Cuadro Comparativo de La Composicion Procesal

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CUADRO COMPARATIVO DE LA COMPOSICION PROCESAL

DESISTIMIENTOCONVENIMIENTOPERENCIONTRANSACCION

DEFINICIONYOPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA

Es la manifestacin unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda en cuyo caso de efectuarse luego de la contestacin de la demanda requiere para su validez el consentimiento de la parte demandada (art. 265 CPC). El Art. 263 CPC precepta: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella..." Mediante el desistimiento de la accin, se abandona o renuncia el derecho del cual somos titulares mientras si el desistimiento se limita al procedimiento solo se extingue la instancia 266CPC.Se produce esta figura jurdica cuando el demandado acepta los trminos de la demanda lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa tal cual como lo seala el artculo 263 CPC. Tambin se puede definir como la manifestacin de la aceptacin del demandado para someterse a la pretensin del actor admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libeloLa perencin es la extincin de la instancia, declarada por el Juez y declarada como una sancin procesal por la inaccin de las partes durante el perodo determinado por la ley, siendo que este lapso lo fija la ley adjetiva en un ao, por lo que un juicio que tenga ms de un ao inactivo, se extingue la instancia y por ende se produce la perencin. La perencin produce la extincin de la instancia, del procedimiento y por ello el Art. 267 CPC seala que toda instancia se extingue por el transcurso de un ao, sin haberse ejecutado durante ellos ningn acto de procedimiento.La transaccin es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ART.1713CC. Segn el Artculo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transaccin celebrada conforme a las disposiciones del Cdigo Civil. Celebrada la transaccin en el juicio, el Juez la homologar si versare sobre materias en las cuales no estn prohibidas las transacciones, sin lo cual no podr procederse a su ejecucin.

FORMALIDADES O REQUISITOS PARA SU VALIDES

El Art. 264 CPC establece los siguientes requerimientos para poder desistir: Capacidad, Titularidad del Derecho, Debe tratarse de materias sobre las cuales est permitida la transaccin.

OTRAS: el demandante podr limitarse a desistir del procedimiento.Si el desistimiento tiene lugar despus del acto de la contestacin de la demanda, no tendr validez sin el consentimiento de la parte contrariaART.154 CPC: la ley exige que la parte d a su apoderado el consentimiento expreso en el mismo poder para que el eventual acto de autocomposicin procesal pueda tener eficacia.

ART. 264 CPC: a) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. b) que se trate de materias en las cuales no estn prohibidas las transaccionesCausas que hacen perecer la instanciaQue ninguna de las partes ejecute acto alguno de procedimiento en el transcurso de un ao.Que el actor no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citacin personal de los demandados transcurridos que sean 30dias. Que los interesados no hubieren gestionado la continuacin de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le imponga la ley para proseguirla dentro de un lapso de 6 meses, contados a partir de la suspensin del procesoEl consentimiento: manifestacin tctica de la voluntad de transigirCapacidad Y Poder: Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transaccin (Art. 1714 C.C)

Objeto: Necesariamente forma parte del objeto de la transaccin un litigio pendiente o eventual.

Causa: La nocin de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transaccin

EFECTOS

ART.266 CPCa) Se extingue la instanciab) No podr volverse a proponer la demanda antes que transcurran 90 das

ART.262a)pone fin al procesob) tiene entre las partes, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma

Extingue solamente el procesoNo extingue los efectos de decisiones dictadasNo extingue las pruebas que resulten de los autos.No impide que se vuelva a proponer la demanda pero en ningn caso podr el actor volver a proponer la demanda antes que hayan transcurrido los 90 das continuos despus de verificada la perencin. Art. 271 CPCLos cdigos, civil y de procedimiento civil establece que la transaccin tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relacin con el litigio objeto de la misma (255 CPC), el cdigo de procedimiento civil agrega que la conciliacin pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 CPC)