Cuadro Comparativo- Usufructo
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.
. UNIVERSIDAD DE LA SABANA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
-DERECHO-
“CUADRO COMPARATIVO ENTRE: USUFRUCTO, USO- HABITACIÓN, ARRIENDO Y COMODATO”
AUTORES:
JUAN CAMILO ROZO CARRILLO
DORALBA MUÑOZ MUÑOZ
MARÍA CAMILA ZAMBRANO PARRA
OVED MAURICIO TOLEDO FERREIRA
DOCENTE:
DRA. ANA MARÍA GARCÍA RUBIO
JUEVES 10 DE MARZO DEL 2016
CHÍA, CUNDINAMARCA
USUFRUCTO USO- HABITACIÓN ARRIENDO COMODATO
CONCEPTO Es el derecho de usar y obtener
los productos y frutos derivados
de una cosa que pertenece a
otro.
DEFINICIÓN LEGAL:
Es un derecho real sobre cosa
ajena, que consiste en la
facultad de gozar de una cosa
con cargo de conservar su
forma y sustancia, y de
restituirla a su dueño si la cosa
no es fungible; o con cargo de
devolver igual cantidad y
calidad del mismo género, o de
pagar su valor si la cosa es
fungible.
(Código civil Colombiano. Art.
823)
El derecho de uso es un derecho real que
consiste, generalmente, en la facultad de gozar
de una parte limitada de las utilidades y
productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar
en ella, se llama derecho de habitación.
(C.C Titulo X de los derechos de uso y
habitación art. 870)
El derecho de uso, da derecho a percibir los
frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque
esta aumente.
El derecho de habitación da a quien tiene este
derecho la facultad de ocupar en una casa ajena
las piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia.
Límites de los derechos de uso y habitación:
-No se pueden arrendar ni traspasar a otro por
ninguna clase de título.
El derecho de habitación no es más que una
forma particular del uso.
El derecho de uso es un usufructo restringido.
El arrendamiento es un
contrato en que las dos
partes se obligan
recíprocamente, una a
conceder el goce de una
cosa, o a ejecutar una obra
o prestar un servicio, y la
otra a pagar por este goce,
obre o servicio un precio
determinado.
(C.C. Título XXVI del
contrato de
arrendamiento art. 1973)
El comodato o préstamo de uso
es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra
gratuitamente una especie
mueble o raíz, para que haga uso
de ella y con cargo de restituir la
misma especie después de
terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona
sino por la tradición de la cosa
(C.C. Título XXIX del comodato
o préstamo de uno art. 2200)
Según el texto del artículo 1728
del Código Civil, por el contrato
de comodato el comodante se
obliga frente al comodatario a
entregarle gratuitamente un bien
no consumible para que lo use
por cierto tiempo o para cierto fin
y luego lo devuelva.
CONSTITUC
IÓN
El usufructo se constituye:
1. Por vía Legal:
- Es el que permite la ley
directamente - Ejemplo: El
usufructo de los padres sobre el
Los derechos de uso y habitación se constituyen
y pierden de la misma manera que el usufructo.
(C.C. art. 871 de la constitución y perdida)
Aunque la constitución del derecho de uso y de
habitación se surte como en el derecho de
La entrega de la cosa que
se da en arriendo podrá
hacerse bajo cualquiera
de las formas de tradición
reconocidas por la ley.
El comodato o préstamo de uso
es un contrato en que la una de las
partes entrega a la otra
gratuitamente una especie
mueble o raíz, para que haga uso
de ella, y con cargo de restituir la
peculio de los hijos de familia
menores de edad.
EXCEPCIÓN:
* Peculio Profesional: Lo que
devenga el hijo menor por
laborar.
* Herencias o legados: Cuando
EXPRESAMENTE no se
confiere el usufructo a los
padres.
usufructo, existe la excepción de constitución
por disposición legal.
Se constituye por:
(C.C. del arrendamiento
de las cosas art. 1978).
misma especie después de
terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona
sino por la tradición de la cosa.
(C.C. art. 2200)
2. Voluntariamente: Es el emanado de la voluntad del hombre, por acto entre
vivos (a título gratuito u oneroso), por disposición o por disposición
testamentaria. Por
acto entre vivos: Ocurre cuando se transfiere la nuda propiedad con la reserva
de conservar el usufructo o viceversa. CODIGO
CIVIL: Artículos: 825, 829, 830 C.C
3. por prescripción Adquisitiva: Aquel usufructo que se adquiere el dominio y
están sujetos a las mismas reglas, es decir, por haberse poseído la cosa, durante
un tiempo determinado en el que no se ejercieron acciones o derechos ajenos.
ORDINARIA: 3 años para bienes muebles/ 5 años para bienes inmuebles
- Cuando hay Título justo y buena fe
EXTRAORDINARIA: 10 años para muebles e inmuebles.
- Cuando falta buena fe o justo título.
CARACTERÍST
ICAS 1. Sujetos:
USUFRUCTURARIO Y NUDO
PROPIETARIO
2. Coexistencia de derechos:
- Uso y Goce
(USUFRUCTUARIO)
- Disposición (NUDO
PROPIETARIO)
3. Independencia entre los
derechos de los sujetos.
4. El derecho de usufructo es una
desmembración de la propiedad.
5. El nudo propietario solo puede
disponer (ejm: vender) su
derecho, la nuda propiedad.
6. El usufructuario además de
usar la cosa conforme a su
naturaleza, puede gozar de sus
frutos, por percepción y por
disposición frente a terceros, ya
sea a título gratuito u oneroso.
7. El usufructo es una limitación
al derecho de dominio.
8. El usufructuario es mero
tenedor de la cosa.
9. El usufructo es un derecho que
está dentro del comercio y por tal
razón es embargable.
10. Los embargos que recaigan
por cada sujeto (Nudo propietario
- El usuario o Habitador solo puede
percibir los frutos, haciendo uso de
la facultad de gozar, pero no puede
disponer de tales frutos frente a
terceros.
- El uso se da sobre bienes muebles
e inmuebles.
- La habitación se da sobre bienes
inmuebles con el único fin de morar
en ellos.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
ENTRE EL DERECHO DE USO Y
HABITACIÓN Y EL
USUFRUCTO:
Semejanzas:
1.Son derechos reales
2. Otorgan el goce o disfrute
temporal de cosas ajenas.
3. Se regulan en el código civil.
Diferencias:
1. Constitución:
El uso y habitación, no suelen
constituirse por disposición de la
ley, el usufructo, puede ser legal,
voluntario o por prescripción.
2. Objeto
La habitación, sólo sobre inmuebles,
el usufructo y el uso, puede recaer
sobre toda clase de bienes, muebles
e inmuebles.
Es un derecho personal.
- Es un contrato consensual.
- Si el arrendatario muere, el contrato
continúa con sus herederos.
- El arrendatario dispone del uso y goce de
la cosa.
- Es esencialmente oneroso.
Contrato consensual -El arrendamiento es un contrato de carácter
consensual.
-Se perfecciona con el sólo acuerdo de
voluntades
-Genera obligaciones a cargo de las partes;
sin que se requiera, a diferencia de los
contratos de naturaleza real, de la entrega de
la cosa como requisito de formación del
contrato.
Contrato informal -No es un contrato solemne puesto que para
su celebración no se establece una forma
determinada cuya inobservancia se
sancione con nulidad.
-Las partes tienen plena libertad para
establecer la forma en la que desean hacer
constar el arrendamiento de toda clase de
bienes.
Contrato con prestaciones recíprocas -Es un contrato con prestaciones recíprocas,
por cuanto crea obligaciones a cargo de
ambas partes.
- Es un contrato unilateral
imperfecto.
-Es un derecho real ya
que se perfecciona con la
entrega de la cosa.
- Es gratuito, el
comodante soporta los
gravámenes de prestar el
bien para beneficio de
comodatario.
- Es intuito personae y se
celebra solo con el fin de
beneficiar al tercero.
o usufructuario) solo serán sobre
su derecho. No podrá involucrar
el derecho del otro.
El arrendamiento y el derecho
de usufructo
SEMEJANZAS.
-En ambos casos, se adquiere el
derecho al uso de un bien ajeno,
siendo el arrendatario y el
usufructuario poseedor
inmediato del mismo.
-Tanto el derecho del
arrendatario como el del
usufructuario tienen, además,
carácter temporal.
DIFERENCIAS
- El usufructo es legislado como
un derecho real, en virtud del cual
al usufructuario se le confiere no
sólo la facultad de usar un bien
que no le pertenece, sino,
además, la de disfrutar del mismo
de modo temporal. Así, se
distingue básicamente del
derecho del arrendatario en que
éste es un derecho de crédito por
el que sólo se le concede el
derecho al uso del bien. UNO ES
DERECHO REAL, OTRO ES
DERECHO DE CRÉDITO.
3. Contenido
La habitación está limitada al uso.
El usufructo y el uso: Comprende el
uso y el goce
El usufructo comprende
normalmente todos los frutos de la
cosa.
El uso y la habitación están
restringidos y condicionados por las
necesidades del usuario o
habitacionista y de su familia.
4. Transmisibilidad.
El uso y la habitación tienen siempre
carácter personalísimo e
intransmisible, a lo que menos
cuando el título no se establezca lo
contrario. El usufructo es
transmisible, fuera de los casos
excepcionales.
5. Extinción.
El uso y la habitación, se extinguen
por abuso grave de la cosa.
-En principio, el arrendador es deudor de la
prestación de entregar el bien que debe
ceder temporalmente en uso; y,
correlativamente, el arrendatario es deudor
de la prestación consistente en pagar la
merced conductiva.
Contrato oneroso -Se caracteriza también· este contrato por
ser oneroso, en la medida que implica tanto
ventajas como sacrificios para el arrendador
y el arrendatario.
Contrato conmutativo -El arrendamiento es un contrato
conmutativo en la medida que las partes,
desde la formación del contrato, están en
condiciones de conocer con certeza cuáles
son las ventajas que les va a reportar su
celebración.
Bien materia del contrato -El objeto del contrato puede ser un bien
material o inmaterial.
-El arrendador puede dar en arrendamiento
una cosa u objeto corporal al arrendatario; o
también, un bien incorporal, es decir un
bien que no puede ser apreciado por los
sentidos.
Pago de cierta renta -El arrendatario se obliga esencialmente al
pago de la renta
- El carácter real del usufructo
confiere al usufructuario, que aún
no goza de su derecho, la acción
reivindicatoria La solución para
el arrendatario que aún no ha
entrado en posesión del bien se
encuentra prevista por el Código
Civil en la parte relativa a la
inejecución de obligaciones. El
arrendatario puede solicitar,
pues, al arrendador la entrega del
bien o la resolución del contrato.
-La transferencia del bien no
implica la terminación del
derecho del usufructuario, en
razón a que el nuevo propietario
debe respetarlo. Por el contrario,
la enajenación del bien arrendado
puede originar la conclusión del
contrato.
- La muerte del usufructuario
extingue el usufructo. Al
fallecimiento del arrendatario,
los herederos tienen la opción de
continuar la relación obligatoria.
- El usufructo puede ser
constituido a título de liberalidad
o a cambio de una
contraprestación. El
arrendamiento, como ya se ha
-La renta debe ser determinada o, al menos,
ser susceptible de determinación.
Tracto sucesivo
-Que se va causando en el tiempo.
Naturaleza jurídica.
-La doctrina prevaleciente, es aquella que
considera al derecho del arrendatario como
un derecho de crédito.
El arrendamiento y el derecho de uso regulado en los artículos 1026 a 1029 del
Código Civil
SEMEJANZAS
-Cuando el derecho de uso se constituye a título oneroso, presenta similitud con el
derecho que adquiere el arrendatario mediante el arrendamiento.
-Coincidencia entre ellas, que tanto el usuario como el arrendatario adquieren sólo el
derecho al uso del bien, más no a los provechos que éste pudiera generar.
-Coincide el derecho de uso con el arrendamiento en que su constitución no está sujeta a
ninguna formalidad, pudiendo realizarse uno u otro mediante la forma que las partes o el
constituyente elijan, según el caso
-El derecho de uso puede constituirse mediante acto unilateral y por testamento. En
cambio, el arrendamiento sólo tiene como fuente al contrato.
DIFERENCIAS
-Como consecuencia del carácter real del derecho de uso, la transferencia del bien durante
el curso del contrato no importa su extinción, efecto que sí se puede producir por voluntad
del nuevo propietario en el caso, por ejemplo, de la venta del bien arrendado, a tenor de
la facultad que le concede al arrendador el inciso 2 del artículo 1700 del Código Civil.
-El derecho de uso es intransmisible; en consecuencia, no puede ser objeto de cesión a
tercera persona (artículo 1029 del Código Civil), como sí puede suceder con el
arrendamiento, que admite ser objeto de cesión de posición contractual en los casos
permitidos por ley.
señalado, es esencialmente
oneroso
- El usufructuario puede arredrar,
el arrendatario cuando se trata del
subarrendamiento o cesión, que
debe contar necesariamente con
el asentimiento del arrendador.
- Siendo el usufructo un derecho
real, es oponible erga omnes, a
diferencia del derecho del
arrendatario que no presenta tal
cualidad a menos que el contrato
se encuentre inscrito.
- El derecho que se confiere al
arrendatario no es estrictamente
de carácter personalísimo,
cualidad que sí se presenta en el
caso del usufructuario.
EFECTOS
JURÍDICOS
- ANTES:
-Inventario
-Constitución de caución
- DURANTE:
-Recibo del bien usufructuado
El derecho de uso y de habitación
constituye una desmembración
de la propiedad donde
únicamente se transfiere el uso de
cierta parte de un bien.
El contrato de arrendamiento es una extensión
de la capacidad de uso y goce del propietario
hacia un tercero (no se desmiembra la
propiedad).
Se da el uso por
préstamo del
bien donde el
comodatario no
podrá adquirir
El arrendamiento y el comodato
SEMEJANZAS
-Se trata de contratos en virtud de los cuales se concede el uso de un
bien no consumible en forma temporal o para cierto fin.
DIFERENCIAS
-Mientras que el arrendador tiene derecho a recibir contraprestación
por parte del arrendatario, el comodante se obliga a entregar el bien sin
contraprestación a cambio. El comodato es un contrato a título gratuito.
-Ambos contratos conceden el uso en forma temporal. Pero cuando se
trata de un arrendamiento a plazo determinado, la ley interviene
limitando su duración a 10 años, por regla general, lo que no ocurre
con el comodato, que no tiene límite legal alguno.
-Gastos ordinarios de conservación de la
cosa.
-Pago de cargos que pesen sobre la cosa,
salvo pacto en contrario.
-Respetar arriendos preexistentes y recibir
la cosa en el estado en que se encuentre.
-DESPUES:
-Obligación de restituir la cosa fructuaria
una vez finalizado el usufructo.
- Indemnizaciones por mejoras o daños a la
cosa.
No existe caución para su
constitución, ya que es un
derecho personalísimo y depende
de la confianza entre los
constituyentes.
-El habitador solo puede disponer
de la cosa para morar en ella.
- El usuario solo puede percibir
los frutos de la cosa y no disponer
de ellos frente a terceros.
El arrendamiento crea obligaciones de dar a
cargo de ambas partes
-En virtud de la celebración del contrato de
arrendamiento se crean inmediatamente dos
obligaciones con prestaciones de dar: (a) la del
arrendador de entregar el bien en uso al
arrendatario; y, (b) la de éste de pagarle una
renta al arrendador.
-El arrendador que inicialmente es deudor de
la prestación de entregar el bien se convierte
después de haberla cumplido en acreedor de su
restitución.
el dominio pro
prescripción ya
que acepta el
dominio en el
comodante.
CAUSALES
DE
EXTINCIÓN
El derecho de usufructo puede
extinguirse por:
- Cumplimiento de la
condición o término.
- Por muerte del usufructuario.
- Por resolución del derecho
del constituyente.
- Por consolidación del
usufructo con la propiedad.
- Por renuncia del
usufructuario.
- Por destrucción de la cosa
fructuaria.
- Por sentencia judicial.
La extinción en que concede el derecho
de uso o de habitación, se determina
por el título que lo constituye.
(C.C. art. 873)
Las causales de extinción son las
mismas que para el derecho de
usufructo.
Cumplimiento de la condición o
término.
- Por muerte del usuario o habitador.
- Por resolución del derecho del
constituyente.
- Por consolidación del uso o
habitación con la propiedad.
- Por renuncia del usuario o habitador.
- Por destrucción de la cosa dada en uso
o habitación.
- Por sentencia judicial.
El arrendamiento de cosas expira de
los mismos modos que los otros
contratos y especialmente: por la
destrucción total de la cosa arrendada
por la expiración del tiempo
estipulado para la duración del
arriendo por la extinción del derecho
del arrendador por sentencia de juez o
de prefecto en los casos que la ley ha
previsto (C.C. de la expiración del
arrendamiento de las cosas art. 2008).
El arrendamiento tiene la
característica de ser temporal.
-La duración del arrendamiento no
puede exceder de 10 años. (Art. 1688
C.C)
El comodatario es obligado a
restituir la cosa prestada en el
tiempo convenido, o a falta de
convención, después del uso
para que ha sido prestada. Podrá
exigirse la restitución aun antes
del tiempo en tres casos: 1. si
muere el comodatario, a menos
que la cosa haya sido prestada
para un servicio particular que
no pueda diferirse o
suspenderse. 2. Si sobreviene al
comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa.
3. Si ha terminado o no tiene
lugar el servicio para el cual se
ha prestado la cosa.
(C.C art. 2205)
Link video: https://www.powtoon.com/online-presentation/dP88Hb5YIUJ/?mode=movie#/
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:
- Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1997.
- Velázquez Jaramillo, Luis Guillermo, Bienes, Ed. Temis, decimotercera edición, 2014.
- Vélez Rojas, Fernando, Fundamentos de bienes, Pontificia Universidad Javeriana, Librería Jurídica, Sánchez LTDA,
2014.
- El contrato de arrendamiento, Jack Bigio Chrem, Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Derecho de uso y habitación, Dra. Francisca Ramón Fernández, Universidad Pontificia de Valencia – España.
- Derechos reales, Néstor J. Musto, Buenos Aires, Argentina.