período de validez y las firmas de las personas /empresas involucradas.

Excepción: en caso de no existir contrato de arrendamiento, se analizará caso por caso.

3.2.3. Deberá constar el nombre del establecimiento y las actividades a certificar.

Encuesta Original. Firmado por la persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá adjuntar.

Fecha de confección de la misma.

3.2.4. Para las producciones de origen animal deberá contemplar además tratamientos veterinarios (animales tratados, fármaco utilizado, destino de los

animales, motivo del tratamiento, etc.), identificación de los animales individual o por lotes en caso de aves de corral con métodos legibles,

indelebles y permanentes (adaptados a cada sistema de producción), rotaciones de los animales, condiciones de bienestar, origen del alimento,

número de animales, densidad, métodos de desinfección y limpieza de galpones, características de construcción de las instalaciones, condiciones

de bienestar, métodos de distribución de los residuos, origen de los animales, especies, razas y edades.

3.2.5. La encuesta original deberá presentarse siempre en cada solicitud de autorización de acortamiento del período de transición, aunque se hayan

realizado presentaciones anteriores para el mismo establecimiento.

3.2.6. En el caso de establecimientos que tengan una encuesta original y que posteriormente incorporen nuevas superficies a certificar, se deberá

realizar la correspondiente encuesta a estas últimas. Deberá ser completada exclusivamente por la persona designada en el punto 3.2.3.

3.2.7. Deberá describir, en el caso que los hubiera, los animales de trabajo y de autoconsumo del establecimiento, así como determinar su ubicación en

el predio y los tratamientos realizados en los mismos. Igual criterio se tomará para los cultivos de autoconsumo.

3.2.8. Deberá informar sobre el método de disposición final de cadáveres y el lugar en que se realiza la misma.

3.2.9. Si se realizaron desmontes, deberá anexarse el permiso oficial para el mismo, debiendo LETIS exigir el cumplimiento de lo establecido en dicho

permiso.

4. HISTORIA DE LOS LOTES O PARCELAS

4.1. Firmado por la persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá adjuntar.

4.2. Se deberá presentar en forma de matriz, con los lotes formando las filas y las campañas formando las columnas; en el cruce de filas y columnas se

colocarán los cultivos/ producciones y se anexará una última columna de observaciones.

Page 89: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo X Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Mayo 8, 2014 Página: 3 de 4

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO X- REQUISITOS PARA EL ACORTAMIENTO DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

PROGRAMA: LETIS SUE

4.3. Se detallará a continuación los antecedentes de manejo y la aplicación de insumos (fecha de aplicación, marca comercial y principio activo, tipo de

producto, contra qué se aplicó, a qué animal o cultivo), en los últimos TRES años. Dichos antecedentes deberán constar en los registros del

establecimiento, los cuales podrán ser requeridos por la Autoridad de Control a LETIS. Si dichos registros no existiesen, no se proseguirá con el

análisis y se denegará la petición.

5. INFORMES DE INSPECCIÓN

5.1. Firmado por el inspector actuante, adjuntando el acta firmada además por el responsable de la producción o persona que él designe mediante

nota, la cual se deberá adjuntar. Fecha de confección del mismo.

5.2. Durante la inspección se deberá verificar el cumplimiento de la normativa nacional para las producciones de origen vegetal y elaboración si la

hubiese y lo dispuesto por LETIS en su Cuaderno de Normas.

Nota: con respecto al cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 331 del 4 de agosto de 1994 del ex– INSTITUTO ARGENTINO DE

SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, Anexo I, ítem 1.6., LETIS deberá exponer el criterio tomado para definir la zona, la cual puede ser un mismo

partido, departamento, etc.

5.3. Además deberá contener la fecha exacta de siembra y de cosecha (o aproximada si la inspección se realiza antes de la misma) de los lotes del

establecimiento, aún de los convencionales si los hubiera, las variedades utilizadas, la identificación de los lotes, los sistemas y lugares de

almacenamiento y los tratamientos realizados en los lotes convencionales si los hubiera.

5.4. Para las producciones de origen animal deberá informar además tratamientos veterinarios (animales tratados, fármaco utilizado, destino de los

animales, motivo del tratamiento, etc.), identificación de los animales individual o por lotes en caso de aves de corral, rotaciones de los animales,

condiciones de bienestar, origen del alimento, número de animales, densidad, métodos de desinfección y limpieza de galpones, características de

construcción de las instalaciones, su orientación, aireación, iluminación, calefacción, materiales, desagües, eliminación de los desechos, métodos

de distribución de los residuos; origen de los animales, especies, razas y edades. Asimismo, deberá verificar que los sistemas de identificación sean

legibles, indelebles y permanentes, adaptados a cada sistema de producción.

5.5. En el caso de iluminación artificial, el fotoperíodo total al que están sujetos los animales.

5.6. Asimismo, se deberá constatar en la primera inspección que lo expuesto en la Encuesta Original sea consistente con la realidad. En las

inspecciones subsiguientes deberá figurar que, en el caso de incumplimientos, omisiones o errores verificados en visitas previas, las mismas se

hayan corregido.

5.7. Se deberán remitir todos los informes de inspección correspondientes al establecimiento.

5.8. Se considerarán solamente las inspecciones realizadas a partir del inicio de la transición.

5.9. En producciones trashumantes (apicultura, veranada, etc.), las inspecciones deberán abarcar todos los establecimientos involucrados con toda la

información prevista y actualizada.

6. DICTAMEN DEL COMITÉ DE DECISION

6.1. Se considerarán válidos para el trámite de acortamiento los dictámenes que contengan la aprobación y se encuentre firmado.

6.2. Deberá contener la fecha.

6.3. No deberá tener objeciones ni reservas que impliquen un incumplimiento a la normativa oficial o de LETIS para darlo como válido en la

presentación de acortamiento de la transición.

6.4. Se deberá anexar el dictamen en el cual se acepta la incorporación al sistema y que da por iniciado el período de transición.

6.5. Deberá figurar de manera puntualizada los antecedentes y documentos en los cuales se basó para dictaminar (inspecciones, notas del productor,

registros, etc.).

6.6. Deberá especificar claramente para qué actividades y lotes dictamina el acortamiento.

6.7. Se deberá remitir copia completa del acta original.

7. PLANOS

7.1. Se deberán presentar planos de todo el establecimiento, con sus vecinos (nombre y apellido/ razón social, constancia de notificación, forma de

ocupación del suelo y actividad), lotes identificados, superficies, medidas de aislamiento, evaluación de posibles fuentes de contaminación y

orientación (puntos cardinales).

7.2. Deberá anexarse además UN plano a escala menor a fin de ubicar geográficamente el establecimiento (plano catastral).

Page 90: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo X Nro. Revisión: 10 Fecha en vigencia: Mayo 8, 2014 Página: 4 de 4

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO X- REQUISITOS PARA EL ACORTAMIENTO DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

PROGRAMA: LETIS SUE

7.3. Si dentro de UN establecimiento existe además producción convencional, deberán figurar los cultivos realizados y las medidas de aislamiento

internas.

7.4. Deberán figurar las construcciones, aguadas, lugares de almacenamiento y ubicación de las producciones animales, como así también arroyos,

canales, bañados, etc. que sean compartidos o que provengan de campos vecinos. Si existiese la posibilidad de alguna posible fuente de

contaminación, deberá destacarse.

7.5. Si existe producción convencional con instalaciones compartidas con la producción orgánica (galpones, líneas de empaque, plantas de secado,

instalaciones de ordeñe, mangas, etc.), se deberá adjuntar UN croquis de las mismas y diagramas de flujo en donde se evidencie la separación en

el espacio o en el tiempo de ambos tipos de producción, además de una descripción de los métodos y elementos de limpieza y desinfección.

8. PLAN DE PRODUCCIÓN

8.1. Firmado por la persona que figure en el convenio o por otra que el mismo designe mediante nota, la cual se deberá adjuntar. Fecha de confección.

8.2. Incluirá los lotes orgánicos y los convencionales si los hubiera (todo el campo).

8.3. Deberá respetar la numeración asignada en los planos remitidos.

8.4. Se deberá presentar como mínimo para los siguientes CINCO años, en forma de matriz, con los lotes formando las filas y las campañas formando

las columnas; en el cruce de filas y columnas se colocarán los cultivos/producciones y se anexará una última columna de observaciones.

8.5. Cualquier cambio al mismo deberá ser comunicado a LETIS y aprobado.

8.6. Incluirá las prácticas de manejo y rotaciones de todos los lotes, incluidos los convencionales si los hubiera.

8.7. Deberá asegurar un manejo adecuado de plagas y enfermedades, el mantenimiento de la biodiversidad y fundamentalmente la sostenibilidad del

sistema (mantenimiento de las características físicas, químicas y biológicas del suelo: fertilidad).

8.8. No podrá incluir cultivos (y sus prácticas) que atenten contra la sustentabilidad del sistema, debiendo en caso de dudas presentar avales técnicos

que justifiquen o recomienden el plan propuesto.

8.9. Para producciones de origen animal se deberá presentar información sobre actividad principal y secundaria. Superficie actual y proyección futura.

Su subdivisión en lotes, stock actual y proyección futura, dividido por categorías (detalle mínimo para TRES años). Recursos alimenticios con

superficies destinadas a praderas, verdeos, etc., y su proyección futura con un mínimo de TRES años, incluyendo reservas y suplementos. Plan

reproductivo, con tipo de servicio, tasa de preñez, destete, etc., programa de producción propiamente dicho, con tasas de parición, de

crecimiento, etc. Plan sanitario, con vacunaciones, tratamientos antiparasitarios, etc. Criterios de diagnóstico, control y atención sanitaria.

9. PEDIDOS DE RECONSIDERACIÓN

9.1. En el caso de un dictamen desfavorable, LETIS podrá presentar un pedido de reconsideración. El mismo deberá ser efectuado dentro de un plazo

de DIEZ días hábiles desde el momento de notificación del dictamen original. Tal pedido deberá contener toda la documentación respaldatoria

que avale al mismo y deberá ser presentado en la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA, mediante nota que haga referencia al

número de expediente.

9.2. La reconsideración será evaluada por la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.

Page 91: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo XI Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO XI- REQUISITOS A CUMPLIR PARA ESTABLECIMIENTOS, CON ANIMALES CRIADOS EN FORMA ORGÁNICA Y CONVENCIONAL

1. Podrá haber en los establecimientos de producción orgánica, animales criados en forma convencional (de la misma especie o de especies

distintas) siempre que la producción de éstos utilice maquinarias y se realice en instalaciones y tierras de pastoreo claramente separadas, de las

utilizadas para la producción de animales orgánicos, considerándose entonces unidades de producción distintas.

2. En carácter de excepción a lo establecido en el punto anterior, animales de cualquier especie procedentes de la producción convencional podrán

utilizar instalaciones y maquinarias y pastorear cada año en lotes destinados a la producción animal orgánica (lotes orgánicos) durante un período

de tiempo limitado, siempre que:

2.1. Los animales que no están bajo certificación orgánica, provengan de un sistema de producción extensiva.

2.2. Los lotes en cuestión no sean ocupados por animales bajo producción orgánica y animales bajo producción convencional en forma simultánea, al

igual que las instalaciones y maquinarias.

2.3. Los animales bajo producción orgánica ingresen a dichos lotes (a) o utilicen las maquinarias e instalaciones (b) recién 30 días después de retirada

la totalidad de los animales convencionales (en el caso a) o de usados por éstos (en el caso b).

2.4. Con justificada razón y debidamente documentado, la agencia certificadora podrá reducir o aumentar este período.

2.5. Durante el tiempo en que se encuentren en lotes orgánicos, todo el manejo de estos animales debe cumplir la reglamentación de producción

orgánica.

2.6. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de LETIS.

3. Cuando se den las situaciones de producciones paralelas se establecen las siguientes condiciones:

3.1. Cualesquiera sean las especies involucradas: La superficie total y los animales involucrados deberán estar incluidos en un plan de conversión que

comprometerá formalmente al productor a ir incorporando gradualmente lotes, superficies y animales y finalizar esta incorporación en un plazo

máximo de 5 años.

3.2. Si son de la misma especie, además se deberá:

3.2.1. Llevar registros productivos, reproductivos, sanitarios, altas, bajas y de insumos de ambas producciones de una manera eficiente, que permita la

clara separación y trazabilidad de los productos obtenidos.

3.2.2. Identificar todos los animales (incluyendo los convencionales).

4. Realizar un seguimiento de ambas unidades de producción, debiendo LETIS actuante evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos

anteriores.

Page 92: Cuaderno de Normas

Documento: CNL, Anexo XII Nro. Revisión: 09 Fecha en vigencia: Noviembre 11, 2013 Página: 1 de 1

NORMA DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA LETIS ANEXO XII- LISTADO DE INSUMOS PERMITIDOS PARA PROCESAMIENTO DE FIBRAS TEXTILES ANIMALES

1. INSUMOS DE PROCESO

1.1. DETERGENTES PARA LAVADO:

Condición: biodegradables 90%

(Medido en DO en más de 28 días)

Prohibido: APEO (alquilfenoles etoxilados)

EDTA – DTPA

1.2. ESTABILIZADORES DE PH:

Bicarbonato de sodio.

Hidróxido de sodio.

Acido cítrico.

Acido láctico.

Acido tartárico.

1.3. AGENTES EMULSIONANTES Y AUXILIARES DE PROCESOS: (Tensioactivos/ Lubrificantes/ Antiestáticos/ Surfactantes/ etc.)

Aceites lubricantes de origen vegetal biodegradables > 90% (OECD 301).

Acido cítrico.

Alcoholes grasos.

Jabones.

Palmitato.

Estearato.

Oleato.

1.4. BLANQUEADORES:

Peróxido de hidrógeno < 20 % libre de boro.

Bicarbonato de sodio.

Hidróxido de sodio.

Carbonato de sódio y potasio.

2. INSUMOS PARA TRATAMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS

2.1. COAGULANTES Y FLOCULANTES:

Sulfato de aluminio (Al (SO4)).

Cloruro férrico (FeCl3).